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UNIVERSIDAD NACIONAL
AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
SEMINARIO DE
DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA
DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR
TESIS
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
PRESENTA:
ERNESTO GABINO BETANZOS ARZOLA
ASESOR:
LIC. FILIBERTO VALENTÍN UGALDE CALDERÓN.
MÉXICO D.F. 2011
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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DERECHOS RESERVADOS © 
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objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSÉ VASCONCELOS" 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y 
DE AMPARO 
Cd. Universitaria, D.F., 1° de septiembre de 2011 
VmVU\".DAD NN',K)NAI. 
AVlfóN"MA ¡Jf 
Mn:wp 
DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ 
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN 
ESCOLAR DE LA U.N.A.M. 
P R E S E N T E. 
Por este conducto, me permito comunicar a usted, que el pasante BETANZOS 
ARZOLA ERNESTO GABINO con número de cuenta 09511130-4 bajo la supervisión 
de este Seminario, elaboró la tesis intitulada "ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE 
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR", 
realizada con la asesoría del profesor Lic. Filiberto Valentín Ugalde Calderón. 
Con fundamento en los artículos 8° fracción V del Reglamento de Semínarios, 19 y 
20 del Reglamento General de Exámenes de la Universidad Nacional Autónoma de 
México, por haberse realizado conforme a las exigencias correspondientes, se aprueba la 
nombrada tesis, que además de las opiniones que cita, contiene las que son de exclusiva 
responsabilidad de su autor. En consecuencia, se autoriza su presentación al Jurado 
respectivo. 
"EL interesado deberá iniciar eL trámite para su tituLación dentro de Los seis meses 
siguientes (contados de dia a dia) a aquéL en que Le sea entregado eL presente oficio, en 
eL entendido de que transcurrido dicho Lapso sin haberLo hecho, caducará La autorización 
que ahora se Le concede para someter su tesis a examen profesionaL, misma autorización 
que na pOdrá otorgarse nuevamente, sino en eL casa de que eL trabajo recepcionaL conserve 
su actuaLidad y siempre que La oportuna iniciación deL trámite para La ceLebración deL 
examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo Lo cuaL caLificará La Secretaria 
General de la FacuLtad" 
*mpm. 
ATENTAMENTE 
"POR MI RAZA HABLARÁ EL EspíRITU" 
DIRECTOR DEL SEMINARIO 
UNAM 
U,ll¡;:¡;Hn 
iuww 
j H ¡:¡H(~ 
!¡W·j¡¡¡ 
 
LIC. EDMUNDO ELlAS MUSI 
DIRECTOR DEL SEMINARIO DE 
Ciudad Universitaria, a 31 de Agosto de 2011. 
DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO 
DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM 
PRESENTE. 
Por medio de la presente le envió un cordial saludo y le distraigo de sus 
múltiples ocupaciones para manifestarle que el trabajo de investigación de Tesis 
titulado uANALlSIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 
DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR" que registro el alumno ERNESTO 
GABINO BETANZOS ARZOLA con número de cuenta 095111304, se encuentra 
totalmente concluido, por lo que el mismo se somete a su consideración para que 
sea turnado a revisión. 
Sin más por el momento agradezco sus consideraciones a la presente, 
quedando a sus órdenes a los teléfonos (044) 55 853749 14 ó 58300939 ó en 
Av. Paseo de la Reforma 378, Primer Piso, Colonia Juárez, Delegación 
Cuauhtémoc, México Distrito Federal. 
A ti mi Dios, por no abandonarme y haberme dado la sabiduría y 
fortaleza para que fuese posible alcanzar este triunfo. 
 
Al Sr. Gabino Betanzos Salinas, mi Padre, con el profundo amor que 
siempre le tuve y le tendré, por dejarme una gran herencia: mi educación, y a 
quien sólo puede decirle: GRACIAS PAPÁ. 
 
A mi Madre, la Sra. Valentina Arzola Méndez, por sus regaños, pero 
también por su cariño, paciencia y apoyo, porque este también es tu triunfo, 
nuestro triunfo: GRACIAS MAMÁ. 
 
A Sebastián, MI REGALO MÁS GRANDE, hijo gracias por ser la fuente 
de amor que me da fuerza y templanza para la realización de mis sueños, 
con la esperanza de que algún día leas estas palabras y sepas lo mucho que 
TE AMO. 
 
A Jesús, Adán, Said, Mónica y Daniel, por la hermosa infancia que 
compartimos juntos, por su apoyo, generosidad y tolerancia, sobre todo en 
aquellos momentos en que su comprensión me motivo a salir adelante. 
 
A Eloy Arzola Méndez, mi tío, por sus consejos y apoyo, y en verdad 
como escribiste en aquella Tesis que nos regalaste hace años a mis 
hermanos y a mí, llegar a la cima cuesta mucho, pero vale la pena. 
 
Con infinita gratitud, cariño y respeto a las personas que 
incondicionalmente me brindaron su apoyo en los momentos difíciles, en 
especial a mi tía Esperanza Bazán Santiago, a Edith Marcela Martínez 
Morales, a Mauricio “fofo” Bazán y a mi cuñada Norma Betanzos. 
 
A la Familia Portillo Taboada, que no sólo me abrieron las puertas de 
su casa, sino también las de su corazón, gracias “Alex” y “Mag” por su 
amistad y buenos ratos de convivencia. 
A los integrantes del Despacho Harada y Asociados, por la 
oportunidad de desarrollarme profesionalmente y por permitirme conocer 
excelentes personas. 
 
A mis compañeros y amigos de la Facultad de Derecho, con quienes 
me forme profesionalmente y compartí grandes momentos. 
 
Al Lic. Filiberto Valentín Ugalde Calderón, mi más profundo y sincero 
agradecimiento, por asesorarme y acompañarme hasta la culminación de 
este proyecto. 
 
Con gran cariño a la Universidad Nacional Autónoma De México, que 
me abrió sus puertas desde mi adolescencia, por todo lo que me brindo 
durante mi estancia y que me ha forjado como hombre y como profesionista. 
 
A la Facultad de Derecho y sus maestros, mi eterna gratitud por 
formarme personal y profesionalmente, y a quienes siempre intentare 
enaltecer con mi trabajo. 
 
INTRODUCCIÓN 
 
Las relaciones en la sociedad entre los grupos e individuos que la 
conforman no siempre se dan en un ambiente de igualdad, por lo que la necesidad 
de dar un trato desigual a los desiguales ha sido una preocupación constante en 
nuestro orden jurídico, situación que se vuelve mayormente preponderante cuando 
se afecta los intereses de los integrantes del núcleo familiar. 
 
El presente trabajo tiene como objetivo analizar el principio de la suplencia 
de la queja deficiente, la cual es una institución propia del Juicio de Amparo, pues 
los jueces que conocen de este, son quienes tienen la obligación de aplicar la 
misma, en virtud de que esta tiene su fundamento legal y filosófico en los artículos 
107 de nuestra Carta Magna y 76 Bis de la Ley de Amparo, cuyos alcances y 
limitantes serán objeto de análisis en el presente trabajo. 
 
Al final del estudio, se concluirá en la importancia que tiene la suplencia de 
la queja deficiente no solo respecto de menores e incapaces, sino con respecto a 
todo el núcleo familiar, ya que en la práctica judicial la insuficiencia del concepto 
de violación o agravio puede originar fallos que trasciendan en la salud, moral, 
seguridad, estabilidad emocional y jurídica de los menores de edad y mayores 
incapaces y por ende afectar la relación que estos puedan tener con los demás 
integrantes de la familia, por lo que es importante que se precise que es lo que 
debe subsanar la autoridad judicial, como lo debe hacer y cuál debe ser el alcance 
de la suplencia de la queja. 
 
Por tanto en el primer ysegundo capítulo se realizara un estudio de los 
elementos del Juicio de Amparo, con la finalidad de establecer la función y 
trascendencia que tiene en nuestro orden jurídico, los motivos que nuestros 
legisladores consideraron y los supuestos que previeron para evitar desigualdades 
o subsanar deficiencias en que pudiese encontrarse el quejoso, así como las 
circunstancias históricas que trascendieron en la creación y evolución del llamado 
Juicio de Garantías, en virtud de que la suplencia de la queja deficiente es una 
institución que rige la vida del mismo, por tanto se estudiaran los requisitos 
procedimentales para interponer el Amparo, elementos entre otros, sobre los 
cuales podría versar la suplencia de la queja deficiente. 
 
El tercer capítulo versa sobre la procedencia de la queja en materia familiar, 
toda vez que de la lectura del artículo 76 bis fracción V de la Ley de Amparo se 
evidencia que la misma se establece para menores e incapaces; en el entendido 
de que las controversias susceptibles de afectar a la familia son de interés de la 
sociedad, siendo primordial asegurar la protección del interés superior de los 
menores o del incapaz. Se precisaran las modalidades en que la suplencia de la 
queja deficiente pudiese tener aplicación en la referida materia, motivada en la 
fracción VI del numeral 76 bis de la Ley de Amparo; determinándose si el ejercicio 
de la suplencia por si misma constituye una facultad o una obligación del juzgador, 
obteniendo tales respuestas a través del análisis y estudio, no solo de la 
legislación, sino también de la jurisprudencia y la doctrina. 
 
Finalmente en el cuarto capítulo se abordan algunas particularidades de la 
suplencia de la queja deficiente en materia familiar, mismas que se han ido 
originado a raíz de que la suplencia de la queja se instauro en el Juicio de Amparo 
a favor de los menores e incapaces mediante el decreto de 27 de febrero de 1974 
que se publico en el Diario Oficial de la Federación, lo cual permitirá apreciar cual 
es el alcance real que en la práctica tiene dicha institución, sus bondades y 
limitantes, quienes son en realidad las autoridades jurisdiccionales obligadas a 
aplicarla, la forma en que se suplirá la queja tratándose de delitos que atenten 
contra la esfera jurídica de los integrantes de la familia, principalmente de los 
menores e incapaces y en general como es que la autoridad jurisdiccional hace 
uso de esta institución para proteger los derechos fundamentales de aquellos que 
de acuerdo a la Constitución Federal se les debe considerar cultural, social o 
económicamente débiles. 
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA 
QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR 
 
Introducción ...................................................................................................... I 
 
CAPITULO I 
ANTECEDENTES Y GENERALIDADES DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 
DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO 
1.1.Antecedentes nacionales de la suplencia de la queja deficiente ............... 1 
1.1.1. Constitución Política del Estado de Yucatán de 1841 ........................ 1 
1.1.2. El proyecto de la minoría de 1842. ................................................ 2 
1.1.3. Acta de Reforma de 1847. ............................................................. 4 
1.1.4. Constitución Federal de 1857. ....................................................... 5 
1.1.5. Constitución Federal de 1917. ..................................................... 10 
1.1.6. El artículo 107, fracción II, en el Constituyente de 1917. ............. 13 
1.1.7. Evolución legislativa de la Suplencia de la Queja Deficiente. ...... 15 
1.2. Generalidades. ....................................................................................... 24 
1.2.1. Concepto del Juicio de Amparo. .................................................. 24 
1.2.2. Objeto del Juicio de Amparo. ...................................................... 26 
1.2.3. Naturaleza Jurídica. ..................................................................... 27 
1.2.4. Acto reclamado............................................................................ 29 
1.2.5. Concepto de violación. ................................................................ 31 
1.2.6. Clases de conceptos de violación. .............................................. 33 
1.2.6.1. Fundados. .................................................................................. 33 
1.2.6.2. Fundados pero inoperantes. ...................................................... 33 
1.2.6.3. Inoperantes. ............................................................................... 35 
1.2.6.4. Infundados. ................................................................................ 35 
1.2.6.5. Inatendibles. .............................................................................. 36 
1.3. Partes en el Juicio de Amparo. ............................................................... 36 
1.3.1. Quejoso. ........................................................................................... 37 
1.3.2. Autoridad responsable. .................................................................... 40 
1.3.3. Tercero perjudicado. ........................................................................ 43 
1.3.4. Ministerio Público Federal. ............................................................... 46 
1.4. El Principio de estricto derecho en el Juicio de Amparo. ........................ 49 
 
 
CAPITULO II 
CARACTERISTICAS DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE 
2.1. Concepto. ............................................................................................... 51 
2.2. Naturaleza Jurídica. ............................................................................... 55 
2.3. Fundamento filosófico. ........................................................................... 56 
2.4. Como Institución Procesal. ..................................................................... 59 
2.5. Diferencia con la Suplencia del Error. .................................................... 60 
2.6. Diferencia con la Suplencia de los Planteamientos del Derecho. ........... 61 
2.7. La obligación de aplicar la suplencia de los planteamientos de derecho, está 
dirigida a todas las autoridades jurisdiccionales que conozcan del asunto en el 
juicio ordinario. .............................................................................................. 66 
2.8. Diferencia con la suplencia de copias y de comparecencias. ................. 68 
2.9. Diferencia con la suplencia de pruebas o recabación oficiosa de pruebas.72 
 
 
CAPITULO III 
PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA 
FAMILIAR 
3.1.Aplicación de la Suplencia de la Queja Deficiente derivada de la fracción V del 
artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. ............................................................. 75 
3.1.1. Ante la ausencia de menores e incapaces. ................................. 80 
3.1.2. Ante la presencia de menores e incapaces en su carácter de 
recurrentes. ................................................................................................ 82 
3.1.3. Cuando se pudiesen afectar derechos de menores e incapaces, sin ser 
parte. .................................................................................................... 86 
3.2.Aplicación de la Suplencia de la Queja Deficiente derivada de la fracción VI del 
artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. ............................................................. 90 
3.2.1. Afectaciones al orden y a la estabilidad familiar. ......................... 94 
3.3.Recursos contra la inaplicabilidad de la Suplencia de la Queja Deficiente......
 ...................................................................................................................... 99 
 
 
 
CAPITULO IV 
PARTICULARIDADES DE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJAEN MATERIA FAMILIAR 
4.1.La suplencia de la queja a favor menores de edad o incapaces cuando hayan 
sido víctimas o parte ofendida en un proceso penal. .................................. 101 
4.1.1. Delitos que atentan contra el incumplimiento de la obligación 
alimentaria. .............................................................................................. 109 
4.1.2. Delitos cometidos en contra de un integrante de la familia. ...... 115 
4.2. Recabar oficiosamente las pruebas, si está de por medio el bienestar de los 
menores e incapaces. ................................................................................. 122 
4.3.El examen novedoso en el amparo directo de la competencia de la 
responsable, en suplencia de la queja deficiente. ....................................... 129 
4.4. La suplencia de la queja en el incidente de suspensión. ...................... 134 
4.5. La suplencia de la queja en el recurso de revisión en amparo indirecto.139 
4.6. Cuando existen intereses opuestos entre los menores y quien ejerce la patria 
potestad....................................................................................................... 142 
4.7. La Suplencia de la Queja en asuntos de Materia Familiar conforme al 
Proyecto de nueva Ley de Amparo, con motivo de las reformas, entre otras al 
artículo 107 Constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 06 
de Junio de 2011. ........................................................................................ 148 
 
CONCLUSIONES ........................................................................................ 153 
 
 
BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................... 157 
 
 
 
 
1 
CAPITULO I 
ANTECEDENTES Y GENERALIDADES DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA 
DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO 
 
1.1. Antecedentes nacionales de la suplencia de la queja deficiente. 
 
Al tratar los antecedentes de la suplencia de la queja deficiente es evidente 
que existe un correlación entre está y la evolución del Juicio de Amparo en 
México, en atención a que dicha suplencia puede ser considerada como una 
excepción al principio de estricto derecho que rige a dicho juicio o bien como una 
institución procesal que forma parte del mismo, por lo cual es oportuno precisar lo 
siguiente. 
 
1.1.1. Constitución Política del Estado de Yucatán de 1841. 
 
Después de que el 6 de junio de 1840 el Estado de Yucatán se declarara 
independiente, hasta en tanto el gobierno mexicano no volviera al régimen federal 
y restableciera la Constitución de 1824; se encomienda al jurista mexicano Manuel 
Crescencio Rejón y Alcalá, la elaboración de un proyecto que sirviera de base 
para la promulgación de la Carta Suprema de Yucatán, quien posteriormente 
presentaría a consideración de la legislatura de esa entidad un proyecto que 
contiene de manera clara y precisa el que se puede considerar el origen del Juicio 
de Amparo en México. 
 
Tanto de la exposición de motivos, como de los artículos que formaban el 
referido proyecto que Manuel Crescencio Rejón elaboró para la creación de la 
Constitución de Yucatán, no sólo se considero la inclusión de diversas garantías 
individuales, sino que además se proponía el establecimiento del amparo como 
medio de control constitucional, con un carácter eminentemente jurisdiccional y 
 
 
2 
mediante la vía activa, trabajo del cual también se derivan de manera natural los 
principios de instancia de parte agraviada y de relatividad de la sentencias; por lo 
que “las ideas centrales contenidas en el proyecto de don Manuel Crescencio 
Rejón se adoptaron en la Constitución Yucateca de 31 de marzo de 1841”.1 
 
En dicho ordenamiento se estableció que serian competentes para conocer 
de este medio de control jurisdiccional únicamente los jueces de primera instancia 
(contra actos de cualquier funcionario, excepto del orden judicial), los superiores 
de estos (contra actos de los jueces) y la Suprema Corte (contra leyes o decretos 
de las legislaturas o providencias del Gobernador), ello en relación al acto de 
autoridad que se señale como violatorio de las garantías individuales o que fuese 
contrario al texto de la Constitución. 
 
Es importante precisar que de la regulación del Juicio de Amparo 
establecida en la Constitución de Yucatán de 1841, no se deriva referencia alguna 
al principio de la institución de suplencia de la queja deficiente. 
 
1.1.2. El proyecto de la minoría de 1842. 
 
La elaboración del documento legislativo denominado “proyecto de la 
minoría de 1842” fue encabezada por Mariano Otero, quien junto con otros dos 
miembros de la comisión encargada de elaborar un proyecto constitucional, 
crearon un documento de carácter eminentemente individualista y liberal; en el 
que se configuraba como medio para la protección de los derechos de los 
individuos el establecimiento de un control jurisdiccional y político de los actos de 
sólo algunas autoridades. 
 
El sistema de control político consagrado en este proyecto tenía las 
siguientes características: 
 
1 
Burgoa Orihuela, Ignacio, El Juicio de Amparo, 43ª ed., México, Porrúa, 2009. p. 115. 
 
 
3 
a) Su finalidad era que con la intervención de las legislaturas locales, estas 
pudiesen declarar inconstitucional una ley emitida por el Congreso. 
 
b) Dicho proceso podía ser iniciado a solicitud del Presidente de la 
Republica, así como por un número determinado de diputados, 
senadores o legislaturas locales. 
 
c) La participación de la Suprema Corte se limitaba a computar los votos 
emitidos por las legislaturas locales. 
 
Por lo que respecta al sistema jurisdiccional que se propuso en el referido 
proyecto es importante destacar: 
 
I.- El control jurisdiccional solamente contemplaba la protección de las 
garantías individuales. 
 
II.- La competencia para conocer respecto de este medio de protección 
recaía exclusivamente en la Suprema Corte. 
 
III.- Limitativamente se establecía que la Suprema Corte solo podría 
conocer de los actos realizados por los poderes ejecutivo y legislativo de las 
entidades federativas, por tanto se excluyen los actos de los tribunales del fuero 
común y de las autoridades que conforman los tres poderes de la Unión. 
 
IV.- Asimismo en este proyecto Mariano Otero propone el denominado 
Principio de Relatividad de los Efectos de la Sentencia de Amparo, en él, la 
sentencia de amparo solo beneficiara a su promovente, por lo que otros individuos 
que pudiesen ser afectados por el mismo acto de autoridad no puedan 
beneficiarse de la sentencia protectora. 
 
 
 
4 
Al igual que en la Constitución Yucateca de 1841, en el proyecto de la 
minoría de 1842, tampoco se vislumbra elemento alguno que nos permita 
encontrar antecedente alguno respecto del principio de la suplencia de la queja 
deficiente. 
 
1.1.3. Acta de Reforma de 1847. 
 
El 5 de abril de 1847 la mayoría de los integrantes de la Comisión de 
Constitución del Congreso Constituyente de 1846, propusieron al pleno, el 
siguiente dictamen: 
 
“1. Se declara que el pacto de Federación celebrado por los Estados Unidos 
Mexicanos en 1824, es la única Constitución legitima del país, cuya 
observancia y cumplimiento obliga estrictamente a los actuales supremos 
Poderes de la Unión a los Estados y a cada uno de los habitantes de la 
República, mientras no se publiquen todas las reformas que determine 
hacerle el presente Congreso”.2 
 
La referida Comisión también estaba integrada por Mariano Otero, quien 
mediante la lectura de un voto particular manifiesto los serios inconvenientes de 
adoptar como código fundamental la Constitución General de 1824 sin reformas; 
toda vez que a su consideración, las reformas a la mencionada Carta 
Fundamental se sustentaban en la imperiosa necesidad de establecer lasbases 
que “dieran a todos los intereses sociales, orden, quietud y seguridad”.3 
 
La mayoría de los Diputados apoyaron la restauración con algunas 
reformas de la Constitución de 1824, mediante la promulgación del Acta de 
Reformas de 1847, la cual esbozaba en su artículo 5 la necesidad de que 
mediante una ley secundaría, se asegurasen los medios para hacer plenamente 
 
2
 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión LIX Legislatura, Derechos del Pueblo Mexicano, t. I: Antecedentes 
Históricos, 7ª ed., México, Porrúa, 2006, t. I, p.485. 
3 
Idem, p. 485. 
 
 
5 
efectivos los derechos del hombre que se consagraban en la Constitución de 
1824. 
 
En el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847, se introdujo la propuesta 
hecha por Mariano Otero en el articulado 19 de su voto particular, respecto del 
establecimiento de un medio de control jurisdiccional que pudiese ejercitar 
cualquier habitante para la conservación de los derechos concedidos por la 
Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes 
legislativo y ejecutivo, ya sea de la Federación o de los Estados, limitándose 
dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse 
el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la 
motivare; por lo que en relación a la procedencia de dicho medio de control se 
hace hincapié en que el mismo solo será oponible contra actos de las autoridades 
legislativas y ejecutivas, excluyéndose los actos de las autoridades 
jurisdiccionales. 
 
El 13 de Agosto de 1849 se dicta la primera sentencia de amparo, aun 
cuando no se habían reglamentado el modo y términos en que tal protección 
debería de otorgarse; por lo que es evidente que la resolución en comento tenía 
en si misma elementos de una suplencia por parte del la autoridad jurisdiccional 
que conoció de dicho juicio y por tanto un antecedente de lo que posteriormente 
se denominaría suplencia de la queja. 
 
1.1.4. Constitución Federal de 1857. 
 
El proyecto de la Constitución de la Republica Mexicana de 1857, 
contemplaba en su artículo 102 el sistema de protección constitucional por vía y 
órgano jurisdiccional,4 siendo competentes para su conocimiento los tribunales 
federales o locales, con la intervención de un jurado popular; pero después de su 
 
4 
Burgoa Orihuela, Ignacio, op. cit., nota 1, p. 122. 
 
 
6 
discusión, la Constitución promulgada el 5 de Febrero de 1857 por Ignacio 
Comonfort, como Presidente de la República, estableció dicho medio de control, 
en los numerales 101 y 102, con las características que a continuación se 
describen. 
 
La fracción I del artículo 101 de dicha Carta Magna, preceptuaba la 
competencia exclusiva de los tribunales de la Federación, para conocer de las 
controversias que se suscitaren por leyes o actos de cualquier autoridad que 
violen las garantías individuales, siendo que la esfera de protección del amparo 
abarcaba los actos de autoridad de cualquiera de los tres niveles de gobierno, así 
como de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, ya sean locales o federales. 
 
Las fracciones II y III del referido artículo 101 contemplaban la competencia 
de los tribunales del Poder Judicial Federal para conocer respecto de 
controversias que se suscitasen por leyes o actos de autoridad que vulneren o 
restrinjan la soberanía de los Estados, y por leyes o actos de autoridad de éstos, 
que invadan la esfera de la autoridad federal. 
 
El artículo 102 de este ordenamiento Constitucional establecía los 
elementos que a la postre definirían las características del Juicio de Garantías, 
como que sólo procederá por solicitud de la parte agraviada, que la substanciación 
del mismo se determinara a través de los procedimientos y formas que determine 
una ley reglamentaria, además de retomar el principio de la relatividad de las 
sentencias de amparo. 
 
En razón del principio de prosecución judicial en el amparo, es que el 30 de 
noviembre de 1861 y 20 de enero de 1869 se promulgaron sendas leyes 
reglamentarias de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal, pero ninguna 
de las dos establecía elemento que denotara la posibilidad de aplicar la suplencia 
de la queja deficiente; es hasta la promulgación de la Ley de Amparo del 14 de 
diciembre de 1882 que “vemos aparecer históricamente la preciosa figura procesal 
 
 
7 
de la suplencia de la queja -aun cuando entonces fuera solamente en función del 
error o por la ignorancia del quejoso- desde la estructura central del juicio de 
amparo”.5 
 
Antes de analizar la Ley de Amparo de 1882 en relación con la suplencia de 
la queja, se advierte que durante el proceso legislativo que origino dicho 
ordenamiento, la Suprema Corte de Justicia presento el 5 de abril de 1878 al 
Pleno de la Cámara de Diputados, un proyecto de reforma a la Ley Reglamentaria 
de los Artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, en cuyo artículo 6º se 
consideraba que en “todo caso que sea de notoria justicia conceder el amparo 
pedido, se otorgará por los funcionarios que estimen legales, el Juez de Distrito en 
primera instancia y la Suprema Corte en segunda, si los alegados por el quejoso 
no fueren bastantes ó debieren tomarse en consideración”,6 ello es en relación a 
los alegatos que podrá y deberá manifestar el quejoso para demostrar la justicia 
de su queja como refiere el artículo 5 de dicha propuesta; misma que pone de 
manifiesto el intereses de la Suprema Corte en establecer la suplencia de la queja 
en lo que dio por denominar en “casos de notoria justicia”. 
 
Si bien, dicho precepto forma parte de una proyecto de Ley de Amparo que 
no prospero, es innegable que las lecciones en la práctica continua en el 
despacho de los negocios, hacían necesaria y evidente el establecimiento de la 
suplencia de la queja y quien mejor que nuestro más alto tribunal para reafirmar tal 
aseveración. 
 
Por su parte el proyecto de reformas a la Ley Reglamentaria de los 
Artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, que fue aprobado por la Cámara 
de Diputados en sesión del 25 de abril de 1878 y que tuvo como base la iniciativa 
que el titular del Ejecutivo le envió a dicho órgano el 3 de Octubre de 1877, 
 
5 
Chávez Padrón, Martha, Evolución del Juicio de Amparo y del Poder Judicial Federal Mexicano, 2ª. ed., México, Porrúa, 
2008, p. 61. 
6 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Historia del Amparo en México, t. IV: Ley de Amparo de 1882, México, S. C. 
J. N, 1999, t. IV, p. 64. 
 
 
8 
consideraba en su artículo 6 que el quejoso debería hacer valer todas las 
violaciones que en su concepto le sirvieran de fundamento, sin embargo la 
autoridad judicial podría considerar de oficio y resolver en relación a las 
violaciones ó vicios que perjudiquen al quejoso; aunque este no las hubiese 
alegado, siempre que sean sobre el mismo hecho o acto reclamado,7 enunciando 
en parte el espíritu de la suplencia de la queja y sirviendo de antecedente a dicho 
principio. 
 
Cabe señalar que al pasar para su estudio a la Cámara de Senadores, 
dicho proyecto de reformas a la Ley Reglamentaria, solo fue discutido y aprobado 
en lo particular hasta su artículo 5; en virtud de que el 28 de octubre de 1881, se 
decide retirar dicho dictamen de discusión, porque el titular del Ejecutivo presento 
una nueva iniciativa sobre la materia, poniéndose fin al que hubiese sido un 
avance significativo para la implantación de la suplencia de la queja en nuestro 
Juicio de Garantías. 
 
El nuevo proyecto de Ley Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la 
Constitución de 1857, que se puso a consideración de la Cámara de Senadores, 
contemplaba en el artículo 45 la instauración de la suplencia del error o laignorancia, numeral que paso a formar con algunas modificaciones el artículo 42 
del Capítulo VII de la Ley de Amparo de 1882, el cual se denomino “De las 
sentencias de amparo de la Suprema Corte”, precepto que a la letra establecía: 
 
Artículo 42. La Suprema Corte y los Juzgados de Distrito, en sus 
sentencias, pueden suplir el error o la ignorancia de la parte agraviada, 
otorgando el amparo por la garantía cuya violación aparezca comprobada 
en autos, aunque no se haya mencionado en la demanda. 
 
 
7 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Historia del Amparo en México, t. IV: Ley de Amparo de 1882, México, S. C. J. N, 
1999, t. IV, p. 33. 
 
 
9 
A consideración del maestro Felipe Tena Ramírez la misma se trata de la 
“típica suplencia del error u omisión de la garantía afectada”,8 que se interpreta 
como la facultad del juzgador de amparo para que al dictar su sentencia pudiese 
suplir el error o ignorancia del peticionario al no mencionar correctamente la 
garantía violada o por no referir totalmente la misma, ya que al no figurar en la 
normatividad el vocablo concepto de violación como elemento de la demanda, no 
se podía suplir la misma, toda vez que fue èasta el Código de Procedimientos 
Federales de 1897, en que se establece dicho término como requisito de la 
demanda de amparo pero solamente respecto de los amparos civiles. 
 
En razón de que en el capítulo II del presente trabajo abordamos la 
diferencia entre la suplencia de la queja y del error, es que por el momento no 
entraremos al fondo de dicha discusión. 
 
El 14 de noviembre de 1897, Porfirio Díaz en su carácter de Presidente de 
la República, expidió el Código de Procedimientos Federales, mismo que sustituyo 
a la Ley de Amparo de 1882, con la idea establecer las disposiciones 
procedimentales federales en materia civil, administrativa y penal; por lo que en el 
Titulo Segundo, Capítulo VI, del Código de Procedimientos Federales quedo 
regulado el Juicio de Amparo, en cuyo numeral 824 se reafirma la suplencia del 
error en que haya incurrido el agraviado al citar el precepto en que se encuentra la 
garantía cuya violación reclama, la cual previamente ya se había establecido en la 
Ley de Amparo de 1882; pero se establecía en su parte final la prohibición de 
alterar el concepto a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 780 de 
dicho ordenamiento, precepto en el cual se enumeraban los requisitos que debía 
de cumplir la demanda de amparo, siendo que si este se pedía, en razón de la 
inexacta aplicación de la ley civil, además de citarse la ley inexactamente aplicada 
o la que debió de aplicarse, se requería que el quejoso fijara el concepto en que 
dicha ley no fue aplicada o lo fue inexactamente, por lo que estamos en presencia 
 
8 
Tena Ramírez, Felipe, Prólogo a la obra titulada Justicia, Legalidad y la Suplencia de la Queja de Castro y Castro, 
Juventino V., México, Porrúa, 2003, p. XV. 
 
 
10 
de los denominados conceptos de violación; por lo cual, si el artículo 824 suprimía 
totalmente la posibilidad de alterar o cambiar el concepto de violación hecho valer 
por el quejoso, también nos encontrábamos ante el origen del amparo de estricto 
derecho, pero sólo en materia civil. 
 
Posteriormente en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 se 
incluye en su articulado la regulación al juicio de amparo, conservando en el 
numeral 759 la suplencia del error u omisión respecto de la garantía vulnerada, en 
el cual se limitaba la posibilidad de cambiar el hecho reclamado; sin embargo se 
elimino la prohibición de alterar el concepto de violación, salvo en los casos que 
consideraba el artículo 767, que a la letra precisaba: 
 
Artículo 767. El juicio de amparo contra los actos judiciales del orden civil 
por inexacta aplicación de la ley, es de estricto derecho; en consecuencia, 
la resolución que en aquel se dicte, á pesar de lo prevenido en el artículo 
759 deberá sujetarse á los términos de la demanda sin que sea permitido 
suplir ni ampliar nada de ellos. 
 
Así, la tramitación del amparo contra actos judiciales del orden civil se 
volvió más rigurosa con la entrada en vigor de dicha regulación, ya que no 
permitía la suplencia en materia civil. Es importante precisar que respecto a los 
amparos en materia penal no existió por parte del quejoso la necesidad de 
expresar el referido concepto de violación a que se hace referencia en los Códigos 
de Procedimientos Federales de 1897 ni el Federal de Procedimientos Civiles de 
1908 y que se exigía para los amparos promovidos en contra de actos judiciales 
del orden civil, lo cual reafirma el tratamiento excepcional que regia en dicha 
materia. 
 
1.1.5. Constitución Federal de 1917. 
 
El Congreso Constituyente de la Constitución General de 1917, inicio sus 
labores de su periódico único de sesiones el 1 de diciembre de 1916 y de manera 
 
 
11 
inmediata se abocó a la discusión del proyecto relativo presentado por el Primer 
Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano Carranza. 
 
En el informe que hace Carranza al poner a consideración de dicho 
Constituyente su proyecto, refiere respecto del juicio de amparo la 
desnaturalización a la que fue sometido lo que él consideró como un recurso, toda 
vez que señalaba que la misma se convirtió en un arma política y en segundo 
término en una forma de limitar la soberanía de los Estados; en razón de lo cual 
las reformas relacionadas al Poder Judicial eran con la finalidad de “tener 
tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los 
atentados y excesos de los agentes del poder público y que protejan el goce 
quieto y pacífico de los derechos civiles”.9 
 
La Carta Magna promulgada por el Constituyente de 1917, se aparta de la 
doctrina individualista que consagraba la de 1857, al no considerar a los derechos 
del hombre como la base y objeto de las instituciones sociales, sino que los reputa 
como un conjunto de garantías individuales que el Estado concede u otorga a los 
habitantes de su territorio. 
 
La Constitución de 1857 únicamente consagraba garantías individuales, la 
Constitución vigente, además, consigna “las llamadas garantías sociales, o sea, 
un conjunto de derechos otorgados a determinadas clases sociales, que tienden a 
mejorar y consolidar su situación económica, contenidos, principalmente en los 
artículos 3, 27 y 123 constitucionales, los cuales puede decirse, cristalizan las 
aspiraciones revolucionarias fundamentales consistentes en resolver, en beneficio 
de las masas desvalidas, los problemas obrero y agrario”.10 
 
 
9 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Historia del Amparo en México, t. V: Régimen Constitucional de 1917 y su entorno 
Legislativo, México, S. C. J. N, 1999, t. V, p. 97. 
10 
Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, t. D-H, 10ª ed., México, Porrúa-UNAM, 2002, p. 
1041. 
 
 
12 
Es con ello que se origina “el denominado constitucionalismo social, que 
implica el elevar el carácter de normas tutelares de los grupos sociales 
marginados a rango de normas fundamentales”,11 constitucionalismo social que 
tuvo su origen al tomar en consideración los conceptos de justicia social que 
imperaban en las fuerzas revolucionarias, que como factores reales de poder 
impactaron en la Constitución de 1917, que a la postre se verían reflejados en el 
juicio de amparo, por la integración de garantías sociales que podrían ser 
salvaguardadas por medio de dicho control de constitucionalidad. 
 
El artículo 107 de la Constitución Federal establece las bases del juicio de 
amparo, pero realmente el debate en el Constituyente de 1917, se centro en que a 
consideración de algunos diputados, la aprobación de este numeralimplicaba la 
nulificación de la administración de justicia de los tribunales comunes de los 
Estados, ya que la sentencia pronunciada por estos podría ser atacada ante la 
Corte mediante el amparo; con lo que se trastocaba la soberanía de las entidades 
federativas, por lo que en su opinión la Corte única y exclusivamente debería 
conocer de cuestiones estrictamente constitucionales. 
 
Este argumento se desvirtúa con lo señalado por el Diputado Tiberio Lizardi 
durante el debate del artículo 107 constitucional, al referir que la verdadera función 
del amparo no es la de revisar, confirmar o modificar las resoluciones de los 
tribunales de los Estados, sino sencillamente de vigilar que no se violen las 
garantías individuales.12 
 
A nuestra consideración el juicio de amparo no trastoca la soberanía de los 
Estados, ya que su finalidad es la de salvaguardar el cumplimiento del artículo 1 
de nuestra actual Carta Magna, que refiere que en la Federación Mexicana todo 
individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y por tanto el medio 
 
11 
Chávez Padrón, Martha, op. cit., nota 5, p. 77. 
12 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, op. cit., nota 8, pp. 135-136. 
 
 
13 
idóneo que los gobernados tienen para hacer efectivo el respeto a las mismas, lo 
es el amparo. 
 
Desafortunadamente dicho tópico impidió que el Constituyente realizara un 
verdadero análisis y debate del artículo 107 Constitucional, ya que al respecto no 
se dio una real discusión en relación a la reglamentación de las bases que para el 
juicio de amparo se establecían en las diversas fracciones que integraban el 
referido numeral. 
 
Sin embargo, es evidente que las bases reglamentarias del juicio de 
garantías establecidas en el artículo 107 de la Ley Fundamental aprobado por el 
Constituyente de 1917, fueron el resultado tanto de la evolución y realidad del 
amparo antes de la Revolución Mexicana de 1910, así como de la preocupación e 
interés de los constitucionalistas de que fuese el amparo, el medio perfecto para la 
protección de las garantías individuales que ella misma consagraba. 
 
Respecto de la institución de la suplencia de la queja deficiente cabe 
señalar que si se encontraba contemplada en el proyecto de Constitución de don 
Venustiano Carranza, por lo que la misma nace “en forma súbita e inexplicable en 
la Constitución de 1917”,13 quedando contemplada en el párrafo seçundo de la 
fracción II del artículo 107 Constitucional. 
 
1.1.6. El artículo 107, fracción II, en el Constituyente de 1917. 
 
El texto de la fracción II del artículo 107, aprobado por el Constituyente de 
1917 y en el que se instaura la suplencia de la queja deficiente, se encontraba 
redactado de en los siguientes términos: 
 
 
13 
Castro y Castro, Juventino V., Justicia, Legalidad y la Suplencia de la Queja de Castro y Castro, Juventino V., México, 
Porrúa, 2003, p. 3. 
 
 
14 
“Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se 
seguirán a instancia de la parte agraviada por medio de procedimientos y 
formas del orden jurídico que determinará una ley, la que se ajustará a las 
bases siguientes: 
I.-… 
II.- En los juicios civiles o penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo, 
sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no 
proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificadas 
o reformadas, siempre que la violación se cometa en ellas, o que, cometida 
durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y 
protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya 
cometido en primera instancia se haya alegado en la segunda, por vía de 
agravio. 
La Suprema Corte, no obstante esta regla, podrá suplir la deficiencia de la 
queja en un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del 
quejoso una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa o 
que se le ha juzgado por una ley inexactamente aplicable al caso y que sólo 
por torpeza no se ha combatido debidamente la violación.” 
 
De la lectura de dicho texto se puede establecer que el ejercicio de la 
suplencia de la queja deficiente era única y exclusivamente facultad de la 
Suprema Corte, facultad que era de carácter eminentemente optativo, lo que 
implicaba que la Corte no se encontraba obligada a ejercitarla, por lo que se le 
dejaba a discrecionalidad de esta su aplicación. 
 
Otra regla que se establecía para el ejercicio de la suplencia de la queja 
deficiente por parte de la Corte, es que la suplencia de la queja solamente era 
procedente en asuntos de carácter penal, excluyéndose de manera tajante los 
amparos en otras materias. 
 
Ahora bien, el hecho de que exclusivamente en los amparos de carácter 
penal fuese posible la suplencia de la queja deficiente, se podría sustentar en la 
idea de que se consideraba que el interés económico era el único elemento que se 
pudiese encontrar en peligro en un juicio de carácter civil, más sin en cambio en 
un proceso penal el inculpado tiene en peligro tanto su vida, su libertad, así como 
 
 
15 
sus derechos fundamentales,14 además de tomarse en consideración el momento 
histórico y social en que dicho precepto fue aprobado por el Constituyente de 
1917. 
 
También se considera en ese numeral que para la procedencia de la 
suplencia de la queja deficiente en materia penal era menester que la Corte se 
percatara de que habían presentado los siguientes supuestos: 
 
a) Que en contra del quejoso había existido una violación manifiesta de la 
ley, por la cual se le dejara sin defensa. 
 
b) Que al quejoso se le hubiese juzgado por una ley inexactamente 
aplicable al caso y que sólo por torpeza no se ha combatido 
debidamente la violación. 
 
Tomando en cuenta las características antes precisadas, se puede concluir 
que en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 107, aprobado por el 
Constituyente de 1917, la suplencia de la queja deficiente es una excepción al 
principio de estricto derecho en el amparo en materia penal y que por tanto busca 
alejarse del rigorismo jurídico que pudiese imperar en el juicio de amparo en otras 
materias, a través de un matiz proteccionista hacia sujetos considerados débiles 
procesalmente hablando, elementos que se van enriqueciendo a lo largo de las 
diversas reformas que se analizaran en el siguiente apartado. 
 
1.1.7. Evolución legislativa de la Suplencia de la Queja Deficiente. 
 
El 18 de Octubre de 1919 se expidió la Ley Reglamentaria de los Artículos 
103 y 104 de la Constitución Federal de 1917, la cual contempla la suplencia de la 
queja en el párrafo segundo del numeral 93, transcribiendo de manera literal el 
 
14 Castro y Castro, Juventino V., op. cit., nota 13. p. 6. 
 
 
16 
texto de la fracción II del artículo 107, que como ya se señalo fue aprobado por el 
Constituyente de 1917, con lo cual dicha institución no sufre alteración alguna, 
quedando con las características señaladas con antelación. 
 
Sin en cambio el 19 de Febrero de 1951 se publicaron en el Diario Oficial de 
la Federación, diversas reformas a nuestra Carta Magna impulsadas por el 
Presidente de la República Miguel Alemán Valdés, dentro de las cuales se 
encontraba la primera reforma que sufre el artículo 107; para lo cual debe de 
tomarse en consideración que en la exposición de motivos de dichas reformas, en 
relación a la suplencia de la queja se considero “pertinente ampliar el alcance de 
esas normas, a fin de que se supla la deficiencia de la queja cualquiera que sea el 
amparo de que se trate, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas 
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte”,15 por lo que los 
párrafos segundo y tercero de la fracción II, quedaronredactados en los siguientes 
términos: 
 
“Podrá suplirse la deficiencia de queja cuando el acto reclamado se funde 
en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema 
Corte de Justicia.” 
“Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y en la 
de la parte obrera en materia del trabajo, cuando se encuentre que ha 
habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley que lo ha 
dejado sin defensa, y en materia penal, además cuando se le haya juzgado 
por una ley que no sea exactamente aplicable al caso”. 
 
Por lo que esta reforma amplio el campo de procedencia de la suplencia de 
la queja respecto de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la 
Suprema Corte de Justicia, así como también en relación a los amparos en 
materia del trabajo, pero únicamente a favor de la clase trabajadora, respecto de 
estos últimos se tomo en consideración que en muchas ocasiones la clase 
trabajadora no está en posibilidades de tener una adecuada defensa, por razón de 
rigorismos técnicos, además de que el legislador considero que el derecho del 
 
15 
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión LIX Legislatura, Derechos del Pueblo Mexicano, t. IV: Reformas 
Constitucionales durante las legislaturas XXIX a XLI (1920-1952), 7ª ed., México, Porrúa, 2006, t. IV, p. 1033. 
 
 
17 
trabajo “ha salido de los causes del derecho privado y que, por lo menos, 
constituye una rama intermedia , que se ha denominado derecho social, en la que 
el interés particular y el de la sociedad son coincidentes”16. 
 
Estas reformas también ampliaron el alcance de aplicación de la suplencia 
de la queja a los amparos penales indirectos, ya que en un primer momento la 
Corte sostuvo el criterio de que dicha suplencia no procedía más que tratándose 
de amparos directos según las normas constitucionales vigentes en ese momento, 
pero tal como se refiere en la exposición de motivos de las reformas promovidas 
por Miguel Alemán Valdés, dicha suplencia de la queja se termina extendiendo a 
los amparos indirectos, tomando en consideración que fue la misma Corte, quien 
después de realizar un nuevo análisis de la suplencia de la queja acoge el criterio 
de que esta procede también en amparos indirectos, criterio que también fue 
acogido para los amparos en materia laboral.17 
 
 Asimismo con el fin de acabar con el acrecentamiento y rezago de los 
juicios de amparo en la Suprema Corte, es que a partir de dicha reforma el artículo 
107 ya no otorga la facultad exclusiva a la Corte de suplir la queja, ya que de la 
exposición de motivos de la reforma a la Ley de Amparo se desprende que la 
suplencia de la queja podrá ser ejercitada por la Suprema Corte de Justicia, los 
Tribunales Colegiados de Circuito o los Jueces de Distrito en el ámbito de su 
competencia, ocasionando con ello también la descentralización de la facultad de 
suplir la deficiencia de la queja, pero manteniéndose la facultad discrecional de 
dichos órganos para ejercitar la misma. 
 
Con las reformas de 1951 al artículo 107 constitucional se reafirma el 
“carácter proteccionista y antiformalista de la suplencia de la queja en el juicio de 
 
16 
Ibidem, p. 1075. 
17 Idem. 
 
 
18 
amparo”18, así como la consideración de que dicha suplencia es una excepción al 
principio de estricto derecho que rige en el amparo. 
 
Siguiendo con dicha tendencia proteccionista y antiformalista el presidente 
Adolfo López Mateos en su exposición de motivos de la propuesta de adición a la 
fracción II del artículo 107 Constitucional de fecha 26 de diciembre de 1959, por lo 
que respecta al amparo en materia agraria, precisa “que en consonancia con el 
espíritu del artículo 27 constitucional, que el juicio de amparo sea un verdadero 
instrumento protector de la garantía social que esta consagra, y que para ella se 
requiere distinguirlo del sistema tradicional de estricto derecho, concebido por la 
vida civil y mercantil en que se debaten intereses particulares como ya lo hace 
nuestro código político en materia penal y por lo que hace a la parte obrera en 
materia del trabajo, disponiendo que podrá suplirse la deficiencia de la queja”,19 es 
que se propuso la procedencia de la suplencia de la queja en materia agraria a 
favor de los sujetos que adelante se precisaran. 
 
Dicha reforma se público en el Diario Oficial de la Federación 11 de 
Noviembre de 1962, la cual establece que se deberá efectuar la suplencia de la 
deficiencia de la queja en los juicios de amparo que tengan como consecuencia 
privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y 
montes a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho 
guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros. 
 
La suplencia en materia agraria se encontraba redactada en términos 
imperativos, al ordenarse que a favor de los ejidos y los núcleos de población 
debería de suplirse la deficiencia de la queja, con lo cual origina un supuesto sui 
generis, ya que lo que era una facultad del juzgado en juicios de carácter penal, 
laboral o en el supuesto de que el acto reclamado se funde en una ley declarada 
inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, se 
 
18
 Castro y Castro, Juventino V., op. cit., nota 13. p. 33. 
19 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión LIX Legislatura, Derechos del Pueblo Mexicano, t. V: Reformas 
Constitucionales durante las legislaturas XLII a XLVIII (1952-1973), 7ª ed., México, Porrúa, 2006, t. V, p. 252. 
 
 
19 
estableció como una obligación para los tribunales federales que conozcan del 
juicio de amparo en materia agraria,20 cuestión que repercutiría en las diversas 
materias en que es procedente suplir la deficiencia de la queja. 
 
Posteriormente en el Diario Oficial de la Federación de 20 de marzo de 
1974 se publicó una nueva adición a la fracción II del artículo 107 constitucional, 
dando nacimiento a la suplencia de la queja en los juicios de amparo contra actos 
que afecten derechos de menores e incapaces, de acuerdo con lo que disponga la 
Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución. 
 
La motivación de esta nueva suplencia de la queja a favor de menores e 
incapaces se encuentra en la exposición de motivos que envió el Presidente Luis 
Echeverría Álvarez a la Cámara de Diputados el 28 de noviembre de 1973, quien 
preciso que la finalidad de la misma es “lograr a favor de los menores e incapaces, 
la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la expresada institución 
procesal, inviste al Poder Judicial de la Federación, que conoce el amparo, 
además de la facultad de corrección del error en la cita del precepto o preceptos 
violados, la de intervenir de oficio en análisis del amparo, haciendo valer los 
conceptos que a su juicio sean los que conduzcan al esclarecimiento de la verdad 
y, en su caso, el amparo y protección de la justicia federal”.21 
 
Al aprobar dicha reforma la Cámara de Diputados argumento que el juicio 
de amparo ya no puede ser contemplado, como en sus orígenes, es decir, un 
proceso de carácter eminentemente individualista, por que el desarrollo del juicio 
de amparo a partir de 1917 lo ha transformado en un procedimiento de orden 
eminentemente social. 
 
Otro elemento que valora la Cámara de Diputados para la aprobación de la 
referida propuesta, fue el hecho de reconocer que no debe sacrificarse el derecho 
 
20 Ibidem, p. 254. 
21
 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión LIX Legislatura, Derechos del Pueblo Mexicano, t. VI: Reformas 
Constitucionales durante las legislaturas XLIX a L (1973-1979), 7ª ed., México, Porrúa, 2006, t. VI, p.28. 
 
 
20 
a la técnica forense ni al rigorismo que esta puede llegar a imponer; por tanto es 
preferible que el juzgador coadyuve con el quejoso, máxime cuando se trate de 
menores e incapaces, con la finalidad de procurarles protección y seguridad 
jurídica, superando por ende el principio de estricto derecho que rige en materia 
de amparo. 
 
Es importante precisar que a nuestra consideración él espíritu de los 
integrantes de la Legislatura LIX del Congreso de la Unión, si estuvo encaminado 
a proteger a los menores e incapaces, aun cuando estos no tuvieran el carácter de 
quejosos en el juicio de amparo, ya al respecto se argumento que será procedente 
“la suplencia de la deficiencia de la queja cuando los actos de autoridad lesionen 
intereses de menores e incapaces”,22 como posteriormente lo reafirmaría el Poder 
Judicial de la Federación. 
 
En razón de lo anterior es que “con la facultad de suplir la demanda los 
tribunales de la Federación serán auténticos garantes de los derechos 
constitucionales y legales de los menores e incapaces, grupos humanos inermes y 
con mayores exigencias de seguridad jurídica que otros sectores del país”.23 
 
Es en atención a la reforma que sufrió la fracción II del artículo 107 
constitucional, que el 04 de Abril de 1974 se publican las reformas a la Ley de 
Amparo, en cuyo artículo 76 se estableció que “podrá suplirse la deficiencia de la 
queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces 
figuren como quejosos”, lo cual a nuestro parecer es una regulación desafortunada 
de la suplencia de la queja a favor de los menores e incapaces establecida en la 
Constitución General, toda vez que limita dicha suplencia al hecho de que el 
recurrente sea un menor de edad o incapaz, lo cual es contrario al texto 
constitucional, que solamente exigía que para que opere la suplencia a favor de 
menores o incapaces el acto de autoridad que se combate afectara sus derechos, 
 
22
 Ibidem, p. 31. 
23
 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión LIX Legislatura, op. cit., nota 17, p. 32. 
 
 
21 
cuestión que a la postre generaría confusión en los órganos jurisdiccionales que 
conocieran del juicio de amparo en que se viesen inmiscuidos intereses de 
menores e incapaces, como analizaremos posteriormente. 
 
 Siguiendo con la evolución legislativa que ha tenido la suplencia de la 
queja, el 15 de noviembre de 1985 varios miembros del Senado formularon una 
iniciativa de reforma consistente en modificar el artículo 107, fracción II, de nuestra 
Constitución Política, con la finalidad de dar mayor amplitud a la suplencia de la 
queja deficiente en los juicios de amparo, en razón de lo cual los casos y materias 
en que esta debe de aplicarse no se encontraran ya en el texto constitucional, sino 
que las mismas se especificaran en la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo. 
 
Por tanto en la fracción II del artículo 107 constitucional se agrego un nuevo 
segundo párrafo para extender genéricamente la suplencia de la queja a todas las 
materias que quedaban fuera de las ampliaciones anteriores de dicha institución, 
de acuerdo con lo que dispusiera la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 
de la Constitución, con lo que la misma quedaría en los siguientes términos: “En el 
juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que 
disponga la Ley Reglamentaria de los Artículo 103 y 107 de esta Constitución.” 
 
Por su parte en la Cámara de Diputados el dictamen respecto de la referida 
reforma elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos 
Constitucionales y de Justicia, presentado el 19 de Diciembre de 1985, hacía 
hincapié no sólo en los beneficios de dicha reforma sobre la ampliación de la 
suplencia de la queja conforme se determine en la Ley de Amparo, sino que 
también buscaba generar un ámbito de protección equitativo a las clases 
marginadas, estableciendo la obligatoriedad de la suplencia de la queja deficiente, 
ya que en dicho dictamen se proponía que la suplencia dejase de ser una facultad 
potestativa para órganos jurisdiccionales que resuelven el juicio de amparo y se 
convierte en un obligación para estos, en los casos y condiciones que determine la 
Ley de Amparo, dictamen que fue aprobado, por lo que la redacción del párrafo 
 
 
22 
segundo de la fracción II del artículo 107 constitucional quedo en los siguientes 
términos: 
 
“Art. 107.-… 
I.-… 
II.-… 
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo 
con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de 
esta Constitución.” 
 
En razón de esta reforma es que se presento la necesidad de actualizar la 
Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, por lo que 
el 20 de mayo de 1986 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las 
reformas a la Ley de Amparo, en cuyo artículo 76 Bis se estableció definitivamente 
la estructura de la suplencia de la queja, en los siguientes términos: 
 
“Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo 
deberán de suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la 
demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta 
Ley establece, conforme a lo siguiente: 
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes 
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de 
Justicia; 
II. En materia penal, la suplencia opera aun ante la ausencia de conceptos 
de violación o de agravios del reo; 
III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta 
Ley; 
IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicara a favor del trabajador; 
V. A favor de los menores e incapaces; 
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del 
quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la Ley que lo 
haya dejado sin defensa.” 
 
De la lectura del diarios de debates se puede inferir que a consideración de 
las Comisiones Unidas de Justicia y Segunda Sección de la de Estudios 
Legislativos de la Cámara de Senadores, la aportación más valiosa de esta 
reforma reside en el establecimiento de la suplencia de la queja con carácter 
obligatorio, convirtiendo al juicio de amparo en un instrumento más eficaz a favor 
 
 
23 
de los quejosos y recurrentes, ya que la extensión de la suplencia establecida en 
el artículo 76 bis, “abarca no sólo los conceptos de violación de las demandas, 
sino también la deficiencia de los agravios, al examinar los recursos de revisión de 
las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito”.24 
 
 En las referidas comisiones y a la postre en la Cámara de Senadores, se 
sostuvo que el pretender extender en la reforma realizada al artículo 107 
constitucional, la suplencia de la queja a todas las materias que quedaban fuera 
de las ampliaciones anteriores de dicha institución de acuerdo a lo que se 
reglamente en la Ley de Amparo, establecería la posibilidad de que la suplencia 
obligatoria se presentase en todas las materias del derecho, lo cual a 
consideración del Pleno no era, por cuestiones económicas y sociales, el 
momento oportuno, toda vez que ello implicaría romper con los principios rectores 
del Derecho Social Mexicano, en razón de lo cual se opto por sentar las bases que 
adelantasen el logro de la jurisdicción plena en otra clase de asuntos respecto de 
la suplencia de la queja, y a la vez conservar la protección para los trabajadores, 
los ejidatarios, los comuneros, los reos, los menores de edad y los incapaces.25 
 
El 06 de Junio del año 2011 se público en el Diario Oficial de la Federación 
un Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas 
disposiciones de los artículo 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Federal, 
reformas que entraran en vigor 120 días después de su publicación,por lo cual la 
redacción de la suplencia de la queja a partir de la entrada en vigor del citado 
Decreto, quedara establecida en el párrafo quinto de la fracción II del artículo 107, 
en los siguientes términos: 
 
“Art. 107.-… 
I.-… 
II.-… 
… 
 
24 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Historia del Amparo en México, t. VI: Ley de Amparo vigente, Origen y evolución, 
Segunda Parte, México, S. C. J. N, 1999, t. VI, p. 984. 
25 
Ibidem, pp. 985-986. 
 
 
24 
… 
… 
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de 
violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria.” 
 
 Es evidente que en un afán de técnica jurídica el legislador considero 
pertinente precisar que la suplencia de la queja implica ineludiblemente la 
suplencia de los conceptos de violación o agravios hechos valer por el quejoso o 
recurrente según sea el caso, tal como se encuentra en la redacción del Artículo 
76 Bis de la Ley de Amparo de 1936, asimismo dicho reforma no trastoca el hecho 
de que se deja a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la 
Constitución Federal el regular los supuestos y condiciones en que debe operar la 
suplencia de la queja, conservando así mismo el carácter potestativo que 
constriñe a los jueces que conocen del juicio de garantías de hacer efectiva dicha 
suplencia al momento de dictar la sentencia correspondiente. 
 
1.2. Generalidades. 
 
En el presente apartado se realizara un análisis de diversos conceptos, 
principios fundamentales y elementos para la procedencia del juicio de amparo, 
así como diversos sujetos procesales que se presentan durante la tramitación del 
mismo, cuestiones que tiene estrecha relación también con la suplencia de la 
queja. 
 
1.2.1. Concepto del Juicio de Amparo. 
 
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el 
significado de la acepción gramatical amparo se entiende que es un sustantivo 
masculino de la palabra amparar la cual surge del latín “anteparare”, cuyo 
significado es el de favorecer y proteger, término que se ha utilizado como tal en 
nuestro sistema jurídico, toda vez que el juicio de garantías brinda al gobernado la 
 
 
25 
oportunidad de proteger sus garantías individuales en contra de cualquier acto de 
autoridad. 
 
Héctor Fix Zamudio, circunscribe el amparo dentro del concepto de proceso 
y al respecto expresa: “Un procedimiento armónico, ordenado a la composición de 
los conflictos suscitados entre las autoridades y las personas individuales y 
colectivas por violación, desconocimiento o incertidumbre de las normas 
fundamentales.”26 
 
Al respecto Ignacio Burgoa dice que “el amparo es un juicio o proceso que 
se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos 
jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le cause 
un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, 
teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su 
inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine”.27 
 
Sobre este tema el maestro Carlos Arellano García señala “que la acción de 
amparo es el derecho subjetivo de una persona física o moral, en su carácter de 
gobernada, para acudir ante el Poder Judicial de la Federación u órganos de 
competencia auxiliar, a exigir el desempeño de la función jurisdiccional, para 
obtener la tutela de una garantía individual o de un derecho derivado de la 
distribución de facultades entre la Federación y los Estados, presuntamente 
violados por una autoridad estatal responsable”.28 
 
Juventino V. Castro y Castro sostiene que: “El amparo es un proceso 
concentrado de anulación, de naturaleza constitucional, promovido por vía de 
acción, reclamándose actos de autoridad, y que tiene como finalidad el proteger 
exclusivamente a los quejosos contra garantías expresamente reconocidas en la 
Constitución; contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto, o 
 
26
 Fix Zamudio, Héctor, El Juicio de Amparo, 5ª ed., México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2000, p. 137. 
27 Burgoa Orihuela, Ignacio, op. cit., nota 1, p. 173. 
28
 Arellano García, Carlos, El Juicio de Amparo, México, Porrúa, 1982, p.382. 
 
 
26 
contra las invasiones reciprocas de las soberanías ya federal, ya estaduales, que 
agravien directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la 
protección el efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse 
la violación reclamada -si el acto es de carácter positivo-, o el de obligar a la 
autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige-, si 
es de carácter negativo”.29 
 
En atención a lo señalado respecto del juicio de amparo, debe de 
entenderse a este como un medio de control constitucional por órgano 
jurisdiccional, del cual conocerán los tribunales de la Federación (artículo 103 
constitucional), de acuerdo al procedimiento y formas que tomen como base lo 
establecido en el artículo 107 constitucional, medio de control mediante el cual el 
gobernado en ejercicio de la acción de amparo busca la protección y amparo de la 
justicia federal para que se deje sin efectos un acto de autoridad que genera un 
agravio personal y directo al gobernado. 
 
1.2.2. Objeto del Juicio de Amparo. 
 
 A nuestra consideración uno de los objetos del juicio de amparo lo es la 
preservación del orden jurídico establecido dentro de nuestra Carta Magna, 
implicando con ello también el segundo objeto del amparo, que es la protección 
del cúmulo de los derechos del ciudadano, mismo que se sustenta en dicha Ley 
Suprema, “de ahí que el control de la Constitución y la protección del gobernado 
frente al poder público sean los dos objetos lógica y jurídicamente inseparables 
que integran la teología esencial del juicio de amparo”,30 por lo que se encuentran 
fuera de dicho medio de control los actos que aun perjudicando al gobernado, 
ejecute una particular, trátese de una persona física o moral, ya que el amparo 
debe promoverse en contra de actos de autoridad. 
 
29
 Castro y Castro Juventino, Lecciones de Garantías y Amparo, 1974, p.229, citado por Burgoa Orihuela, Ignacio, op. cit., 
nota 1, p. 177. 
30 Burgoa Orihuela, Ignacio, op. cit., nota 1, p. 144. 
 
 
27 
Tomando en cuenta lo preceptuado por el artículo 103 constitucional, del 
que se deprende que el juicio de amparo procede en contra leyes o actos de 
autoridad que violen las garantías individuales; así como también en contra de 
leyes o actos de cualquier autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía 
de cualquiera de las autoridades locales o la esfera de competencia del Distrito 
Federal; asimismo se establece que la acción de amparo puede prosperar por 
leyes o actos de autoridades locales o del Distrito Federal que invadan el ámbito 
competencial de las autoridades federales, ya que el juicio de garantías no solo 
busca la protección de las garantías individuales, sino también mantener y 
conservar el equilibrio entre los diversos poderes locales y federales, en cuanto 
por causas de las invasiones de sus respectivas atribuciones, se vean ofendidos o 
agraviados los derechos de los individuos. 
 
Por lo que la posibilidad de reclamar a través del juicio de amparo las leyes 
o actos de autoridad que generan controversia al suscitar violaciones a las 
garantías individuales del quejoso, es el medio a través del cual se preservara el 
orden constitucional y se restablecerá al gobernado el pleno goce la garantía 
constitucional violentada, restituyendo las cosas al estado que guardaban antes de 
la violación u obligando a la autoridad responsable a que obre en el sentido de 
respetar la garantíade que se trate y a cumplir lo que esta misma exija; ya que si 
bien es importante que los gobernados cumplan con las leyes, también lo es que 
sean respetadas por las autoridades sus garantías individuales cuando se trata de 
hacerlas cumplir, ya que la conveniencia de esto último implica el respeto al orden 
constitucional. 
 
1.2.3. Naturaleza Jurídica. 
 
Tomando en consideración sus antecedentes históricos, así como la 
evolución que ha presentando el juicio de amparo a partir de la Constitución 
Federal de 1917, debe considerarse como un medio de control constitucional, ya 
 
 
28 
que se ha revelado como un mecanismo de protección o tutela de los derechos 
subjetivos públicos, puesto que tiene como finalidad esencial la protección del 
gobernado, siendo que es una “institución jurídica de índole individual y social al 
mismo tiempo, es decir de orden privado y de orden público y social”,31 por una 
parte protege al gobernado en contra de cualquier acto de autoridad que vulnere 
sus garantías individuales; y por otra busca hacer efectivo el respeto irrestricto que 
deben tener en su actuar cualquier autoridad. 
 
En relación a la naturaleza del juicio de amparo el maestro Héctor Fix 
Zamudio precisa que “ahora bien, el Amparo, aún aquel que se hace valer contra 
resoluciones judiciales, tiene relativa autonomía, respecto del proceso en el cual 
se dictan dichas resoluciones, en virtud de que no se trata del mismo conflicto, ni 
se establecía respecto de los mismos sujetos: es decir, que cambian tanto las 
materias como las partes; en efecto ya no se discute propiamente la voluntad de la 
ley respecto de un bien de la vida, sino la legalidad, y por tanto, la 
Constitucionalidad de un acto procesal; se trata, por tanto, de un proceso sobre el 
proceso, en virtud de un conflicto entre el funcionario judicial que dicto el acto 
reclamado y el presunto agraviado”.32 
 
Ahora bien si la acción de amparo “es el derecho subjetivo de una persona 
física o moral, en su carácter de gobernada, para acudir ante el Poder Judicial de 
la Federación u órganos con competencia auxiliar, a exigir el desempeño de la 
función jurisdiccional, para obtener la tutela de una garantía individual o de un 
derecho derivado de las distribución de facultades entre Federación y Estados, 
presuntamente violados por una autoridad responsable”,33 se puede afirmar 
entonces que dicha acción puede ser promovida por cualquier persona ya sea 
física o moral para defenderse de los actos del poder público que afectan su 
esfera jurídica, dentro de un procedimiento de control constitucional del cual 
tendrá conocimiento un órgano jurisdiccional integrante del Poder Judicial de la 
 
31
 Burgoa Orihuela, Ignacio, op. cit., nota 1, p. 170. 
32
 Fix Zamudio, Héctor, op. cit., nota 26, p. 95. 
33
 Arellano García Carlos, op. cit. nota 28, p. 385. 
 
 
29 
Federación, procedimiento que se encuentra dentro de una ley especializada y 
regulado por una serie de principios fundamentales, como lo son los de instancia 
de parte, agravio personal y directo, definitividad del acto reclamado y estricto 
derecho en el estudio de los conceptos de violación y agravios, y la suplencia de la 
queja deficiente a favor de los sujetos y en las materias que contempla la Ley 
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna; por lo que la 
acción de amparo puede tener como consecuencia el que se anule el acto de 
autoridad en razón de que es violatorio de garantías individuales consagradas en 
la Norma Suprema, por tanto es dable considerar que el amparo es un juicio, pero 
también una institución que ha ido evolucionando a la par de las necesidades 
políticas e ideológicas. 
 
1.2.4. Acto reclamado. 
 
El concepto de acto reclamado se encuentra muy ligado al de acto de 
autoridad entendiendo a esta última como “cualquier hecho voluntario e 
intencional, negativo o positivo, imputable a un órgano de Estado, consistente en 
un decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una 
afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que se impongan 
imperativa, unilateral o coercitivamente”.34 
 
Por tanto el acto reclamado es el acto de la autoridad responsable que hará 
valer el quejoso en atención a que se adecua a una de las hipótesis establecidas 
en el artículo 103 constitucional, en razón de que violenta las garantías 
individuales del gobernado. 
 
Tomando en consideración las hipótesis establecidas en el artículo 103 
constitucional, los actos reclamados se pueden clasificar en base a los siguientes 
criterios: 
 
34 Burgoa Orihuela, Ignacio, op. cit., nota 1, p. 203. 
 
 
30 
En relación al ámbito de competencia de la autoridad que emite los actos 
reclamados estos puede ser actos de las autoridades federales ó estatales. 
 
En relación a la conducta que despliega la autoridad puede presentar actos 
de carácter positivo que implican un hacer que genera una molestia o privación de 
las garantías individuales del gobernado; asimismo el acto de autoridad puede ser 
negativo cuando “las autoridades se rehúsan a acceder a las pretensiones de los 
individuos”,35 por lo que los actos negativos implican una abstención por parte de 
la autoridad a realizar o ejecutar una conducta o emitir un acto al que se encuentra 
obligado, generando con ello un acto de molestia al gobernado, por lo cual es 
procedente el juicio de amparo. 
 
Los actos reclamados que se han realizado de manera total, en todos sus 
efectos, se denominan actos consumados, los cuales admiten una subdivisión, en 
la cual se pueden encontrar aquellos actos que aun cuando se hallan consumado 
pueden resarcirse por medio del juicio constitucional, ha estos se les denomina 
actos consumados de modo reparable; por su parte estaremos en presencia de 
actos consumados de modo irreparable cuando al haberse consumado totalmente 
no admiten la posibilidad de regresar las cosas al estado que tenían antes de la 
violación reclamada, originándose en este último caso la improcedencia del 
amparo. 
 
Asimismo los actos reclamados pueden ser considerados declarativos, 
mediante los cuales la autoridad se limita a evidenciar una situación jurídica 
determinada. 
 
Los actos reclamados que violentan la esfera jurídica del gobernado o del 
régimen competencial y que no son combatidos dentro del término que concede la 
ley se consideran consentidos y por tanto puede generar la improcedencia de 
 
35
 Góngora Pimentel, Genaro, Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, 12ª ed., México, Porrúa, 2010, p.164. 
 
 
31 
juicio de amparo, estableciéndose como requisito que el acto consentido fuera 
conocido previamente por el gobernado de manera directa y completa. 
 
Pueden existir actos que son una consecuencia natural de otro que fue 
consentido por el quejoso, a los cuales se les conoce como derivados de un acto 
consentido, lo cual origina la improcedencia la acción constitucional, ya que el 
estudio del acto derivado implicaría el estudio de la constitucionalidad del acto 
consentido, lo cual no es procedente. 
 
Por último, aquellos actos que no se consuman por una sola emisión, sino 
que se desarrollan en diferentes etapas sucesivas hacia un fin determinado, se 
denominan actos continuos o de tracto sucesivo, mismos que son susceptibles de 
ser combatidos mediante el juicio de garantías, ya que el acto en sí mismo es 
único, toda vez que la pluralidad de situaciones se presentan en su ejecución. 
 
Cabe señalar que el acto de autoridad reclamable a través del juicio de 
garantías, necesariamente debe de inferir una lesión a cualquier derecho o bien 
del gobernado, para que le asista a esté el interés jurídico de reclamarlo mediante 
la acción de amparo, por

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