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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO «ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, PROPUESTA DE CLASIFICACIÓN CONFORME AL PRINCIPIO PRO ACTIONE». TESIS QUE PARA OBTENER EL GRADO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA RICARDO MISAEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. ASESOR DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ ROCHA. Ciudad Universitaria, D.F., a 18 de marzo de 2014. FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. '/JjI'-{[Il.',DAD NAq, )MAL AV'JON°MA I r ME'"" '() UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSÉ VASCONCELOS" FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO Cd . Universitaria , D.F., 3 de abril de 2014. DR ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U,NAM, P R E S E N T E. Por este conducto, me permito comunicar a usted, que el pasante JIMÉNEZ RODRíGUEZ RICARDO MISAEL, con número de cuenta 30413780-0 bajo la supervisión de este Seminario, elaboró la tesis intitulada "ANÁLISIS JURíDICO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACiÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, PROPUESTA DE CLASIFICACiÓN CONFORME AL PRINCIPIO PRO ACTIONE", realizada con la asesoría del profesor Dr, Alejandro Martínez Rocha, Con fundamento en los artículos 8° fracción V del Reglamento de Seminarios, 19 y 20 del Reglamento General de Exámenes de la Universidad Nacional Autónoma de México, por haberse realizado conforme a las exigencias correspondientes, se aprueba la nombrada tesis, que además de las opiniones que cita , contiene las que son de exclusiva responsabilidad de su autor. En consecuencia , se autoriza su presentación al Jurado respectivo . UEL interesado deberá iniciar eL trámite para su tituLación dentro de Los seis meses siguientes (contados de día o día) a aquéL en que Le sea entregado eL presente oficio} en eL entendido de que transcurrido dicho Lapso sin haberLo hecho) caducará La autorización que ahora se Le concede para someter su tesis a examen profesionaL) misma autorización que no podrá otorgarse nuevamente} sino en eL caso de que eL trabajo recepcionaL conserve su actuaLidad y siempre que La oportuna iniciación deL trámite paro La ceLebración deL examen haya sido impedida por circunstancia grave 3 todo Lo cuaL caLificará La Secretaría GeneraL de La FacuLtad3J Nl'E EL EspíRITU" MINARIO I I. N \ .,\1 tllJ • • México, Distrito Federal, a 18 de marzo de 2014. MTRO. EDMUNDO ELíAS MUSI DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO. PRESENTE Por medio de la presente misiva le comunico que el pasante de derecho RICARDO MISAEL JIMÉNEZ RODRíGUEZ, con número de cuenta : 304137800 , ha concluido satisfactoriamente a mi consideración , el trabajo de tesis intitulado : "ANÁLISIS JURíDICO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACiÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROPUESTA DE CLASIFICACiÓN CONFORME AL PRINCIPIO PRO ACTIONE". Motivo por el cual pongo a su dilecta consideración el presente trabajo, para los efectos académicos a que haya lugar. Aprovecho para mandarle un cordial y afectuoso saludo. ATENTAMENTE Asesor de tesis . AGRADECIMIENTOS A Dios que es uno y trino: Sobre todas las cosas. A mis padres Licenciado D. Ricardo Jiménez Nava y Dña. Claudia Regina Rodríguez de Jiménez: Por darme la vida, su amor incondicional y la sabiduría de sus años. A mis abuelos D. Ernesto Jiménez González y Dña. Ma. Heriberta Nava de Jiménez; D. Pedro Rodríguez Delgado y Dña. María Elena Susaña de Rodríguez: Por su cariño, enseñanzas y consejos. A mis hermanos Juan Pablo Jiménez Rodríguez y Oscar Emiliano Jiménez Rodríguez: Por siempre hermanos, en esta batalla de la vida. A mi tía Dña. Elena Patricia Rodríguez Susaña: Por ser mi fortaleza en tiempos de tempestad. A mi madrina Dña. Norma Patricia Brito Rodríguez: Por su cariño, consejos y regaños, que me han permitido seguir adelante. A mis amigos y hermanos: David Antonio Paredes Luna, Edgar Granados Baeza, Irving Luna Ortiz, Miguel Espinoza Fernández y Rodrigo Castillo Flores: Por las risas, lágrimas, consejos y confianza. Al Doctor D. Alejandro Martínez Rocha: Por sus enseñanzas y apoyo en este proyecto. Al pueblo de México: Por darme una nación libre donde vivir y crecer. A la Universidad Nacional Autónoma de México: Por la educación humana y profesional que me ha brindado. A la Facultad de Derecho: Por el conocimiento y todas las experiencias que me permitieron llegar a este punto. Practiquen la justicia y hagan el bien, libren de la mano del opresor al que fuere despojado; no maltraten al forastero ni al huérfano ni a la viuda; no les hagan violencia, ni derramen sangre inocente en este lugar. Jer 22, 3 Procura descubrir la verdad por entre las promesas y dádivas del rico como por entre los sollozos e importunidades del pobre… Si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino con el de la misericordia. El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha, segunda parte, cap. XLII. ÍNDICE Introducción ...................................................................................................................... I CAPÍTULO I. Los conceptos de violación. ................................................................ 1 1.1. El juicio de amparo y los requisitos de la demanda. ................................... 1 1.1.1. El juicio de amparo. .......................................................................................... 1 1.1.2. Procedencia genérica. ...................................................................................... 9 1.1.3. Requisitos genéricos de la demanda. ............................................................. 14 1.2. Definición jurisprudencial y doctrinal de los conceptos de violación. ...................... 18 1.2.1. Antecedentes históricos. ................................................................................. 18 1.2.2. Definición jurisprudencial. ............................................................................... 21 1.2.2.1 El silogismo jurídico. ................................................................................. 23 1.2.2.2. La causa de pedir. ................................................................................... 26 1.2.3. Definición doctrinal. ......................................................................................... 29 1.2.3.1. Los conceptos de violación como argumentos......................................... 32 1.3. Marco normativo. ................................................................................................... 34 CAPÍTULO II. Clasificación de los conceptos de violación. .................................... 43 2.1. La naturaleza impugnativa de los conceptos de violación . ...................... 43 2.2. Clasificación doctrinal. ........................................................................................... 44 2.2.1. Propuesta de Jean Claude Tron Petit. ............................................................ 45 2.2.2. Propuesta de Jaime ManuelMarroquín Zaleta. ............................................... 52 2.2.3. Propuesta de Juan Ramón Rodríguez Minaya. ............................................... 57 2.2.4. Propuesta de Humberto Suárez Camacho. ..................................................... 66 2.2.5. Propuesta de Alejandro Martínez Rocha. ........................................................ 69 2.2.6. Propuesta de María Teresa Lobo Sáenz. ........................................................ 74 2.3. Clasif icación jurisprudencial. ......................................................................... 77 2.3.1. Conceptos de violación fundados.................................................................... 78 2.3.2. Conceptos de violación fundados pero inoperantes. ....................................... 79 2.3.3. Conceptos de violación inoperantes. ............................................................... 82 2.3.4. Conceptos de violación inatendibles. .............................................................. 94 CAPÍTULO III. El principio pro actione en el ordenamiento jurídico mexicano. ..... 101 3.1. Incorporación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ............................................................................................................... 102 3.1.1. La reforma constitucional del 10 de junio de 2011. ....................................... 102 3.1.2. Modificación al artículo 1° constitucional. ...................................................... 109 3.2. El principio pro actione . ................................................................................ 112 3.2.1. Definición de principio. .................................................................................. 112 3.2.2. Definición del principio pro actione. ............................................................... 120 3.2.3. Criterios jurisprudenciales. ............................................................................ 129 3.3. Correlación con otros principios constitucionales.................................... 142 3.3.1. Principios de legalidad y seguridad jurídica. .................................................. 143 3.3.2. Principio de tutela judicial efectiva................................................................. 150 CAPÍTULO IV. Propuesta de clasificación conforme al principio pro actione. ....... 156 4.1 La aplicación del principio pro actione . ....................................................... 161 4.1.1. Juicio de amparo en vía indirecta. ................................................................. 161 4.1.2. Juicio de amparo en vía directa. ................................................................... 167 4.2 Normativa de la calif icación de los conceptos de v iolación. ................... 174 4.2.1. Ámbito legal. ................................................................................................. 176 4.2.2. Ámbito jurisprudencial. .................................................................................. 180 Conclusiones ....................................................................................................... 189 Bibliografía .......................................................................................................... 197 I INTRODUCCIÓN El juicio de amparo es uno de los medios de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, previsto en el orden jurídico mexicano. Desde su concepción en la Constitución yucateca del año 1841, su finalidad ha sido limitar el poder de la autoridad, salvaguardar los derechos de las personas y garantizar la supremacía de la Constitución, a través de las sentencias que dicta el Poder Judicial de la Federación. La rama del Derecho procesal constitucional, que se encarga del estudio de los medios de protección de los derechos fundamentales, sostiene que el juicio de amparo, es el medio garante por antonomasia. Incluso, un sector de la doctrina refiere que la palabra amparo es la institución jurídica de mayor arraigo en el sentimiento colectivo nacional, por ejemplo, el extinto ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, habló del carácter mágico que tiene este vocablo para el mexicano, como un «amuleto capaz de conjurar los fantasmas de poderes arbitrarios y arrogantes»1. En las primeras etapas del desarrollo histórico de esta institución, los jueces de amparo concedieron la protección solicitada, sin ley reglamentaria, incluso en forma verbal, ante la petición desesperada de auxilio, como lo refiere el ministro en retiro Genaro Góngora Pimentel, en una anécdota de su clásico estudio introductorio al juicio de amparo. Con posterioridad, la doctrina y la jurisprudencia, realizaron estudios cada vez más profundos y complejos sobre su génesis, espíritu y tramitación, a tal grado que el juicio de amparo se concibió como un área del conocimiento jurídico, caracterizada por su complejidad y alta técnica para obtener la protección constitucional. El abuso desmedido, también originó que el amparo se tornará 1 Gudiño Pelayo, José de Jesús, Ingeniería judicial y reforma del Estado. Preocupaciones, inquietudes, esperanzas…, segunda edición, México, Porrúa, 2003, p. 29. II complejo, por la incertidumbre de los jueces de amparo respecto de los fines legítimos y éticos, con los cuales se acudía a la instancia constitucional. La complejidad que alcanzó el juicio el juicio de amparo, se ha tornado en una problemática, ya que con motivo de las reformas constitucionales en materia de amparo, en específico la que actualmente se conoce como reforma constitucional de derechos humanos, publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, nuestro orden jurídico constitucional adoptó diversos cambios, que la doctrina denomina como un «cambio de paradigma» en los derechos fundamentales. Los añejos vocablos garantías individuales y juicio de garantías han quedado en los anales de la historia del Derecho de nuestro país y, ceden el paso a los derechos humanos y al juicio de derechos fundamentales, que requieren de un replanteamiento académico, doctrinal y jurisprudencial que robustezca el gran salto legislativo hacia un Estado constitucional. El juicio de amparo, ahora denominado juicio de derechos fundamentales, precisa de un análisis que tenga como punto de partida: los postulados de la teoría del proceso, la teoría de los derechos fundamentales y un diálogo con jurisdicciones constitucionales de otros países y cortes constitucionales internacionales, a efecto de generar los cambios necesarios para consolidarlo como un instrumento procesal idóneo, en el que operan las normas constitucionales de derechos humanos, que se caracterizan por su alto grado de abstracción. Mediante la concepción del juicio de amparo como un proceso, se permite analizar la acción constitucional desde sus orígenes, en la pretensión del sujeto activo de la relación jurídico-procesal, que tiene por objeto subordinar el interés ajeno (que sostiene la constitucionalidad del acto reclamado), al interés del III peticionario de amparo, para obtener la invalidez del acto de autoridad y la restitución en el goce de sus derechos fundamentales violados. La teoría del proceso, permite analizar jurídicamente la pretensión del quejoso en el juicio de amparo, sin embargo, se requiere de otro tipo de elementos, como los principios contenidos en normas constitucionales, a efecto de desentrañar la naturaleza de la pretensión en el juicio de amparo, que reviste de una especial particularidad con respecto a otro tipo de pretensiones jurídicas: la de impugnar la violación de derechos fundamentales y solicitar que sean restituidos mediante la sentencia que conceda la protección constitucional. En ese orden de ideas, elestudio de los principios contenidos en normas constitucionales, permite dilucidar qué principios son aplicables para resolver efectivamente el juicio de amparo y restituir los derechos fundamentales violados por la autoridad. Los principios constitucionales, son normas de jerarquía superior con respecto a las demás normas jurídicas que integran el orden jurídico, por lo que se precisa de un estudio específico, que permita su aplicación e interpretación a cabalidad. El principio pro actione, es un principio que se incorporó a la Constitución General de la República, mediante la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, establece una obligación de carácter constitucional, para que las autoridades jurisdiccionales, favorezcan la acción interpuesta y resuelvan el fondo de las controversias que conocen. Este principio, tiene aplicación en el juicio de amparo, a fin de favorecer la acción constitucional y resolver el fondo de la controversia, es decir dilucidar si se violan derechos fundamentales, evitando los obstáculos procesales que impiden, en muchas ocasiones, que el juicio de amparo se resuelva en sentencia. La demanda de amparo, es el vehículo dónde se expresa la pretensión del accionante, mediante la formulación de conceptos de violación, que son IV argumentos con los cuales se intenta acreditar la violación de derechos fundamentales por un acto de autoridad. El objeto de este estudio, consiste en analizar cómo se clasifican los conceptos de violación en la sentencia; las clasificaciones que existen en la jurisprudencia y las propuestas de la doctrina para estudiarlos. Además, se estudia la incorporación del principio pro actione en la Constitución General y su aplicación, en el estudio de la pretensión aducida en el juicio de amparo. La propuesta planteada, pretende clasificar los conceptos de violación, mediante la aplicación del principio pro actione, a efecto de que el juez de amparo, favorezca la acción del quejoso y resuelva la cuestión efectivamente planteada, a través del estudio del fondo del asunto, en el que sean reparadas las violaciones a los derechos fundamentales. 1 CAPÍTULO I. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. 1.1. EL JUICIO DE AMPARO Y LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA. 1.1.1. EL JUICIO DE AMPARO. El juicio de amparo, es la categoría general que permite abordar el estudio de los conceptos de violación, que son el objeto de esta investigación. Esta precisión, parte del método deductivo, que consiste en analizar las categorías generales y posteriormente realizar el estudio particular de un objeto2. A continuación se expone una breve referencia del juicio de amparo. Para efectos de facilitar la exposición, debe distinguirse entre proceso y litigio, que de acuerdo con la doctrina procesalista, se encuentran en «planos diferentes», puesto que el proceso y la acción se adscriben en el plano del continente, en tanto el litigio y la pretensión se encuentran en el plano del contenido3. El proceso y la acción de amparo, se encuentran en el plano del continente, y los conceptos de violación en el contenido, ya que en estos últimos se expresa la pretensión del impetrante de la acción de amparo, o quejoso. El debate sobre el concepto del juicio de amparo4 y su modo de estudiarse, actualmente sigue inconcluso5. No es el caso exponer las múltiples definiciones 2 Vid. Arellano García, Carlos, Métodos y técnicas de la investigación jurídica, cuarta edición, México, Porrúa, 2012, pp. 60 y ss. 3 Vid. Gómez Lara, Cipriano, Teoría General del Proceso, décima edición, México, Oxford University Press, colección Textos jurídicos universitarios, 2006, pp. 7-8. 4 La doctrina refiere que el debate sobre la naturaleza del juicio de amparo, inició en 1906, con la obra “El artículo 14. Estudio constitucional” de Emilio Rabasa, donde se cuestiona si el amparo es un proceso o tiene la naturaleza de un recurso. Cfr. Ruiz Torres, Humberto Enrique, Curso general de amparo, México, Oxford University Press, colección Textos jurídicos universitarios, 2007, p. 80 y ss. Un estudio breve sobre la naturaleza del juicio de amparo y las posiciones objeto del debate antes señalado, se encuentra en: Fix-Zamudio, Héctor, et. al., Derecho de Amparo, México, Porrúa-UNAM, 2011, p. 93 y ss. 5 Por ejemplo, el ministro Cossío Díaz, realiza una crítica a la «mitificación» del juicio de amparo y los efectos que ha tenido en la doctrina y en la conformación de una teoría constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cfr. Cossío Díaz, José Ramón, La teoría constitucional de 2 del juicio de amparo, empero, es necesarios precisar los elementos característicos de las definiciones con mayor aceptación en la doctrina. El juez interamericano Eduardo Ferrer Mac-Gregor, señala que en la construcción del juicio de amparo, destacan las contribuciones de los maestros Ignacio Burgoa y Héctor Fix-Zamudio; del primero señala su indispensable sistematización sobre esta institución, el estudio científico de sus bases filosóficas y principios fundamentales y, la elaboración de una nomenclatura propia – juicio de garantías-; respecto del segundo, reconoce su estudio bajo la teoría general del proceso y la reivindicación procesal del juicio de amparo en el desarrollo del Derecho procesal constitucional6. De acuerdo con lo antes expuesto, el maestro Ignacio Burgoa define al juicio de amparo, como: ...un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine. 7 De la definición anterior, interesan los siguientes conceptos: la naturaleza de juicio, la procedencia contra actos de autoridad en sentido amplio, el sufrimiento de un agravio en la esfera jurídica del particular, la contrariedad con la Constitución y el efecto de invalidar el acto reclamado. la Suprema Corte de Justicia, México, Fontamara, colección Doctrina jurídica contemporánea, 2002, pp. 135-136. 6 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, et. al., El nuevo juicio de amparo, guía de la reforma constitucional y la nueva ley de amparo, México, Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, núm. 80, 2013, pp. 7-10. 7 Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, cuadragésima segunda edición, México, Porrúa, 2008, p. 173. 3 Por otra parte, el maestro Héctor Fix-Zamudio, define al juicio de amparo de la siguiente manera: …constituye la garantía constitucional por antonomasia y la institución procesal más importante del ordenamiento mexicano […] en la actualidad el juicio de amparo comprende cinco procesos; a) el habeas corpus; b) la impugnación de la inconstitucionalidad de las leyes; c) el amparo contra resoluciones judiciales; d) el amparo contra actos o resoluciones de la administración pública federal y de algunas entidades federativas, y e) el amparo en materia social agraria. 8 Los conceptos de garantía constitucional y la vertiente impugnativa del juicio de amparo, señalados en la definición anterior, serán motivo de estudio en líneas subsecuentes. El concepto de juicio, procede del latín iudicium y en el derecho romano significó la segunda etapa del proceso, que se desarrollaba ante el iudex (juez). En el lenguaje forense, adquiere diversas acepciones, como la decisión o sentencia del juez y, como lareunión ordenada y legal de todos los trámites de un proceso9. Sobre el concepto de acto de autoridad, el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, menciona que este es uno de los aspectos que ha tenido más lenta evolución en el desarrollo del juicio de amparo, se originó en el caso de Marcolfo F. Torres, en el cual se estableció la procedencia del juicio de amparo en contra de autoridades de facto, a través del concepto de fuerza pública10. 8 Fix-Zamudio, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el Ordenamiento Mexicano, segunda edición, México, Porrúa, 2011, pp. 295, 304 y ss. 9 Esta denominación se adoptó por influencia de la codificación napoleónica y las tendencias procesalistas de los siglos XIX y XX, posteriormente sustituida en virtud de su naturaleza multívoca, por la denominación proceso. Vid. Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, sexta edición, México, Oxford University Press, colección Textos jurídicos universitarios, 2005, pp. 180-181. 10 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva ley de amparo, tercera edición, México, Porrúa- Universidad Nacional Autónoma de México, 2010, p. 65 y ss. 4 El juez interamericano Eduardo Ferrer Mac-Gregor, señala como características del acto de autoridad: la unilateralidad, la obligatoriedad y el establecimiento de una relación de supra a subordinación entre la autoridad y la persona a quien se dirige el acto. Por otra parte, la Ley de amparo incorpora los actos omisivos y, los actos de particulares equivalentes con los actos de autoridad, determinados por una norma general, para que sea procedente el juicio de amparo11. Respecto del agravio el maestro Ignacio Burgoa, establece una diferencia entre el agravio para efectos del juicio de amparo y el concepto de agravio en materia civil; el segundo se define por la legislación sustantiva civil como un perjuicio, un menoscabo patrimonial12. Para efectos del juicio de amparo, el agravio tiene una connotación diversa, ya que se entiende como una afectación en detrimento de los derechos humanos –anteriormente, garantías individuales- de una persona, atribuida a un acto de autoridad. Esta afectación puede o no ser patrimonial o económica, sin embargo, debe ser material y susceptible de apreciación. El agravio para efectos del juicio de amparo, es el objeto sobre el que versa el proceso o la impugnación, como lo refiere el maestro José Becerra Bautista, al señalar que el juicio de amparo, es «un proceso impugnativo extraordinario de carácter federal, que produce la nulidad del acto reclamado y de los que de él derivan»13, Posición que también adopta el doctrinario Humberto Enrique Ruiz Torres, al señalar que el juicio de amparo es «un proceso jurisdiccional impugnativo… que tiene por objeto anular, en los casos concretos, los actos de autoridad contrarios a la Constitución, realizados en perjuicio de los gobernados»14. De tal suerte que, la naturaleza 11 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, et. al., op. cit., pp. 93, 99 y ss. 12 Burgoa, Ignacio, op. cit., pp. 271-272. 13 Becerra Bautista, José, El proceso civil en México, decimoctava edición, México, Porrúa, 2003, p. 743. 14 Cfr. Ruiz Torres, Humberto Enrique, op. cit., p. 93. El autor en comento proporciona esta definición para el caso del juicio de amparo directo, aunque también resulta aplicable para el juicio de amparo lato sensu, por la similitud estrecha con el tratamiento propuesto por Becerra Bautista, José, op. cit., p.743. 5 impugnativa del juicio de amparo, consiste en la exposición de la vulneración a los derechos humanos y garantías, consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales, por un acto de autoridad. El maestro Héctor Fix-Zamudio, denomina al juicio de amparo, como la «garantía constitucional por antonomasia», tomando este concepto, del estudio de los instrumentos de defensa de las normas fundamentales, realizado por George Jellinek15. El juicio de amparo es un instrumento procesal de la defensa de la Constitución16, una garantía constitucional17 que tiene la función de defender la Constitución. El maestro Héctor Fix-Zamudio refiere que es el «medio jurídico de naturaleza procesal, dirigido a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos de poder»18. En esa tesitura, el juicio de amparo tiene por efecto invalidar el acto de autoridad, aunque no existe consenso en la doctrina, sobre los efectos que tiene la sentencia, por ejemplo, el ministro José Ramón Cossío Díaz, señala que «en el juicio de amparo nos parecemos a los Estados Unidos en cuanto a que los efectos relativos de nuestro proceso prácticamente implican una desaplicación al caso concreto, más que una verdadera anulación»19. 15 Vid. Fix-Zamudio, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el Ordenamiento Mexicano, op. cit., p. 66 y ss. 16 La defensa de la Constitución se define como: «los instrumentos jurídicos y procesales que se han establecido tanto para conservar la normatividad constitucional como para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y, lo que es más importante, lograr el desarrollo y la evolución de las propias disposiciones constitucionales…». Ibídem, p. 9. 17 El maestro Fix-Zamudio, advierte que el concepto de garantía constitucional, en tratándose del estudio de la defensa de la Constitución- se entiende en sentido diverso al utilizado para denominar a los derechos de la persona humana consagrados en la Constitución. Cfr. Ibídem, pp. 11-12. 18 Ibídem, p.11. 19 Cossío Díaz, José Ramón, Sistemas y modelos de control constitucional en México, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, serie Estudios jurídico, número 186, 2011, p. 133. 6 Existe una diferencia entre anular e invalidar para efectos del juicio de amparo. El juez interamericano Eduardo Ferrer Mac-Gregor, precisa esta distinción en los efectos de las sentencias de los medios de control de la constitucionalidad: …la primera se refiere a la expulsión con efecto retroactivo de la norma del sistema jurídico, es decir, la sentencia del tribunal es declarativa y reconoce que dicha norma siempre ha sido ilegítima y por lo tanto inaplicable en lo pasado y futuro… especialmente la anulación de los actos que se hayan realizado con fundamento en ella; la invalidez, en cambio es de carácter constitutivo y deja intacta la aplicación anterior de la norma y su “expulsión” (derogación) sólo tiene efectos hacia el futuro. 20 La precisión anterior es plenamente aplicable al juicio de amparo. Los artículos 7421, 7722, y en particular el artículo 7823, de la Ley de amparo, establecen la naturaleza invalidante, de las sentencias concesorias de amparo. 20 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, et. al., Efectos y contenido de las sentencias en Acción de inconstitucionalidad, análisis teórico referido al caso “Ley de medios”, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2009, p. 17. 21 Artículo 74. La sentencia debe contener: […] V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. […] (Subrayado agregado). 22 Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales. En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia. 7 Respecto de la naturaleza del juicio de amparo, un sector de la doctrina refiere que involucra una diversidad de procesos, por lo que constituye una «auténtica federación de instrumentos procesales»24. En ese tenor, resulta útil el estudio del maestro Héctor Fix-Zamudio, a partir de sus concepciones históricas25, como interdicto26, como institución política27, como un instrumento de control constitucional28, como proceso en estricto sentido29 y como un proceso autónomo de impugnación30. Otra forma de estudiar la naturaleza del juicio de amparo, consiste en dos grandes sectores, uno de carácter estrictamente constitucional y otro relativo al control de la legalidad31; en ambos existe una naturaleza eminentemente impugnativa, que se hace patente en la formulación de los conceptos de violación. En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley. (Subrayado agregado). 23 Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso. El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado. (Subrayado agregado). 24 Cfr. Soberanes Fernández, José Luis, et. al., Apuntes para la historia del Juicio de Amparo, México, Porrúa, 2010, p.1. 25 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, et. al., Derecho de Amparo, op. cit., p. 91. 26 Posición sustentada por los tratadistas: José María Lozano, Ignacio L. Vallarta y Fernando Vega; que caracterizó al juicio de amparo como un interdicto, por su naturaleza sencilla y de buena fe, establecida por el Constituyente de 1857. Cfr. Ibídem, p. 93. 27 Esta posición fue adoptada por los juristas: Silvestre Moreno Cora, Rodolfo Reyes y Ricardo Couto, y conceptualizó al juicio de amparo como una institución política con una forma de tramitación jurídica. Cfr. Ibídem, p. 94. 28 Postura adoptada por el procesalista Humberto Briseño Sierra y que caracterizó al juicio de amparo, como un sistema de protección de las normas fundamentales, que también tutela el orden jurídico secundario, es decir, se trata de un control constitucional y no de la constitucionalidad, establecido como un proceso de impugnación con los causes de un proceso. Cfr. Ibídem, p. 96. 29 En esta postura se adscriben los juristas: Ignacio Burgoa, Romeo León Orantes, Ignacio Medina Lima, Jorge Trueba Barrera, entre otros. Cfr. Ibídem, p. 95. 30 Sustentan esta conceptualización, juristas como Rafael de Pina, José Castillo Larrañaga y José Becerra Bautista. Cfr. Ibídem, p. 96. 31 Fix-Zamudio, Héctor, et. al., Derecho de Amparo, op. cit., p. 101. 8 Para abordar el estudio del juicio de amparo como un proceso, debe atenderse a las propuestas de la doctrina procesalista, por ejemplo, el maestro Cipriano Gómez Lara, las agrupa según consideran al proceso como un contrato, como un cuasicontrato, como una relación jurídica y como una situación jurídica32. La propuesta que establece la naturaleza del proceso como relación jurídica, sustentada por el procesalista Oskar Von Bülow33, tiene una adopción generalizada, de acuerdo a lo señalado por el maestro José Ovalle Favela. Esta teoría, parte del supuesto de un desarrollo progresivo, en la secuela de actos que se desarrollan entre el tribunal y las partes. El proceso requiere para su constitución y desarrollo, de la satisfacción de determinados requisitos denominados «presupuestos procesales»34, que tienen por objeto establecer la relación jurídica litigiosa entre las partes, y por otra, la relación jurídica sustantiva o materia del proceso35. El juez interamericano Eduardo Ferrer Mac-Gregor, adopta la concepción del juicio de amparo, como un proceso autónomo y una acción de naturaleza constitucional36. Define a la acción de amparo de la siguiente manera: …consideramos la acción de amparo como un derecho subjetivo público de naturaleza constitucional (art. 103 de la CPEUM), dirigido hacia el Estado (Suprema Corte, Tribunales Colegiados, Jueces de Distrito, y excepcionalmente Tribunales Superiores de Justicia de los Estados o juez común), y frente al propio Estado (como parte demandada: autoridad responsable), cuyo objeto se circunscribe a la restitución en pleno goce de las garantías individuales violadas o en su respeto por su inminente alteración (art. 103, fracc. I)… 37 32 Vid. Gómez Lara, Cipriano, op. cit., pp. 235 y ss. 33 Ovalle Favela, José, op. cit., pp. 187-189. 34 El juez interamericano Eduardo Ferrer Mac-Gregor, diferencia a los «presupuestos procesales de la acción» de las «condiciones o requisitos constitutivos»; respecto de los primeros, son aquellas condiciones para obtener un pronunciamiento o resolución por parte del órgano jurisdiccional, mientras que las segundas, resultan necesarias para obtener un pronunciamiento estimativo o favorable a la pretensión de una de las partes. Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y España, estudio de derecho comparado, cuarta edición, México, Porrúa-UNAM, 2007, pp. 267-268. 35 Vid. Ovalle Favela, José, op. cit., p. 186 y ss. 36 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y España, estudio de derecho comparado, op. cit., p. 158 y ss. 37 Ibídem, pp. 158-160. 9 Con motivo de las reformas constitucionales del 6 de junio de 2011, un sector de la doctrina propone cambiar la denominación del juicio de amparo, anteriormente identificado como «juicio de garantías», por la de «juicio de derechos fundamentales», que se define de la siguiente manera: …el amparo es el “juicio de derechos fundamentales”, porque no tutela cualquier derecho humano sino únicamente los consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte [es decir, aquellos derechos humanos constitucionalizados]. 38 1.1.2. PROCEDENCIA GENÉRICA. El Diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, define la voz «procedencia» como «fundamento legal y oportunidad de unademanda, petición o recurso»39. El ministro en retiro Genaro Góngora Pimentel, a vez precisa que el juicio de amparo, debe estudiarse a partir de un examen al artículo 103 de la Constitución General, en virtud que, en dicha norma fundamental se encuentran los conceptos fundamentales o de procedencia del juicio de amparo.40 En el mismo sentido se pronuncia el magistrado Joel Carranco Zúñiga, al señalar que la procedencia genérica del juicio de amparo, se encuentra «implícita» en el artículo 103 de la Constitución General.41 38 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, et. al., El nuevo juicio de amparo, guía de la reforma constitucional y la nueva ley de amparo, op. cit., pp. 4-5. (Corchetes agregados). 39 Cfr. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, en: http://lema.rae.es/drae/?val=procedencia, consultado el 15 de agosto de 2013. 40 Cfr. Góngora Pimentel, Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, décimo primera edición, México, Porrúa, 2007, p. 1. 41 Cfr. Carranco Zúñiga, Joel, Procedencia y sobreseimiento en el juicio de amparo, México, Porrúa, 2010, p. 3. http://lema.rae.es/drae/?val=procedencia 10 La doctrina, no proporciona una definición sobre el concepto de procedencia del juicio de amparo. Una aproximación a dicho concepto, se encuentra en el estudio que realiza el doctrinario Humberto Enrique Ruiz Torres, a partir de la definición de improcedencia, que proporciona el procesalista Eduardo Pallares42. Refiere que la procedencia es una condición para que el juzgador pueda hacer un pronunciamiento sobre la pretensión de fondo, planteada por el quejoso.43 La norma constitucional que establece la procedencia genérica del juicio de amparo, es del tenor literal siguiente: Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal. El primer párrafo del artículo en cita, no hace mención expresa al juicio de amparo, pues solo se limita a señalar que los tribunales federales conocerán de las controversias descritas en las tres fracciones subsecuentes. En ese orden de ideas, el magistrado Joel Carranco Zúñiga, presenta como inconsistencias del artículo antes mencionado: a) La ausencia de identificación del medio control constitucional del que se trata; b) La inexacta competencia por materia, para el conocimiento del juicio de amparo, puesto que no todos los 42 La definición de Eduardo Pallares, concibe a la improcedencia como, una «institución jurídica procesal en la que al presentarse determinadas circunstancias previstas en la Constitución Federal, en la Ley de amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad el acto reclamado [sic]…». Cfr. Chávez Castillo, Raúl, Breve Diccionario de Amparo, México, Porrúa, 2005, p. 57. 43 Cfr. Ruiz Torres, Humberto Enrique, op. cit., p. 387. 11 tribunales federales tramitan y resuelven amparos; c) La falta de inclusión de la competencia concurrente, que tienen otras autoridades para tramitar y conocer del juicio de amparo y; c) La reiteración innecesaria de las fracciones II y III, en virtud de estar comprendidas en la fracción I. También precisa una dispersión normativa innecesaria, que dificulta la sistematización del juicio de amparo.44 La actual redacción del artículo 103 constitucional, presenta diversas novedades, que la doctrina denomina como «nuevo sistema del derecho de amparo»45. En primer lugar, el artículo constitucional en mención establece la procedencia del juicio de amparo, respecto de normas generales, actos y omisiones de la autoridad. De acuerdo con el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, se otorga una amplitud al ámbito protector del juicio de amparo, puesto que incluye a las leyes en estricto sentido, a los tratados internacionales y a los reglamentos, lo cual, resuelve el problema derivado del concepto «leyes», que anteriormente señalaba la norma constitucional46. Además, incorpora la procedencia del juicio de amparo respecto de omisiones. El juez interamericano Eduardo Ferrer Mac-Gregor, menciona que esta denominación debe entenderse lato sensu, pues abre «una ventana para que el amparo proceda contra omisiones legislativas, muy relevantes para la eficacia de los derechos sociales»47, por lo que, la abstención de la autoridad, que cause agravio, es fuente de impugnación en el juicio de amparo. Destaca la incorporación de los derechos humanos y sus garantías, reconocidos en la norma constitucional y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. En opinión del juez interamericano Eduardo Ferrer 44 Cfr. Carranco Zúñiga, Joel, op. cit., p. 3. 45 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, et. al., El nuevo juicio de amparo, guía de la reforma constitucional y la nueva ley de amparo, op. cit., p. 1. 46 Cfr. Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, op. cit., p. 39. 47 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, et. al., El nuevo juicio de amparo, guía de la reforma constitucional y la nueva ley de amparo, op. cit., p. 36. 12 Mac-Gregor, incluso concluye la «polémica»48 sobre el ámbito protector del juicio de amparo, en virtud que «las posiciones más ortodoxas limitaban la protección del juicio de amparo a las garantías individuales49 y no de todo el orden constitucional»50. En el mismo tenor se pronuncia el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, al mencionar que esta ampliación del ámbito protector del juicio de amparo, «forma parte de una de las grandes revoluciones culturales del siglo XX»51, consistente en la consagración de los derechos humanos tanto en las cartas constitucionales, como en los instrumentos internacionales, es decir en su positivización y protección procesal. La positivización de los derechos humanos, revolucionó la concepción que se tenía del juicio de amparo, anteriormente conocido como «juicio de garantías», motivo por el cual, es correcto modificar su denominación por la de «juicio de derechos fundamentales», puesto que resulta más acorde con la procedencia genérica, que actualmente establece la fracción I del artículo 103 constitucional. Respecto de las fracciones II y III de la norma constitucional en comento, establecen la procedencia del juicio de amparo, en contra de normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren la soberanía de los estados o la competencia del Distrito federal, y por normas generales o actos de autoridad de los estados o del Distrito federal que invadan la competencia de la autoridad federal. 48 Cfr. Ibídem, pp. 38-39. 49 Por ejemplo, el maestro Ignacio Burgoa, dedica un capítulo entero de su obra, para exponer la extensión protectora del juicio de amparo, además realiza una crítica a la posición del ministro en retiro Juventino V. Castro y Castro, que considera letrista y asistemática, por conceptualizar al juicio de amparo en dos vertientes, como «amparo individualista» y «amparo social». Cfr. Burgoa, Ignacio, op. cit., pp. 266-267. 50 Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, et. al., El nuevo juicio de amparo, guía de lareforma constitucional y la nueva ley de amparo, op. cit., p. 37. Por ejemplo, el ministro en retiro Juventino V. Castro y Castro, sustenta la restricción de la procedencia del juicio de amparo, pues en su concepto: «el sistema de amparo no contempla la defensa de toda la Constitución, sino solamente de las garantías que ella enuncia». Cfr. Castro y Castro, Juventino V., El sistema del derecho de amparo, cuarta edición, México, Porrúa, 2004, p. 18. 51 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, op. cit., p. 29. 13 La doctrina denomina los supuestos establecidos en estas dos fracciones, como «amparo soberanía». El ministro en retiro Genaro Góngora Pimentel las engloba bajo la denominación: «amparo por invasión de esferas»52. Otra opinión señala que «son una vía dentro del juicio de amparo indirecto para proteger a los gobernados en contra de las invasiones de competencia de la autoridad federal hacia la estatal y viceversa, cuando se causa al gobernado un agravio»53 en sus derechos humanos. Por otro lado, los supuestos establecidos en las tres fracciones del artículo constitucional en cita, son reiterados con redacción similar en el artículo 1° de la Ley de amparo, que establece lo siguiente: Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley. La norma anteriormente transcrita, tiene como diferencias específicas, las siguientes: a) El párrafo primero establece de manera expresa, la procedencia del juicio de amparo, respecto de los supuestos descritos en las tres fracciones subsecuentes. 52 Góngora Pimentel, Genaro, op. cit., p. 175 y ss. 53 Ruiz Torres, Humberto Enrique, op. cit., pp. 465-466. 14 b) El párrafo segundo establece, lo que la doctrina denomina «teleología del juicio de amparo»54, pues adopta como imperativo, la protección de las personas frente actos lato sensu de los poderes públicos y de los particulares, mediante el juicio de amparo y en los casos que establece la ley reglamentaria en consulta. 1.1.3. REQUISITOS GENÉRICOS DE LA DEMANDA. El maestro José Ovalle Favela define la demanda, como un acto procesal, en virtud que mediante esta «se establece la relación jurídica procesal con la cual nace el proceso»55, es decir, mediante la demanda se constituye en «parte demandante»56. El juez interamericano Eduardo Ferrer Mac-Gregor, define la demanda de amparo como el «vehículo o cause formal de la pretensión de amparo, y por lo tanto, de la afirmación de la acción y del derecho al proceso. Es aquel acto idóneo por el que se solicita a los órganos jurisdiccionales la tutela jurisdiccional concreta.».57 La jurisprudencia58 refiere que la demanda de amparo, no debe estudiarse de manera restrictiva, sino que, el órgano de control constitucional debe hacer un análisis integral, armonizando los datos y elementos que la conforman, sin variar 54 Burgoa, Ignacio, op. cit., p. 25 y ss. Castro y Castro, Juventino V., op. cit., p. 9 y ss. 55 Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, novena edición, México, Oxford University Press, colección Textos jurídicos universitarios, 2007, p. 50. 56 Ídem. 57 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, La acción constitucional de amparo en México y España, estudio de derecho comparado, op. cit., p. 163. 58 En lo sucesivo, el término jurisprudencia, se usa de acuerdo a la siguiente definición: «las resoluciones de las autoridades judiciales que emiten los jueces en las controversias entre particulares o aún entre entidades públicas, sobre un aspecto concreto del Derecho y que pueden ser tomadas en cuenta como criterios de interpretación válidos y vinculantes para casos futuros, no solo por el tribunal que la aprobó sino por otros tribunales, incluso por otras autoridades». Cfr. González Oropeza, Manuel, La jurisprudencia: su conocimiento y forma de reportarla, tercera edición, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2011, p. 9. 15 su contenido, con el objeto de: a) Determinar la intención del promovente59, b) Fijar el acto reclamado con exactitud y, c) Respetar y hacer operantes los derechos humanos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva. La siguiente tesis de jurisprudencia mutatis mutandi, compila los diversos criterios jurisprudenciales al respecto: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo. 60 Para que se configure idóneamente la demanda de amparo, se prevén determinados requisitos legales61, considerados genéricos, en virtud que la propia Ley de amparo, establece requisitos específicos de acuerdo a la materia o supuesto de que se trate62. El artículo 108 de la Ley de amparo, señala los requisitos de la demanda de amparo en vía indirecta: 59 El concepto de intención, encuadra como sinónimo de pretensión, definida como «una actividad humana, una conducta, consistente en un acto volitivo o intención exteriorizada para someter un interés ajeno al interés propio». Cfr. Gómez Lara, Cipriano, op. cit., p. 3. 60 Tesis: P./J. 40/2000, 9a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XI, abril de 2000; p. 32. Conviene aclarar que el artículo invocado en el criterio en cita fue abrogado por la Ley de amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, por lo que el artículo relativo en la ley vigente es el 74 fracción I. 61 Mediante esta denominación, se distingue a los requisitos establecidos en la Ley de amparo de los «requisitos de la estructura formal de la demanda», consistente en: proemio, hechos, derecho, puntos petitorios o petitum. Cfr. Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, op. cit., p. 59. 62 Por ejemplo, en materia penal, además deben cubrirse los requisitos previstos en el artículo 14; en el supuesto de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, se establecen como requisitos los previstos en el artículo109; respecto del amparo adhesivo, el artículo 182 prevé determinados requisitos. Los artículos anteriormente señalados corresponden a la Ley de amparo. 16 Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y VIII. Los conceptos de violación. Interesa la fracción V, que define a los antecedentes del acto reclamado, constituidos en hechos y abstenciones, como el fundamento de los conceptos de violación. De igual manera, interesa la fracción VIII, que establece expresamente como requisito de la demanda de amparo, los conceptos de violación. Por otra parte, el artículo 110 de la Ley de amparo, impone como requisito adicional -siempre que no se presente por conducto de medios electrónico o encuadre dentro de los supuestos de suplencia oficiosa por el tribunal-, la exhibición de copias de la demanda, para cada una de las partes y dos copias para el incidente de suspensión -cuando se solicite-. Este requisito se conoce en 17 el foro como «traslado», que consiste en «la comunicación o conocimiento que otorga una parte a sus colitigantes o demás partes procesales, respecto de lo pedido, expuesto o de los documentos exhibidos, a fin que estos hagan valer sus derechos».63 Los requisitos de la demanda de amparo en vía directa, se precisan en el artículo 175 de la Ley de amparo, que a continuación se transcribe: Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero interesado; III. La autoridad responsable; IV. El acto reclamado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia; V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo; VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y VII. Los conceptos de violación. Interesa el párrafo segundo de la fracción IV, que establece la técnica para impugnar en vía directa, la constitucionalidad de una norma general. Esta consiste en el imperativo de formular un concepto de violación y no señalar la norma impugnada como acto reclamado en el juicio de amparo. De igual manera, destaca la fracción VII que prevé expresamente como requisito, la elaboración de conceptos de violación. 63 Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésima novena edición, México, Porrúa, 2008, p. 779. 18 Por otra parte, el artículo 179 de la Ley de amparo, impone como requisito la presentación de copias de la demanda, para cada una de las partes, exceptuándose en caso de que se haya presentado la demanda por medios electrónicos. Cabe señalar que, en caso de deficiencias, irregularidades u omisiones en los requisitos de la demanda – para ambas vías-, la parte promovente deberá subsanarlas dentro de la oportunidad concedida por el órgano jurisdiccional, en caso contrario, se actualiza como consecuencia, tener por no presentada la demanda, de acuerdo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley de amparo, para el caso del amparo en vía indirecta y, párrafo segundo del artículo 180 del mismo ordenamiento, para el caso del amparo en vía directa, Los conceptos de violación, como requisitos de la demanda de amparo, son en esencia un acto de petición, en virtud que en ellos se expresa de la pretensión del quejoso en el juicio de amparo, así como los fundamentos que la soportan.64 1.2. DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. 1.2.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. La Constitución General y la Ley de amparo, no proporcionan una definición de los conceptos de violación. Esta ausencia de definición se explica por «la naturaleza multívoca del término»65, de ahí que también exista una «falta de uniformidad en la doctrina y la jurisprudencia»66, sobre lo que debe entenderse como concepto de violación y sus elementos. 64 Cfr. Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, op. cit., p. 293. 65 Noriega, Alfonso, Lecciones de amparo, novena edición, t. I, México, Porrúa, 2009, p. 390. 66 Ídem. 19 Los conceptos de violación tienen como antecedentes, los trabajos legislativos de la primera Ley de amparo de 1861, en los que se debatió sobre los requisitos de la solicitud de amparo, sin llegar a establecerse la expresión de conceptos de violación, sino únicamente la obligación de señalar las razones de procedencia de la petición de amparo, es decir, expresar detalladamente el hecho, el artículo de la Constitución y la garantía contenida en este, que se aducen violados67. En los trabajos legislativos de la Ley de amparo de 1869, destaca la propuesta de establecer nuevos requisitos en el escrito mediante el cual se solicitaba el amparo; por ejemplo, el legislador Herrera opinó que «de manera esencial debería de existir la expresión de un agravio»68, mientras que el legislador Dondé, expresó respecto de las resoluciones judiciales, que «todo fallo debe formarse como un silogismo, cuya proposición mayor sea formada por la disposición de la ley, la menor el hecho ocurrido, y la consecuencia de la resolución que cierre la contienda»69. Interesa lo anterior, en virtud que el planteamiento de los conceptos de violación como un silogismo, fue adoptado y perduró durante largo tiempo en la jurisprudencia y la doctrina, desarrollándose en paralelo una corriente jurisprudencial, que intentó modificar la concepción de silogismo jurídico, caracterizada por un alto rigor técnico, que afectaba la concesión de la protección constitucional. Mediante el Código de Procedimientos Federales de 1897, en el artículo 780, se establecieron los requisitos que debía contener lademanda de amparo, consistentes en: fijar el hecho concreto en que radica la violación, citar la ley inexactamente aplicada o que se debió aplicar y fijar el concepto en que dicha ley 67 Cfr. Munguía Rojas, Rodolfo, «Los requisitos de los conceptos de violación. Evolución legislativa y jurisprudencial», Revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, núm. 22, 2006, pp. 115- 117. 68 Ibídem, pp. 118-119. 69 Ídem. 20 no fue aplicada o lo fue inexactamente. Durante la vigencia de la norma antes mencionada, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la demanda de amparo debía contener determinados «requisitos legales e ineludibles»70, consistentes en explicar el acto que viola la garantía, fijar el hecho concreto en que radica la violación y enumerar las garantías individuales. Interesa el antecedente en comento, puesto que la legislación procedimental en materia federal, fijó los requisitos de la demanda de amparo, refiriéndose implícitamente al contenido de la pretensión, es decir, a la expresión de lo que actualmente conocemos como conceptos de violación. Además destaca, el uso del término «concepto», que de acuerdo con el Diccionario del Español de México, es una «… idea precisa, elaborada y clara que alguien se forma acerca de algún objeto de conocimiento, singularizándolo o sintetizándolo, y que generalmente organiza o fundamenta una hipótesis o una teoría… opinión o juicio que uno se forma de algo o alguien…»71. De acuerdo con lo anterior, el concepto de violación es un argumento preciso, elaborado y claro, con el objeto de exponer un agravio a los derechos fundamentales y garantías del quejoso. Durante la vigencia de la Ley de amparo de 1919, el Pleno de la Suprema Corte, estableció por primera vez la necesidad de invocar conceptos de violación en la demanda de amparo, so pena de infringirse el artículo 70 y en consecuencia, negar la protección federal72. A raíz del precedente antes señalado, las Salas que en ese entonces integraron nuestro Máximo Tribunal, sostuvieran criterios en contrario, unos al precisar que el artículo 70 del ordenamiento vigente en 1919 no contenía el 70 Ibídem, p. 121. 71 El Colegio de México, (DEM), en http://dem.colmex.mx, consultado el 22 de agosto de 2013. 72 Vid. Tesis aislada, 5a. época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo XII, p. 264, rubro: «AMPARO CIVIL». http://dem.colmex.mx/ 21 requisito de señalar conceptos de violación73, mientras que diversos criterios requerían su formulación por sentido racional, para determinar la pretensión del peticionario de la acción de amparo74. La Ley de amparo de 1936, formalizó el requisito de formular por escrito la demanda de amparo y la expresión del concepto o conceptos de violación, «sin hacer alusión a los requisitos de forma que deberían contener»75. Esta falta de regulación, sobre la conceptualización, naturaleza jurídica y requisitos de los conceptos de violación, dio lugar al desarrollo jurisprudencial. 1.2.2. DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL. El origen de los conceptos de violación, se ubica en la quinta época del Semanario Judicial de la Federación76, que se caracterizó por la transición de la Constitución de 1857 a la Constitución de 191777. El ministro José Ramón Cossío Díaz, denomina esta etapa como «período constitutivo»78, en virtud que durante su vigencia, se emitieron diversas tesis para la resolución de conflictos surgidos con motivo de la aplicación del nuevo orden constitucional, y se reafirmó la Constitución como «Ley Suprema de la Unión»79, como un «sistema de fuentes»80, de aplicación inmediata aún ante la ausencia de leyes reglamentarias81. 73 Vid. Tesis aislada, 5a. época, 1a. Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo XLI, p. 8, rubro: «DEMANDA DE AMPARO. REQUISITOS DE LA». 74 Vid. Tesis aislada, 5a. época, 2a. Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo XLIV, p. 932, rubro: «AMPARO ADMINISTRATIVO». 75 Munguía Rojas, Rodolfo, op. cit., p. 129. 76 El Semanario Judicial de la Federación, surge en 1870 como medio de difusión de las resoluciones judiciales; durante el conflicto sobre el sistema de leva impuesto por las fuerzas armadas de nuestro País a fines del siglo XIX, de ahí que su finalidad, fue hacer del conocimiento general, los precedentes de observancia obligatoria del Poder Judicial Federal. Cfr. González Oropeza, Manuel, op. cit., p. 60 y ss. 77 Ídem, p. 153 y ss. 78 Cossío Díaz, José Ramón, La teoría constitucional de la Suprema Corte de Justicia, op. cit., p. 89. 79 Ibídem, p. 92. 80 Ibídem, p. 93. 81 Por ejemplo, la primera sentencia de amparo, dictada el 13 de agosto de 1849 por Pedro Sámano, juez suplente del juzgado de distrito de San Luis Potosí, decidió otorgar el amparo con 22 La entonces Tercera Sala de nuestro Máximo Tribunal, por primera vez proporcionó una definición de «lo que debe entenderse»82 por concepto de violación en el amparo directo, y sus requisitos, como se desprende del siguiente criterio: CONCEPTOS DE VIOLACION. Se entiende por concepto violatorio en el amparo directo, la manifestación de la lesión de un derecho cometida en la resolución judicial impugnada, por haberse aplicado inexactamente la ley o por haberse dejado de aplicar aquella que rige el caso; por lo que al expresar cada concepto, el quejoso debe precisar cual es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el motivo por el cual fue infringido, pues sin estos requisitos, no existe base para examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del fallo reclamado, aunque se citen las garantías constitucionales que se estimen infringidas; y como en materia civil no puede suplirse la deficiencia de la queja, en tal supuesto debe negarse la protección federal. 83 Los conceptos de violación, como la manifestación de la lesión a un derecho, se relacionan con la definición de «concepto», en la acepción de idea precisa, elaborada y clara, que organiza una hipótesis y, con el concepto de «pretensión», como intensión exteriorizada. En cuanto a sus requisitos, destaca la necesidad de expresar la parte de la sentencia que causa dicha lesión, la cita del precepto legal violado y la explicación del motivo por el que fue infringido. La doctrina denomina estos requisitos como: causa remota y causa próxima, de la pretensión que se ventila en el proceso84. Con posterioridad, la entonces Cuarta Sala de nuestro Máximo Tribunal, estableció otros requisitos en los conceptos de violación, como se colige del siguiente criterio: CONCEPTOS DE VIOLACION. DEBEN SER CLAROS. «fundamento directo» en el artículo 25 del Acta de Reformas. Cfr. González Oropeza, Manuel, Constitución y Derechos humanos, orígenes del control jurisdiccional, segunda edición, México, Porrúa- CNDH, 2009, p. 233. 82 Munguía Rojas, Rodolfo, op. cit., p. 130. 83 Tesis aislada, 5a. época; Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CVIII; p. 865. 84 Cfr. Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, op. cit., p. 167. 23 Los conceptos de violación que se hagan valer en una demanda de amparo deben ser de tal manera claros, que precisen el por qué la autoridad responsable cometió la violación, puntualizando si hubo defectuosa apreciación de aquellos elementos y por qué fue mal aplicado el texto legal, de modo que el Tribunal Federal tenga elementos de estudio para atribuir a la autoridad señalada como responsable, una transgresión a las garantías individuales; de no estar estructurados en esa forma los conceptos de violación existela imposibilidad de evidenciar la inconstitucionalidad del acto y no puede concederse el amparo solicitado. 85 Interesan los elementos que debe contener un concepto de violación, que consisten en señalar claramente el porqué de la comisión de la violación por la autoridad responsable y si existió una defectuosa apreciación o una mala aplicación del texto legal, esto con la finalidad de evidenciar la inconstitucionalidad del acto sujeto al tamiz constitucional. Otros criterios, precisaron que los conceptos de violación estuvieran vertidos en la demanda de amparo y no como meras referencias a documentos diversos86; que no se requerían palabras sacramentales para su elaboración, sino la expresión del motivo por el cual el quejoso estima infringido un precepto legal87. Al inicio de la quinta época del Semanario Judicial de la Federación, se establecieron los elementos mínimos que requerían los conceptos de violación, sin embargo, con posterioridad se instauró el concepto de silogismo jurídico, que permeó en la jurisprudencia, hasta llegar a establecer un rigor técnico en su formulación, que en la mayoría de los casos desvirtuó la naturaleza protectora del juicio de amparo. 1.2.2.1 EL SILOGISMO JURÍDICO. 85 Tesis aislada, 5a. época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXII, p. 33. 86 Tesis aislada, 5a. época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXV, p. 1087, rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACION». 87 Tesis aislada, 5a. época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXX, p. 455, rubro: «AGRAVIOS Y CONCEPTOS DE VIOLACION. CORRECTA MANERA DE EXPRESARLOS». 24 El concepto de silogismo, pertenece a la lógica. La lógica es una «una ciencia que se encarga de estudiar el pensamiento»88, otras opiniones la definen como «una parte de la filosofía que analiza las ideas»89. La lógica tiene como objeto material el análisis del pensamiento y como objeto formal, las reglas que validan la construcción de este. La lógica es de capital importancia para el Derecho, debido al «modelo de ciencia jurídica, dominante en el sistema jurídico mexicano, cuyo eje central es el sistema de tradición romano-germánico o formalista»90. En ese tenor, la lógica aplicada al Derecho, se ubica principalmente en el proceso de producción de normas jurídicas, a través del proceso legislativo; en el proceso jurisprudencial; el análisis de los procesos y resultados de la actividad académica o científica de la teoría del Derecho y; en la «lógica de los abogados»91, en la solución de controversias, o propiamente en el proceso. El silogismo es un concepto de la lógica, se define como «la forma fundamental de todo razonamiento y se compone de tres enunciados, de los cuales dos son llamados “premisas” y el tercero “conclusión”»92. La expresión del razonamiento se denomina «argumentación» y consiste en el conjunto de proposiciones relacionadas de tal manera que una de ellas, se infiere de las otras. Lo que determina la validez de un razonamiento es su forma, es decir «la consecuencia válida de sus premisas en la conclusión»93. Otra opinión, precisa que es «el medio por el cual se pretende identificar la esencial relación entre la norma aplicable y el hecho que se encuentra comprendido en ella, a fin de esclarecer o determinar la justicia al caso 88 López Durán, Rosalío. Metodología jurídica. México, IURE, 2002, pp. 49 y ss. 89 Ídem. 90 Ibídem, p. 117. 91 Ibídem, p. 120. 92 Abbagnano, Nicola, Diccionario de Filosofía, cuarta edición, México, Fondo de cultura económica, 2004, p. 971. 93 López Durán, Rosalío, op. cit., p. 80. 25 concreto»94. Un sector de la doctrina refiere que las normas, dentro del silogismo jurídico, deben ser «entendidas de manera flexible»95 a efecto de que en la realización de la operación de subsunción, abarquen al hecho y de esta manera, la conclusión o sentencia resulte lógica y persuasiva. La jurisprudencia comenzó a adoptar el concepto de silogismo jurídico, a través del criterio que estableció la necesidad de «relacionar técnica y lógicamente»96 las garantías violadas con las alegaciones sobre el acto reclamado, para formular los conceptos de violación en la demanda de amparo. La siguiente tesis aislada, instauro que los conceptos de violación son un verdadero silogismo: CONCEPTOS DE VIOLACION. REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR. El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, y los preceptos citados, conculcan sus derechos públicos e individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos, y la conclusión, la contrariedad entre ambas premisas. 97 El precedente antes transcrito, dio inicio a una parte fundamental de la denominada técnica del amparo, al imponer la manera en que se debían exponer las premisas del concepto de violación, como un silogismo. Con posterioridad, la jurisprudencia señaló expresamente que los conceptos de violación, tienen la naturaleza de un silogismo jurídico: 94 Platas Pacheco, María del Carmen, Filosofía del derecho, argumentación jurisdiccional, tercera edición, México, Porrúa, 2010, p. 125. 95 Ídem. 96 Tesis aislada, 5a. época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXIII, página 286, rubro: «AMPARO CIVIL. OMISIÓN DE LA CITA DE LAS GARANTÍAS VIOLADAS». 97 Tesis aislada, 7a. época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, volumen 139-144, segunda parte, p. 18. 26 CONCEPTOS DE VIOLACION. DEBEN CONTENER UN RAZONAMIENTO LOGICO JURIDICO. Los conceptos de violación como silogismo jurídico constan de tres proposiciones consistentes en: la premisa mayor, en los derechos fundamentales del ciudadano, la premisa menor, en el acto desplegado por la autoridad; su conclusión, base elemental de todo concepto de violación, en la existencia de una relación razonada entre las primeras proposiciones y la demostración jurídica del quebrantamiento por parte de los actos de la autoridad, de las garantías constitucionales en perjuicio del quejoso que contraría ambas premisas. 98 Desde la quinta época hasta la octava época del Semanario Judicial de la Federación, la jurisprudencia estableció, que los conceptos de violación debían plantearse como un verdadero silogismo jurídico, con la consecuencia que de no ser así, serían declarados inoperantes, como aconteció en gran cantidad de asuntos, de ahí «la importancia de su estudio en la academia y en la práctica»99. 1.2.2.2. LA CAUSA DE PEDIR. El concepto de causa de pedir, se originó en la séptima época del Semanario Judicial de la Federación, con la finalidad de paliar «los severos formalismos y la inflexibilidad de los órganos jurisdiccionales»100, con motivo de la adopción del concepto de silogismo jurídico en los conceptos de violación. La doctrina reconoce como fundador del concepto causa de pedir, al magistrado Guillermo Guzmán Orozco,101quien figuró como ponente de los criterios jurisprudenciales que dieron origen a esta institución jurídica. El primero de ellos, es del siguiente tenor: CONCEPTOS DE VIOLACION, AUSENCIA DE FORMALIDADES EN LA EXPRESION DE LOS. La Ley de Amparo no exige, en sus artículos 116 y 166, que la expresión de los conceptos de violación se haga con determinadas formalidades solemnes e indispensables. Por otra parte, la demanda de amparo
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