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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
A R A G Ó N 
 
 
“APROVECHAMIENTO DE LA INEXISTENCIA Y LOS 
EFECTOS QUE DEBE PRODUCIR EN EL CONTRATO 
DE COMPRAVENTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL 
DISTRITO FEDERAL.” 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
 
P R E S E N T A: 
JULIO CESAR DIAZ AGUILERA 
 
 
A S E S O R: 
MTRA. ERIKA IVONNE PARRA RORÍGUEZ 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2018 
 
 
Margarita
Texto escrito a máquina
CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, EDO. DE MÉXICO
Margarita
Texto escrito a máquina
Margarita
Texto escrito a máquina
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México en particular a la Facultad de 
Estudios Superiores Aragón por ser mi alma máter, por acogerme durante tantos 
años de estudio; es un honor y un privilegio formar parte de una de las mejores 
universidades del país. GRACIAS UNAM. 
 
A mi padre Alejandro Díaz Pineda (R.I.P.), aunque no te encuentres hoy con tu 
familia, sé que siempre estás a nuestro lado apoyándonos en todo momento. 
GRACIAS PAPÁ. 
 
A mi querida madre Zoila Aguilera Torres, gracias por acompañarme durante el 
trayecto de mi vida y ser mi soporte. Por estar conmigo en los buenos y malos 
momentos. Eres la persona que más admiro y la que me impulsa y motiva a seguir 
adelante cada día y ser un mejor ser humano. Eres la razón principal por la que he 
llegado a este momento tan importante; sé que lo expresado en estas líneas no es 
suficiente para agradecerte lo que has hecho por mí; sin embargo, espero que sirvan 
para demostrarte todo el cariño que te tengo; por estas razones me atrevo a decir 
que este triunfo es tuyo. GRACIAS MAMÁ. 
 
A mis abuelos Isaías (R.I.P.), María (R.I.P.), Fernando y María de la Soledad, 
gracias por su comprensión y cariño que me han brindado; más que mis abuelos, los 
considero como a unos verdaderos padres. Cada día que paso con ustedes me hacen 
sentir muy feliz. GRACIAS ABUELOS. 
 
A mi maestra Erika Ivonne Parra Rodríguez, por haberme regalado su valioso 
tiempo en la elaboración de esta investigación. Es una persona muy comprometida 
con su trabajo y amable, lo que la lleva a ser una excelente catedrática y, sobre todo, 
que se preocupa por sus estudiantes; por estos motivos siento una gran admiración, 
respeto y afecto hacía usted. Sé que la hice pasar momentos un poco complicados en 
la realización de este trabajo, y la única forma que tengo de retribuirle lo que hizo 
por mí es nunca olvidar sus valiosas enseñanzas. GRACIAS MAESTRA POR SER UN 
GRAN SER HUMANO. 
 
A mis hermanos Ileana (R.I.P.), Víctor, Karime y Alejandra, por estar siempre a mi 
lado apoyándome, ya que una de las formas más bellas de cariño y de afecto hacía 
otro ser humano es el que se da entre hermanos. GRACIAS HERMANOS. 
 
A mis primos Brenda, Emilio, Edith, Samantha y Rebecca, aunque en algunas 
ocasiones tenemos diferencias, hemos pasado buenos momentos y creado bonitos 
recuerdos. GRACIAS PRIMOS. 
 
A mis tíos María Cristina, Belem Lilia, Alberto, Eugenia Guadalupe, Fernanda y 
César, gracias por su ayuda, comprensión y afecto. En los momentos más difíciles 
que pase, fueron sus consejos y palabras de aliento los que me permitieron seguir 
adelante y superarme cada vez más. Quiero que sepan que así como ustedes 
estuvieron siempre apoyándome, también responderé de la misma manera. Son un 
ejemplo a seguir. Los quiero demasiado. GRACIAS TÍOS POR EXISTIR. 
 
A mis valiosos amigos Adán Figueroa, Julio César, Marco, Uriel, Eréndira, 
Fernanda, Vanesa, Nahúm, Kevin, Fernando Omar, Sofía Negrete y Yessica, 
quienes me han dado su apoyo incondicional. Con ustedes he pasado y vivido 
momentos maravillosos. Por haberlos conocido es que me considero una persona 
muy afortunada. Es un gusto que formen parte de mi vida. GRACIAS AMIGOS. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I 
 
 
ÍNDICE 
 
APROVECHAMIENTO DE LA INEXISTENCIA Y LOS EFECTOS 
QUE DEBE PRODUCIR EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA 
EN EL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL 
 
ÍNDICE ................................................................................................................. I 
INTRODUCCIÓN .............................................................................................. IV 
 
 
CAPÍTULO I 
MARCO TEÓRICO JURÍDICO 
DE LAS NULIDADES 
 
1.1 Definición de acto jurídico ............................................................................. 1 
1.2 Elementos esenciales o de existencia del acto jurídico ................................ 2 
1.2.1 Voluntad .............................................................................................. 3 
1.2.2 Consentimiento .................................................................................... 4 
1.2.2.1 Formación del consentimiento ............................................... 5 
1.2.2.2 Formas en que se puede dar el consentimiento .................... 6 
1.2.3 Objeto .................................................................................................. 6 
1.2.4 Solemnidad .......................................................................................... 8 
1.3 Elementos de Validez ................................................................................... 8 
1.3.1 Capacidad ........................................................................................... 9 
1.3.2 Vicios del consentimiento .................................................................. 11 
1.3.2.1 Error ..................................................................................... 12 
1.3.2.2 Dolo y mala fe ...................................................................... 14 
1.3.2.3 Violencia............................................................................... 15 
1.3.2.4 Lesión................................................................................... 15 
1.3.3 Forma ................................................................................................ 16 
1.3.4 Objeto, motivo o fin lícito ................................................................... 17 
II 
 
 
1.4 Inexistencia ................................................................................................. 19 
1.4.1 Características de la inexistencia ...................................................... 21 
1.4.2 Tipos de inexistencia: de fondo y de forma ....................................... 22 
1.4.3 Teorías sobre inexistencia y nulidad.................................................. 22 
1.4.3.1 Teoría clásica de las nulidades ............................................ 22 
1.4.3.2 Tesis de Japiot ..................................................................... 25 
1.4.3.3 Tesis de Piedelievre ............................................................. 29 
1.4.3.4 Tesis de Julien Bonnecase .................................................. 31 
1.5 Nulidad absoluta ......................................................................................... 33 
1.5.1 Características de la nulidad absoluta ............................................... 34 
1.6 Nulidad relativa ...........................................................................................34 
1.6.1 Características de la nulidad relativa ................................................. 35 
 
 
CAPÍTULO II 
MARCO TEÓRICO JURÍDICO 
DE LA COMPRAVENTA 
 
2.1 Definición de contrato de compraventa ................................................ 37 
2.2 Denominación jurídica de las partes ..................................................... 38 
2.3 Clasificación del contrato de compraventa ........................................... 38 
2.4 Elementos de existencia ....................................................................... 41 
2.4.1 Consentimiento ........................................................................... 41 
2.4.2 Objeto .......................................................................................... 43 
2.4.2.1 El bien ............................................................................ 44 
2.4.2.2 El precio ......................................................................... 49 
2.5 Elementos de validez............................................................................ 53 
2.5.1 Capacidad ................................................................................... 53 
2.5.2 Forma .......................................................................................... 63 
2.6 Obligaciones de los contratantes .......................................................... 65 
2.6.1 Obligaciones del vendedor .......................................................... 65 
III 
 
 
2.6.2 Obligaciones del comprador ........................................................ 69 
 
 
CAPÍTULO III 
APROVECHAMIENTO DE LA INEXISTENCIA Y LOS EFECTOS 
QUE DEBE PRODUCIR EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA 
EN EL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL 
 
3.1 Regulación en el Código Civil para el Distrito Federal de las nulidades ..... 70 
3.2 Criterios jurisprudenciales y tesis aisladas respecto de las nulidades en el 
Código Civil para el Distrito Federal .................................................................. 73 
3.2.1 Criterios contenidos en jurisprudencias y tesis aisladas en contra de la 
distinción entre inexistencia y nulidades ..................................................... 73 
3.2.2 Criterios contenidos en tesis aisladas a favor de la distinción entre 
inexistencia y nulidades .............................................................................. 81 
3.3 Diferencias de las nulidades ....................................................................... 84 
3.3.1 Diferencias de las nulidades atendiendo a las causas que las originan 
 ................................................................................................................... 84 
3.3.2 Diferencias de las nulidades atendiendo a sus características.
 ............................ …………………………………………………………….....84 
3.3.3 Diferencias de las nulidades desde un punto de vista procesal ........ 89 
3.4 Aprovechamiento de la inexistencia ............................................................ 90 
3.5 Efectos de la inexistencia en el contrato de compraventa en el Código Civil 
para el Distrito Federal ...................................................................................... 99 
3.5.1 Como hecho jurídico en sentido estricto ............................................ 99 
3.5.2 Efectos restitutorios de la inexistencia ............................................. 101 
3.6 Propuesta de modificación del artículo 2224 del Código Civil para el Distrito 
Federal ............................................................................................................ 103 
3.7 Beneficios ................................................................................................. 104 
CONCLUSIONES ........................................................................................... 106 
FUENTES CONSULTADAS ............................................................................ VII 
IV 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
La investigación se enfoca en estudiar la figura de la inexistencia y los efectos 
que debe producir en el contrato de compraventa en el Código Civil para el 
Distrito Federal. 
 
Todo contrato precisa de elementos para existir y, en consecuencia, producir de 
manera total y perfecta ciertos efectos o consecuencias que son reconocidas 
por el ordenamiento jurídico. De esta manera, a estos elementos la doctrina los 
ha denominado de existencia; en ese orden de ideas un contrato para existir 
necesita del consentimiento de las partes y requiere además un objeto que sea 
materia del contrato. 
 
Sin embargo, en la práctica se puede presentar el caso donde una persona 
celebre un contrato sin haber prestado su consentimiento. El problema se 
presenta cuando una de las partes se niega a devolver lo que en principio 
entrego como prestación, de modo que la parte afectada acudió ante un tribunal 
y ejerció la acción de inexistencia, dado que una de las características en esta 
acción es la no producción de consecuencias jurídicas, y por lo tanto, 
tratándose del contrato de compraventa significa que no operó la transmisión de 
la propiedad, en consecuencia, las partes deben de restituirse las prestaciones 
que se hubieren hecho. 
 
El planteamiento anterior no resulta tan sencillo, ya que una de las 
características de la inexistencia es que no requiere de declaración judicial, por 
lo cual la resolución que dicta el juez se clasifica como una sentencia 
constitutiva. Este tipo de resoluciones carecen de fuerza jurídica, por 
consiguiente, las partes al desplegar conductas consistentes en la entrega del 
bien y el pago del precio, no quedan obligadas a restituirse dichas prestaciones. 
V 
 
 
Esto genera un problema en la vida jurídica, en función de que la parte ejerció 
la acción de inexistencia queda en un estado de indefensión total, debido a no 
poder recuperar lo que entrego como prestación, causando una afectación 
directa a su patrimonio. 
 
Lo anterior se comprende mejor a través del siguiente ejemplo: 
Una persona tiene la intención de adquirir un automóvil. Al día siguiente sale en 
el periódico una publicación en donde se oferta un vehículo con determinadas 
características que son de su agrado y entran bajo su presupuesto, de modo 
que se dirige a ver al vendedor. Una vez que llego a la que parece ser la casa 
del propietario, ve estacionado en frente de ésta un vehículo con las 
especificaciones contenidas en el periódico, por lo cual intento llegar a un 
arreglo con el vendedor para adquirirlo; en ese instante las partes se pusieron 
de acuerdo entre la cosa y el precio, en consecuencia, el dueño saco un 
contrato de compraventa y le dijo al comprador que lo firme; éste actuó de 
buena fe y lo firmo sin reparar en su contenido y pago el precio, acto seguido se 
dispone a llevarse el carro que compró, pero el vendedor le menciona que el 
vehículo que adquirió no es ese, ya que éste se encontraba estacionado en la 
esquina, y se percató que es un automóvil con características similares a las 
contenidas en la publicación del periódico, sólo que éste se encontraba 
desvalijado. 
 
En este supuesto, el contrato es inexistente, ya que la voluntad de uno de los 
contratantes es adquirir el vehículo que se encontraba en frente de la casa del 
vendedor; no obstante termino comprando el carro que estaba en la esquina, en 
consecuencia no se formó el consentimiento y el contrato es inexistente por 
carecer de uno de sus elementos esenciales. 
 
En esa tesitura, si esta situación persiste, la parte que ejerció la acción de 
inexistencia sigue quedando en una situación de indefensión total, debido a no 
tener una garantía para recuperar lo que en principio entregó como prestación. 
VI 
 
 
La presente investigación consta de tres capítulos: 
 
El primer capítulo se denomina “Marco Teórico Jurídico de las Nulidades”, en 
éste se abordan conceptos básicos respecto de las nulidades; haciendo uso dela investigación documental, aplicando doctrina y legislación; asimismo, 
utilizando los métodos: deductivo, analítico y jurídico. 
 
Por lo que respecta al segundo capítulo, es decir, “Marco Teórico Jurídico de la 
Compraventa”, se estudia todo lo referente al contrato de compraventa, 
sustentado en doctrina y legislación, de esta manera permitiendo dimensionar 
toda la información respecto de dicho contrato; aplicando los siguientes 
métodos: deductivo, analítico y jurídico. 
 
Por último, el tercer capítulo que es propiamente el título de la investigación, 
esto es, “Aprovechamiento de la Inexistencia y los Efectos que debe Producir 
en el Contrato de Compraventa en el Código Civil del Distrito Federal”, se 
analiza la figura de la inexistencia desde distintos panoramas, como lo son: 
doctrina, legislación y jurisprudencia; permitiendo demostrar las diferentes 
posturas que han adoptado los juristas, la Ley y el Máximo Tribunal encargado 
de la impartición de justicia en México, en otras palabras, la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, con la finalidad de encontrar la solución más adecuada al 
problema planteado en este trabajo; haciendo uso de los métodos: deductivo, 
analítico, jurídico, comparativo y propositivo. 
 
 
 
 
 
1 
 
 
CAPÍTULO I 
MARCO TEÓRICO JURÍDICO 
DE LAS NULIDADES 
 
 
1.1 Definición de acto jurídico 
 
Para la presente investigación es necesario citar el significado de acto jurídico, 
a efecto de determinar su alcance y consecuencias cuando se presenta uno de 
sus elementos negativos y cualquiera de sus grados, esto es, la inexistencia, la 
nulidad relativa y la nulidad absoluta. 
 
El jurista francés Julien Bonnecase, señala que “…es una manifestación 
exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo objeto directo es engendrar, 
fundado en una regla de Derecho o en una institución jurídica, en contra o en 
favor de una o varias personas de un estado (sic), es decir, una situación 
jurídica permanente y general, o por el contrario, un efecto jurídico limitado que 
se reduce a la formación, modificación o extinción de una relación de derecho.”1 
 
Resulta, claro y preciso lo que expresa el autor en cita, pues el acto jurídico 
atendiendo al número de personas que intervienen en su formación se clasifica 
en: unilateral, cuando depende de la voluntad de un solo individuo, tal es el 
caso del testamento; es bilateral, si su existencia se encuentra condicionada a 
la manifestación de dos voluntades, por ejemplo, el contrato; además señala 
que toda voluntad debe adecuarse a los límites establecidos por la norma 
jurídica para producir efectos de manera plena, que pueden ser permanentes o 
limitados. Asimismo, el matrimonio es un acto jurídico que produce efectos 
permanentes y un convenio es un acto jurídico que produce efectos limitados. 
 
 
1 BONNECASE, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, Volumen I, Tr. Enrique Figueroa 
Alfonso, Harla, México, 1997, p. 764. 
2 
 
 
Por otro lado, el civilista mexicano Rafael Rojina Villegas, opina que es “…una 
manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir 
consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento 
jurídico.”2 A pesar de que ambas definiciones son correctas, pues establecen la 
esencia del acto jurídico, es más apropiada la primera ya que proporciona una 
mejor comprensión y entendimiento del mismo. Ahora bien, de las definiciones 
en comento, se desprenden los siguientes elementos: 
 
I. Se requiere una manifestación de voluntad. De acuerdo al número de 
voluntades que intervienen en su formación, da origen a un acto unilateral sí 
interviene una sola; dos o más, da lugar a un acto bilateral o plurilateral. 
 
II. Que dicha voluntad vaya encaminada a la producción de ciertas 
consecuencias de derecho, esto es, a crear, transmitir, modificar y extinguir 
derechos y obligaciones, en resumen, que se persiga un objeto. 
 
III. En ocasiones si el Derecho lo exige cumple con una forma especial que se 
denomina solemnidad.3 
 
En tal sentido, la falta de cualquiera de estos elementos origina la inexistencia 
del acto jurídico. 
 
 
1.2 Elementos esenciales o de existencia del acto jurídico 
 
Todo acto jurídico precisa de elementos para existir y, en consecuencia, 
producir de manera total y perfecta ciertos efectos o consecuencias que son 
reconocidas por el ordenamiento jurídico. De esta manera, a estos elementos la 
 
2 DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo, Derecho Civil, Parte General, Personas, Cosas, 
Negocio Jurídico e Invalidez, 12 edición, Porrúa, México, 2010, p. 503. 
3 Vid. GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho de las obligaciones, Décima Novena 
Edición, Porrúa, México, 2012, p. 118. 
3 
 
 
doctrina los ha denominado esenciales o de existencia; en ese orden de ideas, 
un acto jurídico para existir necesita de la voluntad de las partes; requiere 
además un objeto que sea materia de éste, y excepcionalmente, un tercer 
elemento que se denomina solemnidad. 
 
El artículo 1794 del Código Civil para el Distrito Federal (que en lo subsecuente 
se denominará CCDF) establece los elementos de existencia del acto jurídico: 
“Artículo 1794: Para la existencia del contrato se requiere: 
I. Consentimiento; 
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.” 
 
Dicho precepto establece los elementos de existencia del acto jurídico, solo que 
los refiere a un acto en particular, el contrato. 
 
1.2.1 Voluntad 
 
La voluntad es el interés individual que persigue cada uno de los contratantes 
que intervienen en la celebración del contrato; la voluntad para ser perfecta 
cumple con las siguientes reglas: 
 
I. “Que los contratantes emitan una declaración de voluntad para celebrar el 
acto, esto es, que se pongan de acuerdo (concierto de voluntades), lo cual en el 
derecho se llama consentimiento.”4 
 
II. Que la voluntad de los sujetos, se refiera a una conducta física y 
jurídicamente posible: que el objeto donde recaen las voluntades exista tanto en 
la naturaleza como en el Derecho. 
 
III. Lo anterior hace referencia a que dichas prestaciones hechas por los 
contratantes que intervienen en la celebración del contrato, se realizan en un 
 
4 BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones Civiles, Sexta Edición, Oxford, México, 2010, p. 
47. 
4 
 
 
sentido material como en uno jurídico. En ese orden de ideas, hay conductas 
que son imposibles de llevar a cabo, ya porque lo impide una ley natural o bien 
porque su realización lo impide el propio orden jurídico.5 
 
IV. Excepcionalmente si el ordenamiento jurídico lo dispone, la voluntad se 
manifiesta de manera especial, en otras palabras, de forma solemne. 
 
1.2.2 Consentimiento 
 
Desde el punto de vista teórico, el consentimiento se comprende como la 
integración de las voluntades por parte de los contratantes que intervienen en la 
celebración del contrato. 
 
El doctrinario Ricardo Treviño García, sugiere que es un “…acuerdo de 
voluntades que implica la existencia de un interés jurídico; en el caso particular 
del contrato, ese interés consiste en la creación o transmisión de derechos 
reales o personales.”6 
 
De esta definición se infiere, que el consentimiento se encuentra integrado por 
dos voluntades para la persecución de un interés común. 
 
La doctrina jurídica, en voz de Manuel Bejarano Sánchez, señala que es un “… 
acuerdo de voluntades: dos quereres que se reúnen y constituyen una voluntad 
común.”7 En todo caso, el consentimiento se da por la integración de las 
voluntades emitidas por los contratantes que intervienen en la formación del 
contrato, y estas voluntades se encaminan hacía un mismo fin. 
 
 
5 Vid. Idem. 
6 TREVIÑO GARCÍA, Ricardo, Los Contratos Civiles y sus Generalidades, SéptimaEdición, Mc 
Graw Hill, México, 2008, p. 9. 
7 BEJARANO SANCHEZ, Manuel, op. cit. p. 52. 
5 
 
 
De lo anotado, se desprende que el consentimiento está integrado por dos o 
más voluntades tratándose de actos bilaterales o plurilaterales; que éstas se 
encaminan hacia un mismo fin, con el propósito de producir ciertas 
consecuencias que son reconocidas por el derecho; y dichas voluntades se 
manifiestan de manera que no exista duda respecto a los efectos que pretenden 
producir con la formación del contrato.8 
 
De esta manera, la voluntad y el consentimiento son figuras distintas; la primera 
hace referencia al interés de uno de los contratantes, mientras que el 
consentimiento hace alusión al interés de ambos contratantes que se 
complementan uno con el otro para la persecución de un mismo interés. 
 
1.2.2.1 Formación del consentimiento 
 
En la formación del consentimiento, es imprescindible que los contratantes que 
intervienen en la celebración del contrato expresen su voluntad, esto es, que 
estén de acuerdo en producir ciertos efectos jurídicos. Dichas voluntades se 
dirigen hacía un mismo fin, en otras palabras, “…requiere de dos emisiones de 
voluntad sucesivas, dos declaraciones unilaterales: la oferta (o propuesta) y la 
aceptación.”9 En todo caso, para que se dé el consentimiento en un negocio, 
concurren dichas declaraciones por parte de los contratantes que lo celebran, 
dicho de otra manera, se da tanto la oferta como la aceptación. 
 
“En la formación del consentimiento, nos encontramos siempre una oferta o 
policitación, nombre que se le da a la proposición de celebrar un contrato, o con 
asentamiento o conformidad con dicha oferta, que se denomina aceptación. A la 
persona que formula la oferta se le llama oferente, proponente o policitante, y a 
la que otorga la aceptación, aceptante.”10 En ese sentido, es obligatorio que en 
 
8 Vid. DE BUEN LOZANO, Néstor, La Decadencia del Contrato, Cuarta edición, Porrúa, México, 
2004, p. 184. 
9 BEJARANO SANCHEZ, Manuel, op. cit. p. 52. 
10 TREVIÑO GARCÍA, Ricardo, op. cit. p. 9. 
6 
 
 
la formación del consentimiento coincidan estas dos declaraciones, esto es, 
tanto la oferta como la aceptación, de manera que, si falta alguna de estas no 
se forma el consentimiento y, en consecuencia, dicho contrato es inexistente 
por carecer de uno de sus elementos esenciales. 
 
1.2.2.2 Formas en que se puede dar el consentimiento 
 
Por lo que respecta a la formación del consentimiento se puede dar de dos 
formas: expresa y tácita. De esta manera, el consentimiento es expreso cuando 
se manifiesta de forma verbal, por escrito y mediante señas y signos 
inequívocos. Por el contrario, es tácito cuando derivan de actos o de hechos 
que presuponen lo querido por los contratantes, esto lo confirma el artículo 
1803 del Código Civil para el Distrito Federal que establece lo siguiente: 
“Artículo 1803: El consentimiento puede ser expreso o tácito. 
Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por 
signos inequívocos. El tácito resulta de hechos o de actos que lo 
presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en 
que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse 
expresamente." 
 
 
Dicho precepto establece cómo se puede manifestar el consentimiento para la 
existencia del contrato. 
 
1.2.3 Objeto 
 
Otro de los elementos esenciales del acto jurídico es el objeto y se presenta de 
dos maneras: directo e indirecto. El primero consiste en crear, transmitir, 
modificar, o extinguir derechos y obligaciones, de manera que, en todo acto 
jurídico independientemente del que se trate, esto es, un contrato, un convenio, 
un testamento, un divorcio, etc., siempre se da cualquiera de estas cuatro 
manifestaciones. 
 
7 
 
 
Hay que tener en consideración que no en todos los actos jurídicos concurren 
estas cuatro manifestaciones; se puede dar el supuesto que en un acto jurídico 
solo se creen o transmitan derechos y obligaciones; hay actos jurídicos que 
transmiten y otros cuyo efecto sólo es modificar derechos y obligaciones. Por 
otra parte, se puede dar el caso donde concurran estas cuatro 
manifestaciones, como lo es en el testamento.11 Asimismo, un contrato es un 
acto jurídico donde sólo se crean y transfieren derechos y obligaciones y un 
convenio es un acto jurídico que modifica y extingue derechos y obligaciones. 
 
“El objeto indirecto está representado por la cosa, el hecho o la abstención; es 
decir, la prestación positiva o negativa.”12 De esta manera, el objeto indirecto 
consiste en la realización de una determinada conducta, o bien, la no 
realización de la misma. 
 
Sin embargo, el objeto indirecto no se da en la mayoría de los actos jurídicos, 
únicamente donde se establecen derechos y obligaciones para las partes, y es 
sobre todo en los contratos en que se encuentra, dado que, “…el objeto directo 
en los convenios es crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u 
obligaciones y el indirecto consiste en la cosa o en el hecho materia del 
contrato. De tal manera que un contrato crea obligaciones que pueden ser de 
dar, hacer o no hacer, y así cada obligación tiene su objeto.”13 El artículo 1824 
del CCDF establece el objeto de los contratos: 
“Artículo 1824: Son objeto de los contratos: 
I. La cosa que el obligado debe de dar; 
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.” 
 
 
Dicho precepto legal hace alusión al objeto indirecto de los contratos, esto es, la 
conducta que realiza el deudor consistente en dar, hacer o no hacer. 
 
11 Vid. ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Introducción y Personas, Tomo 
Primero, Tercera Edición, Porrúa, México, 1980. p. 331. 
12 TREVIÑO GARCÍA, Ricardo, op. cit. p. 16. 
13 ROJINA VOLLEGAS, Rafael, op. cit. p. 332. 
8 
 
 
1.2.4 Solemnidad 
 
La solemnidad es el último de los elementos de existencia del acto jurídico y se 
da en los casos excepcionalmente previstos en la ley, como una forma especial 
en que se manifiesta la voluntad para la producción de ciertas consecuencias 
de derecho. 
 
El jurista Ernesto Gutiérrez y González, estima que “…es el conjunto de 
elementos de carácter exterior, sensibles en que se plasma la voluntad de los 
que contratan, y que la ley exige para la existencia del acto.”14 Con este punto 
de vista, la solemnidad es une serie de actos formales elevados a rango de 
existencia. 
 
Asimismo, una distinción particular en los actos solemnes, es que “…son 
otorgados por regla general ante algún funcionario público, Juez del Registro 
Civil, notario, etc.”15 Por lo tanto, la solemnidad se presenta sobre todo en actos 
del Derecho de Familia, donde es indispensable la intervención de un 
funcionario público para la existencia del acto. 
 
 
1.3 Elementos de validez 
 
El acto jurídico denominado contrato además de los elementos esenciales 
produce efectos plenos cuando cumple con los elementos de validez, que se 
encuentran previstos en el artículo 1795 del CCDF, mismo que se transcribe a 
continuación para un mejor de análisis: 
 
“Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado: 
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 
II. Por vicios del consentimiento; 
III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; 
 
14 DOMINGUEZ MARTINEZ, Jorge Alfredo, op. cit. p. 554. 
15 Idem. 
9 
 
 
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que 
la ley establece.” 
 
 
De este precepto legal se infiere que un acto jurídico para ser válido necesita de 
los siguientes requisitos: 
 
a) Capacidad legal de los sujetos que intervienen en su formación. 
b) Que las voluntades se manifiesten libremente, esto es que en su constitución 
no se dé ningún vicio del consentimiento (error, dolo, mala fe y violencia). 
c) Que su objeto, motivo o finsea lícito. 
d) El consentimiento se manifieste con las formalidades previstas en el 
ordenamiento jurídico. 
 
1.3.1 Capacidad 
 
Para que un acto jurídico sea válido es necesario que los sujetos que 
intervienen en su celebración sean capaces, entendida la capacidad en lato 
sensu como la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones. 
 
Por su parte, el doctrinario Jorge Alfredo Domínguez Martínez, la comprende 
como “…la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones, de 
ejercitar los primeros y contraer y cumplir las segundas en forma personal y 
comparecer en juicio por derecho propio.”16 Ambas definiciones son genéricas; 
pero es más apropiada la segunda dado que hace referencia a la aptitud que 
tiene el sujeto para adquirir derechos, contraer obligaciones y comparecer en un 
juicio para hacer valer determinados derechos procesales. 
 
Existen dos tipos de capacidad, la de goce y la de ejercicio; la primera es la 
aptitud de ser titular de derechos y obligaciones; mientras que la segunda es la 
aptitud de ser titular de derechos, obligaciones y hacerlos valer por sí mismo. 
 
16 DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo, op. cit. p. 166. 
10 
 
 
El artículo 22 del CCDF señala lo relativo a la capacidad, que dispone lo 
siguiente: 
 
 “Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se 
adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el 
momento en que un individuo es concebido entra bajo la protección 
de la ley y se tiene por nacido para los efectos declarados en el 
presente Código.” 
 
 
Dicho precepto legal establece que una persona física adquiere la capacidad de 
goce al nacer y la pierde con su muerte, pero desde el momento de su 
concepción entra bajo la protección de las leyes del Estado mexicano. 
 
Por otro lado, la capacidad de ejercicio se adquiere al cumplir la mayoría de 
edad, en el caso de México es de 18 años; sin embargo para ejercitarla se 
requiere además que la persona esté en pleno uso de sus facultades mentales. 
Esto lo confirma el artículo 450 del CCDF que se enuncia a continuación: 
“Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal: 
I. Los menores de edad; 
II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o 
irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de 
carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de 
ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su 
voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.” 
 
 
Asimismo, el artículo 23 del CCDF indica restricciones a la capacidad de 
ejercicio respecto a las personas menores de edad y que se encuentran en 
estado de interdicción; sí una persona que no ha cumplido la mayoría de edad 
realiza un acto jurídico, fácilmente puede ser engañada y sufrir un detrimento en 
su patrimonio, porque no tiene la madurez mental de comprender en su 
totalidad lo que realiza; lo mismo sucede con las personas que se encuentran 
en estado de interdicción. 
 
 
11 
 
 
1.3.2 Vicios del consentimiento 
 
De igual manera para que un acto jurídico sea válido, las voluntades se 
manifiestan de manera libre, en otras palabras, que no se dé algún vicio del 
consentimiento, comprendido éste como “…aquel elemento que lleva a aceptar 
una situación en la que no se tiene conciencia suficiente en cuanto a sus 
alcances.”17 
 
Sin embargo, la definición en comento no es del todo idónea porque señala que 
una persona al momento de manifestar su voluntad no tiene conocimiento pleno 
de lo que realiza ni de sus repercusiones en su esfera jurídica. No obstante lo 
anterior, existen casos donde un individuo al emitir una declaración de voluntad 
tiene conocimiento de lo que realiza así como de sus consecuencias jurídicas, y 
dicha manifestación es ineficaz. Verbigracia, la violencia como vicio del 
consentimiento, los contratantes al exteriorizar sus voluntades están 
conscientes de lo que llevan a cabo; pero dichas acciones no se les puede 
conceder eficacia jurídica, dado que la voluntad de alguno de los contratantes 
que intervino en la formación del acto se encuentra coaccionada de alguna 
manera debido a las circunstancias que lo orillaron a celebrar dicho negocio. 
 
Por estas razones, se debe entender y comprender como vicio del 
consentimiento a aquel mecanismo que emplea uno de los contratantes con el 
propósito de obtener un beneficio, aprovechándose de la situación o de las 
circunstancias en que se encuentra el otro contratante. 
 
En México se reconocen los siguientes vicios del consentimiento: 
 
a) Error 
b) Dolo 
c) Mala fe 
 
17 DE BUEN LOZANO, Néstor, op. cit. p. 189. 
12 
 
 
d) Violencia 
e) Lesión 
 
Cualquiera de estos vicios del consentimiento invalida el contrato, tal como lo 
señala el artículo 1812 del CCDF, por lo que en ese sentido, dispone lo 
siguiente: 
 
“Artículo 1812. El consentimiento no es válido si ha sido dado por 
error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.” 
 
 
En el supuesto que un contratante se vea afectado por un vicio del 
consentimiento, puede invocar como medio de defensa la nulidad relativa del 
contrato. 
 
1.3.2.1 Error 
 
El error es el primer vicio del consentimiento, tradicionalmente se conceptúa 
como la falsa percepción que se tiene sobre la realidad. 
 
El error de acuerdo a sus consecuencias jurídicas se clasifica en: 
 
a) Error indiferente 
b) Error nulidad 
c) Error obstáculo 
 
a) Error indiferente. El tratadista Manuel Bejarano Sánchez, opina que “…no 
ejerce influencia alguna sobre el acto. Recae en circunstancias accidentales o 
en los motivos personales secretos (móviles de las partes) que no trascienden 
en su celebración; su percepción equívoca es irrelevante para la vida del 
13 
 
 
negocio.”18 En este grado de error sino ejerce influencia alguna sobre el 
negocio, se deduce que la ley no establece ninguna sanción. Un ejemplo de 
esta clase de error se encuentra regulado en el artículo 1814 del ordenamiento 
jurídico antes citado. 
“Artículo 1814. El error de cálculo solo da lugar a que se rectifique.” 
 
Dicho error no trasciende para el derecho ya que en caso que se presente sólo 
basta con que se corrija. 
 
b) Error nulidad. El doctrinario Ricardo Treviño García, estima que “…vicia la 
voluntad y origina la nulidad relativa.”19 Aquí se establece una sanción, la 
nulidad relativa del contrato, ya que recae sobre el motivo determinante de la 
voluntad; comprendido éste como las razones físicas y personales que tiene 
uno de los sujetos para celebrar un contrato. Por ejemplo, una persona se 
encuentra en un estado de salud delicado, acto seguido contrata a un doctor 
que es especialista en su padecimiento para que lo opere. 
 
El artículo 1813 del CCDF indica los casos en que el contrato se invalida porque 
el error recae en el motivo determinante de la voluntad. 
 
“Artículo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato 
cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de 
cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se 
declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo 
contrato que se celebró este en el falso supuesto que lo motivó y no 
por otra causa.” 
 
 
c) Error obstáculo. También se le conoce como error de primer grado. El 
civilista Manuel Bejarano Sánchez, establece que es aquel que “…impide la 
reunión de las voluntades. Se focaliza sobre un aspecto tan importante y 
 
18 BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones Civiles, Sexta Edición, Oxford, México, 2010, 
p. 111. 
19 TREVIÑO GARCÍA, Ricardo, op. cit. p. 28. 
14 
 
 
trascendente a la volición que impide la formación del acuerdo de voluntades de 
los contratantes y obstaculiza la integración del consentimiento (de ahí su 
nombre); es, por ello, causade inexistencia del contrato. ”20 En este error se 
afecta a los elementos de existencia del acto jurídico, ya que como lo señala la 
definición impide la reunión de las voluntades, en consecuencia, no se forma el 
consentimiento, es por eso que se impone el grado máximo de sanción al acto 
jurídico, esto es, la inexistencia. 
 
1.3.2.2 Dolo y mala fe 
 
El artículo 1815 del CCDF proporciona una definición de dolo y de mala fe. 
“Artículo 1815. Se entiende por dolo en los contratos cualquier 
sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en 
él a alguno de los contratantes; por mala fe, la disimulación del error 
de uno de los contratantes una vez conocido.” 
 
Uno de los contratantes o un tercero con ayuda de aquél a través de artificios 
inducen al otro contratante para que caiga en el error. Con dicha actitud 
pretenden aprovecharse de un error ajeno, lo cual en materia civil se llama dolo. 
La figura del dolo se traslada al derecho penal, pero sólo en el caso de que 
asuma una forma más grave, lo que constituye el delito de fraude. Por otro lado, 
la mala fe es una conducta pasiva, que consiste en la disimulación del error una 
vez conocido por alguno de los contratantes y que no lo hace del conocimiento 
del otro contratante obteniendo un beneficio.21 
 
En resumen, el dolo es una conducta activa ya que uno de los contratantes a 
través de sugestiones o artificios induce al error a la otra parte; por el contrario 
la mala fe es pasiva, dado que no hay una conducta como tal, una de las partes 
sólo se abstiene de informar el error a la otra. 
 
 
20 BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, op. cit. p. 112. 
21 Vid. Ibidem, p. 115. 
15 
 
 
1.3.2.3 Violencia 
 
La violencia se encuentra contemplada en el artículo 1819 del CCDF. 
“Artículo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o 
amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad 
o una parte considerable de los bienes del contratante, de su 
cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus 
parientes colaterales dentro del segundo grado.” 
 
De lo anotado, se infiere que la violencia puede recaer en alguno de los 
contratantes o bien sobre los familiares de éste. 
 
Existen dos clases de violencia: física (vis absoluta) o moral (vis compulsiva); la 
primera consiste en emplear fuerza física, como golpes; la segunda hace 
referencia a amenazas. Ambas suprimen la voluntad porque vician la libertad de 
decisión que es indispensable para la validez del contrato.22 Entonces, en caso 
de que alguno de los contratantes sufra de violencia, puede invocar como 
medio de defensa la nulidad relativa del contrato, dado que no existe esa libre 
determinación para manifestar su voluntad. 
 
1.3.2.4 Lesión 
 
La lesión es el último de los vicios del consentimiento, ésta la contempla el 
artículo 17 del CCDF. 
“Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria 
inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo 
que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se 
obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir entre la nulidad del 
contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los 
correspondientes daños y perjuicios. 
El derecho concedido en este artículo dura un año.” 
 
De lo anotado se desprenden los elementos de la lesión: el objetivo y el 
subjetivo. El objetivo alude a la desproporción en cuanto a las prestaciones que 
 
22 Vid. BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, op. cit. p. 118. 
16 
 
 
sufre uno de los contratantes; el subjetivo hace referencia a la suma ignorancia, 
notoria inexperiencia y extrema miseria en que se encuentra uno de los que 
contratan; también establece los derechos que tiene el perjudicado por la lesión, 
esto es, a pedir la nulidad del contrato, o bien la reducción equitativa de su 
obligación más el pago correspondiente de los daños y perjuicios, y en último 
término el plazo para hacer valer los derechos. 
 
1.3.3 Forma 
 
La forma es el tercer elemento de validez del acto jurídico; el autor Manuel 
Bejarano Sánchez estima que “…es el conjunto de elementos sensibles que 
envuelven a la expresión de voluntad; en tal sentido todo contrato tiene 
necesariamente una forma.”23 La forma son los medios a través de los cuales 
se debe manifestar el consentimiento para la validez del contrato. En ese 
sentido, los medios hacen referencia a la manera en que se manifiesta el 
consentimiento, esto es, de manera expresa (verbalmente, por escrito y 
mediante signos inequívocos) o bien tácita para su validez, el artículo 1796 del 
CCDF establece cómo se perfeccionan los contratos. 
 
“Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero 
consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma 
establecida por la ley. Desde el momento en que se perfeccionan 
obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo 
expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según 
su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con 
excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto 
señalado en el párrafo siguiente. 
…” 
 
 
En ese orden de ideas, hay contratos que no necesitan una forma establecida 
por la ley para su validez, como el caso de los contratos consensuales, que son 
aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes; a 
 
23 Ibidem, p. 103. 
17 
 
 
contrario sensu se encuentran los contratos formales que sí necesitan una 
forma para su validez, ya que en el supuesto de no cumplir con este requisito 
que establece la ley, el acto se encontrará afectado de nulidad. 
 
La forma y la solemnidad son figuras distintas; la forma sirve como un elemento 
probatorio de la realización del acto jurídico (ad probationem causa) y la 
solemnidad es un complemento para la existencia del acto (ad solemnitaten 
causa). De esta manera, la doctrina distingue entre dos elementos exteriores 
del acto: los exigidos para su existencia y los que se exigen para la validez del 
acto jurídico.24 Otra diferencia notable es respecto a la sanción que se impone 
al acto jurídico, es decir, la falta de forma en los casos exigidos por la ley trae 
como consecuencia la nulidad relativa del mismo; por otro lado, la 
inobservancia de la solemnidad en la celebración del acto jurídico origina la 
inexistencia de éste. 
 
1.3.4 Objeto, motivo o fin lícito 
 
La licitud en el objeto, motivo o fin es el último de los elementos de validez del 
acto jurídico; el objeto de los contratos es la conducta que debe observar el 
deudor para con su acreedor, dicho de otra manera, el hecho o la abstención a 
que se obligó el deudor y el motivo o fin es la intención que da origen a la 
formación del contrato, de modo que ambos tienen que ser lícitos para la 
validez de éste.25 Cabe señalar que el artículo 1830 del CCDF, en su parte 
conducente indica lo siguiente: 
 
“Artículo 1830. Es ilícito el hecho que es contario a las leyes de orden 
público y a las buenas costumbres.” 
 
 
 
24 Vid. BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, op. cit. p. 104. 
25 Vid. Ibidem, p. 130. 
18 
 
 
En esa tesitura, lo lícito es todo aquello apegado a las leyes de orden público y 
a las buenas costumbres. 
 
Asimismo el artículo 1831 del CCDF señala que el motivo o fin que dio origen al 
contrato tiene que ser lícito. 
 
“Artículo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que 
contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni 
a las buenas costumbres.” 
 
Este numeral indica que el motivo determinante de la voluntad debe estar 
conforme a las leyes de orden público y a las buenas costumbres, el concepto 
de orden público en el derecho privado se encuentra previsto en el artículo 6° 
del CCDF. 
 
“Artículo 6°. La voluntadde los particulares no puede eximir de la 
observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden 
renunciarse los derechos privados que no afecten directamente a 
interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de 
tercero.” 
 
 
De esta manera, el orden público hace referencia a un límite a la autonomía de 
la voluntad, es decir, ésta se encuentra restringida a las exigencias del propio 
ordenamiento jurídico; por otro lado, las buenas costumbres son todas aquellas 
conductas morales que en un tiempo y lugar determinado son aceptadas por las 
personas. 
 
El artículo 2225 del CCDF señala las sanciones por no cumplir con este 
requisito que establece la ley para la validez del contrato. 
 
 “Artículo 2225. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del 
acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la 
ley.” 
 
 
19 
 
 
La sanción por la inobservancia de este elemento de validez es la nulidad 
relativa, o bien, la nulidad absoluta del contrato. 
 
 
1.4 Inexistencia 
 
Del análisis del acto jurídico se apuntó que precisa de elementos esenciales 
para existir, y la falta de cualquiera de éstos origina la inexistencia. 
 
La doctrina conceptúa a la inexistencia como una sanción del acto jurídico que 
no cumple en su formación con los elementos esenciales o de existencia. 
 
El Doctor en Derecho Ernesto Gutiérrez y González, considera que “…la hay 
cuando al acto jurídico le faltan uno o todos sus elementos orgánicos o 
específicos, o sea los elementos esenciales de definición.”26 Con esta opinión, 
en el momento que un acto jurídico es privado de uno de sus elementos 
esenciales origina la inexistencia. 
 
“De manera que la inexistencia se produce por falta de voluntad en el acto 
unilateral o por falta de consentimiento en el acto plurilateral. El consentimiento 
es el acuerdo de voluntades. Si las voluntades no se ponen de acuerdo no llega 
a formarse el contrato.”27 
 
En efecto, si no se da la voluntad o el consentimiento en la formación del acto 
jurídico, éste es inexistente para el Derecho porque adolece de uno de sus 
elementos esenciales. 
 
Con referencia a la voluntad, los tratadistas Marcel Planiol y Georges Ripert, 
señalan que existen dos causas por las cuales la voluntad puede suprimirse: 
 
26 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, op. cit. p. 135. 
27 ROJINA VILLEGAS, Rafael, op. cit. p. 334. 
20 
 
 
a) Falta de razón: Esta se da en el supuesto en que una persona es privada de 
la razón, ya sea por alguna causa fisiológica, ésta no puede manifestar su 
voluntad ya que existen causas trascendentes para la ley que impiden su 
realización de una manera prefecta. A saber, estas causas son la infancia, la 
locura y la embriaguez. Entonces, una persona que se encuentra fuera de sus 
intervalos de lucidez, un sujeto alcoholizado y un menor de edad no 
comprenden el alcance de sus acciones, en consecuencia, no se les puede dar 
valor a los actos que llevan a cabo ellos.28 
 
Por lo que respecta a las personas mencionadas en el párrafo inmediato 
anterior, éstas se encuentran en un estado de indefensión, pues no están en 
pleno uso de sus facultades mentales para manifestar su voluntad debido a 
alguna causa de carácter fisiológica, lo que en el Derecho se denomina estado 
de interdicción. Cabe resaltar que el artículo 23 del Código Civil para el Distrito 
Federal establece restricciones a la capacidad de ejercicio respecto de las 
personas que se encuentran en dicha situación, sin que ello implique un 
menoscabo a la dignidad de la persona, dado que el legislador lo que tutela a 
través del numeral en cita es el libre discernimiento de los sujetos para la 
realización de determinados actos jurídicos. En el caso de que algún individuo 
privado de la razón intervenga en la celebración de un negocio jurídico, el 
juzgador debe imponer el grado máximo de sanción, es decir, la inexistencia. 
 
b) Error destructor de la voluntad: A diferencia de la anterior causa, la 
persona que realiza determinado acto jurídico sí se encuentra en pleno uso de 
sus facultades mentales, pero al momento de emitir su voluntad se encuentra 
en un error, lo que hace que dicha manifestación sea ineficaz, es decir, el acto 
no produce ningún efecto de derecho.29 
 
 
28 Vid. PLANIOL, Marcel, et al., Derecho Civil, Volumen 8, Tr. Leonel Pereznieto Castro, Harla, 
México, 1997, p. 40. 
29 Vid. Ibidem. p. 41. 
21 
 
 
En esa tesitura, la falta de consentimiento en el acto jurídico bilateral o 
plurilateral, deriva del error en que encuentra alguno de los contratantes que 
intervienen en su formación; sin embargo todo depende del grado de ese error, 
es decir, el error obstáculo o de primer grado es lo que produce la inexistencia 
del acto jurídico. 
 
También la falta de objeto en la celebración del acto jurídico genera la 
inexistencia, esto es, la ausencia de objeto indirecto; la cosa o hecho resulten 
físicamente imposible; o bien porque su realización lo impide una ley natural o 
el propio ordenamiento jurídico. 
 
Por último, la inexistencia por inobservancia de la solemnidad, se presenta 
cuando en la constitución del acto jurídico se omiten ciertas formalidades que la 
ley exige para la existencia de éste. 
 
1.4.1 Características de la inexistencia 
 
Un acto jurídico que no cumple con los elementos esenciales o de existencia, 
presenta las características siguientes: no produce efecto legal alguno, es 
inconfirmable, es imprescriptible y puede prevalecerse de ella cualquier 
interesado, mismas que se encuentran previstas en el artículo 2224 del CCDF. 
 
“Artículo 2224. El acto jurídico inexistente por falta de consentimiento 
o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal 
alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por 
prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.” 
 
 
a) No produce efecto legal alguno. Un acto jurídico inexistente equivale a la 
nada jurídica, de modo que no es susceptible de producir consecuencias de 
derecho. 
 
b) Es inconfirmable. No es posible reparar algo que jurídicamente no existe. 
22 
 
 
c) Es imprescriptible. El transcurso del tiempo no puede subsanar algo que 
para el derecho no existió. 
 
 d) Puede prevalecerse de ella todo interesado. Solo los sujetos que hayan 
intervenido con la intención de dar vida a un acto jurídico, pueden invocar la 
inexistencia de éste. 
 
1.4.2 Tipos de inexistencia: de fondo y de forma 
 
El jurista Raúl Ortíz Urquidi lleva a cabo un análisis de la inexistencia en la 
legislación mexicana, y señala que la inexistencia en los actos jurídicos se 
produce por falta de voluntad en los actos unilaterales; de consentimiento en los 
actos bilaterales o plurilaterales; ausencia de objeto y falta de solemnidad en los 
casos excepcionales que establece la ley. Por estas razones, afirma que hay 
dos tipos de inexistencia: la de fondo cuando falta voluntad, consentimiento y 
objeto, y la de forma, que se presenta por ausencia de solemnidad.30 
 
1.4.3 Teorías sobre inexistencia y nulidad 
 
1.4.3.1 Teoría clásica de las nulidades 
 
La teoría clásica de las nulidades es una de las más importantes en torno al 
Derecho Civil. La doctrina clásica se origina en el derecho francés, y a éste se 
le atribuye la genialidad y la visión de distinguir entre actos jurídicos inexistentes 
y nulos. Aún en la actualidad presenta mucha relevancia la tesis clásica, ya que 
diferentes sistemas jurídicos la han adoptado en sus códigos civiles, tal es el 
caso del derecho mexicano. 
 
La doctrina francesa hace una clasificación entre inexistencia y nulidad. 
 
 
30 Vid. ORTIZ URQUIDI, Raúl, Derecho Civil, Tercera edición, Porrúa, México, 1996, p. 554. 
23 
 
 
La tesis clásica establece que una conductahumana es inexistente cuando en 
la celebración de un acto jurídico falta un elemento de existencia o esencial, por 
lo cual es lógicamente imposible que se dé su existencia, en consecuencia el 
acto inexistente equivale a la nada jurídica, en este aspecto el Derecho no tiene 
que ocuparse de él, porque si lo hace sería elaborar la teoría de la nada.31 
 
En tal sentido, si la inexistencia se equipara a la nada jurídica, el acto jurídico 
no produce efecto legal alguno. 
 
La inexistencia presenta las siguientes características: puede invocarla 
cualquier interesado, es imprescriptible, no se puede convalidar, no produce 
efecto legal alguno y no requiere declaración judicial. 
 
La legislación francesa divide a la nulidad de la siguiente manera: nulidad de 
pleno derecho e invalidez (origina una acción de anulabilidad). En ese orden de 
ideas, nulidad de pleno derecho, es aquella que ataca a los actos jurídicos que 
cumplen con los elementos de existencia, pero se efectúan en contra de textos 
legales o prohibitivos, en otras palabras, actos que son contrarios a 
disposiciones de orden público, a la moral y a las buenas costumbres.32 
 
La teoría clásica indica que la nulidad de pleno derecho es la obra directa del 
legislador, por lo tanto, no es necesario acudir ante los tribunales a ejercitar la 
acción de nulidad para que el acto sea privado de sus efectos jurídicos. La 
nulidad ataca al acto desde el momento en que se forma, es por eso que no 
producen los efectos que pretenden alcanzar los sujetos que intervienen en su 
formación; éstos no se encuentran ligados por ningún vínculo jurídico, dado que 
la relación de derecho se encuentra afectada de nulidad.33 
 
 
31 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, op. cit. pp. 121-122. 
32 Vid. GALINDO GARFÍAS, Ignacio, Derecho Civil, Primer Curso, Parte General, Personas, 
Familia, vigesimoprimera edición, Porrúa, México, 2002, p. 251. 
33 Vid. Idem. 
24 
 
 
En la doctrina clásica, la nulidad de pleno derecho es asimilada a la 
inexistencia, de modo que tampoco produce efecto legal alguno. 
 
“La nulidad de pleno derecho puede ser invocada por cualquier interesado. La 
nulidad produce sus efectos frente a las partes y frente a todos los terceros 
(erga omnes) porque esa causa de invalidez, ha sido establecida por la ley, en 
protección del interés general.”34 Es necesario recalcar que la esencia de esta 
nulidad, es un mecanismo de defensa que tutela intereses generales 
(disposiciones de orden público, la moral y las buenas costumbres), es por esta 
razón que puede prevalecerse de ella cualquier interesado. 
 
En la anulabilidad al igual que la nulidad de pleno derecho, nace con la 
formación del acto jurídico, lo vicia desde ese momento, pero ese vicio deriva 
de disposiciones legales que se establecen en favor de determinadas personas 
en protección de intereses particulares. La anulabilidad si produce efectos 
jurídicos, mismos que serán destruidos de manera retroactiva cuando el juez 
emita la nulidad del acto.35 
 
La tesis clásica establece que en la formación de un acto jurídico que cumple 
con los elementos de existencia, no así con los elementos de validez está 
viciado, en consecuencia, el acto se encuentra afectado de nulidad ya sea 
absoluta o relativa. Ambas nulidades son diferentes: la nulidad absoluta deriva 
de un vicio externo que afecta la naturaleza jurídica del acto; mientras que en la 
nulidad relativa se trata de un vicio que sólo afecta la constitución interna del 
acto. Por estas razones la tesis clásica considera que ambas nulidades son 
distintas, y no sólo en cuanto al vicio que las produce, sino a las causas que la 
originan y a sus características.36 
 
 
34 GALINDO GARFÍAS, Ignacio, op. cit. p. 251. 
35 Vid. GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, op. cit. pp. 122-123. 
36 Vid. ROJINA VILLEGAS, Rafael, Teoría General de las Obligaciones o Derechos de Crédito, 
Tomo Primero, Porrúa, México, 1943, p. 218. 
25 
 
 
Al respecto conviene decir que con lo anotado resaltan las diferencias 
principales entre la nulidad de pleno derecho y la nulidad relativa en la teoría 
clásica; ambas son medios de defensa, sólo que en la nulidad de pleno derecho 
va encaminada a la protección de intereses generales, de modo que puede ser 
invocada por cualquier interesado; en la nulidad relativa se protegen intereses 
particulares, es por eso que solo puede prevalecerse de ella quien haya 
intervenido en la celebración del acto jurídico. 
 
La nulidad relativa presenta las siguientes características: solo puede invocarla 
el perjudicado, es prescriptible, se puede convalidar, produce efectos jurídicos 
de manera provisional que serán destruidos de manera retroactiva cundo el juez 
emita la nulidad del acto y requiere declaración judicial. 
 
La nulidad absoluta tiene las siguientes características: puede prevalecerse de 
ella cualquier interesado, es imprescriptible, es inconfirmable, no produce efecto 
legal alguno y no requiere de una declaración judicial. 
 
1.4.3.2 Tesis de Japiot 
 
La escuela clásica fue la primera en tratar el tema sobre nulidades y hace una 
clasificación tripartita sobre ésta, es decir, distingue entre inexistencia, nulidad 
absoluta y nulidad relativa. Sin embargo, con el transcurso del tiempo surgen 
corrientes que no están de acuerdo con la tesis clásica y empiezan a elaborar 
nuevas ideas en torno a ésta; entre las cuales destaca la de Japiot que brinda 
un nuevo enfoque a la materia de nulidades. 
 
Este autor señala que las soluciones que se dan al acto jurídico en caso de que 
no cumpla con los elementos de existencia o de validez en la escuela clásica no 
son las más óptimas, porque pretende resolver cada caso atendiendo a 
cuestiones teóricas que no coinciden con la práctica, en consecuencia, no 
puede dar soluciones satisfactorias. La tesis clásica pretende dar resoluciones 
26 
 
 
en base a criterios cerrados y uniformes; sin embargo, Japiot señala que en la 
vida jurídica hay una infinidad de matices que no pueden agruparse en las 
características de la inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa; por esto 
incurre en el error al dar resoluciones en conjunto a casos que por su 
complejidad deben ser resueltos de forma menos general.37 
 
Por estas razones, Japiot propone resolver cada acto jurídico de manera 
especial, y no a un criterio uniforme y cerrado como el que establece la doctrina 
clásica; sino atendiendo a diversas pautas como: 
 
a) La naturaleza del fin de la nulidad. 
b) El medio en que la nulidad se realiza. 
c) Las causas de la nulidad, para determinar cuál es la naturaleza jurídica de los 
casos nulos. 
 
a) La naturaleza del fin de la nulidad. Japiot señala que la nulidad es una 
sanción que se da al acto jurídico, que tiene como propósito la no producción de 
consecuencias jurídicas cuando en la formación del acto se presenta un vicio o 
fue otorgado de una manera no prevista por la ley. Al tratarse de un acto 
jurídico irregular, el legislador debe tomar en cuenta la irregularidad para 
graduar al acto, esto es, darle mayor o menor número de efectos a éste, y la 
sanción se va aplicar en razón del interés que el legislador haya querido 
proteger con la norma.38 
 
La nulidad que se da al acto jurídico, es en razón de cada caso en especial, a la 
norma violada y al fin que el legislador le da a ésta, es decir, “…hay que 
preguntarse qué es lo que el legislador ha querido proteger y por qué lo ha 
querido, cuáles son los intereses cuya defensa ha tenido en cuenta, cuáles son 
los peligros que ha querido evitar, su origen, sus diversos modos de 
 
37 Vid. Ibidem. p. 227. 
38 Vid. ROJINA VILLEGAS, Rafael, op. cit. p. 228. 
27 
 
 
manifestarse, su gravedad, su duración, pues sólo así se podrán descubrir las 
formas especiales enque deben revestir las nulidades…”39, y no a soluciones 
en masa o en blok como el que establece la tesis clásica. 
 
Menciona Japiot, que la escuela clásica comete un error al dividir las normas en 
dos categorías: aquellas que van encaminadas a la protección de un interés 
general y cuya transgresión acarrea la nulidad absoluta; o bien, las que se dan 
en protección de un interés particular y cuya violación debe sancionarse con la 
nulidad relativa del acto. No obstante, hacer esta clasificación es desconocer la 
vida jurídica, dado que los intereses generales como los particulares se 
encuentran ligados por lo que no es posible separarlos.40 
 
De lo anotado se desprende que no debe existir esa radical diferencia entre 
nulidad absoluta y nulidad relativa en la doctrina clásica, porque los intereses 
que protegen se entrelazan, de modo que es imposible separarlos; en ese 
sentido, Japiot considera que sólo debe hablarse de ineficacia (invalidez), para 
designar a aquellos casos en que el acto cumple con los elementos de 
existencia, pero en su formación se presenta algún vicio o se otorga de una 
forma no prevista por la ley. 
 
b) El medio en que la nulidad se realiza. Japiot establece que para obtener 
una solución apegada a la vida jurídica y, en consecuencia, satisfactoria, 
aunado a la naturaleza del fin de la nulidad, se deben considerar otros 
elementos, ya que un acto afectado de nulidad si produce ciertos efectos que 
son reconocidos por el ordenamiento jurídico, por lo que no es la nada jurídica 
como lo establece la tesis clásica. Señala que hay intereses en pugna y que al 
emitir la sentencia de nulidad del acto jurídico deben ser tomados en cuenta, a 
esto lo llamo el principio del equilibrio de los intereses en presencia, dado que al 
lado de los intereses particulares de la persona que invoca la nulidad como 
 
39 ORTIZ URQUIDI, Raúl, op. cit. p. 549. 
40 Vid. ROJINA VILEGAS, Rafael, op. cit. p. 229. 
28 
 
 
medio de defensa, también se encuentran los intereses particulares de la otra 
parte que interviene en la constitución del acto en cuestión, los de los terceros y 
los de la sociedad en general.41 
 
c) Causas de la nulidad. Este autor indica que uno de los problemas más 
difíciles que se presenta en la vida jurídica, es la de determinar sí una norma 
jurídica viola intereses generales o particulares, ya que éstos se encuentran 
entrelazados; el Estado tutela los intereses de los particulares y de la sociedad 
en general a través de normas prohibitivas e imperativas, por lo cual la norma al 
adquirir tales características estará haciendo referencia a intereses generales, y 
al ser transgredidos éstos darán origen a una nulidad absoluta; por otro lado, 
una norma imperativa o prohibitiva tutela intereses particulares, y al ser violados 
darán lugar a una acción de anulabilidad y no a una nulidad absoluta.42 
 
Por ejemplo, la compraventa de cosa ajena es un hecho ilícito y como tal viola 
normas de interés público, a pesar de esto la sanción que se da a este acto 
jurídico puede ser la nulidad absoluta o la nulidad relativa, teniendo en cuenta 
que puede ratificarse esa venta sí la persona que vendió la cosa ajena con 
posterioridad al hecho ilícito adquiere la cosa.43 El acto jurídico viciado que en 
principio viola normas de interés general, y por lo tanto, debe sancionarse con 
la nulidad absoluta; no obstante, al momento de hacer la ratificación de la cosa 
que se transmite en forma ilícita, se le priva de las características de tal nulidad, 
de modo que opera la anulabilidad del acto. 
 
Por estas razones, Japiot considera que no debe existir esa separación de las 
nulidades atendiendo a las causas que la originan. 
 
 
 
 
41 Vid. ORTIZ URQUIDI, Raúl, op. cit. p. 549. 
42 Vid. ROJINA VILEGAS, Rafael, op. cit. p. 231. 
43 Vid. Ibidem. p. 232. 
29 
 
 
1.4.3.3 Tesis de Piedelievre 
 
Al igual que Japiot, el jurista francés Piedelievre lleva a cabo un análisis sobre 
la tesis clásica de las nulidades y hace una crítica respecto a ésta; porque las 
soluciones que da a un acto jurídico que no cumple con elementos de 
existencia y de validez no corresponden con la vida jurídica. 
 
Piedelievre indica que el principio romano “…quod nullum est, nullum producit 
effectum, o sea en mí idioma lo que es nulo no produce efectos…”44 y que ha 
adoptado la doctrina clásica está equivocado, ya que un acto jurídico que no 
cumple con los elementos de existencia, o bien cumpliendo con éstos, pero en 
su formación adolece de un elemento de validez o es otorgado de manera 
irregular, sí produce consecuencias de derecho y esto lo demuestra a través del 
estudio de algunos casos prácticos tales como: 
 
I. En los actos nulos que no producen efectos principales, pero sí producen 
efectos de orden secundario. Por ejemplo, cuando un documento auténtico, 
está afectado de nulidad, no obstante tiene plena validez como escrito privado. 
 
II. El de los actos nulos que sólo producen efectos durante un tiempo 
determinado. Ejemplo, el matrimonio putativo y la sociedad de hecho. 
 
III. El de los actos que se encuentran afectados de nulidad y de manera 
inmediata producen todos sus efectos. Ejemplo, los celebrados por el heredero 
aparente. 
 
IV. En los casos en que el acto por imposibilidad material no se pueden destruir 
los efectos. Tal es el caso de un contrato de arrendamiento afectado de nulidad, 
 
44 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho de las obligaciones, Décima Novena Edición, 
Porrúa, México, 2012, p. 132. 
30 
 
 
en el que sí es posible devolver las rentas, pero el arrendatario no puede 
restituir el uso y goce de la cosa que se dio en arrendamiento a su contario.45 
 
Piedelievre con el estudio de estos casos prácticos le dieron la pauta para 
formular un criterio donde la regla máxima quod nullum est, nullum producit 
effectum, basada en la tradición del derecho romano deja de tener aplicación, 
ya que los actos afectados de nulidad pueden llegar a producir efectos jurídicos. 
 
Aunado a lo anterior, Piedelievre señala que para mantener en menor o mayor 
medida los efectos de los actos nulos, se deben tomar en consideración los 
siguientes elementos: 
 
1. La buena fe las partes que intervienen en la celebración del acto nulo, pues 
es un buen parámetro para darle menor o mayor efectos al acto, en ese sentido, 
no se debe aplicar la misma sanción a un acto donde las partes han actuado de 
buena fe, a un acto que se llevó a cabo con la intención de causar un perjuicio a 
su contrario. 
 
2. Por otro lado, también se tienen que considerar los efectos negativos que 
pueda llegar a causar un acto nulo a los terceros, es decir, se deben proteger 
los intereses de éstos. 
 
3. En todo momento se tiene que salvaguardar el principio de seguridad 
jurídica, esto con el propósito de no perturbar la propiedad, posesión y los 
derechos adquiridos por las partes y terceros.46 
 
Uno de los puntos más sobresalientes en la tesis de Piedelievre es respecto a 
la figura de la inexistencia, en la que indica que un acto a pesar de no cumplir 
 
45 Vid. ORTIZ URQUIDI, Raúl, op. cit. pp. 550-551. 
46 Vid. GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, op cit. pp. 132-133. 
31 
 
 
con los elementos para existir, esto no es ningún obstáculo para que produzca 
ciertas consecuencias de derecho. 
 
1.4.3.4 Tesis de Julien Bonnecase 
 
Otro de los grandes expositores de la teoría de las nulidades, es el civilista 
francés Juilen Bonnecase; éste elaboró su propia teoría partiendo del estudio 
de la tesis clásica de las nulidades y de las ideas expuestas por Japiot y 
Piedelievre. 
 
En principio, este autor está de acuerdo a la importancia de estudiar la 
inexistencia y nulidades por separado, es decir, la clasificacióntripartita que 
hace la escuela clásica es adecuada. Por otro lado, no acepta las críticas 
hechas por Japiot y Piedelievre a dicha escuela al considerarla artificial al 
formar clasificaciones cerradas y proporcionar soluciones más generales de 
inexistencia y nulidad por no coincidir con la vida jurídica; Bonnecase indica que 
la clasificación de inexistencia y nulidades derivados del principio científico de 
la tesis clásica es el más óptimo, esto es, debe hablarse de nulidades y no de 
ineficacias; con la excepción que no acepta la idea de que se elaboré una 
teoría tripartita de inexistencia, nulidad relativa y nulidad absoluta.47 
 
Bonnecase coincide con la clasificación tripartita que elabora la doctrina clásica, 
con lo que no está de acuerdo es en el sentido de la asimilación de la 
inexistencia con la nulidad absoluta que establece la teoría clásica, con este 
punto de vista se infiere que ambas figuras deben ser estudiadas por separado. 
 
Bonnecase continúa apegándose al criterio que establece la tesis clásica para 
hacer la división entre inexistencia y nulidades; en cuanto a ésta última señala 
que sí existen diferencias entre nulidad relativa y absoluta, pero no son las que 
 
47 Vid. ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Introducción y Personas, Tomo 
Primero, Tercera Edición, Porrúa, México, 1980. pp. 338-339. 
32 
 
 
la doctrina clásica ha fijado en forma de antagonismo entre ambas nulidades 
respecto a sus características. Para hacer la clasificación de la nulidad relativa 
como la absoluta, deben cumplir con todas las características que ha fijado la 
tesis clásica; sin embargo, en la práctica se puede dar el supuesto donde un 
acto jurídico viciado cumpla con determinadas características de la nulidad 
absoluta como de la nulidad relativa, en consecuencia, no es posible clasificar 
ninguna de estas nulidades, debido al sistema rígido que establece la tesis 
clásica en relación a sus características. Bonnecase, para solucionar este 
problema, propone que cuando un acto viciado reúna todas las características 
de la nulidad relativa, o bien, un acto reúna parcialmente las de la nulidad 
absoluta, se clasifique como un acto anulable; por el contrario, cuando un acto 
viciado reúna todas las características de la nulidad absoluta, se clasifique 
dentro de ésta.48 
 
Bonnecase indica que para determinar si un acto jurídico es inexistente o nulo, 
el método que debe prevalecer es el método orgánico y no el histórico. 
 
Método histórico: Este método para considerar si un acto jurídico es 
inexistente o nulo, debe basarse en la tradición que establece el derecho 
romano, el francés o español, esto es, un acto jurídico sancionado con la 
inexistencia, debe seguirse considerando inexistente, aunque la sanción más 
adecuada sea la de nulidad.49 
 
Lo anterior deriva de una confusión que existe en la doctrina clásica, pues si se 
hace una comparación de la inexistencia y nulidad absoluta, ambas figuras son 
similares en cuanto a sus características; asimismo, habrá que recordar que la 
inexistencia absorbe a la nulidad absoluta, de modo que no producen efecto 
legal alguno, en consecuencia, es irrelevante si al acto jurídico se le sanciona 
de una manera errónea. 
 
48 Vid. Idem. 
49 Vid. GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, op cit. p. 134. 
33 
 
 
Método orgánico: Consiste en sancionar al acto jurídico atendiendo a la 
naturaleza de éste, es decir, se deben considerar los elementos constitutivos 
del acto, prescindiendo de la tradición que ha fijado el derecho romano.50 
 
Por último, Bonnecase considera que un acto jurídico a pesar de ser inexistente 
si es susceptible de producir efectos, esto es, “…si algunos efectos llegare a 
producir el acto inexistente, no los causa desde el punto de vista jurídico, sino 
como un simple hecho material…”51, refiriéndose a éste como aquellas 
conductas físicas desplegadas por los sujetos con la intención de celebrar un 
acto jurídico, que por alguna circunstancia no reúne los elementos de 
existencia. 
 
 
1.5 Nulidad absoluta 
 
La nulidad absoluta es una sanción que se da al negocio jurídico que cumple 
con los elementos de existencia, pero fue otorgado violando disposiciones de 
orden público afectando intereses generales. 
 
El tratadista De Gasperi, estima que es “…la idea suprema e incondicionada de 
una sanción ilimitada e irrestricta. Ella es la nulidad sustantiva que, existiendo 
por sí misma, independientemente de toda otra prueba y de todo juzgamiento, 
actúa contra las partes y contra terceros, contra los particulares y contra el 
ministerio público, como un vicio insanable, inconfirmable e imprescriptible, que 
los jueces deben declarar, cuando aparece manifiesto el acto; y pueden 
declarar cuando no es manifiesto.”52 
 
 
50 ROJINA VILEGAS, Rafael, op. cit. p. 339. 
51 GALINDO GARFÍAS, Ignacio, Derecho Civil, Primer Curso, Parte General, Personas, Familia, 
vigesimoprimera edición, Porrúa, México, 2002, p. 259. 
52 DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo, Derecho Civil, Parte General, Personas, Cosas, 
Negocio Jurídico e Invalidez, 12 edición, Porrúa, México, 2010, p. 651. 
34 
 
 
La nulidad absoluta al ser un medio de defensa que tutela intereses generales, 
cualquier persona puede prevalecerse de ella. 
 
1.5.1 Características de la nulidad absoluta 
 
El artículo 2226 del CCDF contempla las características de la nulidad absoluta. 
 
“Artículo 2226. La nulidad absoluta por regla general no impide que el 
acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán 
destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la 
nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece 
por la confirmación o la prescripción.” 
 
a) Produce efectos de manera provisional. Un acto afectado de nulidad al 
cumplir con los elementos de existencia sí produce efectos jurídicos, mismos 
que serán destruidos de manera retroactiva cuando el juez emita la sentencia 
de nulidad. 
 
b) Puede invocarla cualquier interesado. Al afectar intereses de la sociedad 
en general, cualquier persona, incluso el Ministerio Público como representante 
de la sociedad puede invocar la nulidad del acto. 
 
c) Es imprescriptible. La nulidad absoluta al ser un vicio que asume una forma 
más grave es imposible repararlo, es decir, el transcurso del tiempo no lo puede 
subsanar. 
 
 
1.6 Nulidad relativa 
 
La nulidad relativa se concibe como una sanción que se da al acto jurídico que 
cumple con los elementos de existencia y los de validez se presentan de un 
modo imperfecto afectando a personas determinadas. 
 
35 
 
 
Por su parte, el jurista Jorge Alfredo Domínguez Martínez, cita a Georges Ripert 
y Boulanger y la definen “…cuando el acto jurídico fue celebrado en violación de 
una regla que estaba destinada a asegurar la protección de una de las 
partes.”53 
 
Ambas definiciones se dirigen a la protección de personas determinadas, 
porque así lo ha establecido la ley como un medio de defensa de intereses 
particulares o privados. Por ejemplo, un contrato donde uno de los contratantes 
es un menor de edad, éste no tiene la experiencia ni la madurez para 
comprender en su totalidad lo que lleva a cabo y, en consecuencia, invoca la 
nulidad relativa del contrato para defender sus intereses; claramente la 
protección que se brinda es en favor de alguien en particular, esto es, el menor 
de edad. 
 
1.6.1 Características de la nulidad relativa 
 
El artículo 2227 del CCDF determina las características de la nulidad relativa. 
 
“Artículo 2227. La nulidad relativa cuando no reúne todos los 
caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el 
acto produzca provisionalmente sus efectos.” 
 
 
La nulidad relativa opera siempre que no cumpla con las características de la

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