Logo Studenta

Analisis-jurdico-del-termino-procesal-del-ad-quem-para-resolver-el-recurso-de-apelacion-contra-el-auto-constitucional

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIVERSIDAD OPARIN S.C. 
 
 
CLAVE DE INCORPORACIÓN UNAM 8794 
PLAN 09 AÑO 93 
 
 
 
 
 
 
 
“ANÁLISIS JURÍDICO DEL TÉRMINO PROCESAL 
DEL AD QUEM PARA RESOLVER EL RECURSO 
DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO 
CONSTITUCIONAL” 
 
 
 
 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
LICENCIADA EN DERECHO 
PRESENTA: 
ANA LAURA VILLELA HERNÁNDEZ 
 
 
 
 
 
 
 
ECATEPEC DE MORELOS ESTADO DE MÈXICO. 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
A mis PADRES, por su infinito 
amor, cariño, comprensión y 
apoyo sin condiciones ni 
medida. Gracias por darme el 
regalo más grande la 
educación. 
 
 
 
 
 
 A mis ABUELOS: por su cariño, 
compresión, apoyo y amor 
desmedido en todo momento. 
 
 
 
 
 
A mis TÍOS FRANCISCO Y 
MARÍA GUADALUPE por sus 
consejos, palabras de aliento, 
sugerencias y opiniones. 
Además por su incondicional 
amor. 
 
 
 
 
 
A mis hermanos: JOVAN Y 
ROSARIO, por sus 
comentarios, sugerencias y 
opiniones. Además por su 
cariño, compresión apoyo y 
amor en todo momento. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Como muestra de agradecimiento 
por su cariño, apoyo, consejos y 
paciencia a la familia RAMÍREZ 
CORTÉS. 
 
 
 
 
 
Como muestra de agradecimiento 
por su apoyo, consejos, paciencia 
y opiniones en el presente trabajo 
a la LIC. AGUSTINA BIBIANA 
GÓMEZ GONZÁLEZ. 
 
 
 
 
 
A mí querida UNIVERSIDAD 
OPARIN por haberme dado 
la oportunidad de realizar mis 
estudios profesionales en sus 
aulas. 
 
 
 
 
 
A la UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO, por 
permitirme ser parte de ella. 
 
 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 Págs. 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
CAPÍTULO I 
EL PLAZO CONSTITUCIONAL 
 
1.1. Fundamento constitucional (Artículo 19 de nuestra Carta Magna)………….. 4 
1.2. El Auto de Término Constitucional………………………………………………. 10 
1.3. Resoluciones que se dictan en el Auto de Plazo Constitucional…………….. 18 
1.3.1.- Auto de Formal Prisión………………………………………………… 19 
1.3.2.- Auto de Sujeción a Proceso…………………………………………… 23 
1.3.3.- Auto de Libertad por Falta de Elementos para Procesar………….. 25 
 
CAPÍTULO II 
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 
 
2.1. Concepto…………………………………………………………………………… 27 
2.2. Fines de los medios de impugnación…………………………………………… 32 
2.3. Clasificaciones de los medios de impugnación……………………………….. 34 
 
CAPÍTULO III 
 LOS RECURSOS 
 
3.1. Concepto…………………………………………………………………………… 38 
3.2. Clasificación de los recursos…………………………………………………….. 44 
3.2.1. Ordinarios………………………………………………………………… 47 
3.2.1.1 Revocación……………………………………………………... 49 
3.2.1.2 Apelación……………………………………………………….. 50 
 
3.2.1.3 Denegada Apelación………………………………………….. 52 
3.2.1.4 Queja……………………………………………………………. 56 
3.2.2. Extraordinarios…………………………………………………………... 59 
3.2.2.1 Reconocimiento de Inocencia……………………………….. 60 
3.2.2.2 Juicio de Amparo o Recurso de Casación …………………. 63 
 
CAPÍTULO IV 
LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA 
PENAL 
 
4.1. Resoluciones apelables…………………………………………………………... 70 
4.2. Sujetos que pueden interponer el recurso de apelación……………………… 75 
4.3. Admisión y efectos del recurso de apelación………………………………….. 80 
4.4. El auto de radicación y su contenido……………………………………………. 83 
4.5. Pruebas admisibles en segunda instancia y plazo para ofrecerlas…………. 86 
4.6. Celebración de la audiencia de vista……………………………………………. 88 
4.7. Reposición del procedimiento como una expresión de agravio…………….. 90 
4.8. Resoluciones dictadas en el recurso de apelación……………………………. 93 
 
CAPÍTULO V 
LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO 
EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O SUJECIÓN A 
PROCESO 
 
5.1. Cambio de situación jurídica del procesado……………………………………. 96 
5.2. Problemática que surge del cambio de situación jurídica del 
enjuiciado…………………………………………………………………………………101 
5.3. Obligación del Tribunal de Alzada para substanciar el recurso de 
 apelación en contra del Auto de Formal Prisión o Sujeción a proceso, 
 en un plazo menor al establecido actualmente…………………………………….. 103 
 
 
 
CONCLUSIONES………………………………………………………………………. 107 
PROPUESTA…………………………………………………………………………… 110 
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………… 113 
ANEXOS………………………………………………………………………………… 118 
 
 
 
I N T R O D U C C I Ó N 
 
 El presente trabajo es una ayuda para comprender mejor no sólo el objeto que 
tienen los medios de impugnación y los recursos, sino también la relevancia que 
tienen los mismos para quienes los utilizan. 
 
La impugnación tiene su origen en la fabilidad humana, toda vez que los seres 
humanos siempre están expuestos a caer o incurrir en equivocaciones, por lo que, el 
Juez independientemente de su investidura, es un ser humano que puede cometer 
errores que trasgreden las leyes penales. De ahí que surjan los medios de 
impugnación, que son aquellos procedimientos que se establecen en las leyes 
procesales y que tiene por objeto combatir la validez o la legalidad de un acto u 
omisión por un órgano jurisdiccional. Pero dichos medios de impugnación, son 
clasificados por la doctrina, en remedios, recursos y procesos o juicios impugnativos. 
 
 Siendo objeto de estudio del presente trabajo de investigación, los recursos 
que son medios de impugnación establecidos en la ley, que tienen por finalidad 
revisar la legalidad de la resolución impugnada, emitiendo una nueva resolución que 
puede confirmar, revocar o modificar la impugnada. Y al igual que los medios de 
impugnación, los recursos también son clasificados por la doctrina, y los dividen en: 
ordinarios y extraordinarios. Dentro de los recursos ordinarios encontramos el 
recurso de apelación que se pueden interponer en contra del auto de formal prisión 
o de sujeción a proceso, que deben ser es admitidos en efecto devolutivo, es decir, 
que el procedimiento penal que se sigue ante el Juez de la causa, sigue su desarrollo 
normal, tramitándose el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada, por lo que 
los plazos que actualmente se regulan para la substanciación del recurso de 
apelación, son muy largos, lo que ocasiona que se dicte sentencia primero ante el 
Juez de la causa, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación 
interpuesto en contra del auto de formal prisión o sujeción a proceso, se declare sin 
materia el recurso de apelación, al cambiar la situación jurídica del procesado. 
 
 
 
 Por lo que, en el presente trabajo de investigación, se propone se reduzcan 
los plazos para la substanciación del recurso de apelación interpuesto en contra del 
auto de formal prisión o sujeción a proceso, a fin de que el recurso de apelación 
cumpla con su objetivo que es la verificación de la legalidad de la resolución 
impugnada, así como se garantice una administración de justicia pronta y expedita 
(artículo 17 Constitucional). 
 
 De ahí que se inicia dicha investigación, con el estudio del Auto de Plazo 
Constitucional, que tiene su fundamento en el artículo 19 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, capítulo en el cual se establece los requisitos del 
auto de formal prisión, así como las resoluciones que se dictan en el Auto de Plazo 
Constitucional,que pueden ser: el auto de formal o de sujeción a proceso, cuando 
existen elementos suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable 
responsabilidad del inculpado; y de libertad por falta de elementos para procesar, 
cuando sucede lo contrario. 
 
 Posteriormente, en el capítulo segundo se realiza un estudio de los medios de 
impugnación, desde su concepto, fines y clasificación, ya que como se ha señalado 
independientemente de la investidura de los jueces, son personas, que pueden 
cometer errores que van en contra del espíritu de las leyes penales, por lo que es 
necesario, que en las leyes procesales existan medios que permitan impugnar las 
resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales. 
 
 Y toda vez que dentro de la clasificación de los medios de impugnación, se 
encuentran los recursos, en el capítulo tercero, se realiza un estudio de los mismos, 
iniciando con el desarrollo de su concepto, y al igual que los medios de impugnación 
se realiza un análisis de las clasificaciones que la doctrina ha realizado de los 
recursos, destacándose el criterio que los divide en ordinarios y extraordinarios. 
Dentro de los recursos ordinarios, se encuentran: el recurso de revocación, la 
apelación, la denegada apelación y la queja. Y como recursos extraordinarios, se 
ubican: el juicio de amparo o recurso de casación y el Reconocimiento de Inocencia. 
 
 
 
 Y en virtud de que se propone una reforma en los plazos que existen en la 
substanciación del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de formal 
prisión o de sujeción a proceso, en el capítulo cuarto de la presente investigación se 
realiza un estudio pormenizado del recurso de apelación, destacándose cuáles son 
las resoluciones apelables, los sujetos que pueden interponer el recurso de 
apelación, la admisión y efectos del recurso de apelación, el auto de radicación y su 
contenido, las pruebas admisibles en segunda instancia y el plazo para ofrecerlas, la 
celebración de la audiencia de vista, así como la reposición del procedimiento como 
una expresión de agravio y las resoluciones dictadas en el recurso. 
 
 Finalmente, en el capítulo quinto de la investigación se realiza un estudio 
respecto de cuando ocurre el cambio de situación jurídica del procesado, y las 
consecuencias de que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 
formal prisión y de sujeción a proceso, se declare sin materia por dicho cambio de 
situación jurídica, por lo que se concluye es necesario una modificación o reforma 
relativa a los plazos que existen en la substanciación del recurso de apelación 
interpuesto en contra del auto de formal prisión y de sujeción a proceso. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO I 
EL PLAZO CONSTITUCIONAL 
 
 
 
 
 
 
 
 
4 
 
1.1 Fundamento Constitucional (Artículo 19 de nuestra Carta Magna). 
 
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dentro de los 
derechos fundamentales de las personas que protege se encuentran las garantías 
individuales de seguridad jurídica. 
 
“Las garantías de seguridad jurídica son derechos subjetivos públicos a favor 
de los gobernados, que pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de 
exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la comisión de actos 
que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos para que éstos no caigan en 
la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de 
condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y 
obligaciones.” 1 
 
En el anterior concepto se establece que las garantías de seguridad jurídica 
son derechos subjetivos públicos que tienen los gobernados, por que implican una 
facultad que se deriva de una norma, así como son públicos por que las personas los 
pueden hacer valer ante el Estado o las autoridades. Asimismo, se dice que son 
oponibles a los órganos estatales por que el respeto de dichos derechos puede ser 
reclamado al Estado. Y es necesario que en la Constitución Política y en sus leyes 
secundarias se establezcan requisitos previos a la comisión de actos que pudieran 
afectar la esfera jurídica de los individuos, por lo que si el Estado realiza ciertos actos 
que no cumplan con los requisitos señalados en la Constitución y leyes secundarias, 
la seguridad jurídica de los gobernados se ve vulnerada. Por lo que, a través de las 
garantías de seguridad se pretende lograr la justicia y el sostenimiento del Estado 
Constitucional y democrático de derecho. 
 
De igual forma se considera que las garantías de seguridad jurídica tienen 
como fin que las autoridades del Estado no incurran en arbitrariedades al momento 
 
1
 Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Colección las Garantías Individuales, Tomo Dos, Las 
Garantías de Seguridad Jurídica, Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de La 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, México Distrito Federal, 2003, pág. 11. 
5 
 
de aplicar el orden jurídico a los individuos. Por lo tanto, la libertad y la dignidad de 
las personas se encuentran salvaguardadas cuando las autoridades actúan 
cumpliendo las formalidades que se establecen en la Constitución y Leyes, al 
momento de privar a un individuo ya sea de sus propiedades o de su libertad. 
 
En nuestra Carta Magna, se encuentran las garantías de seguridad jurídica en 
los artículos 8, 14,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Pero en el presente trabajo de 
investigación nos limitaremos a realizar el estudio de las garantías consagradas en el 
artículo 19 Constitucional. 
 
Textualmente en el citado numeral del Pacto Federal, publicado en el Diario 
Oficial de la Federación el día 18 de Junio de 2008, se establece: 
 
“Articulo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder 
del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea 
puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de 
vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al 
acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los 
datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale 
como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o 
participó en su comisión. 
 El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión 
preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para 
garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de 
la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la 
comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o 
haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. 
El Juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de 
delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos 
cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como 
6 
 
delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la 
nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. 
 La ley determinará los casos en los cuales el Juez podrá revocar la 
libertad de los individuos vinculados a proceso. 
 El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá 
prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale 
la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada 
por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el 
que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes 
señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso 
y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del 
plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho 
particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la 
constancia mencionada dentro de lastres horas siguientes, pondrá al 
indiciado en libertad. 
 Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos 
delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la 
secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto 
del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin 
perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere 
conducente. 
 Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso 
por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia 
o es puesto a disposición de otro Juez que lo reclame en el extranjero, 
se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de 
la acción penal. 
 Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda 
molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en 
7 
 
las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y 
reprimidos por las autoridades.”2 
 
 Como se puede observar en el citado artículo 19 Constitucional se establecen 
los requisitos de forma y fondo que debe cumplir el Auto de Vinculación a Proceso. 
Garantía que es importante dado que se establece a un tiempo la libertad y 
seguridad jurídica de todas las personas que se encuentra en el territorio nacional. 
 
 Pero dicho numeral entrara en vigor cuando la legislación secundaria, que en 
el presente trabajo de investigación es el Código de Procedimientos Penales para el 
Distrito Federal prevenga el sistema procesal acusatorio, tal y como lo establecen 
textualmente los artículos transitorios primero y segundo: 
 
“PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su 
publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo 
dispuesto en los artículos transitorios siguientes. 
SEGUNDO. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los 
artículos 16, párrafo segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, 
cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará 
en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, 
sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de 
la publicación de este decreto. 
En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el 
ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en 
 
2
 Carbonel, Miguel. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 159ª ed., Editorial Porrúa, México, 2009, págs. 20-
21. 
8 
 
vigor las modificaciones y ordenamientos legales que sean necesarios a 
fin de incorporar el sistema penal acusatorio. La Federación, los Estados 
y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la 
modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. 
En el momento que se publiquen los ordenamientos legales a que se 
refiere el párrafo anterior, los poderes u órganos legislativos 
competentes deberán emitir, así mismo, una declaratoria que se 
publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale 
expresamente que el sistema procesal penal acusatorio a sido 
incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las 
garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma 
y términos en que se substanciarán los procedimientos penales…”3 
 
En consecuencia, como en la Ciudad de México no se han realizado las 
diversas modificaciones al Código de Procedimientos Penales para el Distrito 
Federal relativas a la incorporación del sistema procesal penal acusatorio; se 
considera que aun se encuentran vigentes los requisitos de forma y de fondo que se 
deben de cumplir para que una autoridad judicial dicte un auto de formal prisión, tal y 
como lo establecía el anterior artículo 19 Constitucional: 
 “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo 
de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su 
disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que 
se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y 
circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la 
averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el 
cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. 
 
3 Carbonel, Miguel. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. cit., pág. 196. 
 
9 
 
 Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, 
en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su 
perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del 
establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que 
dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de 
formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención 
del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, 
si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas 
siguientes, pondrá al indiciado en libertad. 
 Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos 
señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la 
secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto 
del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin 
perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere 
conducente. 
 Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda 
molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en 
las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y 
reprimidos por las autoridades.”4 
 
 Con lo anterior, se concluye que dentro de las garantías de seguridad jurídica 
que tienen por objeto que las autoridades al momento de aplicar el orden jurídico a 
los individuos no cometan arbitrariedades que vulneren la esfera jurídica de los 
mismos, se encuentra la consagrada en el artículo 19 Constitucional, el cual tanto en 
el anterior numeral como en el actual previene los requisitos de forma y de fondo 
que debe de cumplir tanto el auto de formal prisión como el auto de vinculación a 
proceso, y cuya importancia radica en que garantiza, aun tiempo, la libertad y 
seguridad de las personas. 
 
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 7ª ed; EDICIONES FISCALES ISEF, S.A., México, 2004. Págs. 11-12. 
10 
 
1.2 El Auto de Término Constitucional. 
 
 Como se ha señalado en párrafos anteriores en el artículo 19 de la 
Constitución Federal se dispone que “…ninguna detención ante autoridad judicial 
podrá exceder del plazo de setenta y dos horas…”. Dicho plazo comienza a correr a 
partir del que el probable responsable de la comisión de un ilícito es puesto a 
disposición de la autoridad judicial. 
 
 Manuel Rivera Silva5, considera que lo primero que hace el Juez una vez que 
se ejercita la acción penal es dictar el auto conocido como “cabeza de proceso”. 
Dicha resolución tiene los siguientes efectos: 
 
Primero. Fija la jurisdicción del juez. Es decir que el juez tiene la facultad, 
porque dentro del ámbito de sus funciones “competencia” de resolver las cuestiones 
que se le plantean; asimismo tiene la obligación por que se establece en la ley; y 
tiene el poder por que las resoluciones que dictará en el asunto que se somete a su 
jurisdicción, tienen la fuerza que le concede la ley. 
 
Segundo. Vincula a las partes a un órgano jurisdiccional, por que tanto el 
Ministerio Público como el inculpado y el defensor se encuentran sujetos a un Juez 
determinado ante el cual deben realizar todas las actuaciones. 
 
Tercero. Sujeta a los terceros a un órgano jurisdiccional. 
 
5 Rivera Silva, Manuel. El Procedimiento Penal. 31ª ed, Editorial Porrúa, México, 2002, págs. 147-149. 
11 
 
 
Cuarto.Abre el periodo de preparación a proceso. En el auto de radicación se 
señala la iniciación de un periodo con un término máximo de setenta y dos horas, 
que tiene por objeto fijar la base de un proceso, al existir la certeza de la existencia 
de un delito y la posible responsabilidad de un sujeto. 
 
 En la ley no existe ningún requisito formal que deba de cumplir el auto de 
radicación o cabeza del proceso; sin embargo Manuel Rivera Silva, cita a Franco 
Sodi quien considera que los elementos que debe contener dicho auto de radicación 
son: a) radicación del asunto b) intervención del ministerio público; c) orden para que 
se proceda a tomar al detenido su declaración preparatoria en audiencia pública; d) 
que se practiquen las diligencias necesarias para establecer si se encuentra 
comprobado o no el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad; y, e) se facilite al 
detenido su defensa de acuerdo con lo que se establece en el artículo 20 
Constitucional. 
 
 De lo anterior se desprende que dentro del término de las setenta y dos horas 
se debe tomar la declaración preparatoria al indiciado. Derecho que se encuentra 
consagrado en el artículo 20 Constitucional, Apartado A, fracción III (antes de la 
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 18 de Junio de 
2008), en cual establece textualmente lo siguiente: 
 
“En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, 
tendrán las siguientes garantías: 
 
12 
 
A. Del inculpado: 
…III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho 
horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la 
naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que 
se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración 
preparatoria;…”6 
 
 Por su parte, en la Sección Tercera Instrucción, Capítulo I “Declaración 
preparatoria del inculpado y nombramiento del defensor”, del artículo 287 al 295 del 
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se regula a la 
declaración preparatoria del inculpado; estableciéndose textualmente en los citados 
numerales que: 
 
“Articulo 287. Dentro de las cuarenta y ocho horas contadas 
desde que el indiciado ha quedado a la disposición de la autoridad 
judicial encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle su 
declaración preparatoria; la misma se rendirá en forma oral o escrita, por 
el inculpado en presencia de su defensor para la asistencia jurídica que 
requiera. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo 
hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor 
exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, 
se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando 
haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el Juez adoptará 
las medidas legales. 
 
 
6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. op cit; pág. 12. 
 
13 
 
Artículo 288. Esta diligencia se practicará en un local en que el 
público pueda tener libre acceso, quedando este sujeto a las 
disposiciones del capítulo VII, título primero de este Código, debiéndose 
impedir que permanezcan en dicho lugar los que tengan que ser 
examinados como testigos en la misma causa. 
Artículo 289. En ningún caso, y por ningún motivo, podrá la 
autoridad emplear la incomunicación, intimidación o tortura para lograr la 
declaración del indiciado o para otra finalidad. 
Artículo 290. La declaración preparatoria comenzará por los 
generales del indiciado, en los que se incluirán también los apodos que 
tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si 
habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás 
circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a 
una defensa adecuada por sí, por abogado o por personas de su 
confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un 
defensor de oficio. 
Si el indiciado no hubiese solicitado su libertad bajo caución en 
averiguación previa, se le hará saber nuevamente de ese derecho en los 
términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos y del artículo 556 de este Código. 
A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia, 
acusación o querella; así como los nombres de sus acusadores, 
denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra; 
se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee 
se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere 
no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en 
el expediente. 
 
14 
 
Igualmente se le harán saber todas las garantías que le otorga el 
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 
que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en 
términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las 
personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar 
del juicio; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su 
defensa y consten en el proceso. 
En la misma diligencia se le hará saber de los servicios que presta 
el Centro de justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el 
Distrito Federal para la solución de sus controversias. 
Artículo 291. En caso de que el inculpado desee declarar, será 
examinado sobre los hechos que se le imputen para lo cual el juez 
adoptará la forma, términos y demás circunstancias que estime 
convenientes y adecuadas al caso, a fin de esclarecer el delito y las 
circunstancias de tiempo y lugar en que se concibió y ejecutó. 
Artículo 292. El Agente del Ministerio Público y la defensa tendrán 
el derecho de interrogar al procesado; pero el juez tendrá en todo tiempo 
la facultad de desechar las preguntas si fueren objetadas fundadamente 
o a su juicio resultaren inconducentes. 
Artículo 293. El inculpado podrá redactar sus contestaciones; si 
no lo hiciere, las redactará el Ministerio Público o el juez, según el caso, 
procurando interpretarlas con la mayor exactitud posible, sin omitir 
detalle alguno que pueda servir de cargo o de descargo. 
Artículo 294. Terminada la declaración u obtenida la 
manifestación del indiciado de que no desea declarar, el juez nombrará 
al procesado un defensor de oficio, cuando proceda, de acuerdo con la 
fracción III del artículo 269 de este Código. 
15 
 
Artículo 295. El juez interrogará al inculpado sobre su 
participación en los hechos imputados, y practicará careos entre el 
inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren 
en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles 
todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que 
también corresponde al Ministerio Público; el careo se practicará 
siempre que lo solicite el inculpado.”7 
 
Por su parte Julio Antonio Hernández Pliego, respecto de la audiencia de 
declaración preparatoria considera que: “Esta diligencia, teatro natural del derecho 
de audiencia del inculpado, es quizás una de las que la C. y la ley adjetiva revisten 
de mayores formalidades, como que es la primera ocasión en que aquél tendrá 
contacto con el Juez que habrá de decidir su suerte y ello ocurrirá en una audiencia 
pública y en un local al que podrá tener acceso cualquier persona que lo deseé, 
hecha excepción de los testigos que deberán examinarse en relación a los hechos 
que se investigan. No es ocioso decir que este requisito constitucional se incumple 
cada vez que se toma preparatoria a inculpados previamente internos en los Centros 
Federares de Readaptación Social (CEFERESOS) que funcionan como prisiones de 
máxima seguridad en el país, pues su diseño como penitenciarias, es decir como 
lugares parala extinción de las penas, no contemplo la posibilidad de su utilización 
como cárceles preventivas.”8 
 
Como se ha señalado tanto en nuestra Carta Magna como en las leyes 
secundarias se establecen los requisitos de forma que debe de cumplir una de las 
principales audiencias del procedimiento penal, la cual inicia con la asistencia del 
defensor del inculpado, señalándose primeramente los datos generales del indiciado 
entre los cuales incluye los apodos que tuviere, el grupo étnico al que pertenezca, y 
 
7 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 26ª ed.; Ediciones Fiscales ISEF, s.a., México, 2010. págs. 53-54. 
8 Hernández Pliego, Julio Antonio. Programa de Derecho Procesal Penal, 6ª ed. Editorial Porrúa, México, 2000.págs. 164-165. 
16 
 
en caso de ser necesario se le designa un intérprete. Acto seguido se le hace saber 
el derecho constitucional que tiene una defensa adecuada, por si, por abogado, o 
por persona de su confianza, y en caso de que no pueda o no quiera nombrar un 
defensor, el juez nombrará a un defensor de oficio. A continuación se le hace saber 
nuevamente el derecho que tiene para solicitar y obtener su libertad provisional bajo 
caución, tal y como lo establece el artículo 20 apartado A fracción I de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 556 del Código 
Procesal penal del Distrito Federal. Acto continuo, se le hace saber el nombre de su 
acusador y de quienes declaran en su contra; se le pregunta si es su voluntad 
declarar y en caso de que así lo desee se examinan los hechos; pero si el inculpado 
decide no declarar, el Juez debe respetar su voluntad dejando constancia de ello en 
el expediente. Posteriormente se le hacen saber todas las garantías que se 
consagran en el apartado A del artículo 20 Constitucional. Finalmente se le hace 
saber en su caso, de los servicios que se prestan en el Centro de Justicia Alternativa 
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 
 
Concluyendo este procedimiento penal de preinstrucción, dentro de las 
setenta y dos horas siguientes a la puesta de disposición del inculpado, ya sea con 
un auto de formal prisión o un auto de sujeción a proceso o un auto de libertad por 
falta de elementos para procesar, mismo que serán estudiados en apartados 
posteriores. 
 
Asimismo es importante señalar que el término constitucional señalado en el 
artículo 19 de nuestra Carta Magna puede ser duplicado, de acuerdo con lo que se 
establece en el párrafo segundo del artículo 297 Código de Procedimiento Penales 
del Distrito Federal, en el cual se establecen como condiciones: 
 
17 
 
a) Que lo solicite el inculpado o el defensor; 
b) Que la petición se formule en la declaración preparatoria; y 
c) Que la ampliación del término tenga como finalidad aportar o desahogar 
pruebas para que el juez resuelva la situación jurídica. 
 
También es importante destacar que el Juez dentro de sus facultades al 
momento de dictar el auto de plazo o termino constitucional, puede reclasificar el 
delito por el que se ejercita la acción penal, siendo la única oportunidad que se tiene 
para ello, ya que todo proceso se sigue forzosamente por el delito o delitos 
señalados en el auto de formal prisión o sujeción a proceso; por lo que si en la 
secuela de un proceso apareciere que sea cometido un delito distinto del que se 
persigue, debe ser objeto de una averiguación separada, sin que perjuicio de que 
después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente. 
 
De todo lo anterior se puede concluir que la etapa de preinstrucción que inicia 
con el auto de radicación y termina con la resolución en la cual se puede ordenar la 
formal prisión o sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, 
como constitucionalmente se establece en el artículo 19 Constitucional tiene un 
plazo de setenta y dos horas en las cuales se toma la declaración preparatoria, la 
cual se equipara al emplazamiento a juicio en virtud de que independientemente de 
que el Juez tiene conocimiento de los hechos delictivos, así como de las pruebas 
que obran en contra del inculpado, le llama a juicio para que conozca bien del ilícito 
que se le atribuye y pueda contestar el mismo. 
 
 
18 
 
1.3 Resoluciones que se dictan en el Auto de Plazo Constitucional. 
 
 En el artículo 9 Constitucional se establece que el órgano jurisdiccional 
tiene la obligación de resolver la situación jurídica del presunto responsable de la 
comisión de un ilícito, dentro termino de setenta y dos horas contadas a partir de que 
es puesto a disposición del Juez, ya sea por haber ejercido la acción penal con 
detenido o que el juez haya librado orden de aprehensión en contra del indiciado y 
una vez cumplimentada, el indiciado fue puesto a disposición del órgano 
jurisdiccional. 
 
Pero como se ha señalado en párrafos anteriores el término de setenta y dos 
horas puede ampliarse por otro igual, siempre y cuando dicha petición la solicite el 
inculpado o su defensor, al momento de que el presunto responsable rinda su 
declaración preparatoria, y con el fin de que éste pueda ofrecer pruebas para 
obtener su libertad. 
 
Dentro de las resoluciones que debe dictar el órgano jurisdiccional dentro del 
término constitucional se encuentran: 
 
El auto de formal prisión, sujeción a proceso y libertad por falta de elementos 
para procesar; en los dos primeros se debe establece en delito o los delitos por los 
cuales se va a seguir el proceso al ahora procesado, así como el tipo de proceso 
que se llevará, el cual puede ser sumario u ordinario. Asimismo, en el auto de 
libertad por falta de elementos para procesar como su nombre lo dice se ordena la 
libertad del probable responsable al no existir en autos elementos suficientes que 
acrediten el cuerpo del delito, o la probable responsabilidad del inculpado. 
19 
 
 
 Por lo que a continuación se realizara un estudio particular de cada uno de 
las resoluciones que se dictan en el término constitucional. 
 
1.3.1 Auto de Formal Prisión. 
 
 Los requisitos que debe de cubrir el auto de formal prisión se enuncian en el 
primer párrafo del numeral 19 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente 
establece: 
 
 “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de 
setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su 
disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que 
se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y 
circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la 
averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el 
cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.”9 
Los anteriores requisitos que se mencionan en el citado numeral 19 
Constitucional, son reiterados en el artículo 297 del Código de Procedimientos 
Penales para el Distrito Federal, donde se establecen los requisitos formales que 
debe cumplir todo auto de formal prisión, dicho precepto a la letra establece: 
 
 
 
9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. op cit; pág. 11. 
20 
 
 “Artículo 297. Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes 
requisitos: 
I. Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea 
puesto a disposición de la autoridad judicial; 
II. Que se le haya tomado la declaración preparatoria al inculpado en los términos de 
ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla; 
III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito 
del delito por el cual deba seguirse el proceso; 
IV. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad; 
V. Que no esté acreditada alguna causa de licitud; 
VI. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable laresponsabilidad del indiciado; y 
VII. Los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario que la 
autorice.”10 
 
 Como se advierte de lo anterior, y reiterándose que dentro del plazo de setenta 
y dos horas, contado a partir de que el indiciado es puesto a disposición de la 
autoridad judicial, una de las resoluciones que se pueden dictar dentro de dicho 
plazo, es un auto de formal prisión el cual debe cumplir con los requisitos formales de 
que al inculpado se le haya tomado su declaración preparatoria en los términos de 
ley, o en caso de que se haya negado a emitirla, se asiente la constancia 
correspondiente en la causa; pero para que se dicte un auto de formal prisión es 
necesario que de los autos que forman la causa penal o expediente aparezcan datos 
suficientes que acrediten el cuerpo del delito por el cual se deba seguir el proceso. 
 
 Comprobándose el cuerpo del delito, de acuerdo con lo que establece el 
artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando 
se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la 
conducta u hecho delictuoso, según lo determine la ley. 
 
10 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. op.cit; pág. 55. 
 
21 
 
 Asimismo para que se dicte un auto de formal prisión es necesario que de lo 
actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del 
indiciado. Por lo que, en el citado numeral 122 de la Ley Adjetiva Penal de esta 
Ciudad se establece que para resolver sobre la probable responsabilidad del 
inculpado, la autoridad debe constatar que no exista acreditada a favor del presunto 
responsable alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su 
probable culpabilidad. 
 
 De igual forma se requiere que el delito por el cual se ejercito la acción penal 
sea sancionado con una pena privativa de libertad; que no se encuentre acreditada 
alguna causa de licitud; y que se establezca los nombres y firmas del Juez que dicta 
de la resolución y el secretario que la autoriza. 
 
 Manuel Rivera Silva11, considera como efectos del auto de formal prisión los 
siguientes: 
De la base al proceso. Al dejar comprobados el cuerpo del delito y la probable 
responsabilidad, se da inicio al proceso; toda vez que se solicita la intervención de un 
órgano jurisdiccional (Juez) que va a decidir sobre el caso concreto. 
 
I. Fija el tema al proceso. En el auto de formal prisión se va a señalar el delito 
por el cual se va seguir el proceso, permitiendo así que todo el 
desenvolvimiento posterior (defensa, acusación y decisión) se realice de forma 
ordenada. 
II. Justifica la prisión preventiva. El auto de formal prisión, concluye afirmando la 
exigencia de un proceso, lo que implica la necesidad de sujetar al inculpado al 
órgano jurisdiccional que va a decidir por lo que lo pone en una prisión 
preventiva, a fin de que no se sustraiga de la acción de la justicia. Pero dicha 
prisión preventiva, solamente se impone cuando se está en presencia de un 
delito que se sanciona con pena privativa de libertad. 
 
11
 Rivera Silva, Manuel. El Procedimiento Penal. op cit. págs. 167-168. 
 
22 
 
III. Justifica el cumplimiento del órgano jurisdiccional, de la obligación de resolver 
sobre la situación jurídica del indiciado dentro de las setenta y dos horas. 
 
Y para los efectos de la práctica, los autos de formal prisión dictados por los 
jueces penales, constan de cinco puntos resolutivos: 
 
1. La orden de que se decreta la formal prisión, especificándose contra quién y 
por qué delito; 
2. Orden de que se identifique por los medios legales al procesado, de acuerdo 
con lo que se establece en el artículo 298 del Código de Procedimientos 
Penales para el Distrito Federal, en el cual se establece que el Juez debe 
ordenar que se identifiqué al procesado por el sistema administrativo adoptado 
para el caso; 
3. Orden de que se solicite informe de anteriores ingresos; 
4. Orden de que se notifique en los términos fijados por la ley. En este sentido el 
auto de formal prisión se debe notificar inmediatamente que se dicta, al 
procesado en caso de que se encuentre detenido. De igual forma se debe 
comunicar mediante copia autorizada de la resolución al centro de reclusión 
en el cual se encuentre interno el procesado, lo anterior, de acuerdo a lo que 
se establece en el párrafo primero del artículo 299 del Código Procesal Penal 
para el Distrito Federal. 
 
Finalmente, entre los puntos resolutivos que debe contener un auto de formal 
prisión se encuentra el relativo a la declaración de quede abierto el procedimiento 
sumario, poniéndose en proceso a la vista de las partes, y en los casos de 
procedimiento ordinario únicamente se señala la orden de poner al proceso a la vista 
de las partes, indicándose el término para el ofrecimiento de la partes. 
 
 
23 
 
Contra dicha resolución, las partes pueden interponer el recurso de apelación 
mismo, que será estudiado en el presente trabajo de investigación en capítulos 
posteriores. 
 
Concluyéndose, que el auto de formal prisión, entre los efectos que produce 
es terminar con la preinstrucción, dando inicio a la instrucción en virtud de que se 
deja establecido el delito o los delitos por los cuales se va a seguir el proceso al 
presunto o probable responsable. 
 
1.3.2 Auto de Sujeción a Proceso. 
 
El auto de sujeción a proceso de acuerdo con lo que se establece con el 
artículo 304BIS del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal se 
dicta cuando existen suficiente datos que acrediten el cuerpo del delito por el cual se 
seguirá el proceso, así como suficientes datos que hagan probable la 
responsabilidad del indiciado, siempre y cuando la sanción sea no privativa de 
libertad, o en su caso alternativa o disyuntiva. 
 
Por lo tanto la diferencia entre el auto de formal prisión y el auto de sujeción a 
proceso radica en que este último no tiene únicamente señalada como pena una 
privación de libertad. 
 
“El fundamento legal de lo anterior, se encuentra establecido en el artículo 18 
Constitucional, que manifiesta “sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar 
a prisión preventiva” ese mismo pensamiento se reitera en los artículos 301 del 
Código del Distrito y 162 del Código Federal. Es pertinente aclarar que el artículo 301 
del Código del Distrito Federal fue reformado el 4 de Enero de 1984 y que 
reiterándose de la antigua redacción, expresa: “Cuando por la naturaleza del delito o 
de la pena aplicable, el imputado no debe ser internado en prisión preventiva y 
existan elementos para suponer que podrá sustraerse de la acción de la justicia, el 
Ministerio Público podrá solicitar al Juez fundada y motivadamente o éste disponer 
24 
 
de oficio, con audiencia del imputado el arraigo de éste con las características y por 
el tiempo que el juzgador señale…”. Como es de observarse lo fundamental en la 
reforma es la posibilidad de decretarse el arraigo como sucede con el artículo 205 
reformado del Código Federal. El auto de sujeción a proceso tiene todos los 
requisitos medulares y formales del auto de formal prisión y en él se ve claramente, 
que su objeto esta (como también del auto de formal prisión) en dar base a un 
proceso. El auto de sujeción a proceso surte todos los efectos del auto de formal 
prisión, con excepción del relativo a la prisión preventiva.”12 
 
De acuerdo con lo que se establece en el artículo 304BIS, el auto de sujeción 
a proceso debe contener los requisitos señalados en el numeral 297 de dicho 
Código, en sus fracciones: 
 
“I. Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea 
puesto a disposición de la autoridad judicial; 
II. Que se le haya tomado la declaración preparatoria al inculpadoen los términos de 
ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla; 
III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito 
del delito por el cual deba seguirse el proceso;… 
…V. Que no esté acreditada alguna causa de licitud; 
VI. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la 
responsabilidad del indiciado; y 
VII. Los nombres y firmas del Juez que dicte la resolución y del secretario que la 
autorice.”13 
 
Al igual que el auto de formal prisión en el de sujeción a proceso, el Juez debe 
ordenar que se identifique al procesado por el sistema administrativo 
correspondiente; se le debe notificar de forma inmediata y es apelable en el efecto 
devolutivo. 
 
12 Ibidem. pág.169. 
13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. op cit; pág. 55.  
25 
 
 
De lo anterior, se deduce que al igual que el auto de formal prisión, el auto de 
sujeción a proceso tiene por efecto terminar la preinstrucción y establecer el inicio de 
un proceso, etapa a la cual se le conoce como instrucción. 
 
1.3.3 Auto de Libertad por Falta de Elementos para Procesar. 
 
“También llamado auto de libertad por falta de méritos, es la resolución dictada 
por el Juez al vencerse el término constitucional de setenta y dos horas y en donde 
se ordena que el procesado sea restituido en el goce de su libertad, en virtud de no 
estar integrado el cuerpo del delito ni la probable responsabilidad, o que habiéndose 
dado lo primero, no exista el segundo.”14 
 
Por lo que la característica principal de este tipo de resolución, es que de los 
elementos que obran en la causa penal, no existen suficientes datos para acreditar la 
existencia del cuerpo del delito así como la probable responsabilidad del indiciado. 
 
“…La resolución en estudio lo único que determina es que hasta las setenta y 
dos horas, no hay elementos para procesar; mas no resuelve, en definitiva, sobre la 
existencia de algún delito o la responsabilidad de un sujeto. Por tanto, la misma 
resolución no impide que datos posteriores permita proceder nuevamente en contra 
del inculpado. Es este el sentido que guarda la frase ya consagrada: “con las 
reservas de ley.”15 
 
Al igual que las anteriores determinaciones debe contener los requisitos que 
se señala en las fracciones I y VII del artículo 297 del la Ley Adjetiva Penal del 
Distrito Federal, fundándose dicha resolución en la falta de pruebas relativas en la 
existencia del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del consignado; lo 
anterior no impide que posteriormente, con nuevos datos, se procede en contra del 
indiciado (artículo 302 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito 
Federal). 
 
14 Barragán Salvatierra, Carlos. Derecho Procesal Penal. Ed. McGRAW-HILL, México 2002, pág. 352. 
15 Rivera Silva, Manuel. El Procedimiento Penal. op cit. pág. 170. 
26 
 
Cuando el auto de libertad se dicta por la ausencia de pruebas respecto del 
cuerpo del delito o de la probable responsabilidad del indiciado derive de omisiones 
del Ministerio Público o de Agentes de la Policía Judicial, el Juez al dictar su 
resolución tiene la obligación de mencionar expresamente tales omisiones a fin de 
qué se exija a éstos la responsabilidad en que hubiesen incurrido (numeral 303 de la 
Ley Adjetiva Penal de esta Ciudad). 
 
Como todo auto de plazo constitucional es apelable en el efecto devolutivo. 
 
Finalmente, es necesario señalar que algunos autores consideran que “…se 
debe diferencia el auto de libertad por falta de elementos para procesar y el de 
libertad por falta de méritos, considerándolos como dos autos diferentes ya que en el 
primero el Ministerio Publico o la víctima del delito tienen un término de 60 días para 
aportar nuevas pruebas y volverse a librar la orden de aprehensión y en el segundo 
el auto que queda firme por ministerio de ley; es decir, se da sin reserva alguna y 
únicamente de le queda al Ministerio Público el interponer recurso de apelación y por 
lo mismo consideran que existen cuatro autos distintos para resolver el término 
constitucional, formal prisión, sujeción a proceso, libertad por falta de méritos y 
libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley.”16 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
16 Barragán Salvatierra, Carlos. Derecho Procesal Penal. op. cit. pág. 353. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO II 
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 
 
 
 
 
 
 
 
 
27 
 
2.1 Concepto. 
 
 El término ‘impugnación’, como lo establece Cipriano Gómez Lara, “Proviene 
del latín impugnatio, acción y efecto del verbo impugnare, el cual significa combatir, 
contradecir, refutar, luchar contra.”17 
 
 En un concepto general, la impugnación se refiere a la lucha, refutación u 
objeción que se realiza tanto a los actos, como a los escritos presentados por la 
parte contraria sin dejar atrás las resoluciones judiciales que son firmes y contra las 
cuales existe un recurso. 
 
 Por su parte la doctrina ha conceptualizado a los medios de impugnación, de 
la siguiente forma: 
 
 Marco Antonio Díaz de León, considera que la palabra impugnación, significa: 
“acto procesal de parte que busca un error del tribunal, producido en una resolución 
judicial. Recurrir. Interponer los recursos que concede la ley procesal en contra de 
resoluciones del Juez. Realizado el acto, la parte agraviada por él tiene, poderes de 
los limites que señala la ley, poderes de impugnación destinados a promover la 
revisión del acto y su eventual modificación. 
 
 Lo anterior se deriva de que, por razones de seguridad jurídica, las cuales no 
pueden después de ese momento, modificarlas. Para producir la modificación de una 
resolución del tribunal, se requiere que la parte que se sienta agraviada interponga 
los medios de impugnación que la ley concede.”18 
 
Del anterior concepto se desprende que la impugnación, como se a indicado 
se establece por razones de seguridad jurídica, ya que las resoluciones al ser 
emitidas por un órgano jurisdiccional, una vez firmadas no pueden ser modificadas, 
 
17
Gómez Lara, Cipriano. Teoría General del Proceso. 9 ed, Ed. OXFORD, México, 2001, pág. 321. 
18 Díaz de León, Marco Antonio. Diccionario de Derecho Procesal Penal y de Términos Usuales en el Proceso Penal. Tomo I, 
4ª ed. Porrúa, México, 2000, pág. 1115. 
28 
 
por lo tanto, en la ley adjetiva se establecen los medios de impugnación que tiene 
como fin que la resolución emitida por un juez sea revisada. Pero también es 
necesario destacar que la impugnación se pude ejercer por los errores producidos 
por el órgano jurisdiccional y que la parte facultada para interponerlo, es aquel sujeto 
de la relación jurídico procedimental que se siente agraviado por el actuar del 
multicitado órgano jurisdiccional; pero ese sujeto debe ejercer esa impugnación en 
un plazo establecido en las leyes. 
 
En materia procesal, Cipriano Gómez Lara expresa: “Los medios de 
impugnación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los sujetos 
legitimados combaten la validez o la legalidad de los actos procesales o las 
omisiones del órgano jurisdiccional y solicitan una resolución que anule, revoque o 
modifique o que ordene subsanar la omisión. 
 
Los medios de impugnación son procedimientos que regularmente se 
desarrollan dentro del mismo proceso en el que se emitió el acto impugnado o en el 
que se incurrió en la conducta omisiva. Estos procedimientos se inician con la 
interposición del medio de impugnación, se desenvuelven a través de diverso actos y 
terminan con la resolución que sobre el acto o la omisión combatida dicte el órgano 
jurisdiccional que conozca de la impugnación.”19 
 
Como se ha señalado los medios deimpugnación son procedimientos que se 
establecen en las leyes, que tiene por objeto que los sujetos legitimados para 
interponerlos combatan la validez o legalidad de los actos procesales o en su caso 
las omisiones del órgano jurisdiccional, a fin de que una nueva resolución anule, 
revoque o modifique la anterior o en su caso se ordene subsanar la omisión. 
Asimismo es necesario destacar que dichos procedimientos se desarrollan en una 
instancia distinta al órgano jurisdiccional que emite el acto. 
 
 
 
19 Gómez Lara, Cipriano. op. cit., pág. 322. 
29 
 
Por su parte, Sergio García Ramírez cita a Niceto Alcalá- Zamora y Castillo, 
señalando que: “Entiende Alcalá-Zamora a los medios de impugnación como ‘actos 
procesales de las partes dirigidos a tener un nuevo examen, total o limitado a 
determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de una resolución judicial 
que el impugnador no estima ajustada a derecho, en el fondo o en la forma, o que 
reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos.”20 
 
De lo anterior se desprende que como se ha señalado los medios de 
impugnación se establecen en las leyes adjetivas o procesales, con la finalidad de 
que las partes legitimadas que se consideran agraviadas por actos de la autoridad, 
ya sea por que la resolución no se encuentra apegada a derecho (legalidad), en su 
fondo o en la forma, los interpongan para que se realice un nuevo examen de la 
misma, emitiéndose una nueva resolución. 
 
De igual forma Carlos E. Cuenca Dardán, cita a Pallares señalando que la 
impugnación “es el acto por el cual se exige del órgano jurisdiccional la recisión o 
revocación de una resolución judicial, que no siendo nula o anulable, es sin embargo, 
violatoria de la ley y por tanto, injusta (…) La impugnación opera la substitución que 
se hace del fallo injusto por otro que debe estar apegado a ley. La resolución que es 
revocada o rescindida recibe el nombre de iudicium rescidens, y la que se substituye 
se llama iudicium resccissorium. No importa que las dos estén contenidas en una 
sola sentencia, de todos modos constituye entes jurídicos diversos.”21 
 
Mientras tanto, Eugene Florián, expresa: “Como medio de impugnación 
consideramos el acto del sujeto procesal orientado a anular o a reformar 
jurisdiccionalmente una resolución anterior mediante un nuevo examen, total o 
parcial de la causa por el mismo juez u otro diferente o por otro superior.”22 
 
 
20 García Ramírez, Sergio. Curso de Derecho Procesal Penal. 4ª ed., Ed. Porrúa, México, 1983, pág. 523. 
21 Cuenca, Dardón, Carlos E., Manual de Derecho Procesal Mexicano. 5ª ed., Cárdenas Velasco, Editores, México, 2006, pág. 
171. 
22 Florián, Eugene. Elementos de Derecho Procesal Penal. Vol. I, traducido por L. Prieto Castro, Ed. Jurídica Universitaria, 
México, 2001, pág. 230. 
30 
 
Jorge Alberto Silva Silva considera: “A través de la impugnación penal, el 
sujeto que se auto considera lesionado por un acto positivo o negativo de la 
autoridad, y que estima eficiente o erróneo, habrá de resistirse, mediante la serie de 
actos jurídicos que, partiendo de la censura a la conducta de la autoridad a procurar 
la sustitución de la conducta de la autoridad, a través de la modificación, revocación 
o anulación.”23 
 
En los conceptos que se han señalado en la mayoría de ellos se determina 
que los medios de impugnación deben ser interpuestos por los sujetos legitimados 
para ello, por lo que, al respecto Carlos Barragán Salvatierra, señala la naturaleza 
jurídica de la impugnación atendiendo al sujeto que la ejerce: “Con respecto al autor 
del delito (procesado, acusado o sentenciado), constituye un derecho condicionado 
para su actualización a un acto de voluntad en donde se manifieste su voluntad con 
la resolución notificada. 
 
Para el Ministerio Público es un derecho condicionado en cuanto a su 
invocación y procedencia legal. 
 
Para el defensor, la impugnación es una facultad consagrada por la ley, de las 
cuales surge el deber de invocarlas en beneficio de su defenso o bien abstenerse de 
hacerlo si lo considera improcedente. 
 
Para algunos terceros como el ofendido o víctima del delito, es una facultad; 
por tanto, su nacimiento está condicionado a la manifestación de la voluntad en el 
derecho mexicano, está limitado a la reparación del daño, ya que se le considera 
sujeto procesal, pero no parte aunque de acuerdo a las últimas reformas de 1994, 
tiene todas la características.”24 
 
 
 
23 Silva Silva, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. Ed. Harla, México, 1990, pág. 413. 
24 Barragán Salvatierra. op cit., págs. 493-494. 
31 
 
Como se ha señalado respecto de la naturaleza jurídica de la impugnación 
tanto para el autor del delito como para el Ministerio Público es un derecho 
condicionado toda vez que se establece en la Constitución Política de nuestro país 
como en las leyes adjetivas que el juicio criminal consta de dos instancias de las 
cuales una de ellas es la apelación, la cual pueden ejercer dichas partes; por su 
parte para el defensor así como para los terceros (ofendido o víctima del delito) es 
una facultad la cual debe de ser invocada en beneficio del defenso o por lo que hace 
a la reparación del daño respectivamente. 
 
 Por lo tanto de los diferentes conceptos que se han estudiado en el presente 
trabajo de investigación se puede deducir que los medios de impugnación se 
establecen por razones de seguridad jurídica; que son procedimientos que 
contemplan las distintas leyes adjetivas o procesales; que a través de ellos se 
combate la validez o legalidad de los actos u omisiones realizados por el órgano 
jurisdiccional; que los sujetos facultados para interponerlos deben estar legitimados; 
los sujetos que intervienen en estos procedimientos son: 1) El sujeto legitimado para 
interponer el medio de impugnación, que es aquella persona agraviada por el acto u 
omisión de la autoridad; 2) El órgano jurisdiccional que emite el acto u omisión 
impugnado; 3) La autoridad que conocerá y resolverá el medio de impugnación 
conocido como Tribunal Ad quem, y ; 4) La contra parte del sujeto agraviado, toda 
vez que tiene derecho de intervenir en la defensa de la validez o la legalidad del acto 
impugnado; finalmente, el medio de impugnación tiene por objeto que se dicte una 
nueva resolución que confirme, revoque o modifique el acto impugnado. 
 
En nuestro concepto los medios de impugnación son aquellos procedimientos 
que se establecen en las leyes procesales y que tiene por objeto combatir la validez 
o la legalidad de un acto u omisión emitido por un órgano jurisdiccional; debiendo ser 
interpuesto por el sujeto legitimado para ello, es decir, la persona que se ve afectada 
o agraviada por dicho acto u omisión. Medio de impugnación que puede conocer 
tanto la autoridad que emite el acto como una autoridad superior; ambos deben 
resolver dictando una resolución que puede revocar, modificar o confirmar el acto 
impugnado. 
32 
 
Se considera que es un procedimiento, por que se deben realizar ciertos actos 
de forma concatenada para llegar a un fin (una nueva resolución). Dicho 
procedimiento se inicia con la interposición del medio de impugnación, cuyo acto lo 
debe de realizar el sujeto facultado. Posteriormente se sigue con la substanciación 
del medio de impugnación, momento procesal en el cual la parte agraviada 
(sentenciado o procesado, defensor de oficio o particular, y Agente del Ministerio 
Público) debe de expresar su inconformidad, es decir, sus agravios, en el caso de la 
apelación interpuesta por el sentenciado o procesado o por la defensa, el escrito de 
agravios puede ser presentado por propio derecho del apelante o en su caso por 
defensor de oficio o particular; en este momento, los apelantes puedenofrecer 
pruebas de carácter superviniente, las cuales en caso de admitirse deberán de ser 
desahogadas dentro de los cinco días siguientes; de igual forma, las partes que no 
apelaron la resolución apelada pueden ofrecer alegatos, con la finalidad de que se 
confirme dicha determinación. Concluyendo dicho procedimiento con una nueva 
resolución que confirme, revoque o modifique el acto impugnado o declare su validez 
o nulidad. 
 
2.2 Fines de los medios de impugnación. 
 
La impugnación tiene su origen en la fabilidad humana, es decir; que los seres 
humanos siempre están expuestos a caer o incurrir en equivocaciones y en 
injusticias. Por lo tanto el Juez independientemente de la investidura que tiene, es un 
ser humano, que puede llegar a cometer errores, puede dejarse llevar por la pasión o 
el interés en el asunto, lo que ocasiona graves injusticias que van en contra del 
espíritu de las leyes penales que es la impartición de justicia; de ahí que se 
establecieran procedimientos capaces de corregir tales errores, buscando se cumpla 
el principio de justicia. 
 
En el procedimiento penal, el órgano jurisdiccional va emitir una resolución en 
la cual se va a determinar la pretensión punitiva del Estado, por lo tanto, esa 
resolución va afectar los derechos de los sujetos de la relación jurídico 
33 
 
procedimental; y ante esa situación y con la finalidad de que exista justicia, en las 
leyes procesales se establecen distintos medios de impugnación que tienen como fin 
que no se cometan injusticias y se dicte una resolución justa y adecuada. 
 
Por su parte Guillermo Colín Sánchez en relación con los medios de 
impugnación considera: “El fin perseguido a través de los medios de impugnación, 
es el restablecimiento del equilibrio en el proceso; es decir, al examinarse de nueva 
cuenta la resolución se repare el daño producido, ordenando las medidas que para el 
caso se prevé en la ley.”25 
 
Por lo tanto es necesario precisar que el procedimiento penal tiene como fin 
inmediato, la aplicación de la ley abstracta e impersonal a casos concretos y 
particulares, es decir busca demostrar la comisión de un delito y la responsabilidad 
del inculpado en el mismo. En consecuencia, los medios de impugnación le permiten 
a los sujetos facultados para interponerlos (Ministerio Público, inculpado, procesado 
o sentenciado, defensor y en algunos casos la víctima u ofendido) buscar que se 
corrijan los actos u omisiones que les causan agravio. 
 
Por su parte Jesús Quintana Valtierra y Alfonso Cabrera Morales, señalan: “El 
fin que se persigue por medio de la impugnación es restablecer el equilibrio perdido 
en el proceso; al ser revisada la resolución combatida por el superior jerárquico, se 
repara el daño producido, ordenándose las medidas que para el caso prevé la ley.”26 
 
A través del derecho de impugnar, el sujeto agraviado por un acto u omisión 
expresa su inconformidad (agravios), a fin de que se realice un examen de la 
resolución combatida, determinándose si existe una correcta aplicación de la ley, así 
como una adecuada aplicación de las normas procesales. 
 
 
 
25 Colín Sánchez, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. 18ª ed., Ed. Porrúa, México, 2001, pág. 610. 
26 Quintana Valtierra, Jesús y CABRERA Morales, Alfonso. Manual de Procedimientos Penales. Ed. Trillas, México, 1995, pág. 
106.  
34 
 
Concluyéndose que los medios de impugnación tiene como fin, que se realice 
un examen de las resoluciones judiciales impugnadas, y en su caso se ordene se 
corrijan los errores cometidos por el juez instructor, con el propósito de que se 
resarza el daño ocasionado al sujeto agraviado tomando las medidas necesarias de 
acuerdo a la ley. 
 
2.3 Clasificación de los medios de impugnación. 
 
La doctrina ha realizado una gran diversidad de clasificaciones de los medios 
de impugnación aunque la mayoría de los autores coinciden en clasificarlos en 
medios impugnativos ordinarios y extraordinarios. 
 
Otra clasificación se divide en remedios, recursos y procesos o juicios 
impugnativos, al respecto, Jorge Alberto Silva Silva señala: “Los remedios son 
procedimientos a través de los cuales se pretende la corrección de actos y 
resoluciones judiciales tramitados ante el mismo tribunal (salvo el caso de 
reconsideración ante el procurador). Así ocurre en la llamada aclaración de 
resoluciones, que en México, solo se admite respecto de las sentencias definitivas. 
Otros remedios conocidos en la legislación mexicana como el llamado de revocación 
de resoluciones, y el de oposición o de reconsideración. 
 
En el caso de los recursos, que cualitativa y cuantitativamente son los más 
importantes en el proceso penal, se tramitan y se resuelven ante un tribunal superior 
en jerarquía a aquél que omitió, resolvió o dicto el acto impugnado (o que omitió el 
acto debido). Aquí podemos encontrar recursos ordinarios como el de apelación, la 
queja, y la reposición del procedimiento; recursos extraordinarios como el amparo-
casación o casacional; y recursos excepcionales como la nulidad de sentencia, a la 
que algunos códigos estatales siguen llamando indulto necesario. 
 
En lo que hace a los procesos o juicios impugnativos, el trámite se efectúa 
fuera del propio proceso del que emana el acto impugnado; es decir en una 
35 
 
verdadera relación procesal autónoma. Aquí encontramos al proceso de amparo 
penal de doble instancia.”27 
 
Como se ha indicado, la doctrina a realizado diversas clasificaciones de los 
medios de impugnación, destacándose el criterio de clasificación que los divide en: a) 
remedios, que tiene la característica de ser tramitado ante el juez de conocimiento, 
por lo tanto se le conoce como medio de impugnación horizontal, toda vez que la 
autoridad que emite el acto conoce y resuelve el remedio. Dentro de esta 
clasificación se encuentra la aclaración de sentencias y el recurso de revocación; b) 
recursos, que a diferencia de los remedios son tramitados y resueltos ante una 
autoridad superior jerárquicamente, de ahí de que se le conozca como medios de 
impugnación verticales. Estos medios se subdividen en: ordinarios y extraordinarios, 
ubicándose dentro de los primeros la apelación, la queja, y la reposición del 
procedimiento; y en los segundos, el amparo-casación o casacional; pero también 
existen los recursos excepcionales donde se encuentra la nulidad de sentencia 
también conocida como indulto necesario, el cual “…es una forma de extinción de la 
ejecución de un a pena, que debe tramitarse ante el Ejecutivo, acompañándose la 
justificación de los servicios prestados para obtener este beneficio, que debe 
tramitarse después de que se haya dictado la sentencia definitiva y no sea delito 
grave.”28, y; c) procesos o juicios impugnativos que se caracterizan por que su 
trámite se realiza fuera del procedimiento en el que tramitó el acto impugnado, 
ubicándose dentro de esta clasificación el juicio de amparo. 
 
Otra de las clasificaciones de los medios de impugnación es aquella que alude 
a los poderes atribuidos al juzgador que debe resolver la impugnación; y al respecto, 
Cipriano Gómez Lara, 29considera que los medios de impugnación se clasifican en: 
 
 
 
 
27 Silva Silva, Jorge Alberto. op. cit., págs. 414-415. 
28 Barragán Salvatierra. op cit., págs. 545-546. 
29 Gómez Lara, Cipriano. op. cit., pág. 325. 
36 
 
a) Medios de anulación, que son aquellos en los cuales conoce de la misma, y 
sólo tiene facultad para decidir sobre la nulidad o la validez del acto 
impugnado. 
 
b) Medios sustitutivos, el cual consiste en que la autoridad que conoce y resuelve 
la impugnación se coloque en la misma situación del juzgador que emitió el 
acto u omisión impugnados. La resolución que se dicte puede confirmar como 
revocar o modificar el actoimpugnado. 
 
c) Los medios de control, que se caracterizan por que la autoridad que conoce y 
resuelve dicho medio de impugnación es un superior jerárquico que tiene la 
facultad para determinar solamente si el acto impugnado debe o no aplicarse, 
y en el caso de la omisión si debe o no subsanarse. 
 
Pero la clasificación más aceptada por los autores, es aquella que procede del 
Derecho Civil y que atiende al criterio de clasificar el medio de impugnación de 
acuerdo a la resolución judicial; su característica principal es que su resolución 
siempre confirma, modifica o revoca la resolución impugnada. 
 
Guillermo Colín Sánchez,30 considera que si se toma como punto de partida la 
resolución que es objeto de impugnación, estos se clasificarían en: 
 
a) Ordinarios, cuando la impugnación se realiza contra resoluciones que no han 
adquirido el rango de cosa juzgada. Dentro de estos se encuentran el recurso 
de revocación, el recurso de apelación, la denegada apelación y la queja. 
 
b) Extraordinarios, cuando se trata de resoluciones que han que dado firme y en 
consecuencia no pueden admitir ningún recurso ordinario contra la misma. En 
esta clasificación se ubica el reconocimiento de inocencia y el juicio de 
amparo. 
 
30 Colín Sánchez, Guillermo. op. cit. pág. 617. 
37 
 
Atendiendo el criterio que la identidad o diversidad entre el órgano que emitió 
el acto impugnado y el que decidirá sobre la impugnación, Cipriano Gómez Lara,31 
los clasifica en: 
 
a) Verticales, que son aquellos medios de impugnación en los cuales los 
tribunales de segunda instancia o Ad quem, resolverá la impugnación, es 
decir, que una autoridad judicial distinta y superior jerárquicamente, es la que 
va a conocer y resolver el medio de impugnación. 
 
b) Horizontales, en los cuales la autoridad encargada en resolver la impugnación 
es la misma autoridad que emite el acto impugnado. 
 
 Otra de las clasificaciones que debemos destacar, y que se encuentra 
relacionada con la anterior, es aquel criterio que obedece a aspectos de carácter 
histórico y que ordena a los medios de impugnación de acuerdo a su afecto 
devolutivo y no devolutivo; siendo los medios de impugnación devolutivos aquellos 
en los que el examen del acto impugnado lo realiza un órgano jurisdiccional diferente 
y superior (tribunal Ad quem) al que realizó el acto impugnado (juez A quo) y por lo 
que respecta a los órganos de impugnación no devolutivos, son aquellos en los que 
el juez que conoce y resuelve el medio de impugnación es el mismo que realiza el 
acto impugnado. 
 
 Por lo que se puede concluir que la mayoría de las clasificaciones de los 
medios de impugnación, aunque tienen distinta denominación, coinciden en 
determinar sus criterios atendiendo la autoridad que conocerá y resolverá la 
impugnación. 
 
 
 
 
 
31
 Gómez Lara, Cipriano. op. cit. págs. 324-325. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO III 
LOS RECURSOS 
 
 
 
 
38 
 
3.1 Concepto. 
 
La palabra “recurso” para Carlos Barragán Salvatierra, “proviene del italiano 
ricorso-ricorsi, cuyo significado es volver al camino andado o volver a tomar el 
curso.”32 Pero otros autores como Julio Antonio Hernández Pliego, considera que 
dicho término proviene del latín “recursus, retorno al punto de partida.”33 , asimismo 
se considera “que literalmente significa, regreso, retroceder, dar paso para atrás.”34 
 
De lo anterior se desprende que etimológicamente la palabra “recurso” 
significa vuelta o retorno al lugar del que salió, por lo que jurídicamente podemos 
señalar que dicho término se utiliza para referirse al camino que se forma con la 
interposición del medio de impugnación ante otra instancia, pero tomando como 
origen el proceso del cual derivó la impugnación. 
 
De manera literal la palabra “recurso” “…quiere decir regreso al punto de 
partida. Es un recorrer de nuevo, el camino ya hecho, jurídicamente la palabra 
denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el 
medio de impugnación por virtud del cual se recorre el proceso.”35 
 
Es decir, que el término en comentó implica que una cosa vuelva al lugar de 
donde salió; por lo que jurídicamente al existir un proceso la ley le otorga a las partes 
que intervienen en el mismo a reclamar las determinaciones judiciales que considere 
contrarias a sus intereses, conociendo la misma autoridad judicial que las dictó o en 
su caso una superior jerárquicamente. 
 
En la Enciclopedia Jurídica Omeba, se establece que los recursos surgen 
“…cuando una de las partes se considera perjudicada por resolución judicial que 
considera injusta o errónea, puede impugnarla ante el mismo órgano jurisdiccional 
 
32
 Barragán Salvatierra, Carlos. op.cit., pág. 496. 
33
 Hernández Pliego, Julio Antonio. Programa de Derecho Procesal Penal, op. cit., pág. 282. 
34
 Chichini Lima, Marco Antonio. Las Formalidades Externas en el Procedimiento Penal Mexicano, Ed., Porrúa, México, 2000, 
pág. 233. 
35
 Díaz de León, Marco Antonio. Tomo II, op. cit., pág. 1981 
39 
 
que la dictó o ante uno de mayor jerarquía, a fin de que examine nuevamente la 
cuestión y se repare la injusticia o error.”36 
 
Como se ha señalado los medios de impugnación tienen su origen en la 
fabilidad humana, de ahí que constitucionalmente se establezca como garantía 
individual de todo individuo que exista una adecuada defensa así como una justa 
impartición de justicia, ya que durante el proceso penal se pueden cometer ciertas 
irregularidades o errores que traen consigo agravios a las partes. Ante esta situación 
los sujetos de la relación jurídico procedimental (responsable o presunto 
responsable), Agente del Ministerio Público, defensa ya sea de oficio o particular y la 
víctima u ofendido por el ilícito, sólo por lo que respecta a la reparación del daño, 
tienen el derecho de impugnar la determinación judicial que a su juicio les causa un 
agravio, recurso que puede ser substanciado y resuelto por la misma autoridad 
judicial que emitió el acto impugnado, o en su caso, solamente admite el recurso y la 
substanciación del mismo se realizará ante la autoridad superior jerárquicamente. 
 
Dentro de las características del derecho a impugnar las resoluciones 
judiciales encontramos que es un derecho autónomo, porque no se encuentra 
condicionado con la existencia real del error o injusticia, toda vez el sujeto que 
interpone el recurso simplemente puede tener por finalidad que la autoridad realice 
un nuevo examen de las constancias judiciales y se emita una nueva resolución. Otra 
de sus características es ser un derecho procesal, por que se encuentra regulado 
dentro de las leyes procesales. 
 
El término “recurso” ha sido conceptualizado por la doctrina de la siguiente 
manera: 
 
Guillermo Colín Sánchez, considera que: “los recursos son medios 
establecidos por la ley para impugnar las resoluciones judiciales que por alguna 
causa fundada se consideran ilegales o injustas, garantizando, de esa manera, en 
forma más abundante, el buen ejercicio de la función.” 37 
 
36
 Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XXIV, op. cit., pág. 145. 
37
 Colín Sánchez, Guillermo., op. cit., pág. 607. 
40 
 
Por su parte, Carlos E. Cuenca Dardón, cita a Fix Zamudio respecto del 
concepto de recursos el cual en sentido estricto “es el medio de impugnación que se 
interpone contra una resolución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, 
generalmente ante el juzgado o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional 
ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, 
modificada o anulada.”38 
 
Cipriano Gómez Lara expresa con relación a los recursos: “…técnicamente, el 
recurso es un medio de impugnación

Otros materiales