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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN TITULO DE LA TESIS “ANÁLISIS SOBRE LA EXCLUSIÓN DE LA MATERIA TRIBUTARIA EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD” QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A: YEICO ALEJANDRO GUTIÉRREZ BOCARDO ASESOR: MTRO. JOSÉ ANTONIO SOBERANES MENDOZA Nezahualcóyotl, Estado de México, 12 de agosto de 2014. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. D e d i c a t o r i a s & A g r a d e c i m i e n t o s. A mis padres. Dedico este proyecto con todo mi cariño y mi amor a mis padres, que hicieron todo en la vida para que yo pudiera lograr mis sueños, por motivarme y darme la mano cuando sentía que el camino se terminaba, a ustedes por siempre mi corazón y agradecimiento. A mi padre. Porque ha estado conmigo a cada paso que doy, cuidándome y dándome fortaleza para continuar; porque ha velado por mi bienestar y el de la familia y por preguntarme a diario cómo voy con mi tesis. A mi madre. Por el gran amor y la devoción que tienes a tu familia, por el apoyo ilimitado e incondicional que siempre me has dado, por siempre tener la fortaleza de salir adelante sin importar los obstáculos y por ser la mujer que me dio la vida y me enseñó a vivirla, no hay palabras en este mundo para agradecerte, mamá. A mi nena. Porque mis triunfos, también son tuyos y para que veas en mí, un ejemplo a seguir. A mis abuelos. Por quererme y apoyarme siempre; sobre todo a los que están un poco más lejos de mí, la presencia de su ausencia me hace extrañarlos a diario. A mi primo Edgar Salomón Díaz Gutiérrez. Porque siempre estaré contigo, te quiero mucho. Agradezco a la Facultad de Estadios Superiores Aragón, por abrirme sus puertas y permitir desarrollarme y crecer profesionalmente. Agradezco al Maestro José Antonio Soberanes Mendoza, por haber sido mi guía y orientador durante este proceso. Agradezco a los profesionistas Edgar Salomón Díaz Gutiérrez, Benjamín Soria Palacios, César Augusto Gómez Aguirre, el apoyo orientación y experiencia que me brindan día con día. Agradezco a mis amigos por darme la oportunidad de crecer con ustedes, apoyarme, escucharme y acompañarme en la realización de mis sueños. CAPITULADO. Introducción I CAPÍTULO 1.- MARCO HISTÓRICO DEL JUICIO DE AMPARO. 1.1.- México Independiente. 1 1.2.- Constitución de 1824. 2 1.3.- Constitución Centralista de 1836. 4 1.4.- Constitución de Yucatán de 1841. 8 1.5.- Actas de Reforma de 1847. 11 1.6.- Constitución Federal de 1857. 14 1.7.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. 20 CAPÍTULO 2. MARCO TEÓRICO DEL JUICIO DE AMPARO. 2.1.- Concepto del Juicio de Amparo. 27 2.2.- Finalidad y Objeto del Juicio de Amparo. 27 2.3.- Principios Constitucionales del Juicio de Amparo, conforme a la acción. 30 2.3.1.- Principio de Instancia de Parte. 31 2.3.2.- Principio de Agraviado Personal. 32 2.4.- Principios Constitucionales del Juicio de Amparo, conforme al procedimiento. 34 2.4.1.- Principio de Prosecución Judicial. 34 2.4.2.- Principio de Definitividad. 38 2.5.- Principios Constitucionales del Juicio de Amparo, conforme a la sentencia. 40 2.5.1.- Principio de Estricto Derecho. 41 2.5.2.- Principio de Relatividad de las Sentencias. 43 CAPÍTULO 3.- EL JUICIO DE AMPARO. 3.1.- Ámbito del Juicio de Amparo. 45 3.2.- Juicio de Amparo Directo. 46 3.3.- Juicio de Amparo Indirecto contra Leyes. 48 3.4.- Ámbito Protector de las sentencias en el Juicio de Amparo. 55 3.4.1.- Concepto de Sentencia. 55 3.4.2.- Clasificación de las Sentencias. 55 3.4.2.1.- En cuanto a la controversia que se resuelve. 56 3.4.2.2.- En cuanto al contenido del Juicio de Amparo. 58 CAPÍTULO 4.- ANALISIS SOBRE LA EXCLUSIÓN DE LA MATERIA TRIBUTARIA EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD. 4.1.- Noción sobre Formula Otero. 65 4.2.- Exposición de Motivos de fecha 06 de junio de 2011 del Congreso de la Unión, en lo relativo a la reforma a la fracción II del artículo 107 Constitucional. 66 4.3.- Observancia al artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente. 70 4.4.- Noción sobre la Declaratoria General de Inconstitucionalidad. 73 4.5.- Propuesta de Declaratoria General de Inconstitucionalidad en materia Tributaria. 76 4.5.1. Violación al Principio de Supremacía Constitucional. 76 4.5.2. Inconvencionalidad del artículo 107, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 80 4.5.3. Distorsión en los efectos de la exclusión de la materia tributaria en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad. 85 Conclusiones. 91 Fuentes de consulta. 94 INTRODUCCIÓN En la presente investigación se aborda al juicio de amparo, como medio de control de la constitucionalidad y de la convencionalidad de cualquier acto emitido por las autoridades dentro del ámbito de su competencia, las cuales, por imperativo constitucional, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos por ésta y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. En adición, se analiza la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, como un progreso en materia de salvaguarda de derechos humanos, pues permite la desincorporación de leyes declaradas contrarias a la Constitución, de la esfera jurídica de particulares, no obstante no instaron al Órgano Judicial a través del juicio de garantías, esto implica dejar atrás uno de sus principios rectores, el de relatividad en las sentencias. Además, se estudia que con la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, el principio de supremacía constitucional, contenido en el artículo 133 de la Carta Magna, surte todos sus efectos, pues con este pronunciamiento con efectos generales, se impide que leyes que son contrarias a la Ley Fundamental permanezcan y tengan vigencia en el orden jurídico nacional. Por último y como parte toral de la presente investigación, se analiza la exclusión de la materia tributaria en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad. En efecto, se pormenorizan las desventajas que irroga la referida exclusión, como lo es la violación al principio de igualdad ante la Ley acogido por el Pacto de San José. En adición, se desarrolla el riesgo que dicha exclusión conlleva a la hacienda pública, pues distorsiona los efectos por los cuales la materia impositiva fue excluida del pronunciamiento general que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación. CAPÍTULO 1.- MARCO HISTÓRICODEL JUICIO DE AMPARO. 1.1.- México Independiente. Durante la época de la independencia nacional, se expidieron diversos documentos, algunos de ellos de corte constitucional, que contuvieron antecedentes reales del juicio de amparo. Sin embargo, debido a que no se consumó la Independencia y que México aún no nacía como Nación Libre y Soberana, esas instituciones no imperaron; no obstante haremos alusión a la que a nuestra óptica tiene mayor relevancia. “Don José María Morelos y Pavón convocó un Congreso, instalado en Chilpancingo el 14 de Septiembre de 1813 integrado por 6 diputados por él designados y por 2 diputados de elección popular1.” Los azares de la guerra obligaron al Congreso a emigrar de pueblo en pueblo. Durante varios meses de labores errantes, amagadas por las tropas del Virrey, la pequeña asamblea cuya integración hubo que modificarse en parte, preparó la Constitución que fue sancionada en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, con el Título de Decreto Constitucional para la Liberación de América Mexicana. De acuerdo con lo manifestado por Morelos en su proceso, sus autores fueron Herrera, Quintana Roo, Sotero Castañeda, Verduzco y Argándar. 1 AGUILAR ÁLVAREZ Y DE ALBA, Horacio, El amparo contra leyes, Segunda edición, Trillas, México 1996. P. 37. La Carta de Apatzingán careció de vigencia práctica, aunque fueron designados los titulares de los tres poderes que instituía. Poco más de un año después de ser promulgada la Constitución, en Noviembre de 1815, Morelos fue capturado por salvar al Congreso, al mes siguiente el jefe insurgente Mier y Teran disolvió en Tehuacan al resto de los tres poderes. La Constitución de Apatzingán, representa uno de los esfuerzos más puros en busca de una fórmula de organización política, pues establece por primera vez en nuestro país un sistema de control. Sin embargo, cabe mencionar que la mencionada Constitución de Apatzingán nunca entró en vigor en nuestro país. 1.2.- Constitución de 1824. Su vigencia se prolongó durante doce años y tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que estructuró al México que acababa de consumar su independencia. Siendo la principal preocupación del Constituyente organizar políticamente a la nación y establecer las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, fue natural que colocaran en plano secundario los derechos del hombre, comúnmente llamados garantías individuales. Sólo en preceptos aislados, cuyo contenido dispositivo no concuerda con el rubro del capítulo en el están insertados, se entra en algunos derechos del individuo frente al Estado La Constitución de 1824 encierra un principio de control constitucional y legal que debiera haber sido reglamentado por una ley especial, sin embargo en su utilidad práctica fue nula, en virtud de que nunca se expidió la citada ley bajo la vigencia de la Constitución de 1824. Por ello es dable afirmar que si la disposición que se comenta contiene un principio de control constitucional y legal ejercido por la Corte Suprema , éste nunca existió ni práctica ni positivamente, ya que nunca se promulgó la ley reglamentaria respectiva. Esta Constitución contempló como medios de defensa constitucional los siguientes: I. Que la Suprema Corte de Justicia resolvería todas las controversias sobre violaciones a la Constitución, sin especificar aspectos relativos a la legitimación activa y pasiva, trámite o efectos de la resolución que se dictara en ese procedimiento. II. El Consejo de Gobierno tenía la misión de “Velar sobre la observancia de la Constitución, de la acta constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos (art. 116, fra. I)2” . Esta potestad implicaba un incipiente control constitucional de carácter político, así 2 BURGOA, Ignacio, El Juicio de Amparo, Cuadragésima primera edición, Editorial Porrua, México, 2006. P. 106. como la de hacer observaciones al Presidente para el mejor cumplimiento de la Constitución. III. El juicio de residencia o de responsabilidad, antecede claro del Título Cuarto Constitucional. Se colige que la Constitución de 1824, no tuvo gran impacto para el desarrollo de nuestro juicio de amparo ya que no influyó en la estructura que debía tener definida. 1.3.- Constitución Centralista de 1836. Las Siete Leyes Constitucionales del año 1836 cambian el régimen federativo por el centralista, manteniendo la separación de poderes. La característica de este cuerpo normativo, que tuvo una vigencia efímera, es la creación de un superpoder, verdaderamente desorbitado llamado “Supremo Poder Conservador”. Estaba este organismo integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera oligarquía. En efecto, el control constitucional ejercido por el denominado “Supremo Poder Conservador”, no era, como lo es el que ejercen los Tribunales de la Federación, de índole judicial, sino meramente político, y cuyas resoluciones tenían validez “erga omnes”. “Dentro de sus atribuciones el Poder Conservador tenía la facultad de nulificar los actos del Poder Ejecutivo, siempre y cuando fuera a solicitud del Poder Legislativo o de la Suprema Corte de Justicia y si se consideran anticonstitucionales, a su vez tenía la facultad de nulificar los actos de la Suprema Corte de Justicia a petición del Poder Ejecutivo o Legislativo en el caso de usurpación de funciones3”. Tal y como se puede observar, las facultades de dicho órgano eran demasiado extensas, porque no se limitaban a cuestiones de control constitucional sino también, tenían otras atribuciones como declarar la incapacidad física o moral del presidente de la República a solicitud del Congreso; suspender a la Alta Corte de Justicia a solicitud del Ejecutivo o Legislativo cuando desconociere a alguno de ellos o tratare de transformar el orden público. Suspender al Congreso General hasta por dos meses y llamar en su caso a los suplentes cuando conviniera el bien público a pedimento del Poder Ejecutivo. Los miembros del Supremo Poder Conservador eran responsables únicamente ante Dios y ante la opinión pública, habiendo sido en realidad un titere del ejecutivo y no un órgano que cumplió con su función. “El Supremo Poder Conservador representó un medio político de defensa de la Constitución, aún cuando en la vida práctica su actuación due deleznable y 3 ARELLANO GARCÍA, Carlos, “El Juicio de Amparo”, Séptima edición, Porrúa, México, 2001. P. 57. no trascendió, sin haber representado un verdadero medio de defensa de la Constitución4”. Un aspecto importante a destacar, es el antecedente de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, el cual consistía en la facultad que se confirió a la Suprema Corte de Justicia para oír y decidir sobre los reclamos que se interponían, en la Capital de la República, acerca de la calificación hecha para ocupar la propiedad ajena, en los casos en que el Presidente y sus Cuatro Ministros en la capital, privaran de su propiedad por causa de utilidad pública. Derivado de éste reclamo la Suprema Corte de Justicia podía otorgar la suspensión de la ejecución del fallo. Voto particular de José Fernando Ramírez. No debemos soslayar el voto particular emitido en junio de 1840 por el diputado Don José Fernando Ramírez. El jurisconsulto declaraba que para que la Suprema Corte desempeñara mejor su cometido, se le dotara de absoluta autonomía e independencia frente al Ejecutivo y Legislativo; habiéndose declarado al propio enemigo e impugnador de la existencia del Supremo Poder Conservador.Proponía que fuese la Suprema Corte la que conociera de la constitucionalidad de las leyes o actos de las autoridades, asignando el derecho 4 NORIEGA, Alfonso, “Lecciones de Amparo”, Tomo II, Tercera edición, Porrúa, México, 1991. P. 86. de pedir tal declaración a cierto número de diputados, senadores o juntas departamentales contra alguna ley o acto del Ejecutivo, petición que el diputado llamaba “reclamo”, cuya tramitación adoptaba un carácter contencioso Expresaba Ramírez, al efecto, que “…desde la primera conferencia (sobre las reformas que debieran introducirse a la Constitución de 1836), manifesté paladinamente mi opinión en contra de la existencia de un Poder tan privilegiado como el Conservador; monstruoso y exótico en un sistema representativo popular, en que toda garantía que tienen los ciudadanos respceto de sus funcionarios, es la responsabilidad que contraen éstos con sus desaciertos, y que esa responsabilidad sea efectiva y no nominal: por lo que siempre he juzgado que un funcionario sin esa responsabilidad que pueda realizarse de algún modo, es un funcionario peligroso y que no presta ninguna garantía”, agregando que “…ese Poder puede dar motivo a que se pongan en contradicción la voluntad presunta de la Nación con la verdadera y realmente manifestada…”. A propósito de la facultad de tutelar el orden constitucional con que según Ramírez, debía estar investida la Suprema Corte, éste aseveraba: “Yo pretendo añadirle (a la Corte) otra facultad dentro de su órbita: la idea parcerá a primera vista extraña: pero ni es enteramente nueva, ni carece de sólidos fundamentos antes se encontrará apoyada en la razón y en la experiencia. Una obra moderna, que hizo mucho ruido en Francia (probablemente se refirió a “La democracia en América” de Alexis Tocqueville), casi se ocupa toda en demostrar que la paz y tranquilidad de la República del Norte no se debe a otra cosa que a la influencia de que ejerce en ella la Corte de Justicia. Además de que esta experiencia es una prueba de bulto, sobran razones en qué apoyarla. Esas corporaciones, como he dicho, están por su naturaleza aisladas, y como excéntricas respecto de los negocios públicos: este aislamiento les da necesariamente un carácter de imparcialidad muy importante, o por mejor decir, indispensable para resolver en la calma de las pasiones, escuchando solamente la voz de la justicia, las grandes cuestiones cuya resolución muchas veces, equívoca o desarreglada, es la causa de grandes transtornos políticos… añadiendo más adelante: “Yo, como he dicho antes, no estoy por la existencia del Supremo Poder Conservador; ninguna otra medida podía, en mi concepto, reemplazar su falta, que conceder a la Suprema Corte de Justicia una nueva atribución por la que cierto número de Diputados, Senadores, de Juntas Departamentales reclamaran alguna ley o acto del Ejecutivo, como opuesto a la Constitución, se diese a ese reclamo el carácter de contencioso y se sometiese al fallo de la Corte de Justicia”. 1.4.- Constitución de Yucatán de 1841. El proyecto de Constitución del Estado de Yucatán de 1840, es un precedente muy importante dentro de la evolución de nuestro juicio de amparo, ya qye se trata del primer documento en el que por primera vez se establecen los derechos fundamentales del individuo y en el que por primera vez se crea un sistema de defensa de la constitucionalidad por vía jurisdiccional. El 23 de diciembre de 1840, Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, presentó al naciente estado de Yucatán, un proyecto de Constitución, en el que se encuentra como medio de defensa de la Constitución, al juicio de amparo, del cual conocería la Suprema Corte de Justicia cuando el acto reclamado emanara del Legislativo o del Ejecutivo. Si el acto violatorio de la Constitución contraviniere una garantía individual de las establecidas en el artículo 62 del proyecto, y emanara de una autoridad administradora, del amparo un juez de primera instancia, y si fuera emitido por un juzgador, conocería del mismo su superior jerárquico. “Después de declarar las garantías individuales, Rejón estableció, asimismo con toda claridad un sistema de defensa de la constitucionalidad de las leyes y de las mismas garantías individuales, tal y como se advierte de los siguientes preceptos: Artículo 53 Corresponde a la Suprema Corte de Justicia: I. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección, contra leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución; o contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que éstas o la Constitución hubiesen sido violadas. Artículo 63. Los Jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior, a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados. Artículo 64. De los atentados cometidos por los jueces contra los citados derechos, conocerán sus respectivos superiores con la misma preferencia de que se han hablado en el artículo precedente, remediando desde luego el mal que se les reclame, y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías”. Como se puede apreciar en el planteamiento de Rejón, se presentaron los siguientes principios fundamentales del juicio de amparo, aún y cuando no se encuentran debidamente estructurados como actualmente los conocemos: Instancia de parte agravada. Procedencia del amparo contra actos de autoridad. Competencia del Poder Judicial para conocer de la defensa constitucional. Prosecución judicial. Estricto derecho. Relatividad de las sentencias de amparo. Es importante recalcar que en este documento, se sostuvo que la procedencia del amparo en contra de actos del legislador o del ejecutivo, serían impugnados por contravenir cualquiera de los preceptos que integraban a la Constitución, en tanto que el amparo en contra de actos del judicial, solamente prosperaba por la violación a alguna de las garantías individuales. Por otro lado, se estableció que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia serían responsables por las resoluciones que emitieran en los juicios de amparo que resolvieran, por lo que válidamente se puede concluir que el padre del juicio de amparo es Manuel Crescencio Rejón, ya que delimitó la precencia de un proceso judicial. Las ideas expresadas por Rejón fueron discutidas en el seno del Congreso y se aprobaron, cambiando en algunos casos su redacción y dándole una ubicación numeraria diversa a los preceptos. Sin embargo, la obra de Manuel Crescencio Rejón se respetó en su totalidad y se aprobó la Constitución de 1841. De lo anterior se desprende que el amparo nace en Yucatán, cuando éste se encontraba separado de la República Mexicana debido a la adopción del sistema centralista en nuestro país, habiendo condicionando Yucatán su reincorporación a México, cuando se retornara el sistema federal. Cabe señalar que Rejón desconocía la separación yucateca, por lo que accedió a elaborar el proyecto de Constitución, pero una vez enterado de esta situación, prefirió retirrarse de los trabajos legislativos. Este medio de control está limitado al caso concreto que se plantea; es decir, no puede darse efectos generales a la sentencia que resuelva dicha controversia. A decir del maestro Héctor Fix-Zamudio, “la tarea de Rejón no consistió solo en trasladar la función de un órgano a otro, sino que primero tuvo que establecer una declaración de derechos que no existióen la Constitución Federal de 1824 y apareció fragmentariamente en las Constituciones centralistas posteriores”5. 1.5.- Actas de Reforma de 1847. A efecto de realizar las funciones de constituyente, el Congreso de 1846 designó una Comisión de juristas que tendrían a su cargo la elaboración del documento constitucional correspondiente, los cuales serían: Espinoza de los Monteros, Crescencio Rejón, Otero, Cardoso y Zubieta. Posteriormente, el Acta Constitutiva y de Reforma fue promulgada el 18 de mayo de 1847, restaurando la vigencia de la Constitución Federal de 1824; en ella, se deconoció el régimen central dentro del que se había teóricamente organizado al país desde 1836, propugnando el restablecimiento del sistema federal y la formación de un nuevo congreso constituyente. Conviene precisar, antes de entrar en materia, que con anterioridad a la expedición de esta ley ya existían antecedentes de la institución de amparo, y uno que puede considerarse precursor, es el proyecto de Constitución para el Estado de Yucatán, elaborado por don Manuel Crescencio Rejón a finales de 1841, como ya se abordó en el capítulo anterior, en el cual se destaca que se enumeran los derechos del hombre y se usa por primera vez en nuestro país el término de “amparo”. 5 FIX-ZAMUDIO, Héctor, El Juicio de Amparo, Segunda edición, México, 1996. P. 57. Ahora bien, en el artículo 5º del Acta Constitutiva y de Reforma de 1847, se esbozó la idea de crear un medio de control constitucional a través de un sistema jurídico que hiciera efectivas las garantías individuales, al disponer que “para asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, la ley fijará las garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los habitantes de la República, y establecerá los medios de hacerlas efectivas”. Por su parte, el ilustre diputado jalisciense, don Mariano Otero, siendo miembro de la Comisión de Constitución, al no estar de acuerdo con la iniciativa de la mayoría en el sentido de que se restaurara la Constitución de 1824 sin reforma alguna, propuso ante el Congreso su voto particular de 5 de abril de 1847; en el que expresó que la Carta Magna de 1824 adolecía de varios elementos fundamentales, entre ellos, la carencía de una declaración nacional de derechos humanos, la falta de un instrumento procesal adecuado para establecer el orden constitucional violado, entre otros6. Proponiendo de esta manera, dos sistemas o procedimientos para atacar la inconstitucionalidad de las leyes, originando un sistema mixto de protección constitucional: I. Uno de carácter político, a instancia de órganos oficiales, para obtener la nulidad o invalidez de las leyes aprecibles como inconstitucionales. En efecto, en los numerales 22, 23 y 24 del Acta de Reforma en mención, se 6 SOBERÁNES FERNÁNDEZ, José Luis, “Algo sobre los Antecedentes de Nuestro Juicio de Amparo”, Revista –Pemex LEX- información jurídica, número 51-52, septiembre-octubre 1992, México. P. 6. establecía que las leyes de los Estados que ataquen la Constitución o las leyes generales serán declaradas nulas por el Congreso, mediante declaraciones que sólo podrían iniciarse en la Cámara de Senadores; y además que si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso General, fuera reclamada como anticonstitucional por el Presidente, de acuerdo con su ministerio, o por diez diputados o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte que debería recibir el reclamo, sometería la ley al examen de las Legislaturas. La propia Suprema Corte recabaría la votación, y si la mayoría de las Legislaturas así lo resolviera, quedaría anulada la ley. II. Y un segundo sistema, por vía de acción reconocida a los individuos particulares, los cuales podían atacar lo mismo las leyes que los actos contrarios a la Constitución, por el perjuicio directo que les representara, y que por lo tanto únicamente podría beneficiar al accionante, para el caso de que se dictara una sentencia estimatoria, precisamente porque alegaba un perjuicio o lesión que tendría que comprobar el propio reclamante. Además de lo anterior, don Mariano Otero pedía en su propuesta de reforma, entre otras cosas: a) Que el Poder Judicial fuese el órgano que tuviera a su cargo la protección y tutela de las garantías individuales otorgadas en la Ley Fundamental. b) Que se diera a dicho poder la independencia necesaria y el prestigio indispensable para que pudiera realizar su misión. c) Que, siguiendo el sistema establecido en los Estados Unicos de Norteaméricana, se diera a los jueces la facultad de no aplicar las leyes que estuviesen en pugna con la Constitución Federal. El Acta de Reformas tuvo vida efímera y fue adoptada en un momento inadecuado, pues el país sufría la invasión de los Estados Unidos; sin embargo, esa acta sirvió de base a la Constitución de 1857 para establecer los derechos del hombre y el Juicio de Amparo que los garantiza. 1.6.- Constitución Federal de 1857. Don Juan Álvarez expidió la convocatoria de un Congreso Constitucional el 16 de octubre de 1855. Éste Congreso debía reunirse en Dolores Hidalgo el 14 de enero de 1856 y contaría con el plazo de un año para cumplir su cometido. Con posterioridad, Ignacio Comonfort modificó la convocatoria en lo que se refiere al lugar en donde habría de reunirse el Congreso; tendría lugar en la ciudad de México el 17 de febrero de 1856. El 5 de febrero de 1857 se promulga la Constitución Federal que expidió el Congreso Constituyente que trabajó durante los años de 1856 y 1857, en que participaron como diputados constituyentes, entre otros León Guzmán, Ignacio Luis Vallarta y Orgazón, Francisco Zarco, José Martía Mata e Ignacio Ramírez. El primero de ellos, quien fungió como Secretario del Congreso, fue pieza clave para la subsientencia del juicio de amparo, ya que al ser quien tuvo la tarea de redactar la minuta de la Constitución, retiro la participación del jurado popular dentro del trámite del juicio de amparo. Para la elaboración de la Constitución Federal de 1857, los autores ya tenían una visión más clara de control constitucional, pues los antecedentes ya eran significativos. Los legisladores de esa época valoraron el trabajo realizado por Mariano Otero, adoptando su obra para la nueva Constitución, que se estaba elaborando. Asimismo los legisladores tenían un amplio conocimiento del sistema norteamericano, y destacaron que el control constitucional no se debía limitar a los actos del poder Legislativo y Ejecutivo, sino también del Judicial pues este último también podía quegrantar la Ley Suprema. En el artículo 101 se establecía el poder de la Justicia Nacional sin embargo, los legisladores creían que el Juicio de Amparo era un juicio excepcional, solamente reservado para defender los derechos del hombre, lo cual era fundamental en ese momento. La Constitución de 1857 creo un Juicio de Amparo, con el fin de velar por el cumplimiebnto de todos sus preceptos. Asimismo en su artículo 102 incorporó el trabajo de Otero al hacer hincapié en las sentencias dependiendo el caso especial sobre el que versara el proceso. El artículo 102, establecía que todos los juicios de que habla el artículo 101 se seguirán, a petición de parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico, que determinará una Ley. La sentencia siempre tal, que solo se ocupe de los individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración respecto de la Ley o acto que la motivare. Despúes de analizar lo anterior los artículos 101 y 102 son de carácterlimitativos, ya que a diferencia del sistema norteamericano el cual daba una total cobertura a la Constitución en este se limitaba expresamente a las fracciones establecidas por el artículo 101. Los artículos 101 y 102, contenían la capacidad coercitiva de la misma Constitución para su cumplimiento. Asimismo y como era lógico se necesitaba de más reglamentación y es por eso que el 9 de junio de 1861 el Diputado Manuel Dublan presentó a consideración del Congreso el primer proyecto de Ley Orgánica del Juicio de Amparo. El 16 de noviembre de 1857 el diputado Pérez Fernández presentó al Congreso de la Unión un proyecto de Ley para reglamentar los procedimients que habían de seguirse en las controversias, de las que señalaba el artículo 101 constitucional. El 30 de noviembre de 1861 se expidió la primera Ley de Amparo Reglamentaria del Juicio de Amparo destacando el artículo 2 que señala “todo habitante de la República que en su persona o intereses crea violadas las garantías que le otorga la Constitución o sus leyes orgánicas, tiene derecho de ocurrir a la Justicia Federal, en la forma que le prescribe esta ley, solicitando amparo y protección”. Una vez que se expidió la ley de 1861 que reglamento los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, tuvo poca eficacia en la vida de la Nación, debido a la intervención francesa durante el imperio de Maximiliano, y no fue sino hasta el regreso de Benito Juárez en 1867 cuando resurgió y cobro vida. Se dice que entre los años 1868 y 1869 el Juicio de Amparo logró su consolidación final y definitiva. Durante los años antes mencionados, notables juristas entre ellos Manuel Dublan e Ignacio Mariscal, entre otros, intervinieron con sus estudios y opiniones respecto al juicio de amparo, surge a causa de que los países europeos no habían encontrado forma alguna de hacer práctica la división de poderes públicos, sin embargo, Estados Unidos dio al Poder Judicial un carácter de interprete de la Constitución y leyes federales, facultad que ha traído como consecuencia el equilibrio entre los poderes y contener los límites fijados por la Ley Suprema entre los Estados, así como la protección de intereses vulnerados por leyes o actos inconstitucionales vía un procedimiento judicial. En 1869 se dio origen a una nueva Ley de Amparo que sustituyó a la de 1861 y reglamentando los artículos 101 y 102. En la Constitución de 1857, se habla expresamente de un juicio constitucional, cuando las garantías individuales sean violadas por leyes o por un acto, asimismo cuando existan casos de invasión jurisdiccional entre la Federación y los Estados. En el artículo 102, establece la leyenda “sin hacer alguna declaración general respceto de la ley o acto que lo motivare”. Lo cual da pauta al juicio contra leyes inconstitucionales al hablar de que la sentencia puede ser motivada por una ley. Ambos artículos están relacionados y si se analizan se colige que una ley violatoria provoca la acción, ante esa acción se promueve un juicio y el juicio se resume a analizar la ley violatoria. “Para la aprobación de los artículos 101 y 102, el Congreso Constituyente abrió una amplia discusión del tema, pues había temor dobre crear un Poder Judicial tan poderoso que minimizara al Poder Legislativo y estuviere por encima de aquél”, y es por eso que innumerables legisladores se opusieron al proyecto de los artículos que mencionamos”7. Las sentencias de los juicios de amparo eran publicadas en los periódicos por disposición del artículo 12 de la Ley de Amparo, asimismo se debía comunicar a los gobiernos de las entidades federativas para que se pudiera exigir a éstos la responsabilidad a la autoridad que se dicto la providencia. Dentro de la ley en comento, se especificó que tipo de sentencias debían publicarse, éstas eran las sentencias con carácter definitivo en los juicios de amparo. “En esta Constitución se establece al juicio de amparo como el principal medio de control constitucional, retirando en ese momento el sistema político de defensa de la Carta Magna, por lo que el constituyente se vio en la necesidad de aclarar que a través del amparo se podía impugnar actos de autoridad y leyes”8. En la Constitución de 1857, se prevé la procedencia del amparo contra actos de autoridad, tanto legislativa, como de cualquier otra índole, sean federales como estatales, así como también las municipales. Asimismo, esa procedencia se presenta contra actos que violen garantías individuales, tomándose entonces las ideas de Mariano Otero y dejando de lado la posibilidad de impetrar amparo por la 7 TENA RAMÍREZ, Felipe, “Derecho Constitucional Mexicano”, 32ª Edición, Porrúa, México, 1998. P. 38. 8 NORIEGA, Alfonso. Op Cit. P. 111. violación de cualquier precepto que integre la Carta Magna, como se previó en Yucatán. 1.7.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Después de un largo periodo de dictadura encabezado por Porfirio Díaz, en el año de 1910 estalla el movimiento revolucionario; Venustiano Carranza en su calidad de Jefe del Ejército, convocó a la celebración de un Congreso Constituyente que se instaló en la Ciudad de Querétaro el 21 de noviembre de 1916. Como resultado de la convocatoria que hiciera Venustiano Carranza para que el Congreso llevara adelante reformas a la Constitución Federal de 1857 se dio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 5 de febrero de 1917, en la que se establece entre los principales medios de defensa de la Constitución, los siguientes: I. El juicio de amparo (artículo 103 y 107). II. La responsabilidad oficial (artículo 108 a 114). III. Controversias constitucionales (artículo 105). IV. La imposición del orden constitucional en las entidades federativas, por parte del senado (artículo 76, fracción VI)9. Estos son algunos de los medios de control constitucional inscritos en la Constitución que nos rige actualmente sobre el juicio de amparo, éste se encuentra reglado en los ya referidos artículos 103 y 107, siendo el texto original el siguiente: A r t í c u l o 1 0 3. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal. A r t í c u l o 1 0 7. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio del procedimiento y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes: 9 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, “Primer Curso de Amparo”, México, 1998. P. 33 I.— La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. II.— En los juicios civiles o penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa, en ellas, o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y pro- testado contra ella por negarse a su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio. La Suprema Corte, no obstante esta regla, podrá suplir la deficiencia de la quejaen un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa o que se le ha juzga- do por una ley que no es exactamente aplicable al caso, y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación. III.— En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación de las leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes sustanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso. IV.— Cuando el amparo se pida contra la sentencia definitiva, en el juicio civil, sólo procederá, además del caso de la regla anterior, cuando, llenándose los requisitos de la regla segunda, dicha sentencia sea contraria a la letra de la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica, cuando comprenda personas, acciones, excepciones o cosas que no han sido objeto del juicio, o cuando no las comprenda todas por omisión o negativa expresa. Cuando se pida el amparo contra resoluciones no definitivas, según lo dispuesto en la fracción anterior, se observarán estas reglas en lo que fuere conducente. V.— En los juicios penales, la ejecución de la sentencia definitiva contra la que se pide amparo, se suspenderá por la autoridad responsable, a cuyo objeto el quejoso le comunicará, dentro del término que fija la ley y que bajo la protesta de decir verdad, la interposición del recurso, acompañando dos copias, una para el expediente y otra que se entregará a la parte contraria. VI.— En juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva, sólo se suspenderá si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión ocasionare, a menos que la otra parte diese contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y pagar los daños y perjuicios consiguientes. En este caso se anunciará la interposición del recurso, como indica la regla anterior. VII.— Cuando se quiera pedir amparo contra una sentencia definitiva, se solicitará de la autoridad responsable copia certificada de las constancias que el quejoso señalare, la que se adicionará con las que indicare la otra parte dando en ella la misma autoridad responsable, de una manera breve, clara, las razones que justifiquen el acto que se va a reclamar, de las que se dejará nota en los autos. VIII.— Cuando el amparo se pide contra una sentencia definitiva, se interpondrá directamente ante la Suprema Corte, presentándole el escrito con la copia de la que se habla en la regla anterior, o remitiéndolo por conducto de la autoridad responsable o del Juez de Distrito del Estado a que pertenezca. La Corte dictará sentencia sin más trámite ni diligencia que el escrito en que se interponga el recurso, el que produzca la otra parte y el Procurador General o el Agente que al efecto designare, y sin comprender otra cuestión legal que la que la queja contenga. IX.— Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de esta ejecutados fuera de juicio o después de concluidos; o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación al informe de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren, y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno, y a la sentencia que se pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará ejecutoria, si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley, y de la manera que expresa la regla VIII. La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el Superior Tribunal que la cometa o ante el Juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir en uno y otro casos a la Corte, contra la resolución que se dicte . Si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca. X.— La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resultare ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad penal y civil de la autoridad, con el que ofreciere la fianza y el que la prestare. XI.— Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda, para que la juzgue. XII.— Los alcaides y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19, contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán llamar la atención de este sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada, dentro de las tres horas siguientes lo pondrán en libertad. Los infractores del artículo citado y de esta disposición, serán consignados in- mediatamente a la autoridad competente. También será consignado a la autoridad o agente de ella, el que, verificada una aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de un juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la detención se verificare fuera del lugar en que resida el juez, al término mencionado se agregará el suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre dicho lugar y el en que se verificó la detención. La Constitución de 1917, no sólo consagraba garantías individuales como la Constitución de 1857, sino también garantías sociales, las cuales protegían a determinadas clases sociales, estas garantías se encuentran principalmente contenidas en los artículos 27 y 123 constitucionales que establecen los ideales de la revolución mexicana. Como resultado del nuevo orden constitucional, el 18 de octubre de 1919, el entonces Presidente Venustiano Carranza expide la primera ley reglamentaria en materia de amparo, denominada “Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal”. CAPÍTULO 2. MARCO TEÓRICO DEL JUICIO DE AMPARO. 2.1.- Concepto del Juicio de Amparo. El procedimiento judicial más eficaz de control de la constitucionalidad establecido en la Constitución de 1917, es sin duda, el llamado Juicio de Amparo, también conocido como Juicio de Garantías o Juicio Constitucional. El cual está regido por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal; por la ley reglamentaria de dichos artículos, por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y por el Código Federal de Procedimientos Civiles, como ley supletoria. El amparo es un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejerce cualquier gobernado antes los órganos jurisdiccionales federales, o sea, los Tribunales de la Federación, contra todo acto de autoridad que le cause un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución; teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad. 2.2.- Finalidad y Objeto del Juicio de Amparo. Ahora bien, respecto de la finalidad del juicio de amparo, se colige que éste se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los Tribunales Judiciales Federales,contra todo acto de autoridad que le cause un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución Federal; teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad, según sea el caso concreto que lo origine, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. De esta manera, el juicio de amparo, se ostenta como el medio jurídico de que dispone cualquier gobernado para obtener, en su beneficio, la observancia de la Ley Fundamental contra todo acto de cualquier órgano del Estado que la viole o pretenda violarla. En relatadas condiciones, es que los Poderes Legislativo Federal o los Poderes de las Entidades Federativas, así como el Poder Ejecutivo, ya sea a nivel Federal, Local o Municipal, han de ceñirse en su actuación a los márgenes constitucionales, y si destacan tan trascendental deber, el Poder Judicial de la Federación, a través del Juicio de Amparo, hará prevalecer el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de nuestra Ley Fundamental. Así las cosas, los órganos competentes para conocer de ese juicio son los Juzgados de Distrito en amparo indirecto o biinstancial; los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo o uniistancial; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación conociendo en segunda instancia de los recursos que se interpongan en los juicios antes citados, únicamente cuando se presente el primer caso en que se combata la constitucionalidad de un precepto, o bien cuando haga uso de su facultad de atracción que establece el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la Constitución Federal. El Juicio de Amparo se substancia en un procedimiento judicial o constitucional, iniciado por el gobernado que se sienta agraviado por cualquier acto de autoridad que origine una contravención a las garantías individuales, o que transgreda la esfera de competencia entre la federación y las entidades federativas. La sentencia que se dicte en ese proceso, con la que culmina el juicio de amparo al otorgar la Protección de la Justicia de la Unión en favor del quejoso, tiene la consecuencia legal de dejar sin efectos el acto reclamado; la cual tendrá efectos relativos, es decir, los efectos de dicha sentencia se producen únicamente en la esfera jurídica del quejoso. Ahora bien, conviene traer a colación lo manifestado por el jurista Héctor Fix-Zamudio, el Juicio de Amparo, “…es una institución unitaria que tiene un tronco común, pero con cinco aspectos titulados de autonomía que obedecen a lineamientos propios, como son: I. El Amparo como defensa de los derechos de libertad, ya que su finalidad es proteger los primeros 29 artículos de la Constitución que se refieren a los derechos humanos y garantías individuales de igualdad, libertad y seguridad jurídica. II. El Amparo contra leyes, que protege el principio de la Supremacía Constitucional, al poderse refutar una ley secundaria que transgreda lo establecido por la Constitución Federal. III. El Amparo-casación, cuya finalidad es el examen de la legalidad de las sentencia de última instancia emitidas por los tribunales penales, civiles, administrativos y laborales. IV. El Amparo administrativo, que se usa para atacar resoluciones dictadas por órganos de la administración, o bien, el recurso casación, cuya meta es el examen de legalidad de las resoluciones producidas por los tribunales administrativos. V. El Amparo Agrario, ejidal y comunal, que establece privilegios procesales en beneficio de los núcleos de población ejidal y comunal y de los ejidatarios y comuneros en particular10.” En este sentido, la finalidad del Juicio de Amparo es hacer efectivos, por la vía judicial, los derechos que otorgan los primeros 29 artículos de la Constitución Federal; mantener el principio de legalidad consagrado en el dispositivo legal 16 de ese máximo ordenamiento legal; preservar el principio de la 10 FIX-ZAMUDIO, Héctor. Apud citado por CARPIZO, Jorge. La Constitución Mexicana de 1917, Editorial Porrúa, 9ª Edición, México 1995, págs. 226 y posteriores. Supremacía Constitucional respecto de las normas que de la Constitución deriven; así como salvaguardar las facultades de la federación respecto de las facultades de las entidades federativas, a través del amparo soberanía. 2.3.- Principios Constitucionales del Juicio de Amparo, conforme a la acción. Como es de explorado derecho, todo proceso contencioso está regido por reglas, principios o bases procesales que lo estructuran, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 107 Constitucional; algunos de los cuales sufren excepciones atendiendo particularmente a la índole del quejoso, a la naturaleza del acto reclamado y aún a los fines del propio juicio. Ahora bien, los principios fundamentales en el Juicio de Amparo son los siguientes: 2.3.1.- Principio de Instancia de Parte. En primer término, tenemos al principio de instancia de parte agraviada, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con la fracción I, del diverso 5º de la Ley de Amparo, principio primordial para el juicio de garantías, toda vez que en él descansa la acción constitucional que se deduce ante el órgano judicial, pues el Juicio de Amparo sólo procede a petición de parte interesada, nunca de oficio. En adición, dicho principio significa que la autoridad que conozca del juicio de amparo no puede actuar de forma oficiosa, sino que requiere del impulso que lleve a cabo el titular del derecho subjetivo, o bien, de su representante legal, para combatir un acto de autoridad o una ley, que ha violado sus derechos humanos y garantías individuales, y por lo tanto, le solicita el amparo y protección de la justicia federal; ello en función de que el referido juicio es un medio de control constitucional que se ejercita por vía de la acción. De tal suerte, que de no existir un sujeto titular del derecho vulnerado por un acto de autoridad, no podrá iniciarse el Juicio de Amparo. Por ende, se colige que el amparo únicamente se puede promover a petición de parte interesada, por ello, resulta indispensable de la existencia del quejoso que se considere agraviado en su esfera jurídica por un acto de autoridad contrario a los principios rectores de la Constitución Federal. 2.3.2.- Principio de Agraviado Personal. Ahora bien, respecto del principio materia de estudio, ha que establecer que su fundamento se encuentra de igual forma en la fracción I del artículo 107 Constitucional, en relación con la fracción I del diverso 5º de la Ley de la materia, el cual establece que un presupuesto de procedibilidad para el Juicio de Garantías, es la existencia de una afectación real y actual a la esfera jurídica del gobernado, ya sea de maneta directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. En efecto, resulta pertinente realizar el estudio acerca de qué debe entenderse por “Agravio”, así pues, consiste en el menoscabo u ofensa a la persona física o moral, o a sus derechos o intereses legítimos, quebranto que puede o no, ser patrimonial, siempre que sea material, y sea apreciable objetivamente, es decir, que sea real y actual. Ese agravio debe recaer en una persona determinada, concreta, no abstracta y de ser realización presente. A mayor abundamiento, se establece que los actos simplemente probables, no implican agravio alguno, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza. Se reitera, el agravio debe ser personal y directo. Al referir personal, significa que recaiga en una persona determinada, yasea persona física o moral, es decir, en el titular de los derechos públicos que la Constitución otorga a favor del gobernado. Es directo porque el menoscabo de esos derechos afectan necesariamente a su titular, además de que dicho quebranto debe haberse producido, estarse ejecutando o ser de realización inminente. Así las cosas, el agravio es el perjuicio inmediato y personal a un derecho protegido por la ley, el que da nacimiento al juicio constitucional, y quienes lo sufran tienen interés directo para promoverlo. A fin de ilustrar lo anterior, se trae a colación el criterio jurisprudencial 1a./J. 168/2007 que establece: INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados. De la lectura se advierten los elementos constitutivos del agravio personal y directo, que inviste al particular de la acción constitucional en contra de cualquier acto de autoridad que estime contrario a la Constitución Federal. 2.4.- Principios Constitucionales del Juicio de Amparo, conforme al procedimiento. 2.4.1.- Principio de Prosecución Judicial. El principio materia de análisis, descansa sobre el primer párrafo del artículo 107 Constitucional, que establece en su parte toral… “Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria…”. En efecto, de la porción normativa insertada, en relación con el principio del control concentrado de la Constitución, se colige que es facultad exclusiva de los Tribunales de la Federación, el estudio y resolución del juicio de amparo, al ser éste uno de los medios directos de control constitucional, así como la acción de inconstitucionalidad y la controversia de constitucionalidad. Por ello es que la intención del constituyente fue la de proveer al Poder Judicial de la Federación de las facultades necesarias para preservar el principio de Supremacía Constitucional, contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal. Lo anterior se hace palmario con base en la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) emitida por la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, la cual establece: CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado. De la lectura a la jurisprudencia transcrita se destaca que si bien es cierto, atendiendo a los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades jurisdiccionales están obligadas a respetar los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte y por ende, tienen la facultad de inaplicar leyes secundarias, lo cual constituye un control difuso de la constitucionalidad, lo es más, que subsiste el control concentrado de la constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde al Poder Judicial de la Federación, a través de losmedios de control constitucional – controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y juicio de amparo-. 2.4.2.- Principio de Definitividad. El principio de definitividad, descansa sobre la premisa de que el Juicio de Amparo se trata de un juicio extraordinario y no un recurso, por lo cual sólo procede respecto de actos definitivos, es decir, en contra de actos en los que no existan medios de defensa ordinarios o bien recursos establecidos en la ley que rija al acto que se reclame, cuya interposición tenga por objeto la modificación o anulación del referido acto reclamado. En efecto, antes de promover el Juicio de Amparo, el gobernado afectado debe agotar los medios de defensa, así como los recursos que consigne la ley que regula al procedimiento ordinario, situación acogida por las fracciones III y V del artículo 107 Constitucional. Sin embargo, la definitividad en el Juicio de Amparo admite casos de excepción, los cuales se enlistan de manera enunciativa, más no limitativa: a) En materia penal, cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; esto es, mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especia, multa excesiva, confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentes. Cuando se reclame en el amparo un auto de formal prisión. Empero, si el quejoso ha optado por interponer el recurso ordinario de apelación establecido en el Código de Procedimientos Penales correspondiente, la acción de amparo es improcedente. b) Cuando el quejoso no ha sido emplazado legalmente en el procedimiento en que se produjo el acto reclamado. c) Cuando el quejoso es tercero extraño al procedimiento en que se produjo el acto reclamado. d) Cuando el acto reclamado, carezca de fundamentación, por violación directa y flagrante de lo preceptuado por el artículo 16 Constitucional. e) Cuando se impugnen actos de autoridad por las violaciones directas o inmediatas que se comentan contra los derechos humanos y garantías constitucionales del gobernado. f) En tratándose de amparo contra leyes; es decir, si se reclama una ley por tildarla de inconstitucional, ya sea que se impugne como autoaplicativa o bien a través de un acto concreto de aplicación. A fin de reforzar lo anterior, se estima conveniente traer a colación el contenido de la interpretación legal Tesis: I.6o.C.J/37, en la cual se sustentó: “AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. La procedencia del juicio constitucional, está condicionada a que si existe contra el acto de autoridad algún recurso o medio de defensa legal, éste debe ser agotado sin distinción alguna, por lo que es suficiente que la ley del acto los contenga para que estén a disposición del interesado y pueda ejercitarlos a su arbitrio, o en su defecto, le perjudique su omisión; de tal manera que no es optativo para el afectado cumplir o no con el principio de definitividad para la procedencia del amparo, por el hecho de que la ley del acto así lo contemple, sino obligatorio, en virtud de que el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo es terminante en que se agoten los medios legales establecidos, como requisito indispensable, para estar en posibilidad de acudir al juicio de garantías. Como se desprende del criterio en cita, la procedencia del juicio garantista está supeditado a si existe contra el acto de autoridad algún recurso o medio de defensa legal, toda vez que previo a instar al órgano judicial, se deben agotar sin distinción alguna. 2.5.- Principios Constitucionales del Juicio de Amparo, conforme a la sentencia. 2.5.1.- Principio de Estricto Derecho. El principio materia de estudio impone una obligación a los Tribunales de la Federación para conocer del juicio de garantías, de ceñirse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado en atención a todos y cada uno de los planteamientos materia del debate que las partes hagan valer para sostener sus derechos, sin incurrir en contradicciones por cuanto ve a las declaraciones, consideraciones y afirmaciones en ella expresados, sin omitir el análisis de alguno por lo que, deberá tomar en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en la contestación y demás pretensiones hechas valer en el juicio, de tal forma que se conceda o niegue el amparo. En efecto, el juzgador no está obligado a examinar los conceptos de violación que se hagan valer en la demanda de garantías, limitándose a establecer si los conceptos de violación son o no, fundados. De tal suerte, que existe la posibilidad de que el acto reclamado sea notoriamente inconstitucional, pero se niegue la concesión del amparo toda vez que los argumentos vertidos por el quejoso resultan infundados y/o inoperantes en virtud de que no combaten frontalmente al acto reclamado. Tan es así, que el Poder Judicial de la Federación ha establecido mediante la jurisprudencia XIX.2o.A.C. J/16 LITIS CONSTITUCIONAL. SU DELIMITACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, TRATÁNDOSE DE ASUNTOS EN QUE OPERA EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. La materia de estudio que constituye el límite y la condición de la jurisdicción del Juez Federal en el amparo indirecto, se constriñe al estudio de los razonamientos vertidos por la autoridad responsable en el acto combatido de que se trate, para sostener su sentido, a la luz de los planteamientos expresados por los peticionarios del amparo en su demanda, que tiendan a demostrar la ilegalidad o la inconstitucionalidad del mencionado acto reclamado; en tanto que en el recurso de revisión, la materia de la segunda instancia, se ciñe al estudio integral del fallo combatido, en vista de los motivos de inconformidad que plantean los recurrentes, que indefectiblemente deben estar en relación directa e inmediata con los fundamentos y consideraciones lógico-jurídicos contenidos en la sentencia que se recurre y no pueden ni deben comprender cuestiones diversas de su materia; de ahí que a través de ellos no sea factible introducir aspectos no controvertidos ante la potestad común ni las no expuestas en los conceptos de violación, porque implicaría alterar la litis constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. La jurisprudencia insertada, ilustra al principio de estricto derecho que impera en los juicios de amparo, que consiste en que los juzgadores de amparo se deben ceñir al estudio de la constitucionalidad de una norma, a la luz de los planteamientos expuestos por los peticionarios del amparo, sin que exista la posibilidad de introducir elementos ajenos, pues ello implicaría variar o alterar la litis constitucional. 2.5.2.- Principio de Relatividad de las Sentencias. El principio de la relatividad de las sentencias de amparo, descansa en la fracción II del artículo 107 Constitucional, en relación con el primer párrafo del diverso 73 de la Ley de la materia, el cual establece en su literalidad… “Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda”. El principio materia de estudio, está encaminado a las consecuencias de la sentencia concesoria de la protección de la justicia federal solicitada por el impetrante; de tal suerte que quien no haya sido expresamente amparado no puede beneficiarsecon la apreciación que acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado haya expresado el juzgador en la mencionada sentencia. Es decir, que quien no haya acudido al juicio de garantías, y por lo mismo, no haya sido amparado contra determinada ley, está obligado a acatar dicha ley, no obstante que hayan sido estimada contraria a la Constitución Federal en un juicio en que aquél no reunió los requisitos de la fracción I, del artículo 4º de la Ley de Amparo. La razón de ser de este principio, de acuerdo con el pensamiento de Otero, era evitar con una declaración general de inconstitucionalidad, que derogara o aboliera la ley reclamada, provocando fricciones entre los poderes y pugnas violentas entre el Poder Judicial y el Legislativo y aún con el Ejecutivo11. Cabe mencionar que dentro de los efectos de la relatividad de las sentencias, rige un principio general de derecho que establece que lo hecho entre unos, no puede aprovechar ni perjudicar a otros (res inter alios acta); así como el 11 NORIEGA, Alfonso. Lecciones de Amparo. Editorial Porrúa, México, 1980, Pág. 690. que establece que la cosa juzgada sólo tiene el carácter de verdad legal para quienes fueron partes en el juicio y no para terceros ajenos12. Sin embargo, la relatividad no se refiere únicamente al agraviado, sino también a las autoridades responsables y al objeto, es decir al acto reclamado. Lo anterior, ya que los efectos de sentencia concesoria del amparo inciden en las autoridades responsables señaladas por el quejoso, así como las que en virtud de sus funciones tengan que intervenir en la ejecución del acto reclamado; y es en razón de esas funciones que están de igual manera obligadas a acatar la sentencia de amparo, aún y cuando no hayan sido parte en el juicio de garantías. 12 CHÁVEZ CASTILLO, Raúl, Juicio de Amparo. Editorial Harla, Colección de Textos Jurídicos Universitarios, México, 1994, Pág. 62. CAPÍTULO 3.- EL JUICIO DE AMPARO. 3.1.- Ámbito del Juicio de Amparo. El fundamento constitucional de la amplitud protectora del juicio de amparo deriva del artículo 103 Constitucional, al establecer que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen derechos fundamentales y garantías otorgadas para su protección. Para comprender lo anterior la expansión actual del juicio de amparo es imposible sin referir el fenómeno de la llamada desnaturalización del juicio de amparo, derivada del texto definitivo del artículo 14 de la Constitución de 1857, que dio lugar a la garantía de la exacta aplicación de la Ley, de manera que el amparo dejó de ser un instrumento de control constitucional en sentido puro, para adquirir, además, la función de controlador de la legalidad de todas las sentencias judiciales dictadas en el país. La aceptación de dicha garantía fue muy cuestionable, ya que existían muchos opositores a que existiera la procedencia del juicio de amparo en contra de sentencias judiciales, con el argumento irreprochable de que los actos ilegales de éstos podrían corregirse a través de los recursos procesales ordinarios. Los principales razonamientos que sostenía Ríos y Valles, un reconocido diputado para oponerse a que el amparo procediera en contra de resoluciones de los tribunales estatales se centraba en que se violaba la soberanía de los Estados y que si un Tribunal Local viola la Constitución o el derecho federal, existen recursos para anular dicha resolución, esto es, atentaría en contra del principio de la cosa juzgada. Por su parte, Fix-Zamudio ha establecido que el juicio de amparo es la institución compleja que bajo su aparente unidad comprende varios instrumentos procesales con principios generales comunes, por lo que el juicio de amparo se debe considerar como una unión de instrumentos procesales, cada uno de los cuales posee una función tutelar específica, que a su vez determina una serie de aspectos peculiares que no pueden comprenderse sino por conducto de su análisis autónomo. De acuerdo con lo anterior, el juicio de amparo presenta cinco funciones diversas: para la tutela de la libertad; para impugnar normas generales; como medio de impugnación de sentencias judiciales, para reclamar los actos y resoluciones de la administración administrativa y finalmente, para proteger los derechos sociales. 3.2.- Juicio de Amparo Directo. El juicio de amparo directo tiene la peculiaridad, que por lo general posee una sola instancia, puesto que es conocido y resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito. Su procedencia está determinada respecto de las llamadas sentencia y resoluciones definitivas, tal y como lo dispone el artículo 170 de la Ley de la materia: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley. Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional; II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas
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