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FA C U LT A D D E D E R E C H O L E X UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PENAL AN ÁLISIS JURÍDICO DEL DELITO QUE ATENTA CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, EN EL DISTRITO FEDERAL T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: MARIBEL LIMA ROMERO ASESOR: MTRO. OSVALDO CHAVARRÍA SUÁREZ CIUDAD UNIVERSITARIA 2010 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. “¿Veis aquella estrella en lo alto del firmamento? Encaminad vuestros pasos hacia ella. Tomad la estrella como vuestro guía. En otras palabras, apuntad alto” Robert Baden-Powell (B.P.) Dame señor, un corazón vigilante, que ningún pensamiento vano me aleje de ti, un corazón noble, que ningún afecto indigno rebaje, un corazón recto, que ninguna maldad desvíe, un corazón fuerte, que ninguna pasión esclavice, y un corazón generoso, para servir, así sea. A Dios, por estar siempre a mi lado, darme su protección y una oportunidad más. A la Vida, A mi mamá porque su amor, cariño, ternura, comprensión, dedicación, apoyo, tiempo, consejos son mi inspiración, mi motor. Por ser mí mejor amiga. A mi papá por todas sus enseñanzas y protección, por la comprensión vertida en mí. A Dulce María porque es la chispa e ilusión que le da sentido a mi vida, ser mi mejor amiga y el ejemplo que debo seguir. A María Guadalupe por toda su protección, cariño y apoyo. Por ser mi segunda madre. A mi alma mater, la Universidad Nacional Autónoma de México por ser mi inspiración, mi segunda casa, recibirme con los brazos abiertos y cobijarme durante ocho años de mi vida. A mi Facultad de Derecho, por ser en donde viví los mejores años, por ser quien me desarrolló el amor hacia el Derecho y me brindó el mejor conocimiento, la experiencia. A mi Maestro Osvaldo Chavarría Suárez por su todo su apoyo y amistad, por ser mi guía. A todos mis maestros de la Facultad de Derecho porque con lo que cada uno de ellos aportó me convertí en lo que soy y logré llegar hasta el final. A los maestros de toda mi vida quienes creyeron en mí y me impulsaron a seguir, porque son aquellos a quienes les debo parte de mi formación. A Tomahau y Sandra S.M. porque la magia que envuelve sus corazones son las antorchas que alumbran mi camino. A Emilio Romero Sánchez por estar conmigo siempre, enseñarme a andar en bicicleta, jugar conmigo, llevarme a la escuela, enseñarme a bailar, acudir en mi ayuda, darme palabras de aliento y consejos simplemente por ser mi segundo padre. A mi Clan 89 ANÁLISIS JURÍDICO DEL DELITO QUE ATENTA CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, EN EL DISTRITO FEDERAL. ÍNDICE INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………. CAPÍTULO I ANTECEDENTES DE LOS ALIMENTOS 1.1. Roma.………………………………………………………………… 1.1.1. El Paterfamilias……….………………………………………… 1.1.2. El Imperio……………….………………….............................. 1.1.3. El Digesto……………………………………………………….. 1.2. México precortesiano……………………………............................ 1.2.1. Aztecas…………………………………………………………. 1.2.1.1. Familia y patria potestad……………………………… 1.2.1.2. Matrimonio……………………………………………... 1.2.1.3. Divorcio…………………………................................. 1.2.2. La Conquista y la Colonia…………………………………….. 1.2.2.1. La Metrópoli...………………………………………….. 1.2.2.2. La Nueva España……………………………………... 1.2.2.3. Las Siete Partidas…………………………………….. 1.2.3. México Independiente…………………….…………………... 1.2.3.1. La República…………………………………………… 1.2.3.2. Segunda mitad del siglo XIX………………………… 1.2.3.2.1. Ley sobre Matrimonio Civil de 1859………. 1.2.3.2.2. Proyecto del Código Civil Mexicano de 1861………………………………………….. 1.2.3.2.3. Código Civil del Imperio Mexicano………... 1.2.3.3. Distrito Federal………………………………………… 1.2.3.3.1. Código Civil de 1870……………………….. 1.2.3.3.2. Código Civil de 1884……………………….. 1.2.3.3.3. Ley sobre Relaciones Familiares de 1917.. 1.2.3.3.4. Código Civil de 1928………….................... CAPÍTULO II NOCIONES FUNDAMENTALES SOBRE EL DELITO 2.1. El delito……………………………………………………………….. 2.1.1. Concepto……………………………………………………….. 2.1.2. Elementos positivos del delito……………………………….. 2.1.2.1. Conducta……………………………………………….. 2.1.2.2. Tipicidad………………………………………………... 2.1.2.3. Antijuridicidad………………………………………….. 2.1.2.4. Imputabilidad…………………………………………... 2.1.2.5. Culpabilidad……………………………………………. 2.1.2.6. Punibilidad……………………………………………… 2.1.2.7. Condicionalidad objetiva……………………………… 2.1.3. Elementos negativos………………………………………….. I 2 2 5 7 14 14 14 19 20 22 23 24 25 28 28 31 32 33 35 36 36 42 43 45 47 47 55 58 64 78 82 85 88 89 90 CAPÍTULO III ALIMENTOS Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN EL DISTRITO FEDERAL 3.1. Parentesco…………………………………………………………… 3.1.1. Concepto……………………………………………………….. 3.1.2. Tipos……………………………………………………………. 3.1.3. Efectos………………………………………………………….. 3.2. Patria Potestad………………………………………………………. 3.2.1. Concepto……………………………………………………….. 3.2.2. Sujetos………………………………………………………….. 3.2.3. Efectos………………………………………………………….. 3.2.4. Suspensión, pérdida y limitación de la patria potestad……. 3.3. Guardia y Custodia………………………………………………….. 3.3.1. Concepto……………………………………………………….. 3.3.2. Aspectos jurídicos……………………………………………... 3.4. Alimentos……………………………………………………………... 3.4.1. Concepto……………………………………………………….. 3.4.2. Obligación alimentaria………………………………………… 3.4.3. Acreedor y deudor alimentarios……………………………… 3.4.4. Cumplimento…………………………………………………… 3.4.5. Garantía………………………………………………………… 3.4.6. Cesación……………………………………………………….. CAPÍTULO IV INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN EL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL 4.1. La reforma al CódigoPenal para el Distrito Federal del 22 de julio del 2005…………………………………………………………. 4.2. Incumplimiento de la obligación alimentaria……………………… 4.2.1. Consecuencias jurídicas……………………………………… 4.2.2. Breve análisis de los Códigos Penales más relevantes en México………………………………………………………….. 4.3. Análisis del delito que atenta contra el cumplimiento de la obligación alimentaria del Código Penal para el Distrito Federal.. CONCLUSIONES…………………...……………………………………………. PROPUESTA……………………………………………………………………… BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………… 110 110 112 116 117 117 121 122 129 132 132 133 135 135 139 150 153 155 156 163 170 170 174 189 195 199 201 I INTRODUCCIÓN Desde el surgimiento de la cultura romana, que conforma nuestros antecedentes jurídicos, los alimentos han sido tratados como un elemento inherente a la familia. Con el paso de los años éste adquirió tal importancia para la sociedad trayendo como consecuencia que el Estado, quien vela por el bienestar de su comunidad y la protección de los seres humanos que por distintas circunstancias se encuentran en un estado de indefensión, otorgó la calidad de interés público a la figura alimentaria. Asimismo la historia ha demostrado que la protección a las personas que carecen de una capacidad de ejercicio y de aquellas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de necesidad es un hecho que debe ser custodiado por el sistema legal convirtiéndolo en una figura jurídica tratada por los doctrinarios de la ciencia del derecho. El derecho en México, gracias a su parte social, considera indispensable el cobijo a las clases socialmente vulnerables por lo que establece ciertas consideraciones a ellas, creyéndolo conveniente, así puedo leerlo en sus distintas disposiciones entre las que se encuentra los alimentos, tratados por más de un área jurídica. En este contexto los creadores de la ley prevén el cumplimiento de la obligación alimentaria desde dos puntos de vista: uno civil y otro penal. En la actualidad es indudable el carácter obligatorio de proporcionar alimentos a los individuos que carezcan de ellos pero que podría garantizar el cumplimiento de tal circunstancia. En materia civil, al tratar esta cuestión, opta por garantizar los pagos a través de sus mismas instituciones civiles, pero al analizar este sistema del aseguramiento del pago de las pensiones se observa que sólo se garantiza una parte y no el cumplimiento total de la deuda. II Aunado a esto, el Estado es quien tutela el realización del suministro de los alimentos por lo que en esta tesitura el legislador, con el propósito de proteger la ejecución cabal de las obligaciones alimentarias, establece como conducta atípica el solo incumplimiento de la obligación y así evitar la evasión de la responsabilidad de la entrega de la pensión por el acreedor alimentario. Es necesario recordar que la finalidad de la pena es propiciar la coacción psicológica y desalentar a los sujetos a la comisión de las conductas por lo que se consideró imperativo penalizar el incumplimiento de la obligación alimentaria como medida para evitar que el individuo omita los pagos de los alimentos. El presente trabajo mantiene la finalidad de analizar los argumentos anteriores así como establecer el análisis jurídico del delito que atenta contra el cumplimiento de la obligación alimentaria, en el Distrito Federal, para lo cual en el Capítulo Primero se realizará un estudio histórico en la época romana y en México para saber cuál es el trato que ha recibido la figura de los alimentos en la antigüedad. En el Segundo Capítulo estudiaré los elementos positivos y negativos del delito para comprender posteriormente como está constituido el delito sobre el cual versa mi investigación. Es necesario tener las bases fundamentales de la figura jurídica de los alimentos por lo que en el tercer capítulo analizaremos los términos que se relacionan con el concepto de alimentos como lo son parentesco, patria potestad, guarda y custodia, así como propiamente la figura civil de los alimentos. Por último realizaré el análisis dogmático del delito que atenta contra el cumplimiento de la obligación alimentaria, un estudio comparativo del Código III Penal del Distrito Federal con otras legislaciones penales de diferentes entidades federativas e indagaremos sobre la iniciativa para la reforma del artículo 193 del Código Penal para el Distrito Federal. Todo ello con la finalidad de establecer las bases de mi propuesta. 1 “Los seres humanos hacen su propia historia, aunque bajo circunstancias influidas por el pasado.” Karl Marx 2 CAPÍTULO I ANTECEDENTES DE LOS ALIMENTOS 1.1. ROMA El presente Capítulo tiene como finalidad presentar un panorama general del mundo Romano, ya que en la actualidad nuestro derecho está ligado de cierta manera al derecho vigente en aquella cultura. Son inmensas las aportaciones otorgadas por Roma a la humanidad, en mayor medida dicha influencia se ve reflejada en el campo jurídico, pues a éste se debe el origen y sistematización de lo que se conoce como Ciencia Jurídica. Los alimentos al igual que muchas instituciones jurídicas romanas, fueron evolucionando junto con la sociedad, el gobierno y la expansión territorial a lo largo de su historia. 1.1.1. EL PATERFAMILIAS En los inicios, el paterfamilias, prototipo de la persona sui iuris (sujeto de derecho) quien podía tener un patrimonio, ejercía por sí sus derechos y tenía la autoridad paternal o patria potestad, la supremacía del marido sobre su mujer y el poder especial de un hombre libre sobre otro hombre libre, estaba facultado para disponer libremente de sus descendientes e incluso abandonarlos - ius exponendi - ya que los hijos, alieni iuris (ajenos al derecho) tenían la calidad de “cosa” - res - y tal carácter les prohibía reclamar alimentos cuando eran abandonados.1 “Desde las épocas monárquicas, la organización social de Roma estaba compuesta por Domus, que se conformaban como una confederación de familias, ya que en cada Domus podía haber uno o varios grupos familiares. A la cabeza de estas agrupaciones encontramos al Paterfamilias, que es el “monarca” doméstico y quien ejerce un inmenso dominio sobre sus hijos, nietos, cónyuge, nueras, siervos y clientes, además 1 Cfr. MORINEAU IDUARTE, Marta. Derecho Romano. Editorial Oxford, México, 2003, págs. 49 y 50. 3 de ser el juez de los asuntos hogareños y el sacerdote del culto de los manes. El Paterfamilias ejerce un extenso poder sobre sus hijos y nietos, denominado Patria Potestad, y sobre las mujeres la llamada Manus, facultades que contienen una omnipotencia tal que incluye el denominado Ius Vitae Necisque, que es el poder de vida y muerte que ejerce sobre los miembros de la Domus.”2 Por lo anterior, el derecho a reclamar alimentos era inexistente durante la primera y segunda etapas de la historia en Roma, denominadas “La Monarquía” y “La República” respectivamente, también conocidas como Época del Derecho Preclásico,3 comprobándose con la ausencia de la regulación de dicha institución en la Ley de las XII Tablas denominada Ley Decenviral en el 451 a. C. cuando la República estaba en su pleno auge. “La ley de las XII Tablas se llevó a cabo con la finalidad de que rigiese de forma general para todos los ciudadanos romanos, patricios y plebeyos. Su elaboración estuvo cargo de diez magistrados a quienes, debido a su número, se les llamo decenviros de allí que también se ledé el nombre de ley decenviral a este ordenamiento, los cuales se dedicaron a estudiar el derecho griego, básicamente las disposiciones de Solón y de Licurgo, el más avanzado de su época. Según se dice, después de un año de trabajo en 451 a.C., las diez primeras tablas quedaron redactadas; contenían las disposiciones básicas, en las cuales se reglamentaban tanto derecho público como derecho privado. Por ser consideradas como un trabajo incompleto, con posterioridad se les añadieron otras dos tablas reglamentarias, con lo que este monumento histórico jurídico, conocido como Ley de las XII Tablas, adquirió su fisonomía definitiva.” 4 Con el paso del tiempo el paterfamilias fue perdiendo sus facultades casi intocables y privilegiadas pues “(…)este poder se ejerció primeramente con mucho rigor, humanizándose más tarde, en una época avanzada de civilización”5, aunado a que los Cónsules introdujeron prácticas en los casos del abandono de los hijos cuando los padres vivían en condiciones de riqueza y viceversa, por lo que la deuda alimenticia era establecida y sancionada por el 2 HUBER OLEA, Francisco José. Diccionario de Derecho Romano. Editorial Porrúa, México, 2000, pág. 519. 3 Cfr. LEMUS GARCÍA, Raúl. Derecho Romano. Editorial LIMSA, México, 1979, págs. 27 - 46. 4 MORINEAU IDUARTE, Marta. Op. Cit., págs. 14 y 15. 5 PETIT, Eugéne. Tratado Elemental de Derecho Romano. 18ª edición, editorial Porrúa, México, 2002, pág. 79. 4 Pretor. Para el gobierno romano la necesidad de la creación de esta obligación se fundamenta con base a razones naturales y humanas. “En los primeros tiempos del derecho romano el paterfamilias tenía un poder absoluto sobre la persona del hijo, ejercía sobre él el derecho de vida o muerte; podía manciparlo, o sea, cederlo a manera de venta a otra persona, y abandonarlo. Pero aquellas instituciones inhumanas no subsistieron. El progreso moral del derecho fue moderándolas, hasta desaparecer, conservándose siempre una severa autoridad personal privada del paterfamilias sobre los hijos”6 Posteriormente el cristianismo fue poco a poco extendiéndose por todo el Imperio a pesar de innumerables obstáculos, “(…)las enseñanzas de Cristo empezaron a extenderse por el Imperio romano. Sin percatarse, el Imperio ayudó de otras maneras. El griego y el latín, las lenguas comunes del mundo romano, eran también las lenguas del cristianismo.”7 La moral y los principios espirituales de los cristianos se oponían con frecuencia a la ley romana, el claro ejemplo era la desaprobación del concubinato plenamente aceptado por la ley romana y repudiada por el clero. Debido al cristianismo se le da reconocimiento al derecho de alimentos entre los cónyuges y a los hijos. “Con el apogeo del cristianismo, para el cual el matrimonio es un sacramento, se comienza a organizar la celebración de aquél en forma mas rígida, mientras que la Iglesia reclamaba, al mismo tiempo, la jurisdicción en esta materia.”8 1.1.2. EL IMPERIO En relación con los alimentos durante el Imperio de Marco Ulpio Trajano (98 – 117 d. de C.) en su tabla llamada Alimentariae (Tabula Alimentariae Trajani) se regularon dos instituciones llamadas los alimentarii pueri et puellas y la obligación praedorium, “(…)esta institución parece haber sido fundada por 6 MEDELLÍN ALDANA, Carlos J. Lecciones de Derecho Romano. Decimocuarta edición, editorial Temis, Colombia, 2000, pág. 46. 7 SHERRARD, Philip. Bizancio. Editorial Time Life, Madrid, 1978, pág. 16. 8 MARGADANT S., Guillermo Floris. El Derecho Privado Romano. Vigésima segunda edición, editorial Esfinge, México, 1997, pág. 207. 5 Trajano, porque si bien Nerva hizo algo en ese sentido no lo organizó. Trajano parece que la organizó en una tabla llamada ALIMENTARIAE.”9 “Trajano, que mereció tal distinción, era un soldado eminente y se reveló como un gobernante enérgico y prudente. En lo interior, Trajano demostró un verdadero celo por el bienestar de sus súbditos. Desarrolló las instituciones de ayuda a los necesitados que había implantado Nerva y facilitó el trabajo de los agricultores ofreciéndoles créditos liberales”10 Los alimentarii pueri et puellas, la cual “(…)de Roma se hizo extensiva a los demás países de toda Italia(…)”,11 consistía en la educación y sostén de niños y niñas por parte del Estado, para tener esta calidad debían ser niños nacidos libres y los alimentos se daban según el sexo, respecto de los niños hasta los 11 años y las niñas hasta los 14 años. Por otro lado la obligatio Praedorium era un fondo de asistencia constituído por los préstamos de interés bajo que el Estado hacía a los propietarios sobre la hipoteca de sus fundos situados en Valeya, por lo que el Estado obtenía una renta a favor de los huérfanos de dicha ciudad. Ambas instituciones estaban a cargo de los Quaestores Alimentarum sujetos a dos autoridades superiores, los Praefecti Alimentorum y los Procuratores Alimentorum, “(…)a quienes se les consideraba de más amplia jurisdicción, y quienes se encargaban de administrar y distribuir los alimentos”.12 Posteriormente, durante los gobiernos de Publio Elio Adriano (117 – 138 d. de C.) y Publio Helvio Pertinax (193 d. de C.) se crearon instituciones filantrópicas de particulares semejantes a las instauradas por Trajano para sostener a los niños pobres de las ciudades.13 “Durante la época de los llamados emperadores adoptivos (Nerva, Trajano, Adriano, Antonino, Marco Aurelio y Commodo) 9 BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylán. El Derecho de Alimentos. Editorial SISTA, México, 2003, pág. 14. 10 HUBER OLEA, Francisco José. Derecho Romano I. Editorial IURE Editores, México, 2005, pág. 42. 11 BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylán. Op. Cit., pág. 14. 12 Ídem. 13 Cfr. MORALES, José Ignacio. Derecho Romano. 3ª edición, editorial Trillas, México, 1989, págs. 64 y 65. 6 el Imperio vive una etapa de pacificación y bonanza económica, factores que, de alguna manera, contribuyen a que se preste una nueva atención a la administración interna, así como a las relaciones de Roma con las provincias. Es mérito del talento y las dotes de Adriano, la introducción de una serie de reformas en la administración y en el Derecho que hacen que, con razón, pueda hablarse de un “siglo de Adriano”. El fin determinante de la política adrianea fue la unidad de todo el imperio en la paz y el bienestar, para lograr ese objetivo dispuso el emperador reformas administrativas que tendrían un influjo decisivo en el derecho. A la personalidad compleja y llena de contrastes de Adriano obedece la descripción de un autor anónimo (SHA. Hadr. 14, 11) como varius, multiplex, multiformis, pues, efectivamente, debía de estar dotado de cualidades sobresalientes. Oriundo de Itálica (Sevilla) accedió al trono imperial en el 117 d.C., favorecido por Trajano (que era primo de su padre); 12 de los 21 años de su reinado los pasó viajando incansablemente por todo el imperio (SHA. HADR. 17, 8), por un deseo natural de ver y aprender (Tert. Apol. 5, 7) que le facilitó un conocimiento directo de la realidad del imperio que tuvo que gobernar.”14 Es con Antonio Pío (138 – 161 d. de C.) y Marco Aurelio (161 – 180 d. de C.) cuando los conceptos relativos a los alimentos se encuentran regulados por primera vez en las Constituciones de ambos gobernantes, estableciendo el derecho a reclamar alimentos entre ascendientes y descendientes, regido bajo el principio básico de otorgarlos en consideración a las posibilidades del que debe darlos y las necesidades del que debe recibirlos.15 1.1.3. EL DIGESTO En el año 527 d. de C. ocupó el trono Justiniano I hasta su fallecimiento ocurrido en 565 d. de C. durante su gobierno realizó el Corpus Iuris Civilis. "La labor legislativajustinianea se desarrolló gradualmente, su recopilación de leges y ius recibe a partir del siglo XVI el nombre de Corpus Iuris Civilis, se divide en: Código, Digesto, Instituciones y Novelas.”16 14 GIMÉNEZ CANDELA, Teresa. Derecho Privado Romano. Editorial Tirand Loblanch, Valencia, 1999, pág. 84. 15 Cfr. PETIT, Eugéne. Op. Cit., pág. 102. 16 BIALOTOSKY, Sara. Panorama del Derecho Romano. Editorial Porrúa, México, 2002, pág. 25. 7 Publicada en el año 533 de nuestra era, el Digesto, conformador de la columna central del Corpus Iuris Civilis, contiene los preceptos relativos a los alimentos más claros y precisos de aquella época. El Digesto se presenta como “(…)la composición de una obra amplia que compilase lo más destacado de las obras de los juristas clásicos(…) La obra estaba destinada tanto a la enseñanza en las escuelas jurídicas como a la práctica de los tribunales.”17 Lo anterior se muestra reflejado en las siguientes hipótesis: En términos generales el Digesto señalaba que la acepción alimentos comprendía: “(…)la comida, la bebida, el vestido, y la habitación, así como también los cuidados que fuesen necesarios para la conservación de la salud, de la instrucción y educación.”18 Los alimentos debían establecerse según las circunstancias del deudor y del acreedor alimentarios. Se contemplaba que este derecho se perdía por culpa grave con respecto de la persona quien debía recibirlos. En sí, no existía una clasificación de las razones por las cuales se producía la cesación de este derecho, pero se pueden sintetizar con las causas que motivaban la desheredación. En caso de la negación para proporcionar alimentos y dar cumplimiento a esa obligación, “(…)el juez señalaba determinadas prendas del deudor alimentario y posteriormente procedía a su venta(…)”19 para cubrir el monto de los alimentos que debe. En cuanto a la relación entre ascendientes y descendientes, “(…)el paterfamilias que es el jefe único, y los descendientes, que están sometidos a su autoridad paternal”,20 se manifiesta que existe la obligación de los padres de alimentar a los hijos que tienen bajo su potestad y a los que se encuentran emancipados, así como también hay una reciprocidad ya que si bien los padres 17 DE CHURRUCA, Juan. Introducción Histórica al Derecho Romano. 6ª edición, editorial Universidad de Deusto. Bilbao, 1992, pág. 235. 18 BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylán. Op. Cit., pág. 17. 19 GARCÍA DEL CORRAL, Ildefonso. Cuerpo del Derecho Civil Romano, T. I Instituta – Digesto. Editorial Jaime Molinas, Editor – Consejo de Ciento, España, 1889, págs. 214. 20 PETIT, Eugéne. Op. Cit., pág. 19 8 tienen la obligación de alimentar a sus hijos, éstos tienen la obligación de alimentar a aquellos. “A la vista de la obligación de alimentos recíprocos entre madre e hijos, crea análogas obligaciones entre los ascendientes y descendientes de ambos sexos. El criterio que siguió Justiniano para determinar a favor de qué progenitor debían quedar los hijos, además de las consideraciones de tipo moral que pudieran existir, fue el de la disponibilidad económica de los pobres.”21 A la muerte del padre o que éste estuviera incapacitado para alimentar a los hijos le correspondía dicha obligación al abuelo y demás ascendientes por línea paterna, cesando ese beneficio por ingratitud grave de los hijos o porque vivieran en un estado de riqueza. Ésto se presenta debido a que: “En la época imperial, la sucesión por vía legítima indica que la herencia se ofreciera en el siguiente orden: al padre; a los hermanos, pero si no había, a la madre conjuntamente con las hermanas; y posteriormente a los hijos del grupo de los cognados, considerándolos en el rango de los liberi.”22 Ahora bien, se estableció el deber del juez para examinar atentamente las pretensiones de las partes durante los juicios referentes a los alimentos, por lo que el juez debía acordar alimentos a los ascendientes del padre y madre en contra de los hijos así como designar alimentos referentes a los descendientes que debían ser alimentados por sus ascendientes. “Si el padre y sus ascendientes lo mismo que la madre no pudieran cumplir con esta obligación, tal obligación corría a cargo de los ascendientes maternos.”23 El padre estaba obligado a alimentar a su hija únicamente si ésta era legítima en caso contrario dicha obligación se nulificaba. Además quedaba exento de dar alimentos al hijo si éste se bastaba por sí mismo. Dicha exoneración no aplicaba en el supuesto de que el descendiente fuera militar. 21 RUIZ FERNÁNDEZ, Eduardo. El Divorcio en Roma. Editorial Universidad Complutense – Facultad de Derecho, España, 1992, pág. 151. 22 ORIZABA MONROY, Salvador. Las Obligaciones y Contratos. Derecho Sucesorio. Tópicos de Derecho Privado – Romano. Editorial SISTA, México, 2006, pág. 267. 23 BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylán. Op. Cit., pág. 16. 9 “Justiniano vino a reafirmar el principio de que los hijos indigentes tenían derecho a ser alimentados por sus padres aún después de producirse la disolución del matrimonio de éstos; siendo justo reconocer la obligación recíproca de alimentos entre madres e hijos. Esta obligación debía también ser ampliada a los ascendientes de la madre”24 Por otro lado el padre no sólo tenía obligación de satisfacer los alimentos de los hijos sino también las demás cargas (deudas) que los hijos hubieren adquirido. Es decir, “(…)el paterfamilias era responsable de las consecuencias patrimoniales de los delitos cometidos por el filiusfamilias, pero podía recurrir al - abandono noxal -, entregando al culpable para que expiara su culpa mediante trabajo.”25 Pero cuando los hijos alimentaban a sus padres por encontrarse en necesidad nunca estarían obligados a pagar las deudas contraídas por éstos. “Cuando el sometido a potestad causa un daño, el paterfamilas está sujeto con la actio noxalis, pero se libera de la obligación mediante la noxae deditio entregando temporalmente al culpable a la víctima, para que con su trabajo repare el daño causado”26 En cuanto a la mujer se manifestaba que: si la madre reclama al padre los alimentos que prestó a un hijo debe ser oído en ciertos casos, “(…)la obligación de la madre siendo subsidiaria, siempre que haya existido el padre, puede alimentar a los hijos, pero ella recobrará lo gastado(…)”,27 por medio de la acción de gestión de negocios y siempre y cuando conste donación, además la madre tiene obligación de alimentar a sus hijos aun los nacidos fuera del concubinato. La mujer repudiada embarazada o su padre, “(…)debían comunicarlo al marido, al padre o demás familia treinta días después del divorcio(…)”,28 con el fin de que el marido se diera por enterado de su paternidad y proporcionara los medios suficientes para su subsistencia. 24 RUIZ FERNÁNDEZ, Eduardo. Op. Cit., pág. 149 25 MARGADANT S., Guillermo Floris. El Derecho Privado Romano. Op.cit., pág. 201 26 BRAVO GONZÁLEZ, Agustín. Derecho Romano. 20ª edición, editorial Porrúa, México, 2003, pág. 152. 27 BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylán. Op. Cit., pág. 16. 28 BRAVO GONZÁLEZ, Agustín. Compendio de Derecho Romano. 8ª edición, editorial Pax – México, México, 1976, pág. 150. 10 “El matrimonio se disuelve por el divorcio y se llama divorcio porque supone una divergencia de pareceres. El divorcio no es otra cosa sino la ruptura voluntaria del lazo conyugal; puede resultar o del consentimiento mutuo de los cónyuges y se dice que tiene lugar bona gratia, o de la voluntad de uno solo, en cuyo caso se dice que es por repudio. El divorcio bona gratia no fue jamás regulado y hasta el reinado de Augusto aconteció lo mismo para el divorcio por repudio. Enla práctica, sin embargo, el esposo que renunciaba a la vida en común lo hacía del conocimiento del otro por medio de un liberto y solía manifestarlo por una de estas dos fórmulas: Tuas res tibi habeto – Ten tú lo tuyo para ti -, si emanaba del marido; Tuas res tibi agitio – Arreglate tú tus cosas -, si provenía de la mujer. La ley Iulia de adulteris exigió que la voluntad de repudiar fuera manifestada en presencia de siete testigos ciudadanos romanos, fijando con precisión la fecha del divorcio para que la mujer no estuviera expuesta a la acusación de adulterio y pudiera contraer nuevas nupcias.”29 Es decir las reglas dadas respecto de los alimentos a los descendientes por motivo del divorcio son las siguientes: “- Disolución del matrimonio: como disposición de carácter general se estableció que los hijos no debían sufrir ningún perjuicio como consecuencia de la disolución del matrimonio de sus padres, siendo llamados a la herencia de éstos y alimentados con el patrimonio del padre. - Del divorcio producido por culpa del padre. Es este caso, si la madre hubiere contraído nuevo matrimonio, los hijos eran confiados a la madre, corriendo a cargo del padre los gastos de alimentación - Divorcio producido por culpa de la madre. La guarda y custodia de los hijos, así como la obligación de alimentarlos, corresponde al padre. - El padre (no culpable) carece de patrimonio y la madre dispone de medios de fortuna. Con carácter excepcional, los hijos pobres quedaban confiados a la madre y la obligación de alimentarlos también quedaba a su cargo. - Consideración general en caso de hijos ricos y madre pobre, o viceversa. En el primer supuesto, los hijos vienen obligados a alimentar a la madre; la misma obligación nace en el supuesto contrario, es decir, cuando los hijos son pobres y la madre rica.”30 29 BRAVO GONZÁLEZ, Agustín. Derecho Romano. Op. Cit., págs. 167 y 168. 30 RUIZ FERNÁNDEZ, Eduardo. Op. Cit., pág. 151. 11 En relación de la dote de la mujer encontramos que en caso de locura el curador o sus parientes podían exigir del marido los alimentos en proporción a la cuantía de la dote y “(…)se restituía la dote cuando se efectuaba la disolución del matrimonio(…)”,31 pero sólo en caso de que la mujer la necesitara para la alimentación de ella y de sus hijos. “La dote puede tomar la forma de una entrega (datio dotis), una promesa (dictio dotis) o la remisión de una deuda a cargo del marido. Podía proceder del patrimonio del paterfamilias de la esposa (dos profecticia), de la esposa misma, o de terceros, en cuyo caso hablamos de dos adventicia. La dote entraba en el patrimonio del marido o de su paterfamilias, aunque los derechos de la esposa respecto de la recuperación de la dote reciben sanciones tan enérgicas, que Justiniano duda finalmente si la dote pertenece a él o a ella. Durante el matrimonio, servía para ayudar al pago de los onera domus y, en caso de disolución del matrimonio, debía devolverse. Si el matrimonio se disolvía por muerte del marido o por divorcio, la dote solía restituírse a la esposa; y al padre, si era por muerte de ella. Sin embargo, si un tercero había constituído la dote, éste se reservaba frecuentemente el derecho de volver a reclamarla, en caso de disolución del matrimonio”32 Respecto a los hermanos cuando uno de ellos estuviera en la indigencia aquellos que se encontraran viviendo en la opulencia debían alimentar al menesteroso. Por otro lado “(…)el hermano natural tenía derecho a ser alimentado por su hermano legítimo.”33 Dentro del tema de la tutela en relación a los alimentos se observa que existía la obligación por parte del tutor de suministrar a la madre y a la hermana del pupilo lo necesario para su sustento. Los alimentos para los pupilos debían ser fijados atendiendo: “A la condición de la persona, su edad, el tiempo en que se viva, la cuantía del patrimonio y bienes del pupilo (tomando en cuenta el número de esclavos del pupilo, sus retribuciones, la 31 MORALES, José Ignacio. Op. Cit., pág. 60 32 MARGADANT S., Guillermo Floris. El Derecho Privado Romano. Op. Cit., págs. 214 y 215. 33 BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylán. Op. Cit., págs. 17. 12 casa, vestidos); y, fijados de acuerdo con lo que necesite para la manutención.”34 Siendo la tutela “(…)el poder dado permitido por el derecho civil, sobre una cabeza libre a afecto de protegerlo en virtud de que a causa de su edad no puede defenderse por sí mismo”,35 se determina que los alimentos podían ser disminuídos o aumentados a juicio del juez o a petición del tutor. La disminución se hacía en relación a los recursos del pupilo y se realizaba en caso de que el padre fijara los alimentos en una proporción mayor a la que le correspondía. En la sucesión se manejaban reglas especiales en cuanto a los alimentos: el pretor concedía la posesión de los bienes al feto que fuera preferido en el testamento paterno, “(…)nombrándole un curador que administrara los bienes y suministrara a la madre los alimentos”36 y sustento con proporción a las facultades del difunto y dignidad de la mujer. “A la viuda pobre se le concedía el derecho de reclamar una parte de la herencia en concurrencia con parientes del difunto. Concurriendo con cuatro o más descendientes, recibía una porción igual a la de cada uno de éstos (porción viril). Concurriendo con número menor de descendientes o con otros parientes, recibía la cuarta parte de la herencia (porción uxorial). A falta de todo pariente y de cónyuge sobreviviente, la herencia podía pasar a las corporaciones a que había pertenecido el difunto, y en último lugar al fisco.”37 En caso de muerte del padre, “(…)los niños debían permanecer un año al lado de su madre, posteriormente se les nombraba tutor, el cual decidía dónde iban a vivir y a ser educados, así como los alimentos que debían suministrarles.”38 En este último caso los alimentos eran fijados en proporción a los bienes del pupilo y en cuanto el pupilo no tuviese bienes, el tutor no estaba obligado a alimentarlo con su propio patrimonio. 34 GARCÍA DEL CORRAL, Ildefonso. Op. Cit., págs. 655. 35 MORINEAU IDUARTE, Marta. Op. Cit., pág. 76. 36 IGLESIAS, Román. Roma a 2740 años de su fundación. Editorial Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1988, pág. 23. 37 MEDELLÍN ALDANA, Carlos. Op. Cit., pág. 122. 38 GARCÍA DEL CORRAL, Ildefonso. Op. Cit., pág. 655. 13 “Los alimentos debían prestarse únicamente en la cantidad señalada en el testamento. En caso de no haberse fijado se establecían según la costumbre y facultades del de cujus, sin comprender la educación, ya que ésta debía ser expresamente otorgada en el testamento, los alimentos en dicho caso comprendían la comida, bebida, vestido y habitación” 39 1.2 . MÉXICO PRECORTESIANO Realizar una explicación de la historia del Derecho en México es un gran reto, debido a que en México se produjo una variada mezcla de culturas. Las tradiciones inculcadas desde los tiempos prehispánicos, la influencia europea a través de la conquista y el toque mágico del mestizaje lograron crear un país lleno de esplendor y con una extraordinaria riqueza cultural, social y artística. México, amante del Derecho y la paz, ha tenido una serie de sucesos bélicos e inestables, antecedentes que sirven para entrar a la etapa del México moderno que conocemos actualmente y del que somos protagonistas todos y cada uno de nosotros como mexicanos. Para comprender los conceptos de alimentos en el sistema jurídico mexicano actual es necesario tener nociones del trato dado a la institución de los alimentos por la sociedad mexicana en las distintas etapas que han transcurrido. 1.2.1. AZTECAS 1.2.1.1. FAMILIA Y PATRIA POTESTADLa familia en los aztecas tenía dos acepciones la primera era cencalli, formado por la palabra náhuatl cen “enteramente, conjuntamente” y calli “casa”, que significa “la casa entera, el conjunto de los que en ella viven”, su segundo denominativo fue cenyeliztli proveniente del vocablo cen, previamente explicado y yeliztli que quiere decir “naturaleza, estado o esencia de una cosa” 39 BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylán. Op. Cit., pág. 17. 14 por lo que simbolizaba “la naturaleza o esencia de quienes viven conjuntamente”40 La familia en el mundo prehispánico se constituyó como una institución compleja y determinante para la sociedad. Establecida en patriarcado, el hombre era el jefe de la familia pero frente al derecho existía una igualdad entre varones y mujeres. “La familia era patrilineal(…) La mujer ocupaba un lugar inferior en la vida social y familiar. Se le acostumbraba desde niña a ir al mercado y hacer las tareas del hogar. Según el padre Diego Durán, gustaban las mujeres tanto de ir al mercado que si les daban a escoger entre irse al cielo o ir al mercado, preferían lo segundo.”41 La educación de los descendientes estaba a cargo de ambos cónyuges según el género de los hijos, es decir la educación de las mujeres se encargaba a la madre y por su lado el padre dirigía la educación de los varones. Por lo que se puede decir que la formación de los menores comenzaba desde su casa y a muy temprana edad. Posteriormente la educación de los hijos pasaba a manos de otras personas dependiendo del género, “(…)los varones entraban al Calmecac o al Telpuchcalli”42 y por su parte las mujeres tenían la opción de entrar a establecimientos para una formación previa al matrimonio. “Calmecac o telpuchcalli eran establecimientos educativos en los que permanecían cuatro o cinco años, hasta que sus padres concertaban el matrimonio. Del colegio salían, por tanto, a formar un hogar y a prestar sus servicios a la vida pública. Parece que las hijas se educaban en su casa generalmente aún cuando también había establecimientos especiales para la educación de las mujeres y otros de reclusión y educación, especie de conventos bajo la autoridad de los sacerdotes.”43 40 Cfr. ASPE ARMELLA, Virginia. Familia: Una Jornada sobre su Naturaleza, Derechos y Responsabilidades. Editorial Porrúa, México, 2006, pág. 1. 41 GARZA TARAZONA. La mujer mesoamericana. Colección Mujeres en su Tiempo. Editorial Planeta, México, 1991, pág. 30. 42 JIMÉNEZ MORENO, Wigberto. Historia de México. 6ª edición, editorial Porrúa, México, 1971, págs. 136 – 138. 43 MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio. Derecho Precolonial. Editorial Porrúa, México, 1992, págs. 99 y 100. 15 Los varones debían ser educados con la conciencia de que ellos estarían a cargo de la manutención (administrar alimentos) de la familia que iban a formar al salir de los colegios, así como también se les educaba para educar, es decir, formaban personas capaces para enseñar a sus descendientes, tal cual sus ascendientes lo habían hecho con ellos y, por lo tanto, lograban un bienestar familiar y a la vez armónico. “Era una obligación básica de los padres, cualquiera que fuese su nivel socioeconómico, procurar la educación de sus hijos. Es admirable que en esta época y en este continente, un pueblo indígena de América haya implantado la educación obligatoria para todos y que no hubiera un solo niño mexicano del siglo XVI, cualquiera que fuese su origen social, que estuviera privado de escuela.”44 “La patria potestad era un poder muy grande”,45 se encontraba a cargo del padre y era amplia debido a que los facultaba para vender como esclavos en dos supuestos, cuando el menor era incorregible (previa autorización de la autoridad) y cuando no se tenían los recursos suficientes para alimentarlo. “La esclavitud existía, como toda una institución. Sus principales causas eran: • Caer prisionero durante una guerra. Existieron inclusive guerras floridas, que eran batallas programadas especialmente para la toma de prisioneros. Éstos servían a los trabajos del estado, siempre en condiciones humanitarias. • Venta de un hijo, si el padre se encontraba en la miseria total, y contaba con más de cuatro infantes. O bien, podía darlo como esclavo si el hijo no corregía su mala conducta. • Por deudas, cuando no era posible para el deudor cumplir su obligación, se daba él mismo en esclavitud, sin repercusión alguna para miembros de su familia o su propio patrimonio. El acto de autoventa, debía realizarse ante cuatro testigos. • Por causa de sentencia penal.”46 44 LEÓN PORTILLA, Miguel. La Educación entre los Mexicas. Historia de México. Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1987, pág. 891. 45 MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio. Op. Cit., pág. 99. 46 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Historia del Derecho Mexicano. Editorial IURE Editores, México, 2004, pág. 9. 16 Es decir, la patria potestad en la comunidad azteca, no era tan amplia como en la cultura romana, dado que, en esta última la patria potestad les permitía quitarle la vida al menor y los aztecas no aceptaban dicha situación. “Cuando los hijos menores de ocho años cometían alguna falta, se limitaban a aconsejarlos y amonestarlos; pero después de esa edad, cualquier infracción a la disciplina se corregía por medio de castigos corporales diversos (golpear con palos, clavar espinas de maguey, arañar con púas, hacer aspirar humo de chile, encerrar en cuartos oscuros, dejar al niño a la intemperie durante la noche, atado y desnudo, etc.) Desde la infancia el individuo debía someterse a los cánones morales establecidos por el grupo y el que los infringía era severamente castigado por tribunales especiales o por el propio pueblo” 47 La patria potestad únicamente terminaba con el matrimonio de los hijos, para lo cual se necesitaba la autorización de quien la ejercía. En la historia de los aztecas se reflejaba una preocupación por el cuidado de las niñas y niños, dado que eran considerados como dones de los Dioses, llamándolos “nopiltxe, nocuzque o noquetzale (hijo querido, joya o pluma preciosa).”48 “Según la mitología, los hijos eran concebidos en un lugar privilegiado del cielo, directamente criados por Ometecutli y Omecíhuatl, la pareja divina original, y luego enviados los niños a sus padres terrenos, por lo que eran vistos con gran regocijo y cariño, como un don del cielo o un regalo de los dioses.”49 Lo anterior se ve reflejado en las palabras de una matrona antes de atender un parto, discursos que se practicaban por costumbre: “Es verdad que ahora se ha mostrado misericordioso el corazón del Señor Nuestro, una piedra preciosa, un plumaje de quetzal, ha querido colocarte en tu seno, 47 JIMÉNEZ MORENO, Wigberto. Op. Cit., págs. 136 – 138. 48 ROBICHAUX, David. Familia y Parentesco en México y Mesoamérica, Editorial Universidad Iberoaméricana, México, 2005, pág. 25. 49 PÉREZ DE LOS REYES, Marco Antonio. Historia del Derecho Mexicano. Editorial Oxford, México, 2008, pág. 102. 17 el que es Señor de la tierra. Ha querido poner dentro de ti, ha puesto en tu interior la vida el Señor Nuestro (…)(sic) Lo que nosotros soñamos, lo que vimos como en un sueño, el portento, la maravilla, la realidad de una vida que quiso él poner dentro de ti.”50 En el texto anterior se puede observar el valor que se le otorgaba a los menores y por lo mismo la valía que tenía la figura de la mujer, a quien se le comparaba a “(…)una diosa madre de la que proceden todas las formas de vida.”51 “Se cuidaba la dieta de los menores para evitarles enfermedades. Niños y niñas debían comer media tortilla de los tres a los cinco años; una de los seis alos 12, de esta edad a los 14 una y media y de los 14 años en adelante dos tortillas. No eran partidarios de dormir mucho, por lo que a los niños y niñas los despertaban de madrugada para que ayudaran en las tareas del hogar.” 52 Ahora bien tanto los niños como los ancianos eran alimentados por sus familias y por el Estado. Es decir los ancianos en aquella época recibían un trato privilegiado puesto que formaban parte del consejo del calpulli, además de que si habían sido guerreros y pertenecido a la milicia el Estado les proporcionaba alimentos que incluían alojamiento por su calidad de retirados. 1.2.1.2. MATRIMONIO “En la sociedad azteca el matrimonio fue la base de la familia por lo que tenía un trato primordial.”53 Los aztecas acostumbraban la poligamia pero sólo entre los nobles y ricos a pesar de dicha condición se distinguía a la esposa legítima la cual era la que se había casado con las formalidades requeridas (actos traducidos en ceremonias de tipo religioso y rituales). 50 ASPE ARMELLA, Virginia. Op. Cit., pág. 7 51 Ídem. 52 PÉREZ DE LOS REYES, Marco Antonio. Op. Cit., págs. 102 y 103. 53 CARRASCO, Pedro. Historia General de México. Editorial Colegio de México, México, 1997, págs. 203. 18 “La familia poseía el carácter de célula social, existente como un ente individual, basada en el sistema patriarcal. Para los nobles, la poligamia era legal; sin embargo, una de sus concubinas era escogida previamente, para que sus hijos fueran los herederos del noble, y se conocían como derechos reales. El matrimonio para el pueblo en general era principalmente monogámico; para realizarlo, ambos contrayentes debían manifestar su previo consentimiento y el de sus padres.”54 Para el resto de la población el matrimonio debía ser monogámico trayendo severas consecuencias el faltar a este precepto. “Parece que en los reinos de Tacuba y Texcoco, solamente los reyes y los nobles tenían varias mujeres y este hecho era considerado por el pueblo como una corrupción de las costumbres.”55 La situación de la mujer era muy favorable puesto que para la celebración del matrimonio se requería necesariamente su aceptación y consentimiento. “La viuda debía esperar el término de la lactancia de su último hijo (cuatro años) para contraer nuevas nupcias. Se fomentaba la práctica del levirato, para que, de ser posible, la viuda se casara con el hermano de su marido fallecido, con el fin de que la educación de los hijos quedara aún en manos de la familia de éste.”56 Los matrimonios se celebraban de dos maneras como lo explica el Maestro Guillermo Floris Margadant: “La celebración del matrimonio era un acto formal, desde luego con infiltraciones religiosas; en algunas partes hubo matrimonios por rapto o por venta. Los matrimonios podían celebrarse bajo condición resolutoria o por tiempo indefinido. Los condicionales duraban hasta el nacimiento del primer hijo, en cuyo momento la mujer podía optar por la transformación del matrimonio en una 54 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. El Derecho en México. Editorial Porrúa, México, 2005, pág. 5. 55 MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio. Op. Cit., pág. 91. 56 PÉREZ DE LOS REYES, Marco Antonio. Op. Cit., págs. 109 y 110. 19 relación por tiempo indefinido; si el marido se negaba, empero, ahí terminaba el matrimonio.”57 Las edades idóneas para contraer matrimonio eran para las hijas de quince a dieciocho años y para los hombres de veinte a veintidós años. 1.2.1.3. DIVORCIO El divorcio entre los aztecas no existía como lo conocemos en la actualidad sin embargo, era otorgado por autoridades (jueces) después de reiteradas ocasiones en que el cónyuge lo solicitaba, puesto que “(…)los jueces se negaban a aceptarlo en las primeras peticiones realizadas”58 y si no existía una causa que a su consideración fuese suficientemente grave. “El divorcio existía, pero era mal visto por la sociedad azteca; para obtenerlo, se necesitaba un fallo judicial, que se otorgaba con la simple comparecencia de los esposos, y la acreditación de alguna de las causales de divorcio: el incumplimiento de obligaciones de ambos cónyuges, la esterilidad femenina, mala conducta sexual de la mujer, incompatibilidad de caracteres, malos tratos del esposo a la mujer; o, simplemente, manifestar que no era su voluntad seguir casados.”59 Después del permiso de las autoridades, un cónyuge podía separarse del otro y es en este punto donde se equipara al divorcio actual. Para la obtención del divorcio o disolución matrimonial debía haber un fundamento como esterilidad, mala conducta de la mujer, etc. “Era reconocido el derecho de divorcio al hombre y a la mujer. En cuanto al primero lo fundaba el que la mujer fuera estéril o pendenciera, impaciente, descuidada y perezosa. En cuanto a la mujer no se sabe cuáles serían las causas aceptadas de separación. Los tribunales dificultaban y retardaban la resolución, y cuando, al fin, la daban, no decretaban el divorcio; sólo autorizaban a los esposos a hacer lo que quisieran; pero el hombre y la mujer que se habían divorciado y volvían a unirse eran castigados con pena de muerte.”60 57 MARGADANT S., Guillermo Floris. Introducción a la Historia del Derecho Mexicano. Editorial Esfinge, México, 2004, pág. 32. 58 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. El Derecho en México. Op. Cit., pág. 5. 59 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Historia del Derecho Mexicano. Op. Cit., pág.14. 60 SÁNCHEZ VÁZQUEZ, Rafael. Génesis y Desarrollo de la Cultura Jurídica Mexicana. Editorial Porrúa, México, 2001, pág. 24. 20 Las consecuencias de dicha separación consistían en que: “(…)los hijos pertenecían al esposo y las hijas a la esposa(…)”,61 además de que los divorciados no podían contraer matrimonio y si hacían lo contrario el acto era penado y a la vez causa de muerte. “El divorcio se concedía con una fuerte causal, generalmente abandono, injurias, amenazas y lesiones o que ella fuera pendenciera, perezosa, imprudente y respondona. En este caso se debía acudir al sacerdote, quien pretendía reconciliarlos; si no era posible procedía, de manera forzada, a disolver la unión conyugal. Los hijos según su sexo quedaban bajo la custodia del padre o de la madre.”62 Es en el divorcio, donde podemos observar con más claridad la noción de alimentos, dado que en caso de la disolución el culpable perdía la mitad de sus bienes a favor del otro, por lo que se puede establecer que se daba el concepto lo que hoy conocemos como alimentos, pues ese patrimonio se otorgaba como indemnización por la culpa y para subsanar los daños ocasionados. Al respecto el Maestro Guillermo Floris Margadant establece: “El divorcio era posible, con intervención de autoridades, que en caso de comprobarse una de las múltiples causas (incompatibilidad, sevicia, incumplimiento económico, esterilidad, pereza de la mujer, etcétera) solían autorizar de mala gana la disolución del vinculo, perdiendo el culpable la mitad de sus bienes. Los hijos se quedaban con el padre y las hijas con la madre. La mujer divorciada o la viuda tenían que observar un plazo de espera antes de volver a casarse.”63 1.2.2. LA CONQUISTA Y LA COLONIA. En el siglo XVI existió un fenómeno que predominó sobre la mayor parte del mundo: el colonialismo. 61 MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio. Op. Cit., pág. 101. 62 PÉREZ DE LOS REYES, Marco Antonio. Op. Cit., pág. 110. 63 MARGADANT S., Guillermo Floris. Introducción a la Historia del Derecho Mexicano. Op. Cit., pág. 32. 21 El colonialismo constituye una etapa en la cual unos pueblos dominan sobre otros. La potencia colonizadora o metrópoli es quien organiza al mundo colonizado de acuerdo a sus intereses propios,imponiendo qué se produce, cómo se produce y en dónde se comercializaban los recursos de los territorios colonizados. Sin embargo existen varios tipos de colonialismo, el colonialismo de población y el colonialismo de explotación. El colonialismo de población consistía en territorios conquistados a través de la llegada de pobladores inmigrantes, que se arraigaban al nuevo territorio y se apropiaban del mismo, formando nuevas estructuras sociales, políticas y económicas, en las cuales, el trabajo y recursos se consolidaron para formar nuevos países. Es decir, con el esfuerzo de los colonos se logra el desarrollo del territorio colonizado. El ejemplo claro de este tipo de colonización son las trece colonias de Norteamérica. Caso contrario, lo encontramos en el colonialismo de explotación, que eran territorios dominados por otras naciones, con la finalidad de extraer sus recursos para el aprovechamiento económico y comercial de la metrópoli, es decir, con fines de lucro para la potencia dominadora. En el hecho de hablar de la extracción de recursos no sólo me refiero a las materias primas, sino también al resultado de la fuerza de trabajo de las personas naturales de dichas Colonias. 1.2.2.1. LA METRÓPOLI La Nueva España es la representación de la Colonia de explotación, es decir, con la conquista del mundo prehispánico, la civilización hispana introdujo su cultura, tradiciones y por supuesto su sistema jurídico (siendo una mezcla de postulados romanos principalmente germánicos y normas canónicas), desapareciendo paulatinamente la esencia de los seres naturales del antiguo territorio. 22 “La llegada de los Españoles y los tres siglos de su dominación introdujeron nuevas formas de vida, nuevas ideas sobre todo aquellas derivadas de la religión católica como son la caridad y la piedad. Pero, aunque las formas y las razones hayan evolucionado con este mestizaje, la cultura mexicana sigue teniendo un presupuesto de atención solícita al niño y al anciano.” 64 Por lo expuesto con anterioridad la forma en que se trataron a los niños y los ancianos durante la Colonia fue establecida por el Derecho español, el cual consideraba que un efecto de la patria potestad era el mantener, alimentar y educar a los descendientes. Dichas consideraciones españolas se aplicaron en la Nueva España. “Esta potestad es propia del padre, y no de la madre ni de otros parientes de ésta. Debemos considerar este poder muy distante de aquel derecho de vida y muerte, que permitieron las leyes romanas sobre los hijos, particularmente si hacemos reflexión de que nuestras costumbres y leyes tuvieron su nacimiento en la Christiana, que abraza todo lo justo y humano. Por tanto, este poder se ha de mirar como útil al hijo, pues consiste propiamente en un dominio económico, que tiene el padre sobre el hijo legítimo. De este principio procede: I. Que los padres deben criar, alimentar y educar a los hijos, que tengan en su poder, II. Castigarlos moderadamente, III. Encaminarlos y aconsejarlos bien.65 1.2.2.2. LA NUEVA ESPAÑA Múltiples son las leyes que rigieron al nuevo territorio conquistado, pero la mayoría de ellas trataban temas relacionados con la religión (los clérigos, diezmos y su enseñanza), asuntos políticos (virrey, reglas generales del Consejo de Indias y las audiencias), asuntos militares, problemas con los naturales (tributos, protección de los indios, caciques, encomienda y sus aspectos laborales como salario, vigencia de contrato de trabajo en caso de que existieran o el trabajo de una mujer, entre otros), normas fiscales y 64 PÉREZ DUARTE Y NOROÑA, Alicia Elena. La Obligación Alimentaria: Deber Jurídico, Deber Moral. Editorial Porrúa, México, 1998, pág. 82. 65 DE ASSO Y DEL RIO, Ignacio. Instituciones del Derecho Civil de Castilla. Editorial Lex nova, Valladolid, 1786, pág. 71. 23 comerciales y migratorias dado que éstos eran los temas regulados de mayor relevancia. “Las indias, desde los comienzos de la dominación europea, quedaron incorporadas a la dominación Corona de Castilla, de ahí que, en principio, el derecho castellano fuera el adecuado para regir en las posesiones españolas de América y Asia(…) Siendo la realidad indiana tan diferente de la castellana del Renacimiento, se tuvo que dictar una serie de disposiciones propias para las colonias, lo que en su conjunto se ha venido llamando a partir del siglo XX como derecho indiano, de tal suerte que sin eliminarse el derecho castellano de las colonias, coexistieron ambos regímenes legales, de tal manera que al derecho castellano lo tenemos que ver como ley general y al derecho indiano como ley particular.”66 Con el tiempo, surgen nuevos problemas en materia de derecho privado, no contemplados en la nueva legislación que habían creado los españoles para la Nueva España, por lo que el aspecto privado se reguló bajo la legislación española. “En las leyes de las indias hallamos, sobre todo, derecho público. Para el derecho privado de la Nueva España es necesario recurrir al derecho español (sobre todo, las Siete partidas) y, para algunas materias, al derecho canónico.”67 1.2.2.3. LAS SIETE PARTIDAS. Las Siete Partidas, creación del rey Alfonso X “El Sabio” de España, fueron creadas con el objetivo de unificar el derecho español el cual se encontraba en diversas legislaciones y creaba una incertidumbre jurídica. “Alfonso X llamado el Sabio(…) realizó una gran labor cultural; hizo de Toledo, Sevilla y Murcia tres centros básicos de difusión intelectual. Su propia obra es muy vasta y abarca estudios científicos, textos literarios y de divulgación, e incluso algunos tratados de carácter militar y filosófico. Las Siete Partidas constituyen la cumbre de la obra jurídica de Alfonso X.”68 66 SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis. Historia del Derecho Mexicano. Editorial Porrúa, México, 2009, pág. 67. 67 MARGADANT S., Guillermo Floris. Introducción a la Historia del Derecho Mexicano. Op. Cit., pág. 56. 68 PÉREZ DE LOS REYES, Marco Antonio. Op. Cit., pág. 148. 24 En el título XIX de la Cuarta Partida se ve lo referente a los alimentos. Todo lo relativo a la cuestión de alimentos fue tomado del Derecho Romano. “Se hizo inicialmente como una obra orientadora, o guía para legislar, por lo que puede considerarse doctrinal, pero en 1348 el rey Alfonso XI expidió el Ordenamiento de Alcalá de Henares, en el que consideró a las Siete Partidas como derecho supletorio castellano(…) Se inspira en autores griegos y romanos, en textos de la Biblia y en lo escrito por padres y doctores de la iglesia, pero sobre todo en el Derecho romano – bizantino de Justiniano y de los glosadores (que fueron los maestros de Alfonso X el Sabio). También contiene aspectos del Derecho canónico y algunas costumbres castellanas antiguas.”69 Así encontramos los siguientes puntos relevantes en materia alimentaria: a) Los alimentos eran formados por alimento, bebidas, vestido, calzado, vivienda y las cosas que fueren menesteres sin las cuales no se podría vivir. b) Para establecer la deuda alimenticia se contemplaba la capacidad económica del deudor. Así también existía un castigo por parte del juez en caso de negarse el deudor a pagar. c) Estaba la obligación de los ascendientes de alimentar a sus descendientes y de éstos a aquellos. “La crianza, en esta obra, es uno de los mayores beneficios que un hombre puede hacer a otro y que deriva de una natural inclinación al amor entre ambos. En relación a los hijos e hijas, tres razones fundamentales el deber de los padres: la natural que motiva a todos los seres vivos a cuidar y criar a sus hijos o cachorros; el afecto que se les tiene y porque todos los derechos temporales, espirituales se acuerdan en ello.”70d) De forma especial, la madre debía encargarse de la crianza de sus hijos menores de tres años con la excepción de que en caso de pobreza de la 69 Ibídem, pág. 150. 70 PÉREZ DUARTE Y NOROÑA, Alicia Elena. La Obligación Alimentaria: Deber Jurídico, Deber Moral. Op. Cit., pág. 88. 25 madre el padre estaba a cargo de los menores de tres años y en caso de divorcio el que fuera culpable quedaba obligado a criar a sus hijos inclusive menores de tres años si aquel vivía en la riqueza. En caso de que la mujer al ser inocente en el divorcio volviera a casarse, el padre tenía derecho a exigir la custodia de los menores y no dar a la mujer los alimentos que correspondían, ésto sucedía solo en caso que el hombre tuviera los bienes suficientes. “Las Partidas establecen una obligación entre ascendientes y descendientes ya sean en línea paterna o materna sin hacer distinción entre parentesco legítimo y el parentesco natural. La madre debía encargarse de la crianza de sus hijos menores de 3 años, pero si la madre era muy pobre el padre debía criarlo.”71 e) Para quedar excluído de la obligación alimentaria encontramos los siguientes puntos, la extrema pobreza de los padres, - en este caso la obligación quedaba a cargo de los abuelos del menor o demás ascendientes -, ingratitud, deshonra, causa de alguna acción en que se aplicara pena de muerte, cuando el hijo contara con bienes suficientes para vivir y con la muerte del deudor alimentario. “En la Partida IV, Titulo XVIII, se ven las razones que se dan a un padre para vender o empeñar a sus hijos como era cuando el padre tiene hambre y pobreza puede vender o empeñar a sus hijos para tener con qué comprar algo para comer; y así no muere ni uno ni otro. Así en este sentido habla la Partida III, Titulo XVIII, Leyes 94, 99 y 120 al hacer referencia a los huérfanos, su guarda, sus bienes y que se les deben alimentos.”72 f) Los derechos de las viudas a recibir alimentos cuando se piden a nombre de los hijos y la obligación del Estado a suministrar alimentos a los huérfanos se encontraban regulados en la Partida Tercera. g) Así también en la Partida VI se refería a lo relacionado con los pupilos, quienes tenían derecho a que su tutor les proporcionara alimentos y vestido de acuerdo a los bienes que recibió éste de aquél. 71 BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylán. Op. Cit., págs. 31. 72 Ibídem, pág. 32. 26 1.2.3. MÉXICO INDEPENDIENTE Tras trescientos años que duró la fusión de dos mundos se obtuvo la creación de una nueva cultura. Posteriormente a las batallas y luchas por la Independencia de la Nueva España surgió la República, que con algunos cambios, es el principio de nuestra nación tal y como la conocemos actualmente. “Como era natural, con la Independencia, conseguida a costa de tantos sufrimientos y sacrificios, el espíritu de los criollos se inflamó de optimismo. Los malos tiempos quedaban atrás; el porvenir no podía ser más risueño. Ahí estaba para asegurarlo la colosal riqueza de México. La opulencia alcanzada en el siglo XVIII y el deslumbrador retablo de la minería mexicana labrado por Humboldt en su Ensayo Político, constituían el principal asiento de esa fé en un venturoso futuro.”73 1.2.3.1. LA REPÚBLICA. “Recién independizado el país de España, continuó la aplicación de los ordenamientos Coloniales, a pesar de resultar inadecuados para la nueva realidad social que iba surgiendo.”74 En los albores de la Independencia encontramos dos obras importantes que hablan sobre los alimentos: La primera de ellas, “Las Instituciones de Derecho Real de Castilla y de Indias” escrita por el tratadista José María Álvarez en 1826, obra que fue adoptada dentro de los planes de estudio de la mayor parte de universidades de derecho del centro y norte del país. La influencia española que quedó en el aire en los primeros años posteriores a la Independencia se vió reflejada en este escrito dado que se manejaba la obligación alimentaria como un efecto inherente a la patria potestad, afirmando lo siguiente: 73 JIMÉNEZ MORENO, Wigberto. Op. Cit., págs. 401. 74 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. El Derecho en México. Op. Cit., pág. 88. 27 “La razón de esta potestad (la patria potestad) es evidente. Cuando los hijos son todavía infantes o niños pequeños y aún jóvenes, no están dotados de aquella perspicacia de ingenio y habilidad necesaria para que ellos mismos pudiesen buscar sus alimentos y saber cómo deben arreglar sus acciones a la recta razón.”75 La segunda obra, se encuentra con el escritor Juan Sala denominada “Ilustración del Derecho Real” en 1833, en ella existe un trato similar al que el ya mencionado José María Álvarez le da a los alimentos, sin embargo el tratadista Juan Sala coloca observaciones que aquél no menciona. En un inicio el maestro Juan Sala afirma que los alimentos se derivan de la patria potestad, una de las diferencias radica en que realiza una distinción entre la deuda alimentaria de la madre y del padre: “Estas obligaciones se reducen a criar y alimentar a los hijos, siendo ésto del cargo de la madre hasta los tres años, y después del padre: a instruirlos, gobernarlos y cuando fuere necesario castigarlos moderadamente, para hacerse obedecer, y para encaminarlos y proporcionarles para algún oficio o profesión útil con que puedan vivir honestamente y cómodamente y siendo negligentes o estando imposibilitados los padres para cumplir con esta obligación tienen los magistrados el deber de desempeñarla.”76 En estas aseveraciones se ve reflejada la influencia española, es decir, se marcan los tres años de edad que mencionan las Siete Partidas de Alfonso X. Otro aspecto en el cual se le daba el mismo trato que en las Siete Partidas es el referente a los alimentos otorgados durante los divorcios, es decir en este caso la custodia de los menores la retenía el cónyuge inocente, mientras el culpable además de la pérdida de la custodia estaba obligado al pago de alimentos, respetando los tiempos de lactancia respectivos (tres años). Otra innovación encontrada fue que la deuda alimenticia se puede establecer por: “(…)equidad fundada en los vínculos de la sangre y respeto de 75 PÉREZ DUARTE Y NOROÑA, Alicia Elena. La Obligación Alimentaria: Deber Jurídico, Deber Moral. Op. Cit., pág. 84. 76 Ibídem, pág. 85. 28 la piedad o por la última voluntad del de cujus”77 y éstos son establecidos a juicio de juez, de oficio. Existía una regla respecto de los hijos fruto de un adulterio o incesto, y es que en estos casos la madre era la encargada de pagar los alimentos, y el padre no sería deudor alimentario, ya que en dichas situaciones la madre es cierta, no siéndolo el padre. Se describe el juicio en el que se habla del establecimiento de la deuda alimenticia, por lo que se trataba de un juicio sumario, en consecuencia, la sentencia era apelable únicamente en efecto devolutivo: “EFECTO DEVOLUTIVO. Calificación del conocimiento que toma un juez o tribunal superior de la resolución de un inferior sin suspender su ejecución. JUICIO SUMARIO. Juicio civil que tiene como características fundamentales la sencillez de los trámites y la oralidad. CALAMANDREI considera como sumarios todos los procedimientos en los cuales la cognición tiene lugar en forma compendiosa y abreviada. De acuerdo con las reformas impuestas por decreto de 26 de febrero de 1973 se suprimió el juicio sumario en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En materia Federal tampoco existe.”78 Los alimentos se determinaban de acuerdo de la capacidad económica del deudor alimentario y atendiendo a la necesidad del acreedor alimentario,así tenemos que los alimentos debían cubrir el alimento (comida y bebida), vestido y gastos médicos. Se pagaban siempre por adelantado ya sea por períodos de años, meses o al día dependiendo la decisión del juzgador aunque la regla general era pagar la cantidad equivalente a cuatro meses pero tercios anticipados. 1.2.3.2. SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XIX 77 Ídem. 78 DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa, México, 2003, págs. 259 y 338. 29 Para poder realizar un análisis certero y eficaz sobre los alimentos en nuestra legislación actual necesitamos observar lo establecido en los distintos cuerpos normativos civiles que hablan sobre mi tema a lo largo de la historia a partir de la segunda mitad del siglo XIX. A partir del siglo XIX los países de Europa e Iberoamérica han promulgado diversos códigos civiles en un derecho más moderno y actual. “Se ha considerado que en la América hispano – portuguesa el primer Código Civil fue el de Bolivia, del 22 de octubre de 1830, y el primero en México fue el del estado de Veracruz, del 17 de diciembre de 1868.”79 Para el maestro Rafael De Pina Vara el código es una “(…)ordenación sistemática de preceptos relativos a una determinada rama del derecho, que la comprende ampliamente, elaborada por el Poder Legislativo y dictado para su general observancia.”80 En el siglo XIX México ya se había adaptado a su calidad de un país libre, sin embargo seguía existiendo una fuerte influencia de otros países y las cuestiones jurídicas no fueron la excepción, ésto se ve reflejado en el movimiento de reforma propuesto por pensadores liberales como Benito Juárez García. “Juárez era tajante y concreto en sus declaraciones y afirmaciones programáticas, que condensaría inmediatamente en leyes: quería que desapareciesen los diversos elementos de despotismo, de hipocresía, de inmoralidad y desorden que eran contrarios a los principios liberales establecidos por la Constitución de 1857.”81 1.2.3.2.1. LEY SOBRE MATRIMONIO CIVIL DE 1859 Durante el gobierno de Benito Juárez García se expidieron las Leyes de Reforma entre las que se encontraban compilaciones de leyes “nuevas” para 79 PÉREZ DE LOS REYES, Marco Antonio. Op. Cit., pág. 526. 80 DE PINA VARA, Rafael. Op. Cit., pág. 161. 81 MORENO DÍAZ, Daniel. Los Hombres de la Reforma. Editorial Costa – Amic Editores, México, 1994, pág. 129. 30 aquel México todavía conservador. Entre este conjunto se expidió el 23 de julio de 1859 la Ley sobre Matrimonio Civil. “Las Leyes de Reforma siguieron al manifiesto de Juárez. Fueron seis las principales y las redactó Melchor Ocampo: (…)2ª, la que dió al matrimonio la naturaleza de contrato civil, celebrable necesariamente ante la autoridad secular (23 de julio).”82 En los treinta artículos de la ley se pueden ver mencionados dos artículos que tratan lo relativo a los alimentos. En su numeral quince habla de las formalidades de la celebración del matrimonio, entre las cuales se encuentra la lectura de la epístola de Melchor Ocampo: “Que el hombre cuyas dotes sexuales son principalmente el valor y la fuerza, debe dar y dará a la mujer protección, alimento y dirección, tratándola siempre como a la parte mas delicada, sensible y fina de sí mismo, y con la magnimidad y benevolencia generosa que el fuerte debe al débil, esencialmente cuando este débil se entrega a él, y cuando por la sociedad se le ha confiado. Que la mujer cuyas principales dotes son la abnegación, la belleza, la compasión, la perspicacia y la ternura, debe dar y dará al marido obediencia, agrado, asistencia, consuelo y consejo, tratándolo siempre con la veneración que se debe a la persona que nos apoya y defiende, y con la delicadeza de quien no quiere exasperar la parte brusca, irritable y dura de sí mismo.”83 En esta Epístola se encuentran contemplados los alimentos como una de las obligaciones que un cónyuge debe al otro. El segundo artículo que habla sobre los alimentos es el número veinticinco que a la letra dice: “Todos los juicios sobre validez o nulidad del matrimonio, sobre alimentos, comunidad de intereses, ganancias, restitución de dote, divorcio y cuantas acciones tengan que entablar los casados, se ventilarán ante el juez de primera instancia 82 JIMÉNEZ MORENO, Wigberto. Op. Cit., págs. 485 y 486. 83 GUTIÉRREZ FLORES ALATORRE, Blas José. Leyes de Reforma. Editorial Imprenta de “El Constitucional”, México, 1870, pág. 196. 31 competente. Los jueces, para la sustanciación y decisión de estos juicios, se arreglarán a las leyes vigentes.”84 Es decir, contempla la necesidad del establecimiento de los alimentos en caso de disolución del vínculo matrimonial y, por lo tanto, establece, aunque somera y rudimentariamente, el procedimiento que se debe llevar para pedir los alimentos. 1.2.3.2.2. PROYECTO DEL CÓDIGO CIVIL MEXICANO DE 1861 El 6 de diciembre de 1861 se promulgó el proyecto del código civil de 1861, creado por Justo Sierra. “Después de la promulgación de la Constitución de 1857, se hizo indispensable la elaboración de legislación civil; así, el Presidente Benito Juárez encargó la redacción de un proyecto de Código Civil, responsabilidad que recayó en la figura de Don Justo Sierra.”85 En materia de alimentos este Código maneja los siguientes criterios: a) En caso de divorcio el marido siempre daba a la mujer alimentos sin importar que fuese culpable o inocente, teniendo como ventaja al demostrar su inocencia conservar la administración de los bienes, negándosela en caso contrario. b) Los alimentos consistían en crianza, educación y comida. Tenían como características la reciprocidad y proporcionalidad. “Este cuerpo de leyes veía la obligación de los padres de alimentar a los hijos así como educarlos; si éstos faltaban, recaía la obligación en los ascendientes de ambas líneas, los más próximos en grado, estipulando la reciprocidad de estas obligaciones.”86 84 PÉREZ DUARTE Y NOROÑA, Alicia Elena. La Obligación Alimentaria: Deber Jurídico, Deber Moral. Op. Cit., pág. 95. 85 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. El Derecho en México. Op. Cit., pág. 88. 86 BAÑUELOS SÁNCHEZ, Froylán. Op. Cit., págs. 41. 32 c) La reciprocidad se basa en que la obligación de suministrar alimentos que los ascendientes tenían hacia sus descendientes, se presentaba de éstos a aquellos. d) También se encontraban establecidas las causas por las cuales desaparecía la obligación o bien se reducía la cantidad de alimentos impuestos por el Juez. e) Se disminuía en caso de presentarse un detrimento en el patrimonio del deudor alimentario o un aumento de los bienes del acreedor y se extinguía cuando el deudor cesa de ser rico y el acreedor dejaba de ser menesteroso. 1.2.3.2.3. CÓDIGO CIVIL DEL IMPERIO MEXICANO. En el año de 1866 durante el segundo Imperio del México Independiente se publica el Código Civil del Imperio Mexicano, el cual tomó como modelo el Código Civil Francés de 1804. “A partir del Código Civil francés, se incrementaron las codificaciones en todo el mundo; México no fue la excepción, el Código Napoleónico influyó en los Códigos civiles mexicanos así como en la Ley de Relaciones Familiares de 1917, en ellos encontramos las ideas individualistas y la adecuada convergencia entre el interés público y el privado.”87 Respecto de los alimentos este Código establecía las siguientes reglas:88 a) Al igual que el proyecto del Código Civil Mexicano de 1861 la obligación alimenticia presenta doble característica la proporcionalidad y la reciprocidad. 87 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. El
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