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Universidad Nacional Autónoma de México 
Facultad de Derecho 
“El Cártel de Sinaloa a la luz del artículo 7(2) (a) del Estatuto de Roma” 
TESIS 
Que para obtener el Título de: 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
Presenta: 
Federico Guillermo Saldaña Mercado 
 
 
Asesora: 
Mtra. Isabel Montoya Ramos 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA, 2015 
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UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
Introducción. ........................................................................................................1 
Capítulo 1. El término organización en el Estatuto de Roma. 
............................................................................................................................. 7 
1.1. Análisis de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los 
Tratados de 1969. ............................................................................................... 9 
1.2. Análisis de acuerdo a las decisiones de la Corte. .................................... 16 
1.2.1. Análisis de las resoluciones de la Corte Penal Internacional sobre el 
artículo 7. ..........................................................................................................17 
1.2.2. Confirmación de cargos del caso Katanga. ........................................... 18 
1.2.3. Confirmación de cargos del caso Bemba. ..............................................18 
1.2.4. Autorización para iniciar una investigación en Kenia. ............................ 20 
1.3. El Mungiki y The network. ......................................................................... 23 
1.3.1. The Network. .......................................................................................... 23 
1.3.2. El Mungiki. ............................................................................................. 24 
1.4. Análisis doctrinal. ...................................................................................... 25 
1.4.1. William Schabas. ................................................................................... 26 
1.4.2. Claus Kress. ........................................................................................... 27 
1.4.3. Gerhard Werle. ...................................................................................... 28 
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1.4.4. Opinión Disidente del juez Hans Peter Kaul. ......................................... 30 
1.5. Conclusión. ................................................................................................ 34 
Capítulo 2. El crimen organizado y el Cártel de Sinaloa. ................................. 38 
2.1. Modus operandi del crimen organizado. .................................................... 42 
2.2. El Cártel de Sinaloa. .................................................................................. 50 
2.2.1. Historia del Cártel de Sinaloa. ................................................................ 51 
2.2.1.1. Los años ochenta. ............................................................................... 54 
2.2.1.2. Los años noventa. ............................................................................... 57 
2.2.2. Estructura. .............................................................................................. 63 
2.2.3. Estructura Jerárquica. ............................................................................. 64 
2.2.4. Medios disponibles. ................................................................................ 66 
2.2.5. El ala armada. ......................................................................................... 67 
2.2.6. Identidad y normas de la organización. .................................................. 69 
2.2.7. Control territorial. .................................................................................... 71 
2.3. Conclusión. ................................................................................................ 75 
Capítulo 3. El Cártel de Sinaloa a la luz del artículo 7 (2) (a) del Estatuto de 
Roma. ............................................................................................................... 77 
3.1. Estructura Jerárquica del Cártel de Sinaloa. ............................................. 77 
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3.2. Medios para llevar a cabo un ataque sistemático o generalizado. ............ 79 
3.3. Control territorial del Cártel de Sinaloa. ..................................................... 82 
3.4. Que el Cártel de Sinaloa dirija sus actividades criminales en contra de la 
población civil como propósito principal y articule explícitamente o de otra 
manera la intención de atacar a una población civil. ........................................ 84 
3.5. Conclusión. ................................................................................................ 88 
CONCLUSIONES. ............................................................................................ 91 
BIBLIOGRAFÍA. ................................................................................................ 93 
ANEXO I.......................................................................................................... 103 
ANEXO II. ....................................................................................................... 104 
ANEXO III. ...................................................................................................... 110 
ANEXO IV. ...................................................................................................... 112 
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 1 
 
Introducción. 
El Cártel de Sinaloa, al igual que otras organizaciones criminales en México, ha 
evolucionado para amoldarse a los cambios experimentados por la sociedad. La 
globalización también ha afectado al crimen organizado y para mantenerse a 
flote, los grupos criminales deben obtener las herramientas que les permitan ser 
competitivos en este mundo globalizado. 
El ser competitivo en el mundo del crimen organizado consiste en ser capaz de 
ejercer el monopolio de la fuerza sobre los demás competidores ya que no 
existe un marco jurídico que los regule ni una autoridad legítima que dirima las 
controversias entre organizaciones. 
El catalizador para que el crimen organizado haya crecido tanto no sólo es la 
facilidad para importar y exportar sustancias, también la corrupción funge un 
papel principal para que este fenómeno prospere. En México abunda un 
ambiente de ilegalidad y corrupción que impide cortar de raíz el problema del 
crimen organizado. Debido a la corrupción, en muchas ocasiones, las 
autoridades están del lado de algún grupo criminal, por lo tanto, cualquier 
intento de intervención armada por parte del Estado,lo rebaja a ser tan sólo un 
actor más, sin mayor legitimidad que la que pudiera tener cualquier grupo 
criminal. 
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 2 
 
En este punto, es importante dejar de pensar en el crimen organizado como 
simple actividad social anómala a exterminar y verlo como una competencia de 
legitimidad. En Estados fuertes que cubren las necesidades de sus sociedades, 
es imposible que una entidad privada compita por legitimidad con el Estado. 
Pero en áreas de marginación social y política, como las que abundan en 
México y Latinoamérica, los actores privados, como el Cártel de Sinaloa son 
capaces de competir con el Estado y asegurar la complicidad de muchos 
sectores de la sociedad, no sólo de sectores marginales. 
Lamentablemente para el caso mexicano, cualquier disciplina que estudia el 
crimen organizado parte de una hipótesis errónea que presume existente la 
voluntad y la capacidad estatal de hacer frente al fenómeno. Es decir, si se 
desea tener un acercamiento real al crimen organizado en México, es necesario 
romper con la idea de que el gobierno está completamente en contra del 
mismo. 
Fallar en definir acertadamente qué es lo que realmente sucede con este 
fenómeno en México, necesariamente conducirá a diagnósticos errados que 
provoquen respuestas inadecuadas e inefectivas para lidiarlo. En el ámbito del 
derecho, sería conveniente que el Derecho Penal Internacional evolucionara 
como lo hace la sociedad y voltee a ver con una óptica renovada a estos 
nuevos nódulos de poder que se han gestado a causa de la globalización. 
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 3 
 
Mientras que se construye una visión madura en torno al crimen organizado, 
hay que destacar que estas no son las mismas organizaciones de mediados del 
siglo veinte. Hoy por hoy ya se ha comprobado que estas poseen la capacidad 
de hacer frente al uso de la fuerza del Estado y poner en peligro o ayudar a la 
población. Ya no son tan sólo redes de tráfico de estupefacientes sino que 
cualquier giro criminal que se desarrolle en las áreas controladas, ya sea tráfico 
de órganos, de personas, explotación sexual o secuestros, son parte de la 
actividad de las organizaciones. Es decir, hay una tendencia a monopolizar el 
crimen. 
En algún punto de la historia del crimen organizado, posiblemente con la 
captura de Miguel Ángel Félix Gallardo, las organizaciones se percataron que 
no podían confiar completamente en el Estado para asegurarles impunidad, por 
lo que se vieron obligadas a crear sus propios medios de protección y se 
convirtieron en organizaciones con capacidad bélica. 
Esto cambió completamente la dinámica clásica del crimen organizado en 
México. Las organizaciones criminales del México contemporáneo no compiten 
por poder político tradicional o por participar en las estructuras del gobierno, 
sino luchan por librarse del control Estatal para maximizar las ganancias 
obtenidas de la economía criminal. 
La gran concentración de poder que se ha dado en los grupos criminales, 
puede resultar en última instancia, en el nacimiento de nuevos actores con la 
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 4 
 
capacidad de competir vis a vis con el Estado. Las organizaciones más 
avanzadas han implementado la modificación social por medio de la narco 
cultura, cultos religiosos o el simbolismo espiritual para asegurar la legitimidad 
en su actuar, justificar atrocidades y generar cohesión entre su ejército criminal. 
El análisis de este nuevo tipo de insurgencia solamente desde una óptica 
política o ideológica no es suficiente, ya que hoy en día los grandes relatos de 
la modernidad como lo fueron el socialismo, comunismo o capitalismo no son lo 
que motiva a los actores. 
La sociedad evoluciona y con ella también lo hacen sus instituciones y sus 
fenómenos. En el caso de esta investigación, lo que ha generado controversia 
es la evolución de una nueva entidad para-estatal con la capacidad de anular el 
Estado de derecho en muchas partes del país. 
Sin pretender hacer una explicación reduccionista de la amalgama de 
fenómenos que engloba el crimen organizado en México, el nacimiento de este 
nuevo nódulo de poder tuvo lugar por el modo de evolución de la humanidad, el 
cual ha permitido más que nunca la concentración de riqueza en pocas manos. 
Este es tan sólo un ejemplo del tipo de cambios que le deparan a la humanidad 
mientras transita a través del siglo veintiuno. Sin duda alguna, esto debe 
recordar a los juristas que el derecho no puede ser inmutable, especialmente la 
rama internacional. En la medida en la que se entienda la naturaleza cambiante 
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 5 
 
del mundo actual, será más fácil que sea pensado con maneras más creativas 
para hacer de él, realmente una herramienta útil y efectiva que regule las 
relaciones de poder de cualquier índole. 
El Estado de derecho se ve gravemente amenazado por la existencia de los 
grupos de crimen organizado y una manera de analizar esta situación es a 
través de la óptica de la Corte Penal Internacional. Dado que no se ha 
confirmado un estándar de prueba sólido para el término organización, es de 
vital importancia ahondar en el tema. 
La situación de violencia en México con relación al crimen organizado puede 
desatar dudas en torno a que si han sido cometidos crímenes de lesa 
humanidad en los últimos años. Para analizar los eventos en particular y 
determinar la presencia de dichos crímenes, primero debe acreditarse la 
existencia de un contexto adecuado para su comisión. Conforme al Estatuto de 
Roma, uno de los aspectos del contexto es la naturaleza del grupo detrás de los 
crímenes; este trabajo analiza si el Cártel de Sinaloa puede ser considerado 
como una organización bajo el artículo 7 (2) (a). 
La investigación jurídica acerca del alcance de los supuestos en el Estatuto de 
Roma permite dar cuenta sobre el tipo de fenómeno jurídico al que se enfrenta 
el Estado mexicano ante un panorama tan inusual como el actual. En el caso de 
México, la situación que se enfrenta es la siguiente: pareciera que a primera 
vista, el Cártel de Sinaloa sí constituye una organización de acuerdo al Estatuto 
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 6 
 
de Roma, debido a que es una organización altamente compleja, de 
trascendencia internacional, con mandos jerárquicos bien establecidos, una red 
de logística para el trasiego de drogas por medio de la cual financia el pago de 
brazos armados para mantener impunes sus actividades ante las reacciones del 
Estado y defender sus territorios de otras organizaciones criminales. 
Como objetivo principal de esta tesis se pretende comprobar que el Cártel de 
Sinaloa sí posee las características propias de una organización capaz de 
cometer crímenes de lesa humanidad, de acuerdo con el artículo 7 (2) (a) del 
Estatuto de Roma. 
El presente trabajo consta de tres capítulos: el primero se enfoca al análisis del 
término organización con base en el Estatuto de Roma. A continuación, el 
segundo capítulo consiste en la descripción del crimen organizado en México, 
así como el análisis del Cártel de Sinaloa. Para finalizar, el tercer capítulo 
compara las características de la organización a la cual se refiere el Estatuto de 
Roma con las del Cártel de Sinaloa. 
Analizar las disposicionesjurídicas no representó un gran problema ya que 
existen muchas fuentes de información fidedignas. Sin embargo, el estudio del 
Cártel de Sinaloa requirió que se recurriera principalmente a notas periodísticas 
ya que la disponibilidad de fuentes oficiales es sumamente escasa. No 
obstante, se hizo un esfuerzo especial en depurar las fuentes contradictorias y 
cotejar sus contenidos con más notas periodísticas. 
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 7 
 
Capítulo 1. El término organización en el Estatuto de Roma 
En este capítulo se abordarán de manera sistemática las fuentes que dan luz y 
contenido a la disposición del artículo 7 (2) (a) del Estatuto de Roma. El objetivo 
es desentrañar el término organización en el contexto de los crímenes de lesa 
humanidad. 
El derecho aplicable por la Corte se ubica en el artículo 21 del propio Estatuto y 
es indispensable para dilucidar el sentido correcto del término organización. Tal 
precepto establece que en primer lugar, la Corte aplicará el Estatuto de Roma, 
las “Reglas de Procedimiento y Prueba” y los “Elementos de los Crímenes.” Por 
lo tanto, el punto de partida de esta investigación será analizar el Estatuto de 
Roma. En dicho instrumento encontramos la parte que nos atañe, el artículo 7 
(2) (a). 
Los crímenes de lesa humanidad y la estructura del 7 (2) (a). 
El artículo 7 se refiere a los crímenes de lesa humanidad; éstos se componen 
de un ataque, ya sea sistemático o generalizado, en contra de una población 
civil con conocimiento de dicho ataque. El término organización, dentro del 
Estatuto de Roma, se ubica en el artículo 7 (2) (a), el cual indica que: “Por 
‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de conducta que 
implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una 
población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una 
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 8 
 
organización de cometer ese ataque o para promover esa política;”1 Al 
respecto, el párrafo 1 contiene los actos que pueden ser considerados como 
crímenes de lesa humanidad. Estos son: asesinato, exterminio, esclavitud, 
deportación o traslado forzoso de población, encarcelación o privación grave de 
la libertad física en violación grave de normas fundamentales de derecho 
internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, 
embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia 
sexual de gravedad comparable, persecución, desaparición forzada de 
personas, crimen de apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que 
causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la 
integridad física o la salud mental o física. 
Por lo tanto, para que un crimen de lesa humanidad se configure es preciso que 
se den dos requisitos: un contexto específico y la comisión de la conducta. 
Resulta importante tener en cuenta que las conductas tipificadas en el párrafo 1 
deben llevarse a cabo en el contexto adecuado, el cual comprende la presencia 
de un plan o política, desarrollado por un Estado u organización, llevado a cabo 
de manera sistemática o generalizada y con conocimiento de la existencia del 
ataque. 
Por otra parte, el Diccionario de la Real Academia Española establece que una 
organización es una “asociación de personas regulada por un conjunto de 
 
1 “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, Roma, Italia, 17 de Julio de 1998, D.O.F., 
31 de diciembre del 2005, www.icc-cpi.int, art. 7 (2) (a). 
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 9 
 
normas en función de determinados fines.”2 Si se observa con mayor 
detenimiento, la manera en la cual está colocada la disposición en el Estatuto 
de Roma, presenta al Estado como modelo ideal de organización, por estar 
enunciado primero y ser una organización también. 
Toda vez que se usa la palabra Estado y también organización, se intuye que el 
Estatuto de Roma no se refiere a cualquier tipo de organización. A lo que se 
refiere el instrumento es que la organización puede ser privada y tener algunas 
de las características propias de los Estados, aunque no mencione cuales. Es 
decir, la lectura del Estatuto de Roma per se, arroja pocas luces acerca de las 
características que debe tener una organización capaz de cometer crímenes de 
lesa humanidad. Por lo tanto, es preciso analizar otros componentes del 
derecho aplicable en la Corte Penal Internacional, de conformidad con el 
artículo 21 del Estatuto. 
1.1. Análisis de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los 
Tratados de 1969. 
En el Estatuto de Roma, el artículo 21 establece que la Corte utilizará en 
segundo lugar, los tratados aplicables y los principios y normas de derecho 
internacional.3 El Estatuto de Roma, dada su naturaleza de tratado 
internacional, está sujeto a la interpretación acorde a la “Convención de Viena 
sobre el Derecho de los Tratados de 1969”. Dentro de dicha convención, en sus 
 
2 Diccionario de la Real academia Española, www.rae.es. 
3 “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, op. cit., www.icc-cpi.int., art. 21 (1) (b). 
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 10 
 
artículos 31 y 32 respectivamente, se establece la regla general de 
interpretación, así como los medios de interpretación complementarios. 
El punto de partida para la interpretación de alguna disposición está contenido 
en el sentido ordinario de las palabras. Adicionalmente, “se debe tener en 
consideración el contexto así como el objeto y propósito del tratado como un 
todo.”4 
En el artículo 31 de la “Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados 
de 1969” se establece que “un tratado deberá interpretarse de buena fe 
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado 
en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”5 Más adelante se 
establece que el contexto comprenderá, además del texto, el preámbulo y los 
anexos. En resumen, la regla general de interpretación que establece la 
“Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1969” consiste en 
la lectura del tratado en su conjunto además de tomar en cuenta especialmente 
lo establecido en el preámbulo y el sentido teleológico del mismo. 
Sentido ordinario de la disposición. 
Conforme a la “Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 
1969”, se debe partir del sentido ordinario que se le atribuye a las palabras 
 
4 WERLE, Gerhard, “Do Crimes Against Humanity Require the Participation of a State or a 
‘State-like‘ Organization?”, en Journal of International Criminal Justice, Oxford University Press, 
Estados Unidos de América, vol. 10, n. 5, 1 de diciembre de 2012, www.lexisnexis.com. 
5 “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, Viena, Austria, 23 de mayo de 1969, 
D.O.F., 14 de febrero de 1975, www.oas.org, art. 31. 
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 11 
 
utilizadas en el propio instrumento. Algo que se puede concluir de la lectura del 
artículo 7 (2) (a) es que claramente, el término organización es una entidad 
diferente a la del Estado, si es que los negociadores del tratado deseasen evitar 
redundancia.6Esta organización puede ser considerada en la esfera de 
actuación privada, no vinculada al Estado y sin operar para él. 
Toda vez que existe una yuxtaposición en la noción Estado y organización en el 
artículo 7 (2) (a), se entiende que éstos han de compartir algunas 
características. Es decir, el grupo al cual se refiere el Estatuto puede no tener 
todos los elementos constitutivos de un Estado, pero, debe compartir algunas 
de las características que lo forman. Esas características transformarán 
eventualmente a esa organización privada en una entidad que pueda actuar 
como un Estado o tener habilidades cuasi-estatales.7 
Por lo anterior, es importante recalcar que dicha organización deberá ser de 
cierto tamaño, ya que un pequeño grupo de personas solamente serían 
consideradas como una muchedumbre o una banda y claramente no es lo que 
los redactores deseaban. Otra característica importante que se puede 
desprender, es que deben existir estructuras al interior de la organización que le 
permitan actuar de manera coordinada para cumplir con sus fines. Es por esto 
que el grupo descrito por el artículo 7 (2) (a) debe poseer cierto grado 
organizacional. 
 
6 Cfr. KAUL, Hans Peter, “Opinión disidente del juez Hans Peter Kaul”, en Decisión para iniciar 
una investigación en Kenia, Corte Penal Internacional, Países Bajos, 2010, www.icc-cpi.int, párr. 
45. 
7 Cfr. Ibidem, párr. 51. 
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 12 
 
Como conclusión preliminar, el término organización en su sentido ordinario, es 
descrito como una asociación de personas caracterizada por poseer una 
estructura que le permite coordinar sus acciones, por lo que su actuar se le 
atribuirá a la organización y no sólo a una situación concreta. Una persona o un 
pequeño grupo, no pueden, terminológicamente, formar una organización.8 
Interpretación contextual de la disposición 
Una revisión contextual de la disposición, permite ver un poco más acerca de 
qué es a lo que se refiere el término organización. En el preámbulo del Estatuto 
de Roma se establecen algunos puntos interesantes que vale la pena resaltar: 
“Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres 
han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven 
profundamente la conciencia de la humanidad, 
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, 
la seguridad y el bienestar de la humanidad, 
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad 
internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay 
que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación 
 
8 Cfr. WERLE, Gerhard, “Do Crimes Against Humanity Require the Participation of a State or a 
‘State-like‘ Organization?”, op. cit., www.lexisnexis.com. 
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 13 
 
internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la 
justicia, 
Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a 
contribuir así a la prevención de nuevos crímenes, 
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente 
Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales.”9 
Del preámbulo se pueden extraer un par de conclusiones con respecto a las 
características del perpetrador de los actos penados por el Estatuto. Primero 
que nada, cuando explica que los actos “desafían la imaginación y conmueven 
profundamente la conciencia de la humanidad”10 se advierte acerca de la 
trivialización de los crímenes contenidos en el Estatuto, es decir, las conductas 
que la Corte juzga van más allá de meras violaciones a derechos humanos. Por 
lo anterior, la organización de la cual habla el artículo 7 (2) (a) debe ser capaz 
de engendrar un ambiente de vulnerabilidad importante. 
En segundo lugar, el preámbulo destaca la complementariedad del Estatuto de 
Roma, por lo que la Corte Penal Internacional podrá operar en casos en los que 
las autoridades del Estado no puedan o no quieran actuar sobre una situación. 
Es decir, la organización deberá ser capaz de anular a la autoridad del lugar. 
 
9 “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, op. cit., pág. 3. 
10 Idem. 
 
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 14 
 
Para tener una apreciación más acertada del término organización, es 
imperativo indagar en la raison d’etre de la tipificación de los crímenes de lesa 
humanidad. Por lo tanto, es necesario realizar una interpretación teleológica. 
Interpretación teleológica de la disposición. 
La tipificación de los crímenes de lesa humanidad se concibió para proteger a 
los individuos en periodos de paz como de guerra.11 Lo anterior se explica por 
el curioso fenómeno al que dio pie el holocausto de la Segunda Guerra Mundial, 
es decir, el que un Estado arremetiera en contra de sus propios nacionales fue 
una novedad para el derecho internacional. Por esto se demuestra que es, 
sobre todo, el fenómeno de un Estado que adopte ya sea de manera formal o 
en la práctica una política de ataque a la una población civil, lo que lleva a la 
criminalidad y victimización en masa.12 
Si el Estado fue el primer autor de los crímenes de lesa humanidad y 
consecuentemente, la razón de que fuesen tipificados, alrededor de las 
potestades estatales, debe ser construido el término organización. Si los líderes 
de un Estado, quienes tienen el deber de defender el Estado de derecho y velar 
por el respeto a los derechos humanos, emprenden una política de ataques 
 
11 Cfr. LIPPMAN, Mattew, “Crimes Against Humanity”, en Boston College Third World Law 
Journal, S.E., Estados Unidos de América, vol. 17, n. 2, 5 de enero de 1997, pág. 201. 
12 Cfr. KAUL, Hans Peter, “Opinión disidente del juez Hans Peter Kaul”, op. cit., párr. 61. 
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 15 
 
violentos en contra de la población civil, es la comunidad de Estados la que 
tiene que intervenir y prevenir, controlar y reprimir esta amenaza.13 
Esto se puede traducir en que lo atroz y en verdad peligroso de la comisión de 
crímenes de lesa humanidad radica en que la población civil se encuentre 
vulnerable y carente de recursos para protegerse de manera institucional ante 
los actos de la organización, originalmente estatal. 
Con lo expuesto en el párrafo anterior, queda claro que el grupo al que se 
refiere el artículo 7 (2) (a), debe tener ciertas capacidades estatales y poseer un 
grado de organización tal que le permita desplegar una política en contra de la 
población civil. La entidad privada debe contar con los medios y recursos 
disponibles para alcanzar la gravedad de la injusticia sistemática en la cual 
parte de la población civil se encuentra.14 Como indicador de similitud con el 
Estado, puede ser considerado el grado de estructura jerárquica o mando 
responsable así como la capacidad de la organización para imponerse ante los 
miembros de la misma y sancionarlos.15 
Una vez contemplados los fines que se persiguen al tipificar los crímenes de 
lesa humanidad, se puede concluir que el grupo que los comete debe tener 
ciertas características tanto organizacionales como operacionales, parecidas a 
las del Estado. Dos ámbitosson los que conforman el tipo de organización que 
 
13 Cfr. KAUL, Hans Peter, “Opinión disidente del juez Hans Peter Kaul”, op. cit., párr. 63. 
14 Cfr. Ibidem, párr. 66. 
15 Cfr. WERLE, Gerhard, “Do Crimes Against Humanity Require the Participation of a State or a 
‘State-like‘ Organization?”, op. cit., www.lexisnexis.com. 
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 16 
 
nos ocupa, el primero es su capacidad para actuar con impunidad y el segundo 
es tener una estructura tal que el éxito en sus actuaciones no dependa de la 
voluntad de los miembros. 
Es decir: el término organización en el artículo 7 (2) (a) del Estatuto parece 
tener una doble función: ayuda a asegurar que el ámbito de aplicación de los 
crímenes de lesa humanidad se mantenga confinado a la amenaza grave de 
valores humanos básicos y ayuda a describir una situación en la que hay 
razones para dudar de la voluntad del Estado para castigar a los 
responsables.16 
1.2. Análisis de acuerdo a las decisiones de la Corte. 
El artículo 21 (2) establece que “la Corte también podrá aplicar principios y 
normas de derecho respecto de los cuales hubiere hecho una interpretación en 
decisiones anteriores.”17 Por un lado significa que se puede apoyar en 
decisiones anteriores, pero no hay que perder de vista que la Corte no obedece 
a un sistema de precedentes, entonces el uso de decisiones anteriores será 
utilizado como una guía para ayudar a desentrañar el significado del término 
organización. 
 
16 Cfr. KRESS, Claus, "On the Outer Limits of Crimes against Humanity: The Concept of 
Organization within the Policy Requirement: Some Reflections on the March 2010 ICC Kenya 
Decision", en Leiden Journal of International Law, Foundation of the Leiden Journal of 
International Law, Países Bajos, n. 4, 22 de noviembre del 2010. pág. 866 
17 “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, op. cit., art. 21 (2). 
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 17 
 
1.2.1. Análisis de las resoluciones de la Corte Penal Internacional sobre el 
artículo 7. 
La Corte abordó el tema que ocupa a esta investigación desde el año 2009 con 
la inclusión de la situación de Kenia. En ella, el tópico principal es la violencia 
post electoral que vivió Kenia entre 2007 y 2008. Dado que uno de los debates 
principales que surgieron con esta situación, es precisamente qué tipo de 
organización es la que puede ser considerada como tal bajo el artículo 7 (2) (a), 
por lo que la decisión para iniciar una investigación en Kenia resulta 
fundamental para analizar el tema desde la óptica de la propia Corte Penal 
Internacional. 
Una vez analizadas las decisiones de la Corte se observa que, fuera del 
contexto de la situación de Kenia, éste tribunal internacional no había puesto 
mucha atención en la naturaleza de las organizaciones detrás de los crímenes 
que persigue. Esto se debe a que en todos los casos que se habían analizado, 
la comisión de crímenes de lesa humanidad iba aparejada con los crímenes de 
guerra. El que se diera este fenómeno hizo superfluo el debate en torno a la 
naturaleza de la organización dado que estos eran grupos armados 
organizados. 
A diferencia de las demás situaciones, el caso de Kenia es puramente orientado 
a crímenes de lesa humanidad. Por ello, es fundamental considerar dicha 
situación para efectos del presente trabajo. Fuera de la situación de Kenia, la 
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 18 
 
Corte ha dicho poco acerca del término organización, pero en los análisis de la 
República Democrática del Congo hay información relevante en torno al término 
organización, en específico, dentro de la confirmación de cargos de Germain 
Katanga. 
1.2.2. Confirmación de cargos del caso Katanga. 
La confirmación de cargos de Katanga es relevante por hacer referencia, 
aunque muy superficial, al término organización. En este documento se indica 
que dicha política podrá ser hecha ya sea por un grupo de personas que 
gobiernen un territorio específico o cualquier organización con la capacidad de 
cometer un ataque sistemático o generalizado en contra de una población 
civil.18 
La primera Sala de Cuestiones Preliminares determinó, que la característica 
principal es que la organización tenga la capacidad de realizar el ataque en 
contra de la población civil, sin abundar acerca de qué factores pudieran 
tomarse en cuenta para determinar dicha capacidad. Así, si se lee en conjunto 
el enunciado, el control o gobierno de un territorio específico puede ayudar a 
determinar la existencia de esa capacidad. 
1.2.3. Confirmación de cargos del caso Bemba. 
 
18 Cfr. CORTE PENAL INTERNACIONAL, “Situación en la República democrática del Congo en 
el caso del Fiscal en contra de Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui”, decisión de 
confirmación de cargos, 30 de Septiembre de 2008, 2 contra 1, 1ª Sala de Cuestiones 
Preliminares, www.icc-cpi.int., párr. 396. 
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 19 
 
En la situación de República Centroafricana, la confirmación de cargos de 
Bemba no se separa de la óptica con la que abordó el tema la Primera Sala de 
Cuestiones Preliminares; ésta dispone que dicha política podrá ser llevada a 
cabo por un grupo de personas que gobiernen un territorio específico o 
cualquier organización con la capacidad de cometer un ataque sistemático o 
generalizado en contra de una población civil. La política no requiere ser 
formalizada. En efecto, un ataque que sea planeado, dirigido u organizado –en 
contraposición a actos esporádicos o espontáneos de violencia- satisfará este 
criterio.19 
Como se puede apreciar, la primera parte es idéntica a la que se escribió en la 
confirmación de cargos de Katanga. Lo que agrega al debate la confirmación de 
cargos de Bemba, es que se requiere de cierta estructura al interior de la 
organización, lo que presume que hay algún tipo de orden jerárquico. Esta parte 
se aclara cuando se analiza en conjunto con la responsabilidad penal individual, 
es decir, alguien debe tener un grupo de personas a su mando; estas personas 
deben de estar organizadas de algún modo que les permita desplegar un plan y 
deben ser dirigidos o estar organizados para su actuación. 
La Sala de Cuestiones Preliminares advierte que no es necesario que se 
formalice la política, de lo cual se desprende que tampoco es necesario un 
grado de estructura extremadamente compleja. Como conclusión preliminar, la 
 
19 Cfr. CORTE PENAL INTERNACIONAL, “Situación en República Centroafricana en el caso 
del Fiscal en contra de Jean-Pierre Bemba Gombo”, decisión de confirmación de cargos, 15 de 
junio de 2009, unanimidad, 2ª Sala de Cuestiones Preliminares, www.icc-cpi.int., párr. 81. 
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 20 
 
organización que describen las dos confirmaciones de cargos deberá tener una 
estructura tal que los diferencie de un conjunto de personas que se unen por un 
breve periodo de tiempo, por ejemplo, un grupo de gente que realiza disturbios 
y se aprovecha de una situación en particular. Por el contrario, esta 
organización ha de estar conformada por personas que se unenpermanentemente para alcanzar los objetivos de la organización misma, por 
medio de algún tipo de estructura. 
1.2.4. Autorización para iniciar una investigación en Kenia. 
La Situación de Kenia en el contexto de la Corte Penal Internacional es de gran 
ayuda para entender el término organización. De la autorización para iniciar una 
investigación en Kenia, se desprendió el criterio que impera hoy en día en la 
Corte con relación al término organización. De ahí, la autorización para abrir 
una investigación en Costa de Marfil y naturalmente las dos confirmaciones de 
cargos en la situación de Kenia han seguido el mismo criterio. 
Dentro de la autorización para iniciar una investigación en Kenia, la Segunda 
Sala de Cuestiones Preliminares aceptó, en primer lugar, que en relación al 
término organización, el Estatuto no es claro con respecto al criterio para 
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 21 
 
determinar qué grupo pudiera calificarse dentro de los parámetros que 
establece del artículo 7 (2) (a) del Estatuto.20 
Al final la Corte se decidió por un enfoque de espectro amplio con respecto al 
término organización y determinó que la naturaleza formal de un grupo no debe 
ser el criterio definitorio. En vez de ello, la distinción debe consistir en si el 
grupo tiene la capacidad para llevar a cabo actos que atenten contra los valores 
humanos fundamentales.21 
La decisión continúa en la misma tesitura y citó al “Anuario de la Comisión de 
Derecho Internacional de 1991” para decir qué individuos privados, con poder 
de facto u organizados en bandas criminales, pueden también cometer el tipo 
de violaciones sistemáticas o masivas a derechos humanos.22 Después, la Sala 
de Cuestiones Preliminares estableció que si los redactores del Estatuto 
hubieren querido excluir a actores privados del término organización, no lo 
habrían incluido en el artículo 7 (2) (a).23 
Por último, en la autorización para abrir una investigación en Kenia, se 
estableció que para determinar la existencia de una organización bajo el artículo 
7 (2) (a), la sala debía tomar en consideración, inter alia: si el grupo está bajo 
un mando responsable o tiene una jerarquía establecida; si el grupo posee, de 
 
20 Cfr. CORTE PENAL INTERNACIONAL, “Situación en la República de Kenia”, decisión sobre 
autorización de investigación, 31 de marzo de 2010, 3 a 1, 2ª Sala de Cuestiones Preliminares, 
www.icc-cpi.int., párr. 90. 
21 Cfr. Idem. 
22 Cfr. CORTE PENAL INTERNACIONAL, “Situación en la República de Kenia”, op. cit., párr. 
91. 
23 Cfr. Ibidem, párr. 92. 
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 22 
 
hecho, los medios para llevar a cabo un ataque generalizado o sistemático en 
contra de una población civil; si el grupo ejerce control sobre alguna parte del 
territorio de un Estado; si el grupo tiene actividades criminales en contra de la 
población civil como propósito primario; si el grupo articula, explícita o 
implícitamente, la intención de atacar una población civil; si el grupo es parte de 
uno más grande, que cumpla con algunos o todos los criterios mencionados.24 
La Sala de Cuestiones Preliminares acordó que éstos últimos criterios tendrán 
únicamente la función de asistirla en su determinación, más no constituyen una 
definición jurídica rígida y tampoco precisan ser cumplidos exhaustivamente.25 
La Decisión sobre Autorización de Investigación en la República de Kenia del 
31 de marzo ha marcado la pauta para determinar el tipo de grupo que cumple 
con las características de organización bajo el 7 (2) (a). Las únicas dos 
confirmaciones de cargos en la situación keniana que se han dado, reafirmaron 
el criterio de la decisión del 31 de marzo e incluso, dentro de la situación en 
Costa de Marfil, la Tercera Sala de Cuestiones Preliminares utilizó el mismo 
criterio en la autorización para iniciar una investigación. 
El enfoque que la Corte ha dado al tema, da pie a muchos cuestionamientos en 
cuanto a la seriedad con la que la Corte Penal Internacional realiza su tarea. 
Por utilizar un enfoque extremadamente amplio del término organización, la 
 
24 Cfr. CORTE PENAL INTERNACIONAL, “Situación en la República de Kenia”, op. cit., párr. 
93. 
25 Cfr. Idem. 
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 23 
 
crítica redunda en que la Corte, de acuerdo a su preámbulo, trabaja para lidiar 
con los crímenes que constituyen una amenaza para la paz, seguridad y 
bienestar de la humanidad, desafían la imaginación y conmueven 
profundamente la conciencia de la humanidad; no para que lidie con violaciones 
a derechos humanos. En realidad, el enfoque denominado como infringir 
valores humanos fundamentales es tan amplio, que parece que deja a la Corte 
orientada a solamente proteger derechos humanos. Sin embargo, este tema 
será abordado más adelante en este trabajo. 
1.3.1. El Mungiki y The Network 
En las dos confirmaciones de cargos de Kenia, se ha encontrado la existencia 
de dos grupos que califican como organizaciones bajo el artículo 7 (2) (a) del 
Estatuto de Roma. Uno es conocido por la Corte con el nombre de The Network 
y el otro se le conoce como Mungiki. Es importante tomar en cuenta las 
características que tienen estos grupos para poder tener una visión más precisa 
del criterio que ha utilizado la Corte en sus últimas decisiones. Estos son grupos 
que en el contexto de la violencia post-electoral, se invoca que cometieron 
crímenes de lesa humanidad. 
1.3.1. The Network. 
La Corte ha llamado The Network a un grupo compuesto por algunos miembros 
del parlamento, ancianos, granjeros, empresarios, ex policías y ex militares, que 
está detrás de la comisión de crímenes de lesa humanidad en Kenia. Este 
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 24 
 
grupo fue creado para expulsar a partidarios del Partido de Unidad Nacional de 
ciertos territorios en Kenia. 
La Corte encontró que es una organización bajo el artículo 7 (2) (a) por varias 
razones. Primero, ésta se encontraba bajo un mando responsable con 
jerarquías compuesto por tres comandantes y cuatro comandantes de división, 
es decir, cumplen con la estructura necesaria. 
Segundo, estos poseían los medios para llevar a cabo un ataque sistemático o 
generalizado en contra de una población civil. Lo anterior en virtud de que 
tenían el modo de comprar armas, contar con entrenamiento militar y poseer 
medios de transporte; por último, se daban pagos para motivar a los 
perpetradores y se realizó un plan para atacar a los militantes del Partido de 
Unión Nacional. 
La confirmación de cargos da otras pistas de la organización del grupo: estos 
tenían algunos rituales y juramentos. Poseían también una estructura 
operacional y jerárquica. Sin embargo, es importante destacar que la mayoría 
de la gente en la nómina de la organización utilizó arcos y flechas para realizar 
el ataque ya que las armas de fuego escaseaban. Lo anterior deja ver que en 
realidad la organización no poseía tanto dinero como para armar fuertemente a 
sus integrantes. 
1.3.2. El Mungiki 
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 25 
 
El Mungiki es una organización que pugna por el regreso de las tradiciones 
indígenas africanas, rechazan todo lo occidental que creen que deriva delcolonialismo, incluso la cristiandad. Su ideología es caracterizada por una 
retórica revolucionaria, tradiciones Kikuyu y desdeño por la modernización de 
Kenia, ya que se le ve como inmoral y corrupta.26 
En cuanto al Mungiki, la Corte encontró como rasgos más relevantes su 
estructura jerárquica organizada. Dicha estructura le permitió desarrollar un 
sistema para garantizar el cumplimiento de reglas por parte de los miembros y 
las órdenes eran impuestas por los altos mandos de la organización. Otra 
característica que encontró importante la Corte fue que ésta es una 
organización grande, la cual incluía un ala cuasi-militar. Por último, el Mungiki 
ofrecía, en algunas partes de Kenia, servicios sociales básicos como la 
seguridad. Estos podían actuar con impunidad por los nexos que tenían con la 
policía. 
1.4. Análisis Doctrinal. 
Históricamente, la influencia de los académicos en el desarrollo del derecho 
internacional ha sido importante, por lo cual, sus textos son utilizados para 
descubrir el sentido de las disposiciones más que una fuente como tal. 27 Es por 
 
26 Cfr. MCCRUMMEN, Stephanie, “Brutal Kenyan Sect Aims to Provoke Strife”, en The 
Washington post, Africa, Estados Unidos de América, 2 de julio de 2007, 
www.washingtonpost.com. 
27 Cfr. SHAW, Malcolm, International Law, 5ª ed., Cambridge University Press, Reino Unido, 
2004, págs. 88-89. 
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 26 
 
esto que el análisis de las opiniones de los publicistas, expuestos a 
continuación, es altamente relevante para el presente trabajo. 
1.4.1. William Schabas. 
El tema que nos ocupa ha sido abordado por diversos doctrinarios. El doctor 
William Schabas está a favor de una interpretación restrictiva del Estatuto de 
Roma y critica el abordar de manera amplia la disposición que le interesa a este 
trabajo. El profesor opina que el problema más grande para los defensores de 
una concepción amplia, es su incapacidad para explicar cómo puede ser 
calificado el término organización.28 
Schabas se sirve del profesor Cheriff Bassiouni para plasmar mejor su 
perspectiva acerca del tema, pues este último lo aborda con una interpretación 
ultra-restrictiva y opina que las únicas organizaciones que caben dentro del 
artículo 7 (2) (a) son las que están vinculadas al Estado. Por lo tanto, excluye la 
posibilidad de que entidades privadas sean artífices de algún crimen de lesa 
humanidad. William Schabas adopta una postura menos radical puesto que si 
acepta que entidades privadas caben en el 7 (2) (a), pero cree firmemente en 
restringir el espectro de organizaciones capaces de cometer crímenes de lesa 
humanidad. 
 
28 Cfr. SCHABAS, William, "State Policy as an Element of International Crimes", en The Journal 
of Criminal Law and Criminology, Northwestern University, Estados Unidos de América, vol. 98, 
n. 3, marzo de 2008, pág. 972. 
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 27 
 
William Schabas fundamenta su postura principalmente en un argumento 
teleológico. Se remonta a la creación de los crímenes de lesa humanidad y 
hace una aguda observación: la razón del reconocimiento de los crímenes de 
lesa humanidad fue para castigar las conductas que fueron autorizadas por el 
derecho Nazi o toleradas por las autoridades.29 Además agrega que a través de 
las décadas, la razón principal para perseguir crímenes de lesa humanidad 
como tales, ha sido el hecho de que esas atrocidades generalmente escapan 
de la acción penal estatal por estar involucrado el Estado o con aquiescencia 
del mismo.30 Termina su argumento teleológico de la siguiente manera: los 
crímenes de lesa humanidad, en particular, fueron creados para que dichas 
actos pudiesen ser castigados en algún otro lugar, para que se pueda combatir 
la impunidad de manera efectiva.31 
Más adelante, establece que con los actores privados normalmente no se tiene 
dicho problema de impunidad ya que la mayoría de Estados tienen la voluntad y 
la capacidad para encargarse ya sea de grupos terroristas, rebeldes, mafias, 
bandas de motociclistas o asesinos seriales. 
1.4.2. Claus Kress. 
El doctor Kress ha argumentado a favor de una interpretación amplia del 
término organización y concluye que el desarrollo del derecho internacional se 
 
29 Cfr. SCHABAS, William, "State Policy as an Element of International Crimes", op. cit., pág. 
974. 
30 Cfr. Idem. 
31 Cfr. Idem. 
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 28 
 
ha dado en varias etapas y siempre han sido revolucionarios los cambios de 
etapa. 
Claus Kress cree que nos pudiéramos encontrar ante un nuevo avance del 
derecho penal internacional como cuando se rompió el paradigma del Estado 
como único actor en el derecho internacional en contraposición con la 
responsabilidad penal individual, en el contexto de la carta de Núremberg. O 
bien, cuando se realizó la decisión histórica de la Cámara de Apelaciones del 
Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en el caso Tadić, en la cual 
se determinó que la criminalidad en los conflictos armados puede existir en 
conflictos armados no internacionales y que por otro lado, los crímenes de lesa 
humanidad también pueden ser cometidos en tiempos de paz. 
No obstante, se advierte que lo anterior debe de tomarse con precaución y 
sugiere que por ser un paso tan importante, debe ser avalado por una cantidad 
sólida de práctica estatal.32 
1.4.3. Gerhard Werle. 
Gerhard Werle aborda la discusión desde un punto de vista análogo. No es 
posible explicar por qué el quién comete un ataque sistemático o generalizado 
en contra de una población civil, debe tener relevancia jurídica para la definición 
 
32 Cfr. KRESS, Claus, "On the Outer Limits of Crimes against Humanity: The Concept of 
Organization within the Policy Requirement: Some Reflections on the March 2010 ICC Kenya 
Decision", op. cit., pág. 873. 
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 29 
 
del ataque como un quebrantamiento de la paz mundial.33 Es decir, encuentra 
superfluo analizar la naturaleza de la organización detrás de los crímenes, si la 
idea fundamental es castigar dicho ataque sistemático o generalizado en contra 
de la población civil. 
Luego, continúa su razonamiento: ataques estatales, incuestionablemente 
representan el caso estándar en los crímenes de lesa humanidad. Pero si otro 
actor triunfa en llevar a cabo dichos ataques, no hay un argumento jurídico en 
contra de tratar a esos actos como crímenes de lesa humanidad.34 A 
continuación afirma que en la actualidad, la violencia a gran escala, ya no sólo 
la pueden realizar los Estados, sino también otras entidades. Esta nueva gama 
de actores no estatales, desafía al derecho internacional tradicional 
estatocéntrico.35 
Werle afirma que el derecho penal internacional puede lidiar con estos desafíos 
más fácilmente que otras áreas del derecho internacional ya que su manera de 
razonar, la responsabilidad penal individual, implica necesariamente relativizar 
la soberanía estatal como punto de partida jurídico para la construcción de un 
orden legal. 
Después de esto, Gerhard Werle acepta la alta complejidad del problema y 
sostiene que para determinar la existencia de una organización bajo el artículo33 Cfr. WERLE, Gerhard, “Do Crimes Against Humanity Require the Participation of a State or a 
‘State-like‘ Organization?”, op. cit., www.lexisnexis.com. 
34 Cfr. Idem. 
35 Cfr. Idem. 
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 30 
 
7 (2) (a) sólo puede hacerse caso por caso y excluye la posibilidad de hacer un 
estándar probatorio rígido. 
1.4.4. Opinión Disidente del juez Hans Peter Kaul. 
La decisión para abrir una investigación en Kenia fue avalada por dos votos a 
favor y un voto en contra, el cual fue expedido por el juez Hans Peter Kaul junto 
con una opinión disidente de ochenta páginas que contradice la opinión de la 
mayoría de la Sala de Cuestiones Preliminares. Una opinión disidente tiene el 
mismo valor que un documento de doctrina. La opinión disidente hace un 
excelente análisis del término organización desde la óptica del propio Estatuto 
de Roma. 
La opinión disidente es un documento extenso, con una buena línea 
argumentativa y con bases sólidas. Incluso parece ser un análisis más 
cauteloso que el de la propia decisión. Ésta aborda el tema del término 
organización desde un enfoque restrictivo y concluye de manera concreta con 
un estándar probatorio más estricto que el expedido por la mayoría de la Sala. 
Peter Kaul inicia el estudio del término organización de una manera pedagógica 
y establece que analizará el término con los principios establecidos en el 
artículo 31 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 
1969”. Primero aborda una cuestión fundamental, la confusión gramatical a la 
que da pie la redacción en inglés del texto del Estatuto de Roma. 
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 31 
 
La redacción del Estatuto de Roma en su traducción al idioma inglés, con 
respecto al artículo 7 (2) (a), se refiere a que los crímenes serán cometidos “in 
furtherance of a State or organizational policy.”36 Lo anterior da pie a una 
confusión ya que se refiere a la política organizacional de un Estado, lo cual 
puede significar la exclusión de la participación de alguna organización privada 
en la comisión de crímenes de lesa humanidad. 
De acuerdo con las “Reglas de Procedimiento y Prueba”, todos los textos son 
igualmente auténticos por lo cual el juez Peter Kaul realiza un ejercicio 
comparativo con las traducciones al francés, español, ruso y árabe del Estatuto 
de Roma, más una lectura de los “Elementos de los Crímenes”. Concluye que el 
Estatuto se refiere a la política de una organización y no a la política 
organizacional de un Estado ya que todas las versiones del Estatuto de Roma, 
salvo la versión en inglés, se refieren a la política de una organización. 
El juez deja muy en claro que los redactores del Estatuto de Roma tuvieron a 
bien reconocer que entidades privadas pueden ser actores en la comisión de 
crímenes de lesa humanidad y declara que la Corte puede determinar si la 
conducta delictiva en última instancia es atribuible a una organización. 
Después de aclarar la posibilidad de que un actor privado pueda ser autor de 
crímenes de lesa humanidad, inmediatamente acota el término organización a 
los grupos que posean habilidades cuasi-estatales y escribe algunas 
 
36 “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, op. cit., art. 7 (2) (a). 
 
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 32 
 
características que indicarán este parecido al Estado: una colectividad de 
personas; que estén establecidas y actúen por un propósito común; por un 
periodo prolongado de tiempo; que estén bajo un mando responsable o hayan 
adoptado cierto grado de estructura jerárquica, lo cual comprende, como 
mínimo, algún tipo de política; con la capacidad de imponerla a sus miembros y 
sancionarlos; y que posea los medios disponibles para atacar a la población 
civil a gran escala.37 
Posteriormente, el juez establece que un grupo de personas formadas de 
manera aleatoria, espontánea, con una membresía fluctuante y sin una 
estructura suficiente para establecer una política, no caen en el ámbito del 
Estatuto de Roma, pese a que se involucren en múltiples y serios crímenes.38 
Con respecto al criterio de la mayoría, opina que debe hacerse hincapié en una 
distinción entre crímenes internacionales y violaciones a derechos humanos. 
Por un lado, los primeros comprenden a los segundos. No obstante, las 
violaciones a derechos humanos no constituyen per se crímenes 
internacionales. Al respecto, cuando realiza una interpretación en conjunto con 
el preámbulo y el artículo 22 –el cual comprende el principio de estricta 
construcción-, determina que la Corte debe evitar la banalización de los 
crímenes que contiene el Estatuto. 
 
37 Cfr. KAUL, Hans Peter, “Opinión disidente del juez Hans Peter Kaul”, op. cit., párr. 51. 
38 Cfr. Idem. 
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 33 
 
Luego de comprobar que la organización detrás de los crímenes debe tener 
capacidades cuasi-estatales, en la opinión disidente se aborda el problema del 
vínculo entre los actos de los miembros con respecto a la organización. 
Establece que para los fines de atribución, los actos de los miembros de la 
organización deben estar ligados a la organización. 
Resuelve dicho problema cuando establece qué factores pueden indicarlo: 
dicha colectividad de personas debe tener algún tipo de política y estructura 
jerárquica, con la capacidad de imponerla a los miembros y sancionarlos.39 Esto 
creará un vínculo particular entre la política de la organización y sus miembros. 
Luego agrega: generalmente, cualquiera de los actos de un miembro de la 
organización será atribuido a la organización40. 
Finalmente, la opinión disidente de Hans Peter Kaul es una pieza de 
razonamiento jurídico excepcional. Sin embargo, advierte en repetidas 
ocasiones que los grupos de mafia no calificarían como una organización bajo 
el artículo 7 (2) (a) del Estatuto de Roma por no cumplir con los requisitos que 
estableció en su obra. 
Pese a que el juez pueda tener razón en que normalmente un grupo de mafia 
no califica como una organización bajo el artículo 7 (2) (a), es importante hacer 
una revisión más detenida del caso mexicano ya que en los últimos años se han 
 
39 Cfr. KAUL, Hans Peter, “Opinión disidente del juez Hans Peter Kaul”, op. cit., párr. 69. 
40 Cfr. Idem. 
 
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 34 
 
dado muchas condiciones que colocan a los grupos de crimen organizado en 
una situación tan favorable para actuar y consolidar su poder que escapan a la 
concepción clásica de grupo de crimen organizado descrita en la “Convención 
de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”. 
Actualmente, el poder del crimen organizado es tal que el Estado debe negociar 
su soberanía con fusiles. El análisis particular se realizará en el siguiente 
capítulo de esta investigación. 
1.5. Conclusión. 
Después de haber hecho un análisis alrededor de la problemática que 
representa el término organización bajo el artículo 7 (2) (a), es posible llegar a 
algunas conclusiones. Primero, es importante advertir la falta de consenso en 
cuanto a las características que debe poseer la organización. Es de esperarse 
que existatal controversia porque en realidad, el crear una lista rígida de 
requisitos para comprobar la existencia de tal organización no es operativo en el 
contexto tan cambiante en el que se desarrolla esta rama del derecho. 
Posiblemente es por esto que la Corte se haya decidido por hacer un estándar 
probatorio laxo y funcional que reposa finalmente en realizar un análisis caso 
por caso. 
Por lo anterior, cobra gran importancia el avance que realiza la Corte en los 
casos de Kenia, mas no es apreciable a simple vista. Cada aspecto que 
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 35 
 
enumera la Corte en la situación keniana, para fines de la organización, tiene su 
razón de ser; por lo tanto, hay que recordar cuales son estos aspectos.41 
El primero es la existencia de una estructura jerárquica. De esta manera, la 
organización gozará de una cadena de mando por medio de la cual sus 
operaciones no reposan en la voluntad de una sola persona para llevar a cabo 
los fines que se proponga la organización. Por lo cual, si un miembro decide no 
realizar su función, fácilmente puede ser reemplazado por otro que sí esté 
dispuesto a realizar sea cual sea la tarea que se le encomiende. 
El segundo trata de que la organización posea los medios para llevar a cabo un 
ataque sistemático o generalizado. Este aspecto asegura que la organización 
posea los recursos materiales y monetarios para poder emplear personas que 
actúen en nombre de la misma. Así, el grupo poseerá cohesión y recursos para 
llevar a cabo sus fines. 
La tercera característica a la que se refiere la Corte es el control territorial. Este 
aspecto en realidad sirve para englobar la capacidad de la organización para 
imponer su voluntad sobre un lugar determinado sin que el Estado pueda hacer 
algo al respecto. En este contexto, el control territorial debe de ser comprendido 
como la capacidad de actuar con impunidad, sin consecuencias oficiales por 
parte de la autoridad. La vía más común para obtener dicha capacidad es por la 
armada. 
 
41 Véase, supra, cap. 1. 
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El cuarto y quinto aspecto que enumera la Corte se refieren a los fines de la 
organización y guardan una relación muy estrecha entre sí. El cuarto aspecto 
señala que la organización debe llevar a cabo actividades en contra de la 
población civil como propósito principal. El quinto expone que el grupo articule 
explícita o implícitamente la intención de atacar a una población civil. Estos dos 
aspectos hacen énfasis en que independientemente de los fines que persiga la 
organización, si el ataque en contra de la población civil resulta ser un medio, el 
grupo puede llegar a ser considerado como una organización capaz de cometer 
crímenes de lesa humanidad. 
Como sexto aspecto, la Corte se refiere a que el grupo sea parte de una 
organización más grande que cumpla con algunas o todas las características 
mencionadas. Es probable que este aspecto haya sido redactado en el caso de 
que la organización emplee a grupos que no cumplan con el artículo 7 (2) (a) 
pero que estén supeditados a una que si lo haga. Al final, la Corte advierte que 
estos elementos no deben ser exhaustivamente cumplidos, lo que da pie a que 
se tenga que hacer una interpretación caso por caso. 
Por último, una manera más sintética de enumerar las características 
enunciadas anteriormente sería la siguiente: los medios para realizar el ataque 
en contra de la población civil serán obtenidos por medio de la cadena de 
mando de la estructura jerárquica. A su vez, sus acciones quedarán en la 
impunidad gracias al control territorial que ésta posea. 
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 37 
 
El estándar probatorio laxo que propone la Corte en sus decisiones de Kenia, 
adquiere mayor relevancia y sentido si sus componentes son analizados con 
mayor detenimiento. Además, por ser este estándar el que la Corte ha utilizado 
en sus últimas decisiones, será prudente analizar el Cártel de Sinaloa bajo esta 
misma tesitura en el siguiente capítulo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
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Capítulo 2. El crimen organizado y el Cártel de Sinaloa. 
El 9 de noviembre de 1989 el muro de Berlín fue derribado, lo cual marcó el 
final de la Guerra Fría y la entrada triunfal del capitalismo como ideología 
hegemónica para la humanidad. Eventualmente, así como aquél muro, las 
barreras económicas también fueron derrumbadas. Este fenómeno ha 
acentuado más que nunca la concentración de la riqueza en pocas manos. 
Uno de esos focos de concentración de la riqueza ha tenido lugar en el ámbito 
del crimen organizado. En México, esto se traduce en que los cárteles de la 
droga adquieran un gran poder por medio de sus elevadísimos ingresos. 
Cuando éstos operan, su principal herramienta es la corrupción a manera de 
compra de autoridades para que sus actividades sean llevadas a cabo sin el 
inconveniente de ser perseguidos por las autoridades. 
Si la corrupción falla, las organizaciones actuales no titubean en recurrir a la 
violencia ya que poseen los medios para hacer frente a cualquier fuerza estatal 
que se oponga a sus designios. Estas organizaciones pueden atacar con 
misiles tierra-aire, cohetes anti-tanques, lanzagranadas, bazucas, municiones 
de penetración, rifles de asalto y metralletas de calibre 50. Se defienden con 
cascos de kevlar balístico, chalecos anti-balas y lentes de visión nocturna.42 
 
42 Cfr. LEIKEN, Robert, Mexico’s drug war, S.N.E., Center for the national interest, Estados 
Unidos de América, 2012, pág. 4. 
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Este sofisticado armamento y el surgimiento de estructuras jerárquicas son sólo 
algunos de los fenómenos que han llevado a varios analistas y periodistas a 
utilizar los términos insurgencia criminal o narco-insurgencia para referirse al 
fenómeno del crimen organizado en México.43 
Pese a que hoy en día los grupos de crimen organizado se dedican a diversas 
actividades como tráfico de personas, prostitución forzada, secuestros y 
extorsiones entre otros, su poder económico se originó primeramente en el 
tráfico de estupefacientes. 
Este capítulo contiene una semblanza histórica del Cártel de Sinaloa. 
Posteriormente se le analizará bajo la luz de los elementos de la palabra 
organización del artículo 7 del Estatuto de Roma, extraídos en el capítulo 
anterior. 
El comienzo del crimen organizado en México se remonta a principios del siglo 
veinte, cuando en 1914 Estados Unidos de América aprobó la primera ley sobre 
narcóticos. Pasó un lapso de 6 años en los cuales las leyes prohibicionistas 
aplicaron en territorio estadounidense y por el contrario, en México se mantuvo 
como legal todo consumo y comercio de marihuana y amapola. “Fue una época 
 
43 Cfr. LEIKEN, Robert, Mexico’s drug war, op. cit., pág. 4. 
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 40 
 
propicia para organizar, sin problemas legales, la logística del contrabando 
hacia el vecino del norte.”44 
Esta situación generó un mercadonegro en Estados Unidos de América, el cual 
fue explotado por las incipientes organizaciones de narcotráfico “integradas por 
un sinnúmero de pequeños grupos, familias e individuos”45 principalmente de 
origen chino. Por otra parte, y en menor cantidad, algunas familias mexicanas 
exportaban cannabis al mercado negro estadounidense; negocio que floreció 
rápidamente en esos 6 años dada su alta rentabilidad. 
Algunos eventos han sido coyunturales para el enorme crecimiento económico 
experimentado por las organizaciones dedicadas al crimen organizado. Primero, 
en la década de los cuarentas, la exportación de goma de opio por parte de las 
organizaciones criminales aumentó tres veces. Lo anterior se puede explicar 
por el desarrollo de la Segunda Guerra Mundial, ya que esto exigió grandes 
cantidades de morfina para que los soldados estadounidenses la utilizaran en 
los sangrientos frentes de batalla de Europa y África. 
Dado que las rutas para la importación de goma de opio de Turquía estaban 
bloqueadas, el gobierno estadounidense se vio obligado a negociar con las 
organizaciones mexicanas la entrada de grandes cantidades de goma de opio, 
por supuesto, de manera clandestina. Pese a que no hay registros oficiales de 
 
44 VALDÉS CASTELLANOS, Guillermo, Historia del narcotráfico en México, 1ª ed., Aguilar, 
México, D.F., 2013, pág. 35. 
45 Ibidem, pág. 43. 
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esto, lo que es un hecho es que aumentó el consumo de goma de opio en los 
Estados Unidos, y coincide con el aumento en producción y distribución de 
dicha sustancia. 
Otro factor determinante para entender el crecimiento económico de las 
organizaciones es el monitoreo que se realizó en la costa de Florida para frenar 
el tráfico de cocaína colombiana a los Estados Unidos en los años ochenta. La 
política antidroga que desplegó el gobierno estadounidense en contra del tráfico 
de cocaína fue de tal éxito que los narcotraficantes colombianos se vieron 
obligados a negociar con los cárteles mexicanos el transporte de la sustancia ya 
que el tráfico por Florida se volvió extremadamente riesgoso y poco rentable. 
Esta situación benefició a los cárteles mexicanos, en especial al Cártel de 
Guadalajara, predecesor del Cártel de Sinaloa, ya que les otorgó, con respecto 
a sus símiles en Colombia, gran ventaja en cuanto al poder de negociación; 
esto en razón de su ubicación geográfica. Lo anterior propició un incremento en 
los ingresos de las organizaciones criminales. 
Hoy en día, “los estudios conceptuales respecto a la delincuencia organizada se 
ocupan, en buena medida, de su carácter de organizaciones económicas. En 
las tipologías de las organizaciones criminales los principales rasgos utilizados 
para distinguirlas son el objetivo que persiguen, los medios que emplean para 
conseguirlos y las consecuencias o manifestaciones de las actividades 
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 42 
 
ilegales.”46 Por ejemplo, los análisis que se realizan a las organizaciones se 
orientan en recalcar la capacidad de tráfico que mueven y las ganancias 
estimadas. Incluso, por el reto logístico al que se enfrentan las organizaciones 
como el Cártel de Sinaloa, se les ha comparado con servicios internacionales 
de paquetería como DHL.47 
Sin embargo, en la realidad, los grupos de crimen organizado van más allá de 
ser simples organizaciones económicas. Por operar en la clandestinidad, deben 
desarrollar áreas operativas que se asemejan más a las del gobierno de un 
Estado que a las de una empresa privada. Lo anterior es de esperarse porque 
al momento de optar por el crimen organizado, renuncian tácitamente a la 
protección estatal. 
2.1. Modus operandi del crimen organizado. 
En cuanto a su estructura, los grandes grupos de crimen organizado “no difieren 
mucho, todos tienen, además de la dirección, el área de abasto, trasiego y 
logística; un brazo armado y un equipo de información e inteligencia, además 
de una red de protección política y policiaca y la división responsable de las 
finanzas y lavado de dinero; cuando las organizaciones participan en la 
producción de drogas, obviamente incorporan una rama ad hoc.”48 
 
46 VALDÉS CASTELLANOS, Guillermo, Historia del narcotráfico en México, op. cit., pág. 87. 
47 Cfr. PÉREZ ESPARZA, David, “Chapo Guzmán, CEO”, en Nexos, S.E., México, 23 de febrero 
de 2014, www.nexos.com.mx. 
48 VALDÉS CASTELLANOS, Guillermo, Historia del narcotráfico en México, op. cit., pág. 239. 
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 43 
 
Como se mencionó antes, típicamente, los grupos de crimen organizado 
concentran sus esfuerzos en infiltrarse en las filas del Estado a través de la 
corrupción, particularmente en las áreas responsables de la seguridad y justicia. 
Ahora incluso pretenden dominar otros ámbitos de los ayuntamientos 
“especialmente relacionadas con obras públicas y programas sociales.”49 
Un ejemplo de lo anterior es el caso de los hijos de Ismael Zambada, líder del 
Cártel de Sinaloa. En 2006 se encontró que estos recibieron recursos públicos 
ya que estaban inscritos en el Programa de Estímulos a la Producción 
Ganadera, de la Secretaría de Agricultura.50 Esta es una muestra de la 
tremenda influencia que ejercen algunas organizaciones sobre los actores 
estatales. 
El poder del crimen organizado en México se acrecentó a partir de la transición 
democrática del año 2000, aunque se comenzó a gestar desde que hubo mayor 
autonomía para los Estados de la república con la descentralización del gasto 
público en 1995. “El narcotráfico se basa en su poder local, el control de 
municipios, regiones y en ocasiones estados, mucho más que en las grandes 
estructuras de control nacional. Éstas son mucho más caras y resultan 
importantes en términos operativos, pero para su estrategia de control necesita 
del poder local. Muchos de los municipios de Sinaloa, están gobernados por 
 
49 VALDÉS CASTELLANOS, Guillermo, Historia del narcotráfico en México, op. cit., pág. 319. 
50 Cfr. NÁJAR Alberto, “Ismael Zambada, el discreto sucesor de “El Chapo” Guzmán”, en BBC 
Mundo, América Latina, México, www.bbc.co.uk. 
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panistas priistas o perredistas, son controlados por el narcotráfico. Lo mismo 
sucede con buena parte de Tamaulipas o en Michoacán.”51 
El crimen organizado se vio altamente favorecido por la transición democrática 
del año 2000 ya que dejó de haber control de la federación sobre las 
autoridades locales. Una vez que el Partido Revolucionario Institucional perdió 
la hegemonía política del país, los sobornos del crimen organizado fueron más 
efectivos que nunca. “Por la fragmentación del poder presidencial a partir de la 
década de los noventa, ya no era viable un acuerdo nacional o general entre el 
narcotráfico y el Estado.”52 
En el contexto internacional, la “Convención de las Naciones Unidas contra la 
Delincuencia Organizada Trasnacional” concibe al Crimen organizado como “un 
grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y 
que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos […] 
con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro 
beneficio de orden material.”53 
El enfoque con el que fue

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