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La-division-de-poderes-y-la-ineficacia-del-refrendo-secretarial-en-el-constitucionalismo-mexicano

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
 
 
 
LA DIVISIÓN DE PODERES Y LA INEFICACIA 
DEL REFRENDO SECRETARIAL EN EL 
CONSTITUCIONALISMO MEXICANO 
 
 
 
 T E S I S 
 
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 
 P R E S E N T A N: 
 
 JORGE ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ 
 JOSÉ LUIS MEDELLÍN RODRÍGUEZ 
 
 
 
 
 
 
 ASESOR: LIC. MIGUEL MEJÍA SÁNCHEZ 
 
 
 
 
 MÉXICO, 2010 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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DERECHOS RESERVADOS © 
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JORGE ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ. 
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JOSÉ LUIS MEDELLÍN RODRÍGUEZ. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Í N D I C E 
 
 INTRODUCCIÓN………………………………………………………………....……. 3 
 
CAPÍTULO PRIMERO . 
MARCO DE REFERENCIADE LA DIVISIÓN DE 
PODERES……….…………………………………………………………....…..…….. 7 
1.1. La división de poderes en Grecia………………………………….................... 7 
1.2. La división de poderes en Roma……………………………………................. 8 
1.3. La división de poderes en la época moderna................................................ 14 
1.3.1. John Locke.................................................................................................. 15 
1.3.2. Montesquieu……………………………………………………....…................ 18 
1.3.2.1. Influencia de la teoría de Montesquieu durante la revolución francesa... 21 
1.3.2.2. Influencia de la teoría de la división de poderes de Montesquieu 
 en las constituciones del mundo actual.................................................. 22 
1.4. La división de poderes en la época actual..................................................... 25 
1.4.1. Régimen parlamentario…………………………………….………..…..…….. 27 
1.4.2. Régimen presidencial………………………………….……………..….…….. 32 
1.5. Distinción entre poder constituyente y poderes constituidos………….…….. 37 
1.6. Elección y designación de los poderes constituidos……………………..…... 39 
 CAPÍTULO SEGUNDO 
LA DIVISIÓN DE PODERES EN MÉXICO………………………..…………..……. 41 
2.1. Poder Legislativo…………………………………………………………….…… 43 
2.2. Poder Ejecutivo………………………………………………………….….…….. 53 
2.3. Poder Judicial………………………………………………………….……..…… 61 
2.4. Relatividad constitucional de la división de poderes………………………….. 66 
2.4.1. Formas en que opera la división de poderes en México…………………… 67 
2.4.2. Temperamentos y excepciones al principio de la división de poderes..…. 70 
 
CAPÍTULO TERCERO. 
EL REFRENDO: ANTECEDENTES, ETIMOLOGÍA Y DIVERSOS 
CONCEPTOS………………………………………………………………….……….. 76 
3.1. Antecedentes históricos y legislativos del refrendo en México………..…….. 77 
3.2. Etimología………………………………………………….................................. 86 
3.3. Conceptos doctrinales………………………………………………................... 87 
3.3.1. Doctrina mexicana…………………………………………………..….…...…. 88 
3.3.2. Doctrina extranjera…………………………………………............................ 90 
3.4. Concepto legislativo……………………………….…………………….…..…... 92 
3.5. Concepto jurisprudencial…………………………………….………….……….. 94 
3.6. Opinión personal………………………………………………..…….................. 97 
CAPÍTULO CUARTO. 
EL REFRENDO EN EL DERECHO COMPARADO……………………………..…. 103 
4.1. Legislación extranjera…………………………………………………….…..….. 105 
4.1.1. Gran Bretaña…………………………………………………….……………… 105 
4.1.2. Francia……………………………………………………………..................... 107 
4.1.3. España……………………………………………………….……….…………. 108 
4.1.4. Estados Unidos de América……………………………….…….……………. 109 
4.1.5. Argentina………………………………………………………………………… 110 
4.1.6. Chile…………………………………………………………………….………… 111 
4.1.7. Guatemala……………………………………………………………..………... 112 
4.2. Legislación mexicana……………………………………………………….....…. 112 
4.2.1. Campeche………………………………………………………………………. 113 
4.2.2. Guanajuato……………………………………………………...…….…….….. 113 
4.2.3. Nuevo León…………………………………………………………………….. 113 
4.2.4. Querétaro…………………………………………………………….…........... 113 
4.2.5. Sonora……………………………………………………………..………….… 114 
4.2.6. Tabasco…………………………………………………………...................... 114 
4.2.7. Distrito Federal……………………………………………………….............. 114 
 
CAPÍTULO QUINTO. 
EL REFRENDO EN LA LEGISLACIÓN FEDERAL VIGENTE 
 EN MÉXICO……………………………………………………………………….. 117 
5.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…………………….. 119 
5.2. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal………….….……………. 134 
5.3. Análisis de la facultad del Ejecutivo Federal para nombrar y remover 
 a los Secretarios de Estado……………………………………………..……….. 147 
5.4. Los Secretarios de Estado como auxiliares del Presidente de la 
 República………………………………………………………….……………….. 152 
5.5. Ineficacia del refrendo en el sistema jurídico mexicano………………...……. 158 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………..…….……..…… 172 
 
FUENTES CONSULTADAS ………………………………………………………………….…………………. 178 
 
 
 
 
3 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
 Nuestro sistema constitucional, adoptó la figura jurídica del refrendo del 
artículo 22 de la carta gaditana de 1812, que a su vez lo tomó de la 
Constitución francesa de 1791, por la cual se instauró la monarquía 
constitucional en Francia. La Constitución de Cádiz rigió en lo que hoy es 
México durante la guerra de independencia. 
 La institución del refrendo secretarial, representa una antigua tradición 
en nuestra historia constitucional. Se instituye en el artículo 118 de la 
Constitución de 1824, la primera Carta Magna del México independiente, y se 
sigue estableciendo en las sucesivas cartas fundamentales, hasta la 
Constitución de 1917, cuyo artículo 92 vigente señala que “Todos los 
reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar 
firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este 
requisito no serán obedecidos”. Este artículo ha sido reformado en dos 
ocasiones, en 1981 y en 2007. 
 El 2 de agosto del año 2007 se publicó en el Diario Oficial de la 
Federación, el decreto que reforma diversos artículos constitucionales, 
excluyendo de sus textos la mención a los departamentos administrativos, el 
artículo 92 de nuestra Carta Magna los aludía, lo que motivó su reforma. 
 Por sus antecedentes históricos y por el propio contenido literal de la 
norma, el refrendo secretarial en México solo ha tenido aplicación y alcance, 
estricta y exclusivamente, en los actos formalmente administrativos, los que 
son propios del titular del Poder Ejecutivo Federal. 
 Dejamos pasar la oportunidad de hacer una revisión doctrinal sobre el 
origen histórico de esta figura jurídica, tan solo para señalar, que el refrendo en 
la actualidad es obsoleto, se trata de una institución originada en la época 
medieval como una necesidad de autentificación de la firma del monarca; en 
esa época, se requería de un fedatario que certificara el sello, la firma y la 
verdadera voluntad real. No obstante, la presencia permanente de esta figura 
jurídica en toda nuestra historia constitucional, es realmente ajena a nuestro 
 
 
 
4 
 
sistema de gobierno; en realidad, corresponde propiamente al sistema 
parlamentario, en donde se cuenta con un Jefe de Estado que no está sujeto a 
responsabilidades políticas, por lo que el ministro al refrendar los decretos, 
acuerdos y demás actos que aquél realiza, asume la responsabilidad de los 
mismos ante el parlamento, el cual aprobó su nombramiento y puede ordenar 
su destitución. Es en los regímenes parlamentarios, en donde el refrendo 
encuentra su verdadera aplicación, cumpliendo con objetivos específicos. 
 En el caso de un sistema presidencial como el nuestro, el refrendo no 
cumple ninguna de las funciones que algunos tratadistas le atribuyen a esta 
figura jurídica, su naturaleza es ajena a nuestro sistema constitucional; mas 
aún, el Presidente de la República nombra y remueve libremente a los 
Secretarios de Estado, por lo que el refrendo carece de utilidad jurídica y 
aparece sólo como un resabio del parlamentarismo. A pesar de ello, mucho se 
ha discutido en la doctrina constitucional sobre la función del refrendo en 
nuestro actual sistema presidencial, llegándose a la conclusión de que solo 
cumple una función formal de carácter rubricativo. 
 Esta investigación consta de cinco capítulos, en los dos primeros 
hacemos una breve revisión de la división de poderes, aclarando expresamente 
que en este trabajo adoptamos con reservas la nomenclatura incorrecta de 
división de poderes, como una herencia tergiversada de la teoría del ilustre 
Barón de Montesquieu, misma que se ha ido ajustando a través del tiempo 
para hacerla compatible y accesible a los requerimientos políticos y sociales de 
la vida actual y de la organización estatal. Decimos esto, porque una vez 
establecido el carácter único, indivisible e inalienable del poder público, 
técnicamente es incorrecto referirnos a una división de poderes. 
 También incluimos un capítulo relativoa los antecedentes, la etimología 
y diversos conceptos de la figura jurídica en estudio. Hacemos especial énfasis 
en los conceptos doctrinarios, legislativos y en diversas jurisprudencias 
emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales utilizamos 
para poner en evidencia la falta de uniformidad de criterios que existen en torno 
al refrendo secretarial, quedando de manifiesto la poca seriedad con que ha 
 
 
 
5 
 
sido analizada la figura jurídica del refrendo, tanto por legisladores como por 
ministros y tratadistas. 
 En México son escasos los estudios sobre el refrendo, y los existentes 
son meros estudios monográficos, ensayos dogmáticos y breves textos para 
impartir alguna ponencia en relación a este tema; por lo que la mayoría de 
estas investigaciones no analizan la verdadera función que desempeña el 
refrendo en nuestro sistema presidencial. 
 En el capítulo cuarto denominado “El refrendo en el derecho 
comparado”, hacemos un cotejo del refrendo en la legislación nacional y 
extranjera. Este apartado es de singular importancia ya que sin el auxilio de la 
comparación jurídica, el legislador, el jurista y el tratadista, se acostumbran a 
considerar las soluciones de la legislación, la jurisprudencia y la doctrina de su 
país como las únicas posibles, obteniendo una concepción estrecha y limitada 
de su propio ordenamiento jurídico. Si por el contrario, se acude al cotejo de 
este mismo ordenamiento legal con otros diversos, puede ampliar sus 
horizontes culturales y comprender mejor el alcance de los problemas jurídicos, 
obteniendo así una mayor capacidad para resolverlos. En este acápite también 
analizamos brevemente el tratamiento que le otorgan al refrendo algunas 
constituciones locales de nuestro país, de la misma manera que hacemos el 
comparativo con algunas constituciones extranjeras. 
 Dentro de las complejas relaciones del poder público, siempre se han 
buscado fórmulas que propicien su distribución sana, equilibrio, respeto y 
eficacia de los diversos órganos que componen la estructura del gobierno. 
Estas relaciones se han modernizado gradualmente desde la abolición de los 
sistemas absolutistas, en cuyo tránsito han concentrado a su favor más 
atribuciones los Poderes Ejecutivos o los Parlamentos. 
 El refrendo secretarial es el tema central de estudio de este trabajo; esta 
figura ha sido escasa y muy superficialmente estudiada por los doctrinarios del 
derecho, la mayoría de los cuales acepta que la finalidad del refrendo es limitar 
la actuación del titular del Poder Ejecutivo y trasladar responsabilidad del 
Presidente de la República al Secretario refrendante, o bien, lo ven como un 
 
 
 
6 
 
acto meramente certificativo. Sin embargo, estas finalidades son más 
aparentes que reales, ya que, correspondiendo al titular del Ejecutivo Federal la 
facultad de nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, bastaría 
la destitución del Secretario que se negare a refrendar un acto presidencial, y la 
designación de otro para que el requisito se cumpla satisfactoriamente. 
 El tratamiento de la figura jurídica del refrendo lo hacemos desde un 
punto de vista primordialmente normativo, aunque en algunos apartados 
aludimos a diversos aspectos políticos y prácticos en relación a la forma en que 
funciona el refrendo en la realidad de nuestro sistema político. 
 No pretendemos en este trabajo, reproducir o transcribir lo ya 
manifestado por algunos tratadistas, aunque no renunciamos totalmente a ello, 
en tanto sirva de apoyo a nuestras ideas. Deseamos más bien, expresar 
nuestra opinión en torno al papel del refrendo en nuestro sistema 
constitucional, y sobre todo, defender nuestro punto de vista. 
 Esperamos, con esta investigación, contribuir, así sea en mínima parte, 
a los temas del derecho constitucional y administrativo que por su complejidad, 
como es el caso del refrendo en nuestro país, requieren ser estudiados con una 
mayor profundidad. 
 Finalmente, en cualquier caso, las opiniones aquí sustentadas, 
pretenden servir como aportación a un debate que aun no se ha producido: el 
papel y la función del refrendo en el sistema presidencial mexicano. Y junto con 
esa discusión sobre ese papel y esa función, también quiere ser el cimiento de 
un planteamiento en serio para depurar nuestra Carta Magna de figuras 
jurídicas obsoletas e inoperantes en nuestro sistema jurídico. 
Adoptamos un punto de vista, y no podemos desde ahora definirlo como 
un intento de enfocarnos en una postura dogmática personal, que sea la 
verdad absoluta, estamos conscientes que abordamos un tópico jurídico al que 
enjuiciamos por considerar que de alguna manera contiene consecuencias 
ilógicas por fundarse en premisas revestidas con el mismo calificativo; ésta es 
nuestra tesis. 
 
 
 
7 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
MARCO DE REFERENCIA DE LA DIVISIÓN DE PODERES 
 
1.1. LA DIVISIÓN DE PODERES EN GRECIA. 
Antes de analizar la división de poderes en el México actual, es 
conveniente por lo menos enunciar su origen a través del pensamiento 
político–filosófico de algunos pensadores. 
Reiteradamente se ha dicho que la teoría de la división de poderes ya la 
encontramos en el mundo de la polis, y para confirmarlo citan a Aristóteles 
quien en su obra “La política”, dice que: “en todas las Constituciones hay tres 
elementos con referencia a los cuales ha de considerar el legislador diligente lo 
que conviene a cada régimen…uno es el que delibera sobre los asuntos 
comunes; el segundo es el relativo a las magistraturas, o sea cuáles deben ser, 
cuál su esfera de competencia y cómo debe procederse a su elección, y el 
tercer elemento es el poder judicial”.1 En seguida, éste célebre filósofo griego 
enumeró las funciones de cada uno de éstos elementos. Lo que el pensador de 
Estagira se propuso con las líneas antes citadas no fue sino una descripción de 
la Atenas clásica, en la cual era imposible un poder superpuesto a los 
ciudadanos, ya que ellos eran el único poder posible. Un análisis detenido del 
pensamiento aristotélico, nos hace ver que no se trata de otra cosa que de 
exponer o describir la organización habitual de la comunidad política griega, 
con Senado, magistrados y tribunales. Entonces, Aristóteles se concreta a 
estudiar las instituciones griegas de su época y a reproducir sus rasgos 
característicos, y determina las funciones atribuidas a cada una de esas 
instituciones. 
 
1 ARISTÓTELES, Política, Décimo Primera edición, Col. “Sepan Cuantos…”, Núm. 70, (trad. 
Antonio Gómez Robledo), Porrúa, México, 1985, p. 235. 
 
 
8 
 
1.2. LA DIVISIÓN DE PODERES EN ROMA. 
 Durante la república, Roma se regía por una forma de gobierno mixta, en 
la cual se combinaban sus tres clásicas formas: la monarquía, representada 
por los cónsules; la aristocracia, representada por el Senado; y, la democracia, 
representada por la asamblea. Con el transcurso del tiempo, el Senado se 
volvió oligárquico cuando arrebató al pueblo los privilegios de que éste gozaba. 
 En Roma, la forma mixta de gobierno pretendió establecer el equilibrio 
de los sectores que en él participaban, esta forma de gobierno fue elogiada por 
las obras que nos legaron dos grandes pensadores romanos de esa época: 
Polibio y Cicerón, también se ha sostenido que en el pensamiento de estos 
filósofos e historiadores se encuentra ya la idea de la separación de poderes. 
La verdad, en estos dos pensadores no se encuentra siquiera vestigios de la 
división de poderes, sino una combinación de las diversas formas de gobierno. 
En ambos la conclusión fue que “…la mejor constitución es aquella que reúne 
en sí los principios democráticos, aristocráticos y monárquicos”.2 A 
continuación analizaremos brevemente el pensamiento de cada uno de estos 
pensadores: 
POLIBIO . Este gran historiador de origen griego, vivió del año205 al 125 a. de 
C. y se trasladó a Roma cuando su patria perdió la independencia. En Roma 
llegó a ocupar el cargo de preceptor. Escribió su “Historia Universal durante la 
República Romana”, en cuarenta tomos, de los cuales sólo cinco han llegado 
íntegramente hasta la actualidad, aún así, ésta es considerada como una de 
las grandes obras maestras de la humanidad. 
 Hace un profundo estudio de las instituciones políticas de Roma del siglo 
II antes de la era cristiana en donde enaltece la Constitución republicana de 
esa época e indica que quienes escriben de política consideran tres especies 
de gobierno: real, aristocrático y democrático; y en el capítulo VI, del libro 
sexto, de su obra, está el famoso párrafo que contiene la descripción de la 
Constitución romana: “El gobierno de la República romana estaba refundido en 
 
2 CARPIZO, Jorge. La Constitución Mexicana de 1917, Séptima edición, Porrúa, México, 1986, 
p. 195. 
 
 
9 
 
tres cuerpos…tan equilibrados y bien distribuidos los derechos, que nadie 
aunque sea romano, podrá decir con certeza si el gobierno es aristocrático, 
democrático o monárquico. Y con razón, pues si atendemos a la potestad de 
los cónsules, se dirá que es absolutamente monárquico y real, si a la autoridad 
del Senado, parecerá aristocrático, y si al poder del pueblo, se juzgará que es 
popular”.3 
En su obra, Polibio, analiza la evolución política del pueblo romano y 
atribuye su grandeza a la excelencia de su forma de gobierno, pues 
consideraba que el bienestar y poderío de la República derivan de la forma 
mixta de gobierno que existió en esa época y del control ejercido por unos 
órganos del mismo sobre los otros, por medio de un sistema de recíproca 
vigilancia. La Constitución aseguraba la existencia de ese gobierno mixto, que 
se integraba de diversos elementos: Los cónsules, representaban el principio 
monárquico; el Senado, representa a la aristocracia; y, los comicios o 
asambleas populares, a la democracia. Por tener intereses derivados de los 
diferentes sectores sociales de donde provenían, ejercían entre sí un control 
que aseguraba el equilibrio en el desarrollo de la actividad del gobierno. La 
doctrina de Polibio, basada en la observación de la realidad romana, es 
considerada por algunos como un claro antecedente de la doctrina de la 
división de poderes, formulada por Montesquieu en el siglo XVIII.4 
 Polibio, sostenía que el equilibrio se encontraba en la participación de 
las tres formas clásicas de gobierno, ya que cada uno de los poderes básicos 
servía de control para los otros dos, para que ninguno de los tres fuera 
absoluto, pues los excesos en uno, podían ser contrarrestados y disminuidos 
por los otros dos. 
La finalidad de su obra consiste en explicar la grandeza de Roma, y 
analizar los motivos que pusieron al gobierno romano a la cabeza del mundo, 
así como describir la forma en que ejerció su poder en sus bastos dominios 
territoriales. Polibio presenta una teoría del origen del Estado, en donde 
 
3 DE LA CUEVA, Mario. La Idea del Estado, Tercera edición, UNAM, México, 1986, p. 28-29. 
4 Vid. PORRÚA PÉREZ, Francisco. Teoría del Estado, Decimoséptima edición, Porrúa, México, 
1982, p. 63. 
 
 
10 
 
describe el ciclo natural de las transformaciones políticas. “…Su análisis de la 
constitución de Roma le lleva a la conclusión de que Roma se libra de la crisis 
que proporcionan, inevitablemente, las formas simples de Estado, mediante 
una combinación de las distintas estructuras de gobierno, con el 
establecimiento de un sistema de frenos y balanzas entre los distintos órganos 
políticos”.5 
 Decía que si en una forma de gobierno no había equilibrio, ésta daba 
origen a su degeneración, y al respecto afirmaba que: “existen seis formas de 
gobierno, las tres formas clásicas y las tres vinculadas a ellas, o sea, tiranía, 
oligarquía y gobierno popular”.6 
 Polibio encuentra también en estas formas de gobierno un proceso 
dialéctico, pues sostiene que lo que se produce primero es la monarquía, 
siendo su desarrollo natural y sin ayuda, cambiando esta monarquía primero en 
su forma viciada de tiranía y con la abolición de ambas se da lugar a la 
aristocracia, y ésta por su propia naturaleza produce a la oligarquía, y cuando 
los ciudadanos cansados de esta forma de gobierno, acaban con ella, dan 
origen a la democracia, que tiene su síntesis en la oclocracia (gobierno ejercido 
por la multitud), que viene a completar el ciclo dialéctico, para volver a iniciar 
con la instauración de la monarquía; a este ciclo, Polibio le llamó: ciclo fatal de 
las formas de gobierno. 
 El pensamiento de Polibio se apoyó en el principio jurídico romano de la 
colegialidad, por virtud del cual un magistrado podía vetar lo decidido por 
cualquier otro magistrado que tuviera igual o menor imperium que él. Según 
este pensador, el gobierno mixto no es un equilibrio de clases sociales, sino de 
poderes políticos, dando así al gobierno mixto “la forma de un sistema de 
frenos y contrapesos, forma en la que pasó a Montesquieu…”.7 
 
 
5 GETTEL, Raymond G. Historia de las Ideas Políticas, Tomo I, Segunda edición, (trad. 
Teodoro González García), Editora Nacional, México, 1985, p. 135. 
6 GALINDO CAMACHO, Miguel. Teoría del Estado, Editores Mexicanos Unidos, México, 1969, 
p. 132. 
7 SABINE, George H. Historia de la Teoría Política, Segunda edición, Duodécima reimpresión, 
(trad. Vicente Herrero), Fondo de Cultura Económica, México, 1991, p. 123. 
 
 
11 
 
MARCO TULIO CICERÓN. Este notable orador y jurista romano vivió del año 
106 al 43 a. de C., expresó su pensamiento político en sus obras “De 
República”, “De Legibus” y “De Officiis”, en su época se habían extinguido las 
instituciones políticas elogiadas por Polibio, y a las que éste veía como la 
causa de la grandeza de Roma. 
 Cicerón es considerado como una de las más grandes figuras de la 
cultura romana, que amó la justicia, el derecho y la forma de gobierno que tuvo 
Roma; al respecto, el propio Cicerón afirmaba que “…nada es tan pernicioso a 
las ciudades, nada es tan contrario al derecho y a las leyes, nada menos digno 
del ciudadano y del hombre que la decisión por la violencia en una república 
ordenada y constituida…y nada más excelente, porque mejor es impedir una 
cosa buena que conceder una mala”.8 
 Este pensador romano, al igual que Polibio, llevó a cabo un análisis de 
las diferentes formas de gobierno, para proponer la que en su concepto es la 
mejor. 
 Marco Tulio Cicerón añoraba la forma mixta de gobierno que Polibio 
había analizado. Cicerón consideraba que las tres formas de gobierno tienen 
sus méritos y sus defectos, sus ventajas y sus desventajas, y concibe la 
existencia de leyes, y por ende, distingue tres tipos de derechos: El derecho 
natural, el derecho de gentes y el derecho civil. 
 El ius natural, fueron los griegos los primeros en hablar de esta clase de 
derecho y lo identificaban como el derecho común, inmutable y eterno, que 
existía en la naturaleza y por lo mismo se encontraba en todos los pueblos, 
éste derecho tenía como finalidad servir para que las personas que se 
encargaban de formular el derecho positivo, lograran que tuvieran un contenido 
justo y no solamente fuera la expresión arbitraria y caprichosa de aquellos que 
los formulaban. 
 En el libro “De Legibus”, Cicerón insiste en la idea del derecho natural. Al 
respecto, Mario de la Cueva cita un párrafo en el que se afirma: “Ninguna 
 
8 CICERÓN,Marco Tulio. Tratado de las Leyes Catilinarias, Sexta edición, Col. “Sepan 
Cuantos…”, Núm. 234, (trad. Francisco Navarro y Calvo, et al.), Porrúa, México, 1986, p. 148. 
 
 
12 
 
verdad es superior a esta que nos dice que hemos nacido para la justicia y que 
el derecho no se funda en la opinión, sino en la naturaleza”.9 
 Cicerón divulgó la supremacía del derecho natural sobre el derecho 
positivo. De su pensamiento se deduce que el gobierno de la república 
corresponde a las leyes, sean estas escritas o no, pero solo aquellas que 
expresan la recta razón; también se puede deducir que para él la ley es la recta 
razón que manda o prohíbe, o para decirlo con una fórmula sugerida por la 
doctrina ciceroniana: “La autoridad de los gobiernos se deduce de su 
subordinación al derecho, en tanto la autoridad del derecho no fluye de la 
voluntad de los gobiernos”.10 
 El ius gentium, es el derecho del que nos habla Cicerón y del que nos 
dice que no es otra cosa que el conjunto de normas que regían las relaciones 
entre los extranjeros residentes en Roma y los ciudadanos romanos. Este 
derecho tuvo gran importancia, pues al regir las relaciones entre los hombres 
de distintas nacionalidades, necesariamente debería de tener algunos 
principios del derecho natural, que fueran comunes a todos los pueblos; este 
derecho es considerado en la actualidad, como un antecedente del derecho 
internacional privado. 
El ius civile, a este derecho Cicerón lo entiende como el conjunto de 
normas jurídicas aplicables únicamente en determinado territorio, rigiendo las 
relaciones nacionales de un país. Este derecho era variable pero sus normas 
debían apegarse al derecho natural, con el fin de que tuviera como contenido la 
justicia. 
Para Cicerón la verdadera ley es la razón, “cuyo fundamento se 
encuentra en la naturaleza, en cuanto prescribe lo que se debe hacer y prohíbe 
lo contrario. Y agrega que la verdadera ley no es arbitraria invención del 
ingenio humano, ni mandato de los pueblos, sino un algo eterno que rige al 
mundo y con su sabiduría impera o prohíbe. La verdadera ley, expresa el 
insigne jurista, es un criterio para la distinción de lo justo y de lo injusto 
 
9 DE LA CUEVA, Mario. op. cit., p. 30. 
10 Ídem. 
 
 
13 
 
acuñado por la naturaleza”.11 
Cicerón en su obra “De República”, aborda el tema de la necesidad del 
gobierno, y señala que “toda ciudad…necesita para no desaparecer que sea 
gobernada con inteligencia y con autoridad”.12 Se ocupa también de las tres 
formas clásicas de gobierno, el que se ejerce por una sola persona, el que 
queda en manos de algunos hombres escogidos, y el que se realiza por la 
comunidad misma; al respecto señala: “Cuando el gobierno de todas las cosas 
está en manos de uno solo, este señor único toma el nombre de rey, y esta 
forma de gobierno se llama monarquía. Cuando la dirección la ejercen algunos 
hombres escogidos, el gobierno es aristocrático. Gobierno popular es aquel en 
que el pueblo lo dispone todo”.13 Mas adelante, este gran pensador, considera 
los inconvenientes de cada uno de ellos, al afirmar que “en la monarquía, 
todos, exceptuando el monarca, carecen casi por completo de derechos y 
participación en los negocios públicos; en el gobierno aristocrático apenas tiene 
libertad el pueblo, puesto que no interviene en los consejos ni ejerce poder 
alguno; y en el estado popular, aunque se le suponga todo lo justo y moderado 
posible, la igualdad absoluta es una iniquidad, puesto que no reconoce 
distinción de mérito”.14 
Cicerón, también consideraba que el gobierno mas pernicioso es el que 
se ejerce en la monarquía, y que ninguna de las tres formas de gobierno simple 
es la mejor, sin embargo, “debe preferirse a cualquiera de ellos el que los reúne 
y modera todos”.15 
De acuerdo con lo anterior, Cicerón continúa la trayectoria marcada por 
Polibio, al reproducir la idea del gobierno mixto, porque en él, cada uno de sus 
elementos se modera y se van a contener recíprocamente. 
Este pensador romano, representa una etapa más en el desarrollo de la 
doctrina del derecho natural con fundamento realista, que será la piedra 
 
11 PORRÚA PÉREZ, Francisco. op. cit., p. 64. 
12 CICERÓN, Marco Tulio. Tratado de la República, Sexta edición, Col. “Sepan Cuantos…”, 
Núm. 234, (trad. Francisco Navarro y Calvo, et al.), Porrúa, México, 1986, p. 21. 
13 Ídem. 
14 Ídem. 
15 Íbidem, p. 47. 
 
 
14 
 
angular del pensamiento político de la filosofía tradicional que encuentra su 
más elevada expresión en la obra de Santo Tomás de Aquino en el siglo XIII, 
así como en los filósofos españoles de los siglos XVI y XVII. 
Podemos concluir diciendo que Cicerón amó y defendió con pasión la 
forma mixta de gobierno, conducta con la que entró en una abierta oposición a 
César, quien lo desterró por algún tiempo. De los años de la república puede 
decirse que la soberanía, concebida como la potestad de organizar 
políticamente a la comunidad, pertenecía al pueblo; en cambio, en los años del 
Imperio, es posible afirmar que la soberanía le fue usurpada total o 
parcialmente, ya que la autoridad pasó al emperador. 
 
1.3. LA DIVISIÓN DE PODERES EN LA ÉPOCA MODERNA. 
 Después de las experiencias políticas griega y romana, que es donde 
encontramos los antecedentes de nuestro tema de estudio, van a transcurrir 
varios siglos para que se retome con mayor ímpetu el análisis de la división de 
poderes. Lo anterior, en virtud de que durante la edad media, de acuerdo con la 
mayoría de los tratadistas, las instituciones políticas, se ven estancadas y su 
desarrollo es casi nulo en comparación con las anteriores experiencias 
políticas, será pues, hasta el surgimiento del Estado moderno, cuando se 
desarrolla el poder absolutista, es en ese momento, cuando surge la necesidad 
de limitar la actuación de los monarcas, a través de un sistema que les reste la 
autoridad absoluta. 
 Antes de analizar la actividad del Estado mexicano, en sus tres 
funciones: legislativa, ejecutiva y judicial, es necesario analizar esta división de 
poderes a través del pensamiento filosófico de algunos tratadistas de la época 
moderna. 
 La teoría de la división o separación de poderes, enseña que cada una 
de las tres funciones se ejerce separadamente por órganos estatales 
diferentes, de tal manera que su desempeño no se convierta en uno solo, como 
sucede en los regímenes monárquicos, absolutistas o en los autocráticos o 
dictatoriales. 
 
 
15 
 
 En el pensamiento filosófico de Maquiavelo y posteriormente en Hobbes 
y Bodino, es imposible detectar una división de poderes, pues son ellos los 
grandes defensores del gobierno absolutista. 
 
1.3.1. JOHN LOCKE. 
 Este pensador inglés, es el primer gran teórico de la burguesía y vivió de 
1632 a 1704. 
 John Locke, consideraba que el estado de naturaleza en el que los 
hombres se encontraban antes de que se formara la sociedad civil, se 
caracterizaba por “el orden y la razón”, que regían las relaciones humanas 
dentro de su condición primitiva, o sea por el derecho natural, antecedente del 
derecho positivo. 
 Para él, la vida, la libertad y la propiedad eran los derechos humanos 
naturales que siempre estaban en riesgo de ser quebrantados, pues no existía 
ningún poder para hacerlos respetar. Por ello, los hombres decidieron formar 
una comunidad política, mediante una especie de “pacto social”, creando a la 
autoridad, para que ésta se encargara de imponer la observancia de tales 
derechos. Para este pensador, cuando la comunidad se ha organizado, el 
pueblo decide confiar su libertad y sus derechos a un gobierno para que éste 
los proteja y los defienda. 
 Locke distingue entre Estado o comunidad política y gobierno, ya que 
aquella es una entidad convenida por todos los individuos que abarca, en tanto 
que éste último es el conjuntode órganos que la misma comunidad crea para 
su administración y dirección. 
 Este filósofo clasifica a los gobiernos en monarquías, autocracia y 
democracia; y, antecediendo a Montesquieu, distingue dentro de cualquiera de 
éstas formas a dos poderes: el legislativo y el ejecutivo. Locke, considera a un 
tercer poder: el federativo, que tiene a su cargo los tratados, la paz y la guerra; 
colocando a este último dentro del poder ejecutivo, pues afirma que no sería 
posible “confiar el poder ejecutivo y el poder federativo a personas que 
pudiesen actuar por separado, porque, en ese caso, la fuerza pública se 
 
 
16 
 
hallaría colocada bajo mandos diferentes, lo cual acarrearía más pronto o más 
tarde desórdenes y desgracias”.16 
 Locke considera al poder legislativo como el órgano supremo del 
gobierno, pero con poderes limitados; la comunidad conserva sus derechos 
naturales y posee la facultad de disolver al gobierno cuando éste abuse de su 
mandato, y es ahí, precisamente, donde surge su “derecho a la revolución”. 
 Para este pensador, el poder supremo es el Legislativo, “y por fuerza 
todos los demás poderes confiados a miembros o a partes de la sociedad 
tendrán que derivarse de aquel y estarle subordinados”.17 En particular, el 
Poder Ejecutivo “está confiado a una persona que no tiene participación en el 
legislativo se halla subordinado claramente a este último y es responsable ante 
él”,18 con todo ello, Locke muestra desagrado por el Poder Ejecutivo y 
demuestra confianza en el Legislativo, porque éste representa la voluntad del 
pueblo, en tanto que los demás poderes no hacen sino cumplir y aplicar las 
leyes emanadas de aquel. 
 John Locke considera que son cuatro las limitaciones más importantes al 
Poder Legislativo: La ley ha de aplicarse por igual a pobres y ricos, a 
cortesanos y campesinos; la ley no debe ser arbitraria ni opresiva, pues el fin 
de la misma es el bien del pueblo: el parlamento no debe crear impuestos sin el 
consentimiento del pueblo; y, el Legislativo no puede transferir su poder de 
elaborar leyes. 
 Locke se inclina por una monarquía constitucional, con un parlamento de 
amplias facultades. Así, el gran doctrinario del Estado liberal y primer teórico 
del principio de la división de poderes, es John Locke, quien en 1690 publicó su 
“Ensayo Sobre el Gobierno Civil”, basándose para ello en el funcionamiento del 
gobierno inglés, dando así el antecedente teórico más inmediato a 
Montesquieu, para la formulación de su teoría, al distribuir en dos poderes las 
cuatro funciones que él distingue en la actuación del Estado inglés: el Poder 
 
16 LOCKE, John. Ensayo sobre el Gobierno Civil, (trad. Armando Lázaro Ros), Aguilar, México, 
1983, p.112. 
17 Íbidem, p. 114. 
18 Íbidem, p. 115. 
 
 
17 
 
Legislativo y la Corona, señalando que al primero de ellos corresponde la 
principal de las cuatro funciones del Estado inglés, ya que “el poder legislativo 
es el poder supremo mientras subsiste el gobierno”,19 en tanto que la Corona, 
es depositaría de las otras tres funciones: ejecutiva, federativa y prerrogativa. 
La función ejecutiva tiene por objeto cumplir y aplicar las leyes en todos los 
ordenes, de ahí que el juez no sea -según Locke- sino un simple ejecutor de la 
misma, y por lo tanto su actuación se incluye en la función ejecutiva; la función 
federativa, tiene a su cargo regular todas las actividades del Estado tendentes 
a normar su actuar internacional, v.gr., celebrar tratados o acuerdos con otros 
Estados; por último, la función prerrogativa es aquella que -de acuerdo con 
Locke- se encarga de controlar la equidad al aplicar las leyes, teniendo 
facultades, inclusive, para conceder el indulto. En otras palabras, John Locke, 
“distribuyó las cuatro funciones en dos poderes: El legislativo cuya función 
sería la legislativa, y el ejecutivo titular de las otras tres funciones”.20 
 Locke, admite la división entre los poderes Ejecutivo y Legislativo por 
razones de limitación al poder público, pues considera que no es conveniente 
“confiar la tarea de ejecutar las leyes a las mismas personas que tienen la 
misión de hacerlas. Ello daría lugar a que eludiesen la obediencia a esas 
mismas leyes hechas por ellos o que redactasen y aplicasen de acuerdo a sus 
intereses particulares, llegando por ello a que esos intereses fuesen distintos 
de los del resto de la comunidad, cosa contraria a la finalidad de la sociedad y 
del gobierno”.21 En otras palabras, Locke, sostenía que si quienes tienen el 
poder de hacer las leyes, tuvieran también el de ejecutarlas, poseerían un 
poder inmenso y eso se prestaría a que hicieran las leyes de acuerdo a sus 
propios intereses, desviando así el fin al que están encaminadas. En la doctrina 
de este gran teórico inglés, se encuentra un elemento nuevo: El deseo de 
limitar el poder para evitar el abuso del mismo. 
 El pensamiento político de Locke, expuesto a grandes rasgos, tuvo gran 
influencia en el desarrollo de los hechos y de las ideas políticas que se 
 
19 Íbidem, p. 114. 
20 CARPIZO, Jorge. op. cit., p. 197. 
21 LOCKE, John. op. cit., p. 110. 
 
 
18 
 
verificaron posteriormente, por ejemplo: El sistema de gobierno en Inglaterra, 
la declaración de independencia de los Estados Unidos de América, y las 
raíces ideológicas del liberalismo. 
 
1.3.2. MONTESQUIEU. 
 Carlos Luis de Secondat, de origen francés, barón de la Bréde y de 
Montesquieu, vivió entre los años 1689 y 1755, publicista, filósofo, jurisconsulto 
e historiador. Después de trabajar veinte años en sintetizar filosóficamente el 
derecho, y la experiencia adquirida en el gobierno de varios países europeos 
nos legó su obra “Del Espíritu de las Leyes”, publicada en Ginebra, Suiza, en 
1748 y donde admite tres clases de derecho: De gentes, político y civil. 
Para Montesquieu, el derecho de gentes es aquel que rige las relaciones 
de los Estados entre sí; El derecho político es el que rige las relaciones entre 
gobernantes y gobernados; y, finalmente, nos dice que el derecho civil es el 
que regula las relaciones entre los ciudadanos. 
Lo más importante de éste gran pensador es su teoría de la división de 
poderes a la que se refiere en el libro XI de su obra “Del Espíritu de las Leyes”, 
en la que formuló el principio de que todas las autoridades que no tienen una 
barrera a su poder, tienden a abusar de él. La base de la separación de 
poderes y la finalidad que la justifica es la conservación de la libertad del 
hombre dentro de la comunidad política, independientemente del régimen en 
que se constituya. 
Montesquieu sostenía que la libertad está siempre amenazada por el 
poder público y especialmente por los órganos de gobierno, por lo que es 
imprescindible que dentro del Estado exista un sistema de equilibrio entre esos 
órganos, de tal suerte que, “el poder detenga al poder”. 
Este gran teórico, siempre admiró el régimen jurídico público de 
Inglaterra, es ahí donde se inspiró para formular su teoría de la separación de 
poderes. 
Montesquieu, basándose en las ideas de John Locke, elaboró la clásica 
doctrina de la división tripartita del poder: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Al 
 
 
19 
 
Poder Legislativo le encomienda la función de hacer las leyes; al Poder 
Ejecutivo le corresponde la función administrativa, tanto interior como exterior, 
es decir, reúne en esta sola función -por considerarlas afines-, las dos a las que 
se refiere Locke, que son la administrativa y la federativa; al Poder Judicial, 
Montesquieu lo reconoce como autónomo e independiente del Poder Ejecutivo, 
esta separación de la función judicial de la ejecutiva es en lo que difieren éstos 
dos pensadores. De esta manera, existen muchas semejanzas entre la teoría 
tripartita del poder en Montesquieu y la que describió Aristóteles, más de dos 
milaños antes, en su obra “La Política”, pues el estagirita se limitó a distinguir 
las tres funciones con que operaba la polis griega, “y si Montesquieu coincidió 
con él en cuanto a la calidad de las funciones diferenciales, no empezó por 
separar a las funciones para llegar a dividir los órganos como lo hizo Aristóteles 
atendiendo a un criterio divisionista del trabajo, sino que partiendo de la división 
de órganos y poderes llegó a separar, corolariamente, las funciones; pues a 
Montesquieu ya no importaba sino limitar el poder público y asegurar la 
libertad; en él, el criterio no era tanto dividir el trabajo, cuanto establecer un 
sistema de equilibrio; de frenos y contrapesos”.22 
Montesquieu, sostiene que “No hay libertad si el poder de juzgar no está 
bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado 
del poder legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida 
de los ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si no está separado del 
poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor”.23 
 Para él, la libertad solamente se encuentra en los Estados 
modernos, y no en la aristocracia, ni en la democracia, pues sostiene que la 
libertad es el derecho de hacer todo lo que las leyes le permitan, ya que si un 
ciudadano pudiera hacer lo que las mismas le prohíben, esto significaría la 
negación de la propia libertad. 
Montesquieu clasifica a las formas de gobierno en monarquía, república 
 
22 SAYEG HELÚ, Jorge. Instituciones de Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 
1987, p. 232. 
23 MONTESQUIEU, Del Espíritu de las Leyes, Octava edición, Col. “Sepan Cuantos…”, Núm. 
191, (trad. Nicolás Estévanez), Porrúa, México, 1990. p. 104. 
 
 
20 
 
y despotismo. 
Este filósofo, entiende a la monarquía como el gobierno de uno sólo; a la 
república como el gobierno de varios (aristocracia) o de todos (democracia); y, 
finalmente, al despotismo lo entiende, como la propia palabra lo indica, el 
gobierno del déspota. Respecto a esta última forma de gobierno, Montesquieu 
dice: “El gobierno despótico tiene por principio el temor: para pueblos tímidos, 
ignorantes, rebajados no hacen falta muchas leyes”.24 
 También afirma que en la monarquía se gobierna con la ley, y en el 
despotismo, el déspota no reconoce mas ley que su propia voluntad, esto, nos 
lo ejemplifica al señalar que “cuando los salvajes de Luisiana quieren fruta, 
cortan el árbol por el pie y la cogen. He aquí el gobierno despótico”.25 
 Este pensador, repudia enérgicamente al gobierno despótico dentro del 
cual los destinos de la comunidad política y los bienes, la vida, la libertad y la 
honra de los ciudadanos, se colocan bajo la voluntad arbitraria y tiránica de un 
solo individuo que no respeta las normas dictadas por el derecho natural. 
 La limitación del poder público, mediante su división es en Locke y sobre 
todo en Montesquieu, garantía de la libertad de cada individuo dentro de la 
comunidad. 
 Hablar de división de poderes, implica, la separación de los poderes 
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el sentido de que su respectivo ejercicio se 
deposita en órganos distintos, pero interdependientes, y cuya conjunta 
actuación entraña el desarrollo del poder público del Estado. La separación de 
poderes no es mas que la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y 
controlar respectivamente el ejercicio del poder político, esto es, la actividad del 
Estado, descompuesta en sus tres funciones: legislativa, ejecutiva y 
jurisdiccional. 
 El paso del tiempo y la evolución de las ideas se encargan de refutar a 
Montesquieu; su teoría ha sido atacada afirmando que ni racionalmente, ni 
científicamente puede explicarse la separación en el ejercicio de los diversos 
 
24 Íbidem, p. 41. 
25 Ídem. 
 
 
21 
 
atributos de la soberanía. Su doctrina ha sido tachada de rigurosa separación 
de poderes, y se ha dicho que los poderes no son mas que rodajes de un 
mismo mecanismo, se ha argumentado que la fragmentación de poderes 
puede llevar a una parálisis desastrosa; por otra parte, se ha dicho, que esta 
separación es quimérica y contraria a la naturaleza de las cosas; que de hecho 
un poder predomina sobre los otros dos. Ello llevó a algunos tratadistas a dar 
otra interpretación de la doctrina de la división de poderes de Montesquieu; al 
considerarla como colaboración entre los poderes y a adaptarla, así, al régimen 
constitucional moderno, para estos autores no existe una división de poderes, 
sino un sistema de colaboración y vigilancia entre los poderes en que se 
descompone la actividad del Estado. 
 
1.3.2.1. INFLUENCIA DE LA TEORÍA DE MONTESQUIEU DUR ANTE LA 
REVOLUCIÓN FRANCESA. 
 Podemos decir que el documento fundamental que tiene una vigorosa 
influencia en los cambios políticos que se dieron durante los siglos XIX y XX, es 
la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, documento que 
se difundió por todo el continente europeo y la mayor parte del americano, de 
ahí que para determinar la influencia que tuvo Montesquieu con su teoría de la 
división de poderes, es necesario analizar dicho documento, generado por la 
revolución francesa de 1789, en cuyo artículo 16, se establece que “La 
sociedad que no tiene asegurada la garantía de sus derechos, ni tiene 
determinada la separación de poderes, carece de Constitución”. 
 Como se observa, el citado precepto recoge dos principios 
fundamentales que se han vuelto clásicos en el mundo contemporáneo y que 
son proclamados por casi todas las constituciones de los países que componen 
el mundo actual, ya que del análisis de las mismas, se desprende la parte 
dogmática que es donde se garantizan los derechos de los miembros de la 
sociedad, a esta parte, también se le conoce con el nombre de garantías 
individuales. De igual forma se contempla esa clásica división de poderes 
-como la desarrolló Montesquieu- en la Constitución Política de los Estados 
 
 
22 
 
Unidos Mexicanos, en cuyo artículo 49 recoge este principio, al establecer en 
su primer párrafo que “El Supremo Poder de la Federación se divide, para su 
ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”. 
 Lo anterior, nos lleva a considerar la validez que proclama el precepto 
relativo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y 
sobre el particular, resulta importante señalar que en la Asamblea Nacional de 
1789 en Francia, era muy común citar a Montesquieu, en los debates sobre los 
poderes atribuidos o negados a la monarquía.26 
 Por otro lado, podemos observar que son varios los investigadores que 
han precisado la gran influencia que ejerció el pensamiento filosófico-político de 
Montesquieu en la redacción de la Constitución de los Estados Unidos de 
América, así como en los momentos en que se discutió la forma de gobierno de 
ese país. 
Sin embargo, a pesar de lo anterior, existen tratadistas como Raymond 
G. Gettel, que en el tomo II de su “Historia de las Ideas Políticas” apunta que 
de Montesquieu “puede decirse que ejerce escasa influencia en el curso de la 
Revolución Francesa”.27 
 Siguiendo con esta idea, la Constitución de Massachussets de 1780, 
declara que el motivo de separar los poderes en una rama legislativa, otra 
ejecutiva y una más judicial, es asegurar que su gobierno sea de leyes y no de 
hombres. 
 Emmanuel Kant, sostiene que los tres poderes del Estado están 
coordinados entre si, y cada uno de ellos es el complemento necesario para los 
otros dos; se unen el uno del otro para dar a cada quien lo que es debido. 
 
1.3.2.2. INFLUENCIA DE LA TEORÍA DE LA DIVISIÓN DE PODERES DE 
MONTESQUIEU EN LAS CONSTITUCIONES DEL MUNDO ACTUAL. 
 La teoría que desarrolló Montesquieu en su obra “Del Espíritu de las 
 
26Vid. SCHAMA, Simón. Ciudadanos, “Crónica de la Revolución Francesa”, (trad. Aníbal Leal), 
Javier Vergara Editor, Buenos Aires, 1990, p. 478. 
27 GETTEL, Raymond G., Historia de las Ideas Políticas, Tomo II, Segunda edición, (trad. 
Teodoro González García), Editora Nacional, México, 1985, p. 31. 
 
 
23 
 
Leyes”, ejerce una innegable influencia en las constituciones políticas del 
mundo contemporáneo; al respecto, basta citar los preceptos correspondientes 
de algunas constituciones que recogen el principio de la división de poderes, en 
donde, en forma definitiva se está en contra de la concentración del poder en 
una sola persona. 
 Para empezar, debemos decir que la primera concreción jurídica de la 
doctrina de Montesquieu se encuentra en la Constitución de los Estados 
Unidos de América de 1787, que instituye la República Federal, sobre la base 
del principio de la separación de poderes, de acuerdo con un esquema de 
equilibrio y control recíproco. 
Por otra parte, citaremos el artículo 49 de nuestra actual Constitución 
Política, que en su primer párrafo establece que “El Supremo Poder de la 
Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial”. 
 A efecto de evitar la concentración del poder, el segundo párrafo de este 
mismo artículo, establece que “No podrán reunirse dos o más de estos Poderes 
en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un 
individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, 
conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo 
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades 
extraordinarias para legislar”. 
 En brevísimas referencias, recordaremos que en el artículo 11 de la 
Constitución de Apatzingán, se estableció que “Tres son las atribuciones de la 
soberanía: La facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la 
facultad de aplicarlas a los casos particulares”; y luego, en el artículo 12 se 
decía que “estos tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no deben 
ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación”. Aunque esta 
Constitución no estuvo en vigor, es innegable su valor histórico-jurídico. 
 Conforme se fue afinando nuestro constitucionalismo, también se 
perfeccionaba la doctrina, y tanto en el Acta Constitutiva de la Federación, 
como en la Constitución Federal de 1824, se respetó y se estableció de manera 
definitiva en nuestro país el principio de la división de poderes. Aunque en 1836 
 
 
24 
 
y 1843, las Siete Leyes Constitucionales y las Bases Orgánicas, establecieron 
un sistema centralista, se conservó en ellas la doctrina de Montesquieu. Lo 
mismo ocurrió en la carta de 1857 y en la Constitución de 1917, actualmente en 
vigor, cuyos textos siguieron consagrando el principio de la división de poderes. 
 Para precisar la influencia de Montesquieu en Sudamérica, y en forma 
particular en Venezuela, Colombia y Panamá, habrá que ver que en las cartas 
magnas de estos países y en la mayoría de las constituciones latinoamericanas 
influyó en forma determinante la Constitución de los Estados Unidos de 
América, así como las de los estados de Massachussets, Connecticut, Nueva 
Jersey, Pensilvania y Virginia. 
 Respecto a los países centroamericanos, y particularmente Guatemala, 
desde su primera Constitución, que fue la federal de 1824, se establece el 
principio de la división de poderes. De la misma manera se expresaron otros 
países sudamericanos, como Perú, que estableció el mismo principio en su 
primera Carta Magna de 1823, y de manera análoga se encuentra Bolivia, que 
a partir de su Constitución Política de 1828, ha consagrado este principio de 
separación de poderes. 
 Asimismo, la Carta Magna de Colombia, que actualmente se encuentra 
en vigencia, recoge entre otras instituciones el principio de la división de 
poderes en su artículo 55, en el que se establece: “Son Ramas del Poder 
Público la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional. El congreso, el gobierno y 
los jueces tienen funciones separadas, pero colaborarán armónicamente en la 
realización de los fines del Estado”. 
 De igual manera, la Constitución de Costa Rica, en su artículo noveno, 
señala que “El Gobierno de la República…lo ejercen tres poderes distintos e 
independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial…”. 
 Como puede observarse en los preceptos antes invocados, casi todas 
las Constituciones Políticas del mundo actual, registran el principio de la 
división de poderes, de los pesos y contrapesos, tratando con ello de evitar 
caer en el abuso del ejercicio del poder, y a la vez, contrarrestar los regímenes 
absolutistas o dictatoriales. 
 
 
25 
 
 El freno mutuo de potestades, en la actualidad sigue teniendo plena 
vigencia; más, reconociendo que las circunstancias contemporáneas exigen 
una intervención concertada, no separada, de los poderes del Estado. 
 Finalmente y para concluir este apartado, reiteramos que en nuestro 
país, la influencia de este pensador francés, fue notable, en lo referente a la 
separación de poderes. Por demás será indicar, que en México desde la Carta 
de Apatzingán aparece tal influencia. 
 
1.4. LA DIVISIÓN DE PODERES EN LA ÉPOCA ACTUAL. 
 Como se desprende de los temas ya desarrollados, en el Estado actual, 
es un hecho que el principio de la división de poderes se encuentra aceptado 
como una condición sine qua non, para la subsistencia de los regímenes 
democráticos. No obstante lo anterior, debemos dejar claro que la división de 
poderes no implica una separación tajante entre los diversos órganos de poder, 
en donde cada uno actúe como mejor considere conveniente, sino que, más 
bien, se trata de una distribución de funciones, atendiendo a las características 
y necesidades de la función que por derecho desempeñen. Es importante 
hacer notar, que aún cuando se ha aceptado en forma casi unánime que el 
Poder Legislativo tiene como función hacer las leyes; el Poder Ejecutivo, 
administra; y, el Poder Judicial interpreta y aplica las leyes al caso concreto. No 
menos cierto es que en ocasiones, los diversos poderes realizan funciones que 
no son afines a las que en términos estrictos deberían desarrollar, como lo 
veremos más adelante, al analizar lo que la doctrina ha llamado: 
Temperamentos y excepciones al principio de la división de poderes. 
 Antes de analizar la división de poderes en los sistemas parlamentario y 
presidencial, habría que subrayar qué entendemos por forma de gobierno, y 
qué por forma de Estado, al respecto, basta señalar la opinión del maestro 
Héctor González Uribe: “formas de Estado y formas de gobierno no son lo 
mismo. Bien es verdad que en épocas históricas antiguas, tomándose en 
cuenta que la persona o la institución gobernante eran la parte más importante 
del Estado, se llegó a confundir Estado y gobierno. Y así, se habló de formas 
 
 
26 
 
de gobierno como sinónimo de las formas de organización de la comunidad 
política entera…en los tiempos modernos la técnica jurídica fue introduciendo 
los matices y distingos correspondientes, se llegó a separar claramente el 
Estado del gobierno. El Estado es la unidad total -pueblo y gobierno a la vez-; 
el gobierno es una parte del Estado, la parte encargada de llevar al pueblo a la 
consecución del bien público temporal. En otras palabras, el Estado, en su 
unidad y totalidad, es el titular de la soberanía; en tanto que el gobierno es el 
conjunto de órganos estatales a los que está confiado el ejercicio de esa misma 
soberanía…Hay, pues, en el Estado hombres, territorio, gobierno y fin; pero no 
exclusivamente gobierno.”28 
 Como puede observarse, el gobierno es uno de los elementos del 
Estado y no el Estado mismo, de ahí que cuando hablamos del sistema 
parlamentario y del sistema presidencial, aludimos no a una forma de Estado, 
sino a una forma de gobierno.Para concluir este punto, consideramos importante señalar que la 
palabra gobierno tiene diferentes acepciones, ya que según diversos 
tratadistas, podemos hablar de gobierno lato sensu cuando nos referimos a los 
tres poderes, o sea, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Sin embargo, en stricto 
sensu, la palabra gobierno se identifica con uno de los tres poderes del Estado, 
con el Poder Ejecutivo; aún más, cuando nos referimos al sistema 
parlamentario observamos una concepción dual de gobierno dentro del Poder 
Ejecutivo, ya que el Monarca representa al Jefe del Estado, y el Primer 
Ministro, al jefe de gobierno, por lo que el gobierno se identifica con este último. 
 Además de las formas de gobierno parlamentario y presidencial, se han 
dado históricamente muchas otras como la monarquía, la autocracia, la 
teocracia, etcétera. Lo cierto es que “En la actualidad, y atendiendo a un criterio 
eminentemente orgánico, las formas de gobierno son la parlamentaria y la 
presidencial, según sea el titular que ejerza el poder”.29 
 A continuación, analizaremos brevemente el funcionamiento y 
 
28 GONZÁLEZ URIBE, Héctor. Teoría Política, Sexta edición, Porrúa, México, 1987, p. 394. 
29 MARTÍNEZ MORALES, Rafael I. Derecho Administrativo, Primer curso, Harla, México, 1990, 
p. 40. 
 
 
27 
 
características de los regímenes parlamentario y presidencial. 
 
1.4.1. RÉGIMEN PARLAMENTARIO. 
 En el régimen parlamentario se aprecia la supremacía política del 
legislativo o parlamento, en los asuntos de gobierno. Es en Inglaterra en donde 
este sistema puede hallarse con más precisión. Al hacer referencia 
ejemplificada a ese país, no queremos afirmar que sus perfiles sean 
exactamente iguales a los de otros países que han adoptado ese mismo 
sistema de gobierno, ya que generalmente difieren o se dan algunas variantes 
entre ellos. 
 En Inglaterra, la elección de los miembros del parlamento, se basa en la 
existencia de los dos partidos con mayor presencia política. Las elecciones 
necesariamente requieren que los partidos presenten un programa de 
actividades y, se supone, que el partido político triunfador está obligado a 
cumplir con su programa. Las elecciones en este régimen son de gran 
importancia, ya que todo el gobierno depende de la fracción mayoritaria de 
miembros en el parlamento o cámara de los Comunes, que pertenecen al 
partido triunfador, al igual que los ministros. El jefe de Estado en funciones, al 
tener conocimiento del resultado de las elecciones, autoriza al dirigente del 
partido vencedor, a que integre su gobierno. La elección, generalmente la hace 
el primer ministro (jefe de gobierno); y, el conjunto de miembros así 
seleccionados, encabezados por el primer ministro, forman el gabinete, con su 
propio reglamento interno. 
 Es importante dejar claro que, “Coexisten en este sistema dos 
funcionarios, el jefe de Estado y el jefe de gobierno, en Inglaterra el jefe de 
Estado, es actualmente la Reina que… es un símbolo del Estado, al que se le 
rinden protocolariamente los honores de su investidura, teniendo una función 
limitada en cuanto a los asuntos… de la política y acción gubernativa. El jefe de 
gobierno, es el primer ministro, que generalmente es designado por el jefe de 
Estado o a propuesta del parlamento, y encabeza al gabinete o consejo de 
ministros, que es el cuerpo colegiado responsable de la dirección, decisión y 
 
 
28 
 
acción política y gubernativa”.30 
 Por su parte, Mauricio Duverger, afirma que en el régimen parlamentario 
"el jefe de Estado tiene un papel esencialmente honorífico. Representa a la 
nación, promulga las leyes y firma los decretos, ratifica los tratados, nombra al 
primer ministro y a los ministros y pronuncia eventualmente la disolución del 
Parlamento. Pero todos estos poderes los ejerce sólo de una manera 
simbólica. Las decisiones no son tomadas por él, sino por el gabinete: Sólo es 
una especie de máquina de firmar que no puede negar su firma. Si no está de 
acuerdo con el gobierno, no puede más que someterse o dimitir: pero la 
dimisión de un jefe de Estado es un acto grave, que sólo puede ser 
excepcional. El jefe de Estado parlamentario puede ser un monarca hereditario 
(rey o emperador) o un presidente de la república (elegido generalmente por el 
parlamento…). El régimen parlamentario ha reconciliado a monárquicos y 
republicanos, conservadores y liberales. Ha podido hacerlo porque ha privado a 
la monarquía de toda su sustancia, reduciéndola a pura apariencia”.31 
 Como podría llegar a creerse, no todo régimen en el que existe un 
parlamento es régimen parlamentario, ni siquiera todo régimen en que el 
parlamento tiene poderes reales con los que puede servir de contrapeso al 
gobierno (Poder Ejecutivo), la prueba de ello es el régimen presidencial, en 
donde el parlamento (Poder Legislativo), es, a menudo, más poderoso que en 
los regímenes parlamentarios. Se denomina parlamentario a un régimen en el 
que el gobierno está dividido en dos elementos, uno de ellos -el “gabinete” o 
gobierno- es políticamente responsable ante el parlamento, y éste, tiene la 
facultad de disolver al gabinete. 
 Se conoce como responsabilidad política del gabinete ante el 
parlamento, al hecho de que éste puede obligar al primero a dimitir por un voto 
de desconfianza. La responsabilidad política no es otra cosa que una especie 
de revocación de mandato que hace el parlamento a los integrantes del 
 
30 ESPINOZA BARRAGÁN, Manuel. Lineamientos de Derecho Público Mexicano, Cárdenas 
Editor y Distribuidor, México, 1986, p. 45 
31 DUVERGER, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, 6ª edición, 1ª. 
reimpresión (México), (trad. Eliseo Aja, et al.), Ariel, México, 1986, p.141. 
 
 
29 
 
gabinete, después de ello, los ministros dejan de ejercer sus funciones. Por 
otro lado, se observa que no todo voto de desconfianza de las cámaras supone 
la responsabilidad política del cuerpo de ministros, sino únicamente aquellos 
que aluden a la “cuestión de confianza”. Así entendida la responsabilidad 
política del gobierno ante el parlamento, ésta constituye un elemento esencial 
del régimen parlamentario, esa responsabilidad política es normalmente 
colectiva: el gabinete en pleno es el que dimite cuando el parlamento emite un 
voto hostil o de desconfianza en su contra. Si ese voto adverso es contra un 
sólo ministro, normalmente todo el gabinete se solidariza con él. Es éste el 
principio de la llamada solidaridad ministerial; no obstante, hay ocasiones en 
que el jefe de gobierno (primer ministro), se libera de un ministro, que por sus 
actos personales, resulta desfavorable al parlamento. 
 Si en el parlamento hay dos cámaras (en el caso de Inglaterra: los lores 
y los comunes), la responsabilidad de los ministros sólo se exige generalmente 
ante una de ellas: la que es elegida a través del voto universal directo (la 
cámara de los comunes). Esto se explica por la naturaleza de la 
responsabilidad política del gabinete, ya que refleja el hecho de que éste último 
debe contar con la confianza de los representantes de la nación. 
 Por la relación entre sus elementos, es complejo el régimen británico, lo 
que ha llevado a los especialistas a reconocer que es “…la confianza el factor 
fundamental y común de esas relaciones. Las relaciones entre el monarca y el 
parlamento, entre éste y los partidos, entre éstos y los ciudadanos y entre los 
ciudadanos y el primer ministro y el monarca, descansan en la confianza, que 
es el producto del especial equilibrio…”.32 
 La responsabilidad política del gabinete ante el parlamento no solamente 
implica que éste pueda obligar a los ministros a dimitir colectivamente; sino 
también que el propio parlamento participe en la investidura del nuevo 
gabinete, ya que “...el jefe del ejecutivo no es libre de designar

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