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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS EN LOS EJIDOS DE MÉXICO A LA LUZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A : JOSÉ RAYMUNDO LÓPEZ VILLAGRÁN ASESORA DE TESIS LIC. CARINA CARMEN GONZÁLEZ RAMOS México, D.F., Junio 2011 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. ~ 3 ~ AGRADECIMIENTOS A Dios, en quien creo y me alimento de fe. A mi padre (+), hombre de valores y fortaleza inquebrantable, congruente en su palabra y su actuar. A mi madre, por lo que hiciste para formarme, con los más bellos ejemplos de amor. A la Universidad Nacional Autónoma de México, quien me brindó sus aulas y profesores para formarme profesionalmente. A la Lic. Carina Carmen González Ramos, por todo su apoyo y tolerancia brindada incondicionalmente, en el desarrollo de esta tesis. ~ 4 ~ DEDICATORIAS A mi esposa Yolanda y mis hijos Itzel y Eduardo Por la sana competencia que hemos tenido en lograr metas, y la confianza y apoyo que me brindaron para poder titularme. Con sinceridad, mi respeto y gratitud por todo lo que he recibido de ustedes: Mis hermanos, Carlos y Raúl Mis tíos, Enrique, Chorchi (+), Margarita, Eduardo (+), Raymundo (+) Mis amigos, Javier I., Marcela, Donají, Efraín y Juan Eduardo Mis cuñados, Estela y Armando Mis sobrinos, Edgar, Ericka y Carlos Mis nietecitos, Kevin Gael y Eduardo Alejandro Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán, México. Técnica original plata sobre gelatina. ~ 6 ~ INDICE TEMA PÁGINA INTRODUCCION 11 CAPITULO I I. CONCEPTOS GENERALES 12 I.1. Concepto de ejido dentro del marco legal actual 12 I.2. Conformación del patrimonio ejidal 14 I.3. División de las tierras ejidales por su destino 17 I.3.1. Tierras para el asentamiento humano 18 I.3.2. Tierras de uso común 19 I.3.3. Tierras parceladas 19 I.4. Sujetos agrarios individuales que integran los ejidos 20 I.4.1. Los Ejidatarios 21 I.4.2. Los Avecindados 22 I.4.3. Los Posesionarios 23 I.5. Concepto de enajenación 26 I.5.1. La enajenación de derechos parcelarios 26 I.5.1.1. Tipos de enajenación en materia agraria 29 I.5.1.1.1. A título oneroso 30 I.5.1.1.2. A título gratuito 30 I.5.1.1.3. Enajenación al interior del ejido 31 I.5.1.1.4. Enajenación al exterior del ejido 31 I.5.1.1.5. Enajenación con dominio pleno 32 I.5.1.1.6. Enajenación 32 I.5.2. Cesión de derechos agrarios sobre tierras de uso común 33 1.6. Concepto de contrato 33 ~ 7 ~ CAPITULO II II. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS PARCELARIOS 36 II.1. Su prohibición en la legislación Agraria de 1915 a 1991 36 II.1.1. En el decreto del 6 de enero de 1915 38 II.1.2. En el texto del artículo 27 de la Constitución General de la República de 1917 39 II.1.3. En la Ley de Ejidos de 1920, publicada en el D.O.F. del 8 de enero de 1921 46 II.1.4. En Ley Reglamentaria sobre Repartición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio Parcelario Ejidal del 19 de diciembre de 1925 48 II.1.5. Su tratamiento en la Ley del Patrimonio Ejidal del 25 de agosto de 1927 50 II.1.6. En el Código Agrario de 1934, publicado en el D.O.F. del 3 de julio de 1934 51 II.1.7. En el Código Agrario de 1940, publicado en el D.O.F. del 29 de octubre de 1940 53 II.1.8. En el Código Agrario de 1942, publicado en el D.O.F. del 27 de abril de 1943 54 II.1.9. En el Reglamento del artículo 173, del Código Agrario 55 II.1.10. En la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971, publicada en el D.O.F. Del 16 de abril de 1971 56 II.2. La enajenación de los derechos parcelarios en la legislación de 1992 a la fecha 58 II.2.1. En el Texto Actual del artículo 27 Constitución General de la República de los Estados Unidos Mexicanos, de 1992, publicada en el D.O.F. del 6 de enero de 1992 58 II.2.2. En la actual la Ley Agraria de 1992, publicada en el D.O.F. del 26 de febrero De 1992 65 II.2.3. En la iniciativa del decreto que reforma al artículo 80 de la Ley Agraria 68 II.2.4. En el decreto por el que se reforma al artículo 80 de la Ley Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de abril de 2008 70 II.2.5. En el Reglamento del Registro Agrario Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 9 de abril de 1997 72 ~ 8 ~ CAPITULO III III. REQUISITOS DEL CONTRATO DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS CONFORME AL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA REFORMADO 74 III.1. Requisitos previos a la enajenación 76 III.1.1. Que el enajenante sea ejidatario o avecindado 77 III.1.2. Que el adquirente sea mexicano 79 III.1.3. Que el adquirente sea persona física 80 III.1.4. Que el adquirente sea mayor de edad, o menor con familia a su cargo 81 III.1.5. Que el adquirente sea avecindado del ejido 83 III.1.6. Los miembros del Comisariado Ejidal en funciones, no pueden adquirir parcelas por enajenación (art. 34 L.A.) 85 III.1.7. Que el adquirente no exceda la superficie de la pequeña propiedad 86 III.1.8. Notificar por escrito el derecho del tanto al cónyuge, concubina o concubinario y a los hijos del enajenante 87 III.1.9. Notificar el derecho del tanto a ejidatarios cotitulares 89 III.1.9.1. A título gratuito, no se requiere notificar derecho del tanto al cónyuge, concubina o concubinario e hijos del enajenante, ni tampoco a cotitulares 90 III.1.10. Notificar al Comisariado Ejidal 91 III.1.11. Renuncia del enajenante 92 III.1.12. Que no se enajene fracción de parcelas 94 III.2. Requisitos posteriores a la enajenación 95 III.2.1. Notificar al Registro Agrario Nacional 96 III.2.1.1. No hay término para notificarle 96 III.2.1.2. No hay formalidad (basta hacerla por escrito) 97 III.2.1.3. Puede notificarle el enajenante o adquirente 97 III.2.1.4. Este organismo, exige notificar el derecho del tanto a cónyuge e hijos 98 III.2.2. Notificar al Comisariado Ejidal 98 III.2.3. Notificación del Comisariado al RAN del acta de asamblea de avecindado 99 ~ 9 ~ CAPITULO IV IV. FORMALIDAD Y CONTENIDO DEL CONTRATO DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS, CONFORME AL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA REFORMADO 101 IV.1. Formalidades del contrato 103 IV.1.1. Basta que conste por escrito, la conformidad (contrato privado) 103 IV.1.2. Firmado por enajenante y adquirente, ante dos testigos104 IV.1.3. Ratificado ante Fedatario Público 104 IV.1.4. Las notificaciones del derecho del tanto del cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante 106 IV.1.5. El escrito de la renuncia al derecho del tanto 106 IV.1.6. El aviso al Comisariado Ejidal 107 IV.1.7. Su notificación al Registro Agrario Nacional 108 IV.2. Contenido del contrato 109 IV.2.1. Precio, no debe ser lesivo 109 IV.2.2. la persona a quien se le venderá 110 IV.2.3. Describir la parcela 110 IV.2.4. Derechos de agua para riego, en su caso 111 IV.2.5. Estímulos a la producción y a la comercialización 111 IV.2.6. Deducción de la inversión 112 IV.2.7. Aclaración de no causar ISR e ISAI 112 IV.2.8. En la escritura se debe relacionar, anexar o transcribir la notificación, con las firmas de recibido del derecho del tanto del cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante 113 IV.2.9. En la escritura se transcribirá el escrito de la renuncia al derecho del tanto 113 IV.2.10. En la escritura se transcribirá del aviso al Comisariado Ejidal y la constancia que éste expida de que se le notificó el derecho del tanto, que se publicó la relación de bienes y que nadie manifestó interés en adquirir 114 ~ 10 ~ CAPITULO V V. CONVENIENCIAS E INCONVENIENCIAS DE LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS Y LAS QUE GENERA LA REFORMA AL ARTICULO 80 DE LA LEY AGRARIA 115 V.1. Ante la extrema pobreza y marginación de los sujetos agrarios de los ejidos, no debiera permitirse la enajenación de derechos parcelarios 117 V.2. Incongruencia de la exposición de motivos con la reforma aprobada 119 V.3. De aceptarse esta figura, el reconocimiento a la concubina o concubinario, se justifica la reforma al numeral 80 de la Ley Agraria 121 V.4. Inconveniencia de la eliminación de la sanción de nulidad al no cumplirse con las notificaciones del derecho del tanto 122 V.5. Inconveniencia de la acción del retracto 124 V.6. Mayor intervención de Fedatarios Públicos en los actos agrarios 127 V.7. Efectos jurídicos de la inscripción de los contratos de enajenación de derechos parcelarios en el Registro Agrario Nacional 130 CONCLUSIONES 134 BIBLIOGRAFIA 139 LEGISLACION 141 ~ 11 ~ INTRODUCCION HE ELEGIDO como tema de investigación de este trabajo de tesis “LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS EN LOS EJIDOS DE MEXICO, A LA LUZ DE LA REFORMA AL ARTICULO 80 DE LA LEY AGRARIA”, por considerar que es uno de los temas agrarios actuales, trascendentales, que a la fecha viene integrando nuestro derecho agrario y procesal agrario, por representar uno de los cambios más significativos que tuvo la propiedad social, en su modalidad de PROPIEDAD ejidal y comunal, con la reforma del artículo 27 de nuestra Constitución General en el año de 1992 y decidí, desarrollarlo para ser materia de mi examen recepcional. El tratamiento obligado de este tema, tiene su base en el punto de vista jurídico, sin embargo, su tratamiento, desde el punto de vista económico, social y hasta de conveniencias, no lo eludí cuando fue necesario, en el desarrollo de este trabajo. Si mostramos en porcentaje la superficie que representa, la propiedad social en nuestro país, partiendo de una superficie global de 200 millones de has. que lo conforman, observamos que aproximadamente, el territorio nacional se encuentra conformado por un porcentaje allegado de 54% de propiedad social, contemplada por ejidos y comunidades, superficie que durante casi tres cuartos de siglo, había representado todo un sistema de función social, en el que su principal característica, era la INALIENABILIDAD; la tierra debía ser trabajada por el propio ejidatario y comunero; y la unidad de dotación o parcela no podía ser objeto de transmisión, enajenación en cualquier modalidad o forma, sin embargo, las reformas al artículo 27 Constitucional, realizadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1992, contemplan la posibilidad de que la tierra ejidal, además de transmitirse, pueda ser desincorporada del régimen ejidal y pase a formar parte del derecho común. Esta propiedad social ejidal, hoy, por primera vez en la historia de nuestro país, se encuentra en el comercio, claro, ocurriendo determinadas circunstancias y/o cubriendo ciertas formalidades y los beneficiados no son sus integrantes precisamente, quienes al enajenarlas “legalmente” pues ya les está permitido, están perdiendo su único patrimonio. Para efectos de este trabajo a desarrollar, parto de la primera Ley Agraria expedida al triunfo del movimiento social de la última revolución armada en nuestro país, que dio origen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, la cual contempla en su artículo 27 las bases que regulan la vida del campo, mismas que han sido modificadas desde su origen hasta nuestros días, al igual que su Ley Reglamentaria, de la cual tomo su última reforma a su artículo 80, para el desarrollo de esta tesis, esperando sirva esta modesta aportación a una reflexión sobre los derechos patrimoniales que sobre la parcela tiene el ejidatario y la trascendencia de la enajenación de los derechos de la misma. ~ 12 ~ CAPITULO I I. CONCEPTOS GENERALES ESTE PRIMER capítulo comprende las definiciones que han expuesto los doctrinarios que refiero y los conceptos legales de los temas centrales motivo de estudio del presente trabajo de tesis; tales como: el de ejido actual, el patrimonio ejidal, conceptos de la división de las tierras ejidales por su destino, tales como las tierras para el asentamiento humano, las tierras de uso común, las tierras Parceladas, la conceptualización de los sujetos agrarios que integran la propiedad social y comunal, el de enajenación, de enajenación de derechos parcelarios y de cesión de derechos de uso común, a fin de que nos sirvan de marco referencial a lo largo de nuestra investigación. I.1. Concepto de ejido dentro del marco legal actual DOCTRINALMENTE no puede visualizarse un concepto único respecto de la institución del Ejido, pues tiende a analizarse a éste, bajo diferentes perspectivas como pueden ser la histórica, la política, la social y/o la jurídica, por lo que refiero solo tres definiciones donde se podrán observar estas diferencias, así como algunas coincidencias y concluyo con un concepto dentro del marco legal actual, toda vez que, por primera vez en la etapa de nuestro Derecho Agrario contemporáneo, la actual Ley Reglamentaria Constitucional, intenta dar una definición de ejido. Una primera representación es la que refiere el maestro Robert J. Knowlton1 tomado de la Enciclopedia Universal Ilustrada (1907-1930, tomo XIX, página 444), que define al ejido como “Campo o tierra que está a la salida del lugar, que no se planta ni se labra, es común para todos los vecinos y suele servir de era para descargar y limpiar mieses”. Y continúa señalando que era el “lugar común donde la gente se suele juntar a tomar solaz y recreación, y donde también los pastores apacientan sus ganados”. Un segundo concepto es el que nos expone el maestro Raúl Lemus García, quien primeramente al hablar de ésta institución en los pueblos españoles, señala que “este servía para que la población creciera a su costa, para campo de recreo y juego de los 1 Robert J. Knowlton, profesor emérito de historia en la Universidad de Wisconsin, en Stevens Point; Referencia en la Enciclopedia UniversalIlustrada Europeo-Americana, Barcelona: Hijos de J. Espasa Editores 1907-1930 (información obtenida de internet) ~ 13 ~ vecinos, para era y para conducir el ganado a la dehesa”,2 y define al ejido como término etimológico derivado del latín éxitos, que significa salida, y toma la definición de Don Joaquín Escriche diciendo: “ejido es el campo o tierra que está a la salida del lugar, y no se planta ni se labra y es común a todos los vecinos”3 La tercera definición de ejido, es la presentada por Mario Ruiz Massieu en 1979, en la Conferencia Mundial de la Reforma Agraria Rural en la FAO, mismo que cita el Dr. Isaías Rivera Rodríguez y que dice: “el ejido es una sociedad de interés social; integrado por campesinos mexicanos por nacimiento, con un patrimonio social inicial constituido por las tierras, bosques y aguas que el Estado les entrega gratuitamente en propiedad inalienable, intrasmisible, inembargable e imprescriptible; sujeto su aprovechamiento y explotación a las modalidades establecidas en la ley, bajo la orientación del Estado en cuanto a la organización de su administración interna basada en la cooperación y la democracia económica, y que tiene por objeto la explotación y el aprovechamiento integral de sus recursos naturales y humanos, mediante el trabajo personal de sus socios en su propio beneficio”.4 A esta definición concebida antes de la reforma a la Constitución de 1992 y a la Ley Agraria, el Dr. Isaías Rivera hace una descripción, más que una definición como él mismo lo señala, tomando los conceptos básicos anteriores y los plasmados en la reforma de 1992, diciendo: “El ejido es una sociedad de interés social integrada por mexicanos con personalidad jurídica y patrimonio propio constituido por las tierras, bosques y aguas que les han sido dotadas o que hubieren adquirido por cualquier otro título, sujeta su aprovechamiento, explotación y disposición a las modalidades establecidas por la ley, cuya organización y administración interna se basa en la democracia económica y en el respeto a los derechos individuales. Su principal objetivo es la satisfacción de las demandas de sus integrantes mediante el aprovechamiento del potencial y aptitud de las tierras que cultiva”.5 Esta expresión descrita en el párrafo que antecede va acorde al punto de vista jurídico, pues reiterando, a partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1992 en materia agraria, el concepto de ejido se determina considerándolo como un núcleo de población con personalidad jurídica y patrimonio propio, además de ser propietario de las tierras que les han sido dotadas, o bien adquiridas por cualquier otro título, y funciona de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 de la Ley Agraria, es decir, de acuerdo con su reglamento interno, con las únicas limitantes que la propia Ley de la Materia, le establece. 2 LEMUS García Raúl, Derecho Agrario Mexicano, octava edición actualizada, Edit. Porrúa, S.A., México, 1996, pág. 89 3 LEMUS García Raúl, op cit., Pág. 91 4 DR. RIVERA Rodríguez Isaías, El Nuevo Derecho Agrario Mexicano, segunda edición, editorial Mc. Graw- Hill, México 1997. Pág. 131 5 DR. RIVERA Rodríguez Isaías. op cit., pág. 131-132 ~ 14 ~ Éste reglamento interno, debe cumplir con formalidades como las de inscribirse en el Registro Agrario Nacional, y en su contenido se establecerán las bases de la organización económica y social del ejido. Como se podrá apreciar más adelante en estas definiciones, que atienden al punto de vista de los autores mencionados, existen ciertos puntos de consenso, así como diferencias en el significado de ejido, atendiendo al uso de la tierra en nuestro país. 1.2. Conformación del patrimonio ejidal POR SER un elemento de fondo en el desarrollo de esta tesis, me permito hacer un señalamiento concreto pero a su vez claro, del patrimonio ejidal, partiendo de un análisis general de patrimonio, del patrimonio familiar, y finalmente concluyo con lo que puede conceptualizarse la conformación del patrimonio ejidal, de acuerdo a diversos elementos que se exponen. El Diccionario Jurídico Mexicano señala que la palabra “patrimonio deriva del término latino “Patrimonium” y significa: hacienda que una persona ha heredado de sus ascendientes o bien los bienes propios que se adquieren por cualquier título”.6 Desde el punto de vista jurídico, según el maestro Planiol, dice que patrimonio es: “… el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero los cuales están integrados por un conjunto de bienes, derechos y demás cargas y obligaciones”.7 El glosario de términos jurídico-agrarios 2008, editado por la Procuraduría Agraria define el concepto de patrimonio como la “Suma de bienes que pertenecen a una persona. Conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a su titular.8 De las definiciones anteriores se puede concluir, una idea de la conformación del patrimonio, considerándolo como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes a la persona, a lo cual solo se agrega la opinión de algunos tratadistas que coinciden en que la existencia del patrimonio depende de la familia, pues de esta derivan todas las cuestiones referentes al patrimonio. Ahora bien, si consideramos a la familia como la célula sobre la que descansa la organización de la sociedad moderna, esta organización familiar es necesaria para el 6 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M., Ed. Porrúa. México 2001. 7 ROJINA Villegas Rafael. Compendio de Derecho Civil II. Editorial Porrúa. México. 2004 8 Glosario de términos Jurídico-Agrarios 2008, Procuraduría Agraria, México, D.F. 2008, pág. 114 ~ 15 ~ desarrollo de la persona, por lo que es menester procurarle aquellos elementos que contribuyan a crear una cultura que prevenga y proteja el patrimonio familiar. En ese entorno pueden decirse que cada familia puede constituir un patrimonio familiar, cuyos bienes que la ley determinará en cada Estado, estarán fuera del comercio, por lo que no podrán ser enajenados, ni gravados, ni embargados en procedimiento alguno, esto es que los bienes afectados quedarán como resguardo para el bienestar de la familia a cuyo favor se constituya. Considerando lo antes expuesto puede concluirse que el patrimonio de familia debe verse como una propiedad de los dos cónyuges e hijos, pues este no tiene personalidad jurídica propia, sino que son los bienes pertenecientes al titular y de disfrute para los hijos. Así mismo, en el artículo 27, fracción XVII, párrafo tercero de nuestra Constitución Política 9 establece la facultad para que los gobiernos de los Estados a través de sus ordenamientos jurídicos, organicen el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, teniendo en consideración que será inalienable, inembargable y no estará sujeto a ningún gravamen. Cabe señalar como ejemplo lo dispuesto por el Código Civil Federal (supletorio en materia agraria), el Código Civil del Estado de Chihuahua y el Código Civil para el Distrito Federal, en cuanto al objeto y características con las que regulan el patrimonio familiar: Código Civil Federal: Arts. 723, 727 y 730.- Son objeto del patrimonio de familia: la casa habitación de la familia y en algunos casos una parcela cultivable; los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno; se fija un valor máximo a los bienes afectados al patrimonio familiar, en salarios mínimos. Código Civil del Estado de Chihuahua: Arts. 698, 702 y 705.- Es objeto del patrimonio familiar la casa habitación de la familia, su menaje y en su caso, el conjunto de bienes, que constituyan una unidad de producción de| tipo familiar; los bienesafectos al mismo son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno; el valor de los bienes afectos al patrimonio familiar será el suficiente para satisfacer las necesidades de habitación y en su caso, el funcionamiento mínimo de la unidad de producción familiar. Código Civil para el Distrito Federal: Arts. 723, 727 y 730.- El patrimonio de familia es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. Éste puede incluir la casa habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento; Los bienes afectos al patrimonio 9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Editorial Porrúa, México 2008. Pág. 29 ~ 16 ~ de familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno; Esta disposición establece también un valor máximo en salarios mínimos a los bienes afectados al patrimonio familiar. De los preceptos jurídicos trascritos, se puede apreciar el ordenamiento del patrimonio familiar que hacen dichas leyes locales y la concordancia con el Código Civil Federal, por lo tanto respetando la distancia que existe entre la materia civil y agraria, puede decirse respecto del Patrimonio Ejidal que este es sin duda un patrimonio rustico, compuesto de diferentes bienes como son las tierras de cultivo, las de uso común, las zonas de urbanización, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para la mujer campesina, y se está sujeto a un régimen protector especial, que es el régimen ejidal, que son básicamente prerrogativas a favor del ejido donde constitucionalmente se protege a los ejidos y comunidades respecto de las tierras que les pertenecen, tanto las que les fueron dotadas o reconocidas, como las que hubieran adquirido por cualquier título. Prevé la Ley Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución General de la República, “la protección a la integridad de las tierras de los grupos indígenas; así, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulara el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesario para elevar el nivel de vida de sus pobladores. Con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más le convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulara el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.”10 Así mismo hace referencia al Derecho de los ejidatarios a su patrimonio, al aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas (arts. 14 y 76), así como la forma de acreditar sus derechos sobre su patrimonio parcelario, con los certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios e incluso, con resolución del Tribunal Agrario para los efectos de la Ley. Un antecedente legal, de la regulación del patrimonio ejidal, lo encontramos, bajo el gobierno del C. Plutarco Elías Calles, cuando se decretó la Ley Reglamentaria Sobre Partición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio Parcelario Ejidal, en diciembre de 1925, y su Reglamento en abril de 1926, siendo reformada en agosto de 1927, disposiciones que hacen ver la importancia que ya representaba el normar el patrimonio ejidal, fundada en la Constitución de 1917 y la Ley del 6 de enero de 1915. 10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. cit. Pág. 29 ~ 17 ~ 1.3. División de las tierras ejidales por su destino DESTINO ES el poder sobrenatural que, según se cree, guía las vidas de cualquier ser de forma necesaria y a menudo es fatal, es decir, inevitable o ineludible Filosóficamente, el término destino siempre se ha relacionado con la teoría de la causalidad que afirma que «toda acción conlleva una reacción, dos acciones iguales tendrán la misma reacción». Todo tiene una causa, y si tiene una causa estaba predestinado a existir desde el momento en que la causa surgió. Con este término, podemos hacer apelación a la tradición, que sostiene que las ideas son mejores por el hecho de ser más antiguas; o apelación a la novedad (también llamada argumentum ad novitatem) es una falacia lógica que sostiene que una idea es correcta o mejor simplemente por ser más moderna. Este tipo de falacia es muy efectiva en el mundo actual en el que las novedades tecnológicas han ayudado a mejorar nuestras vidas y todo el mundo aspira a estar a la última. La reforma al artículo 27 Constitucional, en su iniciativa publicada el 7 de noviembre de 1991, apelaba a la modernidad,”… el campo también debía cambiar…”, ya desde la INICIATIVA del decreto respectivo, REFERÍA, “…una finalidad de cambio en el campo, acorde a la modernidad del tiempo actual…”,11 por tanto, so pretexto de la modernidad, se pretende cambiar la función social de la propiedad EJIDAL Y COMUNAL, al grado de generar su reprivatización, modificando su FUNCIÓN y por ende su naturaleza de SOCIAL. De acuerdo con estos puntos de vista, nuestra Ley Agraria, utiliza coloquial más que incorrectamente, la palabra “destino”, en su numeral 44, en el que señala que: “Artículo 44.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: I.- Tierras para el asentamiento humano; II.- Tierras de uso común, y III.- Tierras parceladas …”; siendo que hace referencia a la finalidad específica, a la que estén dedicadas o a la utilización que se dé a las tierras ejidales, es decir, se refiere a una asignación de derecho (que regulariza una ocupación de hecho), que origina esta clasificación jurídica, claro previo cumplimiento de ciertas formalidades señaladas en los artículos 23 fracciones VII, VIII, X Y XV, 56, 57, 58 de la Ley Reglamentaria. La reforma constitucional llevada a cabo en el año de 1992 en materia agraria, así como el surgimiento de su Ley Reglamentaria, contemplan entre sus cambios esta nueva forma de división de las tierras ejidales, atendiendo a la actividad a la que se dediquen, así el artículo 27 constitucional establece que “se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas”, estableciendo el artículo 44 de la Ley Agraria su división en tierras para: el asentamiento humano, tierras de uso común, y tierras parceladas; clasificación que la normatividad anterior a la reforma constitucional referida no contemplaba, a lo cual 11 México, Iniciativa de reforma al artículo 27 del 7 de noviembre de 1991, enviada por el H. Congreso de la Unión http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Teor%C3%ADa_de_la_causalidad&action=edit&redlink=1 http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Teor%C3%ADa_de_la_causalidad&action=edit&redlink=1 http://es.wikipedia.org/wiki/Apelaci%C3%B3n_a_la_tradici%C3%B3n http://es.wikipedia.org/wiki/Falacia ~ 18 ~ refiere el Dr. Isaías Rivera Rodríguez en su libro el Nuevo Derecho Agrario Mexicano, señalando que, “en el derecho agrario revolucionario… formada la propiedad social en un todo, se designaban las partes o elementos que la integraban, por lo cual las tierras para asentamiento humano eran las destinadas a la zona de urbanización ejidal; las de uso común se constituían con las entregadas originalmente al ejido, antes de su asignación para el cultivo individual o colectivo, así como con las que se destinaranespecíficamente para el aprovechamiento colectivo, como los montes y pastos; las tierras parceladas (tierras cultivables que pueden ser objeto de adjudicación o explotación individual) no tenían tratamiento especial en la anterior legislación”.12 I.3.1. Tierras para el asentamiento humano EXPUESTO lo anterior, a continuación paso a exponer el “…destino...” que la Ley Agraria da a las tierras ejidales, dividiéndolas en: I. Tierras para el asentamiento humano II. Tierras de uso común, y III. Tierras parceladas Reafirma en el artículo 56 de la Ley Agraria la facultad de la asamblea de cada ejido a determinar el destino de las tierras no parceladas formalmente, pudiendo destinarlas al asentamiento humano, uso común o proceder a su parcelamiento en beneficio de los pobladores. La Ley Agraria en su artículo 63, considera a las tierras para el asentamiento humano, como las tierras que integran el área para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, en las que se establece la zona urbana del núcleo y su fundo legal, contemplándose diversas características de estas tierras en los preceptos siguientes al señalado. La Procuraduría Agraria, las ha descrito como: “Área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido. Está compuesta por los terrenos en que se asienta la zona urbana y su fundo legal; es decir el área para la habitación y los servicios…”.13 La Ley de la materia, establece que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, conformando el área irreductible del ejido, excepto los solares, ya que 12 RIVERA Rodríguez Isaías, op. cit. página 146. 13 Glosario de Términos Jurídicos, op. cit. Pág. 147 ~ 19 ~ una vez que se asignan formalmente los titulares adquieren la propiedad plena de ellos. Igual consideración de protección da la ley a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud. I.3.2. Tierras de uso común EL LIC. ALDO Saúl Muñoz López las describe como “aquellas que no están parceladas, sino que se asigna porcentaje de derechos a cada ejidatario atendiendo al número de éstos y a la superficie delimitada por la asamblea. En muchos núcleos agrarios de nuestro país a estas tierras se les llaman colectivas”.14 La Ley establece lo que debe entenderse por tierras de uso común, en su artículo 73 y siguientes, y de los cuales se puede remarcar lo siguiente: que estas constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y son las tierras que no han sido reservadas para el asentamiento humano, ni se han parcelado, y la propiedad de estas es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos que en la misma Ley se encuentran previstos. I.3.3. Tierras Parceladas EL TERCER concepto de las tierras ejidales que en cuanto a su destino señala la Ley, es el de las tierras parceladas, concepto que será tratado más ampliamente en el desarrollo de este trabajo, por ser precisamente la enajenación de estas el punto de desarrollo de la tesis. El glosario aludido, describe estas tierras como “La superficie productiva de las tierras ejidales que fue fraccionada y cuyo derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de cada parcela, corresponde al ejidatario que se le hubiere asignado ese derecho. La asamblea del núcleo cuenta con facultades para determinar dicho parcelamiento a favor de sus integrantes.”15 La Ley trata lo referente a las tierras parceladas a partir del artículo 76 y siguientes, refiriendo al derecho de los ejidatarios sobre las mismas y las diversas consideraciones que el legislador otorgó al respecto. 14 MUÑOZ López Aldo Saúl. La Enajenación de Derechos Parcelarios. Edit. PAC México, D.F., 2007, pág. 94 15 Glosario de Términos Jurídicos, op. cit,. pág. 148 ~ 20 ~ En resumen, aunque pareciera, sin trascendencia bastante y mayor esta división de la propiedad social, ejidal y comunal, observamos que en la realidad trasciende a los derechos de sus integrantes, a quienes les son asignadas, puesto que la finalidad sobre cada una de ellas, esta correlacionada con los cambios que sobre los derechos sobre estas tierras, tienen los actuales sujetos agrarios, de acuerdo con la reforma constitucional del año de 1992, y por tanto, esta división es determinante, para la transmisión de estos derechos, para su enajenación, para su cesión, para su asociación y hasta para su disposición, conforme se expondrá en el cuerpo de esta investigación, no sin antes, dar la conceptualización de los sujetos agrarios que integran la propiedad social y comunal. I.4. Sujetos agrarios individuales que integran los ejidos PRIMERAMENTE, resumo lo señalado por el Dr. Isaías Rivera Rodríguez en su obra ya citada, donde dice: “No ha existido una gran preocupación en el transcurso del tiempo por definir el concepto de ejidatario… sin embargo cuando la ha habido, la definición se ha concentrado en la persona moral de la cual forman parte los individuos…el ejidatario lo es por formar parte de un núcleo de población ejidal y ser titular del o de los derechos que el mismo le confiere”.16 El capital humano es el elemento esencial para el trabajo organizado de la tierra en sus diferentes modalidades, como las que se señaló en los párrafos que anteceden, pero existe también diferentes momentos y circunstancias que determinan los derechos que corresponden a los sujetos agrarios, no solo sobre las tierras ejidales, sino sus derechos en general en el propio ejido, los cuales son determinados por las disposiciones agrarias. La Ley Agraria contempla a la institución ejidal como una persona moral, reconociendo en sus numerales 9 y 43, la personalidad jurídica del núcleo de población ejidal, así como la propiedad de las tierras que le han sido dotadas o adquiridas por cualquier otro título, y es en los artículos 12 y 13 de la citada disposición donde de manera escueta determina lo que son los ejidatarios y los avecindados, y en sus artículos 44, 56 y 57 prevé su división o delimitación, le señala competencia a su Asamblea, para hacer esta delimitación, determinar el destino y asignarla a sus integrantes, siguiendo un orden legal, en el cual da prioridad a los posesionarios reconocidos, a los ejidatarios o avecindados, a los hijos de ejidatarios y otros avecindados y a otros individuos. Consecuentemente, reiteramos, a partir de la reforma Constitucional, la propiedad ejidal y comunal, se considera divisible, de acuerdo al “destino” que su ASAMBLEA le asigne, por tanto, encontramos en sus sujetos que las integran: 16 RIVERA Rodríguez Isaías Dr. Op. cit. Pág. 121 ~ 21 ~ DERECHOS SOBRE TIERRAS DE USO COMÚN DERECHOS SOBRE TIERRAS PARCELADAS y DERECHOS SOBRE SOLARES O LOTES URBANO Por tanto, para efectos de la asignación de derechos sobre la propiedad ejidal, la Ley Agraria hace referencia a que los sujetos que la integran y señala a: los posesionarios reconocidos, los ejidatarios o avecindados, los hijos de ejidatarios y otros avecindados y otros individuos (artículo 57), por lo que intentando su conceptualización, los tratamos en los siguientes puntos I.4.1. Los ejidatarios DEFINE, el glosario de términos jurídico-agrarios, al ejidatario, como el “sujeto agrario integrante del núcleo ejidal, mexicano, mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo, que cuenta con certificado de derechos agrarios expedido por la autoridad competente, con certificado parcelario o de derechos comunes, o con resolución de autoridad agraria o sentencia del tribunal agrario”.17 Los sujetos que integran la propiedad ejidal, están determinados en las disposiciones agrarias, encontrando en ellas los siguientes conceptos: La Ley Agraria estableceen su artículo 12 que “son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales”18, establece que a éstos corresponde el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, así como el derecho que el reglamento interno del ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y cualquier otro que legalmente les corresponda; la misma Ley les establece los requisitos que se requieren para adquirir la calidad de ejidatario, como lo es el ser mexicano, avecindado del ejido y cumplir con la Ley y el reglamento interno del ejido, además de ser aceptado por la asamblea del núcleo, o de igual si se trata de un sucesor de ejidatario. Se norma el cómo acreditar dicha calidad y la facultad y forma de designar sucesores, así como la perdida de la calidad de ejidatario por cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes, por la renuncia a sus derechos y por prescripción dictada por el tribunal agrario (artículos 12 a 20 de la Ley). 17 Glosario de Términos Jurídicos, op. cit. Pág. 74 18 México, Legislación Agraria, Cuarta edición 2006, Procuraduría Agraria, México D.F., pág. 22 ~ 22 ~ I.4.2. Los avecindados EN SU esencia estos son considerados sujetos agrarios, por lo que para los efectos de la Ley Agraria, en su artículo 13 señala que los avecindados son “aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente”19 y gozan de los derechos que la Ley les confiere, tales como el de que para ser ejidatario, se requiere “ser avecindado del ejido correspondiente”, (según el numeral 15) y el de la asignación de derechos sobre tierras ejidales; a participar en la venta de los derechos correspondientes cuando no exista sucesor del sujeto agrario; (artículo 17), a adquirir derechos parcelarios por enajenación; al derecho del tanto en la primera enajenación de parcelas con dominio pleno, (artículo 84) y a ser integrante de la junta de pobladores (numeral 41). Para mayor abundamiento me permito transcribir la Circular DJ/RAN/III-4 AVECINDADOS, COMO SE ACREDITA ESTA CALIDAD, emitida por el Registro Agrario Nacional y vigente actualmente: “AVECINDADOS, COMO SE ACREDITA ESTA CALIDAD” CIRCULAR DJ/RAN/III-4 1. Artículo 13 Ley Agraria: Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere. El artículo 13 no define una condicionante entre la tierra y la calidad de avecindado, lo que establece este artículo es la facultad que tiene la asamblea o el Tribunal Agrario competente para otorgar la calidad de avecindado a quien cumpla con los dos requisitos del artículo citado. Por lo tanto, para ser avecindado de un núcleo agrario, no se necesita ser legítimo poseedor de un solar urbano, sino que a través de los documentos idóneos, sólo comprobar su residencia por un año en el núcleo agrario, su nacionalidad y obrar acuerdo de asamblea otorgando dicha calidad. 2. Para acreditar la nacionalidad mexicana se requiere de conformidad con el artículo tercero de la Ley de Nacionalidad lo siguiente: “Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, • El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables; 19 México, Legislación Agraria, op. cit., pág. 22 ~ 23 ~ • El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente para los efectos de los artículos 17 y 16 de esta ley; • La carta de naturalización; • El pasaporte; • La Cédula de Identidad Ciudadana; A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana”. En aplicación a lo establecido en la Ley de Nacionalidad, se deberá admitir los documentos citados en las fracciones I a V de este artículo. Respecto de la fracción VI, la Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante oficio número ASJ-02796 de fecha 12 de febrero de 1998, comunico oficialmente que “...la fracción VI establece la posibilidad de que se presenten otras pruebas que ’...de conformidad con la Ley...’ es decir conforme a derecho no nada más la Ley de Nacionalidad, se pueda acreditar ante la autoridad que se tiene la nacionalidad mexicana, aquí la autoridad responsable sería la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien decidirá si se prueba o no el derecho a la nacionalidad mexicana conforme a la documentación que se exhiba...”. 3. Para determinar la residencia o domicilio de una persona, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 29 del Código Civil Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. De lo anterior se concluye que el domicilio es un atributo de las personas físicas y tiene por objeto, determinar el lugar para localizar a la persona. 4. Tratándose de acuerdo de asamblea los requisitos de avecindado y residencia, para su inscripción, serán los siguientes: • Acuerdo de asamblea de formalidades simples en el que se le reconozca su calidad de avecindado. • Manifestación del Comisariado Ejidal que exprese que el interesado en acreditar tal circunstancia, es vecino y ha residido en ese núcleo de población por más de un año. • Constancia municipal que acredite que el interesado es residente del poblado o municipio por más de un año. • Acreditar su nacionalidad mexicana… Esta circular entró en vigor a partir del 22 de marzo de 2006. I.4.3. Los posesionarios EL LLAMADO posesionario en el derecho agrario, es la persona que ha poseído en concepto de titular de derechos de ejidatario, un terreno parcelado, o de uso común que puede convertirse en parcela, y que por la vía de la prescripción adquisitiva que ~ 24 ~ establece el Artículo 48 de la Ley Agraria, lo convierte en titular de un derecho parcelario, bien sea que lo reconozca la asamblea general de ejidatarios haciendo uso de las facultades que le otorga el Artículo 56, o bien, por la vía del juicio de prescripción adquisitiva ante el Tribunal Agrario, por lo tanto, ésta persona es titular de un derecho parcelario y tiene la misma naturaleza y capacidad para adquirir una parcela o para enajenarla. Lo anterior, lo prescribe el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, Artículos 36 y 37. Es pertinente señalar que éste último dispositivo establece que “LOS POSESIONARIOS RECONOCIDOS POR LA ASAMBLEA TENDRÁN LOS DERECHOS DE USO Y DISFRUTE SOBRE LAS PARCELAS DE QUE SE TRATE…”. Ésta naturaleza del derecho es equivalente a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley para el caso de ejidatarios, que señala “CORRESPONDE A LOS EJIDATARIOS EL DERECHO DE USO Y DISFRUTE SOBRE SUS PARCELAS…”. La diferencia entre el ejidatario y el posesionario, reside en el hecho de que el ejidatario aparece en un censo básico de dotación ejidal, o en uno posterior de ampliación, y el posesionario arriba al derecho de ejidatario por la vía de la posesión adquisitiva, sin embargo, la naturaleza del derecho parcelario es el mismo, y se trata de un auténtico sujeto de derechos agrarios. Se debe destacar que las Delegaciones del Registro Agrario Nacional en los estados, suelen imprimir una leyenda al reverso del certificado parcelario, que no así en el título de propiedad, aclarando que el documento no acredita la calidad de ejidatario, puesto que ello le otorgaría otros derechos que los titulares regulares del censo básico o delas ampliaciones, tienen en forma automática, como el de las tierras de uso común, voz y voto en las asambleas, sin embargo el propio Reglamento citado establece la posibilidad de que se otorguen esos derechos si la asamblea lo acuerda. Artículo 34. De acuerdo a lo que señala el artículo 48 de la ley agraria, el posesionario es: “QUIÉN HUBIERE POSEÍDO TIERRAS EJIDALES, EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO, QUE NO SEAN DESTINADAS AL ASENTAMIENTO HUMANO, NI SE TRATE DE BOSQUES O SELVAS, DE MANERA PACÍFICA, CONTINUA Y PÚBLICA DURANTE UN PERIODO… ADQUIRIRÁ SOBRE DICHAS TIERRAS LOS MISMOS DERECHOS QUE CUALQUIER EJIDATARIO SOBRE SU PARCELA.” Se trata de un sujeto de derechos agrarios equiparado al ejidatario en relación a los derechos parcelarios. Son iguales en esa esfera de derechos, y por lo tanto ante terceros, para los efectos de la enajenación de esas tierras. El glosario de términos jurídico-agrarios lo define en forma general como “la persona que ejerce un poder de hecho sobre un bien, ejercitando actos de uso y goce como si fuera su propietario”.20 20 Glosario de Términos Jurídicos, op. cit., pág. 117 ~ 25 ~ Para mejor comprensión y al igual que en el punto anterior, me permito también transcribir la Circular DJ/RAN/III/5 emitida por el Registro Agrario Nacional, sobre POSESIONARIOS, la que describe lo siguiente: POSESIONARIOS “… Regularización de tenencia de posesionarios CIRCULAR DJ/RAN/III-5 I. La calidad de posesionario se adquiere por resolución judicial que declare procedente la acción de prescripción a favor de un poseedor conforme al artículo 48 de la Ley Agraria. II. La fracción VIII del Artículo 23 de la misma legislación anterior, faculta a los ejidos para llevar a cabo la regularización de la tenencia de la tierra de los posesionarios por acuerdo de asamblea de formalidades especiales. En este supuesto, al posesionario se le deberá expedir el certificado parcelario de posesionario, a que se refiere la circular DJ/RAN/III-8 denominada “CERTIFICADOS PARCELARIOS”, siempre que se haya realizado la asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos a que se refiere el artículo 56 de la Ley Agraria. Derivado de lo anterior, el posesionario es titular de los mismos derechos que un ejidatario sobre su parcela, de conformidad con la Ley Agraria. III. En el supuesto de que la Asamblea al regularizar la tenencia de la tierra de los posesionarios sólo les reconozca derechos de uso y disfrute sobre la parcela que no impliquen la calidad de ejidatario, esta situación deberá quedar precisada en el acta de asamblea, atento a lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Agraria; 34, 38 y 40 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y titulación de Solares…” La vigencia de esta circular es también a partir del 22 de marzo de 2006, y obedece a las revisiones que se llevan a cabo en el Registro Agrario Nacional periódicamente, para actualizar estos criterios administrativos, los cuales después de su análisis y aprobación entran en vigor. Existe además, la Circular no. DJ/RAN/I-15 de fecha 1º. De octubre de 2008, de esta propia dependencia, en la que equipara a los posesionarios con los ejidatarios para asumir el dominio pleno, derogando su anterior Circular DJ/RAN/I-16 de fecha 8 de noviembre de 2007, que había prevalecido por 15 años, conforme a la cual, solo inscribía actas en las que a quienes se autorizaba el dominio pleno a quienes tuvieran la calidad de ejidatarios y no de posesionarios, como lo autoriza en esta actual circular. ~ 26 ~ I.5. Concepto de enajenación EN SU libro Guía Legal Agraria, el Lic. Aldo Saúl Muñoz López toma el concepto del C. Luna Arrollo, Antonio y otro, Diccionario de Derecho Agrario Mexicano. Primera edición, México, 1982, editorial Porrúa, S.A., p. 270, para dar una definición del término enajenar, cuyo significado se transcribe como: “Pasar o entregar a otra persona el dominio de una cosa. Traspasar a otra la propiedad de alguna cosa.”21 Este término es por lo general utilizado en los actos de compra-venta, cesión o donación, entre otros, Un concepto más en el ámbito jurídico, define la enajenación como la “transmisión legalmente autorizada de una cosa o derecho de la persona, que tiene su propiedad a otra que la adquiere en virtud de este acto.”22 El Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 14 que, entre otros se entiende por enajenación de bienes toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado. El término ENAJENAR, es un medio legal y en realidad es el común denominador para transmitir una cosa o un derecho. ENAJENAR, es todo acto o actos por el que transferimos el dominio de una cosa, o un derecho, a otra persona. La especie lo será la forma que elegimos, para transmitir esa cosa o derecho: Podemos elegir: CEDER, TRASPASAR, VENDER O DONAR, ó HIPOTECAR, etc. De los anteriores conceptos se puede desprender que la enajenación es la transmisión de una cosa o derecho que hace una persona a otra, y es lo que deberá entenderse para la descripción de los conceptos que a continuación se describirán. I.5.1. La enajenación de derechos parcelarios SI ENAJENAR es vender, por tanto, ¿quién vende?, pues el que es el propietario de un bien o un derecho, por lo que de acuerdo con esta concepción, diremos que en materia agraria, ¿venderá el que sea el propietario de esa propiedad con característica de social? 21 MUÑOZ López Aldo Saúl, Guía Legal Agraria, Edit. PAC, México, pág. 41 22 DE PINA, Rafael y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, México, 1966. Pág. 265 ~ 27 ~ La propiedad de las parcelas y de todas las tierras mientras sean ejidales, pertenecen al ejido y mientras sean comunales, pertenecen a la comunidad, por tanto conforman el patrimonio ejidal y comunal, que señala el artículo 27 de nuestra Constitución en su fracción VII Y 9º de la Ley Agraria, mismos que en el capítulo segundo se analizará. El artículo 27 Constitucional, en su fracción VII, establece: “…Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunal y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.” “La Ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas”. “La Ley considerando en respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulara el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesario para elevar el nivel de vida de sus pobladores”. Y en su párrafo cuarto, prescribe: “La Ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más le convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijara los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevé la Ley”.23 Por su parte, el numeral 9º de la Ley Agraria, reglamenta: “Artículo 9.- Los núcleos de población ejidales,tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les ha sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título” 24 Y los numerales 14 y 76, a saber: “Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan…”.25 El numeral 76, reitera: “…Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas…”.26 De acuerdo con estos fundamentos, establecidos en la Constitución y la ley reglamentaria, al ser el ejido el propietario de las tierras, a sus integrantes, los ejidatarios, les corresponde el uso y disfrute de los bienes muebles o inmuebles, 23 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. cit., pág. 30 24 México, Legislación Agraria, op. cit., pág. 21 25 México, Legislación Agraria, op. cit., pág. 22 26 México, Legislación Agraria, op. cit., pág. 26 ~ 28 ~ propiedad del mismo, es decir, de estos preceptos, se desprende claramente la naturaleza y alcance de ambos derechos. Por tanto, el alcance del derecho de un ejidatario, sobre su parcela, establecido en los artículos 14 y 76 de la Ley, lo reducen al aprovechamiento, uso y usufructo de la misma, en congruencia con el derecho de propiedad que corresponde al ejido, como persona moral. Así, de acuerdo con esta normatividad, no es válido decir que se enajena, cede o vende o dona la parcela, es decir, la propiedad de ésta, sino que solo se transmiten los derechos que se tenga sobre ella, es decir, los derechos parcelarios. En consecuencia, solo se transmiten los derechos de aprovechamiento, uso y usufructo que tiene el ejidatario o el comunero o el posesionario, sobre: a) Su parcela, b) Sobre la parte proporcional de las tierras de uso común y c) Solo hasta que asume el dominio pleno, puede hablar de que vende la parcela, o sea, la propiedad de la parcela y d) de venta de sus solares urbanos. Todo lo anterior se colige, de conformidad con el artículo 27 constitucional, en su fracción VII, tercer párrafo, en el que se consigna como un derecho de los ejidatarios, “la transmisión de sus derechos parcelarios”, es decir, no utiliza la denominación de enajenación, mucho menos de contrato, que es realmente, en lo que se viene a traducir este derecho. Por su parte, La LEY AGRARIA, en su artículo 80, ya especifica a la ENAJENACIÓN de derechos parcelarios, (cuyo alcance, se encuentra circunscrito al derecho de usufructo sobre la parcela ejidal) como el medio para la transmisión de derechos ejidales y utiliza en diversos preceptos, las figuras jurídicas de enajenación, venta, cesión, donación, compraventa, como los medios para la transmisión de estos derechos, los cuales referiremos en el capítulo correspondiente. En consecuencia y a fin de evitar confusiones, debe de utilizarse la terminología de la Ley Agraria: ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS y, en su caso, CESIÓN DE DERECHOS. ~ 29 ~ I.5.1.1. Tipos de enajenación en materia agraria PARA ENTENDER LAS ENAJENACIONES AGRARIAS, (que a veces, conllevan la desincorporación del régimen ejidal), y poder llegar a su clasificación o especificación de las formas de enajenación en materia agraria, debemos partir, de que éstas, solo se pueden llevar acabo cumpliendo los requisitos que establece la Ley Agraria: Primero, cuando las parcelas de un ejido, hayan sido delimitadas y asignadas en términos del artículo 56 y en relación a la división de tierras según su destino: 1. Tierras para el asentamiento humano. (Artículos 63 y 64 de la Ley Agraria) 2. Tierras de uso común(Artículos 73 y 74 de la Ley Agraria) 3. Tierras Parceladas. (Artículos 76 a 86 de la Ley Agraria) Segundo, cuando la Asamblea resuelva que los ejidatarios puedan adoptar el dominio pleno sobre las parcelas. (81 a 84) Por consecuencia, de acuerdo “al destino” que ha asignado LA ASAMBLEA a la superficie ejidal y cuando se ha adoptado el dominio pleno, existen las siguientes ENAJENACIONES agrarias: 1. ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS EJIDALES 2. ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS COMUNALES 3. CESIÓN DE DERECHOS SOBRE TIERRAS DE USO COMÚN. 4. PRIMERA ENAJENACIÓN DE PARCELAS CON DOMINIO PLENO, CUANDO LA ASAMBLEA SE LO OTORGA AL EJIDATARIO Y AL POSESIONARIO. 5. LA VENTA DE SOLARES CON TITULO DE PROPIEDAD. 6. POR SUBASTA PÚBLICA, ES UNA FORMA O ESPECIE DE ENAJENACIÓN, Y A TRAVÉS DE ELLA, SE ADQUIERE LA CALIDAD DE EJIDATARIO. Por tanto, la figura jurídica que se elija, para LA ACCIÓN DE ENAJENACIÓN, en cada área enclavada en cada una de las divisiones de la tierra ejidal y comunal, tales como la compra-venta de derechos parcelarios o comunes, donación o cesión o renuncia a los mismos, la enajenación de tierras de dominio pleno, las enajenaciones en las que el Tribunal Unitario Agrario provea en las sucesiones cuando los sucesores con iguales derechos no se pongan de acuerdo en quién sucederá, o en el supuesto de que no existen sucesores, y finalmente las enajenaciones que se dan para el interés público conforme al artículo 89 de la Ley; así como la forma de utilizar cada figura o medio jurídico, los sujetos con quienes se enajena, originan los diversos tipos de enajenación de los bienes ejidales, por lo que pueden realizarse, a título oneroso, a ~ 30 ~ título gratuito, al interior o exterior del ejido, enajenación con dominio pleno, cesión de derechos agrarios sobre tierras de uso común, etc., mismos que pasamos a analizar, en los siguientes apartados. I.5.1.1.1. A título oneroso SIENDO EL Derecho Civil la columna vertebral del Derecho, es de considerarse la existencia de una relación en muchos aspectos con el Derecho Agrario, lo que es congruente si a esta relación le aunamos, la supletoriedad del Ordenamiento Civil a la Ley Agraria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° de la Ley Agraria, al establecer que en lo no previsto en dicha disposición se aplicara supletoriamente la legislación civil federal, y en consecuencia, me remito a los conceptos doctrinales y del propio Código Civil, para establecer los criterios de la enajenación a título oneroso, como a título gratuito. El Maestro Rafael Rojina Villegas, en relación con el Código Civil señala que “es oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos”.27 Hace una referencia al punto de vista de Planiol, quien, partiendo del dato económico considera que todo contrato oneroso debe haber reciprocidad de beneficios, de tal suerte que el patrimonio de cada contratante permanece fundamentalmente idéntico, ya que al mismo tiempo que sufre una disminución por la carga o gravamen que reporta en beneficio de la otra parte, recibe simultáneamente un provecho y, por lo tanto se mantiene un cierto equilibrio patrimonial. Este es el criterio adoptado por nuestros Códigos. Por tanto, aplicando o recurriendo a dicha supletoriedad, las enajenaciones agrarias, pueden realizarse y se realizan a título oneroso. I.5.1.1.2. A título gratuito EN CONTINUIDAD a lo señalado en el numeral anterior, dice “es gratuito aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra. Generalmente con los actos a título gratuito el animus donandi o la intención de ejecutar una liberalidad, se funda principalmente en razones de afecto, parentesco, espíritu de ayuda, etcétera, hacia la persona del beneficiado. Aquí solo una de las 27 ROJINA Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil. Tomo IV. Contratos. Editorial Porrúa, S.A. México, D.F. 1975. Pág. 11 ~ 31 ~ partes se beneficia a costa de la otra, quien necesariamente sufre la disminución patrimonial”.28 En consecuencia, las enajenacionesagrarias, pueden realizarse y se realizan a título gratuito. En esta hipótesis, no se requiere fijar precio, ni la notificación del derecho del tanto. I.5.1.1.3. Enajenación al interior del ejido CONFORME AL derecho que sea objeto de la enajenación y con quien se realiza ésta, implica que se consideren enajenaciones al interior del ejido, o con sujetos del propio ejido y/o enajenaciones a su exterior, con terceros o con sujetos extraños al ejido. Así, las enajenaciones de tierras parceladas o de uso común serán realizadas hacia el interior del núcleo agrario, esto es que se transmitan los derechos de los ejidatarios que enajenen a individuos que integran los ejidos como lo son los propios ejidatarios, sus sucesores, los avecindados o posesionarios, según lo determina la Ley en sus diferentes preceptos. Al interior del ejido, se reglamenta, en términos del artículo 80 de la Ley Agraria. En cuanto a las ENAJENACIONES AL INTERIOR DEL EJIDO: La enajenación de los derechos parcelarios puede realizarse en FORMA PRECARIA a otros ejidatarios, avecindados o terceros no pertenecientes al núcleo de población ejidal, a través de contratos de usufructo, arrendamiento, comodato, servidumbre, aparcería o cualquiera otro acto permitido por la Ley, según se establece en el artículo 79 de la Ley Agraria. I.5.1.1.4. Enajenación al exterior del ejido ESTO ES cuando la donación o venta de las tierras del ejido se realiza con personas que no necesariamente son ejidatarios, avecindados o posesionarios, sino que son ajenos a las tierras ejidales e incluso pueden no vivir en el ejido. Esta situación es actualmente legal en los casos como el de los ejidatarios que obtienen el dominio pleno sobre sus parcelas y les deja en libertad de enajenar al salir del régimen del derecho social, para ser regulado por el derecho privado, lo que no implica requisito alguno para el adquirente. 28 ROJINA Villegas Rafael, op. cit., pág. 11 ~ 32 ~ Otra situación lo es la prevista en el artículo 89 de la Ley, ya señalada anteriormente. Al exterior, se reglamenta, en términos de los artículos 83, 84 y 89 de la ley agraria. I.5.1.1.5. Enajenación con dominio pleno SOLO HASTA que se asume el dominio pleno, puede hablarse de que se vende la parcela, o sea, la propiedad de la parcela. Una vez celebrada la asamblea de dominio pleno, en la que se aprueba que uno solo de sus ejidatarios integrantes, varios o todos, puedan adoptar el dominio pleno sobre sus parcelas, éstos previa expedición de su respectivo título de propiedad, podrán vender dicha propiedad. Así mismo y por interpretación de la Ley Agraria, el Registro Agrario Nacional en su Circular no. DJ/RAN/I-15 de fecha 1º. De octubre de 2008, equipara a los posesionarios con los ejidatarios para asumir el dominio pleno, y ahora ya califica de legales las actas de asambleas en las que se otorga el dominio pleno de su parcela al POSESIONARIO. Por lo expuesto, afirmamos que el dominio pleno consiste en que las tierras ejidales sujetas al derecho agrario, pierden tal carácter y pasan a ser regulados por el derecho común. El ejidatario y el posesionario, podrán solicitar al Registro Agrario Nacional que se den de baja las tierras de que se trate, una vez que la asamblea lo apruebe y se les expedirán los títulos de propiedad respectivos. Por su parte, el artículo 84 de la Ley previene al enajenante que, en la primera enajenación de parcelas que se encuentren en el supuesto señalado anteriormente, los familiares de este, las personas que hayan trabajado la parcela por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual podrán ejercer dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación, caducando ese derecho al vencimiento, pudiendo ser anulada la venta si no se hiciera la notificación. I.5.1.1.6. Enajenación LA ENAJENACIÓN pura y llana quedo señalada en el apartado I.5, de este capítulo, retomando solo esta última definición del diccionario del maestro De Pina R, y que me parece más adecuada al desarrollo que se ha vendido haciendo en los puntos que anteceden, y la cual menciona a la enajenación como la “transmisión legalmente ~ 33 ~ autorizada de una cosa o derecho de la persona, que tiene su propiedad a otra que la adquiere en virtud de este acto.”29 I.5.2. Cesión de derechos agrarios sobre tierras de uso común COMO SE ha expuesto en los puntos que anteceden, las tierras de los ejidos parceladas son susceptibles de enajenarse bajo diversas modalidades, ahora bien en el ejido se cuenta también con las tierras de uso común que constituyen, conforme lo señala el artículo 75 de la Ley, el sustento económico de la vida en comunidad del ejido, y que no han sido reservadas para el asentamiento humano, ni han sido parceladas; la propiedad de estas tierras es inalienable, imprescriptible e inembargable, pero se genera la salvedad conforme a lo previsto en el artículo 75 de la misma disposición, de que en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, se pueda transmitir el dominio de estas tierras a sociedades mercantiles o civiles en las que participe el ejido o los ejidatarios. Esta situación de poder ceder los derechos agrarios de las tierras de uso común es competencia de la asamblea de ejidatarios, y en su caso, de comunidades, la que estará facultada para aprobar los contratos o convenios correspondientes y autorizar la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de la Ley. No obstante lo anterior, el Estado tendrá formalmente la vigilancia de estos actos por conducto de la Procuraduría Agraria y el Registro Agrario Nacional, con las facultades que le otorga la Ley Agraria y sus respectivos Reglamentos. I.6. Concepto de contrato “EL CONTRATO se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales.”30 Así encontramos en el Código Civil Federal en su artículo 1793 que, los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. 29 DE PINA, Rafael y Rafael de Pina Vara, op. cit., pág. 265-266 30 ROJINA Villegas Rafael, op. cit., pág. 51 ~ 34 ~ Como fuente de obligaciones el contrato es un acto jurídico, que cuenta con elementos esenciales de existencia y de validez. Desde la correspondiente iniciativa para la reforma del artículo 27 Constitucional, propuesta por el entonces encargado del poder ejecutivo Carlos Salinas de Gortari, invoco un cambio en el campo, y propuso un principio de “libertad”. Y aparentemente les concede a los integrantes de los núcleos agrarios, una “libertad contractual” de sus derechos, sobre sus bienes agrarios, abandonando la antigua tradición de explotación directa y personal a que estaban obligados los titulares y propietarios de esta propiedad social: EJIDOS, COMUNIDADES, y sus integrantes, ejidatarios y comuneros así como TODAS LAS FORMAS DE LA PROPIEDAD RUSTICA EN EL PAÍS. Así en el numeral 45 de la actual Ley Agraria, se cambia todo este sistema que rigió en la propiedad social desde 1915 hasta 1991, al permitir el trabajo contractual indirecto de las parcelas y de cualquier otro bien ejidal, se refiere a contratos de asociación o aprovechamiento para la explotación de tierras de uso común o parceladas. Igualmente, Los ejidatarios podrán otorgar en garantía el usufructo de sus parcelas y celebrar respecto de ellas cualquier contrato de asociación o aprovechamiento e incluso enajenar sus derechos a otros ejidatarios o avecindados”.31En el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las reformas llevadas a cabo en el año de 1992, en su fracción VII, párrafo cuarto, NO DA UNA DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS, sólo consigna el derecho de los ejidatarios, para “…transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población…”. La reglamentación de la Ley Agraria esta prevista en su artículo 80 (texto original de 1992) antes de la reforma (De 17 de abril de 2008), hablaba indistintamente de “enajenar”, la llama “enajenación” y en su último párrafo, parte final, prevenía que si no se notificaba el derecho del tanto “la venta” podría ser anulada. Pero a partir de su reforma elimina el párrafo final y por tanto ya no utiliza la expresión “venta”, sino sólo “enajenación”. En el artículo 20, fracción I, al establecer que “la calidad de ejidatario se pierde: 1. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes...” y en este mismo sentido el numeral 60 señala que “la cesión de los derechos sobre tierras de uso común por una ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que este pierda sus calidad como tal…”. En el último párrafo del artículo 18, denomina “Venta”, la que realiza el TUA, en pública subasta, si los presuntos herederos no se ponen de acuerdo a quién de ellos 31 Glosario de Términos Jurídicos, op. cit. Pág. 148 ~ 35 ~ debe corresponder la parcela, cuando no haya lista de sucesión o los designados no pueden heredar. El artículo 19, denomina “Venta”, a la que hace el TUA, cuando no haya sucesores. Considerando la terminología que utiliza esta legislación agraria, puede afirmarse que la enajenación de tierras ejidales y comunales, es un contrato típico, que asume diversas variables según el caso concreto: Si es contrato oneroso, porque exista un precio, siempre que se trate de derechos parcelarios, se le puede denominar venta o compraventa de derechos parcelarios y si fuere gratuito llamarle donación de derechos parcelarios, aunque en la práctica la Procuraduría y el Registro Agrario Nacional, califican estos contratos como “enajenación de derechos parcelarios a título oneroso” (si es compraventa) y “enajenación de derechos parcelarios a título gratuito” (si es donación). En cambio a la enajenación de derechos agrarios si no hay certificado parcelario sino solo certificado de derechos agrarios expedido durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, suele denominar “cesión de derechos agrarios” A la enajenación de derechos sobre tierras de uso común se le califica como “Cesión de derechos agrarios sobre tierras de uso común a título oneroso”, o gratuito, según el caso. Este concepto “cesión” es válido porque la Ley Agraria lo prevé expresamente. ~ 36 ~ CAPITULO II II. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS PARCELARIOS CON LA finalidad de ubicar en el tiempo, el tema central de esta tesis consistente en la enajenación de los derechos parcelarios, en el desarrollo de este capítulo procedo a ser un análisis en orden cronológico a partir de nuestra llamada primera Ley Agraria de 6 de enero de 1915 hasta 1991, haciendo referencia a las principales disposiciones agrarias que existieron en esta etapa y en ellas se observará, que en el sistema del reparto de tierras de la reforma agraria en nuestro país, rigió el principio de “la tierra es de quien la trabaja”, contrario al actual de “libertad contractual”, que en la legislación agraria actual prevalece, para finalmente, abundar en la exposición de la reforma al artículo 27 de nuestra Constitución General de 1992 y su Ley Reglamentaria hasta concluir con el actual decreto que reformo el artículo 80 de la Ley Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008. II.1. Su prohibición en la legislación agraria de 1915 a 1991 PREVIO A la exposición de las legislaciones vigentes en esta etapa, no omito comentar dos situaciones existentes: En primer término, la Ley de Desamortización de bienes de manos muertas del 25 de junio 1856, expedida por Ignacio Comonfort, (referida aún en el artículo 27 de la Constitución, anterior y posterior a la reforma de 1992) que trata sobre el reconocimiento a la validez de dicha Ley, el declarar nulas todas las enajenaciones realizadas en contravención a ella, pues no obstante que la intención fue individualizar la propiedad de los indios y transformar la posesión en dominio, hubo por el contrario en la aplicación de la ley de desamortización de bienes de manos muertas, toda clase de abusos en contra de ellos, lo que llevo a dictar otras disposiciones (procesos legislativos). Sobre esta Ley dice el Dr. Isaías Rivera, “consideraba que la falta de movimiento o libre circulación de una gran parte de la propiedad raíz era uno de los mayores obstáculos para la prosperidad de la nación. Por ello dispuso que todas las fincas rusticas y urbanas de propiedad o administradas por las corporaciones civiles o eclesiásticas, serían adjudicadas a los arrendatarios y a los que las poseyeran según el censo enfitéutico (derecho real generalmente vitalicio, sobre un fundo ajeno, que concede las facultades de enajenar, usar, gozar y gravar el dominio útil del bien, a cambio del pago de una pensión anual al dueño, consistente en dinero o en un porcentaje de los frutos obtenidos en la explotación del predio), siempre mediante el ~ 37 ~ pago del valor correspondiente. Además, consideraba que tenían el carácter de congregaciones las comunidades religiosas, las congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos, colegios y toda fundación o establecimiento de duración perpetua o indefinida.”32 Un segundo aspecto es lo tratado por el profesor José Ramón Medina Cervantes, en su libro Derecho Agrario, quien considera que el descontento campesino como causa de la revolución de 1910, fue polarizando por la dispar realidad económica de las fuerzas sociales; “por un lado un reducido grupo detentador de la riqueza y de las decisiones nacionales; por el otro una amorfa masa social compuesta de campesinos y labriegos que estaban al margen de las más mínimas bondades generadas por el sistema económico”.33 En la medida en que se agudizaron las contradicciones sociales, se agudizo la insurrección y consecuentemente los movimientos organizados en el medio rural. Es de comprenderse que la orientación ideológica tuvo un papel fundamental en la revolución mexicana, y una de las hipótesis se finca en el origen de sus dirigentes, dando atención especial a don Francisco I. Madero y don Venustiano Carranza, apoyándose este planteamiento en varios de los teóricos de la revolución como don Justo Sierra, Francisco Bulnes y Andrés Molina Enríquez, entre otros. No obstante que el medio obrero era más estructurado como detonador para un cambio social como lo fue la revolución, y cuyo ejemplo se puede observar en las huelgas de Cananea (junio de 1906) y de Rio Blanco (enero de 1907), a diferencia de los campesinos que presentaban fenómenos como el confinamiento en las haciendas y su analfabetismo, hacían aparentemente imposible que en ellos se iniciara el movimiento revolucionario. Sin embargo fueron elementos objetivos como el despojo con violencia de sus tierras, de opresión y quebrantamiento de las leyes en su perjuicio, las que dinamizaron la insurrección en el medio rural. Concluyendo lo antes expuesto, en su arranque, un movimiento político dominado por los intelectuales de la clase alta, se matiza de lo social y deviene en una revolución agraria. Una vez expuesta la realidad entonces existente, inicio el desarrollo de los antecedentes legislativos en lo referente a la enajenación de los derechos parcelarios desde 1915, hasta la fecha de conclusión de este trabajo, no sin antes reiterar que nuestro tema
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