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ADR-5073-2018-200107

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 
5073/2018 
QUEJOSO Y RECURRENTE: GABINO RUIZ 
MANDUJANO 
 
 
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA 
CARRANCÁ 
SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO 
COLABORÓ: ALEJANDRA CÓRDOBA VÁZQUEZ 
 
 
En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la 
Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS 
DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA 
NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. 
SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE 
ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD 
DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA 
INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO 
CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN 
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace 
público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en 
Revisión 5073/2018, en el cual se realiza el estudio de 
constitucionalidad respectivo: 
 
 
¿Son constitucionalmente válidos los artículos 125 y 128, 
fracciones III, IV y VII, de la Ley del Notariado para el Distrito 
Federal abrogada? 
 
1. Primero debe dejarse establecido que atendiendo a la causa de pedir 
en la argumentación del quejoso al plantear la inconstitucionalidad de 
dichos preceptos, debe estimarse que el derecho fundamental que 
considera vulnerado es el de seguridad jurídica previsto en los 
artículos 14 y 16 constitucionales, y no el debido proceso, ya que se 
alega como constitucionalmente exigible, que tales disposiciones 
 
1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la 
Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 61. 
 
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legales establezcan la obligación para los notarios públicos de que, al 
dar fe sobre comunicaciones electrónicas, sigan la fiabilidad del 
método previsto en el Protocolo de Comunicación de Datos (ITU de la 
ONU). 
 
2. De esa suerte, el planteamiento del quejoso atañe a un aspecto de 
certeza, confirmación o veracidad en las comunicaciones electrónicas 
sobre las que pueda dar fe un notario en un instrumento público, de tal 
manera que hace referencia a lo que representa el derecho de 
seguridad jurídica, como la necesidad de que las personas conozcan o 
tengan certeza sobre su situación jurídica en cualquier supuesto y 
sobre las posibilidades con que cuentan para salvaguardar sus 
derechos; es decir, es un saber a qué atenerse ante ciertas 
situaciones jurídicas2. Para el quejoso la validez de la fe de hechos 
notarial sobre comunicaciones electrónica exige que se cumplan los 
mencionados estándares técnicos que confirmen su existencia y 
autenticidad. 
 
3. Con esa aclaración, se estima que no resulta violatorio del derecho de 
seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, 
que los artículos 125, y 128, fracciones III, IV y VII, de la Ley del 
Notariado para el Distrito Federal abrogada, al definir el acta notarial y 
precisar algunos de los hechos de los que puede dar fe el Notario 
Público, no exija u obligue a dichos fedatarios a dejar constancia de la 
fiabilidad del método con dos vistas informáticas, previstas en el 
Protocolo de Comunicación de Datos emitido por la UIT de la ONU, 
 
2 "Seguridad jurídica es la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el 
ciudadano sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el 
futuro. Es, pues, la cualidad del ordenamiento que permite a cada cual orientar su vida en el mundo 
jurídico en base al conocimiento de la calificación jurídica que cada supuesto de hecho, real o 
imaginado, va a recibir, previsiblemente, del mismo." "Para cada persona, la seguridad jurídica que 
proclama la Constitución se concreta en aquellos derechos públicos subjetivos que garantizan que 
su situación jurídica, personal o patrimonial, actual y futura, pueda ser suficientemente conocida 
por ella misma y respetada por los demás (poderes públicos y personas privadas) de acuerdo con 
el ordenamiento jurídico". F. SÁINZ MORENO, en a voz Seguridad Jurídica, Enciclopedia Jurídica 
Básica, t. IV, primera edición, 1995, Civitas, Madrid, pp. 6108 y 6116. 
 
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 3 
cuando realice una fe de hechos referente a comunicaciones 
electrónicas o mensajes de correo electrónico, sea por si mismo, o 
auxiliado por un perito. Lo anterior, fundamentalmente porque la 
función notarial se ciñe a lo que el fedatario puede apreciar con sus 
sentidos, de manera que la validez y valor probatorio del acta notarial 
quedará circunscrita exclusivamente a lo que el Notario Público hizo 
constar como percibido por él, bajo ciertas circunstancias de modo, 
tiempo y lugar, mientras que la determinación sobre la autenticidad de 
los mensajes o correos electrónicos, que requiere la comprobación de 
la fiabilidad del método en que hayan sido generados, comunicados, 
recibidos o archivados, así como su mantenimiento íntegro desde que 
se generó; y para lo cual puede servir de base el Protocolo de 
Comunicación de Datos de la UIT de la ONU, precisa de 
conocimientos técnicos en el campo de la informática que no son 
exigibles al notario, por lo que en todo caso tendría que ser materia de 
una prueba pericial en que se dilucide esa cuestión. 
 
4. En efecto, en términos del artículo 16 constitucional, la seguridad 
jurídica es la base sobre la cual descansa el orden jurídico nacional, 
cuyo contenido esencial radica en "saber a qué atenerse" respecto de 
la regulación normativa prevista en la ley y de las actuaciones llevadas 
a cabo por la autoridad, tutelándose así que el gobernado jamás se 
encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en 
estado de indefensión. 
 
5. Este derecho fundamental se respeta por las autoridades legislativas, 
cuando las leyes generan, por una parte, certidumbre a los 
gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por 
otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una 
autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable, tal atribución, 
en forma tal, que se impida a la autoridad actuar de manera arbitraria 
 
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 4 
o caprichosa, en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer 
sus facultades. 
 
6. Ahora bien, los preceptos impugnados disponen lo siguiente: 
 
"Artículo 125. Acta notarial es el instrumento público original 
en el que el Notario, a solicitud de parte interesada, relaciona, 
para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos 
presenciados por él o que le consten, y que asienta en los 
folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma 
y sello. 
 
Artículo 128. Entre los hechos por los que el Notario debe 
asentar un acta, se encuentran los siguientes: (…) 
III. Hechos materiales; 
IV. La existencia de planos, fotografías y otros documentos; 
(…) 
VII. En general, toda clase de hechos positivos o negativos, 
estados y situaciones, sean lícitos o no, que guarden las 
personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente y 
relacionados por el Notario. 
En todos los casos señalados en las fracciones anteriores, el 
acta relativa podrá ser levantada por el Notario en las oficinas 
de la Notaría a su cargo, con posterioridad a que los hechos 
tuvieron lugar, aún, en su caso, en los dos días siguientes a 
ello, siempre y cuando con esta dilación no perjudique los 
derechos de los interesados, o se violen disposiciones 
legales de orden público." 
 
7. En tales preceptos se prevé una de las actuaciones y documentos que 
el notario público expide en conformidad con sus funciones: el acta 
notarial, la cual consiste en el instrumento público original en el que el 
fedatario hace constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados 
por él o que le consten, los cualesson asentados en los protocolos 
respectivos con la autorización de su sello y su firma. Los hechos que 
hace constar en el acta respectiva pueden ser los materiales, la 
existencia de planos, fotografías, documentos, toda clase de hechos 
 
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positivos o negativos, estados y situaciones, lícitos o no, que guarden 
las personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente por el 
notario. 
 
8. Ciertamente, en dichas normas no se dispone que si el notario público 
llega a dar fe de haber visto en un ordenador o computadora ciertos 
mensajes de correo electrónicos, esté obligado a hacer constar los 
métodos fiables a través de los cuales verificó la transferencia de 
dicha comunicación, para autenticarla y que, por tanto, tenga que 
hacer constar la vista visible para el usuario en la pantalla de la 
computadora, así como la vista invisible en los servidores conforme al 
Protocolo de Comunicación de Datos de la Unión Internacional de 
Telecomunicaciones3 de la ONU, para que dicho instrumento notarial 
sea legal. 
 
9. Sin embargo, esto no resulta exigible en términos de seguridad 
jurídica, atendiendo a que en el ejercicio de las facultades conferidas 
al notario en dichos preceptos, para la validez del instrumento notarial 
sobre una fe de hechos basta que el fedatario haga constar lo que 
percibió con los sentidos, y su fe notarial quedará circunscrita a eso. 
Cosa distinta es pretender que con motivo de la certificación de 
mensajes o correos electrónicos hechas en un acta notarial, dichos 
mensajes deban tenerse por auténticos, fiables o inalterados, lo cual 
ciertamente exige la aplicación de conocimientos técnicos en 
informática que comprueben el origen, envío, recepción e 
inalterabilidad de ciertas comunicaciones electrónicas, que no se 
tienen con lo que simplemente haya observado el Notario Público en 
algún aparato electrónico. 
 
 
3 ITU por sus siglas en inglés. 
 
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 6 
10. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede atribuirse a los preceptos 
algún vicio de constitucionalidad por permitir al Notario Público dar fe 
de hechos o circunstancias que pueda percibir con sus sentidos en un 
momento, modo, y lugar determinado, sin exigirle que forzosamente 
aplique conocimientos técnicos o se asista de un perito para dar fe de 
la autenticidad de mensajes electrónicos, ya que en todo caso, debe 
partirse de la base de que la validez del acta no se afecta por ese 
motivo, sino que la repercusión o consecuencia tendrá lugar en el 
valor probatorio del documento, el cual ha de limitarse sólo a lo que 
hizo constar el notario como percibido objetivamente por sus sentidos. 
 
11. Para demostrarlo, enseguida se hará el análisis de la función notarial, 
los instrumentos que expide el Notario y su valor probatorio, así como 
de la naturaleza del Protocolo del servicio de Información de Datos, 
citado por el quejoso. 
 
12. Función notarial 
 
13. Los artículos 7, fracción V y 26 de la Ley del Notariado para el Distrito 
Federal abrogada4 prevén que, como profesional del Derecho, el 
 
4 Artículo 7. Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y 
documentación notarial: (…) 
V. El ejercicio de la actividad notarial, en la justa medida en que se requiera por los prestatarios del 
servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial, 
preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia, respecto de asuntos en que no 
haya contienda. 
El notario debe prestar su función más allá del interés del solicitante del servicio notarial, lo que 
implica cumplir sus procedimientos de asesoría notarial y de conformación del instrumento notarial, 
en estricto apego a la norma y de manera imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o 
solicitantes del servicio sin descuidar los intereses de la contraparte, en lo justo del caso de que se 
trate; (…) 
Artículo 26. La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley al Notario para que se 
reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo 
prueba en contrario. 
La función autenticadora deberá ejercerla de manera personal y en todas sus actuaciones de 
asesoría, instrumentación y juicio, conducirse conforme a la prudencia jurídica e imparcialmente. 
La función notarial es el conjunto de actividades que el notario realiza conforme a las disposiciones 
de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha 
función autenticadora. Posee una naturaleza compleja: es pública en cuanto proviene de los 
poderes del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de 
 
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 7 
notario tiene el deber de ilustrar a las partes del valor de los actos y los 
hechos en que intervenga y sobre las consecuencias legales de los 
mismos; además, de darles forma legal en un documento público, 
autorizado con su fe pública. 
 
14. Castán Tobeñas5, por su parte, considera que la actividad notarial 
participa de las notas características de la jurisdicción voluntaria: se 
ejerce inter volentes y sin contienda entre partes adversas; presta una 
tutela preventiva al derecho privado, actúa en la constitución de las 
relaciones jurídicas, dirigiéndola y dotándola de validez formal e 
interna y de un título auténtico, imprime a los actos y negocios 
jurídicos la solemne garantía de legitimidad del poder público, que el 
notario representa. 
 
15. El autor afirma que la instrumentación notarial ofrece no un tinte 
meramente adjetivo o probatorio, sino también un aspecto sustantivo y 
civil, pues tiene como finalidades, no sólo facilitar la demostración del 
acto o negocio, sino también de dar a éste una forma que ha de ser 
base de su eficacia. 
 
16. Según Bellver6, el Notariado es la institución del poder público formado 
por funcionarios obligados al cumplimiento de determinados deberes 
relacionados con la función notarial que deben cumplir y satisfacer 
ciertas exigencias por la atención pública que brindan a los 
particulares. En su opinión, la función notarial tiene como sustento lo 
que se conoce como facultades jurisdiccionales del Notariado, las 
cuales se manifiestan en el instrumento público como forma legítima y 
legitimadora del acto jurídico, compuesta por cuatro aspectos: I. 
 
notario y de la documentación notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es autónoma y 
libre, para el notario que la ejerce, actuando con fe pública. 
5 Castán Tobeñas, José. "Función Notarial y Elaboración Notarial del Derecho". Instituto Editorial 
Reus, S.A., Madrid, 1946. 
6 Bellver Cano, Antonio. "Principios de Régimen Notarial Comparado". 
 
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 8 
Formativo (aconsejar), II. Conformativo o formulista (redactar), III. 
Fijativo (constatar) y, IV. Sancionador (autorizar). 
 
17. Castán Tobeñas7 refiere como funciones del notario, las siguientes: 
 
a. Directiva o asesora. 
El notario tiene como uno de sus oficios el de ser consejero, 
asesor jurídico y avenidor de quienes requieren de su asistencia. 
Esto es, instruye con su autoridad de jurisconsulto, a los 
interesados sobre las posibilidades legales, requisitos y 
consecuencias de la relación que quieren establecer. Tal 
funcionario es el jurista oficial que da legitimación preventiva en el 
campo del derecho privado. 
 
b. Formativa o modeladora. 
El funcionario público califica la naturaleza y la legalidad del acto 
que se intenta ultimar; admite el actoa la legitimación, si 
encuentra ajustado el acto a la normativa vigente, o se niega a 
presentar su intervención, si la calificación de aquél es adversa. 
 
c. Autenticadora. 
Consiste en la intervención del notario en todos los actos en que 
interviene de una presunción de veracidad que les hace aptos 
para imponerse por sí mismos en las relaciones jurídicas y para 
ser impuestos por el poder coactivo del Estado. 
Tal función implica el testimonio solemne de estados, de 
manifestaciones y de hechos, por simple apreciación sensorial; 
la declaración de hechos y de derechos en los que no medie 
oposición, previa comprobación y con aplicación de preceptos 
 
7 Castán Tobeñas, José. "En torno a la función notarial. Conferencia pronunciada en la Academia 
Matritense del Notariado el día 30 de mayo de 1944". Anales de la Academia Matritense del 
Notariado, tomo II, Instituto Editorial Reus. España. 1950. Páginas 385 a 388. 
 
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 9 
legales; la ordenación jurídica de los actos y los contratos 
encaminados a la previsión, creación, modificación, transmisión y 
extinción de toda clase de derechos y acciones que se produzcan 
mediante consentimiento voluntario de los intereses. 
 
18. Esta última función del notario es una de las que cobra relevancia en 
el derecho notarial. Al respecto, Sanahuja8 señala que la autenticación 
es la acción de garantizar, mediante un acto oficial, la certeza de un 
hecho. Es atribución de un hecho al mismo que lo ha realizado, a su 
autor. 
 
19. Los hechos susceptibles de ser autenticados pueden constituir en 
simples realidades de carácter físico, con dimensión puramente 
espacial o temporal, de naturaleza meramente corpórea o con 
manifestación verbal. 
 
20. Así, la autenticación se verifica generalmente por percepción directa 
de los hechos: es la autenticación notarial típica, que se traduce en 
testimonios de presencia, revestidos de autoridad, porque el notario 
pone en ello la inmediata recepción sensitiva que le permite aseverar 
con el peso de su autoridad. Pero, la función notarial no desdeña de 
autenticar hechos que, aunque no se perciban por los sentidos, el 
fedatario le constan de ciencia propia por ser notorios dentro del 
círculo social en que particular u oficialmente se mueve. 
 
21. Instrumentos que expide el notario. Observadas las funciones del 
notario, éstas deben materializarse y estar contenidas en documentos 
con carácter de públicos, al cual se le denomina instrumento público, 
 
8 Sanahuja y Soler, José María. "Tratado de Derecho Notarial. Tomo I". Bosch, Casa Editorial. 
Barcelona. Madrid. 1945. Páginas 25 a 27. 
 
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 10 
entendido, a decir se Sanahuja9, como el documento autorizado por el 
notario y es la condición para que se cumplan los efectos de 
autenticidad, legalidad y ejecutoriedad previstos en la ley. Esto es, 
proviene del sujeto autorizado por el Estado, quien mediante el 
otorgamiento de la patente de notario concede a dicho sujeto, por 
razón de la selección de su persona, la cualidad jurídica de notario. 
 
22. Por tanto, para dicho autor, se puede concluir que el instrumento 
notarial es la forma adecuada para autenticar los hechos y las 
relaciones jurídicas en la normalidad y obtener los efectos adecuados 
a la naturaleza específica de la relación. Además, se hace constar la 
existencia de un hecho, con abstracción de las consecuencias legales 
que pueda tener, o constatar un hecho jurídico con las consecuencias 
inmediatas que del mismo se deducen. 
 
23. Los principales instrumentos son dos: la escritura y el acta notariales, 
tal como lo prevén los artículos 100 y 125 de Ley del Notariado para el 
Distrito Federal abrogada. 
 
24. Escritura pública. La escritura se refiere a la creación, modificación o 
extinción de una relación jurídica; esto es, tiene por contenido una 
declaración de voluntad, un negocio jurídico. 
 
25. Tal documento está sobre la esfera de los hechos y la del derecho 
porque, en ellas, por imponérselo la ley, dentro de sus deberes de 
funcionario público, el notario desenvuelve una actividad técnica de 
jurista, al acomodar sus actuaciones y la voluntad de las partes a los 
preceptos de fondo exigidos por el ordenamiento jurídico para la 
perfecta eficacia del acto jurídico formalizado (testamento, 
compraventa, etcétera). 
 
9 Ibídem. Páginas 412 a 428. 
 
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26. Esto es, el hecho es más complejo: una convención o contrato, un 
negocio jurídico, una declaración de voluntad, esencialmente, una 
prestación de consentimiento. En este caso, el hecho patente en su 
elemental sustancia consiste en una presencia de partes ante Notario 
y en una cierta actividad de esas mismas partes. 
 
27. El notario desempeña un papel activo en el cumplimiento de su deber 
legal de redactar el acto o el contrato conforme a la ley de fondo y a la 
voluntad de las partes. 
 
28. Acta notarial. El acta contiene simplemente la narración de un hecho, 
que no sea típicamente declaración de la voluntad; solo exigen del 
notario una actividad de presenciar, sin entrar al fondo, al adaptarse al 
derecho únicamente en cuanto a los preceptos de forma en aquellos 
casos excepcionales en que la ley lo exigiera: protestos, subastas, 
etcétera. 
 
29. En ese documento, el notario narra el hecho patente para sus sentidos 
y le deja ser lo que es y como es. La actividad notarial no lo manipula 
ni lo altera. 
 
30. El acta es copia del natural y el hecho queda desnudo sin que el acto 
le vista ni le agregue nada. Es sólo medio de prueba; a lo sumo, su 
eficacia es un efecto reflejo del orden jurídico10. 
 
31. Así, por ejemplo, existe el acta de presencia, la cual acredita la 
realidad o la verdad del hecho que motiva su autorización, lo que el 
notario ve, oye o percibe por sus sentidos. 
 
10 Escobar de la Riva, Eloy. "Tratado de derecho notarial". Editorial Marfil. España. 1957. Páginas 
252 a 255. 
 
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32. Fe notarial. Sanahuja11 señala que la fe pública es la garantía que da 
el Estado de que determinados hechos que interesas al Derecho son 
ciertos e impone coactivamente a todos la certidumbre de los hechos 
objeto de la misma, por ejemplo, aquellos previstos por la ley, de los 
cuales derivan derechos, obligaciones y sanciones; además, 
constituye una garantía de su valor legal. Así los actos públicos llevan 
generalmente la garantía de su propia certidumbre y legalidad, lo que 
no ocurre en asuntos privados. 
 
33. De ahí surge la fe notarial, la cual se encuentra vinculada a la 
estructura lógica que adoptan determinados preceptos jurídicos: 
aquellos que confieren derechos. Esto es, las normas jurídicas otorgan 
derechos o imponen obligaciones a quienquiera que sea, si se realizan 
los supuestos que la propia norma determina. Los derechos que se 
atribuyen a los particulares son derechos condicionados a la 
realización de ciertos hechos. Y la función notarial tiene por objeto la 
fijación y autenticación de éstos. 
 
34. Así, la fe notarial obedece a la necesidad general de toda prueba, 
porque se halla a cargo de funcionarios técnicos que actúan en el 
instante en que el hecho se produce y pueden constituir un 
equivalente sensible que sea trasunto fiel del mismo, a diferencia de la 
prueba en general que trata de comprobar los hechos, naturalmente 
una vez realizado, a través de elementos que ocasionalmente se 
tengan a mano o aportados por personas cuya fidedignidad puede ser 
discutida. 
 
 
11 Sanahuja y Soler. Op. Cit. Páginas15 y 16. 
 
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 13 
35. Eficacia probatoria de los instrumentos notariales. Ahora bien, es 
importante precisar el valor jurídico del instrumento notarial, entre ellos 
el acta notarial. 
 
36. Al respecto, cabe decir que, como regla general, cuando la ley crea un 
órgano público de autenticación, impone prima facie la credibilidad en 
lo que él declara en la forma prevenida, lo cual es una consecuencia 
de aquella creación legal, que consiste en proporcionar una prueba a 
priori al objeto de facilitar la vida jurídica. Esto es, presume de 
momento existente todo hecho autenticado; de modo que quien lo 
impugne debe probarlo y mantiene al favorecido en una posición 
procesal preferente. 
 
37. Así, el instrumento notarial goza de prueba plena, con presunción de 
veracidad, que sólo puede ser destruida en un juicio, en términos del 
artículo 156 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal12, al 
disponer que el documento en el que conste la verdad y la realidad de 
los hechos de los que el notario dio fe tal como los refirió y de que 
observó las formalidades correspondientes hacen prueba plena, hasta 
en tanto no se declare judicialmente la falsedad o la nulidad de ese 
instrumento público. Presunción que admite prueba en contrario. 
 
 
12 Artículo 156. En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un instrumento, 
registro, testimonio, copia certificada, copia certificada electrónica o certificación notariales, estos 
serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado 
en el instrumento de que se trate, que hicieron las declaraciones que se narran como suyas, así 
como de la verdad y realidad de los hechos de los que el Notario dio fe tal como los refirió y de que 
observó las formalidades correspondientes. 
Esta presunción admite prueba en contrario, por lo que los casos en que el notario en ejercicio de 
su función, consigne en un instrumento, registro, testimonio o certificación, hechos que no sean 
ciertos, de fe de lo que no consta en registro, protocolos o documentos, haga constar hechos 
falsos, o expida un instrumento, testimonio o certificación de hechos que no sean ciertos, el 
ejercicio de la acción penal no está sujeto ni condicionado en modo alguno al ejercicio o resolución 
de la acción civil, ni tampoco el ejercicio de las acciones civiles está sujeto o condicionado al 
ejercicio de la acción penal ni a su resolución por la autoridad correspondiente. 
 
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 14 
38. Incluso, los artículos 327, fracción I y 403, del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal13 prevén que las 
escrituras públicas y las actas otorgadas ante notario son documentos 
públicos cuyo valor probatorio es pleno. 
 
39. Sin embargo, es importante destacar que la eficacia probatoria 
privilegiada de esos documentos no se refiere a todo su contenido, 
sino únicamente a la fecha y lugar, identidad del notario y de las 
personas que intervienen, y el estado de cosas que documente, es 
decir, al hecho de que determinadas personas solicitaron la presencia 
del notario para dar fe sobre pedido; pero sin que la fe pública cubra la 
veracidad intrínseca de lo hecho constar por el notario, por lo que el 
estado de cosas del que se da fe se limita a aquello que el 
fedatario público ve, oye o percibe por los sentidos, sin que 
alcance la veracidad intrínseca de lo restante, por lo que cabe prueba 
en contrario respecto de todo aquel contenido al que no se extiende la 
fe pública notarial14. 
 
40. Naturaleza de las comunicaciones electrónicas y Protocolo de 
Comunicación de Datos de la UIT. 
 
41. Las comunicaciones electrónicas forman parte de las 
telecomunicaciones, es decir, las que tienen lugar a distancia con el 
atributo de ser bidireccional, mediante la transmisión de palabras, 
sonidos, imágenes o datos en forma de impulsos o señales 
electromagnéticas, por la interconexión de ordenadores, a través de la 
red global denominada Internet. 
 
13 Artículo 327. Son documentos públicos: 
I. Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público y los 
testimonios y copias certificadas de dichos documentos; (…) 
Artículo 403. Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos 
públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su 
validez por las excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde. 
14 Abell Lluch, Xavier. "Derecho probatorio". Página 866. 
 
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 15 
 
42. Conforme al artículo 3, fracción XXXII, de la Ley Federal de 
Telecomunicaciones, Internet se le define como el conjunto 
descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo, 
interconectadas entre sí, que proporciona diversos servicios de 
comunicación y que utiliza protocolos y direccionamiento coordinados 
internacionalmente para el enrutamiento y procesamiento de los 
paquetes de datos de cada uno de los servicios. Protocolos y 
direccionamiento que garantizas que las redes físicas que en conjunto 
componen Internet funcionen como una red lógica única. 
 
43. Dichos protocolos y direccionamiento son de carácter técnico, propios 
del campo de la electrónica, uno de los cuales es el Protocolo al que 
se refiere el quejoso. 
 
44. La Unión Internacional de Telecomunicaciones15 es el organismo 
especializado de las Naciones Unidas para las tecnologías de la 
información y la comunicación (TCI). Dicho organismo se encarga de 
la elaboración de normas técnicas que garantizan la interconexión 
continua de las redes y las tecnologías, para mejorar el acceso a las 
(TCI), de las comunidades atendidas insuficientemente en todo el 
mundo. 
 
45. Los miembros de la UIT representan el "Quién es quién" en el sector 
de las TIC. Son un organismo peculiar dentro del sistema de las 
Naciones Unidas, al contar con miembros tanto del sector público 
como del sector privado. Así, además de los ciento noventa y tres 
Estados Miembros, cuenta con instituciones académicas y unas 
setecientas compañías tecnológicas. Cabe señalar que México es 
miembro de ese organismo internacional. 
 
 
15 Consulta en la página web: https://www.itu.int/es 
 
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46. Para hacer del conocimiento de lo que la UIT trabaja sobre las ITC, 
emite documentos sobre aspectos de información y comunicación, 
tales como el servicio de comunicación de datos con Protocolo Internet 
(IP) y parámetros de rendimiento de transferencia de paquetes y 
disponibilidad con IP y de otros medios de comunicaciones 
electrónicas. 
 
47. Ese documento denominado UIT-T Y.1540, es una recomendación 
que define parámetros que se pueden utilizar para especificar y 
evaluar la calidad de funcionamiento en cuanto a velocidad, exactitud, 
seguridad de funcionamiento y disponibilidad de la transferencia de 
paquetes IP del servicio de comunicación de datos con IP. Los 
parámetros definidos se aplican al servicio IP de extremo a extremo, 
punto a punto y a tramos de la red que proporcionan o contribuyen a la 
prestación del ese servicio, de acuerdo con las referencias normativas 
especificadas. El transporte sin conexión es un aspecto diferenciador 
del servicio IP que se considera en esa Recomendación. 
 
48. Esto es, para los efectos de esa Recomendación, servicio IP de 
extremo a extremo se refiere a la transferencia de datagramas IP 
generados por el usuario (a los que en esta Recomendación se 
denomina paquetes IP) entre dos computadores principales de 
extremo especificados por sus direcciones IP completas. 
 
49. La utilización prevista de los parámetros de calidadde funcionamiento 
Y.1540 es la planificación y la oferta del servicio IP internacional. 
 
50. Entre los usuarios a los que va dirigida la presente Recomendación 
figuran los proveedores de servicios IP, los fabricantes de equipos y 
los usuarios de extremo. Esta Recomendación puede ser utilizada por 
los proveedores de servicios para planificar, desarrollar y estimar un 
 
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servicio IP que satisfaga las necesidades de los usuarios en materia 
de calidad de funcionamiento; por los fabricantes de equipos como 
fuente de información respecto a esa calidad de funcionamiento que 
influirá en el diseño de los equipos y por los usuarios de extremo para 
evaluar la calidad del servicio IP. 
 
51. En ese sentido, dicho documento no constituye un instrumento 
normativo vinculante, ni mucho menos un tratado internacional en 
términos del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de 
Justicia16 ni del artículo 1 de la Convención de Viena, sobre el Derecho 
de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o 
entre Organizaciones Internacionales, ya que no se trata de un 
acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado 
por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones 
internacionales, o entre organizaciones internacionales, ya conste el 
acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos 
conexos y cualquiera que sea su denominación. Sino que solamente 
se trata de recomendaciones no vinculantes que ese organismo 
expide sobre la transmisión de datos vía electrónica a través del 
Protocolo de Internet, para dar calidad en el servicio y generar 
seguridad al usuario que llegue el envío de la comunicación del 
remitente al destinatario. 
 
52. Fe notarial de comunicaciones electrónicas. 
 
 
16 Artículo 38. 
1.La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean 
sometidas, deberá aplicar: 
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas 
expresamente reconocidas por los Estados litigantes; 
b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; 
c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; 
d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas 
naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo 
dispuesto en el Artículo 59. 
 
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53. Considerando lo dicho sobre la función notarial, la eficacia probatoria 
de sus actuaciones, así como la naturaleza de las comunicaciones 
electrónicas y el Protocolo de Comunicación de Datos invocada por el 
quejoso, debe considerarse que cuando el acta notarial recae en dar 
fe sobre comunicaciones electrónicas, el valor probatorio del 
instrumento se limita únicamente a lo que el Notario Público dijo haber 
visto o apreciado con sus sentidos, sin que su fe notarial pueda 
implicar la veracidad, autenticidad o inalterabilidad de los mensajes 
electrónicos, pues por la naturaleza de éstos, la comprobación de esas 
cualidades requiere de conocimientos técnicos en el campo de la 
electrónica que no son exigibles al notario público, de manera que, en 
todo caso, se requerirá de una prueba pericial respectiva. 
 
 
54. Por lo mismo, no resulta constitucionalmente exigible que los 
preceptos legales impugnados impongan al notario público la 
obligación de asentar en el acta notarial, cuando ésta recaiga en la 
observación de comunicaciones electrónicas, además de lo que ve en 
la computadora externamente, aquello que sucede internamente con 
la transmisión de tal comunicación por impulsos o señales 
electromagnéticas, en la interconexión de ordenadores, a través de la 
red global denominada Internet por ejemplo, con el envío de un correo 
electrónico, en términos de lo previsto en el Protocolo de 
Comunicación de Datos, emitido por la Unión Internacional de 
Telecomunicaciones, perteneciente a la ONU, pues además de que tal 
documento no es vinculante sino solamente constituyen 
recomendaciones técnicas para dar uniformidad en el servicio, tal 
circunstancia no resulta indispensable para la validez del acta notarial, 
sino únicamente repercute en la delimitación del valor probatorio del 
documento, a lo que pudo ser percibido por los sentidos por el Notario 
Público. 
 
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55. Por tanto, no es indispensable para el ejercicio de la función notarial 
de dar fe, que los notarios públicos hagan constar el procedimiento 
interno de una comunicación electrónica desde que el remitente envía 
la comunicación hasta que lo recibe el destinatario, ni verificar todos 
los elementos que integran la fiabilidad del método o la cadena de 
custodia de dichas comunicaciones. 
 
56. Esto, sobre la base de que se entiende que lo único que tendrá valor 
probatorio en virtud de la fe pública notarial, son los hechos que 
objetivamente haya percibido y haga constar el fedatario público.

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