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1
 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE 
MÉXICO. 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
 
 
 
 
LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN 
Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS 
FINANCIEROS Y SU INTERVENCIÓN EN FASE DE 
CONCILIACIÓN. 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A: 
JAIME GUTIÉRREZ PÉREZ. 
 
 
 
 
 
 
ASESOR DE TESIS: LIC. OCTAVIO GUILLERMO DE JESÚS SÁNCHEZ FLORES 
 
 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA, MÉXICO DISTRITO FEDERAL NOVIEMBRE DE 
2009 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 2
AGRADECIMIENTOS. 
 
A mi asesor, mis maestros y nuestra Universidad Nacional Autónoma de México: 
 
Pues en su conjunto, fueron los pilares para mi formación como abogado, 
brindándome sus conocimientos para concluir exitosamente el presente trabajo, gracias por 
todo el apoyo tan especial que siempre me otorgaron, participando desinteresadamente 
para la conclusión del presente trabajo. 
 
A mis Padres Jaime Gutiérrez Gómez y Maria Guadalupe Pérez Marroquín: 
 
Que con su paciencia y experiencia siempre han trabajado para ver mi superación 
personal, sacrificando su propio bienestar para darme lo mejor, no tengo como pagarles 
gracias por todo lo que me han dado desinteresadamente. 
Los Amo. 
 
A mi hermana Vanessa Guadalupe Gutiérrez Pérez: 
 
Por siempre confiar en mí, apoyándome en lo posible para la conclusión del presente 
trabajo, gracias por todo y por compartir tu niñez a mi lado. 
 
A mis amigos Ángel Ruiz Gutiérrez, Elizabeth Montiel Zenteno y Fausto Martínez 
Lorenzana: 
 
Por su apoyo brindado en todo momento, aportando ideas en la investigación, 
revisión y conclusión del presente trabajo sin esperar nada a cambio, gracias por su 
amistad permanente y motivarme para continuar. 
 
A mi amigo José Fernando Campos Ortiz: 
 
 Que me ha brindado confianza y amistad, apoyándome en mi aprendizaje y 
formación de abogado, gracias por el tiempo y los recursos otorgados para la conclusión del 
presente trabajo 
 
A mis familiares, compañeros y amigos: 
 
Porque siempre me alentaron y apoyaron para la conclusión del presente trabajo, 
gracias por todo, por su apoyo incondicional, la motivación, la confianza y la paciencia 
que tuvieron conmigo. 
 
 3
ÍNDICE 
 
LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE 
LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SU INTERVENCIÓN 
EN FASE DE CONCILIACIÓN. 
 
INTRODUCCIÓN. …………………………………………….……………………5 
 
CAPÍTULO 1. CONCILIACIÓN. …………………….………………………….7 
 
1.1. CONCEPTOS DE CONCILIACIÓN. ……………………………………………….………7 
1.2. LA CONCILIACIÓN EN PROFEDET. …………………………..……………….….….10 
1.3. LA CONCILIACIÓN EN PROFECO. ………………………………..…………………..15 
1.4. LA CONCILIACIÓN EN CONAMED. ………………………………..…………….……26 
1.5. LA CONCILIACIÓN EN COLOMBIA. ………………………………..………………..35 
1.6. LA CONCILIACIÓN EN PERÚ. …………………………………………..……………….36 
 
CAPÍTULO 2. ALGUNAS COMISIONES NACIONALES QUE LLEVABAN 
A CABO LA FASE DE CONCILIACIÓN. …………………………….………38 
 
2.1. COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. …………….…….……40 
2.1.1. OBJETO. ……………………………………………………………………………...………45 
2.1.2 FACULTADES Y ATRIBUCIONES. ………………………………………...……..46 
2.2. COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS. …………………..………49 
2.2.1. OBJETO. …………………………………………………………………………………..………50 
2.2.2. FACULTADES Y ATRIBUCIONES. …………………………………………..……50 
2.3. LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. 
…………………………………………………………………………………………………………........…57 
2.3.1. OBJETO. …………………………………………………………………………………..………58 
2.3.2. FACULTADES Y ATRIBUCIONES. ……………………………………………………58 
 
CAPÍTULO 3. LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y 
DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. ……..63 
 
3.1. SURGIMIENTO. ………………………………………………………………………..…………63 
3.2. OBJETO. ………………………………………………………………………………………………71 
3.3. FACULTADES Y ATRIBUCIONES. …………………………………………………..…..73 
3.3.1. CONCILIACIÓN. ……………………………………………………………………….…..…84 
3.3.2. ARBITRAJE. ……………………………………………………………………………….…….84 
3.3.3. DEFENSORÍA JURÍDICA. …………………………………………………………….…..91 
3.3.4. DICTAMEN TÉCNICO. …………………………………………………………………..…94 
 
 4
CAPÍTULO 4. EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EN LA 
COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS 
USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. ……………………..………101 
 
4.1. BENEFICIOS QUE OFRECE LA CONCILIACIÓN EN LA COMISIÓN 
NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE 
SERVICIOS FINANCIEROS. ……………………………………………………………..………115 
 
CAPITULO 5. ANÁLISIS Y PROPUESTAS DEL CAPÍTULO I, TÍTULO 
QUINTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE 
SERVICIOS FINANCIEROS (LA CONCILIACIÓN)……………….……126 
 
CONCLUSIONES. ……………………………………………………………..…140 
 
BIBLIOGRAFÍA. …………………………………………………………………144 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 5
INTRODUCCIÓN 
 
Desde el principio de la historia de la humanidad, ha existido la 
necesidad de hacer negocios, por lo tanto de intercambiar mercancías y 
servicios, situación que fue evolucionando hasta que nació lo que hoy 
conocemos como un servicio financiero. 
 
Dicho lo anterior, no se debe omitir que los problemas por 
Servicios Financieros, son recurrentes, ante la falta de una legislación 
pormenorizada de las actividades financieras ante el proceso económico 
de la globalización, lo que ocasiona en muchos de los casos una 
desinformación para el usuario respecto de cuales son sus derechos, 
garantías y las obligaciones de las Instituciones Financieras, generando 
abusos por parte de estas últimas. 
 
En tal virtud, surgió el interés del Tesista para elaborar la presente 
investigación, pues tras la experiencia de laborar en la Comisión 
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios 
Financieros, es notoria la necesidad de eficientar y proteger a los 
usuarios de servicios financieros. 
 
Bajo esta tesitura, diré que la hipótesis del presente trabajo, tiene 
como finalidad determinar si es efectivo o no el procedimiento 
conciliatorio que se desarrolla en la Comisión Nacional para la Protección 
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; si este último 
cumple con la finalidad para el que fue creado o si en su caso es 
necesario mejorar y eficientar el procedimiento en estudio, por lo que se 
recurrirá a los métodos de investigación científico, deductivo, histórico y 
sistemático, pues a través de ellos se comprobará la hipótesis antes 
mencionada. 
 
En este sentido, en el capítulo primero se realizará la 
conceptualización de la figura de la conciliación, explicando de manera 
práctica como se lleva al cabo esta última en otras instituciones y 
países, lo anterior para dar un esbozo del tema a tratar. 
 
En el capítulo segundo, se desarrollará brevemente las Comisiones 
de Seguros y Fianzas, la Bancaria y de Valores y la del Sistema de 
Ahorro para el Retiro, las que delegaron atribuciones para el surgimiento 
de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa para los Usuarios 
de Servicios Financieros, por lo que es necesario su estudio para tener el 
antecedente de la CONDUSEF. 
 
En el capítulo tercero se desarrollará que es la Comisión Nacional 
 6
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, 
sus antecedentes así como las facultades más destacadas que tienen 
que ver con el procedimiento conciliatorio, así se explicara de manera 
teórica y práctica como se desarrolla el procedimiento en estudio en la 
CONDUSEF,finalizando con los beneficios que ofrece dicho 
procedimiento. 
 
Finalmente, se realiza un análisis para generar propuestas 
respecto al procedimiento conciliatorio, mismas que se desarrollan para 
obtener una posible solución, que de conformidad a lo estudiado puede 
mejorar el funcionamiento del procedimiento, llegando a las 
conclusiones, las cuales son parte fundamental del trabajo, y que en su 
conjunto darán la pauta para determinar que tanto contribuye el 
procedimiento conciliatorio y como puede mejorarse. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 7
CAPITULO 1. CONCILIACIÓN. 
 
En este capítulo, se desarrollarán los conceptos fundamentales 
correspondientes a la conciliación, en la Comisión Nacional para la 
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que 
como se explicará más adelante tiene mayor número de reclamaciones 
las materias de Seguros y de Bancos, sin que estos sean los únicos 
Servicios Financieros que atiende dicha Comisión, pues en lo general y 
de acuerdo al artículo segundo, fracción IV, de la Ley de Protección y 
Defensa al Usuario de Servicios Financieros se atienden quejas 
referentes a las Sociedades Controladoras, Instituciones de Crédito, 
Sociedades Financieras de Objeto Limitado, Sociedades de Información 
Crediticia, Casas de Bolsa, Especialistas Bursátiles, Sociedades de 
Inversión, Almacenes Generales de Depósito, Uniones de Crédito, 
Arrendadoras Financieras, Empresas de Factoraje Financiero, Sociedades 
de Ahorro y Préstamo, Casas de Cambio, Instituciones de Seguros, 
Sociedades Mutualistas de Seguros, Instituciones de Fianzas, 
Administradoras de Fondos para el Retiro y Empresas Operadoras de la 
Base de Datos Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y 
cualquiera otra Sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría 
de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones 
Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un 
producto o servicio financiero a los usuarios. 
 
Es importante mencionar, que a partir de marzo del dos mil diez, 
se incorpora a la lista de instituciones de servicios financieros, las 
Sociedades Financieras de Objeto Limitado (SOFOM), lo anterior de 
conformidad a la reforma que sufrió la Ley de Protección y Defensa al 
Usuario de Servicios Financieros, mediante decreto de fecha veinticinco 
de junio del dos mil nueve, y aunque en la práctica ya se atendía a 
dichas Sociedades, no menos cierto es que no estaban incluidas en el 
artículo segundo de la ley en comento. 
 
Por último, en este capítulo se dará un pequeño esbozo de lo que 
es la conciliación en otras materias de derecho, así como algunos 
países, lo anterior para comparar con otras formas de conciliación que 
existen y nos puedan dar una idea de cómo mejorar en los conceptos en 
estudio, de acuerdo a las experiencias en otros ámbitos del derecho. 
 
1.1. CONCEPTOS DE CONCILIACIÓN. 
 
La conciliación, es una figura conocida en muchas materias, ya sea 
en materia legal, o inclusive en nuestra vida cotidiana, pasando desde el 
ámbito nacional hasta el internacional; el motivo de su importancia, 
 8
radica en que debe ser la forma primigenia para resolver un conflicto, ya 
sea entre particulares, instituciones, autoridades, o cualquier otra 
relación donde pudiesen existir diferencias, y que la voluntad de las 
partes pueda ser la solución. 
 
El diccionario Manual Jurídico Abeledo Perrot, de José Alberto 
Garrone refiere que la conciliación es: 
 
 “Acto judicial que tiene por objeto evitar el pleito que 
alguno quiera entablar, procurado que las partes se 
avengan o transijan sobre el asunto que le da motivo, la 
conciliación no tiene las características de un pleito ni de un 
procedimiento controvertido pues en ella la misión del Juez 
se limita a simples exhortaciones y consejos. La conciliación 
puede procurarse y producirse una vez iniciado el proceso y 
ya constituida la litis, mientras no se halla dictado 
sentencia”1. 
 
Así, también el diccionario de Administración y Finanzas 
conceptualiza a la conciliación de la siguiente manera: “es un convenio 
colectivo, punto de las conversaciones en el que las partes se ponen de 
acuerdo en cuanto a sus diferencias”2. 
 
En ese orden de ideas la enciclopedia Jurídica Omeba, refiere de la 
conciliación: “conciliar (del latín conciliare) significa según el diccionario 
de la lengua, compone, ajustar los ánimos de los que estaban opuestos 
entre si. Estas circunstancia puede ser intentada por espontánea 
voluntad de cualquiera de las partes o por la mediación de un tercero, 
quien advertido de las diferencias no hace otra cosa que ponerlo en 
presencia para que antes de que accionen busquen la coincidencia”3. 
 
El Diccionario Jurídico de la editorial Colex, conceptualiza a la 
conciliación como: 
 
“avenencia de las partes en un acto judicial que tiene la 
finalidad de evitar un pleito por medio del acuerdo. En la 
jurisdicción laboral es requisito previo a la interposición de 
la demanda, en determinados procesos, el intento de la 
consolidación ante el servicio administrativo 
correspondiente”4. 
 
1 Diccionario Manual Jurídico, Argentina, Abeledo–Perrot, 1989, Foja 200. 
2 Diccionario de Administración y Finanzas, España, Océano Centrum, 2004, Foja 110. 
3 Enciclopedia Jurídica Ameba, Buen Aires Argentina, Tomo III, Clau-cons, Driskill, S.A. 1990, Foja 592. 
4 Diccionario Jurídico, Colex, 1999, Foja 326. 
 9
 
El Licenciado Roberto Atwood en el diccionario Jurídico 1982, 
refiere que la conciliación es: 
 
 “el acto judicial que tiene por objeto evitar el pleito que 
una o varias personas intentan entablar contra otra u otras, 
procurando la avenencia de las partes”5. 
 
Respecto del mismo concepto el diccionario de derecho realizado 
por Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, refiere: 
 
 “es el acuerdo celebrado entre quienes se encuentran ante 
un conflicto de intereses, con efecto de evitar un juicio o 
poner rápido fin a uno ya incoado (sin correr todos los 
trámites que en otro caso serían precisos para concluirlo). 
En nuestro proceso del trabajo la conciliación constituye un 
trámite previo al arbitraje”6. 
 
Luis Rubio Durán en su diccionario de Derecho, indica que la 
conciliación “es un proceso especial de cognición cuya finalidad es 
eliminar la incoación de un proceso principal, también de cognición, 
mediante la tentativa de lograr una avenencia entre los futuros 
litigantes”7. 
 
Así mismo, en el Diccionario Jurídico 2000 publicado por 
Informática Jurídica Profesional, definen que la conciliación es un 
sinónimo de avenencia, redactando lo siguiente “En la terminología 
procesal la avenencia se toma como sinónimo de conciliación. En 
realidad la distinción resulta muy sutil porque como piensa Eduardo J. 
Couture, una es la especie y otra el género. Para él tanto el acto 
procesal que consiste en intentar ante un Juez de Paz un acuerdo 
amigable como el avenimiento, no encuentra etimológicamente una 
profunda distinción; pero para otros autores, en particular franceses e 
italianos, la avenencia es en principio el acuerdo entre las partes, en 
tanto que la conciliación es el resultado de tal acuerdo; la primera puede 
ser una tentativa de solución, la segunda es la solución misma y por eso 
para ellos debe hablarse en este segundo caso de una audiencia de 
conciliación, de una acta de conciliación” 8. 
 
5 Diccionario Jurídico, Librería Bazan, 1982, Foja 58. 
6 Diccionario de Derecho, México, Porrúa 1984, Foja 169. 
7 Diccionario de Derecho, Bosch Casa Editorial, S.A., segunda edición 1995, Foja 152. 
 
8 Diccionario Jurídico 2000, Informática Jurídica Profesional, DJ2K - 291 
 
 10
 
Una vez que se han señalado diversos conceptos de conciliación, 
podemos referir que la conciliación es el medio idóneo para la solución 
de conflictos de una manera pacífica, sin requerir de un procedimiento 
jurisdiccionallargo y costoso, relacionando a la avenencia como 
sinónimo de conciliación, pues las partes involucradas encontrarán la 
solución del conflicto mediante el acuerdo de voluntades. 
 
La conciliación en un sentido práctico, se realiza frente a un 
tercero que no tiene interés en el negocio, el que es llamado conciliador, 
mismo que tiene la labor de encaminar los ánimos expresados, hacia 
una posible solución de las pretensiones reclamadas. 
 
1.2. LA CONCILIACIÓN EN PROFEDET. 
 
En materia laboral, se puede decir que el procedimiento 
conciliatorio es parecido al que nos ocupa, pues desde su inicio, hasta 
llegar ante las juntas de conciliación y arbitraje, existe la posibilidad de 
la conciliación, por lo anterior y para efectos prácticos, se tocará la parte 
de la conciliación existente en la Procuraduría Federal de la Defensa del 
Trabajo. 
 
Es importante decir que en la Procuraduría Federal de la Defensa 
del Trabajo, se otorgan de manera gratuita, los servicios de asesoría, 
conciliación y representación jurídica, con un compromiso de brindar un 
servicio de calidad con honestidad, promoviendo la cultura de la 
prevención, privilegiando la conciliación como forma de solución 
expedita de los conflictos y, de ser necesario, la representación de los 
trabajadores, beneficiarios y sus sindicatos ante los tribunales laborales, 
situación que enmarca la misión de dicha Institución. 
 
El procedimiento inicia con una asesoría, la cual esta determinada 
por el artículo 25 del Reglamento de la Procuraduría Federal de la 
Defensa de Trabajo, en la cual se proporciona a los trabajadores, sus 
sindicatos o beneficiarios, orientación jurídica gratuita respecto al 
contenido y alcance de las normas de trabajo y de previsión y seguridad 
sociales, ya sea de manera personal, por teléfono, correo o cualquier 
otro medio de comunicación, para prevenir o resolver conflictos 
laborales, situación que permite al trabajador conocer un poco más 
sobre su situación legal, dándole la posibilidad de decidir como proceder. 
 
Posteriormente, si el trabajador decide continuar con el 
procedimiento ante esta Procuraduría, se le toman los datos vinculados 
con el caso y se inicia la conciliación, que consistiría en citar a juntas de 
 11
avenimiento o conciliatorias a efecto de llegar a un arreglo entre las 
partes, siendo importante que se cite a las partes con un mínimo de 48 
horas en el domicilio que hayan señalado, lo anterior esta soportado por 
los siguientes artículos del Reglamento de la Procuraduría Federal de la 
Defensa de Trabajo: 
 
“Artículo 26. El servicio de conciliación consiste en resolver, a 
través de juntas de avenimiento o conciliatorias, los 
conflictos entre patrones y trabajadores y demás sujetos de 
la relación laboral, a efecto de preservar los derechos que la 
Ley consagra en favor de los trabajadores. 
 
Artículo 27. La Procuraduría podrá citar a las partes 
interesadas para celebrar pláticas conciliatorias con el objeto 
de solucionar sus conflictos, con una anticipación mínima de 
48 horas al momento en que deba llevarse a cabo la 
diligencia. El citatorio mediante el cual se realice la 
notificación, deberá precisar el lugar, día y hora en que se 
verificarán dichas pláticas. 
 
Artículo 28. Las notificaciones de los citatorios deberán 
hacerse de manera personal a los patrones y sindicatos, en 
el domicilio que señale el interesado como el del lugar en el 
cual se prestan o prestaron los servicios y en el domicilio en 
que tengan establecidas sus oficinas, respectivamente, de 
conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 
Federal de Procedimiento Administrativo. 
 
Artículo 29. Las notificaciones y las razones asentadas en los 
citatorios, tendrán plena validez, salvo prueba en contrario.” 
 
Una vez que se cita a la audiencia de conciliación, las partes están 
obligadas a asistir; si el trabajador no asiste se le tendrá por desistido 
salvo que justifique su inasistencia, si el que no asiste es el patrón se 
hace efectiva una multa, aunque en la práctica generalmente se cita en 
una primera ocasión al patrón o sindicato, a la cual generalmente no 
asisten, por lo que se fija una segunda fecha la cual ya tiene un 
apercibimiento y por lo tanto es más seguro que asistan a esta segunda 
junta de conciliación. 
 
En la segunda cita de avenencia, generalmente la postura del 
patrón o sindicato es el de escuchar los razonamientos y planteamientos 
que tiene el trabajador para dar una respuesta, por lo general, se difiere 
la audiencia para que el patrón, sindicato o representante, de una 
 12
respuesta, la cual no necesariamente es positiva para el trabajador, lo 
anterior esta descrito en los siguientes artículos del Reglamento de la 
Procuraduría Federal de la Defensa de Trabajo: 
 
“Artículo 30. Si el solicitante del servicio es quien no asiste a 
la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por 
desistido de su petición sin responsabilidad para la 
Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada 
para no comparecer. 
 
Artículo 31. En caso de que las partes concurran el día y hora 
señalados para la junta de avenimiento o conciliatoria, el 
Procurador Auxiliar que corresponda, atendiendo a los 
planteamientos y razonamientos que aquéllas expongan, 
podrá proponer soluciones amistosas para el arreglo del 
conflicto y levantará acta autorizada en la que hará constar 
los resultados obtenidos. Si no se logra avenir a las partes en 
conflicto y el trabajador solicita ser representado en juicio, se 
procederá a ejercitar la acción correspondiente. 
 
Artículo 32. Las actas y los convenios elaborados y aprobados 
por los Procuradores Auxiliares fuera de juicio tendrán 
validez jurídica, siempre y cuando los trabajadores no 
renuncien a los salarios devengados, a las indemnizaciones y 
demás prestaciones que deriven de los servicios prestados.” 
 
Es importante mencionar, que si se llega a un acuerdo, se 
levantará el acta y el convenio correspondiente, y en el caso de que las 
partes no lleguen a un acuerdo se levantará el acta correspondiente y si 
lo solicita el trabajador se procederá a representarlo en juicio, mediante 
la defensoría que en ocasiones podrá negar al trabajador por las 
situaciones que enuncia el artículo 38 del multicitado ordenamiento, por 
lo que se transcriben este y sus correlativos. 
 
“Artículo 33. El servicio de defensoría consiste en representar 
y patrocinar a los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios 
ante los órganos jurisdiccionales, administrativos y cualquier 
institución pública o privada, en los conflictos que se susciten 
con motivo de las relaciones de trabajo o que se deriven de 
ellas, y en la interposición de todos los recursos legales en 
defensa de sus derechos. 
 
Artículo 34. La Procuraduría, en representación de los 
interesados, podrá interponer demandas de amparo en 
 13
contra de las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales 
laborales y, en su caso, seguir el juicio hasta que se dicte 
sentencia y la misma haya causado ejecutoria. 
 
Artículo 35. La Procuraduría podrá representar o asesorar a 
los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios, en los juicios 
de amparo en que sean señalados como terceros 
perjudicados. 
 
Artículo 36. Si hecho el estudio de un asunto el Procurador 
Auxiliar responsable del mismo llegara a la conclusión de que 
no procede el ejercicio de acción legal alguna, formulará el 
dictamen respectivo, mismo que previa la aprobación del 
Subprocurador General de Conciliación y Defensoría o del 
Procurador Federal correspondiente, dará lugar a que la 
Procuraduría resuelva negar la representación al o a los 
interesados. 
 
Artículo 37. El dictamen a que se refiere el artículo anterior, 
se hará del conocimiento del o los interesados, y en el mismo 
se les comunicará que quedan a salvo sus derechos para que 
los hagan valer como mejor lo estimen conveniente. 
 
Artículo 38. La Procuraduría podrá determinar que no 
procede representar o asesorara los trabajadores, sus 
sindicatos o beneficiarios, cuando: 
I. Los datos que le proporcionen para obtener el servicio 
resultaren falsos; 
II. Desatiendan dos o más citatorios de la Procuraduría 
durante el procedimiento conciliatorio o dentro del desarrollo 
del juicio; 
III. Nieguen reiteradamente proporcionar información y 
elementos probatorios con los que cuenten para sustentar la 
acción que se pretenda ejercer; 
IV. Intervengan otro u otros abogados particulares; 
V. Habiendo revocado el interesado el poder originalmente 
conferido, pretenda con posterioridad y sin justificación, ser 
nuevamente representado en el mismo asunto por la 
Procuraduría; 
VI. Desatiendan las indicaciones que les sean dadas por la 
Procuraduría con relación a su actuación dentro de juicio, y 
VII. Exista una causa de impedimento de un Procurador 
Auxiliar y no se cuente con otro en la localidad. 
 14
Fuera de los casos mencionados en este artículo, la 
Procuraduría deberá prestar sus servicios a los trabajadores, 
sus sindicatos o beneficiarios, aun cuando no dispongan de 
las pruebas indispensables, debiendo advertirles las 
consecuencias que esto podría ocasionar. 
 
Artículo 39. Las copias certificadas que se expidan a los 
trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios serán gratuitas, 
de conformidad con lo establecido en la Ley.” 
 
En conclusión podemos observar que el procedimientos en materia 
laboral no es distinto al de CONDUSEF, pero si tiene diferencias de 
forma, por ejemplo, los nombres de las partes involucradas, aunque es 
de vital importancia observar que se llaman de la misma manera las 
etapas más importantes que es la conciliación y la defensoría; vemos 
que está limitado el procedimiento laboral en esta instancia, pues en si 
está sujeto totalmente a las partes y no esta facultada la autoridad para 
muchas cosas, como el hecho de solicitar documentación; en la práctica, 
generalmente el patrón o sindicato niega lo alegado por el trabajador y 
lo deja en total indefensión. 
 
Lo anterior, hace entender, que no es únicamente la solución 
convertir a la CONDUSEF en Procuraduría, pues no resolvería problemas 
de fondo, si no que aunado a lo anterior se necesita otorgar los medios 
y herramientas necesarias para su actividad. 
 
La Procuraduría, tiene deficiencias en su procedimiento 
conciliatorio, pues no cuenta con los mecanismos necesarios para 
aportar al trabajador los elementos que le proporcionen una solución al 
conflicto, ya que sólo se avoca a citar a las partes y a tratar de conciliar 
en audiencia, por lo que considero que el procedimiento laboral debería 
incorporar figuras más efectivas como la conciliación vía telefónica y 
modernizarse para hacer efectivo su funcionamiento. 
 
Lo único rescatable sería lo que dispone el artículo 38 del 
reglamento de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, pues 
estaría bien determinar más causas por la cuales la CONDUSEF, puede 
abstenerse de brindar el servicio de defensoría jurídica, pues en realidad 
lo único que determina esa situación son las posibilidades económicas y 
sería importante limitarlo con reglas como las de este Reglamento. 
 
1.3. LA CONCILIACIÓN EN PROFECO. 
 
La Procuraduría Federal del Consumidor, es una institución de 
 15
servicio al público consumidor, pues desde 1976 aparecen las primeras 
figuras de protección al consumidor, hasta nuestros días que brinda sus 
servicios como Procuraduría. 
La PROFECO es un organismo descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y 
patrimonio propio, tiene funciones de autoridad administrativa encargada de promover y proteger el 
interés del público consumidor. 
El procedimiento conciliatorio inicia por la recepción de la queja del 
consumidor, la cual de acuerdo a la legislación aplicable, puede realizarse 
por cualquier medio idóneo, desde vía telefónica hasta por escrito, que 
es el medio por excelencia aunque en la actualidad, la modernidad va 
permitiendo simplificar trámites y procedimientos con otras formas de 
dar el impulso procesal necesario a los procesos, siempre y cuando se 
respeten los elementos fundamentales para que se cumplimenten los 
requisitos que enuncia la propia Ley Federal de Protección al Consumidor 
que en su articulo 99 dispone: 
“Artículo 99. La Procuraduría recibirá las quejas o 
reclamaciones de los consumidores con base en esta ley, las 
cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, 
electrónica o por cualquier otro medio idóneo cumpliendo con 
los siguientes requisitos: 
I. Señalar nombre y domicilio del reclamante; 
II. Descripción del bien o servicio que se reclama y relación 
sucinta de los hechos; y 
III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se 
contenga en el comprobante o recibo que ampare la 
operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que 
proporcione el reclamante, y 
IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su 
reclamación. 
Las reclamaciones de las personas físicas o morales a que se 
refiere la fracción primera del artículo 2 de esta ley, que 
adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios 
con objeto de integrarlos en procesos de producción, 
transformación, comercialización o prestación de servicios a 
terceros, serán procedentes siempre que el monto de la 
operación motivo de la reclamación no exceda de 
$345,580.08. 
 16
La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, 
estatales, municipales o del Distrito Federal, que le 
proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar 
al proveedor. Las autoridades antes señaladas deberán 
contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la 
fecha de su presentación.” 
Este procedimiento es accesible, pues permite que el consumidor 
decida donde quiere que se lleve acabo el asunto de acuerdo al domicilio 
que señale para el procedimiento, interrumpiendo la prescripción por el 
simple hecho de la presentación de la queja, con la salvedad de que la 
Procuraduría Federal del Consumidor puede determinar si es procedente 
o no la queja y por lo tanto esta facultado para desecharla. 
Admitido el escrito citado en el párrafo anterior, se procede a 
notificar al proveedor respecto de la queja y de la fecha de audiencia 
conciliatoria, determinadas en los artículos 100 a 105 de la Ley de la 
materia, que a la letra establecen: 
“Artículo 100. Las reclamaciones podrán desahogarse a 
elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado 
el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del 
reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se 
justifique, tal como el del lugar donde el consumidor 
desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia. 
En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en el 
lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su 
conocimiento el lugar o forma en que será atendida su 
reclamación. 
Artículo 101.- La Procuraduría rechazará de oficio las 
reclamaciones notoriamente improcedentes. 
Artículo 102.- Presentada la reclamación se tendrá por 
interrumpido el término para la prescripción de las acciones 
legales correspondientes, durante el tiempo que dure el 
procedimiento. 
Artículo 103. La Procuraduría notificará al proveedor dentro 
de los quince días siguientes a la fecha de recepción y 
registro de la reclamación, requiriéndole un informe por 
escrito relacionado con los hechos, acompañado de un 
extracto del mismo. 
 17
Artículo 104.- Las notificaciones que realice la Procuraduría 
serán personales en los siguientes casos: 
I. Cuando se trate de la primera notificación; 
II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte 
que deba cumplirlo; 
III. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales; 
IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que 
impongan una medida de apremio o una sanción; 
V. Cuando la Procuraduría notifique al acreedor haber 
recibido cantidades en consignación; 
VI. Cuando la autoridad lo estime necesario;y 
VII. En los demás casos que disponga la ley. 
Las notificaciones personales deberán realizarse por 
notificador o por correo certificado con acuse de recibo del 
propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente 
autorizado legalmente o por el destinatario, siempre y 
cuando éste manifieste por escrito su consentimiento. Dicha 
notificación se efectuará en el domicilio del local o 
establecimiento que señale el comprobante respectivo, o 
bien, en el que hubiere sido proporcionado por el reclamante. 
Tratándose de la notificación a que se refiere la fracción 
primera de este precepto en relación con el procedimiento 
conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona que 
deba ser notificada o, en su defecto, con su representante 
legal o con el encargado o responsable del local o 
establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se estará a 
lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento 
Administrativo. 
Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en 
términos del párrafo anterior serán válidas aun cuando no se 
hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo. 
En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio 
para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin 
haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por 
 18
estrados. 
Tratándose de actos distintos a los señalados con 
anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por 
estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse 
a este hecho, así como por correo con acuse de recibo o por 
mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax, 
vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por 
escrito del interesado. 
La documentación que sea remitida por una unidad 
administrativa de la Procuraduría vía electrónica, fax o por 
cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para 
efectos de su notificación, tendrá plena validez siempre que 
la unidad receptora hubiere confirmado la clave de 
identificación del servidor público que remite la 
documentación y que ésta se conserve íntegra, inalterada y 
accesible para su consulta. 
Artículo 105. Las reclamaciones se podrán presentar dentro 
del término de un año, en cualquiera de los siguientes 
supuestos: 
I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de 
servicios. 
a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el 
precio o la contraprestación pactada; 
b) A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, 
total o parcialmente; 
c) A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o 
d) A partir de la última fecha en que el consumidor acredite 
haber directamente requerido al proveedor el cumplimiento 
de alguna de las obligaciones pactadas por éste. 
II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de 
bienes: 
a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta 
del uso o goce temporal; o 
b) A partir de que se cumpla efectivamente la 
 19
contraprestación pactada en favor del que otorga el uso o 
goce temporal.” 
Es importante agregar, que en este procedimiento existe la figura 
de consignaciones, situación que permite a las partes poner a disposición 
del contrario, cantidades en dinero mediante un billete de depósito en el 
caso de que lo consideren necesario, además, se pueden ofrecer 
peritajes como medio para acreditar sus hechos, dejando la posibilidad 
de tener mas elementos para solucionar la controversia, con relación a 
los siguientes artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor: 
“Artículo 106.- Dentro de los procedimientos a que se refiere 
este capítulo, las partes podrán realizar la consignación ante 
la Procuraduría, mediante la exhibición de billetes de 
depósito expedidos por institución legalmente facultada para 
ello: 
I. Cuando el acreedor rehúse recibir la cantidad 
correspondiente; 
II. Cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante 
de pago; 
III. Cuando exista duda sobre la procedencia del pago; 
IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las 
obligaciones contraídas por la contraparte, en tanto se 
concluye el procedimiento ante la Procuraduría; 
V. En cumplimiento de convenios o laudos; y 
VI. Como garantía de compromisos asumidos ante la 
Procuraduría. 
La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y 
ordenará su entrega al consignatario o, en su caso, al órgano 
judicial competente. Una vez agotados los medios legales 
para la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese 
sido posible, prescribirán a favor de la Procuraduría los 
derechos para su cobro en un término de tres años, contados 
a partir de la primera notificación para su cobro. 
Artículo 107.- En caso de requerirse prueba pericial, el 
consumidor y el proveedor podrán designar a sus respectivos 
 20
peritos, quienes no tendrán obligación de presentarse a 
aceptar el cargo, sólo la de ratificar el dictamen al momento 
de su presentación. En caso de discrepancia en los peritajes 
de las partes la Procuraduría designará un perito tercero en 
discordia. 
Artículo 108.- A falta de mención expresa, los plazos 
establecidos en días en esta ley, se entenderán naturales. En 
caso de que el día en que concluya el plazo sea inhábil se 
entenderá que concluye el día hábil inmediato siguiente. 
Artículo 109.- Para acreditar la personalidad en los trámites 
ante la Procuraduría, tratándose de personas físicas bastará 
carta-poder firmada ante dos testigos, en el caso de 
personas morales se requerirá poder notarial. 
Artículo 110.- Los convenios aprobados y los laudos emitidos 
por la Procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen 
aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los 
tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio 
ejecutivo, a elección del interesado. 
Los convenios aprobados y los reconocimientos de los 
proveedores y consumidores de obligaciones a su cargo así 
como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por 
escrito, formulados ante la Procuraduría, y que sean 
aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos 
mediante las medidas de apremio contempladas por esta 
Ley. 
Aún cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará 
facultada para aprobar los convenios propuestos por el 
consumidor y el proveedor, previa ratificación.” 
Citadas las partes a audiencia, se puede optar por la conciliación 
vía telefónica o bien por otro medio idóneo, situación que puede ser útil 
siempre y cuando se tomen las medidas necesarias para evitar evasivas 
o tratos con personas que no estén facultadas para ello, pero en general 
es una muy buena idea siempre y cuando se tomen las medidas 
necesarias. 
Iniciada la audiencia, si las partes asistieron, el Conciliador solicita 
al proveedor entregue el informe en el que conteste a la queja. Es de 
resaltar, que aquí tiene el conciliador una facultad que considero útil, la 
 21
cual se refiere a que con los conocimientos y las posturas de las partes el 
Conciliador puede proponer una o varias posibles soluciones, además que 
se le faculta para que en todo momento solicite documentos o todo 
aquello que considere pertinente para la solución del conflicto. 
Si no es posible la conciliación, entonces se dejan a salvo los 
derechos de las partes, dejando abierta la posibilidad del arbitraje, 
siempre y cuando las partes acepten someterse al mismo, situación que 
en la especie no sucede con regularidad, por lo que se puede proceder a 
la elaboración de un dictamen que contendrá la cantidad liquida del 
adeudo. 
Aunado a lo anterior, se puede remitir el asunto para que se dicte 
una resolución administrativa, en la que se determine la clausura del 
establecimiento o multa, dicho documento no representa prueba alguna, 
solo determinará si el proveedor violó o no la Ley en los casos que 
proceda. 
Encontramos el fundamento de los párrafos anteriores en los 
siguientes artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor: 
“Artículo 111.- La Procuraduría señalará día yhora para la 
celebración de una audiencia de conciliación en la que se 
procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá 
tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de 
notificación de la reclamación al proveedor. 
La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro 
medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes 
podrán solicitar que se confirmen por escrito los 
compromisos adquiridos. 
Artículo 112.- En caso de que el proveedor no se presente a 
la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, 
se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda 
audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no 
asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y 
se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el 
reclamante. 
En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de 
conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días 
justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por 
desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la 
 22
Procuraduría por los mismos(sic) hechos. 
Artículo 113. Previo reconocimiento de la personalidad y de la 
relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a 
las partes un resumen de la reclamación y del informe 
presentado, señalando los elementos comunes y los puntos 
de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin 
prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o 
varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del 
consumidor. 
Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro 
periódicos tales como energía eléctrica, gas o 
telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento 
conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de 
interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de 
sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento. 
Artículo 114. El conciliador podrá en todo momento requerir 
a las partes los elementos de convicción que estime 
necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de 
las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley. 
Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que 
permitan acreditar los hechos constitutivos de la 
reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que 
estimen necesarias para acreditar los elementos de la 
reclamación y del informe. 
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o 
a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación 
hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión 
de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad 
líquida la obligación contractual. 
En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador 
señalará día y hora para su reanudación, dentro de los 
quince días siguientes, donde en su caso, hará del 
conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las 
cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al 
mismo. 
La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que 
contenga el dictamen a que se refieren los párrafos 
anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a 
 23
favor del consumidor, siempre y cuando la obligación 
contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, 
exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que 
el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar 
las pruebas y oponer las excepciones que estime 
convenientes. 
De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de 
que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, 
debiéndose hacer constar dicha negativa. 
Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que 
se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el 
Código Federal de Procedimientos Civiles. 
Artículo 114 BIS. El dictamen a que se refiere el artículo 
anterior se efectuará en base a las siguientes 
consideraciones: 
I. Se calculará el monto de la obligación contractual, 
atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las 
partes; 
II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el 
proveedor con relación a la obligación objeto del 
procedimiento; 
III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación 
incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el 
artículo 92 TER, y 
IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se 
calculará conforme al siguiente criterio: 
a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la 
totalidad del monto de la operación al proveedor, la 
bonificación será del 30% del monto de la obligación 
contractual que se determine en el dictamen; 
b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de 
la totalidad del monto de la operación al proveedor, la 
bonificación será del 25% del monto de la obligación 
contractual que se determine en el dictamen; 
 24
c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere 
entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la 
operación al proveedor, la bonificación será del 20% del 
monto de la obligación contractual que se determine en el 
dictamen, y 
d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será 
del 20% del monto de la obligación contractual que se 
determine en el dictamen. 
Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin 
perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor el 
proveedor o de que sean modificadas por la autoridad 
judicial. 
Artículo 114 TER. El dictamen emitido deberá contener lo 
siguiente: 
I. Lugar y fecha de emisión; 
II. Identificación de quien emite el dictamen; 
III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor; 
IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que 
se trate; 
V. El monto original de la operación y materia de la 
reclamación; 
VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo 
del proveedor, y 
VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor. 
La determinación del importe consignado en el dictamen, 
para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del 
tiempo desde el momento en que se emitió hasta el 
momento en que se pague, tomando en consideración los 
cambios de precios en el país, de conformidad con el factor 
de actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al 
Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de 
México. 
La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un 
 25
año de su emisión. 
Artículo 115.- Los acuerdos de trámite que emita el 
conciliador no admitirán recurso alguno. 
Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por 
la Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el 
acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno. 
Artículo 116. En caso de no haber conciliación, el conciliador 
exhortará a las partes para que designen como árbitro a la 
Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar 
el conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría 
podrá poner a disposición de las partes información sobre 
árbitros independientes. 
En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los 
derechos de ambas partes.” 
 Así, concluye el procedimiento conciliatorio en la Procuraduría 
Federal del Consumidor, el cual podemos observar que es más completo 
y contundente que el estudiado en materia laboral, situación que nos 
hace pensar que es por la dinámica de la materia o simplemente el 
desinterés de mejorar nuestras dependencias, dejando atrás algunos 
procedimientos, mientras que otros van adelante. 
 
Concluyendo, se pueden rescatar varios puntos en este 
procedimiento, que sería lo relacionado a la viabilidad de una 
conciliación vía telefónica dentro del procedimiento conciliatorio. 
Además, la posibilidad de que el Conciliador pueda dar opciones de 
solución del conflicto dentro de la audiencia de conciliación, sin que se 
tome como favoritismo a una de las partes, esto podría ayudar a 
solucionar más asuntos; situación que con las reformas del decreto del 
veinticinco dejunio del dos mil nueve en la Ley de Protección y Defensa 
al Usuario de Servicios Financieros, se tendrán más facultades y se 
incorporan figuras nuevas para beneficio de los usuarios de servicios 
financieros. 
 
Así, puede determinar la PROFECO, se sigan brindando los 
servicios cuando se trate de elementos fundamentales, que garantiza no 
afectar al consumidor, y que al aplicarlo en la materia financiera, podría 
aterrizar en suspender durante el procedimiento en CONDUSEF los 
intereses que se generen por algún cargo no reconocido, por lo que 
considero sería útil aplicar algunas o todas las opciones anteriores que 
 26
se recogen de la propia ley del consumidor, aunque siendo realistas, los 
intereses no dependen sólo del Banco, y podría considerarse 
inconstitucional la idea de que se les limite a cobrar intereses que por 
derecho les corresponden, aunque los mismos deriven de una queja. 
 
1.4. LA CONCILIACIÓN EN CONAMED. 
 
La Comisión Nacional de Arbitraje Médico está subordinada a la 
Secretaría de Salud, y lleva al cabo el procedimiento conciliatorio, de 
conformidad a su Reglamento de Procedimientos para la atención de 
quejas médicas y gestión pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje 
Médico, documento en el que se determinan las formas y 
procedimientos que deberán seguirse, para la atención de las quejas 
presentadas ante la Dependencia. 
 
De conformidad a la sección segunda del ordenamiento referido en 
el párrafo anterior, las quejas deberán presentarse ya sea de manera 
verbal o escrita por el quejoso y contendrán los elementos que establece 
el artículo 49 que dispone: 
 “Las quejas deberán presentarse ante la CONAMED de 
manera personal por el quejoso, o a través de persona 
autorizada para ello, ya sea en forma verbal o escrita, y 
deberán contener: 
I. Nombre, domicilio y, en su caso, el número telefónico del 
quejoso y del prestador del servicio médico contra el cual 
se inconforme; 
II. Descripción de los hechos motivo de la queja; 
III. Número de afiliación o de registro del usuario, cuando 
la queja sea interpuesta en contra de instituciones públicas 
que asignen registro a los usuarios; 
IV. Pretensiones que deduzca del prestador del servicio; 
V. Si actúa a nombre de un tercero, la documentación 
probatoria de su representación, sea en razón de 
parentesco o por otra causa, y 
VI. Firma o huella digital del quejoso. 
 Los elementos anteriores se tendrán como necesarios 
 27
para la admisión de la queja. 
 A la queja se agregará copia simple, legible, de los 
documentos en que soporte los hechos manifestados y de 
su identificación. Cuando se presenten originales, la 
CONAMED agregará al expediente copias confrontadas de 
los mismos, devolviendo, en su caso, los originales a los 
interesados, se exceptúan de lo anterior los estudios 
imagenológicos.” 
Es importante mencionar, que para la mejor atención de las 
quejas, la propia CONAMED, tiene criterios delimitados para determinar 
cuales asuntos pueden ser atendidos en procedimiento arbitral, lo 
anterior de conformidad en su artículo 50 del Reglamento de 
Procedimientos para la atención de quejas médicas y gestión pericial de 
la propia Comisión Nacional de Arbitraje Médico, que son enumeradas 
de la siguiente manera: 
 “I. Cuando en la queja no se reclamen pretensiones de 
carácter civil; 
II. Cuando se trate de actos u omisiones médicas, materia 
de una controversia civil sometida al conocimiento de los 
tribunales, salvo que las partes renuncien al procedimiento 
judicial en trámite y se sometan al arbitraje de la Comisión, 
siendo ello legalmente posible; 
III. Cuando se trate de controversias laborales o 
competencia de las autoridades del trabajo; 
IV. Cuando la queja tenga por objeto la tramitación de 
medios preparatorios a juicio civil o mercantil o el mero 
perfeccionamiento u obtención de pruebas preconstituidas 
para el inicio de un procedimiento judicial o administrativo; 
V. Cuando por los mismos hechos se hubiere iniciado 
averiguación previa, independientemente de que se trate de 
la investigación de delitos que se persigan de oficio o a 
petición de parte; 
VI. Cuando la única pretensión se refiera a sancionar al 
prestador del servicio médico, pues la materia arbitral 
médica se refiere exclusivamente a cuestiones civiles; 
 28
VII. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre el 
cobro de servicios derivados de la atención médica, y 
VIII. En general cuando la materia de la queja no se refiera 
a negativa o irregularidad en la prestación de servicios 
médicos. 
Si durante el procedimiento apareciere alguna de las causas 
de improcedencias antes señaladas, la CONAMED procederá 
al sobreseimiento de la queja, sea cual fuere la etapa en 
que se encuentre. 
En caso de desechamiento por no ser materia de arbitraje 
médico, se orientará al quejoso para que acuda a la 
instancia correspondiente. En tal supuesto la CONAMED 
podrá tomar registro de los hechos, para el único efecto de 
emitir opinión técnica si así lo estima pertinente.” 
Una vez presentada y registrada la queja, si es considerada 
incompleta, imprecisa, oscura o ambigua, puede requerir al interesado 
para que aclare los defectos correspondientes, lo anterior, para dar 
trámite a la misma, y si no la desahoga dentro de los diez días hábiles 
siguientes contados a partir de que surta efectos la notificación, se 
sobresee la queja por falta de interés, lo anterior de conformidad al 
artículo 51 y 52 del reglamento que norma este procedimiento. 
En el caso de que se hayan presentado dos o más quejas que sean 
contra el mismo prestador de servicios médicos, se acordará su trámite 
en un mismo expediente y se podrá llevar por un representante común, 
lo anterior, de conformidad al artículo 54 del reglamento en comento. 
Dentro del trámite conciliatorio se invitará a las partes al arbitraje, 
notificando a las partes para que acepten o no someterse al mismo, 
señalando fecha de audiencia para que se presenten a manifestar lo que 
a su derecho convenga, siendo importante mencionar que se tiene la 
facultad de solicitar al prestador de servicios médicos un informe y en su 
caso copia del expediente clínico. 
En caso de inasistencia, se pueden dejar a salvo los derechos de 
las partes, y si no contesta el prestador de servicios, se le tendrán por 
ciertos lo hechos manifestados por el quejoso, y si contesta debe hacerlo 
dentro de los nueve días siguientes, tal y como lo dispone el reglamento 
de la CONAMED en los siguientes artículos: 
 29
“Artículo 55.- La CONAMED, dentro de los diez días hábiles 
siguientes a la admisión de la queja invitará, por escrito, al 
prestador del servicio médico para efectos de que si fuere 
su voluntad acepte el trámite arbitral de la institución. 
Con el escrito de invitación se correrá traslado de la queja, 
con efectos de notificación personal. 
En el escrito de invitación se fijará día y hora para que de 
manera personal la CONAMED amplíe la información al 
prestador del servicio, aclare sus dudas y, en su caso, se 
recabe su anuencia para el trámite arbitral. 
Artículo 56.- El día fijado para la diligencia explicativa, el 
personal designado informará al prestador del servicio 
médico de la naturaleza y alcances del proceso arbitral, así 
como de las vías existentes para la solución de la 
controversia; en su caso, recabará la aceptación del trámite 
arbitral que se entenderá como formalización de la cláusula 
compromisoria. 
Se levantará acta de esta diligencia. 
Si el prestador del servicio médico no aceptare someterse al 
proceso arbitral, la CONAMED le solicitará un informe 
médico, y en caso de atención institucional pública, social o 
privada, copia del expediente clínico, para su entrega 
dentro de los diez días hábiles siguientes. En el caso 
previsto en este párrafo, la CONAMED dejará a salvo los 
derechos del usuario para que los ejercite en la vía y forma 
que estime pertinente y concluirá la instancia arbitral. 
Artículo 57.-A partir de la aceptación, el prestador del 
servicio médico dispondrá de un término de nueve días 
hábiles para presentar un escrito que contendrá resumen 
clínico del caso y su contestación a la queja, refiriéndose a 
todos y cada uno de los hechos, precisando, en su caso, sus 
propuestas de arreglo. 
Al contestar el escrito el prestador del servicio médico 
señalará los hechos que afirme, los que niegue y los que 
ignore porque no le sean propios. A su contestación deberá 
acompañar síntesis curricular, fotocopia de su título, cédula 
profesional y, en su caso, comprobantes de especialidad, 
 30
certificado del consejo de especialidad y la cédula 
correspondiente. 
Artículo 58.- Cuando se trate de un establecimiento se 
requerirá, además, copia simple del registro diario de 
pacientes si se tratare exclusivamente de consulta externa 
y el expediente clínico en el evento de atención 
hospitalaria. 
Artículo 59.- Si el prestador del servicio no presentare su 
escrito contestatorio, habiendo aceptado someterse al 
proceso arbitral en cualquiera de sus vías, se tendrán por 
presuntivamente ciertos los hechos de la queja, salvo 
prueba en contrario.” 
Una vez que ha concluido el plazo para dar contestación a la queja 
por parte del prestador de servicios médicos, se llevará al cabo la 
audiencia conciliatoria, misma en la que se podrán realizar las diligencias 
necesarias para llevar a las partes a la conciliación de sus intereses, 
siendo obligación del arbitro informar a las partes los alcances de la 
audiencia y de procurar la solución del conflicto, permitiendo a las partes 
exhibir pruebas y en el caso de que lo crean conveniente diferir la 
audiencia hasta por dos ocasiones para tratar de llegar a un arreglo, 
reglas que se determinan en los siguientes artículos del Reglamento de 
Procedimientos para la atención de quejas médicas y gestión pericial: 
“Artículo 60.- Concluido el plazo fijado en el artículo 57, con 
escrito contestatorio o sin él se llevará a efecto la audiencia 
conciliatoria. 
Artículo 61.- A efecto de promover la avenencia de las 
partes, la CONAMED procederá a realizar las diligencias que 
estime necesarias incluidas medidas para mejor proveer. La 
notificación a las partes para la audiencia conciliatoria se 
llevará a efecto con antelación mínima de cinco días. 
Artículo 62.- Abierta la audiencia, el personal arbitrador en 
amigable composición hará del conocimiento de las partes 
las formalidades de la etapa del proceso arbitral en el que 
se encuentran y la finalidad del mismo dando lectura al 
motivo de queja, a las pretensiones y al informe médico 
presentado; señalando los elementos comunes y los puntos 
de controversia, y las invitará para que se conduzcan con 
verdad y lleguen a un arreglo. 
 31
Cuando se trate de asuntos relacionados con la atención 
médica de menores e incapaces, la audiencia conciliatoria 
tendrá por objeto determinar, exclusivamente, las medidas 
de atención médica que, en su caso, hayan de 
proporcionarse a los usuarios; hecho lo anterior, se 
continuará el procedimiento arbitral, remitiendo el 
expediente a la Dirección General de Arbitraje. 
Artículo 63.- El personal arbitrador en amigable 
composición podrá, en todo momento, requerir a las partes 
los elementos de convicción que estime necesarios para la 
búsqueda de la conciliación, así como para el ejercicio de 
las atribuciones de la CONAMED. 
Las partes podrán aportar las pruebas que estimen 
pertinentes y necesarias para acreditar sus afirmaciones. 
Asimismo, el personal arbitrador en amigable composición, 
podrá diferir la audiencia de conciliación hasta por dos 
ocasiones cuando lo estime pertinente, o a instancia de 
ambas partes, debiendo en todo caso señalar día y hora 
para su reanudación, dentro de los quince días hábiles 
siguientes, salvo acuerdo en contrario de las partes. ” 
Concluida la audiencia de conciliación, si alguna de las partes no 
asistió a la misma sin justificación, o bien no se llegó a un arreglo, se 
remitirá el expediente a la Dirección General de Arbitraje para que emita 
una propuesta de conciliación, sin que esto impida a las partes llegar a 
una solución. 
También se puede presentar la situación de que no asista el 
quejoso, que deberá de justificar su inasistencia dentro de los cinco días 
hábiles siguientes, o como consecuencia se le tendrá por desistido de la 
queja y no podrá presentar otra queja en la CONAMED, por los mismos 
hechos. 
He de mencionar que la CONAMED tiene la facultad de emitir una 
opinión técnica, la cual se realiza discrecionalmente y simplemente se 
hará del conocimiento del prestador de servicios médicos para que la 
tome en cuenta, y en su caso, tome las medidas necesarias para evitar 
se repitan asuntos similares, por lo que como en todos los 
procedimientos conciliatorios, lo mejor es tratar de llegar a un acuerdo 
que deberá contener los requisitos mínimos de protección para los 
quejosos, que de conformidad al propio reglamento son requeridos para 
los acuerdos que se formalicen, requisitos que encuentran en los 
 32
siguientes artículos del multicitado reglamento: 
“Artículo 64.- En caso de inasistencia injustificada de 
cualquiera de las partes a la audiencia conciliatoria, o 
cuando en esta última no llegaren a un arreglo, la Dirección 
General de Conciliación remitirá el expediente a la Dirección 
General de Arbitraje para que se emita propuesta de 
arreglo en amigable composición por la CONAMED, sin 
perjuicio de que las partes pactaren la vía en estricto 
derecho o en conciencia. El expediente será remitido a más 
tardar, dentro de los dos días hábiles siguientes de la 
audiencia conciliatoria o de su prórroga, si hubiere. 
En el supuesto de quejas contra instituciones públicas de 
seguridad social, cuando el usuario no acuda a la audiencia 
de conciliación y no se presentare dentro de los cinco días 
siguientes a justificar fehacientemente su inasistencia, se le 
tendrá por desistido de la queja, acordándose como asunto 
concluido, remitiéndose al archivo el expediente, teniendo 
por consecuencia que no podrá presentar otra queja ante la 
CONAMED por los mismos hechos. 
Artículo 65.- La CONAMED podrá emitir discrecionalmente y 
no a petición de parte, según la naturaleza del asunto, 
opinión técnica, valiéndose de los elementos de que 
disponga. Esta opinión podrá ser enviada al prestador del 
servicio o a quien estime pertinente a efecto de plantear 
directrices para la mejoría de la atención médica. 
Artículo 66.- La controversia se podrá resolver por voluntad 
de las partes mediante la transacción, desistimiento de la 
acción o finiquito correspondientes. 
Los instrumentos de transacción otorgados por las partes 
expresarán las contraprestaciones que se pacten, con la 
sola limitación de que no deberán ser contrarios a derecho. 
Artículo 67.- De concluir satisfactoriamente la etapa 
conciliatoria, se dejará constancia legal y se procederá al 
archivo del expediente como un asunto definitivamente 
concluido. El instrumento de transacción producirá los 
efectos de cosa juzgada, en términos de los artículos 2953 
del Código Civil Federal y 533 del Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal, y sus correlativos de las 
 33
entidades federativas. 
Las transacciones han de interpretarse estrictamente y sus 
cláusulas son indivisibles, a menos que las partes 
convengan, expresamente, otra cosa. 
Para la emisión de los instrumentos de transacción podrán 
emplearse en lo conducente, los formatos que emita la 
CONAMED, respetándose puntualmente la voluntad de las 
partes. 
Artículo 68.- En las transacciones se tomarán en cuenta las 
siguientes reglas: 
I. Se buscará ante todo la protección de la salud de los 
usuarios; 
II. Cuando haya conflicto de derechos, se buscará ante todo 
proteger a quien deban evitársele perjuicios respecto de 
quien pretenda obtener lucro; 
III. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la 
misma especie, se buscará la resolución observandola 
mayor igualdad entre las partes; 
IV. La voluntad de los particulares no puede eximir de la 
observancia de la ley, ni alterarla ni modificarla y sólo son 
renunciables los derechos privados que no afecten 
directamente al interés público, cuando la renuncia no 
perjudique los derechos de tercero; 
V. La autonomía de las partes para otorgar contratos y 
convenios no puede ir en contra de la ley, el orden público 
o las buenas costumbres; 
VI. Contra la observancia de la ley no puede alegarse de su 
uso, costumbre o práctica en contrario; 
VII. Será nula toda transacción que verse: 
a) Sobre delito, dolo y culpa futuros, y 
b) Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa 
futuros. 
 34
Cuando sea necesario, manteniendo la mayor igualdad 
posible entre las partes, el personal de la CONAMED 
ilustrará a las mismas, vigilando que las transacciones no 
sean suscritas en términos lesivos en razón de suma 
ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria. 
Artículo 69.- Si los obligados cumplieren voluntariamente 
con las obligaciones que asuman en los instrumentos de 
transacción, se mandará archivar el expediente como 
asunto total y definitivamente concluido, en caso contrario, 
se brindará la orientación necesaria para su ejecución en 
los términos de ley.” 
Como se puede observar el procedimiento de conciliación en la 
CONAMED, no está del todo mal, pues abarca gran parte de las 
necesidades que se requieren para poder llegar a solucionar conflictos 
por medio de la amigable composición, aun cuando se trate de personas 
de escasa instrucción escolar. 
 
Considero, que es importante la posibilidad de subsanar las quejas 
presentadas, así como de desecharlas cuando no tengan alguna posible 
solución, lo que permite atender más asuntos y con mayor calidad. 
 
Creo que sería bueno que la opinión técnica que puede emitir 
discrecionalmente la CONAMED, pudiera tener un mayor peso 
jurídicamente hablando, y no sólo quedara en una simple opinión que 
puede o no ser tomada en cuenta, siendo de más utilidad si esta se 
solicitara por el quejoso y posteriormente se utilizara como prueba en 
juicio. 
 
En conclusión considero que este procedimiento al no ser tan viejo, 
tuvo la posibilidad de recoger experiencias de otras dependencias y por 
lo tanto enriquecer su proceso conciliatorio; además en lo general no es 
diferente lo que se hace en CONDUSEF, pero creo que aún se pueden 
eficientar algunas cosas, que es lo que se espera lograr con este trabajo 
pero aplicándose en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de 
los Usuarios de Servicios Financieros 
 
1.5. LA CONCILIACIÓN EN COLOMBIA. 
 
En Colombia, al igual que en algunos otros países 
latinoamericanos, la conciliación juega un papel importante en la 
solución de conflictos, en este país, el encargado de realizar estas 
acciones, es el llamado Ministerio del Interior y de Justicia de la 
 35
República de Colombia, dependencia que está encargada de esta y otras 
formas de solución de controversias. 
 
En este caso, la conciliación está regulada por el artículo 35 de la 
Ley 640 de 2001, en la que se establecen que asuntos son susceptibles 
de conciliación, tomando en cuenta que en este país, la conciliación 
extrajudicial es requisito de procedibilidad para acudir a juicio civil, 
administrativo, laboral y de familia, situación que le da un lugar de 
importancia a dicho procedimiento, privilegiando la solución de conflictos 
por conducto de la amigable composición. 
 
El procedimiento conciliatorio, inicia con la presentación de una 
solicitud o escrito inicial que se entrega en la dependencia que 
corresponda de conformidad a la materia de que se trate, documento 
que se estudia y se resuelve si el asunto es susceptible de conciliación, 
en el caso de que el asunto no sea conciliable, se emitirá una constancia 
de la imposibilidad de atender el asunto. 
 
Si a juicio de la autoridad es procedente la conciliación, se citará 
a las partes para la audiencia conciliatoria, misma que debe de 
señalarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la 
solicitud referida en el párrafo anterior, pues es el término que tiene la 
autoridad para dar fecha de audiencia. 
 
Citadas las partes, puede ocurrir que alguna de ellas no concurra a 
la junta de avenencia, por lo que se procederá a levantar un acta de 
inasistencia, otorgando a las partes tres días para justificar la falta, y en 
el caso de que no lo hagan se dará por concluido el asunto; en el caso 
contrario de que si se justifique la inasistencia, se citará de nueva 
cuenta a audiencia en la que se buscará que las partes lleguen a un 
arreglo. 
Derivado de la audiencia de conciliación, se puede dar el caso de 
que las partes no lleguen a un acuerdo, por lo que se emitirá por parte 
de la autoridad, una constancia de no acuerdo, en la que sólo se 
plasmará lo ocurrido en la audiencia y la imposibilidad que existió para 
llegar a un arreglo; en el caso contrario de que se pueda solucionar el 
conflicto de intereses, se emitirá el acta de conciliación que contendrá 
los acuerdos conciliatorios y la forma en que se va a dar cumplimiento a 
los mismos. 
Como se puede notar, el procedimiento en Colombia no es diverso 
al que conocemos en nuestro País, pues su finalidad es evitar un 
procedimiento judicial y lograr solucionar los problemas entre 
 36
particulares de una manera eficaz y rápida. Agregando que de 
conformidad a la pagina oficial del Gobierno de Colombia que consta en 
Internet, el procedimiento conciliatorio juega un papel importante para 
la solución de conflictos y le otorgan un peso importante al 
procedimiento conciliatorio. 
1.6. LA CONCILIACIÓN EN PERÚ. 
En Perú, el procedimiento conciliatorio es extrajudicial, siendo un 
medio alternativo de solución de conflictos, y está a cargo del Ministerio 
de Justicia de la República del Perú, a través de Centros de Conciliación 
que están diseñados para brindar el apoyo a la ciudadanía, evitando 
grandes gastos y pérdida de tiempo en el caso de que se llegue a un 
arreglo. 
Este procedimiento, se rige por la Ley número 26872 Ley de 
Conciliación y su Reglamento, mismos que le dan el fundamento a la 
conciliación extrajudicial, procedimiento que es un requisito de 
procedibilidad para poder promover en vía judicial. 
El trámite de conciliación, inicia con la presentación de una 
solicitud, a la que deberá de acompañarse la documentación referente a 
la controversia, escrito que se estudiará y se determinará respecto de la 
admisión, que en caso de que sea procedente se designará un 
conciliador dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del 
escrito, señalando fecha de audiencia de conciliación. 
Llegado el día de acudir a la llamada audiencia única, las partes 
podrán concurrir con personas de su confianza que les puedan apoyar, 
sean abogados o no, es importante agregar que el Conciliador que 
atiende el asunto tiene la obligación de ser imparcial, y aunque es el 
mediador, sólo puede ayudar a negociar a la partes, tratando de buscar 
soluciones para el conflicto. 
Concluida la Audiencia de Conciliación, se levantará un acta de 
conciliación, en la que se plasmarán los puntos tratados, por lo que 
puede contener la falta de acuerdo o bien la conciliación del asunto, de 
conformidad a la ley antes mencionada en su artículo 15 dispone las 
formas de conclusión del procedimiento conciliatorio que son los 
siguientes: 
a) Acuerdo total de las partes. 
b) Acuerdo parcial de las partes. 
c) Falta de acuerdo entre las partes. 
 37
d) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones. 
e) Inasistencia de ambas partes a una (1) sesión. 
f) Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, 
por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse 
alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por 
negarse a firmar el Acta de Conciliación. 
 
Como en los demás procedimientos, existe la posibilidad deque 
alguna de las partes falte a la cita, misma que sólo puede justificar una 
sola ocasión antes de dar por terminado el asunto, quedando a salvo los 
derechos de las partes para que concurran si lo creen necesario ante el 
Poder Judicial. 
 
Como se puede notar, en Perú existe un procedimiento similar a 
los procedimientos que se han desarrollado, es importante decir que en 
este País se tiene una ley especial para los procedimientos conciliatorios, 
legislación que aplica para diversas materias, sin que existan leyes 
especializadas, situación que es necesaria, pues al legislarse en una 
materia en específico, se atienden las necesidades de las personas, pues 
no se puede tratar igual un asunto familiar que uno administrativo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 38
 
 
 
CAPITULO 2. ALGUNAS COMISIONES NACIONALES QUE 
LLEVABAN A CABO LA FASE DE CONCILIACIÓN. 
 
En este capítulo se analizará a la Comisión Nacional de Seguros y 
Fianzas, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional 
del Sistema de Ahorro para el Retiro, que en su conjunto las llamaré 
Comisiones Nacionales. 
 
Con anterioridad, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la 
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional del 
Sistema de Ahorro para el Retiro, tenían a su cargo la conciliación respecto 
de su ámbito de competencia, facultad que ahora realiza la Comisión 
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios 
Financieros. 
 
Lo anterior, sin olvidar que la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público es la cabeza del sector financiero, por lo que dicha dependencia 
controla directa e indirectamente a las Sociedades Controladoras, 
Instituciones de Crédito, Sociedades Financieras de Objeto Limitado, 
Sociedades de Información Crediticia, Casas de Bolsa, Especialistas 
Bursátiles, Sociedades de Inversión, Almacenes Generales de Depósito, 
Uniones de Crédito, Arrendadoras Financieras, Empresas de Factoraje 
Financiero, Sociedades de Ahorro y Préstamo, Casas de Cambio, 
Instituciones de Seguros, Sociedades Mutualistas de Seguros, Instituciones 
de Fianzas, Administradoras de Fondos para el Retiro y Empresas 
Operadoras de la Base de Datos Nacional del Sistema de Ahorro para el 
Retiro. 
 
Es a partir de marzo del dos mil diez, que se incorpora a la lista de 
instituciones de servicios financieros, las Sociedades Financieras de Objeto 
Limitado (SOFOM), lo anterior de conformidad a la reforma que sufrió la 
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, mediante 
decreto de fecha veinticinco de junio del dos mil nueve, y aunque en la 
práctica ya se atendía a dichas Sociedades, no menos cierto es que no 
estaban incluidas en el artículo segundo de la ley en comento. 
Así, dichas Comisiones Nacionales y CONDUSEF encuentran su 
fundamento en los siguientes artículos de la Ley Orgánica de la 
Administración Pública Federal: 
 39
“Artículo 17.- Para la más eficaz atención y eficiente despacho 
de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y 
los Departamentos Administrativos podrán contar con 
Órganos Administrativos Desconcentrados que les estarán 
jerárquicamente subordinados y tendrán facultades 
específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito 
territorial que se determine en cada caso, de conformidad con 
las disposiciones legales aplicables.” 
 “Artículo 19.- El titular de cada Secretaría de Estado y 
Departamento Administrativo expedirá los manuales de 
organización, de procedimientos y de servicios al público 
necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener 
información sobre la estructura orgánica de la dependencia y 
las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre 
los sistemas de comunicación y coordinación y los principales 
procedimientos administrativos que se establezcan. Los 
manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo 
interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. 
Los manuales de organización general deberán publicarse en 
el Diario Oficial de la Federación. En cada una de las 
dependencias y entidades de la Administración Pública 
Federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los 
trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y 
recompensas que determine la ley y las condiciones generales 
de trabajo respectivas.” 
Así, encontramos el fundamento de la creación de las Comisiones 
Nacionales y de la propia Comisión Nacional para la Protección y Defensa 
de los Usuarios de Servicios Financieros, pues de acuerdo a las 
innumerables facultades y atribuciones de la Secretaría de Hacienda y 
Crédito Público, conoce de asuntos referentes a las instituciones 
financieras, lo anterior conforme a la Ley Orgánica de la Administración 
Pública Federal, que en su título segundo, capítulo II, artículo 31 refiere 
sobre la competencia que nos ocupa en los párrafos siguientes: 
 
“Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público 
corresponde el despacho de los siguientes asuntos: 
VII.- Planear, coordinar, evaluar y vigilar el Sistema Bancario 
del País que comprende a la Banca Nacional de Desarrollo y 
las demás Instituciones encargadas de prestar el servicio de 
 40
Banca y Crédito; 
VIII.- Ejercer las atribuciones que le señalen las Leyes en 
materia de seguros, fianzas, valores y de Organizaciones y 
actividades auxiliares del crédito;” 
De acuerdo a lo referido por el Doctor en Derecho Acosta Romero 
Miguel a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, “se le han otorgado 
las facultades más importantes para aplicar, interpretar y ejecutar a 
efectos administrativos los ordenamientos que sobre la materia de banca y 
crédito se encuentran vigentes.” 9 
A la Secretaría de Hacienda también se le han delegado funciones 
financieras de la Administración Pública, por lo tanto, es la dependencia 
que se encarga de realizar las siguientes actividades: 
1.- Planear, coordinar, evaluar y vigilar el Sistema Bancario del País 
que comprende: a las Sociedades Nacionales de Banca de Desarrollo y a 
las Sociedades de Banca Múltiple. 
2.- Manejar la deuda pública de la Federación y del Departamento 
del Distrito Federal. 
3.- Dirigir la política monetaria y crediticia. 
4.- Administrar las casas de moneda y ensaye. 
5.- Ejercer todas aquellas atribuciones que señalen las leyes en 
materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones auxiliares de 
crédito; por lo que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público se 
constituye como cabeza del Sector Financiero. 
2.1 COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. 
 
Esta Comisión nace ante la preocupación de Porfirio Díaz de dotar al 
sistema mexicano de un sistema jurídico adecuado, dotando de manera 
formal al Sistema Financiero Mexicano, mediante un proceso legislativo 
que estableció ordenamientos de carácter general para normar 
uniformemente a las Instituciones de Crédito, a las Empresas 
Aseguradoras, a las Compañías de Fianzas, a los Almacenes Generales de 
 
9 Nuevo Derecho Bancario, Panorama del Sistema Financiero Mexicano, Porrúa, 2003, p. 204. 
 41
Depósito y, en cierto grado, a las Bolsas de Valores y a los Agentes de 
Bolsa. 
 
Así y de acuerdo a la redacción que hace la propia Comisión Nacional 
Bancaria y de Valores10, ante la irregular y poco controlada actividad 
financiera en el País de parte de Bancos Nacionales y Extranjeros, se 
origina la Ley General de Instituciones de Crédito, Publicada el 19 de 
marzo de 1897, la que en su artículo 113 establecía que la vigilancia de 
todas las Instituciones de Crédito, correspondía a la Secretaría de 
Hacienda, por medio de interventores nombrados exclusivamente para 
cada Banco, o especiales, para casos determinados. 
 
El Doctor en Derecho, Miguel Acosta Romero menciona: “fue hasta el 
3 de noviembre de 1889, que Don Manuel Dublán, que en esa época 
fungía como Secretario de Hacienda, encomendó al Señor Licenciado Luis 
L. Labastida la realización de un estudio

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