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F A C U L T A D D E D E R E C H O L E X UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: ERNESTO GABINO BETANZOS ARZOLA ASESOR: LIC. FILIBERTO VALENTÍN UGALDE CALDERÓN. MÉXICO D.F. 2011 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSÉ VASCONCELOS" FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO Cd. Universitaria, D.F., 1° de septiembre de 2011 VmVU\".DAD NN',K)NAI. AVlfóN"MA ¡Jf Mn:wp DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U.N.A.M. P R E S E N T E. Por este conducto, me permito comunicar a usted, que el pasante BETANZOS ARZOLA ERNESTO GABINO con número de cuenta 09511130-4 bajo la supervisión de este Seminario, elaboró la tesis intitulada "ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR", realizada con la asesoría del profesor Lic. Filiberto Valentín Ugalde Calderón. Con fundamento en los artículos 8° fracción V del Reglamento de Semínarios, 19 y 20 del Reglamento General de Exámenes de la Universidad Nacional Autónoma de México, por haberse realizado conforme a las exigencias correspondientes, se aprueba la nombrada tesis, que además de las opiniones que cita, contiene las que son de exclusiva responsabilidad de su autor. En consecuencia, se autoriza su presentación al Jurado respectivo. "EL interesado deberá iniciar eL trámite para su tituLación dentro de Los seis meses siguientes (contados de dia a dia) a aquéL en que Le sea entregado eL presente oficio, en eL entendido de que transcurrido dicho Lapso sin haberLo hecho, caducará La autorización que ahora se Le concede para someter su tesis a examen profesionaL, misma autorización que na pOdrá otorgarse nuevamente, sino en eL casa de que eL trabajo recepcionaL conserve su actuaLidad y siempre que La oportuna iniciación deL trámite para La ceLebración deL examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo Lo cuaL caLificará La Secretaria General de la FacuLtad" *mpm. ATENTAMENTE "POR MI RAZA HABLARÁ EL EspíRITU" DIRECTOR DEL SEMINARIO UNAM U,ll¡;:¡;Hn iuww j H ¡:¡H(~ !¡W·j¡¡¡ LIC. EDMUNDO ELlAS MUSI DIRECTOR DEL SEMINARIO DE Ciudad Universitaria, a 31 de Agosto de 2011. DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM PRESENTE. Por medio de la presente le envió un cordial saludo y le distraigo de sus múltiples ocupaciones para manifestarle que el trabajo de investigación de Tesis titulado uANALlSIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR" que registro el alumno ERNESTO GABINO BETANZOS ARZOLA con número de cuenta 095111304, se encuentra totalmente concluido, por lo que el mismo se somete a su consideración para que sea turnado a revisión. Sin más por el momento agradezco sus consideraciones a la presente, quedando a sus órdenes a los teléfonos (044) 55 853749 14 ó 58300939 ó en Av. Paseo de la Reforma 378, Primer Piso, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, México Distrito Federal. A ti mi Dios, por no abandonarme y haberme dado la sabiduría y fortaleza para que fuese posible alcanzar este triunfo. Al Sr. Gabino Betanzos Salinas, mi Padre, con el profundo amor que siempre le tuve y le tendré, por dejarme una gran herencia: mi educación, y a quien sólo puede decirle: GRACIAS PAPÁ. A mi Madre, la Sra. Valentina Arzola Méndez, por sus regaños, pero también por su cariño, paciencia y apoyo, porque este también es tu triunfo, nuestro triunfo: GRACIAS MAMÁ. A Sebastián, MI REGALO MÁS GRANDE, hijo gracias por ser la fuente de amor que me da fuerza y templanza para la realización de mis sueños, con la esperanza de que algún día leas estas palabras y sepas lo mucho que TE AMO. A Jesús, Adán, Said, Mónica y Daniel, por la hermosa infancia que compartimos juntos, por su apoyo, generosidad y tolerancia, sobre todo en aquellos momentos en que su comprensión me motivo a salir adelante. A Eloy Arzola Méndez, mi tío, por sus consejos y apoyo, y en verdad como escribiste en aquella Tesis que nos regalaste hace años a mis hermanos y a mí, llegar a la cima cuesta mucho, pero vale la pena. Con infinita gratitud, cariño y respeto a las personas que incondicionalmente me brindaron su apoyo en los momentos difíciles, en especial a mi tía Esperanza Bazán Santiago, a Edith Marcela Martínez Morales, a Mauricio “fofo” Bazán y a mi cuñada Norma Betanzos. A la Familia Portillo Taboada, que no sólo me abrieron las puertas de su casa, sino también las de su corazón, gracias “Alex” y “Mag” por su amistad y buenos ratos de convivencia. A los integrantes del Despacho Harada y Asociados, por la oportunidad de desarrollarme profesionalmente y por permitirme conocer excelentes personas. A mis compañeros y amigos de la Facultad de Derecho, con quienes me forme profesionalmente y compartí grandes momentos. Al Lic. Filiberto Valentín Ugalde Calderón, mi más profundo y sincero agradecimiento, por asesorarme y acompañarme hasta la culminación de este proyecto. Con gran cariño a la Universidad Nacional Autónoma De México, que me abrió sus puertas desde mi adolescencia, por todo lo que me brindo durante mi estancia y que me ha forjado como hombre y como profesionista. A la Facultad de Derecho y sus maestros, mi eterna gratitud por formarme personal y profesionalmente, y a quienes siempre intentare enaltecer con mi trabajo. INTRODUCCIÓN Las relaciones en la sociedad entre los grupos e individuos que la conforman no siempre se dan en un ambiente de igualdad, por lo que la necesidad de dar un trato desigual a los desiguales ha sido una preocupación constante en nuestro orden jurídico, situación que se vuelve mayormente preponderante cuando se afecta los intereses de los integrantes del núcleo familiar. El presente trabajo tiene como objetivo analizar el principio de la suplencia de la queja deficiente, la cual es una institución propia del Juicio de Amparo, pues los jueces que conocen de este, son quienes tienen la obligación de aplicar la misma, en virtud de que esta tiene su fundamento legal y filosófico en los artículos 107 de nuestra Carta Magna y 76 Bis de la Ley de Amparo, cuyos alcances y limitantes serán objeto de análisis en el presente trabajo. Al final del estudio, se concluirá en la importancia que tiene la suplencia de la queja deficiente no solo respecto de menores e incapaces, sino con respecto a todo el núcleo familiar, ya que en la práctica judicial la insuficiencia del concepto de violación o agravio puede originar fallos que trasciendan en la salud, moral, seguridad, estabilidad emocional y jurídica de los menores de edad y mayores incapaces y por ende afectar la relación que estos puedan tener con los demás integrantes de la familia, por lo que es importante que se precise que es lo que debe subsanar la autoridad judicial, como lo debe hacer y cuál debe ser el alcance de la suplencia de la queja. Por tanto en el primer ysegundo capítulo se realizara un estudio de los elementos del Juicio de Amparo, con la finalidad de establecer la función y trascendencia que tiene en nuestro orden jurídico, los motivos que nuestros legisladores consideraron y los supuestos que previeron para evitar desigualdades o subsanar deficiencias en que pudiese encontrarse el quejoso, así como las circunstancias históricas que trascendieron en la creación y evolución del llamado Juicio de Garantías, en virtud de que la suplencia de la queja deficiente es una institución que rige la vida del mismo, por tanto se estudiaran los requisitos procedimentales para interponer el Amparo, elementos entre otros, sobre los cuales podría versar la suplencia de la queja deficiente. El tercer capítulo versa sobre la procedencia de la queja en materia familiar, toda vez que de la lectura del artículo 76 bis fracción V de la Ley de Amparo se evidencia que la misma se establece para menores e incapaces; en el entendido de que las controversias susceptibles de afectar a la familia son de interés de la sociedad, siendo primordial asegurar la protección del interés superior de los menores o del incapaz. Se precisaran las modalidades en que la suplencia de la queja deficiente pudiese tener aplicación en la referida materia, motivada en la fracción VI del numeral 76 bis de la Ley de Amparo; determinándose si el ejercicio de la suplencia por si misma constituye una facultad o una obligación del juzgador, obteniendo tales respuestas a través del análisis y estudio, no solo de la legislación, sino también de la jurisprudencia y la doctrina. Finalmente en el cuarto capítulo se abordan algunas particularidades de la suplencia de la queja deficiente en materia familiar, mismas que se han ido originado a raíz de que la suplencia de la queja se instauro en el Juicio de Amparo a favor de los menores e incapaces mediante el decreto de 27 de febrero de 1974 que se publico en el Diario Oficial de la Federación, lo cual permitirá apreciar cual es el alcance real que en la práctica tiene dicha institución, sus bondades y limitantes, quienes son en realidad las autoridades jurisdiccionales obligadas a aplicarla, la forma en que se suplirá la queja tratándose de delitos que atenten contra la esfera jurídica de los integrantes de la familia, principalmente de los menores e incapaces y en general como es que la autoridad jurisdiccional hace uso de esta institución para proteger los derechos fundamentales de aquellos que de acuerdo a la Constitución Federal se les debe considerar cultural, social o económicamente débiles. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR Introducción ...................................................................................................... I CAPITULO I ANTECEDENTES Y GENERALIDADES DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO 1.1.Antecedentes nacionales de la suplencia de la queja deficiente ............... 1 1.1.1. Constitución Política del Estado de Yucatán de 1841 ........................ 1 1.1.2. El proyecto de la minoría de 1842. ................................................ 2 1.1.3. Acta de Reforma de 1847. ............................................................. 4 1.1.4. Constitución Federal de 1857. ....................................................... 5 1.1.5. Constitución Federal de 1917. ..................................................... 10 1.1.6. El artículo 107, fracción II, en el Constituyente de 1917. ............. 13 1.1.7. Evolución legislativa de la Suplencia de la Queja Deficiente. ...... 15 1.2. Generalidades. ....................................................................................... 24 1.2.1. Concepto del Juicio de Amparo. .................................................. 24 1.2.2. Objeto del Juicio de Amparo. ...................................................... 26 1.2.3. Naturaleza Jurídica. ..................................................................... 27 1.2.4. Acto reclamado............................................................................ 29 1.2.5. Concepto de violación. ................................................................ 31 1.2.6. Clases de conceptos de violación. .............................................. 33 1.2.6.1. Fundados. .................................................................................. 33 1.2.6.2. Fundados pero inoperantes. ...................................................... 33 1.2.6.3. Inoperantes. ............................................................................... 35 1.2.6.4. Infundados. ................................................................................ 35 1.2.6.5. Inatendibles. .............................................................................. 36 1.3. Partes en el Juicio de Amparo. ............................................................... 36 1.3.1. Quejoso. ........................................................................................... 37 1.3.2. Autoridad responsable. .................................................................... 40 1.3.3. Tercero perjudicado. ........................................................................ 43 1.3.4. Ministerio Público Federal. ............................................................... 46 1.4. El Principio de estricto derecho en el Juicio de Amparo. ........................ 49 CAPITULO II CARACTERISTICAS DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE 2.1. Concepto. ............................................................................................... 51 2.2. Naturaleza Jurídica. ............................................................................... 55 2.3. Fundamento filosófico. ........................................................................... 56 2.4. Como Institución Procesal. ..................................................................... 59 2.5. Diferencia con la Suplencia del Error. .................................................... 60 2.6. Diferencia con la Suplencia de los Planteamientos del Derecho. ........... 61 2.7. La obligación de aplicar la suplencia de los planteamientos de derecho, está dirigida a todas las autoridades jurisdiccionales que conozcan del asunto en el juicio ordinario. .............................................................................................. 66 2.8. Diferencia con la suplencia de copias y de comparecencias. ................. 68 2.9. Diferencia con la suplencia de pruebas o recabación oficiosa de pruebas.72 CAPITULO III PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR 3.1.Aplicación de la Suplencia de la Queja Deficiente derivada de la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. ............................................................. 75 3.1.1. Ante la ausencia de menores e incapaces. ................................. 80 3.1.2. Ante la presencia de menores e incapaces en su carácter de recurrentes. ................................................................................................ 82 3.1.3. Cuando se pudiesen afectar derechos de menores e incapaces, sin ser parte. .................................................................................................... 86 3.2.Aplicación de la Suplencia de la Queja Deficiente derivada de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. ............................................................. 90 3.2.1. Afectaciones al orden y a la estabilidad familiar. ......................... 94 3.3.Recursos contra la inaplicabilidad de la Suplencia de la Queja Deficiente...... ...................................................................................................................... 99 CAPITULO IV PARTICULARIDADES DE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJAEN MATERIA FAMILIAR 4.1.La suplencia de la queja a favor menores de edad o incapaces cuando hayan sido víctimas o parte ofendida en un proceso penal. .................................. 101 4.1.1. Delitos que atentan contra el incumplimiento de la obligación alimentaria. .............................................................................................. 109 4.1.2. Delitos cometidos en contra de un integrante de la familia. ...... 115 4.2. Recabar oficiosamente las pruebas, si está de por medio el bienestar de los menores e incapaces. ................................................................................. 122 4.3.El examen novedoso en el amparo directo de la competencia de la responsable, en suplencia de la queja deficiente. ....................................... 129 4.4. La suplencia de la queja en el incidente de suspensión. ...................... 134 4.5. La suplencia de la queja en el recurso de revisión en amparo indirecto.139 4.6. Cuando existen intereses opuestos entre los menores y quien ejerce la patria potestad....................................................................................................... 142 4.7. La Suplencia de la Queja en asuntos de Materia Familiar conforme al Proyecto de nueva Ley de Amparo, con motivo de las reformas, entre otras al artículo 107 Constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 06 de Junio de 2011. ........................................................................................ 148 CONCLUSIONES ........................................................................................ 153 BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................... 157 1 CAPITULO I ANTECEDENTES Y GENERALIDADES DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO 1.1. Antecedentes nacionales de la suplencia de la queja deficiente. Al tratar los antecedentes de la suplencia de la queja deficiente es evidente que existe un correlación entre está y la evolución del Juicio de Amparo en México, en atención a que dicha suplencia puede ser considerada como una excepción al principio de estricto derecho que rige a dicho juicio o bien como una institución procesal que forma parte del mismo, por lo cual es oportuno precisar lo siguiente. 1.1.1. Constitución Política del Estado de Yucatán de 1841. Después de que el 6 de junio de 1840 el Estado de Yucatán se declarara independiente, hasta en tanto el gobierno mexicano no volviera al régimen federal y restableciera la Constitución de 1824; se encomienda al jurista mexicano Manuel Crescencio Rejón y Alcalá, la elaboración de un proyecto que sirviera de base para la promulgación de la Carta Suprema de Yucatán, quien posteriormente presentaría a consideración de la legislatura de esa entidad un proyecto que contiene de manera clara y precisa el que se puede considerar el origen del Juicio de Amparo en México. Tanto de la exposición de motivos, como de los artículos que formaban el referido proyecto que Manuel Crescencio Rejón elaboró para la creación de la Constitución de Yucatán, no sólo se considero la inclusión de diversas garantías individuales, sino que además se proponía el establecimiento del amparo como medio de control constitucional, con un carácter eminentemente jurisdiccional y 2 mediante la vía activa, trabajo del cual también se derivan de manera natural los principios de instancia de parte agraviada y de relatividad de la sentencias; por lo que “las ideas centrales contenidas en el proyecto de don Manuel Crescencio Rejón se adoptaron en la Constitución Yucateca de 31 de marzo de 1841”.1 En dicho ordenamiento se estableció que serian competentes para conocer de este medio de control jurisdiccional únicamente los jueces de primera instancia (contra actos de cualquier funcionario, excepto del orden judicial), los superiores de estos (contra actos de los jueces) y la Suprema Corte (contra leyes o decretos de las legislaturas o providencias del Gobernador), ello en relación al acto de autoridad que se señale como violatorio de las garantías individuales o que fuese contrario al texto de la Constitución. Es importante precisar que de la regulación del Juicio de Amparo establecida en la Constitución de Yucatán de 1841, no se deriva referencia alguna al principio de la institución de suplencia de la queja deficiente. 1.1.2. El proyecto de la minoría de 1842. La elaboración del documento legislativo denominado “proyecto de la minoría de 1842” fue encabezada por Mariano Otero, quien junto con otros dos miembros de la comisión encargada de elaborar un proyecto constitucional, crearon un documento de carácter eminentemente individualista y liberal; en el que se configuraba como medio para la protección de los derechos de los individuos el establecimiento de un control jurisdiccional y político de los actos de sólo algunas autoridades. El sistema de control político consagrado en este proyecto tenía las siguientes características: 1 Burgoa Orihuela, Ignacio, El Juicio de Amparo, 43ª ed., México, Porrúa, 2009. p. 115. 3 a) Su finalidad era que con la intervención de las legislaturas locales, estas pudiesen declarar inconstitucional una ley emitida por el Congreso. b) Dicho proceso podía ser iniciado a solicitud del Presidente de la Republica, así como por un número determinado de diputados, senadores o legislaturas locales. c) La participación de la Suprema Corte se limitaba a computar los votos emitidos por las legislaturas locales. Por lo que respecta al sistema jurisdiccional que se propuso en el referido proyecto es importante destacar: I.- El control jurisdiccional solamente contemplaba la protección de las garantías individuales. II.- La competencia para conocer respecto de este medio de protección recaía exclusivamente en la Suprema Corte. III.- Limitativamente se establecía que la Suprema Corte solo podría conocer de los actos realizados por los poderes ejecutivo y legislativo de las entidades federativas, por tanto se excluyen los actos de los tribunales del fuero común y de las autoridades que conforman los tres poderes de la Unión. IV.- Asimismo en este proyecto Mariano Otero propone el denominado Principio de Relatividad de los Efectos de la Sentencia de Amparo, en él, la sentencia de amparo solo beneficiara a su promovente, por lo que otros individuos que pudiesen ser afectados por el mismo acto de autoridad no puedan beneficiarse de la sentencia protectora. 4 Al igual que en la Constitución Yucateca de 1841, en el proyecto de la minoría de 1842, tampoco se vislumbra elemento alguno que nos permita encontrar antecedente alguno respecto del principio de la suplencia de la queja deficiente. 1.1.3. Acta de Reforma de 1847. El 5 de abril de 1847 la mayoría de los integrantes de la Comisión de Constitución del Congreso Constituyente de 1846, propusieron al pleno, el siguiente dictamen: “1. Se declara que el pacto de Federación celebrado por los Estados Unidos Mexicanos en 1824, es la única Constitución legitima del país, cuya observancia y cumplimiento obliga estrictamente a los actuales supremos Poderes de la Unión a los Estados y a cada uno de los habitantes de la República, mientras no se publiquen todas las reformas que determine hacerle el presente Congreso”.2 La referida Comisión también estaba integrada por Mariano Otero, quien mediante la lectura de un voto particular manifiesto los serios inconvenientes de adoptar como código fundamental la Constitución General de 1824 sin reformas; toda vez que a su consideración, las reformas a la mencionada Carta Fundamental se sustentaban en la imperiosa necesidad de establecer lasbases que “dieran a todos los intereses sociales, orden, quietud y seguridad”.3 La mayoría de los Diputados apoyaron la restauración con algunas reformas de la Constitución de 1824, mediante la promulgación del Acta de Reformas de 1847, la cual esbozaba en su artículo 5 la necesidad de que mediante una ley secundaría, se asegurasen los medios para hacer plenamente 2 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión LIX Legislatura, Derechos del Pueblo Mexicano, t. I: Antecedentes Históricos, 7ª ed., México, Porrúa, 2006, t. I, p.485. 3 Idem, p. 485. 5 efectivos los derechos del hombre que se consagraban en la Constitución de 1824. En el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847, se introdujo la propuesta hecha por Mariano Otero en el articulado 19 de su voto particular, respecto del establecimiento de un medio de control jurisdiccional que pudiese ejercitar cualquier habitante para la conservación de los derechos concedidos por la Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya sea de la Federación o de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; por lo que en relación a la procedencia de dicho medio de control se hace hincapié en que el mismo solo será oponible contra actos de las autoridades legislativas y ejecutivas, excluyéndose los actos de las autoridades jurisdiccionales. El 13 de Agosto de 1849 se dicta la primera sentencia de amparo, aun cuando no se habían reglamentado el modo y términos en que tal protección debería de otorgarse; por lo que es evidente que la resolución en comento tenía en si misma elementos de una suplencia por parte del la autoridad jurisdiccional que conoció de dicho juicio y por tanto un antecedente de lo que posteriormente se denominaría suplencia de la queja. 1.1.4. Constitución Federal de 1857. El proyecto de la Constitución de la Republica Mexicana de 1857, contemplaba en su artículo 102 el sistema de protección constitucional por vía y órgano jurisdiccional,4 siendo competentes para su conocimiento los tribunales federales o locales, con la intervención de un jurado popular; pero después de su 4 Burgoa Orihuela, Ignacio, op. cit., nota 1, p. 122. 6 discusión, la Constitución promulgada el 5 de Febrero de 1857 por Ignacio Comonfort, como Presidente de la República, estableció dicho medio de control, en los numerales 101 y 102, con las características que a continuación se describen. La fracción I del artículo 101 de dicha Carta Magna, preceptuaba la competencia exclusiva de los tribunales de la Federación, para conocer de las controversias que se suscitaren por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales, siendo que la esfera de protección del amparo abarcaba los actos de autoridad de cualquiera de los tres niveles de gobierno, así como de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, ya sean locales o federales. Las fracciones II y III del referido artículo 101 contemplaban la competencia de los tribunales del Poder Judicial Federal para conocer respecto de controversias que se suscitasen por leyes o actos de autoridad que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y por leyes o actos de autoridad de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal. El artículo 102 de este ordenamiento Constitucional establecía los elementos que a la postre definirían las características del Juicio de Garantías, como que sólo procederá por solicitud de la parte agraviada, que la substanciación del mismo se determinara a través de los procedimientos y formas que determine una ley reglamentaria, además de retomar el principio de la relatividad de las sentencias de amparo. En razón del principio de prosecución judicial en el amparo, es que el 30 de noviembre de 1861 y 20 de enero de 1869 se promulgaron sendas leyes reglamentarias de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal, pero ninguna de las dos establecía elemento que denotara la posibilidad de aplicar la suplencia de la queja deficiente; es hasta la promulgación de la Ley de Amparo del 14 de diciembre de 1882 que “vemos aparecer históricamente la preciosa figura procesal 7 de la suplencia de la queja -aun cuando entonces fuera solamente en función del error o por la ignorancia del quejoso- desde la estructura central del juicio de amparo”.5 Antes de analizar la Ley de Amparo de 1882 en relación con la suplencia de la queja, se advierte que durante el proceso legislativo que origino dicho ordenamiento, la Suprema Corte de Justicia presento el 5 de abril de 1878 al Pleno de la Cámara de Diputados, un proyecto de reforma a la Ley Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, en cuyo artículo 6º se consideraba que en “todo caso que sea de notoria justicia conceder el amparo pedido, se otorgará por los funcionarios que estimen legales, el Juez de Distrito en primera instancia y la Suprema Corte en segunda, si los alegados por el quejoso no fueren bastantes ó debieren tomarse en consideración”,6 ello es en relación a los alegatos que podrá y deberá manifestar el quejoso para demostrar la justicia de su queja como refiere el artículo 5 de dicha propuesta; misma que pone de manifiesto el intereses de la Suprema Corte en establecer la suplencia de la queja en lo que dio por denominar en “casos de notoria justicia”. Si bien, dicho precepto forma parte de una proyecto de Ley de Amparo que no prospero, es innegable que las lecciones en la práctica continua en el despacho de los negocios, hacían necesaria y evidente el establecimiento de la suplencia de la queja y quien mejor que nuestro más alto tribunal para reafirmar tal aseveración. Por su parte el proyecto de reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, que fue aprobado por la Cámara de Diputados en sesión del 25 de abril de 1878 y que tuvo como base la iniciativa que el titular del Ejecutivo le envió a dicho órgano el 3 de Octubre de 1877, 5 Chávez Padrón, Martha, Evolución del Juicio de Amparo y del Poder Judicial Federal Mexicano, 2ª. ed., México, Porrúa, 2008, p. 61. 6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Historia del Amparo en México, t. IV: Ley de Amparo de 1882, México, S. C. J. N, 1999, t. IV, p. 64. 8 consideraba en su artículo 6 que el quejoso debería hacer valer todas las violaciones que en su concepto le sirvieran de fundamento, sin embargo la autoridad judicial podría considerar de oficio y resolver en relación a las violaciones ó vicios que perjudiquen al quejoso; aunque este no las hubiese alegado, siempre que sean sobre el mismo hecho o acto reclamado,7 enunciando en parte el espíritu de la suplencia de la queja y sirviendo de antecedente a dicho principio. Cabe señalar que al pasar para su estudio a la Cámara de Senadores, dicho proyecto de reformas a la Ley Reglamentaria, solo fue discutido y aprobado en lo particular hasta su artículo 5; en virtud de que el 28 de octubre de 1881, se decide retirar dicho dictamen de discusión, porque el titular del Ejecutivo presento una nueva iniciativa sobre la materia, poniéndose fin al que hubiese sido un avance significativo para la implantación de la suplencia de la queja en nuestro Juicio de Garantías. El nuevo proyecto de Ley Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, que se puso a consideración de la Cámara de Senadores, contemplaba en el artículo 45 la instauración de la suplencia del error o laignorancia, numeral que paso a formar con algunas modificaciones el artículo 42 del Capítulo VII de la Ley de Amparo de 1882, el cual se denomino “De las sentencias de amparo de la Suprema Corte”, precepto que a la letra establecía: Artículo 42. La Suprema Corte y los Juzgados de Distrito, en sus sentencias, pueden suplir el error o la ignorancia de la parte agraviada, otorgando el amparo por la garantía cuya violación aparezca comprobada en autos, aunque no se haya mencionado en la demanda. 7 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Historia del Amparo en México, t. IV: Ley de Amparo de 1882, México, S. C. J. N, 1999, t. IV, p. 33. 9 A consideración del maestro Felipe Tena Ramírez la misma se trata de la “típica suplencia del error u omisión de la garantía afectada”,8 que se interpreta como la facultad del juzgador de amparo para que al dictar su sentencia pudiese suplir el error o ignorancia del peticionario al no mencionar correctamente la garantía violada o por no referir totalmente la misma, ya que al no figurar en la normatividad el vocablo concepto de violación como elemento de la demanda, no se podía suplir la misma, toda vez que fue èasta el Código de Procedimientos Federales de 1897, en que se establece dicho término como requisito de la demanda de amparo pero solamente respecto de los amparos civiles. En razón de que en el capítulo II del presente trabajo abordamos la diferencia entre la suplencia de la queja y del error, es que por el momento no entraremos al fondo de dicha discusión. El 14 de noviembre de 1897, Porfirio Díaz en su carácter de Presidente de la República, expidió el Código de Procedimientos Federales, mismo que sustituyo a la Ley de Amparo de 1882, con la idea establecer las disposiciones procedimentales federales en materia civil, administrativa y penal; por lo que en el Titulo Segundo, Capítulo VI, del Código de Procedimientos Federales quedo regulado el Juicio de Amparo, en cuyo numeral 824 se reafirma la suplencia del error en que haya incurrido el agraviado al citar el precepto en que se encuentra la garantía cuya violación reclama, la cual previamente ya se había establecido en la Ley de Amparo de 1882; pero se establecía en su parte final la prohibición de alterar el concepto a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 780 de dicho ordenamiento, precepto en el cual se enumeraban los requisitos que debía de cumplir la demanda de amparo, siendo que si este se pedía, en razón de la inexacta aplicación de la ley civil, además de citarse la ley inexactamente aplicada o la que debió de aplicarse, se requería que el quejoso fijara el concepto en que dicha ley no fue aplicada o lo fue inexactamente, por lo que estamos en presencia 8 Tena Ramírez, Felipe, Prólogo a la obra titulada Justicia, Legalidad y la Suplencia de la Queja de Castro y Castro, Juventino V., México, Porrúa, 2003, p. XV. 10 de los denominados conceptos de violación; por lo cual, si el artículo 824 suprimía totalmente la posibilidad de alterar o cambiar el concepto de violación hecho valer por el quejoso, también nos encontrábamos ante el origen del amparo de estricto derecho, pero sólo en materia civil. Posteriormente en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 se incluye en su articulado la regulación al juicio de amparo, conservando en el numeral 759 la suplencia del error u omisión respecto de la garantía vulnerada, en el cual se limitaba la posibilidad de cambiar el hecho reclamado; sin embargo se elimino la prohibición de alterar el concepto de violación, salvo en los casos que consideraba el artículo 767, que a la letra precisaba: Artículo 767. El juicio de amparo contra los actos judiciales del orden civil por inexacta aplicación de la ley, es de estricto derecho; en consecuencia, la resolución que en aquel se dicte, á pesar de lo prevenido en el artículo 759 deberá sujetarse á los términos de la demanda sin que sea permitido suplir ni ampliar nada de ellos. Así, la tramitación del amparo contra actos judiciales del orden civil se volvió más rigurosa con la entrada en vigor de dicha regulación, ya que no permitía la suplencia en materia civil. Es importante precisar que respecto a los amparos en materia penal no existió por parte del quejoso la necesidad de expresar el referido concepto de violación a que se hace referencia en los Códigos de Procedimientos Federales de 1897 ni el Federal de Procedimientos Civiles de 1908 y que se exigía para los amparos promovidos en contra de actos judiciales del orden civil, lo cual reafirma el tratamiento excepcional que regia en dicha materia. 1.1.5. Constitución Federal de 1917. El Congreso Constituyente de la Constitución General de 1917, inicio sus labores de su periódico único de sesiones el 1 de diciembre de 1916 y de manera 11 inmediata se abocó a la discusión del proyecto relativo presentado por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano Carranza. En el informe que hace Carranza al poner a consideración de dicho Constituyente su proyecto, refiere respecto del juicio de amparo la desnaturalización a la que fue sometido lo que él consideró como un recurso, toda vez que señalaba que la misma se convirtió en un arma política y en segundo término en una forma de limitar la soberanía de los Estados; en razón de lo cual las reformas relacionadas al Poder Judicial eran con la finalidad de “tener tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del poder público y que protejan el goce quieto y pacífico de los derechos civiles”.9 La Carta Magna promulgada por el Constituyente de 1917, se aparta de la doctrina individualista que consagraba la de 1857, al no considerar a los derechos del hombre como la base y objeto de las instituciones sociales, sino que los reputa como un conjunto de garantías individuales que el Estado concede u otorga a los habitantes de su territorio. La Constitución de 1857 únicamente consagraba garantías individuales, la Constitución vigente, además, consigna “las llamadas garantías sociales, o sea, un conjunto de derechos otorgados a determinadas clases sociales, que tienden a mejorar y consolidar su situación económica, contenidos, principalmente en los artículos 3, 27 y 123 constitucionales, los cuales puede decirse, cristalizan las aspiraciones revolucionarias fundamentales consistentes en resolver, en beneficio de las masas desvalidas, los problemas obrero y agrario”.10 9 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Historia del Amparo en México, t. V: Régimen Constitucional de 1917 y su entorno Legislativo, México, S. C. J. N, 1999, t. V, p. 97. 10 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, t. D-H, 10ª ed., México, Porrúa-UNAM, 2002, p. 1041. 12 Es con ello que se origina “el denominado constitucionalismo social, que implica el elevar el carácter de normas tutelares de los grupos sociales marginados a rango de normas fundamentales”,11 constitucionalismo social que tuvo su origen al tomar en consideración los conceptos de justicia social que imperaban en las fuerzas revolucionarias, que como factores reales de poder impactaron en la Constitución de 1917, que a la postre se verían reflejados en el juicio de amparo, por la integración de garantías sociales que podrían ser salvaguardadas por medio de dicho control de constitucionalidad. El artículo 107 de la Constitución Federal establece las bases del juicio de amparo, pero realmente el debate en el Constituyente de 1917, se centro en que a consideración de algunos diputados, la aprobación de este numeralimplicaba la nulificación de la administración de justicia de los tribunales comunes de los Estados, ya que la sentencia pronunciada por estos podría ser atacada ante la Corte mediante el amparo; con lo que se trastocaba la soberanía de las entidades federativas, por lo que en su opinión la Corte única y exclusivamente debería conocer de cuestiones estrictamente constitucionales. Este argumento se desvirtúa con lo señalado por el Diputado Tiberio Lizardi durante el debate del artículo 107 constitucional, al referir que la verdadera función del amparo no es la de revisar, confirmar o modificar las resoluciones de los tribunales de los Estados, sino sencillamente de vigilar que no se violen las garantías individuales.12 A nuestra consideración el juicio de amparo no trastoca la soberanía de los Estados, ya que su finalidad es la de salvaguardar el cumplimiento del artículo 1 de nuestra actual Carta Magna, que refiere que en la Federación Mexicana todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución y por tanto el medio 11 Chávez Padrón, Martha, op. cit., nota 5, p. 77. 12 Suprema Corte de Justicia de la Nación, op. cit., nota 8, pp. 135-136. 13 idóneo que los gobernados tienen para hacer efectivo el respeto a las mismas, lo es el amparo. Desafortunadamente dicho tópico impidió que el Constituyente realizara un verdadero análisis y debate del artículo 107 Constitucional, ya que al respecto no se dio una real discusión en relación a la reglamentación de las bases que para el juicio de amparo se establecían en las diversas fracciones que integraban el referido numeral. Sin embargo, es evidente que las bases reglamentarias del juicio de garantías establecidas en el artículo 107 de la Ley Fundamental aprobado por el Constituyente de 1917, fueron el resultado tanto de la evolución y realidad del amparo antes de la Revolución Mexicana de 1910, así como de la preocupación e interés de los constitucionalistas de que fuese el amparo, el medio perfecto para la protección de las garantías individuales que ella misma consagraba. Respecto de la institución de la suplencia de la queja deficiente cabe señalar que si se encontraba contemplada en el proyecto de Constitución de don Venustiano Carranza, por lo que la misma nace “en forma súbita e inexplicable en la Constitución de 1917”,13 quedando contemplada en el párrafo seçundo de la fracción II del artículo 107 Constitucional. 1.1.6. El artículo 107, fracción II, en el Constituyente de 1917. El texto de la fracción II del artículo 107, aprobado por el Constituyente de 1917 y en el que se instaura la suplencia de la queja deficiente, se encontraba redactado de en los siguientes términos: 13 Castro y Castro, Juventino V., Justicia, Legalidad y la Suplencia de la Queja de Castro y Castro, Juventino V., México, Porrúa, 2003, p. 3. 14 “Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se seguirán a instancia de la parte agraviada por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley, la que se ajustará a las bases siguientes: I.-… II.- En los juicios civiles o penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo, sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificadas o reformadas, siempre que la violación se cometa en ellas, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia se haya alegado en la segunda, por vía de agravio. La Suprema Corte, no obstante esta regla, podrá suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa o que se le ha juzgado por una ley inexactamente aplicable al caso y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación.” De la lectura de dicho texto se puede establecer que el ejercicio de la suplencia de la queja deficiente era única y exclusivamente facultad de la Suprema Corte, facultad que era de carácter eminentemente optativo, lo que implicaba que la Corte no se encontraba obligada a ejercitarla, por lo que se le dejaba a discrecionalidad de esta su aplicación. Otra regla que se establecía para el ejercicio de la suplencia de la queja deficiente por parte de la Corte, es que la suplencia de la queja solamente era procedente en asuntos de carácter penal, excluyéndose de manera tajante los amparos en otras materias. Ahora bien, el hecho de que exclusivamente en los amparos de carácter penal fuese posible la suplencia de la queja deficiente, se podría sustentar en la idea de que se consideraba que el interés económico era el único elemento que se pudiese encontrar en peligro en un juicio de carácter civil, más sin en cambio en un proceso penal el inculpado tiene en peligro tanto su vida, su libertad, así como 15 sus derechos fundamentales,14 además de tomarse en consideración el momento histórico y social en que dicho precepto fue aprobado por el Constituyente de 1917. También se considera en ese numeral que para la procedencia de la suplencia de la queja deficiente en materia penal era menester que la Corte se percatara de que habían presentado los siguientes supuestos: a) Que en contra del quejoso había existido una violación manifiesta de la ley, por la cual se le dejara sin defensa. b) Que al quejoso se le hubiese juzgado por una ley inexactamente aplicable al caso y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación. Tomando en cuenta las características antes precisadas, se puede concluir que en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 107, aprobado por el Constituyente de 1917, la suplencia de la queja deficiente es una excepción al principio de estricto derecho en el amparo en materia penal y que por tanto busca alejarse del rigorismo jurídico que pudiese imperar en el juicio de amparo en otras materias, a través de un matiz proteccionista hacia sujetos considerados débiles procesalmente hablando, elementos que se van enriqueciendo a lo largo de las diversas reformas que se analizaran en el siguiente apartado. 1.1.7. Evolución legislativa de la Suplencia de la Queja Deficiente. El 18 de Octubre de 1919 se expidió la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal de 1917, la cual contempla la suplencia de la queja en el párrafo segundo del numeral 93, transcribiendo de manera literal el 14 Castro y Castro, Juventino V., op. cit., nota 13. p. 6. 16 texto de la fracción II del artículo 107, que como ya se señalo fue aprobado por el Constituyente de 1917, con lo cual dicha institución no sufre alteración alguna, quedando con las características señaladas con antelación. Sin en cambio el 19 de Febrero de 1951 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas a nuestra Carta Magna impulsadas por el Presidente de la República Miguel Alemán Valdés, dentro de las cuales se encontraba la primera reforma que sufre el artículo 107; para lo cual debe de tomarse en consideración que en la exposición de motivos de dichas reformas, en relación a la suplencia de la queja se considero “pertinente ampliar el alcance de esas normas, a fin de que se supla la deficiencia de la queja cualquiera que sea el amparo de que se trate, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte”,15 por lo que los párrafos segundo y tercero de la fracción II, quedaronredactados en los siguientes términos: “Podrá suplirse la deficiencia de queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.” “Podrá también suplirse la deficiencia de la queja en materia penal y en la de la parte obrera en materia del trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y en materia penal, además cuando se le haya juzgado por una ley que no sea exactamente aplicable al caso”. Por lo que esta reforma amplio el campo de procedencia de la suplencia de la queja respecto de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, así como también en relación a los amparos en materia del trabajo, pero únicamente a favor de la clase trabajadora, respecto de estos últimos se tomo en consideración que en muchas ocasiones la clase trabajadora no está en posibilidades de tener una adecuada defensa, por razón de rigorismos técnicos, además de que el legislador considero que el derecho del 15 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión LIX Legislatura, Derechos del Pueblo Mexicano, t. IV: Reformas Constitucionales durante las legislaturas XXIX a XLI (1920-1952), 7ª ed., México, Porrúa, 2006, t. IV, p. 1033. 17 trabajo “ha salido de los causes del derecho privado y que, por lo menos, constituye una rama intermedia , que se ha denominado derecho social, en la que el interés particular y el de la sociedad son coincidentes”16. Estas reformas también ampliaron el alcance de aplicación de la suplencia de la queja a los amparos penales indirectos, ya que en un primer momento la Corte sostuvo el criterio de que dicha suplencia no procedía más que tratándose de amparos directos según las normas constitucionales vigentes en ese momento, pero tal como se refiere en la exposición de motivos de las reformas promovidas por Miguel Alemán Valdés, dicha suplencia de la queja se termina extendiendo a los amparos indirectos, tomando en consideración que fue la misma Corte, quien después de realizar un nuevo análisis de la suplencia de la queja acoge el criterio de que esta procede también en amparos indirectos, criterio que también fue acogido para los amparos en materia laboral.17 Asimismo con el fin de acabar con el acrecentamiento y rezago de los juicios de amparo en la Suprema Corte, es que a partir de dicha reforma el artículo 107 ya no otorga la facultad exclusiva a la Corte de suplir la queja, ya que de la exposición de motivos de la reforma a la Ley de Amparo se desprende que la suplencia de la queja podrá ser ejercitada por la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito o los Jueces de Distrito en el ámbito de su competencia, ocasionando con ello también la descentralización de la facultad de suplir la deficiencia de la queja, pero manteniéndose la facultad discrecional de dichos órganos para ejercitar la misma. Con las reformas de 1951 al artículo 107 constitucional se reafirma el “carácter proteccionista y antiformalista de la suplencia de la queja en el juicio de 16 Ibidem, p. 1075. 17 Idem. 18 amparo”18, así como la consideración de que dicha suplencia es una excepción al principio de estricto derecho que rige en el amparo. Siguiendo con dicha tendencia proteccionista y antiformalista el presidente Adolfo López Mateos en su exposición de motivos de la propuesta de adición a la fracción II del artículo 107 Constitucional de fecha 26 de diciembre de 1959, por lo que respecta al amparo en materia agraria, precisa “que en consonancia con el espíritu del artículo 27 constitucional, que el juicio de amparo sea un verdadero instrumento protector de la garantía social que esta consagra, y que para ella se requiere distinguirlo del sistema tradicional de estricto derecho, concebido por la vida civil y mercantil en que se debaten intereses particulares como ya lo hace nuestro código político en materia penal y por lo que hace a la parte obrera en materia del trabajo, disponiendo que podrá suplirse la deficiencia de la queja”,19 es que se propuso la procedencia de la suplencia de la queja en materia agraria a favor de los sujetos que adelante se precisaran. Dicha reforma se público en el Diario Oficial de la Federación 11 de Noviembre de 1962, la cual establece que se deberá efectuar la suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo que tengan como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros. La suplencia en materia agraria se encontraba redactada en términos imperativos, al ordenarse que a favor de los ejidos y los núcleos de población debería de suplirse la deficiencia de la queja, con lo cual origina un supuesto sui generis, ya que lo que era una facultad del juzgado en juicios de carácter penal, laboral o en el supuesto de que el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, se 18 Castro y Castro, Juventino V., op. cit., nota 13. p. 33. 19 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión LIX Legislatura, Derechos del Pueblo Mexicano, t. V: Reformas Constitucionales durante las legislaturas XLII a XLVIII (1952-1973), 7ª ed., México, Porrúa, 2006, t. V, p. 252. 19 estableció como una obligación para los tribunales federales que conozcan del juicio de amparo en materia agraria,20 cuestión que repercutiría en las diversas materias en que es procedente suplir la deficiencia de la queja. Posteriormente en el Diario Oficial de la Federación de 20 de marzo de 1974 se publicó una nueva adición a la fracción II del artículo 107 constitucional, dando nacimiento a la suplencia de la queja en los juicios de amparo contra actos que afecten derechos de menores e incapaces, de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución. La motivación de esta nueva suplencia de la queja a favor de menores e incapaces se encuentra en la exposición de motivos que envió el Presidente Luis Echeverría Álvarez a la Cámara de Diputados el 28 de noviembre de 1973, quien preciso que la finalidad de la misma es “lograr a favor de los menores e incapaces, la derrama de la totalidad de los beneficios inherentes a la expresada institución procesal, inviste al Poder Judicial de la Federación, que conoce el amparo, además de la facultad de corrección del error en la cita del precepto o preceptos violados, la de intervenir de oficio en análisis del amparo, haciendo valer los conceptos que a su juicio sean los que conduzcan al esclarecimiento de la verdad y, en su caso, el amparo y protección de la justicia federal”.21 Al aprobar dicha reforma la Cámara de Diputados argumento que el juicio de amparo ya no puede ser contemplado, como en sus orígenes, es decir, un proceso de carácter eminentemente individualista, por que el desarrollo del juicio de amparo a partir de 1917 lo ha transformado en un procedimiento de orden eminentemente social. Otro elemento que valora la Cámara de Diputados para la aprobación de la referida propuesta, fue el hecho de reconocer que no debe sacrificarse el derecho 20 Ibidem, p. 254. 21 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión LIX Legislatura, Derechos del Pueblo Mexicano, t. VI: Reformas Constitucionales durante las legislaturas XLIX a L (1973-1979), 7ª ed., México, Porrúa, 2006, t. VI, p.28. 20 a la técnica forense ni al rigorismo que esta puede llegar a imponer; por tanto es preferible que el juzgador coadyuve con el quejoso, máxime cuando se trate de menores e incapaces, con la finalidad de procurarles protección y seguridad jurídica, superando por ende el principio de estricto derecho que rige en materia de amparo. Es importante precisar que a nuestra consideración él espíritu de los integrantes de la Legislatura LIX del Congreso de la Unión, si estuvo encaminado a proteger a los menores e incapaces, aun cuando estos no tuvieran el carácter de quejosos en el juicio de amparo, ya al respecto se argumento que será procedente “la suplencia de la deficiencia de la queja cuando los actos de autoridad lesionen intereses de menores e incapaces”,22 como posteriormente lo reafirmaría el Poder Judicial de la Federación. En razón de lo anterior es que “con la facultad de suplir la demanda los tribunales de la Federación serán auténticos garantes de los derechos constitucionales y legales de los menores e incapaces, grupos humanos inermes y con mayores exigencias de seguridad jurídica que otros sectores del país”.23 Es en atención a la reforma que sufrió la fracción II del artículo 107 constitucional, que el 04 de Abril de 1974 se publican las reformas a la Ley de Amparo, en cuyo artículo 76 se estableció que “podrá suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de amparo en que los menores de edad o los incapaces figuren como quejosos”, lo cual a nuestro parecer es una regulación desafortunada de la suplencia de la queja a favor de los menores e incapaces establecida en la Constitución General, toda vez que limita dicha suplencia al hecho de que el recurrente sea un menor de edad o incapaz, lo cual es contrario al texto constitucional, que solamente exigía que para que opere la suplencia a favor de menores o incapaces el acto de autoridad que se combate afectara sus derechos, 22 Ibidem, p. 31. 23 Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión LIX Legislatura, op. cit., nota 17, p. 32. 21 cuestión que a la postre generaría confusión en los órganos jurisdiccionales que conocieran del juicio de amparo en que se viesen inmiscuidos intereses de menores e incapaces, como analizaremos posteriormente. Siguiendo con la evolución legislativa que ha tenido la suplencia de la queja, el 15 de noviembre de 1985 varios miembros del Senado formularon una iniciativa de reforma consistente en modificar el artículo 107, fracción II, de nuestra Constitución Política, con la finalidad de dar mayor amplitud a la suplencia de la queja deficiente en los juicios de amparo, en razón de lo cual los casos y materias en que esta debe de aplicarse no se encontraran ya en el texto constitucional, sino que las mismas se especificaran en la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo. Por tanto en la fracción II del artículo 107 constitucional se agrego un nuevo segundo párrafo para extender genéricamente la suplencia de la queja a todas las materias que quedaban fuera de las ampliaciones anteriores de dicha institución, de acuerdo con lo que dispusiera la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, con lo que la misma quedaría en los siguientes términos: “En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículo 103 y 107 de esta Constitución.” Por su parte en la Cámara de Diputados el dictamen respecto de la referida reforma elaborado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, presentado el 19 de Diciembre de 1985, hacía hincapié no sólo en los beneficios de dicha reforma sobre la ampliación de la suplencia de la queja conforme se determine en la Ley de Amparo, sino que también buscaba generar un ámbito de protección equitativo a las clases marginadas, estableciendo la obligatoriedad de la suplencia de la queja deficiente, ya que en dicho dictamen se proponía que la suplencia dejase de ser una facultad potestativa para órganos jurisdiccionales que resuelven el juicio de amparo y se convierte en un obligación para estos, en los casos y condiciones que determine la Ley de Amparo, dictamen que fue aprobado, por lo que la redacción del párrafo 22 segundo de la fracción II del artículo 107 constitucional quedo en los siguientes términos: “Art. 107.-… I.-… II.-… En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución.” En razón de esta reforma es que se presento la necesidad de actualizar la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, por lo que el 20 de mayo de 1986 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a la Ley de Amparo, en cuyo artículo 76 Bis se estableció definitivamente la estructura de la suplencia de la queja, en los siguientes términos: “Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán de suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta Ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia; II. En materia penal, la suplencia opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo; III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley; IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicara a favor del trabajador; V. A favor de los menores e incapaces; VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la Ley que lo haya dejado sin defensa.” De la lectura del diarios de debates se puede inferir que a consideración de las Comisiones Unidas de Justicia y Segunda Sección de la de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, la aportación más valiosa de esta reforma reside en el establecimiento de la suplencia de la queja con carácter obligatorio, convirtiendo al juicio de amparo en un instrumento más eficaz a favor 23 de los quejosos y recurrentes, ya que la extensión de la suplencia establecida en el artículo 76 bis, “abarca no sólo los conceptos de violación de las demandas, sino también la deficiencia de los agravios, al examinar los recursos de revisión de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito”.24 En las referidas comisiones y a la postre en la Cámara de Senadores, se sostuvo que el pretender extender en la reforma realizada al artículo 107 constitucional, la suplencia de la queja a todas las materias que quedaban fuera de las ampliaciones anteriores de dicha institución de acuerdo a lo que se reglamente en la Ley de Amparo, establecería la posibilidad de que la suplencia obligatoria se presentase en todas las materias del derecho, lo cual a consideración del Pleno no era, por cuestiones económicas y sociales, el momento oportuno, toda vez que ello implicaría romper con los principios rectores del Derecho Social Mexicano, en razón de lo cual se opto por sentar las bases que adelantasen el logro de la jurisdicción plena en otra clase de asuntos respecto de la suplencia de la queja, y a la vez conservar la protección para los trabajadores, los ejidatarios, los comuneros, los reos, los menores de edad y los incapaces.25 El 06 de Junio del año 2011 se público en el Diario Oficial de la Federación un Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículo 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Federal, reformas que entraran en vigor 120 días después de su publicación,por lo cual la redacción de la suplencia de la queja a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, quedara establecida en el párrafo quinto de la fracción II del artículo 107, en los siguientes términos: “Art. 107.-… I.-… II.-… … 24 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Historia del Amparo en México, t. VI: Ley de Amparo vigente, Origen y evolución, Segunda Parte, México, S. C. J. N, 1999, t. VI, p. 984. 25 Ibidem, pp. 985-986. 24 … … En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria.” Es evidente que en un afán de técnica jurídica el legislador considero pertinente precisar que la suplencia de la queja implica ineludiblemente la suplencia de los conceptos de violación o agravios hechos valer por el quejoso o recurrente según sea el caso, tal como se encuentra en la redacción del Artículo 76 Bis de la Ley de Amparo de 1936, asimismo dicho reforma no trastoca el hecho de que se deja a la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal el regular los supuestos y condiciones en que debe operar la suplencia de la queja, conservando así mismo el carácter potestativo que constriñe a los jueces que conocen del juicio de garantías de hacer efectiva dicha suplencia al momento de dictar la sentencia correspondiente. 1.2. Generalidades. En el presente apartado se realizara un análisis de diversos conceptos, principios fundamentales y elementos para la procedencia del juicio de amparo, así como diversos sujetos procesales que se presentan durante la tramitación del mismo, cuestiones que tiene estrecha relación también con la suplencia de la queja. 1.2.1. Concepto del Juicio de Amparo. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el significado de la acepción gramatical amparo se entiende que es un sustantivo masculino de la palabra amparar la cual surge del latín “anteparare”, cuyo significado es el de favorecer y proteger, término que se ha utilizado como tal en nuestro sistema jurídico, toda vez que el juicio de garantías brinda al gobernado la 25 oportunidad de proteger sus garantías individuales en contra de cualquier acto de autoridad. Héctor Fix Zamudio, circunscribe el amparo dentro del concepto de proceso y al respecto expresa: “Un procedimiento armónico, ordenado a la composición de los conflictos suscitados entre las autoridades y las personas individuales y colectivas por violación, desconocimiento o incertidumbre de las normas fundamentales.”26 Al respecto Ignacio Burgoa dice que “el amparo es un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le cause un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine”.27 Sobre este tema el maestro Carlos Arellano García señala “que la acción de amparo es el derecho subjetivo de una persona física o moral, en su carácter de gobernada, para acudir ante el Poder Judicial de la Federación u órganos de competencia auxiliar, a exigir el desempeño de la función jurisdiccional, para obtener la tutela de una garantía individual o de un derecho derivado de la distribución de facultades entre la Federación y los Estados, presuntamente violados por una autoridad estatal responsable”.28 Juventino V. Castro y Castro sostiene que: “El amparo es un proceso concentrado de anulación, de naturaleza constitucional, promovido por vía de acción, reclamándose actos de autoridad, y que tiene como finalidad el proteger exclusivamente a los quejosos contra garantías expresamente reconocidas en la Constitución; contra la inexacta y definitiva atribución de la ley al caso concreto, o 26 Fix Zamudio, Héctor, El Juicio de Amparo, 5ª ed., México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2000, p. 137. 27 Burgoa Orihuela, Ignacio, op. cit., nota 1, p. 173. 28 Arellano García, Carlos, El Juicio de Amparo, México, Porrúa, 1982, p.382. 26 contra las invasiones reciprocas de las soberanías ya federal, ya estaduales, que agravien directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la protección el efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada -si el acto es de carácter positivo-, o el de obligar a la autoridad a que respete la garantía violada, cumpliendo con lo que ella exige-, si es de carácter negativo”.29 En atención a lo señalado respecto del juicio de amparo, debe de entenderse a este como un medio de control constitucional por órgano jurisdiccional, del cual conocerán los tribunales de la Federación (artículo 103 constitucional), de acuerdo al procedimiento y formas que tomen como base lo establecido en el artículo 107 constitucional, medio de control mediante el cual el gobernado en ejercicio de la acción de amparo busca la protección y amparo de la justicia federal para que se deje sin efectos un acto de autoridad que genera un agravio personal y directo al gobernado. 1.2.2. Objeto del Juicio de Amparo. A nuestra consideración uno de los objetos del juicio de amparo lo es la preservación del orden jurídico establecido dentro de nuestra Carta Magna, implicando con ello también el segundo objeto del amparo, que es la protección del cúmulo de los derechos del ciudadano, mismo que se sustenta en dicha Ley Suprema, “de ahí que el control de la Constitución y la protección del gobernado frente al poder público sean los dos objetos lógica y jurídicamente inseparables que integran la teología esencial del juicio de amparo”,30 por lo que se encuentran fuera de dicho medio de control los actos que aun perjudicando al gobernado, ejecute una particular, trátese de una persona física o moral, ya que el amparo debe promoverse en contra de actos de autoridad. 29 Castro y Castro Juventino, Lecciones de Garantías y Amparo, 1974, p.229, citado por Burgoa Orihuela, Ignacio, op. cit., nota 1, p. 177. 30 Burgoa Orihuela, Ignacio, op. cit., nota 1, p. 144. 27 Tomando en cuenta lo preceptuado por el artículo 103 constitucional, del que se deprende que el juicio de amparo procede en contra leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales; así como también en contra de leyes o actos de cualquier autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de cualquiera de las autoridades locales o la esfera de competencia del Distrito Federal; asimismo se establece que la acción de amparo puede prosperar por leyes o actos de autoridades locales o del Distrito Federal que invadan el ámbito competencial de las autoridades federales, ya que el juicio de garantías no solo busca la protección de las garantías individuales, sino también mantener y conservar el equilibrio entre los diversos poderes locales y federales, en cuanto por causas de las invasiones de sus respectivas atribuciones, se vean ofendidos o agraviados los derechos de los individuos. Por lo que la posibilidad de reclamar a través del juicio de amparo las leyes o actos de autoridad que generan controversia al suscitar violaciones a las garantías individuales del quejoso, es el medio a través del cual se preservara el orden constitucional y se restablecerá al gobernado el pleno goce la garantía constitucional violentada, restituyendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación u obligando a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantíade que se trate y a cumplir lo que esta misma exija; ya que si bien es importante que los gobernados cumplan con las leyes, también lo es que sean respetadas por las autoridades sus garantías individuales cuando se trata de hacerlas cumplir, ya que la conveniencia de esto último implica el respeto al orden constitucional. 1.2.3. Naturaleza Jurídica. Tomando en consideración sus antecedentes históricos, así como la evolución que ha presentando el juicio de amparo a partir de la Constitución Federal de 1917, debe considerarse como un medio de control constitucional, ya 28 que se ha revelado como un mecanismo de protección o tutela de los derechos subjetivos públicos, puesto que tiene como finalidad esencial la protección del gobernado, siendo que es una “institución jurídica de índole individual y social al mismo tiempo, es decir de orden privado y de orden público y social”,31 por una parte protege al gobernado en contra de cualquier acto de autoridad que vulnere sus garantías individuales; y por otra busca hacer efectivo el respeto irrestricto que deben tener en su actuar cualquier autoridad. En relación a la naturaleza del juicio de amparo el maestro Héctor Fix Zamudio precisa que “ahora bien, el Amparo, aún aquel que se hace valer contra resoluciones judiciales, tiene relativa autonomía, respecto del proceso en el cual se dictan dichas resoluciones, en virtud de que no se trata del mismo conflicto, ni se establecía respecto de los mismos sujetos: es decir, que cambian tanto las materias como las partes; en efecto ya no se discute propiamente la voluntad de la ley respecto de un bien de la vida, sino la legalidad, y por tanto, la Constitucionalidad de un acto procesal; se trata, por tanto, de un proceso sobre el proceso, en virtud de un conflicto entre el funcionario judicial que dicto el acto reclamado y el presunto agraviado”.32 Ahora bien si la acción de amparo “es el derecho subjetivo de una persona física o moral, en su carácter de gobernada, para acudir ante el Poder Judicial de la Federación u órganos con competencia auxiliar, a exigir el desempeño de la función jurisdiccional, para obtener la tutela de una garantía individual o de un derecho derivado de las distribución de facultades entre Federación y Estados, presuntamente violados por una autoridad responsable”,33 se puede afirmar entonces que dicha acción puede ser promovida por cualquier persona ya sea física o moral para defenderse de los actos del poder público que afectan su esfera jurídica, dentro de un procedimiento de control constitucional del cual tendrá conocimiento un órgano jurisdiccional integrante del Poder Judicial de la 31 Burgoa Orihuela, Ignacio, op. cit., nota 1, p. 170. 32 Fix Zamudio, Héctor, op. cit., nota 26, p. 95. 33 Arellano García Carlos, op. cit. nota 28, p. 385. 29 Federación, procedimiento que se encuentra dentro de una ley especializada y regulado por una serie de principios fundamentales, como lo son los de instancia de parte, agravio personal y directo, definitividad del acto reclamado y estricto derecho en el estudio de los conceptos de violación y agravios, y la suplencia de la queja deficiente a favor de los sujetos y en las materias que contempla la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna; por lo que la acción de amparo puede tener como consecuencia el que se anule el acto de autoridad en razón de que es violatorio de garantías individuales consagradas en la Norma Suprema, por tanto es dable considerar que el amparo es un juicio, pero también una institución que ha ido evolucionando a la par de las necesidades políticas e ideológicas. 1.2.4. Acto reclamado. El concepto de acto reclamado se encuentra muy ligado al de acto de autoridad entendiendo a esta última como “cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo, imputable a un órgano de Estado, consistente en un decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente”.34 Por tanto el acto reclamado es el acto de la autoridad responsable que hará valer el quejoso en atención a que se adecua a una de las hipótesis establecidas en el artículo 103 constitucional, en razón de que violenta las garantías individuales del gobernado. Tomando en consideración las hipótesis establecidas en el artículo 103 constitucional, los actos reclamados se pueden clasificar en base a los siguientes criterios: 34 Burgoa Orihuela, Ignacio, op. cit., nota 1, p. 203. 30 En relación al ámbito de competencia de la autoridad que emite los actos reclamados estos puede ser actos de las autoridades federales ó estatales. En relación a la conducta que despliega la autoridad puede presentar actos de carácter positivo que implican un hacer que genera una molestia o privación de las garantías individuales del gobernado; asimismo el acto de autoridad puede ser negativo cuando “las autoridades se rehúsan a acceder a las pretensiones de los individuos”,35 por lo que los actos negativos implican una abstención por parte de la autoridad a realizar o ejecutar una conducta o emitir un acto al que se encuentra obligado, generando con ello un acto de molestia al gobernado, por lo cual es procedente el juicio de amparo. Los actos reclamados que se han realizado de manera total, en todos sus efectos, se denominan actos consumados, los cuales admiten una subdivisión, en la cual se pueden encontrar aquellos actos que aun cuando se hallan consumado pueden resarcirse por medio del juicio constitucional, ha estos se les denomina actos consumados de modo reparable; por su parte estaremos en presencia de actos consumados de modo irreparable cuando al haberse consumado totalmente no admiten la posibilidad de regresar las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada, originándose en este último caso la improcedencia del amparo. Asimismo los actos reclamados pueden ser considerados declarativos, mediante los cuales la autoridad se limita a evidenciar una situación jurídica determinada. Los actos reclamados que violentan la esfera jurídica del gobernado o del régimen competencial y que no son combatidos dentro del término que concede la ley se consideran consentidos y por tanto puede generar la improcedencia de 35 Góngora Pimentel, Genaro, Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, 12ª ed., México, Porrúa, 2010, p.164. 31 juicio de amparo, estableciéndose como requisito que el acto consentido fuera conocido previamente por el gobernado de manera directa y completa. Pueden existir actos que son una consecuencia natural de otro que fue consentido por el quejoso, a los cuales se les conoce como derivados de un acto consentido, lo cual origina la improcedencia la acción constitucional, ya que el estudio del acto derivado implicaría el estudio de la constitucionalidad del acto consentido, lo cual no es procedente. Por último, aquellos actos que no se consuman por una sola emisión, sino que se desarrollan en diferentes etapas sucesivas hacia un fin determinado, se denominan actos continuos o de tracto sucesivo, mismos que son susceptibles de ser combatidos mediante el juicio de garantías, ya que el acto en sí mismo es único, toda vez que la pluralidad de situaciones se presentan en su ejecución. Cabe señalar que el acto de autoridad reclamable a través del juicio de garantías, necesariamente debe de inferir una lesión a cualquier derecho o bien del gobernado, para que le asista a esté el interés jurídico de reclamarlo mediante la acción de amparo, por
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