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ANALISIS DE UNA DEMANDA - Killzombzx

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EXTRACTO DEL CASO PARA ANALISAR
UNIVERSIDADES PRIVADAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO TRANSGREDEN DERECHOS HUMANOS EN ACTOS AJENOS A LA INSCRIPCIÓN, INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 65/2018 (10a.)].*
MOTIVOS
El Departamento Psicopedagógico de Universidad Xochicalco resolvió que con fundamento en el artículo 315 fracciones XXII del Estatuto General de Alumnos, debo realizar una canalización externa psiquiátrica así como al terminar el tratamiento deberé presentar una carta de alta.
Durante el transcurso de los días he acudido al departamento psicopedagógico para pedir los motivos y razones por los cuales se me está canalizando a un psiquiatra fuera de la institución; a lo que únicamente se me ha dado como respuesta “porque hay cosas que me llaman la atención en ti”.
HECHOS
El día 18 de septiembre de 2019 acudí a las instalaciones del Instituto de Psiquiatría del Estado de Baja California para llevar a cabo mi cita con el especialista psquiatrico como consecuencia de la resolución del día 20 de marzo de 2019 emitida por el Departamento Psicopedagógico de Universidad Xochicalco; la cual se emitió sin un previo diagnóstico psicológico adecuado, ni apegándose a derecho o al estudio correspondiente y necesario para determinar el estado psíquico mental del estudiante.
El mismo día 18 de septiembre de 2019 el empleado Jesús Peinado Fierro, encargado de llevar mi expediente en el Instituto de Psiquiatría del Estado de Baja California, hizo de mi conocimiento que una psicológica de Universidad Xochicalco había llamado unos meses antes para verificar los datos de la cita del estudiante “Eduardo Díaz Davila”, así como también él le preguntó los motivos de la canalización a dicho Instituto y le mencionó a la psicóloga; que era completamente innecesario por la poca gravedad del asunto, pero que de igual manera atenderían al paciente.
Por otra parte, el mismo día, la trabajadora social y el Dr. Pérez Lucas; quienes fueron los encargados de atender mi cita en el Instituto de Psiquiatría del Estado de Baja California, me manifestaron que no encuentran ningún indicio o posible problema psiquiátrico y que tampoco entendían porque fui canalizado con ellos si no existían señales de alarma.
Todo profesional de la salud, en este caso el psicólogo, está obligado a iniciar un proceso de evaluación para arribar un diagnóstico clínico y determinar cuestiones de alarma en la salud mental de una persona. La psicologa que evaluó mi caso desde el día 14 de marzo de 2019, debió realizar el tratamiento adecuado, el cual, por cuestiones éticas, profesionales, de buena praxis y actitud científica, debe ser validado para el problema particular, lo cual nunca se hizo y se basó en un simple presentimiento personal y una serie de prejuicios para determinar mi calidad psíquica.
En el transcurso del tiempo, desde la fecha 20 de marzo de 2019, he recibido el mismo punto de vista profesional por parte profesionales con estudios en la rama psicológica y psiquiátrica, como el de la Dra. Maria del Carme Davila Vazquez, psicóloga particular y catedrática en el Centro Universitario del Sur, el Dr. Lucas Perez; especialista psiquiátrico del Instituto de Psiquiatría para el Estado de Baja California y la Lic. En turno; psicóloga de la institución para el Desarrollo Integral de la Familia; todos ellos llegando a la misma conclusión de que no es necesario que tenga intervención psiquiátrica y que de solicitarla debe ser con el diagnóstico psicológico correspondiente y adecuado.
DERECHOS VIOLADOS
El acto reclamado violá los derechos que poseo, al tratarse de un acto de molestia hacia mí persona, sin ningún fundamento legal o motivo interno, justificándose en la opinión de un trabajador del departamento psicopedagogico, que no realizó el estudio adecuado para emitir un diagnóstico psicológico preciso y certero sobre mi integridad psíquica. Así como mi derecho a ser oído ante el tribunal competente, tratándose en este caso del tribunal universitario o ante el consejo.
Y todos aquellos derechos contra mi persona y vida privada, pues estoy siendo orillado a cumplir de forma forzosa porque de no hacerlo me haré acreedor de una sanción, la cual no merezco, todo para acudir a un instituto para el tratamiento de enfermedades mentales, exponiendo y cuestionando mi salud mental de forma pública sin haber emitido el correspondiente diagnóstico.
DERECHOS MATERIA DE AGRAVIO
Primer concepto violado.- El acto reclamado violá el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de todas las personas.
Segundo concepto violado.- El acto reclamado violá el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias sobre mi vida privada o mi persona.
Tercer concepto violado.- El acto reclamado violá el derecho a recibir una respuesta en las condiciones que establezca la ley; fundada y motivada.
Preceptos violados.- Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 5, fracción I, 11, fracción II y 14 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos
Que debido a la vulnerabilidad que presentó por no tener un completo acceso a los Estatutos Generales de la universidad; no tener ningún medio de defensa según los reglamentos internos y que el presente escrito se analizará y resolverá por la misma autoridad, quebrantándo principio de imparcialidad; se tomen en mi favor los siguientes:
PRINCIPIOS
ALIENI IURIS. Me encuentro sometido a la voluntad de la dirección correspondiente…
NEMO INAUDITUS CONDEMNETUR. Puesto que he sido obligado a acudir al psiquiatra, sin ser antes oído o diagnosticado por la persona competente para determinar dicha imposición.
NO SE PUEDE SER JUEZ Y PARTE DE UNA MISMA CAUSA. Comprendiendo que no existe otra autoridad competente para resolver el presente asunto, solicito que se resuelva conforme al siguientes principios
IN DUBIO PRO REO. Si bien no se actualiza la calidad de imputado en el asunto, poseo la calidad de parte en este proceso interno y soy quien es afectado por la imposición de la acción obligatoria.
ANALISIS
Análisis
Ahora, bien es cierto que existe una relación de coordinación entre las instituciones educativas privadas y sus educandos, en la cual, los estudiantes nos encontramos sometidos voluntariamente a las normas internas de la institución, con base en el contrato de prestación de servicios educativos celebrado entre ambas partes y que por lo tanto no es posible impugnar un acto en amparo, ni de forma interna, puesto que la institución en el primer supuesto no posee la calidad de autoridad responsable y en el segundo supuesto, los reglamentos internos no facilitan la figura de la impugnación o amparo a las resoluciones. Sin embargo, los actos generados fuera de dicha relación consensual, que por su magnitud pueden afectar los derechos humanos de los particulares o atentar contra sus derechos constitucionales, son equivalentes a los de una autoridad para efectos de la procedencia de amparo, siempre y cuando se emitan de forma unilateral, discrecional y obligatoria, en ejercicio de una función prevista en alguna norma general que le otorgue atribuciones a la institución educativa para actúar con esa calidad. Esto ha sido plasmado en la tesis I.10o.A.13 K, durante la décima época, de publicada el 3 de mayo de 2019 por Jorge Arturo Camero Ocampo, magistrado del DECIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Por otra parte el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEPTIMO CIRCUITO considera que las universidades particulares, pueden recaer en los términos de los artículos 1º, último párrafo y 5º, fracción II, de la Ley de Amparo; y realizar actos equivalentes a los de autoridad, al desarrollar funciones similares a las universidades de educación superior que corresponde originariamente al Estado, siempre que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto de forma unilateral y obligatoriao bien omitan actuar en determinado sentido; afecten los derechos de los educandos o bien sus funciones estén determinadas por una norma, cuyo ejercicio tenga un margen discrecional.
Las instituciones privadas deben apegarse al artículo 1º y 3º constitucional, debiendo enfocarse en la dignidad de las personas y los derechos humanos, por lo que la resolución del Departamento Psicopedagógico emitida el 20 de marzo de 2019, constituye una clara violación a mis derechos constitucionales al generar un acto de molestia contra mi persona y atentar directamente contra mi salud mental, sin un motivo razonable, que conste por escrito y sea detallado de la problemática; pero basándose en una norma interna, la cual se me impone de forma unilateral, obligatoria y discrecionalmente sin ninguna opción de defender mi integridad.
Las Universidades privadas generalmente no tienen ningún medio de defensa para los estudiantes que han sufrido de injusticias tanto por otros estudiantes como por las mismas instituciones. Si bien es cierto que los particulares se someten voluntariamente a un contrato con las Universidades, ningún derecho privado puede suprimir el derecho público, nadie puede renunciar a sus derechos humanos. Bajo el esquema de que los estudiantes voluntariamente se someten a las normas internas, podríamos estar justificando abusos contra los derechos, que si bien no se cometen gravemente; la puerta está abierta para hacerlo. No obstante, en lo que concierne a las resoluciones de las universidades si se cometen una gran cantidad de violaciones a los derechos de las personas; como son violaciones contra la integridad sexual, física, mental, entre otras. Así como también las condicionantes para la permanencia de los estudiantes también suelen ser sujetas al cumplimiento de dichas resoluciones violatorias de los derechos, que también en algunos casos son emitidas sin los procedimientos adecuados como evaluaciones psicológicas, psiquiátricas, peritajes, etc. Condicionando el derecho a la educación.
Por otra parte, casi ninguna universidad privada cuenta con los tribunales competentes para iniciar un procedimiento en contra de autoridades responsables dentro de la institución, así como tampoco presenta ningún medio de defensa o asesoría para sus propios estudiantes. En el caso anterior, la institución que ejerce actos de autoridad competente, no otorga los medios necesarios para garantizar el cumplimiento de los derechos, pues carece de un tribunal competente, partes imparciales en el proceso, un mismo proceso, etapas probatorias, medios para garantizar una respuesta a las resoluciones, entrega de documentación necesaria para la defensa del estudiante e incluso se prohíbe un defensor o un asesor en caso de tener un “proceso” por parte de la universidad.
*Extracto de tesis para el apoyo del caso citado.

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