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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN LA IMPROCEDENCIA DEL EMBARGO EN EL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE NO ES PROPIEDAD DEL CONTRIBUYENTE EJECUTADO. TESIS Y EXAMEN PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A ALEJANDRO GARATE AYALA ASESOR: LIC. RAÚL ERNESTO VALENZUELA OSUNA Santa Cruz Acatlán, Naucalpan, Estado de México, Febrero 2019. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Dedicatorias: A mi hijo Luis David: Apoyo y motivación de mi vida. A mis padres Laura y Alejandro: Quienes me apoyaron toda mi formación Académica de principio a fin. A la Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Estudios Superiores “Acatlán: A quién debo una importante parte de quien soy hoy, Siendo mi deseo que este trabajo de Tesis, sea un primer acto de retribución de muchos más. A mis maestros: Quienes nunca desistieron al enseñarme, aún sin importar que muchas veces tuvieron que dedicar generosamente más tiempo del ordinario para que pudiera yo entender un tema; a ellos que depositaron su esperanza en mí. A los sinodales: Quienes estudiaron mi tesis y la aprobaron. A todos los que me apoyaron para escribir y concluir esta tesis. ÍNDICE INTRODUCCIÓN .................................................................................................................. 1 CAPÍTULO I. ......................................................................................................................... 3 1. EL MATRIMONIO EN ROMA. ................................................................................ 3 1.1. CONCEPTO DE MATRIMONIO. ...................................................................... 4 1.2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO .......................................... 13 1.3. ELEMENTOS DEL MATRIMONIO. ............................................................... 13 1.4. CLASES DE MATRIMONIO ........................................................................... 14 1.5. EL CONCUBINATO. ........................................................................................ 18 1.6. LOS ESPONSALES. ......................................................................................... 19 1.7. CONDICIONES DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO. ................................... 21 1.8. EFECTOS DEL MATRIMONIO ...................................................................... 23 1.9. IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES ........................................................... 24 1.10. PROHIBICIONES DE MATRIMONIO EN EL DERECHO ROMANO. ......... 26 1.10. LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO ROMANO. . 26 1.11. SEGUNDAS NUPCIAS. ................................................................................ 28 1.12. RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. .................................... 29 1.13. LA DOTE. ...................................................................................................... 31 1.14. EMBARGO DE BIENES ............................................................................... 31 CAPÍTULO 2. ...................................................................................................................... 42 2. EL MATRIMONIO EN EL DERECHO CIVIL MEXICANO ................................ 42 2.1. ANTECEDENTES EN MÉXICO ...................................................................... 42 2.2. LA HISTORIA DEL MATRIMONIO EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA.42 2.3. LEY CONSTITUCIONAL DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1873. .................. 46 2.4. LEY DE RELACIONES FAMILIARES. .......................................................... 48 2.5. MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL DE 1975. .......................................... 48 2.5. REFORMAS AL CODIGO CIVIL EN EL AÑO 2000 ..................................... 50 2.6. EFECTOS DEL MATRIMONIO ...................................................................... 53 2.7. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. ...................................................... 56 CAPITULO III. EL EMBARGO DE BIENES .................................................................... 58 3.1. EMBARGO DE BIENES. .................................................................................... 58 3.2. EL EMBARGO DE BIENES EN LA SOCIEDAD CONYUGAL. ...................... 68 3.3. EVOLUCION DEL EMBARGO PRECAUTORIO ESTABLECIDO EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. ................................................................ 69 3.4. REFORMAS DE 1939. ......................................................................................... 69 3.5. REFORMAS DE 1967. ......................................................................................... 70 3.6. CLASIFICACIÓN DEL EMBARGO. .................................................................. 71 3.7. SUJETOS .............................................................................................................. 81 3.8. LUGAR ................................................................................................................. 84 3.9. TIEMPO ................................................................................................................ 85 3.10. MONTO .............................................................................................................. 86 3.11. BIENES EMBARGABLES ................................................................................ 86 3.12. RELACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CON EL EMBARGO DE BIENES, CODIGO CIVIL, CÓDIGO FISCAL Y JURISPRUDENCIA APLICABLE. ...................................................................................................................................... 94 3.13. JURISPRUDENCIAS Y TESIS APLICABLES. ................................................ 94 3.14. PROPUESTA DE REFORMA AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. .................................................................................................................................... 121 CAPÍTULO IV ................................................................................................................... 132 4.1. CONCLUSIONES ................................................................................................... 132 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................ 138 1 INTRODUCCIÓN El matrimonio era uno de los elementos básicos del Derecho de la Familia o como los romanosdenominaban “iustae nuptiae”. Los Romanos tenían una concepción sobre esta institución muy particular e ingeniosa para muchos autores por su increíble genio jurídico que aportaron. En la sociedad Romana, debido al interés religioso y político que entrañaba la familia, resultaba de suma importancia la conservación de ésta a través de la institución del matrimonio, cuyo fin primordial era la procreación de hijos. Todo ello por el bien de los hijos sometidos a la autoridad del jefe y de aquí también la consideración que disfrutaba la esposa del marido y en la ciudad. Por el solo efecto del matrimonio, participaban en el rango social del marido de los honores de que estaba investido y de su culto privado, llegando a ser la unión entre los esposos aún más estrecha, si a las justae nuptiae acompañaba la manus, lo cual, en los primeros siglos, ocurría frecuentemente. La mujer entraba a formar parte de la familia civil del marido, que tenía autoridad sobre ella, como un padre sobre su hijo, y se hacía además propietaria de todos sus bienes he aquí como empieza a caracterizarse la asociación conyugal en la época Romana. La affectio maritalis se exterioriza por el honor matrimonii; esto es, el trato que los esposos se dispensan en público, muy especialmente el que el marido da a la 2 mujer, quien debe compartir el rango social de aquél y gozar de la dignidad de esposa. Durante los primeros tiempos en Roma el matrimonio se verificó por la Manus, o sea, la mujer al casarse caía bajo la potestad de su marido y dejaba de formar parte de su antigua familia pasaba a ingresar como hija de su marido si este era Sui Juris o nieta si su marido era Alieni Juris. Después aparece el matrimonio Sine manus que consistía en que la mujer seguía formando parte de la familia de su Pater Familiae. Seguía bajo la Patria Potestad de su Pater Familiae, solo convivían en el aspecto Conyugal, en esta parte aparece la institución de la Dote donde ambos tendrán que aportar dinero para convivir. 3 CAPÍTULO I. 1. EL MATRIMONIO EN ROMA. La piedra angular de nuestra carrera es sin duda el Derecho Romano pues en ella, como sabemos, derivan todos los sistemas que actualmente llevamos a la práctica. Iniciaremos en primer término analizando la figura del matrimonio y seguir con la del embargo. El matrimonio fue uno de los elementos básicos del Derecho de la Familia o como los Romanos denominaban “iustae nuptiae”, quienes tenían una concepción sobre la Institución, considerada aún en la actualidad particular e ingeniosa para muchos autores por el increíble genio jurídico que aportaron. En la sociedad Romana, debido al íntimo interés religioso y político que entrañaba la familia, resultaba de suma importancia la conservación de ésta a través de la Institución del matrimonio, cuyo fin primordial era la procreación de hijos. Todo ello, por el bien de los hijos sometidos a la autoridad del jefe, de aquí también la consideración o condición que disfrutaba la esposa del marido y en la ciudad, ya que por virtud del mismo, participaban en el rango social del marido, de los honores de los cuales era investido y de su culto privado; por lo tanto, la unión entre los esposos se hizo aún más estrecha, máxime, si a las justae nuptiae era acompañada por la manus, lo cual por cierto ocurría frecuentemente durante los primeros siglos. Así, la mujer entraba a formar parte de la familia civil del marido, quien tenía autoridad sobre ella, tal como un padre sobre su hijo, también se hacía propietaria 4 de todos los bienes del marido, he aquí como empieza a caracterizarse la asociación conyugal en la época Romana. Durante los primeros tiempos en Roma el matrimonio se verificó por la manus, o sea, la mujer al casarse caía bajo la Potestad de su marido y dejaba de formar parte de su antigua familia, pasaba a ingresar similarmente como hija de su marido, si este era Sui Juris o nieta si su marido era Alieni Juirs. Después aparece el matrimonio Sinemanus, el cual consistía en que la mujer continuaría formando parte de la familia de su Pater Familiae original y bajo su patria potestad, solo convivían en el aspecto Conyugal, en esta parte aparece la Institución de la Dote en la cual ambos tendrían que aportar dinero para convivir. 1.1. CONCEPTO DE MATRIMONIO. El matrimonio, en el concepto romano, puede definirse como la cohabitación de dos personas de distinto sexo, con la intención de ser marido y mujer, de procrear y educar a sus hijos y constituir entre ellos una comunidad absoluta de vida. No importaba el acto jurídico que los contrayentes hicieran nacer por una declaración de voluntad, sino la situación de hecho fundada en la convivencia o en la cohabitación del hombre y la mujer cuyo comienzo no estaba marcado por formalidad alguna, a lo que debía agregarse la intención permanente y recíproca de tratarse como marido y mujer, que los Romanos llamaron affectio maritalis. Modestino le da una definición a esta asociación conyugal diciendo que: “es la unión del hombre y la mujer, implicando igualdad de condición y comunidad de 5 derechos divinos y humanos”; Marta Iduarte Morineau nos dice que: “Se llama iustae nuptiae o iustum matrimonium a la unión conyugal monogámica llevada a cabo de conformidad con las reglas del Derecho Civil Romano. [IDUARTE, Morineau Marta, Derecho Romano, Editorial Oxford University Press, México, 1998, p.62]. Asimismo, nos dice que: “En la sociedad Romana, debido al interés religioso y político que entrañaba a la familia, resultaba de suma importancia la conservación de ésta a través de la institución del matrimonio cuyo fin primordial era la procreación de hijos. El matrimonio está constituido por dos elementos; un objetivo, que consiste en la convivencia del hombre y la mujer, y otro de carácter subjetivo, que consiste en la intención de los contrayentes de considerarse recíprocamente como marido y mujer, elemento que se llama affectio maritalis. La affectio maritalis se exterioriza por el honor matrimonii; esto es el trato que los esposos se dispensan en público muy especialmente el que el marido da a la mujer, quien debe compartir el rango social de aquel y gozar de la dignidad de esposa”. [Obra citada p.63] Jorge Adame Goddard nos dice que: “El matrimonio romano es simplemente una situación de hecho, el de la convivencia entre marido y mujer. La moral romana no llegó a la comprensión de la existencia de un vínculo jurídico que une a los esposos, como sí lo hizo la moral cristiana, y el derecho Canónico en ella fundado. Si bien el matrimonio es el hecho de la convivencia marital, tiene algunas consecuencias jurídicas, relacionadas con la condición de los hijos, el patrimonio de los cónyuges (especialmente la dote) y la sucesión hereditaria, y también 6 respecto de la misma esposa que puede quedar sometida a la manus o potestad de su marido.” Ahora bien, el autor también nos habla del Matrimonio legítimo y nos dice que: “El matrimonio legítimo (iusta nuptiae) cuando una mujer y un varón púberes (mujer de al menos 14 años y varón de 18), que cumplen los requisitos legales, conviven de modo que parecen honorablemente casados (affectio maritalis). Pueden contraer matrimonio legítimo quienes tengan el derecho de contraerlo, el ius connubi: tienen este derecho los ciudadanos romanos, y algunos extranjeros privilegiados, como los latinos. Se considera que el matrimonio es “honorable”, cuando cumple con ciertas exigencias sociales, como las ceremonias por las que se inicia la convivencia marital, o por la constitución de una dote; pero ambos pueden faltar y el matrimonio pasar como “honorable” si es socialmente aceptado.” [Goddard Adame, Jorge, Curso de Derecho Romano Clásico I, p.144, www.edictum.com.ar/miWeb4/Adame.pdf 28-junio-2017]. Enel Derecho Romano, no importaba que el matrimonio fuera un acto jurídico que realizaran los contrayentes mediante una declaración de voluntad, sino era más importante que de hecho se diera la convivencia o cohabitación entre el hombre y la mujer, sin importar que iniciara con alguna formalidad, solo bastaba la intención permanente y recíproca de tratarse como marido y mujer, a la cual los romanos llamaron affectio maritalis. La cohabitación, aunque era un elemento de hecho que iniciaba la vida conyugal, ésta debía de entenderse éticamente y no sólo en forman material, ya que el 7 matrimonio podía existir aun cuando los esposos no compartieran la misma casa, siempre e inclusive se podía contraer el matrimonio estando ausente el marido, siempre que la mujer entrara a habitar su casa, situación que no podía ser al revés, ya que la ausencia de la mujer impedía el perfeccionamiento del matrimonio. La affectio maritalis, era un elemento moral e interno, muy importante, ya que no bastaba expresar al inicio el consentimiento, sino lo que importaba era la intención continua de ser marido y mujer, ya que, si dejaban de serlo, se extinguía el matrimonio, pues no era un contrato consensual generador de derechos y obligaciones, sino una relación de hecho que le daba al hombre y a la mujer el status de marido y mujer. Los romanos llegaron a considerar con una importancia especial a la affectio maritalis, puesto que ésta prevalecía sobre la cohabitación, pero no requería forma jurídica, ni acto simbólico, ni era necesario celebrarlo ante un sacerdote o magistrado, el matrimonio no podría quedar al arbitrio, intimidad y conciencia de los cónyuges, entonces debía hacerse público, especialmente cuando debía distinguirse de otras uniones como el concubinato. Ahora bien, en el Derecho Romano prevaleció la “honor martimonii”, que era la declaración ante la sociedad, que realizaban los esposos, parientes y amigos, siendo lo más importante el comportamiento de la pareja en sociedad, en donde el marido le otorgaba a la mujer su posición social y la dignidad de esposa. La falta de formalidad jurídica se dio por la naturaleza jurídica del derecho romano y que lo importante era vivir juntos con intención marital y en forma permanente. 8 Las fuentes nos traen dos definiciones de matrimonio. En las Institutas, específicamente en el Digesto, Modestino nos dice que: “Las nupcias son la unión del varón y la hembra y consorcio de toda la vida, comunicación del derecho divino y humano.” [ABELLÁN COELHO, Néstor-Vincenc, El Matrimonio Romano Clásico y su Configuración en el Digesto del Emperador Justiniano, Trabajo de fin de grado, Universidad Rovira Virgil, 2014, p.13.]. Con dicha definición se explica el carácter esencial del matrimonio, que lo constituía la intimidad y la comunidad de vivir, ideal e intencionalmente perpetua, entre los dos cónyuges. Ulpiano define a la Institución de las nupcias, como “la Unión del hombre y de la mujer con el propósito de vivir en comunidad indisoluble (vire et mulieris conjuncitio individuam consuetudinem vitae contiens) [SAINZ Y GÓMEZ SALCEDO, José María, Derecho Romano Público y Privado, Tomo I, Editorial UNAM, México, 2012, p. 259] Asimismo, el emperador Justiniano en las Institutas nos proporciona otra definición similar, al decir que el matrimonio “Es la unión del hombre y la mujer, que comprende el comercio indivisible de la vida”. [ARGÜELLO, Luis Rodolfo, Manual de Derecho Romano, Editorial Astrea, Argentina, Tercera Edición, Sexta Reimpresión, Buenos Aires Argentina, 1998, p.421 https//sosunnedrch.files.wordpress.com/2013/09/luis-rodolfo-argc3bcello-manual- de-derecho-romano.pdf 30-junio-2017]. Según consta en el Manual de Derecho Romano del maestro Luis Rodolfo Argüello, nos explica que el concepto de derecho romano del matrimonio se puede definir de la siguiente manera: “Es la cohabitación de dos personas de distinto 9 sexo, con la intención de ser marido y mujer, de procrear y educar a sus hijos y constituir entre ellos una comunidad absoluta de vida. No importaba un acto jurídico que los contrayentes hacían nacer por una declaración de voluntad, sino una situación de hecho, fundada en la convivencia o cohabitación del hombre y la mujer cuyo comienzo no estaba marcado por formalidad alguna, a lo que debía agruparse la intención permanente y recíproca de tratarse como marido y mujer, que los romanos llamaron affectio maritallis”.[…]bibliografía El matrimonio según Bonfante, es “la cohabitación de dos personas de distinto sexo, con la intención de ser marido y mujer, de procrear y educar a los hijos y constituir entre ellos una verdadera sociedad perpetua íntima y permanente. A esta intención se le llama Affectio maritalis.” [https://sites.google.com/site/comitiacclviII/congresos-yactividades/uca-paran- 2011/nuestras-ponencias/el-matrimonio2011, por Nayla F. Domínguez, 4-julio- 2017]. Para que esa unión indivisible entre el hombre y la mujer se concretase era necesaria la existencia de la “affectio maritalis”, que según Bonfante, era la intención de ser marido (vir) y esposa (“uxor”), de procrear y educar a los hijos y de formar entre ellos una sociedad perpetua, íntima y permanente. Era similar a lo que hoy llamamos “consentimiento matrimonial”. [https://sites.google.com/site/comitiacclviII/congresos-yactividades/uca-paran- 2011/nuestras-ponencias/el-matrimonio2011, por Nayla F. Domínguez, 4-julio- 2017]. 10 Asimismo, manifiesta que la naturaleza jurídica del matrimonio, según Mazzinghi, “es el acto jurídico o institución, según quienes lo contemplemos en el momento de la celebración o en el desarrollo de la comunidad”. [Nesperal, Bernardo, Manual de Derecho Romano, Editorial Hammurabi, Argentina, 1981, p. 242]. La manus, como Max Kaser ha demostrado con gran claridad, “el antiguo derecho romano piensa en posiciones de poder. Su objeto se agota en la tarea de resolver si a una persona determinada le corresponde poder sobre otra persona o cosa”. Todo lo que pertenece al antiguo ius civile, por referirse a esta distribución de cosas y seres humanos entre las diversas domus, está caracterizado por formas claras y plásticas. ¿Pertenece entonces el matrimonio romano al ius civile, conforme a lo anterior? No, el matrimonio romano no produce modificación alguna en la distribución de cosas o personas entre las diversas “monarquías domésticas”, el padre conserva la patria potestad sobre su hija casada con otro romano, y la mujer sui iuris que celebra un matrimonio simple, sine manu, conserva el poder sobre sus propios bienes. No es sorprendente, a la luz de lo anterior, que el matrimonio romano, por quedar fuera del ius civile, no revista forma alguna y que, además, no intervenga en su celebración el Estado. En tiempos imperiales, cuando penetran en Italia las influencias de oriente, y, con ellas, la tendencia a considerar el matrimonio como un acto jurídico formal, los jurisconsultos sienten con frecuencia la necesidad de acentuar el tradicional carácter informal del matrimonio romano, como nos demuestra el Corpus iuris. Sin embargo, este matrimonio que no pertenece 11 directamente al ius civile y no reviste forma jurídica, puede combinarse con una institución netamente jurídica, la manus. “Si consideramos la domus romana como una pequeña entidad política, una especie de monarquía doméstica, entonces podemos ver a la manus como una naturalización doméstica de la mujer en la domus del marido. Esta conventio in manun puede combinarse con el matrimonio mismo –algo que es frecuente en plena época republicana, pero también puede hacerse con independencia de todo matrimonio, como nos explica Gayo. En este último caso, la institución sería para que una mujer se liberara de una tutela desagradable. La conventio in manum se verificaba de tres modos:Como consecuencia automática de un matrimonio celebrado en forma de la confarreatio, ceremonia religiosa en honor de Iupiter Farrcus, en presencia de un flamen de Júpiter, y durante la cual los cónyuges debían comer un pastel de trigo. Aquí parece, a primera vista, que encontramos una celebración formal de un matrimonio, pero, analizando la figura con más cuidado, vemos que lo formal se debe al elemento conventio in manum y no al elemento “matrimonio”. La conventio in manum pudo tomar la forma de una co-emptio, acto solemne en que intervienen el antiguo paterfamilias de la novia y el nuevo, y que algunos autores consideran como un recuerdo de la compra de la esposa. También puede la manus resultar del usus, por el cual una esposa por el hecho de convivir ininterrumpidamente con su marido durante el último año, cambia su nacionalidad doméstica. No se trata de una conventio in manum que operara por el mero transcurso del tiempo, como sugieren algunos autores, sino que se 12 necesita para éste cambio de la condición jurídica de la mujer, el consentimiento formal del original paterfamilias (o del tutor de la mujer). Lo anterior resulta claramente de uno de los discursos de Cicerón. Si la esposa no deseaba estar bajo el poder del marido, solía participar en las fiestas religiosas de su antigua domus para demostrar que seguía sujeta a ésta. De ahí que la ausencia de la esposa, durante tres días, del hogar conyugal, fue considerada como un indicio de que el matrimonio había sido celebrado sine manu. Una vez que la esposa había entrado en alguna domus distinta a la original, el nuevo paterfamilias – su suegro o su marido – tenía un poder sobre ella análogo al que tenía sobre sus hijos. Mediante la conventio in manum, la esposa entraba en la nueva familia en el lugar que correspondía a una hija; así, en el ius civile la esposa cum manu es tratada, en relación con varias materias – por ejemplo, cuando se trata de la repartición de la herencia del marido, como si fuera hija de su propio cónyuge. Aun después de caer en desuso la manus, el marido conservaba el poder en el matrimonio romano (D.43.30.1.5.; inerdictum de uxore exhibenda), y la tremenda decadencia social e intelectual de la mujer en la época postclásica, condenando a la mujer a los humildes quehaceres del hogar, ponía la realidad social en armonía con el derecho. Sólo los jusnaturalistas de la Época de las Luces comienzan a dudar si tal situación de inferioridad de la mujer correspondiera realmente al derecho “natural”. [FLORIS MARGADANT S., Guillermo, El Derecho Privado Romano, Editorial Esfinge, S.A., México, 1982, p. 198-200]. 13 1.2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL MATRIMONIO Primera Fase: Durante los primeros tiempos en Roma el matrimonio se verificó por la Manus, o sea, la mujer al casarse caía bajo la potestad de su marido y dejaba de formar parte de su antigua familia pasaba a ingresar como hija de su marido si este era sui juris ó nieta si su marido era alieni juris. Segunda Fase: Coexiste el anterior y aparece el matrimonio sine manus que consistía en que la mujer seguía formando parte de la familia de su Pater Familiae, seguía bajo la patria potestad de su Pater Familiae, sólo convivían en el aspecto conyugal, en esta etapa aparece la institución de la dote donde ambos tendrán que aportar dinero para convivir. Tercera Fase: en esta fase desaparece totalmente el cum manu al relajarse los lazos del matrimonio. Y persiste la sine manu por la cual la esposa no rompía los lazos hereditarios con su familia de sangre, siendo la forma más común durante el imperio. 1.3. ELEMENTOS DEL MATRIMONIO. Para que en Roma se configurara el matrimonio, debían reunirse dos elementos, uno material, determinado por la cohabitación, y otro espiritual, por la affectio maritalis. La cohabitación comenzaba cuando la mujer ingresaba al domicilio del marido, aun cuando éste estuviera ausente. 14 La affectio maritalis se exteriorizaba mediante el trato recíproco que se daban ante terceros, los esposos, tratándose con respeto, entre ellos y con respecto a los parientes del otro cónyuge; también por vestir la mujer ropas apropiadas a la condición social del esposo. Se trataba de un matrimonio estado, que no necesitaba un acto consagratorio de tal situación, sino que los dos elementos mencionados subsistieran a través del tiempo, ya que, si uno de ellos cesara, el matrimonio ya no existiría. 1.4. CLASES DE MATRIMONIO Matrimonio Legítimo. Se dice que el matrimonio es legítimo (iustae nuptiae) cuando una mujer y un varón púberes (mujer de al menos 14 años, y varón de 18), que cumplen los requisitos legales, conviven de modo que parecen honorablemente casados (affectio maritalis). Pueden contraer matrimonio legítimo quienes tengan el derecho de contraerlo, el ius connubi; tienen este derecho los ciudadanos romanos, y algunos extranjeros privilegiados, como los latinos. Se consideraba que los matrimonios eran –honorables-, cuando cumple con ciertas exigencias sociales, como las ceremonias por las que se inicia la convivencia marital, o por la constitución de una dote; pero ambos pueden faltar y el matrimonio pasar como –honorable- si es socialmente aceptado. En el Derecho Romano encontramos tres regímenes matrimoniales respecto de los bienes: 15 Matrimonio “cum manu”. Se sabe que una de las potestades que podía ejercer el paterfamilias romano fue la manus maritalis, la cual data desde el antiguo derecho de Roma donde las mujeres casadas solían entrar a formar parte de la familia del marido, colocándose bajo su potestad entonces una forma de matrimonio cum manu, según el cual la esposa se hacía filiafamilias y quedaba sometida al nuevo pater, o de nieta, pero sus bienes pasaban a ser propiedad del marido, conformando un solo patrimonio. El poder que el marido ejercía sobre su esposa difería radicalmente del que tenía respecto a sus hijos de ahí tal vez que no se usara el término potestas para designar el poder marital. La manus no nacía automáticamente por la sola celebración del matrimonio, sino que requería un acto legal especial para que el marido adquiriera tal potestad. El derecho romano conoció tres tipos de adquisición: Confarreatio. Que se trataba de una ceremonia religiosa de una solemnidad única, en la que los desposados se hacían recíprocamente interrogaciones y declaraciones ante diez testigos ciudadanos romanos, asistidos del gran pontífice y ante el sacerdote de Júpiter (flamen dialis), a quien los interesados ofrecían un sacrificio en el que figuraba un pan de trigo. La mujer era entonces admitida en la comunidad familiar del pater, bajo la potestad del cual quedaba. Coemptio. Era una forma de adquirir la manu que nos traslada a las más antiguas costumbres de la humanidad cuando se usaba el matrimonio por compra. Fue una mancipatio por la que la mujer era vendida o se auto vendía al marido, 16 declarándose que tal venta era matrimonii causa y no como esclava, para que así quedara bajo la potestad del marido y no in mancipio de este. Usus. Cuando el matrimonio habría sido celebrado sin las formalidades de las ya antes mencionadas formas de manu, se aplicaban las normas propias de la usucapión, y el marido adquiría la manu por el usus, es decir, reteniendo a la mujer en posesión durante un año. Matrimonio “sine manu”. Fueron un medio para que el paterfamilias procurase los hijos que deseara sin agregar a su familia la mujer que se prestaba a dárselos. Se discute el origen y la antigüedad de este matrimonio. El principio según el pater formaba a su familia como deseaba, explicaría estas formas de nupcias. En esta forma de matrimonio, en el que, al no tener el marido poder alguno sobre la mujer, esta quedaba en la misma situación familiar y patrimonial que tenía antes de las nupcias. En consecuencia,continuaba sometida a la potestad de su padre, en tanto que, si tenía calidad de sui iuris, debía nombrársele un tutor. Su marido no era su tutor legítimo, ni era usual nombrar al marido tutor de la propia mujer. Régimen dotal, entendiéndose a la dote (dos o res uxoria) como el conjunto de bienes que recibe el esposo de parte de la mujer o de otra persona en su nombre, para ayudar al marido a soportar los gastos del matrimonio. En la dote se dan dos conceptos: 17 El amplio. - “Conjunto de bienes que la mujer, sus parientes o terceros entregan al marido como aporte para ayudarlo a soportar las cargas del hogar. El restringido. - “Aporte efectuado exclusivamente por la mujer.” [NESPRAL, Bernardo, Manual de Derecho Romano, Editorial Hammurabi, S. de R.L., Argentina, 1981, P.248] Para constituir la dote en Roma según el maestro Bernardo Nespral, existían tres formas: Dotis datio. - Aquella por la que se transferían bienes u otros derechos al marido. Las formalidades que se requerían eran solamente las exigidas para la trasmisión de esos bienes o derechos. Dotis promissio. - Promesa hecha al marido por medio de la “stipulatio”. Teodosio II la transformo en una convención simple, exenta de formalidad. Dictio dotis. - Era una forma de contrato verbal y unilateral, cuyas características no se conocen claramente. [Obra citada p. 249] En la medida en que los divorcios se hicieron más frecuentes, la pérdida patrimonial que tenía la mujer repudiada, resultaba injusta, ya que llegó a darse el que el marido sólo contraía nupcias para hacer más grande su fortuna y luego repudiaba a la mujer, por lo que se buscó la forma de protegerla, para que esta pudiera recuperar su patrimonio y le restituyeran la dote. Para ello se crearon las cautiones rei uxoriae y la actio rei uxoriae, la primera que eran la garantía para restituir la dote y la segunda, a finales de la República y principios del Imperio Romano, la propia mujer repudiada podía ejercer una acción especial para 18 recuperar la dote, al principio como castigo para el marido que realizaba repudios injustos, acción que se extendió a la disolución del matrimonio por muerte de marido, perdiendo su fundamento penal, para convertirse en una acción restitutoria. Posteriormente el emperador Augusto, dictó la Lex Iulia, la cual restringía los derechos del marido sobre la dote, para evitar el despilfarro. Y la Lex Julia de Adulteriis et de Fundo Dotali, viene a prohibir al marido el derecho de enajenar e hipotecar los fundos de la dote, sin mediar el consentimiento de la mujer, aunque éste sólo operaba para la venta, no así para la hipoteca. El emperador Justiniano, completó la Lex Julia, determinando que los predios dotales y provinciales, no podían ser enajenados ni hipotecados, aún con el consentimiento de la mujer, haciendo responsable de administrar los bienes en forma adecuada y responder de las pérdidas en caso de que las hubiera, hasta el monto del deterioro. En caso de insolvencia del marido, la mujer podía solicitar la restitución de la dote, siempre y cuando se aplicara a sufragar los gastos del hogar. 1.5. EL CONCUBINATO. La unión que no cumple con los requisitos del matrimonio legítimo se denomina en general –concubinato-, como la unión entre personas que no tienen el ius conubi, o entre personas con parentesco en grados prohibidos, o entre personas de 19 diferente clase (senadores y libertos); no tiene efectos jurídicos (matrimonium iniustum), aunque puede tener cierto reconocimiento social. El matrimonio entre esclavos se llama –contubernio- (contubernium), y tampoco tiene efectos jurídicos. También en el concubinato existía unión estable del hombre y la mujer sin que medie intención recíproca de estar unidos en matrimonio. Se distinguía de las justas nupcias tanto la posición social que la mujer ocupaba, como por la condición jurídica de los hijos que de la unión provenían. La mujer no disfrutaba de la consideración de mujer casada, le faltaba el honor matrimonii. Los hijos, como todos los habidos fuera de matrimonio, no entraban bajo la potestad ni en la familia del padre; seguían la condición personal de la madre. El concubinato fue la única forma posible de unión con libertos y mujeres sancionados con la tacha de infamia, sin violar las disposiciones de la lex lumia de adulteriis de la época de Augusto. Al prohibir las leyes matrimoniales de este emperador a las clases elevadas de matrimonio con aquellas personas, vino a permitir al menos tácitamente, el concubinato; que se hizo habitual en el Imperio. 1.6. LOS ESPONSALES. Las iustae nuptiae podían estar precedidas por un acuerdo entre los futuros cónyuges o sus padres, mediante el que se comprometían a la celebración del matrimonio. 20 Esta promesa de futuras nupcias se conoce como esponsales y no daba lugar a acción alguna para exigir su cumplimiento. Con el tiempo, en Roma se introdujo la costumbre de origen oriental, de entregar una cantidad de dinero -arras esponsalicias- para garantizar la celebración del matrimonio. Esto quiere decir que el matrimonio en Roma solía ir precedido de una promesa formal de celebrarlo, realizada por los futuros cónyuges o sus respectivos paterfamilias, que se llamaba como ya lo habíamos mencionado esponsales (sponsalia), nombre que deriva de sponsio, contrato verbal y solemne que se usaba para perfeccionar la promesa. Un fragmento de Florentino en el Digesto define los esponsales como “mención y promesa mutua de futuras nupcias”. En las primeras épocas en Roma el incumplimiento de los esponsales daba lugar a una acción de daños y perjuicios que se traducía en el pago de una suma de dinero. Este criterio no fue aceptado por mucho tiempo, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que todo constreñimiento a cumplir los esponsales venía a ser incompatible con la idea romana del matrimonio. De ahí que se declaró ineficaz cualquier convención en la que se prometiera una suma de dinero a título de pena. En cuanto a la capacidad de los prometidos, eran de aplicación los mismos requisitos e impedimentos que para el matrimonio. Se admitió, sin embargo, que se pudieran celebrar esponsales sin haber alcanzado la pubertad, aunque era menester haber cumplido siete años. De hecho, también se le autorizó a la viuda a prometer nupcias antes de que hubiera transcurrido el año de luto. En lo que concierne a las relaciones personales que los esponsales creaban entre los prometidos, el derecho romano les atribuyó consecuencias jurídicas que, en 21 alguna medida, se asemejaban a las derivadas del matrimonio. Así, los esponsales engendraron un lazo de cuasi afinidad entre los parientes de los prometidos que constituyó un impedimento matrimonial; se prohibió contraer otro tipo de promesa de matrimonio, antes de disolver la anterior, bajo pena de infamia; se autorizó al prometido a perseguir por una actio iniuriae a quien ofendiera a su futura esposa y se consideró de adultera a la prometida que no cumplía con los deberes de fidelidad. Los esponsales se disolvían por la muerte o capitis deminutio máxima de uno de los prometidos; por haber sobrevenido a su celebración algún impedimento matrimonial; por mutuo disenso y hasta por el desistimiento de uno solo. 1.7. CONDICIONES DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO. Cuatro condiciones son necesarias para que el matrimonio sea válido: Pubertad. Es la edad en que las facultades físicas del hombre y de la mujer están suficientemente desarrolladas para permitirles realizar el principal objeto del matrimonio: tener hijos que perpetúen la familia. El origen, la pubertad se fijó a los dos años para las hijas; en cuanto a los hijos, se les reconocía púberos en la edad en que el padre de familia encontraba en ellos, por el examen de su cuerpo, las señales de la pubertad. Consentimientode los Esposos. Las personas que se casan deben consentir libremente. Es probable que durante mucho tiempo la energía de la autoridad paterna permitiría al jefe de familia violentar a sus hijos al matrimonio; pero 22 también es cierto que bajo el Imperio ya no les pertenecía este derecho. El demente que razonablemente no puede consentir mientras este en estado de locura puede, sin embargo, casarse en un intervalo lúcido. Consentimiento del Jefe de Familia. Los que se casen siendo sui juris no tienen necesidad del consentimiento de nadie. Los hijos bajo autoridad deben tener el consentimiento del jefe de familia. Esta condición no está fundada en el interés y la protección de los esposos, sino tan solo en la autoridad paterna y los derechos de jefe de que está investido. Estando loco el jefe de familia, cautivo, o bien rehúsa su consentimiento sin legitimo motivo, el hijo en un principio no podrá casarse, aunque, sin embargo, más tarde hubo algunas moderaciones sobre esta regla, admitiendo que con bastante frecuencia el matrimonio de la hija, y acabando por hacer valido el del hijo. Connubium. Es la aptitud legal para contraer las justae nuptiae. Lo primero que se necesita para disfrutarla es ser ciudadano romano. Por tanto, en el derecho antiguo estaban privados del connubium los esclavos, los latinos, salvo los latini veteres y los peregrinos, excepto condiciones especiales. Bajo Justiniano, y con motivo de la extensión del Derecho de ciudadanía, los únicos que no tuvieron el connubium fueron los esclavos y los barbaros. Pero puede ocurrir que alguna persona, teniendo en absoluto el derecho de casarse, no lo puede hacer válidamente con otra persona determinada, pues el Derecho Romano, en efecto, admite ciertas causas de incapacidad relativa, fundadas, unas por causas de parentesco y de alianza, otras por motivos de moral o de convivencia, y otras, en fin, por razones de orden político. 23 1.8. EFECTOS DEL MATRIMONIO Por lo que respecta a los efectos que sobre los cónyuges traía la celebración del matrimonio, estos se refieren a diversos aspectos del mismo; por un lado, la mujer participa la condición social del marido y pasa a formar parte de la familia de él en calidad de hija y como hermana de sus hijos, siempre y cuando el matrimonio se hubiese celebrado cum manu rompiéndose en este momento toda relación agnaticia con su antigua familia. Si era sui iuris al celebrarse el matrimonio, los bienes que poseyera eran adquiridos por el marido, al igual que aquellos que ella pudiese llegar a adquirir. A la muerte del marido, concurría a la sucesión en calidad de heredes sui en igualdad de condiciones con sus hijos. Si el matrimonio se había celebrado sine manu, no se creaba por parte del marido la potestas martalis y la mujer no entraba como agnada a la familia del marido, conservando por tanto esta situación con su anterior familia. En el matrimonio libre, los bienes de la mujer seguían siendo de su propiedad, el marido no tenía sobre ellos ningún derecho, pero podía administrarlos si ella se lo encargaba. A la muerte del marido la mujer no tenía ningún derecho a la sucesión, concedió a cualquiera de los cónyuges el derecho recíproco a la sucesión sobre los bienes del cónyuge premuerto. 24 Entre los cónyuges no se podían efectuar donaciones; esta prohibición, se decía, era “para que no se priven recíprocamente de sus bienes por mutuo amor”, y a partir de la época de Augusto se prohíbe que la esposa sea fiadora de su marido. 1.9. IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES En el Derecho Romano tenían impedimento absoluto los castrados (castrati) y los esterilizados (spadones), aunque no los que nacían impotentes esto es, los spadones por naturaleza. Con el cristianismo la legislación romana prohibió con carácter absoluto el matrimonio de las personas que hubieran hecho voto de castidad o recibido las órdenes mayores. También inhabilitación absoluta para contraer nupcias en el caso que alguno de los desposados estuviera unido en un matrimonio anterior, impedimento que los modernos denominan de “ligamen”. Entre los impedimentos relativos tenía especial importancia el parentesco: en el antiguo derecho la prohibición en línea recta se extendía hasta el infinito; en tanto que en la colateral llegaba hasta el sexto grado, es decir, colaterales en cuarto grado también. Otros impedimentos relativos derivaron de razones religiosas, como ocurrió cuando se impuso el cristianismo como culto oficial del Imperio y se prohibió el matrimonio de cristianos, herejes y judíos. Los había que tenían origen ético, como el que prohibía casarse a adultero con su cómplice, al raptor con la mujer raptada y al hijo con la prometida concubina de su padre. 25 También las diferencias sociales excluían la posibilidad de matrimonio. Estuvo vedado así mismo matrimonio entre ingenuos y libertinos hasta la sanción de la lex lulia et Papia Poppaea del tiempo de Augusto. Había impedimento para los que ejercían profesiones u oficios deshonrosos, como los actores, histriones, gladiadores, dueños de casas de prostitución, etcétera. Justiniano completó esta reforma disponiendo a cualquiera que fuese la dignidad que ostentara, el marido podía casarse con mujer de cualquier clase o profesión. 1.9.1. IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO Son aquellos que hacen que el matrimonio sea nulo. 1) La esclavitud. 2) La viudez: se establece que la mujer viuda no podrá contraer matrimonio hasta que haya pasado diez meses para evitar la Turbatio Sanginii, para evitar la mezcla de sangre o confusión de paternidad. 3) La bigamia. 4) Por votos de Castidad: significa que los clérigos no pueden contraer matrimonio. 5) Por capacidad natural (tienen que ser púberes, 12 años la hembra y 14 años el varón). 1.9.2. IMPEDIMENTOS RELATIVOS PARA CONTRAER MATRIMONIO Son aquellos que constituyen un obstáculo para contraer matrimonio. 1) Se prohíbe el matrimonio en línea recta, ascendientes con descendientes. 26 2) Por motivos políticos: está prohibido que se case un senador con la hija de un senador y viceversa. 1.10. PROHIBICIONES DE MATRIMONIO EN EL DERECHO ROMANO. El derecho de contraer matrimonio civil, recibió el nombre de ius connubium, del que gozaban las personas libres y ciudadanas romanas. Los esclavos no podían contraer matrimonio, sus uniones recibían el nombre de contubernio, que si bien era una institución del derecho natural, no era reconocida por el Derecho Civil romano: - El matrimonio entre Patricios y Plebeyos hasta la promulgación de la Ley Canuelia. - El matrimonio entre Ingenuos y Libertos. - El matrimonio entre un Gobernador de Provincia y una mujer de la misma Provincia - El matrimonio entre un senador y la hija de un senador. - El matrimonio entre la hija de un senador y el hijo de un senador. Si se hicieran estas uniones los hijos eran considerados Espurios, es decir hijo bastardo o ilegítimo. 1.10. LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL DERECHO ROMANO. El matrimonio se podía disolver por diversas razones: por un lado, a partir de la forma natural; es decir, por la muerte de uno de los cónyuges y, por otro, cuando existían otras razones como el repudium, o sea la declaración unilateral de uno de 27 los cónyuges en el sentido de no querer continuar unido en matrimonio, ya que se consideraba que, si una de las partes no deseaba seguir unida a la otra, era una razón suficiente para que se disolviese el vínculo. Por otra parte, encontramos la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento. Este tipo de divorcio fue cada vez más frecuente sobre todo en la época de los emperadores cristianos, ya que por motivos básicamente de carácter religioso, se empieza a estar en contra de la práctica del repudio. Existían en el derecho romano con Justiniano, cuatro tipos de divorcio:I.-Divorcio por mutuo consentimiento. Es decir, la decisión de los cónyuges de no continuar casados. Esta declaración podía ser oral o escrita, y también comunicada por medio de un nuntius. Una excepción a esta regla fue la establecida por la lex lulia de adulteriis, que dispuso que el repudio debía participarse por un liberto en presencia de siete testigos, pero hasta una declaración no formal era bastante para disolver el matrimonio, si bien insuficientemente para eludir ciertas penas. II.- Divorcio por culpa de uno de los cónyuges. O sea que uno de ellos alegue determinada conducta realizada por el otro, basándose en los casos expresamente señalados en la ley. El marido podía invocar el adulterio de la mujer, el hecho de que ésta concurriera a lugares públicos sin su consentimiento, o hablara con extraños fuera del domicilio conyugal. La esposa podía repudiar al marido si este intentaba prostituirla, cometa adulterio en la casa común o la acusaba falsamente de 28 adulterio. Cualquiera de ellos podía alegar causas de repudio, el atentado contra la vida, las injurias graves, la sevicia y el crimen de alta traición. III.- Divorcio por declaración unilateral. Y sin existir causa legal para la disolución del matrimonio, en cuyo caso, una vez reconocido el divorcio, se sancionaba al cónyuge que lo había promovido. El divorcio unilateral por culpa del otro cónyuge era lícito si se daban las siguientes iustae causae: conjura contra el emperador, adulterio o malas costumbres de la mujer, alejamiento de la casa del marido, insidias al otro cónyuge, falsa acusación de adulterio por parte del marido y comercio frecuente de éste con otra mujer, dentro o fuera de la casa conyugal. IV.- Divorcio Bona Gratia. Es decir, aquella separación que se funda en circunstancias que hiciesen inútil la continuidad del vínculo. Tal sería el caso de importancia, cautiverio, castidad ingreso a órdenes religiosas. También se fundaba en una causa no imputable a ninguno de los esposos, era lícita en caso de impotencia incurable, por existir votos de castidad y se hubiera producido cautividad de guerra. 1.11. SEGUNDAS NUPCIAS. La disolución del vínculo matrimonial por cualquier causa no impedía a los cónyuges a pasar a segundas nupcias, solo que la mujer tenía que guardar un tiempo de luto de diez meses, y de un año en el derecho postclásico, con el fin de 29 dar certeza a la paternidad, evitando la turbatio sanguinis. Alejandro Severo prohibió a la viuda que contraía segundas nupcias educar a sus hijos. Establecieron, además, que el cónyuge que celebra un segundo matrimonio solo conservaba el usufructo de los bienes del consorte premuerto, quedando la nuda propiedad para los hijos. 1.12. RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. Las relaciones patrimoniales entre cónyuges, o lo que es lo mismo, el régimen de los bienes en el matrimonio, es uno de los aspectos de mayor interés que se ofrece a la Institución del derecho romano, a la vez que a través de sus normas peculiares aparecen nítidas las diferencias que separan las iustae cum manu y sine manu. Cuando por el matrimonio el marido adquiría la potestad marital sobre su esposa, todos los bienes que ésta poseía, si era sui iuris, pasaban a aquél, del mismo modo que las adquisiciones que realizara se hacían propiedad del cónyuge, porque la mujer sometida a la manu maritalis era patrimonialmente incapaz. A la muerte del esposo sucedía como si fuese una hija, y los derechos sucesorios en su familia de origen se extinguían al ingresar en la de su cónyuge. En el matrimonio libre, como la mujer seguía perteneciendo a su familia paterna, había una separación de bienes de esta manera, si era alieni iuris las adquisiciones realizadas durante el matrimonio se hacían propiedad de su paterfamilias y si tenía la calidad de sui iuris era propietaria de todos sus bienes y de los que adquiriera durante las nupcias, con amplio poder de disposición. Sin 30 embargo, según una regla atribuida al jurisconsulto de fine de la Republica, Q. Mucio Scaevola, todas las adquisiciones de la mujer durante el matrimonio se presumían hechas por el esposo, salvo prueba en contrario, (praesumptio Muciana). El marido no tenía facultad sobre los bienes propios de la esposa, y si esta le encargaba la administración, actuaba en carácter de mandatario. Estos bienes confiados a la administración marital se llamaban “extradotales” (res cuae extra dotem sunt), según la terminología clásica, o parafernales (parapherna). En cuanto a los bienes parafernales el marido debía actuar en todo de acuerdo con las instrucciones dadas por la esposa, quedando responsable de la perdida que pudiera acaecer, si hacía un uso no autorizado de ellos. Disueltas las nupcias, el marido estaba obligado a restituir los bienes extradotales disponiendo la mujer a tal respecto de la actio ad exhibendum, como medida preparatoria de la reinvindicatio, pudiendo reclamarlos, también, por una condictio. En el matrimonio sine manu, al existir un régimen de separación de los bienes de los cónyuges, estos no se debían alimentos. Tampoco se reconocía derecho de sucesión mutua intestada, de acuerdo con el derecho civil y en el derecho pretorio el viudo o la viuda eran llamados en último término por una bonorum possession. Estos principios generales relativos al derecho matrimonial de bienes se modificaron profundamente con la institución de la dote, que constituyó la columna vertebral del sistema patrimonial del matrimonio romano. 31 1.13. LA DOTE. Se designaba con el nombre de dote al conjunto de bienes o cosas particulares que la mujer, su paterfamilias u otra persona en su nombre aportaban a causa del matrimonio, con el fin de atender a los gastos que demandaba al marido la vida matrimonial. La dote fue una institución que alcanzó gran difusión en la sociedad romana, que consideraba un deshonor para una mujer concurrir indotada al matrimonio. La dote implicó una aportación de la mujer para contribuir al sostenimiento de los onera matrimonii, no quedando al margen de la finalidad de la Institución, la protección de la mujer una vez disueltas las nupcias. Presupuesto fundamental de la dote era un matrimonio civilmente válido. Antes del matrimonio se constituía bajo la condición de que éste se realizara, de suerte que el marido se hacía propietario cuando se celebraban las nupcias; y el marido adquirirá de inmediato la propiedad de la dote, pero correspondiendo al constituyente una condictio, para el caso de que el matrimonio no llegara efectivamente a realizarse. 1.14. EMBARGO DE BIENES Históricamente, el tema de la ejecución se vincula a la necesidad de constreñir al deudor a cumplir una sentencia pronunciada. Y así, aunque con la instauración de un proceso declarativo desaparece la antigua venganza privada, de alguna manera, ella reaparece cuando se hace necesario forzar al cumplimiento de la declaración judicial. En este sentido, el derecho arcaico permitió que fuese el 32 propio interesado el que se hiciese justicia por su mano, pero debía hacerlo observando una serie de requisitos y ritualidades previamente establecidos. Ello tenía lugar a través de la legis actio per manum iniectionem, que aparece regulada en la ley de las XII Tablas (451-449 a.C.), según nos cuenta Aulo Gelio en sus Noctes Atticae, y funcionaba como acción ejecutiva con la que se presionaba al deudor a pagar una sentencia que, desde tiempos remotísimos, fue siempre pecuniaria. Esta forma de litigar se tramitaba de la siguiente manera: “Se citaba al deudor ante el magistrado, pudiendo el deudor pagar o presentar un vindex. Si no hacía ni lo uno ni lo otro, a los 30 días el deudor era llevado a la casa del acreedor, quien debía asegurarle el mínimo de alimentación necesario para la subsistencia, y no cargarle con cadenasque excedieran de cierto peso. El acreedor retenía al deudor en su casa durante 60 días y sólo lo sacaba en días de mercado para que alguien se compadeciera de él y pagara. Sólo en el caso de que nada de esto ocurriera, se completaba la manus iniectio y el acreedor estaba autorizado para vender al deudor como esclavo o a darle muerte. En caso de ser varios acreedores, las XII Tablas hablan de un enigmático partes secanto que ha sido interpretado como la división del cuerpo en trozos para dar satisfacción a todos los acreedores. Según el propio Aulo Gelio en Noctes Atticae 20,1,46, tal división del cuerpo nunca sucedió, pero Murga [MURGA, José Luis, Derecho Romano, obra citada, p.147, n.161] , piensa que es bastante probable que, en los albores de la época arcaica, esto efectivamente haya ocurrido, aunque en tiempos de las XII Tablas ya no fuese vigente tan macabra forma de ejecución.” 33 La severidad de la ejecución personal fue paulatinamente mitigándose. Quizá fue importante en tal evolución la lex Poetelia Papiria, probablemente del año 326 A.C. Con ella se mejoró la situación del deudor en el sentido de que quedaba éste obligado a resarcir al acreedor con su trabajo pero sin tener que permanecer encadenado o encarcelado, todo lo cual puede deducirse del siguiente testimonio: “Varrón, de ling. lat. 7,105: liber qui suas operas in servitudinem pro pecunia quam debet dat, dum solveret, nexus vocatur ut aere obaeratus.” [Varrón, de lingua latina 7,105; Livio 8,28,8; Cicerón, de rep. 2,34,59; Valerio Máximo 6,1,19.]. De todos modos, no puede decirse que con esta ley se haya sustituido la ejecución personal por la patrimonial, ya que el trabajo personal no parece que deba entenderse como forma patrimonial de ejecución. Por otra parte, hay otros autores tales como Pacchioni, De Visscher, Kleineidam, Berger, Betti, Segré, Levy, Noailles, Luzzato, para quienes esta ley se dirigía a suavizar únicamente la situación de los deudores nexi. Al aparecer el procedimiento formulario, la manus iniectio queda sustituida por la actio iudicati, que, al menos en el ámbito del ius civile, de todos modos, conducía a la ejecución personal, consistente ahora en la obligación de satisfacer la deuda pendiente con su trabajo. En esta acción se daba posibilidad al demandado de oponerse a la ejecución; en caso de resultar vencido, debía sufrir una condena al duplum, y si se negaba a pagar, el pretor decretaba una addictio en favor del actor y el deudor era conducido por el acreedor quedando en la situación de pagar con su trabajo. 34 En un momento que no es posible determinar con exactitud, se empezó a utilizar, para el caso del deudor condenado que no pagaba, el procedimiento que se había ideado para casos de indefensión: un embargo coactivo de todos los bienes del deudor, con la sola finalidad de constreñirlo a defenderse, según nos narra Girard, [GIRARD, Histoire de l'organisation judiciaire des romains (París 1901) p.204s]. Más adelante, este embargo, ahora común a deudores indefensos y a condenados que se negaban o no podían pagar sus deudas, dejó de ser un recurso meramente coactivo y pasó a ser una medida preparatoria de una venta patrimonial llamada bonorum venditio. En relación con el tiempo en que habría surgido la venta del patrimonio del deudor para dar satisfacción a sus deudas podemos pensar, siguiendo el testimonio de Gayo, que ello debió de ocurrir aproximadamente en el siglo II a.C., en tiempos del pretor Publio Rutilio Rufo, quien había creado la acción Rutiliana: “…quae species actionis appellatur Rutiliana, quia a praetore P.Rutilio, qui et bonorum venditionem introduxisse dicitur...” De todos modos, este testimonio “Gayano” no ha sido plenamente aceptado; aunque se admite generalmente que habría sido este pretor el creador de la acción Rutiliana, suele cuestionarse, en cambio, se afirma que con este pretor se introdujo la bonorum venditio, aunque a juicio de diversos autores, la bonorum venditio habría sido fruto de lentas innovaciones y adaptaciones, y no creación de un único pretor. [CARRELLI, art. cit., en SDHI. 4, p. (1938), p. 436ss]. Los motivos que habrían determinado este cambio sólo pueden encontrarse en el estudio de los orígenes de la bonorum venditio, que es probablemente uno de los 35 puntos más oscuros de la Institución, tanto por la escasez como por la dificultad de los textos que a esta materia se refieren [SCHERILLO, art. cit. en IVRA 4(1953), p. 20ss.]. Aunque el paso de la ejecución personal a la patrimonial constituye un importantísimo avance en la historia del derecho romano, al parecer la forma personal de ejecución no fue eliminada del todo. Así puede pensarse observando una serie de textos clásicos: “Cic., pro Flacco 20,48; lex Rubria de G.C., cap. 21; y Ulp. 3 disput. fragm. Argent. (recto 1ª)” en que se hace referencia a un decreto de ducere subsiguiente a la addictio. Lo mismo puede afirmarse de un texto todavía clásico donde se exime de la ejecución personal al que había hecho la bonorum cessio. En todo caso, es probable que la ejecución personal en período clásico se aplicara a deudores que carecían de bienes [GUZMAN, Derecho Privado Romano, tomo I, Santiago de Chile, 1996, p.251], lo cual hacía imposible la ejecución patrimonial. En efecto, podemos afirmar que en la época clásica lo habitual era recurrir a la ejecución patrimonial bajo la forma de bonorum venditio, y podemos afirmarlo así, debido a los extensos comentarios edictales, especialmente de Ulpiano y de Paulo, que regulan la forma en que debía desarrollarse el embargo y la venta de los bona debitoris. En los comentarios de aquél los trámites de ejecución patrimonial abarcan los libros 59 al 65 y en el de éste del 57 al 62. Así, pues, si el deudor no hacía frente a la actio iudicati no se pronunciaba en general una addictio en favor del acreedor, sino que se iniciaba, a petición del acreedor, un procedimiento de embargo al que se sumaban todos los demás acreedores interesados, que conduciría, finalmente a la venta patrimonial. Se manifiesta, así, 36 aquella conocida función que habría tenido el derecho pretorio en relación con el ius civile: recurriendo a la venta de todos los bienes se procuraría una satisfacción más adecuada de los acreedores y se estarían corrigiendo las drásticas y anquilosadas prescripciones del derecho civil antiguo. Para comprender este nuevo procedimiento, basado en la jurisdicción pretoria, es necesario visualizar las causas edictales que permitían iniciarlo: -Condena, y, por asimilación, confessio in iure; -Cesión de bienes; -Ocultamiento (latitatio); -Herencia vacante; -Indefensión Como bien puede observarse, el embargo o missio in bona y la bonorum venditio son consecuencia de diversas conductas que impiden iniciar un proceso; que perturban la prosecución del mismo; o que implican una negativa o incapacidad de pago, ya sea de las propias obligaciones o de la condena. En consecuencia, la ejecución patrimonial en derecho romano clásico no se refiere únicamente a la ejecución de una sentencia, sino que abarca todas estas otras conductas obstaculizadoras de un proceso. Desde otro punto de vista, el embargo de este patrimonio es pedido por cualquiera de los acreedores que pueda alegar una de estas causas o títulos ejecutivos, pero tiene un efecto colectivo. Una vez iniciado el procedimiento, a él se suman todos los acreedores interesados, tengan o no títulos ejecutivos. Únicamente quedarían excluidos de la posibilidad de solicitar y de participar, los acreedores a plazo o 37 bajo condición. Los acreedores que cuentan con garantías reales, tienen a su favor un régimen separado y más seguro para obtener el pago de sus créditos. Los titulares de acciones reales, por su parte, sólo pueden pedir la missio con posibilidad de venta delos bona cuando se trata de latitatio del adversario. En el embargo entran todos los bienes del deudor; y así, los bienes que se encontraban materialmente en su poder por ser depositario, comodatario o arrendatario, o los que recibió en prenda, o incluso los que ha dado en prenda o sobre los que ha constituido hipoteca, quedan al margen de la missio. Una vez decretado el embargo, los acreedores están facultados para vender los frutos y arrendar el disfrute de aquellos bienes, pero no son poseedores; sus funciones se limitan a la custodia de los bienes y a evitar que ellos disminuyan de valor. Se incluye también en estas facultades la posibilidad de conocer y revisar los documentos contables del deudor y la facultad de hacer un bosquejo de inventario. Por último, los acreedores se reúnen en una asamblea para elegir al magister. En algunos casos, se procedía a nombrar un curador, encargado de ejecutar aquellos actos que los acreedores no pueden realizar como era el ejercicio de acciones que corrían peligro de perecer; y quizá cuando urgía el pago de deudas particularmente gravosas. Una figura especialmente importante de este procedimiento es el magister, que se encargaba de preparar la bonorum venditio, para lo cual confeccionaba un inventario y una lex venditionis donde aparecían las condiciones generales de la venta. Sus funciones más importantes son: 38 -La realización de la bonorum venditio propiamente tal, que, como sabemos, tenía lugar bajo la forma de una pública subasta, y en donde el magister actuaba como mandatario de los acreedores que le habían elegido; -El cobro del precio ofrecido por el mejor postor y; -El reparto proporcional del precio obtenido entre los acreedores. Si las deudas no quedaban satisfechas con los resultados de la venta, los acreedores podían exigir los créditos residuales al deudor hasta lograr satisfacerse plenamente, de lo cual se deduce la finalidad de pago -no de sustitución de un sujeto por otro a través de la figura de la successio - que tenía el procedimiento concursal clásico: es el patrimonio de un determinado deudor el que responde. En efecto, el adjudicatario de ese patrimonio, que recibe el nombre de bonorum emptor, no es realmente un successor, sino, como su nombre lo indica, el comprador de un patrimonio, de unos bona. Y, en esa calidad, no asume las deudas del deudor concursado; su única obligación es la de pagar, por los bienes comprados, un precio, que se reparte entre los acreedores. Después de cumplir con su obligación, se desentiende de complicaciones futuras. Existía también durante el derecho romano clásico una forma de ejecución detallada de los bienes del deudor, y ello sucedía en atención de los que pertenecían a la clase senatorial: bonorum distractio ex senatus consulto. El procedimiento es bastante distinto al de la bonorum venditio puesto que no parece necesaria la missio in bona, y no acarrea infamia para el deudor. También parece existir una bonorum distractio ex privato consilio cuando el deudor reconoce explícita o implícitamente su insolvencia ante los acreedores y éstos, de común 39 acuerdo, deciden iniciar trámites ejecutivos que escapan de las normas edictales ya explicadas. Con lo anterior, encontramos que los rasgos principales del procedimiento de ejecución patrimonial en el derecho clásico, queda configurado sobre la idea del concurso. En el derecho de Justiniano, varias de las causas por las que se iniciaba la ejecución del patrimonio han desaparecido como consecuencia de la posibilidad de entablar un juicio contumacial. En efecto, aún existe en su época una promesa de comparecencia llamada ahora cautio iudici sisti, pero el proceso puede tramitarse sin la presencia de una de las partes. Y así, el procedimiento concursal no se vincula ya tanto a mecanismos que constriñen al deudor a comparecer o a defenderse, sino que se relaciona más bien con los trámites que sirven para ejecutar una sentencia en el caso de existir varios acreedores o para encauzar la liquidación de un conjunto patrimonial perteneciente al deudor cedente. Aunque ya se había difundido ampliamente, en el período postclásico, adquiere ahora plena vigencia el sistema de la bonorum distractio, pero ahora en forma generalizada, y no sólo en consideración de la categoría del deudor. De la eliminación de la bonorum venditio, que habría desaparecido con el ocaso de los juicios ordinarios, nos da noticia Inst. 3,12pr.: ideo cum ipsis ordinariis iudiciis etiam bonorum venditionis exspiraverunt. A diferencia del procedimiento clásico, el de esta época no puede ser iniciado a petición de un solo acreedor; se requiere que la postulatio sea hecha al menos por dos. De todos modos, el embargo sigue teniendo efecto colectivo. Por otra 40 parte, las facultades que tienen ahora los acreedores sobre los bienes embargados son mucho más fuertes. Pero de pronto, se configura respecto de los bienes poseídos una verdadera possessio, pudiendo además los acreedores ejercitar actos de administración que antes correspondían al curator bonorum, el cual, en cambio, no parece cumplir ninguna función específica en el desarrollo de los trámites concursales. Por otra parte, tienen los acreedores atribuciones amplísimas en cuanto a la forma de liquidar el patrimonio. Ahora son ellos mismos quienes, además de poseer los bienes, pueden venderlos e incluso disponer de ellos de la forma que parezca más conveniente, sin que resulte necesaria la intervención del curador, y sin que deba necesariamente realizarse la liquidación por medio de una subasta. Así lo ponen de manifiesto diversos textos de Justiniano en los que se habla no sólo de venditio sino también de translatio rerum e incluso de un disponere o de un dividere de los bona poseídos realizado por los propios acreedores. Además de este procedimiento ejecutivo patrimonial, subsiste en el derecho postclásico la ejecución personal -no sabemos en qué supuestos concretos- siendo todavía lícito el encarcelamiento privado del deudor iudicatus. Así se desprende de C.7,71, 8-Imp. Iust. A. Ioanni p.p.: salva eorum videlicet existimatione et omni corporali cruciatu semoto..., que exime de la ejecución personal al deudor cedente de sus bienes. Como puede observarse, la missio se va configurando lentamente como un procedimiento de ejecución que se dirige ahora más precisamente contra deudores insolventes y no tiene ya una naturaleza coactiva como en tiempos anteriores. Y así, podemos decir que el procedimiento ejecutivo patrimonial de la 41 época justiniana es ahora más preciso en cuanto a su objeto -se dirige a ejecutar una sentencia impaga o a liquidar el patrimonio del deudor cedente- pero menos elaborado y regulado en cuanto a los sujetos que intervienen en ella. En efecto, han desaparecido las figuras del bonorum emptor y del magister bonorum, eliminadas sistemáticamente de los textos de la compilación que a esta materia se refieren, y, aunque los acreedores concursales asumen un rol determinante en los trámites de la liquidación patrimonial, no parece haber reglas demasiado claras respecto de la manera de llevarla a cabo. Por otra parte, es interesante destacar que Justiniano, por medio de una constitución del año 531 introdujo el moratorium, que era un plazo de cinco años concedido al deudor y que se planteaba a los acreedores como una alternativa más humana por la que reemplazar la cesión y venta de los bienes del deudor. Así se establece en C.7,71, 8-Imp. Iust. A. Iuliano P.P.: se da a los acreedores la elección de conceder el plazo de cinco años de tregua o de aceptar la cesión de bienes. Frente al problema de que algunos de los acreedores estuviesen de acuerdo en conceder la tregua y otros no, tiene mayor peso el o los acreedores cuyas deudas asciendan a un monto superior. De ser igualla cuantía de las deudas, decide la mayoría de los acreedores. En caso de haber igualdad, tanto de deudas como de número de acreedores, se opta por la solución más humana y se decide por la tregua. 42 CAPÍTULO 2. 2. EL MATRIMONIO EN EL DERECHO CIVIL MEXICANO El abundamiento del devenir histórico sobre la figura del matrimonio en nuestro país es esencial para un correcto estudio del tópico que tratamos, hecho por el cual, nos adentraremos en los antecedentes de la Institución heredada de los Romanos y su evolución e inclusión a la Legislación Nacional. 2.1. ANTECEDENTES EN MÉXICO En México, el matrimonio existió desde el tiempo de los aztecas, pero al llegar los españoles a nuestro país, en el tiempo de la Colonia, se cambiaron las reglas sociales para que así, los hombres pudieran contraer matrimonio con cualquier casta. Pero de igual manera, el matrimonio seguía siendo sacro, por considerar que pertenecíamos a la Madre Patria, es decir a España, y siendo este país principalmente católico no se tenía otra opción para considerarlo. 2.2. LA HISTORIA DEL MATRIMONIO EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA. El presidente Benito Juárez, con la expedición de las Leyes de Reforma, aplicó la secularización del matrimonio, fue un cambio drástico para el Clero, que en ese tiempo contaba con muchísimo poder, concibiendo así al matrimonio como un contrato civil. La promulgación y publicación de leyes como la del 27 de enero de 1857, que establecía para toda la República Mexicana el registro del estado civil, y la Ley Orgánica del Registro Civil del 28 de julio de 1859, en donde se subraya la idea de separar definitivamente a la Iglesia y al Estado y sobre el matrimonio, le 43 dieron por primera vez a éste el carácter de acto laico. Así mismo, en el Código Civil para el Distrito Federal de 1870 se reglamentó el matrimonio y se le instituyó con un carácter eminentemente contractual, laico y civil, como lo establecen los tratadistas Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez. [BAQUEIRO ROJAS, Edgard; Buenrostro Báez, Rosalía, Derecho de Familia, 5ª Ed., Edit. Oxford University Press México, 2008. p.49]. A través de la Ley del Matrimonio Civil y la Ley Orgánica del Registro Civil, expedida el 28 julio de 1859, se separa completamente al clero del gobierno, pasando el matrimonio a ser un contrato civil. El artículo 1º de la Ley del Matrimonio Civil dispuso textualmente lo siguiente: “El matrimonio es un contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez bastará que los contrayentes, previas las formalidades que establece la ley, se presenten ante aquélla y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en matrimonio”. De igual manera en su artículo 3º, manifiesta que el matrimonio civil debía celebrarse entre un solo hombre y una sola mujer. En el Código Civil de 1870, se definió y se desarrolló la manera de organización del matrimonio y de la familia. Sustentándose en las siguientes bases: En su artículo 159 definió al matrimonio como “…la sociedad legítima de un sólo hombre y de una mujer que se unen con un vínculo indisoluble para perpetuar la especie y ayudarse a llevar el peso de la vida…” 44 De igual forma, el artículo 161, manifiesta que “…el matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con todas las formalidades que ella exige…” En su artículo 198 obligó a los cónyuges a guardarse fidelidad, al socorro mutuo y contribuyendo así a los objetivos del matrimonio. El predominio del esposo era definitivo ya que se le confirió al marido la potestad del matrimonio sobre la mujer, obligando al marido a darle alimentos, aun cuando no hubiera aportado bienes al matrimonio, con lo cual la colocó en un estado de incapacidad. Obligándola a vivir con su marido, a seguirlo a cualquier lugar en donde éste estableciera su domicilio, con la excepción de que el marido se quisiera trasladar a lugar extranjero, a obedecerle en lo referente a la educación de los hijos, en lo doméstico y en la administración del hogar y de los bienes y designa al marido como el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio. Lo anterior fundamentado en los artículos 199 hasta el 206 del Código de 1870. También, otorgó al padre la patria potestad de los hijos. (Artículo 392, fracción I), como cita Manuel F. Chávez, en su libro [CHAVEZ ASENCIO, Manuel F., La familia en el derecho. Derecho de familia y relaciones Jurídicas Familiares. 3ª Ed., Edit. Porrúa, México, 1994, p. 65, 66-72]. Tanto así que un autor de la época manifiesta que: “…constituido (el hombre), por la naturaleza y la ley, jefe y cabeza de la familia, debe usar prudentemente de la autoridad que tiene, pues su misma superioridad, lejos de concederle el poder arbitrario, le impone una obligación más estrecha de cumplir con sus deberes…”. 45 [CALVA, Esteban, Tomo I. p.94. citado en revistas- colaboración.jurídicas.unam.mx, 11 de junio de 2018]. Ahora bien, la administración de los bienes exigía una instrucción mayor y por ello se faculta al esposo o padre a nombrar consultores que debía escuchar la madre en caso de realizar un testamento. El contrato de matrimonio se podía celebrar y regir por los dos regímenes que nos siguen rigiendo en la actualidad el de sociedad conyugal, la cual daba toda la libertad para pactar respecto de los bienes, respetando que no fueran contrarios a la ley y o a las buenas costumbres o contrarios a la autoridad que la ley le otorgaba a cada cónyuge dentro de la familia, es decir que no era válido que fundándose en las capitulaciones matrimoniales, pudiera variarse el estatus legal de la mujer en el matrimonio y el de separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad y administración de sus bienes muebles e inmuebles y el goce de sus productos, pero la mujer no podía enajenar sus bienes inmuebles, sin el consentimiento expreso de su marido o del juez si la oposición fuese infundada. Este Código Civil admitía la figura de la dote, conceptuándola como “cualquier cosa o cantidad que la mujer u otro, en su nombre, da al marido con el objeto expreso de ayudarle a sostener las cargas del matrimonio, teniendo el marido los derechos y obligaciones de un usufructuario sobre la dote, puede disponer de los bienes muebles comunes, pero respondía sobre su valor y respecto a los muebles preciosos o el dinero, sólo podría enajenarlos cuando garantizaba la devolución con una hipoteca sobre bienes de su propiedad, aunque contara con la anuencia de la cónyuge, protegiendo con ello a la mujer de acciones dolosas por parte del 46 cónyuge o de la incompetencia del marido para administrar los bienes, considerándolo una contrapartida a la sujeción de la mujer a éste. Las capitulaciones matrimoniales desde ese entonces se podían celebrar antes o durante el matrimonio, refiriéndose a bienes presentes o futuros, aunque establecían que para ello se debía de hacer mediante escritura pública, que por lo costoso, muchas veces no se podía cumplir y con ello se daba la nulidad de éstas. Este Código Civil, reguló el divorcio, pero sólo en el sistema de separación de cuerpos. 2.3. LEY CONSTITUCIONAL DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1873. Se adiciona y reforma la Constitución Federal de 1857, inicia señalando el artículo primero que establecía que “…el Estado y la Iglesia son independientes entre sí. El que el Congreso no puede dictar leyes, estableciendo o prohibiendo religión alguna…”. En su artículo 2° prevenía que “…el matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos de estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes y tendrán fuerza y validez que las mismas leyes atribuyan…”. [CHAVEZ, ob. cit. p. 67]. Ahora bien, en
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