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AMPARO DE SEBASTIAN - Gerardo Salazar

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C. JUEZ DE DISTRITO DEL ESTADO EN TURNO.
P R E S E N T E:
JOSE AGUSTIN LOPEZ GOMEZ, Mexicano, mayor de edad, comparezco por mi propio Derecho, señalando domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en la calle Ignacio Comonfort N° 520 de la Zona Centro de esta Ciudad, y en el cual autorizo además del suscrito a los CC. LICS. ROLANDO ARAUJO HERNANDEZ, GERARDO SALAZAR ALMENDAREZ, JUAN MANUEL COLLAZO BARRON, y/o NICOLAS GONZALEZ SEGURA, para que en mi nombre y representación las puedan recibir, con el debido respeto me permito a exponer lo siguiente:
En el ejercicio de mis Garantías Individuales y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos I Fracción I de la Ley de Amparo, 103 y 107 de la Constitución General de la Republica, vengo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, contra actos de las Autoridades que más adelante señalare, y para dar cabal y Legal cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 108 de la Ley de Amparo, me permito expresar lo siguiente: 
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Han sido señalados.
II.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO O INTERESADO.-La C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO, con domicilio ubicado en calle Arboleda No.150 interior 28, del Fraccionamiento del Parque de esta Ciudad, y/o Avenida Venustiano Carranza No.2301 local 2 de la Colonia Polanco de esta Ciudad.
II.-AUTORIDADES RESPONSABLES.- 
ORDENADORAS :
1.-El C. Juez Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, como Autoridad ordenadora,
2.- La C. LIC. ANGELICA ROSALBA GONZALEZ HERNANDEZ en su calidad de tutora de mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, Adscritaa al H.Juzgado Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad.
3.- C. Agente Del Ministerio Publico Adscrito al H. Juzgado Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad.
EJECUTORAS :
1.- La C. Trabajadora Social Adscrita al H.Juzgado Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad.
2.- C. Procurador y/o encargado de la Procuraduria de Protección de Niñas, Niños y Adolecentes del DIF Estatal 
3.-El C. Actuario Adscrito al H.Juzgado Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad. 
III.-ACTO RECLAMADO.-
Del C. Juez Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, reclamo la resolución dictada con fecha 15 de Enero del presente año, dentro del expediente No.1700/2011, relativo al Juicio de Controversia Familiar que por regulación de visitas he promovido en contra de la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO, mediante el cual declara improcedente el Recurso de Revocación interpuesto por el solicitante de Garantias en contra del ordenamiento de suspensión de convivencia que le había sido autorizado al suscrito quejoso con mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO 
De la C. LIC. ANGELICA ROSALBA GONZALEZ HERNANDEZ en su calidad de tutora de mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, Adscritaa al H.Juzgado Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, reclamo el ordenamiento para que se le suspenda la convivencia que le había sido autorizado al suscrito quejoso con mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO. 
C. Agente Del Ministerio Publico Adscrito al H. Juzgado Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, reclamo el ordenamiento para que se le suspenda la convivencia que le había sido autorizado al suscrito quejoso con mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO 
De la C. Trabajadora Social Adscrita al H.Juzgado Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, reclamo la ejecución material de dicho ordenamiento, 
Del C. Actuario Adscrito al H.Juzgado Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, reclamo la notifición de dichas resoluciones, 
IV.-FECHA DE NOTIFICACION DEL ACTO RECLAMADO.-El día 16 de Enero del presente año.
V.-PRECEPTOS COSTITUCIONALES VIOLADOS.- las Garantías Consagradas en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI.-LEYES APLICADAS INEXACTAMENTE.- Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado de San Luis Potosí, asi como el Código Familiar Vigente en el Estado de San Luis Potosí,
VII.-FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE GARANTIAS.-Fundamento Legal los Artículos 103 Fracción I, 107 Fracción I, III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114 Fracciones III, IV, V y 108 y demás relativos de la Ley de Amparo, I 42, 48, 54 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 
VIII.-PROTESTA LEGAL.-Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan, y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamento de los preceptos violados son los siguientes.
A N T E C E D E N T E S :
1.- Con fecha de 15 de Noviembre del año 2011, el suscrito demando en la Via de Controversia Familiar a la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO por la regulación de visitas con mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, ya que desde los pocos días de nacido no me permitia verlo ni convivir con él, esto no obstante de que el solicitante de Garantias en todo momento conservaba y conservo el ejercicio de la Patria Potestad de mi menor hijo de referencia, cuyo Juicio fue debidamente registrado con el expediente No.1700/2011, ante el H.Juzgado Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad. 
2.-Asimismo, a pesar de que la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO evadia y evitaba por todos los medios que fuese llamada a juicio mediante el emplazamiento debido, este fue realizado con fecha 27 de Abril del 2018, por el C. Actuario Adscrito al H.Juzgado Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, dentro del Juicio de Controversia Familiar expediente No.1700/2011, promovido por el solicitante de Garantias en contra de la persona antes referida, en cuyo Juicio se nombra un Tutor de mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, y se la da la intervención al Trabajador Social Adscrito al H.Juzgado Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad. 
3.- De igual forma, con fecha 31 de Abril del 2018, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia prevista por el Articulo 1140 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado de San Luis Potosidentro del Juicio de Controversia Familiar expediente No.1700/2011, ante el C.Juez Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, en la cual no se llego a un convenio entre el solicitante de Garantias y la C. ANA ITZELTAMAYO DEL CASTILLO en relación a la convivencia con mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, por tal motivo se continuo con el desahogo de los medios de prueba ofertados tanto por el suscrito quejoso como por la persona antes referida, presentando el suscrito mis Alegatos con fecha 31 de mayo del 2018, no citándose para dictar Sentencia la responsable por estar pendiente la Audiencia de escucha de menor, la cual por todos los medios ha evitado la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO.
4.-Debido a que transcurría el tiempo sin que la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO presentara a mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO ante el C.Juez Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, para efecto de que se llevara a cabo la Audiencia de escucha de menor, no obstante de ser Legalmente apercibida para en caso de no hacerlo, la responsable NO aplicaba todos los medios necesarios para hacer cumplir sus determinaciones, esto evidentemente atento contra el principio de que “ la justicia debe de ser rápida y expedita ”, por tal motivo el suscrito quejoso le solicito a el C. Juez Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, como medida eminentemente necesarias se fijara un régimen de convivencias provisional entre el suscrito con mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, ya por todo el tiempo en que la ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO no me había permitido ver y convivir con mi menor hijo de referencia, le había y continua afectado emocionalmente al suscrito, además de violentar de igual forma los derechos fundamentales de los niños a ver y convivir con sus señores padres lo cual contribuye para que tengan un sano desarrollo tanto físico, emocional y psicológico del mismo, siendo totalmente absurdo y faltode sentido común y Jurídico que no se tomen las medidas necesarias por las responsables para que se cumplan con tales liniamientos dejándose en total estado de indefensión a mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, ya que es evidente que influye en su persona las conductas de su señora madre la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO, asi lo demostró dicha persona al estar en todo momento interviniendo en forma verbal hacia mi menor hijo cuando estaba conviviendo con el suscrito quejoso, esto al haber decretado como medida necesaria y provisional que en su momento el solicitante de Garantias le solicito a la responsable para poder ver y convivir en forma provisional con mi menor hijo antes referido, hasta en tanto no se resolviera en definitiva respecto al régimen de convivencia demandado por el suscrito quejoso, 
5.-Con fecha 7 de Agosto del 2018, el C.Juez Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, acordó, decreto y determino establecer el régimen de convivencia provisional entre mi menor hijo de nombre NOEL AANDRE LOPEZ TAMAYO y el solicitante de Garantias, mismas que tendrían verificativo los días martes de cada semana en las instalaciones del H.Juzgado Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, las cuales serian y estarían supervisadas por la Trabajadora Social Adscrita, quien tenia la obligación de realizar un breve relato sobre el desarrollo de dichas convivencias, para esto se le previno a la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO, para que cumpliera cabalmente con el régimen de convivencias provisionales en los términos que se habían establecido, y para que presentara a mi menor hijo antes referido en el día y hora antes decretado, por ser quien actualmente ostenta la posesión del mismo, siendo en todo momento apercibida Legalmente para en caso de no hacerlo, seria le impondría la medida de apremio prevista en la fracción I del Artículo 71 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado de San Luis Potosi, consistente en una multa por veinte unidades de medida y actualización vigente, y en caso de reiterada e injustificada negativa por el ostentador de la custodia de permitir ese derecho de convivencia se aplicará lo previsto por el artículo 269 Bis del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado de San Luis Potosi, 
6.-Asimismo, no obstante de que la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO se encontraba Legalmente apercibida para en caso de no hacer presente a mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO ante el C.Juez Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, para que se llevara la convivencia con el solicitante de Garantias, dicha persona en varias ocasiones EVADIO Y HIZO CASO OMISO a las determinaciones decretadas por la responsable, esto es , que en todo momento se le han estado violentando los derechos que como padre tengo y continuo conservando respecto a ver y convivir con mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, 
7.-Despues de muchísimas y diversas insistencias hechas llegar al C.Juez Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, y diversos apercibimientos Legales para que se le obligara a la ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO para que cumpliera con el régimen de convivencia que en forma provisionales había ordenado, decretado y establecido la responsable, las mismas tuvieron lugar en dos ocasiones en las cuales al momento de estarse llevarse a cabo siempre estaba interviniendo la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO, ya que cuando el suscrito estaba platicando con mi menor hijo de referencia, se nos acercaba dicha persona para escuchar lo que platicábamos o bien lo que el solicitante de Garantias le decía a mi menor hijo, y una vez que escuchaba la conversación la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO le decía a mi menor hijo diversas palabras que evidentemente le causaban zozobra y confundían a mi menor hijo de referencia, ya que luego de decirle palabras como lo son : “ no te creas NOEL tu padre no te quiere ”, “ el nunca te ha querido ”, “ por eso no lo habias visto antes ”, y mi menor sin saber que hacer volteba y me veía, y luego también volteaba y veía a la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO, situación que la C. Trabajadora Social pasaba desapercibida, ya que no asumia sus funciones, puesto que NO HACIA ninguna manifestación en esos instantes ni en forma verbal, ni por escrito, esto evidentemente ha afectado emocionalmente al solicitante de Garantias, ya que no obstante de que mediante escrito se lo hacia llegar y saber a las responsables no tomaba ninguna medida necesaria para que evitara que la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO continuara interviniendo en el desarrollo de las convivencias entre el suscrito y mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, 
8.-Es el caso que con fecha 28 de Noviembre del año 2018, sin motivo alguno y carente de una debida fundamentación y motivación el C.Juez Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, dicto una orden y/o acuerdo y/o auto dentro del Juicio de Controversia Familiar expediente No.1700/2011, mediante el cual decreto que se suspendían las convivencias provisionales que había ordenado se llevaran a cabo entre el solicitante de Garantias y mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, esto ha dado lugar a que no solamente se le continúe violentando los derechos que como padre tengo y aún conserva el suscrito quejoso, sino que además de igual forma se le están vulnerando a mi menor hijo, ya que tal determinación en nada es ni contribuye al interés mayor de mi menor hijo antes referido, a esto se auna el hecho de que es claro y evidente que su señora madre influye en su estado emocional y mental, ya que por obvias razones EXISTE UNA MANIPULACION que influye en mucho en la conducta de mi menor hijo para distanciarlo de la convivencia con el solicitante de Garantias. 
9.-Debido a lo anterior, con fecha 6 de Noviembre del año 2018, el solicitante de Garantias por conducto de mi representante Legal el C. LIC. GERARDO SALAZAR ALMENDAREZ interpuse Recurso de Revocación en contra del auto dictado con fecha 28 de Noviembre del año 2018, por el C.Juez Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, dentro del Juicio de Controversia Familiar expediente No.1700/2011, dictándose resolución al respecto con fecha 15 de Enero del presente año, cuyos resolutivos fueron los siguientes :
PRIMERO.-Resulto improcedente el recurso de revocación interpuesto por el Licenciado GERARDO SALAZAR ALMENDAREZ, en contra del auto dictado de fecha 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, quedando firme para todos los efectos legales a que haya lugar.
SEGUNDO.-Notifiquese por lista.
La anterior resolución le fue debidamente notificada al solicitante de Garantias por lista publicada con fecha 16 de Enero del presente año, en el H.Juzgado Primero del Ramo familiar de esta Ciudad, 
C O N C E P T O S DE V I O L A C I O N
 
PRIMERO : La resolución dictada con fecha 15 de Enero del presente año, por el C.Juez Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, es violatoria de las Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica, contempladas en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por una indebida aplicación de los Articulos 71, 1138, 1139 y 1140 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado de San Luis Potosi, asi como por la inaplicación de los Artículos 269 y 269 Bis del Código Familiar Vigente en el Estado de San Luis Potosi, 
Se sostiene lo anterior, toda vez de que el C.Juez Primero del Ramo familiar de esta Ciduad, indebidamente ha dictado una resolución dentro del expediente No.1700/2011, relativo al Juicio de Controversia Familiar que por regulación de visitas he promovido en contra de la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO, mediante el cual declara improcedente el Recurso de Revocación interpuesto por el solicitante de Garantias en contra del ordenamiento de suspensión de convivencia que le había sido autorizado al suscrito quejoso con mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO siendo dicha resolución por demás anticonstitucional, puesto que laresponsable NO OBSERVO al momento de dictar dicha orden lo establecido en los Artículos 269 y 269 Bis del Código Familiar Vigente en el Estado de San Luis Potosi, 
En efecto el Artículo 269 del Código Familiar Vigente en el Estado de San Luis Potosi, textualmente refiere lo siguiente:
ARTICULO 269. Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia.
Mientras tanto el Articulo 269 Bis del Código Familiar Vigente en el Estado de San Luis Potosi, establece lo siguiente . 
(ADICIONADO P.O., 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015) ARTICULO 269 BIS. Al ostentador de la custodia que reiterada e injustificadamente incurra en desacato de un mandato judicial que lo obligue a permitir la convivencia del menor con el no custodio, o bien con los demás parientes que tengan derecho a ello, en aras del interés superior del menor, le será suspendido de inmediato el ejercicio de la custodia, para poner al menor bajo el cuidado de la persona a quien se esté negando el derecho de convivencia, previa aceptación y compromiso ante la autoridad judicial, de cumplir con las obligaciones que implica el ejercicio de la custodia. 
Luego entonces y haciendo una sana interpretación de los Preceptos legales transcritos tenemos que el espiritu del legislador fue precisamente que quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia, esto es, que derecho que se tutela es precisamente el derecho a la convivencia, por tal motivo aquella persona que tenga bajo sus cuidados y atenciones a un menor y que se le requiera para que se le permita ver y convivir con el que no tiene la guarda y custodia del menor, el Juzgador o bien la Autoridad Judicial que conozca del Juicio, tiene la obligación Legal de tomar todas y cada una de las medidas necesarias para que se respete el derecho de convivencia, como lo es en el actual caso que nos ocupa, por lo que asi las cosas al no tomar tales medidas la responsable viola flagrantemente no solamente tales derechos de convivencia a que Legalmente tiene derecho el solicitante de Garantias, sino además los derechos de mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, máxime que el suscrito quejoso hasta la actualidad el dia de hoy, conservo el ejercicio de la Patria Potestad respecto a mi menor hijo antes referido, 
En efecto, el solicitante de Garantías, en ningún momento he sido privado del ejercicio de la Patria Potestad que hasta la actualidad del dia de hoy, conservo respecto de mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, por tal razón no se justifica el que la responsable haya emitido un ordenamiento mediante el cual se le suspenda al suscrito la convivencia con mi menor hijo de referencia, ya que para que esto suceda la Autoridad responsable debe de fundamentar y motivar tal ordenamiento, lo que en la especie no ocurrió, violando asi no solamente las Garantías de Legalidad y Seguridad Juridica consagradas por los Articulos 14 y 16 Constitucionales, sino además como se ha dicho el derecho de convivencia que tiene el suscrito quejoso para con mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO.
Ahora bien, no es valido ni suficiente el argumento que el Juzgador natural manifiesta en el sentido de que se suspenden las convivencias que había autorizado tuviera el suscrito quejoso con mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO por asi habérselo solicitado la C. LIC. ANGELICA ROSALBA GONZALEZ HERNANDEZ en su calidad de tutora hasta en tanto no se canalizara a mi menor hijo antes referido a la Procuraduria de Protección de Niñas, Niños y Adolecentes del DIF Estatal para efecto de que se lleven o bien se le realicen unas valoraciones psicológicas para asi saber y se determine si su señora madre influye o no en las conductas que tiene mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, esto es totalmente absurdo e incongruente, puesto que dichas evaluaciones e entrevistas con Doctor en Psicologia se pueden llevar a cabo sin NECESIDAD de suspender las convivencias provisionales que con anterioridad había autorizado el Juzgador natural, ya que si bien la encomienda es ver por el interés que mayor beneficio tenga y le ayude a mi menor hijo de referencia para que asi tenga un sano desarrollo integro tanto en lo emocional, físico y psicológico es el que se le permita ver y convivir con sus señores padres, y no precisamente el que se le este perturbando constantemente cuando se están realizando las mismas, lo cual esto si es importante analizarlo puesto que esto conlleva a una total desestabilización emocional de tiempo y espacio, maxime si se toma en cuenta la edad que tiene actualmente mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, por lo que asi las cosas, apelando al sentido común y a la prudencia NO ES NECESARIO que en forma arbitraria se SUSPENDAN las convivencias que habían sido decretadas en forma provisional entre el suscrito quejoso y mi menor hijo de referencia, con el argumento de que tiene que ser canalizado para unas evaluaciones psicológicas para determinarse si su señora madre influye o no en sus conductas y que honestamente durante las ocasiones en que tuve la dicha y la oportunidad de ver y convivir con mi menor hijo de referencia, no note incomodidad o algún tipo de alteración o de ansiedad al estar platicando con el suscrito quejoso, y que no es necesario ser Doctor en Psicologia para que una persona que esta mentalmente apta, esto es sin problema emocional alguno pueda darse cuenta cuando un menor de edad no le agrada estar conviviendo con alguna persona, maxime cuando sabe perfectamente que con quien convive es su señor padre, y que únicamente por la postura intransigente de su señora madre en no permitirmelo verlo y convivir con mi menor hijo se le tome tan errónea determinación del Juzgador natural, ya que como es observarse tal situación data desde el año 2011, y las Autoridades responsables no observan tal circunstancia hasta la actualidad del dia de hoy, lo cual reitero la suspensión de convivencia que se me había otorgado provisionalmente en nada absolutamente en nada contribuye a que mi menor hijo tenga en el presente y en el futuro un sano desarrollo tanto emocional, físico y psicológico, por lo que en este orden de ideas nuevamente apelo al razonamiento no solamente Juridico, sino al humano, y al del sentido común, y que desde estos momento manifiesto que si la suspensión de convivencia indebidamente decretada por el Juzgador natural contribuye al logro de que mi menor hijo tenga en lo presente y en lo futuro un sano desarrollo, estoy en la mejor de las disposiciones a contribuir para que asi sea, puesto que es lo que mas anhelo al tratarse de mi único hijo con el que en la actualidad cuento, pero no como se ha estado resolviendo y que es totalmente anticonstitucional, que tal suspensión fue y se decreto por que asi lo solicito la C. ANGELICA ROSALBA GONZALEZ HERNANDEZ, por tal motivo previos tramites de Ley, deberá de otorgársele el Amparo y Protección Constitucional a favor del suscrito quejoso, 
SEGUNDO.-Violan las autoridades responsables mis Garantías de Legalidad y Seguridad Jurídica consagradas en los Articulos 14 y 16 Constitucionales, toda vez de que la resolución dictada con fecha 15 de Enero del presente año, mediante la cual confirma la determinación de la suspensión inmediata del ejercicio provisional del derecho de convivencia entre el suscrito quejoso y mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO emitida por el C.Juez Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, en contra del solicitante de Garantias, carece de una debida fundamentación y motivación,ya que para que esto suceda, debe de mediar un Juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el cual se cumplan las formalidades esenciales que en todo procedimiento deben de existir y ser respetadas y en el actual caso que nos ocupa, si bien es cierto que existe el Juicio de Controversia Familiar expediente No.1700/2011, que por regulaciòn de visitas ha promovido el suscrito en contra de la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO seguido ante el C.Juez Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, tambièn lo es, que no necesariamente tiene que concluir el mismo para ejercer el derecho de convivencia, esto es, que el Juzgador cuenta con todas las facultades para tomar todas las medidas necesarias para que se respete tal derecho, haya o no concluido el Juicio en caso de existir haciendo valer el derecho en comento, ya que como medida necesaria podrá y tendrá todas las facultades para ordenar, decretar y establecer un régimen de convivencia mientras conluya tal procedimiento de regulación de visitas y convivencia, por lo que en esta tesitura la responsable no funda ni motiva la resolución mediante la cual confirma la determinación de suspensión de convivencia entre el solicitante de Garantias, y mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, por lo que no se justifica la ejecución material de la misma.
Lo anterior se sostiene, toda vez de que el C. Juez Primero del Ramo Familiar de esta Ciudad, indebidamente ha dictado una resolución mediante la cual confirma la determinación de suspensión inmediata del derecho de convivencia entre el suscrito y mi menor hijo de nombre NOEL ANDREE LOPEZ CASTILLO, la cual es por demás anticonstitucional, ya que el suscrito en ningún momento ha sido condenado mediante Sentencia ejecutoriada a que se me prive de tal derecho, y que si bien es cierto que existe el Juicio de Controversia Familiar expediente No.1700/2011, por regulación de visitas de convivencia, promovido por el suscrito quejoso en contra de la C. ANA ITZEL TAMAYO DEL CASTILLO no necesariamente tiene que existir una Sentencia para que se me respete o se me otorgue el derecho de convivencia, esto es, que el ejercicio de derecho de convivencia no esta condicionado a la existencia de un procedimiento en el cual se declare cuando o en que momento tendrá tal derecho y por ende le sea respetado al titular del mismo, tan es asi, que precisamente se le otorgan las más amplias facultades a la Autoridad Judicial en el sentido de que tomara todas las medidas necesarias para que se le respete el derecho de convivencia, lo que en la especie no ocurrio, ya que indebidamente ordeno que inmediatamente se le suspendiera el ejercicio de tal derecho al solicitante de Garantias, por lo que ante tales violaciones procedimientales cometidos por las responsables, tomando en cuenta lo dispuesto por los Articulos 107 Fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, 103 y 107 Fracción III incisos a), b) y c), Constitucionales, deberá de concederseme el Amparo y protección de la Justicia federal, para de esta forma tener la oportunidad de continuar con la convivencia provisional entre mi menor hijo de referencia y el suscrito quejoso, 
C A P I T U L O D E S U S P E N S I O N :
Con fundamento en lo dispuesto por el Articulo 107 Fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los Articulos 125, 126, 130 y demás relativos de la Ley de Amparo, y PARA PRESERVAR LA MATERIA DEL ACTUAL JUICIO DE GARANTIAS, solicito SE ME CONCEDA LA SUSPENSION DE LOS ACTOS RECLAMADOS, para que de esta forma se mantenga las cosas en el estado que guardan, hasta en tanto no se les notifique a las responsables la resolución que se dicte en relación al fondo del actual Juicio de Garantías, siendo aplicable al actual caso que nos ocupa el siguiente Criterio Jurisprudencial :
SUSPENSION, EFECTOS DE LA.-Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardan al decretarla, y no en el de restituirlas al que tenían antes de existir el acto reclamado. Lo que sólo es efecto de Sentencia que concede el Amparo en cuanto al fondo. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
PUBLICADA EN LA PAGINA 368 DEL “ SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA ”, NOVENA EPOCA, TOMO V, JUNIO DE 1995.
Por lo anteriormente expuesto y fundado conforme a Derecho, A USTED C.JUEZ DE DISTRITO EN TURNO DEL ESTADO, atenta y respetuosamente le pido se sirva:
PRIMERO.-Tenerme por presentando con las copias simples de Ley, Demanda de solicitud de Amparo y Protección Federal contra actos de las Autoridades que han sido señaladas como responsables, por el suscrito quejoso,
SEGUNDO.-Debido a que el suscrito ha solicitado el Amparo y Protección de la Unión en contra de los actos de las Autoridades señaladas como Ordenadora y Ejecutoras solicito se ordene los avisos correspondientes a las mismas, y previos trámites de Ley, se dicte resolución en la que se declare que la Justicia de la Unión Ampara y Protege al solicitante de Garantías contra actos de las Autoridades señaladas como responsables. 
San Luis Potosí, S.L.P. A 6 de Febrero del 2019.
A T E N T A M E N T E :
JOSE AGUSTIN LOPEZ GOMEZ.
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