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Analisis-del-impedimento-al-acceso-al-procedimiento-de-solucion-de-diferencias-del-Tratado-de-Libre-Comercio-entre-Mexico-y-la-Union-Europea-a-la-luz-del-caso-Mexico-aceite-de-oliva

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE ESTUDIOS SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR 
 
 
 
ANÁLISIS DEL IMPEDIMENTO AL ACCESO AL PROCEDIMIENTO DE 
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE 
MÉXICO Y LA UNIÓN EUROPEA A LA LUZ DEL CASO MÉXICO-ACEITE DE 
OLIVA 
 
 
TESIS 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
PRESENTA: 
ANDRÉS VELÁZQUEZ DIAMANTINO 
 
ASESOR: 
LIC. JOSÉ HUGO PADILLA GUZMÁN 
 
 
MÉXICO D.F. 2011 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
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objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
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VmVEw.DAD NACI ,MAL 
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FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE ESTUDIOS SOBRE 
EL COMERCIO EXTERIOR 
OFICIO APROBATORIO No. L .08/201 J. 
DR. ISIDRO Á VILA MARTÍNEZ 
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN 
ESCOLAR DE LA UNAM 
PRESENTE 
Distinguido señor Director: 
Me pennito infonnarle que la tesis para optar por el título de licenciatura, 
elaborada por el pasante en Derecho VELÁZQUEZ DIAMANTINO ANDRÉS, con 
el número de cuenta 302549658 en este Seminario, bajo la dirección del LIC. JOSÉ 
HUGO PADILLA GUZMÁN, denominada "ANÁLISIS DEL IMPEDIMENTO AL 
ACCESO AL PROCEDIMIENTO DE SOLUCiÓN DE DIFERENCIAS DEL 
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE MÉXICO Y LA UNiÓN 
EUROPEA A LA LUZ DEL CASO MÉXICO-ACEITE DE OLIVA" satisface los 
requisitos reglamentarios respectivos, por lo que con fundamento en la fracción VIII del 
artículo I O del Reglamento para el funcionamiento de los Seminarios de esta Facultad 
de Derecho, otorgo la aprobación correspondiente y autorizo su presentación al jurado 
recepcional en los ténninas del Reglamento de Exámenes Profesionales y de Grado de 
esta Universidad. 
El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses 
siguientes (contados de día a día) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en 
el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización 
que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional. 
Sin otro particular, reciba un cordial saludo. 
ATENTAMENTE 
"POR MI RAZA HABLARÁ EL ESPÍRITU" 
Ciudad Universitaria, D.F. , a 06 de Septie ""Rj . , 
~ 
DR. JUAN MANUEL SALDAÑA pÉruttC ULTAD DE DERECHO 
D' d I S ' , SEMINARIO DE ¡rector e emmano ESTUDIOS SOBRE EL 
COMERCIO EXTERIOP 
JMSP/lmz 
 
 
 
 
 
 
 
 
En memoria de Olga Sofía de la Torre y Matteo 
Dean, de quienes atesoro su enseñanza más valiosa: 
la importancia de la empatía con los demás. 
 
 
 
Agradecimientos 
 
Primeramente quiero agradecer a mi familia, que es para mí el núcleo de mi desarrollo personal y 
profesional. Gracias a ellos es que soy lo que soy y sobre todo son el principal motor que me ayuda a 
reconocer lo que quiero llegar a ser. Mi madre Claudia Diamantino de la Torre, mi padre Alberto 
Velázquez Martínez, mi abuela Olga Sofía de la Torre y mis hermanos Ivanna, Mauricio y Ricardo son la 
principal razón para cada día buscar ser la mejor versión de mi mismo. 
 
A Laura Castro, que la casualidad y los siniestros automovilísticos trajeron a mi vida pero que desde 
entonces la ha nutrido en formas en que nadie más podría, siendo al mismo tiempo complemento, amiga, 
compañera y depositaria de mi afecto, respeto y admiración. 
 
A todos aquellos que con sus ánimos, críticas y observaciones me han empujado a la culminación de este 
trabajo, entre quienes puedo mencionar a Luisa Garmendia, Laura Soto Reyes, Carlos Castro, Ernesto 
Soto Reyes, Josué Rojas, Rodrigo Morales, Diana Novoa, Emmanuel Parra, Diana Torres, Noelia 
Cabaña, Julio Rodríguez, Sandra Vilchis, Sol Magaña, Haydee Herrera. 
 
A Alejandro García Seimandi, Jimena Avilés Domínguez, José Antonio Rivera Vargas, Pedro Ibarra 
Aguilera y Ricardo Ramírez Hernández a quienes agradezco la confianza que depositan o alguna vez 
depositaron en mi trabajo. 
 
A mis maestros, tanto de los buenos como de los malos, pues si bien de los primeros he aprovechado su 
conocimiento, sus valores y su particular visión de la vida, de los malos también he aprendido los vicios 
que se deben evitar como docente, abogado y persona. Merece una mención especial para mí Ricardo 
Ramírez Hernández, a quien debo la inspiración de esta tesis y quien en gran medida influyó en mi 
incursión en los temas de comercio exterior. Asimismo me siento obligado a mencionar a los siguientes 
grandes profesores cuya particular manera de dar clases siempre será apreciada y admirada como 
piedra angular de mi formación: Francisco Huber Ollea, Francesca Caregnato, Matteo Dean, Jorge 
Mario Magallón Ibarra, Consuelo Sirvent, Diana Arley, Cipriano Gómez Lara, Juan Manuel Saldaña, 
Elvira Vargas Vaca, Jazmín Zarate Chong, Arturo Gómez Padilla, Juan Lorenzen. 
 
A mi asesor de tesis José Hugo Padilla Guzmán que no solamente me ha brindado constantemente su 
apoyo y su guía, sino que también me honra con su amistad y aprecio. 
 
Y, desde luego, A la Universidad Nacional Autónoma de México, a la que me siento ligado por una deuda 
de gratitud que jamás podría saldar con la que a mis ojos es la más noble institución de nuestro país. 
 
“Por mi raza hablará el espíritu” 
Andrés Velázquez Diamantino 
21 de octubre de 2011. 
 
 
 
 
 
 
TESIS DE LICENCIATURA 
 
 
 
 
 
 
 
 
Análisis del Impedimento al Acceso al Procedimiento de 
Solución de Diferencias del Tratado de Libre Comercio 
entre México y La Unión Europea a la Luz del Caso 
México – Aceite de Oliva 
 
 
 
 
 
 
 
 
DESARROLLADA POR 
 
ANDRÉS VELÁZQUEZ DIAMANTINO 
 
 
 
 
DIRIGIDA POR 
 
JOSÉ HUGO PADILLA GUZMÁN 
 
 
 
ÍNDICE 
Introducción……………………………………………………………………….... 1 
 
Capítulo I Análisis del Caso México – Medidas Compensatorias Provisionales 
sobre el Aceite de Oliva Procedente de las Comunidades Europeas…….. 4 
Argumentos y Alegaciones de las Comunidades Europeas en su Primera 
Comunicación Escrita…………………………………………………......... 5 
Argumentos y Alegaciones de México en su Primera Comunicación 
Escrita ………………………………………………………………………... 13 
Razonamientos del Grupo Especial Establecido en la Organización Mundial del 
Comercio…………………………………………………………………….. 26 
A. Párrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo SMC………………….. 27 
B. Apartado b) i) del Artículo 13 del Acuerdo de Agricultura…… 30 
C. Párrafo 4.1 del Artículo 12 del Acuerdo SMC……………...... 33 
D. Párrafo 8 del Artículo 12 del Acuerdo SMC………………….. 34 
E. Párrafo 11 del Artículo 11 del Acuerdo SMC.………………… 36 
F. Artículos 1 y 14 del Acuerdo SMC…………………………….. 36 
G. Definición de “Rama de Producción Nacional”………………. 42 
H. Párrafo 4 del Artículo 11 del Acuerdo SMC………………….. 46 
I. Párrafo 1 del Artículo 16 del Acuerdo SMC y Párrafo a) del artículo VI 
del GATT……………………………………………………………. 49 
J. Párrafos 1 y 4 del Artículo 15 del Acuerdo SMC y Párrafo 6 del 
Artículo VI del GATT……………………………………………….. 53 
K. Párrafo 5 del Artículo 15 del Acuerdo SMC…………………... 57 
Conclusiones y Determinaciones del Grupo Especial………....... 61 
 
Capítulo II El Procedimiento de Solución de Diferencias Establecido en el 
Tratado de Libre Comercio Celebrado entre México y la Unión Europea 63 
1. Celeridad………………………………………………………………....... 64 
2. Imposición de Sanciones………………………………………………… 66 
3. Publicidad de la Interpretación…………………………………………….. 68 
4. Costo………………………………………………………………………..69 
Comparación de los Procedimientos de Solución de Diferencias del TLCUE con el 
Establecido en el Capítulo XX del TLCAN………………………………………… 70 
A. Procedimiento del TLCUE……………………………………………….. 71 
B. Capítulo XX del TLCAN…………………………………………………... 76 
 
 
Análisis del Impedimento del Acceso al Procedimiento de Slución de Controversias del 
Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea……………………………… 84 
A. Restricción en los Artículos 37 de la Decisión --/---- 41 de 
la Decisión 2/2000…………………………………………………………….. 84 
B. Restricción en los Artículos 45 Párrafo 5 de la Decisión 2/2000 y 41 párrafo 5 
de la Decisión –/----………………………………………………………….. 87 
C. Impedimento en los Artículos 43 Párrafo 3 de la Decisión –/---- y 47 Párrafo 
3 de la Decisión 
2/2000………………………………………………………………………... 88 
 
Capítulo III Problemática de la Vigencia de la Cláusula de Paz del Acuerdo de 
Agricultura y Relación con el Caso México – Aceite de Oliva……………… 92 
Medida Global de Ayuda……………………………………………………………. 95 
Cláusula de Paz……………………………………………………………………… 96 
A. Subsidios del Compartimento Verde…………………………………… 99 
B. Subsidios del Compartimento Ámbar…………………………………... 101 
C. Subsidios del Compartimento Azul……………………………………… 105 
D. Subsidios a la Exportación………………………………………………. 107 
Relevancia del Caso México – Aceite de Oliva para la Cláusula de Paz………. 112 
Las Implicaciones legales del Termino de la Cláusula de Paz…………………... 113 
Argumentación Contra las Subvenciones del Acuerdo Sobre la Agricultura posterior a 
la Expiración de la Cláusula de Paz………………………………………………... 119 
1. La ilegalidad de las subvenciones a la exportación……………………. 119 
2. Argumento de Violación o Menoscabo…………………………………... 120 
3. Estrategias Basadas en Casos de Medidas Compensatorias….....…. 122 
4. Argumentación bajo el Párrafo 3 del Artículo XVI del GATT de 1994 – “Más 
de una Parte Equitativa del Comercio Mundial”………………………….. 124 
5. Daño Causado por las Subvenciones, Argumento Basado en el Artículo 5 (a) 
del Acuerdo SMC…………………………………………………………….. 127 
6. Perjuicio Grave con Base en el Artículo 5 inciso c), Párrafo 3 del Artículo 6 
incisos a), c) y Párrafo 4 del Artículo 6 del Acuerdo SMC………………. 129 
 
Capítulo IV Propuesto……………………………………………………………….. 134 
La Posible Enmienda…………………………………………………………………. 136 
 
Conclusiones…………………………………………………………………………. 143 
Bibliografía, Hemerografía y Mesografía Consultada………………………… 149 
1 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
A partir de la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se inicio una 
nueva política de apertura para la economía mexicana que ha derivado en la firma de 
una pléyade de instrumentos bilaterales y plurilaterales. Como herramientas estos 
tratados tienen de manera indiscutible el buscar una ventaja que pueda llevar a un 
beneficio económico a México, aún cuando actualmente pueda ponerse en tela de 
juicio la correcta utilización de los mismos. 
 
De entre los numerosos tratados de libre comercio celebrados con México, uno de los 
más importantes es el celebrado con la Unión Europea debido al peso político que a lo 
largo de la historia han tenido los países que la conforman. Al observar este tratado 
uno puede percatarse que se sigue una estructura similar a la del TLCAN dado que no 
se limita al comercio de mercancías sino que se regulan otras áreas del comercio 
como lo son servicios, propiedad intelectual o servicios financieros. Otro aspecto que 
se pretendió traspolar del TLCAN es la implantación de un procedimiento de solución 
de diferencias mediante el cual se logrará dar cumplimiento al mismo en los casos en 
que surgiera una controversia entre los países partes. 
 
Es en este procedimiento de solución de diferencias en el que se basa el presente 
trabajo de investigación, puesto que derivado del mismo uno puede plantearse una 
gran serie de dudas. Concretamente el procedimiento se encuentra regulado en el 
tratado y, derivado del propio tratado, La Comisión Conjunta (que es el órgano 
ejecutivo del TLCUE conformado por representantes de los países parte) ha expedido 
una serie de Decisiones reglamentarias del tratado en las que se detallan las reglas de 
procedimiento. Pero ¿es realmente aplicable este procedimiento?, ¿Por qué no se ha 
llevado ningún caso ante este foro, mientras que toda controversia surgida entre 
México y la Unión Europea es resuelta mediante el procedimiento de la Organización 
Mundial del Comercio? 
 
Al valorar estas cuestiones se busca de manera muy concreta resolver la duda ¿El 
caso México – Aceite de Oliva fue llevado ante el foro de la Organización Mundial del 
Comercio debido a la ineficacia del procedimiento de solución de diferencias del 
TLCUE? ¿Habría aportado un mejor o un peor resultado llevar este caso ante el 
procedimiento de solución de diferencias determinado en el TLCUE? A razón de estas 
preguntas, en el primer capítulo del presente trabajo de investigación se busca, 
2 
 
mediante el análisis tanto de las primeras comunicaciones escritas de las 
Comunidades Europeas y de México como de la decisión a la que arriba el Grupo de 
Expertos, arrojar nueva luz sobre la relación que pudieran guardar las controversias 
entre la Unión Europea y México con el procedimiento de solución de diferencias del 
TLCUE y su aplicabilidad. 
 
A pesar de que el análisis del caso puede dar una dirección muy concreta al análisis 
del procedimiento de solución de controversias, también a partir del mismo se analizan 
puntos muy importantes que dan pie a nuevas interrogantes. Puntos como lo son la 
rama de producción nacional en el caso de que únicamente una empresa tenga este 
carácter, de la información confidencial y el acceso a la misma por las partes y de la 
cláusula de paz establecida en el Acuerdo de Agricultura. Este último punto demostró 
ser altamente importante y dar un nuevo cariz a este trabajo de investigación, sobre 
todo debido a la estrecha relación que guarda con la política económica de la Unión 
Europea y como ha permeado incluso en la negociación del TLCUE y por tanto en su 
procedimiento de solución de diferencias. 
 
En el segundo capítulo se busca concretar y poco a poco resolver los diversos 
cuestionamientos que dan origen a esta tesis a través del análisis del procedimiento 
de solución de diferencias que se establece en el TLCUE y en las Decisiones del 
Consejo Conjunto, a la vez que se realiza una comparación con los procedimientos 
establecidos tanto en el marco de la OMC como el establecido en el capítulo XX del 
TLCAN el cual el propio TLCUE toma como base. Es a partir de este análisis que 
finalmente se logra dilucidar las diversas restricciones e impedimentos que existen 
para hacer del procedimiento de solución de diferencias prácticamente letra muerta. 
 
El segundo capítulo da la razón fáctica legal de porque es que no se puede acceder a 
este procedimiento e insinúa la razón subyacente enraizada en la política económica 
de la Unión Europea y muy concretamente en la posición que toma hacia los subsidios 
agroindustriales. El capítulo tercero de este trabajo de investigación retoma este punto 
al que se hace referencia en los dos capítulos anteriores y lo vuelve su tema central 
debido a la importancia y el peso que tiene en las relaciones comerciales que la Unión 
Europea sostiene con México derivado de la Cláusula de paz y la problemática de su 
vigencia. Es de notar que dicha problemática es de trascendencia mundial, debido a 
que la misma no solamente muestra su impacto en la actitud que la Unión Europea 
tiene en las relaciones comerciales que tiene con México sino con el resto del mundo, 
así como también es determinante de la postura de potencias mundiales como lo son 
3 
 
Estados Unidos de Norte América y la República Popular de China. Todo un análisis 
que gira en torno a la gran interrogante ¿Es vigente la Cláusula de Paz? 
 
Por último, en atención a los problemas destacados en el presente trabajo de 
investigación,en el cuarto capítulo se buscó arribar a una propuesta a través de la que 
probablemente se pueda dar nueva vida al procedimiento de solución de diferencias 
del TLCUE. A pesar de las complicaciones puestas de relieve a lo largo de la 
investigación, es en este capítulo que se busca llegar a un probable justo medio al 
aportar las diversas ideas que puedan devolver la aplicabilidad que nunca tuvo al 
procedimiento de solución de diferencias. 
 
 
4 
 
CAPÍTULO I 
ANÁLISIS DEL CASO MÉXICO — MEDIDAS COMPENSATORIAS 
PROVISIONALES SOBRE EL ACEITE DE OLIVA PROCEDENTE DE LAS 
COMUNIDADES EUROPEAS 
 
A partir de la creación de la Organización Mundial del Comercio se han logrado 
resolver diversas controversias de comercio exterior a través de sus procedimientos de 
solución de diferencias, ya sea ante los Grupos Especiales o bien ante el Órgano de 
Apelación. México ha estado involucrado en controversias de gran importancia de 
entre las que se puede destacar para el presente trabajo de investigación el caso 
México – Aceite de Oliva. Este caso es de gran trascendencia debido a las cuestiones 
tratadas en el mismo, puesto que a pesar de que se revocó la medida impuesta por el 
gobierno mexicano a las importaciones de aceite de oliva provenientes de las 
Comunidades Europeas, el Grupo Especial instituido para resolver el caso llegó a 
determinaciones de gran importancia para los futuros casos de subsidio, cuestiones 
como lo son la interpretación de la cláusula de paz contenida en el Acuerdo de 
Agricultura, la transferencia de subsidios o la definición de la rama de producción 
nacional. Estas cuestiones básicamente no favorecen a las Comunidades Europeas 
por lo que a pesar de haber conseguido el retiro de la medida que afectaba a las 
importaciones de aceite de oliva a través de demostrar las fallas procesales en la 
investigación, la parte esencial, objetiva de la resolución ha causado un grave perjuicio 
a las Comunidades Europeas tomando en cuenta sus políticas de apoyo 
gubernamental de apoyo al sector agropecuario e industrial. 
 
Irónicamente lo que representaba una ventaja para las Comunidades Europeas, 
establecer un impedimento al acceso del procedimiento de solución de controversias 
dentro del Tratado de Libre Comercio negociado con México, terminó en este caso 
como una desventaja. Es probable que el haber llevado este caso ante un Panel 
Biregional del TLCUE hubiera aportado mayores beneficios para las Comunidades 
Europeas. Así como también puede reportar beneficios al gobierno mexicano el que se 
abra la posibilidad de tener acceso al procedimiento establecido en dicho tratado, y 
más específicamente en casos futuros que no en el de la especie. Dicha cuestión será 
analizada más a fondo en el segundo capítulo del presente trabajo. 
 
Por lo mismo se analizan las primeras comunicaciones escritas tanto de las 
Comunidades Europeas como de México y el Informe del Grupo Especial. De este 
5 
 
modo se sienta la base para analizar el impedimento al acceso del procedimiento de 
solución de diferencias del TLCUE bajo la óptica de este caso. 
 
Como antecedente se puede establecer que las Comunidades Europeas básicamente 
reclaman que la imposición de derechos compensatorios por parte de la Secretaría de 
Economía al considerar que no se habían impuesto acorde a la normatividad de la 
OMC, por lo que se impugna la resolución final de la investigación de la Unidad de 
Prácticas de Comercio Internacional de la Secretaría de Economía del 1º de julio de 
2005. La investigación fue iniciada el 16 de junio de 20031 a solicitud de Fortuny de 
México s.a. de c.v. la cual también fue considerada la rama de producción nacional 
durante la investigación. Cabe mencionar que no se realiza en el presente trabajo de 
investigación el análisis de la resolución impugnada pues resultaría demasiado 
exhaustivo y reiterativo, mientras que el análisis del caso llevado ante la OMC 
ciñéndose a las comunicaciones escritas y el informe del grupo especial aporta los 
elementos suficientes para continuar con el análisis planteado. 
 
 
Argumentos y Alegaciones de las Comunidades Europeas en su Primera 
Comunicación Escrita 
 
1. El primer argumento se refiere a que México no realizó consultas antes del inicio de 
la investigación, lo cual va en contra de lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo de 
Subvenciones de la OMC. De manera principal se basan las Comunidades Europeas 
en que la solicitud de consultas se inició dos días después de que se haya iniciado la 
investigación. 2 
 
2. El segundo argumento se refiere a que México inició la investigación sin que se 
hubiera realizado una solicitud por la rama de producción nacional en contravención 
del párrafo 4º del artículo 11 del Acuerdo SMC. Esto tiene como razón que la CE 
argumentó que no existía al momento de la importación de aceite de oliva una rama de 
producción nacional en México. 
 
 
1
 Resolución final de la investigación por subvención de precios sobre las importaciones de 
aceite de oliva virgen de la Unidad de Prácticas de Comercio Internacional de la Secretaría de Economía, 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio del 2005, punto 25 de los Resultandos 
relativo al inicio de la investigación. 
2
 Anexo A-1 Primeras Comunicaciones Escritas de las Comunidades Europeas del Informe del 
Grupo Especial, México – Medidas Compensatorias Definitivas Sobre el Aceite de Oliva Procedente de 
las Comunidades Europeas, WT/DS341/R, 4 de septiembre de 2008, Párrafo 18. 
6 
 
Se consideró a la empresa “Fortuny” como la rama de producción nacional, sin 
embargo esta detuvo su producción en marzo de 2002, mientras que la investigación 
se inició el 12 de marzo de 2003. A pesar de dicha determinación, consideraron las CE 
que la Secretaría de Economía tomó indebidamente como la rama de producción 
nacional a Fortuny al no realizar la valoración de ninguna prueba fuera de la 
presentación de un documento firmado por una dependencia gubernamental, en el 
cual se aseguraba que Fortuny era la única empresa productora del “producto 
similar”.3 
 
3. El tercer argumento se refiere a que México no procedió con la debida moderación 
al iniciar la investigación. El motivo principal de este argumento es que de acuerdo al 
apartado b) i) del artículo 13 del Acuerdo Sobre la Agricultura se debe determinar 
antes de realizar la investigación si lo que se va a dilucidar dentro de la misma es si 
existe daño importante, amenaza de daño o un retraso importante en la creación de 
una rama de producción. De manera muy discreta, en este argumento la CE declara 
que el análisis realizado por la SE sobre del caso se hizo con base en el retraso 
importante, sin embargo la determinación que se había realizado indicaba que el 
objeto del caso sería el analizar un daño importante, por lo que no cabía el análisis de 
los argumentos concernientes al retraso importante que fueron esgrimidos por Fortuny 
ante la Secretaría de Economía. De igual manera se realiza una vinculación de este 
argumento con el primero, puesto que afirman las CE que fue tanta la premura de la 
SE que por lo mismo no se realizó consulta alguna antes del inicio de la investigación.4 
 
4. El cuarto argumento de las CE se refiere a que la SE no pidió los resúmenes no 
confidenciales a Fortuny, por lo cual no se informó a las CE de los hechos esenciales. 
Esto, señalaron, iba en contra de los párrafos 4.1 y 8 del artículo 12 del Acuerdo SMC, 
pues dicho artículo no establece una obligación de facto a pedir información no 
confidencial, sino que es consecuencia del cumplimiento cabal de las obligaciones de 
dicho artículo.5 
 
5. Como quinto argumento las CE declaran que no se respetó el plazo establecido en 
el párrafo 11 del artículo 11 del Acuerdo SMC para la conclusión de la investigación, 
dicho argumento procesalmentees el más fuerte esgrimido por las CE, el cual ya ha 
sido utilizado en contra de México dado que el plazo que se establece en la Ley de 
 
3
 Ibid. Párrafos 19-21. 
4
 Ibid. Párrafos 22 y 23 
5
 Ibid. Párrafos 24 - 26 
7 
 
Comercio Exterior en ocasiones no es suficiente para la realización de la investigación 
por parte de la SE. Por lo tanto para sobrepasar dicho plazo la SE determino que el 
caso estaba revestido de circunstancias especiales por lo que debía alargarse el 
mismo, de tal modo que la investigación al haber iniciado el 2 de julio de 2003 
concluyó el 1º de agosto de 2005. Sin embargo, el Acuerdo SMC determina un plazo 
extraordinario de 18 meses en caso de que la investigación estuviese revestida de 
circunstancias especiales, por lo que al respetar dicho plazo establecido en el Acuerdo 
SMC se debió de haber concluido el 2 de enero de 2005.6 
 
6. El sexto argumento que planteó la CE es que México no dio una explicación 
razonada y adecuada de que existía una subvención, así como tampoco realizó los 
cálculos establecidos en el acuerdo para establecer el beneficio otorgado al receptor, 
en contravención del párrafo 1 del artículo 1 y el artículo 14 del Acuerdo SMC. Este es 
uno de los argumentos que podrían ser más controvertidos puesto que se busca -por 
parte de la CE- determinar que la subvención otorgada al cultivo de los olivos como 
insumos del aceite de oliva no afectan a la producción del mismo, y por la misma 
situación que el aceite de oliva no sea considerado producto subvencionado para de 
esa forma determinar que no se causa daño alguno al no haber subvención. Para ello 
la CE hace referencia al artículo 15 del Acuerdo SMC y al párrafo 3 del artículo VI del 
GATT, ya que en el primero se indica que es necesario que una subvención haga 
daño para que la misma sea recurrible; el segundo por otra parte refiere a que las 
subvenciones pueden ser directas e indirectas lo cual a su vez lo relaciona con el 
artículo 14 del Acuerdo, debido a que, para que una subvención pueda ser 
considerada indirecta debe de haber un beneficio para el receptor de la subvención. 
De esta manera en dicho argumento la CE afirmó que la SE no determinó que hubiese 
el mencionado beneficio. Por lo que la falta de vinculación entre el subsidio original 
otorgado al cultivo de olivos y el beneficio sobre la producción de aceite de oliva, 
continuó argumentando la CE, hace que el subsidio no sea recurrible. 
 
Por otro lado, negó que hubiera una vinculación entre los olivicultores y los 
productores de aceite de oliva debido a la forma en que estaba estructurada la 
industria, y que otra cuestión por la que la decisión de la SE era deficiente se 
encontraba en que precisamente no realizó indagaciones en cuanto a los olivicultores 
y se limitó a los exportadores y productores de aceite de oliva. Se concluyó así que en 
 
6
 Ibid. Párrafo 27 
8 
 
este caso la variación en los precios podría haber sucedido únicamente como 
consecuencia de la ley de la oferta y la demanda. 
 
En el mismo argumento la CE mencionó que otra deficiencia en la decisión de la SE, 
en cuanto al daño provocado por la subvención, es que la SE no tomó en cuenta la 
postura dominante de manera global en la producción de aceite de oliva en la CE, 
puesto que si se tenía una buena cosecha de olivo, los precios podrían disminuir, sin 
embargo dicho efecto se percibiría en todo el mundo. 
 
Así mismo resaltaron el hecho de que la SE identificó como uno y el mismo el producto 
subvencionado con el aceite de oliva, sin embargo la CE también argumentó que parte 
de la producción (7% de España y 10% de Italia) está constituida por una mezcla del 
aceite de oliva importado por la CE (mencionan, en su mayor parte de Túnez) y aceite 
originario de la CE, por lo que esta parte de la producción no resultaba beneficiada por 
el programa de ayuda al cultivo de olivos. Otra deficiencia que pusieron en relieve es 
que para establecer un margen de subvención la SE se basó en los precios de 
exportación ex fabrica lo cual puede dar un margen artificialmente alto. De acuerdo a 
Pedro Trejo el precio ex fabrica o ex works es en el cual el vendedor cumple la 
obligación de entrega al poner la mercadería en su fábrica, taller, etc., a disposición 
del comprador y en el cual no es responsable ni de cargar la mercadería en el vehículo 
proporcionado por el comprador ni de despacharla de aduana para la exportación, 
salvo acuerdo en otro sentido por lo que el comprador soporta todos los gastos y 
riesgos de retirar la mercadería desde el domicilio del vendedor hasta su destino final7. 
 
Una última deficiencia que señaló la CE en la investigación de la SE se refiere a que 
transfiere la investigación de los costos en incurridos para la realización de la 
exportación a las empresas exportadoras, y argumentaron que dicha investigación le 
corresponde en cambio a la propia SE. 
 
Como es puede ver en esta alegación se encuentra un gran cumulo de argumentos 
que componen así mismo otras alegaciones dentro del informe de la CE, sobre todo el 
punto relativo a considerar únicamente a Fortuny como la rama de producción 
nacional, lo cual también es referido en la segunda alegación así como es reiterado en 
la séptima, octava y novena alegación.8 
 
7
 Trejo Vargas, Pedro, “El Sistema Aduanero de México Práctica de las Importaciones y 
Exportaciones” Editorial Tax, Segunda Edición, México D.F. 2006, página 121 
8
 Op. Cit. Anexo A-1 Primeras Comunicaciones Escritas las CE, Párrafos 28-52. 
9 
 
 
7. La séptima alegación se refiere a que no se dio una explicación razonada y 
detallada de la existencia de la rama de producción nacional, con lo que se violentan 
tanto el párrafo 6 del artículo VI del GATT como los párrafos 4 y 5 de los artículos 15 y 
16 del Acuerdo SMC. 
 
En un principio la empresa encargada de la producción de aceite de oliva era Formex 
Ybarra la cual había puesto a una empresa vinculada a cargo de la distribución, 
Distribuidora Ybarra; es a partir de octubre de 2001 que Fortuny se encarga de la 
producción de aceite de oliva sin que para ello realizara la importación de dicho 
producto como lo hacía Formex Ybarra. A pesar de esta situación Distribuidora Ybarra 
seguía encargándose de la distribución del aceite de oliva producido por Fortuny. 
Posteriormente estas empresas dejaron de estar vinculadas, y Distribuidora Ybarra 
continúo distribuyendo aceite de oliva que así mismo importaba. 
 
La Secretaría tomó a Fortuny como la única empresa productora de aceite de oliva, a 
pesar de que Fortuny había dejado de producir aceite de oliva a partir de 2002. Para 
determinar esto primeramente entró en contacto con otra empresa Maprinsa que 
argumentó que solamente se dedicaba a embotellar aceite y no a producirlo, pero la 
CE argumentó que la SE no averiguó la procedencia de este aceite. En segundo lugar 
contacto otras cuatro empresas de las cuales no logro determinar su actividad 
principal. En tercer lugar descarto la producción artesanal al determinar que no se 
distribuía a través de los mismos canales de comercialización que las importaciones. 
En cuarto lugar contacto otras organizaciones gubernamentales que no pudieron darle 
más información. 
 
Precisamente debido a que Fortuny había dejado de producir aceite de oliva durante el 
periodo investigado, la CE argumentó que la constatación realizada por las SE iba en 
contra del artículo 15 del Acuerdo SMC, por un lado debido a que los elementos a 
considerar en las repercusiones de una subvención refieren a una actividad en curso y 
por otro al estado de una rama de producción existente. Concretamente puntualizó la 
CE que la investigación del daño no se refiere a la indagación de la razón de 
desapariciónde una rama de producción, sino de su condición actual, para lo cual es 
necesaria la existencia de productores durante el periodo investigado. 
 
De igual manera relativo a esta alegación la CE argumentó que la SE citó como apoyo 
a su argumento una decisión de un Panel Binacional, sin embargo la CE consideró 
10 
 
que hay muchas diferencias entre los casos expuestos por la SE y el caso en concreto 
como lo serían que el Panel Binacional se ciñó a un análisis de la legislación mexicana 
mientras que el presente caso debía ser analizado apegándose a las normas de la 
OMC. Asimismo, el caso invocado por la SE no se refería a uno en que no existiera la 
rama de producción nacional durante el periodo investigado, sino que la misma 
desapareció después de dicho periodo. En el caso de aceite de oliva la CE argumentó 
que Fortuny no se encontraba produciendo durante el periodo investigado por la SE. 
 
Consideró también insuficientes los hechos tomados en cuenta para establecer 
únicamente a Fortuny como la rama de producción nacional que consistían en: a) que 
anteriormente había producido aceite de oliva; b) que supuestamente había dejado de 
producir debido al efecto de las importaciones provenientes de la CE, y c) que tenía 
intención de producir nuevamente. En modo particular se refirió en ésta alegación al 
primer hecho, pues al considerarlo como suficiente se pierde la integridad del concepto 
de rama de producción nacional ya que la CE argumentó que se debería tomar en 
cuenta a los productores que estuvieran ejerciendo dicha actividad de facto en el 
momento del periodo investigado. Por lo mismo al haber únicamente tomado la SE 
como rama de producción nacional a Fortuny, la CE argumentaró que la constatación 
de daño sería meramente especulativa.9 
 
8. La octava alegación de la CE consistió en que no se dio una explicación adecuada y 
razonada de la determinación de daño por parte de la SE, con lo que se infringió el 
párrafo 6 artículo VI del GATT de 1994 así como los párrafos 1 y 4 del artículo 15 del 
Acuerdo SMC. Argumentaron que en su declaración Fortuny alegó que se había 
presentado un retraso importante en la creación de una rama de producción, sin 
embargo la SE concluyó en su investigación que se había dado un daño importante a 
la rama de producción nacional vinculado a las subvenciones, de lo cual se infiere que 
se consideró un daño ya ocurrido a una rama de producción existente. Por otro lado la 
SE mantuvo a lo largo de su investigación un enfoque ambiguo en el que destacaban 
la presencia de un daño importante a la rama de producción mientras que se aseguró 
de igual manera que de eliminarse la distorsión que se habían causado en los precios 
se podría llegar a reactivar la rama de producción, de tal forma que se quería constatar 
tanto el daño importante a la rama de producción nacional como el retraso importante 
en la creación de una rama de producción. 
 
 
9
 Ibid. Párrafos 53 - 67 
11 
 
A mayor abundamiento, en su argumentación la CE realizó la observación que para la 
determinación de daño es necesario que las autoridades investigadoras hayan 
realizado un examen del volumen de las importaciones subvencionadas así como el 
efecto que las mismas tengan sobre el producto similar, conforme al artículo 15 del 
Acuerdo SMC. En este caso, apuntaron las CE, que la SE tuvo una clara deficiencia 
en cuanto al segundo elemento, puesto que si bien realizaron el examen del volumen 
de las importaciones subvencionadas, no puede haberse dado así mismo el 
correspondiente sobre el efecto sobre el producto similar puesto que en el momento 
del periodo investigado -de abril a diciembre 2002- no se registra que la rama de 
producción nacional -Fortuny- haya tenido producción alguna. Sin embargo, la 
secretaría aplica el porcentaje de subvención que determinó para el año 2002 para 
explicar el nivel de subvaloración en 2000 y 2001. 
 
En relación a lo mencionado en el anterior párrafo, también se argumentó que para 
hacer el cálculo de la subvaloración del precio, Fortuny no justificó que se toma como 
base para determinar el precio del aceite de oliva puesto que incluso la SE no tuvo 
éxito en identificar a los compradores de Fortuny o las empresas que hayan recibido 
ofertas de Fortuny. 
 
En el cierre de esta alegación, la CE conjeturó que la SE se enfrentó al problema de 
que Fortuny había dejado de producir durante el periodo investigado en el que se 
determinó la subvención, por lo cual ya no podía actualizarse el tipo de daño 
establecido en el párrafo 4º del artículo 15 del Acuerdo SMC, el cual ya se comentó. 
De igual forma consideraron que se presenta una contradicción con la determinación 
de que Fortuny estaba sufriendo daños en el periodo anterior al cese de la producción 
puesto que observaron que varios indicadores como serían el salario, la producción y 
el empleo aumentaron durante ese año.10 
 
Posteriormente este probaría ser un argumento fuerte para la CE pero únicamente en 
cuanto a lo que se refiere a la determinación del periodo investigado. 
 
9. El noveno argumento se refiere a que no se tomaron en cuenta los factores ajenos a 
las importaciones subvencionadas que hubieran podido causar daño a la rama de 
producción nacional, de acuerdo a lo estipulado por el párrafo 5º del artículo 15 del 
Acuerdo SMC. 
 
10
 Ibid. Párrafos 68-78. 
12 
 
 
Básicamente sostuvo la CE que la SE se centró en demostrar primeramente que no 
había habido ningún problema con la introducción de marcas nuevas al mercado 
mientras que por otra parte los precios del aceite de oliva importado eran 
sistemáticamente menores mientras que se esperaba que los precios de marcas 
reconocidas fueran mayores. Argumentaron asimismo que la SE no tomó en cuenta ni 
la falta de conexión con los canales de distribución a los que se enfrentó Fortuny, así 
como tampoco atendió a la garantía de suministro. En cuanto a la falta de calidad en el 
producto solamente se solicitó más información, así como no se tomó en cuenta el alto 
costo del producto.11 
 
Basadas en estas alegaciones la CE solicitó al grupo de expertos que en su 
recomendación sugiriera a México el retiro de la medida en contra del aceite de oliva 
proveniente de la CE.12 
 
 
11
 Ibid. Párrafos 79-83. 
12
 Ibid. Párrafo 84. 
13 
 
Argumentos y Alegaciones de México en su Primera Comunicación Escrita 
 
En términos generales la argumentación que México realizó en su primera 
comunicación escrita sigue de manera ordenada los argumentos vertidos en la 
comunicación de la CE contraponiendo sus argumentos a cada punto. Cabe destacar 
que dividió las alegaciones en dos grandes grupos (los argumentos relativos a las 
violaciones de procedimiento y los argumentos relativos al desarrollo de la 
investigación y la decisión final), sin embargo, concretamente estos siguen el orden 
establecido por la CE, y son los argumentos que se contraponen a las mismas nueve 
alegaciones hechas valer por la CE en su primera comunicación escrita. 
 
 
A. Argumentos Relativos a las Violaciones de Procedimiento Supuestamente 
Cometidas antes o durante el Curso de la Investigación 
 
1. La primera alegación de México se contrapone a la alegación de la CE relativa a 
que no se habían realizado consultas previas al inicio de la investigación de la 
Secretaria. El razonamiento por el que rebatieron dicha alegación se basa en que la 
investigación no inició sino hasta el 16 de julio de 2003, día de la publicación de la 
resolución de inicio en el Diario Oficial de la Federación, esto debido a que la fecha 
formal de la iniciación de la investigación de acuerdo al artículo 85 de la Ley de 
Comercio Exterior y el artículo 7º del Código Fiscal de la Federación, las disposicionesadministrativas de carácter general como lo es el inicio de una investigación, entran en 
vigor al día siguiente de la publicación en el DOF. 
 
Por lo tanto, argumentó México que al haber iniciado la investigación de manera formal 
el 16 de julio y no el 2 de julio como declaró la CE, aún no había iniciado la 
investigación al momento de solicitar las consultas el 4 de julio, por lo que si se dio 
cumplimiento al artículo 13 del Acuerdo SMC.13 
 
2. A la segunda alegación de la CE (que se inicio la investigación sin solicitar la rama 
de producción nacional), México contrapuso como argumento que sí inició la 
investigación basado en una solicitud de la rama de producción nacional. Para ello 
México identificó en dos partes el argumento de la CE: 
 
13
 Anexo A-2 Primeras Comunicaciones Escritas de México del Informe del Grupo Especial, 
México – Medidas Compensatorias Definitivas Sobre el Aceite de Oliva Procedente de las Comunidades 
Europeas, WT/DS341/R, 4 de septiembre de 2008, Párrafos 1-3. 
14 
 
 
a) Que era necesario que Fortuny se encontrara produciendo durante el periodo 
investigado de acuerdo al Acuerdo SMC. En contra de este argumento México 
argumentó que de ser así sería imposible el que se realizase cualquier investigación 
para determinar el retraso importante de la creación de una rama de producción 
nacional y que lo mismo sucedería en los casos en que las industrias tuviesen que 
realizar un paro programado de actividades como lo sería en los casos en que la 
producción está sujeta a ciclos o estacionalidad. Es por ello que consideró que los 
artículos 16.1 y 11.4 del Acuerdo SMC deben interpretarse de forma razonable, y por 
lo tanto se consideró que el que una rama de producción no esté produciendo en el 
periodo investigado no es óbice para considerarla como tal. 
 
b) Que no se consideró el grado de apoyo u oposición del resto de productores 
nacionales (así como que el resto de acciones emprendidas para determinar si había 
más productores nacionales eran inadecuadas). Primeramente se argumentó que la 
autoridad investigadora constato que Fortuny es la sucesora de Formex Ybarra por lo 
cual, aún durante el periodo investigado en el que dejó de producir, cuenta con las 
instalaciones y el personal adecuado para producir aceite de oliva. Así mismo se 
argumentó que se constató que se continuaba produciendo en el periodo investigado 
en el que se identificó el daño, por lo cual si debe considerarse que hubo daño, así 
como hubo una suspensión posterior en la producción de Fortuny. 
 
Se destacó que no ha habido por parte de Fortuny procedimientos de quiebra, 
disolución y liquidación, transformación, cambio de objeto social o algún otro que 
implique una terminación de sus actividades y que la suspensión de producción 
sucedió tras de 55 años de haber producido aceite de oliva de manera ininterrumpida, 
por lo cual si tenía la información relativa a los indicadores del análisis de daño. Se 
continuó la argumentación en dicho sentido, al referir que si bien el solicitante –
Fortuny- determinaba que el objeto de la investigación debería ser el retraso 
importante, pero que la autoridad investigadora consideró por los mismos 
razonamientos ya referidos que no se trataba de retraso sino de daño importante. Por 
lo mismo, México argumentó que a pesar de lo que haya considerado el solicitante que 
la investigación debía realizarse con base al retraso importante, la autoridad no está 
obligada a apegarse a ello y que no hay disposición en el acuerdo SMC para 
constreñirla a ello. 
 
15 
 
Por otra parte en cuanto al resto de los productores nacionales, se argumentó que 
para iniciar una investigación no es necesario que se cumpla con precisión con todos 
los requisitos para dictar una determinación preliminar o definitiva. Aunado a ello se 
consideró que Fortuny acompañó su solicitud con dos documentos probatorios 
importantes el primero consistió en una publicación especializada de la Secretaría de 
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el que se 
consideraba a Formex Ybarra (Fortuny) como el único productor nacional de aceite de 
oliva, dicho documento se consideró como idóneo; y el segundo consistió en una 
declaración de la Secretaría de Fomento Agrícola del Estado de Baja California en la 
que se determinó que existía la capacidad instalada y productiva por parte de 
Fortuny.14 
 
3. Contra la tercera alegación de las CE (de que no se inició la investigación con la 
debida moderación) México argumentó que si cumplió con las obligaciones impuestas 
por el artículo 13 b) i) del Acuerdo sobre la Agricultura. Las CE argumentaron que se 
incumplió con dicho artículo puesto que a) solamente se puede imponer una cuota 
compensatoria en los casos de daño o amenaza de daño, y b) Se debe obrar con la 
debida moderación antes de iniciar una investigación. 
 
En relación a la primera obligación México indicó que primeramente se debe 
considerar que el artículo trece se refiere a un momento anterior de la investigación 
por lo que ya como resultado de la investigación si es posible la imposición de una 
cuota compensatoria. Sin embargo otra argumentación que cabe destacar que es 
realizada por México, se refiere a que es imposible la aplicación de este artículo 
puesto que consideró que no es una norma vigente, y refiere que la vigencia de la 
llamada Cláusula de Paz expiraba el 31 de diciembre de 2003 conforme al artículo 1 f) 
del acuerdo sobre Agricultura. La contra-argumentación realizada por México en este 
aspecto es de vital importancia para el Comercio Exterior y sobre todo puesto que se 
emitió una decisión al respecto por parte del Grupo Especial del Órgano de Solución 
de Diferencias de la OMC, cuestión que no hubiera alcanzado tanta trascendencia de 
haberse analizado en un Panel conforme al Tratado de Libre Comercio con la Unión 
Europea. La importancia de este argumento se retomará posteriormente en este 
trabajo.15 
 
 
14
 Ibid. Párrafos 4-12. 
15
 Infra. Véase el Capítulo 3º de este trabajo. 
16 
 
Se refirió también en este argumento lo expuesto en el anterior en relación a que la 
autoridad investigadora no está obligada por el Acuerdo SMC a sujetar la investigación 
de manera estricta a la solicitud de inicio. Sin embargo, esto también guarda relación 
con la segunda obligación del artículo 13 por lo que México también argumentó que se 
realizo una comunicación denominada “prevención” para que la solicitante aclarara o 
corrigiera su solicitud, debido a que no se podía realizar una investigación por retaso 
cuando la rama de producción ha existido desde los años cuarenta. 
 
En cuanto a la segunda obligación México argumentó que por un lado el concepto de 
“debida moderación” no constituye un estándar diferente para las investigaciones de 
productos agrícolas mientras que dicho concepto ha quedado reconocido por la OMC, 
por Estados Unidos y las CE que debe tomarse en cuenta sobre todo para los actos 
que dan inicio a la investigación. Consideró que había aplicado un estándar razonable 
puesto que el subsidio se otorgó desde 1966, mucho antes del inicio de la 
investigación, mientras que el inicio de la investigación no se realizó sino hasta poco 
antes del vencimiento de la cláusula de paz contenida en el Acuerdo sobre Agricultura. 
 
México identificó que la CE en apoyo al argumento relativo a la segunda obligación del 
artículo 13 determinó 3 razones por las cuales México no actuó con la debida 
moderación, y respondió a las mismas de manera muy concisa: 
 
a) Que México inició la investigación con premura excepcional, a lo cual se argumentó 
por parte de México que no se establece de manera concreta por que la rapidez en el 
inicio de la investigación es contrario al Acuerdo sobre Agricultura, mientrasque en 
cuanto a la realización de consultas refirió lo ya argumentado en contra de la primera 
alegación de la CE. 
 
b) Que al identificar el grado de apoyo, no dedicó tiempo a conocer a la producción 
nacional. A ello argumentó que la CE no carecía de los hechos del presente caso y 
que se remiten a los criterios tomados por la autoridad investigadora en los 
argumentos contra la alegación anterior. 
 
c) Que se convirtió una solicitud basada en retraso importante en una basada en daño 
importante. En cuanto a esta argumentación se reiteró únicamente la postura que ya 
se había tomado con anterioridad. 
 
17 
 
En base a dichos argumentos al considerar México que esta alegación de las CE no 
constituye una presunción prima facie de violación, debe desestimarse. Por otra parte 
finaliza su argumentación aduciendo que los tratados deben de interpretarse conforme 
a lo establecido en su texto y por lo tanto no se puede establecer una violación al 
Acuerdo sobre Agricultura por obligaciones que no se señalan dentro del tratado.16 
 
4. En contra de la cuarta alegación (la falta de solicitud de resúmenes no 
confidenciales) México argumentó que sí actuó de manera compatible con los artículos 
12.4.1 y 12.8 del Acuerdo SMC. De dicha alegación México identificó dos premisas, la 
primera referente a que México no se aseguró de que las partes presentaran 
resúmenes públicos de la información confidencial, así como tampoco de que los 
mismos fueran suficientemente detallados, en contravención al artículo 12.4.1 del 
Acuerdo SMC; por otra parte, que no se revelaron los hechos que sirvieron de base 
para aplicar una medida definitiva, en contravención del artículo 12.8 del Acuerdo 
SMC. 
 
Concretamente México argumento que existe un procedimiento para que los 
representantes legales de cada una de las partes pueda tener acceso a toda la 
información confidencial, el cual esta establecido en el artículo 80 de la Ley de 
Comercio Exterior y en el artículo 147 del Reglamento de la misma Ley. Por lo tanto al 
estar dispuesto en el orden jurídico nacional dicho procedimiento, argumentó México 
que no hay cabida para dicha alegación, siendo que incluso el representante legal 
común de los exportadores consulto en diversas ocasiones el expediente 
administrativo. 
 
De manera adicional se argumentó que las partes si presentaron resúmenes públicos 
de toda la información confidencial entregada a la SE, por lo que se dio cumplimiento a 
la normatividad internacional así como así como a la notificación que da inicio a la 
investigación y los requerimientos de información de la autoridad investigadora. 
 
En cuanto al segundo argumento de las CE México citó el caso Argentina – Baldosas 
de Cerámica en el que se determinó que al no haber una directriz de cómo es que una 
autoridad debe cumplir la obligación de dar a conocer los hechos esenciales, esta 
puede hacerlo de varias formas como lo sería con la emisión de un documento 
específico, un informe sobre las verificaciones, una determinación preliminar, etc. En el 
 
16
 Op. Cit. Primera Comunicación Escrita de México, Párrafos 13-24. 
18 
 
caso en concreto México argumentó que se dio a conocer a las partes los hechos 
esenciales en la resolución preliminar, así como el tratamiento que se le da a la 
información, argumentos, pruebas aportadas por las partes, la información tomada en 
cuenta y por qué razones fue tomada en cuenta, por lo tanto dicha resolución es 
compatible con las disposiciones de la OMC.17 
 
5. En respuesta a la quinta alegación de la CE (el no respetar el plazo para la 
conclusión de la investigación establecido por el Acuerdo SMC), México argumento 
que si se había cumplido lo dispuesto por el párrafo 11 del artículo 11 del Acuerdo 
SMC, sin embargo al momento de desarrollar dicho argumento determinaron que si 
hubo un retraso sin embargo que la finalidad del artículo referido era la de proteger a 
las partes de un retraso o inactividad inadecuados por parte de la Autoridad 
Investigadora. Argumentaron que al no haber mostrado inactividad, parcialidad o 
negligencia, por la complejidad del caso la autoridad investigadora se vio forzada a 
ampliar el plazo. 
 
Asimismo también se argumentó que se solicitaron diversas prorrogas por parte de las 
partes, así como las CE no cooperaron con la investigación. 
 
En general se puede observar que lo argumentado en contra de la alegación de las CE 
en lo relacionado al artículo 11.11 del Acuerdo SMC, no tiene gran trascendencia, y 
lejos de desvirtuar las alegaciones hechas en su contra, México admitió haber violado 
dicha disposición al no haber respetado el plazo. Al ser un argumento tan definitivo, sin 
una respuesta contundente por parte del gobierno mexicano, es uno de los puntos 
fuertes en las alegaciones de las CE.18 
 
La siguiente información se refiere al otro grupo de argumentos con los que respondió 
el gobierno mexicano a las argumentaciones del gobierno de las CE 
 
B. Argumentos Relativos al Desarrollo de la Investigación y a la Determinación de la 
Final Afirmativa. 
 
1. Se respondió a la Sexta alegación de la CE (que no hay explicación razonada y 
adecuada para determinar la existencia de la subvención) aduciendo que sí se dio una 
explicación razonada a la existencia del subsidio, al cálculo del beneficio conferido a 
 
17
 Ibid. Párrafos 25-33. 
18
 Ibid. Párrafos 34-41. 
19 
 
los exportadores del producto investigado y del método aplicado en cada caso en 
particular, acorde a los artículos 1.1 y 14 del Acuerdo SMC. 
 
Para ello se dividió la argumentación en dos partes: a) subvención en general y b) 
cálculo de los márgenes de subvención. 
 
a) México argumentó que sí existe un subsidio el cual incluso se encuentra plasmado 
en el Programa de Subvenciones 136/66/CEE, el cual inclusive ha sido reportado al 
Comité de Agricultura de la OMC como un mecanismo de otorgamiento de subsidios. 
La existencia de dicho programa no es de manera alguna controvertida por las CE por 
lo que su existencia, vigencia y aplicación son incuestionables. En el mismo 
reglamento se establece de manera expresa una ayuda al aceite de oliva, fijándose los 
rendimientos de aceite de oliva para cada campaña, y se establece que la razón del 
subsidio es la importancia económica del aceite de oliva en varias regiones de las CE 
así como el ser la fuente más importante de materias grasas. 
 
Por lo anterior la Autoridad Investigadora determinó que se otorgaba un subsidio al 
aceite de oliva mientras que por otra parte no consideró necesario el establecer la 
vinculación del subsidio otorgado al olivo con el aceite de olivo, al considerar que eran 
uno y el mismo. De ello se argumentó que de facto no existe esta obligación dentro del 
Acuerdo SMC, por lo que se afirmó que no se pueden establecer obligaciones que no 
están de manera literal en el Acuerdo SMC. 
 
b) México argumentó que el cálculo del margen de subvención se había realizado de 
manera correcta. En cuanto al ajuste relativo al aceite importado de países no 
comunitarios, se adujó que no se realizó debido a que no se presentó una metodología 
así como tampoco se presentaron pruebas por parte de las partes interesadas. Los 
exportadores no presentaron ninguna metodología alternativa ni pruebas para 
determinar un ajuste de manera individualizada. 
 
De manera muy concreta esta argumentación está relacionada con el artículo 64 de la 
Ley de Comercio Exterior en la que se prevé se realicen márgenes de subvención 
individualizados dependiendo de la información otorgada durante la investigación. En 
el caso de que las empresas a las que se les requiere dicha información no la 
20 
 
otorgasen, estas estarán sujetas a una cuota compensatoria basada en la mejor 
información disponible de acuerdo a la fracciónII del mismo artículo.19 
 
Por otra parte, en cuanto al argumento de los costos de exportación basados en 
valores ex fábrica, se argumentó que para determinar el margen de subvención la 
Autoridad investigadora contempla dos opciones: el precio ad valorem y los valores 
unitarios o específicos. Se utilizó la segunda opción por lo que el costo sobre el que se 
baso en específico eran los costos ex fábrica o CIF. Para ello se determinó que esto 
no modificaba el resultado ya que se toman dos valores de manera fundamental: el 
precio de exportación ex fábrica el cual representa el precio subsidiado y por otra parte 
el precio inferido el cual simplemente es el anterior precio con la suma del monto de la 
subvención. 
 
En la misma tónica se continuó argumentando que la razón por la que se pidió 
información de costos a las empresas era para realizar los ajustes en el margen de 
subvención ya que se sabía que no se podía haber transferido en su totalidad la 
subvención al producto exportado. Sin embargo, dada la falta de cooperación se optó 
por trabajar con la información que estaba a disposición de la SE.20 
 
2. Se respondió a la Séptima alegación de la CE (en la que argumentaron que no 
existía una explicación razonada y adecuada de la determinación de la rama de 
producción nacional) aduciendo que sí se había definido correctamente la rama de 
producción nacional. Por una parte se negó que se hubiera descartado sin motivo al 
resto de los supuestos productores, y en particular que no se haya buscado la 
información del origen del aceite comercializado por Maprinsa. Ello debido a que por 
un lado se observó a través de la investigación que Maprinsa no era productor de 
aceite sino que únicamente envasa aceite, mientras que por otra parte se corroboró a 
 
19
 Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 
1993, última reforma de 21 de diciembre de 2006. La fracción II del artículo 64 establece: 
 
“Artículo 64.- La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de 
subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para 
ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas 
compensatorias específicas. 
La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de 
precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los 
hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos: 
(…) II. Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, 
entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, 
incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de 
un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones;” 
20
 Op. Cit. Primera Comunicación Escrita de México, Párrafos 42-59 
21 
 
partir de un análisis realizado por Bufete Químico S. A. de C.V. que el aceite vendido 
por Maprinsa era de cánula y no de olivo. Diversas otras empresas declararon que no 
producían aceite de oliva sino que únicamente lo envasaban. Para la búsqueda de 
alguna otra empresa la SE requirió al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial 
(IMPI) información sobre cualquier otro productor de aceite de oliva, sin embargo no se 
pudo identificar a más productores a partir de la respuesta del IMPI. 
 
Asimismo se argumentó que no se descartó a la producción artesanal de aceite de 
oliva a raíz de que este aceite no tuviera acceso a los mismos canales de distribución 
que la importación, debido a que dicho argumento para descartar la producción 
artesanal era un argumento utilizado por Fortuny en su solicitud, más no constituyó un 
argumento de la SE. La razón de por qué se descartó a los productores artesanales es 
que a pesar de que se requirió a los diversos gobiernos estatales y municipales, no se 
pudo obtener información de estos productores a causa, en gran medida, de que su 
producción es de muy baja escala, siendo en su mayoría realizada por dos o tres 
personas, sin haber de esta forma una organización gremial o cameral. 
 
Se controvirtió el que la CE aseverara que la consideración de la Asociación Mexicana 
de los Industriales de Aceite y Mantecas Comestibles de que Fortuny era el único 
productor nacional no inspirara confianza, debido a que no constituye una presunción 
prima facie, ya que la autoridad investigadora debe tomar en cuenta toda la 
información proporcionada por las partes y obtenida a partir de su propia investigación 
así como dicha información era concordante con el resto de la información recabada. 
Relacionado a esto se encuentra el hecho de que la CE aportó datos del Consejo 
Internacional de Aceite de Oliva (por sus siglas en inglés IOOC) para comprobar que la 
producción nacional de aceite de oliva era aún mayor de lo que la SE había 
determinado a través de su investigación, sin embargo argumentó México que dichos 
datos resultan contradictorios con otros presentados de igual forma por la CE emitidos 
por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación 
(FAO) en los que se demuestra que la producción mexicana escasamente alcanzaba 
las 200 toneladas, cuestión que era concordante con los datos arrojados por la 
investigación realizada por la SE. De tal manera que México consideró así que se 
confirmaba de manera indirecta la investigación de la SE a partir de los datos 
proporcionados por la CE. 
 
22 
 
Los hechos referidos en esta alegación así como el que nadie se haya presentado tras 
la convocatoria ostentándose como productor nacional, argumentó México, llevaron a 
la SE a concluir que Fortuny constituía la rama de producción nacional. 
 
Por otra parte, en lo que respecta al argumento de que no debió de haberse 
considerado a Fortuny la rama de producción nacional si no se encontraba 
produciendo en el momento de la investigación, así como el que la SE no debió basar 
su resolución en un panel binacional del TLCAN, México contestó que no baso su 
resolución final en el procedimiento del panel binacional sino que se tomó en cuenta lo 
expuesto en ese panel debido a que en él quedan de relieve los siguientes 
razonamientos: que al ser la ausencia de producción suficiente para considerar que no 
hay rama de producción nacional, entonces no tendría sentido la modalidad de daño 
de retraso de la creación de una rama de producción; que en dicho caso no 
procederían los casos en los que únicamente hay una suspensión de la producción de 
manera programada o imprevista; que no se podría demostrar el daño o amenaza de 
daño en industrias cíclicas o estacionales (lo cual es básicamente lo mismo que el 
anterior razonamiento) y; no se podría determinar daño en que la industria nacional 
haya suspendido su producción y no pueda reiniciarla aunque tenga todo lo necesario 
para ello debido a las importaciones subvencionadas. 
 
Se argumentó que la autoridad investigadora tampoco se enfocó en determinar lo que 
sucedió a la rama de producción nacional antes del periodo investigado sino que el 
daño importante a la rama de producción consiste en que las importaciones 
subvencionadas le impiden reanudar su producción.21 
 
3. En esta tercera alegación relativa a la resolución final la cual se contrapone a la 
octava alegación (en el que se argumenta que no está debidamente explicada ni 
razonada la forma que fue determinado el daño por las SE) de la primera 
comunicación escrita de la CE, México argumentó que si había realizado una 
determinación adecuada en relación a la existencia de daño conforme al artículo 15 
del Acuerdo SMC. Para ello se divide esta alegación en tres partes: 
 
a) Naturaleza y existencia del daño alegado21
 Ibid. Párrafos 60-79 
23 
 
En este argumento México sostuvo lo ya mencionado en cuanto a que la Secretaría de 
Economía no tiene porque ceñirse al tipo de daño que el solicitante (Fortuny) alegó, 
para ello encuentra su fundamento en la nota al pie de página 45 del Acuerdo SMC. 
 
Por otra parte, refirió México que el daño no es causante de la suspensión de 
actividades de Fortuny, y que el daño no se presentó de manera anterior al periodo 
investigado, sino que el daño se presentó durante el periodo investigado al ser éste el 
impedimento de reanudación de la producción a causa de las importaciones 
subvencionadas. 
 
Por otra parte recalcó que la SE no presentó una determinación simultanea de daño 
importante y retraso importante, ya que en las resoluciones argumentó que se señaló 
claramente que la medida se impuso a causa de un daño importante. 
 
b) Examen de Volumen y precios 
 
En cuanto al volumen, México no contra argumentó nada puesto que aduce que lo 
argumentado por la CE no constituye una presunción prima facie, mientras que por 
otra parte aducen que ya quedó lo relativo al volumen explicado extensamente en la 
resolución final. 
 
Por otra parte en cuanto a los precios, argumenta que se determinó que si se presentó 
una tendencia de haber disminuido los precios cuestión que se revirtió cuando Fortuny 
dejó de producir. También argumentó que los precios del producto importado eran 
incluso menores que los de la producción nacional ello basado en información real y 
potencial debido a que Distribuidora Ybarra dejó de comprar su producto a Fortuny al 
ser el producto importado aún más barato. Por lo tanto, México argumentó que los 
datos en relación a los precios que adujo haber tenido la SE tanto en esos datos 
potenciales (información durante el periodo investigado) como los datos reales 
(información histórica de los precios de Fortuny) demuestran la disminución de los 
precios del aceite de oliva proveniente de la CE. 
 
México argumentó que por dicha razón Fortuny debió suspender sus actividades y al 
enfrentarse a un precio por debajo del de su producción, por efecto de una práctica 
desleal, se vio incapacitada dicha empresa a reanudar su producción. 
 
c) Determinación del daño material 
24 
 
 
Primeramente se consideró errónea la alegación de la CE puesto que se abarcaron 
tres años incluyendo al año del periodo investigado para la realización del examen de 
la AI. Lo que se continúa argumentando, de manera similar a las anteriores 
argumentaciones relacionadas, es que es importante dicho periodo investigado no a 
causa de que el daño haya consistido en la suspensión de la producción por parte de 
Fortuny sino que el propio daño consiste en que no se haya podido reactivar la 
producción tras de la suspensión, hecho que queda constatado. Por otro lado, se 
menciona que ciertamente el cambio de un año a otro no puede ser claramente 
vislumbrado pero la diferencia en el primer año en relación con el tercero resulta más 
clara. 
 
Esto lo demostraron al resaltar el hecho que de 2001 a 2000 pudiera observarse que 
hay una recuperación sin embargo en relación con 1999 se puede notar una caída del 
60%, por lo cual argumentan que sí hay un daño por parte de las importaciones 
subvencionadas. En relación a los periodos que comprendían el examen de la AI se 
determinó que no se estaba siendo parcial debido a que se analizó el mismo periodo 
durante cada uno de los años observados, incluyendo el periodo investigado de 2009. 
Por lo tanto, al no haber variación en los meses observados se consideró que no 
tendría por qué haber distorsiones en la observación de la producción. 
 
Por último se argumentó que se había analizado cabalmente las repercusiones de los 
factores que mencionó la CE que pudiesen haber tenido repercusiones sobre de la 
producción de Fortuny, sin embargo, se determinó que no pudo haberse comprobado 
de tal manera puesto que la situación económica de una empresa no se afecta de 
manera inmediata por dichos factores. Esto al tomar en cuenta sobre todo que el daño 
material no consiste en la suspensión de actividades de Fortuny sino en la reactivación 
de la producción después de la suspensión. Aún así se argumentó que incluso al 
considerarse que el daño consistiese en la suspensión de actividades, dichos factores 
no serían determinantes puesto que a pesar de que la situación de la empresa se 
encontrase en una aparente mejoría, queda demostrado que después de la mejoría 
dichos factores decayeron al grado de determinarse la suspensión de la producción.22 
 
4. Por último en la comunicación escrita se contrapone este punto a la última alegación 
de las CE (referente a que no se tomaron en cuenta otros factores) al determinarse en 
 
22
 Ibid. Párrafos 80-99. 
25 
 
el mismo que la SE sí examinó otros factores que al mismo tiempo podrían perjudicar 
a la rama de producción nacional, conforme al artículo 15.5 del Acuerdo SMC. 
 
Concretamente México argumentó que en la resolución final: a) si se había 
determinado el volumen y precio de las importaciones importadas en la resolución 
final, las cuales ascendieron a un total de 93% de las importaciones totales y que las 
importaciones no subvencionadas disminuyeron su participación en el periodo 
investigado debido al efecto del daño; b) que en el análisis de la contracción de la 
demanda o las variaciones en la estructura de consumo se determinó que más bien 
hubo un aumento en la demanda; c) que con respecto a las prácticas comerciales 
restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre ellos se 
señaló que no había indicio de éstas; d) que se observó que el avance de la tecnología 
no afectó de manera alguna al mercado; e) que al no presentarse actividad 
exportadora esta tampoco pudo haber afectado a la rama de producción nacional. 
 
Por otro lado, se hace referencia a los otros factores a los que la CE hace referencia 
de manera enunciativa en su última alegación, pero cabe mencionar que la razón 
principal de por qué cada uno de éstos factores fue descartado por la SE es porque la 
distribuidora Ybarra declaró que dejó de comprar a Fortuny debido a que sus precios 
eran mucho más caros que los del producto importado, por lo que queda de relieve 
que el factor principal no es la calidad del producto aunado a la preferencia del 
consumidor, ni la perdida de una red de distribución o la falta de abastecimiento del 
producto, sino los precios bajos contra los que se enfrentó por parte del producto 
importado. 
 
En el mismo sentido la desaparición de la marca española Ybarra a la que hace 
referencia la CE, se argumentó que no afectó a Fortuny puesto que se determinó a 
partir de los estudios de mercado que no había una preferencia por parte del mercado 
por dicha marca, sino únicamente un reconocimiento, y que incluso si hubiese 
afectado la desaparición de dicha marca al mercado también lo habría hecho de 
manera negativa en relación a las importaciones italianas y españolas, sin embargo al 
contrario de dicha presunción los volúmenes de importaciones crecieron fuertemente. 
 
Se concluyó este argumento aduciendo que se debe considerar la existencia del 
subsidio a partir del cual Ybarra, en su papel de distribuidor, pudo desvincularse de la 
producción nacional y dar preferencia al producto importado. Por lo tanto cerró su 
primera comunicación escrita el gobierno de México al determinar que la Autoridad 
26 
 
Investigadora no solo analizó los factores señalados sino cualquier aspecto que 
pudiera influir en el estado de la rama de producción nacional.23 
 
 
Razonamientos del Grupo Especial Establecido en la Organización Mundial del 
Comercio24 
 
De manera similar a como están estructuradas las primeras comunicaciones escritas 
de las partes, el Grupo de Especial retomó cada una de lasalegaciones para ir 
resolviendo punto por punto lo argumentado, sin embargo, para ello tomó los artículos 
que adujeron las CE que se habían violado para analizar cada una de estas 
violaciones. De tal modo que cada alegación está relacionada con un artículo ya sea 
del Acuerdo SMC como el Acuerdo de Agricultura o bien del GATT de 1994, a 
excepción de la cuarta alegación la cual se analizó en dos apartados por contener dos 
artículos. 
 
Aunado a ello el Grupo Especial realizó un análisis del concepto de Rama de 
Producción Nacional para dilucidar de esta forma si la empresa Fortuny podía 
considerarse como tal en el caso de aceite de oliva, lo cual tiene que ver en términos 
generales con todas las alegaciones hechas valer por la CE. Por lo tanto, los puntos 
que toca el Grupo Especial en su informe de manera detallada son los siguientes: 
 
A. Párrafo 1 del Artículo 13 del Acuerdo SMC (Primera Alegación en la Primera 
Comunicación Escrita de la CE) 
 
B. Apartado b) i) del Artículo 13 del Acuerdo Sobre la Agricultura (Tercera 
Alegación) 
 
C. Párrafo 4.1 del Artículo 12 del Acuerdo SMC (Cuarta Alegación) 
 
D. Párrafo 8 del Artículo 12 del Acuerdo SMC (Cuarta Alegación) 
 
E. Párrafo 11 del Artículo 11 del Acuerdo SMC (Quinta Alegación) 
 
23
 Ibid. Párrafo 100-110. 
24
 Informe del Grupo Especial, México – Medidas Compensatorias Definitivas Sobre el Aceite de 
Oliva Procedente de las Comunidades Europeas, WT/DS341/R, 4 de septiembre de 2008. A lo largo de 
esta sección se realiza un análisis de este informe. 
27 
 
 
F. Artículos 1 y 14 del Acuerdo SMC (Sexta Alegación) 
 
G. Definición de “Rama de Producción Nacional” 
 
H. Párrafo 4 del Artículo 11 del Acuerdo SMC (Segunda Alegación) 
 
I. Párrafo 1 del Artículo 16 del Acuerdo SMC y Párrafo 6 a) del Artículo VI del 
GATT de 1994 (Séptima Alegación) 
 
J. Párrafos 1 y 4 del Artículo 15 del Acuerdo SMC y Párrafo 6 del Artículo VI del 
GATT de 1994 (Octava Alegación) 
 
K. Párrafo 5 del Artículo 15 del Acuerdo SMC (Novena Alegación) 
 
A continuación se realiza un análisis sintético de los razonamientos vertidos por el 
Grupo Especial en relación a estos puntos. 
 
 
A. Párrafo 1 del Artículo 13 del Acuerdo SMC 
 
En relación a esta violación el grupo especial identificó de la alegación de la CE y de la 
contestación de México, que debía dividir dichos argumentos para su análisis en dos 
partes: 
 
 ¿La SE Envío la Invitación a Celebrar Consultas Después de la Iniciación del 
Procedimiento? 
 
Lo primero a considerar dentro de la primera parte es que es lo que se debe de 
entender como el momento de iniciación del procedimiento debido a que en relación a 
dicho término hay desacuerdo entre las partes. Para esclarecer esta cuestión el Grupo 
Especial determinó que dicho término se encuentra definido en la nota 37 del artículo 
10 del Acuerdo SMC25. 
 
25
 La nota 37 del artículo 10 Del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 
establece: 
“En el presente Acuerdo se entiende por 'iniciación de una investigación' el trámite por el 
que un Miembro comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 
11.” 
28 
 
 
Tomando en cuenta la confusión suscitada en cuanto al tramite que comienza 
formalmente una investigación, el Grupo Especial determinó que al no hacerse una 
especificación de ello en el Acuerdo, para determinarse el comienzo formal de una 
investigación, debe atenderse al régimen interno del Miembro importador. Sin 
embargo, también se consideraron los requisitos establecidos en otros artículos, de 
entre los cuales se hace mención del artículo 11 del Acuerdo SMC pero más 
concretamente se hace referencia al artículo 22 del mismo acuerdo el cual en su 
párrafo 2 se establece como requisito el que se de aviso de la iniciación de la 
investigación así como en el inciso ii) del mismo párrafo se establece la obligación de 
hacer público dicho aviso. Como conclusión se determinó que para establecer el acto 
por el cual se daba formalmente comienzo al procedimiento se debía atender a la 
regulación interna de México. 
 
Habiendo definido el criterio de iniciación el Grupo Especial determina que se debía de 
haber atendido a lo dispuesto por los artículos 85 de la Ley de Comercio Exterior y 7 
del Código Fiscal de la Federación a través de los cuales se determina que una 
Resolución de Inicio de una Investigación entrará en vigor al día siguiente de su 
publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por lo tanto al haber sido publicada la 
resolución de inicio el 16 de julio de 2003 el Grupo Especial constato que la fecha de 
inicio de la investigación en términos del Acuerdo SMC fue el 17 de julio de 2003 y no 
el 2 de julio fecha de la firma del Secretario de acuerdo a lo argumentado por las CE. 
 
 Naturaleza de las Obligaciones del Párrafo 1 del Artículo 13 del Acuerdo SMC. 
 
Las CE argumentaron que se incumplió con la obligación determinada en el párrafo 1 
del artículo 13 del Acuerdo SMC puesto que México no celebró consultas así como 
tampoco dio tiempo suficiente para la celebración de las mismas por lo que el Grupo 
Especial busco dilucidar la naturaleza de la obligación contenida en dicho párrafo: 
 
“13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al 
artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará 
a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar 
consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se 
 
 
29 
 
refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente 
convenida.”
26 
 
Al respecto el grupo especial determinó que la base de la obligación en este aspecto 
es la invitación a realizar consultas a través de lo cual se le pide al Miembro cuyos 
productos sean objeto de una investigación la realización de consultas. De ello se 
determinó que no deriva necesariamente la obligación de que se realicen las consultas 
debidas principalmente a que el otro miembro puede en todo caso rechazar la 
invitación bloqueando de esta forma la realización de consultas. Sin embargo, señaló 
que dicha invitación debe ser realizada de buena fe, por lo que una vez aceptada, el 
Miembro que la realizó no puede negarse a realizar consultas. 
 
El segundo punto que esgrimió la CE es que se determina que se debían de hacer las 
consultas con suficiente tiempo antes de la realización de la investigación. Dicha 
obligación refirió la CE que es implícita no explicita puesto que de realizarse las 
consultas después de iniciada la investigación éstas quedarían nulificadas. Sin 
embargo, el Grupo Especial determinó que no se establece ningún intervalo de 
manera concreta dentro del artículo, sino que más bien se señala únicamente que las 
consultas se harán en todo caso antes de la iniciación de la investigación. También 
para realizar dicha determinación el Grupo Especial refiere que en el párrafo 3 del 
artículo 15 del mismo acuerdo refiere que las disposiciones relativas a las consultas no 
impedirán al Miembro importador de iniciar la investigación o de iniciar con prontitud. 
 
Por otro lado se realizó de igual manera una consideración en cuanto al objeto de la 
realización de las consultas, para ello se remitió nuevamente a lo que se refiere en el 
párrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo SMC que establece que el objeto de las consultas 
es el dilucidar las cuestiones relativas a la solicitud para de esta forma llegar a una 
solución mutuamente convenida. Si bien el Grupo de Expertos consideró que 
ciertamente tiene más eficacia el que se realicen las consultas

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