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1 
Universidad Nacional 
Autónoma de México 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS 
SUPERIORES CUAUTITLÁN 
CAMPO 04 
EL RECURSO DE REVOCACIÓN, 
MEDIO DE DEFENSA FISCAL 
ANTE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN 
TRIBUTARIA. 
 
TESIS: 
 
 
PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 LICENCIADO EN CONTADURIA. 
PRESENTA: 
BAEZ MONTES KARINA IVONNE 
 
ASESOR: M.A. BENITO RIVERA RODRÍGUEZ 
 
 
CUAUTITLÁN, EDO. DE MÉX. 2016 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
2 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES CUAUTlTLÁN 
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN ESCOLAR 
DEPARTAMEl'iTO DE EXÁMENES PROFESIONALES 
Vn,vm'lDAO JilA<:,IOnAl. 
AV~AO[ 
MEllIC,O 
M. en C. JORGE ALFREDO CUÉ LLAR ORDAZ 
DIRECTOR DE LA FES CUAUTITLAN 
I'R ESENTE 
u. N A M. 
fAcama DE mUD 
ASUNTO: "¡S,,o-; pltOltATORIO 
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ATN: M. en A. ISMAEL HEIÚÍÁ'Nm :Z MAURICIO 
J efe del Depa'fta:mento de EX1\menes 
Profesio na llíRlel"FE~ §iuautitlán. 
XAMf/i" ¡ idi SIONALO 
Con base en el Reglamenlo General de Exámenes, y la Dirección de la Facultad, nos permitimos 
comunicar a usted que revisarnos La Tesis: 
"EL RECURSO DE REVOCACION. MEDIO DE DEFENSA FISCAL ANTE EL SERVICIO DE ADMINISTRACION 
TRIBUTARIA" 
Que presenta la pasante: KARINA IVONNE BAEZ MONTES 
Con numero de cuenta: 40802912-2 para oblener el Titulo de: Licenciada en Contaduría 
Considerando que dícho trabajo reune los requisitos necesaríos para ser discutido en el EXAMEN PROFESIONAL 
correspondiente, otorgamos nuestro VOTO APROBATORIO. 
ATENTAMENTE 
"POR MI RAZA HABLARA EL EspíRITU" 
Cuautitlán Izcall i, Méx. a 23 de marzo de 2016. 
PROFESORES QUE INTEG RA N EL JURADO 
NOMBRE 
PRESID ENTE M.A. Rafael Mejia Rodríguez 
VOCAL L.C. Rolando Sanchez Pelaez 
SECRETARIO MA Benito Rivera Rodriguez 
l er SUPLENTE l.C. Francisco Alcantara Salinas 
2do SUPLENTE M.A. Jaime Navarro Mejia 
NOTA: los sinodales suplentes están obligados a presentarse el dra y hora del EKamen Profesional (art. 127). 
En caso de que algún miembro del jurado no pueda asistir al examen profesional deberá dar alliso por anticipado al departamento. 
(Art 127 REP) 
HHA/Vc 
3 
AGRADECIMIENTOS. 
Agradezco a Dios, ¡Gracias! por permitirme llegar a este momento tan especial de mi vida 
con bendiciones y amor, te agradezco por los triunfos y los momentos difíciles en los cuales 
me han enseñado a valorar mi fe, y tener una gotita de esperanza en mi corazón. 
Agradezco a mi familia por ser las personas que me han acompañado durante todo mi 
trayecto estudiantil, ¡Gracias...gracias por demostrarme siempre su amor incondicional sin 
importar nuestras diferencias, por seguir juntos, conmigo a pesar de las adversidades. 
Familia los amo. 
DEDICATORIAS. 
A Dios por permitirme vivir, con emoción, esta etapa de mi vida. 
A mis padres por darme la vida y aceptarme tal cual soy, con mis errores y virtudes. 
A mi Mamá por ser una gran mujer, por tus sacrificios que te ha puesto la vida, por tus llantos 
que te he ocasionado, por tu sonrisas cuando me quedo a tu lado. 
A mi hermana Maricela ¡Gracias, por ser mi ejemplo a seguir, eres un capullito de buenos 
sentimientos y bendiciones, eres un orgullo en la familia, de igual manera ¡Gracias! Por 
tener esperanza en mí, tú bien sabes que sin ti ésto no lo hubiera logrado, te amo hermana. 
A mis hermanitos Ameyally, Brayan, Manuel gracias por escucharme, por apoyarme con sus 
consejos, me han ayudado a afrontar los retos que se me han presentado a lo largo de mi 
vida, también agradezco su gran ímpetu por presionar para terminar esta tesis. Los amo 
mucho hermanitos. 
Al Contador Mario Reyes por brindarme toda su hospitalidad de conocimientos, agradezco 
toda la experiencia que me ha forjado esta profesión también ha sido gracias a usted, por ser 
un amigo con el que puedo contar. A su esposa Rocio Gordillo por sus consejos y por 
escucharme también, por todos los mensajitos que me envía en las mañanas de buenos 
deseos. 
Y a todas aquellas personitas que dejaron huella en mi corazón para hacer un cambio en mi 
vida. 
Quiero dar las gracias a mi Asesor de Tesis el Profesor en M.A. Benito Rivera Rodríguez, un 
gran profesor, siempre tendrá toda mi admiración por su humildad de conocimiento, por 
compartir en sus clases esas sonrisas, por educarnos a ser mejores personas, por ser un 
hombre, que sin lugar a dudas merece mi respeto y mi confianza. Sé también que sin usted 
no lo hubiera logrado. ¡Gracias!. 
 
 
 
 
4 
OBJETIVO GENERAL 
 
El propósito fundamental de esta tesis es presentar las características y requisitos 
del recurso de revocación como medio de defensa fiscal para el contribuyente ante el 
Servicio de Administración Tributaria. 
 
OBJETIVOS ESPECÍFICOS 
 
 Conceptualizar lo que es un Recurso de Revocación, así como los conceptos 
doctrinales y legales, sus elementos esénciales y poder explicarlos de manera 
específica y clara. 
 
Conocer las ventajas de un medio de defensa fiscal, para entender qué casos 
procede la interposición del Recurso de Revocación. 
 
Conocer las desventajas del Recurso de Revocación, ya que como la misma 
autoridad funge como juez y parte ésta puede no dar la resolución favorable. 
 
Explicar un escrito de su presentación, para comprender mejor el manejo de este 
escrito, así como analizar las tesis y jurisprudencias que apoyan éste medio de 
defensa fiscal, según la resolución impugnada al Recurso de Revocación. 
 
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 
 
El Recurso de Revocación es un medio de impugnación fiscal que defiende las 
garantías de los contribuyentes sobre los actos de autoridades administrativas que 
violan ilegalmente las garantías. 
 
Para interponer el recurso de revocación se realiza mediante un procedimiento 
legalmente establecido, éste, se presenta ante la propia autoridad que emitió el acto 
administrativo. Todo este procedimiento se logra con el fin de modificar o revocar el 
acto administrativo estableciendo el orden jurídico violado, en forma económica, sin 
tener que agotar un procedimiento jurisdiccional. 
 
La justicia fiscal administrativa siempre se debe de hacer valer en los diferentes 
ámbitos del gobierno, bien entendido este concepto hablaremos del medio de 
defensa fiscal que es un aliado del contribuyente este apartado lo enfocaré el 
concepto de Recurso de Revocación es un término que define al procedimiento que 
se sigue ante un organismo fiscal, situado dentro del Poder Ejecutivo, con el objeto 
de resolver las controversias entre los particulares y la administración pública, 
particularmente en materia fiscal. 
 
HIPÓTESIS 
 
Los actos de autoridades fiscales siempre van encaminados a perfeccionar la 
legalidad de las legislaciones fiscales y al cumplimiento de las mismas para corregir 
de la mejor manera dichos actos administrativos. En efecto, si los contribuyentes 
5 
detectaran las deficiencias administrativas o las identificaran, tendrá el derecho de 
impugnar dicho acto administrativo, el cual implicaría una controversia que afectan 
los intereses de la autoridad fiscal mismos que deberían ser corregidos con el 
recurso de revocación. 
 
JUSTIFICACIÓN 
 
En el sistema legal de México ha imperado un orden jurídico que radica en un Estado 
de Derecho, donde se prevé el respeto, dicho sistema normativo se ha establecido 
en la Carta Magna; misma que se institucionalizó mediante mecanismos decontrol 
de legalidad de los actos administrativos fiscales, los cuales, en forma paulatina van 
fortaleciéndose y mejorando en beneficio del bien común. 
 
Ese beneficio se traduce en una verdadera defensa fiscal, pues además implica un 
buen funcionamiento de la administración, constituyendo así el afianzamiento de la 
seguridad jurídica y la garantía de defensa fiscal. 
 
En la justicia fiscal administrativa en México, obedece al principio de legalidad 
previsto en la Carta Magna, lo cual se traslada a leyes específicas, tales como los 
recursos con sus debidos procedimientos, formas, términos, partes, pruebas, 
notificaciones, resoluciones y otras más. 
 
A fin de que las autoridades gocen de una verdadera autonomía, es imprescindible 
que en ellas mismas ejerzan sus facultades de manera directa con las únicas 
limitaciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
No obstante, la realidad nos muestra un panorama distinto, los ordenamientos 
legales vigentes en la mayoría de los casos los pasan por alto, tal vez por 
desconocimiento o ignorancia a las atribuciones concedidas en la carta magna, en 
algunas de las ocasiones la misma autoridad las hace valer por conveniencia de su 
propio interés. 
 
Considero que los medios de defensa fiscal administrativa es un asunto importante 
para los particulares, esta tesis se abocará a la normatividad sobre el Recurso de 
Revocación, ya que es un medio por cual permite validar la justicia fiscal 
administrativa. 
 
METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN. 
La metodología de la Investigación es de carácter bibliográfico, mediante la consulta 
de libros del tema Recurso de Revocación y otros a fines, así como la legislación 
vigente en particular el Código Fiscal de la Federación y la Resolución Miscelánea 
Fiscal actualizada hasta la fecha sobre dicho tema. 
 
 
 
6 
ÍNDICE. Página 
 
INTRODUCCIÓN 8 
 
CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES 
 
1.1 Concepto y terminología de la palabra recurso 9 
1.2 El recurso en el derecho romano 9 
1.3 El recurso en el derecho positivo mexicano 12 
1.4 El Código Fiscal de la Federación en 1938 a1995 12 
1.5 El Código Fiscal de la Federación 2013. Derogación de impugnación 
de notificaciones 14 
 
CAPÍTULO 2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. 
 
2.1 Naturaleza jurídica 16 
2.2 Fundamento Constitucional 17 
2.3 Concepto legal 18 
 
CAPÍTULO 3. EL RECURSO DE REVOCACION. 
 
3.1 Opcionalidad del recurso de revocación 20 
3.2 Plazo de interposición del recurso de revocación 21 
3.3 Bases de la resolución o acto que se impugna 22 
3.4 La resolución respetará el principio de congruencia 24 
3.5 Los agravios que le causen la resolución o acto impugnado 24 
3.6 Las pruebas y hechos controvertidos de que se trate 25 
3.7 Sentidos de la resolución del recurso 26 
3.8 Garantía del interés fiscal 26 
3.9 Plazo para garantizar el interés fiscal 29 
 
CAPÍTULO 4. AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO DE 
REVOCACIÓN 
 
4.1 Las promociones y su fundamento legal 31 
4.2 Área de jurisdicción de las autoridades 31 
 a) Por territorio 32 
 b) Por materia 34 
c) Competencia 34 
d) Sujetos y entidades 35 
 
CAPÍTULO 5. VENTAJAS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN 
 
5.1 Obtención de una instancia adicional 38 
5.2 Obtención de resolución en un tiempo cortó 40 
5.3 Confirmación del acto impugnado 41 
5.4 Confirmación del acto impugnado a través de la “negativa ficta” 41 
7 
5.5 Dejar sin efecto el acto impugnado 41 
5.6 Nulidad lisa y llana por incompetencia de la autoridad 43 
 
CAPÍTULO 6. DESVENTAJAS DE RECURSO DE REVOCACIÓN 44 
 
6.1 Improcedencia del recurso de revocación 45 
6.2 Sobreseimiento del recurso de revocación 46 
 
CAPÍTULO 7. ELEMENTOS DEL BUZON TRIBUTARIO 48 
 
7.1 Fundamento legal. 48 
7.2 Concepto del buzón tributario 48 
7.3 ¿Cuál es el procedimiento para hacer uso del Buzón Tributario? 48 
7.4 ¿Cómo presentar un recurso de revocación en línea? 49 
7.5 ¿Cómo atender los requerimientos de información por parte del SAT? 56 
 
CASO PRÁCTICO 90 
 
CONLUSIONES 105 
 
BIBLIOGRAFÍA 107 
 
GLOSARIO 108 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
8 
INTRODUCCIÓN 
Este trabajo lo he desarrollado bajo el sustento del Derecho Administrativo y el 
Derecho Fiscal, ya que tiene un gran referente a la defensa jurídica, pues en nuestra 
Carta Magna, en la fracción IV del artículo 31, señala que es obligación de todos los 
mexicanos es contribuir al gasto público en sus tres niveles de gobierno: Federal, 
Estatal y Municipal. 
En consecuencia, surge esta inquietud de investigación debido a la diversidad de 
interpretaciones que surgen en las legislaciones, a veces el contribuyente no alcanza a comprender los diferentes planteamientos de las leyes federales, lo cual origina 
violaciones de los gobernados hacia los derechos del contribuyente. Es necesario 
tener un análisis de defensa fiscal para el contribuyente dentro de una existencia de 
forma legal, en la que deben de estar revestidos todos los actos de autoridad. 
 
Esta exigencia permite al contribuyente recurrir en busca de un apoyo administrativo-
fiscal para no ubicarse en un estado de indefensión, que no contempla, ni acepta la 
Ley, es por eso que se ponen a su alcance los medios de defensa fiscal para el contribuyente como son: el Recurso de Revocación, el Juicio Contencioso 
Administrativo y el Juicio de Amparo. 
 
Este trabajo se ocupará exclusivamente del Recurso de Revocación, ya que es un 
medio de defensa fiscal para aquellos actos administrativos que causen perjuicio a 
los particulares, por otra parte el mismo Código Fiscal de la Federación lo pone como 
un medio optativo, es decir, que se puede o no presentar ante la autoridad emisora 
del acto, antes de poder presentarlo directamente en el Juicio Contencioso 
Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 
 
En este trabajo trataré de exponer de una forma accesible pero detallada los 
conceptos, procesos, requisitos y beneficios que debe cumplir éste recurso y 
así obtener un medio de defensa fiscal como control de legalidad en un 
procedimiento administrativo y así comprender por qué es tan importante el Recurso 
de Revocación, para ponerlo en ejercicio, ya que es el medio más ágil y que está al 
alcance de todos. 
 
En ésta tesis hablaremos un poco de historia fiscal, explicaré el Recurso de 
Revocación y sus elementos, fundamentos legales, así como las autoridades 
competentes para resolverlo; las ventajas y desventajas que tiene dicho recurso 
administrativo, y la forma de presentación vía internet a través del buzón tributario, 
así poder como presentar siete capítulos y un caso práctico, espero que esta tesis 
sea de gran ayuda. 
9 
CAPÍTULO 1. ANTECEDENTES 
 
1.1 CONCEPTO Y TERMINOLOGÍA DE LA PALABRA RECURSO. 
 
El término Recurso se define como: Acción de recurrir, efecto de recurrir, 
vuelta y retorno de una cosa al lugar de donde salió, solicitud, petición por escrito, 
medio de impugnación, acción que concede la ley al interesado en un juicio o en otro 
procedimiento para reclamar contra las resoluciones, ante la autoridad que las dictó.¹ 
 La revocación es una de las formas de terminación de los contratos ó de extinción de 
los actos jurídicos por voluntad del autor y de las partes. 
 
Para éstos efectos, el término Recurso de Revocación, es un medio de defensa fiscal 
del contribuyente y sirve para impugnar los actos administrativos de la autoridad que 
le provoque algún perjuicio al contribuyente, dicho medio tiene como finalidad 
obtener la nulidad del acto o resolución administrativa, de manera total o parcial. Este 
medio de defensa fiscal se fundamenta en el artículo 116 Código Fiscal de la 
Federación mismo que menciona…“contra los actos administrativos dictados en 
materia fiscal federal, se podrá interponer el Recurso de Revocación”. 
 
Una vez leído y analizado los conceptos anteriores, de manera breve y concisa podría decirse que el Recurso de Revocación; es un medio que le permite defender 
los intereses del contribuyente, ante los actos o resoluciones administrativas que le 
dicta la autoridad, mismos que pueden causar perjuicio en la esfera jurídica de los 
administrados, de la misma manera, es un medio que hace ver a autoridad sus 
errores de presentación o de forma de procedimiento, ya que ésta misma, funge 
como juez y parte, por lo que le permite así, volver a emitir una nueva resolución 
ratificando y rectificando su acto administrativo. 
 
1.2 EL RECURSO EN EL DERECHO ROMANO. 
 
En Roma existieron en diferentes épocas, tres sistemas de procedimiento: el 
de las Acciones de Ley; el Sistema Formulario y el Procedimiento Extraordinario; 
como lo señala el tratadista Humberto Cuenca en su obra Proceso Civil Romano. 
 
Por lo que se refiere a las Acciones de Ley, no era posible el inicio de la instancia sin 
la presencia de los litigantes. La demanda se iniciaba con la citación del demandado 
que hacia el demandante personalmente. Si el demandado se negaba a seguir al 
actor ante el magistrado, podía ser llevado a la fuerza. En caso contrario, si el 
demandado comparecía ante el pretor, ambas partes debían prometer presentarse 
de nuevo ante éste, el día fijado para el juicio y prestar fianzas, por el valor del litigio. 
Quien no comparecía a la audiencia fijada quedaba expuesto a perder la fianza 
prestada. 
 
 ¹.Enciclopedia Multimedia, Atlas Y Herramientas De Investigación 2005. 
10 
El sistema de las acciones de la ley dividía el proceso civil en dos fases: la primera, 
ante el pretor quien demarcaba los límites de la controversia, la segunda, ante un 
juez privado, designado de común acuerdo por las partes, cuya función era investigar 
los hechos y fallar el asunto. 
 
Una vez finalizada la etapa ante el pretor y designado el juez, los litigantes se 
comprometían a comparecen ante él. Dejar de hacerlo no implicaba, la imposibilidad de continuar el juicio, puesto que se consideraba que la Litis contestatio creaba una 
obligación de naturaleza contractual, aun transmisible en caso de muerte, de someter 
a litigio al juez designado. En su lugar, se daba la apertura a un juicio en 
contumacia. 
 
De ser el demandado el contumaz, era condenado por el solo hecho de su no 
comparecencia. De serlo el demandante, el juez declaraba absuelto al demandado, 
mediante sentencia en contumacia que se reputaba definitiva y tenía la autoridad de 
la cosa juzgada, de modo que el actor jamás podía intentar la acción de nuevo. 
 
Así mismo, en el Sistema Formulario se caracterizaba por la instrucción escrita 
mediante la cual el pretor designaba el Juez y fijaba los elementos de juicio. 
En este periodo no hubo innovación sustancial en cuanto a la contumacia, salvo en lo 
que concierne a la comparecencia forzosa. 
Aunque era exigida como antes la comparecencia personal de las partes ante el 
pretor para iniciar el proceso, ya no era otorgada al actor la facultad de obligar por la 
fuerza al demandado a comparecer. 
 
En su lugar el demandante podría pedirle al pretor que le pusiera en posesión total o 
parcial de los bienes del demandado, previa la declaración de contumacia. De 
persistir la incomparecencia inexcusable del demandado, podía desembocar, 
siguiendo las reglas del procedimiento ejecutivo romano, en la venta publica de sus 
bienes. 
 
El Sistema Extraordinario trajo cambios de consideración. Uno de los más 
importantes fue la supresión de la antigua división bipartita del juicio – una primera 
fase ante el pretor, una segunda ante un Juez Privado –unificándose el 
procedimiento ante un funcionario que reunía las viejas funciones del pretor y juez. 
Otro fue la eliminación de la práctica de las citaciones privadas, que permitía al 
demandante citar por su cuenta al demandado. Las citaciones debían de hacerse por 
orden del tribunal y por intermedio de un oficial judicial, encargado de entregarlas 
personalmente a los demandados. Por eso último, la no comparecencia del 
demandado se vino a considerar como una desobediencia al tribunal, cuya sanción consistía en la bonorum possessio o en la celebración de un juicio de contumacia. 
 
El procedimiento variaba según se tratará de acciones reales o de acciones 
personales. En el primer caso, el demandante tenía la opción de requerir del juez la 
entrega de la cosa en litigio, la cual debía devolver si dentro del año comparecía el 
demandado y presentaba fiadores; o de pedir un verdadero juicio en contumacia que 
11 
podía culminar con una sentencia condenatorio o absolutoria luego del examen a 
fondo. 
Si la acción era personal, se presentaba dos hipótesis. En la primera, si no era 
posible, por cualquier razón, citar personalmente al demandado, se hacia la citación 
mediante tres edictos, y se procedía al juicio en contumacia si no se comparecía. En 
la segunda, si el demandado ya citado regularmente no acudía ante el juez, el 
demandante podía dirigirse contra los fiadores presentados, por el demandado al 
momento de la citación. Si no se hubiesen presentado fiadores, el juez ordenaba la 
comparecencia forzosa del demandado. 
 
Cuando resultaba imposible aprehenderlo, se procedía a la triple citación del caso 
anterior y al juicio de contumacia. En ambos casos, acción real o acción personal, el 
conocimiento de la contumacia venía acompañado de ciertas precauciones que 
amparaban al contumaz indefenso. 
 
Para iniciar el juicio, como hemos visto, el demandante debía pedir al tribunal una 
serie de citaciones adicionales. Asimismo, para que el demandado resultará 
condenado, el demandante debía probar que su demanda estaba bien fundada; o en 
sentido inverso, el demandado incompareciente podía obtener ganancia de causa si 
los hechos resultaban a su favor. 
 
Constituía también un desacato a la autoridad judicial y, en consecuencia, daba lugar 
a un juicio de contumacia la no comparecencia de demandante dentro de los diez 
días de la fecha fijada para la audiencia. El tribunal, en ese caso, daba por desistida 
la demanda, pero no por extinguida la acción, ésta podía intentarse nuevamente 
previo al pago del demandado mediante una indemnización. 
 
La sentencia pronunciada en contumacia no se encontraba sujeta a ninguna 
formalidad especial de ejecución o de notificación destinada a proteger al contumaz. 
Tampoco quedaba sujeta al recurso ordinario de la apelación –se aplicaba la regla contumax non apellat-, ni al extraordinario de la revocatio in duplum. Solo en caso de 
ausencia justificada, sobre todo si era debida al cumplimiento de una obligación 
ciudadana como el servicio militar, tenía el contumaz la facultad de ejercer un recurso, denominado restitutio in integram, el cual se interponía ante el mismo 
magistrado que había dictado la sentencia. La admisión del recurso tenía como 
efecto revocar la sentencia en contumacia y restituir las cosas a su primitivo estado. 
 
Para resumir, al final de su evolución, el procedimiento en contumacia romano 
revestía con caracteres penales y consistía fundamentalmente en la aplicación de 
ciertas sanciones a quien desobedeciera las órdenes judiciales. No obstante, 
existían ya reglas procesales tales como la verificación de las pretensiones del demandante, las citaciones repetidas del demandado no compareciente y la restitutio 
in integram, que protegían los derechos del contumaz y vaticinaban el defecto 
moderno. 
 
Desde esas épocas existían medios que se podían usar por el particular para hacer 
valer la defensa de sus intereses, de su patrimonio y de su persona, lo justo 
12 
prevalece sobre las situaciones, no se podía dejar al individuo en estado de 
indefensión, lo que afectaría definitivamente su status legal jurídico. 
 Así pues el examen histórico del concepto Recurso, siguió en etapasposteriores a la 
vigencia del Derecho Romano, para llegar así a la época contemporánea. 
 
1.3 EL RECURSO EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO 
 
En un Estado de derecho dentro del marco del control jurídico, en la actividad 
de la administración; se realizaba otorgando a los particulares la protección o tutela 
de sus intereses, mismos que podían ser violados por el Estado, a esto se le conoce 
como estado de indefensión. Anteriormente se ignoraba los medios de defensa fiscal 
hasta que estudiosos dieron a conocer varios procedimientos tales como el Recurso 
de Revocación. 
 Por otro lado, el recurso siempre se dirige a impugnar una resolución administrativa 
mientras que la impugnación puede dirigirse a combatir un “acto de parte”, en esta 
pretensión del recurso se pide la reforma de una resolución usando un criterio más 
estricto. 
 
1.4 Código Fiscal de la Federación de 1938 a 1995. 
 
Resulta interesante observar el siguiente concepto, en la exposición de 
motivos de este Código, se expresaban las siguientes características: se 
garantizaban una mejor defensa de los particulares, simplificando los diversos 
recursos administrativos; se ampliaban considerablemente los plazos para hacerlos 
valer, a fin de que en ellos se pudieran presentar las pruebas correspondientes y los 
asuntos que queden integrados, prácticamente desde su origen, facilitando así su 
rápida resolución. 
 
Analizando cuidadosamente cada uno de éstos conceptos se observa que en todos 
los medios de defensa, busca prevalecer los aspectos de fondo y se pretende reducir 
formalismos, preservando sólo las formalidades necesarias para la seguridad jurídica 
de los contribuyentes. 
 
Como se puede observar, la idea del legislador del Código de 1938, ratifica y 
confirma la intención de establecer al recurso administrativo como un medio de 
defensa en la que se observen el mínimo de formalidades, con la finalidad que su 
trámite sea rápido, y con lo cual se lograría, la justicia pronta y expedita, al 
establecer, en aquel entonces, un recurso de impugnación de notificaciones fiscales 
para 1938 que posteriormente, en 2013 pasaría a ser derogado el artículo 129, más 
adelante hablaremos de ello. 
 
En el Código Fiscal de la Federación de 1967 en los artículos 160 y 161 señalaba de 
forma expresa los recursos administrativos en materia fiscal: la revocación, la 
oposición al Procedimiento Ejecutivo, Oposición de un Tercero, el de Reclamación de 
Preferencia y Nulidad de Notificaciones. 
13 
 
Resulta conveniente destacar que, a partir del Código de 1981, las disposiciones que 
lo regulan se ubicaban en el Título V que se denomina de los Procedimientos 
Administrativos, Capítulo I, De los Recursos Administrativos, anteriormente se 
mencionaban en el artículo 116 tres tipos de recursos: 
 
"ARTICULO 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrán 
interponer los siguientes recursos: 
I. El de revocación. 
II. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución. 
III. El de nulidad de notificaciones. 
 
Mientras que en 1988 los decretos se adicionan y derogan determinadas 
disposiciones del Código Fiscal de la Federación que a continuación se presentan: 
 
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN 
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY 
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY 
FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, PUBLICADO EN EL DIARIO 
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 5 DE ENERO DE 1988. 
 
Lo más significativo de este Decreto en relación al Código Fiscal de la Federación, 
fue que se haya derogado la fracción III del artículo 116, suprimiéndose el recurso de 
nulidad de notificaciones de dicho precepto. Sin embargo, ello no se tradujo en la 
desaparición total de dicho recurso, puesto que: en virtud de la reforma al artículo 
129 del citado Código, es ahí donde se incorpora como: impugnación de 
notificaciones, mismo que seguiría vigente hasta 2013. 
 
Y en 1995 se expide nuevas Leyes Fiscales y se modifican otras, dichas 
disposiciones se publican en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre del 
mismo año. No es notorio el cambio radical, pero si las siguientes variantes: no 
contempla expresamente la Nulidad de Notificaciones como recurso, pero la señala 
respectivamente como impugnación de notificaciones en el artículo 129 
correspondiente al mismo Código; mismo que se caracteriza por otorgar mayor 
precisión a la redacción del texto legal, así como buscar la simplificación 
administrativa y seguridad jurídica del contribuyente: 
 
• En materia de simplificación se deroga el artículo 118 que establecía el Recurso de 
Oposición al Procedimiento Administrativo de Ejecución, pasando los supuestos de 
procedencia de dicho recurso a preverse en el de Revocación, estableciéndose así, 
en el artículo 117, fracción II, incisos a), b),c) y d). 
 
Ejecución, se fusiona con el de Revocación. 
 
En materia de seguridad jurídica y amplitud del recurso administrativo fue de singular 
importancia, la adición o inclusión en el artículo 117, fracción I, del inciso d), en el 
14 
que se prevé una causal de procedencia del Recurso de Revocación bastante 
genérica y que en sus términos, establece lo siguiente: 
 “d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en 
materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este 
Código.” 
 
Desde nuestro punto de vista, abre la posibilidad para en ese entonces, interponer el 
Recurso de Revocación, contra cualquier acto administrativo dictado en materia 
fiscal, siempre y cuando sea de carácter definitivo y causará agravio al particular. 
 
Respecto de las excepciones que señala, podemos decir que las resoluciones 
administrativas dictadas conforme con los artículos 33-A y 36 del citado Código, se 
refieren a dos figuras jurídicas importantes y que se establecían con motivo de la 
misma reforma. 
 
La primera, es una adición (33-A) y preveía lo que se denomina Justicia de Ventanilla 
y la segunda es una reforma al artículo 36, que a partir de ese año establece lo que 
se conoce como Revisión Administrativa, y el artículo 74 hacía referencia la facultad 
discrecional de la autoridad administrativa de condonar multas. 
 
1.5 Código Fiscal de la Federación 2013. Derogación de la Impugnación de las 
Notificaciones. 
 
Hasta el año 2013 los contribuyentes tenían la posibilidad de interponer un 
recurso administrativo en contra de las notificaciones; derivado de la reforma al 
Código Fiscal de la Federación (CFF), publicada el 9 de Diciembre de 2013 en el 
Diario Oficial de la Federación se derogó el artículo 129 del mismo ordenamiento que 
preveía la impugnación de las notificaciones. 
 
Haciendo el recuento histórico la finalidad del recurso administrativo era la 
autocorrección de las mismas autoridades en caso de que éstas hayan actuado 
fuera de los lineamientos del marco legal el contribuyente manifestaría la 
impugnación de notificaciones cuando el contribuyente le causara agravio los actos 
de la autoridad, siempre que los actos recurribles previstos en el artículo 117 del 
Código Fiscal de la Federación, bajo éste término se podrá recurrir al Recurso de 
Revocación. 
 
Ahora bien, para que un acto de autoridad tenga validez deberá ser perfecto, 
entonces no entiendo el hecho de derogar la posibilidad de atacar el acto 
administrativo desde la raíz y poder ampliar su recurso contra el acto administrativo y 
contra la notificación. 
 
También expuso el ejecutivo que es una facilidad la derogación de la fracción VI del 
artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, puesto que el contribuyente ya no 
tendrá que promover diversos recursos contra cada acto administrativo. También se 
eliminó la posibilidad de ampliar el recurso; una vez conocido el acto que se 
15 
notificara, dicha ampliación si procedía contra la notificación, realmente no parece 
ninguna facilidad. 
 
Finalmente, el Ejecutivo creyó concordantela derogación del artículo 129, en cuya 
disposición se elimina la impugnación de las notificaciones como un recurso 
especifico e independiente, y se incluye éste supuesto dentro del recurso 
administrativo de revocación que, en términos generales, puede promover el 
contribuyente para combatir diversos actos dictados en el Procedimiento 
Administrativo de Ejecución. 
 
Como dato informativo, si la notificación la realiza de forma ilegal para combatir el 
acto administrativo ¿Tendré que hacerlo en contra de los actos dictados en el PAE? 
La respuesta es sí, ya no será posible impugnar directamente las notificaciones a 
través de la instancia administrativa argumentando que no se efectuaron o que 
fueron ilegales. 
 
Finalmente parece que el objetivo de las autoridades fiscales es llevar a cabo su 
procedimientos de determinación y cobro de contribuciones sin importar si se 
realizaron o no correctamente las notificaciones de las actos administrativos dejando 
en estado de indefensión al particular, seguramente una de las causales de ésta 
reforma es la ineficacia de las autoridades fiscales para emplazar a los 
contribuyentes para el cumplimiento de obligaciones fiscales y razón de que ahora 
las autoridades fiscales están facultadas para efectuar notificaciones a través del 
Buzón Tributario, donde seguramente este tipo de notificaciones serán muy 
controvertidas respecto así serán o no legalmente válidas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
16 
CAPÍTULO 2. ELEMENTOS ESENCIALES DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. 
 
2.1 NATURALEZA JURÍDICA 
 
Es importante establecer y conocer la naturaleza jurídica del acto 
administrativo que se encuentran establecidas en la legislación vigente, ya que así 
podemos definir e identificar las implicaciones que surgen al momento de utilizarlas. 
 
El preclaro jurista Armienda Hernández hace hincapié de la naturaleza jurídica del 
recurso administrativo tiene que ver con un derecho de instancia particular en cuanto 
para otros actos es un prerrogativa de la autoridad. ² 
 
Respecto de lo anterior, nos parece conveniente señalar que hay autores que 
manifiestan que el Recurso de Revocación goza de esa doble naturaleza jurídica; 
pues se ha considerado como una instancia depuradora de los actos de autoridad 
dentro de la propia administración. Es decir, el ejercicio de la función pública se ve 
sujeto a un control interno que se ejerce a instancia de quienes consideran que su 
interés jurídico fue ilegalmente afectado, generándose de esta forma lo que se ha 
denominado como la auto-tutela de la administración o el control administrativo de 
los actos de la autoridad. ³ 
 
La postura de la naturaleza jurídica con respecto al recurso administrativo; por un 
lado, constituye un medio de impugnación con el que cuenta el particular para 
defenderse de los actos administrativos de la autoridad y a la vez opera como un 
medio de control, mismo que se da dentro del ámbito de la potestad administrativa y 
a petición de parte interesada. 
 
En su corriente doctrinaria del Tratadista Antonio Carrillo Flores, quien nos ilustra de 
la siguiente manera: para el recurso administrativo exista se requiere del derecho 
objetivo para que se impugne el acto administrativo ante autoridad administrativa, 
ésta a la vez, emita una nueva resolución administrativa sobre todo el fondo de 
asunto examinando sólo la legalidad, según la órbita de facultades que la autoridad 
en revisión, otorgue el derecho positivo. ⁴ 
 
Cabe señalar finalmente la naturaleza jurídica del recurso administrativo es 
constituirse como un derecho de impugnación con el que cuenta un particular cuando 
se ve afectado por un acto administrativo, cuyo trámite se sigue mediante un 
procedimiento administrativo ante la propia autoridad administrativa y que tiene como 
finalidad controlar la legalidad de la actuación de la autoridad administrativa. 
 
 
 
² Armienda Hernández Gonzálo. Cfr. “Revista ITAT, México. Núm. 15. Septiembre de 1961 Op. cita. Pág. 59 
³ Sandoval Galindo, Luis Edmundo. Resolución y efectos de los Recursos Administrativos en Materia Fiscal 
Federal. 1ª. Ed. México. INDETEC. 1998. p.97. ⁴ Carrillo Flores, Antonio. Op. Cit.p. 108. 
17 
2.2 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL RECURSO DE REVOCACIÓN 
 
El Recurso de Revocación se encuentra contenido en las disposiciones 
contenidas en el Código Fiscal de la Federación, a partir del artículo 116 del citado 
Código, el cual menciona: “contra los actos administrativos dictados en materia fiscal 
federal, se podrá interponer el recurso de revocación.” bajo el soporte del 
procedimiento administrativo del artículo 8° de nuestra Carta Magna, que a la letra 
dice: 
Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de 
petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera específica y respetuosa; 
pero en materia política sólo podrán hacer uso cíe ese derecho los ciudadanos de la 
República. 
 
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya 
dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al 
peticionario. 
 
Las garantías que se mencionan en el artículo 8vo. Constitucional, consiste en: 
 
A) Consagrar la petición hecha hacia autoridad respectiva. 
B) Otorgar y proteger el derecho de petición. 
C) Asegurar un proveído y resolver las peticiones respectivas con prontitud. 
D) Ordena que toda petición debe recaer en acuerdo respectivo. 
E) Emitir el acuerdo o resolución que proceda. 
F) Se haga conocer la resolución definitiva que pone fin a su petición. 
El procedimiento que se debe llevar a cabo bajo el sustento al artículo 8vo. 
Constitucional y del artículo 122 del Código Fiscal de la Federación, el cual 
menciona: 
 
“…El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta 
días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación…” 
 
Así pues en nuestra legislación el particular, lesionado en su interés legítimo, al 
utilizar los recursos administrativos, cuenta con garantía para impugnar los actos 
ilegales de la Administración. Correlativamente es una obligación de los órganos 
administrativos mantener el principio de legalidad por medio de la revisión de oficio. 
 
También debemos recordar que todo acto administrativo debe emanar del 
cumplimiento de una Ley. 
 
 
 
 
 
18 
2.3 CONCEPTO LEGAL Y CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE 
REVOCACIÓN 
 
La palabra recurso etimológico proviene del latín “Recursus" desde el punto 
de vista jurídico, significa volver el curso de un procedimiento. En cuanto al término y 
vocablo de Revocación (proviene del latín revocatio-onis acción y efecto de revocar, 
dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución). 
 
Ahora bien, el recurso administrativo es un medio defensa fiscal, que tiene el 
particular afectado para impugnar un acto administrativo ante la propia autoridad que 
lo dictó u otro órgano administrativo, para que lo revoque, anule o lo reforme una vez 
comprobada la ilegalidad o inoportunidad del acto administrativo. Los recursos 
administrativos forman parte del procedimiento administrativo, su resolución es 
administrativa. 
 
La existencia de todo Recurso Administrativo tiene por objeto proveer al gobernando 
de los medios necesarios para que en una primera instancia pueda exponer los 
razonamientos que estime pertinentes, para que pueda demostrar la ilicitud del acto 
de gobierno que lo afecta y así evitar en forma innecesaria la promoción que son 
subsecuentes a instancias que hagan lenta y poco eficaz la administración de 
justicia.⁵ 
 
Así también, señalamos que son muchas las clasificaciones en relación con el 
Recurso de Revocación y ubicarlo lo más objetivamente posible en relación a su 
naturaleza jurídica de carácter optativo. 
 
Por otra parte, en relación a la naturaleza de los recursos administrativos se 
clasifican en dos: los de interposición obligatoria y los optativos. Éste último se 
fundamenta en el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación,el cual menciona: 
“… La interposición del Recurso de Revocación será optativa para el interesado 
antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación.” 
 
Ahora bien, los ordenamientos legales que se establecen en los recursos, según 
Margain Manautou se clasifican en especiales y generales. Los primeros se 
encuentran consignados en un ordenamiento general que mantienen su autonomía, 
por lo cual el Recurso de Revocación lo ubica en un Recurso Administrativo y se 
aplica completamente en todo lo no previsto en ordenamientos especiales, ya que 
este lo recoge el Código Fiscal de la Federación.⁶ 
 Así mismo éste mismo jurista, señala otro criterio de clasificación: “Existen tres 
clases de Recursos en atención a la autoridad ante la que se interpone: los que se 
promueven ante la misma autoridad que emite el acto administrativo; los que 
proceden ante el superior jerárquico y aquellos de los que conoce una comisión o 
dependencia especial.⁷ 
 ⁶Ibídem. ⁷ Ibídem. Pág. 36 
19 
La Administración Pública es compleja y consta de un personal administrativo 
numeroso, no siempre idóneo o técnicamente preparado. En ocasiones, falta una ley 
administrativa adecuada, para su buena interpretación, ya que, su sentido se desvía 
con frecuencia. Son necesarios medios jurídicos efectivos para remediar tales males. 
Nada más lógico que la doctrina reconozca y el legislador acepte que tales 
resoluciones administrativas que agravien al particular y éstas puedan ser 
impugnadas para restablecer el orden jurídico violado, con los medios previstos 
regulados por la ley. 
 Concluyendo con este capítulo podríamos establecer bajo las premisas anteriores, el 
concepto de Recurso de Revocación es constituirse como un procedimiento o medio 
de defensa fiscal al alcance del particular afectado por una resolución contraria a sus 
intereses, a efecto de obtener de la autoridad administrativa su cancelación o 
reforma. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
20 
CAPÍTULO 3. EL RECURSO DE REVOCACIÓN. 3.1 OPCIONALIDAD DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. 
 
En éste tema mencionaremos algunas doctrinas a favor de su opcionalidad en 
el Recurso de Revocación. 
 El jurista Fix - Zamudio señala que se debe ser optativo para el efecto agotar los recursos administrativos, o acudir directamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal 
y Administrativa, de acuerdo con el anteproyecto de la Ley Federal de Justicia 
Administrativa, elaborado en 1964 que consignan en el artículo 26 del citado 
anteproyecto.⁸ 
 
La justificación de esta opcionalidad se debe a la regulación de los numerosos 
recursos administrativos. Esto se debe a que la propia autoridad fiscal confirma 
comúnmente la invalidez del acto administrativo en la práctica común, en aras de una 
falsa fidelidad, congruencia o lealtad con ella misma, argumentado razonamientos 
imposibles de sostener y atendiendo a consideraciones subjetivas defendiendo el 
criterio de ella misma. 
 
Continuando con el derecho vigente, la opcionalidad del Recurso de Revocación se 
encuentra prevista en el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación que su letra 
expone: 
 
Artículo 120. La interposición del Recurso de Revocación será optativa para el interesado antes de 
acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 
 
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal, ésta lo turnará a la que sea 
competente. 
 
Es este caso, se turnará a la autoridad competente para resolver, y deberá enviarse 
copia de oficio de remisión al contribuyente o a su representante legal, en su caso, 
para que a fin de que continué su gestión ante la autoridad competente. 
 
Ahora bien, para que se pueda emitir una nueva resolución administrativa el escrito de interposición del recurso administrativo deberá emitirse en original en un plazo 
que no exceda los 5 días y deberá relacionársele con todos los documentos que en 
el escrito se mencionen, de acuerdo con el artículo 122 del Código Fiscal de la 
Federación. 
 
Otra disposición vigente que se refiere a la opcionalidad de la interposición lo 
encontramos en el Artículo 125 del mismo Código, el cual menciona que se optar por 
impugnar un acto a través del Recurso de Revocación o promover, directamente 
contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 
 ⁸ Fix-Zamudio, Héctor, Introducción a la Justicia Administrativa en el Ordenamiento Mexicano. 1ar. Ed.México. El Colegio Nacional 1993 
21 
Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que 
sea antecedente o consecuente de otro. 
 
Como se puede apreciar, el carácter optativo es una regla común, ya que está 
consiste en que el particular tiene la facultad de combatir el acto administrativo o bien 
consentirlo. 
 
3.2 PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. 
 
En el Recurso de Revocación al igual que otros medios de defensa de fiscal, 
tienen establecidos plazos de interposición del recurso administrativo como lo señala 
el Artículo 121 del Código Fiscal de la Federación el escrito deberá presentarse a 
través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya 
surtido efectos su notificación. El escrito de interposición del recurso también podrá 
enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó 
el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria 
mediante reglas de carácter general. 
 
Al contribuyente se le notificara vía buzón tributario y contarán con tres días para 
abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir 
del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso. Así mismo la autoridad fiscal 
dará por realizada la notificación cuando se genere el acuse de recibo electrónico en 
el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el 
documento a notificar. El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma 
electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera 
sido enviado, según fundamentación del artículo 134 del Código Fiscal de la 
Federación. 
 
En el caso de que el Recurso de Revocación lo hayan interpuesto terceras personas 
se marca un plazo diferente según el Artículo 128 del Código fiscal de la Federación 
que expone: 
 
Articulo 128 El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos 
embargados, podrá hacer valer el Recurso de Revocación en cualquier momento antes de que se finque, se 
enajenen o se adjudique el remate los bienes a favor del fisco federal. 
La tercera persona que afirme tener derecho a los créditos fiscales que a favor cubra 
perfectamente al fisco federal, se hará hacer valer en cualquier momento antes de 
que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal; la cual tiene por 
objeto, que se declare que la persona es dueño del bien que está en litigio, y se 
levante el embargo recaído sobre él y le sea devuelto con sus frutos y accesorios. 
 
A continuación se analizará cada uno de los puntos en el que procede el Recurso de 
Revocación por terceros: 
1.- Hasta antes de que se finque el remate. 
En términos del artículo 173 del Código Fiscal de la Federación, con respecto al 
artículo 151 del mismo Código, se entiende por remate cuando la autoridad fiscal 
22 
hace una declaración de preferencia respecto a una de las posturas hechas en la 
subasta. 
 
2.- Se enajenen los bienes fuera de subasta. 
 
De conformidad a lo previsto en el Artículo 192 del Código Fiscal de la 
Federación, procederá en los casos siguientes: 
Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando: 
I. El embargado proponga comprador antes del día al que se finque el remate, se 
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se 
vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados. 
II. Se trate de bienes de fácil descomposicióno deterioro, o de materiales 
inflamables, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en 
lugares apropiados para su conservación. 
 
3.- Se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. 
 
Por su parte el Artículo 190 del Código Fiscal de la Federal determina en qué 
casos el fisco federal tendrá la preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, 
los bienes ofrecidos en remate. 
 
I. A falta de postores 
II. A falta de pujas 
III. En caso de posturas o púas iguales 
La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate. 
 
Concluyo que para la interposición del Recurso de Revocación deberá ser durante un 
plazo de treinta días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación, así 
mismo, es opcional la decisión de interponer un recurso o pasar directamente a un 
juicio ante una autoridad diferente. 
 
3.3 BASES DE LA RESOLUCIÓN O ACTO QUE SE IMPUGNA. 
 
El acto administrativo puede ser materia de impugnación, porque es relativo al 
objeto del mismo, ya que en caso de que hubiere la inexistencia del acto 
administrativo se podría impugnar, desechar o se sobreseer, según sea el caso. 
 
Es conveniente explicar brevemente lo que es el acto administrativo y una resolución 
administrativa. 
 
Fernando Velasco define al acto administrativo como una declaración jurídica, 
unilateral y ejecutiva en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, 
modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas.⁹ ⁹ Lic. Alejandro Paz López y Lic. José Guadalupe Maesta Guerra, El Recurso de Revocación en Materia Fiscal 2005. 
23 
El Doctor Acosta Romero¹⁰ señala que acto administrativo: Es la manifestación 
unilateral y externa de la voluntad expresa en la decisión de una autoridad 
administrativa competente. 
 
El diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM define: la 
resolución administrativa como el acto de autoridad administrativa que define o da 
certeza a una situación legal o administrativa y señala que toda resolución 
administrativa es un acto administrativo de autoridad, pero muchos de los actos 
administrativos que no revisten el carácter jurídico de verdaderas resoluciones 
administrativas. 
 
Cuando la autoridad fiscal incluyera en los recursos las resoluciones administrativas 
y a la vez, estableciera que debe entenderse la forma por la cual la autoridad fiscal 
da a conocer las deserciones acerca de los actos administrativos u omisiones 
cometidas define y da certeza a una situación legal o administrativa. 
 
Por lo cual el jurista Margáin Manautou, en su estudio comenta que las 
características que debe reunir dicha resolución, son: 
 
1. Que sea definitiva. 
2. Que sea personal y concreta. 
3. Que cause un agravio. 
4. Que conste por escrito, excepción hecha de la derivada de una negativa ficta. 
5. Que sea nueva. 
 
Ahora bien la primera característica del acto administrativo definitivo produce plenos 
efectos legales, otra de la característica es que deben ser dirigidos o emitidos a una 
persona (física o moral) que traten o atiendan a una situación en particular, la razón 
de ser de los agravios es que en algunos casos se puede afectar el interés jurídico 
de terceros , de los cuales la autoridad fiscal no tenga alguna relación, aludiendo a el 
artículo 38 C.F.F. menciona los requisitos mínimos que deben reunir los actos 
administrativos que se deban notificar a los particulares y entre ellos la fracción I es 
constar por escrito en documento impreso o digital, excepto cuando el recurso se 
interponga por una negativa ficta, deberá ser una nueva resolución que en ella se 
resuelva otra resolución pero que a su vez ésta no haya sido materia de otra 
resolución administrativa dirigida a la misma persona o que no han sido materia de juicio. 
 
 
 
 
 
 
 
¹⁰Lic. Acosta Romero Miguel. 1979. La Unilateralidad del acto administrativo en el Derecho Mexicano. 
 
24 
3.4 LA RESOLUCIÓN RESPETARÁ EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. 
 
La autoridad fiscal administrativa deberá resolver el recurso tomando en 
cuenta lo planteado por el recurrente, es decir, la autoridad tiene la posibilidad de 
invocar hechos notorios o advertir ilegalidades evidentes, al no ser esta misma una 
obligación, estará imposibilitada para revocar o modificar total o parcialmente los 
actos administrativos en la parte que no haya sido impugnada por el recurrente. 
 
Ahora bien ¿Qué deberá expresar la resolución administrativa? La autoridad que 
resuelva el recurso deberá ser clara y precisa respecto de los actos administrativos 
que se modifiquen total o parcialmente. 
 
Asimismo, se deberá señalar el plazo que tiene el particular para impugnar la 
resolución administrativa mediante juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de 
Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), en caso de que la autoridad omita dicho 
requisito, el particular contará con el doble de plazo previsto en la Ley Federal de 
Procedimientos Contencioso Administrativo (LFPCA). 
 
3.5 LOS AGRAVIOS QUE LE CAUSEN LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO. 
 
Los agravios son sinónimos de lesión, daño o perjuicio que ocasiona la 
resolución administrativa o acto impugnado; con la expresión de éstos conceptos se 
dan los elementos necesarios a la autoridad, para que proceda el estudio y la 
emisión del fallo. 
 
De conformidad con el sentido de la sentencia recurrida, las manifestaciones vagas e 
imprecisas, no pueden ser consideradas como agravios si no acatan los 
fundamentos vertidos en el fallo impugnado, tampoco pueden exponer argumentos 
jurídicos concretos para demostrar por qué los preceptos invocados son violatorios 
de garantías; es necesario precisar que razonamientos se estiman incorrectos, en 
qué consistió la violación, y los argumentos lógicos y legales y fiscales tendientes a 
demostrar la ilegalidad de las consideraciones de la sentencia. 
 
Cabe mencionar, que el agravio debería consistir en el razonamiento lógico legal, 
donde la premisa mayor fuera el precepto violado, la menor son los actos 
reclamados, por conclusión la contraposición entre ellas, para demostrar la ilegalidad 
del acto administrativo. Muchos de los casos, el agravio constituye la expresión del 
perjuicio que causa una resolución o acto administrativo, mismo que puede consistir 
en la negación de una acto o resolución administrativa, en tal caso el particular 
revirtiera a la autoridad la carga de la prueba, por lo que ésta deberá demostrar los 
hechos que motivaron su actuación; Sin embargo, cuando la negativa encierre una 
afirmación, será el particular quien se encuentre obligado a probar sus manifestaciones, tal como lo muestra el Código Fiscal de la Federación, “Los actos y 
resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo dichas 
autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando 
los afectados los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la 
afirmación de otro acto administrativo”. 
25 
 
3.6 LAS PRUEBAS Y HECHOS CONTROVERTIDOS DE QUE SE TRATE. 
 
El recurrente se encuentra obligado a señalar en el escrito las pruebas con las 
que se pretende acreditar la pretensión de los hechos controvertidos que dieron 
origen a este medio de defensa fiscal. 
 
En el Recurso de Revocación se admitirá las pruebas supervenientes y podrán 
presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso administrativo. 
 
Por otra parte, las pruebas de confesión son presunciones legales sobre hechos 
legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; 
estos documentos son solo manifestaciones de hechos de particulares, así que la 
autoridad podrá apreciar las prudencias de estas manifestaciones, según sea su 
criterio. 
 
Ahora bien la autoridad podrá valorar las pruebas y presunciones sobre la convicción 
distinta de los hechos, debiendo fundar razonadamente esa parte de su resolución 
administrativa. 
 
Para el trámite, el desahogo y valoraciónde las pruebas ofrecidas y admitidas, serán 
aplicables las disposiciones legales que se apliquen para el Juicio Contencioso 
Administrativo Federal, a través del cual se podrán impugnar las resoluciones 
administrativas que pongan fin al Recurso de Revocación. 
 
Citar los hechos controvertidos, consiste en la relación que dieron origen el medio de 
defensa fiscal, ésta se deberá narrar en forma cronológica desde la primera 
actuación de la autoridad hasta la notificación de quien lo combate, los cuales deben 
estar respaldados con hechos cronológicos, a fin de permitir a la autoridad llegar al 
conocimiento de la verdad. 
 
Por último, en este capítulo es necesario mencionar que en el Artículo 31 y 31-A del 
Código Fiscal de la Federación menciona que en las oficinas en las que se refiere 
este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos 
tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá 
rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos, 
el cual nos dice que nos pueden recibir el Recurso de Revocación, aun faltándonos 
algún requisito la misma autoridad nos la requerirá en los plazos que señala el 
mismo Código . 
 
 
 
 
 
 
 
 
26 
3.7 SENTIDOS DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO. 
 
Ahora bien, una vez que las autoridades competentes hayan efectuado un 
análisis del planteamiento de los hechos por el recurrente, deberá emitir la resolución 
administrativa que ponga fin al recurso administrativo, el cual podrá emitirse en 
diversos sentidos. 
 
De conformidad con el artículo 133 del Código Fiscal de la Federación, la resolución 
que ponga fin al recurso podrá:  Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su 
caso.  Confirmar el acto impugnado.  Mandar reponer el procedimiento administrativo, o que se emita una nueva 
resolución.  Dejar sin efectos el acto impugnado.  Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el 
recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. 
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad 
que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana. 
 
3.8 GARANTÍAS DEL INTERES FISCAL. 
 
En el Reglamento del Código Fiscal de la Federación regula la garantía del interés 
fiscal en los artículos 77-91, a que a letra establece lo siguiente:* 
 
Tratándose del Artículo 33-A, en relación al artículo 41, fracciones I y II y con base 
en el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación: con motivo de sus facultades 
de comprobación, las autoridades fiscales soliciten información a un tercero en una 
revisión, éste deberá proporcionar lo solicitado dentro del plazo de seis días 
siguientes, contado a partir de aquél en que surta efectos la notificación de las 
resoluciones, a efecto de hacer las aclaraciones que se consideren pertinentes, por 
otra parte, cuando soliciten a un tercero, datos informe o documentos adicionales se 
consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones. 
Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada 
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de 
la solicitud correspondiente. 
 
Al contribuyente se le notificará a través del buzón tributario cuando se trate de 
citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos 
administrativos que puedan ser recurridos, Las notificaciones electrónicas, se 
tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que 
conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a 
notificar. 
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado 
un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último 
párrafo del artículo 17-K de este Código. 
27 
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales 
pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en 
que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior. 
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la 
notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día 
siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso de acuerdo con el artículo 
134 del Código Fiscal de la Federación. 
 
La garantía del interés fiscal se otorgará a favor de la Tesorería de la Federación, del 
organismo descentralizado que sea competente para cobrar coactivamente créditos 
fiscales. 
 
Cuando la garantía del interés fiscal consista en fianza, carta de crédito o billete de 
depósito, se otorgará a favor de la Tesorería de la Federación o del organismo 
descentralizado competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, según sea 
el caso, como lo fundamenta el artículo 77 del Código Fiscal de la Federación. 
 
Para garantiza el interés fiscal por medio de las cartas de crédito que se presenten 
como garantía del interés fiscal deberán ser emitidas por las instituciones de crédito 
registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria. 
 
No se aceptarán como garantía del interés fiscal las cartas de crédito que contengan 
datos, términos y condiciones distintos a los establecidos en las formas oficiales o 
formatos electrónicos aprobados por el Servicio de Administración Tributaria; como lo 
fundamenta el Artículo 78 Código Fiscal de la Federación. 
 
Ahora bien, mencionaremos algunos artículos del Reglamento del Código Fiscal de 
la Federación, para mejor entendimiento de la garantía del interés fiscal. 
 
Artículo 79.- Para que una institución de crédito obtenga el registro para emitir cartas de crédito como medio de garantía del 
interés fiscal, deberá acreditar que es una institución de crédito autorizada para operar en territorio nacional y presentar la 
información que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. 
Artículo 80.- La Autoridad Fiscal requerirá el importe garantizado mediante la carta de crédito por medio de un requerimiento. 
Dicho requerimiento establecerá el número de la carta de crédito y el monto requerido, el pago de las cartas de crédito mediante 
transferencia electrónica de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación o a la cuenta del organismo descentralizado 
competente a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a aquélla en que reciban el requerimiento de pago emitido por la 
Autoridad Fiscal. 
En caso de que las Instituciones de crédito no realicen el pago de las cartas de crédito en el plazo señalado deberán pagarse 
actualizadas por el periodo comprendido, se causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal. 
Una vez efectuada la transferencia electrónica de fondos, la institución de crédito se deberá enviar a la Tesorería de la 
Federación por conducto del Servicio de Administración el comprobante de la operación y del pago realizado. 
Artículo 84.- Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal por cuenta de otro en alguna de las formas 
a que se refiere el artículo 141, fracciones II y V del Código, deberá cumplir con los requisitos que para cada garantía se 
establecen en este Reglamento. 
Artículo 85.- Para los efectos del interés fiscal, el embargo en vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas de acuerdo 
al Artículo 85 del C.F.F: 
28 
I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los documentos y cumplir con los requisitos que dé 
a conocer el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general; 
II. El contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse el embargo. 
V. Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, deberán cubrirse los gastos de ejecución y 
gastos extraordinariosque puedan ser determinados en términos del artículo 150 del Código. El pago así efectuado tendrá el 
carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia. 
Los contribuyentes que hayan optado por corregir su situación fiscal, que espontáneamente paguen sus créditos fiscales a 
plazo y elijan ofrecer como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación, deberán presentar 
una solicitud acompañada de la copia del documento por el que ejercieron la opción de pago a plazo del crédito fiscal de que se 
trate. Así como lo señala el Artículo 86 del C.F.F. 
Artículo 87.- La garantía del interés fiscal que se, será objeto de calificación y de aceptación, en su caso. 
Para calificar la garantía del interés fiscal, en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su 
importe. Y no se cumplan los requisitos, la Autoridad Fiscal requerirá al promovente, en un plazo de quince días contados a 
partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario no 
se aceptará la garantía. 
La Autoridad Fiscal podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y cuando ésta no sea suficiente para garantizar 
el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 del Código, instaurando el procedimiento administrativo de 
ejecución por el monto no garantizado. 
Artículo 88.- Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito fiscal podrán combinarse, así como sustituirse entre sí, en 
cuyo caso antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la garantía sustituta, siempre y cuando la garantía que se 
pretende sustituir no sea exigible. 
La garantía del interés fiscal podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito 
fiscal por pago parcial del mismo, o por cumplimiento a una resolución definitiva dictada por autoridad competente en la que se 
haya declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que determina el crédito fiscal, dejando subsistente una parte del 
mismo. 
Artículo 89.- La cancelación de la garantía del interés fiscal procederá en los siguientes casos: 
 I. Por sustitución de garantía; II. Por el pago del crédito fiscal; 
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía; 
IV. Cuando se cumpla la fecha de la vigencia de la garantía, y V. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales. 
 
Artículo 90.- El contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico podrá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la 
Autoridad Fiscal que la haya exigido o recibido, a la que deberá acompañar los documentos que acrediten la procedencia de la 
cancelación. 
Artículo 91.- Las Autoridades Fiscales podrán dispensar de la garantía del interés fiscal a los ejecutores de gasto. Cuando los 
contribuyentes interpongan medios de defensa en contra de la resolución que determine un crédito fiscal, se suspenderá el 
procedimiento administrativo de ejecución, así como el plazo a que se refiere el artículo 146 del Código. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
29 
3.9 PLAZO PARA GARANTIZAR EL INTERES FISCAL. 
 
En el Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 144 cuando el 
contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el 
plazo para interponer cualquier medio de defensa será de treinta días siguientes a la 
fecha en que surta efectos su notificación, debiendo acreditar documentación ante la 
autoridad fiscal, a fin de Suspender el Procedimiento Administrativo de Ejecución. 
 
 Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los 
requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo 
de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. 
 
Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se 
garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de 
ejecución. 
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este 
Código….en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble 
tributación de los que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, 
hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo. 
 
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que 
haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; a los recursos de 
inconformidad, o al procedimiento de resolución de controversias previsto en alguno de los tratados para evitar la 
doble tributación de los que México sea parte, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo 
dispuesto en este Código. 
 
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto 
administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos 
correspondientes. Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por 
escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal. 
 
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el 
particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración 
complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos. En el supuesto del párrafo anterior, si el 
particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte 
consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución 
impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados. No se exigirá 
garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes 
para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los 
únicos que posee. 
 
 En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir 
garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el 
segundo párrafo del artículo 141 de este Código. 
 
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes 
notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y 
siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda 
correspondiente. El impuesto señalado en el párrafo anterior podrá incluirse dentro de la condonación a que se 
refiere el artículo 146-B del presente ordenamiento. 
 
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del 
crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio 
estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los cinco días siguientes a la 
celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este 
Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de 
quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente. 
 
30 
Artículo 141.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca 
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las 
cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código. 
II. Prenda o hipoteca. 
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para 
los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá 
contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora. 
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. 
V. Embargo en la vía administrativa. 
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la 
imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los 
cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 
 La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, 
así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en 
tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el 
crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes. El 
Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías… 
 
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación 
efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, 
salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
31 
CAPÍTULO 4. AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO DE 
REVOCACIÓN 
 
4.1 LAS PROMOCIONES Y SU FUNDAMENTO LEGAL. 
 
Éste capítulo está dedicado al procedimiento del recurso administrativo, 
veremos las promociones y plazo de interposición, autoridad competente, requisitos y 
señalamientos del escrito, el apéndice que contiene el modelo de interposición del 
Recurso de Revocación, causales de improcedencia, opción y excepción del recurso 
administrativo, sentido de la resolución de los recursos administrativos de 
revocación. 
 
Las promociones que se presentan ante una autoridad fiscal competente se 
fundamentan en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, el cual menciona 
los requisitos que se deben cumplir. 
 
Por consiguiente, éstas deberán presentarse mediante documento digital que 
contenga firma electrónica avanzada. 
 
Este documento digital deberá enviarse a través del buzón tributario y deberá cumplir 
con siguientes requisitos: 
 
I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al 
registro federal de contribuyentes, para efecto de fijar la competencia de la autoridad, 
y la clave que le correspondió en dicho registro. 
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. 
III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. 
 
Cuando se omita algunos de los requisitos, las autoridades fiscales requerirán al 
promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En 
caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no 
presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico. 
 
Cuando el promovente cuente con un certificado de firma electrónica avanzada y 
acompañe documentos de las escrituras o poderes notariales, éstas deberán 
presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital. 
 
4.2 ÁREA DE JURISDICCIÓN DE LAS AUTORIDADES. 
 
Con respecto a este tema, es necesario efectuar algunas consideraciones 
sobre la interposición, trámite y resolución administrativa, toda vez que en las reglas 
sean similares en las diferentes promociones se presenten ante la autoridad fiscal 
competente, por lo que es necesario conocer los diversos órganos de gobierno que 
ejercen su jurisdicción en base a dos aspectos: 
 
a) Por territorio 
b) Por materia 
32 
c) Competencia 
d. Sujetos y entidades. 
 
a) POR TERRITORIO 
 
La competencia territorial es el ámbito espacial en que un órgano de gobierno 
que puede ejercer sus funciones que la ley le confiere para el ejercicio de sus 
facultades ; en misma materia que nos ocupa, el 27 de mayo de 2002, se publicó en 
el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y 
circunscripción territorial de las Unidades Administrativas del Servicio de 
Administración Tributaria, el cual fue modificado por acuerdos publicados en el 
mismo órgano de difusión los días 24 de septiembre y 30 de octubre de 2002. 
 
A través del referido acuerdo se señalaron los límites territoriales sobre los órganos 
de gobierno, los cuales deben ejercer sus funciones y facultades las diversas 
Unidades Administrativas que componen el Servicio de Administración Tributaria.4 
 
Así pues, las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria 
tienen competencia territorial limitada a cierto espacio físico, y otras que tienen una 
competencia territorial general, ya que de conformidad con los artículos, Primero, 
primer párrafo y Segundo, primer párrafo del Acuerdo; por el que se señala el 
nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas del Servicio 
de Administración Tributaria, la Administración General de Grandes Contribuyentes y 
la Administración General Jurídica, ejercerán sus facultades en todo el territorio 
nacional. 
 
Actualmente la función de la resolución de los recursos administrativos, se resuelve a 
través de la autoridad fiscal competente, dicho recurso deberá ser claro y preciso 
respecto de los actos administrativos que se modifiquen total o parcialmente. 
 
Asimismo, deberá señalar el plazo que tiene el particular para impugnar la 
Resolución administrativa mediante un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de 
Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), en caso de que la autoridad omita dicho 
requisito, el particular contará con el doble del plazo previsto en la Ley Federal de 
Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA). 
 
Es de suma importancia conocer a las autoridades competentes para resolver el 
recurso de revocación, tanto para su interposición como para su resolución 
administrativa, pues en caso de que la respuesta recaiga sobre el recurso 
administrativo y éste sea emitido por una unidad administrativa distinta a la está 
facultada para ello, se incurrirá en una ilegalidad, pudiendo demandar la nulidad lisa 
y llana de la resolución administrativa (en caso de que sea desfavorable) ante el 
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA). 
 
 
4 Moisés Rodríguez Michel, Recurso de Revocación Fiscal Ed. Porrúa 2005 
33 
El reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RISAT) es el 
instrumento que establece las competencias de las unidades administrativas de 
dicho órgano desconcentrado. A continuación veremos un cuadro donde se prevén 
las administraciones competentes para dejar sin efectos sus resoluciones y las 
encargadas de resolver el recurso de revocación, así como su fundamento legal. 
 
Como podemos observar, las ALSC y las ALR podrán dejar sin efectos sus 
resoluciones administrativa pero no de forma independiente, sino que deberá mediar 
solicitud de la AGJ o de las ALJ, pues estas últimas son las unidades administrativas 
fiscales competentes para resolver los recursos de revocación interpuestos emitidos 
por el SAT. 
 
En el caso de la AGGC, esta unidad recibirá, tramitará y resolverá los recursos 
administrativos que interponga los sujetos que sean de su competencia. 
Unidad

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