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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO “EL NUEVO MÓDELO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” T E S I S PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO. P R E S E N T A JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. A S E S O R A DOCTORA: PATRICIA LÓPEZ LÓPEZ. MÉXICO, D.F., MAYO DE 2014 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. DEDICATORIAS A mis padres: Yolanda y Jorge, les dedico este trabajo que simboliza el fin de mi carrera, que gracias a ustedes puede logar; mamá tú me enseñaste a pelear contra la adversidad, me enseñaste a levantarme después de cada tropiezo; pero sobre todo por enseñarme a ver lo maravillosa que es la vida y sobre todo al siempre tener una sonrisa en el rostro; papá me enseñaste a ser perseverante y paciente, a alcanzar mis metas, y ver que cada problema tiene solución; me cuesta imaginarme cómo hubiese sido mi vida sin el amor de ustedes dos, pero estoy seguro de que no sería tan feliz, como lo estoy ahora, porque gran parte de mi felicidad es tenerlos en mi vida, son los mejores padres que alguien podría tener. A mis abuelas: María y Margarita, por todo el amor, la dedicación y su preocupación, a las cuales quiero tanto y que jamás encontraré la forma de pagarles todo lo que han hecho por mí. A mis tías y tíos, por el apoyo que han dado en los buenos y malos momentos, por sus consejos y por enseñarme el valor de la superación, y a mis primos por compartir conmigo las diferentes etapas de mi vida, y por ser esa gran familia con la que Dios me ha bendecido. A la Doctora Patricia López López, por contribuir en mi educación, no sólo en lo profesional sino también en lo personal, por poner a mi alcance las herramientas necesarias para salir adelante en lo profesional, por darme la oportunidad de dar clases; pero en especial por la confianza y el gran apoyo brindado para la elaboración de este trabajo. A la Magistrada María Zaragoza Sigler, por brindarme la oportunidad de ser parte de su equipo de trabajo y por la confianza depositada en mí; al Licenciado Marco Antonio Cortés Hernández, por el apoyo brindado a lo largo del tiempo que he tenido el enorme gusto de trabajar con él, así también le agradezco la valiosa amistad que me ha dado; y a mi querida amiga Vielka por sus consejos y palabras de aliento. A Eduardo, Joarithe, Miguel, Jonathan, Israel, Fabricio, Mariana, Vanessa, Stephanie, Rosa, Atenea y Diego, por darme tantos momentos memorables y divertidos, por darme muchos días felices y llenos de risas, y por dejarme entrar en sus vidas. Finalmente y no menos importante, a mi Universidad Nacional Autónoma de México, en especial a mi Facultad de Derecho, mi segundo hogar, donde se me permitió crecer como persona y profesionalmente y darme los elementos para el día de mañana ser un excelente profesionista. ¡Gracias! TEMA: EL NUEVO MÓDELO DE CONTROL DIFUSO DE LA CONVENCIONALIDAD Y LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TEMA 1: Control de Constitucionalidad en México. 1.1.- El caso Rosendo Radilla Pacheco y sus consecuencias en el orden jurídico mexicano. 1.1.2.- Derechos Humanos, definición y principios. 1.2.- Reforma del 10 de junio de 2011, en materia Derechos Humanos. 1.3.- Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1.4.- El nuevo modelo de control de constitucionalidad y de convencionalidad en México. TEMA 2: Control de Convencionalidad y Constitucionalidad. 2.1.- Origen 2.2.- Tipos de Control. 2.2.1.- Control de Convencionalidad. 2.2.1.1.- Definición. 2.2.1.2.- Concentrado. 2.2.1.3.- Difuso. 2.2.2.-Control de Constitucionalidad. 2.2.2.1.- Definición. 2.2.2.2.- Concentrado. 2.2.2.3.- Difuso. 2.2.3.- Mixto 2.3.- El principio Pro Persona. TEMA 3: Trascendencia en el ámbito tributario mexicano. 3.1.- Principios Rectores de los Derechos Humanos de los contribuyentes. 3.2.-Defensa de los Derechos Humanos de los contribuyentes. 3.3.- Personas físicas y personas jurídicas. 3.4.- Caso tributario en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. TEMA 4.- El control de constitucionalidad y de convencionalidad por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 4.1.- Obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a aplicar el control difuso. 4.2.-Intepretación conforme. 4.3.-Inaplicación de una norma. CONCLUSIONES. PROPUESTA FUENTES DE INFORMACIÓN. 1 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO. Entre los individuos como entre las Naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz. Benito Juárez. En nuestro orden jurídico, el control de la constitucionalidad es asociado al juicio de amparo, toda vez por sus características especiales se configura como un medio jurídico, que simultáneamente limita o impide los abusos del poder y preserva el ordenamiento jurídico. En un primer plano, para poder comprender el control de constitucionalidad, debemos de tener presente que debe de existir un ordenamiento jurídico organizado jerárquicamente, que en caso de nuestro país es la Constitución Política la norma suprema que determina los procesos de creación y validez del resto del ordenamiento legal y que la función de dicha norma suprema no solamente es como organizadora del ejercicio del poder y de la vida en sociedad pero sobre todo como garante de derechos fundamentales. El control de constitucionalidad, es el fundamento para que los Estados democráticos puedan establecer en forma equilibrada mecanismos para resolver las controversias entre los órganos de poder. Es por ello que el motivo central del presente trabajo es analizar los tipos de control de la constitucionalidad que existen en el sistema mexicano y determinar los efectos de los mismos para garantizar el orden constitucional, pero también para eliminar las normas que se declarasen inconstitucionales, reforzando así la validez sistemática de nuestro ordenamiento en estricto respeto a los derechos 2 humanos; delimitándonos al caso concreto en el actuar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Con motivo de las dos reformas significativas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 6 y 10 de junio de 2011, en materia de Derechos Humanos, pero esencialmente por lo que respecta a la procuración de justicia de estos, con el propósito de garantizar y proteger esos derechos, cuya relevancia se ve plasmada en el nuevo texto del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las citadas reformas tienen su antecedente en los debates realizados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del expediente varios 912/2010, sobre todo en el caso 12.511 Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos (el cual analizaremos en el siguiente capítulo); en dicha resolución el Pleno del máximo Tribunal de nuestro país se pronunciósobre el control de constitucionalidad y convencionalidad cuestionándose, sí dicho control lo deben de realizar solamente los tribunales de la Federación o todos los jueces del Estado Mexicano. La postura mayoritaria del Pleno de nuestro máximo Tribunal, concluyó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había resuelto condenar al Estado Mexicano, que todos sus jueces debían de realizar un control de convencionalidad; lo que conlleva al abandono de los criterios sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de aseverar que el control de constitucionalidad sólo puede realizarlo el Poder Judicial Federal (control concentrado). 3 De tal manera, que a partir de la reforma al artículo 1º Constitucional llevada a cabo en el año 2011, se establece la obligación para todos los jueces y magistrados de tomar en cuenta por encima de la legislación nacional, los tratados internacionales en cada materia en específico, asimismo se establece por parte de nuestro máximo Tribunal, la obligación de aplicar el control de convencionalidad ex officio, al mismo tiempo de dejar de aplicar aquella norma que se considere inconstitucional. 1.1.- El caso Rosendo Radilla Pacheco y sus consecuencias en el orden jurídico mexicano. Los hechos del presente caso se refieren a la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, que tuvo lugar desde el 25 de agosto de 1974, a manos de miembros del Ejército Mexicano en el Estado de Guerrero; el autobús donde viajaba el señor Rosendo Radilla Pacheco y su hijo Rosendo Radilla Martínez, fue detenido en un retén ubicado en la entrada a la colonia Cuauhtémoc, en Atoyac de Álvarez, Guerrero, los agentes militares solicitaron a los pasajeros descender del autobús para revisar su interior, posteriormente se indicó a los pasajeros que abordaron el autobús, excepto el señor Rosendo Radilla Pacheco, quien quedó detenido por “componer corridos”; el señor Radilla señaló que el componer corridos no era ningún delito, sin embargo, un agente militar le respondió: “por lo mientras, ya te chingaste.” Subsiguientemente a la detención del señor Radilla, los elementos del ejército mexicano, lejos de ponerlo a disposición de la autoridad inmediata, lo ingresaron a las instalaciones militares siendo ésta, la última noticia que se tiene registrada sobre su paradero. 4 El 27 de marzo de 1992, la señora Andrea Radilla Martínez (hija de Rosendo Radilla Pacheco), interpuso una denuncia penal ante el Agente del Ministerio Público Federal en el Estado de Guerrero, por la desaparición forzada de su padre y en contra de quien resultara responsable; el 20 de octubre de 2000, la señora Tita Radilla Martínez, -también hija del señor Rosendo Radilla- interpuso una nueva denuncia penal por la desaparición forzada de algunas personas, entre las que se encontraba su padre, y de nueva cuenta el 09 de enero de 2001, presentó una denuncia penal ante la Procuraduría General de la República en relación con la presunta desaparición de su padre, la cual ratificó en marzo del mismo año. Así las cosas, después de varias denuncias interpuestas por sus familiares ante instancias locales y federales, el 15 de noviembre de 2001, la Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares Detenidos - Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos en México, presentaron una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El 27 de noviembre de 2001, es creada la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, la cual integro una averiguación previa, relativa a las desapariciones forzadas ocurridas entre las décadas de 1970 y 1980, entre las cuales se integró la denuncia de la señora Tita Radilla Martínez; el 11 de agosto de 2005, se consignó ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, a un presunto responsable por el delito de privación de la libertad en su modalidad de plagio y secuestro, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, sin embargo, dicho Juez declinó su competencia en favor del juzgado militar. 5 Posteriormente, en octubre de 2005, el Juez Primero Militar, adscrito a la Primera Región Militar, aceptó la competencia para conocer del asunto, pero el 29 de noviembre de 2006, dicho Juez militar sobreseyó la acción penal, debido a que el general consignado había fallecido. Finalmente, en marzo de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso en contra del Estado mexicano, en el que, seguido el procedimiento correspondiente, se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2009, la cual será analizada en líneas subsecuentes. “El Estado Mexicano interpuso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuatro excepciones preliminares: 1. Incompetencia ratione temporis debido a la fecha de depósito de su instrumento de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Incompetencia ratione temporis para aplicar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 3. Incompetencia ratione materiae para utilizar la Carta de Organización de Estados Americanos, como fundamento para conocer del caso. 4. Incompetencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones a los artículos 4º (derecho a la vida) y 5º (derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco.”1 1 GÓMEZ ROBLEDO, Alonso, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Radilla Pacheco vs México. Desaparición forzada de personas, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Décimo Aniversario, 2012, pág. 425. 6 La Corte desestimó las excepciones que hizo valer el Estado Mexicano, señaló que si bien la Convención Americana produce efectos vinculantes para México desde el momento en que este país se adhirió al tratado el 24 de marzo de 1981, dicha Convención es aplicable a los hechos que constituyen violaciones de carácter continuo o permanente, es decir, a los que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del tratado y persisten después de la fecha, toda vez que la desaparición forzada de personas entra dentro de la categoría de actos continuos o permanentes, cuyo carácter continuo ha sido reconocido reiteradamente por el derecho internacional de los derechos humanos. “La corte se pronunció sobre el alcance de la “declaración interpretativa” formulada por México al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en el sentido de que su aplicación se limita a hechos posteriores a su entrada en vigor, y confirmó su competencia para conocer de violaciones a la Convención, por lo que toca a los actos de desaparición forzada que continúen o permanezcan más allá de la fecha de entrada en vigor para México, es decir, el 9 de abril de 2002, en tanto no se establezca el destino o paradero de la víctima, que es la situación planteada en este caso.”2 En la relatadas condiciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró por unanimidad que el Estado es responsable de la violación de derechos a la libertad, a la integridad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco; así como de los derechos de integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las señoras Tita y Andrea y del señor Rosendo Radilla Martínez, así mismo se señaló que el Estado Mexicano había incumplido el deber de adoptar 2 GARCÍARAMÍREZ, Sergio y Del Toro Huerta, Mauricio, México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Editorial Porrúa, México, 2011, pág. 96. 7 disposiciones de derechos interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. El 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia sobre el caso Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, condenando al referido Estado a: Conducir eficazmente y con la debida diligencia la investigación y, en su caso, los procesos penales que se encontraran en trámite en relación con el asunto, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar de manera efectiva las sanciones previstas legalmente, lo que debía ser cumplido en un plazo razonable; así como a mantener en conocimiento de la jurisdicción ordinaria la averiguación previa abierta por los hechos constitutivos de desaparición forzada del señor Rosendo Radilla. Asegurar, por medio de las autoridades encargadas, que las nuevas causas penales en contra de presuntos responsables de violaciones de derechos humanos que fueran o hubieran sido funcionarios militares se sometieran ante la jurisdicción común u ordinaria y en ninguna circunstancia en el fuero militar o de guerra. Asimismo, continuar con la búsqueda y localización inmediata de Rosendo Radilla de sus restos mortales, ya fuera a través de la investigación penal u otro procedimiento adecuado y efectivo. Realizar una interpretación constitucional y legislativa del artículo 13 de la Constitución Política mexicana que fuera coherente con los principios de debido proceso y acceso a la justicia contenidos la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana. 8 Ejercer por parte del Poder Judicial un “control de convencionalidad ex officio” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; se especificó que en esta tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta tanto el tratado como la interpretación de la Corte Interamericana. Asimismo, aun cuando no se ordenó modificar el artículo 13 constitucional, se resolvió que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención, por lo que debía reformarse para compatibilizarlo con los estándares internacionales en la materia y con la Convención. Tipificar adecuadamente del delito de desaparición forzada de personas, es decir, reformar el artículo 215-A del Código Penal Federal conforme a los instrumentos internacionales. Y por último, a implementar: Programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, los que deberán estar dirigidos a los miembros de todas las fuerzas militares, incluyendo a los agentes del Ministerio Público y jueces, así como a los agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y jueces del Poder Judicial de la Federación, y un programa de formación sobre la debida investigación y el juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, dirigido a agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y jueces del Poder Judicial de la Federación. Se sostuvo que, en este tipo de casos, las autoridades encargadas de la investigación deberán estar entrenadas para el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, la valoración de los 9 patrones sistemáticos que puedan dar origen a los hechos que se investigan y la localización de personas desaparecidas de manera forzada.3 Así las cosas, en relación con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la referida sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó las obligaciones del Poder Judicial como parte del Estado mexicano al resolver el expediente Varios 912/2010, como son: 1) Obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.- El Pleno de nuestro máximo Tribunal determinó que las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que el Estado mexicano sea parte son obligatorias para el Poder Judicial de la Federación en sus términos, pero sus criterios interpretativos solamente serán orientadores, en aquello que sea más favorable a la persona de conformidad con el artículo 1° de la Constitución.4 2) Control de convencionalidad ex officio.- La Suprema Corte resolvió que el Poder Judicial Federal deberá de ejercer un control de convencionalidad ex officio, entre las normas internas y los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado mexicano sea parte. 3) Restricción del fuero militar.- Se estableció que el artículo 57, fracción II, inciso e), del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto por el artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4) Medidas administrativas a cargo del Poder Judicial Federal.- Consistente en la capacitación del personal del Poder Judicial en materia de derechos humanos y del sistema interamericano de protección de los 3 PARDO REBOLLEDO, Jorge Mario, El caso Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, Anuario de Derecho Constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, año XVIII, 2012, pág. 337. 4 Reforma constitucional en materia de Derechos Humanos que será analizada en líneas subsecuentes. 10 mismos y en garantizar que la averiguación previa del caso Radilla se mantenga en conocimiento de la jurisdicción ordinaria y no dentro del fuero militar. Como consecuencia de lo anterior y de la ejecutoria relativa a la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó sin efectos las jurisprudencias número P./J. 73/99 y P./J. 74/99 que se referían, respectivamente, a la facultad del Poder Judicial Federal para realizar el control de constitucionalidad de manera exclusiva y que, a partir de esa interpretación, el sistema jurídico mexicano impedía realizar dicho control por todos los jueces nacionales, en virtud del nuevo discurso constitucional en materia de derechos humanos. Es así como se inaugura y se fincan los cimientos de la Décima Época jurisprudencial en el Poder Judicial Federal. 1.1.2.- Derechos Humanos, definición y principios. En las procedentes líneas se hará un análisis de los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución Política, así como la trascendencia de los mismos en el orden jurídico mexicano, comenzando con una breve referencia histórica sobre su significado. En este sentido, es de mencionar los siguientes hechos: 1. 1215: La Carta Magna, (Inglaterra) que dio al hombre las primeras garantías e hizo que Juan Sin Tierra estuviera sujeto a la ley. 11 2. 1776: La Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica, que proclamaba el derecho a la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad, convirtiéndose en modelo a seguir para las subsecuentes Constituciones internacionales. 3. 1789: La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en Francia, en la que se definen los derechos personales y colectivos como universales. Influenciada por la doctrina de los derechos naturales; los derechos del Hombre se entienden como universales, válidos en todo momento, teniendo como fundamento primordial los artículos 1º y 2º cuyos textos señalan: 1º. Los hombres nacen y permanecen libres e igualesen derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común; y 2º. La meta de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.5 4. 1948: La Declaración Universal de Derechos Humanos, es un documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 194 en París, Francia; convirtiéndolo en el primer documento en el que se recogen en sus 30 artículos los Derechos Humanos considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco de 1945, en los que podemos encontrar a los derechos de carácter personal (los de pensamiento, de conciencia, de religión y libertades políticas). Los Derechos Humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo con su naturaleza, origen, contenido y por la materia que refieren. La denominada 5 Visible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf. 12 Tres Generaciones6 es de carácter histórico y considera cronológicamente su aparición o reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país. Una vez expuesto lo anterior, podremos esclarecer el significado de derechos humanos, para ello la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, autoridad de reconocimiento internacional, señala lo siguiente: “Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que 6 Primera generación.- Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados "libertades clásicas". Fueron los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la Revolución francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo XVIII. Como resultado de esas luchas, esas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y difundidos internacionalmente, entre los cuales figuran: Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, posición social o económica. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica. Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos. Segunda generación.- La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, debido a los cuales, el Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado Social de Derecho. De ahí el surgimiento del constitucionalismo social que enfrenta la exigencia de que los derechos sociales y económicos, descritos en las normas constitucionales, sean realmente accesibles y disfrutables. Se demanda un Estado de Bienestar que implemente acciones, programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de manera efectiva, y son: Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Toda persona tiene derecho a la salud física y mental. Tercera generación.- Este grupo fue promovido a partir de la década de los setenta para incentivar el progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, en un marco de respeto y colaboración mutua entre las distintas naciones de la comunidad internacional. Entre otros, destacan los relacionados con: La independencia económica y política. 13 vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.”7 Para el Doctor Miguel Carbonell los derechos humanos son: “El conjunto de instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional.”8 En ese sentido, podemos concluir que los Derechos Humanos son las prerrogativas de todo persona inherentes a ella, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición, cuya propósito es garantizar el pleno derecho desarrollo del hombre en lo individual y en lo colectivo. En lo que sigue nos interesa analizar los cuatro principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, procurando respondernos ¿para qué sirven y cómo se usan los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad? 7 Véase en: http://www.cndh.org.mx/Que_Son_Derechos_Humanos. 8 Carbonell, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México, Porrúa, México, 2011, pp.9. 14 a) El principio de universalidad. Podemos establecer como punto de partida que los derechos humanos son exigencias éticas justificables especialmente importantes, por lo que deben ser protegidas eficazmente a través del aparato jurídico,9 pues su especial relevancia conlleva a la imperiosa necesidad de que sean reconocidos y garantizados por el aparato jurídico, pues de lo contrario, solo tendrían la fuerza moral proveniente del orden normativo moral, pero no una eficaz garantía de los mismos. Los derechos humanos son exigencias éticas justificadas especialmente importantes, por lo que deben ser privilegiadas eficazmente a través del orden jurídico. Es por ello que el reconocimiento de los derechos humanos como “exigencias éticas justificadas y especialmente importantes”, es también lo que sostiene la idea de universalidad10, lo que conlleva a la necesidad de que sean reconocidos y garantizados por el aparato jurídico. La universalidad de los derechos humanos está relacionada con la esencia jurídica natural y moral de los mismos, por eso los derechos humanos se mantendrían independientemente de que fueran o no reconocidos por el sistema positivo local del Estado en cuestión. 9 CARBONELL, Miguel y SALAZAR, Pedro (Coordinadores), La reforma Constitucional de Derechos Humanos: Un nuevo paradigma, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2011, pp. 139. 10 Ibídem, pp.139. 15 Al hablar del principio de universalidad de los derechos humanos, implica hacer referencia a la titularidad de esos derechos, es decir, los derechos humanos se adscriben a todos los seres humanos, los cuales son exigibles por todos los seres humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, cultural, especial y temporal. Concluyendo este principio bajo la idea de: “los derechos humanos se adscriben a todos los seres humanos”. b) El principio de interdependencia. Preliminarmente, es necesario hacer la distinción entre los términos que ayudan a diferencia la interdependencia y la indivisibilidad; el prefijo inter significa “entre”, mientras que el prefijo in significa “negación”, por lo que la palabra interdependencia expresa vinculación entre derechos, y la palabra indivisible, la negación de separación entre ellos, por lo que se llega a la determinación que los derechos humanos son interdependientes en tanto establecen relaciones reciprocas entre ellos y son indivisibles en la medida en que no deben de tomarse como elementos aislados o separados, sino en conjunto. La interdependencia comprende que un derecho humano depende de otro u otrosderechos humanos para existir y que dos o más derechos son mutuamente dependiente para su realización, por lo que un Estado debe proteger y garantizar todos los derechos humanos en la misma atención y urgencia. 16 c) El principio de indivisibilidad. El principio de indivisibilidad implica que todos los derechos humanos se encuentran unidos, toda vez que si se realiza o se viola un derecho, impactará en los otros derechos, ya que la concreción de los derechos sólo puede alcanzarse mediante la realización conjunta de todos ellos. La Conferencia de Viena de 1993 constituye el último eslabón en la evolución de los conceptos de interdependencia e indivisibilidad, la Declaración y Programa de Acción de Viena establece que: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.”11 d) El principio de progresividad. La progresividad refiere que la efectividad de los derechos humanos no va a lograse de una vez y para siempre, en razón de que se trata de un proceso que 11 ONU, Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, 14 a 25 de junio de 1993, párr. 5. 17 supone definir metas a corto, mediano y largo plazo, en virtud de que el disfrute de los derechos humanos siempre debe mejorar. El principio de progresividad cumple la promesa de la constante creación de los derechos humanos, pues aún después de alcanzados los mínimos y los estándares exigibles siempre permanecerán como una promesa a futuro. En tal virtud, la tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. El bienestar común supone que el poder público debe hacer todo lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.12 En México, el respeto y la protección a los Derechos Humanos han ido creciendo, teniendo como máximo sustento la reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 12 Véase en: http://www.cndh.org.mx/Que_Son_Derechos_Humanos 18 1.2. Reforma del 10 de junio de 2011, en materia Derechos Humanos. El 10 de junio de 2011, se publica en el Diario Oficial de la Federación, una gran reforma constitucional en materia de Derechos Humanos la cual ofrece varias novedades importantes, como lo es la denominación del Capítulo I, del Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cambian el concepto de “garantías individuales al de “los Derechos Humanos y sus garantías”; en virtud de que la expresión de derechos humanos, es más aceptado en el orden del ámbito internacional. No es óbice a lo anterior, que la gran modificación que presenta esta reforma, es el texto del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo análisis será objeto del siguiente capítulo. La citada reforma obedece distintos temas y aspectos relativos la tutela de los Derechos Humanos en nuestro país, como lo es que ahora el artículo 1º constitucional en vez de otorgar, “reconoce” los derechos, consagrados tanto en la Constitución como en los tratados internacionales. En ese orden de ideas, la reforma constitucional de 10 de junio de 2013, establece que la educación que imparte el Estado, deberá ser con base en el respeto de los Derechos Humanos, de acuerdo como lo establece el artículo 3º constitucional. Asimismo, se establece en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la base sobre la que debe organizarse el sistema penitenciario nacional, es en el respeto a los Derechos Humanos, junto con el trabajo, la educación, la salud y el deporte, cuyo contenido a la letra establece: 19 “Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. (…)”13 Se modifica el artículo 33 constitucional, modificando la faculta del Presidente de la República para hacer abandonar a personas extranjeras del territorio nacional, “previa audiencia”, y en los términos y procedimientos que la ley de la materia señale. Al artículo 89 constitucional, se le reforma la fracción X, para el efecto de tener como principio de la política exterior del Estado, “el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.”14 Por lo que concierne a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la reforma del 10 de junio de 2011, en materia de Derechos Humanos, se le quita la facultad contenida en el artículo 97, constitucional, la cual pasa a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quedando consagrada tal facultad en el artículo 102, 13 Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 14 Artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 20 apartado B, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala: “La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.” Aunado a lo anterior se obliga a los servidores públicos que no acepten las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a fundar y motivar su negativa, así como hacerla pública, toda recomendación debe ser contestada, tanto si se acepta o no. Con base en a lo señalado anteriormente, se aprecia que la reforma del 10 de junio de 2011, en materia de Derechos Humanos, abarca distintos temas y aspectos relativos a la tutela de los Derechos Humanos; que trae consigo una tarea importante para la difusión y desarrollo de su contenido. A manera de conclusión del presente apartado se anexa un cuadro comparativo entre el texto constitucional previo y posterior a la reforma de 10 de junio de 2011. 21 CUADRO COMPARATIVO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. TEXTO ANTERIOR TEXTO VIGENTE (publicado en el DOF el 10 de junio de 2011) Título primero Capítulo I De las garantías individuales. Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías queotorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las Título primero Capítulo I De los derechos humanos y sus garantías. Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (SE ADICIONA) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad 22 personas. y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Artículo 3º. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado – Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforma la educación básica obligatoria. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Artículo 3º. (…) La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la 23 República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. (SE ADICIONA) En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones. Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano. Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 18. (…) Artículo 18. (…) 24 El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Artículo 33. Son extranjeros las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga esta Constitución. Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución. (SE ADICIONA) El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención. Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: (…) X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: (…) X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, 25 15 CARBONELL, Miguel, (Coord.), La reforma constitucional de Derechos Humano: un nuevo paradigma, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2011, pág. 431. suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención;la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales. modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.15 26 1.3.- Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 1º de nuestra Carta Magna, diseña un orden constitucional fundado en la dinámica propia de los derechos humanos, al incluir la interpretación conforme, que trae consigo no sólo el desarrollo jurisprudencial de los derechos, sino también criterios de aplicación e interpretación propios del derecho internacional de los derechos humanos, como el principio pro persona.16 Uno de los grandes cambios, es la denominación del capítulo primero, título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ahora llamado: “De los Derechos Humanos y sus garantías”, con el cual se eleva a rango constitucional el concepto de “Derechos Humanos”, quedando rebasado el concepto de garantías individuales, como lo ha sostenido el Doctor Héctor Fix – Zamudio: “El concepto de garantías no puede ser equivalente al de un derecho. La garantía es el medio, como su nombre lo indica, para garantizar algo, para hacerlo eficaz, para devolverlo a su estado original, en caso de que haya sido tergiversado, violado, no respetado.”17 Además del cambio lingüístico del termino garantías por el de Derechos Humanos, como quedó precisado en el párrafo anterior; el primer párrafo del artículo 1° de la Constitución se sustituye la concepción de que los derechos se otorgan a las personas para ahora señalar que los Derechos Humanos se reconocen por el ordenamiento jurídico. 16 El análisis del referido principio pro persona será efectuado en el capítulo 2.3 del presente trabajo. 17 FIX – ZAMUDIO, Héctor, “Breves reflexiones sobre el concepto y contenido del derecho procesal constitucional”, en, FERRER MAC - GREGOR, Eduardo, (coord.), Derecho procesal constitucional, 4ª ed., Porrúa, México, 2003, pp. 273. 27 Otro aspecto a destacar del párrafo primero del citado artículo 1° de la Constitución, es el establecer que los Derechos Humanos no se agotan en los 136 artículos de la misma, sino que también deben de considerarse los reconocidos en los tratados internacionales en la materia, de los que el Estado Mexicano sea parte. Cabe precisar que el contenido del texto constitucional, ahora se señala como titulares de los derechos a las personas, no a los individuos; reconociendo a su vez como titulares de derechos a las personas morales, toda vez que si en el texto constitucional se pretendía excluirlas, debió señalarse expresamente, y al no ser el caso, se impone a quienes interpreten esta porción normativa no introducir distinciones donde no las hay. Lo realmente importante es que la sustitución del término individuos por el de personas deberá hacerse innegable que en nuestro sistema jurídico se reconocen como titulares de derechos también a los colectivos. Tal criterio es sustentado por el Ministro Juan N. Silva Meza, en su artículo “El impacto de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos en la labor jurisdiccional en México”, en cuya parte que nos interesa señala lo siguiente: “De esta forma, la reforma publicada el 10 de junio de 2011 se hace compatible con la modificación previa que experimentó el artículo 17 constitucional, con la cual se incorporaron a nuestro ordenamiento las acciones colectivas, a la par que con la reforma constitucional en materia de amparo que introduce la figura del interés legítimo colectivo. Ello en tanto que el establecimiento de mecanismos de garantía de derechos e intereses colectivos supone el reconocimiento de su titularidad, más allá de individuos, a grupos. Conclusión que no puede negarse interpretando que 28 solamente las personas individuales son titulares de derechos, y no los colectivos. Evidentemente podrá seguirse alegándose que persona no equivale a grupo o colectividad, pero el hecho es que tampoco se le opone de modo excluyente, y si a ello se añade que en la actualidad están previstos expresamente mecanismos de garantía de derechos e intereses colectivos, debe asumirse que la titularidad de éstos presupone titularidades del mismo talante, más allá de individuos que les conformen. Lo cual, por otro lado, no excluye que las personas pertenecientes a colectividades puedan hacer valer los derechos del grupo en su representación y buscar su justiciabilidad, precisamente bajo la figura del interés legítimo colectivo.”18 Ahora bien, en el contexto del artículo 1°, párrafo segundo, constitucional está inmerso el control de convencionalidad, que supone la utilización de un trato internacional, como parámetro de control para considerar su compatibilidad con normas, actos u omisiones de alguna autoridad, ya que obliga a los jueces a armonizar los derechos humanos que tienen base constitucional con los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales, al contemplar la interpretación conforme, de las normas de Derechos Humanos con templadas en la Constitución y en los tratados internacionales. Partiendo de esta vertiente la reforma al segundo párrafo del artículo 1° Constitucional, dota de norma constitución a las normas de Derechos Humanos contenidas en los tratados internacionales. A su vez, el principio pro persona se torna en guía de la interpretación conforme en aquellas normas que involucren. 18 SILVA, MEZA, Juan N., “El impacto de la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos en la labor jurisdiccional en México. Véase en: www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/files/acc_ref/ArticuloMPImpacto_reforma_dd_en_labor_jurisdi ccional_en_Mexico_0.pdf. 29 En relación con el párrafo tercero, del artículo 1° de la Constitución que a la letra establece: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.” Así las cosas, es obligación de toda autoridad en el ámbito de su competencia el promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de tal forma que los citados principios ahora son elementos básicos del sistema jurídico actual y a su vez le impone a la autoridad la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones. La citada reforma al Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está cambiando ya nuestro orden jurídico, en opinión del suscrito los tres párrafos del multicitado artículo 1°, en su conjunto impactan en gran medida la labor jurisdiccional en México, envirtud, de que la disposición constitucional concede la mayor protección a la persona que es el fin primordial del Derecho. 30 1.4.- El nuevo modelo de control de constitucionalidad y de convencionalidad en México. Con base a lo señalado en los capítulos anteriores, la mayor aportación de la reforma del 10 de junio de 2011, y sobre todo de la reforma al contenido del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el nuevo orden en el sistema jurídico mexicano, lo que en opinión del autor del presente trabajo, se encuentra ante una de las reformas más trascendentales en nuestro ordenamiento jurídico. La referida reforma constitucional, tiene como ejes, el reconocimiento de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales de la materia en los que el Estado mexicano sea parte; el establecimiento de un nuevo principio de interpretación pro persona o pro homine de los citados derechos; la creación de un nuevo sistema de control de constitucionalidad en materia de derechos humanos que involucra a todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencia y finalmente el fortalecimiento de los organismos defensores de esos derechos. En mérito de lo expuesto, el nuevo modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad en nuestro país, mejorara la vida de todas las personas y corresponde a toda autoridad y en especial al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el trabajo de aplicar dicha encomienda para una efectiva impartición de justicia. Con base en lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución, todas las autoridades están obligadas a promover, proteger, respetar y garantizar 31 los derechos humanos, tal es el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tal y como se establece en la tesis VII-TASR-NCI-1, Séptima Época, Año II, Núm. 13, Agosto 2012, pág. 257, emitida por la Sala Regional Norte Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- TIENE OBLIGACIÓN DE RESPETAR, PROMOVER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS AL MOMENTO DE EMITIR SUS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON EL RETIRO DEL PERSONAL MILITAR.- Con la reforma al artículo 1° constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a interpretar las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas y promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos al momento de emitir sus sentencias definitivas. En esa tesitura, este Tribunal debe emitir sus fallos considerando en todo momento los principios pro persona, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a fin de otorgar las garantías judiciales necesarias para proteger los derechos humanos del gobernado, ya que solo de esta manera estará atendiendo al contenido de la referida reforma constitucional. Es por ello que al pronunciarse sobre el retiro automático del militar demandante, por padecer un trastorno mixto de la personalidad, sin desatender los principios de protección y salvaguarda de la eficacia del ejército, debe respetar las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud, del enjuiciante. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7828/08-11-03-2 Y 144/09- 11-02-5 ACUM.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo- México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de octubre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Rosa María Corripio Moreno.- Secretaria: Lic. María de Lourdes Acosta Alvarado. 32 R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 6. Enero 2012. p. 192.” Con base en lo anterior, el nuevo modelo de control de constitucionalidad y de convencionalidad en nuestro país es el más notorio para la función jurisdiccional, toda vez que del contenido del texto constitucional del artículo 1°, toda autoridad en el ámbito de sus competencias, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos; por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con base en lo previamente expuesto, debe emitir sus fallos considerando en todo momento los principios pro persona, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los Derechos Humanos, a fin de otorgar las garantías judiciales o jurisdiccionales necesarias para proteger los referidos derechos del gobernado, ya que solo de esta manera estará atendiendo al contenido de la referida reforma constitucional previamente analizada. 33 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD. VI. Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya. Eduardo J. Couture. Conforme a lo señalado en el capítulo anterior, el 15 de diciembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, notificó a las parte su resolución de 23 de noviembre de 2009, en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs México. Ésta es la tercera sentencia de condena en contra del Estado mexicano en los últimos dos años.19 La sentencia del caso Radilla Pacheco, se distingue por ser la primera resolución dictada en contra de México en la cual se vincula directamente al Poder Judicial de la Federación al cumplimiento de algunas medidas de reparación, así como que también por primera vez se hace mención en una sentencia dirigida al Estado mexicano del Control de convencionalidad que deben ejercer los jueces y tribunales nacionales. Bajo esa tesitura, en el presente capítulo se desarrollaran algunas ideas relacionadas con el control de convencionalidad y control de constitucionalidad, que van desde determinar dónde y cuándo surgen esos términos, quiénes lo deben de llevar a cabo, así como establecer que son y los efectos que tienen. 19 Las otras dos sentencias condenatorias son: Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 06 de agosto de 2008. Serie C. No. 184 y Corte IDH. Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C. No. 205. 34 2.1.- Origen El control de convencionalidad, se deriva, por una parte, de lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales prevén que los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en dicha Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción y que si tal ejercicio no estuviese garantizado por disposiciones legislativas, los Estados están obligados a adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. El control de convencionalidad en el sistema interamericano de Derechos Humanos, no es ninguna novedad, ya que, tal vez no con ese término pero sí en cuanto a objetivo y fines, su origen se remonta al momento en que entró en vigor la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al encontrarse prevista en el artículo 62.1 y .3 de ese tratado la competencia en ese ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto es así, porque ahí se dispone expresamente que es la Corte Interamericana de Derechos Humanos la que tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y ampliación de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que le sea sometidoa su consideración, esto es, que el tribunal interamericano es el encargado de revisar que los actos y hechos de los Estados que han reconocido su competencia se ajusten a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de vigilar que el hacer o no hacer de los Estados se ajuste a la regularidad del tratado, y con ello, de asegurar y hacer efectivamente la supremacía de éste (sic).20 20 Ibídem, pág. 83. 35 El Estado mexicano, en el año de 1999, acepta la jurisdicción y competencia de la contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, 67 y 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los cuales se establece que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los Estados miembros cuando han aceptado o reconocido su competencia contenciosa, y que, verificado tal supuesto, los Estados están obligados a cumplir las decisiones de la Corte en todos los casos en que sean parte.21 Como consecuencia de la sentencia del caso Radilla Pacheco, que se ha desarrollado anteriormente, todos los órganos que conforman al Estado mexicano, tanto federales, locales y municipales, administrativos, legislativos y jurisdiccionales, están obligados a ejercer un control de convencionalidad dentro de sus respectivas competencias. 2.2.- Tipos de Control. Doctrinariamente se han distinguido dos métodos de control de constitucionalidad y convencionalidad; difuso y concentrado. El control difuso que implica que todos los jueces pueden ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad desaplicando la norma ordinaria que estime violatoria de la ley suprema y sin declaratoria general de invalidez. Por otro lado, el control concentrado, se otorga la facultad a órganos competentes y especializados cuyas resoluciones de invalidez pueden tener efectos generales. 21 MOSRI GUTIÉRREZ, Magda Zulema, “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD Y SU APLICACIÓN EN LA MATERIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, en Revista PRAXIS de la Justicia Fiscal y Administrativa, visible en: http//:www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/controldifusodecontitucionalidadyconvencionalidad.pdf 36 El control de convencionalidad consiste en el examen de compatibilidad que siempre debe realizarse entre los actos y normas nacionales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El control de constitucionalidad no consiste simplemente en dejar de aplicar la norma nacional por ser contraria al “parámetro” de convencionalidad, sino que implica, en primer término tratar de “armonizar” la norma nacional con la convencional, lo cual significa realizar una “interpretación conforme” de la norma nacional con la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, sus protocolos y la jurisprudencia convencional, para desechar aquellas “interpretaciones” contrarias o incompatibles al parámetro convencional; por lo que, en realidad, se realiza un “control” de la Interpretación que no cubre dicho parámetro.22 El control de convencionalidad tiene dos manifestaciones: una carácter “concentrada” por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sede internacional y otra de carácter “difusa” por los jueces nacionales, en sede interna. La primera de ella obedece a las facultades inherentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver los casos contenciosos sometidos a su 22 FERRER MAC – GREGOR, Eduardo, Interpretación Conforme y Control Difuso de Convencionalidad, El nuevo paradigma para el juez mexicano, en: LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS: UN NUEVO PARADIGMA, CARBONELL, Miguel y SALAZAR, Pedro, Coordinadores, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México 2011, pág. 343. 37 consideración, en cuanto que la misma es la intérprete final de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El control concentrando lo realiza en esencia, al Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero este control se ha extendido a todos los jueces nacionales como un deber de actuación en el ámbito interno, de ahí su carácter difuso, sin que sea óbice a lo anterior, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos conserva su calidad de intérprete última de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todos los jueces y órganos que realicen funciones jurisdiccionales desde una perspectiva material deben de ejercer el control de convencionalidad. El anterior criterio tiene sustento en la Tesis XI.1oA.T.47 K, cuyo rubro y texto son: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS 38 ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.”23 Asimismo, es aplicable el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Tesis I.4oA.91 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo 2010, pág. 2927, que a la letra señala: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 23 Tesis XI.1oA.T.47 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, pág. 1932. 39 Amparo directo 505/2009. Rosalinda González Hernández. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González- Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.” Así las cosas, podemos concluir que el control de convencionalidad constituye la razón de ser de la CorteInteramericana de Derechos Humanos, realizar un control de compatibilidad entre el acto de violación y el Pacto de San José.24 2.2.1.- Control de Convencionalidad. El control de convencionalidad constituye en un examen de compatibilidad que debe realizarse entre las normas nacionales y las de fuente internacional, es la adecuación material de las leyes internas a lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos. El control de convencionalidad es un mecanismo de protección procesal que ejerce la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el evento de que el derecho interno (Constitución, ley, actos administrativos, jurisprudencia, prácticas administrativas o judiciales, etc.), es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos u otro tratado –aplicables-, con el objeto de aplicar la Convención u otro tratado, mediante un examen de confrontación normativo (derecho interno con el tratado) en un Caso concreto, dictando una sentencia judicial y ordenando la modificación, derogación, anulación o reforma de las norma 24 FERRER MAC – GREGOR, Eduardo, INTERPRETACIÓN CONFORME Y CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD, ÓP. Cit. Pág. 368 40 o prácticas internas, según corresponda, protegiendo los derechos de la persona humana, con el objeto de garantizar la supremacía de la Convención Americana.25 De esta forma, el propósito primordial del control de convencionalidad, y también de la cláusula de interpretación conforme, no es en primer lugar, y solamente resolver problemas de colisión normativa o declarar la invalidez de la norma inconvencional, sino preferentemente la expansión de los derechos. En especie, el control de convencionalidad es una interpretación de derechos y libertades acorde a tratados internacionales, lo que significa que los tribunales nacionales están obligados a: 1) Observar, garantizar y respetar el contenido de los tratados internacionales de los que el Estado sea parte, una vez que ya forman parte del sistema jurídico interno. 2) Aplicar el derecho de origen internacional en materia de Derechos Humanos como Derechos Interno que es. 3) No ir en contra del contenido, objeto y fin de los Tratados Internacionales, y por tanto, velar porque los efectos de las disposiciones de éstos no se vean mermadas por la aplicación de actos y leyes contrarias a su objeto y fin. 4) Hacer efectivos los derechos y libertades contenidos en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, por medio del análisis de la compatibilidad entre las normas internas y los instrumentos 25 REY CANTOR, Ernesto, Control de Convencionalidad de las Leyes y Derechos Humanos, Porrúa, México, 2008, pág. 46. 41 interamericanos, haciendo prevalecer el que mejor proteja o menos restrinja los derechos reconocidos en el sistema jurídico interno. 5) Observar como criterio hermenéutico relevante o pauta de interpretación para todo lo anterior a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 26 En conclusión, el citado control de convencionalidad implica para todo juzgador un verdadero análisis y estudio, no solo de las normas nacionales sino también de las internacionales en aras de una mejor protección de los Derechos Humanos. 2.2.1.1.- Definición. Conforme a lo ya expuesto la reforma del artículo 1°, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a los jueces a armonizar los derechos humanos con base constitucional con los que tienen base en los tratados internacionales de la materia, y si en el caso llegara a existir una contradicción deberá adoptar la que mayor beneficio traiga a la persona. En ese orden de ideas, el control de convencionalidad es un mecanismo creado por las cortes internacionales, con el propósito de que los tribunales nacionales comparen el derecho local con el supranacional para velar por el efectivo cumplimiento de las normas tanto locales e internacionales de Derechos Humanos. 26 CASTILLA JUÁREZ, Karlos, Óp. Cit. Pág. 97 y 98. 42 El autor Ernesto Rey Cantor en su libro Control de Convencionalidad de la Leyes y Derechos Humanos, define al control de convencionalidad como:27 “…un mecanismo de protección procesal que ejerce la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el evento de que el derecho interno (Constitución, ley, actos administrativos, jurisprudencia, prácticas administrativas o judiciales, etc.), es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos u otro tratado –aplicables-, con el objeto de aplicar la Convención u otro tratado, mediante un examen de confrontación normativo (derecho interno con el tratado) en un Caso concreto, dictando una sentencia judicial y ordenando la modificación, derogación, anulación o reforma de las norma o prácticas internas, según corresponda, protegiendo los derechos de la persona humana, con el objeto de garantizar la supremacía de la Convención Americana.” Existen dos tipos de control de convencionalidad, uno es el que ejercen los órganos encargados de garantizar los tratados internacionales que contienen normas de derechos humanos; cuyo objeto es analizar y resolver si un Estado parte de los instrumentos internacionales para actuar conforme a sus compromisos internacionales, o por el contrario, ha violado los derechos reconocidos por tales instrumentos internacionales, ejemplo de esto es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El segundo tipo, es el control de convencionalidad que operan las autoridades internas en el ámbito de sus competencias, esta especie de control requiere que desde sede interna se ajuste el análisis del actuar de toda autoridad cuyo proceder esté en entredicho, así como la resolución de disputas entre particulares, considerando como marco normativo tanto el de fuente local, como el que resulte 27 REY CANTOR, Ernesto, Óp. Cit. Pág. 46. 43 de compaginar sus disposiciones normativas con las que sean de origen internacional. Así, este tipo de control busca prevenir o en su caso corregir las violaciones a los derechos.28 2.2.1.2.- Concentrado. El control de convencionalidad concentrado surge al encomendarse a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la facultad exclusiva de garantizar al lesionado en el goce de su derecho o libertad vulnerados, y de reparar las consecuencias que se han configurado tras la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada; así las cosas, cuando se decida que hubo una violación de un derecho o libertad protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 63 de la citada convención), teniendo dicho fallo el carácter de definitivo e inapelable (artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); por lo que los Estados se comprometen a cumplir con la decisión de la Corte en todo caso de que sean partes (artículos 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Así las cosas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el intérprete más autorizado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quien en última instancia establece qué alcance y sentido tiene un derecho o libertad allí contenido. 28 SILVA, MEZA, Juan N., “El impacto de la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos en la labor jurisdiccional en México. Pág. 19. 44 En palabras del juez García Ramírez en la sentencia del caso Myrna Mack Chang vs. Chile29, es claro que se está reconociendo dicho control de convencionalidad concentrado exclusivamente
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