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U N I V E R S I D A D N A C I O N A L 
A A U T O N O M A D E M E X I C O 
 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 SEMINARIO DE DERECHO MERCANTIL 
 
 
 
 “EL NUEVO SECRETO BANCARIO” 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ASESOR: LIC. JUAN JOSE DEL REY LEÑERO 
 
 
 
 
 MEXICO, D.F. 2010 
 
 T E S I S P R O F E S I O N A L 
 QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
 L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
 P R E S E N T A : 
 M A R I S E L A C A R D E N A S R E Y E S 
 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
DEDICATORIAS 
 
 
 
 A DIOS, 
 por darme la posibilidad de elegir, 
 siempre. 
 
 
 
Por su apoyo sin reservas 
al Licenciado JUAN JOSÉ DEL REY LEÑERO, 
 mi asesor. 
 
 
 
De forma especial al Doctor 
JESÚS DE LA FUENTE RODRÍGUEZ. 
 
 
 
A la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO y a la 
Facultad de Derecho. 
 
 
 
 
 
A PAPÁ, por su infinito amor; 
A MI MADRE, por abrazarme siempre. 
 
 
 
A MIS TÍOS, por su apoyo incondicional. 
 
 
 
A MIS HERMANOS, por ser mis maestros. 
 
 
 
A MIS SOBRINOS, por la grandeza de sus sonrisas. 
 
 
 
A MIS AMIGOS, por las historias que nos unen. 
 
 
 
A LOS QUE SE HAN IDO, pero permanecen. 
 
 
 
 
ÍNDICE. 
EL NUEVO SECRETO BANCARIO. 
 
Pág. 
INTRODUCCIÓN. 
 
CAPÍTULO PRIMERO. 
ANTECEDENTES. 
 
1.Antecedentes del Secreto Bancario ----------------------------------------------------------------------- 01 
1.1Ley General de Instituciones de Crédito del 19 de Marzo de 1897 ------------------------------ 04 
1.2Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre 
de 1924--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 06 
1.3Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 
1926 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------11 
1.4Ley General de Instituciones de Crédito del 28 de Junio de 1932 --------------------------------15 
1.5Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del 03 de Mayo de 
1941 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------18 
 
CAPÍTULO SEGUNDO. 
CONCEPTO Y MARCO JURÍDICO. 
 
2.1 Concepto ------------------------------------------------------------------------------------------------------- 29 
2.1.1 Secreto Profesional --------------------------------------------------------------------------------------- 29 
2.1.2 Secreto Bancario ------------------------------------------------------------------------------------------- 34 
2.2 Marco Jurídico ------------------------------------------------------------------------------------------------ 37 
2.2.1 Ley de Instituciones de Crédito ------------------------------------------------------------------------ 39 
2.2.2 Reglamentación de las Autoridades ------------------------------------------------------------------ 42 
 
Pág. 
 
CAPÍTULO TERCERO. 
OPERACIONES PROTEGIDAS POR EL SECRETO BANCARIO Y PERSONAS OBLIGADAS A 
GUARDARLO. 
 
3.1 Operaciones protegidas por el Secreto Bancario ---------------------------------------------------- 56 
3.1.1 Operaciones Pasivas -------------------------------------------------------------------------------------- 58 
3.1.2 Operaciones Activas -------------------------------------------------------------------------------------- 62 
3.1.3 Servicios ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 68 
3.2 Personas obligadas a guardar el Secreto Bancario ------------------------------------------------- 69 
 
CAPÍTULO CUARTO. 
PERSONAS Y AUTORIDADES QUE PUEDEN SOLICITAR INFORMACIÓN A LAS INSTITUCIONES 
DE CRÉDITO SIN QUE SE VIOLE EL SECRETO BANCARIO. 
 
4.1 Clientes --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 72 
4.2 Autoridades Judiciales -------------------------------------------------------------------------------------- 73 
4.3 Comisión Nacional Bancaria y de Valores ------------------------------------------------------------- 74 
4.4 Autoridades a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ------------------------- 75 
4.5 Responsabilidad en que se incurre por la revelación de información ------------------------- 78 
 
PROPUESTA --------------------------------------------------------------------------------------------------------- 83 
CONCLUSIONES ---------------------------------------------------------------------------------------------------- 91 
BIBLIOGRAFÍA ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 95 
 
 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
En México, como en la mayoría de los países del mundo, existe una profunda preocupación 
por mantener un Sistema Financiero que fomente el desarrollo de la economía; a través de la 
captación de recursos, del público en general, por parte de las Instituciones Bancarias y su 
posterior devolución en forma de créditos a quien lo solicite. 
Sin embargo, no es desconocido el hecho de que un marco jurídico inadecuado puede limitar 
el control que el Estado debe tener sobre el Sistema Financiero, y en particular del Sistema 
Bancario. 
Se observa que el Sistema Financiero en nuestro país es relativamente joven y que se ha 
procurado proteger el derecho de los usuarios del mismo, previendo, por medio de diversas 
reformas a la legislación Bancaria, el sigilo obligatorio que tienen los funcionarios, tanto de las 
Instituciones de Crédito como de las Instituciones del Gobierno, de no informar ni 
proporcionar documentos, a nadie más que a los facultados por la ley de la materia, de las 
operaciones que los clientes llevan a cabo con las mencionadas empresas bancarias. 
El SECRETO BANCARIO es una figura jurídica que el Estado ha implementado para garantizar 
que las Instituciones de Crédito obtengan los recursos suficientes a través de los cuales se 
fomente la economía nacional, pero también es cierto que el desarrollo de actividades ilícitas, 
de las que se obtienen cantidades millonarias, han ido en aumento en los últimos años y que, 
es indispensable crear los mecanismos necesarios que permitan evitar la entrada de dichos 
recursos que dañan de forma casi definitiva a las economías mundiales. 
Considero que la creación de nuevos mecanismos que eviten el “lavado de dinero” no violenta 
el derecho de privacidad de que gozan los usuarios del Sistema Financiero Mexicano en la 
actualidad. 
De esta forma se hace un recorrido por la historia de la banca en nuestro país y sus 
legislaciones, procuramos proporcionar los términos que nos sirven de base para el desarrollo 
de nuestro trabajo de investigación, el marco jurídico, la reglamentación de las autoridades, 
así como revisar las particularidades del artículo 117 de la Ley de Institucionesde Crédito en 
donde analizamos qué operaciones se protegen, qué sujetos están obligados a guardar el sigilo 
y las autoridades facultadas para conocer información y documentos de las operaciones ya 
mencionadas. 
Finalizaré con una idea personal que pretende dar solución a un aspecto que no se ha tomado 
en cuenta en nuestra legislación, ya que en la actualidad las Instituciones de Crédito sólo dan 
información si ésta es solicitada por las autoridades facultadas para ello, pero de ninguna 
manera se hace de forma espontánea, nuestra propuesta consiste en la creación de una 
Comisión que llevaría el nombre de “Comisión Nacional de Información Financiera” a la que 
no sólo las Instituciones Bancarias estarían obligadas a proporcionar información sino muchos 
otros sujetos que de ninguna manera violarían el Secreto Bancario. 
 
1 
 
 
EL NUEVO SECRETO BANCARIO. 
CAPÍTULO PRIMERO. 
ANTECEDENTES. 
 
1. Antecedentes del Secreto Bancario. 
Antes de iniciar el estudio correspondiente a los antecedentes del secreto bancario, siendo 
necesario dar una definición del mismo, para que de esta manera, la lectura de los apartados 
siguientes sea clara, por supuesto con la salvedad de que en capítulo posterior se 
proporcionará un mayor número de definiciones y se hará el análisis correspondiente a dicho 
tópico, de tal suerte que la definición nos dará las bases para realizar una búsqueda histórica 
correcta sobre el tema correspondiente a la evolución del Secreto Bancario, en este orden de 
ideas, el autor, Juan Carlos Malagarriga manifiesta que el Secreto Bancario es: “la obligación 
impuesta a los bancos de no revelar a terceros, sin causa justificada, los datos referentes a sus 
clientes que lleguen a su conocimiento como consecuencia de las relaciones jurídicas que los 
vinculan.”1 
Con base en la definición anterior considero que se tendrán que buscar dos aspectos: el 
institucional, establecimientos bancarios; y el jurídico, leyes aplicables a los establecimientos 
bancarios que contengan la obligación de los mismos a no revelar datos de sus clientes y que 
tengan que ver con su relación jurídica. 
En cuanto a los términos banco, banca, instituciones, empresas y sociedades mercantiles, no 
existe un concepto legal que los defina, de tal forma que se utilizan como sinónimos. A pesar 
de ello tomaremos la definición de Banca que proporciona el tratadista Siburu, de la que 
manifiesta es “toda institución organizada por el ejercicio regular, continuo y cotidiano del 
crédito, en su función mediadora entre la oferta y la demanda de capitales, mediante 
operaciones practicadas por profesión.”2 
Tomando como punto de partida la información que antecede nos dimos a la tarea de 
investigar la evolución de la Banca que, en este trabajo, se delimita al territorio nacional y 
comprende desde la época prehispánica hasta la primera mitad del siglo XX, de tal suerte que 
en la mayoría de la literatura jurídica especializada en materia bancaria, se encuentran 
coincidencias en el sentido de que ni en la época prehispánica ni durante la colonia existieron 
antecedentes de la banca, en este orden de ideas Miguel Acosta Romero manifiesta lo 
siguiente “Creo que es muy difícil determinar; en las distintas etapas de las culturas 
precolombinas que se asentaron en el territorio que ahora es la República Mexicana, si hubo 
 
1
 MALAGARRIGA Juan Carlos, Citado por Jesús de la Fuente Rodríguez, “Tratado de Derecho Bancario y 
Bursátil”, Ed. Porrúa, 1ª ed., México 1999, p. 921. 
2
 ACOSTA Romero, Miguel, “Nuevo Derecho Bancario, Panorama del Sistema Financiero Mexicano”, Ed. 
Porrúa, 8ª ed., México 2000, p. 289. 
2 
 
estrictamente actividad bancaria y también si se utilizó el crédito… pienso que no hubo 
durante esa época de la historia de nuestro país, una actividad bancaria definida,…”3 
Partiré de este razonamiento, y a pesar de que en España, ya para 1602, existía una Ley 
General sobre los presupuestos para la creación de los bancos y en el siguiente siglo, en 1782, 
fue creado el banco de San Carlos, descartamos el período de la colonia como parte de nuestro 
estudio ya que la legislación bancaria española no fue aplicada en el territorio de la Nueva 
España, así como tampoco alguna sucursal de aquel banco fue instalado en nuestro territorio, 
bajo esta luz sigue explicando Miguel Acosta Romero “… el crédito fundamentalmente se 
operaba por los comerciantes de las diversas ramas.”4 Tenemos entonces una serie de 
actividades comerciales y no propiamente bancarias; por lo menos no en el sentido en el que 
se concibe la banca en la actualidad, como lo escribe Rogelio Guzmán Holguín, en su libro 
titulado Derecho Bancario y Operaciones de Crédito en donde escribe que durante la colonia 
“… una de las principales actividades bancarias, el crédito lo ejercían principalmente los 
comerciantes… así como las organizaciones eclesiásticas. Antes de la Independencia no 
existían instituciones bancarias, como tampoco existían en la mayor parte de los países 
europeos.”5 Pensamiento que comparte Miguel Acosta Romero al concluir “… creo que es 
válido afirmar que en la etapa del dominio colonial español, sobre el territorio de la Nueva 
España, no hubo bancos ni actividad bancaria, propiamente dicha.”6 
Durante el período que comprende la Independencia de nuestro país existieron instituciones 
que no se pueden considerar como antecedentes de la banca, un ejemplo es el Monte de 
piedad, de las razones da cuenta Carlos Felipe Dávalos Mejía de quien podemos leer “… en la 
época de la Independencia, no existían instituciones de crédito propiamente dichas pero el 
Monte de Piedad, fundado a finales del siglo XVIII, por una parte ya estaba operando el crédito 
prendario… Debemos precisar que como institución de crédito, no es equiparable a las 
instituciones objeto de nuestro estudio, las cuales se instituyen algunos años después de la 
Independencia, ya que el Monte de Piedad no es ni era un banco de depósito ni de préstamo 
especulativo…”7 
En el Banco de Avío de Minas, creado en el año de 1774, podemos encontrar un 
contemporáneo del ya mencionado Monte de Piedad y, salvo la denominación de banco, no 
tiene nada que ver con la actividad bancaria sino más bien recaudatoria pues se fundó con el 
único fin de apoyar al gremio minero a través de préstamos refaccionarios; al respecto Rogelio 
Guzmán Holguín escribe “…el propio Bucarelí transmitió al monarca la solicitud de los mineros 
en el sentido de que se establecieran un Banco de Avíos y un Colegio de Metalurgia… en el 
Título XVI de las Ordenanzas de Minería, expedidas en 1783, se consigna que todas las platas 
que entren a la Casa de Moneda o que se remitiesen en pasta a España, por cuenta de 
 
3
 ACOSTA Romero, Miguel, “Nuevo Derecho Bancario”, Ob. Cit., p.57. 
4
 Idem. 
5
 GUZMÁN Olguín, Rogelio, “Derecho Bancario y Operaciones de Crédito”, Editorial Porrúa, s. ed., 
México, 2002, p.12. 
6
 ACOSTA Romero, Miguel, “Nuevo Derecho Bancario”, Ob. Cit., p.58. 
7
 DÁVALOS Mejía, Carlos Felipe, “Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras”, Tomo II, Editorial Harla, 2ª 
ed., México, 1992, p. 42. 
3 
 
particulares debían contribuir con dos tercios de real para el fin de formar, conservar y 
aumentar el fondo total de la minería.”8 
En el siglo XIX, fue creado el llamado Banco Nacional de Amortización de la Moneda de Cobre, 
instituido en enero de 1837 y cuyo objetivo era el de acuñar monedas de oro y plata para 
remplazar al circulante, moneda de cobre, debido a que éstas fueron objeto de falsificación 
por su mínimo valor; sin embargo, al no cumplir con sus objetivos, el presidente Santa Ana 
cesó sus efectos en diciembre de 1841. 
En virtud de que no fueron instituciones organizadas en el ejercicio regular del crédito, no los 
consideramos como antecedentes de la bancaen México. 
Hasta recién conquistada la independencia de México que se establece, en la capital, una 
sucursal del banco inglés Barclay’s Bank que es la primera figura bancaria, aunque extranjera, 
instituida en nuestro país. 
Posteriormente, durante el imperio de Maximiliano de Habsburgo (1863-1867) se establece en 
territorio nacional una filial del London Bank of México and South América, al respecto Miguel 
Acosta Romero explica “se establece en México una sucursal del London Bank of South 
América de capital inglés, bajo la denominación Banco de Londres, México y Sudamérica, que 
permanece después de la caída del imperio. En un primer momento se instaló con el único 
interés de inscribir sus estatutos en el Tribunal de Comercio de la ciudad de México para 
actuar como agente de créditos y colocador, pero en mayo de 1865 se constituye finalmente la 
sociedad denominada Banco de Londres y México, y fue operativo.”9 
Durante la etapa de la restauración de la República (1867-1884) existieron bancos regionales 
en distintas entidades federativas como Chihuahua, Durango, Nuevo León, Zacatecas y 
Yucatán, esto quizá debido a que la legislación mercantil no era aplicable de forma general 
aunado, por supuesto, lo incipiente de la profesión bancaria en el territorio nacional en esa 
época. 
En el período Porfirista se crearon nuevos bancos regionales entre los que se encuentran: el 
del Estado de México, Coahuila, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Veracruz, Puebla y uno más 
en Nuevo León, son bancos que funcionaban únicamente a nivel de entidades federativas y 
fueron creados a través de contratos de concesión con los respectivos gobiernos ya que no 
existía una ley que regulara la actividad bancaria en nuestro país. 
Así mismo, durante el mismo período fue creada la Ley General de Instituciones de Crédito del 
19 de Marzo de 1897, con el objetivo de regular a los bancos establecidos en nuestro país y 
plasmar los requisitos de los que se pretendieran crear en el futuro. 
De esta manera se puede afirmar que las primeras instituciones bancarias en nuestro país se 
establecieron a partir de 1824 y que la primera legislación que los reguló fue la Ley General de 
Instituciones de Crédito de 19 de Marzo de 1897. 
 
 
8
 GUZMÁN Holguín, Rogelio, Ob. Cit., pp. 13-14. 
9
 ACOSTA Romero, Miguel, Ob. Cit., pp. 45-46. 
4 
 
1.1 Ley General de Instituciones de Crédito del 19 de marzo de 1897. 
La Ley General de Instituciones de Crédito de 19 de Marzo de 1897, fue creada en el período 
presidencial del General Díaz; promovida por el Licenciado José Yves Limantour, Secretario de 
Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. Dicha ley constaba de cinco Capítulos 
contenidos en 129 artículos, así como 02 disposiciones transitorias, los capítulos se intitulaban 
de la siguiente manera: 
Capítulo Primero. De las Instituciones de Crédito y de su Constitución; 
Capítulo Segundo. De los Bancos de Emisión; 
Capítulo Tercero. De los Bancos Hipotecarios; 
Capítulo Cuarto. De los Bancos Refaccionarios y 
Capítulo Cinco. Disposiciones Comunes a todos los Bancos. 
Dicha Ley establecía el derecho de los bancos ya existentes, de continuar rigiéndose por los 
contratos de concesión y estatutos a través de los cuales habían sido creados siempre y 
cuando dichos estatutos y concesiones no se opusieran a la ley en comento y a las posteriores 
disposiciones en materia bancaria que se expidieran, así como también, el derecho de 
sujetarse a la ley que se publicaba. De esta manera podemos leer en el artículo primero 
transitorio de la Ley General de Instituciones de Crédito del 19 de Marzo de 1897, lo siguiente: 
“Artículo 1º El Banco Nacional de México, El Banco de Londres y México y el Banco 
Internacional e Hipotecario de México, así como los Bancos actualmente establecidos 
en los Estados, que no hicieren uso del derecho que les otorga el artículo transitorio 
siguiente, continuarán rigiéndose por sus respectivos contratos de concesión y 
estatutos, sin perjuicio de sujetarse también, en lo que no se oponga a dichos 
estatutos y concesiones, a la presente ley y a las demás disposiciones de carácter 
general que en materia de Bancos se expidieren.”10 
En la Ley General de Instituciones de Crédito del 19 de Marzo de 1897, se consideraban como 
Instituciones de Crédito, las siguientes: 
“Artículo 1º Para los efectos de esta ley, solo se consideran como Instituciones de 
Crédito. 
I. Los Bancos de Emisión. 
II. Los Bancos Hipotecarios. 
III. Los bancos Refaccionarios.”11 
Dichas instituciones tenían el carácter de intermediarias en el uso del crédito y realizaban un 
servicio concesionado por el poder ejecutivo federal, se diferenciaban entre sí por la actividad 
que desempeñaban, de tal suerte que no se permitía que una misma entidad bancaria 
 
10
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Tomo I, México, 1957, p.87. 
11
 Ibidem, p. 28. 
5 
 
realizara dos o más actividades de naturaleza distinta, los bancos eran definidos por la Ley 
General de Instituciones de Crédito de 19 de Marzo de 1897 de la siguiente forma: 
“Artículo 3º Son bancos de Emisión los que emiten billetes de valores determinados y 
reembolsables a la par, a la vista y al portador. 
Artículo 4º Bancos Hipotecarios son aquellos que hacen préstamos con garantía de 
fincas rústicas o urbanas, y emiten bonos que disfrutan de la propia garantía, causan 
réditos y son amortizables en circunstancias o fechas determinadas. 
Artículo 5º Bajo la denominación de Bancos Refaccionarios se designan aquellos 
establecimientos destinados especialmente a facilitar las operaciones mineras, 
agrícolas e industriales, por medio de préstamos privilegiados, pero sin hipoteca, 
otorgando su garantía para operaciones determinadas, y emitiendo títulos de crédito a 
plazo corto, que causan réditos y que son pagaderos en día fijo”.12 
La Secretaría de Hacienda estaba encargada de vigilar a las Instituciones de Crédito, actividad 
que se realizaba a través de los llamados Interventores, quienes eran nombrados 
exclusivamente para cada institución bancaria, he aquí el ordenamiento legal que los 
mencionaba: 
“Artículo 113. La vigilancia de todas las instituciones de Crédito corresponde a la 
Secretaría de hacienda, la que ejercerá esta atribución por medio de interventores 
nombrados exclusivamente para cada Banco, o especiales en casos determinados, y a 
quienes dará las instrucciones que estime convenientes para la mayor eficacia de su 
intervención”.13 
 Si bien es cierto que la Ley General de Instituciones de Crédito de 1897 no contemplaba 
antecedentes de la figura del Secreto bancario, en el entendido de que el banco es el obligado 
por la ley a no revelar información relacionada con el cliente, si existió un artículo, el 115, 
fracción II, que prohibía a los interventores de la Secretaría de Hacienda dar a conocer la 
información a la que tuvieran acceso por razón de dicha intervención a cualquier otra 
institución o persona que no fuese la propia Secretaría de Hacienda; en la ley se podía leer 
como sigue: 
“Artículo 115. Está estrictamente prohibido a los interventores… 
IV. Comunicar, a quien quiera que sea, datos o informes respecto de los asuntos 
del Banco debiendo limitarse a consignar por escrito lo que tuviere que 
participar a la Secretaría de Hacienda en cumplimiento de su encargo…”.14 
Las sanciones a que se hacían acreedores los interventores de la Secretaría de Hacienda por 
quebrantar el ordenamiento que antecede podían ser administrativas, civiles y penales, según 
se menciona en el numeral que le sigue y que a la letra establecía: 
 
12
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 29. 
13
 Ibidem, p. 47. 
14
 Ibidem, p. 48.6 
 
“Artículo 116. La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que están 
sujetos conforme al artículo 114 los interventores de Bancos, así como la infracción de 
alguna de las prescripciones del artículo 115, dará lugar a la aplicación de penas 
administrativas que impondrá la Secretaría de Hacienda, incluso la destitución, que 
indeclinablemente se hará efectiva en los casos de las fracciones III y IV del artículo 
anterior, y siempre sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que el 
interventor pueda haber incurrido”.15 
La obligación de los interventores de la Secretaría de Hacienda de guardar discreción con 
respecto a la información a que tuvieran acceso en virtud de sus facultades no es antecedente 
del Secreto Bancario en virtud de que la prohibición de proporcionar información era para el 
órgano de vigilancia de las instituciones de crédito y no para éstas. 
 
1.2 Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de diciembre 
de 1924. 
 
La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 
1924 fue creada en el período presidencial de Plutarco Elías Calles en el México post-
revolucionario; con infinidad de conflictos económicos, políticos y sociales pero además, 
aunado a ello, la poca o nula experiencia en materia bancaria de los líderes políticos 
encargados de la dirección del Estado. 
La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 
1924 comprendía 143 artículos y se organizaba de la siguiente manera: 
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales. 
TÍTULOI. De las Instituciones de Crédito. 
CAPÍTULO 1. Disposiciones Generales. 
CAPÍTULO II. Del Banco único de Emisión y de la Comisión Monetaria. 
CAPÍTULO III. De los Bancos Hipotecarios. 
CAPÍTULO IV. De los Bancos Refaccionarios. 
CAPÍTULO V. De los Bancos Agrícolas y de los Bancos Industriales. 
CAPÍTULO VI. De los Bancos de Depósito y Descuento. 
CAPÍTULO VII. De los Bancos de Fideicomiso. 
 
 
15
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 48. 
7 
 
CAPÍTULO VIII. De los Impuestos. 
CAPÍTULO IX. Caducidad de las concesiones y liquidación de las Instituciones de 
Crédito. 
CAPÍTULO X. De otras disposiciones comunes a las disposiciones de Crédito. 
 
TÍTULO II. De los Establecimientos Bancarios y de los asimilados a ellos. 
CAPÍTULO I Disposiciones Generales. 
CAPÍTULO II. De los Establecimientos Bancarios Nacionales. 
CAPÍTULO III. De las Sucursales y Agencias de Bancos o Establecimientos bancarios 
extranjeros. 
CAPÍTULO IV. De los establecimientos que reciben depósitos sin dedicarse a 
operaciones bancarias. 
CAPÍTULO V. De los establecimientos que expiden títulos pagaderos en abonos. 
CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes a los establecimientos bancarios. 
 
TÍTULO III. Disposiciones de observancia general. 
CAPÍTULO I. De la inspección de las Instituciones de Crédito, de los Establecimientos 
Bancarios y de los asimilados a éstos. 
CAPÍTULO II. Disposiciones Varias. 
 
La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 
1924, regula un Sistema Financiero especializado, los establecimientos tomaban su nombre de 
acuerdo a la naturaleza de los títulos que emitían o por el tipo de servicio que proporcionaban 
al público, siendo objetos de esta ley no sólo las Instituciones de Crédito sino también los 
establecimientos que practicaban operaciones bancarias, sin ser propiamente Instituciones de 
Crédito. Así, en el artículo 6º de la Ley general de Instituciones de Crédito y Establecimientos 
Bancarios de 24 de Diciembre de 1924, se consideraban como Instituciones de Crédito las 
siguientes: 
“Artículo 6º Se consideran Instituciones de Crédito, para efectos legales: 
i.- El Banco único de Emisión y la Comisión Monetaria; 
II.- Los Bancos Hipotecarios; 
III.- Los Bancos Refaccionarios; 
8 
 
IV.- Los Bancos Agrícolas; 
V. Los Bancos Industriales; 
VI. Los Bancos de Depósito y Descuento; 
VII. Los Bancos de Fideicomiso.”16 
 
De las Instituciones de Crédito se señalaba lo siguiente: 
“Artículo 17.- El Banco Único de Emisión y la Comisión Monetaria, se constituirán y 
funcionarán de conformidad con las leyes especiales que se expedirán con ese objeto. 
Artículo 18.- Bancos Hipotecarios son aquellos que hacen préstamos con garantía de 
fincas rústicas y urbanas, emiten bonos que causan réditos y son amortizables en 
circunstancias o fechas determinadas.”17 
“Artículo 59.- Los Bancos Refaccionarios se regirán por la ley especial de 29 de 
septiembre de 1924, debiendo concretar sus operaciones refaccionarias a cantidades 
mayores de $8,000.00, las de habilitación y avío o sumas mayores de $5,000.00 en las 
localidades donde funcionaren bancos agrícolas. 
Artículo 60.- Bajo la denominación de Bancos Agrícolas se designan las Instituciones de 
Crédito especialmente destinadas a facilitar las operaciones agrícolas por medio de 
préstamos privilegiados y que emiten títulos de crédito a corto plazo con causa de 
réditos y pagaderos en día fijo.”18 
“Artículo 65.- Se designan con el nombre de Bancos de depósito y descuento, los que 
se dedican a las operaciones bancarias comunes, reciben depósitos reembolsables a la 
vista o con aviso previo no mayor de treinta días, descuentan documentos mercantiles 
y hacen préstamos del mismo carácter. 
Artículo 73.- Los Bancos de fideicomiso sirven los intereses del público en varias 
formas y principalmente administrando los capitales que se les confían e interviniendo 
con la representación común de los subscriptores o tenedores de bonos hipotecarios, 
al ser emitidos éstos o durante el tiempo de su vigencia.”19 
En su papel fiscalizador, los Inspectores de la Secretaría de Hacienda tenían las mismas 
facultades que los comisarios de las sociedades anónimas en cuanto a que podían comprobar 
las partidas de los balances anuales de los bancos, comparando con los libros los saldos de las 
cuentas sin que por ello tuviesen acceso a más información, lo anterior se encontraba en el 
artículo 101 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios de 24 
de Diciembre de 1924, que a la letra decía: 
 
16
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p.53. 
17
 Ibidem, p. 57. 
18
 Idem, p. 59. 
19
 Ibidem, pp. 62-63. 
9 
 
“Artículo 101.- En la formación y revisión de los balances anuales que las instituciones 
de crédito practiquen, los inspectores de la Secretaría de Hacienda, tienen las mismas 
facultades que las leyes otorgan a los comisarios de las sociedades anónimas, y 
procederán en unión de ellos a la comprobación de las partidas de los balances; 
comparando con los libros los saldos de las cuentas sin que por eso puedan exigir que 
se les muestre el pormenor de ellos ni la correspondencia, actas y demás escrituras y 
papeles del banco a no ser por virtud de acuerdo especial de la Secretaría de Hacienda 
para cada caso, o que el banco voluntariamente lo haga.”20 
Como se desprende del artículo que antecede, la información a la que tenían acceso los 
Inspectores de la Secretaría de Hacienda, estaba restringida por virtud de acuerdo especial o 
por la voluntad del banco. 
A pesar de lo anterior, la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios 
del 24 de Diciembre de 1924, es la primera ley en materia bancaria en regular el Secreto 
Bancario, entendiendo a éste como la prohibición a los establecimientos bancarios de dar a 
conocer el monto que el cliente, persona física o moral, hubiese depositado en esa institución, 
salvo a quien se permita legalmente, que en el caso concreto se hace referencia al 
depositante, al representante legal y a la autoridad judicial. Esel artículo 71 de la mencionada 
ley el que regulaba el Secreto Bancario y que a la letra decía: 
“Artículo 71.- Los establecimientos bancarios no darán noticia sobre el importe de la 
cantidad que tengan en depósito de persona, compañía o empresa alguna, sino a su 
depositante, a su representante legal, o a la autoridad judicial que la pidiere en virtud 
de providencia dictada en juicio.”21 
Al darle lectura al artículo anterior se puede pensar, en un principio, que la obligación de 
secrecía era para los bancos de depósito y de descuento, ya que se hacía referencia a los 
montos depositados, sin embargo, el artículo 141 de la Ley General de Instituciones de Crédito 
y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924 establecía lo siguiente: 
“Artículo 141.- Las instituciones de crédito, los establecimientos bancarios y los que se 
asimilen a éstos, se regirán por las disposiciones de los artículos 69, 70, 71 y 72 de esta 
Ley en todo lo relativo a depósitos.”22 
Con base en el precepto que antecede podemos afirmar que todas las instituciones de crédito, 
los establecimientos bancarios y los asimilados a éstos estaban obligados a guardar silencio 
sobre los depósitos de que tuvieran conocimiento. Cabe mencionar, en todo caso, las palabras 
de Miguel Acosta Romero cuando expone “en nuestra opinión la palabra “depósito” es 
genérica y debe interpretarse en el sentido de que comprende a toda clase de depósitos 
bancarios”.23 Quizá, regular los depósitos en sentido general, fue la intención de la Ley General 
de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924. 
 
20
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p.66. 
21
 Ibidem, p. 63. 
22
 Ibidem, p. 72. 
23
 ACOSTA Romero, Miguel, “Nuevo Derecho Bancario”, Ob. Cit., p.376. 
10 
 
En el mismo orden de ideas, creo que es importante señalar que en el ordenamiento en 
cuestión, se contempló responsabilidad civil y penal a los individuos que cometieran infracción 
de las disposiciones de la ley en comento, así como la suspensión de todas o algunas de las 
operaciones del banco que incurría en incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, 
para la seguridad y en beneficio del público, lo cual incluye, por supuesto, la violación al 
numeral 71 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios. Lo 
anterior se establecía claramente en los artículos 96 y 97 de la ley bancaria de 1924 y que a la 
letra decían: 
“Artículo 96.- La falta de cumplimiento por parte de un banco, de cualquiera de los 
requisitos o condiciones exigidos por la ley, para la seguridad y en beneficio del público 
y que no constituyan motivo de caducidad de la concesión, según lo que expresa el 
artículo 80, podrá dar lugar a que la Secretaría de Hacienda, después de escuchar al 
banco interesado, le ordene suspenda todas o algunas de sus operaciones, mientras no 
llenen los requisitos y condiciones legales. 
Artículo 97.- Toda infracción de las disposiciones de esta ley, constituye responsables 
civilmente a los individuos de los Consejos de Administración que la hubieren 
autorizado, y al Gerente o Director que la cometa, a no ser que haya obrado por orden 
expresa de Consejo de Administración, lo anterior se entiende sin perjuicio de la 
responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido, según los preceptos de las leyes 
federales y locales en su caso.”24 
Cabe resaltar que en el artículo 97 se eximía a los Gerentes o Directores de la responsabilidad 
civil si la infracción a la ley hubiese sido autorizada por el Consejo de Administración del banco. 
En esta parte de la historia de la banca, la Ley General de Instituciones de Crédito y 
Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924, establecía que el órgano encargado 
de vigilar a las instituciones de crédito era la Secretaría de Hacienda, esto conforme al artículo 
101, que a continuación transcribimos: 
“Artículo 101.- En la formación y revisión de los balances anuales que las instituciones 
de crédito practiquen, los inspectores de la Secretaría de Hacienda, tienen las mismas 
facultades que las leyes otorgan a los comisarios de las sociedades anónimas, y 
procederán en unión de ellos a la comprobación de las partidas de los balances 
comparando con los libros los saldos de las cuentas sin que por eso puedan exigir que 
se les muestre el pormenor de ello ni la correspondencia, actas y las demás escrituras y 
papeles del banco a no ser por virtud de acuerdo especial de la Secretaría de Hacienda, 
para cada caso o que el banco voluntariamente lo haga.”25 
La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 
1924, también fue la primera ley que igualó las facultades de los inspectores de la Secretaría 
de Hacienda con las facultades de los comisarios de los bancos. 
 
24
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 65. 
25
 Ibidem, p. 66. 
11 
 
La ley en comento sufrió adiciones en los numerales 71 y 101 en el año de 1925, la Comisión 
Nacional Bancaria y la autoridad fiscal fueron dotadas de facultades para conocer información 
relativa a los depósitos que las personas físicas o morales tuviesen en un banco, el numeral 71 
de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre 
de 1924 se podía leer de la siguiente manera: 
“Artículo 71.- Los Bancos sólo darán noticia del importe de la cantidad que tengan en 
depósito de alguna persona, compañía o empresa, al depositante, a su representante 
legal, a la Comisión Nacional Bancaria, a las autoridades fiscales en la forma que 
determinen las leyes relativas, o a la autoridad judicial que la pidiere en virtud de 
providencia dictada en juicio.”26 
Con respecto al artículo 101, también de la Ley General de Instituciones de Crédito y 
Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de1924 y que tiene que ver con el papel que 
juegan en el ámbito bancario los inspectores de la Secretaría de Hacienda, éstos fueron 
dotados de mayores facultades ya que la reforma les permitió pedir los pormenores de las 
cuentas, la correspondencia, actas, escrituras y papeles del banco teniendo, para este efecto, 
dos instancias: el Gerente del banco y la Comisión Nacional Bancaria, aunque ambas 
discrecionales a nuestro parecer, el artículo se redactó como sigue: 
“Artículo 101. Los inspectores de la Secretaría de Hacienda tendrán las mismas 
facultades que las leyes y los estatutos de los bancos otorgan a los Comisarios de las 
sociedades anónimas. Al revisar los balances, harán la comprobación de las partidas 
que los formen, comparando con las cuentas, y siempre que para mejor ejercer su 
vigilancia creyeren necesario acudir al pormenor de las cuentas, a la correspondencia, 
actas, escrituras y papeles del Banco, solicitarán por escrito del Gerente del 
establecimiento, que se les muestren y en caso de negárseles, acudirán a la Comisión 
Nacional Bancaria precisando lo que desearen examinar y el monto de la investigación, 
a fin de que si la Comisión lo estima justificado , requiera al banco con apercibimiento 
de serie aplicada la suspensión total o parcial de operaciones a que se refiere el 
artículo 96, para que muestre al inspector la cuenta, libros o documentos de que se 
trate.”27 
El incumplimiento en el que incurrieran los bancos de algún requerimiento de información por 
parte de la Comisión Nacional Bancaria era sancionado con la suspensión de operaciones, 
totales o parciales, el artículo 96 de la Ley General de Instituciones de Crédito y 
Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924, como ya se mencionó en líneas 
anteriores. 
 
1.3 Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de agosto de 
1926.26
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 71. 
27
 Idem. 
12 
 
La Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 
1926, fue creada en el gobierno del presidente Plutarco Elías Calles, siendo Secretario de 
Hacienda y Crédito Público A. J. Pani y, que en palabras del Licenciado Luis Manuel C. Meján 
“…concentró las diversas legislaciones existentes en materia de bancos e incluso reglamentó 
substantivamente diversas operaciones que luego pasarían a aparecer en otros códigos.”28 
Quizá es debido a esta circunstancia que la Ley General de Instituciones de Crédito y 
Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 1926, fue tan extensa, pues comprendía 406 
artículos, organizados de la siguiente manera: 
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales. 
TÍTULO PRIMERO. De las Instituciones de Crédito. 
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales. 
CAPÍTULO II. Del Banco único de Emisión. 
CAPÍTULO III De los Bancos Hipotecarios. 
CAPÍTULO IV. De los Bancos Refaccionarios. 
SECCIÓN I. De los Bancos Refaccionarios. 
SECCIÓN II. De los Bancos Industriales. 
 SECCIÓN III. De los Instituciones de Crédito Agrícola. 
CAPÍTULO V. De los Bancos de Depósito y Descuento. 
CAPÍTULO VI. De los Bancos de Fideicomiso. 
SECCIÓN I. Del Objeto y Constitución de los Bancos de Fideicomiso. 
SECCIÓN II. Del Fideicomiso propiamente dicho. 
SECCIÓN III. De otras Operaciones de los Bancos de Fideicomiso, por Cuenta 
Ajena. 
SECCIÓN IV. Disposiciones Comunes a las Secciones Anteriores. 
SECCIÓN V. De los Departamentos de Ahorro. 
SECCIÓN VI. De las Operaciones Bancarias de Depósito y Descuento. 
SECCIÓN VII. Disposiciones Generales. 
 CAPÍTULO VII. De los Bancos o Casas de Ahorro. 
CAPÍTULO VIII. De los Almacenes Generales de Depósito. 
CAPÍTULO IX. De las Compañías de Fianzas. 
 
28
 C. MEJÁN, Luis Manuel, “El Secreto Bancario”, Ed. Porrúa, 3ª ed., México, 2000, p. 25. 
13 
 
CAPÍTULO X . Disposiciones Comunes a las Instituciones de Crédito. 
TÍTULO II. De los Establecimientos Bancarios y de los asimilados a éstos. 
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales. 
CAPÍTULO II. De los Establecimientos Bancarios. 
SECCIÓN I. De los Establecimientos Bancarios Mexicanos. 
SECCIÓN II. De las Sucursales de Compañías Bancarias y Bancos Extranjeros. 
SECCIÓN III. Disposiciones Comunes de los Establecimientos Bancarios. 
CAPÍTULO III. De los Establecimientos Asimilados a los Bancarios. 
TÍTULO III. Disposiciones de observancia General, para las Instituciones de Crédito, los 
Establecimientos Bancarios y sus Asimilados. 
CAPÍTULO I. De la Inspección. 
CAPÍTULO II. De la Contabilidad y de la Correspondencia. 
CAPÍTULO III. De la Suspensión de Pagos de Instituciones de Crédito y Establecimientos 
Bancarios y Asimilados a éstos. 
SECCIÓN I. Disposiciones Preliminares. 
SECCIÓN II. De la Declaración del Estado de suspensión de Pagos, de la 
Restauración de Pagos y Operaciones. 
SECCIÓN III. Del Convenio General de Esperas con los Acreedores. 
SECCIÓN IV. De la Declaración de Quiebra y Consiguiente Liquidación. 
SECCIÓN V. Disposiciones Generales. 
SECCIÓN IV. Disposiciones Varias.”29 
Con respecto a si este ordenamiento contempla algún cambio relativo al Secreto Bancario, es 
preciso decir que no, los artículos que versan sobre el tema en cuestión sólo difieren en el 
número con respecto a la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios 
del 24 de Diciembre de 1924. 
El Artículo 260 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 
31 de Agosto de 1926, regulaba el Secreto Bancario en virtud de que se restringía el acceso de 
cualquier interesado a los datos sobre los depósitos que los bancos manejaban, mencionando 
con exactitud las personas y autoridades que tenían acceso a la información en cuestión, el 
artículo equivalente al 71 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos 
Bancarios del 24 de Diciembre de 1924, se redactó de la siguiente manera. 
 
29
 C. MEJÁN, Luis Manuel, “El Secreto Bancario”, Ob. Cit., p. 25. 
14 
 
“Artículo 260. Los bancos sólo darán noticia del importe de la cantidad que tengan en 
depósito de alguna persona, compañía o empresa, al depositante, a su representante 
legal, a la Comisión Nacional Bancaria, a las autoridades fiscales en la forma que 
determinen las leyes relativas o a la autoridad judicial que la pidiera en virtud de 
providencia dictada en juicio.”30 
EL numeral 283 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 
31 de Agosto de 1926, hacía referencia a los inspectores de la Comisión Nacional Bancaria, y 
no a los de la Secretaría de Hacienda como se establecía en el artículo 101 de la Ley General de 
Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 24 de Diciembre de 1924, 
pudiéndose leer de la siguiente manera: 
“Artículo 283. Los Inspectores de la Comisión Nacional Bancaria tendrán las mismas 
facultades que las leyes otorgan a los Comisarios de las sociedades anónimas y 
además, las que a los mismos concedan los estatutos de la respectiva institución. Al 
revisar los balances, harán la comprobación de las partidas que los formen, 
comparando con los libros los saldos, y siempre que para mejor ejercer su vigilancia 
creyeren necesario acudir al por menor de las cuentas, a la correspondencia, actas, 
escrituras y demás papeles, solicitarán por escrito del gerente del establecimiento, que 
se les muestren y en caso de negárseles , acudirán a la Comisión Nacional Bancaria 
precisando lo que desearen examinar y el monto de la investigación, a fin de que si la 
Comisión lo estima justificado, requiera a la institución, con apercibimiento de serle 
aplicada la suspensión total o parcial de operaciones a que se refiere el artículo 277, 
para que muestre al inspector la cuenta, los libros o documentos de que se trate.”31 
A pesar de que la ley en comento no presentaba cambios en cuanto al Secreto Bancario, sí se 
encuentra una aparente novedad ya que el numeral 142 de la Ley General de Instituciones de 
Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 1926, estableció la obligación de 
secrecía a los Bancos de Fideicomiso en el artículo siguiente: 
“Artículo 142. Es obligación de los Bancos de Fideicomiso, no publicar ni dar informes 
privados acerca de las operaciones que se les hayan encontrado y que no deban tener 
publicidad por su propia naturaleza, sino en el caso de que por orden judicial se les 
prevenga que lo hagan.”32 
El artículo 143 establece la sanción a que se hace acreedor el establecimiento bancario en caso 
de indiscreción al violar el ordenamiento que antecede, señalando lo siguiente: 
“Artículo 143. En todo caso, los Bancos de Fideicomiso deben cumplir exactamente las 
órdenes e instrucciones que recibieren de las personas o entidades que les hubieren 
confiado el fideicomiso o comisión en cuanto no fueren contrarias a esta ley o a otra 
aplicable al caso. 
 
30
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 180. 
31
 Idem. 
32
 Ibiden, p. 106. 
15 
 
La falta de cumplimiento de estas órdenes o instrucciones hace responsables 
civilmente a los Bancos, de los daños y perjuicios que resulten, en los términos 
establecidos por la ley para la falta de cumplimiento de un contrato, sin perjuicio de la 
responsabilidad penal que corresponda al gerente u otros empleados de los bancos o a 
los miembros de su consejo de administración, por sus actos o por su falta de cuidado 
o precaución conforme al Código Penal.”33 
Surge el primer antecedente del Secreto Fiduciario, creo que ya desde ese tiempo el Secreto 
Bancario es incluyente de aquél. 
Cabe mencionar que el artículo 260de la Ley Bancaria que se analiza, y que regula el Secreto 
Bancario, era aplicable a todas las Instituciones de crédito por incluirse en el Capítulo X, de las 
Disposiciones Comunes y que, por lo tanto, es aplicable también a los Bancos de Fideicomiso al 
considerarse éstos como Instituciones de Crédito por el artículo 5º de la misma Ley Bancaria 
del 31 de Agosto de 1926 y que a la letra decía: 
“Artículo 5º Son Instituciones de Crédito para los efectos legales: 
I. El Banco Único de Emisión; 
II. Los Bancos Hipotecarios; 
III. Los Bancos Refaccionarios, comprendiendo los Industriales y las Instituciones 
de Crédito Agrícola; 
IV. Los Bancos de Depósito y Descuento; 
V. Los Bancos de Fideicomiso; 
VI. Los Bancos de Cajas de Ahorro; 
VII. Los Almacenes Generales de Depósito; 
VIII. Las Compañías de Fianzas.”34 
De tal suerte que el artículo 142 de la Ley General de Instituciones de Crédito y 
Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 1926, era redundante en cuanto a la 
obligación de sigilo de los bancos de fideicomiso, y creemos que se debió precisamente a lo 
que Luis Meján comenta con respecto a que dicho ordenamiento concentró las legislaciones 
existentes en materia de bancos. 
 
1.4 Ley General de Instituciones de Crédito del 28 de junio de 1932. 
La Ley General de Instituciones de Crédito de 28 de Junio de 1932, fue creada en el período 
presidencial de Pascual Ortiz Rubio, y se componía de 239 artículos de la forma siguiente: 
TÍTULO PRELIMINAR. 
CAPÍTULO ÚNICO. 
TÍTULO I. De las Instituciones de Crédito. 
 
33
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 106. 
34
 Ibidem, p. 92. 
16 
 
CAPÍTULO I. De las concesiones y de la organización de las Instituciones de Crédito. 
SECCIÓN 1ª De las Concesiones, 
SECCIÓN 2ª De la Organización. 
CAPÍTULO II. Del funcionamiento. 
SECCIÓN 1ª. 
SECCIÓN 2. De los depósitos a la vista y de su inversión. 
SECCIÓN 3ª De los depósitos en cuenta de ahorros. 
SECCIÓN 4ª De los depósitos a plazo y de su inversión. 
SECCIÓN 5ª De la emisión de bonos hipotecarios y de los préstamos 
inmobiliarios. 
SECCIÓN 6ª De las Instituciones Fiduciarias. 
SECCIÓN 7ª De los servicios especiales. 
TÍTULO II. De las Instituciones Auxiliares. 
CAPÍTULO I. De los Almacenes Generales de Depósito. 
CAPÍTULO II. De las Cámaras de Compensación. 
CAPÍTULO III. De las Bolsas de Valores. 
CAPÍTULO IV. De las Sociedades Generales o Financieras. 
CAPÍTULO V. De las uniones, asociaciones o sociedades de crédito. 
CAPÍTULO VI. Disposiciones Generales. 
TÍTULO III. De la Inspección y Vigilancia. 
CAPÍTULO I. De la Comisión Nacional Bancaria. 
CAPÍTULO II. De las funciones de la Comisión. 
TÍTULO IV. Del estado de suspensión de pagos y de la quiebra y liquidación. 
CAPÍTULO I. Del estado y suspensión de pagos. 
CAPÍTULO II. Del estado de quiebra. 
CAPÍTULO III. De la liquidación. 
CAPÍTULO IV. De la liquidación extrajudicial. 
CAPÍTULO V. Disposiciones Generales. 
17 
 
TÍTULO V. De las relaciones fiscales, de los procedimientos y de las sanciones. 
CAPÍTULO I. De las relaciones fiscales. 
CAPÍTULO II. De los procedimientos especiales. 
CAPÍTULO III. De las sanciones. 
TRANSITORIOS. 
 
En la Ley General de Instituciones de Crédito del 28 de junio de 1932, el Secreto Bancario se 
reguló en el artículo 43, sufriendo serios cambios con respecto a la Ley General de 
Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios del 31 de Agosto de 1926, ya que eliminó 
las facultades del fisco para conocer información relativa a los depósitos bancarios, y aunque 
tampoco se menciona a la Comisión Nacional Bancaria, ésta si mantuvo sus facultades de 
órgano de vigilancia, de tal suerte que el artículo 43 de la Ley en comento establecía lo 
siguiente: 
“Artículo 43. Las instituciones depositarias sólo darán noticia de los depósitos al 
depositante, a su representante legal, o a la autoridad judicial que las pidiere en virtud 
de providencia dictada en juicio.”35 
Como se mencionó el órgano que estaba encargado de la vigilancia de las Instituciones de 
Crédito era la Comisión Nacional Bancaria y es el artículo 168, fracción I del ordenamiento en 
cuestión el que establece las facultades de los delegados, visitadores e inspectores de la 
Comisión Nacional Bancaria y, en el cual, se puede leer lo siguiente: 
“Artículo 168. Los delegados, los visitadores e inspectores de la Comisión Nacional 
Bancaria, tendrán las facultades que ordinariamente competen a los comisarios de 
Sociedades Anónimas y podrán, por tanto, con entera libertad: 
I. Tener acceso y revisar todos los libros, principales y auxiliares, de contabilidad 
y los demás papeles o correspondencia de las instituciones o establecimientos 
sometidos a su inspección.”36 
Después de indicar que el artículo 43 de la Ley General de Instituciones de Crédito de 28 de 
Junio de 1932, establece el Secreto Bancario y que el fisco ya no tiene más facultades para 
conocer información relativa a los depósitos bancarios, así como el hecho de que la Comisión 
Nacional Bancaria es ahora la encargada de la vigilancia de las instituciones de crédito a través 
de sus delegados, inspectores y visitadores, es preciso delimitar qué instituciones bancarias 
son las obligadas a guardar silencio por el mencionado artículo 43, ya que no existe 
ordenamiento que lo establezca. Al respecto Luis Meján considera que la obligación de sigilo 
se limita a las instituciones de crédito que recibían depósitos a la vista en virtud de que el 
 
35
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 209. 
36
 Ibidem, p. 262. 
18 
 
mencionado artículo 43 se encontraba en la sección 2ª denominada “De los depósitos a la vista 
y de su inversión.”37 
Es necesario comentar que en la Ley General de Instituciones de Crédito de 1932 fueron 
consideradas como Instituciones de Crédito, conforme al artículo 1º, las siguientes: 
“Artículo 1º. Son Instituciones de Crédito: 
I.- Las Instituciones Nacionales de Crédito; 
II.- Las sociedades mexicanas que tengan por objeto exclusivo la práctica de 
operaciones activas de crédito y la celebración de alguna o algunas de las siguientes: 
a).- Recibir del público depósitos a la vista, o a plazo o con previo aviso de menos de 
treinta y un días; 
b).- Recibir del público depósitos en cuentas de ahorros; 
c).- Expedir bonos de caja; 
d).- Emitir bonos hipotecarios; 
e).- Actuar como fiduciarias.”38 
Con base en el artículo primero también diremos que a los bancos en México ya no se les 
restringió en cuanto a la realización de varias operaciones a la vez. 
1.5 Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del 03 de 
mayo de 1941. 
La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del 03 de Mayo de 
1941, fue creada en el período presidencial del Licenciado Manuel Ávila Camacho, siendo 
Secretario de Estado y Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez. La ley se 
compone por 171 artículos, los cuales formaban parte de los Títulos y Capítulos siguientes: 
TÍTULO I. Disposiciones preliminares; 
TÍTULO II. De las Instituciones de Crédito. 
CAPÍTULO I. De los Bancos de Depósito. 
CAPÍTULO II. De las operaciones de depósito de ahorro. 
CAPÍTULO III. De las sociedades financieras. 
CAPÍTULOIV. De las sociedades de crédito hipotecario. 
CAPÍTULO V. De las sociedades de capitalización. 
 
37
 
38
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 101. 
19 
 
CAPÍTULO VI. De las operaciones fiduciarias. 
T´TITULO III. De las organizaciones auxiliares. 
CAPÍTULO I. 
CAPÍTULO II. De los Almacenes Generales de Depósito. 
CAPÍTULO III. De las Cámaras de Compensación. 
CAPÍTULO IV. De las Bolsas de Valores. 
CAPÍTULOV. De las Uniones de Crédito. 
TÍTULO IV. Disposiciones Generales. 
CAPÍTULO I. De la Contabilidad, Caducidad y otras Reglas Generales. 
CAPÍTULO II. De las reglas sobre las diferentes operaciones de las instituciones y 
organizaciones de crédito. 
CAPÍTULO III. De los procedimientos especiales. 
CAPÍTULO IV. De las prohibiciones generales y de las sanciones. 
CAPÍTULO V. De las Relaciones Fiscales. 
TÍTULO V. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. 
CAPÍTULO I. De la Comisión Nacional Bancaria. 
CAPÍTULO II. De las funciones de la Comisión. 
En la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del 03 de Mayo de 
1941, el artículo 105 regulaba el Secreto Bancario, marcando claramente la obligación de los 
bancos de depósito de guardar silencio sobre las diversas operaciones que realizaban sus 
clientes, artículos que a continuación transcribo: 
“Artículo 105. Las Instituciones depositarias no podrán dar noticia de los depósitos y 
demás operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, a sus representantes 
legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la 
operación, salvo cuando lo pidiera la autoridad judicial en virtud de providencia 
dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado. Los funcionarios de las 
Instituciones de Crédito serán responsables en los términos de la Ley por violación del 
secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación de 
secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.”39 
La Ley Bancaria de 1941 no limita el Secreto Bancario a los depósitos a la vista, como se hizo en 
la Ley de Instituciones de Crédito de 1932, sino que simplemente hace referencia a la 
 
39
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Tomo II, México, 1980, p. 237. 
20 
 
obligación de las instituciones depositarias a no dar noticia a persona distinta de la que 
establece el ordenamiento en cuestión. 
El texto original del artículo 105 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones 
Auxiliares el cual regula el Secreto Bancario, no contempla la facultad de la autoridad fiscal 
para conocer información al respecto sino hasta la reforma que sufre dicho artículo en 1943, 
quedando de la siguiente manera: 
“Artículo 105.- Las Instituciones depositarias no podrán dar noticia de los depósitos y 
demás operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, a sus representantes 
legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la 
operación; salvo cuando las pidieren la autoridad judicial en virtud de providencia 
dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado y las autoridades 
hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines 
fiscales, los funcionarios de las Instituciones de Crédito serán responsables en los 
términos de la Ley por violación del secreto que se establece y las instituciones 
estarán obligadas en caso de revelación de secreto a reparar los daños y perjuicios que 
se causen.”40 
En el mismo artículo 105 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones 
Auxiliares del 03 de Mayo de 1941 es objeto, nuevamente, de la adición de su último párrafo 
es el año 1973, de tal suerte que la solicitud de información a un banco por parte de la 
Comisión Nacional Bancaria, no era violatoria del secreto bancario siempre y cuando el 
requerimiento fuese en el marco de sus facultades de inspección y vigilancia, el artículo en 
comento establecía lo siguiente: 
“Artículo 105.- Las Instituciones depositarias no podrán dar noticia de los depósitos y 
demás operaciones, sino al depositante, deudor o beneficiario, a sus representantes 
legales o a quien tenga poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la 
operación, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia 
dictada en juicio en el que el depositante sea parte o acusado y las autoridades 
hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines 
fiscales. Los funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los 
términos de la Ley, por violación del secreto que se establece, y las instituciones 
estarán obligadas en caso de revelación de secreto a reparar los daños y perjuicios que 
se causen. 
Lo anterior, en forma alguna, afecta la obligación que tienen las instituciones de 
crédito y organizaciones auxiliares de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, 
toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de 
inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren.”41 
Considero que el artículo anterior es un antecedente del Secreto Bancario, pero notamos que 
al igual que se exigió discreción con respecto a las operaciones que el cliente realizaba en una 
institución depositaria, también se exhortó a las instituciones fiduciarias a guardar sigilo con 
 
40
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 282. 
41
 Ibidem, pp. 663-664. 
21 
 
respecto a sus actividades propias, de tal suerte que apareció nuevamente la figura del 
secreto fiduciario, al igual que en la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos 
Bancarios del 31 de Agosto de 1926, se establecía en el artículo 45, fracción X, de la Ley 
General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 03 de Mayo de 1941, que se 
leía de la forma siguiente: 
“Artículo 45. La actividad de las instituciones fiduciarias se someterá a las siguientes 
reglas: 
*…+ 
X.-La violación del secreto propio de esta clase de operaciones, incluso ante las 
autoridades o tribunales en juicio o reclamaciones que no sean aquellos entablados 
por el fideicomitente o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o 
viceversa, constituirá a ésta en responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, 
sin perjuicio de las responsabilidades penales procedentes.”42 
A la Comisión Nacional Bancaria se le faculta para requerir información a las instituciones 
fiduciarias hasta el año de 1956, adicionando tal circunstancia al artículo 45, fracción X de la 
Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 03 de Mayo de 1941, 
para quedar de la siguiente manera: 
“Artículo 45. La actividad de las instituciones fiduciarias se someterá a las siguientes 
reglas: 
*…+ 
a. Con la salvedad de toda clase de información que sea solicitada por la 
Comisión Nacional Bancaria, la violación del secreto propio de esta clase 
de operaciones, incluso ante las autoridades o tribunales en juicio o en 
reclamación que no sean aquellos entablados por el fideicomitente o 
fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa, 
constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños y perjuicios 
ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales 
procedentes.”43 
Podría pensarse que la Comisión Nacional Bancaria no tuvo acceso a información relativa a las 
instituciones fiduciarias sino hasta 1956, sin embargo el artículo 168 del texto original de la Ley 
de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares establecía lo siguiente: 
“Artículo 168. Los Delegados, visitadores o inspectores de la Comisión Nacional 
Bancaria, tendrán las facultades que ordinariamente competen a los comisarios de las 
Sociedades Anónimas y podrán, por tanto, con entera libertad: 
I. Tener acceso y revisar todos los libros principales y auxiliares de contabilidad, 
así como los títulos, documentos y contratos que acrediten o representen el 
 
42
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 218. 
43
 Ibidem, p. 514. 
22 
 
activo o las responsabilidades de lasinstituciones u organizaciones sometidas 
a su inspección.”44 
Destaca que los funcionarios tenían acceso a toda la información de la institución bancaria que 
estuviese sujeta a inspección, o bien, si así se consideraba por la Comisión Nacional Bancaria, 
ésta podía nombrar visitadores o inspectores permanentes, como se establece en el artículo 
169 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares del 03 de Mayo 
de 1941, que a continuación transcribimos: 
“Artículo 169. Las vistas o inspecciones serán practicadas a todas las instituciones y 
organizaciones auxiliares dentro de cada año y su frecuencia se determinará por las 
necesidades de cada caso concreto. 
El Presidente de la Comisión podrá designar inspectores permanentes en las 
instituciones de crédito que así lo requieran por su importancia, y delegados suyos que 
verifiquen la labor de estos inspectores. 
La Comisión podrá también ordenar visitas o inspecciones especiales, las cuales 
deberán practicarse por conducto del Presidente.”45 
De los artículos, 105 y 45 fracción X, se desprende la responsabilidad civil a que se hacían 
acreedoras las Instituciones de Crédito por daños y perjuicios, ya fuesen éstas de depósito o 
fiduciarias, y la responsabilidad penal que se derivase de la revelación del secreto recaería en 
los funcionarios de dichas instituciones. 
Además de lo concerniente al Secreto Bancario y Fiduciario, la Ley General de Instituciones de 
Crédito y Organizaciones Auxiliares de 03 de Mayo de 1941, establece el antecedente de una 
figura que, en principio, podríamos pensar está relacionada con el Secreto Bancario en virtud 
de que se trata del manejo de información que se deriva, estrictamente, de la actividad 
crediticia. Encontramos lo que podríamos considerar el antecedente de las sociedades de 
información crediticia o Buró de Crédito y no propiamente del Secreto Bancario, el artículo 14 
de la mencionada ley establecía lo siguiente: 
“Artículo 14. Los Bancos de Depósito estarán obligados a comunicar al Banco de 
México una relación nominal de deudores cuya cifra total de responsabilidad con el 
Banco por los conceptos a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, 
alcance a 50,000 pesos. Si un deudor figura en las relaciones comunicadas por dos o 
más establecimientos, el Banco de México, podrá, si lo estima conveniente, notificar a 
todos los demás establecimientos asociados, la cifra total de responsabilidades de 
dicho deudor y el número de establecimientos en los que dicho débito está distribuido, 
guardando secreto respecto al nombre de las Instituciones Acreedoras.”46 
La anterior, es una medida que protege a los dueños y clientes de la banca pero que no tiene 
que ver con el tema objeto de estudio. 
 
44
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 256. 
45
 Ibidem, p. 257. 
46
 Ibidem, p. 195. 
23 
 
Cabe mencionar, que la actividad bancaria así como la legislativa continuaron a través de la 
historia de nuestro país con el acontecimiento denominado expropiación bancaria del 1º de 
septiembre de 1982, consideramos este hecho, el expropiatorio, como un parte-aguas del 
desarrollo y evolución del Secreto Bancario debido a que en esencia dichas modificaciones al 
sistema financiero mexicano, en general, no tuvieron implicaciones en el tema objeto de 
nuestro estudio. 
Tras la nacionalización de la banca el 1º de septiembre de 1982, se emite el decreto mediante 
el cual se dispone que las instituciones de crédito operen con el carácter de las sociedades 
nacionales de crédito, con excepción del banco Obrero S.A. y el City Banck, ya que no se 
nacionalizaron organizaciones nacionales de crédito ni las oficinas de representación de 
bancos extranjeros. El decreto contenía disposiciones en el sentido de que se expropiaría todo 
el patrimonio de la banca privada a favor de la nación; que el Ejecutivo Federal pagaría la 
indemnización en un plazo de diez años; que los empleados conservarían los derechos que 
tenían, no sufriendo ningún daño; que el Ejecutivo Federal Pagaría todos los créditos que 
tuvieran a su cargo las instituciones expropiadas. 
 A este decreto sigue la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito del 30 de 
diciembre de 1982, que se expide con carácter provisional y cuyos objetos eran: 
 Contribuir mediante el financiamiento al desarrollo nacional independiente, 
equilibrado y autosostenido del país y a la creciente generación de empleo. 
 Con el fin anterior, integrar el sistema bancario nacional en el sistema nacional de 
planeación. 
 Apoyar la descentralización y el desarrollo regional equilibrado. 
 Fomentar el ahorro y su permanencia mediante instrumentos al alcance de los 
pequeños ahorradores. 
 Canalizar el financiamiento a los sectores y áreas prioritarias evitando su 
concentración y abatiendo costos de intermediación, etcétera. 
Dicha ley derogó a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de 
1941, de forma específica, el título tercero y el segundo en gran parte. 
“De septiembre de 1982 a agosto de 1983 continuaron esos bancos como sociedades 
anónimas y fue hasta el día 29 de agosto de 1983, en que se expidieron numerosos decretos 
de transformación, de fusión y de revocación de concesiones.”47 
En 1985 se publica la segunda Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito. 
“Esta ley estaba destinada, en cuatro quintas partes, a organizar las bases estructurales de las 
instituciones encargadas de ejercer la banca tradicional en mayor ´proporción que las 
instituciones estatales, y sólo una quinta parte a la organización sustantiva. Por tanto, no se le 
puede considerar como una ley mercantil, sino una de orden claramente administrativa.”48 
 
 
47
 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación Bancaria, Ob. Cit., p. 102. 
48
 VARELA Juárez, Carlos, “Marco Jurídico del Sistema Bancario Mexicano”, Ed., Trillas, Primera ed., 
México 2003, pp. 35-40. 
24 
 
La exposición de motivos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito de 
1985 establece lo siguiente: “Nuestro sistema bancario se encuentra regulado por la Ley 
Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, vigente a partir de enero de 1983, y la 
Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, promulgada en 1941. Esta 
misma ley permitió la adecuada operación del sistema durante su desarrollo. Sin embargo, las 
múltiples reformas, adiciones y derogaciones de que ha sido objeto a través de más de 40 
años, hacen difícil su análisis, su interpretación y aun su aplicación. Sus disposiciones fueron 
concebidas para normar la operación de un sistema bancario concesionado, y su objeto de 
regulación contempla figuras jurídicas obsoletas o en desuso. 
Por otro lado, la vigente Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, concebida 
como un ordenamiento de carácter transitorio, estableció las bases jurídico- administrativas 
que permitieron al Estado iniciar la adecuación de la estructura, organización y funcionamiento 
de las instituciones de banca múltiple. 
Se propone un nuevo marco jurídico para el sistema bancario, con el fin de adecuar sus 
estructuras y funciones y facilitar su contribución al desarrollo y a la tarea rectora del Estado. 
La presente iniciativa define las directrices que dan rumbo a la participación de las entidades 
bancarias en el esquema de desarrollo del país, y cada institución las ejecutará conforme a 
estos lineamientos y a sus propias características. 
*…+ 
El proyecto de la Ley contempla la regulación de la naturaleza del servicio público de banca y 
crédito; los objetivos, organización, funcionamiento, actividades y operación de las 
instituciones que lo prestan; la inspección y vigilanciade las mismas; el régimen sancionador y 
punitivo del derecho bancario; y la protección de los intereses del público. 
*…+ 
Las instituciones de crédito tendrán el carácter de sociedades nacionales de crédito, con la 
expresa distinción por su función particular, de modo que existirán instituciones de banca 
múltiple e instituciones de banca de desarrollo.”49 
El Secreto Bancario está regulado en el Título Quinto denominado “De la protección de los 
intereses del ´público” de la ya mencionada Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y 
Crédito de 1985, de tal manera que se puede leer en el artículo 93 lo siguiente: 
“Art. 93. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticia o información de los 
depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o 
beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder 
para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las 
pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea 
parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional 
Bancaria y de Seguros, para fines fiscales. Los servidores públicos de las instituciones de 
crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del 
 
49
 ACOSTA Romero Miguel, “Legislación Bancaria”, Ed. Porrúa, Segunda ed., México 1989, pp. 188-190. 
25 
 
secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del 
secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen. 
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de 
proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, toda clase de información y 
documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en 
relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.”50 
 “La LRB-85 señala que deroga a la Ley General de Instituciones de Crédito, Instituciones 
Nacionales y a la anterior LRB-82, así como todas aquellas disposiciones que se le opongan.”51 
La estructura de la Ley Reglamentaria del servicio nacional de Banca y Crédito de 1985 es la 
siguiente: 
Consta de seis títulos 112 artículos y 11 transitorios organizados así: 
Título primero, señala cuestiones generales. 
Título segundo, regula la organización y funcionamiento de las sociedades nacionales de 
crédito, dentro de este título está todo lo relativo a las operaciones activas, pasivas y servicios 
bancarios. 
Título tercero, normas de administración y contabilidad. 
Título cuarto, prohibiciones, infracciones, delitos y sanciones. 
Título quinto, protección de los intereses del público, secreto bancario y fiduciario. 
Título sexto, organización, funcionamiento y facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de 
Seguros.52 
En el año de 1990 las modificaciones al derecho bancario se dieron como una consecuencia de 
haber entrado a un plano de modernización. 
 El 18 de julio de 1990 se publica en el DO la Ley de Instituciones de Crédito. 
“Esta ley es el resultado de la reforma Constitucional hecha un mes anterior en el sentido de 
extraer a la Banca del régimen de ser un servicio público ejercido de manera exclusiva por el 
Estado y regresa a la posibilidad de ser ejercido por particulares. 
Regresa la denominación de Comisión Nacional Bancaria, en virtud de que la materia de 
Seguros y Fianzas había pasado ya a ser competencia de una Comisión ad hoc. 
Desaparece la mención de “servidores públicos” para convertirse en “funcionarios y 
empleados”, término más genérico que abarca tanto a los que laboran en Instituciones de 
 
50
 ACOSTA Romero, Miguel Ob. Cit., 272. 
51
 Ibidem, p. 107. 
52
 Idem. 
26 
 
Crédito privadas como en aquellas que, sean banca múltiple o banca de desarrollo, 
pertenezcan al sector público.”53 
El Secreto Bancario se regula en el numeral 117 de la citada Ley de Instituciones de Crédito del 
18 de julio de 1990, originalmente establecía lo siguiente: 
“ARTÍCULO 117.- Las Instituciones de Crédito en ningún caso podrán dar noticia o información, 
de los depósitos, servicios o de cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, 
titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quien tenga otorgado 
poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las 
pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea 
parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional 
Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán 
responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se 
establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los 
daños y perjuicios que se causen. 
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de 
proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, 
en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las 
operaciones que celebren y los servicios que presten.” 
Posteriormente, en diciembre de 2005, la Ley de Instituciones de Crédito de 1990 sufrió 
modificaciones que tienen que ver directamente con el Secreto Bancario y cuyas adiciones al 
artículo 117 se amplía el número de sujetos facultados para pedir información de las 
operaciones bancarias. 
El artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito después de la reforma de 2005 se lee de la 
siguiente manera: 
“ARTÍCULO 117. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se 
refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las 
instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios 
que en este artículo establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los 
depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 
46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente 
o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de 
la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. 
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior las instituciones de crédito estarán 
obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la 
autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el 
fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea 
parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su 
solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y 
de Valores. 
 
53
 C. MEJÁN, Luis Manuel, “El Secreto Bancario”, Ed. Porrúa, Tercera ed., México 2000, pp. 33-34. 
27 
 
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el 
primer párrafo de este artículo y, por lo tanto, obligadas a dar las noticias o información 
mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: 
I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue 
facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y 
de la probable responsabilidad del indiciado; 
II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del 
Distrito Federal o subprocuradores,

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