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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
SEMINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO 
Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 
 
 
 
 
EL TERCER INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO 
ORDINARIO LABORAL 
 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO 
PRESENTA: 
 
JOSE ANTONIO SANCHEZ MELENDEZ 
 
ASESOR: RAMON BENEDICTO RODRIGUEZ MORENO 
 
 
MEXICO 2009. 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
“Para aquellas personas que sin escatimar 
esfuerzos me dieron lo necesario para verme 
convertido en un hombre de bien, a quienes, 
con los que comparto la misma sangre y en 
las buenas como en las malas siempre nos 
buscamos para apoyarnos, a quienes con 
solo una sonrisa o un abrazo calientan mi 
vida, para aquella que no pide nada a 
cambio y que se conforma con lo que soy, 
ustedes; PAPÁS, HERMANOS, CUÑADOS, a 
mis SOBRINAS, MI NOVIA, MIL GRACIAS.” 
 
 
“A mi ALMA MATHER, UNIVERSIDAD 
NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO, por 
darme la oportunidad de entrar a su corazón, 
por dejarme tener los conocimientos que día 
con día lucharan por la verdad y la justicia, 
poniendo en alto su nombre, GRACIAS” 
 
 
“Facultad de Derecho, apreciables maestros y 
en especial al LIC. RAMON BENEDICTO 
RODRIGUEZ MORENO, por haberme 
orientado para llegar a la conclusión de una de 
las etapas en mi vida, GRACIAS” 
 
 
“Dicen que los amigos se cuentan con la palma 
de la mano, GRACIAS DIOS MIO, por que me 
faltan dedos para contar a mis amigos, quisiera 
nombrar a todos y cada uno de ustedes, pero 
no puedo, basta decir que los amigos que 
tengo del CCH, de la Facultad de Derecho, 
hasta el que esta en el extranjero, por 
acompañarme y hacer mas placentera la vida 
GRACIAS, recordando que el fin Absoluto, es 
un nuevo comienzo.” 
 
 
 
 
 
 
EL TERCERO INTERESADO EN EL DERECHO PROCESAL LABORAL 
MEXICANO 
 
 
 
Introducción............................................................................................................. I
 
 
CAPÍTULO 1 
 
CONCEPTOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL LABORAL 
 
 
1.1. La relación individual del trabajo................................................................... 1
1.2. Los sujetos de la relación individual del trabajo............................................ 6
1.2.1. El trabajador............................................................................................... 6
1.2.2. El patrón..................................................................................................... 7
1.3. Las partes en el proceso laboral.................................................................... 10
1.3.1 Actor............................................................................................................. 12
1.3.2 Demandado.....................................................................................………. 12
1.4. Los terceros................................................................................................... 13
1.4.1. El Tercero interesado................................................................................. 16
1.4.2. El Tercero perjudicado............................................................................... 19
1.5. Las autoridades............................................................................................. 20
1.6. El procedimiento laboral................................................................................ 24
1.6.1 La acción................................................................................................... 36
1.6.2 La defensa................................................................................................. 39
1.6.3 La excepción............................................................................................. 41
 
CAPÍTULO 2 
 
LOS TERCEROS INTERESADOS EN DIFERENTES RAMAS DEL DERECHO EN 
MÉXICO 
 
2.1. El tercero interesado en materia civil............................................................ 
2.2. El tercero interesado en materia penal......................................................... 
2.3. El tercero interesado en materia laboral....................................................... 
44
52
70
 
 
CAPÍTULO 3 
 
MARCO JURÍDICO DEL TERCERO INTERESADO EN MATERIA DEL TRABAJO 
 
3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.......................... 
3.2. Ley Federal del Trabajo............................................................................ 
3.3. Jurisprudencia aplicable........................................................................... 
80
87
92
 
CAPÍTULO 4 
 
EL TERCERO INTERESADO EN LA LEY LABORAL 
 
4.1. Los criterios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.............................. 
4.2. Elementos de los terceros........................................................................ 
4.3. Efectos de la inclusión del tercero interesado.......................................... 
4.4. Propuesta para la integración del tercero interesado a la Ley Federal 
 del Trabajo................................................................................................ 
 
107
111
117
124
 
 
Conclusiones..................................................................................................... 133
 
Bibliografía......................................................................................................... 139
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
El Tercer Interesado, una figura jurídico-procesal que no se encuentra bien 
regulad dentro del la Ley Federal del Trabajo. 
Si bien es cierto, esta figura ya esta contemplada en la ley laboral, pero no en el 
procedimiento, lo que provoca que para regular este sujeto procesal se tiene que recurrir a la 
jurisprudencia. 
Cuando alguna de las partes, ya sea el actor o el demando, llaman a un tercero, 
por que se piensa que se pueda afectar un derecho o se está afectando el interés de un 
TERCER INTERESADO; pero será un tercero o un codemandado, cual es la figura jurídica 
que le corresponda un tercero interesado o tercero perjudicado, en qué momento puede 
comparecer, qué pruebas puede ofrecer, quién es un tercero interesado, estás son algunas 
de las interrogantes que nos llevan a la investigación del presente terna. 
Atendiendo a la necesidad de subsanar una de las tantas lagunas legales dentro 
de la Ley Federal del Trabajo, proponemos una regulación de la figura del tercero interesado 
en nuestra legislación laboral, estableciendo las reglas para el normal y libre desarrollo de este 
dentro del procedimiento laboral. 
 
 1
 
 
CAPÍTULO 1 
 
CONCEPTOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO 
 
Al mencionar algunos conceptos del derecho procesal laboral en ésta 
investigación, es el deseo definir los aspectos teóricos del tema explicando de 
una manera más sencilla y sucinta los conceptos empleados dentro del cuerpo 
del siguiente estudio. Resultando de suma importancia precisar dichos 
elementos, delimitando el significado de éstos de acuerdo con las tendencias 
doctrinarias, así como a nuestra legislación laboral, motivo porel cual nos 
dedicaremos a establecer dichos conceptos. 
 
1.1 LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO 
 
El punto de partida, es aquel vinculo jurídico donde se derivan todas 
las consecuencias de las relaciones obrero-patronales, medio por el cual una 
persona presta sus servicios a otra, ya sea física o moral; el primero de ellos, 
recibe una retribución derivada sus servicios devengados; y, el segundo 
aprovechar las labores de éste, aunque de ello no exista constancia por escrito. 
 
Para entender mejor el tema, debemos establecer lo que se entiende 
por relación siendo; “la conexión, correspondencia de una cosa con otra”1. El 
artículo 8 de la ley de la materia en su segundo párrafo establece el término 
trabajo; “es toda actividad humana, intelectual o material, independiente del 
grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio”. 
 
Para Eusebio Ramos la relación de trabajo es; “se entiende por la 
prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago 
 
1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua. T. II Vigésima Edición. Editorial Espasa—
Calpe, S. A. España, 1984. p. 1166 
 
 
 
 2
 
 
de un salario o retribución, de donde se coligue que la naturaleza jurídica de la 
relación individual de trabajo se encuentra inmersa en la esencia del artículo 
123 y en la ley”2. 
 
Mario de la Cueva explica la relación de Trabajo “ es una situación 
jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación 
de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dío 
origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado 
por los principios, instituciones y normas de la declaración de Derechos 
Sociales, de la ley del trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos 
colectivos, contratos ley y de sus normas supletorias”3. 
 
Miguel Navarro define a “la relación individual de trabajo, lo que 
puede establecerse con o sin contrato individual de trabajo, consistente en la 
prestación de un trabajo personal subordinado a una persona física o jurídica 
mediante el pago de un salario”4. 
 
La relación de trabajo es un elemento fundamental en nuestro 
derecho laboral, por ser una fuente de los derechos de los trabajadores, 
debemos recordar que existen diversa formas en las que se puede constituir 
una relación de trabajo, hay autores que lo interpretan como un contrato siendo 
lo mas común. 
 
Se tiene marcadas diferencias entre estas dos figuras, El contrato de 
trabajo se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades, en cambio la 
relación de trabajo se da cuando empieza el obrero a laborar, surgiendo los 
derechos y obligaciones para el patrón y para el mismo trabajador, siendo 
 
2 RAMOS. Eusebio, Nociones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cuarta edición, 
Ed. Sista. México. 1993. p. 40 
3 DE LA CUEVA, Mario. El nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. “Historia, principios 
fundamentales, derecho individual y trabajos especiales”. Tomo I. Decimosexta edición. Ed. 
Porrúa México, 1999. p. 187 
4 BORRELL NAVARRO, Miguel, Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del 
trabajo. Cuarta edición. Ed. Sista. México. 1994. p. 153 
 3
 
 
intrascendente que hubiera celebrado contrato o no, dando como consecuencia 
un contrato de trabajo sin relación laboral. La relación de trabajo siempre 
implica la existencia de un contrato, ya que la falta de contrato escrito es 
imputable al patrón, pues entre él que presta un servicio personal y él que 
recibe se presume la existencia de un contrato de trabajo. 
 
Los Tribunales Colegiados de Circuito han pronunciado tesis respecto 
a la presunción de la relación laboral y del contrato individual de trabajo, amén: 
 
“RELACIÓN DE TRABAJO. CUÁNDO SE PRESUME 
SU EXISTENCIA. tipo de documento: tesis; Época: 9° 
Época; sala o tribunal emisor: Tribunales Colegiados 
de Circuito; Fuente de publicación: Semanario Judicial 
de la Federación y su Gaceta; Volumen; XI, Abril 2000; 
Página: 992; Clave de publicación: II. T. 153 L. 
Descripción de precedentes: Amparo directo 1014/ 99. 
Daniel Márquez Padilla.- 27 de enero de 2000, 
Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. 
Secretario: Carlos Díaz Cruz. De acuerdo con lo 
dispuesto en los artículos 8°, 10 y 21 de la ley laboral, 
trabajador es la persona que presta a otra, física o moral, 
un servicio personal subordinado; patrón es quien utiliza las 
actividades de uno o varios empleados y se presume la 
existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el 
que presta el servicio y quien lo recibe. Ahora bien, si el 
demandado niega el vínculo, pero acepta ser propietario del 
negocio y los testigos del actor señalan que si conocieron a 
éste, en dicho establecimiento, por que era quien los 
atendía, así como a los demás clientes, debe entenderse 
que ello lo desempeñaba bajo las indicaciones del patrón y 
el mismo recibía la actividad en su beneficio, lo cual hace 
 4
 
 
presumir el nexo, conforme a lo establecido en el precepto 
21 en cita, máxime cuando el reo se limitó a negarlo, sin 
explicar que fuera de otra naturaleza. TRIBUNAL 
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO 
CIRCUITO“ 5 
 
La intención de la tesis es obvia. Trata de conceder a quien presta un 
servicio personal subordinado una ventaja; salvo que el patrón demuestre lo 
contrario, toda prestación de servicios será laboral. Ello significa que 
presuntivamente el trabajador tendrá derecho a que se le aplique el estatuto 
laboral. 
 
Entonces consideramos que ni la relación de trabajo, ni el contrato 
individual de trabajo son figuras autónomas sino que son complementarias, 
como bien así lo establece el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo. 
 
“Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, 
cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación 
de un trabajo personal subordinado a una persona. 
Mediante el pago de un salario.” 
 
Contrato Individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o 
denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a 
otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. 
 
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el 
contrato celebrado producen los mismos efectos. 
 
5 Thesaurus Jurídico Milenium. “Compendio de términos de la ciencia del Derecho”. CD-ROM 
versión profesional. Producto de D. I. S. C. México. 2002 
 5
 
 
Conforme a lo establecido anteriormente, la relación de trabajo es 
un vínculo jurídico cuyo origen no se deriva de la simplemente prestación de los 
servicios sino también de elementos esenciales como: 
 
a) Elementos subjetivos 
 Trabajador. 
 Patrón. 
 
b) Elementos objetivos 
 Prestación de un trabajo personal subordinado 
 Pago de un salario 
 
La relación de trabajo puede ser considerada como una Institución 
jurídica constituida por un conjunto de reglas impuestas por el Estado, cuya 
finalidad es el logro de la justicia social, encontrando su distinción en: 
 
La prestación del servicio: son los actos materiales realizados por 
el trabajador. 
Los sujetos, patrón y trabajador: el patrón es quien recibe el 
beneficio o servicio y trabajador es el realizador del servicio. 
Individualización: esta existe entre el patrón y la persona que 
materialmente y real presta sus servicios. 
Subordinación: es el trabajador que presta sus servios personales 
y subordinados. 
Objeto: es la seguridad que emana de la propia relación de 
trabajo. 
 
De lo establecido con anterioridad, se desprende que el contrato 
individual de trabajo y la relación de trabajo se identifican, de manera que para 
efectos jurídicos es lo mismo, ya sea enuno u otro siempre regirán las normas 
 6
 
 
protectoras de los trabajadores. Aún más, aunque no exista contrato por escrito 
en el que consten las condiciones de trabajo. 
 
1.2 SUJETOS DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO 
 
La relación jurídica laboral está conformada siempre por dos 
sujetos: uno activo y otro pasivo. Como ha de saberse el sujeto activo de la 
relación de trabajo es propiamente el trabajador, toda vez que es la persona 
que presta sus servicios de manera personal y subordinada, asimismo es centro 
de atención y protección de las normas de la ley laboral. El sujeto pasivo en 
dicho vinculo es el patrón, ya que es quien recibe el beneficio del trabajo 
desarrollado por el trabajador. 
 
1.2.1 EL TRABAJADOR 
 
El Derecho Mexicano del Trabajo es eminentemente social, pues da 
un tratamiento igual para todas las personas que entregan a otras su fuerza de 
trabajo a cambio de un salario, por lo mismo nuestra legislación no diferencia 
entre el trabajador, empleado y obrero, como lo precisa el artículo 8 de la Ley 
Federal del Trabajo estableciendo lo siguiente: 
 
 Art. 8°. “Trabajador es la persona física que presta a 
otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. 
 
Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda 
actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de 
preparación técnica requerido por cada profesión u oficio. 
 
Dentro de esta definición encontramos varios elementos: la persona 
física, la prestación personal del servicio y la subordinación. 
 
 7
 
 
Es necesario que el trabajador sea una persona física, para no 
encubrir la relación individual de trabajo a través de la celebración de contratos 
por equipo, celebrados en otro tiempo, figura que entorpece la vinculación 
directa entre el patrón y los trabajadores propiciando la manipulación y 
exhortando la intermediación. 
 
Otro elemento es la prestación personal del servicio que 
generalmente es entendida como la obligación de hacer . 
 
En cuanto a la subordinación el maestro Trueba Urbina, considera 
“como un resabio de aquella vieja autoridad que tenían los patrones sobre los 
trabajadores, recuerda el contrato de trabajo del derecho civil y las locatios 
donde el patrón era el amo, el trabajador un esclavo, un subordinado.” 
 
La Ley Federal del Trabajo, acertó precisando conceptos al señalar 
que el trabajador debe ser una persona física, no diferenciando la actividad 
desarrollada para poder clasificar a un trabajador, viendo el sexo de la persona 
física, es decir, como lo menciona nuestra carta magna en su artículo 4° el 
varón y la mujer son iguales ante la ley, concluyendo que el hombre como la 
mujer han quedado equiparos en sus derechos. 
 
1.2.2 El Patrón 
 
Respecto a este concepto la ley laboral en su artículo 10° establece: 
“Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios 
trabajadores”. 
 
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los 
servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.” 
 
 8
 
 
Por lo que concluimos que el patrón es toda persona física o jurídica 
que recibe de otro, los servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros 
en forma subordinada. 
 
Este concepto suele confundirse con el término empleador, 
empresario o dador de trabajo, debido a que en nuestro sistema se refiere 
fundamentalmente a la empresa, caracterizada por la despersonalización, en 
este sentido no es el patrón quien emplea, si no el personal administrativo de la 
misma. 
 
Tampoco es factible identificarlo con el término empresario, toda vez 
que las relaciones de trabajo no se presentan exclusivamente dentro de la 
empresa, si no también dentro de otros sectores, siendo el caso el trabajo 
doméstico. 
 
El concepto patrón, es sin duda el más idóneo, pues precisa la noción 
de la figura, despeja las confusiones y responde mejor a la realidad y tradición 
jurídica del ordenamiento laboral. 
 
Para obligar directamente al patrón con los trabajadores y evitando la 
intermediación, el artículo 11 de la ley de la materia dice: 
 
Artículo 11. “Los directores, administradores, gerentes y 
demás personas que ejerzan funciones de dirección o 
administración en la empresa o establecimiento, serán 
considerados representantes del patrón y en tal concepto lo 
obligan en sus relaciones con los trabajadores “ 
 
Es importante el concepto del representante del patrón, para 
determinar las obligaciones de los trabajadores, pues el que no cumpla con las 
órdenes emanadas de su superior inmediato, dará motivo a la rescisión del 
 9
 
 
contrato de trabajo, de igual forma sirva para fijar la responsabilidad patronal en 
casos en que el representante realice actos de violencia en contra de los 
trabajadores. 
 
Del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, se desprenden dos 
categorías de representantes de las empresas: 
 
Los directores, administradores, gerentes y demás personas que 
ejerzan funciones de dirección o administración de carácter general, 
los cuales deben considerarse empleados de confianza. 
 
Las personas que ejercen funciones de dirección o administración 
en alguna sección de la empresa, sin tener carácter general, 
entonces son empleados de confianza. 
 
El maestro Juan Climent Beltrán señala que ”el artículo 11 confiere la 
calidad de representantes de la empresa o establecimiento a las funcionarios 
que indica, para los efectos laborales en sus relaciones con los trabajadores, 
esto es, tiene la representación laboral que les atribuye dicho precepto, para dar 
instrucciones acerca de la ejecución del trabajo y para seguridad jurídica de los 
trabajadores”. 
 
Ahora bien, el problema se da cuando existe la efectiva pluralidad de 
las partes, ante esto hay que separar los dos extremos de diferente significación 
lógico jurídico; el primero, es el de la simple multiplicidad de sujetos; y el 
segundo, es la pluralidad de las partes. 
 
Suele darse el caso en que varias personas demanden unidas y 
valiéndose de una sola demanda o que ésta se dirija contra varios 
demandados; pero puede acontecer que en el curso del juicio comparezcan 
otras personas e intervengan con títulos ajenos a los de las partes originales, 
 10
 
 
entonces se habla en el primer caso, de una relación procesal simple, y en el 
segundo de la múltiple, por que a pesar de ser solo un litigio, existen más de 
dos partes interesadas, ya sea como sujetos activos, o como pasivos de la 
relación sustancial. 
 
1.3 LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL 
 
Las partes son el elemento substancial para la excitativa del órgano 
jurisdiccional, por lo que antes de entrar al estudio del presente tema, será 
importante analizar del concepto de parte. 
 
En latín, parte, proviene de Pars, tis.- siendo “la porción 
indeterminada de un todo, es la cantidad o porción especial o determinada de 
un agregado numeroso, asimismo se le puede considerar como la porción que 
se da a uno en repartimiento o cuota que le corresponde en cualquier 
comunidad o distribución” 6. 
 
El factor subjetivo de todo proceso son las partes, la doctrina las ha 
considerado como los presupuestos para la existencia del juicio, de acuerdo 
con sus presupuestos, como son la capacidad y la legitimación, ya sea en su 
forma directa (actor o demandado) o en forma compleja ( por medio de la litis 
consorcio o de terceros). 
 
Chiovenda manifiesta que es “parte el que demanda en nombre 
propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la voluntad de la 
ley, y aquél frente al cual ésta es demandada”7. 
 
 
6 Enciclopedia del Idioma, tomo uno, dos y tres, Ed. Águila, México. 1988, pág. 3152 
7 CHIOVENDA GIUSEPPE, Principios de Derecho Procesal Civil, tomo II, Trad. José Casais y 
Santalo,Reus, España, 1977, p. 6. 
 11
 
 
Alcalá- Zamora, en un sentido similar, define a “las partes como los 
sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que 
en el proceso se debate”8. 
 
Por lo que en la relación procesal, el concepto de parte presupone la 
existencia de una contienda, de un litigio, en la que las partes que intervienen 
alegan cada cual su derecho. 
 
El concepto de partes es esencial y exclusivamente procesal, tanto, 
que puede imaginarse las situaciones de actor y demandado en un proceso sin 
que necesariamente preexista entre ellos negocio o vínculo material de ninguna 
especie; y, la de litigio en que la materia de la controversia gire en torno a la 
existencia o a la validéz legal de un acto o de un negocio jurídico, lo que no 
impide que la relación procesal se desarrolle normalmente entre actor y 
demandado. 
 
La calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una 
pretensión. 
 
Por regla general la Ley Federal del Trabajo, utiliza la expresión 
“partes” cuando se refiere a ambos pretendientes en el proceso laboral, “actor” 
y “demandado” cuando alude a cada una de ellas y a quienes concurren al 
proceso en función de un interés distinto los denomina “terceros”. 
 
El artículo 689 del ordenamiento de la materia establece quienes 
son partes: “Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales 
que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan 
excepciones” 
 
8 NICETO ALCALÁ –ZAMORA Y CASTILLO, “El antagonismo juzgador-partes: situaciones 
intermediarias y dudosas” Estudios de Teoria General e Historia del Proceso, tomo I, UNAM, 
México 1974, p. 278. 
 
 12
 
 
1.3.1 El Actor 
 
 Del latín actor, el que ejercita acción procesal mediante la 
interposición de una demanda ante un órgano jurisdiccional o aquel a cuyo 
nombre se interpone. 
 
De aquí que al actor también se le llame demandante. Se puede ser 
actor en juicio principal o reconvencional. En este segundo caso al actor se le 
denomina contrademandante o reconviniente. Puede ocurrir que en el juicio 
seguido entre dos o más personas intervenga un tercero, ya sea como 
coadyuvante de una de ellas o como excluyente. Se habla entonces de actor en 
la tercería. 
 
 Un sector de la doctrina, con referencia al concepto de partes en el 
proceso, distingue entre partes en sentido material y partes en sentido formal. 
 
Según esa corriente, es actor en sentido material el sujeto de la 
pretensión hecha valer en la demanda o si se prefiere emplear las palabras de 
Chiovenda cuando él define el concepto de partes: “Es parte el que demanda a 
nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley...” 
 
 Actor en sentido formal es, en cambio, el que a nombre de otro 
formula una demanda ante el órgano jurisdiccional. 
 
Entonces el sujeto que interviene en un proceso como actor, es aquel 
que ejercita una acción o pretensión frente a otra. 
 
1.3.2 EL DEMANDADO 
 
El demandado es la persona a quien se le pide una cosa, aplicado a 
las cosas que se demanden o se pidan, se interpretan que se aceptan las 
 13
 
 
mejoras o demandas. Se puede entender también que se aplica a las personas 
o entidad que se reclama algo por vía judicial, es decir, es la persona contra la 
cual se dirige una acción judicial o quien se pide una cosa en juicio. 
 
En materia laboral es la persona física o moral contra quien se actúa 
y a la que se le exige algo en juicio, reclamándole que cumpla las normas 
laborales derivadas de una relación de trabajo. 
 
La parte demandada o acusada se encontrará en la posición de 
reclamar una decisión jurisdiccional desestimatoria de la pretensión de la 
contraparte. 
 
1.4 LOS TERCEROS 
 
Dentro del procedimiento, existen otras personas que originalmente 
no figuraron como partes en el proceso pero que comparecen 
espontáneamente en éste o son llamadas al mismo a defender sus propios 
intereses o a coadyuvar con los intereses de alguna de las partes originales, a 
estas personas que al comparecer o ser llamadas se convierten en verdaderas 
partes procesales, se le denomina tercero. 
 
En ese sentido se pude definir al tercero, como la persona que se 
incorpora a un proceso en curso utilizando cualquiera de las formas de 
intervención autorizadas al efecto por el ordenamiento jurídico procesal. 
 
Para Ugo Rocco, ”los terceros serían tan solo los que en cualquier 
forma no han participado en el juicio pendiente entre otros sujetos. A este 
concepto procesal se contrapone al concepto substancial de tercero. 
 14
 
 
Teniéndose como tal el que no es el sujeto de la relación jurídica 
substancial”9. 
 
La definición anterior no contempla la pluralidad de las partes, pues 
todavía puede ocurrir que, con motivo de la pretensión interpuesta por un 
tercero, éste comparezca a intervenir en calidad de parte actora o demandada 
frente a las partes originales, quienes con tal motivo, y pese a hallarse 
inicialmente enfrentadas como sujeto activo y pasivo de una pretensión, 
coadyuvan con los intereses de alguna de las partes originales. A estas 
personas, que en principio fueron terceros que al comparecer o ser llamadas 
se convierten en verdaderas partes procesales. 
 
Aldo Bacre dice que “la incorporación de un tercero es un proceso 
pendiente, en forma voluntaria o provocada, con el fin de hacer valer sus 
derechos, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión, o ambos 
elementos a la vez”10. 
 
Cabe hacer mención, que los tipos de intervención que tienen los 
terceros, según la definición anterior, pueden asumir las siguientes figuras: 
 
La intervención voluntaria: que se utiliza para hacer valer frente 
a las partes o alguna de ellas un propio derecho, relativo al objeto o 
dependiente del título deducido en el proceso; y, 
La intervención provocada se divide en dos partes: la primera, 
cuando el tercero interviene a instancia de parte que puede ser, quien 
tenga un título en la causa común o de quien se pretenda la garantía; 
la segunda, se da por petición de un juez, en esa situación es 
 
9 ROCCO. Ugo. Teoría General del Proceso trad. Felipe de J. Tena. Ed. Porrúa. México. 1959. 
Pág. 373 
10 BACRE. Aldo. Teoría General del Proceso T-II, Ed. Abeledo Perrot. Argentina. 1991. Pág. 
176 
 15
 
 
considerado por éste, su llamamiento, para que se desarrolle el 
proceso frente al tercero. 
 
El diccionario Jurídico Mexicano precisa: “el tercero son las personas 
que participan en un proceso iniciado por el actor en contra del reo, esa 
participación puede ser de distinta naturaleza; ya que el tercero, puede deducir 
un derecho propio, distinto del actor o del demandado o bien coadyuvando con 
cualquiera de ellos en la defensa del derecho sustantivo hecho valer” 11. 
 
Entonces el tercero es aquella persona distinta del actor o del 
demandado, que interviene en un proceso con la finalidad de coadyuvar con 
alguna de las partes y de hacer valer un derecho propio, dicha participación 
tiene cuatro finalidades: 
 
a) Ejercitar una acción o pretensión diferente a la del actor o a la del 
demandado. 
b) Ayudar a uno o al otro en el ejercicio de su acción. 
c) Oponerse a la ejecución de una sentencia 
d) Promover que la sentencia dictada en el juicio tenga efectos en 
otro preexistente. 
 
Cuando un tercero tiene interés jurídico en que una de las partes 
obtenga lo que pretende, dicho tercero puede intervenir en el litigio para ayudar 
a la parte por quien actúa y su participación en el proceso se llama 
Intervención adhesiva. 
 
En el supuesto en que el tercero se encuentre en una estrecha 
relación de dependencia con la parte principal coadyuvante, su participación es 
una intervención adhesiva simple.11 Instituto de Investigaciones Jurídicas U. N. A. M. Diccionario Jurídico Mexicano vol. 4 tercera 
edición Ed. Porrúa. México 1989.Pág. 262 
 16
 
 
 
Pero existe otra intervención que se denomina adhesiva especial 
y que, aún cuando menos común, se realiza en aquellos casos en donde la 
sentencia que recaiga extiende su fuerza constitutiva o de cosa juzgada sobre 
el tercero, el que no por ello deja de ser un interveniente adhesivo conduciendo 
a un proceso ajeno, no propio, pero está tan interesado en su resultado, como 
la misma parte principal y por eso no está en el estado de dependencia a que 
antes hemos aludido, y puede ejecutar válidamente todos aquellos actos que 
redunden en beneficio de la parte principal, sin tener en cuenta si están o no, en 
oposición con los de ella. 
 
1.4.1 EL TERCERO INTERESADO 
 
Se da el carácter de tercero interesado a la persona que sin ser parte 
en un juicio interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con 
alguna de las partes si es llamada a ello o cuando tenga conocimiento de que 
cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial 
competente pueda causarle algún perjuicio irreparable. 
 
El Doctor Alcalá Zamora lo llama simplemente tercerista y define su 
intervención como: “la persona que participa en el proceso en forma 
espontánea o cuando es llamada al mismo o en los casos en que es provocada 
su intervención.”12 No se puede confundir al tercero-litigante con los demás 
terceros; o sea, personas ajenas a la relación jurídico-procesal que en el 
proceso participen (testigos, auxiliares, encargados peritos e incluso meros 
poseedores de medios u objetos de prueba). 
 
El tercero interesado es, en resumen, un ser litigante que se 
encuentra obligado en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la 
 
12 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano P –Z, Ed. Porrúa. U. N. 
A. M. México 2007, Pág. 3639 
 17
 
 
averiguación de la verdad; por esta razón, no solamente las partes sino los 
propios tribunales tienen el deber y la facultad de compeler a terceros mediante 
los apremios más eficaces para que cumplan con esta obligación y en caso de 
oposición atenderán las razones en que la funden para resolver sin ulterior 
recurso; salvo claro está, la exigencia de responsabilidad en que incurran si 
cometiesen alguna falta grave o fuese dolosa su intervención. 
 
En todo proceso intervienen necesariamente dos partes: el 
demandante y el demandado, pero al lado de ellas otras personas pueden tener 
interés en la resolución de un litigio y en casos deben ser llamadas para que 
participen en el y hacer que el resultado de tal litigio no le repare perjuicio 
alguno, siempre que comprueben que es fundada su intervención y se sometan 
a las reglas establecidas en la ley, para justificar esta intervención podemos 
sintetizarlas en la siguiente forma: 
 
 1. El tercero interesado puede presentarse voluntariamente a juicio 
para hacer la defensa de sus bienes o derechos, ya sea que dicha afectación 
haya sido decretada como una medida cautelar durante el proceso o bien que 
se haya llevado a cabo con motivo de la ejecución procesal a través de la vía de 
apremio, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva. 
 
 2. Cuando el tercero aduzca un derecho propio frente al actor o 
demasiado con un juicio o frente a ambos, en cuyo caso exige concurrir al pleito 
en cualquier estado del procedimiento, y demostrar mejores derechos que los 
alegados por las partes. 
 
3. Cuando se oponga a la ejecución de una sentencia por la 
afectación que le resulte en perjuicio de sus bienes o derechos al no haber sido 
llamado a juicio como legalmente hubiere procedido o por desconocerse su 
interés. En estos casos puede ocurrir al amparo indirecto como lo ha aceptado 
la jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia, quien ha sustentado el criterio 
 18
 
 
de que: ''la disposición relativa de la Ley de Amparo (citada) debe entenderse 
en el sentido de considerar terceros perjudicados a todos los que tengan 
derechos opuestos a los del quejoso e interés por lo mismo, en que subsista el 
acto reclamado, pues de otro modo se le privaría de la oportunidad de defender 
las prerrogativas que pudiera proporcionarle el acto o resolución motivo de la 
violación alegada''(Tesis núm., 390, cuarta parte del Apéndice de 1975). 
 
4. El tercero interesado puede ser incorporado al proceso si lo llama 
alguna de las partes o el tribunal estima necesaria su presencia en el proceso, 
en aquellos casos en que se considere que sus derechos u obligaciones 
pudieran influir en el resultado de la controversia. 
 
Este principio debe entenderse en el sentido de que la autoridad de 
cosa juzgada de una sentencia en que se establezcan tales o cuales hechos y 
relaciones jurídicas, se aplica también a los terceros interesados. 
 
5. La incorporación al proceso del tercero interesado puede 
presentarse también cuando puedan ser graves las consecuencias de la 
sentencia del tribunal, o desventajosas para otros intereses. Se dice que frente 
a estas situaciones se puede interponer una demanda en vía de regreso por la 
parte afectada, pero justamente para evitarlas, resulta necesaria la presencia 
del tercero. 
 
6. El tercero puede en forma independiente presentar demanda en 
contra de una de las partes en juicio o contra las dos, según sea la afectación 
de sus intereses. 
 
 En estos casos rigen las reglas de la acumulación, y si actúa en esta 
forma es porque considera que el derecho litigioso le corresponde y no al actor 
o al demandado. 
 
 19
 
 
 
 1.4.2 EL TERCERO PERJUDICADO 
 
El tercero perjudicado según el Diccionario Jurídico es “Persona física 
o moral a la que se da el carácter de posible afectado en un juicio promovido 
para solicitar la protección de garantías constitucionales y a quien se emplaza 
para que comparezca, si lo desea, a manifestar su interés en el mismo. 
Requisito formal de toda demanda de amparo, necesario para proceder a su 
tramitación” 13. 
 
En consecuencia el tercero perjudicado es parte en un juicio de 
amparo y puede intervenir con ese carácter: 
 
a) Cuando el acto reclamado emane de un 
juicio o controversia que no sea del orden penal, 
b) Cuando el amparo sea promovido por 
persona extraña al procedimiento, 
c) El ofendido o las personas que, conforme a 
la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la 
responsabilidad civil proveniente de la comisión de un 
delito; y, 
d) La persona o personas que vayan 
gestionado en su favor el acto contra el que se pide 
amparo, cuando se trate de providencias dictadas por 
autoridades distintas de la judicial o del trabajo 
 
En materia administrativa o penal se estima tercero perjudicado a la 
persona que haya realizado cualquier gestión ante una autoridad competente, 
en el primer caso en favor del acto o actos que se reclaman. En lo penal cuando 
 
13 Instituto de Investigaciones Jurídicas U. N. A. M. Diccionario Jurídico Mexicano, tomo VIII . 
tercera edición Ed. Porrúa. México 1985, Pág. 262, 
 20
 
 
el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación 
del daño o a exigir responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, 
serán los que figuren como terceros perjudicados en el juicio respectivo y a 
ellos se les dará a conocer la demanda interpuesta. 
 
En materia administrativa, es tercero perjudicado quien haya 
gestionado en su favor el acto que se reclama, pero tiene asimismo esta calidad 
la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio el acto combatido, 
intervino como contraparte del agraviado en el procedimiento que procedió al 
acto que fue impugnado, siempre que dicho procedimiento se haya desenvuelto 
en formade juicio ante la autoridad responsable. 
 
1.5 LAS AUTORIDADES 
 
La palabra 'autoridad' proviene de su antecesor latino auctoritas, el cual 
pertenece al patrimonio lingüístico de la Roma arcaica, impregnado de 
connotaciones místicas y carismáticas que han pervivido hasta nuestros días. 
 
Los juristas entienden por 'autoridad': la posesión de quien se 
encuentra investido de facultades o funciones o la persona o cosa que goza (o 
se le atribuye) 'fuerza, ascendencia u obligatoriedad'. Por extensión la expresión 
se aplica para designar a los individuos u órganos que participan del poder 
público, nombrando así a los detentadores (legítimos) del poder. 
 
El significado jurídico relevante de la noción de autoridad presupone 
la idea de una investidura. La noción de autoridad jurídica gira alrededor del 
concepto de facultad, la cual indica el poder o capacidad de un individuo (o 
grupo) para modificar la situación jurídica existente. 
 
 21
 
 
En ese sentido la autoridad que nos corresponde son las Juntas de 
Conciliación y Arbitraje; de acuerdo, a su competencia federal o local de 
acuerdo con la función que realizan. 
 
En la actualidad, aunque la normatividad del trabajo corresponde al 
Congreso General, su aplicación es compartida por las autoridades federales y 
las locales. Así, la competencia a nivel federal se fija por la fracción XXXI del 
apartado A del artículo 123 constitucional: 
 
Art. 123...” 
 
a) ... 
XXXI.- La aplicación de las leyes del trabajo 
corresponde a las autoridades de los Estados, en sus 
respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia 
exclusiva de las autoridades federales en los asuntos 
relativos a: 
 a). Ramas industriales y servicios. 
 1. Textil; 
 2. Eléctrica; 
 3. Cinematográfica; 
 4. Hulera; 
 5. Azucarera; 
 6. Minera; 
 7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la 
explotación de los minerales básicos, el beneficio y la 
fundición de los mismos, así como la obtención de hierro 
metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos 
laminados de los mismos; 
 8. De hidrocarburos; 
 9. Petroquímica; 
 22
 
 
 10. Cementera; 
 11. Calera; 
 12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas 
o eléctricas; 
 13.Química, incluyendo la química farmacéutica y 
medicamentos; 
 14. De celulosa y papel; 
 15. De aceites y grasas vegetales; 
 16. Productora de alimentos, abarcando 
exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, 
enlatados o envasados o que se destinen a ello; 
 17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas 
o enlatadas o que se destinen a ello; 
 18. Ferrocarrilera; 
 19. Maderera básica, que comprende la 
producción de aserradero y la fabricación de triplay o 
aglutinados de madera; 
 20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la 
fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de 
vidrio; 
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o 
fabricación de productos de tabaco; y 
 22. Servicios de banca y crédito. 
 
 b). Empresas: 
 
 1. Aquellas que sean administradas en forma 
directa o descentralizada por el gobierno federal; 
 2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o 
concesión federal y las industrias que les sean conexas; y 
 
 23
 
 
 3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas 
federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en 
las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona 
económica exclusiva de la Nación. 
 
También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la 
aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos 
que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan 
sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones 
patronales en materia educativa, en los términos de ley; y, respecto a las 
obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de 
sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, 
para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, 
cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de 
la ley reglamentaria correspondiente” 14. 
 
La libertad a tener un trabajo digno es una garantía constitucional 
que se reconoce a favor de los individuos, así como las que se enumeran en el 
artículo antes dicho, y para defender estas garantías individuales, es motivo por 
el cual fueron creadas las Juntas de Conciliación y Arbitraje y divididas en 
Juntas Especiales . 
 
Con el auxilio reglamentario del artículo 527 de la Ley Federal del 
Trabajo las ramas industriales y el tipo de empresas que corresponden a ese 
nivel del poder político por exclusión, los asuntos de naturaleza laboral no 
comprendidos en esa relación, se encuentran en el ámbito competencial de las 
autoridades jurisdiccionales locales del trabajo. 
 
 En cuanto a los órganos que constituyen la magistratura del trabajo 
en nuestro país, debe señalarse que existe, con sede en la ciudad de México, la 
 
14 Marco Jurídico del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, marzo. 2005 
 24
 
 
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de la que dependen las llamadas 
Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje establecidas fuera de la capital de 
la República y dentro de ella conforme a la distribución de ramas de la industria, 
materias y jurisdicción territorial que se les asigne por el Secretario de Trabajo y 
Previsión Social. Asimismo, en cada capital de entidad federativa, existe una 
Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la cual dependen Juntas Especiales 
que desempeñan tanto las funciones conciliatorias como las de arbitraje, en los 
renglones industriales, materias y territorio asignados por el gobernador del 
Estado o por el jefe del Departamento del Distrito Federal 
 
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje se componen, amén de su 
presidente, por igual número de representantes obreros y patronales que bajo la 
rectoría del representante gubernamental, constituyen la magistratura del 
trabajo, así del personal jurídico integrado por actuarios, secretarios, auxiliares 
y secretarios generales. 
 
1.6 EL PROCEDIMIENTO LABORAL 
 
El procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje 
está regulado por el Título Catorce, Capítulo XVII de la Ley Federal del Trabajo. 
 
 Art. 871. El procedimiento se iniciará con la 
presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de 
Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la 
cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que 
corresponda, el mismo día antes de que concluyan las 
labores de la Junta. 
 
Para poder iniciar formalmente el procedimiento ante las Juntas de 
Conciliación y arbitraje, primeramente se tiene que presentar la demanda ante 
 25
 
 
la oficialía de partes, y esta misma la turna a la junta especial que le 
corresponda según su competencia. 
 
Art. 872. La demanda se formulará por escrito, 
acompañando tantas copias de la misma, como 
demandados haya. El actor en su escrito inicial de 
demanda expresará los hechos en que funde sus 
peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere 
pertinentes, para demostrar sus pretensiones. 
 
Se tiene que tomar en consideración los hechos en que funde y 
motive su demanda, para poder expresar sus peticiones en su escrito inicial de 
demanda, acompañando de las copias de traslado necesarias para cada uno de 
los demandados. 
 
Art. 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las 
veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del 
momento en que reciba el escrito de demanda, dictará 
acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración 
de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y 
ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse 
dentro de los quince días siguientes al en que se haya 
recibidoel escrito de demanda. En el mismo acuerdo se 
ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez 
días de anticipación a la audiencia cuando menos, 
entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y 
ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al 
demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por 
contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido 
el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la 
audiencia. 
 26
 
 
 
 Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en 
caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que 
estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará 
los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los 
subsane dentro de un término de tres días. 
 
La autoridad al recibir la demanda inicial, tiene la obligación de 
estudiarla, para el caso de que se tenga alguna duda sobre la misma, es decir, 
si tuviere irregularidades o estuviese ejerciendo acciones contradictorias; está 
dictara un acuerdo en el que prevendrá a la actora para que subsane ese error 
en un término de tres días contados a partir del día siguiente en que fue 
notificada; para el caso en que al demanda no tenga irregularidades, la Junta 
dictará al auto de radicación en el que ese hará constar el día y la hora en que 
se llevó a cabo la audiencia de ley. En la actualidad en estos acuerdos además 
de poner la fecha de la audiencia de ley, se pone otra fecha, que por regla 
general es antes de la audiencia antes mencionada, para la realización de una 
audiencia previa de conciliación, en la que las partes tratarán de llegar a un 
arreglo conciliatorio. 
 
Art. 874. La falta de notificación de alguno o de todos los 
demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la 
celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o 
cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los 
demandados que no hayan sido notificados. 
 
Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas 
de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no 
concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no 
fueren notificadas se les hará personalmente. 
 
 27
 
 
Cabe hacer mención que a pesar de encontrarse notificadas las 
partes y no encontrarse dentro del tiempo que marca el artículo 873 de la ley en 
comento, siendo de 10 días desde la fecha de notificación hasta el día de la 
celebración del audiencia, esta no podrá llevarse a cabo, siendo obligación de 
la Junta señalar nuevo día y hora para la celebración de la Audiencia de 
Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. 
 
Al llegar el día de la audiencia de ley y no encontrarse emplazado a 
juicio alguna de las partes o encontrase dentro del término que establece ley de 
la materia, que es de diez días desde la fecha de notificación hasta el día de la 
celebración del audiencia, ésta se suspenderá y se dará un nuevo día y hora 
para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, 
Ofrecimiento y Admisión de pruebas. 
 
Art. 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 
constará de tres etapas: 
 a) De conciliación; 
 b) De demanda y excepciones; y 
 c) De ofrecimiento y admisión de pruebas. 
 
 La audiencia se iniciará con la comparecencia de 
las partes que concurran a la misma; las que estén 
ausentes, podrán intervenir en el momento en que se 
presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el 
acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa 
correspondiente. 
 
El procedimiento de un juicio ordinario laboral, como bien lo 
establece este artículo, consta de las siguientes etapas: Conciliación, Demanda 
Excepciones y Ofrecimiento y Admisión de pruebas. 
 
 28
 
 
Al dictarse el auto que radica la demanda inicial, se establecen unas 
prevenciones que se hacen valer hasta el desahogo de la audiencia de ley, 
estas prevenciones van desde contestar un sentido afirmativo y la parte 
demandada no se encuentra presente en la audiencia a pesar de estar 
debidamente notificada, a la parte actora se le tiene por ratificada y reproducida 
la demanda, en la etapa probatoria a ambas partes de no estar presentes en el 
desahogo de la misma se les tendrá por no ofrecidas las pruebas y se cierra la 
instrucción, turnando el expediente al dictaminador para su resolución. 
 
Art. 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la 
siguiente forma: 
 I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, 
sin abogados patronos, asesores o apoderados. 
 II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas 
entre las partes y exhortará a las mismas para que 
procuren llegar a un arreglo conciliatorio. 
 III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por 
terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por 
la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a 
un laudo; 
 IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se 
suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, 
por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación 
dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas 
las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de 
Ley; 
 V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por 
inconformes, pasando a la etapa de demanda y 
excepciones; y 
 VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, 
se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán 
 29
 
 
presentarse personalmente a la etapa de demanda y 
excepciones. 
 
En esta etapa al no presentarse las partes se le hace efectivo el 
apercibimiento, consistente en tenérseles por inconformes con todo arreglo 
pasando a la siguiente etapa procesal; pero si se llega a un arreglo conciliatorio, 
en ese mismo momento se dicta un convenio en que ambas partes estén de 
acuerdo, una en dar una cierta cantidad económica y la otra en desistirse de la 
demanda, en determinado día y hora que las partes acuerden. 
 
El artículo 692 de la Ley de la materia, dispone que las partes podrán 
comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado, pero esta 
regla tiene su excepción en la etapa conciliatoria, pues se establece que las 
partes comparecerán personalmente a la junta, sin abogados, patronos, 
asesores o apoderados. 
 
La intervención en un proceso, ya sea como actor o como 
demandado exige siempre la capacidad para ser parte y capacidad procesal, 
estas son condiciones validadas para cualquier proceso, de aquí se determina 
la aptitud para participar en él y es donde aparece la idea del interés jurídico 
que se asocia a los aspectos sustantivos de una relación laboral que provocó 
un litigio, siendo por consiguiente parte en el. 
 
Art. 877. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba 
un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la 
etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y 
admisión de pruebas. 
 
Art. 878. La etapa de demanda y excepciones, se 
desarrollará conforme a las normas siguientes: 
 
 30
 
 
 I. El Presidente de la Junta hará una exhortación a las 
partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra 
al actor para la exposición de su demanda; 
 
 II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o 
modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el 
promovente, siempre que se trate del trabajador, no 
cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las 
irregularidades que se le hayan indicado en el 
planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo 
prevendrá para que lo haga en ese momento; 
 
 III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado 
procederá en su caso, a dar contestación a la demanda 
oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado 
a entregar copia simple al actor de su contestación;si no lo 
hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; 
 
 IV. En su contestación opondrá el demandado sus 
excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y 
cada uno de los hechos aducidos en la demanda, 
afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore 
cuando no sean propios; pudiendo agregar las 
explicaciones que estime convenientes. El silencio y las 
evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre 
los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse 
prueba en contrario. La negación pura y simple del 
derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión 
de éstos no entraña la aceptación del derecho; 
 
 31
 
 
 V. La excepción de incompetencia no exime al 
demandado de contestar la demanda en la misma 
audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara 
competente, se tendrá por confesada la demanda; 
 
 VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y 
contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus 
alegaciones si lo solicitaren; 
 
 VII. Si el demandado reconviene al actor, éste 
procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del 
mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, 
señalando para su continuación una fecha dentro de los 
cinco días siguientes; y 
 
 VIII. Al concluir el período de demanda y excepciones, 
se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de 
pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la 
controversia queda reducida a un punto de derecho, se 
declarará cerrada la instrucción. 
 
 En la etapa de demanda y excepciones, la parte actora tendrá la 
oportunidad de modificar su demanda y si no lo hace la tendrá que ratificarla, 
pasando el uso de la voz a la parte acusada para que contesta la misma y 
oponga sus excepciones y defensa, si al oponer sus excepciones la demandada 
no contesta el escrito inicial de demanda y se cierra la etapa, la Junta acordara 
que fue omisa y se le tendrá por contestada en sentido afirmativo. 
 
Art. 879. La audiencia se llevará a cabo, aún cuando no 
concurran las partes. 
 
 32
 
 
 Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, 
se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito 
inicial. 
 Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por 
contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de 
ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o 
patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en 
la demanda. 
 
Art. 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de 
pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes: 
 
 I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con 
los hechos controvertidos. Inmediatamente después el 
demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su 
contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del 
demandado; 
 
 II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, 
siempre que se relacionen con las ofrecidas por la 
contraparte y que no se haya cerrado la etapa de 
ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor 
necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos 
desconocidos que se desprendan de la contestación de la 
demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda 
para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar 
dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales 
hechos; 
 
 33
 
 
 III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, 
observando las disposiciones del Capítulo XII de este 
Titulo; y 
 
 IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá 
inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que 
deseche. 
 
Art. 884. La audiencia de desahogo de pruebas se 
llevará a cabo conforme a las siguientes normas: 
 
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar 
todas las pruebas que se encuentren debidamente 
preparadas, procurando que sean primeramente las del 
actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, 
aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en 
su fecha; 
 
II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no 
estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia 
para continuarla dentro de los diez días siguientes, 
haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere 
esta Ley; 
 
III. En caso de que las únicas pruebas que falten 
por desahogar sean copias o documentos que hayan 
solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino 
que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le 
remita los documentos o copias; si dichas autoridades o 
funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud 
 34
 
 
de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico 
para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y 
 
IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la 
misma audiencia, podrán formular sus alegatos. 
 
Art. 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, 
formulados los alegatos de las partes y previa certificación 
del Secretario de que ya no quedan pruebas por 
desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la 
instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará 
por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que 
deberá contener: 
 
 I. Un extracto de la demanda y de la contestación, 
réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y 
contestación de la misma; 
II. El señalamiento de los hechos controvertidos; 
 
III. Una relación de las pruebas admitidas y 
desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando 
los hechos que deban considerarse probados; 
 
IV. Las consideraciones que fundadas y 
motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; 
y. 
V. Los puntos resolutivos. 
 
En el periodo probatorio, las partes ofrecen las pruebas que 
consideren pertinentes relacionándolas con los hechos controvertidos, en 
seguida del ofrecimiento de pruebas se objetan todas y cada una de las 
 35
 
 
pruebas ofrecidas por la contraparte, constituyendo un acto procesal por virtud 
del cual una parte pone en duda la veracidad de los documentos presentados 
por la otra parte. 
 
A pesar que ya este cerrada la etapa de Ofrecimiento y Admisión de 
Pruebas, se podrán admitir pruebas que se refieran a hechos supervenientes o 
de tachas. 
 
Desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes se pasa a los 
alegatos que son las consideraciones o el razonamiento de las partes sobre el 
resultado de las pruebas y que sirven para reforzar lo que se dijo en la 
demanda o en la contestación a la misma. 
 
Art. 887. Transcurrido el término a que se refiere el 
artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o 
en su caso, desahogadas las diligencias que en este 
término se hubiesen solicitado, el Presidente de la Junta 
citará a los miembros de la misma, para la discusión y 
votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días 
siguientes en que hayan concluido el término fijado o el 
desahogo de las diligencias respectivas. 
 
Art. 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, 
se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con 
las normas siguientes: 
 
I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los 
alegatos y observaciones formuladas por las partes; 
 
II. El Presidente pondrá a discusión el negocio 
con el resultado de las diligencias practicadas; y 
 36
 
 
 
III. Terminada la discusión, se procederá a la 
votación, y el Presidente declarará el resultado. 
 
Art. 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, 
sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de 
laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la 
Junta. 
 
 Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se 
ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo 
aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta. 
 
De la lectura de los artículos antes transcritos, se ventila todo el 
procedimiento que se sigue ante lasJuntas de Conciliación y Arbitraje, iniciando 
con la etapa de Conciliación seguida de la etapa de Demanda y Excepciones, 
en donde la parte actora va a ratificar y reproducir en todas y cada una de las 
partes su escrito inicial de demanda, la parte demanda contesta la demanda 
aceptando o negando los hechos que el actor manifiesta, así como oponiendo 
la excepciones que considere pertinentes para fijar la litis. 
 
Pasando a la réplica y contra replica que son razonamientos o 
alegaciones para aclarar, esclarecer o corroborar lo expuesto en al demanda o 
en la contestación a la misma, pero sin variar la litis. 
 
Después de desahogadas todas las pruebas, el expediente es 
enviado a resolución para que dicten el laudo, después de notificado el laudo 
solo se tienen quince días para interponer el juicio de amparo, si es que no se 
esta conforme con la resolución dictada por la junta, después de este termino el 
laudo queda firme y sin posibilidad de ser impugnado. 
 
 37
 
 
1.6.1 LA ACCIÓN 
 
I. (Del latín actio, movimiento, actividad, acusación.) 15 
 
La palabra acción tiene su origen en la expresión latina actio sinónimo 
de actus y aludía, en general a los actos jurídicos; sin embargo, en el primer 
período del derecho procesal civil romano se le denominaba legis actiones a 
determinados actos solemnes establecidos en la ley que se debían cumplir para 
obtener la realización de un juicio y la decisión sobre un punto controvertido. 
 
Entonces, el significado de acción sería el ejercicio de una potencia, 
efecto de hacer, es el acto de obrar o de hacer alguna cosa, posibilidad o 
facultad de hacer alguna cosa y especialmente de acometer o de defenderse. 
En el campo jurídico significa el derecho que se tiene a pedir una cosa en 
juicio; es el modo legal de ejercitar el mismo derecho, pidiendo lo que es 
nuestro o se nos debe. 
 
Ahora bien, el vocablo posee varias acepciones jurídicas la más 
importante y que le otorga un sentido propio es la que se refiere a su carácter 
procesal. Dicha acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de 
provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de 
intereses jurídicos. 
 
En el derecho procesal, la palabra acción tiene tres acepciones 
distintas: 
 
I. Se le utiliza como un sinónimo del derecho subjetivo 
material que trata de hacerse valer en juicio. 
 
15 Diccionario Jurídico 2000, Desarrollo Jurídico copyright 2000. 
 38
 
 
II. También puede ser usada para designar la 
pretensión o reclamación que la parte actora o acusadora formula en 
su demanda o en su acusación. 
III. La acción es entendida como la facultad o el derecho 
público subjetivo que las personas tienen para promover un proceso 
ante un órgano jurisdiccional con el fin, al concluir el proceso, de que 
emita una sentencia sobre una pretensión litigiosa y en su caso 
ordene la ejecución de la sentencia. 
 
El predominio del último significado en la doctrina no excluye el uso 
del primero y del segundo en la propia doctrina. 
 
Para Hernando Morales, la palabra acción es susceptible de dos 
acepciones: la primera sustancial y la segunda formal. La primera, hace 
referencia al medio otorgado por la ley para efectivizar, mediante el órgano 
jurisdiccional, un derecho que nos pertenece; la segunda, acepción se usa para 
indicar el procedimiento judicial que se sigue cuando se trata de hacer valer un 
derecho. 
 
Agrega dicho autor que “el derecho de obrar en juicio para obtener el 
reconocimiento de un derecho violado o desconocido constituye la acción 
judicial, lo cual representa el derecho de poder invocar la tutela de las garantías 
judiciales, de donde aparece que a todo derecho reconocido por la ley positiva 
corresponde la acción judicial, a menos que esta haya sido expresamente 
negada por el legislador y sustituida por cualquier otra garantía o que se haya 
extinguido por el período de tiempo.” 16 
 
 
16 HERNADO MORALES M., Curso de Derecho Procesal Civil, parte especial, Editorial Lerner, 
Colombia 1960 Pág. 132. 
 39
 
 
La acción es un derecho diferente del derecho material pues posee 
una vida propia y perfecta autonomía, es un derecho distinto e independiente y 
puede extinguirse en forma separada a la obligación. 
 
La autonomía de la acción en su carácter instrumental o formal se 
destaca simplemente por que nadie litiga por ver funcionar sin objeto la 
jurisdicción mediante los causas formales de la ley; se destaca así, la acción 
como un poder jurídico al servicio del interés individual pero no vinculado a una 
prestación sino al ejercicio de una función pública por parte del estado. 
 
La acción es considerada como un derecho abstracto, en el sentido 
de que prescinde y se distingue perfectamente del derecho material concreto, 
pudiendo accionar procesalmente la intervención de los órganos 
jurisdiccionales, aún sin que posea el derecho material que hace valer y claro 
como un derecho público, por que tiene como objeto lograr una prestación 
positiva del estado. 
 
1.6.2 LA DEFENSA 
 
La palabra defensa tiene diferentes significados, uno de ellos es el 
ejercicio de una actividad jurídica de amparo y protección a quien se encuentra 
atacado por el ejercicio de una acción dirigida contra él. 
 
Defensa: “...es un conjunto de medios que se alega en juicio para 
contradecir la acción del demandante...”17 
 
Dentro de un juicio, las defensas son un medio de satisfacer las 
pretensiones, las ultimas son expuestas por el actor pero enfrentan, salvo casos 
de rebeldía, medios de defensa que atienden sin duda al derecho sustantivo y 
puede consistir en la negación de los hechos que fundan la pretensión del actor 
 
17 Diccionario Enciclopédico Quillet, tomo tercero, Ed. Cumbre. México 1978, Pág. 235. 
 40
 
 
o bien en la invocación de situaciones jurídicas que sin dejar de reconocer que 
los hechos son ciertos traen nuevos hechos que desvirtúan la pretensión hecha 
valer. 
El artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo manifiesta; 
que en su contestación el demandado podrá oponer sus excepciones y 
defensas. Pero éstas deben encontrarse apoyadas en hechos que por si 
mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobados por cualquier 
medio, el juez está en el deber de estimarlos de oficio. 
 
Eduardo Pallares determina; “se entiende también por defensa los 
hechos o argumentos que hace valer en juicio el demandado para destruir la 
acción o impedir su ejercicio.”18 
 
Entonces se afirma que la defensa trata de excluir la acción, el 
presupuesto procesal, el derecho sustantivo en que se apoya la acción o se 
tilda de inoperante el procedimiento empleado. Se pretende, la exclusión total o 
parcial de la pretensión del actor. 
 
No debiendo confundir a la excepción con la defensa puesto que la 
defensa es el género en tanto que la excepción es la especie; de aquí que se 
diga que toda excepción es defensa, pero no toda defensa es excepción. 
 
El tratadista Álvaro Leal Morales dice a este respecto: “cuando en 
sentido muy amplio se califica de excepción todo medio defensivo, como el 
silencio, la simple negación de la causa petendi o de cualquier otro elemento de 
la acción, de alguna de sus condiciones o de un presupuesto procesal, se está 
incurriendo en una identificación no muy exacta; así como no puede 
equipararse la noción de demandado con la de defensa exclusivamente, 
tampoco puede confundirse la de toda defensa con la de excepción; aunque 
esta sea, por sí misma, un medio defensivo, tiene un carácter propio suficiente 
 
18 Diccionario de Derecho Procesal Civil. Ed. Porrúa. México, 1966, Pág. 207. 
 41
 
 
para establecer diferencias entre ellay los otros modos por los cuales el 
demandado puede oponerse a la prosperidad de la acción”19. 
 
 
1.6.3 LA EXCEPCIÓN 
 
La palabra excepción ha tenido varios significados, uno de ellos se da 
en el medio forense “en la excepción se trata de excluir la acción, el 
presupuesto procesal, el derecho sustantivo en que se apoya la acción o se 
tilda de inoperante el procedimiento empleado, se pretende en suma, la 
exclusión total o parcial de la pretensión del actor.”20 
 
No obstante, cualquier diccionario del idioma español al determinar 
el significado de la palabra acción asevera que “son los medios defensivos de 
que puede disponer el demandado o querellado para oponerse al progreso de 
la acción ejercitada.”21 
 
Actualmente podemos destacar dos significados de la ''excepción''. 
 
En primer término, con la expresión excepción se designa con un 
sentido abstracto el poder que tiene el demandado para oponer frente a la 
pretensión del actor aquellas cuestiones que afecten la validez de la relación 
procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión 
(cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el 
fundamento de la pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto 
(cuestiones sustanciales). 
 
 
19 LEAL MORALES, Álvaro, Teoría del Proceso Civil, primer tomo, Ed. Diario Jurídico, 
Colombia 1959, Pág. 200 
20 ARELLANO GARCIA, Carlos, Teoría General del Proceso, décimo quinta edición, Ed. Porrúa, 
México 2006, Pág. 297. 
21 Diccionario Enciclopédico Quillet, Tomo IV, op. .cit. p. 36 
 42
 
 
En segundo término, con la expresión ''excepciones'' se suelen 
designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la 
pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso, 
alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones 
procesales), o con el fin de oponerse al reconocimiento, por parte del juez, de la 
fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de 
hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada 
por el demandante (excepciones sustanciales). En este sentido concreto, se 
suele hablar más de excepciones que de excepción. 
 
La generalidad de los tratadistas distinguen entre excepciones de 
fondo o de derecho sustancial y excepciones procesales que se refieren al 
procedimiento para suspenderlos o mejorarlos. Unas y otras pueden ser 
perentorias y dilatorias, las excepciones de fondo o de derecho sustancial ataca 
el fondo de la acción; las procesales atacan el modo como se ejercita la acción 
en juicio. 
 
Serán excepciones perentorias de fondo las que tiendan a eliminar la 
viabilidad jurídica de la relación invocada por el demandante, y lo serán de 
forma si con ellas se busca clausurar el proceso a que ha dado lugar el ejercicio 
del derecho de acción. 
 
Serán excepciones dilatorias de fondo las que, sin negar la eficiencia 
de la relación sustancial, pretendan mantenerla en suspenso; y dilatorias de 
forma las que tan solo impliquen una rectificación del modo de obrar en el 
proceso. 
 
Es importante destacar que toda excepción perentoria de forma es 
siempre dilatoria de fondo, por cuanto nada impide al demandante reiniciar 
normalmente el proceso concluido por la prosperidad de una excepción de ese 
tipo que lo hizo perecer. 
 43
 
 
 
Dada la actitud defensiva del demandado, las excepciones puede 
estar dirigidas a la pretensión del actor, al planteamiento de esa pretensión, al 
derecho en que se apoya la acción, a la inoperancia de la acción para el caso 
concreto planteado, al procedimiento inadecuado que el actor ha seleccionado, 
a la personalidad de la parte actora, a la competencia del juzgador, a la 
inoportunidad temporal de la acción ejercitada, etc... Se estima que la 
excepción puede ser considerada en sentido amplio como cualquier defensa 
que esgrima el demandado para proteger su situación y que, en sentido más 
restringido, la excepción sería solo la defensa orientada a neutralizar 
directamente la acción en forma total o parcial. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 44
 
 
CAPÍTULO 2 
 
LOS TERCEROS INTERESADOS EN DIFERENTES RAMAS DEL DERECHO 
EN MÉXICO. 
 
En el presente capítulo trataremos de explicar, como el tercero 
interesado se encuentra inmerso dentro de las diferentes materias de nuestro 
sistema legal a pesar de no estar incluido con ese nombre; como es el caso de 
la materia civil, en donde se le denomina únicamente como tercerista; para el 
derecho penal, es bien conocido el tercero como la víctima o el ofendido; y en 
el derecho laboral, se le llama tercero pero este tiene otra connotación. 
 
2.1 EL TERCERO INTERESADO EN MATERIA CIVIL 
 
Para entrar al estudio del presente apartado, debemos contar 
primeramente con las etapas procesales en el proceso civil. 
 
El procedimiento por el cual se desarrolla el proceso, se va 
concretando en una sucesión de actos y hechos que tienen una triple 
vinculación entre sí: cronológica, en cuanto que tales actos se verifican 
progresivamente durante determinado tiempo; lógica, en razón de que se 
relacionan entre sí como presupuestos y consecuencias, y teológica, pues se 
enlaza en razón del fin que persigue. 
 
Tomando en cuenta esta triple vinculación es posible detectar 
diversas etapas en el desarrollo del proceso y que a continuación explicaremos 
brevemente cada una de ellas. 
 
1.- Etapa preliminar. 
 
 45
 
 
El contenido de esta etapa preliminar es la realización de; 1) medios 
preparatorios del proceso, que se da cuando se pretende despejar una duda, 
remover un obstáculo o subsanar una deficiencia antes de iniciar un proceso; 
2) medidas cautelares, cuando se trate de asegurar con anticipación las 
condiciones necesarias para la ejecución de la eventual sentencia definitiva, o 
3) medios provocatorios, cuando los actos preliminares tiendan, precisamente, 
a provocar la demanda. 
 
En relación con esta primera etapa conviene señalar que el Código 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal distingue por una parte los 
medios preparatorios en general y por otra los medios preparatorios del juicio 
ejecutivo. La primera clase de medios preparatorios puede promoverse con el 
objeto de lograr la confesión del futuro demandado acerca de su personalidad 
o a la calidad de su posesión, la exhibición de alguna cosa mueble o algún 
documento, etc. La segunda clase de medios preparatorios del juicio ejecutivo 
puede prepararse promoviendo la confesión judicial de una deuda liquida y 
exigible, el reconocimiento judicial o notarial, etc. 
 
2.- Etapa Expositiva. 
 
La primera etapa del proceso propiamente dicho es la postulatoria, 
expositiva, polémica o introductoria de la instancia. Esta primera etapa tiene por 
objeto que las partes expongan sus pretensiones ante el juez, así como los 
hechos y preceptos jurídicos en que se basen, esta etapa se concreta en los 
escritos de demanda y de contestación de la demanda. 
 
Con la interposición de la demanda se da inicio al procedimiento. 
 
En esta etapa, el juzgador debe resolver sobre la admisibilidad de la 
demanda y ordenar el emplazamiento de la parte demandada. En ella se da 
 46
 
 
oportunidad al demandado para que conteste la demanda, y por consecuencia 
se fija la litis. 
 
3.- Etapa Probatoria. 
 
La segunda etapa del proceso es la probatoria o demostrativa, la cual 
tiene como finalidad que las partes suministren los medios de prueba 
necesarios con el objeto de verificar los hechos afirmados en la etapa 
expositiva; esta etapa se desarrolla fundamentalmente a través de los actos de 
ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su admisión o rechazo, su 
preparación y su práctica, su ejecución y su desahogo,

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