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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ACATLÁN 
 
La Inadecuada Regulación de la Acción Popular en la Legislación 
Administrativa del Estado de México 
 
Tesis y Examen Profesional 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
Licenciado en Derecho 
 
PRESENTA 
Andrea Pamela García Sandoval 
 
 
Asesor: Lic. Miguel Angel Cuate Ruíz 
 
 
15 de marzo de 2017 
 
Veronica
Texto escrito a máquina
CIUDAD UNIVERSITARIA, CD.MX.
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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DEDICATORIA 
 
Dedicado a mí padre 
por haber sido el pilar fundamental en mi vida, 
por su cariño, guía y consejos en toda mi educación, 
tanto académica, como de vida, 
y sobre todo por su incondicional amor. 
 
Todo esto ha sido posible gracias a él. 
 
Con amor, tu hija. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
AGRADECIMIENTO 
 
Agradezco a mis seres amados, 
por apoyarme a lo largo de mi vida y durante este proyecto, 
cada uno de ustedes contribuyó en gran medida, 
para lograr esta meta con gran satisfacción. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………… 1 
CAPÍTULO 1: Prospectiva en torno al interés. Intereses Jurídicos................................ 4 
1.1 Consideraciones preliminares………………………………………………………. 4 
1.2 Concepto de Interés……………………………………………………...……..…… 7 
1.3 El Interés en el ámbito jurídico……………………………………..…………...… 12 
1.4 Clasificación de los Intereses Jurídicos………………………………………...... 14 
1.5 Interés Público……………………………………………………….…………….…18 
1.6 Interés General…………………………………………………………….............. 19 
1.7 Interés Colectivo……………………………………………………………………. 20 
1.8 Instrumentos de protección social………………………………………………... 24 
CAPÍTULO 2: Derecho Urbanístico…………………………………………………….…. 34 
2.1 Antecedentes………………………………………………………………………... 34 
2.2 Concepto de Derecho Urbanístico……………………………………………..…. 35 
2.3 Relación del Derecho Urbanístico con otras disciplinas…………………….…. 37 
2.4 Principios y características del Derecho Urbanístico………………….............. 43 
2.5 Naturaleza jurídica…………………………….……………………………………. 50 
2.6 Fuentes……………………………...………………………………………………. 52 
2.7 El Derecho Urbanístico en México………………………………….............…… 54 
2.8 La Importancia del Derecho Urbanístico……………………………………….... 58 
CAPÍTULO 3: La Acción Popular……………………………………………………….…. 61 
3.1 Concepto…………………………………………………………………………..… 62 
3.2 Antecedentes en México…………………………………………………………… 64 
3.3 Algunas Legislaciones Extranjeras……………………………………………….. 67 
3.4 Algunas Legislaciones Nacionales……………………………………………….. 78 
3.5 Legislación del Estado de México…………………………...……………………. 83 
3.6 Legislación del Distrito Federal……………………………………………………. 84 
CAPÍTULO 4: Normatividad en el Estado de México………………………………….… 91 
4.1 La Acción Popular en el Estado de México……………………..…….…………. 91 
4.2 Problemática del Artículo 284 del Código de Procedimientos Administrativos del 
Estado de México con el 1.1 del Código Administrativo del Estado de 
México……………………………………………………………..……………....… 94 
CONCLUSIONES………………………………….……………………….…………...… 111. 
 
 
 
1 
 
INTRODUCCIÓN 
El presente estudio procura darle reconocimiento a la figura jurídica de la 
acción popular, como la figura central de la investigación desde la perspectiva 
del análisis a la legislación mexicana con un enfoque crítico, enunciando los 
pros y contras del recurso al interponerlo la colectividad en contra de un 
perjuicio en materia de Derecho Urbano. Acción sustentada en la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente la implementación de la 
figura emana de los artículos 27 y 107 del orden jurídico primario; el primero 
reconoce al interés público en cuanto a la propiedad privada y el segundo hace 
referencia a la protección de los intereses colectivos en materia administrativa. 
De esta manera su desarrollo ha tenido un avance en el derecho de toda 
persona de acceder a los órganos de administración de justicia y se está 
convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos de tercera 
generación en México, relativos a los derechos dedicados al pueblo y a la 
búsqueda del bienestar común. Su integración en esta generación radica en 
importancia de los derechos e intereses colectivos o difusos en su protección 
materializada a la figura “acción popular” y sustentada en el Derecho Urbano, 
tanto en el éxito que ha tenido en la protección de intereses colectivos con 
importantes fallos, como en la facilidad para ejercitarla y la tendencia actual de 
propensión hacia lo colectivo dejando atrás la corriente individualista. 
La presente investigación se desarrolla en cuatro capítulos. El primero, intenta 
darnos una prospectiva en torno al interés, esta primera parte desarrollará una 
nueva clase de intereses: los jurídicos, ha menester de la importancia en torno 
a ciertas figuras jurídicas que se dan en el marco de los actuales 
ordenamientos con el propósito de conciliar los conflictos que emergen en el 
seno de la sociedad y específicamente su operatividad dentro de un Estado de 
derecho en constante cambio. Los llamados “intereses difusos”. 
El segundo capítulo trata sobre el Derecho Urbanístico y su comprensión al 
realizar un breve recuento de antecedentes, concepto, principios, bases, 
alcances e importancia. Es por ello que dentro de este capítulo se rigen 
las directrices de la acción popular, sin su previo estudio sería difícil su 
comprensión, es por ello que en este capítulo se desarrolla la rama del 
Derecho Urbanístico, para hacer referencia a la esfera jurídica de la cual 
se desprende el tema central de la investigación la acción popular. 
El tercer capítulo de la presente investigación, gira en torno a la acción popular, 
categoría difícil de comprender, sus contornos son difíciles de visualizar, su 
contenido difícil de precisar. 
Y sin embargo se trata de una categoría de análisis que nos permite explorar el 
punto de intersección de la acción gubernamental y la acción social. La utilidad 
de este enfoque es que no se queda en la parcialidad de una visión de lo 
Veronica
Texto escrito a máquina
 
2 
 
público sólo desde lo gubernamental y a la vez tampoco se queda en la 
parcialidad de una visión de lo colectivo sólo desde la sociedad. Se trata de un 
enfoque que intenta superar una interpretación exclusivamente desde la 
pertenencia institucional de los actores y que más bien busca una 
interpretación desde los puntos de encuentro y desencuentro de los mismos. 
Se desarrolla el proceso que se vivió para incluir las acciones populares dentro 
de la Ley Suprema; también hace referencia al tortuoso camino que recorrió el 
proyecto de acciones populares para convertirse en ley, evidenciando así, lo 
difícil que resulta en México legislar para otorgar más protección a la sociedad 
y así evitar la vulnerabilidad de los derechos humanos. 
Para la comprensión de lo anterior se establecerán los antecedentes, 
asentando de donde proviene esta nueva acción y como se estableció en 
nuestro ordenamiento jurídico; sus orígenes se remiten al Derecho Romano y 
posteriormente a su instauración en el Derecho Inglés, para posteriormente 
manifestar cómo fue que se incorporó en la legislación mexicana en su Código 
Administrativo del Estado de México, al igual que en elde Procedimientos 
Administrativos del Estado de México y paulatinamente a otras leyes para la 
protección de los intereses colectivos. Su enfoque contiene el desarrollo de los 
antecedentes de la figura, robusteciéndola con los conceptos generales propios 
de la materia, así como un breve recorrido a través de la comparación jurídica 
de las soluciones que en diversos países se han proveído para tutelar a los 
intereses mediante una doctrina llamada modelos de tutela. Lo que permitirá 
comprender a la acción popular a través del tiempo, así como su evolución, 
misma que permitirá ir identificando los momentos de encuentro y 
desencuentro entre actores, lo que conllevará a entender mejor que factores 
parecerían haber influido en la construcción de una acción popular, con mayor 
o menor capacidad para impulsar el desarrollo sostenido. Para llevar a cabo un 
estudio aplicado de esta naturaleza fue necesario emprender una reflexión 
puntual sobre la categoría acción popular, además de recolectar diversos 
conceptos, categorías de análisis y referencias de estudios cercanos, todo ello 
con el fin de avanzar en un marco teórico, que provee de una caja de 
herramientas para construir un método de estudio de una realidad muy 
particular como la de la acción popular en materia urbana. 
Finalmente el cuarto capítulo presenta las conclusiones que se pueden tomar 
con base en las estadísticas, la mayoría como se verá, positivas en lo referente 
a la aplicación de dicha herramienta, la negativa criticará el alcance limitado de 
la misma. Para ello se recuperaran los postulados que conforman los capítulos 
anteriores. 
Toca el tema de la aplicación de estas acciones en otros países, tanto de 
América como de Europa y comparará su funcionamiento en concreto dentro 
de la legislación Administrativa del Estado de México. Recopila la información 
para revelar cómo se comportan las acciones populares en México, se 
 
3 
 
proponen las fallas y méritos que se observan en la aplicación de la figura 
dentro del marco jurídico mexicano en la legislación administrativa del Estado 
de México. 
Se sitúa en los puentes de interacción de los diversos actores, es decir, en el 
flujo de la regulación cruzada entre la acción popular y la acción pública, así 
como en el interior de cada uno de estos universos. Para enfrentar esto la 
presente investigación adopta dos características: por una parte, se decide 
trabajar en el espacio local urbano de dos puntos geográficos especificos con 
el fin de acotar espacialmente la observación de la acción popular; por otra 
establecer dentro de las directrices la legislación local en materia urbana, de la 
acción pública y la acción popular como arena de convergencias o de 
conflictos, al acotarlas en acciones y objetivos particulares. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
4 
 
CAPÍTULO 1 
PROSPECTIVA EN TORNO AL INTERÉS. (INTERESES JURÍDICOS) 
 
1.1 CONSIDERACIONES PRELIMINARES 
El siglo en que vivimos ha experimentado el tránsito inexorable del Estado 
liberal individualista al Estado social de derecho producto de grandes 
transformaciones económicas, políticas y sociales. Precisamente es la nueva 
fase del estado de derecho, en donde tiene cabida la presente propuesta al 
desarrollar la problemática sobre la tutela judicial efectiva de los intereses 
difusos y colectivos. 
En este primer capítulo se consideran algunas variables en torno al proceso de 
evolución del estado liberal burgués al estado social de derecho, virtud en 
donde se produce la emergencia de nuevos derechos colectivos que requieren 
de una mayor y eficaz protección jurisdiccional. 
La primera cuestión que se plantea es que si bien existe un reconocimiento 
generalizado de las nuevas fuerzas sociales que emergen; encuentran su 
origen y base con la extensión de los derechos producidos en el Estado bien a 
través de la ley, reglamentos o ya mediante la jurisprudencia. Lo que no resulta 
claro es que estas fuerzas sociales sean capaces de asegurar que los 
derechos instituidos en su favor sean en la práctica efectivamente 
garantizados. 
Ante esta realidad cada vez más personas que son portadoras de intereses 
difusos, plantean el requerimiento de los instrumentos de política legislativa, 
acción administrativa y función jurisdiccional que posibiliten aquellos derechos 
establecidos en su favor. 
Las exigencias señaladas llevan necesariamente al planteamiento de los 
problemas relacionados a la igualdad, el derecho de acción y sobre todo al 
tema de acceso a la justicia. Parece claro que el paso necesario de la igualdad 
ante la ley y la igualdad en la justicia no es suficiente; ya que para poder decir 
que cada uno puede hacer valer sus derechos, es imperativo que exista una 
justicia accesible y efectiva. 
HISTORIA DE LOS INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS 
Teóricos que han estudiado los intereses difusos y colectivos han estimado que 
su protección ya era considerada en el Derecho Romano. En efecto se refieren 
a la Iterdicto Pretorio, esta acción protegía intereses sobreindividuales como la 
contaminación de la vía pública, tanto para prohibir actos en su forma inhibitoria 
o como para exigir el pago de daños en forma de indemnización. 
 
5 
 
Los interdictos en Roma, al igual que en el Derecho Civil moderno, tenían 
relación con el interés común o público. 
Ulpiano señaló que le correspondía al populus romanus o la popularidad de 
ciudadanos (no entendida como una abstracción sino como una comunidad 
intermedia entre los extremos familia y Estado) la protección del derecho 
público difuso que estaba referido al uso común de la res pública o cosa 
pública. La actio pro populo permitía perseguir conductas que perturbasen la 
paz y el bienestar de la vida en común.1 
Con el devenir de los siglos planteó en el derecho una distinción abismante 
entre lo privado y lo público. La protección de los intereses difusos o colectivos 
era desconocida. Los códigos procesales sólo se plantearon la figura del 
litisconsorcio o proceso con pluralidad de partes. 
En el siglo XIX, Vittorio Scialoja, en oposición a la corriente liberal imperante 
que pregonaba al hombre individual como centro del universo y en éste caso 
del derecho, se planteó que los intereses difusos, son aquellos derechos de 
todos los miembros de la comunidad (entendiendo por tal la nacional y 
regional).2 
Con la implantación de la sociedad de masas y de las modernas formas 
producción el ser humano se vio enfrentado a la masividad de los peligros, 
riesgos y daños de los bienes colectivos, debiendo crear acciones acordes a 
dichas exigencias. Algunas Constituciones de principio de siglo adelantadas a 
su tiempo como la de la República de Weimar de 1920, recogieron y 
positivaron los llamados derechos sociales, económicos y culturales, 
permitiendo el desarrollo y nacimiento de diversos intereses colectivos propios 
de grupos sociales o categorías de individuos.3 
Otro antecedente histórico para el reconocimiento de los intereses difusos y 
colectivos fue la institucionalización de la figura del Defensor del Pueblo en 
diversos países pretendieron dar solución a la defensa a dichos intereses. 
El Common Law, fue el sistema que acogió y desarrollo en una primera época 
las acciones que nacen de los intereses difusos y colectivos. En Inglaterra 
existía la Bill of Peace que era un procedimiento basado en la equidad que 
“presupone la existencia de un número elevado de titulares de derechos; 
 
1. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2002). Intereses Colectivos y Difusos Derecho Comparado. Mayo 
2002, de Congreso Nacional de Chile. p. 5. Sitio web: 
file:///C:/Users/prueba/Downloads/2_BCN_Proteccion_Intereses_Colectivos_derecho_comparado.pdf. 
2. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2002). Intereses Colectivos y Difusos Derecho Comparado. Mayo 
2002, de Congreso Nacional de Chile. p. 6. Sitio web: 
file:///C:/Users/prueba/Downloads/2_BCN_Proteccion_Intereses_Colectivos_derecho_comparado.pdf.3. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2002). Intereses Colectivos y Difusos Derecho Comparado. Mayo 
2002, de Congreso Nacional de Chile. p. 6. Sitio web: 
file:///C:/Users/prueba/Downloads/2_BCN_Proteccion_Intereses_Colectivos_derecho_comparado.pdf. 
file:///C:/Users/prueba/Downloads/2_BCN_Proteccion_Intereses_Colectivos_derecho_comparado.pdf
ile://C:/Users/prueba/Downloads/2_BCN_Proteccion_Intereses_Colectivos_derecho_comparado.pdf.
file:///C:/Users/prueba/Downloads/2_BCN_Proteccion_Intereses_Colectivos_derecho_comparado.pdf
 
6 
 
es decir, derechos que pertenecen a una categoría, a una clase de personas y 
que posibilita un tratamiento procesal unitario y simultáneo de todas ellas, por 
intermedio de la presencia en juicio de un único exponente”.4 
El sistema de tutela de los intereses difusos es insatisfactorio tal situación se 
debe al hecho de que no se han superado en el estado social de derecho los 
principios liberales-individualistas. Figuras como el interés individual o interés 
directo, interés público o general, interés colectivo. Interés legítimo o bien 
derecho subjetivos, son conceptos que muestran obsolescencia en la 
actualización que ocasiona la transición al estado social de derecho; los 
intereses en conflicto que emergen en su seno, proveyendo las reglas de 
justicia disyuntiva. Se convierte el Estado en una entidad socialmente obligada 
a procurar que los conflictos y la compensación que entre ellos se concrete se 
atengan al interés general. 
En virtud del planteamiento precedente, es menester la dilucidación en torno a 
ciertas figuras jurídicas que se dan en el marco de los actuales ordenamientos 
con el propósito de conciliar los conflictos que emergen en el seno de la 
sociedad y específicamente, su operatividad dentro de un estado de derecho 
en constante cambio. Es necesario establecer que en torno a las figuras antes 
señaladas se han decantado dos posiciones: 
 Si la vigencia y operatividad de los referidos conceptos marcan su 
origen en un contexto jurídico netamente individualista y decimonónico 
así como en un Estado en el que proliferan nuevas formas de 
asociación con necesidades e intereses propios se tornan limitativos 
de una efectiva actuación de sus portadores, entonces podemos llegar 
a la conclusión de su obsolescencia y en consecuencia a su 
superación y a la consagración de nuevas figuras que provean de 
solución a los nuevos requerimientos. 
 Las figuras guardan en sí la posibilidad de una aplicación coherente 
por parte de la administración y sobre todo de una interpretación por 
parte de los jueces que pueden abrir vías procesales a la actuación de 
los portadores de intereses difusos y colectivos que luchan en defensa 
de los bienes que consideran valiosos. 
Así bien si la realidad constitucional, modificada en el sentido del estado social, 
estimula a la consideración sobre los derechos fundamentales liberales, deben 
ser, que en su momento fueron pensados y formulados como derechos de 
defensa frente al poder del Estado, deben ser concretados hoy como derechos 
de participación e intervención. 
 
 
4. OELCKERS JEREZ, Maribel. “La tutela de los intereses difusos: la acción de clase”. Seminario de Titulación. 
Facultad de ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Concepción. 
 
7 
 
1.2 CONCEPTO DE INTERÉS 
El término interés admite varias acepciones. En el Diccionario de la Real 
Academia de la Lengua Española se encuentra una que resulta útil para 
abordar el tema que nos ocupa: 
“Interés es la inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración, 
etc”.5 
Como puede observarse esta definición otorga al interés un contenido 
fundamentalmente psicológico en tanto se refiere a una inclinación del ánimo, 
aunque ocasionalmente el ánimo se vea inclinado a cuestiones jurídicas. Pero 
no basta este último tipo de inclinación pues el ánimo por sí solo no es 
susceptible de producir consecuencias jurídicas, para ello, resulta 
indispensable la existencia de normas que otorguen consecuencias de derecho 
a las manifestaciones externas de ese ánimo. En otros términos, el interés 
adquiere el carácter de jurídico cuando el objeto al cual se inclina el ánimo se 
encuentra tutelado por normas jurídicas. 
Uno de los requisitos procesales para tener acceso al sistema de impartición de 
justicia es el interés jurídico, es decir, la capacidad procesal que tiene una 
persona para comparecer a un procedimiento administrativo o jurisdiccional. El 
interés jurídico se puede definir como aquel derecho subjetivo derivado de la 
norma jurídica que permite a su titular acudir ante la autoridad competente para 
reclamar el cumplimiento de un derecho o de una obligación a cargo de una 
persona o del Estado.6 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios 
jurisprudenciales para el estudio del interés y sus diferentes acepciones 
jurídicas como el siguiente: 
“INTERES JURÍDICO. EN QUE CONSISTE” 
El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, 
consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de 
amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, 
se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve 
afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, 
una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio 
de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías 
individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la 
violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se 
traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés 
jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto 
reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de 
garantías y no otra persona. 
5. Real Academia Española. (2001). Diccionario de la Real Academia Española (22º ed.). Madrid, España: 
Autor. 
6. CASTREJÓN, GARCÍA, Gabino Eduardo, El interés jurídico y legítimo en el sistema de impartición de 
justicia, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 2. Sitio web: 
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/aida/cont/11/art/art2.pdf. 
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/aida/cont/11/art/art2.pdf
 
8 
 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO 8A ÉPOCA | 
JURISPRUDENCIA DEFINIDA POR REITERACIÓN DE CRITERIOS.7 
En cuanto al interés legítimo se dice que desde el momento en que se emplea 
el término legítimo, debe entenderse que se trata de un interés legalmente 
tutelado, en lo que coincide con el interés jurídico en sentido estricto y se 
distingue del interés simple que no supone esa tutela y como lo advierte la 
jurisprudencia. 
En otros términos por legitimación debe entenderse, la justificación jurídica de 
un derecho difuso, como puede ser la de un interés que amerite jurídicamente 
ser protegido y de una especial situación frente al orden jurídico, pudiendo ser 
un interés legítimamente individual o colectivo. 
 INTERÉS LEGÍTIMO. SU CONEXIÓN CON LAS NORMAS DE ACCIÓN 
El concepto de interés legítimo, a diferencia del interés jurídico, no impone la 
obligación de contar con un derecho subjetivo tutelado para hacer procedente la 
instancia contenciosa. En relación con la anterior afirmación, es necesario hacer 
referencia a las normas que se aplican en derecho administrativo, a saber: a) las 
de relación, que imponen a la administración una determinada conducta, cuyo 
objetivo es proteger la esfera jurídica del gobernado y tutelan intereses privados, 
por lo que su infracción comporta el desconocimiento de un derecho subjetivo y 
situaciones jurídicas individuales derivadas de la actividad administrativa y b) las 
de acción, referidas a la organización, contenido y procedimientos que 
anteceden a la acción administrativaque persiguen o tutelan el interés público y 
garantizan así una utilidad también pública, estableciendo deberes de la 
administración pero sin suponer a otro sujeto como destinatario. 
En este sentido, la observancia o inobservancia de las normas de acción y por 
ende, la buena o mala marcha de la administración puede generar una ventaja o 
desventaja de modo particular para ciertos gobernados respecto a los demás y 
es, en esos casos, que surge un interés legítimo cuando se da la conexión entre 
tal o tales sujetos calificados y la norma, aun sin la concurrencia de un derecho 
subjetivo (que sólo opera en los casos de las normas de relación), resultando 
que el interés del particular es a la legalidad del actuar administrativo, dada la 
especial afectación y sensibilidad en vinculación con el acto administrativo. 
Consecuentemente, la ventaja o desventaja que se deduzca del acatamiento o 
violación por la administración a lo mandado en las normas de acción en 
conexión específica y concreta con los intereses de un gobernado, hace nacer 
un interés cualificado, actual y real, que se identifica con el legítimo. Por 
consiguiente, el gobernado estará en aptitud de reclamar ante los tribunales un 
control jurisdiccional tendente a la observancia de normas cuya infracción pueda 
perjudicarle, asumiendo así la titularidad de un derecho de acción para combatir 
cualquier acto de autoridad, susceptible de causar una lesión en su esfera 
jurídica, en cuanto que le permite reaccionar y solicitar la anulación de los actos 
viciados, esto es, un poder de exigencia en ese sentido, en razón de 
un interés diferenciado, que además le faculta para intervenir en los 
procedimientos administrativos que le afecten. 
7. Jurisprudencia Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 35 noviembre de 
1990, P. 96. y en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo VI, julio-diciembre de 1990, 
segunda parte-1, P. 364. 
 
9 
 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL 
PRIMER CIRCUITO.8 
En referencia al sistema contencioso administrativo, el Cuarto Tribunal 
Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sostuvo el siguiente 
criterio: 
“INTERÉS LEGÍTIMO” E “INTERÉS JURÍDICO”. AMBOS TÉRMINOS TIENEN 
EN EL DERECHO LA MISMA CONNOTACIÓN. 
Los conceptos “jurídico” y “legítimo” tienen gramaticalmente el mismo contenido, 
según la Enciclopedia del Idioma de Martín Alonso; por legítimo se tiene “a lo 
que es conforme a las leyes” y jurídico tiene un significado de lo que se hace 
“con apego a lo dispuesto por la ley”; Escriche señala que legítimo es “lo que es 
conforme a las leyes, lo que está introducido, confirmado o comprobado por 
alguna ley” y de jurídico dice que es “lo que está o se hace según forma de juicio 
o de derecho”. Se admite que no son las definiciones gramaticales la única base 
con la que cuenta el Juez para decir el derecho, las palabras que forman parte 
de una disposición legal deben interpretarse y aplicarse acordes al contexto de 
esa norma jurídica y es en ese contexto que este tribunal no encuentra 
diferencia, aparte de la semántica entre una palabra y otra; cabe precisar que 
los artículos 33 y 71, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo del Distrito Federal ya derogada, aludían a la 
necesaria existencia de un interés jurídico para acudir al juicio ante dicho 
tribunal y que el juicio sería improcedente contra actos que no afectaran el 
“interés jurídico” del actor; en tanto que la ley vigente hace referencia a un 
“interés legítimo” lo que nos lleva a afirmar que basta que se consideren 
afectados quienes acuden al juicio para que éste sea procedente.9 
En referencia al concepto de interés legítimo la siguiente jurisprudencia 
establece lo siguiente: 
CONCEPTO DE “INTERÉS LEGÍTIMO”, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DE 
LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL 
DISTRITO FEDERAL. 
El artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito 
Federal precisa que sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan 
interés legítimo en el mismo. Ahora bien, el interés legítimo se debe entender 
como aquel interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y 
protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, 
como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica 
activa que permite la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del 
derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible a 
otra persona, pero sí otorga al interesado la facultad de exigir el respeto del 
ordenamiento jurídico y en su caso, de exigir una reparación por los perjuicios 
antijurídicos que de esa actuación se deriven. En otras palabras, existe interés 
legítimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando una conducta 
administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un 
beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo 
así que éste no tiene un derecho subjetivo a exigir una determinada conducta o a 
que se imponga otra distinta, pero sí a exigir de la administración el respeto y 
debido cumplimiento de la norma jurídica. 
8. Tesis I. 4º. A. 356 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, AGOSTO DE 
2002, P. 1310. 
9. Tesis aislada I4o.A. 299 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 
Tomo IX, Abril de 1999, pág. 555. 
 
10 
 
En tal caso, el titular del interés está legitimado para intervenir en el para 
recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el 
mismo, a efecto de defender esa situación de interés. El interés legítimo se 
encuentra intermedio entre el interés jurídico y el interés simple y ha tenido 
primordial desenvolvimiento en el derecho administrativo; la existencia del 
interés legítimo se desprende de la base de que existen normas que imponen 
una conducta obligatoria de la administración, sin embargo, no requiere de la 
afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica del particular, 
entendida ésta en un sentido amplio; a través del interés legítimo se logra una 
protección más amplia y eficaz de los derechos que no tienen el carácter de 
difusos, pero tampoco de derechos subjetivos. Así, podemos destacar las 
siguientes características que nos permiten definir al interés legítimo: 
1) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, 
requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo, que se 
traduce en que de prosperar la acción se obtendría un beneficio jurídico en favor 
del accionante; 2) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a 
un derecho subjetivo, no hay potestad de uno frente a otro; 3) Un elemento que 
permite identificarlo plenamente es que es necesario que exista una afectación a 
la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea de índole económica, profesional o 
de cualquier otra, pues en caso contrario nos encontraríamos ante la acción 
popular, la cual no requiere afectación alguna a la esfera jurídica; 4) El titular del 
interés legítimo tiene un interés propio, distinto del de cualquier otro gobernado, 
el cual consiste en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el 
ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general 
incida en el ámbito de ese interés propio; 5) Se trata de un interés cualificado, 
actual y real, no potencial o hipotético, es decir, se trata de un interés 
jurídicamente relevante; y 6) La anulación produce efectos positivos o negativos 
en la esfera jurídica del gobernado.10 
Esta última tesis se encuentra adecuada, en cuanto establece que los dos tipos 
de interés son distintos entre sí y tiene el acierto de señalar algunos elementos 
que en ella se estiman adecuados para la definición del interés legítimo, 
aunque algunosde ellos parecen discutibles, como el numeral 4), pues el 
interés legítimo de un titular normalmente no es esencialmente distinto del de 
cualquier otro gobernado, así como el identificado con el número 6); pues si la 
anulación que se pretende produce efectos positivos o negativos en la esfera 
jurídica del gobernado, se estaría en presencia de un interés jurídico en sentido 
estricto. 
Adentrándose más en la materia y en relación a otro tipo de intereses se 
encuentran la siguiente jurisprudencia: 
INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS EN PROCESOS JURISDICCIONALES 
COLECTIVOS O INDIVIDUALES. CARACTERÍSTICAS INHERENTES. 
El ejercicio de las acciones colectivas ante los órganos jurisdiccionales, exige al 
Juez adecuar el procedimiento, para adoptar los principios del proceso 
jurisdiccional social. En principio, el juzgador debe despojarse de la idea 
tradicional de los límites impuestos para la defensa de los intereses individuales 
o el derecho subjetivo de cada individuo, para acudir a una interpretación 
jurídica avanzada, de vanguardia, en la cual potencialice las bases 
constitucionales con los criterios necesarios para preservar los valores 
protegidos y alcanzar los fines perseguidos, hacia una sociedad más justa. 
10. Tesis aislada I.13o.A.43 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 
Tomo XV, Marzo de 2002, pág. 1367. 
 
11 
 
Sólo así se pueden tutelar los intereses colectivos o difusos, pues si su 
impacto es mucho mayor, se requiere el máximo esfuerzo y actividad de los 
tribunales y considerable flexibilidad en la aplicación de las normas sobre 
formalidades procesales, la carga de la prueba, allegamiento de elementos 
convictivos, su valoración y el análisis mismo del caso. Asimismo, se requiere de 
una simplificación del proceso y su aceleración, para no hacer cansada o 
costosa la tutela de estos derechos, a fin de que los conflictos puedan tener 
solución pronta, que a su vez sirva de prevención respecto de nuevos males que 
puedan perjudicar a gran parte de la población. Estas directrices deben 
adoptarse, a su vez, en los procesos individuales donde se ventile esta clase de 
intereses, porque ponen en juego los mismos valores, aunque en forma 
fragmentaria, mientras que las dificultades para sus protagonistas se multiplican. 
 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER 
CIRCUITO.11 
EL INTERÉS COMO CONCEPTO NO JURÍDICO 
El termino interés tiene su origen en el lenguaje utilizado normalmente, 
podemos decir que el termino ha sido hasta ahora impreciso y aproximado, en 
razón de que se le da un contenido psicológico, antes que normativo. 
 El interés en el plano etimológico se integra de los vocablos latinos inter 
(entre) y ese (estar), estar-entre. En este contexto podemos decir que el 
contenido etimológico de la palabra expresa una bipolaridad interés-
necesidad y la relación de convivencia entre el colectivo y el medio que 
resulta en sí, un bien valioso por ser necesario. 
 El interés en su acepción semántica, se define como la inclinación más o 
menos vehemente del ánimo hacia un objeto. Persona o narración, etc. 
El Diccionario de la Lengua Española también define al interés colectivo 
como conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral 
o material.12 
 El interés como concepto filosófico denota uno de los momentos en que 
se enmarca la especulación humana y se concreta en la inclinación de la 
voluntad hacia un determinado fin. Al decir Habermas, en la filosofía: 
 
“El interés es la satisfacción que vinculamos a la representación de la existencia 
porque expresa la representación de la existencia de un objeto o de una acción. El 
interés tiene como meta la existencia porque expresa una relación del objeto del 
interés con nuestra facultad apetitiva. Es decir, que el interés presupone o genera 
una necesidad”.13 
 
 
 
 
 
11. Tesis: I.4o.C.136 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo 
XXVII, Abril de 2008, pág. 2381. 
12. Real Diccionario de la Lengua Española, voz: Interés, 4ª acepción; 21ª ed., Madrid, Espasa-Calpe, 1992, p. 
832. 
13. HABERMAS, Jürgen, Conocimiento e interés, Madrid, Taurus, 1982, pp. 201 y ss. 
 
12 
 
LOS ELEMENTOS DEL INTERÉS 
Son cuatro los elementos que integran la noción del concepto de interés, 
mismo que a continuación se describen: 
 Identificación del interés en tanto que se toma necesaria la existencia 
de un portador (persona jurídica). 
 La necesidad se traduce en dos situaciones: el interés que surge 
porque existe una necesidad insatisfecha o bien el interés como motivo 
subyacente generador de una necesidad. 
 Vinculo relacional o conectivo entre la facultad apetitiva o inclinación 
volitiva, de satisfacción de la necesidad con el bien. 
 Bien que se considera idóneo para la satisfacción de dicha necesidad 
ergo del interés, en virtud de su previa valoración y accesibilidad. 
CONCEPTO PERSONAL DE INTERÉS 
Inclinación volitiva que se establece en virtud del imperativo de satisfacción de 
una necesidad, respecto de la obtención de un bien o de la realización de una 
acción protectora de dicho bien que se consideran idóneos para tales efectos. 
1.3 EL INTERÉS EN EL ÁMBITO JURÍDICO 
Si bien es cierto que el interés del individuo y de las colectividades existe, no 
debemos olvidar que lo que aquí interesa es llegar a determinar en qué 
momento el interés de ese individuo o de un colectivo es apto para reclamar la 
tutela debida a dicho interés. 
EL INTERÉS JURÍDICAMENTE RELEVANTE (INTERÉS JURÍDICAMENTE 
PROTEGIDO) 
No todos los intereses individuales o colectivos, son susceptibles de 
considerarse relevantes y protegidos. Solo aquellos que se consideran 
susceptibles de protección jurídica adquieren su debida consagración legal. 
Tales intereses devienen en derechos accionables para su tutela ante los 
tribunales a efecto de no dejar la consagración del derecho en mera 
declaración formal, el propio operador jurídico, determina los mecanismos 
jurisdiccionales o garantías, a los que puede acceder el portador de los 
intereses protegidos. La doctrina de los autores de los intereses jurídicamente 
protegidos coinciden en destacar: 
 Las normas generales entrañan una ordenación de los intereses dignos 
de considerar para su protección jurídica y limitación. 
 En función a lo anterior, la tarea legislativa consiste en armonizar los 
intereses en conflicto, dándoles la debida jerarquía dentro del orden 
jurídico. 
 
13 
 
 Tal reconocimiento y jerarquización responden a un criterio axiológico, 
conforme al cual decide el legislador. 
 La determinación supone, además de un criterio axiológico, un estudio 
sociológico sobre los intereses, así como considerar el momento 
histórico en el cual emite la legislación. 
 En el ámbito jurisdiccional, la protección de los intereses implica el que 
el juez debe decidir con un espíritu igual al que tuvo el legislador 
cuando dictó las normas generales. 
 En casos que no hubiere ley que contemple tal tipo de conflicto de 
intereses, el juez deberá realizar las misma operaciones (sociológicas y 
estimativas) que incumben al legislador, los factores implicados en el 
litigio para aclarar el criterio axiológico valido. 
El concepto de interés lo podemos formular como la inclinación volitiva, que se 
establece en relación al imperativo de satisfacción de una necesidad y la 
obtención de un bien jurídicamente relevante. La concreción del interés se 
pone de manifiesto en el momento en que se provee lo necesario para la 
obtención del bien, mediante la realización de las acciones conducentes, bien 
para su obtención material, bien para su tutela. 
LA DOCTRINA PROCESALISTA EN TORNO AL INTERÉS 
Ha sido abordada a través de las posiciones objetivistas, situación que ha 
determinado el que la noción del estudio se encuentre vinculada a la teoría del 
objeto jurídico. En el contexto de la posición objetivista se dan dos 
modalidades: Objetiva, también conocida como intelectualista, atiende a la estructura 
de la relación, esto es, a la posición de un individuo respecto de un bien. 
Determina el interés en razón de dos elementos, uno de carácter 
subjetivo especificado por el hombre y otro de carácter objetivo, 
determinado por el bien. Fiel representante de esta posición es 
Carnelutti, para el autor el interés implica una posición favorable del 
individuo tendente a la satisfacción de una necesidad, excluye la 
consideración del interés como juicio.14 
 Subjetiva, también conocida como voluntarista, hace recaer en el sujeto 
el elemento nuclear o característico del concepto de interés. Así el 
interés es una noción psicológica y por lo tanto subjetiva. 
 
El autor Muñoz Rojas, considera que: 
 
“El interés implica un juicio de valor sobre un bien, primero, y un movimiento de la 
voluntad tendente a la obtención de dicho bien”.15 
 
 
14. CARNELUTTTI, F. Sistema de derecho procesal civil, Buenos Aires, 1994, t I, p. 11. 
15. MUÑOZ ROJAS, T., El interés en el procesal civil, Zaragoza, Temis, 1958, pp. 45 y ss. 
 
14 
 
El autor Miguel Morón, concibe al interés como: 
“La aspiración consciente de un individuo respecto de un bien que juzga útil para 
la satisfacción de sus necesidades”.16 
 
1.4 . CLASIFICACIÓN DE LOS INTERESES JURÍDICOS 
En el presente apartado se expone la clasificación general como paso 
preliminar al estudio de los intereses difusos y colectivos. 
En principio debemos establecer la problemática del legislador respecto de la 
protección de determinados intereses (bienes jurídicos), pues dicho operador 
jurídico encuentra limitada su labor por la relevancia de otros intereses a los 
que denominaremos contra-intereses. 
En segundo término, la clasificación de los intereses puede realizarse desde el 
punto de vista instrumental o funcional (que se determina en virtud de la tutela 
procesal que reciben) y desde el punto de vista de la materia, esto es, del 
objeto de protección. 
CLASIFICACIÓN DE LOS INTERESES DESDE EL PUNTO DE VISTA 
MATERIAL 
La presente determinación no se debe confundir con la clasificación de los 
intereses procesales, pues en ella se encuentran residenciados conceptos tales 
como intereses legítimos. En virtud del estudio preliminar realizado en torno al 
interés en el ámbito de lo extrajurídico y propiamente en el campo de lo 
jurídico; se establece la primera categoría esto es, la determinación de la 
relevancia jurídica se presenta como primera orden en la jerarquización que 
necesariamente ha de establecer el ordenamiento ante los distintos elementos 
en presencia de la exigencia de realizar o de proteger bienes. Para Recasens 
Richés los intereses se clasifican en individuales, públicos y sociales.17 
Son públicos aquellos intereses que le corresponden al Estado, en tanto que la 
organización pública pueda tener determinadas necesidades, los intereses 
sociales están residenciados en un tertium genus entre los personales y los 
públicos como la paz y el orden. Por último serán intereses personales, todos 
aquellos inherentes a la persona como la vida. 
La aportación de Francesco Carnelutti en esta clasificación señala que todas 
las necesidades son individuales, no existen las necesidades de colectividad 
como tal. Cuando se habla de necesidades colectivas es para expresar 
necesidades que son sentidas por todos los individuos pertenecientes a un 
grupo determinado. 
16. SANCHEZ MORÓN, Miguel, “Sobre el concepto de derecho procesal”, en Revista de Derecho Procesal, 
1952, p. 518. 
17. RECASENS, Richés, Tratado general de filosofía del derecho, México, Porrúa, 1970, p. 231. 
 
15 
 
En definitiva, la determinación de los intereses colectivos es función de los 
grupos sociales que se constituyen sin otro objeto que el de concretar la 
satisfacción de esos intereses. Por último propone un sincretismo, combinando 
aspectos subjetivos y objetivos. Lo anterior se esquematiza si se piensa que el 
desarrollo de un interés colectivo puede requerir, como medio, el disfrute de 
cosas o energías humas por parte de quienes, proveyendo al desenvolvimiento 
del interés mismo, funcionan como órgano del grupo.18 
Continuando para el autor Vicenso Vigoriti, los intereses no designan 
posiciones de ventaja autónomas de calidad particular, sino que se refieren al 
tipo de relaciones existentes entre varias posiciones de ventaja. En este 
esquema se inserta la expresión interés colectivo, la cual viene a denotar la 
existencia de una relación entre intereses de igual contenido, imputables a 
individuos diferentes, pero que se organizan para alcanzar un fin común.19 
Por su parte Franco Bricola, plantea una bipartición de los intereses de acuerdo 
con el tipo de protección jurídica, en interés general e interés individual. Que a 
su vez retoma la distinción respecto de los grupos investidos de personalidad 
jurídica del Derecho Francés: primero los intereses individuales de los 
integrantes del grupo, segundo el interés social del grupo y tercero el interés 
colectivo. Para Bricola el interés colectivo no es exclusivamente propio de los 
que pertenecen al colectivo, sino más bien a todos aquellos que se encuadran 
en la categoría semejante a la que el grupo mismo se refiere. Para el autor el 
interés colectivo se distingue del interés general; por su parte, el interés general 
es aquel que hace referencia a la generalidad de los ciudadanos, por lo que es 
frecuentemente identificable con el interés público, hacía el bien superior que 
constituye su objeto, en su valor objetivo e ideológicamente abstracto, el interés 
de todos por construir el bienestar general. Introduce una nueva categoría de 
interés, “el institucional”, al que considera como modelo propio del interés 
colectivo, pues es aquel conjunto de poderes inherentes a la organización y la 
acción del ente en salvaguarda del mismo fin, su tipo se endereza a reforzar y 
reafirmar un derecho de participación, que al ser violado su procedencia recae 
en el accionar el reclamo de los daños y perjuicios.20 
En continuo para Aldo Gasparri existe una contraposición entre interés 
individual y colectivo, señalando que la conjunción de intereses comunes a 
diversos sujetos, constituye lo que se conoce como interés colectivo, en 
oposición al interés individual.21 
 
 
18. CARNELUTTI, Francesco, Sistema de derecho…, cit., pp. 17 y ss. 
19. VIGORITI, Vicenso, Interessi collettive e proceso. La legittimazione ad agire, Milano, Giuffré, 1979. 
20. BRICOLA, Franco, “La tutela degli interessi collettivi nel proceso penale”, La azioni a tutela de interessi 
collettivi..., pp. 105 y ss. 
21. GASPARRI, Inntroduzione alla analisi del penseiro giuridico, Bologna, 1951, pp. 27 y ss. 
 
16 
 
Aldo Corasaniti distingue entre intereses individuales y colectivos, no basta con 
la mera agregación en el polo subjetivo de un conjunto de titulares de intereses 
coincidentes para obtener la tutelabilidad, es preciso su aglutinación en torno a 
un sujeto colectivo que además exceda su función portadora ocasional.22 
Por su parte la aportación de Severo Giannini es decisiva en los intereses 
difusos, considera que el interés se concibe en una triple proyección: intereses 
públicos, colectivos y privados.23 
Anna de Vitta, por su parte, clasifica los intereses en individual, colectivo y 
social o general. Los intereses colectivos, se entienden como intermedios entre 
el interés individual (propio del sujeto privado) y el interés general o social que 
es el propio de la sociedad. En este sentido sería portador del interés colectivo 
un grupo de sujetos, cuyos intereses individualmente estarían, por así decirlo 
unificados en un fin común, comunitariamente perseguible.24 
Una categorización de los intereses, es la que realiza Lugo, quien adopta la 
distinción entre interés individual e intereses públicos generales. Concibe al 
interés de categoría perteneciente a un grupo de sujetos que se encuentran en 
una posición jurídicaparticular, relevante y por tanto identificable, no hay que 
confundirlo con el interés general.25 
Desde otra perspectiva autores como Couture realizan su clasificación según 
los intereses que en el proceso se tratan de dirimir y consideran al proceso 
como instrumento teleológico, explicable por su fin ya que satisface al mismo 
tiempo el interés individual comprometido en el litigio y el interés social de 
asegurar la efectividad del derecho mediante la jurisdicción.26 
Al hilo discursivo Barbosa Moreira clasifica a los intereses con base en tres 
momentos de la relación jurídica y al tenor de los planteamientos siguientes: 27 
 La primera etapa más simple o de mero conflicto de intereses 
individuales, con manifestación de fenómenos como la intervención de 
terceros, convertientes materiales como la pluralidad de sujetos en 
determinadas obligaciones. 
 
22. CORASANITI, Aldo, “La tutela degli interessi difusi davanti al giudice ordinario”, Rivelanza e tutela degli 
interessi difusi, modi e forme di individuazione e protezione degli interessi della colletivita. Atti del XXIIIº 
Convegno di studi di scienza dell`amministrazione, 22-24 settembre 1977, Centro di Studi Amministrativi della 
Provincia de Como, Milano, Dott A. Giuffre Editore, 1978, pp. 62 y ss. 
23. SEVERO GIANNINI, Massimo, “Relazione al Convengno di Pavia”, en Le azioni a tutela de interessi 
collettivi…, cit., 23 y ss. 
24. VITA, Anna de, “La tutela giuridizionale degli interessi collettivi nella prospettiva del sistema francese. A spetti 
Principali del problema e especificazioni in tema di protezione degli interessi dei consumaton”, La tutela degli 
interessi diffusi nel diritto comparato (con particolare riguardo alla protezione dell ambiente e dei 
consumatori), Milano, Dott A. Giuffre Editore, 1976, p. 351. 
25. Cfr., su intervención en Rilevanza…, cit, p. 280. 
26. Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª. Ed., Buenos Aires, 1997, p. 146. 
27. BARBOSA MOREIRA, Jose Carlos, “A acao popular do dereito brasileiro como instrumento de tutela 
jurisdiccional dos chamados Interesses Difursos”, en Studi in onore di Enrico Tullio Liebman, Giuffré Editores, 
1979, t V, pp. 26-74. 
 
17 
 
 El segundo momento, se refiere al interés común de un grupo amplio de 
personas, interés que existe en razón del vínculo jurídico que las une a 
todas entre sí, fácilmente se distingue una relación de base de la que 
participan todos los miembros del grupo y un interés que, para cada uno 
de los miembros, nacen en función de tal relación pero sin confundirse. 
 Por último en el tercer momento se concretan aquellos intereses 
comunes a una colectividad de personas en donde necesariamente no 
se da una relación de base; en estas situaciones el interés que se quiere 
tutelar no lo es en función del interés mismo, sino más bien, en relación 
a situaciones de hecho mutables (precisamente al último tipo de 
relaciones es en donde son susceptibles de configurarse los intereses 
difusos).28 
INTERÉS PÚBLICO E INTERÉS GENERAL. PERSPECTIVA 
IUSPUBLISCISTICA 
En la ya tradicional e inviolable esfera económica de lo privado se va abriendo 
paso, paulatinamente, un ámbito social, independiente que reúne los comunes 
intereses en intereses públicos de los sujetos privados. Ese ámbito social, que 
se aglutina intermediariamente en las relaciones sociedad-Estado (y en el 
devenir también, en el Estado), es lo que configura y da forma a la categoría de 
los intereses públicos. Así podemos decir que tales intereses se constituyen en 
la justificación del estado liberal de derecho, quien se ha de valer de ellos para 
legitimarse ante sí mismo en su actuar, tanto administrativa como 
legislativamente. Para complementar el dicho anterior, la siguiente 
jurisprudencia tiene como título: 
SUSPENSIÓN. INTERÉS SOCIAL O INTERÉS PÚBLICO. SU DEMOSTRACIÓN. 
No basta que el acto se funde formalmente en una ley de interés público, o que en 
forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de interés social, para que la 
suspensión sea improcedente conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, sino que 
es menester que las autoridades o los terceros perjudicados aporten al ánimo del 
juzgador elementos de convicción suficientes para que pueda razonablemente 
estimarse que, en el caso concreto que se planteé, la concesión de la suspensión 
causaría tales perjuicios al interés social, o que implicaría una contravención directa e 
ineludible, prima facie y para los efectos de la suspensión, a disposiciones de orden 
público, no sólo por el apoyo formalmente buscado en dichas disposiciones, sino por 
las características materiales del acto mismo. Por lo demás, aunque pueda ser de 
interés público ayudar a ciertos grupos de personas, no se debe confundir el interés 
particular de uno de esos grupos con el interés público mismo y cuando no esté en 
juego el interés de todos esos grupos protegidos, sino el de uno solo de ellos, habría 
que ver si la concesión de la suspensión podría dañar un interés colectivo en forma 
mayor que como podría dañar al quejoso la ejecución del acto concreto reclamado. 
 
 
 
 
28. LOZANO-HIGUERO, PINTO, Miguel, La protección procesal de los intereses difusos…, Madrid, 1983, p. 67. 
 
18 
 
O sea que, en términos generales y para aplicar el criterio de interés social y de 
orden público contenidos en el precepto a comento, se deben sopesar o 
contrabalancear el perjuicio que podría sufrir el quejoso con la ejecución del acto 
reclamado y el monto de la afectación a sus derechos en disputa, con el perjuicio 
que podrían sufrir las metas de interés colectivo perseguidas con el acto concreto 
de autoridad. 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER 
CIRCUITO. 29 
1.5 INTERÉS PÚBLICO 
Ha sido lugar común la equiparación entre interés público e interés general, 
llegándose a su determinación como una unidad abstracta. Tal asimilación ha 
llevado a la fórmula del interés público a operar como una clausula general de 
legitimación de la acción de los poderes públicos. Hoy día no es pertinente la 
consideración; en clave subjetivista, del interés público como interés del 
Estado, tampoco lo es de calificar de interés público a aquel que sirve para la 
realización armónica entre los asociados, pues este criterio varía conforme a la 
situación y circunstancias históricas determinadas. En la actualidad hay que 
hablar de intereses públicos concretos, del interés público en plural y de 
intereses públicos heterogéneos. Otra problemática se presenta al momento de 
identificar cuáles han de ser determinados como intereses públicos y una vez 
identificados, la utilidad que ha de atribuírseles. Podemos intentar identificar los 
intereses públicos en tanto son finalidades concretas que deben realizar los 
órganos y los entes públicos y que en las entidades territoriales de base, se 
dan tantos intereses públicos como comunidades existentes en el ámbito de las 
mismas. La noción de interés público, cuenta con una larga historia como lo 
expone Maurice Hauriou al decir, la noción de interés público es contingente, a 
tal punto que parece imposible dar una definición válida para todos los tiempos 
y países, puesto que está en gran parte bajo la dependencia de las costumbres 
y de las transformaciones sociales. 
Hay que reconocer que no todas las autoridades abusan de la utilización de 
este concepto, el cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del 
Primer Circuito se ha pronunciado al respecto y ha establecido: 
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PARA DETERMINAR SI SE 
AFECTAN EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DEBE SOPESARSE EL 
PERJUICIO REAL Y EFECTIVO QUE PODRÍA SUFRIR LA COLECTIVIDAD, 
CON EL QUE PODRÍA AFECTAR A LA PARTE QUEJOSA CON LA EJECUCIÓN 
DEL ACTO RECLAMADO Y EL MONTO DE LA AFECTACIÓN DE SUS 
DERECHOS EN DISPUTA. 
 
29. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Sexta Parte, página 185, Tribunales 
Colegiados de Circuito. Apéndice 1917-2000, TomoVI, Materia Común, Jurisprudencia, Tribunales 
Colegiados de Circuito, página 547, tesis 603. 
 
 
19 
 
El artículo 124 de la Ley de Amparo condiciona la concesión de la suspensión, 
además de la solicitud del quejoso, en primer lugar, a que no se afecte el orden 
público y el interés social y en segundo, a que sean de difícil reparación los daños 
y perjuicios que se le causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado. 
Ahora bien, para determinar si existe esa afectación no basta que la ley en que se 
fundamente el acto sea de orden público e interés social, sino que debe evaluarse 
si su contenido, fines y consecución son contrarios a los valores y principios que 
inspiran el orden público, capaz de restringir derechos fundamentales de los 
gobernados, o si son realmente significativos para afectar el interés social. 
Efectivamente, las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés 
público, sin embargo, esto no puede ser una habilitación absoluta, capaz de 
afectar derechos fundamentales de modo irreversible, ya que también es deseable 
por la sociedad que las autoridades no afecten irremediablemente derechos 
sustanciales de los particulares, especialmente cuando tienen el carácter de 
indisponibles o irreductibles como la libertad, igualdad, dignidad y los demás 
consagrados en el artículo 16 constitucional, por ser sus consecuencias de difícil o 
de imposible reparación. Así las cosas, para aplicar el criterio de orden público e 
interés social debe sopesarse el perjuicio que podrían sufrir las metas de interés 
colectivo perseguidas con los actos concretos de aplicación, con el perjuicio que 
podría afectar a la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado y el monto 
de la afectación de sus derechos en disputa”.30 
Dicha suspensión en el juicio de amparo para determinar si se afectan el 
orden público e interés social, debe sopesarse el perjuicio real y efectivo 
que podría sufrir la colectividad. 
1.6 INTERÉS GENERAL 
Es una noción que se identifica a la vez con el interés del Estado y con el 
interés de toda institución que tenga por objeto reunir y trascender los intereses 
particulares de sus miembros, la noción ha adquirido múltiples nombres, cada 
institución lo retoma por su cuenta en el discurso y lo adapta en su uso propio 
(ejemplos: interés de la empresa, interés sindical, etc.). Se puede explicar el 
carácter contradictorio inherente a la noción de interés general, en tanto que es 
definida, generalmente, como la suma y superación de los intereses 
particulares. La noción de interés general tiene una doble función: primera, de 
índole teórica que evoca un conjunto de sentimientos gregarios de solidaridad y 
segunda, en el orden práctico, permite a los miembros de una institución 
representarse como una unidad y en un sentido dinámico, su capacidad de 
superar divisiones. La universalidad de la noción interés general se explica por 
la necesidad práctica de toda sociedad, de superar sus antagonismos al fin de 
reconocer su propia identidad. El análisis de las formulaciones en torno al 
interés general o bien al interés público, permite descubrir un conjunto de 
representaciones por las cuales cada institución expresa su ser y se legitima. 
30. Jurisprudencia. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. I.4o.A. J/56 
(SJF: 9ª época, T XXV, Junio de 2007, p. 986) Disponible en línea: Suprema Corte de Justicia de la Nación 
<http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/UnaTesislnkTmp.asp?nIus=172133&cPalPrm=INTERES,PUBLICO,&cFrPr
m=> Registro 172133. 
 
20 
 
Cualquiera que sea el régimen político considerado, el interés general aparece 
como un principio de legitimación a reforzar la adhesión de los gobernados en 
la acción de los gobernantes. 
1.7 INTERÉS COLECTIVO 
Se refiere a comunidades unificadas, más o menos determinables en cuanto a 
sus componentes, esto es, se determina en función de la inclinación en su 
satisfacción de un grupo más o menos determinable de ciudadanos percibido 
de manera unificada por tener características y aspiraciones comunes. El 
interés colectivo tiende a identificarse, bien con una organización social o 
centro de referencia, ya con una formación social o grupo intermedio, sin 
embargo no supone una suma de intereses individuales, sino una calidad de 
los mismos que le proporciona una fuerza cohesiva superior. Podemos decir 
que el interés colectivo se determina, en el cuadro de las funciones sociales, 
como el propio de las comunidades menores u ordenamientos particulares; no 
lo debemos confundir con el interés individual de la organización que constituye 
el sujeto exponencial, más aun, el interés colectivo no se identifica de manera 
subjetiva con la identificación del sujeto portador, sino que existe una 
calificación objetiva del mismo en función de las finalidades específicas de un 
sector de la colectividad. En esto se asemeja al interés difuso y puede, por 
tanto, decirse que es una especie del mismo. Los intereses difusos adquieren 
el carácter de genéricos en relación con los intereses colectivos, en tanto que 
estos no son sino una especificación o sectorialización de aquellos que se 
realiza con base en criterios subjetivos. Podemos concluir que el interés 
colectivo no es sino una especificación del interés difuso que, tal como 
precisaremos se diferencia este de aquel en un elemento de tipo subjetivo. La 
siguiente jurisprudencia si bien, no recae en las acciones colectivas a las que 
hace referencia esta tesis, sirve como herramienta en el entendido del interés 
legítimo colectivo. 
INTERÉS LEGÍTIMO COLECTIVO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS 
DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LOS 
ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS 
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 5°, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO). 
 
Las normas en comento reconocen poder jurídico para accionar la instancia 
constitucional a quienes tienen un interés legítimo colectivo, el cual, a diferencia 
del individual -consistente en la afectación dirigida a un individuo o a algunas 
personas definidas individualmente-, alude a un fenómeno supraindividual, esto 
es, se trata de afectaciones que, aun cuando repercuten en personas 
identificables, corresponden a grupos. Sin embargo, de la adminiculación entre los 
referidos preceptos y los artículos 107, fracción II, constitucional (introductor del 
principio de relatividad), y 6°, 8°, 11, 14 y 15 de la Ley de Amparo (reguladores de 
la representación), deriva que dicho interés colectivo no es de alcance tal que se 
considere que quien ejercita la instancia constitucional es el conjunto; por el 
contrario, la parte quejosa está integrada únicamente por la o las personas que 
promueven la acción, pero su legitimación surge a partir de intereses que no les 
son propios en lo individual, sino como parte de un grupo. 
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21 
 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.31 
APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS 
¿Que son y para qué sirven las acciones colectivas? En el dictamen de las 
Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales de Gobernación y de Estudios 
Legislativos de la Cámara de Senadores se describen del siguiente modo: son 
instituciones que permiten la defensa, protección y representación jurídica 
colectiva de derechos e intereses colectivos dentro de una sociedad que el 
término “derechos colectivos” comprenden los llamados derechos difusos, los 
colectivos en sentido estricto y los individuales de incidencia colectiva. Los 
primeros dos mencionados son aquellos derechos e intereses 
supraindividuales, de naturaleza indivisible de los que es titular una colectividad 
indeterminada (derechos difusos) o determinada (derechos colectivos en 
sentido estricto) cuyos miembros se encuentran vinculados por circunstancias 
de hecho o de derecho. Por su parte los derechos o intereses individuales de 
incidencia colectivaagrega, son aquellos de carácter individual y divisible que 
por circunstancias comunes de hecho o de derecho permiten su protección y 
defensa en forma colectiva. 
 
Se percibe que la emisión reglamentaria de las acciones colectivas es producto 
del reconocimiento de una realidad diferente a que la que hemos vivido en los 
últimos años sin encontrar respuesta en el sistema o modelo tradicional de 
acceso a la impartición de justicia. En efecto, el acceso a la prestación del 
servicio público jurisdiccional se encontraba acotado por la idea del interés 
jurídico, cuya concepción está estrechamente ligada al concepto de derecho 
subjetivo, entendido como potestad de exigencia del cumplimiento de una 
obligación correlativa de un derecho reconocido y tutelado legalmente. Esta 
realidad nueva deriva de los adelantos científicos y tecnológicos que han 
acortado los límites del conocimiento del mundo la complejidad de las 
relaciones sociales, económicas, políticas y culturales en los entornos locales, 
regionales, nacionales y mundiales; las actuales formas de interacción entre 
productores y consumidores, la percepción del concepto patrimonio universal la 
inserción en la esfera jurídica del hombre de los derechos humanos de la 
tercera generación, que están relacionados con la protección del ambiente, el 
respeto a los espacios públicos, la suspensión de obras peligrosas o que 
impliquen riesgo de contaminación en sus múltiples expresiones. Este 
reconocimiento implica la búsqueda de fórmulas que permitan el mejoramiento 
del acceso a la impartición de justicia, para lo cual resulta indispensable el 
reconocimiento de los derechos colectivos y adicionalmente el establecimiento 
de instrumentos y mecanismos que hagan posible la realización de esos 
 
31. Queja 34/2016. Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C. y coags. 20 de 
mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo lturbe Rivas. Secretaria: Anaid López Vergara. 
 
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derechos, que hasta ahora se perfilan imposibles. 
 
Los grandes cambios producto de la modernidad, la progresividad de los 
derechos humanos han provocado que las cuestiones relacionadas con el 
interés, ahora sea una cuestión compleja que escapa a la claridad de antaño, 
que obliga a generar la descripción en que puede posicionarse la persona 
interesada en la solución de un conflicto de intereses; esta labor exige 
reconocer que las relaciones jurídicas se pueden generar por los deberes que 
pueden ser generales cuando derivan de disposiciones del orden normativo, o 
bien legales cuando se originan en una sentencia. Otra fuente a considerar son 
las obligaciones, cuyo origen conceptual está en la doctrina civilista y que sirve 
de fundamento a los pactos patrimoniales que las partes asumen en los 
contratos; también deben considerarse las facultades que no reconocen ajustes 
especiales, en tanto dependen de la existencia de una posibilidad de actuar en 
función de un derecho específico. 
 
Recientemente se han reconocido las posiciones frente a la ley, que integra, 
conecta y personaliza los derechos, en función de los deberes y facultades de 
la persona, esencialmente frente al aparato administrativo. 
 
La doctrina administrativista tomó el último grupo y definió en escalas la 
relación existente entre el derecho y sus expectativas. 
 
Sobre la justificación del reconocimiento de las categorías del interés legítimo y 
los colectivos, es de reconocerse que: 
 
“Toda persona o sujeto de derecho, disfruta de un estado de hecho, configurado 
como una esfera de actuación lícita que debe ser respetada; es decir, no 
inquietada o perturbada. En términos jurídicos esta esfera de desenvolvimiento 
de la persona tiene carácter posesorio y debe estar al resguardo de agresiones 
antijurídicas. Los intereses que motivan el desenvolvimiento y la actuación de la 
persona, pueden devenir afectados por actuaciones ajenas. El ordenamiento 
jurídico puede y debe tutelar esos intereses otorgándoles una protección 
jurisdiccional para impedir que actuaciones ilegítimas incidan sobre la esfera del 
sujeto o para procurar que legítimamente se interese en relaciones jurídicas 
ajenas a él y sin embargo le afectan. Puede, pues, decirse que a estas 
situaciones jurídicas constituyentes, por actos extraños de modificaciones en su 
estatuto jurídico o de perturbaciones en su estado de hecho se les confiere 
relevancia en orden a establecer medios de defensa para evitar o reparar los 
perjuicios que las mismas originen”. 32 
 
 
 
32. 10 Tesis I.4º.C.136.C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, abril de 
2088, p.2381. 
 
23 
 
 
LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS EN LA JURISPRUDENCIA 
MEXICANA 
Se puede apreciar además que previamente al trabajo legislativo del órgano 
reformador de la Constitución, han sido los Tribunales del Poder Judicial de la 
Federación quienes han venido insertando a través de la jurisprudencia, el 
concepto de derecho colectivo y difuso. Recientemente, el 10 de agosto de 
2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo público el sentido de una 
resolución del pleno de la primera sala, al resolver un juicio de amparo directo 
en revisión, determinó la constitucionalidad de la Ley General de Equilibrio 
Ecológico y Protección al Ambiente, misma que establece la 
posibilidad de considerar legitimados a los ciudadanos en general para tener 
acceso al sistema de impartición de justicia para hacer la defensa del medio 
ambiente; caso en el que cualquier persona, miembro de una comunidad 
afectada, puede hacer tal defensa, en cuyo procedimiento deberá demostrar un 
daño a los recursos naturales, la flora, la fauna, salud pública o calidad de vida. 
Precisa la Suprema Corte que se trata de la implementación de un mecanismo 
de defensa para la protección de los derechos difusos, que constituyen una 
parte componente de la eficacia vertical de un derecho fundamental; relativo a 
la obligación constitucional de la existencia de autoridades y mecanismos que 
garanticen la sustentabilidad del entorno ambiental. 
 
De las resoluciones que se han emitido por los Tribunales del Poder Judicial de 
la Federación y de la legislación recientemente publicada que de acuerdo al 
primero transitorio del correspondiente decreto, entrara en vigor seis meses 
después de su publicación, es decir el primero de marzo de 2012, se 
desprende que primeramente habrá de aceptarse que la inserción de reglas de 
impartición de justicia para los derechos colectivos y difusos, en el sistema 
jurídico mexicano, representa a la vez una novedad, un gran reto a superar, 
primero habrá que romper con principios que hasta la fecha han sido 
prácticamente dogmáticos, como resulta la idea de poder acceder al sistema de 
impartición de justicia bajo la premisa de tener a favor un derecho subjetivo en 
el cual fundar la acción que se ejercita, tema directamente relacionado con la 
noción de legitimación activa y pasiva, tanto al proceso como a la causa. 
 
También se menciona la necesidad de pasar por el conocimiento de un 
proceso que rompe con las reglas tradicionales del juicio, profundamente 
arraigadas en el foro y los órganos jurisdiccionales, lo cual implica también una 
acción de ruptura con añejos paradigmas; el ejercicio que mayores esfuerzos 
requiere ya que a pesar de que deberán ser juicios agiles, altamente 
simplificados, una justicia social implementada bajo ideas vanguardistas, 
adaptada a los principios del proceso jurisdiccional-social que exige de los 
tribunales una considerable flexibilidad al aplicar las reglas rectoras de las 
 
24 
 
formalidades procesales, las cargas procesales, como las de la prueba. A lo 
anterior debe añadirse que deberá evitar, en lo posible dilaciones que la hagan 
cansada, lenta y costosa, así se desprende de la tesis asilada que bajo el rubro 
interés colectivos o difusos en procesos jurisdiccionales colectivos o 
individuales. Característicasinherentes.33 
 
1.8 INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN SOCIAL. 
En la clasificación que se ha realizado, se presentan como nucleares tres 
conceptos, nos referimos a los conceptos de derecho subjetivo, derecho 
subjetivo público e interés legítimo. 
La expresión de interés legítimo es ambigua, pues, el interés es una situación 
de ventaja pretendida y en tanto que por legitimidad se debe entender la 
facultad de disposición procesal, es habitual confundir la exigencia de interés 
legítimo, por parte del titular del derecho subjetivo público, con la justificación 
del alcance de su derecho para determinar la medida del daño a ser reparado. 
Son cosas diferentes pues el interés que debe justifica el accionante, no el que 
abre debate sobre su derecho material, sino sobre el título que tiene para iniciar 
la acción, para poner en movimiento a la justicia y se efectúe la reparación 
objetiva que estable la ley. 
Dicha distinción proviene de la introducción al análisis teórico de pretensión 
jurídica material, que produce una diferencia clara entre el clásico concepto 
de acción procesal con el nuevo de pretensión, que es la exigencia de 
subordinación del interés de otro al interés propio. De este modo la acción 
significaba el instrumento de guerra que el titular de un derecho esgrimía para 
imponer su interés sobre el interés de otro. 
Lo privado es el juego de la libertad disponible, que alienta de energía al 
sistema en su integridad; el derecho público es la estructura que no puede 
quedar a disposición de las libertades individuales pues de no ser así, las 
libertades individuales no serían posibles. El dualismo derecho procesal-
derecho material establece que es diferente el derecho subjetivo de una 
relación entre las partes y la acción judicial como la relación entre el titular del 
derecho subjetivo y el juez. Cuando el derecho procesal regula los 
presupuestos de admisibilidad de la acción judicial, está planteado la cuestión 
de la legitimación del título que ostenta quien ejerce la acción, sin que ello 
implique que deba de fundamentar las razones de derecho que le asiste para 
imponer su pretensión. Lo que debe justificar el titular del derecho subjetivo 
público afectado, no es la materialidad de su derecho, sino a que título se 
presenta o a quién representa para poder poner en movimiento el aparato 
jurisdiccional. 
33. Tesis I.4o.C.136.C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, abril de 2088, 
p.2381. 
 
25 
 
Drake señala, en los juicios presentados ante la jurisdicción administrativa, que 
los jueces efectúan un doble acto de control jurisdiccional: por un lado, juzgan 
sobre la corrección de la representación que ejerce quien ejercita la acción; 
esto es, sobre la legitimidad del título para abrir el proceso. Por otro lado, en 
instancia de carácter material, juzgará sobre si la autoridad administrativa ha 
violado la regularidad legal o no. En la jurisdicción administrativa no se discute 
el alcance material de los derechos subjetivos del accionante, sino el contenido 
objetivo de la ley y la medida de su violación.34 
El titular de un derecho subjetivo público guarda una doble calidad: primera, un 
status positivus integrado por su pretensión a lograr la correcta aplicación de la 
ley y segunda, un interés legitimado por su pertenencia a la categoría de 
sujetos contemplados por el ordenamiento. En definitiva la exigencia de la 
legitimación subjetiva en el ejercicio de las acciones públicas, lo es solo para 
abrir la acción y que la reparación al accionante no se fundamenta en la 
legitimación, sino en la violación del derecho objetivo que es lo que 
precisamente da origen al derecho subjetivo que se defiende. 
Lo anterior significa que cuando se inicia una acción pública dirigida a obtener 
la reparación individual como consecuencia de la violación de la regularidad 
legal, dicha pretensión no es la pretensión propia de la acción civil, porque no 
se trata de imponer un interés individual al interés del Estado, se basa en un 
derecho subjetivo que sí opera como reacción de la libertad frente al 
incumplimiento de la legalidad. En este punto el interés individual del 
demandante no es solo un interés propio, sino también el interés público que se 
realiza en la reparación del daño. 
En la acción pública no se agregan intereses mutuos o recíprocos, pues sólo se 
protege la regularidad de aplicación a la legislación. Está claro que desde una 
perspectiva sistemática en las relaciones privadas, se instaura la demanda a fin 
de obtener el cumplimiento de las obligaciones o el resarcimiento patrimonial, 
en tanto en las relaciones públicas, el accionante controla la regularidad del 
sistema jurídico general. 
La distinción entre legitimación directa civil y legitimación por presentación 
pública (o indirecta), consiste que en la legitimación directa el demandante 
pretende imponer su interés, haciéndolo desde una perspectiva igualitaria en 
relación con el demandado. En la legitimación indirecta el demandante no 
puede pretender imponer sus intereses frente al interés público, lo que busca 
es lograr una prestación impuesta basada en la desigualdad que resulta del 
poder que esgrime el Estado. 
 
 
34. DRAKE, Esteban, El derecho público subjetivo…, cit, pp. 198-199. 
 
26 
 
Parece claro que en la jurisdicción administrativa el accionante no ejerce acción 
propia, sino una acción pública. El interés legítimo que se exige esgrimir como 
presupuesto de admisibilidad de la acción y no como fundamento de una 
pretensión particular existente lleva a dejar al interés público desprotegido y sin 
reparación su afectación. 
El derecho a la acción pública es un derecho reconocido constitucionalmente. 
Más aún, no negamos el derecho subjetivo o interés legítimo que el ciudadano 
tiene a la reparación del daño que le hubiere ocasionado el Estado por 
violación de la ley; como ya se estableció, el ciudadano tiene tal derecho como 
reacción a la violación de la ley claro que resulta lógico que para cobrar una 
indemnización o para obtener una reparación individualizada ha de probar y 
justificar su título para verse beneficiado con dicha reparación. 
EL PAPEL DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Y DERECHOS SUBJETIVOS 
PÚBLICOS: INSTRUMENTOS PARA SALVAR LAS EXIGENCIAS DE 
AFECTACIÓN DE UN DERECHO SUBJETIVO O DE UN INTERÉS LEGÍTIMO 
El mérito de introducir el concepto de derecho subjetivo público es obviar la 
cuestión de un interés particular en la defensa del interés público. 
Si se exige la subjetivación del derecho público es en razón del ciudadano en 
su calidad de individuo no debe desatenderse del bien común y de los 
intereses sociales. Así se entiende que él actúa en nombre de la sociedad. Los 
supuestos en los cuales se exige la existencia de un interés simple al 
accionante, se hace en función de un criterio de pertenencia a un grupo social 
afectado, más que como defensa de una situación personal. Para actuar en 
representación y que se pueda legitimar la acción es menester la pertenencia a 
un grupo social definido, como en el supuesto de la protección de los 
portadores de los intereses difusos, el sustento de la acción es probar la lesión 
del interés público del grupo. La subjetivación de la representación implica 
probanza del interés individual, pues en las acciones públicas que ponen en 
ejercicio el derecho público, solo hay intereses subjetivos lo que no significa 
que el derecho subjetivo público sea un reflejo de la violación del postulado de 
legalidad por la administración pública, al contrario es una reacción del poder 
público que tiene cada ciudadano, como derecho propio, para salvaguardar la 
regularidad de la aplicación de la ley. 
De esta forma la filosofía jurídica distingue conceptos tales como interés 
simple, interés legítimo, derecho subjetivo o acción procesal. 
 El interés simple es aquel alcanzable por los efectos irrazonables de una 
ley o de un acto administrativo. 
 Interés

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