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Analisis-de-las-problematica-derivada-del-servicio-bancario-de-cajas-de-seguridad

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1 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FALCULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO MERCANTIL 
“ANÁLSIS DE LA PROBLEMÁTICA DERIVADA DEL SERVICIO BANCARIO 
DE CAJAS DE SEGURIDAD” 
TESIS 
QUE PARA ASPIRAR POR EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
PRESENTA: 
SALVADOR NAVARRETE BARRERA 
 
DIRECTOR DE TESIS: 
LIC. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ 
CIUDAD UNIVERSITARIA, JUNIO 2017 
 
 
SERVICIOS 13
Texto escrito a máquina
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
ÍNDICE 
INTRODUCCIÓN 
CAPITULO PRIMERO: 
“ANTECEDENTES DEL USO DE CAJAS DE SEGURIDAD.” 
CAPITULO SEGUNDO: 
“NATURALEZA JURIDICA DEL SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD.” 
CAPITULO TERCERO: 
“REGULACION JURIDICA DEL CONTRATO BANCARIO DE CAJAS DE 
SEGURIDAD.” 
CAPITULO CUARTO: 
“PROBLEMÁTICA DERIVADA DEL CONTRATO BANCARIO DEL SERVICIO DE 
CAJAS DE SEGURIDAD.” 
CONCLUSIONES. 
BIBLIOGRAFIA. 
LEGISLACION CONSULTADA. 
OTRAS FUENTES. 
 
1 
 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
 En el presente trabajo de investigación efectuaré un análisis detallado 
del servicio de cajas de seguridad, por la importancia práctica que ha tenido en 
nuestro país y en el mundo, resaltando la problemática que puede presentarse 
en relación al uso de estos sistemas de aparente custodia y resguardo de 
objetos de valor, debido a su insuficiente regulación. 
 
 El principal objetivo de estudio es plantear soluciones que sirvan de 
base para orientar o atender problemas que suelen suscitarse en la práctica, en 
los casos en que se violan las cajas de seguridad o se llega a sustraer el 
contenido de las mismas, sin las autorizaciones legales necesarias. 
 
 En el capítulo primero destacaré los antecedentes empíricos y 
legislativos más relevantes de las cajas de seguridad, tanto a nivel 
internacional como en México, en sus diferentes etapas históricas. 
 
 En un segundo capítulo realizaré un estudio detallado, con apoyo en 
destacados doctrinarios mexicanos y extranjeros, acerca de la discutida y 
ambigua naturaleza jurídica del servicio de cajas de seguridad. Lo anterior con 
fundamento en diversas teorías que propicien el análisis de los elementos 
propios de su relación contractual. 
 
 Toda vez que el servicio de cajas de seguridad cuenta con una escasa 
regulación en la legislación mexicana, ya que sólo hace referencia a él la Ley 
de Instituciones de Crédito vigente. 
 
En el tercer capítulo explicaré las características y formalidades de este 
servicio, así como los derechos y obligaciones de los usuarios y de las 
instituciones bancarias; al igual que las causas de rescisión y de terminación de 
este servicio. 
 
2 
 
 En el capítulo cuarto, abordaré las diversas circunstancias que generan 
la problemática derivada del contrato bancario de cajas de seguridad, como 
son los casos de fallecimiento o estado de interdicción del titular del servicio. 
 
 Para lograr lo anterior, he procurado auxiliarme de bibliografía y otras 
fuentes de consulta con las que se sustentan debidamente las conclusiones 
que permitan aportar comentarios y críticas sólidas con la finalidad de 
satisfacer los requisitos propios de este tipo de investigaciones. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
3 
 
CAPÍTULO PRIMERO: 
 
“ANTECEDENTES DEL USO DE CAJAS DE SEGURIDAD”. 
 
 En el presente capítulo abordaré los principales antecedentes del uso de 
cajas de seguridad, tanto en el mundo como en nuestro país; aunque debo 
señalar que no son muchas las referencias a dicho servicio en la doctrina 
nacional y extranjera. 
 
1.1. ANTECEDENTES INTERNACIONALES. 
 
1.1.1. EN BABILONIA. 
 
Se considera que antes de la civilización romana, que trascendió por su 
vasta creación de instituciones jurídicas, no hay antecedentes del servicio de 
cajas de seguridad como tal, puesto que su mecanismo de uso partió del 
manejo del depósito. 
 
Sin embargo, en Babilonia, según el autor Humberto Ruíz Torres, existía 
un templo monumental de arcilla roja, conocido como Templo Rojo de Uruk, en 
el cual los sacerdotes practicaban la intermediación, recibían en depósito 
productos obtenidos de la explotación agrícola y con ello prestaban cereales 
con interés a agricultores y comerciantes.1 
 
 Se consideran “…las primeras operaciones de banca y crédito se 
efectuaban en especies (2294 2187 a.C.);… El comercio de la banca se 
desarrolla en toda Babilonia, por los dioses banqueros, cuyas dos operaciones 
principales eran la recepción en depósito y el préstamo…”2 
 
1 Cfr. RUÍZ TORRES, Humberto Enrique; “Derecho Bancario”; 1ª. edición; 2ª. reimpresión; 
editorial OXFORD; México, 2007; Pp. 2. 
2 Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano; Instituto de Investigaciones Jurídicas; 1ª. edición; 
Porrúa; México, 2004; Pág. 2693. 
4 
 
 Asimismo, “El Código Hammurabi reglamentaba el préstamo y el 
depósito de mercancías y en él se hace mención por primera vez en la historia 
del contrato de comisión…”3 
 
 Las figuras señaladas con antelación constituyen antecedentes 
importantes de la actividad bancaria y específicamente del contrato de depósito 
mercantil, que se ha tomado como base para la implementación del servicio de 
cajas de seguridad, aunque ha de aclararse, que su naturaleza es semejante 
pero distinta. 
 
1.1.2. EN ROMA. 
 
La Roma antigua es la civilización más sobresaliente en la creación de 
instituciones jurídicas y el caso del servicio de cajas de seguridad que nos 
ocupa no es la excepción. 
 
 Se considera que los antecedentes remotos del servicio de cajas de 
seguridad en Roma se encuentran en “los horrea pública de la época imperial 
romana, que eran grandes almacenes fortificados de propiedad imperial o 
pública en los que se podían alquilar espacios de distintas dimensiones a 
cambio de una remuneración, con el objeto de guardar en ellos monedas, 
metales preciosos, frutos, mercancías u otros bienes de valor para preservarlos 
de los peligros de incendio o hurto.” 4 
 
 Respecto a lo anterior, el Maestro Raúl Cervantes Ahumada señala; “… 
el llamado depósito en cajas de seguridad fue practicado ya por los banqueros 
romanos, según se desprende de un texto de Ulpiano”.5 
 
 
3 Ibidem; Pág. 2694. 
4 QUICIOS MOLINA, M. Susana; “El Contrato Bancario de Cajas de Seguridad”; 1ª. edición; 
edit. Aranzadi; España, 1999; Pág. 24. 
5 CERVANTES AHUMADA, Raúl; “Títulos y Operaciones de Crédito”; 18ª. edición; tercera 
reimpresión; Porrúa; México, 2010; Pág. 299. 
5 
 
Asimismo, el Maestro Cervantes Ahumada hace referencia a unos almacenes 
imperiales de Roma denominados horrea caesaris, que eran puestos a 
disposición de los particulares mediante remuneración, para que depositaran 
principalmente mercancías y objetos preciosos.6 
 
 Como se puede observar en los párrafos anteriores, los autores citados 
refieren dos tipos de almacenes distintos en cuanto a su denominación, aunque 
la operación efectuada ante ellas era esencialmente idéntica. 
 
 Por su parte, el tratadista Rogelio Guzmán Holguín precisa las 
denominaciones de los antecedentes de las cajas de seguridad, en los 
siguientes términos: 
 
 “Se remontan a la Roma Imperial, época en que se conocieron las 
llamadascellae, armaria o arculae (cajas), de distinto tamaño, ubicadas en 
edificios fortificados, y puestas a disposición de nobles, horrea caesaris, y de 
plebeyos, horrea publica, para la guarda de objetos preciosos o de gran 
valor.”7 
 
 Con la cita anterior queda clara la diferencia entre los dos tipos de 
almacenes imperiales, según las personas a quienes estaba dirigido el servicio 
y que dentro de éstos, se prestaba propiamente el servicio específico de cajas 
de seguridad que se prestaba en arcas. 
 
 El autor Guzmán Holguín agrega, que “… tales espacios… estuvieron a 
cargo de funcionarios públicos designados especialmente, que tenían la 
facultad de arrendarlos a precios determinados, de acuerdo con el tamaño del 
arca, o del grado de seguridad que su ubicación ofrecía. La Ley que 
reglamentó ese servicio en Roma no ha llegado a nuestros días en su 
 
6 Idem. 
7 GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio; “Derecho Bancario y Operaciones de Crédito”; 4ª. edición; 
Porrúa; México, 2012; Pág. 256. 
6 
 
contenido, y sólo conocemos su nombre: Lex horrorum”.8 
 
 En este orden de ideas, debo aclarar que los autores no hacen otra 
referencia importante a las cajas de seguridad en Roma, a pesar de que hubo 
otros antecedentes importantes de la actividad comercial y bancaria. 
 
Por ejemplo, hubo sociedades de Argentarii – incipientes banquerios 
romanos -, creadas para el ejercicio del comercio bancario con una forma de 
organización semejante a la sociedad en comandita; originalmente se limitaban 
a efectuar cambio de moneda, aunque posteriormente realizaron operaciones 
propias de los bancos en el sentido moderno de la palabra.9 
 
 A pesar de lo señalado en el párrafo anterior, los Argentarii romanos no 
realizaron operación alguna que tuviera semejanza con el servicio de cajas de 
seguridad actual. 
 
 En efecto, la autora Susana Quicios Molina asevera que los Argentarii 
efectuaban un servicio que pudiera ser precedente de la operación actual de 
cajas de seguridad, consistente en depositar dinero en arcam reclusam, es 
decir, un depósito cerrado en cualquier tipo de arca.10 
 
 Sin embargo, se encuentra en la doctrina “… un texto de Ulpiano 
contenido en el Digesto (42,I,15, 11-12), en el que se prevé la posibilidad de 
ejecutar las sentencias de condena dineraria si el deudor ha entregado su 
dinero a un argentarius en forma de depósito irregular y también si el dinero se 
halla in arcam reclusam. Pero se ha rechazado su pretendido valor de 
antecedente de las cajas de seguridad interpretando que el fragmento lo que 
contempla es sencillamente un depósito cerrado, o bien que se refiere a dinero 
conservado en cualquier arca cerrada y no necesariamente en poder de un 
 
8 Idem. 
9 Cfr. CERVANTES AHUMADA, Raúl; “Derecho Mercantil”; Primer Curso; 2ª. edición; 
Porrúa; México, 2002; Pág. 37. 
10 QUICIOS MOLINA; Op cit; Pág. 25. 
7 
 
argentarius.”11 
 
 Cabe comentar que un depósito cerrado guarda semejanza con lo que 
conocemos como depósito regular, en el que el depositario sólo se obliga a 
custodiar el bien sin poder disponer de él, ni sustituirlo por otro de especie y 
calidad similar. 
 
 La mencionada autora agrega: “… el servicio bancario de las cajas de 
seguridad es una evolución moderna de los depósitos cerrados, concretamente 
de los antiguos depósitos en cajas cerradas de tamaño uniforme que el banco 
vendía primero a sus clientes y les cede temporalmente después, que 
comienza a darse en la práctica mercantil a partir de la segunda mitad del siglo 
XIX.”12 
 
 Confirma lo anterior el célebre autor italiano Ageo Arcangelli, al destacar 
la evolución del contrato de depósito desde la época en que la mayoría se 
realizaba en los templos y conventos hasta la irrupción de los bancos 
absorbiendo la mayor parte de las operaciones de captación de recursos y 
otorgamiento de crédito, así como la implementación del servicio de cajas de 
seguridad como una revolución en la categoría de los depósitos cerrados.13 
 
 En el capítulo respectivo, me avocaré a analizar y aclarar las diferencias 
entre el contrato de depósito bancario propiamente dicho y el servicio de cajas 
de seguridad. 
1.1.3. EN ITALIA. 
 
Como consecuencia de la evolución del Derecho Romano, en Italia 
destacan antecedentes de la actividad bancaria, la cual logró un amplio 
desarrollo, gracias al cercano contacto con los distintos pueblos mercantes del 
 
11 Idem. 
12 Ibidem; Pp. 25 – 26. 
13 Cfr. Aut. Cit. en QUICIOS MOLINA; Op cit; Pág. 25. 
8 
 
Mediterráneo, sobre todo compitiendo y logrando vencer la hegemonía de los 
árabes y judíos en dicha zona durante el siglo XI. 
 
Al respecto, el tratadista Humberto Ruíz Torres señala que los 
venecianos y los Lombardos realizaban su actividad bancaria extendiéndose a 
Francia e Inglaterra y que llegaron a obtener autorización de la monarquía 
francesa para establecer mesas de préstamo, llegando a convertirse en 
agentes financieros de la Santa Sede.14 
 
Lo anterior lo refrenda el autor Carlos Felipe Dávalos Mejía al señalar 
textualmente que “… durante la guerra entre Venecia y Bizancio en el siglo XII 
se funda en Venecia el que puede considerarse el primer banco, pero su rápida 
desaparición implicó que su importancia se resuma a haber sido el primero, 
nada más. Con posterioridad, de acuerdo con el maestro Bauche, en Siena, 
Bardona y Lombardía se crean los asientos bancarios más importantes de los 
siglos XII a XIV; principalmente, en Siena, por tener el control de la ruta que iba 
de Francia a Roma, en la cual estaban tres de las más importantes ferias 
europeas: Lyon, Besancon y Champaña”.15 
 
Respecto a lo anterior, en la Enciclopedia Jurídica OMEBA se refiere 
que “fueron los judíos lombardos los que iniciaron la actividad bancaria en la 
península itálica alrededor del año 808, pero la opinión más generalizada 
atribuye este privilegio al Banco de Venecia, formado en el año 1156/ 57, como 
consecuencia de un empréstito forzoso impuesto por el gobierno veneciano, 
que requirió la organización de un servicio de pagos; a resultas del cual dicho 
Banco se vio precisado a emitir vales transferibles para satisfacer los pedidos 
de cesión que le hacían los titulares de créditos por intereses.”16 
 
 
14 Cfr. RUÍZ TORRES, Humberto; Op cit; Pág. 9. 
15 DÁVALOS MEJÍA, Carlos Felipe; “Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras”; Tomo II: 
Derecho Bancario y Contratos de Crédito; 2ª. edición; editorial OXFORD; México, 1992; Pág. 
488. 
16 Enciclopedia Jurídica OMEBA; Tomo II; Buenos Aires, 1990; Pág. 7. Versión electrónica. 
9 
 
Sin embargo, se agrega que dicho establecimiento “no merece la 
denominación de Banco dentro del concepto moderno de la palabra, como 
tampoco lo fueron las casas de Acciajouli, VardL Peruzzi, Pitti y Medici, que, 
extendiéndose desde Florencia, cubrieron a la Europa del siglo xiv con una red 
de instituciones de crédito; todas ellas eran simples intermediarias en los pagos 
fiscales o particulares.”17 
 
Por su parte, el autor Arturo Díaz Bravo señala “… Florencia en cambio 
había adquirido preponderancia en el ejercicio de la banca y de las finanzas, 
actividad con la que los incipientes banqueros venecianos compitieron 
eficazmente con el uso de un mecanismo hasta ese momento desconocido, el 
crédito, que permitía el que un cliente obtuviera en préstamo más dinero del 
que tenía depositado. Con ello, no cabe duda, estos personajes asumieron la 
calidad de banqueros.”18 
 
No obstante, en los antecedentes vertidos y otros más de la época, 
no se encuentra un concepto preciso de servicio de cajas de seguridad. 
 
En este proceso de reactivación de la actividad bancaria desempeña un 
papel fundamental la denominada Orden de los CaballerosTemplarios, 
fundada en 1119 con la misión inicial de proteger a los peregrinos que iban a 
Tierra Santa tras la primera Cruzada. Lo anterior lo señala Humberto Ruíz 
Torres, quien agrega: 
 
“… durante las Cruzadas los Templarios se convirtieron en una gran 
empresa de transferencia de recursos, para proveer de dinero a los cruzados, 
para pagar los rescates de los prisioneros y para entregar dinero a las esposas 
e hijos de los cruzados que habían quedado en Europa. Más tarde comenzaron 
a recibir depósitos e inventaron las cajas de seguridad (con doble llave) tal 
 
17 Idem. 
18 DÍAZ BRAVO, Arturo; “Derecho Mercantil”; IURE editores; 3ª. edición; México, 2009; 
Pág. 7. 
10 
 
como hoy las conocemos, operaron como cambistas, practicaron el préstamo y 
terminaron financiando las Cruzadas. Con ello, sin duda, se convirtieron en los 
grandes banqueros de la época.”19 
 
Refrenda lo anterior, el autor Sergio Rodríguez Azuero en los términos 
siguientes: 
 
“Aún cuando existen numerosos antecedentes citados por los autores, 
parece interesante traer a cuento, por su novedad y la época, el servicio 
prestado por la orden de los Templarios, quienes, teniendo instalaciones 
especialmente protegidas, podían ofrecer a los particulares el depósito de sus 
bienes de valor en cajas fuertes cerradas, que se obligaban a custodiar y en 
relación con las cuales se presentaba la característica de que el usuario recibía 
un duplicado de la llave conservada por los Templarios, lo que constituye un 
llamativo antecedente de la contemporánea modalidad establecida para la 
apertura.”20 
 
 Cabe observar para lograr la ubicación del servicio de cajas de 
seguridad en el tiempo y dentro de la función bancaria, la opinión del 
doctrinario Víctor Manuel Castrillón y Luna, al decir que “… la sociedad 
anónima es de origen italiano en virtud de que las primeras sociedades de este 
tipo se formaron por acreedores del Estado, cuyos créditos se documentaban 
en títulos libremente transmisibles. Una de las asociaciones de acreedores más 
destacables fue el Banco de San Giorgio fundado en Génova en 1407 y cuya 
finalidad consistía en cobrar los intereses y aplicarlos al importe del pago del 
crédito contraído por el Estado.”21 
 
Asimismo, este autor agrega, “… al Banco de San Giorgio, le siguió el 
 
19 RUÍZ TORRES, Humberto; Op cit; Pág. 9. 
20 RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio; “Contratos Bancarios, Su Significación en América 
Latina”; 6ª. edición; editorial LEGIS; Colombia, 2009; Pág. 767. 
21 CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor M; “Sociedades Mercantiles”; 4ª. edición; Porrúa; México, 
2011; Pág. 375. 
11 
 
Banco de San Ambrosio en Milán, que se convirtió en sociedad por acciones en 
1458.”22 
 
Cabe comentar que los bancos señalados con antelación fueron creados 
en Italia con la finalidad de administrar y cobrar los créditos a nombre de las 
asociaciones de acreedores del Estado, tenían como rasgo común que su 
capital estaba documentado en títulos representados en porciones iguales, tal 
como acontece actualmente con las acciones. 
 
De lo anterior se deduce que existen más rasgos característicos de las 
sociedades anónimas en tales instituciones que en las pertenecientes al 
derecho romano o a civilizaciones más antiguas como Egipto, Grecia y 
Babilonia, referidas en el apartado anterior. 
 
 Con el paso del tiempo se fue perfeccionando la operación del servicio 
de cajas de seguridad con las características similares con las que se realiza 
actualmente en el mundo. 
 
1.1.4. EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. 
 
Si bien se ha reconocido a los romanos e italianos de la Edad Media 
como los genuinos creadores del servicio de cajas de seguridad, el Doctor 
Castrillón y Luna asevera que fueron compañías norteamericanas e inglesas 
las más destacadas en la organización y prestación del multicitado servicio.23 
 
Al respecto, Susana Quicios Molina señala que ciertas compañías 
norteamericanas se dedicaron a prestar de manera exclusiva el servicio de 
cajas de seguridad, y que llegaron a poseer instalaciones adecuadas para tal 
efecto, generalmente muy costosas.24 
 
22 Idem. 
23 Cfr. 
24 Cfr. QUICIOS MOLINA; Op cit; Pág. 26. 
12 
 
 
 La primera compañía reconocida en la prestación de los servicios de 
cajas de seguridad fue la Safe Deposit Company, fundada en Nueva York en 
1861.25 
 
 Ahora bien, otros de los referidos autores agregan ciertos rasgos 
característicos de la compañía mencionada con antelación, a saber: 
 
 “La idea de las cajas de seguridad en alquiler parece perderse después 
de la Roma Imperial, y hasta mediados del siglo XIX, en que la Safe Deposit 
Company de Nueva York, crea en instalaciones costosísimas, pero 
prácticamente inviolables, cajas de diversos tamaños, protegidas contra fuego, 
aire y agua, para su renta a particulares.”26 
 
 En efecto: “La práctica desaparece en la Edad Media, y resurge durante 
el siglo pasado en los Estados Unidos de Norteamérica, donde se funda, en 
1861, la Safe Deposit Company de Nueva York, cuyo objeto esencial era 
poner a disposición del público cajas fuertes de las cuales el titular adquiriría el 
uso exclusivo, mediante remuneración.”27 
 
 La práctica del uso de las cajas de seguridad estadounidenses se 
transmite a Inglaterra y posteriormente a toda Europa; sin embargo, los autores 
estudiados coinciden en señalar que fue en Estados Unidos donde el servicio 
alcanzó el mayor grado de perfeccionamiento y modernidad, a partir del siglo 
XIX. 
 
1.1.5. EN INGLATERRA. 
 
En Inglaterra sobresale la creación de uno de los primeros bancos 
 
25 Idem. 
26 GUZMÁN HOLGUÍN; op cit; Pág. 256. 
27 CERVANTES AHUMADA; “Títulos y Operaciones de Crédito”; Op cit; Pág. 299. 
13 
 
centrales de la historia, tal como se consigna en la Enciclopedia Jurídica 
OMEBA en los siguientes términos: 
 
 “… a comienzos del siglo XVIII existen ya importantes instituciones 
bancarias en todas las grandes capitales de Europa. El Banco de Inglaterra, la 
Caja de Descuentos Francesa, el Real Banco de Berlín, el Banco de 
Amsterdam, el Banco Corriente de Dinamarca y Noruega y los Bancos 
Imperiales de San Petersburgo y Moscú,…”28 El Banco de Inglaterra, “…en 
1708, a cambio de sus muchos servicios al Gobierno, obtiene un monopolio de 
hecho para la emisión de billetes en Londres.”29 
 
Una vez que la figura del servicio de cajas de seguridad, se perfecciona 
en Estados Unidos de América, esta peculiar operación bancaria regresa a 
Europa. 
 
Lo anterior lo confirma Susana Quicios Molina al señalar que la segunda 
empresa dedicada a la explotación del servicio en estudio, que se constituyó 
fue la National Safe Deposit Company Limited, creada en Londres en 1875; 
posteriormente se funda, también en la capital inglesa la Chancery Lane Safe 
Deposit and Offices Company Limited, en 1985.30 
 
 A su vez, el autor Rogelio Guzmán Holguín menciona que a partir de la 
última de las señaladas compañías inglesas, “la contratación de alquiler de 
cajas de seguridad con particulares fue común en toda Europa, cuando en los 
Estados Unidos de América del Norte ya se buscaban formas de 
perfeccionamiento y ampliación de tal servicio.”31 
 
 Como se puede apreciar, no existen muchos antecedentes del servicio 
de las cajas de seguridad, aunque no puede negarse que los pocos sean ricos 
 
28 Enciclopedia Jurídica OMEBA; Tomo II; Buenos Aires, 1990; Pág. 18. 
29 Idem. 
30 Cfr. QUICIOS MOLINA; Op cit; Pág. 26. 
31 GUZMÁN HOLGUÍN; Op cit; Pág. 256. 
14 
 
para comprender su incipiente mecanismo. 
 
1.2. ANTECEDENTES NACIONALES. 
 
En México, son dignos de destacar los antecedentes de la actividad 
comercial desde la época de los Aztecas,quienes efectuaban un amplio 
intercambio mercantil y hasta contaban con órganos encargados de resolver 
controversias de esta índole. 
 
 Así lo refieren los autores Francisco Ponce Gómez y Rodolfo Ponce 
Castillo, destacando los tianguis como institución mercantil que llega hasta la 
actualidad, así como la existencia de un tribunal especial para asuntos 
mercantiles establecido en el centro de Tlatelolco y la participación de un juez 
ambulante denominado Pochtécatl.32 
 
 Sin embargo, se considera “Las operaciones de banca y crédito 
aparecen en México en la época colonial. Al principio estaban a cargo de 
personas físicas;,,,”33 
 
 Cabe destacar la cita textual siguiente: 
 
“A pesar de que la banca no constituía formalmente una especialidad del 
comercio, la actividad bancaria en los primeros años del México independiente 
fue escasa, y consistió básicamente en certificados de depósitos, préstamos 
hipotecarios, prendarios y avío,..., operaciones que en su mayor parte 
estuvieron a cargo de las principales casas comerciales y del Nacional Monte 
de Piedad".34 
 
 En efecto, en la etapa de la Colonia se funda el Real Monte de Piedad 
 
32 Cfr. PONCE GÓMEZ, Francisco y PONCE CASTILLO, Rodolfo; “Nociones de Derecho 
Mercantil”; editorial LIMUSA; 7ª. edición; México, 2009; Pág. 8. 
33 Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano; Op cit; Pág. 2694. 
34 Idem. 
15 
 
de Ánimas de la Nueva España en 1775, por el español Pedro Romero de 
Terreros; dicha institución efectuaba préstamos sin cobrar intereses por los 
mismos en sus primeros años de funcionamiento, hasta que en el año de 1781 
comenzó a cobrar por sus préstamos prendarios una tasa de interés del 6.25% 
anual.35 
 
 Pese a la evolución de la función bancaria en México, cabe comentar 
que en los Códigos de Comercio mexicanos – de 1854, 1884 y 1889 - no se 
reguló el servicio de cajas de seguridad, sino hasta las primeras legislaciones 
en materia bancaria. 
 
 La autora Soyla H. León Tovar señala que “el servicio bancario de cajas 
de seguridad aparece históricamente a mediados del siglo XIX como una 
operación derivada de la evolución de los depósitos cerrados, en donde los 
bancos destinan a este servicio locales especiales construidos sólidamente y 
que ofrecen la máxima garantía de seguridad y confidencialidad,…”36 
 
En efecto, a partir de la vigencia del primer Código de comercio 
mexicano y hasta la expedición del Código de Comercio de 1884, existió un 
vacío legislativo en todo lo referente a la materia mercantil, incluyendo todas 
las operaciones de naturaleza bancaria, independientemente de que en la 
práctica comenzaban a proliferar las entidades bancarias. 
 
El segundo Código de Comercio mexicano – el de 1884 - y primero de 
aplicación federal, fue creado en virtud de una reforma al artículo 72 de la 
Constitución de 1857, que facultaba al Congreso General a crear Códigos y 
Leyes obligatorias en toda la República, de minería y comercio, entre otras 
materias. La reforma a dicho artículo se efectúo el día 15 de diciembre de 1883 
y el 20 de abril de 1884 el ejecutivo expidió el nuevo Código de Comercio.37 
 
35 Cfr. RUÍZ TORRES; Op cit; Pág. 13. 
36 LEÓN TOVAR, Soyla H; “Contratos Mercantiles”; editorial Oxford; 1ª. edición, tercera 
reimpresión; México, 2007; Pág. 438. 
37 Cfr. TENA, Felipe de J; “Derecho Mercantil Mexicano” (con exclusión del marítimo); 18ª. 
16 
 
 
El Código en comento tuvo corta duración ya que en 1888 se expidió 
una “Ley de Sociedades Anónimas” que también tuvo poca aplicación y que 
sólo sirvió de preámbulo al Código de Comercio que actualmente nos rige, 
expedido a finales del año 1889 y que entró en vigor el día 1° de enero de 
1890. 
 
En lo que respecta a las cajas de seguridad, el autor Guzmán Holguín 
considera que no hay un antecedente legislativo de tal servicio, sino hasta 
1941, con la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones 
Auxiliares.38 
 
 El Maestro Raúl Cervantes Ahumada el confirma lo anterior, aseverando 
que el servicio de cajas de seguridad en nuestro país, es “de reciente creación 
en la práctica bancaria…”.39 Y agrega que el servicio de cajas de seguridad 
estaba definido en el artículo 119 de la Ley General de Instituciones de Crédito 
y Organizaciones Auxiliares en los siguientes términos: 
 
 “El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta 
contra el recibo de las pensiones o primas estipuladas, a responder de la 
integridad de las cajas y mantener el libre acceso a ellas en los días y horas 
que se señalen en el contrato o que se expresan en las condiciones generales 
respectivas.”40 
 
 En efecto, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones 
Auxiliares de 1941, se enfocaba más a regular instituciones de banca 
especializada en operaciones financieras, fiduciarias y de ahorro, así como la 
operación de las siguientes organizaciones auxiliares del crédito, como fueron: 
 
 
edición; Porrúa; México, 1999; Pág. 45. 
38 GUZMÁN HOLGUÍN; Op cit; Pág. 256. 
39 CERVANTES AHUMADA; “Títulos y Operaciones de Crédito”; Op cit; Pág. 299. 
40 Ibidem; Pág. 300. 
17 
 
- Los Almacenes generales de depósito, 
- Las Uniones de crédito, 
- Las Cámaras de compensación, y 
- La Bolsa de Valores. 
 
Fue a través de una reforma efectuada a la Ley referida en 1976, en 
virtud de la cual se instituyó la llamada “Banca Múltiple”, ya que con esto se 
permite que una institución bancaria pueda efectuar diversos tipos de 
operaciones, específicamente operaciones activas, pasivas y neutras o de 
servicios, entre las cuales se encuentra el servicio de cajas de seguridad. 
 
 En la vigente Ley de Instituciones de Crédito publicada en el Diario 
Oficial de la Federación el 18 de julio de 1990, se hace referencia al servicio de 
cajas de seguridad como una operación bancaria neutra o de servicios en la 
fracción XIII del artículo 46 y se define en un par de párrafos en el artículo 78 
de la misma Ley, de la manera siguiente: 
 
 “El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta, a 
responder de la integridad de las cajas y mediante el pago de la 
contraprestación correspondiente, mantener el libre acceso a ellas en los días y 
horas hábiles. El tomador de la caja es responsable por todos los gastos, 
daños y perjuicios que origine a la institución con motivo de su uso. 
 
Las condiciones generales y el contrato que para la prestación de este 
servicio celebren las instituciones de crédito, deberán estipular con claridad las 
causas, formalidades y requisitos que se observarán para que la institución 
pueda proceder, ante notario público, a la apertura y desocupación de la caja, 
así como lo relativo a la custodia de los bienes extraídos.” 
 Como se puede apreciar, no hay una amplia variedad de antecedentes 
importantes del servicio de cajas de seguridad en México, notándose que su 
regulación también es escueta, por lo que el análisis de sus mecanismos 
merece un estudio práctico en esta investigación. 
18 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
 
“NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO DE CAJAS DE 
SEGURIDAD.” 
 
 En el presente capítulo efectúo un breve análisis de los elementos que 
integran el servicio de cajas de seguridad y abordo las principales teorías 
explicativas de su naturaleza jurídica. 
 
2.1. ELEMENTOS. 
 
 En este capítulo se analizan características, elementos y circunstancias 
propias del tema en estudio, para lograr la determinación de la naturaleza 
jurídica del servicio de cajas de seguridad. 
 
 Los elementos del servicio de cajas de seguridad suelen clasificarse en 
los siguientes: 
 
a) Personales o subjetivos.- Referentes a las personas que intervieneny 
que suelen ser dos: el usuario (persona física o moral) y la institución 
bancaria prestadora del servicio. 
 
b) Reales u objetivos.- Se refieren a las cosas u objetos del servicio, así 
como a los hechos y abstenciones (obligaciones de no hacer) que 
pueden pactarse en tales contratos. 
 
c) Formales.- Se refieren a la expresión escrita del convenio, la cual se 
considera un requisito de validez de los contratos civiles y mercantiles, 
cuando la ley expresamente la exige; en los demás casos, sólo se 
consideraría un documento probatorio del contrato. En el apartado 
respectivo destacaré las disposiciones que regulan la forma en los 
contratos, tanto en el Código Civil como en el de Comercio. 
19 
 
A continuación, efectuaré un análisis de los principales elementos del 
servicio de cajas de seguridad. 
 
 
2.1.1. PERSONALES. 
 
 Las partes que intervienen en el servicio de cajas de seguridad son el 
usuario (persona física o moral) y la institución bancaria; las características y 
requisitos que deben reunir tales elementos, serán expuestos en los siguientes 
apartados. 
 
 Cabe comentar que en los casos de que el usuario sea una persona 
moral o jurídica, ciertos actos relativos al uso de la caja de seguridad los llevará 
a cabo por conducto de sus representantes, acreditando debidamente la 
personalidad con la que actúa y conforme al o a las personas que aparezcan 
reconocidas en el contrato respectivo para hacer el uso de las cajas de 
seguridad. 
 
2.1.1.1. EL BANCO. 
 
 Partimos de la idea de que la institución de crédito, según se desprende 
de la ley de la materia, puede ser de dos tipos: 
 
1. Institución de banca múltiple, o 
2. Institución de banca de desarrollo. 
 
La participación de un banco le otorga carácter mercantil al contrato de 
cajas de seguridad, según lo consignado en la fracción XIV del artículo 75 del 
Código de Comercio, que a la letra señala: 
 
 
 
20 
 
“La Ley reputa actos de comercio: 
 “… 
 XIV. Las operaciones de bancos;…” 
 
 El autor Felipe de J. Tena confirma lo anterior, aseverando lo siguiente: 
“Las operaciones que constituyen el comercio de banco son actos de 
verdadera especulación mercantil, esto es, actos de mediación inspirados en 
un propósito de lucro;…”41 
 
Cabe comentar brevemente que para la constitución de una institución 
de banca múltiple se deben cumplir requisitos de carácter administrativo y 
mercantil. A grandes rasgos, los principales requisitos de constitución de las 
instituciones de banca múltiple son los siguientes: 
 
1) Deben constituirse como sociedades anónimas de capital fijo, con un 
capital suscrito y pagado equivalente a 90 millones de UDIS (art. 19 de la Ley 
de Instituciones de Crédito –a partir de este momento LIC-). 
 
2) Para organizarse y operar necesitan autorización de la Comisión Nacional 
Bancaria y de Valores (art. 8 LIC), para lo cual se deberá presentar una 
solicitud a la que se le anexarán los documentos señalados en el art. 10 LIC. 
 
 Los documentos que deberán acompañarse a la solicitud de 
autorización son los siguientes: 
 
- Escritura Constitutiva de la sociedad; 
- Relación e información de los socios, así como el monto de sus aportaciones, 
su situación patrimonial y los documentos que acrediten su honorabilidad 
crediticia; 
- Relación de los consejeros de administración, Director General y demás 
funcionarios; 
 
41 TENA, Felipe de J; Op cit; Pág. 73. 
21 
 
- Plan general de funcionamiento; 
- Comprobante de depósito por el 10% del capital mínimo; y 
- La demás documentación e información que requiera la Comisión Nacional 
Bancaria y de Valores. 
 
3) Su objeto social debe consistir en la “prestación de servicios de banca y 
crédito” (art. 9, fracción I LIC); tendrán una duración indefinida (art. 9 – II LIC) 
y su domicilio en territorio nacional (art. 9 – IV LIC). 
 
4) Deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio (arts. 9 LIC y 2º. De 
la Ley General de Sociedades Mercantiles). 
 
5) Deberán contar con un registro de acciones, independientemente de que los 
títulos originales se depositen en una INDEVAL (arts. 18 LIC y 128 LGSM). 
 
 Ahora bien, en los casos de instituciones de banca de desarrollo, sus 
principales características son las siguientes: 
 
Según el artículo 30 de la LIC, las instituciones de banca de desarrollo, 
“Son entidades de la administración pública federal, con personalidad jurídica y 
patrimonio propios, constituidos con el carácter de sociedades nacionales de 
crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y de esta ley”. 
 
 La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal indica en su 
art. 46 que “son empresas de participación estatal mayoritaria: 
 
 I. Las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos 
de su legislación específica;…”. 
 
 De acuerdo a lo anterior, las Sociedades Nacionales de Crédito 
presentan las siguientes características: 
 
22 
 
 - Son entidades de la administración pública federal paraestatal; 
 - Tienen personalidad jurídica propia; 
 - Tienen patrimonio propio, independiente de los fondos del Estado; 
- Se rigen principalmente por sus respectivas leyes orgánicas, así como 
por la LIC (específicamente los arts. 30 – 44); 
- Finalmente, se les aplican a las SNC un número considerable de 
ordenamientos, tanto de Derecho Público, como de Derecho Privado. 
 
 Actualmente operan las siguientes instituciones de banca de desarrollo: 
 
- BANJERCITO, SNC 
 - NAFIN, SNC 
 - BANOBRAS, SNC 
 - BANCOMEXT, SNC 
 - SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL, SNC 
 - BANSEFI, SNC. 
 
 En lo referente a la posibilidad de prestar servicio de cajas de seguridad, 
el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente señala que las 
instituciones de crédito podrán efectuar operaciones de distintos tipos, mismas 
que suelen clasificarse en tres modalidades: 
 
1) Activas.- Todas aquéllas en las que la institución bancaria otorga crédito 
o queda como acreedor del usuario, entre otras operaciones mediante 
las cuales el banco incrementa sus activos a través de inversiones o 
participación en otras empresas. 
 
Tales operaciones se encuentran enunciadas en el art. 46, fracciones V 
a XI y XXIII a XXVI, a saber: 
 
V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del 
exterior; 
 
VI. Otorgar préstamos o créditos y efectuar descuentos; 
23 
 
 
VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en 
cuenta corriente; 
 
VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros,… así como de la expedición 
de cartas de crédito; 
 
IX. Operar con valores, por cuenta propia; 
 
X. Promover la organización y transformación de toda clase de… sociedades 
mercantiles y conservar acciones o partes de interés en las mismas; 
 
XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia (cuando son 
acreedores o acreditantes); 
 
XXIII. Adquirir o enajenar los bienes necesarios para realizar su objeto social; 
 
XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que 
sean objeto de tales contratos; 
 
XXV. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas; 
 
XXVI. Realizar operaciones de factoraje financiero. 
 
2) Pasivas.- Constituyen operaciones de captación de recursos, 
principalmente el depósito irregular de dinero y la emisión de 
obligaciones y bonos bancarios en donde el banco se coloca como 
deudor de los adquirentes de dichos títulos. 
 
Las operaciones bancarias pasivas se encuentran enunciadas en el art. 
46, fracciones I a la IV; éstas son las siguientes: 
 
I. Recibir depósitos bancarios de dinero: 
 - A la vista 
 - Retirables en días preestablecidos 
 - De ahorro 
 - A plazo o con previo aviso; 
 
II. Aceptar préstamos o créditos; 
 
III. Emitir bonos bancarios; 
 
IV. Emitir obligaciones subordinadas. 
 
24 
 
3) Neutras o de servicios bancarios:- que no representanpor sí solas la 
adquisición de un activo o un otorgamiento de crédito, sino solo diversos 
servicios por los cuales el banco cobra honorarios. 
 
Se encuentran comprendidas en el art. 46, fracciones IX, XII a XXII, y 
XXVI Bis a XXVII; éstas son las siguientes: 
 
IX. Operar con valores por cuenta de terceros; 
 
XII. Llevar a cabo operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos 
sobre estas últimas; 
 
XIII. Prestar el servicio de cajas de seguridad; 
 
XIV. Expedir cartas de crédito, previa recepción de su importe, y realizar pagos 
por cuenta de sus clientes; 
 
XV. Llevar a cabo operaciones de fideicomisos, así como mandatos y 
comisiones; 
 
XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta 
de terceros; 
 
XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito; 
 
XVIII. Hacer servicios de caja y tesorería relacionados con títulos de crédito; 
 
XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y 
empresas; 
 
XX. Desempeñar el cargo de albacea; 
 
XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o 
extrajudicial de negociaciones,…; 
 
XXII. Encargarse de hacer avalúos; 
 
XXVI Bis… … 
 
XXVII. Intervenir en la contratación de seguros…; 
 
XXVIII… … 
 
En la última de las categorías señaladas con antelación suele ubicarse al 
25 
 
servicio de cajas de seguridad, específicamente en la fracción XIII del 
mencionado artículo 46 de la ley bancaria. Toda vez que se trata de un servicio 
de simple apoyo al usuario sin la concesión de crédito, ni de la recepción de un 
depósito. 
 
2.1.1.2. EL CLIENTE O USUARIO. 
 
 El cliente o usuario del servicio de cajas de seguridad, puede ser una 
persona física o moral. Considero importante destacar la naturaleza del sujeto 
solicitante del servicio de cajas de seguridad ante la institución bancaria. 
 
 Antes de la creación de la Comisión Nacional para la Protección y 
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros como organismo de 
protección y defensa de los usuarios de servicios financieros, éstos recibían 
una protección no especializada por la Procuraduría Federal del Consumidor, 
que en ese entonces era el organismo más importante para recibir quejas y 
efectuar procedimientos de conciliación y arbitraje. No obstante, la materia 
bancaria y financiera se ha especializado y cuenta con leyes y autoridades que 
se encargan de aplicarla. 
 
 Cabe señalar que antes de 1976 no existía protección alguna al 
consumidor en general, lo cual fue tomado en cuenta por el legislador, 
promulgándose la primera Ley Federal de Protección al Consumidor el 22 de 
diciembre de 1975. Sin embargo, esta Ley no preveía protección alguna a los 
usuarios de bancos, aseguradoras, instituciones de fianzas, casas de bolsa y 
organizaciones auxiliares del crédito. 
 
 Fue hasta la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito 
de 1982 y la de 1985 del mismo nombre, donde se estableció un procedimiento 
de protección para los usuarios de bancos y se les otorgó competencia a la 
Comisión Nacional Bancaria y a la Comisión Nacional de Valores para 
intervenir en procedimientos de conciliación y arbitraje. 
 
26 
 
 *Finalmente, el 18 de enero de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la 
Federación la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros 
y el 15 de octubre del mismo año, el Reglamento Interior de la Comisión 
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros 
- Ombudsman financiero, conocido con el acrónimo CONDUSEF-. 
 
 En virtud de lo anterior y debido a que el servicio de cajas de seguridad 
se documenta en un contrato de adhesión, es decir, un contrato que requiere 
una revisión y aprobación de su contenido, así como un registro previo, el 
usuario tiene derecho a recibir protección por parte de la Comisión Nacional 
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, sin 
perjuicio de que pudiese entablar acciones judiciales –por ejemplo: juicio 
ordinario mercantil-. 
 
 
2.1.1.2.1. PERSONA MORAL. 
 
 Las personas morales, al igual que las personas físicas tienen atributos 
de la personalidad y entre ellos destaca la capacidad legal para ejercer actos 
jurídicos; es decir, pueden obligarse mediante la celebración de diversos 
contratos, adquirir bienes y en general asumir diversos tipos de relaciones 
contractuales con las correspondientes responsabilidades que puedan derivar 
de las mismas. 
 
 El artículo 25 del Código Civil Federal menciona quienes son las 
personas morales, entre las que destacan las siguientes: 
 
- La Federación, los Estados y los Municipios, 
- Las sociedades mercantiles, 
- Las asociaciones y sociedades civiles, 
- Los partidos políticos, 
- Los sindicatos, etc. 
27 
 
 
Resulta obvio que las personas morales, así como pueden solicitar 
créditos y abrir cuentas de depósito, a través del representante autorizado para 
tal efecto, puedan efectuar diversos contratos. Tal es el caso del servicio de 
cajas de seguridad, ya que determinadas personas morales pueden requerir de 
estos servicios para resguardar documentos importantes como acciones, 
testimonios de escrituras públicas, títulos valores, etc. 
 
 En efecto, “si se trata de una persona jurídica, el contrato bancario del 
servicio de cajas de seguridad podrá celebrarlo la persona física que la 
represente, en virtud de sus facultades otorgadas, pudiendo utilizar la caja de 
seguridad todas las personas autorizadas para ello.”42 
 
 Obviamente, las razones por las que una persona moral o una persona 
física solicitan un contrato de esta naturaleza son similares, pero las 
condiciones de contratación y de uso son sutilmente diferentes, tal como se 
verá en el capítulo respectivo. 
 
 
2.1.1.2.2. PERSONA FÍSICA. 
 
 Los usuarios que contratan en calidad de personas físicas suelen ser 
cuentahabientes de la institución, ya que las cuotas anuales que pagan son 
deducidas de una cuenta bancaria de ahorro u otra que sirva al efecto, aspecto 
que determina libremente la institución bancaria. 
 
 A grandes rasgos, las personas físicas sólo requieren la capacidad 
general para contratar, requisito de validez de los contratos que encuentra su 
fundamento legal en el artículo 1795, fracción primera del Código Civil Federal. 
 
 Pueden actuar en representación de menores e incapaces los tutores, 
 
42 QUICIOS MOLINA, Susana; Op cit; Pág. 45. 
28 
 
ya que de acuerdo al Código Civil están protegiendo intereses del pupilo y si 
fuese necesario contratar un servicio de esta naturaleza no debería haber 
problema alguno. 
 
 Se discute que tan posible es desde el punto de vista jurídico que una 
persona física pueda hacer uso de la caja a través de un representante legal, 
como por ejemplo un mandatario o un comisionista que hayan contratado con 
representación o actuando a nombre del mandante o del comitente, según el 
caso. Todo parece indicar que no representa problema práctico alguno tal 
cuestión si recurrimos a las disposiciones generales del contrato de mandato 
civil. 
 
2.1.2. ELEMENTOS OBJETIVOS. 
 
 Se consideran como elementos objetivos de un contrato, los bienes que 
se otorgan o que sirven para darle cumplimiento al fin del contrato. En el caso 
que nos ocupa, serían las llaves y el uso de la caja dentro del banco, que están 
sujetos al cumplimiento de determinadas condiciones y términos, de cuyo 
análisis me ocuparé en los apartados correspondientes. 
 
 
2.1.2.1. ESPACIOS PARA LA APERTURA DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD. 
 
 Si bien es cierto que las urnas metálicas en que se lleva a cabo este 
servicio se encuentran generalmente ubicadas en las oficinas de las sucursales 
de los bancos, existen horarios de servicio y ciertas condiciones para que el 
usuario pueda acceder al uso de las mismas. 
 
 Las instituciones bancariasdeben contar con una zona exclusiva para 
atender al usuario, con cubículos o casillas especiales que permiten a los 
clientes revisar sus valores y demás efectos en forma confidencial. El acceso a 
la bóveda será por personas autorizadas en los términos del contrato y en los 
29 
 
mismos horarios de servicio de los bancos.43 Para ello, el banco proporcionará 
al usuario una identificación con su nombre y datos de la caja. Pero siempre en 
el horario del banco. 
 
El Maestro Raúl Cervantes Ahumada describe la operación de cajas de 
seguridad en la siguiente forma: 
 
“El banco construye en su edificio una bóveda acorazada, generalmente 
con estructura exterior de cemento armado y con planchas de acero en el 
interior. En la pared interior de la bóveda se encuentran empotradas, en forma 
conveniente, cajas de acero de tamaños adecuados, numeradas y cada una 
con su llave doble. En el interior de cada compartimiento se encuentra otra caja 
de lámina más delgada, que suele cerrarse con un pequeño candado. El banco 
concede al cliente el uso de la caja; el cliente recibe una llave y el banco se 
guarda la otra, para que la caja no pueda ser abierta sin la cooperación de un 
empleado del banco. El acceso de la bóveda al exterior está controlado por una 
gran puerta de acero, con mecanismo de relojería, que sólo permite la apertura 
de la bóveda a determinadas horas. Durante esas horas de servicio, llega el 
cliente, y previa identificación, el empleado coopera con él a la apertura de la 
caja. El cliente saca la caja interior y va a un local reservado. Donde realiza el 
movimiento que desea. El empleado del banco no sabe ni el contenido de la 
caja ni el movimiento que en el contenido haga el cliente. De esta manera, y en 
el más absoluto secreto, los clientes del banco pueden guardar en lugar seguro 
sus bienes valiosos, como documentos y joyas.”44 
 
 De lo anterior destaca el hecho de que el uso puede efectuarse cada 
que lo requiera el usuario y que pueda destinar la caja para guardar bienes que 
no necesariamente tengan un alto valor patrimonial, ya que puede tratarse de 
un valor estimativo, con lo cual aparentemente se desvirtúa la esencia del uso 
 
43 Cfr. DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, Jesús; “Tratado de Derecho Bancario y Bursátil”; 
Tomo I; 6ª. edición; Porrúa; México, 2010; Pág. 487. 
44 Autor citado en DE PINA VARA, Rafael; “Elementos de Derecho Mercantil Mexicano”; 
26ª. edición; Porrúa; México, 1998; Pág. 367. 
30 
 
de tales cajas. 
 
 En efecto, el Maestro Arturo Díaz Bravo señala textualmente lo 
siguiente: 
 
 “El propio arrendatario (sic) puede acudir para el efecto de hacer nuevas 
guardas o retiro de bienes, siempre que lo haga en días y horas al efecto 
establecidos. El acceso a la bóveda, por parte del usuario, solamente es 
posible con el auxilio de un empleado del banco, que procede a la apertura del 
acceso a dicho local, con empleo de una llave o mecanismo que solo dicho 
empleado puede efectuar.”45 
 
 En las condiciones generales del contrato del servicio de cajas de 
seguridad, se estipularán los términos, horarios y circunstancias en que se 
podrá hacer uso de la caja, o incluso si puede restringirse o suspenderse el 
acceso a la misma. 
 
 
2.1.2.2. LAS LLAVES. 
 
 Un elemento esencial del servicio en comento es el uso de las llaves, 
que requieren la participación conjunta del banco y el usuario para que pueda 
tener eficacia el acceso a la caja. 
 
 En la descripción de la operación, efectuada por el Maestro Raúl 
Cervantes Ahumada en el apartado anterior, se destacaba el uso de dos llaves, 
una que se entrega al cliente y que no tiene duplicado y una que permanece en 
posesión de la entidad bancaria.46 
 
 
45 DÍAZ BRAVO, Arturo; “Títulos y Operaciones de Crédito”; 4ª, edición; IURE editores; 
México, 2011; Pág. 393. 
46 Cfr. CARVALLO YÁÑEZ, Erick; “Nuevo Derecho Bancario y Bursátil Mexicano”; 8ª. 
edición; Porrúa; México, 2010; Pág. 139. 
31 
 
 Como se puede apreciar en el Anexo 2 de la presente tesis, se estila 
entregar un juego de dos llaves al usuario de la caja y otra llave queda en 
poder del banco que presta el servicio. 
 
 Generalmente se consigna en los contratos que en caso de pérdida de 
la llave, los gastos de cerrajero, cambio de chapa y emisión de una nueva llave, 
serán por cuenta del cliente titular de la caja.47 
 
 Lo anterior es entendible, ya que la apertura de la caja no la podría 
efectuar el banco por sí solo ya que como se indicó se requiere la presencia del 
usuario o de la fe pública correspondiente y del apoyo del personal de la 
institución bancaria. 
 
 Así lo expresa en su obra el Maestro Arturo Díaz Bravo, al señalar: 
“suele exigirse al titular de la caja que constituya un depósito como garantía de 
la devolución de la llave y, a la vez, a cuenta del precio de otra para el caso de 
extravío o de que solicite un segundo ejemplar.”48 
 
 Cabe anotar que las llaves tienen el tamaño y forma peculiar propia y 
que permiten su entrada en las llamadas “chapas bancarias” de forma redonda 
y combinación especial de sus dientes y pernos. 
 
 Debido a la importancia de las llaves, puesto que se requiere de ellas 
para abrir la caja, cabe preguntarse ¿qué pasaría si se le pierden las llaves al 
banco o al usuario? 
 
 En el caso de que sea el usuario quien extravíe las llaves, está obligado 
a pagar los gastos del cerrajero para la reposición de las mismas y aunque no 
se estipule en el contrato, se presume que el banco tiene obligación similar en 
caso de ser el responsable de la pérdida de las mencionadas llaves. 
 
47 Idem. 
48 DÍAZ BRAVO, Arturo; Op cit; Pág. 393. 
32 
 
 
 Respecto al eventual problema de que el usuario llegue y la caja no 
contenga lo que dejó, es una problemática que será tratada en el cuarto 
capítulo con mayor detenimiento. 
 
 En su oportunidad también se verá que puede haber causales de 
apertura o de embargo de la caja sin que sea menester la presencia o 
intervención del usuario titular de la misma. 
 
2.2. ELEMENTOS FORMALES. 
 
 En la mayoría de los contratos mercantiles o en los bancarios opera la 
libertad de forma y que los esqueletos o documentos en los que constan las 
obligaciones sólo tienen valor probatorio. Sin embargo, siempre será necesario 
exhibir el documento en “copia original” del contrato para realizar cualquier 
aclaración. 
 
La forma es el medio exigido por la Ley para la manifestación del 
consentimiento de las partes. En algunos casos la Ley la exige como elemento 
de validez, según se desprende del artículo 1795, fracción cuarta del Código 
Civil Federal; p.ej: el contrato de promesa (art. 2246 CCF); en otros casos, sólo 
como elemento de prueba, p. ej: las pólizas de seguro (art. 19 de la Ley sobre 
el Contrato de Seguro). 
 
Según Alfredo Rocco, “la forma consiste en el medio señalado por la ley 
para que se manifieste la voluntad en determinados casos.”49 
 
En materia mercantil, el artículo 78 del Código de .Comercio consagra el 
principio de libertad de forma en los siguientes términos: 
 
 
49 Autor citado en ARCE GARGOLLO, Javier; “Contratos Mercantiles Atípicos”; 4ª. edición; 
Porrúa; México, 1997; Pág. 34. 
33 
 
 “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y 
términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto 
comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos 
determinados”. 
 
 El “principio de libertad de forma” consagrado en el texto del artículo 
anterior, significa que en la mayoría de los contratos mercantiles, su validez no 
está condicionada a que el acuerdo de voluntades de los contratantes deba 
expresarse por escrito o a través de otros medios, es decir, los contratantes 
puedenobligarse de la manera que mejor les parezca; salvo que se trate de 
contratos que puedan quedar comprendidos en lo señalado en artículo 79 del 
Código de Comercio. 
 
 Así, el art. 79 del Código de Comercio señala dos excepciones al 
principio de libertad de forma, en los siguientes términos: 
 
I. “Los contratos que con arreglo a este Código u otras leyes, deban reducirse a 
escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia”; 
 
II. “Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exige escrituras, 
formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la 
Ley mexicana…”. 
 
Como ejemplo de lo consignado en la fracción primera del artículo 
señalado con antelación, están los contratos de arrendamiento financiero 
(Artículo 408 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); las 
compraventas de inmuebles que rebasen el monto de 365 días de salario 
mínimo (Artículo 2317 del Código Civil Federal); entre otros. 
 
Y a manera de ejemplo de lo establecido en la fracción segunda del 
mencionado artículo 79 del Código de Comercio, puedo señalar 
hipotéticamente una compraventa de muebles en determinado país en que se 
34 
 
exigiera una formalidad, aunque en nuestro país no fuera necesaria, de 
acuerdo al Principio “locus regit actum” (la ley del lugar rige al acto). 
 
 Cabe aclarar que el servicio de cajas de seguridad tiene que ser formal, 
por los derechos, obligaciones y el objeto del contrato a fin de lograr la plena 
seguridad de los intereses de las partes. 
 
 En este sentido, la autora Soyla H. León Tovar señala que “…cuando se 
trata de contratos o actos otorgados mediante mensaje de datos, que deban 
constar en escritura pública, la ley exige al fedatario hacer constar los 
elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y 
conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior 
consulta.”50 
 
 Lo anterior tiene relación con las reformas que ha sufrido el Código de 
Comercio en materia de medios electrónicos. 
 
 Cabe enfatizar que existen contratos que suelen someterse a una 
revisión, aprobación y en su caso registro previo ante alguna autoridad, tal es el 
caso de los llamados contratos de adhesión, que tradicionalmente constan en 
formularios impresos elaborados por el proveedor del bien o servicio. El 
Maestro Arturo Díaz Bravo confirma lo anterior señalando que “… se trata de 
una creciente especie de operaciones que, por una parte, el consumidor de los 
bienes o servicios se ve obligado a celebrar, ante la absoluta necesidad o alto 
grado de conveniencia de ellos y, por otra parte, encuentra que práctica o 
legalmente está imposibilitado de discutir los términos, las condiciones y la 
contraprestación. Tales son los casos de los transportes mercantiles de 
personas o de cosas, los seguros, las operaciones bancarias, en todos los 
cuales se habla de notoria conveniencia para el consumidor;…”51 
 
 
50 LEÓN TOVAR, Soyla H; Op cit; Pág. 76. 
51 DÍAZ BRAVO, Arturo; “Contratos Mercantiles”; 10ª. edición; IURE editores; México, 
2010; Pág. 51. 
35 
 
 El referido autor Arturo Díaz Bravo agrega que “En el caso de los 
contratos predispuestos por el proveedor y sancionados por alguna 
autoridad,…, Gutiérrez González prefiere echar mano de una expresión, 
guiones administrativos,…”52 
 
 El contrato de cajas de seguridad es de adhesión, ya que el banco 
ofrece el servicio al usuario, sin que éste pueda negociarlo o proponer algún 
término o condición, amén de que se inscribe en el Registro de contratos de 
adhesión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios 
de Servicios Financieros.. 
 
2.3. ELEMENTOS REALES. 
 
 Los elementos reales del contrato de servicio de cajas de seguridad se 
refieren a la bóveda bancaria, respecto de la cual el banco concede el uso 
temporal y el precio por el servicio, que suele ser deducido de una cuenta que 
el usuario tenga con la institución. 
 
2.3.1. LA BÓVEDA BANCARIA. 
 
 Las urnas metálicas que constituyen las cajas de seguridad, se 
encuentran ubicadas en locales acorazados en las oficinas de las instituciones 
bancarias. 
 
 Tal y como se ha visto, el Maestro Raúl Cervantes Ahumada describe la 
operación de servicio de cajas de seguridad, aseverando que “… el acceso a la 
bóveda está controlado por un mecanismo de relojería que sólo permite su 
apertura a determinadas horas…”53 
 
 También es de destacar que los bancos ordenan construir en su edificio 
 
52 Ibidem; Pág. 52. 
53 CERVANTES AHUMADA, Raúl; “Títulos y Operaciones de Crédito”; Op cit; Pág. 300. 
36 
 
una bóveda acorazada, “generalmente con estructura exterior de cemento 
armado, y con planchas de acero en el interior…”54 Sin embargo, esto varía de 
acuerdo a las necesidades del banco, el cual debe garantizar en todo caso la 
inviolabilidad de las cajas. 
 
 El autor Pablo Mendoza Martell agrega datos interesantes sobre las 
características de la bóveda al señalar que en el contrato puede estipularse el 
probable cambio de sucursal “… en donde se encuentre la bóveda en que 
están instalados los módulos de cajas de seguridad. Sea que esta mudanza se 
deba a una orden judicial, por caso fortuito o fuerza mayor.”55 
 
 Por su parte, el autor Mario Bauche Garciadiego describe ciertas 
características de las bóvedas al señalar lo siguiente: 
 
 “La finalidad práctica de tal servicio es poner a disposición del cliente un 
cierto espacio vacío, comprendido en locales acorazados, para que coloque en 
él los objetos o documentos que desee. 
 
 La caja de seguridad es un recipiente móvil el cual va colocado en un 
nicho que a su vez queda cerrado, con dos llaves separadas, por el usuario y 
por el banco, de manera que no es posible remover el recipiente (la caja) del 
nicho sin el concurso de la actividad y de la voluntad de ambos. 
 
 La entrada al local acorazado, conocido como “bóveda”, está restringida 
a los clientes y a sus apoderados, quienes deben exhibir la tarjeta 
correspondiente que les dé el derecho y además deberán firmar el libro de 
registro respectivo.”56 
 
 
54 Cfr. Ibidem; Pág. 299. 
55 MENDOZA MARTELL, Pablo y PRECIADO BRISEÑO, Eduardo; “Lecciones de Derecho 
Bancario”; 3ª. edición; Porrúa; México, 2007; Pág. 164. 
56 BAUCHE CARCIADIEGO, Mario; “Operaciones Bancarias”; 4ª. edición; Porrúa; México, 
1981; Págs. 377 – 378. 
37 
 
 Resultan interesantes las características referidas por diversos autores 
al describir la operación, aunque ninguno de los citados asevera que dichas 
cajas se encuentren ubicadas en las oficinas matrices, ya que en la práctica 
actual, dichas bóvedas pueden estar ubicadas en cualquier establecimiento o 
sucursal de un banco. 
 
 El usuario puede acudir en los horarios de servicio de las instituciones 
bancarias a hacer uso del servicio, firmando un talonario y en compañía de un 
empleado del banco el usuario entrará a donde se ubican las urnas o cajas 
metálicas. Una vez adentro del espacio en que se encuentra su respectiva caja 
y en forma totalmente confidencial, el usuario puede abrir la urna con su llave y 
hacer los movimientos que desee. 
 
 Se abundará sobre la operación del servicio contratado en el capítulo 
relativo al análisis del contrato del servicio de cajas de seguridad. 
 
2.3.2. EL PRECIO DEL SERVICIO. 
 
 En lo que atañe al precio que se le cobra al cliente, no hay consenso 
sobre si es una cuota mensual o anual, ya que lo decide la propia entidad 
bancaria; inclusive, puede cobrarse con cargo a una cuenta que tenga y abra el 
usuario a su nombre, para tales efectos. 
 
 En virtud de lo anterior, “…suele ser causa frecuente de apertura de una 
caja ante Notario, la falta de pago de cuando menos dos anualidadesconsecutivas”57, o del plazo establecido como condición para ello. 
 
 Por su parte, Rogelio Guzmán Holguín señala que “… El banco, en caso 
de falta de pago, procederá a vender mediante corredor los bienes que se 
extraigan de la caja, en cuanto basten para cubrir el importe de las pensiones 
que adeude el tomador, o el de los gastos, daños y perjuicios que se hubiesen 
 
57 CARVALLO YÁÑEZ, Erick; Op cit; Pág. 139. 
38 
 
causado por abrir y desocupar la caja, quedando cualquier remanente de 
bienes o valores en custodia del banco y a favor del tomador de la caja.”58 
 
 Como ya se comentó, no necesariamente el pago del servicio debe 
efectuarse anualmente, pudiendo ser por excepción mensual y en tales casos 
podría aplicar lo concerniente a la apertura de la caja ante fedatario público si 
no se cubren dos o más de los pagos mensuales convenidos como renta. 
 
 Cabe agregar que el precio convenido, por tratarse de un contrato de 
adhesión, depende de la voluntad unilateral del banco. Además dicho contrato 
debe estar inscrito en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los 
Usuarios de Servicios Financieros. 
 
 Incluso, ciertos autores, como Pablo Mendoza Martell refieren que la 
cuota o pensión que paga el usuario dependerá del tamaño de la caja de 
seguridad.59 
 
2.4. TEORÍAS EXPLICATIVAS DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS DE 
SEGURIDAD. 
 
 En los siguientes apartados se exponen algunas teorías explicativas 
acerca de la naturaleza jurídica del servicio de cajas de seguridad, tomando 
como referencia aquellos contratos con los que guarda mayor similitud y 
destacando sus diferencias en cuanto a su contenido obligacional. 
 
2.4.1. DEPÓSITO. 
 
 El artículo 2516 del Código Civil Federal define al depósito en los 
siguientes términos: 
 
 
58 GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio; Op cit; Pág. 259. 
59 Cfr. MENDOZA MARTELL, Pablo y PRECIADO BRISEÑO, Eduardo; Op cit; Pág. 163. 
39 
 
“El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el 
depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y a 
guardarla para restituirla cuando la pida el depositante”. 
 
 El art. 332 del Código de Comercio señala que será mercantil el 
depósito en los siguientes casos: 
 
1) Si las cosas depositadas son objeto de comercio, o 
2) Si se realiza a consecuencia de una operación mercantil. 
 
 No obstante, debe considerarse mercantil el depósito efectuado por un 
comerciante en ejercicio de su actividad comercial, como en el caso de todos 
los depósitos bancarios, por realizarlos como depositario un banco, que es una 
sociedad mercantil y por tanto es un comerciante – específicamente, se 
constituye como una sociedad anónima de capital fijo -. 
 
 Por su parte, el artículo 75, fracción XVII reputa actos de comercio a 
“los depósitos por causa de comercio” y la fracción XVIII menciona a “los 
depósitos en los almacenes generales…”. En tanto que, el artículo 1º de la 
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito considera actos de 
comercio a las operaciones de depósito en bancos y almacenes generales de 
depósito. 
 
 Ahora bien, en la modalidad de depósito regular se transfiere solamente 
la posesión de la cosa, de tal modo que el depositario no puede servirse de ella 
sin autorización del depositante (artículo 338 del Código de Comercio); se 
trata de un depósito de bienes no fungibles, que se encuentran 
específicamente designados y no pueden sustituirse por otros, por lo cual el 
depositario está obligado a devolver exactamente los mismos bienes. 
 
 En este orden de ideas, el autor Pablo Barbieri asevera que el servicio 
de cajas de seguridad guarda amplias similitudes con el depósito mercantil, en 
40 
 
virtud de que el banco es un comerciante y el contrato es esencialmente 
oneroso, ya que el cliente paga una cantidad mensual o anual y el banco 
asume la responsabilidad de conservar y custodiar externamente la caja, con 
los gastos que ello represente.60 
 
 Por regla general los depósitos son contratos reales, ya que se 
perfeccionan con la entrega de la cosa; y el ejemplo típico de depósito regular 
es el que tiene por objeto la custodia de dinero y que se constituye en caja, 
saco o sobre cerrado, según el artículo 268 de la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito. 
 
 A diferencia de lo anterior, los depósitos de dinero realizados en cajeros 
automáticos, como las actuales practicajas, son de carácter irregular, ya que se 
trata de dinero depositado a la vista, sin sobres o cajas cerradas, amén de que 
el banco puede disponer libremente de todo lo que se va depositando en 
dichas máquinas. En otras palabras, se presume la irregularidad en este tipo de 
operaciones de depósito, debido a que el dinero es considerado el bien fungible 
por excelencia. Y el banco a través de sus máquinas recibe billetes cuyo 
importe lo reintegra al depositante en esa misma cantidad pero no en los 
mismos billetes. No devuelve la misma cosa, como sucede en el depósito 
regular. 
 
 Puedo señalar como las principales semejanzas entre el servicio de 
cajas de seguridad y el depósito las siguientes: 
 
- En ambos casos el titular o persona facultada para disponer del bien, del 
cual hace su entrega a la institución bancaria para su guarda en sus 
bóvedas; 
 
- Suele haber el cobro de una remuneración por el servicio, tanto en los 
 
60 Cfr. BARBIERI, Pablo C; “Contratos de Empresa”; editorial Universidad; Buenos Aires, 
1998; Pág. 359. 
41 
 
contratos de depósito como en el servicio de cajas de seguridad, a favor 
de la institución bancaria; 
 
- El contrato de depósito, según lo señalado en el artículo 2516 del 
Código Civil Federal, también puede tener por objeto bienes inmuebles, 
en tanto que el servicio de cajas de seguridad se caracteriza por que en 
las urnas se introducen solo bienes muebles, generalmente joyas, 
documentos u otros valores, de tamaño no más grande que el de la caja, 
aunque ya se comentó que ocasionalmente se llegan a guardar objetos 
solo de valor estimativo. 
 
Por otra parte, las diferencias que puedo precisar entre el depósito y el 
servicio de cajas de seguridad, son las siguientes: 
 
- El banco se ocupa propiamente de custodiar específicamente la caja, no 
los bienes guardados en ella, porque ni siquiera conoce el contenido real 
de tales cajas, ni el usuario tiene obligación de notificarle el tipo de 
bienes que guarda en tal caja; 
 
- Otra diferencia importante consiste en que el contrato de depósito 
bancario de dinero o de títulos de crédito es un contrato real ya que se 
perfecciona con la entrega de la cosa o el bien al banco depositario, en 
tanto que el servicio de cajas de seguridad no requiere la entrega de la 
cosa para perfeccionarse, ya que no es necesario que el banco se 
entere o conozca que hay dentro de la caja, porque no responde de su 
contenido. 
Cabe comentar que la anterior es la principal diferencia entre el depósito 
y el servicio de cajas de seguridad, ya que en el primero, el banco sí debe 
conocer que es lo que guarda el usuario. 
- El contrato de depósito civil puede ser gratuito si así se estipula, en tanto 
que en el servicio bancario de cajas de seguridad siempre habrá el 
cobro de una cuota; 
42 
 
 
- Otra diferencia importante es que la caja no siempre ocupa el mismo 
lugar, lo que sí ocurre en el depósito. 
 
2.4.2. ARRENDAMIENTO. 
 
 El arrendamiento puede ser de naturaleza civil o mercantil, dependiendo 
de su objeto, los sujetos que intervienen o el motivo o fin del contrato. 
 
El arrendamiento civil es definido por el artículo 2398 del Código Civil 
como el “…contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan 
recíprocamente, una a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, 
a pagar por eseuso o goce un precio cierto”. 
 
 Aparentemente, de la definición legal anterior parecería sencillo 
determinar que el servicio de cajas de seguridad es semejante al contrato de 
arrendamiento, ya que el banco concede el uso y goce temporal de la caja, en 
tanto que el usuario paga un precio cierto y en dinero. Sin embargo, el usuario 
de la caja no puede utilizar la caja fuera de la bóveda del banco. 
 
 Ahora bien, el Maestro Rafael Rojina Villegas al clasificar al contrato de 
arrendamiento en civil, mercantil y administrativo, afirma que sería mercantil 
cuando recaiga sobre bienes muebles y tenga propósito de especulación 
mercantil,61 según se desprende del artículo 75, fracción primera del Código de 
Comercio, a saber: 
 
 “La Ley reputa actos de comercio: 
 
I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados 
con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, 
 
61 Cfr. ROJINA VILLEGAS, Rafael; “Compendio de Derecho Civil”; Tomo IV: Contratos; 
20ª. edición; Porrúa; México, 1990; Pág. 231. 
43 
 
artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea 
después de trabajados o labrados…”. 
 
No obstante el servicio de cajas de seguridad sí es un acto de comercio 
porque lo realiza un banco que al ser una sociedad anónima es un 
comerciante, y este servicio se presta como parte de su actividad cotidiana. 
 
Estimo que no puede considerarse al servicio de cajas de seguridad 
como un arrendamiento mercantil de bien mueble sólo porque el banco permita 
el uso de una caja y cobre una cuota por tal razón, ya que no todas las 
obligaciones propias del arrendamiento encuadran en este servicio bancario. 
 
 Para aclarar lo anterior, debo decir que el usuario sólo ejerce un derecho 
de uso limitado sobre la caja y no está pagando una renta como acontece en 
los contratos de arrendamiento, sino que cubre un honorario o una cuota por 
tratarse de un contrato de prestación de un servicio bancario de naturaleza 
peculiar. 
 
 El autor Humberto Ruíz Torres define al servicio de cajas de seguridad 
como “…un contrato de arrendamiento en virtud del cual el arrendador (la 
institución de crédito) se obliga a conceder el uso temporal de una caja de 
seguridad (normalmente identificada por un número) en favor de una persona 
determinada (el arrendatario) y ésta se obliga a pagar por ese uso un precio y a 
destinar la caja únicamente para los fines convenidos.”62 
 
 A continuación menciono las principales obligaciones de las partes en un 
contrato de arrendamiento: 
 
I. Obligaciones del arrendador: 
 
1) Deber de entregar el bien (artículos 2412-I y 2413 del Código Civil); 
 
62 RUÍZ TORRES, Humberto; Op cit; Pág. 96. 
44 
 
2) Obligación de conservar la cosa (artículos 2412-II, 2414 y 2415 del Código 
Civil); 
3) Deber de garantizar el uso convenido (artículos 2412-III y 2412-IV del 
Código Civil); 
4) Reembolso de las mejoras (artículo 2423-II del Código Civil). 
 
II. Obligaciones del arrendatario: 
 
1) Pagar la renta (artículos 2425-I, 2426-2427, 2431-2434 y 2445 del Código 
Civil); 
2) Usar debidamente la cosa (artículo 2425-III del Código Civil); 
3) Conservar la cosa (artículos 2425-II, 2442 y 2443 del Código Civil); 
4) Avisar las reparaciones necesarias y las novedades dañosas (artículos 2415 
y 2419 del Código Civil); 
5) Permitir ciertos actos al arrendador (artículos 2412-III, 2415, 2445,… del 
Código Civil); 
6) Devolver el bien (artículo 2442 del Código Civil). 
 
 Se considera que en los arrendamientos, la obligación de servirse de la 
cosa para el uso convenido es de suma importancia, según Francesco 
Messineo.63 Y es evidente que el uso de una caja de seguridad es limitado, ya 
que está sujeto a ciertas condiciones y horarios, amén de que tal uso no es 
constante como en los arrendamientos. 
 
 En este sentido, el uso de las cajas es esporádico y no continuo; el 
usuario no hace uso permanente de la caja o está introduciendo o extrayendo 
los objetos que guarda diariamente, por tal razón difiere este servicio bastante 
del contrato de arrendamiento civil. 
 
 En la opinión del autor Rogelio Guzmán Holguín, en el arrendamiento se 
 
63 Cfr. DE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael; “Diccionario de Derecho”; 27ª. edición; 
Porrúa; México, 1999; Pág. 102. 
45 
 
entrega la posesión del bien al arrendatario, mientras que en el servicio de 
cajas de seguridad el banco conserva siempre la posesión de la cosa, ya que 
sólo otorga al usuario el uso interno de ella y su acceso en horas 
determinadas.64 
 
 La caja no sale del dominio del banco ya que es de su entera propiedad. 
El banco tiene una llave para usar en caso de emergencias, la cual podría 
pensarse que nada garantiza ni puede asegurarnos que el banco no use la 
llave para abrir la caja y verificar su contenido cuando quiera; pero esto no 
sucede conforme al contrato. 
 
 Por las razones expuestas en párrafos anteriores, el servicio de cajas de 
seguridad no cumple todas las características y elementos para poder 
considerarlo como una especie de contrato de arrendamiento. En otra palabras, 
el usuario de la caja no cuenta con la posesión continua de la urna metálica 
para hacer uso de ella; en cambio en los arrendamientos de muebles, como 
automóviles, maquinaria y equipo, el arrendatario si tiene la posesión del bien 
para hacer uso del mismo durante la vigencia del contrato. 
 
2.4.3. CUSTODIA. 
 
 Podría pensarse que la principal obligación de la institución bancaria al 
prestar el servicio de cajas de seguridad a alguno de sus clientes, es la 
custodia; sin embargo, se trata de una especie de custodia indirecta, ya que el 
banco sólo responde de conservar la integridad externa de la urna metálica, y 
no de su contenido, porque no sabe a ciencia cierta qué es lo que guarda el 
usuario en la referida caja, y por ello no puede comprometerse a responder de 
tal contenido. 
 
 En el servicio estudiado, el banco no sabe, o al menos eso se presume 
conforme al contrato en que conste el contenido, que hay adentro de la caja; se 
 
64 Cfr. GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio; Op cit; Pág. 258. 
46 
 
supone que sólo el usuario sabe lo que guarda dentro de ella. 
 
 La custodia es definida como “la guarda o cuidado de una cosa 
ajena…”65 
 
 No obstante, al referirse al servicio de cajas de seguridad, León Bolaffio 
opina que “… no se trata de un simple alquiler del departamento en lugar 
seguro, porque el objetivo del contrato es el de la custodia de las cosas 
colocadas en el departamento, y el banco presta sus servicios cuando por 
medio de las precauciones preventivas y de momento mantiene la integridad 
exterior de los departamentos, como ocurre igualmente en todos los depósitos 
cerrados”.66 
 
 El mencionado autor considera que se trata de un contrato semejante a 
los depósitos cerrados o de carácter regular, tales como el denominado 
“depósito de dinero en saco o sobre cerrado”; no obstante que en el apartado 
respectivo ya se aclaró que en todo depósito el banco conoce lo que está 
custodiando y en el servicio de cajas de seguridad no lo sabe a ciencia cierta. 
 
 Por su parte, el autor Jesús De la Fuente Rodríguez opina que “no se 
está ante un contrato de depósito, puesto que el banco no tiene la obligación 
de devolver lo depositado, sino solo la de cuidar la integridad de la caja; 
tampoco se configura un contrato de comisión, pues no opera mandato alguno 
aplicado a actos de comercio.”67 
 
El autor señalado en el párrafo anterior termina reconociendo que se 
trata de un servicio bancario, como los señalados en el artículo 46 de la Ley de 
Instituciones de Crédito. 
 
65 DE PINA, Rafael;…; Op cit; Pág. 207. 
66 Autor

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