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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÒNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
LICENCIATURA EN DERECHO 
 
 TRABAJO POR ESCRITO QUE 
 PRESENTA: 
 
LUIS JOAQUÌN LÒPEZ MENDOZA 
 
 TEMA DEL TRABAJO: 
 
“ESTUDIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL COBRO 
DE INTERESES USURARIOS Y CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DEL 
 LÍMITE PARA EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS” 
 
 EN LA MODALIDAD DE “SEMINARIO DE TITULACIÓN COLECTIVA” 
 
 
 
 PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Nezahualcóyotl, Estado de México, de 2016. 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
I 
 
 
 
ESTUDIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL COBRO DE 
INTERESES USURARIOS Y CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DEL LÍMITE 
PARA EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS 
ÌNDICE .………………………………………………………………………….. I 
INTRODUCCIÓN ……………………………………………………………….. II 
CAPÌTULO 1 
FIGURAS JURÍDICAS APLICABLES AL ESTUDIO DEL CONTROL DE LA 
CONVENCIONALIDAD DEL COBRO DE INTERESES USURARIOS 
 
1.1 APERTURA DE CRÉDITO …………………….……………..……….…. 1 
1.2 LOS INTERESES …………………………………..…………….…….…. 1 
1.3 LOS INTERESES MORATORIOS ………………………………………. 2 
1.4 LA USURA EN EL CONTRATO DE CRÉDITO ………………………... 3 
1.5 PACTA SUNT SERVANDA ………………………………….……….….. 4 
1.6 REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011 EN 
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS …………………...……...…… 5 
1.6.1 El principio Pro Homine y la Cláusula de Interpretación 
Conforme …………………………...………………………………..…..... 6 
1.6.2 Control de Convencionalidad …………….……………………...…….…. 8 
 
CAPÌTULO 2 
MARCO JURÌDICO APLICABLE AL ESTUDIO DE LA CONVENCIONALIDAD 
DEL COBRO DE INTERESES USURARIOS 
 
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS 
MEXICANOS …………………………………………………….………. 10 
2.1.1 Artículo 1o de la Constitución Política de los 
 Estados Unidos Mexicanos ….…………….…………...………...…..... 10 
2.1.2 Artículo 133 de la Constitución Política de los 
 
 Estados Unidos Mexicanos …………………………………………...... 12 
2.1.3 Criterios jurisprudenciales referentes a los 
 Artículos 1o y 133 Constitucionales …………………………………..... 13 
2.2 ARTÍCULO 21 APARTADO 3 DE LA CONVENCIÓN 
 AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS……..………………... 16 
2.2.1 Criterio jurisprudencial referente al artículo 21 
 apartado 3 de la Convención Americana sobre 
 Derechos Humanos ……….………………...………….……………..... 17 
2.3 CÓDIGO DE COMERCIO ………………..…………………………..… 20 
2.3.1 Artículos 77 y 78 del Código de Comercio ………..………………..… 20 
2.3.1.1 Tesis aislada al tenor de los artículos 77 Y 78 
 del Código de Comercio ………….……………….…………...…..…. 21 
2.4 LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES 
 DE CRÉDITO……………………………………………………………...... 23 
2.4.1 Articulo 174 de la Ley General de Títulos y 
 Operaciones de Crédito …………..………………….…………..…..…. 23 
2.4.1.1 Jurisprudencia en correlación al artículo 174 de 
 la Ley General de Títulos y Operaciones de 
 Crédito …………………………………………………………….....…. 24 
 
CAPÌTULO 3 
ESTUDIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE COBRO DE 
INTERESES USURARIOS Y CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DEL LÍMITE 
PARA EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS. 
3.1 CASO PRÁCTICO ………………………….…………………………….. 26 
3.2 RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO …………….…………….……. 28 
CONCLUSIONES …………...……………………………………….….…….. 32 
FUENTES CONSULTADAS ……….…………….………………………….. 34 
 
II 
 
INTRODUCCIÓN 
 
El presente trabajo tiene como finalidad que el lector comprenda y analice 
de manera práctica como las reformas a nuestra Constitución de fecha 10 de junio 
de 2011 sobre derechos humanos repercuten en su vida diaria, lo anterior puesto 
que en nuestro país una parte importante de la población se encuentra 
bancarizado, así como, gran parte de esa población bancarizada utiliza el crédito 
para obtener diversos satisfactores pues éste es un instrumento de desarrollo que 
influye de manera directa cuando es bien utilizada, más cuando se incumple en las 
obligaciones contraídas surgen disputas con la institución que otorgó el crédito, 
originando entre otras cosas el cobro de intereses moratorios, los cuales como 
veremos más adelante, son una contraprestación que recibe la institución que 
otorga el crédito por la demora del pago de la cantidad otorgada, más la hipótesis 
central de ésta tesina surge con los cuestionamientos ¿Debe existir un límite en el 
cobro de intereses moratorios?, ¿Hasta qué punto se debe de respetar la libre 
contratación de las partes?, ¿Cómo el Estado debe garantizar la debida protección 
de los derechos humanos en relación al pago de intereses moratorios?; los 
anteriores cuestionamientos serán respondidos desmenuzando nuestras hipótesis. 
En un primer plano analizaremos las figuras jurídicas aplicables a nuestro 
tema de una manera doctrinal, en segundo plano analizaremos los fundamentos 
legales y jurisprudenciales que norman nuestra tema, en último orden y a efecto 
de hacer el presente trabajo de manera más ejemplificativa, plantearemos un caso 
practica con su debida solución, para así contestar a los anteriores 
cuestionamientos. 
Para lo anterior utilizaremos un método de estudio discursivo, deductivo y 
sistemático, es decir, analizaremos nuestra hipótesis desde múltiples puntos de 
vista (doctrinal y legal), agrupando en un orden jerárquico y sistemático tanto 
conceptos como legislación y jurisprudencia para así aplicarlos a un caso 
concreto, lo cual nos arrojara las diversas aristas y soluciones encaminadas a 
comprender los límites de la voluntad de las partes, el cómo debe fijarse un límite 
para el cobro de intereses moratorios y como las anteriores hipótesis son 
resultado de la potestad del Estado Mexicano de velar por la protección de los 
derechos humanos de sus gobernados. 
Siendo el presente trabajo una guía práctica enfocada primeramente a los 
estudiantes de derecho, así como a los litigantes y público en general que se 
encuentre en alguna parte de su cotidianidad envuelta en nuestra hipótesis 
central, la delimitación del cobro de interese moratorios a la luz de un control de 
convencionalidad. 
 
 
 
 
 
 
 
1 
 
 
CAPÌTULO 1 
 
FIGURAS JURÍDICAS APLICABLES AL ESTUDIO DEL CONTROL DE LA 
CONVENCIONALIDAD DEL COBRO DE INTERESES USURARIOS 
 
1.1 APERTURA DE CRÉDITO 
 
El tema toral de éste trabajo nace en el supuesto de al requerir una persona 
física o moral de capital, ya sea para la adquisición de un bien mueble, inmueble 
o para la obtención de liquidez extra, se tiene la opción que recurrir al sistema 
financiero, el cual a través de las instituciones financieras allegaran a éstos de 
capital, las cuales entre diversas figuras jurídicas dependiendo la finalidad del 
capital utilizara la figura jurídica de la apertura de crédito, la cual se encuentra 
reglamentada en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su 
numeral 291; la cual según la doctrina es un acuerdo de voluntades en el cual una 
parte denominada acreditante se obliga a poner a disposición de otro denominado 
acreditado cierta cantidad de dinero, la cual ésteúltimo se obliga a restituir junto 
con las cantidades que por intereses, comisiones e intereses ordinarios se 
hubiesen pactado, el cual por lo regular tendrá una garantía que cubra dicho 
préstamo en caso de incumplimiento1, dicha apertura de crédito es documentada a 
través de escritura pública, siendo ésta una prueba pre constituida en caso de 
recurrir a un juicio. 
 
1.2 LOS INTERESES 
 
Para entender con claridad el significado de la acepción “interés”, es necesario 
conceptualizar dicha palabra desde el punto de vista económica y jurídica, 
 
1 Vid. DÁVALOS MEJÍA, Luis Carlos Felipe, Títulos y Operaciones de Crédito, Análisis Teórico 
Practico de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Temas Afines, Tercera Edición, 
Oxford University Press, 201, pp. 464-465. 
2 
 
acotando que desde el primer punto de vista se entiende como “el costo del dinero 
por el simple transcurso del tiempo”2; es decir, la apreciación económica que 
devenga una cantidad al ser colocada a través de un préstamo al público; desde el 
punto de vista jurídico dicha acepción puede entenderse como “el fruto civil que se 
produce por los contratos que las personas celebran sobre sus capitales, el cual 
se produce día a día y que pertenecen al acreedor en dicha proporción”3, siendo 
en si la prerrogativa que el acreedor tiene a su favor y que cubre entre otras cosas 
el tiempo y riesgo que genera el capital cedido al deudor. 
En un contrato de crédito simple se destinarán cláusulas específicas para 
definir concretamente el porcentaje y periodicidad de los intereses y moratorios, 
además, al acreditado se le entregara una tabla de amortización, de la cual se 
desprenderá explícitamente el monto a pagar, que cantidad será utilizada para 
sufragar las comisiones, seguros, intereses y capital. 
 
1.3 LOS INTERESES MORATORIOS 
 
En el supuesto de que el acreditado dejará de cumplir con las obligaciones 
pactadas en el contrato de crédito simple, dará lugar a que el acreditante de por 
vencido anticipadamente el mismo y comiencen a computarse los intereses 
moratorios a la tasa que fue pactada por ambos, éstos pueden definirse como 
“aquellas cantidades que se pagan como sanción a título de reparación a los 
daños y perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones 
pactadas”4, situación que acontece frecuentemente al primer o tercer impago de 
las mensualidades pactadas. Los intereses moratorios se calcularan aplicando una 
cifra representada en porcentaje a los saldos insolutos5; dicha cifra es obtenida al 
multiplicar la tasa de interés ordinaria por una tasa de referencia (Tasa de Interés 
 
2 VISOSO DEL VALLE, Francisco J., La Apertura y sus Especies, Editorial Porrúa, México, 2009, 
pp. 71. 
3 Idem. 
4 Ibidem, pp. 73. 
5 El Saldo Insoluto se obtiene restando al Saldo Principal del Período inmediato anterior el importe 
del último abono, es decir, es el saldo restante del último pago, el cual cubre comisiones, primas de 
seguro, intereses y saldo del préstamo. 
3 
 
LIBOR6, Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio7 o la pactada por las partes) 
más un factor porcentual8. 
 
1.4 LA USURA EN EL CONTRATO DE CRÉDITO 
 
En la celebración de un contrato de crédito simple los cálculos sobre las 
cantidades que serán otorgadas y las tasas de interés que se pactaran serán 
calculadas en atención al riesgo, tiempo de retorno del capital y capacidad de 
pago del Acreditado, lo que da lugar algunas veces a la usura sobre todo en el 
cobro de forma desproporcionada de intereses moratorios en atención al monto 
del crédito otorgado; entendiéndose la usura como “el cobro desproporcionado de 
los montos derivados de un crédito y hasta su restitución, en el cual el acreditante 
recibe un lucro excesivo en perjuicio de su contraparte contractual”9. 
En algunos supuestos los juzgadores toman como referencia para saber si existe 
el cobro de un interés de forma usuraria, el reporte de indicadores básicos sobre 
tasas de interés y comisiones sobre los productos en específico en el mercado 
publicadas por el Banco de México10, más al no existir un criterio unificado que 
 
6 BANCO DE LA REPÙBLICA, BANCO CENTRAL DE COLOMBIA, Libor, La Libor (London 
Interbank Offered Rate) es una tasa de interés determinada por las tasas que los bancos, que 
participan en el mercado de Londres, se ofrecen entre ellos para depósitos a corto plazo. La Libor 
se utiliza para determinar el precio de instrumentos financieros como por ejemplo derivados, y 
futuros. Debido a la importancia que tiene Londres para el mercado financiero, la Libor es una tasa 
de interés usada por algunas de las grandes instituciones financieras del mundo. 
http://www.banrep.gov.co/es/libor, 29 de marzo de 2015, 11:11 PM. 
7 BANCO DE MÉXICO, TIIE, Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, Es una tasa 
representativa de las operaciones de crédito entre bancos. La TIIE es calculada diariamente (para 
plazos 28, 91 y 182 días) por el Banco de México con base en cotizaciones presentadas por las 
instituciones bancarias mediante un mecanismo diseñado para reflejar las condiciones del mercado 
de dinero en moneda nacional. 
La TIIE se utiliza como referencia para diversos instrumentos y productos financieros, tales como 
tarjetas de crédito. http://www.banxico.org.mx/ayuda/temas-mas-consultados/tiie--tasa-interes-
interbanca.html, 29 de marzo de 2015, 11:20 P.M. 
8 Como ejemplo podemos mencionar el siguiente: una institución bancaria pacto con un acreditado 
pagar el 1.5% mensual por concepto de interés ordinario y por concepto de interés moratorio la 
tasa resultante de aplicar la tasa TIIE al momento de la mora a la tasa de interés ordinario más 20 
puntos, la tasa será obtenida de la siguiente forma 1.5 (TIIE) + 20. 
9 Vid. VISOSO DEL VALLE, Francisco J., Ob. Cit., pp. 80-84. 
10 BANCO DE MÉXICO, Reporte de indicadores básicos de tarjetas de crédito, Este reporte es 
presentado por Banco de México bimestralmente, del mismo se desprende la información relativa a 
las características de los productos de esta naturaleza ofrecidos por todos los intermediarios que 
http://www.banrep.gov.co/es/libor
http://www.banxico.org.mx/ayuda/temas-mas-consultados/tiie--tasa-interes-interbanca.html
http://www.banxico.org.mx/ayuda/temas-mas-consultados/tiie--tasa-interes-interbanca.html
4 
 
determine cuando se está frente al cobro de intereses usurarios, los juzgadores 
aplican el criterio que en su potestad creen es conveniente para el caso en 
concreto. 
 
1.5 PACTA SUNT SERVANDA 
 
Un principio básico en el acuerdo de voluntades es el PACTA SUNT 
SERVANDA, en cual prescribe la obligatoriedad de los pactos, los cuales deben 
cumplirse puntualmente11 respetando la autonomía de la voluntad y el alma del 
negocio jurídico, lo anterior siempre al arbitrio del orden público, es decir, la 
voluntad de las partes prevalecerá siempre y cuando lo pactado no sea contrario a 
la norma jurídica que regule el acto. 
El artículo 26 de la Convención de Viena lo define como “Todo tratado en vigor 
obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”; haciendo notar que, 
en un contrato de crédito, los plazos, tasas de interés y comisiones serán 
otorgadas de manera unilateral por la institución financiera en atención a la 
capacidad económica del acreditado, así como, el cuerpo del contrato de crédito 
será de igual forma estipulado por la institución financiera, más ésta previamente 
deberá de ser registrado ante el RECA12, de la Comisión Nacional para la 
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el mencionadoparticipan en el mercado, a través del reporte Indicadores básicos de tarjetas de crédito. Entre los 
indicadores que se incluyen en el reporte de indicadores destacan la tasa de interés, la comisión 
anual, el ofrecimiento de promociones a tasa cero y a tasas preferenciales, así como el costo anual 
total de las instituciones y de los productos más representativos en el mercado. 
http://www.banxico.org.mx/divulgacion/sistema-
financiero/sistemafinanciero.html#Reportedeindicadoresbasicosdetarjetadecredito, 30 de marzo de 
2015, 12:15 P.M. 
11 MÉNDEZ SILVA, Ricardo, Los principios del derecho de los tratados, P. 95 
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/7/art/art4.pdf. 30 de marzo de 2015, 
12:20 P.M. 
12 COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE 
SERVICIOS FINANCIEROS, RECA: Registro de contratos de adhesión. En términos del artículo 11 
de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, el Registro de 
Contratos de Adhesión es una herramienta informática que permite a las Instituciones Financieras 
cumplir con la obligación de registrar sus contratos de adhesión, y a los usuarios conocerlos. 
http://www.condusef.gob.mx/index.php/estatus-de-operacion-de-las-sofom-enr/reca, 30 de marzo 
de 2015, 12:30 A.M. 
http://www.banxico.org.mx/divulgacion/sistema-financiero/sistema-financiero.html#CostoAnualTotalCATyGananciaAnualTotalGAT
http://www.banxico.org.mx/divulgacion/sistema-financiero/sistema
http://www.banxico.org.mx/divulgacion/sistema-financiero/sistema
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/7/art/art4.pdf
http://www.condusef.gob.mx/index.php/estatus-de-operacion-de-las-sofom-enr/reca
5 
 
contrato, lo que hace constatar que en estos supuestos los contratos de crédito 
simple son contratos de adhesión13, en los cuales se el acuerdo de voluntades 
queda supeditado a que la voluntad del acreditado se exterioriza al adherirse a lo 
estipulado previamente por el acreditante. 
 
1.6 REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011 EN MATERIA DE 
DERECHOS HUMANOS 
 
Fue en el año de 1945 cuando el gobierno de México asume una actitud 
internacionalista por lo que respecta a la protección de los Derechos Humanos, 
siendo sede en de la Conferencia Interamericana Sobre Problemas de la Guerra y 
la Paz o “Conferencia de Chapultepec”, la cual tenía como finalidad discutir el 
orden internacional de la post guerra, de la cual se desprendió la resolución XL o 
de “Protección Internacional de los Derechos Esenciales del Hombre”, que fue 
predecesora de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 
de la cual México participó en la redacción en el año de 1969, la cual después de 
doce años, en el año de 1981 fue ratificada por el Estado Mexicano. 
Una vez reunidos los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Constitución 
Federal, el 10 de junio de 2011 fue promulgada en el Diario Oficial de la 
Federación la reforma constitucional en derechos humanos, la cual trajo los 
siguientes cambios: 
 Se armonizó la constitución modificando la denominación del 
primer capítulo que contiene los derechos básicos. 
 Se otorgó el rango constitucional a los Tratados Internacionales en 
materia de Derechos Humanos, trayendo consigo la aplicación del 
control de convencionalidad. 
 
13 COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE 
SERVICIOS FINANCIEROS, Consulta por anticipado el contrato que a ti te interese. El contrato de 
adhesión es el documento elaborado por las entidades financieras, para definir los términos y 
condiciones aplicables para la realización masiva de diversas operaciones y/o prestación de 
servicios que lleven a cabo con sus clientes. 
http://www.condusef.gob.mx/index.php/prensa/comunicados-2011/293-consulta-por-anticipado-el-
contrato-que-a-ti-te-interese, 30 de marzo de 2015, 12:40 A.M. 
http://www.condusef.gob.mx/index.php/prensa/comunicados-2011/293-consulta-por-anticipado-el-contrato-que-a-ti-te-interese
http://www.condusef.gob.mx/index.php/prensa/comunicados-2011/293-consulta-por-anticipado-el-contrato-que-a-ti-te-interese
6 
 
 Se adoptaron los Derechos Humanos como principio de la política 
exterior mexicana. 
 Se hizo posible incidir procesalmente a efecto de hacer valer los 
Derechos Humanos ante los operadores jurídicos. 
 Se prohibió la celebración de tratados que alteren o menoscaben 
los Derechos Humanos. 
 Ampliación de la competencia de las comisiones de Derechos 
Humanos. 
 Se hace notar procesalmente la cláusula de interpretación 
conforme y el principio Pro Homine.14 
 
1.6.1 El principio Pro Homine y la Cláusula de Interpretación Conforme 
 
El principio Pro Homine o Pro Persona puede ser definido como “un criterio 
de hermenéutica jurídica en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, 
o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos 
protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida 
cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los 
derechos o su suspensión extraordinario”15 
Éste concepto fue definido por primera vez por el juez Rodolfo E. Piza Escalante 
en uno de sus votos adjuntos a una decisión de la Corte Interamericana de 
Derechos Humanos; en dicha ocasión, el juez Piza afirmó que el principio pro 
persona “es [Un] criterio fundamental [que] […] impone la naturaleza misma de los 
derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los 
consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. [De esta 
forma, el principio pro persona] […] conduce a la conclusión de que [la] exigibilidad 
 
14 Vid. CARBONELL SÁNCHEZ, Miguel, La Reforma Constitucional de Derechos Humanos, un 
Nuevo Paradigma, Editorial Porrúa, México, 2012, pp. 7- 40. 
15 PINTO, Mónica, "El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación 
de los derechos humanos", La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales 
locales, Argentina, Centro de Estudios Legales y Sociales-Editorial del Puerto, 1997, pp. 163. 
7 
 
inmediata e incondicional [de los derechos humanos] es la regla y su 
condicionamiento la excepción”16. 
Dicho principio fue plasmado en el texto del artículo primero de nuestra 
Constitución en la reforma del 10 de junio de 2011, la cual a su vez es 
complementaria con el principio de Cláusula de Interpretación Conforme, la cual 
podemos entender como “La interpretación y armonización de la reglamentación 
internacional en materia derechos humanos con respecto a nuestra ley suprema”, 
es decir, ésta última reconoce la relevancia constitucional de los tratados sobre 
Derechos Humanos, y al mismo tiempo, realiza una integración que posibilita la 
conformación del contenido de las normas constitucionales en la materia, 
partiendo de la base de que todos los derechos ostentan un contenido 
constitucional mínimo, susceptible de protección judicial17. 
Dicha cláusula para efectos prácticos es utilizada por los juzgadores para 
interpretar las normas de rango infra constitucional de conformidad con los 
parámetros constitucional-convencional, esto es, si existen diversas 
interpretaciones para una norma infra constitucional, éste deberá de preferir 
aquella que se encuentra más apegada al parámetro de control de 
constitucionalidad o convencionalidad18, lo anterior por estar estas últimas 
acepciones en el mismo rango en atención al artículo 133 Constitucional. 
Debiendo hacer hincapié en que el efecto de la Cláusula de Interpretación 
Conforme en estricto sentido tiene el efecto de integrar de las ausencias de los 
 
16 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Opinión Separada del juez Rodolfo 
E. Piza Escalante”, en Corte Interamericanade Derechos Humanos, Exigibilidad del Derecho de 
Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 
Opinión Consultiva oc-7/86 del 29 de agosto de 1986, P. 36. 
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_07_esp.pdf, 05 de abril de 2015, 10:00A.M. 
17 CAMPOS SILVA, Javier Arturo, La interpretación judicial 
http://www.miguelcarbonell.com/docencia/La_Interpretaci_n_Jur_dica.s html, 05 de abril de 2015, 
10:20A.M. 
18 Vid. MONTOYA ZAMORA, Raúl, Las nuevas pautas interpretativas en materia de Derechos 
Humanos, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp.139 
– 141, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/17/cnt/cnt6.pdf, 05 de abril de 
2015, 12:40 P.M. 
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_07_esp.pdf
http://www.miguelcarbonell.com/docencia/La_Interpretaci_n_Jur_dica.s
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/17/cnt/cnt6.pdf
8 
 
derechos y libertades constitucionales con los valores, principios y normas 
contenidas en los tratados internacionales en materia de derechos humanos19. 
 
1.6.2 Control de Convencionalidad 
 
Como hemos mencionado, a partir de la reforma de 10 de junio de 2011, se 
da el rango constitucional a los tratados internacionales, lo anterior da lugar a que 
en el momento de ser aplicados éstos últimos, se deberá de preferir el dispositivo 
legal que proteja con mayor amplitud a determinado derecho fundamental, esto en 
cuestiones prácticas a través del control de convencionalidad, el cual podemos 
definir como “la confrontación de derecho interno (Constitución, leyes, códigos, 
actos administrativos o jurisdiccionales, jurisprudencia) con las normas de derecho 
internacional, lo cual buscara como efecto, asegurar la supremacía de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual el Estado Mexicano 
es parte”20. 
Existen dos clases de Control de Convencionalidad, el primero cuando el 
legislador o el titular del ejecutivo del Estado parte, expide una ley o decreto, 
dependiendo el caso, que sea incompatible con la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos; el segundo cuando el legislador o el titular del ejecutivo del 
Estado parte, omiten expedir una ley o decreto de manera total o parcial, 
dependiendo el caso. 
Es menester señalar que al realizar un Control de Convencionalidad no 
implica la imposición de la norma internacional sobre la nacional, sino, de un 
proceso interpretativo de armonización que implica en algún caso, dejar de lado la 
legislación interna, al resultar la legislación externa la de mayor alcance protector, 
lo anterior de la mano de los principio pro homine y de interpretación conforme, los 
 
19 CABALLERO OCHOA, José Luis, Comentario sobre el articulo 1o, segundo párrafo de la 
Constitución (La cláusula de interpretación conforme al principio Pro Persona), Biblioteca Jurídica 
Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3567/8.pdf, 05 de abril de 2015, 14:00 P.M. 
20 HERRERIAS CUEVAS, Ignacio Francisco, Control de Convencionalidad y los efectos de las 
sentencias, Editorial Ubijus, México, 2011, pp. 11-13, 84,-85. 
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3567/8.pdf
9 
 
cuales armonizaran los derechos y libertades constitucionales con los valores, 
principios y normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos 
humanos signados por el Estado Mexicano. 
El Control de Convencionalidad puede ser aplicado de forma difusa cuando 
los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que 
son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda 
separada, realizan dicho control y de forma concentrada por los órganos del Poder 
Judicial de la Federación con las vías directas de control, como lo son las acciones 
de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el juicio de amparo 
directo e indirecto21. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
21 Vid. CARBONELL SÁNCHEZ, Miguel, Ob. Cit., pp. 340-319. 
10 
 
 
CAPÌTULO 2 
 
MARCO JURÌDICO APLICABLE AL ESTUDIO DE LA CONVENCIONALIDAD DEL 
COBRO DE INTERESES USURARIOS 
 
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 
 
2.1.1 Artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
 
Con fecha 25 de abril de 2007 fue presentada en la Cámara de Diputados la 
iniciativa con proyecto de decreto, que reformaba y adicionaba los artículos 1, 3, 
13, 14, 15, 17, 19, 20, 29, 33, 89, 102, 103, 105, 109, 113 y 133 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección a los 
Derechos Humanos22, ésta fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales, 
discutida, aprobada y publicada en fecha 10 de junio de 2011; en dicha iniciativa 
se tocó entre otras cuestiones una adición al artículo 1o Constitucional a fin 
establecer la importancia de incluir un pronunciamiento de principio sobre la 
importancia de los tratados internacionales en materia de derechos humanos para 
el orden jurídico mexicano estableciendo su vinculación constitucional como de 
primer orden, en virtud de que estos tratados son normas imperativas del derecho 
internacional, razón por la cual fue adicionado dicho numeral en sus párrafos 
primero, segundo y tercero para quedar redactado de la forma siguiente: 
 
“…En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los 
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados 
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las 
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni 
 
22 Decreto por el que se modifica la denominación del capítulo i del título primero y reforma 
diversos artículos de la constitución política de los estados unidos mexicanos 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/117_DOF_10jun11.pdf pp. 1-13, 18 de abril 
de 2015, 14:00 P.M. 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/117_DOF_10jun11.pdf
11 
 
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta 
Constitución establece. 
 Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de 
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la 
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más 
amplia. 
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la 
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos 
humanos de conformidad con los principios de universalidad, 
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el 
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los 
derechos humanos, en los términos que establezca la ley…” 
 
De la lectura de las fracciones citadas, se desprenden que: 
 
 El Congreso de la Unión le otorga un rango constitucional a los 
Derechos Humanos, anunciando que todas las personas gozarán de 
las mencionadas prerrogativas. 
 Se reconocen la aplicabilidad de los tratados internacionales, los 
cuales como se comentaba en el primer capítulo, serán armonizados 
con la reglamentación interna buscando la mayor eficacia en la 
protección de los Derechos Humanos del gobernado. 
 Se ordena a los entes pertenecientes al Estado velen por el respeto 
a los Derechos Humanos. 
 Se acoge a la interpretación más protectora a los Derechos 
Humanos (principio Pro Homine). 
 
 El mencionado numeral es el principal fundamento para solicitar la 
protección de los Derechos Humanos contenidos en nuestra Constitución, así 
como, en los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos en los 
cuales el Estado Mexicano sea parte. 
12 
 
2.1.2 Artículo 133 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos 
 
Como se mencionaba en el subtema inmediato anterior la iniciativa con de 
proyecto de decreto en materia de protección a los Derechos Humanos de fecha 
25 de abril de 2007, la cual fue aprobada en fecha 30 de junio de 2011, trajo a 
discusión la reforma al artículo 133 Constitucional; teniendo como principal 
vertiente que las autoridades federales, estatales y municipales pocas o nulas 
veces respetaban los Derechos Humanos de sus gobernados argumentando que 
los instrumentos que el Estado Mexicano había signado no eran vinculantes a su 
actuar, razón por lo que debía de otorgarse una mayor jerarquización a los 
tratados internacionales, buscando se tuviera la siguiente redacción: 
 
“Artículo 133. Esta Constitución, los tratados internacionales que estén de 
acuerdo con la misma celebrados y que se celebren por el Presidente de la 
República, con aprobación del Senado y las leyes del Congreso de la Unión que 
emanen de ella en ese orden serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces y 
demás autoridades de las entidades federativas y de los municipios se arreglarán a 
dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que 
pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados. 
Los preceptos contenidos en los tratados internacionales de derechos 
humanos tendrán jerarquía constitucional y su interpretación se hará de 
conformidad con el principio pro homine establecido en el párrafo cuarto del 
artículo 1o. de esta Constitución.” 
 
Reforma que no prospero en su totalidad, puesto que la redacción de dicho 
numeral se encontraba según el poder legislativo acorde a las reformas en 
derechos humanos, siendo su redacción la siguiente: 
 
“Artículo 133. Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de 
ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se 
celebren por el presidente de la república, con aprobación del senado, serán la ley 
suprema de toda la unión. Los jueces de cada estado se arreglaran a dicha 
constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda 
haber en las constituciones o leyes de los estados.” 
13 
 
 
Reglamentando así el control difuso de constitucionalidad, el cual si bien es 
cierto ya se encontraba en la redacción del numeral en comento, según criterio de 
la suprema corte en la tesis aislada de la época octava, registro 228225, contenida 
en el semanario judicial de la federación bajo el tomo III, segunda parte-1, enero-
junio de 1989 en página: 228 denominada “CONTROL DIFUSO DE LA 
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES”; dicho control difuso estaba reservado 
únicamente para el Poder Judicial de la Federación, más con las reformas de 10 
de junio de 2011, se orientó la interpretación del artículo 133 Constitucional a que 
las autoridades de los tres ámbitos cuenten con el deber y prerrogativa de aplicar 
no solo un control de constitucionalidad, sino de convencionalidad a efecto de 
buscar siempre la mayor protección a los derechos humanos de los gobernados. 
 
2.1.3 Criterios jurisprudenciales referentes a los artículos 1o Y 133 
Constitucionales 
 
La Suprema Corte de Justicia de la nación, a través de la jurisprudencia, 
delimita los criterios de aplicabilidad de los supuestos enmarcados en la reforma 
de 10 de junio de 2011, existiendo diversas tesis jurisprudenciales dependiendo el 
caso en concreto, más las de aplicabilidad genérica y que delimitan los efectos de 
las reformas son los siguientes: 
 
Época: Décima Época 
Registro: 2005268 
Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro lll, Tomo 1, diciembre de 2011 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: IX.1o. J/4 (10a.) 
Página: 535 
 
14 
 
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE 
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo 
previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus 
competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos 
humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos 
contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado 
Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que 
se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos 
mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante 
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, 
deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el 
marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en 
materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá 
adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. 
Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 
133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están 
obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los 
tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se 
encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una 
declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas 
que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución 
y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas 
expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están 
obligados a dejar 16 Amparo directo D.C. 755/2014 de aplicar las normas 
inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados 
en la materia.3Incidente de suspensión (revisión) 187/2013. Arturo Rodríguez 
Hernández y coags. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: F. 
Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala. 
Amparo directo 362/2013. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: 
F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala. 
Época: Décima Época 
Registro: 2006485 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II 
15 
 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: 2a./J. 56/2014 (10a.) 
Página: 772 
 
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU 
CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES 
NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS 
DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA 
FUNDAMENTAL. 
 
Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario 
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema 
jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como 
con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio 
pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales 
nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la 
forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que 
dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe 
una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica 
analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal 
función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales 
y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo 
a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, 
ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios 
de tal función. 
 
Amparo directoen revisión 1131/2012. Anastacio Zaragoza Rojas y otros. 5 de 
septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María 
Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna 
Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. 
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. 
Amparo directo en revisión 2897/2013. Jorge Martín Santana. 9 de octubre de 
2013. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, 
Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls 
Hernández. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto 
Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. 
16 
 
Amparo directo en revisión 3538/2013. Arturo Tomás González Páez. 21 de 
noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, 
Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz 
Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. 
Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. 
 
Por lo que del estudio de las anteriores jurisprudencias se colige que la 
limitante para la aplicación del principio Pro Homine y los demás criterios que trajo 
consigo la reforma en Derechos Humanos es que se respeten los presupuestos 
procesales, así como, los diversos principios constitucionales y legales (legalidad, 
igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa 
juzgada), siempre al tenor de buscar y preferir la protección más amplia más 
amplia al gobernado, en nuestro tema, la protección más amplia al acreditado 
respecto a un pago moderado de intereses moratorios. 
 
2.2 ARTÍCULO 21 APARTADO 3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE 
DERECHOS HUMANOS 
 
 El Estado Mexicano, en aras de mantenerse posicionado en materia de 
política exterior y Derechos Humanos, participo en el año de 1969 en las 
discusiones que condujeron a la redacción final de la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos, la cual doce años después de su redacción es 
ratificada por México en el año de 1981, la cual si bien es cierto, fue admitida por 
el derecho mexicano, no fue sino con la reforma de 10 de junio de 2011 cuando se 
da una verdadera aplicación, siendo el caso que nos atañe el que, como se 
prohíbe por la mencionada Convención en su apartado tercero del artículo 21 
denominado Derecho a la Propiedad Privada que: 
 
“Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el 
hombre, deben ser prohibidas por la ley.” 
 
17 
 
Señalando que la definición de usura al caso en concreto que discutimos en 
el presente trabajo se configura por la existencia de un interés excesivo, 
equiparándolo con el interés lesivo, que adopta la idea de que el fenómeno 
usurario se circunscribe al caso de la existencia de un pacto lesivo de interés, en 
el que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la 
propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. 
Configurándose la explotación del hombre por el hombre cuando un ser humano o 
persona jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo la propiedad de otro 
ser humano o persona. 
 
2.2.1 Criterio jurisprudencial referente al artículo 21 apartado 3 de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos 
 
Respecto a la usura y su cobro desmedido, la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación ha fijado su postura con relación al cobro de intereses moratorios de la 
manera siguiente: 
 
Época: Décima Época 
Registro: 2006794 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I 
Materia(s): Constitucional, Civil 
Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.) 
Página: 400 
 
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE 
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE 
CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS 
NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA 
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) 
Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. 
18 
 
 
Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un 
pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 
1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su 
elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó 
que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer 
valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que 
pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la 
usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última 
se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el 
artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus 
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. 
Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre 
por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que 
se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de 
modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un 
préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, 
esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General 
de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los 
intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal 
pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la 
Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en 
el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una 
parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la 
otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación 
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados 
conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al 
suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al 
ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré 
y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 
174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto 
y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se 
cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de 
fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una 
parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su 
contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que 
19 
 
el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es 
notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del 
caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir 
esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la 
condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no 
resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y 
motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias 
de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de 
resolver. 
 
Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en 
Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil 
del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.19 de 
febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos 
por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría 
de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón 
Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García 
Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien 
reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de 
Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. 
 
En éste tenor y del estudio de la anterior jurisprudencia se colige que 
nuestro máximo tribunal tiene como criterio que, cuando el juzgador perciba que 
existe un acuerdo de voluntades en el cual se haya pactado un interés moratorio 
muy alto en perjuicio del deudor, se deberá de actuar de oficio a fin de poner una 
limitante al cobro de los mismos, fundando y motivando el reducir la referida tasa 
de interés moratoria aplicando así una más prudente atento al producto financiero 
contratado. 
 
 
 
 
 
 
20 
 
2.3 CÓDIGO DE COMERCIO 
 
2.3.1 Artículos 77 y 78 del Código de Comercio. 
 
El principio del PACTA SUNT SERVANDA, el cual definíamos como 
obligatoriedad de los pactos, los cuales deben cumplirse puntualmente respetando 
la autonomía de la voluntad y el alma del negocio jurídico, siempre al arbitrio del 
orden público, es decir, la voluntad de las partes prevalecerá siempre y cuando lo 
pactado no sea contrario a la norma jurídica que regule el acto se encuentra en 
materia de comercio regulado por el artículo 78 del mencionado Código, el cual a 
la letra enuncia: 
 
“En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos 
que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa 
de la observancia de formalidades o requisitos determinados.” 
 
En éste supuesto nos habla éste numeral de que no importaran las 
formalidades, es decir, las cuestiones de forma en las cuelas se exteriorice la 
voluntad de las partes, más no excluye que la limitante a la voluntad de las partes 
puede ser la legalidad de dicho acto, en ésta caso el artículo 77 de la referida Ley 
enuncia: 
 
“Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan 
sobre operaciones de comercio.” 
 
Es cuando al tocar el tema toral del presente trabajo se cuestiona ¿El cobro de 
intereses Usurarios es ilegal?, ¿Se debe de respetar la voluntad de las partes aun 
cuando se vulnere un derecho humano contemplado por una norma supra 
nacional la cual el Estado Mexicano se obligó a hacer cumplir?. Del estudio de 
manera interpretativa a la ley de manera conjunta con todos los numerales aquí 
21 
 
vertidos la respuesta es sí, puesto que lo principal es hacer valer los derechos 
humanos, previniendo el Estado la usura, aun a costa de la voluntad de las partes. 
 
2.3.1.1 Tesis aislada al tenor de los artículos 77 y 78 del Código de Comercio. 
 
Con relación a los cuestionamientos vertidos en la última parte del capítulo 
inmediato anterior, el estado mexicano a través del poder judicial de la federación 
ha tratado de especificar los alcances de la reforma señalada en la Constitución, 
siendo en este caso el Trigésimo Tribunal Colegiado de Circuito el cual emitió el 
siguiente criterio para tales efectos: 
 
Época: Décima Época 
Registro: 2001361 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: XXX.1o.2 C (10a.) 
Página: 1735 
 
INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 
DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE 
PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO 
DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, 
NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS 
HUMANOS. 
 
La usura en su sentido gramatical se define como el interés excesivo en un 
préstamo. Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio consagra el 
principio pacta sunt servanda, esto es lo estipulado por las partes, en cualquier 
forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Empero, esa libertad 
contractual tiene la limitante prevista en el numeral 77 de la codificación en cita, 
que se refiere a que tiene que versar sobre convenciones lícitas. En vista de ello, 
la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el veintidós de 
22 
 
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que 
entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de 
exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos 
ochenta y uno- establece en su artículo 21, numeral 3, que la usura y cualquier 
otra forma de explotación humana por el hombre, deben ser motivo de prohibición 
legal; luego, dicha disposición se trata de un derecho fundamental, pues el 
artículo 1o. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los 
contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también 
en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano. En ese orden 
de ideas, se destaca que el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de 
Títulos y Operaciones de Crédito no fija límite para el pacto de intereses en caso 
de mora en un título de crédito, pues la voluntad de las partes rige -en principio- 
para dicho acuerdo, en correlación con el mencionado numeral 78 de la 
codificación mercantil, y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 
que proscribe la usura. De ello se colige que si bien la legislación mercantil 
contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basada en el 
principio de libre contratación, en atención al contenido de los artículos 21, 
numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o. de la 
Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente a los 
abusos y a la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir 
usura. De este modo, permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha 
disposición convencional sería solapar actos de comercio que conculquen 
derechos humanos. Así, el artículo 77 del Código de Comercio, es acorde con el 
texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular que los pactos 
ilícitos no producen obligación ni acción; pero la aplicación del artículo 174 de la 
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de permitir el 
pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que 
los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean 
usurarios. 
 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 
 
Amparo directo 193/2012. Pedro Rodríguez Cisneros. 12 de abril de 2012. 
Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana 
Vázquez Godínez. 
 
23 
 
Del estudio de la anterior tesis aislada se desprende como criterio que si 
bien es cierto las partes en una convención mercantil pueden pactar lo que en su a 
su interés convengan, incluidas las tasas por intereses moratorios, dicha 
convención derivado de la obligatoriedad de la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos, tiene como limitante que las convenciones referentes al pacto 
de intereses moratorios se limite a que éstos no sean exageradamente 
desproporcionales, siendo que del estudio de la convencionalidad de los referidos 
numerales del presente capítulo se colige que la voluntad de las partes no puede 
sobrepasar dicha disposición convencional, pues lo anterior sería solapar actos de 
comercio que conculquen derechos humanos. 
 
2.4 LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO 
 
2.4.1 Articulo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito 
 
Los intereses moratorios,tal y como mencionamos en el capítulo primero, 
son aquellas cantidades que se pagan como sanción a título de reparación a los 
daños y perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones 
pactadas, lo cual tiene su fundamento en el numeral en comento que a la letra 
enuncia: 
 
“…Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde 
el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su 
defecto el seis por ciento anual…” 
 
El señalado numeral no menciona limitación alguna para pactar la cantidad 
por intereses moratorios, éste tal y como hemos venido analizando, debe de 
estudiarse en conjunto con otros numerales como los artículos 77, 78 del Código 
de Comercio, 1o, 133 Constitucionales, así como, 21 apartado 3 de la Convención 
Americana Sobre Derechos humanos, para así saber el verdadero alcance sobre 
el acuerdo de voluntades en el pacto de intereses moratorios. 
24 
 
Es menester señalar que la reglamentación aplicable en materia de 
intereses en el contrato de apertura de crédito simple es la Ley General de Títulos 
y Operaciones de Crédito, así como, la reglamentación que fije el Banco de 
México, toda vez que en dichos ordenamientos reglamentan el Contrato de Crédito 
Simple. 
 
2.4.1.1 Jurisprudencia en correlación al Artículo 174 de la Ley General de Títulos y 
Operaciones de Crédito. 
 
Respecto a lo señalado en el capítulo anterior el poder judicial de la 
federación se ha manifestado en los términos siguientes: 
 
Época: Novena Época 
Registro: 195335 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo VIII, Octubre de 1998 
Materia(s): Civil 
Tesis: P./J. 53/98 
Página: 370 
 
APERTURA DE CRÉDITO Y PRÉSTAMO MERCANTIL. LEGISLACIÓN 
APLICABLE A ESOS CONTRATOS EN MATERIA DE INTERESES. 
 
Del análisis de la normatividad relativa a los contratos de préstamo mercantil y a 
los contratos de apertura de crédito, conforme al principio de jerarquía normativa, 
que exige la aplicación de la norma específica frente a la genérica, de acuerdo 
con la naturaleza del contrato de que se trate, se colige que, en materia de 
intereses, lo previsto en el artículo 362 del Código de Comercio, resulta aplicable 
para los primeros, pero no para los segundos, que tienen regulación específica 
en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo artículo 2o. hace 
aplicable la Ley de Instituciones de Crédito y que, conforme al artículo 6o. de 
ésta, también resulta aplicable la Ley del Banco de México, reglamentaria de los 
25 
 
párrafos sexto y séptimo, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos. En efecto, de lo previsto por los artículos 358, 361 y 362 del 
Código de Comercio, relativos a los contratos de préstamo mercantil, se 
desprende que el legislador, en el precepto citado en último término, no limitó la 
libertad contractual en materia de intereses, sino que en defecto de la voluntad de 
las partes, estableció la aplicación de una tasa de interés del seis por ciento 
anual, para el caso de mora. Sin embargo, tratándose de los contratos de 
apertura de crédito, que encuentran regulación en los artículos 291 a 301 de la 
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 46, 
fracción VI, y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establecen que 
respecto a los intereses, resultan aplicables las disposiciones generales que al 
efecto emita el Banco de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o., 
fracción I, de la ley que regula a dicha institución financiera, no debe pasar 
inadvertido que por mandato del precepto constitucional mencionado, compete al 
banco central regular la intermediación y los servicios financieros. 
 
Contradicción de tesis 31/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal 
Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del 
Vigésimo Segundo Circuito. 7 de octubre de 1998. Mayoría de diez votos. 
Disidente y Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino 
Espinosa. 
 
Del estudio de la anterior tesis jurisprudencial se desprende que la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación fijó que en tratándose se Contratos de Crédito y los 
intereses moratorios que de ellos se desprenda no solo se verificar el libre arbitrio 
de las partes, sino que además se deberán de tomar en cuenta los criterios que 
fije el Banco de México, dada la naturaleza del acto jurídico que se trata, los 
cuales determinaran el monto permitido a cobrar por concepto de intereses 
moratorios. 
 
 
 
 
 
26 
 
CAPÌTULO 3 
 
ESTUDIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL COBRO DE 
INTERESES USURARIOS Y CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DEL LÍMITE PARA 
EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS. 
 
3.1 CASO PRÁCTICO 
 
Elizabeth Mérida es empleada del gobierno del Distrito Federal, a las 
instalaciones de su lugar de trabajo se presentó BA, Sociedad Financiera de 
Objeto Múltiple, Entidad No Regulada ofertando créditos para la adquisición de 
automóviles, derivado de lo anterior con fecha veintiocho de octubre de dos mil 
once, Elizabeth Mérida, en lo sucesivo la Acreditada, celebró un Contrato de 
Crédito Simple con Garantía Prendaría, en lo sucesivo el Contrato, con BA, 
Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, en lo sucesivo la 
Acreditante, en el cual se pactó lo siguiente: 
 
 La Acreditada dispuso de un crédito por la cantidad de $196,235.00 
(ciento noventa y seis mil doscientos treinta y cinco pesos 00/100 
m.n.) para la adquisición de un Automóvil marca Nissan modelo 
Platina, constituyendo éste último en garantía; comprometiéndose 
ésta última a cubrir dicho crédito mediante cincuenta y cuatro 
abonos mensuales, por la cantidad cada una de $3,633.98 (tres mil 
seiscientos treinta y tres pesos 98/100 m.n.), pagaderos cada día 3 
(Tres) mensual, realizando el primer pago a partir del tres de 
noviembre del año dos mil once, cantidad que incluida intereses 
ordinarios, comisiones y seguros. 
 Se pactó que en caso de mora, la Acreditada pagaría al Acreditante 
intereses mensuales sobre el saldo insoluto, a razón del 9.5% 
(Nueve punto cinco por ciento) mensual, es decir, 114% (Ciento 
27 
 
catorce por ciento) anual, hasta el total pago de las cantidades 
adeudadas. 
 Se pactó que en caso de controversia se ocurriría ante el C. Juez 
competente con jurisdicción en el Distrito Federal. 
 Se pactó que a falta de pago puntual de dos o más mensualidades, 
daría derecho a la Acreditante a exigir el cumplimiento del contrato, 
dando por vencido anticipadamente el total insoluto del saldo de la 
operación. 
 La Acreditada únicamente realiza dos pagos (en fechas tres de 
noviembre y diciembre de dos mil once) por un monto de $7,470.00 
(Siete mil cuatrocientos setenta pesos 00/100 Moneda Nacional), 
razón por la cual a partir del día tres de enero de dos mil doce la 
Acreditada incurre en la causal de vencimiento anticipado del 
Contrato. 
 
La Acreditante, al incurrir la Acreditada en una causa de vencimiento 
anticipado del Contrato, con fecha veintitrés de enero de dos mil catorce ocurre 
ante el C. Juez competente en Materia Civil con sede en el Distrito Federal 
demandando de lo siguiente: 
 
 El pago de la cantidad de $188,855.00 (Ciento ochenta y ocho mil 
ochocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 m.n.) como suerte saldo 
inicial dispuesto. 
 El pago de intereses moratorios, cuantificados desde el día en que 
se incurrió en mora y hasta el pago total de las cantidades 
adeudadas a razón de una tasa del 114% (Ciento catorce por ciento) 
anual. 
 
La Acreditada contesta la demanda instaurada en su contra en los términos 
siguientes: 
28 
 
 
 Admite adeudar la cantidad de $188,855.00 (Ciento ochenta y ocho 
mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 m.n.) como suerte 
saldo inicial dispuesto. Con respecto al pago de intereses moratorios a razón de una tasa 
de 114% (Ciento catorce por ciento) anual, ésta interpone la 
excepción de usura, al advertir que en atención a los artículos 21 
apartado tercero de la Convención Americana Sobre Derechos 
Humanos, 1o y 133 Constitucionales, el cobro de los intereses 
moratorios que se le pretende efectuar son en demasía 
desproporcionados. 
 
3.2 RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO 
 
Derivado de lo anterior se platean los siguientes cuestionamientos: 
 
 ¿Por qué y cómo debe de realizar el juzgador un estudio del Control de 
Convencionalidad sobre el de cobro de intereses usurarios para así 
condenar a la demandada al pago de los mismos? 
 
 Atendiendo a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado 
de la reforma de fecha diez de junio de dos mil once, ha sostenido la 
existencia del Control Difuso de Convencionalidad Ex Officio, señalando 
que acorde con la última parte del artículo 133, en relación con el 
artículo 1° constitucional, del cual se desprende que los jueces están 
obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución 
y en los tratados internacionales, aún a pesar de las disposiciones en 
contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Lo que 
significa, en términos llanos, que cuando los jueces adviertan normas 
integrantes del sistema jurídico que consideren contrarias a los derechos 
29 
 
humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, están 
obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, lo anterior en atención 
a la jurisprudencia denominada “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD 
EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE 
CONSTITUCIONALIDAD”, por lo que el juzgador debe de realizar un 
Control Difuso de Constitucional Ex Officio a efecto de fijar una nueva 
tasa de interés moratoria, esto puesto que la tasa de interés pactada en 
el Contrato transgrede lo establecido en el artículo 21, apartado 3 de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz del artículo 1° 
Constitucional, pues si bien es cierto, el artículo 174 de la Ley General 
de Títulos y Operaciones de Crédito en su párrafo segundo con 
meridiana claridad regula los intereses convencionales, toda vez que 
éste último en correlación con el artículo 78 del Código de Comercio, el 
cual es aplicado supletoriamente, señala que no existen más límite a la 
libertad de contratación que el contenido en el artículo 77 de la misma 
legislaciòn; también lo es que el artículo 21, apartado 3 de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende que las 
formas de explotación del hombre por el hombre de ser prohibidas por la 
ley. 
Por lo que derivado del Control Difuso de Convencionalidad Ex Officio, 
se colige debe limitarse la libertad de contratación de las partes, 
protegiendo el Derecho Humano a la propiedad de ambas partes, tanto 
del Acreditante al condenar al Acreditado al pago de una tasa moratoria 
justa, así como, del Acreditante al fijar una tasa de intereses moratorios 
equitativa en atención a las condiciones de mercado referentes al 
producto contratado. 
 
 ¿Qué criterios debe de tomar en cuenta el juzgador para la fijación del límite 
para el cobro de los intereses moratorios? 
 
30 
 
 A efecto de fijar la tasa de interés moratorio que debe cubrir la 
Acreditada en cuanto al adeudo derivado del crédito automotriz 
contratado, es razonable acudir a los factores resultantes del 
comportamiento de instituciones especializadas en la actividad 
financiera, como la que desarrollan los bancos en cuanto a esa clase de 
créditos. Esto se explica, porque las instituciones bancarias son 
profesionales en transacciones financieras, en las que el dinero es el 
elemento fundamental, y esto hace presumir que en sus políticas para la 
fijación del rendimiento del dinero en esa clase de créditos tomaron en 
cuenta todas las eventualidades que puedan ocurrir en la economía, la 
probable inflación y los costos de operación, cargas administrativas, 
fiscales, materiales y de recursos humanos, y dejar un margen 
razonable de ganancia razonable para las instituciones. 
De lo anterior el juzgador debe de verificar los indicadores básicos de 
crédito automotriz publicados en la página de internet de Banco de 
México, sobre los referidos indicadores en cuanto a esa clase de 
créditos, de los cuales para el caso práctico que se plantea, se 
desprende que el comportamiento de las tasa de interés ordinario 
promedio de las instituciones bancarios entre el año dos mil once y dos 
mil doce, oscila entre un 11% (Once por ciento) y 13% (Trece por ciento) 
fija durante la duración del crédito23, lo cual, si se contrapone con la tasa 
moratoria pactada que es de 114% (Ciento catorce por ciento) anual, 
resulta ser esta ultima una tasa en demasía desproporcionadamente 
alta, aunado a que los indicadores mencionados manejan tasas de 
interés ordinarias las cuales llegan a ser más bajas que las tasas de 
intereses moratorios, se toma como referencia la tasa de interés más 
alta al momento de que la Acreditada cayo en mora para fijar un límite 
del cual se pondere si una tasa de interés, sea ordinaria o moratoria, es 
 
23 BANCO DE MÉXICO, indicadores básicos de crédito automotriz, 
http://www.banxico.org.mx/dyn/sistema-financiero/publicaciones/indicadores-basicos-de-creditos-
automotrices-/%7B2C554AA1-959C-D2AA-5F98-2195377FF1AB%7D.pdf, pp. 14, 18 de abril de 
2015, 15:00 P.M 
http://www.banxico.org.mx/dyn/sistema-financiero/publicaciones/indicadores-basicos-de-creditos-automotrices-/%7B2C554AA1-959C-D2AA-5F98-2195377FF1AB%7D.pdf
http://www.banxico.org.mx/dyn/sistema-financiero/publicaciones/indicadores-basicos-de-creditos-automotrices-/%7B2C554AA1-959C-D2AA-5F98-2195377FF1AB%7D.pdf
31 
 
usuraria, esto puesto que dichas tasas de son fijadas tomando en 
consideración todos los factores y ganancias que puede llegar a tener 
una institución al momento de la colocación del crédito, teniendo como 
conclusión que deberá el juzgador condenar en éste supuesto a la 
Acreditada al pago de interés moratorios a razón del 13% (Trece por 
ciento) anual sobre saldos insolutos hasta la totalidad del pago de las 
cantidades adeudadas, esto tomando en consideración el 
comportamiento los créditos en específico en el momento en que se 
cayó en mora. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
32 
 
CONCLUSIÓNES 
 
PRIMERA.- Como verificamos, la libre contratación de las partes siempre ha 
quedado supeditada a la legalidad de lo pactado, siendo que la reforma sobre 
derechos humanos de 10 de junio de 2011 nos brinda un panorama aún más 
amplio, puesto que, al analizar la libre contratación de las partes a la luz de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual derivado de dicha 
reforma se encuentra en el mismo nivel de nuestra Constitución rigiendo también 
como una ley suprema, se puede verificar que la usura queda prohibida, por lo que 
en un primer plano se tiene que verificar cuando existe dicha práctica, debiéndose 
analizar la totalidad de las cantidades adeudadas, poniendo un énfasis especial en 
los intereses moratorios, puesto que estos últimos son los más susceptibles de 
caer en la práctica de la usura, siendo que si se encuentra que alguna institución 
de crédito realiza el cobro de cantidades desproporcionadas, dicha contratación 
aun haya sido consensuada por ambas partes es ilegal, lo anterior por violentar lo 
reglamentado por la ley, en éste supuesto, lo contemplado en el apartado 3 del 
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debiéndose 
regular la cantidad a que debe pagar el acreditado. 
 
SEGUNDA.- Respecto al cobro de intereses moratorios, los cuales en la mayoría 
de las ocasiones como vimos, son fijados por las instituciones de crédito en 
atención a riesgo en que se encuentra el capital otorgado al acreditado,mismos 
que no se generarán hasta que éste no se caiga en un impago, deben de ser 
analizados al tenor de las condiciones de mercado respecto de la temporalidad y 
producto financiero contratado en específico, para así, en el supuesto de ser 
desproporcionales, fijarse una tasa más apegada en las condiciones de mercado, 
lo cual no presupone un perjuicio al Acreditante, sino una potestad del Estado de 
velar por la equidad en el pago de los interese moratorios, no interfiriendo en la 
libre contratación de las partes, puesto que como señalamos en el punto inmediato 
anterior, todo pacto que va en contra de la ley da pie a que el Estado interfiera a 
efecto de protestar los derecho humanos del gobernado. 
33 
 
 
TERCERO.- EL cobro de intereses moratorios, junto con otras prestaciones es 
realizado a través de los juzgados competentes, los cuales, como representantes 
del Estado Mexicano, tiene la obligación de en el momento procesal oportuno, es 
decir, cuando se dicta la sentencia definitiva, estudiar de oficio si las cantidades 
demandas como lo pueden ser comisiones o intereses moratorios no son 
excesivos, lo anterior puesto que es una obligación del estado en primer orden 
velar por los derechos humanos de sus gobernados, en segundo plano por tener 
la obligación de como Estado parte, cumplimentar lo suscrito en diversos 
instrumentos jurídicos internacionales, como en el caso que nos atañe la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos; una vez constatando la 
existencia un excesivo cobro de intereses moratorios deberá analizar las tasas y 
condiciones de mercado del producto financiero en específico allegándose de toda 
la instrumentación disponible publicada por el Banco de México para así fijar una 
tasa racional, la cual no debe de reflejar una perdida para el acreditante pero 
tampoco una tasa irracional que afecte al acreditado. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
34 
 
FUENTES CONSULTADAS: 
 
DOCTRINA: 
 DÁVALOS MEJÍA, Luis Carlos Felipe, Títulos y Operaciones de Crédito, 
Análisis Teórico Practico de la Ley General de Títulos y Operaciones de 
Crédito y Temas Afines, Tercera Edición, Oxford University Press, 2001. 
 VISOSO DEL VALLE, Francisco J., La Apertura y sus Especies, Editorial 
Porrúa, México, 2009. 
 CARBONELL SÁNCHEZ, Miguel, La Reforma Constitucional de Derechos 
Humanos, un Nuevo Paradigma, Editorial Porrúa, México, 2012. 
 PINTO, Mónica, "El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y 
pautas para la regulación de los derechos humanos", La aplicación de los 
tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Argentina, Centro 
de Estudios Legales y Sociales-Editorial del Puerto. 
 HERRERIAS CUEVAS, Ignacio Francisco, Control de Convencionalidad y 
los efectos de las sentencias, Editorial Ubijus, México, 2011. 
 
FUENTES ELECTRÒNICAS: 
 BANCO DE LA REPUBLICA, BANCO CENTRAL DE COLOMBIA, 
http://www.banrep.gov.co/es/libor, 29 de marzo de 2015, 11:11 PM. 
 BANCO DE MÉXICO, TIIE, Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, 
http://www.banxico.org.mx/ayuda/temas-mas-consultados/tiie--tasa-interes-
interbanca.html, 29 de marzo de 2015, 11:20 P.M. 
 BANCO DE MÉXICO, Reporte de indicadores básicos de tarjetas de 
crédito,http://www.banxico.org.mx/divulgacion/sistemafinanciero/sistemafina
nciero.html#Reportedeindicadoresbasicosdetarjetadecredito, 30 de marzo 
de 2015, 12:15 P.M. 
 
 MÉNDEZ SILVA, Ricardo, Los principios del derecho de los tratados, 
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/7/art/art4.pdf, 
30 de marzo de 2015, 12:20 P.M. 
http://www.banrep.gov.co/es/libor
http://www.banxico.org.mx/ayuda/temas-mas-consultados/tiie--tasa-interes-interbanca.html
http://www.banxico.org.mx/ayuda/temas-mas-consultados/tiie--tasa-interes-interbanca.html
http://www.banxico.org.mx/divulgacion/sistemafinanciero/sistemafinanciero.html#Reportedeindicadoresbasicosdetarjetadecredito
http://www.banxico.org.mx/divulgacion/sistemafinanciero/sistemafinanciero.html#Reportedeindicadoresbasicosdetarjetadecredito
http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/7/art/art4.pdf
35 
 
 COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS 
USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, RECA: Registro de contratos 
de adhesión. http://www.condusef.gob.mx/index.php/estatus-de-operacion-
de-las-sofom-enr/reca 30 de marzo de 2015. 12:30 A.M. 
 COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS 
USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, Consulta por anticipado el 
contrato que a ti te interese. 
http://www.condusef.gob.mx/index.php/prensa/comunicados-2011/293-
consulta-por-anticipado-el-contrato-que-a-ti-te-interese, 30 de marzo de 
2015. 12:40 A.M. 
 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Opinión 
Separada del juez Rodolfo E. Piza Escalante”, en Corte Interamericana de 
Derechos Humanos, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta 
(arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 
Opinión Consultiva oc-7/86 del 29 de agosto de 1986, P. 36. 
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_07_esp.pdf, 05 de abril de 
2015, 10:00A.M. 
 CAMPOS SILVA, Javier Arturo, La interpretación judicial 
http://www.miguelcarbonell.com/docencia/La_Interpretaci_n_Jur_dica html, 
05 de abril de 2015, 10:20A.M. 
 MONTOYA ZAMORA, Raúl, Las nuevas pautas interpretativas en materia 
de Derechos Humanos, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de 
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp.139, 140, 141 
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/17/cnt/cnt6.pdf, 
05 de abril de 2015, 12:40 P.M. 
 CABALLERO OCHOA, José Luis, Comentario sobre el articulo 1o, segundo 
párrafo de la Constitución (La cláusula de interpretación conforme al 
principio Pro Persona), Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de 
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3567/8.pdf, 05 de abril de 2015, 14:00 
P.M. 
 Decreto por el que se modifica la denominación del capítulo i del título 
primero y reforma diversos artículos de la constitución política de los 
Estados Unidos Mexicanos 
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/117_DOF_10jun11.pdf
, pp. 1-13, 18 de abril de 2015, 14:00 P.M. 
 BANCO DE MÉXICO, indicadores básicos de crédito automotriz, 
http://www.banxico.org.mx/dyn/sistema-
financiero/publicaciones/indicadores-basicos-de-creditos-automotrices-
/%7B2C554AA1-959C-D2AA-5F98-2195377FF1AB%7D.pdf, pp. 14, 18 de 
abril de 2015, 15:00 P.M 
http://www.condusef.gob.mx/index.php/estatus-de-operacion-de-las-sofom-enr/reca
http://www.condusef.gob.mx/index.php/estatus-de-operacion-de-las-sofom-enr/reca
http://www.condusef.gob.mx/index.php/prensa/comunicados-2011/293-consulta-por-anticipado-el-contrato-que-a-ti-te-interese
http://www.condusef.gob.mx/index.php/prensa/comunicados-2011/293-consulta-por-anticipado-el-contrato-que-a-ti-te-interese
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_07_esp.pdf
http://www.miguelcarbonell.com/docencia/La_Interpretaci_n_Jur_dica
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3567/8.pdf
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/117_DOF_10jun11.pdf
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/lxi/117_DOF_10jun11.pdf
	Portada 
	Índice 
	Introducción 
	Capítulo 1. Figuras Jurídicas Aplicables al Estudio del Control de la Convencionalidad del Cobro de Intereses Usurarios 
	Capítulo 2. Marco Jurídico Aplicable al Estudio de la Convencionalidad del Cobro de Intereses Usurarios
	Capítulo 3. Estudio del Control de Convencionalidad de Cobro de Intereses Usurarios y Criterios para la Fijación del Límite para el Cobro de Intereses Moratorios 
	Conclusiones 
	Fuentes Consultadas

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