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1 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FALCULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO MERCANTIL “ANÁLSIS DE LA PROBLEMÁTICA DERIVADA DEL SERVICIO BANCARIO DE CAJAS DE SEGURIDAD” TESIS QUE PARA ASPIRAR POR EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: SALVADOR NAVARRETE BARRERA DIRECTOR DE TESIS: LIC. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ CIUDAD UNIVERSITARIA, JUNIO 2017 SERVICIOS 13 Texto escrito a máquina UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. ÍNDICE INTRODUCCIÓN CAPITULO PRIMERO: “ANTECEDENTES DEL USO DE CAJAS DE SEGURIDAD.” CAPITULO SEGUNDO: “NATURALEZA JURIDICA DEL SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD.” CAPITULO TERCERO: “REGULACION JURIDICA DEL CONTRATO BANCARIO DE CAJAS DE SEGURIDAD.” CAPITULO CUARTO: “PROBLEMÁTICA DERIVADA DEL CONTRATO BANCARIO DEL SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD.” CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFIA. LEGISLACION CONSULTADA. OTRAS FUENTES. 1 INTRODUCCIÓN. En el presente trabajo de investigación efectuaré un análisis detallado del servicio de cajas de seguridad, por la importancia práctica que ha tenido en nuestro país y en el mundo, resaltando la problemática que puede presentarse en relación al uso de estos sistemas de aparente custodia y resguardo de objetos de valor, debido a su insuficiente regulación. El principal objetivo de estudio es plantear soluciones que sirvan de base para orientar o atender problemas que suelen suscitarse en la práctica, en los casos en que se violan las cajas de seguridad o se llega a sustraer el contenido de las mismas, sin las autorizaciones legales necesarias. En el capítulo primero destacaré los antecedentes empíricos y legislativos más relevantes de las cajas de seguridad, tanto a nivel internacional como en México, en sus diferentes etapas históricas. En un segundo capítulo realizaré un estudio detallado, con apoyo en destacados doctrinarios mexicanos y extranjeros, acerca de la discutida y ambigua naturaleza jurídica del servicio de cajas de seguridad. Lo anterior con fundamento en diversas teorías que propicien el análisis de los elementos propios de su relación contractual. Toda vez que el servicio de cajas de seguridad cuenta con una escasa regulación en la legislación mexicana, ya que sólo hace referencia a él la Ley de Instituciones de Crédito vigente. En el tercer capítulo explicaré las características y formalidades de este servicio, así como los derechos y obligaciones de los usuarios y de las instituciones bancarias; al igual que las causas de rescisión y de terminación de este servicio. 2 En el capítulo cuarto, abordaré las diversas circunstancias que generan la problemática derivada del contrato bancario de cajas de seguridad, como son los casos de fallecimiento o estado de interdicción del titular del servicio. Para lograr lo anterior, he procurado auxiliarme de bibliografía y otras fuentes de consulta con las que se sustentan debidamente las conclusiones que permitan aportar comentarios y críticas sólidas con la finalidad de satisfacer los requisitos propios de este tipo de investigaciones. 3 CAPÍTULO PRIMERO: “ANTECEDENTES DEL USO DE CAJAS DE SEGURIDAD”. En el presente capítulo abordaré los principales antecedentes del uso de cajas de seguridad, tanto en el mundo como en nuestro país; aunque debo señalar que no son muchas las referencias a dicho servicio en la doctrina nacional y extranjera. 1.1. ANTECEDENTES INTERNACIONALES. 1.1.1. EN BABILONIA. Se considera que antes de la civilización romana, que trascendió por su vasta creación de instituciones jurídicas, no hay antecedentes del servicio de cajas de seguridad como tal, puesto que su mecanismo de uso partió del manejo del depósito. Sin embargo, en Babilonia, según el autor Humberto Ruíz Torres, existía un templo monumental de arcilla roja, conocido como Templo Rojo de Uruk, en el cual los sacerdotes practicaban la intermediación, recibían en depósito productos obtenidos de la explotación agrícola y con ello prestaban cereales con interés a agricultores y comerciantes.1 Se consideran “…las primeras operaciones de banca y crédito se efectuaban en especies (2294 2187 a.C.);… El comercio de la banca se desarrolla en toda Babilonia, por los dioses banqueros, cuyas dos operaciones principales eran la recepción en depósito y el préstamo…”2 1 Cfr. RUÍZ TORRES, Humberto Enrique; “Derecho Bancario”; 1ª. edición; 2ª. reimpresión; editorial OXFORD; México, 2007; Pp. 2. 2 Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano; Instituto de Investigaciones Jurídicas; 1ª. edición; Porrúa; México, 2004; Pág. 2693. 4 Asimismo, “El Código Hammurabi reglamentaba el préstamo y el depósito de mercancías y en él se hace mención por primera vez en la historia del contrato de comisión…”3 Las figuras señaladas con antelación constituyen antecedentes importantes de la actividad bancaria y específicamente del contrato de depósito mercantil, que se ha tomado como base para la implementación del servicio de cajas de seguridad, aunque ha de aclararse, que su naturaleza es semejante pero distinta. 1.1.2. EN ROMA. La Roma antigua es la civilización más sobresaliente en la creación de instituciones jurídicas y el caso del servicio de cajas de seguridad que nos ocupa no es la excepción. Se considera que los antecedentes remotos del servicio de cajas de seguridad en Roma se encuentran en “los horrea pública de la época imperial romana, que eran grandes almacenes fortificados de propiedad imperial o pública en los que se podían alquilar espacios de distintas dimensiones a cambio de una remuneración, con el objeto de guardar en ellos monedas, metales preciosos, frutos, mercancías u otros bienes de valor para preservarlos de los peligros de incendio o hurto.” 4 Respecto a lo anterior, el Maestro Raúl Cervantes Ahumada señala; “… el llamado depósito en cajas de seguridad fue practicado ya por los banqueros romanos, según se desprende de un texto de Ulpiano”.5 3 Ibidem; Pág. 2694. 4 QUICIOS MOLINA, M. Susana; “El Contrato Bancario de Cajas de Seguridad”; 1ª. edición; edit. Aranzadi; España, 1999; Pág. 24. 5 CERVANTES AHUMADA, Raúl; “Títulos y Operaciones de Crédito”; 18ª. edición; tercera reimpresión; Porrúa; México, 2010; Pág. 299. 5 Asimismo, el Maestro Cervantes Ahumada hace referencia a unos almacenes imperiales de Roma denominados horrea caesaris, que eran puestos a disposición de los particulares mediante remuneración, para que depositaran principalmente mercancías y objetos preciosos.6 Como se puede observar en los párrafos anteriores, los autores citados refieren dos tipos de almacenes distintos en cuanto a su denominación, aunque la operación efectuada ante ellas era esencialmente idéntica. Por su parte, el tratadista Rogelio Guzmán Holguín precisa las denominaciones de los antecedentes de las cajas de seguridad, en los siguientes términos: “Se remontan a la Roma Imperial, época en que se conocieron las llamadascellae, armaria o arculae (cajas), de distinto tamaño, ubicadas en edificios fortificados, y puestas a disposición de nobles, horrea caesaris, y de plebeyos, horrea publica, para la guarda de objetos preciosos o de gran valor.”7 Con la cita anterior queda clara la diferencia entre los dos tipos de almacenes imperiales, según las personas a quienes estaba dirigido el servicio y que dentro de éstos, se prestaba propiamente el servicio específico de cajas de seguridad que se prestaba en arcas. El autor Guzmán Holguín agrega, que “… tales espacios… estuvieron a cargo de funcionarios públicos designados especialmente, que tenían la facultad de arrendarlos a precios determinados, de acuerdo con el tamaño del arca, o del grado de seguridad que su ubicación ofrecía. La Ley que reglamentó ese servicio en Roma no ha llegado a nuestros días en su 6 Idem. 7 GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio; “Derecho Bancario y Operaciones de Crédito”; 4ª. edición; Porrúa; México, 2012; Pág. 256. 6 contenido, y sólo conocemos su nombre: Lex horrorum”.8 En este orden de ideas, debo aclarar que los autores no hacen otra referencia importante a las cajas de seguridad en Roma, a pesar de que hubo otros antecedentes importantes de la actividad comercial y bancaria. Por ejemplo, hubo sociedades de Argentarii – incipientes banquerios romanos -, creadas para el ejercicio del comercio bancario con una forma de organización semejante a la sociedad en comandita; originalmente se limitaban a efectuar cambio de moneda, aunque posteriormente realizaron operaciones propias de los bancos en el sentido moderno de la palabra.9 A pesar de lo señalado en el párrafo anterior, los Argentarii romanos no realizaron operación alguna que tuviera semejanza con el servicio de cajas de seguridad actual. En efecto, la autora Susana Quicios Molina asevera que los Argentarii efectuaban un servicio que pudiera ser precedente de la operación actual de cajas de seguridad, consistente en depositar dinero en arcam reclusam, es decir, un depósito cerrado en cualquier tipo de arca.10 Sin embargo, se encuentra en la doctrina “… un texto de Ulpiano contenido en el Digesto (42,I,15, 11-12), en el que se prevé la posibilidad de ejecutar las sentencias de condena dineraria si el deudor ha entregado su dinero a un argentarius en forma de depósito irregular y también si el dinero se halla in arcam reclusam. Pero se ha rechazado su pretendido valor de antecedente de las cajas de seguridad interpretando que el fragmento lo que contempla es sencillamente un depósito cerrado, o bien que se refiere a dinero conservado en cualquier arca cerrada y no necesariamente en poder de un 8 Idem. 9 Cfr. CERVANTES AHUMADA, Raúl; “Derecho Mercantil”; Primer Curso; 2ª. edición; Porrúa; México, 2002; Pág. 37. 10 QUICIOS MOLINA; Op cit; Pág. 25. 7 argentarius.”11 Cabe comentar que un depósito cerrado guarda semejanza con lo que conocemos como depósito regular, en el que el depositario sólo se obliga a custodiar el bien sin poder disponer de él, ni sustituirlo por otro de especie y calidad similar. La mencionada autora agrega: “… el servicio bancario de las cajas de seguridad es una evolución moderna de los depósitos cerrados, concretamente de los antiguos depósitos en cajas cerradas de tamaño uniforme que el banco vendía primero a sus clientes y les cede temporalmente después, que comienza a darse en la práctica mercantil a partir de la segunda mitad del siglo XIX.”12 Confirma lo anterior el célebre autor italiano Ageo Arcangelli, al destacar la evolución del contrato de depósito desde la época en que la mayoría se realizaba en los templos y conventos hasta la irrupción de los bancos absorbiendo la mayor parte de las operaciones de captación de recursos y otorgamiento de crédito, así como la implementación del servicio de cajas de seguridad como una revolución en la categoría de los depósitos cerrados.13 En el capítulo respectivo, me avocaré a analizar y aclarar las diferencias entre el contrato de depósito bancario propiamente dicho y el servicio de cajas de seguridad. 1.1.3. EN ITALIA. Como consecuencia de la evolución del Derecho Romano, en Italia destacan antecedentes de la actividad bancaria, la cual logró un amplio desarrollo, gracias al cercano contacto con los distintos pueblos mercantes del 11 Idem. 12 Ibidem; Pp. 25 – 26. 13 Cfr. Aut. Cit. en QUICIOS MOLINA; Op cit; Pág. 25. 8 Mediterráneo, sobre todo compitiendo y logrando vencer la hegemonía de los árabes y judíos en dicha zona durante el siglo XI. Al respecto, el tratadista Humberto Ruíz Torres señala que los venecianos y los Lombardos realizaban su actividad bancaria extendiéndose a Francia e Inglaterra y que llegaron a obtener autorización de la monarquía francesa para establecer mesas de préstamo, llegando a convertirse en agentes financieros de la Santa Sede.14 Lo anterior lo refrenda el autor Carlos Felipe Dávalos Mejía al señalar textualmente que “… durante la guerra entre Venecia y Bizancio en el siglo XII se funda en Venecia el que puede considerarse el primer banco, pero su rápida desaparición implicó que su importancia se resuma a haber sido el primero, nada más. Con posterioridad, de acuerdo con el maestro Bauche, en Siena, Bardona y Lombardía se crean los asientos bancarios más importantes de los siglos XII a XIV; principalmente, en Siena, por tener el control de la ruta que iba de Francia a Roma, en la cual estaban tres de las más importantes ferias europeas: Lyon, Besancon y Champaña”.15 Respecto a lo anterior, en la Enciclopedia Jurídica OMEBA se refiere que “fueron los judíos lombardos los que iniciaron la actividad bancaria en la península itálica alrededor del año 808, pero la opinión más generalizada atribuye este privilegio al Banco de Venecia, formado en el año 1156/ 57, como consecuencia de un empréstito forzoso impuesto por el gobierno veneciano, que requirió la organización de un servicio de pagos; a resultas del cual dicho Banco se vio precisado a emitir vales transferibles para satisfacer los pedidos de cesión que le hacían los titulares de créditos por intereses.”16 14 Cfr. RUÍZ TORRES, Humberto; Op cit; Pág. 9. 15 DÁVALOS MEJÍA, Carlos Felipe; “Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras”; Tomo II: Derecho Bancario y Contratos de Crédito; 2ª. edición; editorial OXFORD; México, 1992; Pág. 488. 16 Enciclopedia Jurídica OMEBA; Tomo II; Buenos Aires, 1990; Pág. 7. Versión electrónica. 9 Sin embargo, se agrega que dicho establecimiento “no merece la denominación de Banco dentro del concepto moderno de la palabra, como tampoco lo fueron las casas de Acciajouli, VardL Peruzzi, Pitti y Medici, que, extendiéndose desde Florencia, cubrieron a la Europa del siglo xiv con una red de instituciones de crédito; todas ellas eran simples intermediarias en los pagos fiscales o particulares.”17 Por su parte, el autor Arturo Díaz Bravo señala “… Florencia en cambio había adquirido preponderancia en el ejercicio de la banca y de las finanzas, actividad con la que los incipientes banqueros venecianos compitieron eficazmente con el uso de un mecanismo hasta ese momento desconocido, el crédito, que permitía el que un cliente obtuviera en préstamo más dinero del que tenía depositado. Con ello, no cabe duda, estos personajes asumieron la calidad de banqueros.”18 No obstante, en los antecedentes vertidos y otros más de la época, no se encuentra un concepto preciso de servicio de cajas de seguridad. En este proceso de reactivación de la actividad bancaria desempeña un papel fundamental la denominada Orden de los CaballerosTemplarios, fundada en 1119 con la misión inicial de proteger a los peregrinos que iban a Tierra Santa tras la primera Cruzada. Lo anterior lo señala Humberto Ruíz Torres, quien agrega: “… durante las Cruzadas los Templarios se convirtieron en una gran empresa de transferencia de recursos, para proveer de dinero a los cruzados, para pagar los rescates de los prisioneros y para entregar dinero a las esposas e hijos de los cruzados que habían quedado en Europa. Más tarde comenzaron a recibir depósitos e inventaron las cajas de seguridad (con doble llave) tal 17 Idem. 18 DÍAZ BRAVO, Arturo; “Derecho Mercantil”; IURE editores; 3ª. edición; México, 2009; Pág. 7. 10 como hoy las conocemos, operaron como cambistas, practicaron el préstamo y terminaron financiando las Cruzadas. Con ello, sin duda, se convirtieron en los grandes banqueros de la época.”19 Refrenda lo anterior, el autor Sergio Rodríguez Azuero en los términos siguientes: “Aún cuando existen numerosos antecedentes citados por los autores, parece interesante traer a cuento, por su novedad y la época, el servicio prestado por la orden de los Templarios, quienes, teniendo instalaciones especialmente protegidas, podían ofrecer a los particulares el depósito de sus bienes de valor en cajas fuertes cerradas, que se obligaban a custodiar y en relación con las cuales se presentaba la característica de que el usuario recibía un duplicado de la llave conservada por los Templarios, lo que constituye un llamativo antecedente de la contemporánea modalidad establecida para la apertura.”20 Cabe observar para lograr la ubicación del servicio de cajas de seguridad en el tiempo y dentro de la función bancaria, la opinión del doctrinario Víctor Manuel Castrillón y Luna, al decir que “… la sociedad anónima es de origen italiano en virtud de que las primeras sociedades de este tipo se formaron por acreedores del Estado, cuyos créditos se documentaban en títulos libremente transmisibles. Una de las asociaciones de acreedores más destacables fue el Banco de San Giorgio fundado en Génova en 1407 y cuya finalidad consistía en cobrar los intereses y aplicarlos al importe del pago del crédito contraído por el Estado.”21 Asimismo, este autor agrega, “… al Banco de San Giorgio, le siguió el 19 RUÍZ TORRES, Humberto; Op cit; Pág. 9. 20 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio; “Contratos Bancarios, Su Significación en América Latina”; 6ª. edición; editorial LEGIS; Colombia, 2009; Pág. 767. 21 CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor M; “Sociedades Mercantiles”; 4ª. edición; Porrúa; México, 2011; Pág. 375. 11 Banco de San Ambrosio en Milán, que se convirtió en sociedad por acciones en 1458.”22 Cabe comentar que los bancos señalados con antelación fueron creados en Italia con la finalidad de administrar y cobrar los créditos a nombre de las asociaciones de acreedores del Estado, tenían como rasgo común que su capital estaba documentado en títulos representados en porciones iguales, tal como acontece actualmente con las acciones. De lo anterior se deduce que existen más rasgos característicos de las sociedades anónimas en tales instituciones que en las pertenecientes al derecho romano o a civilizaciones más antiguas como Egipto, Grecia y Babilonia, referidas en el apartado anterior. Con el paso del tiempo se fue perfeccionando la operación del servicio de cajas de seguridad con las características similares con las que se realiza actualmente en el mundo. 1.1.4. EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Si bien se ha reconocido a los romanos e italianos de la Edad Media como los genuinos creadores del servicio de cajas de seguridad, el Doctor Castrillón y Luna asevera que fueron compañías norteamericanas e inglesas las más destacadas en la organización y prestación del multicitado servicio.23 Al respecto, Susana Quicios Molina señala que ciertas compañías norteamericanas se dedicaron a prestar de manera exclusiva el servicio de cajas de seguridad, y que llegaron a poseer instalaciones adecuadas para tal efecto, generalmente muy costosas.24 22 Idem. 23 Cfr. 24 Cfr. QUICIOS MOLINA; Op cit; Pág. 26. 12 La primera compañía reconocida en la prestación de los servicios de cajas de seguridad fue la Safe Deposit Company, fundada en Nueva York en 1861.25 Ahora bien, otros de los referidos autores agregan ciertos rasgos característicos de la compañía mencionada con antelación, a saber: “La idea de las cajas de seguridad en alquiler parece perderse después de la Roma Imperial, y hasta mediados del siglo XIX, en que la Safe Deposit Company de Nueva York, crea en instalaciones costosísimas, pero prácticamente inviolables, cajas de diversos tamaños, protegidas contra fuego, aire y agua, para su renta a particulares.”26 En efecto: “La práctica desaparece en la Edad Media, y resurge durante el siglo pasado en los Estados Unidos de Norteamérica, donde se funda, en 1861, la Safe Deposit Company de Nueva York, cuyo objeto esencial era poner a disposición del público cajas fuertes de las cuales el titular adquiriría el uso exclusivo, mediante remuneración.”27 La práctica del uso de las cajas de seguridad estadounidenses se transmite a Inglaterra y posteriormente a toda Europa; sin embargo, los autores estudiados coinciden en señalar que fue en Estados Unidos donde el servicio alcanzó el mayor grado de perfeccionamiento y modernidad, a partir del siglo XIX. 1.1.5. EN INGLATERRA. En Inglaterra sobresale la creación de uno de los primeros bancos 25 Idem. 26 GUZMÁN HOLGUÍN; op cit; Pág. 256. 27 CERVANTES AHUMADA; “Títulos y Operaciones de Crédito”; Op cit; Pág. 299. 13 centrales de la historia, tal como se consigna en la Enciclopedia Jurídica OMEBA en los siguientes términos: “… a comienzos del siglo XVIII existen ya importantes instituciones bancarias en todas las grandes capitales de Europa. El Banco de Inglaterra, la Caja de Descuentos Francesa, el Real Banco de Berlín, el Banco de Amsterdam, el Banco Corriente de Dinamarca y Noruega y los Bancos Imperiales de San Petersburgo y Moscú,…”28 El Banco de Inglaterra, “…en 1708, a cambio de sus muchos servicios al Gobierno, obtiene un monopolio de hecho para la emisión de billetes en Londres.”29 Una vez que la figura del servicio de cajas de seguridad, se perfecciona en Estados Unidos de América, esta peculiar operación bancaria regresa a Europa. Lo anterior lo confirma Susana Quicios Molina al señalar que la segunda empresa dedicada a la explotación del servicio en estudio, que se constituyó fue la National Safe Deposit Company Limited, creada en Londres en 1875; posteriormente se funda, también en la capital inglesa la Chancery Lane Safe Deposit and Offices Company Limited, en 1985.30 A su vez, el autor Rogelio Guzmán Holguín menciona que a partir de la última de las señaladas compañías inglesas, “la contratación de alquiler de cajas de seguridad con particulares fue común en toda Europa, cuando en los Estados Unidos de América del Norte ya se buscaban formas de perfeccionamiento y ampliación de tal servicio.”31 Como se puede apreciar, no existen muchos antecedentes del servicio de las cajas de seguridad, aunque no puede negarse que los pocos sean ricos 28 Enciclopedia Jurídica OMEBA; Tomo II; Buenos Aires, 1990; Pág. 18. 29 Idem. 30 Cfr. QUICIOS MOLINA; Op cit; Pág. 26. 31 GUZMÁN HOLGUÍN; Op cit; Pág. 256. 14 para comprender su incipiente mecanismo. 1.2. ANTECEDENTES NACIONALES. En México, son dignos de destacar los antecedentes de la actividad comercial desde la época de los Aztecas,quienes efectuaban un amplio intercambio mercantil y hasta contaban con órganos encargados de resolver controversias de esta índole. Así lo refieren los autores Francisco Ponce Gómez y Rodolfo Ponce Castillo, destacando los tianguis como institución mercantil que llega hasta la actualidad, así como la existencia de un tribunal especial para asuntos mercantiles establecido en el centro de Tlatelolco y la participación de un juez ambulante denominado Pochtécatl.32 Sin embargo, se considera “Las operaciones de banca y crédito aparecen en México en la época colonial. Al principio estaban a cargo de personas físicas;,,,”33 Cabe destacar la cita textual siguiente: “A pesar de que la banca no constituía formalmente una especialidad del comercio, la actividad bancaria en los primeros años del México independiente fue escasa, y consistió básicamente en certificados de depósitos, préstamos hipotecarios, prendarios y avío,..., operaciones que en su mayor parte estuvieron a cargo de las principales casas comerciales y del Nacional Monte de Piedad".34 En efecto, en la etapa de la Colonia se funda el Real Monte de Piedad 32 Cfr. PONCE GÓMEZ, Francisco y PONCE CASTILLO, Rodolfo; “Nociones de Derecho Mercantil”; editorial LIMUSA; 7ª. edición; México, 2009; Pág. 8. 33 Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano; Op cit; Pág. 2694. 34 Idem. 15 de Ánimas de la Nueva España en 1775, por el español Pedro Romero de Terreros; dicha institución efectuaba préstamos sin cobrar intereses por los mismos en sus primeros años de funcionamiento, hasta que en el año de 1781 comenzó a cobrar por sus préstamos prendarios una tasa de interés del 6.25% anual.35 Pese a la evolución de la función bancaria en México, cabe comentar que en los Códigos de Comercio mexicanos – de 1854, 1884 y 1889 - no se reguló el servicio de cajas de seguridad, sino hasta las primeras legislaciones en materia bancaria. La autora Soyla H. León Tovar señala que “el servicio bancario de cajas de seguridad aparece históricamente a mediados del siglo XIX como una operación derivada de la evolución de los depósitos cerrados, en donde los bancos destinan a este servicio locales especiales construidos sólidamente y que ofrecen la máxima garantía de seguridad y confidencialidad,…”36 En efecto, a partir de la vigencia del primer Código de comercio mexicano y hasta la expedición del Código de Comercio de 1884, existió un vacío legislativo en todo lo referente a la materia mercantil, incluyendo todas las operaciones de naturaleza bancaria, independientemente de que en la práctica comenzaban a proliferar las entidades bancarias. El segundo Código de Comercio mexicano – el de 1884 - y primero de aplicación federal, fue creado en virtud de una reforma al artículo 72 de la Constitución de 1857, que facultaba al Congreso General a crear Códigos y Leyes obligatorias en toda la República, de minería y comercio, entre otras materias. La reforma a dicho artículo se efectúo el día 15 de diciembre de 1883 y el 20 de abril de 1884 el ejecutivo expidió el nuevo Código de Comercio.37 35 Cfr. RUÍZ TORRES; Op cit; Pág. 13. 36 LEÓN TOVAR, Soyla H; “Contratos Mercantiles”; editorial Oxford; 1ª. edición, tercera reimpresión; México, 2007; Pág. 438. 37 Cfr. TENA, Felipe de J; “Derecho Mercantil Mexicano” (con exclusión del marítimo); 18ª. 16 El Código en comento tuvo corta duración ya que en 1888 se expidió una “Ley de Sociedades Anónimas” que también tuvo poca aplicación y que sólo sirvió de preámbulo al Código de Comercio que actualmente nos rige, expedido a finales del año 1889 y que entró en vigor el día 1° de enero de 1890. En lo que respecta a las cajas de seguridad, el autor Guzmán Holguín considera que no hay un antecedente legislativo de tal servicio, sino hasta 1941, con la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.38 El Maestro Raúl Cervantes Ahumada el confirma lo anterior, aseverando que el servicio de cajas de seguridad en nuestro país, es “de reciente creación en la práctica bancaria…”.39 Y agrega que el servicio de cajas de seguridad estaba definido en el artículo 119 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en los siguientes términos: “El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta contra el recibo de las pensiones o primas estipuladas, a responder de la integridad de las cajas y mantener el libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en el contrato o que se expresan en las condiciones generales respectivas.”40 En efecto, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 1941, se enfocaba más a regular instituciones de banca especializada en operaciones financieras, fiduciarias y de ahorro, así como la operación de las siguientes organizaciones auxiliares del crédito, como fueron: edición; Porrúa; México, 1999; Pág. 45. 38 GUZMÁN HOLGUÍN; Op cit; Pág. 256. 39 CERVANTES AHUMADA; “Títulos y Operaciones de Crédito”; Op cit; Pág. 299. 40 Ibidem; Pág. 300. 17 - Los Almacenes generales de depósito, - Las Uniones de crédito, - Las Cámaras de compensación, y - La Bolsa de Valores. Fue a través de una reforma efectuada a la Ley referida en 1976, en virtud de la cual se instituyó la llamada “Banca Múltiple”, ya que con esto se permite que una institución bancaria pueda efectuar diversos tipos de operaciones, específicamente operaciones activas, pasivas y neutras o de servicios, entre las cuales se encuentra el servicio de cajas de seguridad. En la vigente Ley de Instituciones de Crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990, se hace referencia al servicio de cajas de seguridad como una operación bancaria neutra o de servicios en la fracción XIII del artículo 46 y se define en un par de párrafos en el artículo 78 de la misma Ley, de la manera siguiente: “El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta, a responder de la integridad de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente, mantener el libre acceso a ellas en los días y horas hábiles. El tomador de la caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la institución con motivo de su uso. Las condiciones generales y el contrato que para la prestación de este servicio celebren las instituciones de crédito, deberán estipular con claridad las causas, formalidades y requisitos que se observarán para que la institución pueda proceder, ante notario público, a la apertura y desocupación de la caja, así como lo relativo a la custodia de los bienes extraídos.” Como se puede apreciar, no hay una amplia variedad de antecedentes importantes del servicio de cajas de seguridad en México, notándose que su regulación también es escueta, por lo que el análisis de sus mecanismos merece un estudio práctico en esta investigación. 18 CAPÍTULO SEGUNDO “NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD.” En el presente capítulo efectúo un breve análisis de los elementos que integran el servicio de cajas de seguridad y abordo las principales teorías explicativas de su naturaleza jurídica. 2.1. ELEMENTOS. En este capítulo se analizan características, elementos y circunstancias propias del tema en estudio, para lograr la determinación de la naturaleza jurídica del servicio de cajas de seguridad. Los elementos del servicio de cajas de seguridad suelen clasificarse en los siguientes: a) Personales o subjetivos.- Referentes a las personas que intervieneny que suelen ser dos: el usuario (persona física o moral) y la institución bancaria prestadora del servicio. b) Reales u objetivos.- Se refieren a las cosas u objetos del servicio, así como a los hechos y abstenciones (obligaciones de no hacer) que pueden pactarse en tales contratos. c) Formales.- Se refieren a la expresión escrita del convenio, la cual se considera un requisito de validez de los contratos civiles y mercantiles, cuando la ley expresamente la exige; en los demás casos, sólo se consideraría un documento probatorio del contrato. En el apartado respectivo destacaré las disposiciones que regulan la forma en los contratos, tanto en el Código Civil como en el de Comercio. 19 A continuación, efectuaré un análisis de los principales elementos del servicio de cajas de seguridad. 2.1.1. PERSONALES. Las partes que intervienen en el servicio de cajas de seguridad son el usuario (persona física o moral) y la institución bancaria; las características y requisitos que deben reunir tales elementos, serán expuestos en los siguientes apartados. Cabe comentar que en los casos de que el usuario sea una persona moral o jurídica, ciertos actos relativos al uso de la caja de seguridad los llevará a cabo por conducto de sus representantes, acreditando debidamente la personalidad con la que actúa y conforme al o a las personas que aparezcan reconocidas en el contrato respectivo para hacer el uso de las cajas de seguridad. 2.1.1.1. EL BANCO. Partimos de la idea de que la institución de crédito, según se desprende de la ley de la materia, puede ser de dos tipos: 1. Institución de banca múltiple, o 2. Institución de banca de desarrollo. La participación de un banco le otorga carácter mercantil al contrato de cajas de seguridad, según lo consignado en la fracción XIV del artículo 75 del Código de Comercio, que a la letra señala: 20 “La Ley reputa actos de comercio: “… XIV. Las operaciones de bancos;…” El autor Felipe de J. Tena confirma lo anterior, aseverando lo siguiente: “Las operaciones que constituyen el comercio de banco son actos de verdadera especulación mercantil, esto es, actos de mediación inspirados en un propósito de lucro;…”41 Cabe comentar brevemente que para la constitución de una institución de banca múltiple se deben cumplir requisitos de carácter administrativo y mercantil. A grandes rasgos, los principales requisitos de constitución de las instituciones de banca múltiple son los siguientes: 1) Deben constituirse como sociedades anónimas de capital fijo, con un capital suscrito y pagado equivalente a 90 millones de UDIS (art. 19 de la Ley de Instituciones de Crédito –a partir de este momento LIC-). 2) Para organizarse y operar necesitan autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (art. 8 LIC), para lo cual se deberá presentar una solicitud a la que se le anexarán los documentos señalados en el art. 10 LIC. Los documentos que deberán acompañarse a la solicitud de autorización son los siguientes: - Escritura Constitutiva de la sociedad; - Relación e información de los socios, así como el monto de sus aportaciones, su situación patrimonial y los documentos que acrediten su honorabilidad crediticia; - Relación de los consejeros de administración, Director General y demás funcionarios; 41 TENA, Felipe de J; Op cit; Pág. 73. 21 - Plan general de funcionamiento; - Comprobante de depósito por el 10% del capital mínimo; y - La demás documentación e información que requiera la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 3) Su objeto social debe consistir en la “prestación de servicios de banca y crédito” (art. 9, fracción I LIC); tendrán una duración indefinida (art. 9 – II LIC) y su domicilio en territorio nacional (art. 9 – IV LIC). 4) Deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio (arts. 9 LIC y 2º. De la Ley General de Sociedades Mercantiles). 5) Deberán contar con un registro de acciones, independientemente de que los títulos originales se depositen en una INDEVAL (arts. 18 LIC y 128 LGSM). Ahora bien, en los casos de instituciones de banca de desarrollo, sus principales características son las siguientes: Según el artículo 30 de la LIC, las instituciones de banca de desarrollo, “Son entidades de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidos con el carácter de sociedades nacionales de crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y de esta ley”. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal indica en su art. 46 que “son empresas de participación estatal mayoritaria: I. Las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica;…”. De acuerdo a lo anterior, las Sociedades Nacionales de Crédito presentan las siguientes características: 22 - Son entidades de la administración pública federal paraestatal; - Tienen personalidad jurídica propia; - Tienen patrimonio propio, independiente de los fondos del Estado; - Se rigen principalmente por sus respectivas leyes orgánicas, así como por la LIC (específicamente los arts. 30 – 44); - Finalmente, se les aplican a las SNC un número considerable de ordenamientos, tanto de Derecho Público, como de Derecho Privado. Actualmente operan las siguientes instituciones de banca de desarrollo: - BANJERCITO, SNC - NAFIN, SNC - BANOBRAS, SNC - BANCOMEXT, SNC - SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL, SNC - BANSEFI, SNC. En lo referente a la posibilidad de prestar servicio de cajas de seguridad, el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente señala que las instituciones de crédito podrán efectuar operaciones de distintos tipos, mismas que suelen clasificarse en tres modalidades: 1) Activas.- Todas aquéllas en las que la institución bancaria otorga crédito o queda como acreedor del usuario, entre otras operaciones mediante las cuales el banco incrementa sus activos a través de inversiones o participación en otras empresas. Tales operaciones se encuentran enunciadas en el art. 46, fracciones V a XI y XXIII a XXVI, a saber: V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior; VI. Otorgar préstamos o créditos y efectuar descuentos; 23 VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente; VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros,… así como de la expedición de cartas de crédito; IX. Operar con valores, por cuenta propia; X. Promover la organización y transformación de toda clase de… sociedades mercantiles y conservar acciones o partes de interés en las mismas; XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia (cuando son acreedores o acreditantes); XXIII. Adquirir o enajenar los bienes necesarios para realizar su objeto social; XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos; XXV. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas; XXVI. Realizar operaciones de factoraje financiero. 2) Pasivas.- Constituyen operaciones de captación de recursos, principalmente el depósito irregular de dinero y la emisión de obligaciones y bonos bancarios en donde el banco se coloca como deudor de los adquirentes de dichos títulos. Las operaciones bancarias pasivas se encuentran enunciadas en el art. 46, fracciones I a la IV; éstas son las siguientes: I. Recibir depósitos bancarios de dinero: - A la vista - Retirables en días preestablecidos - De ahorro - A plazo o con previo aviso; II. Aceptar préstamos o créditos; III. Emitir bonos bancarios; IV. Emitir obligaciones subordinadas. 24 3) Neutras o de servicios bancarios:- que no representanpor sí solas la adquisición de un activo o un otorgamiento de crédito, sino solo diversos servicios por los cuales el banco cobra honorarios. Se encuentran comprendidas en el art. 46, fracciones IX, XII a XXII, y XXVI Bis a XXVII; éstas son las siguientes: IX. Operar con valores por cuenta de terceros; XII. Llevar a cabo operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas; XIII. Prestar el servicio de cajas de seguridad; XIV. Expedir cartas de crédito, previa recepción de su importe, y realizar pagos por cuenta de sus clientes; XV. Llevar a cabo operaciones de fideicomisos, así como mandatos y comisiones; XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros; XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito; XVIII. Hacer servicios de caja y tesorería relacionados con títulos de crédito; XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas; XX. Desempeñar el cargo de albacea; XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones,…; XXII. Encargarse de hacer avalúos; XXVI Bis… … XXVII. Intervenir en la contratación de seguros…; XXVIII… … En la última de las categorías señaladas con antelación suele ubicarse al 25 servicio de cajas de seguridad, específicamente en la fracción XIII del mencionado artículo 46 de la ley bancaria. Toda vez que se trata de un servicio de simple apoyo al usuario sin la concesión de crédito, ni de la recepción de un depósito. 2.1.1.2. EL CLIENTE O USUARIO. El cliente o usuario del servicio de cajas de seguridad, puede ser una persona física o moral. Considero importante destacar la naturaleza del sujeto solicitante del servicio de cajas de seguridad ante la institución bancaria. Antes de la creación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como organismo de protección y defensa de los usuarios de servicios financieros, éstos recibían una protección no especializada por la Procuraduría Federal del Consumidor, que en ese entonces era el organismo más importante para recibir quejas y efectuar procedimientos de conciliación y arbitraje. No obstante, la materia bancaria y financiera se ha especializado y cuenta con leyes y autoridades que se encargan de aplicarla. Cabe señalar que antes de 1976 no existía protección alguna al consumidor en general, lo cual fue tomado en cuenta por el legislador, promulgándose la primera Ley Federal de Protección al Consumidor el 22 de diciembre de 1975. Sin embargo, esta Ley no preveía protección alguna a los usuarios de bancos, aseguradoras, instituciones de fianzas, casas de bolsa y organizaciones auxiliares del crédito. Fue hasta la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 1982 y la de 1985 del mismo nombre, donde se estableció un procedimiento de protección para los usuarios de bancos y se les otorgó competencia a la Comisión Nacional Bancaria y a la Comisión Nacional de Valores para intervenir en procedimientos de conciliación y arbitraje. 26 *Finalmente, el 18 de enero de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y el 15 de octubre del mismo año, el Reglamento Interior de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros - Ombudsman financiero, conocido con el acrónimo CONDUSEF-. En virtud de lo anterior y debido a que el servicio de cajas de seguridad se documenta en un contrato de adhesión, es decir, un contrato que requiere una revisión y aprobación de su contenido, así como un registro previo, el usuario tiene derecho a recibir protección por parte de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, sin perjuicio de que pudiese entablar acciones judiciales –por ejemplo: juicio ordinario mercantil-. 2.1.1.2.1. PERSONA MORAL. Las personas morales, al igual que las personas físicas tienen atributos de la personalidad y entre ellos destaca la capacidad legal para ejercer actos jurídicos; es decir, pueden obligarse mediante la celebración de diversos contratos, adquirir bienes y en general asumir diversos tipos de relaciones contractuales con las correspondientes responsabilidades que puedan derivar de las mismas. El artículo 25 del Código Civil Federal menciona quienes son las personas morales, entre las que destacan las siguientes: - La Federación, los Estados y los Municipios, - Las sociedades mercantiles, - Las asociaciones y sociedades civiles, - Los partidos políticos, - Los sindicatos, etc. 27 Resulta obvio que las personas morales, así como pueden solicitar créditos y abrir cuentas de depósito, a través del representante autorizado para tal efecto, puedan efectuar diversos contratos. Tal es el caso del servicio de cajas de seguridad, ya que determinadas personas morales pueden requerir de estos servicios para resguardar documentos importantes como acciones, testimonios de escrituras públicas, títulos valores, etc. En efecto, “si se trata de una persona jurídica, el contrato bancario del servicio de cajas de seguridad podrá celebrarlo la persona física que la represente, en virtud de sus facultades otorgadas, pudiendo utilizar la caja de seguridad todas las personas autorizadas para ello.”42 Obviamente, las razones por las que una persona moral o una persona física solicitan un contrato de esta naturaleza son similares, pero las condiciones de contratación y de uso son sutilmente diferentes, tal como se verá en el capítulo respectivo. 2.1.1.2.2. PERSONA FÍSICA. Los usuarios que contratan en calidad de personas físicas suelen ser cuentahabientes de la institución, ya que las cuotas anuales que pagan son deducidas de una cuenta bancaria de ahorro u otra que sirva al efecto, aspecto que determina libremente la institución bancaria. A grandes rasgos, las personas físicas sólo requieren la capacidad general para contratar, requisito de validez de los contratos que encuentra su fundamento legal en el artículo 1795, fracción primera del Código Civil Federal. Pueden actuar en representación de menores e incapaces los tutores, 42 QUICIOS MOLINA, Susana; Op cit; Pág. 45. 28 ya que de acuerdo al Código Civil están protegiendo intereses del pupilo y si fuese necesario contratar un servicio de esta naturaleza no debería haber problema alguno. Se discute que tan posible es desde el punto de vista jurídico que una persona física pueda hacer uso de la caja a través de un representante legal, como por ejemplo un mandatario o un comisionista que hayan contratado con representación o actuando a nombre del mandante o del comitente, según el caso. Todo parece indicar que no representa problema práctico alguno tal cuestión si recurrimos a las disposiciones generales del contrato de mandato civil. 2.1.2. ELEMENTOS OBJETIVOS. Se consideran como elementos objetivos de un contrato, los bienes que se otorgan o que sirven para darle cumplimiento al fin del contrato. En el caso que nos ocupa, serían las llaves y el uso de la caja dentro del banco, que están sujetos al cumplimiento de determinadas condiciones y términos, de cuyo análisis me ocuparé en los apartados correspondientes. 2.1.2.1. ESPACIOS PARA LA APERTURA DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD. Si bien es cierto que las urnas metálicas en que se lleva a cabo este servicio se encuentran generalmente ubicadas en las oficinas de las sucursales de los bancos, existen horarios de servicio y ciertas condiciones para que el usuario pueda acceder al uso de las mismas. Las instituciones bancariasdeben contar con una zona exclusiva para atender al usuario, con cubículos o casillas especiales que permiten a los clientes revisar sus valores y demás efectos en forma confidencial. El acceso a la bóveda será por personas autorizadas en los términos del contrato y en los 29 mismos horarios de servicio de los bancos.43 Para ello, el banco proporcionará al usuario una identificación con su nombre y datos de la caja. Pero siempre en el horario del banco. El Maestro Raúl Cervantes Ahumada describe la operación de cajas de seguridad en la siguiente forma: “El banco construye en su edificio una bóveda acorazada, generalmente con estructura exterior de cemento armado y con planchas de acero en el interior. En la pared interior de la bóveda se encuentran empotradas, en forma conveniente, cajas de acero de tamaños adecuados, numeradas y cada una con su llave doble. En el interior de cada compartimiento se encuentra otra caja de lámina más delgada, que suele cerrarse con un pequeño candado. El banco concede al cliente el uso de la caja; el cliente recibe una llave y el banco se guarda la otra, para que la caja no pueda ser abierta sin la cooperación de un empleado del banco. El acceso de la bóveda al exterior está controlado por una gran puerta de acero, con mecanismo de relojería, que sólo permite la apertura de la bóveda a determinadas horas. Durante esas horas de servicio, llega el cliente, y previa identificación, el empleado coopera con él a la apertura de la caja. El cliente saca la caja interior y va a un local reservado. Donde realiza el movimiento que desea. El empleado del banco no sabe ni el contenido de la caja ni el movimiento que en el contenido haga el cliente. De esta manera, y en el más absoluto secreto, los clientes del banco pueden guardar en lugar seguro sus bienes valiosos, como documentos y joyas.”44 De lo anterior destaca el hecho de que el uso puede efectuarse cada que lo requiera el usuario y que pueda destinar la caja para guardar bienes que no necesariamente tengan un alto valor patrimonial, ya que puede tratarse de un valor estimativo, con lo cual aparentemente se desvirtúa la esencia del uso 43 Cfr. DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, Jesús; “Tratado de Derecho Bancario y Bursátil”; Tomo I; 6ª. edición; Porrúa; México, 2010; Pág. 487. 44 Autor citado en DE PINA VARA, Rafael; “Elementos de Derecho Mercantil Mexicano”; 26ª. edición; Porrúa; México, 1998; Pág. 367. 30 de tales cajas. En efecto, el Maestro Arturo Díaz Bravo señala textualmente lo siguiente: “El propio arrendatario (sic) puede acudir para el efecto de hacer nuevas guardas o retiro de bienes, siempre que lo haga en días y horas al efecto establecidos. El acceso a la bóveda, por parte del usuario, solamente es posible con el auxilio de un empleado del banco, que procede a la apertura del acceso a dicho local, con empleo de una llave o mecanismo que solo dicho empleado puede efectuar.”45 En las condiciones generales del contrato del servicio de cajas de seguridad, se estipularán los términos, horarios y circunstancias en que se podrá hacer uso de la caja, o incluso si puede restringirse o suspenderse el acceso a la misma. 2.1.2.2. LAS LLAVES. Un elemento esencial del servicio en comento es el uso de las llaves, que requieren la participación conjunta del banco y el usuario para que pueda tener eficacia el acceso a la caja. En la descripción de la operación, efectuada por el Maestro Raúl Cervantes Ahumada en el apartado anterior, se destacaba el uso de dos llaves, una que se entrega al cliente y que no tiene duplicado y una que permanece en posesión de la entidad bancaria.46 45 DÍAZ BRAVO, Arturo; “Títulos y Operaciones de Crédito”; 4ª, edición; IURE editores; México, 2011; Pág. 393. 46 Cfr. CARVALLO YÁÑEZ, Erick; “Nuevo Derecho Bancario y Bursátil Mexicano”; 8ª. edición; Porrúa; México, 2010; Pág. 139. 31 Como se puede apreciar en el Anexo 2 de la presente tesis, se estila entregar un juego de dos llaves al usuario de la caja y otra llave queda en poder del banco que presta el servicio. Generalmente se consigna en los contratos que en caso de pérdida de la llave, los gastos de cerrajero, cambio de chapa y emisión de una nueva llave, serán por cuenta del cliente titular de la caja.47 Lo anterior es entendible, ya que la apertura de la caja no la podría efectuar el banco por sí solo ya que como se indicó se requiere la presencia del usuario o de la fe pública correspondiente y del apoyo del personal de la institución bancaria. Así lo expresa en su obra el Maestro Arturo Díaz Bravo, al señalar: “suele exigirse al titular de la caja que constituya un depósito como garantía de la devolución de la llave y, a la vez, a cuenta del precio de otra para el caso de extravío o de que solicite un segundo ejemplar.”48 Cabe anotar que las llaves tienen el tamaño y forma peculiar propia y que permiten su entrada en las llamadas “chapas bancarias” de forma redonda y combinación especial de sus dientes y pernos. Debido a la importancia de las llaves, puesto que se requiere de ellas para abrir la caja, cabe preguntarse ¿qué pasaría si se le pierden las llaves al banco o al usuario? En el caso de que sea el usuario quien extravíe las llaves, está obligado a pagar los gastos del cerrajero para la reposición de las mismas y aunque no se estipule en el contrato, se presume que el banco tiene obligación similar en caso de ser el responsable de la pérdida de las mencionadas llaves. 47 Idem. 48 DÍAZ BRAVO, Arturo; Op cit; Pág. 393. 32 Respecto al eventual problema de que el usuario llegue y la caja no contenga lo que dejó, es una problemática que será tratada en el cuarto capítulo con mayor detenimiento. En su oportunidad también se verá que puede haber causales de apertura o de embargo de la caja sin que sea menester la presencia o intervención del usuario titular de la misma. 2.2. ELEMENTOS FORMALES. En la mayoría de los contratos mercantiles o en los bancarios opera la libertad de forma y que los esqueletos o documentos en los que constan las obligaciones sólo tienen valor probatorio. Sin embargo, siempre será necesario exhibir el documento en “copia original” del contrato para realizar cualquier aclaración. La forma es el medio exigido por la Ley para la manifestación del consentimiento de las partes. En algunos casos la Ley la exige como elemento de validez, según se desprende del artículo 1795, fracción cuarta del Código Civil Federal; p.ej: el contrato de promesa (art. 2246 CCF); en otros casos, sólo como elemento de prueba, p. ej: las pólizas de seguro (art. 19 de la Ley sobre el Contrato de Seguro). Según Alfredo Rocco, “la forma consiste en el medio señalado por la ley para que se manifieste la voluntad en determinados casos.”49 En materia mercantil, el artículo 78 del Código de .Comercio consagra el principio de libertad de forma en los siguientes términos: 49 Autor citado en ARCE GARGOLLO, Javier; “Contratos Mercantiles Atípicos”; 4ª. edición; Porrúa; México, 1997; Pág. 34. 33 “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados”. El “principio de libertad de forma” consagrado en el texto del artículo anterior, significa que en la mayoría de los contratos mercantiles, su validez no está condicionada a que el acuerdo de voluntades de los contratantes deba expresarse por escrito o a través de otros medios, es decir, los contratantes puedenobligarse de la manera que mejor les parezca; salvo que se trate de contratos que puedan quedar comprendidos en lo señalado en artículo 79 del Código de Comercio. Así, el art. 79 del Código de Comercio señala dos excepciones al principio de libertad de forma, en los siguientes términos: I. “Los contratos que con arreglo a este Código u otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia”; II. “Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley mexicana…”. Como ejemplo de lo consignado en la fracción primera del artículo señalado con antelación, están los contratos de arrendamiento financiero (Artículo 408 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); las compraventas de inmuebles que rebasen el monto de 365 días de salario mínimo (Artículo 2317 del Código Civil Federal); entre otros. Y a manera de ejemplo de lo establecido en la fracción segunda del mencionado artículo 79 del Código de Comercio, puedo señalar hipotéticamente una compraventa de muebles en determinado país en que se 34 exigiera una formalidad, aunque en nuestro país no fuera necesaria, de acuerdo al Principio “locus regit actum” (la ley del lugar rige al acto). Cabe aclarar que el servicio de cajas de seguridad tiene que ser formal, por los derechos, obligaciones y el objeto del contrato a fin de lograr la plena seguridad de los intereses de las partes. En este sentido, la autora Soyla H. León Tovar señala que “…cuando se trata de contratos o actos otorgados mediante mensaje de datos, que deban constar en escritura pública, la ley exige al fedatario hacer constar los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta.”50 Lo anterior tiene relación con las reformas que ha sufrido el Código de Comercio en materia de medios electrónicos. Cabe enfatizar que existen contratos que suelen someterse a una revisión, aprobación y en su caso registro previo ante alguna autoridad, tal es el caso de los llamados contratos de adhesión, que tradicionalmente constan en formularios impresos elaborados por el proveedor del bien o servicio. El Maestro Arturo Díaz Bravo confirma lo anterior señalando que “… se trata de una creciente especie de operaciones que, por una parte, el consumidor de los bienes o servicios se ve obligado a celebrar, ante la absoluta necesidad o alto grado de conveniencia de ellos y, por otra parte, encuentra que práctica o legalmente está imposibilitado de discutir los términos, las condiciones y la contraprestación. Tales son los casos de los transportes mercantiles de personas o de cosas, los seguros, las operaciones bancarias, en todos los cuales se habla de notoria conveniencia para el consumidor;…”51 50 LEÓN TOVAR, Soyla H; Op cit; Pág. 76. 51 DÍAZ BRAVO, Arturo; “Contratos Mercantiles”; 10ª. edición; IURE editores; México, 2010; Pág. 51. 35 El referido autor Arturo Díaz Bravo agrega que “En el caso de los contratos predispuestos por el proveedor y sancionados por alguna autoridad,…, Gutiérrez González prefiere echar mano de una expresión, guiones administrativos,…”52 El contrato de cajas de seguridad es de adhesión, ya que el banco ofrece el servicio al usuario, sin que éste pueda negociarlo o proponer algún término o condición, amén de que se inscribe en el Registro de contratos de adhesión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.. 2.3. ELEMENTOS REALES. Los elementos reales del contrato de servicio de cajas de seguridad se refieren a la bóveda bancaria, respecto de la cual el banco concede el uso temporal y el precio por el servicio, que suele ser deducido de una cuenta que el usuario tenga con la institución. 2.3.1. LA BÓVEDA BANCARIA. Las urnas metálicas que constituyen las cajas de seguridad, se encuentran ubicadas en locales acorazados en las oficinas de las instituciones bancarias. Tal y como se ha visto, el Maestro Raúl Cervantes Ahumada describe la operación de servicio de cajas de seguridad, aseverando que “… el acceso a la bóveda está controlado por un mecanismo de relojería que sólo permite su apertura a determinadas horas…”53 También es de destacar que los bancos ordenan construir en su edificio 52 Ibidem; Pág. 52. 53 CERVANTES AHUMADA, Raúl; “Títulos y Operaciones de Crédito”; Op cit; Pág. 300. 36 una bóveda acorazada, “generalmente con estructura exterior de cemento armado, y con planchas de acero en el interior…”54 Sin embargo, esto varía de acuerdo a las necesidades del banco, el cual debe garantizar en todo caso la inviolabilidad de las cajas. El autor Pablo Mendoza Martell agrega datos interesantes sobre las características de la bóveda al señalar que en el contrato puede estipularse el probable cambio de sucursal “… en donde se encuentre la bóveda en que están instalados los módulos de cajas de seguridad. Sea que esta mudanza se deba a una orden judicial, por caso fortuito o fuerza mayor.”55 Por su parte, el autor Mario Bauche Garciadiego describe ciertas características de las bóvedas al señalar lo siguiente: “La finalidad práctica de tal servicio es poner a disposición del cliente un cierto espacio vacío, comprendido en locales acorazados, para que coloque en él los objetos o documentos que desee. La caja de seguridad es un recipiente móvil el cual va colocado en un nicho que a su vez queda cerrado, con dos llaves separadas, por el usuario y por el banco, de manera que no es posible remover el recipiente (la caja) del nicho sin el concurso de la actividad y de la voluntad de ambos. La entrada al local acorazado, conocido como “bóveda”, está restringida a los clientes y a sus apoderados, quienes deben exhibir la tarjeta correspondiente que les dé el derecho y además deberán firmar el libro de registro respectivo.”56 54 Cfr. Ibidem; Pág. 299. 55 MENDOZA MARTELL, Pablo y PRECIADO BRISEÑO, Eduardo; “Lecciones de Derecho Bancario”; 3ª. edición; Porrúa; México, 2007; Pág. 164. 56 BAUCHE CARCIADIEGO, Mario; “Operaciones Bancarias”; 4ª. edición; Porrúa; México, 1981; Págs. 377 – 378. 37 Resultan interesantes las características referidas por diversos autores al describir la operación, aunque ninguno de los citados asevera que dichas cajas se encuentren ubicadas en las oficinas matrices, ya que en la práctica actual, dichas bóvedas pueden estar ubicadas en cualquier establecimiento o sucursal de un banco. El usuario puede acudir en los horarios de servicio de las instituciones bancarias a hacer uso del servicio, firmando un talonario y en compañía de un empleado del banco el usuario entrará a donde se ubican las urnas o cajas metálicas. Una vez adentro del espacio en que se encuentra su respectiva caja y en forma totalmente confidencial, el usuario puede abrir la urna con su llave y hacer los movimientos que desee. Se abundará sobre la operación del servicio contratado en el capítulo relativo al análisis del contrato del servicio de cajas de seguridad. 2.3.2. EL PRECIO DEL SERVICIO. En lo que atañe al precio que se le cobra al cliente, no hay consenso sobre si es una cuota mensual o anual, ya que lo decide la propia entidad bancaria; inclusive, puede cobrarse con cargo a una cuenta que tenga y abra el usuario a su nombre, para tales efectos. En virtud de lo anterior, “…suele ser causa frecuente de apertura de una caja ante Notario, la falta de pago de cuando menos dos anualidadesconsecutivas”57, o del plazo establecido como condición para ello. Por su parte, Rogelio Guzmán Holguín señala que “… El banco, en caso de falta de pago, procederá a vender mediante corredor los bienes que se extraigan de la caja, en cuanto basten para cubrir el importe de las pensiones que adeude el tomador, o el de los gastos, daños y perjuicios que se hubiesen 57 CARVALLO YÁÑEZ, Erick; Op cit; Pág. 139. 38 causado por abrir y desocupar la caja, quedando cualquier remanente de bienes o valores en custodia del banco y a favor del tomador de la caja.”58 Como ya se comentó, no necesariamente el pago del servicio debe efectuarse anualmente, pudiendo ser por excepción mensual y en tales casos podría aplicar lo concerniente a la apertura de la caja ante fedatario público si no se cubren dos o más de los pagos mensuales convenidos como renta. Cabe agregar que el precio convenido, por tratarse de un contrato de adhesión, depende de la voluntad unilateral del banco. Además dicho contrato debe estar inscrito en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Incluso, ciertos autores, como Pablo Mendoza Martell refieren que la cuota o pensión que paga el usuario dependerá del tamaño de la caja de seguridad.59 2.4. TEORÍAS EXPLICATIVAS DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD. En los siguientes apartados se exponen algunas teorías explicativas acerca de la naturaleza jurídica del servicio de cajas de seguridad, tomando como referencia aquellos contratos con los que guarda mayor similitud y destacando sus diferencias en cuanto a su contenido obligacional. 2.4.1. DEPÓSITO. El artículo 2516 del Código Civil Federal define al depósito en los siguientes términos: 58 GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio; Op cit; Pág. 259. 59 Cfr. MENDOZA MARTELL, Pablo y PRECIADO BRISEÑO, Eduardo; Op cit; Pág. 163. 39 “El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante”. El art. 332 del Código de Comercio señala que será mercantil el depósito en los siguientes casos: 1) Si las cosas depositadas son objeto de comercio, o 2) Si se realiza a consecuencia de una operación mercantil. No obstante, debe considerarse mercantil el depósito efectuado por un comerciante en ejercicio de su actividad comercial, como en el caso de todos los depósitos bancarios, por realizarlos como depositario un banco, que es una sociedad mercantil y por tanto es un comerciante – específicamente, se constituye como una sociedad anónima de capital fijo -. Por su parte, el artículo 75, fracción XVII reputa actos de comercio a “los depósitos por causa de comercio” y la fracción XVIII menciona a “los depósitos en los almacenes generales…”. En tanto que, el artículo 1º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito considera actos de comercio a las operaciones de depósito en bancos y almacenes generales de depósito. Ahora bien, en la modalidad de depósito regular se transfiere solamente la posesión de la cosa, de tal modo que el depositario no puede servirse de ella sin autorización del depositante (artículo 338 del Código de Comercio); se trata de un depósito de bienes no fungibles, que se encuentran específicamente designados y no pueden sustituirse por otros, por lo cual el depositario está obligado a devolver exactamente los mismos bienes. En este orden de ideas, el autor Pablo Barbieri asevera que el servicio de cajas de seguridad guarda amplias similitudes con el depósito mercantil, en 40 virtud de que el banco es un comerciante y el contrato es esencialmente oneroso, ya que el cliente paga una cantidad mensual o anual y el banco asume la responsabilidad de conservar y custodiar externamente la caja, con los gastos que ello represente.60 Por regla general los depósitos son contratos reales, ya que se perfeccionan con la entrega de la cosa; y el ejemplo típico de depósito regular es el que tiene por objeto la custodia de dinero y que se constituye en caja, saco o sobre cerrado, según el artículo 268 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A diferencia de lo anterior, los depósitos de dinero realizados en cajeros automáticos, como las actuales practicajas, son de carácter irregular, ya que se trata de dinero depositado a la vista, sin sobres o cajas cerradas, amén de que el banco puede disponer libremente de todo lo que se va depositando en dichas máquinas. En otras palabras, se presume la irregularidad en este tipo de operaciones de depósito, debido a que el dinero es considerado el bien fungible por excelencia. Y el banco a través de sus máquinas recibe billetes cuyo importe lo reintegra al depositante en esa misma cantidad pero no en los mismos billetes. No devuelve la misma cosa, como sucede en el depósito regular. Puedo señalar como las principales semejanzas entre el servicio de cajas de seguridad y el depósito las siguientes: - En ambos casos el titular o persona facultada para disponer del bien, del cual hace su entrega a la institución bancaria para su guarda en sus bóvedas; - Suele haber el cobro de una remuneración por el servicio, tanto en los 60 Cfr. BARBIERI, Pablo C; “Contratos de Empresa”; editorial Universidad; Buenos Aires, 1998; Pág. 359. 41 contratos de depósito como en el servicio de cajas de seguridad, a favor de la institución bancaria; - El contrato de depósito, según lo señalado en el artículo 2516 del Código Civil Federal, también puede tener por objeto bienes inmuebles, en tanto que el servicio de cajas de seguridad se caracteriza por que en las urnas se introducen solo bienes muebles, generalmente joyas, documentos u otros valores, de tamaño no más grande que el de la caja, aunque ya se comentó que ocasionalmente se llegan a guardar objetos solo de valor estimativo. Por otra parte, las diferencias que puedo precisar entre el depósito y el servicio de cajas de seguridad, son las siguientes: - El banco se ocupa propiamente de custodiar específicamente la caja, no los bienes guardados en ella, porque ni siquiera conoce el contenido real de tales cajas, ni el usuario tiene obligación de notificarle el tipo de bienes que guarda en tal caja; - Otra diferencia importante consiste en que el contrato de depósito bancario de dinero o de títulos de crédito es un contrato real ya que se perfecciona con la entrega de la cosa o el bien al banco depositario, en tanto que el servicio de cajas de seguridad no requiere la entrega de la cosa para perfeccionarse, ya que no es necesario que el banco se entere o conozca que hay dentro de la caja, porque no responde de su contenido. Cabe comentar que la anterior es la principal diferencia entre el depósito y el servicio de cajas de seguridad, ya que en el primero, el banco sí debe conocer que es lo que guarda el usuario. - El contrato de depósito civil puede ser gratuito si así se estipula, en tanto que en el servicio bancario de cajas de seguridad siempre habrá el cobro de una cuota; 42 - Otra diferencia importante es que la caja no siempre ocupa el mismo lugar, lo que sí ocurre en el depósito. 2.4.2. ARRENDAMIENTO. El arrendamiento puede ser de naturaleza civil o mercantil, dependiendo de su objeto, los sujetos que intervienen o el motivo o fin del contrato. El arrendamiento civil es definido por el artículo 2398 del Código Civil como el “…contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por eseuso o goce un precio cierto”. Aparentemente, de la definición legal anterior parecería sencillo determinar que el servicio de cajas de seguridad es semejante al contrato de arrendamiento, ya que el banco concede el uso y goce temporal de la caja, en tanto que el usuario paga un precio cierto y en dinero. Sin embargo, el usuario de la caja no puede utilizar la caja fuera de la bóveda del banco. Ahora bien, el Maestro Rafael Rojina Villegas al clasificar al contrato de arrendamiento en civil, mercantil y administrativo, afirma que sería mercantil cuando recaiga sobre bienes muebles y tenga propósito de especulación mercantil,61 según se desprende del artículo 75, fracción primera del Código de Comercio, a saber: “La Ley reputa actos de comercio: I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, 61 Cfr. ROJINA VILLEGAS, Rafael; “Compendio de Derecho Civil”; Tomo IV: Contratos; 20ª. edición; Porrúa; México, 1990; Pág. 231. 43 artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados…”. No obstante el servicio de cajas de seguridad sí es un acto de comercio porque lo realiza un banco que al ser una sociedad anónima es un comerciante, y este servicio se presta como parte de su actividad cotidiana. Estimo que no puede considerarse al servicio de cajas de seguridad como un arrendamiento mercantil de bien mueble sólo porque el banco permita el uso de una caja y cobre una cuota por tal razón, ya que no todas las obligaciones propias del arrendamiento encuadran en este servicio bancario. Para aclarar lo anterior, debo decir que el usuario sólo ejerce un derecho de uso limitado sobre la caja y no está pagando una renta como acontece en los contratos de arrendamiento, sino que cubre un honorario o una cuota por tratarse de un contrato de prestación de un servicio bancario de naturaleza peculiar. El autor Humberto Ruíz Torres define al servicio de cajas de seguridad como “…un contrato de arrendamiento en virtud del cual el arrendador (la institución de crédito) se obliga a conceder el uso temporal de una caja de seguridad (normalmente identificada por un número) en favor de una persona determinada (el arrendatario) y ésta se obliga a pagar por ese uso un precio y a destinar la caja únicamente para los fines convenidos.”62 A continuación menciono las principales obligaciones de las partes en un contrato de arrendamiento: I. Obligaciones del arrendador: 1) Deber de entregar el bien (artículos 2412-I y 2413 del Código Civil); 62 RUÍZ TORRES, Humberto; Op cit; Pág. 96. 44 2) Obligación de conservar la cosa (artículos 2412-II, 2414 y 2415 del Código Civil); 3) Deber de garantizar el uso convenido (artículos 2412-III y 2412-IV del Código Civil); 4) Reembolso de las mejoras (artículo 2423-II del Código Civil). II. Obligaciones del arrendatario: 1) Pagar la renta (artículos 2425-I, 2426-2427, 2431-2434 y 2445 del Código Civil); 2) Usar debidamente la cosa (artículo 2425-III del Código Civil); 3) Conservar la cosa (artículos 2425-II, 2442 y 2443 del Código Civil); 4) Avisar las reparaciones necesarias y las novedades dañosas (artículos 2415 y 2419 del Código Civil); 5) Permitir ciertos actos al arrendador (artículos 2412-III, 2415, 2445,… del Código Civil); 6) Devolver el bien (artículo 2442 del Código Civil). Se considera que en los arrendamientos, la obligación de servirse de la cosa para el uso convenido es de suma importancia, según Francesco Messineo.63 Y es evidente que el uso de una caja de seguridad es limitado, ya que está sujeto a ciertas condiciones y horarios, amén de que tal uso no es constante como en los arrendamientos. En este sentido, el uso de las cajas es esporádico y no continuo; el usuario no hace uso permanente de la caja o está introduciendo o extrayendo los objetos que guarda diariamente, por tal razón difiere este servicio bastante del contrato de arrendamiento civil. En la opinión del autor Rogelio Guzmán Holguín, en el arrendamiento se 63 Cfr. DE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael; “Diccionario de Derecho”; 27ª. edición; Porrúa; México, 1999; Pág. 102. 45 entrega la posesión del bien al arrendatario, mientras que en el servicio de cajas de seguridad el banco conserva siempre la posesión de la cosa, ya que sólo otorga al usuario el uso interno de ella y su acceso en horas determinadas.64 La caja no sale del dominio del banco ya que es de su entera propiedad. El banco tiene una llave para usar en caso de emergencias, la cual podría pensarse que nada garantiza ni puede asegurarnos que el banco no use la llave para abrir la caja y verificar su contenido cuando quiera; pero esto no sucede conforme al contrato. Por las razones expuestas en párrafos anteriores, el servicio de cajas de seguridad no cumple todas las características y elementos para poder considerarlo como una especie de contrato de arrendamiento. En otra palabras, el usuario de la caja no cuenta con la posesión continua de la urna metálica para hacer uso de ella; en cambio en los arrendamientos de muebles, como automóviles, maquinaria y equipo, el arrendatario si tiene la posesión del bien para hacer uso del mismo durante la vigencia del contrato. 2.4.3. CUSTODIA. Podría pensarse que la principal obligación de la institución bancaria al prestar el servicio de cajas de seguridad a alguno de sus clientes, es la custodia; sin embargo, se trata de una especie de custodia indirecta, ya que el banco sólo responde de conservar la integridad externa de la urna metálica, y no de su contenido, porque no sabe a ciencia cierta qué es lo que guarda el usuario en la referida caja, y por ello no puede comprometerse a responder de tal contenido. En el servicio estudiado, el banco no sabe, o al menos eso se presume conforme al contrato en que conste el contenido, que hay adentro de la caja; se 64 Cfr. GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio; Op cit; Pág. 258. 46 supone que sólo el usuario sabe lo que guarda dentro de ella. La custodia es definida como “la guarda o cuidado de una cosa ajena…”65 No obstante, al referirse al servicio de cajas de seguridad, León Bolaffio opina que “… no se trata de un simple alquiler del departamento en lugar seguro, porque el objetivo del contrato es el de la custodia de las cosas colocadas en el departamento, y el banco presta sus servicios cuando por medio de las precauciones preventivas y de momento mantiene la integridad exterior de los departamentos, como ocurre igualmente en todos los depósitos cerrados”.66 El mencionado autor considera que se trata de un contrato semejante a los depósitos cerrados o de carácter regular, tales como el denominado “depósito de dinero en saco o sobre cerrado”; no obstante que en el apartado respectivo ya se aclaró que en todo depósito el banco conoce lo que está custodiando y en el servicio de cajas de seguridad no lo sabe a ciencia cierta. Por su parte, el autor Jesús De la Fuente Rodríguez opina que “no se está ante un contrato de depósito, puesto que el banco no tiene la obligación de devolver lo depositado, sino solo la de cuidar la integridad de la caja; tampoco se configura un contrato de comisión, pues no opera mandato alguno aplicado a actos de comercio.”67 El autor señalado en el párrafo anterior termina reconociendo que se trata de un servicio bancario, como los señalados en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito. 65 DE PINA, Rafael;…; Op cit; Pág. 207. 66 Autor
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