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Analisis-jurdico-de-las-reformas-constitucionales-respecto-a-los-derechos-de-toda-persona-imputada

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 
TRABAJO POR ESCRITO QUE 
PRESENTA: 
 
 
Pérez Morales Luis Rubén 
 
 
 TEMA DEL TRABAJO: 
ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES 
RESPECTO A LOS DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA 
 
EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” DE 
DERECHO CONSTITUCIONAL 
 
PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
 Nezahualcóyotl, Estado de México 2012
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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I 
 
ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES RESPECTO 
A LOS DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA 
Páginas 
ÍNDICE………………………………………………………………………………………I 
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………...….III 
 
CAPÍTULO 1 
CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO A TODA PERSONA 
IMPUTADA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL 
 
1.1 DENOMINACIÓN DE PERSONA IMPUTADA…………………………………….1 
1.2 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS....2 
1.3 LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES…………….……………………………………4 
 1.3.1 Clasificación de las Garantías Individuales…………………………………..6 
 1.3.2 Los Derechos y las Garantía Individuales……………………………………7 
1.4 ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL……………………………………..………….9 
1.5 EL SISTEMA PROCESAL PENAL DE ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN.......9 
1.6 QUE ES UNA REFORMA CONSTITUCIONAL………………………………….12 
 
CAPÍTULO 2 
MARCO CONCEPTUAL DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL 
EN MÉXICO 
 
2.1 EL PROCEDIMIENTO PENAL EN MÉXICO……………………………………..14 
 2.1.1. Diferenciación entre proceso y procedimiento……………………………15 
 2.1.2 Etapas del procedimiento penal……………………………………….……16 
2.2 LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO……………...18 
 2.2.1 Publicidad……………………………………………………………...………18 
 2.2.2 Contradicción…………………………………………………………….……19 
 2.2.3 Concentración…………………………………………………………………20 
 2.2.4 Continuidad……………………………………………………………………20 
II 
 
 2.2.5 Inmediación……………………………………………………………………21 
2.3 EL MINISTERIO PÚBLICO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD...22 
2.4 LAS AUTORIDAD JUDICIAL EN MATERIA PENAL……………….……………23 
 
CAPÍTULO 3 
LOS DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA: GARANTÍAS 
CONSTITUCIONALES 
 
3.1 ANÁLISIS DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DEL ARTÍCULO 20 
APARTADO B……………………………………………………………………………25 
 3.1.1 La presunción de inocencia……………………………………………..……26 
 3.1.2 La libertad bajo caución………………………………………………………28 
 3.1.3 Garantía de no autoincriminarse……………………………………….……29 
 3.1.4 Garantía de carearse con quien deponga en su contra………………..…30 
 3.1.5 Garantía de ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal……32 
 3.1.6 Derecho a la información de los hechos que se le imputan y los derechos 
que le asisten ……………………………………………………………………………34 
 3.1.7 Garantía de brevedad en el proceso………………………………………..35 
 3.1.8 La Garantía de defensa ………………………………….…………..………37 
 
PROPUESTA..........................................................................................................42 
CONCLUSIONES………………………………………………………………………..45 
FUENTES CONSULTADAS……………………………………………………………47 
 
 
 
 
 
 
 
 
III 
 
INTRODUCCIÓN 
 
En México el problema que más preocupa a la sociedad es la inseguridad, 
existe un alto grado de impunidad, de desconfianza a las policías, a los agentes 
del ministerio público, en general a todo el sistema de impartición de justicia, 
además de que la corrupción y delincuencia se torna incontrolable, sin mencionar 
la sobrepoblación de los penales y el rezago de trabajo en los juzgados. 
 
Los señores legisladores han encontrado como solución el ir reformando las 
leyes porque dicen es absolutamente imperativo el modificarlas a fin de lograr 
grandes avances en la impartición de justicia, así como para combatir eficazmente 
la delincuencia y la inseguridad, logrando con ello la paz, la tranquilidad y la 
confianza que toda la sociedad mexicana debe tener en el Poder Público. 
 
Es por ello que la presente investigación va encaminada a analizar y 
plantear los pros y contras de las reformas constitucionales que propusieron como 
solución los legisladores ante los graves problemas antes citados. 
 
La presente obra “intitulada análisis jurídico de las reformas constitucionales 
respecto a los derechos de toda persona imputada”, esta conformada por tres 
capítulos referentes a los puntos angulares donde se analizan los derechos 
fundamentales con que cuenta una persona sujeta al procedimiento penal en 
México; investigación dogmática llevada a cabo desde una posición metodológica 
ius normativista que versa en métodos deductivos e inductivos (razonamientos 
que van de lo particular a lo general o viceversa) dependiendo del capítulo a tratar 
pero utilizando preponderantemente el método analítico, ya que a nuestro juicio se 
comprende mejor un todo analizándolo por partes utilizando de igual modo dos 
tipos de investigación básicamente: la descriptiva encargada de analizar las 
características del objeto de investigación y explicativa empleada para estudiar 
dos fenómenos: la causa y el efecto. 
 
IV 
 
El capítulo primero contempla las consideraciones generales en cuanto a 
toda persona imputada, maneja las bases sobre las cuales parte nuestro Derecho 
procesal penal, citamos la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
como la máxima Ley en nuestro país, tocando a grosso modo los temas de las 
garantías individuales inmersas en ella, la descripción del artículo 20 
constitucional, el sistema procesal de acuerdo a nuestra Constitución y de igual 
modo lo que es una reforma constitucional. 
 
El capítulo segundo hace referencia al marco conceptual de los principios 
del Procedimiento Penal en México, nos introduce propiamente a él, a las etapas 
en las cuales esta compuesto y a esos principios rectores que rigen dicho 
procedimiento tales como son: la publicidad, contradicción, concentración, 
continuidad e inmediación; así como también explica de manera concisa y breve 
las atribuciones las dos autoridades que intervienen en cualquier procedimiento de 
índole penal: el ministerio público y la autoridad judicial. 
 
En el capítulo tercero y último haremos hincapié en los derechos de toda 
persona imputada que son garantías constitucionales por estar consagradas en 
nuestro máximo ordenamiento jurídico, analizaremos las reformas que ha sufrido 
el artículo 20 constitucional apartado B tratando de desglosarlo desde nuestra 
opinión en los puntos más importantes para su estudio como son: la presunción de 
inocencia, la libertad bajo caución, la garantía de brevedad en el proceso y la 
garantía de defensa por mencionar algunos; puntos que las reformas 
constitucionales han transformado en materia procesal penal que han modificado y 
modificaran más nuestro sistema existente, pero sobre todo las últimas llevadas a 
cabo en junio del 2008 que tienen un plazo para su total implementación de ocho 
años contados a partir del decreto de publicación y que han sido a nuestro parecer 
las de mayor trascendencia en la historia de la Constitución Política de los Estados 
UnidosMexicanos. 
 
- 1 - 
 
CAPÍTULO 1 
CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO A TODA PERSONA 
IMPUTADA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL 
 
1.1 DENOMINACIÓN DE PERSONA IMPUTADA 
 
El término persona viene del latín, por lo que se denotaba la máscara o 
careta que usaban los actores teatrales del Mundo Antiguo para darle 
resonancia a su voz, posteriormente la palabra significó el mismo actor 
enmascarado, el personaje que representaba. Tiempo después el vocablo pasó 
a designar al hombre mismo, siendo éste el calificativo que se le da 
actualmente. El Diccionario Jurídico Mexicano menciona que “persona jurídica 
es un término técnico con el cual los juristas normalmente se refieren a una 
entidad dotada de existencia jurídica, susceptible de ser titular de derechos 
subjetivos, facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas.”1 
 
Aunado a lo anterior, se reconoce que existen dos clases de personas: 
físicas y morales; las cuales poseen atributos que las distinguen unas de otras, 
cualidades que nos permiten identificar individualmente y situarlas dentro de la 
sociedad y el orden público, algunos de los atributos son la capacidad, el 
nombre o razón social, el domicilio, entre otros. 
 
Por otro lado, la palabra imputación “del latín imputationis: acción de 
imputar, dar, asignar, atribuir, culpar, es el enlace específico que existe entre el 
hecho y la consecuencia;”
2
 así, la pena es imputada al delito; la ejecución 
forzada, al hecho ilícito; haciendo destacar que sólo la conducta humana tiene 
relevancia para el Derecho Penal. 
 
 
1 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo P-Z, Porrúa, México. 2007, p. 2394. 
2 Ibidem, p. 1653. 
- 2 - 
 
Con lo anterior podemos decir que la definición de persona imputada es 
aquella a la cual se le atribuye determinada conducta que ante la ley es 
considerada antijurídica (ilícita) originando una responsabilidad de índole penal, 
lo cual se resolverá a través de un procedimiento con base en leyes de la 
materia preestablecidas debido al Estado de derecho bajo el cual nos regimos. 
 
1.2 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 
 
Gramaticalmente el término constitución significa el modo de estar 
conformada una cosa. Desde el punto de vista jurídico, se define a la 
Constitución Política como la manera en que está conformada y organizada una 
Nación o Estado; formalmente la Constitución vendría a ser el documento que 
contiene las normas referentes a la conformación del Estado. Es por tanto la ley 
reguladora de la actividad estatal en su relación con la sociedad que lo 
conforma, y por ser la más elevada de las normas jurídicas se le denomina 
también como Ley de leyes, norma fundamental o suprema; lo anterior debido 
a que su calidad normativa procura por el equilibrio de las fuerzas del poder 
público en beneficio del pueblo. Es la Ley fundamental y suprema del Estado, 
sin ella no se concibe el orden del conglomerado social ya que por encima de 
ella no hay ninguna otra ley, tal como se comenta en la siguiente jurisprudencia. 
 
Seminario Judicial de la Federación, Primera Sala, Novena Época, 
Tesis:1a/J.80/2004, página: 264. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN 
JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL 
ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LO CONTIENE. 
En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual 
alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y 
jerárquica normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella 
emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el 
presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la ley suprema 
de toda la Unión, debiéndose los jueces de cada Estado arreglarse a dichos 
ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las 
Constituciones o las leyes locales…. 
 
 
 
- 3 - 
 
La supremacía de la Constitución es un hecho evidente en el orden 
jurídico total de un Estado y de ella parten todas las demás normas jurídicas 
para tener validez. La Constitución otorga las bases para determinar el carácter 
positivo o negativo de todas las normas, estableciendo las premisas 
fundamentales mínimas sobre las cuales otras codificaciones, deben basarse. 
 
La Constitución Política vigente en México fue elaborada por un Congreso 
Constituyente que se reunió en la ciudad de Querétaro en el Teatro Iturbide hoy 
llamado Teatro de la República se promulgó el 5 de febrero de 1917, y entro en 
vigor en todo el país el 1 de mayo del mismo año; la Constitución está 
compuesta por 136 artículos, en ella pueden distinguirse dos secciones para su 
estudio: la dogmática y la orgánica. La parte de la Constitución que consagra 
los derechos fundamentales del individuo se llama parte dogmática actualmente 
conocida como “los derecho humanos y sus garantías,” la cual contiene las 
prohibiciones que el Estado no puede rebasar. La parte de la Constitución que 
se ocupa de organizar los poderes públicos se llama orgánica ésta regula la 
conducta del Estado lo que éste debe y puede hacer. 
 
“Los principios esenciales de la Constitución Mexicana son la idea de la 
soberanía, los derechos humanos y sus garantías individuales y sociales, la 
división de poderes, el sistema federal, el sistema representativo, la supremacía 
del Estado sobre la iglesia y la existencia del juicio de amparo como medio 
fundamental de control de la constitucionalidad.”3 
 
Por otra parte, el orden constitucional contenido en nuestra Ley 
fundamental debe estar subordinado al Derecho, de ahí la afirmación de que un 
Estado al contar con una Constitución, es un Estado de derecho, y por tanto 
sólo puede darse en un régimen democrático. 
 
 
3 Ibidem, pp. 668. 
- 4 - 
 
A lo cual, podríamos señalar que el fin de la Constitución es crear y 
organizar los poderes públicos supremos, la limitación de sus competencias con 
objeto de evitar los abusos del poder, y el establecimiento de las bases de 
relación y respeto mutuo entre sí, respecto al Estado y a los integrantes de esa 
colectividad. Por ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
concede libertades al individuo y determina, enumera y expresa sus derechos 
fundamentales para evitar ser conculcados por el Estado, lo cual equivale al 
derecho de toda persona frente al Estado. 
 
1.3 LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES 
 
Las llamadas garantías constitucionales, “son también mencionadas 
como garantías individuales, derechos del hombre, derechos humanos, 
derechos fundamentales, derechos públicos subjetivos o derechos del 
gobernado.”4 Es por ello que pese a la reforma constitucional del título primero, 
en su capítulo I donde deja de llamarse: De las garantías individuales para 
titularse: De los derechos humanos y sus garantías nosotros continuamos el 
análisis enfocados a desglosar las características de tales garantías por 
considerar que éstas son el medio y ese reconocimiento que hace el Estado 
mexicano para la salvaguarda a los derechos humanos de toda persona, 
además es importante resaltar que estas protecciones son auténticas vivencias 
de los pueblos o de grupos que constituyen a éstos, quienes materialmente se 
las arrancan al soberano para lograr el pleno reconocimiento de libertades y 
atributos, que se supone corresponden a la persona por el simple hecho de 
tener esta calidad. 
 
El término garantía proviene de “garante”: el que da garantía; y éste a su 
vez de una antigua lengua germánica, posiblemente el fráncico werênd; que en 
alemán pasa a gewähr. En español equivale a “aseguramiento”, “protección”, 
“respaldo”, “defensa”, “apoyo”. Se origina en el Derecho privado, de ahí pasa al 
 
4 BURGOA O. IGNACIO, Las garantíasIndividuales, 40ª edición, Porrúa, México, 2008, p. 133. 
- 5 - 
 
Derecho Constitucional. En este último ha significado las protecciones o 
seguridades, tanto a favor de los gobernados, como del propio orden 
constitucional. 
 
En cuanto al término “individuales” no debe entenderse consignadas las 
garantías sólo para el individuo, sino para todo sujeto que se halle en la 
posición de gobernado, fijado lo anterior se desprende que la condición de 
gobernado puede recaer en personas físicas, personas morales de derecho 
privado, las entidades de derecho social, etc., puesto que todos estos sujetos 
son susceptibles de ser afectados en su esfera jurídica por actos de autoridad. 
 
Las garantías, protegen tanto a las personas físicas o individuos, como a 
las personas morales de Derecho privado (sociedades y asociaciones), 
personas morales de Derecho social (sindicatos y comunidades agrarias), y a 
los organismos descentralizados, que son regulados por el Derecho Público. En 
cuanto a sus características más importantes podemos mencionar que estas 
son: unilaterales, permanentes, absolutas, inalienables, imprescriptibles, 
irrenunciables e inmutables, 
 
Frecuentemente se utilizan de manera indistinta los vocablos garantías 
individuales, como sinónimos de derechos humanos para lo cual cabe hacer la 
distinción entre ellos; “La garantía individual consiste en la relación jurídica de 
supra subordinación, entre un sujeto activo, el gobernado, y un sujeto pasivo, 
las autoridades del Estado. Es una relación que implica derechos y 
obligaciones; engendra para el sujeto activo un “derecho subjetivo público” y 
para las autoridades una obligación correlativa. En cambio los “derechos 
humanos” son potestades inseparables e inherentes a la personalidad de todos 
los hombres, elementos propios de su naturaleza como ser racional, son 
prerrogativas básicas del ser humano, como la libertad, la igualdad, etc.”5 
 
 
5 Ibidem, p.161. 
- 6 - 
 
De este modo podemos decir, que los “derechos humanos” constituyen el 
contenido de las “garantías individuales o del gobernado” y que éstas serían su 
consagración jurídico-positiva. La norma otorga a los “derechos humanos” 
obligatoriedad e imperatividad para atribuirles respetabilidad por parte de las 
autoridades del Estado. Las garantías individuales “son el medio jurídico 
consagrado por la Constitución, principalmente, por virtud del cual se protegen 
los derechos de los gobernados frente al Estado y sus autoridades, obligando a 
éstos a respetar tales derechos.”6 
 
En una idea global, tenemos, que los derechos humanos y sus garantías 
se sitúan en la parte dogmática de la Constitución Política de los Estados 
Mexicanos aunque con el transcurso de los tiempos se ha llegado a contemplar 
que no sólo en los primeros artículos de nuestra Constitución están inmersas 
dichas garantías sino que se encuentra otras más dispersas en nuestro máximo 
ordenamiento jurídico, tal es el caso del artículo 123 constitucional que 
consagra garantías de carácter social, por citar alguna, las cuales también son 
un derecho público subjetivo originario y absoluto que tiene el gobernado para 
hacer frente a los actos derivados del Estado. 
 
1.3.1 Clasificación de las Garantías Individuales 
 
Tradicionalmente se han clasificado a las garantías individuales de 
nuestra Constitución atendiendo a dos criterios. “El primero se refiere a la 
naturaleza formal de la obligación estatal, que surge de la relación jurídica;”7 
ésta puede ser negativa, en tanto que impone a la autoridades de Estado un “no 
hacer” o abstención; o bien positiva, “un hacer” ya que las autoridades de 
Estado están obligadas a realizar a favor del gobernado, una serie de 
prestaciones o actos, como por ejemplo la observancia de ciertos requisitos 
 
6
 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Garantías Individuales y Amparo en Materia Penal, 1ª edición, Duero 
S. A. de C. V., Pachuca, México, 1992, p. 21. 
7 Ibidem, p.193. 
- 7 - 
 
para privar de sus bienes a una persona o la de dar contestación a la petición 
de un gobernado, etc. 
 
El segundo criterio de clasificación de las garantías individuales, “hace 
referencia al contenido de derecho subjetivo público del gobernado y estas 
pueden ser de igualdad, de libertad, de seguridad jurídica, de propiedad y las 
garantías sociales.”8 
 
Entre las propiamente llamadas “garantía Individuales”, tenemos las de: 
 
 IGUALDAD: están contenidas en los artículos: 1, 2, 4,12 y 13. 
 LIBERTAD: se encuentran en los artículos: 3, 4(párrafo tercero). 5, 6, 7, 
8, 9, 10, 11, 16 (última parte), 24 y 28. 
 SEGURIDAD JURIDICA: corresponden a los artículos: 14, 15, 16, 17, 
18, 19, 20, 21, 22, y 23. 
 PROPIEDAD: encuadradas en el artículo 27. 
 Por su parte las denominadas garantías SOCIALES se encuadran en los 
artículos: 3, 4, 5, 25, 26, 27 y 123. 
 
Cabe hacer el comentario que esta clasificación varía de acuerdo al 
modo de estudio que realicen los juristas respecto a las garantías individuales, 
aunque es la más empleada por los doctrinarios.9 
 
1.3.2 Los Derechos y las Garantías Individuales 
 
Es importante hacer mención de los Derechos como tal y de las 
Garantías Individuales ya que son términos que van de la mano. Es común que 
alguien diga “yo tengo derecho a esto, tú tienes derecho a aquello”. Este 
derecho, como facultad de obtener algo, como poder de obrar y conseguir un 
 
8 Ibidem, p. 194. 
9 V. CASTRO, Juventino, Garantías y Amparo, 14ª edición, Porrúa, México, 2006, 191. 
- 8 - 
 
resultado, se llama derecho subjetivo: derecho o facultad del sujeto. Pero la voz 
derecho tiene otra connotación precisa que alude a las normas jurídicas, cuya 
especie más importante, las leyes, son reglas de conducta que deben ser 
respetadas por los seres humanos y que se imponen a todos (son generales) 
por decisión ajena (son heterónomas), así como por el uso de la fuerza, de ser 
ésta necesaria (son coercibles). Es éste el derecho objetivo, el constituido por el 
conjunto de las normas jurídicas. Existen entre ambas nociones una relación 
íntima y necesaria: los derechos subjetivos tienen por causa el derecho 
objetivo. De éste provienen aquellos: la norma concede las facultades; “el 
origen y alcance de los derechos subjetivos provienen de las normas jurídicas 
(derecho objetivo).”10 
 
Por lo tanto, no hay derecho objetivo que no conceda facultades, ni 
derecho subjetivo que no proceda de una norma o que sea reconocido por ésta, 
sin embargo es necesario puntualizar que no todo derecho subjetivo es un 
derecho publico subjetivo, toda vez que los derechos públicos subjetivos son 
originales, reconocidos por nuestra Ley suprema para los gobernados y no es 
necesario realizar un acto posterior para detentarlos, pues basta como lo señala 
la Constitución que estemos dentro del territorio nacional para gozar de éstos. 
 
Con lo expuesto anteriormente, podemos señalar a fin de puntualizar que las 
garantías individuales contemplan derechos obviamente reconocidos por la ley, 
que estos derechos son tanto objetivos debido a que provienen de nuestra 
máxima norma jurídica como subjetivos porque facultan a los individuos a obrar 
de determinada manera o exigir al Estado y sus autoridades respetarlos, por 
último y que en este caso que nos atañe estos derechos son de Derecho 
Público en cuanto a que la relación se establece entre un particular y el Estado 
o autoridades, además de que los estudiosos en la materia al hacer una 
sistematización del orden jurídico sitúan al Derecho Constitucional en la rama 
del Derecho Público. 
 
10 BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones Civiles, 5ª edición, Oxford, México. 2005, p.3.- 9 - 
 
1.4 ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL 
 
En este precepto situado en nuestra Ley fundamental se encuentran 
garantías referentes al procedimiento penal, garantías de seguridad jurídica 
entendido por ésta al conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o 
circunstancias previas a que debe sujetarse cualquier autoridad para general 
una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado; por lo cual 
actos de autoridad sin observar los mencionados requisitos no serán validos a 
la luz del Derecho. La seguridad jurídica entraña el mismo Estado de derecho 
que es uno de los más importantes elementos de todo régimen democrático. Se 
integra con la concurrencia del orden jurídico y la función gubernativa real, 
misma que debe cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales. 
 
El mencionado precepto está conformado con tres apartados referentes a 
los principios generales del procedimiento penal (apartado A), a los derechos de 
toda persona imputada, materia del presente trabajo de investigación (apartado 
B) y el tercero y último que hace mención de los derechos de la víctima o del 
ofendido (apartado C). 
 
1.5 EL SISTEMA PROCESAL PENAL DE ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN 
 
En relación con el tiempo y el espacio, tres son los sistemas practicados 
de procesamiento criminal: acusatorio, inquisitivo o inquisitorio y mixto, aunque 
cabe señalar que diversos autores como García Ramírez y Zaffaroni “señalan 
que en la historia no han habido sistemas en formas puras puesto que han 
experimentado combinaciones o mezclas.”11 
 
 
 
11 BARRAGÁN SALVATIERRA, Carlos, Derecho Procesal Penal, 3ª edición, Mc Graw Hill, 
México, 2009, p. 30. 
- 10 - 
 
El sistema acusatorio se ha adoptado en los países bajo el régimen 
democrático, se parte del concepto de que la persecución del delito de interés 
corresponde a las partes, aunque admite ya en el castigo la intervención del 
Estado para evitar mayores trastornos, la iniciativa y la prosecución del 
procedimiento se dejan principalmente en manos del ofendido (o de sus 
familiares) y del acusado. Uno frente a otro son puestos así en forma 
contradictoria con libertad de acción y promoción y entre ambos el juez 
imparcial se limita a su solicitud, autorizar las pruebas y el debate público y oral 
y a pronunciar sentencia. 
 
Las características principales del sistema acusatorio son: 
 
a) el acusador es distinto al juez; 
b) posible representación del acusador por parte de cualquier persona 
c) posible patrocinio del acusado por cualquier persona; 
d) el acusador no está representado por un órgano acusador; 
e) libertad de prueba; 
f) plena publicidad de todo el procedimiento (instrucción pública y oral, debate 
público y oral). 
 
El sistema inquisitorio o inquisitivo, “la base de este sistema radica en 
que el Estado está facultado o tiene el poder de promover la represión de los 
delitos, los cuales no pueden ser encomendados ni ser delegados a los 
particulares, se tomaba a premisa de que la inquisición es más favorable que la 
acusación para reprimir el delito.”
12
 Como el proceso se seguía a espaldas del 
inculpado la defensa era casi nula y cuando se llevaba a cabo como excepción, 
lo realizaba el propio juez, en cuyo caso, para resolver la suerte del acusado, se 
fundamentaba en todo lo que a manera caprichosa se utilizaba como medio de 
prueba. 
 
 
12 Ibidem, p. 33. 
- 11 - 
 
Las características principales de este sistema son: 
 
a) la autoridad absorbe las funciones de acusación; 
b) la prueba y la defensa son limitadas; 
c) prevalece lo escrito sobre lo oral; 
d) la instrucción y el juicio son secretos; 
e) prisión preventiva del procesado y su segregación absoluta de todo contacto 
con otros hasta el momento de la defensa. 
 
Con lo expuesto podemos diferenciar a ambos sistemas mencionando 
que la principal distinción es que el sistema acusatorio prevalece el interés 
particular y en el inquisitivo se protegen los intereses de la colectividad, también 
que en el acusatorio hay libre defensa e igualdad procesal y son propias del 
mismo la oralidad, publicidad y concentración, mientras que el inquisitivo la 
defensa esta restringida; no hay contradicción entre las partes, puesto que son 
sus principios el de escritura, el secreto y la continuidad. 
 
El sistema mixto por su parte nace por la combinación de los dos anteriores en 
las más variadas formas. 
“Las características del sistema mixto son: 
 
a) acusación reservada a un órgano del Estado; 
b) instrucción escrita; 
c) debate público y debate oral.”13 
 
De este modo, tenemos que de los sistemas procesales antes citados, el 
existente o implementado en nuestro país es el acusatorio según se desprende 
de las reformas constitucionales hechas el pasado 2008 al artículo 20 de 
nuestra Constitución Política, sin embargo, diversos autores al hacer un análisis 
comparativo de los sistemas de enjuiciamiento, tal es el caso de Rivera Silva, 
 
13 Ibidem, p. 39. 
- 12 - 
 
consideran que el sistema mexicano que impera es el mixto, ya que al juez se le 
permite cierta inquisición en el proceso;14 argumento o razonamiento creemos 
más acercado a nuestra realidad. 
 
1.6 QUE ES UNA REFORMA CONSTITUCIONAL 
 
Es obvio que una Constitución tiene que irse adecuando a la cambiante 
realidad y dicha adecuación puede realizarse principalmente a través de tres 
métodos: la costumbre, la interpretación judicial y la reforma. 
 
Una reforma Constitucional es la modificación de nuestro texto jurídico 
fundamental, el artículo 135 de nuestra Constitución fija las reglas generales 
para las reformas constitucionales, dicho precepto establece la creación de un 
órgano especial integrado por el Órgano Legislativo Federal y los Órganos 
Legislativos Locales que parte de la doctrina ha llamado “Poder Revisor” 
(órgano que se encuentra situado entre el poder constituyente y los poderes 
constituidos. El procedimiento de reforma constitucional es más difícil que el 
que se sigue para la alteración de una norma ordinaria, ya que en el Congreso 
de la Unión se exige un quórum de votación de las dos terceras partes de los 
legisladores presentes, además de que después el proyecto tendrá que ser 
sometido a la consideración de las Legislaturas Locales. 
 
A partir de 1921 nuestra Constitución ha sufrido 517 modificaciones al 13 
de Octubre del año 2011, de las cuales la mayoría han sido presentadas por el 
presidente de la República, las reformas hechas a nuestra Ley fundamental se 
han dirigido tanto al fondo como a la forma de los preceptos en ella asentados. 
Algunos principios y postulados han sido totalmente modificados; otros lo han 
sido parcialmente e incluso se ha reformado la Constitución para decir algo que 
gramaticalmente ya decía y a pesar de que han sido minoría las reformas 
 
14 RIVERA SILVA, Manuel, El Procedimiento Penal, 36ª edición, Porrúa, México, 2007, p.61. 
- 13 - 
 
auténticamente innovadoras se deja ver la intención de mantenerla acorde a 
nuestros tiempo. “Es decir, en la realidad la Constitución ha mostrado que es 
flexible y se le reforma –afirma Diego Valadés- porque se cree en ella- esto 
sería un factor positivo; porque se piensa que la respetan y cumplen no solo los 
destinatarios del poder, sino también los detentadores; porque se cree que al 
agotarse casuísticamente las posibilidades incidencias de la vida del Estado, se 
logra la garantía de que la vida correrá por los cause constitucionales,”15 de lo 
cual estamos totalmente de acuerdo, con la salvedad de que el órgano 
facultado para llevar a cabo reformas constitucionales se circunscriba a la 
misma Constitución y el bienestar común.15 Instituto de Investigaciones Jurídicas, op. cit., p. 670. 
- 14 - 
 
CAPÍTULO 2 
MARCO CONCEPTUAL DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO 
PENAL EN MÉXICO 
 
2.1 EL PROCEDIMIENTO PENAL EN MÉXICO 
 
Partiendo de la concepción de que el Derecho Penal es el conjunto de 
normas jurídicas, de Derecho público interno, que define los delitos y señalan 
las penas o medidas de seguridad aplicables para lograr la permanencia del 
orden social; “el procedimiento penal en México es una franja del mundo del 
Derecho Penal”16 situado en el artículo 14 segundo párrafo de nuestra 
Constitución y reglamentado tanto por leyes locales de los Estados como por 
nuestra legislación federal atendiendo siempre esta pormenorización a lo 
prescrito por nuestra Ley suprema. 
 
El Procedimiento Penal es una relación procesal, es el conjunto de 
actividades donde intervienen diversos sujetos (el órgano de la acusación 
(Ministerio Público), el órgano de la jurisdicción (Juez), el sujeto activo del delito 
(la persona imputada), el sujeto pasivo (víctima o ofendido), entre los más 
importantes), que se inicia desde que la autoridad pública interviene al tener 
conocimiento de la comisión de un delito y lo investiga y se prolonga hasta el 
pronunciamiento de la sentencia donde se obtiene la cabal definición de las 
relaciones de Derecho Penal. 
 
El Estado como tal tiene como una función primordial la armonía social 
por tanto en el ámbito penal establece de manera abstracta o enunciativa que 
actos son delitos y las sanciones correspondientes (derecho penal material) y 
por el otro hace factico las abstracciones citadas lo cual se traduce en la 
reglamentación de la actividad del Estado lo cual integran el derecho de 
procedimientos penales, que no es otra cosa que esa actividad especial que 
 
16 RIVERA SILVA, Manuel, op. cit., p. 61. 
- 15 - 
 
realiza el hombre con la finalidad de enlazar el delito con la sanción, ya que la 
aplicación de la Ley ciñéndose por reglas especiales es la finalidad del 
procedimiento penal. 
 
De este modo, podemos definir al procedimiento penal en México como 
la actividad técnica que tiene como finalidad hacer efectivas las normas de 
derecho penal material, además de que su propósito es el lograr el pleno 
desenvolvimiento del hombre en la sociedad. 
 
2.1.1 Diferenciación entre procedimiento y proceso penal 
 
Es necesario establecer una diferencia entre lo que es el procedimiento y 
el proceso, puesto que la Constitución como la leyes adjetivas, en forma 
indiscriminada los utilizan como sinónimos cuando en el derecho procesal penal 
son claramente identificables. En su raíz etimológica, la palabra procedimiento, 
deriva del verbo latino procedo, is, essi, essum, dere (de pro, adelante, y cado, 
retirarse, moverse, marchar). En consecuencia, una vez establecida la 
concordancia y la incorporación, procedimiento significa adelante, ir adelante. 
Con respecto al término proceso, deriva del latín procesos, que significa 
progresión, por las etapas sucesivas de que consta. 
 
Rivera Silva define el procedimiento penal como “el conjunto de 
actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos, que tienen 
por objeto determinar que hechos pueden ser calificados como delito, y en su 
caso, aplicar la sanción correspondiente,”
17
 lo cual deja ver de algún modo la 
generalidad de lo que encierra el procedimiento. Por su parte Guillermo Borja 
Osorio señala que el proceso penal “es el conjunto de las actividades y formas 
mediante las cuales el órgano jurisdiccional decide una relación de derecho 
penal sometida a su consideración.”18 
 
17
 Ibidem, p.11. 
18 BORJA OSORIO, Guillermo, Derecho Procesal Penal, 2ª edición, Cajiga, Puebla, México, 
1985, p.387. 
- 16 - 
 
Por lo tanto el procedimiento es la forma, es el método empleado para 
que el proceso pueda llevarse a cabo, el primero es un concepto general que 
envuelve dentro de su seno al concepto de proceso y éste a su vez al juicio. La 
ley mexicana, al referirse al procedimiento penal, comprende la especial 
tramitación de todos los actos y formas que deben darse a partir del instante en 
que el Ministerio Público toma conocimiento del ilícito penal, hasta el período 
procedimental en que se dicta sentencia (fin de la instancia), y en cuanto al 
proceso éste se inicia en el momento que el Ministerio Público provoque la 
jurisdicción del juez por medio de la consignación de los hechos, esto es en el 
momento en que el órgano jurisdiccional dicta auto de formal prisión o sujeción 
a proceso (ahora denominado auto de vinculación a proceso) en contra del 
presunto responsable de un delito, al cual se le denomina procesado, y también 
cabe hacer mención que el juicio se inicia en el momento en que el Ministerio 
Público rinde dentro del proceso sus conclusiones acusatorias; de esta manera, 
el procedimiento es el todo y dentro de éste se dan el proceso y el juicio, por lo 
anterior se desprende que se puede dar el procedimiento sin que ello implique 
el nacimiento del proceso, aunque éste no tendrá vida sin aquel. 
 
2.1.2 Etapas de procedimiento penal 
 
“Una vez que tiene conocimiento la autoridad de la notitis criminis, las 
etapas en que se compone el procedimiento penal vistas desde un punto 
dogmático son las siguientes,”19 teniendo presente por supuesto que las 
reformas constitucionales del año 2008 darán pasó sin lugar a duda a 
modificaciones en cuanto a su composición pero que sin embargo a la fecha se 
sigue conservando de manera general la estructura planteada por la ley 
secundaria de la materia: 
 
 
19 MONARQUE UREÑA, Rodolfo, Derecho Procesal Penal Esquemático, 3ª edición, Porrúa, 
México, 2010, p.115. 
- 17 - 
 
La de preparación de la acción procesal, la cual inicia con la 
averiguación previa y termina con la consignación del asunto, el no ejercicio de 
la acción penal o decretando el archivo provisional de la averiguación previa 
ante la autoridad judicial, “conocida esta última también como reserva;”20 es la 
etapa donde se realizan las diligencias pertinentes en la investigación de un 
delito ante y por el Ministerio Público para que se pueda determinar si se 
ejercita o no la acción penal ante el Juez competente. 
 
La de preparación del proceso “llamada también como preinstrucción o 
preproceso inicial con el auto de radicación y termina con el auto de formal 
prisión, de sujeción a proceso, de libertad o de no sujeción a proceso emitidos 
por el Juez,”21 el Ministerio Público ejercita acción penal consignando el asunto 
al Juez originando así el comienzo de la preinstrucción que tienen por finalidad 
el reunir los datos que sirvan de base al proceso, comprobar la comisión del 
delito y la posible responsabilidad ya que de no contar con ello sería inútil seguir 
el proceso o ineficaz la iniciación de este. 
 
Proceso esta etapa se compone de la instrucción, el periodo 
preparatorio del juicio, el periodo de audiencia o discusión y el fallo; la 
instrucción principia con el auto de formal prisión, sujeción a proceso o de 
vinculación a proceso y termina con el auto que declara cerrada la instrucción, 
es donde se instruye al Juez sobre los hechos debatidos con lo cual decide 
sobre la procedencia o improcedencia de la imputación; en el periodo 
preparatorio del juicio se encuentra contenido la formulación de la llamadas 
conclusiones, los escritos en que cada una de las partes determina sus postura, 
inicia con el auto que declara cerrada la instrucción y termina con la citación 
para la audiencia; el periodo de discusión en su caso tiene por finalidad que las 
partes rindan sus pruebas y se hagan oír del órgano jurisdiccional, respecto de 
la situación que han sostenido en el periodo preparatorio ajuicio; y por último el 
 
20
 CISNEROS RANGEL, Georgina, et al, Formulario Especializado en el Procedimiento Penal, 
3ª edición, Oxford, México, 2008, p. 3. 
21 MONARQUE UREÑA, Rodolfo, op. cit., p.127. 
- 18 - 
 
fallo el cual abarca desde el momento en que se declara “visto” el proceso, 
hasta que se pronuncia sentencia, teniendo por finalidad que el órgano 
jurisdiccional declare el Derecho en el caso concreto, valorando las pruebas 
que existen, es la concreción que hace el Juez, es reflexionar, “es realizar un 
juicio de valor sobre el proceso mismo”22 para así emitir la llamada sentencia. 
 
2.2 LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO 
 
Los principios relacionados con el procedimiento penal mexicano 
conforman un sistema en el cual su fin radica en garantizar el ejercicio de la 
jurisdicción por los jueces de forma tal que se asegure una justicia expedita y 
eficiente a toda acusación en materia penal, siempre bajo el pilar de igualdad de 
las partes y sin desatender que el proceso debe ser una garantía de verdad y 
justicia, lo que conocemos como debido proceso o procedimiento imparcial 
fundamento esencial del Derecho Procesal Penal que atiende la plena 
observancia de los derechos humanos y da convicción y vigencia al Estado de 
derecho. 
 
2.2.1 Publicidad 
 
“El proceso judicial, como todo acto de un gobierno republicano, debe ser 
público, o sea, sus diferentes pasos deben estar abiertos al conocimiento 
directo e inmediato de la población.”23 
 
Con lo antes referido podemos decir que la publicidad es la habilitación 
de la participación del pueblo en los actos de la vida pública, en los que se 
destaca la administración de justicia. La publicidad en el ámbito penal también 
conlleva una garantía para el sujeto sometido a proceso. El derecho de todo 
imputado a un juicio público, además de que el Estado de este modo consigue 
 
22
 Ibidem, p.129. 
23 NINO, Carlos, Fundamentos de Derecho Constitucional, 3ª reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 
2005, p.451. 
- 19 - 
 
un elemento hábil para lograr los fines de prevención general que cierta 
posición sostiene como finalidad de la pena, en este sentido se ha afirmado que 
entre las ventajas destacables de la publicidad se encuentra la de que torna 
más fuerte el efecto intimidatorio de la pena. Por lo que el juicio público implica 
un modo particular de insertar a la justicia en el medio social: implica que ella 
cumple con su tarea de transmitir mensajes sociales sobre la efectiva vigencia 
de los valores que fundan la convivencia. La publicidad habilita la participación 
del pueblo en los actos de la vida pública entre los que sobresalen sin duda la 
administración de la justicia. 
 
De lo expuesto desprendemos que el principio de la publicidad resulta 
una consecuencia necesaria del régimen de gobierno republicano y 
democrático, la cual se plasma en la facultad de control que se les asigna a los 
particulares respecto de los actos de administración de justicia. Mas dicho 
control no se lleva a cabo de manera circunscrita a la verificación de la gestión 
de los diversos funcionarios intervinientes, tanto en su forma, solidez y 
transparencia, sino que también abarca el hecho de garantizar que no se vean 
menoscabados los derechos consagrados a los individuos sometidos a proceso 
penal. Así, compartimos con Ferrajoli la idea de que “la publicidad del 
procedimiento penal garantiza el control externo e interno de la actividad 
judicial, pues el juicio se encuentra expuesto al escrutinio de la opinión pública 
y, sobre todo, al del imputado y su defensor.”24 
 
2.2.2 Contradicción 
 
“El principio de la contradicción, inherente al derecho de la defensa, es 
esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir los 
elementos de cargo.”25 Dicho principio impone que en todo proceso judicial 
debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes 
 
24
 FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, 2ª edición, Editorial Trotta, Madrid, 1997, p. 616. 
25 BARRITA, Cristian Edgardo, et al, Principios generales del Juicio Oral Penal, 1ª edición, 
Flores Editor y Distribuidor, México, 2006, p. 49. 
- 20 - 
 
contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar 
procesalmente sus derechos, sin cuya concurrencia parecería desmoronarse la 
idea de un juicio justo además de que esto origina el evitar la indefensión del 
inculpado, tutela judicial efectiva reconocida por la Ley y distintos pactos o 
tratados internacionales. 
 
En estas condiciones, la sentencia a la que arribe el órgano jurisdiccional 
resulta de la garantía del debido proceso penal signada por la inviolabilidad de 
la defensa en juicio, única actividad que permite desvirtuar la presunción de 
inocencia y de la que goza toda persona que es sometida a un proceso penal. 
 
2.2.3 Concentración 
 
“Tal regla se traduce en la realización del debate en una sola 
audiencia,”26 o de no resultar posible, en la menor cantidad de audiencias 
consecutivas y con la mayor proximidad temporal entre ellas, de manera de 
evitar que el transcurso del tiempo borre la impresión que el juzgador pueda 
formarse con relación al acusado y los actos del debate que se hayan realizado. 
 
2.2.4 Continuidad 
 
“Consiste en que el procedimiento penal se divide en diversas etapas, 
con lo que el fin de una de ellas da nacimiento a otras,”27 de esta manera 
tenemos por ejemplo que el auto de término constitucional de formal prisión da 
origen a la instrucción, posteriormente al cierre de ésta, se pasa al periodo de 
juicio y así sucesivamente. Es esa secuencia, la concatenación de acciones 
que debe tener el procedimiento, el cual por finalidad busca la agilidad del 
mismo y su pronta resolución. 
 
 
26 Ibidem, p. 46. 
27 Idem. 
- 21 - 
 
2.2.5 Inmediación 
 
“La inmediación determina la relación directa en el debate entre el Juez, 
las partes y los medios de prueba,”28 este postulado implica la recepción de la 
prueba y alegato de las partes en forma originaria, sin interposición de cosa o 
persona alguna. De este modo los jueces están en condiciones de deliberar 
con pleno conocimiento, en base a las impresiones directamente recibidas 
acerca de las pruebas de la imputación, no sólo analizan lo dichos del 
imputado, testigos, peritos, etcétera, sino como se emitieron los mismos. La 
inmediación se refiere a que las diligencias se hagan por parte de la autoridad 
que las ordena y las partes en el procedimiento, algo que no se acostumbra 
entre nuestros funcionarios, sólo con las excepciones de que se trate de un 
asunto relevante (dentro de lo subjetivo de este término), que tengan un interés 
personal en el asunto o que haya medios de comunicación presentes, los 
cuales de inmediato comparecen en todo tipo de diligencia. Por lo cual se da 
paso a la mediación que es cuando estas actividades las realiza un sujeto 
intermediario, como serían los secretarios del Ministerio Público o del juzgador. 
 
Podemos resumir por tanto, que la concentración y continuidad sumado a 
la inmediación permite que el Juez, al momento de dictar la sentencia final, 
tenga presente en su memoria la impresión que le causó cada una de las 
diligencias que se llevaron a cabo durante el debate, la que en definitiva, van a 
servirle de fundamento para la decisión que se adopte en relación a la 
acusación formulada durante el juicio y con lo cual se atendería el fin último que 
persigue el procedimiento penal: “dictar una sentencia previa valoración por 
parte del Juez de las probanzas y alegatos que le fueran a él presentados en 
forma directa por las partes a lo largo de un proceso plenamente 
contradictorio.”2928 Ibidem, p. 53. 
29
 Ibidem, p. 48. 
- 22 - 
 
2.3 EL MINISTERIO PÚBLICO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD 
 
Uno de los sujetos procesales y parte en el proceso es el Ministerio 
Público, órgano que a la fecha tiene una serie de actividades tanto dentro del 
derecho penal, como de otras ramas del derecho. En el texto del artículo 21 
constitucional se aprecia su atribución fundamental que a la letra dice: 
 
“Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y las 
policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio 
de esta función. 
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. 
La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal 
ante la autoridad judicial.” 
 
El Diccionario Jurídico Mexicano define al Ministerio Público “como la 
institución unitaria y jerárquica dependiente del organismo ejecutivo, que posee 
como funciones esenciales las de persecución de los delitos y el ejercicio de la 
acción penal; intervención en otros procedimientos judiciales, de ausentes, 
menores e incapacitados, y finalmente como consultor y asesor de los jueces y 
tribunales.”30 
 
Con lo anterior, podemos sintetizar que el Ministerio Público es una 
institución dependiente del Estado (Poder Ejecutivo), actúa en representación 
del interés social en el ejercicio de la acción penal y la tutela social, en todos 
aquellos casos que le asignen las leyes. Al referido se le ha considerado como 
un representante de la sociedad en el ejercicio de las actuaciones penales 
tomando como punto de partida el hecho de que el Estado, al instruirle 
autoridad, le otorga el derecho para ejercer la tutela jurídica general para que 
de esa manera persiga judicialmente a quien atente contra la seguridad y el 
normal desenvolvimiento de la sociedad. 
 
30 Instituto de Investigaciones Jurídicas, op.cit. 
- 23 - 
 
El Ministerio Público además de ser considerado un órgano 
administrativo se le ha considerado como un colaborador de la función 
jurisdiccional debido a las actividades que realiza mediante la secuela del 
procedimiento penal, porque todos sus actos van encaminados a lograr un fin, 
la aplicación de la ley al caso concreto. 
 
Como conclusión, dicha autoridad es un órgano sui generis creado por la 
Constitución y autónomo en sus funciones, aun cuando auxilie al poder 
administrativo y al judicial en determinados campos y formas. En la actualidad a 
dicho órgano le corresponde una esfera muy variada de atribuciones, debido a 
la evolución de las instituciones, en este sentido el Ministerio Público tiene una 
personalidad polifacética, actúa como autoridad administrativa durante la fase 
preparatoria del ejercicio de la acción penal, como sujeto procesal, como 
auxiliar de la función jurisdiccional, ejerce tutela general sobre menores e 
incapacitados y representa al Estado protegiendo sus intereses. 
 
2.4 LA AUTORIDAD JUDICIAL EN MATERIA PENAL 
 
“La autoridad judicial es la figura encargada de pronunciar los actos de 
decisión en esa relación jurídico procesal pública que se lleva a cabo entre los 
sujetos intervinientes y el propio órgano jurisdiccional a lo que se le conoce 
propiamente como proceso.”31 El Juez es la autoridad encargada de presidir un 
juicio y emitir la sentencia que corresponda, por lo que tiene como finalidad 
establecer la verdad histórica y la personalidad del delincuente así como el 
desenvolvimiento de los hechos en la realidad para que sin ninguna clase de 
duda todo esto le sirva para fundamentar su labor y emitir dicha sentencia justa 
y apegada a derecho. 
 
 
 
31 CISNEROS RANGEL, Georgina, et al, op. cit., p. 416. 
- 24 - 
 
En materia penal encuentra su fundamento en el artículo 21 párrafo 
tercero constitucional que establece: 
 
“…La imposición de las penas su modificación y duración son propias y 
exclusivas de la autoridad judicial.” 
 
Los jueces gozan de jurisdicción lo que quiere decir que tienen poder 
para resolver y dirimir conflictos que el Ministerio Público someta a su 
conocimiento. Para que un juzgador pueda conocer de un asunto debe tener 
además de jurisdicción, capacidad jurídica, la cual se divide en dos rubros: en 
subjetiva (en abstracto y en concreto) y en objetiva (competencia). 
 
La capacidad jurídica en abstracto esta integrada por las condiciones 
personales exigidas por la ley a los sujetos que pretenden convertirse en 
administradores de justicia. La capacidad subjetiva en concreto implica que el 
juzgador, ya en un caso particular, no se encuentre impedido para resolver el 
mismo, por existir una causa que pueda afectar su imparcialidad. En cuanto a la 
capacidad objetiva o competencia se dice que “es la medida de la jurisdicción, 
es el segmento de este poder que se otorga como función al juez o tribunal”.32 
 
Coincidiendo con lo citado podemos deducir que la competencia es el 
límite de la jurisdicción lo cual deja ver que todos los jueces tienen jurisdicción 
pero que no todos son competentes para conocer y resolver determinados 
asuntos y que además, la facultad del juez de resolver mediante la aplicación 
de la ley los conceptos sometidos a su conocimiento, esta restringida por la 
competencia, la cual cabe mencionar que se establece en razón de diversos 
criterios como pueden ser el del territorio, de la materia, del grado, por 
mencionar algunos. 
 
 
 
32
 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio, Diccionario de Derecho Procesal Penal, 2ª edición., Tomo I, 
Porrúa, México; 1997, p. 418. 
- 25 - 
 
CAPÍTULO 3 
LOS DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA, GARANTÍAS 
CONSTITUCIONALES 
 
3.1 ANÁLISIS DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DEL ARTÍCULO 
20 APARTADO B 
 
“En julio del 2008 en un comunicado del gobierno federal informó 
mediante una guía de consulta sobre lo más relevante de esta reforma, en 
donde se hizo notar la necesidad de que nuestro sistema penal mexicano 
requería de una reforma profunda e integral en materia de seguridad y justicia a 
nivel constitucional,”33 en donde se ve inmerso el artículo 20 constitucional 
objeto de investigación del presente trabajo. 
 
El precepto constitucional en comento fija principios fundamentales que 
deben respetarse en los procedimientos penales del país, el numeral en 
comentos a partir de la reforma del 2008 establece la transformación de 
nuestros procesos al determinarse que “el proceso penal será acusatorio y 
oral”. 
 
Es una disposición muy importante, bajo la alta categoría de la Ley 
suprema y la razón por la cual nuestra Constitución menciona principios 
fundamentales en materia penal se debe a que esta disciplina esta íntimamente 
relacionada con la vida, la libertad, las propiedades y otros derechos vitales del 
individuo. Al igual “es importante cuidar siempre el debido proceso porque es 
una piedra angular en el sistema de protección de los derechos humanos y un 
requisito de un Estado de derecho.”34 
 
 
33
 GOBIERNO FEDERAL, Guía de Consulta sobre la reforma Constitucional de Seguridad y 
Justicia, México, 2008. 
34
 PATIÑO MANFER, Ruperto, et al, Derecho Penal “Temas de Actualidad”, 1ª edición, Porrúa. 
México, 2010, p. 114. 
- 26 - 
 
En las fracciones del citado artículo, se mencionan las garantías torales, 
referidas a la forma de proceder de las autoridades judiciales dentro de los 
juicios penales y si bien el texto señala que son dentro del proceso, por su mala 
redacción debe entenderse que se refiere al procedimiento, debido a que las 
garantías se extienden a partir de la averiguación previa. 
 
El tema de estudio del presente trabajo de investigación versa sobre el 
apartado Bdel comentado precepto el cual ha sufrido a lo largo de la historia 
seis reformas en sus diversas fracciones las cuales hemos clasificado de la 
siguiente forma para su análisis. 
 
3.1.1 La presunción de inocencia 
 
Es una prerrogativa que reconocida por la Ley e implementada de 
manera textual en la Constitución otorga a toda persona sujeta al procedimiento 
penal el considerársele inocente hasta comprobarle lo contrario lo cual debe ser 
respetado por las autoridades. El artículo 20 apartado B en su fracción I reza lo 
siguiente: 
 
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios 
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación… 
 
B. De los derechos de toda persona imputada 
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad 
mediante sentencia emitida por el juez de la causa;” 
 
 
En cuanto a la presunción de inocencia siempre ha sido sobreentendido 
el hecho de que una persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario la 
cual a partir del año 2008 se hace la mención precisa de esta garantía como tal 
en nuestra ley, quedando con rango constitucional, aunque en la actualidad es 
complicado hacerla valer ya que en nuestro sistema penal cuando una persona 
es acusada de la posible comisión de un delito no se le encuadra en el hecho 
de que posiblemente sea inocente sino al contrario se parte de la base de que 
posiblemente sea culpable y el probar la inocencia se vuelve lo central de un 
- 27 - 
 
procedimiento penal cuando desde nuestra opinión el eje central debería ser el 
acreditar la culpabilidad por parte de la autoridad y no a la inversa, lo cual deja 
ver que pese a la transición que busca nuestro sistema penal aun nos regimos 
por un sistema inquisitorio o tal vez mixto, si se quiere ver desde una 
perspectiva más optimista. 
 
Lo cierto es, que la presunción de inocencia reconocida en la Convención 
Americana sobre los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los 
Derechos Civiles y Políticos son parte del orden jurídico nacional, ya que los 
tratados fueron suscritos, aprobados y ratificados por México, en términos del 
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo 
que es obligatorio del Estado mexicano velar y respetar en todo momento este 
derecho fundamental. 
 
No obstante lo anterior, a nadie, escapa la percepción de la sociedad y 
de la comunidad internacional, en el sentido de que en nuestro país aún no se 
respeta la presunción de inocencia, ya que los imputados son presentados por 
las autoridades, por los medios de comunicación y por la opinión pública en 
general, como los responsables de los hechos delictivos que el Ministerio 
Público y las víctimas u ofendidos del delito les imputan. 
 
Lo expuesto evidencia el hecho de que el Estado no puede afectar 
derechos humanos sin que haya una justificación para ello y que debe tratar a 
la persona como inocente hasta que sea declarada culpable por sentencia 
firme; pero también, que nadie pueda ser condenado a menos que el Estado 
pruebe a satisfacción razonable, que la persona es culpable del hecho que se 
imputa. A este respecto y tomando como base el encabezado el artículo 20 
constitucional creemos que la prisión preventiva se contrapone a esta garantía. 
 
 
 
- 28 - 
 
3.1.2 La libertad bajo caución 
 
 Es la garantía reconocida a una persona a la cual se le atribuye la 
posible comisión de algún delito, que por tanto esta inmersa en el procedimiento 
penal mexicano; garantía que se encamina a la obtención de la libertad 
pudiendo con ello llevar dicho procedimiento en su contra sin estar recluido, 
cumpliendo claro con los requisitos exigidos por la Ley. 
 
La libertad bajo caución a lo largo de la historia había sido una garantía 
plasmada en nuestra Ley suprema hasta el año 2008, las diversas reformas 
realizadas en cuanto a este tema sólo manejaban o se encaminaban a describir 
ciertos requisitos para poder lograr que se otorgará como son las circunstancias 
personales del acusado, la gravedad del delito e incluso los montos de la 
caución. 
 
En septiembre de 1993 se introduce cambios en la primera fracción de 
este apartado, siguiendo un padrón infortunado que se basa en que para 
disminuir la criminalidad en el país (que a la fecha alcanza niveles de gran 
preocupación para la ciudadanía) habrá que tomar medidas legislativas que 
aparentemente creen algunos son las que combaten con efectividad a la 
criminalidad. Después de todas estas reformas y con la paulatina inserción de 
más requisitos para alcanzar esta garantía hoy en la actualidad se ha derogado, 
no la menciona. 
 
El apartado B del artículo 20 constitucional que se reserva para derechos 
de toda persona imputada, no contempla a la libertad provisional bajo caución, 
institución con la cual se pretendía aliviar la situación que crea la prisión 
preventiva, con fundamento en la cual empieza la autoridad judicial por privar 
de la libertad (que en su hondura es una sanción a un indiciado, antes de saber 
si es sancionable o no). 
 
- 29 - 
 
La privación de libertad de una persona imputada de haber cometido un 
delito en estricto sentido parece una arbitrariedad legalizada. Si la pena máxima 
para sancionar la comisión de un delito, es la privación de la libertad, resulta 
ilógico – so capa de impedir la fuga de un acusado- comenzar por privar de la 
libertad a dicho acusado, y posteriormente, en la sentencia definitiva, resolver si 
es culpable o inocente, sobre todo en el último de estos casos porque para 
cuando el juicio termina ya ha sufrido la pena que nunca había merecido. 
 
En nuestro país la mayoría de los juicios se enfrentan en prisión, desde 
donde los acusados quedan obligados a demostrar su inocencia, sufriendo la 
pérdida de su fuente de trabajo y la separación de su familia, a la que en 
muchos casos dejan sin sustento. En una gran cantidad de casos, los 
procesados lo son injustamente, lo que no solamente les trae un desprestigio 
social sino también económico, aparte de la pérdida de tiempo, sobre todo 
cuando se les priva de esa libertad, para finalmente ser absuelto de los delitos 
de los que se les acusa. 
 
Por lo que pensamos sería bueno que la libertad de una persona que es 
acusada de un delito que aun no se demuestra que es culpable, sea muy 
importante para la sociedad y se eleve de nuevo al rango de garantía individual 
el reconocimiento de la libertad bajo caución. 
 
3.1.3 La garantía de no autoincriminarse 
 
 Es el derecho reconocido por la Constitución consistente en no poder 
obligar a declarar a toda persona imputada, teniendo así la opción de hacerlo o 
abstenerse de ello sin que dicha postura le cree un perjuicio en las actuaciones 
del procedimiento. El artículo 20 apartado B fracción II dice: 
 
“II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán 
saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser 
utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda 
- 30 - 
 
incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del 
defensor carecerá de todo valor probatorio;” 
 
En la fracción antes transcrita se expresa que “toda persona imputada 
tiene el derecho a declarar o a guardar silencio”, por lo cual el inculpado no 
podrá ser obligado a declarar, aquí es necesario señalar que hasta antes de las 
reformas constitucionales de 1993, se establecía que el inculpado no podría ser 
obligado a declarar en su contra y a partir de éstas queda en el sentido de “que 
el inculpado no podrá ser obligado a declara”, esto es, sea o no en su contra. 
De lo anterior se deduce que al inculpado se le debe hacer saber durante todo 
el procedimiento penal, esto es desde la averiguación previa, preproceso o 
preinstrucción, instrucción, etc., que tiene derechoa declarar o a no hacerlo, sin 
que esto último repercuta en las actuaciones o en su perjuicio. 
 
“Sin embargo cabe señalar, que nos hemos encontrado con criterios en 
el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de que cuando 
el inculpado no declara en el procedimiento, es porque está reconociendo su 
culpabilidad,”35 lo que aparte de absurdo es violatorio de las garantías del 
inculpado porque parecería que partimos de aquella premisa que reza: el que 
calla otorga. 
 
3.1.4 Garantía de carearse con quien deponga en su contra 
 
Es una de las garantías a nuestro criterio de mayor importancia debido a 
que permite al inculpado refutar cara a cara con quien deponga en su contra la 
comisión de hechos calificados como ilícitos. Sin embargo a partir de las 
reformas del año 2008 esta garantía se ha visto prácticamente borrada ya que 
la fracción tercera y cuarta del artículo 20 apartado B constitucional sólo 
enuncia de lo siguiente: 
 
 
35 BARRAGÁN SALVATIERRA, Carlos, op. cit., p. 273. 
- 31 - 
 
“III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su 
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y 
los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad 
judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del 
acusador. 
 
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que 
preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de 
delincuencia organizada; 
 
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, 
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele 
para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los 
términos que señale la ley;” 
 
Cuando anteriormente se mencionaba en estas fracciones que el 
inculpado podía solicitar ser careado en presencia de un Juez con quien 
deponga en su contra, los preceptos referidos contemplaban el derecho de todo 
procesado de ser careado con sus acusadores y en presencia del juez, lo cual a 
lo largo de la historia de la Constitución no había cambiado había sido una 
constante el mantener el careo como garantía el cual sólo había sufrido una 
reforma en el año 2000 que estipulaba que esta prerrogativa no se aplicaría en 
los casos donde la imputación se hiciera por delitos de violación o secuestro 
contemplado en el apartado entonces B fracción V. 
 
En la actualidad el careo ha perdido paulatinamente ese reconocimiento 
que le otorgaba la Constitución y aunque aceptamos que a veces los careos 
pueden ser contraproducentes porque en el proceso hay abundancia de 
pruebas que demuestran la responsabilidad de un acusado. Creemos preferible 
la asistencia en que se cumpla la citada disposición, a permitir auténticas 
violaciones sobre la base de afirmar que los careos resultan inútiles. 
 
Resulta necesario distinguir entre careos constitucionales los cuales son 
los que se refieren a testimonios que apoyan las acusaciones requeridas por el 
artículo 16 –para libramiento de orden de aprehensión-, o por el artículo 19 -
para dictar auto de formal prisión, y los careos procesales que se refieren a 
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testimonios dentro del proceso que apuntan a cuestiones distintas a las 
anteriores. La garantía constitucional se refería al primer género. 
 
La Suprema Corte y los jueces encargados de resolver amparos en la 
materia, han respetado profundamente esta garantía y aunque un quejoso en 
un dado momento no lo alegue, aquellos utilizando la facultad de suplir la 
deficiencia de la queja, siempre que aparezca la ausencia de careos resuelva 
otorgar la protección constitucional, que anula todo el proceso, sus instancia y 
se practiquen los omitidos y reponiéndose el procedimiento. Sin embargo es de 
resaltar y puntualizar que con las nuevas reformas del 2008 se le ponen 
mayores trabas a la aplicación de esta garantía y se le deroga prácticamente de 
nuestro texto constitucional además de que su implementación se ve cada vez 
más mermada por la figura de los mal llamados testigos protegidos. 
 
3.1.5 Garantía de ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal 
 
Esta prerrogativa atiende esencialmente a la publicidad con la que debe 
llevarse a cabo el procedimiento penal, a que se desenvuelva a la vista de la 
sociedad dando cierta certeza en cuanto a la aplicación de la ley, tomando en 
cuenta que es una de las características del sisma acusatorio y oral por el cual 
ahora se regirá el procedimiento penal en México según se desprende de las 
reformas hechas en el año 2008. El artículo 20 apartado B constitucional en su 
quinta fracción contempla que: 
 
“V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo 
podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de 
seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y 
menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, 
o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. 
 
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación 
podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o 
exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del 
inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;” 
 
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Dentro de lo trascendente de la fracción V del artículo en comento 
señala: que toda persona imputada será juzgada en audiencia pública por un 
juez o tribunal. Respecto a ser juzgado en audiencia pública, este precepto 
antes de la última reforma le daba vida constitucional al jurado popular o de 
ciudadanos, el cual conocía de determinados delitos que a la fecha se 
encuentra en total desuso, delitos tales como los cometidos por medio de la 
prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación, 
que por su naturaleza son de orden federal, de lo anterior y en las reformas de 
la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal del año 
2003, se deroga el artículo que reglamentaba al Jurado Popular y al Juez 
Presidente de Debates, lo que se justifica porque no tenía ninguna función 
debido a que ahora el juez de cargo no existe. Creándose en nuestra actual 
Constitución toda una estructura de un Ministerio Público investigador y 
acusador, y un juez que solamente valora las pruebas aportadas por las partes, 
y que sentencia en definitiva de acuerdo con las leyes que fijan el 
procedimiento. 
 
La fracción en estudio de igual modo al ordenar el juzgamiento de los 
procesados en audiencia pública, se opone al secreto en el procedimiento 
penal, ordenando que este que se haga a la vista de todas las personas que 
quieran estar presentes al igual que en la resolución de la situación de los 
inculpados penalmente, ordenando por lo tanto publicidad en las audiencias 
correspondientes. Con lo cual tenemos que la resolución final se toma bien sólo 
por un juez de derecho y ya no por un jurado de ciudadanos; lo que nos perece 
correcto aunque esto acarreara una necesidad de ampliar en por lo menos 
200% el número de jueces para que la justicia sea pronta y expedita más ahora 
que la ley dicta la obligatoria presencia del Juez en toda audiencia ya que 
actualmente los jueces y magistrados muchas veces no presiden las audiencias 
delegan esta función en sus secretarios, lo que provoca no sólo corrupción sino 
parcialidad del impartidor de justicia, lo cual se busca combatir. 
 
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En otro sentido ésta fracción menciona algo que a partir de la reforma 
del 2008 queda elevado a nivel constitucional: la existencia de los llamados 
testigos protegidos, que no son otra cosa que personas imputadas, procesadas 
o sentenciadaslas cuales según la Ley Contra la Delincuencia Organizada 
gozarán de beneficios como retribución al prestar ayuda eficaz para la 
investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada, 
algo que creemos verdaderamente sorprendente y que nosotros llamaríamos en 
vez de testigos protegidos delincuentes sobornados. 
 
3.1.6 Derecho a la información de los hechos que se le imputan y los 
derechos que le asisten 
 
 Es la garantía que asegura a toda persona imputada el poder allegarse y 
tener pleno conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de todos esos 
elementos necesarios para poder defenderse, obligación que corre a cargo de 
la autoridades encargadas de la impartición de justicia. El artículo 20 apartado B 
en su fracción VI otorga tal garantía al mencionar la Constitución que: 
 
“VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten 
en el proceso. 
 
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación 
cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración 
o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán 
consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A 
partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la 
investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley 
cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y 
siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de 
defensa;” 
 
 
Lo anterior señala: “la obligación de las autoridades de facilitar todos los 
datos que necesite la persona imputada para su defensa”, y esta fracción se 
refiere tanto al Ministerio Público como al juzgador. 
 
- 35 - 
 
El precepto se aboca principalmente a los datos que deben ponerse en 
conocimiento de un acusado, para que este pueda defenderse. Son estos los 
elementos que realmente constituyen la acusación (imputación) y los cuales 
nunca podrán ser alterados, aunque cambie la clasificación del delito concreto 
en la cual se basa el auto de formal prisión o de vinculación a proceso como 
ahora lo establece la ley. Marca además la obligación impuesta a la autoridad 
judicial para que la declaración preparatoria de un indiciado se tome dentro de 
las 48 horas siguientes a su consignación al juez del proceso. Este plazo debe 
entenderse dentro del mayor de 72 horas. Que señala en artículo 19 
constitucional como aquel dentro del cual debe resolverse la situación jurídica 
de un acusado. 
Dicha fracción creemos constituye una garantía de defensa a favor de los 
procesados, al ordenar que a éstos, les sean facilitados todos los datos que 
soliciten para su defensa y que consten en el proceso, oponiéndose por lo tanto 
a que se mantengan en secreto todos los elementos procesales que es legítimo 
– y forzoso- sean del conocimiento de un acusado sobre todo a ser tratado en 
igualdad de circunstancias. 
 
Reiteramos que esto origina que sea un derecho que se ubica desde la 
averiguación previa, es decir desde antes de que se tenga que resolver el abrir 
un juicio penal, algo que no estaba plasmado o existía en nuestra Constitución 
sino hasta la última adecuación que hizo el legislador en el pasado 2008, 
aunque debemos tener presente que con las facultades “discrecionales” por así 
llamarlas que tienen las autoridades podría verse mermada esta garantía al 
negar cierta información, como seria en un dado caso la información respecto al 
acusador. 
 
3.1.7 Garantía de brevedad en el proceso 
 
 Es un derecho que busca dar certidumbre al imputado específicamente 
en la etapa del proceso respecto de su situación jurídica, a través de 
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establecerse un tiempo determinado en el cual el juez de la causa deberá 
resolver la situación legal de todo procesado. La séptima fracción consagrada 
en el apartado B de nuestra Constitución estipula: 
 
“VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena 
máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere 
de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;” 
 
 
Es importante señalar que este derecho debe convertirse más en una 
obligación para que el juez tenga un término para dar fin a un proceso y 
correlativamente en un derecho del procesado para que se de fin dentro de un 
plazo al mismo, aunque es necesario mencionar que este periodo es 
exclusivamente para cerrar la instrucción, por lo que, con la sentencia, recursos 
ordinarios y el juicio de garantías o amparo puede llevarse un tiempo mayor. 
 
“El plazo establecido en la fracción comentada es para el juez, no así 
para el procesado y su defensor,”36 en lo cual coincidimos debido a que éstos 
pueden renunciar a esta garantía y solicitar que el proceso, para una mejor 
defensa, se lleve el tiempo indefinido hasta que se desahoguen todas las 
pruebas que se hayan ofrecido. 
 
Se fija un plazo máximo para que los procesos concluyan mediante 
sentencia, como garantía de que la situación indeterminada de un procesado no 
puede aceptarse legalmente. 
 
No obstante, lo anterior puede contraponerse a otras fracciones de 
nuestro apartado B como la fracción IV por atender como tal llevar a cabo un 
juicio rápido, pudiendo argumentarse el no desahogar pruebas o testimonios 
porque el plazo que marca la fracción VI ya ha concluido; aunque creemos que 
con la aclaración antes citada y basándonos en el espíritu y enfoque que le da 
el legislador se desecha tal argumento. 
 
36 Ibidem, p. 274. 
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3.1.8 La garantía de defensa 
 
 En su connotación más amplia tal protección implica el derecho de toda 
persona imputada a poder defenderse para salvaguardar la conservación de 
sus derecho, de sus bienes, de su vida, de su libertad, de su honor; y tal 
garantía en la actualidad comprende al imputado y a su defensor en conjunto, 
teniendo por finalidad una mejoría de la situación jurídico- procesal que guarda 
el inculpado. Es así como el artículo 20 apartado B en las fracciones octava y 
novena garantizan la defensa del imputado al plasmar en nuestra Constitución 
que: 
 
“VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá 
libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede 
nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le 
designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor 
comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo 
cuantas veces se le requiera. 
 
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de 
honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de 
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. 
 
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije 
la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, 
salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del 
imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado 
será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello 
obste para imponer otras medidas cautelares. 
 
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la 
detención.” 
 
El derecho de la defensa comprende varios derechos derivados de las 
fracciones del artículo en estudio, como son: el ser informado, de conocer la 
acusación y quien lo acusa; rendir su declaración preparatoria; ofrecer pruebas; 
a ser careado con las personas que deponen en su contra y a tener un 
defensor. 
 
Siempre la Constitución ha concedido a toda persona imputada el 
derecho de una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su 
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confianza, debido a la última reforma se

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