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1 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. FACULTAD DE DERECHO LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SU INTERVENCIÓN EN FASE DE CONCILIACIÓN. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: JAIME GUTIÉRREZ PÉREZ. ASESOR DE TESIS: LIC. OCTAVIO GUILLERMO DE JESÚS SÁNCHEZ FLORES CIUDAD UNIVERSITARIA, MÉXICO DISTRITO FEDERAL NOVIEMBRE DE 2009 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. 2 AGRADECIMIENTOS. A mi asesor, mis maestros y nuestra Universidad Nacional Autónoma de México: Pues en su conjunto, fueron los pilares para mi formación como abogado, brindándome sus conocimientos para concluir exitosamente el presente trabajo, gracias por todo el apoyo tan especial que siempre me otorgaron, participando desinteresadamente para la conclusión del presente trabajo. A mis Padres Jaime Gutiérrez Gómez y Maria Guadalupe Pérez Marroquín: Que con su paciencia y experiencia siempre han trabajado para ver mi superación personal, sacrificando su propio bienestar para darme lo mejor, no tengo como pagarles gracias por todo lo que me han dado desinteresadamente. Los Amo. A mi hermana Vanessa Guadalupe Gutiérrez Pérez: Por siempre confiar en mí, apoyándome en lo posible para la conclusión del presente trabajo, gracias por todo y por compartir tu niñez a mi lado. A mis amigos Ángel Ruiz Gutiérrez, Elizabeth Montiel Zenteno y Fausto Martínez Lorenzana: Por su apoyo brindado en todo momento, aportando ideas en la investigación, revisión y conclusión del presente trabajo sin esperar nada a cambio, gracias por su amistad permanente y motivarme para continuar. A mi amigo José Fernando Campos Ortiz: Que me ha brindado confianza y amistad, apoyándome en mi aprendizaje y formación de abogado, gracias por el tiempo y los recursos otorgados para la conclusión del presente trabajo A mis familiares, compañeros y amigos: Porque siempre me alentaron y apoyaron para la conclusión del presente trabajo, gracias por todo, por su apoyo incondicional, la motivación, la confianza y la paciencia que tuvieron conmigo. 3 ÍNDICE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS Y SU INTERVENCIÓN EN FASE DE CONCILIACIÓN. INTRODUCCIÓN. …………………………………………….……………………5 CAPÍTULO 1. CONCILIACIÓN. …………………….………………………….7 1.1. CONCEPTOS DE CONCILIACIÓN. ……………………………………………….………7 1.2. LA CONCILIACIÓN EN PROFEDET. …………………………..……………….….….10 1.3. LA CONCILIACIÓN EN PROFECO. ………………………………..…………………..15 1.4. LA CONCILIACIÓN EN CONAMED. ………………………………..…………….……26 1.5. LA CONCILIACIÓN EN COLOMBIA. ………………………………..………………..35 1.6. LA CONCILIACIÓN EN PERÚ. …………………………………………..……………….36 CAPÍTULO 2. ALGUNAS COMISIONES NACIONALES QUE LLEVABAN A CABO LA FASE DE CONCILIACIÓN. …………………………….………38 2.1. COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. …………….…….……40 2.1.1. OBJETO. ……………………………………………………………………………...………45 2.1.2 FACULTADES Y ATRIBUCIONES. ………………………………………...……..46 2.2. COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS. …………………..………49 2.2.1. OBJETO. …………………………………………………………………………………..………50 2.2.2. FACULTADES Y ATRIBUCIONES. …………………………………………..……50 2.3. LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. …………………………………………………………………………………………………………........…57 2.3.1. OBJETO. …………………………………………………………………………………..………58 2.3.2. FACULTADES Y ATRIBUCIONES. ……………………………………………………58 CAPÍTULO 3. LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. ……..63 3.1. SURGIMIENTO. ………………………………………………………………………..…………63 3.2. OBJETO. ………………………………………………………………………………………………71 3.3. FACULTADES Y ATRIBUCIONES. …………………………………………………..…..73 3.3.1. CONCILIACIÓN. ……………………………………………………………………….…..…84 3.3.2. ARBITRAJE. ……………………………………………………………………………….…….84 3.3.3. DEFENSORÍA JURÍDICA. …………………………………………………………….…..91 3.3.4. DICTAMEN TÉCNICO. …………………………………………………………………..…94 4 CAPÍTULO 4. EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EN LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. ……………………..………101 4.1. BENEFICIOS QUE OFRECE LA CONCILIACIÓN EN LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. ……………………………………………………………..………115 CAPITULO 5. ANÁLISIS Y PROPUESTAS DEL CAPÍTULO I, TÍTULO QUINTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS (LA CONCILIACIÓN)……………….……126 CONCLUSIONES. ……………………………………………………………..…140 BIBLIOGRAFÍA. …………………………………………………………………144 5 INTRODUCCIÓN Desde el principio de la historia de la humanidad, ha existido la necesidad de hacer negocios, por lo tanto de intercambiar mercancías y servicios, situación que fue evolucionando hasta que nació lo que hoy conocemos como un servicio financiero. Dicho lo anterior, no se debe omitir que los problemas por Servicios Financieros, son recurrentes, ante la falta de una legislación pormenorizada de las actividades financieras ante el proceso económico de la globalización, lo que ocasiona en muchos de los casos una desinformación para el usuario respecto de cuales son sus derechos, garantías y las obligaciones de las Instituciones Financieras, generando abusos por parte de estas últimas. En tal virtud, surgió el interés del Tesista para elaborar la presente investigación, pues tras la experiencia de laborar en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, es notoria la necesidad de eficientar y proteger a los usuarios de servicios financieros. Bajo esta tesitura, diré que la hipótesis del presente trabajo, tiene como finalidad determinar si es efectivo o no el procedimiento conciliatorio que se desarrolla en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; si este último cumple con la finalidad para el que fue creado o si en su caso es necesario mejorar y eficientar el procedimiento en estudio, por lo que se recurrirá a los métodos de investigación científico, deductivo, histórico y sistemático, pues a través de ellos se comprobará la hipótesis antes mencionada. En este sentido, en el capítulo primero se realizará la conceptualización de la figura de la conciliación, explicando de manera práctica como se lleva al cabo esta última en otras instituciones y países, lo anterior para dar un esbozo del tema a tratar. En el capítulo segundo, se desarrollará brevemente las Comisiones de Seguros y Fianzas, la Bancaria y de Valores y la del Sistema de Ahorro para el Retiro, las que delegaron atribuciones para el surgimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa para los Usuarios de Servicios Financieros, por lo que es necesario su estudio para tener el antecedente de la CONDUSEF. En el capítulo tercero se desarrollará que es la Comisión Nacional 6 para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, sus antecedentes así como las facultades más destacadas que tienen que ver con el procedimiento conciliatorio, así se explicara de manera teórica y práctica como se desarrolla el procedimiento en estudio en la CONDUSEF,finalizando con los beneficios que ofrece dicho procedimiento. Finalmente, se realiza un análisis para generar propuestas respecto al procedimiento conciliatorio, mismas que se desarrollan para obtener una posible solución, que de conformidad a lo estudiado puede mejorar el funcionamiento del procedimiento, llegando a las conclusiones, las cuales son parte fundamental del trabajo, y que en su conjunto darán la pauta para determinar que tanto contribuye el procedimiento conciliatorio y como puede mejorarse. 7 CAPITULO 1. CONCILIACIÓN. En este capítulo, se desarrollarán los conceptos fundamentales correspondientes a la conciliación, en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que como se explicará más adelante tiene mayor número de reclamaciones las materias de Seguros y de Bancos, sin que estos sean los únicos Servicios Financieros que atiende dicha Comisión, pues en lo general y de acuerdo al artículo segundo, fracción IV, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se atienden quejas referentes a las Sociedades Controladoras, Instituciones de Crédito, Sociedades Financieras de Objeto Limitado, Sociedades de Información Crediticia, Casas de Bolsa, Especialistas Bursátiles, Sociedades de Inversión, Almacenes Generales de Depósito, Uniones de Crédito, Arrendadoras Financieras, Empresas de Factoraje Financiero, Sociedades de Ahorro y Préstamo, Casas de Cambio, Instituciones de Seguros, Sociedades Mutualistas de Seguros, Instituciones de Fianzas, Administradoras de Fondos para el Retiro y Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y cualquiera otra Sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los usuarios. Es importante mencionar, que a partir de marzo del dos mil diez, se incorpora a la lista de instituciones de servicios financieros, las Sociedades Financieras de Objeto Limitado (SOFOM), lo anterior de conformidad a la reforma que sufrió la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, mediante decreto de fecha veinticinco de junio del dos mil nueve, y aunque en la práctica ya se atendía a dichas Sociedades, no menos cierto es que no estaban incluidas en el artículo segundo de la ley en comento. Por último, en este capítulo se dará un pequeño esbozo de lo que es la conciliación en otras materias de derecho, así como algunos países, lo anterior para comparar con otras formas de conciliación que existen y nos puedan dar una idea de cómo mejorar en los conceptos en estudio, de acuerdo a las experiencias en otros ámbitos del derecho. 1.1. CONCEPTOS DE CONCILIACIÓN. La conciliación, es una figura conocida en muchas materias, ya sea en materia legal, o inclusive en nuestra vida cotidiana, pasando desde el ámbito nacional hasta el internacional; el motivo de su importancia, 8 radica en que debe ser la forma primigenia para resolver un conflicto, ya sea entre particulares, instituciones, autoridades, o cualquier otra relación donde pudiesen existir diferencias, y que la voluntad de las partes pueda ser la solución. El diccionario Manual Jurídico Abeledo Perrot, de José Alberto Garrone refiere que la conciliación es: “Acto judicial que tiene por objeto evitar el pleito que alguno quiera entablar, procurado que las partes se avengan o transijan sobre el asunto que le da motivo, la conciliación no tiene las características de un pleito ni de un procedimiento controvertido pues en ella la misión del Juez se limita a simples exhortaciones y consejos. La conciliación puede procurarse y producirse una vez iniciado el proceso y ya constituida la litis, mientras no se halla dictado sentencia”1. Así, también el diccionario de Administración y Finanzas conceptualiza a la conciliación de la siguiente manera: “es un convenio colectivo, punto de las conversaciones en el que las partes se ponen de acuerdo en cuanto a sus diferencias”2. En ese orden de ideas la enciclopedia Jurídica Omeba, refiere de la conciliación: “conciliar (del latín conciliare) significa según el diccionario de la lengua, compone, ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre si. Estas circunstancia puede ser intentada por espontánea voluntad de cualquiera de las partes o por la mediación de un tercero, quien advertido de las diferencias no hace otra cosa que ponerlo en presencia para que antes de que accionen busquen la coincidencia”3. El Diccionario Jurídico de la editorial Colex, conceptualiza a la conciliación como: “avenencia de las partes en un acto judicial que tiene la finalidad de evitar un pleito por medio del acuerdo. En la jurisdicción laboral es requisito previo a la interposición de la demanda, en determinados procesos, el intento de la consolidación ante el servicio administrativo correspondiente”4. 1 Diccionario Manual Jurídico, Argentina, Abeledo–Perrot, 1989, Foja 200. 2 Diccionario de Administración y Finanzas, España, Océano Centrum, 2004, Foja 110. 3 Enciclopedia Jurídica Ameba, Buen Aires Argentina, Tomo III, Clau-cons, Driskill, S.A. 1990, Foja 592. 4 Diccionario Jurídico, Colex, 1999, Foja 326. 9 El Licenciado Roberto Atwood en el diccionario Jurídico 1982, refiere que la conciliación es: “el acto judicial que tiene por objeto evitar el pleito que una o varias personas intentan entablar contra otra u otras, procurando la avenencia de las partes”5. Respecto del mismo concepto el diccionario de derecho realizado por Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, refiere: “es el acuerdo celebrado entre quienes se encuentran ante un conflicto de intereses, con efecto de evitar un juicio o poner rápido fin a uno ya incoado (sin correr todos los trámites que en otro caso serían precisos para concluirlo). En nuestro proceso del trabajo la conciliación constituye un trámite previo al arbitraje”6. Luis Rubio Durán en su diccionario de Derecho, indica que la conciliación “es un proceso especial de cognición cuya finalidad es eliminar la incoación de un proceso principal, también de cognición, mediante la tentativa de lograr una avenencia entre los futuros litigantes”7. Así mismo, en el Diccionario Jurídico 2000 publicado por Informática Jurídica Profesional, definen que la conciliación es un sinónimo de avenencia, redactando lo siguiente “En la terminología procesal la avenencia se toma como sinónimo de conciliación. En realidad la distinción resulta muy sutil porque como piensa Eduardo J. Couture, una es la especie y otra el género. Para él tanto el acto procesal que consiste en intentar ante un Juez de Paz un acuerdo amigable como el avenimiento, no encuentra etimológicamente una profunda distinción; pero para otros autores, en particular franceses e italianos, la avenencia es en principio el acuerdo entre las partes, en tanto que la conciliación es el resultado de tal acuerdo; la primera puede ser una tentativa de solución, la segunda es la solución misma y por eso para ellos debe hablarse en este segundo caso de una audiencia de conciliación, de una acta de conciliación” 8. 5 Diccionario Jurídico, Librería Bazan, 1982, Foja 58. 6 Diccionario de Derecho, México, Porrúa 1984, Foja 169. 7 Diccionario de Derecho, Bosch Casa Editorial, S.A., segunda edición 1995, Foja 152. 8 Diccionario Jurídico 2000, Informática Jurídica Profesional, DJ2K - 291 10 Una vez que se han señalado diversos conceptos de conciliación, podemos referir que la conciliación es el medio idóneo para la solución de conflictos de una manera pacífica, sin requerir de un procedimiento jurisdiccionallargo y costoso, relacionando a la avenencia como sinónimo de conciliación, pues las partes involucradas encontrarán la solución del conflicto mediante el acuerdo de voluntades. La conciliación en un sentido práctico, se realiza frente a un tercero que no tiene interés en el negocio, el que es llamado conciliador, mismo que tiene la labor de encaminar los ánimos expresados, hacia una posible solución de las pretensiones reclamadas. 1.2. LA CONCILIACIÓN EN PROFEDET. En materia laboral, se puede decir que el procedimiento conciliatorio es parecido al que nos ocupa, pues desde su inicio, hasta llegar ante las juntas de conciliación y arbitraje, existe la posibilidad de la conciliación, por lo anterior y para efectos prácticos, se tocará la parte de la conciliación existente en la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo. Es importante decir que en la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, se otorgan de manera gratuita, los servicios de asesoría, conciliación y representación jurídica, con un compromiso de brindar un servicio de calidad con honestidad, promoviendo la cultura de la prevención, privilegiando la conciliación como forma de solución expedita de los conflictos y, de ser necesario, la representación de los trabajadores, beneficiarios y sus sindicatos ante los tribunales laborales, situación que enmarca la misión de dicha Institución. El procedimiento inicia con una asesoría, la cual esta determinada por el artículo 25 del Reglamento de la Procuraduría Federal de la Defensa de Trabajo, en la cual se proporciona a los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios, orientación jurídica gratuita respecto al contenido y alcance de las normas de trabajo y de previsión y seguridad sociales, ya sea de manera personal, por teléfono, correo o cualquier otro medio de comunicación, para prevenir o resolver conflictos laborales, situación que permite al trabajador conocer un poco más sobre su situación legal, dándole la posibilidad de decidir como proceder. Posteriormente, si el trabajador decide continuar con el procedimiento ante esta Procuraduría, se le toman los datos vinculados con el caso y se inicia la conciliación, que consistiría en citar a juntas de 11 avenimiento o conciliatorias a efecto de llegar a un arreglo entre las partes, siendo importante que se cite a las partes con un mínimo de 48 horas en el domicilio que hayan señalado, lo anterior esta soportado por los siguientes artículos del Reglamento de la Procuraduría Federal de la Defensa de Trabajo: “Artículo 26. El servicio de conciliación consiste en resolver, a través de juntas de avenimiento o conciliatorias, los conflictos entre patrones y trabajadores y demás sujetos de la relación laboral, a efecto de preservar los derechos que la Ley consagra en favor de los trabajadores. Artículo 27. La Procuraduría podrá citar a las partes interesadas para celebrar pláticas conciliatorias con el objeto de solucionar sus conflictos, con una anticipación mínima de 48 horas al momento en que deba llevarse a cabo la diligencia. El citatorio mediante el cual se realice la notificación, deberá precisar el lugar, día y hora en que se verificarán dichas pláticas. Artículo 28. Las notificaciones de los citatorios deberán hacerse de manera personal a los patrones y sindicatos, en el domicilio que señale el interesado como el del lugar en el cual se prestan o prestaron los servicios y en el domicilio en que tengan establecidas sus oficinas, respectivamente, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 29. Las notificaciones y las razones asentadas en los citatorios, tendrán plena validez, salvo prueba en contrario.” Una vez que se cita a la audiencia de conciliación, las partes están obligadas a asistir; si el trabajador no asiste se le tendrá por desistido salvo que justifique su inasistencia, si el que no asiste es el patrón se hace efectiva una multa, aunque en la práctica generalmente se cita en una primera ocasión al patrón o sindicato, a la cual generalmente no asisten, por lo que se fija una segunda fecha la cual ya tiene un apercibimiento y por lo tanto es más seguro que asistan a esta segunda junta de conciliación. En la segunda cita de avenencia, generalmente la postura del patrón o sindicato es el de escuchar los razonamientos y planteamientos que tiene el trabajador para dar una respuesta, por lo general, se difiere la audiencia para que el patrón, sindicato o representante, de una 12 respuesta, la cual no necesariamente es positiva para el trabajador, lo anterior esta descrito en los siguientes artículos del Reglamento de la Procuraduría Federal de la Defensa de Trabajo: “Artículo 30. Si el solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no comparecer. Artículo 31. En caso de que las partes concurran el día y hora señalados para la junta de avenimiento o conciliatoria, el Procurador Auxiliar que corresponda, atendiendo a los planteamientos y razonamientos que aquéllas expongan, podrá proponer soluciones amistosas para el arreglo del conflicto y levantará acta autorizada en la que hará constar los resultados obtenidos. Si no se logra avenir a las partes en conflicto y el trabajador solicita ser representado en juicio, se procederá a ejercitar la acción correspondiente. Artículo 32. Las actas y los convenios elaborados y aprobados por los Procuradores Auxiliares fuera de juicio tendrán validez jurídica, siempre y cuando los trabajadores no renuncien a los salarios devengados, a las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados.” Es importante mencionar, que si se llega a un acuerdo, se levantará el acta y el convenio correspondiente, y en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo se levantará el acta correspondiente y si lo solicita el trabajador se procederá a representarlo en juicio, mediante la defensoría que en ocasiones podrá negar al trabajador por las situaciones que enuncia el artículo 38 del multicitado ordenamiento, por lo que se transcriben este y sus correlativos. “Artículo 33. El servicio de defensoría consiste en representar y patrocinar a los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios ante los órganos jurisdiccionales, administrativos y cualquier institución pública o privada, en los conflictos que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo o que se deriven de ellas, y en la interposición de todos los recursos legales en defensa de sus derechos. Artículo 34. La Procuraduría, en representación de los interesados, podrá interponer demandas de amparo en 13 contra de las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales laborales y, en su caso, seguir el juicio hasta que se dicte sentencia y la misma haya causado ejecutoria. Artículo 35. La Procuraduría podrá representar o asesorar a los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios, en los juicios de amparo en que sean señalados como terceros perjudicados. Artículo 36. Si hecho el estudio de un asunto el Procurador Auxiliar responsable del mismo llegara a la conclusión de que no procede el ejercicio de acción legal alguna, formulará el dictamen respectivo, mismo que previa la aprobación del Subprocurador General de Conciliación y Defensoría o del Procurador Federal correspondiente, dará lugar a que la Procuraduría resuelva negar la representación al o a los interesados. Artículo 37. El dictamen a que se refiere el artículo anterior, se hará del conocimiento del o los interesados, y en el mismo se les comunicará que quedan a salvo sus derechos para que los hagan valer como mejor lo estimen conveniente. Artículo 38. La Procuraduría podrá determinar que no procede representar o asesorara los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios, cuando: I. Los datos que le proporcionen para obtener el servicio resultaren falsos; II. Desatiendan dos o más citatorios de la Procuraduría durante el procedimiento conciliatorio o dentro del desarrollo del juicio; III. Nieguen reiteradamente proporcionar información y elementos probatorios con los que cuenten para sustentar la acción que se pretenda ejercer; IV. Intervengan otro u otros abogados particulares; V. Habiendo revocado el interesado el poder originalmente conferido, pretenda con posterioridad y sin justificación, ser nuevamente representado en el mismo asunto por la Procuraduría; VI. Desatiendan las indicaciones que les sean dadas por la Procuraduría con relación a su actuación dentro de juicio, y VII. Exista una causa de impedimento de un Procurador Auxiliar y no se cuente con otro en la localidad. 14 Fuera de los casos mencionados en este artículo, la Procuraduría deberá prestar sus servicios a los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios, aun cuando no dispongan de las pruebas indispensables, debiendo advertirles las consecuencias que esto podría ocasionar. Artículo 39. Las copias certificadas que se expidan a los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios serán gratuitas, de conformidad con lo establecido en la Ley.” En conclusión podemos observar que el procedimientos en materia laboral no es distinto al de CONDUSEF, pero si tiene diferencias de forma, por ejemplo, los nombres de las partes involucradas, aunque es de vital importancia observar que se llaman de la misma manera las etapas más importantes que es la conciliación y la defensoría; vemos que está limitado el procedimiento laboral en esta instancia, pues en si está sujeto totalmente a las partes y no esta facultada la autoridad para muchas cosas, como el hecho de solicitar documentación; en la práctica, generalmente el patrón o sindicato niega lo alegado por el trabajador y lo deja en total indefensión. Lo anterior, hace entender, que no es únicamente la solución convertir a la CONDUSEF en Procuraduría, pues no resolvería problemas de fondo, si no que aunado a lo anterior se necesita otorgar los medios y herramientas necesarias para su actividad. La Procuraduría, tiene deficiencias en su procedimiento conciliatorio, pues no cuenta con los mecanismos necesarios para aportar al trabajador los elementos que le proporcionen una solución al conflicto, ya que sólo se avoca a citar a las partes y a tratar de conciliar en audiencia, por lo que considero que el procedimiento laboral debería incorporar figuras más efectivas como la conciliación vía telefónica y modernizarse para hacer efectivo su funcionamiento. Lo único rescatable sería lo que dispone el artículo 38 del reglamento de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, pues estaría bien determinar más causas por la cuales la CONDUSEF, puede abstenerse de brindar el servicio de defensoría jurídica, pues en realidad lo único que determina esa situación son las posibilidades económicas y sería importante limitarlo con reglas como las de este Reglamento. 1.3. LA CONCILIACIÓN EN PROFECO. La Procuraduría Federal del Consumidor, es una institución de 15 servicio al público consumidor, pues desde 1976 aparecen las primeras figuras de protección al consumidor, hasta nuestros días que brinda sus servicios como Procuraduría. La PROFECO es un organismo descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene funciones de autoridad administrativa encargada de promover y proteger el interés del público consumidor. El procedimiento conciliatorio inicia por la recepción de la queja del consumidor, la cual de acuerdo a la legislación aplicable, puede realizarse por cualquier medio idóneo, desde vía telefónica hasta por escrito, que es el medio por excelencia aunque en la actualidad, la modernidad va permitiendo simplificar trámites y procedimientos con otras formas de dar el impulso procesal necesario a los procesos, siempre y cuando se respeten los elementos fundamentales para que se cumplimenten los requisitos que enuncia la propia Ley Federal de Protección al Consumidor que en su articulo 99 dispone: “Artículo 99. La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores con base en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio idóneo cumpliendo con los siguientes requisitos: I. Señalar nombre y domicilio del reclamante; II. Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos; y III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante, y IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación. Las reclamaciones de las personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2 de esta ley, que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, serán procedentes siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no exceda de $345,580.08. 16 La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, que le proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar al proveedor. Las autoridades antes señaladas deberán contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación.” Este procedimiento es accesible, pues permite que el consumidor decida donde quiere que se lleve acabo el asunto de acuerdo al domicilio que señale para el procedimiento, interrumpiendo la prescripción por el simple hecho de la presentación de la queja, con la salvedad de que la Procuraduría Federal del Consumidor puede determinar si es procedente o no la queja y por lo tanto esta facultado para desecharla. Admitido el escrito citado en el párrafo anterior, se procede a notificar al proveedor respecto de la queja y de la fecha de audiencia conciliatoria, determinadas en los artículos 100 a 105 de la Ley de la materia, que a la letra establecen: “Artículo 100. Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia. En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación. Artículo 101.- La Procuraduría rechazará de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes. Artículo 102.- Presentada la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento. Artículo 103. La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo. 17 Artículo 104.- Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los siguientes casos: I. Cuando se trate de la primera notificación; II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; III. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales; IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción; V. Cuando la Procuraduría notifique al acreedor haber recibido cantidades en consignación; VI. Cuando la autoridad lo estime necesario;y VII. En los demás casos que disponga la ley. Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su consentimiento. Dicha notificación se efectuará en el domicilio del local o establecimiento que señale el comprobante respectivo, o bien, en el que hubiere sido proporcionado por el reclamante. Tratándose de la notificación a que se refiere la fracción primera de este precepto en relación con el procedimiento conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo anterior serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo. En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por 18 estrados. Tratándose de actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a este hecho, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por escrito del interesado. La documentación que sea remitida por una unidad administrativa de la Procuraduría vía electrónica, fax o por cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su notificación, tendrá plena validez siempre que la unidad receptora hubiere confirmado la clave de identificación del servidor público que remite la documentación y que ésta se conserve íntegra, inalterada y accesible para su consulta. Artículo 105. Las reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios. a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada; b) A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente; c) A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o d) A partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste. II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes: a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; o b) A partir de que se cumpla efectivamente la 19 contraprestación pactada en favor del que otorga el uso o goce temporal.” Es importante agregar, que en este procedimiento existe la figura de consignaciones, situación que permite a las partes poner a disposición del contrario, cantidades en dinero mediante un billete de depósito en el caso de que lo consideren necesario, además, se pueden ofrecer peritajes como medio para acreditar sus hechos, dejando la posibilidad de tener mas elementos para solucionar la controversia, con relación a los siguientes artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor: “Artículo 106.- Dentro de los procedimientos a que se refiere este capítulo, las partes podrán realizar la consignación ante la Procuraduría, mediante la exhibición de billetes de depósito expedidos por institución legalmente facultada para ello: I. Cuando el acreedor rehúse recibir la cantidad correspondiente; II. Cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante de pago; III. Cuando exista duda sobre la procedencia del pago; IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la contraparte, en tanto se concluye el procedimiento ante la Procuraduría; V. En cumplimiento de convenios o laudos; y VI. Como garantía de compromisos asumidos ante la Procuraduría. La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en su caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios legales para la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán a favor de la Procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres años, contados a partir de la primera notificación para su cobro. Artículo 107.- En caso de requerirse prueba pericial, el consumidor y el proveedor podrán designar a sus respectivos 20 peritos, quienes no tendrán obligación de presentarse a aceptar el cargo, sólo la de ratificar el dictamen al momento de su presentación. En caso de discrepancia en los peritajes de las partes la Procuraduría designará un perito tercero en discordia. Artículo 108.- A falta de mención expresa, los plazos establecidos en días en esta ley, se entenderán naturales. En caso de que el día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el día hábil inmediato siguiente. Artículo 109.- Para acreditar la personalidad en los trámites ante la Procuraduría, tratándose de personas físicas bastará carta-poder firmada ante dos testigos, en el caso de personas morales se requerirá poder notarial. Artículo 110.- Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado. Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores de obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la Procuraduría, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta Ley. Aún cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará facultada para aprobar los convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa ratificación.” Citadas las partes a audiencia, se puede optar por la conciliación vía telefónica o bien por otro medio idóneo, situación que puede ser útil siempre y cuando se tomen las medidas necesarias para evitar evasivas o tratos con personas que no estén facultadas para ello, pero en general es una muy buena idea siempre y cuando se tomen las medidas necesarias. Iniciada la audiencia, si las partes asistieron, el Conciliador solicita al proveedor entregue el informe en el que conteste a la queja. Es de resaltar, que aquí tiene el conciliador una facultad que considero útil, la 21 cual se refiere a que con los conocimientos y las posturas de las partes el Conciliador puede proponer una o varias posibles soluciones, además que se le faculta para que en todo momento solicite documentos o todo aquello que considere pertinente para la solución del conflicto. Si no es posible la conciliación, entonces se dejan a salvo los derechos de las partes, dejando abierta la posibilidad del arbitraje, siempre y cuando las partes acepten someterse al mismo, situación que en la especie no sucede con regularidad, por lo que se puede proceder a la elaboración de un dictamen que contendrá la cantidad liquida del adeudo. Aunado a lo anterior, se puede remitir el asunto para que se dicte una resolución administrativa, en la que se determine la clausura del establecimiento o multa, dicho documento no representa prueba alguna, solo determinará si el proveedor violó o no la Ley en los casos que proceda. Encontramos el fundamento de los párrafos anteriores en los siguientes artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor: “Artículo 111.- La Procuraduría señalará día yhora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor. La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos. Artículo 112.- En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante. En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la 22 Procuraduría por los mismos(sic) hechos. Artículo 113. Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor. Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento. Artículo 114. El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe. El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo. La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a 23 favor del consumidor, siempre y cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las excepciones que estime convenientes. De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa. Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo 114 BIS. El dictamen a que se refiere el artículo anterior se efectuará en base a las siguientes consideraciones: I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente pactadas por las partes; II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento; III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 92 TER, y IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente criterio: a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen; b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen; 24 c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen. Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial. Artículo 114 TER. El dictamen emitido deberá contener lo siguiente: I. Lugar y fecha de emisión; II. Identificación de quien emite el dictamen; III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor; IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate; V. El monto original de la operación y materia de la reclamación; VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor. La determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague, tomando en consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor de actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al Consumidor que mensualmente dé a conocer el Banco de México. La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un 25 año de su emisión. Artículo 115.- Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno. Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno. Artículo 116. En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes. En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.” Así, concluye el procedimiento conciliatorio en la Procuraduría Federal del Consumidor, el cual podemos observar que es más completo y contundente que el estudiado en materia laboral, situación que nos hace pensar que es por la dinámica de la materia o simplemente el desinterés de mejorar nuestras dependencias, dejando atrás algunos procedimientos, mientras que otros van adelante. Concluyendo, se pueden rescatar varios puntos en este procedimiento, que sería lo relacionado a la viabilidad de una conciliación vía telefónica dentro del procedimiento conciliatorio. Además, la posibilidad de que el Conciliador pueda dar opciones de solución del conflicto dentro de la audiencia de conciliación, sin que se tome como favoritismo a una de las partes, esto podría ayudar a solucionar más asuntos; situación que con las reformas del decreto del veinticinco dejunio del dos mil nueve en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se tendrán más facultades y se incorporan figuras nuevas para beneficio de los usuarios de servicios financieros. Así, puede determinar la PROFECO, se sigan brindando los servicios cuando se trate de elementos fundamentales, que garantiza no afectar al consumidor, y que al aplicarlo en la materia financiera, podría aterrizar en suspender durante el procedimiento en CONDUSEF los intereses que se generen por algún cargo no reconocido, por lo que considero sería útil aplicar algunas o todas las opciones anteriores que 26 se recogen de la propia ley del consumidor, aunque siendo realistas, los intereses no dependen sólo del Banco, y podría considerarse inconstitucional la idea de que se les limite a cobrar intereses que por derecho les corresponden, aunque los mismos deriven de una queja. 1.4. LA CONCILIACIÓN EN CONAMED. La Comisión Nacional de Arbitraje Médico está subordinada a la Secretaría de Salud, y lleva al cabo el procedimiento conciliatorio, de conformidad a su Reglamento de Procedimientos para la atención de quejas médicas y gestión pericial de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, documento en el que se determinan las formas y procedimientos que deberán seguirse, para la atención de las quejas presentadas ante la Dependencia. De conformidad a la sección segunda del ordenamiento referido en el párrafo anterior, las quejas deberán presentarse ya sea de manera verbal o escrita por el quejoso y contendrán los elementos que establece el artículo 49 que dispone: “Las quejas deberán presentarse ante la CONAMED de manera personal por el quejoso, o a través de persona autorizada para ello, ya sea en forma verbal o escrita, y deberán contener: I. Nombre, domicilio y, en su caso, el número telefónico del quejoso y del prestador del servicio médico contra el cual se inconforme; II. Descripción de los hechos motivo de la queja; III. Número de afiliación o de registro del usuario, cuando la queja sea interpuesta en contra de instituciones públicas que asignen registro a los usuarios; IV. Pretensiones que deduzca del prestador del servicio; V. Si actúa a nombre de un tercero, la documentación probatoria de su representación, sea en razón de parentesco o por otra causa, y VI. Firma o huella digital del quejoso. Los elementos anteriores se tendrán como necesarios 27 para la admisión de la queja. A la queja se agregará copia simple, legible, de los documentos en que soporte los hechos manifestados y de su identificación. Cuando se presenten originales, la CONAMED agregará al expediente copias confrontadas de los mismos, devolviendo, en su caso, los originales a los interesados, se exceptúan de lo anterior los estudios imagenológicos.” Es importante mencionar, que para la mejor atención de las quejas, la propia CONAMED, tiene criterios delimitados para determinar cuales asuntos pueden ser atendidos en procedimiento arbitral, lo anterior de conformidad en su artículo 50 del Reglamento de Procedimientos para la atención de quejas médicas y gestión pericial de la propia Comisión Nacional de Arbitraje Médico, que son enumeradas de la siguiente manera: “I. Cuando en la queja no se reclamen pretensiones de carácter civil; II. Cuando se trate de actos u omisiones médicas, materia de una controversia civil sometida al conocimiento de los tribunales, salvo que las partes renuncien al procedimiento judicial en trámite y se sometan al arbitraje de la Comisión, siendo ello legalmente posible; III. Cuando se trate de controversias laborales o competencia de las autoridades del trabajo; IV. Cuando la queja tenga por objeto la tramitación de medios preparatorios a juicio civil o mercantil o el mero perfeccionamiento u obtención de pruebas preconstituidas para el inicio de un procedimiento judicial o administrativo; V. Cuando por los mismos hechos se hubiere iniciado averiguación previa, independientemente de que se trate de la investigación de delitos que se persigan de oficio o a petición de parte; VI. Cuando la única pretensión se refiera a sancionar al prestador del servicio médico, pues la materia arbitral médica se refiere exclusivamente a cuestiones civiles; 28 VII. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre el cobro de servicios derivados de la atención médica, y VIII. En general cuando la materia de la queja no se refiera a negativa o irregularidad en la prestación de servicios médicos. Si durante el procedimiento apareciere alguna de las causas de improcedencias antes señaladas, la CONAMED procederá al sobreseimiento de la queja, sea cual fuere la etapa en que se encuentre. En caso de desechamiento por no ser materia de arbitraje médico, se orientará al quejoso para que acuda a la instancia correspondiente. En tal supuesto la CONAMED podrá tomar registro de los hechos, para el único efecto de emitir opinión técnica si así lo estima pertinente.” Una vez presentada y registrada la queja, si es considerada incompleta, imprecisa, oscura o ambigua, puede requerir al interesado para que aclare los defectos correspondientes, lo anterior, para dar trámite a la misma, y si no la desahoga dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de que surta efectos la notificación, se sobresee la queja por falta de interés, lo anterior de conformidad al artículo 51 y 52 del reglamento que norma este procedimiento. En el caso de que se hayan presentado dos o más quejas que sean contra el mismo prestador de servicios médicos, se acordará su trámite en un mismo expediente y se podrá llevar por un representante común, lo anterior, de conformidad al artículo 54 del reglamento en comento. Dentro del trámite conciliatorio se invitará a las partes al arbitraje, notificando a las partes para que acepten o no someterse al mismo, señalando fecha de audiencia para que se presenten a manifestar lo que a su derecho convenga, siendo importante mencionar que se tiene la facultad de solicitar al prestador de servicios médicos un informe y en su caso copia del expediente clínico. En caso de inasistencia, se pueden dejar a salvo los derechos de las partes, y si no contesta el prestador de servicios, se le tendrán por ciertos lo hechos manifestados por el quejoso, y si contesta debe hacerlo dentro de los nueve días siguientes, tal y como lo dispone el reglamento de la CONAMED en los siguientes artículos: 29 “Artículo 55.- La CONAMED, dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión de la queja invitará, por escrito, al prestador del servicio médico para efectos de que si fuere su voluntad acepte el trámite arbitral de la institución. Con el escrito de invitación se correrá traslado de la queja, con efectos de notificación personal. En el escrito de invitación se fijará día y hora para que de manera personal la CONAMED amplíe la información al prestador del servicio, aclare sus dudas y, en su caso, se recabe su anuencia para el trámite arbitral. Artículo 56.- El día fijado para la diligencia explicativa, el personal designado informará al prestador del servicio médico de la naturaleza y alcances del proceso arbitral, así como de las vías existentes para la solución de la controversia; en su caso, recabará la aceptación del trámite arbitral que se entenderá como formalización de la cláusula compromisoria. Se levantará acta de esta diligencia. Si el prestador del servicio médico no aceptare someterse al proceso arbitral, la CONAMED le solicitará un informe médico, y en caso de atención institucional pública, social o privada, copia del expediente clínico, para su entrega dentro de los diez días hábiles siguientes. En el caso previsto en este párrafo, la CONAMED dejará a salvo los derechos del usuario para que los ejercite en la vía y forma que estime pertinente y concluirá la instancia arbitral. Artículo 57.-A partir de la aceptación, el prestador del servicio médico dispondrá de un término de nueve días hábiles para presentar un escrito que contendrá resumen clínico del caso y su contestación a la queja, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos, precisando, en su caso, sus propuestas de arreglo. Al contestar el escrito el prestador del servicio médico señalará los hechos que afirme, los que niegue y los que ignore porque no le sean propios. A su contestación deberá acompañar síntesis curricular, fotocopia de su título, cédula profesional y, en su caso, comprobantes de especialidad, 30 certificado del consejo de especialidad y la cédula correspondiente. Artículo 58.- Cuando se trate de un establecimiento se requerirá, además, copia simple del registro diario de pacientes si se tratare exclusivamente de consulta externa y el expediente clínico en el evento de atención hospitalaria. Artículo 59.- Si el prestador del servicio no presentare su escrito contestatorio, habiendo aceptado someterse al proceso arbitral en cualquiera de sus vías, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos de la queja, salvo prueba en contrario.” Una vez que ha concluido el plazo para dar contestación a la queja por parte del prestador de servicios médicos, se llevará al cabo la audiencia conciliatoria, misma en la que se podrán realizar las diligencias necesarias para llevar a las partes a la conciliación de sus intereses, siendo obligación del arbitro informar a las partes los alcances de la audiencia y de procurar la solución del conflicto, permitiendo a las partes exhibir pruebas y en el caso de que lo crean conveniente diferir la audiencia hasta por dos ocasiones para tratar de llegar a un arreglo, reglas que se determinan en los siguientes artículos del Reglamento de Procedimientos para la atención de quejas médicas y gestión pericial: “Artículo 60.- Concluido el plazo fijado en el artículo 57, con escrito contestatorio o sin él se llevará a efecto la audiencia conciliatoria. Artículo 61.- A efecto de promover la avenencia de las partes, la CONAMED procederá a realizar las diligencias que estime necesarias incluidas medidas para mejor proveer. La notificación a las partes para la audiencia conciliatoria se llevará a efecto con antelación mínima de cinco días. Artículo 62.- Abierta la audiencia, el personal arbitrador en amigable composición hará del conocimiento de las partes las formalidades de la etapa del proceso arbitral en el que se encuentran y la finalidad del mismo dando lectura al motivo de queja, a las pretensiones y al informe médico presentado; señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las invitará para que se conduzcan con verdad y lleguen a un arreglo. 31 Cuando se trate de asuntos relacionados con la atención médica de menores e incapaces, la audiencia conciliatoria tendrá por objeto determinar, exclusivamente, las medidas de atención médica que, en su caso, hayan de proporcionarse a los usuarios; hecho lo anterior, se continuará el procedimiento arbitral, remitiendo el expediente a la Dirección General de Arbitraje. Artículo 63.- El personal arbitrador en amigable composición podrá, en todo momento, requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la búsqueda de la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones de la CONAMED. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes y necesarias para acreditar sus afirmaciones. Asimismo, el personal arbitrador en amigable composición, podrá diferir la audiencia de conciliación hasta por dos ocasiones cuando lo estime pertinente, o a instancia de ambas partes, debiendo en todo caso señalar día y hora para su reanudación, dentro de los quince días hábiles siguientes, salvo acuerdo en contrario de las partes. ” Concluida la audiencia de conciliación, si alguna de las partes no asistió a la misma sin justificación, o bien no se llegó a un arreglo, se remitirá el expediente a la Dirección General de Arbitraje para que emita una propuesta de conciliación, sin que esto impida a las partes llegar a una solución. También se puede presentar la situación de que no asista el quejoso, que deberá de justificar su inasistencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, o como consecuencia se le tendrá por desistido de la queja y no podrá presentar otra queja en la CONAMED, por los mismos hechos. He de mencionar que la CONAMED tiene la facultad de emitir una opinión técnica, la cual se realiza discrecionalmente y simplemente se hará del conocimiento del prestador de servicios médicos para que la tome en cuenta, y en su caso, tome las medidas necesarias para evitar se repitan asuntos similares, por lo que como en todos los procedimientos conciliatorios, lo mejor es tratar de llegar a un acuerdo que deberá contener los requisitos mínimos de protección para los quejosos, que de conformidad al propio reglamento son requeridos para los acuerdos que se formalicen, requisitos que encuentran en los 32 siguientes artículos del multicitado reglamento: “Artículo 64.- En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la audiencia conciliatoria, o cuando en esta última no llegaren a un arreglo, la Dirección General de Conciliación remitirá el expediente a la Dirección General de Arbitraje para que se emita propuesta de arreglo en amigable composición por la CONAMED, sin perjuicio de que las partes pactaren la vía en estricto derecho o en conciencia. El expediente será remitido a más tardar, dentro de los dos días hábiles siguientes de la audiencia conciliatoria o de su prórroga, si hubiere. En el supuesto de quejas contra instituciones públicas de seguridad social, cuando el usuario no acuda a la audiencia de conciliación y no se presentare dentro de los cinco días siguientes a justificar fehacientemente su inasistencia, se le tendrá por desistido de la queja, acordándose como asunto concluido, remitiéndose al archivo el expediente, teniendo por consecuencia que no podrá presentar otra queja ante la CONAMED por los mismos hechos. Artículo 65.- La CONAMED podrá emitir discrecionalmente y no a petición de parte, según la naturaleza del asunto, opinión técnica, valiéndose de los elementos de que disponga. Esta opinión podrá ser enviada al prestador del servicio o a quien estime pertinente a efecto de plantear directrices para la mejoría de la atención médica. Artículo 66.- La controversia se podrá resolver por voluntad de las partes mediante la transacción, desistimiento de la acción o finiquito correspondientes. Los instrumentos de transacción otorgados por las partes expresarán las contraprestaciones que se pacten, con la sola limitación de que no deberán ser contrarios a derecho. Artículo 67.- De concluir satisfactoriamente la etapa conciliatoria, se dejará constancia legal y se procederá al archivo del expediente como un asunto definitivamente concluido. El instrumento de transacción producirá los efectos de cosa juzgada, en términos de los artículos 2953 del Código Civil Federal y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y sus correlativos de las 33 entidades federativas. Las transacciones han de interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que las partes convengan, expresamente, otra cosa. Para la emisión de los instrumentos de transacción podrán emplearse en lo conducente, los formatos que emita la CONAMED, respetándose puntualmente la voluntad de las partes. Artículo 68.- En las transacciones se tomarán en cuenta las siguientes reglas: I. Se buscará ante todo la protección de la salud de los usuarios; II. Cuando haya conflicto de derechos, se buscará ante todo proteger a quien deban evitársele perjuicios respecto de quien pretenda obtener lucro; III. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se buscará la resolución observandola mayor igualdad entre las partes; IV. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla ni modificarla y sólo son renunciables los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique los derechos de tercero; V. La autonomía de las partes para otorgar contratos y convenios no puede ir en contra de la ley, el orden público o las buenas costumbres; VI. Contra la observancia de la ley no puede alegarse de su uso, costumbre o práctica en contrario; VII. Será nula toda transacción que verse: a) Sobre delito, dolo y culpa futuros, y b) Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros. 34 Cuando sea necesario, manteniendo la mayor igualdad posible entre las partes, el personal de la CONAMED ilustrará a las mismas, vigilando que las transacciones no sean suscritas en términos lesivos en razón de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria. Artículo 69.- Si los obligados cumplieren voluntariamente con las obligaciones que asuman en los instrumentos de transacción, se mandará archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido, en caso contrario, se brindará la orientación necesaria para su ejecución en los términos de ley.” Como se puede observar el procedimiento de conciliación en la CONAMED, no está del todo mal, pues abarca gran parte de las necesidades que se requieren para poder llegar a solucionar conflictos por medio de la amigable composición, aun cuando se trate de personas de escasa instrucción escolar. Considero, que es importante la posibilidad de subsanar las quejas presentadas, así como de desecharlas cuando no tengan alguna posible solución, lo que permite atender más asuntos y con mayor calidad. Creo que sería bueno que la opinión técnica que puede emitir discrecionalmente la CONAMED, pudiera tener un mayor peso jurídicamente hablando, y no sólo quedara en una simple opinión que puede o no ser tomada en cuenta, siendo de más utilidad si esta se solicitara por el quejoso y posteriormente se utilizara como prueba en juicio. En conclusión considero que este procedimiento al no ser tan viejo, tuvo la posibilidad de recoger experiencias de otras dependencias y por lo tanto enriquecer su proceso conciliatorio; además en lo general no es diferente lo que se hace en CONDUSEF, pero creo que aún se pueden eficientar algunas cosas, que es lo que se espera lograr con este trabajo pero aplicándose en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros 1.5. LA CONCILIACIÓN EN COLOMBIA. En Colombia, al igual que en algunos otros países latinoamericanos, la conciliación juega un papel importante en la solución de conflictos, en este país, el encargado de realizar estas acciones, es el llamado Ministerio del Interior y de Justicia de la 35 República de Colombia, dependencia que está encargada de esta y otras formas de solución de controversias. En este caso, la conciliación está regulada por el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en la que se establecen que asuntos son susceptibles de conciliación, tomando en cuenta que en este país, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acudir a juicio civil, administrativo, laboral y de familia, situación que le da un lugar de importancia a dicho procedimiento, privilegiando la solución de conflictos por conducto de la amigable composición. El procedimiento conciliatorio, inicia con la presentación de una solicitud o escrito inicial que se entrega en la dependencia que corresponda de conformidad a la materia de que se trate, documento que se estudia y se resuelve si el asunto es susceptible de conciliación, en el caso de que el asunto no sea conciliable, se emitirá una constancia de la imposibilidad de atender el asunto. Si a juicio de la autoridad es procedente la conciliación, se citará a las partes para la audiencia conciliatoria, misma que debe de señalarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud referida en el párrafo anterior, pues es el término que tiene la autoridad para dar fecha de audiencia. Citadas las partes, puede ocurrir que alguna de ellas no concurra a la junta de avenencia, por lo que se procederá a levantar un acta de inasistencia, otorgando a las partes tres días para justificar la falta, y en el caso de que no lo hagan se dará por concluido el asunto; en el caso contrario de que si se justifique la inasistencia, se citará de nueva cuenta a audiencia en la que se buscará que las partes lleguen a un arreglo. Derivado de la audiencia de conciliación, se puede dar el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, por lo que se emitirá por parte de la autoridad, una constancia de no acuerdo, en la que sólo se plasmará lo ocurrido en la audiencia y la imposibilidad que existió para llegar a un arreglo; en el caso contrario de que se pueda solucionar el conflicto de intereses, se emitirá el acta de conciliación que contendrá los acuerdos conciliatorios y la forma en que se va a dar cumplimiento a los mismos. Como se puede notar, el procedimiento en Colombia no es diverso al que conocemos en nuestro País, pues su finalidad es evitar un procedimiento judicial y lograr solucionar los problemas entre 36 particulares de una manera eficaz y rápida. Agregando que de conformidad a la pagina oficial del Gobierno de Colombia que consta en Internet, el procedimiento conciliatorio juega un papel importante para la solución de conflictos y le otorgan un peso importante al procedimiento conciliatorio. 1.6. LA CONCILIACIÓN EN PERÚ. En Perú, el procedimiento conciliatorio es extrajudicial, siendo un medio alternativo de solución de conflictos, y está a cargo del Ministerio de Justicia de la República del Perú, a través de Centros de Conciliación que están diseñados para brindar el apoyo a la ciudadanía, evitando grandes gastos y pérdida de tiempo en el caso de que se llegue a un arreglo. Este procedimiento, se rige por la Ley número 26872 Ley de Conciliación y su Reglamento, mismos que le dan el fundamento a la conciliación extrajudicial, procedimiento que es un requisito de procedibilidad para poder promover en vía judicial. El trámite de conciliación, inicia con la presentación de una solicitud, a la que deberá de acompañarse la documentación referente a la controversia, escrito que se estudiará y se determinará respecto de la admisión, que en caso de que sea procedente se designará un conciliador dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del escrito, señalando fecha de audiencia de conciliación. Llegado el día de acudir a la llamada audiencia única, las partes podrán concurrir con personas de su confianza que les puedan apoyar, sean abogados o no, es importante agregar que el Conciliador que atiende el asunto tiene la obligación de ser imparcial, y aunque es el mediador, sólo puede ayudar a negociar a la partes, tratando de buscar soluciones para el conflicto. Concluida la Audiencia de Conciliación, se levantará un acta de conciliación, en la que se plasmarán los puntos tratados, por lo que puede contener la falta de acuerdo o bien la conciliación del asunto, de conformidad a la ley antes mencionada en su artículo 15 dispone las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio que son los siguientes: a) Acuerdo total de las partes. b) Acuerdo parcial de las partes. c) Falta de acuerdo entre las partes. 37 d) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones. e) Inasistencia de ambas partes a una (1) sesión. f) Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación. Como en los demás procedimientos, existe la posibilidad deque alguna de las partes falte a la cita, misma que sólo puede justificar una sola ocasión antes de dar por terminado el asunto, quedando a salvo los derechos de las partes para que concurran si lo creen necesario ante el Poder Judicial. Como se puede notar, en Perú existe un procedimiento similar a los procedimientos que se han desarrollado, es importante decir que en este País se tiene una ley especial para los procedimientos conciliatorios, legislación que aplica para diversas materias, sin que existan leyes especializadas, situación que es necesaria, pues al legislarse en una materia en específico, se atienden las necesidades de las personas, pues no se puede tratar igual un asunto familiar que uno administrativo. 38 CAPITULO 2. ALGUNAS COMISIONES NACIONALES QUE LLEVABAN A CABO LA FASE DE CONCILIACIÓN. En este capítulo se analizará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, que en su conjunto las llamaré Comisiones Nacionales. Con anterioridad, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tenían a su cargo la conciliación respecto de su ámbito de competencia, facultad que ahora realiza la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Lo anterior, sin olvidar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la cabeza del sector financiero, por lo que dicha dependencia controla directa e indirectamente a las Sociedades Controladoras, Instituciones de Crédito, Sociedades Financieras de Objeto Limitado, Sociedades de Información Crediticia, Casas de Bolsa, Especialistas Bursátiles, Sociedades de Inversión, Almacenes Generales de Depósito, Uniones de Crédito, Arrendadoras Financieras, Empresas de Factoraje Financiero, Sociedades de Ahorro y Préstamo, Casas de Cambio, Instituciones de Seguros, Sociedades Mutualistas de Seguros, Instituciones de Fianzas, Administradoras de Fondos para el Retiro y Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Es a partir de marzo del dos mil diez, que se incorpora a la lista de instituciones de servicios financieros, las Sociedades Financieras de Objeto Limitado (SOFOM), lo anterior de conformidad a la reforma que sufrió la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, mediante decreto de fecha veinticinco de junio del dos mil nueve, y aunque en la práctica ya se atendía a dichas Sociedades, no menos cierto es que no estaban incluidas en el artículo segundo de la ley en comento. Así, dichas Comisiones Nacionales y CONDUSEF encuentran su fundamento en los siguientes artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: 39 “Artículo 17.- Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos podrán contar con Órganos Administrativos Desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.” “Artículo 19.- El titular de cada Secretaría de Estado y Departamento Administrativo expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determine la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.” Así, encontramos el fundamento de la creación de las Comisiones Nacionales y de la propia Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, pues de acuerdo a las innumerables facultades y atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conoce de asuntos referentes a las instituciones financieras, lo anterior conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que en su título segundo, capítulo II, artículo 31 refiere sobre la competencia que nos ocupa en los párrafos siguientes: “Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: VII.- Planear, coordinar, evaluar y vigilar el Sistema Bancario del País que comprende a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás Instituciones encargadas de prestar el servicio de 40 Banca y Crédito; VIII.- Ejercer las atribuciones que le señalen las Leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de Organizaciones y actividades auxiliares del crédito;” De acuerdo a lo referido por el Doctor en Derecho Acosta Romero Miguel a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, “se le han otorgado las facultades más importantes para aplicar, interpretar y ejecutar a efectos administrativos los ordenamientos que sobre la materia de banca y crédito se encuentran vigentes.” 9 A la Secretaría de Hacienda también se le han delegado funciones financieras de la Administración Pública, por lo tanto, es la dependencia que se encarga de realizar las siguientes actividades: 1.- Planear, coordinar, evaluar y vigilar el Sistema Bancario del País que comprende: a las Sociedades Nacionales de Banca de Desarrollo y a las Sociedades de Banca Múltiple. 2.- Manejar la deuda pública de la Federación y del Departamento del Distrito Federal. 3.- Dirigir la política monetaria y crediticia. 4.- Administrar las casas de moneda y ensaye. 5.- Ejercer todas aquellas atribuciones que señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones auxiliares de crédito; por lo que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público se constituye como cabeza del Sector Financiero. 2.1 COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. Esta Comisión nace ante la preocupación de Porfirio Díaz de dotar al sistema mexicano de un sistema jurídico adecuado, dotando de manera formal al Sistema Financiero Mexicano, mediante un proceso legislativo que estableció ordenamientos de carácter general para normar uniformemente a las Instituciones de Crédito, a las Empresas Aseguradoras, a las Compañías de Fianzas, a los Almacenes Generales de 9 Nuevo Derecho Bancario, Panorama del Sistema Financiero Mexicano, Porrúa, 2003, p. 204. 41 Depósito y, en cierto grado, a las Bolsas de Valores y a los Agentes de Bolsa. Así y de acuerdo a la redacción que hace la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores10, ante la irregular y poco controlada actividad financiera en el País de parte de Bancos Nacionales y Extranjeros, se origina la Ley General de Instituciones de Crédito, Publicada el 19 de marzo de 1897, la que en su artículo 113 establecía que la vigilancia de todas las Instituciones de Crédito, correspondía a la Secretaría de Hacienda, por medio de interventores nombrados exclusivamente para cada Banco, o especiales, para casos determinados. El Doctor en Derecho, Miguel Acosta Romero menciona: “fue hasta el 3 de noviembre de 1889, que Don Manuel Dublán, que en esa época fungía como Secretario de Hacienda, encomendó al Señor Licenciado Luis L. Labastida la realización de un estudio
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