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U N I V E R S I D A D N A C I O N A L A A U T O N O M A D E M E X I C O FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO MERCANTIL “EL NUEVO SECRETO BANCARIO” ASESOR: LIC. JUAN JOSE DEL REY LEÑERO MEXICO, D.F. 2010 T E S I S P R O F E S I O N A L QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : M A R I S E L A C A R D E N A S R E Y E S UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. DEDICATORIAS A DIOS, por darme la posibilidad de elegir, siempre. Por su apoyo sin reservas al Licenciado JUAN JOSÉ DEL REY LEÑERO, mi asesor. De forma especial al Doctor JESÚS DE LA FUENTE RODRÍGUEZ. A la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO y a la Facultad de Derecho. A PAPÁ, por su infinito amor; A MI MADRE, por abrazarme siempre. A MIS TÍOS, por su apoyo incondicional. A MIS HERMANOS, por ser mis maestros. A MIS SOBRINOS, por la grandeza de sus sonrisas. A MIS AMIGOS, por las historias que nos unen. A LOS QUE SE HAN IDO, pero permanecen. ÍNDICE. EL NUEVO SECRETO BANCARIO. Pág. INTRODUCCIÓN. CAPÍTULO PRIMERO. ANTECEDENTES. 1.Antecedentes del Secreto Bancario ----------------------------------------------------------------------- 01 1.1Ley General de Instituciones de Crédito del 19 de Marzo de 1897 ------------------------------ 04 1.2Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 06 1.3Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 1926 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------11 1.4Ley General de Instituciones de Crédito del 28 de Junio de 1932 --------------------------------15 1.5Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del 03 de Mayo de 1941 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------18 CAPÍTULO SEGUNDO. CONCEPTO Y MARCO JURÍDICO. 2.1 Concepto ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 29 2.1.1 Secreto Profesional --------------------------------------------------------------------------------------- 29 2.1.2 Secreto Bancario ------------------------------------------------------------------------------------------- 34 2.2 Marco Jurídico ------------------------------------------------------------------------------------------------ 37 2.2.1 Ley de Instituciones de Crédito ------------------------------------------------------------------------ 39 2.2.2 Reglamentación de las Autoridades ------------------------------------------------------------------ 42 Pág. CAPÍTULO TERCERO. OPERACIONES PROTEGIDAS POR EL SECRETO BANCARIO Y PERSONAS OBLIGADAS A GUARDARLO. 3.1 Operaciones protegidas por el Secreto Bancario ---------------------------------------------------- 56 3.1.1 Operaciones Pasivas -------------------------------------------------------------------------------------- 58 3.1.2 Operaciones Activas -------------------------------------------------------------------------------------- 62 3.1.3 Servicios ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 68 3.2 Personas obligadas a guardar el Secreto Bancario ------------------------------------------------- 69 CAPÍTULO CUARTO. PERSONAS Y AUTORIDADES QUE PUEDEN SOLICITAR INFORMACIÓN A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO SIN QUE SE VIOLE EL SECRETO BANCARIO. 4.1 Clientes --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 72 4.2 Autoridades Judiciales -------------------------------------------------------------------------------------- 73 4.3 Comisión Nacional Bancaria y de Valores ------------------------------------------------------------- 74 4.4 Autoridades a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ------------------------- 75 4.5 Responsabilidad en que se incurre por la revelación de información ------------------------- 78 PROPUESTA --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 83 CONCLUSIONES ---------------------------------------------------------------------------------------------------- 91 BIBLIOGRAFÍA ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 95 INTRODUCCIÓN. En México, como en la mayoría de los países del mundo, existe una profunda preocupación por mantener un Sistema Financiero que fomente el desarrollo de la economía; a través de la captación de recursos, del público en general, por parte de las Instituciones Bancarias y su posterior devolución en forma de créditos a quien lo solicite. Sin embargo, no es desconocido el hecho de que un marco jurídico inadecuado puede limitar el control que el Estado debe tener sobre el Sistema Financiero, y en particular del Sistema Bancario. Se observa que el Sistema Financiero en nuestro país es relativamente joven y que se ha procurado proteger el derecho de los usuarios del mismo, previendo, por medio de diversas reformas a la legislación Bancaria, el sigilo obligatorio que tienen los funcionarios, tanto de las Instituciones de Crédito como de las Instituciones del Gobierno, de no informar ni proporcionar documentos, a nadie más que a los facultados por la ley de la materia, de las operaciones que los clientes llevan a cabo con las mencionadas empresas bancarias. El SECRETO BANCARIO es una figura jurídica que el Estado ha implementado para garantizar que las Instituciones de Crédito obtengan los recursos suficientes a través de los cuales se fomente la economía nacional, pero también es cierto que el desarrollo de actividades ilícitas, de las que se obtienen cantidades millonarias, han ido en aumento en los últimos años y que, es indispensable crear los mecanismos necesarios que permitan evitar la entrada de dichos recursos que dañan de forma casi definitiva a las economías mundiales. Considero que la creación de nuevos mecanismos que eviten el “lavado de dinero” no violenta el derecho de privacidad de que gozan los usuarios del Sistema Financiero Mexicano en la actualidad. De esta forma se hace un recorrido por la historia de la banca en nuestro país y sus legislaciones, procuramos proporcionar los términos que nos sirven de base para el desarrollo de nuestro trabajo de investigación, el marco jurídico, la reglamentación de las autoridades, así como revisar las particularidades del artículo 117 de la Ley de Institucionesde Crédito en donde analizamos qué operaciones se protegen, qué sujetos están obligados a guardar el sigilo y las autoridades facultadas para conocer información y documentos de las operaciones ya mencionadas. Finalizaré con una idea personal que pretende dar solución a un aspecto que no se ha tomado en cuenta en nuestra legislación, ya que en la actualidad las Instituciones de Crédito sólo dan información si ésta es solicitada por las autoridades facultadas para ello, pero de ninguna manera se hace de forma espontánea, nuestra propuesta consiste en la creación de una Comisión que llevaría el nombre de “Comisión Nacional de Información Financiera” a la que no sólo las Instituciones Bancarias estarían obligadas a proporcionar información sino muchos otros sujetos que de ninguna manera violarían el Secreto Bancario. 1 EL NUEVO SECRETO BANCARIO. CAPÍTULO PRIMERO. ANTECEDENTES. 1. Antecedentes del Secreto Bancario. Antes de iniciar el estudio correspondiente a los antecedentes del secreto bancario, siendo necesario dar una definición del mismo, para que de esta manera, la lectura de los apartados siguientes sea clara, por supuesto con la salvedad de que en capítulo posterior se proporcionará un mayor número de definiciones y se hará el análisis correspondiente a dicho tópico, de tal suerte que la definición nos dará las bases para realizar una búsqueda histórica correcta sobre el tema correspondiente a la evolución del Secreto Bancario, en este orden de ideas, el autor, Juan Carlos Malagarriga manifiesta que el Secreto Bancario es: “la obligación impuesta a los bancos de no revelar a terceros, sin causa justificada, los datos referentes a sus clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que los vinculan.”1 Con base en la definición anterior considero que se tendrán que buscar dos aspectos: el institucional, establecimientos bancarios; y el jurídico, leyes aplicables a los establecimientos bancarios que contengan la obligación de los mismos a no revelar datos de sus clientes y que tengan que ver con su relación jurídica. En cuanto a los términos banco, banca, instituciones, empresas y sociedades mercantiles, no existe un concepto legal que los defina, de tal forma que se utilizan como sinónimos. A pesar de ello tomaremos la definición de Banca que proporciona el tratadista Siburu, de la que manifiesta es “toda institución organizada por el ejercicio regular, continuo y cotidiano del crédito, en su función mediadora entre la oferta y la demanda de capitales, mediante operaciones practicadas por profesión.”2 Tomando como punto de partida la información que antecede nos dimos a la tarea de investigar la evolución de la Banca que, en este trabajo, se delimita al territorio nacional y comprende desde la época prehispánica hasta la primera mitad del siglo XX, de tal suerte que en la mayoría de la literatura jurídica especializada en materia bancaria, se encuentran coincidencias en el sentido de que ni en la época prehispánica ni durante la colonia existieron antecedentes de la banca, en este orden de ideas Miguel Acosta Romero manifiesta lo siguiente “Creo que es muy difícil determinar; en las distintas etapas de las culturas precolombinas que se asentaron en el territorio que ahora es la República Mexicana, si hubo 1 MALAGARRIGA Juan Carlos, Citado por Jesús de la Fuente Rodríguez, “Tratado de Derecho Bancario y Bursátil”, Ed. Porrúa, 1ª ed., México 1999, p. 921. 2 ACOSTA Romero, Miguel, “Nuevo Derecho Bancario, Panorama del Sistema Financiero Mexicano”, Ed. Porrúa, 8ª ed., México 2000, p. 289. 2 estrictamente actividad bancaria y también si se utilizó el crédito… pienso que no hubo durante esa época de la historia de nuestro país, una actividad bancaria definida,…”3 Partiré de este razonamiento, y a pesar de que en España, ya para 1602, existía una Ley General sobre los presupuestos para la creación de los bancos y en el siguiente siglo, en 1782, fue creado el banco de San Carlos, descartamos el período de la colonia como parte de nuestro estudio ya que la legislación bancaria española no fue aplicada en el territorio de la Nueva España, así como tampoco alguna sucursal de aquel banco fue instalado en nuestro territorio, bajo esta luz sigue explicando Miguel Acosta Romero “… el crédito fundamentalmente se operaba por los comerciantes de las diversas ramas.”4 Tenemos entonces una serie de actividades comerciales y no propiamente bancarias; por lo menos no en el sentido en el que se concibe la banca en la actualidad, como lo escribe Rogelio Guzmán Holguín, en su libro titulado Derecho Bancario y Operaciones de Crédito en donde escribe que durante la colonia “… una de las principales actividades bancarias, el crédito lo ejercían principalmente los comerciantes… así como las organizaciones eclesiásticas. Antes de la Independencia no existían instituciones bancarias, como tampoco existían en la mayor parte de los países europeos.”5 Pensamiento que comparte Miguel Acosta Romero al concluir “… creo que es válido afirmar que en la etapa del dominio colonial español, sobre el territorio de la Nueva España, no hubo bancos ni actividad bancaria, propiamente dicha.”6 Durante el período que comprende la Independencia de nuestro país existieron instituciones que no se pueden considerar como antecedentes de la banca, un ejemplo es el Monte de piedad, de las razones da cuenta Carlos Felipe Dávalos Mejía de quien podemos leer “… en la época de la Independencia, no existían instituciones de crédito propiamente dichas pero el Monte de Piedad, fundado a finales del siglo XVIII, por una parte ya estaba operando el crédito prendario… Debemos precisar que como institución de crédito, no es equiparable a las instituciones objeto de nuestro estudio, las cuales se instituyen algunos años después de la Independencia, ya que el Monte de Piedad no es ni era un banco de depósito ni de préstamo especulativo…”7 En el Banco de Avío de Minas, creado en el año de 1774, podemos encontrar un contemporáneo del ya mencionado Monte de Piedad y, salvo la denominación de banco, no tiene nada que ver con la actividad bancaria sino más bien recaudatoria pues se fundó con el único fin de apoyar al gremio minero a través de préstamos refaccionarios; al respecto Rogelio Guzmán Holguín escribe “…el propio Bucarelí transmitió al monarca la solicitud de los mineros en el sentido de que se establecieran un Banco de Avíos y un Colegio de Metalurgia… en el Título XVI de las Ordenanzas de Minería, expedidas en 1783, se consigna que todas las platas que entren a la Casa de Moneda o que se remitiesen en pasta a España, por cuenta de 3 ACOSTA Romero, Miguel, “Nuevo Derecho Bancario”, Ob. Cit., p.57. 4 Idem. 5 GUZMÁN Olguín, Rogelio, “Derecho Bancario y Operaciones de Crédito”, Editorial Porrúa, s. ed., México, 2002, p.12. 6 ACOSTA Romero, Miguel, “Nuevo Derecho Bancario”, Ob. Cit., p.58. 7 DÁVALOS Mejía, Carlos Felipe, “Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras”, Tomo II, Editorial Harla, 2ª ed., México, 1992, p. 42. 3 particulares debían contribuir con dos tercios de real para el fin de formar, conservar y aumentar el fondo total de la minería.”8 En el siglo XIX, fue creado el llamado Banco Nacional de Amortización de la Moneda de Cobre, instituido en enero de 1837 y cuyo objetivo era el de acuñar monedas de oro y plata para remplazar al circulante, moneda de cobre, debido a que éstas fueron objeto de falsificación por su mínimo valor; sin embargo, al no cumplir con sus objetivos, el presidente Santa Ana cesó sus efectos en diciembre de 1841. En virtud de que no fueron instituciones organizadas en el ejercicio regular del crédito, no los consideramos como antecedentes de la bancaen México. Hasta recién conquistada la independencia de México que se establece, en la capital, una sucursal del banco inglés Barclay’s Bank que es la primera figura bancaria, aunque extranjera, instituida en nuestro país. Posteriormente, durante el imperio de Maximiliano de Habsburgo (1863-1867) se establece en territorio nacional una filial del London Bank of México and South América, al respecto Miguel Acosta Romero explica “se establece en México una sucursal del London Bank of South América de capital inglés, bajo la denominación Banco de Londres, México y Sudamérica, que permanece después de la caída del imperio. En un primer momento se instaló con el único interés de inscribir sus estatutos en el Tribunal de Comercio de la ciudad de México para actuar como agente de créditos y colocador, pero en mayo de 1865 se constituye finalmente la sociedad denominada Banco de Londres y México, y fue operativo.”9 Durante la etapa de la restauración de la República (1867-1884) existieron bancos regionales en distintas entidades federativas como Chihuahua, Durango, Nuevo León, Zacatecas y Yucatán, esto quizá debido a que la legislación mercantil no era aplicable de forma general aunado, por supuesto, lo incipiente de la profesión bancaria en el territorio nacional en esa época. En el período Porfirista se crearon nuevos bancos regionales entre los que se encuentran: el del Estado de México, Coahuila, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Veracruz, Puebla y uno más en Nuevo León, son bancos que funcionaban únicamente a nivel de entidades federativas y fueron creados a través de contratos de concesión con los respectivos gobiernos ya que no existía una ley que regulara la actividad bancaria en nuestro país. Así mismo, durante el mismo período fue creada la Ley General de Instituciones de Crédito del 19 de Marzo de 1897, con el objetivo de regular a los bancos establecidos en nuestro país y plasmar los requisitos de los que se pretendieran crear en el futuro. De esta manera se puede afirmar que las primeras instituciones bancarias en nuestro país se establecieron a partir de 1824 y que la primera legislación que los reguló fue la Ley General de Instituciones de Crédito de 19 de Marzo de 1897. 8 GUZMÁN Holguín, Rogelio, Ob. Cit., pp. 13-14. 9 ACOSTA Romero, Miguel, Ob. Cit., pp. 45-46. 4 1.1 Ley General de Instituciones de Crédito del 19 de marzo de 1897. La Ley General de Instituciones de Crédito de 19 de Marzo de 1897, fue creada en el período presidencial del General Díaz; promovida por el Licenciado José Yves Limantour, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. Dicha ley constaba de cinco Capítulos contenidos en 129 artículos, así como 02 disposiciones transitorias, los capítulos se intitulaban de la siguiente manera: Capítulo Primero. De las Instituciones de Crédito y de su Constitución; Capítulo Segundo. De los Bancos de Emisión; Capítulo Tercero. De los Bancos Hipotecarios; Capítulo Cuarto. De los Bancos Refaccionarios y Capítulo Cinco. Disposiciones Comunes a todos los Bancos. Dicha Ley establecía el derecho de los bancos ya existentes, de continuar rigiéndose por los contratos de concesión y estatutos a través de los cuales habían sido creados siempre y cuando dichos estatutos y concesiones no se opusieran a la ley en comento y a las posteriores disposiciones en materia bancaria que se expidieran, así como también, el derecho de sujetarse a la ley que se publicaba. De esta manera podemos leer en el artículo primero transitorio de la Ley General de Instituciones de Crédito del 19 de Marzo de 1897, lo siguiente: “Artículo 1º El Banco Nacional de México, El Banco de Londres y México y el Banco Internacional e Hipotecario de México, así como los Bancos actualmente establecidos en los Estados, que no hicieren uso del derecho que les otorga el artículo transitorio siguiente, continuarán rigiéndose por sus respectivos contratos de concesión y estatutos, sin perjuicio de sujetarse también, en lo que no se oponga a dichos estatutos y concesiones, a la presente ley y a las demás disposiciones de carácter general que en materia de Bancos se expidieren.”10 En la Ley General de Instituciones de Crédito del 19 de Marzo de 1897, se consideraban como Instituciones de Crédito, las siguientes: “Artículo 1º Para los efectos de esta ley, solo se consideran como Instituciones de Crédito. I. Los Bancos de Emisión. II. Los Bancos Hipotecarios. III. Los bancos Refaccionarios.”11 Dichas instituciones tenían el carácter de intermediarias en el uso del crédito y realizaban un servicio concesionado por el poder ejecutivo federal, se diferenciaban entre sí por la actividad que desempeñaban, de tal suerte que no se permitía que una misma entidad bancaria 10 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Tomo I, México, 1957, p.87. 11 Ibidem, p. 28. 5 realizara dos o más actividades de naturaleza distinta, los bancos eran definidos por la Ley General de Instituciones de Crédito de 19 de Marzo de 1897 de la siguiente forma: “Artículo 3º Son bancos de Emisión los que emiten billetes de valores determinados y reembolsables a la par, a la vista y al portador. Artículo 4º Bancos Hipotecarios son aquellos que hacen préstamos con garantía de fincas rústicas o urbanas, y emiten bonos que disfrutan de la propia garantía, causan réditos y son amortizables en circunstancias o fechas determinadas. Artículo 5º Bajo la denominación de Bancos Refaccionarios se designan aquellos establecimientos destinados especialmente a facilitar las operaciones mineras, agrícolas e industriales, por medio de préstamos privilegiados, pero sin hipoteca, otorgando su garantía para operaciones determinadas, y emitiendo títulos de crédito a plazo corto, que causan réditos y que son pagaderos en día fijo”.12 La Secretaría de Hacienda estaba encargada de vigilar a las Instituciones de Crédito, actividad que se realizaba a través de los llamados Interventores, quienes eran nombrados exclusivamente para cada institución bancaria, he aquí el ordenamiento legal que los mencionaba: “Artículo 113. La vigilancia de todas las instituciones de Crédito corresponde a la Secretaría de hacienda, la que ejercerá esta atribución por medio de interventores nombrados exclusivamente para cada Banco, o especiales en casos determinados, y a quienes dará las instrucciones que estime convenientes para la mayor eficacia de su intervención”.13 Si bien es cierto que la Ley General de Instituciones de Crédito de 1897 no contemplaba antecedentes de la figura del Secreto bancario, en el entendido de que el banco es el obligado por la ley a no revelar información relacionada con el cliente, si existió un artículo, el 115, fracción II, que prohibía a los interventores de la Secretaría de Hacienda dar a conocer la información a la que tuvieran acceso por razón de dicha intervención a cualquier otra institución o persona que no fuese la propia Secretaría de Hacienda; en la ley se podía leer como sigue: “Artículo 115. Está estrictamente prohibido a los interventores… IV. Comunicar, a quien quiera que sea, datos o informes respecto de los asuntos del Banco debiendo limitarse a consignar por escrito lo que tuviere que participar a la Secretaría de Hacienda en cumplimiento de su encargo…”.14 Las sanciones a que se hacían acreedores los interventores de la Secretaría de Hacienda por quebrantar el ordenamiento que antecede podían ser administrativas, civiles y penales, según se menciona en el numeral que le sigue y que a la letra establecía: 12 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 29. 13 Ibidem, p. 47. 14 Ibidem, p. 48.6 “Artículo 116. La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que están sujetos conforme al artículo 114 los interventores de Bancos, así como la infracción de alguna de las prescripciones del artículo 115, dará lugar a la aplicación de penas administrativas que impondrá la Secretaría de Hacienda, incluso la destitución, que indeclinablemente se hará efectiva en los casos de las fracciones III y IV del artículo anterior, y siempre sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que el interventor pueda haber incurrido”.15 La obligación de los interventores de la Secretaría de Hacienda de guardar discreción con respecto a la información a que tuvieran acceso en virtud de sus facultades no es antecedente del Secreto Bancario en virtud de que la prohibición de proporcionar información era para el órgano de vigilancia de las instituciones de crédito y no para éstas. 1.2 Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de diciembre de 1924. La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924 fue creada en el período presidencial de Plutarco Elías Calles en el México post- revolucionario; con infinidad de conflictos económicos, políticos y sociales pero además, aunado a ello, la poca o nula experiencia en materia bancaria de los líderes políticos encargados de la dirección del Estado. La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924 comprendía 143 artículos y se organizaba de la siguiente manera: TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales. TÍTULOI. De las Instituciones de Crédito. CAPÍTULO 1. Disposiciones Generales. CAPÍTULO II. Del Banco único de Emisión y de la Comisión Monetaria. CAPÍTULO III. De los Bancos Hipotecarios. CAPÍTULO IV. De los Bancos Refaccionarios. CAPÍTULO V. De los Bancos Agrícolas y de los Bancos Industriales. CAPÍTULO VI. De los Bancos de Depósito y Descuento. CAPÍTULO VII. De los Bancos de Fideicomiso. 15 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 48. 7 CAPÍTULO VIII. De los Impuestos. CAPÍTULO IX. Caducidad de las concesiones y liquidación de las Instituciones de Crédito. CAPÍTULO X. De otras disposiciones comunes a las disposiciones de Crédito. TÍTULO II. De los Establecimientos Bancarios y de los asimilados a ellos. CAPÍTULO I Disposiciones Generales. CAPÍTULO II. De los Establecimientos Bancarios Nacionales. CAPÍTULO III. De las Sucursales y Agencias de Bancos o Establecimientos bancarios extranjeros. CAPÍTULO IV. De los establecimientos que reciben depósitos sin dedicarse a operaciones bancarias. CAPÍTULO V. De los establecimientos que expiden títulos pagaderos en abonos. CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes a los establecimientos bancarios. TÍTULO III. Disposiciones de observancia general. CAPÍTULO I. De la inspección de las Instituciones de Crédito, de los Establecimientos Bancarios y de los asimilados a éstos. CAPÍTULO II. Disposiciones Varias. La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924, regula un Sistema Financiero especializado, los establecimientos tomaban su nombre de acuerdo a la naturaleza de los títulos que emitían o por el tipo de servicio que proporcionaban al público, siendo objetos de esta ley no sólo las Instituciones de Crédito sino también los establecimientos que practicaban operaciones bancarias, sin ser propiamente Instituciones de Crédito. Así, en el artículo 6º de la Ley general de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios de 24 de Diciembre de 1924, se consideraban como Instituciones de Crédito las siguientes: “Artículo 6º Se consideran Instituciones de Crédito, para efectos legales: i.- El Banco único de Emisión y la Comisión Monetaria; II.- Los Bancos Hipotecarios; III.- Los Bancos Refaccionarios; 8 IV.- Los Bancos Agrícolas; V. Los Bancos Industriales; VI. Los Bancos de Depósito y Descuento; VII. Los Bancos de Fideicomiso.”16 De las Instituciones de Crédito se señalaba lo siguiente: “Artículo 17.- El Banco Único de Emisión y la Comisión Monetaria, se constituirán y funcionarán de conformidad con las leyes especiales que se expedirán con ese objeto. Artículo 18.- Bancos Hipotecarios son aquellos que hacen préstamos con garantía de fincas rústicas y urbanas, emiten bonos que causan réditos y son amortizables en circunstancias o fechas determinadas.”17 “Artículo 59.- Los Bancos Refaccionarios se regirán por la ley especial de 29 de septiembre de 1924, debiendo concretar sus operaciones refaccionarias a cantidades mayores de $8,000.00, las de habilitación y avío o sumas mayores de $5,000.00 en las localidades donde funcionaren bancos agrícolas. Artículo 60.- Bajo la denominación de Bancos Agrícolas se designan las Instituciones de Crédito especialmente destinadas a facilitar las operaciones agrícolas por medio de préstamos privilegiados y que emiten títulos de crédito a corto plazo con causa de réditos y pagaderos en día fijo.”18 “Artículo 65.- Se designan con el nombre de Bancos de depósito y descuento, los que se dedican a las operaciones bancarias comunes, reciben depósitos reembolsables a la vista o con aviso previo no mayor de treinta días, descuentan documentos mercantiles y hacen préstamos del mismo carácter. Artículo 73.- Los Bancos de fideicomiso sirven los intereses del público en varias formas y principalmente administrando los capitales que se les confían e interviniendo con la representación común de los subscriptores o tenedores de bonos hipotecarios, al ser emitidos éstos o durante el tiempo de su vigencia.”19 En su papel fiscalizador, los Inspectores de la Secretaría de Hacienda tenían las mismas facultades que los comisarios de las sociedades anónimas en cuanto a que podían comprobar las partidas de los balances anuales de los bancos, comparando con los libros los saldos de las cuentas sin que por ello tuviesen acceso a más información, lo anterior se encontraba en el artículo 101 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios de 24 de Diciembre de 1924, que a la letra decía: 16 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p.53. 17 Ibidem, p. 57. 18 Idem, p. 59. 19 Ibidem, pp. 62-63. 9 “Artículo 101.- En la formación y revisión de los balances anuales que las instituciones de crédito practiquen, los inspectores de la Secretaría de Hacienda, tienen las mismas facultades que las leyes otorgan a los comisarios de las sociedades anónimas, y procederán en unión de ellos a la comprobación de las partidas de los balances; comparando con los libros los saldos de las cuentas sin que por eso puedan exigir que se les muestre el pormenor de ellos ni la correspondencia, actas y demás escrituras y papeles del banco a no ser por virtud de acuerdo especial de la Secretaría de Hacienda para cada caso, o que el banco voluntariamente lo haga.”20 Como se desprende del artículo que antecede, la información a la que tenían acceso los Inspectores de la Secretaría de Hacienda, estaba restringida por virtud de acuerdo especial o por la voluntad del banco. A pesar de lo anterior, la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924, es la primera ley en materia bancaria en regular el Secreto Bancario, entendiendo a éste como la prohibición a los establecimientos bancarios de dar a conocer el monto que el cliente, persona física o moral, hubiese depositado en esa institución, salvo a quien se permita legalmente, que en el caso concreto se hace referencia al depositante, al representante legal y a la autoridad judicial. Esel artículo 71 de la mencionada ley el que regulaba el Secreto Bancario y que a la letra decía: “Artículo 71.- Los establecimientos bancarios no darán noticia sobre el importe de la cantidad que tengan en depósito de persona, compañía o empresa alguna, sino a su depositante, a su representante legal, o a la autoridad judicial que la pidiere en virtud de providencia dictada en juicio.”21 Al darle lectura al artículo anterior se puede pensar, en un principio, que la obligación de secrecía era para los bancos de depósito y de descuento, ya que se hacía referencia a los montos depositados, sin embargo, el artículo 141 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924 establecía lo siguiente: “Artículo 141.- Las instituciones de crédito, los establecimientos bancarios y los que se asimilen a éstos, se regirán por las disposiciones de los artículos 69, 70, 71 y 72 de esta Ley en todo lo relativo a depósitos.”22 Con base en el precepto que antecede podemos afirmar que todas las instituciones de crédito, los establecimientos bancarios y los asimilados a éstos estaban obligados a guardar silencio sobre los depósitos de que tuvieran conocimiento. Cabe mencionar, en todo caso, las palabras de Miguel Acosta Romero cuando expone “en nuestra opinión la palabra “depósito” es genérica y debe interpretarse en el sentido de que comprende a toda clase de depósitos bancarios”.23 Quizá, regular los depósitos en sentido general, fue la intención de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924. 20 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p.66. 21 Ibidem, p. 63. 22 Ibidem, p. 72. 23 ACOSTA Romero, Miguel, “Nuevo Derecho Bancario”, Ob. Cit., p.376. 10 En el mismo orden de ideas, creo que es importante señalar que en el ordenamiento en cuestión, se contempló responsabilidad civil y penal a los individuos que cometieran infracción de las disposiciones de la ley en comento, así como la suspensión de todas o algunas de las operaciones del banco que incurría en incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para la seguridad y en beneficio del público, lo cual incluye, por supuesto, la violación al numeral 71 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios. Lo anterior se establecía claramente en los artículos 96 y 97 de la ley bancaria de 1924 y que a la letra decían: “Artículo 96.- La falta de cumplimiento por parte de un banco, de cualquiera de los requisitos o condiciones exigidos por la ley, para la seguridad y en beneficio del público y que no constituyan motivo de caducidad de la concesión, según lo que expresa el artículo 80, podrá dar lugar a que la Secretaría de Hacienda, después de escuchar al banco interesado, le ordene suspenda todas o algunas de sus operaciones, mientras no llenen los requisitos y condiciones legales. Artículo 97.- Toda infracción de las disposiciones de esta ley, constituye responsables civilmente a los individuos de los Consejos de Administración que la hubieren autorizado, y al Gerente o Director que la cometa, a no ser que haya obrado por orden expresa de Consejo de Administración, lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido, según los preceptos de las leyes federales y locales en su caso.”24 Cabe resaltar que en el artículo 97 se eximía a los Gerentes o Directores de la responsabilidad civil si la infracción a la ley hubiese sido autorizada por el Consejo de Administración del banco. En esta parte de la historia de la banca, la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924, establecía que el órgano encargado de vigilar a las instituciones de crédito era la Secretaría de Hacienda, esto conforme al artículo 101, que a continuación transcribimos: “Artículo 101.- En la formación y revisión de los balances anuales que las instituciones de crédito practiquen, los inspectores de la Secretaría de Hacienda, tienen las mismas facultades que las leyes otorgan a los comisarios de las sociedades anónimas, y procederán en unión de ellos a la comprobación de las partidas de los balances comparando con los libros los saldos de las cuentas sin que por eso puedan exigir que se les muestre el pormenor de ello ni la correspondencia, actas y las demás escrituras y papeles del banco a no ser por virtud de acuerdo especial de la Secretaría de Hacienda, para cada caso o que el banco voluntariamente lo haga.”25 La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924, también fue la primera ley que igualó las facultades de los inspectores de la Secretaría de Hacienda con las facultades de los comisarios de los bancos. 24 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 65. 25 Ibidem, p. 66. 11 La ley en comento sufrió adiciones en los numerales 71 y 101 en el año de 1925, la Comisión Nacional Bancaria y la autoridad fiscal fueron dotadas de facultades para conocer información relativa a los depósitos que las personas físicas o morales tuviesen en un banco, el numeral 71 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924 se podía leer de la siguiente manera: “Artículo 71.- Los Bancos sólo darán noticia del importe de la cantidad que tengan en depósito de alguna persona, compañía o empresa, al depositante, a su representante legal, a la Comisión Nacional Bancaria, a las autoridades fiscales en la forma que determinen las leyes relativas, o a la autoridad judicial que la pidiere en virtud de providencia dictada en juicio.”26 Con respecto al artículo 101, también de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de1924 y que tiene que ver con el papel que juegan en el ámbito bancario los inspectores de la Secretaría de Hacienda, éstos fueron dotados de mayores facultades ya que la reforma les permitió pedir los pormenores de las cuentas, la correspondencia, actas, escrituras y papeles del banco teniendo, para este efecto, dos instancias: el Gerente del banco y la Comisión Nacional Bancaria, aunque ambas discrecionales a nuestro parecer, el artículo se redactó como sigue: “Artículo 101. Los inspectores de la Secretaría de Hacienda tendrán las mismas facultades que las leyes y los estatutos de los bancos otorgan a los Comisarios de las sociedades anónimas. Al revisar los balances, harán la comprobación de las partidas que los formen, comparando con las cuentas, y siempre que para mejor ejercer su vigilancia creyeren necesario acudir al pormenor de las cuentas, a la correspondencia, actas, escrituras y papeles del Banco, solicitarán por escrito del Gerente del establecimiento, que se les muestren y en caso de negárseles, acudirán a la Comisión Nacional Bancaria precisando lo que desearen examinar y el monto de la investigación, a fin de que si la Comisión lo estima justificado , requiera al banco con apercibimiento de serie aplicada la suspensión total o parcial de operaciones a que se refiere el artículo 96, para que muestre al inspector la cuenta, libros o documentos de que se trate.”27 El incumplimiento en el que incurrieran los bancos de algún requerimiento de información por parte de la Comisión Nacional Bancaria era sancionado con la suspensión de operaciones, totales o parciales, el artículo 96 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924, como ya se mencionó en líneas anteriores. 1.3 Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de agosto de 1926.26 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 71. 27 Idem. 12 La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 1926, fue creada en el gobierno del presidente Plutarco Elías Calles, siendo Secretario de Hacienda y Crédito Público A. J. Pani y, que en palabras del Licenciado Luis Manuel C. Meján “…concentró las diversas legislaciones existentes en materia de bancos e incluso reglamentó substantivamente diversas operaciones que luego pasarían a aparecer en otros códigos.”28 Quizá es debido a esta circunstancia que la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 1926, fue tan extensa, pues comprendía 406 artículos, organizados de la siguiente manera: TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales. TÍTULO PRIMERO. De las Instituciones de Crédito. CAPÍTULO I. Disposiciones Generales. CAPÍTULO II. Del Banco único de Emisión. CAPÍTULO III De los Bancos Hipotecarios. CAPÍTULO IV. De los Bancos Refaccionarios. SECCIÓN I. De los Bancos Refaccionarios. SECCIÓN II. De los Bancos Industriales. SECCIÓN III. De los Instituciones de Crédito Agrícola. CAPÍTULO V. De los Bancos de Depósito y Descuento. CAPÍTULO VI. De los Bancos de Fideicomiso. SECCIÓN I. Del Objeto y Constitución de los Bancos de Fideicomiso. SECCIÓN II. Del Fideicomiso propiamente dicho. SECCIÓN III. De otras Operaciones de los Bancos de Fideicomiso, por Cuenta Ajena. SECCIÓN IV. Disposiciones Comunes a las Secciones Anteriores. SECCIÓN V. De los Departamentos de Ahorro. SECCIÓN VI. De las Operaciones Bancarias de Depósito y Descuento. SECCIÓN VII. Disposiciones Generales. CAPÍTULO VII. De los Bancos o Casas de Ahorro. CAPÍTULO VIII. De los Almacenes Generales de Depósito. CAPÍTULO IX. De las Compañías de Fianzas. 28 C. MEJÁN, Luis Manuel, “El Secreto Bancario”, Ed. Porrúa, 3ª ed., México, 2000, p. 25. 13 CAPÍTULO X . Disposiciones Comunes a las Instituciones de Crédito. TÍTULO II. De los Establecimientos Bancarios y de los asimilados a éstos. CAPÍTULO I. Disposiciones Generales. CAPÍTULO II. De los Establecimientos Bancarios. SECCIÓN I. De los Establecimientos Bancarios Mexicanos. SECCIÓN II. De las Sucursales de Compañías Bancarias y Bancos Extranjeros. SECCIÓN III. Disposiciones Comunes de los Establecimientos Bancarios. CAPÍTULO III. De los Establecimientos Asimilados a los Bancarios. TÍTULO III. Disposiciones de observancia General, para las Instituciones de Crédito, los Establecimientos Bancarios y sus Asimilados. CAPÍTULO I. De la Inspección. CAPÍTULO II. De la Contabilidad y de la Correspondencia. CAPÍTULO III. De la Suspensión de Pagos de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios y Asimilados a éstos. SECCIÓN I. Disposiciones Preliminares. SECCIÓN II. De la Declaración del Estado de suspensión de Pagos, de la Restauración de Pagos y Operaciones. SECCIÓN III. Del Convenio General de Esperas con los Acreedores. SECCIÓN IV. De la Declaración de Quiebra y Consiguiente Liquidación. SECCIÓN V. Disposiciones Generales. SECCIÓN IV. Disposiciones Varias.”29 Con respecto a si este ordenamiento contempla algún cambio relativo al Secreto Bancario, es preciso decir que no, los artículos que versan sobre el tema en cuestión sólo difieren en el número con respecto a la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924. El Artículo 260 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 1926, regulaba el Secreto Bancario en virtud de que se restringía el acceso de cualquier interesado a los datos sobre los depósitos que los bancos manejaban, mencionando con exactitud las personas y autoridades que tenían acceso a la información en cuestión, el artículo equivalente al 71 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924, se redactó de la siguiente manera. 29 C. MEJÁN, Luis Manuel, “El Secreto Bancario”, Ob. Cit., p. 25. 14 “Artículo 260. Los bancos sólo darán noticia del importe de la cantidad que tengan en depósito de alguna persona, compañía o empresa, al depositante, a su representante legal, a la Comisión Nacional Bancaria, a las autoridades fiscales en la forma que determinen las leyes relativas o a la autoridad judicial que la pidiera en virtud de providencia dictada en juicio.”30 EL numeral 283 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 1926, hacía referencia a los inspectores de la Comisión Nacional Bancaria, y no a los de la Secretaría de Hacienda como se establecía en el artículo 101 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924, pudiéndose leer de la siguiente manera: “Artículo 283. Los Inspectores de la Comisión Nacional Bancaria tendrán las mismas facultades que las leyes otorgan a los Comisarios de las sociedades anónimas y además, las que a los mismos concedan los estatutos de la respectiva institución. Al revisar los balances, harán la comprobación de las partidas que los formen, comparando con los libros los saldos, y siempre que para mejor ejercer su vigilancia creyeren necesario acudir al por menor de las cuentas, a la correspondencia, actas, escrituras y demás papeles, solicitarán por escrito del gerente del establecimiento, que se les muestren y en caso de negárseles , acudirán a la Comisión Nacional Bancaria precisando lo que desearen examinar y el monto de la investigación, a fin de que si la Comisión lo estima justificado, requiera a la institución, con apercibimiento de serle aplicada la suspensión total o parcial de operaciones a que se refiere el artículo 277, para que muestre al inspector la cuenta, los libros o documentos de que se trate.”31 A pesar de que la ley en comento no presentaba cambios en cuanto al Secreto Bancario, sí se encuentra una aparente novedad ya que el numeral 142 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 1926, estableció la obligación de secrecía a los Bancos de Fideicomiso en el artículo siguiente: “Artículo 142. Es obligación de los Bancos de Fideicomiso, no publicar ni dar informes privados acerca de las operaciones que se les hayan encontrado y que no deban tener publicidad por su propia naturaleza, sino en el caso de que por orden judicial se les prevenga que lo hagan.”32 El artículo 143 establece la sanción a que se hace acreedor el establecimiento bancario en caso de indiscreción al violar el ordenamiento que antecede, señalando lo siguiente: “Artículo 143. En todo caso, los Bancos de Fideicomiso deben cumplir exactamente las órdenes e instrucciones que recibieren de las personas o entidades que les hubieren confiado el fideicomiso o comisión en cuanto no fueren contrarias a esta ley o a otra aplicable al caso. 30 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 180. 31 Idem. 32 Ibiden, p. 106. 15 La falta de cumplimiento de estas órdenes o instrucciones hace responsables civilmente a los Bancos, de los daños y perjuicios que resulten, en los términos establecidos por la ley para la falta de cumplimiento de un contrato, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda al gerente u otros empleados de los bancos o a los miembros de su consejo de administración, por sus actos o por su falta de cuidado o precaución conforme al Código Penal.”33 Surge el primer antecedente del Secreto Fiduciario, creo que ya desde ese tiempo el Secreto Bancario es incluyente de aquél. Cabe mencionar que el artículo 260de la Ley Bancaria que se analiza, y que regula el Secreto Bancario, era aplicable a todas las Instituciones de crédito por incluirse en el Capítulo X, de las Disposiciones Comunes y que, por lo tanto, es aplicable también a los Bancos de Fideicomiso al considerarse éstos como Instituciones de Crédito por el artículo 5º de la misma Ley Bancaria del 31 de Agosto de 1926 y que a la letra decía: “Artículo 5º Son Instituciones de Crédito para los efectos legales: I. El Banco Único de Emisión; II. Los Bancos Hipotecarios; III. Los Bancos Refaccionarios, comprendiendo los Industriales y las Instituciones de Crédito Agrícola; IV. Los Bancos de Depósito y Descuento; V. Los Bancos de Fideicomiso; VI. Los Bancos de Cajas de Ahorro; VII. Los Almacenes Generales de Depósito; VIII. Las Compañías de Fianzas.”34 De tal suerte que el artículo 142 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 1926, era redundante en cuanto a la obligación de sigilo de los bancos de fideicomiso, y creemos que se debió precisamente a lo que Luis Meján comenta con respecto a que dicho ordenamiento concentró las legislaciones existentes en materia de bancos. 1.4 Ley General de Instituciones de Crédito del 28 de junio de 1932. La Ley General de Instituciones de Crédito de 28 de Junio de 1932, fue creada en el período presidencial de Pascual Ortiz Rubio, y se componía de 239 artículos de la forma siguiente: TÍTULO PRELIMINAR. CAPÍTULO ÚNICO. TÍTULO I. De las Instituciones de Crédito. 33 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 106. 34 Ibidem, p. 92. 16 CAPÍTULO I. De las concesiones y de la organización de las Instituciones de Crédito. SECCIÓN 1ª De las Concesiones, SECCIÓN 2ª De la Organización. CAPÍTULO II. Del funcionamiento. SECCIÓN 1ª. SECCIÓN 2. De los depósitos a la vista y de su inversión. SECCIÓN 3ª De los depósitos en cuenta de ahorros. SECCIÓN 4ª De los depósitos a plazo y de su inversión. SECCIÓN 5ª De la emisión de bonos hipotecarios y de los préstamos inmobiliarios. SECCIÓN 6ª De las Instituciones Fiduciarias. SECCIÓN 7ª De los servicios especiales. TÍTULO II. De las Instituciones Auxiliares. CAPÍTULO I. De los Almacenes Generales de Depósito. CAPÍTULO II. De las Cámaras de Compensación. CAPÍTULO III. De las Bolsas de Valores. CAPÍTULO IV. De las Sociedades Generales o Financieras. CAPÍTULO V. De las uniones, asociaciones o sociedades de crédito. CAPÍTULO VI. Disposiciones Generales. TÍTULO III. De la Inspección y Vigilancia. CAPÍTULO I. De la Comisión Nacional Bancaria. CAPÍTULO II. De las funciones de la Comisión. TÍTULO IV. Del estado de suspensión de pagos y de la quiebra y liquidación. CAPÍTULO I. Del estado y suspensión de pagos. CAPÍTULO II. Del estado de quiebra. CAPÍTULO III. De la liquidación. CAPÍTULO IV. De la liquidación extrajudicial. CAPÍTULO V. Disposiciones Generales. 17 TÍTULO V. De las relaciones fiscales, de los procedimientos y de las sanciones. CAPÍTULO I. De las relaciones fiscales. CAPÍTULO II. De los procedimientos especiales. CAPÍTULO III. De las sanciones. TRANSITORIOS. En la Ley General de Instituciones de Crédito del 28 de junio de 1932, el Secreto Bancario se reguló en el artículo 43, sufriendo serios cambios con respecto a la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 1926, ya que eliminó las facultades del fisco para conocer información relativa a los depósitos bancarios, y aunque tampoco se menciona a la Comisión Nacional Bancaria, ésta si mantuvo sus facultades de órgano de vigilancia, de tal suerte que el artículo 43 de la Ley en comento establecía lo siguiente: “Artículo 43. Las instituciones depositarias sólo darán noticia de los depósitos al depositante, a su representante legal, o a la autoridad judicial que las pidiere en virtud de providencia dictada en juicio.”35 Como se mencionó el órgano que estaba encargado de la vigilancia de las Instituciones de Crédito era la Comisión Nacional Bancaria y es el artículo 168, fracción I del ordenamiento en cuestión el que establece las facultades de los delegados, visitadores e inspectores de la Comisión Nacional Bancaria y, en el cual, se puede leer lo siguiente: “Artículo 168. Los delegados, los visitadores e inspectores de la Comisión Nacional Bancaria, tendrán las facultades que ordinariamente competen a los comisarios de Sociedades Anónimas y podrán, por tanto, con entera libertad: I. Tener acceso y revisar todos los libros, principales y auxiliares, de contabilidad y los demás papeles o correspondencia de las instituciones o establecimientos sometidos a su inspección.”36 Después de indicar que el artículo 43 de la Ley General de Instituciones de Crédito de 28 de Junio de 1932, establece el Secreto Bancario y que el fisco ya no tiene más facultades para conocer información relativa a los depósitos bancarios, así como el hecho de que la Comisión Nacional Bancaria es ahora la encargada de la vigilancia de las instituciones de crédito a través de sus delegados, inspectores y visitadores, es preciso delimitar qué instituciones bancarias son las obligadas a guardar silencio por el mencionado artículo 43, ya que no existe ordenamiento que lo establezca. Al respecto Luis Meján considera que la obligación de sigilo se limita a las instituciones de crédito que recibían depósitos a la vista en virtud de que el 35 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 209. 36 Ibidem, p. 262. 18 mencionado artículo 43 se encontraba en la sección 2ª denominada “De los depósitos a la vista y de su inversión.”37 Es necesario comentar que en la Ley General de Instituciones de Crédito de 1932 fueron consideradas como Instituciones de Crédito, conforme al artículo 1º, las siguientes: “Artículo 1º. Son Instituciones de Crédito: I.- Las Instituciones Nacionales de Crédito; II.- Las sociedades mexicanas que tengan por objeto exclusivo la práctica de operaciones activas de crédito y la celebración de alguna o algunas de las siguientes: a).- Recibir del público depósitos a la vista, o a plazo o con previo aviso de menos de treinta y un días; b).- Recibir del público depósitos en cuentas de ahorros; c).- Expedir bonos de caja; d).- Emitir bonos hipotecarios; e).- Actuar como fiduciarias.”38 Con base en el artículo primero también diremos que a los bancos en México ya no se les restringió en cuanto a la realización de varias operaciones a la vez. 1.5 Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del 03 de mayo de 1941. La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del 03 de Mayo de 1941, fue creada en el período presidencial del Licenciado Manuel Ávila Camacho, siendo Secretario de Estado y Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez. La ley se compone por 171 artículos, los cuales formaban parte de los Títulos y Capítulos siguientes: TÍTULO I. Disposiciones preliminares; TÍTULO II. De las Instituciones de Crédito. CAPÍTULO I. De los Bancos de Depósito. CAPÍTULO II. De las operaciones de depósito de ahorro. CAPÍTULO III. De las sociedades financieras. CAPÍTULOIV. De las sociedades de crédito hipotecario. CAPÍTULO V. De las sociedades de capitalización. 37 38 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 101. 19 CAPÍTULO VI. De las operaciones fiduciarias. T´TITULO III. De las organizaciones auxiliares. CAPÍTULO I. CAPÍTULO II. De los Almacenes Generales de Depósito. CAPÍTULO III. De las Cámaras de Compensación. CAPÍTULO IV. De las Bolsas de Valores. CAPÍTULOV. De las Uniones de Crédito. TÍTULO IV. Disposiciones Generales. CAPÍTULO I. De la Contabilidad, Caducidad y otras Reglas Generales. CAPÍTULO II. De las reglas sobre las diferentes operaciones de las instituciones y organizaciones de crédito. CAPÍTULO III. De los procedimientos especiales. CAPÍTULO IV. De las prohibiciones generales y de las sanciones. CAPÍTULO V. De las Relaciones Fiscales. TÍTULO V. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. CAPÍTULO I. De la Comisión Nacional Bancaria. CAPÍTULO II. De las funciones de la Comisión. En la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del 03 de Mayo de 1941, el artículo 105 regulaba el Secreto Bancario, marcando claramente la obligación de los bancos de depósito de guardar silencio sobre las diversas operaciones que realizaban sus clientes, artículos que a continuación transcribo: “Artículo 105. Las Instituciones depositarias no podrán dar noticia de los depósitos y demás operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, a sus representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación, salvo cuando lo pidiera la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado. Los funcionarios de las Instituciones de Crédito serán responsables en los términos de la Ley por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación de secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.”39 La Ley Bancaria de 1941 no limita el Secreto Bancario a los depósitos a la vista, como se hizo en la Ley de Instituciones de Crédito de 1932, sino que simplemente hace referencia a la 39 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Tomo II, México, 1980, p. 237. 20 obligación de las instituciones depositarias a no dar noticia a persona distinta de la que establece el ordenamiento en cuestión. El texto original del artículo 105 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares el cual regula el Secreto Bancario, no contempla la facultad de la autoridad fiscal para conocer información al respecto sino hasta la reforma que sufre dicho artículo en 1943, quedando de la siguiente manera: “Artículo 105.- Las Instituciones depositarias no podrán dar noticia de los depósitos y demás operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, a sus representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación; salvo cuando las pidieren la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales, los funcionarios de las Instituciones de Crédito serán responsables en los términos de la Ley por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación de secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.”40 En el mismo artículo 105 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del 03 de Mayo de 1941 es objeto, nuevamente, de la adición de su último párrafo es el año 1973, de tal suerte que la solicitud de información a un banco por parte de la Comisión Nacional Bancaria, no era violatoria del secreto bancario siempre y cuando el requerimiento fuese en el marco de sus facultades de inspección y vigilancia, el artículo en comento establecía lo siguiente: “Artículo 105.- Las Instituciones depositarias no podrán dar noticia de los depósitos y demás operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, a sus representantes legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de la Ley, por violación del secreto que se establece, y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación de secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen. Lo anterior, en forma alguna, afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren.”41 Considero que el artículo anterior es un antecedente del Secreto Bancario, pero notamos que al igual que se exigió discreción con respecto a las operaciones que el cliente realizaba en una institución depositaria, también se exhortó a las instituciones fiduciarias a guardar sigilo con 40 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 282. 41 Ibidem, pp. 663-664. 21 respecto a sus actividades propias, de tal suerte que apareció nuevamente la figura del secreto fiduciario, al igual que en la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 1926, se establecía en el artículo 45, fracción X, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 03 de Mayo de 1941, que se leía de la forma siguiente: “Artículo 45. La actividad de las instituciones fiduciarias se someterá a las siguientes reglas: *…+ X.-La violación del secreto propio de esta clase de operaciones, incluso ante las autoridades o tribunales en juicio o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.”42 A la Comisión Nacional Bancaria se le faculta para requerir información a las instituciones fiduciarias hasta el año de 1956, adicionando tal circunstancia al artículo 45, fracción X de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 03 de Mayo de 1941, para quedar de la siguiente manera: “Artículo 45. La actividad de las instituciones fiduciarias se someterá a las siguientes reglas: *…+ a. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación del secreto propio de esta clase de operaciones, incluso ante las autoridades o tribunales en juicio o en reclamación que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.”43 Podría pensarse que la Comisión Nacional Bancaria no tuvo acceso a información relativa a las instituciones fiduciarias sino hasta 1956, sin embargo el artículo 168 del texto original de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares establecía lo siguiente: “Artículo 168. Los Delegados, visitadores o inspectores de la Comisión Nacional Bancaria, tendrán las facultades que ordinariamente competen a los comisarios de las Sociedades Anónimas y podrán, por tanto, con entera libertad: I. Tener acceso y revisar todos los libros principales y auxiliares de contabilidad, así como los títulos, documentos y contratos que acrediten o representen el 42 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 218. 43 Ibidem, p. 514. 22 activo o las responsabilidades de lasinstituciones u organizaciones sometidas a su inspección.”44 Destaca que los funcionarios tenían acceso a toda la información de la institución bancaria que estuviese sujeta a inspección, o bien, si así se consideraba por la Comisión Nacional Bancaria, ésta podía nombrar visitadores o inspectores permanentes, como se establece en el artículo 169 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del 03 de Mayo de 1941, que a continuación transcribimos: “Artículo 169. Las vistas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones y organizaciones auxiliares dentro de cada año y su frecuencia se determinará por las necesidades de cada caso concreto. El Presidente de la Comisión podrá designar inspectores permanentes en las instituciones de crédito que así lo requieran por su importancia, y delegados suyos que verifiquen la labor de estos inspectores. La Comisión podrá también ordenar visitas o inspecciones especiales, las cuales deberán practicarse por conducto del Presidente.”45 De los artículos, 105 y 45 fracción X, se desprende la responsabilidad civil a que se hacían acreedoras las Instituciones de Crédito por daños y perjuicios, ya fuesen éstas de depósito o fiduciarias, y la responsabilidad penal que se derivase de la revelación del secreto recaería en los funcionarios de dichas instituciones. Además de lo concerniente al Secreto Bancario y Fiduciario, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 03 de Mayo de 1941, establece el antecedente de una figura que, en principio, podríamos pensar está relacionada con el Secreto Bancario en virtud de que se trata del manejo de información que se deriva, estrictamente, de la actividad crediticia. Encontramos lo que podríamos considerar el antecedente de las sociedades de información crediticia o Buró de Crédito y no propiamente del Secreto Bancario, el artículo 14 de la mencionada ley establecía lo siguiente: “Artículo 14. Los Bancos de Depósito estarán obligados a comunicar al Banco de México una relación nominal de deudores cuya cifra total de responsabilidad con el Banco por los conceptos a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, alcance a 50,000 pesos. Si un deudor figura en las relaciones comunicadas por dos o más establecimientos, el Banco de México, podrá, si lo estima conveniente, notificar a todos los demás establecimientos asociados, la cifra total de responsabilidades de dicho deudor y el número de establecimientos en los que dicho débito está distribuido, guardando secreto respecto al nombre de las Instituciones Acreedoras.”46 La anterior, es una medida que protege a los dueños y clientes de la banca pero que no tiene que ver con el tema objeto de estudio. 44 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 256. 45 Ibidem, p. 257. 46 Ibidem, p. 195. 23 Cabe mencionar, que la actividad bancaria así como la legislativa continuaron a través de la historia de nuestro país con el acontecimiento denominado expropiación bancaria del 1º de septiembre de 1982, consideramos este hecho, el expropiatorio, como un parte-aguas del desarrollo y evolución del Secreto Bancario debido a que en esencia dichas modificaciones al sistema financiero mexicano, en general, no tuvieron implicaciones en el tema objeto de nuestro estudio. Tras la nacionalización de la banca el 1º de septiembre de 1982, se emite el decreto mediante el cual se dispone que las instituciones de crédito operen con el carácter de las sociedades nacionales de crédito, con excepción del banco Obrero S.A. y el City Banck, ya que no se nacionalizaron organizaciones nacionales de crédito ni las oficinas de representación de bancos extranjeros. El decreto contenía disposiciones en el sentido de que se expropiaría todo el patrimonio de la banca privada a favor de la nación; que el Ejecutivo Federal pagaría la indemnización en un plazo de diez años; que los empleados conservarían los derechos que tenían, no sufriendo ningún daño; que el Ejecutivo Federal Pagaría todos los créditos que tuvieran a su cargo las instituciones expropiadas. A este decreto sigue la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito del 30 de diciembre de 1982, que se expide con carácter provisional y cuyos objetos eran: Contribuir mediante el financiamiento al desarrollo nacional independiente, equilibrado y autosostenido del país y a la creciente generación de empleo. Con el fin anterior, integrar el sistema bancario nacional en el sistema nacional de planeación. Apoyar la descentralización y el desarrollo regional equilibrado. Fomentar el ahorro y su permanencia mediante instrumentos al alcance de los pequeños ahorradores. Canalizar el financiamiento a los sectores y áreas prioritarias evitando su concentración y abatiendo costos de intermediación, etcétera. Dicha ley derogó a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 1941, de forma específica, el título tercero y el segundo en gran parte. “De septiembre de 1982 a agosto de 1983 continuaron esos bancos como sociedades anónimas y fue hasta el día 29 de agosto de 1983, en que se expidieron numerosos decretos de transformación, de fusión y de revocación de concesiones.”47 En 1985 se publica la segunda Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito. “Esta ley estaba destinada, en cuatro quintas partes, a organizar las bases estructurales de las instituciones encargadas de ejercer la banca tradicional en mayor ´proporción que las instituciones estatales, y sólo una quinta parte a la organización sustantiva. Por tanto, no se le puede considerar como una ley mercantil, sino una de orden claramente administrativa.”48 47 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 102. 48 VARELA Juárez, Carlos, “Marco Jurídico del Sistema Bancario Mexicano”, Ed., Trillas, Primera ed., México 2003, pp. 35-40. 24 La exposición de motivos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 1985 establece lo siguiente: “Nuestro sistema bancario se encuentra regulado por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, vigente a partir de enero de 1983, y la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, promulgada en 1941. Esta misma ley permitió la adecuada operación del sistema durante su desarrollo. Sin embargo, las múltiples reformas, adiciones y derogaciones de que ha sido objeto a través de más de 40 años, hacen difícil su análisis, su interpretación y aun su aplicación. Sus disposiciones fueron concebidas para normar la operación de un sistema bancario concesionado, y su objeto de regulación contempla figuras jurídicas obsoletas o en desuso. Por otro lado, la vigente Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, concebida como un ordenamiento de carácter transitorio, estableció las bases jurídico- administrativas que permitieron al Estado iniciar la adecuación de la estructura, organización y funcionamiento de las instituciones de banca múltiple. Se propone un nuevo marco jurídico para el sistema bancario, con el fin de adecuar sus estructuras y funciones y facilitar su contribución al desarrollo y a la tarea rectora del Estado. La presente iniciativa define las directrices que dan rumbo a la participación de las entidades bancarias en el esquema de desarrollo del país, y cada institución las ejecutará conforme a estos lineamientos y a sus propias características. *…+ El proyecto de la Ley contempla la regulación de la naturaleza del servicio público de banca y crédito; los objetivos, organización, funcionamiento, actividades y operación de las instituciones que lo prestan; la inspección y vigilanciade las mismas; el régimen sancionador y punitivo del derecho bancario; y la protección de los intereses del público. *…+ Las instituciones de crédito tendrán el carácter de sociedades nacionales de crédito, con la expresa distinción por su función particular, de modo que existirán instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo.”49 El Secreto Bancario está regulado en el Título Quinto denominado “De la protección de los intereses del ´público” de la ya mencionada Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 1985, de tal manera que se puede leer en el artículo 93 lo siguiente: “Art. 93. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticia o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, para fines fiscales. Los servidores públicos de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del 49 ACOSTA Romero Miguel, “Legislación Bancaria”, Ed. Porrúa, Segunda ed., México 1989, pp. 188-190. 25 secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen. Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.”50 “La LRB-85 señala que deroga a la Ley General de Instituciones de Crédito, Instituciones Nacionales y a la anterior LRB-82, así como todas aquellas disposiciones que se le opongan.”51 La estructura de la Ley Reglamentaria del servicio nacional de Banca y Crédito de 1985 es la siguiente: Consta de seis títulos 112 artículos y 11 transitorios organizados así: Título primero, señala cuestiones generales. Título segundo, regula la organización y funcionamiento de las sociedades nacionales de crédito, dentro de este título está todo lo relativo a las operaciones activas, pasivas y servicios bancarios. Título tercero, normas de administración y contabilidad. Título cuarto, prohibiciones, infracciones, delitos y sanciones. Título quinto, protección de los intereses del público, secreto bancario y fiduciario. Título sexto, organización, funcionamiento y facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.52 En el año de 1990 las modificaciones al derecho bancario se dieron como una consecuencia de haber entrado a un plano de modernización. El 18 de julio de 1990 se publica en el DO la Ley de Instituciones de Crédito. “Esta ley es el resultado de la reforma Constitucional hecha un mes anterior en el sentido de extraer a la Banca del régimen de ser un servicio público ejercido de manera exclusiva por el Estado y regresa a la posibilidad de ser ejercido por particulares. Regresa la denominación de Comisión Nacional Bancaria, en virtud de que la materia de Seguros y Fianzas había pasado ya a ser competencia de una Comisión ad hoc. Desaparece la mención de “servidores públicos” para convertirse en “funcionarios y empleados”, término más genérico que abarca tanto a los que laboran en Instituciones de 50 ACOSTA Romero, Miguel Ob. Cit., 272. 51 Ibidem, p. 107. 52 Idem. 26 Crédito privadas como en aquellas que, sean banca múltiple o banca de desarrollo, pertenezcan al sector público.”53 El Secreto Bancario se regula en el numeral 117 de la citada Ley de Instituciones de Crédito del 18 de julio de 1990, originalmente establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 117.- Las Instituciones de Crédito en ningún caso podrán dar noticia o información, de los depósitos, servicios o de cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quien tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen. Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.” Posteriormente, en diciembre de 2005, la Ley de Instituciones de Crédito de 1990 sufrió modificaciones que tienen que ver directamente con el Secreto Bancario y cuyas adiciones al artículo 117 se amplía el número de sujetos facultados para pedir información de las operaciones bancarias. El artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito después de la reforma de 2005 se lee de la siguiente manera: “ARTÍCULO 117. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 53 C. MEJÁN, Luis Manuel, “El Secreto Bancario”, Ed. Porrúa, Tercera ed., México 2000, pp. 33-34. 27 Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por lo tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores,
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