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1 Universidad de Chile Facultad de Derecho Departamento de Ciencias Penales Análisis del artículo 35 de la ley 20.357: Responsabilidad del superior por omisión en crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra Memoria de prueba para optar al grado de Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales Victoria de la Cuadra Palacios 19.892.761-9 Profesor guía: Dr. Lautaro Contreras Chaimovich Santiago 2022 2 Este trabajo ha sido desarrollado en el marco del proyecto Fondecyt Regular Nº 1210463, “Hacia una superación de las limitaciones del Derecho penal chileno para hacer responsables como autores a los órganos superiores de las empresas”, a cargo del Profesor Dr. Lautaro Contreras. A él agradezco profundamente la oportunidad de participar en el proyecto y sus invaluables enseñanzas, junto con su gran paciencia y disposición a lo largo de todo el proceso de elaboración del trabajo. 3 Para Joaquín Pineda e Ignacio Peralta. 4 Índice Resumen…………………………………………………………………………………….7 Introducción ..................................................................................................................... 8 i. Planteamiento del problema y casos de partida…………………………………...8 ii. Objeto de la investigación……………………………………………………….10 iii. Finalidad de la investigación…………………………………………………….11 iv. Método de investigación…………………………………………………………15 v. Estructura de la investigación……………………………………………………15 I. La responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional y en especial en el Estatuto de Roma ........................................................................ 17 1. Antecedentes históricos ..........................................................................................17 a) Caso del General Tomo Tomoyuki Yamashita, juzgado por la Comisión Militar de los Estados Unidos en Manila, 1945………………………………………………17 b) Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949, del 8 de junio de 1977……………………………………………………………………………….19 c) Estatutos y jurisprudencia de los tribunales ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda…………………………………………………………………………….20 d) Estatuto de Roma………………………………………………………………….23 2. La responsabilidad del superior en el Estatuto de Roma…………………………….25 2.1 Naturaleza jurídica…………………………………………………………...25 2.2 Tipo objetivo………………………………………………………………....31 a. Sujeto activo……………………………………………………………..31 aa) Consideraciones generales…………………………………………...31 bb) Superiores militares………………………………………………….32 cc) Superiores civiles…………………………………………………….35 5 dd) Control efectivo……………………………………………………..37 b. Conducta típica……………………………………………………….....40 aa) Consideraciones generales…………………………………………..40 bb) Deber de prevenir la comisión de los crímenes……………………..43 cc) Deber de reprimir la comisión de los crímenes o de denunciarlos ante la autoridad competente…………………………………………………46 dd) Consideraciones finales……………………………………………..48 2.3 Tipo subjetivo……………………………………………………………….48 a. Superiores militares……………………………………………………..48 b. Superiores civiles……………………………………………………….50 II. Análisis del primer inciso del art. 35 de la ley 20.357……………………52 1. Naturaleza jurídica………………………………………………………52 2. Tipo objetivo…………………………………………………………….56 2.1 Relación jerárquica…………………………………………………..56 a) ¿Superior militar o también civil?.................................................56 aa) El problema…………………………………………………..57 bb) Posturas de la doctrina chilena………………………………59 cc) Crítica a las posturas enunciadas…………………………….61 dd) Propuesta…………………………………………………….67 b) Control efectivo………………………………………………….69 c) Jefes de iure y jefes de facto…………………………………….70 2.2 Omisión……………………………………………………………...72 a) Clasificación de la omisión contemplada en el art. 35 inciso primero de la ley 20.357………………………………………………….72 b) Descripción del mandato y deberes específicos del superior……75 2.3 Causalidad…………………………………………………………...78 2.4 Crímenes base……………………………………………………….80 a) Alcance de la expresión “otro”………………………………….80 6 b) Grado de ejecución……………………………………………...81 c) Autoría y participación………………………………………….82 d) Culpabilidad……………………………………………………..81 3. Tipo subjetivo…………………………………………………………...84 III. Análisis del segundo inciso de la ley 20.357………………………………86 1. Naturaleza jurídica………………………………………………………87 2. Bien jurídico protegido………………………………………………….89 3. Tipo objetivo…………………………………………………………….90 3.1 Relación jerárquica………………………………………………….90 3.2 Omisión……………………………………………………………..91 a) Norma de mandato infringida y características del deber de actuar…………………………………………………………….92 aa) Momento en que surge el deber……………………………..92 bb) Contenido del deber…………………………………………94 b) Aviso oportuno……………………………………….………….94 c) Autoridad competente…………………………….……………..95 3.3 El hecho que no pudo impedirse…………………………….……....96 4. Tipo subjetivo…………………………………………………………...97 4.1 Error de tipo…………………………………………………….…...98 4.2 Distinción entre dolo eventual y culpa consciente………...……….100 IV. Conclusiones……………………………………………………...………..100 Bibliografía……………………………………………………...………....110 7 Resumen La presente investigación tiene como objeto el estudio del artículo 35 de la ley 20.357, que contempla la responsabilidad penal del superior por omisión en crímenes de lesa humanidad, genocidio o delitos de guerra. La finalidad de la investigación es determinar los alcances típicos de la norma, a través de un análisis dogmático y comparado de la doctrina de la responsabilidad del superior. Para ello, primero se aborda el tratamiento que ha tenido la figura de la responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional y en especial en el art. 28 del Estatuto de Roma, cuerpo normativo internacional del cual proviene la ley 20.357 chilena. Luego, se procede al análisis de la naturaleza jurídica, el tipo objetivo y el tipo subjetivo del primer inciso del art. 35 de la ley 20.357. Finalmente, se examina la naturaleza jurídica, el bien jurídico protegido, el tipo objetivo y el tipo subjetivo del segundo inciso. Durante todo el trabajo se entregan propuestas sobre el alcance que, a juicio de esta investigación, tienen los elementos típicos del art. 35 de la ley 20.357. 8 Introducción i. Planteamiento del problema y casos de partida A lo largo de la historia de la humanidad se han cometido innumerables atrocidades. Matanzas, violaciones, torturas y desapariciones, por solo citar algunos ejemplos, forman parte innegable de la historia de los conflictos humanos. Sin embargo, no se han conocido sucesos de tanta gravedad como los ocurridos en el siglo XX, durante el cual se llegó a extremos como el Holocausto y genocidios que desafiaron numerosos campos del pensamiento. La disciplina jurídico-penal no fue la excepción1. Fue a propósito de ello que surgieron nuevas categorías jurídicas destinadas a evitar la impunidad y a expresar con suficiencia la gravedad de los hechos cometidos, junto con el desafío de encajarlas dentro de las categorías dogmáticas tradicionales2. En este contexto, se consolidó la responsabilidad del superior por omisión como categoría dogmática en el derecho penal internacional3. Como se desprende de su denominación, esta categoría corresponde a una figura de responsabilidad penal por omisión que se fundamenta 1 Véase: Alejandro Kiss, «La responsabilidad penal del superior ante la Corte Penal Internacional», Zeitschrift für Internationale Strafrechtsdogmatik, n° 1 (2016): 40, http://zis-online.com/dat/artikel/2016_1_978.pdf . Cfr. Kai Ambos, La parte generaldel Derecho Penal Internacional (Montevideo: Konrad-Adenauer, 2005), 34-35. 2 La idea de evitar la impunidad se recoge, por ejemplo, en el Preámbulo del Estatuto de Roma. En el mismo sentido, véase: Gerhard Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional (Valencia: Tirant Lo Blanch, 2011), 38; Ana Garrocho, «Los delitos de omisión de los mandos militares y superiores civiles ante la comisión de crímenes internacionales en el Código Penal Español», Revista de Derecho Penal y Criminología, UNED, 3°, Época n°17 (2017): 84, http://revistas.uned.es/index.php/RDPC/article/view/24460/19309 y Kai Ambos, «Impunidad, derechos humanos y derecho penal internacional», Nueva Sociedad, N°161, mayo-junio (1999), https://nuso.org/revista/161/memoria-impunidad-y-derechos-humanos/ . En la idea de encajar las nuevas categorías jurídicas con las categorías tradicionales, véase: Ambos, La parte general, 48-64, Kai Ambos, «La responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional», Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 52, Fasc/Mes 1-3 (1999): 559-560, https://dialnet.unirioja.es/revista/108/V/52 ; Kiss, «La responsabilidad penal», 40 y Garrocho, «Los delitos de omisión», 59. En la exposición específica de las categorías desarrolladas por la jurisprudencia: Ambos, La parte general, 73-85. 3 Si bien los orígenes de esta figura son bastante anteriores. Al respecto, véase Kiss «La responsabilidad penal», 40-42; Ambos, «La responsabilidad del superior», 529; Ambos, La parte general, 295-296 y Garrocho, «Los delitos de omisión», 49-50. Respecto de la figura de responsabilidad del superior como categoría original del derecho penal internacional: Véase Gerhard Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional, 312 y Kai Ambos, La parte general, 296. http://zis-online.com/dat/artikel/2016_1_978.pdf http://revistas.uned.es/index.php/RDPC/article/view/24460/19309 https://nuso.org/revista/161/memoria-impunidad-y-derechos-humanos/ https://dialnet.unirioja.es/revista/108/V/52 9 en la falta de impedimento, prevención y represión de crímenes internacionales cometidos por subalternos, por parte de su superior jerárquico4. El caso del general japonés Tomoyuki Yamashita, condenado como superior en 1945 por la Comisión Militar de Estados Unidos por los crímenes ocurridos en Manila, Filipinas, entre los que se cuentan torturas y matanzas de aproximadamente 100.000 civiles5, y los casos tratados por los Tribunales Ad-Hoc creados para juzgar los genocidios cometidos en la ex Yugoslavia y en Ruanda son ejemplos obligados al momento de analizar la importancia que ha tenido el problema y su pertinencia para responsabilizar a los culpables, de forma suficientemente expresiva, por las atrocidades cometidas. Así, la jurisprudencia internacional ha tenido un rol fundamental en el establecimiento y delimitación de esta figura. Sin embargo, la figura de la responsabilidad del superior no ha sido únicamente desarrollada a través de la jurisprudencia. También se contiene en el derecho internacional consuetudinario6 y ha sido codificada en cuerpos normativos, entre los que se encuentran los Estatutos del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (1993), del Tribunal Internacional para Ruanda (1994) y el Estatuto de la Corte Penal Internacional (1998), también llamado “Estatuto de Roma”7. Este último es un referente obligado al momento de analizar el régimen de responsabilidad del superior por omisión, pues a diferencia de otros instrumentos, dedica su artículo 28 exclusivamente a tipificar la responsabilidad de los jefes militares y otros superiores8. El Estatuto de la Corte Penal Internacional fue promulgado en Chile el año 2009, mediante el decreto 104 del Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de la dictación de la ley 20.352, también promulgada en 2009, que implementó la reforma constitucional que autorizó al Estado de Chile para reconocer el Estatuto de Roma, que establece la Corte Penal Internacional como tribunal para conocer y juzgar crímenes de genocidio, lesa humanidad, 4 Véase Kai Ambos, La parte general, 295-302. 5 Véase Ambos, «La responsabilidad del superior», 529-534. 6 Véase, Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional, 313-314 y James Stewart, «El artículo 28 del Estatuto de Roma», Conferencia entregada en la Cámara de Comercio de Bogotá, 1 de noviembre de 2018. International Criminal Court, The Office of the Prosecutor (2018): 1-2. 7 Entre otros cuerpos legales que lo reconocen, al menos tangencialmente, véase Kiss, «La responsabilidad penal», 41-42. 8 Respecto de la novedad del art. 28 del Estatuto de Roma: Véase Kiss, «La responsabilidad penal», 42-43 y Ambos, La parte general, 295. 10 guerra y agresión9 y contempla su jurisdicción como complementaria a las jurisdicciones nacionales10. En este contexto, en Chile se promulgó, en 2009, la ley 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes de guerra, con el objeto de adecuar la legislación chilena al Estatuto de Roma, recogiendo ciertas normas que en él se establecen11. El art. 35 de la ley 20.35712 reconoce el régimen de responsabilidad del superior por omisión, por los delitos previstos en la misma ley. A pesar de estar inspirado en el artículo 28 del Estatuto de Roma, presenta diferencias relevantes que ameritan su estudio y análisis a la luz del derecho penal chileno, con el desafío que ello implica a la hora de conciliar sus categorías con las propias del Derecho Penal Internacional. ii. Objeto de la investigación El objeto de esta investigación es el art. 35 de la ley 20.357, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra. La norma señala lo siguiente: Artículo 35.- Serán sancionados como autores de los delitos previstos en esta ley las autoridades o jefes militares o quienes actúen efectivamente como tales, en su caso, que teniendo conocimiento de su comisión por otro, no la impidieren, pudiendo hacerlo. La autoridad o jefe militar o quien actúe como tal que, no pudiendo impedir el hecho, omitiere dar aviso oportuno a la autoridad competente, será sancionado con la pena correspondiente al autor, rebajada en uno o dos grados. 9 De acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. 10 Esta idea se recoge en el Preámbulo y en el art. 1 del Estatuto de Roma. 11 Véase «Historia de la Ley N° 20.357», en la web oficial de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, acceso el 12 de abril de 2021, https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4697/. Sobre la implementación de la ley 20.357 en Chile, véase Claudia Cárdenas, «La implementación de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional en la ley N° 20.357», Revista de Derecho (Valdivia) vol. 23 no. 2, diciembre (2010): 23-44, http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502010000200002 12 En adelante, indistintamente, “art. 35”. https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4697/ http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502010000200002 11 De la lectura de la disposición se desprende que en ella se contemplan dos regímenes de responsabilidad penal, uno en cada inciso. Esta investigación se hará cargo del análisis de ambos. iii. Finalidad de la investigación A partir del análisis de la norma objeto de esta investigación se presentan varios problemas. Uno de ellos concierne a si se trata de una norma de la parte general del Derecho Penal, es decir, perteneciente a las categorías propias de la teoría general de delito y de la pena, o si se trata de una norma de parte especial, en cuyo caso correspondería a una norma que designa una figura delictiva considerada de forma singular13. De la respuesta a esta interrogante se desprenderá el tipo de análisis a efectuary la vinculación de la norma con otras del ordenamiento jurídico chileno. Por lo tanto, se trata de un problema importante de abordar. Otro aspecto relevante dice relación con el sujeto activo del régimen de responsabilidad establecido en el art. 35 de la ley 20.357, pues si bien no hay mayor controversia respecto a que se trata de un superior, es decir, un sujeto en una posición de poder con subordinados a su cargo, sí es controvertida la pregunta sobre las características que debe exhibir. Esto es, si necesariamente debe tratarse de un superior militar o que actúe efectivamente como tal, o si también se contempla respecto de superiores civiles, considerando que la norma chilena se refiere únicamente a “las autoridades o jefes militares o quienes actúen efectivamente como tales”. Una interpretación a favor de la inclusión de superiores civiles se encontraría en el análisis de la figura de la responsabilidad del superior a partir del art. 28 del Estatuto de Roma, que contempla expresamente la responsabilidad del superior civil, y de otras normas pertenecientes a ordenamientos jurídicos extranjeros, como el español y el alemán, los cuales al igual que el art. 35 chileno se encuentran inspirados en el art. 28 del Estatuto de Roma y 13 Véase Sergio Politoff, Francisco Grisolía y Juan Bustos, Derecho Penal Chileno, Parte Especial (Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1993), 19, quienes entienden que una norma de parte especial designa una “figura delicitiva singularmente considerada”. 12 también contemplan la responsabilidad de superiores civiles14. Otro argumento en este sentido se encuentra en la interpretación de la ley 20.357 de acuerdo con las normas del Derecho Penal Internacional15. En contra de dichas interpretaciones se encuentra la posible interpretación del tenor literal de la ley y la excepcionalidad del régimen de responsabilidad del superior civil en el Derecho Penal Internacional. La importancia de despejar la interrogante sobre el sujeto activo de la norma en estudio radica en determinar, frente a la comisión de los delitos contemplados en la ley 20.357, a qué superiores se juzgará bajo la ley chilena y cuáles serán responsables ante la Corte Penal Internacional, de acuerdo con el carácter subsidiario del Estatuto de Roma frente a la ley nacional16. Una vez definido el carácter del superior –si es que se trata únicamente de superiores militares o si incluye a los superiores civiles-, debe determinarse, en concreto, qué se entiende por tal17. En primer lugar, es necesario atender al nivel de control que deben desplegar los superiores sobre sus subordinados, que en el art. 28 del Estatuto de Roma y en la doctrina comparada se denomina “control efectivo”, y que resulta decisivo para la configuración de la responsabilidad del superior18. También es necesario distinguir, en el caso de los superiores militares, entre los jefes de iure y de facto. Los primeros corresponden a aquellos superiores que cuentan con un cargo designado formalmente y los segundos, a quienes actúen como superiores militares, pero no cuenten con un nombramiento formal19. Otras interrogantes surgen a partir de que el art. 35 contempla una hipótesis de responsabilidad penal por omisión. Los delitos de omisión se caracterizan porque la norma de comportamiento cuya inobservancia trae como consecuencia la aplicación de la norma de 14 Véase art. 615 bis del Código Penal Español y § 4 Völkerstrafgesetzbuch (VStGB). Sosteniendo la distinción entre superiores civiles y militares en la legislación española: Véase Garrocho, «Los delitos de omisión», 51- 55. 15 Sobre la interpretación de la legislación interna conforme al derecho penal internacional, véase: Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional, 221-222. 16 Según lo establecido en el preámbulo y en el art. 1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. 17 En un análisis de esta distinción: Nora Karsten, «Distinguishing Military and Non-Military Superiors», Journal of International Criminal Justice, 7 (2009): 983-1004. 18 Sobre el control efectivo como requisito de la responsabilidad del superior: art. 28 del Estatuto de Roma, art. 615 bis del Código Penal Español; Ambos, «La responsabilidad del superior», 573-576 y Karsten, «Distinguishing Military and Non-Military Superiors», 986-987. 19 Refiriéndose a esta distinción, véase Karsten, «Distinguishing Military and Non-Military Superiors», 997. 13 sanción es una norma de mandato20 que, bajo determinados presupuestos, se concreta en un deber jurídico de actuar21. Por lo tanto, en el análisis de ambos incisos del art. 35 deben determinarse cuáles son las características de la norma de mandato y cuál es el deber jurídico en concreto al que están sometidos los superiores, junto con los presupuestos para su concretización y su respectivo fundamento. Otra problemática atiende a la clasificación de las omisiones establecidas en el art. 35 de la ley 20.357. Si se observa una clasificación formal de los delitos de omisión, que distingue entre omisión propia e impropia dependiendo de si las hipótesis de omisión se encuentran expresamente contempladas en la ley o no22, el art. 35 establece omisiones propias, puesto se encuentran tipificadas. Más interesante de abordar en esta investigación resulta el análisis del art. 35 bajo la distinción entre delitos de omisión propia e impropia que define los primeros como equivalentes a los delitos de mera actividad, es decir, el quebrantamiento de la norma de comportamiento radica en la omisión un deber de actuar, sin que se exija el acaecimiento de un resultado, y a los segundos como equivalentes a los delitos de resultado, por lo que, además de la omisión del deber de actuación, se exige la producción de un resultado para que se configure el tipo.23 Así, también será necesario, en ese caso, determinar cuál es el resultado que debe tener lugar. Si, bajo la distinción anterior, se determina que el art. 35 se trata de figuras de omisión impropia y por lo tanto para la configuración del delito debe constatarse el acaecimiento de un resultado, surge la pregunta acerca del vínculo causal que debe acreditarse entre la infracción de deber y el resultado exigido. Como se trata de una omisión, el vínculo causal no puede analizarse en los mismos términos que en el caso de un delito que sanciona un comportamiento activo. En este punto de la investigación, será necesario recurrir a las 20 Santiago Mir, Derecho Penal Parte General (Barcelona: Reppertor, 2006), 309. Si bien el autor se refiere a una norma “preceptiva”. 21 Armin Kauffman, Dogmática de los delitos de omisión, (Madrid: Marcial Pons, 2006), 29-30. 22 Mir, Derecho Penal, 312-313 y Jesús Silva, El delito de omisión, concepto y sistema, (Barcelona: Librería Bosch, 1986), 322-324. 23 Silva, El delito de omisión, 326-327. 14 categorías dogmáticas que se han desarrollado para tratar el problema de la causalidad en la omisión24. Otro de los problemas a analizar se presenta a partir del íter críminis, los tipos de intervención, la culpabilidad y el sujeto activo de los crímenes base. Puesto que la aplicación de ambos incisos del art. 35 supone que “otro” haya cometido los delitos contemplados en la ley 20.357, al respecto surgen varias interrogantes: el grado de ejecución en que debe encontrarse el delito, las características que debe exhibir el sujeto activo y su participación en el delito, y si debe tratarse de un injusto culpable o únicamente típico y antijurídico. También surge la pregunta de si el “otro” debe ser efectivamente un subordinado y en dicho caso, en qué nivel de subordinación debe encontrarse para hacer responsable al superior25. Otracuestión relevante se presenta al analizar la tipicidad subjetiva. No existe mayor debate respecto de que los delitos del art. 35 deben ser cometidos de manera dolosa. La controversia se produce respecto a la conducta imprudente, si se atiende a los orígenes de la figura en el derecho penal internacional y a su recepción en los sistemas comparados. El art. 28 del Estatuto de Roma contempla una hipótesis de imprudencia respecto al conocimiento por parte del superior de los delitos cometidos por los subordinados26, que también se recoge, por ejemplo, en el art. 615 bis del Código Penal Español. Por lo tanto, es necesario analizar si dicha hipótesis se encuentra cubierta por la ley chilena. En específico respecto al segundo inciso del art. 35 de la ley 20.357, aparecen otros problemas. De acuerdo con este régimen de responsabilidad, se sanciona con una pena más baja a la autoridad o jefe militar o quien actúe como tal que, no pudiendo impedir los que los delitos sean cometidos por sus subordinados, omita dar aviso oportuno a la autoridad competente. En este punto, surgen las preguntas sobre el bien jurídico protegido27, sobre las características particulares de la omisión y cuál es la autoridad competente a la que debe darse aviso. En relación con las características del sujeto activo y de los crímenes base, el análisis efectuado tendrá utilidad para ambos incisos de la norma objeto de investigación. 24 En un análisis respecto de este problema en el art. 28 del Estatuto de Roma: Ambos, «La responsabilidad del superior», 577-578 y Ambos, La parte general, 311-316. 25 Cfr. Kiss, «La responsabilidad penal», 57-58. 26 Ambos, La parte general, 325-331. 27 En un análisis sobre el tipo español, Garrocho, «Los delitos de omisión», 83-85. 15 Los aspectos enunciados no han sido explicados con detenimiento desde que la ley 20.357 entró en vigencia. Actualmente, no existe claridad sobre la delimitación de los aspectos típicos de la norma objeto de la investigación, por lo que se presentan interrogantes que dificultan su aplicación. Esto amenaza con entorpecer la sanción de los hechos y puede resultar en impunidad, lo cual es justamente lo que este tipo de leyes trata de evitar. Por otra parte, una aplicación errónea de la ley también puede resultar en la trasgresión de los principios de culpabilidad y legalidad, fundantes del Derecho Penal. Por estas consideraciones, es necesario un estudio a cabalidad sobre los elementos típicos del art. 35. De acuerdo con lo explicado, la finalidad de esta investigación es establecer el alcance de los elementos típicos de la figura de la responsabilidad del superior por omisión establecida en el art. 35 de la ley 20.357. Antes de explicar el método y la estructura de la presente investigación, es necesario efectuar una advertencia preliminar: los aspectos relativos a los conceptos de crímenes de lesa humanidad, genocidio y delitos de guerra contemplados en la ley 20.357, no serán abordados en detalle en esta memoria, atendida la finalidad de la investigación y la extensión del trabajo. iv. Método de investigación Esta investigación seguirá el método dogmático y de derecho comparado, en especial en relación con el Derecho Penal Internacional. Puesto que la norma objeto de la investigación proviene del art. 28 del Estatuto de Roma y que la figura de la responsabilidad del superior es original del Derecho Penal Internacional, resulta indispensable recurrir a dichas fuentes para llevar a cabo la finalidad de la investigación. v. Estructura de la investigación En primer lugar, se hará una introducción sobre la figura de la responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional, con especial enfoque en el artículo 28 del Estatuto de 16 Roma (Capítulo 1). A continuación se efectuará a un análisis pormenorizado de los aspectos típicos del primer inciso de la norma objeto de la investigación (Capítulo 2). Luego, se seguirá con el análisis de los aspectos típicos del segundo inciso del art. 35 de la ley 20.357 (Capítulo 3). Finalmente, se expondrán las conclusiones finales del trabajo. 17 I. La responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional y en especial en el Estatuto de Roma 1. Antecedentes históricos Como se adelantó en la introducción, la figura de la responsabilidad del superior que se analiza en esta investigación es relativamente nueva dentro de la ciencia jurídico-penal, pues se desarrolló durante el siglo XX, lo que la hace bastante posterior a las categorías tradicionales del Derecho Penal. Si bien la idea de responsabilizar al superior por la conducta de los subalternos tiene orígenes bastante anteriores28, se comenzó a perfilar como un modelo de atribución de responsabilidad penal luego del término de la Segunda Guerra Mundial29. A continuación se expondrá brevemente sobre las principales fuentes de esta figura en el derecho internacional, antes de analizar con mayor detalle el art. 28 del Estatuto de Roma30, que atendida su conexión con el art. 35 de la ley 20.357 chilena, es de mayor importancia para la finalidad de esta investigación. a) Caso del General Tomoyuki Yamashita, juzgado por la Comisión Militar de los Estados Unidos en Manila, 1945. El caso del general japonés Tomoyuki Yamashita, condenado y luego ejecutado por los crímenes cometidos por el ejército japonés en Manila, Filipinas a fines de la Segunda Guerra Mundial, corresponde a la primera sentencia en aplicar la responsabilidad del superior para afirmar la responsabilidad penal individual31, a pesar de que la decisión ha sido duramente 28 Véase Alejandro Kiss, «La responsabilidad penal», 40-42 y Abraham Martínez, «La responsabilidad del superior militar. Especial referencia al ordenamiento jurídico español», en Alicia Gil y Elena Maculan. Intervención delictiva y derecho penal internacional: reglas de atribución de la responsabilidad en crímenes internacionales (Madrid: Dykinson, 2013), 228-232. 29 Véase Alejandro Kiss, «La responsabilidad penal», 41 y Ambos, «La responsabilidad del superior», 529. 30 En adelante, indistintamente, “art. 28” o “art. 28 del Estatuto de Roma”. 31 Véase Kai Ambos, «La responsabilidad del superior», 529. 18 criticada por la defectuosa aplicación que efectúa de la figura32. Los hechos que motivaron la condena de Yamashita son los siguientes33: En octubre de 1944 el general Tomoyuki Yamashita tomó el mando del ejército japonés que se encontraba en Filipinas enfrentándose con el ejército estadounidense, fijando su centro de operaciones en la ciudad de Manila. En diciembre de 1944 se trasladó a Banguio, aproximadamente a 200 kilómetros de Manila y ordenó a las tropas bajo su dirección que abandonaran la ciudad. Dicha instrucción fue acatada por los militares, excepto por 20.000 soldados navales que se quedaron. En febrero de 1945, el ejército estadounidense llegó a Manila y exigió a los japoneses que quedaban en la ciudad que se rindieran. Además de negarse, las tropas japonesas mataron y torturaron a aproximadamente 100.000 civiles. El general Yamashita fue acusado como responsable de trasgredir las leyes de guerra, al no haber ejercido sus deberes como comandante de las tropas militares japonesas, permitiendo que se cometieran los crímenes. El juicio se llevó a cabo ante una comisión militar estadounidense constituida especialmente para juzgar los crímenes cometidos en el sector del océano Pacífico, cuyo primer juicio fue el del general Yamashita. La defensa alegó que el general se encontraba al momento de los hechos a una distancia considerable de Manila y que sus comunicaciones habían sido cortadas, por lo que no podía enterarse de los crímenesque se estaban cometiendo por el ejército japonés. La comisión decidió condenar a Yamashita a la pena de muerte, por su responsabilidad como superior de los militares que habían cometido los crímenes, basándose principalmente en que su comisión fue generalizada y conocida, y en que el general no tomó el control que ameritaban las circunstancias. La defensa llevó el caso ante la Corte Suprema de Filipinas a 32 Así, por ejemplo, Kai Ambos califica este caso como “el difícil debut de la doctrina de la responsabilidad del superior” (véase Kai Ambos, «La responsabilidad del superior», 529). En general sobre los orígenes poco claros de la responsabilidad del superior en el Derecho Penal Internacional, véase Thomas Weigend, «Consideraciones sobre la responsabilidad del superior en Derecho Penal Internacional», en Reyes, Autores, 125-128 y sobre su peculiaridad como figura de responsabilidad penal: Mirjan Damaska, «The shadow side of command responsibility», The American Journal of Comparative Law, vol. 49 (2001): 455-456. 33 Sobre los hechos descritos, véase Ann Marie Provost, «Race and War Crimes: The 1945 War Crimes Trial of General Tomoyuki Yamashita», Human Rights Quarterly, vol. 14, n°3 (1992): 309 y ss. y Timothy Wu y Yong-Sung Kang, «Criminal liability for the actions of subordinates—The doctrine of command responsibility and its analogues in United States Law», Harvard International Law Journal, 38, 272, (1997): 2. 19 través de un recurso de habeas corpus antes de que el juicio terminara, pero el tribunal se excusó de conocerlo aduciendo que ello importaría una intromisión en la jurisdicción de guerra estadounidense. Luego de la condena, la defensa apeló ante la Corte Suprema de Estados Unidos, pero el tribunal desestimó el recurso, señalando que la Comisión Militar se había constituido de forma legal y que la condena de Yamashita estaba fundada correctamente según las leyes de guerra. Finalmente, Tomoyuki Yamashita fue ejecutado el 23 de febrero de 1946. Como ya se señaló, la aplicación de la doctrina de la responsabilidad del superior en el caso Yamashita ha sido criticada, en especial debido a la falta de comprobación del poder de mando efectivo con que contaba el general sobre las tropas de Manila, considerando que se encontraba a una gran distancia de la ciudad e incomunicado respecto de lo que estaba ocurriendo, lo que da cuenta de la aplicación de un concepto amplio de la responsabilidad del superior. A partir de esta consideración, se plantea que la condena de Yamashita presentó una contravención al principio de culpabilidad, dado que no se comprobó que el general japonés hubiera tenido conocimiento de lo que estaba ocurriendo ni capacidad para evitarlo34. b) Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949, del 8 de junio de 1977. La mayoría de los autores35 sitúan los inicios del reconocimiento normativo de la figura de la responsabilidad del superior en los arts. 86 y 87 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 194936, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del año 1977. 34 Véase Provost, «Race and War Crimes», 328-338, quien además de criticar la aplicación de la doctrina de la responsabilidad del superior en el caso Yamashita, atribuye su condena a prejuicios racistas. También véase Kai Ambos, «La responsabilidad del superior», 534 y William Parks, «Command Responsibility for war crimes», 87-88. 35 Por ejemplo: Gerhard Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional, 312-314 (si bien solo lo reconoce en el art. 86.2); Kai Ambos, La parte general, 100 y Kiss «La responsabilidad penal», 42. 36 Los Convenios de Ginebra, aprobados en 1864, 1906, 1929 y 1949, son tratados internacionales de derecho humanitario que tienen como objetivo regular las hostilidades cometidas con ocasión de conflictos bélicos, con el fin de proteger a las personas que no participan en ellos, así como a quienes ya no pueden hacerlo, como heridos, enfermos o prisioneros. Véase: «Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales», en 20 Dichas disposiciones contemplan las hipótesis relativas a la omisión y a los deberes de los jefes dentro de un conflicto armado internacional, que establecen que el hecho de que la infracción a los Convenios y Protocolos sea cometida por un subordinado no exime necesariamente de responsabilidad penal a su superior, si este sabía o contaba con información que le permitiera concluir que las infracciones se estaban cometiendo, junto con el deber del superior de impedir las infracciones, y en el caso de que ello no sea posible, de reprimirlas y denunciarlas a las autoridades competentes37. c) Estatutos y jurisprudencia de los tribunales ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda. Los Estatutos de los Tribunales Internacionales para la ex Yugoslavia (TPIY) y Ruanda (TPIR) fueron creados en 1993 y en 1995 respectivamente, a través de resoluciones del Consejo de Seguridad Nacional de Naciones Unidas, con el objetivo de establecer reglas y tribunales para juzgar los crímenes internacionales cometidos en el contexto del conflicto entre las minorías étnicas en el territorio de la ex Yugoslavia (1991-1995) y durante el genocidio de Ruanda (1994)38. En los artículos 7.3 del Estatuto del TPIY y 6.3 del Estatuto del TPIR se contempla, de manera muy similar al Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, la responsabilidad del superior en caso de que sus subordinados comentan los crímenes contemplados en los Estatutos39. Respecto a la naturaleza jurídica de esta regla, la jurisprudencia del tribunal para la página web oficial del Comité Internacional de la Cruz Roja, acceso el 16 de junio de 2021, https://www.icrc.org/es/document/los-convenios-de-ginebra-de-1949-y-sus-protocolos-adicionales . 37 Para más información respecto de la figura de la responsabilidad del superior contemplada en este cuerpo normativo, véase: Yves Sandoz, Christophe Swinarski y Bruno Zimmerman, ed. Commentary on the Adittional Protocols of 8 June 1997 to the Geneva Conventions of 12 August 1949 (Geneva: Martinus Nijhoff Publishers, 1987) 1011-1016 (números marginales 3540-3548). 38 Véase Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional, 59-62. 39 Los Estatutos señalan: “El hecho de que cualquiera de los actos mencionados en los artículos … (2 a 5 en el caso de Yugoslavia y 4 a 2 en el caso de Ruanda) haya sido cometido por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal a su superior si éste sabía o tenía razones para saber que el subordinado iba a cometer tales actos o los había cometido y no adoptó las medidas necesarias y razonables para impedir que se cometieran o para castigar a quienes los perpetraron.”. https://www.icrc.org/es/document/los-convenios-de-ginebra-de-1949-y-sus-protocolos-adicionales 21 la ex Yugoslavia ha establecido que se trata de una regla de responsabilidad sui generis40, opinión que encuentra apoyo y críticas en la doctrina41. La sentencia IT-96-21-T de 16 de noviembre de 1998, del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia corresponde a una de las primeras en que la jurisprudencia del tribunal ad-hoc aplicó la doctrina de la responsabilidad del superior42. Dado que lo que en ella se desarrolla ha sido citado en numerosas sentencias tanto del Tribunal para la ex Yugoslavia como el tribunal para Ruanda43, a continuación se exponen sus consideraciones principales44: En la acusación se atribuyó responsabilidad penal a Hazim Delić, Zejnil Delalić y Zdravko Mucić, en su calidad de comandantes del campo de prisioneros serbios “Čelebići”, por crímenes cometidos por sus subordinados, consistentes en matanzas, torturas, violaciones, tratamientoscrueles e inhumanos, confinamiento ilícito y saqueos45. En la sección dedicada al análisis de la normativa aplicable, el tribunal analiza los requisitos de la responsabilidad del superior, también denominada “responsabilidad de los mandos”46. Señala que a partir del artículo 7 inciso tercero del Estatuto del tribunal, es posible extraer tres elementos de la responsabilidad del superior: (i) La existencia de una relación superior- subordinado, (ii) Que el superior haya sabido o tenido razones para saber que estaba a punto de cometerse o que se estaban cometiendo los crímenes y (iii) Que el superior no haya tomado 40 Véase la sentencia de primera instancia del caso Halilović: Prosecutor vs. Sefer Halilović (Judgement, Trial Chamber I Section A), ICTY-01-48-T, de 16 de noviembre de 2005, parr. 78, razonamiento que se recoge en la sentencia de apelación en el caso Hadžhihasanović: Prosecutor vs. Enver Hadžhihasanović Amir Kubura (Judgement, Appeals Chamber), ICTY 01-47-A, de 22 de abril de 2008, par. 39. 41 A favor de que corresponde una regla sui generis: Meloni, «Command Responsability», 631-633, planteando que en realidad se trata de un delito de omisión propia: Hector Olasolo, Tratado de autoría, 810-812. Refiriéndose a las distintas posturas con más detalle: Gerhard Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional, 314-315. 42 El razonamiento contenido en esta sentencia se contempló en algunas posteriores como Blašić, IT-95-14-T y Aleksovski, IT-95-14. Para más referencias, véase Kai Ambos, «La responsabilidad del superior», 541. 43 Véanse, por ejemplo: Prosecutor vs. Zlatko Aleksovski, IT-95-14-14, sentencia del 24 de marzo de 2000, parr. 72 ; Prosecutor vs. Tihomir Blašić, IT-95-14-A, sentencia del 29 de julio de 2004, parr. 217-218 ; Prosecutor vs. Ignace Bagilishema, ITCR-95-1A-A, sentencia del 3 de julio de 2002, parr. 27-62. 44 Para más referencias sobre la sentencia, véase: Olivia Swaak-Goldman, «Prosecutor v. Delalic. No. IT-96- 21-T», The American Journal of International Law , Apr., 1999, Vol. 93, No. 2 (1999): 514-519. 45 Sentencia de primera instancia del caso Delalić: Prosecutor vs. Zejnil Delalić, Zdravko Mucić, Hazim Delić, Esad Landžo (Judgement, Trial Chamber), ICTY IT-96-21-T, de 16 de noviembre de 1998, parr. 11-29. Hazim Delić también es acusado como responsable directamente, es decir, no en virtud de su responsabilidad como superior, por hechos similares. 46 La sentencia se refiere indistintamente a este tipo de responsabilidad como “superior responsibility” y “command responsability”. 22 las medidas necesarias y razonables para prevenir la comisión de los crímenes o castigar a los perpetradores47. También se efectúan precisiones respecto a los aspectos de este tipo de responsabilidad penal, que se detallan brevemente a continuación. En primer lugar, se señala que el derecho internacional impone a los superiores el deber de prevenir que quienes se encuentren bajo su control cometan violaciones a las leyes internacionales, lo cual fundamenta la responsabilidad del superior48. Asimismo, se contempla la posibilidad de que tanto los jefes de iure como los jefes de facto puedan ser sujetos de la responsabilidad del superior49 y que tanto superiores militares como civiles puedan hacerse responsables como superiores50. Otros puntos importantes conciernen la necesidad, por un lado, de control efectivo por parte del superior para hacer aplicable este tipo de responsabilidad51 y, por otro, de que el superior haya sabido o debido saber que los crímenes se estaban cometiendo, excluyendo la aplicación de un modelo de responsabilidad estricta del superior52. Adicionalmente, se precisa que el deber de actuar que fundamenta la responsabilidad consiste en tomar las medidas razonables y necesarias, de acuerdo con las posibilidades materiales, para prevenir o castigar los crímenes de sus subordinados53 y que no es necesaria la prueba de la causalidad como elemento de la responsabilidad del superior54 . 47 Véase Delalić: Prosecutor vs. Zejnil Delalić, Zdravko Mucić, Hazim Delić, Esad Landžo (Judgement, Trial Chamber), ICTY IT-96-21-T, de 16 de noviembre de 1998, parr. 346. 48 Íbid., parr. 334. 49 Íbid., parr. 354. 50 Íbid., parr. 363. En el párrafo 378, se añade que la responsabilidad del superior civil solo puede afirmarse si estos cuentan con un grado de control sobre sus subordinados que pueda asimilarse al control que ejerce el superior militar. 51 Íbid., parr. 378. 52 Íbid., parr. 383. 53 Íbid., parr. 395. En el párrafo 394, se añade que la determinación de si el deber ha sido cumplido está tan ligada a los hechos, que no es posible elaborar un estándar en abstracto al respecto. 54 Íbid., parr. 398. No obstante, en los párrafos 399 y 400 el tribunal contempla que la causalidad es inherente a la responsabilidad del superior. Al respecto Meloni, «Command Responsibility», 629. 23 Finalmente, el tribunal condenó a Zdravko Mucić conforme a la responsabilidad del superior, en su calidad de jefe de facto55. Por otra parte, se consideró que no fueron probados los requisitos de la responsabilidad del superior respecto de Zejnil Delalić56 ni de Hazim Delić57. Otra aplicación relevante de la responsabilidad del superior, como ya se adelantó, se encuentra en la jurisprudencia del Tribunal Ad-hoc para Ruanda58. Entre los puntos más relevantes se encuentran el razonamiento sobre la aplicación del régimen a superiores civiles59, señalando que lo definitorio es que este haya podido ejercer las medidas necesarias y razonables para la comisión de los crímenes, lo que debe determinarse caso a caso60, la exigencia del control efectivo sobre los subordinados61 y la posibilidad de que la responsabilidad del superior se configure a partir de la omisión del deber de crear o mantener un ambiente de respeto de la ley y de disciplina entre los subordinados, castigándosele por sostener un ambiente de impunidad62. d) Estatuto de Roma El Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma es el tratado internacional constitutivo de la Corte Penal Internacional, tribunal internacional que busca responsabilizar penalmente a individuos que han cometido crímenes internacionales, de acuerdo con las normas y principios contemplados en el Estatuto. Fue adoptado el 17 de julio de 1998, luego 55 Esta categoría será abordada más adelante. 56 Íbid., parr. 721. 57 Íbid., parr. 289. 58 Lo que aquí se señala respecto de la jurisprudencia del Tribunal Ad-hoc para Ruanda está fuertemente inspirado en James Williamson, «Command responsibility in the case law of the international tribunal for Rwanda», Criminal Law Forum, 13 (2002): 365-384. Véase también, en particular sobre el caso Akayesu, Greg Veeter, «Command Responsibility of Non-Military Superiors in the International Criminal Court», Yale Journal of International Law, 25 (2000), 132-136. 59 Véase Williamson, «Command responsability», 366-367. 60 Véase Prosecutor vs. Jean Paul Akayesu, ICTR-96-4-T, sentencia del 2 de septiembre de 1998, parr. 491 y Prosecutor vs. Alfred Musema, ICTR-96-13-A, sentencia del 27 de enero de 2000, parr. 135. 61 Véase Prosecutor vs. Clément Kayishema and Obed Ruzindana, ICTR-95-1-T, sentencia del 21 de mayo de 1999, parr. 222. 62 Véase Prosecutor vs. Ignace Bagilishema, ITCR-95-1A-T, sentencia del 7 de junio de 2002, parr. 50. 24 de la conferencia internacional convocada en Roma por las Naciones Unidas. Actualmente, el tratado tiene 123 estados parte63. El Estatuto de Roma es de gran relevancia para el derecho penal internacional64, pues se trata de un instrumento normativo que contiene reglas procesales, materiales y principios generales de derecho penalinternacional, lo que constituye un avance dentro de la disciplina65. Como se adelantó en la introducción, el art. 28, que se encuentra en la Parte III: De los principios generales de Derecho Penal66, contempla exclusivamente la hipótesis de la responsabilidad del superior, bajo el título “Responsabilidad de los jefes y otros superiores”, lo que es una novedad respecto de otros cuerpos normativos, en los cuales la responsabilidad del superior se contempla junto con otras hipótesis de responsabilidad individual67. En atención a su importancia para la finalidad de esta investigación, a continuación se analiza la figura de la responsabilidad del superior en el Estatuto de Roma68. 63 «The States Parties to the Rome Statute», en la web oficial de la Corte Penal Internacional, acceso el 30 de junio de 2021, https://asp.icc cpi.int/en_menus/asp/states%20parties/Pages/the%20states%20parties%20to%20the%20rome%20statute.asp x. 64 Al respecto, véase Gerhard Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional, 72, quien se refiere al Estatuto de Roma como “el documento central del derecho penal internacional”. 65 Cfr. Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional, 72-73. 66 Para más detalle sobre esta sección del Estatuto, véase Kai Ambos «Principios generales de Derecho Penal en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional», Revista de Derecho, U. Católica del Norte, N°8 (2001): 199-229. 67 Sobre esto, véase Kai Ambos, La parte general, 295, quien señala: “El art. 28 [del Estatuto de Roma] ha codificado por primera vez con pretensión de validez general los requisitos de esta extensión de la responsabilidad”. 68 El art. 28 del Estatuto de Roma señala lo siguiente: Responsabilidad de los jefes y otros superiores Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte: a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido 25 2. La responsabilidad del superior en el Estatuto de Roma 2.1) Naturaleza jurídica La interrogante que se pretende resolver en este apartado dice relación con qué tipo de regla es el art. 28 del Estatuto de Roma, que dispone lo siguiente: Responsabilidad de los jefes y otros superiores Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte: a) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, según sea el caso, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y ii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado a), el superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando: i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando: i) Hubiere tenido conocimiento o deliberadamente hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. 26 ii) Los crímenes guardaren relación con actividades bajo su responsabilidad y control efectivo; y iii) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento. La discusión respecto de la naturaleza jurídica de esta regla se encuentra dividida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que aborda la responsabilidad del superior. A continuación, se efectúa una breve exposición de las principales posturas, seguida de la toma de posición por una de ellas. No obstante, es importante contemplar que el art. 28, al igual que el resto del Estatuto de Roma, es fruto de una discusión entre representantes de diversas culturas jurídicas y corresponde a la codificación de principios de derecho internacional que se han desarrollado progresivamente, por lo que puede resultar un ejercicio forzoso encajar la figura dentro de las categorías dogmáticas tradicionales de la disciplina jurídico penal69. Con todo, la determinación de la naturaleza jurídica es relevante para el análisis de otros elementos de la responsabilidad del superior, como se mostrará más adelante. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la hipótesis contemplada en el art. 28 es una de omisión70. Es decir, la responsabilidad penal del superior tiene aplicación cuando éste ha incumplido una norma de mandato que disponía que, en una determinada situación, el superior tenía un deber que no llevó a cabo71. A esto se añade que únicamente puede ser cometido por quien tenga la calidad de superior, por lo que hay quienes califican esta regla como un delito especial72. Sin embargo, que el art. 28 se trate de una regla de omisión no es un asunto pacífico en doctrina, pues se discute si corresponde a una regla de intervención73, una regla de 69 Cfr. Thomas Weigend, «Consideraciones», en Reyes, Autores, 134 y Ambos, La parte general, 299. 70 Véase: Ambos, La parte general, 296 y Meloni, «Command Responsibility», 620. 71 En este sentido: Sentencia IT-96-21-T, del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, parr. 334 y Meloni, «Command Responsibility», 625-628. 72 Véase: Ambos, La parte general, 296. 73 Véase: Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional, 315. 27 imputación de responsabilidad ajena74 o una forma ampliada de responsabilidad75.No obstante, que se trate de una regla de intervención, de extensión de la responsabilidad o de imputación de responsabilidad ajena no es excluyente para afirmar que se trata de una hipótesis de omisión, lo cual se desprende de la redacción de la norma, que sin lugar a dudas contempla una conducta omisiva. Una vez despejado lo anterior, es necesario referirse a la clasificación de la omisión. Como se señaló en la introducción, la clasificación que resulta de mayor importancia para la finalidad de esta investigación es la distinción entre delitos de omisión propia e impropia que los diferencia por la exigencia o no de la producción de un resultado para la configuración del tipo76. Respecto de lo anterior, Kai Ambos señala que el art. 28 se trataría de un delito de omisión propia77, pues lo que se exige al superior correspondería a la satisfacción de los deberes de vigilancia mediante las acciones contempladas en el art. 28, pero no al impedimento del resultado consistente en los crímenes cometidos por sus subordinados. El tipo del art. 28 consistiría en la infracción de los deberes de vigilancia de los subordinados, no exigiéndose además la evitación de un resultado78. En otra opinión respecto de la naturaleza jurídica del art. 28 del Estatuto de Roma, Héctor Olásolo, en un análisis a partir de la decisión de confirmación de cargos en el caso Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo, ICC-01/05-01/0879, que es el único caso de la Corte Penal Internacional respecto de la responsabilidad del superior80, plantea que debe distinguirse 74 Véase: Weigend, «Consideraciones», en Reyes, Autores, 133. 75 Íbid y Ambos, La parte general, 295-334, quien trata la responsabilidad del superior como una extensión de responsabilidad. 76 Véase: Silva, Los delitos de omisión, 324-327. 77 Véase: Ambos, La parte general, 298. 78 Íbid., p. 299. 79 En lo que sigue, el análisis respecto del caso Bemba se referirá a la decisión de confirmación de cargos del 15 de junio de 2009, atendido que las sentencias de primera instancia y de apelación no modificaron los aspectos pertinentes para esta investigación que fueron definidos por la Corte Penal Internacional en la primera decisión. 80 En este caso se acusó ante la Corte Penal Internacional a Jean-Pierre Bemba Gombo, ex vicepresidente de la República Democrática del Congo, por su responsabilidad por delitos de guerra y crímenes de lesa humanidad, en el contexto del conflicto ocurrido en la República Centroafricana entre los años 2002 y 2003. En 2016, se lo condenó por su responsabilidad como superior, con lo cual se convirtió en el primer condenado por la Corte Penal Internacional en virtud del art. 28 del Estatuto de Roma. No obstante, en 2018, la Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional absolvió a Jean-Pierre Bemba de todos los cargos, por estimar que se efectuó un juicio deficiente en cuanto a las capacidades con las que contaba el acusado. Para más información sobre este 28 entre la hipótesis de omisión por parte del superior de los deberes de reprimir los crímenes cometidos por sus subordinados y de denunciarlos ante la autoridad competente, por un lado, y la omisión de tomar las medidas para evitar su comisión, por otro81. La primera hipótesis correspondería a un delito de omisión propia, pues se trata únicamente de la inobservancia de un deber de actuar, sin que se exija un resultado para la configuración del tipo. Respecto de la segunda hipótesis, el autor señala que el art. 28, al referirse a que el superior será responsable “en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas”, introduce un requisito de causalidad para la responsabilidad del superior82. Lo anterior podría llevar a la conclusión de que se está ante un caso de omisión impropia o “comisión por omisión”83. Sin embargo, Olásolo rechaza que dicha clasificación sea correcta, porque de tratarse de una comisión por omisión, el superior debería exhibir los mismos elementos subjetivos que los subordinados, lo que se descarta84. Por lo tanto, se trataría de un caso de responsabilidad accesoria, “en que el incumplimiento de los superiores facilita la comisión de los delitos por sus subordinados”85. Por otra parte, Gerhard Werle señala que el art. 28 corresponde a una forma de intervención sui generis, no a un delito de omisión86, planteando que el superior es responsable de los crímenes cometidos por los subordinados, pero en un grado inferior a estos, quienes los cometen como autores87. Finalmente, otra postura señala, acertadamente, que si bien hay que distinguir entre la infracción a los deberes contemplados en el art. 28, de reprimir los crímenes y denunciarlos ante la autoridad competente, por un lado, y el deber de evitar la comisión de los crímenes, caso, véase: «Bemba Case» en la página web oficial de la Corte Penal Internacional, acceso el 29 de julio de 2021, https://www.icc-cpi.int/car/bemba . 81 Véase Héctor Olásolo, Tratado de autoría y participación en Derecho Penal Internacional (Valencia: Tirant Lo Blanch, 2013), 812-813. Es importante señalar que en la misma sentencia, la Corte Penal Internacional señala que la responsabilidad del superior se entiende de mejor manera cuando se contempla que se incurre en responsabilidad penal por omisiones únicamente cuando existe una obligación legal de actuar (véase ICC- 01/05-01/08, parr. 405). 82 Íbid. 83 En la doctrina mayoritaria, ambos conceptos se utilizan como sinónimos, sin perjuicio de algunos reparos terminológicos. Al respecto, véase Silva, El delito de omisión, 318-319. 84 Olásolo, Tratado de autoría, 814-815. 85 Íbid, 815. 86 Véase Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional, 315. 87 Íbid. https://www.icc-cpi.int/car/bemba 29 por otro, el primer caso corresponde a un delito de omisión propia y el segundo, a un delito de omisión impropia, en que al superior se lo responsabiliza únicamente si los subordinados han cometido los crímenes y por lo tanto, se exige que exista un resultado para la configuración del tipo y para que sea posible atribuir responsabilidad penal al superior88. De esta forma, la omisión del deber de prevenir los crímenes de los subordinados, establecido en la letra a) número ii) del art. 28, corresponde a una omisión impropia, pues en este caso el superior no es responsabilizado únicamente por una inobservancia del deber de prevenir, sino que además se lo responsabiliza por la no evitación de los crímenes, entendiendo su comisión como el resultado que exige la norma para la configuración del tipo. Al respecto, resulta especialmente ilustrativa la siguiente observación de Thomas Weigend: “(…) [E]l superior no es castigado ya por su mero actuar, sino solamente cuando y porque su inactividad está vinculada con la comisión de un crimen internacional por su subordinado; por tanto, el desencadenante y la razón de su castigo no es la inactividad en sí misma – como ocurre en los delitos de omisión pura [propia] – sino la no evitación del hecho del subordinado, esto es, del “resultado” dirigido contra el orden jurídico-internacional”89. De lo expuesto se desprende que si es que la conducta del superior ha consistido en una omisión del deber de prevenir los crímenes es indispensable que aquellos se hayan cometido por los subordinados para que sea responsable penalmente en los términos del art. 28. Es decir, contrario a lo planteado por Ambos, la norma del Estatuto de Roma no impone un deber general de vigilancia de los subordinados, cuya omisión se pueda constatar sin la comisión de crímenes por su parte, sino que el superior es responsable solamente si dichos crímenes han tenido lugar90. Ahondando más en el asunto, la argumentación de Ambos resulta cuestionable si se toma en cuenta que solouna vez que los crímenes que se han cometido es 88 Véase Thomas Weigend, «Consideraciones», en Reyes, Autores, 134-135; Ana María Garrocho «La responsabilidad por omisión del superior. Reflexiones al hilo de la decisión de confirmación de cargos contra Jean Pierre Bemba Gombo», en Alicia Gil y Elena Maculan. Intervención delictiva, 152-153; Meloni, «Command Responsibility», 635; Volker Nerlich, «Superior Responsibility under Article 28 ICC Statute. For What Exactly is the Superior Held Responsible?», Journal of International Criminal Justice, n° 5 (2007): 675- 681. Si bien este último autor no se refiere al término “omisión impropia” o “comisión por omisión”, de su argumentación se extrae que lo que se imputa al superior es la producción de un resultado. 89 Weigend, «Consideraciones», en Reyes, Autores, 135. 90 En este argumento, muy ilustrativamente: Meloni, «Command Responsibility», 628. 30 posible identificar que el deber de prevenirlos no se ha seguido, y por lo tanto constatar la configuración del tipo. Una vez aclarado que en este caso se está ante una omisión impropia, corresponde hacerse cargo del argumento en contra de esta postura presentado por Olásolo, quien descarta que se trate de una omisión de estas características atendiendo a que se asimilaría a una “comisión por omisión” y bajo ese supuesto, requeriría que el dolo del superior fuera coincidente con el dolo específico exigido para los crímenes internacionales, que debe concurrir en los subordinados que los cometan91. Este argumento tampoco resulta acertado, pues si bien en gran parte de la doctrina se utilizan como sinónimos los términos “omisión impropia” y “comisión por omisión”92, el criterio de distinción, como se ha señalado repetidamente, corresponde a la exigencia del acaecimiento de un resultado para la configuración del tipo, sin atender a las exigencias del tipo subjetivo. Por lo tanto, resulta completamente plausible que si el dolo del superior no es coincidente con el dolo especial que debe exhibir el subordinado para ser responsable de ciertos crímenes internacionales, de igual forma pueda imputarse la responsabilidad del superior de acuerdo con el art. 28 del Estatuto de Roma93. Ahora bien, la omisión que se configura respecto de los otros deberes contemplados en la letra a) número ii) del art. 28, relativos a reprimir los crímenes cometidos por sus subordinados y ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes para efectos de su investigación y enjuiciamiento, es una omisión propia, pues en este caso la norma de comportamiento únicamente prescribe un deber de actuación para el superior – reprimir los crímenes y denunciarlos ante la autoridad competente, respectivamente – sin contemplar un resultado para la configuración del tipo y por lo tanto sin imponer al superior el deber de evitación del mismo94. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, en este caso el superior no es responsabilizado únicamente si es que se cometen los crímenes, pues el surgimiento de estos deberes solo tiene 91 Olásolo, Tratado de autoría, 814. 92 Véase, por ejemplo, Mir, Manual de Derecho Penal, 312-313. 93 Esta posibilidad es incluso contemplada en el análisis respecto del tipo subjetivo del art. 28 del Estatuto de Roma. Al respecto, véase Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional, 321-322. 94 Véase Ambos, La parte general, 299. 31 lugar una vez que ellos se han cometido, es decir, cuando ya no resulta posible su prevención. Es por esto que en estas hipótesis, el resultado no tiene relevancia alguna para la configuración del tipo, bastando la omisión del simple deber de actuar por parte del superior. En síntesis, el artículo 28 del Estatuto de Roma se trata de una regla de omisión. Respecto a la clase de hipótesis de omisión, si bien su clasificación de acuerdo con las categorías tradicionales puede resultar forzosa, es relevante para determinar otras características de la regla que son importantes, en lo cual se ahondará más adelante. La clasificación que resulta de mayor utilidad para la finalidad de la investigación es la que distingue entre delitos de omisión propia e impropia dependiendo de si es necesaria o no la producción de un resultado para que se configure el tipo. Sobre la base de esta distinción, es posible establecer que la regla del art. 28 que castiga la omisión del deber de prevenir que los subordinados cometan los crímenes es una regla de omisión impropia, mientras que la que castiga la omisión de reprimir los crímenes y de denunciarlos a la autoridad competente, es una regla de omisión propia. 2.2. Tipo objetivo a. Sujeto activo aa) Consideraciones generales El art. 28 del Estatuto de Roma se titula “Responsabilidad de los jefes y de otros superiores”. Por lo tanto, de su lectura se desprende que el sujeto activo de la responsabilidad penal en virtud del art. 28 es un superior, es decir, una persona con rango jerárquico y otras personas, quienes son subordinados, a su cargo95. Sin embargo, el título formal de superior no es suficiente-y tampoco necesario en algunos casos96- para que un superior sea responsable bajo el art. 28 del Estatuto de Roma, pues se requieren además otros elementos, como el poder de 95 Véase Ambos, La parte general, 302-303. 96 Véase Nybondas, Command Responsibility, 76. 32 mando, autoridad y sobre todo, el control efectivo sobre los subordinados97. A continuación se exponen y analizan las consideraciones sobre el sujeto activo en el régimen de responsabilidad del superior en el Estatuto de Roma. En primer lugar, el artículo 28 se refiere a la responsabilidad de los “jefes y otros superiores”, indicando que se incluye más de un tipo de superior, lo que se confirma al analizar los apartados a) y b) de la disposición, que contemplan la procedencia de este régimen de responsabilidad respecto de superiores militares, en el primer apartado, y de superiores civiles, en el segundo. Por lo tanto, el art. 28 del Estatuto de Roma no limita la responsabilidad del superior a superiores militares98 lo que, siguiendo a Kai Ambos, se trata de un reconocimiento definitivo de la extensión de la responsabilidad del superior a los superiores civiles en el derecho penal internacional99. En conclusión, los sujetos activos en el art. 28 del Estatuto de Roma pueden ser superiores civiles y militares. Se establecen requisitos distintos para cada uno, los cuales se analizarán de forma separada. bb) Superiores militares En relación con los superiores militares, el art. 28 letra a) señala: “[E]l jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo”. A partir de lo anterior se desprenden tres interrogantes: en primer lugar, qué se entiende por “el jefe militar”, en segundo lugar, qué se entiende por “el que actúe efectivamente como jefe militar” y finalmente, qué se entiende por las palabras “mando” y “autoridad”. El requisito del control efectivo, en atención a su 97 Íbid, 304-311; Weigend, «Consideraciones», en Reyes, Autores, 139-140 y Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional, 320-321. 98 Véase Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional, 316. 99 Véase Ambos, La parte general, 295-296. Debe tenerse en cuenta que la figura en sus orígenes se restringía a los superiores militares y que el Estatuto de Roma, a diferencia de otras codificaciones anteriores, distingue expresamente entre superiores civiles y militares. Sobre esto último, véaseOlásolo, Tratado de autoría, 781. 33 importancia y a que concurre respecto de los superiores militares y civiles, se abordará de forma separada. En primer lugar, se ha señalado que por “jefe militar” debe entenderse a un superior que ha sido formalmente facultado para desempeñar funciones militares100, las cuales se han identificado, en principio, con la pertenencia a las fuerzas armadas institucionales101. De esta forma, con el concepto “jefe militar” se alude a un jefe de iure102, es decir, que de acuerdo con la normativa vigente, cuenta con un rango militar de superior. Sin embargo, la concepción formal del superior militar no basta para determinar en qué consiste que se califique a un superior de “militar”, pues es necesario precisar qué es lo que define esta calidad103. En este punto, es especialmente ilustrativo lo planteado por Nora Karsten: lo que distingue a una unidad militar, y por lo tanto a un superior militar que actúa dentro de ella, es que su objetivo y su razón de ser, es decir, su ratio, es la participación en un combate o en un conflicto armado104. De esta forma, el jefe militar en los términos del art. 28 del Estatuto de Roma será aquel que dentro de una organización institucional cuyo propósito es el de participar en un conflicto armado, tenga atribuciones jerárquicas y subordinados a su cargo. Por otro lado, cuando el art. 28 se refiere a “el que actúe efectivamente como jefe militar”, alude al superior que, aunque exhibe las características enunciadas en el párrafo anterior con respecto al carácter militar de su organización, no cuenta con el título de militar de acuerdo con la normativa vigente. Es por esto que se le denomina jefe de facto105, pues no cuenta con una denominación formal de jefe militar, a pesar de que su conducta y sus atribuciones dentro de la estructura en la que se desempeña exhibe sus mismas características. Por lo tanto, la responsabilidad del superior no se refiere únicamente a los jefes de iure sino que se extiende 100Véase Karsten, «Distinguishing Military and Non-Military Superiors», 990-991, a propósito del análisis de la decisión del caso Bemba. 101 Íbid, 997. En el mismo sentido: Garrocho «La responsabilidad por omisión del superior», en Gil y Maculan. Intervención delictiva, 156. 102Karsten, «Distinguishing Military and Non-Military Superiors» 990. 103 Íbid, 998. 104 Véase Karsten, «Distinguishing Military and Non-Military Superiors», 1001-1002. En una crítica a este criterio: Kiss, «La responsabilidad penal», 45-46. 105 Íbid, 990. En el mismo sentido: Nybondas, Command Responsibility, 76-77. 34 a los jefes militares de facto,106 no limitándose exclusivamente a las fuerzas armadas formales107. Algunos ejemplos de jefes de facto son: fuerzas irregulares que no forman parte del gobierno, grupos rebeldes, guerrilleros, grupos paramilitares, milicias armadas, entre otros108 Respecto de los conceptos de “mando” y “autoridad” en la letra a) del art. 28 del Estatuto de Roma, se señala que estas corresponden a un requisito de jerarquía que es distintivo de la relación entre superior y subordinado109, en la medida que los superiores solo se harán responsables por los crímenes de los subordinados que se encuentren bajo su mando y autoridad110. Por su parte, la Corte Penal Internacional, en la decisión de confirmación de cargos del caso Bemba, señala que las expresiones “mando” y “autoridad” tienen significados “cercanos pero diferentes”111, pues el término “autoridad” se referiría a la modalidad, forma o naturaleza en que los jefes militares o quienes actúen como tales ejercen control sobre sus subordinados, mientras el término “mando” aludiría a la autoridad que se posee sobre unidades armadas112. Los conceptos de “mando” y “autoridad” también se encuentran íntimamente relacionados con el requisito del control efectivo, que se abordará más adelante. 106 Véase Íbid. La aplicación de la responsabilidad del superior a los jefes de facto también se recoge extendidamente en la jurisprudencia de los Tribunales Ad-hoc. Por ejemplo, véase Delalić: Prosecutor vs. Zejnil Delalić, Zdravko Mucić, Hazim Delić, Esad Landžo (Judgement, Trial Chamber), ICTY IT-96-21-T, de 16 de noviembre de 1998, parr. 354. 107 Cfr. Werle, Tratado de Derecho Penal Internacional, 318. Véase también Kiss, «La responsabilidad penal», 44. 108 Véase Garrocho, «Los delitos de omisión», 53 y ICC-01/05-01/08, parr. 410. 109 Véase y Ambos, «La responsabilidad del superior», 570-571. 110 Véase Olasolo, Tratado de autoría, 781-782. 111 Véase ICC 01/05-01/08, parr. 413. 112 Véase Íbid. Cfr. Olasolo, Tratado de autoría, 781, quien señala que de acuerdo con la Corte Penal Internacional, la expresión “mando” se aplica a superiores militares en sentido estricto y “autoridad” a quienes actúen como tales. En el mismo sentido, Nybondas, Command Responsibility, 77. 35 cc) Superiores civiles La aplicación de la responsabilidad del superior a superiores civiles, es decir, superiores que no exhiben las características de los superiores militares113, se encuentra expresamente establecida en la letra b) del art. 28 del Estatuto de Roma114, que contempla las “relaciones entre superior y subordinado distintas a las señaladas en el apartado a)”. En primer lugar, debe determinarse qué se entiende por “superior civil”. Si bien el art. 28 no utiliza expresamente el adjetivo “civil”, se ha señalado que al referirse a los superiores no comprendidos en el apartado a) de la norma, se estaría contemplando la responsabilidad respecto de los superiores civiles115. Sin embargo, al igual que en relación con los superiores militares, para un análisis completo es necesario clarificar qué es lo que distingue a un superior civil de uno militar. Al respecto, Maria Nybondas plantea que la distinción es compleja y que generalmente se resuelve caso a caso, encontrándose ejemplos en la jurisprudencia de los tribunales Ad-hoc de la ex Yugoslavia y de Ruanda116. No obstante, la autora señala que un criterio relevante se encuentra en que, a diferencia de los jefes militares de facto o de iure, el control de los superiores civiles, que, como se explicará más adelante, se requiere para afirmar la procedencia de la responsabilidad del superior, se ejerce sobre personas que tienen la calidad de civil117, no de militar o pertenecientes a una organización que pueda asimilarse a una militar, los cuales quedarían comprendidos bajo el art. 28 letra a), según se señaló más arriba. 113 Para ejemplos y precisiones en esta distinción véase Karsten, «Distinguishing Military and Non-Military Superiors», 1001-1003. 114 Sobre el reconocimiento jurisprudencia y en el Estatuto de Roma de la aplicación de la figura de la responsabilidad del superior a superiores civiles, véase Nybondas, Command Responsibility, 65-67. En el mismo sentido: Weigend, «Consideraciones», en Reyes, Autores, 140-141. 115 Véase Nybondas, Command Responsibility, 69-70. 116 Íbid, 71. Uno de los ejemplos más emblemáticos en la aplicación de la responsabilidad del superior a superiores civiles corresponde al caso Prosecutor vs. Alfred Musema, ICTR-96-13-A, en que se condenó a Alfred Musema, quien era el dueño de una fábrica de té en Kibuye, Ruanda, como superior en virtud del art. 6. 3 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, en términos generales, por no haber prevenido o reprimido la comisión de crímenes contemplados en el Estatuto por parte de los empleados de la fábrica, quienes además utilizaron elementos de propiedad de la fábrica para cometerlos (ICTR-96-13-A, parr. 950-951). Es importante recalcar que Musema fue condenado por su responsabilidad individual en los
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