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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
 
 
“ANÁLISIS JURÍDICO DEL DELITO DE DAÑO EN 
PROPIEDAD AJENA POR TRÁNSITO VEHICULAR” 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A : 
MIGUEL DANIEL BERNAL RUIZ 
 
ASESOR: DR. JORGE LUIS BORJÓN CONTRERAS 
 Ciudad Universitaria 2012 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
 
 
 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
 
 
Con todo mi respeto y admiración por 
haberme brindado la oportunidad de adquirir en sus 
aulas el conocimiento a través de sus grandes 
maestros. 
 
 
 
 
 
 
 AL HONORABLE JURADO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI DIRECTOR DE TESIS 
 
 
 
 
 
 
DR. JORGE LUIS BORJÓN 
CONTRERAS 
 
 
 
 
 
 
Por ser ante todo un excelente 
ser humano, un maestro en toda 
la extensión de la palabra, y por 
la oportunidad que me dio al 
dirigirme tan acertadamente la 
realización de esta tesis. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A Dios por darme la 
capacidad de concluir la 
presente tesis 
 
 
 
 
 
 
A mis padres FERNANDA y 
DANIEL por su apoyo 
incondicional con amor y 
agradecimiento. 
 
 
 
 
 
 
A mi esposa MARÍA DEL 
CARMEN, por su apoyo, 
amor y por motivarme e 
impulsarme para concluir 
la presente tesis. 
 
 
 
 
 
 
A mis hermanos 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MIGUEL DANIEL 
ANÁLISIS JURÍDICO DEL DELITO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA POR 
TRÁNSITO VEHICULAR 
 
ÍNDICE 
 Pág. 
INTRODUCCIÓN 
CAPÍTULO I. Antecedentes históricos y legales. Concepto y 
definición. 
 
1.1. Reseña Histórica de la evolución del automóvil 1 
1.1.1. Génesis del tránsito de vehículos en el Distrito Federal 3 
1.2. Concepto y definición del delito de daño en propiedad ajena 6 
 1.2.1. Diferencia entre daño, destrucción y deterioro 9 
 1.2.2 Delitos resultantes del tránsito de vehículos 10 
CAPÍTULO II. Elementos que integran el delito de daño en propiedad 
ajena por tránsito de vehículos. 
 
2.1. Conducta y su ausencia 16 
2.2. Tipicidad y causas de atipicidad 19 
 2.2.1. Antijuridicidad y causas de exclusión del delito 25 
2.3. Imputabilidad y causas de inimputabilidad 33 
2.4. Condiciones objetiva de punibilidad y ausencia de Condiciones 
objetiva de punibilidad 
41 
2.5. Punibilidad y excusas absolutorias 47 
CAPÍTULO III. Clasificación y análisis del delito. 
3.1. Por su duración 52 
3.1.1. Por los elementos que lo integran 53 
3.2. Por los sujetos que intervienen 55 
3.2.1. Por su culpabilidad 55 
3.2.2. Por el bien jurídico que protege 57 
3.3. Por su resultado 58 
 
CAPÍTULO IV. Conceptos procésales en la fase de averiguación 
previa. 
 
 
4.1. Procedimientos durante la fase de averiguación previa 59 
4.1.1. Diligencias que se practican 61 
4.2. Determinaciones del Ministerio Público en la fase de averiguación 
previa 
62 
4.2.1. El Derecho a la libertad caucional 67 
CAPÍTULO V. Procedimiento ante el juez cívico. 
5.1. Reformas a la ley de cultura cívica 72 
5.1.1. El procedimiento conciliatorio ante el Juez Cívico 74 
5.2. El Ilícito Administrativo 76 
CAPITULO VI. Otros Procedimientos Derivados 
6.1. El procedimiento contencioso ante el Juez de Paz Civil 81 
6.1.1. El procedimiento ante el Juez de Paz Penal 83 
6.2. La Justicia Alternativa 86 
6.2.1. La Teoría de la Imputación Objetiva 
6.3. Anexo. Pliego de Consignación. 
Conclusiones 
90 
97 
123 
Propuesta 129 
Bibliografía 133 
Legislación 137 
Diccionario y otras fuentes 138
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 La exposición que se hace en los siguientes capítulos es en relación a las 
diversas reformas a Leyes aplicables en el Distrito Federal que entraron en vigor el 
1º de julio de 2008 en las que se señalan las cuestiones fundamentales de los 
daños simples ocasionados sin intención a bienes muebles o inmuebles ajenos, ya 
no serán considerados como delito, sino como infracciones administrativas 
siempre y cuando ninguno de los involucrados conduzcan en estado de ebriedad o 
bajo el influjo de estupefacientes o cualquiera otra conducta que sea considerada 
como delito. 
 La doctrina es acorde al reconocer por una parte los delitos en estricto 
sentido y por otra a las faltas, infracciones o contravenciones administrativas, la 
coacción administrativa se encamina al cumplimiento de los ordenamientos 
administrativos contra la voluntad del obligado a ello; la sanción es un medio 
represivo que se pone en marcha por que la obligación no se ha cumplido. 
 Este trabajo tiene como finalidad establecer las diferencias entre las leyes 
penales y las leyes administrativas, las cuales tienen como finalidad, las primeras 
castigan las infracciones los actos u omisiones consideradas por la ley como 
delitos y las segundas castigan las normas establecidas que evitan ofensas al 
orden público. 
 Hay que distinguir perfectamente la diferencia entre un ordenamiento y otro, 
para no caer en una duplicidad de normas y procesos, en un sistema como el 
nuestro, el mandato encuentra su expresión en leyes y reglamentos, por lo que se 
analiza en estricto derecho en los siguientes Capítulos las diferencias y 
controversias de ambos ordenamientos y normas para el mejor encuadramiento 
de la práctica cotidiana. 
 
 
1 
 
Capítulo I. Antecedentes Históricos y Legales. Concepto y definición 
 
 
1.1. Reseña Histórica de la evolución del automóvil 
 
―Habiendo sido la máquina de vapor uno de los primeros motores 
descubiertos por la Humanidad, no ha de sorprendernos que los primeros 
vehículos movidos por si mismos, aplicaran esta fuerza para conseguir su 
movimiento. Ahora bien: los automóviles movidos a vapor no constituyen nunca 
una solución aceptable y, de este modo, su paso por la Historia no perdió nunca el 
aspecto de un experimento que era imposible pudiera progresar. Conjuntamente 
con esta experimentación con los vehículos accionados a vapor, se trabajaba ya 
en los motores de explosión que habían de resultar la base de la planta motriz del 
Automóvil. Hombres como Barsanti, Lenoir. Otto y Daimler habían de conseguir 
paulatinamente, el perfeccionamiento del motor. Cuando éste estuvo logrado, la 
primera idea consistió en aplicarlo directamente a un coche de caballos pero 
eliminando a los cuadrúpedos, con esto se había logrado ya un primer pasó. 
 
En la edad antigua, un automóvil no ésta compuesto solamente de un motor 
y cuatro ruedas. Hay en él muchos y más complejos problemas que van desde la 
transmisión, a la dirección, frenos, suspensión, etc. Los primeros constructores de 
automóviles tales como PANHARD AND LEVASSOR, PEUGEOT, DAIMLER, etc., 
heredaron la experiencia que se tenía en su época sobre la construcción de 
coches de caballos, los cuales arrastraban regularmente, mucho menos peso y 
además a una velocidad muy moderada. Ante las nuevas condiciones que iban a 
precisarse en los automóviles era necesaria una reestructuración. 
 
El automóvil en su nueva etapa empieza a ser perfeccionadoy empieza a 
ser un lujo para millonarios, después de la creación del Mercedes de 1901, otras 
fábricas ya saben la forma de crear automóviles con un resultado excelente, 
realizan esfuerzos importantes corriendo durante horas, a elevadas velocidades 
fue precisamente el norteamericano Henry Ford con su modelo T. 
2 
 
A continuación hacemos una cronología sobre la historia de la evolución del 
automóvil en todas sus facetas en el mundo: 
 
1769 El primer vehículo propulsado a vapor fue creado por Nicholas-Joseph 
Cugnot. Se trataba de un verdadero triciclo con ruedas de madera, llantas 
de hierro y pesaba 4,5 toneladas. 
 
1860 Con el belga Etienne Lenoir, quien patentó el primer motor a 
explosión. Pero éste seguía siendo el principio. Pasaron unos años hasta 
que el alemán Gottlieb Daimler construyó el primer automóvil propulsado 
por un motor de combustión interna en 1866. Comenzaría entonces una 
nueva industria y un nuevo mercado. 
 
1883 Primer motor de gasolina de alta velocidad. Maybach diseño y 
construyo el motor. 
 
1888. El constructor vienés Siegfiied Marcus encarga a la fábrica de 
maquinaria Adamsthal en Bohemia la fabricación de un vehículo con motor 
de combustión interna. En los años sucesivos, este vehículo será 
considerado erróneamente como el primer automóvil. 
 
1888. El veterinario y cirujano escocés John Boyd Dunlop inventa de nuevo 
el neumático con cámara de aire. Ya en 1845, el británico William Thomson 
Patentó la primera rueda de aire. 
 
1900. Nikolaus Dürkopp comienza la fabricación de coches de competición 
que incorporan una innovación importante: La transmisión se efectúa 
mediante cadenas en lugar de correas. 
 
1901. Prusia ratifica el primer reglamento policial para la regulación del 
tráfico en Alemania, el cual servirá de ejemplo para reglamentos parecidos 
en otros países federales. 
3 
 
1920 Aparece el primer auto SEDAN. 
 
1946 Un botón reemplaza el viejo pedal para encender el motor. 
 
1954 Chrysler hace demostraciones con el primer automóvil impulsado por 
una turbina. 
 
2000. HONDA empieza el siglo XXI vendiendo el INSIGHT, un híbrido 
gasolina-electricidad en los Estados Unidos.‖1 
 
1.1.1. Génesis del tránsito de vehículos en el Distrito Federal. 
 
a) Antecedentes Históricos en la Ciudad de México desde la época Prehispánica 
hasta la actualidad: 
 ―En la época de los aztecas eran los "acallis" y las "jangadas" los 
principales medios de transporte que se utilizaban para trasladarse con 
mercancías por los ríos y canales de la ciudad de Tenochtitlán. A la llegada de los 
españoles se continuaron utilizando las canoas para trasladarse en los ríos, pero 
fueron los caballos los principales medios de transporte. En la época colonial 
fueron los caballos, mulas, coches y carretas los principales medios de transporte 
tanto de carga como de personas. Y fue hasta el año de 1821 cundo surgió la 
Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, que tuvo su 
origen funcional en la Secretaría de Estado y del Despacho de Relaciones 
Exteriores e Interiores. Sin embargo, debido a modificaciones efectuadas en el 
aparato gubernativo, las funciones relativas al ramo de comunicaciones y 
transportes se diseminaron entre varios organismos. Años posteriores para ser 
precisos en 1852 Don José Gómez de la Cortina inició el sistema tranviario en la 
Ciudad de México, el cual estaba organizado en circuitos y para transbordar de 
uno a otro se expedían boletos de correspondencia, fue en el año de 1864 cuando 
se inició la construcción del Paseodel Emperador hoy conocido como Paseo de la 
 
1
CURA HERNÁNDEZ, Sergio Alejandro. Historia del Automóvil, Editorial. Universidad de Buenos Aires, Argentina, 2005, 
Pág. 56. 
4 
 
Reforma cuya extensión era de 3.4 kilómetros y unía al Castillo de Chapultepec 
con la calle de Bucareli. Ya para 1900 operaba la línea de Tacubaya a Mixcoac 
carros de doble piso, después se abrió el servicio eléctrico en el último tramo de la 
línea que iba de Mixcoac a San Ángel. Se electrificó también la línea que iba a 
Villa de Guadalupe, se promulgo el Reglamento de Trenes Eléctricos y se 
inauguró el servicio entre Peralvillo y Belén. El avance el Transporte en la Ciudad 
fue a pasos agigantados y en 1907 se creó la Compañía de Tranvías de México y 
se construyeron doce kilómetros de Vías eléctricas en el ramal de Tlalnepantla, se 
colocaron también las líneas de Santa María, Condesa y Roma. El incremento de 
los medios de Transporte en la Ciudad de México hizo necesario la creación y 
Reglamentación del mismo, por lo que en el año de 1918 el Presidente Venustiano 
Carranza creó un Departamento de Trafico, y se instalaron los primeros semáforos 
en las calles de Francisco I Madero y San Juan de Letrán. 
 
También hubo necesidad de Reglamentar el incremento de vehículos de 
Transporte, por lo que en el año de 1929 se público el Reglamento para las líneas 
de Camiones del Distrito Federal, expedición de permisos de rutas y 
establecimiento de nuevas líneas y organización de Sociedades Cooperativas, y 
fue en el año de 1946 que se aprobó la Ley de Servicio de Transportes Eléctricos 
del Distrito Federal. El Presidente Miguel Alemán Valdés, emitió un decreto por el 
que declaró el Servicio Público de Transporte de pasajeros en automóviles de 
alquiler sin itinerario fijo en el Distrito Federal en el año de 1951. En el año del 62 
se inaugura el primer tramo del Anillo Periférico. 
 
Un acontecimiento de importancia en el Transporte fue la inauguración de la 
línea uno del metro en su tramo Zaragoza-Chapultepec, con 16 estaciones y 11.5 
kilómetros de longitud, de tracción eléctrica y rodamiento neumático, con el metro 
surgieron servicios laterales como el de los ―peseros‖, que son automóviles de 
alquiler que se dedicaban a prestar servicio en ruta sin itinerario fijo, en 1969. 
 
5 
 
El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez, en 
marzo de 1975 anuncio la introducción y circulación de las primeras unidades las 
cuales llamaron ―delfines‖, camiones con capacidad para 70 pasajeros. En 1978 
se inició la construcción de los Ejes viales. 
 
Fue en el año de 1981 que el Presidente de la República José López 
Portillo, emitió un decreto por el que se creó un organismo descentralizado con 
personalidad jurídica y patrimonios propios, denominado Auto transportes Urbanos 
de pasajeros R-100, con el objetivo de prestar servicio de transporte de pasajeros 
en el D.F. y zonas conurbadas, y fue hasta el año de 1989 que Ruta-100 
suspende ilegalmente la prestación del servicio en el D.F. 
 
En el año de 1994 se crea la Secretaría de Transporte y Vialidad 
(SETRAVI). 
 
Se introdujo un servicio especializado para personas con discapacidad y de 
la tercera edad, en dos líneas con 20 autobuses y una línea con cuatro autobuses, 
se puso en marcha el Programa Radar de Apoyo Vial, en el año de 1999 y 2000 
respectivamente se puso en servicio la línea B del Metro de Buena Vista a Villa de 
Aragón y Continentes a Ciudad Azteca. 
 
En el año de 2002, se inician diversas obras de gran magnitud: el segundo 
piso del periférico, en su tramo San Antonio-San Jerónimo; los Puentes Carlos 
Lazo Av. Centenario; el Distribuidos Vial San Antonio; el Puente Vehicular Prol. 
San Antonio – Alta Tensión Eje 5 Poniente; el Puente Vehicular Tarango; el 
Corredor Centenario – 5 de Mayo; el Eje Troncal Metropolitano; el Distribuidor Vial 
Ing. Heberto Castillo Zaragoza – Oceanía; el Puente vehicular Fray Servando; el 
Puente vehicular Av. Del Taller – Lorenzo Boturini y el Puente vehicular 
Muyuguarda. 
 
 
6 
 
En el año de 2004, se creó el Sistema de Corredores de Transporte Público 
de Pasajeros del Distrito Federal (Metrobús).‖ 2 
 
1.1. Concepto y definición del delito de daño en propiedad ajena. 
 
―Analizando desde un puntode vista mesurado y a la luz de los principios 
de la dogmática penal consideramos que el delito de daño examinado en sus 
características de conjunto, consiste en la destrucción o en la inhabilitación total o 
parcial de cosas corporales ajenas o propias con perjuicio o peligro de otro.‖ 3 
 
 ―Antes de ofrecer la noción legal de este delito es pertinente destacar que 
indistintamente nos referimos a él como daños, daño a la propiedad o daño en 
propiedad ajena, aunque el primero es el término más apropiado. Esto en virtud de 
que el nombre de este delito induce al error de creer que solamente puede recaer 
sobre cosas ajenas, cuando en realidad como veremos, puede darse también en 
cosas propias, siempre que haya perjuicios para terceros, tal como lo indica la ley. 
Dicho de otra manera, no se requiere necesariamente que la propiedad sea 
ajena.‖ 4 
 ―En los delitos contra el patrimonio, la ruta metodológica trazada mediante 
el enfoque relativo a las mecánicas de afectación, nos hace ver en el caso de 
daños, una actividad o inactividad tendiente siempre a la afectación físico-corporal 
de los bienes. En las hipótesis previstas para este capítulo, el comportamiento se 
dirige específicamente hacía la cosa, que puede ser mueble o inmueble o incluso 
los animales, quedando exceptuadas las personas y los derechos o bienes 
inmateriales. 
 
No sin dificultad, ha sido definido el concepto daño en cuanto a derivar 
como consecuencia una materialidad físicamente apreciable en la cosa, al 
encontrarla a razón del comportamiento, inutilizada por alteración a su naturaleza. 
 
 
2
 www.setravi.gob.mx. 18-01-2012. 12:30 
3
 DÍAZ CASSIO, Enrique. Derecho Penal Patrimonial. Editorial. Porrúa, México, 2007, Pág. 48. 
4
AMUCHATEGUI REQUENA, I. Griselda. Derecho Penal. Editorial, Oxford UniversityPress, México, 2005, Pág.15 
7 
 
 Al resultar destruida, haciéndola perder la entidad y función que tenía, 
quedando averiada, deteriorada, estropeada, trastocada, incluso disipada, 
desvanecida o desaparecida completamente. Se salvaguarda el derecho del titular 
a que sus cosas (bienes materiales) se conserven a salvo de cualquier actuación 
de tercerosque pudieran destruirlas, despedazarlas, arruinarlas o aniquilarlas. 
Ahora bien este delito aun cuando pueda ser un medio para el cometimiento de 
otros ilícitos, en cuanto al daño en sí, lo trascendente es la pérdida de valor de uso 
de la cosa, por lo tanto, lo significante en esta hipótesis, es el detrimento que 
experimenta la cosa ajena.‖ 5 En la Ciudad de México, actualmente, las colisiones 
o alcances entre vehículos de motor son eventos que acontecen a menudo. Los 
factores que inciden para ello son diversos, por ejemplo: el exceso de velocidad, el 
piso mojado. La carencia de educación vial, etcétera. De ahí que el delito de daño 
en propiedad ajena, en su forma de comisión culposa, es uno de los que se 
verifica con más frecuencia. Cabe señalar que, en ocasiones, el resultado de dicho 
delito no sólo abarca a los vehículos involucrados, sino que va más allá, es decir, 
afecta otros bienes materiales. Por tanto, considero pertinente el análisis del tipo 
penal básico relativo al ilícito de referencia, en relación con la estructura del tipo 
culposo. Respecto de la denominación legal de este delito, Roberto Reynosa 
Dávila apunta que es inadecuada, ―en consideración a que la acción delictiva no 
se proyecta contra una institución jurídica abstracta como es la propiedad, sino 
sobre bienes patrimoniales.‖ 6 
 
―El artículo 242 del Código Penal Vigente para el Distrito Federal, establece: 
Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo de tránsito de 
vehículos, siempre que no se trate del supuesto previsto en la fracción I del 
segundo párrafo del artículo 240 de este cuerpo normativo, se impondrá la mitad 
de las penas previstas en el artículo 239 de este Código, en los siguientes casos: 
 
5
BAOJO FERNÁNDEZ, Miguel. Manual de Derecho Penal, Delitos contra las Personas. Editorial, Ceura, Madrid, 1986, 
Pág. 347, Tomo II. 
6
REYNOSO DÁVILA, Roberto. Delitos Patrimoniales. Editorial Porrúa, México, 2004, Pág. 373. 
8 
 
I. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de 
estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan 
efectos similares; o 
 
II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga. Se impondrá además, 
suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, 
por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga, o si es 
servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro 
empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.‖ 7 
 
Al conductor de un vehículo automotor que se retire del lugar en que participó 
en un hecho donde únicamente se causó daño a la propiedad, en su forma de 
comisión culposa y con motivo del tránsito vehicular, con el propósito de no llegar 
a un acuerdo en la forma de reparación de los daños y sin acudir ante el juez 
cívico competente, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de cien a 
quinientos días multa, independientemente de la responsabilidad administrativa o 
civil que resulten de esos hechos. 
 
Del análisis del cuerpo del delito y el juicio de tipicidad, respectivamente, es 
necesario, primero, precisar qué es lo que la conducta del sujeto activo causó por 
cualquier medio, si daño o destrucción o deterioro. Una vez identificado cuál de 
esos resultados aconteció en el caso concreto, lo que sigue es determinar si el 
objeto sobre el que recayó es cosa ajena o cosa propia en perjuicio de tercero. 
 
 De ahí la doble alternatividad del tipo, por un aplicar lo previsto en: fracción I 
del segundo párrafo del artículo 240 del Código y por otra aplicar las sanciones 
previstas en el artículo 242 en sus dos fracciones. El daño es el género, y la 
destrucción o deterioro son la especie. De ahí que el primero engloba a los 
segundos, y éstos están inmersos en aquél. 
 
 
7
 AGENDA PENAL 2012, Código Penal para el Distrito Federal. Editorial ISEF, México, 2012, Págs. 67 y 68 
9 
 
1.1.1. Diferencia entre daño, destrucción y deterioro. 
 
En el delito de Daño en Propiedad Ajena por Tránsito de Vehículos es 
importante conocer las tres formas de causar daño a las cosas y conocer sus 
diferencias entre los conceptos de Daño, Destrucción y Deterioro, con lo que 
podremos determinar el grado de afectación del bien mueble o inmueble 
respectivo y a continuación señalamos las diferencias entre estos conceptos: 
 
Daño.- Sentido amplio, afectación total o parcial de la cosa. 
Destrucción.- Afectación total o irreparable 
Deterioro.- Afectación parcial o reparable. 
Dañar.- Significa afectar la cosa, ya sea en forma total o parcial, se trata de una 
noción amplia, se puede decir que dañar es el género y destruir y deteriorar son la 
especie, por ejemplo, sumergir un reloj en agua causa daño. 
Destruir.- Se entiende como el daño o afectación total de la cosa, se destruye lo 
que pierde su integridad corpórea, lo que no hay manera de reparar, por ejemplo, 
un automóvil que se incendia queda destruido. 
Deteriorar.- Es un daño o afectación parcial o reparable, equivale a una 
descompostura o alteración en la cosa, pero ésta puede volver a su estado 
anterior, por ejemplo, se deteriora por el uso un libro que se desencuaderna. 
Destruir.- Es deshacer o arruinar una cosa necesariamente material en forma 
total, de tal manera que la inhabilite para el uso o fin para el que estaba destinada, 
y que impide su reparación. 
Deteriorar.- Es el acto de disminuir de manera considerable y dolosa la función de 
la cosa, sin que el acto llegue a una total destrucción. 
Dañar.- Es la inadecuación de la cosa para el uso a que está destinada o que es 
propiode su naturaleza. 
El daño, es ―la inhabilitación de la cosa para el uso a que está destinada o 
que es propio de su naturaleza, como acontece cuando se mezcla el vino o la 
leche con otros líquidos inseparables fácilmente, o cuando se abre la compuerta 
10 
 
de un gas aislado y éste se expande por el aire.‖ 8 Esa acción de dañar, es por la 
que los actos de destruir o deteriorar deben entenderse excluidos. Por destruir ―se 
entiende deshacer o arruinar una cosa material en forma tan completa que ésta se 
desintegre y se imposibilite para el uso, por ejemplo: el incendio de bienes, la 
rotura de documentos que hace imposible su recomposición, etc. Deteriorar la 
cosa es ―estropearla o menoscabarla sin que el acto lleve a su total destrucción, 
como la fractura de un vehículo o mueble cualquiera.‖ 9 
 
Si estamos analizando los daños es importante conocer el grado de 
destrucción o deterioro de una cosa, mediante lo cual ésta queda total o 
parcialmente inutilizable, la destrucción, deterioro o menoscabo de las cosas 
alteran su esencia o sustancia, pero de manera similar se puede realizar el daño 
sin modificar dicha esencia o sustancia, modificando el destino de la cosa. 
 
Pero en estos Capítulos se está estudiando concretamente el delito de 
Daño en Propiedad Ajena por Tránsito Vehicular, hablamos solamente del daño en 
sentido amplio sin intención a bienes muebles o inmuebles ajenos, los cuales 
además ya no se consideraran delitos sino infracciones administrativas, siempre y 
cuando ninguno de los involucrados conduzca en estado de ebriedad o bajo el 
influjo de estupefacientes, no abandonen a la victima, no se den a la fuga y no 
hayan cometido lesiones segundas u otra conducta considerada como delito. 
 
1.2.2. Delitos resultantes del tránsito de vehículos. 
 
 En los delitos resultantes del tránsito de vehículos la ejecución de la acción 
produce un resultado típico que debió preverse o se previó confiando en que no se 
produciría, distinto al propuesto como fin y como consecuencia de un nexo de 
determinación entre la acción violatoria del deber de cuidado y ese resultado. 
 Los delitos resultantes son los siguientes: 
 
8
GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. Derecho Penal Mexicano, Los Delitos. Editorial Porrúa, Trigésima Sexta edición 
actualizada por Jesús Pérez Martínez, México, 2006, Pág. 304 
9
GONZÁLEZ DE LA VEGA. Ob. Cit. (Derecho Penal Mexicano, Los Delitos) Págs. 303-304 
11 
 
1.- Homicidio no Intencional o Culposo: ―Se presenta cuando se priva de la vida 
a una persona sin que el sujeto activo hubiere tenido la intención de matar, 
siempre que este daño haya resultado como consecuencia de alguna imprevisión, 
negligencia, etc.‖ 10 El homicidio es entendido como la muerte del hombre causada 
injustamente por otro hombre, en donde la vida humana es el bien jurídico no 
disponible, este tipo de homicidio está regulado por el artículo 140 del Código 
Penal Vigente para el Distrito Federal. 
 
Conforme al artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el 
Distrito Federal, no se procederá a la detención del indiciado o probable 
responsable si garantiza suficientemente ante el Ministerio Público no sustraerse a 
la acción de la justicia y en su caso la reparación del daño, en ese supuesto el 
Agente del Ministerio Público, fijara el monto de la garantía. 
 
 No procederá la libertad si el indiciado o probable responsable conduce en 
estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o psicotrópicos o se de a 
la fuga.―Las diligencias practicadas serán todas las señaladas para el caso de del 
homicidio doloso, con las adecuaciones correspondientes. 
 
 Los fundamentos legales específicos de la ponencia de Consignación por el 
delito de homicidio culposo cometido con motivo del Tránsito de Vehículos son los 
artículos 2, 3, 4, 15, 17 fracción I, 18 hipótesis de obrar culposamente, 19, 22 
fracción I, 123 en relación al 76 o 140 fracción III, según el caso y 124, todos del 
Código Penal para el Distrito Federal y 94, 95, 96, 97, 105, 106, 121 y 122 del 
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 
 
El Cuerpo del delito se comprobará en términos generales con la inspección 
ministerial y fe de cadáver o cadáveres, dictamen pericial médico forense que 
describa el cadáver, inspección ministerial del lugar de los hechos, inspección 
ministerial y fe del vehículo o de los vehículos relacionados, dictamen pericial en 
 
10
AMUCHATEGUI REQUENA I. Griselda. Ob. Cit. (Derecho Penal, 3ª Edición) Págs. 514-515 
12 
 
criminalística de campo, dictamen pericial de hechos de tránsito terrestre, 
dictamen pericial en materia de mecánica, desde luego si se practicó esta prueba, 
confesional y testimonial o testimoniales, en su caso y pericial médica respecto de 
la autopsia. La probable responsabilidad se comprueba con los mismos elementos 
probatorios utilizados para integrar el cuerpo del delito, en especial con testimonial 
y confesional.‖ 11 
 
2.- Lesiones Culposas. En estedelito el bien jurídicamente tutelado es la 
integridad corporal, ya que la ley trata de proteger al cuerpo humano en su forma 
más integra pues abarca, no solo el aspecto físico, sino también la afectación 
funcional. "Por lesión debemos entender cualquier daño exterior o interior, 
perceptible o no inmediatamente por los sentidos, en el cuerpo, en la salud o en la 
mente del hombre".12 
 
Generalmente se ha comprendido bajo el nombre de lesión "no solamente 
las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, 
sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el 
cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa". Por su 
parte, diversas codificaciones establecen bajo el rubro "delitos contra la vida y la 
integridad de las personas": "comete el delito de lesiones el que infiera a otro un 
daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental".13 
 
3.- Daños causados con el motivo de tránsito de vehículos: De acuerdo ―al 
Decreto de fecha trece de marzo de dos mil ocho, por el cual se reforman, 
adicionan y derogan el Código Penal para el Distrito Federal; la Ley de Cultura 
Cívica para el Distrito Federal; el Código Civil para el Distrito Federal; el Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
 Se adiciona un párrafo segundo del artículo 240 y se reforma el artículo 242 
del Código Penal para el Distrito Federal, para que quede como sigue: 
 
 
11
OSORIO Y NIETO, Cesar Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa, México, 2009, Págs. 117 y 120 
12
GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. Ob. Cit. (Derecho Penal Mexicano, Los Delitos) Pág. 9 
13
GONZÁLEZ QUINTANILLA, José Arturo. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa, México, 2009, Pág. 682. 
13 
 
Articulo 240.... 
 No se considerara delito: 
I. Cuando por culpa se ocasione únicamente daño a la propiedad 
con motivo del tránsito de vehículos; y 
 
II. El conductor o conductores involucrados no se encuentren en 
alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I y II del 
artículo 242 de este Código Penal. 
 
Artículo 242. Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo de tránsito 
de vehículos, siempre que no se trate del supuesto previsto en la fracción I del 
segundo párrafo del artículo 240 de este cuerpo normativo, se impondrá la mitad 
de las penas previstas en el artículo 239 de este Código, en los siguientes casos: 
I. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de 
estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que 
produzcan efectos similares; o 
II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga. 
 
 Al conductor de un vehículo automotor que se retire del lugar enque 
participo en un hecho donde únicamente se causó daño a la propiedad, en su 
forma de comisión culposa y con motivo de tránsito vehicular, con el propósito de 
no llegar acuerdo en la forma de reparación de los daños y sin acudir ante el juez 
cívico competente, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 500. 
 
Días multa, independientemente de la responsabilidad administrativa o civil 
que resulten de esos hechos.‖ 14 
 
4.- Ataques a las vías de comunicación: Este delito se da en los casos en los 
que se destruyen, quite, inutilice, cambie, apague señales de tránsito; a todo aquel 
a quien obstaculice, destruya alguna vía de comunicación o instalaciones 
 
14
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, México, 2008, Págs. 3 y 4 
14 
 
accesorias; a quien abandone sin control un vehículo en pleno movimiento o en 
cualquier modo haga imposible su manejo; cuando se dañe por medio de vehículo 
motor o maquinaria; a quien en estado de ebriedad o bajo influjo de drogas o 
substancias similares, conduzca algún vehículo. 
―Arts. 330 al 334 del Código Penal para el Distrito Federal). 
.. Los siguientes: 1. Ataques a las vías de comunicación y a los medios de 
transporte; 2. Delitos contra la seguridad del tránsito de vehículos. 
 Ataques a las vías de comunicación ¿En qué consiste el delito de ataques a 
las vías de comunicación y de los medios de transporte? (Art. 330 del Código 
Penal para el Distrito Federal). 
 En que una persona: 1. Ponga en movimiento un medio de transporte 
provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño; 2. 
Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de 
comunicación, de transporte público o de transmisión de energía; o 3. 
Interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación o de 
transporte obstaculizando alguna vía local de comunicación, reteniendo 
algún medio local de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier 
otro medio local de comunicación. 
 Delitos contra la seguridad del tránsito de vehículos ¿En qué consisten los 
delitos contra la seguridad del tránsito de vehículos? (Art. 332 del Código 
Penal para el Distrito Federal). 
 En: 1. Alterar o destruir las señales indicadoras de peligro, de forma que no 
puedan advertirlas los conductores; o 2. Derramar sustancias deslizantes o 
inflamables.‖ 15 
 Cuando conducimos un vehículo, siempre debemos tener presente el riesgo 
que ello implica, porque en cualquier momento podemos vernos involucrados en 
un accidente de tránsito; estos accidentes se convierten en delitos, que van desde 
 
15
 CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL 2012. Editorial SISTA, México, 2012, Págs. 91 y 92 
15 
 
un simple daño en propiedad ajena, hasta un homicidio. Por lo tanto debemos 
estar conscientes y conducir con la mayor precaución posible para estar en 
posibilidades de evitarlos. Los delitos que se cometen derivados del tránsito de 
vehículos, son llamados delitos imprudenciales o culposos. 
 Para quien comete un delito imprudencial, las penas se reducen y se otorga 
el beneficio de obtener la libertad bajo fianza, con algunas excepciones; por 
ejemplo, no se otorga este beneficio en el fuero federal y en otras entidades 
federativas, a los conductores de vehículos del servicio público y a los de 
transporte escolar, cuando fallezcan dos o más personas y el homicidio sea 
calificado como grave. 
 Tampoco se otorgan estas facilidades cuando el conductor se encuentre en 
estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier 
otra sustancia que produzca efectos similares, así como al que incurra en el delito 
de abandono de personas. 
 Ahora bien, de los delitos que se generan por el tránsito de vehículos, hay 
de dos tipos: los que requieren una querella o denuncia para que la autoridad 
conozca de ellos y los que se persiguen de oficio. Por ejemplo, tenemos los daños 
a las vías generales de comunicación, y el daño en propiedad ajena, delitos que 
se persiguen por querella. 
Lo cual quiere decir que el Ministerio Público para poder iniciar la 
Averiguación Previa requiere de la denuncia por parte del titular del bien 
lesionado, en el caso del Daño a las Vías Generales de Comunicación con motivo 
del tránsito de vehículos, requiere que la Secretaría de Comunicaciones y 
Transportes presente la querella. 
 En los delitos que se persiguen por querella, los conductores en cualquier 
momento pueden llegar a un acuerdo y con ello se dará por concluido el 
procedimiento penal, cuando se encuadra en un tipo penal. 
16 
 
CAPÍTULO II. Elementos que integran el delito de daño en propiedad ajena 
por tránsito de vehículos. 
 
2.1. La Conducta y su ausencia. 
 
 La capacidad de voluntad que posee todo ser humano para proponerse 
cualquier fin, en base a un plan, del cual lleva a cabo atreves de hechos los cuales 
se denominan conductas. 
 
 Las conductas siempre son voluntarias, esto es que existe la posibilidad de 
dominar o mostrar pasividad corporal para realizar tales conductas a través de la 
voluntad. "La voluntad final pertenece la acción como factor integrante en la 
medida que configura objetivamente el acontecer exterior. 
 
 Al aspecto interno de la conducta pertenece la proposición de un fin y la 
selección de los medios para su obtención. Siempre que nos proponemos un fin, 
retrocedemos mentalmente desde la representación del fin para que se produzca 
el resultado querido. En esa selección no podemos menos que representarnos los 
resultados concomitantes." 16 
 
 "La ilicitud-Antijuridicidad de la Acción-Conducta, es integrativa de un hecho 
ilícito en tanto sea antijurídica (es inconcebible una ilicitud que en algún estamento 
del ordenamiento sea "jurídica"), con lo que se quiere decir que el hacer o el omitir 
que la constituyen tiene que ser contrarios al mandato jurídico o, lo que es lo 
mismo, que la conducta del autor tiene que ser distinta de la que el mandato 
impone o tiene que configurarse dentro de los límites de la que el mandato 
prohíbe. No se necesita insistir mayormente en el examen del ordenamiento 
jurídico para notar que los mandatos en él contenidos prohíben conductas que 
atacan bienes jurídicos o imponen conductas que tienden a la preservación de 
ellos, de lo que se deduce que una conducta será contraría al mandato siempre 
 
16
 ELBIO DAYENOFF, David. Derecho Penal. Editorial García Alonso, Buenos Aires, 2002, Pág. 67 
17 
 
que importe, un atentado (ataque) al bien jurídico protegido: Por lo tanto, sea cual 
fuere la similitud que una conducta tenga con la que el mandato prohíbe, ella no 
será antijurídica si no se le puede considerar como ataque al bien jurídico que el 
mandato protege. 
 
 La calidad de antijurídica de la conducta adecuada a la prohibición del 
mandato o de la distinta de la impuesta por él, puede faltar por la circunstancia de 
que se llevo a cabo en las condiciones en que el derecho permite, o por lo menos 
admite que se ataque al bien jurídico de un tercero: el derecho permite que se 
quite la vida al agresor en ejercicio de la legítima defensa, o admite que se ofenda 
la estructura corporal del paciente con fine terapéuticos o que se realicen 
actividades peligrosas para ciertos bienes al dar preponderancia a otros." 17 
 
―Se da la ausencia de Conducta cuando existe fuerza mayor la cual es 
proveniente de la naturaleza; fuerza física la cual debe de ser superior e 
irresistible, movimientos reflejos, hipnotismo y sonambulismo.‖ 18 
 
En el Delito de Daño en Propiedad Ajena por Tránsito de Vehículos, se 
considera un delito culposo porque el agente carece de la intención para producir 
el daño, deterioro o destrucción de la cosa ajena, se puede presentarpor 
negligencia, imprudencia o impericia del activo, se puede dar mediante: 
 
-Culpa Consiente con representación: ―Cuando el agente maneja a exceso 
de velocidad a sabiendas que puede chocar; sin embargo, a pesar de esto lo hace 
y por descuido, negligencia, imprudencia, impericia o torpeza choca produciendo 
daño en la propiedad del ofendido.‖ 19 
 Ahora bien tenemos que la Culpa puede ser: 
1.- Consciente, también llamada con previsión, con representación o inmediata. 
2.- Inconsciente, también llamada sin previsión, sin representación o mediata. 
 
17
CREUS, Carlos. Derecho Penal. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1999, Págs. 128 y 129. 
18
DÍAZ CASSIO, Enrique. Derecho Penal Patrimonial. Editorial Porrúa, México, 2007, Págs. 54 y 55 
19
DÍAZ CASSIO, Enrique. Ob. Cit. (Derecho Penal Patrimonial), Págs. 66 y 67 
18 
 
Sobre el primer tipo o clase de culpa, es aquella en que el sujeto activo se 
ha representado la posibilidad de la producción del resultado, aunque la ha 
rechazado en la confianza de que llagado el momento lo evitará o no acontecerá, 
la culpa es consciente cuando el agente se representa como posible, que de su 
acto se originen consecuencias perjudiciales, pero no las toma en cuenta 
confiando en que no se producirán. 
 
 ―En cuanto a la culpa inconsciente, es una conducta en donde se prevé lo 
previsible y evitable, pero mediante la cual se produce una consecuencia 
penalmente tipificada, según lo procedente, la culpa mediata puede cometerse: 
 I.- Mediante una conducta o acción con la cual la persona (sin intención 
criminal) se coloque en un estado en el cual se haga incapaz en general para 
determinarse conforme a las leyes penales; 
 II.- Mediante la omisión del uso del medio y facultades cognoscitivas 
adecuadas exigidas al actor para la obtención de una correcta inteligencia de las 
características de su conducta o acción, omisión en virtud de la cual, no se haya 
dado cuenta de la conexión causal de la acción peligrosa con el correspondiente 
resultado antijurídico como consecuencia de un error que haya tenido por 
permitida una acción punible.‖ 20 
 
 Cuando se presenta el tipo culposo debido a causas ajenas a nosotros, 
esto es hay ausencia de conducta como pueden ser las condiciones de la calle o 
la carretera, baches, la caída de algún poste, semáforo, árbol, por la deficiencia de 
algún servicio, en casos de inundaciones por el desagüe etc. El delito de daños en 
propiedad ajena existe, aunque aparentemente no hay una persona física a quien 
imputárselo. Pero no es así; existe un responsable, ya que el gobierno tiene la 
obligación de mantener las vías de circulación en óptimas condiciones para 
utilizarlas. Pues bien, el titular de la oficina correspondiente es el responsable de 
los daños causados por la omisión de sus obligaciones. 
 
 
20
FEUERBACHPAUL, Johann Anselm. Tratado de Derecho Penal Común. Editorial. Hamurabi, Argentina, 1989, Pág. 84 
19 
 
En el supuesto de que el gobierno sea el responsable del accidente, al 
denunciar el delito puede ser que desconozcamos la oficina u órgano responsable, 
lo cual no importa; la denuncia deberá ser a quien resulte responsable y al 
gobierno de manera solidaria o subsidiaria; la función de investigar quién es el 
responsable es tarea del Ministerio Público. Únicamente no habrá un responsable 
del accidente en los casos de accidentes provocados por la naturaleza, como 
terremotos, rayos, marejadas, etcétera. 
2.2. Tipicidad y causas de atipicidad 
 
 La tipicidad es la adecuación de la conducta o hechos reales a la hipótesis 
legal o el tipo penal correspondiente. 
 
 ―Cuando el Estado considera que una conducta es dañina para ciertos 
bienes que debe de proteger (como la vida, la salud, la libertad de las personas, el 
patrimonio, etc.) crea lo que se conoce como tipo legal. El tipo legal es la 
descripción que la ley hace de un hecho que lesiona o bien, en algunos casos, 
pone en riesgo a los bienes jurídicamente tutelados. Siguiendo este orden de 
ideas, para que un hecho sea típico, éste deberá adecuarse exactamente a la 
descripción que del mismo haga el código penal vigente. Debe de reunir todos los 
elementos y requisitos exigidos por el tipo. 
 
 -―Tipo: Es la descripción de una conducta en los preceptos legales. Es una 
definición de cada uno de los delitos. 
 -Tipicidad: Es la adecuación de una conducta concreta a la descripción 
legal formulada en abstracto a través de cada uno de los tipos penales contenidos 
en la legislación penal vigente. 
 La tipicidad es un elemento esencial del delito ya que no hay delito sin 
tipicidad y la analogía no está permitida.‖ 21 
 
 
21
BLANCO ESCANDÓN, Celia. Iniciación Práctica al Derecho Penal, Parte General. Editorial Porrúa, México, 2008, Pág. 
121 
20 
 
 "Artículo 1. Del Código Penal del Distrito Federal. (Principio de legalidad) A 
nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una 
acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo 
de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada 
una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren 
igualmente establecidas en ésta. 
 
 "Artículo 2. (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, 
analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de 
seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal 
del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o 
por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.‖ 22 
 
 "En cuanto a la tipicidad, podemos considerar que la afirmación de que un 
hecho constituye un ilícito (la violación del orden jurídico) requiere, la 
comprobación de que el hecho importa, en primer término, la infracción de una 
norma, y en segundo lugar, la verificación de que esa infracción no está 
autorizada. La comprobación de que el comportamiento infringe una norma es la 
materia propia de la "tipicidad", es decir, de la coincidencia del hecho cometido 
con la descripción abstracta del hecho es presupuesto de la pena contenido en la 
ley.‖ 23 
 
 "Atipicidad es la no adecuación de la conducta al tipo, es decir, cuando falta 
alguno de los elementos que requiere el tipo, surge la atipicidad. La ausencia del 
tipo es la inexistencia del mismo. Esto es, que en la legislación vigente no existe la 
descripción legal (tipo) de una determinada conducta.‖ 24 
 "La atipicidad es la falta de adecuación de la conducta al tipo penal. Es el 
aspecto negativo de la tipicidad, se dice que existe ausencia de tipicidad en dos 
supuestos: 
 
22
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2012, Editorial Porrúa, México, 2012, Pág. 6 
23
300 Preguntas y Respuestas sobre Derecho Penal, Teoría General del Delito, Editorial SISTA, México, 2006, Pág. 68 
24
BLANCO ESCANDÓN, Celia. Ob. Cit. (Iniciación Práctica al Derecho Penal, Parte General). Editorial Porrúa, México, 
2008, Pág. 121. 
21 
 
 1.- Cuando no concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo 
descrito en el Código Penal o en las leyes penales vigentes, y puesto que son 
varías las relaciones y elementos de los tipos, distintas son también las hipótesis 
que pueden concebirse (atipicidad); 
 
 2.- Cuando la Ley Penal no ha descrito la conducta que en realidad se nos 
presenta con característica antijurídica, ausencia de tipicidad. En el Delito de 
Daño en Propiedad Ajena por Tránsito de Vehículos, hablamos que es un delito 
culposo, "por lo que nos referimos a la relevancia penal del nexo de determinación 
en la tipicidad culposaen el finalismo, en contraposición a la importancia que la 
doctrina ha brindado a la violación del deber de cuidado, como elemento 
tradicionalmente considerado fundamental en dichos delitos. 
 
"Primero en el IterCriminis de una acción culposa, vamos a encontrar todas 
y cada una de las fases integradoras de la acción final.‖ 25 Se hallará en su 
aspecto interno la proposición del fin perseguido por el sujeto activo, así mismo, 
dentro del proceso mental de retroceso, el sujeto activo hará la selección de los 
medios adecuados para conseguirlo pero, la diferencia la encontramos en que al 
hacerlo, incurrirá en una violación al deber de cuidado y por su anterior 
conocimiento del manejo de la causalidad, debe de prever la consecuencia lógica 
de obtener un resultado distinto al propuesto como fin; en los efectos 
concomitantes, puede prever la posibilidad de ese otro resultado distinto de su fin, 
pero al representárselo confía en que no se producirá por sus habilidades 
personales, o porque contará con la ayuda divina, o bien, por su buena suerte. 
 
 En este proceso, veo claramente cómo la finalidad de la acción inicialmente 
seleccionada, no desaparece, porque el sujeto activo nunca se propone producir 
un resultado penalmente relevante, aun cuando en su mente se puede 
representartal posibilidad, porque siempre estará confiando en que no acontecerá; 
 
25
MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, Pág. 244. 
22 
 
de no hacerlo así, de haberlo aceptado, no estaríamos en presencia de una acción 
culposa, sino de una dolosa. 
 
 En su aspecto externo, se procede a la realización en el mundo fáctico de la 
acción así concebida, es importante que al estar en el mundo fáctico nos 
encontraremos con el denominado "elemento de azar condicionante del 
resultado"; así, conforme a su plan, el sujeto activo inicia el proceso causal, que 
una vez iniciado, puede suceder que a pesar de la violación al deber de cuidado 
que se está ejecutando prácticamente, esta violación no produzca ningún 
resultado distinto al querido, en cuyo caso la intervención punitiva estatal no se 
materializará o se materializará en forma de una sanción pero no de una pena. 
 
 Así por ejemplo: el automovilista que habiéndose propuesto como fin llegar 
a tiempo a su trabajo, decide rebasar el límite de velocidad establecido para la vía 
sobra la cual circula, pasarse un semáforo en alto y en efecto llagar como se 
propuso en tiempo al trabajo. 
 
 Se evidencian dos violaciones al deber de cuidado: la primera, al rebasar el 
límite de velocidad y la segunda, al pasarse el semáforo en rojo, pero no se ha 
producido ninguna conducta penalmente relevante, ni de carácter administrativo, 
pues aquí ese elemento de azar determinante de esos resultados ha estado 
ausente; pero, ¿qué sucedería si un agente de policía y vialidad, se percata de 
ambas acciones violatorias del deber de cuidado?, seguramente le impondrían 
una fuerte sanción pecuniaria por las infracciones cometidas, pero aun así, todavía 
no estamos en presencia de una acción penalmente relevante. 
 
 Siguiendo el mismo ejemplo, imaginemos que al momento de no respetar la 
señal del semáforo con luz roja que le obliga a detener su vehículo, atropella 
alpeatón que cruzaba la vía ocasionándoles o quizá la muerte, estaremos de 
acuerdo en afirmar que ha cometido lesiones u homicidio. 
 
23 
 
Pero como no se lo propuso como fin, actuó culposamente; sin embargo, 
para nosotros aún quedaría un último elemento que analizar para estar seguros de 
que efectivamente es penalmente responsable del resultado mencionado. 
 
 La experiencia ha enseñado a no confiar mucho en los datos que nos 
aportan nuestros sentidos, pues en el caso concreto nos informan que el sujeto 
activo, sin lugar a dudas fue el causante de las lesiones o del homicidio; pero, 
¿qué pasaría si con posterioridad se descubriera una nota suicida de la víctima en 
donde manifestara su voluntad de quitarse la vida? y más aún, se recabara el 
testimonio de una persona que al darse cuenta del vehículo que se aproximaba, 
éste le advirtió del peligro a la víctima, quien pudo ponerse a salvo de haberlo 
querido, y sin embargo, no lo hizo porque ya había decidido morir. 
 
 Se abre aquí un conflicto; es cierto que se produjo un resultado que afecta a 
un bien jurídicamente tutelado como lo es la salud o la vida, pero también lo es 
que la violación al deber de cuidado no es determinante del resultado, porque aun 
cuando se manejara con todas las precauciones debidas, respetando todos los 
señalamientos, el resultado se habría producido y la mencionada violación al 
deber de cuidado sólo podría ser sancionada administrativamente, pero no 
penalmente. Ésta y no otra, es la importancia que nuestro concepto, reviste el 
nexo de determinación entre la conducta violatoria del deber de cuidado y el 
resultado producido. 
 
 Es evidente que el "tipo culposo" no individualiza la conducta por la 
finalidad, sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber 
de cuidado, convirtiéndose esta violación en el elemento de mayor importancia a 
considerar dentro de la estructura de la tipicidad culposa. Siempre y cuando, esa 
violación al deber de cuidado sea determinante del resultado producido. 
 ―Después de analizar todo lo anterior, surge un problema con respecto al 
principio de legalidad, pues para poder averiguar qué deber de cuidado. 
 
24 
 
Corresponde a cada acción que se realiza en el caso de la culpa, el juez 
debe de recurrir a otras normas ubicadas fuera del tipo para conocerlos, lo que ha 
originado que la culpa sea denominada como tipo penal abierto, sin embargo, más 
bien podría tratarse de normas penales incompletas o dependientes, definidas 
como aquellos preceptos que sólo tienen sentido como complemento o aclaración 
del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica de una norma penal 
completa.‖ 26 
 
 En el caso de los Delitos culposos y en especifico en el Delito de Daño en 
Propiedad Ajena por Tránsito de Vehículos, con las reformas de fecha: publicadas 
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el trece de marzo de dos mil ocho y que 
entran en vigor el primero de julio de dos mil ocho, en donde se señala que deja 
de ser delito el Daño en Propiedad Ajena, en su forma de Comisión Culposa, con 
motivo de tránsito de vehículos, siempre y cuando ninguno de los automovilistas 
conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, cuando no 
auxilie a la víctima del daño, se dé a la fuga, o no se cometa conjuntamente con 
otro delito del fuero común (lesión u homicidio). Se produce un resultado que 
afecta a un bien jurídicamente tutelado y hay una violación al deber de cuidado, 
pero en el ámbito penal no es determinante del resultado, si no se presentan las 
hipótesis señaladas anteriormente, por lo tanto solo existirá tipicidad en el ámbito 
penal si existe conjuntamente otro u otros ilícitos como lo señala el ―artículo 76 y 
242 del Código Penal Vigente para el Distrito Federal y el artículo 271 fracción IV 
del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 
 
 Ahora bien existe Atipicidad en este delito en estudio cuando el Código 
Penal en el artículo 240 apartado (A) señala que: No se considera delito: 
 I. Cundo por culpa se ocasione únicamente daño a la propiedad con motivo 
del tránsito de vehículos; y 
 
 
 
26
GAONA CANTE, Martha. El Tipo Culposo. Editorial Flores Editor y Distribuidor, México, 2009, Págs. 88-93. 
25 
 
 II. El conductor o conductores involucrados no se encuentren en alguno de 
los supuestos establecidos en las fracciones I y II del artículo 242 del Código 
Penal para el Distrito Federal.‖ 27 Por lo tanto esta conducta a pesar de haber 
producidola mencionada violación al deber de cuidado sólo podría ser sancionada 
administrativamente (Juez Cívico), pero no penalmente. 
 
2.2.1. Antijuridicidad y causas de exclusión del delito. 
 
 La conducta o el hecho son formalmente antijurídicos, cuando violan una 
norma penal prohibitiva o preceptiva. Se hace lo que está prohibido y no se hace 
lo que está ordenado.―Antijurídico, es cualquier conducta u omisión contrario a las 
normas jurídicas de valoración, no contemplada por una norma permisiva.‖ 28 
 
 “La esencia de la antijuridicidad ha de verse, pues, en la violación por parte 
de un comportamiento del deber de actuar o de omitir que establece una norma 
jurídica.” 29 El maestro Mezger admite y a la vez rechaza una antijuridicidad 
penal. Expresa: "Que la decisión respecto a si una determinada conducta cae en 
la esfera del Derecho Punitivo resulta de la consideración de que como 
fundamento de la exigencia penal del Estado, no es suficiente cualquier acción 
antijurídica, sino que es precisa una antijuridicidad especial tipificada, típica, no 
toda acción antijurídica es punible, pues para que esto ocurra, es preciso que el 
Derecho Penal mismo lo haya descrito previamente en un tipo especial.‖ 30 Lo 
característico de la norma jurídica es su coercibilidad, por ello, hemos dicho que 
en sentido abstracto, el Derecho es un mandato impuesto coactivamente con 
independencia de su aceptación e incluso de su conocimiento. Que el delito tiene 
como característica el ser antijurídico es algo aceptado sin discusión alguna; no 
obstante, los estudios divergen en lo relativo a cuál es la norma que fundamenta y 
explica el por qué de la antijuridicidad del comportamiento delictivo. 
 
27
Código Penal para el Distrito Federal 2012. Editorial SISTA, México, 2012, Pág. 21 y 68. 
28
WESSELS. Derecho Penal, Parte General. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1980, Pág. 94 
29
HEINRICH JESCHECK, Hans. Tratado de Derecho Penal. Editorial Casa Bosch, Barcelona, 1981, Pág. 315. 
30
MEZGER, Edmundo. Tratado de Derecho Penal I. Editorial FontanBalestra, Madrid, 1946, Pág. 350-351. 
26 
 
 ―Sabemos que todas las leyes son expresión del derecho. El poder se 
ejerce mediante la ley; pero el delito no contradice todos los mandatos contenidos 
en los cuerpos legales, y por lo tanto, es indispensable precisar cuál es el mandato 
que se contraría.‖ 31 
 
 "Los tipos de delitos, no son creaciones arbitrarias, o no deben de serlo, 
sino que han llegado a la positivización merced a que la sociedad, a través de su 
modo democrático de expresarse, ha querido proteger ciertos objetos, valores o 
intereses a ella referidos, que conocemos como bienes jurídicos, frente a 
determinados ataques que por su gravedad, se entienden mayoritariamente 
intolerables.‖ 32 
 
 ―La Antijuridicidad en los tipos Culposos o Imprudentes consiste en la 
desaprobación jurídica que recae sobre la forma de realización de la acción o 
sobre la selección de los medios para realizarla, es decir, se exige que en la 
realización de acciones que puedan ocasionar resultados lesivos, se emplee el 
cuidado que es objetiva y subjetivamente necesario para evitar que se produzcan; 
para que actúen con la diligencia debida.‖ 33 
 
 Ahora bien en el delito de Daño en Propiedad Ajena por Tránsito de 
Vehículos, se deduce que si se hace algo no permitido, por puro accidente causa 
un resultado antijurídico. 
 
 ―La violación a la norma que impone el deber de cuidado (antijuridicidad) 
debe estar conectada al resultado típico por una relación que no puede ser de 
causación, sino de determinación, porque la violación a la norma nunca puede 
sercausa del resultado y para establecerlo es necesario efectuar un doble juicio 
hipotético: en concreto y en abstracto.‖ 34 
 
31
GONZÁLEZ QUINTANILLA, José. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa, México, 2009, Pág. 299. 
32
QUINTERO OLIVARES, G. Derecho Penal. Editorial Barcanova, Barcelona, 1981, Págs. 76-77 
33
MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. Cit. (Derecho Penal), Págs. 320-324. 
34
ZAFFARONI EUGENIO, Raúl. Manual de Derecho Penal. Editorial Cárdenas, México, 2000, Págs. 406-407. 
27 
 
 Es tan importante este aspecto que de él depende que una persona sea 
acusada o no de una acción culposa, por desgracia en nuestra práctica diaria 
hemos constatado que es un aspecto que ni siquiera se toma en consideración, 
concretándose la autoridad a inculpar a todo aquel que objetivamente produjo un 
resultado típico aparentemente culposo, porque hubo en el caso particular una 
violación al deber de cuidado. 
 
 La Tipicidad y la Antijuridicidad van relacionadas íntimamente, ya que el 
indicio que en los hechos dolosos representa la primera respecto de la segunda, 
se transforma prácticamente en ratio es sendi en los culposos, teniendo en cuenta 
que la imprudencia, la negligencia, la impericia, la violación de los deberes del 
cargo, son por sí manifestación de que el agente infringió el deber de cuidado y 
por ello habría actuado ilícitamente. 
 
 La situación no sufriría cambios si la ley no mencionase las formas de 
aparición de la culpa, y en su lugar hiciese alusión, de manera directa, al obrar 
culposo; pues éste siempre sería descuido y por ende presuntamente ilícito. 
 
 Sin embargo, más allá de que exista o no una separación neta entre 
tipicidad y antijuridicidad, resulta necesario comprobar si es posible que, en 
relación a este grupo de hechos típicos obren causas que los justifiquen.” 35 
 
 La Tipicidad no implica necesariamente antijuridicidad, ya que puede obrar 
una causa de justificación. La Justificación del hecho típico imprudente, son 
causas de exclusión del delito contenidas en el Código Penal para el Distrito 
Federal operan tanto en relación a los hechos dolosos como para los culposos, 
aunque en estos últimos las hipótesis de aplicación no son frecuentes. 
 
 ―La doctrina no es unánime acerca de ésta última posibilidad. Aun quienes 
la aceptan creen que no todas las justificantes previstas por la ley son aplicables, 
 
35
TERRAGNI MARCO, Antonio. El Delito Culposo. Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, Págs. 143-
144. 
28 
 
porque las especiales características de los hechos imprudentes lo impedirían: si 
bien la finalidad de proteger bienes jurídicos de mayor valía es la razón de ser de 
la permisión (por lo menos en gran parte de las hipótesis de justificación), siempre 
es exigible un examen cuidadoso de parte del sujeto que pretende ampararse en 
una eximente. 
 
De todas maneras resulta lógico inferir que si el resultado típico se hubiese 
realizado con una actuación dirigida a conseguirlo, y así quedaría justificado, con 
mayor razón lo estaría si sólo es producto del empleo descuidado de los medios.‖ 
36
 
 
Legítima Defensa 
 
Queda amparada quien materializa un tipo culposo defendiendo 
legítimamente: si el agresor sufre daños en su vehículo no procuradas por quien 
tiene la obligación de defender, aun habiendo podido evitarlas con una actitud 
cuidadosa, el hecho será típico, pero justificado. Por ejemplo. Un niño juega a las 
afueras de su casa, en eso va llegando su padre en su vehículo y este advierte 
que otro vehículo se acerca velozmente a donde está su hijo jugando, el padre 
acelera el vehículo e impacta al otro vehículo causándole daños, pero evita que su 
hijo sea atropellado. 
 
Estado de Necesidad 
 
 De la misma manera que en relación a los tipos dolosos, se justifica la 
acción arriesgada cuando se trata de evitar un mal mayor inminente al que el autor 
ha sido extraño. Ejemplo: Un marido lleva en su vehículo automotor a su esposa 
en estado grave y en su trayecto al hospital se encuentra con tráfico, se ve en la 
necesidad de impactar a otros vehículos paraabrirse camino y así poder llegar al 
hospital. 
 
36
HEINRICH JESCHECK, Hans. Ob. Cit, (Tratado de Derecho Penal), Pág. 811. 
29 
 
Cumplimiento de un Deber 
 
 Algunas acciones imprudentes estarán justificadas en estos casos, siempre 
que el interés que se ejercite tenga preponderancia frente al riesgo que la acción 
representa. Ejemplo. Agentes de la Policía van en persecución de secuestradores 
y en el transcurso de la persecución impactan a varios vehículos causando daños. 
 
Consentimiento del Pasivo. 
 
 Este consentimiento se da por lo regular en la práctica de un deporte como 
lo es la carrera de autos, los cuales se consideran arriesgadas y que puede haber 
eventualmente no solo daños a los vehículos sino inclusive delitos como lesiones 
u homicidio. 
 
Causas de exclusión del delito. 
 
Existen mecanismos en los ordenamientos jurídicos para eximir de la 
responsabilidad penal a ciertos comportamientos prohibidos, aquellos que aún 
siendo instancias de los comportamientos descritos en las normas penales no 
caen bajo el alcance de la razón que justifica su punición, porque entran en 
conflicto con otros bienes o intereses que el Derecho también protege. En este 
supuesto, es necesario que las causas de exclusión estén formuladas de una 
forma tal que permita crear adecuadamente los argumentos a favor de la extinción 
de la responsabilidad. 
 Existen Causas de Exclusión del Delito las situaciones cuya existencia 
determina la imposibilidad de sancionar la acción, a pesar de la conducta típica del 
sujeto activo, esto es que existe tipicidad formal que es cuando la acción se 
encuadra letrísticamente, pero al momento de aplicar las causas de exclusión, no 
habrá tipicidad material. Las excluyentes del Delito son condiciones 
extraordinarias que concurren a la realización de un hecho típico señalado por la 
ley penal, por las cuales el acontecimiento deja de ser delictuoso, a pesar de su 
30 
 
tipicidad, y por consiguiente, no produce la responsabilidad inherente al delito en 
cuestión. 
 Estas excluyentes del delito se entienden y definen como el ejercicio de un 
derecho y el cumplimiento de un deber por parte del sujeto que desplego la 
conducta ilícita descrita como delito por el Código Penal vigente para el Distrito 
Federal. 
 Hay una tendencia en el Código Penal para el Distrito Federal a ampliar el 
campo de aplicación de las causas de exclusión del delito, lo que trajo 
modificaciones en la legítima defensa, el estado de necesidad y las acciones libres 
en su causa. 
 La fracción IV del artículo 29 exige para que haya legítima defensa que 
―repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes 
jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada 
y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de 
su defensor‖. 
 Se elimina el requisito de la racionalidad de la defensa respecto de la 
amenaza. 
 La reforma de 1994 introdujo la referencia al valor de los bienes como 
requisito del estado de necesidad al exigir que se sacrifiquen bienes de menor o 
igual valor a los que se salvan. 
La fracción V del artículo 29 del Código Penal del Distrito Federal elimina 
esa exigencia, entiende que obra en estado de necesidad quien actúa para 
―salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o 
inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, siempre que el peligro no sea 
evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo‖. 
 
31 
 
Por eso la doctrina ha entendido que no debe valorarse en abstracto, 
considerando solamente la jerarquía de los bienes, sino en concreto, atendiendo 
también a la intensidad del peligro, se habla entonces de evitar males mayores o 
iguales al causado. 
 La inimputabilidad del sujeto activo al momento de la conducta excluye el 
delito, el inimputable no tiene capacidad para ser culpable, el Código Penal para el 
Distrito Federal no considera inimputable a quien ―haya provocado su trastorno 
mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico 
siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible‖. 
Lo doloso o culposo no se refiere a la provocación del trastorno mental, sino 
al hecho típico. 
 El Código Penal para el Distrito Federal hace mención expresa de las 
acciones libres en su causa en el rubro que acompaña a la fracción VII del artículo 
29, pero excluye la inimputabilidad solamente cuando: 
 ―el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el 
hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación‖. 
 De conformidad con la redacción, sólo se considerará imputable, y por lo 
tanto capaz de culpabilidad, a quien provoque su trastorno mental para cometer el 
delito, pero no a quien se coloque en esa situación sin la voluntad de cometer el 
hecho típico aunque este le fuere previsible. 
Quedaría como inimputable y no responsable el sujeto que se embriaga en 
la cantina sabiendo que debe conducir el auto hasta su casa, y en el trayecto 
atropella y mata a una persona. 
Un elevado número de delitos se produce en accidentes de tránsito en los 
que al menos uno de los conductores se encuentra en estado de embriaguez 
plena o semiplena y precisamente estos supuestos quedan excluidos de la 
regulación de las acciones libres en su causa. 
32 
 
 La fracción VII del artículo 29 establece que no será considerado 
inimputable quien haya provocado su trastorno mental cuando es previsible la 
comisión del hecho típico. 
 También el error sufrió cambios importantes con la reforma de 1994, la 
fracción VIII del artículo 29 del Código Penal del Distrito Federal respeta esa 
redacción y conserva en el inciso a) el error de tipo y en el b) al error de 
prohibición. 
Dentro de éste último se incluyen los casos en que el sujeto cree que está 
justificada su conducta, a los que la doctrina ha denominado error sobre los 
presupuestos de las causas de exclusión. 
 La reforma de 1994, al tiempo que suprimió el miedo grave, el temor 
fundado y la obediencia jerárquica, introdujo la no exigibilidad como una causa 
autónoma de exclusión. 
 El Estado autoriza y por lo tanto, concede al beneficiario de un derecho 
para actuar dentro de un marco rígido; la conducta esta justificada mientras se 
conserve dentro del límite autorizado. 
Las causas de exclusión del delito son los hechos o conductas realizadas 
en contra del derecho y conforme a derecho y esta conformidad puede provenir de 
la ley penal o de cualquier otro ordenamiento jurídico público o privado. 
 
La conducta es antijurídica siempre que no concurra a favor del activo una 
causa de exclusión del delito comprobada, por ejemplo, privar de la vida 
concurriendo la legítima defensa. ―Son causas de justificación las que 
expresamente la ley penal establece. No todas las conductas establecidas en el 
Código Penal como típicas van a ser antijurídicas, pues en algunos casos muy 
especiales están justificadas. La ley penal establece cuatro causas de exclusión 
33 
 
del delito: Consentimiento del Pasivo, legítima defensa, estado de necesidad, 
cumplimiento del deber y ejercicio de un derecho.” 37 
 
En el caso de las justificantes, la conducta que literalmente encaja en el 
tipo, es jurídica desde su inicio, pero tal conducta afecta un bien jurídico: por ello 
"la afirmación de que toda conducta típica es antijurídica excepto cuando concurre 
una causa de exclusión del delito, debe motivarse en el sentido de que no existe 
una conducta contraria a Derecho que se convierta en jurídica por la concurrencia 
de una causa de exclusión del delito, sino una conducta, desde el principio 
conforme a Derecho, aunque aparentemente antijurídica, cuya licitud se 
comprueba mediante el examen acerca de las causasde exclusión del delito. Esto 
significa que no existe un juicio de justificación subsiguiente a la afirmación de que 
la conducta es antijurídica sino, por el contrario, un resultado negativo del juicio de 
antijuridicidad.‖38 
 
2.3. Imputabilidad y Causas de Inimputabilidad. 
 
 ―La Imputabilidad penal significa capacidad para conocer y valorar el deber 
de respetar la norma y la capacidad de actuar o de determinarse conforme a dicha 
comprensión‖.39 La imputabilidad es capacidad de culpabilidad, entendida como 
capacidad del autor: 
 
1.- Para comprender lo injusto del hecho, y; 
 2.- Para determinar su voluntad conforme a esa comprensión. 
 
La imputabilidad es un elemento de la culpabilidad, junto con el 
conocimiento de la antijuridicidad. 
 
 
37
PÉREZ KASPARIAN, Sara. Manual de Derecho Penal. Editorial Porrúa, México, 2009, Pág. 61 
38
CARBONELL MATEU, Juan Carlos. La Justificación Penal. Editorial Edersa, Madrid, 1982, Pág. 178. 
39
GÓMEZ BENÍTEZ, José Manuel. Teoría Jurídica del Delito, Derecho Penal parte General, Editorial Civitas, Madrid, 
España, 1984, Pág. 456. 
34 
 
―Es la capacidad de comprensión del injusto, y de actuar conforme a esa 
comprensión a partir de la capacidad de autodeterminación de la persona y para 
conducirse conforme a esa misma autodeterminación. Implica un concepto que 
apunta principalmente al contenido psicológico del regular proceso intelectivo de la 
persona, al cual se incorpora el componente valorativo del injusto que es 
indispensable para precisar su contenido. 
 
Es decir, que no se trata de cualquier comprensión, sino precisamente de la 
comprensión relativa al injusto penal, en cuanto al contenido de la conducta típica 
y antijurídica.‖ 40 También es dable subrayar que para determinar la imputabilidad 
penal, es preciso que en el ―momento‖ de su conducta la persona tenga la 
capacidad de comprender y de decidir. Salvo que con tal ―capacidad‖ antes se 
haya procurado dolosa o culposamente su inimputabilidad (conductas libres en su 
causa). 
 
 La ―capacidad de comprender‖ se conceptúa como la aptitud de tener 
conciencia de la naturaleza de la conducta y de su ilicitud. En otras palabras, 
como la facultad de ―entender‖ el hecho y las prohibiciones implícitas en las 
normas penales con relación a ese hecho. Por su parte, la ―capacidad de decidir‖ 
se conceptúa como la facultad para determinarse de acuerdo con la comprensión 
del hecho y de su carácter ilícito. Ya que es insuficiente la capacidad de 
comprender lo injusto de una conducta para que funcione la motivación de la 
norma. 
 
 Pues es posible que la persona comprenda que es indebido lo que hace, 
pero que lo realice por compulsión patológica. El cleptómano por ejemplo. De esta 
manera, la fórmula de la imputabilidad encaja en un sistema mixto. Es decir, 
psicológico-jurídico. 
 
 
40
MALO CAMACHO, Gustavo. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa, México, 2001, Págs. 551-552 
35 
 
 No resulta ocioso destacar que aun cuando la imputabilidad es condición de 
la culpabilidad, en la práctica se les confunde con frecuencia. Sin embargo, la 
confusión se debe de evitar. En efecto, de acuerdo con nuestro Derecho la 
imputabilidad tiene una base psicológica. Esa base –que es condición de la 
culpabilidad- consiste en la "capacidad de comprender y de determinarse con 
relación a las normas penales". Sólo las personas que tienen dicha "capacidad de 
comprensión y determinación" (imputabilidad), podrán tener "conciencia" de la 
ilicitud penal de la conducta que realicen y serles posible no decidir conforme a 
Derecho (culpabilidad). Como contrapartidas de la imputabilidad entran los 
trastornos psíquicos patológicos, como son las psicosis exógenas que se deben a 
perturbaciones cerebrales demostrables: psicosis traumáticas por lesiones. 
 
Cerebrales, psicosis por intoxicación, las psicosis por infección, la epilepsia, 
la arteriosclerosis o atrofia cerebrales, la meningitis, los tumores cerebrales con 
afección conductual, etc. 
 
 Ahora bien, aunque las condiciones para que haya imputabilidad se 
vinculan de manera íntima con las condiciones de las que depende la 
"culpabilidad". Es importante tener presentes sus diferencias. 
 
Pues una cosa es que en el caso concreto el sujeto tenga la capacidad de 
comprender la ilicitud de su conducta: Que es la primera condición para la 
"imputabilidad", y otra la es, que el sujeto sepa o pueda saber de la ilicitud penal 
con la que actúa: Que es la primera categoría de la "culpabilidad" y que se 
identifica en la doctrina como: "conciencia de antijuridicidad o del injusto". 
 
 Es decir, que el sujeto tenga "capacidad" para entender una prohibición 
(condición de imputabilidad), es diferente a que él "sepa" o "pueda saber" qué 
determinada prohibición existe (condición de culpabilidad) o dicho en otras 
palabras, es distinta la "capacidad" de conciencia" a que "se tenga o pueda tener 
conciencia". En este caso, del carácter penalmente ilícito del propio actuar. 
36 
 
 ―También es diferente que el sujeto tenga la "capacidad" de decidir de 
acuerdo con la norma penal que comprende (que es la segunda condición para la 
imputabilidad), a que el sujeto le "sea razonablemente posible decidir conforme a 
Derecho" (que es la segunda condición para la culpabilidad). 
 
De todo ello se sigue que solo pueden ser culpables los que son imputables 
al momento de la conducta. La posibilidad de que la persona sea culpable se 
cancela si al realizar la conducta prohibida por la ley penal, aquella es 
"inimputable"; es decir, cuando la persona al realizar su acción sea "incapaz" de 
comprender su ilicitud y/o de determinarse conforme a esa comprensión. 
 
Pues por esa "incapacidad" la persona no podrá tener conciencia de la 
ilicitud penal de la conducta que realiza; o bien carecerá de la aptitud de poder 
auto determinarse conforme a Derecho. 
 
Es factible queuna persona sea "imputable" cuando realice la acción u 
omisión; es decir, que tenga capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y 
la aptitud de auto determinarse conforme a ello y, sin embargo, que aquella 
persona se conduzca con "inculpabilidad". 
 
Así sucede cuando en el caso concreto falten las condiciones razonables 
que le permitan al sujeto conocer con facilidad que actúa con ilicitud penal, lo cual 
da pie al error invencible de prohibición. O bien cuando aquellas falten para poder 
conducirse conforme a Derecho, bien sea por estado de necesidad inculpable, 
temor fundado inculpable o error sobre la existencia de alguna de estas dos 
causales, o por cualquiera otra circunstancia, por la cual sea racionalmente 
inexigible que la persona actúe conforme a Derecho.” 41 
 
 
 
 
41
BERCHELMANN ARIZPE, Antonio. Derecho Penal Mexicano, Parte General, Editorial Porrúa, México, 2004, Págs. 958-
960. 
37 
 
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD. 
 
 Esta surge cuando al momento de realizar el hecho típico, el agente no 
tiene la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de 
acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo 
intelectual retardado, según la refiere el Código Penal Federal y el Código Penal 
del Distrito Federal, en lo conducente. 
 
 La doctrina para fundamentar el concepto de inimputabilidad acude al 
criterio biológico, psicológico, mixto y jurídico. 
 
 El Criterio psicológico se establece en la séptima fracción del artículo 15 y 
29 del Código Penal Federal y Código Penal para el Distrito Federal, 
comparativamente, cuando refieren como excluyente del delito a la 
inimputabilidad, siempre y cuando al momento de realizar el hecho típico, el 
agente carezca de la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o de

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