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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y AMPARO
POR MI R
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EL CONTROL PREVIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
DE ACTOS PARLAMENTARIOS NO NORMATIVOS
TESIS
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE:
PRESENTA:
LICENCIADO EN DERECHO
JORGE ALEJANDRO SALAZAR APARICIO
ASESOR: DR. FERNANDO SERRANO MIGALLÓN
MÉXICO D.F. 2011,
U.N.A.M.
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DEDICATORIAS. 
A mí Dios . 
 
A mí amada Universidad Nacional Autónoma de México, por 
hacer de mí un mejor ciudadano. 
 
A mí inolvidable Facultad de Derecho, por permitirme ser 
receptáculo en sus aulas de las enseñanzas de grandes e 
ilustres maestros. 
 
A mí insigne Colegio de Ciencias y Humanidades Plantel 
Vallejo, por permitirme el ambiente propicio para la crítica y 
el autoaprendizaje. 
 
Con todo mi amor a mi madre, la Sra. Leonor Aparicio 
Domínguez, por ser padre y madre al mismo tiempo y por tu 
espíritu incansable, como una humilde y sencilla muestra de 
admiración. 
 
A mí Tío, Don Delfino Aparicio Domínguez, por ser más 
que un padre, por tu constancia y tenacidad, por tus consejos y 
por tu disciplina, como constancia de la gran deuda que pesa 
sobre mis hombros. 
 
A mí hermano, Roberto Salazar Aparicio, como ejemplo de 
lo bueno y de lo malo, sin ti no lo hubiera logrado, gracias por el 
dechado y por allanar el camino. 
 
A mis abuelos, Don Miguel Aparicio Santiago y la Sra. Lucia 
Domínguez Márquez (†), por su amor. 
 
A mis sobrinos, Mariana Nataly Salazar Suárez y Miguel Alberto 
Salazar Suárez, por ser como mis hermanos menores. 
 
Al Sr. Dr. Fernando Serrano Migallón, por ser maestro, guía y 
ejemplo del hombre virtuoso que blande como pocos la espada del 
conocimiento y que aun así evoca la sencillez del que deambula por el 
exquisito camino del saber, del hacer y del buen decir. 
 
A Israel Barajas Pérez, por tu amistad, que más que un amigo 
has resultado ser un hermano. 
 
A Arturo Yehuda Miranda Terrazas, por tu amistad, por los 
tiempos buenos y los malos que pasamos juntos, por la confianza 
que depositaste en mí y que como de pocas personas aprendí de 
ti la virtud y el orgullo. Gracias hermano. 
 
A Fernanda Gisela, por ser una muy buena amiga. 
 
A mis grandes y extraordinarios maestros, al: Mtro. Jesús 
Alejandro Aguayo Terán, al Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez, al Dr. 
Oscar Vázquez del Mercado Cordero, al Dr. Hermilo López-Sánchez 
Bassols, al Dr. Alfonso Nava Negrete, al Dr. Joaquín Vite Patiño, al Lic. 
Héctor Molina González, al Lic. Eustacio Vera Flores, al Dr. Eduardo 
Feher Trenschiner, al Lic. Eduardo Alejandro Mondragón González, al 
Lic. Luis Gustavo Arratibel Salas, al Lic. Miguel Ángel Rafael Vázquez 
Robles, al Lic. Rogelio Cepeda Cervantes, al Mtro. Jesús Torres, al 
Mtro. Antonio Octavio Piccato, al Dr. César Benedicto Callejas y al Lic. 
Manuel Arturo Diez Gutiérrez de la Parra. 
 
A mis amigos, al Lic. Moisés Rojas Jiménez, 
al Lic. Francisco Javier Naranjo Silva y al Lic. 
Raymundo Silva Romo. 
 
A la Lic. Jaqueline Karla Vigueras Cañizo, por tu amistad, 
empatía y por ser mi fuente de inspiración, gracias por existir. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
“Hay que imponer nuestra voluntad a 
nuestras debilidades”. 
 
 
Carlos Slim Helú. 
 1 
ÍNDICE. 
 
 
Introducción. 5 
 
CAPÍTULO PRIMERO.- CONSTITUCIÓN, CONSTITUCIONALISMO Y 
 EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. 8 
 
1.1.- Constitución. 8 
1.1.1.- Como norma fundamental. 8 
1.1.1.1.- Nociones generales. 10 
1.1.1.1.1.- Su significado en la antigüedad. 10 
1.1.1.1.2.- Su significado en la Edad Media. 18 
1.1.1.1.3.- Su significado en nuestros días. 20 
1.1.1.2.- Definición. 26 
1.1.1.3.- Integración y estructura de la Constitución. 33 
1.1.1.4.- Clasificación. 35 
1.1.1.5.- Poder Constituyente. 39 
1.1.1.6.- Reforma constitucional. 41 
1.2.- Constitucionalismo. 43 
1.2.1.- Consideraciones generales. 43 
1.2.2.- Definición. 45 
1.2.3.- Principios postulados. 47 
1.2.3.1.- División tripartita del poder estatal. 47 
1.2.3.2.- La soberanía popular. 50 
1.2.3.3.- La inviolabilidad de la Constitución. 53 
1.2.3.4.- Gobierno consentido. 55 
1.2.3.5.- Constitución escrita. 55 
1.2.3.6.- Rigidez constitucional. 56 
1.2.3.7.- Primacía de los derechos fundamentales. 56 
1.3.- Control de la constitucionalidad. 59 
1.3.1.- Nociones generales. 59 
1.3.2.- Definición. 62 
1.3.3.- Tipos de control de la constitucionalidad. 64 
1.3.3.1.- En relación al órgano de soberanía que lo ejerce. 64 
1.3.3.1.1.- Veto presidencial. 64 
1.3.3.1.2.- Control parlamentario. 65 
1.3.3.1.3.- Control jurisdiccional. 66 
1.3.3.1.3.1.- Control jurisdiccional de naturaleza constitucional. 66 
1.3.3.1.3.2.-Control jurisdiccional de naturaleza casacional o de legalidad. 67 
1.3.3.2.- Control jurisdiccional de la constitucionalidad. 67 
1.3.3.2.1.- Sistema de control difuso de la constitucionalidad. 67 
1.3.3.2.2.- Sistema de control concentrado de la constitucionalidad. 68 
1.3.3.2.3.- Sistema mixto de control de la constitucionalidad. 68 
1.3.3.3.- Por los instrumentos jurisdiccionales que utiliza. 69 
1.3.3.3.1.- Control abstracto de la constitucionalidad. 69 
1.3.3.3.2.- Control concreto de la constitucionalidad. 70 
 2 
1.3.3.3.3.- Control previo o preventivo de la constitucionalidad. 70 
1.3.3.3.4.- Juicio de Amparo. 71 
1.3.3.3.5.- Writ of habeas corpus. 72 
 
CAPÍTULO SEGUNDO.- EL CONTROL PREVENTIVO DE LA 
 CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO COMPARADO. 73
 
2.1.-Nociones generales. 73 
2.2.- El Tribunal Constitucional Portugués. 74 
2.2.1.- Síntesis histórica del constitucionalismo Portugués. 74 
2.2.2.- Estructura del Tribunal Constitucional Portugués. 79 
2.2.3.- Competencia. 81 
2.2.4.- Del control preventivo de la constitucionalidad. 87 
2.2.4.1.- Definición de “control preventivo”. 87 
2.2.4.2.- Procedencia. 87 
2.2.4.3.- Procedimiento. 88 
2.2.4.4.- De los efectos de la sentencia. 89 
2.3.- La Corte Constitucional Italiana. 91 
2.3.1.-Síntesis histórica del constitucionalismo Italiano. 91 
2.3.2.- Estructura e integración. 93 
2.3.3.- Competencia. 95 
2.3.4.- El control preventivo de la constitucionalidad como institución 
Innominada. 96 
2.3.5.- De los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional en materia 
de control preventivo. 107 
2.4.- El Consejo Constitucional Francés. 109 
2.4.1.- Síntesis histórica del constitucionalismo francés. 109 
2.4.2.- Estructura y funcionamiento. 114 
2.4.3.- Las atribuciones del Consejo constitucional. 119 
2.4.4.- El bloque de la constitucionalidad. 1222.4.5.- El objeto de control. 124 
2.4.5.1.- Los reglamentos parlamentarios. 125 
2.4.5.2.- Las leyes orgánicas. 127 
2.4.5.3.- Las leyes ordinarias. 128 
2.4.5.4.- Los tratados internacionales. 128 
2.4.5.5.- Otros medios de control. 129 
2.4.6.- Le Rapport de Constitutionnalité. 131 
2.4.7.- Técnicas de control previo. 132 
2.4.8.- Los efectos de un control preventivo. 133
 
 
CAPÍTULO TERCERO.- LOS ACTOS PARLAMENTARIOS NO NORMATIVOS. 135 
 
3.1.- Nociones generales. 135 
3.2.- Teoría de la personalidad de los órganos del Estado. 139 
3.2.1.- El Estado-nación como sujeto de Derecho público. 139 
 3 
3.2.2.- La teoría de la interna corporis acta y la independencia del 
parlamento. 144 
3.3.- Concepto de acto jurídico, de hecho jurídico y negocio jurídico: 
Un antecedente necesario en el marco de una teoría de los actos 
parlamentarios. 154 
3.4.- Teoría del acto administrativo. 163 
3.4.1.- Consideraciones generales. 163 
3.4.2.- Definición. 165 
3.4.3.- Características. 166 
3.4.4.- Elementos. 167 
3.5.- Teoría del acto parlamentario. 171 
3.5.1.- Consideraciones generales. 171 
3.5.2.- Definición. 176 
3.5.3.- Características. 178 
3.5.4.- Elementos. 179 
3.5.5.- Clasificación de los actos parlamentarios. 186 
3.5.5.1.- Consideraciones generales. 186 
3.5.5.2.- Actos parlamentarios normativos. 187 
3.5.5.3.- Actos parlamentarios no normativos. 188 
3.5.5.3.1.- Actos de gobierno y de organización de los trabajos 
parlamentarios. 188 
3.5.5.3.2.- Actos de resolución, decisión y terminación de los trabajos 
parlamentarios (actos de dirección política). 191 
3.5.5.3.3.- Actos disciplinarios. 192 
3.5.5.3.4.- Actos materialmente administrativos. 194 
 
 
CAPÍTULO CUARTO.- EL CONTROL PREVIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD 
DE LOS ACTOS PARLAMENTARIOS NO NORMATIVOS UNA 
INCORPORACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO. 195 
 
4.1.- Consideraciones generales. 195 
4.2.- El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. 203 
4.2.1.- Consideraciones generales. 203 
4.2.2.- Marco constitucional y legal del Derecho parlamentario mexicano. 213 
4.2.3.- De los órganos de las Cámaras. 221 
4.2.3.1.- Consideraciones generales. 221 
4.2.3.2.- De la Cámara de Diputados. 223 
4.2.3.2.1.- Mesa Directiva. 223 
4.2.3.2.2.- Junta de Coordinación Política. 226 
4.2.3.2.3.- Conferencia para la Dirección y Programación de los 
Trabajos Legislativos. 227 
4.2.3.3.- De la Cámara de Senadores. 228 
4.2.3.3.1.- La Mesa Directiva. 228 
4.2.3.3.2.- La Junta de Coordinación Política. 230 
4.3.- El control previo de la constitucionalidad para el caso mexicano. 231 
4.3.1.- Consideraciones generales. 231 
 4 
4.3.2.- El control previo de la constitucionalidad. 234 
4.3.2.1.- Consideraciones generales. 234 
4.3.2.2.- El control previo de la constitucionalidad de actos 
parlamentarios no normativos. 237 
4.3.3.- La conveniencia de la instauración del sistema de control previo 
en el sistema procesal-constitucional mexicano. 250 
4.4.- Del procedimiento de control previo 251 
4.4.3.- De la declaración y de los efectos de la declaración. 253 
 
 
CONCLUSIONES. 257
 
 
BIBLIOGRAFÍA. 259 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 5 
INTRODUCCIÓN. 
 
 
El presente trabajo de investigación es el resultado de un esfuerzo 
concienzudo y el fruto de la confrontación de ideas viejas y nuevas. En un principio 
la idea de estructurar y, por qué no, de perfeccionar los instrumentos jurídico-
procesales de naturaleza constitucional era una tarea de gran envergadura, pero a 
la vez fascinante y un gran reto intelectual. De ahí surge la idea de instrumentar 
medios de control del poder especialmente del Poder Legislativo de la Federación. 
Cuestión que fue poco a poco perdiendo su necesidad de ser, y por el contrario 
nos situó en un contexto donde la idea primigenia perdía su razón y fundamento, 
donde se encontraba desarrollado un marco jurídico que a partir de 1994 y 1995 
parecía contener los medios jurídico-procesales suficientes para asegurar el 
resguardo, protección y supremacía de la norma fundamental. Pero, en ese mismo 
contexto nos percatamos del poco desarrollo que ha tenido el Derecho 
parlamentario en nuestro país. 
 
Particularmente, la sociedad mexicana en esto últimos años ve de forma 
poco grata a sus representantes parlamentarios y aunado a la conducta poco 
ética de algunos de ellos la función y el ejercicio representativo han venido en 
demerito. De esta forma el servicio público-representativo ha sido cuestionado, 
pero lamentablemente nunca se ha pretendido justificar su existencia en pos de 
una vida institucional más democrática, bajo el matiz y la sombra protectora de la 
supremacía de la norma constitucional. Es aquí donde el Derecho procesal 
constitucional y el Derecho parlamentario parecen unir sus senderos, en donde el 
Constituyente permanente pretendió dotar de mayor fuerza normativa y mayor 
vinculación jurídica respecto de la norma constitucional omitió y descuidó la 
relación y el equilibro eficaz de los poderes constituidos. 
 
Por lo demás, el desarrollo de este trabajo viene a poner en evidencia un 
vacío doctrinal en las distintas áreas del derecho que convergen en su ser, de esta 
forma pone a la vista la necesidad intrínseca de modificar los fundamentos 
 6 
doctrinales que hasta las últimas fechas han imperado en nuestra tradición 
Constitucional. 
 
Este trabajo ve cimentada su estructura y desarrollo en las ya clásicas 
concepciones del Derecho constitucional, a saber: la Teoría de la Constitución, el 
Derecho procesal constitucional Comparado y la Teoría de la personalidad del 
Estado y de los actos que emanan de éste. 
 
Propiamente hablando, el presente trabajo se circunscribe básicamente a la 
conveniencia de instrumentar un medio procesal para la protección de los 
derechos y prerrogativas de los parlamentarios en el ejercicio del encargo. Y 
revestirá interés el saber que el medio que se propone es totalmente desconocido 
en nuestra tradición jurídica, siendo su característica fundamental el ser un control 
material de naturaleza a priori. Dicho medio de naturaleza constitucional, tiene 
como objetivo primordial el hacer participe del control mutuo al órgano legislativo, 
sujetando su actuación a los parámetros constitucionales, pero no desde el punto 
de vista de la promulgación de las normas generales e impersonales, sino de la 
afectación de los derechos y prerrogativas de los parlamentarios las que al verse 
conculcadas pueden afectar el principio de representatividad y, por ende, el 
principio de supremacía constitucional. 
 
El control previo de la constitucionalidad de los actos parlamentarios no 
normativos, es el fruto de una simbiosis entre la tradición más arraigada de 
nuestro Derecho constitucional y las aportaciones teóricas de lo que la doctrina 
más erudita ha dado por llamar neo-constitucionalismo. 
 
De esta forma, para partir en el análisis de este tema es conveniente decir 
que este trabajo se dividió en cuatro capítulos. En el primero se estudiará los dos 
principales instrumentos conceptuales que aportansu esencia a la Teoría de la 
Constitución: el concepto de Constitución y el concepto de constitucionalismo, 
 7 
cada uno con sus particularidades, así como también se adicionan algunas 
consideraciones sobre lo que es el control de la constitucionalidad. 
 
En el capítulo segundo se abordará el análisis de la institución procesal 
conocida como el control previo o preventivo de la constitucionalidad, esto en 
razón de un examen a nivel de derecho comparado de la institución procesal 
utilizada tanto por Tribunal Constitucional Portugués, como por la Corte 
Constitucional Italiana y por el Consejo Constitucional Francés. Particularmente 
este estudio resulta enriquecedor en razón de los distintos matices que han 
alcanzado dichas instituciones. 
 
Por otro lado, en el capítulo tercero se analizará la naturaleza de los actos 
parlamentarios no normativos, a partir de su diferenciación de los actos, hechos y 
negocios jurídicos propios de la teoría del Derecho civil, así como también su 
diferenciación de la teoría de los actos administrativos, para apuntalar una 
clasificación propia de los actos parlamentarios, de tal manera que sea factible 
una diferenciación entre los actos de gobierno y de dirección de los trabajos 
parlamentarios, así como de los actos de dirección política, sin olvidar lo actos 
disciplinarios y los actos materialmente administrativos. 
 
En el cuarto capítulo, se exponen los argumentos que sustentan la 
conveniencia de la incorporación de un instrumento procesal de naturaleza a priori 
para el control de los actos parlamentarios no normativos en el sistema 
constitucional mexicano. Así también se hará hincapié a la adaptación de la teoría 
de los actos parlamentarios al caso mexicano y se describirá la forma de 
instrumentar este medio procesal. Lo anterior permitirá ponderar el costo de 
oportunidad y la conveniencia o no de la implementación de este medio procesal 
en un sistema jurídico como el nuestro, aun así, esperamos que las 
consideraciones vertidas en este trabajo contribuyan al desarrollo y exploración de 
aquellas áreas vírgenes del derecho. 
 
 
 8 
 CAPÍTULO PRIMERO. 
CONSTITUCIÓN, CONSTITUCIONALISMO Y EL CONTROL DE LA 
CONSTITUCIONALIDAD. 
 
 1.1.- Constitución. 
 
 1.1.1- Como norma fundamental. 
 
 La elaboración de este trabajo presenta una propuesta distinta desde el 
punto de vista metodológico, sistemático y axiológico de una teoría constitucional, 
en razón del dinamismo que presenta la jurisprudencia y las sentencias de los 
principales tribunales constitucionales que existen en la actualidad; asimismo, no 
podemos olvidar los trabajos teóricos de los más importantes 
iusconstitucionalistas y de los iusfilósofos del derecho constitucional 
contemporáneo.1 
 
 El estado constitucional de derecho muestra distintos rasgos de evolución 
dentro de una (nueva) Teoría del Derecho, así como también, de la Teoría de la 
Constitución. En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la evolución del 
modelo constitucional de derecho se presenta con la reforma de 1994-1995, en la 
cual se crea un ente amorfo con las facultades de un “supremo guardián 
constitucional”,2 con la cual, se transforma al supremo tribunal (como corte de 
casación) del país en un ente jurisdiccional que controla la constitucionalidad de 
leyes, tratados internacionales, que de alguna manera contravienen la 
normatividad constitucional y/o que lesionan garantías individuales. 
 
 Los instrumentos de los que se ve dotado este nuevo ente público son las 
ya conocidas acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y 
también el juicio de amparo. Pero a pesar del grado de compromiso de los 
legisladores al crear la reforma y posteriormente la Ley que regula las fracciones I 
 
1
 Por mencionar algunos: Luigi Ferrajoli, Gustavo Zagrebelsky, Paolo Comanducci, Riccardo Guastini, 
Robert Alexy, Peter Häberle, etc. 
2
 Brage Camazano, Joaquín, La acción de inconstitucionalidad, México, UNAM, Instituto de Investigaciones 
Jurídicas, 2000, p. 15. 
 
 9 
y II del artículo 105 constitucional, sin olvidar la reforma de 1996 en materia 
electoral; y como muchos juristas mexicanos y extranjeros lo han expuesto, estos 
instrumentos procesales han resultado insuficientes e incompletos.3 De ahí la 
trascendencia de este trabajo, en razón de que trata de incorporar un instrumento 
procesal distinto a los mencionados, que por su naturaleza permite dar un 
tratamiento a lo que el doctor Aranda Álvarez4 denominó “actos parlamentarios no 
normativos”, por lo que, como el nombre lo indica, estos actos no son propiamente 
normas, pues, no son resultado del proceso legislativo ordinario, pero resultan ser 
actos con fuerza de ley que por su trascendencia pueden violar los postulados 
normativos que consagra la norma fundamental; al tiempo que afectan derechos y 
prerrogativas de los parlamentarios.5 
 
En un Estado constitucional de derecho por oposición al Estado 
legiscentrista de derecho el grado de preeminencia de la Constitución es 
marcadamente superior, es decir, la Constitución como norma fundamental se 
reviste de ciertas características y condiciones que la hacen situarse por encima 
de la pirámide normativa (como ya es sabido) pero que además se ve dotada de 
un marcado tono valorativo (axiológico).6 A estos términos me referiré más 
adelante. 
 
3
 Por ejemplo, Covián Andrade, Miguel, en El Control de la Constitucionalidad en el Derecho Comparado, 
México, Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional A. C., 2001. Asimismo, Brage Camazano, 
Joaquín, en La acción de inconstitucionalidad, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, 
p. 35 y ss.: ―He aquí el talón de Aquiles de la Suprema Corte mexicana para ser considerada un tribunal 
constitucional en sentido estricto, lo que es especialmente importante si se atiende al dato de que esta 
separación del aparato jurisdiccional ordinario constituye ―la diferencia fundamental entre un tribunal 
supremo y un Tribunal Constitucional‖, en cuanto que ―mientras el primero se sitúa necesariamente —y de 
ahí su nombre— en la cúspide de un edificio jurisdiccional, el segundo se halla fuera de todo aparato 
jurisdiccional‖. 
4
 Aranda Álvarez, Elviro, Los Actos Parlamentarios no normativos y su control jurisdiccional, Madrid, 
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1998. 
5
 Los actos parlamentarios no normativos que pueden llanamente lesionar las prerrogativas de los 
parlamentarios son: 1) los actos de gobierno (en caso de presentar una negativa para la toma de protesta de los 
legisladores electos al cargo de elección popular, por la imposición de sanciones derivadas del ejercicio de la 
facultad de desalojo que se imputa en el ejercicio de los actos de dirección de los debates, etc.); 2) los actos de 
dirección política (esto al momento de la integración de las comisiones legislativas, al ser excluido un 
legislador, sin mediar fundamento ni motivo para su no inclusión en un grupo parlamentario, etc.); y 3) los 
actos disciplinarios (que impliquen una suspensión del ejercicio parlamentario por la inasistencia a las 
sesiones constitutivas y ordinarias de las cámaras). Que se estudiará en el Capítulo Cuarto. 
6
 Pero no en el sentido que entiende Dworkin como ―fusión entre derecho constitucional y la teoría ética‖ ni 
tampoco en el sentido de Zagrebelsky como el ―derecho por principios encuentra al derecho natural‖. Prieto 
 10 
 
 Antes de continuar con el análisis es necesario hablar de los antecedentes 
del concepto de Constitución. Con el propósito de hilar de forma sistemática el 
concepto en comento con el de constitucionalismo y con el concepto de control de 
la constitucionalidad, siendo todo esto referido a la teoría del Estado constitucional 
de derecho. 
 
1.1.1.1.-Nociones generales. 
 
 Al doctor Tamayo y Salmorán7 debemos un estudio preciso del significado 
de Constitución, cuando él entra al análisis de este significado nos lo presenta de 
manera sistemática, es decir, analiza la evolución de éste en tres estadios (por 
decirlo así) el primero es en la antigüedad, con una especifica referencia a Grecia 
y a Roma; posteriormente, el segundo se refiere a la edad media y el tercero atañe 
a lo que él denomina nuestros días.8 
 
1.1.1.1.1.- Su significado en la antigüedad. 
 
 
 Tamayo y Salmorán circunscribe su análisis del significado de constitución 
en la antigüedad, en un primer plano a la cultura helénica, por que es en el seno 
de esta cultura donde surge la expresión griega πολιτεια (politeia) que significa 
constitución o condición del ciudadano.9 Además nos dice: 
 
Bajo el nombre de πολιτεια (politeia) los antiguos conocían una colección de 
tratados de Aristóteles que exponían las instituciones políticas de un gran 
número de πόλεις (poleis) griegas o bárbaras. Numerosos de esos 
 
Sanchís, Luis, ―Constitucionalismo y Garantismo‖, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (eds), Garantismo 
estudios sobre el pensamiento Jurídico de LUIGI FERRAJOLI, Madrid, Trotta, Instituto de Investigaciones 
Jurídicas, 2005, p. 43. 
7
 Tamayo y Salmorán, Rolando, Introducción al estudio de la Constitución, 2a ed., México, Fontamara, 2002. 
8
 Fioravanti, se refiere a esta última etapa como ―La Constitución de los Modernos‖. Puede verse Maurizio 
Fioravanti, Constitución, De la Antigüedad a nuestros días, Trad. de Manuel Martínez, Madrid, Trotta, 2001. 
9
 Sebastián Yarza, Florencio I, Diccionario Griego-español, Barcelona, Sopena, 1964, p 1. Citado por 
Tamayo y Salmorán, Rolando, Op. Cit., p. 24. 
 11 
fragmentos fueron publicados por Newman bajo el titulo Aristoteli rerum 
publicarum reliquiae, en 1827. 
 
Con el nombre de Αθηναίον πολιτεια (‟La constitución de Atenas‟) se conoce 
un trabajo en que Aristóteles analiza la forma y estructura del gobierno y 
administración de Atenas. Frederick Kenyon, siguiendo la publicación de 
Newman, traduce la expresión griega Αθηναίον πολιτεια como „Atheniensium 
Res publica‟. (...) No existe duda de que πολιτεια es traducida por la 
inmensa mayoría de los filólogos con la expresión moderna de 
constitución.10 
 
 Pero, constitución no significaba exclusivamente la forma de gobierno o 
administración de una πολις (polís), sino, que además en relación con la misma 
polís, πολιτεια hace alusión a una forma de ser particular de un conglomerado de 
ciudadanos. 
 
 Ahora bien, Tamayo y Salmorán se expresa en los siguientes términos: 
 
Los ciudadanos componen la πόλις de maneras diversas, no todas las πόλεις
 tienen la misma estratificación ni se realizan las mismas funciones. Las 
πόλεις van a tener una forma particular de ser. De todos los diversos 
significados que puede tener la palabra πολιτεια ella significa la πολις tal 
como realmente es, su forma de ser. Πολιτεια es un término que abarca 
todas las innumerables características que determinan la peculiar índole de 
la πόλις.11 
 
 Por esta razones la palabra πολιτεια pude ser entendida e interpretada en 
sus dos vertientes; la primera, hace referencia a una forma de gobierno o de 
administración, es decir, a un especifico régimen de gobierno delimitado 
jurídicamente y; una segunda acepción y que por su naturaleza es mejor aplicada 
 
10
 Tamayo y Salmorán, Rolando, Op. Cit., nota 7, p. 24. 
11
 Ibidem, p. 26. 
 12 
desde una perspectiva politológica, hace derivar la voz πολιτεια de la voz πόλιτες 
(polites, ciudadanos) para acentuar el carácter de consenso dentro del ideario 
democrático. 
 
 En este sentido encontramos el comentario de la doctora De la Peña García 
quien señala: 
 
 La palabra politeia puede ser interpretada de dos maneras, como derivado 
de la voz polis (ciudad-Estado), o como derivado de la voz polites 
(ciudadanos). La palabra polis se menciona ya por Homero y por Hesíodo, 
este último hacia el 700 a. C. en un contexto histórico posterior a los años 
de la conocida Era Oscura de Grecia, que por otra parte no fue tan oscura 
en tanto produjo precisamente la polis griega, en la forma de ciudad-Estado 
conformado por una comunidad de ciudadanos.12 
 
Y continúa: 
 
 (...) en las politeias hay polites que comparten una forma de ser guiada por 
jerarquía axiológica, la cual se entiende que debe expresar la Constitución, 
al decir de Solón de manera “armónica y coherente”. (...) Por ello no es 
casual que Solón haya resaltado a la armonía como la principal idea que le 
inspiró en la redacción de la Constitución de Atenas de 594 a. C.13 
 
 En relación con el primer significado de πολιτεια ésta hace referencia a la 
organización de un régimen de gobierno delimitado jurídicamente, es decir, la 
πολιτεια o constitución establece y determina las funciones que habrán de 
desempeñar los ciudadanos en una πόλις determinada. Aunque en específicos 
contextos la expresión πολιτεια connota un significado metalingüístico y esto se 
hace evidente a la sazón de englobar o caracterizar con ese “valor” a un sistema o 
 
12
 De la Peña García, Rosa María, La Teoría de la Democracia. El error de occidente, México, Gernika, 
2003, p. 110. 
13
 Ibidem, p. 111. 
 13 
régimen de gobierno paradigmático, el cual, en la mayor parte de los casos 
siempre resultará ser “el ideal”.14 Es decir, la noción de πολιτεια se idealiza y se 
crea una noción utópica de la forma de gobierno más perfecta, a la cual, todas las 
πόλις deben trascender, esto es como ideario de la ciudad-Estado perfecta o mejor 
dicho de la “imitación de la vida mejor y más noble”. 
 
 Asimismo la πολιτεια se relaciona estrechamente con la πόλις cuando su 
significado parece atender una situación específica de la res publica, por no decir 
la más relevante de cualquier Estado, nos referimos de esta manera: al gobierno. 
15 Pero bajo otros matices πολιτεια significa también una o varias leyes 
especiales.16 
 
 Al tener la expresión πολιτεια un significado normativo como resulta ser el 
de una legislación particular, pero no cualquier clase de normatividad, sino una 
normatividad especial; de sí misma, se desprende una consecuencia lógica, a 
saber que la πολιτεια resulta ser también regla o reglas de competencia. De este 
contexto surgen los principios que habrán de regir la ideología constitucional del 
siglo XIX de nuestra era. 
 
 Al devenir las crisis de las ciudades-Estado griegas surge en el panorama 
histórico una nueva civilización, a la cual los países de tradición jurídica romanista 
le deben su alma mater (el Derecho Romano Privado), pueblo sin parangón que 
junta, por no decir somete, a todos los pueblos el mundo conocido hasta entonces 
 
14
 Así lo pone de relieve Tamayo y Salmorán: “(...), en ocasiones, πολιτεια parecer significar ‗el esquema 
gubernamental ideal‘ esto es, un modelo para la ‗πόλις‘. Era así como, a juicio de los griegos, toda situación 
tenía un Ёθος concomitante que se hacía sentir en todas las relaciones de la vida. El mismo Platón decía: 
―Toda nuestra πόλις es una imitación de la vida mejor y más noble‖. En el Panatenaico, Sócrates dice que la 
πολιτεια es el ―alma de la πόλις‖ sobre la cual tienen poder como el alma sobre el cuerpo, casi las mismas 
palabras se emplean en el Aeropagiticus.‖ Tamayo y Salmorán, Rolando, Op. Cit., p. 29. 
15
 Por otro lado, Schmitt hace referencia a esta situación en relación con su concepto absoluto de constitución 
(al que nos referiremos más delante) ―Este sentido tiene con frecuencia la palabra «constitución»en los 
filósofos griegos. Según Aristóteles, el Estado (πολιτεια) es una ordenación (τάξις) de la vida común 
naturalmente dada de los hombres de una ciudad (πόλις) o de un territorio.‖ Schmitt, Carl, Teoría de la 
Constitución, Trad. de Francisco Ayala, Madrid, Alianza, 1996. p. 30. 
16
 Tamayo y Salmorán, Rolando, Op. Cit., p. 31-32. 
 
 14 
bajo su protectorado. Roma y especialmente los jurisconsultos al servicio del 
emperador marcan el siguiente grado de evolución del concepto de Constitución. 
 
 En un principio la expresión πολιτεια en Roma se equipara con la expresión 
latina res publica, que al igual que su homónima griega significaba la forma de ser 
particular de un pueblo, es decir, del populus romanus. Pero al ser la res publica 
una reunión de ciudadanos esta se equipara a la res populi, implicando por lógica 
que el populus romanus representaba la forma de ser del pueblo y esta forma de 
ser se manifestaba únicamente con la reunión de todos los ciudadanos en una 
asamblea, es decir, en comitia. De ahí que se diga que el pueblo reunido es la 
fuente del derecho. Posteriormente la res pblica dio su esencia a la forma de ser 
del pueblo de Roma y así se convirtió en una forma de organización política. 
 
 Por otro lado, la palabra constitutio se origino en los tiempos en que Roma 
es ya un imperio, es decir, organizaba su forma de gobierno un emperador. 
 
 Durante el tiempo de los emperadores se crea un tipo de legislación 
especial en contraposición del ius civile y del ius honorarium, ambos resabios de la 
época clásica de la jurisprudencia romana. Esta nueva clase de legislación en un 
principio implicaba la solicitud al emperador de conceder una opinión doxa sobre 
una cuestión particular, dicha opinión era emitida como una rescripta, la cual, 
podía ser entregada en un documento por separado, conocido como epistola o 
como una simple anotación al margen de la solicitud, conocida como subscriptio. 
Finalmente evolucionaron en lo que se conoce como los edicta, los cuales ya 
poseen fuerza obligatoria. 
 
 El doctor Floris Margadant menciona: 
 
 Usamos en la actualidad este término (constitución o constitutio) para 
designar la estructura política y jurídica fundamental de un Estado, pero en 
 15 
la antigüedad se daba este nombre a una disposición jurídica que emanaba 
del emperador.17 
 
Y continúa diciendo: 
 
 (...) el emperador tenía el ius edicendi, y publicaba normas obligatorias para 
magistrados y funcionarios inferiores. Primero, tales edicta referíanse a 
cuestiones administrativas, pero ya en la época de Claudio notamos que el 
emperador penetra con sus edicta en el campo civil; y, a medida que la 
legislación por comicios o por senadoconsultos retrocede, el emperador 
avanza hasta que, en tiempos de Caracalla, los edicta imperiales sustituyen 
completamente a las leges rogatae y a los senadoconsultos. Gayo reconoce 
que tiene legis vicem, que ocupan el lugar de las leyes. Y como la 
iurisprudentia ya se había retirado a la Cancillería Imperial, y la libre 
formación del ius honorarium había terminado con el edictum Perpetuum, 
desde el fin de la fase clásica quedó una sola fuente del derecho: las 
constituciones expedidas por el emperador; ellas introducen los nuevos 
rasgos en el derecho posclásico, caracterizados por la creciente influencia y 
frecuencia de los edicta, los decreta limitan su eficacia, cada vez más 
claramente, al solo caso concreto que fue sometido al emperador. 
 
Las diversas formas en que éste contribuía a la creación del derecho se 
engloban bajo el término de Constituciones.18 
 
 El origen de la constitutio romana no proviene propiamente de la naturaleza 
de la organización estatal, sino de la voluntad de un legislador y al ser éste, el 
propio emperador divinizado la voz constitutio adquiere el sentido de mandato, es 
decir, de imposición de la voluntad divina. 
 
 
17
 Floris Margadant S. Guillermo, El Derecho Privado Romano, 26a ed., México, Esfinge, 2002, p. 72. 
18
 Ibidem, p. 73. 
 16 
 La etimología de constitutio (onis), según Bláquez Fraile citado por Tamayo 
y Salmorán, “viene del verbo latino constituere que significa „poner‟, „colocar‟, 
„levantar‟, „construir‟, „fundar‟. Además, Contitutio puede conjugarse con los 
siguientes términos: as, ere, stitui, stitutum, el cual se forma, a su vez, de la 
partícula cum que significa „con‟, y del verbo statuere (statuo: uis, uere, ui, utum)”19 
 
 Según, Tamayo y Salmorán: “Roma es, sin duda, una πόλις (civitas) la cual 
tiene una manera de ser (res publica). Πολιτεια, para lo romanos, equivale a res 
publica que, a su vez, es igual a comitia que significa „el conjunto ordenado y 
estructurado de las ciudades (cives) que constituyen un cuerpo político‟ ”. 20 
 
 Ya durante el Imperio Romano de Occidente las constituciones se 
incrementaron y constituyeron una forma específica de legislación, más no 
especial. Esta normatividad se refería principalmente a cuestiones de la 
administración y al ordenamiento social y económico del imperio. 21 
 
 Durante esta época se dota a las constituciones de una de las 
características que más las distinguen del resto de las demás ordenanzas y leyes; 
esto es el grado de certum que encierra esta normatividad; circunstancia que se 
distingue, además por la existencia de un factor fáctico que antecede al certum, el 
cual será denominado como scriptum (derecho escrito). 
 
 Las constituciones al ser escritas generan certeza tanto al gobernado como 
al gobernante y la certeza va en relación sucinta en el sentido de que el derecho 
pueda ser estable, tendiendo a establecer un derecho, inmodificable.22 
 
19
 Blánquez Fraile, Agustín, Diccionario Latino-Español, Barcelona, Sopena, 1967, t. I, p. 461. Citado por 
Rolando Tamayo y Salmorán, Op. Cit., p. 37, ver nota al pie de página número 62. 
20
 Tamayo y Salmorán, Rolando, Op. Cit., p. 39. 
21
 Ibidem, p. 46 
22
 En estos términos lo expone Tamayo y Salmorán: ―Habían existido formas legislativas como 
senatusconsulta, constitutiones imperiales; sin embargo, estas formas no eran usadas para estabilizar 
(compilar y fijar); el derecho ya existente, sino, específicamente, para introducir reformas (e. g., la Constitutio 
antoniniana). En los tiempos clásicos el derecho de los juristas se mantienen en primen lugar, tanto el 
volumen como en estima; pero desde el tiempo de Dioclesiano (245-216) hubo una verdadera revaluación: las 
formas legislativas representadas exclusivamente por las constitutiones imperiales, en tanto generadoras de 
 17 
 
 A esta época sigue la creación de las grandes colecciones de 
constituciones como son los codices gregorianus y hermogenianus, la fragmenta 
vaticana, la collatio legum mosaicarum et romanarum, las contitutiones 
sirmondianea, el codex theodosianus (respecto de este código se establecía que 
todas las constituciones promulgadas después del año 312 y que no se incluyeran 
dentro de este código perdían su validez al entrar en vigor esta nueva legislación 
en el año 439) y; posteriormente la gran obra de Justiniano el Corpus Iure Civilis 
(el cual se integra por la tríada de las Institutiones-Digesto-Codex, así como lo que 
se denomina como la Novellae y una serie de constituciones que son expedidas 
por Justiniano durante su reinado), pero, con la característica de que estas normas 
no introducían una nueva normatividad, es decir, no reformaban el derecho 
preexistente, sino todo lo contrario resultaban ser grandes compilaciones del 
derecho existente.23 
 
 Tras esta evolución paulatina dentro del derecho Romano Bizantino, nos 
encontramos con que la noción constitutio engloba un tipo de legislación de 
carácter certum y scriptum que tiende a desplazar el derecho creado por el 
populus y a la iurisprudentia, para dar paso a los mandatosdel emperador. 
 
 
 
 
ius certum, se convierten en el ideal. Una vez recopilado y definido el derecho antiguo, promulgado como 
legislación (id. est., como constitutio no como lex del populus) todas las cuestiones nuevas se harían por un 
solo instrumento: la constitutio. 
 El derecho (certum y scritum) se va agotar en las constituciones, único instrumento de la creación 
jurídica. Por constitutio se entiende el vehículo o forma legislativa por la cual se crea el derecho: sed et quod 
principi placuit pero sin que existan leges regiae. Valioso antecedente para el absolutismo‖. Tamayo y 
Salmorán, Rolando, Op. Cit., p. 47. 
23
 Así lo refiere Floris Margadant al señalar que: ―Desde 528, estaba Justiniano trabajando en una compilación 
general del Ius y de las leges, que término en 534. Generalmente se añade aún a esta compilación una 
colección de las más importantes constituciones posteriores de este emperador. (Novellae, Nuevas leyes, 
quizá mejor Enmiendas), formándose así la obra que en la Edad media recibirá el nombre de Corpus iuris 
civilis, la cual para mayor comodidad de los juristas medievales, recibió entonces algunas adiciones, como los 
Libri Feuorum (normas de derecho feudal longobardo) y unas disposiciones expedidas por los emperadores 
Federico I y II‖. Floris Margadant S., Guillermo, Op. Cit., nota 17, p. 77. Por otro lado, Tamayo y Salmorán 
se refiere al Corpus iuris civilis como ―(...) el codex justinianus publicado en el año de 529 y completado en el 
año 530 con las quinquaginta decisiones.‖ Tamayo y Salmorán, Rolando, Op. Cit., p. 50. 
 18 
 1.1.1.1.2.- Su significado en la Edad Media. 
 
 Hasta el momento el grado de diferenciación de la palabra Constitución se 
ve reflejado en forma gradual, es decir, en un principio la expresión πολιτεια va a 
significar la forma de ser de una determinada comunidad, posteriormente habrá de 
representar una forma de gobierno determinada como res publica y que implicara 
el gobierno del populus. El siguiente gran salto en la evolución del significado se 
da durante el imperio romano, donde, la expresión constitutione adquiere el matiz 
de mandato y con ello la marcada acentuación de coercitividad y de imposición por 
parte del emperador; asimismo, la constitutione adquiere algunas características 
exógenas a su naturaleza, como son la necesaria conciencia de que el derecho 
que se incrusta en un código es un derecho con un grado máximo de certeza 
(certum) y con ello mismo el derecho se vuelve infalible, en razón de dos 
aspectos; por un lado, se va a impedir el desarrollo de la interpretación de los 
jurisconsultos privados (iurisprudentia) lo que implica que el derecho sea uno sólo 
sin interpretaciones y, por el otro, al ser éste un derecho creado y dado por la 
voluntad del emperador divinizado, este derecho es la voluntad divina. Sin olvidar 
que el nuevo derecho es scriptum. 
 
 En la Edad Media se introducirá una nueva característica que dotará a la 
expresión constitutione de un matiz distinto al conseguido tras la imposición de la 
voluntad del emperador. Pero este grado de evolución en ningún modo ha sido 
lineal de atrás hacia delante, por el contrario en esta época la evolución es un 
retroceso en la concepción de la expresión constitutione, al ser entendida como 
legislación negociada entre distintos sujetos y ya no como imposición de la 
voluntad de un solo individuo. 24 
 
 
24
 Tamayo y Salmorán haciendo referencia a lo anterior señala: ―Para que la constitución sea comprendida 
como legislación negociada (pactos, cartas, etcétera), en que se establezca prerrogativas y obligaciones de 
gobernantes y súbditos es necesario esperar la renovación de las bases de la comunidad política que se realiza, 
justamente en la edad media. Constitución en el medievo va a adquirir progresivamente el significado de 
legislación; pero de una legislación que fundamenta y explica las relaciones de poder de los individuos en la 
comunidad política (ciudades y reinos)‖. Tamayo y Salmorán, Rolando, Op. Cit., p. 52. 
 19 
 Antes de analizar esta noción, la de constitución como pacto, es necesario 
referirnos al uso que la expresión constitución tuvo durante la mayor parte del 
dominio de la Iglesia Católica en Europa. La expresión constitución fue aplicada 
por la iglesia para destacar aquella legislación que contenía reglamentaciones 
eclesiásticas. Por otro lado, en algunas “metrópolis” Europeas se conocieron 
expresiones que se asocian con la expresión constitución, como resultan ser las 
llamadas cartas y fueros reales, las cuales eran otorgadas por el rey a algunas 
regiones, ciudades o villas. Estas cartas o fueros contenían prerrogativas o 
privilegios de distintos matices, algunas hacían referencia al autogobierno de una 
ciudad o podía acontecer el caso de que se tratase del privilegio concedido a un 
individuo o a un conglomerado de estos. Las cartas podrían versar sobre 
privilegios como el de igualdad ante la ley, la inviolabilidad del domicilio o en 
algunos casos el derecho a ser juzgado por jueces naturales, etc. 
 
 Entrada ya la Edad Media dichas prerrogativas entregadas por el rey, 
emperador o monarca, comenzaron a dotarse de un peculiar procedimiento que al 
final de cuentas otorgaba legitimidad a estas convenciones. Así lo expresa 
Tamayo y Salmorán: “En los siglos XI y XII, aunque el príncipe usaba, por lo 
general, de forma unipersonal la facultad legislativa, en no pocas ocasiones lo 
hace en asamblea y parlamentos; (...) A las disposiciones del monarca, en Cortes 
y o fuera de éstas, se les dio frecuentemente, el nombre de „constitución‟.” 25 
 
 Posteriormente, se introduce un agregado más a la voluntad o arbitrio del 
emperador y, en cierto modo, se refleja ya en la manera en que las decisiones 
legislativas asentadas por éste debían o no producir los efectos jurídicos 
pertinentes; en razón de que las disposiciones del emperador no tendrán ningún 
valor sino son consentidas previamente por las asambleas, los parlamentos o las 
cortes. En este sentido las constituciones serán tales siempre y cuando cumplan 
con el requisito antes mencionado. Al ser la constitución una negociación y un 
pacto al mismo tiempo, surge de este hecho, una relación de supra-subordinación 
 
25
 Ibidem, p. 55. 
 20 
de los gobernados respecto del gobernante, pero de forma consentida; de esta 
manera es acuñada la expresión pactum subjetionis para remarcar el carácter 
consensual de la relación entre el rey y sus súbditos.26 
 
 En algún punto de esta evolución, pero en contextos determinados, la 
expresión contitution llego a ser entendida también como lex, pero en cierta forma 
recordando el antecedente griego de πολιτεια va significar una normatividad 
especial, pero, con la gran diferencia de que esta legislación especial, per se, 
evoca un significado metalingüístico, a saber, connota la idea de un compromiso 
básico y fundamental; en términos de Tamayo y Salmorán evoca un significado 
emotivo. 
 
 1.1.1.1.3.- Su significado en “nuestros días.” 
 
 Hasta el momento hemos encontrado los distintos matices que van dando 
sentido y significado a la expresión constitución todo esto durante su evolución y 
hasta un poco antes del surgimiento del Estado moderno.27 Este acontecimiento 
histórico marca en forma drástica el desarrollo evolutivo del significado de la 
expresión constitución. 
 
 Continuando con el desarrollo esquemático que utiliza Tamayo y Salmorán 
en su libro “Introducción al Estudio de la Constitución”, esta parte, se divide en dos 
secciones la primera denominada “tiempos modernos” y la segunda llamada “en 
nuestros días”.2826
 El ilustre jurista Fioravanti dice al respecto: ―(...) la constitución medieval es en su esencia histórica una 
constitución mixta. En el momento culmen de la experiencia política medieval esa constitución sirve para 
sostener la idea de la potestas temperata, es decir, una imagen y una práctica del poder monárquico limitado 
por otros componentes de la constitución y, antes de nada, por instituciones dentro de las cuales pueden 
decirse representadas las distintas partes de la comunidad política.‖ Fioravanti, Maurizio, Op. Cit., nota 8, p. 
71. 
27
 En términos de Hobbes ―Leviatán‖. 
28
 Aunque sería mucho mejor hablar ya de la pos-modernidad. 
 21 
 Es en “tiempos modernos” —a partir del surgimiento de la organización 
estatal— cuando se reelabora el significado de constitución y que luego llegará a 
nosotros —con algunos de los matices que mencionaremos más adelante—. En 
esta redefinición conceptual del término constitución, se va a entender por tal a la 
estructura básica de la comunidad, pero esta ya no será vista como un 
conglomerado de ciudadanos (comitia) deliberando los asuntos de la res publica; 
sino, en el marco de una organización supra personal e impersonal como viene a 
ser el Estado contemporáneo. Asimismo se establece una diferencia con el tipo de 
desarrollo normativo, ya no será jamás el ius civile y mucho menos el ius 
honorarium los protagonistas de esta encrucijada y, tampoco se apelara a la 
voluntad del príncipe (lex y potestad del princeps), sino todo lo contrario, se 
buscara el auspicio y la sombra protectora del ius publicum.29 
 
 Es al trabajo de hombres ingleses y franceses a quienes debemos la 
reelaboración del concepto de constitución (algunas veces sin tener conciencia de 
ello) y en razón de que por estas fechas surgen por primera vez nociones como 
las de comunidad y Estado, pero todo ello, en el marco del reconocimiento de 
derechos naturales inherentes al hombre y las concepciones positivas de 
constitución, entendidas, como pacto fundatorio.30 
 
 A partir de este momento la noción constitución y Estado se entrelazan y se 
fusionan para siempre, al resultar ser el primero la condición necesaria para que 
exista del segundo, es decir, el significado de constitución en éste momento 
histórico va a significar el compromiso básico y fundamental que crea y da forma a 
un nuevo ser: el Estado-nación.31 
 
29
 Doctrina elaborada por la pandectistica germana del siglo XIX. 
30
 Tamayo y Salmorán señala: ―Esta noción moderna de ‗constitución‘ como la ‗constitución‘ aparece como 
resultado de ciertos acontecimientos, de los cuales algunos de los más importantes son: a) aparición de los 
conceptos de comunidad y Estado; b) la protección jurídica de los pactos y el nacimiento de los civil rights; c) 
la aparición de las Cartas de las colonias inglesas de Norteamérica; y d) el auge de la doctrina moderna del 
derecho natural.‖ Tamayo y Salmorán, Rolando, Op. Cit., p. 62. 
31
 A esta circunstancia habrá de añadirse la consideración teórica planteada por otros estudiosos del derecho 
que señalan que la formación del Estado es anterior al establecimiento de la primera constitución, en razón de 
que solamente el pueblo reunido como un solo ser (poder constituyente) puede darse asimismo sus limites y 
sus prerrogativas. 
 22 
 
 La formulación de esta noción consensual de constitución se la debemos 
principalmente a Juan Jacobo Rousseau (1712-1778) y su “Contrat Social ou 
Principes de droit politique.”32 A decir del jurista González Uribe: 
 
 Entre los principales expositores de la doctrina del contractualismo 
originario están los tres célebres autores Tomás Hobbes, con su obra El 
Leviatán, John Locke, con su Ensayo sobre el Gobierno Civil, y Juan 
Jacobo Rousseau, con el Contrato Social. Sin embargo, si se examina a 
fondo el pensamiento de estos filósofos se encuentra que, en realidad, 
ninguno de ellos trata de explicar el origen histórico del Estado por medio 
de la idea del contrato, sino más bien de justificar o legitimar la existencia 
de un poder coactivo al cual deben someterse los hombres para vivir 
ordenadamente en sociedad.33 
 
 Asimismo, es necesario recordar que la comunidad es una consociatio 
symbiotica, y por otro lado, el Estado-nación representa el universalis publica 
consociatio, la cual al organizarse jurídicamente constituye una comunidad jurídica 
(comunicatio juria) y; de esta forma el ejercicio del poder político es el resultado de 
la existencia universal del Estado.34 
 
 
32
 Según González Uribe, al referirse a las teorías que tratan el origen de Estado señala: ―Otro grupo de 
teorías es el de las llamadas voluntaristas o del pacto. El Estado, según ellas, es producto de la voluntad 
humana, es fruto de un pacto o convención. Éste es el común denominador de dichas teorías contractualistas, 
pero difiere en sus modalidades. Hay, desde luego, contractualismos originarios y derivados. Los primeros 
son los que consideran que el Estado mismo, con su autoridad y fuerza coactiva se originan por el contrato; 
los segundo, en cambio, consideran que ya estando originado el Estado por las fuerzas propias de la 
naturaleza racional humana, se constituye su autoridad por virtud de un pacto de sujeción (constitución) entre 
los súbditos y los gobernantes‖. González Uribe, Héctor, Teoría Política, 13a ed., México, Porrúa, 2001, p. 
445 - 446. 
33
 Ídem. 
34
 Tamayo y Salmorán señala: ―Todas las agrupaciones humanas tales como la familia, el gremio, el 
municipio, etcétera, son consociatio symbiotica. El Estado, cuyo término nombra reinos, repúblicas o 
principados es la universalis publica consociatio. De esta reunión orgánica que supone la comunidad procede 
una comunicatio juria, es decir, un código de vida común compuesto por las reglas de cooperación entre los 
symbiotes —miembros de la comunidad—. El ejercicio del poder político no es, pues, el beneficio obtenido 
en una negociación: el poder político es un elemento necesario a la universalis publica consociatio, a ese ente 
abstracto que es la comunidad o el Estado‖. Tamayo y Salmorán, Rolando, Op. Cit., p.62. 
 23 
 A la par del surgimiento de la noción de Estado surge un sistema de 
protección de las prerrogativas otorgadas en un pasado por los reyes a ciertas 
comunidades o individuos. Dicha protección, (a diferencia de los edicta de la 
época bizantina que resultaron ser —como ya lo mencionamos— en un principio 
opiniones y posteriormente la misma voluntad del emperador), ya no serán 
encargada a éste; sino que su protección competerá legítimamente a los jueces. 
 
 Para Tamayo y Salmorán el desarrollo de los civil rights se da en los 
siguientes términos: 
 
 En Inglaterra, como en otros reinos, se dio reconocimiento por medio de 
pactos solemnes a ciertas libertades o privilegios. Estos pactos 
sancionados en forma de leyes son, al menos parte de la constitución 
inglesa. Ahora bien, la autonomía judicial y el principio inglés de judge 
made-law dio origen a remedies (recurso judiciales) que garantizaban tales 
libertades, convirtiéndolas en verdaderos rights (derechos) de los 
individuos: ubi ius, ibi remedium o para decirlo en la forma canónica inglesa: 
Where there is a right, there is a remedy (donde existe un derecho 
subjetivo, existe —acceso— judicial). Los privileges and inmunities que 
beneficiaban a ciertos grupos a través de la fuerza del precedente (stare 
decisis), se convirtieron en los civil rights de los ingleses, esto es, en los 
derechos fundamentales del reino.35 
 
 Después de la gran influencia que tiene el common law inglés sobre la 
noción de constitución, principalmente en lo referente a la protección judicial y la 
existencia de verdaderos derechos (rights); al otro lado del mundo, es al pueblo 
norteamericano (ya no siendo coloniasinglesas) a quien debemos dos 
aportaciones sumamente importantes a la causa constitucionalista. 
 
 
35
 Ibidem, p. 62-63. 
 24 
 Por un lado encontramos la consideración de la constitución como pacto 
fundador, es decir, el acto constituyente por el cual se crean los Estados Unidos 
de América, el cual se ve plasmado en la constitución de Virginia de 1776 y; por el 
otro lado, la inclusión de los derechos del hombre como parte del texto 
constitucional (con anterioridad a dicho establecimiento se da la promulgación de 
los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en Francia).36 
 
 El significado de Constitución “en nuestros días”, es la segunda sección de 
este inciso. En esta parte se atiende a los principales acontecimientos que se 
suscitan después de la promulgación de la Constitución Federal de los Estados 
Unidos de América de 1787. 
 
 Como hemos visto, la expresión constitutio de la época del imperio romano 
es entendida como un derecho certum y scritum, noción que es recogida 
nuevamente con el surgimiento del constitucionalismo moderno, representado 
principalmente por la Constitución Federal de los Estados Unidos de 1787. Este 
grado de evolución —como muchos otros— es el reflejo de que el desarrollo de 
ésta noción no ha sido del todo lineal, por que, hay que recordar que debido 
principalmente a la situación que guardaba respecto del common law inglés, es 
decir, el de ser un derecho consuetudinario el certum y scritum de la constitutio 
bizantina deja de tener relevancia. De ahí que el constitucionalismo 
norteamericano se presente como una “innovación” al establecer su Constitución 
Federal de manera escrita. A esto podemos agregar que la constitución de 1787 
es la primera Constitución moderna escrita, dividida a su vez en dos partes 
principales por un lado, la parte dogmática y por el otro la parte orgánica.37 
Convirtiéndose de esta forma en el parámetro a seguir por todos los demás 
Estados-nación al momento de suscribir una carta constitutiva. 
 
36
 Asimimo es pertinente recordar que la Constitución Federal de los E. U. A., data del año de 1787 y es sólo 
hasta trascurridos los primeros diez años de estar en vigor que se le integran las diez primeras enmiendas. 
37
 Es necesario recordar que aun en la actualidad la Constitución Francesa no posee un catalogo de Derechos 
Fundamentales aunque fue el primer Estado en proclamar dichos principios de manea solemne. Tanto la 
doctrina como la Jurisprudencia del Consejo Constitucional se han encargado de desarrollar el llamado ―Le 
bloc de la constitutionnalité (Bloque de la Constitucionalidad)‖. Puede consultarse entre otros a Pierre Pactet, 
Institutions Politiques Droit Constitutionnel, 19ª ed., Paris, Armando Colin, 2000, p. 83 y ss. 
 25 
 
 En este sentido constitución adquiere, per se, un estatus superior en 
relación con otras normas, a saber, su trascendencia se ve reflejada en dos 
sentidos: la constitución es fundamental, por ser la expresión que establece las 
bases fundamentales de la organización del Estado y además, porque, posee un 
agregado axiológico al incorporar los denominados derechos fundamentales del 
hombre como parte integrante de su estructura.38 
 
 También a esta noción de constitución podemos agregar algunas 
consideraciones adicionales, desde una perspectiva politológica, al ser la nueva 
constitución una ley fundamental a está también se le atribuirá una naturaleza 
convencional, es decir, la constitución será también entendida como pacto social, 
en la cual, el pueblo en su conjunto representa al máximo soberano.39 
 
 A la independencia de las trece colonias americanas sigue la Revolución 
Francesa de 1789, movimiento que acentúa una característica importantísima de 
la noción de constitución. Al ser la constitución un documento normativo y 
expresión de la voluntad popular, los constituyentes franceses le incorporaron un 
grado de formalidad casi inconmensurable. Hasta este momento la noción de 
constitución se le equiparaba a la noción de conjunto de reglas y de competencias, 
por lo que se entendió que la constitución organiza la estructura jurídico-política de 
la nación y por ende si esta organiza la estructura de la res publica, ésta sólo 
puede ser otorgada mediante el consenso de todos los ciudadanos, situación que 
se verá sustituida, por la noción de constitución entendida como mandato 
unilateral del soberano, el Parlamento. 40 
 
38
 Tamayo arguye lo siguiente: ―Los ―derechos‖ naturales tienen su fundamento en la naturaleza humana 
eminentemente racional. A diferencia de las concepciones empíricas inglesas, la Ilustración francesa señala 
que lo que determina todas las instituciones políticas no es la tradición ni la historia sino la necesidad y la 
razón humana.‖ Tamayo y Salmorán, Rolando, Op. Cit., p. 74. 
39
 El principio de soberanía popular se analiza en el punto 1.2.3.2 de este capítulo. 
40
 A decir de Sieyès la nación es el verdadero soberano, quien delega sus facultades en un cuerpo de 
individuos que puedan hacer efectiva su voluntad. Sieyès, Emmanuel J., ¿Qué es el Tercer Estado?, 3ª. Ed., 
Trad. de José Rico Godoy, México, UNAM, 1989, p. 107. En el mismo sentido se expresa Tamayo y 
Salmorán: ―A la idea de constitución, comprendida como un acuerdo tácito entre el rey y el pueblo, la 
substituye la de constitución, como ordenamiento jurídico del Estado a la cual el rey se encuentra sometido al 
 26 
 
 A la circunstancia de entender a la constitución como norma fundamental 
otorgada por el soberano, que regula el ejercicio del poder y que además somete 
tanto a los gobernantes (rey) como a los gobernados a su imperium, se va a 
desprender la necesidad de entender a esta normatividad en un sentido formal, 
pero con dos significados, por un lado, tenemos que la autoridad de una 
constitución depende del autor de la misma (el poder constituyente) y, por otro 
lado, el ejercicio del poder está marcadamente regulado por los medios que ella, 
per se, consagra. 
 
 Después de este análisis de la evolución del significado de la expresión 
constitución podemos entrar al análisis de los diferentes conceptos que los 
jurisconsultos han dado a este término. 
 
1.1.1.2.- Definición. 
 
 
Después de haber analizado la evolución que el significado de constitución 
ha presentado durante más de 2000 años, nos encontramos en el umbral del 
nacimiento del significado de constitución durante la pos-modernidad. 
 
Una vez concluida la Segunda Guerra Mundial la estructura del Estado-
nación se ve profundamente modificada en razón del posicionamiento global de 
las nuevas fuerzas que regirán el destino de la humanidad.41 
 
A partir de este momento y teniendo como antecedente mediato la carta 
constitucional de los Estados Unidos de América de 1787, las definiciones de 
 
igual que los ciudadanos. A la constitución, equilibrio de fuerzas regidas por leyes análogas a las leyes de la 
física, la substituye la constitución como norma jurídica cuya autoridad reposa en la voluntad del soberano. 
Mientras que hasta 1789 la constitución era entendida como el resultado de un equilibrio que al principio, la 
misma Assamblée, había creído simplemente confirmar y precisar mediante la redacción de un acta 
emparentada a un contrato negociado entre el rey y el pueblo, la idea que finalmente se impone es que la 
constitución es una norma, una ley; obra consciente de la comunidad política que, al adoptarla, funda, a la 
vez, el poder y las condiciones de su ejercicio‖. Tamayo y Salmorán, Rolando, Op. Cit., p.79. 
41
 Es necesario recordar la suscripción del Tratado de Bretón Woods. 
 27constitución que son elaborados por jurista y politólogos se ven profundamente 
impregnadas por las ideas de los constitucionalistas norteamericanos.42 
 
Para el distinguido jurisconsulto Loewenstein el concepto que se de a la 
noción constitución deberá derivarse directamente del concepto de 
constitucionalismo, es decir, son expresiones intrínsecamente relacionadas y 
afines; por lo que al primero se refiere su significado se ve interrelacionado con el 
significado del segundo, a saber: 
 
Históricamente, el concepto de «constitucionalismo» tiene una doble 
significación; hace referencia tanto al orden político constitucional como al 
orden político democrático constitucional. Ambas designaciones no son en 
absoluto idénticas y el resurgir en nuestro tiempo de regímenes autoritarios 
hace más necesaria dicha distinción. Para que un Estado sea 
“constitucional” tiene que tener una «Constitución» que puede estar 
formulada por escrito en un documento, o bien puede estar cristalizada en 
las costumbres y en las convicciones de un pueblo. Constitución en este 
sentido significa un sistema de normas establecidas o de reglas 
convencionales, las cuales regulan las relaciones entre los detentadores y 
 
42
 Según el jurista de Viena Kelsen: ―Lo que se entiende siempre y ante todo por Constitución —y la noción 
coincide en este sentido con la forma de Estado— es que la Constitución constituye un principio donde se 
expresa jurídicamente el equilibrio de las fuerzas políticas en un momento determinado, es la norma que 
regula la elaboración de las leyes, de las normas generales en ejecución de las cuales se ejerce la actividad de 
los órganos estatales, tribunales y autoridades administrativas.‖ Kelsen, Hans, La garantía jurisdiccional de la 
Constitución. (La justicia constitucional), Trad. de Rolando Tamayo y Salmorán, México, UNAM, Instituto 
de Investigaciones Jurídicas, 2001. Por su parte Lucas Verdú distingue entre el concepto de Constitución, el 
concepto sobre la Constitución y el concepto de Constitución en la Constitución. Lucas Verdú, Pablo, Teoría 
de la Constitución como ciencia Cultural, 2ª ed., Madrid, Dykinson, 1998, p. 47-48. Así también De 
Vergottini define en sentido material a la Constitución ―(...) la Constitución por excelencia, consiste en la 
fuerza normativa de la voluntad política, con aplicación realista del principio de efectividad (...).‖ De 
Vergottini, Giuseppe, Derecho Constitucional Comparado, 2ª ed., Trad. Pablo Lucas Verdú, Madrid, Espasa-
Calpe S. A., 1985, p. 143. Una definición más reciente es la aportada por Ferrajoli quien señala que una 
constitución es ―el acuerdo democrático sobre lo no-decidible y sobre lo no decidible que no‖ citado por De 
Lora, Pablo, ―Luigi Ferrajoli y el Constitucionalismo Fortísimo‖, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro, 
Garantismo estudios sobre el pensamiento Jurídico de LUIGI FERRAJOLI, Madrid, Trotta, Instituto de 
Investigaciones Jurídicas, 2005, p. 252. 
 28 
los destinatarios del poder, así como la respectiva interacción de los 
diferentes detentadores del poder en la formación de la voluntad estatal. 43 
 
 Por su parte el jurista francés Debbasch,44 considera que la constitución 
posee un doble significado, en un primer término, expresa un sentido que él 
denomina material y en segundo término, un sentido denominado formal. En su 
sentido material (referente a su objeto y a su contenido), la Constitución es un 
texto fundamental que contienen las reglas relativas a la designación de los 
gobernantes, a la organización y al funcionamiento de los poderes públicos, así 
como los derechos y obligaciones de los ciudadanos. Por otro lado, la Constitución 
posee también un significado formal (en relación a la forma de su elaboración), el 
cual es definido en los siguientes términos, la Constitución es un acto escrito, de 
aspecto generalmente solemne, donde las disposiciones poseen un valor superior 
al de las leyes y la cual es elaborada y revisada por una autoridad especialmente 
habilitada para ello, denominado: le Constituant. 45 
 
 Como podemos percatarnos el concepto de constitución es elaborado a 
partir de sus afinidades con el concepto de constitucionalismo; así como también, 
por las similitudes con las nociones de democracia o de cualquier otro régimen de 
 
43
 Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, 2ª. ed., Trad. de Alfredo Gallego, Barcelona, Ariel, 1986, 
p. 89. 
44
 Debbasch se refiera a la noción de Constitución en los siguientes términos: ―(...) La Constitution est un 
quelque sorte son statut. Elle le forme en tant que tel en incarnant le pouvoir dans des institutions lui 
appartenant en propre et ne se confondant pas avec la personne des gouvernants qui en assument 
provisoirement la responsabilité. Mais la Constitution n´est pas seulement un texte. Parfois, Même, elle existe 
sans que l´on puisse deésigner un texte qui en manifesterait la présence. De plus, un texte juridique, et plus 
encore constitutionnel, ne se découvre pas ligne par ligne‖. Debbasch, Roland, Droit Constitutionel, Paris, 
Litec, 2000, p. 23-24. 
45
 Asimismo, haciendo referencia al significado de constitución en sentido material y formal, Debbasch se 
refiere en los siguientes términos: ―Au sens matériel, c´est-á-diré si on láppréhende par son objete et son 
contenu, la Constitution est le texte fomdamental contenant l´ensemble des règles relatives à la désignation 
des gouvenants, à l´orgasation et au fontionnement des pouvoirs publics, ainsi qu´aux droits et devoirs des 
citoyens. Au sens formel, c`est-à-dire si l`on s`attache à sa forme et aux modalités de son élaboration, la 
Constitution est un acte écrit, d´aspect généralement solennel, dont les dispositions ont une valuer supérieure 
à celle des lois et ne peuvent être elabores ou revises que par une autorité spécialement habilitée: le 
Constituant.‖ Debbasch, Roland, Droit Constitutionel, Op. Cit., p. 24. Así lo entiende el abogado colombiano 
Velásquez Turbay, al decir: ―También existe la Constitución en sentido formal, entendida, como un texto 
escrito, que contiene las normas fundamentales del Estado, las relaciones del Estado y la sociedad, el régimen 
de derechos y deberes de la persona.‖ Velásquez Turbay, Camilo, Derecho Constitucional, 3ª ed., Colombia, 
Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 42. 
 29 
gobierno —en su aspecto formal—, por su contenido y por su estructura —en su 
aspecto material—, sin olvidar lo no-decidible y sobre lo no-decidible que no.46 
 
 Por su parte el ilustre maestro alemán Schmitt define a la constitución 
desde cuatro perspectivas diferentes; en un primer término puede definirse a la 
constitución con un concepto absoluto, es decir, como un todo unitario. En esta 
circunstancia el significando de constitución designa un todo pero en relación con 
el Estado, es decir, la constitución es la unidad política de un pueblo como 
resultado del consenso político y, aun más, bajo este concepto absoluto se hace 
referencia a la unidad material del ordenamiento normativo en abstracto. 
 
Parece referirse en estos términos las siguientes palabras de Schmitt: 
 
En esta delimitación puede designarse al Estado mismo, al Estado 
particular y concreto como unidad política, o bien, considerado como una 
forma especial y concreta de la unidad estatal; entonces significa situación 
total de la unidad y ordenación políticas. Pero «Constitución» puede 
significar también un sistema cerrado de normas, y entonces designa una 
unidad, sí, pero no una unidad existiendo en concreto, sino pensada, ideal. 
En ambos casos el concepto de Constitución es absoluto, porque ofrece un 
todo (verdadero o pensado).47 
 
 Cuando en su sentido absoluto se define a la Constitución como norma, 
ocurre el hecho de que la constitución significa una particular regulaciónlegal 
 
46
 Las ideas de Ferrajoli respecto a: ―la esfera de lo indecidible se refieren al conjunto de derechos de la 
libertad y de la autonomía que impiden, en cuanto expectativas negativas, decisiones que puedan lesionarlos o 
reducirlos; la esfera de lo indecidible que no, determina el conjunto de los derechos sociales que imponen, en 
cuanto expectativas positivas, decisiones dirigidas a satisfacerlos; y la esfera de lo decidible, «en cuyo interior 
es legítimo el ejercicio de los derechos de autonomía», tanto la autonomía política mediante la representación, 
como la autonomía privada según el mercado‖ citado en Prieto Sanchís, Luis, Op. Cit., nota 6, p. 42. 
47
 Schmitt, Carl, Op. Cit., nota 15. p. 29. Asimismo Schmitt nos comenta: ―Constitución en sentido absoluto 
puede significar, por lo pronto, la concreta manera de ser resultante de cualquier unidad política existente‖. 
También puede significar ―una manera especial de ordenación política y social, puesto que en la realidad 
social no se da ninguna ordenación sin supra- y subordinación. Aquí, Constitución es la forma especial de 
dominio que afecta a cada Estado y que no puede separase de él (...). Constitución es aquí = forma de 
gobierno.‖ Ibidem, p. 30-31. 
 30 
fundamental, a saber, un sistema normativo supremo que fundamenta su 
integridad en la supremacía de las normas o principios que la integran. 48 
 
 En un segundo aspecto puede definirse a la constitución con un concepto 
relativo, el cual, entiende a este fenómeno como una concreción individual o 
particular de un texto normativo, donde, se pierde proporción del todo 
constitucional del Estado o de la forma de gobierno, para particularizar un 
especifico texto normativo, tomando como punto de referencia sus cualidades 
formales, es decir, sus características externas y accesorias.49 
 
 El tercer entramado de concepto de constitución es el denominado, por 
Schmitt, como positivo refiriéndose a el en razón del acto que crea la lex 
fundamentalis, a saber, el acto prima face llevado a cabo por el poder 
constituyente, es decir, por el legislador de legisladores.50 
 
 Por último, nos referiremos al cuarto desarrollo teórico del concepto de 
constitución que adopta Schmitt, el cual se denomina como ideal. En este catálogo 
se engloban aquellos conceptos que entienden que una constitución es tal, 
siempre y cuando garantice determinados derechos, como resultan ser las 
garantías de la libertad y además todos aquellos derechos que permiten al 
ciudadano tener una esfera de seguridad jurídica frente a la invasión del ente 
estatal.51 
 
48
 Dice al respecto Schmitt: ―Aquí, constitución no es una situación del ser, ni tampoco un devenir dinámico, 
sino algo normativo, un simple «deber ser»‖.Schmitt, Carl, Op. Cit., p. 33. 
49
 Entran dentro de esta clasificación las definiciones en sentido formal de constitución arriba señaladas. 
50
 Schmitt lo refiere de la siguiente forma: ―La Constitución en sentido positivo surge mediante un acto del 
poder constituyente. El acto constituyente no contiene como tal unas normaciones cualesquiera, sino, y 
precisamente por un único momento de decisión, la totalidad de la unidad política considerada en su particular 
forma de existencia. Este acto constituye la forma y modo de la unidad política, cuya existencia es anterior. 
No es, pues, que la unidad política surja porque se haya «dado una constitución». La Constitución en sentido 
positivo contiene sólo la determinación consciente de la concreta forma de conjunto por la cual se pronuncia o 
decide la unidad política. Esta forma se puede cambiar. Se pueden introducir fundamentalmente nuevas 
formas sin que el Estado, es decir, la unidad política del pueblo, cese‖. Schmitt, Carl, Op. Cit., p.45-46. 
51
 Así lo entiende Schmitt, al señalar que: ―Constitución = un sistema de garantías de la libertad burguesa. 
Este concepto de constitución descansa en la división entre Constituciones liberales y no liberales, división de 
infinitos significados en sí misma, pero que recibe su significación concreta de unas palabras de Montesquieu. 
Se trata de la frase tomada del Esprit des lois, lib. XI, caps. 5 y 7: «Unas Constituciones tienen como objeto y 
 31 
 
 Antes de continuar con el análisis de los distintos conceptos de 
Constitución, es necesario aclarar que cada una de las cuatro categorías de las 
definiciones que aporta Schmitt a la Teoría de la Constitución contienen elementos 
que son de suma importancia para poder entender las nociones que pretendemos 
abordar en los siguientes apartados como resultan ser: el poder constituyente, la 
reforma constitucional, los tipos de constituciones (constituciones rígidas y 
flexibles) y la estructura de las cartas constitucionales. 
 
 Tomando en consideración las diversas definiciones que tanto juristas 
alemanes como franceses han elaborado respecto del concepto de constitución, 
para el desarrollo de este trabajo nos guiaremos por las consideraciones teóricas 
apuntadas por Comanducci en su ensayo “Modelos e interpretación de la 
Constitución”.52 
 
 Comanducci diferencia dos modelos o tipos de constitución principales, 
pero, cada uno con dos sub-clasificaciones diversas; el primer modelo lo 
denomina el modelo de constitución como orden que puede a su vez ser 
subdividido en el modelo de constitución como orden en sentido descriptivo y en 
sentido axiológico. El segundo modelo se denomina el modelo de constitución 
como norma y que también puede ser subdividido en su aspecto descriptivo y en 
su aspecto axiológico. 
 
 El modelo de constitución como orden en sentido descriptivo, entiende por 
tal, al conjunto de fenómenos sociales que, per se, no posee ningún valor 
intrínseco, concretándose a describir la situación que se “establece para un tiempo 
determinado respecto de las relaciones de poder que existen en un determinado 
 
fin inmediatos la gloria del Estado (la gloire de l´état); otras, la libertad política de los ciudadanos.» Con esto 
se establece la distinción fundamental entre Libertad y Poder, liberté y gloire.‖ Schmitt, Carl, Op.Cit., p. 59 -
60. 
52
Comanducci, Paolo, ―Modelos e Interpretación de la Constitución‖, en Carbonell, Miguel (comp.), Teoría 
de la Constitución. Ensayos Escogidos, 2ª ed., Trad. de Manuel Ferrer Muñoz, México, Porrúa, 2002, p. 
123-154. 
 32 
lugar (ámbito espacial de validez) y en un determinado tiempo (ámbito temporal de 
validez).” 53 
 
 En lo que respecta, al modelo de constitución entendido como orden en un 
sentido axiológico éste puede ser descrito de la siguiente manera: la “Constitución 
no hace referencia directa a normas, sino indirecta, directamente designa un 
orden, es decir, un ordenamiento o una estructura de la sociedad y/o del Estado 
(en lato sensu).”54 Este segundo modelo puede ser explicitado de mejor forma, 
arguyendo, que este concepto de constitución es utilizado principalmente dentro 
de la sociología y de las ciencias politológicas, donde, se hace referencia concreta 
a la estructura fundamental de la persona estatal, la cual puede ser modificada en 
razón de los grupos o fuerzas políticas dominantes. 
 
 El tercer modelo de constitución es entendido como norma en un sentido 
descriptivo; en el cual, la Constitución deberá ser caracterizada por enunciar un 
conjunto de reglas jurídicas positivizadas (positivas) o de naturaleza 
consuetudinaria, las cuales, son manifestadas expresamente en un documento 
escrito y que frente a la legislación ordinaria son consideradas como 
fundamentales (fundantes) del ordenamiento jurídico y en una franca relación de 
supra-ordenación frente a las normas y reglas de la legislación ordinaria.55

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