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Resumen sentencia 140

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Protección a la Libre Competencia - Fernanda González Carreño
Resumen sentencia 140: 
Demandante: Condominio Campomar
Demandado: Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén
Campomar dice que el encargado de la producción es Santa Rosa, la que cobra un cargo fijo por mantención más un cargo según periodo normal o punta (verano), los precios han aumentado y campomar cree que son injustificados y excesivos.
Demanda en base a:
· Aumento en el precio excesivo e injustificado
· Abuso de posición dominante
· Baja calidad
· Mercado relevante de producción, captación, tratamiento y distribución de agua
· Hay barreras de entrada
· Clientes cautivos: sólo pueden acceder al agua potable mediante Santa Rosa
Estaría infringiendo el artículo 3° del DL 211: “imposición de precios excesivos” 
“La explotación abusiva por parte de un agente económico, o un conjunto de ellos, de una posición dominante en el mercado, fijando precios de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.”
**Dentro del texto se acusa al TDLC que ellos no son capaces de establecer precios en base a que los acosan de precios excesivos, el TDLC se toma como 20 pág. (exagero) para explicar que como entidad no pueden fijar precios pero que van a sancionar conductas que atenten contra la libre competencia y los puede castigar** (no es importante según yo).
TDLC:
· El uso de precios supercompetitivos es normal en firmas con poder de mercado (EE. UU. apoya esto en su jurisprudencia). 
· La posición de dominio no es sancionable en sí mismo.
Para estudiar el poder de mercado: “una serie de factores, entre ellos, su cuota de participación de mercado, la existencia o no de barreras a la entrada, y otras características propias del mercado en estudio, como por ejemplo la importancia de la innovación tecnológica, el grado de diferenciación de los servicios provistos y el espacio de mercado disponible o esperado para el crecimiento de las firmas incumbentes o para la entrada de nuevos competidores”
El TDLC rechazó la demanda ya que si bien Santa Rosa tiene poder significativo de mercado en el tratamiento de agua potable y la distribución por el condominio, no hay barreras de entrada insoslayables (inevitables) en el mercado relevante ya que los vecinos podrían contratar a un competidor si es que este existiera.
**En Europa se clasifican distinto, se fija en “precios injustos de compra o venta..” aunque sólo lo han sancionado 4 veces en 40 años.** “la prueba de un precio excesivo, o en otras palabras la búsqueda de un precio competitivo es como ir en búsqueda del Santo Grial”. 
PPT CLASES:
“la práctica de imposición de precios excesivos debe ser interpretada de manera selectiva y restrictiva y, en consecuencia, la prueba que se establezca sólo está destinado a determinar cuándo un precio es extremadamente excesivo”
“se debe tener especial cuidado de no disminuir los legítimos beneficios derivados de las políticas comerciales exitosas de una firma con poder de mercado;” 
Se sancionan los precios excesivos abusivos cuando:
· La empresa tenga poder de mercado
· Las barreras de entrada sean muy difíciles de superar y de naturaleza no transitoria
“una infracción a la libre competencia por esta clase de hechos sólo acontecerá cuando una firma con alto poder de mercado, no proveniente de sus propias inversiones o de su capacidad de innovar, cobre precios significativamente superiores al resultante de la aplicación de uno o más estándares de comparación cuyos resultados, ponderados de manera razonable, sean consistentes entre sí” (c. 20);”
Rechazan por: Por considerar que en nuestro derecho y jurisprudencia no existe como conducta sancionable la de los denominados precios excesivos explotativos.

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