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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN LICENCIATURA EN DERECHO TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA: RICARDO JUÁREZ LÓPEZ TEMA DEL TRABAJO: “ANÁLISIS JURÍDICO DE NORMAS RELATIVAS A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL EN EL ESTADO DE MÉXICO” EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO Nezahualcóyotl, Estado de México, 2019. Margarita Texto escrito a máquina Ciudad Margarita Texto escrito a máquina Margarita Texto escrito a máquina Margarita Texto escrito a máquina UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. II A mis padres A mi hermano A mi primo Christian y familia III Al Ing. Joan Passolas y familia. A la Mtra. Ashley Sánchez A mis compañeros y amigos IV Al H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, administración 2016 – 2018 A la Mtra. Erika Ivonne Parra Rodríguez y la Lic. Jaqueline Sandra Roldán Orozco A la Mtra. Rosa María Valencia Granados V ANÁLISIS JURÍDICO DE NORMAS RELATIVAS A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL EN EL ESTADO DE MÉXICO ÍNDICE…………………………………………………………………………. V INTRODUCCIÓN…………………………………………………………….. VII CAPÍTULO 1 GENERALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA NULIDAD DEL MISMO 1.1 ACTO ADMINISTRATIVO……………………………………………… 1 1.1.1 Definición.……………………………………………………………… 2 1.1.2 Validez………………………………………………………………….. 5 1.1.3 Eficacia…………………………………………………………………. 7 1.2 MEDIOS DE EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ……………...………………………………………………………………….. 8 1.2.1 Normales.……………………………………………………………… 8 1.2.2 Anormales…………………………………………………………….. 9 1.3 NULIDAD Y ANULABILIDAD………………………………….…….. 10 CAPÍTULO 2 RÉGIMEN JURÍDICO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO 2.1 ELEMENTOS CONSTITUCIONALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 16…………. 13 2.2 LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTEMPLADA EN EL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO…………..…………………………………………… 16 VI 2.3 LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 167 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO….……………………………………………………………….. 22 CAPÍTULO 3 ANÁLISIS JURÍDICO DE NORMAS RELATIVAS A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL 3.1 ANÁLISIS JURÍDICO DE NORMAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL……………………… 26 3.2 PROBLEMÁTICA DE AMBIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 167 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL……………………………………………… 36 3.2.1 Efectos………………………………………………………………….. 40 3.3 PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 167 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO…………………. 42 3.3.1 Beneficios……………………………………………………………… 44 CONCLUSIONES……………………………………………………………. 46 FUENTES CONSULTADAS……………………………………………….. 48 VII INTRODUCCIÓN La nulidad del acto administrativo debe ser declarada por órgano administrativo o jurisdiccional competente, a razón de haber incurrido en alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación administrativa, para lo cual existen procedimientos específicos. Debido a la amplia regulación en materia administrativa, constantemente se han presentado problemáticas de ambigüedad, ausencia de especificidad y debida reglamentación, así como falta de congruencia y armonización en la norma; como lo es el caso en cita. En el Estado de México, el Libro Primero del Código Administrativo regula las generalidades del acto administrativo; por otra parte, el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México fundamenta la anulación de ciertos actos administrativos emitidos por autoridades administrativas municipales de manera ambigua, considerando el hecho de que no contempla una teoría del acto administrativo precisa. Por lo anterior, en el ámbito municipal del sistema jurídico mexiquense existe confusión acerca de qué procedimiento debe seguirse y qué autoridad debe sustanciarlo, en los casos de declaración de invalidez de actos administrativos emitidos por autoridades municipales. Ante esta situación, el presente trabajo de investigación plantea un estudio del sistema jurídico mexiquense hacia una posible reforma del citado artículo de la Ley Orgánica Municipal, a efecto de armonizarla con el Código Administrativo del Estado de México, normando adecuadamente la teoría del acto jurídico administrativo en el ámbito municipal; esto último, utilizando la metodología analítica, sintética y propositiva. En el capítulo 1 se establece las bases teóricas del acto administrativo, definición, validez, eficacia; así como, las definiciones relativas a la nulidad del mismo. VIII En el capítulo 2 se presenta una semblanza del sistema jurídico mexiquense relativa al acto jurídico y la declaración de nulidad del mismo, presentando los fundamentos jurídicos del Código Administrativo del Estado de México, y el Artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. Por último, el capítulo 3 aborda un análisis comparativo entre el numeral referido de la Ley Orgánica Municipal y el Código Administrativo, a efecto de exponer las deficiencias que tiene el sistema jurídico mexiquense en materia de actos administrativos emitidos en el ámbito municipal, y derivado de ello presentar una propuesta de modificación que contribuya a robustecer la normatividad en la materia. 1 CAPÍTULO 1 GENERALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA NULIDAD DEL MISMO 1.1 ACTO ADMINISTRATIVO En principio, es conveniente señalar ciertos aspectos acerca del origen del acto administrativo, así como de su importancia en la práctica jurídica del Derecho público. El acto administrativo debe su estudio a la aplicación de la teoría del acto jurídico de Derecho privado, a los actos emitidos por una entidad pública; sin embargo por su propia naturaleza jurídica y sus características, no puede ser conceptuado en los mismos términos que el acto entre particulares; por ello la doctrina se ha encargado de crear su propia teoría al respecto, partiendo de los criterios ya establecidos en la teoría del acto jurídico en general. Ahora bien, en atención a su importancia, el acto administrativo es parte fundamental para la vida jurídica del Estado, como bien señala José Canasi: “El acto administrativo, constituye la base esencial y fundamental de la actividad jurídica del Estado…”1. En efecto, es la forma en la que la administración pública de cualquier ámbito competencial, materializa las funciones que le han sido otorgadas por ministerio de ley, externando su voluntad con el fin de crear consecuencias de derecho que realicen el bien común y satisfagan el interés general. Es así como la intención de crear esas consecuencias jurídicas activan la maquinaria del Estado, a través de un procedimiento primeramenteinterno de cada entidad o dependencia, para después alcanzar la esfera del gobernado, surtir efectos, y si el caso lo amerita, iniciar procedimientos jurisdiccionales en la 1 CANASI, José, Derecho Administrativo Parte Especial, Volumen II, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1974, p. 99. 2 instancia contencioso administrativa; incluso hasta llegar a instancias de control constitucional en el juicio de amparo. Por lo anterior, es importante el estudio del acto administrativo que a continuación se expone. 1.1.1 Definición Debido a la amplia cantidad de funciones que realiza el Poder Ejecutivo del Estado y la gran producción doctrinal en torno al acto administrativo, no es posible englobar en una sola definición el acto administrativo2. Narciso Sánchez Gómez considera que: “El acto administrativo es una manifestación de la voluntad que conforme a derecho debe realizar una autoridad administrativa competente en la esfera de sus atribuciones legales, y que tiende a crear, reconocer, confirmar, modificar, o extinguir derechos y obligaciones en su interés de la satisfacción de necesidades colectivas, sobre todo para lograr la eficiente prestación de servicios públicos que están a cargo del Poder Ejecutivo del Estado”3. Se establece el acto administrativo como una manifestación de la voluntad, por cuanto hace al hecho de externar sus consideraciones y pretensiones al momento de emitir el acto, explicando los razonamientos, fundamentos y alcances del mismo; con los cuales pretende realizar los fines del Estado ocasionando consecuencias que alcanzan al gobernado. Miguel Acosta Romero establece que: “El acto administrativo es una manifestación unilateral y externa de la voluntad, que expresa una decisión de la autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública. Esta decisión crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos u 2 Vid. MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Derecho Administrativo Primer Curso, Segunda Edición, Harla, México, 1994, p.216. 3 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Primer Curso de Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, México, 1998, p.321 3 obligaciones, es generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés general”4. De la definición anterior, es importante señalar la unilateralidad del acto administrativo, la cual junto con el ejercicio de la potestad pública, o bien la ejecutividad del acto, marca la principal diferencia del acto administrativo en comparación con el acto jurídico de derecho privado. En términos de lo señalado por Rafael I. Martínez Morales: “Es la declaración unilateral de la administración pública que produce consecuencias subjetivas de derecho”5. Simplificando la definición, una manifestación unilateral de la voluntad emitida por el Poder Ejecutivo del Estado que produce consecuencias de derecho. Por último, como base de la investigación se tomará la definición de José Canasi al afirmar que: “El acto administrativo se toma en el derecho administrativo, por parte del legislador, como expresión de toda relación jurídica y también del negocio jurídico público, o actividad unilateral de la administración pública, así sea también bilateral o general y que resulte generador de alguna especie de relaciones administrativas (no de carácter privado), y ese aspecto se configura en virtud de la ley, constituyendo en esta forma el acto administrativo, el acto jurídico de un agente o funcionario público, en ejercicio de las atribuciones administrativas y que tengan por finalidad cumplir con algún efecto de derecho (v.gr.: decreto, resolución, orden, circular, instrucción, permiso, concesión de uso, contrato administrativo, reglamento, autorización, designación, registración, etc.)”6. De lo anterior, pueden destacarse los siguientes elementos: 4 ACOSTA ROMERO, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo Primer Curso, Editorial Porrúa, México, 1997, p.809. 5 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Op.Cit., p.218. 6 CANASI, José, Op.Cit., p.100. 4 Manifestación unilateral y externa de la voluntad. Se define como manifestación unilateral y externa de la voluntad, en tanto no concurren las voluntades de distintas partes para constituir una relación jurídica y que el acto goce de plena existencia, el ente administrativo del Estado emite su determinación respecto de algún asunto de interés público y ésta se ejecuta. Emitido por una autoridad administrativa competente. La competencia de la autoridad deriva del Estado de Derecho en el que está sustentada la función pública, en tanto que la propia ley fija los parámetros para determinar el conocimiento de ciertos asuntos, por el ámbito de aplicación (federal, estatal o municipal), por el territorio o por el sector de la administración. Producción de efectos de derecho. Dentro de dichos efectos de derecho está el crear, reconocer, confirmar, reconocer, transmitir, declarar, modificar, o extinguir derechos, obligaciones o bien situaciones jurídicas; siempre y cuando se trate de una relación jurídica administrativa (relación de supra a subordinación), o bien de un negocio jurídico público. Ejecutividad del acto. Esto implica que a diferencia de los actos jurídicos entre particulares, el tipo de actos que se refiere afectan la esfera legal de los gobernados, pero no por ello existe la necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado, para llevarlo a cabo7. Es decir, consignan en ellos la ejecución del mismo para que la propia administración pública lo lleve a cabo y hacer operante la prestación de servicios sin depender de procedimientos adicionales. 7 Vid. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Tesis de Jurisprudencia, Pagina: 1639, AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN. 5 Perseguir los fines del Estado. En términos generales, dichos fines son procurar el bien común y satisfacer el interés general, brindando servicios y funciones públicas a los gobernados de manera permanente y eficiente. 1.1.2 Validez Por la naturaleza jurídica inherente al acto administrativo, la legislación establece dos momentos en la vida jurídica del acto administrativo para determinar sus efectos: la validez, dentro de ella la presunción de validez, y la eficacia. En términos de lo estudiado por la doctrina del derecho administrativo se conciben como el acto administrativo perfecto y el acto administrativo eficaz8, se distingue uno del otro por cuanto hace a la realización de actos subsecuentes para la materialización del contenido del acto, de tal forma que el acto administrativo perfecto se encuentra en el momento procesal de su emisión por parte de la autoridad administrativa; por su parte, acto administrativo eficaz se encuentra en el momento procesal de ejecución, y entre ambos momentos se realizan ciertas diligencias. Por otra parte, pudiesen considerarse como caracteres del acto: presunción de legitimidad y ejecutoriedad9, por constituirse como singularidades del acto administrativo en comparación con el acto jurídico de derecho privado, mismas que les otorgan la fuerza jurídica de poderse realizar sin la intervención de otras autoridades, es decir la sola actuación de la administración pública entraña la potestad publica de realizar sus determinaciones sin la necesidad de acudir a tribunales para realizar diligencias de ejecución forzosa. 8 Vid.ACOSTA ROMERO, Miguel, Compendio de Derecho Administrativo Parte General, tercera edición, Editorial Porrúa, México, 2001, p.435. 9 Vid. CANASI, José, Op.Cit., p. 291. 6 Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, validez es: “Cualidad de un acto o contrato jurídico para surtir los efectos legales propios según su naturaleza y la voluntad constitutiva”10. En materia administrativa esa cualidad la adquieren los actos en cuanto cumplen con los requisitos que señala la norma administrativa, en general son: expedición por un órgano competente, con objeto determinado o determinable, cumplir con el interés público, constar por escrito, presentar la firma autógrafa de la autoridad, estar fundado y motivado, integrado sin que exista de por medio error en el objeto, causa o motivo, consignado sin que medie dolo o violencia, especificando el órgano del cual emana, señalando lugar y fecha de expedición, entre otros, según la legislación aplicable. En efecto, el acto administrativo perfecto es aquel que contiene elementos regulares y ha cumplido con los requisitos de la norma, consecuentemente tiene existencia jurídica plena11. La presunción de validez o legitimidad, es una cualidad que otorga la ley al acto administrativo para que éste pueda llevar a cabo sus consecuencias, hasta en tanto no sea declarada su invalidez o nulidad por órgano competente. Ahora bien, la validez del acto administrativo consiste en la cualidad de contener elementos regulares, consignando en él los requisitos establecidos por la norma administrativa, para gozar de una presunción de validez hasta en tanto esta no sea atacada interponiendo un procedimiento de declaración de invalidez, y así el acto presente existencia jurídica plena para surtir efectos y realizar sus fines. 10 CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VIII, vigésima primera edición, Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1989, p.305. 11 Vid. ACOSTA ROMERO, Miguel, Op.Cit., p.435 7 1.1.3 Eficacia. La norma administrativa señala que un acto administrativo válido, será eficaz, exigible, incluso ejecutivo, una vez que haya surtido efectos la notificación del mismo. En palabras de Narciso Sánchez Gómez: “… no basta que el acto sea perfecto para sea eficaz, y se entiende por acto eficaz aquel que se realiza jurídica y materialmente. Puede suceder que el acto perfecto no sea eficaz, porque este sujeto a término o condición y durante los lapsos en que estos se cumplan, el acto administrativo no tenga eficacia, pues ésta entraña la realización del contenido del acto. Para que el acto sea eficaz se necesita una serie de actos subsecuentes o posteriores que generalmente se inician con la notificación”12. La eficacia del acto administrativo radica en la ejecución del mismo, lo cual se lleva a cabo una vez que se haya cumplido con ciertas formalidades, como lo es la notificación del mismo, para después estar frente a dos supuestos: la ejecución voluntaria, la cual implica la realización de todas las acciones señaladas en el mismo, por el gobernado, los funcionarios públicos o terceros; y por otra parte la ejecución forzada, en virtud de ser la potestad de realizar coactivamente el acto ante la oposición del gobernado13. El uso de la fuerza pública del Estado hace efectivo el procedimiento administrativo previo y materializa las acciones que determinó la autoridad en el acto administrativo, aún con la oposición del gobernado, ocasionando la eficacia del mismo. 12 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Op.Cit., p.339. 13 Vid. MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Op.Cit., p.230. 8 En sentido amplio, eficacia es la capacidad para producir el efecto deseado, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual: “Resultado adecuado; éxito de un procedimiento, sistema, medio o recurso”14. La eficacia del acto administrativo radica en la ejecutoriedad del mismo, es decir, en la cualidad de materializar sus efectos realizando los fines para lo cual fue expedido; lo cual no requiere acudir a los órganos judiciales, ni tomar en consideración el consenso de la voluntad del afectado, para llevarlo a cabo; mas, sí requiere cierto procedimiento, iniciando por la notificación, o si existiese señalamiento expreso de la vigencia del acto sujeto a término o condición, debe cumplirse primero éste para poder hacerse efectivo. 1.2 MEDIOS DE EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Los actos administrativos en el supuesto ideal, se extinguen cuando se materializan, surten los efectos deseados cumpliendo con la finalidad, el objeto y su vigencia; empero, no en todos los casos sucede de esa forma, dando origen a diversos medios de extinción. 1.2.1 Normales Rafael I. Martínez Morales establece que: “Los medios normales de extinción o agotamiento del acto administrativo son el cumplimiento y la ejecución forzosa. Con el concurso de uno u otro de esos medios, y en virtud de la presunción de legalidad, el acto surtirá todos sus efectos frente al gobernado, la administración y ante terceros”15. La ejecución plena de las acciones consignadas en un acto administrativo, por vía de cumplimiento voluntario o ejecución forzosa, surtiendo los efectos para lo cual fue expedido, implica la extinción normal del mismo. 14 CABANELLAS, Guillermo, Op.Cit., Tomo III, p. 380. 15 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Op.Cit., p.231. 9 1.2.2 Anormales El acto administrativo puede extinguirse por una serie de procedimientos o medios denominados anormales, porque no efectúan el contenido del acto sino que lo modifican, impiden su realización o lo hacen ineficaz,16 es decir, los medios anormales surgen cuando dichos actos se extinguen por determinación judicial, por determinación de los tribunales contencioso administrativos o por actos de las propias autoridades administrativas. Dichos medios, instauran un procedimiento para efecto de modificar, suspender o impedir su realización por considerarse el acto administrativo con carácter de injusto o inconveniente, o bien invalidar el acto al percatarse de que la autoridad administrativa actuó de forma ilegal emitiendo un acto administrativo viciado. De manera enunciativa, la doctrina señala los siguientes: la revocación, la rescisión, la prescripción, la caducidad, el término, la condición, la renuncia de derechos, irregularidades e ineficacias del acto, y la resolución de un recurso administrativo ante tribunal administrativo y la que deriva de un juicio de amparo. Algunos de los anteriores, no son frecuentes en la práctica puesto que en la mayoría de los casos el acto administrativo es recurrido interponiendo los recursos administrativos, procedimientos contencioso administrativos o incluso juicio de amparo. En dichos procedimientos prevalece la pretensión de anular el acto invocando alguna irregularidad en el mismo, por lo que para efectos del presente trabajo, sólo será señalado lo referente a irregularidades e ineficacias del acto, las cuales se presentan como nulidad y anulabilidad. 16 Vid. SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Op.Cit., p. 349. 10 1.3 NULIDAD Y ANULABILIDAD Las irregularidades consignadas en todo acto administrativo ocasionan cierto grado de invalidez o nulidad, a razón de la inobservancia de las disposiciones legales por parte de las autoridades administrativas responsables de su emisión. En amplio sentido nulidad, a contrario sensu de validez, podría definirse como cualidad de un acto o contrato jurídico para no surtir los efectos legales propios por adolecer de una irregularidad en sus elementos de validez. En materia administrativa, se define a la nulidad como la cualidad del acto administrativo, determinada por una autoridad jurisdiccional o administrativacompetente, en un procedimiento de declaración de la misma, por haber encontrado elementos suficientes que acreditan la actualización de alguna de las causales de invalidez señaladas en la norma administrativa. En la doctrina hay estudios donde destacan diferentes criterios, mientras que algunos señalan que ciertas irregularidades entrañan la inexistencia en caso de la falta de elementos esenciales (voluntad, objeto, competencia u omisión en las formas constitutivas), o nulidad si existiese algún vicio en sus elementos constitutivos (ausencia de vicios de la voluntad, forma, apreciación adecuada de motivos, legalidad de los fines) estableciendo que la nulidad absoluta y la nulidad relativa solo se distinguen por la manera en que se elimina la disposición irregular17; otros mencionan que los actos irregulares son aquellos que no fueron elaborados conforme a las normas, es decir, son defectuosos, por lo que no deben producir sus efectos en tanto no sean subsanados si legalmente es factible, ya que en caso contrario serían ineficaces totalmente dichos actos18. 17 Vid. FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo, Cuadragésima Edición, Editorial Porrúa, México, 2000, p.p. 293, 296, 297, 298, 299, 300. 18 Vid. MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Op.Cit., p.237. 11 Ahora bien, sin señalar consideraciones doctrinarias elaboradas, en términos de la normatividad aplicable, la nulidad puede ser absoluta o relativa según la causal de invalidez en la que haya incurrido. Nulidad (Nulidad absoluta) Según Narciso Sánchez Gómez: “En la nulidad absoluta por regla general no se impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie una resolución administrativa o judicial o por un tribunal de lo contencioso administrativo, y prácticamente ello se compara a una sanción de carácter legal para prevenir las infracciones, omisiones o irregularidades de los actos administrativos que atentan contra la legalidad, el orden público o el interés colectivo…”19. De acuerdo con lo anterior, las normas procesales administrativas en el sistema jurídico mexicano generalmente señalan que cuando el acto administrativo omite parcial o totalmente ciertos requisitos es nulo o inválido y debe declararlo la autoridad competente, para efecto de que no sea ejecutado, haciendo retroactiva dicha declaración al momento de su notificación, y sin perjuicio de que la administración puede emitir un nuevo acto. Por lo tanto, la nulidad absoluta es la determinación establecida por autoridad administrativa o jurisdiccional competente, a manera de sanción, aplicable a todo acto irregular que pretende surtir efectos estando viciado de una omisión parcial o total no subsanable de alguno de los elementos señalados por la norma administrativa, a efecto de que no sea ejecutado en perjuicio del gobernado, la legalidad, el interés general y el orden público; y sin que medie inconveniente alguno en la emisión de un nuevo acto al respecto. 19 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Op.Cit., p.352. 12 Anulabilidad (Nulidad relativa) Atendiendo nuevamente al criterio de Narciso Sánchez Gómez: “La nulidad relativa puede darse cuando un acto administrativo padece algunos vicios formales como consecuencia del error, omisión de sus formalidades legales, por dolo, violencia, por lesión, incapacidad o incompetencia de los autores del acto”20. Al respecto, la norma administrativa señala que la anulabilidad existe por la omisión parcial o total, de requisitos o elementos de forma que otorgan mayor especificidad y certeza al gobernado respecto del acto, pero que no afectan el fondo del mismo, como lo es: mencionar lugar y fecha de expedición, los datos de ubicación e identificación el expediente respectivo, las circunstancias que lo constituyen como notificación personal, resolver todos los puntos expuestos por el gobernado y la información relativa a los recursos que el gobernado pueda interponer. En este supuesto el acto es considerado válido y ejecutable siempre y cuando el órgano administrativo emisor subsane estas deficiencias, en cuyo caso se denomina saneamiento o convalidación del acto, surtiendo efectos retroactivos. Por lo tanto, la anulabilidad o nulidad relativa es la determinación establecida por autoridad administrativa, respecto de un acto administrativo perfectible, en cuanto a deficiencias de especificidad ocasionadas por la falta de pericia o premura en su emisión, y que no afecta la ejecución del acto en tanto la autoridad lleve a cabo su saneamiento. 20 Ídem. 13 CAPÍTULO 2 RÉGIMEN JURÍDICO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE MÉXICO 2.1 ELEMENTOS CONSTITUCIONALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 16 Los requisitos de todo acto de autoridad, están establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra establece: “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo…” En dicho precepto se distinguen los siguientes elementos del acto de autoridad21: la forma escrita, la competencia, la fundamentación, la motivación y el principio de legalidad. El acto jurídico administrativo, tanto por la naturaleza del actor que manifiesta su voluntad emitiendo el mismo, como por el carácter ejecutivo que conlleva, se constituye como un acto de autoridad; teniendo que observar los elementos y requisitos del numeral constitucional invocado. 21 Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado estableciendo: “puede entenderse por acto de autoridad, cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o de hecho determinadas, que se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente. Dentro de tales características, destaca el elemento voluntariedad, que lo distingue de un acontecimiento cualquiera, el de intencionalidad que estriba en la causación de una afectación, esto es que tiende a la obtención de un fin determinado, así como la índole decisoria o ejecutiva del acto dotado de imperatividad, unilateralidad y coercitividad, que le imprimen naturaleza autoritaria y que por ello puede producir una afectación en bienes o derechos del particular.” 211002. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 1994, Pág. 390. 14 Por tanto, es necesario puntualizar cada uno de ellos: Forma escrita Lisa y llanamente, la forma escrita consiste en que el acto administrativo debe plasmarse físicamente en un ocurso, como garantía de certeza jurídica, ya que así se pueden apreciar todas las formalidades que debe contener y lo hacen válido. Competencia Como lo establece el profesor Andrés Serra Rojas: “La competencia es el conjunto de facultades que legítimamente puede realizar el sujeto, es decir, el órgano de la administración pública, la función administrativa y en particular, para conocer el negocio administrativo”22. En efecto la competencia radica en las facultades establecidas en las leyes, reglamentos, manuales, decretos, circulares y otras disposiciones de carácter administrativo, en las cualesse precisa los asuntos que cada órgano administrativo está facultado para atender, otorgando legitimidad en su actuar. Fundamentación En términos simples la fundamentación consiste en invocar con precisión el fundamento jurídico que justifica el actuar de órgano de la administración pública que emite el acto administrativo. Atendiendo a la jerarquía de la norma, el órgano administrativo consigna en el escrito del acto una relación de preceptos jurídicos que establecen las facultades que lo hacen competente en el asunto, las normas relativas al procedimiento y el contenido del acto administrativo. 22 SERRA ROJAS, Andrés, Derecho Administrativo, Tomo Primero, Octava Edición, Editorial Porrúa, México, 1977, p.246 15 Motivación Según Rafael I. Martínez Morales: “La motivación es la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del administrado”23. Como bien se señala, es la emisión de un argumento lógico jurídico por parte de la autoridad administrativa, en donde enlaza los supuestos jurídicos previstos en la normatividad administrativa con las circunstancias y situaciones fácticas que se presentan para ello, explicando la causalidad y justificación fáctica y legal del acto administrativo. Principio de legalidad De manera implícita, en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el principio de legalidad, el cual consiste en que la actuación de toda autoridad debe sujetarse al marco legal previamente establecido, el ejercicio del poder público se realiza en estricta observancia de la constitución, las leyes, los tratados internacionales, reglamentos y demás disposiciones. Por último, de manera enunciativa, es importante advertir sobre el principio de no retroactividad de la ley establecido en el artículo 14 constitucional: “Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna…” Dicho precepto es aplicable también a los actos administrativos, según lo plantea Rafael I. Martínez Morales: “La no retroactividad del acto administrativo se refiere a los efectos de éste, es decir, no puede lesionar derechos adquiridos con anterioridad a su emisión”24. Al respecto, si bien la emisión de un acto administrativo no debe hacerse retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos con anterioridad; a contrario 23 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Op.Cit., p. 225. 24 Íbidem, p.226. 16 sensu, la declaración de nulidad de un acto administrativo se debe hacer retroactiva, a efecto de anular de igual forma los efectos que haya causado en perjuicio del gobernado o de terceros. 2.2 LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTEMPLADA EN EL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO En un esfuerzo de modernización y sistematización de normas de carácter administrativo el Gobierno del Estado de México creó el Código Administrativo, dividiéndolo en parte general y parte especial. En la parte general se instituyen principios generales y prevenciones de aplicación común a la parte especial, entendiéndose esta última como la normatividad relativa a las materias y sectores de la administración pública estatal mexiquense, que antes de la codificación se encontraba dispersa en un gran cúmulo de leyes. Al mismo tiempo, el Libro Primero Parte General prevé regulaciones respecto del objeto del código, las autoridades que deben aplicarlo, las normas técnicas, la acción popular, los servicios gubernamentales por vía electrónica, el derecho a la información, los convenios y acuerdos de coordinación, el testigo social como medio de participación ciudadana; y, sobre todo, lo que constituye el fondo de la presente investigación: el acto administrativo. Al respecto el Titulo Tercero del Acto Administrativo en general establece lo siguiente: 1) Definición de acto administrativo 2) Requisitos de validez 3) Principio de presunción de validez 4) Causales de invalidez 5) Supuestos en los que procede declaración de invalidez absoluta 6) Supuestos en los que procede declaración de invalidez relativa y convalidación 17 7) Causales de extinción Para efectos del presente estudio, se detallará acerca de los requisitos de validez, las causales de invalidez, así como los supuestos en los que procede la invalidez absoluta y la invalidez relativa. Requisitos de validez Existe una disyuntiva en torno al estudio de los elementos del acto administrativo, como bien señala Jorge Fernández Ruiz: “La doctrina no ha logrado unificar su criterio respecto de cuáles son los elementos esenciales del acto administrativo en sentido restringido, ni tampoco acerca de la interpretación del sentido de los mismos; éste desacuerdo se complica aún más porque algunos autores consideran requisitos o modalidades lo que otros interpretan como elementos del acto administrativo y viceversa”25. Ciertamente en la doctrina del Derecho administrativo el contenido del acto administrativo se define como elementos del acto administrativo, pocos autores los señalan como requisitos legales. A pesar de ello, en la legislación administrativa predomina el criterio de denominarlos como elementos y requisitos indistintamente, o bien, sólo como requisitos del acto. Al respecto, el Diccionario Jurídico Elemental define el término requisito como: “Circunstancia o condición necesaria para la existencia o ejercicio de un derecho, la validez y eficacia de un acto jurídico o la exigencia de una obligación”26. Los requisitos de validez del acto administrativo, en ese sentido, son circunstancias establecidas en la norma administrativa, en este caso en el Código Administrativo, a efecto de determinar la existencia, validez y eficacia del mismo. 25 FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge, Derecho Administrativo, Colección Panorama del Derecho Mexicano, McGRAW-HILL, México, 1997, p. 129-130. 26 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, undécima edición, Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1993, p. 350. 18 En torno al tema, el artículo 1.8 del Código Administrativo del Estado de México a la letra establece: “Artículo 1.8.- Para tener validez, el acto administrativo deberá satisfacer lo siguiente: I. Ser expedido por autoridad competente y, en caso de que se trate de órgano colegiado, se deberá cumplir con las formalidades previstas al efecto en el ordenamiento que lo faculta para emitirlo; II. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o fin del acto; IV. Que su objeto sea posible de hecho, determinado o determinable y esté previsto en el ordenamiento que resulte aplicable; V. Cumplir con la finalidad de interés público señalada en el ordenamiento que resulte aplicable, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; VI. Constar por escrito o de manera electrónica indicando la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa, electrónica avanzada o el sello electrónico en su caso del servidor público; VII. Tratándose de un acto administrativo de molestia, estar fundado y motivado, señalando con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias generales o especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo constar en el propio acto administrativo la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso concreto; VIII. Expedirse de conformidad con los principios, normas e instituciones jurídicas que establezcan las disposiciones aplicables; IX. Guardar congruencia en su contenido y, en su caso, con lo solicitado; X. Señalar el lugar y la fecha de su emisión, así como los datos relativos a la identificación precisa del expediente, documentos, nombre y domicilio físico o correo electrónicode las personas de que se trate; XI. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, se hará mención expresa de la dependencia emisora, la oficina en la que se encuentra dicho expediente o el portal electrónico a través del cual puede realizar la consulta del expediente respectivo; XII. Tratándose de resoluciones desfavorables a los derechos e intereses legítimos de los particulares, deberá hacerse mención del derecho y plazo que tienen para promover el recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; XIII. Resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos en las disposiciones aplicables”. Atendiendo a la redacción del precepto puede deducirse que el hecho de implicar la satisfacción de ciertas circunstancias y no hacer referencia al 19 término elementos, el Código Administrativo del Estado de México establece requisitos para la determinación de validez de un acto administrativo. El Derecho positivo mexicano establece que para que el acto administrativo adquiera validez y existencia jurídica debe estar contemplado en el marco normativo, de tal manera la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las Leyes o Códigos Locales de Procedimientos Administrativos, contemplan una serie de requisitos que deben satisfacer el acto administrativo27. En efecto, en el sistema jurídico mexicano las leyes administrativas por lo general establecen requisitos, el artículo 1.8 del Código Administrativo concuerda con esta tesis al establecer un amplio catálogo de requisitos, independientemente de que en él se reflejen los elementos de existencia y validez que la doctrina enuncia. Esto produce como efecto que en la práctica deban consignarse todas las circunstancias previstas en él para evitar que el acto sea atacado, pretendiendo la declaración nulidad o invalidez del mismo. Por lo tanto, el artículo 1.8 del Código Administrativo establece requisitos legales para los actos administrativos que han de emitir las entidades y dependencias de la administración pública del Estado de México y municipios. Causales de invalidez El Diccionario Jurídico Teórico Práctico, define el termino causal como: “Motivo concreto que da origen a algo”28. De acuerdo al tema en exposición, una causal de invalidez se define como motivo concreto que en base a la norma administrativa da origen a la invalidez de un acto administrativo. 27 Vid. LÓPEZ SOSA, Eduardo, et al, Derecho Administrativo Mexicano, Porrúa, México, 2015, p 247-249. 28 MARTÍNEZ MORALES, Rafael, Diccionario Jurídico Teórico Práctico, IURE Editores, México, 2008, p.117. 20 Las causales de invalidez para los actos administrativos emitidos por dependencias y entidades de la administración pública del Estado de México y municipios, se encuentran en el artículo 1.11: “Artículo 1.11.- Serán causas de invalidez de los actos administrativos: I. No cumplir con lo dispuesto en alguna de las fracciones del artículo 1.8; II. Derivar de un procedimiento con vicios que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de los actos; III. Incurrir en arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta, desvío de poder o cualquier otra causa similar a éstas”. Lo cual remite de manera lógica a los requisitos de validez del acto administrativo, al supuesto de un procedimiento viciado y a los vicios en los que incurre la autoridad emisora del acto; subsecuentemente para complementar la procedencia de declaración de nulidad en el supuesto de no cumplir con los requisitos de validez, se establecen dos artículos más, en los cuales se establece la procedencia de la nulidad absoluta o de la nulidad relativa, atendiendo al requisito que no fue satisfecho por el acto administrativo. Supuestos en los que procede la invalidez no subsanable Hasta este punto no se ha precisado en torno al uso correcto del término nulidad e invalidez del acto administrativo, o bien si es de usarse indistintamente. En la doctrina del Derecho administrativo existe un caos por el repertorio de términos: nulidad, anulabilidad, ineficacia, anomalía, invalidez, inutilidad, irrelevancia, irregularidad, inoponibilidad, ilegitimidad, ilicitud, ilegalidad, imperfección, revocabilidad, impugnabilidad, nulidad ipso jure, de pleno derecho; la razón del problema es que se otorga a esos términos significados similares con los utilizados en el Derecho Civil29. 29 Vid. CABEZUT URIBE, Adriana, Teoría de la Nulidad del Acto Administrativo, Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Primera Sala Regional del Noroeste, Ponencia III, 2018, [En línea] Disponible en: http://cesmdfa.tfja.gob.mx/investigaciones/historico/pdf/teoriadelanulidaddelactoadministrativo.p df, 18 de septiembre de 2018, 10:09 a.m. p.5 http://cesmdfa.tfja.gob.mx/investigaciones/historico/pdf/teoriadelanulidaddelactoadministrativo.pdf http://cesmdfa.tfja.gob.mx/investigaciones/historico/pdf/teoriadelanulidaddelactoadministrativo.pdf 21 De esta forma, se señala que tanto el término invalidez como nulidad son aceptables y pueden usarse indistintamente, ambos hacen referencia a la irregularidad del acto administrativo en cuanto a la ausencia o deficiencia de alguno de sus requisitos legales. El Código Administrativo del Estado de México a diferencia de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, o la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; usa el término invalidez subsanable y no subsanable, en lugar de nulidad y anulabilidad del acto administrativo. En ese aspecto, la declaración de nulidad no subsanable de actos administrativos emitidos por entidades y dependencias de la administración pública del Estado de México y municipios, se fundamenta en el artículo 1.12: “Artículo 1.12.- En el caso de incumplimiento parcial o total de lo dispuesto en las fracciones I a IX del artículo 1.8, así como en el supuesto de la fracción III del artículo 1.11, el acto administrativo que se declare inválido no será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. La declaración de invalidez retrotraerá sus efectos desde la fecha de emisión del acto, salvo cuando se trate de un acto favorable al particular, en cuyo caso la invalidez producirá efectos a partir de la declaración respectiva”. La declaración de invalidez no subsanable es el término análogo a la nulidad (nulidad absoluta) en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; surte los mismos efectos, el acto administrativo pierde la presunción de validez, por lo tanto no es ejecutable y deben cesar sus efectos por considerarse ilegítimo; además de que no existe perjuicio alguno de que se emita un nuevo acto. Supuestos en los que procede la invalidez subsanable Por su parte, la declaración de invalidez subsanable (nulidad relativa) del acto administrativo, y su respectiva convalidación, se encuentra establecida en el artículo 1.13, que a la letra establece: 22 “Artículo 1.13.- En caso de incumplimiento parcial o total de lo dispuesto en las fracciones X a XIII del artículo 1.8, la resolución que declare la invalidez del acto, ordenará que se subsane éste mediante el pleno cumplimiento de los elementos y requisitos correspondientes. La convalidación del acto producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido, pero el elemento o requisito subsanado surtirá sus efectos sólo a partir de que su corrección haya sido notificada a los interesados”. De igual forma, la declaración de invalidez subsanable es el término análogo a la anulabilidad (nulidad relativa) de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; a pesar de que el artículo del Código Administrativo no hace menciónen cuanto a la presunción de validez, la ejecutividad y la legitimidad del acto, y solo establece que debe subsanarse mediante convalidación del mismo, la cual produce efectos retroactivos al igual que la figura del saneamiento del acto anulable. El Diccionario Jurídico Teórico Práctico define el término convalidar como: “Transformar un acto jurídico nulo en válido”30 En materia administrativa, la convalidación es el acto de la autoridad administrativa tendiente a transformar el acto administrativo declarado inválido subsanable, en un acto plenamente válido de manera retroactiva a efecto de que se considere como si siempre hubiese sido válido. 2.3 LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 167 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO La administración pública en el sistema jurídico mexicano se encuentra dividida en tres niveles o ámbitos: federal, estatal y municipal. Esto implica que tanto la federación, las entidades federativas y los municipios emiten actos administrativos regulados por leyes procedimentales administrativas, que 30 MARTÍNEZ MORALES, Rafael, Op. Cit., p.228. 23 establecen la teoría del acto administrativo: definición, requisitos, presunción de validez, y causales de nulidad absoluta y relativa. En el Estado de México, el Código Administrativo establece la teoría general del acto administrativo aplicable a dependencias y entidades de la administración pública del Estado de México y municipios; por otra parte, la Ley Orgánica Municipal contiene un artículo donde se fundamenta la anulación de actos administrativos emitidos por autoridades y servidores públicos municipales: “Artículo 167.- Los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por autoridades o servidores públicos municipales que carezcan de la competencia necesaria para ello, o los que se dicten por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del municipio sobre sus bienes del dominio público, o cualquier otra materia, serán anulados administrativamente por los ayuntamientos, previa audiencia de los interesados”. En efecto, el artículo en mención es el fundamento legal de la anulación administrativa de actos administrativos emitidos por entidades y dependencias municipales en el Estado de México, es decir, aquella declaración de nulidad que no implica llevar el asunto ante tribunales de lo contencioso administrativo y que se efectúa por la propia autoridad administrativa, en este caso de carácter municipal. Dicha declaración de nulidad presenta ciertas modalidades que es preciso detallar estudiando cada uno de sus elementos: Acto administrativo. Dicho elemento se establece en la primera parte del artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal, donde refiere a acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones otorgados por autoridades o servidores públicos municipales, aunque el término acto administrativo entrañe más actos que los mencionados en este numeral. 24 Causales de nulidad. Al respecto el numeral en estudio establece solamente dos causales de nulidad o invalidez del acto administrativo: la falta de competencia, y presencia de error dolo o violencia en la emisión del acto. Materias o sectores de la administración en la que es aplicable. En un primer momento el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal establece que la anulación de dichos actos administrativo será en materia de patrimonio municipal, cuando se perjudiquen o restrinjan derechos del municipio sobre sus bienes de dominio público. En un segundo momento hace extensiva la disposición a otras materias que perjudiquen o restrinjan derechos del municipio. Declaración de nulidad del acto administrativo. La disposición en comento establece que cuando concurran las circunstancias anteriores los actos administrativos serán anulados administrativamente, es decir sin la intervención de autoridad jurisdiccional, por el Ayuntamiento previa audiencia de los interesados. Comparativamente, en lo general, las leyes procedimentales administrativas establecen que la declaración de nulidad de un acto administrativo será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido. El Código Administrativo del Estado de México no establece disposición al respecto, y la Ley Orgánica Municipal lo hace parcialmente, estableciendo que la anulación administrativa de actos la llevará a cabo el Ayuntamiento31. En ese aspecto, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es precisa al 31 Cabe señalar que el Ayuntamiento integrado por el presidente municipal, síndicos y regidores es considerado por la jurisprudencia como superior jerárquico de los titulares de las dependencias y entidades, sin embargo no existe criterio homologado al respecto, ya que algunos consideran que solo el presidente municipal funge como superior jerárquico de los titulares de dependencias y entidades de la administración pública municipal 25 establecer que la nulidad del acto administrativo será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido. Como se ha señalado el marco jurídico que fundamenta los actos que emite el Estado en su función administrativa, presenta tres niveles o ámbitos de aplicación, siendo el ámbito municipal materia de esta investigación por las características que presenta el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, mismo que será analizado con el debido detenimiento en el capítulo siguiente. 26 CAPÍTULO 3 ANÁLISIS JURÍDICO DE NORMAS RELATIVAS A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL 3.1 ANÁLISIS JURÍDICO DE NORMAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL Vistos los fundamentos legales de la declaración de invalidez y la anulación administrativa en el sistema jurídico del Estado de México, es conveniente dilucidar la naturaleza jurídica, el sentido, las características y el espíritu del artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal, para entender mejor la razón de su existencia y los principios que regula. Para ello se puntualizará acerca de los factores que lo componen en los siguientes términos: Acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones. En el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal prevé cuatro tipos de actos administrativos emitidos por autoridades municipales: El primero, los acuerdos, son aquellos tomados en sesión de cabildo, es decir, aquellos que son emitidos por el órgano colegiado del ayuntamiento constituido en asamblea deliberante para el estudio, análisis y decisión sobre los asuntos que son trascendentales para la vida jurídica, administrativa y política del municipio. Cabe señalar que dichos acuerdos pueden constituir concesiones, permisos o autorizaciones sobre bienes de dominio público, y en el caso de concesiones, sobre servicios públicos. La concesión de acuerdo con criterio de Rafael I. Martínez Morales, se define como: “Acto jurídico unilateral por el cual el Estado confiere a un particular la potestad de explotar a su nombre un servicio o bien públicos, que 27 le pertenecen a aquél, satisfaciendo necesidades de interés general”32. Las concesiones en el municipio se llevan a cabo sobre bienes de dominio público en términos de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios. En el mismo criterio, el término permiso se define como: “El acto administrativo por el cual la administración remueve obstáculos a efecto de que el particular realice una actividad, pues preexiste un derecho; por tanto, no se trata de un privilegio”33. Esto es, es un acto administrativo por medio del cual la autoridad elimina impedimentos para realizar alguna actividad sobre bienes del dominio público que sonpropiedad del municipio, y que de llevar a cabo dicha actividad, el particular podría constreñir derechos de terceros, el orden público, el bien común o el interés general. A su vez, según el criterio antes referido, autorización consiste en: “Un acto esencialmente unilateral de la administración pública, por medio del cual el particular podrá ejercer una actividad para la que está previamente legitimado; pues el interesado tiene un derecho preexistente que se supedita a que se cubran requisitos, condiciones o circunstancias que la autoridad valorará”34. En la autorización un particular requiere el reconocimiento de un derecho por parte de la autoridad administrativa teniendo que acreditar ante la misma su legitimidad sobre el derecho preexistente. Autoridades municipales carentes de competencia Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado el siguiente criterio: LEGITIMACIÓN Y COMPETENCIA, NOCIONES DE LAS DIFERENCIAS EN LOS CONCEPTOS DE, EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Si en la vía constitucional se aduce que un servidor público carece de legitimación y competencia para actuar se hace menester precisar que, legitimidad y competencia son dos conceptos jurídicos esencialmente distintos, no obstante, los mismos 32 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Op.Cit., p. 250 33 Íbidem, p.293 34 Íbidem, p. 292 28 pueden coexistir en una persona. En el caso de la competencia, ésta refiere a la suma de facultades que la ley le otorga al servidor para ejercer sus atribuciones y sólo se circunscriben en relación con la entidad moral que se denomina "autoridad", abstracción hecha de las cualidades del individuo, verbigracia, en el caso de un nombramiento hecho en términos legales a favor de alguien que reúna los requisitos impuestos por la ley, ello constituye la legitimidad de una autoridad y ésta a la vez puede legalmente ejercer su competencia. Por otra parte, la legitimidad se refiere a la persona, al individuo nombrado para desempeñar determinado cargo público. De lo anterior se puede comprender que existan autoridades legítimas que son incompetentes legalmente, porque habiendo sido nombradas satisfaciendo todos los requisitos impuestos por la ley, ésta no las autorice a realizar determinado acto o actúen fuera del territorio en que pueden hacerlo. Asimismo, pueden existir autoridades que siendo ilegítimas los actos que emanen de las mismas sean legales porque el órgano de quienes son sus titulares sí tenga competencia para actuar, sin que los tribunales de amparo puedan analizar la legitimación en esos términos, cualquiera que sea la irregularidad alegada (incompetencia de origen), ya que aquéllos sólo están vinculados al concepto de competencia en términos del artículo 16 de la Ley Suprema. 187767. I.8o.A.16 A. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Febrero de 2002, Pág. 868 En efecto, la competencia de una autoridad o servidor público radica en el conjunto de facultades que las leyes, los reglamentos, los decretos, los acuerdos, los manuales y otras disposiciones administrativas; señalen a efecto de ejercer sus atribuciones. Por otra parte, la legitimación se alcanza por el servidor público en el momento que éste cumple con los requisitos que la normatividad establece para fungir como tal, y consecuentemente se le otorga un nombramiento, una categoría y un registro como integrante del órgano administrativo. En materia municipal, las facultades de los funcionarios y servidores públicos están señaladas en la Ley Orgánica Municipal, los Bandos Municipales, los Reglamentos Orgánicos de la Administración Publica Municipales o bien los Reglamentos Interiores de cada dependencia o entidad municipal; así como en aquellos acuerdos de cabildo que señalen de manera específica acciones que deban ejecutarse por funcionario o servidor público. 29 Por otra parte, los funcionarios de la administración pública municipal, es decir, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal; adquieren legitimidad en el momento en que se lleva a cabo su nombramiento en sesión de cabildo, una vez aprobado por la mayoría de los ediles y rindiendo protesta de ley en el acto. Los demás servidores públicos de la administración son nombrados por su superior jerárquico inmediato. Por lo tanto, un servidor público carente de competencia en la emisión de un acto administrativo, es aquel cuya actividad no está fundada en la norma jurídica, al no otorgarle las facultades que ostenta en el acto administrativo por estar fuera del territorio, materia, ramo o sector de la administración; o bien, que estando comprendido en aquellos no existiere fundamento, mandato, orden o instrucción escrita que determine su idoneidad en conocer el asunto. Actos administrativos dictados por error, dolo o violencia Según el Diccionario Jurídico Teórico Práctico, el error puede definirse como: “Incorrecta captación de lo real o cierto.| Representación falsa o inexacta de la realidad”35. En los actos administrativos el error ocurre cuando la autoridad administrativa tiene una apreciación incorrecta de la realidad que motiva el acto administrativo. De acuerdo con el mismo compendio, el dolo se define como: “Intención consciente de mentir para afectar o perjudicar a una persona”36. El dolo en el acto administrativo se presenta porque la autoridad administrativa tiene la intención consciente de falsear la verdad sobre los asuntos de interés público a efecto sacar provecho de los recursos o bienes públicos, perjudicando al Estado, la legalidad, el orden público y el interés general. Mientras que el Diccionario Jurídico Elemental define el término violencia como: “Empleo de la fuerza para arrancar el consentimiento.| Ejecución forzosa 35 MARTÍNEZ MORALES, Rafael, Op. Cit., p.364 36 Íbidem, p.329 30 de algo, con independencia de su legalidad o licitud.| Coacción a fin de que se haga lo que uno quiere, o se abstenga de lo que sin ello se querría o se podría hacer.”37. Tal vicio estaría consignado en aquel acto administrativo donde el servidor público, como autoridad administrativa emisora, estuviese obligado por uso de la fuerza física, psicológica o moral a emitir dicho acto contra su voluntad. En materia administrativa por regla general no se toma en consideración el consentimiento del gobernado en los actos administrativos; no obstante, atendiendo a los tipos de actos administrativos enunciados al principio del artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se puede establecer que el acto administrativo en esos casos requiere en cierta forma de la concurrencia de voluntades del gobernado, así como del ente público emisor; es decir, ambos tienen la intención de crear las consecuencias de derecho que nacen de un acuerdo, una concesión, un permiso o una autorización. Perjuicio o restricción de derechos del municipio sobre sus bienes de dominio público o cualquier otra materia El término perjuicio es definido por el Diccionario Jurídico Elemental como: “Daño en los intereses patrimoniales.| Deterioro.| Detrimento.| Perdida.”38. El perjuicio es un detrimento ocasionado por el acaecimiento de un acto administrativo sobre los derechos que tiene el municipio respecto de un bien, lo cual tiene como efecto la pérdida de estos y por tanto la imposibilidad de disponer plenamente del bien. En el mismo compendio restricción es definida como: “Disminución de facultades o derechos”39. La restricción es una limitación de derechos ocasionada por un acto administrativo, lo cual tiene como efecto la disposición limitada del bien. 37 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Op. Cit., p.410 38 Íbidem, p.303 39 Íbidem, p.353 31 El municipio tiene facultades de ceder totalmente sus derechos sobre un bien de dominio público al constituir una concesión, en este supuesto se estaría ante un perjuicio en sus bienes; por otra parte, también tiene facultades para ceder parcialmente sus derechos sobre bienes de dominio público al establecer una concesión, lo que implica solamente una restricción sobre los mismos. Anulación administrativa La anulación es el acto por medio del cual una autoridad determina la nulidad de un acto administrativo por haber sobrevenido alguna causal de nulidad prevista en la ley. Esta anulación puede ser emitida por autoridad jurisdiccional o bien por el superior jerárquico de la autoridad administrativa que emitió el acto. La anulación administrativa consiste en la declaración de nulidad del acto administrativo irregular llevada a cabo por el superior jerárquico de la autoridad administrativa que lo emitió en principio, sin la necesidad de iniciar procedimientos contencioso administrativos o jurisdiccionales. Audiencia de los interesados El principio de garantía de audiencia, consistente en otorgar la prerrogativa a todo aquel que tenga interés en un asunto controvertido de escuchar la manifestación de lo que a su derecho convenga; sin embargo no es común en materia de anulación de actos administrativos, dada la naturaleza del acto administrativo de ser una manifestación unilateral de la voluntad del órgano administrativo. La razón de que exista este principio en este apartado es a consecuencia de la naturaleza de los actos administrativos específicos que refiere el numeral en estudio; a saber, los acuerdos, concesiones, permisos y autorizaciones implican de una u otra forma la manifestación de voluntad de dos o más personas: los acuerdos requieren la manifestación de la mayoría del cabildo para ser aprobados; las concesiones son actos jurídicos sui generis que 32 implican en cierta forma la voluntad del concesionario para constituir dicho negocio público. Los permisos son actos en los que a petición del permisionario se busca eliminar impedimentos para realizar una actividad que afecte bienes de dominio público. Por último, las autorizaciones son actos en los que a petición de un interesado se busca la confirmación de un derecho controlado para afectar un bien público. Por lo tanto, en todos los actos administrativos enunciados existe la declaración o reconocimiento de un derecho a una persona, que además ha manifestado en cierta forma la voluntad de que se constituya o reconozca aquel derecho a su favor, de ahí la importancia de otorgarle derecho de audiencia al momento de anular administrativamente el acto que instituyó derechos adquiridos o reconocidos. Ahora bien, el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es considerado insuficiente en materia de anulación de actos administrativos en comparación con el contenido del Libro Primero del Código Administrativo del Estado de México. Si bien es cierto, los actos que específicamente enuncia el 167 de la Ley Orgánica podrían considerarse como los de mayor relevancia en la vida jurídica del municipio, ya que afectan bienes de dominio público; también lo es que existen actos administrativos distintos a los enunciados en el numeral en cita que deben tomarse en cuenta también al momento de establecer principios y procedimientos de declaración de nulidad. De lo expuesto se estima importante confrontar el contenido de ambas legislaciones en los siguientes términos: Por el uso del término acto administrativo: El párrafo segundo del artículo 1.7 del Código Administrativo establece una definición de acto administrativo: “Para efectos de este Título, se entiende por acto administrativo, toda declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y de carácter individual, emanada de las autoridades a que se refiere el 33 párrafo anterior, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.” Mientras, que el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal limita la concepción de acto administrativo a cuatro de ellos: acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones. Por requisitos de validez El Código Administrativo establece trece requisitos que todo acto administrativo emitido por dependencias o entidades en el Estado de México debe observar. Por otra parte el numeral de la Ley Orgánica Municipal no establece disposición al respecto. Por el principio de presunción de validez Como se señaló en el capítulo anterior, en el Código Administrativo el principio de validez se encuentra fundado en el artículo 1.10; mientras, que en la Ley Orgánica Municipal no existe disposición al respecto. Por las causales de invalidez El Código Administrativo establece tres causales principalmente: no cumplir con algún requisito previsto, derivar de un procedimiento con vicios e incurrir arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta, desvío de poder o cualquier otra causa similar. Cabe señalar, que para cada una de las tres causales el Código Administrativo establece procedimientos específicos, a saber: en el supuesto de la falta de algún requisito distingue entre la declaración de invalidez no subsanable e invalidez subsanable de acuerdo a la gravedad de la irregularidad, las cuales son: Irregularidades no subsanables 1. Expedición por autoridad no competente, o en caso de ser órgano colegiado sin cumplir con las formalidades previstas 34 2. Expedición con error sobre el objeto, causa o fin del acto 3. Expedición con dolo o violencia 4. Que el objeto no sea posible, determinado o determinable y no esté previsto en el ordenamiento aplicable 5. Ausencia de cumplimiento del interés público 6. No constar por escrito, no indicar la autoridad de la que emana y no contener la firma autógrafa del servidor público 7. Carencia de fundamentación y motivación 8. Expedición sin apego a los principios, normas e instituciones jurídicas 9. Incongruencia en su contenido respecto de lo solicitado Irregularidades subsanables: 10. Omitir hacer el señalamiento de lugar y fecha de emisión, así como los datos relativos a la identificación precisa del expediente, documentos, nombre y domicilio de las personas que se trate 11. Abstenerse de hacer mención expresa de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente. 12. Omitir la mención del derecho y el plazo que tienen para promover el recurso administrativo correspondiente 13. Omitir resolver todos los puntos propuestos por los interesados. En el supuesto de derivar de un procedimiento con vicios, el Código Administrativo estipula la reposición del procedimiento desde la etapa en que se incurrió en el vicio correspondiente. Por último, en el supuesto de que la emisión del acto incurra en vicios como arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o desvío de poder, establece la invalidez no subsanable del acto. Por otra parte, el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal solo establece dos causales por las que ha de anularse el acto administrativo: la falta de competencia de autoridades y servidores municipales, y la presencia del error, dolo o violencia en su emisión. 35 Por la diferenciación entre invalidez no subsanable e invalidez subsanable El Código Administrativo en los artículos 1.12 y 1.13, hace la diferenciación minuciosa entre los casos en que procede la invalidez no subsanable y la invalidez subsanable, con base en la causal de invalidez en la que haya incurrido y los requisitos no observados en la emisión del acto administrativo. Por otra parte, el numeral 167 de la Ley Orgánica Municipal solo menciona la anulación administrativa del acto administrativo, al recaer alguna de las dos causales que prevé. Por la mención de superioridadjerárquica de la autoridad que emite la declaración de invalidez La declaración de invalidez es un acto que debe emitir la autoridad administrativa una vez que se ha dado cuenta del acaecimiento de alguna causal de invalidez, y por lo general las leyes procedimentales administrativas establecen que la debe llevar a cabo el superior jerárquico de la autoridad o funcionario público que emitió el acto administrativo viciado. Ahora bien, el Código Administrativo no establece disposición al respecto, a efecto de especificar quien deba declarar administrativamente la invalidez de un acto emitido por dependencias y entidades de la administración pública del Estado de México y municipios. Por su parte, el artículo 167 establece que la anulación administrativa de los actos administrativos viciados la llevará a cabo el ayuntamiento, lo cual no es muy específico; a pesar de que por consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales se podría interpretar como una alusión a la figura del superior jerárquico. 36 Por las razones antes señaladas se determina que el multicitado artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México resguarda intereses del municipio en materia de patrimonio, al establecer la posibilidad de anular actos que perjudiquen o restrinjan derechos del municipio sobre sus bienes de dominio público; no obstante es insuficiente en materia de anulación administrativa de actos emitidos por dependencias y entidades de la administración pública municipal. 3.2 PROBLEMÁTICA DE AMBIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 167 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL El Diccionario Jurídico Elemental define el término ambigüedad como: “Lo que admite diversas interpretaciones y puede dar lugar a duda, incertidumbre o confusión. Por eso las leyes deben redactarse en forma clara, para impedir dificultades en el modo de interpretarlas”40. Una norma jurídica incurre en ambigüedad cuando en su contenido no desarrolla de manera clara y especifica los elementos que pretende regular, de tal suerte que la redacción admite diversas interpretaciones o puede dar lugar a duda, incertidumbre o confusión. El artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México incurre en la ambigüedad, ya que su contenido en torno a la declaración de nulidad de actos administrativos es impreciso. La Ley Orgánica Municipal es el único fundamento que establece la anulación de actos administrativos en el ámbito competencial del municipio; pero, no posee en su redacción los elementos que se requieren para la implementación adecuada de la teoría de la nulidad de los actos administrativos en el ámbito municipal, por las siguientes razones: En primer término, reserva la anulación administrativa a acuerdos, concesiones, permisos y autorizaciones, omitiendo hacer mención de los lineamientos de anulación aplicables a los demás actos administrativos 40 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Op. Cit., p.32 37 emitidos por las dependencias y entidades de la administración pública municipal. En cuanto a causales de nulidad o invalidez del acto, el citado numeral de la Ley Orgánica Municipal es insuficiente, pues solo establece como causales de nulidad la emisión por autoridad carente de competencia para ello y la emisión por error, dolo o violencia; mientras que, de acuerdo a la teoría de la nulidad de actos administrativos las irregularidades consisten en: Falta del sujeto, la cual consiste generalmente en la incompetencia de la autoridad emisora; Falta de voluntad o voluntad viciada por error, dolo o violencia; donde el error versa sobre el objeto, causa o fin del acto por una incorrecta apreciación de la realidad; el dolo implica la emisión del acto con la intención de mentir acerca del objeto motivo o fin del acto, y la violencia consiste en la emisión del acto bajo amenaza, intimidación o amedrentamiento al servidor público. Falta del objeto, en la cual encuadra el objeto no determinado o no determinable, no previsto por la norma aplicable, así como el no cumplir con la finalidad de interés público. Falta de forma, la cual consiste en irregularidades como el no constar por escrito, no indicar la autoridad que emite el acto, la omisión de consignar la firma autógrafa de la autoridad, la falta de fundamentación y motivación, la omisión de señalar lugar y fecha de emisión, entre otras. Derivado de lo anterior el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal, también omite clasificar las irregularidades en no subsanables y subsanables de acuerdo a la gravedad del requisito que no se cumplió en la emisión; o bien, determinar en qué casos procede la nulidad absoluta y en qué casos la nulidad relativa del acto administrativo. Además prescinde de establecer las reglas que rigen el procedimiento y las modalidades de la declaración de nulidad; establecer la facultad a los ayuntamientos para emitir su propia reglamentación en materia de nulidad de 38 actos administrativos, o en su caso hacer mención de la supletoriedad en la materia remitiendo al Código Administrativo del Estado de México y al Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Otro factor que causa confusión en la interpretación del artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal, es el que establece el supuesto de actos administrativos que perjudiquen o restrinjan derechos del municipio sobre sus bienes del dominio público o cualquier otra materia; por dos razones primordiales: La primera, al establecer el perjuicio o restricción de derechos sobre bienes de dominio público, factor que visto desde un primer acercamiento podría denotar distinción entre las otras materias que incumben al municipio, sin embargo tiene una razón de ser: la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios en su artículo 27 párrafo tercero establece: “…También procede la recuperación administrativa en términos de este artículo, cuando quien use o se aproveche de los bienes del dominio público y privado, estatal o municipal, no tenga la concesión, autorización, permiso o licencia o éstas se hayan extinguido, cancelado, anulado o revocado.” De lo cual se deduce que la anulación administrativa establecida en la Ley Orgánica Municipal hace referencia a la recuperación administrativa de bienes de dominio público sobre los cuales el particular no tiene legitimado su uso o aprovechamiento porque el acto administrativo que le dio origen está viciado por la falta de competencia de la autoridad emisora o por el error, dolo o violencia en su emisión, lo cual constituye un caso particular de anulación de actos administrativos y tendría razón de ser en aras de la protección de los derechos del municipio sobre sus bienes. En este supuesto tendría claridad el artículo en cita de la Ley Orgánica Municipal, sin embargo hace extensiva la anulación a otras materias. 39 La segunda razón que causa confusión es precisamente la extensividad que otorga el precepto a otras materias sin determinar específicamente a qué materias se refiere, y que visto desde otro punto de vista podría conferir la prerrogativa de poder solicitar la anulación de actos administrativos de cualquier índole, ya no solo en materia de patrimonio por recuperación administrativa, lo cual implica la aplicación de la teoría de la nulidad del acto administrativo común y no así la del caso específico, lo cual presenta un problema en cuanto a la aplicación de lineamientos para la anulación de actos administrativos; ya que estaría ante dos normatividades diferentes: Por un lado la Ley Orgánica Municipal que solo establece dos causales de nulidad y que establece que quien determina la nulidad es el Ayuntamiento previa audiencia del interesado, y por otra parte el Código Administrativo que establece la invalidez no subsanable o la invalidez subsanable atendiendo al requisito
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