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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÒNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN LICENCIATURA EN DERECHO TRABAJO POR ESCRITO QUE PRESENTA: LUIS JOAQUÌN LÒPEZ MENDOZA TEMA DEL TRABAJO: “ESTUDIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL COBRO DE INTERESES USURARIOS Y CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DEL LÍMITE PARA EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS” EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO Nezahualcóyotl, Estado de México, de 2016. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. I ESTUDIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL COBRO DE INTERESES USURARIOS Y CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DEL LÍMITE PARA EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS ÌNDICE .………………………………………………………………………….. I INTRODUCCIÓN ……………………………………………………………….. II CAPÌTULO 1 FIGURAS JURÍDICAS APLICABLES AL ESTUDIO DEL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD DEL COBRO DE INTERESES USURARIOS 1.1 APERTURA DE CRÉDITO …………………….……………..……….…. 1 1.2 LOS INTERESES …………………………………..…………….…….…. 1 1.3 LOS INTERESES MORATORIOS ………………………………………. 2 1.4 LA USURA EN EL CONTRATO DE CRÉDITO ………………………... 3 1.5 PACTA SUNT SERVANDA ………………………………….……….….. 4 1.6 REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011 EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS …………………...……...…… 5 1.6.1 El principio Pro Homine y la Cláusula de Interpretación Conforme …………………………...………………………………..…..... 6 1.6.2 Control de Convencionalidad …………….……………………...…….…. 8 CAPÌTULO 2 MARCO JURÌDICO APLICABLE AL ESTUDIO DE LA CONVENCIONALIDAD DEL COBRO DE INTERESES USURARIOS 2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS …………………………………………………….………. 10 2.1.1 Artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ….…………….…………...………...…..... 10 2.1.2 Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos …………………………………………...... 12 2.1.3 Criterios jurisprudenciales referentes a los Artículos 1o y 133 Constitucionales …………………………………..... 13 2.2 ARTÍCULO 21 APARTADO 3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS……..………………... 16 2.2.1 Criterio jurisprudencial referente al artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ……….………………...………….……………..... 17 2.3 CÓDIGO DE COMERCIO ………………..…………………………..… 20 2.3.1 Artículos 77 y 78 del Código de Comercio ………..………………..… 20 2.3.1.1 Tesis aislada al tenor de los artículos 77 Y 78 del Código de Comercio ………….……………….…………...…..…. 21 2.4 LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO……………………………………………………………...... 23 2.4.1 Articulo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito …………..………………….…………..…..…. 23 2.4.1.1 Jurisprudencia en correlación al artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito …………………………………………………………….....…. 24 CAPÌTULO 3 ESTUDIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE COBRO DE INTERESES USURARIOS Y CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DEL LÍMITE PARA EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS. 3.1 CASO PRÁCTICO ………………………….…………………………….. 26 3.2 RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO …………….…………….……. 28 CONCLUSIONES …………...……………………………………….….…….. 32 FUENTES CONSULTADAS ……….…………….………………………….. 34 II INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene como finalidad que el lector comprenda y analice de manera práctica como las reformas a nuestra Constitución de fecha 10 de junio de 2011 sobre derechos humanos repercuten en su vida diaria, lo anterior puesto que en nuestro país una parte importante de la población se encuentra bancarizado, así como, gran parte de esa población bancarizada utiliza el crédito para obtener diversos satisfactores pues éste es un instrumento de desarrollo que influye de manera directa cuando es bien utilizada, más cuando se incumple en las obligaciones contraídas surgen disputas con la institución que otorgó el crédito, originando entre otras cosas el cobro de intereses moratorios, los cuales como veremos más adelante, son una contraprestación que recibe la institución que otorga el crédito por la demora del pago de la cantidad otorgada, más la hipótesis central de ésta tesina surge con los cuestionamientos ¿Debe existir un límite en el cobro de intereses moratorios?, ¿Hasta qué punto se debe de respetar la libre contratación de las partes?, ¿Cómo el Estado debe garantizar la debida protección de los derechos humanos en relación al pago de intereses moratorios?; los anteriores cuestionamientos serán respondidos desmenuzando nuestras hipótesis. En un primer plano analizaremos las figuras jurídicas aplicables a nuestro tema de una manera doctrinal, en segundo plano analizaremos los fundamentos legales y jurisprudenciales que norman nuestra tema, en último orden y a efecto de hacer el presente trabajo de manera más ejemplificativa, plantearemos un caso practica con su debida solución, para así contestar a los anteriores cuestionamientos. Para lo anterior utilizaremos un método de estudio discursivo, deductivo y sistemático, es decir, analizaremos nuestra hipótesis desde múltiples puntos de vista (doctrinal y legal), agrupando en un orden jerárquico y sistemático tanto conceptos como legislación y jurisprudencia para así aplicarlos a un caso concreto, lo cual nos arrojara las diversas aristas y soluciones encaminadas a comprender los límites de la voluntad de las partes, el cómo debe fijarse un límite para el cobro de intereses moratorios y como las anteriores hipótesis son resultado de la potestad del Estado Mexicano de velar por la protección de los derechos humanos de sus gobernados. Siendo el presente trabajo una guía práctica enfocada primeramente a los estudiantes de derecho, así como a los litigantes y público en general que se encuentre en alguna parte de su cotidianidad envuelta en nuestra hipótesis central, la delimitación del cobro de interese moratorios a la luz de un control de convencionalidad. 1 CAPÌTULO 1 FIGURAS JURÍDICAS APLICABLES AL ESTUDIO DEL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD DEL COBRO DE INTERESES USURARIOS 1.1 APERTURA DE CRÉDITO El tema toral de éste trabajo nace en el supuesto de al requerir una persona física o moral de capital, ya sea para la adquisición de un bien mueble, inmueble o para la obtención de liquidez extra, se tiene la opción que recurrir al sistema financiero, el cual a través de las instituciones financieras allegaran a éstos de capital, las cuales entre diversas figuras jurídicas dependiendo la finalidad del capital utilizara la figura jurídica de la apertura de crédito, la cual se encuentra reglamentada en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su numeral 291; la cual según la doctrina es un acuerdo de voluntades en el cual una parte denominada acreditante se obliga a poner a disposición de otro denominado acreditado cierta cantidad de dinero, la cual ésteúltimo se obliga a restituir junto con las cantidades que por intereses, comisiones e intereses ordinarios se hubiesen pactado, el cual por lo regular tendrá una garantía que cubra dicho préstamo en caso de incumplimiento1, dicha apertura de crédito es documentada a través de escritura pública, siendo ésta una prueba pre constituida en caso de recurrir a un juicio. 1.2 LOS INTERESES Para entender con claridad el significado de la acepción “interés”, es necesario conceptualizar dicha palabra desde el punto de vista económica y jurídica, 1 Vid. DÁVALOS MEJÍA, Luis Carlos Felipe, Títulos y Operaciones de Crédito, Análisis Teórico Practico de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Temas Afines, Tercera Edición, Oxford University Press, 201, pp. 464-465. 2 acotando que desde el primer punto de vista se entiende como “el costo del dinero por el simple transcurso del tiempo”2; es decir, la apreciación económica que devenga una cantidad al ser colocada a través de un préstamo al público; desde el punto de vista jurídico dicha acepción puede entenderse como “el fruto civil que se produce por los contratos que las personas celebran sobre sus capitales, el cual se produce día a día y que pertenecen al acreedor en dicha proporción”3, siendo en si la prerrogativa que el acreedor tiene a su favor y que cubre entre otras cosas el tiempo y riesgo que genera el capital cedido al deudor. En un contrato de crédito simple se destinarán cláusulas específicas para definir concretamente el porcentaje y periodicidad de los intereses y moratorios, además, al acreditado se le entregara una tabla de amortización, de la cual se desprenderá explícitamente el monto a pagar, que cantidad será utilizada para sufragar las comisiones, seguros, intereses y capital. 1.3 LOS INTERESES MORATORIOS En el supuesto de que el acreditado dejará de cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de crédito simple, dará lugar a que el acreditante de por vencido anticipadamente el mismo y comiencen a computarse los intereses moratorios a la tasa que fue pactada por ambos, éstos pueden definirse como “aquellas cantidades que se pagan como sanción a título de reparación a los daños y perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones pactadas”4, situación que acontece frecuentemente al primer o tercer impago de las mensualidades pactadas. Los intereses moratorios se calcularan aplicando una cifra representada en porcentaje a los saldos insolutos5; dicha cifra es obtenida al multiplicar la tasa de interés ordinaria por una tasa de referencia (Tasa de Interés 2 VISOSO DEL VALLE, Francisco J., La Apertura y sus Especies, Editorial Porrúa, México, 2009, pp. 71. 3 Idem. 4 Ibidem, pp. 73. 5 El Saldo Insoluto se obtiene restando al Saldo Principal del Período inmediato anterior el importe del último abono, es decir, es el saldo restante del último pago, el cual cubre comisiones, primas de seguro, intereses y saldo del préstamo. 3 LIBOR6, Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio7 o la pactada por las partes) más un factor porcentual8. 1.4 LA USURA EN EL CONTRATO DE CRÉDITO En la celebración de un contrato de crédito simple los cálculos sobre las cantidades que serán otorgadas y las tasas de interés que se pactaran serán calculadas en atención al riesgo, tiempo de retorno del capital y capacidad de pago del Acreditado, lo que da lugar algunas veces a la usura sobre todo en el cobro de forma desproporcionada de intereses moratorios en atención al monto del crédito otorgado; entendiéndose la usura como “el cobro desproporcionado de los montos derivados de un crédito y hasta su restitución, en el cual el acreditante recibe un lucro excesivo en perjuicio de su contraparte contractual”9. En algunos supuestos los juzgadores toman como referencia para saber si existe el cobro de un interés de forma usuraria, el reporte de indicadores básicos sobre tasas de interés y comisiones sobre los productos en específico en el mercado publicadas por el Banco de México10, más al no existir un criterio unificado que 6 BANCO DE LA REPÙBLICA, BANCO CENTRAL DE COLOMBIA, Libor, La Libor (London Interbank Offered Rate) es una tasa de interés determinada por las tasas que los bancos, que participan en el mercado de Londres, se ofrecen entre ellos para depósitos a corto plazo. La Libor se utiliza para determinar el precio de instrumentos financieros como por ejemplo derivados, y futuros. Debido a la importancia que tiene Londres para el mercado financiero, la Libor es una tasa de interés usada por algunas de las grandes instituciones financieras del mundo. http://www.banrep.gov.co/es/libor, 29 de marzo de 2015, 11:11 PM. 7 BANCO DE MÉXICO, TIIE, Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, Es una tasa representativa de las operaciones de crédito entre bancos. La TIIE es calculada diariamente (para plazos 28, 91 y 182 días) por el Banco de México con base en cotizaciones presentadas por las instituciones bancarias mediante un mecanismo diseñado para reflejar las condiciones del mercado de dinero en moneda nacional. La TIIE se utiliza como referencia para diversos instrumentos y productos financieros, tales como tarjetas de crédito. http://www.banxico.org.mx/ayuda/temas-mas-consultados/tiie--tasa-interes- interbanca.html, 29 de marzo de 2015, 11:20 P.M. 8 Como ejemplo podemos mencionar el siguiente: una institución bancaria pacto con un acreditado pagar el 1.5% mensual por concepto de interés ordinario y por concepto de interés moratorio la tasa resultante de aplicar la tasa TIIE al momento de la mora a la tasa de interés ordinario más 20 puntos, la tasa será obtenida de la siguiente forma 1.5 (TIIE) + 20. 9 Vid. VISOSO DEL VALLE, Francisco J., Ob. Cit., pp. 80-84. 10 BANCO DE MÉXICO, Reporte de indicadores básicos de tarjetas de crédito, Este reporte es presentado por Banco de México bimestralmente, del mismo se desprende la información relativa a las características de los productos de esta naturaleza ofrecidos por todos los intermediarios que http://www.banrep.gov.co/es/libor http://www.banxico.org.mx/ayuda/temas-mas-consultados/tiie--tasa-interes-interbanca.html http://www.banxico.org.mx/ayuda/temas-mas-consultados/tiie--tasa-interes-interbanca.html 4 determine cuando se está frente al cobro de intereses usurarios, los juzgadores aplican el criterio que en su potestad creen es conveniente para el caso en concreto. 1.5 PACTA SUNT SERVANDA Un principio básico en el acuerdo de voluntades es el PACTA SUNT SERVANDA, en cual prescribe la obligatoriedad de los pactos, los cuales deben cumplirse puntualmente11 respetando la autonomía de la voluntad y el alma del negocio jurídico, lo anterior siempre al arbitrio del orden público, es decir, la voluntad de las partes prevalecerá siempre y cuando lo pactado no sea contrario a la norma jurídica que regule el acto. El artículo 26 de la Convención de Viena lo define como “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”; haciendo notar que, en un contrato de crédito, los plazos, tasas de interés y comisiones serán otorgadas de manera unilateral por la institución financiera en atención a la capacidad económica del acreditado, así como, el cuerpo del contrato de crédito será de igual forma estipulado por la institución financiera, más ésta previamente deberá de ser registrado ante el RECA12, de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el mencionadoparticipan en el mercado, a través del reporte Indicadores básicos de tarjetas de crédito. Entre los indicadores que se incluyen en el reporte de indicadores destacan la tasa de interés, la comisión anual, el ofrecimiento de promociones a tasa cero y a tasas preferenciales, así como el costo anual total de las instituciones y de los productos más representativos en el mercado. http://www.banxico.org.mx/divulgacion/sistema- financiero/sistemafinanciero.html#Reportedeindicadoresbasicosdetarjetadecredito, 30 de marzo de 2015, 12:15 P.M. 11 MÉNDEZ SILVA, Ricardo, Los principios del derecho de los tratados, P. 95 http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/7/art/art4.pdf. 30 de marzo de 2015, 12:20 P.M. 12 COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, RECA: Registro de contratos de adhesión. En términos del artículo 11 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, el Registro de Contratos de Adhesión es una herramienta informática que permite a las Instituciones Financieras cumplir con la obligación de registrar sus contratos de adhesión, y a los usuarios conocerlos. http://www.condusef.gob.mx/index.php/estatus-de-operacion-de-las-sofom-enr/reca, 30 de marzo de 2015, 12:30 A.M. http://www.banxico.org.mx/divulgacion/sistema-financiero/sistema-financiero.html#CostoAnualTotalCATyGananciaAnualTotalGAT http://www.banxico.org.mx/divulgacion/sistema-financiero/sistema http://www.banxico.org.mx/divulgacion/sistema-financiero/sistema http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/7/art/art4.pdf http://www.condusef.gob.mx/index.php/estatus-de-operacion-de-las-sofom-enr/reca 5 contrato, lo que hace constatar que en estos supuestos los contratos de crédito simple son contratos de adhesión13, en los cuales se el acuerdo de voluntades queda supeditado a que la voluntad del acreditado se exterioriza al adherirse a lo estipulado previamente por el acreditante. 1.6 REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011 EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Fue en el año de 1945 cuando el gobierno de México asume una actitud internacionalista por lo que respecta a la protección de los Derechos Humanos, siendo sede en de la Conferencia Interamericana Sobre Problemas de la Guerra y la Paz o “Conferencia de Chapultepec”, la cual tenía como finalidad discutir el orden internacional de la post guerra, de la cual se desprendió la resolución XL o de “Protección Internacional de los Derechos Esenciales del Hombre”, que fue predecesora de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la cual México participó en la redacción en el año de 1969, la cual después de doce años, en el año de 1981 fue ratificada por el Estado Mexicano. Una vez reunidos los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Constitución Federal, el 10 de junio de 2011 fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en derechos humanos, la cual trajo los siguientes cambios: Se armonizó la constitución modificando la denominación del primer capítulo que contiene los derechos básicos. Se otorgó el rango constitucional a los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, trayendo consigo la aplicación del control de convencionalidad. 13 COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, Consulta por anticipado el contrato que a ti te interese. El contrato de adhesión es el documento elaborado por las entidades financieras, para definir los términos y condiciones aplicables para la realización masiva de diversas operaciones y/o prestación de servicios que lleven a cabo con sus clientes. http://www.condusef.gob.mx/index.php/prensa/comunicados-2011/293-consulta-por-anticipado-el- contrato-que-a-ti-te-interese, 30 de marzo de 2015, 12:40 A.M. http://www.condusef.gob.mx/index.php/prensa/comunicados-2011/293-consulta-por-anticipado-el-contrato-que-a-ti-te-interese http://www.condusef.gob.mx/index.php/prensa/comunicados-2011/293-consulta-por-anticipado-el-contrato-que-a-ti-te-interese 6 Se adoptaron los Derechos Humanos como principio de la política exterior mexicana. Se hizo posible incidir procesalmente a efecto de hacer valer los Derechos Humanos ante los operadores jurídicos. Se prohibió la celebración de tratados que alteren o menoscaben los Derechos Humanos. Ampliación de la competencia de las comisiones de Derechos Humanos. Se hace notar procesalmente la cláusula de interpretación conforme y el principio Pro Homine.14 1.6.1 El principio Pro Homine y la Cláusula de Interpretación Conforme El principio Pro Homine o Pro Persona puede ser definido como “un criterio de hermenéutica jurídica en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinario”15 Éste concepto fue definido por primera vez por el juez Rodolfo E. Piza Escalante en uno de sus votos adjuntos a una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en dicha ocasión, el juez Piza afirmó que el principio pro persona “es [Un] criterio fundamental [que] […] impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. [De esta forma, el principio pro persona] […] conduce a la conclusión de que [la] exigibilidad 14 Vid. CARBONELL SÁNCHEZ, Miguel, La Reforma Constitucional de Derechos Humanos, un Nuevo Paradigma, Editorial Porrúa, México, 2012, pp. 7- 40. 15 PINTO, Mónica, "El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos", La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Argentina, Centro de Estudios Legales y Sociales-Editorial del Puerto, 1997, pp. 163. 7 inmediata e incondicional [de los derechos humanos] es la regla y su condicionamiento la excepción”16. Dicho principio fue plasmado en el texto del artículo primero de nuestra Constitución en la reforma del 10 de junio de 2011, la cual a su vez es complementaria con el principio de Cláusula de Interpretación Conforme, la cual podemos entender como “La interpretación y armonización de la reglamentación internacional en materia derechos humanos con respecto a nuestra ley suprema”, es decir, ésta última reconoce la relevancia constitucional de los tratados sobre Derechos Humanos, y al mismo tiempo, realiza una integración que posibilita la conformación del contenido de las normas constitucionales en la materia, partiendo de la base de que todos los derechos ostentan un contenido constitucional mínimo, susceptible de protección judicial17. Dicha cláusula para efectos prácticos es utilizada por los juzgadores para interpretar las normas de rango infra constitucional de conformidad con los parámetros constitucional-convencional, esto es, si existen diversas interpretaciones para una norma infra constitucional, éste deberá de preferir aquella que se encuentra más apegada al parámetro de control de constitucionalidad o convencionalidad18, lo anterior por estar estas últimas acepciones en el mismo rango en atención al artículo 133 Constitucional. Debiendo hacer hincapié en que el efecto de la Cláusula de Interpretación Conforme en estricto sentido tiene el efecto de integrar de las ausencias de los 16 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Opinión Separada del juez Rodolfo E. Piza Escalante”, en Corte Interamericanade Derechos Humanos, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva oc-7/86 del 29 de agosto de 1986, P. 36. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_07_esp.pdf, 05 de abril de 2015, 10:00A.M. 17 CAMPOS SILVA, Javier Arturo, La interpretación judicial http://www.miguelcarbonell.com/docencia/La_Interpretaci_n_Jur_dica.s html, 05 de abril de 2015, 10:20A.M. 18 Vid. MONTOYA ZAMORA, Raúl, Las nuevas pautas interpretativas en materia de Derechos Humanos, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp.139 – 141, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/17/cnt/cnt6.pdf, 05 de abril de 2015, 12:40 P.M. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_07_esp.pdf http://www.miguelcarbonell.com/docencia/La_Interpretaci_n_Jur_dica.s http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/17/cnt/cnt6.pdf 8 derechos y libertades constitucionales con los valores, principios y normas contenidas en los tratados internacionales en materia de derechos humanos19. 1.6.2 Control de Convencionalidad Como hemos mencionado, a partir de la reforma de 10 de junio de 2011, se da el rango constitucional a los tratados internacionales, lo anterior da lugar a que en el momento de ser aplicados éstos últimos, se deberá de preferir el dispositivo legal que proteja con mayor amplitud a determinado derecho fundamental, esto en cuestiones prácticas a través del control de convencionalidad, el cual podemos definir como “la confrontación de derecho interno (Constitución, leyes, códigos, actos administrativos o jurisdiccionales, jurisprudencia) con las normas de derecho internacional, lo cual buscara como efecto, asegurar la supremacía de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual el Estado Mexicano es parte”20. Existen dos clases de Control de Convencionalidad, el primero cuando el legislador o el titular del ejecutivo del Estado parte, expide una ley o decreto, dependiendo el caso, que sea incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el segundo cuando el legislador o el titular del ejecutivo del Estado parte, omiten expedir una ley o decreto de manera total o parcial, dependiendo el caso. Es menester señalar que al realizar un Control de Convencionalidad no implica la imposición de la norma internacional sobre la nacional, sino, de un proceso interpretativo de armonización que implica en algún caso, dejar de lado la legislación interna, al resultar la legislación externa la de mayor alcance protector, lo anterior de la mano de los principio pro homine y de interpretación conforme, los 19 CABALLERO OCHOA, José Luis, Comentario sobre el articulo 1o, segundo párrafo de la Constitución (La cláusula de interpretación conforme al principio Pro Persona), Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3567/8.pdf, 05 de abril de 2015, 14:00 P.M. 20 HERRERIAS CUEVAS, Ignacio Francisco, Control de Convencionalidad y los efectos de las sentencias, Editorial Ubijus, México, 2011, pp. 11-13, 84,-85. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3567/8.pdf 9 cuales armonizaran los derechos y libertades constitucionales con los valores, principios y normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por el Estado Mexicano. El Control de Convencionalidad puede ser aplicado de forma difusa cuando los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada, realizan dicho control y de forma concentrada por los órganos del Poder Judicial de la Federación con las vías directas de control, como lo son las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el juicio de amparo directo e indirecto21. 21 Vid. CARBONELL SÁNCHEZ, Miguel, Ob. Cit., pp. 340-319. 10 CAPÌTULO 2 MARCO JURÌDICO APLICABLE AL ESTUDIO DE LA CONVENCIONALIDAD DEL COBRO DE INTERESES USURARIOS 2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 2.1.1 Artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Con fecha 25 de abril de 2007 fue presentada en la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto, que reformaba y adicionaba los artículos 1, 3, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 29, 33, 89, 102, 103, 105, 109, 113 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección a los Derechos Humanos22, ésta fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, discutida, aprobada y publicada en fecha 10 de junio de 2011; en dicha iniciativa se tocó entre otras cuestiones una adición al artículo 1o Constitucional a fin establecer la importancia de incluir un pronunciamiento de principio sobre la importancia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos para el orden jurídico mexicano estableciendo su vinculación constitucional como de primer orden, en virtud de que estos tratados son normas imperativas del derecho internacional, razón por la cual fue adicionado dicho numeral en sus párrafos primero, segundo y tercero para quedar redactado de la forma siguiente: “…En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni 22 Decreto por el que se modifica la denominación del capítulo i del título primero y reforma diversos artículos de la constitución política de los estados unidos mexicanos http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/117_DOF_10jun11.pdf pp. 1-13, 18 de abril de 2015, 14:00 P.M. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/117_DOF_10jun11.pdf 11 suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…” De la lectura de las fracciones citadas, se desprenden que: El Congreso de la Unión le otorga un rango constitucional a los Derechos Humanos, anunciando que todas las personas gozarán de las mencionadas prerrogativas. Se reconocen la aplicabilidad de los tratados internacionales, los cuales como se comentaba en el primer capítulo, serán armonizados con la reglamentación interna buscando la mayor eficacia en la protección de los Derechos Humanos del gobernado. Se ordena a los entes pertenecientes al Estado velen por el respeto a los Derechos Humanos. Se acoge a la interpretación más protectora a los Derechos Humanos (principio Pro Homine). El mencionado numeral es el principal fundamento para solicitar la protección de los Derechos Humanos contenidos en nuestra Constitución, así como, en los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos en los cuales el Estado Mexicano sea parte. 12 2.1.2 Artículo 133 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos Como se mencionaba en el subtema inmediato anterior la iniciativa con de proyecto de decreto en materia de protección a los Derechos Humanos de fecha 25 de abril de 2007, la cual fue aprobada en fecha 30 de junio de 2011, trajo a discusión la reforma al artículo 133 Constitucional; teniendo como principal vertiente que las autoridades federales, estatales y municipales pocas o nulas veces respetaban los Derechos Humanos de sus gobernados argumentando que los instrumentos que el Estado Mexicano había signado no eran vinculantes a su actuar, razón por lo que debía de otorgarse una mayor jerarquización a los tratados internacionales, buscando se tuviera la siguiente redacción: “Artículo 133. Esta Constitución, los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado y las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella en ese orden serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces y demás autoridades de las entidades federativas y de los municipios se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados. Los preceptos contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos tendrán jerarquía constitucional y su interpretación se hará de conformidad con el principio pro homine establecido en el párrafo cuarto del artículo 1o. de esta Constitución.” Reforma que no prospero en su totalidad, puesto que la redacción de dicho numeral se encontraba según el poder legislativo acorde a las reformas en derechos humanos, siendo su redacción la siguiente: “Artículo 133. Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la república, con aprobación del senado, serán la ley suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.” 13 Reglamentando así el control difuso de constitucionalidad, el cual si bien es cierto ya se encontraba en la redacción del numeral en comento, según criterio de la suprema corte en la tesis aislada de la época octava, registro 228225, contenida en el semanario judicial de la federación bajo el tomo III, segunda parte-1, enero- junio de 1989 en página: 228 denominada “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES”; dicho control difuso estaba reservado únicamente para el Poder Judicial de la Federación, más con las reformas de 10 de junio de 2011, se orientó la interpretación del artículo 133 Constitucional a que las autoridades de los tres ámbitos cuenten con el deber y prerrogativa de aplicar no solo un control de constitucionalidad, sino de convencionalidad a efecto de buscar siempre la mayor protección a los derechos humanos de los gobernados. 2.1.3 Criterios jurisprudenciales referentes a los artículos 1o Y 133 Constitucionales La Suprema Corte de Justicia de la nación, a través de la jurisprudencia, delimita los criterios de aplicabilidad de los supuestos enmarcados en la reforma de 10 de junio de 2011, existiendo diversas tesis jurisprudenciales dependiendo el caso en concreto, más las de aplicabilidad genérica y que delimitan los efectos de las reformas son los siguientes: Época: Décima Época Registro: 2005268 Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro lll, Tomo 1, diciembre de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: IX.1o. J/4 (10a.) Página: 535 14 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar 16 Amparo directo D.C. 755/2014 de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.3Incidente de suspensión (revisión) 187/2013. Arturo Rodríguez Hernández y coags. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala. Amparo directo 362/2013. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala. Época: Décima Época Registro: 2006485 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II 15 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 56/2014 (10a.) Página: 772 PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función. Amparo directoen revisión 1131/2012. Anastacio Zaragoza Rojas y otros. 5 de septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Amparo directo en revisión 2897/2013. Jorge Martín Santana. 9 de octubre de 2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. 16 Amparo directo en revisión 3538/2013. Arturo Tomás González Páez. 21 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Por lo que del estudio de las anteriores jurisprudencias se colige que la limitante para la aplicación del principio Pro Homine y los demás criterios que trajo consigo la reforma en Derechos Humanos es que se respeten los presupuestos procesales, así como, los diversos principios constitucionales y legales (legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada), siempre al tenor de buscar y preferir la protección más amplia más amplia al gobernado, en nuestro tema, la protección más amplia al acreditado respecto a un pago moderado de intereses moratorios. 2.2 ARTÍCULO 21 APARTADO 3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS El Estado Mexicano, en aras de mantenerse posicionado en materia de política exterior y Derechos Humanos, participo en el año de 1969 en las discusiones que condujeron a la redacción final de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual doce años después de su redacción es ratificada por México en el año de 1981, la cual si bien es cierto, fue admitida por el derecho mexicano, no fue sino con la reforma de 10 de junio de 2011 cuando se da una verdadera aplicación, siendo el caso que nos atañe el que, como se prohíbe por la mencionada Convención en su apartado tercero del artículo 21 denominado Derecho a la Propiedad Privada que: “Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.” 17 Señalando que la definición de usura al caso en concreto que discutimos en el presente trabajo se configura por la existencia de un interés excesivo, equiparándolo con el interés lesivo, que adopta la idea de que el fenómeno usurario se circunscribe al caso de la existencia de un pacto lesivo de interés, en el que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Configurándose la explotación del hombre por el hombre cuando un ser humano o persona jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad de otro ser humano o persona. 2.2.1 Criterio jurisprudencial referente al artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Respecto a la usura y su cobro desmedido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado su postura con relación al cobro de intereses moratorios de la manera siguiente: Época: Décima Época Registro: 2006794 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.) Página: 400 PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. 18 Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que 19 el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver. Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. En éste tenor y del estudio de la anterior jurisprudencia se colige que nuestro máximo tribunal tiene como criterio que, cuando el juzgador perciba que existe un acuerdo de voluntades en el cual se haya pactado un interés moratorio muy alto en perjuicio del deudor, se deberá de actuar de oficio a fin de poner una limitante al cobro de los mismos, fundando y motivando el reducir la referida tasa de interés moratoria aplicando así una más prudente atento al producto financiero contratado. 20 2.3 CÓDIGO DE COMERCIO 2.3.1 Artículos 77 y 78 del Código de Comercio. El principio del PACTA SUNT SERVANDA, el cual definíamos como obligatoriedad de los pactos, los cuales deben cumplirse puntualmente respetando la autonomía de la voluntad y el alma del negocio jurídico, siempre al arbitrio del orden público, es decir, la voluntad de las partes prevalecerá siempre y cuando lo pactado no sea contrario a la norma jurídica que regule el acto se encuentra en materia de comercio regulado por el artículo 78 del mencionado Código, el cual a la letra enuncia: “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.” En éste supuesto nos habla éste numeral de que no importaran las formalidades, es decir, las cuestiones de forma en las cuelas se exteriorice la voluntad de las partes, más no excluye que la limitante a la voluntad de las partes puede ser la legalidad de dicho acto, en ésta caso el artículo 77 de la referida Ley enuncia: “Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.” Es cuando al tocar el tema toral del presente trabajo se cuestiona ¿El cobro de intereses Usurarios es ilegal?, ¿Se debe de respetar la voluntad de las partes aun cuando se vulnere un derecho humano contemplado por una norma supra nacional la cual el Estado Mexicano se obligó a hacer cumplir?. Del estudio de manera interpretativa a la ley de manera conjunta con todos los numerales aquí 21 vertidos la respuesta es sí, puesto que lo principal es hacer valer los derechos humanos, previniendo el Estado la usura, aun a costa de la voluntad de las partes. 2.3.1.1 Tesis aislada al tenor de los artículos 77 y 78 del Código de Comercio. Con relación a los cuestionamientos vertidos en la última parte del capítulo inmediato anterior, el estado mexicano a través del poder judicial de la federación ha tratado de especificar los alcances de la reforma señalada en la Constitución, siendo en este caso el Trigésimo Tribunal Colegiado de Circuito el cual emitió el siguiente criterio para tales efectos: Época: Décima Época Registro: 2001361 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XXX.1o.2 C (10a.) Página: 1735 INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La usura en su sentido gramatical se define como el interés excesivo en un préstamo. Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio consagra el principio pacta sunt servanda, esto es lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista en el numeral 77 de la codificación en cita, que se refiere a que tiene que versar sobre convenciones lícitas. En vista de ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el veintidós de 22 noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno- establece en su artículo 21, numeral 3, que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por el hombre, deben ser motivo de prohibición legal; luego, dicha disposición se trata de un derecho fundamental, pues el artículo 1o. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano. En ese orden de ideas, se destaca que el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no fija límite para el pacto de intereses en caso de mora en un título de crédito, pues la voluntad de las partes rige -en principio- para dicho acuerdo, en correlación con el mencionado numeral 78 de la codificación mercantil, y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la usura. De ello se colige que si bien la legislación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basada en el principio de libre contratación, en atención al contenido de los artículos 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o. de la Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente a los abusos y a la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir usura. De este modo, permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional sería solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos. Así, el artículo 77 del Código de Comercio, es acorde con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción; pero la aplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean usurarios. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 193/2012. Pedro Rodríguez Cisneros. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez. 23 Del estudio de la anterior tesis aislada se desprende como criterio que si bien es cierto las partes en una convención mercantil pueden pactar lo que en su a su interés convengan, incluidas las tasas por intereses moratorios, dicha convención derivado de la obligatoriedad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como limitante que las convenciones referentes al pacto de intereses moratorios se limite a que éstos no sean exageradamente desproporcionales, siendo que del estudio de la convencionalidad de los referidos numerales del presente capítulo se colige que la voluntad de las partes no puede sobrepasar dicha disposición convencional, pues lo anterior sería solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos. 2.4 LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO 2.4.1 Articulo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Los intereses moratorios,tal y como mencionamos en el capítulo primero, son aquellas cantidades que se pagan como sanción a título de reparación a los daños y perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, lo cual tiene su fundamento en el numeral en comento que a la letra enuncia: “…Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual…” El señalado numeral no menciona limitación alguna para pactar la cantidad por intereses moratorios, éste tal y como hemos venido analizando, debe de estudiarse en conjunto con otros numerales como los artículos 77, 78 del Código de Comercio, 1o, 133 Constitucionales, así como, 21 apartado 3 de la Convención Americana Sobre Derechos humanos, para así saber el verdadero alcance sobre el acuerdo de voluntades en el pacto de intereses moratorios. 24 Es menester señalar que la reglamentación aplicable en materia de intereses en el contrato de apertura de crédito simple es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como, la reglamentación que fije el Banco de México, toda vez que en dichos ordenamientos reglamentan el Contrato de Crédito Simple. 2.4.1.1 Jurisprudencia en correlación al Artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Respecto a lo señalado en el capítulo anterior el poder judicial de la federación se ha manifestado en los términos siguientes: Época: Novena Época Registro: 195335 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Octubre de 1998 Materia(s): Civil Tesis: P./J. 53/98 Página: 370 APERTURA DE CRÉDITO Y PRÉSTAMO MERCANTIL. LEGISLACIÓN APLICABLE A ESOS CONTRATOS EN MATERIA DE INTERESES. Del análisis de la normatividad relativa a los contratos de préstamo mercantil y a los contratos de apertura de crédito, conforme al principio de jerarquía normativa, que exige la aplicación de la norma específica frente a la genérica, de acuerdo con la naturaleza del contrato de que se trate, se colige que, en materia de intereses, lo previsto en el artículo 362 del Código de Comercio, resulta aplicable para los primeros, pero no para los segundos, que tienen regulación específica en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo artículo 2o. hace aplicable la Ley de Instituciones de Crédito y que, conforme al artículo 6o. de ésta, también resulta aplicable la Ley del Banco de México, reglamentaria de los 25 párrafos sexto y séptimo, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, de lo previsto por los artículos 358, 361 y 362 del Código de Comercio, relativos a los contratos de préstamo mercantil, se desprende que el legislador, en el precepto citado en último término, no limitó la libertad contractual en materia de intereses, sino que en defecto de la voluntad de las partes, estableció la aplicación de una tasa de interés del seis por ciento anual, para el caso de mora. Sin embargo, tratándose de los contratos de apertura de crédito, que encuentran regulación en los artículos 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 46, fracción VI, y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establecen que respecto a los intereses, resultan aplicables las disposiciones generales que al efecto emita el Banco de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, de la ley que regula a dicha institución financiera, no debe pasar inadvertido que por mandato del precepto constitucional mencionado, compete al banco central regular la intermediación y los servicios financieros. Contradicción de tesis 31/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 7 de octubre de 1998. Mayoría de diez votos. Disidente y Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. Del estudio de la anterior tesis jurisprudencial se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó que en tratándose se Contratos de Crédito y los intereses moratorios que de ellos se desprenda no solo se verificar el libre arbitrio de las partes, sino que además se deberán de tomar en cuenta los criterios que fije el Banco de México, dada la naturaleza del acto jurídico que se trata, los cuales determinaran el monto permitido a cobrar por concepto de intereses moratorios. 26 CAPÌTULO 3 ESTUDIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL COBRO DE INTERESES USURARIOS Y CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DEL LÍMITE PARA EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS. 3.1 CASO PRÁCTICO Elizabeth Mérida es empleada del gobierno del Distrito Federal, a las instalaciones de su lugar de trabajo se presentó BA, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada ofertando créditos para la adquisición de automóviles, derivado de lo anterior con fecha veintiocho de octubre de dos mil once, Elizabeth Mérida, en lo sucesivo la Acreditada, celebró un Contrato de Crédito Simple con Garantía Prendaría, en lo sucesivo el Contrato, con BA, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, en lo sucesivo la Acreditante, en el cual se pactó lo siguiente: La Acreditada dispuso de un crédito por la cantidad de $196,235.00 (ciento noventa y seis mil doscientos treinta y cinco pesos 00/100 m.n.) para la adquisición de un Automóvil marca Nissan modelo Platina, constituyendo éste último en garantía; comprometiéndose ésta última a cubrir dicho crédito mediante cincuenta y cuatro abonos mensuales, por la cantidad cada una de $3,633.98 (tres mil seiscientos treinta y tres pesos 98/100 m.n.), pagaderos cada día 3 (Tres) mensual, realizando el primer pago a partir del tres de noviembre del año dos mil once, cantidad que incluida intereses ordinarios, comisiones y seguros. Se pactó que en caso de mora, la Acreditada pagaría al Acreditante intereses mensuales sobre el saldo insoluto, a razón del 9.5% (Nueve punto cinco por ciento) mensual, es decir, 114% (Ciento 27 catorce por ciento) anual, hasta el total pago de las cantidades adeudadas. Se pactó que en caso de controversia se ocurriría ante el C. Juez competente con jurisdicción en el Distrito Federal. Se pactó que a falta de pago puntual de dos o más mensualidades, daría derecho a la Acreditante a exigir el cumplimiento del contrato, dando por vencido anticipadamente el total insoluto del saldo de la operación. La Acreditada únicamente realiza dos pagos (en fechas tres de noviembre y diciembre de dos mil once) por un monto de $7,470.00 (Siete mil cuatrocientos setenta pesos 00/100 Moneda Nacional), razón por la cual a partir del día tres de enero de dos mil doce la Acreditada incurre en la causal de vencimiento anticipado del Contrato. La Acreditante, al incurrir la Acreditada en una causa de vencimiento anticipado del Contrato, con fecha veintitrés de enero de dos mil catorce ocurre ante el C. Juez competente en Materia Civil con sede en el Distrito Federal demandando de lo siguiente: El pago de la cantidad de $188,855.00 (Ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 m.n.) como suerte saldo inicial dispuesto. El pago de intereses moratorios, cuantificados desde el día en que se incurrió en mora y hasta el pago total de las cantidades adeudadas a razón de una tasa del 114% (Ciento catorce por ciento) anual. La Acreditada contesta la demanda instaurada en su contra en los términos siguientes: 28 Admite adeudar la cantidad de $188,855.00 (Ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 m.n.) como suerte saldo inicial dispuesto. Con respecto al pago de intereses moratorios a razón de una tasa de 114% (Ciento catorce por ciento) anual, ésta interpone la excepción de usura, al advertir que en atención a los artículos 21 apartado tercero de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1o y 133 Constitucionales, el cobro de los intereses moratorios que se le pretende efectuar son en demasía desproporcionados. 3.2 RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO Derivado de lo anterior se platean los siguientes cuestionamientos: ¿Por qué y cómo debe de realizar el juzgador un estudio del Control de Convencionalidad sobre el de cobro de intereses usurarios para así condenar a la demandada al pago de los mismos? Atendiendo a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de la reforma de fecha diez de junio de dos mil once, ha sostenido la existencia del Control Difuso de Convencionalidad Ex Officio, señalando que acorde con la última parte del artículo 133, en relación con el artículo 1° constitucional, del cual se desprende que los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aún a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Lo que significa, en términos llanos, que cuando los jueces adviertan normas integrantes del sistema jurídico que consideren contrarias a los derechos 29 humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, lo anterior en atención a la jurisprudencia denominada “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”, por lo que el juzgador debe de realizar un Control Difuso de Constitucional Ex Officio a efecto de fijar una nueva tasa de interés moratoria, esto puesto que la tasa de interés pactada en el Contrato transgrede lo establecido en el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz del artículo 1° Constitucional, pues si bien es cierto, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su párrafo segundo con meridiana claridad regula los intereses convencionales, toda vez que éste último en correlación con el artículo 78 del Código de Comercio, el cual es aplicado supletoriamente, señala que no existen más límite a la libertad de contratación que el contenido en el artículo 77 de la misma legislaciòn; también lo es que el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende que las formas de explotación del hombre por el hombre de ser prohibidas por la ley. Por lo que derivado del Control Difuso de Convencionalidad Ex Officio, se colige debe limitarse la libertad de contratación de las partes, protegiendo el Derecho Humano a la propiedad de ambas partes, tanto del Acreditante al condenar al Acreditado al pago de una tasa moratoria justa, así como, del Acreditante al fijar una tasa de intereses moratorios equitativa en atención a las condiciones de mercado referentes al producto contratado. ¿Qué criterios debe de tomar en cuenta el juzgador para la fijación del límite para el cobro de los intereses moratorios? 30 A efecto de fijar la tasa de interés moratorio que debe cubrir la Acreditada en cuanto al adeudo derivado del crédito automotriz contratado, es razonable acudir a los factores resultantes del comportamiento de instituciones especializadas en la actividad financiera, como la que desarrollan los bancos en cuanto a esa clase de créditos. Esto se explica, porque las instituciones bancarias son profesionales en transacciones financieras, en las que el dinero es el elemento fundamental, y esto hace presumir que en sus políticas para la fijación del rendimiento del dinero en esa clase de créditos tomaron en cuenta todas las eventualidades que puedan ocurrir en la economía, la probable inflación y los costos de operación, cargas administrativas, fiscales, materiales y de recursos humanos, y dejar un margen razonable de ganancia razonable para las instituciones. De lo anterior el juzgador debe de verificar los indicadores básicos de crédito automotriz publicados en la página de internet de Banco de México, sobre los referidos indicadores en cuanto a esa clase de créditos, de los cuales para el caso práctico que se plantea, se desprende que el comportamiento de las tasa de interés ordinario promedio de las instituciones bancarios entre el año dos mil once y dos mil doce, oscila entre un 11% (Once por ciento) y 13% (Trece por ciento) fija durante la duración del crédito23, lo cual, si se contrapone con la tasa moratoria pactada que es de 114% (Ciento catorce por ciento) anual, resulta ser esta ultima una tasa en demasía desproporcionadamente alta, aunado a que los indicadores mencionados manejan tasas de interés ordinarias las cuales llegan a ser más bajas que las tasas de intereses moratorios, se toma como referencia la tasa de interés más alta al momento de que la Acreditada cayo en mora para fijar un límite del cual se pondere si una tasa de interés, sea ordinaria o moratoria, es 23 BANCO DE MÉXICO, indicadores básicos de crédito automotriz, http://www.banxico.org.mx/dyn/sistema-financiero/publicaciones/indicadores-basicos-de-creditos- automotrices-/%7B2C554AA1-959C-D2AA-5F98-2195377FF1AB%7D.pdf, pp. 14, 18 de abril de 2015, 15:00 P.M http://www.banxico.org.mx/dyn/sistema-financiero/publicaciones/indicadores-basicos-de-creditos-automotrices-/%7B2C554AA1-959C-D2AA-5F98-2195377FF1AB%7D.pdf http://www.banxico.org.mx/dyn/sistema-financiero/publicaciones/indicadores-basicos-de-creditos-automotrices-/%7B2C554AA1-959C-D2AA-5F98-2195377FF1AB%7D.pdf 31 usuraria, esto puesto que dichas tasas de son fijadas tomando en consideración todos los factores y ganancias que puede llegar a tener una institución al momento de la colocación del crédito, teniendo como conclusión que deberá el juzgador condenar en éste supuesto a la Acreditada al pago de interés moratorios a razón del 13% (Trece por ciento) anual sobre saldos insolutos hasta la totalidad del pago de las cantidades adeudadas, esto tomando en consideración el comportamiento los créditos en específico en el momento en que se cayó en mora. 32 CONCLUSIÓNES PRIMERA.- Como verificamos, la libre contratación de las partes siempre ha quedado supeditada a la legalidad de lo pactado, siendo que la reforma sobre derechos humanos de 10 de junio de 2011 nos brinda un panorama aún más amplio, puesto que, al analizar la libre contratación de las partes a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual derivado de dicha reforma se encuentra en el mismo nivel de nuestra Constitución rigiendo también como una ley suprema, se puede verificar que la usura queda prohibida, por lo que en un primer plano se tiene que verificar cuando existe dicha práctica, debiéndose analizar la totalidad de las cantidades adeudadas, poniendo un énfasis especial en los intereses moratorios, puesto que estos últimos son los más susceptibles de caer en la práctica de la usura, siendo que si se encuentra que alguna institución de crédito realiza el cobro de cantidades desproporcionadas, dicha contratación aun haya sido consensuada por ambas partes es ilegal, lo anterior por violentar lo reglamentado por la ley, en éste supuesto, lo contemplado en el apartado 3 del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debiéndose regular la cantidad a que debe pagar el acreditado. SEGUNDA.- Respecto al cobro de intereses moratorios, los cuales en la mayoría de las ocasiones como vimos, son fijados por las instituciones de crédito en atención a riesgo en que se encuentra el capital otorgado al acreditado,mismos que no se generarán hasta que éste no se caiga en un impago, deben de ser analizados al tenor de las condiciones de mercado respecto de la temporalidad y producto financiero contratado en específico, para así, en el supuesto de ser desproporcionales, fijarse una tasa más apegada en las condiciones de mercado, lo cual no presupone un perjuicio al Acreditante, sino una potestad del Estado de velar por la equidad en el pago de los interese moratorios, no interfiriendo en la libre contratación de las partes, puesto que como señalamos en el punto inmediato anterior, todo pacto que va en contra de la ley da pie a que el Estado interfiera a efecto de protestar los derecho humanos del gobernado. 33 TERCERO.- EL cobro de intereses moratorios, junto con otras prestaciones es realizado a través de los juzgados competentes, los cuales, como representantes del Estado Mexicano, tiene la obligación de en el momento procesal oportuno, es decir, cuando se dicta la sentencia definitiva, estudiar de oficio si las cantidades demandas como lo pueden ser comisiones o intereses moratorios no son excesivos, lo anterior puesto que es una obligación del estado en primer orden velar por los derechos humanos de sus gobernados, en segundo plano por tener la obligación de como Estado parte, cumplimentar lo suscrito en diversos instrumentos jurídicos internacionales, como en el caso que nos atañe la Convención Americana sobre Derechos Humanos; una vez constatando la existencia un excesivo cobro de intereses moratorios deberá analizar las tasas y condiciones de mercado del producto financiero en específico allegándose de toda la instrumentación disponible publicada por el Banco de México para así fijar una tasa racional, la cual no debe de reflejar una perdida para el acreditante pero tampoco una tasa irracional que afecte al acreditado. 34 FUENTES CONSULTADAS: DOCTRINA: DÁVALOS MEJÍA, Luis Carlos Felipe, Títulos y Operaciones de Crédito, Análisis Teórico Practico de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Temas Afines, Tercera Edición, Oxford University Press, 2001. VISOSO DEL VALLE, Francisco J., La Apertura y sus Especies, Editorial Porrúa, México, 2009. CARBONELL SÁNCHEZ, Miguel, La Reforma Constitucional de Derechos Humanos, un Nuevo Paradigma, Editorial Porrúa, México, 2012. PINTO, Mónica, "El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos", La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Argentina, Centro de Estudios Legales y Sociales-Editorial del Puerto. HERRERIAS CUEVAS, Ignacio Francisco, Control de Convencionalidad y los efectos de las sentencias, Editorial Ubijus, México, 2011. FUENTES ELECTRÒNICAS: BANCO DE LA REPUBLICA, BANCO CENTRAL DE COLOMBIA, http://www.banrep.gov.co/es/libor, 29 de marzo de 2015, 11:11 PM. BANCO DE MÉXICO, TIIE, Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, http://www.banxico.org.mx/ayuda/temas-mas-consultados/tiie--tasa-interes- interbanca.html, 29 de marzo de 2015, 11:20 P.M. BANCO DE MÉXICO, Reporte de indicadores básicos de tarjetas de crédito,http://www.banxico.org.mx/divulgacion/sistemafinanciero/sistemafina nciero.html#Reportedeindicadoresbasicosdetarjetadecredito, 30 de marzo de 2015, 12:15 P.M. MÉNDEZ SILVA, Ricardo, Los principios del derecho de los tratados, http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/7/art/art4.pdf, 30 de marzo de 2015, 12:20 P.M. http://www.banrep.gov.co/es/libor http://www.banxico.org.mx/ayuda/temas-mas-consultados/tiie--tasa-interes-interbanca.html http://www.banxico.org.mx/ayuda/temas-mas-consultados/tiie--tasa-interes-interbanca.html http://www.banxico.org.mx/divulgacion/sistemafinanciero/sistemafinanciero.html#Reportedeindicadoresbasicosdetarjetadecredito http://www.banxico.org.mx/divulgacion/sistemafinanciero/sistemafinanciero.html#Reportedeindicadoresbasicosdetarjetadecredito http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/7/art/art4.pdf 35 COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, RECA: Registro de contratos de adhesión. http://www.condusef.gob.mx/index.php/estatus-de-operacion- de-las-sofom-enr/reca 30 de marzo de 2015. 12:30 A.M. COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, Consulta por anticipado el contrato que a ti te interese. http://www.condusef.gob.mx/index.php/prensa/comunicados-2011/293- consulta-por-anticipado-el-contrato-que-a-ti-te-interese, 30 de marzo de 2015. 12:40 A.M. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Opinión Separada del juez Rodolfo E. Piza Escalante”, en Corte Interamericana de Derechos Humanos, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva oc-7/86 del 29 de agosto de 1986, P. 36. http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_07_esp.pdf, 05 de abril de 2015, 10:00A.M. CAMPOS SILVA, Javier Arturo, La interpretación judicial http://www.miguelcarbonell.com/docencia/La_Interpretaci_n_Jur_dica html, 05 de abril de 2015, 10:20A.M. MONTOYA ZAMORA, Raúl, Las nuevas pautas interpretativas en materia de Derechos Humanos, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp.139, 140, 141 http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/17/cnt/cnt6.pdf, 05 de abril de 2015, 12:40 P.M. CABALLERO OCHOA, José Luis, Comentario sobre el articulo 1o, segundo párrafo de la Constitución (La cláusula de interpretación conforme al principio Pro Persona), Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3567/8.pdf, 05 de abril de 2015, 14:00 P.M. Decreto por el que se modifica la denominación del capítulo i del título primero y reforma diversos artículos de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/117_DOF_10jun11.pdf , pp. 1-13, 18 de abril de 2015, 14:00 P.M. BANCO DE MÉXICO, indicadores básicos de crédito automotriz, http://www.banxico.org.mx/dyn/sistema- financiero/publicaciones/indicadores-basicos-de-creditos-automotrices- /%7B2C554AA1-959C-D2AA-5F98-2195377FF1AB%7D.pdf, pp. 14, 18 de abril de 2015, 15:00 P.M http://www.condusef.gob.mx/index.php/estatus-de-operacion-de-las-sofom-enr/reca http://www.condusef.gob.mx/index.php/estatus-de-operacion-de-las-sofom-enr/reca http://www.condusef.gob.mx/index.php/prensa/comunicados-2011/293-consulta-por-anticipado-el-contrato-que-a-ti-te-interese http://www.condusef.gob.mx/index.php/prensa/comunicados-2011/293-consulta-por-anticipado-el-contrato-que-a-ti-te-interese http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_07_esp.pdf http://www.miguelcarbonell.com/docencia/La_Interpretaci_n_Jur_dica http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3567/8.pdf http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/117_DOF_10jun11.pdf http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/117_DOF_10jun11.pdf Portada Índice Introducción Capítulo 1. Figuras Jurídicas Aplicables al Estudio del Control de la Convencionalidad del Cobro de Intereses Usurarios Capítulo 2. Marco Jurídico Aplicable al Estudio de la Convencionalidad del Cobro de Intereses Usurarios Capítulo 3. Estudio del Control de Convencionalidad de Cobro de Intereses Usurarios y Criterios para la Fijación del Límite para el Cobro de Intereses Moratorios Conclusiones Fuentes Consultadas
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