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8 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO “EL ÁRBITRO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO” T E S I S QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: J O S É M A N U E L I R R A C O R T E Z ASESOR DE TESIS: JOSÉ MANUEL SALAZAR URIBE MÉXICO D.F., OCTUBRE 2013 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. 1 ÍNDICE Página INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………….…VI CAPÍTULO I. GENERALIDADES SOBRE EL ARBITRAJE PRIVADO…………………....1 1. Antecedentes históricos……………………………………………………………........2 1.1. Antecedentes extranjeros……………………………………………………....2 1.1.1. Grecia…………………………………………………………………….…..2 1.1.2. Roma…………………………………………………………………………3 1.1.3. La Europa medieval…………………………………………………………6 1.2. Antecedentes nacionales……………………………………………………….7 1.2.1. Época colonial……………………………………………………….………7 1.2.2. Época independiente………………………………………………….……9 1.2.3. El México de nuestros días…………………………………………….…12 2. Concepto……………………………………………………………………………..….13 2.1. Concepto de don Francesco Carnelutti………………………………...……13 2.2. Concepto de don José Luis Siqueiros…………………………………...…..14 2.3. Concepto del Instituto de Investigaciones Jurídicas…………………….…14 2.4. Elementos principales del arbitraje, según don Francisco González de Cossío…………………………………………………………….....…….……14 2.5. Características principales del arbitraje………………………………..……15 3. Fuentes…………….…………………………………………………………………….15 3.1. El compromiso arbitral………………………………………………..……….16 3.2. La cláusula compromisoria……………………………………………………16 4. Clasificación…………………………………………………………………………..…17 4.1. Arbitraje público y arbitraje privado…………………………………………..17 4.2. Arbitraje doméstico y arbitraje internacional……………………………......18 4.3. Arbitraje oficial y arbitraje voluntario……………………………………...….18 4.4. Arbitraje civil y arbitraje mercantil……………………………………….……18 4.5. Arbitraje ad hoc y arbitraje institucionalizado………………………...……..19 4.6. Arbitraje de Derecho y arbitraje de equidad……………………………..….19 2 5. Principios procesales……………………………………………………………….…..20 5.1. Principio de libertad formal…………………………………………………....20 5.2. Principio de Auditur et altera pars………………………………………...….21 5.2.1. Principio de igualdad………………………………………………………21 5.2.2. Principio de contradicción……………………………………………...…21 5.3. Principio de congruencia………………………………………………………22 5.4. Principio de exhaustividad……………………………………………….……23 5.5. Principio de fundamentación y motivación……………………………..……23 6. Naturaleza jurídica………………………………………………………………...……23 6.1. Teoría jurisdiccional………………………………………………………….……24 6.2. Teoría contractual…………………………………………………………….……26 6.3. Teoría híbrida o mixta……………………………………………………….…….27 6.4. Teoría autónoma o sui generis…………………………………………...……..27 7. Aspecto constitucional del arbitraje………………………………………………...…28 8. Consideraciones sobre el arbitraje desde un enfoque internacional…………..….32 CAPÍTULO II. GENERALIDADES SOBRE EL JUICIO DE AMPARO…………………....35 1. Antecedentes históricos………………………………………………………...………36 1.1. Antecedentes extranjeros…………………………………………………...…36 1.1.1. Roma…………………………………………………………………………36 1.1.2. Inglaterra………………………………………………………….…………36 1.1.3. Estados Unidos de América……………………………………….………39 1.1.4. España……………………………………………………………………….41 1.2. Antecedentes nacionales………………………………………………………42 1.2.1. Época colonial………………………………………………………………43 1.2.2. Época independiente………………………………………………………44 1.2.3. El México de nuestros días…………………………………………..……47 1.3. Reflexión especial de don Elisur Arteaga Nava………………………..……48 2. Concepto……………………………………………………………………………….…48 2.1. Concepto de don Carlos Arellano García……………………………….……48 2.2. Concepto de don Ignacio Burgoa Orihuela…………………………..………49 2.3. Concepto de don Alfonso Noriega Cantú…………………………………….50 2.4. Concepto de don Juventino V. Castro………………………………..………50 3 2.5. Características principales del amparo …...…………………………………51 3. Las partes en el juicio de amparo………………………………………………...……51 3.1. Concepto de parte………………………………………………………………51 3.2. El agraviado…………………………………………………………..…………52 3.3. La autoridad responsable………………………………………………………53 3.4. El tercero perjudicado…………………………………………………….……53 3.5. El Ministerio Público Federal…………………………………………….……53 4. Principios rectores………………………………………………………………….……54 4.1. Principio de instancia de parte……………………………………………...…54 4.2. Principio de agravio personal y directo…………………………………….…54 4.3. Principio de definitividad………………………………………………….……54 4.4. Principio de tramitación jurisdiccional……………………………………...…55 4.5. Principio de estricto derecho y suplencia de la queja deficiente……….…55 4.6. Principio de relatividad de la sentencia………………………………………55 4.7. Principio de restitución…………………………………………………………56 5. Naturaleza jurídica………………………………………………………………………56 CAPÍTULO III. EL ÁRBITRO PRIVADO………………………………………………………58 1. Concepto…………………………………………………………………………..…59 1.1. Concepto de don José Becerra Bautista…………………………………59 1.2. Concepto de don Francesco Carnelutti………………………………..…59 1.3. Concepto de don Eduardo Pallares………………………………………59 1.4. Características principales del árbitro privado……………….….………60 2. Características del árbitro privado…………………………………………………60 2.1. Capacidad en general………...……………………………………………60 2.2. Capacidad en concreto……………………………………………….……61 3. Obligaciones y derechos……………………………………………………………63 3.1. Obligaciones………………………………………………………………...63 3.1.1. Conducción del procedimiento……………………………………..…63 3.1.2. Emisión de un laudo arbitral ejecutable…………………………..…65 3.1.3. Motivación del laudo arbitral………………………………………..…65 3.2. Derechos……………………………………………………………….……66 3.2.1. Honorarios………………………………………………………………66 4 3.3. Responsabilidad del árbitro privado………………………………………66 4. El laudo arbitral………………………………………………………………………67 4.1. Concepto………………………………………………………………….…67 4.2. Clasificación…………………………………………………………………68 4.2.1 Laudo final………………………………………………………..…..68 4.2.2. Laudo parcial……………………………………………………...…69 4.3. Elementos mínimos………………………………………………………...…69 4.4. Homologación y ejecución……………………………………………………70 4.5. Recursos……………………………………………………………….………71 5. Naturaleza jurídica del árbitro privado…………………………………………..….72 5.1. El árbitro privado como mediador y conciliador……………………………72 5.2. El árbitro privado como mandatario…………………………………………72 5.3. El árbitro privado como interventor transaccional……………………….…73 5.4. El árbitro privado como expertise……………………………………………73 5.5. El árbitro privado como juez………………………………………………….73 5.6. Naturaleza híbrida del árbitro privado……………………………………….74 CAPÍTULO IV. LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO………………….…75 1. Concepto………………………………………………………………………………....76 1.1. Concepto legal…………………………………………………………….…….77 1.1.1. Evolución histórica……………………………………………………..…..77 1.1.1.1. Ley de Amparo de 1861…………………………………….…….77 1.1.1.2. Ley de Amparo de 1869…………………………………………..78 1.1.1.3. Ley de Amparo de 1882……………………………………….….78 1.1.1.4. Código de Procedimientos Federales de 1897…………………79 1.1.1.5. Código Federal de Procedimientos Civiles de 1909………...…791.1.1.6. Ley de Amparo de 1919…………………………………………..80 1.1.2. Concepto actual………………………………………………………...…..80 1.1.2.1 Ley de Amparo vigente…………………………………………...80 1.2. Conceptos jurisprudenciales…………………………………………….……81 1.2.1. El caso Marcolfo F. Torres…………………………………………….….81 1.2.2. Parámetros generales de la jurisprudencia……………………………83 1.2.2.1. Órganos estatales………………………………………………..83 5 1.2.2.2. Entes que disponen de fuerza pública………………….…….87 1.2.2.3. Autoridades de facto……………………………………………..88 1.2.2.4. Criterios expansivos………………………………………………89 1.3. Conceptos doctrinales……………………………………………………….....91 1.3.1. Concepto de don Romeo León Orantes………………………………....91 1.3.2. Concepto de don Alfonso Noriega Cantú…………………………..……91 1.3.3. Concepto de don Humberto Briseño Sierra……………………………..92 1.4. Características principales de la autoridad responsable………………..….92 CAPÍTULO V. EL ÁRBITRO PRIVADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO………………………………………………………94 1. Recapitulación…………………………………………………………………….…95 1.1. El árbitro privado……………………………………………………………95 1.2. La autoridad responsable en el amparo……………………………...….95 2. La función jurisdiccional y el arbitraje………………………………………..……96 2.1. Generalidades sobre la jurisdicción………………………………...…….96 2.2. La jurisdiccionalidad del arbitraje…………………………………...…….97 2.3. La función jurisdiccional del árbitro privado…………………….……….98 3. El árbitro privado y la autoridad responsable…………………………………….99 3.1. Cercanías entre el árbitro privado y la autoridad responsable……..…99 3.1.1. Concepto legal………………………………………………..………..99 3.2. Distancias entre el árbitro privado y la autoridad responsable……..100 3.2.1. Distancia respecto del juez…………………………………………100 3.2.2. Distancia derivada de la jurisprudencia……………………...……103 3.2.2.1. Interpretación………………………………………………..103 3.2.2.2. Exclusión expresa……………………………………….….104 4. Conclusión…………………………………………………………………….…..105 CONCLUSIONES…………………………………………………..………………………..…106 FUENTES DE CONSULTA………………………………………………..…………………..113 6 INTRODUCCIÓN La Suprema Corte de Justicia de la Nación, máximo tribunal judicial de nuestro país ya lo estableció: “El árbitro privado no puede ser considerado como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo”.1 No obstante lo tajante de la aseveración que la judicatura ha hecho al respecto, lejos se encuentra tal de ser secundada a ciegas por el foro jurídico mexicano. Es la notoria división de opiniones sobre el tema la que nos trae hasta aquí. El objeto del presente trabajo consiste en realizar un análisis integral de la figura del árbitro privado, así como de la autoridad responsable en el juicio de amparo, para poder determinar si, efectivamente, el primero queda exento del juicio de garantías, por no poder ser considerado una especie del segundo. La conclusión a la que arribemos nos permitirá pues listarnos en las filas, ya de los que consideran como certera la determinación de la judicatura, ya de los que la rechazan. Para logar nuestro objetivo, es menester, antes de tomar postura, realizar un estudio general de la institución jurídica del arbitraje, así como de la del juicio de amparo, lo que haremos en los capítulos I y II del presente trabajo, respectivamente. Concretamente, en el capítulo I estudiaremos a la institución jurídica del arbitraje, empezando por los antecedentes históricos de la misma, su concepto, sus fuentes, su clasificación, y los principios procesales que la rigen, para así, al final de dicho capítulo, poder determinar su naturaleza jurídica, partiendo de las teorías ya existentes al respecto. En el capítulo II nos avocaremos al estudio del juicio de amparo, daremos inicio, al igual que en el capítulo I, haciendo un recorrido histórico sobre los antecedentes de la figura, analizaremos los conceptos que destacados juristas han establecido sobre el juicio de amparo, y reflexionaremos sobre las partes que integran la relación jurídica procesal de dicho juicio, así como sobre los principios procesales que lo rigen. Por último, determinaremos la naturaleza jurídica del juicio de garantías. 1 Si bien el criterio consistente en que el árbitro privado no puede ser considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo es el que, al día de hoy, prevalece, ello no implica que el mismo sea, necesariamente, el correcto, y mucho menos, inamovible y perenne. Con esto no pretendemos desconocer la fuerza y aplicabilidad de la jurisprudencia mexicana, sino, más bien, resaltar su naturaleza falible. 7 Posteriormente, haremos una ‘disección’ jurídica del árbitro privado y de la autoridad responsable, capítulos III y IV, respectivamente; lo que nos dejará en aptitud para, en nuestro capítulo V, comparar, contraponer y discernir sendas figuras, y así, manifestarnos de manera conclusiva. Concretamente, en el capítulo III pretendemos, tomando prestadas las palabras de don Francisco González de Cossío, “hacer una radiografía del árbitro”2, para lo cual, será necesario, primero, analizar su concepto, después, adentrarnos en las características que éste debe cumplir, posteriormente estudiaremos el régimen obligacional y de derechos que le resulta aplicable, y, por último, determinaremos su naturaleza jurídica, no sin antes hacer un estudio sobre el laudo arbitral. Por su parte, en el capítulo IV analizaremos lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han entendido como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, para así, poder determinar las notas distintivas de esta figura, cuya conceptualización ha sido, fundamentalmente, una labor a la que prolijamente se ha aventurado la judicatura. Al final, en el capítulo V, el más importante del presente trabajo, estaremos ya en aptitud de determinar si el árbitro privado puede o no ser considerado como autoridad para los efectos del juicio de amparo. Finalmente, brindaremos nuestras conclusiones generales, que, lejos de tener afanes absolutistas, se plasman como una invitación a la reflexión. 2 GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco, El árbitro, Editorial Porrúa, México, 2008. 9 CAPÍTULO I GENERALIDADES SOBRE EL ARBITRAJE PRIVADO El arbitraje privado es un medio alterno de solución de controversias sustitutivo de la jurisdicción estatal, consistente en el nombramiento de un tercero imparcial (particular) por las partes de la disputa, para ser éste quien la resuelva3. Si bien no se trata de una figura jurídica nueva, su repunte, innegablemente novedoso, la hace atractiva; erigiéndose como el instrumento predilecto de muchos para ver resueltos sus conflictos. La predilección por el arbitraje en el mundo no sólo lo apuntala como el principal competidor del litigio estatal, sino que, a decir de algunos, aquél ha superado a éste, sobre todo en lo que hace a controversias revestidas de alta especialidad. En el presente capítulo se realiza un estudio de la figura que nos ocupa, así como de sus principales características. 1. Antecedentes históricos La idea de recurrir a terceros particulares imparciales para resolver conflictos se advierte a lo largo del devenir de la humanidad. El arbitraje, si bien no en la forma acabada que ahora se nos presenta, antecede, incluso, a la jurisdicción estatal.4 3 No es el arbitraje el único medio alternativo, respecto de la justicia estatal, para resolver controversias; existen otros, tales como el oyente neutral, la determinación por experto neutral, la decisión no obligatoria, la adaptación de contratos, la mediación, la conciliación, los buenos oficios, etc. 4 GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco, Arbitraje, Editorial Porrúa, México, 2004, p.1. 10 Innegable resulta que los procesos arbitrales han atravesado todas las latitudes del mundo y edades de la historia del hombre, por lo que, a continuación se analizan los antecedentes extranjeros y nacionales más importantes del arbitraje. 1.1. Antecedentes extranjeros 1.1.1. Grecia. Hemos de precisar respecto del arbitraje, que su origen tiene raíces incluso en la prehistoria; es decir, antes de la invención de la escritura, tiempos aquellos en que la estructuración creciente de la sociedad provocaría una modificación sustancial del hábitat, su aglomeración en ciudades, una socialización avanzada y su eventual jerarquización; la aparición de estructuras administrativas, de la moneda, y con todo ello, un incremento de los intercambios comerciales de larga distancia. Don Ignacio Medina Lima, citado por don Jorge Silva Silva, en una búsqueda que, aunque obsesiva, ilustrativa, penetra en la mitología de la vieja Grecia y narra: “…el primer arbitraje llevóse a cabo por mandato de Zeus, en ocasión de haberse suscitado una cuestión acerca de quién fuera la más bella entre tres grandes deidades femeninas: Hera, Atenea y Afrodita. Para decidirlo, el padre de los dioses ordenó a Hermes, hijo suyo y de la diosa Maya, que hiciera saber a Paris, dios joven dotado de prendas masculinas relevantes… que sería éste quien debería decidir el conflicto y entregar en premio a la que declarase vencedora una gran manzana de oro, que desde luego el propio Hermes puso en sus manos… Paris, tras realizar la difícil comparación entre las tres deidades concursantes, entregó por fin la gran manzana de oro a la diosa del amor, Afrodita.” 5 Dejando atrás los mitos, utilizados sencillamente a manera de ilustración, el arbitraje es una figura que los griegos y otros pueblos como los persas utilizaron para cumplir 5 SILVA SILVA, Jorge Alberto, Arbitraje Comercial Internacional en México, Editorial Oxford University Press, Segunda Edición, México, 2001, p. 40. 11 objetivos varios; la delimitación de fronteras y la determinación de la propiedad sobre el territorio, fueron los principales. Don J.W. Jones, citado por don Octavio Becerra Gallo6, apunta que se han encontrado manuscritos que datan del año 400 a.C. en los cuales se hace referencia a conflictos sobre delimitación de fronteras entre ciudades sumarias, siendo resueltos éstos por un tercero particular ajeno a la controversia. 1.1.2. Roma En la Roma antigua (esa a la que, con justicia, se le considera la madre del Derecho en todos los pueblos de tradición latina) el arbitraje, como era de advertirse, no fue desconocido; de hecho, nos atrevemos a afirmar que es ahí donde el arbitraje tuvo su mayor auge. El arbitraje romano levantó los cimientos que hacen de la institución que nos ocupa lo que hoy conocemos. En Roma se entendió al arbitraje como un medio para resolver conflictos entre las partes a través de un tercero imparcial, siendo éste un particular, es decir, ajeno al poder estatal. Cabe destacar que el arbitraje hoy se nos presenta como un método alterno y sustitutivo de la jurisdicción estatal; en Roma, por lo menos en sus albores, no había, ni alternatividad, ni sustitución, en relación con el Estado, el procedimiento adversarial era mixto, puesto que particulares (iudex) y representantes del Estado (magistratus) eran dos figuras insalvables del mismo.7 El primer sistema de defensa jurídica procesal de los derechos se creó en la época denominada “Arcaica”8, a través del sistema de las legis actiones (acciones de la ley)9, mismo que se desarrollaba de la siguiente forma: 6 BECERRA GALLO, Octavio, El Arbitraje Comercial Internacional, Tesis Profesional, Escuela Libre de Derecho, México, 1980, p. 3. 7 Quien resolvía la controversia era el particular (iudex), no así el magistrado; sin embargo, para llegar a aquél era necesario cubrir una etapa previa ante el segundo en mención. 8 Desde la fundación de Roma, año 753 a.C., hasta la promulgación de la Lex Duodocim Tabularum (Ley de las XII Tablas) en el año 449 a.C. 9 IGLESIAS, Juan, Derecho Romano, Editorial Ariel, Décima Quinta Edición, España, 2004, p. 121. 12 En una primera etapa, el particular que consideraba violado por otro sus derechos acudía ante el magistrado a efecto de exponer el caso; quien, luego de oírlo, otorgaba o denegaba actio (acción), se le notificaba al deudor el procedimiento instaurado en su contra, y éste acudía al mismo. Las partes tenían que pronunciar determinadas fórmulas sacramentales (obtenidas de la costumbre o de la ley) ante el magistrado, a efecto de decir y contradecir sus posiciones10. Esta primera etapa concluía con la litis contestatio, documento11 en el que el magistrado redactaba las pretensiones de las partes, fijando la litis, y con el nombramiento del iudex por las partes. Al respecto, don Juan Iglesias apunta: “…la litis contestatio era un contrato arbitral… por virtud del cual las partes acuerdan, ante el magistrado, someter la cuestión litigiosa a la decisión de un iudex, aceptando el fallo que éste emita.”12 En una segunda etapa las partes acudían ante el iudex, quien luego de analizar el caso y valorar las pruebas, de existir tales, emitía sentencia, resolviendo el litigio. In iure y Apud iudicem es el nombre bajo el que se denomina, respectivamente, a las dos etapas antes mencionadas.13 La misión del magistrado (pretores, en Roma; consulares y iuridici, en Italia; y praesides y procónsules, en las provincias), dotado de imperium (entendido éste como la facultad para imponer la voluntad del Estado, mediante el uso de la fuerza pública, inclusive), estribaba en instituir y formalizar la causa; mientras que ante el iudex se sustanciaba el iudicium (juicio), que remataba en la sentencia.14 La función juzgadora entonces la realizaba el iudex, por lo que ésta no se basaba en el imperium, del que no estaba asistido, sino en el officium, que tenía su apoyo en el juramento hecho a la hora de ser nombrado y por el que prometía fallar de acuerdo con las normas de Derecho positivo. 10 Idem. Ilustra don Juan Iglesias que el más leve error en el pronunciamiento de la fórmula acarreaba la pérdida del pleito. 11 Entendamos documento de la forma tradicional en que se ha hecho, es decir, como todo instrumento en donde obra escritura. 12 IGLESIAS, Juan, op. cit., p. 130. 13 Ibidem, p. 121. 14 Ibidem, p. 128. 13 Los jueces podían ser de varias clases: a) unus iudex, juez particular único; b) recuperatores, tribunal integrado por particulares, en número de tres o cinco, nombrados a instancia del pretor, para intervenir en causas donde litigaba algún extranjero; c) decemviri litibus iudicandis, tribunal de diez jurados, también con carácter de particulares, con misión de juzgar, durante la época republicana, en las causas de libertad; d) centumviri, tribunal integrado por 105 miembros, en los orígenes, y 180 después, nombrados a propuesta de las partes, actuando, igualmente, con el carácter de particulares en procesos vindicatorios relativos a propiedad, familia y herencia; y otros más de menor relevancia. Más tarde, el sistema de las acciones de la ley sería sustituido por el llamado procedimiento formulario, y éste, a su vez, por el extraordinario. El procedimiento formulario (que se mantuvo en vigor durante toda la época Clásica)15 relajó el sistema que le precedió y que se caracterizó por el rigorismo embarazoso de las fórmulas, sin embargo, conservó la estructura bipartita ya apuntada. El iudex siguió siendo el verdadero y único juzgador. Cabe mencionar que en Derecho romano clásico ya era posible instaurar un proceso exclusivamente fundado en el acuerdode voluntades de las partes sin la intervención del magistrado. Éste se llevaba a cabo con base en un compromissum entre las partes y un receptum arbitrii por parte del árbitro. Con ello, la alternatividad y sustitución respecto de la justicia estatal que hoy caracteriza al arbitraje, se hizo, desde entonces, palpable.16 Al respecto, don Juan Iglesias apunta: “Contratos formales. Recepta. El Edicto pretorio agrupa bajo el nombre de recepta tres figuras… son: a) el receptum argentarii… b) el receptum nautarum, cauponum et stabulariorum…, c) el receptum arbitrii por el que una persona elegida como arbiter en virtud de 15 Desde el inicio del Principado, año 27 a.C., hasta la muerte del último emperador clásico, Alejandro Severo, en el año 235 d.C. 16 CRUZ MIRAMONTES, Rodolfo, y otros, El Arbitraje, Los diversos mecanismos de solución de controversias: Análisis y práctica en México, Editorial Porrúa, México, 2004, p. 60. 14 compromissum, se obliga a dictar un fallo o laudo sobre la cuestión controvertida. Aceptado el arbitraje, el arbiter es constreñido por el Edicto pretorio a dirimir la contienda: qui arbitrium pecunia compromissa receperit, eum sententiam dicere cogam.”17 El procedimiento extraordinario, per extraordinariam cognitionem, establecido en el siglo III, época caracterizada por la ‘burocratización del Derecho en Roma’, acaba con la clásica bipartición del proceso. Ahora éste se resolvería en una sola vía ante el magistrado, el único facultado para resolver los litigios. El juez es ahora un funcionario público, órgano de la administración del Estado, y ante él se sustancia el pleito; sin embargo, nada impedía a las partes la celebración del compromissum arbitral.18 1.1.3. La Europa medieval En la Edad Media el arbitraje fue la forma de resolución de controversias por excelencia. La burguesía encontró en el arbitraje el instrumento ideal para dirimir, con seguridad y rapidez, sus conflictos. La justicia del monarca, llena de laberintos procesales, lenta y pesada, fue dejada de lado por los nuevos mercaderes. Don Toribio Esquivel Obregón, citado por don Octavio Becerra Gallo, apunta que la Iglesia jugó un papel fundamental en esta época. El Papa, con la ideología que se tenía en aquel entonces, tenía una fuerza política y social completa. Así, en muchos casos intervino como árbitro y sus decisiones fueron fielmente acatadas, tanto en un aspecto interno (ciudades), como en un aspecto internacional (entre países). Religiosos de menor importancia también actuaban como árbitros en problemas domésticos.19 Al respecto, la Enciclopedia Jurídica Omeba, citada por don Octavio Becerra Gallo, en una prolija investigación, enseña: “Ha quedado el monumento legislativo denominado Fuero Juzgo, como el más ilustre y glorioso de su especie, atribuido a los padres de los concilios toledanos… en dicho Fuero Juzgo se admitió que las 17 IGLESIAS, Juan, op. cit, p. 278. 18 Ibidem., p. 135. 19 BECERRA GALLO, Octavio, op. cit., p. 11. 15 partes designaran árbitros para solucionar sus problemas. Cuando estas decisiones provenían de jueces árbitros, se les llamaba albedríos; en cambio, cuando provenían del Rey, se les denominaba fazañas.”20 Al finalizar la Edad Media, el arbitraje fue perdiendo importancia, pues cuando la autoridad del rey y la de su Corte de Justicia fueron aceptadas uniformemente, se acudió a ellos preferentemente. No obstante lo anterior, acaecida la Revolución Francesa, resurge el arbitraje. Inclusive, se le llevó a tal grado, que se le impuso bajo la forma forzosa, creando árbitros públicos con autoridad de fallar los casos, en instancia única y sin reglas de procedimiento previamente establecidas.21 1.2. Antecedentes nacionales 1.2.1. Época colonial Ceñidos a México, la historia del arbitraje se remonta a la época colonial de éste, misma en la que lo jurídico se establecía desde España, en coordinación con lo que, al respecto, existía en nuestro país, “la Nueva España” le llamaban en ese entonces. Don Rodolfo Cruz Miramontes apunta: “El derecho indiano abarca, no sólo al conjunto de leyes y disposiciones de gobierno promulgadas por los reyes y por las autoridades a ellos subordinadas para el establecimiento de un régimen jurídico particular en las Indias, sino también el derecho castellano, las bulas papales, algunas capitulaciones, y las costumbres y disposiciones desarrolladas en los municipios de españoles y las costumbres y disposiciones indígenas, siempre que no fueren contrarias a la religión católica o al rey.”22 20 Ibidem, pp. 9 y 10. 21 Ibidem, pp. 11 y 12. 22 CRUZ MIRAMONTES, Rodolfo, op. cit., p. 77. 16 Así, las disposiciones españolas de esa época (siendo las principales: las Siete Partidas, los Fueros Municipales, el Ordenamiento de Alcalá, las Leyes del Toro, la Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación) eran de aplicación supletoria a las disposiciones dictadas especialmente para las Indias.23 Las Siete Partidas de don Alfonso X, “el Sabio”, reconocían ya al arbitraje. En dicho instrumento jurídico se establecía lo siguiente: “Contiendas entre sí, los hombres algunas veces, y las ponen en manos de avenidores; y la carta de tal aveniencia llámanla compromiso”.24 El compromiso arbitral, según las Siete Partidas, debía hacerse en escrito público, mediante escribano, o bien, en documento privado que llevara los sellos de las partes. Así mismo, no podían ser objeto de arbitraje aquellos asuntos susceptibles de sentencia de muerte, pérdida de un miembro y destierro, así como tampoco los de servidumbre o libertad y los de matrimonio. En las Instituciones del Derecho Civil de Castilla se definió a los árbitros como los jueces avenidores que eran escogidos y puestos por las partes para librar la contienda existente entre ellas. Estos eran de dos tipos: unos nombrados por las partes para que juzgaran según Derecho, y otros puestos por ellas, como amigos, para componer el asunto que se les fiaba. Se diferenciaba ya, desde entonces, entre el arbitraje de Derecho y el de equidad, binomio que más adelante analizaremos.25 En el Ordenamiento de Alcalá, del año 1348, se atenuaron las formalidades del compromiso arbitral establecidas en las Siete Partidas al disponer que sería válida toda obligación en cualquier manera que aparezca que uno quiso obligarse a otro. 23 En virtud del orden de supletoriedad establecido en España, para lo no previsto en la Nueva Recopilación se debía acudir a las Leyes del Toro, de ahí al Ordenamiento de Alcalá, de ahí a los Fueros Municipales y de ahí a las Siete Partidas. En 1805, al aparecer la Novísima Recopilación (que en materia de arbitraje repite lo establecido en la Nueva Recopilación), ésta se colocó al principio del sistema de supletoriedad. 24 CRUZ MIRAMONTES, Rodolfo, op. cit., p.62. 25 Ibidem, p. 64 17 En las Leyes del Toro, del año 1505, no encontramos disposición alguna tocante al arbitraje; mientras que en la Nueva Recopilación de 1567 se estableció, en relación con el compromiso arbitral, que éste se podía validar con juramento de las partes y pasarse después ante escribano o notario, lo que fue confirmado por la Novísima Recopilación de 1805.26 1.2.2. Época independiente En la Constitución de Cádiz de 1812 se estableció que no se podría librar a ningún español del derecho de resolver sus diferencias por medio del arbitraje, cuyo laudo se ejecutaría si las partes, al hacer el compromiso arbitral, no se hubiesen reservado el derecho a apelar. En la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824 se rescata la disposiciónde la Constitución de Cádiz antes apuntada, en el sentido de que a nadie podía privársele del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, nombrados por ambas partes, sea cual fuere el estado del juicio. En las Bases Constitucionales del 23 de octubre de 1835 no se estableció disposición alguna al respecto. Por su parte, las Siete Leyes Constitucionales del 30 de diciembre de 1836 establecieron que todos los litigantes tenían derecho para terminar, en cualquier tiempo, sus pleitos, por medio de jueces árbitros, cuya sentencia sería ejecutada conforme a las leyes. En las Bases para la Organización Política de la República Mexicana del 12 de junio de 1843 se repite dicha disposición. Con el Acta Constitutiva y de Reformas del 21 de mayo de 1847 y el restablecimiento de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, volvió a estar en vigor lo dispuesto sobre el arbitraje en esta última, hasta la promulgación de la Constitución de 22 de abril de 1853, que terminó con dicho sistema federal. 26 Ibidem, p. 67. 18 En 1856, don Ignacio Comonfort expidió el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana que estuvo vigente hasta la Constitución de 1857 y que no contuvo disposición alguna respecto al arbitraje. El 5 de febrero de 1857 se juró la Constitución Política de la República Mexicana. En ella no aparece disposición alguna, expresa, relativa al arbitraje privado. Misma situación prevaleció en la constitución de 1917, actualmente en vigor. La regulación del arbitraje en nuestro país, ya estando en vigor la constitución federal que actualmente nos rige, quedó plasmada en diversas disposiciones civiles y mercantiles. La materia arbitral civil fue regulada en los diferentes códigos civiles mexicanos, tanto sustantivos, como adjetivos, y tanto locales, como federales, guardando ciertas intermitencias, cuyo estudio rebasa el objeto de este trabajo. En materia de arbitraje comercial debemos tener presente que, una vez consumada la independencia de México, las Ordenanzas de Bilbao27 se constituyeron en el cuerpo de leyes de comercio que rigió al país, con excepción de lo relacionado con la organización de los consulados (quienes ejercían el oficio de jueces conciliadores en asuntos mercantiles y/o el de árbitros por convenio de las partes) pues éstos fueron suprimidos por decreto del 16 de octubre de 1824. Por tanto, durante la vigencia de dichas ordenanzas, no existió el arbitraje comercial en México.28 Fue hasta el gobierno de don Antonio López de Santa Anna, con el Código de Comercio de México de 1854, que se restablece el arbitraje comercial en nuestro país. El llamado Código Lares trataba brevemente el tema del arbitraje en el Título V de su Libro Quinto, titulado “Del juicio arbitral”, estableciendo que toda contienda sobre negocios mercantiles podía ser comprometida en juicio de árbitros, hubiera o no pleito iniciado sobre ella, o en cualquier estado que éste estuviere, hasta su conclusión.29 27Ibidem, p. 97. 28 Es importante precisar que mientras subsistieran los consulados, en términos del Reglamento Político Provisional del Imperio Mexicano de 18 de diciembre de 1822, éstos podían ejercer el oficio de árbitros por convenio de las partes. 29 CRUZ MIRAMONTES, Rodolfo, op. cit., p. 98. 19 Dicho Código tuvo una vigencia bastante corta, ya que, a causa de la Revolución de Ayutla, el régimen de Santa Anna fue derrotado, quedando como nuevo presidente interino don Juan N. Álvarez. Con el triunfo de la Revolución de Ayutla el Código Lares se mantuvo vigente solamente en algunos estados como Puebla y México, aplicándose, nuevamente, las Siete Partidas y las Ordenanzas de Bilbao en el resto de la República. Para entonces la materia mercantil era de carácter local, sin embargo, el 14 de diciembre de 1883 se reformó la Constitución Federal en el sentido de reservar a la federación la facultad legislativa en materia de comercio, expidiéndose el 20 de abril de 1884 el Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 20 de julio de ese mismo año.30 El Código de Comercio de 1884 no contemplaba al arbitraje como medio de solución de controversias mercantiles. Si bien en su Libro Sexto, que trataba de los juicios mercantiles, se establecía el procedimiento convencional, consistente en la posibilidad de que los jueces se sujetaran al procedimiento pactado por las partes, siempre y cuando se cumplieran ciertas condiciones (como la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento), ello no implicaba la inclusión del arbitraje a dicho código. Así, aún y cuando el procedimiento convencional se aproximaba al arbitraje, no era tal, ya que, quien resuelve el asunto, en el primer caso, es el juez (quien conserva su carácter de autoridad frente a las partes) y no un particular, como acontece en el segundo caso. El Código de Comercio de 1884 fue sustituido por el actual Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 1889, mismo que entró en vigor el 1° de enero de 1890. 1.2.3. El México de nuestros días Actualmente, el arbitraje privado en México se encuentra regulado en diferentes leyes secundarias. Nos referimos en las siguientes líneas a las vigentes. 30 Ibidem, p. 101. 20 En tratándose de arbitraje civil, éste se encuentra regulado, tanto a nivel local, como federal. En el ámbito local las leyes que regulan al arbitraje civil son: el Código Civil para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal31. En el ámbito federal, las leyes que regulan el arbitraje civil son: el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.32 En lo que respecta al arbitraje comercial, éste, por ser la materia comercial exclusiva de la Federación, se encuentra regulado en el Código de Comercio. Todas esas leyes tienen un denominador común: el reconocimiento expreso del derecho de las partes de una controversia a acudir al arbitraje privado, ya civil, ya mercantil, para resolverla, mediante la intervención de un particular tercero imparcial, árbitro, ajeno al poder estatal. Para efectos del presente trabajo, baste decir que la figura del árbitro privado, ya actuando en un arbitraje civil, ya en uno comercial, es una institución jurídica reconocida en Derecho mexicano y que, independientemente de la naturaleza del arbitraje que éste conduzca, él, en sí mismo, ocasiona la misma consecuencia, vincular a las partes con el dictado de su laudo arbitral. Así, cuando más adelante nos veamos en la necesidad de determinar si el árbitro privado puede o no ser considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo, irrelevante será distinguir entre el árbitro que conoce de una controversia civil y el que lo hace sobre una mercantil. Dicho en otras palabras, el reto de este trabajo consiste en determinar si el árbitro privado (sea el actuante en un arbitraje civil o en uno mercantil) puede ser considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. 2. Concepto Conceptualizar es una operación que podría resultar atentatoria contra el objeto mismo sobre el que recae, sin embargo, hacerlo nos otorga la innegable ventaja de lograr un 31 Se insiste en que, diversos códigos civiles, tanto sustantivos, como adjetivos, de los diferentes estados de la República mexicana regulan también la materia arbitral civil, sin embargo, un estudio acucioso de ello sobrepasaría el objeto del presente trabajo. 32 En la legislación civil existen materias que, por ser de interés público, se consideran no arbitrables.21 entendimiento común sobre las características esenciales de aquello que se conceptualiza. Es por ello que a continuación se esgrimen los siguientes conceptos, mismos que se expresan con la intención de lograr un acuerdo sobre el significado de una de las figuras centrales de este trabajo, el arbitraje. 2.1. Concepto de don Francesco Carnelutti Don Francesco Carnelutti, citado por don Israel Gochicoa Pérez, expresa: “El arbitraje se puede calificar de equivalente jurisdiccional porque a través de este se obtiene la misma finalidad que mediante el proceso judicial. En el arbitraje las partes por acuerdo de voluntades someten sus diferencias a la resolución de un juez eventual, privado y no profesional al que llamamos árbitro.”33 2.2. Concepto de don José Luis Siqueiros Por su parte, don José Luis Siqueiros apunta, refiriéndose al arbitraje privado: “… método o… técnica mediante la cual se tratan de resolver extrajudicialmente las diferencias que pueden ocurrir o que han surgido entre dos o más partes, mediante la actuación de una o varias personas (árbitro o árbitros) los cuales derivan sus facultades del acuerdo consensual de las partes involucradas en la controversia”.34 2.3. Concepto del Instituto de Investigaciones Jurídicas Para el Instituto de Investigaciones Jurídicas el arbitraje privado es: 33 GOCHICOA PÉREZ, Israel, El árbitro en materia civil como autoridad responsable en el juicio de amparo, Tesis Profesional, Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho, México 2002, p. 38. 34 SIQUEIROS, José Luis, El arbitraje, marco normativo, tipos de arbitraje, compromiso arbitral y cláusula compromisoria, Pauta, México, Año 99, No. 29, 2000, p. 3. 22 “Una forma heterocompositiva, es decir, una solución al litigio, dada por un tercero imparcial”.35 2.4. Elementos principales del arbitraje, según don Francisco González de Cossío Don Francisco González de Cossío no nos brinda un concepto de lo que debe entenderse por arbitraje; tal vez más consciente de las desventajas que implica el conceptualizar, se limita a sólo esbozar las principales características de la institución que nos ocupa, en los siguientes términos: “Al hablar de arbitraje se deben contemplar procedimientos que involucran los siguientes elementos: (1) la existencia de una controversia; (2) cuya solución vendrá de un tercero que es un particular y no una autoridad; (3) que la decisión es final (no sujeta a apelaciones); y (4) que la decisión es vinculatoria (no sugestiva).”36 2.5. Características principales del arbitraje Siendo congruentes con la aseveración que abre este apartado, no brindaremos un concepto de arbitraje privado, sin embargo, hemos de decir que las características principales del mismo son: (i) Se trata de un medio heterocompositivo de solución de controversias, en contraposición a los métodos autocompositivos en los que la solución del conflicto no la provee un tercero, sino las mismas partes. (ii) El sometimiento al arbitraje tiene como fuente el acuerdo de voluntades de las partes involucradas. Acuerdo del que proviene también la fuerza para juzgar de que es dotado el árbitro. (iii) El arbitraje es una alternativa que, una vez tomada, tiene el efecto de sustituir al Estado, por particulares, en la labor de administrar justicia. 35 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Diccionario Jurídico Mexicano [A-CH], Editorial Porrúa, México, 1991, p. 198. 36 GONZÁLEZ DE COSSÍO, op. cit., p. 19. 23 (iv) Quien resuelve recibe el nombre de árbitro37 y éste es, forzosamente, un particular, ajeno al poder estatal. (v) La controversia se resuelve, en definitiva, mediante el dictado de un laudo, mismo que tiene el carácter de cosa juzgada. 3. Fuentes La fuente del arbitraje será siempre la voluntad de las partes38, misma que puede plasmarse en dos tipos de instrumentos jurídicos: el compromiso arbitral o la cláusula compromisoria. Ninguna de dichas figuras debe confundirse con el llamado contrato arbitral o contrato de arbitraje. Veamos los conceptos que al respecto nos brinda el Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas. 3.1. El compromiso arbitral “Compromiso arbitral es el acuerdo pactado entre las partes, una vez que ya se suscitó una controversia jurídica entre ellas, para que su lid sea dirimida en el porvenir por medio del arbitraje; es decir, el compromiso se conviene después de planteado el pleito actual.”39 3.2. La cláusula compromisoria “Cláusula compromisoria: segmento, apartado de un contrato en virtud del que las partes estipulan que en caso de surgir una contienda jurídica entre ellas, se someterán para su arreglo a un arbitraje. Es obvio que esta cláusula que tiene el acuerdo de voluntades de los interesados es previa al nacimiento del litigio futuro.” 37 Podemos estar en presencia de más de un árbitro, conformándose un órgano colegiado denominado Tribunal Arbitral o Panel Arbitral. 38 Como se verá más adelante, existe el llamado arbitraje oficial, mismo que deviene forzoso y, por ende, su fuente no es la voluntad de las partes; sin embargo, el arbitraje, como se analiza en este trabajo, no es otro más que el que resulta de una convención de voluntades. 39 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, op. cit., p. 199. 24 Ahora bien, las figuras antes definidas, por ningún motivo deben confundirse con lo que se conoce como contrato arbitral o contrato de arbitraje: “Es el acuerdo de voluntades entre los contendientes y el árbitro designado, en el que se consignan las obligaciones y derechos de los árbitros en relación con las partes (plazo para resolver, honorarios a cubrir, etc.)”. Las anteriores definiciones no pueden más que merecernos respeto, sin embargo, en lo que hace al compromiso arbitral y la cláusula compromisoria, nos vemos obligados a disentir del hecho de que la nota diferenciadora de sendas figuras sea el momento en el que surge la controversia, ya que, tanto el compromiso, como la cláusula, pueden ser creados en momento previo o posterior al surgimiento de la misma. En este orden de ideas, nada impide a las partes contratantes insertar una cláusula compromisoria en el contrato que las relaciona desde antes de surgir una controversia, como tampoco están imposibilitadas para hacerlo, una vez surgida la controversia (lo que podría hacerse mediante un convenio modificatorio al contrato, que incluyera, entre otras, la cláusula arbitral); y nada les impediría tampoco celebrar un compromiso arbitral (en documento distinto al contrato que las relaciona) desde el momento de la firma del contrato sobre el que se pretende el arbitraje, como tampoco estarían imposibilitadas para hacerlo una vez surgida la controversia. La diferencia entre el compromiso arbitral y la cláusula compromisoria nada tiene que ver con el momento en que surge la controversia. La nota distintiva es pues, más bien, la naturaleza del instrumento mismo: una parte del todo, en el caso de la cláusula; el todo mismo, en el caso del compromiso. 4. Clasificación Siempre que se acude a la operación conceptuadora denominada “clasificación”, el clasificador goza de libertad para elegir los criterios clasificatorios que resulten apropiados, según su objeto de estudio. Es bajo esa libertad, y al amparo de lo que con este trabajo se pretende demostrar, que a continuación se expone lo siguiente: 25 El arbitraje se clasifica en: (i) público y privado; (ii) doméstico e internacional (iii) oficial y voluntario; (iv) civil y mercantil; (v) libre o ad hoc e institucionalizado o administrado; y (vi) de derecho y de equidad. 4.1. Arbitrajepúblico y arbitraje privado Siguiendo a don Rodolfo Cruz Miramontes40, tenemos que el arbitraje público es aquel en donde participan los Estados como sujetos de derecho internacional público, ejercitando su ius imperii, para la solución de controversias.41 El arbitraje privado es aquel mediante el que se resuelven las controversias surgidas entre particulares. Los gobiernos de los Estados pueden participar en este tipo de arbitraje, siempre y cuando el órgano estatal involucrado actúe desprovisto de su entidad soberana. No perdamos de vista que este es el arbitraje que nos ocupa, el estrictamente privado. 4.2. Arbitraje doméstico y arbitraje internacional Para doña Sara L. Feldstein de Cárdenas y para don Hebe M. Leonardi de Herbon42, tenemos que el arbitraje doméstico abarca la controversia dentro del marco estatal, mientras que el internacional comprende la solución de controversias que exceden el marco de un Estado, sea en razón de que las partes, al tiempo de la celebración del acuerdo, tuvieran sus establecimientos o residencia habitual en Estados diferentes; cuando la sede del arbitraje o del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones exceden los límites de un estado; entre otros supuestos posibles. 4.3. Arbitraje oficial y arbitraje voluntario 40 CRUZ MIRAMONTES, Rodolfo, op. cit., p. 35. 41 Así, el arbitraje es definido en el artículo 37 del Convenio de la Haya de 1907 sobre el Arreglo Pacífico de Controversias (Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales) como aquel que: “Tiene por objeto arreglar los litigios entre los Estados, mediante jueces elegidos por ellos y sobre las bases del respeto al derecho”. 42 FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara L. y LEONARDI DE HERBON, Hebe M., El Arbitraje, Editorial ABELEDO-PERROT, Argentina, 1998, p. 14. 26 Siguiendo a los últimos autores en cita, tenemos que el arbitraje oficial es aquel que deviene forzoso. Nace de la decisión del legislador cuando es impuesto para la solución de determinadas cuestiones.43 El arbitraje voluntario, también llamado convencional, tiene su origen en la autonomía de la voluntad de las partes, quienes eligen la vía del arbitraje para la solución de sus controversias. Es este tipo de arbitraje el que interesa al presente trabajo. 4.4. Arbitraje civil y arbitraje mercantil Don Rodolfo Cruz Miramontes44 enseña que, atendiendo, fundamentalmente, a la naturaleza de los actos en litigio, el arbitraje puede ser dividido en civil y mercantil. El arbitraje civil es aquel en el que se discuten derechos de naturaleza meramente civil. Parte del principio de que las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al procedimiento arbitral, sin embargo, este principio de libertad no es del todo absoluto, por lo menos en nuestro país, ya que el legislador estimó que ciertas materias, por su importancia, quedan excluidas del arbitraje, como por ejemplo, el estado civil de las personas. El arbitraje mercantil es aquel en el que se ventilan controversias surgidas en relación con los actos mercantiles, mejor conocidos como actos de comercio. 4.5. Arbitraje ad hoc y arbitraje institucionalizado Continuando con las ideas de don Rodolfo Cruz Miramontes, tenemos que el arbitraje ad hoc (también llamado “libre”) es aquel en el que las partes convienen el procedimiento y el Derecho aplicable, guardando las garantías básicas. Su virtud es que sirve de fuente del Derecho procesal arbitral. La creación de nuevas formas, o la simplificación de las ya existentes, encuentran en este tipo de arbitraje una vía fértil para su renovación. 43 El arbitraje laboral ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje es un ejemplo de este tipo de arbitraje en nuestro país. 44 CRUZ MIRAMONTES, Rodolfo, op. cit., p. 36. 27 Se distinguen dos formas en el arbitraje ad hoc: el estricto, en que las partes establecen su propio reglamento; y el amplio, en que las partes se someten a un reglamento prefijado, pero sin la intervención de la institución que creó dicho reglamento. El arbitraje institucional (también denominado “administrado”) es aquel en el que las partes convienen dirimir sus diferencias ante instituciones especializadas, con profesionalidad, experiencia y prestigio.45 4.6. Arbitraje de Derecho y arbitraje de equidad El último autor en cita, don Rodolfo Cruz Miramontes enseña que en el arbitraje de Derecho, el árbitro iuris (como se le denomina al árbitro que conduce un arbitraje de este tipo) dicta su laudo ajustado a las normas estrictas de un Derecho determinado, con arreglo a la ley y procedimiento fijado. En este arbitraje se suele exigir que el laudo sea fundado y motivado. En el arbitraje de equidad, el árbitro (arbitrador o amigable componedor se le denomina en estos casos) resuelve ex a quo et bono, es decir, según su leal saber y entender, a verdad sabida y buena fe guardada, dándole la ley, en este caso, mayor margen de discrecionalidad en la búsqueda de la solución a la controversia. La fundamentación y motivación del laudo, son, por regla general, dispensadas. Debe quedar claro que no debe confundirse “un mayor margen de discrecionalidad”, con el apartamiento liso y llano de la ley. Las reglas del debido proceso legal deben mantenerse firmemente. En esta modalidad de arbitraje, no suele exigirse que el laudo sea motivado. 5. Principios procesales La mayoría de los doctrinarios coinciden en que son 5 los fundamentales principios procesales que deben estar presentes en todo arbitraje: (i) el principio de libertad formal; 45 Algunos ejemplos de estas instituciones son la Asociación Americana de Arbitraje (AAA) con sede en Nueva York, la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en París y el Centro de Arbitraje de México (CAM) con sede en la Ciudad de México. 28 (ii) el de Auditur et altera pars, que, a su vez, incluye el de igualdad y el de contradicción; (iii) el de congruencia; (iv) el de exhaustividad; y (v) el de fundamentación y motivación. A continuación explicaremos cada uno de ellos, siguiendo, principalmente, las enseñanzas del multicitado autor don Rodolfo Cruz Miramontes46. 5.1. Principio de libertad formal El principio de libertad formal consiste en que el procedimiento arbitral debe ser sencillo y flexible, eliminando las formas engorrosas que caracterizan al tortuoso procedimiento judicial estatal. La presencia insalvable de este principio en todo arbitraje, es una de las razones que lo hacen atractivo. 5.2. Principio de Auditur et altera pars El principio de Auditur et altera pars47 se refiere a que no puede dictarse un laudo sobre una litis planteada si previamente no se escuchó a las partes. Los académicos consideran que este principio se encuentra conformado por una serie de derechos, como lo son48: (i) El acceso completo y simultáneo de cada una de las partes y del árbitro privado a todas las comunicaciones, escritos, argumentos y testimonios. (ii) El acceso completo a todos los escritos, documentos, evidencias y reportes enviados por las partes, sus testigos, expertos o cualquier tercero dentro del procedimiento arbitral, sin que exista ningún tipo de retraso. (iii) El derecho a presentar reclamos y señalar los argumentos y pruebas que los soportan. El principio de Auditur et altera pars incluye dos principios más: el de igualdad y el de contradicción. 46 Ibidem, pp. 56 y 57. 47 Tradicionalmente se ha traducido como “Óigase también a la otra parte”. 48 TRAPPE, Johannes, en su artículo denominado The Arbitration Proceedings: Fundamental Principles and Rights of the Parties, publicado en el Journal of InternationalArbitration, Vol. 15, No. 3, 1998, pp. 93-102. 29 5.2.1. Principio de igualdad El principio de igualdad se refiere a que, durante el desarrollo del arbitraje, las partes deberán recibir un trato igualitario, pudiendo éstas tener las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos. El trato debo ser igualitario, si una parte puede ofrecer pruebas, la otra podrá hacerlo también, por poner un ejemplo. 5.2.2. Principio de contradicción El principio de contradicción, también conocido como el principio de dualidad de posiciones, permite que las partes puedan decir y contradecir sus respectivas posturas, además, permite que las pruebas ofrecidas por las partes sean conocidas y comentadas por la contraria. Al respecto don Gonzalo M. Armienta Calderón señala que en todo proceso se requerirá como mínimo de dos posiciones contrapuestas, normalmente representadas por la existencia de un actor y de un demandado.49 Por su parte, don Francesco Carnelutti sostiene que la contradicción favorece al procedimiento en atención a que permite contraponer los argumentos y de este modo el árbitro puede allegarse de la verdad, el autor explica: “Como la parte actúa en el proceso estimulada por su interés, no es por sí sola una buena mediadora entre el juez y los hechos del litigio, o al menos por sí sola no inspira esa confianza: como es natural, se inclina a ocultar los hechos que pueden serle desfavorables, o a inventar hechos que puedan ayudarle; en suma: a ocultar la verdad… En virtud de la dirección contraria de los intereses de los litigantes, la bilateralidad de la acción se desenvuelve, pues, como contradicción 49 ARMIENTA CALDERÓN, Gonzalo, Teoría General del Proceso, Editorial Porrúa, México, 2003, p. 123. 30 recíproca; por ello, contradictorio (sic) responde a uno de los principios fundamentales…”.50 5.3. Principio de congruencia El principio de congruencia exige que las pretensiones que se resuelvan en el laudo sean las mismas que fueron planteadas y debatidas durante el procedimiento arbitral. Por este principio, un laudo no puede resolver en torno a pretensiones diversas a las planteadas por las partes, so pena de caer en la extra petita, en la ultra petita51 o en la minus o infra petita. Cabe mencionar que algunos de los sistemas regulatorios del arbitraje previenen, para evitar esta situación, que los árbitros preparen, antes de iniciar la instrucción de la causa, lo que se conoce como “acta de misión”, con base en los documentos y alegatos de las partes, misma que, por regla general, contiene, tanto los datos de identificación de las partes, esto es, su nombre, domicilio para recibir notificaciones, como los de los árbitros; la sede del arbitraje; las pretensiones de las partes; y los puntos litigiosos a resolver; así como las reglas de procedimiento a seguir. 5.4. Principio de exhaustividad Este principio obliga a que se resuelvan todas y cada una de las pretensiones planteadas. 5.5. Principio de fundamentación y motivación Este principio es aplicable concretamente sobre el laudo arbitral. El principio de fundamentación y motivación, es aplicable más comúnmente en los arbitrajes de Derecho, 50 CARNELUTTI, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Pedagógica Iberoamericana. México, 1997, pp. 163 y 164. 51 Laudo “extra petita” o “ultra petita”, si bien ambos términos se refieren al mismo fenómeno, puede hacerse una distinción: mientras que extra petita se refiere al caso en el que el árbitro privado ha realizado actividades que exceden en su totalidad el ámbito de aplicación del acuerdo arbitral, ultra petita se refiere a situaciones en las que el mismo comenzó sus labores dentro de los limites del acuerdo arbitral, pero terminó excediéndolos. Lo mismo, pero en sentido opuesto sucede con la “minus petita” o “infra petita”, respectivamente. Véase GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco, op. cit., p. 396. 31 ya que, en tratándose de arbitrajes de equidad, es, precisamente, por regla general, éste el principio que recibe dispensa. 6. Naturaleza jurídica Determinar la naturaleza jurídica de cualquier institución es un ejercicio que consiste en establecer su ser jurídico. La naturaleza jurídica de una institución constituye el criterio hermenéutico que actúa como referencia externa en su aplicación práctica, y que permite afrontar y resolver, dentro de un mismo marco de coherencia, las interrogantes que surgen en los distintos momentos de su vida.52 Esa es la razón por la que resulta imperioso incluir este apartado en el presente trabajo, lo que se hace hasta este momento, pues ya ha quedado realizado el estudio general de la figura que nos ocupa. 53 El vocablo “naturaleza” procede del latín natura, palabra relacionada con el nacimiento, el origen de la cosa. En sentido amplio, se llama naturaleza al modo de ser de cada ente, tal como le corresponde por su origen. Hablar de naturaleza es hablar de la esencia de la cosa. Todo lo que decimos de la substancia (la cosa de la cual se predica todo lo que se puede predicar) es lo que llamaba Aristóteles “esencia”. La esencia es la suma de los predicados que podemos predicar de la substancia. Ahora, estos predicados se dividen en dos grupos: predicados que convienen a la substancia de tal suerte que si le faltara uno de ellos no sería lo que es, y luego, predicados que convienen a la substancia, pero que son de tal suerte que aunque alguno de ellos faltara, seguiría siendo la substancia lo que es. Aquellos primeros son la esencia propiamente dicha y estos segundos son el accidente.54 Nos avocaremos pues a descubrir la esencia del arbitraje privado, es decir, aquellas características que lo hacen ser lo que es y no cosa distinta. 52 CABALLOL ANGELATS, Luis, El tratamiento procesal de la excepción de arbitraje, Editorial José María Bosch, Barcelona, 1997, p. 17. 53 Esto se repetirá en subsiguientes capítulos, respecto de las instituciones jurídicas objeto de estudio. 54 GARCÍA MORENTE, Manuel, Lecciones preliminares de filosofía, Editorial Porrúa, Decimoctava Edición, México, 2005, p. 85. 32 Existen 4 teorías sobre la naturaleza del arbitraje privado: (i) la jurisdiccional; (ii) la contractual; (iii) la híbrida o mixta; y (iv) la autónoma o sui generis. Cada una busca desentrañar la esencia del mecanismo arbitral. 6.1. Teoría jurisdiccional Siguiendo a don Rodolfo Cruz Miramontes55, tenemos que los exponentes de esta teoría son Mortara, Bonfante, Fedozzi, Ghirardini, Ugo Rocco y Alcalá-Zamora y Castillo, por citar a los más importantes. Según esta postura, el arbitraje privado es un procedimiento jurisdiccional que, si bien tiene su fuente en el pacto de las partes, ese pacto es válido en virtud de que las leyes estatales así lo reconocen, por ende, lo que subyace en el arbitraje privado es una delegación de facultades del Estado a los árbitros, quienes son representantes de éste. El poder de juzgar, que no tiene otra naturaleza más que la pública, se reconoce a los árbitros privados por parte del Estado. El árbitro es un juez más, ejerciendo la función pública de juzgar. En Italia el iniciador de esta doctrina es Mortara, para quien el Estado confiere a los árbitros privados el oficio jurisdiccional y no así la voluntad de las partes. Según este autor, mediante el compromiso arbitral las partes no confieren a los árbitros la jurisdicción de que ellas mismas carecen. La consecuencia jurídica del compromiso, entonces, deriva de la ley y no de la voluntad de las partes. Así, del hecho compromiso, deriva una relación privada entre las partes y otra pública entre el Estado y los árbitros privados. Bonfante aceptó,íntegramente, la tesis de Mortara, estableciendo que el árbitro es, ante todo, un representante del Estado; el arbitraje, un instituto jurisdiccional; y el laudo, una sentencia. Esta corriente ha llegado a ver en los árbitros privados a verdaderos y propios jueces; en el compromiso, una ampliación de jurisdicción estatal; en el laudo (aún antes del decreto de ejecutoriedad) una verdadera sentencia; en el decreto del pretor (reconocimiento y 55 CRUZ MIRAMONTES, Rodolfo, op. cit., pp. 31 y 32. 33 ejecución del laudo) un simple acto administrativo de aprobación; y en la responsabilidad de los árbitros, una responsabilidad análoga a la de los jueces. Esta teoría es la que menos aceptación tiene. Se considera que es la más superada, principalmente porque desconoce la intención última de las partes al acudir al arbitraje, salirse de la judicatura para resolver su controversia. El adoptar una postura jurisdiccional del arbitraje privado de la forma en que pretende la teoría que aquí se analiza, nos lleva, precisamente, a lo que se deseó evitar: acabar en tribunales nacionales. Estamos de acuerdo con el carácter jurisdiccional del arbitraje y con considerar la función del árbitro como jurisdiccional también, sin embargo, reprobamos el enfoque público que da esta teoría al origen y naturaleza de la jurisdicción. La jurisdiccionalidad del arbitraje y de la función del árbitro, son temas que se abordarán en el último capítulo de este trabajo, por ser fundamentales para llegar a una conclusión certera respecto a si el árbitro privado puede o no ser considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo. 6.2. Teoría contractual Invocando nuevamente a don Rodolfo Cruz Miramontes, tenemos que pertenecen a las filas de esta teoría famosos procesalistas como Chiovenda, Wach, Weil, Rosenberg y Mattirolo, Anzilotti, Garsonnet, y Podetti, por citar a los más destacados. La teoría contractual sostiene que el arbitraje tiene naturaleza contractual. Sus orígenes, existencia y regulación dependen de la continuada existencia de la voluntad de las partes. Se concibe al arbitraje como una obligación que está regida por el derecho de los contratos, en donde los árbitros no tienen más poderes que los que les otorga el propio contrato; su decisión es autónoma y es el acuerdo de voluntades el que asegura su ejecución. 34 Niega que los árbitros tengan jurisdicción y que el procedimiento seguido ante ellos sea un verdadero juicio, afirmándose que el laudo constituye un mero proyecto de sentencia hasta el momento en que el juez ordinario lo homologa y le atribuye los efectos de una sentencia ejecutoria. El corazón de la teoría contractual es que todo el procedimiento arbitral está basado en acuerdos contractuales. Tanto el acuerdo, como el laudo arbitral, reflejan el carácter contractual del arbitraje. El arbitraje tiene un punto de partida contractual, y el laudo comparte dicha naturaleza. Esta teoría ha sido severamente criticada. Se le reprocha que, si bien la naturaleza contractual del arbitraje es útil para explicar el inicio del procedimiento arbitral, una vez comenzado éste, lo contractual pierde sentido; ya que las partes, durante el desarrollo del procedimiento, tienen una autonomía de la voluntad limitada y es el árbitro o tribunal arbitral quien tiene las facultades para tomar decisiones importantes. Además, se le critica el hecho de que considere que el laudo tiene también una naturaleza contractual, ya que, de ser ello cierto, el laudo no gozaría de la autonomía e independencia que le son dables. Nos sumamos a las críticas que se hacen a la teoría contractual, agregando que es insostenible desproveer al arbitraje y al árbitro de su carácter jurisdiccional. 6.3. Teoría híbrida o mixta Don Francisco González de Cossío56 nos ilustra exponiendo que esta teoría surge del concilio de las teorías jurisdiccionalista y contractualista. Esta teoría fue desarrollada por el profesor Sauser-Hall en su reporte al Institut de Droit International, en 1952, en el cual argumentaba que existen elementos contractuales y jurisdiccionales en el arbitraje que están interrelacionados en forma indisoluble. Reconoció que cada arbitraje tiene su origen en un contrato privado, y que los árbitros designados y las reglas para regir al arbitraje dependen, en forma primaria, del acuerdo de las partes, pero que, al fin de cuentas, será necesaria la intervención del Estado para hacer eficaz el laudo. 56 GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco, op. cit., pp. 15 y 16. 35 Estamos de acuerdo, parcialmente, con esta teoría. Si bien en el arbitraje confluyen elementos contractuales y jurisdiccionales, estos últimos no tienen relevancia hasta el momento de la ejecución del laudo, sino, durante todo el desarrollo del arbitraje, ya que, como hemos venido señalando, el arbitraje y el árbitro, en sí mismos, tienen un aspecto jurisdiccional. Esta teoría comete el mismo pecado que la teoría jurisdiccional, entender a la jurisdicción, únicamente, en su aspecto público. 6.4. Teoría autónoma o sui generis El último autor en cita57 manifiesta que esta es la teoría de más reciente creación y argumenta que el arbitraje se desenvuelve en un régimen emancipado y, por consiguiente, de carácter autónomo. Fue originalmente desarrollada en 1965 por Rubellin- Devichi quien sostenía que el carácter del arbitraje podía ser determinado, tanto jurídica, como prácticamente, mediante la observación de su uso y finalidades. Bajo esta luz, el arbitraje no podría ser clasificado como meramente contractual o jurisdiccional, y tampoco como una institución mixta. La teoría autónoma observa al arbitraje per se, lo que hace, lo que busca lograr, cómo y porqué funciona en la forma en que lo hace. La teoría autónoma es una versión refinada de la teoría mixta. Si bien reconoce los elementos jurisdiccionales y contractuales del arbitraje, cambia el foco de atención de los mismos. Se enfoca en el medio legal y empresarial donde las partes acuerdan participar en el procedimiento arbitral. Tiene el valor agregado que es acorde con las formas modernas no-nacionales, transnacionales y deslocalizadas del arbitraje, dado que no le da mucho peso a la sede del arbitraje y su Derecho. 57 Ibidem, pp. 16 y 17. 36 En virtud de todo lo expuesto en este apartado, hemos de decir que, si bien no nos interesa sumarnos a ninguna de las anteriores teorías58, sí resulta relevante descartar la pretendida naturaleza jurisdiccional del arbitraje, en los términos en que lo proponen las teorías jurisdiccional y mixta, es decir, bajo un enfoque público. 7. Aspecto constitucional del arbitraje Nuestra Carta Magna no hace referencia directa al arbitraje, sin embargo, ello no implica que la misma no lo reconozca como parte de nuestro Derecho. La garantía de libertad, consagrada en el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una de las más importantes de nuestra constitución, y la que da cabida al arbitraje en nuestro marco constitucional. Al respecto, don José Carlos Fernández Rozas se expresa en los siguientes términos: “… en ausencia de referencia directa existen otras técnicas que tienden a reforzar la institución arbitral desde la perspectiva de la Constitución, bien desde el punto de vista de una declaración de intenciones, bien por una voluntad de regularla en el futuro o incorporándola al principio de libertad contractual, tomando claro partido por los verdaderos contornos de la institución. Y ello sin olvidar que desde la perspectiva de la exégesis constitucional el arbitraje tiene un pleno acomodo a través del ejerciciodel derecho a la libertad del individuo…”59 Concretamente, el artículo 5° de nuestra Carta Magna dispone, en la parte conducente, lo siguiente: “Artículo 5°. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos…” 58 Si se considera que esta decisión es evasiva, podemos, al menos, decir que nuestro pensamiento logra una mayor empatía con la teoría autónoma, empatía que se acrecentaría si la misma considerara los aspectos jurisdiccionales del arbitraje y del árbitro, pero bajo un enfoque distinto al público. 59 FERNÁNDEZ ROZAS, José Carlos, La constitución mexicana y el arbitraje comercial, visible en http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/cconst/16/ard/ard6.htm. p. 4. 37 El texto antes citado, no obstante ser considerado, de manera reduccionista, sólo el fundamento constitucional de la libertad de comercio y, particularmente, de la libertad de trabajo, representa también el fundamento de la garantía de libertad entendida en toda su amplitud genérica. Es esta garantía de libertad genérica la que autoriza a las legislaciones de Derecho privado a reconocer el principio de la autonomía de la voluntad como fuente de derechos y obligaciones; siendo el invocado principio la fuente auténtica del arbitraje. Así las cosas, la ausencia de referencia directa al arbitraje por parte de nuestra Constitución Federal, ha llevado a algunos, y sin asistirles razón, a desconocer la constitucionalidad de esta figura. Más aún, hay quienes pretenden la inconstitucionalidad del arbitraje bajo el argumento consistente en que con dicha institución se violan las garantías consagradas en los artículos 13, 14 y 17 de nuestro máximo ordenamiento legal. El artículo 13 constitucional prohíbe, expresamente, el establecimiento de tribunales especiales (garantías de igualdad y seguridad jurídica). En su literalidad, se expresa de la siguiente forma: “Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales…” Por su parte, el artículo 14 del mismo ordenamiento legal dispone que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos (garantías de legalidad y audiencia). A continuación el texto del artículo invocado: “Artículo 14. …Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos…” Por último, el artículo 17 constitucional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos: 38 “Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales….” Es al amparo de los anteriores artículos que algunos estudiosos del Derecho pretenden tildar al arbitraje de inconstitucional. Según éstos, con la institución arbitral: (i) se establece un tribunal especial con carácter transitorio; (ii) se priva de derechos a los particulares mediante la resolución de un tribunal que no fue previamente establecido; y (iii) se contraviene el principio de tutela judicial efectiva. Estas consideraciones son erróneas, en virtud de lo siguiente: En primer lugar, los que consideran que la institución del arbitraje violenta el artículo 13 constitucional confunden, imperdonablemente, dos palabras: “especial” y “especializado”. Un tribunal arbitral no es un tribunal especial, aún y cuando sí puede considerarse especializado. El tribunal especial es aquel que se crea por decreto o ley para un caso en específico y ya suscitado el hecho. El tribunal especializado tiene la característica de ser permanente y de conocer de una materia en específico. La permanencia del arbitraje se colige de su previsión en nuestras leyes civiles y mercantiles, es decir, al estar regulado el arbitraje en distintas leyes de nuestro país, es ésta una institución permanente que sólo está esperando a que se cumpla la condición necesaria para surgir a la vida jurídica ( siendo dicha condición la expresión de la voluntad de las partes sobre su sujeción a este medio para resolver su conflicto), del mismo modo en que un tribunal civil ordinario está en espera de que se promueva ante él, lo que es condición para que éste actúe. Por otro lado, sostener que un tribunal que surge del pacto arbitral no es permanente (como algunos pretenden) por el hecho de que los árbitros que 39 lo integran son distintos en cada caso, equivaldría a decir que cada que se remueve un juez se pierde dicha permanencia en los tribunales ordinarios.60 Con la instauración de un tribunal arbitral no estamos en presencia de un tribunal especial, sino de uno especializado que goza de permanencia, por lo que la institución del arbitraje no contraviene el mandato del artículo 13 constitucional, como algunos pretenden. En segundo lugar, los que consideran que la institución del arbitraje violenta el artículo 14 constitucional, desde nuestro punto de vista, son miopes ante la naturaleza permanente de los tribunales arbitrales ya explicada. Si los tribunales arbitrales son permanentes por estar prevista la institución que los origina en las distintas leyes civiles y mercantiles, éstos entonces se encuentra previamente establecidos, lo único que faltaría sería el nombramiento de los árbitros en concreto, pero la institución del arbitraje ya existe previamente. Por último, la institución del arbitraje no violenta el artículo 17 constitucional, puesto que el mismo prevé el derecho de los particulares a recibir administración de justicia por parte del Estado, pero ello no implica la reducción de la administración de la justicia a esa única opción. Recibir administración de justicia por parte del Estado es un derecho del particular, más no una obligación. Sobre el punto inmediato anterior, doña Marisol Quiroz Gutiérrez abona lo siguiente: “En relación a las críticas que se hacen respecto al artículo 17 constitucional, debemos mencionar que el arbitraje no es inconstitucional porque a lo que se está renunciando es a un procedimiento. Si se analizan en conjunto las disposiciones del artículo, se puede observar que se encuentra una obligación negativa a los gobernados, la de no hacerse justicia por su propia mano, por lo que se complementa diciendo que tendrán derecho de acudir a los tribunales a que se les administre justicia. Así viendo las 60 QUIROZ GUTIÉRREZ, Marisol, El árbitro privado como autoridad para los efectos del amparo, Tesis Profesional, Escuela Libre de Derecho, México, 1999, p. 108. 40 disposiciones en su conjunto, se desprende que el mismo Estado ha desplazado su jurisdicción en los árbitros para que ante la crisis de la administración de justicia se siga administrando ésta, sin que los particulares acudan a la justicia privada o ejerzan violencia para reclamar sus derechos…” Así las cosas, tenemos que el arbitraje es una institución reconocida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de la consagración de la garantía de libertad en la misma, y que dicha institución no viola ningún precepto de la Carta Magna. Concretamente, con la elección del arbitraje como medio para solucionar controversias no se violan los artículos 13, 14, ni 17, ni ningún otro, de nuestra Constitución Federal. 8. Consideraciones sobre el arbitraje desde un enfoque internacional
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