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o RÉGIMEN INTERNACIONAL DE LOS BIENES El interés estatal en el régimen a aplicar a los bienes radica en la creciente importancia e incidencia de los muebles, en las economías nacionales, regionales e internacionales; y en que los territorios sobre los que ejercen su dominio eminente y poder soberano están constituidos por bienes inmuebles. I) Bienes UTI SINGULIS� la distinción entre los muebles e inmuebles es propia de una consideración en forma aislada y no constituyendo una universalidad. Savigny� fue defensor de la tesis unitaria de la vigencia de la ley del lugar de situación tanto para muebles como inmuebles. Constituyeron una excepción: mercaderías en tránsito y el equipaje del viajero que se someten a la ley de domicilio del propietario. Story�admite la distinción entre bienes muebles (a los que somete a la ley del domicilio del dueño) e inmuebles (sometidos a la ley del lugar de situación). La excepción se da con: los muebles anexos a inmuebles (por efecto de la ley o por determinación del dueño) se sujetan a la ley del lugar de situación; y los muebles que son inmuebles por su carácter representativo (acciones de bancos, seguros, fondos públicos, etc.) que se someten a la lexreisitae. Criterios reguladores� existen dos criterios doctrinarios para regular en materia de bienes: 1) Doctrina del Estatuto Personal� sujeta los derechos reales sobre bienes (muebles o inmuebles) a la ley personal (nacionalidad o domicilio) 2) Doctrina del Estatuto Real (dominante)� somete los bienes a la lexsitus(inmuebles) o lexreisitae(muebles). Decide si un bien es mueble o inmueble, si está o no en el comercio, si es susceptible de ser adquirido, transmitido o perdido, la prescripción adquisitiva, etc. Sin embargo, la capacidad de la persona es regida por la ley personal. La aplicación de la lexreisitae resulta innegable desde la perspectiva política, social, económica, en el interés de los Estados en reservarse la aplicación de su ley en muchos casos, su exclusiva jurisdicción. Es la que mejor responde a los principios básicos del derecho material de las cosas de tipicidad, certeza y publicidad. El legislador determina el contenido y alcance de la lexreisitae, y establecerá los bienes que pueden ser objeto de derechos reales y su régimen jurídico, regulara la creación, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales, los modos de adquisición etc. Para aquellos casos donde resulta difícil determinar la situación del bien, como por ejemplo los buques o aeronaves, las legislaciones optaron por sujetarlas a la ley del pabellón o registración, o la ley del lugar de expedición o destino de las cosas a bordo, entre otros criterios. II) Bienes UTI UNIVERSITAS� no se tiene en cuenta la naturaleza particular de cada uno de los bienes, sino que se atiende a su consideración como unidad patrimonial. Adquiere preeminencia la regulación por la ley personal (nacionalidad o domicilio) Fuentes Fuente interna Código Civil�Siguiendo un criterio regulador utisingulis, regula los bienes en el orden internacional en los artículos 10 y 11. Establece un régimen diferenciado desde el punto de vista de la ley aplicable en el cual: a) Aplica la Lexreisitae para los inmuebles (art. 10) y los muebles de radicación permanente, o los denominados muebles inmóviles (art. 11). b) Aplica la Lexdomicilii del propietario para los bienes de situación no permanente o móviles (art. 11) Bienes inmuebles El art. 10 constituye una norma indirecta unilateral dado que sólo se ocupa de los bienes inmuebles situados en la República Argentina. Art.10 Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto… A su calidad de tales Enfrenta el problema de las calificaciones, resolviéndolo por aplicación de la LexCausae A los derechos de las partes El derecho del lugar de situación determina los derechos reales que pueden constituirse (numerus clausus) A la capacidad para adquirirlos Esta frase es la que mayores controversias interpretativas ha generado, porque su aplicación estricta no se compadece con los principios generales establecidos en materia de capacidad. Posiciones doctrinarias: - Savigny: Somete la capacidad a la ley del domicilio, aplicable también a la capacidad para adquirir inmuebles. - Story: Sujeta la capacidad para adquirir inmuebles a la ley territorial. - El art. 10 se refiere a la capacidad de derecho; la capacidad de hecho se sujeta a la ley de domicilio. - La ley reisitae sólo se aplica a la incapacidad de derecho. - La frase se refiere a la susceptibilidad del bien para ser adquirido, si está o no en el comercio (Romero del Prado). A los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. En consecuencia, se requiere escritura pública, tradición, inscripción en el registro y protocolización. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República Aparece la clara influencia de Story. Se favorecería su interpretación si en lugar de “el título” diría “el derecho”. Bienes muebles El art. 11 establece el régimen de los bienes muebles a través de una norma de DIPr indirecta unilateral. Somete los bienes muebles inmóviles o de situación permanente a la Lexreisitae; Y los muebles en sentido estricto, o móviles, y los muebles que se tienen para ser vendidos o transportados, a la ley del domicilio del propietario. Vélez Sarsfield cita como fuentes, nuevamente a Story y a Savigny (de nuevo dice lo mismo que puse arriba). Art. 11� Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño. Tratado de Montevideo Tanto el de 1889 y 1940 consagran la regla de la Lexreisitae. Siguen el pensamiento de Savigny que como vimos no distingue en materia de ley aplicable según la naturaleza mueble o inmueble de los bienes. 1889�Art. 26: Los bienes, cualquiera sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley donde existen, en cuanto a su calidad o a su posesión, a su enajenación absoluta o relativa, y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles. 1940�Art. 32: Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza son exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados, en cuanto a su calidad, o su posesión, su enajenabilidad absoluta o relativa, y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles. Las diferencias entre los textos están destinadas al logro de una mayor precisión terminológica o a esclarecer su anterior redacción. Fallo “Lemos c Obispado de Venado Tuerto”� “La directa remisión que se realiza en el art.2345 CC, a la legislación canónica, autoriza a fijar el alcance de los términos “templos” y “cosas sagradas y religiosas” conforme a esta última normativa, puesto que es ella la que ha de determinar el régimen de enajenación de los bienes, ha de estarse a su propia definición para establecer su alcance.” (De los fundamentos del fallo) “…de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 CC, los bienes raíces situados en la Republica, son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. Por ello, la remisión que efectúa el art.2345 de ese cuerpo legal debe entenderse en consecuencia, referida a las normas de la Iglesia Católica en cuanto a la enajenación de esosbienes, pero no a la exclusión de los mismos como prenda común de los acreedores, lo que reviste carácter excepcional y, obviamente, sometidos a la decisión del tribunal” (voto en disidencia del Dr. Guerrero) Forma de los actos jurídicos Concepto � es el elemento extrínseco que abarca todas las circunstancias que tornan visible el acto jurídico y que tienen por objeto constatar su existencia. Clasificación�1) Actos Formales� en estos actos se diferencia entre formas de solemnidad (ad solemnitatem), cuyo incumplimiento provoca la nulidad del acto, y las formas simplemente probatorias (ad probationem) que sirven para la constatación del acto. 2) Actos No Formales Criterios reguladores� el acto jurídico puede sujetarse: 1) A la ley del lugar del otorgamiento o celebración del acto:Locus regitactum 2) A la misma ley que rige el fondo del acto jurídico:LexCausae. Implica sujetar al acto desde el punto de vista de su sustancia y de su forma a la misma ley (Savigny) La regla “locus regitactum”�establece que la ley del lugar de celebración del acto rige las formas extrínsecas. Según EdmondPicard debería ser, la ley del lugar donde el acto se perfecciona rige el instrumento del mismo. Fuentes Fuente interna Art.12� las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieran otorgado” (locus regitactum) Art. 950� respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (art.12). Art. 1180� la forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido. Excepciones a la regla� Art.1211�los contratos hechos en el país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la Republica, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren en instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiere el dominio de bienes raíces, la tradición de estos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente. Según la Catedra es una excepción, pero la interpretación es muy importante para saber si lo es o no. La forma está regulada por el lugar donde se otorga, es decir por lo que entiendan en dicho país como “instrumento público” ya que no se exige precisamente que sean hechos por notarios o escribanos. Esto se debe a que en algunas naciones, la autenticidad al acto solamente la puede otorgar un juez. En conclusión, se impone el instrumento público, pero no se regula porque nada dice como debe ser dicho instrumento. Art.3129�puede también constituirse hipoteca sobre inmuebles existentes en el territorio de la República, por instrumentos hechos en países extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por el artículo 1211. De la hipoteca así constituida debe tomarse razo en el oficio de hipotecas, en el término de 6 días contados desde que el juez ordene la protocolización de la obligación hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca no perjudica a terceros. La hipoteca constituida desde país extranjero debe tener una causa lícita por las leyes de la Republica. Articulo 3638�el testamento del que se hallare fuera de su país, solo tendrá efecto en la república, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observa en la nación a que pertenezca, o según las que este Código designa como formas legales. No es excepción al principio general, si no que da alternativas a 3 puntos de conexión. o SUCESIONES INTERNACIONALES Concepto� el derecho sucesorio se integra por el conjunto de consecuencias patrimoniales derivadas del hecho jurídico de la muerte. Actualmente existen dos sistemas básicos: a) Sistema de la continuación de la persona: concibe a la sucesión como la transmisión de una universalidad jurídica sometida a una única ley. Es la sucesión en la persona del causante. b) Sistema de la sucesión en los bienes: implica la formación de masas hereditarias distintas según sean distintos los lugares donde se encuentren, provocando un abanico de legislaciones aplicables. Es la sucesión en los bienes. Fundamentos de la teo. de la UNIDAD Esta teoría se basa en el dcho romano donde la persona tiene una única voluntad, es decir, que no puede tener distintas voluntades por tener bienes en distintos Estados. El último domicilio del causante determina la ley aplicable y el juez competente. 1) Constituye una extensión del poder y de la voluntad del hombre más allá del término de la vida, obran de unas veces de forma expresa (testamentaria) o tacita (ab-intestato) 2) El patrimonio como unidad es un objeto ideal de un contenido indeterminado. 3) La sucesión ab intestato reside en la voluntad presunta del difunto porque cada derecho positivo adopta la presunción general que le parece más apropiada a las relaciones de familia 4) El patrimonio, como unidad, es prenda común de los acreedores 5) Lo que se trata es de saber la ley que debe aplicarse, no sobre tal o cual inmueble individualmente determinado, sino sobre el patrimonio entero, universalidad que constituye un todo puramente ideal que no tiene situación. 6) Favorece desde la disminución hasta la eliminación de gastos procesales, evitándose las complicaciones, dilaciones, y acelera el desarrollo del proceso en el ámbito internacional. Fundamentos de la PLURALIDAD En la teoría de los pandectistas se es sucesor en la titularidad del bien. La ley del lugar de situación del bien es la que determina la ley a aplicar y el juez competente, esto se justifica con que al acreedor le conviene que la sucesión se regule con la ley que regulaba el bien del cual surgió ese crédito. 1) La soberanía es una e indivisible y se extiende a todos los bienes que componen la sucesión. Toda ley de sucesión es una ley que interesa al OP, que son instrumentos de que el legislador se sirve para tal o cual principio de organización social o política. 2) El heredero no es un simple continuador de la persona del causante, sino su verdadero sucesor, mediante título traslativo de dominio. 3) El derecho del fisco a las sucesiones vacantes dentro del país, basado sobre el dominio eminente del Estado. 4) La sucesión no depende de la voluntad del hombre. Si bien las afecciones naturales y presuntas del hombre son tenidas en consideración, no son ni pueden ser sino secundarias. 5) Favorece la inmutabilidad del régimen internacional de los bienes, que continuaran rigiéndose durante la transmisión por actos mortis causa, por la misma ley a la que estaban sujetos por actos inter vivos. Fuente Interna Art. 3283� El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. En la nota, Vélez cita a Savigny. La primera parte hace referencia al patrimonio considerado como unidad, un objeto ideal de contenido indeterminado, cuyo asiento jurídico se encuentra en el domicilio del causante. En el 2do párrafo, dice que las sucesiones ab intestato reposan sobre la voluntad del causante.(Ley de ultimo domicilio) Sin embargo “puede llamarse una excepción a ese ppio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman parte del territorio del Estado, y cuyo título siempre debe ser transferido en conformidad al art.10 de este Código” el art. 10 determina que los bienes raíces situados en la Republica, se rigen por las leyes del país. (Ley local) Art.3612�el contenido del testamento, su validez o invalidez legal se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. (Ley del último domicilio) Art.3470� enel caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliaos en el Estado, estos últimos tomaran de los bienes situados en la Republica una poción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fueren excluidos por cualquier título que sea en virtud de leyes o costumbres locales. Vélez parece tomar una posición pluralista al dejar entrever la posibilidad de varios juicios, pero los que siguen la teo de la unidad dicen que eso se debe a que es realista y práctico y no que lo hace para defender dicha teoría. Art.3598� el testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legitimas declaradas en este título. Si lo hiciere, se tendrán por no escritas. Fuente convencional TM 1889�Art.44� la ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo e la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento. Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás Art.45� la misma ley de situación rige para: a) capacidad de la persona para testar; b) la del heredero o legatario para suceder; c) validez y efectos del testamento; d) los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite; e) la existencia y proporción de las legítimas; f) existencia y monto de los bienes reservables; g) en suma, todo lo relativo a la sucesión legitima o testamentaria. Este tratado sigue la teo. de la pluralidad, es decir que habrá tantos juicios como bienes existan. TM 1940� introduce dos diferencias: a) En el 2do párrafo del art.44 se sustituyen los vocablos “el testamento otorgado por acto público”, por los términos “el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne, en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás.” b) Se suprime el inciso a) del art.45 de modo que la capacidad de la persona para testar que se encontraba sujeta a la ley del lugar de situación de los bienes, queda sometida al principio general establecido en los tratados en materia de capacidad, es decir, la ley del domicilio. Fallo “Gómez”�Gómez fallece en el estado de Florida, constituyendo su acervo hereditario un inmueble en Argentina y su único heredero tenia domicilio en dicho país. La doctrina sentada por el fallo afirma que “en el supuesto de que el domicilio del causante haya permanecido fijado en la Republica, no cabe duda del régimen aplicable. En caso contrario, si el domicilio es otro, resultara de aplicación el derecho local del domicilio del difunto, es decir el del Estado de Florida. En resumen, el juez competente es el argentino, pero la ley aplicable es la del ultimo domicilio, es decir la de Florida. o RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Contempla el resarcimiento de aquellos perjuicios ocasionados en ausencia de una obligación anterior que ligara a las partes. Ley aplicable� la cuestión se divide entre quienes propician la aplicación de la lexfori y quienes defienden la lexlocidelicticommissi, existiendo otros criterios de aceptación minoritaria. -lexfori: propone la sujeccion a la ley del tribunal interviniente, con fundamento en su carácter de OPI, o de normas de policía o la relación entre el delito penal con el ilícito civil. -lexlocidelicticommissi: corresponde la aplicación de la ley del lugar donde hubiera ocurrido el hecho. Implica la consagración del criterio regulador tradicional y clásico en la materia. Se funda en la soberanía del Estado, permite logar la previsibilidad del resultado (seguridad jurídica), se compadece con los dchos adquiridos. También tiene sus criticas como son su poca aplicación mecánica y carácter abstracto. Esta conexión ha sido objetada por su carácter fortuito o accidental y además la falta de uniformidad sobre lo que debe entenderse por lugar de comisión del acto ilícito. La calificación de “lugar de comisión”, no plantea inconvenientes cuando el hecho que causa el daño y sus efectos se producen en un espacio regido por el mismo ordenamiento jurídico, inclinándose la doctrina por considerar dicho concepto comprensivo de ambos supuestos, según Feldstein. Fallo “Babcock c/Jackson”�Se trata de un caso en donde personas domiciliadas en Nueva York tienen un accidente en Canadá transportando en su vehículo a una pareja de invitados. Se trata de establecer la responsabilidad del conductor y propietario del vehículo por los daños producidos al pasajero transportado gratuitamente (transporte benévolo). El Tribunal consideró que la ley aplicable era la de NY porque era el lugar en donde estaban domiciliados los protagonistas y donde se había constituido la relación. De esta forma se toma como punto de conexión el domicilio y no el lugar donde se produjo el hecho, ya que NY era el lugar de la “conexión más significativa” y la más directa y fuertemente interesada en la situación planteada (principio de proximidad). Este principio es tomado por el MERCOSUR en el Protocolo de San Luis, en el cual se establece que es posible la aplicación del derecho de domicilio de las partessi éste coincide y son las únicas afectadas. Fuente interna Art.8� los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado, pero no tendrán ejecución en la Republica, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas. La norma recepta el principio lexlociactus y se abrieron 3 teorías la que defiende la cátedra es que la cuestión de la responsabilidad extracontractual cae bajo su órbita. Fuente convencional TM 1889�art.38� las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho licito o ilícito de que proceden. TM 1940� art.43� las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho licito o ilícito de que proceden y en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden. Fallo “Roger de Maschio c/ Annan Guillermo”�Se produce un accidente automovilístico en Punta del Este en el cual muere un amigo de un menor que conducía el auto de su padre. Tanto la parte actora como la demandada tienen domicilio en Argentina. Se plantea la demanda en Argentina en virtud del art. 56 del Tratado de Montevideo, el cual presta a confusión al afirmar primeramente que la ley aplicable indica el juez competente, y luego, que las acciones podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. El juez argentino que recibe la demanda debe decidir qué ley aplicar, para lo cual realiza un análisis de la legislación argentina y de la uruguaya. Este análisis fue innecesario ya que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, por lo que queda comprendido el caso en el art. 43 del TM de 1940, el cual establece que debe aplicarse la ley del lugar donde fue verificado el acto, es decir, que claramente la ley aplicable es la uruguaya. Protocolo de San Luis (MERCOSUR)� establece el ppio según el cual la responsabilidad civil por accidentes se regirá por el dcho interno de Estado Parte cuyo territorio se produjo el accidente. Sin embargo si participaran o resultaran afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulara por el dcho interno de este último. El dcho aplicable determinara: a) las condiciones y extensión de la responsabilidad; b) causas de exoneración y la delimitación de la responsabilidad; c) la existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación; d) las modalidades y extensión de la reparación; e) reparación del propietario del vehículo por los actos o hechos de sus dependientes, subordinados,o cualquier usuario a titulo legitimo; f) la prescripción y caducidad. También establece que los tribunales del Estado Parte que tendrán competenciaserán a elección del actor y podrá elegir entre: a) Donde se produjo el accidente b) Del domicilio del demandado c) Del domicilio del actor o CONTRATOS INTERNACIONALES El contrato internacional, como acto jurídico bilateral patrimonial, es un elemento insustituible en el ámbito de las relaciones internacionales, especialmente en materia de negocios internacionales. Las distintas circunstancias que pueden hacer considerar internacional un contrato son: 1) Cuando la residencia habitual, o el domicilio o el establecimiento de las partes se encuentran en Estados diferentes. 2) Cuando el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado 3) Cuando el contrato supera los límites económicos estaduales. El contrato es internacional cuando en su conformación, desenvolvimiento o extinción, posee elementos extranjeros objetivamente relevantes desde la mira de un sistema jurídico determinado. En él pueden darse dos situaciones: 1) que las partes preseleccionen, en forma expresa o tácita, la ley aplicable; 2) que no prevean la ley que habrá de regir ese contrato. Autonomía de la voluntad La voluntad es la fuente y la medida de los derechos subjetivos, es el “órgano creador de derechos”. Para Savigny el concepto es el de “sumisión voluntaria”. Sostiene que el derecho local aplicable a cada relación jurídica se vincula con la influencia de la voluntad libre de las personas que se someten al imperio de un derecho determinado. La competencia local reposa en la sumisión voluntaria aunque en la mayoría de los casos no es expresada formalmente, y ante la ausencia de una declaración expresa recurre a la “interpretación de una voluntad pasiva”, pero la voluntad expresa puede excluir una sumisión tacita. Para Mancini, en la parte voluntaria del derecho (obligaciones y formación de los contratos), la ley de la nacionalidad es facultativa y el principio rector es el de la libertad, el de la autonomía de la voluntad. Tesis afirmatorias�en virtud de la voluntad concordante, la ley que han elegido las partes es la que debe regir la sustancia de los contratos internaciones. Los argumentos a favor son: a) Se trata de un derecho individual inherente a la naturaleza humana b) Resulta del derecho de libre contratación que el legislador acuerda a las partes c) Es una consecuencia exigida por el comercio internacional. Y se fundamenta porque brinda : a) Seguridad jurídica preventiva (pueden prever el comportamiento jurídico) b) Certeza jurídica aplicada (saben que ley de fondo se aplicara) c) Realización de los intereses de las partes (se adapta a lo que las partes buscan) Tesis negatorias� el contrato no puede ser el origen de la ley aplicable, sino que es la ley la que debe ser la base de sustentación del contrato. Quienes defienden esta tesis afirman que no existe la autonomía de la libertad sino que este principio se confunde con el de libertad de estiuplaciones. La voluntad de las partes nunca es superior ni igual a la ley. Los argumentos a favor son: a) la validez del contrato no puede depender de la ley que está inserta en el propio convenio porque se configuraría un círculo vicioso. b) La facultad de elección de la ley aplicable debe moverse en el campo del derecho positivo y del campo social, por lo que una voluntad autónoma de toda norma es una pura abstracción. c) la facultad de elección no es absoluta, sino que depende de las legislaciones internas que la convierten en fuente de derecho autorizando y sancionando la libre contratación. d) la contratación internacional no requiere el uso d este principio porque se maneja satisfactoriamente con las normas preceptivas del DIPr. Clasificación�la autonomía de la voluntad conflictual consiste en la posibilidad de que las partes convengan el sistema jurídico que gobernara el contrato internacional. La autonomía material implica para las partes, la posibilidad de establecer pactos o cláusulas del contrato en aspectos específicos, concretos. La autonomía expresa es en la que las partes eligen la ley a la que desean someter la regulación en su relación jurídica. La autonomía tacita se da cuando no incluyen cláusulas específicas, pero la selección resulta en forma cierta y se revela mediante elementos idóneos que conduzcan a la efectiva voluntad de las partes (la elección de un idioma, elección de un tribunal,etc.). Criterio absoluto� las partes son soberanas en la elección de la ley aplicable y en su ejercicio no se le reconocen límites. Cualquier ley es susceptible de ser preseleccionada. Criterio relativo�la crítica al principio se da en dos niveles: a) En defensa de las leyes imperativas: la autonomía no puede ejercerse en materias regidas por leyes imperativas, porque implicaría quitarles su carácter de obligatorias. b) En defensa de las leyes supletorias: la ley que confiere su autoridad, delimita la libertad, es la que no abdica jamás. Limitaciones� a) OPI: Si el contenido de la ley elegida por las partes resulta incompatible con el espíritu del derecho del juez, el derecho extranjero elegido será desplazado y será aplicable la ley del juez. b) Fraude a la ley: el fraude aparece donde la autonomía termina y la obligatoriedad de la ley comienza. impone la aplicación de la ley imperativa que se buscó burlar. c) Internacionalidad objetiva: la elección está sujeta a que se trate de un contrato con elementos obj de internacionalidad. d) Numero de leyes: se permite una sola ley aplicable a la totalidad del contrato. e) Tiempo de elección: solamente puede elegirse al momento de celebración del contrato. f) Elección de la ley entre las jurídicamente interesadas: la ley elegida debe guardar relación con algún elemento del contrato. g) Catalogo ofrecido por el legislador: el legislador ofrece una suerte de catalogo de posibilidades entre las que las partes podrán elegir la ley a la que se someterán. h) Tutela de personas consideradas jurídicamente más débiles: recompone el equilibrio contractual mediante la protección de los más débiles en la negociación (para los consumidores y trabajadores). i) Rechazo del reenvio: se considera que la ley elegida por las partes es la ley sustancial del Estado, con exclusión de sus normas de conflicto. j) Normas de Policia o locales internacionalmente imperativas: su aplicación es exigida de manera inmediata y necesaria, la cual es apriorística y directamente aplicable. Son normas diseñadas para regir dentro del ámbito territorial. Fuente interna El código no contiene una norma que expresamente recepte el ppio de la autonomía de la voluntad en el ámbito internacional, es decir como facultad de elegir la ley aplicable al contrato, ya que su redacción es anterior a su afianzamiento doctrinario. Sin embargo, los defensores de la tesis afirmatoria recurren al art.1197 “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la que deben someterse como la ley misma.” Otros como Boggiano, afirman que los art 1209 y 1210, que permiten la elección del lugar de cumplimiento, demuestran que rige la autonomía de la voluntad en materia de contratos internacionales. Fuente convencional TM 1889� no incorpora en forma expresa el ppio de la autonomía de la voluntad o libertad de contratación en el orden internacional. TM 1940� el protocolo adicional dice que la jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados, no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley. Es decir que no pueden elegir otra ley que no sea la que apruebe el TM. CIDIP V� le da un alcance amplio a la autonomía de la voluntad no reconociendo algunas limitaciones como en materia de contratos celebrados por trabajadores oconsumidores. Argentina no ratifico esta CIDIP. Ley aplicable a falta de elección� Las partes pudieron no elegir la ley aplicable al contrato porque: 1) No se plantearon la cuestión 2) Conocen la ley aplicable y ella conviene a sus intereses 3) No llegaron a un acuerdo 4) No pudo optarse, por negar dicha posibilidad el ordenamiento jurídico. 5) No resulto eficaz la elección realizada, por algún motivo. Criterios atributivos Método subjetivista (RIGIDO)� se intentóvincular y localizar el contrato con la voluntad de las partes si ellas se hubieren planteado la cuestión. Constituyen criterios rígidos, la ley del lugar de celebración o ejecución del contrato. Estos criterios presentan inconvenientes cuando son contratos entre ausentes o tienen lugares de cumplimiento múltiples o indeterminados. Método objetivo (FLEXIBLE)� trata de encontrar el vínculo objetivo de los elementos del contrato con un sistema jurídico determinado. Se encuentra relacionado con la búsqueda de la “properlaw of thecontract” o el ppio de proximidad francés. Se encuentra desarrollado en la Convencion de Roma cuando establece que “el contrato se rige por la ley del país con el que posee vínculos más estrechos” cuando no haya habido una elección de las partes. Los criterios más flexibles son aquellos donde se le confía al juez, conforme pautas dadas, la función de determinar la ley aplicable. Prestación más característica�corresponde aplicar la ley del país en el cual se debe llevar a cabo la prestación característica del contrato, por ello, se debe individualizar la obligación que diferencia cada contrato. Según la modalidad que se opte, el contrato podrá regirse por: a) La ley del lugar de cumplimiento de la prestación más característica, entendiéndose como el lugar donde físicamente se realiza la prestación. b) La ley del domicilio, residencia habitual o establecimiento del prestador más característico. En los contratos unilaterales la determinación es sencilla ya que corresponde a la prestación del único contratante obligado. En los contratos bilaterales, resulta más dificultoso. Se entiende que corresponde al lugar de ejecución de la prestación no dineraria o el domicilio de restador que deba ejecutar la obligación no dineraria. Parte de la doctrina cree que debe entenderse a esta teoría como una pauta de interpretación, un modo de calificación de los PdC utilizados por los sistemas rígidos. Fuente interna Art.1205� los contratos hechos fuera del territorio de la Republica, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que se hubiesen celebrado. Sigue a Story al decir que la ley aplicable es la del lugar de celebración Art.1209� los contratos hechos en la república o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la república, sean los contratantes nacionales o extranjeros. Sigue a Savigny al decir que la ley aplicable es la del lugar de ejecución. Art.1210� los contratos hechos en la Republica para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros. Fuente convencional TM 1889� Art.32� la ley del lugar done los contratos deben cumplirse, decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente. Art.33� la misma ley exige: a) su existencia; b) su naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecución; g) en suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. TM 1940� Art.37� la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse rige: a) su existencia; b) su naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecución; g) en suma, todo cuanto concierne a los contratos bajo cualquier aspecto que sea. o JURISDICCIÓN INTERNACIONAL A. Jurisdicción Internacional directa En esta hipótesis el juez se plantea el interrogante si es competente para dirimir un determinado caso; es decir, que la jurisdicción directa busca responder al interrogante de cuál es el juez competente en una cuestión. Se encuentra regulada en los diversos códigos y leyes especiales que contienen normas de DIPr y en los tratados internacionales. La fuente interna e internacional es dispersa al respecto, ya que hay diferentes soluciones para los diferentes tipos de relaciones. Tipos de jurisdicción directa • Exclusiva� solo tienen competencia los jueces locales. Se da en casos de relaciones sobre Derechos Reales, juicios de marcas, juicios patrimoniales y prórroga de jurisdicción (si las partes eligen una jurisdicción, esa competencia es exclusiva); • Excluyente� dos o más alternativas posibles de jurisdicción para las partes. Ejemplo, en materia de contratos pueden elegir entre el domicilio del demandado o el juez del lugar de la ley que se aplica. Se da cuando la ley establece puntos de conexión alternativos. Fuente interna En el Código Civil, los arts. 1215 y 1216 consagran los foros alternativos en materia de contratos. O sea, ppiogral el domicilio del demandado y si tiene su cumplimiento acá, pero el deudor no tenga su domicilio acá puede ser demandado igual ante los jueces del E. (art. 1215). Y si el deudor tiene su dom. acá pero el C se cumple afuera, el acreedor puede demandarlo en juez de domicilio o del lugar del cumplimiento. Caso “Espósito e Hijos S.R.L., c Jocqueviel de Vieu (PREGUNTA DE PARCIAL SEGÚN PROF) Espósito (domArg.) vendió mercaderías con cláusula FOB – Bs. As. a la domiciliada en Francia, quien pagaba en allá. No paga. Espósito reclama ante los tribunales nacionales x falta de pago y francesa opone excepción de incompetencia. Aceptada en 1era Inst. Apela Espósito y tribunal le dice que por arts. 1215 y 1216 se infiere la jurisdicción concurrente del país del domicilio del deudor, y del juez del cumplimiento del contrato. (LTA) A fines procesales se debe designar una localización evidente para el “lugar de cumplimiento” para que se pueda prever el foro que va a entender en caso de conflicto. Art. 3284� Sucesión corresponde a jueces del último domicilio del difunto Diferentes foros (sólo en procesos contenciosos) • Jurisdicción general (principio general)� juez del domicilio del demandado; • Foro del patrimonio� siempre que existan bienes en Argentina, suele haber jurisdicción en Argentina. Es decir, que donde exista patrimonio (traducido en bienes), el juez del lugar donde estén situados va a ser competente (jurisdicción exclusiva); • Foro de necesidad�es un foro de excepción, por lo que el juez debe justificar la aceptación de la competencia. El juez podrá declararse competente cuando se le inicia una acción en la que no sería competente, siempre que en ese reclamo hubiere una notoria urgencia y necesidad; • Foro non conveniens (no conveniente)� es el “caso contrario” al del foro de necesidad: una norma declara competente a un juez, pero este se declara incompetente por haber mayor conveniencia en que otro foro lo resuelva. Es muy excepcional, y no tiene respaldo normativo; • Jurisdicciones especiales� por ejemplo, en las cuestiones sobre matrimonio es competente el juez del lugar de celebración del matrimonio; en caso de separación, divorcio, etc., en último domicilio conyugal o el dom. del cónyuge demandado (art. 227) • Prórroga de jurisdicción� cuando las partes de una controversia, que suelen también ser las partes en un contrato, pactan sujetarse a determinado foro, sea judicial o arbitral. La prórroga tiene requisitos: Formales� acuerdo escrito;Sustanciales�no toda cuestión puede ser objeto de prórroga, sólo pueden (deben darse los 3 requisitos a la vez. SABER ESTO):o Cuestiones exclusivamente patrimoniales; o Cuestiones de índole internacional; o Cuestiones no vedadas por normas del foro Fuente convencional - El TM de 1940 Este tratado establece 3 criterios en su art 56: 1) Acciones personales ante Juez del lugar cuya ley se aplica (criterio excepcional). 2) Igualmenteante Juez del domicilio del demandado (criterio general). 3) Se permite prórroga jurisdiccional� se permite, siempre que sea pactada pos litem. Es decir, una vez iniciado el pleito. Por eso no se usa. La última parte del art. 56 dice: “Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta”. En su art. 57 dice que la declaración de ausencia y debe pedirse ante el juez del último domicilio del presunto ausente. Art. 58: ante el juez del dom. tmb se hacen los juicios de capacidad e incapac. - La CNY La Convención de New York sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales� se ve más adelante en Arbitraje. - Protocolo de Buenos Aires En el MERCOSUR, es un protocolo sobre jurisdicción contractual civil y comercial, que define la jurisdicción directa en materia contractual, pero que también permite la elección del foro por las partes del contrato (prórroga jurisdiccional). B. Jurisdicción internacional Indirecta Implica la facultad de los tribunales del Estado de intervenir en una causa, no para resolver sobre ella, sino a requerimiento de un juez extranjero que solicita su colaboración judicial internacional, ya sea para la obtención de pruebas, trabar medidas cautelares, o bien, reconocer o ejecutar una sentencia o laudo. Hay distintos niveles de cooperación. En primer lugar, tenemos la Cooperación de 1º grado, que trata sobre los meros trámites y la obtención de pruebas. Se rige por el Protocolo de Las Leñas que establece los procedimientos de comunicación entre países para citación, notificaciones, etc. y sus formalidades, y la recepción y obtención de pruebas. También encontramos la CIDIP I, que está firmado en el marco de la OEA y, por ende, engloba más E. El otro nivel es la Cooperación en 2º grado, la cual versa sobre la ejecución de medidas cautelares y esta normada por la CIDIP II y el Protocolo de OuroPreto (para Mercosur). Podemos encontrar la forma del trámite (cartas rogatorias), las condiciones de admisibilidad (mismas reglas que medcaut clásicas y no sea contraria a OPI), etc. En último estadio se encuentra el reconocimiento o ejecución de sentencia o laudo arbitral (más importante). Es la Cooperación de 3º grado. Es el que trataremos. Fuente interna En Argentina, el reconocimiento y ejecución de sentencias o laudos tienen los mismos requisitos, y están regulados en el CPCCN, en los arts. 517 a 519 bis. Como se desarrolla en el país, el procedimiento para el reconocimiento o ejecución siempre se hará conforme a esos artículos, ya que los procedimientos se rigen por la LexFori. Requisitos de la sentencia o laudo El CPCCN dispone que la sentencia o laudo extranjero deba cumplir con los siguientes requisitos para ser ejecutable o reconocible en nuestro país (art 517): 1) Que sea cosa juzgada según el Estado donde fue dictada y que haya sido emanada de Tribunal competente según la ley argentina�si de acuerdo a la ley argentina no es competente, no se puede reconocer esa sentencia. Esto es contrario a lo que establece la fuente convencional, que exige que el juez haya sido competente conforme las leyes de su país; 2) cuando el juez certifica la copia de la sentencia debe agregar que “ha pasado a autoridad de cosa juzgada” (que haga cosa juzgada) y puede agregar que “se encuentra ejecutoriada”; 3) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa�la ley argentina hace mucho hincapié en que la parte esté debidamente notificada, para asegurarse que se respetó el debido proceso; por eso se exige la “notificación personal”; 4) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; 5) Que la sentencia no afecte los principios de orden público internacionaldel derecho argentino; 6) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. El juez que reconozca o ejecute la sentencia nunca deberá entrar en el fondo de la cuestión, sino que debe limitarse a ejecutar, reconocer o negarse a hacerlo por faltar alguno de los requisitos antes mencionados. Fuente convencional El tema está tratado por los TM, la CIDIP I y II, la CNY y el Protocolo de las Leñas, pero el procedimiento se rige por las normas del CPCCN. Caso “Riopar S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenrío S.A.” Juez de Paraguay solicita x carta rogatoria a juez de Argentina que libre oficio a Reg. Nac. de Buques para que cancele la hipoteca naval que graba las embarcaciones subastadas en remate que Riopar adjudicara. CSJN declara admisible el RE xq se halla en juego la interpretación y ap. del T. de Der. Proc. De Montevideo 1940, la Conv. Inter. Sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales. Dispuso que el acreedor hipotecario (notificado por oficio) no pudo haber tomado conocimiento de la sentencia de remate dictada en jurisd. extranjera en tiempo útil para organizar y presentar la defensa antes de la subasta. Los tratados aplicables no prevén plazos proc, pero “…ante el silencio y falta de intervención del ac. Hipotecario en el juicio ejecutivo llevado a cabo en el extranjero corresponde al juez del E requerido ponderar si, en la especie concreta, la citación fue regular y dio posibilidad real de asegurar la defensa de la parte, sin que ello implique incurrir en una revisión de fondo” o ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL El arbitraje es un método de solución de controversias mediante el cual, en ciertas ocasiones, la ley permite a las partes sustraerse de la intervención de los órganos judiciales estatales; por ello, se la suele denominar como una “justicia de índole privada”. La elección del sistema del arbitraje acarrea diferentes consecuencias, tanto positivas (celeridad, privacidad, etc.) como negativas (el hecho de que el árbitro no goce del poder respaldatorio del Estado produce que no pueda ejecutar sus laudos ni requerir el auxilio de la fuerza pública). Está caracterizado por la ausencia de rigorismos procesales, por la búsqueda en la celeridad de los resultados e idoneidad de quienes deben decidir. Es un método alternativo heterocompositivo, ya que resuelve una persona externa al conflicto. Objeto del Arbitraje En Argentina pueden someterse a arbitraje todas las cuestiones que pueden ser objeto de transacción, por lo que la cuestión tiene que ser de índole patrimonial. Sin embargo, cada legislador opta por ampliar o acotar las cuestiones arbitrales. No son materia arbitrable: estado civil y capacidad de las personas/ validez o nulidad del matrimonio/ patria potestad, el estado de familia ni el derecho a reclamarlo/ cosas que están fuera del comercio/ derechos eventuales en una sucesión. Características Neutralidad: uno de los mayores beneficios es el de elegir un foro neutral. No pensas que te cagan si vas al trib. de otro país. Confidencialidad: partes puede elegir por intentar ir a un arbitraje para proteger los secretos, fórmulas, inventos, diseños, etc. Flexibilidad: modalidad de resolución mejor dotada de flexibilidad para desenvolverse satisfactoriamente en el área de los negocios. Libertad de las partes: pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad. Eligen tipo dearbitraje, los árbitros, el procedimiento, lenguaje, sede, etc. Celeridad en la resolución del conflicto: prevén plazos más breves a los estatales. Además partes pueden acordar reducción de plazos, unificar audiencias, etc. Avocación exclusiva del tribunal al caso tmb. hace que sea más rápido. Cláusula compromisoria y Compromiso arbitral(no sé si lo vimos) Estos dos institutos, si bien parecen similares, se diferencian en ciertos aspectos que son fundamentales en determinados ordenamientos jurídicos. Habrá Cláusula compromisoria, cuando el arbitraje se pacta antes de la controversia; es decir, que en un contrato se fija una cláusula que establece que, en caso de conflicto, el mismo se dirimirá mediante el sistema del arbitraje. En cambio, habrá Compromiso arbitralcuando el arbitraje se pacte luego de surgida la controversia, o sea, ante un conflicto que puede ser objeto arbitrable, las partes acuerdan por resolverlo por esa vía en lugar de judicializarlo. La distinción entre estos conceptos es importante, porque en determinados Estados (aquellos que tienen una postura tradicional, como Argentina) no le dan validez a la cláusula compromisoria, permitiendo que las partes se obliguen al arbitraje únicamente a través de un Compromiso arbitral. En otros Estados, donde prima la postura más moderna, se le da el mismo peso a ambos conceptos, por lo que la inclusión de la Cláusula en un contrato es suficiente para obligarse a la vía arbitral. Principios rectores del arbitraje El arbitraje está regido por 3 principios básicos: 1) Autonomía de la voluntad Las partes pueden convenir, acordar desde recurrir o no al arbitraje para solucionar su diferendo, sea antes del estallido de la controversia mediante la celebración de una cláusula compromisoria o después por medio del compromiso arbitral; pueden además elegir el idioma, nombrar los árbitros, pero su autonomía adquiere especial relevancia en las siguientes cuestiones: a) Elección de la sede, que en la mayor parte de las ocasiones recaerá un lugar distinto al de las operaciones comerciales de las partes. Se refiere tanto a la elección de una ciudad donde se desempeñará, como a los centros de arbitraje (como el CCI o la AAA). b) Elección de la ley aplicable al proceso arbitral: las partes pueden seleccionar las reglas procesales. Se pueden aplicar las normas procedimentales que deseen, salvo que se elija un centro de arbitraje, dado que esta elección obliga a aplicar el reglamento de este centro (pretender usar otras reglas sería una contradicción, ya que se eligen estos centros justamente por sus reglamentos); c) Elección del derecho sustantivo. En este aspecto, la autonomía de la voluntad permite que las partes opten por que el árbitro laude conforme a la equidad o a un derecho sustantivo determinado (incluso la LexMercatoria). Además, cabe destacar que si el arbitraje es interno, la autonomía de la voluntad está más limitada, ya que sólo se puede elegir la ciudad del país en la que se realizará, y si lauda conforme a derecho o a equidad; sin embargo, si es internacional, permite la elección de la sede en cualquier parte del mundo, y esto es importante porque el laudo se ejecutará conforme las leyes de ejecución ese Estado, y porque el PJN del Estado que se elija será el que auxilie al árbitro en caso de ser necesario. Por último, la autonomía de la voluntad se ve reflejada en la posibilidad que tienen las partes de, en pos de la celeridad en la resolución de la controversia, pactar la renuncia a todos los recursos que se puedan interponer contra el laudo. La única excepción a esta facultad, es la irrenunciabilidad que presenta el recurso de nulidad del laudo, cuyas causales varían según el ordenamiento jurídico elegido (incapacidad del árbitro, parcialidad del árbitro, lauda extra petitas, laudo infra petitas, etc.). 2) Competencia de la competencia Implica la potestad del árbitro de decidir respecto a su propia competencia. Será el propio árbitro quien analizará y decidirá, los planteos de invalidez o nulidad de la cláusula que le otorga jurisdicción. Lo primero que tiene que hacer el árbitro es fijarse que haya acuerdo de arbitraje, y que ese acuerdo sea válido; si se declara incompetente, esa competencia será asumida por el PJN del Estado sede elegida (otro motivo por el cual es importante la elección de la sede). 3) Independencia de la cláusula arbitral El acuerdo de prórroga, el acuerdo de elección de foro será considerado, analizado con entera separación del contrato principal, sin que se vea afectado en principio por los posibles vicios o nulidades de éste. La validez y efectos del acuerdo de prórroga se regirán por sus propias normas. Es decir, que la cláusula que acuerda el arbitraje no es accesoria al contrato, sino que es autónoma, por lo que no corre la misma suerte que el contrato. Tipos de arbitraje Hay diferentes clasificaciones al respecto: - Forzoso o voluntario� el forzoso no responde a la naturaleza del arbitraje ya que no prima la autonomía de la voluntad; sin embargo, está previsto en algunos ordenamientos jurídicos como método alternativo obligatorio; - De equidad o de derecho; - Ad hoc o institucionalizado� en el ad hoc, las partes se deben poner de acuerdo en todo lo relativo al arbitraje; mientras que en el institucionalizado recurren a un centro de arbitraje que cuenta con un reglamento propio, el cual puede establecer desde el sistema de designación de árbitros, hasta los recursos aplicables por las partes. - Interno o internacional�será interno aquel que no cuente con ningún elemento extranjero. Acuerdos ratificados por Argentina sobre arbitraje En la fuente interna argentina no se encuentran leyes sobre arbitraje privado internacional, por lo que es inevitable recurrir a la fuente convencional: -Tratado de Montevideo -CIDIP I y II� la I es una norma precaria; y la II permite el reconocimiento y ejecución de los laudos entre los Estados miembros. -Protocolo de Mercosur sobre el Arbitraje� casi no se aplica en la práctica -Convención de Nueva York sobre Reconocimiento y ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras� Resuelve dos cuestiones básicas: cuando partes acuerdan arbitraje y ante disputa una intenta dilatar el procedimiento iniciando acción ante tribunales, y cuando dictado el laudo arbitral una parte se niega a reconocerlo y cumplirlo. Es muy favorable al reconocimiento y ejecución de los laudos, al punto tal que invierte la carga probatoria de la no ejecución de los laudos, poniéndola a cargo del perdedor (cuando la parte ganadora alega que el perdedor no cumplió con el laudo, es el perdedor quien debe demostrar que sí lo hizo). -Ciadi. (¿?) o RÉGIMEN INTERNACIONAL DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES Existencia y capacidad de las sociedades: Sobre ello existen 4 teorías: 1. T. de la Ficción� la soc. es un ente distinto a los sujetos que la componen, por lo que no puede actuar fuera del E donde fue creada. La legislación del otro E tiene que regular esa actuación extraterritorial. Savigny�si a la persona humana se le puede dar capacidad, xq no se puede dotar a la soc de una cap distinta de las personas que la componen. No reconocen extraterritorialidad. 2. T. de la realidad�La soc. es un ente ficticio que se fusiona con las personas que la componen y como ellas sí pueden actuar de forma extraterr., la soctmb puede actuar fuera. Niegan la nacionalidad, se aplica ley del lugar de actuación (CÁTEDRA) 3. T. del acto jurídico�la soc. nace como un acto jurídico y actúa en virtud de actos jur. El límite es el OPI. 4. T. intermedia� procura flexibilizar las posturas extremas. Actividad: soc.actúa a través de actos aislados y actos habituales. Actos aislados son aquellos que son esporádicos y que no hacen al objeto social. Los habituales son los que se reiteran en el tiempo y que hacen al objetosocial Clasificación Según la actividad, su integración y estructura, pueden ser nacionales (actuación dentro de los límites del E, excepcional acto aislado fuera); Internacionales (actividad comercial en el ámbito internacional); Transnacional (empresas nac, con interés nac, integrada por K del E, pero que actividad trasciende el ámbito nac, ej. Telefonica); Multinacionales (grupo económico, varias empresas relacionadas, actúan en interés del grupo y las decisiones las toma un solo órgano). Normativa Argentina Nuestra legislación�El Cód. Civil no dicen nada, sólo la distinción entre persona física y jurídica. La jurisp suele aplicar el art. 6 y 7 del C.C. que sujeta a las personas (sin distinguir) a la ley de su domic. Por eso se aplican las reglas más apropiadas que surgen de la LS (19550) LS no atribuye nacionalidad a las sociedades, sólo distingue entre sociedades constituidas en el nuestro país y sociedades constituidas en el extranjero. Art. 118�“La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución”. Es decir, que en todas las cuestiones relacionadas a su existencia y forma (personalidad jurídica, capacidad, requisitos de constitución) no se le aplica la ley argentina, si no la del país donde fue constituida. Pero además deberá analizarse qué tipo de actividad desarrollan, ya que la legislación aplicable es diferente: - Actos aislados.La sociedad constituida en el extranjero se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. Por lo tanto, sin necesidad de cumplir con ningún trámite, podrá realizar actos aislados, que son aquellos actos esporádicos, accidentales y que no poseen intención de permanencia, y también podrá estar en juicio. En este supuesto, las notificaciones se deben hacer a la persona que represente a la sociedad en el país. Una resolución de la IGJ establece que la adquisición de inmuebles en el país indica intención de permanencia, por lo tanto no podrá ser considerada como un acto aislado. - Actividad permanente. Comprende dos alternativas: 1. Establecimiento de sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente. Para ello, a diferencia del supuesto anterior, deberá cumplir una serie de requisitos: a) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. b) Fijar un domicilio en nuestro país, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas para las sociedades que se constituyan en Argentina. c) Justificar la decisión de crear dicha representación o sucursal y designar la persona que estará a cargo de ella. d) En caso de tratarse de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales. 2. Constitución de sociedad subsidiaria a la existente en el extranjero. (art. 123)Crear una subsidiaria es igual a crear una sociedad diferente, nueva. Para esto deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país. b) Inscribir en el RPC su contrato social, las reformas delmismo y demás documentación habilitante. c) Inscribir en el RPC toda la documentación relativa a sus representantes legales. Sociedades extranjeras de tipo desconocidopara la Argentina (art. 119) Deberá cumplir con los requisitos enumerados en el artículo 118 y el juez del registro determinará las formalidades que deba cumplir aplicando el “criterio de máximo rigor” previsto en la Ley de Sociedades, es decir, deberá cumplir con las formalidades previstas para la constitución de las sociedades por acciones. Art 124. Sociedad con domicilio o principal objeto en Argentina (actos habituales) La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la Repúblicao su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad localen relación a las siguientes cuestiones: - Formalidades de constitución - Formalidades para la reforma de su contrato social y - Control de su funcionamiento. El fundamento de este artículo reside en evitar que se constituyan sociedades en fraudea la ley argentina (según el criterio de la cátedra. Otras corrientes afirman que el fundamento es la aplicación de normas de policía) Fraude: actos individualmente válidos que en su conjunto llevan a un resultado prohibido, con la intención de llegar a ese resultado. Para someterla a una legislación extranjera más favorable. Fuente Convencional • TM 1889�Tratado de Der. Civ. � Art. 4° � existencia y capacidad por ley del lugar de reconocimiento. Actos habituales por ley del lugar donde se realicen. • TM 1940� modifica su criterio al diferenciar: o La calidad que el instrumento deba revestir� se regirá por la ley del domicilio; o La forma del contrato� por la ley del lugar de celebración del mismo; o La publicidad� lo determinará cada Estado; o el resto de las cuestiones es igual al TM de 1889; (en clase dice que el trat. de der. civ. es igual que 1889 nada más que ese usa “reconocimiento” y el de 1940 usa “domicilio”) • CIDIP II (79) s/ conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles� presente las siguientes particularidades: o Artículos 1 al 7� adopta el criterio del lugar de constitución en cuanto a la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de la sociedad; o Art 2� define “lugar de constitución”, como aquel Estado donde se cumplen los requisitos de fondo y de forma necesarios para constituir la sociedad; o Art 4� los actos comerciales de la sociedad se regirán por la ley del Estado en que los realice; o Juez competente� será el del Estado en que se realicen los actos; o Art 7� resalta el OPI, al establecer que las normas establecidas por la Convención no se aplicarán si contradicen al OPI de un Estado miembro. Caso “Compañía Swift de la Plata S.A. s/quiebra” (’73) En primera Instancia se aplicó la teoría del velo societario, teoría de la doble penetración del ente o de la desestimación de la personalidad jurídica. Rechazó el acuerdo preventivo y declaró en quiebra a Swift, extendiendo a las otras sociedades del mismo grupo económico (Deltec), xq los órganos de Swift estaban subordinados a la voluntad del holding internacional y el acuerdo preventivo había sido firmado por otras empresas del grupo, lo que afectaba el OPI. Se concluyó que no existía personalidad jurídica diferenciada entre todas las empresas del grupo. Cámara confirmó, pero declaró nula la extensión al resto de Deltecxq no fueron notif. ni oídas en autos (der. def.). CSJN � “desapoderamiento de bs. de Swift debe comprender los bs. del grupo Deltec. Debe determinarse cuales otras empresas integran el grupo como unidad económica”. Aplicó la teoría de la penetración de la personalidad jurídica. “El régimen de la personalidad jur. no puede utilizarse en contra de los intereses de la sociedad ni de los der. de 3eros. El caso incidió en la reforma de la ley de conc y quieb (19551), que consagró el ppio. de la extensión de la quiebra a toda persona jur que abusando de la personalidad jur. defraudare a sus ac. o RÉGIMEN INTERNACIONAL DE INSOLVENCIA Se usa el término “Insolvencia” porque es un concepto más abarcativo y genérico que “concursos y quiebras”, pero también se refiere a “la situación de impotencia patrimonial de un deudor que no puede afrontar sus deudas a través de medios normales” (estado de cesación de pagos) Si bien este es el concepto genérico de Insolvencia, para la materia nos interesará que esa insolvencia sea transfronteriza; esto sucederá cuando tenga alguno de los siguientes elementos extranjeros: 1. existencia de bienes en diferentes países; 2. existencia de acreedores locales y extranjeros; Para determinar si un acreedor es extranjero o no, no interesa la nacionalidad del mismo sino el lugar de pago pactado. Si se pacta que se pagará en formaindistinta en Argentina o en el exterior, se lo tomará como deudor acreedor local. Esto no está previsto en la legislación argentina, sino que está previsto en los TM, y fue receptado por la jurisprudencia nacional. Ley aplicable Siempre se aplicará la ley del foro (la ley del lugar de apertura del procedimiento). Es decir, que primero hay que saber qué juez va a conocer en la causa, para saber luego qué ley se aplicará. Se aplica tanto a personas físicas como jurídicas y comerciantes o no comerciantes. Juez competente Para determinar el juez competente hay 2 tipos de puntos de conexión: los personales (acreedor, deudor) y los reales (patrimonio o bienes). Dependiendo del criterio que tenga el Estado en cuestión, prevalecerá un punto de conexión o el otro. De ello surgen 3 sistemas: 1. unidad� prepondera a la persona por sobre los bienes (toma al patrimonio como una unidad, ya que es un atributo de la persona), tomando en cuenta al deudor, porque toma al juez del domicilio del mismo. Es decir, que va a haber un único proceso, y tendrá lugar en el lugar del domicilio del deudor, y ese proceso se expandirá a todos aquellos Estados en los que el Deudor tenga deudas. 2. pluralidad� van a haber múltiples juicios, ya que la quiebra va a ser declarada en todos aquellos países en los que el Deudor tenga deudas o bienes y como en cada uno se aplicará la ley del foro, también habrá muchas leyes aplicables. Prepondera el criterio real por sobre el personal, ya que habrá tantos juicios como bienes en diferentes Estados haya. Esta pluralidad de procesos hace surgir dos posiciones con respecto a los mismos: • independencia� cada Estado realiza su juicio en forma independiente a los de los demás; • conexidad� todos los procesos, si bien se realizan en diferentes Estados, estarán interrelacionados, y las decisiones de uno se comunican a los otros. 3. procesos intermedios � Si se trata de inmuebles se sigue el sistema plural. Si se trata de muebles se sigue el sistema de unidad. Otro según la cuestión patrimonial y la cuestión personal. Finalmente, están los modernos más preponderantes, que sostienen la presencia de un procedimiento principal y uno secundario. Es la tendencia Internacional Fuente Convencional - Tendencia internacional (Ley Modelo de la UNCITRAL, y reglamente CE 1346/2000) En el mundo predomina un sistema mixto, con tendencia a la unidad y con efectos extraterritoriales. Esto significa que hay un procedimiento principal que se inicia en el lugar en que el deudor tenga el centro principal de sus intereses (o sea, donde explota sus negocios), el cual podrá tener efectos extraterritoriales. Esto significa que se pueden abrir procesos secundarios en otros Estados si el deudor lo desea, siempre que este tenga un establecimiento, donde lleva a cabo sus funciones, en el país extranjero; ese proceso estará subordinado al principal (por eso la “tendencia a la unidad”, porque si bien permite el inicio de otros procesos, estos siempre dependerán de uno principal). Reg. CE 1346/2000 Art. 3.1 �procppal Art. 3.2 � proc. sec. �puede iniciarse antes que el ppal. Este sistema mixto impone un deber de coordinación internacional en el cual los diferentes Tribunales deben comunicarse entre sí para recabar información, en cuanto a los distintos procesos en trámite y los bienes que de ellos surgen, para luego establecer también el remanente. - Tratados de Montevideo Prevén un sistema parecido al anterior: TM 1889� prevé un “sistema mixto con preponderancia de la unidad”, ya que la pluralidad es excepcional, y si no se cumplen todos los plazos de caducidad previstos se vuelve a la unidad. Es decir, que permite la pluralidad, pero tiende a la unidad. En otras palabras, prevé los dos sistemas: • juicio único� ante el juez del domicilio del deudor, aunque practiquen actos aislados en el exterior o tengan una agencia de representación; • múltiples juicios simultáneos� reconoce extraterritorialidad a la quiebra, y permite que se cobren de los remanentes. TM 1940� el único cambio que presenta es el sistema de “las preferencias nacionales”, por el cual se permite que haya pluralidad de masas de activosaunque haya un único proceso, habiendo una masa por Estado involucrado. Así, se le va a dar prioridad de pago a los Acreedores de un Estado para cobrarse de la masa de bienes ubicados en ese Estado y, si se llegare a satisfacer todos los créditos con esos bienes, el remanente se dividirá para afrontar las demás deudas. Normativa argentina La única norma aplicable es la Ley de Concursos y Quiebras En su art. 2 establece los sujetos que pueden ser declaradas en concurso. Son las personas físicas, de existencia ideal privadas y las soc.de E. El inc. 2° agrega los deudores domiciliados en el extranjero respecto de los bienes en el país. Se complementa con el Art. 3 que establece la competencia del juez con competencia ordinaria. En el inc. 5° establece que el caso del art. 2 inc. 2° el juez competente es el del lugar de administración en el país y a falta de este, el del lugar de establecimiento o actividad ppal. Art. 4� es el más importante de esta ley. Define y prevé el régimen de insolvencia transfronteriza: 1. Sistema� consagra el sistema de pluralidad con extraterritorialidad atenuada(se discutía si tenía fx. Terr. O extreterr. (limit), ya que habilita únicamente al Deudor a abrir procesos en el extranjero, y al Acreedor extranjero que demuestre que tiene créditos en nuestro país, sin tener que acreditar el est. de ces. Pag. (se presume) 2. Pluralidad de concursos. Preferencias locales� diferencia dos tipos de Acreedores extranjeros, los que pertenecen a un concurso abierto en el extranjero; y los que no pertenecen. La diferencia será que los primeros cobrarán del Saldo del concurso (nunca cobran); mientras que los segundos están en igualdad de condiciones con los locales (se discute el alcance del término “pertenecer”, ya que para algunos implica la efectiva verificación del crédito, y para otros la simple presentación del acreedor en el concurso extranjero. Según Cárdenas, esto debe regirse por la LexCausae). La preferencia local habla de una prioridad con la que cuentan los acreedores locales a la hora del cobro de sus créditos, frente a los extranjeros que tengan un proceso abierto en el extranjero. Parte de la doctrina tildó esta prioridad como violatoria de los art 14 y 20 CN, que mandan a tratar en igualdad de condiciones a nacionales y extranjeros. 3. Condición de Reciprocidad�cuando un Acreedor extranjero que no tiene un concurso abierto en Argentina pide que se le pague, tendrá que demostrar que la ley de su Estado permitiría el cobro de un Acreedor argentino en su país en igualdad de condiciones. Si no prueba esto, no cobrará, pero si lo prueba cobra como local. Quedan eximidos de esta prueba los Acreedores que gozan de garantías reales (se expresa en el párrafo siguiente); 4. Paridad en los dividendos� todos los Acreedores deben cobrar en igual proporción. Esto significa que si un Acreedor extranjero cobró, en proporción, más que uno local por haber abierto un proceso en su país, deberá traer a la Argentina parte de sus acreencias para quedar en igualdad de condiciones que el resto. o EXTRADICIÓN Es el instituto por el cual un Estado (requirente) le solicita a otro Estado (requerido) la entrega de una persona (condenada o procesada por delito) a los fines de someterla a un proceso, o de que cumpla una pena. • Diferencia con el Asilo� el mismo es solicitado por la persona, mientras que la extradición la solicita el Estado; • Diferencia con Refugio� las personas solicitan el refugio por cuestiones ideológicas, políticas, religiosas, etc. La doctrina lo considera como un sistema de “colaboración jurisdiccional entre E” y como un régimen de protección, de garantía de los derechos humanos. Ley aplicableEl principio general es que se aplica la LexLociCommissi, y esto es receptado en el CP. Sin embargo, las excepciones de este principio son: • criterio de nacionalidad�para funcionarios públicos, diplomáticos, etc.; • criterio real o de defensa�cuando se afecta directamente el interés de un Estado particular, se juzgará según la ley de ese Estado; • jurisdicción universal�para delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, etc., se juzgarán según la ley del lugar donde se abra el proceso. Fuentes • Ley 24.767 de Coop. Internac. en materia Penal� regula la extradición pasiva (Argentina como Estado requerido) y la activa (más adelante); • Fuente convencional� TM sobre Derecho Penal; • Convenios bilaterales y multilaterales con diferentes Estados; • CIDIP V sobre tráfico de menores� como ya vimos, permite la extradición de los responsables del tráfico para su juzgamiento en el país de origen; Procedimientos de extradición Hay 3 clases de procedimientos 1. Administrativo�es el procedimiento clásico, en el cual el PEN es el principal actor del proceso; 2. Judicial� el proceso es llevado a cabo por el PJN; 3. Mixto� es el procedimiento argentino, en el cual el PEN y el PJN actúan conjuntamente. En Argentina (como sujeto pasivo) Se hace llegar el pedido a Cancillería por vía diplomática y se controla que se cumpla con el art 3, 10 y los requisitos procesales de la Ley de extradición. Ante ese pedido, cancillería puede: • Darle curso judicial al pedido a través del Ministerio Público Fiscal; • Rechazarlo, derivando el pedido al PEN (presidencia) y que estos vuelvan a analizar si se dan los requisitos: o Si también lo rechaza, lo debe informar al Estado requirente con copia del Decreto que lo decide; o Si lo concede, vuelve al PJN Una vez en la justicia (competencia de la Justicia Federal en lo Correccional), la decisión que esta tome puede ser apelada, en cuyo caso pasa directamente a la CSJN. El tribunal controla el debido proceso y puede revisar la condena del otro E. Cuando hay sentencia firme, vuelven los autos al PEN: • Si el PJN rechazó la extradición, el PEN se lo comunica el Estado requirente; • Si el PJN la concede, el PEN tiene 10 días para expedirse al respecto considerando nuevamente los art 3, 10 y 12. Si lo aprueba o no se expide, se procede a la extradición; Ley 24.767 Los artículos que nos importan son: • Art 2. Principio de subsidiaridad� la ley se aplica sólo si no hay un acuerdo o Tratado entre los Estados involucrados. • Art 3. Principio de reciprocidad� “En ausencia de tratado que la prescriba, la ayuda estará subordinada a la existencia u ofrecimiento de reciprocidad”. La reciprocidad será, entonces, un requisito esencial de validez; • Art 6 y 8. Requisitos de procedencia� para que proceda la extradición: o El hecho deberá ser delito penado con privación de la libertad en ambos Estados (“principio de doble tipicidad”� la descripción de la conducta, no mismo nombre ni igual pena); o Que la pena que deba cumplir sea de 1 año o más (pena significativa, superior a un mínimo establecido); o Que no sea un delito político; debe tratarse de un delito común o Que no sea previsto únicamente por la ley militar; o Que la sentencia haya sido dictada por juez natural; o Si hubiese motivos fundados para creer que se lo torturará; o Si el estado requirente tiene prevista la pena de muerte para ese delito. • Art 9� define cuáles no son delitos políticos: crímenes de guerra y vs la humanidad; los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de un jefe de Estado o de gobierno, o de un miembro de su familia; de un diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas; de la población o del personal civil inocente no comprometido en la violencia generada por un conflicto armado; vs. la seguridad de la aviación o la navegación civil o comercial; actos de terrorismo; delitos x los que Arg. asumió una obligación internacional de extraditar o enjuiciar. • Art 10� facultad de Argentina de negar la extradición cuando existieren razones de Seguridad Nacional, Orden público, soberanía, etc. • Art 11� tampoco se concederá cuando: la acción o la pena esta prescripta; por ya haber sido juzgado en la Argentina u otro país; si fuere inimputable, etc. • Art 12� derecho de opción de un nacional argentino de solicitar ser juzgado bajo la ley y procedimiento de nuestro país (requiere conformidad del requirente); • Art 13 y 14� requisitos formales de procedencia� descripción y tipificación del hecho; fundamentos de competencia; copia de detención y motivos; normas aplicables al caso; todo tipo de info del chango (art. 13); copias de condena que se encuentra firme; info de pena que resta x cumplir y explicación de xq no está prescripta (art. 14) Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo (1889) Según el art. 29, no se concede la extradición si la condena o pena prevista es de pena de muerte, salvo que se comprometan a no aplicarla o cambiarla por una inferior. Ello, por la reforma del ’94 (CADH) Art. 75 inc. 22.
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