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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DEL DERECHO CIVIL 
 
APERTURA OFICIOSA DE INCIDENTES EN 
MATERIA DE ALIMENTOS PARA GARANTIZAR 
EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. 
 
TESIS 
PARA OPTAR AL TÍTULO DE 
LICENCIADA EN DERECHO 
 
PRESENTA 
MIRIAM ALFARO MIRANDA 
ASESORA: DRA. MARÍA LEOBA CASTAÑEDA 
RIVAS 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA 2015 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
VmVEW'aDAD NA IONAL 
AvToN°MA DE 
MEXI ,O 
DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ, 
DIRECTOR GENERAL DE LA 
ADMINISTRACiÓN ESCOLAR, U.N.A.M., 
P R E S E N T E. 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CIVIL 
OFICIO INTERNO: SEMCIV19/2015 
ASUNTO: Aprobación de Tesis. 
La alumna, ALFARO MIRANDA MIRIAM, quien tiene el número de cuenta 305151498, 
elaboró bajo la asesoría y responsabilidad de la DRA. MA. LEOBA CASTAÑEDA RIVAS, 
la tesis denominada "APERTURA OFICIOSA DE INCIDENTES EN MATERIA DE 
ALIMENTOS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR", Y que 
consta de 159 fojas útiles. 
La tesis de referencia, en mi opinión, satisface los requisitos reglamentarios respectivos, 
por lo que con apoyo en la fracción VIII del artículo 10 del Reglamento para el 
funcionamiento de los Seminarios de esta Facultad de Derecho, se otorga la aprobación 
correspondiente y se autoriza su presentación al jurado recepcional en los términos del 
Reglamento de Exámenes Profesionales de esta Universidad. 
La interesada deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses 
~guientes (contados de día a día) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en 
el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización 
que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional. Dicha autorización 
no podrá otorgarse nuevamente, sino en el caso de que el trabajo recepcional conserve 
su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del trámite para la celebración del 
examen, haya sido impedida por circunstancia grave, todo lo cual calificará la Secretaría 
General de esta Facultad. 
Reciba un cordial saludo. 
"POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU" 
Cd. Universitaria, D. F., a 9 de febrero del 2015. 
VNIV[~'tDAD NAqONAL 
A v'JON°MA m: 
M[XIc,o 
MTRO. JOSÉ M. BARROSO FIGUEROA 
DIRECTOR DEL SEMINARIO DE 
DERECHO CIVIL 
FACULTAD DE DERECHO 
U.N.A.M. 
P R E S E N T E 
Muy distinguido maestro: 
Me es grato someter a su consideración el trabajo de tesis titulado 
"APERTURA OFICIOSA DE INCIDENTES EN MATERIA DE 
ALIMENTOS PARA GARANTIZAR EL INTERÉS SUPERIOR 
DEL MENOR", que para optar al título de Licenciada en Derecho 
ha elaborado la alumna MIRIAM ALFARO MIRANDA. 
Como es de su conocimiento dicho ensayo, quedó por 
autorización de Usted, bajo la dirección de la suscrita , en mi 
opinión reúne los requisitos correspondientes para ser sometido al 
sínodo que designe la Dirección. 
Me es grato enviarle un cordial saludo. 
LCR/agr 
ATENTAMENTE 
"POR MI RAZA HABLARÁ EL EspíRITU" 
Ciudad Universitaria, 5 de febrero de 2015 
¡,{~ke-
DRA. MARíA LEOBA CASTAÑEDA RIVAS 
DEDICATORIAS. 
 
A mi padre Enrique Alfaro Flores, por darme la 
fortaleza y haberme enseñado a luchar por lo 
que se quiere, a no dejarme vencer por los 
obstáculos y ver siempre hacia delante, a no 
temer a lo desconocido, a fijarme metas para 
convertirlas en grandes triunfos. Gracias por 
todo. 
 
A mi madre Miriam Miranda Pabello, por ser 
esa alma bondadosa, amorosa e infinitamente 
inspiradora en mi vida, que en todo momento 
esta presente de manera incondicional, gracias 
por esa ternura, cariño y consejos que me has 
dado. Eres mi ejemplo y mi guía. 
 
A mis hermanos Enrique, Erwin y Fernando 
Alfaro Miranda, por estar conmigo en todo 
momento, quienes de diferentes formas me 
expresan y otorgan su cariño, gracias por ser 
mis cómplices de vida y por iluminar mi camino 
día a día. 
 
A mis cuñadas Jacqueline y Celina, por sus 
consejos y apoyarme en las adversidades, por 
brindarme su amistad sincera y darme a los 
sobrinos más lindos. 
 
A mi asesora Dra. Maria Leoba Catañeda 
Rivas, por transmitirme la pasión al 
conocimiento y por su dedicación y apoyo que 
ha manifestado en todo momento para la 
culminación de la presente tesis. 
 
APERTURA OFICIOSA DE INCIDENTES EN MATERIA DE ALIMENTOS 
PARA GARANTIZAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. 
 
INTRODUCCIÓN. I 
 
PRIMER CAPÍTULO. ANTECEDENTES DE LA GARANTÍA ALIMENTARIA A 
MENORES. 6 
1.1 Internacionales. 6 
1.1.1 Derecho Romano. 6 
1.1.2 Derecho Francés. 15 
1.1.3 Derecho Español. 20 
1.2 Nacionales. 27 
1.2.1 Derecho Mexicano. 28 
1.2.2 Código Civil para el Distrito Federal y el Estado de Baja California de 
1870. 29 
1.2.3 Código Civil para el Distrito Federal y el Estado de Baja California de 
1884. 33 
1.2.4 Ley sobre Relaciones Familiares. 35 
1.2.5 Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales en materia 
común y para toda la Republica en materia Federal. 38 
 
SEGUNDO CAPÍTULO. CONCEPTOS FUNDAMETALES. 43 
2.1 Derecho Familiar. 43 
2.1.1 Sujetos de Derecho Familiar. 43 
2.1.2 Contenido del Derecho Familiar. 44 
2.1.3 Principios del Derecho Familiar. 44 
2.2 La Familia. 45 
2.3 Parentesco. 51 
2.3.1. Tipos de Parentesco y sus Efectos. 52 
2.3.1.1 El Parentesco por consanguinidad. 52 
2.3.1.2 El Parentesco por afinidad. 53 
2.3.1.3 El Parentesco civil. 54 
2.3.2. Relación del Parentesco. 54 
2.4 Alimentos.57 
 
2.4.1 Características Generales de los Alimentos. 59 
2.4.1.1 Reciprocidad. 59 
2.4.1.2 Sucesividad. 60 
2.4.1.3 Intransmisible o Personal. 60 
2.4.1.4 Inembargable. 61 
2.4.1.5 Irrenunciable. 61 
2.4.1.6 Imprescribible. 61 
2.4.1.7 Proporcional. 62 
2.4.1.8 Alternativo. 62 
2.4.1.9 Asegurable. 62 
2.4.1.10 Preferente. 63 
2.4.2 Terminación de la Obligación Alimentaria. 63 
2.5 El Matrimonio. 64 
2.5.1 Efectos Derivados del Matrimonio. 67 
2.5.1.1 Respecto de los Cónyuges. 67 
2.5.1.2 Respecto de los hijos. 68 
2.5.1.3 Respecto de los bienes. 69 
2.6 El Divorcio. 69 
2.6.1 Tipos de Divorcio. 73 
2.6.2 Efectos Jurídicos del Divorcio sin Expresión de Causa. 79 
2.6.2.1 Respecto de los ex cónyuges. 79 
2.6.2.2 Respecto de los hijos. 81 
2.6.2.3 Respecto de los bienes. 83 
2.7 Interés Superior del Menor. 85 
2.7.1 Elementos del Principio e Interés Superior del Menor. 87 
 
TERCER CAPÍTULO. MARCO JURÍDICO PARA CONOCER DEL INTERÉS 
SUPERIOR DEL MENOR. 89 
3.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 92 
3.2 Tratados Internacionales. 95 
3.3 Leyes Generales. 99 
3.4 Normas Federales y Normas Locales. 103 
3.4.1 Normas Federales. 103 
3.4.2 Normas Locales. 104 
 
3.5 Normas Reglamentarias. 113 
3.6 Normas Individualizadas. 114 
 
CUARTO CAPÍTULO. ESTUDIO PROCESAL DEL DIVORCIO SIN 
EXPRESIÓN DE CAUSA EN EL DISTRITO FEDERAL. 116 
4.1 Proceso del Divorcio sin Expresión de Causa. 117 
4.2 Proceso Unilateral. 118 
4.2.1 Tramitación Principal. 118 
4.2.1.1 Etapa Postulatoria. 118 
4.2.1.2 Etapa Probatoria. 131 
4.2.1.3 Etapa Preconclusiva. 132 
4.2.1.4 Etapa Conclusiva. 132 
4.2.2 Tramitación Incidental. 134 
4.3 Proceso Bilateral. 135 
4.4 Recursos. 137 
 
QUINTO CAPÍTULO. MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 271 Y 287 DEL 
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 142 
5.1 Propuesta. 142 
 
CONCLUSIONES. 149 
 
FUENTES DE CONSULTA. 154 
 I 
INTRODUCCIÓN. 
 
En presente trabajo mostraremos la problemática referente a la desprotección 
que hasta la fecha existe sobre el interés superior del menor en todo aquello 
que integran los alimentos dentro del Divorcio sin expresión de causa. 
 
Lo anterior, se fundamenta con la reforma realizada el 03 de octubre de 2008 al 
Código Civil para el Distrito Federal en el apartado referente al Divorcio, donde 
se introduce la figura del llamado Divorcio sin expresión de causa, reforma en 
la cual además de permitir y autorizar la unilateralidad de la solicitud de lo 
divorcio, establece mecanismos procedimentales diversos dejando de lado la 
salvaguarda del interés superior del menor, en específico todo aquello referente 
a los alimentos. 
 
Al respecto, enfocaremos la atención a lo largo del presente análisis en lo que 
resulta ser una violación flagrante, gravosa y de difícil reparación al interés 
superior del menor, al no considerarse de manera primigenia a pesar de ser un 
principio fundamental del derecho familiar, el cual está siendo transgredido y 
puesto en peligro de forma latente. 
 
En esta tesitura, se observa que dentro de la reforma antes referida, se le da 
plena potestad al Juez de lo Familiar para decretar la disolución del vínculo 
matrimonial, sin que previamente exista convenio, o bien, al existir este 
convenio exista desacuerdo de las partes, dejando a salvo el derecho de los 
cónyuges para hacerlo valer por la vía incidental en lo concerniente al 
convenio, siendo esto en su mayoría asuntos que procuran y protegen el 
interés superior del menor, los cuales pueden no someterse a análisis dentro 
de la solicitud de divorcio, llámese Guardia y Custodia, Alimentos, Educación y 
Recreación, así como las visitas y convivencias, sin embargo, es de vital 
trascendencia realizar acciones inmediatas ante el latrocinio de difícil 
reparación que se está perpetuando, al no considerar primigeniamente el 
interés superior del menor. 
 
 II 
Por tal motivo, dichos incidentes deben ser atendidos de manera urgente, 
incluso desde el auto que admite a trámite la solicitud de divorcio interpuesta, 
ya que de esta forma más allá de los intereses personalísimos de cada uno de 
los cónyuges, se estaría atendiendo el principio fundamental del derecho 
familiar como son el Orden Público y el Interés Social, el cual está marcado en 
el artículo 138 Ter del Código Civil para el Distrito Federal y que son el 
sustento del sistema jurídico mexicanoy por supuesto del derecho familiar. 
 
En este sentido, la hipótesis de la presente investigación se basa en demostrar 
que en tanto el Juez de lo Familiar no actué de manera oficiosa en lo que 
respecta a los incidentes que se generan a raíz del divorcio sin expresión de 
causa, se pone en latente peligro el interés superior del menor, así mismo el 
sistema jurídico mexicano. 
 
Siendo de suma importancia cuidar el entorno del menor en el cual se 
desenvuelve, al ser el sector más vulnerable, débil e inocente en la sociedad y 
que constantemente está expuesto a recibir malos tratos de personas 
encargadas de atender sus necesidades básicas, ya sea por el uso 
intencionado de la fuerza física, violencia psicológica, u omisión de cuidados 
por parte de los padres o tutores. 
 
En estos caso podemos advertir, que a pesar de que la familia sea la piedra 
angular para un buen desarrollo humano, no siempre se logra esta armonía, 
para lo cual es necesario que el Estado entre en acción, en conjunto con sus 
diversos organismos, para brindarle a los menores el apoyo adecuado en todos 
los aspectos y así sean respetados todos sus derechos, sin discriminación 
alguna. 
 
Siendo indispensable hablar cada vez con mayor vigor del “interés superior del 
menor”, al ser éste un principio que goza de gran amplitud en su aplicación, 
debiendo buscar la eficiencia en la ejecución de medidas protectoras que 
aseguren su bienestar en el plano físico, psicológico y social, así como 
condiciones materiales, afectivas y educacionales que permitan a los menores 
 III 
vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar posible, colocándolo incluso 
en una situación de privilegio frente a otros intereses respecto a terceros. 
 
Por lo anterior, es necesario que el sistema jurídico mexicano establezca 
diversas prerrogativas de orden personal y social a favor de los menores, pues 
a pesar de estar reflejado a nivel constitucional como en los tratados 
internacionales ratificados por México, de los cuales derivan las leyes federales 
y locales, estás aún no han sido totalmente coherentes para proteger a dicho 
sector. Sin embargo, es fundamental considerar en todo momento el interés 
superior del menor, en donde las políticas, acciones y toma de decisiones, 
vinculadas a los derechos de los menores, deben ser realizadas de modo que, 
en primer término, se busque el beneficio directo de este sector, frente a los 
demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e 
interpretación de las normas jurídicas. 
 
Es en este sentido, en el que se desenvuelve la presente investigación la cual 
se apoyó en diversos métodos, siendo fundamentalmente el de análisis y 
síntesis, inducción y deducción y el histórico-lógico, los cuales permiten que el 
desenvolvimiento del tema sea el más adecuado y claro al cumplir funciones 
determinadas, y que a la vez son complementarios entre sí. 
 
Es así que la presente investigación se compone de cinco capítulos. 
 
El primer capítulo se denomina Antecedentes de la Garantía Alimentaria a 
Menores. En el cual se analizará como la obligación de otorgar alimentos ha 
sido vista a lo largo de la historia mencionando al Derecho Romano, Francés, 
Español y en el carácter nacional se verán las evolución que ha tenido nuestra 
codificación civil, siendo importante precisar que se abordan los alimentos en el 
presente estudio al ser una obligación de gran trascendencia y en la que se 
incluyen diversos derechos consagrados en el interés superior del menor. Así, 
se recopilarán elementos básicos, reuniendo las características necesarias que 
permitan esclarecer su concepción jurídica. 
 
 IV 
El segundo capítulo se denomina Conceptos Fundamentales, en el que se 
desarrollan conceptos generales a manera de introducción del tema central, por 
lo que se examinará el Derecho Familiar, al ser este el conjunto de normas 
jurídicas de orden público e interés social que regulan y protegen a la familia y 
a sus integrantes, así como su organización y desarrollo integral, sobre la base 
del respeto a los derechos de igualdad, no discriminación y respeto a la 
dignidad humana para con ellos y frente a terceros. 
 
De igual manera, en dicho capítulo estudiaremos de manera breve diversos 
conceptos como es el Interés superior del menor, el parentesco, la familia y el 
matrimonio, explicando cada uno de los elementos que integran cada concepto, 
y se abordará de forma detallada el concepto de Divorcio y sus diferentes tipos, 
para estar en posibilidades de tener mayor claridad sobre el tema que se 
desarrolla en el presente texto. 
 
En lo que respecta al tercer capítulo se denomina Marco Jurídico para conocer 
del Interés Superior del Menor, siendo este de gran utilidad para lograr un 
mejor entendimiento acerca del marco normativo que contempla el Interés 
Superior del Menor, obedeciendo el sistema jurídico mexicano, pues para 
poder desglosar todos los ordenamientos legales, se debe conocer la 
clasificación de éstos, entendiendo aquí la Jerarquía de Normas que juega un 
papel vital, permitiendo señalar el fundamento jurídico del Interés Superior del 
Menor. 
 
El cuarto capítulo lleva el título Estudio Procesal del Divorcio sin Expresión de 
Causa en el Distrito Federal, donde analizaremos cada una de las etapas 
procesales del Divorcio sin Expresión de Causa, con el fin de demostrar la 
evidente contradicción que existe entre el propio articulado del Código Civil y el 
Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, en lo referente al 
Divorcio, lo que genera contradicción con lo establecido en el artículo 4° de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 
incompatibilidad e incongruencia con la Convención Internacional sobre los 
Derechos de los Niños. 
 
 V 
El quinto capítulo se denomina Modificación a los artículos 271 y 287 del 
Código Civil para el Distrito Federal, en él realizamos la propuesta en la que se 
tomar como base y en primer lugar el bienestar de los menores, colocándolos 
en un lugar de privilegio frente a otros intereses. 
 
En este orden de ideas y de los argumentos antes vertidos se considera 
necesario que el legislador modifique los artículos 271 y 287 del Código Civil 
para el Distrito Federal, los cuales deben señalar que el Juez de lo Familiar 
ordene de oficio la apertura de los incidentes respectivos de manera inmediata, 
cuando existan controversias que se hubiese generado en el convenio respecto 
de los intereses de los menores hijos al establecer estas las obligaciones que 
persisten después de disuelto el matrimonio, pues de este modo se corregirían 
las contradicciones legales que en la actualidad existen respecto de este tema, 
evitando el error de interpretación que realizan los juzgadores en materia 
familiar al no estar bien regulado lo referente a dichos incidentes. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 6 
PRIMER CAPÍTULO. 
ANTECEDENTES DE LA GARANTÍA ALIMENTARIA A MENORES. 
 
En este capítulo abordaremos el origen de la garantía alimentaría, así como su 
evolución y la manera en que las legislaciones de otros países han dado trato a 
estos. Por lo que comenzaremos con el Derecho Romano, enseguida el 
Derecho Francés, después el Derecho Español y por último, haremos una 
parada en nuestra legislación, con el fin de obtener las bases para comprender 
la relevancia de nuestro tema de investigación. 
 
 
1.1 Internacionales. 
 
Para tener un mejor entendimiento de los alimentos es necesario que 
abordemos los diferentes ordenamientos jurídicos internacionales que tuvieron 
influencia directa en el Derecho Mexicano, por lo que haremos un breve 
recorrido histórico en el derecho romano, francés y español, para observar sus 
similitudes y diferencias existentes, entre su normatividad y la nuestra en 
relación con los alimentos. 
 
1.1.1 Derecho Romano. 
 
El Derecho Romano y sus leyes han influidoconsiderablemente en el Derecho 
Mexicano, por lo que es importante mencionar que las leyes romanas han sido, 
son y serán siempre la fuente y el inicio de nuestras leyes. Por ello, se 
considera importante iniciar con los antecedentes históricos del Derecho 
Romano, toda vez que la legislación mexicana tomó como modelo las 
costumbres y leyes Romanas, por eso esencial conocer las leyes de donde 
ellas emana. 
 
El derecho a los alimentos en el Derecho Romano tiene su origen en la relación 
de la parentela y el patronato, pero realmente este no se encuentra codificado, 
ya que la Ley de las XII Tablas, la más antigua del derecho Romano carece de 
contenido explícito sobre los alimentos, sin embargo, dicho concepto como 
 7 
prestación u obligación fue reconocida por los pueblos de la antigüedad en la 
etapa de Justiniano. 
 
En este sentido, para comprender mejor su regulación será importante que 
hablemos sobre la familia, en específico lo que se consideraba la Familia 
Romana, ya que difiere en muchos aspectos de lo que se entiende por familia 
en nuestra sociedad, sin embargo, los romanos ya tenían la Institución de 
alimentos entre parientes, aunque con un carácter más reducido del que se 
tiene en nuestro ordenamiento jurídico vigente. 
 
Las familias de la antigua Roma eran patriarcales y estaban constituidas por un 
conjunto de personas las cuales se encontraban bajo la dirección, protección o 
yugo de un pater familia o jefe único. Este título es independiente de la 
paternidad, ya que esta calidad se tenía sin necesidad de poseer descendencia 
directa, sino por la potestad que ejercía este sobre todos los miembros que 
constituían su domus (casa), teniendo poderes amplísimos sobre estos, 
mismos que se dividían en dos grupos los llamados sui iuris y alieni iuris. 
 
En este caso, los sui iuris caerían bajo la tutela del pater familia, única persona 
dotada de condición propia, sin codependencia de nadie, sino de sí misma. 
 
Por su parte, los alieni iuris, son los que están bajo la dependencia de otro y no 
se encontraban siempre en la domus bajo la misma condición, entre estos se 
puede mencionar a los esclavos los cuales se consideraban parte de la propia 
casa y se encontraban bajo el poder del pater familia, por la Potestas 
Dominica.1 
 
De lo anterior, podemos decir que el pater familia es: 
 
La única persona que en la antigua Roma tiene una plena capacidad 
de goce y ejercicio, y una plena capacidad procesal, en los aspectos 
 
1 Cfr. FLORIS MARGADANT´S, Guillermo. Derecho Romano, editorial Porrúa, 
México, 2006, pág. 195. 
 8 
activo y pasivo. Todos los demás miembros de la domus dependen 
de él y participan de la vida jurídica de Roma a través de él.2 
 
En la Roma Clásica el poder del pater familia prácticamente era ilimitado y 
entre sus grandes atribuciones eran el ius necisque, traducido como el derecho 
de vida o muerte, el ius vendendi o derecho de venta, y por último el ius 
exponendi o derecho de abandono.3 
 
Es así que el Derecho Romano le concedía: 
 
La potestad paternal que le confería derechos absolutos y estrictos 
al jefe de familia sobre la persona y bienes de los hijos, muy 
similares a los que ejercía sobre los propios esclavos, teniendo 
poderes de vida y muerte.4 
 
Además de los poderes mencionados, destacaban los llamados manus y 
mancipium, estos poderes en forma general expresaban llanamente el derecho 
de propiedad y conquista el cual se aplicaba a todo lo que el ciudadano romano 
poseía; por ejemplo, los esclavos, hijos y esposa. 
 
La manus es el poder que el marido en determinados casos, adquiría sobre la 
mujer, ya que en ciertas ocasiones esta permanecía en la domus de su padre. 
 
Esta potestad se adquiría por medio de tres maneras. 
 
La primera de ellas es la confarreatio, misma que se reservaba para los 
ciudadanos romanos y se lleva a cabo con cierta solemnidad, mediante una 
ceremonia religiosa. La segunda forma se denomina coemptio, está consiste en 
la venta de la mujer al marido mediante forma solemne; y por último la 
usucapión, que se celebra por el uso y el tiempo transcurrido debía de ser de 
un año, así como si se llevará a cabo por la usanza de cualquier cosa mueble. 
 
2 Ibídem. pág. 197. 
3 Cfr. Ídem. 
4 LEMUS GARCIA, Raúl. Derecho Romano, Compendio.5ª.edición.editorial 
Limsa, México, 1979 pág.100. 
 9 
Un dato interesante es que se interrumpía si la mujer se ausentaba tres noches 
del domicilio marital. 
 
Por otro lado, en lo que respecta a la mancipatio esté consistía en el poder del 
pater familia para la compra de un hombre libre por medio de la venta solemne. 
Las familias con apellidos comunes formaban los nomen gentilicium, que en su 
aglutinamiento formaban la gran familia denominada gen, institución que dejó 
de usarse a la caída de la República. 
 
En la Roma antigua, la patria potestad tenía un carácter relevante y peculiar, 
que distaba de otras naciones, ya que el derecho de gentes podría establecer 
que el poder del padre era un derecho de protección o un derecho de tutela, 
que termina cuando el hijo llega a la edad de la razón. 
 
La patria potestad, proviene del vocablo patria, del latín “pater”, que significa 
poder, protección.5 
 
Según Lemus García: 
 
Es la institución del ius civitatis, el cual consiste en el poder que 
corresponde y ejerce el jefe de la familia sobre sus descendientes 
legítimos o ilegítimos por vía de varones, e incluso sobre quienes 
integraban a la familia por adopción.6 
 
Como todas las instituciones sociales y jurídicas, la familia sufrió una notable 
evolución durante la vigencia del Derecho Romano, pues en principio no existía 
la obligación del pater familia de proporcionar alimentos a sus hijos. 
 
Empero, sí contaba con el lus Exponendi, facultad que tenía este personaje de 
poder abandonar a sus hijos, pues contaba con poder absoluto y a él era a el 
único que le asistían ese derechos, por lo tanto los hijos no tenían ningún 
 
5 Cfr. FLORIS MARGADANT´S, Guillermo. Op. Cit., editorial Porrúa, México, 
2006, pág. 195. 
6 LEMUS GARCIA, Raúl. Op. Cit., editorial Limsa, México, 1979, pág. 99. 
 10 
sustento legal de reclamar alimentos, ya que el pater familia podía sellar su 
destino con una decisión sustentada en la ley.7 
 
A través del tiempo, el poder que ejercía el pater familia fue disminuyendo, 
debido a las prácticas introducidas por los cónsules, quienes fueron 
interviniendo en los casos en que los hijos se veían abandonados en la miseria 
cuando sus ascendientes vivían en la opulencia y riqueza. 
 
Por regla general, el padre mancipaba a su hijo en un momento de miseria, 
dándole un precio en efectivo; por este motivo, se luchó en contra de esta 
práctica y fue hasta que surgió la Ley de las XII tablas en las que se logró 
plasmar algo relacionado con su protección estableciendo lo siguiente: “el hijo 
mancipado por tres veces será liberado de la autoridad paterna”.8 
 
Una de las primeras manifestaciones que aparecen en Roma, respecto de los 
alimentos, fue en el tiempo de Antonio Pío y de Marco Aurelio, en los que se 
plasmaron casos singulares, y posteriormente se generaliza bajo la influencia 
cristiana basada en el ius sanguinis. 
 
Es durante el predominio del cristianismo en Roma, cuando se reconoce el 
derecho de los alimentos a los cónyuges y por consiguiente a los hijos, se le 
dio el nombre “alimentarii pueri et puellas, nombre que se le daba a los niños 
de uno y otro sexo que se educaban y sostenían a expensas del estado”9. 
 
Estas Instituciones estaban a cargo de los quaestores alimentorrum, que a su 
vez se encontraban sujetos a la autoridad de los praefectialimentorum, a 
quienes se les consideraba la más alta jurisdicción del imperio romano,quienes 
eran los que se encargaban de vigilar, administrar y distribuir los alimentos a 
los menores. Esta protección era sostenida por las donaciones y legados que 
se hacían de los particulares y también por el Estado, de los préstamos que 
 
7 Cfr. Ibídem. pág.115. 
8 PETTI Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, 5ª edición, Editorial, 
Porrúa, México, 1989, pág. 102. 
9 BAÑUELOS SANCHEZ, Froylan, El Derecho de Alimentos, Editorial Sista, 
México, pág. 14. 
 11 
este hacía a los dueños de hipotecas o fondos que le cobraban a bajos 
intereses.10 
 
Fue en tiempos de Antonio Pio y Marco Aurelio cuando se reglamentó lo 
referente a los alimentos, principalmente sobre los ascendientes y 
descendientes; es decir, se tenía que otorgar de acuerdo a las posibilidades del 
que deba darlos y a las necesidades de quien deba de recibir dicho derecho. 
Es aquí cuando se reconoce la existencia de la relación padre-hijo y de la 
reciprocidad de otorgar alimentos. 
 
En la época de Antonio Caracalla se prohibió la venta de los hijos y solo se 
permitía en los casos que el padre se encontraba en suma miseria y se 
permitía para procurarse alimentos. 
 
Los alimentos fueron teniendo una gran evolución con el transcurso del tiempo; 
sin embargo, esto pudo verse con más fulgor durante el periodo de Justiniano, 
ya que fue con el Digesto, Libro XXV, título III, mediante el cual se 
reglamentaron los alimentos y quienes tienen derecho a solicitarlos.11 
 
En el propio Digesto, se comprende que dentro del derecho romano los 
alimentos comprendían la comida, la bebida, el vestido, la habitación, los 
cuidados que fueren necesarios para la conservación de la salud, la instrucción 
y la educación, los cuales debían proporcionarse de acuerdo a las posibilidades 
de quien debía de proporcionarlos y de acuerdo a las necesidades de quien 
debía de recibirlas. La obligación también podía variar según las circunstancias 
que se presentaran. 
 
En dicho libro se encuentra contemplado quienes están obligados a alimentar y 
quienes a recibirlos; se menciona que a los padres se les puede obligar a que 
alimenten no sólo a los hijos que tienen bajo su potestad, sino también a los 
emancipados o a los que han salido de su potestad por diversas causas. Por 
medio de esta ley, se impone la obligación de dar alimentos a los hijos 
 
10 Cfr. Ibídem. pág. 16. 
11 Cfr. Ibídem. pág. 19. 
 12 
legítimos del primer término; esta misma obligación se tenía con los 
emancipados en segundo término y por consiguiente en tercer lugar a los hijos 
que habían sido procreados con la calidad de ilegítimos. 
 
También se establecía que en caso de que el padre muriera o se encontrará 
incapacitado para cumplir con esta obligación, se transfería al abuelo y además 
ascendientes en línea paterna. Por otro lado, la obligación cesaba en caso de 
ingratitud grave de los hijos. 
 
La madre podía cumplir con esta obligación, aunque el padre se encontrara en 
aptitud de realizarla; asimismo, ella podía recuperar lo gastado por medio de la 
gestión de negocios y sólo cuando se trate de donación. 
 
Con el transcurso del tiempo se reguló que, una vez que el juez conocía de la 
prestación solicitada y después de haber realizado un estudio exhaustivo, y 
atendiendo a las necesidades de las partes, éste debía acordar el otorgamiento 
de alimentos a los ascendientes del padre o madre en contra de los hijos. Lo 
mismo se contempla en el caso de que los descendientes requirieran ser 
alimentados por los ascendientes, contemplándose, de igual manera, el hecho 
de que toda madre estaba obligada a proporcionar alimentos a sus hijos y, en 
su caso, el hijo procurarle alimentos a su madre. Pero también se notan ciertas 
restricciones, puesto que los padres no están obligados a suministrarles 
alimentos a los hijos si estos se bastaban por si solos. De igual forma, se 
obligaba a los padres no sólo proporcionarles alimento a sus hijos, sino 
también a las demás cargas que los hijos tuvieren.12 
 
No solo en el caso de los parientes se reguló el aspecto de los alimentos, sino 
también se hace alusión a la relación que seguía existiendo entre el liberto y el 
patrón, ya que se debían proporcionar alimentos si uno de ellos lo necesitaba. 
 
Los alimentos debidos al patrono se solía nombrar un árbitro que 
estimará la hacienda del liberto con el fin de poder determinar la 
 
12 Cfr. Ibídem. pág. 23 -36. 
 13 
cantidad de alimentos que debe darse mientras el liberto tenga de 
sobra y el patrono lo necesite.13 
 
También se contempló la obligación alimentaría en caso de divorcio, ya que 
continuaba la obligación del padre de alimentar a sus hijos y, en caso de que 
su mujer tenía sospechas de estar embarazada de su marido, se les permitía 
que lo hicieran del conocimiento de su marido o sus parientes dentro de los 
treinta días después del divorcio. Así, el marido tenía dos opciones: la primera 
consistía en la obligación de reconocerlo y darle alimentos mientras se 
investigaba su filiación y, la segunda, el padre no está obligado a reconocerlo o 
darle alimentos mientras no se probara que fuera su hijo; por lo que en ese 
lapso, la obligación recaería en la madre y el abuelo materno. También si el 
cónyuge inocente quedaba en la indigencia, el culpable era obligado a 
suministrar alimentos con arreglo a sus posibilidades. 
 
El Digesto también decreta en el Libro XXV título III número X, que en el 
entendido de que si los obligados se negaren a ministrar los alimentos, el juez, 
de acuerdo a sus facultades, podrá obligar su cumplimiento, por lo cual podrá 
embargar bienes y venderlos.14 
 
Es así que el emperador Trujado, organizó unas tablas llamadas alimentarie, 
en las que contenía la obligación de crear una hipoteca sobre un número de 
tierras, para asegurar por medio de las rentas los alimentos de niños nacidos 
libres (varones once años y mujeres catorce años). Quienes estaban a cargo 
de las instituciones creadas de a raíz de dichas tablas eran los praefectus 
alimentorum y los procuratores alimentorum, cuya función era la administración 
y distribución de dichos alimentos.15 
 
Por último, tendríamos que mencionar que en el Derecho Romano ya se 
preveía la forma en la cual se perdía este derecho, sin embargo, no existía una 
 
13 DE JUSTINIANO, El Digesto, Tomo II, Libro 6º, Titulo 3, Editorial Aranzadi, 
Pamplona, 1972, pág. 25. 
14 Cfr. Ídem. 
15 Cfr. BAÑUELOS SANCHEZ, Froylan, Op. Cit., Editorial Sista, México, pág. 
26. 
 14 
clasificación concreta. Sólo se hace alusión en el caso de aquél que debía 
recibirlos fuera considerado culpable de un hecho grave con respecto a los 
parientes, o a la persona misma de quien debía de recibirlos. 
 
En el aspecto procesal, la manera adecuada para que padres e hijos, y aún los 
abuelos, pudieran hacer exigible el cumplimiento de la obligación alimentaría, 
era mediante la acción llamada congntio extra ordinem, que se traduce en un 
Procedimiento Extraordinario Romano, consiste en un sistema mediante el cual 
los conflictos surgidos entre las partes, tanto la que requiera de los alimentos 
como la que deba darlos, eran conocidos por un Magistrado o, en ocasiones, 
debido a sus actividades era delegado a un Juez hasta la sentencia. Con este 
sistema se enviaban formulismos, dejando atrás la oralidad e introduciendo 
poco a poco la escritura en el procedimiento, siendo un sistema de carácter 
arbitral. 
 
El procedimiento conforme al que se tramitaban estas peticiones, tenía carácter 
sumario, aunque el sentido con el que se emplea en el Digesto es como 
sinónimo de abreviado o simplificado. Estos procedimientos responden, 
principalmente, al propósito de lograr unamayor rapidez en la resolución de las 
controversias y, para ello, se reducen los medios de prueba o se prescinde de 
algunos trámites o también se podían acortan los plazos. Entre estos 
procedimientos se incluye la acción para pedir alimentos, junto a otras como la 
relativa a la reclamación de honorarios profesionales, o las que originaban los 
procedimientos interdíctales, de fideicomiso y de tutela. 
 
Se preveía que los magistrados o jueces pudieran pronunciarse sobre el 
derecho a percibir los alimentos con independencia de que el parentesco haya 
quedado plenamente acreditado. Es más, en caso de que se discuta la 
condición de hijo o padre del estado civil, el Magistrado o Juez debía 
pronunciarse sobre este punto de manera sumaria o superficial, sobre la base 
de indicios o apariencias. 
 
En este sentido, no era necesaria la prueba de parentesco, porque el juicio de 
alimentos no prejuzga la verdad de la afiliación, que podría debatirse después 
 15 
en un juicio posterior, aunque los Magistrados o Jueces hubieran sentenciado 
que se tiene derecho a los alimentos. Es decir, no existe ningún obstáculo para 
atacar en un proceso posterior, la implícita atribución de paternidad en que se 
ha fundado la decisión de otorgar los alimentos.16 
 
 
1.1.2 Derecho Francés. 
 
En sus inicios, el Derecho Francés tenía su principal influencia en el Derecho 
Natural y en el Derecho Canónico; este último se regía por las costumbres de 
la iglesia, un ejemplo, es el derecho escrito que estaba comprendido por el 
nuevo y viejo testamento, los concilios y las cartas de los papas. 
 
Sin embargo, en el año de 1789, con la Revolución Francesa, surgió una 
transición entre el derecho antiguo y el moderno, después de haber sido 
trastocada la vida familiar, al desmitificar y quitarle al matrimonio el carácter 
divino y dejarlo únicamente como estado civil o como contrato civil, creando la 
necesidad de un instrumento legislativo renovado. Empero, dicha transición no 
sólo se vio reflejada en Francia, sino también en diversos países de Europa y 
Latinoamérica, esto es, a raíz de la Revolución Francesa surgió una nueva 
organización del Código Civil. 
 
Es a Napoleón Bonaparte a quién se le debe la redacción y expedición de un 
Código Civil de gran impacto, pues en dicho Código se consagraron derechos y 
obligaciones personales, siendo su principal influencia como se ha mencionado 
con anterioridad el Derecho Natural y el Derecho Canónico. 
 
El Código Civil de Napoleón dio a la familia un aspecto más práctico y 
organizado, dándole un sentido individual, al colocar al individuo y a sus 
intereses como el centro de la legislación. No sólo eso, sino también regulaba 
tres causas para la disolución del matrimonio, siendo estas la demencia de 
 
16 Cfr. Ibídem. pág.34-36. 
 16 
unos de los cónyuges, el acuerdo mutuo entre ambos y la posibilidad del 
divorcio por decisión de uno solo de los cónyuges.17 
 
Otro aspecto importante de la legislación francesa procede de cómo se 
conformó la patria potestad, ya que se atribuía a los padres de manera 
conjunta, dándole un carácter nominal en lo que se refiere a la madre mientras 
duraba el matrimonio, sin embargo, en la misma Francia se aplicaba de distinta 
forma esta atribución, la cual en la zona sur se implementaban como en la 
vetusta Roma, al considerar que sólo la podía ejercer el padre durante el 
matrimonio, sin importar la edad de los hijos y éstos tenían toda clase de 
privaciones en su persona. Mientras que al norte del país la patria potestad era 
ejercida conjuntamente por los padres, pero de manera temporal, pues los hijos 
tenían derecho a adquirir bienes y realizar su propia familia, saliendo de este 
modo de la patria potestad de sus padres.18 
 
Es en la Revolución Francesa, la familia desempeña en la vida jurídica un 
importante papel y despliega una eficacia múltiple, en la que se le distingue tres 
tipos: 
 
 La legitima, que dimana de la unión sexual y de procreación dentro del 
matrimonio. 
 La natural, que tiene su origen en unión sexual y la procreación fuera del 
matrimonio y por último, 
 La adoptiva, surgida de un acto jurídico por cuya virtud se asimila un 
individuo biológicamente extraño, misma que nos llevan a que exista un 
parentesco del cual se derivan derechos y crear obligaciones; uno de 
ellos es precisamente el derecho que tienen determinados parientes 
necesitados. 
 
 
17 Cfr. LAURENT, F, Principios de Derecho Civil, Tomo III, Editorial Puebla, 
Puebla, 1912, pág. 75. 
18 Cfr. PLANIOL, Marcel y George Ripert, Tratado Elemental de Derecho Civil, 
Divorcio, Filiación, Incapacidades, Tomo II, 2ª.edición, Editorial Cajica, México, 
1991, pág. 287. 
 17 
En el Derecho Francés, la obligación alimentaría se funda en los lazos de 
sangre y de la afinidad que imita el parentesco, por lo tanto, son exigibles, 
“cuando se supone necesariamente que una de las personas, este necesitada 
y que la otra se halle en posibilidades de socorrerla”19. Reposando sobre la 
idea de solidaridad familiar. 
 
Por lo que en la actualidad el Derecho Francés establece que el padre y la 
madre ejercerán la patria potestad, por lo que no se podrá privar a ninguno de 
estos por convenio y, si este llegase a celebrarse sería nula dicha privación, 
ocasionando únicamente su perdida, por muerte, si hubiese sido condenado a 
su pérdida o bien, en caso de que se encuentre incapacitado para ejercerla. 
 
De la misma manera, la ley francesa establece que es las obligaciones de los 
padres: “El cuidado de dirigir la educación del hijo, de normar su conducta, de 
formar y establecer su carácter e ideas, es la parte esencial de misión que los 
padres deben de satisfacer”.20 
 
Respecto a los alimentos la ley francesa formuló el principio de la obligación 
alimentaría en el título “Del matrimonio”, donde en su artículo 203 de Código 
Civil, establece que los esposos por el simple hecho de contraer matrimonio 
tienen la obligación de alimentar, mantener y educar a sus hijos.21 
 
La caducidad o pérdida de la patria potestad no libera a los padres de la 
obligación alimentaría, ya que sólo pierde derechos, como de dirigir su 
educación, administrar sus bienes, o bien cobrar las rentas del hijo. 
 
En este sentido, la deuda alimentaría se extiende entre esposos y ésta consiste 
en el deber de socorrerse mutuamente. La obligación de los esposos consistía 
en que se deben mutuamente el auxilio y asistencia, el marido debía 
 
19 PLANIOL, Marcel y George Ripert, Op. Cit., Tomo II, 2ª.edición, Editorial 
Cajica, México, 1991, pág. 289. 
20 Ibídem. pág. 294. 
21 Código Civil Francés, artículo 203, promulgado el 21 de marzo de 1804, 
durante el Gobierno de Napoleón Bonaparte, consultado el 06 de agosto de 
2014 en www.legifrance.gouv.fr/content/download/1966/13751/.../Code_41.pdf 
 18 
suministrar a la mujer lo necesario y a las exigencias de la vida, según sus 
facultades y su estado, ya que la mujer está obligada a habitar con su marido y, 
por consiguiente, el domicilio conyugal en donde tiene que ser alimentada, pero 
si el marido no está en condiciones de cumplir en su totalidad, la mujer debe 
ayudar. 
 
Los alimentos se suministran por medio de una pensión alimenticia, por lo 
tanto, entre los cónyuges no puede haber lugar a la pensión alimenticia, puesto 
que la vida en común es el primer de sus deberes. Ahora bien, una vez disuelto 
el matrimonio por el divorcio, a aquel cónyuge que tuviere a su favor la 
sentencia podría solicitar alimentos, en este caso como pensión, por haber 
cesado la vida en común. 
 
Por consiguiente, el “divorcio en cuanto al hecho no disuelve el vínculo del 
matrimonio; únicamente produce el efecto de hacer cesar la obligación relativa 
ala habitación común; así pues, los cónyuges que tienen la obligación de 
auxiliarse recíprocamente, al no poder hacer los auxilios que se prestaban en la 
casa conyugal, vienen reduciendo únicamente a brindar alimentos”.22 
 
En el Derecho Francés también se contempla que debían alimentos al padre, a 
la madre y los demás ascendientes que los necesite, la obligación es 
considerada recíproca, es decir, quien exige alimentos también está obligado a 
darlos. Por lo tanto, es evidente que los abuelos deben alimentos a sus nietos, 
siendo importante señalar que la obligación entre los parientes por 
consanguinidad solo existe en línea recta en todos los grados, no existiendo la 
línea colateral.23 
 
Se les concede a los hijos incestuosos y adulterinos el derecho de reclamar 
alimentos a la sucesión, es decir, a los herederos de sus padres. El Código 
Francés niega todo derecho de sucesión, sin concederles más que alimentos a 
 
22 LAURENT, F, Principios de Derecho Civil, Tomo III, Editorial Puebla, Puebla, 
1912, pág. 84. 
23 Cfr. Código Civil Francés, artículo 204 a 207, promulgado el 21 de marzo de 
1804, durante el Gobierno de Napoleón Bonaparte, consultado el 06 de agosto 
de 2014 en www.legifrance.gouv.fr/content/download/1966/13751/.../Code_41.pdf 
 19 
la herencia de sus padres, por consiguiente, son reclamados después del 
fallecimiento de los padres. 
 
Dentro del Derecho Francés, la obligación alimentaria entre los parientes por 
afinidad está menos extendida que entre parientes legítimos, donde ésta es 
impuesta a algunos afines de primer grado y no va más allá. El Código Francés 
en su artículo 2006 dispone: “los yernos y nueras deben igualmente alimentos 
a sus suegros”.24 
 
Por otro lado, para el reclamo de alimentos no era necesario que se probara 
nada, ya que sólo se alega la insuficiencia de sus recursos o su ausencia 
completa , siendo el demandado, quien deberá probar que el reclamante tiene 
recursos considerables que los que declare o que puede trabajar. Por tanto, las 
únicas causas de improcedencia son la no existencia de la pretendida 
necesidad del acreedor, y la imposibilidad absoluta del deudor. La causa de la 
pobreza en que se encuentra puede haber sido por el vicio de la embriaguez o 
el juego, y aunque haya faltado a todos sus deberes, es procedente su 
reclamación por fundarse en su calidad indeleble de esposo, pariente o afín. 
 
Dentro del Código Francés no hay disposición alguna que haga mención que la 
deuda alimentaría sea solidaria; sin embargo, puede ser divisible en el sentido 
de que varias personas paguen por parte la pensión alimenticia y la cifra que se 
fija debe concederse de acuerdos a las necesidades del que reclama los 
alimentos y de la fortuna de quien los debe; por lo consiguiente, la pensión 
alimenticia es variable y se fija por los tribunales, siendo esta provisional y en 
cualquier momento pude modificarse, de manera que se sigue equitativamente 
las fluctuaciones de fortuna de las dos partes.25 
 
Las características que presenta la obligación alimenticia son las siguientes: 
 
24 RIPERT, George y Jean Boulanger, Tratado de Derecho Civil, Tomo III 
volumen II, Editorial La Ley, Buenos Aires Argentina, pág. 176. 
25 Cfr. Código Civil Francés, artículos 207-1 y 208, promulgado el 21 de marzo 
de 1804, durante el Gobierno de Napoleón Bonaparte, consultado el 06 de 
agosto de 2014 en 
www.legifrance.gouv.fr/content/download/1966/13751/.../Code_41.pdf 
 20 
 
Personal.- Por lo que se refiere al acreedor como para el deudor, los alimentos 
no pueden pasar a sus herederos. 
 
Solidaria e Indivisible.- Porque es proporcional a la fortuna de cada uno de los 
deudores, por lo que la demanda debe ser simultánea a todos los deudores y 
puede reclamar por lo mismo de cada uno de ellos una parte en proporción a 
sus medios pecuniarios. 
 
Inembargable.- Las provisiones alimenticias adjudicadas en justicia. 
 
Incedibles e Irrenunciables.- No se puede renunciar por transacción al derecho 
de demandar alimentos. 
 
 
1.1.3 Derecho Español. 
 
Antes de que iniciemos a ahondar con el origen que tuvo la obligación 
alimentaría dentro del Derecho Español, es importante mencionar que el 
Derecho Español constituye un antecedente inmediato de nuestra Legislación 
Civil, por lo que resulta necesario e indispensable analizarlo brevemente. 
 
El Derecho Español se dividió en cinco épocas, las cuales estuvieron 
conformadas de la siguiente manera: 
 
Por la época primitiva, en donde predominaban las costumbres locales, con la 
variedad de legislaciones y costumbres, que dio como consecuencia una 
legislación más unificada, surgiendo el Código Gregoriano y el Teodosiano, así 
como el Derecho Canónico.26 
 
 
26 TRABUCCHI, Alberto, Instituciones del Derecho Civil Español, editorial 
Revista del derecho Privado 1967, pág. 26. 
 21 
En el Derecho Canónico, la iglesia manejaba el destino del Estado desde los 
púlpitos, así como todo lo relacionado con la familia y el matrimonio, cuando se 
trata de matrimonios entre católicos, ya que ésta era la religión predominante. 
 
El núcleo familiar quedaba comprendido aún por los parientes más alejados y 
únicamente se consideró a la familia legitima, ya que prácticamente el 
concubinato no era bien visto y, sin embargo, más tarde fue tomado en cuenta. 
 
Alberto Tabucchi nos habla que: 
 
La familia, ente primario del grupo social, más aun por el derecho, se 
regula por el sentimiento de los individuos que la componen; en 
nuestra tradición su estructura está formada por los principios de la 
ética cristiana. Las consecuencias de la tradición familiar podrán 
también ser de naturaleza patrimonial (por ejemplo, el derecho de los 
alimentos y el derecho de la sucesión legítima), pero ante todo, la 
familia es un vínculo de la vida, completo y duradero, que desde los 
esposos se extiende a los hijos.27 
 
Época Visigódica, surgieron diferentes Códigos, siendo estos el Eurico, el 
Código de Tolosa y las Leyes Teosoricas. 
 
Es en esta época donde aparece la primera referente de la patria potestad en 
el Derecho Español, en donde el dirigente visigodo Ataulfo en el año de 415 
D.C., estableció el reino Visigodo en España y con Eurico logró que la corte 
visigoda residiera en Toledo España. 
 
En la España de aquellos tiempos, la patria potestad era más humana y 
racional que la que se llevaba acabo de la usanza romana, por lo que en el 
Concilio III de Toledo se dictó una ley en la que se ordenaba la pena de muerte 
contra los padres que privaban de la vida a sus hijos, por lo que se 
 
27 Ídem. 
 22 
resguardaba la integridad humana; además la humillaciones esgrimidas a los 
hijos estaban prohibidas, así como las ventas y los empeños de los mismos.28 
 
En la cotidianidad se vivía un concepto más extenso de familia, misma que 
estaba comprendida por todos aquellos que integran un vínculo de parentesco 
o matrimonio, así también de los naturales, los adoptivos y los hijastros, 
incluyendo únicamente aquellos que están íntimamente ligados por una 
relación de parientes en línea recta o de matrimonio. 
 
Una vez echados los moros de las costas de España y regresando la familias 
Españolas a su lugares de origen, se dio paso a la restauración de la nación 
española, así como de las viejas costumbres, creando diversas corrientes de 
vida como el Romanticismo, en el cual se le da un lugar determinante a la 
mujer y se depositan en ella los derechos que le son inherente al marido, por lo 
que se enaltece su mando y autoridad en el seno familiar, hasta otorgarle la 
jefatura de sus hijos, lo que en el pasado solo sucedía con la muerte del 
esposo.29 
 
Pero fue a partir del sigloXIII con la época de la reconquista, cuando se 
produce un desarrollo importante en el Derecho Español, que va mitigando la 
vigencia de los fueros municipales, en el que podemos puede observar el 
desenvolvimiento de los Fueros y de las Cartas Pueblas, así como las Partidas, 
dadas por el Rey Alfonso X, mismas que se dividieron en siete partes a lo cual 
deben su nombre. Estas partidas surgieron cuando la Legislación Española se 
encontraba fraccionada en diversos cuerpos legales y en una variedad de 
fueros que provocaban malestar e inseguridad, por lo que hizo precisar una 
unidad legislativa.30 
 
 
28 Cfr. TRABUCCHI, Alberto, Op. Cit., editorial Revista del derecho Privado 
1967, pág. 28. 
29 Cfr. Ídem. 
30 Ibídem. pág. 29 
 23 
En la elaboración de las partidas, trabajaron distintos jurisconsultos versados 
en el Derecho Romano Justinianeo, así como grandes conocedores del 
Derecho Español. 
 
En las Partidas se dedica un título a los alimentos, que viene siendo una copia 
del Derecho Romano, en el que se establece la obligación de los padres de 
criar a su hijo, dándoles de comer, beber, vestir, calzar, vivienda, todo aquello 
que le fuera indispensable para vivir; asimismo, se otorgaba la facultad de 
cumplir dicha obligación conforme a la riqueza del deudor y también la facultad 
de poder castigar al que se negara de cumplirla, estableciendo una obligación 
entre ascendientes y descendientes, ya sea en línea paterna o materna, sin 
hacer una distinción entre parentesco legítimo y el parentesco natural. 
Asimismo se expresó que en caso de divorcio, el que resultare culpable estaba 
obligado a criar a sus hijos si fuere rico y aun siendo estos ya mayores o 
menores de tres años. 
 
Por lo que se refiere a la Ley V de la misma Partida, se observa que el padre 
debe criar y está obligado respecto a los hijos legítimos, a los que nacen del 
concubinato, adulterio o incesto. El presente derecho tiene como característica 
primordial la proporcionalidad y la reciprocidad.31 
 
En lo que respecta a la época moderna, se dieron a conocer distintas leyes, 
una de ellas fue las Leyes de Toro, que reconoce el derecho de los hijos 
ilegítimos y naturales para poder reclamar alimentos de sus progenitores. Se 
requería que aquellos se encontraran en casos de extrema miseria y el padre 
contara con un patrimonio que le permitiera cumplir con la obligación de 
proporcionarles alimentos a sus descendientes.32 
 
En la época contemporánea, surge el Proyecto del Código Civil de 1851, el cual 
debido a su contenido, se define como “el conjunto de normas reguladores de 
las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se 
 
31 Cfr. BAÑUELOS SANCHEZ, Froylan, Op. Cit., Editorial Sista, México, pág. 
46. 
32 Ibídem. pág. 32. 
 24 
manifiesta como un sujeto de derechos, de patrimonio, y miembros de una 
familia, para el cumplimiento de los fines de su existencia dentro del seno 
social”.33 
 
En esta época, la legislación Española da como definición de alimentos en su 
artículo 142, siendo esta la siguiente: 
 
Artículo 142.- Se entiende por alimentos todo lo que es 
Indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia 
médica según la posición social de la familia. Los alimentos 
comprenden también la educación e instrucción del alimentista 
cuando es menor de edad.34 
 
Por su parte el artículo 143 señalaba: 
 
Artículo 143.- Se encuentran obligados recíprocamente a darse 
alimentos las siguientes personas: 
I.- Cónyuges; 
II.- Lo ascendientes y los descendientes legítimos; 
III.- Los padres y los hijos legítimos por concesión real y los 
descendientes legítimos de estos. 
IV.- Los padres y los hijos naturales, reconocidos y los 
descendientes legítimos de estos.35 
 
El Código Español de 1888-89, señala que los alimentos, es todo lo 
indispensable para sufragar las necesidades del hogar, vestido, y asistencia 
médica según la posición social de la familia. Así como la instrucción y 
educación del alimentista, si es menor de edad. Por consiguiente, se considera 
que “el que ha dado la vida a otro ha contraído la necesidad de conservarla, 
 
33 ESPIN Canovas, Diego, Manual de Derecho Civil Español, Editorial Revista 
de Derecho Privado, Madrid, 1951, p. 27. 
34 BAÑUELOS SANCHEZ, Froylan, Op. Cit., Editorial Sista, México, pág. 48. 
35 Ídem. 
 25 
proporcionándole recursos convenientes hasta que se halle en estado de 
manejarse por sí mismo”36. 
 
La obligación de prestar alimentos no es sólo la materialidad de dar lo que es 
indispensable para la vida, sino también es indispensable añadir las cosas 
necesarias para la ella, pues bien, la educación es considerada una parte 
principal, ya que perfecciona el orden moral, poniéndolo en condiciones de que 
puede bastarse así mismo. 
 
En el Derecho Español, los padres deben alimentos a sus hijos sin hacer 
distinción de ilegítimos y naturales; ahora bien, los hijos también tienen la 
obligación de alimentar a sus ascendientes legítimos en relación a la 
reciprocidad, aun encontrándose en la calidad de hijos naturales, legítimos o 
ilegítimos. Por consiguiente, se ve la obligación de los padres para con los hijos 
y los hijos para con los padres.37 
 
Hay que hacer mención que, aun con la influencia del Derecho Francés que 
tuvo del Derecho Español, en éste se contempla la obligación de 
proporcionarse alimentos entre hermanos, siempre y cuando los necesiten, o 
porque esté este imposibilitado. 
 
En lo que respecta a la parte procesal, para pedir alimentos el Código Civil 
Español, hace referencia que podrán ser exigibles desde el momento en que 
sea presentada la demanda; asimismo, en su contenido formula una jerarquía 
de deudores alimentarios, indicando que se puede ir primero contra el cónyuge, 
después serían los descendientes de grado más próximo y, en tercer lugar, los 
 
36 GUTIERREZ FERNANDEZ, Benito, Códigos y Estudios Fundamentales 
sobre el Derecho Civil Español, Editorial Lex Nova, Madrid, 1862, pág. 516. 
37 Cfr. Código Civil Español, artículo 143, promulgado mediante el Real Decreto 
el 24 de julio de 1889, consultado el 06 de agosto de 2014 en 
http://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/codigo-civil.htm 
 26 
ascendientes de grado más próximo y, en cuarto grado, correspondería a los 
hermanos.38 
 
Para la cuantía de los alimentos, deberá ser proporcionada en la medida de 
quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Si las circunstancias de 
cada uno cambiaran, podrán por lo mismo cambiar el importe de los alimentos, 
ya que se podrán aumentar o disminuir de acuerdo a las circunstancias que se 
presenten.39 
 
Por lo consiguiente, la deuda alimenticia tiene su fundamento entre parientes, 
en la relación parental o familiar, que se basa en el derecho a la vida, a su 
conservación, a la solidaridad familiar e interés público. Ahora bien, la 
obligación alimentaría supone la existencia de dos partes: un acreedor que ha 
de reunir la condición de necesitado, por otra el deudor, que ha de tener los 
medios suficientes para atender la deuda y proporcionar todo lo que 
comprende los alimentos. 
 
En cuanto a las características que ha tenido la obligación alimentaría española 
son las siguientes: 
 
“Intransmisible.- Es un carácter esencialmente personal de la obligación 
alimenticia que impide su transmisión, tanto del lado activo como pasivo. 
 
“Inembargable.- Consiste en que el crédito alimentario está exento de embargo. 
 
“Divisible.- En el sentido de que cuando recaiga sobre dos o más personas la 
obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en 
cantidad proporcional a su caudal respectivo.38 Cfr. Código Civil Español, artículo 148, promulgado mediante el Real Decreto 
el 24 de julio de 1889, consultado el 06 de agosto de 2014 en 
http://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/codigo-civil.htm 
39 Cfr. Ibídem. artículo 147. 
 27 
“Contingente.- En virtud de que si son varios los obligados, a cada uno le 
corresponde una parte del pago, y variable, en cuanto que la cuantía será 
proporcionada al caudal de quien los da. 
 
“Imprescriptible.- El derecho a los alimentos no prescribe nunca aunque se den 
todos los presupuestos para su nacimiento y el alimentista no lo ejercite. Por 
mucho tiempo que haya pasado desde que el alimentista pudo exigirlo siempre 
tendrá la posibilidad de reclamarlos”.40 
 
La pensión alimenticia, dentro del Derecho Español, se extingue con la muerte 
del obligado y, cuando la fortuna del obligado se extinga, de tal manera que no 
pueda satisfacer sus necesidades y las de su propia familia, de la misma 
manera se extingue cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión, o 
haya mejorado su fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión 
alimenticia para su subsistencia, cuando el alimentista, sea o no heredero 
forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la 
desheredación, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar 
alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de 
aplicación al trabajo.41 
 
 
Ahora bien, para comprender con mayor exactitud el análisis, es conveniente 
tomar en cuenta los antecedentes que existen en la historia jurídica-mexicana 
del concepto de alimentos. 
 
 
1.2 Nacionales. 
 
En lo que respecta a este apartado, realizaremos una breve reseña de lo que 
fueron los alimentos en la Historia de nuestro México haciendo hincapié en la 
 
40 GUTIERREZ FERNANDEZ, Benito, Op. Cit., Editorial Lex Nova, Madrid, 
1862, pág. 377. 
41 Código Civil Español, artículo 152, promulgado mediante el Real Decreto el 
24 de julio de 1889, consultado el 06 de agosto de 2014 en 
http://www.notariosyregistradores.com/NORMAS/codigo-civil.htm 
 28 
evolución que ha tenido nuestro Derecho Mexicano, no pudiendo pasar 
desapercibido diversas codificaciones como son el Código Civil de 1870, el 
Código Civil de 1884, la Ley sobre Relaciones Familiares y en el Código Civil 
para el Distrito Federal y Territorios Federales en materia común y para toda la 
República en materia Federal, toda vez que fueron de gran trascendencia para 
nuestra actual legislación. 
 
 
1.2.1 Derecho Mexicano. 
 
En lo que respecta a la época Indígena, la legislación se basaba en proteger a 
la familia y la propiedad en sus más rudimentarios aspectos. 
 
En la época de México Independiente, el cuidado de los hijos entre los 
cónyuges era igualitario y se procuraba que las cargas de las obligaciones y 
deberes también lo fueran; sin embargo, la mujer tenía preferencia en el 
cuidado de los hijos. 
 
En esta época el tema de los alimentos se vio influenciada por las Instituciones 
de Derecho Real de Castilla y de las Indias surgidas en el año de 1826, en las 
que se funda el deber de los padres hacía los hijos, derivado de los efectos de 
la patria potestad, en la cual se consigna a los padres la obligación de dar 
alimentos y cuidados médicos y, en caso de divorcio, el cuidado del menor era 
del cónyuge que no había dado lugar al divorcio, conocido como cónyuge 
inocente.42 
 
Los hijos eran cuidados por la madre y el padre, quienes se encargaban de 
ellos en función a sus posibilidades económicas, medios que permitieron a sus 
progenitores a proporcionarles el derecho alimentario que merecían. 
 
En caso de divorcio, el cónyuge culpable pagaba de sus propiedades la 
pensión alimenticia a los hijos, siendo acreedores alimentarios si se 
 
42 Cfr. BAÑUELOS SANCHEZ, Froylan. Nuevo derecho de alimentos, Editorial 
Sista, México, 2007, pág.21. 
 29 
encontraban entre los 3 años y la mayoría de edad. Y la parte que no daba 
lugar al divorcio, debía criar a los hijos y guardarlos dentro del seno de la 
familia. 
 
Durante los años de 1831 a 1833, aparecieron las disposiciones del Derecho 
Novísimo y el Patrio, los cuales daban cabida a los alimentos, pero siguen 
inmersos en la institución jurídica de la patria potestad. 
 
En 1851 surge el Proyecto del Código Civil, en estas leyes, se plasmó la 
obligación de los padres de proporcionarles alimentos a los hijos, 
independientemente de la calidad de hijos naturales e ilegítimos. A falta de 
estos, la obligación pasa a los ascendientes en ambas líneas, es decir, a los 
abuelos paternos y maternos. También se regulaba la obligación de 
proporcionar alimentos de acuerdo al caudal que tenía el obligado a 
proporcionarlos.43 
 
De la misma manera, dentro de este proyecto se fijaron alimentos a la mujer, 
aun siendo esta la culpable de la causa de divorcio, con la salvedad de que el 
marido fuera quien cuidara los bienes; de igual forma, se le fijaba alimentos a 
favor de la viuda en cinta, aun cuando esta contara con los medios suficientes, 
se le debían dar de acuerdo con los bienes hereditarios, teniendo que notificar 
su embarazo dentro de los treinta días después de la muerte de su esposo. 
 
 
1.2.2 Código Civil para el Distrito Federal y el Estado de Baja California de 
1870. 
 
En el año de 1870, Justo Sierra redacto el primer Código Civil para el Distrito 
Federal y el Estado de Baja California, mismo que fue publicado el 13 de 
diciembre de 1870, por decreto número 6855, emitido por el presidente de la 
República el Licenciado Benito Pablo Juárez García.44 
 
43 Ídem. 
44 Código Civil para el Distrito Federal y el Estado de Baja California, publicado 
el 13 de diciembre de 1870, por decreto número 6855, consultado en el libro de 
 30 
 
El Código en análisis, sigue la directriz del Código Francés y el Código 
Napoleón de 1804, en donde del libro primero al décimo, se avocaba al estudio 
de lo que en la actualidad es el Derecho Familiar y, en específico, en su 
capítulo Quinto expresaba todo lo relativo y concerniente al matrimonio, a los 
requisitos para poder contraer el mismo, los parentescos, líneas, grados, así 
como los derechos y obligaciones que emanan del matrimonio y los alimentos. 
 
En este Código se definía al matrimonio como “La sociedad legitima de un solo 
hombre y una mujer, que se unen en un vínculo indisoluble para perpetuar su 
especie y ayudarse a llevar el peso de la vida”.45 
 
Sin embargo, el Código en cuestión se ve plasmado por el carácter machista 
que predominaba en ese tiempo, puesto que en determinados artículos se 
establece que la mujer debía obedecer ciegamente al esposo, como es el caso 
de la educación de los hijos y la administración de los bienes, un ejemplo claro, 
es el artículo 199, en que se establecía que la mujer debía vivir en el domicilio 
de su marido y ,por otro lado en el artículo 32 señalaba que el domicilio de la 
mujer casada era el de su marido a menos que se encontrará separada de 
éste; asimismo, la mujer no podía adquirir bienes, venderlos u obligarse, 
comparecer en juicio, ni aún en los entablados antes del matrimonio sin el 
consentimiento de su marido. 
 
Pero sin duda es importante resaltar que este Código por primera vez, 
incorpora el concepto de alimentos, el cual está plasmado en el Libro Primero 
de las Personas, Título Quinto Del Matrimonio, en el Capítulo IV Alimentos, en 
donde se consideraba dentro de esto a la comida, el vestido, la habitación, la 
asistencia médica, la educación para dotar al hijo de un arte o profesión y, se 
 
BAÑUELOSSANCHEZ, Froylan, El Derecho de Alimentos, Editorial Sista, 
México, 2007. 
45 Ídem. 
 31 
establece que la obligación de dar alimentos es recíproca, esto es que el que 
los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos.46 
 
Resulta necesario transcribir algunos artículos que regulaban a la Institución de 
los alimentos: 
 
Artículo 217.- Los cónyuges además de la obligación general que 
impone el matrimonio, tiene la de darse alimentos en los casos de 
divorcio y otros que señala la ley. 
Artículo 218.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus 
hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae 
en los demás ascendientes, por ambas líneas que estuvieren más 
próximos en grado. 
Artículo 219.- Los hijos están obligados a dar alimentos a sus 
padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los 
descendientes más próximos en grado. 
Artículo 221.- Los hermanos sólo tienen obligación de dar alimentos 
a sus hermanos de menores, mientras éstos llegan a la edad de diez 
y ocho (sic) años. 
Artículo 222.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la 
habitación, y la asistencia en caso de enfermedad. 
Artículo 223.- Respecto de los menores, los alimentos comprenden 
además los gastos necesarios para la educación de alimentista, 
para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y 
adecuados a su sexo y circunstancias personales. 
Artículo 225.- Los alimentos han de ser proporcionados a la 
posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe 
recibirlos. 
Artículo 227.- Si sólo algunos tuvieren la posibilidad; entre ellos se 
repartirá el importe de los alimentos no comprende la dotar a los 
hijos ni la formarles establecimiento. 
Artículo 228.- La obligación de dar alimentos no comprende la de 
dotar a los hijos ni la de formarles establecimientos. 
 
46 BAÑUELOS SANCHEZ, Froylan. Op. Cit., Editorial Sista, México, 2007, 
pág.53. 
 32 
Artículo 229.- Tiene acción para pedir la aseguración de los 
alimentos: 
El acreedor alimentario 
El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; 
El tutor; 
Los hermanos; 
El Ministerio Público; 
Artículo 233.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de 
los alimentos. Si administre algún fondo destinado a ese objeto por 
él dará la garantía legal. 
Artículo 237.- Cesa la obligación de dar alimentos: Cuando el que la 
tiene, carece de medios de cumplirla; Cuando el alimentista deja de 
necesitar los alimentos. 
Artículo 238.- Finalmente, el derecho de recibir alimentos no es 
renunciable ni puede ser de transacción.47 
 
En cuanto a los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, se 
mencionaba en el artículo 195 la obligación a los consortes a guardarse 
fidelidad, a brindarse socorro mutuamente y a contribuir a los objetivos del 
matrimonio; en caso particular, se obligó al marido a dar protección y alimentos 
a la esposa. 
 
En el artículo 200 se mencionaba que el marido debía dar alimentos a la mujer, 
aunque esta no haya llevado bienes al matrimonio. 
 
Sin embargo, no solo se le dejaba la obligación de dar alimentos al marido, ya 
que en el artículo 202 mencionaba que la mujer que tiene bienes propios, debía 
dar alimentos al marido cuando este carezca de aquellos y automáticamente 
pasaban los bienes de la mujer a formar parte del patrimonio del marido. 
 
En lo que respecta al Divorcio, el artículo 239 menciona que no disuelve el 
vínculo matrimonial sino solo suspende algunas de las obligaciones civiles, a 
los hijos se les clasifica en primer lugar como legítimos, a los que estaban 
dentro del matrimonio y, los que se encontraban fuera en espurios y naturales. 
 
47 Ídem. 
 33 
Además dejaba de lado el parentesco por afinidad en lo que respecta al 
derivado del concubinato, esto por el artículo 192 en donde se estableció que el 
parentesco por afinidad solo se adquiría por el matrimonio consumado. 
 
El Código en su Libro Primero, consideraba que el Juez al admitir la demanda 
de divorcio o antes si hubiera urgencia, debía de señalar y asegurar alimentos 
para la mujer y a los hijos que no queden en poder del padre. Tal como se 
indica en el artículo 270 y 275 de dicho Código: 
 
Artículo 270.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria 
potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones a que tienen para 
con sus hijos, obligaciones inherentes, como son las alimentarías. 
 
Artículo 275.- Si la mujer no ha dado causa al divorcio, tendrá 
derecho a alimentos aun cuando posea bienes propios, mientras 
viva honestamente.48 
 
Respecto al tema de tutela, el mismo Libro Primero, en el capítulo XIV de la 
administración de la tutela, se impone la obligación al tutor de alimentar, educar 
al menor, cuidar de su persona, cuidar y administrar sus bienes, a representarlo 
en juicio y fuera de él en todos los actos civiles y, de que los gastos de 
alimentos y educación del menor, deben regularse de manera que nada 
necesario le falte según su condición social y riqueza. En este sentido, cuando 
el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará con audiencia de aquél, la 
calidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin 
perjuicio de alterarla según el aumento o disminución del patrimonio y otras 
circunstancias. 
 
Para exigir los alimentos se podía hacer mediante juicio sumario y el Juez tenía 
la facultad de determinar el aumento, disminución de la carga alimenticia o en 
determinado momento la cesación definitiva de los mismos. 
 
 
 
48 Ídem. 
 34 
1.2.3 Código Civil para el Distrito Federal y el Estado de Baja California de 
1884. 
 
El 14 de diciembre de 1883, el entonces presidente Manuel González promulgo 
el nuevo Código Civil para el Distrito Federal y el Estado de Baja California, en 
sustitución del de 1870, el cual empezó a regir a partir del 1° de junio de 1884, 
considerándose una réplica de su antecesor.49 
 
Una de las diferencias relevantes era que este Código considera al matrimonio 
como un contrato civil y no como una sociedad legitima, como lo establecía el 
Código anterior. 
 
Había pocas diferencias en los artículos, pasando únicamente con diferente 
enumeración, por lo que algunos ejemplos en los artículos son: 
 
Artículo 230.- La demanda para asegurar los alimentos no es causa 
de desheredación, sean cuales fueren los motivos en que se haya 
fundado. 
Artículo 234.- Los juicios sobre aseguración de alimentos serán 
sumarios y tendrán las instancias que correspondan al interés de 
que ellos se traten.50 
 
El Código en estudio, no definía de una forma concreta los elementos que 
integraba a los alimentos, puesto que hace alusión a ellos como: “todo aquello 
que satisface las necesidades primarias del acreedor alimentario”,51 por lo que 
la obligación alimentaria podría quedar determinada según el criterio del Juez. 
 
Lo anterior se establece debido a que la obligación alimentaría podía cumplirse 
por medio de pensión en el caso de una extrema urgencia o en el último de los 
 
49 Código Civil para el Distrito Federal y el Estado de Baja California, 
promulgado el 14 de diciembre de 1883, entrando en vigor el 1° de junio de 
1884, consultado en el libro de BAÑUELOS SANCHEZ, Froylan, El Derecho de 
Alimentos, Editorial Sista, México, 2007. 
50 Ídem. 
51 Ídem. 
 35 
casos, incorporar al seno familiar al acreedor alimentario; esta última forma no 
era de las aceptadas. 
 
Introdujo como única innovación importante “el principio de la libre 
testamentificación que abolió la herencia forzosa y suprimió el régimen de las 
herencias legitimas en perjuicio principalmente, de los hijos de matrimonio. Es 
decir, se suprimió el sistema de herederos forzosos

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