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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. EL TERCER INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: JOSE ANTONIO SANCHEZ MELENDEZ ASESOR: RAMON BENEDICTO RODRIGUEZ MORENO MEXICO 2009. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. “Para aquellas personas que sin escatimar esfuerzos me dieron lo necesario para verme convertido en un hombre de bien, a quienes, con los que comparto la misma sangre y en las buenas como en las malas siempre nos buscamos para apoyarnos, a quienes con solo una sonrisa o un abrazo calientan mi vida, para aquella que no pide nada a cambio y que se conforma con lo que soy, ustedes; PAPÁS, HERMANOS, CUÑADOS, a mis SOBRINAS, MI NOVIA, MIL GRACIAS.” “A mi ALMA MATHER, UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO, por darme la oportunidad de entrar a su corazón, por dejarme tener los conocimientos que día con día lucharan por la verdad y la justicia, poniendo en alto su nombre, GRACIAS” “Facultad de Derecho, apreciables maestros y en especial al LIC. RAMON BENEDICTO RODRIGUEZ MORENO, por haberme orientado para llegar a la conclusión de una de las etapas en mi vida, GRACIAS” “Dicen que los amigos se cuentan con la palma de la mano, GRACIAS DIOS MIO, por que me faltan dedos para contar a mis amigos, quisiera nombrar a todos y cada uno de ustedes, pero no puedo, basta decir que los amigos que tengo del CCH, de la Facultad de Derecho, hasta el que esta en el extranjero, por acompañarme y hacer mas placentera la vida GRACIAS, recordando que el fin Absoluto, es un nuevo comienzo.” EL TERCERO INTERESADO EN EL DERECHO PROCESAL LABORAL MEXICANO Introducción............................................................................................................. I CAPÍTULO 1 CONCEPTOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL LABORAL 1.1. La relación individual del trabajo................................................................... 1 1.2. Los sujetos de la relación individual del trabajo............................................ 6 1.2.1. El trabajador............................................................................................... 6 1.2.2. El patrón..................................................................................................... 7 1.3. Las partes en el proceso laboral.................................................................... 10 1.3.1 Actor............................................................................................................. 12 1.3.2 Demandado.....................................................................................………. 12 1.4. Los terceros................................................................................................... 13 1.4.1. El Tercero interesado................................................................................. 16 1.4.2. El Tercero perjudicado............................................................................... 19 1.5. Las autoridades............................................................................................. 20 1.6. El procedimiento laboral................................................................................ 24 1.6.1 La acción................................................................................................... 36 1.6.2 La defensa................................................................................................. 39 1.6.3 La excepción............................................................................................. 41 CAPÍTULO 2 LOS TERCEROS INTERESADOS EN DIFERENTES RAMAS DEL DERECHO EN MÉXICO 2.1. El tercero interesado en materia civil............................................................ 2.2. El tercero interesado en materia penal......................................................... 2.3. El tercero interesado en materia laboral....................................................... 44 52 70 CAPÍTULO 3 MARCO JURÍDICO DEL TERCERO INTERESADO EN MATERIA DEL TRABAJO 3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.......................... 3.2. Ley Federal del Trabajo............................................................................ 3.3. Jurisprudencia aplicable........................................................................... 80 87 92 CAPÍTULO 4 EL TERCERO INTERESADO EN LA LEY LABORAL 4.1. Los criterios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.............................. 4.2. Elementos de los terceros........................................................................ 4.3. Efectos de la inclusión del tercero interesado.......................................... 4.4. Propuesta para la integración del tercero interesado a la Ley Federal del Trabajo................................................................................................ 107 111 117 124 Conclusiones..................................................................................................... 133 Bibliografía......................................................................................................... 139 INTRODUCCIÓN El Tercer Interesado, una figura jurídico-procesal que no se encuentra bien regulad dentro del la Ley Federal del Trabajo. Si bien es cierto, esta figura ya esta contemplada en la ley laboral, pero no en el procedimiento, lo que provoca que para regular este sujeto procesal se tiene que recurrir a la jurisprudencia. Cuando alguna de las partes, ya sea el actor o el demando, llaman a un tercero, por que se piensa que se pueda afectar un derecho o se está afectando el interés de un TERCER INTERESADO; pero será un tercero o un codemandado, cual es la figura jurídica que le corresponda un tercero interesado o tercero perjudicado, en qué momento puede comparecer, qué pruebas puede ofrecer, quién es un tercero interesado, estás son algunas de las interrogantes que nos llevan a la investigación del presente terna. Atendiendo a la necesidad de subsanar una de las tantas lagunas legales dentro de la Ley Federal del Trabajo, proponemos una regulación de la figura del tercero interesado en nuestra legislación laboral, estableciendo las reglas para el normal y libre desarrollo de este dentro del procedimiento laboral. 1 CAPÍTULO 1 CONCEPTOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Al mencionar algunos conceptos del derecho procesal laboral en ésta investigación, es el deseo definir los aspectos teóricos del tema explicando de una manera más sencilla y sucinta los conceptos empleados dentro del cuerpo del siguiente estudio. Resultando de suma importancia precisar dichos elementos, delimitando el significado de éstos de acuerdo con las tendencias doctrinarias, así como a nuestra legislación laboral, motivo porel cual nos dedicaremos a establecer dichos conceptos. 1.1 LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO El punto de partida, es aquel vinculo jurídico donde se derivan todas las consecuencias de las relaciones obrero-patronales, medio por el cual una persona presta sus servicios a otra, ya sea física o moral; el primero de ellos, recibe una retribución derivada sus servicios devengados; y, el segundo aprovechar las labores de éste, aunque de ello no exista constancia por escrito. Para entender mejor el tema, debemos establecer lo que se entiende por relación siendo; “la conexión, correspondencia de una cosa con otra”1. El artículo 8 de la ley de la materia en su segundo párrafo establece el término trabajo; “es toda actividad humana, intelectual o material, independiente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio”. Para Eusebio Ramos la relación de trabajo es; “se entiende por la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago 1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua. T. II Vigésima Edición. Editorial Espasa— Calpe, S. A. España, 1984. p. 1166 2 de un salario o retribución, de donde se coligue que la naturaleza jurídica de la relación individual de trabajo se encuentra inmersa en la esencia del artículo 123 y en la ley”2. Mario de la Cueva explica la relación de Trabajo “ es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dío origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de Derechos Sociales, de la ley del trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos, contratos ley y de sus normas supletorias”3. Miguel Navarro define a “la relación individual de trabajo, lo que puede establecerse con o sin contrato individual de trabajo, consistente en la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona física o jurídica mediante el pago de un salario”4. La relación de trabajo es un elemento fundamental en nuestro derecho laboral, por ser una fuente de los derechos de los trabajadores, debemos recordar que existen diversa formas en las que se puede constituir una relación de trabajo, hay autores que lo interpretan como un contrato siendo lo mas común. Se tiene marcadas diferencias entre estas dos figuras, El contrato de trabajo se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades, en cambio la relación de trabajo se da cuando empieza el obrero a laborar, surgiendo los derechos y obligaciones para el patrón y para el mismo trabajador, siendo 2 RAMOS. Eusebio, Nociones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cuarta edición, Ed. Sista. México. 1993. p. 40 3 DE LA CUEVA, Mario. El nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. “Historia, principios fundamentales, derecho individual y trabajos especiales”. Tomo I. Decimosexta edición. Ed. Porrúa México, 1999. p. 187 4 BORRELL NAVARRO, Miguel, Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del trabajo. Cuarta edición. Ed. Sista. México. 1994. p. 153 3 intrascendente que hubiera celebrado contrato o no, dando como consecuencia un contrato de trabajo sin relación laboral. La relación de trabajo siempre implica la existencia de un contrato, ya que la falta de contrato escrito es imputable al patrón, pues entre él que presta un servicio personal y él que recibe se presume la existencia de un contrato de trabajo. Los Tribunales Colegiados de Circuito han pronunciado tesis respecto a la presunción de la relación laboral y del contrato individual de trabajo, amén: “RELACIÓN DE TRABAJO. CUÁNDO SE PRESUME SU EXISTENCIA. tipo de documento: tesis; Época: 9° Época; sala o tribunal emisor: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente de publicación: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Volumen; XI, Abril 2000; Página: 992; Clave de publicación: II. T. 153 L. Descripción de precedentes: Amparo directo 1014/ 99. Daniel Márquez Padilla.- 27 de enero de 2000, Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8°, 10 y 21 de la ley laboral, trabajador es la persona que presta a otra, física o moral, un servicio personal subordinado; patrón es quien utiliza las actividades de uno o varios empleados y se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe. Ahora bien, si el demandado niega el vínculo, pero acepta ser propietario del negocio y los testigos del actor señalan que si conocieron a éste, en dicho establecimiento, por que era quien los atendía, así como a los demás clientes, debe entenderse que ello lo desempeñaba bajo las indicaciones del patrón y el mismo recibía la actividad en su beneficio, lo cual hace 4 presumir el nexo, conforme a lo establecido en el precepto 21 en cita, máxime cuando el reo se limitó a negarlo, sin explicar que fuera de otra naturaleza. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO“ 5 La intención de la tesis es obvia. Trata de conceder a quien presta un servicio personal subordinado una ventaja; salvo que el patrón demuestre lo contrario, toda prestación de servicios será laboral. Ello significa que presuntivamente el trabajador tendrá derecho a que se le aplique el estatuto laboral. Entonces consideramos que ni la relación de trabajo, ni el contrato individual de trabajo son figuras autónomas sino que son complementarias, como bien así lo establece el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. “Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona. Mediante el pago de un salario.” Contrato Individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. 5 Thesaurus Jurídico Milenium. “Compendio de términos de la ciencia del Derecho”. CD-ROM versión profesional. Producto de D. I. S. C. México. 2002 5 Conforme a lo establecido anteriormente, la relación de trabajo es un vínculo jurídico cuyo origen no se deriva de la simplemente prestación de los servicios sino también de elementos esenciales como: a) Elementos subjetivos Trabajador. Patrón. b) Elementos objetivos Prestación de un trabajo personal subordinado Pago de un salario La relación de trabajo puede ser considerada como una Institución jurídica constituida por un conjunto de reglas impuestas por el Estado, cuya finalidad es el logro de la justicia social, encontrando su distinción en: La prestación del servicio: son los actos materiales realizados por el trabajador. Los sujetos, patrón y trabajador: el patrón es quien recibe el beneficio o servicio y trabajador es el realizador del servicio. Individualización: esta existe entre el patrón y la persona que materialmente y real presta sus servicios. Subordinación: es el trabajador que presta sus servios personales y subordinados. Objeto: es la seguridad que emana de la propia relación de trabajo. De lo establecido con anterioridad, se desprende que el contrato individual de trabajo y la relación de trabajo se identifican, de manera que para efectos jurídicos es lo mismo, ya sea enuno u otro siempre regirán las normas 6 protectoras de los trabajadores. Aún más, aunque no exista contrato por escrito en el que consten las condiciones de trabajo. 1.2 SUJETOS DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO La relación jurídica laboral está conformada siempre por dos sujetos: uno activo y otro pasivo. Como ha de saberse el sujeto activo de la relación de trabajo es propiamente el trabajador, toda vez que es la persona que presta sus servicios de manera personal y subordinada, asimismo es centro de atención y protección de las normas de la ley laboral. El sujeto pasivo en dicho vinculo es el patrón, ya que es quien recibe el beneficio del trabajo desarrollado por el trabajador. 1.2.1 EL TRABAJADOR El Derecho Mexicano del Trabajo es eminentemente social, pues da un tratamiento igual para todas las personas que entregan a otras su fuerza de trabajo a cambio de un salario, por lo mismo nuestra legislación no diferencia entre el trabajador, empleado y obrero, como lo precisa el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo estableciendo lo siguiente: Art. 8°. “Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio. Dentro de esta definición encontramos varios elementos: la persona física, la prestación personal del servicio y la subordinación. 7 Es necesario que el trabajador sea una persona física, para no encubrir la relación individual de trabajo a través de la celebración de contratos por equipo, celebrados en otro tiempo, figura que entorpece la vinculación directa entre el patrón y los trabajadores propiciando la manipulación y exhortando la intermediación. Otro elemento es la prestación personal del servicio que generalmente es entendida como la obligación de hacer . En cuanto a la subordinación el maestro Trueba Urbina, considera “como un resabio de aquella vieja autoridad que tenían los patrones sobre los trabajadores, recuerda el contrato de trabajo del derecho civil y las locatios donde el patrón era el amo, el trabajador un esclavo, un subordinado.” La Ley Federal del Trabajo, acertó precisando conceptos al señalar que el trabajador debe ser una persona física, no diferenciando la actividad desarrollada para poder clasificar a un trabajador, viendo el sexo de la persona física, es decir, como lo menciona nuestra carta magna en su artículo 4° el varón y la mujer son iguales ante la ley, concluyendo que el hombre como la mujer han quedado equiparos en sus derechos. 1.2.2 El Patrón Respecto a este concepto la ley laboral en su artículo 10° establece: “Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.” 8 Por lo que concluimos que el patrón es toda persona física o jurídica que recibe de otro, los servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en forma subordinada. Este concepto suele confundirse con el término empleador, empresario o dador de trabajo, debido a que en nuestro sistema se refiere fundamentalmente a la empresa, caracterizada por la despersonalización, en este sentido no es el patrón quien emplea, si no el personal administrativo de la misma. Tampoco es factible identificarlo con el término empresario, toda vez que las relaciones de trabajo no se presentan exclusivamente dentro de la empresa, si no también dentro de otros sectores, siendo el caso el trabajo doméstico. El concepto patrón, es sin duda el más idóneo, pues precisa la noción de la figura, despeja las confusiones y responde mejor a la realidad y tradición jurídica del ordenamiento laboral. Para obligar directamente al patrón con los trabajadores y evitando la intermediación, el artículo 11 de la ley de la materia dice: Artículo 11. “Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores “ Es importante el concepto del representante del patrón, para determinar las obligaciones de los trabajadores, pues el que no cumpla con las órdenes emanadas de su superior inmediato, dará motivo a la rescisión del 9 contrato de trabajo, de igual forma sirva para fijar la responsabilidad patronal en casos en que el representante realice actos de violencia en contra de los trabajadores. Del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden dos categorías de representantes de las empresas: Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración de carácter general, los cuales deben considerarse empleados de confianza. Las personas que ejercen funciones de dirección o administración en alguna sección de la empresa, sin tener carácter general, entonces son empleados de confianza. El maestro Juan Climent Beltrán señala que ”el artículo 11 confiere la calidad de representantes de la empresa o establecimiento a las funcionarios que indica, para los efectos laborales en sus relaciones con los trabajadores, esto es, tiene la representación laboral que les atribuye dicho precepto, para dar instrucciones acerca de la ejecución del trabajo y para seguridad jurídica de los trabajadores”. Ahora bien, el problema se da cuando existe la efectiva pluralidad de las partes, ante esto hay que separar los dos extremos de diferente significación lógico jurídico; el primero, es el de la simple multiplicidad de sujetos; y el segundo, es la pluralidad de las partes. Suele darse el caso en que varias personas demanden unidas y valiéndose de una sola demanda o que ésta se dirija contra varios demandados; pero puede acontecer que en el curso del juicio comparezcan otras personas e intervengan con títulos ajenos a los de las partes originales, 10 entonces se habla en el primer caso, de una relación procesal simple, y en el segundo de la múltiple, por que a pesar de ser solo un litigio, existen más de dos partes interesadas, ya sea como sujetos activos, o como pasivos de la relación sustancial. 1.3 LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL Las partes son el elemento substancial para la excitativa del órgano jurisdiccional, por lo que antes de entrar al estudio del presente tema, será importante analizar del concepto de parte. En latín, parte, proviene de Pars, tis.- siendo “la porción indeterminada de un todo, es la cantidad o porción especial o determinada de un agregado numeroso, asimismo se le puede considerar como la porción que se da a uno en repartimiento o cuota que le corresponde en cualquier comunidad o distribución” 6. El factor subjetivo de todo proceso son las partes, la doctrina las ha considerado como los presupuestos para la existencia del juicio, de acuerdo con sus presupuestos, como son la capacidad y la legitimación, ya sea en su forma directa (actor o demandado) o en forma compleja ( por medio de la litis consorcio o de terceros). Chiovenda manifiesta que es “parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la voluntad de la ley, y aquél frente al cual ésta es demandada”7. 6 Enciclopedia del Idioma, tomo uno, dos y tres, Ed. Águila, México. 1988, pág. 3152 7 CHIOVENDA GIUSEPPE, Principios de Derecho Procesal Civil, tomo II, Trad. José Casais y Santalo,Reus, España, 1977, p. 6. 11 Alcalá- Zamora, en un sentido similar, define a “las partes como los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate”8. Por lo que en la relación procesal, el concepto de parte presupone la existencia de una contienda, de un litigio, en la que las partes que intervienen alegan cada cual su derecho. El concepto de partes es esencial y exclusivamente procesal, tanto, que puede imaginarse las situaciones de actor y demandado en un proceso sin que necesariamente preexista entre ellos negocio o vínculo material de ninguna especie; y, la de litigio en que la materia de la controversia gire en torno a la existencia o a la validéz legal de un acto o de un negocio jurídico, lo que no impide que la relación procesal se desarrolle normalmente entre actor y demandado. La calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión. Por regla general la Ley Federal del Trabajo, utiliza la expresión “partes” cuando se refiere a ambos pretendientes en el proceso laboral, “actor” y “demandado” cuando alude a cada una de ellas y a quienes concurren al proceso en función de un interés distinto los denomina “terceros”. El artículo 689 del ordenamiento de la materia establece quienes son partes: “Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones” 8 NICETO ALCALÁ –ZAMORA Y CASTILLO, “El antagonismo juzgador-partes: situaciones intermediarias y dudosas” Estudios de Teoria General e Historia del Proceso, tomo I, UNAM, México 1974, p. 278. 12 1.3.1 El Actor Del latín actor, el que ejercita acción procesal mediante la interposición de una demanda ante un órgano jurisdiccional o aquel a cuyo nombre se interpone. De aquí que al actor también se le llame demandante. Se puede ser actor en juicio principal o reconvencional. En este segundo caso al actor se le denomina contrademandante o reconviniente. Puede ocurrir que en el juicio seguido entre dos o más personas intervenga un tercero, ya sea como coadyuvante de una de ellas o como excluyente. Se habla entonces de actor en la tercería. Un sector de la doctrina, con referencia al concepto de partes en el proceso, distingue entre partes en sentido material y partes en sentido formal. Según esa corriente, es actor en sentido material el sujeto de la pretensión hecha valer en la demanda o si se prefiere emplear las palabras de Chiovenda cuando él define el concepto de partes: “Es parte el que demanda a nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley...” Actor en sentido formal es, en cambio, el que a nombre de otro formula una demanda ante el órgano jurisdiccional. Entonces el sujeto que interviene en un proceso como actor, es aquel que ejercita una acción o pretensión frente a otra. 1.3.2 EL DEMANDADO El demandado es la persona a quien se le pide una cosa, aplicado a las cosas que se demanden o se pidan, se interpretan que se aceptan las 13 mejoras o demandas. Se puede entender también que se aplica a las personas o entidad que se reclama algo por vía judicial, es decir, es la persona contra la cual se dirige una acción judicial o quien se pide una cosa en juicio. En materia laboral es la persona física o moral contra quien se actúa y a la que se le exige algo en juicio, reclamándole que cumpla las normas laborales derivadas de una relación de trabajo. La parte demandada o acusada se encontrará en la posición de reclamar una decisión jurisdiccional desestimatoria de la pretensión de la contraparte. 1.4 LOS TERCEROS Dentro del procedimiento, existen otras personas que originalmente no figuraron como partes en el proceso pero que comparecen espontáneamente en éste o son llamadas al mismo a defender sus propios intereses o a coadyuvar con los intereses de alguna de las partes originales, a estas personas que al comparecer o ser llamadas se convierten en verdaderas partes procesales, se le denomina tercero. En ese sentido se pude definir al tercero, como la persona que se incorpora a un proceso en curso utilizando cualquiera de las formas de intervención autorizadas al efecto por el ordenamiento jurídico procesal. Para Ugo Rocco, ”los terceros serían tan solo los que en cualquier forma no han participado en el juicio pendiente entre otros sujetos. A este concepto procesal se contrapone al concepto substancial de tercero. 14 Teniéndose como tal el que no es el sujeto de la relación jurídica substancial”9. La definición anterior no contempla la pluralidad de las partes, pues todavía puede ocurrir que, con motivo de la pretensión interpuesta por un tercero, éste comparezca a intervenir en calidad de parte actora o demandada frente a las partes originales, quienes con tal motivo, y pese a hallarse inicialmente enfrentadas como sujeto activo y pasivo de una pretensión, coadyuvan con los intereses de alguna de las partes originales. A estas personas, que en principio fueron terceros que al comparecer o ser llamadas se convierten en verdaderas partes procesales. Aldo Bacre dice que “la incorporación de un tercero es un proceso pendiente, en forma voluntaria o provocada, con el fin de hacer valer sus derechos, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión, o ambos elementos a la vez”10. Cabe hacer mención, que los tipos de intervención que tienen los terceros, según la definición anterior, pueden asumir las siguientes figuras: La intervención voluntaria: que se utiliza para hacer valer frente a las partes o alguna de ellas un propio derecho, relativo al objeto o dependiente del título deducido en el proceso; y, La intervención provocada se divide en dos partes: la primera, cuando el tercero interviene a instancia de parte que puede ser, quien tenga un título en la causa común o de quien se pretenda la garantía; la segunda, se da por petición de un juez, en esa situación es 9 ROCCO. Ugo. Teoría General del Proceso trad. Felipe de J. Tena. Ed. Porrúa. México. 1959. Pág. 373 10 BACRE. Aldo. Teoría General del Proceso T-II, Ed. Abeledo Perrot. Argentina. 1991. Pág. 176 15 considerado por éste, su llamamiento, para que se desarrolle el proceso frente al tercero. El diccionario Jurídico Mexicano precisa: “el tercero son las personas que participan en un proceso iniciado por el actor en contra del reo, esa participación puede ser de distinta naturaleza; ya que el tercero, puede deducir un derecho propio, distinto del actor o del demandado o bien coadyuvando con cualquiera de ellos en la defensa del derecho sustantivo hecho valer” 11. Entonces el tercero es aquella persona distinta del actor o del demandado, que interviene en un proceso con la finalidad de coadyuvar con alguna de las partes y de hacer valer un derecho propio, dicha participación tiene cuatro finalidades: a) Ejercitar una acción o pretensión diferente a la del actor o a la del demandado. b) Ayudar a uno o al otro en el ejercicio de su acción. c) Oponerse a la ejecución de una sentencia d) Promover que la sentencia dictada en el juicio tenga efectos en otro preexistente. Cuando un tercero tiene interés jurídico en que una de las partes obtenga lo que pretende, dicho tercero puede intervenir en el litigio para ayudar a la parte por quien actúa y su participación en el proceso se llama Intervención adhesiva. En el supuesto en que el tercero se encuentre en una estrecha relación de dependencia con la parte principal coadyuvante, su participación es una intervención adhesiva simple.11 Instituto de Investigaciones Jurídicas U. N. A. M. Diccionario Jurídico Mexicano vol. 4 tercera edición Ed. Porrúa. México 1989.Pág. 262 16 Pero existe otra intervención que se denomina adhesiva especial y que, aún cuando menos común, se realiza en aquellos casos en donde la sentencia que recaiga extiende su fuerza constitutiva o de cosa juzgada sobre el tercero, el que no por ello deja de ser un interveniente adhesivo conduciendo a un proceso ajeno, no propio, pero está tan interesado en su resultado, como la misma parte principal y por eso no está en el estado de dependencia a que antes hemos aludido, y puede ejecutar válidamente todos aquellos actos que redunden en beneficio de la parte principal, sin tener en cuenta si están o no, en oposición con los de ella. 1.4.1 EL TERCERO INTERESADO Se da el carácter de tercero interesado a la persona que sin ser parte en un juicio interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con alguna de las partes si es llamada a ello o cuando tenga conocimiento de que cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente pueda causarle algún perjuicio irreparable. El Doctor Alcalá Zamora lo llama simplemente tercerista y define su intervención como: “la persona que participa en el proceso en forma espontánea o cuando es llamada al mismo o en los casos en que es provocada su intervención.”12 No se puede confundir al tercero-litigante con los demás terceros; o sea, personas ajenas a la relación jurídico-procesal que en el proceso participen (testigos, auxiliares, encargados peritos e incluso meros poseedores de medios u objetos de prueba). El tercero interesado es, en resumen, un ser litigante que se encuentra obligado en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la 12 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano P –Z, Ed. Porrúa. U. N. A. M. México 2007, Pág. 3639 17 averiguación de la verdad; por esta razón, no solamente las partes sino los propios tribunales tienen el deber y la facultad de compeler a terceros mediante los apremios más eficaces para que cumplan con esta obligación y en caso de oposición atenderán las razones en que la funden para resolver sin ulterior recurso; salvo claro está, la exigencia de responsabilidad en que incurran si cometiesen alguna falta grave o fuese dolosa su intervención. En todo proceso intervienen necesariamente dos partes: el demandante y el demandado, pero al lado de ellas otras personas pueden tener interés en la resolución de un litigio y en casos deben ser llamadas para que participen en el y hacer que el resultado de tal litigio no le repare perjuicio alguno, siempre que comprueben que es fundada su intervención y se sometan a las reglas establecidas en la ley, para justificar esta intervención podemos sintetizarlas en la siguiente forma: 1. El tercero interesado puede presentarse voluntariamente a juicio para hacer la defensa de sus bienes o derechos, ya sea que dicha afectación haya sido decretada como una medida cautelar durante el proceso o bien que se haya llevado a cabo con motivo de la ejecución procesal a través de la vía de apremio, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva. 2. Cuando el tercero aduzca un derecho propio frente al actor o demasiado con un juicio o frente a ambos, en cuyo caso exige concurrir al pleito en cualquier estado del procedimiento, y demostrar mejores derechos que los alegados por las partes. 3. Cuando se oponga a la ejecución de una sentencia por la afectación que le resulte en perjuicio de sus bienes o derechos al no haber sido llamado a juicio como legalmente hubiere procedido o por desconocerse su interés. En estos casos puede ocurrir al amparo indirecto como lo ha aceptado la jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia, quien ha sustentado el criterio 18 de que: ''la disposición relativa de la Ley de Amparo (citada) debe entenderse en el sentido de considerar terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso e interés por lo mismo, en que subsista el acto reclamado, pues de otro modo se le privaría de la oportunidad de defender las prerrogativas que pudiera proporcionarle el acto o resolución motivo de la violación alegada''(Tesis núm., 390, cuarta parte del Apéndice de 1975). 4. El tercero interesado puede ser incorporado al proceso si lo llama alguna de las partes o el tribunal estima necesaria su presencia en el proceso, en aquellos casos en que se considere que sus derechos u obligaciones pudieran influir en el resultado de la controversia. Este principio debe entenderse en el sentido de que la autoridad de cosa juzgada de una sentencia en que se establezcan tales o cuales hechos y relaciones jurídicas, se aplica también a los terceros interesados. 5. La incorporación al proceso del tercero interesado puede presentarse también cuando puedan ser graves las consecuencias de la sentencia del tribunal, o desventajosas para otros intereses. Se dice que frente a estas situaciones se puede interponer una demanda en vía de regreso por la parte afectada, pero justamente para evitarlas, resulta necesaria la presencia del tercero. 6. El tercero puede en forma independiente presentar demanda en contra de una de las partes en juicio o contra las dos, según sea la afectación de sus intereses. En estos casos rigen las reglas de la acumulación, y si actúa en esta forma es porque considera que el derecho litigioso le corresponde y no al actor o al demandado. 19 1.4.2 EL TERCERO PERJUDICADO El tercero perjudicado según el Diccionario Jurídico es “Persona física o moral a la que se da el carácter de posible afectado en un juicio promovido para solicitar la protección de garantías constitucionales y a quien se emplaza para que comparezca, si lo desea, a manifestar su interés en el mismo. Requisito formal de toda demanda de amparo, necesario para proceder a su tramitación” 13. En consecuencia el tercero perjudicado es parte en un juicio de amparo y puede intervenir con ese carácter: a) Cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea del orden penal, b) Cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento, c) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito; y, d) La persona o personas que vayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo En materia administrativa o penal se estima tercero perjudicado a la persona que haya realizado cualquier gestión ante una autoridad competente, en el primer caso en favor del acto o actos que se reclaman. En lo penal cuando 13 Instituto de Investigaciones Jurídicas U. N. A. M. Diccionario Jurídico Mexicano, tomo VIII . tercera edición Ed. Porrúa. México 1985, Pág. 262, 20 el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, serán los que figuren como terceros perjudicados en el juicio respectivo y a ellos se les dará a conocer la demanda interpuesta. En materia administrativa, es tercero perjudicado quien haya gestionado en su favor el acto que se reclama, pero tiene asimismo esta calidad la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio el acto combatido, intervino como contraparte del agraviado en el procedimiento que procedió al acto que fue impugnado, siempre que dicho procedimiento se haya desenvuelto en formade juicio ante la autoridad responsable. 1.5 LAS AUTORIDADES La palabra 'autoridad' proviene de su antecesor latino auctoritas, el cual pertenece al patrimonio lingüístico de la Roma arcaica, impregnado de connotaciones místicas y carismáticas que han pervivido hasta nuestros días. Los juristas entienden por 'autoridad': la posesión de quien se encuentra investido de facultades o funciones o la persona o cosa que goza (o se le atribuye) 'fuerza, ascendencia u obligatoriedad'. Por extensión la expresión se aplica para designar a los individuos u órganos que participan del poder público, nombrando así a los detentadores (legítimos) del poder. El significado jurídico relevante de la noción de autoridad presupone la idea de una investidura. La noción de autoridad jurídica gira alrededor del concepto de facultad, la cual indica el poder o capacidad de un individuo (o grupo) para modificar la situación jurídica existente. 21 En ese sentido la autoridad que nos corresponde son las Juntas de Conciliación y Arbitraje; de acuerdo, a su competencia federal o local de acuerdo con la función que realizan. En la actualidad, aunque la normatividad del trabajo corresponde al Congreso General, su aplicación es compartida por las autoridades federales y las locales. Así, la competencia a nivel federal se fija por la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional: Art. 123...” a) ... XXXI.- La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: a). Ramas industriales y servicios. 1. Textil; 2. Eléctrica; 3. Cinematográfica; 4. Hulera; 5. Azucarera; 6. Minera; 7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; 8. De hidrocarburos; 9. Petroquímica; 22 10. Cementera; 11. Calera; 12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; 13.Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; 14. De celulosa y papel; 15. De aceites y grasas vegetales; 16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; 17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 18. Ferrocarrilera; 19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; 20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; 21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y 22. Servicios de banca y crédito. b). Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal; 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y 23 3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley; y, respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente” 14. La libertad a tener un trabajo digno es una garantía constitucional que se reconoce a favor de los individuos, así como las que se enumeran en el artículo antes dicho, y para defender estas garantías individuales, es motivo por el cual fueron creadas las Juntas de Conciliación y Arbitraje y divididas en Juntas Especiales . Con el auxilio reglamentario del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo las ramas industriales y el tipo de empresas que corresponden a ese nivel del poder político por exclusión, los asuntos de naturaleza laboral no comprendidos en esa relación, se encuentran en el ámbito competencial de las autoridades jurisdiccionales locales del trabajo. En cuanto a los órganos que constituyen la magistratura del trabajo en nuestro país, debe señalarse que existe, con sede en la ciudad de México, la 14 Marco Jurídico del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, marzo. 2005 24 Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de la que dependen las llamadas Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje establecidas fuera de la capital de la República y dentro de ella conforme a la distribución de ramas de la industria, materias y jurisdicción territorial que se les asigne por el Secretario de Trabajo y Previsión Social. Asimismo, en cada capital de entidad federativa, existe una Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la cual dependen Juntas Especiales que desempeñan tanto las funciones conciliatorias como las de arbitraje, en los renglones industriales, materias y territorio asignados por el gobernador del Estado o por el jefe del Departamento del Distrito Federal Las Juntas de Conciliación y Arbitraje se componen, amén de su presidente, por igual número de representantes obreros y patronales que bajo la rectoría del representante gubernamental, constituyen la magistratura del trabajo, así del personal jurídico integrado por actuarios, secretarios, auxiliares y secretarios generales. 1.6 EL PROCEDIMIENTO LABORAL El procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje está regulado por el Título Catorce, Capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo. Art. 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta. Para poder iniciar formalmente el procedimiento ante las Juntas de Conciliación y arbitraje, primeramente se tiene que presentar la demanda ante 25 la oficialía de partes, y esta misma la turna a la junta especial que le corresponda según su competencia. Art. 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones. Se tiene que tomar en consideración los hechos en que funde y motive su demanda, para poder expresar sus peticiones en su escrito inicial de demanda, acompañando de las copias de traslado necesarias para cada uno de los demandados. Art. 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibidoel escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia. 26 Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. La autoridad al recibir la demanda inicial, tiene la obligación de estudiarla, para el caso de que se tenga alguna duda sobre la misma, es decir, si tuviere irregularidades o estuviese ejerciendo acciones contradictorias; está dictara un acuerdo en el que prevendrá a la actora para que subsane ese error en un término de tres días contados a partir del día siguiente en que fue notificada; para el caso en que al demanda no tenga irregularidades, la Junta dictará al auto de radicación en el que ese hará constar el día y la hora en que se llevó a cabo la audiencia de ley. En la actualidad en estos acuerdos además de poner la fecha de la audiencia de ley, se pone otra fecha, que por regla general es antes de la audiencia antes mencionada, para la realización de una audiencia previa de conciliación, en la que las partes tratarán de llegar a un arreglo conciliatorio. Art. 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados. Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente. 27 Cabe hacer mención que a pesar de encontrarse notificadas las partes y no encontrarse dentro del tiempo que marca el artículo 873 de la ley en comento, siendo de 10 días desde la fecha de notificación hasta el día de la celebración del audiencia, esta no podrá llevarse a cabo, siendo obligación de la Junta señalar nuevo día y hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Al llegar el día de la audiencia de ley y no encontrarse emplazado a juicio alguna de las partes o encontrase dentro del término que establece ley de la materia, que es de diez días desde la fecha de notificación hasta el día de la celebración del audiencia, ésta se suspenderá y se dará un nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de pruebas. Art. 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y c) De ofrecimiento y admisión de pruebas. La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente. El procedimiento de un juicio ordinario laboral, como bien lo establece este artículo, consta de las siguientes etapas: Conciliación, Demanda Excepciones y Ofrecimiento y Admisión de pruebas. 28 Al dictarse el auto que radica la demanda inicial, se establecen unas prevenciones que se hacen valer hasta el desahogo de la audiencia de ley, estas prevenciones van desde contestar un sentido afirmativo y la parte demandada no se encuentra presente en la audiencia a pesar de estar debidamente notificada, a la parte actora se le tiene por ratificada y reproducida la demanda, en la etapa probatoria a ambas partes de no estar presentes en el desahogo de la misma se les tendrá por no ofrecidas las pruebas y se cierra la instrucción, turnando el expediente al dictaminador para su resolución. Art. 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma: I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados. II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de Ley; V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán 29 presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones. En esta etapa al no presentarse las partes se le hace efectivo el apercibimiento, consistente en tenérseles por inconformes con todo arreglo pasando a la siguiente etapa procesal; pero si se llega a un arreglo conciliatorio, en ese mismo momento se dicta un convenio en que ambas partes estén de acuerdo, una en dar una cierta cantidad económica y la otra en desistirse de la demanda, en determinado día y hora que las partes acuerden. El artículo 692 de la Ley de la materia, dispone que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado, pero esta regla tiene su excepción en la etapa conciliatoria, pues se establece que las partes comparecerán personalmente a la junta, sin abogados, patronos, asesores o apoderados. La intervención en un proceso, ya sea como actor o como demandado exige siempre la capacidad para ser parte y capacidad procesal, estas son condiciones validadas para cualquier proceso, de aquí se determina la aptitud para participar en él y es donde aparece la idea del interés jurídico que se asocia a los aspectos sustantivos de una relación laboral que provocó un litigio, siendo por consiguiente parte en el. Art. 877. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas. Art. 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: 30 I. El Presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación;si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; 31 V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y VIII. Al concluir el período de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción. En la etapa de demanda y excepciones, la parte actora tendrá la oportunidad de modificar su demanda y si no lo hace la tendrá que ratificarla, pasando el uso de la voz a la parte acusada para que contesta la misma y oponga sus excepciones y defensa, si al oponer sus excepciones la demandada no contesta el escrito inicial de demanda y se cierra la etapa, la Junta acordara que fue omisa y se le tendrá por contestada en sentido afirmativo. Art. 879. La audiencia se llevará a cabo, aún cuando no concurran las partes. 32 Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Art. 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado; II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos; 33 III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Titulo; y IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. Art. 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas: I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha; II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta Ley; III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud 34 de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos. Art. 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del Secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener: I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma; II. El señalamiento de los hechos controvertidos; III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y. V. Los puntos resolutivos. En el periodo probatorio, las partes ofrecen las pruebas que consideren pertinentes relacionándolas con los hechos controvertidos, en seguida del ofrecimiento de pruebas se objetan todas y cada una de las 35 pruebas ofrecidas por la contraparte, constituyendo un acto procesal por virtud del cual una parte pone en duda la veracidad de los documentos presentados por la otra parte. A pesar que ya este cerrada la etapa de Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, se podrán admitir pruebas que se refieran a hechos supervenientes o de tachas. Desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes se pasa a los alegatos que son las consideraciones o el razonamiento de las partes sobre el resultado de las pruebas y que sirven para reforzar lo que se dijo en la demanda o en la contestación a la misma. Art. 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el Presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas. Art. 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes: I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes; II. El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y 36 III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el Presidente declarará el resultado. Art. 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta. De la lectura de los artículos antes transcritos, se ventila todo el procedimiento que se sigue ante lasJuntas de Conciliación y Arbitraje, iniciando con la etapa de Conciliación seguida de la etapa de Demanda y Excepciones, en donde la parte actora va a ratificar y reproducir en todas y cada una de las partes su escrito inicial de demanda, la parte demanda contesta la demanda aceptando o negando los hechos que el actor manifiesta, así como oponiendo la excepciones que considere pertinentes para fijar la litis. Pasando a la réplica y contra replica que son razonamientos o alegaciones para aclarar, esclarecer o corroborar lo expuesto en al demanda o en la contestación a la misma, pero sin variar la litis. Después de desahogadas todas las pruebas, el expediente es enviado a resolución para que dicten el laudo, después de notificado el laudo solo se tienen quince días para interponer el juicio de amparo, si es que no se esta conforme con la resolución dictada por la junta, después de este termino el laudo queda firme y sin posibilidad de ser impugnado. 37 1.6.1 LA ACCIÓN I. (Del latín actio, movimiento, actividad, acusación.) 15 La palabra acción tiene su origen en la expresión latina actio sinónimo de actus y aludía, en general a los actos jurídicos; sin embargo, en el primer período del derecho procesal civil romano se le denominaba legis actiones a determinados actos solemnes establecidos en la ley que se debían cumplir para obtener la realización de un juicio y la decisión sobre un punto controvertido. Entonces, el significado de acción sería el ejercicio de una potencia, efecto de hacer, es el acto de obrar o de hacer alguna cosa, posibilidad o facultad de hacer alguna cosa y especialmente de acometer o de defenderse. En el campo jurídico significa el derecho que se tiene a pedir una cosa en juicio; es el modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo lo que es nuestro o se nos debe. Ahora bien, el vocablo posee varias acepciones jurídicas la más importante y que le otorga un sentido propio es la que se refiere a su carácter procesal. Dicha acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos. En el derecho procesal, la palabra acción tiene tres acepciones distintas: I. Se le utiliza como un sinónimo del derecho subjetivo material que trata de hacerse valer en juicio. 15 Diccionario Jurídico 2000, Desarrollo Jurídico copyright 2000. 38 II. También puede ser usada para designar la pretensión o reclamación que la parte actora o acusadora formula en su demanda o en su acusación. III. La acción es entendida como la facultad o el derecho público subjetivo que las personas tienen para promover un proceso ante un órgano jurisdiccional con el fin, al concluir el proceso, de que emita una sentencia sobre una pretensión litigiosa y en su caso ordene la ejecución de la sentencia. El predominio del último significado en la doctrina no excluye el uso del primero y del segundo en la propia doctrina. Para Hernando Morales, la palabra acción es susceptible de dos acepciones: la primera sustancial y la segunda formal. La primera, hace referencia al medio otorgado por la ley para efectivizar, mediante el órgano jurisdiccional, un derecho que nos pertenece; la segunda, acepción se usa para indicar el procedimiento judicial que se sigue cuando se trata de hacer valer un derecho. Agrega dicho autor que “el derecho de obrar en juicio para obtener el reconocimiento de un derecho violado o desconocido constituye la acción judicial, lo cual representa el derecho de poder invocar la tutela de las garantías judiciales, de donde aparece que a todo derecho reconocido por la ley positiva corresponde la acción judicial, a menos que esta haya sido expresamente negada por el legislador y sustituida por cualquier otra garantía o que se haya extinguido por el período de tiempo.” 16 16 HERNADO MORALES M., Curso de Derecho Procesal Civil, parte especial, Editorial Lerner, Colombia 1960 Pág. 132. 39 La acción es un derecho diferente del derecho material pues posee una vida propia y perfecta autonomía, es un derecho distinto e independiente y puede extinguirse en forma separada a la obligación. La autonomía de la acción en su carácter instrumental o formal se destaca simplemente por que nadie litiga por ver funcionar sin objeto la jurisdicción mediante los causas formales de la ley; se destaca así, la acción como un poder jurídico al servicio del interés individual pero no vinculado a una prestación sino al ejercicio de una función pública por parte del estado. La acción es considerada como un derecho abstracto, en el sentido de que prescinde y se distingue perfectamente del derecho material concreto, pudiendo accionar procesalmente la intervención de los órganos jurisdiccionales, aún sin que posea el derecho material que hace valer y claro como un derecho público, por que tiene como objeto lograr una prestación positiva del estado. 1.6.2 LA DEFENSA La palabra defensa tiene diferentes significados, uno de ellos es el ejercicio de una actividad jurídica de amparo y protección a quien se encuentra atacado por el ejercicio de una acción dirigida contra él. Defensa: “...es un conjunto de medios que se alega en juicio para contradecir la acción del demandante...”17 Dentro de un juicio, las defensas son un medio de satisfacer las pretensiones, las ultimas son expuestas por el actor pero enfrentan, salvo casos de rebeldía, medios de defensa que atienden sin duda al derecho sustantivo y puede consistir en la negación de los hechos que fundan la pretensión del actor 17 Diccionario Enciclopédico Quillet, tomo tercero, Ed. Cumbre. México 1978, Pág. 235. 40 o bien en la invocación de situaciones jurídicas que sin dejar de reconocer que los hechos son ciertos traen nuevos hechos que desvirtúan la pretensión hecha valer. El artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo manifiesta; que en su contestación el demandado podrá oponer sus excepciones y defensas. Pero éstas deben encontrarse apoyadas en hechos que por si mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobados por cualquier medio, el juez está en el deber de estimarlos de oficio. Eduardo Pallares determina; “se entiende también por defensa los hechos o argumentos que hace valer en juicio el demandado para destruir la acción o impedir su ejercicio.”18 Entonces se afirma que la defensa trata de excluir la acción, el presupuesto procesal, el derecho sustantivo en que se apoya la acción o se tilda de inoperante el procedimiento empleado. Se pretende, la exclusión total o parcial de la pretensión del actor. No debiendo confundir a la excepción con la defensa puesto que la defensa es el género en tanto que la excepción es la especie; de aquí que se diga que toda excepción es defensa, pero no toda defensa es excepción. El tratadista Álvaro Leal Morales dice a este respecto: “cuando en sentido muy amplio se califica de excepción todo medio defensivo, como el silencio, la simple negación de la causa petendi o de cualquier otro elemento de la acción, de alguna de sus condiciones o de un presupuesto procesal, se está incurriendo en una identificación no muy exacta; así como no puede equipararse la noción de demandado con la de defensa exclusivamente, tampoco puede confundirse la de toda defensa con la de excepción; aunque esta sea, por sí misma, un medio defensivo, tiene un carácter propio suficiente 18 Diccionario de Derecho Procesal Civil. Ed. Porrúa. México, 1966, Pág. 207. 41 para establecer diferencias entre ellay los otros modos por los cuales el demandado puede oponerse a la prosperidad de la acción”19. 1.6.3 LA EXCEPCIÓN La palabra excepción ha tenido varios significados, uno de ellos se da en el medio forense “en la excepción se trata de excluir la acción, el presupuesto procesal, el derecho sustantivo en que se apoya la acción o se tilda de inoperante el procedimiento empleado, se pretende en suma, la exclusión total o parcial de la pretensión del actor.”20 No obstante, cualquier diccionario del idioma español al determinar el significado de la palabra acción asevera que “son los medios defensivos de que puede disponer el demandado o querellado para oponerse al progreso de la acción ejercitada.”21 Actualmente podemos destacar dos significados de la ''excepción''. En primer término, con la expresión excepción se designa con un sentido abstracto el poder que tiene el demandado para oponer frente a la pretensión del actor aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales). 19 LEAL MORALES, Álvaro, Teoría del Proceso Civil, primer tomo, Ed. Diario Jurídico, Colombia 1959, Pág. 200 20 ARELLANO GARCIA, Carlos, Teoría General del Proceso, décimo quinta edición, Ed. Porrúa, México 2006, Pág. 297. 21 Diccionario Enciclopédico Quillet, Tomo IV, op. .cit. p. 36 42 En segundo término, con la expresión ''excepciones'' se suelen designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales). En este sentido concreto, se suele hablar más de excepciones que de excepción. La generalidad de los tratadistas distinguen entre excepciones de fondo o de derecho sustancial y excepciones procesales que se refieren al procedimiento para suspenderlos o mejorarlos. Unas y otras pueden ser perentorias y dilatorias, las excepciones de fondo o de derecho sustancial ataca el fondo de la acción; las procesales atacan el modo como se ejercita la acción en juicio. Serán excepciones perentorias de fondo las que tiendan a eliminar la viabilidad jurídica de la relación invocada por el demandante, y lo serán de forma si con ellas se busca clausurar el proceso a que ha dado lugar el ejercicio del derecho de acción. Serán excepciones dilatorias de fondo las que, sin negar la eficiencia de la relación sustancial, pretendan mantenerla en suspenso; y dilatorias de forma las que tan solo impliquen una rectificación del modo de obrar en el proceso. Es importante destacar que toda excepción perentoria de forma es siempre dilatoria de fondo, por cuanto nada impide al demandante reiniciar normalmente el proceso concluido por la prosperidad de una excepción de ese tipo que lo hizo perecer. 43 Dada la actitud defensiva del demandado, las excepciones puede estar dirigidas a la pretensión del actor, al planteamiento de esa pretensión, al derecho en que se apoya la acción, a la inoperancia de la acción para el caso concreto planteado, al procedimiento inadecuado que el actor ha seleccionado, a la personalidad de la parte actora, a la competencia del juzgador, a la inoportunidad temporal de la acción ejercitada, etc... Se estima que la excepción puede ser considerada en sentido amplio como cualquier defensa que esgrima el demandado para proteger su situación y que, en sentido más restringido, la excepción sería solo la defensa orientada a neutralizar directamente la acción en forma total o parcial. 44 CAPÍTULO 2 LOS TERCEROS INTERESADOS EN DIFERENTES RAMAS DEL DERECHO EN MÉXICO. En el presente capítulo trataremos de explicar, como el tercero interesado se encuentra inmerso dentro de las diferentes materias de nuestro sistema legal a pesar de no estar incluido con ese nombre; como es el caso de la materia civil, en donde se le denomina únicamente como tercerista; para el derecho penal, es bien conocido el tercero como la víctima o el ofendido; y en el derecho laboral, se le llama tercero pero este tiene otra connotación. 2.1 EL TERCERO INTERESADO EN MATERIA CIVIL Para entrar al estudio del presente apartado, debemos contar primeramente con las etapas procesales en el proceso civil. El procedimiento por el cual se desarrolla el proceso, se va concretando en una sucesión de actos y hechos que tienen una triple vinculación entre sí: cronológica, en cuanto que tales actos se verifican progresivamente durante determinado tiempo; lógica, en razón de que se relacionan entre sí como presupuestos y consecuencias, y teológica, pues se enlaza en razón del fin que persigue. Tomando en cuenta esta triple vinculación es posible detectar diversas etapas en el desarrollo del proceso y que a continuación explicaremos brevemente cada una de ellas. 1.- Etapa preliminar. 45 El contenido de esta etapa preliminar es la realización de; 1) medios preparatorios del proceso, que se da cuando se pretende despejar una duda, remover un obstáculo o subsanar una deficiencia antes de iniciar un proceso; 2) medidas cautelares, cuando se trate de asegurar con anticipación las condiciones necesarias para la ejecución de la eventual sentencia definitiva, o 3) medios provocatorios, cuando los actos preliminares tiendan, precisamente, a provocar la demanda. En relación con esta primera etapa conviene señalar que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal distingue por una parte los medios preparatorios en general y por otra los medios preparatorios del juicio ejecutivo. La primera clase de medios preparatorios puede promoverse con el objeto de lograr la confesión del futuro demandado acerca de su personalidad o a la calidad de su posesión, la exhibición de alguna cosa mueble o algún documento, etc. La segunda clase de medios preparatorios del juicio ejecutivo puede prepararse promoviendo la confesión judicial de una deuda liquida y exigible, el reconocimiento judicial o notarial, etc. 2.- Etapa Expositiva. La primera etapa del proceso propiamente dicho es la postulatoria, expositiva, polémica o introductoria de la instancia. Esta primera etapa tiene por objeto que las partes expongan sus pretensiones ante el juez, así como los hechos y preceptos jurídicos en que se basen, esta etapa se concreta en los escritos de demanda y de contestación de la demanda. Con la interposición de la demanda se da inicio al procedimiento. En esta etapa, el juzgador debe resolver sobre la admisibilidad de la demanda y ordenar el emplazamiento de la parte demandada. En ella se da 46 oportunidad al demandado para que conteste la demanda, y por consecuencia se fija la litis. 3.- Etapa Probatoria. La segunda etapa del proceso es la probatoria o demostrativa, la cual tiene como finalidad que las partes suministren los medios de prueba necesarios con el objeto de verificar los hechos afirmados en la etapa expositiva; esta etapa se desarrolla fundamentalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su admisión o rechazo, su preparación y su práctica, su ejecución y su desahogo,
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