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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: GABINO RUIZ MANDUJANO PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO COLABORÓ: ALEJANDRA CÓRDOBA VÁZQUEZ En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.”1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo Directo en Revisión 5073/2018, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: ¿Son constitucionalmente válidos los artículos 125 y 128, fracciones III, IV y VII, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal abrogada? 1. Primero debe dejarse establecido que atendiendo a la causa de pedir en la argumentación del quejoso al plantear la inconstitucionalidad de dichos preceptos, debe estimarse que el derecho fundamental que considera vulnerado es el de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, y no el debido proceso, ya que se alega como constitucionalmente exigible, que tales disposiciones 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 61. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 2 legales establezcan la obligación para los notarios públicos de que, al dar fe sobre comunicaciones electrónicas, sigan la fiabilidad del método previsto en el Protocolo de Comunicación de Datos (ITU de la ONU). 2. De esa suerte, el planteamiento del quejoso atañe a un aspecto de certeza, confirmación o veracidad en las comunicaciones electrónicas sobre las que pueda dar fe un notario en un instrumento público, de tal manera que hace referencia a lo que representa el derecho de seguridad jurídica, como la necesidad de que las personas conozcan o tengan certeza sobre su situación jurídica en cualquier supuesto y sobre las posibilidades con que cuentan para salvaguardar sus derechos; es decir, es un saber a qué atenerse ante ciertas situaciones jurídicas2. Para el quejoso la validez de la fe de hechos notarial sobre comunicaciones electrónica exige que se cumplan los mencionados estándares técnicos que confirmen su existencia y autenticidad. 3. Con esa aclaración, se estima que no resulta violatorio del derecho de seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, que los artículos 125, y 128, fracciones III, IV y VII, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal abrogada, al definir el acta notarial y precisar algunos de los hechos de los que puede dar fe el Notario Público, no exija u obligue a dichos fedatarios a dejar constancia de la fiabilidad del método con dos vistas informáticas, previstas en el Protocolo de Comunicación de Datos emitido por la UIT de la ONU, 2 "Seguridad jurídica es la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el futuro. Es, pues, la cualidad del ordenamiento que permite a cada cual orientar su vida en el mundo jurídico en base al conocimiento de la calificación jurídica que cada supuesto de hecho, real o imaginado, va a recibir, previsiblemente, del mismo." "Para cada persona, la seguridad jurídica que proclama la Constitución se concreta en aquellos derechos públicos subjetivos que garantizan que su situación jurídica, personal o patrimonial, actual y futura, pueda ser suficientemente conocida por ella misma y respetada por los demás (poderes públicos y personas privadas) de acuerdo con el ordenamiento jurídico". F. SÁINZ MORENO, en a voz Seguridad Jurídica, Enciclopedia Jurídica Básica, t. IV, primera edición, 1995, Civitas, Madrid, pp. 6108 y 6116. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 3 cuando realice una fe de hechos referente a comunicaciones electrónicas o mensajes de correo electrónico, sea por si mismo, o auxiliado por un perito. Lo anterior, fundamentalmente porque la función notarial se ciñe a lo que el fedatario puede apreciar con sus sentidos, de manera que la validez y valor probatorio del acta notarial quedará circunscrita exclusivamente a lo que el Notario Público hizo constar como percibido por él, bajo ciertas circunstancias de modo, tiempo y lugar, mientras que la determinación sobre la autenticidad de los mensajes o correos electrónicos, que requiere la comprobación de la fiabilidad del método en que hayan sido generados, comunicados, recibidos o archivados, así como su mantenimiento íntegro desde que se generó; y para lo cual puede servir de base el Protocolo de Comunicación de Datos de la UIT de la ONU, precisa de conocimientos técnicos en el campo de la informática que no son exigibles al notario, por lo que en todo caso tendría que ser materia de una prueba pericial en que se dilucide esa cuestión. 4. En efecto, en términos del artículo 16 constitucional, la seguridad jurídica es la base sobre la cual descansa el orden jurídico nacional, cuyo contenido esencial radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad, tutelándose así que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. 5. Este derecho fundamental se respeta por las autoridades legislativas, cuando las leyes generan, por una parte, certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable, tal atribución, en forma tal, que se impida a la autoridad actuar de manera arbitraria AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 4 o caprichosa, en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer sus facultades. 6. Ahora bien, los preceptos impugnados disponen lo siguiente: "Artículo 125. Acta notarial es el instrumento público original en el que el Notario, a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, y que asienta en los folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello. Artículo 128. Entre los hechos por los que el Notario debe asentar un acta, se encuentran los siguientes: (…) III. Hechos materiales; IV. La existencia de planos, fotografías y otros documentos; (…) VII. En general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y situaciones, sean lícitos o no, que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente y relacionados por el Notario. En todos los casos señalados en las fracciones anteriores, el acta relativa podrá ser levantada por el Notario en las oficinas de la Notaría a su cargo, con posterioridad a que los hechos tuvieron lugar, aún, en su caso, en los dos días siguientes a ello, siempre y cuando con esta dilación no perjudique los derechos de los interesados, o se violen disposiciones legales de orden público." 7. En tales preceptos se prevé una de las actuaciones y documentos que el notario público expide en conformidad con sus funciones: el acta notarial, la cual consiste en el instrumento público original en el que el fedatario hace constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, los cualesson asentados en los protocolos respectivos con la autorización de su sello y su firma. Los hechos que hace constar en el acta respectiva pueden ser los materiales, la existencia de planos, fotografías, documentos, toda clase de hechos AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 5 positivos o negativos, estados y situaciones, lícitos o no, que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente por el notario. 8. Ciertamente, en dichas normas no se dispone que si el notario público llega a dar fe de haber visto en un ordenador o computadora ciertos mensajes de correo electrónicos, esté obligado a hacer constar los métodos fiables a través de los cuales verificó la transferencia de dicha comunicación, para autenticarla y que, por tanto, tenga que hacer constar la vista visible para el usuario en la pantalla de la computadora, así como la vista invisible en los servidores conforme al Protocolo de Comunicación de Datos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones3 de la ONU, para que dicho instrumento notarial sea legal. 9. Sin embargo, esto no resulta exigible en términos de seguridad jurídica, atendiendo a que en el ejercicio de las facultades conferidas al notario en dichos preceptos, para la validez del instrumento notarial sobre una fe de hechos basta que el fedatario haga constar lo que percibió con los sentidos, y su fe notarial quedará circunscrita a eso. Cosa distinta es pretender que con motivo de la certificación de mensajes o correos electrónicos hechas en un acta notarial, dichos mensajes deban tenerse por auténticos, fiables o inalterados, lo cual ciertamente exige la aplicación de conocimientos técnicos en informática que comprueben el origen, envío, recepción e inalterabilidad de ciertas comunicaciones electrónicas, que no se tienen con lo que simplemente haya observado el Notario Público en algún aparato electrónico. 3 ITU por sus siglas en inglés. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 6 10. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede atribuirse a los preceptos algún vicio de constitucionalidad por permitir al Notario Público dar fe de hechos o circunstancias que pueda percibir con sus sentidos en un momento, modo, y lugar determinado, sin exigirle que forzosamente aplique conocimientos técnicos o se asista de un perito para dar fe de la autenticidad de mensajes electrónicos, ya que en todo caso, debe partirse de la base de que la validez del acta no se afecta por ese motivo, sino que la repercusión o consecuencia tendrá lugar en el valor probatorio del documento, el cual ha de limitarse sólo a lo que hizo constar el notario como percibido objetivamente por sus sentidos. 11. Para demostrarlo, enseguida se hará el análisis de la función notarial, los instrumentos que expide el Notario y su valor probatorio, así como de la naturaleza del Protocolo del servicio de Información de Datos, citado por el quejoso. 12. Función notarial 13. Los artículos 7, fracción V y 26 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal abrogada4 prevén que, como profesional del Derecho, el 4 Artículo 7. Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial: (…) V. El ejercicio de la actividad notarial, en la justa medida en que se requiera por los prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia, respecto de asuntos en que no haya contienda. El notario debe prestar su función más allá del interés del solicitante del servicio notarial, lo que implica cumplir sus procedimientos de asesoría notarial y de conformación del instrumento notarial, en estricto apego a la norma y de manera imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o solicitantes del servicio sin descuidar los intereses de la contraparte, en lo justo del caso de que se trate; (…) Artículo 26. La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley al Notario para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario. La función autenticadora deberá ejercerla de manera personal y en todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio, conducirse conforme a la prudencia jurídica e imparcialmente. La función notarial es el conjunto de actividades que el notario realiza conforme a las disposiciones de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza compleja: es pública en cuanto proviene de los poderes del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 7 notario tiene el deber de ilustrar a las partes del valor de los actos y los hechos en que intervenga y sobre las consecuencias legales de los mismos; además, de darles forma legal en un documento público, autorizado con su fe pública. 14. Castán Tobeñas5, por su parte, considera que la actividad notarial participa de las notas características de la jurisdicción voluntaria: se ejerce inter volentes y sin contienda entre partes adversas; presta una tutela preventiva al derecho privado, actúa en la constitución de las relaciones jurídicas, dirigiéndola y dotándola de validez formal e interna y de un título auténtico, imprime a los actos y negocios jurídicos la solemne garantía de legitimidad del poder público, que el notario representa. 15. El autor afirma que la instrumentación notarial ofrece no un tinte meramente adjetivo o probatorio, sino también un aspecto sustantivo y civil, pues tiene como finalidades, no sólo facilitar la demostración del acto o negocio, sino también de dar a éste una forma que ha de ser base de su eficacia. 16. Según Bellver6, el Notariado es la institución del poder público formado por funcionarios obligados al cumplimiento de determinados deberes relacionados con la función notarial que deben cumplir y satisfacer ciertas exigencias por la atención pública que brindan a los particulares. En su opinión, la función notarial tiene como sustento lo que se conoce como facultades jurisdiccionales del Notariado, las cuales se manifiestan en el instrumento público como forma legítima y legitimadora del acto jurídico, compuesta por cuatro aspectos: I. notario y de la documentación notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es autónoma y libre, para el notario que la ejerce, actuando con fe pública. 5 Castán Tobeñas, José. "Función Notarial y Elaboración Notarial del Derecho". Instituto Editorial Reus, S.A., Madrid, 1946. 6 Bellver Cano, Antonio. "Principios de Régimen Notarial Comparado". AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 8 Formativo (aconsejar), II. Conformativo o formulista (redactar), III. Fijativo (constatar) y, IV. Sancionador (autorizar). 17. Castán Tobeñas7 refiere como funciones del notario, las siguientes: a. Directiva o asesora. El notario tiene como uno de sus oficios el de ser consejero, asesor jurídico y avenidor de quienes requieren de su asistencia. Esto es, instruye con su autoridad de jurisconsulto, a los interesados sobre las posibilidades legales, requisitos y consecuencias de la relación que quieren establecer. Tal funcionario es el jurista oficial que da legitimación preventiva en el campo del derecho privado. b. Formativa o modeladora. El funcionario público califica la naturaleza y la legalidad del acto que se intenta ultimar; admite el actoa la legitimación, si encuentra ajustado el acto a la normativa vigente, o se niega a presentar su intervención, si la calificación de aquél es adversa. c. Autenticadora. Consiste en la intervención del notario en todos los actos en que interviene de una presunción de veracidad que les hace aptos para imponerse por sí mismos en las relaciones jurídicas y para ser impuestos por el poder coactivo del Estado. Tal función implica el testimonio solemne de estados, de manifestaciones y de hechos, por simple apreciación sensorial; la declaración de hechos y de derechos en los que no medie oposición, previa comprobación y con aplicación de preceptos 7 Castán Tobeñas, José. "En torno a la función notarial. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 30 de mayo de 1944". Anales de la Academia Matritense del Notariado, tomo II, Instituto Editorial Reus. España. 1950. Páginas 385 a 388. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 9 legales; la ordenación jurídica de los actos y los contratos encaminados a la previsión, creación, modificación, transmisión y extinción de toda clase de derechos y acciones que se produzcan mediante consentimiento voluntario de los intereses. 18. Esta última función del notario es una de las que cobra relevancia en el derecho notarial. Al respecto, Sanahuja8 señala que la autenticación es la acción de garantizar, mediante un acto oficial, la certeza de un hecho. Es atribución de un hecho al mismo que lo ha realizado, a su autor. 19. Los hechos susceptibles de ser autenticados pueden constituir en simples realidades de carácter físico, con dimensión puramente espacial o temporal, de naturaleza meramente corpórea o con manifestación verbal. 20. Así, la autenticación se verifica generalmente por percepción directa de los hechos: es la autenticación notarial típica, que se traduce en testimonios de presencia, revestidos de autoridad, porque el notario pone en ello la inmediata recepción sensitiva que le permite aseverar con el peso de su autoridad. Pero, la función notarial no desdeña de autenticar hechos que, aunque no se perciban por los sentidos, el fedatario le constan de ciencia propia por ser notorios dentro del círculo social en que particular u oficialmente se mueve. 21. Instrumentos que expide el notario. Observadas las funciones del notario, éstas deben materializarse y estar contenidas en documentos con carácter de públicos, al cual se le denomina instrumento público, 8 Sanahuja y Soler, José María. "Tratado de Derecho Notarial. Tomo I". Bosch, Casa Editorial. Barcelona. Madrid. 1945. Páginas 25 a 27. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 10 entendido, a decir se Sanahuja9, como el documento autorizado por el notario y es la condición para que se cumplan los efectos de autenticidad, legalidad y ejecutoriedad previstos en la ley. Esto es, proviene del sujeto autorizado por el Estado, quien mediante el otorgamiento de la patente de notario concede a dicho sujeto, por razón de la selección de su persona, la cualidad jurídica de notario. 22. Por tanto, para dicho autor, se puede concluir que el instrumento notarial es la forma adecuada para autenticar los hechos y las relaciones jurídicas en la normalidad y obtener los efectos adecuados a la naturaleza específica de la relación. Además, se hace constar la existencia de un hecho, con abstracción de las consecuencias legales que pueda tener, o constatar un hecho jurídico con las consecuencias inmediatas que del mismo se deducen. 23. Los principales instrumentos son dos: la escritura y el acta notariales, tal como lo prevén los artículos 100 y 125 de Ley del Notariado para el Distrito Federal abrogada. 24. Escritura pública. La escritura se refiere a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica; esto es, tiene por contenido una declaración de voluntad, un negocio jurídico. 25. Tal documento está sobre la esfera de los hechos y la del derecho porque, en ellas, por imponérselo la ley, dentro de sus deberes de funcionario público, el notario desenvuelve una actividad técnica de jurista, al acomodar sus actuaciones y la voluntad de las partes a los preceptos de fondo exigidos por el ordenamiento jurídico para la perfecta eficacia del acto jurídico formalizado (testamento, compraventa, etcétera). 9 Ibídem. Páginas 412 a 428. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 11 26. Esto es, el hecho es más complejo: una convención o contrato, un negocio jurídico, una declaración de voluntad, esencialmente, una prestación de consentimiento. En este caso, el hecho patente en su elemental sustancia consiste en una presencia de partes ante Notario y en una cierta actividad de esas mismas partes. 27. El notario desempeña un papel activo en el cumplimiento de su deber legal de redactar el acto o el contrato conforme a la ley de fondo y a la voluntad de las partes. 28. Acta notarial. El acta contiene simplemente la narración de un hecho, que no sea típicamente declaración de la voluntad; solo exigen del notario una actividad de presenciar, sin entrar al fondo, al adaptarse al derecho únicamente en cuanto a los preceptos de forma en aquellos casos excepcionales en que la ley lo exigiera: protestos, subastas, etcétera. 29. En ese documento, el notario narra el hecho patente para sus sentidos y le deja ser lo que es y como es. La actividad notarial no lo manipula ni lo altera. 30. El acta es copia del natural y el hecho queda desnudo sin que el acto le vista ni le agregue nada. Es sólo medio de prueba; a lo sumo, su eficacia es un efecto reflejo del orden jurídico10. 31. Así, por ejemplo, existe el acta de presencia, la cual acredita la realidad o la verdad del hecho que motiva su autorización, lo que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos. 10 Escobar de la Riva, Eloy. "Tratado de derecho notarial". Editorial Marfil. España. 1957. Páginas 252 a 255. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 12 32. Fe notarial. Sanahuja11 señala que la fe pública es la garantía que da el Estado de que determinados hechos que interesas al Derecho son ciertos e impone coactivamente a todos la certidumbre de los hechos objeto de la misma, por ejemplo, aquellos previstos por la ley, de los cuales derivan derechos, obligaciones y sanciones; además, constituye una garantía de su valor legal. Así los actos públicos llevan generalmente la garantía de su propia certidumbre y legalidad, lo que no ocurre en asuntos privados. 33. De ahí surge la fe notarial, la cual se encuentra vinculada a la estructura lógica que adoptan determinados preceptos jurídicos: aquellos que confieren derechos. Esto es, las normas jurídicas otorgan derechos o imponen obligaciones a quienquiera que sea, si se realizan los supuestos que la propia norma determina. Los derechos que se atribuyen a los particulares son derechos condicionados a la realización de ciertos hechos. Y la función notarial tiene por objeto la fijación y autenticación de éstos. 34. Así, la fe notarial obedece a la necesidad general de toda prueba, porque se halla a cargo de funcionarios técnicos que actúan en el instante en que el hecho se produce y pueden constituir un equivalente sensible que sea trasunto fiel del mismo, a diferencia de la prueba en general que trata de comprobar los hechos, naturalmente una vez realizado, a través de elementos que ocasionalmente se tengan a mano o aportados por personas cuya fidedignidad puede ser discutida. 11 Sanahuja y Soler. Op. Cit. Páginas15 y 16. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 13 35. Eficacia probatoria de los instrumentos notariales. Ahora bien, es importante precisar el valor jurídico del instrumento notarial, entre ellos el acta notarial. 36. Al respecto, cabe decir que, como regla general, cuando la ley crea un órgano público de autenticación, impone prima facie la credibilidad en lo que él declara en la forma prevenida, lo cual es una consecuencia de aquella creación legal, que consiste en proporcionar una prueba a priori al objeto de facilitar la vida jurídica. Esto es, presume de momento existente todo hecho autenticado; de modo que quien lo impugne debe probarlo y mantiene al favorecido en una posición procesal preferente. 37. Así, el instrumento notarial goza de prueba plena, con presunción de veracidad, que sólo puede ser destruida en un juicio, en términos del artículo 156 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal12, al disponer que el documento en el que conste la verdad y la realidad de los hechos de los que el notario dio fe tal como los refirió y de que observó las formalidades correspondientes hacen prueba plena, hasta en tanto no se declare judicialmente la falsedad o la nulidad de ese instrumento público. Presunción que admite prueba en contrario. 12 Artículo 156. En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un instrumento, registro, testimonio, copia certificada, copia certificada electrónica o certificación notariales, estos serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en el instrumento de que se trate, que hicieron las declaraciones que se narran como suyas, así como de la verdad y realidad de los hechos de los que el Notario dio fe tal como los refirió y de que observó las formalidades correspondientes. Esta presunción admite prueba en contrario, por lo que los casos en que el notario en ejercicio de su función, consigne en un instrumento, registro, testimonio o certificación, hechos que no sean ciertos, de fe de lo que no consta en registro, protocolos o documentos, haga constar hechos falsos, o expida un instrumento, testimonio o certificación de hechos que no sean ciertos, el ejercicio de la acción penal no está sujeto ni condicionado en modo alguno al ejercicio o resolución de la acción civil, ni tampoco el ejercicio de las acciones civiles está sujeto o condicionado al ejercicio de la acción penal ni a su resolución por la autoridad correspondiente. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 14 38. Incluso, los artículos 327, fracción I y 403, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal13 prevén que las escrituras públicas y las actas otorgadas ante notario son documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno. 39. Sin embargo, es importante destacar que la eficacia probatoria privilegiada de esos documentos no se refiere a todo su contenido, sino únicamente a la fecha y lugar, identidad del notario y de las personas que intervienen, y el estado de cosas que documente, es decir, al hecho de que determinadas personas solicitaron la presencia del notario para dar fe sobre pedido; pero sin que la fe pública cubra la veracidad intrínseca de lo hecho constar por el notario, por lo que el estado de cosas del que se da fe se limita a aquello que el fedatario público ve, oye o percibe por los sentidos, sin que alcance la veracidad intrínseca de lo restante, por lo que cabe prueba en contrario respecto de todo aquel contenido al que no se extiende la fe pública notarial14. 40. Naturaleza de las comunicaciones electrónicas y Protocolo de Comunicación de Datos de la UIT. 41. Las comunicaciones electrónicas forman parte de las telecomunicaciones, es decir, las que tienen lugar a distancia con el atributo de ser bidireccional, mediante la transmisión de palabras, sonidos, imágenes o datos en forma de impulsos o señales electromagnéticas, por la interconexión de ordenadores, a través de la red global denominada Internet. 13 Artículo 327. Son documentos públicos: I. Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público y los testimonios y copias certificadas de dichos documentos; (…) Artículo 403. Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde. 14 Abell Lluch, Xavier. "Derecho probatorio". Página 866. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 15 42. Conforme al artículo 3, fracción XXXII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, Internet se le define como el conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo, interconectadas entre sí, que proporciona diversos servicios de comunicación y que utiliza protocolos y direccionamiento coordinados internacionalmente para el enrutamiento y procesamiento de los paquetes de datos de cada uno de los servicios. Protocolos y direccionamiento que garantizas que las redes físicas que en conjunto componen Internet funcionen como una red lógica única. 43. Dichos protocolos y direccionamiento son de carácter técnico, propios del campo de la electrónica, uno de los cuales es el Protocolo al que se refiere el quejoso. 44. La Unión Internacional de Telecomunicaciones15 es el organismo especializado de las Naciones Unidas para las tecnologías de la información y la comunicación (TCI). Dicho organismo se encarga de la elaboración de normas técnicas que garantizan la interconexión continua de las redes y las tecnologías, para mejorar el acceso a las (TCI), de las comunidades atendidas insuficientemente en todo el mundo. 45. Los miembros de la UIT representan el "Quién es quién" en el sector de las TIC. Son un organismo peculiar dentro del sistema de las Naciones Unidas, al contar con miembros tanto del sector público como del sector privado. Así, además de los ciento noventa y tres Estados Miembros, cuenta con instituciones académicas y unas setecientas compañías tecnológicas. Cabe señalar que México es miembro de ese organismo internacional. 15 Consulta en la página web: https://www.itu.int/es AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 16 46. Para hacer del conocimiento de lo que la UIT trabaja sobre las ITC, emite documentos sobre aspectos de información y comunicación, tales como el servicio de comunicación de datos con Protocolo Internet (IP) y parámetros de rendimiento de transferencia de paquetes y disponibilidad con IP y de otros medios de comunicaciones electrónicas. 47. Ese documento denominado UIT-T Y.1540, es una recomendación que define parámetros que se pueden utilizar para especificar y evaluar la calidad de funcionamiento en cuanto a velocidad, exactitud, seguridad de funcionamiento y disponibilidad de la transferencia de paquetes IP del servicio de comunicación de datos con IP. Los parámetros definidos se aplican al servicio IP de extremo a extremo, punto a punto y a tramos de la red que proporcionan o contribuyen a la prestación del ese servicio, de acuerdo con las referencias normativas especificadas. El transporte sin conexión es un aspecto diferenciador del servicio IP que se considera en esa Recomendación. 48. Esto es, para los efectos de esa Recomendación, servicio IP de extremo a extremo se refiere a la transferencia de datagramas IP generados por el usuario (a los que en esta Recomendación se denomina paquetes IP) entre dos computadores principales de extremo especificados por sus direcciones IP completas. 49. La utilización prevista de los parámetros de calidadde funcionamiento Y.1540 es la planificación y la oferta del servicio IP internacional. 50. Entre los usuarios a los que va dirigida la presente Recomendación figuran los proveedores de servicios IP, los fabricantes de equipos y los usuarios de extremo. Esta Recomendación puede ser utilizada por los proveedores de servicios para planificar, desarrollar y estimar un AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 17 servicio IP que satisfaga las necesidades de los usuarios en materia de calidad de funcionamiento; por los fabricantes de equipos como fuente de información respecto a esa calidad de funcionamiento que influirá en el diseño de los equipos y por los usuarios de extremo para evaluar la calidad del servicio IP. 51. En ese sentido, dicho documento no constituye un instrumento normativo vinculante, ni mucho menos un tratado internacional en términos del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia16 ni del artículo 1 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, ya que no se trata de un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales, ya conste el acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación. Sino que solamente se trata de recomendaciones no vinculantes que ese organismo expide sobre la transmisión de datos vía electrónica a través del Protocolo de Internet, para dar calidad en el servicio y generar seguridad al usuario que llegue el envío de la comunicación del remitente al destinatario. 52. Fe notarial de comunicaciones electrónicas. 16 Artículo 38. 1.La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 18 53. Considerando lo dicho sobre la función notarial, la eficacia probatoria de sus actuaciones, así como la naturaleza de las comunicaciones electrónicas y el Protocolo de Comunicación de Datos invocada por el quejoso, debe considerarse que cuando el acta notarial recae en dar fe sobre comunicaciones electrónicas, el valor probatorio del instrumento se limita únicamente a lo que el Notario Público dijo haber visto o apreciado con sus sentidos, sin que su fe notarial pueda implicar la veracidad, autenticidad o inalterabilidad de los mensajes electrónicos, pues por la naturaleza de éstos, la comprobación de esas cualidades requiere de conocimientos técnicos en el campo de la electrónica que no son exigibles al notario público, de manera que, en todo caso, se requerirá de una prueba pericial respectiva. 54. Por lo mismo, no resulta constitucionalmente exigible que los preceptos legales impugnados impongan al notario público la obligación de asentar en el acta notarial, cuando ésta recaiga en la observación de comunicaciones electrónicas, además de lo que ve en la computadora externamente, aquello que sucede internamente con la transmisión de tal comunicación por impulsos o señales electromagnéticas, en la interconexión de ordenadores, a través de la red global denominada Internet por ejemplo, con el envío de un correo electrónico, en términos de lo previsto en el Protocolo de Comunicación de Datos, emitido por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, perteneciente a la ONU, pues además de que tal documento no es vinculante sino solamente constituyen recomendaciones técnicas para dar uniformidad en el servicio, tal circunstancia no resulta indispensable para la validez del acta notarial, sino únicamente repercute en la delimitación del valor probatorio del documento, a lo que pudo ser percibido por los sentidos por el Notario Público. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5073/2018 19 55. Por tanto, no es indispensable para el ejercicio de la función notarial de dar fe, que los notarios públicos hagan constar el procedimiento interno de una comunicación electrónica desde que el remitente envía la comunicación hasta que lo recibe el destinatario, ni verificar todos los elementos que integran la fiabilidad del método o la cadena de custodia de dichas comunicaciones. 56. Esto, sobre la base de que se entiende que lo único que tendrá valor probatorio en virtud de la fe pública notarial, son los hechos que objetivamente haya percibido y haga constar el fedatario público.
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