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Analisis-sobre-la-exclusion-de-la-materia-tributaria-en-la-declaratoria-general-de-inconstitucionalidad

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
 
 
TITULO DE LA TESIS 
 
 
“ANÁLISIS SOBRE LA EXCLUSIÓN DE LA 
MATERIA TRIBUTARIA EN LA 
 DECLARATORIA GENERAL DE 
INCONSTITUCIONALIDAD” 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
 
P R E S E N T A: 
 
YEICO ALEJANDRO GUTIÉRREZ BOCARDO 
 
 
 
ASESOR: MTRO. JOSÉ ANTONIO SOBERANES MENDOZA 
 
 
 
 Nezahualcóyotl, Estado de México, 12 de agosto de 2014. 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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 D e d i c a t o r i a s & A g r a d e c i m i e n t o s. 
 
 
A mis padres. 
Dedico este proyecto con todo mi cariño y mi 
amor a mis padres, que hicieron todo en la 
vida para que yo pudiera lograr mis sueños, 
por motivarme y darme la mano cuando 
sentía que el camino se terminaba, a ustedes 
por siempre mi corazón y agradecimiento. 
 
A mi padre. 
Porque ha estado conmigo a cada paso que 
doy, cuidándome y dándome fortaleza para 
continuar; porque ha velado por mi bienestar 
y el de la familia y por preguntarme a diario 
cómo voy con mi tesis. 
 
A mi madre. 
Por el gran amor y la devoción que tienes a 
tu familia, por el apoyo ilimitado e 
incondicional que siempre me has dado, por 
siempre tener la fortaleza de salir adelante 
sin importar los obstáculos y por ser la mujer 
que me dio la vida y me enseñó a vivirla, no 
hay palabras en este mundo para 
agradecerte, mamá. 
 
A mi nena. 
Porque mis triunfos, también son tuyos y 
para que veas en mí, un ejemplo a seguir. 
 
A mis abuelos. 
Por quererme y apoyarme siempre; sobre 
todo a los que están un poco más lejos de 
mí, la presencia de su ausencia me hace 
extrañarlos a diario. 
 
A mi primo Edgar Salomón Díaz Gutiérrez. 
Porque siempre estaré contigo, te quiero 
mucho. 
 
 
Agradezco a la Facultad de Estadios 
Superiores Aragón, por abrirme sus puertas y 
permitir desarrollarme y crecer 
profesionalmente. 
 
Agradezco al Maestro José Antonio 
Soberanes Mendoza, por haber sido mi guía 
y orientador durante este proceso. 
 
Agradezco a los profesionistas Edgar 
Salomón Díaz Gutiérrez, Benjamín Soria 
Palacios, César Augusto Gómez Aguirre, el 
apoyo orientación y experiencia que me 
brindan día con día. 
 
Agradezco a mis amigos por darme la 
oportunidad de crecer con ustedes, 
apoyarme, escucharme y acompañarme en 
la realización de mis sueños. 
 
 
 
CAPITULADO. 
 
Introducción I 
 
CAPÍTULO 1.- MARCO HISTÓRICO DEL JUICIO DE AMPARO. 
 
1.1.- México Independiente. 1 
1.2.- Constitución de 1824. 2 
1.3.- Constitución Centralista de 1836. 4 
1.4.- Constitución de Yucatán de 1841. 8 
1.5.- Actas de Reforma de 1847. 11 
1.6.- Constitución Federal de 1857. 14 
1.7.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. 20 
 
CAPÍTULO 2. MARCO TEÓRICO DEL JUICIO DE AMPARO. 
 
2.1.- Concepto del Juicio de Amparo. 27 
2.2.- Finalidad y Objeto del Juicio de Amparo. 27 
2.3.- Principios Constitucionales del Juicio de Amparo, 
conforme a la acción. 30 
2.3.1.- Principio de Instancia de Parte. 31 
2.3.2.- Principio de Agraviado Personal. 32 
2.4.- Principios Constitucionales del Juicio de Amparo, 
conforme al procedimiento. 34 
2.4.1.- Principio de Prosecución Judicial. 34 
2.4.2.- Principio de Definitividad. 38 
 
2.5.- Principios Constitucionales del Juicio de Amparo, 
conforme a la sentencia. 40 
2.5.1.- Principio de Estricto Derecho. 41 
2.5.2.- Principio de Relatividad de las Sentencias. 43 
 
CAPÍTULO 3.- EL JUICIO DE AMPARO. 
 
3.1.- Ámbito del Juicio de Amparo. 45 
3.2.- Juicio de Amparo Directo. 46 
3.3.- Juicio de Amparo Indirecto contra Leyes. 48 
3.4.- Ámbito Protector de las sentencias en el Juicio de Amparo. 55 
3.4.1.- Concepto de Sentencia. 55 
3.4.2.- Clasificación de las Sentencias. 55 
3.4.2.1.- En cuanto a la controversia que se resuelve. 56 
3.4.2.2.- En cuanto al contenido del Juicio de Amparo. 58 
 
CAPÍTULO 4.- ANALISIS SOBRE LA EXCLUSIÓN DE LA MATERIA TRIBUTARIA EN 
LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD. 
 
4.1.- Noción sobre Formula Otero. 65 
4.2.- Exposición de Motivos de fecha 06 de junio de 2011 
del Congreso de la Unión, en lo relativo a la reforma a la 
fracción II del artículo 107 Constitucional. 66 
4.3.- Observancia al artículo 107, fracción II, de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente. 70 
4.4.- Noción sobre la Declaratoria General de Inconstitucionalidad. 73 
4.5.- Propuesta de Declaratoria General de Inconstitucionalidad en materia 
Tributaria. 76 
4.5.1. Violación al Principio de Supremacía Constitucional. 76 
4.5.2. Inconvencionalidad del artículo 107, fracción II, párrafo tercero 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 80 
4.5.3. Distorsión en los efectos de la exclusión de la materia tributaria 
en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad. 85 
 
Conclusiones. 91 
 
Fuentes de consulta. 94 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 En la presente investigación se aborda al juicio de amparo, como medio de 
control de la constitucionalidad y de la convencionalidad de cualquier acto emitido 
por las autoridades dentro del ámbito de su competencia, las cuales, por 
imperativo constitucional, están obligadas a promover, respetar, proteger y 
garantizar los derechos humanos reconocidos por ésta y en los tratados 
internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. 
 
 En adición, se analiza la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, como 
un progreso en materia de salvaguarda de derechos humanos, pues permite la 
desincorporación de leyes declaradas contrarias a la Constitución, de la esfera 
jurídica de particulares, no obstante no instaron al Órgano Judicial a través del 
juicio de garantías, esto implica dejar atrás uno de sus principios rectores, el de 
relatividad en las sentencias. 
 
 Además, se estudia que con la Declaratoria General de 
Inconstitucionalidad, el principio de supremacía constitucional, contenido en el 
artículo 133 de la Carta Magna, surte todos sus efectos, pues con este 
pronunciamiento con efectos generales, se impide que leyes que son contrarias a 
la Ley Fundamental permanezcan y tengan vigencia en el orden jurídico nacional. 
 Por último y como parte toral de la presente investigación, se analiza la 
exclusión de la materia tributaria en la Declaratoria General de 
Inconstitucionalidad. 
 
 En efecto, se pormenorizan las desventajas que irroga la referida exclusión, 
como lo es la violación al principio de igualdad ante la Ley acogido por el Pacto de 
San José. 
 
 En adición, se desarrolla el riesgo que dicha exclusión conlleva a la 
hacienda pública, pues distorsiona los efectos por los cuales la materia impositiva 
fue excluida del pronunciamiento general que emite la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación. 
 
 
 
CAPÍTULO 1.- MARCO HISTÓRICODEL JUICIO DE AMPARO. 
 
1.1.- México Independiente. 
 
 Durante la época de la independencia nacional, se expidieron diversos 
documentos, algunos de ellos de corte constitucional, que contuvieron 
antecedentes reales del juicio de amparo. Sin embargo, debido a que no se 
consumó la Independencia y que México aún no nacía como Nación Libre y 
Soberana, esas instituciones no imperaron; no obstante haremos alusión a la que 
a nuestra óptica tiene mayor relevancia. 
 
 “Don José María Morelos y Pavón convocó un Congreso, instalado en 
Chilpancingo el 14 de Septiembre de 1813 integrado por 6 diputados por él 
designados y por 2 diputados de elección popular1.” 
 
 Los azares de la guerra obligaron al Congreso a emigrar de pueblo en 
pueblo. Durante varios meses de labores errantes, amagadas por las tropas del 
Virrey, la pequeña asamblea cuya integración hubo que modificarse en parte, 
preparó la Constitución que fue sancionada en Apatzingán el 22 de octubre de 
1814, con el Título de Decreto Constitucional para la Liberación de América 
Mexicana. De acuerdo con lo manifestado por Morelos en su proceso, sus autores 
fueron Herrera, Quintana Roo, Sotero Castañeda, Verduzco y Argándar. 
 
1 AGUILAR ÁLVAREZ Y DE ALBA, Horacio, El amparo contra leyes, Segunda edición, Trillas, México 1996. P. 
37. 
 La Carta de Apatzingán careció de vigencia práctica, aunque fueron 
designados los titulares de los tres poderes que instituía. Poco más de un año 
después de ser promulgada la Constitución, en Noviembre de 1815, Morelos fue 
capturado por salvar al Congreso, al mes siguiente el jefe insurgente Mier y Teran 
disolvió en Tehuacan al resto de los tres poderes. 
 
 La Constitución de Apatzingán, representa uno de los esfuerzos más puros 
en busca de una fórmula de organización política, pues establece por primera vez 
en nuestro país un sistema de control. 
 
 Sin embargo, cabe mencionar que la mencionada Constitución de 
Apatzingán nunca entró en vigor en nuestro país. 
 
1.2.- Constitución de 1824. 
 
 Su vigencia se prolongó durante doce años y tuvo el mérito de ser el primer 
ordenamiento que estructuró al México que acababa de consumar su 
independencia. 
 
 Siendo la principal preocupación del Constituyente organizar políticamente 
a la nación y establecer las bases del funcionamiento de los órganos 
gubernamentales, fue natural que colocaran en plano secundario los derechos del 
hombre, comúnmente llamados garantías individuales. Sólo en preceptos aislados, 
cuyo contenido dispositivo no concuerda con el rubro del capítulo en el están 
insertados, se entra en algunos derechos del individuo frente al Estado 
 La Constitución de 1824 encierra un principio de control constitucional y 
legal que debiera haber sido reglamentado por una ley especial, sin embargo en 
su utilidad práctica fue nula, en virtud de que nunca se expidió la citada ley bajo la 
vigencia de la Constitución de 1824. Por ello es dable afirmar que si la disposición 
que se comenta contiene un principio de control constitucional y legal ejercido por 
la Corte Suprema , éste nunca existió ni práctica ni positivamente, ya que nunca 
se promulgó la ley reglamentaria respectiva. 
 
 Esta Constitución contempló como medios de defensa constitucional los 
siguientes: 
 
I. Que la Suprema Corte de Justicia resolvería todas las controversias 
sobre violaciones a la Constitución, sin especificar aspectos relativos a la 
legitimación activa y pasiva, trámite o efectos de la resolución que se dictara en 
ese procedimiento. 
 
II. El Consejo de Gobierno tenía la misión de “Velar sobre la 
observancia de la Constitución, de la acta constitutiva y leyes generales, formando 
expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos (art. 116, fra. I)2” . 
Esta potestad implicaba un incipiente control constitucional de carácter político, así 
 
2
 BURGOA, Ignacio, El Juicio de Amparo, Cuadragésima primera edición, Editorial Porrua, México, 
2006. P. 106. 
como la de hacer observaciones al Presidente para el mejor cumplimiento de la 
Constitución. 
 
III. El juicio de residencia o de responsabilidad, antecede claro del Título 
Cuarto Constitucional. 
 
 Se colige que la Constitución de 1824, no tuvo gran impacto para el 
desarrollo de nuestro juicio de amparo ya que no influyó en la estructura que debía 
tener definida. 
 
1.3.- Constitución Centralista de 1836. 
 
 Las Siete Leyes Constitucionales del año 1836 cambian el régimen 
federativo por el centralista, manteniendo la separación de poderes. La 
característica de este cuerpo normativo, que tuvo una vigencia efímera, es la 
creación de un superpoder, verdaderamente desorbitado llamado “Supremo Poder 
Conservador”. Estaba este organismo integrado por cinco miembros, cuyas 
facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera 
oligarquía. 
 
 En efecto, el control constitucional ejercido por el denominado “Supremo 
Poder Conservador”, no era, como lo es el que ejercen los Tribunales de la 
Federación, de índole judicial, sino meramente político, y cuyas resoluciones 
tenían validez “erga omnes”. 
 
 “Dentro de sus atribuciones el Poder Conservador tenía la facultad de 
nulificar los actos del Poder Ejecutivo, siempre y cuando fuera a solicitud del 
Poder Legislativo o de la Suprema Corte de Justicia y si se consideran 
anticonstitucionales, a su vez tenía la facultad de nulificar los actos de la Suprema 
Corte de Justicia a petición del Poder Ejecutivo o Legislativo en el caso de 
usurpación de funciones3”. 
 
 Tal y como se puede observar, las facultades de dicho órgano eran 
demasiado extensas, porque no se limitaban a cuestiones de control constitucional 
sino también, tenían otras atribuciones como declarar la incapacidad física o moral 
del presidente de la República a solicitud del Congreso; suspender a la Alta Corte 
de Justicia a solicitud del Ejecutivo o Legislativo cuando desconociere a alguno de 
ellos o tratare de transformar el orden público. Suspender al Congreso General 
hasta por dos meses y llamar en su caso a los suplentes cuando conviniera el bien 
público a pedimento del Poder Ejecutivo. 
 
 Los miembros del Supremo Poder Conservador eran responsables 
únicamente ante Dios y ante la opinión pública, habiendo sido en realidad un titere 
del ejecutivo y no un órgano que cumplió con su función. 
 
 “El Supremo Poder Conservador representó un medio político de defensa 
de la Constitución, aún cuando en la vida práctica su actuación due deleznable y 
 
3
 ARELLANO GARCÍA, Carlos, “El Juicio de Amparo”, Séptima edición, Porrúa, México, 2001. P. 57. 
no trascendió, sin haber representado un verdadero medio de defensa de la 
Constitución4”. 
 
 Un aspecto importante a destacar, es el antecedente de la suspensión del 
acto reclamado en el juicio de amparo, el cual consistía en la facultad que se 
confirió a la Suprema Corte de Justicia para oír y decidir sobre los reclamos que 
se interponían, en la Capital de la República, acerca de la calificación hecha para 
ocupar la propiedad ajena, en los casos en que el Presidente y sus Cuatro 
Ministros en la capital, privaran de su propiedad por causa de utilidad pública. 
Derivado de éste reclamo la Suprema Corte de Justicia podía otorgar la 
suspensión de la ejecución del fallo. 
 
 Voto particular de José Fernando Ramírez. 
 
 No debemos soslayar el voto particular emitido en junio de 1840 por el 
diputado Don José Fernando Ramírez. El jurisconsulto declaraba que para que la 
Suprema Corte desempeñara mejor su cometido, se le dotara de absoluta 
autonomía e independencia frente al Ejecutivo y Legislativo; habiéndose declarado 
al propio enemigo e impugnador de la existencia del Supremo Poder Conservador.Proponía que fuese la Suprema Corte la que conociera de la 
constitucionalidad de las leyes o actos de las autoridades, asignando el derecho 
 
4
 NORIEGA, Alfonso, “Lecciones de Amparo”, Tomo II, Tercera edición, Porrúa, México, 1991. P. 86. 
de pedir tal declaración a cierto número de diputados, senadores o juntas 
departamentales contra alguna ley o acto del Ejecutivo, petición que el diputado 
llamaba “reclamo”, cuya tramitación adoptaba un carácter contencioso 
 
 Expresaba Ramírez, al efecto, que “…desde la primera conferencia (sobre 
las reformas que debieran introducirse a la Constitución de 1836), manifesté 
paladinamente mi opinión en contra de la existencia de un Poder tan privilegiado 
como el Conservador; monstruoso y exótico en un sistema representativo popular, 
en que toda garantía que tienen los ciudadanos respceto de sus funcionarios, es la 
responsabilidad que contraen éstos con sus desaciertos, y que esa 
responsabilidad sea efectiva y no nominal: por lo que siempre he juzgado que un 
funcionario sin esa responsabilidad que pueda realizarse de algún modo, es un 
funcionario peligroso y que no presta ninguna garantía”, agregando que “…ese 
Poder puede dar motivo a que se pongan en contradicción la voluntad presunta de 
la Nación con la verdadera y realmente manifestada…”. 
 
A propósito de la facultad de tutelar el orden constitucional con que según 
Ramírez, debía estar investida la Suprema Corte, éste aseveraba: “Yo pretendo 
añadirle (a la Corte) otra facultad dentro de su órbita: la idea parcerá a primera 
vista extraña: pero ni es enteramente nueva, ni carece de sólidos fundamentos 
antes se encontrará apoyada en la razón y en la experiencia. Una obra moderna, 
que hizo mucho ruido en Francia (probablemente se refirió a “La democracia en 
América” de Alexis Tocqueville), casi se ocupa toda en demostrar que la paz y 
tranquilidad de la República del Norte no se debe a otra cosa que a la influencia de 
que ejerce en ella la Corte de Justicia. Además de que esta experiencia es una 
prueba de bulto, sobran razones en qué apoyarla. Esas corporaciones, como he 
dicho, están por su naturaleza aisladas, y como excéntricas respecto de los 
negocios públicos: este aislamiento les da necesariamente un carácter de 
imparcialidad muy importante, o por mejor decir, indispensable para resolver en la 
calma de las pasiones, escuchando solamente la voz de la justicia, las grandes 
cuestiones cuya resolución muchas veces, equívoca o desarreglada, es la causa 
de grandes transtornos políticos… añadiendo más adelante: “Yo, como he dicho 
antes, no estoy por la existencia del Supremo Poder Conservador; ninguna otra 
medida podía, en mi concepto, reemplazar su falta, que conceder a la Suprema 
Corte de Justicia una nueva atribución por la que cierto número de Diputados, 
Senadores, de Juntas Departamentales reclamaran alguna ley o acto del 
Ejecutivo, como opuesto a la Constitución, se diese a ese reclamo el carácter de 
contencioso y se sometiese al fallo de la Corte de Justicia”. 
 
1.4.- Constitución de Yucatán de 1841. 
 
 El proyecto de Constitución del Estado de Yucatán de 1840, es un 
precedente muy importante dentro de la evolución de nuestro juicio de amparo, ya 
qye se trata del primer documento en el que por primera vez se establecen los 
derechos fundamentales del individuo y en el que por primera vez se crea un 
sistema de defensa de la constitucionalidad por vía jurisdiccional. 
 
 El 23 de diciembre de 1840, Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, 
presentó al naciente estado de Yucatán, un proyecto de Constitución, en el que se 
encuentra como medio de defensa de la Constitución, al juicio de amparo, del cual 
conocería la Suprema Corte de Justicia cuando el acto reclamado emanara del 
Legislativo o del Ejecutivo. Si el acto violatorio de la Constitución contraviniere una 
garantía individual de las establecidas en el artículo 62 del proyecto, y emanara de 
una autoridad administradora, del amparo un juez de primera instancia, y si fuera 
emitido por un juzgador, conocería del mismo su superior jerárquico. 
 
 “Después de declarar las garantías individuales, Rejón estableció, asimismo 
con toda claridad un sistema de defensa de la constitucionalidad de las leyes y de 
las mismas garantías individuales, tal y como se advierte de los siguientes 
preceptos: 
 
 Artículo 53 Corresponde a la Suprema Corte de Justicia: 
 I. Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección, 
contra leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución; o 
contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se 
hubiese infringido el Código Fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos 
a reparar el agravio en la parte que éstas o la Constitución hubiesen sido violadas. 
 
 Artículo 63. Los Jueces de primera instancia ampararán en el goce de los 
derechos garantizados por el artículo anterior, a los que les pidan su protección 
contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial decidiendo 
breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados. 
 
 Artículo 64. De los atentados cometidos por los jueces contra los citados 
derechos, conocerán sus respectivos superiores con la misma preferencia de que 
se han hablado en el artículo precedente, remediando desde luego el mal que se 
les reclame, y enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas 
garantías”. 
 
 Como se puede apreciar en el planteamiento de Rejón, se presentaron los 
siguientes principios fundamentales del juicio de amparo, aún y cuando no se 
encuentran debidamente estructurados como actualmente los conocemos: 
 
 Instancia de parte agravada. 
 Procedencia del amparo contra actos de autoridad. 
 Competencia del Poder Judicial para conocer de la defensa 
constitucional. 
 Prosecución judicial. 
 Estricto derecho. 
 Relatividad de las sentencias de amparo. 
 
 Es importante recalcar que en este documento, se sostuvo que la 
procedencia del amparo en contra de actos del legislador o del ejecutivo, serían 
impugnados por contravenir cualquiera de los preceptos que integraban a la 
Constitución, en tanto que el amparo en contra de actos del judicial, solamente 
prosperaba por la violación a alguna de las garantías individuales. 
 
 Por otro lado, se estableció que los Ministros de la Suprema Corte de 
Justicia serían responsables por las resoluciones que emitieran en los juicios de 
amparo que resolvieran, por lo que válidamente se puede concluir que el padre del 
juicio de amparo es Manuel Crescencio Rejón, ya que delimitó la precencia de un 
proceso judicial. 
 
 Las ideas expresadas por Rejón fueron discutidas en el seno del Congreso 
y se aprobaron, cambiando en algunos casos su redacción y dándole una 
ubicación numeraria diversa a los preceptos. Sin embargo, la obra de Manuel 
Crescencio Rejón se respetó en su totalidad y se aprobó la Constitución de 1841. 
 
 De lo anterior se desprende que el amparo nace en Yucatán, cuando éste 
se encontraba separado de la República Mexicana debido a la adopción del 
sistema centralista en nuestro país, habiendo condicionando Yucatán su 
reincorporación a México, cuando se retornara el sistema federal. Cabe señalar 
que Rejón desconocía la separación yucateca, por lo que accedió a elaborar el 
proyecto de Constitución, pero una vez enterado de esta situación, prefirió 
retirrarse de los trabajos legislativos. 
 
 Este medio de control está limitado al caso concreto que se plantea; es 
decir, no puede darse efectos generales a la sentencia que resuelva dicha 
controversia. 
 
 A decir del maestro Héctor Fix-Zamudio, “la tarea de Rejón no consistió solo 
en trasladar la función de un órgano a otro, sino que primero tuvo que establecer 
una declaración de derechos que no existióen la Constitución Federal de 1824 y 
apareció fragmentariamente en las Constituciones centralistas posteriores”5. 
 
1.5.- Actas de Reforma de 1847. 
 
 A efecto de realizar las funciones de constituyente, el Congreso de 1846 
designó una Comisión de juristas que tendrían a su cargo la elaboración del 
documento constitucional correspondiente, los cuales serían: Espinoza de los 
Monteros, Crescencio Rejón, Otero, Cardoso y Zubieta. Posteriormente, el Acta 
Constitutiva y de Reforma fue promulgada el 18 de mayo de 1847, restaurando la 
vigencia de la Constitución Federal de 1824; en ella, se deconoció el régimen 
central dentro del que se había teóricamente organizado al país desde 1836, 
propugnando el restablecimiento del sistema federal y la formación de un nuevo 
congreso constituyente. 
 
 Conviene precisar, antes de entrar en materia, que con anterioridad a la 
expedición de esta ley ya existían antecedentes de la institución de amparo, y uno 
que puede considerarse precursor, es el proyecto de Constitución para el Estado 
de Yucatán, elaborado por don Manuel Crescencio Rejón a finales de 1841, como 
ya se abordó en el capítulo anterior, en el cual se destaca que se enumeran los 
derechos del hombre y se usa por primera vez en nuestro país el término de 
“amparo”. 
 
5
 FIX-ZAMUDIO, Héctor, El Juicio de Amparo, Segunda edición, México, 1996. P. 57. 
 
 Ahora bien, en el artículo 5º del Acta Constitutiva y de Reforma de 1847, se 
esbozó la idea de crear un medio de control constitucional a través de un sistema 
jurídico que hiciera efectivas las garantías individuales, al disponer que “para 
asegurar los derechos del hombre que la Constitución reconoce, la ley fijará las 
garantías de libertad, seguridad, propiedad e igualdad de que gozan todos los 
habitantes de la República, y establecerá los medios de hacerlas efectivas”. 
 
 Por su parte, el ilustre diputado jalisciense, don Mariano Otero, siendo 
miembro de la Comisión de Constitución, al no estar de acuerdo con la iniciativa 
de la mayoría en el sentido de que se restaurara la Constitución de 1824 sin 
reforma alguna, propuso ante el Congreso su voto particular de 5 de abril de 1847; 
en el que expresó que la Carta Magna de 1824 adolecía de varios elementos 
fundamentales, entre ellos, la carencía de una declaración nacional de derechos 
humanos, la falta de un instrumento procesal adecuado para establecer el orden 
constitucional violado, entre otros6. Proponiendo de esta manera, dos sistemas o 
procedimientos para atacar la inconstitucionalidad de las leyes, originando un 
sistema mixto de protección constitucional: 
 
I. Uno de carácter político, a instancia de órganos oficiales, para obtener la 
nulidad o invalidez de las leyes aprecibles como inconstitucionales. En 
efecto, en los numerales 22, 23 y 24 del Acta de Reforma en mención, se 
 
6
 SOBERÁNES FERNÁNDEZ, José Luis, “Algo sobre los Antecedentes de Nuestro Juicio de Amparo”, 
Revista –Pemex LEX- información jurídica, número 51-52, septiembre-octubre 1992, México. P. 6. 
establecía que las leyes de los Estados que ataquen la Constitución o las 
leyes generales serán declaradas nulas por el Congreso, mediante 
declaraciones que sólo podrían iniciarse en la Cámara de Senadores; y 
además que si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso 
General, fuera reclamada como anticonstitucional por el Presidente, de 
acuerdo con su ministerio, o por diez diputados o seis senadores, o tres 
legislaturas, la Suprema Corte que debería recibir el reclamo, sometería la 
ley al examen de las Legislaturas. La propia Suprema Corte recabaría la 
votación, y si la mayoría de las Legislaturas así lo resolviera, quedaría 
anulada la ley. 
 
II. Y un segundo sistema, por vía de acción reconocida a los individuos 
particulares, los cuales podían atacar lo mismo las leyes que los actos 
contrarios a la Constitución, por el perjuicio directo que les representara, y 
que por lo tanto únicamente podría beneficiar al accionante, para el caso de 
que se dictara una sentencia estimatoria, precisamente porque alegaba un 
perjuicio o lesión que tendría que comprobar el propio reclamante. 
 
 Además de lo anterior, don Mariano Otero pedía en su propuesta de 
reforma, entre otras cosas: 
 
a) Que el Poder Judicial fuese el órgano que tuviera a su cargo la protección y 
tutela de las garantías individuales otorgadas en la Ley Fundamental. 
 
b) Que se diera a dicho poder la independencia necesaria y el prestigio 
indispensable para que pudiera realizar su misión. 
c) Que, siguiendo el sistema establecido en los Estados Unicos de 
Norteaméricana, se diera a los jueces la facultad de no aplicar las leyes 
que estuviesen en pugna con la Constitución Federal. 
 
 El Acta de Reformas tuvo vida efímera y fue adoptada en un momento 
inadecuado, pues el país sufría la invasión de los Estados Unidos; sin embargo, 
esa acta sirvió de base a la Constitución de 1857 para establecer los derechos del 
hombre y el Juicio de Amparo que los garantiza. 
 
1.6.- Constitución Federal de 1857. 
 
 Don Juan Álvarez expidió la convocatoria de un Congreso Constitucional el 
16 de octubre de 1855. Éste Congreso debía reunirse en Dolores Hidalgo el 14 de 
enero de 1856 y contaría con el plazo de un año para cumplir su cometido. 
 
 Con posterioridad, Ignacio Comonfort modificó la convocatoria en lo que se 
refiere al lugar en donde habría de reunirse el Congreso; tendría lugar en la ciudad 
de México el 17 de febrero de 1856. 
 
 El 5 de febrero de 1857 se promulga la Constitución Federal que expidió el 
Congreso Constituyente que trabajó durante los años de 1856 y 1857, en que 
participaron como diputados constituyentes, entre otros León Guzmán, Ignacio 
Luis Vallarta y Orgazón, Francisco Zarco, José Martía Mata e Ignacio Ramírez. El 
primero de ellos, quien fungió como Secretario del Congreso, fue pieza clave para 
la subsientencia del juicio de amparo, ya que al ser quien tuvo la tarea de redactar 
la minuta de la Constitución, retiro la participación del jurado popular dentro del 
trámite del juicio de amparo. 
 
 Para la elaboración de la Constitución Federal de 1857, los autores ya 
tenían una visión más clara de control constitucional, pues los antecedentes ya 
eran significativos. 
 
 Los legisladores de esa época valoraron el trabajo realizado por Mariano 
Otero, adoptando su obra para la nueva Constitución, que se estaba elaborando. 
 
 Asimismo los legisladores tenían un amplio conocimiento del sistema 
norteamericano, y destacaron que el control constitucional no se debía limitar a los 
actos del poder Legislativo y Ejecutivo, sino también del Judicial pues este último 
también podía quegrantar la Ley Suprema. 
 
 En el artículo 101 se establecía el poder de la Justicia Nacional sin 
embargo, los legisladores creían que el Juicio de Amparo era un juicio 
excepcional, solamente reservado para defender los derechos del hombre, lo cual 
era fundamental en ese momento. 
 
 La Constitución de 1857 creo un Juicio de Amparo, con el fin de velar por el 
cumplimiebnto de todos sus preceptos. Asimismo en su artículo 102 incorporó el 
trabajo de Otero al hacer hincapié en las sentencias dependiendo el caso especial 
sobre el que versara el proceso. 
 
 El artículo 102, establecía que todos los juicios de que habla el artículo 101 
se seguirán, a petición de parte agraviada, por medio de procedimientos y formas 
del orden jurídico, que determinará una Ley. La sentencia siempre tal, que solo se 
ocupe de los individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el 
caso especial sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración 
respecto de la Ley o acto que la motivare. 
 
 Despúes de analizar lo anterior los artículos 101 y 102 son de carácterlimitativos, ya que a diferencia del sistema norteamericano el cual daba una total 
cobertura a la Constitución en este se limitaba expresamente a las fracciones 
establecidas por el artículo 101. 
 
 Los artículos 101 y 102, contenían la capacidad coercitiva de la misma 
Constitución para su cumplimiento. Asimismo y como era lógico se necesitaba de 
más reglamentación y es por eso que el 9 de junio de 1861 el Diputado Manuel 
Dublan presentó a consideración del Congreso el primer proyecto de Ley Orgánica 
del Juicio de Amparo. 
 
 El 16 de noviembre de 1857 el diputado Pérez Fernández presentó al 
Congreso de la Unión un proyecto de Ley para reglamentar los procedimients que 
habían de seguirse en las controversias, de las que señalaba el artículo 101 
constitucional. 
 
 El 30 de noviembre de 1861 se expidió la primera Ley de Amparo 
Reglamentaria del Juicio de Amparo destacando el artículo 2 que señala “todo 
habitante de la República que en su persona o intereses crea violadas las 
garantías que le otorga la Constitución o sus leyes orgánicas, tiene derecho de 
ocurrir a la Justicia Federal, en la forma que le prescribe esta ley, solicitando 
amparo y protección”. 
 
 Una vez que se expidió la ley de 1861 que reglamento los artículos 101 y 
102 de la Constitución de 1857, tuvo poca eficacia en la vida de la Nación, debido 
a la intervención francesa durante el imperio de Maximiliano, y no fue sino hasta el 
regreso de Benito Juárez en 1867 cuando resurgió y cobro vida. Se dice que entre 
los años 1868 y 1869 el Juicio de Amparo logró su consolidación final y definitiva. 
 Durante los años antes mencionados, notables juristas entre ellos Manuel 
Dublan e Ignacio Mariscal, entre otros, intervinieron con sus estudios y opiniones 
respecto al juicio de amparo, surge a causa de que los países europeos no habían 
encontrado forma alguna de hacer práctica la división de poderes públicos, sin 
embargo, Estados Unidos dio al Poder Judicial un carácter de interprete de la 
Constitución y leyes federales, facultad que ha traído como consecuencia el 
equilibrio entre los poderes y contener los límites fijados por la Ley Suprema entre 
los Estados, así como la protección de intereses vulnerados por leyes o actos 
inconstitucionales vía un procedimiento judicial. 
 
 En 1869 se dio origen a una nueva Ley de Amparo que sustituyó a la de 
1861 y reglamentando los artículos 101 y 102. 
 
 En la Constitución de 1857, se habla expresamente de un juicio 
constitucional, cuando las garantías individuales sean violadas por leyes o por un 
acto, asimismo cuando existan casos de invasión jurisdiccional entre la Federación 
y los Estados. 
 
 En el artículo 102, establece la leyenda “sin hacer alguna declaración 
general respceto de la ley o acto que lo motivare”. Lo cual da pauta al juicio contra 
leyes inconstitucionales al hablar de que la sentencia puede ser motivada por una 
ley. Ambos artículos están relacionados y si se analizan se colige que una ley 
violatoria provoca la acción, ante esa acción se promueve un juicio y el juicio se 
resume a analizar la ley violatoria. 
 
 “Para la aprobación de los artículos 101 y 102, el Congreso Constituyente 
abrió una amplia discusión del tema, pues había temor dobre crear un Poder 
Judicial tan poderoso que minimizara al Poder Legislativo y estuviere por encima 
de aquél”, y es por eso que innumerables legisladores se opusieron al proyecto de 
los artículos que mencionamos”7. 
 
 Las sentencias de los juicios de amparo eran publicadas en los periódicos 
por disposición del artículo 12 de la Ley de Amparo, asimismo se debía comunicar 
a los gobiernos de las entidades federativas para que se pudiera exigir a éstos la 
responsabilidad a la autoridad que se dicto la providencia. 
 
 Dentro de la ley en comento, se especificó que tipo de sentencias debían 
publicarse, éstas eran las sentencias con carácter definitivo en los juicios de 
amparo. 
 
 “En esta Constitución se establece al juicio de amparo como el principal 
medio de control constitucional, retirando en ese momento el sistema político de 
defensa de la Carta Magna, por lo que el constituyente se vio en la necesidad de 
aclarar que a través del amparo se podía impugnar actos de autoridad y leyes”8. 
 
 En la Constitución de 1857, se prevé la procedencia del amparo contra 
actos de autoridad, tanto legislativa, como de cualquier otra índole, sean federales 
como estatales, así como también las municipales. Asimismo, esa procedencia se 
presenta contra actos que violen garantías individuales, tomándose entonces las 
ideas de Mariano Otero y dejando de lado la posibilidad de impetrar amparo por la 
 
7
 TENA RAMÍREZ, Felipe, “Derecho Constitucional Mexicano”, 32ª Edición, Porrúa, México, 1998. P. 
38. 
8
 NORIEGA, Alfonso. Op Cit. P. 111. 
violación de cualquier precepto que integre la Carta Magna, como se previó en 
Yucatán. 
 
1.7.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. 
 
 Después de un largo periodo de dictadura encabezado por Porfirio Díaz, en 
el año de 1910 estalla el movimiento revolucionario; Venustiano Carranza en su 
calidad de Jefe del Ejército, convocó a la celebración de un Congreso 
Constituyente que se instaló en la Ciudad de Querétaro el 21 de noviembre de 
1916. 
 
 Como resultado de la convocatoria que hiciera Venustiano Carranza para 
que el Congreso llevara adelante reformas a la Constitución Federal de 1857 se 
dio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 5 de febrero de 
1917, en la que se establece entre los principales medios de defensa de la 
Constitución, los siguientes: 
 
I. El juicio de amparo (artículo 103 y 107). 
 
II. La responsabilidad oficial (artículo 108 a 114). 
 
III. Controversias constitucionales (artículo 105). 
 
IV. La imposición del orden constitucional en las entidades federativas, por 
parte del senado (artículo 76, fracción VI)9. 
 
 Estos son algunos de los medios de control constitucional inscritos en la 
Constitución que nos rige actualmente sobre el juicio de amparo, éste se 
encuentra reglado en los ya referidos artículos 103 y 107, siendo el texto original el 
siguiente: 
 
A r t í c u l o 1 0 3. 
 
Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: 
 I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. 
II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía 
de los Estados. 
III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la 
autoridad federal. 
A r t í c u l o 1 0 7. 
 
Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la 
parte agraviada, por medio del procedimiento y formas del orden jurídico que 
determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes: 
 
 
9
 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, “Primer Curso de Amparo”, México, 1998. P. 33 
I.— La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, 
limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la 
queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. 
 
II.— En los juicios civiles o penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo sólo 
procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún 
recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre 
que la violación de la ley se cometa, en ellas, o que, cometida durante la secuela 
del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y pro- testado contra ella por 
negarse a su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se 
haya alegado en la segunda, por vía de agravio. 
 
La Suprema Corte, no obstante esta regla, podrá suplir la deficiencia de la quejaen un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una 
violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa o que se le ha juzga- 
do por una ley que no es exactamente aplicable al caso, y que sólo por torpeza no 
se ha combatido debidamente la violación. 
 
III.— En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación 
de las leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes sustanciales de él y 
de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso. 
 
IV.— Cuando el amparo se pida contra la sentencia definitiva, en el juicio civil, sólo 
procederá, además del caso de la regla anterior, cuando, llenándose los requisitos 
de la regla segunda, dicha sentencia sea contraria a la letra de la ley aplicable al 
caso o a su interpretación jurídica, cuando comprenda personas, acciones, 
excepciones o cosas que no han sido objeto del juicio, o cuando no las comprenda 
todas por omisión o negativa expresa. 
 
Cuando se pida el amparo contra resoluciones no definitivas, según lo dispuesto 
en la fracción anterior, se observarán estas reglas en lo que fuere conducente. 
 
V.— En los juicios penales, la ejecución de la sentencia definitiva contra la que se 
pide amparo, se suspenderá por la autoridad responsable, a cuyo objeto el 
quejoso le comunicará, dentro del término que fija la ley y que bajo la protesta de 
decir verdad, la interposición del recurso, acompañando dos copias, una para el 
expediente y otra que se entregará a la parte contraria. 
 
VI.— En juicios civiles, la ejecución de la sentencia definitiva, sólo se suspenderá 
si el quejoso da fianza de pagar los daños y perjuicios que la suspensión 
ocasionare, a menos que la otra parte diese contrafianza para asegurar la 
reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y 
pagar los daños y perjuicios consiguientes. En este caso se anunciará la 
interposición del recurso, como indica la regla anterior. 
 
VII.— Cuando se quiera pedir amparo contra una sentencia definitiva, se solicitará 
de la autoridad responsable copia certificada de las constancias que el quejoso 
señalare, la que se adicionará con las que indicare la otra parte dando en ella la 
misma autoridad responsable, de una manera breve, clara, las razones que 
justifiquen el acto que se va a reclamar, de las que se dejará nota en los autos. 
 
VIII.— Cuando el amparo se pide contra una sentencia definitiva, se interpondrá 
directamente ante la Suprema Corte, presentándole el escrito con la copia de la 
que se habla en la regla anterior, o remitiéndolo por conducto de la autoridad 
responsable o del Juez de Distrito del Estado a que pertenezca. La Corte dictará 
sentencia sin más trámite ni diligencia que el escrito en que se interponga el 
recurso, el que produzca la otra parte y el Procurador General o el Agente que al 
efecto designare, y sin comprender otra cuestión legal que la que la queja 
contenga. 
 
IX.— Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de 
esta ejecutados fuera de juicio o después de concluidos; o de actos en el juicio 
cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al 
juicio, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el 
lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la 
tramitación al informe de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el 
mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor 
brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas 
ofrecieren, y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno, 
y a la sentencia que se pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará 
ejecutoria, si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término 
que fija la ley, y de la manera que expresa la regla VIII. 
 
La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamará ante el 
Superior Tribunal que la cometa o ante el Juez de Distrito que corresponde, 
pudiéndose recurrir en uno y otro casos a la Corte, contra la resolución que se 
dicte 
. 
Si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar en que reside la autoridad 
responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha de presentar el escrito de 
amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos 
y términos que la misma ley establezca. 
 
X.— La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, 
cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza 
que resultare ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la 
responsabilidad penal y civil de la autoridad, con el que ofreciere la fianza y el que 
la prestare. 
 
XI.— Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la 
repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad 
federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de 
Distrito que corresponda, para que la juzgue. 
 
XII.— Los alcaides y carceleros que no reciban copia autorizada del auto de formal 
prisión de un detenido, dentro de las setenta y dos horas que señala el artículo 19, 
contadas desde que aquél esté a disposición de su juez, deberán llamar la 
atención de este sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si 
no reciben la constancia mencionada, dentro de las tres horas siguientes lo 
pondrán en libertad. 
Los infractores del artículo citado y de esta disposición, serán consignados in- 
mediatamente a la autoridad competente. 
 
También será consignado a la autoridad o agente de ella, el que, verificada una 
aprehensión, no pusiere al detenido a disposición de un juez, dentro de las 
veinticuatro horas siguientes. Si la detención se verificare fuera del lugar en que 
resida el juez, al término mencionado se agregará el suficiente para recorrer la 
distancia que hubiere entre dicho lugar y el en que se verificó la detención. 
 
 La Constitución de 1917, no sólo consagraba garantías individuales como la 
Constitución de 1857, sino también garantías sociales, las cuales protegían a 
determinadas clases sociales, estas garantías se encuentran principalmente contenidas 
en los artículos 27 y 123 constitucionales que establecen los ideales de la revolución 
mexicana. 
 
 Como resultado del nuevo orden constitucional, el 18 de octubre de 1919, el 
entonces Presidente Venustiano Carranza expide la primera ley reglamentaria en materia 
de amparo, denominada “Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución 
Federal”. 
 
CAPÍTULO 2. MARCO TEÓRICO DEL JUICIO DE AMPARO. 
 
2.1.- Concepto del Juicio de Amparo. 
 
 El procedimiento judicial más eficaz de control de la 
constitucionalidad establecido en la Constitución de 1917, es sin duda, el llamado 
Juicio de Amparo, también conocido como Juicio de Garantías o Juicio 
Constitucional. El cual está regido por los artículos 103 y 107 de la Constitución 
Federal; por la ley reglamentaria de dichos artículos, por la Ley Orgánica del 
Poder Judicial de la Federación; y por el Código Federal de Procedimientos 
Civiles, como ley supletoria. 
 
 El amparo es un juicio o proceso que se inicia por la acción que 
ejerce cualquier gobernado antes los órganos jurisdiccionales federales, o sea, los 
Tribunales de la Federación, contra todo acto de autoridad que le cause un 
agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución; teniendo 
por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su 
inconstitucionalidad o ilegalidad. 
 
2.2.- Finalidad y Objeto del Juicio de Amparo. 
 
 Ahora bien, respecto de la finalidad del juicio de amparo, se colige 
que éste se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los 
Tribunales Judiciales Federales,contra todo acto de autoridad que le cause un 
agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución Federal; 
teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su 
inconstitucionalidad o ilegalidad, según sea el caso concreto que lo origine, 
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. 
 
 De esta manera, el juicio de amparo, se ostenta como el medio 
jurídico de que dispone cualquier gobernado para obtener, en su beneficio, la 
observancia de la Ley Fundamental contra todo acto de cualquier órgano del 
Estado que la viole o pretenda violarla. 
 
 En relatadas condiciones, es que los Poderes Legislativo Federal o 
los Poderes de las Entidades Federativas, así como el Poder Ejecutivo, ya sea a 
nivel Federal, Local o Municipal, han de ceñirse en su actuación a los márgenes 
constitucionales, y si destacan tan trascendental deber, el Poder Judicial de la 
Federación, a través del Juicio de Amparo, hará prevalecer el principio de 
supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de nuestra Ley 
Fundamental. 
 
 Así las cosas, los órganos competentes para conocer de ese juicio 
son los Juzgados de Distrito en amparo indirecto o biinstancial; los Tribunales 
Colegiados de Circuito en amparo directo o uniistancial; y la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación conociendo en segunda instancia de los recursos que se 
interpongan en los juicios antes citados, únicamente cuando se presente el primer 
caso en que se combata la constitucionalidad de un precepto, o bien cuando haga 
uso de su facultad de atracción que establece el artículo 107, fracción VIII, 
penúltimo párrafo de la Constitución Federal. 
 
 El Juicio de Amparo se substancia en un procedimiento judicial o 
constitucional, iniciado por el gobernado que se sienta agraviado por cualquier 
acto de autoridad que origine una contravención a las garantías individuales, o que 
transgreda la esfera de competencia entre la federación y las entidades 
federativas. 
 
 La sentencia que se dicte en ese proceso, con la que culmina el 
juicio de amparo al otorgar la Protección de la Justicia de la Unión en favor del 
quejoso, tiene la consecuencia legal de dejar sin efectos el acto reclamado; la cual 
tendrá efectos relativos, es decir, los efectos de dicha sentencia se producen 
únicamente en la esfera jurídica del quejoso. 
 
 Ahora bien, conviene traer a colación lo manifestado por el jurista 
Héctor Fix-Zamudio, el Juicio de Amparo, “…es una institución unitaria que tiene 
un tronco común, pero con cinco aspectos titulados de autonomía que obedecen a 
lineamientos propios, como son: 
 
 I. El Amparo como defensa de los derechos de libertad, ya que su finalidad 
es proteger los primeros 29 artículos de la Constitución que se refieren a los 
derechos humanos y garantías individuales de igualdad, libertad y seguridad 
jurídica. 
 
 II. El Amparo contra leyes, que protege el principio de la Supremacía 
Constitucional, al poderse refutar una ley secundaria que transgreda lo establecido 
por la Constitución Federal. 
 
 III. El Amparo-casación, cuya finalidad es el examen de la legalidad de las 
sentencia de última instancia emitidas por los tribunales penales, civiles, 
administrativos y laborales. 
 
 IV. El Amparo administrativo, que se usa para atacar resoluciones dictadas 
por órganos de la administración, o bien, el recurso casación, cuya meta es el 
examen de legalidad de las resoluciones producidas por los tribunales 
administrativos. 
 
 V. El Amparo Agrario, ejidal y comunal, que establece privilegios procesales 
en beneficio de los núcleos de población ejidal y comunal y de los ejidatarios y 
comuneros en particular10.” 
 
 En este sentido, la finalidad del Juicio de Amparo es hacer efectivos, 
por la vía judicial, los derechos que otorgan los primeros 29 artículos de la 
Constitución Federal; mantener el principio de legalidad consagrado en el 
dispositivo legal 16 de ese máximo ordenamiento legal; preservar el principio de la 
 
10
 FIX-ZAMUDIO, Héctor. Apud citado por CARPIZO, Jorge. La Constitución Mexicana de 1917, 
Editorial Porrúa, 9ª Edición, México 1995, págs. 226 y posteriores. 
Supremacía Constitucional respecto de las normas que de la Constitución deriven; 
así como salvaguardar las facultades de la federación respecto de las facultades 
de las entidades federativas, a través del amparo soberanía. 
 
2.3.- Principios Constitucionales del Juicio de Amparo, conforme a la acción. 
 
 Como es de explorado derecho, todo proceso contencioso está 
regido por reglas, principios o bases procesales que lo estructuran, las cuales se 
encuentran establecidas en el artículo 107 Constitucional; algunos de los cuales 
sufren excepciones atendiendo particularmente a la índole del quejoso, a la 
naturaleza del acto reclamado y aún a los fines del propio juicio. 
 
 Ahora bien, los principios fundamentales en el Juicio de Amparo son 
los siguientes: 
 
2.3.1.- Principio de Instancia de Parte. 
 
 En primer término, tenemos al principio de instancia de parte 
agraviada, contenido en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, en 
relación con la fracción I, del diverso 5º de la Ley de Amparo, principio primordial 
para el juicio de garantías, toda vez que en él descansa la acción constitucional 
que se deduce ante el órgano judicial, pues el Juicio de Amparo sólo procede a 
petición de parte interesada, nunca de oficio. 
 
 En adición, dicho principio significa que la autoridad que conozca del 
juicio de amparo no puede actuar de forma oficiosa, sino que requiere del impulso 
que lleve a cabo el titular del derecho subjetivo, o bien, de su representante legal, 
para combatir un acto de autoridad o una ley, que ha violado sus derechos 
humanos y garantías individuales, y por lo tanto, le solicita el amparo y protección 
de la justicia federal; ello en función de que el referido juicio es un medio de 
control constitucional que se ejercita por vía de la acción. De tal suerte, que de no 
existir un sujeto titular del derecho vulnerado por un acto de autoridad, no podrá 
iniciarse el Juicio de Amparo. 
 
 Por ende, se colige que el amparo únicamente se puede promover a 
petición de parte interesada, por ello, resulta indispensable de la existencia del 
quejoso que se considere agraviado en su esfera jurídica por un acto de autoridad 
contrario a los principios rectores de la Constitución Federal. 
 
2.3.2.- Principio de Agraviado Personal. 
 
 Ahora bien, respecto del principio materia de estudio, ha que 
establecer que su fundamento se encuentra de igual forma en la fracción I del 
artículo 107 Constitucional, en relación con la fracción I del diverso 5º de la Ley de 
la materia, el cual establece que un presupuesto de procedibilidad para el Juicio 
de Garantías, es la existencia de una afectación real y actual a la esfera jurídica 
del gobernado, ya sea de maneta directa o en virtud de su especial situación 
frente al orden jurídico. 
 
 En efecto, resulta pertinente realizar el estudio acerca de qué debe 
entenderse por “Agravio”, así pues, consiste en el menoscabo u ofensa a la 
persona física o moral, o a sus derechos o intereses legítimos, quebranto que 
puede o no, ser patrimonial, siempre que sea material, y sea apreciable 
objetivamente, es decir, que sea real y actual. Ese agravio debe recaer en una 
persona determinada, concreta, no abstracta y de ser realización presente. 
 
 A mayor abundamiento, se establece que los actos simplemente 
probables, no implican agravio alguno, ya que resulta indispensable que aquellos 
existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura 
con certeza. 
 
 Se reitera, el agravio debe ser personal y directo. Al referir personal, 
significa que recaiga en una persona determinada, yasea persona física o moral, 
es decir, en el titular de los derechos públicos que la Constitución otorga a favor 
del gobernado. Es directo porque el menoscabo de esos derechos afectan 
necesariamente a su titular, además de que dicho quebranto debe haberse 
producido, estarse ejecutando o ser de realización inminente. 
 
 Así las cosas, el agravio es el perjuicio inmediato y personal a un 
derecho protegido por la ley, el que da nacimiento al juicio constitucional, y 
quienes lo sufran tienen interés directo para promoverlo. 
 
 A fin de ilustrar lo anterior, se trae a colación el criterio jurisprudencial 
1a./J. 168/2007 que establece: 
 
INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El 
artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio 
de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o 
moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus 
intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera 
concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, 
como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y 
objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse 
en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en 
cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no 
inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca 
de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación 
en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de 
agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no 
afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados. 
 
 De la lectura se advierten los elementos constitutivos del agravio personal y 
directo, que inviste al particular de la acción constitucional en contra de cualquier 
acto de autoridad que estime contrario a la Constitución Federal. 
 
2.4.- Principios Constitucionales del Juicio de Amparo, conforme al 
procedimiento. 
 
2.4.1.- Principio de Prosecución Judicial. 
 
 El principio materia de análisis, descansa sobre el primer párrafo del 
artículo 107 Constitucional, que establece en su parte toral… “Las controversias 
de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en 
materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley 
reglamentaria…”. 
 En efecto, de la porción normativa insertada, en relación con el 
principio del control concentrado de la Constitución, se colige que es facultad 
exclusiva de los Tribunales de la Federación, el estudio y resolución del juicio de 
amparo, al ser éste uno de los medios directos de control constitucional, así como 
la acción de inconstitucionalidad y la controversia de constitucionalidad. 
 
 Por ello es que la intención del constituyente fue la de proveer al 
Poder Judicial de la Federación de las facultades necesarias para preservar el 
principio de Supremacía Constitucional, contenido en el artículo 133 de la 
Constitución Federal. 
 
 Lo anterior se hace palmario con base en la jurisprudencia 2a./J. 
16/2014 (10a.) emitida por la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, 
la cual establece: 
 
CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las 
autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos 
humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados 
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar 
leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su 
constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el 
control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de 
leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial 
de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias 
constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia 
entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el 
primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la 
Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de 
constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia 
consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada 
expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados 
internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al 
respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control 
difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la 
litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por 
razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede 
desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la 
competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función 
jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el 
actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal 
administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada 
norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad 
y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, 
expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la 
norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que 
no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que 
realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el 
dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una 
justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los 
argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte 
de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este 
control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del 
tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de 
amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al 
ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar 
ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea 
cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se 
conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de 
dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación 
tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de 
normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. 
Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de 
violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador 
sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con 
el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a 
combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el 
sistema concentrado. 
 
De la lectura a la jurisprudencia transcrita se destaca que si bien es cierto, 
atendiendo a los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, todas las autoridades jurisdiccionales están obligadas a 
respetar los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y en los 
tratados internacionales de los que México sea parte y por ende, tienen la facultad 
de inaplicar leyes secundarias, lo cual constituye un control difuso de la 
constitucionalidad, lo es más, que subsiste el control concentrado de la 
constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde al 
Poder Judicial de la Federación, a través de losmedios de control constitucional – 
controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y juicio de 
amparo-. 
 
2.4.2.- Principio de Definitividad. 
 
 El principio de definitividad, descansa sobre la premisa de que el 
Juicio de Amparo se trata de un juicio extraordinario y no un recurso, por lo cual 
sólo procede respecto de actos definitivos, es decir, en contra de actos en los que 
no existan medios de defensa ordinarios o bien recursos establecidos en la ley 
que rija al acto que se reclame, cuya interposición tenga por objeto la modificación 
o anulación del referido acto reclamado. 
 
 En efecto, antes de promover el Juicio de Amparo, el gobernado 
afectado debe agotar los medios de defensa, así como los recursos que consigne 
la ley que regula al procedimiento ordinario, situación acogida por las fracciones III 
y V del artículo 107 Constitucional. 
 
 Sin embargo, la definitividad en el Juicio de Amparo admite casos de 
excepción, los cuales se enlistan de manera enunciativa, más no limitativa: 
 
 a) En materia penal, cuando el acto reclamado importe peligro de privación 
de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el 
artículo 22 de la Constitución; esto es, mutilación, infamia, marca, azotes, palos, 
tormento de cualquier especia, multa excesiva, confiscación de bienes y 
cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentes. 
 
 Cuando se reclame en el amparo un auto de formal prisión. Empero, si el 
quejoso ha optado por interponer el recurso ordinario de apelación establecido en 
el Código de Procedimientos Penales correspondiente, la acción de amparo es 
improcedente. 
 
b) Cuando el quejoso no ha sido emplazado legalmente en el procedimiento 
en que se produjo el acto reclamado. 
 
c) Cuando el quejoso es tercero extraño al procedimiento en que se produjo 
el acto reclamado. 
 
d) Cuando el acto reclamado, carezca de fundamentación, por violación 
directa y flagrante de lo preceptuado por el artículo 16 Constitucional. 
 
e) Cuando se impugnen actos de autoridad por las violaciones directas o 
inmediatas que se comentan contra los derechos humanos y garantías 
constitucionales del gobernado. 
 
f) En tratándose de amparo contra leyes; es decir, si se reclama una ley por 
tildarla de inconstitucional, ya sea que se impugne como autoaplicativa o bien a 
través de un acto concreto de aplicación. 
A fin de reforzar lo anterior, se estima conveniente traer a colación el 
contenido de la interpretación legal Tesis: I.6o.C.J/37, en la cual se sustentó: 
 
“AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS 
RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN 
ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD 
QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. La procedencia del juicio 
constitucional, está condicionada a que si existe contra el acto de autoridad 
algún recurso o medio de defensa legal, éste debe ser agotado sin 
distinción alguna, por lo que es suficiente que la ley del acto los contenga 
para que estén a disposición del interesado y pueda ejercitarlos a su 
arbitrio, o en su defecto, le perjudique su omisión; de tal manera que no es 
optativo para el afectado cumplir o no con el principio de definitividad para 
la procedencia del amparo, por el hecho de que la ley del acto así lo 
contemple, sino obligatorio, en virtud de que el artículo 73, fracción XIII, de 
la Ley de Amparo es terminante en que se agoten los medios legales 
establecidos, como requisito indispensable, para estar en posibilidad de 
acudir al juicio de garantías. 
 
Como se desprende del criterio en cita, la procedencia del juicio garantista 
está supeditado a si existe contra el acto de autoridad algún recurso o medio de 
defensa legal, toda vez que previo a instar al órgano judicial, se deben agotar sin 
distinción alguna. 
 
2.5.- Principios Constitucionales del Juicio de Amparo, conforme a la 
sentencia. 
 
2.5.1.- Principio de Estricto Derecho. 
 
 El principio materia de estudio impone una obligación a los Tribunales de la 
Federación para conocer del juicio de garantías, de ceñirse a examinar la 
constitucionalidad del acto reclamado en atención a todos y cada uno de los 
planteamientos materia del debate que las partes hagan valer para sostener sus 
derechos, sin incurrir en contradicciones por cuanto ve a las declaraciones, 
consideraciones y afirmaciones en ella expresados, sin omitir el análisis de alguno 
por lo que, deberá tomar en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda 
como en la contestación y demás pretensiones hechas valer en el juicio, de tal 
forma que se conceda o niegue el amparo. 
 
 En efecto, el juzgador no está obligado a examinar los conceptos de 
violación que se hagan valer en la demanda de garantías, limitándose a establecer 
si los conceptos de violación son o no, fundados. 
 
 De tal suerte, que existe la posibilidad de que el acto reclamado sea 
notoriamente inconstitucional, pero se niegue la concesión del amparo toda vez 
que los argumentos vertidos por el quejoso resultan infundados y/o inoperantes en 
virtud de que no combaten frontalmente al acto reclamado. 
 
 Tan es así, que el Poder Judicial de la Federación ha establecido mediante 
la jurisprudencia XIX.2o.A.C. J/16 
 
LITIS CONSTITUCIONAL. SU DELIMITACIÓN EN EL JUICIO DE 
AMPARO INDIRECTO Y, EN SU CASO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, 
TRATÁNDOSE DE ASUNTOS EN QUE OPERA EL PRINCIPIO DE 
ESTRICTO DERECHO. La materia de estudio que constituye el límite y la 
condición de la jurisdicción del Juez Federal en el amparo indirecto, se 
constriñe al estudio de los razonamientos vertidos por la autoridad 
responsable en el acto combatido de que se trate, para sostener su sentido, 
a la luz de los planteamientos expresados por los peticionarios del amparo 
en su demanda, que tiendan a demostrar la ilegalidad o la 
inconstitucionalidad del mencionado acto reclamado; en tanto que en el 
recurso de revisión, la materia de la segunda instancia, se ciñe al estudio 
integral del fallo combatido, en vista de los motivos de inconformidad que 
plantean los recurrentes, que indefectiblemente deben estar en relación 
directa e inmediata con los fundamentos y consideraciones lógico-jurídicos 
contenidos en la sentencia que se recurre y no pueden ni deben 
comprender cuestiones diversas de su materia; de ahí que a través de ellos 
no sea factible introducir aspectos no controvertidos ante la potestad 
común ni las no expuestas en los conceptos de violación, porque implicaría 
alterar la litis constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN 
MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO 
CIRCUITO. 
 
 La jurisprudencia insertada, ilustra al principio de estricto derecho que 
impera en los juicios de amparo, que consiste en que los juzgadores de amparo se 
deben ceñir al estudio de la constitucionalidad de una norma, a la luz de los 
planteamientos expuestos por los peticionarios del amparo, sin que exista la 
posibilidad de introducir elementos ajenos, pues ello implicaría variar o alterar la 
litis constitucional. 
 2.5.2.- Principio de Relatividad de las Sentencias. 
 
 El principio de la relatividad de las sentencias de amparo, descansa en la 
fracción II del artículo 107 Constitucional, en relación con el primer párrafo del 
diverso 73 de la Ley de la materia, el cual establece en su literalidad… “Las 
sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los 
individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo 
hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el 
caso especial sobre el que verse la demanda”. 
 
 El principio materia de estudio, está encaminado a las consecuencias de la 
sentencia concesoria de la protección de la justicia federal solicitada por el 
impetrante; de tal suerte que quien no haya sido expresamente amparado no 
puede beneficiarsecon la apreciación que acerca de la inconstitucionalidad del 
acto reclamado haya expresado el juzgador en la mencionada sentencia. Es decir, 
que quien no haya acudido al juicio de garantías, y por lo mismo, no haya sido 
amparado contra determinada ley, está obligado a acatar dicha ley, no obstante 
que hayan sido estimada contraria a la Constitución Federal en un juicio en que 
aquél no reunió los requisitos de la fracción I, del artículo 4º de la Ley de Amparo. 
 
 La razón de ser de este principio, de acuerdo con el pensamiento de Otero, 
era evitar con una declaración general de inconstitucionalidad, que derogara o 
aboliera la ley reclamada, provocando fricciones entre los poderes y pugnas 
violentas entre el Poder Judicial y el Legislativo y aún con el Ejecutivo11. 
 
 Cabe mencionar que dentro de los efectos de la relatividad de las 
sentencias, rige un principio general de derecho que establece que lo hecho entre 
unos, no puede aprovechar ni perjudicar a otros (res inter alios acta); así como el 
 
11
 NORIEGA, Alfonso. Lecciones de Amparo. Editorial Porrúa, México, 1980, Pág. 690. 
que establece que la cosa juzgada sólo tiene el carácter de verdad legal para 
quienes fueron partes en el juicio y no para terceros ajenos12. 
 
 Sin embargo, la relatividad no se refiere únicamente al agraviado, sino 
también a las autoridades responsables y al objeto, es decir al acto reclamado. 
 
 Lo anterior, ya que los efectos de sentencia concesoria del amparo inciden 
en las autoridades responsables señaladas por el quejoso, así como las que en 
virtud de sus funciones tengan que intervenir en la ejecución del acto reclamado; y 
es en razón de esas funciones que están de igual manera obligadas a acatar la 
sentencia de amparo, aún y cuando no hayan sido parte en el juicio de garantías. 
 
12
 CHÁVEZ CASTILLO, Raúl, Juicio de Amparo. Editorial Harla, Colección de Textos Jurídicos 
Universitarios, México, 1994, Pág. 62. 
CAPÍTULO 3.- EL JUICIO DE AMPARO. 
 
3.1.- Ámbito del Juicio de Amparo. 
 
 El fundamento constitucional de la amplitud protectora del juicio de amparo 
deriva del artículo 103 Constitucional, al establecer que los tribunales de la 
Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la 
autoridad que violen derechos fundamentales y garantías otorgadas para su 
protección. 
 
 Para comprender lo anterior la expansión actual del juicio de amparo es 
imposible sin referir el fenómeno de la llamada desnaturalización del juicio de 
amparo, derivada del texto definitivo del artículo 14 de la Constitución de 1857, 
que dio lugar a la garantía de la exacta aplicación de la Ley, de manera que el 
amparo dejó de ser un instrumento de control constitucional en sentido puro, para 
adquirir, además, la función de controlador de la legalidad de todas las sentencias 
judiciales dictadas en el país. 
 
 La aceptación de dicha garantía fue muy cuestionable, ya que existían 
muchos opositores a que existiera la procedencia del juicio de amparo en contra 
de sentencias judiciales, con el argumento irreprochable de que los actos ilegales 
de éstos podrían corregirse a través de los recursos procesales ordinarios. 
 
 Los principales razonamientos que sostenía Ríos y Valles, un reconocido 
diputado para oponerse a que el amparo procediera en contra de resoluciones de 
los tribunales estatales se centraba en que se violaba la soberanía de los Estados 
y que si un Tribunal Local viola la Constitución o el derecho federal, existen 
recursos para anular dicha resolución, esto es, atentaría en contra del principio de 
la cosa juzgada. 
 
 Por su parte, Fix-Zamudio ha establecido que el juicio de amparo es la 
institución compleja que bajo su aparente unidad comprende varios instrumentos 
procesales con principios generales comunes, por lo que el juicio de amparo se 
debe considerar como una unión de instrumentos procesales, cada uno de los 
cuales posee una función tutelar específica, que a su vez determina una serie de 
aspectos peculiares que no pueden comprenderse sino por conducto de su 
análisis autónomo. 
 
 De acuerdo con lo anterior, el juicio de amparo presenta cinco funciones 
diversas: para la tutela de la libertad; para impugnar normas generales; como 
medio de impugnación de sentencias judiciales, para reclamar los actos y 
resoluciones de la administración administrativa y finalmente, para proteger los 
derechos sociales. 
 
3.2.- Juicio de Amparo Directo. 
 
 El juicio de amparo directo tiene la peculiaridad, que por lo general posee 
una sola instancia, puesto que es conocido y resuelto por un Tribunal Colegiado 
de Circuito. 
 
 Su procedencia está determinada respecto de las llamadas sentencia y 
resoluciones definitivas, tal y como lo dispone el artículo 170 de la Ley de la 
materia: 
 
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, 
dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea 
que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, 
afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. 
 
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo 
principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo 
principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los 
autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la 
víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta 
Ley. 
 
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos 
ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales 
aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o 
revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. 
 
Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas 
generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni 
constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el 
amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. 
 
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, 
en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano 
jurisdiccional; 
 
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por 
tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al 
quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de 
las normas generales aplicadas. 
 
 El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de 
Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI 
del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y 
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, 
administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso 
ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación 
se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las 
defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de 
garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. 
 
 Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo 
directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al 
juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean 
contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los 
principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan 
acciones, excepciones o cosas

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