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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN LICENCIATURA EN DERECHO TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA: EDGAR LUNA HIDALGO TEMA DEL TRABAJO: ANÁLISIS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE LLEVAN A CABO LOS ÓRGANOS POLÍTICOS ADMINISTRATIVOS EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO Nezahualcóyotl, Estado de México, 2010 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. I ANÁLISIS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE LLEVAN A CABO LOS ÓRGANOS POLÍTICOS ADMINISTRATIVOS Pág ÍNDICE……………………………………………………………..………………….I INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….…III CAPÍTULO 1 MARCO CONCEPTUAL Y GENERALIDADES 1.1 ACTO ADMINISTRATIVO...………………………………………………….......1 1.1.1 Elementos………...……………....................................................................2 1.1.2 La extinción………………………………......................................................5 1.2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO………………………………………....6 1.2.1 Formalidades Esenciales del Procedimiento Administrativo…...…..………8 1.2.2 Diferencia entre Proceso y Procedimiento…………...……………………….9 1.3 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOCAL…………………………………………10 1.4 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA…………………….…………………………11 1.5 ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO………….………………………….12 1.6 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN………..…………………………………………14 1.7 RECURSO DE INCONFORMIDAD.……………………………………………15 1.7.1 Substanciación…………………………………………………………………17 CAPÍTULO 2 FUNDAMENTO JURÍDICO DE LOS ÓRGANOS POLÍTICOS ADMINISTRATIVOS DE EMITIR ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SUBSTANCIAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD 2.1. CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ………………………………………………………………19 2.2 ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL…………………....21 II 2.3 LEY ÓRGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL…………………………..……………………………………23 2.4 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL……………………………………………………………………………..25 2.5 REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA……………………………………………………………………………...30 CAPÍTULO 3 LA FACTIBILIDAD DE DEROGAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SUBSTANCIADOS ANTE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL 3.1 PROBLEMÁTICA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS…………………….……..33 3.1.1 Consecuencias………………………………………………………………... 37 3.2 IMPORTANCIA DE DEROGAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN………………………………………………..39 3.3 PROPUESTA DE DEROGAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL……………………………………………………………………………..42 3.4 VENTAJAS DE LA DEROGACIÓN……………………………………………44 CONCLUSIONES……………………………………………………………………49 FUENTES CONSULTADAS………………………………………………………. 52 III INTRODUCCIÓN El estudio del presente proyecto surge de la situación que se presenta en la práctica profesional y en la vida diaria, dentro de la Administración Pública, de manera puntal dentro de los Procedimientos Administrativos que se incoan en los Órganos Políticos Administrativos, derivado de que los inicios de mi profesión de manera medular tuvieron su origen precisamente dentro de la gestión de uno de estos entes, es por ello que se pretende proyectar un enfoque, desde la vertiente del ciudadano como Gobernado y la Autoridad como gobernante, poniendo en evidencia la situación real y significativa que se presenta en los Procedimientos Administrativos, de manera convincente, al momento que los particulares consideren que con la emisión de un acto jurídico se encuentre vulnerado algún derecho previamente establecido por la Ley. Ahora bien, en este orden de ideas es de referirse de forma concisa, al instrumento por el cual tiene el gobernado para modificar, anular o sustituir un acto del cual no le favorezca a su interés, es el caso del Recurso de Inconformidad como medio de defensa legal y la imparcialidad que existe en cuanto a la substanciación del mismo, en virtud de ser considerado un medio de impugnación interno que se ventila ante el superior jerárquico de la Autoridad emisora del acto al que se adolece el gobernado. En esta conjetura uno de los objetivos radica en la necesidad de derogar el Recurso de Inconformidad como medio de impugnación, en virtud de que en ocasiones la gran incertidumbre que se presenta, es directamente en la práctica en razón de que se deja pasar por alto una debida organización de la estructura orgánica, al caso concreto existe la hipótesis que la misma Autoridad que lleva a cabo un Procedimiento Administrativo, es la misma que sustancia el Recurso de Inconformidad, proyectando su propia Resolución vulnerando la Ley de la materia, ya que en muchos de los casos, la Autoridad confirma su procedimiento, en esta tesitura, es conducente resaltar que a muy pocas IV personas les gusta reconocer sus errores. Siguiendo con ello la Autoridad debería regir su función por los principios rectores de que señala el artículo 3º de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. El contenido del presente proyecto se encuentra consagrado en tres capítulos respectivamente, el primero de ellos titulado “Marco Conceptual y Generalidades” en donde se estudia el acto jurídico, el procedimiento administrativo, la autoridad, Órgano Político Administrativo, medios de impugnación y recursos de inconformidad. En el capítulo dos denominado “Fundamento Jurídico de los Órganos Políticos Administrativos de Emitir Actos Administrativos y Substanciar el Recurso de Inconformidad” se realiza el análisis desde el punto de vista de la Carta Magna, Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. Por cuanto hace al capítulo tres titulado “La Factibilidad de Derogar el Recurso de Inconformidad en los Actos Administrativos que Establecen las Delegaciones del Distrito Federal”, en donde se hace un análisis de los beneficios que traería consigo la abolición del recurso de inconformidad, substanciados ante los Órganos Político Administrativos. Los métodos empleados en el desarrollo del presente análisis, son el deductivo, en virtud de que radica en conceptos generales a particulares, asimismo, el método inductivo el cual se llevará a cabo de conceptos particulares a generales utilizando como técnica de investigación la documental soportada en la doctrina y la legislación que serán la base del sustento jurídico del presente trabajo. CAPÍTULO 1 MARCO CONCEPTUAL Y GENERALIDADES 1.1 ACTO ADMINISTRATIVO Al hablar de acto administrativo, es de referirse a muchas actividades de los Entes que conforman laadministración, es decir, por sus servidores que la componen, en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas por la norma, lo cual se puede suscitar de forma efímera o transitoria. Ahora bien, se advierte que el acto administrativo desde el punto de vista legal, se lleva a cabo en función de la actuación de la Administración Pública, para ello, sirve de apoyo lo expresado por Acosta Romero, al definirlo como: “La manifestación unilateral y externa, de la voluntad que expresa la decisión, de una autoridad administrativa competente, en el ejercicio de la potestad pública.”1 En este sentido, la Administración Pública despliega su actividad a través de actos administrativos, operaciones administrativas, hechos u omisiones, con la finalidad preponderante de entender el accionar de la administración, por eso el acto administrativo, es toda declaración de voluntad administrativa, es decir, es una decisión que toma un órgano de la Administración Pública y que tiene efectos jurídicos sobre el administrado, para crear modificar o extinguir un hecho determinado, en estricto sentido los actos administrativos constituyen una parte esencial de la Administración Pública, para el logro de los objetivos que está pretende alcanzar siendo el Derecho Administrativo una rama del Derecho que busca brindar a la sociedad por medio de los servicios públicos la satisfacción de las necesidades de la comunidad; por su parte el artículo 2º de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, hace hincapié al término de Acto Administrativo mismo que a la letra dice: 1 ACOSTA ROMERO, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, ed. 8ª, Porrúa, México, 1982, pág. 376. 2 “Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Acto Administrativo: Declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de la Administración Pública del Distrito Federal, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar, reconocer o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés genera …” En virtud de lo precedente, para mayor comprensión es conveniente hacer alusión a lo considerado por Rafael I Martínez respecto al término de Acto Administrativo al cual lo señala como: “…la declaración unilateral de la administración pública que produce consecuencias subjetivas de derecho.”2 Se determina que el acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad administrativa; es decir, observándolo más simple se deduce como una decisión que toma un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones teniendo efectos jurídicos sobre el administrado; y como objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones. 1.1.1 Elementos Es correcto establecer que el acto administrativo tiene elementos esenciales para su debida existencialidad, los cuales le dan forma y validez. De manera concreta existen mecanismos que por su característica y esencia presentan variadas connotaciones por ello, implican diversas clasificaciones contempladas por la doctrina, pero encuadran en ciertas similitudes que constituyen y forman parte del actuar de la administración; en este tenor, los elementos preponderantes que constituyen el acto jurídico administrativo y que 2 MARTÍNEZ MORALES Rafael I., Derecho Administrativo 1º Curso, ed. 5ª, Oxford, México, 2004, Pág. 168. 3 de manera unánime, Jorge Fernández Ruiz, señala como: “el sujeto, la voluntad, el objeto, el motivo, el fin y la forma”.3 Entrando al estudio del sujeto, se entiende como el órgano que emite el acto, es decir, el ente de quien emana la declaración de voluntad, actuando siempre por medio de una persona física encargada de un órgano de la administración que tiene la encomienda de crear, modificar, extinguir, reconocer, derechos y obligaciones de manera especifica e individual, con efectos plenamente establecidos por la Ley, derivado de que el mismo exige ser realizado por quien tiene la potestad legalmente atribuida y enfocada al marco legal de su función. Por tal razón, la exteriorización del sujeto deberá estar garantizada por su competencia para ejercer la titularidad de su función. Por su parte la voluntad radica en la manifestación de voluntad, la cual es el elemento del acto, ya que el efecto jurídico es deseado por el sujeto administrativo. Siendo que, todo acto administrativo se forma con una conducta voluntaria realizada dentro de las normas legales por el titular que otorga la dignidad de alguna forma, por ello, es el elemento del mismo la declaración de la voluntad. Ahora bien, es conveniente puntualizar que el proceso de voluntad del titular del órgano administrativo tiene tres fases: determinación, declaración y ejecución. En primer término se conoce la necesidad pública y los medios son capaces para satisfacerla, para determinar la conducta que se debe seguir; después se exterioriza, se hace visible por medio de una declaración y posteriormente se ejecuta. En lo relativo al objeto, esté debe ser determinado y determinable, lícito y posible, su licitud se esgrima no sólo en estar prohibido por un ordenamiento jurídico, sino que, debe estar contemplado por este, que su determinación no infrinja las normas jurídicas y vinculado plenamente con la capacidad para 3 FERNÁNDEZ RUIZ Jorge, Panorama del Derecho Mexicano, Derecho Administrativo, ed. 9ª, Mc Graw-Hill, México, 1997, Págs. 130-132. 4 obrar, entendiéndose grosso modo como la resolución adoptada por la Administración Pública; de manera clara es el efecto práctico que se pretende obtener con el acto. Es imprescindible señalar la existencia del motivo, esto es, el impulso que provoca el acto, entendiéndose como el supuesto generador de la manifestación de la Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones legalmente establecidas y reconocidas por la Ley, es el móvil que lleva a emitir el acto administrativo, la consideración de hecho y de derecho que tiene el órgano emisor para tomar una decisión (es el porque del acto administrativo). Se deduce como el antecedente que provoca la situación legal, presupuesto necesario de la actividad administrativa. La finalidad, es el punto exacto de una pretensión, que obedece a un resultado, determinando la satisfacción del interés público, teniendo como efecto que no debe ser contraria a la Ley. Es muy difícil encontrar el vicio en la finalidad. Cabe aclarar que el fin siempre está reglado de acuerdo a nuestro Derecho Positivo y la discrecionalidad puede ejercerse sólo con respecto al objeto del acto; es decir, que la Administración Pública no puede, en ejercicio de sus facultades discrecionales violar la finalidad del interés público señalada por la norma, entiéndase como el resultado de la actuación administrativa satisfaciendo necesidades de interés social o colectivo. Pasando a la forma, esta impera en el elemento externo que básicamente vincula en integrar el acto administrativo, poniendo en evidencia de manera formal una solemnidad, no sólo para su existencia, sino para garantizar la necesidad de la actuación administrativa, al referirse a la forma se hace hincapié al modo en que se dicta el acto, la manera en que la resolución llega a conocimiento del administrado. Las formas, en Derecho Administrativo, cumplen fundamentalmente una función de garantía, para los derechos de los administrados como en la legalidad que debe existir en la actividad 5 administrativa. En general, el acto administrativo debe ser escrito, fechado y firmado por la autoridad emisora.La forma en el Derecho Administrativo tiene un carácter de solemnidad no solo para las pruebas, sino para la existencia del acto. En razón a lo invocado se concluye que si falta alguno de los elementos del acto administrativo o están viciados provocan la nulidad absoluta del acto y el decaimiento del mismo, ya que no es subsanable y se retrotrae todo a la situación anterior, como si no se hubiera realizado el acto. 1.1.2 La extinción Por norma general los actos administrativos producen consecuencias hacia futuro, es decir, que difícilmente se tienen efectos retroactivos, esto es que no puede desconocer derechos previamente establecidos a su expedición; haciendo hincapié que los actos administrativos son obligatorios y producen efectos desde el momento de su notificación o publicación. Dentro de la doctrina y la legislación administrativa se ha establecido ciertos medios o mecanismos que tienden a destruir o limitar los efectos jurídicos de los actos administrativos como son los casos de la nulidad, revocación, prescripción, caducidad, término, condición, renuncia de derechos y resoluciones jurisdiccionales. Para mejor precisión Serra Rojas arguye que un acto administrativo se extingue: “…cuando se elimina de la vida jurídica, por la administración pública, por determinación judicial, por circunstancias legales no consideradas ni advertidas en el momento en el que se expidió o por razones posteriores de su oportunidad, mérito o conveniencia. ”4 4 SERRA ROJAS Andrés, Derecho Administrativo Primer Curso, ed. 7ª, Porrúa, México 2002, Pág. 325. 6 Cabe puntualizar que el acto administrativo expira en razón de su contenido porque ya se produjeron los efectos buscados con su expedición, o en el caso de que el acto estuviera sometido a un término o condición, esta o aquella se cumplieron. Es decir, al cumplir el acto su función dentro del mundo jurídico, pierde su razón de ser, para lo que fue hecho, por consiguiente deja de tener relevancia en su resultado. Al terminarse esa actividad para la cual se expidió el acto, éste expira en razón de su propio contenido porque ya se produjeron los efectos buscados con su expedición. Los actos administrativos se extinguen cuando se han cumplido con todos los elementos, requisitos y modalidades que señala la Ley, cuando han producido sus efectos jurídicos conforme a su objeto y finalidad perseguidos, así, se afirma que hay actos administrativos que se extinguen por determinación lisa y llanamente, al haber cumplido su objeto, el plazo de su vigencia y generalmente se les conoce como terminación normal, sin embargo, hay algunos que se extinguen por determinación judicial, de los Tribunales Administrativos o de las propias Autoridades Administrativas y es así como han surgido la revocación, rescisión, prescripción, caducidad, el término, la condición y la nulidad absoluta o relativa. 1.2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El acto administrativo, requiere normalmente para su formación estar precedido por una serie de formalidades y otros actos intermedios que le dan al actor del propio acto la ilustración e información necesaria para guiar su decisión, al mismo tiempo que constituye una garantía de que la resolución que se dicte no sea de modo arbitrario sino de acuerdo con las normas legales. Para comprender claramente el término de Procedimiento Administrativo es fundamental, tomar en consideración lo argumentado por Martínez Morales, quien basa su definición en la doctrina española, al concebirlo como: “El cauce 7 legal que los órganos de la administración pública se ven obligados a seguir en la realización de sus funciones y dentro de su competencia respectiva, para producir los actos administrativos.” 5 Desde esta perspectiva el Procedimiento Administrativo se expresa en dos sentidos: en sentido lato, el cual se refiere a los trámites y formalidades exigidas para la relación del acto administrativo y por el otro lado en sentido restringido, determinando que es la propia administración cuando actúa en función jurisdiccional. Por otra parte el procedimiento en general esta constituido por una serie de formalidades que se establecen para llegar a un resultado determinado. La Administración Pública y los particulares están obligados a seguir desarrollos legales, que se establecen con un propósito general o que se imponen para hacer valer un derecho. Hay diversos aspectos del procedimiento administrativo y cada uno de ellos persigue finalidades comunes, pero en todos los casos ese procedimiento es una garantía legal, por que obliga al funcionario en actuar en los términos que la Ley le señala. De acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en su canon 2º fracción XXII, se estipula lo relativo al término de Procedimiento Administrativo, mismo que a la letra reza: “Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … XXII. Procedimiento Administrativo: Conjunto de trámites y formalidades jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez y persiguen un interés general; …“ 5 MARTÍNEZ MORALES Rafael I., Ob.Cit. Pág. 263. 8 Es susceptible determinar que el procedimiento administrativo, por lo general no requiere estar constituido con las mismas formalidades que el procedimiento judicial, sino que emplee los medios razonables para dar oportunidad de audiencia y defensa al presunto afectado por una resolución administrativa, al ser esté una serie de actos que unidos entre sí, conducen al fin pretendido, es decir, el procedimiento administrativo será por tanto la actividad o mecanismo de realización de la función administrativa, concretándose al modo de producción de los actos jurídicos plenamente determinados. 1.2.1 Formalidades esenciales del Procedimiento Administrativo Las formalidades esenciales en el procedimiento administrativo estarán constituidas fundamentalmente, por la posibilidad de aportar una defensa, en el entendido de llevar a cabo un adecuado emplazamiento, notificación en tiempo y forma, para oponerse de las excepciones dentro de una demanda o en su caso hacer valer las garantías que en derecho corresponda, de producir pruebas y de que se dicte una resolución conforme a la Ley; por ello, se consolida que las formalidades esenciales, radican en la oportunidad de la etapa probatoria correspondiente, en está misma el ofrecimiento, admisión preparación, desahogo, valoración y análisis de las mismas. De acuerdo con lo señalado, las formalidades esenciales del procedimiento administrativo, son parte concerniente de una subgarantia de audiencia que establece la Carta Magna en su precepto 14, numeral que regula los actos privativos, en virtud de que, precedente al acto de privación, rigurosamente se debe incoar el juicio correspondiente ventilado ante los tribunales competentes. Como se ha expresado las formalidades esenciales del procedimiento administrativo radican de manera concisa en la posibilidad de atribuir una 9 adecuada defensa, es decir, en un preciso emplazamiento, una debida notificación, un término para oponerse de controversias y en su caso manifestar sus pretensiones, de producir pruebas, así como de alegar lo que en derecho corresponda y de que se dicte una resolución conforme a la Ley, cabe señalar de manera enunciativa y no así imperativa, que las formalidades esenciales que se asemejan por los diversos juristas en la materia, concluyen en: a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que en derecho corresponda, c) La oportunidad de manifestaralegatos, d) La determinación de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. 1.2.2 Diferencia entre Proceso y Procedimiento Es prioritario dejar claro que existe discrepancias, bastante ambiguas de comprensión, para diferenciar de manera clara la terminología entre proceso y procedimiento, en este sentido resulta factible abocarse a lo expresado, por Rafael Pina Vara, quien de manera literal afirma, que: “El procedimiento es un conjunto de formalidades o trámites a que esta sujeta la realización de los actos jurídicos, civiles procesales, administrativos y legislativos. La palabra procedimiento referida a las formalidades procesales es sinónima de la de enjuiciamiento como la de proceso es la de juicio. El proceso constituye una garantía de la buena administración de la justicia. Las violaciones a las leyes del procedimiento pueden ser reclamadas en la vía de amparo.”6 De igual forma De Pina asevera que por proceso debe entenderse como: “Un conjunto de actos regulados por la Ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo y la satisfacción consiguiente de interés legalmente tutelado en el caso concreto mediante una decisión del juez competente. La palabra proceso es sinónima de juicio.” 7 6 DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de Derecho, ed. 20ª, Porrúa, México, 1987, Pág. 420. 7 Idem. 10 Ahora bien, para concluir lo señalado tanto lo relacionado con el concepto proceso y procedimiento, es conveniente expresar de manera general y transparente que el proceso es el conjunto de actos o acontecimientos enlazados o unidos entre si, que tienen como finalidad la conclusión de un problema determinado; de manera concisa se asevera plenamente que el proceso significa avanzar hacia un determinado objetivo, por medio de etapas o lapsos que tienden a resolver una problemática existente. Por otro lado, el procedimiento se simplifica como el conjunto de actos, trámites y formalidades llevados a cabo por la Administración Pública, ya sea para producir otro acto administrativo o para lograr su ejecución, siendo el vínculo el órgano que emite el acto y el particular que recibe el beneficio o el menoscabo del mismo. 1.3 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOCAL En el campo de los juristas mexicanos existe una acepción de manera categórica del término Administración Pública la cual encuadra dentro de este, tal y como lo afirman Delgadillo Gutiérrez, entendiéndose como: “Administración Pública: el conjunto de órganos estructurados jerárquicamente dentro del Poder Ejecutivo, por lo cual queda fuera de tal concepto los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial que realizan funciones administrativas.”8 A mayor abundamiento la Administración Pública se deduce como el órgano o Ente del Estado, dotado de personalidad jurídica, al que se le encomienda la satisfacción de los intereses públicos los cuales le corresponde a los poderes estatales. Es decir, la Administración Pública se conceptualiza como la actividad del Estado tendiente en alcanzar los fines públicos encaminados a satisfacer a la sociedad en sus intereses. Para comprender 8 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. Compendio de Derecho Administrativo, ed. 7ª, Porrúa, México, 1992, Págs. 89-90. 11 mejor el concepto, de Administración Pública, Rafael De Pina lo argüye como: “El conjunto de Órganos mediante los cuales el Estado, las Entidades de la Federación, los municipios y los organismos descentralizados atienden a la satisfacción de las necesidades generales que constituye el objeto de los servicios públicos.”9 La expresión actos administrativos está relacionada con la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce mediante un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos, jurídicos, económicos y sociales. En sentido amplio, el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la Administración Pública; en el sentido estricto, comprende y abarca las manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos, particularmente esta última, de significación mas restringida y especifica, se constituye en el verdadero eje del Derecho Administrativo; para el caso específico la Administración Pública, estará a cargo del Jefe de Gobierno, del Presidente de la República y de los titulares de los Órganos administrativos que habrá en las delegaciones políticas, existe además el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, órganos desconcentrados y paraestatales. 1.4 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Entrando al estudio significativo del término autoridad, entiéndase está tal y como lo establece, Pallares al determinar que la autoridad es: “La potestad o autoridad que tiene uno para hacer alguna cosa; el poder que tiene sobre otra, el crédito o fe que tiene alguna persona por su empleo, mérito o nacimiento.”10 9 DE PINA VARA, Rafael, Ob. Cit. Pág. 60. 10 PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, ed. 20ª, Porrúa, México, 1988, Pág. 111. 12 De acuerdo a las determinaciones juristas que hacen referencia al término Autoridad Administrativa es de deducirse, como la potestad embestida de funciones y facultades con que cuenta un individuo, para ejercer su determinación, en la concretización de un acto jurídico determinable, que tenga por objeto extinguir derechos y obligaciones. Entiéndase como autoridad administrativa, el término concebido, en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal en su artículo 2º fracción V, mismo que alude: “Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: … V. Autoridad: Persona que dispone de la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o de hecho; …” Conviene hacer hincapié que la Autoridad es el individuo o Ente, conferido de potestad suficiente, con el objeto de disponer de sus decisiones propias, debidamente conferidas y que tiendan a producir efectos, hacia la sociedad. 1.5 ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO Para entrar al estudio del presente tema es prioritario señalar que dentro de la Administración Pública y en la vida diaria existe la similitud del término Órgano Político Administrativo y Delegación, se dogmatiza que las Delegaciones políticas del Distrito Federal son órganos desconcentrados con autonomía funcional en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tiene una división territorial que es posible modificar, siendo que en el Distrito Federal, para su gobierno, eficiente, ágil y oportuno funcionamiento existen 16 Órganos Político Administrativos, los cuales se encuentran integrados en cada demarcación territorial y estos estarán subordinados por el Jefe de Gobierno. 13 En este contexto, conviene señalar lo plasmado por Acosta Romero relativo al término Delegación quien lo concibe como: “Una unidad político administrativa regional que lleva a cabo todas la atribuciones y cometidos que corresponden al Gobierno del Distrito Federal, dentro del territorio geográfico de la propia Delegación.” 11 Al argüir lo anterior, los Órganos Político Administrativos tienen atribuciones y facultades dentro de su propia demarcación jurisdiccional y quienes estarán supeditados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para mayor abundamiento sirve de apoyo lo estipulado en el artículo 3º fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, mismo que señala: “Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: … III. Delegaciones. Los órganos políticos administrativos en cada una delas demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal; …” Así, el artículo precitado establece lo que debe entenderse por Delegación el cual se encuentra vinculado con el término de Órgano Político Administrativo, sirviendo de apoyo lo manifestado en el artículo 3º fracción III del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, numeral que expresa: “Artículo 3º. Además de los conceptos que expresamente señala el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para efectos de este Reglamento, se entiende por: … 11 ACOSTA ROMERO Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo Primer Curso, ed. 18ª, Porrúa, México, 1993, Pág. 320. 14 III. Órganos Político-Administrativos; los establecidos en cada demarcación territorial dotados de atribuciones de decisión, ejecución y autonomía de gestión a los que genéricamente se les denomina Delegaciones del Distrito Federal, y tienen establecidas sus atribuciones en la Ley y este Reglamento; y …” En este orden de ideas el Órgano Político Administrativo es el término que de manera general se emplea para denominar a las Delegaciones, las cuales conforman cada una de las demarcaciones del Distrito Federal y son parte integrante de la Administración Pública de esa Entidad, conferidos de atribuciones propias de decisión, ejecución, autonomía y jerárquicamente subordinadas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 1.6 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Entrando al estudio de lo que representan los medios de impugnación, es necesario puntualizar la raíz etimológica de la palabra Impugnación quien proviene del latín impugantio acción y efecto del verbo impugnare el cual significa combatir, contradecir, refutar, luchar contra; ahora bien, Ovalle Fabela alude el término impugnación como: “…el acto por el cual las partes y los demás sujetos legitimados contravienen la validez o legitimidad de los actos procesales del órgano jurisdiccional.”12 El conjunto de formalidades y trámites que debe agotar la autoridad para pronunciar sus actos, constituye el procedimiento, esté debe acatarse para nacimiento a una declaración administrativa, resulta benéfico tanto para el particular como para los órganos administrativos dotados de facultades decisorias; la interposición del recurso con los requisitos y formalidades que la Ley establece condiciona el nacimiento de la competencia de la autoridad que conforme a la Ley deba conocer del recurso. 12 OVALLE FABELA José, Derecho Procesal Civil, ed. 9ª, Oxford University Press, México, 2003, Pág. 228. 15 Para un mejor entendimiento del término medio de impugnación, es de allegarse a lo plasmado en el Diccionario Jurídico de Derecho Mexicano, el cual afirma que los medios de impugnación son: “…los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales, para corregir modificar o anular los actos y resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia.”13 Aunado a lo anterior, es prudente tomar en cuenta lo consagrado por Ovalle referente a lo que ha considerado como medios de impugnación quien expresa que son: “procedimientos que regularmente se desarrollan dentro del mismo proceso en el que se emitió el acto impugnado o en el que se incurrió en la omisión.”14 De manera sencilla los medios de impugnación no son otra cosa que el medio legal de que disponen los particulares, que han sido afectados en sus derechos o intereses por una autoridad administrativa a través de un acto de la misma naturaleza, con el propósito de que la autoridad competente lleve a cabo la revisión del mismo, a fin de que lo revoque o lo anule de comprobarse su ilegalidad o su inoportunidad. 1.7 RECURSO DE INCONFORMIDAD El Recurso de Inconformidad es un medio de impugnación, con que cuenta el gobernado, cuando considera que con la emisión de un acto jurídico, se le esta violando un derecho previamente establecido por la Ley, haciendo uso de esté para que se le modifique, anule o revoque el acto jurídico del cual no consiente el particular; en este orden de ideas y tomando en cuenta que el Recurso de Inconformidad no deja de ser un recurso administrativo, es válido, 13 FIX ZAMUDIO, Héctor, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, ed. 2ª, Porrúa, México, 1996, Pág. 2105. 14 OVALLE FABELA José, Teoría General del Proceso, ed. 6ª, Oxford University Press, México, 2009, Pág. 327. 16 puntualizar lo estipulado por Miguel Galindo Camacho que afirma: “El recurso administrativo es el medio legal del que disponen los particulares, que han sido afectados en sus derechos o intereses por una autoridad administrativa, a través de un acto de la misma naturaleza, a efecto de que la autoridad competente lleve a cabo la revisión del mismo, a fin de que lo revoque o lo anule de comprobarse su ilegalidad o inoportunidad”15 Desde el punto de vista literal, el Recurso de Inconformidad es un medio de defensa con que cuenta el gobernado, para defenderse de un acto de autoridad que considere este vulnerando sus intereses legamente reconocidos por la Ley, dicho medio de impugnación es un procedimiento administrativo, que de carácter general tiende a ventilarse de manera interna, en este entendido llega ha presentarse una serie de irregularidades en la vida práctica, el cual es uno de los objetos de estudio primordiales del presente trabajo, ya que se resuelve por el superior jerárquico de la Autoridad emisora. Al caso específico, el Recurso de Inconformidad se encuentra contemplado en el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, mismo que para mejor proveer a la letra se invoca: “Artículo 108.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas podrán, a su elección interponer el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal. El recurso de inconformidad tendrá por objeto que el superior jerárquico de la autoridad emisora, confirme, modifique, revoque o anule el acto administrativo recurrido. “ Es de concebirse, que el Recurso de Inconformidad es un medio de impugnación, de carácter interno, con el cual cuentan los particulares, para hacerlo valer cuando se considere que con la emisión de un acto jurídico se le 15 GALINDO CAMACHO, Miguel, Derecho Administrativo, ed. 2ª, Porrúa, México, 1984, pág. 280. 17 este vulnerando su esfera jurídica, mismo que tendrá por objeto que la autoridad emisora del acto a combatir, confirme, modifique, revoque o anule el acto administrativo recurrido. Para concluir lo precedente es factible determinar que el Recurso de Inconformidad es un medio de defensa legal meramente administrativo, el cual se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examine este, a efecto de que lo modifique, extinga y en su caso obtener la impugnación de la parte resolutiva teniendo por objeto garantizar las relaciones jurídicas del administrado. Una de las principales características que tiene el Recurso de Inconformidad versa en el sentido y muy comúnmente surge dentro del hecho práctico, que en muchas ocasiones no se puede establecer en forma documentada o sistemática, que la Autoridad que resuelve o puede resolverse sobre el recurso interpuesto, es la propia autoridad que lo dictó. 1.7.1 Substanciación Entrando al estudio de la substanciación del Recurso de Inconformidad se observa que una vez que la autoridad administrativa emita un acto jurídico, dirigido hacia el gobernado, es decir, una declaración unilateralde voluntad, externa, concreta y ejecutiva, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar, reconocer o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general, en el cual el gobernado considere se le esta violando un derecho previamente establecido, o en su caso exista un menoscabo a sus intereses. Tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, el gobernado cuenta con un término de 15 días hábiles para interponer por escrito el Recurso de Inconformidad 18 correspondiente, ante el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución o en su defecto el acto ha combatir. Una vez recibido el escrito de inconformidad por el superior jerárquico, le solicitará al inferior un informe sobre el asunto, así como la remisión del expediente respectivo en un plazo de cinco días hábiles. Asimismo, de acuerdo con el artículo 120 de la Ley en comento, en un término de tres días hábiles, contados a partir de la recepción del informe, el superior jerárquico deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, notificándole al recurrente personalmente. Admitido el recurso a trámite, en el mismo deberá señalar la fecha para la celebración de la audiencia de Ley en el recurso. La audiencia tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir los alegatos. Una vez llevada a cabo la celebración de la audiencia, la autoridad cuenta con un término de diez días para resolver el Recurso de Inconformidad. De conformidad al canon 128 del mencionado ordenamiento, contra la Resolución al Recurso de Inconformidad procede el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, con excepción para el caso de que la resolución que origine la inconformidad la hubiese emitido el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el recurso se tramitará y resolverá por el mismo servidor público, en esta excepción ocurre la incongruencia del Recurso de Inconformidad, advirtiendo lo absurdo de la substanciación del medio de impugnación considerado como Recurso de Inconformidad, mismo que obedece al estudio del tercer capítulo del presente trabajo. 19 CAPÍTULO 2 FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA FACULTAD DE LOS ÓRGANOS POLÍTICOS ADMINISTRATIVOS PARA EMITIR ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SUBSTANCIAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD 2.1. CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Como se había mencionado en el capítulo previo, los actos administrativos, son herramientas utilizados por la actividad administrativa, los cuales constituyen una parte esencial de la Administración Pública, para el logro de los objetivos del Estado, encaminados en cumplir de manera eficaz con las necesidades de la comunidad. Ahora bien, la Carta Magna de los Estados Unidos Mexicanos fundamenta la manera en que se administra y dirige el Estado Mexicano, en el entendido que, señala la forma de cómo se estructura el Gobierno para proporcionar bienestar a la sociedad, máxime que es el ordenamiento regulador en el cual emana la norma suprema de la legislación mexicana, siendo que está contempla que la Administración Pública se encuentra en las tres instancias del Gobierno, es decir, la Federación, Estados y Distrito Federal, Municipios u Órganos Político Administrativos; por tal motivo es óbice el estudio que se pretende entablar al consagrar la Constitución Federal la forma en que se rige el actuar y avance de la Administración Pública. Se asevera la necesidad que existe en el sujeto, al ser un elemento primordial del acto administrativo, entendiéndose a esté como el órgano del cual emana la atribución de poder ejercer su potestad sobre algo, en consecuencia, dicha atribución legal, tiene que estar embestida de competencia, para ejercer su determinación, por ende y entrando al estudio de la funcionalidad de las Delegaciones del Distrito Federal, se estipula que su competencia por su naturalidad esta consagrada fundamentalmente en la Constitución Política de 20 los Estados Unidos Mexicanos, abocando lo manifestado, de acuerdo con lo estipulado en el canon 122 Base Tercera Fracción II de la Carta Magna, ordenamiento en donde se indica la organización administrativa de los Órganos Político Administrativos del Distrito Federal, misma que al respecto enuncia: “Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo. … BASE TERCERA.- Respecto a la organización de la Administración Pública local en el Distrito Federal: … II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal. Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.” En este contexto, se establece en la Ley suprema, la fundamentación estructural que estiman los Órganos Político Administrativos los cuales, determinan su organización y su existencia, entendiéndose que corresponde a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, brindar la base para que las Delegaciones surjan como tal, es decir, los Órganos Político Administrativos para su creación y funcionamiento tienen su fundamento legal en dicha norma, siendo que por sus características mantienen estrecha relación con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 21 2.2 ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. Previo al estudio del presente tema, se hace hincapié de manera indicativa y breve a la necesidad de creación de los Órganos Político Administrativos, en este orden de ideas Bejar Rivera establece que: “…en la década de 1930 el Gobierno decidió reconformar la administración interna del Distrito Federal, eliminando los ayuntamientos que lo conformaban, uniéndolos bajo el Gobierno de la Entidad, denominada el Departamento Central, que en las reformas de la década de 1970 se convertiría en el Departamento del Distrito Federal. En esta década también se aprobó la creación de las delegaciones en las que está dividida la ciudad. Las demandas por mayor autonomía de sus residentes hicieron que en 1993 se aprobasen leyes de gobierno propias, la creación de una Asamblea Legislativa y la posibilidad de elegir directamente al jefe de gobierno de la entidad. También fue en ese año que se modificó por última vez el artículo 44 de la constitución para establecer el carácter jurídico de la Ciudad de México que se erige como Distrito Federal en la Federación Mexicana; es decir, sólo existe una población en la entidad, la Ciudad de México, que a la vez es el Distrito Federal como sede de los poderes de la Unión.”16 En este entendido, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, fue publicado el 26 de julio de 1994, en el Diario Oficial de la Federación, por el Congreso de la Unión, tomando en consideración la facultad concebida en el artículo 122 inciso a) fracción II, de la Carta Magna siendo el instrumento jurídico, de orden público e interés general quien tiene como característica fundamental la organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe hacer referencia que el Estatuto de Gobierno lo que pretendeestablecer son los lineamientos similares de una Constitución de 16 BEJAR RIVERA Luis José, Curso de Derecho Administrativo, Oxford, México, 2006, Pág. 220. 22 carácter local, por lo que, es muy clara la directriz que se refleja, pues, otorga facultades a los poderes y Entes locales, concretamente al ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal. Dentro del estudio realizado se tiene que los Órganos Político Administrativos del Distrito Federal son órganos desconcentrados con autonomía funcional en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los cuales cuentan con una división territorial que es posible modificar y existe un Órgano Político Administrativo para su gobierno, en cada Demarcación, actualmente son 16, mismas que a continuación se enuncian: Álvaro Obregón, Azcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacan, Cuajimalpa, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa, La Magdalena Contreras, Miguel Hidalgo, Milpa Alta, Tláhuac, Tlalpan, Venustiano Carranza y Xochimilco. En tal virtud en el actual Gobierno del Distrito Federal el funcionamiento y la estructura administrativa que se derivan del Estatuto de Gobierno y de su propia Ley Orgánica no han cambiado substancialmente; el aparato de gobierno opera centralizados respecto a las Delegaciones y estarán a cargo de un titular al que se le denomina Jefe Delegacional, quien tendrá atribuciones dentro de sus respectivas demarcaciones y subordinados al Jefe de Gobierno. Como ya se había señalado los Órganos Político Administrativos también son conocidos como Delegaciones y estarán ubicados en cada Demarcación Territorial del Distrito Federal, además, el propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su artículo 117 fracciones VI y XI establecen la facultad de los Órganos Político Administrativos, para que dentro de sus atribuciones jurisdiccionales fijen su postura de los actos administrativos, mismo que expresa: “Artículo 117. Las Delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, 23 servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes. El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales. Los Jefes Delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones: … VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos; … XI. Las demás que les otorguen este Estatuto, las leyes, los reglamentos y los acuerdos que expida el Jefe de Gobierno.” Aunado a ello entiéndase que la competencia de los Órganos Político- Administrativos, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, estarán contemplados dentro del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal sus titulares serán elegidos por sufragio universal. 2.3 LEY ÓRGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL En este rubro la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, es el instrumento que fija la organización y funcionamiento de la Administración Pública del Distrito Federal, para ello José Roldan expresa que: “…fue publicada el 29 de diciembre de 1998, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal por la primer legislatura de la Asamblea del Distrito Federal y la cual tiene como objeto primordial establecer la organización de la Administración Pública del Distrito Federal, distribuir los negocios del orden administrativo, y asignar las facultades para el despacho de los mismos a cargo del Jefe de 24 Gobierno, de los órganos centrales, desconcentrados y paraestatales, conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Estatuto de Gobierno; de manera puntal se afirma que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal tiene su origen en el Estatuto de Gobierno, en la cual nuevamente se ratifica que el Jefe de Gobierno es el titular y encargado de la Administración Pública del Distrito Federal.”17 Al caso especifico de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley en comento, para un eficiente, ágil, oportuno estudio, planeación y despacho de los asuntos, competencia de la Administración Pública centralizada del Distrito Federal, existen los órganos desconcentrados los cuales están jerárquicamente subordinados al Jefe de Gobierno o a la dependencia que éste determine. Por ello, los Órganos Político-Administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, tienen autonomía funcional en acciones de Gobierno, de manera eficaz la Administración Pública cuenta con un Órgano Político Administrativo en cada demarcación al que genéricamente se le denomina Delegación, ahora bien, en cada Delegación existirá un titular, al cual se le nombrará Jefe Delegacional quien será el encargado de dirigir la política y desarrollar sus actividades de acuerdo a las funciones establecidas en los ordenamientos jurídicos aplicables. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, dota de atribuciones a los titulares de los Órganos Político Administrativos, para que lleven a cabo sus funciones encaminadas al bienestar del interés social, respetando el orden público y el interés general de los individuos de cada demarcación territorial correspondiente, sirve de apoyo lo expresado en el artículo 39 fracciones VIII y LXXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, mismo que a la letra se inserta: 17 ROLDAN XOPA José, Derecho Administrativo, Oxford, México, 2008, Pág. 282. 25 “Artículo 39.- Corresponde a los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial. … VIII. Velar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos, Circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, levantar actas por violaciones a las mismas, calificarlas e imponer las sanciones que corresponda, excepto las de carácter fiscal, … LXXXIII. Las demás que les atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.” El artículo precitado no de manera tajante y clara establece la instauración de los procedimientos administrativos, sin embargo, si da pauta a los titulares de los Órganos Político Administrativos, para velar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas, por ende, dichas acciones deberán llevarse a cabo mediante los procedimientos administrativos correspondientes, es decir, crea la factibilidad de instar los trámites y formalidades jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez y persiguen un interés general. 2.4 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, tiene su publicación en dos instrumentos oficiales, es decir, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1995 y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 del mismo mes y año, en está se establece la norma jurídica en la cual se rigen los Procedimientos Administrativos de la Administración Pública del Distrito Federal. Al ser un ordenamiento de carácter público tiene por objeto legalizar los actos y procedimientos que se llevan a cabo en las Dependencias y entidades que integran a la Administración Pública del Distrito Federal, en los términos de 26 la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,con excepción de los actos y procedimientos administrativos relacionados con las materias de carácter financiero, fiscal, en lo relativo a la actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, seguridad pública, electoral, participación ciudadana, del notariado, así como de justicia cívica en el Distrito Federal. Al margen de lo mencionado se deduce que la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, es la norma jurídica esencial en la cual se establecen los lineamientos jurídicos que se deben contemplar, para llevar a cabo los procedimientos administrativos, valga la reabundancia de la Administración Pública del Distrito Federal, en el entendido que si bien es cierto, lo relativo al procedimiento administrativo, es muy escueto, el artículo 4º de la Ley en comento, da pauta en poder emplear, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, con la finalidad de tener abundancia de normas relativas a la actuación de la Administración Pública, en relación a los procedimientos que se ventilan ante la misma, es decir, a falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, se estará, en lo que resulte aplicable por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto a las instituciones reguladas por la misma, entendiéndose que es la norma jurídica en la cual radica la formalidad para la instauración y substanciación de los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Administración. De manera enunciativa se determina que los Procedimientos Administrativos al regirse por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, para su debido funcionamiento y desarrollo, dicho ordenamiento contempla principios, que tienen que ser tomados en consideración para garantizar el accionar de la Administración Pública y los actos que se emitan tengan una validez absoluta, los cuales están contemplados en el numeral 5º de la Ley referida, mismo que a la letra expresa: 27 “Artículo 5º.- El procedimiento administrativo que establece la presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe. “ Es decir, siguiendo con los principios transcritos se arguye que existe la simplificación, entiendo como el lineamiento preciso tendiente en llevar a cabo el procedimiento administrativo de manera sencilla con los mecanismos adecuados para lograr un debido objetivo, lo referente a la agilidad se interpreta como la prontitud eficaz relacionado al caso concreto, por otra parte, la información se basa en que los actos a realizarse se generen de manera evidente sin disfrazar los mismo, la precisión se finca en que el procedimiento debe versar de manera clara y concisa, ahora bien, la legalidad dispone que el procedimiento administrativo tiene que estar respaldado en una norma jurídica para el caso concreto la imparcialidad debe observarse a efecto de que haya un equilibrio en el desarrollo del procedimiento administrativo y no hacer un perjuicio al particular y la buena fe consiste en actuar conforme a derecho, otorgando las facilidades necesarias para el adecuado funcionamiento del procedimiento. Pasando a la entera aplicación de la Ley se establece que el acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, emanada de la Administración Pública, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar, reconocer o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general, será válido mientras su invalidez no haya sido declarada por autoridad competente o el Tribunal, en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto. En este entendido se establece que todo acto administrativo válido será efectivo, diligente y exigible desde el momento en que surta sus efectos la notificación del mismo y la cual deberá ser realizada de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia y que se lleven a cabo conforme a 28 derecho, en su caso respetando las formalidades esenciales del procedimiento o de que se configure en el caso de ser negativa ficta. Derivado del análisis efectuado con antelación y de acuerdo con las atribuciones, con que cuentan los Órganos Político Administrativos para la emisión de actos administrativos, los cuales son objeto de estudio del presente, es decir, en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal se establece un medio de impugnación legal para inconformarse por la emisión de una declaración unilateral de voluntad administrativa, que toma un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones con efectos jurídicos sobre el administrado, teniendo por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones, puntualizando que cuando el gobernado considere que por la emisión de esté se encuentre vulnerado sus intereses y que se le transgredan sus derechos, el particular cuenta con el medio de impugnación llamado Recurso de Inconformidad consagrado en el Título Cuarto, Capítulo Único de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, establecido dentro de los artículos 108 al 128. Aunado a lo descrito y considerando que el Recurso de Inconformidad es un medio de impugnación que se ventila de manera interna, el cual tiene el gobernado para interponerse de cualquier acto que considere se le ha vulnerado sus intereses, concibiendo tener por objeto que el superior jerárquico de la autoridad emisora del acto administrativo, confirme, modifique, revoque o anule el acto recurrido; estableciendo un término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurra, o de que el recurrente tenga conocimiento de dicha resolución. En esta tesitura una de las características esenciales del Recurso de Inconformidad, estima que deberá presentarse ante el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución o el acto administrativo, una de las 29 incongruencias que existe dentro de este capítulo de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal radica en su artículo 110, mismo que para mejor proveer expresa: “Artículo 110.- El recurso de inconformidad deberá presentarse ante el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución. Será competente para conocer y resolver este recurso dicho superior jerárquico. En caso de que la resolución que origine la inconformidad la hubiese emitido el Jefe del Distrito Federal, el recurso se tramitará y resolverá por el mismo servidor público. “ En virtud de lo anterior, no existe concordancia en el sentido que si el Acto Administrativo o Resolución que motive el Recurso de Inconformidad, hubiese sido emitido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, este se substanciara y resolverá por el mismo servidor público; encontrando una desacierto en la norma, ya que a todas luces existe una discrepancia, en el artículo 110 de la Ley referida, en razón de que, carece de imparcialidad al caso concreto, evidentemente el Jefe de Gobierno que emite el acto administrativo o en su caso resuelve el procedimiento administrativo que origina el Recurso de Inconformidad, será el mismo que mediante un medio de impugnación conozca y reconozca las probables afectaciones a la esfera jurídica de los particulares substanciando dicho recurso, es decir, conoce y resuelve en primera y segunda instancia lo mismo sucede con el medio de impugnación consagrado en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Lo precedente tiene razón a la evidenteinobservancia que existe en el ordenamiento señalado, ya que el Jefe de Gobierno se convierte en juez y parte, lo que comúnmente sucede en la vida práctica, generando una falta de credibilidad y certeza jurídica del actuar de la Administración Pública y por ende de los Órganos Político Administrativos. Ahora bien, para instaurar el Recurso de Inconformidad es necesario cumplir con una serie de requisitos a efecto de que proceda dicho medio de 30 impugnación, es decir, ciertos elementos formales para su debida procedibilidad, consagrados en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, lo cuales son: I. El órgano administrativo a quien se dirige; II. El nombre del recurrente; y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para oír y recibir notificaciones y documentos; III. Precisar el acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue notificado de la misma o bien tuvo conocimiento de ésta; IV. Señalar a la autoridad emisora de la resolución que recurre; V. La descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre; VI. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre; y VII. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen. 2.5 REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL El Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, es la norma reglamentaria de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de diciembre del 2000 y tiene por objeto reglamentar la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, asimismo adscribir y asignar atribuciones a las Unidades Administrativas, Unidades Administrativas de Apoyo Técnico Operativo, de las Dependencias y Órganos Político- Administrativos, así como a los Órganos Desconcentrados de la Administración, atendiendo a los principios estratégicos que rigen la organización administrativa del Distrito Federal. Este ordenamiento regula de manera clara y concisa las atribuciones conferidas a las Unidades Administrativas de las Delegaciones, pues se encarga de otorgar atribuciones de manera intrínseca a estas unidades que integran los Entes de la Administración Pública, para prevalecer el adecuado 31 funcionamiento de las mismas, encuadrando en este supuesto los Órganos Político Administrativos, confiriéndoles facultades a sus respectivas Direcciones Generales. De igual forma dicho Reglamento contempla y asevera que la Administración Pública contará con los Órganos Político-Administrativos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; dichos órganos tendrán autonomía funcional en acciones de gobierno en sus demarcaciones territoriales, quienes estarán subordinados por el Jefe de Gobierno, estos en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar las normas y disposiciones generales que en el ámbito de su competencia dicten las Dependencias En este contexto, los Órganos Político Administrativos, para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliarán de las siguientes Direcciones Generales de carácter común: Dirección General Jurídica y de Gobierno; Dirección General de Administración; Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano; Dirección General de Servicios Urbanos; Dirección General de Desarrollo Social. Teniendo de manera clara la Dirección General Jurídica y de Gobierno de las Demarcaciones Territoriales, la atribución consagrada para emitir actos administrativos, en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo estipulado en el canon, 124 fracciones III y XXVI del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, mismo que a la letra obedece: “Artículo 124. Son atribuciones básicas de la Dirección General Jurídica y de Gobierno: ... III. Velar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos, Decretos, Acuerdos, Circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas; 32 … XXVII. Las demás que de manera directa les asignen el titular del órgano político-administrativo, así como las que se establezcan en los manuales administrativos.” Aunado a lo transcrito haciendo uso de la lógica jurídica y en virtud de que todo acto administrativo que vulnere los intereses del gobernado, es susceptible de ser impugnado ante el superior jerárquico de la autoridad emisora, al caso concreto ante el Jefe Delegacional, se llevará a cabo tal y como lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en su capítulo de Recurso de Inconformidad. 33 CAPÍTULO 3 LA FACTILIBILIDAD DE DEROGAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SUBSTANCIADOS ANTE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL 3.1 PROBLEMÁTICA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS. Como se ha explicado previamente, el Recurso de Inconformidad es un medio de impugnación que tienen los gobernados, cuando consideren que con la emisión de un acto administrativo se esta vulnerando su esfera jurídica, para ello el particular pude hacer uso de dicho mecanismo, teniendo como finalidad que el acto jurídico, se revoque, modifique o en su defecto se confirme. Existe una problemática claramente determinada, la cual esgrima en la imparcialidad al momento de resolver y substanciar el Recurso de Inconformidad, derivado de que el superior jerárquico de la autoridad emisora es quien conoce del mismo, consecuentemente no deja de pertenecer al Ente de la Administración que originó el acto a recurrir, es decir, surgen suspicacias al momento de resolver dicho recurso, en razón de que en muchas ocasiones es proyectado y resuelto por los mismos funcionarios públicos dependientes de los Órganos Político Administrativos, entonces se genera una falta de seguridad jurídica para el gobernado. Para mayor entendimiento el Recurso de Inconformidad esta a disposición de los particulares para lograr que la Administración revise, revoque o modifique una resolución o acto administrativo, pero la incongruencia existente radica en que no cumple de forma real con su objetivo, al ser un medio de defensa que substancia y resuelve la misma Administración, por lo que ésta se convierte en Juez y parte de los mismos, de ahí que la garantía que se pretende asegurar mediante la interposición del recurso es una posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas que se vean limitadas por el 34 hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo, en este entendido la pretensión esencial del gobernado recae en que el acto administrativo o resolución que fue emitido en su contra, sea modificada en su totalidad y se adecue a los intereses del gobernado, lo cual no cumple cabalmente con sus expectativas, conservando una falta de imparcialidad en cuanto a sus argumentos aducidos; situación que se aleja de la realidad, en virtud de que la emisión del acto administrativo y el Recurso de Inconformidad, no desaparecen del entorno de las Delegaciones Políticas del Distrito Federal. Al respecto, se refleja incertidumbre jurídica en cuanto al desarrollo del Recurso de Inconformidad, ya que si en una Delegación del Gobierno del Distrito Federal, se emite un acto administrativo por un subalterno del Jefe Delegacional con facultades propias para ello y que con este acto no se satisfacen los intereses del gobernado, esté tiene como medio de impugnación el Recurso de Inconformidad, en el entendido que la substanciación no se desprende del Órgano Político Administrativo dondese originó el acto a recurrir, es decir, no sale de su entorno de facultades, al ser así, este supuesto radica en que la facultad y responsabilidad originaria recae en el titular del Órgano Político Administrativo, aunado a ello y aunque la Ley señala que el superior jerárquico conocerá del Recurso de Inconformidad, esto implica que el acto emitido por su subalterno tenga que ser confirmado, por los intereses políticos que sean fijados para el periodo que dure su gestión. En razón de lo señalado a todas luces se observa que en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal prevalece un favoritismo para la Autoridad, pues implican una serie de vertientes y mecanismos en beneficio de está, uno de los más notables es que todos los servidores públicos pertenecientes a los Órganos Político Administrativos han sido colocados en sus puestos de manera voluntaria, por el titular de cada Delegación, en este sentido al haber sido así, se entiende que son gente de su confianza, entonces 35 ello implica, que si bien es cierto, un acto administrativo ha sido emitido por un servidor público en plenitud de sus facultades y funciones, también lo es, que el Jefe Delegacional, que conozca del Recurso de Inconformidad se allegará de todas las herramientas necesarias y los mecanismos suficientes tendientes a confirmar el acto recurrido, convirtiendo al Recurso de Inconformidad un medio iluso e ineficaz. Otra situación claramente marcada, es la falta de personal en las Delegaciones, derivado de que en ocasiones el personal que proyecta y substancia los Procedimientos Administrativos, conocen y resuelven el Recurso de Inconformidad, aunque legalmente no suscriben las actuaciones que se generaría en dicho recurso, de hecho y de manera práctica se ven en la necesidad los propios proyectistas de conocer de la litis al suscitarse esta circunstancia no opera que pueda existir una debida imparcialidad, puesto que dentro del asunto la propia Autoridad se convierte en juez y parte, siendo prudente señalar de manera puntual “a que individuo le gusta reconocer su propios errores”, en el entendido que no es concebible que los Órganos Político Administrativos reconozcan un error durante el procedimiento o que el acto jurídico no se hubiera emitido conforme a Derecho; transgrediendo con ello la buena fe de la actuación de la Autoridad. Como ya se había señalado con antelación, una conjetura notoriamente inconsistente prevalece dentro de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal en el artículo 110, el cual carece de toda probidad e imparcialidad, mismo que para mejor proveer, a la letra reza: “Artículo 110.- El recurso de inconformidad deberá presentarse ante el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución. Será competente para conocer y resolver este recurso dicho superior jerárquico. En caso de que la resolución que origine la inconformidad la hubiese emitido el Jefe del Distrito Federal, el recurso se tramitará y resolverá por el mismo servidor público. “ 36 En el ordenamiento citado se observa la justificación del presente trabajo, es decir, se hace hincapié que para el caso en que el acto Administrativo o el Procedimiento hubiese sido emitido por el propio Jefe de Gobierno del Distrito Federal, él mismo deberá conocer y resolver del Recurso de Inconformidad, existiendo evidentemente una prerrogativa muy amplia para el Jefe de Gobierno, que no permite que la substanciación del Recurso de Inconformidad salga de su esfera de facultades, por ello prevalece una gran incongruencia al respecto, siendo este artículo un parte aguas notoriamente determinado para aseverar la falta de imparcialidad en el Recurso de Inconformidad. Otra incertidumbre que existe en la Ley en comento, radica en una carencia de ordenamientos dentro de su Título Cuarto, Capítulo Único referente al Recurso de Inconformidad el cual obedece del artículo 108 al 128, derivado de que la substanciación del Recurso de Inconformidad se encuentra regulado de manera general, no existiendo numerales bastos para situaciones especificas en que puedan presentar controversia para la consecución de este Recurso, mas aún, prevalece un impedimento incuestionablemente marcado en el canon 4º de la misma Ley, el cual expresa que se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con excepción de lo relativo al Recurso de Inconformidad, mismo que a la letra establece: “Artículo 4.- La presente Ley se aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientos jurídicos que regulan a la Administración Pública del Distrito Federal; excepto en lo siguiente: en lo relativo al recurso de Inconformidad previsto en esta Ley, que se aplicará a pesar de lo que en contrario dispongan los diversos ordenamientos jurídicos; en lo que respecta a las Visitas de Verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto por esta Ley y el Reglamento que al efecto se expida, en las materias que expresamente contemple este último ordenamiento; y en lo referente al procedimiento de revalidación de licencias, autorizaciones o permisos, así como a las declaraciones y registros previstos en el artículo 35 de esta Ley. 37 De esta forma se concluye la carencia en cuanto a la objetividad de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en virtud de que en el capítulo relativo al Recurso de Inconformidad existe una ambigüedad, para la interpretación de esté, con el artículo 4º se asevera una limitante, para determinar con una interpretación mas precisa, que los Recursos de Inconformidad no cumplen con la eficacia para lo cual fue creado, señalando que desde un punto de vista legal, dicho medio de impugnación es una herramienta con que cuenta el interesado para emplearlo cuando un acto o resolución no cumple o satisface sus intereses. Como el Recurso de Inconformidad es un medio legal interno de impugnación, prevalece un impedimento claramente inminente el cual consiste en que nunca sale de los dominios de la administración, es decir, existe la postura de que la autoridad se convierta en juez y parte o en otras palabras que la autoridad conozca de la primera y segunda instancia, por así considerar que el Recurso de Inconformidad es una instancia diversa concatenada con la propia autoridad emisora del acto a recurrir, prevaleciendo una coyuntura en la substanciación. 3.1.1 Consecuencias Es menester puntualizar que, cuando una persona se siente afectada por un acto o resolución administrativa, puede interponer Recurso de Inconformidad, en virtud de que estos requieren como base legitimadora, el interés jurídico, para poner en marcha el mecanismo procesal de la Administración Pública, con la finalidad de que el superior jerárquico de la Autoridad emisora, reconsidere la emisión del acto jurídico, pero en realidad y en la vida práctica, el Recurso de Inconformidad, es un medio de defensa ineficaz para el gobernado, al ser un remedio procesal administrativo que se ventila de manera interna, no alcanza su plenitud objetiva ya que nunca se desprende del entorno de facultades y dominios del Ente público que emitió el 38 acto recurrido siendo que los particulares pretenden la reparación de sus derechos conculcados. Consecuentemente, el Recurso de Inconformidad consagrado en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, se vuelve innecesario, en virtud de que en muchos de los casos no cumple realmente su objetivo para lo cual fue creado, es decir, el gobernado siempre que va hacer uso de este medio de defensa, tiende como elemento primordial que el acto a combatir se modifique o se revoque en cualquiera de los caso, pero si no llega a su plenitud y en su defecto no se toma en consideración las pretensiones de los afectados se convierte
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