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Acordo sobre os ADPIC

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1 
 
 
El Acuerdo sobre los ADPIC y los instrumentos internacionales 
a los que hace referencia 
 
 
 Esta colección de documentos comprende el texto del Acuerdo sobre los Aspectos de los 
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Acuerdo sobre los ADPIC"), 
contenido en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial 
del Comercio de 15 de abril de 1994, que entró en vigor el 1º de enero de 1995, y otros instrumentos 
jurídicos pertinentes. 
 El Acuerdo sobre los ADPIC se basa en los sistemas multilaterales existentes para la 
protección de los diversos derechos de propiedad intelectual que abarca, y recoge muchas 
disposiciones sustantivas de los principales instrumentos internacionales de protección de la 
propiedad intelectual. Sin embargo, esas disposiciones están incorporadas por referencia y no se 
reproducen como tales en el Acuerdo sobre los ADPIC. Para mayor comodidad del lector, también se 
ha incluido en esta colección el texto de las disposiciones, de manera que pueda consultarse junto con 
el texto del Acuerdo sobre los ADPIC. 
 Los instrumentos que se mencionan de manera explícita en el Acuerdo son el Convenio de 
París para la Protección de la Propiedad Industrial, en particular el Acta de Estocolmo de ese 
Convenio, de 14 de julio de 1967 (el "Convenio de París (1967)"); el Convenio de Berna para la 
Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en particular el Acta de París de ese Convenio, 
de 24 de julio de 1971 (el "Convenio de Berna (1971)"); la Convención internacional sobre la 
protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de 
radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961 (la "Convención de Roma"), y el Tratado 
sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados adoptado en Washington el 26 de 
mayo de 1989 (el "Tratado IPIC" o "Tratado de Washington"). En esta serie de documentos se 
reproducen los artículos concretos de esos instrumentos a los que se hace referencia en el Acuerdo 
sobre los ADPIC, excepto en el caso de la Convención de Roma, de la que se han incluido todas las 
disposiciones sustantivas, dado que, aunque se mencionan de manera explícita en el Acuerdo algunos 
artículos, muchas otras disposiciones se incorporan sin una referencia específica. 
 Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles 
Aduaneros y Comercio de 1994 y del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los 
que se rige la solución de diferencias, que figura en el Anexo 2 del Acuerdo de Marrakech, regulan la 
solución de diferencias entre los Miembros de la Organización Mundial del Comercio sobre 
cuestiones relacionadas con los ADPIC. El texto del Entendimiento se adjunta a esta colección. 
El Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio contiene 
disposiciones institucionales relacionadas con el funcionamiento del Consejo de los ADPIC en el 
marco de la OMC. Estos textos pueden consultarse en la dirección siguiente: 
http://www.wto.org/spanish/docs_s/docs_s.htm. 
 2 
 
ÍNDICE 
 
 
 
 Páginas 
 
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD 3-35 
 INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO 
 
CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCIÓN DE LA 36-49 
 PROPIEDAD INDUSTRIAL 
 
 ACTA DE ESTOCOLMO (1967) 
 Artículos 1 a 12 y 19 
 
CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS 50-70 
OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS 
 
 ACTA DE PARÍS (1971) 
 Artículos 1 a 21 y Anexo 
 
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE 71-78 
 LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS 
 PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS 
 DE RADIODIFUSIÓN 
 
 CONVENCIÓN DE ROMA 
 Artículos 1 a 22 
 
TRATADO SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESPECTO 79-84 
 DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS 
 
 ("TRATADO DE WASHINGTON") 
 Artículos 2 a 7 (excepto el párrafo 3 del Artículo 6), 12 y 16(3) 
 
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR 85-110 
 LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS 
 
 ("ENTENDIMIENTO SOBRE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS" 
 ANEXO 2 DEL ACUERDO DE MARRAKECH) 
 3 
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD 
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO 
 
 
Índice 
 
 
PARTE I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS 
 
PARTE II NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS 
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL 
 
 1. Derecho de autor y derechos conexos 
 2. Marcas de fábrica o de comercio 
 3. Indicaciones geográficas 
 4. Dibujos y modelos industriales 
 5. Patentes 
 6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados 
 7. Protección de la información no divulgada 
 8. Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales 
 
PARTE III OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL 
 
 1. Obligaciones generales 
 2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos 
 3. Medidas provisionales 
 4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera 
 5. Procedimientos penales 
 
PARTE IV ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD 
INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS 
 
PARTE V PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS 
 
PARTE VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
 
PARTE VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES 
 
 
 4 
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD 
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO 
 
 
Los Miembros, 
 
 Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y 
teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de 
propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar 
dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo; 
 
 Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas relativas a: 
 
 a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o 
convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad intelectual; 
 
 b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y 
ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio; 
 
 c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de 
propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideración las 
diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales; 
 
 d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y solución 
multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y 
 
 e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena participación en los 
resultados de las negociaciones; 
 
 Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas 
relacionados con el comercio internacional de mercancías falsificadas; 
 
 Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados; 
 
 Reconociendo los objetivos fundamentales de política general pública de los sistemas 
nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en 
materia de desarrollo y tecnología; 
 
 Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros 
por lo que se refiere a la aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima 
flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica sólida y 
viable; 
 
 Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromisos más 
firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de 
propiedad intelectual relacionadas con el comercio; 
 
 Deseosos de establecer unasrelaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organización 
Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo "OMPI") y otras 
organizaciones internacionales competentes; 
 
 Convienen en lo siguiente: 
 5 
PARTE I 
 
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS 
 
 
Artículo 1 
 
Naturaleza y alcance de las obligaciones 
 
1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever 
en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el 
presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los 
Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente 
Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos. 
 
2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" abarca todas las 
categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II. 
 
3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros
1
 el trato previsto en el 
presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales 
de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para 
poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la 
Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si 
todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios.
2
 Todo Miembro que se valga de 
las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la 
Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de 
los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los ADPIC"). 
 
 
Artículo 2 
 
Convenios sobre propiedad intelectual 
 
1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los 
artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967). 
 
 
 1Por el término "nacionales" utilizado en el presente Acuerdo se entenderá, en el caso de un territorio aduanero 
distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, 
real y efectivo, en ese territorio aduanero. 
 2En el presente Acuerdo, por "Convenio de París" se entiende el Convenio de París para la Protección de la 
Propiedad Industrial; la mención "Convenio de París (1967)" se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de 
julio de 1967. Por "Convenio de Berna", se entiende el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y 
Artísticas; la mención "Convenio de Berna (1971)" se refiere al Acta de París de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por 
"Convención de Roma" se entiende la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de 
los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por "Tratado 
sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados" (Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad 
Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Wáshington el 26 de mayo de 1989. Por "Acuerdo sobre la OMC" 
se entiende el Acuerdo por el que se establece la OMC. 
 6 
2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las 
obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de 
Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos 
Integrados. 
 
 
Artículo 3 
 
Trato nacional 
 
1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable 
que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección
3
 de la propiedad intelectual, a 
reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio 
de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los 
Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de 
fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en 
el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del 
Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará 
según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC. 
 
2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los 
procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el 
nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales 
excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean 
incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de 
manera que constituya una restricción encubierta del comercio. 
 
 
Artículo 4 
 
Trato de la nación más favorecida 
 
 Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o 
inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente 
y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación 
toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que: 
 
 a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de 
la ley de carácter general y no limitados específicamente a la protección de la propiedad 
intelectual; 
 
 b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) 
o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función 
del trato nacional sino del trato dado en otro país; 
 
 c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de 
fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente 
Acuerdo; 
 
 3A los efectos de los artículos 3 y 4, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, 
alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los 
derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo. 
 7 
 d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad 
intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la 
OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no 
constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros 
Miembros. 
 
 
Artículo 5 
 
Acuerdos multilaterales sobre adquisición 
y mantenimiento de la protección 
 
 Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la 
adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos 
multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI. 
 
 
Artículo 6 
 
Agotamiento de los derechos 
 
 Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo 
dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en relación 
con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual. 
 
 
Artículo 7 
 
Objetivos 
 
 La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a lapromoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio 
recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan 
el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones. 
 
 
Artículo 8 
 
Principios 
 
1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas 
necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés 
público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que 
esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo. 
 
2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto 
en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares 
o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la 
transferencia internacional de tecnología. 
 
 
 8 
PARTE II 
 
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO 
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL 
 
SECCIÓN 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS 
 
 
Artículo 9 
 
Relación con el Convenio de Berna 
 
1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del 
mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones 
respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos 
que se derivan del mismo. 
 
2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, 
métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. 
 
 
Artículo 10 
 
Programas de ordenador y compilaciones de datos 
 
1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como 
obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971). 
 
2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, 
que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter 
intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí 
mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o 
materiales en sí mismos. 
 
 
Artículo 11 
 
Derechos de arrendamiento 
 
 Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, los 
Miembros conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el 
arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de 
autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos 
que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que 
menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a 
los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligación no se 
aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí. 
 9 
Artículo 12 
 
Duración de la protección 
 
 Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se 
calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de 
50 años contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación 
autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a 
partir del final del año civil de su realización. 
 
 
Artículo 13 
 
Limitaciones y excepciones 
 
 Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos 
exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni 
causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos. 
 
 
Artículo 14 
 
Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas 
(grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión 
 
1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los 
artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan 
sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal 
fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los actos 
siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la 
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo. 
 
2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción 
directa o indirecta de sus fonogramas. 
 
3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se 
emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por 
medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de 
televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a 
los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir 
los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971). 
 
4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicarán mutatis 
mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los 
fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, 
un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se 
refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento 
comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de 
reproducción de los titulares de los derechos. 
 
5. La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes 
o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final 
del año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La 
 10 
duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años contados a 
partir del final del año civil en que se haya realizado la emisión. 
 
 
6. En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá 
establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención 
de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se 
aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas 
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. 
 
 
SECCIÓN 2: MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO 
 
 
Artículo 15 
 
Materia objeto de protección 
 
1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos 
que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales 
signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los 
nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, 
así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de 
distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de 
los mismos al carácter distintivo que hayanadquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir 
como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente. 
 
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar 
el registro de una marca de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no contravengan 
las disposiciones del Convenio de París (1967). 
 
3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo 
de una marca de fábrica o de comercio no será condición para la presentación de una solicitud de 
registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido 
lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud. 
 
4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse 
no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca. 
 
5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora 
después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los 
Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio. 
 
 
Artículo 16 
 
Derechos conferidos 
 
1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de 
impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales 
signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que 
se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use 
un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. 
 11 
Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con 
anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso. 
 
2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al 
determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en 
cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en 
el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca. 
 
3. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios 
que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a 
condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre 
dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese 
uso lesione los intereses del titular de la marca registrada. 
 
 
Artículo 17 
 
Excepciones 
 
 Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una 
marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en 
ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros. 
 
 
Artículo 18 
 
Duración de la protección 
 
 El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del 
registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una marca de fábrica o de 
comercio será renovable indefinidamente. 
 
 
Artículo 19 
 
Requisito de uso 
 
1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un 
período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de 
fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de 
obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que 
surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso 
de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o 
servicios protegidos por la marca. 
 
2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o 
de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro. 
 
 12 
Artículo 20 
 
Otros requisitos 
 
 No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso 
de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de 
fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad 
de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa 
disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los 
bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o 
servicios específicos en cuestión de esa empresa. 
 
 
Artículo 21 
 
Licencias y cesión 
 
 Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas de 
fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de 
fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a 
cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca. 
 
 
SECCIÓN 3: INDICACIONES GEOGRÁFICAS 
 
 
Artículo 22 
 
Protección de las indicaciones geográficas 
 
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que 
identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de 
ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable 
fundamentalmente a su origen geográfico. 
 
2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para 
que las partes interesadas puedan impedir: 
 
 a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, 
indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica 
distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto 
al origen geográfico del producto; 
 
 b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido 
del artículo 10bis del Convenio de París (1967). 
 
3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, 
denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una 
indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal 
indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal 
que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen. 
 
 13 
4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica 
que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, 
dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio. 
 
 
Artículo 23 
 
Protección adicional de las indicaciones geográficas 
de los vinos y bebidas espirituosas 
 
1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la 
utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean 
originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas 
espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación 
geográfica en cuestión, incluso cuandose indique el verdadero origen del producto o se utilice la 
indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", 
"imitación" u otras análogas.
4
 
 
2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el 
registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación 
geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación 
geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas 
espirituosas que no tengan ese origen. 
 
3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a 
cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá 
las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, 
teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato 
equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error. 
 
4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los 
ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y 
registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros 
participantes en ese sistema. 
 
 
Artículo 24 
 
Negociaciones internacionales; excepciones 
 
1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las 
indicaciones geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá 
de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos 
bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrarán 
dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones geográficas 
determinadas cuya utilización sea objeto de tales negociaciones. 
 
2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones de la presente 
Sección; el primero de esos exámenes se llevará a cabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en 
vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones 
 
 4En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros podrán, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del 
artículo 42, prever medidas administrativas para lograr la observancia. 
 14 
establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de los 
Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las 
cuales no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o 
plurilaterales entre los Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para 
facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección. 
 
3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas 
que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 
 
4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir 
el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique 
vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o 
domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes 
o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la 
fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha. 
 
5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o 
cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de 
buena fe: 
 
 a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo 
establecido en la Parte VI; o 
 
 b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen; 
 
las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez 
del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el 
motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica. 
 
6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el 
caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios 
para los cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente que es el 
nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta 
Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de 
cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación 
pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese 
Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 
 
7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente 
Sección en relación con el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse 
dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación 
protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la 
marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para 
entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho 
Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe. 
 
8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier 
persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la 
actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público. 
 
9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas 
que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en 
ese país. 
 
 15 
SECCIÓN 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES 
 
Artículo 25 
 
Condiciones para la protección 
 
1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados 
independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y 
modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos 
conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros 
podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por 
consideraciones técnicas o funcionales. 
 
2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la 
protección de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y 
publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa 
protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre 
dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor. 
 
 
Artículo 26 
 
Protección 
 
1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, 
sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenteno incorporen un dibujo o 
modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos 
actos se realicen con fines comerciales. 
 
2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos 
industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la 
explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado 
a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses 
legítimos de terceros. 
 
3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo. 
 
 
SECCIÓN 5: PATENTES 
 
Artículo 27 
 
Materia patentable 
 
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las 
invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que 
sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
5
 Sin perjuicio 
de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del 
presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin 
discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos 
sean importados o producidos en el país. 
 
 5A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar que las expresiones "actividad inventiva" y 
"susceptibles de aplicación industrial" son sinónimos respectivamente de las expresiones "no evidentes" y "útiles". 
 16 
2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial 
en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive 
para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para 
evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la 
explotación esté prohibida por su legislación. 
 
3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad: 
 
 a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o 
animales; 
 
 b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos 
esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean 
procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros 
otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un 
sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las 
disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la 
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. 
 
 
Artículo 28 
 
Derechos conferidos 
 
1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos: 
 
 a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su 
consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o 
importación
6
 para estos fines del producto objeto de la patente; 
 
 b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su 
consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, 
oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto 
obtenido directamente por medio de dicho procedimiento. 
 
2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y 
de concertar contratos de licencia. 
 
Artículo 29 
 
Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes 
 
1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera 
suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan 
llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto 
la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la 
prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud. 
 
2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus 
solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero. 
 
 6Este derecho, al igual que todos los demás derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso, venta, 
importación u otra forma de distribución de productos, está sujeto a las disposiciones del artículo 6. 
 17 
Artículo 30 
 
Excepciones de los derechos conferidos 
 
 Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por 
una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la 
explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular 
de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. 
 
 
Artículo 31 
 
Otros usos sin autorización del titular de los derechos 
 
 Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos
7
 de la materia de una patente sin 
autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el 
gobierno, se observarán las siguientes disposiciones: 
 
 a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias 
propias; 
 
 b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya 
intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones 
comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. 
Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en 
otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. 
Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de 
extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea 
razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o 
el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables 
para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará 
sin demora al titular de los derechos; 
 
 c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido 
autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella 
un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria 
a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo; 
 
 d) esos usos serán de carácter no exclusivo; 
 
 e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo 
intangible que disfrute de ellos; 
 
 f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro 
que autorice tales usos; 
 
 g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los 
intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, si las 
circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a 
surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición 
fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo; 
 
 7La expresión "otros usos" se refiere a los usos distintos de los permitidos en virtud del artículo 30. 
 18 
 h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias 
propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización; 
 
 i) la validez jurídica de toda decisiónrelativa a la autorización de esos usos estará sujeta a 
revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del 
mismo Miembro; 
 
 j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión 
judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo 
Miembro; 
 
 k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los 
apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas 
que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son 
anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener 
en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades 
competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta 
probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan; 
 
 l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente 
("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra patente ("primera 
patente"), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales: 
 
 i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance 
técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a 
la invención reivindicada en la primera patente; 
 
 ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en 
condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda 
patente; y 
 
 iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la 
segunda patente. 
 
 
Artículo 32 
 
Revocación/caducidad 
 
 Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de 
declaración de caducidad de una patente. 
 
 
Artículo 33 
 
Duración de la protección 
 
 La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período 
de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
8
 
 
 8Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de concesión inicial podrán establecer que la 
duración de la protección se computará a partir de la fecha de presentación de solicitud ante el sistema que otorgue la concesión 
inicial. 
 19 
Artículo 34 
 
Patentes de procedimientos: la carga de la prueba 
 
1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los 
que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para 
obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe 
que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por 
consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico 
producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el 
procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes: 
 
 a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo; 
 
 b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado 
mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante 
esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado. 
 
2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 
incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se 
cumple la condición enunciada en el apartado b). 
 
3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los 
demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales. 
 
 
SECCIÓN 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFÍAS) 
DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS 
 
Artículo 35 
 
Relación con el Tratado IPIC 
 
 Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de 
circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con 
los artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del 
Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las 
disposiciones siguientes. 
 
 
Artículo 36 
 
Alcance de la protección 
 
 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos 
los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho
9
: la importación, venta o 
distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito 
integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un 
circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado 
ilícitamente reproducido. 
 
 9Se entenderá que la expresión "titular del derecho" tiene en esta sección el mismo sentido que el término "titular" 
en el Tratado IPIC. 
 20 
Artículo 37 
 
Actos que no requieren la autorización del titular del derecho 
 
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará obligado a considerar 
ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito 
integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier 
artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no 
supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que 
incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los 
Miembros establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el 
esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con 
respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al 
titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia 
libremente negociada de tal esquema de trazado. 
 
2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán mutatis 
mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de 
uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho. 
 
 
Artículo 38 
 
Duración de la protección 
 
1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la protección de 
los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir 
de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en 
cualquier parte del mundo. 
 
2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los esquemas 
de trazado quedarán protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la 
primera explotación comercial en cualquier parte del mundo. 
 
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la protección 
caducará a los 15 años de la creación del esquema de trazado. 
 
 
SECCIÓN 7: PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA 
 
Artículo 39 
 
1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo 
establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información 
no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a losgobiernos o a 
organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3. 
 
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté 
legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su 
consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos
10
, en la medida en que dicha 
información: 
 
 10A los efectos de la presente disposición, la expresión "de manera contraria a los usos comerciales honestos" 
significará por lo menos las prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la 
 21 
 a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión 
precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para 
personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de 
información en cuestión; y 
 
 b) tenga un valor comercial por ser secreta; y 
 
 c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, 
tomadas por la persona que legítimamente la controla. 
 
3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos 
farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación 
de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, 
protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos 
contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten 
medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. 
 
 
SECCIÓN 8: CONTROL DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS 
EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES 
 
Artículo 40 
 
1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las 
licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos 
perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología. 
 
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su 
legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en 
determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo 
sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá 
adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas 
para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, 
las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz 
de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro. 
 
3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro 
que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional 
del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas 
que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente 
sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro 
Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión 
definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la 
posibilidad de celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las 
mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamente disponible y no 
confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que 
disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos 
mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante. 
 
 
infracción, e incluye la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia 
grave, que la adquisición implicaba tales prácticas. 
 22 
4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro 
Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o 
reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, 
previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el 
párrafo 3. 
 
 
PARTE III 
 
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL 
 
SECCIÓN 1: OBLIGACIONES GENERALES 
 
Artículo 41 
 
1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de 
observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que 
permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de 
propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir 
las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. 
Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, 
y deberán prever salvaguardias contra su abuso. 
 
2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán 
justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos 
injustificables o retrasos innecesarios. 
 
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán 
razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. 
Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas. 
 
4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad 
judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de 
competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un 
caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. 
Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas 
en casos penales. 
 
5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de instaurar un sistema 
judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la 
aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su 
legislación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a 
la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de 
propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general. 
 
 
 23 
SECCIÓN 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS 
 
Artículo 42 
 
Procedimientos justos y equitativos 
 
 Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos
11
 procedimientos judiciales 
civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el 
presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y 
con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a 
estar representadaspor un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias 
excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en 
estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas 
las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la 
información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes. 
 
 
Artículo 43 
 
Pruebas 
 
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya 
presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y 
haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el 
control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a 
condiciones que garanticen la protección de la información confidencial. 
 
2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos 
sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo 
razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para 
asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para 
formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la 
información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada 
por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de 
que se dé a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas. 
 
 
Artículo 44 
 
Mandamientos judiciales 
 
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de una 
infracción, entre otras cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de 
propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del 
despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa facultad en 
relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o 
tener motivos razonables para saber que operar con esa materia comportaría infracción de un derecho de 
propiedad intelectual. 
 
 
 11A los efectos de la presente Parte, la expresión "titular de los derechos" incluye las federaciones y asociaciones 
que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos. 
 24 
2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de 
la Parte II específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el 
gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos 
disponibles contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo dispuesto en el 
apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Parte o, 
cuando éstos sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse sentencias 
declarativas y una compensación adecuada. 
 
 
Artículo 45 
 
Perjuicios 
 
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del 
derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una 
infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo 
motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora. 
 
2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los 
gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. 
Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan 
reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun 
cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una 
actividad infractora. 
 
 
Artículo 46 
 
Otros recursos 
 
 Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales 
estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías 
infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite 
causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con 
disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para 
ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción 
de los bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de 
forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso 
a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la 
infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca 
de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta 
ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en 
los circuitos comerciales. 
 
 
Artículo 47 
 
Derecho de información 
 
 Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la 
infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre 
la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o 
servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución. 
 
 25 
Artículo 48 
 
Indemnización al demandado 
 
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan 
adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente 
a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a 
causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante 
que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean 
procedentes. 
 
2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la 
observancia de los derechos de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades 
como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras 
adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la 
administración de dicha legislación. 
 
 
Artículo 49 
 
Procedimientos administrativos 
 
 En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos 
administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios 
sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección. 
 
 
SECCIÓN 3: MEDIDAS PROVISIONALES 
 
Artículo 50 
 
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales 
rápidas y eficaces destinadas a: 
 
 a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en 
particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la 
jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después 
del despacho de aduana; 
 
 b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción. 
 
2. Las autoridades judiciales estarán facultadaspara adoptar medidas provisionales, cuando ello 
sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier 
retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de 
destrucción de pruebas. 
 
3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas 
de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de 
certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto 
inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía 
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. 
 
 26 
4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se 
notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en 
aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se 
procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si 
deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas. 
 
5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante 
que presente cualquiera otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se 
trate. 
 
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de 
los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el 
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable 
que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la 
autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 
20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor. 
 
7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión 
del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o 
amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán 
facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una 
indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas. 
 
8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos 
administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los 
enunciados en esta sección. 
 
 
SECCIÓN 4: PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS 
CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA
12
 
 
Artículo 51 
 
Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras 
 
 Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos
13
 
para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la 
importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que 
lesionan el derecho de autor
14
, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o 
 
 12En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de 
mercancías a través de sus fronteras con otro Miembro con el que participe en una unión aduanera, no estará obligado a aplicar 
las disposiciones de la presente sección en esas fronteras. 
 13Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías 
puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito. 
 14Para los fines del presente Acuerdo: 
 
(a) se entenderá por "mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas" cualesquiera mercancías, incluido su 
embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada 
para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los 
derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación; 
 
 27 
judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho 
de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha 
demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad 
intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán 
establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho 
de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio. 
 
 
Artículo 52 
 
Demanda 
 
 Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el 
artículo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades 
competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción 
de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las 
mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las 
autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la 
demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de 
aduanas. 
 
 
Artículo 53 
 
Fianza o garantía equivalente 
 
1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza 
o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e 
impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos 
procedimientos. 
 
2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente sección, las 
autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que 
comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, 
sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el 
plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto 
dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas 
para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a 
obtener que se proceda al despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un 
importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago 
de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del derecho, y se 
entenderá asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acción en un plazo 
razonable. 
 
 
 
(b) se entenderá por "mercancías pirata que lesionan el derecho de autor" cualesquiera copias hechas sin el 
consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen 
directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de 
autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación. 
 28 
Artículo 54 
 
Notificación de la suspensión 
 
 Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión

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