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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN SEMINARIO DE DERECHO FISCAL, MERCANTIL Y ECONÓMICO. NOMBRE DE LA INVESTIGACIÓN: ANÁLISIS JURÍDICO DE LA COPROPIEDAD REGLAMENTADA, EL TIEMPO COMPARTIDO Y LA MULTIPROPIEDAD. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: MAURO ABRAHAM MARTÍNEZ VEREA. Asesor: Maestro. Leopoldo Rangel Cancino. MÉXICO 2015. Lourdes Texto escrito a máquina Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. DEDICATORIA A mi padre, Mauro Martínez Rodríguez, quien me mostró el valor del trabajo, la sencillez y la dignidad que se requiere para triunfar en ésta vida. (QEPD) AGRADECIMIENTOS. - - Principalmente a Dios, mi madre María del Carmen Verea Rivera y mi hermano Carlos Sebastián Martínez Verea, quienes han sido mi pedestal y fortaleza para sobresalir. - - A los licenciados Victoriano José Gutiérrez Valdés, Rodrigo Gabino Molina San Miguel y José Ramón Molina San Miguel, por sus grandes enseñanzas, apoyo e invaluable amistad. - - A mis amigos y hermanos Isaac Galván Velázquez, Ricardo Nava Flores y Carlos Alberto Lozada Vega, quienes han estado conmigo en todo momento y me han mostrado el valor de la lealtad. - - A mi novia Margarita Juárez Castro, por haber llegado en el momento indicado, su cariño y hacerme saber que la vida es más de lo que tengo frente a mis ojos. - - Al licenciado José Alberto Alvarado Moreno, quien siempre tiene un momento para compartir su conocimiento, además de ser un ejemplo de paciencia y perseverancia. - - A todos mis demás amigos, familiares y maestros, que sin mencionarlos han repercutido en mi vida, brindándome múltiples lecciones, y; - - Sin duda a la más noble de las instituciones de este país, la Universidad Nacional Autónoma de México, misma que continúa siendo uno de los pilares de esta nación. ÍNDICE ANÁLISIS JURÍDICO DE LA COPROPIEDAD REGLAMENTADA, EL TIEMPO COMPARTIDO Y LA MULTIPROPIEDAD. PÁGINA. INTRODUCCIÓN. --------------------------------------------------------------------------------- 1 CAPÍTULO PRIMERO. “ANTECEDENTES DE LA COPROPIEDAD REGLAMENTADA, EL TIEMPO COMPARTIDO Y LA MULTIPROPIEDAD”. 1.1 Derechos reales en Roma. ----------------------------------------------------------------- 4 1.1.1 Propiedad. ----------------------------------------------------------------------------------- 4 1.1.2 Copropiedad y/o Condominio.----------------------------------------------------------- 7 1.1.3 Posesión. ------------------------------------------------------------------------------------ 8 1.1.4 Servidumbres. ------------------------------------------------------------------------------ 9 1.1.5 Usufructo. ----------------------------------------------------------------------------------- 11 1.1.6 Uso. ------------------------------------------------------------------------------------------ 12 1.1.7 Habitación. ---------------------------------------------------------------------------------- 12 1.1.8 Operae Servorum. ------------------------------------------------------------------------ 13 1.1.9 Enfiteusis. ----------------------------------------------------------------------------------- 14 1.1.10 Superficie. --------------------------------------------------------------------------------- 14 1.1.11 Fiducia. ------------------------------------------------------------------------------------ 15 1.2 Derechos Reales en Francia. ------------------------------------------------------------- 16 1.2.1 Propiedad. ---------------------------------------------------------------------------------- 17 1.2.2 Copropiedad. ------------------------------------------------------------------------------- 18 1.2.3 Posesión. ----------------------------------------------------------------------------------- 19 1.2.4 Servidumbres. ----------------------------------------------------------------------------- 20 1.2.5 Usufructo. ----------------------------------------------------------------------------------- 21 1.2.6 Uso. ------------------------------------------------------------------------------------------ 22 1.2.7 Habitación. ---------------------------------------------------------------------------------- 22 1.3 Los Derechos Reales en el Código Civil para el Distrito Federal. ---------------- 23 1.3.1 Tratamiento de los Derechos Reales en el Código Civil de 1870. ------------- 23 1.3.2.- Tratamiento de los Derechos Reales en el Código Civil de 1884. ---------- 24 1.3.3 Tratamiento de los Derechos Reales en el Código Civil de 1928. ------------- 25 1.3.3.1 Propiedad. -------------------------------------------------------------------------------- 26 1.3.3.2 Copropiedad. ---------------------------------------------------------------------------- 27 1.4 Antecedentes de la Multipropiedad y el Tiempo Compartido. --------------------- 28 1.4.1 Antecedentes Internacionales. --------------------------------------------------------- 29 1.4.2 Antecedentes Nacionales. -------------------------------------------------------------- 30 CAPÍTULO SEGUNDO. “MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL DE LA COPROPIEDAD REGLAMENTADA, EL TIEMPO COMPARTIDO Y LA MULTIPROPIEDAD”. 2.1 Diversas Definiciones Doctrinales y Legales de los Derechos Reales Regulados por el Código Civil para el Distrito Federal. ---------------------------------- 33 2.1.1 Derechos Reales en el Código Civil para el Distrito Federal. ------------------- 33 2.1.1.1 Propiedad. -------------------------------------------------------------------------------- 34 2.1.1.2 Copropiedad. ---------------------------------------------------------------------------- 36 2.1.1.3 Condominio. ----------------------------------------------------------------------------- 37 2.1.1.4 Posesión. --------------------------------------------------------------------------------- 41 2.1.1.5 Servidumbres. --------------------------------------------------------------------------- 45 2.1.1.6 Usufructo.--------------------------------------------------------------------------------- 48 2.1.1.7 Uso y Habitación. ----------------------------------------------------------------------- 50 2.1.1.8 Contratos de Garantía (Derechos Reales de Garantía). ---------------------- 51 2.2 Diversas Definiciones Doctrinales y Legales del Sistema y del Contrato de Tiempo Compartido y la Multipropiedad. ---------------------------------------------------- 52 2.2.1 El Tiempo Compartido. ------------------------------------------------------------------ 52 2.2.3 La Multipropiedad, como Modalidad del Derecho de Propiedad. -------------- 58 CAPÍTULO TERCERO. “CONTRATOS Y RELACIONES JURÍDICAS RELACIONADAS CON LA COPROPIEDAD REGLAMENTADA, EL TIEMPO COMPARTIDO Y LA MULTIPROPIEDAD”.3.1.1 Fideicomiso. --------------------------------------------------------------------------------- 62 3.1.2 Arrendamiento. ----------------------------------------------------------------------------- 68 3.1.3 Hospedaje. ---------------------------------------------------------------------------------- 72 3.1.4 Comodato. ----------------------------------------------------------------------------------- 75 CAPÍTULO CUARTO. “ANÁLISIS DE LA COPROPIEDAD REGLAMENTADA, EL TIEMPO COMPARTIDO Y LA MULTIPROPIEDAD. 4.1.- Definiciones y Características Específicas de la Copropiedad Reglamentada, el Tiempo Compartido y la Multipropiedad. ----------------------------- 80 4.1.1.- La Copropiedad Reglamentada. ------------------------------------------------------ 80 4.1.2.- La Multipropiedad. ----------------------------------------------------------------------- 82 4.1.3.- El Tiempo Compartido.------------------------------------------------------------------ 85 4.2.- Diferencias entre la Copropiedad Reglamentada, la Multipropiedad y el Tiempo Compartido con los diversos Derechos Reales regulados por el Código Civil para el Distrito Federal y demás figuras con elementos similares. -------------- 87 4.2.1.- Diferencias entre la Copropiedad Reglamentada, la Multipropiedad y el Tiempo Compartido. ------------------------------------------------------------------------------ 88 4.2.1.1.- Multipropiedad. ------------------------------------------------------------------------- 88 4.2.1.2.- Copropiedad Reglamentada.-------------------------------------------------------- 89 4.2.1.3.- Tiempo Compartido (Sistema y Contrato). --------------------------------------- 89 4.2.2.- Diferencias de la Copropiedad Reglamentada, la Multipropiedad y el Tiempo Compartido, con los derechos reales regulados por el Código Civil para el Distrito Federal. --------------------------------------------------------------------------------- 92 4.3.- Análisis de los artículos que regulan al Contrato de Tiempo Compartido en la Ley Federal de Protección al Consumidor y la propuesta de reforma de dicha Ley. ------------------------------------------------------------------------------------------- 94 Conclusiones. ------------------------------------------------------------------------------------- 101 Bibliografía. ---------------------------------------------------------------------------------------- 107 Legislación. ---------------------------------------------------------------------------------------- 109 Otras Fuentes Consultadas -------------------------------------------------------------------- 112 1 “LOS GRANDES DESTINOS NO SE ALCANZAN SOLO CON DAR EL PRIMER PASO…” MAMV. INTRODUCCIÓN. El propósito de este trabajo en principio es determinar los elementos de la Multipropiedad, la Copropiedad Reglamentada y el Tiempo Compartido, ya que al ser el turismo en nuestro país uno de los ingresos más importantes que tiene, es necesario saber delimitar y reconocer cada una de las herramientas que ayudan a incrementar su desarrollo. Es preciso mencionar que si bien este trabajo no va directamente encaminado a la propuesta de regular a estas figuras en el código civil local, si tratará de estudiar cada uno de los elementos y diferencias específicas que existen entre ellas y las demás conocidas en la legislación de nuestro país (debido a su naturaleza, se tratarán de manera muy profunda los derechos reales, para así entender sus límites y comprender que ninguno es idéntico a las figuras de interés), ya que actualmente en las diversas leyes que de alguna forma las regulan, no lo hacen con exactitud; muchas veces son confusas e incluso las relacionan cual sinónimos, siendo que cada una tiene un objeto completamente distinto. La premisa principal será, además de establecer sus diferencias y conceptos, el proponer una reforma a Ley Federal de Protección al Consumidor, respecto a que dicha norma, en mi opinión contempla al Tiempo Compartido de manera equivocada en algunos de sus preceptos. Es por tal motivo, que mi propuesta irá encaminada al establecimiento de las bases y límites de los contratos que vinculen las figuras a estudiar en esta tesis, viéndolo desde la óptica de la prestación de un servicio; y por la naturaleza de cada figura, indicaré mi opinión 2 acerca de qué órgano legislativo debe regularlas, así como el ordenamiento en el que a mi juicio deben contenerse, sin que esto signifique que esta tesis vaya orientada a extralimitarme o salir del contexto que me ocupa. Este trabajo, también va encaminado a ser un modelo o ejemplo para poder aplicar los conceptos de una mejor forma, al momento de legislar sobre estas figuras, que si bien no son de común trato en esta zona del país, creo que son una opción muy fructífera de ingresos. Para desarrollar este trabajo, utilizaré en principio el método histórico, con el fin de comprender la evolución de lo estudiado y su aplicación actual. De igual forma ocuparé el método inductivo, para determinar las características de cada institución que se investiga, lo cual realizaré a través de un marco jurídico que contiene principalmente el análisis de los ya mencionados derechos reales contemplados por el Código Civil para el Distrito Federal, de las legislaciones que tratan a las figuras que nos ocupan y la doctrina que contempla esta materia. Es preciso señalar que para el desarrollo de esta investigación, es necesario retraernos a diversas etapas del tiempo, tales como el Derecho Romano, la evolución del Derecho francés y la transformación que ha tenido nuestro Derecho en materia civil y mercantil (contratos), a través de los códigos civiles de aplicación en el Distrito Federal, los de algunas otras entidades federativas y el Código de Comercio. Veremos de esta forma cómo y dónde surgieron las figuras jurídicas en cuestión, así como su avance y aplicación, con el objeto de poder utilizar las estrategias que han generado beneficios y crecimiento, para estar en 3 condiciones de aportar opciones que podrán beneficiar al desarrollo tanto del Derecho, como de la economía nacional. Lo anterior lo realizaré con el fin de verificar, que existen muchas alternativas para la explotación de los recursos de nuestra nación, a través de la inversión de particulares, incluso en conjunción del Estado, con las herramientas jurídicas necesarias y precisas para su debido funcionamiento. 4 CAPÍTULO PRIMERO. “ANTECEDENTES DE LA COPROPIEDAD REGLAMENTADA, EL TIEMPO COMPARTIDO Y LA MULTIPROPIEDAD”. 1.1. Derechos reales en Roma. Para que podamos entrar al desarrollo de esta investigación, primero debemos conocer el origen de las figuras a tratar, por lo cual me he dado a la tarea de investigar su nacimiento. Es por tal motivo que si tomamos en cuenta que nuestra norma jurídica, deriva directamente de la influencia del Derecho Romano, es indispensable conocer y mencionar en este trabajo los derechos reales y relaciones jurídicas que fueron reconocidos durante el transcurso de tiempo en el que existió ese gran imperio (posteriormente república) y que guardan relación con el objeto de esta tesis, por lo cual, a continuación serán enlistados y explicados. 1.1.1 Propiedad. La propiedad es el derecho real por excelencia, el más puro y completo de ellos; la propiedad, como Juan Iglesias menciona, es “la señoría más general, en un acto o en potencia, sobre la cosa”1, pues al ejercerla, se puede usar, disfrutar, disponer y en general realizar cualquier acto respecto del bien sobre el cual recae ese derecho, únicamente respetando los límites marcados por la Ley, para que al ejercer este derecho tan amplio, no se invada la esfera jurídica de la generalidad.1 Iglesias, Juan, Derecho romano, 15ª. ed., Barcelona, España, Editorial Ariel, S.A de C.V, 2004, p. 155. 5 Ahora bien, por lo que se refiere a un concepto pleno de propiedad en la antigua Roma, Alfredo Di Pietro nos indica que “no existe una denominación específica para la propiedad. Todo lo que integra la familia romana (tanto las personas como las cosas) está sometido al mancipium del paterfamilias. Para referirse a la propiedad de una cosa, se dice de ella meum esse ex iure Quiritium (es la fórmula empleada en la vindicatio). Ya para fines de la República aparecen las palabras propietas (que atiende a señalar lo que es proprium de alguien) y dominium (vinculado a domus y a dominus = ”señor”; de donde dominium es el “señorío jurídico”. En la época clásica estos vocablos lucen como sinónimos.”2 Es por tal motivo, que podemos referir que en Roma, hasta antes del Principado, no se tenía un concepto claro de lo que era la propiedad, ya que para la cultura romana, era una cuestión técnicamente de hecho. En el antiguo imperio romano, la propiedad (propietas), contemplándola como un sinónimo del dominio (dominium), como ya se vio eran tratados; tenía diferentes características, mismas que el mencionado Alfredo Di Pietro, desarrolla de la siguiente forma: “… a).- El dominio es absoluto: Aparece con la posibilidad más amplia de aprovechamiento de las cosas (plena in re potestas). El dueño tiene el uti frui possidere. El uti se refiere al uso de la cosa, el frui, a poder disfrutar de ella, aprovechándose económicamente de la cosa…el habere, o sea, el poder decir que la cosa le pertenece y en consecuencia disponer de ella…finalmente el possidere, que se refiere al poder tenerla como suya… b).- El dominio es 2 Di Pietro, Alfredo, Derecho Privado Romano, 2ª ed., Buenos Aires, Argentina, Ediciones Depalma Buenos Aires Lexis-Nexis Argentina, S. A, 1999, p 119. 6 exclusivo. Esto debe ser entendido como que en un dominium solo puede haber un propietario, y éste excluye a cualquier otro en tal situación jurídica…c).- El dominio es perpetuo. No se puede constituir un dominio ad tempus. Así que alguien sea propietario por un cierto tiempo, y que pasado un plazo determinado, retorne ipso iure al enajenante…”.3 Tomando como consideración, la enunciación que Di Pietro hace de las características del dominium en Roma, podemos ver que no ha cambiado mucho su naturaleza, ya que la propiedad, concebida hasta nuestros días, se distingue por tener esencialmente todos estos elementos, aunque debemos recalcar que en la actualidad, el dominio no es un sinónimo de la propiedad (aunque nuestra legislación las utilice cual sinónimos), sino más bien como refieren De la Mata Pizaña y Garzón Jiménez, citando a Arce Cervantes “el dominium es el poder que se concede al propietario y la propietas la relación de pertenencia de la cosa a la persona”.4 Como consecuencia de todo lo antes mencionado, podemos concluir que en Roma, por lo que se refería a la época clásica, no se tuvo un concepto concreto de la relación entre persona y cosa, como actualmente se concibe, pero puedo indicar que a lo largo del tiempo, hubo una evolución realmente marcada del concepto, pues en la época posclásica, se fue unificando la noción de propiedad. “Justiniano admitió una sola clase de dominio, aboliendo la denominación del dominium ex iure Quiritium (considerando que se trataba de una antigua sutileza basada en una palabra vacía y superflua; C.7.25.1)”5, por 3 Di Pietro, Op Cit p.p 119 y 120 4 De la Mata Pizaña Felipe y Garzón Jiménez Roberto, Bienes y Derechos Reales, Porrúa, 4ta edición, México, 2011, p.121. 5 Di Pietro, op cit p. 121 7 lo que podemos decir que, la concepción de propiedad, en su sentido más puro, debió estar convalidada en lo subsecuente, como el derecho pleno, directo, permanente e ilimitado (con excepción de las limitaciones marcadas por la ley), que una persona puede ejercer sobre un bien, o tan simple como Guillermo Floris Margadant nos afirma que en esa época, el concepto de propiedad se podía entender como “el derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que éste pueda proporcionar”.6 1.1.2 Copropiedad y/o Condominio. Si bien se ha mencionado que en el Derecho Romano, dos o más personas no podían tener el dominium pleno de un bien determinado, también debemos agregar, que durante la época clásica surgió una figura por medio de la cual, se permitió la existencia de una pluralidad de derechos de propiedad sobre una misma cosa, esta fue el condominio (communio), o también conocida como copropiedad, misma en el derecho Romano, “se produce por la concurrencia de varios propietarios sobre una misma cosa. Puede ser: i) por un acto voluntario de varios socios que ponen sus propios bienes en común, transfiriéndose recíprocamente partes proporcionales de su propiedad; ii) por la adquisición conjunta de una misma cosa (por ejemplo, por herencia, legado o transmisión inter vivos); o iii) por una confusión material de cosas fungibles que sea reversible (conmixtio de sólidos homogéneos o confusio de líquidos). Cuando la copropiedad se produce involuntariamente, hablamos de comunidad incidental (comunio incidens).”7 6 Margadant, Guillermo Floris, El Derecho Privado Romano, 16ª ed, Esfinge, México, 1989, p. 516. 7 D‟Ors, Álvaro, Derecho Privado Romano, 9ª ed., Pamplona, EUNSA, 1997, p. 246. 8 En Roma, la copropiedad se conoció como “la concreción de la propiedad de cada titular a una parte ideal o cuota de la cosa entera, de modo que cada condómino puede disponer libremente de su propia cuota, y debe participar en las ventajas y cargas comunes en proporción a dicha cuota. Se habla entonces de propiedad individida (pro indiviso)”,8 por lo cual podemos mencionar, que respecto a los distintos derechos de cada uno de los copropietarios de un bien, se conforma una sola unidad que completa el derecho de propiedad pleno de la cosa. 1.1.3 Posesión. Denominada en el Derecho Romano como possessio; la posesión es conocida desde aquél tiempo como, “la señoría o dominación de hecho sobre una cosa”. 9 Dicho apoderamiento podía generarse derivado de alguna otra situación jurídica, incluso a consecuencia de tal dominación, se podía dar origen a algún otro derecho, como es el caso de la propiedad (a través de la usucapio). Esencialmente para adquirir el derecho de posesión, se requieren dos elementos, “uno físico, denominado corpus, que consiste en el efectivo apoderamiento y control de la cosa y otro intencional, denominado animus, que consiste en la voluntad de tener la cosa para sí… La presencia de ambos elementos es esencial para la adquisición posesoria: “Adquirimos la posesión por el corpus y el animus, no sólo por el corpus o sólo por el animus”.10 8 Ibid p.p 246 y247. 9 Iglesias, Op. Cit. 194. 10 Di Pietro Op. Cit. p. 111. 9 En Roma, a pesar de que se tenía el concepto primario, respecto a que la possessio era esencialmente una cuestión de hecho, se llegó a confundir entre la población romana con la propiedad. Como consecuencia de lo anterior y viendo que se necesitaba realizar una delimitación y diferenciación entre la posesión y la propiedad, Justiniano puso fin a tal confusión, pues como cita D‟Ors, “Justiniano entiende la possessio, que los clásicos habían mantenido en su sentido material, como una apariencia de titularidad, no solo de la propiedad, sino de cualquier derecho…hasta el extremo de convertirse la possessio en un derecho (ius possessionis).”11 Al haber ocurrido la determinaciónhecha por Justiniano, es por lo que se comienza a tener entre la población romana, una concepción más acertada de lo que era la posesión y la diferencia que ésta tenía con la propiedad; situación que hasta nuestros días se mantiene. 1.1.4 Servidumbres. Conocidas como servitutes, las servidumbres, en Roma se decía eran “los servicios permanentes que se constituyen entre dos fundos vecinos por la voluntad de sus propietarios”12, aunque a mi parecer podríamos entender mejor a la servidumbres como el o los servicios que tiene el propietario del predio dominante, sobre el predio sirviente; mismos derechos que se transmitían mediante cada enajenación, pues existía desde la constitución de la servidumbre, una relación inseparable entre el inmueble y el derecho. 11 D‟ Ors, Op cit p. 194 12 García Garrido, Manuel Jesús, Derecho Privado Romano, 9ª ed., Madrid, Dykinson, 2000 p.437 10 Las servidumbres, son una herramienta que se concibió para solucionar primordialmente las necesidades básicas que existían entre los dueños de fundos vecinos, tales como la obtención de recursos naturales o servicios, como el agua y el paso por el fundo ajeno, en caso de que esa fuera la única forma de salir o entrar al terreno del cual se era propietario. Como consecuencia de lo ya referido, podríamos aseverar que la servidumbre es la “carga o gravamen que debe soportar un fundo. Esa carga o gravamen es en favor de un predio vecino, de tal modo que quien se halle en él, y haya convenido la servidumbre pueda llevar a cabo una actividad limitada en la cosa ajena, o también obtener el beneficio de una cierta abstención por parte del propietario de la cosa que soporta la servidumbre”.13 En aquél entonces, existían al igual que en la actualidad, diversas clases de servidumbres, de entre las cuales las más comunes eran la de senda (iter), la cual tenía como objeto, el derecho que se les otorgaba a las personas que habitaban en el fundo dominante, de caminar por el fundo sirviente, pero no podían llevar animales por dicha senda; la de paso de ganado (actus) misma que como su nombre lo indica, consistía en el derecho de guiar ganado a través del fundo sirviente o incluso algún tipo de vehículo, como carruajes; y la de acueducto (aquae ductus), misma que permitía al propietario del predio dominante, conducir agua a través del fundo ajeno. En virtud de lo anterior, podemos observar que esta institución no ha cambiado mucho e incluso yo creo que la misma ha quedado un tanto 13 Di Pietro, Op cit p.143 11 rezagada, toda vez que se ha perdido un poco su implementación en las relaciones jurídicas actuales. 1.1.5 Usufructo. El usu fructus o también conocido en su raíz latina como el uti frui, es el derecho que desde su nacimiento en la norma jurídica romana, desmantela la propiedad, y es que éste se define como lo menciona D‟Ors, al referir que el usufructo “es un derecho real de usar y disfrutar de una cosa ajena sin poder disponer de la cosa misma. Es, en realidad como una propiedad temporal a la que se priva del poder de disposición, precisamente por ser temporal”14, y ¿A qué nos referimos con la expresión “desmantelar la propiedad”? No es más que, a separar de aquella, dos elementos esenciales de los cuales está compuesta, mismos que consisten en el uso y el disfrute del bien. El titular del derecho se llama usufructuario o dueño del usufructo (dominus ususfructus,) mientras que el propietario o dueño (dominus propietatis) es el que tiene la nuda propietas. El usufructuario tiene, por tanto, el derecho de usar y disfrutar (uti y frui), y el propietario, el derecho de disponer de la cosa (habere) y la posesión, ya que el usufructuario es solo detentador. 15 Es realmente notable, que hasta nuestros días, en la gran mayoría de los sistemas jurídicos del mundo, esta figura es conocida y aplicada con el mismo objeto para el que fue creada miles de años antes. Tan cierto es, que en nuestro país, continúa vigente como un medio para realizar diversas operaciones, ya sea para conservar o hacer crecer el patrimonio de las 14 D‟Ors, Op cit p. 261 15 Véase García Garrido, Op. Cit. p.p 465 y 466 12 personas y la constitución del mismo se puede realizar de distintas formas, ya sea mediante un contrato o incluso a través de testamento. 1.1.6 Uso. El uso fue concebido en la época clásica romana como el usus, mismo que era conceptualizado como el derecho de utilizar una cosa, sin poder percibir los frutos de la misma. Este derecho estaba restringido a generar un beneficio único para el usuario, aunque en la época justinianea, “era dable alquilar las habitaciones sobrantes, y tomar los frutos del fundo que sean necesarios para el sustento del usuario y de su familia.”16 Esto no necesariamente quiere decir que sea un derecho igual al de habitación o el usufructo, pues a diferencia del derecho de habitación, el uso es más amplio, ya que el uso abarca todo tipo de bienes; y a diferencia del usufructo, el ejercicio del uso, está limitado al consumo de los frutos, solamente necesarios para la subsistencia del usuario y su familia. 1.1.7 Habitación. La habitación, conocida en la época clásica de Roma, como habitatio o habitare, tuvo algunos problemas para ser determinada, ya que surgió de igual manera junto a otros derechos como el usufructo y el uso, aunque debemos 16 Iglesias, Op. Cit. p. 216. 13 decir que la habitación es un derecho extremadamente específico a diferencia de otros que pudieran parecer similares. La creación de la habitatio, derivó de la interpretación de legados que consistían en la “habitación de una casa”,17 esto quiere decir que la habitación tiene por objeto el ocupar una casa ajena (estrictamente es para vivienda), lo cual significa que respecto a cualquier otro tipo de inmueble, no se podía ejercer este derecho. Algo muy notable que nos refiere Juan Iglesias, es que para Justiniano, “la habitatio es un derecho real especial que atribuye la facultad de habitar una casa ajena.”18 1.1.8 Operae Servorum. Este derecho real de uso, fue muy peculiar, pues era un derecho real sobre el uso de los servicios de un esclavo ajeno. Era un derecho limitado a tal circunstancia, el cual sería imposible de ejercer actualmente, debido a la abolición de la esclavitud. Los tres derechos de uso antes descritos, se consideraban reales, debido a que su ejercicio era respecto a bienes (tomando en cuenta que en aquella época, los esclavos eran considerados bienes), además de que compartían los demás principios análogos a los del usufructo.19 17 Di Pietro, Op. Cit. p. 151 18 Iglesias, Op. Cit. p. 216 19 Loc. Cit. 14 1.1.9 Enfiteusis. Este derecho real surgió, como una antigua práctica, en la cual se otorgaba a una persona el arrendamiento por un largo tiempo o de forma perpetua, de una finca de cultivo, recibiendo el propietario del fundo una contraprestación denominada vectigal. La enfiteusis, fue reconocida como derecho real en la legislación postcalásica y justinianea.20 Esto fue a consecuencia de que el pretor concede al enfiteuta una actio in rem análoga a la reivindicatio.21 La diferencia más notable que la enfiteusis tiene con el usufructo y el arrendamiento, es que la enfiteusis era un derecho real que sí podía ser transmitido por herencia. Esta figura bien la podríamos comparar con la renta vitalicia que actualmente se encuentra regulada en nuestra legislación, aunque en eseentonces tenía algunos matices distintos a como actualmente la conocemos. 1.1.10 Superficie. Se originó derivada de la concesión que se hacía de terrenos públicos, para construir sobre los mismos, a cambio de un canon o contraprestación por tal concesión (solarium o pensio). Este derecho permitía al locatario usar y beneficiarse del edificio construido, por un periodo muy extenso o de forma perpetua, siempre y cuando pagara el canon ya referido. 20 García Garrido, Op. Cit p. 477 21 Loc. Cit. 15 Ahora bien, Di Pietro nos hace mención, que “las construcciones eran del populus o del municipium, conforme a la regla clásica de que superficies solo cedit (lo que está en la superficie accede al suelo); Pero se le reconoce a quien ha logrado la concesión de edificar en un terreno público, que podía usar de la construcción si pagaba el solárium. En la época clásica, se amplió la posibilidad de tener una superficie en terrenos privados”.22 1.1.11 Fiducia. La fiducia, si bien no es un derecho real, sí es una garantía, misma que considero debe ser mencionada, pues de ella surgió lo que actualmente se conoce como fideicomiso. La fiducia cum creditore contracta, era la institución, por medio de la cual, el deudor le transmite la propiedad de una cosa al acreedor por medio de una mancipatio o de una in iure cessio. El negocio iba acompañado de un pacto de fiducia (pactum fiduciae), por medio del cual el acreedor se obliga a retransmitir la propiedad de dicha cosa por esos mismos modos cuando la deuda sea satisfecha.23 Como podemos observar, esta figura es el antecesor claro de lo que ahora conocemos como fideicomiso (aunque más exactamente como fideicomiso de garantía), mismo que además es empleado en la actualidad para la celebración de contratos en los cuales su objeto tiene relación con las figuras a tratar en este trabajo. 22 Di Pietro, Op Cit p. 152. 23 Ibid. p.155. 16 “La fiducia permitió en Roma, que la posesión de la cosa dada en garantía, quedará en posesión del deudor y por tal la posesión continuada durante un año, incluso tratándose de bienes inmuebles, recupera el deudor la propiedad- usureceptio ex fiducia-. Cabalmente, para evitar el efecto de tal usucapión extraordinaria-anómala-, la cosa es dejada al deudor a título de arrendamiento o de precario. Convencionalmente puede oponerse también en juego la cláusula comisoria –lex commissoria-, a tenor de la cual si el deudor no paga a tiempo, el acreedor conserva la cosa en su patrimonio, cobrándose así el crédito no satisfecho”.24 Cabe mencionar que en Roma surgieron además otras garantías como la prenda y la hipoteca, mismas que no estudiaremos, pues considero que no guardan una relación tan estrecha como las figuras ya mencionadas. 1.2 Derechos Reales en Francia. Como sabemos, nuestra legislación en materia civil, además de tener influencia de distintos sistemas jurídicos de varios países, no puede negar su génesis derivada del Derecho Francés, pues a lo largo de la historia hemos visto en los diferentes ordenamientos de esta rama, las marcadas similitudes que existen entre ambas legislaciones, a consecuencia de la conocida adaptación que hubo del Código Civil Francés de 1804 en nuestro país. Es por tal motivo y por el objeto de esta investigación, que debemos analizar los derechos reales que eran regulados en el código de aquél país, para que de esta forma, podamos entender la evolución de nuestra norma jurídica y además 24 Iglesias, Op. Cit. p.221. 17 comprender las similitudes y cambios que hubo en relación con el Derecho Romano. A continuación enlistaré los derechos reales regulados por el también conocido “Código de Napoleón”, relacionados con la materia de esta tesis: 1.2.1 Propiedad. La propiedad, el primordial derecho real, se contenía en el título II de “La Propiedad”, en el artículo 554 del Código Civil Francés de 1804, el cual la definía como “el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, siempre que no se realice un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos”.25 Como podemos observar, en el Código Civil Francés de 1804, se nota una gran mejoría y por primera vez encontramos un concepto claro de la propiedad y sus alcances, pues aquí es evidente que la propiedad dejó de tener diversas acepciones como en Roma, refiriéndonos a la propiedad quiritaria y las demás ya nombradas en el capítulo anterior, habiéndose obtenido la uniformidad del concepto de tal derecho. 25 FRANCIA. Code civil des francais: èd originale seule officielle, Biliothèque nationale de France, 21 de marzo de 1804 en http://gallica.bnf.fr/ark:/12148/bpt6k1061517/f561.image.r=langFR(15 de julio de 2013), art 544.- Traducción propia del texto original: “… 544.- La propriété est le droit de jouir et disposer des choses de la maniére la plus absolue pourvu qu‟on n‟en fasse pass un usage prohibé par les lois ou par les réglemens” 18 1.2.2 Copropiedad. Esta modalidad de la propiedad, que si bien ya la regulaba el derecho francés, tiene un ordenamiento especial, pero Planiol y Ripert refieren que “una cosa perteneciente a varios propietarios, se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad (y no sobre una porción determinada) de la cosa común. La parte de cada uno no es, por tanto una parte material, sino una parte alícuota que se expresa mediante una cifra”.26 Es también notable que desde aquella época, los copropietarios tenían el derecho de solicitar la disolución de la copropiedad, pero más interesante que eso, es que el sistema jurídico francés, fue uno de los primeros en manejar y definir de forma precisa el régimen de propiedad en condominio y la reglamentación de la copropiedad como lo refiere el artículo 664 de su respectivo código de 1804, el cual contiene las obligaciones y gastos que deben de cubrir cada uno de los propietarios de cada piso o área privativa establecida.27 26 Planiol Marcel y Ripert Georges, Tratado Elemental de Derecho Civil, tomo III Los Bienes, 2nda edición, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1991, Traducido por el Lic. José M. Cajica Jr, p.238. 27 FRANCIA. Code civil des francais: èd originale seule officielle, Biliothèque nationale de France, 21 de marzo de 1804 en http://gallica.bnf.fr/ark:/12148/bpt6k1061517/f561.image.r=langFR(15 de julio de 2013), art 664. “…664.- Lorsque différens étages d‟une maison appartiennent à divers propriétaires, si les titres de propriété ne règlent pas le mode de réparations et reconstructions, elles doivent être faites ainsi qu‟il suit: Les gros murs et le toit sont à la charge de tous les propriétaires, chacun en proportion de la valeur de l‟étage qui lui appartient. Le propriétaire de charge étage fait le plancher sur lequel il marche; 19 1.2.3 Posesión. La posesión a diferencia de los demás derechos reales, se encontraba regulada en el Título XX De la Prescripción, Capítulo II De la Posesión, la cual se definía en el artículo 2228 del Código Civil Francés, como “la detención o disfrute de una cosa o de un derecho que deseamos o que ejercemos por nosotros mismos o a nuestro nombre”.28 Es muy claro que en Francia, desde aquel entonces, la posesión ya estaba más que separada de la propiedad, además que ya tenían bien planteada la posibilidad de generar otros derechos, derivada de la posesión, como se puede observar en el artículo 2229 del mismo ordenamiento referido en el párrafoLe propriétaire du premier étage fait l‟escalier qui y conduit; le propriétaire du second étage fait, à partir du premier, l‟escalier qui conduit chez lui; et ainsi de suite. - Traducción propia del texto original: “…664.- Cuando diversos pisos de una casa pertenecen a varios propietarios, si los títulos de propiedad no resuelven el modo de reparación y reconstrucción, deben ser realizadas así como la siguiente: Los grandes muros y en el techo correrán a cargo de todos los propietarios, cada uno en proporción del valor del piso que le corresponde. El propietario de la planta baja, tiene la carga sobre el suelo en el que marcha; el propietario del primer piso el de la escalera que conduce; El propietario del segundo piso hecho, a partir del primero, la escalera que conduce a su casa; y así sucesivamente. 28 Op cit. FRANCIA. Code civil des francais: èd originale seule officielle, art 2228.- Traducción propia del texto original: “…2228.- La possession est la détention ou la jouissance „une chose ou d‟un droit que nous tenons ou que nous exercons par nous-mêmes, ou par un autre qui la tiento u qui l‟exerce en notre nom…” 20 precedente, el cual nos menciona “que para poder prescribir, es preciso una posesión continuada y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario”.29 1.2.4 Servidumbres. Las servidumbres o también conocidas en el derecho francés como los servicios sobre la tierra, encontraban su definición en el artículo 637 del “Código de Napoleón”, el cual las definía como “la obligación impuesta sobre un legado para el uso y la utilidad de una herencia pertenecientes a otro propietario”.30 A lo que debemos entender, es que de igual manera como se conoció en el derecho romano, las servidumbres, solían constituirse por legado, con el objeto de que un tercero tuviera el derecho de obtener un beneficio, aunque también es necesario recalcar que las servidumbres partiendo de la definición, solo pueden ejercerse exclusivamente sobre inmuebles, refiriéndonos principalmente al tránsito por los mismos o la explotación de alguna prestación relacionada con el llamado predio sirviente. Independientemente de lo enunciado en el código ya citado, debemos mencionar que tratándose de servidumbres, es necesario destacar la posibilidad de crear cualesquier tipo de estas, dependiendo de las necesidades 29 Ibid. art 2229.- Traducción propia del texto original: “…2229.- Pour puovoir prescrire, il faut una possession continue et non interrompue, paisible, publique, non equivoque, et à titre de propriétaire…” 30 Ibid. art 637.- Traducción propia del texto original: “…637.- Une servitude est una charge impose sur un héritage pour líusage et l‟utilité d‟un héritage appartenant à un autre proprétaire…” 21 de las personas, además de ser el único derecho real diferente a la propiedad, que es perpetuo.31 1.2.5 Usufructo. El usufruit, regulado en el Título III Del Usufructo, del Uso y de la Habitación, artículo 578 del Code, se describe como “el derecho a disfrutar de cosas propiedad de otro, como si fuera el propietario, pero con la carga de conservar la sustancia”.32 Al respecto del concepto, podemos asegurar que es bastante ambiguo e incluso defectuoso, pues no indica una característica muy importante del usufructo, refiriéndonos a que es un derecho temporal. Así mismo, al considerar lo poco específico del concepto, también nos referimos al término de “conservar la sustancia”, ya que se podría interpretar de diferentes formas, pero siendo claros y tratando de discernir su sentido, podríamos decir que se refiere a la restricción del usufructuario de modificar el bien sobre el que ejerce su derecho, pues no debemos olvidar, que el derecho de ambas partes se ejerce de forma directa. 31 Planiol y Ripert Op cit. 481 32 Op cit. FRANCIA. Code civil des francais: èd originale seule officielle, art 2228.- Traducción propia del texto original: “…578.- L‟usufruit est le droit de jouir des choses dont un autre a la propriété, comme le propriétaire lui-même, mais à la charge d‟er conserver la substance…” 22 1.2.6 Uso. Otro de los derechos que generan un desmembramiento de la propiedad, es el uso, mismo que se define como “el derecho real de la misma naturaleza que el usufructo, pero es inferior a él en extensión. De los dos elementos de que se compone el usufructo, el derecho de usar y percibir los frutos, el uso no comprende sino el primero”.33 El uso, al igual que el usufructo, se encontraba regulado en el mismo título, aunque el uso en el Capítulo II y a pesar de que no existe una definición precisa en el code, con la lectura de su respectivo capítulo, podemos aplicar sus elementos esenciales, además de que en el mismo capítulo se desprende que tanto al uso como el derecho de habitación se les aplicarán las mismas reglas del usufructo. Así mismo, en el artículo 630 del Código de Napoleón, se refiere que el usuario podrá percibir los frutos de la cosa “en tanto que satisfagan sus necesidades y las de su familia”34 1.2.7 Habitación. Un derecho de uso que igual a los anteriores, ya era conocido desde Roma y aunque en el Código Civil Francés que se estudia en este capítulo, jamás se define, se tenía una percepción idéntica a la romana, ya que la habitación en Francia era considerada como un derecho especial, semejante al usufructo, pero en el code, a diferencia de la regla seguida en Roma, que permitió al titular 33 Planiol y Ripert Op cit p. 472 34 Planiol y Ripert Op cit. p. 473 23 del derecho de habitación, no residir en el inmueble y poder recibir las rentas del mismo bien, el Código de Napoleón suprimió tal permisión, pues se consideraba que perdía la esencia esta institución, a lo cual estoy totalmente de acuerdo y únicamente permitía que el uso del inmueble (destinado exclusivamente a vivienda) fuera utilizado por el titular y su familia.35 1.3 Los Derechos Reales en el Código Civil para el Distrito Federal. Ya que hemos analizado con anterioridad la concepción de los diferentes derechos reales considerados en el derecho romano y francés, sería ocioso realizar una relación de los derechos reales regulados en los diversos ordenamientos de carácter civil de nuestro país, puesto que el Código de Napoleón fue el modelo a seguir por nosotros para la regulación del derecho común. Es por tal motivo, que en este capítulo, únicamente nos abocaremos a enunciar las diferencias más notables que hubo entre el Code y los diversos ordenamientos civiles que se originaron en nuestra nación, sus aplicaciones específicas y las novedades que surgieron a lo largo de su evolución en México. 1.3.1 Tratamiento de los Derechos Reales en el Código Civil de 1870. Denominado en realidad “Código Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California”, fue publicado por el entonces Presidente de nuestro país, Don Benito Juárez, el 8 de diciembre de 1870, el cual entró en vigor hasta el día 1º de marzo de 1871. 35 Loc. Cit. 24 Adaptación, modelo o copia del Code, este primer código civil, realmente no difería mucho del francés y cabe destacar que respecto a las figuras como la propiedad y la copropiedad, no aportó nada nuevo, por lo cual debemos atender a la misma concepción referida en el título que precede, donde ya analizamos los derechos regulados en el “Código de Napoleón”. No es sino hasta la promulgación del código de 1884, donde realmente hubo un cambio significativo, solo en cuanto a su estructura. Es por tal motivo, que consideroinnecesario el realizar un análisis o comparativa de los derechos reales regulados en tal legislación, pues ya hemos indicado que su contenido fue prácticamente una copia del francés. 1.3.2.- Tratamiento de los Derechos Reales en el Código Civil de 1884. Es hasta el 14 de diciembre de 1883, cuando el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Don Manuel González, expidió el decreto por medio del cual se publicó la reforma al “Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California”, misma que comenzó su vigencia hasta el día 1 de junio de 1884, quedando así derogada una gran parte de las disposiciones contenidas en el código de 1870. Este código, más allá de cambiar el contenido, reformó su estructura y afinó diversos supuestos y términos, que eran ambiguos o confusos en el anterior; algunos ejemplos que se notan en materia de bienes y derechos reales, se pueden ver en la propiedad, específicamente en su artículo 732, el cual otorga al propietario el derecho de solicitar a los propietarios de los predios vecinos, el 25 apeo y deslinde de su terreno; 36 además de algunas otras adecuaciones realizadas a los capítulos de usufructo, servidumbres, uso y habitación. En realidad el código que vino a evolucionar de forma nítida el derecho civil nacional, fue el de 1928, mismo que analizaremos en el siguiente punto, en cuanto a lo que concierne a esta investigación. 1.3.3 Tratamiento de los Derechos Reales en el Código Civil de 1928. Publicado el 26 de mayo de 1928 por Don Plutarco Elías Calles, en ese momento Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo comenzado su vigencia hasta el 1 de octubre de 1932, misma que se ha extendido hasta nuestros días, el “Código Civil para el Distrito Federal”, ha sido desde entonces la norma civil, me atrevo a decir, más importante en nuestro país, ya que se ha tomado como un modelo a seguir por las Asambleas Legislativas de la mayoría de las entidades federativas, para la elaboración de sus respectivos códigos. Es hasta la publicación de este ordenamiento, cuando surgió un cambio radical en comparación con sus dos antecesores, los cuales únicamente se adecuaron en pequeña medida a las condiciones de México, en materia de derechos reales. 36 Véanse artículos 730 y 732 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, reformado en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo por decreto de 14 de diciembre de 1883. (ABROGADO) 26 Dentro del código que se trata, podemos encontrar modificaciones tanto estructurales, como de fondo, pues a consecuencia de la promulgación de la constitución de 1917, se realizaron innumerables reformas a gran parte de las leyes que regían en nuestro país y esta no fue la excepción. A continuación, realizaremos un estudio de los cambios que hubo en los conceptos de propiedad y su modalidad de copropiedad, ya que en los capítulos posteriores se tratarán los demás derechos reales que se contienen en esta norma. 1.3.3.1 Propiedad. Regulada en el Libro Segundo De los Bienes, Título Cuarto, podemos ver que la propiedad no tiene un concepto como derecho, más bien en el artículo 830 del código, al igual que los códigos anteriores, se define al propietario, quien es la persona que ejerce el derecho de propiedad, pudiendo observar dentro de este concepto, los elementos y alcances que tiene el sujeto, por lo cual podemos decir que la propiedad continuó concibiéndose esencialmente como el mismo derecho amplio que se conocía desde el Derecho Romano, pero a diferencia de sus dos antecesores, en este código hubo un cambio en la última parte del concepto, pues refiere que el propietario podrá ejercer su derecho con “las limitaciones y modalidades que fijen de las leyes”, a diferencia del concepto de los dos códigos anteriores, los cuales referían únicamente en esa parte final (los Códigos de 1870 y de 1884) de forma lisa y general que el derecho de 27 propiedad solo podía ejercerse “sin más limitaciones que las que fijan las leyes.”37 Esta última parte del concepto de propietario, es muy importante, pues de él deriva el principio del cual se desprende que las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad únicamente devienen de la Ley y que además pueden existir modalidades del derecho de propiedad, tales como la copropiedad, el régimen en condominio, mismo que tuvo su primer antecedente en México, en el capítulo de servidumbres del Código de 1870, 38 pero jamás existió en ninguno de los dos códigos anteriores (de 1870 y 1884), algún precepto que diera pauta a los copropietarios de regular por su voluntad el ejercicio de su derecho común. 1.3.3.2 Copropiedad. En la copropiedad, como ya he mencionado, hubo un gran avance, esto gracias a la influencia del Código Civil Español, pues se implementaron diversas reformas, de entre las cuales destacaron la posibilidad de que los copropietarios regularan el ejercicio de su derecho de forma libre, sin sujetarlo a los lineamientos del régimen en condominio, lo cual es visible en los artículos 938 al 950 de nuestro actual Código Civil para el Distrito Federal (los cuales también establecen los derechos y obligaciones que tienen recíprocamente); así 37 Véanse el artículo 830 del Código Civil para el Distrito Federal de 1928 y el artículo 729 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1884. (ABROGADO) 38 Véase el artículo 1120 del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870. (ABROGADO) 28 también se definió con exactitud y de forma separada al régimen de propiedad en condominio en su artículo 951.39 Lo anterior quiere decir, que por primera vez se les dio a los particulares otra herramienta para poder ejercer su derecho común de propiedad, con el objetivo que a través de tal facultad, pudieran evitarse conflictos entre ellos, ya que fue muy común que existieran controversias entre los copropietarios, derivado de la ausencia de una modalidad que les permitiera reglamentar de forma consensual su derecho. 1.4 Antecedentes de la Multipropiedad y el Tiempo Compartido. No podemos hablar de forma separada de los antecedentes de estas dos figuras, pues una nació de la otra; y es por ello la relación tan estrecha que guardan. Así mismo debemos mencionar, en un segundo plano, que en este punto, no referiremos a la copropiedad reglamentada, puesto que ya hemos agotado su historia hasta nuestros días. En virtud de lo anterior, comenzaremos remontándonos al momento y la causa por la cual surgieron las figuras a estudiar y cómo han ayudado al enriquecimiento, no solo de México, sino de la economía mundial. 39 Véase el artículo 951 del Código Civil para el Distrito Federal de 1928. 29 1.4.1 Antecedentes Internacionales. Estas figuras, se generaron inicialmente en Europa, como resultado de la aplicación del concepto de renta que se había utilizado para las computadoras (por el alto costo que implica para algunas empresas su adquisición) y que se había hecho popular en los sesenta; el sistema intentaba resolver los problemas que se verificaban relativos al alto costo de mantenimiento y un mínimo de uso que se tenía. De forma analógica, la población europea utilizó este sistema para los establecimientos vacacionales, derivado del incremento en las tarifas, que se generaba en las temporadas de mayor afluencia de turistas.40 En virtud de lo anterior, según la licenciada Cossio Rivera, se “derivó la idea de que una propiedad se dividiera en intervalos, para que ungrupo de propietarios gozaran de la propiedad por un periodo determinado, con el consecuente prorrateo de costos y gastos de mantenimiento.”41 Podemos observar que de lo mencionado en párrafo precedente, se desprende que inicialmente nació la Multipropiedad, pues de lo ya enunciado se entiende, que el derecho que se transmitía, era un derecho real, con el ejercicio de uso dividido en intervalos de tiempo, programados entre los multipropietarios (contemplándolo como una modalidad de la propiedad, situación que se analizará más adelante), aunque al encontrar los europeos la desventaja de que debían vacacionar en el mismo lugar siempre, optaron por inventar una nueva forma de hacerlo, he ahí cuando nació el Tiempo Compartido. 40 Cossio Rivera, María Dolores, Los Tiempos Compartidos en el Sistema Jurídico Mexicano, Universidad Autónoma de Nayarit, Tepic, Nayarit, México, 2011, p.25 41 Loc. cit. 30 Implementado por primera vez en Estados Unidos, a finales de los años sesenta y principios de los setentas, el Tiempo Compartido nació con el objeto de evadir la limitante que tenía la Multipropiedad, pues el Tiempo Compartido dio la opción de viajar a diversos destinos alrededor del mundo.42 1.4.2 Antecedentes Nacionales. En México, el Tiempo Compartido surgió por primera vez en Acapulco y Mazatlán, a finales de los años setenta, pues dichos puertos eran los destinos turísticos más visitados del pacífico, aunque con posterioridad se extendió a los demás destinos turísticos del país.43 En nuestro país, la multipropiedad nunca ha sido regulada de la misma forma que el tiempo compartido, sino que nos hemos abocado a la regulación del segundo, el cual como ya se ha indicado, nació de la primera. El primer ordenamiento que contempló en su contenido al tiempo compartido fue la Ley Federal de Turismo de 1984, misma que en la actualidad ya no 42 Ibidem p. 26 Cabe mencionar que la autora referida en las últimas tres citas, a mi consideración confunde a estas dos figuras, pues de forma indistinta enuncia al Tiempo Compartido, sin especificar que su antecedente fue un derecho real (Multipropiedad). 43 Ibidem p. 37. Cita la misma autora a Jiménez Martínez, Alfonso de Jesús, Turismo Estructura y Desarrollo, Mc Graw Hill, 1992, pp. 200, 201. Quien refiere lo siguiente: “Al primer proyecto comercializado en tiempo compartido en Acapulco en el año de 1972 (La Lunada), se le sumaron, en 1974, dos condominios más, ambos en ese Puerto (Torre de la Loma y Club del Sol). En 1975 se extendería a Cancún (Verano Beat y Carrousel) y posteriormente a Mazatlán, Puerto Vallarta, Guaymas y al interior del país, aunque todavía no alcanzaba la fuerza que adquiriría posteriormente, ya durante la década de los ochentas”. 31 regula esta figura. Asimismo existió el Reglamento de la Prestación del Servicio Turístico del Sistema de Tiempo Compartido, el cual fue abrogado en 1992 y también existió la norma NOM-029-SCFI-1993, esta última sustituida por la NOM-029-SCFI-1998, publicada el 29 de enero de 1999, denominada “Prácticas Comerciales-Requisitos Informativos para la Comercialización del Servicio de Tiempo Compartido”.44 El ordenamiento a nivel federal más importante (con reserva de que se regula únicamente como un servicio) es la Ley Federal de Protección al Consumidor, misma que fue publicada por primera vez en 1975, “en su reforma de 1982, adicionó el artículo 29 bis, a dicho ordenamiento, el cual interpreta al tiempo compartido como un contrato de adhesión y además sujeto a un sistema de comercialización regulado por la misma Ley Federal y por el reglamento de dicho precepto legal, publicado en el Diario Oficial de a Federación el 7 de junio de 1982. Posteriormente a la abrogación que sufriera esta ley, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de diciembre de 1992, una nueva Ley Federal de Protección al Consumidor vigente hasta ahora y que en sus artículos 64 y 65 regulan la prestación del servicio de tiempo compartido,”45 misma ley que analizaremos en los siguientes puntos de este trabajo, al ser uno de los puntos primordiales. En el ámbito estatal, existen diversos ordenamientos que regulan al tiempo compartido, como son Nayarit (primer estado en regularlo al expedir la Ley Sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de 44 Diario Oficial de la Federación del día 29 de enero de 1999 http://www.amdetur.org.mx/sites/default/files/files/nom/1998-NOM-029-SCFI.pdf.08-09-2013 20:33. 45 Cossio Rivera Op. Cit p. 45. http://www.amdetur.org.mx/sites/default/files/files/nom/1998-NOM-029-SCFI.pdf.08-09-2013 32 Nayarit de 1985, la cual al ser derogada por la Ley de mayo de 2002, dejó de contemplar al tiempo compartido, por lo que dicho estado actualmente, solo cuenta con el “Reglamento para la Promoción del Sistema de Tiempo Compartido en el Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit”; el cual solo prevé la forma en la que deben de operar quienes ofrecen este servicio, más no regula a la figura y sus características), Guerrero (Ley de Regulación y Fomento del Sistema de Tiempo Compartido), Jalisco (Título Noveno del Código Civil local), Campeche (Ley de Fraccionamientos, Unidades Habitacionales y Condominios y Uso de Inmuebles en Tiempo Compartido), Quintana Roo (Título Noveno Del Contrato de Tiempo Compartido) y Sonora (Ley de Regulación y Fomento de Tiempo Compartido para el Estado de Sonora). El problema al cual nos enfrentamos es que hasta hoy, no existe un criterio homogéneo respecto a su normatividad, pues podemos encontrar que en algunos estados, existe una ley especial para la figura, en algunos otros como es el caso de Quintana Roo, se regula en su respectivo código civil; y el problema no termina ahí, sino que incluso en algunos casos como es el de Guerrero, sí regulan a la multipropiedad e incluso la definen de manera separada del tiempo compartido. Además de los ordenamientos que ya mencionamos, existen algunos otros, incluso de carácter municipal, los cuales se encargan de reglamentar la promoción del tiempo compartido, es decir, solo como un servicio y marcan los estándares que deben seguir los promotores y distribuidores de tal servicio. Es por lo anterior, que este trabajo se encamina a establecer un criterio homogéneo de cada una de las figuras y a proponer una reforma que ayude a encontrar un equilibrio en el marco normativo. javascript:void(window.open(%22fichaOrdenamiento2.php?idArchivo=23495&ambito=%22,%22%22,%22width=480,height=370,left=50,top=50%22)) javascript:void(window.open(%22fichaOrdenamiento2.php?idArchivo=23495&ambito=%22,%22%22,%22width=480,height=370,left=50,top=50%22)) 33 CAPÍTULO SEGUNDO. “MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL DE LA COPROPIEDAD REGLAMENTADA, EL TIEMPO COMPARTIDO Y LA MULTIPROPIEDAD”. 2.1 Diversas Definiciones Doctrinales y Legales de los Derechos Reales Regulados por el Código Civil para el Distrito Federal. En este punto nos abocaremos a enunciar los conceptos de los derechos reales que actualmente regula el Código Civil para el Distrito Federal, pero como ya hemos indicado, dicho ordenamiento nos servirá como base para la comparación de las figuras que son objeto de este trabajo. De igual forma mencionaremos diversas definiciones doctrinales de los mismos derechos, pues considero imprescindible el conocer tanto la descripción que contiene la norma, como la óptica de los expertos en la materia, con el fin de poder discernir cualquier duda al respecto de los mismos, conocer sus características y así en lo subsecuente distinguir y definir de forma determinante a la Copropiedad Reglamentada, la Multipropiedady el Tiempo Compartido. 2.1.1 Derechos Reales en el Código Civil para el Distrito Federal. A continuación enlistaré los conceptos legales y diversos conceptos doctrinales de todos los derechos reales regulados por el Código Civil para el Distrito Federal, para que de esta forma podamos determinar claramente sus características y posteriormente compararlos con las figuras objeto de ésta investigación. 34 2.1.1.1 Propiedad. Ya en innumerables ocasiones hemos mencionado las características que tiene la propiedad; pero ¿Cuál es la opinión de los doctrinarios sobre éste, el padre de los derechos reales? Uno de los autores que a mi consideración es de los más acertados, es el Doctor Jorge Alfredo Domínguez Martínez, quien refiere que la propiedad puede definirse con el concepto de “derecho real”, pues él manifiesta que debemos entender por derecho real, “el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa, que le permite su aprovechamiento total o parcial, en sentido jurídico y que es oponible a terceros”;46 haciendo hincapié en que la propiedad es el único derecho real en el que se aprovecha de manera total un bien sobre el cual se ejerce el derecho. El Doctor Domínguez, después de un análisis exhaustivo de los elementos de la propiedad, concluye definiéndola como “el poder jurídico (derecho real) que su titular ejerce directa e inmediatamente sobre una cosa y con exclusión de terceros, que le permite su aprovechamiento total en sentido jurídico porque puede usarla, disfrutarla y disponer de ella sin más limitaciones y modalidades que las establecidas por la ley.”47 Cabe destacar que al definir concretamente al derecho de propiedad, el autor ya referido, se apoya también en el concepto que se menciona en el artículo 830 del multicitado código, pues incluye la parte final del artículo antes indicado, 46 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho Civil, Parte General, Personas, Cosas, Negocio Jurídico e Invalidez, 10ª edición actualizada, Porrúa, México, 2006, p.323 47 Ibid. p. 348 35 destacando lo que ya hemos sostenido en el capítulo anterior, respecto a las limitaciones y modalidades previstas en la norma.48 Otra definición de propiedad, que de igual forma me parece correcta es la que realizan De la Mata Pizaña y Garzón Jiménez, quienes nos indican que la propiedad se define como “el derecho real que tiene una persona llamada propietario para usar, gozar y disponer directa e inmediatamente, de manera perpetua, exclusiva y absoluta, de un bien corpóreo e individualizado, estando las demás personas obligadas a respetar el ejercicio de ese derecho”,49 aunque algo que ellos destacan, es “que el bien debe ser corpóreo, puesto que en caso de ser un derecho deberá hablarse de titularidad, más no de propiedad”.50 Otra consideración que subrayan estos autores, es que la propiedad se ejerce de manera perpetua, exclusiva y absoluta, características que en ningún otro derecho encontramos de manera conjunta. La definición legal de esta figura, como ya hemos indicado, no se muestra plenamente en el ordenamiento sustantivo en estudio, pero nos indica los alcances del sujeto que lo ejerce en su artículo 830; situación que ya se ha referido en el capítulo anterior.51Es por lo anterior que considero la definición más acertada para la propiedad, es la que dan De la Mata y Garzón, pues reúne la mayor parte de los elementos que conforman el derecho de propiedad. 48 Véase punto 1.3.3.1. 49 De la Mata Pizaña y Garzón Jiménez, Op. Cit. p. 120 50 Ibid. p. 121. 51 Véase punto 1.3.3.1 PROPIEDAD. 36 2.1.1.2 Copropiedad. La copropiedad es una modalidad de la propiedad establecida en el artículo 938 del código sustantivo civil para el Distrito Federal, el cual nos indica que “hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas” 52 . A diferencia de la propiedad (la cual no se encuentra plenamente definida), esta si nos explica su objeto sustancial, pues refiere en primer plano que existe una pluralidad de sujetos que ejercen su derecho sobre una cosa y que además lo hacen pro-indiviso, lo cual quiere decir, que el derecho de cada copropietario es una parte alícuota representada mediante un porcentaje de la totalidad del derecho de propiedad que se ejerce sobre un bien, en consecuencia podemos decir, que de la totalidad de copropietarios, se completa el cien por ciento del derecho de propiedad respecto de un bien corpóreo. Para ser más preciso, atenderemos a la definición doctrinal que refiere “que hay copropiedad cuando un bien corpóreo pertenece pro-indiviso a varias personas”,53 notando que la definición anterior difiere con la legal, pues en esta podemos observar que exclusivamente menciona bienes, retomando el criterio respecto a que el derecho de propiedad se ejerce sobre bienes específicos y tangibles. Es muy importante hacer notar, que la copropiedad no se refiere a un tipo o especie de bienes en particular, sobre los cuales se debe ejercer el derecho, sino que es indiferente, pues esta modalidad de la propiedad básicamente se enfoca, como ya hemos mencionado, a la pluralidad de sujetos que lo ejercen y 52 Artículo 938 del Código Civil para el Distrito Federal. 53 De la Mata y Garzón Jiménez Op. Cit. P.191. 37 completan el derecho de propiedad total respecto de una cosa, a diferencia de la Multipropiedad, la cual, independientemente de su nombre, se verá más adelante que su creación iba encaminada a ejercerla respecto a un tipo específico de bienes (sobre unidades vacacionales). Otro punto que ya habíamos tratado anteriormente de la copropiedad, es la posibilidad que tienen los particulares de regular su ejercicio, sujetándose a las reglas generales que establece el Código Civil para el Distrito Federal, en sus artículos 938 al 950, sin agraviar el derecho de algún tercero y sin ser necesario el adoptar el régimen de propiedad en condominio o cualquier otro sistema. Dicha regulación será tratada en los puntos posteriores de este trabajo. 2.1.1.3 Condominio. Existen diversas teorías acerca del condominio, mismas que debemos analizar y preguntarnos ¿cuál es la naturaleza de esta modalidad del derecho de propiedad? Sabemos bien que fue regulado por primera vez en el Código de Napoleón, en su capítulo de servidumbres,54 por lo cual podemos considerar que para los franceses, el condominio era un conjunto de servidumbres del que gozaban todos los condóminos entre sí. Después de mucho tiempo, en el cual fue considerada esta teoría como la más aceptada, surgió otra, la cual explica de mejor forma este derecho e incluso le da una naturaleza totalmente distinta, es la llamada teoría dualista, la 54 Véase el punto 1.2.2 Copropiedad. 38 cual nos refiere Domínguez Martínez, citando a Borja Martínez, que después de haberse analizado a lo largo del tiempo, esta considera que en el condominio “existe un derecho de propiedad exclusiva sobre el piso o departamento y un derecho de copropiedad sobre los bienes y elementos comunes. El total de los derechos de cada dueño de un departamento abarca, unidos en forma inescindible, el derecho de propiedad y el de copropiedad.”55 Cabe destacar que han surgido otras teorías respecto del condominio, tales como la teoría referente a que es un derecho ejercitado solo sobre una superficie, otra que señala que se trata solo de una simple copropiedad y otra denominada monista (la cual indica que se trata de un solo derecho que se ejerce sobre dos objetosdistintos, la unidad y los bienes comunes), pero todas “incurren en el mismo supuesto vicio que atribuyen a la teoría dualista pues afirman la existencia de objetos diversos sobre los que puede hacer valer en forma distinta el derecho de uso. Se rompe con la idea de que el objeto es único, cuando se afirma que pueden ejercerse derechos diferentes sobre el departamento y sobre los bienes comunes. Poco importa que se argumente a favor de la unidad del derecho si cuando se explica su ejercicio se acude a la noción de objetos distintos. Si existen objetos distintos, lo mismo pueden existir derechos diferentes que se ejerciten sobre ellos que un derecho único con modalidades en su ejercicio motivadas de la pluralidad de objetos.”56 En conclusión podemos decir que la teoría más aceptada es la dualista, misma que identifica los dos puntos del derecho; y de esta misma forma lo considera nuestro Código Civil para el Distrito Federal, pues el artículo 951 del citado ordenamiento, establece lo siguiente: 55 Domínguez Martínez Op. Cit. p. 389. 56 Ibídem p.p. 391 y 392. 39 “951.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute. Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos. El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división. Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el Reglamento del Condominio de que se trate, por la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, por las disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren aplicables.”57 57 Artículo 951 del Código Civil para el Distrito Federal. 40 Del mismo concepto del condominio, se desprende que no es una simple copropiedad, pues nos explica los dos derechos que tienen los condóminos, mismos derechos que son inseparables, además de la falta de acción de división que tienen respecto del derecho de copropiedad anexo al que se ejerce sobre la unidad privativa. Asimismo, la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, en su artículo 3, de acuerdo a la última reforma publicada el día 13 de enero de 2015, refiere que el régimen de propiedad en condominio se define de la siguiente forma: “Artículo 3.- La constitución del Régimen de Propiedad en Condominio es el acto jurídico formal que el propietario o propietarios de un inmueble, instrumentarán ante Notario Público declarando su voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, entendida ésta como aquella en la que coexiste un derecho de propiedad absoluto y exclusivo, respecto de unidades de propiedad privativa y un derecho de copropiedad en términos de lo dispuesto por los artículos 943 y 944 del Código Civil, respecto de las áreas y bienes de uso común necesarios para el adecuado uso o disfrute del inmueble…”58 En virtud de lo anterior, debemos entender que ese derecho anexo al que se tiene sobre la unidad privativa, tendrá las mismas características que cualquier otra copropiedad, en cuanto a su uso y mantenimiento. Por lo cual los condóminos están obligados a responder de igual manera a la proporción de su derecho de copropiedad o en su caso a la forma en la que hayan pactado cubrir sus obligaciones respecto al pago del cuidado y manutención de dichas áreas. 58 Artículo 3 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal. 41 2.1.1.4 Posesión. Respecto a la posesión, debemos preguntarnos si es o no un derecho real, pues como hemos visto, desde sus orígenes, la posesión es una cuestión fáctica de apoderamiento de una cosa. A lo largo de la historia han existido diversas teorías acerca de su naturaleza y sus elementos, siendo las más discutidas las siguientes: La teoría subjetiva (Savigny).- Esta teoría nos refiere que la posesión consta de dos elementos el corpus y el animus, los cuales se refieren a que “el CORPUS es el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa para retenerla en forma exclusiva. Por si solo, engendra un estado que se llama DETENTACIÓN O TENENCIA, que es la base de la posesión, pero no implica posesión, pues si no existe el ANIMUS, no hay posesión… El ANIMUS consiste en ejercer los actos materiales de la detentación, CON LA INTENCIÓN DE CONDUCIRSE COMO PROPIETARIO, a título de DOMINIO.”59 La teoría objetiva (Jhering).- Está considera de igual forma que la posesión tiene los dos mismos elementos, pero a diferencia de la anterior, “el CORPUS para Jhering es la exteriorización del derecho de propiedad. Llamar a la posesión de las cosas, dice él exterioridad o visibilidad de la propiedad, es resumir en una frase toda la teoría posesoria…El ANIMUS está indisolublemente ligado al corpus. Para Jhering no puede existir divorcio entre ambos elementos…TODO DETENTADOR ES UN POSEEDOR. Para él 59 De la Mata y Garzón Jiménez Op. Cit. p.p 426 y 427. 42 ANIMUS y CORPUS no son más que dos aspectos en una misma relación: el ANIMUS el propósito de servirse de las cosas para sus necesidades y el CORPUS la exteriorización de ese mismo propósito…”60 La teoría ecléctica (Saleilles).- Nos indica que “lo que constituye el corpus posesorio, es un conjunto de hechos susceptibles de descubrir una relación permanente de apropiación económica… De manera que el corpus para Saleilles, es un conjunto de hechos que prueban un estado permanente de apropiación económica; igualmente al elemento subjetivo o intención no le da una connotación jurídica, sino económica; no es el ánimo de retener la cosa por sí como dueño (animus domini), sino de retenerla y explotarla económicamente. Por lo tanto la posesión es un acto económico de apropiación de riqueza, mientras que para Savigny, dicha apropiación debe ser jurídica. Saleilles concluye su teoría eclética diciendo que la posesión es “una efectividad consciente y querida de apropiación económica de las cosas. El corpus posesorio, como expresión visible de ese vínculo económico, entre el hombre y la cosa.”61 Actualmente, nuestro Código Civil contempla a la posesión como un derecho real, pero veamos si realmente cumple con todas las características necesarias para serlo. Algunos autores consideran que existen como ya mencionamos dos situaciones de apoderamiento, una que es la posesión y otra que es la simple
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