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AMPARO DIRECTO_CCJ_HERMOSILLO 2019 - Miguel Centeno Silva

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DIPLOMADO EN 
JUICIO DE AMPARO 
2019
EL JUCIO DE AMPARO DIRECTO 
A LA LUZ DE LA LEY VIGENTE
Magistrado Óscar Javier Sánchez Martínez
PROGRAMA
[MÓDULO IV. TEMAS 13 y 14]
13.- Amparo Directo. Procedencia
14.- Amparo Directo. Sustanciación:
Presentación y trámite inicial ante la responsable
Acuerdos iniciales posibles
Plazos y consideraciones necesarias
Amparo Adhesivo
Violaciones procesales
Sentencia (metodología de análisis de los CV)
Inconstitucionalidad de normas generales en AD
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ABREVIATURAS
NORMAS GENERALES
CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LA	 Ley de Amparo
LOPJF Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
LFT	 Ley Federal del Trabajo
LFPCA Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
CCF	 Código Civil Federal
AG	 Acuerdo General
ABREVIATURAS
AUTORIDADES JURISDICCIONALES
SCJN	 Suprema Corte de Justicia de la Nación
CJF	 Consejo de la Judicatura Federal
TCC	 Tribunal Colegiado de Circuito
TUC	 Tribunal Unitario de Circuito
JD	 Juzgado de Distrito
TFJFA Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
ABREVIATURAS
VARIAS
AD	 Amparo Directo
DOF	 Diario Oficial de la Federación
GSJF	 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
CT	 Contradicción de tesis
Art.	 Artículo
Fr.	 Fracción
EL JUCIO DE AMPARO DIRECTO A LA LUZ DE LA LEY REGLAMENTARIA VIGENTE
Magistrado Óscar Javier Sánchez Martínez
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JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA
El juicio de amparo en la vía directa procede contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio (art. 107, fr. III, inciso a), de la CPEUM y art. 170 LA).
Se presenta por conducto de la autoridad responsable (art. 176 LA).
Por regla general conocen de él los TCC (arts. 33, fr. II, y 34 LA; art. 37, fr. I, LOPJF). 
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“Art. 107.- […] III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
[…]								
V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley […]”
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“Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
[…]”
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Al respecto, es pertinente puntualizar algunos aspectos, relativos a la procedencia del amparo directo, específicamente, lo que debe entenderse por “sentencia definitiva”, para los efectos del amparo, el momento y las razones por las que una sentencia adquiere ese carácter, y a qué se refieren los artículos 107, fracción V, constitucional y 34 de la Ley de Amparo cuando aluden al “Tribunal Colegiado de Circuito competente”, para llegar así a determinar el órgano al que (por razón de la vía) corresponde conocer del juicio de amparo directo. 
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En primer lugar, se advierte que han desaparecido las precisiones de la Ley de Amparo abrogada (arts. 44 y 46), según las cuales, para efectos del juicio de amparo directo, se entendía por sentencias definitivas las que decidieran el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedieran ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, así como las dictadas en materia civil, cuando la interposición de los recursos ordinarios era renunciable. 
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Se entendía por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dieran por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concediesen ningún recurso ordinario por virtud del cual pudieran ser modificadas o revocadas. 
12
La Ley de Amparo abrogada, al referirse a la sentencia definitiva o resoluciones que ponen fin al juicio, señalaba que la primera es aquella que decide el juicio en lo principal, y el segundo el que lo da por concluido sin decidir el fondo, respecto de la cual las leyes no concedieran ningún recurso ordinario por medio del cual pudiera ser modificados o revocados, o concediéndolo, haya sido agotado o bien éste sea legalmente renunciable. 
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Por cuestión de orden y de principio, primero se estudiaba lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional, y después se definía y resolvía lo conducente respecto de la procedencia del juicio, toda vez que otra de las reglas procesales consiste en que un tribunal incompetente no está facultado para decidir la procedencia o improcedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía procesal.
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Lo anterior implicaba que el TCC debía declararse legalmente incompetente (art. 47, tercer párrafo, LA abrogada) si se le presentaba una demanda de amparo, en la que se señalara como acto reclamado una sentencia de primer grado recurrible, que no podía ser considerada como definitiva para los efectos del juicio de amparo. 
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Lo anterior traía como consecuencia una triangulación dilatoria y ociosa, pues si no se interpuso el recurso ordinario procedente contra el acto reclamado, obviamente que el principio de definitividad determinaba la improcedencia del juicio de amparo, sobre la cual el TCC no se podía pronunciar, por carecer de competencia.
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Por lo tanto, la remisión de la demanda al juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, finalmente concluía con un auto de desechamiento, pues para poder declarar la incompetencia el TCC debía partir de la recurribilidad del acto reclamado, lo que debía ser atendido por el juzgador de amparo competente y, por tanto, el aserto del Colegiado era la base del pronunciamiento del Juez de Distrito o Magistrado Unitario.
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Sin embargo esa cuestión ha quedado superada en la LA vigente, al haber desaparecido en los dos casos —sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio— la exigencia anteriormente establecida, en el sentido de que para ser reclamables en amparo no debía proceder en su contra recurso ordinario alguno.
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Actualmente, la LA define categóricamente a las sentencias definitivas o laudos como los que decidan el juicio en lo principal; y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido (art. 170, fr. I, p. 2o.). Esto es, la recurribilidad ya no es un factor que adjetive a ese tipo de resoluciones para efectos de la competencia para conocer del juicio de amparo.
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Esto tiene una importancia superlativa, en virtud de que ahora, el hecho de que una sentencia de primer grado o un auto que ponga fin al juicio natural puedan ser impugnados en la vía ordinaria, no determinará la incompetencia del tribunal colegiado, sino la improcedencia del juicio y en su caso, el desechamiento de la demanda por auto de presidencia, si la procedencia del recurso es palmaria y manifiesta, al no haberse agotado el principio de definitividad. 
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Incluso el propio artículo 170, fracción I, de la ley enfatiza que el aspecto destacado atañe sólo a la procedencia, y ya no a la competencia, al establecer en su párrafo tercero que “Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo elcaso en que la ley permita la renuncia de los recursos.”
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Resultan también de aplicación los siguientes dispositivos: 
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[…]
XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.”
“Artículo 179. El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.”
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NUEVAS REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL
Como novedad, el TCC puede resultar incompetente por razón de territorio. 
Al respecto, debe significarse que con relación al amparo directo, la LA vigente (art. 34) establece ahora reglas competenciales expresas. La regla general es que, para determinar la competencia de un tribunal, se atenderá al domicilio o residencia de la autoridad responsable que emitió la sentencia, laudo o resolución que puso fin a juicio. 
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La segunda regla tiene que ver con la materia o especialización de los tribunales. 
 
Adicionalmente, se fijan dos excepciones, tratándose de resoluciones agrarias y las dictadas por tribunales federales de lo contencioso administrativo, casos en los cuales, será competente el TCC que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado se haya ejecutado o deba ejecutarse. El precepto en cita dispone lo siguiente:
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“Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.
La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.
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En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.”
26
Al respecto, deben realizarse las siguientes precisiones: 
El dispositivo competencial rige en sus términos tratándose de la materia agraria.
Tratándose de resoluciones emitidas por los tribunales federales de lo contencioso administrativo no aplica literalmente la prescripción normativa: no se atiende al lugar de ejecución, sino que será competente el TCC que ejerza jurisdicción en el domicilio donde reside la Sala del TFJFA que dictó la resolución reclamada.
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Lo anterior, según determinación contenida en la 
J. 2a./J. 8/2014 (10a.), del tenor literal siguiente:
“COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, POR RAZÓN DE TERRITORIO, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. REGLA PARA DETERMINARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”. 
[GSJF, 10ª. Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, pág. 908, Reg. 2005544]
 
28
En la materia agraria sí aplica el criterio del lugar de ejecución, y si la sentencia o resolución que puso fin al juicio agrario no tiene ejecución, entonces se atenderá al lugar de residencia de la autoridad ordenadora: 
“COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE”. 
[Jurisprudencia: 2a./J. 141/2015 (10a.), GSJF, Décima Época, Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, pág. 1681, Reg. 2010273]
29
Actualmente subsiste la posibilidad de que un órgano jurisdiccional plantee que no le corresponde, por razón de turno precedente, conocer de un asunto, en términos de los dos últimos párrafos del Art. 46 del AG del Pleno del CJF que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, que prescriben lo siguiente (Reformados DOF 14/03/2016):
30
“Cuando se turne un asunto al órgano jurisdiccional y éste estime que es a otro al que corresponde conocer del asunto por razón de turno, lo remitirá con sus anexos, al juzgado o tribunal que considere debe conocer; recibido dicho asunto por el órgano requerido éste decidirá si acepta o no el conocimiento del mismo. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación a las partes y dará aviso a la oficina de correspondencia común a fin de equilibrar las cargas de trabajo.
En caso contrario, de no aceptar, devolverá el asunto al requirente, quien resolverá si insiste en no conocer del asunto por razón de turno, si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido. Si persiste en ello, sin suspender el trámite y únicamente con copia certificada de las constancias que acrediten lo argumentado; así como, la propuesta que se plantee, formulará consulta a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, la que resolverá de plano.”
31
PLAZO PARA LA PROMOCIÓN 
DEL JUICIO DE AMPARO
El término genérico para la interposición de la demanda de amparo directo, se ajusta a las mismas reglas que rigen para el amparo indirecto, es decir, 15 días, contados desde el siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos (confesión).
[art. 17, párrafo primero, LA] 
32
“Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:
[…]
II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;
III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que […] la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; […]”
33
“Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor.”
34
“Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce* y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.” [*REFORMA DOF 19 DE ENERO DE 2018]
35
Lo anterior obliga al análisis y determinación de las disposiciones que rigen las notificaciones en el procedimiento natural, aunque no es sólo la notificación el criterio que determina el inicio del cómputo, pues si al margen de la notificación obran constancias de que el quejoso tuvo conocimiento del acto en fecha anterior a la notificación formal, o se ostentósabedor de aquél, la demanda podría resultar extemporánea, ocasionando que deba tenerse consentido el acto reclamado, y determinando el desechamiento de la demanda o el sobreseimiento del juicio (arts. 61, fr. XIV, y 63, fr. V, LA). 
36
Con relación al plazo para presentar la demanda de amparo y a los aspectos que tienen vinculación con la oportunidad de la instancia de amparo, es conveniente introducir las precisiones siguientes:
Deberá tenerse presente que la regla general para pedir amparo es de quince días, con excepciones en las materias penal —cuando el quejoso es el condenado— y agraria —cuando el acto reclamado afecte derechos agrarios colectivos—.
37
El litigante deberá ubicar en la ley que rija el acto reclamado el dispositivo que establezca cuándo surten efectos las notificaciones, pues conforme al artículo 18 de la Ley de Amparo, los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto reclamado al quejoso, conforme a la ley del acto, como primer parámetro para la determinación del cómputo.
38
Respecto de los días inhábiles, el interesado deberá excluir tanto los que contempla el artículo 19 LA, como aquellos que resulten inhábiles para la autoridad responsable ordenadora y aquellos en los que ésta suspenda labores o no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS INHÁBILES QUE ÉSTA Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SEÑALAN, ASÍ COMO AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES EXTRAORDINARIAMENTE.
39
 El quejoso no debe considerar como inhábiles para efectos de la promoción del juicio de amparo aquellos en los que los TCC suspendan labores por acuerdo del Pleno del CJF o en los que este órgano determine que no correrán términos, por caso fortuito o fuerza mayor, porque esta última prescripción aplica para los asuntos ya en trámite.
40
Consideramos que ello no aplica para el cómputo del plazo para promover el amparo, toda vez que el artículo 19 LA incorpora a los días inhábiles establecidos únicamente aquellos en que suspendan labores o no pueda funcionar el órgano jurisdiccional ante el cual deba tramitarse el juicio de amparo.
41
Jurisprudencia 2a./J. 36/2018 (10a.) 
“DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.”
[Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, Pág. 568, Registro Digital 2016696] 
42
En adición a la notificación formal del acto reclamado, el artículo 18 LA prevé un segundo supuesto de inicio del cómputo que es a partir del día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. 
Por tanto el litigante deberá tener precaución si realiza una manifestación al respecto en la demanda, o bien si en el expediente de origen obra alguna constancia, previa a la notificación del acto reclamado, de la que se desprenda que el quejoso tuvo conocimiento pleno y completo de la resolución que se reclama antes de la notificación.
43
El último día del plazo para la presentación de las demandas de amparo directo ante las autoridades responsables comprende las 24 horas naturales de tal manera que si la autoridad que deba recibir la demanda concluye las labores, cierra las oficinas y no dispone de una persona o sistema para recibir las promociones de término hasta la conclusión del día, será oportuna la presentación de la demanda durante la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento del plazo.
44
Si se reclama una resolución dictada en cumplimiento de una sentencia de amparo directo anterior en el cual se corrió traslado con la copia íntegra de la nueva sentencia dictada en observancia del fallo protector, el cómputo del plazo para la promoción del nuevo juicio de amparo iniciará a partir del día siguiente al en que el TCC notificó de manera personal y directa a éste, el auto por virtud del cual le dio vista con la resolución cumplimentadora y le corrió traslado con ella, siempre y cuando no haya notificación previa ante la responsable ni exista manifestación expresa del quejoso en el sentido de haber tenido conocimiento de la nueva resolución en fecha anterior.
45
En el caso en que la ley que rija el acto prevea la aclaración de sentencia y la misma se contemple legalmente como parte de la sentencia (como sucede en el caso del artículo 54 LFPCA), no inicia el cómputo para pedir amparo sino hasta que se notifique la resolución que recaiga a la solicitud de aclaración, con independencia de quién sea la parte procesal que la promovió y sin que importe si a la postre la aclaración se declara infundada o improcedente, pues finalmente el interesado no estaría en condiciones de conocer y anticipar el sentido de esa resolución.
46
En el caso en que en un juicio natural actúen como colitigantes una persona física y una persona moral representada por aquella, la notificación que se realice a la primera surtirá efectos respecto de la persona moral, pues lo que conoce la persona física como tal, también lo sabe con el carácter de representante legal del ente colectivo. 
47
 En el amparo directo, la regla general es que al efectuarse el análisis inicial de la demanda de garantías se tengan todas las constancias que conforman el procedimiento del que deriva el acto, lo que determina que pueda efectuarse el análisis integral y, de advertirse la extemporaneidad de la demanda la misma podrá ser desechada por auto de presidencia (art. 179 LA), a pesar que en la certificación impuesta por la responsable al pie de la demanda (art. 178, fr. I, LA) se estableciera la oportunidad de la demanda. 
48
De las excepciones establecidas en el artículo 17 de la Ley de la materia, destaca para efectos del amparo directo lo establecido en la fracción II, con relación a los juicios de amparo directo en materia penal en que el quejoso es el condenado, en cuyo caso el término para pedir amparo será de ocho años.
49
Por tanto, los particulares deberán tener en cuenta que el juicio de amparo directo en materia penal ya no puede ser promovido en cualquier tiempo, como antes ocurría. Si bien el plazo de ocho años es relativamente extenso, conviene insistir en la anterior precisión desde ahora, sobre todo al considerar aquellos asuntos penales en los que las condenas privativas de libertad se refieren a muchos años de prisión.
50
Respecto de las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la LA, se ha estimado inaplicable el artículo 18, pues el cómputo debe iniciarse con base en supuestos suscitados durante la vigencia de la regulación que lo prevé, pues de otra manera se tomarían en cuenta días transcurridos antes de su vigencia, lo que resultaría violatorio del principio de irretroactividad. 
Por tanto, el plazo aludido de ocho años deberá computarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley vigente, es decir, a partir del 3 de abril de 2013.
51
Con relación a lo anterior se estima pertinente la invocación de los siguientes criterios obligatorios:
“AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO NO SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)”.
[Jurisprudencia P./J. 38/2014 (10a.), Registro: 2006588]  
52
“AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. EL PLAZO PARA PROMOVERLO A PARTIR DE ESA FECHA SE RIGE POR LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II,DE LA LEY DE AMPARO Y SI LOS SUPUESTOS QUE DAN INICIO A SU CÓMPUTO EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 18 DE ESE ORDENAMIENTO ACONTECIERON CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR, EL REFERIDO PLAZO INICIA A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE”. 
[Jurisprudencia P./J. 39/2014 (10a.), Registro: 2006587]  
53
En cambio, si el quejoso es el ofendido o la víctima, deberá sujetarse al término genérico antes señalado; es decir, el de quince días. 
“VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL PLAZO PARA QUE PRESENTE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS.”
[Jurisprudencia P./J. 47/2014 (10a.), Registro 2007404]  
54
En los amparos directos en materia agraria, cuando el acto reclamado tenga o pueda tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal el plazo para presentar la demanda de amparo será de siete años, contados a partir de que la autoridad responsable notifique de manera indubitable el acto a los grupos agrarios afectados. 
55
Pero cuando el juicio de amparo se haga valer contra actos que no afecten los referidos derechos y el régimen jurídico del núcleo de población, así como aquellos que sólo causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, el término para interponer la demanda será de quince días. 
Por ello es muy importante destacar que en la actualidad ha desaparecido el término de treinta días para reclamar en amparo actos de privación o molestia a derechos agrarios individuales, que anteriormente se establecía en el artículo 218 de la LA ahora abrogada.
56
DEMANDA EN OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES
Conforme al art. 23 LA, la demanda de amparo puede presentarse en una oficina pública de comunicaciones, como las de correo o telégrafos (no Estafeta, Aeroflash, DHL. Sí Mexpost), o en forma electrónica siempre que el envío se realice desde el lugar en que resida el quejoso. Se trata de un caso de excepción y debe entenderse en el sentido de que únicamente opera cuando el quejoso resida en un lugar distinto al de la autoridad responsable ante quien debe presentarse la demanda, con el objeto de que pueda tenerse como fecha de presentación aquella en que se depositó o envió. 
57
TRÁMITE A CARGO DE 
LA AUTORIDAD RESPONSABLE
 
La demanda deberá presentarse, con copia para cada una de las partes, ante la propia autoridad responsable (se entiende que es la ordenadora). 
58
Es importante destacar que el quejoso no puede equivocarse al momento de determinar la autoridad ante la que debe presentar la demanda, pues si lo hace ante una autoridad distinta de la emitente del acto reclamado los plazos no se interrumpirán. (Art. 176, p. 2º.)
Asimismo, es verdaderamente trascendente que el promovente se cerciore de que el sello o razón de recibo se imprima o plasme por el secretario o el oficial de partes de la autoridad responsable precisamente en el escrito original de demanda que cuente con firma autógrafa.
59
La autoridad responsable actúa como auxiliar del tribunal de amparo durante la fase inicial del juicio, que técnicamente inicia con la presentación de la demanda. 
Por lo tanto las prescripciones contenidas en los arts. 176, 177 y 178 LA se entienden referidas al trámite de amparo.
60
Por ello, cuando el art. 176 alude en su primer párrafo a la carga procesal de exhibir una copia de la demanda para cada una de las partes, el legislador se refiere a las partes en el juicio de amparo y no en el juicio natural, existiendo una clara diferencia que conviene tener presente al momento de determinar el número de copias que deberán exhibirse.
61
Si el quejoso no exhibe copias de la demanda suficientes para correr traslado al resto de las partes, salvo que en el caso se encuentre un supuesto de excepción legalmente establecido, la autoridad responsable deberá prevenir al quejoso para que exhiba las copias dentro del plazo de cinco días (impacta a la suspensión).
62
Si el interesado no desahoga la prevención o lo hace de manera incompleta, la autoridad responsable deberá de todos modos remitir la demanda con su informe justificado al TCC, y será el presidente de éste el que dictará el auto en el que se tenga por no presentada la demanda.
63
En el supuesto de omisión total o parcial de copias sin que se haya subsanado la omisión después de prevenirse al promovente, la autoridad responsable no está obligada a notificar a los terceros interesados y a las responsables ejecutoras, sino que, sin emitir tampoco pronunciamiento con relación a la omisión, se concretará a remitir la demanda y el informe justificado.
64
Lo anterior se confirma con lo establecido en el artículo 177, párrafo primero, parte final, en el sentido de que si el presidente del tribunal colegiado determina que no existe incumplimiento u omisión o que estos no son imputables al quejoso, deberá devolver los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.
65
Si no se acompañaran copias de la demanda o las allegadas resultaren insuficientes, la autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias necesarias en los siguientes casos, previstos en el segundo párrafo del artículo 177:
 
66
En asuntos del orden penal 
Asuntos en materia laboral, tratándose de los trabajadores
Cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces
Cuando se puedan afectar los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros
Cuando se puedan afectar los derechos de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio
Cuando la demanda sea presentada por vía electrónica.
67
Conforme al artículo 178 de la vigente Ley de Amparo, dentro de los cinco días siguientes al de la presentación de la demanda, la autoridad responsable ordenadora deberá realizar las siguientes actuaciones:
68
Debe certificar al pie de la demanda la fecha de notificación de la resolución reclamada al quejoso, la fecha de presentación de la demanda y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. 
Además deberá verificar antes del envío que la firma del fedatario correspondiente obre en la certificación, que deberá contener además el sello oficial del órgano jurisdiccional.
69
En los casos en que no conste en autos la fecha de la notificación del acto reclamado al quejoso, ello no será impedimento para cumplir los trámites iniciales que a la autoridad corresponde, sino que deberá realizarlos y proceder al envío de la demanda al TCC, sin perjuicio de que dentro de las 24 horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva, la remita o proporcione la información correspondiente al tribunal de amparo.
70
La autoridad deberá correr traslado a los terceros interesados, en el último domicilio que hayan designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen, o en el que señale el quejoso. 
A diferencia de lo estatuido en el artículo 167 LA abrogada, la autoridad responsable ya no emplaza a las otras partes en el juicio de amparo, sino que la nueva ley únicamente prevé que la responsable deberá correr traslado a las partes con copia de la demanda.
71
La autoridad deberá rendir su informe justificado acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos (si fueron dos instancias deberá acompañar los autos y anexos de ambas), así como la constancia de traslado a las partes, dejando copia certificada de las actuaciones necesarias para la ejecución de la autoridad reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
72
La Ley de Amparo es categórica al establecer que todos los trámites que competen a la autoridad responsable deben verificarse en el plazo de cinco días, por lo que la ausencia de la constancia de notificacióndel acto reclamado al quejoso, o el que no se tengan los autos de primera instancia cuando la responsable sea un juzgador de segundo grado, no pueden servir de excusa para que la autoridad responsable ordenadora proceda a realizar las actuaciones correspondientes y a su remisión al TCC, una vez concluido el término legal de cinco días.
73
Es clara la intención del legislador de eliminar la práctica que se había estado dando durante la vigencia de la ley abrogada, sobre todo en materia laboral, en que desde la presentación de la demanda y hasta la fecha del envío de la misma y las constancias pertinentes al tribunal colegiado, transcurría un lapso extremadamente prolongado. Lo anterior ya no es posible en el contexto de la ley vigente, toda vez que en términos del artículo 260 de la ley vigente, se sancionará con multa de cien a mil días de salario mínimo a la autoridad responsable que, entre otras situaciones:
74
No rinda el informe con justificación o no remita, copia certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio de amparo u omita referirse a la representación que aduzca el promovente de la demanda en términos del artículo 11 de la ley (fracción II).
No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la fecha de notificación del acto reclamado, la de presentación de la demanda y de los días inhábiles que mediaron entre uno y otro acto (fracción III).
No tramite la demanda de amparo oportunamente o no remita, también con la oportunidad debida y en los plazos previstos por la ley, las constancias que le sean solicitadas por la autoridad de amparo o por las partes en el juicio constitucional (fracción IV).
75
En caso de que la autoridad responsable ordenadora no cumpla con el envío de la demanda, informes justificados y las constancias de traslado y autos al TCC, el interesado podrá interponer el recurso de queja previsto en el Art. 97, Fr. II, inciso a), LA, el cual puede presentarse en cualquier tiempo (Art. 98, Fr. II, LA) ante el TCC (Art. 99, párrafo segundo, LA).
76
REQUISITOS DE LA DEMANDA
Los requisitos que debe satisfacer la demanda de amparo son los siguientes (Art 175):
I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;
II. El nombre y domicilio del tercero interesado;
III. La autoridad responsable;
IV. El acto reclamado.
V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo;
VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y
VII. Los conceptos de violación.
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QUEJOSO
Quién tiene tal carácter y quién puede promover (art. 5o., fr. I y 6o. LA).
Persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado, siempre que alegue que estos violan los derechos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, con relación a los derechos subjetivos o intereses legítimos de los cuales aduce ser titular.
 
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El trámite inicial del juicio de amparo, involucra necesariamente la convergencia de tres conceptos que, si bien se encuentran íntimamente vinculados, tienen sin embargo una entidad propia y una trascendente diferencia, que hace que su ausencia determine consecuencias también distintas. Dichas figuras jurídicas son la legitimación, la personería y el interés jurídico.
79
El quejoso podrá promover el juicio de amparo directo por sí, o bien por conducto de su representante legal o su apoderado, o por conducto de su defensor cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal.
Las autoridades deben estar conscientes de la nueva obligación que les surge al rendir su informe justificado, en términos del Art. 11, último párrafo, LA (Ver Art. 260, fracción II, parte final, LA, multa de 100-1000 UMA)
80
Por tanto, cuando el quejoso no promueve por sí, o cuando quien tiene tal carácter es una persona moral, quien promueva deberá acreditar, desde la presentación de la demanda la representación que ostente, en los términos previstos en los artículos 10, 11 y 14 de la Ley de Amparo.
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Cuando otra persona promueve en su nombre o representación (capacidad, personalidad, personería e interés jurídico)
Correcta referencia al agraviado (representado y no representante)
“La justicia de la Unión ampara y protege a Juan Pérez López en representación de Perfiles y Errajes, Sociedad Anónima de Capital Variable…” 
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TERCERO INTERESADO
 
Un requisito de la demanda que resulta sumamente trascendente es el señalamiento del nombre y domicilio del tercero interesado. La dificultad que subyace en esta exigencia procesal inicia desde el momento en que debemos determinar a quién le resulta ese carácter, y la correcta determinación impacta desde el trámite inicial del juicio, porque determina en parte el número de copias de la demanda que deben allegarse a la autoridad responsable. La fracción III del artículo 5o. alude a la referida parte procesal, estableciendo que pueden tener tal carácter:
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a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
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Práctica de utilizar el formato en los juicios de amparo directo correspondientes a la materia penal: “no existe tercero perjudicado por tratarse de un asunto penal”. 
Víctima u ofendido o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil proveniente de delito cuando el acto reclamado “afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad” (Criterio de la SCJN)
Procesado exclusivamente cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público (amparo vs negativa de orden de aprehensión, auto de libertad o sentencia absolutoria).
Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado y no funja como autoridad responsable.
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 TIPOS DE ACUERDOS INICIALES QUE PUEDEN EMITIRSE EN AMPARO DIRECTO
 
Incompetencia del tribunal. PLENO
Impedimento del tribunal (excusa total).PLENO
Decisión sobre la resolución de incompetencia de juez de distrito o tribunal unitario por razón de la vía. PRESIDENTE
Desechamiento total. PRESIDENTE
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5. Desechamiento parcial. PRESIDENTE
Cuando se reclama además de la resolución definitiva también la resolución de primera instancia como acto destacado. 
Cuando en el llamado “amparo directo contra leyes” se señala como acto reclamado destacado la ley de cuya aplicación se duele el quejoso.
Cuando se reclaman violaciones procesales en forma destacada como actos reclamados. 
Cuando se señale como autoridad responsable al secretario de la autoridad responsable que dio fe de la resolución impugnada.
87
6. Prevención (Art. 180 LA). CARGA. PRESIDENTE
Cuando no se satisfaga alguno de los requisitos establecidos en el artículo 175, se tendrá como irregular la demanda, y el presidente del tribunal prevendrá al promovente para que, en un término que no excederá de cinco días, subsane las omisiones o corrija la irregularidad destacadaen el auto de presidencia. 
La notificación correspondiente será personal, a menos que el promovente no haya señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar del juicio, en cuyo caso se ordenará la notificación por lista de acuerdos.
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Algunos de los supuestos que motivan la prevención en amparo directo son:
a) La falta de acreditación de la personalidad del promovente. 
b) Cuando el quejoso no señaló a algún tercero interesado 
	- Criterio personal
	- Amparo directo penal (agrario por derivación)
“VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL RECONOCIMIENTO DE SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y LA PROCEDENCIA PARA EMPLAZARLO, NO DEBE CONDICIONARSE A QUE LO SOLICITE EXPRESAMENTE”.
[Jurisprudencia 1ª./J. 83/2011 . Registro: 160974]. 
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CIRCUNSTANCIAS QUE NO MOTIVAN PREVENCIÓN
No toda omisión de las exigencias de la demanda motiva la prevención, pues si el quejoso omite formular conceptos de violación, no procede prevenirlo para que corrija esa irregularidad, pues la falta de conceptos de violación en un amparo de estricto derecho motiva el desechamiento de la demanda o en su caso el sobreseimiento en el juicio, y en los casos en que opere la suplencia máxima (art. 79, penúltimo párrafo) el análisis del acto reclamado será procedente aun ante la ausencia de conceptos de violación, por lo que la demanda deberá ser admitida.
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Omisión o imprecisión en la autoridad responsable 
Fecha de notificación del acto reclamado 
Si no se citan los preceptos que contienen los derechos humanos que se estiman violados. 
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En la LA abrogada existía un motivo sui generis para prevenir a la parte quejosa, que se contemplaba en el artículo 20, y que se actualizaba cuando siendo varios los quejosos, omitían señalar al representante común. 
Ahora el artículo 13, párrafo primero, LA vigente establece que si no se hace tal señalamiento, el órgano jurisdiccional hará la designación en su primer auto, sin perjuicio de que la parte respectiva lo substituya por otro en cualquier momento.
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DESAHOGO DE LA PREVENCIÓN
Es relevante precisar que la aclaración o desahogo de la prevención deberá ajustarse a lo señalado en el auto de presidencia, pues si el promovente agrega elementos no pedidos, se tendrá como una ampliación de demanda, que quedará sujeta a su admisión o desechamiento como tal, según las circunstancias que concurran, como la relativa a la oportunidad. 
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7. Acuerdo en que se tiene no presentada la demanda
Al igual que en la LA abrogada (artículos 178 y 168), en la LA vigente subsisten los mismos dos supuestos en los que legalmente procede que el presidente del tribunal colegiado tenga no presentada la demanda, a saber:
1. Cuando el quejoso no diere cumplimiento al auto de prevención (artículo 180), y
2. Cuando el quejoso omita acompañar copias suficientes de la demanda, sin que el caso se contemple entre los supuestos de excepción en los que la autoridad responsable deberá oficiosamente sacar las copias (artículo 177).
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8. Requerimiento a la autoridad responsable
a) Falta de remisión de autos o constancias. 
b) Omisión de la certificación al pie de la demanda (art. 178, fr. I, LA). 
c) Cuando la autoridad ha cumplido con el envío de la demanda, pero no allegó, por no contar con ella, la constancia de notificación del acto reclamado al quejoso.
d) Cuando la autoridad responsable no envía el original de la demanda.
e) Omisión de remitir las constancias de emplazamiento a los terceros interesados, o cuando el presidente advierte que el emplazamiento es irregular.
f) Cuando no se localizó el domicilio del tercero interesado, o no se ubicó a éste en el domicilio al efecto señalado por el quejoso en la demanda. 
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9. Admisión (Art. 181 LA)
Es el objetivo buscado por el promovente, y procede cuando el presidente descarta cualquier motivo de irregularidad en la demanda, o causa de improcedencia manifiesta, por lo que admite a trámite la demanda y procede a realizar los actos procesales necesarios para poner el juicio en estado de resolución.
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FALTA DE FIRMA DEL PROMOVENTE EN LA DEMANDA
La falta de firma autógrafa en la demanda de amparo, no es materia de prevención o requerimiento alguno. Lo anterior es así, porque aquélla no constituye un elemento de forma, sino un requisito esencial para dar validez a un documento; de donde resulta indispensable que en la demanda que se formula conste en original la firma de quien promueve, ya que sólo así se acredita la voluntad del que suscribe. 
Por tanto, al no encontrarse firmado el escrito de demanda, debe estimarse como un simple papel que no incorpora expresión de voluntad de ninguna naturaleza, lo que hace improcedente el juicio de garantías.
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AMPLIACIÓN DE DEMANDA
En el juicio de amparo directo es admisible la ampliación de la demanda. La condicionante fundamental estriba en la oportunidad de la ampliación, que depende ahora básicamente de dos premisas:
 
a) como en todos los casos la promoción del juicio de amparo directo está sujeta a término, la ampliación podrá hacerse valer hasta antes de que dicho término fenezca.
 
b) Cuando los plazos son extensos, la ampliación podrá ser planteada hasta antes de que en el proceso de amparo se cierre la instrucción, que en este caso ocurre con el acuerdo de turno del expediente al magistrado ponente.
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IMPUGNACIÓN DE LOS AUTOS DE PRESIDENCIA
Los autos de presidencia pueden ser impugnados por las partes mediante el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, el cual deberá promoverse por escrito, dentro del término de tres días, siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución contra la que se endereza.
Aunque era una práctica generalmente observada por los tribunales, ahora la LA expresamente dispone que del recurso de reclamación será ponente un magistrado distinto del presidente. 
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AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO 
CON RELACIÓN AL PLENO DEL TRIBUNAL
En términos de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la LOPJF, tratándose de los asuntos de la competencia del TCC, el presidente sólo tiene atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dicho órgano colegiado en Pleno decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos. Por tanto, al ser autos de mero trámite dictados en forma unitaria, los autos emitidos por el presidente, por regla general, no causan estado, no vinculan al Pleno, ni son definitivos, al ser producto de un examen preliminar del asunto, por lo que el tribunal podría reexaminarlos y estimar improcedente un juicio de amparo que el presidente estimó procedente o extemporánea una ampliación de demanda que el presidente declaró oportuna.
100
EXCEPCIONES
No obstante lo anterior, existen casos en que las determinaciones del presidente pueden adquirir firmeza por preclusión, generalmente cuando se trata de resoluciones desestimatorias que no fueron impugnadas en reclamación, pues en tales casos habrán adquirido el carácter de inmodificables por el Pleno del Tribunal, como podría ocurrir con un desechamiento parcial de la demanda; desechamiento de una ampliación de demanda; desechamiento del amparo adhesivo, o la desestimación de los alegatos, por vía de ejemplos. 
101
TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
El trámite del juicio de amparo ante el tribunal colegiado es sumario, simple y expedito, por regla general. 
Una vez admitida la demanda, en el mismo auto admisorio el presidente del tribunal mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo (emplazamiento).
102
Transcurrido el plazo de quince días para alegatos o para la interposición del amparo adhesivo, el presidente, dentro de los tres días siguientes, turnará el expediente al magistrado que por turno corresponda, quien como ponente, dentro de los noventa días siguientes formulará el proyecto de resolución que será sometidoa consideración del tribunal, para su discusión y votación. 
 
El auto en que se turne el expediente al magistrado relator determina el cierre de la instrucción para los efectos del juicio de amparo directo, y tiene efectos de citación para sentencia (artículo 183).
103
Previo al turno del expediente, es necesario que el presidente constate que el asunto se encuentre en estado de resolución, llevando a cabo todos los actos procesales que sean necesarios para ello. Asimismo, será necesario que haya transcurrido el término de 15 días a que alude el artículo 181, contados desde el día siguiente al de la notificación de la admisión de la demanda a los terceros interesados y a las autoridades responsables y, específicamente, en los asuntos correspondientes a la materia penal, del agente del Ministerio Público que intervino en el proceso (como tercero interesado), necesarios para que estén en condiciones de formular sus alegatos o, en su caso, para formular amparo adhesivo. 
104
Turnado el asunto a ponencia, el magistrado relator (o ponente), plasmará en su proyecto la propuesta de solución de los problemas jurídicos planteados en la demanda, que contendrá las proposiciones que, en su caso, defenderá en el debate jurisdiccional, en caso de ser refutado por los otros magistrados.
Los proyectos de sentencia se repartirán por el ponente a los otros magistrados con oportunidad suficiente y a más tardar el día de la publicación de la lista, para que puedan estudiar la ponencia (proyecto) y, en su caso, los autos respectivos. 
105
Luego se procederá a listar los asuntos para resolución, al menos con tres días de anticipación a la fecha señalada en la propia lista para que tenga verificativo la sesión, sin contar el de la publicación de la lista ni el de la sesión. 
La lista de asuntos se fijará en los estrados del tribunal, identificando los asuntos, el día y la hora de inicio de la sesión, y el orden en que se discutirán, conforme a lo acordado en la primera sesión del año (art. 6 del AG 16/2009 CJF).
106
PUBLICIDAD DE LOS PROYECTOS (Art. 73 LA)
Por disposición expresa del artículo 73, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de la Ley.
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DESARROLLO DE LAS SESIONES
Activación del sistema de videograbación
Apertura o inicio de la sesión
Dación de cuenta al Pleno o “presentación” del proyecto 
Proceso deliberativo
Recesos
Votación (unanimidad-mayoría)
Proyecto aprobado sin modificaciones
Proyecto debatido
Declaratoria
Cotejo
Lista de sentido de los asuntos (no sustituye a la notificación)
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Aplazamiento
Retiro
Asunto en lista
Limitación en estos casos 
Plazo para volver a listar el asunto (30 días naturales)
Excepciones 
Desechamiento del proyecto
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DESECHAMIENTO Y ENGROSE DE MAYORÍA
Se entiende por desechamiento la decisión adoptada por los dos magistrados diversos al ponente, desaprobando el proyecto de sentencia que ha sido presentado, una vez que éste ha manifestado su determinación de sostenerlo. En este caso puede aplazarse la resolución del asunto a efecto de que uno de los disidentes elabore un nuevo proyecto que se someterá a consideración del tribunal en una sesión posterior. 
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Si en la propia sesión fue posible decidir el caso, se designará un relator de mayoría, elegido entre los magistrados distintos del ponente, para que redacte la sentencia con base en los términos de la discusión, los hechos probados, los fundamentos legales, las consideraciones y la motivación jurídica que se hayan tomado en consideración y que condujeron a adoptar al sentido de la decisión (engrose de mayoría). 
111
ENGROSE DE LA SENTENCIA
Si el proyecto del magistrado relator fuera aprobado sin adiciones ni reformas sustanciales, se tendrá como sentencia definitiva, y se firmará dentro de los diez días siguientes al de la sesión (art. 184, párrafo segundo). 
Actualmente lo mismo ocurre con los proyectos desechados, resueltos con cambio del sentido o consideraciones del proyecto original, ya sea que el ponente acepte las modificaciones, o que sostenga su postura y haya engrose de mayoría, pues en estos últimos supuestos, conforme a lo establecido en el art. 187, el plazo para redactar la sentencia también será de diez días. 
112
ENGROSE
Esta “redacción” es lo que se conoce como engrose de la sentencia, que también comprende la incorporación de las propuestas, agregados y supresiones formulados por los magistrados diversos al ponente que han sido acogidas por éste, así como la corrección de errores mecanográficos o imprecisiones en el texto, por lo que el ponente o el relator deben redactar la resolución final tomando en cuenta las observaciones y sugerencias hechas por los otros dos magistrados, cuando ha habido consenso en las modificaciones o correcciones.
113
ENGROSE URGENTE
Existen asuntos conocidos como “de engrose urgente”, en los que deberá integrarse la ejecutoria de inmediato, para su comunicación desde luego a la autoridad responsable ordenadora. 
Tal es el caso de las sentencias de amparo directo penal en que se concede el amparo de manera lisa y llana, principalmente cuando el quejoso se encuentra privado de su libertad
114
VOTO PARTICULAR
En la ley vigente, el artículo 186 establece categóricamente que el magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución, deberá formular su voto particular, por lo que al haberse substituido la expresión “podrá” por la de “deberá” actualmente resulta imperativo que el disidente exprese por escrito, cuando menos sucintamente las razones que fundamentan su voto en contrario. El referido precepto establece un plazo de diez días para que el disidente formule su voto, que empezará a contar al día siguiente al de la firma del engrose.
Plazo anterior para el voto
Art. 35, p. 2º, LOPJF			VOTO ACLARATORIO
Art. 9º CCF 		VOTO CONCURRENTE
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CONSTANCIA EN AUTOS DEL 
PROYECTO ORIGINAL DESECHADO
Otra circunstancia novedosa presente en la LA vigente, se encuentra establecida en el último párrafo del artículo 187.
Se refiere al caso en el que el proyecto es desechado o no es aprobado en los términos en que se propuso; ya sea que el magistrado ponente acepte las adiciones o reformas propuestas en la sesión, o que sostenga su proyecto y la resolución se emita por mayoría, en ambos casos debe dejarse en autos constancia del proyecto original.
116
FIRMA DE LAS SENTENCIAS
Anteriormente, la ley abrogada establecía (art. 187) que las ejecutorias de las Salas de la SCJN debían ser firmadas por el Ministro presidente y por el ponente en unión del secretario que diera fe, siempre que se hubiera aprobado sin adiciones ni reformas. Esta disposición se consideraba aplicable para todos los casos resueltos por los TCC. 
La LA vigente establece en su artículo 188 que las sentencias del Tribunal Colegiado deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el secretario de acuerdos. 
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VIDEOGRABACIÓN DE LAS SESIONES
La LA abrogada establecía en su artículo 184, fracción III, que las sesiones de los TCC debían ser videograbadas, mientras que la nueva ley nada establece al respecto. Sin embargo, se encuentra vigente el Acuerdo General 16/2009 del Pleno del CJF, del que se desprende el imperativo de que las sesiones sean videograbadas, por lo que al existir norma obligatoria, ninguna trascendencia práctica tiene la falta de disposición en la ley.
118
PRINCIPIOS DEL NUEVO JUICIO DE AMPARO
 
Principio de instancia de parte
Principio de agravio personal (directo e indirecto)
Principio de relatividad
Principio de definitividad
Principio de estricto derecho
Principio de concentración
Principio demayor beneficio (arts. 79, último párrafo, y 189 LA)
Principio de non reformatio in peius
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ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, L .A. (CARGA)
 
Conforme a lo establecido por este numeral, cuando el juzgador de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior —lo que se estima actualizado en el caso del amparo directo, en que el conocimiento inicial del juicio está a cargo del tribunal colegiado—, antes de acoger la causa de improcedencia y sobreseer en el juicio, debe darse vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga con relación a esa circunstancia, que habrá de hacerse de su conocimiento.
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TIPOLOGÍA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
 
VIOLACIONES FORMALES
Una violación formal se considera cometida en todos los casos al momento de pronunciarse el acto reclamado. 
Los conceptos de violación de carácter formal son aquellos en que el quejoso plantea infracciones legales de índole adjetiva cometidas, en todos los casos, al momento de pronunciarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio. Ejemplos: falta de examen de una prueba; falta de análisis de un agravio; falta de fundamentación y motivación (CONTENIDO) o falta de firma del juzgador; tachaduras no salvadas (CONTINENTE).
121
TIPOLOGÍA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
 
VIOLACIONES DE FONDO
Las violaciones de fondo también se cometen, en todos los casos, al momento de pronunciarse el acto reclamado. 
Los conceptos de violación de fondo son aquellos en que el quejoso combate consideraciones del acto reclamado relacionadas con las cuestiones substanciales, objeto del debate. Por ejemplo: falta de comprobación de los elementos constitutivos de la acción o del delito; actualización de una excepción perentoria o de una causa excluyente del delito o de la responsabilidad; indebidas fundamentación y motivación, etc.
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INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES
En el amparo directo es posible plantear la inconstitucionalidad de normas generales aplicadas en la sentencia reclamada o en el procedimiento que le dio origen.
En términos de lo establecido en el artículo 175, fracción IV, párrafo segundo, L. A. las normas impugnadas no se deben señalar como actos reclamados destacados, sino que el planteamiento de inconstitucionalidad se hará en los conceptos de violación, por lo que el análisis que en su caso hará el TCC se encontrará en la parte considerativa de la sentencia.
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VIOLACIONES PROCESALES
 
Por violación procesal debemos entender la infracción (intraprocesal) de alguna de las normas adjetivas que rigen el procedimiento judicial. Su análisis puede hacerse valer en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Los conceptos de violación por vicios procesales son aquellos en que el quejoso plantea transgresiones relacionadas con la ausencia de presupuestos procesales, o bien infracciones de carácter adjetivo, que considera se cometieron durante la substanciación del proceso que dio origen al juicio de amparo.
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Este tipo de violaciones no pueden impugnarse en forma autónoma, a menos de que se trate de un acto de ejecución irreparable que viole de manera cierta e inmediata derechos sustantivos del quejoso, en que la afectación debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la extrema gravedad de sus efectos.
Es una imprecisión recurrente afirmar que no procede el amparo indirecto respecto de violaciones procesales. La improcedencia derivada de la interpretación a contrario sensu del Art. 107, fracc. V, L. A. estriba en que tal vía resulta improcedente contra actos que no sean de imposible reparación, en los términos precisados por la SCJN.
125
Dada su trascendencia específica y la afectación que trascienda al resultado del fallo, de resultar fundada la violación procesal, traerá como consecuencia la concesión del amparo para el efecto de que la responsable ordene la reposición del procedimiento, retrotrayendo sus efectos al momento procesal en que se cometió la violación.
126
Durante la vigencia de la LA anterior, el Pleno SCJN sostuvo que, si bien las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva; sin embargo, también procedía el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales (entre las que se encuentra el caso de la falta de personalidad), de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. 
127
Sin embargo, al resolver la CT 377/2013, el Pleno del Alto Tribunal estableció que tal postura no encontraba acogida en el contexto del nuevo juicio de amparo, por las razones que se contienen en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del rubro siguiente:
“PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”. [Registro 2006589].
Importancia del contenido del Acuerdo General 19/2013
128
AG 19/2013 PLENO SCJN 
Puntos SEXTO (último párrafo) y SÉPTIMO 
“… a cada tesis y a cada ejecutoria dictada en una controversia constitucional y en una acción de inconstitucionalidad, se agregará una nota que indique la fecha y hora de su incorporación en aquél y del momento a partir del cual el respectivo criterio jurisprudencial se considera de aplicación obligatoria.”
 
“SÉPTIMO. Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.
129
Época: Décima Época 
Registro: 2020514 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 30 de agosto de 2019 10:38 h 
Materia(s): (Común) 
Tesis: 2a./J. 111/2019 (10a.) 
 
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 762, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACIÓN DE AGOTARLO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA QUE SE ANALICE LA VIOLACIÓN PROCESAL ADUCIDA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICABILIDAD PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 8/99).
[…]
Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
130
PRELACIÓN DE LAS VIOLACIONES PROCESALES
Salvo que la observancia del principio de mayor beneficio indique lo contrario, los conceptos de violación en que se hacen valer violaciones procesales son de estudio preferente y anterior al estudio de los conceptos de violación formales o de fondo. 
Conforme al Art. 189 L. A., las cuestiones que, de resultar fundadas redunden en mayor beneficio para el quejoso, aunque sean aspectos de fondo, deben analizarse y en su caso atenderse en primer término.
131
PRELACIÓN DE LAS VIOLACIONES PROCESALES
Las violaciones procesales llevan, a su vez, una ordenación lógica y jurídica, no sólo con relación a aspectos de relevancia, sino incluso también cronológicos o progresivos en función de la fase procedimental en que se ubique la violación procesal.
Las violaciones procesales se encuentran legalmente especificadas en los artículos 172 y 173 L. A., pero ambos preceptos, en su última fracción, contienen un dispositivo amplificador que motiva a atender las causas análogas de similar trascendencia en el proceso.
132
LAS VIOLACIONES PROCESALES EN EL SJPA
Los operadoresjurídicos deberán ser especialmente cuidadosos de no cerrarse a una interpretación literal de los supuestos de las violaciones procesales previstas en el Art. 173, Apartado B, de la L.A. (en especial, las fracciones VIII, IX, XII y XIII).
LÍNEA JURISPRUDENCIAL DEL “CIERRE DE ETAPAS PROCESALES” EN EL SJPA
ADR 669/2015 		(inicio de la línea jurisprudencial)
ADR 6107/2015		(amparo indirecto vs desechamiento de pruebas)
ADR 7271/2016		(desarrollo de la doctrina al respecto)
133
PRESUPUESTOS DE LAS VIOLACIONES PROCESALES
(Requisitos para reclamar las violaciones procesales en AD)
Que la violación emane directamente del procedimiento en que se dictó la resolución reclamada;
Que afecte las defensas del quejoso; y, 
Que trascienda al resultado del fallo (nueva carga procesal del quejoso; Art. 174, p.1º) y que el quejoso precise en la demanda la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
Que se haya “preparado” la violación procesal.
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“PREPARACIÓN” DE LAS VIOLACIONES PROCESALES
El artículo 107, fracción III, inciso a), de la CPEUM no sólo establece y limita la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio y que no admitan en su contra recurso alguno, sino que incorpora la figura de la preclusión tratándose de violaciones procesales que no hayan sido invocadas en un primer juicio de amparo ni se hayan hecho valer de oficio, en suplencia de la queja, por parte del tribunal colegiado.
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El aludido inciso establece en su último párrafo la necesidad de “preparar” las violaciones procesales interponiendo el medio de impugnación procedente durante la tramitación del juicio natural, estableciendo algunas excepciones a dicha carga procesal. 
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Por otro lado, en el segundo párrafo de la fracción e inciso referidos, se consagra la figura del amparo adhesivo, cuya procedencia se acota, en términos del mandato constitucional, en el artículo 182 de la LA, que también consagra la necesidad de que se hayan preparado las violaciones procesales agotando en su oportunidad los medios ordinarios de defensa, con las salvedades que en el mismo precepto se establecen. 
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El artículo 171 impone la carga al quejoso de hacer valer todas las violaciones a las leyes de procedimiento que hayan trascendido al resultado del fallo, siempre que se haya preparado su impugnación, es decir, siempre y cuando hayan sido impugnadas durante la tramitación del juicio natural mediante el recurso o medio de defensa que al efecto establezca la ley ordinaria aplicable.
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EXCEPCIONES A LA “PREPARACIÓN” DE LAS VIOLACIONES PROCESALES
Cabe destacar que el segundo párrafo de este precepto no replica, sino que amplía los supuestos de excepción a la carga de preparar las violaciones procesales establecidos en el artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la Constitución federal, que únicamente exceptúa los actos que afecten derechos de menores o incapaces, los relativos al estado civil y al orden o estabilidad de la familia y los de naturaleza penal tratándose del sentenciado.
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El artículo 171 establece en su párrafo segundo que la carga de “preparar” las violaciones procesales no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
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	Constitución Federal	Ley de Amparo vigente
	Artículo 107. III. a)
 [último párrafo]
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
 	Artículo 171. …
Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
 
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TRASCENDENCIA DE LAS VIOLACIONES PROCESALES AL RESULTADO DEL FALLO 
El artículo 174, párrafo primero, in fine, señala categóricamente que el quejoso o adherente debe hacer valer todas las violaciones procesales, y que “precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.”
ADR 502/2014-PS. Tesis 1a. LXXIV/2015 (10a.). Reg. 2008558
C.T. 425/2014-SS. Jurisp. 2a./J. 126/2015 (10a.). Reg. 2010151
“VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA”.
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AMPARO ADHESIVO
Su incorporación obedece a la necesidad de eliminar los “amparos de segunda vuelta” por parte de quienes inicialmente habían obtenido una resolución favorable, contra la cual se otorga la protección constitucional. 
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En términos del artículo 182, se evidencia el principio de concentración, merced a que el amparo adhesivo se tramita en el mismo expediente y, de ser el caso, se resuelve en una sola sentencia, respetando la lógica en la prelación, así como las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, de tal manera que se resuelva integralmente el asunto, sin que ello se refiera al juicio de amparo, sino a la problemática derivada del juicio de origen, para evitar en la medida de lo posible que se prolongue el conflicto. CONSTITUYE UNA NUEVA CARGA PROCESAL.
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Los párrafos tercero y penúltimo del artículo 182 y el numeral 174 establecen la carga de interponer el amparo adhesivo y de hacer valer en él todas las violaciones procesales que se hayan cometido y que pudieran trascender al resultado de un nuevo fallo, debiendo precisar el promovente de manera expresa la forma en la que trascendieron en su perjuicio o la forma en la que podrían trascender al resultado de una nueva resolución (cargas procesales).
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TRASCENDENCIA AL RESULTADO DEL FALLO
Es importante destacar la parte final del Art. 174, párrafo primero, LA, respecto de las violaciones procesales que se hagan valer en el amparo, principal o adhesivo: 
“En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.”
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La Segunda Sala SCJN, había emitido la Jurisprudencia 2a./J. 27/2013 (10a.), Registro 2003190, de rubro: 
“VIOLACIONES PROCESALES. AL PLANTEARLAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SEÑALAR EN SUS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL FALLO”.
No fue obstáculo para elloel contenido del Art. 166, Fr. IV, LA abrogada (“… precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.”
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Sin embargo, la Primera Sala SCJN, al resolver el ADR 502/2014, en la sesión correspondiente al día veintiuno de mayo de dos mil catorce, analizó la constitucional el Art. 174 LA vigente, y determinó que es carga procesal de la parte quejosa precisar en sus conceptos de violación porqué la violación procesal de que se trata trascendió al sentido del fallo, para que sea procedente el estudio de la violación procesal que aduce, salvo que proceda la suplencia de la queja. 
NUEVA CARGA PROCESAL
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La Primera Sala determinó que es carga procesal de la parte quejosa precisar en sus conceptos de violación porqué la violación procesal de que se trata trascendió al sentido del fallo, para que sea procedente el estudio de la violación procesal que aduce, en el entendido de que sólo se exceptuará de tal requisito cuando proceda la suplencia de la queja en los términos del Art. 79 LA vigente, esto es, que el TCC advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales.
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Posteriormente, al resolver la CT 425/2014 (12-Ago-2015), la Segunda Sala determinó también que es carga procesal de la parte quejosa precisar en sus conceptos de violación porqué la violación procesal de que se trata trascendió en su perjuicio al resultado del fallo.
Estableció que el incumplimiento de esta carga procesal, en términos del artículo 174 LA, traerá como consecuencia que el TCC no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada en la demanda. 
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“VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA.”
Jurisprudencia: 2a./J. 126/2015 (10a.). Registro 2010151. 
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Destacamos que esta postura ha sido consistente y categóricamente sostenida por ambas Salas del Alto Tribunal, al resolver diversos asuntos con posterioridad.
“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA MERCANTIL. SON INOPERANTES CUANDO EL RECURRENTE OMITE EXPRESAR EN ELLOS DE QUÉ FORMA TRASCENDERÍA AL FONDO DEL ASUNTO EL RESARCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN PROCESAL IMPUGNADA.” (Jurisprudencia: 1a./J. 39/2015 (10a.). Registro 2010466). 
 “VIOLACIONES PROCESALES. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EL QUEJOSO DEBE PRECISAR LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.” (Tesis aislada: 2a. X/2016 (10a.). Registro 2011402).
 
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“AMPARO DIRECTO. NO CONSTITUYE UN FORMALISMO O RIGORISMO JURÍDICO EXIGIR AL QUEJOSO QUE SEÑALE EXPRESAMENTE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE EL PERJUICIO LO CAUSA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE PRONUNCIARSE SOBRE DETERMINADO PLANTEAMIENTO (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA).” (Jurisprudencia: 2a./J. 59/2016 (10a.). Registro 2011781).
ADR 3935/2016. Segunda Sala. Sentencia de 09-Nov-2016
aDR 3715/2016. Segunda Sala. Sentencia de 30-Nov-2016.
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También se establece respecto del adherente la necesidad de que haya preparado las violaciones procesales al haber agotado los medios ordinarios de defensa; si ello no ocurrió así la alegación de las violaciones procedimentales será inatendible al resolver el amparo adhesivo, a menos que se trate de menores incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, personas en desventaja social por condiciones de pobreza y marginación, y en materia penal, se trate del imputado y del ofendido o víctima (DOF 17-Jun-2016).
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Las consecuencias de que no se hagan valer todas las violaciones procesales que se estimen cometidas, tanto por el quejoso como por el adherente, es que las mismas se tendrán por consentidas, de manera tal que si no se invocaron en un primer juicio de amparo ni el tribunal colegiado las hizo valer de oficio en suplencia, aquellas no podrán ser materia de conceptos de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. 
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La consecuencia legal de no promover el amparo adhesivo es la preclusión del derecho de quien obtuvo inicialmente sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra y que haya estado en posibilidad de hacerlas valer en la adhesión.
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ASPECTOS RELEVANTES SOBRE EL AMPARO ADHESIVO
Su fundamento se encuentra en los Arts. 107, fracc. III, inciso a), de la CPEUM y 182 de la LA vigente, y tiene su razón de ser en el principio de concentración incorporado en la referida ley.
El amparo adhesivo es improcedente en el juicio de amparo indirecto: se reserva para la vía directa.
Puede ser promovido por quien haya obtenido sentencia favorable o por quien tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado. En todo caso debe ser promovido cuando existan violaciones procesales que eventualmente podrían trascender al resultado del fallo, cometidas en contra de quien obtuvo resolución favorable (ver Art. 182, penúltimo párrafo).
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Conforme al Art. 181, el plazo para presentar la demanda de amparo adhesivo es de quince días.
El cómputo del plazo para promoverlo, inicia a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación por lista que se haga al tercero interesado del auto admisorio de la demanda principal por auto de presidencia del TCC.
La demanda de amparo adhesivo debe presentarse ante el TCC que conoce del amparo principal (puede presentarse ante la OCC que auxilie al TCC correspondiente). No ante la autoridad responsable. No ante un juez de Distrito. La presentación de la demanda ante una autoridad distinta del TCC no surte efecto legal alguno ni interrumpe el plazo para su presentación, por lo que se estará a la fecha en que se reciba en el TCC que conoce del amparo principal.
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La demanda puede presentarse ante la OCC que auxilia al TCC que conoce del amparo principal y, en los casos en que se tenga implementado, puede hacerse uso del “Buzón Judicial”, pues tienen el mismo efecto que la presentación directa ante el referido tribunal.
Al presentarse directamente ante el TCC, para determinar la oportunidad en su promoción no se considerarán los días inhábiles de la autoridad responsable, pues esta de ninguna manera interviene.
En el amparo adhesivo procede la suplencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, puesto que dicha obligación legal rige para todos los medios de defensa regulados en la aludida ley, incluido el amparo adhesivo, siempre que éste se promueva por alguno de los sujetos a que se refiere el indicado precepto (ADR 2569/2016-SS).
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Únicamente procede para a) fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, y b) para delatar las violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, con trascendencia al resultado del fallo, debiendo en este último caso exponer en la demanda la forma, motivos o razones por los cuales dichas violaciones trascenderían en su perjuicio.
Por tanto, en el amparo adhesivo serán inoperantes los argumentos en los cuales el adherente únicamente se limita a combatir los conceptos de violación del quejoso principal, sin esgrimir razones que mejoren las consideraciones del acto reclamado, por lo que deberá negarse el amparo adhesivo.
El amparo adhesivo será improcedente cuando el adherente únicamente controvierte aspectos del fallo que le perjudican, ya que éstos sólo pueden ser materia del amparo directo principal.
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El artículo 182, párr. 4º. LA, dispone que con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para

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