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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 
 
TRABAJO POR ESCRITO QUE 
PRESENTA: 
 
SANDRA MARISOL OLIVER VARGAS 
 
 
TEMA DEL TRABAJO: 
 
ANÁLISIS DE LAS RESOLUCIONES DEL 
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL 
DE LA FEDERACIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN 
LEGAL A CANDIDATOS DE UTILIZAR 
SÍMBOLOS RELIGIOSOS 
 
EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE 
TITULACIÓN COLECTIVA” 
 
 
 
 
 
PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
LICENCIADA EN DERECHO 
 
 
 
 
Nezahualcóyotl, Estado de México, 2012. 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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DERECHOS RESERVADOS © 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A Dios, a la vida, a mis padres y hermanas, a mi 
familia, a la Universidad, a mis mentores y maestros, a 
mis amigos de muchos ayeres, a aquellas personas 
que no hace mucho se unieron a mi andanza por la 
vida y a esos contados seres que, aun y cuando el 
tiempo de convivencia fue breve, tuvieron significación 
e inspiraron mi camino. 
 
 
 
I 
 
ANÁLISIS DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL 
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN LEGAL 
A CANDIDATOS DE UTILIZAR SÍMBOLOS RELIGIOSOS 
 
ÍNDICE...................................................................................................................I 
 
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………III 
 
CAPÍTULO 1 
ANTECEDENTES DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL MEXICANA EN EL 
CAMPO RELIGIOSO 
1.1 LEY ELECTORAL PARA LA FORMACIÓN DEL CONGRESO 
CONSTITUYENTE DE 1916……………………………………..……..........5 
1.2 LEY PARA LA ELECCIÓN DE PODERES FEDERALES DE 1918……..6 
1.3 LEY FEDERAL ELECTORAL DE 1946…………………………….……….7 
1.4 LEY FEDERAL ELECTORAL DE 1973………………………….………….7 
1.5 LEY FEDERAL DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y PROCESOS 
ELECTORALES DE 1977………..…………………………………………...8 
1.6 CÓDIGO FEDERAL ELECTORAL DE 1987…..………………………......9 
1.7 CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS 
ELECTORALES DE 1990……………………………………………….......10 
 
 
CAPÍTULO 2 
LIBERTADES RELIGIOSAS Y USO DE SIMBOLOGÍA EN PROPAGANDA 
POLÍTICA Y ELECTORAL 
2.1 LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO 
2.1.1 ¿Qué implican estas libertades?...................................................11 
2.1.2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y criterios 
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación…………………….12 
 
II 
 
2.2 SÍMBOLOS RELIGIOSOS. 
2.2.1 Un análisis doctrinal de la simbología religiosa……………………14 
2.2.2 La regulación sobre el uso de símbolos religiosos en el Código de 
Federal de Instituciones y criterios de la Sala Superior del Tribunal 
Electoral del Poder Judicial de la Federación….………………….15 
2.3 PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL 
2.3.1 ¿Qué se entiende por propaganda política y 
electoral?.......................................................................................17 
2.3.2 Definición legal de propaganda política y electoral……………….18 
 
 
CAPÍTULO 3 
LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL Y UNA PROPUESTA PARA 
INTERPRETAR LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS RELIGIOSOS 
3.1 LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL 
3.1.1 Candidato se persigna ante imagen religiosa. SUP-RAP-
32/1999……………………………………………………………...…20 
3.1.2 Candidato inicia y cierra su campaña en eventos religiosos. SUP-
JRC-604/2007…………………………………………………………22 
3.1.3 Presencia de candidato en procesión religiosa. ST-JRC-68/2009 y 
acumulado……………………………………………………………..24 
3.1.4 Candidato menciona a Dios durante entrevista. SUP-JDC-
165/2010……………………………………………………………….25 
3.2 ANÁLISIS DE RESOLUCIONES Y PROPUESTA DE 
INTERPRETACIÓN A PRECEPTO QUE PROHÍBE A CANDIDATOS 
HACER MANIFESTACIONES RELIGIOSAS…………………………..….28 
 
CONCLUSIONES...............................................................................................31 
 
FUENTES CONSULTADAS………………………………………………………...33 
 
III 
 
INTRODUCCIÓN 
La presente tesina tiene como objetivo principal realizar un análisis de las 
resoluciones del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación sobre la 
prohibición legal a candidatos de utilizar símbolos religiosos, es decir, pretende 
realizar el análisis de las consecuencias fácticas de la separación que 
realizamos del rubro religioso y de lo político. 
Para poder llegar al objetivo de ese análisis se realizó una recopilación 
documental de aproximadamente cuarenta resoluciones, de las cuáles fueron 
elegidas cuatro; mismas que resultaron, a nuestro criterio, las más debatibles 
porque aunque se parecen en los hechos, difieren en el sentido de las 
resoluciones. 
La óptica bajo la que se revisarán las resoluciones antes mencionadas 
serán las corrientes del iusgarantismo y el neoconstitucionalismo; mismas que 
nos harán patente la importancia de la protección de los derechos de los 
ciudadanos e incluso de los candidatos que aun en su carácter de figura pública 
no pierden su calidad de ciudadanos. 
Para tales efectos, este trabajo de investigación se divide en tres 
capítulos que poco a poco nos llevarán a una propuesta de interpretación para 
casos donde aquellas cosas que no deben mezclarse, lo hacen. 
El capítulo 1 nos brinda una pequeña descripción evolutiva del mandato 
contenido en el inciso q) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y 
Procedimientos Electorales. Es importante decir que no se realizó un análisis 
del principio de separación entre el Estado y la Iglesia en razón de que los 
argumentos para resolver los asuntos en controversia no se enfocaron 
únicamente al citado principio; sin embargo se señalarán los contextos 
históricos de la relación entre el Estado y la Iglesia Católica, siendo que ésta fue 
y permanece como la iglesia con mayor presencia e influencia en México. 
Por otra parte el capítulo 2 es tendiente a la conceptualización y 
reglamentación de los elementos base de este trabajo: libertad religiosa y de 
culto, símbolo religioso y propaganda. 
IV 
 
En el capítulo 3 se pretende elaborar un esbozo de los razonamientos 
hechos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el 
uso de simbología religiosa. 
Es importante señalar dos aspectos sobre este último capítulo, el primero 
es la nula pretensión que se tiene de realizar un análisis procedimental de los 
casos; y el segundo encaminado al análisis general de las resoluciones 
atendiendo a la naturaleza del trabajo, es decir, únicamente nos limitaremos a 
analizar tanto los agravios interpuestos ante el Tribunal Electoral del Poder 
Judicial de la Federación como las razones –jurídicas y fácticas- en que este 
último motiva sus resoluciones, dejando de lado los argumentos pertinentes a 
instancias previas. 
5 
 
CAPÍTULO 1 
ANTECEDENTES DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL MEXICANA EN EL 
CAMPO RELIGIOSO 
Resulta relevante realizar una pequeña radiografía sobre el proceso 
histórico de la regulación que se ha dado de lo inherente a la religión en la 
legislación electoral, a fin de lograr una mayor comprensión sobre el porqué de la 
disposición que manda como obligación de los partidos políticos, el abstenerse a 
utilizar simbología religiosa. 
Y para logar mayor comprensión sobre lo mismo, es importante redactar al 
menos un pequeño marcocontextual, esto a efecto de poder conocer las fuentes 
reales que llevaron al legislador a emitir las diversas disposiciones que a 
continuación se presentan. 
 
1.1 LEY ELECTORAL PARA LA FORMACIÓN DEL CONGRESO 
CONSTITUYENTE DE 1916 
No debemos dejar de anotar que la emisión de la Ley Electoral para la 
Formación del Congreso Constituyente se encuentra enmarcada por el contexto 
social y político de una Nación que comenzaba el siglo XX con un Partido Liberal 
Mexicano con integrantes como los Flores Magón, que fueron cruciales en el 
Movimiento Revolucionario. 
Ninguna legislación electoral había contemplado prohibiciones en aspectos 
religiosos, hasta la legislación en comento de 20 de Septiembre de 19161 que en 
su artículo 53 establecía: “Los partidos políticos tendrán en las operaciones 
electorales de que habla esta ley, la intervención que ella misma les otorga, sin 
más condición, por ahora, que no llevar nombre o denominación religiosa y no 
formarse exclusivamente a favor de individuos de determinada raza o creencia”. 
La reforma no resultaba casuística, se buscaba como un medio para 
descalificar la participación del Partido Católico Nacional, sin embargo, pese a los 
 
1
 Legislación Electoral Mexicana 1812-1973, Complejo Editorial Mexicano, México, 1973, p. 253. 
6 
 
intentos por descalificarlo el partido continuó operando hasta su transformación en 
1925 en la Liga Nacional Defensora de la Libertad Religiosa. 
Como podemos notar, la disposición únicamente se enfoca en prohibir a los 
partidos políticos el uso de denominación religiosa y que no se encontraran 
formados bajo corriente específica de creencia o raza, como requisitos únicos para 
poder ser amparados por la Ley Electoral de la época. 
No es ocioso señalar que esta ley electoral tuvo como finalidad la formación 
del Congreso Constituyente que un año más tarde emitiría la Constitución de 1917 
que traería consigo modificaciones sustanciales a la relación del Estado con la 
Iglesia, con nuevas determinaciones sobre esta relación vertidas en los artículos 
3º, 5º, 24, 27 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
Es con esta ley que se marca el inicio de un nuevo régimen de lo religioso 
en el ámbito Estatal, siendo el parte aguas para las disposiciones posteriores en 
materia electoral. 
 
1.2 LEY PARA LA ELECCIÓN DE PODERES FEDERALES DE 1918 
Ante las reformas constitucionales previamente citadas, las reacciones 
tanto de las organizaciones religiosas nacionales como de la comunidad 
internacional religiosa no resultaron una novedad. 
Sin embargo cualquier tipo de crítica hacia este nuevo modelo de Estado 
laico no fue impedimento para que la legislación electoral emitida el 2 de julio de 
1918 mantuviera los requisitos a los que debían ceñirse los partidos políticos en 
cuanto a lo religioso. Dicha disposición podía encontrase en el artículo 106, 
fracción V que establecía: “Los partidos políticos tendrán en las operaciones 
electorales la intervención que les señala esta ley, siempre que reúnan los 
siguientes requisitos… V. Que no lleve denominación o nombre religioso ni se 
forme exclusivamente a favor de individuos de determinada raza o creencia.”2 
 
2
 Ibidem, pp. 298-299. 
7 
 
Es evidente que no existieron modificaciones significativas, sin embargo no 
deja de ser importante notar que la prohibición seguiría vigente para todos los 
partidos políticos, sin importar que se tratasen de partidos locales o nacionales. 
 
1.3 LEY ELECTORAL FEDERAL DE 1946 
Después de poco más de veinte años de no realizar modificaciones a la 
disposición que limitaba las alusiones de carácter religioso en las denominaciones 
de los partidos políticos y en el marco de un sexenio en que el Presidente en 
turno, Manuel Ávila Camacho, se declarara creyente; tuvo lugar un no muy severo 
cambio en la legislación electoral concerniente a nuestro tema de interés. 
En el mismo tenor que sus predecesoras, la legislación emitida el 7 de 
Enero de 1946 siguió la línea de prohibir a los partidos políticos el uso de 
alusiones de carácter religioso, disponiendo en su artículo 24 lo siguiente: “Para la 
Constitución de un Partido Político Nacional, serán necesarios los siguientes 
requisitos:... IV. Adoptar una denominación propia y distinta, acorde con sus fines 
y programa político, la que no podrá contener alusiones o asuntos de carácter 
religioso o racial.”3 
Prima facie podría aseverarse que no existe ninguna diferencia en relación 
a la Ley de 1918, sin embargo, si observamos detalladamente la prohibición de 
esta nueva ley electoral recae únicamente a partidos políticos de carácter 
nacional, excluyendo de cierta manera a los partidos políticos de índole local. 
 
1.4 LEY FEDERAL ELECTORAL DE 1973 
“Al iniciar el régimen de Luis Echeverría se suscitó un acercamiento entre el 
gobierno y la jerarquía católica. Los prelados católicos apoyaron la candidatura y 
aplaudieron la elección de Echeverría”.4 
 
3
 Ibidem, p. 336. 
4
 PACHECO. María Martha, Panorama de la Iglesia Católica Mexicana, disponible en: 
http://biblioteca.itam.mx/estudios/60-89/72/MaMarthaPachecoPanoramadelaiglesia.pdf 
8 
 
Es en este contexto de relación entre el Gobierno y la Iglesia Católica 
podría pensarse que podría llevarse a cabo una modificación a la legislación 
electoral favorable para la Iglesia Católica; sin embargo la ley de la materia emitida 
el 5 de enero de 1973 continuó señalando como requisito para los estatutos de los 
partidos políticos lo siguiente: “Artículo 22. Los estatutos establecerán:… I. Una 
denominación propia y distinta acorde con sus fines y programa de políticos, así 
como el emblema y color o colores que la caractericen y diferencien de otros 
partidos políticos. Todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas y 
raciales.”5 
 Más extraño aún resulta que esta ley en particular resultase novedosa en 
razón de que no solamente prohibía alusiones religiosas en los estatutos; sino 
además dictó una serie de reglas a las cuales debía sujetarse la propaganda 
electoral, entre ellas destacaba la fracción I del artículo 40 que establecía: “La 
propaganda electoral estará sujeta a las siguientes reglas:… I. Se prohíbe el 
empleo de símbolos, signos o motivos religiosos y raciales.”6 
 Podríamos considerar que esta disposición resultó el precedente más 
cercano al actual mandato que rige la obligación de los partidos políticos 
concerniente a la abstinencia de utilizar de simbología religiosa en propaganda. 
 
1.5 LEY FEDERAL DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y PROCESOS 
ELECTORALES DE 1977 
Pese a la reforma política de 1977, que trajo consigo cambios significativos 
como la instauración de un colegio electoral, la permisión de coaliciones y la 
añadidura al sistema electoral de la representación proporcional –sólo por 
mencionar algunos- el precepto analizado no se vio alterado en su esencia. 
Al contrario, pareciera que el legislador retrocede en sus criterios al emitir la 
ley de la materia de 1977, dejando de lado completamente lo dispuesto sobre 
propaganda electoral que se había estipulado en el artículo 40 de la Ley Federal 
Electoral de 1973, quedando únicamente la prohibición de hacer alusiones 
 
5
 Legislación Electoral Mexicana 1812-1973, op. cit., p. 454. 
6
 Ibidem, p. 460. 
9 
 
religiosas en la denominación de partidos políticos: “Artículo 25. Los estatutos 
establecerán:… I. Una denominación propia y distinta a la de otros partidos 
registrados, así como el emblema y color o colores que lo caracterice y diferencie 
de otros partidos políticos, todo lo cual deberá estar exento de alusiones religiosas 
o raciales.”7 
 
1.6 CÓDIGO FEDERAL ELECTORAL DE 1987 
Es de nueva cuenta en elaño de 1986 que se suscita una nueva reforma 
electoral trayendo consigo una nueva legislación electoral en 1987 y la creación de 
un nuevo órgano de carácter autónomo denominado Tribunal de lo Contencioso 
Electoral. 
Este nuevo ordenamiento estableció el mismo lineamiento para los 
estatutos que la legislación de 1977, sólo que en esta ocasión esa disposición se 
contemplaba en el artículo 32 del ordenamiento. 
Por otra parte, en su artículo 45 se impuso como obligación de los partidos 
políticos el actuar desligado de ministros de culto religioso: “Son obligaciones de 
los partidos políticos:… XIII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia con 
partidos políticos, organismos o entidades extranjeras y de ministros de culto de 
cualquier religión o secta.” 8 
A nuestro parecer, la adhesión de este nuevo precepto constituye no sólo una 
indicación de abstinencia de alguna conducta, sino un imperativo de modelo de 
actuar en todos los sentidos; como situación hipotética: bajo el régimen de las 
anteriores leyes, los partidos políticos podrían haberse abstenido de utilizar 
denominaciones con alusiones religiosas, pero bien pudieron haber sido sujetos 
de manipulaciones directas de organizaciones de índole religioso sin ningún tipo 
de sanción por parte de ordenamiento legal alguno. 
 
7
 Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales y Reglamento de los Organismos 
Electorales y Previsiones para la L.F.O.P.P.E., tercera edición, Ediciones de la Gaceta Informativa 
de la Comisión Federal Electoral, México, 1979, p. 30. 
8
 Código Federal Electoral, segunda edición, Talleres Gráficos de la Nación, México, 1988, p. 86. 
10 
 
1.7 CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS 
ELECTORALES DE 1990 
Es claro que el sexenio que sirve como marco a la emisión de este Código 
Electoral se configuró como uno de los más abiertos por lo que toca a temas 
religiosos. No podemos olvidar que, si bien con posterioridad al decreto de este 
ordenamiento, se generaron reformas importantes en el ámbito religioso; una de 
ellas el reconocimiento jurídico pleno de las asociaciones religiosas a través de la 
Ley de Asociaciones y Culto Público. 
Aun con las reformas jurídicas en el campo de lo religioso, el Código 
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales mantiene el espíritu de la 
legislación de 1986 y establece en su artículo 36 los siguiente: “Son obligaciones 
de los partidos políticos nacionales:… n) Actuar y conducirse sin ligas de 
dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas y morales 
extranjeras, organismos o entidades internaciones y de ministros de culto de 
cualquier religión.”9 Este precepto varía en relación al de 1986 únicamente 
especificando el carácter de los partidos políticos como nacionales. 
La evolución de la relación jurídica en el campo electoral de los partidos 
políticos y las instituciones religiosas ha sido variante y con cambios poco 
predecibles atendiendo al contexto histórico, cabe destacar que son desconocidas 
las motivaciones que tuvo el legislador en turno para erigir los mandatos que 
regirían estas relaciones. 
Es así como concluye un breve análisis de las disposiciones sobre lo 
religioso en las legislaciones que van de 1916 a 1990. Más adelante se analizará 
el precepto vigente. 
 
 
 
 
 
9
 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Talleres Gráficos de la Nación, 
México, 1990, pp. 43-45. 
11 
 
CAPÍTULO 2 
LIBERTADES RELIGIOSAS Y USO DE SIMBOLOGÍA EN PROPAGANDA 
POLÍTICA Y ELECTORAL 
2.1 LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO 
En un modelo de Estado Democrático de Derecho, las libertades y 
garantías individuales juegan un papel preponderante para su desarrollo; no sólo 
es importante que dichas garantías se contemplen en un esquema jurídico, sino 
que las mismas encuentren formas efectivas para su garantía total y ejercicio 
pleno. 
 
2.1.1 ¿Qué implican estas libertades? 
Una de las garantías protegidas bajo el régimen mexicano es la libertad 
religiosa. A continuación procederemos a realizar un breve análisis doctrinal de 
cuáles son los elementos que la configuran. 
Para Adame Goddard la libertad religiosa significa “…la ausencia de 
coacción que permita a la persona adoptar y practicar aquella religión que le 
parezca verdadera, es decir, significa libertad para cumplir el deber moral de 
buscar la verdad y vivir conforme a ella.”10 
Es impensable concebir cualquier tipo de libertad sin el ejercicio pleno de la 
misma. Sobre la libertad religiosa se han distinguido dos facetas, una de ellas –en 
la cual se ejerce plenamente esta libertad- como dimensión o proyección externa, 
ésta hace referencia “…a cualquier manifestación exterior a través de la que el 
individuo manifiesta su adscripción a un determinado credo, consecuencia directa 
de la fuerza expansiva que acompaña a la profesión de fe, que, de ordinario, no se 
limita a quedar confinada en un ámbito meramente privado.”11 Como veremos más 
adelante, la jurisprudencia mexicana elabora un análisis más detallado. 
 
 
10
 ADAME GODDARD. Jorge, La libertad religiosa en México. (Estudio jurídico), Fondo para la 
Difusión del Derecho Mexicano de la Escuela Libre de Derecho, México, 1990, pp. 7-8. 
11
 CAÑAMARES ARRIBAS. Santiago, Libertad religiosa, Simbología y Laicidad del Estado. Editorial 
Aranzadi, España, 2005, p. 25. 
12 
 
Concordamos con Adame Goddard cuando afirma que la libertad de 
manifestar la religión es la que el Derecho realmente debe garantizar12 ya que la 
libertad de adoptar y conservar una religión se agota en un acto interno, a 
diferencia de la manifestación que tiene repercusiones sociales; derivándose de 
esta libertad a externar su religión, la libertad para realizar actos de culto, mismos 
que implican una serie de individuos profesando sus creencias en el mismo 
sentido. 
 
2.1.2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y criterios de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación 
Habiéndose señalado en qué consisten las libertades religiosas y de culto, 
es importante recordar que éstas se encuentran tuteladas como una garantía 
individual en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos: 
Artículo 24.- Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más 
le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto 
respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. 
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. 
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los 
templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán 
a la ley reglamentaria. 
Del precepto anterior podemos destacar una sutil noción de disimilitud entre 
libertad religiosa y de culto, sin embargo no sobresalen los elementos esenciales 
que marcan la diferencia entre una y otra. Para tales efectos, la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación emitió una tesis a rubro LIBERTAD RELIGIOSA Y 
LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS. Con esta tesis la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación marca una clara desemejanza entre libertad religiosa y de 
culto, estableciendo que “…en efecto, no todo acto de expresión externa de una 
creencia religiosa es un acto de culto público,…sino que los actos de culto público 
son los específicamente orientados a desarrollar de manera colectiva los ritos, 
 
12
 Vid. GODDAR ADAME, Jorge, op. cit., p. 22 
13 
 
ceremonias y prácticas que las diferentes religiones reconocen como 
manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa, definidas y 
gobernadas por reglas preestablecidas por ellas.”13 
Del mismo precedente proviene latesis aislada LIBERTAD RELIGIOSA. 
SUS DIFERENTES FACETAS. misma que nos indica dos facetas de esta libertad; 
la primera estriba en una dimensión interna encaminada al desarrollo o no de 
ideas, actitudes y planes de vida religiosos, siendo ésta de difícil tutela por 
cualquier medio de protección jurídico pues se encuentra en el campo del 
pensamiento; por otro lado la dimensión externa de la libertad religiosa –y es ésta 
la que nos interesa- es “múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas 
ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de 
expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza. Una proyección típica 
y específica, pero en modo alguno única, que la Constitución menciona 
expresamente es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las 
ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el cultivo de determinadas 
creencias religiosas.”14 
Procedente de estos tres mandatos jurídicos podemos emitir dos 
observaciones: 
1. Podemos hacer la correlación de tres aspectos: la faceta interna relacionada 
con la psique; la faceta externa relacionada con la manifestación de ideas 
religiosas y la de culto público estrechamente ligada con la colectividad y la 
institucionalización de manifestaciones. 
2. Más importantes resultan los aspectos relacionados con la faceta externa y 
con la libertad de culto. Para el ejercicio pleno de ambas es indispensable la 
presencia de otros derechos como la libertad de expresión. 
 
13
 Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Novena Época, 1a. LXI/2007, página 654. 
LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS. Amparo en revisión 
1595/2006. Stephen Orla Searfoss. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón 
Cossío Díaz. Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza. 
14
 Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Novena Época, 1a. LX/2007, página 654. 
LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS. Amparo en revisión 1595/2006. Stephen 
Orla Searfoss. 29 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. 
Secretario: Raúl Manuel Mejía Garza. 
 
14 
 
2.2 SÍMBOLOS RELIGIOSOS 
La simbología religiosa se alza como forma fáctica del desarrollo de 
creencia o religión cualquiera. Resulta entonces, que los símbolos religiosos 
forman parte de la cultura de determinado grupo vinculado con la expresión plena 
de su libertad religiosa y de culto. 
Primeramente debemos comprender en qué consiste un símbolo para 
después poder entrelazarlo con el campo religioso. 
 
2.2.1 Un análisis doctrinal de la simbología religiosa 
La palabra símbolo proviene del griego sumbolon, que es una señal para 
identificar un concepto.15 
Según la Real Academia de la Lengua Española símbolo es la 
“representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos 
que se asocian con ésta por una convención socialmente aceptada.” 
Para Adrian Frutiger “lo simbólico de una representación es un valor no 
expreso, un intermediario entre la realidad reconocible y el reino místico e invisible 
de la religión, de la filosofía y de la magia; media por consiguiente entre lo que es 
conscientemente comprensible y lo inconsciente.”16 
También nos señala que la graduación de lo simbólico no depende de la 
perfección de su exterior, sino en la disposición interna del observador de fijar sus 
convicciones y su fe en el objeto de meditación, o sea en un símbolo.”17 
En el tema de análisis, un símbolo religioso es una representación producto 
de rasgos asociados con la realidad por un convencionalismo de carácter 
religioso. Es así que aunque pareciese que los símbolos y su carga representativa 
son impuestos por dogmas –imperantes en lo religioso-, la realidad es que son de 
 
15
 GONZÁLEZ OROPEZA. Manuel, “La legislación Electoral y los símbolos religiosos”, Revista Lex, 
Difusión y Análisis, números 56-57, año V, México, febrero-marzo 2000, p. 35 
16
 FRUTIGER. Adrian, Signos, símbolos, marcas y señales, 3ª edición, Ediciones G. Gili, España, 
1994, p. 177. 
17
 Ídem. 
15 
 
carácter convencional, es a través de nuestra convicción que se les otorga 
simbolismo. 
La iconografía religiosa es basta, atendiendo a la cantidad de religiones y 
sectas existentes; sin embargo como se dejó claro en el marco histórico, es clara 
la predominancia de una religión en el país, el catolicismo, cuyos principales 
símbolos representativos son la cruz, la Virgen y los santos. 
En el siguiente apartado analizaremos el tratamiento legal que se les da a 
los símbolos religiosos en materia electoral. 
 
2.2.2 La regulación sobre el uso de símbolos religiosos en el Código de 
Federal de Instituciones y criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral 
del Poder Judicial de la Federación 
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente 
indica una prohibición sobre lo religioso en su artículo 38, inciso q), que a la letra 
dice: 
 
Artículo 38 
Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: 
(…) 
q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones 
o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; 
(…) 
 
Ya señalamos previamente la conceptualización de simbología religiosa, sin 
embargo, es importante enfocarnos brevemente en el término ‘utilizar’. La Real 
Academia de la Lengua Española nos brinda la definición de utilizar como 
aprovecharse de algo. 
Relacionando esto con el capítulo anterior podría aseverarse que lo 
sancionado sería que los partidos políticos sacaran provecho de los símbolos 
religiosos en su propaganda. 
Es relevante enfatizar que dicha prohibición se halla en treintaiún 
legislaciones locales en materia electoral, ya sea a nivel de obligación de partidos 
políticos como a nivel de limitaciones en propaganda electoral. Salvedad de ello es 
16 
 
la legislación de Sonora que únicamente señala como obligación de los partidos 
políticos el conducirse sin vínculos de dependencia y subordinación a ministros de 
culto de cualquier religión o secta, así como prohibición de alusiones religiosas en 
la denominación y emblema de los partidos políticos. 
Por otra parte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la 
Federación ha emitido diversos criterios como la Tesis XLVI/2004 denominada 
SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS 
PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A 
DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN 
DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). También encontramos la 
Jurisprudencia 39/2010 a rubro PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES 
ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN. Ambos criterios 
contienen como principal eje argumentativo el principio histórico de separación 
entre el Estado y la Iglesia; y la importancia de abstenerse de usar símbolos 
religiosos en el ámbito electoral debido al peso que pudiesen llegar a tener sobre 
el electorado, alterando su participación racional y libre en las elecciones. 
Destacable resulta el siguiente criterio emitido por la Sala Superior del 
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: 
 
 
Partido Revolucionario Institucional 
vs. 
Consejo General del Instituto Federal Electoral 
Tesis XXII/2000 
 
PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, 
EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER 
RELIGIOSO, ES GENERAL. Del análisis del artículo 38, párrafo 1, inciso q), 
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación 
con el 182 del propio Ordenamiento, se llega a la conclusión de que la 
prohibición impuesta a los partidos políticos de utilizar los símbolos, 
expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, no debe 
entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda 
inherente a la campaña electoral,sino que está dirigida a todo tipo de 
propaganda a que recurran los institutos políticos en cualquier tiempo, por sí 
mismos, o a través de sus militantes o de los candidatos por ellos postulados. 
 
 
17 
 
Tercera Época: 
Recurso de apelación. SUP-RAP-032/99. Partido Revolucionario Institucional. 
22 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta 
Navarro Hidalgo. Secretario: Roberto Ruiz Martínez. 
Como podemos observar, no existe una limitación temporal a la prohibición 
en comento. Es decir, el proceso electoral no marca la pauta para establecer la 
restricción a una garantía individual; extendiéndose a un tiempo considerable a 
persona alguna que se encuentre en el escenario político siempre y cuando lo 
haga dentro de su propaganda. Para ello, necesitamos identificar que implica la 
propaganda y cuales con sus elementos definitorios y jurídicos, mismo que se 
harán a continuación. 
 
2.3 PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL 
Destacable resulta la trascendencia de la propaganda política y electoral 
para los comicios que buscan la renovación de gobernantes y representantes a en 
todos los niveles de gobierno. 
Su importancia radica en que la propaganda se configura como el medio 
que tienen los partidos políticos y los candidatos para llevar al conocimiento del 
electorado sus propuestas. Es la vía más importante que tenemos como 
ciudadanos de saber quiénes son aquellos susceptibles a ser votados y el cómo 
llevarían a cabo la función pública en caso de que se les encomendara dicho 
poder a través del voto. 
 
2.3.1 ¿Qué se entiende por propaganda política y electoral? 
González Llaca, en su obra Teoría y Práctica de la Propaganda, nos brinda 
una noción de lo que implica este vocablo: “La palabra propaganda proviene del 
latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general 
quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar. Persigue 
influir en la opinión de los ciudadanos para que adopten determinadas conductas; 
supone un conjunto de acciones que, técnicamente elaboradas y presentadas, 
18 
 
particularmente por los medios de comunicación colectiva, influyen en los grupos 
para que piensen y actúen de determinada manera” 18 
Como podemos notar la propaganda tiene como fin último el moldear 
conductas de diversos grupos; he aquí donde podríamos encontrar una 
justificación a la prohibición existente de prohibir a los partidos políticos y sus 
candidatos la utilización de símbolos religiosos con el fin de moldear las conductas 
de los electores por las afinidades que pudiesen llegar a tener con determinada 
religión. 
Es menester reconocer que en la actualidad la propaganda política y 
electoral se han direccionado hacía un área de publicidad, donde básicamente 
nosotros somos consumidores de productos previamente procesados. 
Relacionando lo anterior con las prohibiciones previamente referidas, es notorio 
que la simbología religiosa como medio de coacción al voto es un tanto inducido 
por las nuevas formas de comunicación política, que se basan primordialmente en 
imágenes, dejando de lado el voto razonado por corrientes y propuesta políticas, y 
orillándonos a votar por afinidades superfluas. 
 
2.3.2 Definición legal de propaganda política y electoral 
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su 
artículo 228 párrafo tercero nos proporciona una definición de propaganda 
electoral: “Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, 
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la 
campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos 
registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía 
las candidaturas registradas.” 
Concatenado con la diferencia previamente señalada entre propaganda 
política y propaganda electoral; si bien es cierto que no existe una definición 
textual de lo que es propaganda política, podemos deducir que la vía por la cual 
los partidos políticos cumplen lo dispuesto por el artículo 41 del Código Federal de 
 
18
 GONZÁLEZ LLACA. Edmundo, Teoría y Práctica de la Propaganda. Editorial Grijalvo, 1981, 
p.35. 
19 
 
Instituciones y Procedimientos Electorales, pertinente a la finalidad de promover la 
participación del pueblo en la vida democrática. 
Es así que debe entenderse que la limitación que se establece en el artículo 
38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refiere 
tanto a propaganda política como a propaganda electoral; misma que en todo 
momento deberá estar libre de simbología religiosa. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
20 
 
CAPÍTULO 3 
LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL Y UNA PROPUESTA PARA 
INTERPRETAR LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SIMBOLOGÍA RELIGIOSA 
3.1 LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL 
Bien podríamos haber realizado un análisis sobre el precepto mismo que 
prohíbe a los candidatos el utilizar simbología religiosa, sin embargo a nuestro 
parecer, resulta más conveniente realizar el análisis de las interpretaciones 
realizadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en vista 
que es este órgano jurisdiccional el que nos “dice qué es el derecho” vertido en los 
diversos preceptos de corte electoral. 
 
3.1.1 Candidato se persigna ante imagen religiosa. SUP-RAP-32/1999 
El hecho que dio origen al recurso de apelación 32/1999 consiste en la 
presencia de Roberto Campa Cifrán, precandidato a Jefe de Gobierno del Distrito 
Federal por el Partido Revolucionario Institucional, en un domicilio en Xochimilco 
donde el mencionado precandidato se persignó ante la imagen religiosa denominada 
“Niño Pa”. Dicho sitio contaba con la presencia de reporteros, quienes difundieron 
dicha información por diversos medios. 
Con motivo de lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional interpuso 
Recurso de Apelación a fin de lograr la revocación de la resolución dictada por el 
Consejo General del Instituto Federal de fecha 30 de noviembre de 1999, la cual 
resolvió sancionar al partido con una multa de quinientos salarios mínimos. El 
Consejo General encontró razones para sancionar en las pruebas de carácter 
periodístico que presentó el Partido Acción Nacional, quien fungió como denunciante 
de hechos ante el Instituto. 
La justificación hecha valer en el recurso de apelación por el Partido 
Revolucionario Institucional se enfoca en la indebida motivación e inexacta aplicación 
de la ley que a su parecer efectuó el Consejo General para sancionar. Para tales 
efectos la actora vertió argumentos pertinentes a hacer un análisis gramatical del 
inciso q) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos 
21 
 
Electorales; así como denotar la falta de encuadre de los hechos a los establecido en 
la legislación, estableciendo en su demanda que lo sancionado por el Consejo 
General se limita a la intencionalidad o propósito del candidato y no tanto a la 
consumación de la acción de utilizar símbolos religiosos. 
En el escrito también destaca la comparación realizada por el demandante 
respecto a la sanción por la misma cantidad que se le impuso al Partido Acción 
Nacional con motivo del actuar del entonces candidato a la Presidencia, Vicente Fox 
Quezada, quien en un acto público tomó el estandarte de la Virgen de Guadalupe y 
dio un discurso; a parecer del Partido Revolucionario Institucional, el Consejo General 
no aplico la ley con los mismos criterios. 
Considerando lo anterior, por resolución definitiva del veintidós de diciembre de 
mil novecientos noventa y nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder 
Judicial de la Federación decidió revocar la resolución que multaba al Partido Acción 
Nacional arguyendo que efectivamente el Consejo General resolvió con indebida 
motivación e inexactaaplicación de la ley ya que entre sus consideraciones no 
esgrimió gramaticalmente cada una de las palabras contenidas en el inciso q) del 
artículo 38, concluyendo que el precandidato no sacó provecho propagandístico del 
acontecimiento. 
La Sala Superior también tomó como base para resolver los siguientes puntos: 
Que el acto por el cual se sancionó al recurrente no consistió en producir o difundir 
imágenes, grabaciones, proyecciones o expresiones, ni mucho menos su 
presentación ante la ciudadanía; que el Consejo General sí sancionó presunciones, 
es decir, que no sancionó a Campa Cifrán por persignarse sino porque presumió que 
existió una intención o propósito de utilizar símbolos religiosos en propaganda 
electoral y; que el acto fue considerado como consecuente de su idiosincrasia y 
cultura personal, en legítimo ejercicio de su derecho de libre culto y libertad de 
expresión. 
 
 
 
22 
 
3.1.2 Candidato inicia y cierra su campaña en eventos religiosos. SUP-JRC-
604/2007 
El origen de la controversia tuvo lugar en el Municipio de Yurécuaro, 
Michoacán, durante el proceso electoral para integración de Ayuntamiento en 
2007. Como resultado de la elección, el Partido Revolucionario Institucional se 
alzó con la victoria con un total de 4087 (cuatro mil ochenta y siete), seguido por el 
Partido Acción Nacional que contó con 2542 (dos mil quinientos cuarenta y dos) 
votos y, la Coalición Por un Michoacán Mejor que obtuvo 2201 (dos mil doscientos 
uno) votos. 
El Partido Acción Nacional y la Coalición Por un Michoacán Mejor se 
inconformaron por los resultados ante el Tribunal Electoral del Estado de 
Michoacán; argumentando entre otras cosas el uso indebido de simbología 
religiosa. La elección fue impugnada debido a que el candidato a Presidente 
Municipal, Jaime Pérez, y parte de su planilla iniciaron y cerraron su campaña 
electoral en un recinto religioso de corte católico. 
El Tribunal Electoral del Estado decidió por sentencia de fecha ocho de 
noviembre de dos mil siete, revocar las constancias de validez y mayoría, así 
como dejar sin efectos la asignación de regidurías por principio de representación 
proporcional que le habían sido otorgadas al Partido Revolucionario Institucional. 
Considerando que se habían vulnerado la Constitución con dicho fallo –en 
especie los principios de legalidad, imparcialidad y legalidad- el Partido 
Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión constitucional. Los 
agravios vertidos en su escrito de demanda se concentran en desestimar las 
pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional y la Coalición Por un Michoacán 
Mejor en vista de que no refirieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar; 
además manifestó que a su parecer -considerando que se hubieran consumado 
los hechos- el medio legal pertinente a derivarse lo era el procedimiento 
administrativo sancionador. 
El argumento medular que el actor hace valer en el juicio de revisión 
constitucional encontró su fundamento en lo establecido en el artículo 99, párrafo 
cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
23 
 
que establece que “La salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán 
declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se 
establezcan en la leyes”. 
Para el Partido Revolucionario Institucional no pudo ser posible que se 
configurase una causal abstracta de nulidad de elección, criterio de nulidad que 
había venido imperando por tesis jurisprudencial hasta noviembre de dos mil siete, 
en tanto que se había modificado la Constitución con la adición al artículo 99 
previamente citada. 
Respondiendo a los anteriores planteamientos, la Sala Superior del Tribunal 
Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció en su resolución de fecha 
veintitrés de diciembre de dos mil siete que su función al resolver el recurso de 
revisión constitucional en comento no era determinar la nulidad de la elección, sino 
realizar una revisión sobre la resolución dictada en el juicio de inconformidad 
conocido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; además que el 
tribunal estatal no resolvió basándose en ninguna causa abstracta y sí en una falta 
directa a la prohibición de utilizar símbolos religiosos para sacar provecho en la 
contienda electoral, considerándola como una falta grave y sustancial. 
Respecto a los argumentos relacionados al tema de nuestro interés, la Sala 
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación consideró que el 
tribunal estatal realizó una adecuada concatenación de la prohibición legal de 
utilizar símbolos religiosos con el artículo 130 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, destacando las siguientes partes del precepto: 
 
Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias 
orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás 
agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. 
(…) 
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones 
religiosas; 
(…) 
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán 
desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero 
no a ser votados. Quienes hubieren dejado de 
ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, 
podrán ser votados 
 
24 
 
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo 
a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. 
Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o 
de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a 
las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los 
símbolos patrios. 
 
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones 
políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la 
relacione con alguna confesión religiosa. No podrán 
celebrarse en los templos reuniones de carácter político. 
(…) 
 
De lo anterior, la Sala Superior concluyó que fue correcto declarar la nulidad 
de la elección en el Municipio de Yurécuaro atendiendo al principio de Supremacía 
Constitucional contenido en el artículo 133 Constitucional. Sostuvo que si bien no 
existe mandato expreso para anular elecciones con motivo de utilizar simbología 
religiosa, es válido declarar nulidad cuando se contravienen principios 
Constitucionales; en el caso específico los principios de libertad de voto, la 
equidad en la contienda electoral y la laicidad de la función estatal relativa a la 
organización o realización de las elecciones. 
 
3.1.3 Presencia de candidato en procesión religiosa. ST-JRC-68/2009 y 
acumulado 
Los hechos que dieron lugar a los juicios de inconformidad JI-134/2009 y 
JI-135/2009 tramitados ante el Tribunal Electoral del Estado de México, que más 
tarde darían origen al juicio de revisión constitucional que da título a este apartado, 
se produjeron en el Municipio de Tepotzotlán, durante el proceso electoral para 
integración de Ayuntamiento en 2009. Los resultados de la elección arrojaron al 
Partido Revolucionario Institucional como ganador de la contienda contando a su 
favor con un total de 11818 (once mil ochocientos dieciocho), seguido por el 
Partido Acción Nacional que contó con 10696 (diez mil seiscientos noventa y seis) 
votos. 
Este último y el Partido de la Revolución Democrática –que apenas alcanzó 
mil doscientos veintisiete votos- se inconformaron ante los resultados, obteniendo 
de dicha impugnación la anulación de dos casillas; no siendo determinantes para 
25 
 
la nulidad de la elección y confirmándose los resultados y declaración de validez 
previamente efectuada. 
Los actores, mismos en primer y segundo medio de impugnación, señalaron 
como hechos que Everardo Pedro Vargas Reyes, candidato a Presidente 
Municipal, asistió a una procesiónreligiosa que finalizó en una parroquia de la 
cabecera municipal que resulta muy concurrida; durante todo el acontecimiento 
religioso se proporcionó propaganda electoral. Dicho evento fue publicitado y en el 
programa religiosa se podía apreciar el nombre del candidato. Dichos actos fueron 
concatenados con la injerencia que los mismos tuvieron sobre el resultado de la 
elección tomando en consideración lo concurrido del evento. 
Ambos partidos consideraron que se encontraba ante una prohibición 
impuesta por el artículo 52, fracción XIX del Código Electoral del Estado de 
México. 
Artículo 52.- Son obligaciones de los partidos políticos: 
(…) 
XIX. Abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda; 
(…) 
 
Con fecha catorce de agosto de dos mil nueve, la Sala Regional Toluca del 
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar la 
resolución de la instancia previa considerando que las pruebas ofrecidas no 
acreditaban los hechos, que no se podía estimar que el candidato utilizara 
símbolos religiosos con fines electorales ya que la participación del candidato 
obedeció a su derecho de libre manifestación religiosa; que la presencia de su 
nombre en los posters no atendía precisamente a propaganda política y que su 
nombre figuraba como bien podría figurar el de cualquier ciudadano miembro de la 
comunidad religiosa que fungiera como anfitrión del evento; y mucho menos podía 
considerarse un acto de campaña por la naturaleza misma de la ceremonia que 
fue eminentemente religioso. 
 
3.1.4 Candidato menciona a Dios durante entrevista. SUP-JDC-165/2010 
El asunto que dio origen al asunto que titula al presente apartado tuvo lugar 
y tiempo durante las elecciones de 2010 para Gobernador en el Estado de 
Sinaloa. 
26 
 
Con base en los hechos, que en el párrafo subsecuente se detallarán, el 
ocho de junio de dos mil diez se presentó una queja administrativa en contra de 
Mario López Valdez y de la Coalición El Cambio es Ahora por Sinaloa. 
Consecuentemente a lo anterior, el veinticinco de junio de dos mil diez, el Consejo 
Estatal Electoral del Estado de Sinaloa aprobó el dictamen que decidió sancionar 
a la Coalición con una amonestación pública y al candidato con una multa de 500 
días de salario mínimo general vigente en el Estado. 
Los hechos por los cuales López Valdez fue sancionado se centran en las 
declaraciones dadas durante dos eventos proselitistas, uno con un grupo de 
evangélicos y otro con simpatizantes. Las declaraciones que efectuó son las 
siguientes: “Ganaré con el apoyo de la voluntad popular y la de Dios” y “… esto no 
lo paramos, cuando la voluntad del pueblo, los astros y la de Dios estén 
alineadas”. 
Mario López Valdez, inconforme con la resolución que le imponía la multa, 
interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del 
ciudadano, en vista de que se habían vulnerado derechos inherentes al de ser 
votado como son el derecho a expresión y asociación. Los argumentos hechos 
valer en su demanda se enfocan a desvirtuar lo decidido por el consejo estatal en 
cuanto a la violación al principio de legalidad electoral, a la falta de motivación y 
fundamentación, así como a su garantía de hacer valer un mecanismo de defensa 
contra el dictamen que lo sancionó. A su vez también aludió que su falta de 
asistencia a cualquier evento de carácter religioso resultaba determinante para 
que el consejo estatal no lo sancionara. 
En la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, la Sala Superior 
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó confirmar la 
resolución que sancionaba al entonces candidato a Gobernador de Sinaloa. 
En sus razonamientos para conducir la resolución en ese sentido, la Sala 
Superior desglosó lo contemplado en los artículos 130 y 24 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo contemplado por los artículos 30 y 
117Bis I de la Ley Electoral de Sinaloa que a la letra dicen: 
 
27 
 
Artículo 30. Son obligaciones de los partidos políticos: 
(…) 
Los partidos políticos tienen prohibido: 
(…) 
VI. Utilizar símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentos de 
carácter religioso en su propaganda. 
 
Artículo 117Bis I. La propaganda electoral se sujetará invariablemente a las 
siguientes disposiciones: 
I. Se prohíbe la utilización de símbolos, signos, expresiones, alusiones o 
fundamentaciones de carácter religioso, así como la realización de actos de 
proselitismo o cualquier actividad partidista en lugares o eventos destinados a 
cultos religiosos. 
 
 De su análisis concluyó que los actos del candidato violaron el principio de 
separación del Estado y las iglesias, que es principal eje rector de las normas 
contenidas en los preceptos citados; y que la sanción impuesta derivó del ánimo 
de proteger la libertad de creencia y de culto; al igual que la manutención del voto 
libre de la ciudadanía. 
 Por lo que toca al análisis de la expresión “Dios”, la Sala Superior consideró 
que las expresiones no podían considerarse como meras alusiones retóricas o 
coloquiales; y que éstas resultaron persuasivas hacia el electorado, conllevando a 
inducir al allegamiento de adeptos por la carga misma de la palabra. 
 Es entonces que, para los Magistrados Electorales no se trastocó el 
derecho de expresión en tanto que el candidato no se sujetó a las condiciones de 
actuar dentro de los causes legales. 
 Por otra parte, los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Constancio 
Carrasco Daza emitieron un voto concurrente. Si bien estuvieron de acuerdo con 
el sentido de la resolución, ambos discordaron con los argumentos vertidos en el 
proyecto, refiriendo que las palabras utilizadas por el candidato a Gobernador no 
contenían una carga que por sí misma tuviera la finalidad de atraer votantes a 
través de la afinidad religiosa; en su voto afirmaron que debía atenderse al 
contexto de la expresión, porque bien podrían existir frases que forman parte de 
nuestro lenguaje cotidiano que pierden su acepción original, por ejemplo, 
¡Válgame, Dios! 
 
28 
 
3.2 ANÁLISIS DE RESOLUCIONES Y PROPUESTA DE INTERPRETACIÓN A 
PRECEPTO QUE PROHÍBE A CANDIDATOS HACER MANIFESTACIONES 
RELIGIOSAS 
 El análisis se realiza sobre cuatro resoluciones con elementos en común, 
todas versan sobre manifestaciones personales de libertad religiosa y no así de 
utilización directa de iconografía religiosa en folletos, panfletos o cualquier medio 
escrito propagandístico. 
 Es importante destacar que no nos referiremos como cuestión medular, a 
analizar el tipo de criterios de interpretación (interpretación gramatical, histórica, 
sistemática, etc.), pues la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en 
Materia Electoral en su artículo dos señala: 
Artículo 2 
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las 
normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y 
funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales 
del derecho. 
[…] 
 
 Más bien entenderemos interpretación como el producto del proceso 
interpretativo del juzgador vertido en su resolución. 
 En las resoluciones a analizarse encontramos dos vertientes que funcionan 
como eje para la resolución de las mismas. El primer eje consiste en la protección 
del derecho a libertad de expresión de los candidatos, los asuntos resueltos bajo 
este criterio son el SUP-RAP-32/1999 y el ST-JRC-68/2009. 
 Por otra parte el SUP-JRDC-604/2007 y el SUP-JDC-165-2010, obedecen a 
la aplicación del principio de separación entre Estado e Iglesia. 
 Sin embargo, es importante hacer otras anotaciones respecto a las 
inconsistencias que sobresalen en las resoluciones: en el caso de Cifrán y el Niño 
Pa, la Sala Superior determinó que la acción del candidato no era sancionable, 
además del factor de no intencionalidad, porla falta de publicitación de acto 
mismo; es decir, que no se utilizaron medio escritos para su difusión. En una 
interpretación a contrario sensu, tendría que entenderse que en caso de ser así, la 
29 
 
conducta sí sería sancionable. Entonces, ¿por qué no resulta sancionable el 
actuar de Everardo Pedro Vargas Reyes, candidato a la presidencia municipal de 
Tepotzotlán; cuyo nombre figuraba en carteles que anunciaban una procesión 
religiosa? 
 A raíz de esto surge una duda, ¿Cómo debe de resolver la Instancia que 
vela por los principios de legalidad y Constitucionalidad en los actos políticos? 
 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha alzado a sí 
mismo como una Institución garante de los derechos fundamentales. Los asuntos 
en cuestión, así como la mayoría que resuelve según su competencia, llevan 
intrínseco el aspecto público, es decir, las resoluciones emitidas afectan a la 
colectividad y no solamente al candidato; la libertad de expresar su creencia de 
una persona que tiene carácter de figura pública no es la misma que la de aquella 
persona que no tiene ese peso. 
 Es aquí donde radica la contradicción, velar por intereses públicos y 
colectivos o tutelar las garantías de un individuo para que pueda ejercer 
plenamente un derecho que la Constitución le confiere. 
 A pesar de ello y a nuestro criterio, considero que el Tribunal Electoral de 
Poder Judicial de la Federación debe obedecer a un principio de congruencia en 
sus decisiones, así como al carácter iusgarantista que ha venido ostentando 
desde que se erigió como un Tribunal del orden jurisdiccional. Ponderando, en 
casos difíciles como los aquí presentados, los derechos del individuo y no caer 
precisamente en resoluciones utilitaristas que únicamente favorezcan a la 
colectividad sólo por ser mayor en número. 
 De esta manera no consideramos que se dé píe a un libre uso de 
simbología religiosa, sin embargo, tratándose de la especial naturaleza de los 
actos que dieron origen a los cuatro asuntos analizados, el criterio que debió 
imperar fue el de la protección al derecho de libertad religiosa y de culto del 
candidato. 
 Para futuras interpretaciones en asuntos de esta naturaleza proponemos 
que se atienda al caso en particular pues si bien el límite ha sido fijado líneas 
arriba, se tiene que atender a las circunstancias específicas del acto mismo. 
30 
 
Aunque no se debe dejar de observar que en todo los casos se debe de atender a 
la no afectación del derecho del otro. 
 Dentro de estas situaciones propias del asunto y para poder fijar un 
parámetro mínimo de interpretación se debe atender a la intencionalidad de las 
acciones de los diversos candidatos y que tanto puede salir de la esfera de su vida 
privada, para buscar utilizar sus actos a que lo favorezcan en la simpatía del 
electorado. 
 A nuestro parecer no puede sancionarse una acción que se encuentra 
realizada como actividad de la vida cotidiana y privada de las personas, ya que es 
importante recordar que un candidato no pierde su carácter de ciudadano y goza 
de las garantías constitucionales al igual que cualquier ciudadano común. 
 Es importante decir que el juzgador electoral debe estar atento ante este 
tipo de contradicciones, ya que ellos mismos se encuentran facultados para 
denunciar estas contradicciones y de manera colegiada decidir la existencia o no 
de éstas. 
 Para terminar, en una idealización de la cultura política mexicana, el 
escenario idóneo sería aquél en que el voto de los individuos fuera dirigido a los 
candidatos y propuestas, y no así a individuos y las afinidades que encontramos 
con ellos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
31 
 
CONCLUSIONES 
 PRIMERA. Los cambios a través del tiempo que se han suscitado en la 
legislación electoral en relación a lo religioso han resultado poco predecibles; se 
conectan con la realidad social mas no con la voluntad política que impera en 
determinado momento. 
 SEGUNDA. Dado que la faceta interna de la libertad religiosa se manifiesta 
en la psique, resulta obligado enfocarse en la faceta externa, relacionada con la 
manifestación de ideas religiosas; y en la de culto público, ligada a la 
institucionalización de manifestaciones y a la colectividad. El ejercicio pleno de 
ambas libertades presupone la presencia de otros derechos como la libertad de 
expresión. 
 TERCERA. No existe una delimitación temporal para la restricción a la 
libertad religiosa de un candidato a un puesto de elección popular; el uso de 
simbología religiosa podrá ser sancionable siempre y cuando se considere acto 
propagandístico electoral o político. 
 CUARTA. No existe un parámetro claro para definir si las manifestaciones 
personales de creencias religiosas son o no una violación grave y directa del 
artículo 38, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos 
Electorales. 
 QUINTA. El principio de separación entre Estado e Iglesia resulta débil para 
realizar una interpretación óptima del citado artículo 38. Confrontado ante un 
principio iusgarantista, el primero resulta derrotado. 
 SEXTA. Existe una disparidad de criterios por parte del Tribunal Electoral 
del Poder Judicial de la Federación para pronunciarse en este tipo de asuntos 
donde van en juego garantías individuales que no van precisamente ligadas con 
los derechos político-electorales. 
 SÉPTIMA. Es necesario, lejos de reformas y de robustecimientos de 
ordenamientos electorales, el apoyo de otros medios para que en la aplicación de 
criterios interpretativos establecidos por las normas se pueda lograr una mayor 
eficacia en la implementación de justicia. 
32 
 
 OCTAVA. Es indispensable generar una cultura política, para así dejar 
completamente de lado y menoscabar en importancia las afinidades hacia 
candidatos únicamente por la religión que profesan o por características que nos 
hacen sentir identificados con la persona. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
33 
 
FUENTES CONSULTADAS 
 
Doctrinarias 
ADAME GODDARD. Jorge, La libertad religiosa en México. (Estudio jurídico), 
Fondo para la Difusión del Derecho Mexicano de la Escuela Libre de Derecho, 
México, 1990. 
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