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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO “HACIA UN SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA MENORES INFRACTORES“ T E S I S PARA OBTENER EL TÍTULO DE : L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : MARIA DEL ROCIÓ CERVANTES CÀZARES ASESOR: DR. JUAN ANDRÉS HERNÁNDEZ ISLAS MÉXICO, DF 2009 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. DEDICATORIAS A DIOS: Ser supremo y poderoso que me ha permitido lograr mi realización profesional, a pesar de todos los obstáculos que se me atravesaron en el camino. A MIS PADRES: Por haberme dado la vida, por su amor, comprensión y sufrimiento y porque nunca perdieron la fe y la esperanza de ver culminado mi sueño de ser Licenciado en Derecho. A MI ESPOSO RAÚL: Por ser la persona con la cual comparto mi vida, gracias por su apoyo y comprensión. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO: Por haberme dado la oportunidad de pertenecer a esta gloriosa Institución y prepararme en el camino hacia la superación y el éxito en mi carrera profesional en mi carrera profesional. A LA FACULTAD DE DERECHO: Porque en ella aprendí que a través de el estudio y la perseverancia, se llega a la meta anhelada y con ello se logra el triunfo tan esperado. AL MAESTRO JOSÉ PABLO PATIÑO SOUZA: Gracias por su apoyo y comprensión para con mi persona para la culminación de la presente tesis. AL DOCTOR JUAN ANDRÉS HERNÁNDEZ ISLAS: Persona para mi muy especial, ya que con su dirección y conocimiento, se hizo posible que se concretara uno de mis sueños más grande y pensado para mí inalcanzable, la culminación de la presente tesis. A MIS HERMANOS: Por su apoyo incondicional, cariño y comprensión, en los momentos mas difíciles de mi vida, Gracias. A MIS COMPAÑEROS Y AMIGOS: Porque a pesar del tiempo transcurrido y los momentos que hemos compartido, nunca hicieron diferencia en mi, ni hacia mi persona, dándome el respeto y la igualdad profesional con ellos, y esperando pacientemente la culminación de este hermoso trabajo que me llevara a mi realización profesional, a ellos, gracias.. HACIA UN SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA MENORES INFRACTORES. ÍNDICE. CAPÍTULO I CONCEPTOS GENERALES. 1.-Los menores en el Derecho Mexicano………………………………………..1 2.-Concepto del menor…………………………………………………………….1 3.-Minoría de edad………………………………………………………………….3 4.-Menores infractores…………………………………………………………….35 5.-Derecho de menores infractores………………………………………………57 6.-El delito en los menores………………………………………………………..86 7.-La conducta en los menores…………………………………………………..87 8.-La tipicidad……………………………………………………………………….88 9.-La antijuricidad…………………………………………………………………..89 10.-La culpabilidad…………………………………………………………………89 11.-El dolo y la culpa………………………………………………………………91 12.-La imputabilidad………………………………………………………………..92 CAPìTULO II MARCO HISTÓRICO 1.-Antecedentes en el Derecho Griego……………………………………….105 2.-En el Derecho Romano……………………………………………………...106 3.-En el Derecho Español……………………………………………………….108 4.-En el Derecho Mexicano……………………………………………………..111 a).-En el Derecho Maya……………………………………………………..111 b).-En el Derecho Chichimeca……………………………………………..113 c).-En el Derecho Azteca……………………………………………………114 d).-Periodo Colonial…………………………………………………………..120 e).-Periodo Independiente……………………………………………………128 f).-Periodo Actual……………………………………………………………….132 CAPìTULO III MARCO DOCTRINAL Autores sobre menores infractores 1.-Luís Rodríguez Manzanera…………………………………………………….141 2.-Sergio García Ramírez………………………………………………………….144 3.-Alfonso Quiroz Cuaròn………………………………………………………….151 4.-Héctor Solís Quiroga…………………………………………………………….155 5.-Laura Sánchez Obregón………………………………………………………..160 6.-Roberto Tocavèn………………………………………………………………...165 CAPìTULO IV MARCO LEGAL 1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…………………173 2.- Código Penal para el Distrito Federal……………………………………….197 3.- Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal……………...197 4.-Código Penal Federal…………………………………………………………..197 5.-Código Federal e Procedimientos Penales…………………………………..198 6.-Código para el Estado de México……………………………………………..199 7.- Código de Procedimientos Penales para el Estado de México……………201 8.-Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en Materia Federal………………….201 9.- Jurisprudencia…………………………………………………………………..224 CONCLUSIONES…………………………………………………………………..235 PROPUESTA…………………………………………………………………...…..241 BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………….245 LEGISLACIÓN……………………………………………………………..………250 INTRODUCCIÓN. El presente trabajo tiene como objetivo realizar un estudio respecto al desfase jurídico de la justicia de menores en México. La Ley para el Tratamiento de los menores infractores (LTMI), para el Distrito Federal en Materia común y para toda la Republica en Materia Federal desbordada por la realidad nacional y citadina, muestra profundos vacios y graves deficiencias. Paralelamente, en las entidades federativas la justicia de los menores infractores se percibe como un problema marginal que hasta hoy no amerita sino respuestas marginales, superfluas. La magnitud del problema sin embargo es inquietante, la criminalidad juvenil crece notablemente, lo que sugiere una revisión profunda de nuestras políticas criminales a nivel nacional y estatal. El fenómeno de la criminalidad se propala en todos niveles, pero en el caso de los menores de edad esta situación se agudiza ante la presencia de ordenamientos legales arcaicos, inoperantes y no ajenos a la realidad palpable en sus respectivos ámbitos de validez territorial. Hace poco no existía gobierno sobre la faz de la tierra que hubiese incorporado a su estructura jurídica un régimen especial y autónomo, concebido única y exclusivamente para administrar justicia a los menores de edad señalados como perpetradores de conductas criminales bien, a través de la historia se observa una tendencia general a imponer castigos mas severos a los individuos mas jóvenes la normas y procedimientos del derecho punitivo se han aplicado muchas veces por igual a menores y adultos; así mismo jueces e instituciones jurídicas, los mismos verdugos. Sin embargo, la LMTI es inconstitucional en virtud de que no existe precepto en nuestra Constitución Política que se aboque a estipular sobre un sistema integral de justicia para menores. Efectivamente, en nuestra Constitución no existe la menor referencia, la omisión es absoluta, la única prescripción que se hace de las menores que han cometido conductas sancionadas por las leyes penales, esta contenida en el párrafo cuarto del articulo 18 que se refiere también a la organización penitenciaria, al ordenar establecer instituciones para el tratamiento de los menores infractores. Es decir, que los menores delinquen, además que en la aludida ley se observan, entre otros, graves violaciones a los principios de seguridad jurídica y legalidad, lo que produce un desfase jurídico e institucional de la justicia de menores. Por otra parte es importante señalar que seria conveniente elaborar un verdadero Código Integral de Justicia para Menores Infractores que permita cohesionar la enorme cantidad de normasincongruentes que se encuentran disgregadas en múltiples Leyes, Códigos y Reglamentos, las cuales en su mayoría se podrían unir en forma organizada y sistematizada. 1 HACIA UN SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA MENORES INFRACTORES CAPÍTULO I CONCEPTOS GENERALES 1.- Los menores en el Derecho Mexicano 2.- Concepto de Menor. Persona que aún no puede disponer por completo de sus bienes, ni de su persona. Dentro de este punto hablaré acerca de lo que entiendo por persona. Definición y etimología: Se llama persona al ente capaz de tener derechos y obligaciones. La palabra persona es una metáfora tomada por los antiguos personajes griegos del lenguaje teatral. Persona designaba, en latín, la máscara que cubría la cara del actor, y que tenía una apertura provista de láminas metálicas, destinada a aumentar la voz, por tanto, la palabra persona se deriva de la misma raíz que personare. La doctrina dominante distingue dos categorías de personas, unas reales, que son seres vivientes; otras ficticias, que sólo tienen existencia imaginaria. El concepto de persona, es uno de los conceptos jurídicos fundamentales alrededor del cual se desenvuelven otros conceptos. 2 Recordemos lo que señalaban Kelsen: la persona se concibe como un centro común de imputación de actos jurídicos. La personalidad, concepto ligado al de persona, no se confunde con ésta. El término significa que el sujeto puede actuar en el campo del derecho, como muy acertadamente señala el Dr. Galindo Garfias, es la proyección del ser humano en el ámbito de lo jurídico. Es una mera posibilidad abstracta, para actuar como sujeto activo o pasivo en las relaciones jurídicas. En tanto, en el Derecho, añade, es importante para crear a los seres humanos, es decir, a las personas físicas. ¿Quiénes son personas en Derecho, quiénes tienen personalidad jurídica? El Derecho regula la conducta del hombre en su vida social, no regula todas las conductas del hombre. El objeto de la ciencia jurídica, ha dicho certeramente el Dr. García Máynez, no es el hombre sino la persona. La personalidad, como aptitud para intervenir en las relaciones jurídicas de acuerdo con lo señalado en los ordenamientos, significa que de acuerdo con la norma jurídica, la persona llega a colocarse en la situación de sujeto de un determinada relación jurídica. Técnicamente, la persona, es el ser humano. El objeto de la regulación jurídica, es la conducta del hombre. El ser humano es el sujeto de derechos, deberes y facultades. Para el Derecho la persona es el sujeto de la relación jurídica, resulta consecuencia rigurosa que, como, lo sostiene Spota; “a la noción del sujeto de derechos y deberes se halle íntimamente vinculado el problema inherente a su capacidad”1. Afirma Alfredo Orgaz que, “personalidad jurídica y capacidad jurídica son expresiones equivalentes: persona es quien tiene capacidad, quien tiene capacidad es, por esto mismo, persona, agregando que el hombre es persona 1 SPOTA, Alberto G. TRATADO DE DERECHO CIVIL. Tomo I. Vol. 3. Buenos Aires 2002. p.139. 3 para el Derecho sólo en cuanto es capaz de adquirir derechos y deberes, en cuanto tiene aptitud para ser titular de unos y otros” 2. Para el Derecho la acepción de la personalidad que interesa es la que se refiere al sujeto apto para ser titular de derechos y deberes y para ejercerlos por sí mismo. Por lo que podemos decir que menor es aquélla persona que no ha cumplido los dieciocho años de edad; y que por lo tanto no se le puede considerar como un ser capaz de derechos y obligaciones. Para nuestro derecho el menor, no goza de la capacidad de ejercicio; así como tampoco puede ser procesado penalmente, toda vez que se considera que el menor de edad no es imputable. 3.- Minoría de Edad. La incapacidad de los menores se debe al orden natural de las cosas y no necesita justificarse; el menor carece tanto de experiencia como de la inteligencia necesaria para conducirse por sí solo en la vida. Pero la incapacidad de los menores provoca una cuestión legislativa sin cesar controvertida: la determinación de su duración. ¿En qué momento debe cesar la inferioridad jurídica del menor? Los menores antiguamente eran muy precoces, porque se determinaban según el fenómeno natural de la pubertad. De hecho, han variado, de los 11 a los 15 años. Las instituciones feudales retardaron la edad de la capacidad hasta los 20 años para los nobles, en razón del servicio de armas exigido a los poseedores 2 ORGAZ Alfredo. PERSONAS INDIVIDUALES. Buenos Aires. 2002. p. 67. 4 de feudos. Esta regla del derecho feudal se inspiraba en el mismo orden de ideas: únicamente la fuerza física era tomada en consideración para determinar la edad de la capacidad. Junto a este procedimiento absolutamente material, existe otro que toma en consideración la madurez del espíritu. Al llegar a la pubertad, el hombre y la mujer están todavía muy lejos de poseer las cualidades necesarias para administrar seriamente un patrimonio. Esto es cierto en Francia, aunque se llegue a la pubertad que llega a los 15 y 18 años según los sexos, con mayor razón lo era para los romanos, quienes alcanzaban la pubertad a los 14 y 12 años respectivamente. En Francia, a pesar de la diversidad de las costumbres, el Derecho Romano influyó profundamente, sobre todo, a partir del siglo XVII. En general se admitía que la plena capacidad civil sólo se alcanzaba a los 25 años. Pero siempre hubo excepciones: toda persona, nacida en Normandía, se consideraba mayor al cumplir 20 años. La revolución, siempre favorable a las generaciones jóvenes, redujo la edad de la mayoría a 21 años de edad, (Ley del 20 septiembre de 1792). El Código conservó la misma cifra; según el artículo 388 el menor es el individuo de uno u otro sexo que aún no cumpla 21 años, y como corolario, el artículo 481 del Código Civil Francés fija la mayoría a los 21 años. Por consiguiente, al cumplir esta edad el hombre y la mujer llegan a ser capaces de realizar todos los actos de la vida civil, salvo, respecto a la mujer, los efectos del matrimonio que la hacen incapaz. La minoría de edad, en nuestro Código Civil vigente para el Distrito Federal se establece como aquella persona menor de dieciocho años y que por tanto no goza de la capacidad de ejercicio. 5 La capacidad de las personas para los actos jurídicos depende de su desarrollo físico o intelectual, que a su vez se determina por los factores peculiares de raza, de clima de costumbres, de tradiciones, de idioma. Por eso las leyes que rijan su capacidad, deben ser sus leyes nacionales, que tienen en cuenta las expresadas circunstancia y que especialmente han sido hechas en vista de las cualidades inminentes y distintivas de los individuos a quienes se van a aplicar. “En el Derecho Romano antigua, en la Ley de las XII Tablas, las penas que se aplicaban a los impúberes eran mínimas, más tarde hacían una distinción entre los infantes, impúberes y menores; la infancia duraba hasta los diez años, siendo que los infantes se equiparaban al furiosus; los impúberes hasta los diez años y medio los varones, y hasta los nueve y medio las mujeres; después venían los infantes y desde esta edad a la pubertad se requería examinar su discernimiento, pero en algunos delitos, como por ejemplo en el de injurias, se equiparaba la condición de impúber a la de furiosus; a los minores desde los 10 a los 18 años se le penaba, pero estas penas eran menores que las que se imponían a los adultos.” 3 El Derecho Germánico declaraba la irresponsabilidad del menor de 12 años. El Derecho Canónico se apropió la doctrina del derecho Romano y no obstante aún, existe el problema de si entre la infancia y la pubertad hay responsabilidad. Para algunos había responsabilidad si había discernimiento pero las penas impuestas eran menores que las impuestas a los adultos se suponeque para el impúber pubertante proximus se aceptaba una presunción de imputabilidad y para el infantia proximus se aceptaba la presunción contraria. Respecto a este punto podemos decir que la minoría de edad se ha ido estableciendo según la época en la que se vive, toda vez que como lo analice en líneas que anteceden, la minoría de edad se ha ido modificando, pues mientras 3 RAGGIO Y AGEO. Amando M CRIMINALIDAD JUVENIL Y DEFENSA SOCIAL. Tomo I. La Habana 1998. p. 15, 16. 6 que en el feudalismo se determinaba que para que un menor alcanzara su mayoría de edad, lo eran los 20 años; en el Derecho Germánico se establecían los 12 años; por lo que a lo largo de las épocas de la evolución de la sociedad, el menor de edad también va alcanzando una mayor capacidad para saber lo que quiere o puede hacer. Capacidad de Goce: Antes de iniciar el tema de la Capacidad de Goce o de Derecho, hablare de lo que es la capacidad. La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos o sujeto de obligaciones, aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas. La capacidad concurre con otros atributos para conformar el plexo de instituciones que determinan a la persona de su proyección jurídica, mas es indudable que ella constituye su calidad más destacada, a punto tal que modernamente los conceptos de persona y de capacidad se entrelazan y confunden. Jorge J. Llambías dice que “la capacidad no es una calidad que conviene o se conforma a la noción de persona del Derecho, sino que integra consustancialmente esa misma noción”. 4 Es por tales razones que podemos ubicar a la capacidad en una situación privilegiada en relación a los restantes atributos de la persona natural y considerarla incluida entre aquellos derechos “del hombre” anteriores al Estado mismo, ya los que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resguardado en su condición de preexistentes a la Constitución como inherentes a la personalidad humana. 4 LLAMBIAS, Jorge J. TRATADO DE DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL. Tomo I. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2002. p. 560. 7 Rojina Villegas Rafael, respecto de la capacidad refiere: “que la capacidad jurídica está dada previamente al Derecho positivo y, en principio, también la capacidad de obrar es un atributo que corresponde a la persona conforme a su naturaleza”. 5 La identidad existente entre persona y la capacidad resulta de la propia perspectiva de lo jurídico, mientras que los conceptos vigentes en los ámbitos filosófico, sociológico, político o económico, guardarán estrecha vinculación con el sentido que la unidad humana posee en ellos. D‘ Antonio Daniel H señala que “La capacidad es la aptitud legalmente reconocida al sujeto de la relación jurídica para que se constituya en titular de la misma o para ejercer por sí mismo los derechos propios, provista, manejada y declarada por la ley en función de los presupuestos de hecho que estima computables”. 6 Entre tales presupuestos se encuentra, en forma ineludible, el estado de minoridad como atributo diferenciador y caracterizante, el cual se proyecta incidiendo en la personalidad toda del sujeto y determinando que, mientras se mantenga, el tratamiento jurídico que le corresponde difiera completamente del reservado para los mayores de edad. El hijo no nacido aún es capaz de adquirir derechos desde la época de su concepción. Por anticipado se considera que figura el número de las personas. La capacidad de goce es la aptitud de todo ente para ser titular de derechos o sujeto de obligaciones: se señala como atributo esencial e imprescindible de toda persona. 5 ROJINA Villegas Rafael. Compendio de Derecho Civil, Tomo I. Edit. Porrúa. 1998. p. 104. 6 D’ANTONIO, Daniel H. DERECHO DE MENORES. Santa Fe. 2003. p. 46. 8 Tomando en consideración estos presupuestos corresponde advertir, que cuando me refiero al tema de la capacidad distingo entre la aptitud para ser titular de un derecho (capacidad de derecho) y la posibilidad de ejecutar el derecho (capacidad de hecho). La capacidad de goce es parte integrante de la personalidad, puede existir sin que quien la tiene, tenga la capacidad de ejercicio. Queda en consecuencia advertido que a la personalidad propia del sujeto de derecho (persona menor de edad) le corresponde una particular aptitud para que se constituya en titular de las relaciones jurídicas (capacidad), resultando dicha aptitud de la propia situación que el menor ocupa dentro de la sociedad (Estado). La capacidad de goce o de derecho es (en la etapa de la legislación) propia de toda persona cualquiera que sea su estado individual. Actualmente nuestro Código Civil vigente para el Distrito Federal, se establece en el Libro Primero, Título Primero, De las Personas Físicas: Artículo 22 “La capacidad Jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. María J. Méndez Costa refiere acerca de la capacidad de goce “que la capacidad de derecho es la aptitud para investir la titularidad de un derecho.”7 En el artículo anteriormente invocado se hace referencia a la capacidad de goce, misma capacidad que se adquiere por el nacimiento, aún desde el momento 7 MÉNDEZ COSTA. María J. CAPACIDAD DE ACEPTAR Y PARA REPUDIAR HERENCIAS. Buenos Aires. 2000. pp 24-26 9 de ser concebido y se pierde por la muerte. Sin embargo, todos los sujetos de derecho tenemos en diferentes momentos de nuestra vida capacidad de goce. También podemos decir respecto de la capacidad de goce que la persona en todo momento la tiene, puesto que como es inherente al mismo, no puede renunciar a ella. Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud de la persona para hacer valer por sí misma sus derechos y cumplir por sí misma sus obligaciones. Cuando una persona física no tiene capacidad de ejercicio, se dice de ella que es un incapaz. La incapacidad será la falta de aptitud en una persona para hacer valer sus derechos por sí mismo. La capacidad de ejercicio está relacionada con la edad. A los 18 años señala el artículo 646 se adquiere o comienza la mayor edad. El mayor de edad dispone de su persona y de sus bienes. Solo en relación con la capacidad de ejercicio es donde encuentra significación el estado de minoridad. Respecto a esta capacidad de ejercicio el artículo 24 del Código Civil refiere “que el mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley”. En el artículo 646 del mismo Ordenamiento se establece “que la mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos”. Dicho artículo es en el que se hace referencia a la capacidad de ejercicio; agregando el artículo 647: “El mayor de 10 edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. En este último artículo se establece en su totalidad la capacidad de ejercicio de los individuos y que ésta se adquiere al cumplir dieciocho años. Lo que la ley hace es reconocer la trascendencia que adquieren ciertas edades, dentro del estado de minoridad, para la realización de actos jurídicos concretos. Sin dejar de funcionar como regla general el elemento protectorio de la incapacidad, en tales casos la norma jurídica hace un paréntesis y permite al propio menor, por sí mismo o con asistencia de su representante, realizar válidamente un acto determinado. Ante dicha realidad jurídica, aparecen como de poca entidad aquellas categorizaciones del estado de minoridad que pretenden efectuar una distinción tajante. Según tendré oportunidad de observar, la incapacidad de obrar de los menores y las excepciones a la misma se presentan proyectadas en función de actos jurídicos determinados, teniendo presente siempre el principio general que presume laincapacidad genérica de todo menor. “Capacidad de obrar es la aptitud para ejercerlo por sí mismo otorgando negocios jurídicos. O la genérica aptitud para otorgar por sí mismo actos jurídicos, distinguiéndose del poder de disposición, que es la facultad que forma parte del contenido de un derecho subjetivo”. 8 La confluencia de una u otra capacidad concede a la persona su integralidad jurídica. La carencia de la capacidad de obrar en determinadas categorías de personas y que, tratándose del menor se extiende a todo el decurso de su estado, importa un cercenamiento en la personalidad que reafirma la naturaleza protectoria de las normas dirigidas a regular las relaciones jurídicas minoriles. 8 ibidem. 11 Sostiene Rojina Villegas que hay personas cuya capacidad de abarcar conscientemente las consecuencias de sus actos, de conocer su responsabilidad y de organizar según ello su conducta, no está aún desarrollada o no lo está suficientemente. Afirma que también a ella corresponde una “dignidad de persona”, mas, con todo, les falta la capacidad de autodecisión y de responsabilidad que forman parte de “ser persona” en sentido pleno. La incapacidad de obrar del menor de edad, sustentada en su incompleto desarrollo biopsicosocial, determina la organización de elementos e instituciones jurídicas destinadas a suplir dicha incapacidad para otorgarles la condición personal que le corresponde. Existe un importante sector de la doctrina que limita el concepto de capacidad al campo de los actos lícitos, excluyendo la posibilidad de su extensión al ámbito de los actos ilícitos. Sostiene en tal sentido Jorge J. Llambías que una y otra capacidad constituyen siempre una aptitud destinada a actuarse, a pasar de la potencia al acto, y se refiere también al campo de lo lícito, porque nadie tiene aptitud reconocida por el derecho para ejecutar actos ilícitos.9 Afirma Rafael Rojina Villegas que ni la capacidad jurídica ni la capacidad de obrar, en sus manifestaciones como capacidad negocial y como capacidad delictual, están simplemente puestas al arbitrio de un ordenamiento positivo y que la capacidad jurídica se distingue de la capacidad de la persona para obrar con eficacia jurídica, y en especial la capacidad de producir, mediante negocios jurídicos, efectos jurídicos para sí y para otros (capacidad negocial) y la de hacerse responsable por las propias acciones (capacidad delictual), la cual se 9 Llambias, Jorge J. obra citada, pág. 568. 12 trata de la capacidad delictiva o de culpabilidad, esto es la capacidad de hacerse responsable por la propia conducta culposa. 10 La capacidad de Ejercicio es aquella que se adquiere cuando cumplimos dieciocho años; y es el momento en el cual nos tenemos que hacer responsables de nuestros actos, es decir, de hacer valer los derechos que a nuestro favor conceden las leyes; así como de cumplir con las obligaciones que se no imponen; asi mismo es el tiempo en el cual tenemos plena capacidad para decidir si nuestra conducta es acorde a derecho o, si por el contrario optamos por actuar diferente a como se espera que actuemos. LA MENOR EDAD, LIMITE INFERIOR: La Organización de las Naciones Unidas, establece “La determinación de una edad cronológica fija como punto a partir del cual se espera de todos los niños un sentido de responsabilidad adulta, incluso dentro de un marco cultural específico, es necesariamente una medida arbitraria, aunque quizá necesaria para que la estructura legal proteja a los niños de menor edad de la plena aplicación de la ley penal y de las sanciones que conlleva”. 11 Estaríamos todos de acuerdo en que existe una edad debajo de la cual se es absolutamente inimputable, no puede existir el más mínimo juicio de reproche, no puede haber reacción penal ni forma alguna de juicio o intervención. El problema de la “corrección” en atención a este menor debe quedar absolutamente en manos de la familia, y sólo ante la falta total de ésta podría pensarse en la intervención de institución pública o privada. 10 Rojina Villegas ob.cit. pág. 108. 11 ONU. VI Congreso A/Cons. 87/5. Caracas, 1990. p. 24. 13 Esta edad de total irresponsabilidad ha variado según las épocas y los pueblos; en el Imperio Romano eran hasta los 7 años, en que el infans (niño) era equiparado al furiosus (loco total). En algunas civilizaciones fue la de 8 años, edad en que se debía asistir a la escuela, así en la India y en Egipto, en tanto que en Esparta y en Atenas se consideró la de 7 años. En la Edad Media, el Derecho Germánico impone los 8 años, en tanto que las Partídas amplían hasta los 10 ½: Si fuese menor de diez años, el medio entonce nol podrien acusar de ningunt yerro que ficiese (VII; 1, 9). Barbero Santos Marino dice que el Derecho Anglosajón tomó también los 7 años, en que se presume conclusively que carecían de dolo. 12 La tradición romántica de los siete años (número, además, cabalístico), reforzada por la tradición cristiana y principalmente la católica (edad para hacer la primera comunión), es la que ha tenido mayor suerte y ha sido adoptada por un mayor número de países. Hay datos que nos hacen ver que la elección no es puramente caprichosa, pues socialmente es la edad de entrar a la escuela y biológicamente es el final del primer ciclo vital (primera y segunda infancia). En el Distrito Federal se había optado por la edad de 6 años, lo que deducimos de la redacción de la fracción XXVI del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ya que ni el Código Penal ni la Ley de los Consejos Tutelares hacían mención de cuál era la edad inferior a partir de la cual podía actuarse contra el menor infractor. 12 Barbero Santos, Marino: Marginación Social y Derecho Represivo. Bosch. España, 1998. p. 90. 14 El artículo en cuestión daba a la Secretaría de Gobernación la facultad de establecer en el Distrito Federal un Consejo Tutelar para mayores de 6 años, lo que implica que los menores de esta edad salen de toda jurisdicción. Al entrar en vigencia la actual Ley para el tratamiento de Menores Infractores para Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la edad inferior es de 11 años (en las jurisdicciones mencionadas), pues el artículo 6º, da como competencia al Consejo de Menores el conocimiento de las infracciones cometidas por personas mayores de 11 años y menores de 18. Los menores de 11 años serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de la materia, los cuales se constituirán, en este aspecto, como auxiliares del Consejo. En la Ley de Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Distrito Federal, así como en su Reglamento, recién derogados, no se contemplaba edad inferior ni superior; tan sólo se ordena que en los casos de minoría de edad el presunto infractor sea remitido al Consejo Tutelar (Art. 6º. De la Ley y 52 del Reglamento). Sin embargo, es interesante observar el Reglamento de Tribunales Calificadores del Distrito Federal, (abrogado en gran parte) que en su artículo 41, dice textualmente: “A los menores de doce años de edad se les considera inimputables, y sólo se podrán aplicar sanciones a sus padres ó representantes legítimos por la negligencia en el cuidado de la conducta, ó en la atención de la educación del propio menor, dentro de la gravedad que revisto el incumplimiento de sus deberes”. En octubre de 1993 entra en vigor el Reglamento Gubernativo de Justicia para el D.F., (deroga la Ley Sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno y su Reglamento) que en su artículo 4º. Indica: 15 Artículo 4º. – “Son responsables de las infracciones las personas mayores de once años que cometan las acciones u omisiones sancionadas por esta Ley”. Y en el artículo 10 indica que, en los casos en que el presuntoinfractor sea menor de dad, entre los 11 y los 18 años, el juez debe citar a quien lo custodie o tutele, para aplicar las medidas correctivas correspondientes (amonestación, y en algunos casos arresto o multa). Así como se ha discutido ampliamente la necesidad de una edad limítrofe unificada para la mayoría de edad penal, es necesario unificar esta edad inferior para toda la República, y aún más, a nivel internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño no determina una edad inferior, pero señala que: “Artículo 4º.- 3.- Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales”. LA MENOR EDAD, LÍMITE SUPERIOR: Como podemos observar en el apartado anterior el límite inferior de la menor de edad no presenta mayores problemas, y especifica que hasta cierta edad no puede haber forma alguna de responsabilidad. 16 El problema lo plantea el límite superior, y la discusión principia desde la pregunta sobre si realmente debe existir este límite. Así, Manuel López Rey y Arroyo, afirma que: “La verdadera criminología recomienda pura y sencillamente la individualización en cada caso concreto, a partir de una edad mínima representativa de la infancia”. 13 Las soluciones han sido variadas a través de la historia; por ejemplo, los 14 años en Fenicia; los 12 o los 15, según la región, en Grecia; los 16 o los 24, según la casta, en la India, etc. La época imperial romana distinguió infans (7 años), impúberes (12 años en la mujer, 14 en el hombre) y minores (hasta los 25 años). En los impúberes se les sancionaba según el discernimiento (doli capax), y a los minoris se les punía en forma atenuada. Esta doble división se va a conservar en varias legislaciones, y el límite de 14 años lo encontraremos en la Edad Media, en el Derecho Germánico, en las Partidas, en la Carolina y en el Derecho Anglosajón. La solución para los impúberes es, generalmente, la presunción de falta de capacidad, aunque es una presunción juris tantum, es decir, se puede probar lo contrario. Es común encontrar la prohibición expresa de la aplicación de ciertas penas (muerte, galeras, v. gr.); y de ciertos aspectos procesales (torturas, ordalías, duelo sacro, etc.), para los impúberes. 13 López, Rey y Arroyo, Manuel. Criminología. Editorial Aguilar. España. 1998. p.235. 17 La fijación de los 14 años no parece en forma alguna caprichosa, ya que es la entrada de la pubertad; en casi todas las culturas se encuentran ceremonias y ritos puberales, y es indudable que esta edad representa el inicio de un nuevo ciclo biológico, psicológico y social. En cuanto a la segunda etapa, de la edad inferior es clara, pues gira alrededor del inicio de la pubertad, la edad superior es muy variable, y en algunos pueblos no existe; es decir, para ciertas culturas el sujeto al llegar a la edad pubescente es ya mayor de edad, con todas las obligaciones del caso. En otras culturas se fijó una edad superior, ésta varía de los 16 hasta los 25 años, y durante esta época el sujeto es penalmente responsable, aunque la pena que se le aplica es atenuada en razón de la edad. La tendencia posterior, en los siglos XVIII y XIX va ser el dar un límite superior, dejando la solución al “discernimiento”, término que se fue haciendo cada vez más vago y que ha recibido serias críticas. Así, explica Solís Quiroga Héctor 14 cómo, entre las opiniones expuestas, “las hay psicologístas cuando identifican el discernimiento con la razón, la inteligencia, la voluntad y la comprensión, con todo el trasfondo de diferencias existentes entre unas y otras actividades psíquicas; las hay eticistas, cuando aseguran que el discernimiento es la posibilidad de distinguir entre el bien y el mal, los justo y lo injusto, lo honesto y lo deshonesto, lo lícito y lo ilícito, lo moral y lo inmoral, a pesar de las complejidades que tras tales valoraciones se ocultan; las hay legalista, que son las que identifican el discernimiento con el cumplimiento o infracción del derecho, con su práctica o la falta en contra de él, con el saber que el acto está prohibido por la ley o el conocer su punibilidad, o simplemente su ilegalidad; las hay sociologistas, cuando se identifica la previa experiencia de la aplicación de castigos a otros infractores, o de la existencia de gendarmes y 14 SOLÍS QUIROGA, Héctor: Justicia de Menores. Cuadernos de Instituto Nacional de Ciencias Penales. No. 10. 1998, p. 72. 18 cárceles. Hay quien combina la posición legalista con la psicologista, al identificar el discernimiento con el dolo”. Como podremos ver en el apartado siguiente, en nuestro derecho se fija un límite superior para la menor edad, aunque sea variable, por tratarse de un régimen federal. Es de mencionarse, que el Reglamento de Tribunales Calificadores del Distrito Federal, adoptó el sistema de diversas edades, como se aprecia en el siguiente artículo y en el 42 ya citado: Los menores que hayan cumplido los dieciséis años de edad, y hasta los dieciocho años serán sancionados como los adultos, pero en caso de que la sanción consista en arresto directo o en permuta de la multa no pagada, ésta se hará efectiva en los reclusorios para menores. El juez podrá conmutar la sanción que corresponda a la falta cometida, de acuerdo con los reglamentos aplicables, por el envío del menor las instituciones señaladas en la fracción V del artículo 42 anterior, y para los fines ahí indicados. Así como he mencionado la necesidad de fijar una edad inferior, es también indispensable reconocer una edad superior, en la que principia la plena responsabilidad penal. Esta edad debe ser uniforme para toda la Nación, y se debe estar atento para tratar de unificarse con el resto del mundo, ya que se está trabajando sobre ese tema. Las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores no consignan una edad de responsabilidad penal, pero recomiendan en su artículo 4: “En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse en una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan a la madurez emocional, mental e intelectual”. 19 Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, en su artículo 11, a) establece: A) “Se entiende por menor una persona de menos de 18 años de edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por la ley”. LA MENOR EDAD EN NUESTRO DERECHO POSITIVO: Las diversas soluciones dadas al problema de la minoridad, a través de nuestro Derecho Positivo son las siguientes: Código Penal de 1871. Estableció como base para definir la responsabilidad de los menores de edad el discernimiento, declarando al menor de 9 años excluido de toda responsabilidad, con una presunción juris et de jure (Art. 34, 5ª). Al comprendido entre los 9 y los 14 años, lo cataloga en situación dudosa, dejando al acusador la carga de la prueba del discernimiento del menor (Art. 34, 6ª). Al menor de 18 años, pero mayor de 14, lo considera responsable, con discernimiento, aunque con una pena disminuida entre la mitad y los dos tercios de su duración (Art. 225). Ley sobre la Previsión social de la Delincuencia Infantil del D.F. El 21 de junio de 1928, aparece en el Diario Oficial la “Ley sobre laPrevención Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal” (llamada Villa-Michel), la que en su artículo 1º., consignaba que: “En el D.F., los menores de 15 años de edad no contraen responsabilidad criminal por las infracciones de las leyes penales que cometan: por lo tanto, no podrán se perseguidos criminalmente ni sometidos a proceso ante las autoridades judiciales; pero, por el sólo hecho de infringir dichas 20 leyes penales, o los reglamentos, circulares y demás disposiciones gubernativas de observancia general, quedan bajo la protección directa del Estado, que previos la investigación, observación y estudio necesarios, podrá dictar las medidas conducentes a encauzar su educación y alejarlos de la delincuencia”. Código Penal de 1929. No hace distinción en cuanto a responsabilidad o imputabilidad de los menores, considerando que todos son imputables. La única diferencia con los adultos es que los menores de 16 años tienen un catálogo de penas diferente, pues comparten con los adultos el extrañamiento, apercibimiento y caución de no ofender; tienen como sanciones propias los arrestos escolares, la libertad vigilada y la reclusión en establecimientos de educación correccional, en colonia agrícola o en navío-escuela. Prueban, además, aplicárseles sanciones complementarias, dentro del catálogo del artículo 73, como amonestación, pérdida de instrumentos del delito, sujeción a vigilancia, publicación especial de sentencia, inhabilitaciones y suspensiones de derechos. Dedica El Capítulo VI del Título Segundo a la aplicación de sanciones a los menores de 16 años, previendo la posibilidad de condena condicional de los 12 a los 16. El Capítulo IX del mismo Título explica en qué consiste cada una de las sanciones aplicables. Código Penal de 1931. El Título Sexto del Libro Primero estaba dedicado a la Delincuencia de Menores, y en el artículo 119 indicaba que: “Los menores de dieciocho años que cometan infracciones a las leyes penales, serán internados por el tiempo que sea necesario para su corrección educativa”. Este Título fue derogado por el artículo primero transitorio de la Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del D.F. y también por el artículo 21 tercero transitorio de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores (D.O. de 24 de diciembre de 1991). Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. Esta Ley de 1958 (derogada), en la fracción 25 del artículo II, daba a la Secretaría de Gobernación la función de “organizar la defensa y la prevención social contra la delincuencia estableciendo en el Distrito Federal un Consejo Tutelar para Menores Infractores de más de 6 años e Instituciones Auxiliares”. Por su parte el artículo 14 de la misma ley daba a la Secretaría de Salubridad y Asistencia (fracción VII), función de “la prevención social a niños hasta de 6 años, ejerciendo sobre ellos la tutela que corresponda al Estado” Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal. (Agosto, 1974,) Confirma la edad de 18 años como el límite para su intervención. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. (D. O. 29/XII/76). En su artículo 27, fracción XXIV (reformada; D.O. 29/XII/82), da a la Secretaría de Gobernación textualmente la misma facultad que le daba la Ley de Secretarías de Estado mencionada. Sin embargo, esta nueva ley no menciona, como la anterior, quién se hará cargo de los menores de 6 años. Ley para el tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Publicada en el Diario Oficial e 24 de diciembre de 1991, dispone en la parte correspondiente: “ARTÍCULO 6º.- El Consejo de Menores es competente para conocer la conducta de las personas mayores de 11 y menores de 18 años de edad, tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1º. De esta Ley. Los menores de 11 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán, en este aspecto, como auxiliares del Consejo. La competencia del Consejo se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos infractores en la fecha de comisión de la infracción que se les atribuya; pudiendo, en consecuencia, 22 conocer de las infracciones y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que correspondan, aun cuando aquéllos hayan alcanzado la mayoría de edad”… LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO: A fines de 1989 (Nueva York, 20 de noviembre), la Organización de las Naciones Unidad aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. El día 26 del mes de enero de 1990, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para el efecto, firmó “ad referéndum” la Convención. La Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión la aprobó el 19 de junio de 1990 (decreto publicado el 31 de julio del mismo año en el Diario Oficial), con base en la fracción I del artículo 76 Constitucional, que da la facultad al Senado de aprobar las convenciones que celebre el Ejecutivo de la Unión. El instrumento de ratificación fue firmado por el Lic. Carlos Salinas de Gortari, Presidente de la República, el 10 de agosto de 1990, y depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas el día 21 de septiembre del mismo año. El Decreto fue promulgado el 28 de noviembre de 1990 y publicado en el Diario Oficial de 25 de enero de 1991, en cumplimiento del artículo 89 fracción I de la Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de nuestra Carta Magna establece que: “ART. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. 23 Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. La Convención ha sido celebrada por el Presidente de la República con aprobación del Senado, por lo que pasa a ser ley suprema para toda la Unión. Por lo tanto la edad penal para la República Mexicana son los 18 años de edad, a pesar de lo que digan las legislaciones de los Estados, pues así lo dispone el artículo 1º. De la Convención. La excepción que marca el mismo artículo (salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado la mayoría de edad) no es argumento en contra, ya que la ley aplicable es la misma Convención. Sin embargo, se considera conveniente hacer explícita la disposición, modificando la Constitución posiblemente en su artículo 14, en el sentido de que: “La edad de responsabilidad penal será a los 18 años”. Otra solución puede ser la reforma del párrafo cuarto del artículo 18 en la forma siguiente: “La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores, entendiéndose como tales los menores de 18 años que infrinjan la ley penal”. LA SITUACIÓN DE LOS ESTADOS: En cuanto a las legislaciones de los Estados de la República, la situación es la siguiente: 24 a) Solamente 13 Estados establecen edad inferior; uno a los 6 años, dos a los 7, dos a los 8, dos a los 10, tres a los 11 y tres a los 12. b) Se considera imputable a los 18 años a una persona en los siguientes Estados de la República: Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Estado de México, Nuevo León, Sinaloa, Sonora, Guerrero, Quintana Roo, Morelos, Estado de México, Hidalgo, Querétaro, Jalisco y Zacatecas. c) A los 17 años en el Estado de Tabasco. d) A los 16 años en: Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí,Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán. Como puede observarse no hay unificación, y se puede caer en el absurdo de que una persona menor de 18 años que viaja por el territorio nacional se va convirtiendo en “imputable” en “inimputable” y viceversa, según la edad que tenga y el Estado de la República en el que se encuentre, es decir, en forma casi mágica adquiere y pierde la capacidad de culpabilidad. Si se arguye el argumento (carente de base científica) de que en algunos Estados las personas maduran con mayor rapidez que en otros, entonces debería regir la jurisdicción personal y no la territorial, es decir que cada quien tendría la edad penal reconocida en el Estado en el que se ha desarrollado. EDAD Y CAPACIDAD PENAL: De lo anteriormente expuesto, queda claro que es indispensable fijar una edad inferior y una superior para la jurisdicción de la justicia de menores, el 25 argumento más fuerte es el de la seguridad jurídica, ya que de no establecer los límites, la mayoría de edad penal perdería todo sentido, ya que “existe una estrecha relación entre el concepto de responsabilidad que dimana del comportamiento delictivo o criminal y otros derechos y responsabilidades sociales (como es estado civil, la mayoría de edad para efectos civiles, etc.) 15 Las Naciones Unidas, en sus Reglas Mínimas Uniformes para la administración de la Justicia de Menores, 16 recomienda que: 4.1. En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal, su comienzo no deberá fijarse en una edad demasiado temprana, habida cuenta de las circunstancias que acompañan a la madurez emocional, mental e intelectual. Los límites de edad penal no han sido puestos, con excepción de los ya mencionados de los 7 y los 14 años, con bases biológicas o naturales, sino más bien con criterios culturales. El límite de los 18 años (como anteriormente el de los 21), fue impuesto en una época cuasi-victoriana, en la que un sujeto de 18 ó 17 años era en muchos aspectos todavía un niño, se le consideraba como tal, se le vestía en forma infantil y su instrucción respecto a ciertas cosas era nula. La edad penal cambiaría entonces según la época y el lugar, y en muchos aspectos de acuerdo al acceso a la información y desarrollo cultural de un pueblo. Sin embargo, la edad de 18 años no parecería conveniente como punto de referencia para una unificación tanto nacional como internacional. 15 Cfr. ONU, E/AC, 57/1984/2, p.7. 16 ONU, A/CONF. 121/22 Rev. 1, p. 23. 26 Así, García Ramírez Sergio ha opinado respecto a la conducta de los menores que “Es anti histórico, pues, el intento por re penalizar esta conducta y devolver a millones de hombres al ámbito de aplicación de la ley penal, en que incurren los textos –tanto en México como en otros países-, que disminuyen la edad de la imputabilidad penal”. 17 Por su parte Beristáin Antonio ha dicho que “Quizá convenga que la competencia de los Tribunales Tutelares de Menores cubra sólo a los niños menores de 15 años. Quizá sí, quizá no. Pero declara adultos (no jóvenes ni semi-adultos) a quienes cumplen 15 años, supone retroceder muy atrás respecto a las coordenadas actuales de la política en materia criminal universalmente admitida”. 18 Ahora bien, el hecho de proponer los 18 años como límite para la edad no implica en forma alguna que aceptemos la irresponsabilidad absoluta de los menores de esa edad. Ya en el Capítulo correspondiente expondré mi idea respecto a la culpabilidad e imputabilidad de los menores de edad, en lo que no tengo duda alguna. En relación a la madurez, pienso que “si la misma ha de entenderse en relación con la evolución socioeconómica y política y el papel que la persona afectada juega en ella, es evidente que el menor de nuestro tiempo es maduro o lo suficientemente maduro para asignarle un papel en la colectividad, papel que significa responsabilidad”. La fórmula rígida de minoría penal debajo de los 18 años parece necesaria, lo que es difícil de sostener es la idea de que todos los menores de 18 años son 17 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio: Criminología, Marginalidad y Derecho Penal. Ediciones Desalma. Argentina, 1998, p. 150. 18 BERISTAIN, Antonio: Código Penal de 1980: Sí, No y Abstención. Estudios Vascos de Criminología. Editorial Mensajero. Bilbao, España, 1996. 27 igualmente irresponsables e inimputables, y que pueden recibir igual trato e igual tratamiento. El tratar por igual al niño que acaba de cumplir 7 años con el que tiene 17 años 11 meses, es aún más absurdo e inhumano que enviar a este último con los adultos. Raúl Valenzuela Lugo dice que se hace absolutamente necesaria, al menos, una división entre preadolescentes y adolescentes, es decir, entre sujetos de 7 a 14 años y sujetos de 14 a 18 años.19 No perdamos de vista la necesidad de crear instituciones especializadas para jóvenes adultos de 18 a 21 años, pero este tema sale del temario, aunque sea conveniente mencionarlo. La anterior proposición se basa en tres argumentos: Uno es la curva de delincuencia por edades, en que la mayor frecuencia está en los 17 años, pero la curva es homogénea hasta los 21 años; otro son los índices de madurez, ya que el adolescente normal alcanza índices de evolución intelectual suficientes a los 16 años, por último, nuestra Constitución, que en artículo 123 considera a los mayores de 16 años, con una semicapacidad. En el siguiente Capítulo analizaré con más objetividad o con mayor claridad que criminalidad infantil y delincuencia juvenil son dos fenómenos diferentes, con universos de población lo suficientemente desiguales para ser tratados por separado. Ya he mencionado que es necesario fijar una edad tope, pero sabemos que esto es absolutamente convencional, y que no implica que el sujeto al cumplir esa edad, amanece con capacidad de culpabilidad. 19 Crf. VALENZUELA LUGO, Raúl: Diferencias de Evolución Psíquica de los Jóvenes de 1930 a 1998. Primer Congreso Nacional sobre el Régimen Jurídico del Menor. México, 1980. 28 Se ha hablado mucho de los sistemas progresivos en materia penitenciaria, y ha sido posible comprobar sus ventajas. La idea central es que una persona no debe pasar en forma violenta de la prisión a la libertad. Los menores deberían entrar al sistema punitivo en forma progresiva, es decir, no debe pasarse de un sistema de impunidad absoluta a un sistema de punibilidad total de un solo golpe. Por esto deben plantearse soluciones alternativas y reconocerse la imputabilidad disminuida. Queda claro que se debe aceptar que hay sujetos imputables, pero cuya imputabilidad está disminuida en relación a otros que hubieses podido cometer el mismo injusto. “La naturaleza de la imputabilidad disminuida no puede ser otra que la de una causa de atenuación. 2.- Desobediencias sistemáticas, rebeldías constantes, faltas a la escuela e incumplimiento de deberes, etc. Tiene razón Alberto Izaguirre A. cuando afirma que “al hablar del problema del menor infractor, menor de conducta desviada, menor con trastornos de comportamiento, menor de comportamiento irregular, lo hacemos para tranquilizarnos la conciencia, para no decirles niños delincuentes o jóvenes delincuentes, porque nos suena un poco duro. Es un poquito sentimiento de culpa 29 que tenemos los adultos para no aceptar que estamos frente al problema del infractor”. 20 El autor Izaguirre A. Alberto precisa que: “mientras la tesis y, por ende, el concepto de delincuencia juvenil es consecuencia de un movimiento humanitario embebido en una evolución sociopolítica, la teoría de dicha delincuencia juvenil es el elaborado producto de una serie de aserciones medico psicológicas o sociológicas, cuya influencia es facilitada por la expansión de políticas y programas sociales y de bienestar social, por la creencia de que la separación entre menores y adultos tenía fundamentos científicos y representabauna marcha hacia delante, y por los intereses profesionales de quienes se ocupan de la delincuencia de menores”. El autor indica que los intentos realizados por definir la delincuencia juvenil, en países como Estados Unidos, Canadá, Inglaterra, Francia, República Federal Alemana, República Democrática Alemana, Suecia, Japón, Unión Soviética, Yugoslavia, llegando a la conclusión de que, en primer lugar, hay una “manifiesta confusión conceptual en los países no socialistas, sobre lo que puede entenderse por delincuencia juvenil”; segunda, “el concepto amplio de delincuencia juvenil, da una idea totalmente inflada de la delincuencia juvenil” En resumen, en cuanto a la naturaleza y extensión que debe darse al término “delincuencia juvenil”, pueden encontrarse tres tendencias básicas. a) La delincuencia juvenil debe definirse de acuerdo con lo que se considera como delito por el derecho penal vigente del país en cuestión. Es decir, delincuente juvenil sería aquel que cometiera las conductas tipificadas en las leyes penales. 20 IZAGUIRRE A. Alberto: Política Nacional para Menores de Conducta Desviada. Capacitación para Personal en Centros de Menores Infractores. ILANUD, Costa Rica. 1998, p. 13. 30 b) El término “delincuencia juvenil” debe abarcar tanto las infracciones a la ley penal, como cierto tipo de conductas parasociales que, aunque no constituyen una conducta tipificada por la ley penal, son consideradas como antisociales y, por lo tanto, indeseables. El término “delincuencia juvenil” escapa, por lo tanto, a los límites estrictamente jurídicos. c) La interpretación que debe darse al término “delincuencia juvenil” debe ser lo más extensa posible y abarcar no solamente a los menores que hayan violado la ley penal, sino también a aquellos menores que necesiten cuidado y protección, como podría ser el caso de abandonados, huérfanos, menores en extrema miseria, etc. Es decir, que el término “delincuencia juvenil”, debe aplicarse a todo menor desviado, en vías de desviación, o en peligro de desviarse. Tal como señala Antonio Beristáin, 21 la noción de delito juvenil adquiere nuevas facetas. Aparece como resultado de una relación dialéctica entre la acción del joven influido por la estructura por una parte, y la etiquetación de los controles sociales por otra. Lógicamente, cuanto menor sea la edad del individuo, menor será su actividad delictiva; en cambio, mayor su pasividad de etiquetación. Esto me lleva a considerar, que “al igual que el concepto de delito, el de delincuencia se formula teniendo en cuenta una situación sociopolítica determinada que afecta principal, aunque no exclusivamente, al menor”. El concepto de “delincuencia de menores”, o de “delincuencia juvenil” (que no sería más que una delincuencia de menores jóvenes), debe por lo tanto, precisarse con la mayor claridad; de ello depende el marco teórico, la forma de estudio, y notables consecuencias jurídicas, sociales y psicológicas, pues al dar una extensión mayor a la debida, buscando no estigmatizar, se logra exactamente 21 BERISTÁIN, Antonio: “La Delincuencia e Inadaptación Juvenil ante Algunos Criminólogos Críticos y Algunos Moralistas Postconciliares”. Revista Interamericana de Sociología, año VI, Vol. V No. 18, México 1998, p. 79. 31 el efecto contrario, etiquetando como delincuentes (aunque utilicemos el eufemismo “infractores”) a sujetos que no lo son. La importancia de establecer una correcta diferencia y analizar el problema dentro de una adecuada técnica jurídica, tiene repercusiones en todo lo referente a garantías individuales, a prevención, a tratamiento, y demás problemas que trataré en los próximos Capítulos. Sólo con una buena técnica jurídica y una acertada política criminológica podemos evitar múltiples desaciertos que cometen en los institutos de tratamiento, así como las injusticias que llegan a perpetrarse en los Consejos y Tribunales para Menores de varias partes del mundo. Naciones Unidas se ha preocupado desde sus orígenes por el problema, así, en 1995, el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra, Suiza, señaló: “que, dada la gran diversidad de costumbres, de leyes y de filosofía de los diferentes países, no era posible formular una definición precisa y universal de la delincuencia de menores”. Para 1960, durante el Segundo Congreso, celebrado en Londres, principia a cambiar de tónica, al recomendar “que el concepto de delincuencia de menores se limite en lo posible a lo clasificado como tal en las leyes penales, aconsejando también que no se crearan, ni siquiera con el fin de protección, nuevas formas legales de delito que castiguen pequeñas irregularidades o manifestaciones de inadaptación de los menores por las que no se perseguiría a los adultos”. En el Sexto Congreso, celebrado en Caracas en 1980, se retoma el tema, llegando a la conclusión de que “Prácticamente todas las formas de conducta juvenil que se consideren desviadas en una sociedad pueden calificarse, y se han calificado de “delictivas”. Por lo tanto, la palabra “delincuencia” no tiene un 32 significado preciso común o generalmente aceptado; más bien, se trata de una denominación común utilizada por el público y por los tribunales para designar formas muy diversas de “mala conducta”. La ambigüedad del término plantea varias dificultades; una es la de medir la incidencia y persistencia de la delincuencia con el transcurso del tiempo; si se utilizan diferentes definiciones de delincuencia, evidentemente no es posible una comparación útil de las estadísticas sobre delincuencia de los distintos países o jurisdicciones. Otra, consiste en que el término puede utilizarse para describir problemas de conducta juvenil como si todos esos problemas fueran iguales, aunque en realidad sean conductas de forma y origen muy diverso. Una tercera dificultad, es la tendencia a usar la palabra “delincuente” como si describiera un estado de la persona (es decir, un diagnóstico) en circunstancias en que con mayor frecuencia se refiere a una combinación de la conducta de la persona y de la reacción social ante esa conducta” En este Sexto Congreso, la resolución número 4, consistió en la recomendación de la elaboración de unas reglas mínimas para la justicia de menores, que precisaran los conceptos ambiguos que se habían manejado hasta entonces, y que sirvieran de guía a los países miembros. El Séptimo Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, se llevó a cabo en la ciudad de Milán, Italia, en 1985, y en él se aprobaron la Reglas Mínimas Uniformes para la administración de la Justicia de Menores. La Regla 2 (Alcance de las Reglas y Definiciones Adoptadas), en su párrafo 2.2, consigna los siguientes conceptos: 33 a) Menor es toda persona, niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, debe ser tratado por una infracción, de manera diferente a los adultos; b) Delito es todo comportamiento (acción u omisión), penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate, y c) Menor delincuente es toda persona, niño o joven, considerado culpable de la comisión de un delito. Como puede observarse, los conceptos son suficientemente claros, y pueden aplicarse a cualquier país; por menor se entenderá al sujeto que aún no es penalmente responsable como adulto, delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales, y menor delincuente es todo aquel al que se le han comprobado la comisión de un delito. El Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana en 1990, trata de nuevo el tema en varias de sus recomendaciones e instrumentos. Así, en las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, el artículo2º, dice que: Art. 2º.- “Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas Mínimas de las Naciones unidad para la administración de justicia de menores”. Es decir que únicamente se puede actuar sobre un menor presunto delincuente; esto se refuerza con el artículo 17 que establece el principio de presunción de inocencia. 34 Las Directrices de Riyard (Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil), aprobadas en este VIII Congreso, son por demás claras en su artículo 56: Art. 56.- “A fin de impedir que prosiga la estigmatización, victimización e incriminación a los jóvenes, deberá promulgarse una legislación por la cual se garantice que todo acto que no se considere un delito, ni es sancionado cuando los comete un adulto, tampoco deberá considerarse un delito ni ser objeto de sanción cuando es cometido por un joven”. Finalmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, que como se ha señalado debe ser considerada como ley fundamental en nuestro país, es tajante en su mandato: Art. 40.- “2º…”los Estados Partes garantizarán, en particular: a)Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declarase culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidas por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron:,” Ésta es exactamente la misma postura que hemos adoptado desde hace mucho tiempo, 22 pues siempre consideramos que un menor puede cometer una conducta antijurídica, típica y culpable, es decir, un delito, y que, por lo tanto, no puede ser un error hablar de delincuencia de menores, tal como lo hace ahora Naciones Unidas. Afortunadamente, la actual Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, está a tono con los acuerdos e instrumentos internacionales, pues en su artículo primero explica: 22 RODRÍGUEZ MANZANERA, Luis: “La Delincuencia de Menores en México”. Criminalia, año XXXVI, Núms. 11 y 12. México, 2002, pp. 689 y ss. 35 Art. 1º.- “La presente Ley tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de los menores, así como en la adaptación social de aquéllos cuya conducta se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal y tendrá aplicación en el Distrito Federal en materia común, y en toda la República en materia federal”. La mayoría de los Estados de la República todavía no atiende a estos compromisos contraídos por nuestro país en los foros internacionales, y continúa en sistemas de tutelaje que pueden ser considerados hasta violatorios de los Derechos Humanos. 4.- Menores Infractores El problema de menores infractores implica el problema de la adaptación. Esto no quiere decir que todo menor inadaptado llegue a ser delincuente; pero se plantea el problema de si todo delincuente es un inadaptado. La respuesta en delincuencia de menores suele ser afirmativa, creemos que la delincuencia es una de las manifestaciones de la inadaptación más comunes. El término de inadaptación puede considerarse desde diversos puntos de vista: 23 1.- Como incapacidad de un individuo para adaptar su conducta a las condiciones del medio. 2.- Como inferioridad de estructura (física o mental) de un individuo, que origina su incapacidad para enfrentarse con éxito a las exigencias del medio. 23 Cfr. BERTHELY, Lydia: “La Delincuencia de los Adolescentes”. Revista Mexicana de Derecho Penal.No. 7. México 1992, p. 46. 36 3.- Como adopción de formas, de conducta que se apartan de modo señalado y persistente de las formas quedan posibilidades de vida personal y convivencia social armoniosa y constructiva. 4.- Como nueva creación de progreso y cultura que pugna con los medios tradicionales. El primer caso, de inadaptación de conducta al medio, se da cuando el sujeto no es apto para sujetarse al mismo. Lo encontramos muy comúnmente en los casos de cambio de ambiente (rural o urbano, v. gr.), o de evolución demasiado rápida del mismo (lo que algunos autores llaman “Shock del futuro”).24 Los menores generalmente tienen una buena capacidad para adaptarse a los cambios, en mi opinión, muy superior a la de los adultos, pero esta habilidad de adaptación trae en ocasiones actitudes que los adultos pueden considerar antisociales. Siempre se ha tenido la idea de que todo tiempo pasado fue mejor, y podemos encontrar en todas las épocas las quejas de los adultos en el sentido de que la juventud está echada a perder y que ya no respeta a sus mayores como “antes” En ocasiones no es más que falta de memoria, pues no podemos, o no queremos recordar nuestras trastadas juveniles. Sin embargo, es de reconocerse la velocidad increíble del cambio actual, que en ocasiones da lugar al fenómeno conocido como “anomia”. 24 TOFFLER, Alvin: El Shock del Futuro. Plaza & Janés Editores. Barcelona, España, 1989. 37 La anomia (falta de normas), puede producirse efectivamente por la violencia del cambio (del campo a la ciudad, como ya señalamos), o por la velocidad del mismo (fenómeno común en el mundo moderno). La diferencia entre el ambiente rural y el urbano es tan grande en nuestro medio, que indudablemente el esfuerzo de adaptación es mayúsculo. Por otra parte, la velocidad del cambio en las grandes ciudades es tal, que las normas pronto pueden parecer obsoletas. Así, se presenta el fenómeno de que las normas tradicionales ya no son eficientes para el adecuado control social, en cambio no aparecen nuevas normas con la rapidez suficiente, o las que aparecen no son aceptadas por la generalidad, produciendo un estado de anomia. Las inferioridades de estructura física las he tratado ya, las inferioridades psíquicas las trataré más adelante, con la aclaración de que ambas inferioridades dificultan grandemente la adaptación, pero por fuerza la impiden. El tercer caso, cuando se adoptan formas de conducta que no dan posibilidades de desarrollo personal y de convivencia adecuada, es el más adecuado para estudiar en forma amplia la delincuencia de menores ya que aquí se puede incluir la delincuencia de las subculturas. Nos encontramos con el problema de las subculturas criminales, de los “slums”, de los “barrios bajos” criminógenos, en los cuales la actitud criminógena es el patrón de reacción común. En estos casos no podemos hablar de inadaptación al medio, pues el menor, al actuar en forma delictuosa, actúa de acuerdo con su medio; aquí podría pensarse en desadaptación si el menor no cometiera delitos. Esta excepción debe tomarse muy en cuenta al hablar de inadaptación. 38 La maleabilidad y adaptabilidad del menor es tan notable, que su hábitat puede modelarlo con relativa facilidad, y formar o deformar su personalidad. El caso de inadaptación como creación de progreso que pugna con los medios tradicionales surge con mayor frecuencia en momentos de crisis (como el actual); prueba de ello lo son los movimientos estudiantiles que se han revelado en diversas partes del mundo contra estructuras caducas, y que son dignos de estudio, ya que han tenido múltiples aportaciones positivas. La juventud actual, con acceso a una gran cantidad de información tiene lógicas diferencias con las generaciones adultas, y es comprensible que desarrolle aspectos psicológicos novedosos, que en ocasiones chocan con las ideas generalizadas. Para los efectos de este trabajo tome la definición de Roberto Tocavén, que considera la inadaptación “como una forma de conducta inadecuada, que afecta a las buenas relaciones entre el sujeto y medio físico y social”, por lo tanto, podemos considerar como adaptado al sujeto en quien, el desarrollo de sus posibilidades individuales,alcance el mejor grado posible, sin que las relaciones que mantiene con su medio se vean perturbadas en una manera ostensible.25 De acuerdo con el autor citado, existen tres tipos de inadaptación: 1.- La adaptación difícil. En la que se encuentran dos reacciones: la fijación y la oposición. La fijación es la reacción pasiva, en la que el individuo se niega a la evolución bio psicosocial y se adhiere a pautas que le proporcionan seguridad y comodidad. La oposición es la reacción activa, expresada como rebeldía y contradicción. 25 TOCAVÉN, Roberto: “La Inadaptación Infanto-Juvenil”. Revista Messis. AÑO 4, No. 5. México, 1998, p. 73. 39 2.- La no adaptación. Que es un signo advertidor del peligro, y al sobrepasar los límites de las conductas reactivas ingresa al campo de la patología. 3.- La adaptación al grupo patológico. Es como el puerto adonde van a parar diversos tipos de inadaptados. Es un fenómeno del que me ocupare con amplitud más adelante. Las más comunes manifestaciones de la inadaptación de los menores y que son de especial interés, son las siguientes. Hogar (fuga). a) Evasión. Escuela (deserción). Social (vagabundez). b) Rebeldía c) Inadaptación Social d) Suicidio e) Mentira f) Pandillaje Homosexualidad g) Perversión sexual Prostitución Libertinaje h) Inestabilidad emocional e inestabilidad motriz i) Toxicomanías j) Fracaso Ocupacional k) Crisis religiosa 40 Quizá la más preocupante expresión de la inadaptación es la agresividad, producto de la frustración del inadaptado, y que puede llevar con gran facilidad a la agresión, entendida ésta como una conducta verbal o motriz, ejercida con cierto grado de violencia sobre las personas y/o las cosas. Pueden reconocerse las siguientes categorías de agresividad, según Tocavén. 1.- Hostilidad relativamente contenida, donde la agresión no alcanza extremos peligrosos, y se constriñe cuando hay control adulto-autoritario. 2.- Agresividad catastrófica, con estallido de hostilidad directa, destructiva y de curso inexorable; hasta que con la descarga se recupera el control. 3.- Agresividad paranoide, originada en relaciones interpersonales precarias, que se desencadena por frustraciones triviales. 4.- Agresividad cruel, dirigida directamente en algunos casos contra animales, (como sustitutivos simbólicos de las personas). 5.- Agresividad familiar, únicamente expuesta en el interior del grupo doméstico y contra sus integrantes. 6.- Agrega Roberto Tocavén: Autoagresión, como son los casos de la utilización de drogas, y la más grave como el suicidio. Se sabe, desde el Congreso de Psiquiatría Infantil de Londres (1984), que la agresividad en cierta edad es mayor y normal en el hombre, principalmente en el adolescente, por lo que debe estar canalizada, para evitar que se desahogue en forma antisocial. 41 La adaptación, como aptitud para vivir en un ambiente determinado, acomodándose a un medio humano concreto, con interacciones deseables con otros individuos, se logra tan sólo mediante un largo aprendizaje que, mediante la imitación y la inhibición voluntarias, mas la habituación a ciertas formas de conducta, consiste en una relativa restricción a la libertad, en cuanto deben inhibirse las propias tendencias en bien de la colectividad. La adaptación debe ser progresiva, y no puede exigirse el mismo control a los menores y a los adultos. Éste es uno de los fundamentos del especial trato que se da a los menores delincuentes. La adaptación se logra a través de un proceso, cuyos pasos principales son: 1.- Etapa normativa de la temprana primera infancia. 2.- Choque con el ambiente familiar y adquisición de las normas respectivas. 3.- Choque y acuerdo de normas entre amigos (compañeros de juego). 4.- Choque y adquisición de normas escolares, y después laborales y sociales en general. 5.- Realización, nunca absoluta, de la conducta que los demás esperan (cristalización de la normatividad). La adaptación presupone una correcta evolución bio psicosocial. Una interrupción en la evolución de cualquiera de las tres esferas, así como cualquier involución, representará serios problemas de adaptación. 42 Puede considerarse madura a una persona cuando reúna los siguientes requisitos: 26 1.- Vivir de acuerdo con la realidad. 2.- Vivir de acuerdo a valores de larga duración. 3.- Tener una conciencia adulta; no infantil. 4.- Tener capacidad de ser independiente. 5.- Tener capacidad de amar a los otros. 6.- Que sólo tenga moderadas reacciones de ira y odio. 7.- Que tenga capacidad de depender de otras personas en grado razonable. 8.- Tener mecanismos de defensa saludable y no patológico. 9,- Que se viva sexualmente adaptado. 10.- Que se tenga una buena adaptación al trabajo. He analizado ya los principales factores familiares que influyen en la formación de la personalidad. El hombre, es sin lugar a dudas, el ser más débil de la creación en la primera parte de su vida, en la que requiere de cuidados y atenciones extraordinarios, no solamente para poder sobrevivir, sino para formarse y realizarse. Los fundamentos del carácter se forman en la familia; es en la familia donde se adquiere la primera base superyoica y donde se pasa del estado de anomia a la adquisición de las primeras normas. Al terminar el binomio madre-hijo, principia la época de adquisición de la independencia y la individualidad. Después de la identificación con los padres y con el ambiente familiar, vienen los primeros contactos sociales, en que el yo se fortalece y enriquece, y al mismo tiempo principia a auto determinarse. Luego viene la gran crisis de la adolescencia, en que debe darse el gran paso evolutivo: la estructuración de valores. 26 LEVINE, Maurice. Cit. por QUIROZ, CUARÓN, Alfonso: “El tratamiento del Menor en Estado Antisocial”. Revista de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad Autónomo de Nuevo León México, 1983, p. 71. 43 Una anormalidad o defecto en las primeras etapas hará que el sujeto llegue al momento crucial en situación viciada, haciéndolo entrar en una crisis de valores e impidiéndole su correcta estructuración. Ésta es la época en que el menor es más peligroso para los demás y para sí mismo, pues su rebeldía aparece ante los ojos de la colectividad como inmotivada, y sus actos antisociales pueden parecer inexplicables. Agregando a lo anterior que el adolescente puede cometer delitos de mucha mayor gravedad por su mayor desarrollo intelectual y físico, nos damos cuenta de la necesidad de cuidado y tratamiento para su rápida asimilación de las normas y estructuración de valores. Son de gran interés las diferencias psicológicas entre niño, pre púber y adolescente, ya que de ello dependen las modalidades criminales y el tratamiento adecuado. La etapa prepubertad se caracteriza por la formación de un área intelectual de individualización, una mayor capacidad ideativa y sintetizadora, establecimiento de una moral autónoma y un paso al concepto social de “nosotros”. En la adolescencia vienen transformaciones físicas, mentales y sociales, que implican un estado de inestabilidad e inquietud. Aumenta la energía, se descubre el “yo” y la propia identidad, se debe estructurar una escala propia de valores e identificar una vocación. Por último, se descubre la sexualidad, la que debe integrarse y controlarse. 27 Se puede decir que la adolescencia terminó cuando se obtuvieron los siguientes logros: 27 Desde el punto de vista psicoanalítico, además de las obras clásicas, recomendamos: Psicoanálisis de la Delincuencia Juvenil, de K. Riedlauder, quizá el estudio más completo en el tema que os ocupa. (Editorial Paidós, Buenos Aires, Argentina, 1988). 44 1.- La captación de la propia estructura física y el papel masculino o femenino correspondiente. 2.- Nuevas relaciones con coetáneos de ambos sexos. 3.- Independencia emocional de los padres
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