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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN LICENCIATURA EN DERECHO TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA: Pérez Morales Luis Rubén TEMA DEL TRABAJO: ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES RESPECTO A LOS DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” DE DERECHO CONSTITUCIONAL PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO Nezahualcóyotl, Estado de México 2012 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. I ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES RESPECTO A LOS DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA Páginas ÍNDICE………………………………………………………………………………………I INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………...….III CAPÍTULO 1 CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO A TODA PERSONA IMPUTADA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL 1.1 DENOMINACIÓN DE PERSONA IMPUTADA…………………………………….1 1.2 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS....2 1.3 LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES…………….……………………………………4 1.3.1 Clasificación de las Garantías Individuales…………………………………..6 1.3.2 Los Derechos y las Garantía Individuales……………………………………7 1.4 ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL……………………………………..………….9 1.5 EL SISTEMA PROCESAL PENAL DE ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN.......9 1.6 QUE ES UNA REFORMA CONSTITUCIONAL………………………………….12 CAPÍTULO 2 MARCO CONCEPTUAL DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN MÉXICO 2.1 EL PROCEDIMIENTO PENAL EN MÉXICO……………………………………..14 2.1.1. Diferenciación entre proceso y procedimiento……………………………15 2.1.2 Etapas del procedimiento penal……………………………………….……16 2.2 LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO……………...18 2.2.1 Publicidad……………………………………………………………...………18 2.2.2 Contradicción…………………………………………………………….……19 2.2.3 Concentración…………………………………………………………………20 2.2.4 Continuidad……………………………………………………………………20 II 2.2.5 Inmediación……………………………………………………………………21 2.3 EL MINISTERIO PÚBLICO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD...22 2.4 LAS AUTORIDAD JUDICIAL EN MATERIA PENAL……………….……………23 CAPÍTULO 3 LOS DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 3.1 ANÁLISIS DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DEL ARTÍCULO 20 APARTADO B……………………………………………………………………………25 3.1.1 La presunción de inocencia……………………………………………..……26 3.1.2 La libertad bajo caución………………………………………………………28 3.1.3 Garantía de no autoincriminarse……………………………………….……29 3.1.4 Garantía de carearse con quien deponga en su contra………………..…30 3.1.5 Garantía de ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal……32 3.1.6 Derecho a la información de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten ……………………………………………………………………………34 3.1.7 Garantía de brevedad en el proceso………………………………………..35 3.1.8 La Garantía de defensa ………………………………….…………..………37 PROPUESTA..........................................................................................................42 CONCLUSIONES………………………………………………………………………..45 FUENTES CONSULTADAS……………………………………………………………47 III INTRODUCCIÓN En México el problema que más preocupa a la sociedad es la inseguridad, existe un alto grado de impunidad, de desconfianza a las policías, a los agentes del ministerio público, en general a todo el sistema de impartición de justicia, además de que la corrupción y delincuencia se torna incontrolable, sin mencionar la sobrepoblación de los penales y el rezago de trabajo en los juzgados. Los señores legisladores han encontrado como solución el ir reformando las leyes porque dicen es absolutamente imperativo el modificarlas a fin de lograr grandes avances en la impartición de justicia, así como para combatir eficazmente la delincuencia y la inseguridad, logrando con ello la paz, la tranquilidad y la confianza que toda la sociedad mexicana debe tener en el Poder Público. Es por ello que la presente investigación va encaminada a analizar y plantear los pros y contras de las reformas constitucionales que propusieron como solución los legisladores ante los graves problemas antes citados. La presente obra “intitulada análisis jurídico de las reformas constitucionales respecto a los derechos de toda persona imputada”, esta conformada por tres capítulos referentes a los puntos angulares donde se analizan los derechos fundamentales con que cuenta una persona sujeta al procedimiento penal en México; investigación dogmática llevada a cabo desde una posición metodológica ius normativista que versa en métodos deductivos e inductivos (razonamientos que van de lo particular a lo general o viceversa) dependiendo del capítulo a tratar pero utilizando preponderantemente el método analítico, ya que a nuestro juicio se comprende mejor un todo analizándolo por partes utilizando de igual modo dos tipos de investigación básicamente: la descriptiva encargada de analizar las características del objeto de investigación y explicativa empleada para estudiar dos fenómenos: la causa y el efecto. IV El capítulo primero contempla las consideraciones generales en cuanto a toda persona imputada, maneja las bases sobre las cuales parte nuestro Derecho procesal penal, citamos la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la máxima Ley en nuestro país, tocando a grosso modo los temas de las garantías individuales inmersas en ella, la descripción del artículo 20 constitucional, el sistema procesal de acuerdo a nuestra Constitución y de igual modo lo que es una reforma constitucional. El capítulo segundo hace referencia al marco conceptual de los principios del Procedimiento Penal en México, nos introduce propiamente a él, a las etapas en las cuales esta compuesto y a esos principios rectores que rigen dicho procedimiento tales como son: la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; así como también explica de manera concisa y breve las atribuciones las dos autoridades que intervienen en cualquier procedimiento de índole penal: el ministerio público y la autoridad judicial. En el capítulo tercero y último haremos hincapié en los derechos de toda persona imputada que son garantías constitucionales por estar consagradas en nuestro máximo ordenamiento jurídico, analizaremos las reformas que ha sufrido el artículo 20 constitucional apartado B tratando de desglosarlo desde nuestra opinión en los puntos más importantes para su estudio como son: la presunción de inocencia, la libertad bajo caución, la garantía de brevedad en el proceso y la garantía de defensa por mencionar algunos; puntos que las reformas constitucionales han transformado en materia procesal penal que han modificado y modificaran más nuestro sistema existente, pero sobre todo las últimas llevadas a cabo en junio del 2008 que tienen un plazo para su total implementación de ocho años contados a partir del decreto de publicación y que han sido a nuestro parecer las de mayor trascendencia en la historia de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos. - 1 - CAPÍTULO 1 CONSIDERACIONES GENERALES EN CUANTO A TODA PERSONA IMPUTADA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL 1.1 DENOMINACIÓN DE PERSONA IMPUTADA El término persona viene del latín, por lo que se denotaba la máscara o careta que usaban los actores teatrales del Mundo Antiguo para darle resonancia a su voz, posteriormente la palabra significó el mismo actor enmascarado, el personaje que representaba. Tiempo después el vocablo pasó a designar al hombre mismo, siendo éste el calificativo que se le da actualmente. El Diccionario Jurídico Mexicano menciona que “persona jurídica es un término técnico con el cual los juristas normalmente se refieren a una entidad dotada de existencia jurídica, susceptible de ser titular de derechos subjetivos, facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas.”1 Aunado a lo anterior, se reconoce que existen dos clases de personas: físicas y morales; las cuales poseen atributos que las distinguen unas de otras, cualidades que nos permiten identificar individualmente y situarlas dentro de la sociedad y el orden público, algunos de los atributos son la capacidad, el nombre o razón social, el domicilio, entre otros. Por otro lado, la palabra imputación “del latín imputationis: acción de imputar, dar, asignar, atribuir, culpar, es el enlace específico que existe entre el hecho y la consecuencia;” 2 así, la pena es imputada al delito; la ejecución forzada, al hecho ilícito; haciendo destacar que sólo la conducta humana tiene relevancia para el Derecho Penal. 1 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo P-Z, Porrúa, México. 2007, p. 2394. 2 Ibidem, p. 1653. - 2 - Con lo anterior podemos decir que la definición de persona imputada es aquella a la cual se le atribuye determinada conducta que ante la ley es considerada antijurídica (ilícita) originando una responsabilidad de índole penal, lo cual se resolverá a través de un procedimiento con base en leyes de la materia preestablecidas debido al Estado de derecho bajo el cual nos regimos. 1.2 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Gramaticalmente el término constitución significa el modo de estar conformada una cosa. Desde el punto de vista jurídico, se define a la Constitución Política como la manera en que está conformada y organizada una Nación o Estado; formalmente la Constitución vendría a ser el documento que contiene las normas referentes a la conformación del Estado. Es por tanto la ley reguladora de la actividad estatal en su relación con la sociedad que lo conforma, y por ser la más elevada de las normas jurídicas se le denomina también como Ley de leyes, norma fundamental o suprema; lo anterior debido a que su calidad normativa procura por el equilibrio de las fuerzas del poder público en beneficio del pueblo. Es la Ley fundamental y suprema del Estado, sin ella no se concibe el orden del conglomerado social ya que por encima de ella no hay ninguna otra ley, tal como se comenta en la siguiente jurisprudencia. Seminario Judicial de la Federación, Primera Sala, Novena Época, Tesis:1a/J.80/2004, página: 264. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LO CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerárquica normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la ley suprema de toda la Unión, debiéndose los jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o las leyes locales…. - 3 - La supremacía de la Constitución es un hecho evidente en el orden jurídico total de un Estado y de ella parten todas las demás normas jurídicas para tener validez. La Constitución otorga las bases para determinar el carácter positivo o negativo de todas las normas, estableciendo las premisas fundamentales mínimas sobre las cuales otras codificaciones, deben basarse. La Constitución Política vigente en México fue elaborada por un Congreso Constituyente que se reunió en la ciudad de Querétaro en el Teatro Iturbide hoy llamado Teatro de la República se promulgó el 5 de febrero de 1917, y entro en vigor en todo el país el 1 de mayo del mismo año; la Constitución está compuesta por 136 artículos, en ella pueden distinguirse dos secciones para su estudio: la dogmática y la orgánica. La parte de la Constitución que consagra los derechos fundamentales del individuo se llama parte dogmática actualmente conocida como “los derecho humanos y sus garantías,” la cual contiene las prohibiciones que el Estado no puede rebasar. La parte de la Constitución que se ocupa de organizar los poderes públicos se llama orgánica ésta regula la conducta del Estado lo que éste debe y puede hacer. “Los principios esenciales de la Constitución Mexicana son la idea de la soberanía, los derechos humanos y sus garantías individuales y sociales, la división de poderes, el sistema federal, el sistema representativo, la supremacía del Estado sobre la iglesia y la existencia del juicio de amparo como medio fundamental de control de la constitucionalidad.”3 Por otra parte, el orden constitucional contenido en nuestra Ley fundamental debe estar subordinado al Derecho, de ahí la afirmación de que un Estado al contar con una Constitución, es un Estado de derecho, y por tanto sólo puede darse en un régimen democrático. 3 Ibidem, pp. 668. - 4 - A lo cual, podríamos señalar que el fin de la Constitución es crear y organizar los poderes públicos supremos, la limitación de sus competencias con objeto de evitar los abusos del poder, y el establecimiento de las bases de relación y respeto mutuo entre sí, respecto al Estado y a los integrantes de esa colectividad. Por ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concede libertades al individuo y determina, enumera y expresa sus derechos fundamentales para evitar ser conculcados por el Estado, lo cual equivale al derecho de toda persona frente al Estado. 1.3 LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Las llamadas garantías constitucionales, “son también mencionadas como garantías individuales, derechos del hombre, derechos humanos, derechos fundamentales, derechos públicos subjetivos o derechos del gobernado.”4 Es por ello que pese a la reforma constitucional del título primero, en su capítulo I donde deja de llamarse: De las garantías individuales para titularse: De los derechos humanos y sus garantías nosotros continuamos el análisis enfocados a desglosar las características de tales garantías por considerar que éstas son el medio y ese reconocimiento que hace el Estado mexicano para la salvaguarda a los derechos humanos de toda persona, además es importante resaltar que estas protecciones son auténticas vivencias de los pueblos o de grupos que constituyen a éstos, quienes materialmente se las arrancan al soberano para lograr el pleno reconocimiento de libertades y atributos, que se supone corresponden a la persona por el simple hecho de tener esta calidad. El término garantía proviene de “garante”: el que da garantía; y éste a su vez de una antigua lengua germánica, posiblemente el fráncico werênd; que en alemán pasa a gewähr. En español equivale a “aseguramiento”, “protección”, “respaldo”, “defensa”, “apoyo”. Se origina en el Derecho privado, de ahí pasa al 4 BURGOA O. IGNACIO, Las garantíasIndividuales, 40ª edición, Porrúa, México, 2008, p. 133. - 5 - Derecho Constitucional. En este último ha significado las protecciones o seguridades, tanto a favor de los gobernados, como del propio orden constitucional. En cuanto al término “individuales” no debe entenderse consignadas las garantías sólo para el individuo, sino para todo sujeto que se halle en la posición de gobernado, fijado lo anterior se desprende que la condición de gobernado puede recaer en personas físicas, personas morales de derecho privado, las entidades de derecho social, etc., puesto que todos estos sujetos son susceptibles de ser afectados en su esfera jurídica por actos de autoridad. Las garantías, protegen tanto a las personas físicas o individuos, como a las personas morales de Derecho privado (sociedades y asociaciones), personas morales de Derecho social (sindicatos y comunidades agrarias), y a los organismos descentralizados, que son regulados por el Derecho Público. En cuanto a sus características más importantes podemos mencionar que estas son: unilaterales, permanentes, absolutas, inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inmutables, Frecuentemente se utilizan de manera indistinta los vocablos garantías individuales, como sinónimos de derechos humanos para lo cual cabe hacer la distinción entre ellos; “La garantía individual consiste en la relación jurídica de supra subordinación, entre un sujeto activo, el gobernado, y un sujeto pasivo, las autoridades del Estado. Es una relación que implica derechos y obligaciones; engendra para el sujeto activo un “derecho subjetivo público” y para las autoridades una obligación correlativa. En cambio los “derechos humanos” son potestades inseparables e inherentes a la personalidad de todos los hombres, elementos propios de su naturaleza como ser racional, son prerrogativas básicas del ser humano, como la libertad, la igualdad, etc.”5 5 Ibidem, p.161. - 6 - De este modo podemos decir, que los “derechos humanos” constituyen el contenido de las “garantías individuales o del gobernado” y que éstas serían su consagración jurídico-positiva. La norma otorga a los “derechos humanos” obligatoriedad e imperatividad para atribuirles respetabilidad por parte de las autoridades del Estado. Las garantías individuales “son el medio jurídico consagrado por la Constitución, principalmente, por virtud del cual se protegen los derechos de los gobernados frente al Estado y sus autoridades, obligando a éstos a respetar tales derechos.”6 En una idea global, tenemos, que los derechos humanos y sus garantías se sitúan en la parte dogmática de la Constitución Política de los Estados Mexicanos aunque con el transcurso de los tiempos se ha llegado a contemplar que no sólo en los primeros artículos de nuestra Constitución están inmersas dichas garantías sino que se encuentra otras más dispersas en nuestro máximo ordenamiento jurídico, tal es el caso del artículo 123 constitucional que consagra garantías de carácter social, por citar alguna, las cuales también son un derecho público subjetivo originario y absoluto que tiene el gobernado para hacer frente a los actos derivados del Estado. 1.3.1 Clasificación de las Garantías Individuales Tradicionalmente se han clasificado a las garantías individuales de nuestra Constitución atendiendo a dos criterios. “El primero se refiere a la naturaleza formal de la obligación estatal, que surge de la relación jurídica;”7 ésta puede ser negativa, en tanto que impone a la autoridades de Estado un “no hacer” o abstención; o bien positiva, “un hacer” ya que las autoridades de Estado están obligadas a realizar a favor del gobernado, una serie de prestaciones o actos, como por ejemplo la observancia de ciertos requisitos 6 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Garantías Individuales y Amparo en Materia Penal, 1ª edición, Duero S. A. de C. V., Pachuca, México, 1992, p. 21. 7 Ibidem, p.193. - 7 - para privar de sus bienes a una persona o la de dar contestación a la petición de un gobernado, etc. El segundo criterio de clasificación de las garantías individuales, “hace referencia al contenido de derecho subjetivo público del gobernado y estas pueden ser de igualdad, de libertad, de seguridad jurídica, de propiedad y las garantías sociales.”8 Entre las propiamente llamadas “garantía Individuales”, tenemos las de: IGUALDAD: están contenidas en los artículos: 1, 2, 4,12 y 13. LIBERTAD: se encuentran en los artículos: 3, 4(párrafo tercero). 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16 (última parte), 24 y 28. SEGURIDAD JURIDICA: corresponden a los artículos: 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23. PROPIEDAD: encuadradas en el artículo 27. Por su parte las denominadas garantías SOCIALES se encuadran en los artículos: 3, 4, 5, 25, 26, 27 y 123. Cabe hacer el comentario que esta clasificación varía de acuerdo al modo de estudio que realicen los juristas respecto a las garantías individuales, aunque es la más empleada por los doctrinarios.9 1.3.2 Los Derechos y las Garantías Individuales Es importante hacer mención de los Derechos como tal y de las Garantías Individuales ya que son términos que van de la mano. Es común que alguien diga “yo tengo derecho a esto, tú tienes derecho a aquello”. Este derecho, como facultad de obtener algo, como poder de obrar y conseguir un 8 Ibidem, p. 194. 9 V. CASTRO, Juventino, Garantías y Amparo, 14ª edición, Porrúa, México, 2006, 191. - 8 - resultado, se llama derecho subjetivo: derecho o facultad del sujeto. Pero la voz derecho tiene otra connotación precisa que alude a las normas jurídicas, cuya especie más importante, las leyes, son reglas de conducta que deben ser respetadas por los seres humanos y que se imponen a todos (son generales) por decisión ajena (son heterónomas), así como por el uso de la fuerza, de ser ésta necesaria (son coercibles). Es éste el derecho objetivo, el constituido por el conjunto de las normas jurídicas. Existen entre ambas nociones una relación íntima y necesaria: los derechos subjetivos tienen por causa el derecho objetivo. De éste provienen aquellos: la norma concede las facultades; “el origen y alcance de los derechos subjetivos provienen de las normas jurídicas (derecho objetivo).”10 Por lo tanto, no hay derecho objetivo que no conceda facultades, ni derecho subjetivo que no proceda de una norma o que sea reconocido por ésta, sin embargo es necesario puntualizar que no todo derecho subjetivo es un derecho publico subjetivo, toda vez que los derechos públicos subjetivos son originales, reconocidos por nuestra Ley suprema para los gobernados y no es necesario realizar un acto posterior para detentarlos, pues basta como lo señala la Constitución que estemos dentro del territorio nacional para gozar de éstos. Con lo expuesto anteriormente, podemos señalar a fin de puntualizar que las garantías individuales contemplan derechos obviamente reconocidos por la ley, que estos derechos son tanto objetivos debido a que provienen de nuestra máxima norma jurídica como subjetivos porque facultan a los individuos a obrar de determinada manera o exigir al Estado y sus autoridades respetarlos, por último y que en este caso que nos atañe estos derechos son de Derecho Público en cuanto a que la relación se establece entre un particular y el Estado o autoridades, además de que los estudiosos en la materia al hacer una sistematización del orden jurídico sitúan al Derecho Constitucional en la rama del Derecho Público. 10 BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones Civiles, 5ª edición, Oxford, México. 2005, p.3.- 9 - 1.4 ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL En este precepto situado en nuestra Ley fundamental se encuentran garantías referentes al procedimiento penal, garantías de seguridad jurídica entendido por ésta al conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse cualquier autoridad para general una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado; por lo cual actos de autoridad sin observar los mencionados requisitos no serán validos a la luz del Derecho. La seguridad jurídica entraña el mismo Estado de derecho que es uno de los más importantes elementos de todo régimen democrático. Se integra con la concurrencia del orden jurídico y la función gubernativa real, misma que debe cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales. El mencionado precepto está conformado con tres apartados referentes a los principios generales del procedimiento penal (apartado A), a los derechos de toda persona imputada, materia del presente trabajo de investigación (apartado B) y el tercero y último que hace mención de los derechos de la víctima o del ofendido (apartado C). 1.5 EL SISTEMA PROCESAL PENAL DE ACUERDO A LA CONSTITUCIÓN En relación con el tiempo y el espacio, tres son los sistemas practicados de procesamiento criminal: acusatorio, inquisitivo o inquisitorio y mixto, aunque cabe señalar que diversos autores como García Ramírez y Zaffaroni “señalan que en la historia no han habido sistemas en formas puras puesto que han experimentado combinaciones o mezclas.”11 11 BARRAGÁN SALVATIERRA, Carlos, Derecho Procesal Penal, 3ª edición, Mc Graw Hill, México, 2009, p. 30. - 10 - El sistema acusatorio se ha adoptado en los países bajo el régimen democrático, se parte del concepto de que la persecución del delito de interés corresponde a las partes, aunque admite ya en el castigo la intervención del Estado para evitar mayores trastornos, la iniciativa y la prosecución del procedimiento se dejan principalmente en manos del ofendido (o de sus familiares) y del acusado. Uno frente a otro son puestos así en forma contradictoria con libertad de acción y promoción y entre ambos el juez imparcial se limita a su solicitud, autorizar las pruebas y el debate público y oral y a pronunciar sentencia. Las características principales del sistema acusatorio son: a) el acusador es distinto al juez; b) posible representación del acusador por parte de cualquier persona c) posible patrocinio del acusado por cualquier persona; d) el acusador no está representado por un órgano acusador; e) libertad de prueba; f) plena publicidad de todo el procedimiento (instrucción pública y oral, debate público y oral). El sistema inquisitorio o inquisitivo, “la base de este sistema radica en que el Estado está facultado o tiene el poder de promover la represión de los delitos, los cuales no pueden ser encomendados ni ser delegados a los particulares, se tomaba a premisa de que la inquisición es más favorable que la acusación para reprimir el delito.” 12 Como el proceso se seguía a espaldas del inculpado la defensa era casi nula y cuando se llevaba a cabo como excepción, lo realizaba el propio juez, en cuyo caso, para resolver la suerte del acusado, se fundamentaba en todo lo que a manera caprichosa se utilizaba como medio de prueba. 12 Ibidem, p. 33. - 11 - Las características principales de este sistema son: a) la autoridad absorbe las funciones de acusación; b) la prueba y la defensa son limitadas; c) prevalece lo escrito sobre lo oral; d) la instrucción y el juicio son secretos; e) prisión preventiva del procesado y su segregación absoluta de todo contacto con otros hasta el momento de la defensa. Con lo expuesto podemos diferenciar a ambos sistemas mencionando que la principal distinción es que el sistema acusatorio prevalece el interés particular y en el inquisitivo se protegen los intereses de la colectividad, también que en el acusatorio hay libre defensa e igualdad procesal y son propias del mismo la oralidad, publicidad y concentración, mientras que el inquisitivo la defensa esta restringida; no hay contradicción entre las partes, puesto que son sus principios el de escritura, el secreto y la continuidad. El sistema mixto por su parte nace por la combinación de los dos anteriores en las más variadas formas. “Las características del sistema mixto son: a) acusación reservada a un órgano del Estado; b) instrucción escrita; c) debate público y debate oral.”13 De este modo, tenemos que de los sistemas procesales antes citados, el existente o implementado en nuestro país es el acusatorio según se desprende de las reformas constitucionales hechas el pasado 2008 al artículo 20 de nuestra Constitución Política, sin embargo, diversos autores al hacer un análisis comparativo de los sistemas de enjuiciamiento, tal es el caso de Rivera Silva, 13 Ibidem, p. 39. - 12 - consideran que el sistema mexicano que impera es el mixto, ya que al juez se le permite cierta inquisición en el proceso;14 argumento o razonamiento creemos más acercado a nuestra realidad. 1.6 QUE ES UNA REFORMA CONSTITUCIONAL Es obvio que una Constitución tiene que irse adecuando a la cambiante realidad y dicha adecuación puede realizarse principalmente a través de tres métodos: la costumbre, la interpretación judicial y la reforma. Una reforma Constitucional es la modificación de nuestro texto jurídico fundamental, el artículo 135 de nuestra Constitución fija las reglas generales para las reformas constitucionales, dicho precepto establece la creación de un órgano especial integrado por el Órgano Legislativo Federal y los Órganos Legislativos Locales que parte de la doctrina ha llamado “Poder Revisor” (órgano que se encuentra situado entre el poder constituyente y los poderes constituidos. El procedimiento de reforma constitucional es más difícil que el que se sigue para la alteración de una norma ordinaria, ya que en el Congreso de la Unión se exige un quórum de votación de las dos terceras partes de los legisladores presentes, además de que después el proyecto tendrá que ser sometido a la consideración de las Legislaturas Locales. A partir de 1921 nuestra Constitución ha sufrido 517 modificaciones al 13 de Octubre del año 2011, de las cuales la mayoría han sido presentadas por el presidente de la República, las reformas hechas a nuestra Ley fundamental se han dirigido tanto al fondo como a la forma de los preceptos en ella asentados. Algunos principios y postulados han sido totalmente modificados; otros lo han sido parcialmente e incluso se ha reformado la Constitución para decir algo que gramaticalmente ya decía y a pesar de que han sido minoría las reformas 14 RIVERA SILVA, Manuel, El Procedimiento Penal, 36ª edición, Porrúa, México, 2007, p.61. - 13 - auténticamente innovadoras se deja ver la intención de mantenerla acorde a nuestros tiempo. “Es decir, en la realidad la Constitución ha mostrado que es flexible y se le reforma –afirma Diego Valadés- porque se cree en ella- esto sería un factor positivo; porque se piensa que la respetan y cumplen no solo los destinatarios del poder, sino también los detentadores; porque se cree que al agotarse casuísticamente las posibilidades incidencias de la vida del Estado, se logra la garantía de que la vida correrá por los cause constitucionales,”15 de lo cual estamos totalmente de acuerdo, con la salvedad de que el órgano facultado para llevar a cabo reformas constitucionales se circunscriba a la misma Constitución y el bienestar común.15 Instituto de Investigaciones Jurídicas, op. cit., p. 670. - 14 - CAPÍTULO 2 MARCO CONCEPTUAL DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN MÉXICO 2.1 EL PROCEDIMIENTO PENAL EN MÉXICO Partiendo de la concepción de que el Derecho Penal es el conjunto de normas jurídicas, de Derecho público interno, que define los delitos y señalan las penas o medidas de seguridad aplicables para lograr la permanencia del orden social; “el procedimiento penal en México es una franja del mundo del Derecho Penal”16 situado en el artículo 14 segundo párrafo de nuestra Constitución y reglamentado tanto por leyes locales de los Estados como por nuestra legislación federal atendiendo siempre esta pormenorización a lo prescrito por nuestra Ley suprema. El Procedimiento Penal es una relación procesal, es el conjunto de actividades donde intervienen diversos sujetos (el órgano de la acusación (Ministerio Público), el órgano de la jurisdicción (Juez), el sujeto activo del delito (la persona imputada), el sujeto pasivo (víctima o ofendido), entre los más importantes), que se inicia desde que la autoridad pública interviene al tener conocimiento de la comisión de un delito y lo investiga y se prolonga hasta el pronunciamiento de la sentencia donde se obtiene la cabal definición de las relaciones de Derecho Penal. El Estado como tal tiene como una función primordial la armonía social por tanto en el ámbito penal establece de manera abstracta o enunciativa que actos son delitos y las sanciones correspondientes (derecho penal material) y por el otro hace factico las abstracciones citadas lo cual se traduce en la reglamentación de la actividad del Estado lo cual integran el derecho de procedimientos penales, que no es otra cosa que esa actividad especial que 16 RIVERA SILVA, Manuel, op. cit., p. 61. - 15 - realiza el hombre con la finalidad de enlazar el delito con la sanción, ya que la aplicación de la Ley ciñéndose por reglas especiales es la finalidad del procedimiento penal. De este modo, podemos definir al procedimiento penal en México como la actividad técnica que tiene como finalidad hacer efectivas las normas de derecho penal material, además de que su propósito es el lograr el pleno desenvolvimiento del hombre en la sociedad. 2.1.1 Diferenciación entre procedimiento y proceso penal Es necesario establecer una diferencia entre lo que es el procedimiento y el proceso, puesto que la Constitución como la leyes adjetivas, en forma indiscriminada los utilizan como sinónimos cuando en el derecho procesal penal son claramente identificables. En su raíz etimológica, la palabra procedimiento, deriva del verbo latino procedo, is, essi, essum, dere (de pro, adelante, y cado, retirarse, moverse, marchar). En consecuencia, una vez establecida la concordancia y la incorporación, procedimiento significa adelante, ir adelante. Con respecto al término proceso, deriva del latín procesos, que significa progresión, por las etapas sucesivas de que consta. Rivera Silva define el procedimiento penal como “el conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos, que tienen por objeto determinar que hechos pueden ser calificados como delito, y en su caso, aplicar la sanción correspondiente,” 17 lo cual deja ver de algún modo la generalidad de lo que encierra el procedimiento. Por su parte Guillermo Borja Osorio señala que el proceso penal “es el conjunto de las actividades y formas mediante las cuales el órgano jurisdiccional decide una relación de derecho penal sometida a su consideración.”18 17 Ibidem, p.11. 18 BORJA OSORIO, Guillermo, Derecho Procesal Penal, 2ª edición, Cajiga, Puebla, México, 1985, p.387. - 16 - Por lo tanto el procedimiento es la forma, es el método empleado para que el proceso pueda llevarse a cabo, el primero es un concepto general que envuelve dentro de su seno al concepto de proceso y éste a su vez al juicio. La ley mexicana, al referirse al procedimiento penal, comprende la especial tramitación de todos los actos y formas que deben darse a partir del instante en que el Ministerio Público toma conocimiento del ilícito penal, hasta el período procedimental en que se dicta sentencia (fin de la instancia), y en cuanto al proceso éste se inicia en el momento que el Ministerio Público provoque la jurisdicción del juez por medio de la consignación de los hechos, esto es en el momento en que el órgano jurisdiccional dicta auto de formal prisión o sujeción a proceso (ahora denominado auto de vinculación a proceso) en contra del presunto responsable de un delito, al cual se le denomina procesado, y también cabe hacer mención que el juicio se inicia en el momento en que el Ministerio Público rinde dentro del proceso sus conclusiones acusatorias; de esta manera, el procedimiento es el todo y dentro de éste se dan el proceso y el juicio, por lo anterior se desprende que se puede dar el procedimiento sin que ello implique el nacimiento del proceso, aunque éste no tendrá vida sin aquel. 2.1.2 Etapas de procedimiento penal “Una vez que tiene conocimiento la autoridad de la notitis criminis, las etapas en que se compone el procedimiento penal vistas desde un punto dogmático son las siguientes,”19 teniendo presente por supuesto que las reformas constitucionales del año 2008 darán pasó sin lugar a duda a modificaciones en cuanto a su composición pero que sin embargo a la fecha se sigue conservando de manera general la estructura planteada por la ley secundaria de la materia: 19 MONARQUE UREÑA, Rodolfo, Derecho Procesal Penal Esquemático, 3ª edición, Porrúa, México, 2010, p.115. - 17 - La de preparación de la acción procesal, la cual inicia con la averiguación previa y termina con la consignación del asunto, el no ejercicio de la acción penal o decretando el archivo provisional de la averiguación previa ante la autoridad judicial, “conocida esta última también como reserva;”20 es la etapa donde se realizan las diligencias pertinentes en la investigación de un delito ante y por el Ministerio Público para que se pueda determinar si se ejercita o no la acción penal ante el Juez competente. La de preparación del proceso “llamada también como preinstrucción o preproceso inicial con el auto de radicación y termina con el auto de formal prisión, de sujeción a proceso, de libertad o de no sujeción a proceso emitidos por el Juez,”21 el Ministerio Público ejercita acción penal consignando el asunto al Juez originando así el comienzo de la preinstrucción que tienen por finalidad el reunir los datos que sirvan de base al proceso, comprobar la comisión del delito y la posible responsabilidad ya que de no contar con ello sería inútil seguir el proceso o ineficaz la iniciación de este. Proceso esta etapa se compone de la instrucción, el periodo preparatorio del juicio, el periodo de audiencia o discusión y el fallo; la instrucción principia con el auto de formal prisión, sujeción a proceso o de vinculación a proceso y termina con el auto que declara cerrada la instrucción, es donde se instruye al Juez sobre los hechos debatidos con lo cual decide sobre la procedencia o improcedencia de la imputación; en el periodo preparatorio del juicio se encuentra contenido la formulación de la llamadas conclusiones, los escritos en que cada una de las partes determina sus postura, inicia con el auto que declara cerrada la instrucción y termina con la citación para la audiencia; el periodo de discusión en su caso tiene por finalidad que las partes rindan sus pruebas y se hagan oír del órgano jurisdiccional, respecto de la situación que han sostenido en el periodo preparatorio ajuicio; y por último el 20 CISNEROS RANGEL, Georgina, et al, Formulario Especializado en el Procedimiento Penal, 3ª edición, Oxford, México, 2008, p. 3. 21 MONARQUE UREÑA, Rodolfo, op. cit., p.127. - 18 - fallo el cual abarca desde el momento en que se declara “visto” el proceso, hasta que se pronuncia sentencia, teniendo por finalidad que el órgano jurisdiccional declare el Derecho en el caso concreto, valorando las pruebas que existen, es la concreción que hace el Juez, es reflexionar, “es realizar un juicio de valor sobre el proceso mismo”22 para así emitir la llamada sentencia. 2.2 LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL MEXICANO Los principios relacionados con el procedimiento penal mexicano conforman un sistema en el cual su fin radica en garantizar el ejercicio de la jurisdicción por los jueces de forma tal que se asegure una justicia expedita y eficiente a toda acusación en materia penal, siempre bajo el pilar de igualdad de las partes y sin desatender que el proceso debe ser una garantía de verdad y justicia, lo que conocemos como debido proceso o procedimiento imparcial fundamento esencial del Derecho Procesal Penal que atiende la plena observancia de los derechos humanos y da convicción y vigencia al Estado de derecho. 2.2.1 Publicidad “El proceso judicial, como todo acto de un gobierno republicano, debe ser público, o sea, sus diferentes pasos deben estar abiertos al conocimiento directo e inmediato de la población.”23 Con lo antes referido podemos decir que la publicidad es la habilitación de la participación del pueblo en los actos de la vida pública, en los que se destaca la administración de justicia. La publicidad en el ámbito penal también conlleva una garantía para el sujeto sometido a proceso. El derecho de todo imputado a un juicio público, además de que el Estado de este modo consigue 22 Ibidem, p.129. 23 NINO, Carlos, Fundamentos de Derecho Constitucional, 3ª reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 2005, p.451. - 19 - un elemento hábil para lograr los fines de prevención general que cierta posición sostiene como finalidad de la pena, en este sentido se ha afirmado que entre las ventajas destacables de la publicidad se encuentra la de que torna más fuerte el efecto intimidatorio de la pena. Por lo que el juicio público implica un modo particular de insertar a la justicia en el medio social: implica que ella cumple con su tarea de transmitir mensajes sociales sobre la efectiva vigencia de los valores que fundan la convivencia. La publicidad habilita la participación del pueblo en los actos de la vida pública entre los que sobresalen sin duda la administración de la justicia. De lo expuesto desprendemos que el principio de la publicidad resulta una consecuencia necesaria del régimen de gobierno republicano y democrático, la cual se plasma en la facultad de control que se les asigna a los particulares respecto de los actos de administración de justicia. Mas dicho control no se lleva a cabo de manera circunscrita a la verificación de la gestión de los diversos funcionarios intervinientes, tanto en su forma, solidez y transparencia, sino que también abarca el hecho de garantizar que no se vean menoscabados los derechos consagrados a los individuos sometidos a proceso penal. Así, compartimos con Ferrajoli la idea de que “la publicidad del procedimiento penal garantiza el control externo e interno de la actividad judicial, pues el juicio se encuentra expuesto al escrutinio de la opinión pública y, sobre todo, al del imputado y su defensor.”24 2.2.2 Contradicción “El principio de la contradicción, inherente al derecho de la defensa, es esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir los elementos de cargo.”25 Dicho principio impone que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes 24 FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón, 2ª edición, Editorial Trotta, Madrid, 1997, p. 616. 25 BARRITA, Cristian Edgardo, et al, Principios generales del Juicio Oral Penal, 1ª edición, Flores Editor y Distribuidor, México, 2006, p. 49. - 20 - contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, sin cuya concurrencia parecería desmoronarse la idea de un juicio justo además de que esto origina el evitar la indefensión del inculpado, tutela judicial efectiva reconocida por la Ley y distintos pactos o tratados internacionales. En estas condiciones, la sentencia a la que arribe el órgano jurisdiccional resulta de la garantía del debido proceso penal signada por la inviolabilidad de la defensa en juicio, única actividad que permite desvirtuar la presunción de inocencia y de la que goza toda persona que es sometida a un proceso penal. 2.2.3 Concentración “Tal regla se traduce en la realización del debate en una sola audiencia,”26 o de no resultar posible, en la menor cantidad de audiencias consecutivas y con la mayor proximidad temporal entre ellas, de manera de evitar que el transcurso del tiempo borre la impresión que el juzgador pueda formarse con relación al acusado y los actos del debate que se hayan realizado. 2.2.4 Continuidad “Consiste en que el procedimiento penal se divide en diversas etapas, con lo que el fin de una de ellas da nacimiento a otras,”27 de esta manera tenemos por ejemplo que el auto de término constitucional de formal prisión da origen a la instrucción, posteriormente al cierre de ésta, se pasa al periodo de juicio y así sucesivamente. Es esa secuencia, la concatenación de acciones que debe tener el procedimiento, el cual por finalidad busca la agilidad del mismo y su pronta resolución. 26 Ibidem, p. 46. 27 Idem. - 21 - 2.2.5 Inmediación “La inmediación determina la relación directa en el debate entre el Juez, las partes y los medios de prueba,”28 este postulado implica la recepción de la prueba y alegato de las partes en forma originaria, sin interposición de cosa o persona alguna. De este modo los jueces están en condiciones de deliberar con pleno conocimiento, en base a las impresiones directamente recibidas acerca de las pruebas de la imputación, no sólo analizan lo dichos del imputado, testigos, peritos, etcétera, sino como se emitieron los mismos. La inmediación se refiere a que las diligencias se hagan por parte de la autoridad que las ordena y las partes en el procedimiento, algo que no se acostumbra entre nuestros funcionarios, sólo con las excepciones de que se trate de un asunto relevante (dentro de lo subjetivo de este término), que tengan un interés personal en el asunto o que haya medios de comunicación presentes, los cuales de inmediato comparecen en todo tipo de diligencia. Por lo cual se da paso a la mediación que es cuando estas actividades las realiza un sujeto intermediario, como serían los secretarios del Ministerio Público o del juzgador. Podemos resumir por tanto, que la concentración y continuidad sumado a la inmediación permite que el Juez, al momento de dictar la sentencia final, tenga presente en su memoria la impresión que le causó cada una de las diligencias que se llevaron a cabo durante el debate, la que en definitiva, van a servirle de fundamento para la decisión que se adopte en relación a la acusación formulada durante el juicio y con lo cual se atendería el fin último que persigue el procedimiento penal: “dictar una sentencia previa valoración por parte del Juez de las probanzas y alegatos que le fueran a él presentados en forma directa por las partes a lo largo de un proceso plenamente contradictorio.”2928 Ibidem, p. 53. 29 Ibidem, p. 48. - 22 - 2.3 EL MINISTERIO PÚBLICO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD Uno de los sujetos procesales y parte en el proceso es el Ministerio Público, órgano que a la fecha tiene una serie de actividades tanto dentro del derecho penal, como de otras ramas del derecho. En el texto del artículo 21 constitucional se aprecia su atribución fundamental que a la letra dice: “Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.” El Diccionario Jurídico Mexicano define al Ministerio Público “como la institución unitaria y jerárquica dependiente del organismo ejecutivo, que posee como funciones esenciales las de persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; intervención en otros procedimientos judiciales, de ausentes, menores e incapacitados, y finalmente como consultor y asesor de los jueces y tribunales.”30 Con lo anterior, podemos sintetizar que el Ministerio Público es una institución dependiente del Estado (Poder Ejecutivo), actúa en representación del interés social en el ejercicio de la acción penal y la tutela social, en todos aquellos casos que le asignen las leyes. Al referido se le ha considerado como un representante de la sociedad en el ejercicio de las actuaciones penales tomando como punto de partida el hecho de que el Estado, al instruirle autoridad, le otorga el derecho para ejercer la tutela jurídica general para que de esa manera persiga judicialmente a quien atente contra la seguridad y el normal desenvolvimiento de la sociedad. 30 Instituto de Investigaciones Jurídicas, op.cit. - 23 - El Ministerio Público además de ser considerado un órgano administrativo se le ha considerado como un colaborador de la función jurisdiccional debido a las actividades que realiza mediante la secuela del procedimiento penal, porque todos sus actos van encaminados a lograr un fin, la aplicación de la ley al caso concreto. Como conclusión, dicha autoridad es un órgano sui generis creado por la Constitución y autónomo en sus funciones, aun cuando auxilie al poder administrativo y al judicial en determinados campos y formas. En la actualidad a dicho órgano le corresponde una esfera muy variada de atribuciones, debido a la evolución de las instituciones, en este sentido el Ministerio Público tiene una personalidad polifacética, actúa como autoridad administrativa durante la fase preparatoria del ejercicio de la acción penal, como sujeto procesal, como auxiliar de la función jurisdiccional, ejerce tutela general sobre menores e incapacitados y representa al Estado protegiendo sus intereses. 2.4 LA AUTORIDAD JUDICIAL EN MATERIA PENAL “La autoridad judicial es la figura encargada de pronunciar los actos de decisión en esa relación jurídico procesal pública que se lleva a cabo entre los sujetos intervinientes y el propio órgano jurisdiccional a lo que se le conoce propiamente como proceso.”31 El Juez es la autoridad encargada de presidir un juicio y emitir la sentencia que corresponda, por lo que tiene como finalidad establecer la verdad histórica y la personalidad del delincuente así como el desenvolvimiento de los hechos en la realidad para que sin ninguna clase de duda todo esto le sirva para fundamentar su labor y emitir dicha sentencia justa y apegada a derecho. 31 CISNEROS RANGEL, Georgina, et al, op. cit., p. 416. - 24 - En materia penal encuentra su fundamento en el artículo 21 párrafo tercero constitucional que establece: “…La imposición de las penas su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.” Los jueces gozan de jurisdicción lo que quiere decir que tienen poder para resolver y dirimir conflictos que el Ministerio Público someta a su conocimiento. Para que un juzgador pueda conocer de un asunto debe tener además de jurisdicción, capacidad jurídica, la cual se divide en dos rubros: en subjetiva (en abstracto y en concreto) y en objetiva (competencia). La capacidad jurídica en abstracto esta integrada por las condiciones personales exigidas por la ley a los sujetos que pretenden convertirse en administradores de justicia. La capacidad subjetiva en concreto implica que el juzgador, ya en un caso particular, no se encuentre impedido para resolver el mismo, por existir una causa que pueda afectar su imparcialidad. En cuanto a la capacidad objetiva o competencia se dice que “es la medida de la jurisdicción, es el segmento de este poder que se otorga como función al juez o tribunal”.32 Coincidiendo con lo citado podemos deducir que la competencia es el límite de la jurisdicción lo cual deja ver que todos los jueces tienen jurisdicción pero que no todos son competentes para conocer y resolver determinados asuntos y que además, la facultad del juez de resolver mediante la aplicación de la ley los conceptos sometidos a su conocimiento, esta restringida por la competencia, la cual cabe mencionar que se establece en razón de diversos criterios como pueden ser el del territorio, de la materia, del grado, por mencionar algunos. 32 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio, Diccionario de Derecho Procesal Penal, 2ª edición., Tomo I, Porrúa, México; 1997, p. 418. - 25 - CAPÍTULO 3 LOS DERECHOS DE TODA PERSONA IMPUTADA, GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 3.1 ANÁLISIS DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DEL ARTÍCULO 20 APARTADO B “En julio del 2008 en un comunicado del gobierno federal informó mediante una guía de consulta sobre lo más relevante de esta reforma, en donde se hizo notar la necesidad de que nuestro sistema penal mexicano requería de una reforma profunda e integral en materia de seguridad y justicia a nivel constitucional,”33 en donde se ve inmerso el artículo 20 constitucional objeto de investigación del presente trabajo. El precepto constitucional en comento fija principios fundamentales que deben respetarse en los procedimientos penales del país, el numeral en comentos a partir de la reforma del 2008 establece la transformación de nuestros procesos al determinarse que “el proceso penal será acusatorio y oral”. Es una disposición muy importante, bajo la alta categoría de la Ley suprema y la razón por la cual nuestra Constitución menciona principios fundamentales en materia penal se debe a que esta disciplina esta íntimamente relacionada con la vida, la libertad, las propiedades y otros derechos vitales del individuo. Al igual “es importante cuidar siempre el debido proceso porque es una piedra angular en el sistema de protección de los derechos humanos y un requisito de un Estado de derecho.”34 33 GOBIERNO FEDERAL, Guía de Consulta sobre la reforma Constitucional de Seguridad y Justicia, México, 2008. 34 PATIÑO MANFER, Ruperto, et al, Derecho Penal “Temas de Actualidad”, 1ª edición, Porrúa. México, 2010, p. 114. - 26 - En las fracciones del citado artículo, se mencionan las garantías torales, referidas a la forma de proceder de las autoridades judiciales dentro de los juicios penales y si bien el texto señala que son dentro del proceso, por su mala redacción debe entenderse que se refiere al procedimiento, debido a que las garantías se extienden a partir de la averiguación previa. El tema de estudio del presente trabajo de investigación versa sobre el apartado Bdel comentado precepto el cual ha sufrido a lo largo de la historia seis reformas en sus diversas fracciones las cuales hemos clasificado de la siguiente forma para su análisis. 3.1.1 La presunción de inocencia Es una prerrogativa que reconocida por la Ley e implementada de manera textual en la Constitución otorga a toda persona sujeta al procedimiento penal el considerársele inocente hasta comprobarle lo contrario lo cual debe ser respetado por las autoridades. El artículo 20 apartado B en su fracción I reza lo siguiente: “Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación… B. De los derechos de toda persona imputada I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;” En cuanto a la presunción de inocencia siempre ha sido sobreentendido el hecho de que una persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario la cual a partir del año 2008 se hace la mención precisa de esta garantía como tal en nuestra ley, quedando con rango constitucional, aunque en la actualidad es complicado hacerla valer ya que en nuestro sistema penal cuando una persona es acusada de la posible comisión de un delito no se le encuadra en el hecho de que posiblemente sea inocente sino al contrario se parte de la base de que posiblemente sea culpable y el probar la inocencia se vuelve lo central de un - 27 - procedimiento penal cuando desde nuestra opinión el eje central debería ser el acreditar la culpabilidad por parte de la autoridad y no a la inversa, lo cual deja ver que pese a la transición que busca nuestro sistema penal aun nos regimos por un sistema inquisitorio o tal vez mixto, si se quiere ver desde una perspectiva más optimista. Lo cierto es, que la presunción de inocencia reconocida en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos son parte del orden jurídico nacional, ya que los tratados fueron suscritos, aprobados y ratificados por México, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es obligatorio del Estado mexicano velar y respetar en todo momento este derecho fundamental. No obstante lo anterior, a nadie, escapa la percepción de la sociedad y de la comunidad internacional, en el sentido de que en nuestro país aún no se respeta la presunción de inocencia, ya que los imputados son presentados por las autoridades, por los medios de comunicación y por la opinión pública en general, como los responsables de los hechos delictivos que el Ministerio Público y las víctimas u ofendidos del delito les imputan. Lo expuesto evidencia el hecho de que el Estado no puede afectar derechos humanos sin que haya una justificación para ello y que debe tratar a la persona como inocente hasta que sea declarada culpable por sentencia firme; pero también, que nadie pueda ser condenado a menos que el Estado pruebe a satisfacción razonable, que la persona es culpable del hecho que se imputa. A este respecto y tomando como base el encabezado el artículo 20 constitucional creemos que la prisión preventiva se contrapone a esta garantía. - 28 - 3.1.2 La libertad bajo caución Es la garantía reconocida a una persona a la cual se le atribuye la posible comisión de algún delito, que por tanto esta inmersa en el procedimiento penal mexicano; garantía que se encamina a la obtención de la libertad pudiendo con ello llevar dicho procedimiento en su contra sin estar recluido, cumpliendo claro con los requisitos exigidos por la Ley. La libertad bajo caución a lo largo de la historia había sido una garantía plasmada en nuestra Ley suprema hasta el año 2008, las diversas reformas realizadas en cuanto a este tema sólo manejaban o se encaminaban a describir ciertos requisitos para poder lograr que se otorgará como son las circunstancias personales del acusado, la gravedad del delito e incluso los montos de la caución. En septiembre de 1993 se introduce cambios en la primera fracción de este apartado, siguiendo un padrón infortunado que se basa en que para disminuir la criminalidad en el país (que a la fecha alcanza niveles de gran preocupación para la ciudadanía) habrá que tomar medidas legislativas que aparentemente creen algunos son las que combaten con efectividad a la criminalidad. Después de todas estas reformas y con la paulatina inserción de más requisitos para alcanzar esta garantía hoy en la actualidad se ha derogado, no la menciona. El apartado B del artículo 20 constitucional que se reserva para derechos de toda persona imputada, no contempla a la libertad provisional bajo caución, institución con la cual se pretendía aliviar la situación que crea la prisión preventiva, con fundamento en la cual empieza la autoridad judicial por privar de la libertad (que en su hondura es una sanción a un indiciado, antes de saber si es sancionable o no). - 29 - La privación de libertad de una persona imputada de haber cometido un delito en estricto sentido parece una arbitrariedad legalizada. Si la pena máxima para sancionar la comisión de un delito, es la privación de la libertad, resulta ilógico – so capa de impedir la fuga de un acusado- comenzar por privar de la libertad a dicho acusado, y posteriormente, en la sentencia definitiva, resolver si es culpable o inocente, sobre todo en el último de estos casos porque para cuando el juicio termina ya ha sufrido la pena que nunca había merecido. En nuestro país la mayoría de los juicios se enfrentan en prisión, desde donde los acusados quedan obligados a demostrar su inocencia, sufriendo la pérdida de su fuente de trabajo y la separación de su familia, a la que en muchos casos dejan sin sustento. En una gran cantidad de casos, los procesados lo son injustamente, lo que no solamente les trae un desprestigio social sino también económico, aparte de la pérdida de tiempo, sobre todo cuando se les priva de esa libertad, para finalmente ser absuelto de los delitos de los que se les acusa. Por lo que pensamos sería bueno que la libertad de una persona que es acusada de un delito que aun no se demuestra que es culpable, sea muy importante para la sociedad y se eleve de nuevo al rango de garantía individual el reconocimiento de la libertad bajo caución. 3.1.3 La garantía de no autoincriminarse Es el derecho reconocido por la Constitución consistente en no poder obligar a declarar a toda persona imputada, teniendo así la opción de hacerlo o abstenerse de ello sin que dicha postura le cree un perjuicio en las actuaciones del procedimiento. El artículo 20 apartado B fracción II dice: “II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda - 30 - incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;” En la fracción antes transcrita se expresa que “toda persona imputada tiene el derecho a declarar o a guardar silencio”, por lo cual el inculpado no podrá ser obligado a declarar, aquí es necesario señalar que hasta antes de las reformas constitucionales de 1993, se establecía que el inculpado no podría ser obligado a declarar en su contra y a partir de éstas queda en el sentido de “que el inculpado no podrá ser obligado a declara”, esto es, sea o no en su contra. De lo anterior se deduce que al inculpado se le debe hacer saber durante todo el procedimiento penal, esto es desde la averiguación previa, preproceso o preinstrucción, instrucción, etc., que tiene derechoa declarar o a no hacerlo, sin que esto último repercuta en las actuaciones o en su perjuicio. “Sin embargo cabe señalar, que nos hemos encontrado con criterios en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de que cuando el inculpado no declara en el procedimiento, es porque está reconociendo su culpabilidad,”35 lo que aparte de absurdo es violatorio de las garantías del inculpado porque parecería que partimos de aquella premisa que reza: el que calla otorga. 3.1.4 Garantía de carearse con quien deponga en su contra Es una de las garantías a nuestro criterio de mayor importancia debido a que permite al inculpado refutar cara a cara con quien deponga en su contra la comisión de hechos calificados como ilícitos. Sin embargo a partir de las reformas del año 2008 esta garantía se ha visto prácticamente borrada ya que la fracción tercera y cuarta del artículo 20 apartado B constitucional sólo enuncia de lo siguiente: 35 BARRAGÁN SALVATIERRA, Carlos, op. cit., p. 273. - 31 - “III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;” Cuando anteriormente se mencionaba en estas fracciones que el inculpado podía solicitar ser careado en presencia de un Juez con quien deponga en su contra, los preceptos referidos contemplaban el derecho de todo procesado de ser careado con sus acusadores y en presencia del juez, lo cual a lo largo de la historia de la Constitución no había cambiado había sido una constante el mantener el careo como garantía el cual sólo había sufrido una reforma en el año 2000 que estipulaba que esta prerrogativa no se aplicaría en los casos donde la imputación se hiciera por delitos de violación o secuestro contemplado en el apartado entonces B fracción V. En la actualidad el careo ha perdido paulatinamente ese reconocimiento que le otorgaba la Constitución y aunque aceptamos que a veces los careos pueden ser contraproducentes porque en el proceso hay abundancia de pruebas que demuestran la responsabilidad de un acusado. Creemos preferible la asistencia en que se cumpla la citada disposición, a permitir auténticas violaciones sobre la base de afirmar que los careos resultan inútiles. Resulta necesario distinguir entre careos constitucionales los cuales son los que se refieren a testimonios que apoyan las acusaciones requeridas por el artículo 16 –para libramiento de orden de aprehensión-, o por el artículo 19 - para dictar auto de formal prisión, y los careos procesales que se refieren a - 32 - testimonios dentro del proceso que apuntan a cuestiones distintas a las anteriores. La garantía constitucional se refería al primer género. La Suprema Corte y los jueces encargados de resolver amparos en la materia, han respetado profundamente esta garantía y aunque un quejoso en un dado momento no lo alegue, aquellos utilizando la facultad de suplir la deficiencia de la queja, siempre que aparezca la ausencia de careos resuelva otorgar la protección constitucional, que anula todo el proceso, sus instancia y se practiquen los omitidos y reponiéndose el procedimiento. Sin embargo es de resaltar y puntualizar que con las nuevas reformas del 2008 se le ponen mayores trabas a la aplicación de esta garantía y se le deroga prácticamente de nuestro texto constitucional además de que su implementación se ve cada vez más mermada por la figura de los mal llamados testigos protegidos. 3.1.5 Garantía de ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal Esta prerrogativa atiende esencialmente a la publicidad con la que debe llevarse a cabo el procedimiento penal, a que se desenvuelva a la vista de la sociedad dando cierta certeza en cuanto a la aplicación de la ley, tomando en cuenta que es una de las características del sisma acusatorio y oral por el cual ahora se regirá el procedimiento penal en México según se desprende de las reformas hechas en el año 2008. El artículo 20 apartado B constitucional en su quinta fracción contempla que: “V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;” - 33 - Dentro de lo trascendente de la fracción V del artículo en comento señala: que toda persona imputada será juzgada en audiencia pública por un juez o tribunal. Respecto a ser juzgado en audiencia pública, este precepto antes de la última reforma le daba vida constitucional al jurado popular o de ciudadanos, el cual conocía de determinados delitos que a la fecha se encuentra en total desuso, delitos tales como los cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación, que por su naturaleza son de orden federal, de lo anterior y en las reformas de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal del año 2003, se deroga el artículo que reglamentaba al Jurado Popular y al Juez Presidente de Debates, lo que se justifica porque no tenía ninguna función debido a que ahora el juez de cargo no existe. Creándose en nuestra actual Constitución toda una estructura de un Ministerio Público investigador y acusador, y un juez que solamente valora las pruebas aportadas por las partes, y que sentencia en definitiva de acuerdo con las leyes que fijan el procedimiento. La fracción en estudio de igual modo al ordenar el juzgamiento de los procesados en audiencia pública, se opone al secreto en el procedimiento penal, ordenando que este que se haga a la vista de todas las personas que quieran estar presentes al igual que en la resolución de la situación de los inculpados penalmente, ordenando por lo tanto publicidad en las audiencias correspondientes. Con lo cual tenemos que la resolución final se toma bien sólo por un juez de derecho y ya no por un jurado de ciudadanos; lo que nos perece correcto aunque esto acarreara una necesidad de ampliar en por lo menos 200% el número de jueces para que la justicia sea pronta y expedita más ahora que la ley dicta la obligatoria presencia del Juez en toda audiencia ya que actualmente los jueces y magistrados muchas veces no presiden las audiencias delegan esta función en sus secretarios, lo que provoca no sólo corrupción sino parcialidad del impartidor de justicia, lo cual se busca combatir. - 34 - En otro sentido ésta fracción menciona algo que a partir de la reforma del 2008 queda elevado a nivel constitucional: la existencia de los llamados testigos protegidos, que no son otra cosa que personas imputadas, procesadas o sentenciadaslas cuales según la Ley Contra la Delincuencia Organizada gozarán de beneficios como retribución al prestar ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada, algo que creemos verdaderamente sorprendente y que nosotros llamaríamos en vez de testigos protegidos delincuentes sobornados. 3.1.6 Derecho a la información de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten Es la garantía que asegura a toda persona imputada el poder allegarse y tener pleno conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de todos esos elementos necesarios para poder defenderse, obligación que corre a cargo de la autoridades encargadas de la impartición de justicia. El artículo 20 apartado B en su fracción VI otorga tal garantía al mencionar la Constitución que: “VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;” Lo anterior señala: “la obligación de las autoridades de facilitar todos los datos que necesite la persona imputada para su defensa”, y esta fracción se refiere tanto al Ministerio Público como al juzgador. - 35 - El precepto se aboca principalmente a los datos que deben ponerse en conocimiento de un acusado, para que este pueda defenderse. Son estos los elementos que realmente constituyen la acusación (imputación) y los cuales nunca podrán ser alterados, aunque cambie la clasificación del delito concreto en la cual se basa el auto de formal prisión o de vinculación a proceso como ahora lo establece la ley. Marca además la obligación impuesta a la autoridad judicial para que la declaración preparatoria de un indiciado se tome dentro de las 48 horas siguientes a su consignación al juez del proceso. Este plazo debe entenderse dentro del mayor de 72 horas. Que señala en artículo 19 constitucional como aquel dentro del cual debe resolverse la situación jurídica de un acusado. Dicha fracción creemos constituye una garantía de defensa a favor de los procesados, al ordenar que a éstos, les sean facilitados todos los datos que soliciten para su defensa y que consten en el proceso, oponiéndose por lo tanto a que se mantengan en secreto todos los elementos procesales que es legítimo – y forzoso- sean del conocimiento de un acusado sobre todo a ser tratado en igualdad de circunstancias. Reiteramos que esto origina que sea un derecho que se ubica desde la averiguación previa, es decir desde antes de que se tenga que resolver el abrir un juicio penal, algo que no estaba plasmado o existía en nuestra Constitución sino hasta la última adecuación que hizo el legislador en el pasado 2008, aunque debemos tener presente que con las facultades “discrecionales” por así llamarlas que tienen las autoridades podría verse mermada esta garantía al negar cierta información, como seria en un dado caso la información respecto al acusador. 3.1.7 Garantía de brevedad en el proceso Es un derecho que busca dar certidumbre al imputado específicamente en la etapa del proceso respecto de su situación jurídica, a través de - 36 - establecerse un tiempo determinado en el cual el juez de la causa deberá resolver la situación legal de todo procesado. La séptima fracción consagrada en el apartado B de nuestra Constitución estipula: “VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;” Es importante señalar que este derecho debe convertirse más en una obligación para que el juez tenga un término para dar fin a un proceso y correlativamente en un derecho del procesado para que se de fin dentro de un plazo al mismo, aunque es necesario mencionar que este periodo es exclusivamente para cerrar la instrucción, por lo que, con la sentencia, recursos ordinarios y el juicio de garantías o amparo puede llevarse un tiempo mayor. “El plazo establecido en la fracción comentada es para el juez, no así para el procesado y su defensor,”36 en lo cual coincidimos debido a que éstos pueden renunciar a esta garantía y solicitar que el proceso, para una mejor defensa, se lleve el tiempo indefinido hasta que se desahoguen todas las pruebas que se hayan ofrecido. Se fija un plazo máximo para que los procesos concluyan mediante sentencia, como garantía de que la situación indeterminada de un procesado no puede aceptarse legalmente. No obstante, lo anterior puede contraponerse a otras fracciones de nuestro apartado B como la fracción IV por atender como tal llevar a cabo un juicio rápido, pudiendo argumentarse el no desahogar pruebas o testimonios porque el plazo que marca la fracción VI ya ha concluido; aunque creemos que con la aclaración antes citada y basándonos en el espíritu y enfoque que le da el legislador se desecha tal argumento. 36 Ibidem, p. 274. - 37 - 3.1.8 La garantía de defensa En su connotación más amplia tal protección implica el derecho de toda persona imputada a poder defenderse para salvaguardar la conservación de sus derecho, de sus bienes, de su vida, de su libertad, de su honor; y tal garantía en la actualidad comprende al imputado y a su defensor en conjunto, teniendo por finalidad una mejoría de la situación jurídico- procesal que guarda el inculpado. Es así como el artículo 20 apartado B en las fracciones octava y novena garantizan la defensa del imputado al plasmar en nuestra Constitución que: “VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.” El derecho de la defensa comprende varios derechos derivados de las fracciones del artículo en estudio, como son: el ser informado, de conocer la acusación y quien lo acusa; rendir su declaración preparatoria; ofrecer pruebas; a ser careado con las personas que deponen en su contra y a tener un defensor. Siempre la Constitución ha concedido a toda persona imputada el derecho de una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su - 38 - confianza, debido a la última reforma se
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