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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS EN LOS 
EJIDOS DE MÉXICO A LA LUZ DE LA REFORMA AL 
ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A : 
JOSÉ RAYMUNDO LÓPEZ VILLAGRÁN 
 
ASESORA DE TESIS 
LIC. CARINA CARMEN GONZÁLEZ RAMOS 
 
 
 
 
México, D.F., Junio 2011 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
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AGRADECIMIENTOS 
 
A Dios, en quien creo y me alimento de fe. 
A mi padre (+), hombre de valores y fortaleza 
inquebrantable, congruente en su palabra y su actuar. 
A mi madre, por lo que hiciste para formarme, con los más 
bellos ejemplos de amor. 
A la Universidad Nacional Autónoma de México, quien me 
brindó sus aulas y profesores para formarme 
profesionalmente. 
A la Lic. Carina Carmen González Ramos, por todo su apoyo 
y tolerancia brindada incondicionalmente, en el desarrollo 
de esta tesis. 
 
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DEDICATORIAS 
 
A mi esposa Yolanda 
y mis hijos Itzel y Eduardo 
Por la sana competencia que hemos tenido en lograr 
metas, y la confianza y apoyo que me brindaron para 
poder titularme. 
 
Con sinceridad, mi respeto y gratitud por todo lo que he 
recibido de ustedes: 
Mis hermanos, Carlos y Raúl 
Mis tíos, Enrique, Chorchi (+), Margarita, Eduardo (+), 
Raymundo (+) 
Mis amigos, Javier I., Marcela, Donají, Efraín y Juan Eduardo 
Mis cuñados, Estela y Armando 
Mis sobrinos, Edgar, Ericka y Carlos 
Mis nietecitos, Kevin Gael y Eduardo Alejandro 
 
 
 
 
 
Municipio de Epitacio Huerta, 
Michoacán, México. 
Técnica original plata sobre gelatina. 
 
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INDICE 
 
 
TEMA PÁGINA 
INTRODUCCION 11 
CAPITULO I 
I. CONCEPTOS GENERALES 12 
 
I.1. Concepto de ejido dentro del marco legal actual 12 
I.2. Conformación del patrimonio ejidal 14 
I.3. División de las tierras ejidales por su destino 17 
I.3.1. Tierras para el asentamiento humano 18 
I.3.2. Tierras de uso común 19 
I.3.3. Tierras parceladas 19 
I.4. Sujetos agrarios individuales que integran los ejidos 20 
I.4.1. Los Ejidatarios 21 
I.4.2. Los Avecindados 22 
I.4.3. Los Posesionarios 23 
I.5. Concepto de enajenación 26 
I.5.1. La enajenación de derechos parcelarios 26 
I.5.1.1. Tipos de enajenación en materia agraria 29 
I.5.1.1.1. A título oneroso 30 
I.5.1.1.2. A título gratuito 30 
I.5.1.1.3. Enajenación al interior del ejido 31 
I.5.1.1.4. Enajenación al exterior del ejido 31 
I.5.1.1.5. Enajenación con dominio pleno 32 
I.5.1.1.6. Enajenación 32 
I.5.2. Cesión de derechos agrarios sobre tierras de uso común 33 
1.6. Concepto de contrato 33 
~ 7 ~ 
 
CAPITULO II 
 
II. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA ENAJENACIÓN DE LOS 
 DERECHOS PARCELARIOS 36 
 
II.1. Su prohibición en la legislación Agraria de 1915 a 1991 36 
II.1.1. En el decreto del 6 de enero de 1915 38 
II.1.2. En el texto del artículo 27 de la Constitución General de la República de 1917 39 
II.1.3. En la Ley de Ejidos de 1920, publicada en el D.O.F. del 8 de enero de 1921 46 
II.1.4. En Ley Reglamentaria sobre Repartición de Tierras Ejidales y Constitución 
 del Patrimonio Parcelario Ejidal del 19 de diciembre de 1925 48 
II.1.5. Su tratamiento en la Ley del Patrimonio Ejidal del 25 de agosto de 1927 50 
II.1.6. En el Código Agrario de 1934, publicado en el D.O.F. del 3 de julio de 1934 51 
II.1.7. En el Código Agrario de 1940, publicado en el D.O.F. del 29 de octubre 
 de 1940 53 
II.1.8. En el Código Agrario de 1942, publicado en el D.O.F. del 27 de abril de 1943 54 
II.1.9. En el Reglamento del artículo 173, del Código Agrario 55 
II.1.10. En la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971, publicada en el D.O.F. 
 Del 16 de abril de 1971 56 
II.2. La enajenación de los derechos parcelarios en la legislación de 1992 a la fecha 58 
II.2.1. En el Texto Actual del artículo 27 Constitución General de la República de los 
 Estados Unidos Mexicanos, de 1992, publicada en el D.O.F. del 6 de enero 
 de 1992 58 
II.2.2. En la actual la Ley Agraria de 1992, publicada en el D.O.F. del 26 de febrero 
 De 1992 65 
II.2.3. En la iniciativa del decreto que reforma al artículo 80 de la Ley Agraria 68 
II.2.4. En el decreto por el que se reforma al artículo 80 de la Ley Agraria, 
 publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de abril de 2008 70 
II.2.5. En el Reglamento del Registro Agrario Nacional, publicado en el 
 Diario Oficial de la Federación del 9 de abril de 1997 72 
 
~ 8 ~ 
 
 CAPITULO III 
 
III. REQUISITOS DEL CONTRATO DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS 
 CONFORME AL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA REFORMADO 74 
 
III.1. Requisitos previos a la enajenación 76 
III.1.1. Que el enajenante sea ejidatario o avecindado 77 
III.1.2. Que el adquirente sea mexicano 79 
III.1.3. Que el adquirente sea persona física 80 
III.1.4. Que el adquirente sea mayor de edad, o menor con familia a su cargo 81 
III.1.5. Que el adquirente sea avecindado del ejido 83 
III.1.6. Los miembros del Comisariado Ejidal en funciones, no pueden adquirir 
 parcelas por enajenación (art. 34 L.A.) 85 
III.1.7. Que el adquirente no exceda la superficie de la pequeña propiedad 86 
III.1.8. Notificar por escrito el derecho del tanto al cónyuge, concubina o 
 concubinario y a los hijos del enajenante 87 
III.1.9. Notificar el derecho del tanto a ejidatarios cotitulares 89 
III.1.9.1. A título gratuito, no se requiere notificar derecho del tanto al 
 cónyuge, concubina o concubinario e hijos del enajenante, 
 ni tampoco a cotitulares 90 
III.1.10. Notificar al Comisariado Ejidal 91 
III.1.11. Renuncia del enajenante 92 
III.1.12. Que no se enajene fracción de parcelas 94 
III.2. Requisitos posteriores a la enajenación 95 
III.2.1. Notificar al Registro Agrario Nacional 96 
III.2.1.1. No hay término para notificarle 96 
III.2.1.2. No hay formalidad (basta hacerla por escrito) 97 
III.2.1.3. Puede notificarle el enajenante o adquirente 97 
III.2.1.4. Este organismo, exige notificar el derecho del tanto a cónyuge e hijos 98 
III.2.2. Notificar al Comisariado Ejidal 98 
III.2.3. Notificación del Comisariado al RAN del acta de asamblea de avecindado 99 
~ 9 ~ 
 
CAPITULO IV 
 
IV. FORMALIDAD Y CONTENIDO DEL CONTRATO DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS 
 PARCELARIOS, CONFORME AL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA REFORMADO 101 
 
IV.1. Formalidades del contrato 103 
IV.1.1. Basta que conste por escrito, la conformidad (contrato privado) 103 
IV.1.2. Firmado por enajenante y adquirente, ante dos testigos104 
IV.1.3. Ratificado ante Fedatario Público 104 
IV.1.4. Las notificaciones del derecho del tanto del cónyuge, concubina 
 o concubinario y los hijos del enajenante 106 
IV.1.5. El escrito de la renuncia al derecho del tanto 106 
IV.1.6. El aviso al Comisariado Ejidal 107 
IV.1.7. Su notificación al Registro Agrario Nacional 108 
IV.2. Contenido del contrato 109 
IV.2.1. Precio, no debe ser lesivo 109 
IV.2.2. la persona a quien se le venderá 110 
IV.2.3. Describir la parcela 110 
IV.2.4. Derechos de agua para riego, en su caso 111 
IV.2.5. Estímulos a la producción y a la comercialización 111 
IV.2.6. Deducción de la inversión 112 
IV.2.7. Aclaración de no causar ISR e ISAI 112 
IV.2.8. En la escritura se debe relacionar, anexar o transcribir la 
 notificación, con las firmas de recibido del derecho del tanto 
 del cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante 113 
IV.2.9. En la escritura se transcribirá el escrito de la renuncia al derecho 
 del tanto 113 
IV.2.10. En la escritura se transcribirá del aviso al Comisariado Ejidal 
 y la constancia que éste expida de que se le notificó el derecho 
 del tanto, que se publicó la relación de bienes y que nadie 
 manifestó interés en adquirir 114 
~ 10 ~ 
 
CAPITULO V 
 
V. CONVENIENCIAS E INCONVENIENCIAS DE LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS 
 PARCELARIOS Y LAS QUE GENERA LA REFORMA AL ARTICULO 80 DE LA LEY 
 AGRARIA 115 
 
V.1. Ante la extrema pobreza y marginación de los sujetos agrarios de los 
 ejidos, no debiera permitirse la enajenación de derechos parcelarios 117 
V.2. Incongruencia de la exposición de motivos con la reforma aprobada 119 
V.3. De aceptarse esta figura, el reconocimiento a la concubina o concubinario, 
 se justifica la reforma al numeral 80 de la Ley Agraria 121 
V.4. Inconveniencia de la eliminación de la sanción de nulidad al no 
 cumplirse con las notificaciones del derecho del tanto 122 
V.5. Inconveniencia de la acción del retracto 124 
V.6. Mayor intervención de Fedatarios Públicos en los actos agrarios 127 
V.7. Efectos jurídicos de la inscripción de los contratos de enajenación de 
 derechos parcelarios en el Registro Agrario Nacional 130 
 
CONCLUSIONES 134 
BIBLIOGRAFIA 139 
LEGISLACION 141 
 
~ 11 ~ 
 
INTRODUCCION 
 
 
HE ELEGIDO como tema de investigación de este trabajo de tesis “LA ENAJENACIÓN 
DE DERECHOS PARCELARIOS EN LOS EJIDOS DE MEXICO, A LA LUZ DE LA REFORMA AL 
ARTICULO 80 DE LA LEY AGRARIA”, por considerar que es uno de los temas agrarios 
actuales, trascendentales, que a la fecha viene integrando nuestro derecho agrario y 
procesal agrario, por representar uno de los cambios más significativos que tuvo la 
propiedad social, en su modalidad de PROPIEDAD ejidal y comunal, con la reforma del 
artículo 27 de nuestra Constitución General en el año de 1992 y decidí, desarrollarlo 
para ser materia de mi examen recepcional. 
El tratamiento obligado de este tema, tiene su base en el punto de vista jurídico, 
sin embargo, su tratamiento, desde el punto de vista económico, social y hasta de 
conveniencias, no lo eludí cuando fue necesario, en el desarrollo de este trabajo. 
Si mostramos en porcentaje la superficie que representa, la propiedad social en 
nuestro país, partiendo de una superficie global de 200 millones de has. que lo 
conforman, observamos que aproximadamente, el territorio nacional se encuentra 
conformado por un porcentaje allegado de 54% de propiedad social, contemplada por 
ejidos y comunidades, superficie que durante casi tres cuartos de siglo, había 
representado todo un sistema de función social, en el que su principal característica, 
era la INALIENABILIDAD; la tierra debía ser trabajada por el propio ejidatario y 
comunero; y la unidad de dotación o parcela no podía ser objeto de transmisión, 
enajenación en cualquier modalidad o forma, sin embargo, las reformas al artículo 27 
Constitucional, realizadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la 
Federación del 6 de enero de 1992, contemplan la posibilidad de que la tierra ejidal, 
además de transmitirse, pueda ser desincorporada del régimen ejidal y pase a formar 
parte del derecho común. 
Esta propiedad social ejidal, hoy, por primera vez en la historia de nuestro país, se 
encuentra en el comercio, claro, ocurriendo determinadas circunstancias y/o 
cubriendo ciertas formalidades y los beneficiados no son sus integrantes precisamente, 
quienes al enajenarlas “legalmente” pues ya les está permitido, están perdiendo su 
único patrimonio. 
Para efectos de este trabajo a desarrollar, parto de la primera Ley Agraria 
expedida al triunfo del movimiento social de la última revolución armada en nuestro 
país, que dio origen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 
1917, la cual contempla en su artículo 27 las bases que regulan la vida del campo, 
mismas que han sido modificadas desde su origen hasta nuestros días, al igual que su 
Ley Reglamentaria, de la cual tomo su última reforma a su artículo 80, para el 
desarrollo de esta tesis, esperando sirva esta modesta aportación a una reflexión sobre 
los derechos patrimoniales que sobre la parcela tiene el ejidatario y la trascendencia 
de la enajenación de los derechos de la misma. 
 
~ 12 ~ 
 
CAPITULO I 
 
 
I. CONCEPTOS GENERALES 
 
ESTE PRIMER capítulo comprende las definiciones que han expuesto los doctrinarios 
que refiero y los conceptos legales de los temas centrales motivo de estudio del 
presente trabajo de tesis; tales como: el de ejido actual, el patrimonio ejidal, 
conceptos de la división de las tierras ejidales por su destino, tales como las tierras 
para el asentamiento humano, las tierras de uso común, las tierras Parceladas, la 
conceptualización de los sujetos agrarios que integran la propiedad social y comunal, el 
de enajenación, de enajenación de derechos parcelarios y de cesión de derechos de 
uso común, a fin de que nos sirvan de marco referencial a lo largo de nuestra 
investigación. 
 
I.1. Concepto de ejido dentro del marco legal actual 
 
DOCTRINALMENTE no puede visualizarse un concepto único respecto de la institución 
del Ejido, pues tiende a analizarse a éste, bajo diferentes perspectivas como pueden 
ser la histórica, la política, la social y/o la jurídica, por lo que refiero solo tres 
definiciones donde se podrán observar estas diferencias, así como algunas 
coincidencias y concluyo con un concepto dentro del marco legal actual, toda vez que, 
por primera vez en la etapa de nuestro Derecho Agrario contemporáneo, la actual Ley 
Reglamentaria Constitucional, intenta dar una definición de ejido. 
Una primera representación es la que refiere el maestro Robert J. Knowlton1 
tomado de la Enciclopedia Universal Ilustrada (1907-1930, tomo XIX, página 444), que 
define al ejido como “Campo o tierra que está a la salida del lugar, que no se planta ni 
se labra, es común para todos los vecinos y suele servir de era para descargar y limpiar 
mieses”. Y continúa señalando que era el “lugar común donde la gente se suele juntar 
a tomar solaz y recreación, y donde también los pastores apacientan sus ganados”. 
Un segundo concepto es el que nos expone el maestro Raúl Lemus García, quien 
primeramente al hablar de ésta institución en los pueblos españoles, señala que “este 
servía para que la población creciera a su costa, para campo de recreo y juego de los 
 
1 Robert J. Knowlton, profesor emérito de historia en la Universidad de Wisconsin, en Stevens Point; 
Referencia en la Enciclopedia UniversalIlustrada Europeo-Americana, Barcelona: Hijos de J. Espasa 
Editores 1907-1930 (información obtenida de internet) 
~ 13 ~ 
 
vecinos, para era y para conducir el ganado a la dehesa”,2 y define al ejido como 
término etimológico derivado del latín éxitos, que significa salida, y toma la definición 
de Don Joaquín Escriche diciendo: “ejido es el campo o tierra que está a la salida del 
lugar, y no se planta ni se labra y es común a todos los vecinos”3 
La tercera definición de ejido, es la presentada por Mario Ruiz Massieu en 1979, 
en la Conferencia Mundial de la Reforma Agraria Rural en la FAO, mismo que cita el Dr. 
Isaías Rivera Rodríguez y que dice: “el ejido es una sociedad de interés social; 
integrado por campesinos mexicanos por nacimiento, con un patrimonio social inicial 
constituido por las tierras, bosques y aguas que el Estado les entrega gratuitamente en 
propiedad inalienable, intrasmisible, inembargable e imprescriptible; sujeto su 
aprovechamiento y explotación a las modalidades establecidas en la ley, bajo la 
orientación del Estado en cuanto a la organización de su administración interna basada 
en la cooperación y la democracia económica, y que tiene por objeto la explotación y 
el aprovechamiento integral de sus recursos naturales y humanos, mediante el trabajo 
personal de sus socios en su propio beneficio”.4 
A esta definición concebida antes de la reforma a la Constitución de 1992 y a la 
Ley Agraria, el Dr. Isaías Rivera hace una descripción, más que una definición como él 
mismo lo señala, tomando los conceptos básicos anteriores y los plasmados en la 
reforma de 1992, diciendo: 
“El ejido es una sociedad de interés social integrada por mexicanos con personalidad 
jurídica y patrimonio propio constituido por las tierras, bosques y aguas que les han sido 
dotadas o que hubieren adquirido por cualquier otro título, sujeta su aprovechamiento, 
explotación y disposición a las modalidades establecidas por la ley, cuya organización y 
administración interna se basa en la democracia económica y en el respeto a los derechos 
individuales. Su principal objetivo es la satisfacción de las demandas de sus integrantes 
mediante el aprovechamiento del potencial y aptitud de las tierras que cultiva”.5 
Esta expresión descrita en el párrafo que antecede va acorde al punto de vista 
jurídico, pues reiterando, a partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos de 1992 en materia agraria, el concepto de ejido se determina 
considerándolo como un núcleo de población con personalidad jurídica y patrimonio 
propio, además de ser propietario de las tierras que les han sido dotadas, o bien 
adquiridas por cualquier otro título, y funciona de acuerdo a lo establecido por el 
artículo 10 de la Ley Agraria, es decir, de acuerdo con su reglamento interno, con las 
únicas limitantes que la propia Ley de la Materia, le establece. 
 
2 LEMUS García Raúl, Derecho Agrario Mexicano, octava edición actualizada, Edit. Porrúa, S.A., México, 
1996, pág. 89 
3 LEMUS García Raúl, op cit., Pág. 91 
4 DR. RIVERA Rodríguez Isaías, El Nuevo Derecho Agrario Mexicano, segunda edición, editorial Mc. Graw-
Hill, México 1997. Pág. 131 
5
 DR. RIVERA Rodríguez Isaías. op cit., pág. 131-132 
~ 14 ~ 
 
Éste reglamento interno, debe cumplir con formalidades como las de inscribirse 
en el Registro Agrario Nacional, y en su contenido se establecerán las bases de la 
organización económica y social del ejido. 
Como se podrá apreciar más adelante en estas definiciones, que atienden al 
punto de vista de los autores mencionados, existen ciertos puntos de consenso, así 
como diferencias en el significado de ejido, atendiendo al uso de la tierra en nuestro 
país. 
 
1.2. Conformación del patrimonio ejidal 
 
POR SER un elemento de fondo en el desarrollo de esta tesis, me permito hacer un 
señalamiento concreto pero a su vez claro, del patrimonio ejidal, partiendo de un 
análisis general de patrimonio, del patrimonio familiar, y finalmente concluyo con lo 
que puede conceptualizarse la conformación del patrimonio ejidal, de acuerdo a 
diversos elementos que se exponen. 
El Diccionario Jurídico Mexicano señala que la palabra “patrimonio deriva del 
término latino “Patrimonium” y significa: hacienda que una persona ha heredado de 
sus ascendientes o bien los bienes propios que se adquieren por cualquier título”.6 
Desde el punto de vista jurídico, según el maestro Planiol, dice que patrimonio es: 
“… el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero 
los cuales están integrados por un conjunto de bienes, derechos y demás cargas y 
obligaciones”.7 
El glosario de términos jurídico-agrarios 2008, editado por la Procuraduría Agraria 
define el concepto de patrimonio como la “Suma de bienes que pertenecen a una 
persona. Conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a su titular.8 
De las definiciones anteriores se puede concluir, una idea de la conformación del 
patrimonio, considerándolo como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones 
pertenecientes a la persona, a lo cual solo se agrega la opinión de algunos tratadistas 
que coinciden en que la existencia del patrimonio depende de la familia, pues de esta 
derivan todas las cuestiones referentes al patrimonio. 
Ahora bien, si consideramos a la familia como la célula sobre la que descansa la 
organización de la sociedad moderna, esta organización familiar es necesaria para el 
 
6 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M., Ed. Porrúa. México 
2001. 
7 ROJINA Villegas Rafael. Compendio de Derecho Civil II. Editorial Porrúa. México. 2004 
8
 Glosario de términos Jurídico-Agrarios 2008, Procuraduría Agraria, México, D.F. 2008, pág. 114 
~ 15 ~ 
 
desarrollo de la persona, por lo que es menester procurarle aquellos elementos que 
contribuyan a crear una cultura que prevenga y proteja el patrimonio familiar. 
En ese entorno pueden decirse que cada familia puede constituir un patrimonio 
familiar, cuyos bienes que la ley determinará en cada Estado, estarán fuera del 
comercio, por lo que no podrán ser enajenados, ni gravados, ni embargados en 
procedimiento alguno, esto es que los bienes afectados quedarán como resguardo 
para el bienestar de la familia a cuyo favor se constituya. Considerando lo antes 
expuesto puede concluirse que el patrimonio de familia debe verse como una 
propiedad de los dos cónyuges e hijos, pues este no tiene personalidad jurídica propia, 
sino que son los bienes pertenecientes al titular y de disfrute para los hijos. 
Así mismo, en el artículo 27, fracción XVII, párrafo tercero de nuestra Constitución 
Política 9 establece la facultad para que los gobiernos de los Estados a través de sus 
ordenamientos jurídicos, organicen el patrimonio de familia, determinando los bienes 
que deben constituirlo, teniendo en consideración que será inalienable, inembargable 
y no estará sujeto a ningún gravamen. Cabe señalar como ejemplo lo dispuesto por el 
Código Civil Federal (supletorio en materia agraria), el Código Civil del Estado de 
Chihuahua y el Código Civil para el Distrito Federal, en cuanto al objeto y 
características con las que regulan el patrimonio familiar: 
Código Civil Federal: 
Arts. 723, 727 y 730.- Son objeto del patrimonio de familia: la casa habitación de 
la familia y en algunos casos una parcela cultivable; los bienes afectos al patrimonio de 
la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno; se fija 
un valor máximo a los bienes afectados al patrimonio familiar, en salarios mínimos. 
Código Civil del Estado de Chihuahua: 
Arts. 698, 702 y 705.- Es objeto del patrimonio familiar la casa habitación de la 
familia, su menaje y en su caso, el conjunto de bienes, que constituyan una unidad de 
producción de| tipo familiar; los bienesafectos al mismo son inalienables y no estarán 
sujetos a embargo ni gravamen alguno; el valor de los bienes afectos al patrimonio 
familiar será el suficiente para satisfacer las necesidades de habitación y en su caso, el 
funcionamiento mínimo de la unidad de producción familiar. 
Código Civil para el Distrito Federal: 
Arts. 723, 727 y 730.- El patrimonio de familia es una institución de interés 
público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger 
económicamente a la familia y sostener el hogar. Éste puede incluir la casa habitación 
y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros 
industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; 
así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, 
de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento; Los bienes afectos al patrimonio 
 
9
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Editorial Porrúa, México 2008. Pág. 29 
~ 16 ~ 
 
de familia son inalienables, imprescriptibles y no estarán sujetos a embargo ni 
gravamen alguno; Esta disposición establece también un valor máximo en salarios 
mínimos a los bienes afectados al patrimonio familiar. 
De los preceptos jurídicos trascritos, se puede apreciar el ordenamiento del 
patrimonio familiar que hacen dichas leyes locales y la concordancia con el Código Civil 
Federal, por lo tanto respetando la distancia que existe entre la materia civil y agraria, 
puede decirse respecto del Patrimonio Ejidal que este es sin duda un patrimonio 
rustico, compuesto de diferentes bienes como son las tierras de cultivo, las de uso 
común, las zonas de urbanización, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial para 
la mujer campesina, y se está sujeto a un régimen protector especial, que es el 
régimen ejidal, que son básicamente prerrogativas a favor del ejido donde 
constitucionalmente se protege a los ejidos y comunidades respecto de las tierras que 
les pertenecen, tanto las que les fueron dotadas o reconocidas, como las que hubieran 
adquirido por cualquier título. 
Prevé la Ley Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución General de la 
República, “la protección a la integridad de las tierras de los grupos indígenas; así, 
considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y 
comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulara el 
aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones 
de fomento necesario para elevar el nivel de vida de sus pobladores. Con respeto a la 
voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más le 
convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulara el ejercicio de 
los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.”10 
Así mismo hace referencia al Derecho de los ejidatarios a su patrimonio, al 
aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas (arts. 14 y 76), así como la forma de 
acreditar sus derechos sobre su patrimonio parcelario, con los certificados de derechos 
agrarios o certificados parcelarios e incluso, con resolución del Tribunal Agrario para 
los efectos de la Ley. 
Un antecedente legal, de la regulación del patrimonio ejidal, lo encontramos, bajo 
el gobierno del C. Plutarco Elías Calles, cuando se decretó la Ley Reglamentaria Sobre 
Partición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio Parcelario Ejidal, en 
diciembre de 1925, y su Reglamento en abril de 1926, siendo reformada en agosto de 
1927, disposiciones que hacen ver la importancia que ya representaba el normar el 
patrimonio ejidal, fundada en la Constitución de 1917 y la Ley del 6 de enero de 1915. 
 
 
 
10 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. cit. Pág. 29 
 
~ 17 ~ 
 
1.3. División de las tierras ejidales por su destino 
 
DESTINO ES el poder sobrenatural que, según se cree, guía las vidas de cualquier ser 
de forma necesaria y a menudo es fatal, es decir, inevitable o ineludible 
Filosóficamente, el término destino siempre se ha relacionado con la teoría de la 
causalidad que afirma que «toda acción conlleva una reacción, dos acciones iguales 
tendrán la misma reacción». Todo tiene una causa, y si tiene una causa estaba 
predestinado a existir desde el momento en que la causa surgió. 
Con este término, podemos hacer apelación a la tradición, que sostiene que las 
ideas son mejores por el hecho de ser más antiguas; o apelación a la novedad (también 
llamada argumentum ad novitatem) es una falacia lógica que sostiene que una idea es 
correcta o mejor simplemente por ser más moderna. 
Este tipo de falacia es muy efectiva en el mundo actual en el que las novedades 
tecnológicas han ayudado a mejorar nuestras vidas y todo el mundo aspira a estar a la 
última. 
La reforma al artículo 27 Constitucional, en su iniciativa publicada el 7 de 
noviembre de 1991, apelaba a la modernidad,”… el campo también debía cambiar…”, 
ya desde la INICIATIVA del decreto respectivo, REFERÍA, “…una finalidad de cambio en 
el campo, acorde a la modernidad del tiempo actual…”,11 por tanto, so pretexto de la 
modernidad, se pretende cambiar la función social de la propiedad EJIDAL Y 
COMUNAL, al grado de generar su reprivatización, modificando su FUNCIÓN y por 
ende su naturaleza de SOCIAL. 
De acuerdo con estos puntos de vista, nuestra Ley Agraria, utiliza coloquial más 
que incorrectamente, la palabra “destino”, en su numeral 44, en el que señala que: 
“Artículo 44.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: 
I.- Tierras para el asentamiento humano; II.- Tierras de uso común, y III.- Tierras 
parceladas …”; siendo que hace referencia a la finalidad específica, a la que estén 
dedicadas o a la utilización que se dé a las tierras ejidales, es decir, se refiere a una 
asignación de derecho (que regulariza una ocupación de hecho), que origina esta 
clasificación jurídica, claro previo cumplimiento de ciertas formalidades señaladas en 
los artículos 23 fracciones VII, VIII, X Y XV, 56, 57, 58 de la Ley Reglamentaria. 
La reforma constitucional llevada a cabo en el año de 1992 en materia agraria, así 
como el surgimiento de su Ley Reglamentaria, contemplan entre sus cambios esta 
nueva forma de división de las tierras ejidales, atendiendo a la actividad a la que se 
dediquen, así el artículo 27 constitucional establece que “se reconoce la personalidad 
jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad 
sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades 
productivas”, estableciendo el artículo 44 de la Ley Agraria su división en tierras para: 
el asentamiento humano, tierras de uso común, y tierras parceladas; clasificación que 
la normatividad anterior a la reforma constitucional referida no contemplaba, a lo cual 
 
11 México, Iniciativa de reforma al artículo 27 del 7 de noviembre de 1991, enviada por el H. Congreso 
de la Unión 
http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Teor%C3%ADa_de_la_causalidad&action=edit&redlink=1
http://es.wikipedia.org/w/index.php?title=Teor%C3%ADa_de_la_causalidad&action=edit&redlink=1
http://es.wikipedia.org/wiki/Apelaci%C3%B3n_a_la_tradici%C3%B3n
http://es.wikipedia.org/wiki/Falacia
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refiere el Dr. Isaías Rivera Rodríguez en su libro el Nuevo Derecho Agrario Mexicano, 
señalando que, “en el derecho agrario revolucionario… formada la propiedad social en 
un todo, se designaban las partes o elementos que la integraban, por lo cual las tierras 
para asentamiento humano eran las destinadas a la zona de urbanización ejidal; las de 
uso común se constituían con las entregadas originalmente al ejido, antes de su 
asignación para el cultivo individual o colectivo, así como con las que se destinaranespecíficamente para el aprovechamiento colectivo, como los montes y pastos; las 
tierras parceladas (tierras cultivables que pueden ser objeto de adjudicación o 
explotación individual) no tenían tratamiento especial en la anterior legislación”.12 
 
I.3.1. Tierras para el asentamiento humano 
 
EXPUESTO lo anterior, a continuación paso a exponer el “…destino...” que la Ley 
Agraria da a las tierras ejidales, dividiéndolas en: 
 
I. Tierras para el asentamiento humano 
II. Tierras de uso común, y 
III. Tierras parceladas 
 
Reafirma en el artículo 56 de la Ley Agraria la facultad de la asamblea de cada 
ejido a determinar el destino de las tierras no parceladas formalmente, pudiendo 
destinarlas al asentamiento humano, uso común o proceder a su parcelamiento en 
beneficio de los pobladores. 
La Ley Agraria en su artículo 63, considera a las tierras para el asentamiento 
humano, como las tierras que integran el área para el desarrollo de la vida comunitaria 
del ejido, en las que se establece la zona urbana del núcleo y su fundo legal, 
contemplándose diversas características de estas tierras en los preceptos siguientes al 
señalado. 
La Procuraduría Agraria, las ha descrito como: “Área necesaria para el desarrollo 
de la vida comunitaria del ejido. Está compuesta por los terrenos en que se asienta la 
zona urbana y su fundo legal; es decir el área para la habitación y los servicios…”.13 
La Ley de la materia, establece que son inalienables, imprescriptibles e 
inembargables, conformando el área irreductible del ejido, excepto los solares, ya que 
 
12 RIVERA Rodríguez Isaías, op. cit. página 146. 
13
 Glosario de Términos Jurídicos, op. cit. Pág. 147 
~ 19 ~ 
 
una vez que se asignan formalmente los titulares adquieren la propiedad plena de 
ellos. 
Igual consideración de protección da la ley a la parcela escolar, la unidad agrícola 
industrial de la mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud. 
 
I.3.2. Tierras de uso común 
 
EL LIC. ALDO Saúl Muñoz López las describe como “aquellas que no están parceladas, 
sino que se asigna porcentaje de derechos a cada ejidatario atendiendo al número de 
éstos y a la superficie delimitada por la asamblea. En muchos núcleos agrarios de 
nuestro país a estas tierras se les llaman colectivas”.14 
La Ley establece lo que debe entenderse por tierras de uso común, en su artículo 
73 y siguientes, y de los cuales se puede remarcar lo siguiente: que estas constituyen el 
sustento económico de la vida en comunidad del ejido y son las tierras que no han sido 
reservadas para el asentamiento humano, ni se han parcelado, y la propiedad de estas 
es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos que en la misma Ley se 
encuentran previstos. 
 
I.3.3. Tierras Parceladas 
 
EL TERCER concepto de las tierras ejidales que en cuanto a su destino señala la Ley, es 
el de las tierras parceladas, concepto que será tratado más ampliamente en el 
desarrollo de este trabajo, por ser precisamente la enajenación de estas el punto de 
desarrollo de la tesis. 
El glosario aludido, describe estas tierras como “La superficie productiva de las 
tierras ejidales que fue fraccionada y cuyo derecho de aprovechamiento, uso y 
usufructo de cada parcela, corresponde al ejidatario que se le hubiere asignado ese 
derecho. La asamblea del núcleo cuenta con facultades para determinar dicho 
parcelamiento a favor de sus integrantes.”15 
La Ley trata lo referente a las tierras parceladas a partir del artículo 76 y 
siguientes, refiriendo al derecho de los ejidatarios sobre las mismas y las diversas 
consideraciones que el legislador otorgó al respecto. 
 
14 MUÑOZ López Aldo Saúl. La Enajenación de Derechos Parcelarios. Edit. PAC México, D.F., 2007, 
pág. 94 
15
 Glosario de Términos Jurídicos, op. cit,. pág. 148 
~ 20 ~ 
 
En resumen, aunque pareciera, sin trascendencia bastante y mayor esta división 
de la propiedad social, ejidal y comunal, observamos que en la realidad trasciende a los 
derechos de sus integrantes, a quienes les son asignadas, puesto que la finalidad sobre 
cada una de ellas, esta correlacionada con los cambios que sobre los derechos sobre 
estas tierras, tienen los actuales sujetos agrarios, de acuerdo con la reforma 
constitucional del año de 1992, y por tanto, esta división es determinante, para la 
transmisión de estos derechos, para su enajenación, para su cesión, para su asociación 
y hasta para su disposición, conforme se expondrá en el cuerpo de esta investigación, 
no sin antes, dar la conceptualización de los sujetos agrarios que integran la propiedad 
social y comunal. 
 
I.4. Sujetos agrarios individuales que integran los ejidos 
 
PRIMERAMENTE, resumo lo señalado por el Dr. Isaías Rivera Rodríguez en su obra ya 
citada, donde dice: “No ha existido una gran preocupación en el transcurso del tiempo 
por definir el concepto de ejidatario… sin embargo cuando la ha habido, la definición 
se ha concentrado en la persona moral de la cual forman parte los individuos…el 
ejidatario lo es por formar parte de un núcleo de población ejidal y ser titular del o de 
los derechos que el mismo le confiere”.16 
El capital humano es el elemento esencial para el trabajo organizado de la tierra 
en sus diferentes modalidades, como las que se señaló en los párrafos que anteceden, 
pero existe también diferentes momentos y circunstancias que determinan los 
derechos que corresponden a los sujetos agrarios, no solo sobre las tierras ejidales, 
sino sus derechos en general en el propio ejido, los cuales son determinados por las 
disposiciones agrarias. 
La Ley Agraria contempla a la institución ejidal como una persona moral, 
reconociendo en sus numerales 9 y 43, la personalidad jurídica del núcleo de población 
ejidal, así como la propiedad de las tierras que le han sido dotadas o adquiridas por 
cualquier otro título, y es en los artículos 12 y 13 de la citada disposición donde de 
manera escueta determina lo que son los ejidatarios y los avecindados, y en sus 
artículos 44, 56 y 57 prevé su división o delimitación, le señala competencia a su 
Asamblea, para hacer esta delimitación, determinar el destino y asignarla a sus 
integrantes, siguiendo un orden legal, en el cual da prioridad a los posesionarios 
reconocidos, a los ejidatarios o avecindados, a los hijos de ejidatarios y otros 
avecindados y a otros individuos. 
Consecuentemente, reiteramos, a partir de la reforma Constitucional, la 
propiedad ejidal y comunal, se considera divisible, de acuerdo al “destino” que su 
ASAMBLEA le asigne, por tanto, encontramos en sus sujetos que las integran: 
 
16
 RIVERA Rodríguez Isaías Dr. Op. cit. Pág. 121 
~ 21 ~ 
 
 
 DERECHOS SOBRE TIERRAS DE USO COMÚN 
 DERECHOS SOBRE TIERRAS PARCELADAS y 
 DERECHOS SOBRE SOLARES O LOTES URBANO 
 
Por tanto, para efectos de la asignación de derechos sobre la propiedad ejidal, la 
Ley Agraria hace referencia a que los sujetos que la integran y señala a: los 
posesionarios reconocidos, los ejidatarios o avecindados, los hijos de ejidatarios y 
otros avecindados y otros individuos (artículo 57), por lo que intentando su 
conceptualización, los tratamos en los siguientes puntos 
 
I.4.1. Los ejidatarios 
 
DEFINE, el glosario de términos jurídico-agrarios, al ejidatario, como el “sujeto agrario 
integrante del núcleo ejidal, mexicano, mayor de edad o de cualquier edad si tiene 
familia a su cargo, que cuenta con certificado de derechos agrarios expedido por la 
autoridad competente, con certificado parcelario o de derechos comunes, o con 
resolución de autoridad agraria o sentencia del tribunal agrario”.17 
Los sujetos que integran la propiedad ejidal, están determinados en las 
disposiciones agrarias, encontrando en ellas los siguientes conceptos: 
La Ley Agraria estableceen su artículo 12 que “son ejidatarios los hombres y las 
mujeres titulares de derechos ejidales”18, establece que a éstos corresponde el 
derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, así como el derecho que el reglamento 
interno del ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y cualquier otro que 
legalmente les corresponda; la misma Ley les establece los requisitos que se requieren 
para adquirir la calidad de ejidatario, como lo es el ser mexicano, avecindado del ejido 
y cumplir con la Ley y el reglamento interno del ejido, además de ser aceptado por la 
asamblea del núcleo, o de igual si se trata de un sucesor de ejidatario. Se norma el 
cómo acreditar dicha calidad y la facultad y forma de designar sucesores, así como la 
perdida de la calidad de ejidatario por cesión legal de sus derechos parcelarios y 
comunes, por la renuncia a sus derechos y por prescripción dictada por el tribunal 
agrario (artículos 12 a 20 de la Ley). 
 
 
 
 
17 Glosario de Términos Jurídicos, op. cit. Pág. 74 
18
 México, Legislación Agraria, Cuarta edición 2006, Procuraduría Agraria, México D.F., pág. 22 
~ 22 ~ 
 
I.4.2. Los avecindados 
 
EN SU esencia estos son considerados sujetos agrarios, por lo que para los efectos de 
la Ley Agraria, en su artículo 13 señala que los avecindados son “aquellos mexicanos 
mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de 
población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el 
tribunal agrario competente”19 y gozan de los derechos que la Ley les confiere, tales 
como el de que para ser ejidatario, se requiere “ser avecindado del ejido 
correspondiente”, (según el numeral 15) y el de la asignación de derechos sobre tierras 
ejidales; a participar en la venta de los derechos correspondientes cuando no exista 
sucesor del sujeto agrario; (artículo 17), a adquirir derechos parcelarios por 
enajenación; al derecho del tanto en la primera enajenación de parcelas con dominio 
pleno, (artículo 84) y a ser integrante de la junta de pobladores (numeral 41). 
Para mayor abundamiento me permito transcribir la Circular DJ/RAN/III-4 
AVECINDADOS, COMO SE ACREDITA ESTA CALIDAD, emitida por el Registro Agrario 
Nacional y vigente actualmente: 
 
“AVECINDADOS, COMO SE ACREDITA ESTA CALIDAD” 
 CIRCULAR DJ/RAN/III-4 
1. Artículo 13 Ley Agraria: Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son 
aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del 
núcleo de población ejidal o el tribunal agrario competente. 
Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere. 
El artículo 13 no define una condicionante entre la tierra y la calidad de avecindado, lo 
que establece este artículo es la facultad que tiene la asamblea o el Tribunal Agrario 
competente para otorgar la calidad de avecindado a quien cumpla con los dos requisitos 
del artículo citado. 
Por lo tanto, para ser avecindado de un núcleo agrario, no se necesita ser legítimo 
poseedor de un solar urbano, sino que a través de los documentos idóneos, sólo 
comprobar su residencia por un año en el núcleo agrario, su nacionalidad y obrar acuerdo 
de asamblea otorgando dicha calidad. 
2. Para acreditar la nacionalidad mexicana se requiere de conformidad con el artículo 
tercero de la Ley de Nacionalidad lo siguiente: 
“Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, 
• El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones 
aplicables; 
 
19
 México, Legislación Agraria, op. cit., pág. 22 
~ 23 ~ 
 
• El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, 
exclusivamente para los efectos de los artículos 17 y 16 de esta ley; 
• La carta de naturalización; 
• El pasaporte; 
• La Cédula de Identidad Ciudadana; 
A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá 
acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, 
lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la 
nacionalidad mexicana”. 
En aplicación a lo establecido en la Ley de Nacionalidad, se deberá admitir los documentos 
citados en las fracciones I a V de este artículo. 
Respecto de la fracción VI, la Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante oficio número 
ASJ-02796 de fecha 12 de febrero de 1998, comunico oficialmente que “...la fracción VI 
establece la posibilidad de que se presenten otras pruebas que ’...de conformidad con la 
Ley...’ es decir conforme a derecho no nada más la Ley de Nacionalidad, se pueda 
acreditar ante la autoridad que se tiene la nacionalidad mexicana, aquí la autoridad 
responsable sería la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien decidirá si se prueba o no el 
derecho a la nacionalidad mexicana conforme a la documentación que se exhiba...”. 
3. Para determinar la residencia o domicilio de una persona, se deberá estar a lo dispuesto 
por el artículo 29 del Código Civil Federal en Materia Común y para toda la República en 
Materia Federal. 
De lo anterior se concluye que el domicilio es un atributo de las personas físicas y tiene por 
objeto, determinar el lugar para localizar a la persona. 
4. Tratándose de acuerdo de asamblea los requisitos de avecindado y residencia, para su 
inscripción, serán los siguientes: 
• Acuerdo de asamblea de formalidades simples en el que se le reconozca su calidad de 
avecindado. 
• Manifestación del Comisariado Ejidal que exprese que el interesado en acreditar tal 
circunstancia, es vecino y ha residido en ese núcleo de población por más de un año. 
• Constancia municipal que acredite que el interesado es residente del poblado o 
municipio por más de un año. 
• Acreditar su nacionalidad mexicana… 
 
Esta circular entró en vigor a partir del 22 de marzo de 2006. 
 
I.4.3. Los posesionarios 
 
EL LLAMADO posesionario en el derecho agrario, es la persona que ha poseído en 
concepto de titular de derechos de ejidatario, un terreno parcelado, o de uso común 
que puede convertirse en parcela, y que por la vía de la prescripción adquisitiva que 
~ 24 ~ 
 
establece el Artículo 48 de la Ley Agraria, lo convierte en titular de un derecho 
parcelario, bien sea que lo reconozca la asamblea general de ejidatarios haciendo uso 
de las facultades que le otorga el Artículo 56, o bien, por la vía del juicio de 
prescripción adquisitiva ante el Tribunal Agrario, por lo tanto, ésta persona es titular 
de un derecho parcelario y tiene la misma naturaleza y capacidad para adquirir una 
parcela o para enajenarla. 
Lo anterior, lo prescribe el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de 
Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, Artículos 36 y 37. Es 
pertinente señalar que éste último dispositivo establece que “LOS POSESIONARIOS 
RECONOCIDOS POR LA ASAMBLEA TENDRÁN LOS DERECHOS DE USO Y DISFRUTE 
SOBRE LAS PARCELAS DE QUE SE TRATE…”. 
Ésta naturaleza del derecho es equivalente a lo establecido en el Artículo 14 de la 
Ley para el caso de ejidatarios, que señala “CORRESPONDE A LOS EJIDATARIOS EL 
DERECHO DE USO Y DISFRUTE SOBRE SUS PARCELAS…”. 
La diferencia entre el ejidatario y el posesionario, reside en el hecho de que el 
ejidatario aparece en un censo básico de dotación ejidal, o en uno posterior de 
ampliación, y el posesionario arriba al derecho de ejidatario por la vía de la posesión 
adquisitiva, sin embargo, la naturaleza del derecho parcelario es el mismo, y se trata 
de un auténtico sujeto de derechos agrarios. 
Se debe destacar que las Delegaciones del Registro Agrario Nacional en los 
estados, suelen imprimir una leyenda al reverso del certificado parcelario, que no así 
en el título de propiedad, aclarando que el documento no acredita la calidad de 
ejidatario, puesto que ello le otorgaría otros derechos que los titulares regulares del 
censo básico o delas ampliaciones, tienen en forma automática, como el de las tierras 
de uso común, voz y voto en las asambleas, sin embargo el propio Reglamento citado 
establece la posibilidad de que se otorguen esos derechos si la asamblea lo acuerda. 
Artículo 34. 
De acuerdo a lo que señala el artículo 48 de la ley agraria, el posesionario es: 
“QUIÉN HUBIERE POSEÍDO TIERRAS EJIDALES, EN CONCEPTO DE TITULAR DE 
DERECHOS DE EJIDATARIO, QUE NO SEAN DESTINADAS AL ASENTAMIENTO 
HUMANO, NI SE TRATE DE BOSQUES O SELVAS, DE MANERA PACÍFICA, CONTINUA 
Y PÚBLICA DURANTE UN PERIODO… ADQUIRIRÁ SOBRE DICHAS TIERRAS LOS 
MISMOS DERECHOS QUE CUALQUIER EJIDATARIO SOBRE SU PARCELA.” 
Se trata de un sujeto de derechos agrarios equiparado al ejidatario en relación 
a los derechos parcelarios. Son iguales en esa esfera de derechos, y por lo tanto 
ante terceros, para los efectos de la enajenación de esas tierras. 
El glosario de términos jurídico-agrarios lo define en forma general como “la 
persona que ejerce un poder de hecho sobre un bien, ejercitando actos de uso y goce 
como si fuera su propietario”.20 
 
20 Glosario de Términos Jurídicos, op. cit., pág. 117 
~ 25 ~ 
 
Para mejor comprensión y al igual que en el punto anterior, me permito también 
transcribir la Circular DJ/RAN/III/5 emitida por el Registro Agrario Nacional, sobre 
POSESIONARIOS, la que describe lo siguiente: 
 
POSESIONARIOS 
“… Regularización de tenencia de posesionarios 
CIRCULAR DJ/RAN/III-5 
I. La calidad de posesionario se adquiere por resolución judicial que declare procedente la 
acción de prescripción a favor de un poseedor conforme al artículo 48 de la Ley Agraria. 
II. La fracción VIII del Artículo 23 de la misma legislación anterior, faculta a los ejidos para 
llevar a cabo la regularización de la tenencia de la tierra de los posesionarios por acuerdo 
de asamblea de formalidades especiales. 
En este supuesto, al posesionario se le deberá expedir el certificado parcelario de 
posesionario, a que se refiere la circular DJ/RAN/III-8 denominada “CERTIFICADOS 
PARCELARIOS”, siempre que se haya realizado la asamblea de delimitación, destino y 
asignación de derechos a que se refiere el artículo 56 de la Ley Agraria. 
Derivado de lo anterior, el posesionario es titular de los mismos derechos que un 
ejidatario sobre su parcela, de conformidad con la Ley Agraria. 
III. En el supuesto de que la Asamblea al regularizar la tenencia de la tierra de los 
posesionarios sólo les reconozca derechos de uso y disfrute sobre la parcela que no 
impliquen la calidad de ejidatario, esta situación deberá quedar precisada en el acta de 
asamblea, atento a lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Agraria; 34, 38 y 40 del 
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y titulación 
de Solares…” 
 
La vigencia de esta circular es también a partir del 22 de marzo de 2006, y 
obedece a las revisiones que se llevan a cabo en el Registro Agrario Nacional 
periódicamente, para actualizar estos criterios administrativos, los cuales después de 
su análisis y aprobación entran en vigor. 
Existe además, la Circular no. DJ/RAN/I-15 de fecha 1º. De octubre de 2008, de 
esta propia dependencia, en la que equipara a los posesionarios con los ejidatarios 
para asumir el dominio pleno, derogando su anterior Circular DJ/RAN/I-16 de fecha 8 
de noviembre de 2007, que había prevalecido por 15 años, conforme a la cual, solo 
inscribía actas en las que a quienes se autorizaba el dominio pleno a quienes tuvieran 
la calidad de ejidatarios y no de posesionarios, como lo autoriza en esta actual circular. 
 
 
 
~ 26 ~ 
 
I.5. Concepto de enajenación 
 
EN SU libro Guía Legal Agraria, el Lic. Aldo Saúl Muñoz López toma el concepto del C. 
Luna Arrollo, Antonio y otro, Diccionario de Derecho Agrario Mexicano. Primera 
edición, México, 1982, editorial Porrúa, S.A., p. 270, para dar una definición del 
término enajenar, cuyo significado se transcribe como: “Pasar o entregar a otra 
persona el dominio de una cosa. Traspasar a otra la propiedad de alguna cosa.”21 
Este término es por lo general utilizado en los actos de compra-venta, cesión o 
donación, entre otros, 
Un concepto más en el ámbito jurídico, define la enajenación como la 
“transmisión legalmente autorizada de una cosa o derecho de la persona, que tiene 
su propiedad a otra que la adquiere en virtud de este acto.”22 
El Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 14 que, entre otros se 
entiende por enajenación de bienes toda transmisión de propiedad, aun en la que el 
enajenante se reserva el dominio del bien enajenado. 
El término ENAJENAR, es un medio legal y en realidad es el común denominador 
para transmitir una cosa o un derecho. 
ENAJENAR, es todo acto o actos por el que transferimos el dominio de una cosa, o 
un derecho, a otra persona. 
La especie lo será la forma que elegimos, para transmitir esa cosa o derecho: 
Podemos elegir: CEDER, TRASPASAR, VENDER O DONAR, ó HIPOTECAR, etc. 
De los anteriores conceptos se puede desprender que la enajenación es la 
transmisión de una cosa o derecho que hace una persona a otra, y es lo que deberá 
entenderse para la descripción de los conceptos que a continuación se describirán. 
 
I.5.1. La enajenación de derechos parcelarios 
 
SI ENAJENAR es vender, por tanto, ¿quién vende?, pues el que es el propietario de un 
bien o un derecho, por lo que de acuerdo con esta concepción, diremos que en 
materia agraria, ¿venderá el que sea el propietario de esa propiedad con característica 
de social? 
 
21 MUÑOZ López Aldo Saúl, Guía Legal Agraria, Edit. PAC, México, pág. 41 
22
 DE PINA, Rafael y Rafael de Pina Vara, Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, México, 1966. Pág. 265 
~ 27 ~ 
 
La propiedad de las parcelas y de todas las tierras mientras sean ejidales, 
pertenecen al ejido y mientras sean comunales, pertenecen a la comunidad, por tanto 
conforman el patrimonio ejidal y comunal, que señala el artículo 27 de nuestra 
Constitución en su fracción VII Y 9º de la Ley Agraria, mismos que en el capítulo 
segundo se analizará. 
El artículo 27 Constitucional, en su fracción VII, establece: “…Se reconoce la 
personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunal y se protege su propiedad 
sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.” 
 “La Ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas”. 
 “La Ley considerando en respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y 
comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulara el aprovechamiento 
de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesario para 
elevar el nivel de vida de sus pobladores”. 
Y en su párrafo cuarto, prescribe: “La Ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y 
comuneros para adoptar las condiciones que más le convengan en el aprovechamiento de sus 
recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de 
cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales 
ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso 
de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios transmitir sus derechos parcelarios entre los 
miembros del núcleo de población; igualmente fijara los requisitos y procedimientos conforme 
a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de 
enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevé la Ley”.23 
Por su parte, el numeral 9º de la Ley Agraria, reglamenta: “Artículo 9.- Los núcleos de 
población ejidales,tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las 
tierras que les ha sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título”
24 
Y los numerales 14 y 76, a saber: 
 “Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus 
parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue las demás tierras 
ejidales y los demás que legalmente les correspondan…”.25 
El numeral 76, reitera: “…Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, 
uso y usufructo de sus parcelas…”.26 
De acuerdo con estos fundamentos, establecidos en la Constitución y la ley 
reglamentaria, al ser el ejido el propietario de las tierras, a sus integrantes, los 
ejidatarios, les corresponde el uso y disfrute de los bienes muebles o inmuebles, 
 
23 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. cit., pág. 30 
24 México, Legislación Agraria, op. cit., pág. 21 
25 México, Legislación Agraria, op. cit., pág. 22 
26
 México, Legislación Agraria, op. cit., pág. 26 
~ 28 ~ 
 
propiedad del mismo, es decir, de estos preceptos, se desprende claramente la 
naturaleza y alcance de ambos derechos. 
Por tanto, el alcance del derecho de un ejidatario, sobre su parcela, establecido en 
los artículos 14 y 76 de la Ley, lo reducen al aprovechamiento, uso y usufructo de la 
misma, en congruencia con el derecho de propiedad que corresponde al ejido, como 
persona moral. 
Así, de acuerdo con esta normatividad, no es válido decir que se enajena, cede o 
vende o dona la parcela, es decir, la propiedad de ésta, sino que solo se transmiten los 
derechos que se tenga sobre ella, es decir, los derechos parcelarios. 
En consecuencia, solo se transmiten los derechos de aprovechamiento, uso y 
usufructo que tiene el ejidatario o el comunero o el posesionario, sobre: 
 
a) Su parcela, 
b) Sobre la parte proporcional de las tierras de uso común y 
c) Solo hasta que asume el dominio pleno, puede hablar de que vende la
 parcela, o sea, la propiedad de la parcela y 
d) de venta de sus solares urbanos. 
 
Todo lo anterior se colige, de conformidad con el artículo 27 constitucional, en su 
fracción VII, tercer párrafo, en el que se consigna como un derecho de los ejidatarios, 
“la transmisión de sus derechos parcelarios”, es decir, no utiliza la denominación de 
enajenación, mucho menos de contrato, que es realmente, en lo que se viene a 
traducir este derecho. 
Por su parte, La LEY AGRARIA, en su artículo 80, ya especifica a la ENAJENACIÓN 
de derechos parcelarios, (cuyo alcance, se encuentra circunscrito al derecho de 
usufructo sobre la parcela ejidal) como el medio para la transmisión de derechos 
ejidales y utiliza en diversos preceptos, las figuras jurídicas de enajenación, venta, 
cesión, donación, compraventa, como los medios para la transmisión de estos 
derechos, los cuales referiremos en el capítulo correspondiente. 
En consecuencia y a fin de evitar confusiones, debe de utilizarse la terminología 
de la Ley Agraria: 
ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS y, en su caso, CESIÓN DE DERECHOS. 
 
~ 29 ~ 
 
I.5.1.1. Tipos de enajenación en materia agraria 
 
PARA ENTENDER LAS ENAJENACIONES AGRARIAS, (que a veces, conllevan la 
desincorporación del régimen ejidal), y poder llegar a su clasificación o especificación 
de las formas de enajenación en materia agraria, debemos partir, de que éstas, solo se 
pueden llevar acabo cumpliendo los requisitos que establece la Ley Agraria: 
 
Primero, cuando las parcelas de un ejido, hayan sido delimitadas y asignadas en 
términos del artículo 56 y en relación a la división de tierras según su destino: 
 
1. Tierras para el asentamiento humano. (Artículos 63 y 64 de la Ley Agraria) 
2. Tierras de uso común(Artículos 73 y 74 de la Ley Agraria) 
3. Tierras Parceladas. (Artículos 76 a 86 de la Ley Agraria) 
 
Segundo, cuando la Asamblea resuelva que los ejidatarios puedan adoptar el 
dominio pleno sobre las parcelas. (81 a 84) 
Por consecuencia, de acuerdo “al destino” que ha asignado LA ASAMBLEA a la 
superficie ejidal y cuando se ha adoptado el dominio pleno, existen las siguientes 
ENAJENACIONES agrarias: 
 
1. ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS EJIDALES 
2. ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS COMUNALES 
3. CESIÓN DE DERECHOS SOBRE TIERRAS DE USO COMÚN. 
4. PRIMERA ENAJENACIÓN DE PARCELAS CON DOMINIO PLENO, CUANDO LA 
ASAMBLEA SE LO OTORGA AL EJIDATARIO Y AL POSESIONARIO. 
5. LA VENTA DE SOLARES CON TITULO DE PROPIEDAD. 
6. POR SUBASTA PÚBLICA, ES UNA FORMA O ESPECIE DE ENAJENACIÓN, Y A 
TRAVÉS DE ELLA, SE ADQUIERE LA CALIDAD DE EJIDATARIO. 
 
Por tanto, la figura jurídica que se elija, para LA ACCIÓN DE ENAJENACIÓN, en 
cada área enclavada en cada una de las divisiones de la tierra ejidal y comunal, tales 
como la compra-venta de derechos parcelarios o comunes, donación o cesión o 
renuncia a los mismos, la enajenación de tierras de dominio pleno, las enajenaciones 
en las que el Tribunal Unitario Agrario provea en las sucesiones cuando los sucesores 
con iguales derechos no se pongan de acuerdo en quién sucederá, o en el supuesto de 
que no existen sucesores, y finalmente las enajenaciones que se dan para el interés 
público conforme al artículo 89 de la Ley; así como la forma de utilizar cada figura o 
medio jurídico, los sujetos con quienes se enajena, originan los diversos tipos de 
enajenación de los bienes ejidales, por lo que pueden realizarse, a título oneroso, a 
~ 30 ~ 
 
título gratuito, al interior o exterior del ejido, enajenación con dominio pleno, cesión 
de derechos agrarios sobre tierras de uso común, etc., mismos que pasamos a analizar, 
en los siguientes apartados. 
 
I.5.1.1.1. A título oneroso 
 
SIENDO EL Derecho Civil la columna vertebral del Derecho, es de considerarse la 
existencia de una relación en muchos aspectos con el Derecho Agrario, lo que es 
congruente si a esta relación le aunamos, la supletoriedad del Ordenamiento Civil a la 
Ley Agraria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° de la Ley Agraria, al establecer 
que en lo no previsto en dicha disposición se aplicara supletoriamente la legislación 
civil federal, y en consecuencia, me remito a los conceptos doctrinales y del propio 
Código Civil, para establecer los criterios de la enajenación a título oneroso, como a 
título gratuito. 
El Maestro Rafael Rojina Villegas, en relación con el Código Civil señala que “es 
oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos”.27 Hace una 
referencia al punto de vista de Planiol, quien, partiendo del dato económico considera 
que todo contrato oneroso debe haber reciprocidad de beneficios, de tal suerte que el 
patrimonio de cada contratante permanece fundamentalmente idéntico, ya que al 
mismo tiempo que sufre una disminución por la carga o gravamen que reporta en 
beneficio de la otra parte, recibe simultáneamente un provecho y, por lo tanto se 
mantiene un cierto equilibrio patrimonial. Este es el criterio adoptado por nuestros 
Códigos. 
Por tanto, aplicando o recurriendo a dicha supletoriedad, las enajenaciones 
agrarias, pueden realizarse y se realizan a título oneroso. 
 
I.5.1.1.2. A título gratuito 
 
EN CONTINUIDAD a lo señalado en el numeral anterior, dice “es gratuito aquel en que 
los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra. 
Generalmente con los actos a título gratuito el animus donandi o la intención de 
ejecutar una liberalidad, se funda principalmente en razones de afecto, parentesco, 
espíritu de ayuda, etcétera, hacia la persona del beneficiado. Aquí solo una de las 
 
27 ROJINA Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil. Tomo IV. Contratos. Editorial Porrúa, S.A. México, 
D.F. 1975. Pág. 11 
~ 31 ~ 
 
partes se beneficia a costa de la otra, quien necesariamente sufre la disminución 
patrimonial”.28 
En consecuencia, las enajenacionesagrarias, pueden realizarse y se realizan a 
título gratuito. En esta hipótesis, no se requiere fijar precio, ni la notificación del 
derecho del tanto. 
 
I.5.1.1.3. Enajenación al interior del ejido 
 
CONFORME AL derecho que sea objeto de la enajenación y con quien se realiza ésta, 
implica que se consideren enajenaciones al interior del ejido, o con sujetos del propio 
ejido y/o enajenaciones a su exterior, con terceros o con sujetos extraños al ejido. 
Así, las enajenaciones de tierras parceladas o de uso común serán realizadas hacia 
el interior del núcleo agrario, esto es que se transmitan los derechos de los ejidatarios 
que enajenen a individuos que integran los ejidos como lo son los propios ejidatarios, 
sus sucesores, los avecindados o posesionarios, según lo determina la Ley en sus 
diferentes preceptos. 
Al interior del ejido, se reglamenta, en términos del artículo 80 de la Ley Agraria. 
En cuanto a las ENAJENACIONES AL INTERIOR DEL EJIDO: La enajenación de los 
derechos parcelarios puede realizarse en FORMA PRECARIA a otros ejidatarios, 
avecindados o terceros no pertenecientes al núcleo de población ejidal, a través de 
contratos de usufructo, arrendamiento, comodato, servidumbre, aparcería o 
cualquiera otro acto permitido por la Ley, según se establece en el artículo 79 de la Ley 
Agraria. 
 
I.5.1.1.4. Enajenación al exterior del ejido 
 
ESTO ES cuando la donación o venta de las tierras del ejido se realiza con personas que 
no necesariamente son ejidatarios, avecindados o posesionarios, sino que son ajenos a 
las tierras ejidales e incluso pueden no vivir en el ejido. 
Esta situación es actualmente legal en los casos como el de los ejidatarios que 
obtienen el dominio pleno sobre sus parcelas y les deja en libertad de enajenar al salir 
del régimen del derecho social, para ser regulado por el derecho privado, lo que no 
implica requisito alguno para el adquirente. 
 
28
 ROJINA Villegas Rafael, op. cit., pág. 11 
~ 32 ~ 
 
Otra situación lo es la prevista en el artículo 89 de la Ley, ya señalada 
anteriormente. 
Al exterior, se reglamenta, en términos de los artículos 83, 84 y 89 de la ley 
agraria. 
 
I.5.1.1.5. Enajenación con dominio pleno 
 
SOLO HASTA que se asume el dominio pleno, puede hablarse de que se vende la 
parcela, o sea, la propiedad de la parcela. 
Una vez celebrada la asamblea de dominio pleno, en la que se aprueba que uno 
solo de sus ejidatarios integrantes, varios o todos, puedan adoptar el dominio pleno 
sobre sus parcelas, éstos previa expedición de su respectivo título de propiedad, 
podrán vender dicha propiedad. 
Así mismo y por interpretación de la Ley Agraria, el Registro Agrario Nacional en 
su Circular no. DJ/RAN/I-15 de fecha 1º. De octubre de 2008, equipara a los 
posesionarios con los ejidatarios para asumir el dominio pleno, y ahora ya califica de 
legales las actas de asambleas en las que se otorga el dominio pleno de su parcela al 
POSESIONARIO. 
Por lo expuesto, afirmamos que el dominio pleno consiste en que las tierras 
ejidales sujetas al derecho agrario, pierden tal carácter y pasan a ser regulados por el 
derecho común. El ejidatario y el posesionario, podrán solicitar al Registro Agrario 
Nacional que se den de baja las tierras de que se trate, una vez que la asamblea lo 
apruebe y se les expedirán los títulos de propiedad respectivos. 
Por su parte, el artículo 84 de la Ley previene al enajenante que, en la primera 
enajenación de parcelas que se encuentren en el supuesto señalado anteriormente, 
los familiares de este, las personas que hayan trabajado la parcela por más de un año, 
los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán 
del derecho del tanto, el cual podrán ejercer dentro de los treinta días naturales 
contados a partir de la notificación, caducando ese derecho al vencimiento, pudiendo 
ser anulada la venta si no se hiciera la notificación. 
 
I.5.1.1.6. Enajenación 
 
LA ENAJENACIÓN pura y llana quedo señalada en el apartado I.5, de este capítulo, 
retomando solo esta última definición del diccionario del maestro De Pina R, y que me 
parece más adecuada al desarrollo que se ha vendido haciendo en los puntos que 
anteceden, y la cual menciona a la enajenación como la “transmisión legalmente 
~ 33 ~ 
 
autorizada de una cosa o derecho de la persona, que tiene su propiedad a otra que la 
adquiere en virtud de este acto.”29 
 
I.5.2. Cesión de derechos agrarios sobre tierras de uso común 
 
COMO SE ha expuesto en los puntos que anteceden, las tierras de los ejidos 
parceladas son susceptibles de enajenarse bajo diversas modalidades, ahora bien en el 
ejido se cuenta también con las tierras de uso común que constituyen, conforme lo 
señala el artículo 75 de la Ley, el sustento económico de la vida en comunidad del 
ejido, y que no han sido reservadas para el asentamiento humano, ni han sido 
parceladas; la propiedad de estas tierras es inalienable, imprescriptible e 
inembargable, pero se genera la salvedad conforme a lo previsto en el artículo 75 de la 
misma disposición, de que en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de 
población ejidal, se pueda transmitir el dominio de estas tierras a sociedades 
mercantiles o civiles en las que participe el ejido o los ejidatarios. 
Esta situación de poder ceder los derechos agrarios de las tierras de uso común es 
competencia de la asamblea de ejidatarios, y en su caso, de comunidades, la que 
estará facultada para aprobar los contratos o convenios correspondientes y autorizar 
la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 
75 de la Ley. 
No obstante lo anterior, el Estado tendrá formalmente la vigilancia de estos actos 
por conducto de la Procuraduría Agraria y el Registro Agrario Nacional, con las 
facultades que le otorga la Ley Agraria y sus respectivos Reglamentos. 
 
I.6. Concepto de contrato 
 
“EL CONTRATO se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir 
derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. El 
convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir 
obligaciones y derechos reales o personales.”30 
Así encontramos en el Código Civil Federal en su artículo 1793 que, los convenios 
que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. 
 
29 DE PINA, Rafael y Rafael de Pina Vara, op. cit., pág. 265-266 
30
 ROJINA Villegas Rafael, op. cit., pág. 51 
~ 34 ~ 
 
Como fuente de obligaciones el contrato es un acto jurídico, que cuenta con 
elementos esenciales de existencia y de validez. 
Desde la correspondiente iniciativa para la reforma del artículo 27 Constitucional, 
propuesta por el entonces encargado del poder ejecutivo Carlos Salinas de Gortari, 
invoco un cambio en el campo, y propuso un principio de “libertad”. 
Y aparentemente les concede a los integrantes de los núcleos agrarios, una 
“libertad contractual” de sus derechos, sobre sus bienes agrarios, abandonando la 
antigua tradición de explotación directa y personal a que estaban obligados los 
titulares y propietarios de esta propiedad social: EJIDOS, COMUNIDADES, y sus 
integrantes, ejidatarios y comuneros así como TODAS LAS FORMAS DE LA PROPIEDAD 
RUSTICA EN EL PAÍS. 
Así en el numeral 45 de la actual Ley Agraria, se cambia todo este sistema que 
rigió en la propiedad social desde 1915 hasta 1991, al permitir el trabajo contractual 
indirecto de las parcelas y de cualquier otro bien ejidal, se refiere a contratos de 
asociación o aprovechamiento para la explotación de tierras de uso común o 
parceladas. 
Igualmente, Los ejidatarios podrán otorgar en garantía el usufructo de sus 
parcelas y celebrar respecto de ellas cualquier contrato de asociación o 
aprovechamiento e incluso enajenar sus derechos a otros ejidatarios o avecindados”.31En el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en 
las reformas llevadas a cabo en el año de 1992, en su fracción VII, párrafo cuarto, NO 
DA UNA DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS, 
sólo consigna el derecho de los ejidatarios, para “…transmitir sus derechos parcelarios 
entre los miembros del núcleo de población…”. 
La reglamentación de la Ley Agraria esta prevista en su artículo 80 (texto original 
de 1992) antes de la reforma (De 17 de abril de 2008), hablaba indistintamente de 
“enajenar”, la llama “enajenación” y en su último párrafo, parte final, prevenía que si 
no se notificaba el derecho del tanto “la venta” podría ser anulada. Pero a partir de su 
reforma elimina el párrafo final y por tanto ya no utiliza la expresión “venta”, sino sólo 
“enajenación”. 
En el artículo 20, fracción I, al establecer que “la calidad de ejidatario se pierde: 1. 
Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes...” y en este mismo sentido 
el numeral 60 señala que “la cesión de los derechos sobre tierras de uso común por 
una ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica 
que este pierda sus calidad como tal…”. 
En el último párrafo del artículo 18, denomina “Venta”, la que realiza el TUA, en 
pública subasta, si los presuntos herederos no se ponen de acuerdo a quién de ellos 
 
31
 Glosario de Términos Jurídicos, op. cit. Pág. 148 
~ 35 ~ 
 
debe corresponder la parcela, cuando no haya lista de sucesión o los designados no 
pueden heredar. 
El artículo 19, denomina “Venta”, a la que hace el TUA, cuando no haya sucesores. 
Considerando la terminología que utiliza esta legislación agraria, puede afirmarse 
que la enajenación de tierras ejidales y comunales, es un contrato típico, que asume 
diversas variables según el caso concreto: 
Si es contrato oneroso, porque exista un precio, siempre que se trate de derechos 
parcelarios, se le puede denominar venta o compraventa de derechos parcelarios y si 
fuere gratuito llamarle donación de derechos parcelarios, aunque en la práctica la 
Procuraduría y el Registro Agrario Nacional, califican estos contratos como 
“enajenación de derechos parcelarios a título oneroso” (si es compraventa) y 
“enajenación de derechos parcelarios a título gratuito” (si es donación). 
En cambio a la enajenación de derechos agrarios si no hay certificado parcelario 
sino solo certificado de derechos agrarios expedido durante la vigencia de la Ley 
Federal de Reforma Agraria, suele denominar “cesión de derechos agrarios” 
A la enajenación de derechos sobre tierras de uso común se le califica como 
“Cesión de derechos agrarios sobre tierras de uso común a título oneroso”, o gratuito, 
según el caso. Este concepto “cesión” es válido porque la Ley Agraria lo prevé 
expresamente. 
~ 36 ~ 
 
CAPITULO II 
 
 
II. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA ENAJENACIÓN DE LOS DERECHOS 
PARCELARIOS 
 
CON LA finalidad de ubicar en el tiempo, el tema central de esta tesis consistente en la 
enajenación de los derechos parcelarios, en el desarrollo de este capítulo procedo a 
ser un análisis en orden cronológico a partir de nuestra llamada primera Ley Agraria de 
6 de enero de 1915 hasta 1991, haciendo referencia a las principales disposiciones 
agrarias que existieron en esta etapa y en ellas se observará, que en el sistema del 
reparto de tierras de la reforma agraria en nuestro país, rigió el principio de “la tierra 
es de quien la trabaja”, contrario al actual de “libertad contractual”, que en la 
legislación agraria actual prevalece, para finalmente, abundar en la exposición de la 
reforma al artículo 27 de nuestra Constitución General de 1992 y su Ley Reglamentaria 
hasta concluir con el actual decreto que reformo el artículo 80 de la Ley Agraria, 
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008. 
 
II.1. Su prohibición en la legislación agraria de 1915 a 1991 
 
PREVIO A la exposición de las legislaciones vigentes en esta etapa, no omito comentar 
dos situaciones existentes: En primer término, la Ley de Desamortización de bienes de 
manos muertas del 25 de junio 1856, expedida por Ignacio Comonfort, (referida aún 
en el artículo 27 de la Constitución, anterior y posterior a la reforma de 1992) que trata 
sobre el reconocimiento a la validez de dicha Ley, el declarar nulas todas las 
enajenaciones realizadas en contravención a ella, pues no obstante que la intención 
fue individualizar la propiedad de los indios y transformar la posesión en dominio, 
hubo por el contrario en la aplicación de la ley de desamortización de bienes de manos 
muertas, toda clase de abusos en contra de ellos, lo que llevo a dictar otras 
disposiciones (procesos legislativos). 
Sobre esta Ley dice el Dr. Isaías Rivera, “consideraba que la falta de movimiento o 
libre circulación de una gran parte de la propiedad raíz era uno de los mayores 
obstáculos para la prosperidad de la nación. Por ello dispuso que todas las fincas 
rusticas y urbanas de propiedad o administradas por las corporaciones civiles o 
eclesiásticas, serían adjudicadas a los arrendatarios y a los que las poseyeran según el 
censo enfitéutico (derecho real generalmente vitalicio, sobre un fundo ajeno, que 
concede las facultades de enajenar, usar, gozar y gravar el dominio útil del bien, a 
cambio del pago de una pensión anual al dueño, consistente en dinero o en un 
porcentaje de los frutos obtenidos en la explotación del predio), siempre mediante el 
~ 37 ~ 
 
pago del valor correspondiente. Además, consideraba que tenían el carácter de 
congregaciones las comunidades religiosas, las congregaciones, hermandades, 
parroquias, ayuntamientos, colegios y toda fundación o establecimiento de duración 
perpetua o indefinida.”32 
Un segundo aspecto es lo tratado por el profesor José Ramón Medina Cervantes, 
en su libro Derecho Agrario, quien considera que el descontento campesino como 
causa de la revolución de 1910, fue polarizando por la dispar realidad económica de las 
fuerzas sociales; “por un lado un reducido grupo detentador de la riqueza y de las decisiones 
nacionales; por el otro una amorfa masa social compuesta de campesinos y labriegos que 
estaban al margen de las más mínimas bondades generadas por el sistema económico”.33 
En la medida en que se agudizaron las contradicciones sociales, se agudizo la 
insurrección y consecuentemente los movimientos organizados en el medio rural. Es 
de comprenderse que la orientación ideológica tuvo un papel fundamental en la 
revolución mexicana, y una de las hipótesis se finca en el origen de sus dirigentes, 
dando atención especial a don Francisco I. Madero y don Venustiano Carranza, 
apoyándose este planteamiento en varios de los teóricos de la revolución como don 
Justo Sierra, Francisco Bulnes y Andrés Molina Enríquez, entre otros. 
No obstante que el medio obrero era más estructurado como detonador para un 
cambio social como lo fue la revolución, y cuyo ejemplo se puede observar en las 
huelgas de Cananea (junio de 1906) y de Rio Blanco (enero de 1907), a diferencia de 
los campesinos que presentaban fenómenos como el confinamiento en las haciendas y 
su analfabetismo, hacían aparentemente imposible que en ellos se iniciara el 
movimiento revolucionario. Sin embargo fueron elementos objetivos como el despojo 
con violencia de sus tierras, de opresión y quebrantamiento de las leyes en su 
perjuicio, las que dinamizaron la insurrección en el medio rural. Concluyendo lo antes 
expuesto, en su arranque, un movimiento político dominado por los intelectuales de la 
clase alta, se matiza de lo social y deviene en una revolución agraria. 
Una vez expuesta la realidad entonces existente, inicio el desarrollo de los 
antecedentes legislativos en lo referente a la enajenación de los derechos parcelarios 
desde 1915, hasta la fecha de conclusión de este trabajo, no sin antes reiterar que 
nuestro tema

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