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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PENAL ASPECTOS CRIMINOLÓGICOS, VICTIMIOLÓGICOS Y DE LA PENOLOGÍA DEL HOMICIDIO DOLOSO EN LA CIUDAD DE MÉXICO TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA ÁNGEL GARIBALDI DUPUY SANTIAGO CTA. 075743680 ASESOR: MTRO. ALEJANDRO LÓPEZ GARCÍA UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. ASPECTOS CRIMINOLÓGICOS, VICTIMIOLÓGICOS Y DE LA PENOLOGÍA DEL HOMICIDIO DOLOSO EN LA CIUDAD DE MÉXICO ÍNDICE Introducción………………….………………………………………………………….I Capítulo I. Marco histórico del homicidio doloso en México ……….………….…1 I.1 El homicidio doloso en la Cultura Azteca…..……………..…………….1 I.2 El homicidio doloso en la época Colonial………………….……………3 I.3 El homicidio doloso en el México Independiente………….……….......8 I.4 El homicidio en el México Posrevolucionario……………….…………13 Capítulo II. Marco teórico conceptual en torno al homicidio doloso……….……16 II.1 El homicidio doloso y el Derecho Penal…………………………….…17 1.1.1 El homicidio doloso …………………………….………………22 II.2 La Criminología y el homicidio doloso …………………………………30 II.3 La Victimología y el homicidio doloso ………………………………….38 II.4 La Penología y el homicidio doloso ……………………………………41 II.4.1 La punibilidad, punición y pena ………………………………42 II.4.2 Punibilidad del homicidio doloso en la Ciudad de México…43 II.4.3 Substitutivos de la prisión ……………………………………..48 Capítulo III. Posiciones teóricas criminológicas respecto al homicidio doloso…50 III.1 Claus Roxin…………………………………………………………….....50 III.2 Günther Jakobs…………………………………………….………….…53 III.3 Alessandro Baratta………………………………………….…………….57 III.4 Michael Foucault…………………………………………….…………....60 III.5 Luigi Ferrajoli………………………………………………….…………..63 Capítulo IV. El homicidio doloso en la Ciudad de México……………….……....66 IV.1 Aspectos teóricos y metodológicos respecto al homicidio….……….66 IV.1.1 Estructura social y el homicidio……………………………....67 IV.1.1.1 Clase social………………………………………….……….67 IV.1.1.2 Género………………………………………………………..70 IV.1.1.3 Edad…………………………………………………….……72 IV.1.1.4 Raza y aspectos étnicos……………………………..…….74 IV.1.1.5 Delincuencia común y organizada……………………….75 IV.1.2 Metodología……………………………………………………………77 IV.2 Estadísticas y cifras 2000-2009……………………………………:…80 IV.3 Principales zonas delictivas………………………………………:….87 IV.4 Características de los homicidios, de los homicidas y de las víctimas ……………………………………………………………:…90 IV.4.1 Uso de armas de fuego……………………………………:..91 IV.4.2 Homicidios pasionales……………………………………...:93 IV.4.3 Homicidios de la delincuencia organizada y contra personal de seguridad………………………………………95 IV.4.4 Homicidios de género……………………………………….:97 IV.4.5 Días y horarios de los homicidios…………………….…..101 IV.4.6 Perfiles de los homicidios y móviles del homicidio……..104 IV.4.7 Victimización………………………………………………...106 IV.4.7.1 Las “viudas negras”………………………….......108 Capítulo V. Penología del homicida doloso. Tratamiento jurídico de los homicidas……………………………………………………………112 V.1Sentencias de los homicidas en la Ciudad de México……..115 V.2 El sistema penitenciario de los homicidas…………………:.121 V.3 Las prisiones en la Ciudad de México………………………:123 Conclusiones…………………….…………………………………………126 Propuesta……………………………..…………………………………….:130 Bibliografía………………………………………………………………….:134 I INTRODUCCIÓN En nuestro país de principios del siglo XXI, se presentan más de cinco mil homicidios cada año y en la ciudad de México se llevan a cabo más de seiscientos cincuenta asesinatos anuales. Así, sin estar en un estado de guerra, los seres humanos se matan cotidianamente. El Derecho y el sistema penal de un país tienen como principales objetivos prevenir la comisión de los delitos y castigar a aquellos que osan violentar el orden jurídico de la sociedad. Aún más cuando se trata del ataque al bien jurídico más valioso: la vida humana. La realidad, sin embargo, nos muestra que ello está cada vez más lejos de la verdad. Día con día, los mexicanos nos matamos por causas no precisamente accidentales, fortuitas, por negligencia o falta de cuidado. La muerte se planea y se ejecuta fría y calculadoramente. Y la sociedad, junto con los caminos de la justicia que se ha trazado, se ve impotente para controlar este auto flagelo de los seres humanos. Desde luego que ello no es privativo de nuestro país ni mucho menos de nuestra Capital. La misma humanidad nos muestra un abanico muy extenso de este comportamiento delictivo y asesino. A lo largo de la Historia Mundial, los eventos asesinos no son sólo fragmentos anecdóticos en el devenir de los pueblos. Constituyen a veces, actos realmente fundadores de una nación. La muerte deliberada de alguien se presenta como un acto decisivo y fundamental para justificar el derrotero nacional, mientras en el otro lado se fustiga, socialmente hablando, a los que matan y que, principalmente, no alcanzan a librar el juicio penal satisfactoriamente. ¿Por qué mata el ser humano a otro semejante? ¿Qué motiva a una persona a quitarle la vida a otra de una manera no accidental, sino de una forma más o menos planeada? ¿Cómo reacciona la sociedad ante el delito del homicidio y qué respuestas penales se les infringen a los homicidas? ¿Qué tratamiento jurídico se les da los infractores del bien jurídico más preciado? II ¿Quién mata más, los hombres, las mujeres, los jóvenes, los pobres, los más educados o los de más bajo nivel de escolaridad? ¿Quién es más asesinado, es decir, quién tiene más probabilidades de ser muerto por otra persona? ¿Hay diferencias acaso en el tratamiento penal de este delito que se deriven de esas diferencias sociales, aunque se traten, aparentemente, de los mismos hechos delictivos? La modernidad de la época actual, ¿ha modificado los patrones de castigo de acuerdo a esa caracterización social? Y, finalmente, ¿qué está haciendo la sociedad mexicana para prevenir tales violaciones a las leyes penales? Las penas impuestas, ¿han sido efectivas?, ¿se ha logrado, ya no digamos prevenir el delito, sino cuando menos disminuir sus tasas? La búsqueda de respuestas a todas estas interrogantes, nos llevará al análisis pormenorizado de este delito en particular y de las consecuencias sociales de su tratamiento. El problema específico de esta investigación es dilucidar claramente cuáles son las causas sociológicas de los homicidios dolosos en la ciudad de México, sus características y singularidades, así como precisar cómo es su tratamiento jurídico y penología, para que de esta manera se pueda llegar a elaborar una propuesta alternativa para el castigo socio jurídico a este delito. Se pretende establecer aspectos fundamentales de la Criminología, Victimología, del Derecho penal y de la Penología, en torno al delito del homicidio doloso en la Capital del país en los inicios del siglo XXI. Así, se establecerá, dentro de lo científicamente posible, cómo y por qué se desarrollan los crímenes, las características específicas de las víctimas, una “radiografía geográfica, cultural y económica” de este delito en la ciudad de México, así como el tratamiento jurídico penal a los encontrados culpables.Se tratará de indagar todos aquellos aspectos tanto jurídicos como sociológicos que giran alrededor del por qué un ser humano mata a otro, qué características tienen tanto los criminales como las víctimas, así como el tratamiento jurídico social en el castigo a dicho delito y su comportamiento a lo largo de la primera década del presente siglo. Para ello se tomarán algunos casos III específicos y se mostrarán los castigos a que se hicieron objeto, es decir, qué condenas se les dieron a los homicidas. No se pretende, sin embargo, entrar al Derecho comparado, es decir, establecer esquemas comparativos entre marcos jurídicos de diferentes países, pues ello implicaría desarrollar técnicas de investigación que van más allá de los objetivos del presente trabajo. Evidentemente en un futuro se podrá desarrollar este aspecto para contestar, por ejemplo, por qué nos matamos más los mexicanos que los suecos. De ahí que esta investigación es al interior de la sociedad mexicana actual y, específicamente, de la Ciudad de México. Asimismo, es necesario precisar que no es el estudio del homicidio en general el objetivo del presente trabajo. Se descartan totalmente a los homicidios culposos o accidentales, pues es evidente que en esos casos el culpable de tales acciones no es un sujeto que haya intentado de manera deliberada matar a un semejante, aun cuando el resultado final sea la muerte de otro ser humano. Lo que se busca es precisamente encontrar qué lleva a un individuo a privar de la vida a otra persona, las características en que se comete el homicidio y el tratamiento o sanción jurídico-social al asesino. De la misma manera, se toma a la Ciudad de México, porque ésta es un gran crisol que nos puede mostrar cómo se da el comportamiento social con respecto a un problema socio jurídico determinado. El amplio espectro social que nos presenta esta enorme urbe, con una sólida base estadística criminalística más o menos confiable, permite apreciar lo que se puede considerar un gran laboratorio social. Y nuestro objetivo, como científicos sociales, es precisamente encontrar respuestas a las problemáticas que experimentan los conglomerados humanos. Esta es una excelente oportunidad. A partir de lo manifestado, se puede establecer que la pretensión final de este trabajo es formular una propuesta jurídico penal en torno al tratamiento del homicidio doloso, es decir, consignar que el actual sistema de penas no ha sido de ninguna manera efectivo en, ya no digamos la prevención del crimen, sino ni siquiera en el acto punitivo mismo. La tasa de crímenes sigue peligrosamente alta y los sistemas de castigo socio jurídico, más que castigar al verdadero IV delincuente, pareciera que van de la mano con la que podíamos llamar “fabricación de criminales”. Sin pretender establecer un profundo análisis del sistema penitenciario, que por sí mismo da para un amplio trabajo de investigación, sí se busca relacionar el homicidio doloso con los castigos que la sociedad supuestamente establece a los asesinos, para tratar de formular una liga entre ambos aspectos y ver si realmente cumplen con su cometido final, que no podría ser otra cosa que prevenir y evitar los asesinatos. Y en última estancia, castigar para que no se volviera a cometer el crimen. ¿Qué tanto un castigo sería lo suficientemente fuerte para evitar volver a cometer otro homicidio? Sin olvidar, claro, que la misma lógica penal ordena largas penas a los homicidas dolosos y que en teoría una vida normal no alcanzaría para cometer varios crímenes. Parece que aquellos que tienen una serie de crímenes son atrapados después de cometerlos y no precisamente sucede que después del primero, sean atrapados, juzgados y condenados, y que luego que salen tuvieran oportunidad de volver a cometer otro crimen y pasar por el mismo proceso. En suma, se pretende también apreciar cómo funciona el sistema de castigo jurídico respecto a los homicidios dolosos en el sistema penal mexicano y la manera en que la sociedad mexicana actúa con relación al crimen y cómo éste se modifica con la acción punitiva. Y a partir de ello, cómo se podría establecer un nuevo marco sancionador para estos delitos. A manera de hipótesis de trabajo, se establecerá lo siguiente: 1. El asesinar a otro ser humano es algo consustancial en las sociedades. Por una u otra causa, el “privar de la vida a otro” es algo cotidiano y forma parte de la cultura del ser humano; 2. Existen ciertos parámetros en los homicidios dolosos: los varones tienden a ser más “asesinos”, así como los jóvenes matan más que otros grupos de edades. V 3. Existe cierto paradigma en el tipo de víctimas, o sea, hay un determinado padrón en las personas asesinadas. Tienden a ser varones, jóvenes entre 17 y 30 años. 4. El actual sistema sancionador del delito de homicidio doloso es totalmente ineficiente para controlar este delito. Un modelo más acorde con una cierta reposición real y efectiva del homicida orientado hacia la posible reparación del daño infringido, haría más realista la meta de sancionar y al mismo tiempo prevenir el desarrollo delictivo homicida. Quizá convenga recordar aquella frase de Maquiavelo que retrata más la naturaleza del hombre en este sentido: “Los hombres olvidan más rápidamente la muerte de su padre que la pérdida de su patrimonio”. Un sistema que sancione con severidad, patrimonialmente hablando, al homicida, más que su reclusión penitenciaria, sería más efectivo para prevenir el delito. El homicida tendría que trabajar para pagar su deuda con la sociedad y, principalmente, con los deudos de la víctima. Lo que se pretende hacer con el homicidio doloso en la ciudad de México en los últimos diez años es analizar sus causas, características, formas sociales de respuesta a la peligrosidad de los sujetos que lo realizan, la manera en que se realiza y, finalmente, elaborar una propuesta factible que permita vislumbrar un mucho mejor control que el que actualmente se está llevando a cabo. Fuentes importantes de recopilación de información son los medios periodísticos de la Capital del país, así como las estadísticas referidas a los homicidios dolosos en la Ciudad de México en los últimos diez años. Se recogerán aquellos datos disponibles respecto a los actores y las víctimas de los homicidios intencionales y las características relevantes que les rodearon. Para ello, en primer lugar, se hará un breve recorrido histórico del homicidio doloso en México. Se verá cómo se presentaba en la época prehispánica, en la Colonia, en el México Independiente y, finalmente, en la etapa Posrevolucionaria. Asimismo, se tratará también la reacción social frente a ese delito por parte de la sociedad y de los marcos jurídicos respectivos. VI Enseguida, se mostrará el marco teórico conceptual en torno al homicidio doloso, se verá qué dicen la Criminología, la Victimología, el Derecho Penal y la Penología respecto al acto de matar a un ser humano; qué se ha dicho al respecto y cómo ha sido tratado por los estudiosos y científicos del tema. En tercer término, se revisarán las distintas posiciones teóricas de algunos autores relevantes respecto al Derecho Penal y el tratamiento punitivo de los delitos y, particularmente, de los homicidios. El cuarto Capítulo, será referido a la presentación de la problemática específica. Así, se verá lo relativo al homicidio doloso en la Ciudad de México en los primeros años del siglo XXI. Se construirá un mapa jurídico y sociológico de este delito, sus causas, manifestaciones, características, reacciones sociales y, finalmente, el impacto social y jurídico del homicidio en la sociedad mexicana. Asimismo, el último Capítulo será referido a la manera en que la sociedad mexicana capitalina, por medio de su sistema judicial, trata a los sujetos activos de este delito,es decir, qué tipo de penas o condenas se hacen merecedores estos homicidas. Finalmente, se harán una serie de breves consideraciones, recomendaciones y conclusiones obtenidas mediante el desarrollo de la investigación y donde se elaborará una propuesta alternativa, desde el punto de vista penológico, para tratar de resolver de la mejor manera posible la prevención de este delito y detener la tendencia alcista de las cifras criminales. Es necesario que los estudiosos sociales podamos entrar al campo de las propuestas para de verdad solucionar los graves problemas sociales. Ése es el sentido de la ciencia social. 1 CAPÍTULO I Marco histórico del homicidio doloso en México Toda situación actual tiene su pasado que en cierta forma la explica y conforma. Por ello es importante presentar un breve panorama histórico de cómo ha sido tratado en la época pasada el delito del homicidio doloso. Sin pretender hacer un examen exhaustivo del Derecho Penal mexicano pretérito, sí se busca visualizar el tratamiento a este delito en el pasado, para apreciar su justa dimensión el tratamiento actual. De ahí el objetivo central del presente apartado sea mostrar la manera en que la sociedad responde ante lo que ya se ha llamado el máximo delito que puede cometer un ser humano: el asesinar a un semejante de forma intencional y con un objetivo claro de privarlo de su bien más preciado: la vida. I.1 El homicidio doloso en la Cultura Azteca. La Sociedad Azteca representa un punto culminante de las Culturas Mesoamericanas. Herederos de grandes tradiciones culturales, los Aztecas conforman una verdadera sociedad en por contar con lo que podríamos considerar un completo sistema jurídico penal. El Sistema Penal Mexica se presentaba de una forma sumamente rigorista, se basaba en una gran severidad moral y jurídica y partía de una notable cohesión política. Recordemos que el sistema político azteca era totalmente ejercido por una clase dominante formada por los sacerdotes, los nobles y los militares. Las restantes clases sociales, desde los comerciantes, campesinos, artesanos hasta los esclavos, estaban sujetos a un rígido esquema de organización social dentro del cual cada parte hacía su papel asignado. Ello no quiere decir que las clases dominantes no estaban sujetas al orden social. Todo lo contrario: tenían que poner el ejemplo. La severidad en el orden social era para toda la sociedad. 2 Tenemos, además, que los aztecas imponían a los pueblos vecinos un fuerte sistema de dominio basado en lo que el historiador Enrique Semo llama “despotismo tributario”.1 De acuerdo con la concepción cosmogónica azteca, el individuo formaba parte del cuerpo social que tenía como objetivo alimentar a los dioses. Nunca proclamaron la igualdad y dentro del grupo recibía mayores responsabilidades quien tenía mayores méritos y una vida más ejemplar2, pero ello se reflejaba también en el ámbito penal. A lo largo del tiempo, los aztecas contaron con el llamado Código Penal de Netzahualcóyotl, que significó un gran avance, pues estableció límites a la venganza privada, aunque también le proporcionó una gran flexibilidad interpretativa a los jueces.3 El homicidio doloso, como muchos otros delitos, era comúnmente castigado con la pena de muerte. Parece ser que hacían la distinción entre el culposo y el doloso, pues establecieron que en el caso del culposo se tenía que pagar una indemnización pecuniaria y en ocasiones le seguía la esclavitud. Otras sanciones aplicables eran la mutilación y el destierro temporal o definitivo, dependiendo de la gravedad del delito. A veces los castigos se extendían a los parientes del sentenciado hasta el cuarto grado, todos recibían el mismo castigo, inclusive los nobles, ya que ellos debían de dar el ejemplo.4 Como se dijo, el homicidio era castigado con la muerte; sin embargo, la esposa del ofendido podía solicitar la esclavitud del sujeto activo. No se consideraba como una atenuante el hecho de que el homicida hubiese encontrado a la víctima teniendo una relación adúltera flagrante con su cónyuge. Lo que se podría considerar como una fuerte reacción social era el hecho de que a quien utilizaba el veneno como medio homicida era fuertemente repudiado, lo que podría ser considerado como un antecedente del homicidio 1 SEMO, Enrique. La lucha de clases en la historia de México. Siglo XXI, México, 2 GONZÁLEZ Domínguez, María del Refugio. Historia del Derecho Mexicano. México, UNAM, 1981, basado en el texto de LÓPEZ Austin, La Constitución real de México-Tenochtitlán, México. 3 ROBLEDO Gutiérrez, Jaime. La normativa penal de las culturas maya y azteca. Tomado de: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA24/Aproximacionalanormativa.htm del 17 de marzo 2010. 4 Ídem. 3 calificado, por suministrar veneno de manera insidiosa.5 Incluso el matar a un esclavo o esclava era penado con la muerte. El aborto se castigaba igualmente con la pena capital. El régimen penal mexica no establecía distinción entre lo que conocemos como autor intelectual y autor material. Ambos eran culpables, lo que sucedía también con los cómplices. La pena de muerte era sumamente cruel, pues se hacía por descuartizamiento, cremación en vida, estrangulamiento, machucamiento de la cabeza con piedras y la decapitación. En tiempos de paz, era prohibido portar armas para la población (con excepción de los guardias y los cazadores), por lo que el duelo (la incitación al mismo más bien) se castigaba con pena de muerte, pues se consideraba un delito contra la seguridad pública, sólo se permitía en tiempos de guerra y si el duelo era por el amor de una doncella, el ganador podía desposarla. La sociedad azteca no estableció lo que podríamos considerar un sistema penitenciario; no existió el concepto de penas de prisión a largo plazo, pues solamente se utilizaban cárceles temporales o más bien jaulas de madera a modo de encierro provisional para mientras se ejecutaba la pena correspondiente, para prisioneros de guerra, delincuentes, esclavos fugitivos, recapturados o cualquier otro individuo. I. 2 El homicidio doloso en la época Colonial La llamada “conquista”, independientemente de que haya sido o no una verdadera conquista, significó literalmente el derrumbe social, económico y cultural de las sociedades prehispánicas, principalmente de la azteca o mexica. Si bien eso no se dio de la noche a la mañana, sí puede decirse que dicha caída se presentó más o menos rápidamente por diversas circunstancias, principalmente por las epidemias, las enfermedades y la desorganización que se derivó de la derrota de la principal fuerza militar en el área mesoamericana. 5 Ídem 4 El primer esfuerzo de los españoles fue tratar de obtener el mayor provecho económico a la conquista de los nuevos territorios, aunque al mismo tiempo procuraron imponer, en términos generales, un nuevo modelo político gobernante. Es por ello que será hasta 1535 cuando el virreinato se estableció de manera estable y que duró hasta el fin del periodo Colonial, en 1821. El virrey, junto con las autoridades eclesiásticas, fueron las principales instituciones políticas de la Nueva España. En términos jurídicos, en esta época se destaca por su importancia la "Legislación de Indias". El rey Felipe II en el año de 1527, ordenó que se establecieran en las audiencias de México ante los órganos judiciales que existieran como en España dos Procuradores o Promotores fiscales, uno para asuntos civiles y otro para asuntos penales. Posteriormente, en el periodo virreinal, se introdujeron las leyes penales españolas a los nuevos territorios americanos, aunque el verdadero Derecho vigente durante este tiempo fue el Derecho Indiano como principal, y el Derechode Castilla supletoriamente. Hubo diversas recopilaciones de leyes, de las que fue el cuerpo principal la Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias de 1680, adicionada con los Autos Acordados hasta Carlos III (1759), monarca con quien comenzó una legislación más especializada. Dentro de los nueve libros que componen la recopilación existe diseminada y en desorden, la regulación penal, pero es el libro VII el especializado en esta materia. En su Título primero se regula la figura de los “pesquisidores”, encargados de la función investigadora hasta la aprehensión de los presuntos responsables; y los “jueces de comisión”, designados por audiencias y gobernadores para casos extraordinarios y urgentes. El Título segundo regulaba lo relacionado a juegos y jugadores. El tercero sólo era incidentalmente penal pues, tratando de “casados y desposados en España e Indias” disponía la prisión para los que debían volver a la metrópoli para reunirse con sus cónyuges. El Título cuarto establecía la expulsión para vagabundos y gitanos. Disponía en su Título quinto un cruel sistema intimidatorio contra mulatos, negros, berberiscos e hijos de indios, constituido por tributos al 5 rey, prohibición de portar armas y transitar por las calles de noche, obligación de vivir con amo conocido, penas de trabajo minas y azotes, penas impuestas en procedimientos sumarios. Y un atisbo de ciencia penitenciaria se hallaba en sus Títulos sexto y séptimo, sobre cárceles, carcelarios y visitas carcelarias. En su último Título VIII se fijaban los delitos, las penas y su aplicación, y por cuanto a los indios establecía para los delitos graves la sustitución de la pena de azotes y las pecuniarias, con trabajos personales en conventos o ministerios y cuando el delito era leve la pena debía adecuarse procurando dejar al reo en su oficio y con su mujer; sólo se les podía entregar a sus acreedores para pagarles con sus servicios, y si eran mayores de 18 años se les empleaba en donde no hubiera caminos o bestias de carga. Los delitos cometidos contra indios merecían pena mayor que en otros casos. Se permitía el sistema de composición de manera excepcional y las penas eran distintas según la casta a que se perteneciera. De aplicación supletoria, ya se ha anotado, fue el Derecho castellano: el Fuero Real (1255), Las Partidas (1265), el Ordenamiento de Alcalá (1348), las Ordenanzas Reales de Castilla (1484), las Leyes de Toro (1505), la Nueva Recopilación (1567) y la Novísima Recopilación (1805). El ordenamiento de Alcalá dedica el Título XXII a los “omecillos”, y la Novísima Recopilación de 1805 contempla el homicidio simple, el justificado, el alevoso, el cometido en la Corte, o por medio de incendio, o en ocasión del robo, nos dice el investigador argentino Ricardo Levenne.6 De la misma manera, continúa diciéndonos Levenne, la Suma de las leyes penales de Francisco de la Pradilla, adicionada por el licenciado Francisco de la Barreda (Madrid, 1639), se refiere con toda detención al homicidio doloso, castigado con pena de muerte, al preterintencional, al justificado, al cometido en legítima defensa o por un clérigo, o con veneno, al parricidio y al homicidio alevoso o por precio.7 6 LEVENNE, Ricardo. El delito de homicidio. 3ª Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977, p. 27 7 Ídem 6 Asimismo, de estas legislaciones conviene resaltar a las Partidas, en cuya Setena, dedicada casi exclusivamente a la materia penal, estableció las acusaciones por delitos las facultades de los jueces; sancionó las traiciones, los retos, lides y acciones deshonrosas; las infamias, falsedades y deshonras; los homicidios, violencias, desafíos, treguas; robos, hurtos, daños; timos y engaños; adulterios, violaciones, estupros, corrupciones y sodomías, truhanería, herejía, blasfemia, suicidio y a los judíos o moros. Establece la prisión preventiva (Título XXIX), los tormentos y las penas, y dio facultades para imponer pena según albedrío del juzgador. Estableció penas distintas según la condición social de los reos y las circunstancias de tiempo y ejecución del delito. De acuerdo con el Dr. Mario Téllez,8 las Siete Partidas, atribuidas a Alfonso X, El Sabio, es sin discusión y en orden cronológico, la obra doctrinaria de naturaleza jurídica más antigua y de mayor influencia en la América hispánica. Y en el México Independiente de las primeras décadas su prestigio y autoridad no fue diferente. En muchos pleitos penales constituyeron el único fundamento jurídico utilizado durante todo el proceso y es uno de los textos más utilizados en la práctica, además de que todas las obras doctrinarias se sustentan en él.9 Las Siete Partidas fue un texto dividido en siete grandes apartados, de allí su nombre, y cada una de ellos a su vez, se dividió en Títulos y éstos en leyes. De las dieciséis leyes de que constaba la Séptima Partida, el Título 8 estaba dedicado por completo a los homicidios, o “De los Omezillos” como rezaba su encabezado. En la introducción del Título se adelantaba de forma sumaria su contenido: los homicidios injustos o con derecho, la definición de homicidio, las clases de este delito, quién podía denunciarlo, ante quién, de qué manera y las penas correspondientes. 8 TÉLLEZ, Mario y RAMÍREZ, Merizanda. El homicidio y la doctrina penal mexicana previa a la codificación, en www.scjn.gob.mx/SiteCollectionDocuments/PortalSCJN/RecJur/BibliotecaDigital. 9 GONZÁLEZ Domínguez, María del Refugio. Historia del Derecho Mexicano, México, Mc Graw Hill – UNAM, 1998, pp.45-46 7 La primera ley daba la siguiente definición: “Homicidium, en latín, tanto quiere decir, en romanze, como matamiento de ome”; definición que, salvo la cuestión lingüística, marcaría la pauta de lo que ha establecido hasta la actualidad la doctrina contemporánea, o sea, el privar de la vida a otro. En esa misma ley se distinguían tres clases de homicidio: el que se cometía tortizeramente, es decir, el ahora denominado homicidio doloso; el que se cometía con derecho y el que “acaesce por ocasión”, donde de alguna manera se adelantaba lo que sería mucho tiempo después el homicidio culposo. En las leyes subsecuentes del Título 8 se describen los casos en que debía aplicarse la pena de muerte por la comisión de ese delito; y aunque era aplicada en numerables ocasiones, bajo ciertas circunstancias imponían otros castigos o simplemente no imponían ninguno, por ejemplo cuando se trataba de la legítima defensa, la defensa del honor, la muerte del ladrón nocturno, del salteador de caminos y en otros supuestos más (leyes 2 a 5); supuestos que en su mayoría habían sido reconocidos desde la tradición románica. En otras leyes del mismo título se hace referencia al parricidio y al uxoricidio (ley 12); al aborto y a lo que ahora se denomina negligencia médica, ambos equiparados al homicidio (leyes 6 y 7) porque su comisión se penaba con la muerte. En lo que se refiere a la punibilidad del delito de homicidio, se establecía la sanción del destierro para las muertes culposas o imprudentes. Se tenía en cuenta la condición social del autor. Si el homicida fuese un “caballero” u otro “hidalgo”, la pena era el destierro indefinido a una isla y confiscación de sus bienes si no tuviera parientes. Pero si el autor fuera de un lugar común se le sanciona con la pena capital. Esta cuestión, dice el doctor Mario Téllez, basándose en los estudios de Sánchez Arcilla10, es sumamente importante, porque constituyó uno de los elementos distintivos del derecho novohispano y que permaneció por varios siglos: las penas impuestas por la comisión de un determinado delito variaban según la condición social del individuo que lo cometía. Será hasta el siglo XVIII y ya con10 TÉLLEZ, Mario, op. cit., cfr. SÁNCHEZ Arcilla, José y MONTANOS, Ferrin, “El homicidio”, en Estudios de historia del derecho criminal, Madrid, Dyldnson, 1990. 8 cierta autoridad hasta el siglo XIX, cuando con el liberalismo y el principio de igualdad jurídica ello empezó a cambiar. I.3 El homicidio doloso en la época Independiente Con la Independencia de México, en 1821, la situación jurídica no cambió de manera importante, antes al contrario, siguió prácticamente igual, con el aderezo de que la inestabilidad política de los primeros cincuenta años de vida Independiente contribuyó al desorden y la anarquía en la aplicación de las leyes, cualquiera que éstas fueran. Además, el objetivo central de los grupos políticos en pugna, era el sistema político Constitucional, ya sea federal o central, republicano o monárquico, y las legislaciones civil, mercantil, penal o de cualquier otra índole, simplemente no eran en absoluto prioritarias. Así entonces, la situación jurídico penal prácticamente pasó inalterable en los primeros años de vida Independiente del país. La falta de regulación penal llevó a las autoridades Independientes, a declarar la continuación de la vigencia de todas las leyes que hubieran regido en el país en todo lo que no se opusiera al nuevo sistema y siempre que alguna nueva legislación no la hubiere derogado. Independientemente de los cambios constantes de los sistemas federal y central, se aplicaron, en primer lugar, las leyes de los Congresos de los Estados y las leyes generales, los Decretos de las Cortes de España y Reales Cédulas, pasando por las Ordenanzas, las Leyes de Indias, la Novísima y Nueva Recopilación, las Leyes de Toro, Ordenanzas Reales de Castilla, el Ordenamiento de Alcalá, el Fuero Real, el Fuero Juzgo, las Siete Partidas, e incluso el Derecho Canónico y el Derecho Romano. No es sino hasta la Constitución de 1857 cuando se establecen las bases de nuestro Derecho Penal, sobre todo con la inclusión de las llamadas garantías individuales y con las Leyes de Reforma en donde se promulga de manera definitiva una legislación de carácter laico y se despoja a la Iglesia de las enormes facultades que tenía. 9 Antes de 1872, la legislación penal estaba dispersa en un sinnúmero de cuerpos y leyes, además de presentar un carácter mixto, dado que prevalecían medidas que venían desde la época Colonial, pero coexistían con las leyes decretadas por los gobernantes mexicanos de la época.11 Sin embargo, hasta 1871, cuando se recupera la Capital de la República del Imperio de Maximiliano, se promulga lo que podría considerarse un Código Penal moderno y que empezó a regir a partir de 1872. En este aspecto ya se recoge lo que ahora conocemos como el principio de legalidad en materia penal, es decir, que la autoridad no puede considerar ningún acto como delito si éste no ha sido previamente establecido en una ley previa, que esté escrita y cuya interpretación sea estricta, además de que, obviamente, el poder público sólo puede hacer aquello que la ley lo faculte expresamente. Se pretende acabar con la discrecionalidad casi abierta que tenía el juzgador. En 1884 se promulgará otro Código que estará vigente hasta 1929. Ese primer Código Penal conjugó la justicia absoluta con la utilidad social; la base de la responsabilidad penal era la moral fundada en el libre albedrío, la inteligencia y la voluntad; cataloga atenuantes y agravantes con valor progresivo matemático; reconoce de manera limitada el arbitrio judicial; la pena tiene caracteres aflictivos y retributivos, se acepta la pena de muerte, igualmente algunas medidas preventivas y correccionales. Este Código intentó ser integralmente reformado, respetando sus principios y sistema, sólo para introducir nuevas y benignas medidas punitivas, aunque en lo que se refiere al tratamiento del homicidio, sigue recogiendo muchos aspectos de las Siete Partidas. De la misma manera, ese primer Código recoge los valores esenciales del liberalismo, aunque establecía una serie de factores que sesgaban las sentencias judiciales: un sacerdote que mataba, por el sólo hecho de ser clérigo, se consideraba un crimen grave; una mujer que cometía un delito se consideraba más reprobable que si lo hubiera cometido un hombre.12 11 SPECKAM Guerra, Elisa. Crimen y castigo, 1ª Edición, El Colegio de México y la UNAM, México, 2007, p. 23. 12 Ídem, p. 16 10 La corriente positivista consideraba que debía aplicarse una justicia diferenciada, con base en la peligrosidad del sujeto delincuente, así como en la Escuela de la antropología criminal, que supone que puede haber en determinados individuos una predisposición fatal al crimen, dice la investigadora Elisa Speckman.13 Este Código Penal mexicano no mantuvo separados totalmente las nociones de delito y de moral. Efectivamente, se cometía un delito cuando se cometía una acción tipificada como delictiva, pero esta acción era invariablemente considerada como dolosa, voluntaria y consciente. Si no era así, o sea, lo que ahora conocemos como culposa, no se consideraba como responsable.14 Los delitos más penados eran los que atentaban contra la vida o la salud de las personas. Obviamente dentro de ellas el homicidio ocupaba el primer sitio y de ser cometido con premeditación, alevosía, ventaja o traición, merecía la pena capital. También se contemplaba esa sanción si la víctima era ascendiente del homicida, es decir, en los casos de parricidio; pero no cuando era su descendiente, “lo cual refleja una concepción sumamente jerárquica de la familia y en la cual el padre tenía amplios derechos sobre los hijos”15. Recordemos que todavía hasta 2002, la propia Constitución reservaba la pena de muerte a los “traidores a la patria, al parricida” y otros más. Aunque los códigos penales actuales en la práctica ya habían cancelado la pena de muerte. El homicidio no calificado tenía una pena de doce años de prisión; además la sanción disminuía si se cometía en riña, pudiendo bajar hasta seis años si el acusado no la había provocado. El duelo era permitido por “la defensa del honor” y por una causa moral.16 Si el marido asesinaba a la esposa y a su amante, la sanción se reducía a menos de la mitad, así como también a su hija y a su corruptor, tras ser sorprendidos durante el acto carnal, pues se creía que las 13 SPECKAM Guerra, Elisa. Crimen y castigo. Op. cit., p. 16. 14 Ídem, p. 33-35 15 Ídem, p. 39 16 Ídem, pp. 39-41 11 casadas que eran infieles al marido, o a los solteros que perdían su virginidad, manchaban a los varones de la familia. Si una madre soltera que cometía infanticidio lo hacía impulsada por la vergüenza que le provocaba su estado, impidiendo la deshonra de su familia, podía recibir tan sólo cuatro años de prisión; pero si lo hacía una madre casada en unión legítima, la sanción se duplicaba. De ahí que en el renglón de los delitos contra las personas revelara que en la mente de los legisladores estaban presentes dos consideraciones: el individuo debía refrenar sus pasiones y controlar sus emociones, pero su violencia (incluso la que le llevara al homicidio) se justificaba si la expresaba de “forma civilizada y honorable” y si actuaba en defensa del honor propio y familiar, sigue diciendo Elisa Speckman Guerra.17 Hay que resaltar, sin embargo, que esta situación diferenciada en el trato hacia los hombres y mujeres homicidas en términos de punibilidad y punición no se ha acabado por completo. Cierto es que ahora existe un principio básico de igualdad ante la ley y ya no se presenta esa diferenciación con relación al género para establecer los castigos penales a nivel del legislativo (la punibilidad); pero en lo que se refiere a la punición, es decir, a la aplicaciónconcreta de esa sanción normativa a un (o una) hombre o mujer, sí sigue existiendo una cierta discriminación de género, aunque ahora puesta por los jueces al dar su sentencia. Como se verá más adelante en el tema del tratamiento judicial a los homicidas en la época actual, cuando se trata de condenar a los hombres homicidas en los casos de violencia familiar, sus penas son en promedio de dieciocho años, seis meses, mientras que si se trata de mujeres homicidas por el mismo tipo de delito (homicidios derivados de violencia familiar), su castigo punitivo es en promedio de veintitrés años, tres meses. “Esto implica que las mujeres sentenciadas por homicidio tienen una sentencia que, en promedio, resulta ser un veinticinco por ciento más elevada de la que por el mismo delito 17 Ídem, pp. 41-42 12 obtienen los varones”18. La historia y sus valores siguen pesando, a pesar de que decimos lo contrario. Regresando a la época referida, los homicidios no constituían un delito frecuente. Su tasa era tan sólo del 2 por ciento, mientras las lesiones eran casi el 64 por ciento y el robo el veinte por ciento.19 Con relación a homicidios y homicidas famosos en esta época, existen algunos ejemplos que nos mostrarían cómo se presentaba este hecho criminológico. En el Porfiriato, por ejemplo, existe el caso famoso del llamado “Tigre de Santa Julia”, cuyo nombre era Jesús Negrete y quien fue uno de los bandidos más célebres de la época20. Cometió muchos homicidios dolosos en su carrera criminal y fue condenado por un jurado popular a…¡cinco penas de muerte!21. El dos de diciembre de mil novecientos diez fue fusilado. La prensa y la sociedad de ese tiempo lo ponen como un ejemplo de un criminal desalmado y cuya figura concordaba con aquellas imágenes que los primeros estudios de la antropología criminal indicaban propia de esos seres, casi desadaptados sociales llenos de odio hacia sus semejantes. Aparentemente, él mismo se jactaba de ser un desalmado homicida y rechazaba ser un vulgar ladrón, pues aunque el matar a un semejante es mucho más grave, ello era muestra de hombría, mientras que el robar era equivalente a ser pusilánime o poco hombre.22 Existió otro caso de un asesino famoso, pero éste era de prostitutas en la ciudad. Se trata de Francisco Guerrero, “El Chalequero”, quien primero fue acusado de matar a más de diez prostitutas.23 En 1888 fue procesado y condenado a muerte, pero después se le conmutó esa pena a veinte años de prisión, quizá porque se consideraba que matar prostitutas no era tan grave. Sin embargo, después de que salió libre y en 1908 apareció una anciana asesinada en la misma forma que aquellas prostitutas, se encontró que Francisco Guerrero había vuelto a ser homicida. Fue condenado de nuevo y evaluado de 18 AZAOLA Elena. “Mujeres sentenciadas por homicidio en la ciudad de México”, “papers” del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, México, 1997, p. 95 19 SPECKAM Guerra, Elisa. Crimen y …Op. cit., pp. 62-63. 20 Ídem, p. 177. 21 Ídem. 22 Ídem, p. 181. 23 Ídem, p. 183 13 acuerdo con la misma lógica de la Antropología criminal, pues se consideró un verdadero asesino sin consideración y con amplios deseos de sangre por sí mismo. Era un “criminal nato”,24 de acuerdo con la famosa clasificación de Ferri. La pena de muerte era la más frecuente para los homicidas, incluso aunque no fueran seriales o “criminales natos”. Hay varios casos de crímenes pasionales que también merecieron dicha pena capital, como el caso célebre de Arnulfo Villegas, quien siendo casado dejó a su esposa e hijos y se hizo novio de otra chica de quince años. Al enterarse ésta de esa situación, la novia quiso terminar con el novio e irse de la ciudad, pero Arnulfo no lo aceptó y el día de su supuesta partida él la asesinó, porque, se dijo en la prensa, él pensaba que ella era “mía o de nadie”25. Clásico crimen pasional. En lo que se refiere a la administración de la justicia, los jueces de lo criminal sólo fungían como jueces de derecho, pues los tribunos populares actuaban como jueces de hecho, “en otras palabras, los miembros del jurado decidían sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, calificaban el delito y determinaban la presencia de circunstancias exculpantes, agravantes o atenuantes, mientras que los jueces, con base en ese veredicto, aplicaban la pena que designaba la ley”26. Desde 1869 se estableció el juicio por jurados en materia criminal; originalmente eran once miembros del jurado, pero en 1891 se redujo a nueve.27 I.4 El homicidio doloso en la época Posrevolucionaria Con la Revolución Mexicana de 1910-1917, el sistema jurídico mexicano se trasformó totalmente en lo que respecta a su forma de gobierno, pero en el aspecto penal la situación siguió siendo prácticamente igual a la época anterior. Se reafirman las garantías individuales y se establecen las garantía sociales, en 24 Ídem, pp. 181-190 25 Ídem, p. 189. 26 Ídem, p. 252 27 Ídem, p. 253, citando la Ley de Jurados, del 15 de junio de 1869. 14 donde se postula el carácter tutelar del Estado mexicano para proteger a las clases débiles. En el ámbito penal se estable también la suplencia de queja, para defensa de los acusados que carecen de una defensa adecuada. En 1929, el presidente Emilio Portes Gil expidió un nuevo Código Penal, estableció los grados del delito y de la responsabilidad, catalogó atenuantes y agravantes y a pesar de que dio la facultad a los jueces de indicar otras nuevas o valorar las legales, el arbitrio judicial fue muy limitado, se estableció la prisión celular y, como novedades, sustituye a la responsabilidad con la social como fundamento de la pena cuando se trataba de enfermos mentales; suprimió la pena de muerte; estableció la multa basada en la “utilidad diaria” del delincuente; la condena condicional; la reparación del daño exigible de oficio; así como las granjas escuelas y los navíos escuelas, que no se realizaron por causa de la pobreza del erario. En 1931, sin embargo, se revisó totalmente dicho Código. Entonces se consideró que el delito tiene causas múltiples, como resultado de fuerzas antisociales; se conceptualiza a la pena como un mal necesario que se justifica por la intimidación, la ejemplaridad, la expiación en aras del bien colectivo, la necesidad de evitar la venganza privada y, fundamentalmente para conservar el orden social. Mantiene abolida la pena de muerte e introduce como novedades la extensión uniforme del arbitrio judicial por medio del establecimiento de amplios mínimos y máximos para todas las sanciones, además fija reglas adecuadas para el uso de dicho arbitrio, reglas que apuntan en la justicia penal una orientación antropológica y social. Perfecciona a su vez la condena condicional, la tentativa, el encubrimiento, la participación delictiva, algunas excluyentes y se da carácter de pena pública a la multa y la reparación del daño. En 1999 se expide un nuevo Código Penal para el Distrito Federal que establece todo lo que ya se ha señalado anteriormente y que sigue en vigor en la actualidad, con las modificaciones y adecuaciones posteriores que le ha hecho la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que de alguna manera lo ha distinguido de los demás Códigos de la República, sobre todo en lo que se refiere a ciertas 15 disposiciones como, por ejemplo, la despenalización del aborto en las primeras doce semanas. Recordemos que a partir de la reforma política de los años noventa del siglo XX, el Distrito Federal puede elegir a sus propios gobernantes y legisladores locales, cuando ya se tienen legislaciones penal y civil propias. Pero para saber con más exactitud cuáles el panorama del homicidio doloso en la época contemporánea en la ciudad de México, lo más conveniente es adentrarnos en nuestra temática específica, es decir, revisar cuál es la situación que nos presenta esta gran urbe en lo que se refiere al hecho de matar a un ser humanos por parte de otro semejante, aspectos que se tratarán en el capítulo IV. 16 Capítulo II. Marco teórico conceptual en torno al homicidio doloso. Es evidente que el homicidio es el más grave de los delitos que puede cometer el ser humano. La mayoría de las sociedades occidentales han procurado evitarlo estableciendo penas y castigos. Se atenta contra el más preciado de los bienes jurídicos tutelados: la vida humana, y se busca que el castigo sea ejemplar para, supuestamente, impedir que siga sucediendo. Este cometido de tratar de evitar los homicidios, sin embargo, dista mucho de ser alcanzado. Casi podríamos asegurar que la historia humana es también la historia de homicidios de todo tipo, principalmente de aquellos que podemos considerar como dolosos, es decir, que tuvieron una plena intención de ser cometidos. Por lo general, las culturas más importantes de la Historia de la Humanidad contienen casos muy específicos en los cuales el matar a un ser humano es considerado como un hecho heroico y honroso. Esos homicidios incluso son colocados, no precisamente para ser considerados como delitos, como actos que en muchos casos son considerados valiosos y que asimismo son celebrados por el resto de los miembros del grupo social al que se pertenece. Lo que sí es claro y evidente, es que cuando menos en los ámbitos ético y jurídico, el homicidio en general ha sido condenado. Y tratándose del doloso, la severidad en la reacción social ha sido también más o menos unánime. En términos generales, podemos decir que en la época actual y en nuestra sociedad existen tres clases de homicidios: el doloso, que se comete con la voluntad y con ánimo de matar; el culposo, que se realiza contra la misma voluntad del actor o sujeto activo y una variante de este último, el homicidio casual, que se produce por un caso fortuito. En esta situación, sin embargo, difícilmente se considera homicidio, pues no hay un sujeto activo, propiamente hablando, aunque haya la muerte de un ser humano. Existe, además, una cierta variedad del homicidio doloso, en la que el sujeto activo pretende realizar un hecho delictivo (un asalto, por ejemplo) y en esa 17 acción se ve “obligado” por las circunstancias del caso a matar a uno o varios sujetos que tuvieron la mala fortuna de estar en esos momentos presentes en dicha acción criminal. Aunque nosotros no podemos decir que existió una intención manifiesta de matar a esas específicas personas, la ley penal sí lo considera doloso porque evidentemente realiza actos delictivos con plena intención y generalmente se está dispuesto a todo, incluso a matar, con tal de lograr su objetivo. La penalidad de este tipo particular de homicidio es, pues, a partir de la consideración del dolo. Pero este tipo de homicidio doloso no será objeto específico de estudio de este trabajo, como más adelante se explicará. Lo relevante para este trabajo será el doloso del primer tipo, es decir, simplemente el que hace que una persona mate a otra por una razón específica, que está consciente de a quién mata y por qué lo hace. En este Capítulo, se hará un estudio jurídico y sociológico del fenómeno del homicidio doloso. Se analizará qué dice al respecto el Derecho Penal, la Criminología, la Victimología y la Penología en torno al más grave de los delitos: el matar voluntariamente a un semejante. II.1 El homicidio doloso y el Derecho Penal En términos generales, podemos decir que el mismo surgimiento del Derecho Penal se dio como consecuencia de buscar el objetivo central de preservar la vida humana como bien jurídico fundamental, junto con los otros considerados básicos en la vida social (el patrimonio, la libertad, la integridad corporal, etcétera). Así, no es casualidad que el primer ordenamiento jurídico de una sociedad civilizada de que se tiene noticia sea precisamente un código con una amplia gama de aspectos penales, civiles, económicos, administrativos y laborales: el Código de Hammurabi.28 En éste, además de muchas otras sanciones penales, está la más famosa ley punitiva: la Ley del Talión, el “ojo por ojo, diente por diente”. El suprimir la vida de otra persona se castigaba, simple y sencillamente, con la muerte. El “talión”, de talis, el mismo o semejante, señalaba 28 CARRANCÁ y Trujillo, Raúl y CARRANCÁ y Rivas, Raúl. Derecho Penal Mexicano, 22ª Edición, Porrúa, México, p. 111- 112. 18 una especie de venganza con sentido humanitario, hasta la dimensión exacta de la ofensa.29 Lo relevante de esta Código, con respecto a nuestra temática, es que ya distinguía entre dolo, culpa y caso fortuito, lo que ninguna otra sociedad antigua había hecho.30 Sin pretender ahora hacer un análisis histórico del delito de homicidio, sí se precisará que quizá uno de los cambios más sustanciales ha sido en el de a quién se considera “persona”, pues es evidente que en la época antigua, en el esclavismo, quitarle la vida a un esclavo, por ejemplo, no era considerado un delito si el que lo llevaba a cabo era el dueño; si el que lo ocasionaba era otra “persona”, lo único que tenía que pagar era el monto económico que cubriría el valor monetario del esclavo. En la época moderna y en nuestro país, el Derecho Penal clasifica al delito de homicidio de varias maneras. En nuestros Códigos, el Federal y el del Distrito Federal, es definido de una manera simple, de tipo abierto que describe una acción o conducta que puede realizar cualquier sujeto y cuyo núcleo esencial está dado por el acto de “privar de la vida a otro”, como lo plantean el artículo 123 del Código Penal del Distrito Federal y el 302 del Código Penal Federal. En principio, la definición del homicidio es más o menos sencilla, pues se parte de que tal acción consiste en la conducta de un ser humano, cualquiera que éste sea, que produce antijurídicamente la muerte de otro ser humano, también cualesquiera que sean sus características, edad, sexo, raza, condiciones económicas, sociales, morales, de salud, etc. Así, los elementos jurídicos del delito de homicidio, es decir, la conceptualización de todas y cada una de las partes integrantes del tipo legal de tal delito, serían:31 a) El elemento material u objetivo: la privación de la vida a una persona; b) El elemento moral o subjetivo: la intención delictuosa, dolosa, o el actuar de manera negligente o culposa. 29 Ídem, p. 110. 30 Ídem, p. 111. 31 OSORIO Y Nieto, César Augusto, El homicidio. Estudio jurídico, médico legal y criminalístico,Porrúa, México 2008 pp. 5-15. 19 c) El núcleo del tipo: el acto de privar de la vida a otro ser humano. d) El bien jurídico protegido: la vida humana. e) Las formas o medios de ejecución: cualquiera, o sea, todos aquellos medios o formas físicas que puedan ser susceptibles de ocasionar la muerte de una persona, sin importar su naturaleza o condición. Quizá, los únicos medios que tienen problemas para ser aceptados como propicios para ocasionar la muerte, sean los de carácter moral, pues ha sido prácticamente imposible determinar que alguien murió por causas de ese tipo. Algunos autores sostienen que no es admisible la comisión de homicidios por causas morales,32 mientras que otros manifiestan el punto de vista contrario.33 f) Lesiones mortales como nexo causal, son aquellas que, según lo establece el Art. 124 del Código Penal del Distrito Federal, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión enel órgano u órganos interesados y alguna de sus consecuencias inmediatas sea precisamente la pérdida de la vida y que la persona fallezca por complicación determinada inevitablemente por dicha lesión. g) La culpabilidad que, en términos generales y para el objetivo de este trabajo, es el más importante elemento del delito de homicidio, pues se trata de establecer la reprochabilidad del sujeto activo. Se puede presentar como dolo o intención y culpa o imprudencia. El carácter doloso se presenta precisamente cuando el agente activo del delito de homicidio, lo hace de tal manera que manifiesta una clara intención de llevar a cabo la acción delictiva. Su acto es totalmente voluntario y sin ninguna duda el resultado de la conducta es el que estableció previamente. Sus elementos son la voluntad y la decisión conscientes de violar un deber. Mientras que en el caso de la culpa, el reproche es únicamente del actuar imprudente o negligentemente, cuando hay ausencia de cuidados o precauciones exigidas por la ley y cuyos resultados de la acción no son los que se querían o deseaban. 32 Cfr. JIMÉNEZ, Huerta, Mariano. Derecho Penal Mexicano, Tomo II, Porrúa, México, 1984, p. 39 33 CARRANCÁ y Trujillo, Raúl y CARRANCÁ y Rivas, Raúl, Código Penal Anotado, Porrúa, México, 1973, p. 569. 20 h) Los sujetos, en ambos casos, tanto en el pasivo como en el activo, pueden ser de cualquier tipo y sin ninguna cualidad en especial. Basta que sea un ser humano, el que le quita la vida a otro y el que es privado de ella, para que se hable del delito de homicidio simple. En algunos casos sí será necesario especificar los sujetos. Por ejemplo, en el caso del delito de parricidio, obviamente será necesario que sea el padre del sujeto activo la víctima, para que se actualice ese delito específico. Lo mismo en el caso de infanticidio, donde el sujeto pasivo tendrá que ser un infante de menos de veinticuatro horas de nacido, según el artículo 126 del Código Penal del Distrito Federal. Para los fines de nuestro trabajo, adquiere singular importancia la clasificación de los tipos de sujetos, tanto de los activos como de los pasivos. Es decir, se resaltarán cuáles son los tipos de sujetos activos más comunes y cuáles, si es el caso, serían los pasivos más susceptibles de convertirse en víctimas. De la misma manera, el delito de homicidio, en lo que se refiere a la conducta del sujeto activo, puede ser de acción u omisión; por el resultado es un delito material; por el daño, es un delito de lesión; en cuanto a su culpabilidad, puede ser doloso o culposo; por su estructura, es un delito simple; es también un delito unisubjetivo, por el número de sujetos que pueden intervenir, aunque también es evidente que puede ser realizado por varios sujetos en diversos grados (autor material, autor intelectual, autor mediato, coautor y cómplices,34 tal como lo regula el artículo 22 del Código Penal del Distrito Federal); por su forma de persecución es de oficio, por su duración es instantáneo, por la materia, puede ser del orden común, federal o militar y tiene como resultado la pérdida irreversible de la vida de una persona física.35 El homicidio también conoce lo que se llama “en grado de tentativa”, es decir, cuando el sujeto activo pretende realizar el acto, pero que por diversas circunstancias no fue posible llevarlo a cabo, bien sea 34 OSORIO y Nieto, Op. cit., p. 11 35 Ídem, p. 13. 21 acabado (por causas ajenas) o inacabado (por causas propias). Ello es también penalizado, aunque el homicidio como tal no sea alcanzado. El homicidio, sin embargo, no es tan fácil de clasificar en términos jurídicos, pues, como dice la maestra Griselda Amuchategui, “¿cuán antijurídico es matar?, ¿existen grados o niveles de antijuridicidad?, ¿todas las privaciones de vida son igualmente antijurídicas?, ¿puede ocurrir que una muerte sea más grave, otra menos grave y otra de plano ni sea penada?, ¿el reproche penal, social y moral puede ser distinto?, ¿algunas privaciones de vida son ‘justificables’?”36 De esta manera, el delito de homicidio tiene muchas variantes en la legislación penal. Existen, por ejemplo, varias hipótesis delictivas relativas al hecho de matar a alguien, y obviamente la punibilidad es diferente y, en ocasiones, incluso no existe pena o castigo alguno (en casos de legítima defensa, del cumplimiento de un deber, etc.). Hay también las llamadas agravantes y excluyentes de responsabilidad. Así, tenemos el homicidio en riña (con una penalidad menor), homicidio en legítima defensa (que carece de punibilidad), homicidio simple, homicidio por emoción violenta (también con una penalidad menor), homicidio culposo (que en algunos casos tiene una penalidad de la mitad del homicidio simple –manejar en estado de ebriedad y/o huir del lugar del accidente y no auxiliar a la víctima-, y en otros no tiene penalidad, como es el caso de tránsito de vehículos), aborto (que viene siendo algo así como homicidio equiparado, pero con una penalidad mínima), eutanasia activa o pasiva (una especie de homicidio consentido) y, finalmente, tenemos a nuestro caso específico: el homicidio doloso, que puede ser simple, calificado, atenuado y con agravantes. Recordemos que lo calificado, sin embargo y a pesar de que el Código Penal del Distrito Federal solamente así lo consigna, no necesariamente significa que es más grave, sino simplemente que hubo circunstancias, tanto atenuantes como agravantes, que clasifican de manera diferente el citado delito del homicidio. Como señala Joaquín Escriche, las circunstancias calificativas son “los accidentes 36 AMUCHATEGUI Requena, Griselda. Derecho Penal, 3ª Edición, Oxford, México, 2005, p. 73. 22 y particularidades del tiempo, lugar, modo, condición, estado y demás que acompañan algún hecho o dicho.”37 En otras palabras, las circunstancias o elementos de hecho que modifican la clasificación del delito, en términos que agravan o atenúan la hipótesis típica del delito, son llamadas calificativas. Pero veamos específicamente cómo se considera el homicidio doloso y sus distintas peculiaridades. II.1.1 El homicidio doloso. Como se precisó anteriormente, el matar a alguien dolosamente significa que la voluntad previa del sujeto activo es justamente el de quitarle la vida al sujeto pasivo. Se tiene la plena intención de hacerlo y “obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previniendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización”, según reza el artículo 18 del Código Penal del Distrito Federal. Un homicidio simple doloso es “aquel hacer o no hacer humano que produce la muerte de una persona, sin que exista una situación de superioridad absoluta del agresor para con el agredido de manera que aquel no corra riesgo alguno; ni superioridad en por las armas empleadas, habilidad en el manejo de ellas o número de partícipes, ni medios que debiliten la defensa del pasivo, ni éste se encuentre inerme o caído y el agresor armado o de pie; o se violen derechos de lealtad, fe o seguridad que se considere debiesen existir en razón de determinados vínculos o circunstancias”38; además de otros aspectos que denoten que no existe una situación evidente de superioridad, pero que sí se da la voluntad de hacer el acto delictivo homicida. La ley penal mexicana en el Distrito Federal establece varias características del homicidio calificado. Tenemos que existen de dos tipos: los atenuantes y los 37 ESCRICHE, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Ed. Librería e Imprenta Ch. Bouret, París, 1888, p. 442, citado en OSORIO y Nieto, Op. Cit.,p. 23. 38OSORIO y Nieto, op. cit. p. 17. 23 agravantes. Los primeros son cuando existe una circunstancia que disminuye la malicia o el grado de delito, como lo plantea el maestro De Pina.39 En principio distingue al homicidio por razón del parentesco y lo califica con agravantes. Mientras el homicidio simple doloso puede ser castigado por una pena de ocho a veinte años de prisión, el que se comete contra un pariente ascendiente o descendiente en línea recta, hermano, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubino u otra relación de pareja permanente, la prisión puede ir de diez a treinta años. O sea, se considera más grave el matar a un pariente que a una persona no relacionada en términos de parentesco, como lo plantea el artículo 125 de Código citado. Si el caso es de carácter culposo, o sea, por negligencia o imprudencia, simplemente “no se impondrá pena alguna”, dice el artículo 139 del Código Penal del Distrito Federal. En cambio, cuando es el caso de una madre la que priva de la vida a su hijo menor de veinticuatro horas de nacido, la pena es menor, de tres a diez años de prisión, con la caso además de que el juez tiene que tomar en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de la conducta (artículo 126 del Código Penal del DF). Aquí se supone que el juzgador considerará los casos específicos de embarazos no deseados y niveles de escolaridad, entre otros, para ser magnánimo o duro, según el caso, a pesar de que la Constitución menciona que los jueces tienen prohibido tomar en cuenta la “mayoría de razón”, para imponer penas en juicios de carácter criminal, según lo mandata el segundo párrafo del Artículo 14 Constitucional. Asimismo, se hace una exclusión del dolo, considerando a éste como una acción premeditada y voluntaria de causar la muerte de alguien, cuando es el caso del llamado suicidio asistido, es decir, cuando se le prive a alguien de la vida por la petición expresa, libre, reiterada, serie e inequívoca del sujeto pasivo, siempre y cuando existan razones humanitarias y haya una enfermedad incurable en fase terminal. Aquí la penalidad es mínima, de dos a cinco años de prisión, con la posibilidad obvia de salir bajo fianza por tratarse de un delito no grave, pues este 39 DE PINA, Rafael, Diccionario de Derecho, Ed. Porrúa, México, 1975, p. 55, citado en OSORIO y Nieto, op. cit., p.25 24 tipo específico “no integra los elementos del cuerpo del delito de homicidio”, según lo establece el artículo 127 del citado Código. Estos últimos casos son los que se conoce como atenuantes del homicidio. La maestra Griselda Amuchategui dice que “las circunstancias atenuantes son casos específicos en los cuales el legislador consideró que, dadas las condiciones en que se produce el homicidio, se debe aplicar una sanción menor que la correspondiente a un homicidio simple intencional (…) Los homicidios atenuados, llamados también privilegiados, que contempla la legislación penal mexicana son: a) consentido; b) en riña o duelo; c) por infidelidad conyugal, d) por corrupción del descendiente y e) por emoción violenta.”40 En este último caso, por ejemplo, la penalidad es de apenas una tercera parte de las penas que corresponden por su comisión, según el artículo 136 del Código Penal. En la situación de riña, el castigo al sujeto activo es de cuatro a doce años de prisión, y en el caso del homicidio consentido, la penalidad es de dos a cinco años, siempre y cuando se cumplan las condiciones de ese tipo penal (que haya petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca del sujeto pasivo y que medien razones humanitarias y la víctima padeciera una enfermedad incurable en fase terminal). Aunque la maestra menciona el caso de la “infidelidad conyugal”, éste ya fue derogado en 1994. Solamente se refiere ahora al homicidio por razón del parentesco, como ya se mencionó. Pero la cuestión cambia completamente cuando se trata ya específicamente del homicidio doloso calificado y agravado, en términos estrictos. Nuestro Código habla entonces simplemente de “homicidio calificado” y el artículo 128 del Código Penal habla de una pena de veinte a cincuenta años de prisión en este caso. Como vemos, la penalidad es totalmente diferente en este caso, mucho mayor. En este último aspecto, es decir, de la supuesta dureza de la pena al homicidio calificado, ha habido incluso cierta polémica al respecto, pues en algunos casos se ha considerado desproporcionada dicha pena. En octubre del 2009, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, negó un 40 AMUCHATEGUI, Griselda. Op. cit., pp. 148-149. 25 Amparo a una persona que consideró que la pena de prisión que se le impuso por homicidio calificado violaba el artículo 22 de la Constitución, que se refiere a la prohibición de las penas excesivas o inusitadas.41 La Suprema Corte determinó la constitucionalidad de la pena de prisión de veinte a cincuenta años de prisión a quien cometa homicidio calificado en el Distrito Federal y resolvió que el artículo 128 de Código Penal del Distrito Federal no vulnera el principio de proporcionalidad, previsto en el citado artículo 22 constitucional. Así lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación: El artículo 128 del Código Penal para el Distrito Federal, al establecer que a quien cometa homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión, no viola el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que si bien el delito de homicidio en su forma básica se sanciona con una pena cuya temporalidad es de ocho a veinte años de prisión, es evidente que atento a la naturaleza del ilícito, la suma importancia del bien jurídico protegido, y la forma especial de su ejecución, o por el proceso motivacional que lo determinó, el legislador consideró sancionarlo con más severidad, lo cual respeta el principio de razonabilidad jurídica, pues en el caso del delito de homicidio calificado es más reprochable el desvalor de la conducta desplegada.42 Se considera homicidio calificado (artículo 138), aquel que es realizado con ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u odio. El mencionado artículo establece: Existe ventaja: a) Cuando el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado; b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él; c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o 41 Periódico La Jornada, México, D.F., de octubre 17 de 2009. 42 Tesis: 1a. CCXXVIII/2009; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Pág. 282; [T.A.]; Amparo directo en revisión 1405/2009. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Registro No. 165791 26 d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia. II. Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos; III. Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendointencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer; IV. Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada; V. Por los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud; VI. Existe saña: Cuando el agente actúe con crueldad; VII. Existe estado de alteración voluntaria: Cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares. VIII. Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física, orientación sexual, identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima. Es necesario precisar que para que exista un homicidio doloso calificado agravado, se requiere la presencia de sólo una de las causas mencionadas en el citado artículo 138 del Código Penal del DF. El Código Penal Federal, en su artículo 315 añade la condición de “premeditación”, definiéndola cuando el sujeto activo cause intencionalmente el daño, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Así entonces, es agravado porque existe la circunstancia que aumenta la malicia de un delito y por lo tanto la gravedad del castigo. En todas esas circunstancias está de manera por demás clara y contundente, la consideración de lo calificado, agravado y doloso. Se trata de un 27 actuar, no sólo con la plena intención de buscar el resultado, sino además con ánimo de causar daño, de actuar de manera ventajosa, oculta y de tomar ventaja del hecho homicida. Implica actuar con insidia, así como poner en juego astucia y engaño. Sin embargo, como se dijo anteriormente, para efectos de este trabajo, se tienen que hacer algunas precisiones. Quizá el término de homicidio calificado doloso con todas las agravantes posibles, sea el mejor aplicado al caso de delincuentes homicidas que, al realizar sus actos delictivos, no dudan en absoluto en matar a quien se oponga a tales acciones. De hecho, el llevar armas y cualquier objeto de agresión, los hace ya proclives al homicidio, independientemente de que su objetivo primario no sea el matar a alguien en específico. Hay incluso una jurisprudencia que plantea justamente el caso de cuando sucede un homicidio en una situación de robo, aun cuando un sujeto activo del robo no haya cometido directamente el homicidio, sino un compañero: DOLO EVENTUAL EN CASO DE ROBO Y HOMICIDIO.- Si al llevarse a cabo un robo por dos sujetos, y en virtud de su comisión, se produce el diverso delito de homicidio por uno de los dos sujetos que iba armado, en términos de la fracción I del artículo 13 del Código Penal el otro es copartícipe, puesto que intervino en la ejecución del delito de homicidio, aún cuando pueda aceptarse que él no haya sido quien directamente causó las lesiones mortales a la víctima. En el caso se advierte la operancia en el copartícipe de un dolo eventual en el homicidio pues al participar en el robo ejecutado con el empleo de la violencia, ya que el actor materia iba armado, aceptó dicho resultado contingente al no realizar conducta alguna tendiente a evitarlo.43 Pero este tipo de homicidios no es particularmente interesante para los objetivos de la presente tesis. No es difícil precisar que el móvil central de esos asesinatos sea precisamente de carácter económico, pues el objetivo central del delito es la obtención de bienes pecuniarios y el asesinato se presentó porque 43 Amparo directo 4189/80. Prudencio Antonio González Estrada. 27 de abril de 1981. Cinco votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos. Citado en OSORIO y Nieto, op. cit., p. 21 28 alguien “estuvo en el lugar equivocado y en el momento indebido”, como suele decirse. Incluso, se puede adelantar, como se verá en el Capítulo IV, este tipo de homicidios dolosos es el más numeroso en nuestra Capital. Los homicidios derivados de asaltos violentos ocupan desafortunadamente el primer lugar en las causas de este delito. No es así el caso cuando, también existen motivos económicos y se lleva a cabo el asesinato, pero de alguien que sí es conocido y que incluso se tienen ligas de cualquier tipo con el sujeto pasivo, bien sean de carácter de parentesco o simplemente de amistad o de otro tipo similar. Aquellos homicidios dolosos productos de asaltos violentos se consignarán solamente para efectos comparativos y de estadísticas, pero se enfocará más la atención a los dolosos que, con plena intencionalidad, son cometidos por los seres humanos en contra de otros seres humanos de manera consciente de a quién se mata. No por accidente, no por estar en ese lugar “equivocadamente”, ni tampoco porque se le cruzó en el camino ni por una causa justificatoria de pleno derecho. Simplemente por matar conscientemente. Asimismo, con relación a quién o quiénes pueden ser el o los autores de un delito de homicidio, la doctrina y la ley penal mexicana mencionan lo siguiente: Autor material: Es la persona que realiza la actividad física para concretar el acto de matar a otro ser humano. El Código Penal del DF dice que es responsable quien realice el “delito por sí” (artículo 22) Autor intelectual: Es el sujeto que aporta elementos anímicos, psíquicos y morales, para que tenga verificativo el homicidio por parte de otro sujeto. El Código Penal del Distrito Federal menciona que es culpable quien determine “dolosamente al autor a cometerlo.” Autor mediato: Es el sujeto que para ejecutar un homicidio se sirve de otro; la ley penal mexicana menciona que también es culpable el que “lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento”. Coautor: Es el sujeto que también participa activamente en la acción material del homicidio, junto con otro u otros autores. 29 Cómplice: Es el sujeto auxiliador que realiza una actividad indirecta, pero que resulta muy útil para la comisión del homicidio; el mismo artículo 22 del citado Código menciona que la culpabilidad también es de quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión. También se menciona a quien o quienes con posterioridad a su ejecución, auxilien al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito de homicidio. Finalmente, para el análisis dogmático del delito de homicidio, la ley penal mexicana establece las llamadas excluyentes de responsabilidad, es decir, aquellas situaciones cuando a pesar de haberse cometido un homicidio en términos literales, es decir, en el hecho de que “alguien priva de la vida a otro”, no se configura propiamente el hecho delictivo por las diversas circunstancias que se pueden presentar. El ejemplo más claro de ello está en la llamada legítima defensa, que es cuando ante un peligro real, actual e inminente de un daño a un bien jurídico propio o ajeno, y siempre que no medie provocación por parte del agredido, se mata al agresor. Lo mismo se presenta en el caso llamado de “estado de necesidad”, que consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, frente a una circunstancia extraordinaria que representa un peligro real, actual o inminente y sin tener el deber de afrontar y que no exista otro medio menos perjudicial a su alcance, con lo cual se causa el daño o afectación a la vida de otra persona. Otros aspectos excluyentes del delito de homicidio, serían el llamado
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