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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 TRABAJO POR ESCRITO QUE 
 PRESENTA: EDGAR LUNA HIDALGO 
 
 
TEMA DEL TRABAJO: 
 
 ANÁLISIS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN LOS 
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE LLEVAN A CABO 
LOS ÓRGANOS POLÍTICOS ADMINISTRATIVOS 
 
 
 EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” 
 
 
 
 
 
 PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 Nezahualcóyotl, Estado de México, 2010 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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 I
ANÁLISIS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN LOS 
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE LLEVAN A CABO 
LOS ÓRGANOS POLÍTICOS ADMINISTRATIVOS 
 
 Pág 
ÍNDICE……………………………………………………………..………………….I 
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….…III 
 
 
CAPÍTULO 1 
MARCO CONCEPTUAL Y GENERALIDADES 
 
1.1 ACTO ADMINISTRATIVO...………………………………………………….......1 
1.1.1 Elementos………...……………....................................................................2 
1.1.2 La extinción………………………………......................................................5 
1.2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO………………………………………....6 
1.2.1 Formalidades Esenciales del Procedimiento Administrativo…...…..………8 
1.2.2 Diferencia entre Proceso y Procedimiento…………...……………………….9 
1.3 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOCAL…………………………………………10 
1.4 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA…………………….…………………………11 
1.5 ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO………….………………………….12 
1.6 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN………..…………………………………………14 
1.7 RECURSO DE INCONFORMIDAD.……………………………………………15 
1.7.1 Substanciación…………………………………………………………………17 
 
 
CAPÍTULO 2 
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LOS ÓRGANOS POLÍTICOS 
ADMINISTRATIVOS DE EMITIR ACTOS ADMINISTRATIVOS Y 
SUBSTANCIAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD 
 
2.1. CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS 
UNIDOS MEXICANOS ………………………………………………………………19 
2.2 ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL…………………....21 
 II
2.3 LEY ÓRGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL 
DISTRITO FEDERAL…………………………..……………………………………23 
2.4 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO 
FEDERAL……………………………………………………………………………..25 
2.5 REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN 
PÚBLICA……………………………………………………………………………...30 
 
 
CAPÍTULO 3 
LA FACTIBILIDAD DE DEROGAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN 
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SUBSTANCIADOS ANTE LAS 
DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL 
 
3.1 PROBLEMÁTICA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD 
EN LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS…………………….……..33 
3.1.1 Consecuencias………………………………………………………………... 37 
3.2 IMPORTANCIA DE DEROGAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD 
COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN………………………………………………..39 
3.3 PROPUESTA DE DEROGAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD 
DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO 
FEDERAL……………………………………………………………………………..42 
3.4 VENTAJAS DE LA DEROGACIÓN……………………………………………44 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………………………49 
FUENTES CONSULTADAS………………………………………………………. 52 
 
 
 III
INTRODUCCIÓN 
 
El estudio del presente proyecto surge de la situación que se presenta en 
la práctica profesional y en la vida diaria, dentro de la Administración Pública, 
de manera puntal dentro de los Procedimientos Administrativos que se incoan 
en los Órganos Políticos Administrativos, derivado de que los inicios de mi 
profesión de manera medular tuvieron su origen precisamente dentro de la 
gestión de uno de estos entes, es por ello que se pretende proyectar un 
enfoque, desde la vertiente del ciudadano como Gobernado y la Autoridad 
como gobernante, poniendo en evidencia la situación real y significativa que se 
presenta en los Procedimientos Administrativos, de manera convincente, al 
momento que los particulares consideren que con la emisión de un acto jurídico 
se encuentre vulnerado algún derecho previamente establecido por la Ley. 
 
 Ahora bien, en este orden de ideas es de referirse de forma concisa, al 
instrumento por el cual tiene el gobernado para modificar, anular o sustituir un 
acto del cual no le favorezca a su interés, es el caso del Recurso de 
Inconformidad como medio de defensa legal y la imparcialidad que existe en 
cuanto a la substanciación del mismo, en virtud de ser considerado un medio de 
impugnación interno que se ventila ante el superior jerárquico de la Autoridad 
emisora del acto al que se adolece el gobernado. 
 
En esta conjetura uno de los objetivos radica en la necesidad de derogar 
el Recurso de Inconformidad como medio de impugnación, en virtud de que en 
ocasiones la gran incertidumbre que se presenta, es directamente en la práctica 
en razón de que se deja pasar por alto una debida organización de la estructura 
orgánica, al caso concreto existe la hipótesis que la misma Autoridad que lleva 
a cabo un Procedimiento Administrativo, es la misma que sustancia el Recurso 
de Inconformidad, proyectando su propia Resolución vulnerando la Ley de la 
materia, ya que en muchos de los casos, la Autoridad confirma su 
procedimiento, en esta tesitura, es conducente resaltar que a muy pocas 
 IV
personas les gusta reconocer sus errores. Siguiendo con ello la Autoridad 
debería regir su función por los principios rectores de que señala el artículo 3º 
de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. 
 
El contenido del presente proyecto se encuentra consagrado en tres 
capítulos respectivamente, el primero de ellos titulado “Marco Conceptual y 
Generalidades” en donde se estudia el acto jurídico, el procedimiento 
administrativo, la autoridad, Órgano Político Administrativo, medios de 
impugnación y recursos de inconformidad. 
 
En el capítulo dos denominado “Fundamento Jurídico de los Órganos 
Políticos Administrativos de Emitir Actos Administrativos y Substanciar el 
Recurso de Inconformidad” se realiza el análisis desde el punto de vista de la 
Carta Magna, Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, Ley Orgánica de la 
Administración Pública del Distrito Federal, Ley de Procedimiento Administrativo 
del Distrito Federal, Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito 
Federal. 
 
Por cuanto hace al capítulo tres titulado “La Factibilidad de Derogar el 
Recurso de Inconformidad en los Actos Administrativos que Establecen las 
Delegaciones del Distrito Federal”, en donde se hace un análisis de los 
beneficios que traería consigo la abolición del recurso de inconformidad, 
substanciados ante los Órganos Político Administrativos. 
 
Los métodos empleados en el desarrollo del presente análisis, son el 
deductivo, en virtud de que radica en conceptos generales a particulares, 
asimismo, el método inductivo el cual se llevará a cabo de conceptos 
particulares a generales utilizando como técnica de investigación la documental 
soportada en la doctrina y la legislación que serán la base del sustento jurídico 
del presente trabajo. 
CAPÍTULO 1 
MARCO CONCEPTUAL Y GENERALIDADES 
 
1.1 ACTO ADMINISTRATIVO 
 
Al hablar de acto administrativo, es de referirse a muchas actividades de 
los Entes que conforman laadministración, es decir, por sus servidores que la 
componen, en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas por la 
norma, lo cual se puede suscitar de forma efímera o transitoria. 
 
Ahora bien, se advierte que el acto administrativo desde el punto de vista 
legal, se lleva a cabo en función de la actuación de la Administración Pública, 
para ello, sirve de apoyo lo expresado por Acosta Romero, al definirlo como: “La 
manifestación unilateral y externa, de la voluntad que expresa la decisión, de 
una autoridad administrativa competente, en el ejercicio de la potestad 
pública.”1 
 
En este sentido, la Administración Pública despliega su actividad a través 
de actos administrativos, operaciones administrativas, hechos u omisiones, con 
la finalidad preponderante de entender el accionar de la administración, por eso 
el acto administrativo, es toda declaración de voluntad administrativa, es decir, 
es una decisión que toma un órgano de la Administración Pública y que tiene 
efectos jurídicos sobre el administrado, para crear modificar o extinguir un 
hecho determinado, en estricto sentido los actos administrativos constituyen 
una parte esencial de la Administración Pública, para el logro de los objetivos 
que está pretende alcanzar siendo el Derecho Administrativo una rama del 
Derecho que busca brindar a la sociedad por medio de los servicios públicos la 
satisfacción de las necesidades de la comunidad; por su parte el artículo 2º de 
la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, hace hincapié al 
término de Acto Administrativo mismo que a la letra dice:
 
1 ACOSTA ROMERO, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, ed. 8ª, Porrúa, 
México, 1982, pág. 376. 
 2
“Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se 
entenderá por: 
 
I. Acto Administrativo: Declaración unilateral de voluntad, 
externa, concreta y ejecutiva, emanada de la Administración 
Pública del Distrito Federal, en el ejercicio de las facultades 
que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que 
tiene por objeto crear, transmitir, modificar, reconocer o 
extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la 
satisfacción del interés genera 
…” 
 
En virtud de lo precedente, para mayor comprensión es conveniente 
hacer alusión a lo considerado por Rafael I Martínez respecto al término de Acto 
Administrativo al cual lo señala como: “…la declaración unilateral de la 
administración pública que produce consecuencias subjetivas de derecho.”2 
 
Se determina que el acto administrativo es toda declaración unilateral de 
voluntad administrativa; es decir, observándolo más simple se deduce como 
una decisión que toma un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de 
sus funciones teniendo efectos jurídicos sobre el administrado; y como objeto la 
adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones. 
 
1.1.1 Elementos 
 
Es correcto establecer que el acto administrativo tiene elementos 
esenciales para su debida existencialidad, los cuales le dan forma y validez. De 
manera concreta existen mecanismos que por su característica y esencia 
presentan variadas connotaciones por ello, implican diversas clasificaciones 
contempladas por la doctrina, pero encuadran en ciertas similitudes que 
constituyen y forman parte del actuar de la administración; en este tenor, los 
elementos preponderantes que constituyen el acto jurídico administrativo y que 
 
2 MARTÍNEZ MORALES Rafael I., Derecho Administrativo 1º Curso, ed. 5ª, Oxford, México, 
2004, Pág. 168. 
 3
de manera unánime, Jorge Fernández Ruiz, señala como: “el sujeto, la 
voluntad, el objeto, el motivo, el fin y la forma”.3 
 
Entrando al estudio del sujeto, se entiende como el órgano que emite el 
acto, es decir, el ente de quien emana la declaración de voluntad, actuando 
siempre por medio de una persona física encargada de un órgano de la 
administración que tiene la encomienda de crear, modificar, extinguir, 
reconocer, derechos y obligaciones de manera especifica e individual, con 
efectos plenamente establecidos por la Ley, derivado de que el mismo exige ser 
realizado por quien tiene la potestad legalmente atribuida y enfocada al marco 
legal de su función. Por tal razón, la exteriorización del sujeto deberá estar 
garantizada por su competencia para ejercer la titularidad de su función. 
 
 Por su parte la voluntad radica en la manifestación de voluntad, la cual es 
el elemento del acto, ya que el efecto jurídico es deseado por el sujeto 
administrativo. Siendo que, todo acto administrativo se forma con una conducta 
voluntaria realizada dentro de las normas legales por el titular que otorga la 
dignidad de alguna forma, por ello, es el elemento del mismo la declaración de 
la voluntad. Ahora bien, es conveniente puntualizar que el proceso de voluntad 
del titular del órgano administrativo tiene tres fases: determinación, declaración 
y ejecución. En primer término se conoce la necesidad pública y los medios son 
capaces para satisfacerla, para determinar la conducta que se debe seguir; 
después se exterioriza, se hace visible por medio de una declaración y 
posteriormente se ejecuta. 
 
 En lo relativo al objeto, esté debe ser determinado y determinable, lícito y 
posible, su licitud se esgrima no sólo en estar prohibido por un ordenamiento 
jurídico, sino que, debe estar contemplado por este, que su determinación no 
infrinja las normas jurídicas y vinculado plenamente con la capacidad para 
 
3 FERNÁNDEZ RUIZ Jorge, Panorama del Derecho Mexicano, Derecho Administrativo, ed. 
9ª, Mc Graw-Hill, México, 1997, Págs. 130-132. 
 4
obrar, entendiéndose grosso modo como la resolución adoptada por la 
Administración Pública; de manera clara es el efecto práctico que se pretende 
obtener con el acto. 
 
 Es imprescindible señalar la existencia del motivo, esto es, el impulso 
que provoca el acto, entendiéndose como el supuesto generador de la 
manifestación de la Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones 
legalmente establecidas y reconocidas por la Ley, es el móvil que lleva a emitir 
el acto administrativo, la consideración de hecho y de derecho que tiene el 
órgano emisor para tomar una decisión (es el porque del acto administrativo). 
Se deduce como el antecedente que provoca la situación legal, presupuesto 
necesario de la actividad administrativa. 
 
La finalidad, es el punto exacto de una pretensión, que obedece a un 
resultado, determinando la satisfacción del interés público, teniendo como 
efecto que no debe ser contraria a la Ley. Es muy difícil encontrar el vicio en la 
finalidad. Cabe aclarar que el fin siempre está reglado de acuerdo a nuestro 
Derecho Positivo y la discrecionalidad puede ejercerse sólo con respecto al 
objeto del acto; es decir, que la Administración Pública no puede, en ejercicio 
de sus facultades discrecionales violar la finalidad del interés público señalada 
por la norma, entiéndase como el resultado de la actuación administrativa 
satisfaciendo necesidades de interés social o colectivo. 
 
 Pasando a la forma, esta impera en el elemento externo que 
básicamente vincula en integrar el acto administrativo, poniendo en evidencia 
de manera formal una solemnidad, no sólo para su existencia, sino para 
garantizar la necesidad de la actuación administrativa, al referirse a la forma se 
hace hincapié al modo en que se dicta el acto, la manera en que la resolución 
llega a conocimiento del administrado. Las formas, en Derecho Administrativo, 
cumplen fundamentalmente una función de garantía, para los derechos de los 
administrados como en la legalidad que debe existir en la actividad 
 5
administrativa. En general, el acto administrativo debe ser escrito, fechado y 
firmado por la autoridad emisora.La forma en el Derecho Administrativo tiene 
un carácter de solemnidad no solo para las pruebas, sino para la existencia del 
acto. 
 
En razón a lo invocado se concluye que si falta alguno de los elementos 
del acto administrativo o están viciados provocan la nulidad absoluta del acto y 
el decaimiento del mismo, ya que no es subsanable y se retrotrae todo a la 
situación anterior, como si no se hubiera realizado el acto. 
 
1.1.2 La extinción 
 
Por norma general los actos administrativos producen consecuencias 
hacia futuro, es decir, que difícilmente se tienen efectos retroactivos, esto es 
que no puede desconocer derechos previamente establecidos a su expedición; 
haciendo hincapié que los actos administrativos son obligatorios y producen 
efectos desde el momento de su notificación o publicación. 
 
Dentro de la doctrina y la legislación administrativa se ha establecido 
ciertos medios o mecanismos que tienden a destruir o limitar los efectos 
jurídicos de los actos administrativos como son los casos de la nulidad, 
revocación, prescripción, caducidad, término, condición, renuncia de derechos y 
resoluciones jurisdiccionales. 
 
Para mejor precisión Serra Rojas arguye que un acto administrativo se 
extingue: “…cuando se elimina de la vida jurídica, por la administración pública, 
por determinación judicial, por circunstancias legales no consideradas ni 
advertidas en el momento en el que se expidió o por razones posteriores de su 
oportunidad, mérito o conveniencia. ”4 
 
4 SERRA ROJAS Andrés, Derecho Administrativo Primer Curso, ed. 7ª, Porrúa, México 
2002, Pág. 325. 
 6
Cabe puntualizar que el acto administrativo expira en razón de su 
contenido porque ya se produjeron los efectos buscados con su expedición, o 
en el caso de que el acto estuviera sometido a un término o condición, esta o 
aquella se cumplieron. Es decir, al cumplir el acto su función dentro del mundo 
jurídico, pierde su razón de ser, para lo que fue hecho, por consiguiente deja de 
tener relevancia en su resultado. Al terminarse esa actividad para la cual se 
expidió el acto, éste expira en razón de su propio contenido porque ya se 
produjeron los efectos buscados con su expedición. 
 
Los actos administrativos se extinguen cuando se han cumplido con 
todos los elementos, requisitos y modalidades que señala la Ley, cuando han 
producido sus efectos jurídicos conforme a su objeto y finalidad perseguidos, 
así, se afirma que hay actos administrativos que se extinguen por determinación 
lisa y llanamente, al haber cumplido su objeto, el plazo de su vigencia y 
generalmente se les conoce como terminación normal, sin embargo, hay 
algunos que se extinguen por determinación judicial, de los Tribunales 
Administrativos o de las propias Autoridades Administrativas y es así como han 
surgido la revocación, rescisión, prescripción, caducidad, el término, la 
condición y la nulidad absoluta o relativa. 
 
1.2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 
 
El acto administrativo, requiere normalmente para su formación estar 
precedido por una serie de formalidades y otros actos intermedios que le dan al 
actor del propio acto la ilustración e información necesaria para guiar su 
decisión, al mismo tiempo que constituye una garantía de que la resolución que 
se dicte no sea de modo arbitrario sino de acuerdo con las normas legales. 
 
Para comprender claramente el término de Procedimiento Administrativo 
es fundamental, tomar en consideración lo argumentado por Martínez Morales, 
quien basa su definición en la doctrina española, al concebirlo como: “El cauce 
 7
legal que los órganos de la administración pública se ven obligados a seguir en 
la realización de sus funciones y dentro de su competencia respectiva, para 
producir los actos administrativos.” 5 
 
Desde esta perspectiva el Procedimiento Administrativo se expresa en 
dos sentidos: en sentido lato, el cual se refiere a los trámites y formalidades 
exigidas para la relación del acto administrativo y por el otro lado en sentido 
restringido, determinando que es la propia administración cuando actúa en 
función jurisdiccional. 
 
Por otra parte el procedimiento en general esta constituido por una serie 
de formalidades que se establecen para llegar a un resultado determinado. La 
Administración Pública y los particulares están obligados a seguir desarrollos 
legales, que se establecen con un propósito general o que se imponen para 
hacer valer un derecho. 
 
Hay diversos aspectos del procedimiento administrativo y cada uno de 
ellos persigue finalidades comunes, pero en todos los casos ese procedimiento 
es una garantía legal, por que obliga al funcionario en actuar en los términos 
que la Ley le señala. De acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo del 
Distrito Federal, en su canon 2º fracción XXII, se estipula lo relativo al término 
de Procedimiento Administrativo, mismo que a la letra reza: 
 
“Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se 
entenderá por: 
… 
 
XXII. Procedimiento Administrativo: Conjunto de trámites y 
formalidades jurídicas que preceden a todo acto 
administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales 
son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su 
validez y persiguen un interés general; 
…“ 
 
5 MARTÍNEZ MORALES Rafael I., Ob.Cit. Pág. 263. 
 8
Es susceptible determinar que el procedimiento administrativo, por lo 
general no requiere estar constituido con las mismas formalidades que el 
procedimiento judicial, sino que emplee los medios razonables para dar 
oportunidad de audiencia y defensa al presunto afectado por una resolución 
administrativa, al ser esté una serie de actos que unidos entre sí, conducen al 
fin pretendido, es decir, el procedimiento administrativo será por tanto la 
actividad o mecanismo de realización de la función administrativa, 
concretándose al modo de producción de los actos jurídicos plenamente 
determinados. 
 
1.2.1 Formalidades esenciales del Procedimiento Administrativo 
 
Las formalidades esenciales en el procedimiento administrativo estarán 
constituidas fundamentalmente, por la posibilidad de aportar una defensa, en el 
entendido de llevar a cabo un adecuado emplazamiento, notificación en tiempo 
y forma, para oponerse de las excepciones dentro de una demanda o en su 
caso hacer valer las garantías que en derecho corresponda, de producir 
pruebas y de que se dicte una resolución conforme a la Ley; por ello, se 
consolida que las formalidades esenciales, radican en la oportunidad de la 
etapa probatoria correspondiente, en está misma el ofrecimiento, admisión 
preparación, desahogo, valoración y análisis de las mismas. 
 
De acuerdo con lo señalado, las formalidades esenciales del 
procedimiento administrativo, son parte concerniente de una subgarantia de 
audiencia que establece la Carta Magna en su precepto 14, numeral que regula 
los actos privativos, en virtud de que, precedente al acto de privación, 
rigurosamente se debe incoar el juicio correspondiente ventilado ante los 
tribunales competentes. 
 
Como se ha expresado las formalidades esenciales del procedimiento 
administrativo radican de manera concisa en la posibilidad de atribuir una 
 9
adecuada defensa, es decir, en un preciso emplazamiento, una debida 
notificación, un término para oponerse de controversias y en su caso manifestar 
sus pretensiones, de producir pruebas, así como de alegar lo que en derecho 
corresponda y de que se dicte una resolución conforme a la Ley, cabe señalar 
de manera enunciativa y no así imperativa, que las formalidades esenciales que 
se asemejan por los diversos juristas en la materia, concluyen en: a) La 
notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, b) La oportunidad 
de ofrecer y desahogar las pruebas que en derecho corresponda, c) La 
oportunidad de manifestaralegatos, d) La determinación de una resolución que 
dirima las cuestiones debatidas. 
 
1.2.2 Diferencia entre Proceso y Procedimiento 
 
 Es prioritario dejar claro que existe discrepancias, bastante ambiguas de 
comprensión, para diferenciar de manera clara la terminología entre proceso y 
procedimiento, en este sentido resulta factible abocarse a lo expresado, por 
Rafael Pina Vara, quien de manera literal afirma, que: “El procedimiento es un 
conjunto de formalidades o trámites a que esta sujeta la realización de los actos 
jurídicos, civiles procesales, administrativos y legislativos. La palabra 
procedimiento referida a las formalidades procesales es sinónima de la de 
enjuiciamiento como la de proceso es la de juicio. El proceso constituye una 
garantía de la buena administración de la justicia. Las violaciones a las leyes 
del procedimiento pueden ser reclamadas en la vía de amparo.”6 
 
De igual forma De Pina asevera que por proceso debe entenderse como: 
“Un conjunto de actos regulados por la Ley y realizados con la finalidad de 
alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo y la satisfacción consiguiente 
de interés legalmente tutelado en el caso concreto mediante una decisión del 
juez competente. La palabra proceso es sinónima de juicio.” 7 
 
6 DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de Derecho, ed. 20ª, Porrúa, México, 1987, Pág. 420. 
7 Idem. 
 10
Ahora bien, para concluir lo señalado tanto lo relacionado con el 
concepto proceso y procedimiento, es conveniente expresar de manera general 
y transparente que el proceso es el conjunto de actos o acontecimientos 
enlazados o unidos entre si, que tienen como finalidad la conclusión de un 
problema determinado; de manera concisa se asevera plenamente que el 
proceso significa avanzar hacia un determinado objetivo, por medio de etapas o 
lapsos que tienden a resolver una problemática existente. 
 
Por otro lado, el procedimiento se simplifica como el conjunto de actos, 
trámites y formalidades llevados a cabo por la Administración Pública, ya sea 
para producir otro acto administrativo o para lograr su ejecución, siendo el 
vínculo el órgano que emite el acto y el particular que recibe el beneficio o el 
menoscabo del mismo. 
 
1.3 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOCAL 
 
 En el campo de los juristas mexicanos existe una acepción de manera 
categórica del término Administración Pública la cual encuadra dentro de este, 
tal y como lo afirman Delgadillo Gutiérrez, entendiéndose como: “Administración 
Pública: el conjunto de órganos estructurados jerárquicamente dentro del Poder 
Ejecutivo, por lo cual queda fuera de tal concepto los órganos de los Poderes 
Legislativo y Judicial que realizan funciones administrativas.”8 
 
A mayor abundamiento la Administración Pública se deduce como el 
órgano o Ente del Estado, dotado de personalidad jurídica, al que se le 
encomienda la satisfacción de los intereses públicos los cuales le corresponde 
a los poderes estatales. Es decir, la Administración Pública se conceptualiza 
como la actividad del Estado tendiente en alcanzar los fines públicos 
encaminados a satisfacer a la sociedad en sus intereses. Para comprender 
 
8 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. Compendio de Derecho Administrativo, ed. 7ª, 
Porrúa, México, 1992, Págs. 89-90. 
 11
mejor el concepto, de Administración Pública, Rafael De Pina lo argüye como: 
“El conjunto de Órganos mediante los cuales el Estado, las Entidades de la 
Federación, los municipios y los organismos descentralizados atienden a la 
satisfacción de las necesidades generales que constituye el objeto de los 
servicios públicos.”9 
 
La expresión actos administrativos está relacionada con la actividad del 
Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función 
administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce mediante un conjunto 
de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos, jurídicos, 
económicos y sociales. 
 
En sentido amplio, el acto administrativo se aplica a toda clase de 
manifestaciones de la actividad de los sujetos de la Administración Pública; en 
el sentido estricto, comprende y abarca las manifestaciones de la voluntad del 
Estado para crear efectos jurídicos, particularmente esta última, de significación 
mas restringida y especifica, se constituye en el verdadero eje del Derecho 
Administrativo; para el caso específico la Administración Pública, estará a cargo 
del Jefe de Gobierno, del Presidente de la República y de los titulares de los 
Órganos administrativos que habrá en las delegaciones políticas, existe además 
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, órganos 
desconcentrados y paraestatales. 
 
1.4 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA 
 
Entrando al estudio significativo del término autoridad, entiéndase está tal 
y como lo establece, Pallares al determinar que la autoridad es: “La potestad o 
autoridad que tiene uno para hacer alguna cosa; el poder que tiene sobre otra, 
el crédito o fe que tiene alguna persona por su empleo, mérito o nacimiento.”10 
 
9 DE PINA VARA, Rafael, Ob. Cit. Pág. 60. 
10 PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, ed. 20ª, Porrúa, México, 
1988, Pág. 111. 
 12
De acuerdo a las determinaciones juristas que hacen referencia al 
término Autoridad Administrativa es de deducirse, como la potestad embestida 
de funciones y facultades con que cuenta un individuo, para ejercer su 
determinación, en la concretización de un acto jurídico determinable, que tenga 
por objeto extinguir derechos y obligaciones. 
 
Entiéndase como autoridad administrativa, el término concebido, en la 
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal en su artículo 2º 
fracción V, mismo que alude: 
 
“Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se 
entenderá por: 
… 
 
V. Autoridad: Persona que dispone de la fuerza pública, 
en virtud de circunstancias legales o de hecho; 
…” 
 
 Conviene hacer hincapié que la Autoridad es el individuo o Ente, 
conferido de potestad suficiente, con el objeto de disponer de sus decisiones 
propias, debidamente conferidas y que tiendan a producir efectos, hacia la 
sociedad. 
 
1.5 ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO 
 
 Para entrar al estudio del presente tema es prioritario señalar que dentro 
de la Administración Pública y en la vida diaria existe la similitud del término 
Órgano Político Administrativo y Delegación, se dogmatiza que las 
Delegaciones políticas del Distrito Federal son órganos desconcentrados con 
autonomía funcional en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tiene una 
división territorial que es posible modificar, siendo que en el Distrito Federal, 
para su gobierno, eficiente, ágil y oportuno funcionamiento existen 16 Órganos 
Político Administrativos, los cuales se encuentran integrados en cada 
demarcación territorial y estos estarán subordinados por el Jefe de Gobierno. 
 13
En este contexto, conviene señalar lo plasmado por Acosta Romero 
relativo al término Delegación quien lo concibe como: “Una unidad político 
administrativa regional que lleva a cabo todas la atribuciones y cometidos que 
corresponden al Gobierno del Distrito Federal, dentro del territorio geográfico de 
la propia Delegación.” 11 
 
 Al argüir lo anterior, los Órganos Político Administrativos tienen 
atribuciones y facultades dentro de su propia demarcación jurisdiccional y 
quienes estarán supeditados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para 
mayor abundamiento sirve de apoyo lo estipulado en el artículo 3º fracción III de 
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, mismo que 
señala: 
 
“Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende 
por: 
… 
 
III. Delegaciones. Los órganos políticos administrativos 
en cada una delas demarcaciones territoriales en que 
se divide el Distrito Federal; 
…” 
 
Así, el artículo precitado establece lo que debe entenderse por 
Delegación el cual se encuentra vinculado con el término de Órgano Político 
Administrativo, sirviendo de apoyo lo manifestado en el artículo 3º fracción III 
del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, 
numeral que expresa: 
 
“Artículo 3º. Además de los conceptos que expresamente 
señala el artículo 3 de la Ley Orgánica de la 
Administración Pública del Distrito Federal, para efectos 
de este Reglamento, se entiende por: 
… 
 
11 ACOSTA ROMERO Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo Primer Curso, ed. 
18ª, Porrúa, México, 1993, Pág. 320. 
 14
III. Órganos Político-Administrativos; los establecidos en 
cada demarcación territorial dotados de atribuciones de 
decisión, ejecución y autonomía de gestión a los que 
genéricamente se les denomina Delegaciones del Distrito 
Federal, y tienen establecidas sus atribuciones en la Ley y 
este Reglamento; y 
…” 
 
 En este orden de ideas el Órgano Político Administrativo es el término 
que de manera general se emplea para denominar a las Delegaciones, las 
cuales conforman cada una de las demarcaciones del Distrito Federal y son 
parte integrante de la Administración Pública de esa Entidad, conferidos de 
atribuciones propias de decisión, ejecución, autonomía y jerárquicamente 
subordinadas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 
 
1.6 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 
 
Entrando al estudio de lo que representan los medios de impugnación, es 
necesario puntualizar la raíz etimológica de la palabra Impugnación quien 
proviene del latín impugantio acción y efecto del verbo impugnare el cual 
significa combatir, contradecir, refutar, luchar contra; ahora bien, Ovalle Fabela 
alude el término impugnación como: “…el acto por el cual las partes y los 
demás sujetos legitimados contravienen la validez o legitimidad de los actos 
procesales del órgano jurisdiccional.”12 
 
El conjunto de formalidades y trámites que debe agotar la autoridad para 
pronunciar sus actos, constituye el procedimiento, esté debe acatarse para 
nacimiento a una declaración administrativa, resulta benéfico tanto para el 
particular como para los órganos administrativos dotados de facultades 
decisorias; la interposición del recurso con los requisitos y formalidades que la 
Ley establece condiciona el nacimiento de la competencia de la autoridad que 
conforme a la Ley deba conocer del recurso. 
 
12 OVALLE FABELA José, Derecho Procesal Civil, ed. 9ª, Oxford University Press, México, 
2003, Pág. 228. 
 15
 Para un mejor entendimiento del término medio de impugnación, es de 
allegarse a lo plasmado en el Diccionario Jurídico de Derecho Mexicano, el cual 
afirma que los medios de impugnación son: “…los instrumentos jurídicos 
consagrados por las leyes procesales, para corregir modificar o anular los actos 
y resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o 
injusticia.”13 
 
 Aunado a lo anterior, es prudente tomar en cuenta lo consagrado por 
Ovalle referente a lo que ha considerado como medios de impugnación quien 
expresa que son: “procedimientos que regularmente se desarrollan dentro del 
mismo proceso en el que se emitió el acto impugnado o en el que se incurrió en 
la omisión.”14 
 
De manera sencilla los medios de impugnación no son otra cosa que el 
medio legal de que disponen los particulares, que han sido afectados en sus 
derechos o intereses por una autoridad administrativa a través de un acto de la 
misma naturaleza, con el propósito de que la autoridad competente lleve a cabo 
la revisión del mismo, a fin de que lo revoque o lo anule de comprobarse su 
ilegalidad o su inoportunidad. 
 
1.7 RECURSO DE INCONFORMIDAD 
 
 El Recurso de Inconformidad es un medio de impugnación, con que 
cuenta el gobernado, cuando considera que con la emisión de un acto jurídico, 
se le esta violando un derecho previamente establecido por la Ley, haciendo 
uso de esté para que se le modifique, anule o revoque el acto jurídico del cual 
no consiente el particular; en este orden de ideas y tomando en cuenta que el 
Recurso de Inconformidad no deja de ser un recurso administrativo, es válido, 
 
13 FIX ZAMUDIO, Héctor, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones 
Jurídicas, UNAM, ed. 2ª, Porrúa, México, 1996, Pág. 2105. 
14 OVALLE FABELA José, Teoría General del Proceso, ed. 6ª, Oxford University Press, 
México, 2009, Pág. 327. 
 16
puntualizar lo estipulado por Miguel Galindo Camacho que afirma: “El recurso 
administrativo es el medio legal del que disponen los particulares, que han sido 
afectados en sus derechos o intereses por una autoridad administrativa, a 
través de un acto de la misma naturaleza, a efecto de que la autoridad 
competente lleve a cabo la revisión del mismo, a fin de que lo revoque o lo 
anule de comprobarse su ilegalidad o inoportunidad”15 
 
Desde el punto de vista literal, el Recurso de Inconformidad es un medio 
de defensa con que cuenta el gobernado, para defenderse de un acto de 
autoridad que considere este vulnerando sus intereses legamente reconocidos 
por la Ley, dicho medio de impugnación es un procedimiento administrativo, que 
de carácter general tiende a ventilarse de manera interna, en este entendido 
llega ha presentarse una serie de irregularidades en la vida práctica, el cual es 
uno de los objetos de estudio primordiales del presente trabajo, ya que se 
resuelve por el superior jerárquico de la Autoridad emisora. 
 
 Al caso específico, el Recurso de Inconformidad se encuentra 
contemplado en el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo del 
Distrito Federal, mismo que para mejor proveer a la letra se invoca: 
 
“Artículo 108.- Los interesados afectados por los actos y 
resoluciones de las autoridades administrativas podrán, 
a su elección interponer el recurso de inconformidad 
previsto en esta Ley o intentar el juicio de nulidad ante el 
Tribunal. El recurso de inconformidad tendrá por objeto 
que el superior jerárquico de la autoridad emisora, 
confirme, modifique, revoque o anule el acto 
administrativo recurrido. “ 
 
Es de concebirse, que el Recurso de Inconformidad es un medio de 
impugnación, de carácter interno, con el cual cuentan los particulares, para 
hacerlo valer cuando se considere que con la emisión de un acto jurídico se le 
 
15 GALINDO CAMACHO, Miguel, Derecho Administrativo, ed. 2ª, Porrúa, México, 1984, pág. 
280. 
 17
este vulnerando su esfera jurídica, mismo que tendrá por objeto que la 
autoridad emisora del acto a combatir, confirme, modifique, revoque o anule el 
acto administrativo recurrido. 
 
Para concluir lo precedente es factible determinar que el Recurso de 
Inconformidad es un medio de defensa legal meramente administrativo, el cual 
se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se 
cuestiona, examine este, a efecto de que lo modifique, extinga y en su caso 
obtener la impugnación de la parte resolutiva teniendo por objeto garantizar las 
relaciones jurídicas del administrado. 
 
Una de las principales características que tiene el Recurso de 
Inconformidad versa en el sentido y muy comúnmente surge dentro del hecho 
práctico, que en muchas ocasiones no se puede establecer en forma 
documentada o sistemática, que la Autoridad que resuelve o puede resolverse 
sobre el recurso interpuesto, es la propia autoridad que lo dictó. 
 
1.7.1 Substanciación 
 
Entrando al estudio de la substanciación del Recurso de Inconformidad se 
observa que una vez que la autoridad administrativa emita un acto jurídico, 
dirigido hacia el gobernado, es decir, una declaración unilateralde voluntad, 
externa, concreta y ejecutiva, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar, 
reconocer o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la 
satisfacción del interés general, en el cual el gobernado considere se le esta 
violando un derecho previamente establecido, o en su caso exista un 
menoscabo a sus intereses. 
 
 Tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley de Procedimiento 
Administrativo del Distrito Federal, el gobernado cuenta con un término de 15 
días hábiles para interponer por escrito el Recurso de Inconformidad 
 18
correspondiente, ante el superior jerárquico de la autoridad que emitió la 
resolución o en su defecto el acto ha combatir. Una vez recibido el escrito de 
inconformidad por el superior jerárquico, le solicitará al inferior un informe sobre 
el asunto, así como la remisión del expediente respectivo en un plazo de cinco 
días hábiles. 
 
Asimismo, de acuerdo con el artículo 120 de la Ley en comento, en un 
término de tres días hábiles, contados a partir de la recepción del informe, el 
superior jerárquico deberá proveer sobre la admisión, prevención o 
desechamiento del recurso, notificándole al recurrente personalmente. Admitido 
el recurso a trámite, en el mismo deberá señalar la fecha para la celebración de 
la audiencia de Ley en el recurso. La audiencia tendrá por objeto admitir y 
desahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir los alegatos. Una vez llevada 
a cabo la celebración de la audiencia, la autoridad cuenta con un término de 
diez días para resolver el Recurso de Inconformidad. 
 
De conformidad al canon 128 del mencionado ordenamiento, contra la 
Resolución al Recurso de Inconformidad procede el juicio de nulidad ante el 
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, con excepción 
para el caso de que la resolución que origine la inconformidad la hubiese 
emitido el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el recurso se tramitará y 
resolverá por el mismo servidor público, en esta excepción ocurre la 
incongruencia del Recurso de Inconformidad, advirtiendo lo absurdo de la 
substanciación del medio de impugnación considerado como Recurso de 
Inconformidad, mismo que obedece al estudio del tercer capítulo del presente 
trabajo. 
 
 19
CAPÍTULO 2 
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA FACULTAD DE LOS 
ÓRGANOS POLÍTICOS ADMINISTRATIVOS PARA EMITIR 
ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SUBSTANCIAR EL 
RECURSO DE INCONFORMIDAD 
 
 
2.1. CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 
 
Como se había mencionado en el capítulo previo, los actos 
administrativos, son herramientas utilizados por la actividad administrativa, los 
cuales constituyen una parte esencial de la Administración Pública, para el logro 
de los objetivos del Estado, encaminados en cumplir de manera eficaz con las 
necesidades de la comunidad. 
 
Ahora bien, la Carta Magna de los Estados Unidos Mexicanos 
fundamenta la manera en que se administra y dirige el Estado Mexicano, en el 
entendido que, señala la forma de cómo se estructura el Gobierno para 
proporcionar bienestar a la sociedad, máxime que es el ordenamiento regulador 
en el cual emana la norma suprema de la legislación mexicana, siendo que está 
contempla que la Administración Pública se encuentra en las tres instancias del 
Gobierno, es decir, la Federación, Estados y Distrito Federal, Municipios u 
Órganos Político Administrativos; por tal motivo es óbice el estudio que se 
pretende entablar al consagrar la Constitución Federal la forma en que se rige 
el actuar y avance de la Administración Pública. 
 
Se asevera la necesidad que existe en el sujeto, al ser un elemento 
primordial del acto administrativo, entendiéndose a esté como el órgano del cual 
emana la atribución de poder ejercer su potestad sobre algo, en consecuencia, 
dicha atribución legal, tiene que estar embestida de competencia, para ejercer 
su determinación, por ende y entrando al estudio de la funcionalidad de las 
Delegaciones del Distrito Federal, se estipula que su competencia por su 
naturalidad esta consagrada fundamentalmente en la Constitución Política de 
 20
los Estados Unidos Mexicanos, abocando lo manifestado, de acuerdo con lo 
estipulado en el canon 122 Base Tercera Fracción II de la Carta Magna, 
ordenamiento en donde se indica la organización administrativa de los Órganos 
Político Administrativos del Distrito Federal, misma que al respecto enuncia: 
 
“Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este 
ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, 
su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y 
de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de 
carácter local, en los términos de este artículo. 
… 
 
BASE TERCERA.- Respecto a la organización de la 
Administración Pública local en el Distrito Federal: 
… 
 
II. Establecerá los órganos político-administrativos en 
cada una de las demarcaciones territoriales en que se 
divida el Distrito Federal. 
 
Asimismo fijará los criterios para efectuar la división 
territorial del Distrito Federal, la competencia de los 
órganos político-administrativos correspondientes, la 
forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las 
relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno 
del Distrito Federal. 
 
Los titulares de los órganos político-administrativos de 
las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma 
universal, libre, secreta y directa, según lo determine la 
ley.” 
 
En este contexto, se establece en la Ley suprema, la fundamentación 
estructural que estiman los Órganos Político Administrativos los cuales, 
determinan su organización y su existencia, entendiéndose que corresponde a 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, brindar la base para 
que las Delegaciones surjan como tal, es decir, los Órganos Político 
Administrativos para su creación y funcionamiento tienen su fundamento legal 
en dicha norma, siendo que por sus características mantienen estrecha relación 
con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 
 21
2.2 ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 
 
Previo al estudio del presente tema, se hace hincapié de manera 
indicativa y breve a la necesidad de creación de los Órganos Político 
Administrativos, en este orden de ideas Bejar Rivera establece que: “…en la 
década de 1930 el Gobierno decidió reconformar la administración interna del 
Distrito Federal, eliminando los ayuntamientos que lo conformaban, uniéndolos 
bajo el Gobierno de la Entidad, denominada el Departamento Central, que en 
las reformas de la década de 1970 se convertiría en el Departamento del 
Distrito Federal. En esta década también se aprobó la creación de las 
delegaciones en las que está dividida la ciudad. Las demandas por mayor 
autonomía de sus residentes hicieron que en 1993 se aprobasen leyes de 
gobierno propias, la creación de una Asamblea Legislativa y la posibilidad de 
elegir directamente al jefe de gobierno de la entidad. También fue en ese año 
que se modificó por última vez el artículo 44 de la constitución para establecer 
el carácter jurídico de la Ciudad de México que se erige como Distrito Federal 
en la Federación Mexicana; es decir, sólo existe una población en la entidad, la 
Ciudad de México, que a la vez es el Distrito Federal como sede de los poderes 
de la Unión.”16 
 
En este entendido, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, fue 
publicado el 26 de julio de 1994, en el Diario Oficial de la Federación, por el 
Congreso de la Unión, tomando en consideración la facultad concebida en el 
artículo 122 inciso a) fracción II, de la Carta Magna siendo el instrumento 
jurídico, de orden público e interés general quien tiene como característica 
fundamental la organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, 
de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos. Cabe hacer referencia que el Estatuto de Gobierno lo que 
pretendeestablecer son los lineamientos similares de una Constitución de 
 
16 BEJAR RIVERA Luis José, Curso de Derecho Administrativo, Oxford, México, 2006, Pág. 
220. 
 22
carácter local, por lo que, es muy clara la directriz que se refleja, pues, otorga 
facultades a los poderes y Entes locales, concretamente al ejecutivo, legislativo 
y judicial del Distrito Federal. 
 
Dentro del estudio realizado se tiene que los Órganos Político 
Administrativos del Distrito Federal son órganos desconcentrados con 
autonomía funcional en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los cuales 
cuentan con una división territorial que es posible modificar y existe un Órgano 
Político Administrativo para su gobierno, en cada Demarcación, actualmente 
son 16, mismas que a continuación se enuncian: Álvaro Obregón, 
Azcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacan, Cuajimalpa, Cuauhtémoc, Gustavo A. 
Madero, Iztacalco, Iztapalapa, La Magdalena Contreras, Miguel Hidalgo, Milpa 
Alta, Tláhuac, Tlalpan, Venustiano Carranza y Xochimilco. 
 
En tal virtud en el actual Gobierno del Distrito Federal el funcionamiento y 
la estructura administrativa que se derivan del Estatuto de Gobierno y de su 
propia Ley Orgánica no han cambiado substancialmente; el aparato de gobierno 
opera centralizados respecto a las Delegaciones y estarán a cargo de un titular 
al que se le denomina Jefe Delegacional, quien tendrá atribuciones dentro de 
sus respectivas demarcaciones y subordinados al Jefe de Gobierno. 
 
Como ya se había señalado los Órganos Político Administrativos también 
son conocidos como Delegaciones y estarán ubicados en cada Demarcación 
Territorial del Distrito Federal, además, el propio Estatuto de Gobierno del 
Distrito Federal, en su artículo 117 fracciones VI y XI establecen la facultad de 
los Órganos Político Administrativos, para que dentro de sus atribuciones 
jurisdiccionales fijen su postura de los actos administrativos, mismo que 
expresa: 
 
“Artículo 117. Las Delegaciones tendrán competencia, 
dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias 
de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, 
 23
servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad 
pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las 
demás que señalen las leyes. 
 
El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de 
conformidad con las leyes y demás disposiciones 
normativas aplicables en cada materia y respetando las 
asignaciones presupuestales. 
 
Los Jefes Delegacionales tendrán bajo su responsabilidad 
las siguientes atribuciones: 
… 
 
VI. Imponer sanciones administrativas por infracciones a 
las leyes y reglamentos; 
… 
 
XI. Las demás que les otorguen este Estatuto, las leyes, 
los reglamentos y los acuerdos que expida el Jefe de 
Gobierno.” 
 
Aunado a ello entiéndase que la competencia de los Órganos Político-
Administrativos, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las 
relaciones de dichos órganos con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, 
estarán contemplados dentro del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal sus 
titulares serán elegidos por sufragio universal. 
 
2.3 LEY ÓRGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO 
FEDERAL 
 
 En este rubro la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito 
Federal, es el instrumento que fija la organización y funcionamiento de la 
Administración Pública del Distrito Federal, para ello José Roldan expresa que: 
“…fue publicada el 29 de diciembre de 1998, en la Gaceta Oficial del Distrito 
Federal por la primer legislatura de la Asamblea del Distrito Federal y la cual 
tiene como objeto primordial establecer la organización de la Administración 
Pública del Distrito Federal, distribuir los negocios del orden administrativo, y 
asignar las facultades para el despacho de los mismos a cargo del Jefe de 
 24
Gobierno, de los órganos centrales, desconcentrados y paraestatales, conforme 
a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos y en el Estatuto de Gobierno; de manera puntal se afirma que la Ley 
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal tiene su origen en el 
Estatuto de Gobierno, en la cual nuevamente se ratifica que el Jefe de Gobierno 
es el titular y encargado de la Administración Pública del Distrito Federal.”17 
 
 Al caso especifico de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de 
la Ley en comento, para un eficiente, ágil, oportuno estudio, planeación y 
despacho de los asuntos, competencia de la Administración Pública 
centralizada del Distrito Federal, existen los órganos desconcentrados los 
cuales están jerárquicamente subordinados al Jefe de Gobierno o a la 
dependencia que éste determine. 
 
 Por ello, los Órganos Político-Administrativos desconcentrados en cada 
demarcación territorial, tienen autonomía funcional en acciones de Gobierno, de 
manera eficaz la Administración Pública cuenta con un Órgano Político 
Administrativo en cada demarcación al que genéricamente se le denomina 
Delegación, ahora bien, en cada Delegación existirá un titular, al cual se le 
nombrará Jefe Delegacional quien será el encargado de dirigir la política y 
desarrollar sus actividades de acuerdo a las funciones establecidas en los 
ordenamientos jurídicos aplicables. 
 
 La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, dota de 
atribuciones a los titulares de los Órganos Político Administrativos, para que 
lleven a cabo sus funciones encaminadas al bienestar del interés social, 
respetando el orden público y el interés general de los individuos de cada 
demarcación territorial correspondiente, sirve de apoyo lo expresado en el 
artículo 39 fracciones VIII y LXXXIII de la Ley Orgánica de la Administración 
Pública del Distrito Federal, mismo que a la letra se inserta: 
 
17 ROLDAN XOPA José, Derecho Administrativo, Oxford, México, 2008, Pág. 282. 
 25
“Artículo 39.- Corresponde a los Titulares de los Órganos 
Político-Administrativos de cada demarcación territorial. 
… 
VIII. Velar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos, 
Decretos, Acuerdos, Circulares y demás disposiciones 
jurídicas y administrativas, levantar actas por violaciones a 
las mismas, calificarlas e imponer las sanciones que 
corresponda, excepto las de carácter fiscal, 
… 
 
LXXXIII. Las demás que les atribuyan expresamente las 
leyes y reglamentos.” 
 
 El artículo precitado no de manera tajante y clara establece la 
instauración de los procedimientos administrativos, sin embargo, si da pauta a 
los titulares de los Órganos Político Administrativos, para velar el cumplimiento 
de las disposiciones jurídicas y administrativas, por ende, dichas acciones 
deberán llevarse a cabo mediante los procedimientos administrativos 
correspondientes, es decir, crea la factibilidad de instar los trámites y 
formalidades jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su 
antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su 
perfeccionamiento, condicionan su validez y persiguen un interés general. 
 
2.4 LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. 
 
 La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, tiene su 
publicación en dos instrumentos oficiales, es decir, fue publicada en el Diario 
Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1995 y en la Gaceta Oficial del 
Distrito Federal el 21 del mismo mes y año, en está se establece la norma 
jurídica en la cual se rigen los Procedimientos Administrativos de la 
Administración Pública del Distrito Federal. 
 
 Al ser un ordenamiento de carácter público tiene por objeto legalizar los 
actos y procedimientos que se llevan a cabo en las Dependencias y entidades 
que integran a la Administración Pública del Distrito Federal, en los términos de 
 26
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,con excepción 
de los actos y procedimientos administrativos relacionados con las materias de 
carácter financiero, fiscal, en lo relativo a la actuación del Ministerio Público en 
ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, seguridad pública, 
electoral, participación ciudadana, del notariado, así como de justicia cívica en 
el Distrito Federal. 
 
 Al margen de lo mencionado se deduce que la Ley de Procedimiento 
Administrativo del Distrito Federal, es la norma jurídica esencial en la cual se 
establecen los lineamientos jurídicos que se deben contemplar, para llevar a 
cabo los procedimientos administrativos, valga la reabundancia de la 
Administración Pública del Distrito Federal, en el entendido que si bien es cierto, 
lo relativo al procedimiento administrativo, es muy escueto, el artículo 4º de la 
Ley en comento, da pauta en poder emplear, el Código de Procedimientos 
Civiles del Distrito Federal, con la finalidad de tener abundancia de normas 
relativas a la actuación de la Administración Pública, en relación a los 
procedimientos que se ventilan ante la misma, es decir, a falta de disposición 
expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe la Ley de Procedimiento 
Administrativo del Distrito Federal, se estará, en lo que resulte aplicable por el 
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto a las 
instituciones reguladas por la misma, entendiéndose que es la norma jurídica en 
la cual radica la formalidad para la instauración y substanciación de los 
procedimientos administrativos que lleva a cabo la Administración. 
 
 De manera enunciativa se determina que los Procedimientos 
Administrativos al regirse por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito 
Federal, para su debido funcionamiento y desarrollo, dicho ordenamiento 
contempla principios, que tienen que ser tomados en consideración para 
garantizar el accionar de la Administración Pública y los actos que se emitan 
tengan una validez absoluta, los cuales están contemplados en el numeral 5º de 
la Ley referida, mismo que a la letra expresa: 
 27
“Artículo 5º.- El procedimiento administrativo que 
establece la presente Ley se regirá por los principios de 
simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, 
transparencia, imparcialidad y buena fe. “ 
 
Es decir, siguiendo con los principios transcritos se arguye que existe la 
simplificación, entiendo como el lineamiento preciso tendiente en llevar a cabo 
el procedimiento administrativo de manera sencilla con los mecanismos 
adecuados para lograr un debido objetivo, lo referente a la agilidad se interpreta 
como la prontitud eficaz relacionado al caso concreto, por otra parte, la 
información se basa en que los actos a realizarse se generen de manera 
evidente sin disfrazar los mismo, la precisión se finca en que el procedimiento 
debe versar de manera clara y concisa, ahora bien, la legalidad dispone que el 
procedimiento administrativo tiene que estar respaldado en una norma jurídica 
para el caso concreto la imparcialidad debe observarse a efecto de que haya un 
equilibrio en el desarrollo del procedimiento administrativo y no hacer un 
perjuicio al particular y la buena fe consiste en actuar conforme a derecho, 
otorgando las facilidades necesarias para el adecuado funcionamiento del 
procedimiento. 
 
Pasando a la entera aplicación de la Ley se establece que el acto 
administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y 
ejecutiva, emanada de la Administración Pública, en el ejercicio de las 
facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por 
objeto crear, transmitir, modificar, reconocer o extinguir una situación jurídica 
concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés general, será válido 
mientras su invalidez no haya sido declarada por autoridad competente o el 
Tribunal, en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables al caso 
concreto. En este entendido se establece que todo acto administrativo válido 
será efectivo, diligente y exigible desde el momento en que surta sus efectos la 
notificación del mismo y la cual deberá ser realizada de conformidad con las 
disposiciones aplicables a la materia y que se lleven a cabo conforme a 
 28
derecho, en su caso respetando las formalidades esenciales del procedimiento 
o de que se configure en el caso de ser negativa ficta. 
 
Derivado del análisis efectuado con antelación y de acuerdo con las 
atribuciones, con que cuentan los Órganos Político Administrativos para la 
emisión de actos administrativos, los cuales son objeto de estudio del presente, 
es decir, en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal se 
establece un medio de impugnación legal para inconformarse por la emisión de 
una declaración unilateral de voluntad administrativa, que toma un órgano de la 
Administración Pública en el ejercicio de sus funciones con efectos jurídicos 
sobre el administrado, teniendo por objeto la adquisición, modificación o 
extinción de derechos u obligaciones, puntualizando que cuando el gobernado 
considere que por la emisión de esté se encuentre vulnerado sus intereses y 
que se le transgredan sus derechos, el particular cuenta con el medio de 
impugnación llamado Recurso de Inconformidad consagrado en el Título 
Cuarto, Capítulo Único de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito 
Federal, establecido dentro de los artículos 108 al 128. 
 
Aunado a lo descrito y considerando que el Recurso de Inconformidad es 
un medio de impugnación que se ventila de manera interna, el cual tiene el 
gobernado para interponerse de cualquier acto que considere se le ha 
vulnerado sus intereses, concibiendo tener por objeto que el superior jerárquico 
de la autoridad emisora del acto administrativo, confirme, modifique, revoque o 
anule el acto recurrido; estableciendo un término de quince días hábiles, 
contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de 
la resolución que se recurra, o de que el recurrente tenga conocimiento de 
dicha resolución. 
 
En esta tesitura una de las características esenciales del Recurso de 
Inconformidad, estima que deberá presentarse ante el superior jerárquico de la 
autoridad que emitió la resolución o el acto administrativo, una de las 
 29
incongruencias que existe dentro de este capítulo de la Ley de Procedimiento 
Administrativo del Distrito Federal radica en su artículo 110, mismo que para 
mejor proveer expresa: 
 
“Artículo 110.- El recurso de inconformidad deberá 
presentarse ante el superior jerárquico de la autoridad que 
emitió la resolución. Será competente para conocer y 
resolver este recurso dicho superior jerárquico. En caso de 
que la resolución que origine la inconformidad la hubiese 
emitido el Jefe del Distrito Federal, el recurso se tramitará 
y resolverá por el mismo servidor público. “ 
 
En virtud de lo anterior, no existe concordancia en el sentido que si el 
Acto Administrativo o Resolución que motive el Recurso de Inconformidad, 
hubiese sido emitido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, este se 
substanciara y resolverá por el mismo servidor público; encontrando una 
desacierto en la norma, ya que a todas luces existe una discrepancia, en el 
artículo 110 de la Ley referida, en razón de que, carece de imparcialidad al caso 
concreto, evidentemente el Jefe de Gobierno que emite el acto administrativo o 
en su caso resuelve el procedimiento administrativo que origina el Recurso de 
Inconformidad, será el mismo que mediante un medio de impugnación conozca 
y reconozca las probables afectaciones a la esfera jurídica de los particulares 
substanciando dicho recurso, es decir, conoce y resuelve en primera y segunda 
instancia lo mismo sucede con el medio de impugnación consagrado en la Ley 
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. 
 
Lo precedente tiene razón a la evidenteinobservancia que existe en el 
ordenamiento señalado, ya que el Jefe de Gobierno se convierte en juez y 
parte, lo que comúnmente sucede en la vida práctica, generando una falta de 
credibilidad y certeza jurídica del actuar de la Administración Pública y por ende 
de los Órganos Político Administrativos. 
 
Ahora bien, para instaurar el Recurso de Inconformidad es necesario 
cumplir con una serie de requisitos a efecto de que proceda dicho medio de 
 30
impugnación, es decir, ciertos elementos formales para su debida 
procedibilidad, consagrados en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento 
Administrativo del Distrito Federal, lo cuales son: I. El órgano administrativo a 
quien se dirige; II. El nombre del recurrente; y del tercero perjudicado si lo 
hubiere, así como el lugar que señale para oír y recibir notificaciones y 
documentos; III. Precisar el acto o resolución administrativa que impugna, así 
como la fecha en que fue notificado de la misma o bien tuvo conocimiento de 
ésta; IV. Señalar a la autoridad emisora de la resolución que recurre; V. La 
descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre; VI. 
Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la 
resolución que se recurre; y VII. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas 
con los hechos que se mencionen. 
 
2.5 REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL 
DISTRITO FEDERAL 
 
 El Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, 
es la norma reglamentaria de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 
Distrito Federal, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 
28 de diciembre del 2000 y tiene por objeto reglamentar la Ley Orgánica de la 
Administración Pública del Distrito Federal, asimismo adscribir y asignar 
atribuciones a las Unidades Administrativas, Unidades Administrativas de 
Apoyo Técnico Operativo, de las Dependencias y Órganos Político-
Administrativos, así como a los Órganos Desconcentrados de la Administración, 
atendiendo a los principios estratégicos que rigen la organización administrativa 
del Distrito Federal. 
 
Este ordenamiento regula de manera clara y concisa las atribuciones 
conferidas a las Unidades Administrativas de las Delegaciones, pues se 
encarga de otorgar atribuciones de manera intrínseca a estas unidades que 
integran los Entes de la Administración Pública, para prevalecer el adecuado 
 31
funcionamiento de las mismas, encuadrando en este supuesto los Órganos 
Político Administrativos, confiriéndoles facultades a sus respectivas Direcciones 
Generales. 
 
De igual forma dicho Reglamento contempla y asevera que la 
Administración Pública contará con los Órganos Político-Administrativos a que 
se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto 
de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 
dichos órganos tendrán autonomía funcional en acciones de gobierno en sus 
demarcaciones territoriales, quienes estarán subordinados por el Jefe de 
Gobierno, estos en el ejercicio de sus atribuciones, deberán observar las 
normas y disposiciones generales que en el ámbito de su competencia dicten 
las Dependencias 
 
En este contexto, los Órganos Político Administrativos, para el despacho 
de los asuntos de su competencia se auxiliarán de las siguientes Direcciones 
Generales de carácter común: Dirección General Jurídica y de Gobierno; 
Dirección General de Administración; Dirección General de Obras y Desarrollo 
Urbano; Dirección General de Servicios Urbanos; Dirección General de 
Desarrollo Social. 
 
Teniendo de manera clara la Dirección General Jurídica y de Gobierno 
de las Demarcaciones Territoriales, la atribución consagrada para emitir actos 
administrativos, en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo 
estipulado en el canon, 124 fracciones III y XXVI del Reglamento Interior de la 
Administración Pública del Distrito Federal, mismo que a la letra obedece: 
 
“Artículo 124. Son atribuciones básicas de la Dirección 
General Jurídica y de Gobierno: 
... 
III. Velar por el cumplimiento de las Leyes, 
Reglamentos, Decretos, Acuerdos, Circulares y demás 
disposiciones jurídicas y administrativas; 
 32
… 
 
XXVII. Las demás que de manera directa les asignen el 
titular del órgano político-administrativo, así como las 
que se establezcan en los manuales administrativos.” 
 
Aunado a lo transcrito haciendo uso de la lógica jurídica y en virtud de 
que todo acto administrativo que vulnere los intereses del gobernado, es 
susceptible de ser impugnado ante el superior jerárquico de la autoridad 
emisora, al caso concreto ante el Jefe Delegacional, se llevará a cabo tal y 
como lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, 
en su capítulo de Recurso de Inconformidad. 
 
 
33
CAPÍTULO 3 
LA FACTILIBILIDAD DE DEROGAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD 
 EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SUBSTANCIADOS ANTE 
LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL 
 
 
3.1 PROBLEMÁTICA DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN LOS 
ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS. 
 
Como se ha explicado previamente, el Recurso de Inconformidad es un 
medio de impugnación que tienen los gobernados, cuando consideren que con 
la emisión de un acto administrativo se esta vulnerando su esfera jurídica, para 
ello el particular pude hacer uso de dicho mecanismo, teniendo como finalidad 
que el acto jurídico, se revoque, modifique o en su defecto se confirme. 
 
Existe una problemática claramente determinada, la cual esgrima en la 
imparcialidad al momento de resolver y substanciar el Recurso de 
Inconformidad, derivado de que el superior jerárquico de la autoridad emisora 
es quien conoce del mismo, consecuentemente no deja de pertenecer al Ente 
de la Administración que originó el acto a recurrir, es decir, surgen suspicacias 
al momento de resolver dicho recurso, en razón de que en muchas ocasiones 
es proyectado y resuelto por los mismos funcionarios públicos dependientes de 
los Órganos Político Administrativos, entonces se genera una falta de seguridad 
jurídica para el gobernado. 
 
Para mayor entendimiento el Recurso de Inconformidad esta a 
disposición de los particulares para lograr que la Administración revise, revoque 
o modifique una resolución o acto administrativo, pero la incongruencia 
existente radica en que no cumple de forma real con su objetivo, al ser un 
medio de defensa que substancia y resuelve la misma Administración, por lo 
que ésta se convierte en Juez y parte de los mismos, de ahí que la garantía que 
se pretende asegurar mediante la interposición del recurso es una posibilidad 
de reacción contra las resoluciones administrativas que se vean limitadas por el 
 
 
34
hecho de ser la propia Administración la que ha de resolver el litigio planteado y 
que deriva de un acto suyo, en este entendido la pretensión esencial del 
gobernado recae en que el acto administrativo o resolución que fue emitido en 
su contra, sea modificada en su totalidad y se adecue a los intereses del 
gobernado, lo cual no cumple cabalmente con sus expectativas, conservando 
una falta de imparcialidad en cuanto a sus argumentos aducidos; situación que 
se aleja de la realidad, en virtud de que la emisión del acto administrativo y el 
Recurso de Inconformidad, no desaparecen del entorno de las Delegaciones 
Políticas del Distrito Federal. 
 
Al respecto, se refleja incertidumbre jurídica en cuanto al desarrollo del 
Recurso de Inconformidad, ya que si en una Delegación del Gobierno del 
Distrito Federal, se emite un acto administrativo por un subalterno del Jefe 
Delegacional con facultades propias para ello y que con este acto no se 
satisfacen los intereses del gobernado, esté tiene como medio de impugnación 
el Recurso de Inconformidad, en el entendido que la substanciación no se 
desprende del Órgano Político Administrativo dondese originó el acto a recurrir, 
es decir, no sale de su entorno de facultades, al ser así, este supuesto radica 
en que la facultad y responsabilidad originaria recae en el titular del Órgano 
Político Administrativo, aunado a ello y aunque la Ley señala que el superior 
jerárquico conocerá del Recurso de Inconformidad, esto implica que el acto 
emitido por su subalterno tenga que ser confirmado, por los intereses políticos 
que sean fijados para el periodo que dure su gestión. 
 
En razón de lo señalado a todas luces se observa que en la Ley de 
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal prevalece un favoritismo para 
la Autoridad, pues implican una serie de vertientes y mecanismos en beneficio 
de está, uno de los más notables es que todos los servidores públicos 
pertenecientes a los Órganos Político Administrativos han sido colocados en 
sus puestos de manera voluntaria, por el titular de cada Delegación, en este 
sentido al haber sido así, se entiende que son gente de su confianza, entonces 
 
 
35
ello implica, que si bien es cierto, un acto administrativo ha sido emitido por un 
servidor público en plenitud de sus facultades y funciones, también lo es, que el 
Jefe Delegacional, que conozca del Recurso de Inconformidad se allegará de 
todas las herramientas necesarias y los mecanismos suficientes tendientes a 
confirmar el acto recurrido, convirtiendo al Recurso de Inconformidad un medio 
iluso e ineficaz. 
 
Otra situación claramente marcada, es la falta de personal en las 
Delegaciones, derivado de que en ocasiones el personal que proyecta y 
substancia los Procedimientos Administrativos, conocen y resuelven el Recurso 
de Inconformidad, aunque legalmente no suscriben las actuaciones que se 
generaría en dicho recurso, de hecho y de manera práctica se ven en la 
necesidad los propios proyectistas de conocer de la litis al suscitarse esta 
circunstancia no opera que pueda existir una debida imparcialidad, puesto que 
dentro del asunto la propia Autoridad se convierte en juez y parte, siendo 
prudente señalar de manera puntual “a que individuo le gusta reconocer su 
propios errores”, en el entendido que no es concebible que los Órganos Político 
Administrativos reconozcan un error durante el procedimiento o que el acto 
jurídico no se hubiera emitido conforme a Derecho; transgrediendo con ello la 
buena fe de la actuación de la Autoridad. 
 
Como ya se había señalado con antelación, una conjetura notoriamente 
inconsistente prevalece dentro de la Ley de Procedimiento Administrativo del 
Distrito Federal en el artículo 110, el cual carece de toda probidad e 
imparcialidad, mismo que para mejor proveer, a la letra reza: 
 
“Artículo 110.- El recurso de inconformidad deberá 
presentarse ante el superior jerárquico de la autoridad que 
emitió la resolución. Será competente para conocer y 
resolver este recurso dicho superior jerárquico. En caso de 
que la resolución que origine la inconformidad la hubiese 
emitido el Jefe del Distrito Federal, el recurso se tramitará 
y resolverá por el mismo servidor público. “ 
 
 
 
36
En el ordenamiento citado se observa la justificación del presente trabajo, 
es decir, se hace hincapié que para el caso en que el acto Administrativo o el 
Procedimiento hubiese sido emitido por el propio Jefe de Gobierno del Distrito 
Federal, él mismo deberá conocer y resolver del Recurso de Inconformidad, 
existiendo evidentemente una prerrogativa muy amplia para el Jefe de 
Gobierno, que no permite que la substanciación del Recurso de Inconformidad 
salga de su esfera de facultades, por ello prevalece una gran incongruencia al 
respecto, siendo este artículo un parte aguas notoriamente determinado para 
aseverar la falta de imparcialidad en el Recurso de Inconformidad. 
 
Otra incertidumbre que existe en la Ley en comento, radica en una 
carencia de ordenamientos dentro de su Título Cuarto, Capítulo Único referente 
al Recurso de Inconformidad el cual obedece del artículo 108 al 128, derivado 
de que la substanciación del Recurso de Inconformidad se encuentra regulado 
de manera general, no existiendo numerales bastos para situaciones 
especificas en que puedan presentar controversia para la consecución de este 
Recurso, mas aún, prevalece un impedimento incuestionablemente marcado en 
el canon 4º de la misma Ley, el cual expresa que se aplicará de manera 
supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con 
excepción de lo relativo al Recurso de Inconformidad, mismo que a la letra 
establece: 
 
“Artículo 4.- La presente Ley se aplicará de manera 
supletoria a los diversos ordenamientos jurídicos que 
regulan a la Administración Pública del Distrito Federal; 
excepto en lo siguiente: en lo relativo al recurso de 
Inconformidad previsto en esta Ley, que se aplicará a 
pesar de lo que en contrario dispongan los diversos 
ordenamientos jurídicos; en lo que respecta a las Visitas 
de Verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto por 
esta Ley y el Reglamento que al efecto se expida, en las 
materias que expresamente contemple este último 
ordenamiento; y en lo referente al procedimiento de 
revalidación de licencias, autorizaciones o permisos, así 
como a las declaraciones y registros previstos en el 
artículo 35 de esta Ley. 
 
 
37
De esta forma se concluye la carencia en cuanto a la objetividad de la 
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en virtud de que en el 
capítulo relativo al Recurso de Inconformidad existe una ambigüedad, para la 
interpretación de esté, con el artículo 4º se asevera una limitante, para 
determinar con una interpretación mas precisa, que los Recursos de 
Inconformidad no cumplen con la eficacia para lo cual fue creado, señalando 
que desde un punto de vista legal, dicho medio de impugnación es una 
herramienta con que cuenta el interesado para emplearlo cuando un acto o 
resolución no cumple o satisface sus intereses. 
 
 Como el Recurso de Inconformidad es un medio legal interno de 
impugnación, prevalece un impedimento claramente inminente el cual consiste 
en que nunca sale de los dominios de la administración, es decir, existe la 
postura de que la autoridad se convierta en juez y parte o en otras palabras que 
la autoridad conozca de la primera y segunda instancia, por así considerar que 
el Recurso de Inconformidad es una instancia diversa concatenada con la 
propia autoridad emisora del acto a recurrir, prevaleciendo una coyuntura en la 
substanciación. 
 
3.1.1 Consecuencias 
 
Es menester puntualizar que, cuando una persona se siente afectada por 
un acto o resolución administrativa, puede interponer Recurso de 
Inconformidad, en virtud de que estos requieren como base legitimadora, el 
interés jurídico, para poner en marcha el mecanismo procesal de la 
Administración Pública, con la finalidad de que el superior jerárquico de la 
Autoridad emisora, reconsidere la emisión del acto jurídico, pero en realidad y 
en la vida práctica, el Recurso de Inconformidad, es un medio de defensa 
ineficaz para el gobernado, al ser un remedio procesal administrativo que se 
ventila de manera interna, no alcanza su plenitud objetiva ya que nunca se 
desprende del entorno de facultades y dominios del Ente público que emitió el 
 
 
38
acto recurrido siendo que los particulares pretenden la reparación de sus 
derechos conculcados. 
 
Consecuentemente, el Recurso de Inconformidad consagrado en la Ley 
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, se vuelve innecesario, en 
virtud de que en muchos de los casos no cumple realmente su objetivo para lo 
cual fue creado, es decir, el gobernado siempre que va hacer uso de este medio 
de defensa, tiende como elemento primordial que el acto a combatir se 
modifique o se revoque en cualquiera de los caso, pero si no llega a su plenitud 
y en su defecto no se toma en consideración las pretensiones de los afectados 
se convierte

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