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UNIVERSIDAD OPARIN S.C. CLAVE DE INCORPORACIÓN UNAM 8794 PLAN 09 AÑO 93 “ANÁLISIS JURÍDICO DEL TÉRMINO PROCESAL DEL AD QUEM PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO CONSTITUCIONAL” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADA EN DERECHO PRESENTA: ANA LAURA VILLELA HERNÁNDEZ ECATEPEC DE MORELOS ESTADO DE MÈXICO. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A mis PADRES, por su infinito amor, cariño, comprensión y apoyo sin condiciones ni medida. Gracias por darme el regalo más grande la educación. A mis ABUELOS: por su cariño, compresión, apoyo y amor desmedido en todo momento. A mis TÍOS FRANCISCO Y MARÍA GUADALUPE por sus consejos, palabras de aliento, sugerencias y opiniones. Además por su incondicional amor. A mis hermanos: JOVAN Y ROSARIO, por sus comentarios, sugerencias y opiniones. Además por su cariño, compresión apoyo y amor en todo momento. Como muestra de agradecimiento por su cariño, apoyo, consejos y paciencia a la familia RAMÍREZ CORTÉS. Como muestra de agradecimiento por su apoyo, consejos, paciencia y opiniones en el presente trabajo a la LIC. AGUSTINA BIBIANA GÓMEZ GONZÁLEZ. A mí querida UNIVERSIDAD OPARIN por haberme dado la oportunidad de realizar mis estudios profesionales en sus aulas. A la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, por permitirme ser parte de ella. ÍNDICE Págs. INTRODUCCIÓN CAPÍTULO I EL PLAZO CONSTITUCIONAL 1.1. Fundamento constitucional (Artículo 19 de nuestra Carta Magna)………….. 4 1.2. El Auto de Término Constitucional………………………………………………. 10 1.3. Resoluciones que se dictan en el Auto de Plazo Constitucional…………….. 18 1.3.1.- Auto de Formal Prisión………………………………………………… 19 1.3.2.- Auto de Sujeción a Proceso…………………………………………… 23 1.3.3.- Auto de Libertad por Falta de Elementos para Procesar………….. 25 CAPÍTULO II LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 2.1. Concepto…………………………………………………………………………… 27 2.2. Fines de los medios de impugnación…………………………………………… 32 2.3. Clasificaciones de los medios de impugnación……………………………….. 34 CAPÍTULO III LOS RECURSOS 3.1. Concepto…………………………………………………………………………… 38 3.2. Clasificación de los recursos…………………………………………………….. 44 3.2.1. Ordinarios………………………………………………………………… 47 3.2.1.1 Revocación……………………………………………………... 49 3.2.1.2 Apelación……………………………………………………….. 50 3.2.1.3 Denegada Apelación………………………………………….. 52 3.2.1.4 Queja……………………………………………………………. 56 3.2.2. Extraordinarios…………………………………………………………... 59 3.2.2.1 Reconocimiento de Inocencia……………………………….. 60 3.2.2.2 Juicio de Amparo o Recurso de Casación …………………. 63 CAPÍTULO IV LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL 4.1. Resoluciones apelables…………………………………………………………... 70 4.2. Sujetos que pueden interponer el recurso de apelación……………………… 75 4.3. Admisión y efectos del recurso de apelación………………………………….. 80 4.4. El auto de radicación y su contenido……………………………………………. 83 4.5. Pruebas admisibles en segunda instancia y plazo para ofrecerlas…………. 86 4.6. Celebración de la audiencia de vista……………………………………………. 88 4.7. Reposición del procedimiento como una expresión de agravio…………….. 90 4.8. Resoluciones dictadas en el recurso de apelación……………………………. 93 CAPÍTULO V LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O SUJECIÓN A PROCESO 5.1. Cambio de situación jurídica del procesado……………………………………. 96 5.2. Problemática que surge del cambio de situación jurídica del enjuiciado…………………………………………………………………………………101 5.3. Obligación del Tribunal de Alzada para substanciar el recurso de apelación en contra del Auto de Formal Prisión o Sujeción a proceso, en un plazo menor al establecido actualmente…………………………………….. 103 CONCLUSIONES………………………………………………………………………. 107 PROPUESTA…………………………………………………………………………… 110 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………… 113 ANEXOS………………………………………………………………………………… 118 I N T R O D U C C I Ó N El presente trabajo es una ayuda para comprender mejor no sólo el objeto que tienen los medios de impugnación y los recursos, sino también la relevancia que tienen los mismos para quienes los utilizan. La impugnación tiene su origen en la fabilidad humana, toda vez que los seres humanos siempre están expuestos a caer o incurrir en equivocaciones, por lo que, el Juez independientemente de su investidura, es un ser humano que puede cometer errores que trasgreden las leyes penales. De ahí que surjan los medios de impugnación, que son aquellos procedimientos que se establecen en las leyes procesales y que tiene por objeto combatir la validez o la legalidad de un acto u omisión por un órgano jurisdiccional. Pero dichos medios de impugnación, son clasificados por la doctrina, en remedios, recursos y procesos o juicios impugnativos. Siendo objeto de estudio del presente trabajo de investigación, los recursos que son medios de impugnación establecidos en la ley, que tienen por finalidad revisar la legalidad de la resolución impugnada, emitiendo una nueva resolución que puede confirmar, revocar o modificar la impugnada. Y al igual que los medios de impugnación, los recursos también son clasificados por la doctrina, y los dividen en: ordinarios y extraordinarios. Dentro de los recursos ordinarios encontramos el recurso de apelación que se pueden interponer en contra del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, que deben ser es admitidos en efecto devolutivo, es decir, que el procedimiento penal que se sigue ante el Juez de la causa, sigue su desarrollo normal, tramitándose el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada, por lo que los plazos que actualmente se regulan para la substanciación del recurso de apelación, son muy largos, lo que ocasiona que se dicte sentencia primero ante el Juez de la causa, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de formal prisión o sujeción a proceso, se declare sin materia el recurso de apelación, al cambiar la situación jurídica del procesado. Por lo que, en el presente trabajo de investigación, se propone se reduzcan los plazos para la substanciación del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de formal prisión o sujeción a proceso, a fin de que el recurso de apelación cumpla con su objetivo que es la verificación de la legalidad de la resolución impugnada, así como se garantice una administración de justicia pronta y expedita (artículo 17 Constitucional). De ahí que se inicia dicha investigación, con el estudio del Auto de Plazo Constitucional, que tiene su fundamento en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, capítulo en el cual se establece los requisitos del auto de formal prisión, así como las resoluciones que se dictan en el Auto de Plazo Constitucional,que pueden ser: el auto de formal o de sujeción a proceso, cuando existen elementos suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado; y de libertad por falta de elementos para procesar, cuando sucede lo contrario. Posteriormente, en el capítulo segundo se realiza un estudio de los medios de impugnación, desde su concepto, fines y clasificación, ya que como se ha señalado independientemente de la investidura de los jueces, son personas, que pueden cometer errores que van en contra del espíritu de las leyes penales, por lo que es necesario, que en las leyes procesales existan medios que permitan impugnar las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales. Y toda vez que dentro de la clasificación de los medios de impugnación, se encuentran los recursos, en el capítulo tercero, se realiza un estudio de los mismos, iniciando con el desarrollo de su concepto, y al igual que los medios de impugnación se realiza un análisis de las clasificaciones que la doctrina ha realizado de los recursos, destacándose el criterio que los divide en ordinarios y extraordinarios. Dentro de los recursos ordinarios, se encuentran: el recurso de revocación, la apelación, la denegada apelación y la queja. Y como recursos extraordinarios, se ubican: el juicio de amparo o recurso de casación y el Reconocimiento de Inocencia. Y en virtud de que se propone una reforma en los plazos que existen en la substanciación del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en el capítulo cuarto de la presente investigación se realiza un estudio pormenizado del recurso de apelación, destacándose cuáles son las resoluciones apelables, los sujetos que pueden interponer el recurso de apelación, la admisión y efectos del recurso de apelación, el auto de radicación y su contenido, las pruebas admisibles en segunda instancia y el plazo para ofrecerlas, la celebración de la audiencia de vista, así como la reposición del procedimiento como una expresión de agravio y las resoluciones dictadas en el recurso. Finalmente, en el capítulo quinto de la investigación se realiza un estudio respecto de cuando ocurre el cambio de situación jurídica del procesado, y las consecuencias de que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de formal prisión y de sujeción a proceso, se declare sin materia por dicho cambio de situación jurídica, por lo que se concluye es necesario una modificación o reforma relativa a los plazos que existen en la substanciación del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de formal prisión y de sujeción a proceso. CAPÍTULO I EL PLAZO CONSTITUCIONAL 4 1.1 Fundamento Constitucional (Artículo 19 de nuestra Carta Magna). En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dentro de los derechos fundamentales de las personas que protege se encuentran las garantías individuales de seguridad jurídica. “Las garantías de seguridad jurídica son derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, que pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos para que éstos no caigan en la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones.” 1 En el anterior concepto se establece que las garantías de seguridad jurídica son derechos subjetivos públicos que tienen los gobernados, por que implican una facultad que se deriva de una norma, así como son públicos por que las personas los pueden hacer valer ante el Estado o las autoridades. Asimismo, se dice que son oponibles a los órganos estatales por que el respeto de dichos derechos puede ser reclamado al Estado. Y es necesario que en la Constitución Política y en sus leyes secundarias se establezcan requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, por lo que si el Estado realiza ciertos actos que no cumplan con los requisitos señalados en la Constitución y leyes secundarias, la seguridad jurídica de los gobernados se ve vulnerada. Por lo que, a través de las garantías de seguridad se pretende lograr la justicia y el sostenimiento del Estado Constitucional y democrático de derecho. De igual forma se considera que las garantías de seguridad jurídica tienen como fin que las autoridades del Estado no incurran en arbitrariedades al momento 1 Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Colección las Garantías Individuales, Tomo Dos, Las Garantías de Seguridad Jurídica, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de La Suprema Corte de Justicia de la Nación, México Distrito Federal, 2003, pág. 11. 5 de aplicar el orden jurídico a los individuos. Por lo tanto, la libertad y la dignidad de las personas se encuentran salvaguardadas cuando las autoridades actúan cumpliendo las formalidades que se establecen en la Constitución y Leyes, al momento de privar a un individuo ya sea de sus propiedades o de su libertad. En nuestra Carta Magna, se encuentran las garantías de seguridad jurídica en los artículos 8, 14,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Pero en el presente trabajo de investigación nos limitaremos a realizar el estudio de las garantías consagradas en el artículo 19 Constitucional. Textualmente en el citado numeral del Pacto Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de Junio de 2008, se establece: “Articulo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como 6 delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La ley determinará los casos en los cuales el Juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de lastres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro Juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en 7 las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.”2 Como se puede observar en el citado artículo 19 Constitucional se establecen los requisitos de forma y fondo que debe cumplir el Auto de Vinculación a Proceso. Garantía que es importante dado que se establece a un tiempo la libertad y seguridad jurídica de todas las personas que se encuentra en el territorio nacional. Pero dicho numeral entrara en vigor cuando la legislación secundaria, que en el presente trabajo de investigación es el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal prevenga el sistema procesal acusatorio, tal y como lo establecen textualmente los artículos transitorios primero y segundo: “PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. SEGUNDO. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafo segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en 2 Carbonel, Miguel. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 159ª ed., Editorial Porrúa, México, 2009, págs. 20- 21. 8 vigor las modificaciones y ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órganos legislativos competentes deberán emitir, así mismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio a sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales…”3 En consecuencia, como en la Ciudad de México no se han realizado las diversas modificaciones al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal relativas a la incorporación del sistema procesal penal acusatorio; se considera que aun se encuentran vigentes los requisitos de forma y de fondo que se deben de cumplir para que una autoridad judicial dicte un auto de formal prisión, tal y como lo establecía el anterior artículo 19 Constitucional: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. 3 Carbonel, Miguel. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. cit., pág. 196. 9 Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.”4 Con lo anterior, se concluye que dentro de las garantías de seguridad jurídica que tienen por objeto que las autoridades al momento de aplicar el orden jurídico a los individuos no cometan arbitrariedades que vulneren la esfera jurídica de los mismos, se encuentra la consagrada en el artículo 19 Constitucional, el cual tanto en el anterior numeral como en el actual previene los requisitos de forma y de fondo que debe de cumplir tanto el auto de formal prisión como el auto de vinculación a proceso, y cuya importancia radica en que garantiza, aun tiempo, la libertad y seguridad de las personas. 4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 7ª ed; EDICIONES FISCALES ISEF, S.A., México, 2004. Págs. 11-12. 10 1.2 El Auto de Término Constitucional. Como se ha señalado en párrafos anteriores en el artículo 19 de la Constitución Federal se dispone que “…ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas…”. Dicho plazo comienza a correr a partir del que el probable responsable de la comisión de un ilícito es puesto a disposición de la autoridad judicial. Manuel Rivera Silva5, considera que lo primero que hace el Juez una vez que se ejercita la acción penal es dictar el auto conocido como “cabeza de proceso”. Dicha resolución tiene los siguientes efectos: Primero. Fija la jurisdicción del juez. Es decir que el juez tiene la facultad, porque dentro del ámbito de sus funciones “competencia” de resolver las cuestiones que se le plantean; asimismo tiene la obligación por que se establece en la ley; y tiene el poder por que las resoluciones que dictará en el asunto que se somete a su jurisdicción, tienen la fuerza que le concede la ley. Segundo. Vincula a las partes a un órgano jurisdiccional, por que tanto el Ministerio Público como el inculpado y el defensor se encuentran sujetos a un Juez determinado ante el cual deben realizar todas las actuaciones. Tercero. Sujeta a los terceros a un órgano jurisdiccional. 5 Rivera Silva, Manuel. El Procedimiento Penal. 31ª ed, Editorial Porrúa, México, 2002, págs. 147-149. 11 Cuarto.Abre el periodo de preparación a proceso. En el auto de radicación se señala la iniciación de un periodo con un término máximo de setenta y dos horas, que tiene por objeto fijar la base de un proceso, al existir la certeza de la existencia de un delito y la posible responsabilidad de un sujeto. En la ley no existe ningún requisito formal que deba de cumplir el auto de radicación o cabeza del proceso; sin embargo Manuel Rivera Silva, cita a Franco Sodi quien considera que los elementos que debe contener dicho auto de radicación son: a) radicación del asunto b) intervención del ministerio público; c) orden para que se proceda a tomar al detenido su declaración preparatoria en audiencia pública; d) que se practiquen las diligencias necesarias para establecer si se encuentra comprobado o no el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad; y, e) se facilite al detenido su defensa de acuerdo con lo que se establece en el artículo 20 Constitucional. De lo anterior se desprende que dentro del término de las setenta y dos horas se debe tomar la declaración preparatoria al indiciado. Derecho que se encuentra consagrado en el artículo 20 Constitucional, Apartado A, fracción III (antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 18 de Junio de 2008), en cual establece textualmente lo siguiente: “En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: 12 A. Del inculpado: …III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;…”6 Por su parte, en la Sección Tercera Instrucción, Capítulo I “Declaración preparatoria del inculpado y nombramiento del defensor”, del artículo 287 al 295 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se regula a la declaración preparatoria del inculpado; estableciéndose textualmente en los citados numerales que: “Articulo 287. Dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que el indiciado ha quedado a la disposición de la autoridad judicial encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle su declaración preparatoria; la misma se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado en presencia de su defensor para la asistencia jurídica que requiera. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el Juez adoptará las medidas legales. 6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. op cit; pág. 12. 13 Artículo 288. Esta diligencia se practicará en un local en que el público pueda tener libre acceso, quedando este sujeto a las disposiciones del capítulo VII, título primero de este Código, debiéndose impedir que permanezcan en dicho lugar los que tengan que ser examinados como testigos en la misma causa. Artículo 289. En ningún caso, y por ningún motivo, podrá la autoridad emplear la incomunicación, intimidación o tortura para lograr la declaración del indiciado o para otra finalidad. Artículo 290. La declaración preparatoria comenzará por los generales del indiciado, en los que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por personas de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio. Si el indiciado no hubiese solicitado su libertad bajo caución en averiguación previa, se le hará saber nuevamente de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 556 de este Código. A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia, acusación o querella; así como los nombres de sus acusadores, denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente. 14 Igualmente se le harán saber todas las garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y consten en el proceso. En la misma diligencia se le hará saber de los servicios que presta el Centro de justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal para la solución de sus controversias. Artículo 291. En caso de que el inculpado desee declarar, será examinado sobre los hechos que se le imputen para lo cual el juez adoptará la forma, términos y demás circunstancias que estime convenientes y adecuadas al caso, a fin de esclarecer el delito y las circunstancias de tiempo y lugar en que se concibió y ejecutó. Artículo 292. El Agente del Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al procesado; pero el juez tendrá en todo tiempo la facultad de desechar las preguntas si fueren objetadas fundadamente o a su juicio resultaren inconducentes. Artículo 293. El inculpado podrá redactar sus contestaciones; si no lo hiciere, las redactará el Ministerio Público o el juez, según el caso, procurando interpretarlas con la mayor exactitud posible, sin omitir detalle alguno que pueda servir de cargo o de descargo. Artículo 294. Terminada la declaración u obtenida la manifestación del indiciado de que no desea declarar, el juez nombrará al procesado un defensor de oficio, cuando proceda, de acuerdo con la fracción III del artículo 269 de este Código. 15 Artículo 295. El juez interrogará al inculpado sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también corresponde al Ministerio Público; el careo se practicará siempre que lo solicite el inculpado.”7 Por su parte Julio Antonio Hernández Pliego, respecto de la audiencia de declaración preparatoria considera que: “Esta diligencia, teatro natural del derecho de audiencia del inculpado, es quizás una de las que la C. y la ley adjetiva revisten de mayores formalidades, como que es la primera ocasión en que aquél tendrá contacto con el Juez que habrá de decidir su suerte y ello ocurrirá en una audiencia pública y en un local al que podrá tener acceso cualquier persona que lo deseé, hecha excepción de los testigos que deberán examinarse en relación a los hechos que se investigan. No es ocioso decir que este requisito constitucional se incumple cada vez que se toma preparatoria a inculpados previamente internos en los Centros Federares de Readaptación Social (CEFERESOS) que funcionan como prisiones de máxima seguridad en el país, pues su diseño como penitenciarias, es decir como lugares parala extinción de las penas, no contemplo la posibilidad de su utilización como cárceles preventivas.”8 Como se ha señalado tanto en nuestra Carta Magna como en las leyes secundarias se establecen los requisitos de forma que debe de cumplir una de las principales audiencias del procedimiento penal, la cual inicia con la asistencia del defensor del inculpado, señalándose primeramente los datos generales del indiciado entre los cuales incluye los apodos que tuviere, el grupo étnico al que pertenezca, y 7 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 26ª ed.; Ediciones Fiscales ISEF, s.a., México, 2010. págs. 53-54. 8 Hernández Pliego, Julio Antonio. Programa de Derecho Procesal Penal, 6ª ed. Editorial Porrúa, México, 2000.págs. 164-165. 16 en caso de ser necesario se le designa un intérprete. Acto seguido se le hace saber el derecho constitucional que tiene una defensa adecuada, por si, por abogado, o por persona de su confianza, y en caso de que no pueda o no quiera nombrar un defensor, el juez nombrará a un defensor de oficio. A continuación se le hace saber nuevamente el derecho que tiene para solicitar y obtener su libertad provisional bajo caución, tal y como lo establece el artículo 20 apartado A fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 556 del Código Procesal penal del Distrito Federal. Acto continuo, se le hace saber el nombre de su acusador y de quienes declaran en su contra; se le pregunta si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se examinan los hechos; pero si el inculpado decide no declarar, el Juez debe respetar su voluntad dejando constancia de ello en el expediente. Posteriormente se le hacen saber todas las garantías que se consagran en el apartado A del artículo 20 Constitucional. Finalmente se le hace saber en su caso, de los servicios que se prestan en el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Concluyendo este procedimiento penal de preinstrucción, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la puesta de disposición del inculpado, ya sea con un auto de formal prisión o un auto de sujeción a proceso o un auto de libertad por falta de elementos para procesar, mismo que serán estudiados en apartados posteriores. Asimismo es importante señalar que el término constitucional señalado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna puede ser duplicado, de acuerdo con lo que se establece en el párrafo segundo del artículo 297 Código de Procedimiento Penales del Distrito Federal, en el cual se establecen como condiciones: 17 a) Que lo solicite el inculpado o el defensor; b) Que la petición se formule en la declaración preparatoria; y c) Que la ampliación del término tenga como finalidad aportar o desahogar pruebas para que el juez resuelva la situación jurídica. También es importante destacar que el Juez dentro de sus facultades al momento de dictar el auto de plazo o termino constitucional, puede reclasificar el delito por el que se ejercita la acción penal, siendo la única oportunidad que se tiene para ello, ya que todo proceso se sigue forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o sujeción a proceso; por lo que si en la secuela de un proceso apareciere que sea cometido un delito distinto del que se persigue, debe ser objeto de una averiguación separada, sin que perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente. De todo lo anterior se puede concluir que la etapa de preinstrucción que inicia con el auto de radicación y termina con la resolución en la cual se puede ordenar la formal prisión o sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, como constitucionalmente se establece en el artículo 19 Constitucional tiene un plazo de setenta y dos horas en las cuales se toma la declaración preparatoria, la cual se equipara al emplazamiento a juicio en virtud de que independientemente de que el Juez tiene conocimiento de los hechos delictivos, así como de las pruebas que obran en contra del inculpado, le llama a juicio para que conozca bien del ilícito que se le atribuye y pueda contestar el mismo. 18 1.3 Resoluciones que se dictan en el Auto de Plazo Constitucional. En el artículo 9 Constitucional se establece que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de resolver la situación jurídica del presunto responsable de la comisión de un ilícito, dentro termino de setenta y dos horas contadas a partir de que es puesto a disposición del Juez, ya sea por haber ejercido la acción penal con detenido o que el juez haya librado orden de aprehensión en contra del indiciado y una vez cumplimentada, el indiciado fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional. Pero como se ha señalado en párrafos anteriores el término de setenta y dos horas puede ampliarse por otro igual, siempre y cuando dicha petición la solicite el inculpado o su defensor, al momento de que el presunto responsable rinda su declaración preparatoria, y con el fin de que éste pueda ofrecer pruebas para obtener su libertad. Dentro de las resoluciones que debe dictar el órgano jurisdiccional dentro del término constitucional se encuentran: El auto de formal prisión, sujeción a proceso y libertad por falta de elementos para procesar; en los dos primeros se debe establece en delito o los delitos por los cuales se va a seguir el proceso al ahora procesado, así como el tipo de proceso que se llevará, el cual puede ser sumario u ordinario. Asimismo, en el auto de libertad por falta de elementos para procesar como su nombre lo dice se ordena la libertad del probable responsable al no existir en autos elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito, o la probable responsabilidad del inculpado. 19 Por lo que a continuación se realizara un estudio particular de cada uno de las resoluciones que se dictan en el término constitucional. 1.3.1 Auto de Formal Prisión. Los requisitos que debe de cubrir el auto de formal prisión se enuncian en el primer párrafo del numeral 19 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente establece: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.”9 Los anteriores requisitos que se mencionan en el citado numeral 19 Constitucional, son reiterados en el artículo 297 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, donde se establecen los requisitos formales que debe cumplir todo auto de formal prisión, dicho precepto a la letra establece: 9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. op cit; pág. 11. 20 “Artículo 297. Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos: I. Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial; II. Que se le haya tomado la declaración preparatoria al inculpado en los términos de ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla; III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito del delito por el cual deba seguirse el proceso; IV. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad; V. Que no esté acreditada alguna causa de licitud; VI. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable laresponsabilidad del indiciado; y VII. Los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario que la autorice.”10 Como se advierte de lo anterior, y reiterándose que dentro del plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que el indiciado es puesto a disposición de la autoridad judicial, una de las resoluciones que se pueden dictar dentro de dicho plazo, es un auto de formal prisión el cual debe cumplir con los requisitos formales de que al inculpado se le haya tomado su declaración preparatoria en los términos de ley, o en caso de que se haya negado a emitirla, se asiente la constancia correspondiente en la causa; pero para que se dicte un auto de formal prisión es necesario que de los autos que forman la causa penal o expediente aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito por el cual se deba seguir el proceso. Comprobándose el cuerpo del delito, de acuerdo con lo que establece el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta u hecho delictuoso, según lo determine la ley. 10 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. op.cit; pág. 55. 21 Asimismo para que se dicte un auto de formal prisión es necesario que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del indiciado. Por lo que, en el citado numeral 122 de la Ley Adjetiva Penal de esta Ciudad se establece que para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad debe constatar que no exista acreditada a favor del presunto responsable alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad. De igual forma se requiere que el delito por el cual se ejercito la acción penal sea sancionado con una pena privativa de libertad; que no se encuentre acreditada alguna causa de licitud; y que se establezca los nombres y firmas del Juez que dicta de la resolución y el secretario que la autoriza. Manuel Rivera Silva11, considera como efectos del auto de formal prisión los siguientes: De la base al proceso. Al dejar comprobados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se da inicio al proceso; toda vez que se solicita la intervención de un órgano jurisdiccional (Juez) que va a decidir sobre el caso concreto. I. Fija el tema al proceso. En el auto de formal prisión se va a señalar el delito por el cual se va seguir el proceso, permitiendo así que todo el desenvolvimiento posterior (defensa, acusación y decisión) se realice de forma ordenada. II. Justifica la prisión preventiva. El auto de formal prisión, concluye afirmando la exigencia de un proceso, lo que implica la necesidad de sujetar al inculpado al órgano jurisdiccional que va a decidir por lo que lo pone en una prisión preventiva, a fin de que no se sustraiga de la acción de la justicia. Pero dicha prisión preventiva, solamente se impone cuando se está en presencia de un delito que se sanciona con pena privativa de libertad. 11 Rivera Silva, Manuel. El Procedimiento Penal. op cit. págs. 167-168. 22 III. Justifica el cumplimiento del órgano jurisdiccional, de la obligación de resolver sobre la situación jurídica del indiciado dentro de las setenta y dos horas. Y para los efectos de la práctica, los autos de formal prisión dictados por los jueces penales, constan de cinco puntos resolutivos: 1. La orden de que se decreta la formal prisión, especificándose contra quién y por qué delito; 2. Orden de que se identifique por los medios legales al procesado, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el cual se establece que el Juez debe ordenar que se identifiqué al procesado por el sistema administrativo adoptado para el caso; 3. Orden de que se solicite informe de anteriores ingresos; 4. Orden de que se notifique en los términos fijados por la ley. En este sentido el auto de formal prisión se debe notificar inmediatamente que se dicta, al procesado en caso de que se encuentre detenido. De igual forma se debe comunicar mediante copia autorizada de la resolución al centro de reclusión en el cual se encuentre interno el procesado, lo anterior, de acuerdo a lo que se establece en el párrafo primero del artículo 299 del Código Procesal Penal para el Distrito Federal. Finalmente, entre los puntos resolutivos que debe contener un auto de formal prisión se encuentra el relativo a la declaración de quede abierto el procedimiento sumario, poniéndose en proceso a la vista de las partes, y en los casos de procedimiento ordinario únicamente se señala la orden de poner al proceso a la vista de las partes, indicándose el término para el ofrecimiento de la partes. 23 Contra dicha resolución, las partes pueden interponer el recurso de apelación mismo, que será estudiado en el presente trabajo de investigación en capítulos posteriores. Concluyéndose, que el auto de formal prisión, entre los efectos que produce es terminar con la preinstrucción, dando inicio a la instrucción en virtud de que se deja establecido el delito o los delitos por los cuales se va a seguir el proceso al presunto o probable responsable. 1.3.2 Auto de Sujeción a Proceso. El auto de sujeción a proceso de acuerdo con lo que se establece con el artículo 304BIS del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal se dicta cuando existen suficiente datos que acrediten el cuerpo del delito por el cual se seguirá el proceso, así como suficientes datos que hagan probable la responsabilidad del indiciado, siempre y cuando la sanción sea no privativa de libertad, o en su caso alternativa o disyuntiva. Por lo tanto la diferencia entre el auto de formal prisión y el auto de sujeción a proceso radica en que este último no tiene únicamente señalada como pena una privación de libertad. “El fundamento legal de lo anterior, se encuentra establecido en el artículo 18 Constitucional, que manifiesta “sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva” ese mismo pensamiento se reitera en los artículos 301 del Código del Distrito y 162 del Código Federal. Es pertinente aclarar que el artículo 301 del Código del Distrito Federal fue reformado el 4 de Enero de 1984 y que reiterándose de la antigua redacción, expresa: “Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable, el imputado no debe ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podrá sustraerse de la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez fundada y motivadamente o éste disponer 24 de oficio, con audiencia del imputado el arraigo de éste con las características y por el tiempo que el juzgador señale…”. Como es de observarse lo fundamental en la reforma es la posibilidad de decretarse el arraigo como sucede con el artículo 205 reformado del Código Federal. El auto de sujeción a proceso tiene todos los requisitos medulares y formales del auto de formal prisión y en él se ve claramente, que su objeto esta (como también del auto de formal prisión) en dar base a un proceso. El auto de sujeción a proceso surte todos los efectos del auto de formal prisión, con excepción del relativo a la prisión preventiva.”12 De acuerdo con lo que se establece en el artículo 304BIS, el auto de sujeción a proceso debe contener los requisitos señalados en el numeral 297 de dicho Código, en sus fracciones: “I. Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial; II. Que se le haya tomado la declaración preparatoria al inculpadoen los términos de ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla; III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito del delito por el cual deba seguirse el proceso;… …V. Que no esté acreditada alguna causa de licitud; VI. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del indiciado; y VII. Los nombres y firmas del Juez que dicte la resolución y del secretario que la autorice.”13 Al igual que el auto de formal prisión en el de sujeción a proceso, el Juez debe ordenar que se identifique al procesado por el sistema administrativo correspondiente; se le debe notificar de forma inmediata y es apelable en el efecto devolutivo. 12 Ibidem. pág.169. 13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. op cit; pág. 55. 25 De lo anterior, se deduce que al igual que el auto de formal prisión, el auto de sujeción a proceso tiene por efecto terminar la preinstrucción y establecer el inicio de un proceso, etapa a la cual se le conoce como instrucción. 1.3.3 Auto de Libertad por Falta de Elementos para Procesar. “También llamado auto de libertad por falta de méritos, es la resolución dictada por el Juez al vencerse el término constitucional de setenta y dos horas y en donde se ordena que el procesado sea restituido en el goce de su libertad, en virtud de no estar integrado el cuerpo del delito ni la probable responsabilidad, o que habiéndose dado lo primero, no exista el segundo.”14 Por lo que la característica principal de este tipo de resolución, es que de los elementos que obran en la causa penal, no existen suficientes datos para acreditar la existencia del cuerpo del delito así como la probable responsabilidad del indiciado. “…La resolución en estudio lo único que determina es que hasta las setenta y dos horas, no hay elementos para procesar; mas no resuelve, en definitiva, sobre la existencia de algún delito o la responsabilidad de un sujeto. Por tanto, la misma resolución no impide que datos posteriores permita proceder nuevamente en contra del inculpado. Es este el sentido que guarda la frase ya consagrada: “con las reservas de ley.”15 Al igual que las anteriores determinaciones debe contener los requisitos que se señala en las fracciones I y VII del artículo 297 del la Ley Adjetiva Penal del Distrito Federal, fundándose dicha resolución en la falta de pruebas relativas en la existencia del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del consignado; lo anterior no impide que posteriormente, con nuevos datos, se procede en contra del indiciado (artículo 302 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). 14 Barragán Salvatierra, Carlos. Derecho Procesal Penal. Ed. McGRAW-HILL, México 2002, pág. 352. 15 Rivera Silva, Manuel. El Procedimiento Penal. op cit. pág. 170. 26 Cuando el auto de libertad se dicta por la ausencia de pruebas respecto del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad del indiciado derive de omisiones del Ministerio Público o de Agentes de la Policía Judicial, el Juez al dictar su resolución tiene la obligación de mencionar expresamente tales omisiones a fin de qué se exija a éstos la responsabilidad en que hubiesen incurrido (numeral 303 de la Ley Adjetiva Penal de esta Ciudad). Como todo auto de plazo constitucional es apelable en el efecto devolutivo. Finalmente, es necesario señalar que algunos autores consideran que “…se debe diferencia el auto de libertad por falta de elementos para procesar y el de libertad por falta de méritos, considerándolos como dos autos diferentes ya que en el primero el Ministerio Publico o la víctima del delito tienen un término de 60 días para aportar nuevas pruebas y volverse a librar la orden de aprehensión y en el segundo el auto que queda firme por ministerio de ley; es decir, se da sin reserva alguna y únicamente de le queda al Ministerio Público el interponer recurso de apelación y por lo mismo consideran que existen cuatro autos distintos para resolver el término constitucional, formal prisión, sujeción a proceso, libertad por falta de méritos y libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley.”16 16 Barragán Salvatierra, Carlos. Derecho Procesal Penal. op. cit. pág. 353. CAPÍTULO II LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 27 2.1 Concepto. El término ‘impugnación’, como lo establece Cipriano Gómez Lara, “Proviene del latín impugnatio, acción y efecto del verbo impugnare, el cual significa combatir, contradecir, refutar, luchar contra.”17 En un concepto general, la impugnación se refiere a la lucha, refutación u objeción que se realiza tanto a los actos, como a los escritos presentados por la parte contraria sin dejar atrás las resoluciones judiciales que son firmes y contra las cuales existe un recurso. Por su parte la doctrina ha conceptualizado a los medios de impugnación, de la siguiente forma: Marco Antonio Díaz de León, considera que la palabra impugnación, significa: “acto procesal de parte que busca un error del tribunal, producido en una resolución judicial. Recurrir. Interponer los recursos que concede la ley procesal en contra de resoluciones del Juez. Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, poderes de los limites que señala la ley, poderes de impugnación destinados a promover la revisión del acto y su eventual modificación. Lo anterior se deriva de que, por razones de seguridad jurídica, las cuales no pueden después de ese momento, modificarlas. Para producir la modificación de una resolución del tribunal, se requiere que la parte que se sienta agraviada interponga los medios de impugnación que la ley concede.”18 Del anterior concepto se desprende que la impugnación, como se a indicado se establece por razones de seguridad jurídica, ya que las resoluciones al ser emitidas por un órgano jurisdiccional, una vez firmadas no pueden ser modificadas, 17 Gómez Lara, Cipriano. Teoría General del Proceso. 9 ed, Ed. OXFORD, México, 2001, pág. 321. 18 Díaz de León, Marco Antonio. Diccionario de Derecho Procesal Penal y de Términos Usuales en el Proceso Penal. Tomo I, 4ª ed. Porrúa, México, 2000, pág. 1115. 28 por lo tanto, en la ley adjetiva se establecen los medios de impugnación que tiene como fin que la resolución emitida por un juez sea revisada. Pero también es necesario destacar que la impugnación se pude ejercer por los errores producidos por el órgano jurisdiccional y que la parte facultada para interponerlo, es aquel sujeto de la relación jurídico procedimental que se siente agraviado por el actuar del multicitado órgano jurisdiccional; pero ese sujeto debe ejercer esa impugnación en un plazo establecido en las leyes. En materia procesal, Cipriano Gómez Lara expresa: “Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los sujetos legitimados combaten la validez o la legalidad de los actos procesales o las omisiones del órgano jurisdiccional y solicitan una resolución que anule, revoque o modifique o que ordene subsanar la omisión. Los medios de impugnación son procedimientos que regularmente se desarrollan dentro del mismo proceso en el que se emitió el acto impugnado o en el que se incurrió en la conducta omisiva. Estos procedimientos se inician con la interposición del medio de impugnación, se desenvuelven a través de diverso actos y terminan con la resolución que sobre el acto o la omisión combatida dicte el órgano jurisdiccional que conozca de la impugnación.”19 Como se ha señalado los medios deimpugnación son procedimientos que se establecen en las leyes, que tiene por objeto que los sujetos legitimados para interponerlos combatan la validez o legalidad de los actos procesales o en su caso las omisiones del órgano jurisdiccional, a fin de que una nueva resolución anule, revoque o modifique la anterior o en su caso se ordene subsanar la omisión. Asimismo es necesario destacar que dichos procedimientos se desarrollan en una instancia distinta al órgano jurisdiccional que emite el acto. 19 Gómez Lara, Cipriano. op. cit., pág. 322. 29 Por su parte, Sergio García Ramírez cita a Niceto Alcalá- Zamora y Castillo, señalando que: “Entiende Alcalá-Zamora a los medios de impugnación como ‘actos procesales de las partes dirigidos a tener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador no estima ajustada a derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos.”20 De lo anterior se desprende que como se ha señalado los medios de impugnación se establecen en las leyes adjetivas o procesales, con la finalidad de que las partes legitimadas que se consideran agraviadas por actos de la autoridad, ya sea por que la resolución no se encuentra apegada a derecho (legalidad), en su fondo o en la forma, los interpongan para que se realice un nuevo examen de la misma, emitiéndose una nueva resolución. De igual forma Carlos E. Cuenca Dardán, cita a Pallares señalando que la impugnación “es el acto por el cual se exige del órgano jurisdiccional la recisión o revocación de una resolución judicial, que no siendo nula o anulable, es sin embargo, violatoria de la ley y por tanto, injusta (…) La impugnación opera la substitución que se hace del fallo injusto por otro que debe estar apegado a ley. La resolución que es revocada o rescindida recibe el nombre de iudicium rescidens, y la que se substituye se llama iudicium resccissorium. No importa que las dos estén contenidas en una sola sentencia, de todos modos constituye entes jurídicos diversos.”21 Mientras tanto, Eugene Florián, expresa: “Como medio de impugnación consideramos el acto del sujeto procesal orientado a anular o a reformar jurisdiccionalmente una resolución anterior mediante un nuevo examen, total o parcial de la causa por el mismo juez u otro diferente o por otro superior.”22 20 García Ramírez, Sergio. Curso de Derecho Procesal Penal. 4ª ed., Ed. Porrúa, México, 1983, pág. 523. 21 Cuenca, Dardón, Carlos E., Manual de Derecho Procesal Mexicano. 5ª ed., Cárdenas Velasco, Editores, México, 2006, pág. 171. 22 Florián, Eugene. Elementos de Derecho Procesal Penal. Vol. I, traducido por L. Prieto Castro, Ed. Jurídica Universitaria, México, 2001, pág. 230. 30 Jorge Alberto Silva Silva considera: “A través de la impugnación penal, el sujeto que se auto considera lesionado por un acto positivo o negativo de la autoridad, y que estima eficiente o erróneo, habrá de resistirse, mediante la serie de actos jurídicos que, partiendo de la censura a la conducta de la autoridad a procurar la sustitución de la conducta de la autoridad, a través de la modificación, revocación o anulación.”23 En los conceptos que se han señalado en la mayoría de ellos se determina que los medios de impugnación deben ser interpuestos por los sujetos legitimados para ello, por lo que, al respecto Carlos Barragán Salvatierra, señala la naturaleza jurídica de la impugnación atendiendo al sujeto que la ejerce: “Con respecto al autor del delito (procesado, acusado o sentenciado), constituye un derecho condicionado para su actualización a un acto de voluntad en donde se manifieste su voluntad con la resolución notificada. Para el Ministerio Público es un derecho condicionado en cuanto a su invocación y procedencia legal. Para el defensor, la impugnación es una facultad consagrada por la ley, de las cuales surge el deber de invocarlas en beneficio de su defenso o bien abstenerse de hacerlo si lo considera improcedente. Para algunos terceros como el ofendido o víctima del delito, es una facultad; por tanto, su nacimiento está condicionado a la manifestación de la voluntad en el derecho mexicano, está limitado a la reparación del daño, ya que se le considera sujeto procesal, pero no parte aunque de acuerdo a las últimas reformas de 1994, tiene todas la características.”24 23 Silva Silva, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. Ed. Harla, México, 1990, pág. 413. 24 Barragán Salvatierra. op cit., págs. 493-494. 31 Como se ha señalado respecto de la naturaleza jurídica de la impugnación tanto para el autor del delito como para el Ministerio Público es un derecho condicionado toda vez que se establece en la Constitución Política de nuestro país como en las leyes adjetivas que el juicio criminal consta de dos instancias de las cuales una de ellas es la apelación, la cual pueden ejercer dichas partes; por su parte para el defensor así como para los terceros (ofendido o víctima del delito) es una facultad la cual debe de ser invocada en beneficio del defenso o por lo que hace a la reparación del daño respectivamente. Por lo tanto de los diferentes conceptos que se han estudiado en el presente trabajo de investigación se puede deducir que los medios de impugnación se establecen por razones de seguridad jurídica; que son procedimientos que contemplan las distintas leyes adjetivas o procesales; que a través de ellos se combate la validez o legalidad de los actos u omisiones realizados por el órgano jurisdiccional; que los sujetos facultados para interponerlos deben estar legitimados; los sujetos que intervienen en estos procedimientos son: 1) El sujeto legitimado para interponer el medio de impugnación, que es aquella persona agraviada por el acto u omisión de la autoridad; 2) El órgano jurisdiccional que emite el acto u omisión impugnado; 3) La autoridad que conocerá y resolverá el medio de impugnación conocido como Tribunal Ad quem, y ; 4) La contra parte del sujeto agraviado, toda vez que tiene derecho de intervenir en la defensa de la validez o la legalidad del acto impugnado; finalmente, el medio de impugnación tiene por objeto que se dicte una nueva resolución que confirme, revoque o modifique el acto impugnado. En nuestro concepto los medios de impugnación son aquellos procedimientos que se establecen en las leyes procesales y que tiene por objeto combatir la validez o la legalidad de un acto u omisión emitido por un órgano jurisdiccional; debiendo ser interpuesto por el sujeto legitimado para ello, es decir, la persona que se ve afectada o agraviada por dicho acto u omisión. Medio de impugnación que puede conocer tanto la autoridad que emite el acto como una autoridad superior; ambos deben resolver dictando una resolución que puede revocar, modificar o confirmar el acto impugnado. 32 Se considera que es un procedimiento, por que se deben realizar ciertos actos de forma concatenada para llegar a un fin (una nueva resolución). Dicho procedimiento se inicia con la interposición del medio de impugnación, cuyo acto lo debe de realizar el sujeto facultado. Posteriormente se sigue con la substanciación del medio de impugnación, momento procesal en el cual la parte agraviada (sentenciado o procesado, defensor de oficio o particular, y Agente del Ministerio Público) debe de expresar su inconformidad, es decir, sus agravios, en el caso de la apelación interpuesta por el sentenciado o procesado o por la defensa, el escrito de agravios puede ser presentado por propio derecho del apelante o en su caso por defensor de oficio o particular; en este momento, los apelantes puedenofrecer pruebas de carácter superviniente, las cuales en caso de admitirse deberán de ser desahogadas dentro de los cinco días siguientes; de igual forma, las partes que no apelaron la resolución apelada pueden ofrecer alegatos, con la finalidad de que se confirme dicha determinación. Concluyendo dicho procedimiento con una nueva resolución que confirme, revoque o modifique el acto impugnado o declare su validez o nulidad. 2.2 Fines de los medios de impugnación. La impugnación tiene su origen en la fabilidad humana, es decir; que los seres humanos siempre están expuestos a caer o incurrir en equivocaciones y en injusticias. Por lo tanto el Juez independientemente de la investidura que tiene, es un ser humano, que puede llegar a cometer errores, puede dejarse llevar por la pasión o el interés en el asunto, lo que ocasiona graves injusticias que van en contra del espíritu de las leyes penales que es la impartición de justicia; de ahí que se establecieran procedimientos capaces de corregir tales errores, buscando se cumpla el principio de justicia. En el procedimiento penal, el órgano jurisdiccional va emitir una resolución en la cual se va a determinar la pretensión punitiva del Estado, por lo tanto, esa resolución va afectar los derechos de los sujetos de la relación jurídico 33 procedimental; y ante esa situación y con la finalidad de que exista justicia, en las leyes procesales se establecen distintos medios de impugnación que tienen como fin que no se cometan injusticias y se dicte una resolución justa y adecuada. Por su parte Guillermo Colín Sánchez en relación con los medios de impugnación considera: “El fin perseguido a través de los medios de impugnación, es el restablecimiento del equilibrio en el proceso; es decir, al examinarse de nueva cuenta la resolución se repare el daño producido, ordenando las medidas que para el caso se prevé en la ley.”25 Por lo tanto es necesario precisar que el procedimiento penal tiene como fin inmediato, la aplicación de la ley abstracta e impersonal a casos concretos y particulares, es decir busca demostrar la comisión de un delito y la responsabilidad del inculpado en el mismo. En consecuencia, los medios de impugnación le permiten a los sujetos facultados para interponerlos (Ministerio Público, inculpado, procesado o sentenciado, defensor y en algunos casos la víctima u ofendido) buscar que se corrijan los actos u omisiones que les causan agravio. Por su parte Jesús Quintana Valtierra y Alfonso Cabrera Morales, señalan: “El fin que se persigue por medio de la impugnación es restablecer el equilibrio perdido en el proceso; al ser revisada la resolución combatida por el superior jerárquico, se repara el daño producido, ordenándose las medidas que para el caso prevé la ley.”26 A través del derecho de impugnar, el sujeto agraviado por un acto u omisión expresa su inconformidad (agravios), a fin de que se realice un examen de la resolución combatida, determinándose si existe una correcta aplicación de la ley, así como una adecuada aplicación de las normas procesales. 25 Colín Sánchez, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. 18ª ed., Ed. Porrúa, México, 2001, pág. 610. 26 Quintana Valtierra, Jesús y CABRERA Morales, Alfonso. Manual de Procedimientos Penales. Ed. Trillas, México, 1995, pág. 106. 34 Concluyéndose que los medios de impugnación tiene como fin, que se realice un examen de las resoluciones judiciales impugnadas, y en su caso se ordene se corrijan los errores cometidos por el juez instructor, con el propósito de que se resarza el daño ocasionado al sujeto agraviado tomando las medidas necesarias de acuerdo a la ley. 2.3 Clasificación de los medios de impugnación. La doctrina ha realizado una gran diversidad de clasificaciones de los medios de impugnación aunque la mayoría de los autores coinciden en clasificarlos en medios impugnativos ordinarios y extraordinarios. Otra clasificación se divide en remedios, recursos y procesos o juicios impugnativos, al respecto, Jorge Alberto Silva Silva señala: “Los remedios son procedimientos a través de los cuales se pretende la corrección de actos y resoluciones judiciales tramitados ante el mismo tribunal (salvo el caso de reconsideración ante el procurador). Así ocurre en la llamada aclaración de resoluciones, que en México, solo se admite respecto de las sentencias definitivas. Otros remedios conocidos en la legislación mexicana como el llamado de revocación de resoluciones, y el de oposición o de reconsideración. En el caso de los recursos, que cualitativa y cuantitativamente son los más importantes en el proceso penal, se tramitan y se resuelven ante un tribunal superior en jerarquía a aquél que omitió, resolvió o dicto el acto impugnado (o que omitió el acto debido). Aquí podemos encontrar recursos ordinarios como el de apelación, la queja, y la reposición del procedimiento; recursos extraordinarios como el amparo- casación o casacional; y recursos excepcionales como la nulidad de sentencia, a la que algunos códigos estatales siguen llamando indulto necesario. En lo que hace a los procesos o juicios impugnativos, el trámite se efectúa fuera del propio proceso del que emana el acto impugnado; es decir en una 35 verdadera relación procesal autónoma. Aquí encontramos al proceso de amparo penal de doble instancia.”27 Como se ha indicado, la doctrina a realizado diversas clasificaciones de los medios de impugnación, destacándose el criterio de clasificación que los divide en: a) remedios, que tiene la característica de ser tramitado ante el juez de conocimiento, por lo tanto se le conoce como medio de impugnación horizontal, toda vez que la autoridad que emite el acto conoce y resuelve el remedio. Dentro de esta clasificación se encuentra la aclaración de sentencias y el recurso de revocación; b) recursos, que a diferencia de los remedios son tramitados y resueltos ante una autoridad superior jerárquicamente, de ahí de que se le conozca como medios de impugnación verticales. Estos medios se subdividen en: ordinarios y extraordinarios, ubicándose dentro de los primeros la apelación, la queja, y la reposición del procedimiento; y en los segundos, el amparo-casación o casacional; pero también existen los recursos excepcionales donde se encuentra la nulidad de sentencia también conocida como indulto necesario, el cual “…es una forma de extinción de la ejecución de un a pena, que debe tramitarse ante el Ejecutivo, acompañándose la justificación de los servicios prestados para obtener este beneficio, que debe tramitarse después de que se haya dictado la sentencia definitiva y no sea delito grave.”28, y; c) procesos o juicios impugnativos que se caracterizan por que su trámite se realiza fuera del procedimiento en el que tramitó el acto impugnado, ubicándose dentro de esta clasificación el juicio de amparo. Otra de las clasificaciones de los medios de impugnación es aquella que alude a los poderes atribuidos al juzgador que debe resolver la impugnación; y al respecto, Cipriano Gómez Lara, 29considera que los medios de impugnación se clasifican en: 27 Silva Silva, Jorge Alberto. op. cit., págs. 414-415. 28 Barragán Salvatierra. op cit., págs. 545-546. 29 Gómez Lara, Cipriano. op. cit., pág. 325. 36 a) Medios de anulación, que son aquellos en los cuales conoce de la misma, y sólo tiene facultad para decidir sobre la nulidad o la validez del acto impugnado. b) Medios sustitutivos, el cual consiste en que la autoridad que conoce y resuelve la impugnación se coloque en la misma situación del juzgador que emitió el acto u omisión impugnados. La resolución que se dicte puede confirmar como revocar o modificar el actoimpugnado. c) Los medios de control, que se caracterizan por que la autoridad que conoce y resuelve dicho medio de impugnación es un superior jerárquico que tiene la facultad para determinar solamente si el acto impugnado debe o no aplicarse, y en el caso de la omisión si debe o no subsanarse. Pero la clasificación más aceptada por los autores, es aquella que procede del Derecho Civil y que atiende al criterio de clasificar el medio de impugnación de acuerdo a la resolución judicial; su característica principal es que su resolución siempre confirma, modifica o revoca la resolución impugnada. Guillermo Colín Sánchez,30 considera que si se toma como punto de partida la resolución que es objeto de impugnación, estos se clasificarían en: a) Ordinarios, cuando la impugnación se realiza contra resoluciones que no han adquirido el rango de cosa juzgada. Dentro de estos se encuentran el recurso de revocación, el recurso de apelación, la denegada apelación y la queja. b) Extraordinarios, cuando se trata de resoluciones que han que dado firme y en consecuencia no pueden admitir ningún recurso ordinario contra la misma. En esta clasificación se ubica el reconocimiento de inocencia y el juicio de amparo. 30 Colín Sánchez, Guillermo. op. cit. pág. 617. 37 Atendiendo el criterio que la identidad o diversidad entre el órgano que emitió el acto impugnado y el que decidirá sobre la impugnación, Cipriano Gómez Lara,31 los clasifica en: a) Verticales, que son aquellos medios de impugnación en los cuales los tribunales de segunda instancia o Ad quem, resolverá la impugnación, es decir, que una autoridad judicial distinta y superior jerárquicamente, es la que va a conocer y resolver el medio de impugnación. b) Horizontales, en los cuales la autoridad encargada en resolver la impugnación es la misma autoridad que emite el acto impugnado. Otra de las clasificaciones que debemos destacar, y que se encuentra relacionada con la anterior, es aquel criterio que obedece a aspectos de carácter histórico y que ordena a los medios de impugnación de acuerdo a su afecto devolutivo y no devolutivo; siendo los medios de impugnación devolutivos aquellos en los que el examen del acto impugnado lo realiza un órgano jurisdiccional diferente y superior (tribunal Ad quem) al que realizó el acto impugnado (juez A quo) y por lo que respecta a los órganos de impugnación no devolutivos, son aquellos en los que el juez que conoce y resuelve el medio de impugnación es el mismo que realiza el acto impugnado. Por lo que se puede concluir que la mayoría de las clasificaciones de los medios de impugnación, aunque tienen distinta denominación, coinciden en determinar sus criterios atendiendo la autoridad que conocerá y resolverá la impugnación. 31 Gómez Lara, Cipriano. op. cit. págs. 324-325. CAPÍTULO III LOS RECURSOS 38 3.1 Concepto. La palabra “recurso” para Carlos Barragán Salvatierra, “proviene del italiano ricorso-ricorsi, cuyo significado es volver al camino andado o volver a tomar el curso.”32 Pero otros autores como Julio Antonio Hernández Pliego, considera que dicho término proviene del latín “recursus, retorno al punto de partida.”33 , asimismo se considera “que literalmente significa, regreso, retroceder, dar paso para atrás.”34 De lo anterior se desprende que etimológicamente la palabra “recurso” significa vuelta o retorno al lugar del que salió, por lo que jurídicamente podemos señalar que dicho término se utiliza para referirse al camino que se forma con la interposición del medio de impugnación ante otra instancia, pero tomando como origen el proceso del cual derivó la impugnación. De manera literal la palabra “recurso” “…quiere decir regreso al punto de partida. Es un recorrer de nuevo, el camino ya hecho, jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se recorre el proceso.”35 Es decir, que el término en comentó implica que una cosa vuelva al lugar de donde salió; por lo que jurídicamente al existir un proceso la ley le otorga a las partes que intervienen en el mismo a reclamar las determinaciones judiciales que considere contrarias a sus intereses, conociendo la misma autoridad judicial que las dictó o en su caso una superior jerárquicamente. En la Enciclopedia Jurídica Omeba, se establece que los recursos surgen “…cuando una de las partes se considera perjudicada por resolución judicial que considera injusta o errónea, puede impugnarla ante el mismo órgano jurisdiccional 32 Barragán Salvatierra, Carlos. op.cit., pág. 496. 33 Hernández Pliego, Julio Antonio. Programa de Derecho Procesal Penal, op. cit., pág. 282. 34 Chichini Lima, Marco Antonio. Las Formalidades Externas en el Procedimiento Penal Mexicano, Ed., Porrúa, México, 2000, pág. 233. 35 Díaz de León, Marco Antonio. Tomo II, op. cit., pág. 1981 39 que la dictó o ante uno de mayor jerarquía, a fin de que examine nuevamente la cuestión y se repare la injusticia o error.”36 Como se ha señalado los medios de impugnación tienen su origen en la fabilidad humana, de ahí que constitucionalmente se establezca como garantía individual de todo individuo que exista una adecuada defensa así como una justa impartición de justicia, ya que durante el proceso penal se pueden cometer ciertas irregularidades o errores que traen consigo agravios a las partes. Ante esta situación los sujetos de la relación jurídico procedimental (responsable o presunto responsable), Agente del Ministerio Público, defensa ya sea de oficio o particular y la víctima u ofendido por el ilícito, sólo por lo que respecta a la reparación del daño, tienen el derecho de impugnar la determinación judicial que a su juicio les causa un agravio, recurso que puede ser substanciado y resuelto por la misma autoridad judicial que emitió el acto impugnado, o en su caso, solamente admite el recurso y la substanciación del mismo se realizará ante la autoridad superior jerárquicamente. Dentro de las características del derecho a impugnar las resoluciones judiciales encontramos que es un derecho autónomo, porque no se encuentra condicionado con la existencia real del error o injusticia, toda vez el sujeto que interpone el recurso simplemente puede tener por finalidad que la autoridad realice un nuevo examen de las constancias judiciales y se emita una nueva resolución. Otra de sus características es ser un derecho procesal, por que se encuentra regulado dentro de las leyes procesales. El término “recurso” ha sido conceptualizado por la doctrina de la siguiente manera: Guillermo Colín Sánchez, considera que: “los recursos son medios establecidos por la ley para impugnar las resoluciones judiciales que por alguna causa fundada se consideran ilegales o injustas, garantizando, de esa manera, en forma más abundante, el buen ejercicio de la función.” 37 36 Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XXIV, op. cit., pág. 145. 37 Colín Sánchez, Guillermo., op. cit., pág. 607. 40 Por su parte, Carlos E. Cuenca Dardón, cita a Fix Zamudio respecto del concepto de recursos el cual en sentido estricto “es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante el juzgado o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada.”38 Cipriano Gómez Lara expresa con relación a los recursos: “…técnicamente, el recurso es un medio de impugnación
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