Logo Studenta

Analisis-jurdico-de-normas-relativas-a-la-declaracion-de-nulidad-de-actos-administrativos-emitidos-en-el-ambito-municipal-en-el-Estado-de-Mexico

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 
TRABAJO POR ESCRITO QUE 
PRESENTA: RICARDO JUÁREZ LÓPEZ 
 
TEMA DEL TRABAJO: 
 
“ANÁLISIS JURÍDICO DE NORMAS RELATIVAS A LA 
DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS 
ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL 
EN EL ESTADO DE MÉXICO” 
 
EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN 
COLECTIVA” 
 
 
 
PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
 
 
 
 
 
 Nezahualcóyotl, Estado de México, 2019. 
Margarita
Texto escrito a máquina
Ciudad
Margarita
Texto escrito a máquina
Margarita
Texto escrito a máquina
Margarita
Texto escrito a máquina
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
II 
 
A mis padres 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi hermano 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi primo Christian y familia 
III 
 
Al Ing. Joan Passolas y familia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A la Mtra. Ashley Sánchez 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis compañeros y amigos 
IV 
 
Al H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, administración 2016 – 2018 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A la Mtra. Erika Ivonne Parra Rodríguez y la Lic. Jaqueline Sandra Roldán 
Orozco 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A la Mtra. Rosa María Valencia Granados 
V 
 
ANÁLISIS JURÍDICO DE NORMAS RELATIVAS A LA DECLARACIÓN DE 
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN EL ÁMBITO 
MUNICIPAL EN EL ESTADO DE MÉXICO 
ÍNDICE…………………………………………………………………………. V 
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………….. VII 
 
CAPÍTULO 1 
GENERALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA NULIDAD DEL 
MISMO 
1.1 ACTO ADMINISTRATIVO……………………………………………… 1 
1.1.1 Definición.……………………………………………………………… 2 
1.1.2 Validez………………………………………………………………….. 5 
1.1.3 Eficacia…………………………………………………………………. 7 
1.2 MEDIOS DE EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO 
……………...………………………………………………………………….. 
8 
1.2.1 Normales.……………………………………………………………… 8 
1.2.2 Anormales…………………………………………………………….. 9 
1.3 NULIDAD Y ANULABILIDAD………………………………….…….. 10 
 
CAPÍTULO 2 
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL 
ESTADO DE MÉXICO 
2.1 ELEMENTOS CONSTITUCIONALES DEL ACTO 
ADMINISTRATIVO CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 16…………. 
13 
2.2 LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTEMPLADA 
EN EL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL 
ESTADO DE MÉXICO…………..…………………………………………… 
16 
VI 
 
2.3 LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ACUERDO AL 
ARTÍCULO 167 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO 
DE MÉXICO….……………………………………………………………….. 
22 
 
CAPÍTULO 3 
ANÁLISIS JURÍDICO DE NORMAS RELATIVAS A LA DECLARACIÓN DE 
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN EL ÁMBITO 
MUNICIPAL 
3.1 ANÁLISIS JURÍDICO DE NORMAS RELATIVAS AL 
PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS 
ADMINISTRATIVOS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL……………………… 
26 
3.2 PROBLEMÁTICA DE AMBIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 167 DE LA 
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL……………………………………………… 
36 
3.2.1 Efectos………………………………………………………………….. 40 
3.3 PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 167 DE LA LEY 
ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO…………………. 
42 
3.3.1 Beneficios……………………………………………………………… 44 
 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………………. 46 
FUENTES CONSULTADAS……………………………………………….. 48 
 
 
VII 
 
INTRODUCCIÓN 
La nulidad del acto administrativo debe ser declarada por órgano 
administrativo o jurisdiccional competente, a razón de haber incurrido en alguna 
de las causales de nulidad previstas en la legislación administrativa, para lo cual 
existen procedimientos específicos. 
Debido a la amplia regulación en materia administrativa, constantemente 
se han presentado problemáticas de ambigüedad, ausencia de especificidad y 
debida reglamentación, así como falta de congruencia y armonización en la 
norma; como lo es el caso en cita. 
En el Estado de México, el Libro Primero del Código Administrativo regula 
las generalidades del acto administrativo; por otra parte, el artículo 167 de la 
Ley Orgánica Municipal del Estado de México fundamenta la anulación de 
ciertos actos administrativos emitidos por autoridades administrativas 
municipales de manera ambigua, considerando el hecho de que no contempla 
una teoría del acto administrativo precisa. 
Por lo anterior, en el ámbito municipal del sistema jurídico mexiquense 
existe confusión acerca de qué procedimiento debe seguirse y qué autoridad 
debe sustanciarlo, en los casos de declaración de invalidez de actos 
administrativos emitidos por autoridades municipales. 
Ante esta situación, el presente trabajo de investigación plantea un estudio 
del sistema jurídico mexiquense hacia una posible reforma del citado artículo de 
la Ley Orgánica Municipal, a efecto de armonizarla con el Código Administrativo 
del Estado de México, normando adecuadamente la teoría del acto jurídico 
administrativo en el ámbito municipal; esto último, utilizando la metodología 
analítica, sintética y propositiva. 
En el capítulo 1 se establece las bases teóricas del acto administrativo, 
definición, validez, eficacia; así como, las definiciones relativas a la nulidad del 
mismo. 
VIII 
 
En el capítulo 2 se presenta una semblanza del sistema jurídico 
mexiquense relativa al acto jurídico y la declaración de nulidad del mismo, 
presentando los fundamentos jurídicos del Código Administrativo del Estado de 
México, y el Artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. 
Por último, el capítulo 3 aborda un análisis comparativo entre el numeral 
referido de la Ley Orgánica Municipal y el Código Administrativo, a efecto de 
exponer las deficiencias que tiene el sistema jurídico mexiquense en materia de 
actos administrativos emitidos en el ámbito municipal, y derivado de ello 
presentar una propuesta de modificación que contribuya a robustecer la 
normatividad en la materia. 
1 
 
CAPÍTULO 1 
GENERALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y LA NULIDAD DEL 
MISMO 
1.1 ACTO ADMINISTRATIVO 
En principio, es conveniente señalar ciertos aspectos acerca del origen del 
acto administrativo, así como de su importancia en la práctica jurídica del 
Derecho público. 
El acto administrativo debe su estudio a la aplicación de la teoría del acto 
jurídico de Derecho privado, a los actos emitidos por una entidad pública; sin 
embargo por su propia naturaleza jurídica y sus características, no puede ser 
conceptuado en los mismos términos que el acto entre particulares; por ello la 
doctrina se ha encargado de crear su propia teoría al respecto, partiendo de los 
criterios ya establecidos en la teoría del acto jurídico en general. 
Ahora bien, en atención a su importancia, el acto administrativo es parte 
fundamental para la vida jurídica del Estado, como bien señala José Canasi: “El 
acto administrativo, constituye la base esencial y fundamental de la actividad 
jurídica del Estado…”1. 
En efecto, es la forma en la que la administración pública de cualquier 
ámbito competencial, materializa las funciones que le han sido otorgadas por 
ministerio de ley, externando su voluntad con el fin de crear consecuencias de 
derecho que realicen el bien común y satisfagan el interés general. 
Es así como la intención de crear esas consecuencias jurídicas activan la 
maquinaria del Estado, a través de un procedimiento primeramenteinterno de 
cada entidad o dependencia, para después alcanzar la esfera del gobernado, 
surtir efectos, y si el caso lo amerita, iniciar procedimientos jurisdiccionales en la 
 
1
 CANASI, José, Derecho Administrativo Parte Especial, Volumen II, Ediciones Depalma, 
Buenos Aires, 1974, p. 99. 
2 
 
instancia contencioso administrativa; incluso hasta llegar a instancias de control 
constitucional en el juicio de amparo. 
Por lo anterior, es importante el estudio del acto administrativo que a 
continuación se expone. 
1.1.1 Definición 
Debido a la amplia cantidad de funciones que realiza el Poder Ejecutivo 
del Estado y la gran producción doctrinal en torno al acto administrativo, no es 
posible englobar en una sola definición el acto administrativo2. 
Narciso Sánchez Gómez considera que: “El acto administrativo es una 
manifestación de la voluntad que conforme a derecho debe realizar una 
autoridad administrativa competente en la esfera de sus atribuciones legales, y 
que tiende a crear, reconocer, confirmar, modificar, o extinguir derechos y 
obligaciones en su interés de la satisfacción de necesidades colectivas, sobre 
todo para lograr la eficiente prestación de servicios públicos que están a cargo 
del Poder Ejecutivo del Estado”3. 
Se establece el acto administrativo como una manifestación de la 
voluntad, por cuanto hace al hecho de externar sus consideraciones y 
pretensiones al momento de emitir el acto, explicando los razonamientos, 
fundamentos y alcances del mismo; con los cuales pretende realizar los fines 
del Estado ocasionando consecuencias que alcanzan al gobernado. 
Miguel Acosta Romero establece que: “El acto administrativo es una 
manifestación unilateral y externa de la voluntad, que expresa una decisión de 
la autoridad administrativa competente, en ejercicio de la potestad pública. Esta 
decisión crea, reconoce, modifica, transmite, declara o extingue derechos u 
 
2
 Vid. MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Derecho Administrativo Primer Curso, Segunda Edición, 
Harla, México, 1994, p.216. 
3
 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Primer Curso de Derecho Administrativo, Editorial Porrúa, 
México, 1998, p.321 
3 
 
obligaciones, es generalmente ejecutivo y se propone satisfacer el interés 
general”4. 
De la definición anterior, es importante señalar la unilateralidad del acto 
administrativo, la cual junto con el ejercicio de la potestad pública, o bien la 
ejecutividad del acto, marca la principal diferencia del acto administrativo en 
comparación con el acto jurídico de derecho privado. 
En términos de lo señalado por Rafael I. Martínez Morales: “Es la 
declaración unilateral de la administración pública que produce consecuencias 
subjetivas de derecho”5. Simplificando la definición, una manifestación unilateral 
de la voluntad emitida por el Poder Ejecutivo del Estado que produce 
consecuencias de derecho. 
Por último, como base de la investigación se tomará la definición de José 
Canasi al afirmar que: “El acto administrativo se toma en el derecho 
administrativo, por parte del legislador, como expresión de toda relación jurídica 
y también del negocio jurídico público, o actividad unilateral de la 
administración pública, así sea también bilateral o general y que resulte 
generador de alguna especie de relaciones administrativas (no de carácter 
privado), y ese aspecto se configura en virtud de la ley, constituyendo en esta 
forma el acto administrativo, el acto jurídico de un agente o funcionario público, 
en ejercicio de las atribuciones administrativas y que tengan por finalidad 
cumplir con algún efecto de derecho (v.gr.: decreto, resolución, orden, circular, 
instrucción, permiso, concesión de uso, contrato administrativo, reglamento, 
autorización, designación, registración, etc.)”6. 
De lo anterior, pueden destacarse los siguientes elementos: 
 
 
4
 ACOSTA ROMERO, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo Primer Curso, 
Editorial Porrúa, México, 1997, p.809. 
5
 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Op.Cit., p.218. 
6
 CANASI, José, Op.Cit., p.100. 
4 
 
 Manifestación unilateral y externa de la voluntad. 
Se define como manifestación unilateral y externa de la voluntad, en tanto 
no concurren las voluntades de distintas partes para constituir una relación 
jurídica y que el acto goce de plena existencia, el ente administrativo del Estado 
emite su determinación respecto de algún asunto de interés público y ésta se 
ejecuta. 
 Emitido por una autoridad administrativa competente. 
La competencia de la autoridad deriva del Estado de Derecho en el que 
está sustentada la función pública, en tanto que la propia ley fija los parámetros 
para determinar el conocimiento de ciertos asuntos, por el ámbito de aplicación 
(federal, estatal o municipal), por el territorio o por el sector de la administración. 
 Producción de efectos de derecho. 
Dentro de dichos efectos de derecho está el crear, reconocer, confirmar, 
reconocer, transmitir, declarar, modificar, o extinguir derechos, obligaciones o 
bien situaciones jurídicas; siempre y cuando se trate de una relación jurídica 
administrativa (relación de supra a subordinación), o bien de un negocio jurídico 
público. 
 Ejecutividad del acto. 
Esto implica que a diferencia de los actos jurídicos entre particulares, el 
tipo de actos que se refiere afectan la esfera legal de los gobernados, pero no 
por ello existe la necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni tomar en 
consideración el consenso de la voluntad del afectado, para llevarlo a cabo7. Es 
decir, consignan en ellos la ejecución del mismo para que la propia 
administración pública lo lleve a cabo y hacer operante la prestación de 
servicios sin depender de procedimientos adicionales. 
 
7
 Vid. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 
Décima Época, Tesis de Jurisprudencia, Pagina: 1639, AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL 
AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER EL ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL 
ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO QUE ES OMISO EN EL PAGO DEL SALARIO 
O QUE INCUMPLE PRESTACIONES DE ÍNDOLE LABORAL, AL ACTUAR COMO PATRÓN 
EN UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN. 
5 
 
 
 Perseguir los fines del Estado. 
En términos generales, dichos fines son procurar el bien común y 
satisfacer el interés general, brindando servicios y funciones públicas a los 
gobernados de manera permanente y eficiente. 
1.1.2 Validez 
Por la naturaleza jurídica inherente al acto administrativo, la legislación 
establece dos momentos en la vida jurídica del acto administrativo para 
determinar sus efectos: la validez, dentro de ella la presunción de validez, y la 
eficacia. 
En términos de lo estudiado por la doctrina del derecho administrativo se 
conciben como el acto administrativo perfecto y el acto administrativo eficaz8, se 
distingue uno del otro por cuanto hace a la realización de actos subsecuentes 
para la materialización del contenido del acto, de tal forma que el acto 
administrativo perfecto se encuentra en el momento procesal de su emisión por 
parte de la autoridad administrativa; por su parte, acto administrativo eficaz se 
encuentra en el momento procesal de ejecución, y entre ambos momentos se 
realizan ciertas diligencias. 
Por otra parte, pudiesen considerarse como caracteres del acto: 
presunción de legitimidad y ejecutoriedad9, por constituirse como singularidades 
del acto administrativo en comparación con el acto jurídico de derecho privado, 
mismas que les otorgan la fuerza jurídica de poderse realizar sin la intervención 
de otras autoridades, es decir la sola actuación de la administración pública 
entraña la potestad publica de realizar sus determinaciones sin la necesidad de 
acudir a tribunales para realizar diligencias de ejecución forzosa. 
 
8
 Vid.ACOSTA ROMERO, Miguel, Compendio de Derecho Administrativo Parte General, 
tercera edición, Editorial Porrúa, México, 2001, p.435. 
9
 Vid. CANASI, José, Op.Cit., p. 291. 
6 
 
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, validez es: 
“Cualidad de un acto o contrato jurídico para surtir los efectos legales propios 
según su naturaleza y la voluntad constitutiva”10. 
En materia administrativa esa cualidad la adquieren los actos en cuanto 
cumplen con los requisitos que señala la norma administrativa, en general son: 
expedición por un órgano competente, con objeto determinado o determinable, 
cumplir con el interés público, constar por escrito, presentar la firma autógrafa 
de la autoridad, estar fundado y motivado, integrado sin que exista de por medio 
error en el objeto, causa o motivo, consignado sin que medie dolo o violencia, 
especificando el órgano del cual emana, señalando lugar y fecha de expedición, 
entre otros, según la legislación aplicable. 
En efecto, el acto administrativo perfecto es aquel que contiene elementos 
regulares y ha cumplido con los requisitos de la norma, consecuentemente tiene 
existencia jurídica plena11. 
La presunción de validez o legitimidad, es una cualidad que otorga la ley al 
acto administrativo para que éste pueda llevar a cabo sus consecuencias, hasta 
en tanto no sea declarada su invalidez o nulidad por órgano competente. 
Ahora bien, la validez del acto administrativo consiste en la cualidad de 
contener elementos regulares, consignando en él los requisitos establecidos por 
la norma administrativa, para gozar de una presunción de validez hasta en tanto 
esta no sea atacada interponiendo un procedimiento de declaración de 
invalidez, y así el acto presente existencia jurídica plena para surtir efectos y 
realizar sus fines. 
 
 
 
10
 CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VIII, vigésima 
primera edición, Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1989, p.305. 
11
 Vid. ACOSTA ROMERO, Miguel, Op.Cit., p.435 
7 
 
1.1.3 Eficacia. 
La norma administrativa señala que un acto administrativo válido, será 
eficaz, exigible, incluso ejecutivo, una vez que haya surtido efectos la 
notificación del mismo. 
En palabras de Narciso Sánchez Gómez: “… no basta que el acto sea 
perfecto para sea eficaz, y se entiende por acto eficaz aquel que se realiza 
jurídica y materialmente. Puede suceder que el acto perfecto no sea eficaz, 
porque este sujeto a término o condición y durante los lapsos en que estos se 
cumplan, el acto administrativo no tenga eficacia, pues ésta entraña la 
realización del contenido del acto. Para que el acto sea eficaz se necesita una 
serie de actos subsecuentes o posteriores que generalmente se inician con la 
notificación”12. 
La eficacia del acto administrativo radica en la ejecución del mismo, lo cual 
se lleva a cabo una vez que se haya cumplido con ciertas formalidades, como lo 
es la notificación del mismo, para después estar frente a dos supuestos: la 
ejecución voluntaria, la cual implica la realización de todas las acciones 
señaladas en el mismo, por el gobernado, los funcionarios públicos o terceros; y 
por otra parte la ejecución forzada, en virtud de ser la potestad de realizar 
coactivamente el acto ante la oposición del gobernado13. 
El uso de la fuerza pública del Estado hace efectivo el procedimiento 
administrativo previo y materializa las acciones que determinó la autoridad en el 
acto administrativo, aún con la oposición del gobernado, ocasionando la eficacia 
del mismo. 
 
12
 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Op.Cit., p.339. 
13
 Vid. MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Op.Cit., p.230. 
8 
 
En sentido amplio, eficacia es la capacidad para producir el efecto 
deseado, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual: “Resultado 
adecuado; éxito de un procedimiento, sistema, medio o recurso”14. 
La eficacia del acto administrativo radica en la ejecutoriedad del mismo, es 
decir, en la cualidad de materializar sus efectos realizando los fines para lo cual 
fue expedido; lo cual no requiere acudir a los órganos judiciales, ni tomar en 
consideración el consenso de la voluntad del afectado, para llevarlo a cabo; 
mas, sí requiere cierto procedimiento, iniciando por la notificación, o si existiese 
señalamiento expreso de la vigencia del acto sujeto a término o condición, debe 
cumplirse primero éste para poder hacerse efectivo. 
1.2 MEDIOS DE EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO 
Los actos administrativos en el supuesto ideal, se extinguen cuando se 
materializan, surten los efectos deseados cumpliendo con la finalidad, el objeto 
y su vigencia; empero, no en todos los casos sucede de esa forma, dando 
origen a diversos medios de extinción. 
1.2.1 Normales 
Rafael I. Martínez Morales establece que: “Los medios normales de 
extinción o agotamiento del acto administrativo son el cumplimiento y la 
ejecución forzosa. Con el concurso de uno u otro de esos medios, y en virtud de 
la presunción de legalidad, el acto surtirá todos sus efectos frente al gobernado, 
la administración y ante terceros”15. 
La ejecución plena de las acciones consignadas en un acto administrativo, 
por vía de cumplimiento voluntario o ejecución forzosa, surtiendo los efectos 
para lo cual fue expedido, implica la extinción normal del mismo. 
 
 
14
 CABANELLAS, Guillermo, Op.Cit., Tomo III, p. 380. 
15
 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Op.Cit., p.231. 
9 
 
1.2.2 Anormales 
El acto administrativo puede extinguirse por una serie de procedimientos o 
medios denominados anormales, porque no efectúan el contenido del acto sino 
que lo modifican, impiden su realización o lo hacen ineficaz,16 es decir, los 
medios anormales surgen cuando dichos actos se extinguen por determinación 
judicial, por determinación de los tribunales contencioso administrativos o por 
actos de las propias autoridades administrativas. 
Dichos medios, instauran un procedimiento para efecto de modificar, 
suspender o impedir su realización por considerarse el acto administrativo con 
carácter de injusto o inconveniente, o bien invalidar el acto al percatarse de que 
la autoridad administrativa actuó de forma ilegal emitiendo un acto 
administrativo viciado. 
De manera enunciativa, la doctrina señala los siguientes: la revocación, la 
rescisión, la prescripción, la caducidad, el término, la condición, la renuncia de 
derechos, irregularidades e ineficacias del acto, y la resolución de un recurso 
administrativo ante tribunal administrativo y la que deriva de un juicio de 
amparo. 
Algunos de los anteriores, no son frecuentes en la práctica puesto que en 
la mayoría de los casos el acto administrativo es recurrido interponiendo los 
recursos administrativos, procedimientos contencioso administrativos o incluso 
juicio de amparo. En dichos procedimientos prevalece la pretensión de anular el 
acto invocando alguna irregularidad en el mismo, por lo que para efectos del 
presente trabajo, sólo será señalado lo referente a irregularidades e ineficacias 
del acto, las cuales se presentan como nulidad y anulabilidad. 
 
 
 
16
 Vid. SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Op.Cit., p. 349. 
10 
 
1.3 NULIDAD Y ANULABILIDAD 
Las irregularidades consignadas en todo acto administrativo ocasionan 
cierto grado de invalidez o nulidad, a razón de la inobservancia de las 
disposiciones legales por parte de las autoridades administrativas responsables 
de su emisión. 
En amplio sentido nulidad, a contrario sensu de validez, podría definirse 
como cualidad de un acto o contrato jurídico para no surtir los efectos legales 
propios por adolecer de una irregularidad en sus elementos de validez. 
En materia administrativa, se define a la nulidad como la cualidad del acto 
administrativo, determinada por una autoridad jurisdiccional o administrativacompetente, en un procedimiento de declaración de la misma, por haber 
encontrado elementos suficientes que acreditan la actualización de alguna de 
las causales de invalidez señaladas en la norma administrativa. 
En la doctrina hay estudios donde destacan diferentes criterios, mientras 
que algunos señalan que ciertas irregularidades entrañan la inexistencia en 
caso de la falta de elementos esenciales (voluntad, objeto, competencia u 
omisión en las formas constitutivas), o nulidad si existiese algún vicio en sus 
elementos constitutivos (ausencia de vicios de la voluntad, forma, apreciación 
adecuada de motivos, legalidad de los fines) estableciendo que la nulidad 
absoluta y la nulidad relativa solo se distinguen por la manera en que se elimina 
la disposición irregular17; otros mencionan que los actos irregulares son 
aquellos que no fueron elaborados conforme a las normas, es decir, son 
defectuosos, por lo que no deben producir sus efectos en tanto no sean 
subsanados si legalmente es factible, ya que en caso contrario serían ineficaces 
totalmente dichos actos18. 
 
17
 Vid. FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo, Cuadragésima Edición, Editorial Porrúa, 
México, 2000, p.p. 293, 296, 297, 298, 299, 300. 
18
 Vid. MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Op.Cit., p.237. 
11 
 
Ahora bien, sin señalar consideraciones doctrinarias elaboradas, en 
términos de la normatividad aplicable, la nulidad puede ser absoluta o relativa 
según la causal de invalidez en la que haya incurrido. 
 Nulidad (Nulidad absoluta) 
Según Narciso Sánchez Gómez: “En la nulidad absoluta por regla general 
no se impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales 
serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie una resolución 
administrativa o judicial o por un tribunal de lo contencioso administrativo, y 
prácticamente ello se compara a una sanción de carácter legal para prevenir las 
infracciones, omisiones o irregularidades de los actos administrativos que 
atentan contra la legalidad, el orden público o el interés colectivo…”19. 
De acuerdo con lo anterior, las normas procesales administrativas en el 
sistema jurídico mexicano generalmente señalan que cuando el acto 
administrativo omite parcial o totalmente ciertos requisitos es nulo o inválido y 
debe declararlo la autoridad competente, para efecto de que no sea ejecutado, 
haciendo retroactiva dicha declaración al momento de su notificación, y sin 
perjuicio de que la administración puede emitir un nuevo acto. 
Por lo tanto, la nulidad absoluta es la determinación establecida por 
autoridad administrativa o jurisdiccional competente, a manera de sanción, 
aplicable a todo acto irregular que pretende surtir efectos estando viciado de 
una omisión parcial o total no subsanable de alguno de los elementos 
señalados por la norma administrativa, a efecto de que no sea ejecutado en 
perjuicio del gobernado, la legalidad, el interés general y el orden público; y sin 
que medie inconveniente alguno en la emisión de un nuevo acto al respecto. 
 
 
 
19
 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Op.Cit., p.352. 
12 
 
 Anulabilidad (Nulidad relativa) 
Atendiendo nuevamente al criterio de Narciso Sánchez Gómez: “La 
nulidad relativa puede darse cuando un acto administrativo padece algunos 
vicios formales como consecuencia del error, omisión de sus formalidades 
legales, por dolo, violencia, por lesión, incapacidad o incompetencia de los 
autores del acto”20. 
Al respecto, la norma administrativa señala que la anulabilidad existe por 
la omisión parcial o total, de requisitos o elementos de forma que otorgan mayor 
especificidad y certeza al gobernado respecto del acto, pero que no afectan el 
fondo del mismo, como lo es: mencionar lugar y fecha de expedición, los datos 
de ubicación e identificación el expediente respectivo, las circunstancias que lo 
constituyen como notificación personal, resolver todos los puntos expuestos por 
el gobernado y la información relativa a los recursos que el gobernado pueda 
interponer. En este supuesto el acto es considerado válido y ejecutable siempre 
y cuando el órgano administrativo emisor subsane estas deficiencias, en cuyo 
caso se denomina saneamiento o convalidación del acto, surtiendo efectos 
retroactivos. 
Por lo tanto, la anulabilidad o nulidad relativa es la determinación 
establecida por autoridad administrativa, respecto de un acto administrativo 
perfectible, en cuanto a deficiencias de especificidad ocasionadas por la falta de 
pericia o premura en su emisión, y que no afecta la ejecución del acto en tanto 
la autoridad lleve a cabo su saneamiento. 
 
 
20
 Ídem. 
13 
 
CAPÍTULO 2 
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL 
ESTADO DE MÉXICO 
2.1 ELEMENTOS CONSTITUCIONALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO 
CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 16 
Los requisitos de todo acto de autoridad, están establecidos en el artículo 
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la 
letra establece: 
 “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, 
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento 
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal 
del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma 
de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con 
que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de 
su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo…” 
En dicho precepto se distinguen los siguientes elementos del acto de 
autoridad21: la forma escrita, la competencia, la fundamentación, la motivación 
y el principio de legalidad. 
El acto jurídico administrativo, tanto por la naturaleza del actor que 
manifiesta su voluntad emitiendo el mismo, como por el carácter ejecutivo que 
conlleva, se constituye como un acto de autoridad; teniendo que observar los 
elementos y requisitos del numeral constitucional invocado. 
 
21
 Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado estableciendo: 
“puede entenderse por acto de autoridad, cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o 
positivo imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en 
ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o de hecho 
determinadas, que se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente. Dentro de tales 
características, destaca el elemento voluntariedad, que lo distingue de un acontecimiento 
cualquiera, el de intencionalidad que estriba en la causación de una afectación, esto es que 
tiende a la obtención de un fin determinado, así como la índole decisoria o ejecutiva del acto 
dotado de imperatividad, unilateralidad y coercitividad, que le imprimen naturaleza autoritaria y 
que por ello puede producir una afectación en bienes o derechos del particular.” 211002. 
Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo 
XIV, Julio de 1994, Pág. 390. 
14 
 
Por tanto, es necesario puntualizar cada uno de ellos: 
 Forma escrita 
Lisa y llanamente, la forma escrita consiste en que el acto administrativo 
debe plasmarse físicamente en un ocurso, como garantía de certeza jurídica, 
ya que así se pueden apreciar todas las formalidades que debe contener y lo 
hacen válido. 
 Competencia 
Como lo establece el profesor Andrés Serra Rojas: “La competencia es el 
conjunto de facultades que legítimamente puede realizar el sujeto, es decir, el 
órgano de la administración pública, la función administrativa y en particular, 
para conocer el negocio administrativo”22. 
En efecto la competencia radica en las facultades establecidas en las 
leyes, reglamentos, manuales, decretos, circulares y otras disposiciones de 
carácter administrativo, en las cualesse precisa los asuntos que cada órgano 
administrativo está facultado para atender, otorgando legitimidad en su actuar. 
 Fundamentación 
En términos simples la fundamentación consiste en invocar con precisión 
el fundamento jurídico que justifica el actuar de órgano de la administración 
pública que emite el acto administrativo. Atendiendo a la jerarquía de la norma, 
el órgano administrativo consigna en el escrito del acto una relación de 
preceptos jurídicos que establecen las facultades que lo hacen competente en 
el asunto, las normas relativas al procedimiento y el contenido del acto 
administrativo. 
 
 
22
 SERRA ROJAS, Andrés, Derecho Administrativo, Tomo Primero, Octava Edición, Editorial 
Porrúa, México, 1977, p.246 
15 
 
 Motivación 
Según Rafael I. Martínez Morales: “La motivación es la adecuación lógica 
del supuesto de derecho a la situación subjetiva del administrado”23. Como bien 
se señala, es la emisión de un argumento lógico jurídico por parte de la 
autoridad administrativa, en donde enlaza los supuestos jurídicos previstos en 
la normatividad administrativa con las circunstancias y situaciones fácticas que 
se presentan para ello, explicando la causalidad y justificación fáctica y legal 
del acto administrativo. 
 Principio de legalidad 
De manera implícita, en el artículo 16 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos contempla el principio de legalidad, el cual consiste 
en que la actuación de toda autoridad debe sujetarse al marco legal 
previamente establecido, el ejercicio del poder público se realiza en estricta 
observancia de la constitución, las leyes, los tratados internacionales, 
reglamentos y demás disposiciones. 
Por último, de manera enunciativa, es importante advertir sobre el 
principio de no retroactividad de la ley establecido en el artículo 14 
constitucional: 
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio 
de persona alguna…” 
Dicho precepto es aplicable también a los actos administrativos, según lo 
plantea Rafael I. Martínez Morales: “La no retroactividad del acto administrativo 
se refiere a los efectos de éste, es decir, no puede lesionar derechos 
adquiridos con anterioridad a su emisión”24. 
Al respecto, si bien la emisión de un acto administrativo no debe hacerse 
retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos con anterioridad; a contrario 
 
23
 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Op.Cit., p. 225. 
24
 Íbidem, p.226. 
16 
 
sensu, la declaración de nulidad de un acto administrativo se debe hacer 
retroactiva, a efecto de anular de igual forma los efectos que haya causado en 
perjuicio del gobernado o de terceros. 
2.2 LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTEMPLADA EN EL 
LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE 
MÉXICO 
En un esfuerzo de modernización y sistematización de normas de carácter 
administrativo el Gobierno del Estado de México creó el Código Administrativo, 
dividiéndolo en parte general y parte especial. En la parte general se instituyen 
principios generales y prevenciones de aplicación común a la parte especial, 
entendiéndose esta última como la normatividad relativa a las materias y 
sectores de la administración pública estatal mexiquense, que antes de la 
codificación se encontraba dispersa en un gran cúmulo de leyes. 
Al mismo tiempo, el Libro Primero Parte General prevé regulaciones 
respecto del objeto del código, las autoridades que deben aplicarlo, las normas 
técnicas, la acción popular, los servicios gubernamentales por vía electrónica, 
el derecho a la información, los convenios y acuerdos de coordinación, el 
testigo social como medio de participación ciudadana; y, sobre todo, lo que 
constituye el fondo de la presente investigación: el acto administrativo. 
Al respecto el Titulo Tercero del Acto Administrativo en general establece 
lo siguiente: 
1) Definición de acto administrativo 
2) Requisitos de validez 
3) Principio de presunción de validez 
4) Causales de invalidez 
5) Supuestos en los que procede declaración de invalidez absoluta 
6) Supuestos en los que procede declaración de invalidez relativa y 
convalidación 
17 
 
7) Causales de extinción 
Para efectos del presente estudio, se detallará acerca de los requisitos de 
validez, las causales de invalidez, así como los supuestos en los que procede 
la invalidez absoluta y la invalidez relativa. 
 Requisitos de validez 
Existe una disyuntiva en torno al estudio de los elementos del acto 
administrativo, como bien señala Jorge Fernández Ruiz: “La doctrina no ha 
logrado unificar su criterio respecto de cuáles son los elementos esenciales del 
acto administrativo en sentido restringido, ni tampoco acerca de la 
interpretación del sentido de los mismos; éste desacuerdo se complica aún 
más porque algunos autores consideran requisitos o modalidades lo que otros 
interpretan como elementos del acto administrativo y viceversa”25. 
Ciertamente en la doctrina del Derecho administrativo el contenido del 
acto administrativo se define como elementos del acto administrativo, pocos 
autores los señalan como requisitos legales. A pesar de ello, en la legislación 
administrativa predomina el criterio de denominarlos como elementos y 
requisitos indistintamente, o bien, sólo como requisitos del acto. 
Al respecto, el Diccionario Jurídico Elemental define el término requisito 
como: “Circunstancia o condición necesaria para la existencia o ejercicio de un 
derecho, la validez y eficacia de un acto jurídico o la exigencia de una 
obligación”26. 
Los requisitos de validez del acto administrativo, en ese sentido, son 
circunstancias establecidas en la norma administrativa, en este caso en el 
Código Administrativo, a efecto de determinar la existencia, validez y eficacia 
del mismo. 
 
25
 FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge, Derecho Administrativo, Colección Panorama del Derecho 
Mexicano, McGRAW-HILL, México, 1997, p. 129-130. 
26
 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, undécima edición, 
Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1993, p. 350. 
18 
 
En torno al tema, el artículo 1.8 del Código Administrativo del Estado de 
México a la letra establece: 
“Artículo 1.8.- Para tener validez, el acto administrativo deberá 
satisfacer lo siguiente: 
I. Ser expedido por autoridad competente y, en caso de que se 
trate de órgano colegiado, se deberá cumplir con las formalidades 
previstas al efecto en el ordenamiento que lo faculta para emitirlo; 
II. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o fin 
del acto; 
IV. Que su objeto sea posible de hecho, determinado o 
determinable y esté previsto en el ordenamiento que resulte 
aplicable; 
V. Cumplir con la finalidad de interés público señalada en el 
ordenamiento que resulte aplicable, sin que puedan perseguirse 
otros fines distintos; 
VI. Constar por escrito o de manera electrónica indicando la 
autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa, electrónica 
avanzada o el sello electrónico en su caso del servidor público; 
VII. Tratándose de un acto administrativo de molestia, estar 
fundado y motivado, señalando con precisión el o los preceptos 
legales aplicables, así como las circunstancias generales o 
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan 
tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo constar 
en el propio acto administrativo la adecuación entre los motivos 
aducidos y las normas aplicadas al caso concreto; 
VIII. Expedirse de conformidad con los principios, normas e 
instituciones jurídicas que establezcan las disposiciones aplicables; 
IX. Guardar congruencia en su contenido y, en su caso, con lo 
solicitado; 
X. Señalar el lugar y la fecha de su emisión, así como los datos 
relativos a la identificación precisa del expediente, documentos, 
nombre y domicilio físico o correo electrónicode las personas de que 
se trate; 
XI. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, se 
hará mención expresa de la dependencia emisora, la oficina en la 
que se encuentra dicho expediente o el portal electrónico a través del 
cual puede realizar la consulta del expediente respectivo; 
XII. Tratándose de resoluciones desfavorables a los derechos e 
intereses legítimos de los particulares, deberá hacerse mención del 
derecho y plazo que tienen para promover el recurso administrativo 
de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo; 
XIII. Resolver expresamente todos los puntos propuestos por los 
interesados o previstos en las disposiciones aplicables”. 
Atendiendo a la redacción del precepto puede deducirse que el hecho de 
implicar la satisfacción de ciertas circunstancias y no hacer referencia al 
19 
 
término elementos, el Código Administrativo del Estado de México establece 
requisitos para la determinación de validez de un acto administrativo. 
El Derecho positivo mexicano establece que para que el acto 
administrativo adquiera validez y existencia jurídica debe estar contemplado en 
el marco normativo, de tal manera la Constitución Política de los Estado Unidos 
Mexicanos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las Leyes o 
Códigos Locales de Procedimientos Administrativos, contemplan una serie de 
requisitos que deben satisfacer el acto administrativo27. 
En efecto, en el sistema jurídico mexicano las leyes administrativas por lo 
general establecen requisitos, el artículo 1.8 del Código Administrativo 
concuerda con esta tesis al establecer un amplio catálogo de requisitos, 
independientemente de que en él se reflejen los elementos de existencia y 
validez que la doctrina enuncia. Esto produce como efecto que en la práctica 
deban consignarse todas las circunstancias previstas en él para evitar que el 
acto sea atacado, pretendiendo la declaración nulidad o invalidez del mismo. 
Por lo tanto, el artículo 1.8 del Código Administrativo establece requisitos 
legales para los actos administrativos que han de emitir las entidades y 
dependencias de la administración pública del Estado de México y municipios. 
 Causales de invalidez 
El Diccionario Jurídico Teórico Práctico, define el termino causal como: 
“Motivo concreto que da origen a algo”28. 
De acuerdo al tema en exposición, una causal de invalidez se define 
como motivo concreto que en base a la norma administrativa da origen a la 
invalidez de un acto administrativo. 
 
27
 Vid. LÓPEZ SOSA, Eduardo, et al, Derecho Administrativo Mexicano, Porrúa, México, 2015, p 
247-249. 
28
 MARTÍNEZ MORALES, Rafael, Diccionario Jurídico Teórico Práctico, IURE Editores, México, 
2008, p.117. 
20 
 
Las causales de invalidez para los actos administrativos emitidos por 
dependencias y entidades de la administración pública del Estado de México y 
municipios, se encuentran en el artículo 1.11: 
“Artículo 1.11.- Serán causas de invalidez de los actos 
administrativos: 
I. No cumplir con lo dispuesto en alguna de las fracciones del 
artículo 1.8; 
II. Derivar de un procedimiento con vicios que afecten las 
defensas del particular y trasciendan al sentido de los actos; 
III. Incurrir en arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia 
manifiesta, desvío de poder o cualquier otra causa similar a éstas”. 
Lo cual remite de manera lógica a los requisitos de validez del acto 
administrativo, al supuesto de un procedimiento viciado y a los vicios en los que 
incurre la autoridad emisora del acto; subsecuentemente para complementar la 
procedencia de declaración de nulidad en el supuesto de no cumplir con los 
requisitos de validez, se establecen dos artículos más, en los cuales se 
establece la procedencia de la nulidad absoluta o de la nulidad relativa, 
atendiendo al requisito que no fue satisfecho por el acto administrativo. 
 Supuestos en los que procede la invalidez no subsanable 
Hasta este punto no se ha precisado en torno al uso correcto del término 
nulidad e invalidez del acto administrativo, o bien si es de usarse 
indistintamente. En la doctrina del Derecho administrativo existe un caos por el 
repertorio de términos: nulidad, anulabilidad, ineficacia, anomalía, invalidez, 
inutilidad, irrelevancia, irregularidad, inoponibilidad, ilegitimidad, ilicitud, 
ilegalidad, imperfección, revocabilidad, impugnabilidad, nulidad ipso jure, de 
pleno derecho; la razón del problema es que se otorga a esos términos 
significados similares con los utilizados en el Derecho Civil29. 
 
29
 Vid. CABEZUT URIBE, Adriana, Teoría de la Nulidad del Acto Administrativo, Tribunal 
Federal de Justicia Administrativa, Primera Sala Regional del Noroeste, Ponencia III, 2018, [En 
línea] Disponible en: 
http://cesmdfa.tfja.gob.mx/investigaciones/historico/pdf/teoriadelanulidaddelactoadministrativo.p
df, 18 de septiembre de 2018, 10:09 a.m. p.5 
http://cesmdfa.tfja.gob.mx/investigaciones/historico/pdf/teoriadelanulidaddelactoadministrativo.pdf
http://cesmdfa.tfja.gob.mx/investigaciones/historico/pdf/teoriadelanulidaddelactoadministrativo.pdf
21 
 
De esta forma, se señala que tanto el término invalidez como nulidad son 
aceptables y pueden usarse indistintamente, ambos hacen referencia a la 
irregularidad del acto administrativo en cuanto a la ausencia o deficiencia de 
alguno de sus requisitos legales. 
El Código Administrativo del Estado de México a diferencia de la Ley 
Federal del Procedimiento Administrativo, o la Ley de Procedimiento 
Administrativo del Distrito Federal; usa el término invalidez subsanable y no 
subsanable, en lugar de nulidad y anulabilidad del acto administrativo. 
En ese aspecto, la declaración de nulidad no subsanable de actos 
administrativos emitidos por entidades y dependencias de la administración 
pública del Estado de México y municipios, se fundamenta en el artículo 1.12: 
“Artículo 1.12.- En el caso de incumplimiento parcial o total de lo 
dispuesto en las fracciones I a IX del artículo 1.8, así como en el 
supuesto de la fracción III del artículo 1.11, el acto administrativo que 
se declare inválido no será subsanable, sin perjuicio de que pueda 
expedirse un nuevo acto. 
La declaración de invalidez retrotraerá sus efectos desde la fecha 
de emisión del acto, salvo cuando se trate de un acto favorable al 
particular, en cuyo caso la invalidez producirá efectos a partir de la 
declaración respectiva”. 
La declaración de invalidez no subsanable es el término análogo a la 
nulidad (nulidad absoluta) en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 
surte los mismos efectos, el acto administrativo pierde la presunción de validez, 
por lo tanto no es ejecutable y deben cesar sus efectos por considerarse 
ilegítimo; además de que no existe perjuicio alguno de que se emita un nuevo 
acto. 
 Supuestos en los que procede la invalidez subsanable 
Por su parte, la declaración de invalidez subsanable (nulidad relativa) del 
acto administrativo, y su respectiva convalidación, se encuentra establecida en 
el artículo 1.13, que a la letra establece: 
22 
 
“Artículo 1.13.- En caso de incumplimiento parcial o total de lo 
dispuesto en las fracciones X a XIII del artículo 1.8, la resolución que 
declare la invalidez del acto, ordenará que se subsane éste mediante 
el pleno cumplimiento de los elementos y requisitos 
correspondientes. 
La convalidación del acto producirá efectos retroactivos y el acto 
se considerará como si siempre hubiere sido válido, pero el elemento 
o requisito subsanado surtirá sus efectos sólo a partir de que su 
corrección haya sido notificada a los interesados”. 
De igual forma, la declaración de invalidez subsanable es el término 
análogo a la anulabilidad (nulidad relativa) de la Ley Federal de Procedimiento 
Administrativo; a pesar de que el artículo del Código Administrativo no hace 
menciónen cuanto a la presunción de validez, la ejecutividad y la legitimidad 
del acto, y solo establece que debe subsanarse mediante convalidación del 
mismo, la cual produce efectos retroactivos al igual que la figura del 
saneamiento del acto anulable. 
El Diccionario Jurídico Teórico Práctico define el término convalidar como: 
“Transformar un acto jurídico nulo en válido”30 
En materia administrativa, la convalidación es el acto de la autoridad 
administrativa tendiente a transformar el acto administrativo declarado inválido 
subsanable, en un acto plenamente válido de manera retroactiva a efecto de 
que se considere como si siempre hubiese sido válido. 
2.3 LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ACUERDO AL 
ARTÍCULO 167 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE 
MÉXICO 
La administración pública en el sistema jurídico mexicano se encuentra 
dividida en tres niveles o ámbitos: federal, estatal y municipal. Esto implica que 
tanto la federación, las entidades federativas y los municipios emiten actos 
administrativos regulados por leyes procedimentales administrativas, que 
 
30
 MARTÍNEZ MORALES, Rafael, Op. Cit., p.228. 
23 
 
establecen la teoría del acto administrativo: definición, requisitos, presunción de 
validez, y causales de nulidad absoluta y relativa. 
En el Estado de México, el Código Administrativo establece la teoría 
general del acto administrativo aplicable a dependencias y entidades de la 
administración pública del Estado de México y municipios; por otra parte, la Ley 
Orgánica Municipal contiene un artículo donde se fundamenta la anulación de 
actos administrativos emitidos por autoridades y servidores públicos 
municipales: 
“Artículo 167.- Los acuerdos, concesiones, permisos o 
autorizaciones otorgados por autoridades o servidores públicos 
municipales que carezcan de la competencia necesaria para ello, o 
los que se dicten por error, dolo o violencia, que perjudiquen o 
restrinjan los derechos del municipio sobre sus bienes del dominio 
público, o cualquier otra materia, serán anulados administrativamente 
por los ayuntamientos, previa audiencia de los interesados”. 
En efecto, el artículo en mención es el fundamento legal de la anulación 
administrativa de actos administrativos emitidos por entidades y dependencias 
municipales en el Estado de México, es decir, aquella declaración de nulidad 
que no implica llevar el asunto ante tribunales de lo contencioso administrativo 
y que se efectúa por la propia autoridad administrativa, en este caso de 
carácter municipal. 
Dicha declaración de nulidad presenta ciertas modalidades que es preciso 
detallar estudiando cada uno de sus elementos: 
 Acto administrativo. 
Dicho elemento se establece en la primera parte del artículo 167 de la Ley 
Orgánica Municipal, donde refiere a acuerdos, concesiones, permisos o 
autorizaciones otorgados por autoridades o servidores públicos municipales, 
aunque el término acto administrativo entrañe más actos que los mencionados 
en este numeral. 
 
24 
 
 Causales de nulidad. 
Al respecto el numeral en estudio establece solamente dos causales de 
nulidad o invalidez del acto administrativo: la falta de competencia, y presencia 
de error dolo o violencia en la emisión del acto. 
 Materias o sectores de la administración en la que es aplicable. 
En un primer momento el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal 
establece que la anulación de dichos actos administrativo será en materia de 
patrimonio municipal, cuando se perjudiquen o restrinjan derechos del 
municipio sobre sus bienes de dominio público. En un segundo momento hace 
extensiva la disposición a otras materias que perjudiquen o restrinjan derechos 
del municipio. 
 Declaración de nulidad del acto administrativo. 
La disposición en comento establece que cuando concurran las 
circunstancias anteriores los actos administrativos serán anulados 
administrativamente, es decir sin la intervención de autoridad jurisdiccional, por 
el Ayuntamiento previa audiencia de los interesados. 
Comparativamente, en lo general, las leyes procedimentales 
administrativas establecen que la declaración de nulidad de un acto 
administrativo será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo 
haya emitido. 
El Código Administrativo del Estado de México no establece disposición al 
respecto, y la Ley Orgánica Municipal lo hace parcialmente, estableciendo que 
la anulación administrativa de actos la llevará a cabo el Ayuntamiento31. En ese 
aspecto, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es precisa al 
 
31
 Cabe señalar que el Ayuntamiento integrado por el presidente municipal, síndicos y regidores 
es considerado por la jurisprudencia como superior jerárquico de los titulares de las 
dependencias y entidades, sin embargo no existe criterio homologado al respecto, ya que 
algunos consideran que solo el presidente municipal funge como superior jerárquico de los 
titulares de dependencias y entidades de la administración pública municipal 
25 
 
establecer que la nulidad del acto administrativo será declarada por el superior 
jerárquico de la autoridad que lo haya emitido. 
Como se ha señalado el marco jurídico que fundamenta los actos que 
emite el Estado en su función administrativa, presenta tres niveles o ámbitos de 
aplicación, siendo el ámbito municipal materia de esta investigación por las 
características que presenta el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal del 
Estado de México, mismo que será analizado con el debido detenimiento en el 
capítulo siguiente. 
 
26 
 
CAPÍTULO 3 
ANÁLISIS JURÍDICO DE NORMAS RELATIVAS A LA DECLARACIÓN DE 
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN EL ÁMBITO 
MUNICIPAL 
3.1 ANÁLISIS JURÍDICO DE NORMAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO 
DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL 
ÁMBITO MUNICIPAL 
Vistos los fundamentos legales de la declaración de invalidez y la 
anulación administrativa en el sistema jurídico del Estado de México, es 
conveniente dilucidar la naturaleza jurídica, el sentido, las características y el 
espíritu del artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal, para entender mejor la 
razón de su existencia y los principios que regula. Para ello se puntualizará 
acerca de los factores que lo componen en los siguientes términos: 
 Acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones. 
En el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal prevé cuatro tipos de 
actos administrativos emitidos por autoridades municipales: 
El primero, los acuerdos, son aquellos tomados en sesión de cabildo, es 
decir, aquellos que son emitidos por el órgano colegiado del ayuntamiento 
constituido en asamblea deliberante para el estudio, análisis y decisión sobre 
los asuntos que son trascendentales para la vida jurídica, administrativa y 
política del municipio. Cabe señalar que dichos acuerdos pueden constituir 
concesiones, permisos o autorizaciones sobre bienes de dominio público, y en 
el caso de concesiones, sobre servicios públicos. 
La concesión de acuerdo con criterio de Rafael I. Martínez Morales, se 
define como: “Acto jurídico unilateral por el cual el Estado confiere a un 
particular la potestad de explotar a su nombre un servicio o bien públicos, que 
27 
 
le pertenecen a aquél, satisfaciendo necesidades de interés general”32. Las 
concesiones en el municipio se llevan a cabo sobre bienes de dominio público 
en términos de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios. 
En el mismo criterio, el término permiso se define como: “El acto 
administrativo por el cual la administración remueve obstáculos a efecto de que 
el particular realice una actividad, pues preexiste un derecho; por tanto, no se 
trata de un privilegio”33. Esto es, es un acto administrativo por medio del cual la 
autoridad elimina impedimentos para realizar alguna actividad sobre bienes del 
dominio público que sonpropiedad del municipio, y que de llevar a cabo dicha 
actividad, el particular podría constreñir derechos de terceros, el orden público, 
el bien común o el interés general. 
A su vez, según el criterio antes referido, autorización consiste en: “Un 
acto esencialmente unilateral de la administración pública, por medio del cual el 
particular podrá ejercer una actividad para la que está previamente legitimado; 
pues el interesado tiene un derecho preexistente que se supedita a que se 
cubran requisitos, condiciones o circunstancias que la autoridad valorará”34. En 
la autorización un particular requiere el reconocimiento de un derecho por parte 
de la autoridad administrativa teniendo que acreditar ante la misma su 
legitimidad sobre el derecho preexistente. 
 Autoridades municipales carentes de competencia 
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado el 
siguiente criterio: 
LEGITIMACIÓN Y COMPETENCIA, NOCIONES DE LAS 
DIFERENCIAS EN LOS CONCEPTOS DE, EN LOS ACTOS 
ADMINISTRATIVOS. Si en la vía constitucional se aduce que un 
servidor público carece de legitimación y competencia para actuar se 
hace menester precisar que, legitimidad y competencia son dos 
conceptos jurídicos esencialmente distintos, no obstante, los mismos 
 
32
 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I., Op.Cit., p. 250 
33
 Íbidem, p.293 
34
 Íbidem, p. 292 
28 
 
pueden coexistir en una persona. En el caso de la competencia, ésta 
refiere a la suma de facultades que la ley le otorga al servidor para 
ejercer sus atribuciones y sólo se circunscriben en relación con la 
entidad moral que se denomina "autoridad", abstracción hecha de las 
cualidades del individuo, verbigracia, en el caso de un nombramiento 
hecho en términos legales a favor de alguien que reúna los requisitos 
impuestos por la ley, ello constituye la legitimidad de una autoridad y 
ésta a la vez puede legalmente ejercer su competencia. Por otra 
parte, la legitimidad se refiere a la persona, al individuo nombrado 
para desempeñar determinado cargo público. De lo anterior se puede 
comprender que existan autoridades legítimas que son 
incompetentes legalmente, porque habiendo sido nombradas 
satisfaciendo todos los requisitos impuestos por la ley, ésta no las 
autorice a realizar determinado acto o actúen fuera del territorio en 
que pueden hacerlo. Asimismo, pueden existir autoridades que 
siendo ilegítimas los actos que emanen de las mismas sean legales 
porque el órgano de quienes son sus titulares sí tenga competencia 
para actuar, sin que los tribunales de amparo puedan analizar la 
legitimación en esos términos, cualquiera que sea la irregularidad 
alegada (incompetencia de origen), ya que aquéllos sólo están 
vinculados al concepto de competencia en términos del artículo 16 de 
la Ley Suprema. 
187767. I.8o.A.16 A. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena 
Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, 
Febrero de 2002, Pág. 868 
En efecto, la competencia de una autoridad o servidor público radica en 
el conjunto de facultades que las leyes, los reglamentos, los decretos, los 
acuerdos, los manuales y otras disposiciones administrativas; señalen a efecto 
de ejercer sus atribuciones. 
Por otra parte, la legitimación se alcanza por el servidor público en el 
momento que éste cumple con los requisitos que la normatividad establece 
para fungir como tal, y consecuentemente se le otorga un nombramiento, una 
categoría y un registro como integrante del órgano administrativo. 
En materia municipal, las facultades de los funcionarios y servidores 
públicos están señaladas en la Ley Orgánica Municipal, los Bandos 
Municipales, los Reglamentos Orgánicos de la Administración Publica 
Municipales o bien los Reglamentos Interiores de cada dependencia o entidad 
municipal; así como en aquellos acuerdos de cabildo que señalen de manera 
específica acciones que deban ejecutarse por funcionario o servidor público. 
29 
 
Por otra parte, los funcionarios de la administración pública municipal, es 
decir, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública 
municipal; adquieren legitimidad en el momento en que se lleva a cabo su 
nombramiento en sesión de cabildo, una vez aprobado por la mayoría de los 
ediles y rindiendo protesta de ley en el acto. Los demás servidores públicos de 
la administración son nombrados por su superior jerárquico inmediato. 
Por lo tanto, un servidor público carente de competencia en la emisión de 
un acto administrativo, es aquel cuya actividad no está fundada en la norma 
jurídica, al no otorgarle las facultades que ostenta en el acto administrativo por 
estar fuera del territorio, materia, ramo o sector de la administración; o bien, 
que estando comprendido en aquellos no existiere fundamento, mandato, 
orden o instrucción escrita que determine su idoneidad en conocer el asunto. 
 Actos administrativos dictados por error, dolo o violencia 
Según el Diccionario Jurídico Teórico Práctico, el error puede definirse 
como: “Incorrecta captación de lo real o cierto.| Representación falsa o inexacta 
de la realidad”35. En los actos administrativos el error ocurre cuando la 
autoridad administrativa tiene una apreciación incorrecta de la realidad que 
motiva el acto administrativo. 
De acuerdo con el mismo compendio, el dolo se define como: “Intención 
consciente de mentir para afectar o perjudicar a una persona”36. El dolo en el 
acto administrativo se presenta porque la autoridad administrativa tiene la 
intención consciente de falsear la verdad sobre los asuntos de interés público a 
efecto sacar provecho de los recursos o bienes públicos, perjudicando al 
Estado, la legalidad, el orden público y el interés general. 
Mientras que el Diccionario Jurídico Elemental define el término violencia 
como: “Empleo de la fuerza para arrancar el consentimiento.| Ejecución forzosa 
 
35
 MARTÍNEZ MORALES, Rafael, Op. Cit., p.364 
36
 Íbidem, p.329 
30 
 
de algo, con independencia de su legalidad o licitud.| Coacción a fin de que se 
haga lo que uno quiere, o se abstenga de lo que sin ello se querría o se podría 
hacer.”37. Tal vicio estaría consignado en aquel acto administrativo donde el 
servidor público, como autoridad administrativa emisora, estuviese obligado por 
uso de la fuerza física, psicológica o moral a emitir dicho acto contra su 
voluntad. 
En materia administrativa por regla general no se toma en consideración 
el consentimiento del gobernado en los actos administrativos; no obstante, 
atendiendo a los tipos de actos administrativos enunciados al principio del 
artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se puede 
establecer que el acto administrativo en esos casos requiere en cierta forma de 
la concurrencia de voluntades del gobernado, así como del ente público emisor; 
es decir, ambos tienen la intención de crear las consecuencias de derecho que 
nacen de un acuerdo, una concesión, un permiso o una autorización. 
 Perjuicio o restricción de derechos del municipio sobre sus bienes 
de dominio público o cualquier otra materia 
El término perjuicio es definido por el Diccionario Jurídico Elemental 
como: “Daño en los intereses patrimoniales.| Deterioro.| Detrimento.| 
Perdida.”38. El perjuicio es un detrimento ocasionado por el acaecimiento de un 
acto administrativo sobre los derechos que tiene el municipio respecto de un 
bien, lo cual tiene como efecto la pérdida de estos y por tanto la imposibilidad 
de disponer plenamente del bien. 
En el mismo compendio restricción es definida como: “Disminución de 
facultades o derechos”39. La restricción es una limitación de derechos 
ocasionada por un acto administrativo, lo cual tiene como efecto la disposición 
limitada del bien. 
 
37
 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Op. Cit., p.410 
38
 Íbidem, p.303 
39
 Íbidem, p.353 
31 
 
El municipio tiene facultades de ceder totalmente sus derechos sobre un 
bien de dominio público al constituir una concesión, en este supuesto se estaría 
ante un perjuicio en sus bienes; por otra parte, también tiene facultades para 
ceder parcialmente sus derechos sobre bienes de dominio público al establecer 
una concesión, lo que implica solamente una restricción sobre los mismos. 
 Anulación administrativa 
La anulación es el acto por medio del cual una autoridad determina la 
nulidad de un acto administrativo por haber sobrevenido alguna causal de 
nulidad prevista en la ley. Esta anulación puede ser emitida por autoridad 
jurisdiccional o bien por el superior jerárquico de la autoridad administrativa que 
emitió el acto. 
La anulación administrativa consiste en la declaración de nulidad del acto 
administrativo irregular llevada a cabo por el superior jerárquico de la autoridad 
administrativa que lo emitió en principio, sin la necesidad de iniciar 
procedimientos contencioso administrativos o jurisdiccionales. 
 Audiencia de los interesados 
El principio de garantía de audiencia, consistente en otorgar la 
prerrogativa a todo aquel que tenga interés en un asunto controvertido de 
escuchar la manifestación de lo que a su derecho convenga; sin embargo no es 
común en materia de anulación de actos administrativos, dada la naturaleza del 
acto administrativo de ser una manifestación unilateral de la voluntad del 
órgano administrativo. 
La razón de que exista este principio en este apartado es a consecuencia 
de la naturaleza de los actos administrativos específicos que refiere el numeral 
en estudio; a saber, los acuerdos, concesiones, permisos y autorizaciones 
implican de una u otra forma la manifestación de voluntad de dos o más 
personas: los acuerdos requieren la manifestación de la mayoría del cabildo 
para ser aprobados; las concesiones son actos jurídicos sui generis que 
32 
 
implican en cierta forma la voluntad del concesionario para constituir dicho 
negocio público. Los permisos son actos en los que a petición del permisionario 
se busca eliminar impedimentos para realizar una actividad que afecte bienes 
de dominio público. Por último, las autorizaciones son actos en los que a 
petición de un interesado se busca la confirmación de un derecho controlado 
para afectar un bien público. 
Por lo tanto, en todos los actos administrativos enunciados existe la 
declaración o reconocimiento de un derecho a una persona, que además ha 
manifestado en cierta forma la voluntad de que se constituya o reconozca aquel 
derecho a su favor, de ahí la importancia de otorgarle derecho de audiencia al 
momento de anular administrativamente el acto que instituyó derechos 
adquiridos o reconocidos. 
Ahora bien, el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de 
México, es considerado insuficiente en materia de anulación de actos 
administrativos en comparación con el contenido del Libro Primero del Código 
Administrativo del Estado de México. Si bien es cierto, los actos que 
específicamente enuncia el 167 de la Ley Orgánica podrían considerarse como 
los de mayor relevancia en la vida jurídica del municipio, ya que afectan bienes 
de dominio público; también lo es que existen actos administrativos distintos a 
los enunciados en el numeral en cita que deben tomarse en cuenta también al 
momento de establecer principios y procedimientos de declaración de nulidad. 
De lo expuesto se estima importante confrontar el contenido de ambas 
legislaciones en los siguientes términos: 
 Por el uso del término acto administrativo: 
El párrafo segundo del artículo 1.7 del Código Administrativo establece 
una definición de acto administrativo: 
“Para efectos de este Título, se entiende por acto administrativo, 
toda declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y de 
carácter individual, emanada de las autoridades a que se refiere el 
33 
 
párrafo anterior, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o 
extinguir una situación jurídica concreta.” 
Mientras, que el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal limita la 
concepción de acto administrativo a cuatro de ellos: acuerdos, concesiones, 
permisos o autorizaciones. 
 Por requisitos de validez 
El Código Administrativo establece trece requisitos que todo acto 
administrativo emitido por dependencias o entidades en el Estado de México 
debe observar. Por otra parte el numeral de la Ley Orgánica Municipal no 
establece disposición al respecto. 
 Por el principio de presunción de validez 
Como se señaló en el capítulo anterior, en el Código Administrativo el 
principio de validez se encuentra fundado en el artículo 1.10; mientras, que en 
la Ley Orgánica Municipal no existe disposición al respecto. 
 Por las causales de invalidez 
El Código Administrativo establece tres causales principalmente: no 
cumplir con algún requisito previsto, derivar de un procedimiento con vicios e 
incurrir arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta, desvío 
de poder o cualquier otra causa similar. 
Cabe señalar, que para cada una de las tres causales el Código 
Administrativo establece procedimientos específicos, a saber: en el supuesto 
de la falta de algún requisito distingue entre la declaración de invalidez no 
subsanable e invalidez subsanable de acuerdo a la gravedad de la 
irregularidad, las cuales son: 
 Irregularidades no subsanables 
1. Expedición por autoridad no competente, o en caso de ser órgano 
colegiado sin cumplir con las formalidades previstas 
34 
 
2. Expedición con error sobre el objeto, causa o fin del acto 
3. Expedición con dolo o violencia 
4. Que el objeto no sea posible, determinado o determinable y no esté 
previsto en el ordenamiento aplicable 
5. Ausencia de cumplimiento del interés público 
6. No constar por escrito, no indicar la autoridad de la que emana y no 
contener la firma autógrafa del servidor público 
7. Carencia de fundamentación y motivación 
8. Expedición sin apego a los principios, normas e instituciones jurídicas 
9. Incongruencia en su contenido respecto de lo solicitado 
 
 Irregularidades subsanables: 
10. Omitir hacer el señalamiento de lugar y fecha de emisión, así como los 
datos relativos a la identificación precisa del expediente, documentos, 
nombre y domicilio de las personas que se trate 
11. Abstenerse de hacer mención expresa de la oficina en que se encuentra 
y puede ser consultado el expediente. 
12. Omitir la mención del derecho y el plazo que tienen para promover el 
recurso administrativo correspondiente 
13. Omitir resolver todos los puntos propuestos por los interesados. 
En el supuesto de derivar de un procedimiento con vicios, el Código 
Administrativo estipula la reposición del procedimiento desde la etapa en que 
se incurrió en el vicio correspondiente. Por último, en el supuesto de que la 
emisión del acto incurra en vicios como arbitrariedad, desproporción, 
desigualdad, injusticia manifiesta o desvío de poder, establece la invalidez no 
subsanable del acto. 
Por otra parte, el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal solo establece 
dos causales por las que ha de anularse el acto administrativo: la falta de 
competencia de autoridades y servidores municipales, y la presencia del error, 
dolo o violencia en su emisión. 
35 
 
 Por la diferenciación entre invalidez no subsanable e invalidez 
subsanable 
El Código Administrativo en los artículos 1.12 y 1.13, hace la 
diferenciación minuciosa entre los casos en que procede la invalidez no 
subsanable y la invalidez subsanable, con base en la causal de invalidez en la 
que haya incurrido y los requisitos no observados en la emisión del acto 
administrativo. 
Por otra parte, el numeral 167 de la Ley Orgánica Municipal solo 
menciona la anulación administrativa del acto administrativo, al recaer alguna 
de las dos causales que prevé. 
 Por la mención de superioridadjerárquica de la autoridad que emite 
la declaración de invalidez 
La declaración de invalidez es un acto que debe emitir la autoridad 
administrativa una vez que se ha dado cuenta del acaecimiento de alguna 
causal de invalidez, y por lo general las leyes procedimentales administrativas 
establecen que la debe llevar a cabo el superior jerárquico de la autoridad o 
funcionario público que emitió el acto administrativo viciado. 
Ahora bien, el Código Administrativo no establece disposición al respecto, 
a efecto de especificar quien deba declarar administrativamente la invalidez de 
un acto emitido por dependencias y entidades de la administración pública del 
Estado de México y municipios. 
Por su parte, el artículo 167 establece que la anulación administrativa de 
los actos administrativos viciados la llevará a cabo el ayuntamiento, lo cual no 
es muy específico; a pesar de que por consideraciones doctrinarias y 
jurisprudenciales se podría interpretar como una alusión a la figura del superior 
jerárquico. 
36 
 
Por las razones antes señaladas se determina que el multicitado artículo 
167 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México resguarda intereses del 
municipio en materia de patrimonio, al establecer la posibilidad de anular actos 
que perjudiquen o restrinjan derechos del municipio sobre sus bienes de 
dominio público; no obstante es insuficiente en materia de anulación 
administrativa de actos emitidos por dependencias y entidades de la 
administración pública municipal. 
3.2 PROBLEMÁTICA DE AMBIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 167 DE LA LEY 
ORGÁNICA MUNICIPAL 
El Diccionario Jurídico Elemental define el término ambigüedad como: “Lo 
que admite diversas interpretaciones y puede dar lugar a duda, incertidumbre o 
confusión. Por eso las leyes deben redactarse en forma clara, para impedir 
dificultades en el modo de interpretarlas”40. Una norma jurídica incurre en 
ambigüedad cuando en su contenido no desarrolla de manera clara y 
especifica los elementos que pretende regular, de tal suerte que la redacción 
admite diversas interpretaciones o puede dar lugar a duda, incertidumbre o 
confusión. 
El artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México incurre 
en la ambigüedad, ya que su contenido en torno a la declaración de nulidad de 
actos administrativos es impreciso. La Ley Orgánica Municipal es el único 
fundamento que establece la anulación de actos administrativos en el ámbito 
competencial del municipio; pero, no posee en su redacción los elementos que 
se requieren para la implementación adecuada de la teoría de la nulidad de los 
actos administrativos en el ámbito municipal, por las siguientes razones: 
En primer término, reserva la anulación administrativa a acuerdos, 
concesiones, permisos y autorizaciones, omitiendo hacer mención de los 
lineamientos de anulación aplicables a los demás actos administrativos 
 
40
 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Op. Cit., p.32 
37 
 
emitidos por las dependencias y entidades de la administración pública 
municipal. 
En cuanto a causales de nulidad o invalidez del acto, el citado numeral de 
la Ley Orgánica Municipal es insuficiente, pues solo establece como causales 
de nulidad la emisión por autoridad carente de competencia para ello y la 
emisión por error, dolo o violencia; mientras que, de acuerdo a la teoría de la 
nulidad de actos administrativos las irregularidades consisten en: 
 Falta del sujeto, la cual consiste generalmente en la incompetencia de la 
autoridad emisora; 
 Falta de voluntad o voluntad viciada por error, dolo o violencia; donde el 
error versa sobre el objeto, causa o fin del acto por una incorrecta 
apreciación de la realidad; el dolo implica la emisión del acto con la 
intención de mentir acerca del objeto motivo o fin del acto, y la violencia 
consiste en la emisión del acto bajo amenaza, intimidación o 
amedrentamiento al servidor público. 
 Falta del objeto, en la cual encuadra el objeto no determinado o no 
determinable, no previsto por la norma aplicable, así como el no cumplir 
con la finalidad de interés público. 
 Falta de forma, la cual consiste en irregularidades como el no constar 
por escrito, no indicar la autoridad que emite el acto, la omisión de 
consignar la firma autógrafa de la autoridad, la falta de fundamentación y 
motivación, la omisión de señalar lugar y fecha de emisión, entre otras. 
Derivado de lo anterior el artículo 167 de la Ley Orgánica Municipal, 
también omite clasificar las irregularidades en no subsanables y subsanables 
de acuerdo a la gravedad del requisito que no se cumplió en la emisión; o bien, 
determinar en qué casos procede la nulidad absoluta y en qué casos la nulidad 
relativa del acto administrativo. 
Además prescinde de establecer las reglas que rigen el procedimiento y 
las modalidades de la declaración de nulidad; establecer la facultad a los 
ayuntamientos para emitir su propia reglamentación en materia de nulidad de 
38 
 
actos administrativos, o en su caso hacer mención de la supletoriedad en la 
materia remitiendo al Código Administrativo del Estado de México y al Código 
de Procedimientos Administrativos del Estado de México. 
Otro factor que causa confusión en la interpretación del artículo 167 de la 
Ley Orgánica Municipal, es el que establece el supuesto de actos 
administrativos que perjudiquen o restrinjan derechos del municipio sobre sus 
bienes del dominio público o cualquier otra materia; por dos razones 
primordiales: 
 La primera, al establecer el perjuicio o restricción de derechos sobre 
bienes de dominio público, factor que visto desde un primer 
acercamiento podría denotar distinción entre las otras materias que 
incumben al municipio, sin embargo tiene una razón de ser: la Ley de 
Bienes del Estado de México y de sus Municipios en su artículo 27 
párrafo tercero establece: 
 
“…También procede la recuperación administrativa en 
términos de este artículo, cuando quien use o se aproveche 
de los bienes del dominio público y privado, estatal o 
municipal, no tenga la concesión, autorización, permiso o 
licencia o éstas se hayan extinguido, cancelado, anulado o 
revocado.” 
 
De lo cual se deduce que la anulación administrativa establecida en la Ley 
Orgánica Municipal hace referencia a la recuperación administrativa de bienes 
de dominio público sobre los cuales el particular no tiene legitimado su uso o 
aprovechamiento porque el acto administrativo que le dio origen está viciado 
por la falta de competencia de la autoridad emisora o por el error, dolo o 
violencia en su emisión, lo cual constituye un caso particular de anulación de 
actos administrativos y tendría razón de ser en aras de la protección de los 
derechos del municipio sobre sus bienes. En este supuesto tendría claridad el 
artículo en cita de la Ley Orgánica Municipal, sin embargo hace extensiva la 
anulación a otras materias. 
39 
 
 La segunda razón que causa confusión es precisamente la extensividad 
que otorga el precepto a otras materias sin determinar específicamente 
a qué materias se refiere, y que visto desde otro punto de vista podría 
conferir la prerrogativa de poder solicitar la anulación de actos 
administrativos de cualquier índole, ya no solo en materia de patrimonio 
por recuperación administrativa, lo cual implica la aplicación de la teoría 
de la nulidad del acto administrativo común y no así la del caso 
específico, lo cual presenta un problema en cuanto a la aplicación de 
lineamientos para la anulación de actos administrativos; ya que estaría 
ante dos normatividades diferentes: Por un lado la Ley Orgánica 
Municipal que solo establece dos causales de nulidad y que establece 
que quien determina la nulidad es el Ayuntamiento previa audiencia del 
interesado, y por otra parte el Código Administrativo que establece la 
invalidez no subsanable o la invalidez subsanable atendiendo al 
requisito

Otros materiales