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El-nuevo-modelo-de-control-de-convencionalidad-y-constitucionalidad-en-el-juicio-contencioso-administrativo

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 
“EL NUEVO MÓDELO DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y 
CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO.” 
 
 T E S I S 
 
PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO. 
 
 P R E S E N T A 
JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. 
 
 A S E S O R A 
 
 DOCTORA: PATRICIA LÓPEZ LÓPEZ. 
 
 
 
 MÉXICO, D.F., MAYO DE 2014
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
DEDICATORIAS 
 
A mis padres: Yolanda y Jorge, les dedico este trabajo que simboliza el fin de mi 
carrera, que gracias a ustedes puede logar; mamá tú me enseñaste a pelear 
contra la adversidad, me enseñaste a levantarme después de cada tropiezo; pero 
sobre todo por enseñarme a ver lo maravillosa que es la vida y sobre todo al 
siempre tener una sonrisa en el rostro; papá me enseñaste a ser perseverante y 
paciente, a alcanzar mis metas, y ver que cada problema tiene solución; me 
cuesta imaginarme cómo hubiese sido mi vida sin el amor de ustedes dos, pero 
estoy seguro de que no sería tan feliz, como lo estoy ahora, porque gran parte de 
mi felicidad es tenerlos en mi vida, son los mejores padres que alguien podría 
tener. 
 
A mis abuelas: María y Margarita, por todo el amor, la dedicación y su 
preocupación, a las cuales quiero tanto y que jamás encontraré la forma de 
pagarles todo lo que han hecho por mí. 
 
A mis tías y tíos, por el apoyo que han dado en los buenos y malos momentos, por 
sus consejos y por enseñarme el valor de la superación, y a mis primos por 
compartir conmigo las diferentes etapas de mi vida, y por ser esa gran familia con 
la que Dios me ha bendecido. 
 
A la Doctora Patricia López López, por contribuir en mi educación, no sólo en lo 
profesional sino también en lo personal, por poner a mi alcance las herramientas 
 
 
necesarias para salir adelante en lo profesional, por darme la oportunidad de dar 
clases; pero en especial por la confianza y el gran apoyo brindado para la 
elaboración de este trabajo. 
 
A la Magistrada María Zaragoza Sigler, por brindarme la oportunidad de ser parte 
de su equipo de trabajo y por la confianza depositada en mí; al Licenciado Marco 
Antonio Cortés Hernández, por el apoyo brindado a lo largo del tiempo que he 
tenido el enorme gusto de trabajar con él, así también le agradezco la valiosa 
amistad que me ha dado; y a mi querida amiga Vielka por sus consejos y palabras 
de aliento. 
 
A Eduardo, Joarithe, Miguel, Jonathan, Israel, Fabricio, Mariana, Vanessa, 
Stephanie, Rosa, Atenea y Diego, por darme tantos momentos memorables y 
divertidos, por darme muchos días felices y llenos de risas, y por dejarme entrar 
en sus vidas. 
 
Finalmente y no menos importante, a mi Universidad Nacional Autónoma de 
México, en especial a mi Facultad de Derecho, mi segundo hogar, donde se me 
permitió crecer como persona y profesionalmente y darme los elementos para el 
día de mañana ser un excelente profesionista. 
 
¡Gracias!
 
 
 
TEMA: EL NUEVO MÓDELO DE CONTROL DIFUSO DE LA 
CONVENCIONALIDAD Y LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO 
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 
 
 
TEMA 1: Control de Constitucionalidad en México. 
1.1.- El caso Rosendo Radilla Pacheco y sus consecuencias en el orden 
jurídico mexicano. 
1.1.2.- Derechos Humanos, definición y principios. 
1.2.- Reforma del 10 de junio de 2011, en materia Derechos Humanos. 
1.3.- Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos. 
1.4.- El nuevo modelo de control de constitucionalidad y de 
convencionalidad en México. 
 
 
TEMA 2: Control de Convencionalidad y Constitucionalidad. 
 2.1.- Origen 
 2.2.- Tipos de Control. 
 2.2.1.- Control de Convencionalidad. 
 2.2.1.1.- Definición. 
2.2.1.2.- Concentrado. 
 2.2.1.3.- Difuso. 
 2.2.2.-Control de Constitucionalidad. 
 2.2.2.1.- Definición. 
2.2.2.2.- Concentrado. 
 
 
 2.2.2.3.- Difuso. 
 2.2.3.- Mixto 
 2.3.- El principio Pro Persona. 
 
 
TEMA 3: Trascendencia en el ámbito tributario mexicano. 
3.1.- Principios Rectores de los Derechos Humanos de los contribuyentes. 
3.2.-Defensa de los Derechos Humanos de los contribuyentes. 
 3.3.- Personas físicas y personas jurídicas. 
 3.4.- Caso tributario en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 
 
 
TEMA 4.- El control de constitucionalidad y de convencionalidad por parte 
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 
4.1.- Obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a 
aplicar el control difuso. 
4.2.-Intepretación conforme. 
4.3.-Inaplicación de una norma. 
 
CONCLUSIONES. 
 
PROPUESTA 
 
FUENTES DE INFORMACIÓN.
1 
 
 
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO. 
Entre los individuos como entre las Naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz. 
Benito Juárez. 
 
En nuestro orden jurídico, el control de la constitucionalidad es asociado al juicio 
de amparo, toda vez por sus características especiales se configura como un 
medio jurídico, que simultáneamente limita o impide los abusos del poder y 
preserva el ordenamiento jurídico. 
 
En un primer plano, para poder comprender el control de constitucionalidad, 
debemos de tener presente que debe de existir un ordenamiento jurídico 
organizado jerárquicamente, que en caso de nuestro país es la Constitución 
Política la norma suprema que determina los procesos de creación y validez del 
resto del ordenamiento legal y que la función de dicha norma suprema no 
solamente es como organizadora del ejercicio del poder y de la vida en sociedad 
pero sobre todo como garante de derechos fundamentales. El control de 
constitucionalidad, es el fundamento para que los Estados democráticos puedan 
establecer en forma equilibrada mecanismos para resolver las controversias entre 
los órganos de poder. 
 
Es por ello que el motivo central del presente trabajo es analizar los tipos de 
control de la constitucionalidad que existen en el sistema mexicano y determinar 
los efectos de los mismos para garantizar el orden constitucional, pero también 
para eliminar las normas que se declarasen inconstitucionales, reforzando así la 
validez sistemática de nuestro ordenamiento en estricto respeto a los derechos 
2 
 
humanos; delimitándonos al caso concreto en el actuar del Tribunal Federal de 
Justicia Fiscal y Administrativa. 
 
Con motivo de las dos reformas significativas a la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación los 
días 6 y 10 de junio de 2011, en materia de Derechos Humanos, pero 
esencialmente por lo que respecta a la procuración de justicia de estos, con el 
propósito de garantizar y proteger esos derechos, cuya relevancia se ve plasmada 
en el nuevo texto del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos. 
 
Las citadas reformas tienen su antecedente en los debates realizados por el Pleno 
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del expediente varios 
912/2010, sobre todo en el caso 12.511 Rosendo Radilla Pacheco contra los 
Estados Unidos Mexicanos (el cual analizaremos en el siguiente capítulo); en 
dicha resolución el Pleno del máximo Tribunal de nuestro país se pronunciósobre 
el control de constitucionalidad y convencionalidad cuestionándose, sí dicho 
control lo deben de realizar solamente los tribunales de la Federación o todos los 
jueces del Estado Mexicano. 
 
La postura mayoritaria del Pleno de nuestro máximo Tribunal, concluyó que la 
Corte Interamericana de Derechos Humanos había resuelto condenar al Estado 
Mexicano, que todos sus jueces debían de realizar un control de 
convencionalidad; lo que conlleva al abandono de los criterios sustentado por la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de aseverar que el control 
de constitucionalidad sólo puede realizarlo el Poder Judicial Federal (control 
concentrado). 
 
3 
 
De tal manera, que a partir de la reforma al artículo 1º Constitucional llevada a 
cabo en el año 2011, se establece la obligación para todos los jueces y 
magistrados de tomar en cuenta por encima de la legislación nacional, los tratados 
internacionales en cada materia en específico, asimismo se establece por parte de 
nuestro máximo Tribunal, la obligación de aplicar el control de convencionalidad ex 
officio, al mismo tiempo de dejar de aplicar aquella norma que se considere 
inconstitucional. 
 
 
1.1.- El caso Rosendo Radilla Pacheco y sus consecuencias en el orden 
jurídico mexicano. 
 
Los hechos del presente caso se refieren a la desaparición forzada del señor 
Rosendo Radilla Pacheco, que tuvo lugar desde el 25 de agosto de 1974, a manos 
de miembros del Ejército Mexicano en el Estado de Guerrero; el autobús donde 
viajaba el señor Rosendo Radilla Pacheco y su hijo Rosendo Radilla Martínez, fue 
detenido en un retén ubicado en la entrada a la colonia Cuauhtémoc, en Atoyac de 
Álvarez, Guerrero, los agentes militares solicitaron a los pasajeros descender del 
autobús para revisar su interior, posteriormente se indicó a los pasajeros que 
abordaron el autobús, excepto el señor Rosendo Radilla Pacheco, quien quedó 
detenido por “componer corridos”; el señor Radilla señaló que el componer 
corridos no era ningún delito, sin embargo, un agente militar le respondió: “por lo 
mientras, ya te chingaste.” 
 
Subsiguientemente a la detención del señor Radilla, los elementos del ejército 
mexicano, lejos de ponerlo a disposición de la autoridad inmediata, lo ingresaron a 
las instalaciones militares siendo ésta, la última noticia que se tiene registrada 
sobre su paradero. 
4 
 
 
El 27 de marzo de 1992, la señora Andrea Radilla Martínez (hija de Rosendo 
Radilla Pacheco), interpuso una denuncia penal ante el Agente del Ministerio 
Público Federal en el Estado de Guerrero, por la desaparición forzada de su padre 
y en contra de quien resultara responsable; el 20 de octubre de 2000, la señora 
Tita Radilla Martínez, -también hija del señor Rosendo Radilla- interpuso una 
nueva denuncia penal por la desaparición forzada de algunas personas, entre las 
que se encontraba su padre, y de nueva cuenta el 09 de enero de 2001, presentó 
una denuncia penal ante la Procuraduría General de la República en relación con 
la presunta desaparición de su padre, la cual ratificó en marzo del mismo año. 
 
Así las cosas, después de varias denuncias interpuestas por sus familiares ante 
instancias locales y federales, el 15 de noviembre de 2001, la Comisión Mexicana 
de Defensa y Protección de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares 
Detenidos - Desaparecidos y Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos 
en México, presentaron una denuncia contra el Estado Mexicano ante la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos. 
 
El 27 de noviembre de 2001, es creada la Fiscalía Especial para Movimientos 
Sociales y Políticos del Pasado, la cual integro una averiguación previa, relativa a 
las desapariciones forzadas ocurridas entre las décadas de 1970 y 1980, entre las 
cuales se integró la denuncia de la señora Tita Radilla Martínez; el 11 de agosto 
de 2005, se consignó ante el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero, 
a un presunto responsable por el delito de privación de la libertad en su modalidad 
de plagio y secuestro, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, sin 
embargo, dicho Juez declinó su competencia en favor del juzgado militar. 
 
5 
 
Posteriormente, en octubre de 2005, el Juez Primero Militar, adscrito a la Primera 
Región Militar, aceptó la competencia para conocer del asunto, pero el 29 de 
noviembre de 2006, dicho Juez militar sobreseyó la acción penal, debido a que el 
general consignado había fallecido. 
 
Finalmente, en marzo de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 
sometió al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso 
en contra del Estado mexicano, en el que, seguido el procedimiento 
correspondiente, se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2009, la cual será 
analizada en líneas subsecuentes. 
 
“El Estado Mexicano interpuso ante la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos, cuatro excepciones preliminares: 
1. Incompetencia ratione temporis debido a la fecha de depósito de su 
instrumento de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos. 
2. Incompetencia ratione temporis para aplicar la Convención Interamericana 
sobre Desaparición Forzada de Personas. 
3. Incompetencia ratione materiae para utilizar la Carta de Organización de 
Estados Americanos, como fundamento para conocer del caso. 
4. Incompetencia ratione temporis para conocer de presuntas violaciones a los 
artículos 4º (derecho a la vida) y 5º (derecho a la Integridad Personal) de la 
Convención Americana, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco.”1 
 
 
1
 GÓMEZ ROBLEDO, Alonso, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Radilla Pacheco vs México. 
Desaparición forzada de personas, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Instituto de Investigaciones 
Jurídicas UNAM, Décimo Aniversario, 2012, pág. 425. 
6 
 
La Corte desestimó las excepciones que hizo valer el Estado Mexicano, señaló 
que si bien la Convención Americana produce efectos vinculantes para México 
desde el momento en que este país se adhirió al tratado el 24 de marzo de 1981, 
dicha Convención es aplicable a los hechos que constituyen violaciones de 
carácter continuo o permanente, es decir, a los que tuvieron lugar antes de la 
entrada en vigor del tratado y persisten después de la fecha, toda vez que la 
desaparición forzada de personas entra dentro de la categoría de actos continuos 
o permanentes, cuyo carácter continuo ha sido reconocido reiteradamente por el 
derecho internacional de los derechos humanos. 
 
“La corte se pronunció sobre el alcance de la “declaración interpretativa” formulada 
por México al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada 
de Personas, en el sentido de que su aplicación se limita a hechos posteriores a 
su entrada en vigor, y confirmó su competencia para conocer de violaciones a la 
Convención, por lo que toca a los actos de desaparición forzada que continúen o 
permanezcan más allá de la fecha de entrada en vigor para México, es decir, el 9 
de abril de 2002, en tanto no se establezca el destino o paradero de la víctima, 
que es la situación planteada en este caso.”2 
 
En la relatadas condiciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos 
declaró por unanimidad que el Estado es responsable de la violación de derechos 
a la libertad, a la integridad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la 
vida, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, en 
perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco; así como de los derechos de 
integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio 
de las señoras Tita y Andrea y del señor Rosendo Radilla Martínez, así mismo se 
señaló que el Estado Mexicano había incumplido el deber de adoptar 
 
2
 GARCÍARAMÍREZ, Sergio y Del Toro Huerta, Mauricio, México ante la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos, Editorial Porrúa, México, 2011, pág. 96. 
7 
 
disposiciones de derechos interno establecido en el artículo 2 de la Convención 
Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la 
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 
 
El 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó 
sentencia sobre el caso Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos 
Mexicanos, condenando al referido Estado a: 
 Conducir eficazmente y con la debida diligencia la investigación y, en su 
caso, los procesos penales que se encontraran en trámite en relación con el 
asunto, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y 
aplicar de manera efectiva las sanciones previstas legalmente, lo que debía 
ser cumplido en un plazo razonable; así como a mantener en conocimiento 
de la jurisdicción ordinaria la averiguación previa abierta por los hechos 
constitutivos de desaparición forzada del señor Rosendo Radilla. 
 
 Asegurar, por medio de las autoridades encargadas, que las nuevas causas 
penales en contra de presuntos responsables de violaciones de derechos 
humanos que fueran o hubieran sido funcionarios militares se sometieran 
ante la jurisdicción común u ordinaria y en ninguna circunstancia en el fuero 
militar o de guerra. 
 
 Asimismo, continuar con la búsqueda y localización inmediata de Rosendo 
Radilla de sus restos mortales, ya fuera a través de la investigación penal u 
otro procedimiento adecuado y efectivo. 
 
 Realizar una interpretación constitucional y legislativa del artículo 13 de la 
Constitución Política mexicana que fuera coherente con los principios de 
debido proceso y acceso a la justicia contenidos la Convención Americana 
y las normas pertinentes de la Constitución mexicana. 
 
8 
 
 Ejercer por parte del Poder Judicial un “control de convencionalidad ex 
officio” entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco 
de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales 
correspondientes; se especificó que en esta tarea el Poder Judicial debe 
tener en cuenta tanto el tratado como la interpretación de la Corte 
Interamericana. 
 
 Asimismo, aun cuando no se ordenó modificar el artículo 13 constitucional, 
se resolvió que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible 
con la Convención, por lo que debía reformarse para compatibilizarlo con 
los estándares internacionales en la materia y con la Convención. 
 
 Tipificar adecuadamente del delito de desaparición forzada de personas, es 
decir, reformar el artículo 215-A del Código Penal Federal conforme a los 
instrumentos internacionales. 
 
 Y por último, a implementar: 
Programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia 
del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en 
relación con los límites de la jurisdicción penal militar, los que deberán estar 
dirigidos a los miembros de todas las fuerzas militares, incluyendo a los 
agentes del Ministerio Público y jueces, así como a los agentes del 
Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y jueces del 
Poder Judicial de la Federación, y un programa de formación sobre la 
debida investigación y el juzgamiento de hechos constitutivos de 
desaparición forzada de personas, dirigido a agentes del Ministerio Público 
de la Procuraduría General de la República y jueces del Poder Judicial de la 
Federación. Se sostuvo que, en este tipo de casos, las autoridades 
encargadas de la investigación deberán estar entrenadas para el uso de la 
prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, la valoración de los 
9 
 
patrones sistemáticos que puedan dar origen a los hechos que se 
investigan y la localización de personas desaparecidas de manera forzada.3 
 
Así las cosas, en relación con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos en la referida sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
determinó las obligaciones del Poder Judicial como parte del Estado mexicano al 
resolver el expediente Varios 912/2010, como son: 
 
1) Obligatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos.- El Pleno de nuestro máximo Tribunal determinó 
que las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos en las que el Estado mexicano sea parte son obligatorias para el 
Poder Judicial de la Federación en sus términos, pero sus criterios 
interpretativos solamente serán orientadores, en aquello que sea más 
favorable a la persona de conformidad con el artículo 1° de la Constitución.4 
 
2) Control de convencionalidad ex officio.- La Suprema Corte resolvió que 
el Poder Judicial Federal deberá de ejercer un control de convencionalidad 
ex officio, entre las normas internas y los tratados internacionales en 
materia de derechos humanos en los que el Estado mexicano sea parte. 
 
3) Restricción del fuero militar.- Se estableció que el artículo 57, fracción II, 
inciso e), del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto por 
el artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
 
4) Medidas administrativas a cargo del Poder Judicial Federal.- 
Consistente en la capacitación del personal del Poder Judicial en materia 
de derechos humanos y del sistema interamericano de protección de los 
 
3
 PARDO REBOLLEDO, Jorge Mario, El caso Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, 
Anuario de Derecho Constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, año XVIII, 2012, pág. 337. 
4
 Reforma constitucional en materia de Derechos Humanos que será analizada en líneas subsecuentes. 
10 
 
mismos y en garantizar que la averiguación previa del caso Radilla se 
mantenga en conocimiento de la jurisdicción ordinaria y no dentro del fuero 
militar. 
 
Como consecuencia de lo anterior y de la ejecutoria relativa a la desaparición 
forzada de Rosendo Radilla Pacheco, la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
dejó sin efectos las jurisprudencias número P./J. 73/99 y P./J. 74/99 que se 
referían, respectivamente, a la facultad del Poder Judicial Federal para realizar el 
control de constitucionalidad de manera exclusiva y que, a partir de esa 
interpretación, el sistema jurídico mexicano impedía realizar dicho control por 
todos los jueces nacionales, en virtud del nuevo discurso constitucional en materia 
de derechos humanos. Es así como se inaugura y se fincan los cimientos de la 
Décima Época jurisprudencial en el Poder Judicial Federal. 
 
 
1.1.2.- Derechos Humanos, definición y principios. 
 
En las procedentes líneas se hará un análisis de los derechos humanos 
consagrados en nuestra Constitución Política, así como la trascendencia de los 
mismos en el orden jurídico mexicano, comenzando con una breve referencia 
histórica sobre su significado. 
 
En este sentido, es de mencionar los siguientes hechos: 
1. 1215: La Carta Magna, (Inglaterra) que dio al hombre las primeras 
garantías e hizo que Juan Sin Tierra estuviera sujeto a la ley. 
 
11 
 
2. 1776: La Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 
Norteamérica, que proclamaba el derecho a la vida, la libertad y la 
búsqueda de la felicidad, convirtiéndose en modelo a seguir para las 
subsecuentes Constituciones internacionales. 
 
3. 1789: La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en 
Francia, en la que se definen los derechos personales y colectivos como 
universales. Influenciada por la doctrina de los derechos naturales; los 
derechos del Hombre se entienden como universales, válidos en todo 
momento, teniendo como fundamento primordial los artículos 1º y 2º cuyos 
textos señalan: 1º. Los hombres nacen y permanecen libres e igualesen 
derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad 
común; y 2º. La meta de toda asociación política es la conservación de los 
derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la 
libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.5 
 
4. 1948: La Declaración Universal de Derechos Humanos, es un 
documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones 
Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 194 en París, 
Francia; convirtiéndolo en el primer documento en el que se recogen en sus 
30 artículos los Derechos Humanos considerados básicos, a partir de la 
carta de San Francisco de 1945, en los que podemos encontrar a los 
derechos de carácter personal (los de pensamiento, de conciencia, de 
religión y libertades políticas). 
 
Los Derechos Humanos han sido clasificados de diversas maneras, de acuerdo 
con su naturaleza, origen, contenido y por la materia que refieren. La denominada 
 
5
 Visible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf. 
12 
 
Tres Generaciones6 es de carácter histórico y considera cronológicamente su 
aparición o reconocimiento por parte del orden jurídico normativo de cada país. 
 
Una vez expuesto lo anterior, podremos esclarecer el significado de derechos 
humanos, para ello la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, autoridad de 
reconocimiento internacional, señala lo siguiente: 
“Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas 
inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva 
resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que 
 
6
 Primera generación.- Se refiere a los derechos civiles y políticos, también denominados "libertades 
clásicas". Fueron los primeros que exigió y formuló el pueblo en la Asamblea Nacional durante la Revolución 
francesa. Este primer grupo lo constituyen los reclamos que motivaron los principales movimientos 
revolucionarios en diversas partes del mundo a finales del siglo XVIII. Como resultado de esas luchas, esas 
exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y difundidos internacionalmente, entre los cuales 
figuran: 
 Toda persona tiene derechos y libertades fundamentales sin distinción de raza, color, idioma, 
posición social o económica. 
 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica. 
 Los hombres y las mujeres poseen iguales derechos. 
Segunda generación.- La constituyen los derechos económicos, sociales y culturales, debido a los cuales, el 
Estado de Derecho pasa a una etapa superior, es decir, a un Estado Social de Derecho. De ahí el surgimiento 
del constitucionalismo social que enfrenta la exigencia de que los derechos sociales y económicos, descritos 
en las normas constitucionales, sean realmente accesibles y disfrutables. Se demanda un Estado de 
Bienestar que implemente acciones, programas y estrategias, a fin de lograr que las personas los gocen de 
manera efectiva, y son: 
 Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la satisfacción de los derechos 
económicos, sociales y culturales. 
 Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y a su familia la salud, 
alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios. 
 Toda persona tiene derecho a la salud física y mental. 
Tercera generación.- Este grupo fue promovido a partir de la década de los setenta para incentivar el 
progreso social y elevar el nivel de vida de todos los pueblos, en un marco de respeto y colaboración mutua 
entre las distintas naciones de la comunidad internacional. Entre otros, destacan los relacionados con: 
 La independencia económica y política. 
13 
 
vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, 
establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser 
reconocidos y garantizados por el Estado.”7 
 
Para el Doctor Miguel Carbonell los derechos humanos son: 
“El conjunto de instituciones que, en cada momento histórico, concretan 
las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales 
deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a 
nivel nacional e internacional.”8 
 
En ese sentido, podemos concluir que los Derechos Humanos son las 
prerrogativas de todo persona inherentes a ella, sin distinción alguna de 
nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, 
lengua, o cualquier otra condición, cuya propósito es garantizar el pleno derecho 
desarrollo del hombre en lo individual y en lo colectivo. 
 
En lo que sigue nos interesa analizar los cuatro principios de universalidad, 
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, procurando respondernos ¿para 
qué sirven y cómo se usan los principios de universalidad, interdependencia, 
indivisibilidad y progresividad? 
 
 
 
 
7
 Véase en: http://www.cndh.org.mx/Que_Son_Derechos_Humanos. 
8
 Carbonell, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México, Porrúa, México, 2011, pp.9. 
14 
 
a) El principio de universalidad. 
 
Podemos establecer como punto de partida que los derechos humanos son 
exigencias éticas justificables especialmente importantes, por lo que deben ser 
protegidas eficazmente a través del aparato jurídico,9 pues su especial relevancia 
conlleva a la imperiosa necesidad de que sean reconocidos y garantizados por el 
aparato jurídico, pues de lo contrario, solo tendrían la fuerza moral proveniente del 
orden normativo moral, pero no una eficaz garantía de los mismos. 
 
Los derechos humanos son exigencias éticas justificadas especialmente 
importantes, por lo que deben ser privilegiadas eficazmente a través del orden 
jurídico. 
 
Es por ello que el reconocimiento de los derechos humanos como “exigencias 
éticas justificadas y especialmente importantes”, es también lo que sostiene la 
idea de universalidad10, lo que conlleva a la necesidad de que sean reconocidos y 
garantizados por el aparato jurídico. 
 
La universalidad de los derechos humanos está relacionada con la esencia jurídica 
natural y moral de los mismos, por eso los derechos humanos se mantendrían 
independientemente de que fueran o no reconocidos por el sistema positivo local 
del Estado en cuestión. 
 
 
9
 CARBONELL, Miguel y SALAZAR, Pedro (Coordinadores), La reforma Constitucional de Derechos Humanos: 
Un nuevo paradigma, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2011, pp. 139. 
10
 Ibídem, pp.139. 
15 
 
Al hablar del principio de universalidad de los derechos humanos, implica hacer 
referencia a la titularidad de esos derechos, es decir, los derechos humanos se 
adscriben a todos los seres humanos, los cuales son exigibles por todos los seres 
humanos en cualquier contexto político, jurídico, social, cultural, especial y 
temporal. 
 
Concluyendo este principio bajo la idea de: “los derechos humanos se adscriben a 
todos los seres humanos”. 
 
b) El principio de interdependencia. 
 
Preliminarmente, es necesario hacer la distinción entre los términos que ayudan a 
diferencia la interdependencia y la indivisibilidad; el prefijo inter significa “entre”, 
mientras que el prefijo in significa “negación”, por lo que la palabra 
interdependencia expresa vinculación entre derechos, y la palabra indivisible, la 
negación de separación entre ellos, por lo que se llega a la determinación que los 
derechos humanos son interdependientes en tanto establecen relaciones 
reciprocas entre ellos y son indivisibles en la medida en que no deben de tomarse 
como elementos aislados o separados, sino en conjunto. 
 
La interdependencia comprende que un derecho humano depende de otro u otrosderechos humanos para existir y que dos o más derechos son mutuamente 
dependiente para su realización, por lo que un Estado debe proteger y garantizar 
todos los derechos humanos en la misma atención y urgencia. 
 
 
16 
 
c) El principio de indivisibilidad. 
 
El principio de indivisibilidad implica que todos los derechos humanos se 
encuentran unidos, toda vez que si se realiza o se viola un derecho, impactará en 
los otros derechos, ya que la concreción de los derechos sólo puede alcanzarse 
mediante la realización conjunta de todos ellos. 
 
La Conferencia de Viena de 1993 constituye el último eslabón en la evolución de 
los conceptos de interdependencia e indivisibilidad, la Declaración y Programa de 
Acción de Viena establece que: 
“Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e 
interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad 
internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de 
manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el 
mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las 
particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos 
patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el 
deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y 
culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las 
libertades fundamentales.”11 
 
d) El principio de progresividad. 
La progresividad refiere que la efectividad de los derechos humanos no va a 
lograse de una vez y para siempre, en razón de que se trata de un proceso que 
 
11
 ONU, Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos 
Humanos, Viena, 14 a 25 de junio de 1993, párr. 5. 
17 
 
supone definir metas a corto, mediano y largo plazo, en virtud de que el disfrute de 
los derechos humanos siempre debe mejorar. 
 
El principio de progresividad cumple la promesa de la constante creación de los 
derechos humanos, pues aún después de alcanzados los mínimos y los 
estándares exigibles siempre permanecerán como una promesa a futuro. 
 
En tal virtud, la tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el 
Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, 
dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar 
realmente de todos sus derechos. El bienestar común supone que el poder público 
debe hacer todo lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la 
desigualdad, la pobreza y la discriminación.12 
 
En México, el respeto y la protección a los Derechos Humanos han ido creciendo, 
teniendo como máximo sustento la reforma al artículo 1º de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
 
 
 
 
 
 
12
 Véase en: http://www.cndh.org.mx/Que_Son_Derechos_Humanos 
18 
 
1.2. Reforma del 10 de junio de 2011, en materia Derechos Humanos. 
 
El 10 de junio de 2011, se publica en el Diario Oficial de la Federación, una gran 
reforma constitucional en materia de Derechos Humanos la cual ofrece varias 
novedades importantes, como lo es la denominación del Capítulo I, del Título 
Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cambian el 
concepto de “garantías individuales al de “los Derechos Humanos y sus 
garantías”; en virtud de que la expresión de derechos humanos, es más aceptado 
en el orden del ámbito internacional. 
 
No es óbice a lo anterior, que la gran modificación que presenta esta reforma, es 
el texto del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, cuyo análisis será objeto del siguiente capítulo. La citada reforma 
obedece distintos temas y aspectos relativos la tutela de los Derechos Humanos 
en nuestro país, como lo es que ahora el artículo 1º constitucional en vez de 
otorgar, “reconoce” los derechos, consagrados tanto en la Constitución como en 
los tratados internacionales. 
 
En ese orden de ideas, la reforma constitucional de 10 de junio de 2013, establece 
que la educación que imparte el Estado, deberá ser con base en el respeto de los 
Derechos Humanos, de acuerdo como lo establece el artículo 3º constitucional. 
 
Asimismo, se establece en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, que la base sobre la que debe organizarse el sistema 
penitenciario nacional, es en el respeto a los Derechos Humanos, junto con el 
trabajo, la educación, la salud y el deporte, cuyo contenido a la letra establece: 
19 
 
“Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de 
libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será 
distinto del que se destinare para la extinción de las penas y 
estarán completamente separados. 
 
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del 
respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación 
para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios 
para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y 
procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios 
que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas 
en lugares separados de los destinados a los hombres para tal 
efecto. 
(…)”13 
 
Se modifica el artículo 33 constitucional, modificando la faculta del Presidente de 
la República para hacer abandonar a personas extranjeras del territorio nacional, 
“previa audiencia”, y en los términos y procedimientos que la ley de la materia 
señale. 
 
Al artículo 89 constitucional, se le reforma la fracción X, para el efecto de tener 
como principio de la política exterior del Estado, “el respeto, la protección y 
promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad 
internacionales.”14 
 
Por lo que concierne a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la reforma 
del 10 de junio de 2011, en materia de Derechos Humanos, se le quita la facultad 
contenida en el artículo 97, constitucional, la cual pasa a la Comisión Nacional de 
los Derechos Humanos, quedando consagrada tal facultad en el artículo 102, 
 
13
 Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
14
 Artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
20 
 
apartado B, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, que a la letra señala: 
 
“La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá 
investigar hechos que constituyan violaciones graves de 
derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo 
pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del 
Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe 
de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las 
entidades federativas.” 
 
Aunado a lo anterior se obliga a los servidores públicos que no acepten las 
recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a fundar y 
motivar su negativa, así como hacerla pública, toda recomendación debe ser 
contestada, tanto si se acepta o no. 
 
Con base en a lo señalado anteriormente, se aprecia que la reforma del 10 de 
junio de 2011, en materia de Derechos Humanos, abarca distintos temas y 
aspectos relativos a la tutela de los Derechos Humanos; que trae consigo una 
tarea importante para la difusión y desarrollo de su contenido. 
 
A manera de conclusión del presente apartado se anexa un cuadro comparativo 
entre el texto constitucional previo y posterior a la reforma de 10 de junio de 2011. 
 
 
 
 
21 
 
CUADRO COMPARATIVO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA 
DE DERECHOS HUMANOS. 
TEXTO ANTERIOR TEXTO VIGENTE 
(publicado en el DOF el 10 de 
junio de 2011) 
Título primero 
Capítulo I 
De las garantías individuales. 
 
 
Artículo 1º. En los Estados 
Unidos Mexicanos todo 
individuo gozará de las 
garantías queotorga esta 
Constitución, las cuales no 
podrán restringirse ni 
suspenderse, sino en los 
casos y con las condiciones 
que ella misma establece. 
 
 
 Está prohibida la esclavitud 
en los Estados Unidos 
Mexicanos. Los esclavos del 
extranjero que entren al 
territorio nacional alcanzarán, 
por este solo hecho, su 
libertad y la protección de las 
leyes. 
 
 
Queda prohibida toda 
discriminación motivada por 
origen étnico o nacional, el 
género, la edad, las 
discapacidades, la condición 
social, las condiciones de 
salud, la religión, las 
opiniones, las preferencias, el 
estado civil o cualquier otra 
que atente contra la dignidad 
humana y tenga por objeto 
anular o menoscabar los 
derechos y libertades de las 
Título primero 
Capítulo I 
De los derechos humanos y sus 
garantías. 
 
Artículo 1º. En los Estados 
Unidos Mexicanos todas las 
personas gozarán de los 
derechos humanos reconocidos 
en esta Constitución y en los 
tratados internacionales de los 
que el Estado Mexicano sea 
parte, así como de las garantías 
para su protección, cuyo 
ejercicio no podrá restringirse ni 
suspenderse, salvo en los casos 
y bajo las condiciones que esta 
Constitución establece. 
 
(SE ADICIONA) 
 
 Las normas relativas a los 
derechos humanos se 
interpretarán de conformidad 
con esta Constitución y con los 
tratados internacionales de la 
materia favoreciendo en todo 
tiempo a las personas la 
protección más amplia. 
 
 
 Todas las autoridades, en el 
ámbito de sus competencias, 
tienen la obligación de 
promover, respetar, proteger y 
garantizar los derechos 
humanos de conformidad con 
los principios de universalidad, 
interdependencia, indivisibilidad 
22 
 
personas. 
 
y progresividad. En 
consecuencia, el Estado deberá 
prevenir, investigar, sancionar y 
reparar las violaciones a los 
derechos humanos, en los 
términos que establezca la ley. 
 
(…) 
 
Queda prohibida toda 
discriminación motivada por 
origen étnico o nacional, el 
género, la edad, las 
discapacidades, la condición 
social, las condiciones de salud, 
la religión, las opiniones, las 
preferencias sexuales, el estado 
civil o cualquier otra que atente 
contra la dignidad humana y 
tenga por objeto anular o 
menoscabar los derechos y 
libertades de las personas. 
 
Artículo 3º. Todo individuo 
tiene derecho a recibir 
educación. El Estado –
Federación, Estados, Distrito 
Federal y Municipios–, 
impartirá educación 
preescolar, primaria, 
secundaria y media superior. 
La educación preescolar, 
primaria y secundaria 
conforma la educación básica 
obligatoria. 
 
La educación que imparta el 
Estado tenderá a desarrollar 
armónicamente, todas las 
facultades del ser humano y 
fomentará en él, a la vez, el 
amor a la Patria, y la 
conciencia de la solidaridad 
internacional, en la 
independencia y en la justicia. 
Artículo 3º. (…) 
 
La educación que imparta el 
Estado tenderá a desarrollar 
armónicamente, todas las 
facultades del ser humano y 
fomentará en él, a la vez, el 
amor a la Patria, el respeto a los 
derechos humanos y la 
conciencia de la solidaridad 
internacional, en la 
independencia y en la justicia. 
Artículo 11. Todo hombre 
tiene derecho para entrar en la 
Artículo 11. Toda persona tiene 
derecho para entrar en la 
23 
 
República, salir de ella, viajar 
por su territorio y mudar de 
residencia, sin necesidad de 
carta de seguridad, pasaporte, 
salvoconducto u otros 
requisitos semejantes. El 
ejercicio de este derecho 
estará subordinado a las 
facultades de la autoridad 
judicial, en los casos de 
responsabilidad criminal o 
civil, y a las de la autoridad 
administrativa, por lo que toca 
a las limitaciones que 
impongan las leyes sobre 
emigración, inmigración y 
salubridad general de la 
República, o sobre extranjeros 
perniciosos residentes en el 
país. 
República, salir de ella, viajar 
por su territorio y mudar de 
residencia, sin necesidad de 
carta de seguridad, pasaporte, 
salvoconducto u otros requisitos 
semejantes. El ejercicio de este 
derecho estará subordinado a 
las facultades de la autoridad 
judicial, en los casos de 
responsabilidad criminal o civil, 
y a las de la autoridad 
administrativa, por lo que toca a 
las limitaciones que impongan 
las leyes sobre emigración, 
inmigración y salubridad general 
de la República, o sobre 
extranjeros perniciosos 
residentes en el país. 
 
(SE ADICIONA) 
 
En caso de persecución, por 
motivos de orden político, toda 
persona tiene derecho de 
solicitar asilo; por causas de 
carácter humanitario se recibirá 
refugio. La ley regulará sus 
procedencias y excepciones. 
Artículo 15. No se autoriza la 
celebración de tratados para 
la extradición de reos 
políticos, ni para la de 
aquellos delincuentes del 
orden común que hayan 
tenido en el país donde 
cometieron el delito, la 
condición de esclavos; ni de 
convenios o tratados en virtud 
de los que se alteren las 
garantías y derechos 
establecidos por esta 
Constitución para el hombre y 
el ciudadano. 
Artículo 15. No se autoriza la 
celebración de tratados para la 
extradición de reos políticos, ni 
para la de aquellos delincuentes 
del orden común que hayan 
tenido en el país donde 
cometieron el delito, la 
condición de esclavos; ni de 
convenios o tratados en virtud 
de los que se alteren los 
derechos humanos reconocidos 
por esta Constitución y en los 
tratados internacionales de los 
que el Estado Mexicano sea 
parte. 
Artículo 18. 
 
(…) 
Artículo 18. 
 
(…) 
24 
 
 
El sistema penitenciario se 
organizará sobre la base del 
respeto a los derechos 
humanos, del trabajo, la 
capacitación para el mismo, la 
educación, la salud y el 
deporte como medios para 
lograr la reinserción del 
sentenciado a la sociedad y 
procurar que no vuelva a 
delinquir, observando los 
beneficios que para él prevé la 
ley. Las mujeres compurgarán 
sus penas en lugares 
separados de los destinados a 
los hombres para tal efecto. 
 
El sistema penitenciario se 
organizará sobre la base del 
respeto a los derechos 
humanos, del trabajo, la 
capacitación para el mismo, la 
educación, la salud y el deporte 
como medios para lograr la 
reinserción del sentenciado a la 
sociedad y procurar que no 
vuelva a delinquir, observando 
los beneficios que para él prevé 
la ley. Las mujeres 
compurgarán sus penas en 
lugares separados de los 
destinados a los hombres para 
tal efecto. 
Artículo 33. Son extranjeros 
las que no posean las 
calidades determinadas en el 
artículo 30. Tienen derecho a 
las garantías que otorga esta 
Constitución. 
 
Artículo 33. Son personas 
extranjeras las que no posean 
las calidades determinadas en 
el artículo 30 constitucional y 
gozarán de los derechos 
humanos y garantías que 
reconoce esta Constitución. 
 
(SE ADICIONA) 
 
El Ejecutivo de la Unión, previa 
audiencia, podrá expulsar del 
territorio nacional a personas 
extranjeras con fundamento en 
la ley, la cual regulará el 
procedimiento administrativo, 
así como el lugar y tiempo que 
dure la detención. 
 
Artículo 89. Las facultades y 
obligaciones del Presidente, 
son las siguientes: 
 
(…) 
 
X. Dirigir la política exterior y 
celebrar tratados 
internacionales, así como 
terminar, denunciar, 
Artículo 89. Las facultades y 
obligaciones del Presidente, son 
las siguientes: 
 
(…) 
 
X. Dirigir la política exterior y 
celebrar tratados 
internacionales, así como 
terminar, denunciar, suspender, 
25 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
15
 CARBONELL, Miguel, (Coord.), La reforma constitucional de Derechos Humano: un nuevo 
paradigma, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México, 2011, pág. 431. 
suspender, modificar, 
enmendar, retirar reservas y 
formular declaraciones 
interpretativas sobre los 
mismos, sometiéndolos a la 
aprobación del Senado. En la 
conducción de tal política, el 
titular del Poder Ejecutivo 
observará los siguientes 
principios normativos: la 
autodeterminación de los 
pueblos; la no intervención;la 
solución pacífica de 
controversias; la proscripción 
de la amenaza o el uso de la 
fuerza en las relaciones 
internacionales; la igualdad 
jurídica de los Estados; la 
cooperación internacional para 
el desarrollo; y la lucha por la 
paz y la seguridad 
internacionales. 
modificar, enmendar, retirar 
reservas y formular 
declaraciones interpretativas 
sobre los mismos, 
sometiéndolos a la aprobación 
del Senado. En la conducción 
de tal política, el titular del 
Poder Ejecutivo observará los 
siguientes principios normativos: 
la autodeterminación de los 
pueblos; la no intervención; la 
solución pacífica de 
controversias; la proscripción de 
la amenaza o el uso de la fuerza 
en las relaciones 
internacionales; la igualdad 
jurídica de los Estados; la 
cooperación internacional para 
el desarrollo; el respeto, la 
protección y promoción de los 
derechos humanos y la lucha 
por la paz y la seguridad 
internacionales.15 
26 
 
1.3.- Artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
El artículo 1º de nuestra Carta Magna, diseña un orden constitucional fundado en 
la dinámica propia de los derechos humanos, al incluir la interpretación conforme, 
que trae consigo no sólo el desarrollo jurisprudencial de los derechos, sino 
también criterios de aplicación e interpretación propios del derecho internacional 
de los derechos humanos, como el principio pro persona.16 
 
Uno de los grandes cambios, es la denominación del capítulo primero, título 
primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ahora 
llamado: “De los Derechos Humanos y sus garantías”, con el cual se eleva a rango 
constitucional el concepto de “Derechos Humanos”, quedando rebasado el 
concepto de garantías individuales, como lo ha sostenido el Doctor Héctor Fix – 
Zamudio: “El concepto de garantías no puede ser equivalente al de un derecho. La 
garantía es el medio, como su nombre lo indica, para garantizar algo, para hacerlo 
eficaz, para devolverlo a su estado original, en caso de que haya sido 
tergiversado, violado, no respetado.”17 
 
Además del cambio lingüístico del termino garantías por el de Derechos Humanos, 
como quedó precisado en el párrafo anterior; el primer párrafo del artículo 1° de la 
Constitución se sustituye la concepción de que los derechos se otorgan a las 
personas para ahora señalar que los Derechos Humanos se reconocen por el 
ordenamiento jurídico. 
 
 
16
 El análisis del referido principio pro persona será efectuado en el capítulo 2.3 del presente 
trabajo. 
17
 FIX – ZAMUDIO, Héctor, “Breves reflexiones sobre el concepto y contenido del derecho procesal 
constitucional”, en, FERRER MAC - GREGOR, Eduardo, (coord.), Derecho procesal constitucional, 4ª ed., 
Porrúa, México, 2003, pp. 273. 
27 
 
Otro aspecto a destacar del párrafo primero del citado artículo 1° de la 
Constitución, es el establecer que los Derechos Humanos no se agotan en los 136 
artículos de la misma, sino que también deben de considerarse los reconocidos en 
los tratados internacionales en la materia, de los que el Estado Mexicano sea 
parte. 
 
Cabe precisar que el contenido del texto constitucional, ahora se señala como 
titulares de los derechos a las personas, no a los individuos; reconociendo a su 
vez como titulares de derechos a las personas morales, toda vez que si en el texto 
constitucional se pretendía excluirlas, debió señalarse expresamente, y al no ser 
el caso, se impone a quienes interpreten esta porción normativa no introducir 
distinciones donde no las hay. 
 
Lo realmente importante es que la sustitución del término individuos por el de 
personas deberá hacerse innegable que en nuestro sistema jurídico se reconocen 
como titulares de derechos también a los colectivos. 
 
Tal criterio es sustentado por el Ministro Juan N. Silva Meza, en su artículo “El 
impacto de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos en la labor 
jurisdiccional en México”, en cuya parte que nos interesa señala lo siguiente: 
“De esta forma, la reforma publicada el 10 de junio de 2011 se 
hace compatible con la modificación previa que experimentó el 
artículo 17 constitucional, con la cual se incorporaron a nuestro 
ordenamiento las acciones colectivas, a la par que con la reforma 
constitucional en materia de amparo que introduce la figura del 
interés legítimo colectivo. Ello en tanto que el establecimiento de 
mecanismos de garantía de derechos e intereses colectivos 
supone el reconocimiento de su titularidad, más allá de individuos, 
a grupos. Conclusión que no puede negarse interpretando que 
28 
 
solamente las personas individuales son titulares de derechos, y 
no los colectivos. 
Evidentemente podrá seguirse alegándose que persona no 
equivale a grupo o colectividad, pero el hecho es que tampoco se 
le opone de modo excluyente, y si a ello se añade que en la 
actualidad están previstos expresamente mecanismos de garantía 
de derechos e intereses colectivos, debe asumirse que la 
titularidad de éstos presupone titularidades del mismo talante, 
más allá de individuos que les conformen. Lo cual, por otro lado, 
no excluye que las personas pertenecientes a colectividades 
puedan hacer valer los derechos del grupo en su representación y 
buscar su justiciabilidad, precisamente bajo la figura del interés 
legítimo colectivo.”18 
 
Ahora bien, en el contexto del artículo 1°, párrafo segundo, constitucional está 
inmerso el control de convencionalidad, que supone la utilización de un trato 
internacional, como parámetro de control para considerar su compatibilidad con 
normas, actos u omisiones de alguna autoridad, ya que obliga a los jueces a 
armonizar los derechos humanos que tienen base constitucional con los derechos 
humanos reconocidos por los tratados internacionales, al contemplar la 
interpretación conforme, de las normas de Derechos Humanos con templadas en 
la Constitución y en los tratados internacionales. 
 
Partiendo de esta vertiente la reforma al segundo párrafo del artículo 1° 
Constitucional, dota de norma constitución a las normas de Derechos Humanos 
contenidas en los tratados internacionales. A su vez, el principio pro persona se 
torna en guía de la interpretación conforme en aquellas normas que involucren. 
 
 
18
 SILVA, MEZA, Juan N., “El impacto de la Reforma Constitucional en Materia de Derechos 
Humanos en la labor jurisdiccional en México. Véase en: 
www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/files/acc_ref/ArticuloMPImpacto_reforma_dd_en_labor_jurisdi
ccional_en_Mexico_0.pdf. 
29 
 
En relación con el párrafo tercero, del artículo 1° de la Constitución que a la letra 
establece: 
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la 
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos 
humanos de conformidad con los principios de universalidad, 
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el 
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las 
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca 
la ley.” 
 
Así las cosas, es obligación de toda autoridad en el ámbito de su competencia el 
promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos, de conformidad 
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y 
progresividad, de tal forma que los citados principios ahora son elementos básicos 
del sistema jurídico actual y a su vez le impone a la autoridad la obligación de 
prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones. 
 
La citada reforma al Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, está cambiando ya nuestro orden jurídico, en opinión del suscrito los 
tres párrafos del multicitado artículo 1°, en su conjunto impactan en gran medida la 
labor jurisdiccional en México, envirtud, de que la disposición constitucional 
concede la mayor protección a la persona que es el fin primordial del Derecho. 
 
 
 
 
 
 
30 
 
1.4.- El nuevo modelo de control de constitucionalidad y de 
convencionalidad en México. 
 
Con base a lo señalado en los capítulos anteriores, la mayor aportación de la 
reforma del 10 de junio de 2011, y sobre todo de la reforma al contenido del 
artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el 
nuevo orden en el sistema jurídico mexicano, lo que en opinión del autor del 
presente trabajo, se encuentra ante una de las reformas más trascendentales en 
nuestro ordenamiento jurídico. 
 
La referida reforma constitucional, tiene como ejes, el reconocimiento de los 
derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, así como en los tratados internacionales de la materia en los que el 
Estado mexicano sea parte; el establecimiento de un nuevo principio de 
interpretación pro persona o pro homine de los citados derechos; la creación de un 
nuevo sistema de control de constitucionalidad en materia de derechos humanos 
que involucra a todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencia y 
finalmente el fortalecimiento de los organismos defensores de esos derechos. 
 
En mérito de lo expuesto, el nuevo modelo de control de convencionalidad y 
constitucionalidad en nuestro país, mejorara la vida de todas las personas y 
corresponde a toda autoridad y en especial al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa el trabajo de aplicar dicha encomienda para una efectiva impartición 
de justicia. 
 
Con base en lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución, 
todas las autoridades están obligadas a promover, proteger, respetar y garantizar 
31 
 
los derechos humanos, tal es el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa, tal y como se establece en la tesis VII-TASR-NCI-1, Séptima 
Época, Año II, Núm. 13, Agosto 2012, pág. 257, emitida por la Sala Regional Norte 
Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo rubro y 
texto señalan lo siguiente: 
 
“TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y 
ADMINISTRATIVA.- TIENE OBLIGACIÓN DE RESPETAR, 
PROMOVER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS AL 
MOMENTO DE EMITIR SUS RESOLUCIONES RELACIONADAS 
CON EL RETIRO DEL PERSONAL MILITAR.- Con la reforma al 
artículo 1° constitucional, publicada en el Diario Oficial de la 
Federación el 10 de junio de 2011, se obliga a todas las autoridades, 
en el ámbito de sus competencias, a interpretar las normas relativas 
a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas 
y promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos 
humanos al momento de emitir sus sentencias definitivas. En esa 
tesitura, este Tribunal debe emitir sus fallos considerando en todo 
momento los principios pro persona, de universalidad, 
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a fin de otorgar las 
garantías judiciales necesarias para proteger los derechos humanos 
del gobernado, ya que solo de esta manera estará atendiendo al 
contenido de la referida reforma constitucional. Es por ello que al 
pronunciarse sobre el retiro automático del militar demandante, por 
padecer un trastorno mixto de la personalidad, sin desatender los 
principios de protección y salvaguarda de la eficacia del ejército, 
debe respetar las garantías de igualdad y de no discriminación por 
razón de salud, del enjuiciante. 
 
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7828/08-11-03-2 Y 144/09-
11-02-5 ACUM.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo-
México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 
de octubre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrada 
Instructora: Rosa María Corripio Moreno.- Secretaria: Lic. María de 
Lourdes Acosta Alvarado. 
32 
 
 
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 6. Enero 2012. p. 192.” 
 
Con base en lo anterior, el nuevo modelo de control de constitucionalidad y de 
convencionalidad en nuestro país es el más notorio para la función jurisdiccional, 
toda vez que del contenido del texto constitucional del artículo 1°, toda autoridad 
en el ámbito de sus competencias, tiene la obligación de promover, respetar, 
proteger y garantizar los Derechos Humanos; por lo que el Tribunal Federal de 
Justicia Fiscal y Administrativa, con base en lo previamente expuesto, debe emitir 
sus fallos considerando en todo momento los principios pro persona, de 
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los Derechos 
Humanos, a fin de otorgar las garantías judiciales o jurisdiccionales necesarias 
para proteger los referidos derechos del gobernado, ya que solo de esta manera 
estará atendiendo al contenido de la referida reforma constitucional previamente 
analizada. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
33 
 
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD. 
VI. Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la 
tuya. 
Eduardo J. Couture. 
 
Conforme a lo señalado en el capítulo anterior, el 15 de diciembre de 2009, la 
Corte Interamericana de Derechos Humanos, notificó a las parte su resolución de 
23 de noviembre de 2009, en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs México. Ésta 
es la tercera sentencia de condena en contra del Estado mexicano en los últimos 
dos años.19 
 
La sentencia del caso Radilla Pacheco, se distingue por ser la primera resolución 
dictada en contra de México en la cual se vincula directamente al Poder Judicial 
de la Federación al cumplimiento de algunas medidas de reparación, así como 
que también por primera vez se hace mención en una sentencia dirigida al Estado 
mexicano del Control de convencionalidad que deben ejercer los jueces y 
tribunales nacionales. 
 
Bajo esa tesitura, en el presente capítulo se desarrollaran algunas ideas 
relacionadas con el control de convencionalidad y control de constitucionalidad, 
que van desde determinar dónde y cuándo surgen esos términos, quiénes lo 
deben de llevar a cabo, así como establecer que son y los efectos que tienen. 
 
 
 
19
 Las otras dos sentencias condenatorias son: Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. 
Excepciones Preliminares. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 06 de agosto de 2008. 
Serie C. No. 184 y Corte IDH. Caso González y otras (“Campo algodonero”) vs. México. Excepción 
Preliminar. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C. No. 
205. 
34 
 
2.1.- Origen 
 
El control de convencionalidad, se deriva, por una parte, de lo dispuesto por los 
artículos 1° y 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales 
prevén que los Estados miembros se comprometen a respetar los derechos y 
libertades reconocidos en dicha Convención y a garantizar su libre y pleno 
ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción y que si tal ejercicio no estuviese 
garantizado por disposiciones legislativas, los Estados están obligados a adoptar 
las medidas legislativas que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos 
y libertades. 
 
El control de convencionalidad en el sistema interamericano de Derechos 
Humanos, no es ninguna novedad, ya que, tal vez no con ese término pero sí en 
cuanto a objetivo y fines, su origen se remonta al momento en que entró en vigor 
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al encontrarse prevista en el 
artículo 62.1 y .3 de ese tratado la competencia en ese ámbito de la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos. Esto es así, porque ahí se dispone 
expresamente que es la Corte Interamericana de Derechos Humanos la que tiene 
competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y 
ampliación de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos que le sea sometidoa su consideración, esto es, que el tribunal 
interamericano es el encargado de revisar que los actos y hechos de los Estados 
que han reconocido su competencia se ajusten a las disposiciones de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de vigilar que el hacer o no 
hacer de los Estados se ajuste a la regularidad del tratado, y con ello, de asegurar 
y hacer efectivamente la supremacía de éste (sic).20 
 
 
20
 Ibídem, pág. 83. 
35 
 
El Estado mexicano, en el año de 1999, acepta la jurisdicción y competencia de la 
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad 
con lo dispuesto por los artículos 62, 67 y 68 de la Convención Americana de 
Derechos Humanos, en los cuales se establece que las sentencias de la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los Estados miembros 
cuando han aceptado o reconocido su competencia contenciosa, y que, verificado 
tal supuesto, los Estados están obligados a cumplir las decisiones de la Corte en 
todos los casos en que sean parte.21 
 
Como consecuencia de la sentencia del caso Radilla Pacheco, que se ha 
desarrollado anteriormente, todos los órganos que conforman al Estado mexicano, 
tanto federales, locales y municipales, administrativos, legislativos y 
jurisdiccionales, están obligados a ejercer un control de convencionalidad dentro 
de sus respectivas competencias. 
 
 
2.2.- Tipos de Control. 
 
Doctrinariamente se han distinguido dos métodos de control de constitucionalidad 
y convencionalidad; difuso y concentrado. El control difuso que implica que todos 
los jueces pueden ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad 
desaplicando la norma ordinaria que estime violatoria de la ley suprema y sin 
declaratoria general de invalidez. Por otro lado, el control concentrado, se otorga 
la facultad a órganos competentes y especializados cuyas resoluciones de 
invalidez pueden tener efectos generales. 
 
21
 MOSRI GUTIÉRREZ, Magda Zulema, “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE 
CONVENCIONALIDAD Y SU APLICACIÓN EN LA MATERIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, en 
Revista PRAXIS de la Justicia Fiscal y Administrativa, visible en: 
http//:www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/controldifusodecontitucionalidadyconvencionalidad.pdf 
 
36 
 
 
El control de convencionalidad consiste en el examen de compatibilidad que 
siempre debe realizarse entre los actos y normas nacionales, y la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos. 
 
El control de constitucionalidad no consiste simplemente en dejar de aplicar la 
norma nacional por ser contraria al “parámetro” de convencionalidad, sino que 
implica, en primer término tratar de “armonizar” la norma nacional con la 
convencional, lo cual significa realizar una “interpretación conforme” de la norma 
nacional con la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, sus 
protocolos y la jurisprudencia convencional, para desechar aquellas 
“interpretaciones” contrarias o incompatibles al parámetro convencional; por lo 
que, en realidad, se realiza un “control” de la Interpretación que no cubre dicho 
parámetro.22 
 
El control de convencionalidad tiene dos manifestaciones: una carácter 
“concentrada” por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en 
sede internacional y otra de carácter “difusa” por los jueces nacionales, en sede 
interna. 
 
La primera de ella obedece a las facultades inherentes de la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos al resolver los casos contenciosos sometidos a su 
 
22
 FERRER MAC – GREGOR, Eduardo, Interpretación Conforme y Control Difuso de 
Convencionalidad, El nuevo paradigma para el juez mexicano, en: LA REFORMA 
CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS: UN NUEVO PARADIGMA, CARBONELL, Miguel 
y SALAZAR, Pedro, Coordinadores, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México 2011, 
pág. 343. 
37 
 
consideración, en cuanto que la misma es la intérprete final de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos. 
 
El control concentrando lo realiza en esencia, al Corte Interamericana de 
Derechos Humanos, pero este control se ha extendido a todos los jueces 
nacionales como un deber de actuación en el ámbito interno, de ahí su carácter 
difuso, sin que sea óbice a lo anterior, que la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos conserva su calidad de intérprete última de la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos. 
 
Todos los jueces y órganos que realicen funciones jurisdiccionales desde una 
perspectiva material deben de ejercer el control de convencionalidad. 
 
El anterior criterio tiene sustento en la Tesis XI.1oA.T.47 K, cuyo rubro y texto son: 
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS 
TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. 
Tratándose de los derechos humanos, los tribunales del Estado 
mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, 
sino también la Constitución, los tratados o convenciones 
internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera 
de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los 
tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo 
cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas 
jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y 
aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, 
medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos 
y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen. 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS 
38 
 
ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER 
CIRCUITO.”23 
 
 
Asimismo, es aplicable el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en 
Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Tesis I.4oA.91 K, publicada en el 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo 2010, pág. 
2927, que a la letra señala: 
 
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO 
POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS 
SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE 
LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y 
FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE 
DERECHOS HUMANOS. 
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios 
en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, 
ha ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del 
aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas 
no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que 
contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de 
convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia 
convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino 
también la interpretación que de él se ha realizado. Lo anterior 
adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo 
funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo 
momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de 
acceso a la justicia. 
 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA 
DEL PRIMER CIRCUITO. 
 
 
23
 Tesis XI.1oA.T.47 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de 
Trabajo del Décimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, pág. 1932. 
39 
 
Amparo directo 505/2009. Rosalinda González Hernández. 21 de 
enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-
Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo.” 
 
 
Así las cosas, podemos concluir que el control de convencionalidad constituye la 
razón de ser de la CorteInteramericana de Derechos Humanos, realizar un control 
de compatibilidad entre el acto de violación y el Pacto de San José.24 
 
 
2.2.1.- Control de Convencionalidad. 
 
El control de convencionalidad constituye en un examen de compatibilidad que 
debe realizarse entre las normas nacionales y las de fuente internacional, es la 
adecuación material de las leyes internas a lo establecido por la Convención 
Americana de Derechos Humanos. 
 
El control de convencionalidad es un mecanismo de protección procesal que 
ejerce la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el evento de que el 
derecho interno (Constitución, ley, actos administrativos, jurisprudencia, prácticas 
administrativas o judiciales, etc.), es incompatible con la Convención Americana 
de Derechos Humanos u otro tratado –aplicables-, con el objeto de aplicar la 
Convención u otro tratado, mediante un examen de confrontación normativo 
(derecho interno con el tratado) en un Caso concreto, dictando una sentencia 
judicial y ordenando la modificación, derogación, anulación o reforma de las norma 
 
24
 FERRER MAC – GREGOR, Eduardo, INTERPRETACIÓN CONFORME Y CONTROL DIFUSO 
DE CONVENCIONALIDAD, ÓP. Cit. Pág. 368 
40 
 
o prácticas internas, según corresponda, protegiendo los derechos de la persona 
humana, con el objeto de garantizar la supremacía de la Convención Americana.25 
 
De esta forma, el propósito primordial del control de convencionalidad, y también 
de la cláusula de interpretación conforme, no es en primer lugar, y solamente 
resolver problemas de colisión normativa o declarar la invalidez de la norma 
inconvencional, sino preferentemente la expansión de los derechos. 
 
En especie, el control de convencionalidad es una interpretación de derechos y 
libertades acorde a tratados internacionales, lo que significa que los tribunales 
nacionales están obligados a: 
 
1) Observar, garantizar y respetar el contenido de los tratados internacionales 
de los que el Estado sea parte, una vez que ya forman parte del sistema 
jurídico interno. 
 
2) Aplicar el derecho de origen internacional en materia de Derechos 
Humanos como Derechos Interno que es. 
 
3) No ir en contra del contenido, objeto y fin de los Tratados Internacionales, y 
por tanto, velar porque los efectos de las disposiciones de éstos no se vean 
mermadas por la aplicación de actos y leyes contrarias a su objeto y fin. 
 
4) Hacer efectivos los derechos y libertades contenidos en los instrumentos 
internacionales de Derechos Humanos, por medio del análisis de la 
compatibilidad entre las normas internas y los instrumentos 
 
25
 REY CANTOR, Ernesto, Control de Convencionalidad de las Leyes y Derechos Humanos, 
Porrúa, México, 2008, pág. 46. 
41 
 
interamericanos, haciendo prevalecer el que mejor proteja o menos restrinja 
los derechos reconocidos en el sistema jurídico interno. 
 
5) Observar como criterio hermenéutico relevante o pauta de interpretación 
para todo lo anterior a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos. 26 
 
En conclusión, el citado control de convencionalidad implica para todo juzgador un 
verdadero análisis y estudio, no solo de las normas nacionales sino también de las 
internacionales en aras de una mejor protección de los Derechos Humanos. 
 
 
2.2.1.1.- Definición. 
 
Conforme a lo ya expuesto la reforma del artículo 1°, párrafo segundo de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a los jueces a 
armonizar los derechos humanos con base constitucional con los que tienen base 
en los tratados internacionales de la materia, y si en el caso llegara a existir una 
contradicción deberá adoptar la que mayor beneficio traiga a la persona. 
 
En ese orden de ideas, el control de convencionalidad es un mecanismo creado 
por las cortes internacionales, con el propósito de que los tribunales nacionales 
comparen el derecho local con el supranacional para velar por el efectivo 
cumplimiento de las normas tanto locales e internacionales de Derechos 
Humanos. 
 
 
26
 CASTILLA JUÁREZ, Karlos, Óp. Cit. Pág. 97 y 98. 
42 
 
El autor Ernesto Rey Cantor en su libro Control de Convencionalidad de la Leyes y 
Derechos Humanos, define al control de convencionalidad como:27 
“…un mecanismo de protección procesal que ejerce la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos en el evento de que el 
derecho interno (Constitución, ley, actos administrativos, 
jurisprudencia, prácticas administrativas o judiciales, etc.), es 
incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos u 
otro tratado –aplicables-, con el objeto de aplicar la Convención u 
otro tratado, mediante un examen de confrontación normativo 
(derecho interno con el tratado) en un Caso concreto, dictando una 
sentencia judicial y ordenando la modificación, derogación, anulación 
o reforma de las norma o prácticas internas, según corresponda, 
protegiendo los derechos de la persona humana, con el objeto de 
garantizar la supremacía de la Convención Americana.” 
 
Existen dos tipos de control de convencionalidad, uno es el que ejercen los 
órganos encargados de garantizar los tratados internacionales que contienen 
normas de derechos humanos; cuyo objeto es analizar y resolver si un Estado 
parte de los instrumentos internacionales para actuar conforme a sus 
compromisos internacionales, o por el contrario, ha violado los derechos 
reconocidos por tales instrumentos internacionales, ejemplo de esto es la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos. 
 
El segundo tipo, es el control de convencionalidad que operan las autoridades 
internas en el ámbito de sus competencias, esta especie de control requiere que 
desde sede interna se ajuste el análisis del actuar de toda autoridad cuyo proceder 
esté en entredicho, así como la resolución de disputas entre particulares, 
considerando como marco normativo tanto el de fuente local, como el que resulte 
 
27
 REY CANTOR, Ernesto, Óp. Cit. Pág. 46. 
43 
 
de compaginar sus disposiciones normativas con las que sean de origen 
internacional. Así, este tipo de control busca prevenir o en su caso corregir las 
violaciones a los derechos.28 
 
 
2.2.1.2.- Concentrado. 
 
El control de convencionalidad concentrado surge al encomendarse a la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos la facultad exclusiva de garantizar al 
lesionado en el goce de su derecho o libertad vulnerados, y de reparar las 
consecuencias que se han configurado tras la vulneración de esos derechos y el 
pago de una justa indemnización a la parte lesionada; así las cosas, cuando se 
decida que hubo una violación de un derecho o libertad protegidos por la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 63 de la citada 
convención), teniendo dicho fallo el carácter de definitivo e inapelable (artículo 67 
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); por lo que los Estados se 
comprometen a cumplir con la decisión de la Corte en todo caso de que sean 
partes (artículos 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 
 
Así las cosas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el intérprete más 
autorizado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quien en 
última instancia establece qué alcance y sentido tiene un derecho o libertad allí 
contenido. 
 
 
28
 SILVA, MEZA, Juan N., “El impacto de la Reforma Constitucional en Materia de Derechos 
Humanos en la labor jurisdiccional en México. Pág. 19. 
44 
 
En palabras del juez García Ramírez en la sentencia del caso Myrna Mack Chang 
vs. Chile29, es claro que se está reconociendo dicho control de convencionalidad 
concentrado exclusivamente

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