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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PENAL “ANÁLISIS JURÍDICO DEL DELITO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA POR TRÁNSITO VEHICULAR” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A : MIGUEL DANIEL BERNAL RUIZ ASESOR: DR. JORGE LUIS BORJÓN CONTRERAS Ciudad Universitaria 2012 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO Con todo mi respeto y admiración por haberme brindado la oportunidad de adquirir en sus aulas el conocimiento a través de sus grandes maestros. AL HONORABLE JURADO A MI DIRECTOR DE TESIS DR. JORGE LUIS BORJÓN CONTRERAS Por ser ante todo un excelente ser humano, un maestro en toda la extensión de la palabra, y por la oportunidad que me dio al dirigirme tan acertadamente la realización de esta tesis. A Dios por darme la capacidad de concluir la presente tesis A mis padres FERNANDA y DANIEL por su apoyo incondicional con amor y agradecimiento. A mi esposa MARÍA DEL CARMEN, por su apoyo, amor y por motivarme e impulsarme para concluir la presente tesis. A mis hermanos MIGUEL DANIEL ANÁLISIS JURÍDICO DEL DELITO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA POR TRÁNSITO VEHICULAR ÍNDICE Pág. INTRODUCCIÓN CAPÍTULO I. Antecedentes históricos y legales. Concepto y definición. 1.1. Reseña Histórica de la evolución del automóvil 1 1.1.1. Génesis del tránsito de vehículos en el Distrito Federal 3 1.2. Concepto y definición del delito de daño en propiedad ajena 6 1.2.1. Diferencia entre daño, destrucción y deterioro 9 1.2.2 Delitos resultantes del tránsito de vehículos 10 CAPÍTULO II. Elementos que integran el delito de daño en propiedad ajena por tránsito de vehículos. 2.1. Conducta y su ausencia 16 2.2. Tipicidad y causas de atipicidad 19 2.2.1. Antijuridicidad y causas de exclusión del delito 25 2.3. Imputabilidad y causas de inimputabilidad 33 2.4. Condiciones objetiva de punibilidad y ausencia de Condiciones objetiva de punibilidad 41 2.5. Punibilidad y excusas absolutorias 47 CAPÍTULO III. Clasificación y análisis del delito. 3.1. Por su duración 52 3.1.1. Por los elementos que lo integran 53 3.2. Por los sujetos que intervienen 55 3.2.1. Por su culpabilidad 55 3.2.2. Por el bien jurídico que protege 57 3.3. Por su resultado 58 CAPÍTULO IV. Conceptos procésales en la fase de averiguación previa. 4.1. Procedimientos durante la fase de averiguación previa 59 4.1.1. Diligencias que se practican 61 4.2. Determinaciones del Ministerio Público en la fase de averiguación previa 62 4.2.1. El Derecho a la libertad caucional 67 CAPÍTULO V. Procedimiento ante el juez cívico. 5.1. Reformas a la ley de cultura cívica 72 5.1.1. El procedimiento conciliatorio ante el Juez Cívico 74 5.2. El Ilícito Administrativo 76 CAPITULO VI. Otros Procedimientos Derivados 6.1. El procedimiento contencioso ante el Juez de Paz Civil 81 6.1.1. El procedimiento ante el Juez de Paz Penal 83 6.2. La Justicia Alternativa 86 6.2.1. La Teoría de la Imputación Objetiva 6.3. Anexo. Pliego de Consignación. Conclusiones 90 97 123 Propuesta 129 Bibliografía 133 Legislación 137 Diccionario y otras fuentes 138 INTRODUCCIÓN La exposición que se hace en los siguientes capítulos es en relación a las diversas reformas a Leyes aplicables en el Distrito Federal que entraron en vigor el 1º de julio de 2008 en las que se señalan las cuestiones fundamentales de los daños simples ocasionados sin intención a bienes muebles o inmuebles ajenos, ya no serán considerados como delito, sino como infracciones administrativas siempre y cuando ninguno de los involucrados conduzcan en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o cualquiera otra conducta que sea considerada como delito. La doctrina es acorde al reconocer por una parte los delitos en estricto sentido y por otra a las faltas, infracciones o contravenciones administrativas, la coacción administrativa se encamina al cumplimiento de los ordenamientos administrativos contra la voluntad del obligado a ello; la sanción es un medio represivo que se pone en marcha por que la obligación no se ha cumplido. Este trabajo tiene como finalidad establecer las diferencias entre las leyes penales y las leyes administrativas, las cuales tienen como finalidad, las primeras castigan las infracciones los actos u omisiones consideradas por la ley como delitos y las segundas castigan las normas establecidas que evitan ofensas al orden público. Hay que distinguir perfectamente la diferencia entre un ordenamiento y otro, para no caer en una duplicidad de normas y procesos, en un sistema como el nuestro, el mandato encuentra su expresión en leyes y reglamentos, por lo que se analiza en estricto derecho en los siguientes Capítulos las diferencias y controversias de ambos ordenamientos y normas para el mejor encuadramiento de la práctica cotidiana. 1 Capítulo I. Antecedentes Históricos y Legales. Concepto y definición 1.1. Reseña Histórica de la evolución del automóvil ―Habiendo sido la máquina de vapor uno de los primeros motores descubiertos por la Humanidad, no ha de sorprendernos que los primeros vehículos movidos por si mismos, aplicaran esta fuerza para conseguir su movimiento. Ahora bien: los automóviles movidos a vapor no constituyen nunca una solución aceptable y, de este modo, su paso por la Historia no perdió nunca el aspecto de un experimento que era imposible pudiera progresar. Conjuntamente con esta experimentación con los vehículos accionados a vapor, se trabajaba ya en los motores de explosión que habían de resultar la base de la planta motriz del Automóvil. Hombres como Barsanti, Lenoir. Otto y Daimler habían de conseguir paulatinamente, el perfeccionamiento del motor. Cuando éste estuvo logrado, la primera idea consistió en aplicarlo directamente a un coche de caballos pero eliminando a los cuadrúpedos, con esto se había logrado ya un primer pasó. En la edad antigua, un automóvil no ésta compuesto solamente de un motor y cuatro ruedas. Hay en él muchos y más complejos problemas que van desde la transmisión, a la dirección, frenos, suspensión, etc. Los primeros constructores de automóviles tales como PANHARD AND LEVASSOR, PEUGEOT, DAIMLER, etc., heredaron la experiencia que se tenía en su época sobre la construcción de coches de caballos, los cuales arrastraban regularmente, mucho menos peso y además a una velocidad muy moderada. Ante las nuevas condiciones que iban a precisarse en los automóviles era necesaria una reestructuración. El automóvil en su nueva etapa empieza a ser perfeccionadoy empieza a ser un lujo para millonarios, después de la creación del Mercedes de 1901, otras fábricas ya saben la forma de crear automóviles con un resultado excelente, realizan esfuerzos importantes corriendo durante horas, a elevadas velocidades fue precisamente el norteamericano Henry Ford con su modelo T. 2 A continuación hacemos una cronología sobre la historia de la evolución del automóvil en todas sus facetas en el mundo: 1769 El primer vehículo propulsado a vapor fue creado por Nicholas-Joseph Cugnot. Se trataba de un verdadero triciclo con ruedas de madera, llantas de hierro y pesaba 4,5 toneladas. 1860 Con el belga Etienne Lenoir, quien patentó el primer motor a explosión. Pero éste seguía siendo el principio. Pasaron unos años hasta que el alemán Gottlieb Daimler construyó el primer automóvil propulsado por un motor de combustión interna en 1866. Comenzaría entonces una nueva industria y un nuevo mercado. 1883 Primer motor de gasolina de alta velocidad. Maybach diseño y construyo el motor. 1888. El constructor vienés Siegfiied Marcus encarga a la fábrica de maquinaria Adamsthal en Bohemia la fabricación de un vehículo con motor de combustión interna. En los años sucesivos, este vehículo será considerado erróneamente como el primer automóvil. 1888. El veterinario y cirujano escocés John Boyd Dunlop inventa de nuevo el neumático con cámara de aire. Ya en 1845, el británico William Thomson Patentó la primera rueda de aire. 1900. Nikolaus Dürkopp comienza la fabricación de coches de competición que incorporan una innovación importante: La transmisión se efectúa mediante cadenas en lugar de correas. 1901. Prusia ratifica el primer reglamento policial para la regulación del tráfico en Alemania, el cual servirá de ejemplo para reglamentos parecidos en otros países federales. 3 1920 Aparece el primer auto SEDAN. 1946 Un botón reemplaza el viejo pedal para encender el motor. 1954 Chrysler hace demostraciones con el primer automóvil impulsado por una turbina. 2000. HONDA empieza el siglo XXI vendiendo el INSIGHT, un híbrido gasolina-electricidad en los Estados Unidos.‖1 1.1.1. Génesis del tránsito de vehículos en el Distrito Federal. a) Antecedentes Históricos en la Ciudad de México desde la época Prehispánica hasta la actualidad: ―En la época de los aztecas eran los "acallis" y las "jangadas" los principales medios de transporte que se utilizaban para trasladarse con mercancías por los ríos y canales de la ciudad de Tenochtitlán. A la llegada de los españoles se continuaron utilizando las canoas para trasladarse en los ríos, pero fueron los caballos los principales medios de transporte. En la época colonial fueron los caballos, mulas, coches y carretas los principales medios de transporte tanto de carga como de personas. Y fue hasta el año de 1821 cundo surgió la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal, que tuvo su origen funcional en la Secretaría de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores e Interiores. Sin embargo, debido a modificaciones efectuadas en el aparato gubernativo, las funciones relativas al ramo de comunicaciones y transportes se diseminaron entre varios organismos. Años posteriores para ser precisos en 1852 Don José Gómez de la Cortina inició el sistema tranviario en la Ciudad de México, el cual estaba organizado en circuitos y para transbordar de uno a otro se expedían boletos de correspondencia, fue en el año de 1864 cuando se inició la construcción del Paseodel Emperador hoy conocido como Paseo de la 1 CURA HERNÁNDEZ, Sergio Alejandro. Historia del Automóvil, Editorial. Universidad de Buenos Aires, Argentina, 2005, Pág. 56. 4 Reforma cuya extensión era de 3.4 kilómetros y unía al Castillo de Chapultepec con la calle de Bucareli. Ya para 1900 operaba la línea de Tacubaya a Mixcoac carros de doble piso, después se abrió el servicio eléctrico en el último tramo de la línea que iba de Mixcoac a San Ángel. Se electrificó también la línea que iba a Villa de Guadalupe, se promulgo el Reglamento de Trenes Eléctricos y se inauguró el servicio entre Peralvillo y Belén. El avance el Transporte en la Ciudad fue a pasos agigantados y en 1907 se creó la Compañía de Tranvías de México y se construyeron doce kilómetros de Vías eléctricas en el ramal de Tlalnepantla, se colocaron también las líneas de Santa María, Condesa y Roma. El incremento de los medios de Transporte en la Ciudad de México hizo necesario la creación y Reglamentación del mismo, por lo que en el año de 1918 el Presidente Venustiano Carranza creó un Departamento de Trafico, y se instalaron los primeros semáforos en las calles de Francisco I Madero y San Juan de Letrán. También hubo necesidad de Reglamentar el incremento de vehículos de Transporte, por lo que en el año de 1929 se público el Reglamento para las líneas de Camiones del Distrito Federal, expedición de permisos de rutas y establecimiento de nuevas líneas y organización de Sociedades Cooperativas, y fue en el año de 1946 que se aprobó la Ley de Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. El Presidente Miguel Alemán Valdés, emitió un decreto por el que declaró el Servicio Público de Transporte de pasajeros en automóviles de alquiler sin itinerario fijo en el Distrito Federal en el año de 1951. En el año del 62 se inaugura el primer tramo del Anillo Periférico. Un acontecimiento de importancia en el Transporte fue la inauguración de la línea uno del metro en su tramo Zaragoza-Chapultepec, con 16 estaciones y 11.5 kilómetros de longitud, de tracción eléctrica y rodamiento neumático, con el metro surgieron servicios laterales como el de los ―peseros‖, que son automóviles de alquiler que se dedicaban a prestar servicio en ruta sin itinerario fijo, en 1969. 5 El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez, en marzo de 1975 anuncio la introducción y circulación de las primeras unidades las cuales llamaron ―delfines‖, camiones con capacidad para 70 pasajeros. En 1978 se inició la construcción de los Ejes viales. Fue en el año de 1981 que el Presidente de la República José López Portillo, emitió un decreto por el que se creó un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonios propios, denominado Auto transportes Urbanos de pasajeros R-100, con el objetivo de prestar servicio de transporte de pasajeros en el D.F. y zonas conurbadas, y fue hasta el año de 1989 que Ruta-100 suspende ilegalmente la prestación del servicio en el D.F. En el año de 1994 se crea la Secretaría de Transporte y Vialidad (SETRAVI). Se introdujo un servicio especializado para personas con discapacidad y de la tercera edad, en dos líneas con 20 autobuses y una línea con cuatro autobuses, se puso en marcha el Programa Radar de Apoyo Vial, en el año de 1999 y 2000 respectivamente se puso en servicio la línea B del Metro de Buena Vista a Villa de Aragón y Continentes a Ciudad Azteca. En el año de 2002, se inician diversas obras de gran magnitud: el segundo piso del periférico, en su tramo San Antonio-San Jerónimo; los Puentes Carlos Lazo Av. Centenario; el Distribuidos Vial San Antonio; el Puente Vehicular Prol. San Antonio – Alta Tensión Eje 5 Poniente; el Puente Vehicular Tarango; el Corredor Centenario – 5 de Mayo; el Eje Troncal Metropolitano; el Distribuidor Vial Ing. Heberto Castillo Zaragoza – Oceanía; el Puente vehicular Fray Servando; el Puente vehicular Av. Del Taller – Lorenzo Boturini y el Puente vehicular Muyuguarda. 6 En el año de 2004, se creó el Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal (Metrobús).‖ 2 1.1. Concepto y definición del delito de daño en propiedad ajena. ―Analizando desde un puntode vista mesurado y a la luz de los principios de la dogmática penal consideramos que el delito de daño examinado en sus características de conjunto, consiste en la destrucción o en la inhabilitación total o parcial de cosas corporales ajenas o propias con perjuicio o peligro de otro.‖ 3 ―Antes de ofrecer la noción legal de este delito es pertinente destacar que indistintamente nos referimos a él como daños, daño a la propiedad o daño en propiedad ajena, aunque el primero es el término más apropiado. Esto en virtud de que el nombre de este delito induce al error de creer que solamente puede recaer sobre cosas ajenas, cuando en realidad como veremos, puede darse también en cosas propias, siempre que haya perjuicios para terceros, tal como lo indica la ley. Dicho de otra manera, no se requiere necesariamente que la propiedad sea ajena.‖ 4 ―En los delitos contra el patrimonio, la ruta metodológica trazada mediante el enfoque relativo a las mecánicas de afectación, nos hace ver en el caso de daños, una actividad o inactividad tendiente siempre a la afectación físico-corporal de los bienes. En las hipótesis previstas para este capítulo, el comportamiento se dirige específicamente hacía la cosa, que puede ser mueble o inmueble o incluso los animales, quedando exceptuadas las personas y los derechos o bienes inmateriales. No sin dificultad, ha sido definido el concepto daño en cuanto a derivar como consecuencia una materialidad físicamente apreciable en la cosa, al encontrarla a razón del comportamiento, inutilizada por alteración a su naturaleza. 2 www.setravi.gob.mx. 18-01-2012. 12:30 3 DÍAZ CASSIO, Enrique. Derecho Penal Patrimonial. Editorial. Porrúa, México, 2007, Pág. 48. 4 AMUCHATEGUI REQUENA, I. Griselda. Derecho Penal. Editorial, Oxford UniversityPress, México, 2005, Pág.15 7 Al resultar destruida, haciéndola perder la entidad y función que tenía, quedando averiada, deteriorada, estropeada, trastocada, incluso disipada, desvanecida o desaparecida completamente. Se salvaguarda el derecho del titular a que sus cosas (bienes materiales) se conserven a salvo de cualquier actuación de tercerosque pudieran destruirlas, despedazarlas, arruinarlas o aniquilarlas. Ahora bien este delito aun cuando pueda ser un medio para el cometimiento de otros ilícitos, en cuanto al daño en sí, lo trascendente es la pérdida de valor de uso de la cosa, por lo tanto, lo significante en esta hipótesis, es el detrimento que experimenta la cosa ajena.‖ 5 En la Ciudad de México, actualmente, las colisiones o alcances entre vehículos de motor son eventos que acontecen a menudo. Los factores que inciden para ello son diversos, por ejemplo: el exceso de velocidad, el piso mojado. La carencia de educación vial, etcétera. De ahí que el delito de daño en propiedad ajena, en su forma de comisión culposa, es uno de los que se verifica con más frecuencia. Cabe señalar que, en ocasiones, el resultado de dicho delito no sólo abarca a los vehículos involucrados, sino que va más allá, es decir, afecta otros bienes materiales. Por tanto, considero pertinente el análisis del tipo penal básico relativo al ilícito de referencia, en relación con la estructura del tipo culposo. Respecto de la denominación legal de este delito, Roberto Reynosa Dávila apunta que es inadecuada, ―en consideración a que la acción delictiva no se proyecta contra una institución jurídica abstracta como es la propiedad, sino sobre bienes patrimoniales.‖ 6 ―El artículo 242 del Código Penal Vigente para el Distrito Federal, establece: Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo de tránsito de vehículos, siempre que no se trate del supuesto previsto en la fracción I del segundo párrafo del artículo 240 de este cuerpo normativo, se impondrá la mitad de las penas previstas en el artículo 239 de este Código, en los siguientes casos: 5 BAOJO FERNÁNDEZ, Miguel. Manual de Derecho Penal, Delitos contra las Personas. Editorial, Ceura, Madrid, 1986, Pág. 347, Tomo II. 6 REYNOSO DÁVILA, Roberto. Delitos Patrimoniales. Editorial Porrúa, México, 2004, Pág. 373. 8 I. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga. Se impondrá además, suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga, o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.‖ 7 Al conductor de un vehículo automotor que se retire del lugar en que participó en un hecho donde únicamente se causó daño a la propiedad, en su forma de comisión culposa y con motivo del tránsito vehicular, con el propósito de no llegar a un acuerdo en la forma de reparación de los daños y sin acudir ante el juez cívico competente, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa, independientemente de la responsabilidad administrativa o civil que resulten de esos hechos. Del análisis del cuerpo del delito y el juicio de tipicidad, respectivamente, es necesario, primero, precisar qué es lo que la conducta del sujeto activo causó por cualquier medio, si daño o destrucción o deterioro. Una vez identificado cuál de esos resultados aconteció en el caso concreto, lo que sigue es determinar si el objeto sobre el que recayó es cosa ajena o cosa propia en perjuicio de tercero. De ahí la doble alternatividad del tipo, por un aplicar lo previsto en: fracción I del segundo párrafo del artículo 240 del Código y por otra aplicar las sanciones previstas en el artículo 242 en sus dos fracciones. El daño es el género, y la destrucción o deterioro son la especie. De ahí que el primero engloba a los segundos, y éstos están inmersos en aquél. 7 AGENDA PENAL 2012, Código Penal para el Distrito Federal. Editorial ISEF, México, 2012, Págs. 67 y 68 9 1.1.1. Diferencia entre daño, destrucción y deterioro. En el delito de Daño en Propiedad Ajena por Tránsito de Vehículos es importante conocer las tres formas de causar daño a las cosas y conocer sus diferencias entre los conceptos de Daño, Destrucción y Deterioro, con lo que podremos determinar el grado de afectación del bien mueble o inmueble respectivo y a continuación señalamos las diferencias entre estos conceptos: Daño.- Sentido amplio, afectación total o parcial de la cosa. Destrucción.- Afectación total o irreparable Deterioro.- Afectación parcial o reparable. Dañar.- Significa afectar la cosa, ya sea en forma total o parcial, se trata de una noción amplia, se puede decir que dañar es el género y destruir y deteriorar son la especie, por ejemplo, sumergir un reloj en agua causa daño. Destruir.- Se entiende como el daño o afectación total de la cosa, se destruye lo que pierde su integridad corpórea, lo que no hay manera de reparar, por ejemplo, un automóvil que se incendia queda destruido. Deteriorar.- Es un daño o afectación parcial o reparable, equivale a una descompostura o alteración en la cosa, pero ésta puede volver a su estado anterior, por ejemplo, se deteriora por el uso un libro que se desencuaderna. Destruir.- Es deshacer o arruinar una cosa necesariamente material en forma total, de tal manera que la inhabilite para el uso o fin para el que estaba destinada, y que impide su reparación. Deteriorar.- Es el acto de disminuir de manera considerable y dolosa la función de la cosa, sin que el acto llegue a una total destrucción. Dañar.- Es la inadecuación de la cosa para el uso a que está destinada o que es propiode su naturaleza. El daño, es ―la inhabilitación de la cosa para el uso a que está destinada o que es propio de su naturaleza, como acontece cuando se mezcla el vino o la leche con otros líquidos inseparables fácilmente, o cuando se abre la compuerta 10 de un gas aislado y éste se expande por el aire.‖ 8 Esa acción de dañar, es por la que los actos de destruir o deteriorar deben entenderse excluidos. Por destruir ―se entiende deshacer o arruinar una cosa material en forma tan completa que ésta se desintegre y se imposibilite para el uso, por ejemplo: el incendio de bienes, la rotura de documentos que hace imposible su recomposición, etc. Deteriorar la cosa es ―estropearla o menoscabarla sin que el acto lleve a su total destrucción, como la fractura de un vehículo o mueble cualquiera.‖ 9 Si estamos analizando los daños es importante conocer el grado de destrucción o deterioro de una cosa, mediante lo cual ésta queda total o parcialmente inutilizable, la destrucción, deterioro o menoscabo de las cosas alteran su esencia o sustancia, pero de manera similar se puede realizar el daño sin modificar dicha esencia o sustancia, modificando el destino de la cosa. Pero en estos Capítulos se está estudiando concretamente el delito de Daño en Propiedad Ajena por Tránsito Vehicular, hablamos solamente del daño en sentido amplio sin intención a bienes muebles o inmuebles ajenos, los cuales además ya no se consideraran delitos sino infracciones administrativas, siempre y cuando ninguno de los involucrados conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, no abandonen a la victima, no se den a la fuga y no hayan cometido lesiones segundas u otra conducta considerada como delito. 1.2.2. Delitos resultantes del tránsito de vehículos. En los delitos resultantes del tránsito de vehículos la ejecución de la acción produce un resultado típico que debió preverse o se previó confiando en que no se produciría, distinto al propuesto como fin y como consecuencia de un nexo de determinación entre la acción violatoria del deber de cuidado y ese resultado. Los delitos resultantes son los siguientes: 8 GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. Derecho Penal Mexicano, Los Delitos. Editorial Porrúa, Trigésima Sexta edición actualizada por Jesús Pérez Martínez, México, 2006, Pág. 304 9 GONZÁLEZ DE LA VEGA. Ob. Cit. (Derecho Penal Mexicano, Los Delitos) Págs. 303-304 11 1.- Homicidio no Intencional o Culposo: ―Se presenta cuando se priva de la vida a una persona sin que el sujeto activo hubiere tenido la intención de matar, siempre que este daño haya resultado como consecuencia de alguna imprevisión, negligencia, etc.‖ 10 El homicidio es entendido como la muerte del hombre causada injustamente por otro hombre, en donde la vida humana es el bien jurídico no disponible, este tipo de homicidio está regulado por el artículo 140 del Código Penal Vigente para el Distrito Federal. Conforme al artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no se procederá a la detención del indiciado o probable responsable si garantiza suficientemente ante el Ministerio Público no sustraerse a la acción de la justicia y en su caso la reparación del daño, en ese supuesto el Agente del Ministerio Público, fijara el monto de la garantía. No procederá la libertad si el indiciado o probable responsable conduce en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o psicotrópicos o se de a la fuga.―Las diligencias practicadas serán todas las señaladas para el caso de del homicidio doloso, con las adecuaciones correspondientes. Los fundamentos legales específicos de la ponencia de Consignación por el delito de homicidio culposo cometido con motivo del Tránsito de Vehículos son los artículos 2, 3, 4, 15, 17 fracción I, 18 hipótesis de obrar culposamente, 19, 22 fracción I, 123 en relación al 76 o 140 fracción III, según el caso y 124, todos del Código Penal para el Distrito Federal y 94, 95, 96, 97, 105, 106, 121 y 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. El Cuerpo del delito se comprobará en términos generales con la inspección ministerial y fe de cadáver o cadáveres, dictamen pericial médico forense que describa el cadáver, inspección ministerial del lugar de los hechos, inspección ministerial y fe del vehículo o de los vehículos relacionados, dictamen pericial en 10 AMUCHATEGUI REQUENA I. Griselda. Ob. Cit. (Derecho Penal, 3ª Edición) Págs. 514-515 12 criminalística de campo, dictamen pericial de hechos de tránsito terrestre, dictamen pericial en materia de mecánica, desde luego si se practicó esta prueba, confesional y testimonial o testimoniales, en su caso y pericial médica respecto de la autopsia. La probable responsabilidad se comprueba con los mismos elementos probatorios utilizados para integrar el cuerpo del delito, en especial con testimonial y confesional.‖ 11 2.- Lesiones Culposas. En estedelito el bien jurídicamente tutelado es la integridad corporal, ya que la ley trata de proteger al cuerpo humano en su forma más integra pues abarca, no solo el aspecto físico, sino también la afectación funcional. "Por lesión debemos entender cualquier daño exterior o interior, perceptible o no inmediatamente por los sentidos, en el cuerpo, en la salud o en la mente del hombre".12 Generalmente se ha comprendido bajo el nombre de lesión "no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa". Por su parte, diversas codificaciones establecen bajo el rubro "delitos contra la vida y la integridad de las personas": "comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental".13 3.- Daños causados con el motivo de tránsito de vehículos: De acuerdo ―al Decreto de fecha trece de marzo de dos mil ocho, por el cual se reforman, adicionan y derogan el Código Penal para el Distrito Federal; la Ley de Cultura Cívica para el Distrito Federal; el Código Civil para el Distrito Federal; el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Se adiciona un párrafo segundo del artículo 240 y se reforma el artículo 242 del Código Penal para el Distrito Federal, para que quede como sigue: 11 OSORIO Y NIETO, Cesar Augusto. La Averiguación Previa. Editorial Porrúa, México, 2009, Págs. 117 y 120 12 GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. Ob. Cit. (Derecho Penal Mexicano, Los Delitos) Pág. 9 13 GONZÁLEZ QUINTANILLA, José Arturo. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa, México, 2009, Pág. 682. 13 Articulo 240.... No se considerara delito: I. Cuando por culpa se ocasione únicamente daño a la propiedad con motivo del tránsito de vehículos; y II. El conductor o conductores involucrados no se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I y II del artículo 242 de este Código Penal. Artículo 242. Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo de tránsito de vehículos, siempre que no se trate del supuesto previsto en la fracción I del segundo párrafo del artículo 240 de este cuerpo normativo, se impondrá la mitad de las penas previstas en el artículo 239 de este Código, en los siguientes casos: I. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o II. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga. Al conductor de un vehículo automotor que se retire del lugar enque participo en un hecho donde únicamente se causó daño a la propiedad, en su forma de comisión culposa y con motivo de tránsito vehicular, con el propósito de no llegar acuerdo en la forma de reparación de los daños y sin acudir ante el juez cívico competente, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 500. Días multa, independientemente de la responsabilidad administrativa o civil que resulten de esos hechos.‖ 14 4.- Ataques a las vías de comunicación: Este delito se da en los casos en los que se destruyen, quite, inutilice, cambie, apague señales de tránsito; a todo aquel a quien obstaculice, destruya alguna vía de comunicación o instalaciones 14 GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, México, 2008, Págs. 3 y 4 14 accesorias; a quien abandone sin control un vehículo en pleno movimiento o en cualquier modo haga imposible su manejo; cuando se dañe por medio de vehículo motor o maquinaria; a quien en estado de ebriedad o bajo influjo de drogas o substancias similares, conduzca algún vehículo. ―Arts. 330 al 334 del Código Penal para el Distrito Federal). .. Los siguientes: 1. Ataques a las vías de comunicación y a los medios de transporte; 2. Delitos contra la seguridad del tránsito de vehículos. Ataques a las vías de comunicación ¿En qué consiste el delito de ataques a las vías de comunicación y de los medios de transporte? (Art. 330 del Código Penal para el Distrito Federal). En que una persona: 1. Ponga en movimiento un medio de transporte provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño; 2. Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación, de transporte público o de transmisión de energía; o 3. Interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación o de transporte obstaculizando alguna vía local de comunicación, reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación. Delitos contra la seguridad del tránsito de vehículos ¿En qué consisten los delitos contra la seguridad del tránsito de vehículos? (Art. 332 del Código Penal para el Distrito Federal). En: 1. Alterar o destruir las señales indicadoras de peligro, de forma que no puedan advertirlas los conductores; o 2. Derramar sustancias deslizantes o inflamables.‖ 15 Cuando conducimos un vehículo, siempre debemos tener presente el riesgo que ello implica, porque en cualquier momento podemos vernos involucrados en un accidente de tránsito; estos accidentes se convierten en delitos, que van desde 15 CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL 2012. Editorial SISTA, México, 2012, Págs. 91 y 92 15 un simple daño en propiedad ajena, hasta un homicidio. Por lo tanto debemos estar conscientes y conducir con la mayor precaución posible para estar en posibilidades de evitarlos. Los delitos que se cometen derivados del tránsito de vehículos, son llamados delitos imprudenciales o culposos. Para quien comete un delito imprudencial, las penas se reducen y se otorga el beneficio de obtener la libertad bajo fianza, con algunas excepciones; por ejemplo, no se otorga este beneficio en el fuero federal y en otras entidades federativas, a los conductores de vehículos del servicio público y a los de transporte escolar, cuando fallezcan dos o más personas y el homicidio sea calificado como grave. Tampoco se otorgan estas facilidades cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, así como al que incurra en el delito de abandono de personas. Ahora bien, de los delitos que se generan por el tránsito de vehículos, hay de dos tipos: los que requieren una querella o denuncia para que la autoridad conozca de ellos y los que se persiguen de oficio. Por ejemplo, tenemos los daños a las vías generales de comunicación, y el daño en propiedad ajena, delitos que se persiguen por querella. Lo cual quiere decir que el Ministerio Público para poder iniciar la Averiguación Previa requiere de la denuncia por parte del titular del bien lesionado, en el caso del Daño a las Vías Generales de Comunicación con motivo del tránsito de vehículos, requiere que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes presente la querella. En los delitos que se persiguen por querella, los conductores en cualquier momento pueden llegar a un acuerdo y con ello se dará por concluido el procedimiento penal, cuando se encuadra en un tipo penal. 16 CAPÍTULO II. Elementos que integran el delito de daño en propiedad ajena por tránsito de vehículos. 2.1. La Conducta y su ausencia. La capacidad de voluntad que posee todo ser humano para proponerse cualquier fin, en base a un plan, del cual lleva a cabo atreves de hechos los cuales se denominan conductas. Las conductas siempre son voluntarias, esto es que existe la posibilidad de dominar o mostrar pasividad corporal para realizar tales conductas a través de la voluntad. "La voluntad final pertenece la acción como factor integrante en la medida que configura objetivamente el acontecer exterior. Al aspecto interno de la conducta pertenece la proposición de un fin y la selección de los medios para su obtención. Siempre que nos proponemos un fin, retrocedemos mentalmente desde la representación del fin para que se produzca el resultado querido. En esa selección no podemos menos que representarnos los resultados concomitantes." 16 "La ilicitud-Antijuridicidad de la Acción-Conducta, es integrativa de un hecho ilícito en tanto sea antijurídica (es inconcebible una ilicitud que en algún estamento del ordenamiento sea "jurídica"), con lo que se quiere decir que el hacer o el omitir que la constituyen tiene que ser contrarios al mandato jurídico o, lo que es lo mismo, que la conducta del autor tiene que ser distinta de la que el mandato impone o tiene que configurarse dentro de los límites de la que el mandato prohíbe. No se necesita insistir mayormente en el examen del ordenamiento jurídico para notar que los mandatos en él contenidos prohíben conductas que atacan bienes jurídicos o imponen conductas que tienden a la preservación de ellos, de lo que se deduce que una conducta será contraría al mandato siempre 16 ELBIO DAYENOFF, David. Derecho Penal. Editorial García Alonso, Buenos Aires, 2002, Pág. 67 17 que importe, un atentado (ataque) al bien jurídico protegido: Por lo tanto, sea cual fuere la similitud que una conducta tenga con la que el mandato prohíbe, ella no será antijurídica si no se le puede considerar como ataque al bien jurídico que el mandato protege. La calidad de antijurídica de la conducta adecuada a la prohibición del mandato o de la distinta de la impuesta por él, puede faltar por la circunstancia de que se llevo a cabo en las condiciones en que el derecho permite, o por lo menos admite que se ataque al bien jurídico de un tercero: el derecho permite que se quite la vida al agresor en ejercicio de la legítima defensa, o admite que se ofenda la estructura corporal del paciente con fine terapéuticos o que se realicen actividades peligrosas para ciertos bienes al dar preponderancia a otros." 17 ―Se da la ausencia de Conducta cuando existe fuerza mayor la cual es proveniente de la naturaleza; fuerza física la cual debe de ser superior e irresistible, movimientos reflejos, hipnotismo y sonambulismo.‖ 18 En el Delito de Daño en Propiedad Ajena por Tránsito de Vehículos, se considera un delito culposo porque el agente carece de la intención para producir el daño, deterioro o destrucción de la cosa ajena, se puede presentarpor negligencia, imprudencia o impericia del activo, se puede dar mediante: -Culpa Consiente con representación: ―Cuando el agente maneja a exceso de velocidad a sabiendas que puede chocar; sin embargo, a pesar de esto lo hace y por descuido, negligencia, imprudencia, impericia o torpeza choca produciendo daño en la propiedad del ofendido.‖ 19 Ahora bien tenemos que la Culpa puede ser: 1.- Consciente, también llamada con previsión, con representación o inmediata. 2.- Inconsciente, también llamada sin previsión, sin representación o mediata. 17 CREUS, Carlos. Derecho Penal. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1999, Págs. 128 y 129. 18 DÍAZ CASSIO, Enrique. Derecho Penal Patrimonial. Editorial Porrúa, México, 2007, Págs. 54 y 55 19 DÍAZ CASSIO, Enrique. Ob. Cit. (Derecho Penal Patrimonial), Págs. 66 y 67 18 Sobre el primer tipo o clase de culpa, es aquella en que el sujeto activo se ha representado la posibilidad de la producción del resultado, aunque la ha rechazado en la confianza de que llagado el momento lo evitará o no acontecerá, la culpa es consciente cuando el agente se representa como posible, que de su acto se originen consecuencias perjudiciales, pero no las toma en cuenta confiando en que no se producirán. ―En cuanto a la culpa inconsciente, es una conducta en donde se prevé lo previsible y evitable, pero mediante la cual se produce una consecuencia penalmente tipificada, según lo procedente, la culpa mediata puede cometerse: I.- Mediante una conducta o acción con la cual la persona (sin intención criminal) se coloque en un estado en el cual se haga incapaz en general para determinarse conforme a las leyes penales; II.- Mediante la omisión del uso del medio y facultades cognoscitivas adecuadas exigidas al actor para la obtención de una correcta inteligencia de las características de su conducta o acción, omisión en virtud de la cual, no se haya dado cuenta de la conexión causal de la acción peligrosa con el correspondiente resultado antijurídico como consecuencia de un error que haya tenido por permitida una acción punible.‖ 20 Cuando se presenta el tipo culposo debido a causas ajenas a nosotros, esto es hay ausencia de conducta como pueden ser las condiciones de la calle o la carretera, baches, la caída de algún poste, semáforo, árbol, por la deficiencia de algún servicio, en casos de inundaciones por el desagüe etc. El delito de daños en propiedad ajena existe, aunque aparentemente no hay una persona física a quien imputárselo. Pero no es así; existe un responsable, ya que el gobierno tiene la obligación de mantener las vías de circulación en óptimas condiciones para utilizarlas. Pues bien, el titular de la oficina correspondiente es el responsable de los daños causados por la omisión de sus obligaciones. 20 FEUERBACHPAUL, Johann Anselm. Tratado de Derecho Penal Común. Editorial. Hamurabi, Argentina, 1989, Pág. 84 19 En el supuesto de que el gobierno sea el responsable del accidente, al denunciar el delito puede ser que desconozcamos la oficina u órgano responsable, lo cual no importa; la denuncia deberá ser a quien resulte responsable y al gobierno de manera solidaria o subsidiaria; la función de investigar quién es el responsable es tarea del Ministerio Público. Únicamente no habrá un responsable del accidente en los casos de accidentes provocados por la naturaleza, como terremotos, rayos, marejadas, etcétera. 2.2. Tipicidad y causas de atipicidad La tipicidad es la adecuación de la conducta o hechos reales a la hipótesis legal o el tipo penal correspondiente. ―Cuando el Estado considera que una conducta es dañina para ciertos bienes que debe de proteger (como la vida, la salud, la libertad de las personas, el patrimonio, etc.) crea lo que se conoce como tipo legal. El tipo legal es la descripción que la ley hace de un hecho que lesiona o bien, en algunos casos, pone en riesgo a los bienes jurídicamente tutelados. Siguiendo este orden de ideas, para que un hecho sea típico, éste deberá adecuarse exactamente a la descripción que del mismo haga el código penal vigente. Debe de reunir todos los elementos y requisitos exigidos por el tipo. -―Tipo: Es la descripción de una conducta en los preceptos legales. Es una definición de cada uno de los delitos. -Tipicidad: Es la adecuación de una conducta concreta a la descripción legal formulada en abstracto a través de cada uno de los tipos penales contenidos en la legislación penal vigente. La tipicidad es un elemento esencial del delito ya que no hay delito sin tipicidad y la analogía no está permitida.‖ 21 21 BLANCO ESCANDÓN, Celia. Iniciación Práctica al Derecho Penal, Parte General. Editorial Porrúa, México, 2008, Pág. 121 20 "Artículo 1. Del Código Penal del Distrito Federal. (Principio de legalidad) A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta. "Artículo 2. (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.‖ 22 "En cuanto a la tipicidad, podemos considerar que la afirmación de que un hecho constituye un ilícito (la violación del orden jurídico) requiere, la comprobación de que el hecho importa, en primer término, la infracción de una norma, y en segundo lugar, la verificación de que esa infracción no está autorizada. La comprobación de que el comportamiento infringe una norma es la materia propia de la "tipicidad", es decir, de la coincidencia del hecho cometido con la descripción abstracta del hecho es presupuesto de la pena contenido en la ley.‖ 23 "Atipicidad es la no adecuación de la conducta al tipo, es decir, cuando falta alguno de los elementos que requiere el tipo, surge la atipicidad. La ausencia del tipo es la inexistencia del mismo. Esto es, que en la legislación vigente no existe la descripción legal (tipo) de una determinada conducta.‖ 24 "La atipicidad es la falta de adecuación de la conducta al tipo penal. Es el aspecto negativo de la tipicidad, se dice que existe ausencia de tipicidad en dos supuestos: 22 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 2012, Editorial Porrúa, México, 2012, Pág. 6 23 300 Preguntas y Respuestas sobre Derecho Penal, Teoría General del Delito, Editorial SISTA, México, 2006, Pág. 68 24 BLANCO ESCANDÓN, Celia. Ob. Cit. (Iniciación Práctica al Derecho Penal, Parte General). Editorial Porrúa, México, 2008, Pág. 121. 21 1.- Cuando no concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en el Código Penal o en las leyes penales vigentes, y puesto que son varías las relaciones y elementos de los tipos, distintas son también las hipótesis que pueden concebirse (atipicidad); 2.- Cuando la Ley Penal no ha descrito la conducta que en realidad se nos presenta con característica antijurídica, ausencia de tipicidad. En el Delito de Daño en Propiedad Ajena por Tránsito de Vehículos, hablamos que es un delito culposo, "por lo que nos referimos a la relevancia penal del nexo de determinación en la tipicidad culposaen el finalismo, en contraposición a la importancia que la doctrina ha brindado a la violación del deber de cuidado, como elemento tradicionalmente considerado fundamental en dichos delitos. "Primero en el IterCriminis de una acción culposa, vamos a encontrar todas y cada una de las fases integradoras de la acción final.‖ 25 Se hallará en su aspecto interno la proposición del fin perseguido por el sujeto activo, así mismo, dentro del proceso mental de retroceso, el sujeto activo hará la selección de los medios adecuados para conseguirlo pero, la diferencia la encontramos en que al hacerlo, incurrirá en una violación al deber de cuidado y por su anterior conocimiento del manejo de la causalidad, debe de prever la consecuencia lógica de obtener un resultado distinto al propuesto como fin; en los efectos concomitantes, puede prever la posibilidad de ese otro resultado distinto de su fin, pero al representárselo confía en que no se producirá por sus habilidades personales, o porque contará con la ayuda divina, o bien, por su buena suerte. En este proceso, veo claramente cómo la finalidad de la acción inicialmente seleccionada, no desaparece, porque el sujeto activo nunca se propone producir un resultado penalmente relevante, aun cuando en su mente se puede representartal posibilidad, porque siempre estará confiando en que no acontecerá; 25 MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, Pág. 244. 22 de no hacerlo así, de haberlo aceptado, no estaríamos en presencia de una acción culposa, sino de una dolosa. En su aspecto externo, se procede a la realización en el mundo fáctico de la acción así concebida, es importante que al estar en el mundo fáctico nos encontraremos con el denominado "elemento de azar condicionante del resultado"; así, conforme a su plan, el sujeto activo inicia el proceso causal, que una vez iniciado, puede suceder que a pesar de la violación al deber de cuidado que se está ejecutando prácticamente, esta violación no produzca ningún resultado distinto al querido, en cuyo caso la intervención punitiva estatal no se materializará o se materializará en forma de una sanción pero no de una pena. Así por ejemplo: el automovilista que habiéndose propuesto como fin llegar a tiempo a su trabajo, decide rebasar el límite de velocidad establecido para la vía sobra la cual circula, pasarse un semáforo en alto y en efecto llagar como se propuso en tiempo al trabajo. Se evidencian dos violaciones al deber de cuidado: la primera, al rebasar el límite de velocidad y la segunda, al pasarse el semáforo en rojo, pero no se ha producido ninguna conducta penalmente relevante, ni de carácter administrativo, pues aquí ese elemento de azar determinante de esos resultados ha estado ausente; pero, ¿qué sucedería si un agente de policía y vialidad, se percata de ambas acciones violatorias del deber de cuidado?, seguramente le impondrían una fuerte sanción pecuniaria por las infracciones cometidas, pero aun así, todavía no estamos en presencia de una acción penalmente relevante. Siguiendo el mismo ejemplo, imaginemos que al momento de no respetar la señal del semáforo con luz roja que le obliga a detener su vehículo, atropella alpeatón que cruzaba la vía ocasionándoles o quizá la muerte, estaremos de acuerdo en afirmar que ha cometido lesiones u homicidio. 23 Pero como no se lo propuso como fin, actuó culposamente; sin embargo, para nosotros aún quedaría un último elemento que analizar para estar seguros de que efectivamente es penalmente responsable del resultado mencionado. La experiencia ha enseñado a no confiar mucho en los datos que nos aportan nuestros sentidos, pues en el caso concreto nos informan que el sujeto activo, sin lugar a dudas fue el causante de las lesiones o del homicidio; pero, ¿qué pasaría si con posterioridad se descubriera una nota suicida de la víctima en donde manifestara su voluntad de quitarse la vida? y más aún, se recabara el testimonio de una persona que al darse cuenta del vehículo que se aproximaba, éste le advirtió del peligro a la víctima, quien pudo ponerse a salvo de haberlo querido, y sin embargo, no lo hizo porque ya había decidido morir. Se abre aquí un conflicto; es cierto que se produjo un resultado que afecta a un bien jurídicamente tutelado como lo es la salud o la vida, pero también lo es que la violación al deber de cuidado no es determinante del resultado, porque aun cuando se manejara con todas las precauciones debidas, respetando todos los señalamientos, el resultado se habría producido y la mencionada violación al deber de cuidado sólo podría ser sancionada administrativamente, pero no penalmente. Ésta y no otra, es la importancia que nuestro concepto, reviste el nexo de determinación entre la conducta violatoria del deber de cuidado y el resultado producido. Es evidente que el "tipo culposo" no individualiza la conducta por la finalidad, sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado, convirtiéndose esta violación en el elemento de mayor importancia a considerar dentro de la estructura de la tipicidad culposa. Siempre y cuando, esa violación al deber de cuidado sea determinante del resultado producido. ―Después de analizar todo lo anterior, surge un problema con respecto al principio de legalidad, pues para poder averiguar qué deber de cuidado. 24 Corresponde a cada acción que se realiza en el caso de la culpa, el juez debe de recurrir a otras normas ubicadas fuera del tipo para conocerlos, lo que ha originado que la culpa sea denominada como tipo penal abierto, sin embargo, más bien podría tratarse de normas penales incompletas o dependientes, definidas como aquellos preceptos que sólo tienen sentido como complemento o aclaración del supuesto de hecho o de la consecuencia jurídica de una norma penal completa.‖ 26 En el caso de los Delitos culposos y en especifico en el Delito de Daño en Propiedad Ajena por Tránsito de Vehículos, con las reformas de fecha: publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el trece de marzo de dos mil ocho y que entran en vigor el primero de julio de dos mil ocho, en donde se señala que deja de ser delito el Daño en Propiedad Ajena, en su forma de Comisión Culposa, con motivo de tránsito de vehículos, siempre y cuando ninguno de los automovilistas conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, cuando no auxilie a la víctima del daño, se dé a la fuga, o no se cometa conjuntamente con otro delito del fuero común (lesión u homicidio). Se produce un resultado que afecta a un bien jurídicamente tutelado y hay una violación al deber de cuidado, pero en el ámbito penal no es determinante del resultado, si no se presentan las hipótesis señaladas anteriormente, por lo tanto solo existirá tipicidad en el ámbito penal si existe conjuntamente otro u otros ilícitos como lo señala el ―artículo 76 y 242 del Código Penal Vigente para el Distrito Federal y el artículo 271 fracción IV del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Ahora bien existe Atipicidad en este delito en estudio cuando el Código Penal en el artículo 240 apartado (A) señala que: No se considera delito: I. Cundo por culpa se ocasione únicamente daño a la propiedad con motivo del tránsito de vehículos; y 26 GAONA CANTE, Martha. El Tipo Culposo. Editorial Flores Editor y Distribuidor, México, 2009, Págs. 88-93. 25 II. El conductor o conductores involucrados no se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I y II del artículo 242 del Código Penal para el Distrito Federal.‖ 27 Por lo tanto esta conducta a pesar de haber producidola mencionada violación al deber de cuidado sólo podría ser sancionada administrativamente (Juez Cívico), pero no penalmente. 2.2.1. Antijuridicidad y causas de exclusión del delito. La conducta o el hecho son formalmente antijurídicos, cuando violan una norma penal prohibitiva o preceptiva. Se hace lo que está prohibido y no se hace lo que está ordenado.―Antijurídico, es cualquier conducta u omisión contrario a las normas jurídicas de valoración, no contemplada por una norma permisiva.‖ 28 “La esencia de la antijuridicidad ha de verse, pues, en la violación por parte de un comportamiento del deber de actuar o de omitir que establece una norma jurídica.” 29 El maestro Mezger admite y a la vez rechaza una antijuridicidad penal. Expresa: "Que la decisión respecto a si una determinada conducta cae en la esfera del Derecho Punitivo resulta de la consideración de que como fundamento de la exigencia penal del Estado, no es suficiente cualquier acción antijurídica, sino que es precisa una antijuridicidad especial tipificada, típica, no toda acción antijurídica es punible, pues para que esto ocurra, es preciso que el Derecho Penal mismo lo haya descrito previamente en un tipo especial.‖ 30 Lo característico de la norma jurídica es su coercibilidad, por ello, hemos dicho que en sentido abstracto, el Derecho es un mandato impuesto coactivamente con independencia de su aceptación e incluso de su conocimiento. Que el delito tiene como característica el ser antijurídico es algo aceptado sin discusión alguna; no obstante, los estudios divergen en lo relativo a cuál es la norma que fundamenta y explica el por qué de la antijuridicidad del comportamiento delictivo. 27 Código Penal para el Distrito Federal 2012. Editorial SISTA, México, 2012, Pág. 21 y 68. 28 WESSELS. Derecho Penal, Parte General. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1980, Pág. 94 29 HEINRICH JESCHECK, Hans. Tratado de Derecho Penal. Editorial Casa Bosch, Barcelona, 1981, Pág. 315. 30 MEZGER, Edmundo. Tratado de Derecho Penal I. Editorial FontanBalestra, Madrid, 1946, Pág. 350-351. 26 ―Sabemos que todas las leyes son expresión del derecho. El poder se ejerce mediante la ley; pero el delito no contradice todos los mandatos contenidos en los cuerpos legales, y por lo tanto, es indispensable precisar cuál es el mandato que se contraría.‖ 31 "Los tipos de delitos, no son creaciones arbitrarias, o no deben de serlo, sino que han llegado a la positivización merced a que la sociedad, a través de su modo democrático de expresarse, ha querido proteger ciertos objetos, valores o intereses a ella referidos, que conocemos como bienes jurídicos, frente a determinados ataques que por su gravedad, se entienden mayoritariamente intolerables.‖ 32 ―La Antijuridicidad en los tipos Culposos o Imprudentes consiste en la desaprobación jurídica que recae sobre la forma de realización de la acción o sobre la selección de los medios para realizarla, es decir, se exige que en la realización de acciones que puedan ocasionar resultados lesivos, se emplee el cuidado que es objetiva y subjetivamente necesario para evitar que se produzcan; para que actúen con la diligencia debida.‖ 33 Ahora bien en el delito de Daño en Propiedad Ajena por Tránsito de Vehículos, se deduce que si se hace algo no permitido, por puro accidente causa un resultado antijurídico. ―La violación a la norma que impone el deber de cuidado (antijuridicidad) debe estar conectada al resultado típico por una relación que no puede ser de causación, sino de determinación, porque la violación a la norma nunca puede sercausa del resultado y para establecerlo es necesario efectuar un doble juicio hipotético: en concreto y en abstracto.‖ 34 31 GONZÁLEZ QUINTANILLA, José. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa, México, 2009, Pág. 299. 32 QUINTERO OLIVARES, G. Derecho Penal. Editorial Barcanova, Barcelona, 1981, Págs. 76-77 33 MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. Cit. (Derecho Penal), Págs. 320-324. 34 ZAFFARONI EUGENIO, Raúl. Manual de Derecho Penal. Editorial Cárdenas, México, 2000, Págs. 406-407. 27 Es tan importante este aspecto que de él depende que una persona sea acusada o no de una acción culposa, por desgracia en nuestra práctica diaria hemos constatado que es un aspecto que ni siquiera se toma en consideración, concretándose la autoridad a inculpar a todo aquel que objetivamente produjo un resultado típico aparentemente culposo, porque hubo en el caso particular una violación al deber de cuidado. La Tipicidad y la Antijuridicidad van relacionadas íntimamente, ya que el indicio que en los hechos dolosos representa la primera respecto de la segunda, se transforma prácticamente en ratio es sendi en los culposos, teniendo en cuenta que la imprudencia, la negligencia, la impericia, la violación de los deberes del cargo, son por sí manifestación de que el agente infringió el deber de cuidado y por ello habría actuado ilícitamente. La situación no sufriría cambios si la ley no mencionase las formas de aparición de la culpa, y en su lugar hiciese alusión, de manera directa, al obrar culposo; pues éste siempre sería descuido y por ende presuntamente ilícito. Sin embargo, más allá de que exista o no una separación neta entre tipicidad y antijuridicidad, resulta necesario comprobar si es posible que, en relación a este grupo de hechos típicos obren causas que los justifiquen.” 35 La Tipicidad no implica necesariamente antijuridicidad, ya que puede obrar una causa de justificación. La Justificación del hecho típico imprudente, son causas de exclusión del delito contenidas en el Código Penal para el Distrito Federal operan tanto en relación a los hechos dolosos como para los culposos, aunque en estos últimos las hipótesis de aplicación no son frecuentes. ―La doctrina no es unánime acerca de ésta última posibilidad. Aun quienes la aceptan creen que no todas las justificantes previstas por la ley son aplicables, 35 TERRAGNI MARCO, Antonio. El Delito Culposo. Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1998, Págs. 143- 144. 28 porque las especiales características de los hechos imprudentes lo impedirían: si bien la finalidad de proteger bienes jurídicos de mayor valía es la razón de ser de la permisión (por lo menos en gran parte de las hipótesis de justificación), siempre es exigible un examen cuidadoso de parte del sujeto que pretende ampararse en una eximente. De todas maneras resulta lógico inferir que si el resultado típico se hubiese realizado con una actuación dirigida a conseguirlo, y así quedaría justificado, con mayor razón lo estaría si sólo es producto del empleo descuidado de los medios.‖ 36 Legítima Defensa Queda amparada quien materializa un tipo culposo defendiendo legítimamente: si el agresor sufre daños en su vehículo no procuradas por quien tiene la obligación de defender, aun habiendo podido evitarlas con una actitud cuidadosa, el hecho será típico, pero justificado. Por ejemplo. Un niño juega a las afueras de su casa, en eso va llegando su padre en su vehículo y este advierte que otro vehículo se acerca velozmente a donde está su hijo jugando, el padre acelera el vehículo e impacta al otro vehículo causándole daños, pero evita que su hijo sea atropellado. Estado de Necesidad De la misma manera que en relación a los tipos dolosos, se justifica la acción arriesgada cuando se trata de evitar un mal mayor inminente al que el autor ha sido extraño. Ejemplo: Un marido lleva en su vehículo automotor a su esposa en estado grave y en su trayecto al hospital se encuentra con tráfico, se ve en la necesidad de impactar a otros vehículos paraabrirse camino y así poder llegar al hospital. 36 HEINRICH JESCHECK, Hans. Ob. Cit, (Tratado de Derecho Penal), Pág. 811. 29 Cumplimiento de un Deber Algunas acciones imprudentes estarán justificadas en estos casos, siempre que el interés que se ejercite tenga preponderancia frente al riesgo que la acción representa. Ejemplo. Agentes de la Policía van en persecución de secuestradores y en el transcurso de la persecución impactan a varios vehículos causando daños. Consentimiento del Pasivo. Este consentimiento se da por lo regular en la práctica de un deporte como lo es la carrera de autos, los cuales se consideran arriesgadas y que puede haber eventualmente no solo daños a los vehículos sino inclusive delitos como lesiones u homicidio. Causas de exclusión del delito. Existen mecanismos en los ordenamientos jurídicos para eximir de la responsabilidad penal a ciertos comportamientos prohibidos, aquellos que aún siendo instancias de los comportamientos descritos en las normas penales no caen bajo el alcance de la razón que justifica su punición, porque entran en conflicto con otros bienes o intereses que el Derecho también protege. En este supuesto, es necesario que las causas de exclusión estén formuladas de una forma tal que permita crear adecuadamente los argumentos a favor de la extinción de la responsabilidad. Existen Causas de Exclusión del Delito las situaciones cuya existencia determina la imposibilidad de sancionar la acción, a pesar de la conducta típica del sujeto activo, esto es que existe tipicidad formal que es cuando la acción se encuadra letrísticamente, pero al momento de aplicar las causas de exclusión, no habrá tipicidad material. Las excluyentes del Delito son condiciones extraordinarias que concurren a la realización de un hecho típico señalado por la ley penal, por las cuales el acontecimiento deja de ser delictuoso, a pesar de su 30 tipicidad, y por consiguiente, no produce la responsabilidad inherente al delito en cuestión. Estas excluyentes del delito se entienden y definen como el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber por parte del sujeto que desplego la conducta ilícita descrita como delito por el Código Penal vigente para el Distrito Federal. Hay una tendencia en el Código Penal para el Distrito Federal a ampliar el campo de aplicación de las causas de exclusión del delito, lo que trajo modificaciones en la legítima defensa, el estado de necesidad y las acciones libres en su causa. La fracción IV del artículo 29 exige para que haya legítima defensa que ―repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor‖. Se elimina el requisito de la racionalidad de la defensa respecto de la amenaza. La reforma de 1994 introdujo la referencia al valor de los bienes como requisito del estado de necesidad al exigir que se sacrifiquen bienes de menor o igual valor a los que se salvan. La fracción V del artículo 29 del Código Penal del Distrito Federal elimina esa exigencia, entiende que obra en estado de necesidad quien actúa para ―salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo‖. 31 Por eso la doctrina ha entendido que no debe valorarse en abstracto, considerando solamente la jerarquía de los bienes, sino en concreto, atendiendo también a la intensidad del peligro, se habla entonces de evitar males mayores o iguales al causado. La inimputabilidad del sujeto activo al momento de la conducta excluye el delito, el inimputable no tiene capacidad para ser culpable, el Código Penal para el Distrito Federal no considera inimputable a quien ―haya provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible‖. Lo doloso o culposo no se refiere a la provocación del trastorno mental, sino al hecho típico. El Código Penal para el Distrito Federal hace mención expresa de las acciones libres en su causa en el rubro que acompaña a la fracción VII del artículo 29, pero excluye la inimputabilidad solamente cuando: ―el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación‖. De conformidad con la redacción, sólo se considerará imputable, y por lo tanto capaz de culpabilidad, a quien provoque su trastorno mental para cometer el delito, pero no a quien se coloque en esa situación sin la voluntad de cometer el hecho típico aunque este le fuere previsible. Quedaría como inimputable y no responsable el sujeto que se embriaga en la cantina sabiendo que debe conducir el auto hasta su casa, y en el trayecto atropella y mata a una persona. Un elevado número de delitos se produce en accidentes de tránsito en los que al menos uno de los conductores se encuentra en estado de embriaguez plena o semiplena y precisamente estos supuestos quedan excluidos de la regulación de las acciones libres en su causa. 32 La fracción VII del artículo 29 establece que no será considerado inimputable quien haya provocado su trastorno mental cuando es previsible la comisión del hecho típico. También el error sufrió cambios importantes con la reforma de 1994, la fracción VIII del artículo 29 del Código Penal del Distrito Federal respeta esa redacción y conserva en el inciso a) el error de tipo y en el b) al error de prohibición. Dentro de éste último se incluyen los casos en que el sujeto cree que está justificada su conducta, a los que la doctrina ha denominado error sobre los presupuestos de las causas de exclusión. La reforma de 1994, al tiempo que suprimió el miedo grave, el temor fundado y la obediencia jerárquica, introdujo la no exigibilidad como una causa autónoma de exclusión. El Estado autoriza y por lo tanto, concede al beneficiario de un derecho para actuar dentro de un marco rígido; la conducta esta justificada mientras se conserve dentro del límite autorizado. Las causas de exclusión del delito son los hechos o conductas realizadas en contra del derecho y conforme a derecho y esta conformidad puede provenir de la ley penal o de cualquier otro ordenamiento jurídico público o privado. La conducta es antijurídica siempre que no concurra a favor del activo una causa de exclusión del delito comprobada, por ejemplo, privar de la vida concurriendo la legítima defensa. ―Son causas de justificación las que expresamente la ley penal establece. No todas las conductas establecidas en el Código Penal como típicas van a ser antijurídicas, pues en algunos casos muy especiales están justificadas. La ley penal establece cuatro causas de exclusión 33 del delito: Consentimiento del Pasivo, legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento del deber y ejercicio de un derecho.” 37 En el caso de las justificantes, la conducta que literalmente encaja en el tipo, es jurídica desde su inicio, pero tal conducta afecta un bien jurídico: por ello "la afirmación de que toda conducta típica es antijurídica excepto cuando concurre una causa de exclusión del delito, debe motivarse en el sentido de que no existe una conducta contraria a Derecho que se convierta en jurídica por la concurrencia de una causa de exclusión del delito, sino una conducta, desde el principio conforme a Derecho, aunque aparentemente antijurídica, cuya licitud se comprueba mediante el examen acerca de las causasde exclusión del delito. Esto significa que no existe un juicio de justificación subsiguiente a la afirmación de que la conducta es antijurídica sino, por el contrario, un resultado negativo del juicio de antijuridicidad.‖38 2.3. Imputabilidad y Causas de Inimputabilidad. ―La Imputabilidad penal significa capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y la capacidad de actuar o de determinarse conforme a dicha comprensión‖.39 La imputabilidad es capacidad de culpabilidad, entendida como capacidad del autor: 1.- Para comprender lo injusto del hecho, y; 2.- Para determinar su voluntad conforme a esa comprensión. La imputabilidad es un elemento de la culpabilidad, junto con el conocimiento de la antijuridicidad. 37 PÉREZ KASPARIAN, Sara. Manual de Derecho Penal. Editorial Porrúa, México, 2009, Pág. 61 38 CARBONELL MATEU, Juan Carlos. La Justificación Penal. Editorial Edersa, Madrid, 1982, Pág. 178. 39 GÓMEZ BENÍTEZ, José Manuel. Teoría Jurídica del Delito, Derecho Penal parte General, Editorial Civitas, Madrid, España, 1984, Pág. 456. 34 ―Es la capacidad de comprensión del injusto, y de actuar conforme a esa comprensión a partir de la capacidad de autodeterminación de la persona y para conducirse conforme a esa misma autodeterminación. Implica un concepto que apunta principalmente al contenido psicológico del regular proceso intelectivo de la persona, al cual se incorpora el componente valorativo del injusto que es indispensable para precisar su contenido. Es decir, que no se trata de cualquier comprensión, sino precisamente de la comprensión relativa al injusto penal, en cuanto al contenido de la conducta típica y antijurídica.‖ 40 También es dable subrayar que para determinar la imputabilidad penal, es preciso que en el ―momento‖ de su conducta la persona tenga la capacidad de comprender y de decidir. Salvo que con tal ―capacidad‖ antes se haya procurado dolosa o culposamente su inimputabilidad (conductas libres en su causa). La ―capacidad de comprender‖ se conceptúa como la aptitud de tener conciencia de la naturaleza de la conducta y de su ilicitud. En otras palabras, como la facultad de ―entender‖ el hecho y las prohibiciones implícitas en las normas penales con relación a ese hecho. Por su parte, la ―capacidad de decidir‖ se conceptúa como la facultad para determinarse de acuerdo con la comprensión del hecho y de su carácter ilícito. Ya que es insuficiente la capacidad de comprender lo injusto de una conducta para que funcione la motivación de la norma. Pues es posible que la persona comprenda que es indebido lo que hace, pero que lo realice por compulsión patológica. El cleptómano por ejemplo. De esta manera, la fórmula de la imputabilidad encaja en un sistema mixto. Es decir, psicológico-jurídico. 40 MALO CAMACHO, Gustavo. Derecho Penal Mexicano. Editorial Porrúa, México, 2001, Págs. 551-552 35 No resulta ocioso destacar que aun cuando la imputabilidad es condición de la culpabilidad, en la práctica se les confunde con frecuencia. Sin embargo, la confusión se debe de evitar. En efecto, de acuerdo con nuestro Derecho la imputabilidad tiene una base psicológica. Esa base –que es condición de la culpabilidad- consiste en la "capacidad de comprender y de determinarse con relación a las normas penales". Sólo las personas que tienen dicha "capacidad de comprensión y determinación" (imputabilidad), podrán tener "conciencia" de la ilicitud penal de la conducta que realicen y serles posible no decidir conforme a Derecho (culpabilidad). Como contrapartidas de la imputabilidad entran los trastornos psíquicos patológicos, como son las psicosis exógenas que se deben a perturbaciones cerebrales demostrables: psicosis traumáticas por lesiones. Cerebrales, psicosis por intoxicación, las psicosis por infección, la epilepsia, la arteriosclerosis o atrofia cerebrales, la meningitis, los tumores cerebrales con afección conductual, etc. Ahora bien, aunque las condiciones para que haya imputabilidad se vinculan de manera íntima con las condiciones de las que depende la "culpabilidad". Es importante tener presentes sus diferencias. Pues una cosa es que en el caso concreto el sujeto tenga la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta: Que es la primera condición para la "imputabilidad", y otra la es, que el sujeto sepa o pueda saber de la ilicitud penal con la que actúa: Que es la primera categoría de la "culpabilidad" y que se identifica en la doctrina como: "conciencia de antijuridicidad o del injusto". Es decir, que el sujeto tenga "capacidad" para entender una prohibición (condición de imputabilidad), es diferente a que él "sepa" o "pueda saber" qué determinada prohibición existe (condición de culpabilidad) o dicho en otras palabras, es distinta la "capacidad" de conciencia" a que "se tenga o pueda tener conciencia". En este caso, del carácter penalmente ilícito del propio actuar. 36 ―También es diferente que el sujeto tenga la "capacidad" de decidir de acuerdo con la norma penal que comprende (que es la segunda condición para la imputabilidad), a que el sujeto le "sea razonablemente posible decidir conforme a Derecho" (que es la segunda condición para la culpabilidad). De todo ello se sigue que solo pueden ser culpables los que son imputables al momento de la conducta. La posibilidad de que la persona sea culpable se cancela si al realizar la conducta prohibida por la ley penal, aquella es "inimputable"; es decir, cuando la persona al realizar su acción sea "incapaz" de comprender su ilicitud y/o de determinarse conforme a esa comprensión. Pues por esa "incapacidad" la persona no podrá tener conciencia de la ilicitud penal de la conducta que realiza; o bien carecerá de la aptitud de poder auto determinarse conforme a Derecho. Es factible queuna persona sea "imputable" cuando realice la acción u omisión; es decir, que tenga capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y la aptitud de auto determinarse conforme a ello y, sin embargo, que aquella persona se conduzca con "inculpabilidad". Así sucede cuando en el caso concreto falten las condiciones razonables que le permitan al sujeto conocer con facilidad que actúa con ilicitud penal, lo cual da pie al error invencible de prohibición. O bien cuando aquellas falten para poder conducirse conforme a Derecho, bien sea por estado de necesidad inculpable, temor fundado inculpable o error sobre la existencia de alguna de estas dos causales, o por cualquiera otra circunstancia, por la cual sea racionalmente inexigible que la persona actúe conforme a Derecho.” 41 41 BERCHELMANN ARIZPE, Antonio. Derecho Penal Mexicano, Parte General, Editorial Porrúa, México, 2004, Págs. 958- 960. 37 CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD. Esta surge cuando al momento de realizar el hecho típico, el agente no tiene la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, según la refiere el Código Penal Federal y el Código Penal del Distrito Federal, en lo conducente. La doctrina para fundamentar el concepto de inimputabilidad acude al criterio biológico, psicológico, mixto y jurídico. El Criterio psicológico se establece en la séptima fracción del artículo 15 y 29 del Código Penal Federal y Código Penal para el Distrito Federal, comparativamente, cuando refieren como excluyente del delito a la inimputabilidad, siempre y cuando al momento de realizar el hecho típico, el agente carezca de la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o de
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