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UNI\~ERSIDAD NACIONAL AUTONO!\1A 
DE MEXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO: 
LA INCONSTITUCIONAl! DAD DE LA NEGATIVA FleTA 
EST ABLEC1DA EN EL PRIMER PARRAFO Del ARTICULO 37 DEL 
CODIGO FISCAL DE LA FEDERAClON 
T E s 1 
QUE PARA OBTENER EL TITULO D5. 
LICENCIADO EN 
p R E s E T A 
DIANA 
MEXICO¡ D. F. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSÉ VASCONCELOS" 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y 
DE AMPARO 
Cd. Universitaria, D. F. 3 de junio de 2009. 
DR.ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ. 
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN 
ESCOLAR DE LA U,N.A.M. 
P RE S E N T E. 
Por este conducto, me permito comunicar a usted, que la pasante GOMEZ LUJAN 
DIANA LEONOR, con número de cuenta 400055507 bajo la supervisión de este 
Seminario, elaboró la tesis intitulada "lA INCONSTITUCIONALJDAD DE LA 
NEGATIVA FICTA ESTABLECIDA EN El PRIMER PÁRRAFO DEL ARTíCULO 
37 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACiÓN.", realizada con la asesoría del 
profesor Lic. Felipe Rosas Martínez. 
Con fundamento en fos artículos 8'" fracción V del Reglamento de Seminarios, 19 y 
20 del Reglamento General de Exámenes de la Universidad Nacional Autónoma de 
México, por haberse realizado confonné a las exigencias correspondientes, se aprueba la 
nombrada tesis, que además de las opiniones que cita, contiene las que son de exclusiva 
responsabilidad de su autor. En consecuencia, se autoriza su presentación al Jurado 
respectivo. 
"10 interesada deberá iniciar el trámite para su tituLación dentro de [os seis meses 
siguientes (eontadas de día a dia) a aquéL en que Le se~ entregada eL presente oficio) en 
eL entendido de que transcurrido dicho l.apsa sin haberLo heCho) sabe caducara Lo 
autorización que ahora se Le concede para someter su tesis a examen profesionaL) misma 
autorización que no podrd otorgarse nuellOmenfe) sino en el. ·caso de que el. trabajo 
recepcional. conserve su actual.idad y siempre que l.a oportuna iniciación deL tr6mite para 
l.a ceLebración deL examen haya sido impedida pOI'" ct,.cunsfancia grave.. todo l.o cuaL 
caLificará La Secretaría General de l.a FQcuLfQd~ 
ATENTAMENTE 
"POR MI RAZA HABLARÁ El EspíRITU!' ': 
El DIRECTOR DEL SEMINARIO 
~ ¡ l' , 
• • 1 '. • • 
"UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSÉ V ASCONCELOS" 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE 
AMPARO 
LIC. EDMUNDO ELÍAS MUSI 
DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO 
CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO 
PRESENTE 
D1stinguido Maestro: 
Con toda atención me pennito infonnar a usted que he revisado y asesorado 
completa y satisfactoriamente la tesis profesional intitulada "'LA 
INCONSTITUCIONALlDAD DE LA NEGATIVA FICTA ESTABLECIDA EN El 
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTíCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE lA 
FEDERACiÓN", elaborada por la alumna GÓMEZ lUJÁN DIANA LEONOR. 
Es de destacar que en el desarrollo de su investigación, la sustentante se apoyó en 
varios textos legales, por lo que se trata de un trabajo que reúne las condiciones más que 
suficientes para ser aprobada, a efecto de que la sustentante presente el examen profesional 
correspondiente, por lo tanto autorizo el mencionado trabajo, por considerar que reúne 
todos y cada uno de los requisitos que establecen los articulas 18, 19, 20, 26 Y 28 del 
vigente Reglamento de Exámenes de nuestra Universidad. 
Aprovecho la oportunidad para reiterar a usted las seguridades de mi consideración 
más distinguida. 
ATENTAMENTE 
"POR MI RAZA HABLARÁ EL EspíRITU" 
Cd. Universitaria, D.F., mayo 26 de 2009. 
iJ'JL;./ / {J,,_ M",_j' 
LIC.'FÚUP'E RJS~~R!{~ ) ~ 
PROFESOR ADSCRITO AL SEMINARIO DE 
DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO 
*mpm. 
t 
 i
ÍNDICE 
 
 
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NEGATIVA FICTA ESTABLECIDA EN EL 
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA 
FEDERACIÓN 
 
INTRODUCCIÓN 
 
CAPÍTULO I ANTECEDENTES 
A. Consultas y Peticiones de los Gobernados. 
B. Respuesta a las Consultas y Peticiones de los Gobernados. 
1. Resolución expresa. 
2. Resolución tácita. 
C. El Silencio de la Autoridad Administrativa. 
1. La Afirmativa Ficta 
2. La Negativa Ficta 
 
1
1
5
12
19
23
26
29
CAPÍTULO II CONCEPTOS JURÍDICOS 
A. Consultas y Peticiones hechas en materia Fiscal. 
B. Resoluciones emitidas por autoridades fiscales. 
1. Elementos: 
a. Constitucionales. 
b. Legales. 
2. Notificación de las resoluciones. 
3. Plazo legal para su emisión. 
C. La Negativa Ficta en materia Fiscal. 
1. Concepto. 
2. Naturaleza jurídica. 
3. Elementos de la Negativa Ficta. 
4. Sus efectos jurídicos. 
33
33
38
42
42
52
60
68
70
72
75
78
81
 ii
 
CAPÍTULO III GARANTÍAS CONSTITUCIONALES 
A. Concepto de Garantía Individual. 
B. Clasificación de las Garantías Individuales. 
1. Igualdad. 
2. Libertad. 
3. Propiedad. 
4. Seguridad Jurídica. 
C. Artículo 8º Constitucional. 
D. Artículo 16, párrafo primero, Constitucional. 
 
87
87
96
99
105
108
114
122
136
CAPÍTULO IV ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL 
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL 
DE LA FEDERACIÓN 
A. El primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la 
Federación y las Garantías Constitucionales. 
1. Derecho de Petición y Negativa Ficta. 
2. Seguridad Jurídica y Negativa Ficta. 
B. Propuestas: 
1. Declaración de Inconstitucionalidad de la figura de la 
Negativa Ficta establecida en el artículo 37 del Código 
Fiscal de la Federación, en su primer párrafo. 
2. Modificación al artículo 37 del Código Fiscal de la 
Federación: DEROGACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA. 
 
155
155
157
167
184
185
196
CONCLUSIONES 
 
198
BIBLIOGRAFÍA 
 
203
 
 
 iii
INTRODUCCIÓN 
 
El presente trabajo tiene como propósito obtener el Título de Licenciado en 
Derecho por lo cual, se hizo la tesis intitulada “LA ANTICONSTITUCIONALIDAD 
DE LA NEGATIVA FICTA ESTABLECIDA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL 
ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA”. 
 
Nuestra Carta Magna señala que en México todo individuo gozará de las 
Garantías otorgadas por la Constitución garantizando así, el respeto de los 
derechos subjetivos del hombre en ella plasmados. Entre esos derechos se 
encuentra el Derecho de Petición y la Garantía de Seguridad Jurídica, 
consagrados en los artículos 8º y 16 de nuestra Constitución Federal. 
 
El Derecho de Petición es uno de los derechos sociales más 
trascendentales otorgados en México al gobernado a través del cual se establece 
la comunicación entre gobernados y el Estado como sustento de la soberanía 
nacional. De ésta manera, el particular eleva una petición al poder público 
representado por funcionarios públicos quienes tienen a su cargo la obligación de 
respetar este derecho. 
 
Por su parte, la Garantía de Seguridad Jurídica, resguarda en nuestra 
Constitución el derecho más importante en las relaciones que se dan entre 
gobernado y gobernante pues, protege la dignidad humana y procura el respeto a 
los derechos personales, patrimoniales y cívicos de los particulares en sus 
relaciones con la autoridad, es decir, asegura que todo acto de autoridad que 
afecte la esfera jurídica del particular debe estar sujeto a una serie de condiciones, 
requisitos, elementos o circunstancias previstos en ley con la finalidad de que las 
autoridades no actúen caprichosamente sino, de acuerdo conlas reglas 
previamente establecidas en la normatividad aplicable. 
 
 iv
El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, establece en su primer 
párrafo que las autoridades resolverán en un plazo de tres meses las instancias y 
peticiones que sean formuladas por los particulares. Ahora bien, si la autoridad 
excede dicho plazo sin que haya emitido o notificado respuesta alguna, el 
particular podrá suponer que la autoridad ha resuelto en sentido negativo la 
solicitud. 
 
Por su parte, el derecho de petición así como la Garantía de Seguridad 
Jurídica, garantizan al particular, llámese en este caso contribuyente, que su 
consulta será analizada obteniendo una respuesta por escrito, que sea emitida por 
la autoridad a quien fue dirigida y debidamente fundada y motivada, en la cual se 
dé contestación a todas y cada una de las peticiones formuladas. 
 
Sin embargo, el Código Fiscal contempla una ficción jurídica que si bien es 
cierto, pareciera que beneficia al particular al suponer una resolución, ésta es 
contraria a la Constitución. La negativa ficta se traduce en una ficción jurídica que 
nace con el silencio de la autoridad y únicamente causa un beneficio a las 
autoridades al eliminar a éstas carga de trabajo pues de lo contrario, estarían 
obligadas a cumplir con el mandato Constitucional, respuesta por escrito, 
fundada en ley y motivadamente. 
 
En el presente trabajo analizaremos las consultas y las respuestas a las 
mismas, así como las Garantías Constitucionales, particularmente, las 
establecidas en los artículos 8º y 16 Constitucionales. Finalmente, desglosaremos 
el contenido del primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación 
para poder establecer la anticonstitucionalidad1 de la figura de Negativa Ficta en 
materia fiscal. 
 
1 Es importante notar que no se establece la inconstitucionalidad ya que la anticonstitucionalidad 
resulta ser un concepto superior al primero. Asimismo, en el Diccionario Jurídico Mexicano, tomo A 
- CH, de la Editorial Porrúa, página 168, la jurista Aurora Arnaiz Amigo afirma: “En la 
constitucionalidad se hace referencia a la no coincidencia de los términos inconstitucionalidad y 
anticonstitucionalidad. El Diccionario de etimologías latinas menciona la inconstitucionalidad, en su 
primera acepción ‘en, entre’ y en acepciones posteriores, las de ‘con, contra, mientras, durante’. Es 
 v
 
El objetivo de nuestro estudio es comprobar que la presunción jurídica del 
peticionario que la legislación fiscal legitima mediante la Negativa Ficta no puede 
tenerse como legalmente aceptable frente a los Derechos Fundamentales que son 
otorgados por la propia Constitución y, menos aún, puede estar por encima del 
estado de derecho que nuestra Carta Magna guarda celosamente. 
 
decir que el vocablo inconstitucionalidad etimológicamente es equívoco por multívoco, que lo 
mismo puede significar dentro de la Constitución que contra la misma. Por el contrario, el término 
anti es muy preciso. No se presta a confusiones pues significa ‘contrario a la Constitución’.” 
 1
CAPÍTULO I 
ANTECEDENTES 
 
A. Consultas y Peticiones de los Gobernados. 
 
En nuestro Sistema Jurídico Mexicano, todo individuo tiene derecho a 
formular peticiones o consultas a los órganos de gobierno, ya sea en el ámbito 
Federal, Local o Municipal. Este derecho de los particulares implica la ejecución 
de una conducta mediante la elaboración y presentación de una solicitud por 
escrito, misma que contiene la petición o bien la consulta que el gobernado 
pretende elevar al poder público con la finalidad de obtener una respuesta. 
 
Como ya dijimos, todo particular tiene el derecho de realizar consultas y 
peticiones a las autoridades que lo gobiernan. Estos dos conceptos son utilizados 
como sinónimos entre sí toda vez que se repiten en forma equivalente en las 
diferentes normas de nuestro sistema legal. Pues, mientras que la petición se 
encuentra establecida por el artículo 8º Constitucional, por otro lado encontramos 
el término consulta en diferentes normas como es el caso del artículo 34 del 
Código Fiscal de la Federación. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación ha señalado que la consulta es una de las modalidades del derecho de 
petición, tal y como lo señala en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la 
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Novena Época. 
Publicada en el Semanario Judicial de la Federación en su Tomo XXIII: 
 
“CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, 
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE 
LAS AUTORIDADES FISCALES NO RESOLVERÁN LAS 
EFECTUADAS POR LOS PARTICULARES CUANDO VERSEN SOBRE 
LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DIRECTA DE LA 
CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN 
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). El referido precepto obliga a las 
 2
autoridades fiscales a dar respuesta a las consultas que sobre 
situaciones reales y concretas formulen los interesados individualmente, 
de manera que constituye una de las modalidades del derecho de 
petición establecido en el artículo 8º. de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, pues el legislador previó en este precepto el 
derecho del gobernado de plantear consultas a la autoridad fiscal y la 
obligación de ésta de darles respuesta. ... 
 
1a./J. 12/2006 
 
Amparo en revisión 1320/2004. Master Choice, S.A. de C.V. 27 de 
octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva 
Meza. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. 
 
Amparo en revisión 1515/2004. Siemens VDO, S.A. de C.V. 24 de 
noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de 
García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. 
 
Amparo en revisión 148/2005. Comunicaciones e Informática, S.A. de 
C.V. 16 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío 
Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. 
 
Amparo en revisión 232/2005. Josué Sánchez Andrade y otros. 13 de 
abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. 
Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. 
 
Amparo en revisión 1279/2005. Borgwarner Morse Tec México, S.A. de 
C.V. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: 
Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: 
Dolores Rueda Aguilar. 
 
 3
Tesis de jurisprudencia 12/2006. Aprobada por la Primera Sala de este 
Alto Tribunal, en sesión de primero de marzo de dos mil seis.”2 
 
Sin embargo, existen diferencias no jurídicas entre los conceptos de 
consulta y petición que consisten principalmente en el significado de cada uno así 
como su finalidad. Por ello, es necesario que definamos el concepto de consulta y 
el concepto de petición. 
 
Nuestra Constitución, en su artículo 8º establece el derecho que tienen los 
gobernados de realizar peticiones a las autoridades. Asimismo, el artículo 37 del 
Código Fiscal de la Federación regula la resolución a las peticiones que se 
formulen ante las autoridades fiscales. En estos dos artículos encontramos el 
primer concepto, petición. 
 
Una petición es una solicitud, ruego, súplica, reclamación; el resultado de la 
acción de pedir, es decir, rogar o demandar a uno que dé o haga una cosa; es la 
acción que ejerce una persona frente a otra con la finalidad de provocar una 
conducta de dar o hacer. Para el maestro David Cienfuegos Salgado la petición 
denota una solicitud.3 Por su parte, el ilustre jurista Ignacio Burgoa describe al 
Derecho de Petición como: 
 
“... la potestad que tiene el individuo de acudir a las autoridades del 
Estado con el fin de que éstas intervengan para hacer cumplir la ley en 
su beneficio o para constreñir a su coobligado a cumplir con los 
compromisoscontraídos válidamente.”4 
 
Asimismo, Rafael de Pina en su Diccionario de Derecho, define el concepto 
de petición de la siguiente manera: 
 
2 IUS 2008. Jurisprudencia y Tesis Aisladas Junio 1917 – Junio 2008. [CD ROM]. Suprema Corte 
de Justicia de la Nación, México. 
3 CIENFUEGOS SALGADO, David. “Petición y Constitución”, México, Editorial Laguna, 2002, p. 38. 
4 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. “Las Garantías Individuales”, México, Editorial Porrúa, 36º edición, 
2003, p. 376. 
 4
 
“Derecho reconocido por la Constitución a los ciudadanos, en virtud del 
cual éstos pueden dirigirse a las autoridades en demanda de algo que 
estimen justo y conveniente.”5 
 
De lo anterior, se desprende que la petición es un derecho constitucional 
mediante el cual, el particular tiene la facultad de acudir ante una autoridad, 
cualquiera que sea ésta, para solicitar la aplicación de una ley o el cumplimiento 
de una obligación. 
 
Ahora bien, del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, se 
desprende otro término para referirse a las peticiones de los particulares, siendo 
éste la consulta. Sin embargo, como ya dijimos, el concepto de consulta difiere de 
la petición pues aquella, aunque también es la consecuencia de una acción, tiene 
la finalidad de pedir de otra persona un consejo o parecer respecto de un asunto 
en particular Así, una consulta es la acción de realizar una pregunta para obtener 
la aclaración a una duda o la explicación de algún tema en particular o bien, una 
asesoría respecto de algún tema. 
 
En consecuencia, por mandato Constitucional así como por lo establecido 
en ley, los gobernados tienen el Derecho de realizar una conducta ya sea, 
consultar para pedir una opinión o bien, solicitar que se dé algo o se realice una 
acción determinada por parte de las autoridades en relación con la esfera jurídica 
del particular, es decir, siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, consulta y 
petición son los términos empleados por nuestro sistema legal para referirse a las 
solicitudes que los particulares presentan ante una autoridad en ejercicio del 
Derecho de Petición. 
 
Una vez que el particular ejerce su derecho de consultar o pedir, la 
autoridad a quien se dirigió la acción se encuentra obligada a emitir una respuesta 
 
5 DE PINA, Rafael. “Diccionario de Derecho”, México, Editorial Porrúa, 27º edición, 1999, p. 405. 
 5
que se traduce en la acción de satisfacer la petición o consulta previamente 
realizada. En consecuencia, a toda consulta o petición corresponde una respuesta 
por parte de la autoridad ante la cual se formuló la solicitud. En este sentido se 
han pronunciado los Tribunales Federales mediante la siguiente tesis aislada de 
los Tribunales Colegiados de Circuito de la Octava Época publicada en el 
Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-Septiembre. Pág. 263: 
 
“DERECHO DE PETICION. SE DEBE CONTESTAR CADA UNA DE 
LAS SOLICITUDES FORMULADAS. Es innegable que la autoridad 
responsable está obligada a dar contestación a cada una de las 
peticiones dirigidas por el agraviado haciéndole saber en breve término 
el trámite o destino que se dio a las solicitudes formuladas, porque el 
precepto constitucional que otorga la garantía individual, claramente 
precisa que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la 
autoridad a quien se haya dirigido; de lo que se traduce que lo 
establecido por el precepto constitucional no puede referirse únicamente 
a un acuerdo común, sino que debe proveerse cada una de las 
solicitudes.”6 
 
En la presente investigación, nos interesa analizar las consultas y 
peticiones que se realizan a las autoridades administrativas, particularmente, 
aquellas formuladas en materia fiscal, por lo que en el siguiente capítulo 
estudiaremos las diferentes formas de respuesta o resolución administrativa que 
existen. 
 
B. Respuesta a las Consultas y Peticiones de los Gobernados. 
 
Cuando una persona realiza una pregunta a otra, lo lógico es que se 
obtenga una respuesta con la finalidad de satisfacer una necesidad o despejar una 
duda. En el ámbito del Derecho, todo particular que eleva una petición o realiza 
 
6 IUS 2008. Op. cit. 
 6
una consulta al poder público, consecuentemente espera que su solicitud sea 
respondida, independientemente del sentido de su contenido, así lo han señalado 
los Tribunales Federales en la siguiente tesis aislada de los Tribunales Colegiados 
de Circuito de la Novena Época publicada en el Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Agosto de 2005. Pág. 1897: 
 
“DERECHO DE PETICIÓN, SUS ELEMENTOS. El denominado 
"derecho de petición", acorde con los criterios de los Tribunales del 
Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en 
el artículo 8o. constitucional, en función de la cual cualquier gobernado 
que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir 
una respuesta. ...”7 
 
Ahora bien, el artículo 8º Constitucional establece en su segundo párrafo lo 
siguiente: 
 
“A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a 
quien se haya dirigido,...” 
 
Del artículo antes citado, se desprende que todo particular que eleve una 
petición a una autoridad, cualquiera que sea esta, como consecuencia, tiene 
derecho a recibir una respuesta, respetando así la garantía del Derecho de 
Petición. En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado a 
través del siguiente criterio aislado relativo a la Inconformidad 187/98, aprobada 
por unanimidad de votos de la Segunda Sala en sesión de dieciséis de octubre de 
1998 y publicada en el Semanario judicial de la Federación en su tomo VIII: 
 
“INCONFORMIDAD. SI EL AMPARO SE CONCEDIÓ POR VIOLACIÓN 
AL DERECHO DE PETICIÓN, NO DEBE EXAMINARSE LA 
LEGALIDAD DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD 
 
7 IUS 2008. Ibid. 
 7
RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE 
AMPARO. Ha sido criterio reiterado de la anterior Segunda Sala de la 
Suprema Corte, que la garantía contenida en el artículo 8o. 
constitucional implica que la autoridad ante quien se eleve una petición 
debe emitir una respuesta en breve término, debiendo el acuerdo 
respectivo ser congruente con lo solicitado, advirtiendo, sin embargo, 
que la concesión del amparo no la vincula en forma alguna a que la 
respuesta deba ser favorable a los intereses del peticionario. ...”8 
 
En congruencia con lo anterior, el Código Fiscal de la Federación en su 
artículo 37 señala lo siguiente: 
 
“Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales 
deberán ser resueltas...”9 
 
A su vez, el jurista Norberto J. Novellino afirma lo siguiente: 
 
“Es que la Administración está obligada a pronunciarse acerca de la 
solicitud del administrado por cuanto éste tiene derecho a recibir una 
decisión fundada...”10 
 
En este orden de ideas, a toda petición que los gobernados formulen a las 
autoridades fiscales, éste último tiene como obligación constitucional y legal emitir 
una contestación. La respuesta, se traduce en un acto de autoridad donde su 
naturaleza emana del órgano de poder del que se trate, en el caso particular, de 
autoridad fiscal. 
 
Ahora bien, el maestro Alfonso Nava Negrete señala lo siguiente: 
 
8 Idem. 
9 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm 
10 NOVELLINO, Norberto J. y Atilio C. González. “El Silencio y sus Efectos en los Procesos 
Judiciales”, Buenos Aires, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, p. 396. 
 8
 
“El acto administrativo, como cualquier otro acto del Estado, es acto 
jurídico y hecho jurídico, al igual que los actos civiles y mercantiles. 
Como todo acto jurídico, el acto administrativoimplica la voluntad de la 
administración dirigida a producir efectos de derecho. Por ejemplo: 
cuando la administración otorga un permiso o una autorización, ejerce 
actos administrativos que buscan el efecto jurídico de que un particular 
pueda actuar legalmente en algo,... 
 
Como hecho jurídico, puede ser un acontecimiento de la naturaleza 
(incendio forestal, desbordamiento de un río) o un hecho en que 
intervenga la voluntad de la autoridad administrativa, pero sin que ésta 
quiera los efectos jurídicos que se produzcan; ... .”11 
 
El acto administrativo es la manera en que la autoridad exterioriza su 
voluntad la cual puede producir efectos jurídicos denominándose así acto jurídico; 
por el contrario, si el acto no tiene como finalidad producir efectos jurídicos, se le 
denomina hecho jurídico. Asimismo, tiene como objetivo crear, transmitir, modificar 
o extinguir situaciones jurídicas individuales. Bien, el acto que nos interesa 
estudiar es el acto jurídico toda vez que produce consecuencias en la esfera 
jurídica del particular vinculadas de una petición previa susceptibles de ser 
impugnadas. 
 
Así, el acto administrativo debe estar fundado y motivado. La 
fundamentación es el acto mediante el cual la autoridad invoca en forma precisa 
una serie de preceptos legales que se adecuan y aplican al caso en concreto, 
apoyando en ellos el acto de autoridad. Por otro lado, la motivación se constituye 
por las situaciones de hecho o de derecho que preceden e impulsan a la 
producción del acto, es decir, es la razón del mismo. En este sentido, nuestro 
 
11 NAVA NEGRETE, Alfonso. “Derecho Administrativo Mexicano”, México, Editorial Fondo de 
Cultura Económica, 2º edición, 2001, p. 351. 
 9
máximo Tribunal ha emitido la siguiente jurisprudencia emitida por la Primera Sala 
de la suprema Corte de Justicia de la Nación en su Novena Época, publicada en el 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005. 
Pág. 162: 
 
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 
JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS 
ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS 
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las 
diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la 
garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades 
esenciales del procedimiento, también conocida como de debido 
proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones 
fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional 
que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones 
debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias 
sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los 
argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las 
demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma 
que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los 
puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación 
del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo 
del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación 
de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se 
expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados 
para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la 
fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, 
como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son 
aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en 
términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que 
 10
emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de 
legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación 
de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo 
de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones 
y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos 
que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su 
emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias 
especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en 
consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que 
exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al 
caso. 
 
1a./J. 139/2005 
 
Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el 
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el 
Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. 
Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 
Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. 
 
Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este 
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil 
cinco.”12 
 
En este orden de ideas, previo al otorgamiento de un permiso, concesión, 
licencia, etcétera, es decir, a la emisión de la respuesta de la autoridad, el 
particular debió elevar una petición o una consulta contenida en una solicitud, con 
la finalidad de obtener una respuesta que satisfaga una necesidad o emita una 
opinión, la cual pudiera producir efectos jurídicos. 
 
12 IUS 2008. Op. cit. 
 11
 
En el campo del Derecho Administrativo, de la autoridad a quien fue dirigida 
la petición, se espera que dé una respuesta a la misma la cual, se traduce en un 
acto administrativo denominado resolución. Este acto debe contener elementos de 
existencia y validez, esto es, elementos esenciales y no esenciales. A falta de 
algún de ellos, el acto resulta inexistente o carente de validez. 
 
Dentro de los elementos esenciales del acto de autoridad administrativa 
encontramos los siguientes: sujeto, voluntad, objeto, motivo y fin. Por su parte, el 
elemento de validez es la forma. La forma es precisamente la manera en que la 
autoridad da a conocer su voluntad, ya sea mediante un acuerdo o una resolución, 
y ésta puede ser expresa o tácita. ¿Qué significa esto? El Código Civil Federal en 
su artículo 1803 define estos dos conceptos, expreso y tácito, mismo que a la letra 
dice: 
 
 “El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo 
siguiente: 
 
I.- Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por 
escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, 
o por signos inequívocos, y 
 
II.- El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que 
autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por 
convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.”13 
 
En relación con lo anterior, la Suprema Corte se ha pronunciado la siguiente 
tesis aislada de la Tercera Sala de la Sexta Época de la Suprema Corte de la 
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLIX, 
Cuarta Parte, Pág. 31: 
 
13 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm 
 12
 
“CONTRATOS, FORMALIDADES DE LOS. Si bien en el artículo 1796 
del Código Civil se establece que los contratos se perfeccionan por el 
mero consentimiento y desde que se perfeccionan obligan a los 
contratantes, no solamente al cumplimiento de lo expresamente 
pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza, 
son conformes a la buena fe; y el consentimiento, puede ser expreso, 
cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos 
o tácitos, cuando resulta de hechos o de actos que lo presupongan o 
que autoricen a presumirlo, al tenor de lo que previene el artículo 1803, 
ello es, siempre que el contratono deba revestir una forma establecida 
por la ley o que la voluntad deba manifestarse expresa y no tácitamente, 
también en los casos que señale la ley.”14 
 
En consecuencia, la voluntad se puede manifestar en forma expresa 
mediante elementos visibles y evidentes como un escrito o bien, de manera tácita 
a través de una serie de circunstancias que dan lugar a suponerla. Así las cosas, 
al resolver una petición o consulta, la autoridad administrativa puede dar a conocer 
al particular su voluntad en dos formas, mediante resolución expresa o, mediante 
resolución tácita, mismas que a continuación estudiaremos. 
 
1. Resolución expresa. 
 
La resolución expresa es la manifestación externa de la voluntad mediante 
un escrito o verbalmente, así como señales, colores, sonidos, luces, etc.15 Es el 
modo que tiene la autoridad administrativa de manifestar o dar a conocer su 
 
14 IUS 2008. Ibíd. 
15 NAVA NEGRETE, Alfonso. op. cit., p. 358: “Expresa puede ser también la voluntad 
administrativa por medio de colores: semáforos de tránsito o los aduanales de hoy; de sonidos: 
ambulancias, bomberos, patrullas, cuyas sirenas obligan a los conductores a cederles el paso por 
la urgencia que llevan de llegar a su destino de servicio, signos o señales, como son los que se 
acostumbra poner en las carreteras o caminos cuyo sentido u órdenes comprometen a los 
conductores a respetar en bien de todos y de ellos mismos (las franjas blancas pintadas en el piso 
de las carreteras, flechas, dibujos, etcétera.).” 
 13
voluntad respecto de una solicitud planteada o una situación en concreto con la 
finalidad de producir efectos jurídicos en relación con los particulares. En relación 
con lo anterior se ha emitido el siguiente criterio aislado emitido por los Tribunales 
Colegiados de Circuito de la Séptima Época publicada en el Semanario Judicial de 
la Federación, Volumen 133 - 138 Sexta Parte. Pág. 36: 
 
“CONSENTIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO, INEXISTENCIA DEL. 
No es exacto que se hayan consentido expresamente por el 
demandante las liquidaciones impugnadas en el juicio de nulidad, al 
estampar la firma de aquél bajo la frase "acepto la determinación y la 
liquidación de diferencias", porque dicha frase se encuentra impresa en 
la forma que las autoridades utilizan en las liquidaciones de que se trata 
y fue puesta por la propia autoridad fiscal formando parte integral de la 
resolución o liquidación combatida; por lo que no es posible afirmar que 
en el caso exista consentimiento expreso de las liquidaciones 
impugnadas. Además, en los términos del artículo 1803 del Código Civil 
para el Distrito Federal, aplicado en materia federal, el consentimiento 
expreso debe manifestarse en forma verbal, por escrito o por algún 
signo que no deje lugar a equivocación de la manifestación de 
voluntad,....”16 
 
En el caso de una consulta o petición, la resolución expresa es la 
consecuencia de la conducta desplegada por el gobernado dirigida a una 
autoridad en particular. Esta manifestación o exteriorización de la voluntad del 
poder público no puede quedar al arbitrio de la autoridad, por el contrario, toda 
resolución como acto jurídico emitido por el gobernante debe estar sujeto a los 
requisititos que señalan las leyes. 
 
Nuestra Constitución, señala en su artículo 8º la obligación de emitir un 
acuerdo por escrito de la autoridad a quien fue dirigida la petición quien deberá 
 
16 IUS 2008. Op. cit. 
 14
notificarlo en breve término. Asimismo, el artículo 3º de la Ley Federal de 
Procedimiento Administrativo establece los requisitos de todo acto de autoridad 
administrativa, particularmente, su fracción IV establece que éste debe constar por 
escrito con la firma autógrafa de la autoridad que lo emite. Por su parte, el artículo 
16 de nuestra Constitución Federal precisa que todo acto de molestia deberá 
constar en un mandamiento escrito fundado y motivado de la autoridad 
competente. Así, por regla general, el acto de autoridad debe estar revestido de la 
solemnidad de la forma, es decir, plasmado en un documento en el cual se 
exprese la voluntad del gobernante. 
 
En este orden de ideas, el acto de autoridad emitido por escrito es la forma 
solemne consistente en una resolución expresa mediante la cual el gobernante 
representa expresamente su voluntad en forma evidente sin dejar a consideración 
del particular el contenido de su resolución a través de diversos medios, ya sea 
por escrito, verbalmente u otros medios. Así lo ha sostenido la Primera Sala de la 
Novena Época de nuestro máximo Tribunal en la siguiente tesis de jurisprudencia: 
6/2000, en su Novena Época y publicada en el Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Junio de 2000, Pág. 50: 
 
“PETICIÓN, DERECHO DE. CUÁNDO SE CUMPLE CON LA 
GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CARTA 
MAGNA. Si la protección federal se otorgó por violación a la garantía de 
petición consagrada en el artículo 8o. constitucional, para que las 
autoridades responsables dieran contestación congruente por escrito y 
en breve término a la solicitud formulada por el quejoso, tal exigencia se 
cumple cuando una de las autoridades responsables, director general de 
Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, 
subordinada a otra autoridad responsable, oficial mayor de la misma 
dependencia, da contestación a la solicitud por instrucciones de éste, 
aunque esta última autoridad no haya dado contestación, en tanto que 
se trata de autoridades de una misma dependencia y fundamentalmente 
 15
lo que pretende la garantía constitucional invocada es la exigencia de 
dar contestación a la petición, toda vez que el precepto constitucional 
únicamente establece que el derecho de petición se cumpla en los 
términos antes especificados, por lo que la autoridad, 
independientemente de su cargo o jerarquía, tiene la obligación de 
contestar al peticionario y no dejarlo sin acuerdo alguno. 
 
1a./J. 6/2000 
 
Inconformidad 97/98.-Salvador Herrera Sánchez.-1o. de abril de 1998.-
Cinco votos.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.-
Secretario: Carlos Mena Adame. 
 
Inconformidad 121/99.-Marco Aurelio del Toro Barajas.-28 de abril de 
1999.-Cinco votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretario: 
Jesús Guadalupe Luna Altamirano. 
 
Incidente de inejecución 175/99.-Francisco Martínez Pérez.-7 de julio de 
1999.-Cinco votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretario: 
Jesús Guadalupe Luna Altamirano. 
 
Incidente de inejecución 77/99.-Silvia Jiménez Aguilar y otros.-7 de julio 
de 1999.-Cinco votos.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-
Secretario: Jesús Guadalupe Luna Altamirano. 
 
Inconformidad 202/99.-Jaime Alvarado López.-8 de septiembre de 
1999.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Juventino V. Castro y 
Castro.-Ponente: Juventino V. Castro y Castro; en su ausencia hizo 
suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.-
Secretario: Jesús Guadalupe Luna Altamirano. 
 
 16
Tesis de jurisprudencia 6/2000.-Aprobada por la Primera Sala de esta 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de 
mayo de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores 
Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro 
y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga 
Sánchez Cordero de García Villegas.” 17 
 
Asimismo, la Segunda Sala de la Novena Época de la Suprema Corte ha 
emitido la siguiente tesis de jurisprudencia 40/2006, en su Novena Época y 
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en su Tomo 
XXIII, Abril de 2006, Pág. 206: 
 
NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL 
DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU 
PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La 
prácticade toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento 
al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en 
condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En 
ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple 
con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos 
requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude 
a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo 
de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en 
general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que 
la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y 
nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese 
procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las 
oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora 
bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el 
notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la 
 
17 IUS 2008. Ibid. 
 17
práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le 
dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, 
de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al 
levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos 
respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que 
debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo 
que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona 
que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo 
practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; 
datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, 
la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente. Además, 
la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la 
Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de 
diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha 
notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de 
ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los 
actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza 
pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se 
encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir 
la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el 
segundo párrafo del artículo mencionado establece. En consecuencia, el 
artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalar las 
formalidades para la práctica de la notificación personal que prevé, no 
viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
2a./J. 40/2006 
 
Amparo directo en revisión 732/2004. Georgina Roldán Granados. 27 de 
agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz 
 18
Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: 
Juan Fernando Mendoza Rodríguez. 
 
Amparo directo en revisión 1806/2004. Irma Merchant Larios. 28 de 
enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre 
Anguiano. Secretario: Juan Fernando Mendoza Rodríguez. 
 
Amparo directo en revisión 997/2005. Colegio Femenino La Salle de 
Puebla, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. 
Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz 
Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez. 
 
Amparo directo en revisión 20/2005. Jorge Miguel Bojalil. 25 de febrero 
de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: 
María del Consuelo Núñez Martínez. 
 
Amparo directo en revisión 1395/2005. Flexitex Mexicana, S.A. de C.V. 
23 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: 
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: 
Maura Angélica Sanabria Martínez. 
 
Tesis de jurisprudencia 40/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este 
Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de marzo de dos mil 
seis.”18 
 
No basta que la autoridad haya emitido una resolución. Por el contrario, no 
se puede hablar de la existencia de una resolución expresa si no ha sido 
notificada, en todo caso estaríamos en presencia de la presunción de un acto. Por 
ello, una vez que ha sido emitido el acto y para su perfeccionamiento, éste debe 
ser notificado al particular pues con ello se tiene la certeza de la existencia de la 
 
18 Idem. 
 19
resolución y por tanto, de que el gobernado conoce plenamente el acto de 
autoridad. 
 
2. Resolución tácita. 
 
Como ya dijimos en el punto anterior, la regla general es que el acto de 
autoridad conste por escrito, sin embargo, existen excepciones a la regla, es decir, 
algunas leyes contemplan la posibilidad de que la autoridad resuelva en forma 
tácita una solicitud. 
 
Una resolución tácita es aquella suposición que hace el particular como 
consecuencia de la inexistencia de resolución expresa. Esta resolución resulta del 
silencio que hace la autoridad a una petición dejando pasar el tiempo sin que 
exteriorice su voluntad. En otras palabras, es la forma de expresión que tiene la 
autoridad mediante su silencio,19 dejando pasar el tiempo sin atender o resolver 
las solicitudes, peticiones, consultas o inconformidades planteadas. 
 
En relación con lo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa en su Quinta Época se ha pronunciado mediante el precedente del 
Año V, No. 53, Mayo 2005, p. 100: 
 
“RESOLUCIÓN EXPRESA RECAÍDA A UN RECURSO. SI NO SE 
DICTA EN EL TÉRMINO DE TRES MESES NO TRAE APAREJADA SU 
ILEGALIDAD.- El artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, 
dispone que: la autoridad deberá dictar y notificar el acto que resuelva el 
recurso administrativo en un término que no exceda de tres meses, 
contados a partir de la fecha de interposición de éste y en caso de no 
ser así, el silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el 
acto impugnado, en cuyo caso el recurrente podrá decidir esperar a que 
 
19 NOVELLINO, Norberto J. y Atilio C. González. Op. cit., p. 15. Para Norberto J. Novellino el 
silencio es la “ausencia momentánea de manifestación externa de la conducta humana...” 
 20
se dicte la resolución expresa, o bien, impugnar en cualquier tiempo la 
presunta confirmación del acto. Por tanto, si se decide esperar la 
emisión de la resolución expresa, aun cuando sea cierto que la 
autoridad excedió el plazo previsto por la ley para emitir la resolución 
combatida, lo cierto es que el actor tenía expedito su derecho para 
impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto a 
debate, o bien, esperar a que se emitiera la resolución expresa, por lo 
que el concepto de impugnación hecho valer en contra de la resolución 
expresa, en el sentido de que ésta es ilegal por no haberse dictado 
dentro del término previsto en ley, deberá considerarse infundado para 
declarar la nulidad de la resolución expresa.”20 
 
Así, el legislador ha otorgado validez a la omisión de las autoridades 
administrativas de no dar contestación al particular en forma expresa por lo que 
éste debe presumir o considerar que ha sido respondida su solicitud. Al respecto, 
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su Segunda Época, ha 
emitido el criterio ubicado en Año IV, Segunda Época, No. 29, Mayo de 1982, p. 
460: 
 
“SILENCIO DE LA AUTORIDAD.- DEBE ENTENDERSE EN EL 
SENTIDO DE QUE SE RESOLVIO DESFAVORABLEMENTE EL 
ESCRITO AL QUE RECAYO.- Al configurarse la resolución ficta 
respecto a un escrito o instancia se presume la existencia de una 
determinación desfavorable, ya que enlos términos del artículo 92 del 
Código Fiscal de la Federación el silencio de la autoridad se considerará 
como resolución negativa y sólo puede estimarse que el silencio 
constituye una resolución favorable cuando en forma expresa así lo 
establece la Ley. Por tanto, si no existe tal disposición, no hay base 
legal para considerar que la resolución ficta es favorable al particular.” 21 
 
20 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA [CD ROM]. JUSTICIA 
FISCAL Y ADMINISTRATIVA 2008. 
21 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA [CD ROM]. Op. cit. 
 21
 
Sin embargo, esta presunción puede ser en dos sentidos, ya sea negativo o 
bien, afirmativo. A la presunción en sentido negativo se le conoce como negativa 
ficta, mientras que al silencio de la autoridad en sentido afirmativo se le conoce 
como afirmativa ficta. Este sentido resulta de la aplicación de una ley en particular 
a un caso concreto en la cual se establece el sentido que el particular debe 
considerar ante el silencio de la autoridad, tal y como se desprende del siguiente 
criterio del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la Quinta Época, 
publicado en junio de 2006: 
 
“RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA EN CONTRA 
DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA 
SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA 
FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- En los términos de los artículos 37 y 131 
del Código Fiscal de la Federación, la negativa ficta se configura cuando 
habiéndose formulado una instancia o petición, o interpuesto un recurso, 
la autoridad no emite y notifica la resolución expresa correspondiente en 
un plazo de 3 meses, caso en el que el interesado podrá considerar que 
la autoridad resolvió en sentido negativo su instancia, petición o recurso 
e interponer los medios de defensa procedentes en cualquier tiempo 
posterior a dicho plazo, siempre que no se dicte la resolución expresa; o 
bien, esperar a que ésta se dicte. Por ello, cuando se promueve juicio 
contra una resolución expresa, dictada en cumplimiento a una sentencia 
emitida en diverso juicio contencioso administrativo, en la que se declaró 
la nulidad del acto administrativo que desechó el recurso administrativo, 
para el efecto de dictar uno nuevo, es inconcuso que no se configura 
resolución negativa ficta alguna, en tanto que el acto impugnado 
constituye la respuesta a ese recurso; además, en caso de que se 
pretendiera combatir la omisión de la autoridad a dictar resolución, ya no 
configura negativa ficta en los términos de los artículos mencionados, 
porque es evidente que tal omisión de emitir otra respuesta para dar 
 22
cumplimiento a la sentencia respectiva, sólo puede ser combatida a 
través de la instancia de queja prevista en el artículo 239-B del Código 
Fiscal de la Federación.” 22 
 
Así las cosas, es la propia ley la que determina la forma en que la autoridad 
emite sus resoluciones, es decir, en forma tácita o expresa así como el sentido 
que se le debe dar al silencio administrativo. Para que el particular pueda presumir 
una resolución como consecuencia de la omisión de la autoridad habiendo 
transcurrido el término para su emisión, la ficción legal debe estar regulada 
previamente en la norma que se invoca. Al respecto, el Tribunal Fiscal de la 
Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió el 
siguiente criterio de su Año V, Segunda Epoca, No. 50, Febrero de 1984, p. 666: 
 
“AFIRMATIVA FICTA.- SE CONFIGURA EN SOLICITUDES DE 
MODIFICACION DE PRECIOS NO RESUELTAS EN EL TERMINO 
LEGAL.- Si un particular solicita la modificación de precios máximos y la 
autoridad no resuelve dicha solicitud durante un plazo de treinta días 
hábiles, se configura la afirmativa ficta de acuerdo con lo dispuesto en el 
artículo 5o. del acuerdo de 30 de enero de 1978, que reforma y adiciona 
el acuerdo del 25 de octubre de 1977, por el que se establecen los 
procedimientos para el trámite de fijación de precios de los productos 
que se indican, independientemente de que sea fundada o no la 
solicitud.” 23 
 
En conclusión, una resolución tácita es lo opuesto a un acto expreso. Por 
tanto, la diferencia entre una resolución expresa y una resolución tácita, es que la 
primera es aquella que consta en documento escrito el cual, debe ser dado a 
conocer al particular, mientras que la resolución tácita se manifiesta mediante la 
abstención de la autoridad a exteriorizar su voluntad. 
 
22 Ibíd. 
23 Idem. 
 23
 
C. El Silencio de la Autoridad Administrativa. 
 
Dentro de las actividades de la administración pública, se encuentra la de 
resolver las peticiones, consultas y solicitudes, entre otros, que los particulares 
formulen siempre y cuando cumplan con los requisitos que establecen las leyes. 
Como ya vimos, la respuesta de la autoridad puede ser expresa o tácita, donde la 
resolución tácita es la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad. A dicha 
omisión la doctrina ha denominado silencio24 de la autoridad. Es decir, el silencio 
administrativo es la abstención de la autoridad para emitir una resolución a una 
solicitud previamente planteada. Así, el jurista Norberto J. Novellino considera el 
silencio como ”…‘un medio de expresión tácita de la voluntad de la autoridad’, o 
como ‘la única hipótesis de declaración tácita’, o como ‘un acto jurídico procesal 
de configuración negativa’.”25 
 
Ahora bien, el maestro César García Novoa señala lo siguiente: 
 
“... el silencio como institución presupone una actividad procedimental 
ya iniciada, puesto que sólo respecto a ésta cabe hablar de una 
obligación legal de resolver."26 
 
Asimismo, el Dr. Humberto Delgadillo Gutiérrez afirma que el silencio 
administrativo se da cuando “existe la obligación de resolver dentro de un plazo” 
en el cual “la autoridad no responde”. 27 
 
En este orden de ideas, el silencio de la autoridad presupone la obligación 
de resolver una petición presentada por el particular, esto es, para que se 
 
24 NOVELLINO, Norberto J. y Atilio C. González. Op. cit., p. 15. Norberto J. Novellino afirma: 
“’Julián Marías enfatiza que el silencio ‘no es mudez, sino tan sólo, suspensión de la palabra’.” 
25 NOVELLINO, Norberto J. y Atilio C. González. Op. cit., p. 16. 
26 GARCÍA NOVOA, César. “El Silencio Administrativo en Derecho Tributario”. Navarra, Editorial 
Aranzadi, 2001, p. 25. 
27 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y Manuel Lucero Espinosa. “Compendio de Derecho 
Administrativo”. Primer curso. México, Editorial Porrúa, 5ª edición, 2002, p. 284. 
 24
produzca la conducta omisiva, previamente el gobernado debe promover ante la 
autoridad una petición, consulta o solicitud con la finalidad de obtener una 
resolución que produzca efectos en su esfera jurídica.28. 
 
Por otro lado, el jurista Jesús González Pérez señala que el silencio es una 
“simple presunción legal”.29 A esta omisión de resolver nuestra legislación le ha 
otorgado validez permitiendo al gobernado presumir el contenido de la resolución 
en forma ficticia, ya sea en sentido negativo o bien en sentido afirmativo. Por su 
parte, el ya citado maestro César García Novoa ha escrito lo siguiente: 
 
“El silencio no es más que la decisión de la ley, conforme a la cual un 
derecho se reconoce sin la intermediación de una acto de acertamiento, 
o más bien, dotando a la solicitud del particular de los mismos efectos 
que un acto de acertamiento.”30 
 
En relación con lo anterior, nuestros Tribunales Federales se han 
pronunciado mediante la siguiente tesis aislada de los Tribunales Colegiados de 
Circuito de la octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 
Tomo I Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988: 
 
“SILENCIO ADMINISTRATIVO Y AFIRMATIVA FICTA. SU ALCANCE YCASOS DE APLICACION EN EL REGIMEN JURIDICO MEXICANO. 
Hablar del silencio administrativo es hacer referencia a aquella doctrina 
según la cual, el legislador le da un valor concreto a la inactividad, 
inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un 
particular, haciendo presumir la existencia de una decisión 
 
28 GARCÍA NOVOA, Cesar. Op. cit., p. 17. El autor señala que en la literatura jurídica comúnmente 
se define al silencio de la Administración como la pasividad o ausencia de expresividad de la 
Administración Pública produciendo consecuencias jurídicas. 
29 GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Derecho Procesal Administrativo Mexicano”. México, Editorial 
Porrúa, 2ª edición, 1997, p. 149. 
30 GARCÍA NOVOA, César. Op. cit., p. 34. 
 25
administrativa, algunas veces en sentido negativo y otras en sentido 
afirmativo. ...”31 
 
Ahora bien, el autor César García Novoa señala que el silencio 
administrativo es la “carencia de actividad de la Administración referida a la 
función de concretar e individualizar las normas”,32 es decir, es la inactivada o falta 
de aplicación de las normas que rigen a la autoridad para la emisión de un acto 
produciéndose la ausencia de la actividad administrativa lo cual hace suponer al 
particular una respuesta a su petición. 
 
Sin embargo, el silencio administrativo por si solo no supone una ficción 
jurídica pues ésta, se da una vez que ha transcurrido el plazo fijado por la 
normatividad para la emisión del acto lo que permite al particular suponer la 
existencia de una respuesta por parte de la autoridad y es entonces cuando nace 
la ficción legal. Por ello, no podemos considerar que el silencio de la autoridad da 
como resultado una respuesta ficticia, ya que no es sino mediante la aplicación de 
la ley que el particular esta en posibilidad de presumir la inactividad administrativa 
como voluntad del gobernante y no por el silencio mismo. En este sentido se ha 
pronunciado el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través de la 
siguiente tesis del Año I, Quinta Época, No. 6, Junio 2001, p. 67: 
 
“NEGATIVA FICTA.- ES DIFERENTE AL SILENCIO 
ADMINISTRATIVO.- Son conceptos jurídicos diferentes el ‘‘silencio de la 
autoridad’’ y la ‘‘negativa ficta’’, toda vez que se está en presencia del 
primero cuando una instancia o petición no es resuelta por la autoridad 
en un breve término; en tanto que, la institución de la negativa ficta se 
surte por una ficción legal establecida en el artículo 37 del Código Fiscal 
de la Federación, que señala que si la autoridad no resuelve 
expresamente en el plazo de tres meses, la instancia o petición que le 
 
31 IUS 2008. Op. cit. 
32 GARCÍA NOVOA, César. Op. cit., p. 31. 
 26
haya sido formulada, se entenderá, por una ficción legal, que resolvió en 
sentido negativo, es decir, la negativa ficta constituye el efecto que el 
legislador otorga al silencio administrativo, en tanto que éste por sí 
mismo no tiene efecto legal alguno.”33 
 
Así las cosas, la ausencia de actividad administrativa actualizada en una 
ficción legal tiene dos sentidos, uno negativo y otro afirmativo. Nuestro sistema 
Jurídico, en sus diferentes legislaciones reconoce la aplicación de los dos sentidos 
al silencio de la autoridad, para lo cual se tendrá que considerar la ley en particular 
que se aplique al caso concreto. 
 
1. La Afirmativa Ficta. 
 
La afirmativa ficta es el sentido positivo que la ley le da al silencio 
administrativo mediante el cual, habiendo transcurrido el plazo establecido en la 
propia norma y sin que haya sido resuelta y notificada una petición, el particular 
podrá considerar otorgada su solicitud. Así lo han señalo los Tribunales Federales 
mediante la siguiente tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito de la 
Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Tomo VII, Abril de 1998, Pág. 720: 
 
“AFIRMATIVA FICTA, CASO EN QUE PROCEDE. De conformidad con 
lo que establecen los artículos 19 y 20 de la Ley para el Funcionamiento 
de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal, que en términos 
generales señalan que recibida la solicitud de funcionamiento, 
acompañada de todos los documentos y requisitos, la delegación, en un 
plazo máximo de siete días hábiles y previo pago de los derechos que 
establezca el Código Financiero del Distrito Federal, deberá expedir la 
licencia; en caso de que transcurrido el plazo anterior no exista 
respuesta de la autoridad competente se entenderá que la solicitud ha 
 
33 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA [CD ROM]. Op. cit. 
 27
sido aprobada, en los términos de la Ley de Procedimiento 
Administrativo del Distrito Federal. Es perfectamente entendible el 
espíritu que se dio a esos dispositivos legales, ya que lo que se trató de 
evitar fue el silencio de la autoridad administrativa, o sea, su actitud 
pasiva y negligente, para obligarla a producir una resolución expresa, y 
para que en caso de que no se diera ésta, ese silencio produzca efectos 
jurídicos en favor del gobernado, una vez transcurrido el término del que 
goza la referida autoridad para emitir su decisión.”34 
 
El citado autor Cesar García Novoa señala que “el silencio positivo supone 
otorgar lo pedido”.35 Por su parte, el Dr. Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez afirma 
que una de las “formas que frente al silencio administrativo ha adoptado nuestro 
sistema es la de considerar que transcurrido el término legal sin que la autoridad 
resuelva alguna instancia o petición de un particular, debe entenderse que la 
resuelve de manera afirmativa.”36 Sin embargo, nuestro Sistema Jurídico ha 
adoptado como regla principal el silencio en sentido negativo, por ello, son 
escasas las normas que aplican la ficción positiva al silencio de la autoridad tal y 
como lo señalan los tribunales federales en el siguiente criterio emitido por los 
Tribunales Colegiados de Circuito de la Octava Época, publicada en el Semanario 
Judicial de la Federación, Tomo I Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988. Pág. 
676: 
 
“SILENCIO ADMINISTRATIVO Y AFIRMATIVA FICTA. SU ALCANCE Y 
CASOS DE APLICACION EN EL REGIMEN JURIDICO MEXICANO. 
Hablar del silencio administrativo es hacer referencia a aquella doctrina 
según la cual, el legislador le da un valor concreto a la inactividad, 
inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un 
particular, haciendo presumir la existencia de una decisión 
administrativa, algunas veces en sentido negativo y otras en sentido 
 
34 IUS 2008. Op. cit. 
35 GARCÍA NOVOA, César. Op. cit., p. 42. 
36 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y Manuel Lucero Espinosa. Op. cit., p. 287. 
 28
afirmativo. En nuestro régimen federal, la doctrina del silencio 
administrativo ha encontrado su principal aplicación en la figura de la 
negativa ficta, regulada en el artículo 37 del Código Fiscal de la 
Federación, y aplicable en general a todas las solicitudes presentadas 
ante las autoridades fiscales que no hayan sido resueltas en el plazo de 
cuatro meses. Por el contrario, la teoría del silencio administrativo y 
especialmente su versión en sentido afirmativo conocida en nuestro 
medio como afirmativa ficta por asimilación a la expresión utilizada en el 
Código Fiscal, no ha encontrado una franca recepción en la legislación 
administrativa federal, pues a la fecha no existe ningún precepto en 
donde se le recoja como regla general aplicable a todos los casos de 
solicitudes o expedientes instruidos por los órganos públicos a petición 
de los particulares. Propiamente las aplicaciones del silencio positivos 
son escasas, debido posiblemente a los riesgos inherentes a su 
adopción, ...”37 
 
Esto es así toda vez que, laafirmativa ficta produce efectos jurídicos a favor 
del particular creando derechos y obligaciones que pudieran ser contrarios a las 
leyes. Siendo el caso, la autoridad solo puede revocar la resolución positiva 
mediante juicio de lesividad, lo que ocasionaría el destino de recursos humanos y 
materiales así como de tiempo que pudo haber empleado en el análisis y 
contestación de la petición del promovente; asimismo, corre el riesgo de la 
confirmación de la resolución en su perjuicio, por ello, solo algunas normas que no 
causan perjuicio al poder público consideran la afirmativa ficta como solución al 
silencio de la autoridad como es el caso de la Ley Federal de Procedimiento 
Administrativo en su artículo 17, así como el artículo 85 de la Ley Federal de 
Instituciones de Fianzas o bien, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 366, y el 
artículo 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, entre otras leyes. 
 
 
 
37 IUS 2008. Op. cit. 
 29
2. La Negativa Ficta. 
 
La negativa ficta es la principal figura del silencio de la autoridad, misma 
que ha encontrado su aplicación en el Derecho Fiscal y se traduce en el sentido 
negativo que nuestra legislación le da a la inactividad administrativa. Así, el jurista 
Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez señala lo siguiente: 
 
“Una de las formas que nuestra legislación ha adoptado para los casos 
del silencio administrativo es la negativa ficta. En virtud de esta figura se 
considera que si transcurre el término previsto en la ley para que la 
autoridad administrativa resuelva alguna instancia o petición promovida 
acerca de cuestiones reales o concretas, sin que la autoridad emita 
resolución, debe presumirse que ha resulto en forma adversa a los 
intereses del promovente, es decir, que le ha sido negado lo 
solicitado.”38 
 
En este orden de ideas, frente a una petición que no ha sido contestada por 
la autoridad, la ley permite que el particular presuma resuelta su solicitud en 
sentido negativo. Sin embargo, la misma ley establece la opción para el 
peticionario de esperar a que se le resuelva o bien presumir el acto negativo 
actualizando este sentido mediante su impugnación. 
 
A diferencia de la afirmativa ficta, el silencio negativo no crea derechos a 
favor del particular toda vez que únicamente trae consigo efectos procesales. Tal y 
como lo afirma el multicitado autor César García Novoa, resulta una “simple 
técnica para abrir la vía de recurso”.39 En efecto, la ficción legal negativa solo tiene 
como finalidad la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional mediante la 
impugnación de la presunta negación. En este mismo sentido se han pronunciado 
nuestros Tribunales Federales con la siguiente tesis aislada de los Tribunales 
 
38 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y Manuel Lucero Espinosa. Op. cit., p. 284. 
39 GARCÍA NOVOA, César. Op. cit., p. 159. 
 30
Colegiados de Circuito de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de 
la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Pág. 3187: 
 
“IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES 
FISCALES. LAS REGLAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 209 BIS DEL 
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN SON APLICABLES CUANDO 
AQUÉLLAS SON EXPRESAS, PERO NO TRATÁNDOSE DE LA 
NEGATIVA FICTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE 
DICIEMBRE DE 2005).Del artículo 209 Bis del Código Fiscal de la 
Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que 
cuando se alegue que el acto administrativo impugnable en el juicio 
contencioso administrativo no fue notificado al actor o que lo fue 
ilegalmente, se estará a las reglas siguientes: A) Si el actor afirma 
conocer el acto, la impugnación contra la notificación se hará valer en la 
demanda, manifestando la fecha en que aquél se conoció; B) Si se 
impugna, además de la notificación el acto administrativo, los conceptos 
de nulidad se expresarán en la demanda conjuntamente, es decir, con 
los que se formulen contra la notificación; C) Si el actor afirma no 
conocer el acto que pretenda impugnar, así lo expresará en su 
demanda; D) En este último caso, al contestar la demanda, la autoridad 
acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, los 
cuales podrán ser combatidos por el actor mediante la ampliación de la 
demanda; E) El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 
deberá estudiar los argumentos expresados contra la notificación, 
previamente al examen de la impugnación del acto administrativo; F) Si 
el citado tribunal estima que no hubo notificación o que fue ilegal, se 
considerará que el actor conoció del acto desde la fecha en que se le 
dio a conocer al contestarse su demanda, quedando sin efectos todo lo 
actuado con base en aquélla, y procederá al estudio de la impugnación, 
de haberla, contra dicho acto; y, G) Si el mencionado tribunal considera 
que la notificación fue legal y como consecuencia de ello la demanda 
 31
fue presentada extemporáneamente, sobreseerá en el juicio en relación 
con el acto administrativo combatido. Por otra parte, del artículo 37 del 
aludido código se advierte que la resolución negativa ficta es una ficción 
legal de efectos exclusivamente procesales y, por tanto, no constituye 
un verdadero acto expreso, cuyo fin está encaminado a la apertura de la 
vía contenciosa administrativa en beneficio del particular, superando los 
efectos de la inactividad de la administración, ya que su configuración 
produce el efecto de sujetar al recurso o al juicio a la autoridad omisa; 
por ello, en este caso el legislador estableció distintas reglas de 
tramitación del juicio de nulidad, pues la autoridad demandada está 
obligada a exponer los motivos y fundamentos de esa negativa cuando 
dé respuesta a la demanda enderezada en su contra, tal como se 
advierte del artículo 215, párrafo segundo, del invocado código y 
vigencia, pudiendo el actor, en consecuencia, ampliar su demanda con 
la finalidad de controvertir los motivos y fundamentos de esa negativa, 
según se advierte del diverso numeral 210, fracción I, del ordenamiento 
en cita. Bajo esa óptica, las reglas del referido numeral 209 Bis no rigen 
tratándose de la impugnación de una negativa ficta, pues uno de los 
requisitos para que ésta se dé es precisamente la inactividad total de la 
autoridad, es decir, la inexistencia de un acto expreso y de su 
notificación, lo cual es un requisito cuando se combaten resoluciones 
expresas.”40 
 
Una vez que ha transcurrido el plazo señalado en la ley para la emisión del 
acto, el particular puede presumir una resolución negativa impugnable. Así, el 
particular podrá esperar a que la autoridad resuelva su petición, aún después del 
plazo establecido en la ley, o bien presumir negada su solicitud e impugnar el 
silencio de la autoridad acudiendo a las instancias correspondientes con la 
finalidad de revocar los efectos del acto negativo. 
 
 
40 IUS 2008. Op. cit. 
 32
En nuestro régimen Fiscal Federal, la negativa ficta se encuentra regulada 
por el 37 del Código Fiscal de la Federación que a la letra dice. 
 
“Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales 
deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho 
plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar 
que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de 
defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se 
dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.”41 
 
Del artículo antes citado se desprende primeramente la presentación de 
una petición ante una autoridad fiscal la cual, se encuentra obligada a resolver la 
solicitud en un plazo determinado y, segundo, si la autoridad no resuelve o no 
notifica su resolución al peticionario, éste podrá presumir negadasu petición y 
entonces sí, impugnar el acto negativo. Sin embargo, el mismo artículo establece 
la opción de esperar a que la autoridad dicte y notifique la resolución recaída. En 
este sentido, si el particular no impugna la inactividad administrativa, entonces no 
se actualizaría la ficción legal y por tanto, no podríamos hablar de la existencia de 
una negativa ficta. Es decir, la negación ficticia nace solo si el particular inicia las 
instancias procesales ante la omisión de la autoridad administrativa de lo contrario, 
únicamente estaríamos en presencia del silencio de la autoridad. 
 
Así las cosas, la presente investigación tiene como base el estudio de la 
negativa ficta por lo que, en el siguiente capítulo analizaremos el origen y 
elementos de esta figura ficticia así como sus efectos en la esfera jurídica de los 
particulares. 
 
 
 
 
41 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm 
 33
CAPÍTULO II 
CONCEPTOS JURÍDICOS 
 
A. Consultas y Peticiones hechas en materia Fiscal. 
 
En el primer capítulo de este trabajo hablamos de lo que es la consulta y la 
petición en forma genérica señalando que el primero de estos conceptos es una 
modalidad del segundo por lo que queda claro que la consulta y la petición se 
refieren a las solicitudes que dirigen los particulares con la finalidad de que se 
realice una acción determinada por parte de las autoridades en relación con su 
esfera jurídica. 
 
Recordemos que el Derecho de Pedir se encuentra consagrado como una 
garantía individual en el artículo 8º de nuestra Constitución Federal por lo que las 
consultas, o peticiones, pueden ser planteadas ante cualquier autoridad 
administrativa, quedando dentro de este rubro las autoridades fiscales. 
 
Al respecto, el Doctor Luis Humberto Delgadillo ha señalado lo siguiente: 
 
“El derecho de petición se identifica plenamente en el ámbito de las 
consultas y solicitudes que los particulares pueden promover ante la 
autoridad hacendaria,...”42 
 
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el 
criterio de jurisprudencia 12/2006, aprobado por la Primera Sala de este Alto 
Tribunal, en su Novena Época y publicada en el Semanario Judicial de la 
Federación en su Tomo XXIII, Marzo de 2006, Pág. 66, que a continuación se 
transcribe: 
 
 
42 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. “Principios de Derecho Tributario”; México, Editorial 
Limusa, 4ª edición, 2004, p. 147. 
 34
“CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, 
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE 
LAS AUTORIDADES FISCALES NO RESOLVERÁN LAS 
EFECTUADAS POR LOS PARTICULARES CUANDO VERSEN SOBRE 
LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DIRECTA DE LA 
CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN 
(LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). El referido precepto obliga a las 
autoridades fiscales a dar respuesta a las consultas que sobre 
situaciones reales y concretas formulen los interesados individualmente, 
de manera que constituye una de las modalidades del derecho de 
petición establecido en el artículo 8º. de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, pues el legislador previó en este precepto el 
derecho del gobernado de plantear consultas a la autoridad fiscal y la 
obligación de ésta de darles respuesta. ... 
 
1a./J. 12/2006 
 
Amparo en revisión 1320/2004. Master Choice, S.A. de C.V. 27 de 
octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva 
Meza. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. 
 
Amparo en revisión 1515/2004. Siemens VDO, S.A. de C.V. 24 de 
noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de 
García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. 
 
Amparo en revisión 148/2005. Comunicaciones e Informática, S.A. de 
C.V. 16 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío 
Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. 
 
 35
Amparo en revisión 232/2005. Josué Sánchez Andrade y otros. 13 de 
abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. 
Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. 
 
Amparo en revisión 1279/2005. Borgwarner Morse Tec México, S.A. de 
C.V. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: 
Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: 
Dolores Rueda Aguilar. 
 
Tesis de jurisprudencia 12/2006. Aprobada por la Primera Sala de este 
Alto Tribunal, en sesión de primero de marzo de dos mil seis.”.43 
 
En efecto, las autoridades fiscales tiene la obligación de dar contestación a 
las consultas que los particulares les formules toda vez que, tal y como lo señala 
nuestro máximo Tribunal, la consulta es una modalidad del Derecho de Petición y, 
por tanto, deben respetar el derecho de los peticionarios de consultar a la 
administración. 
 
En este orden de ideas, el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, 
en su primer párrafo prevé lo siguiente: 
 
“Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las 
consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los 
interesados individualmente.”44 
 
Del criterio emitido por la Suprema Corte, se desprende que las consultas a 
las que se refiere el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación son una 
modalidad del Derecho de Petición por lo que éstas, son el medio que tiene el 
particular para dirigirse a la autoridad administrativa con la finalidad de elevar una 
 
43 IUS 2008. Op. cit. 
44 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm 
 36
petición a ésta, es decir, pedir que se pronuncie en relación con la solicitud 
plateada. 
 
Ahora bien, en la Enciclopedia Jurídica Mexicana encontramos la definición 
del concepto de consulta fiscal que nos da el jurista Gabriel Ortiz Gómez: 
 
“Entendemos por consulta tributaria a la petición que un sujeto plantea a 
la autoridad fiscal con la finalidad de que le confirme su parecer o 
exprese su opinión, respecto de una situación que tiene implicaciones 
fiscales.”45 
 
Así, todo gobernado podrá formular una petición en materia fiscal para 
obtener una respuesta. Y, al igual que el particular tiene el derecho de elevar una 
petición a la administración, también tiene la obligación de realizarla sobre 
situaciones reales y concretas, esto es, la consulta que el gobernado haga debe 
estar basada en la aplicación de las normas fiscales a situaciones ciertas y 
verificables en el momento de la petición que afecten la esfera jurídica del 
peticionario y no en situaciones futuras e inciertas. En este sentido se han 
pronunciado nuestros Tribunales Federales mediante el siguiente criterio de la 
novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Tomo XVIII, Octubre de 2003, Pág. 965: 
 
“CONSULTA FISCAL. DEBE ESTAR VINCULADA CON UN ACTO 
PRESENTE QUE ATAÑA AL CONSULTANTE. El artículo 34 del Código 
Fiscal de la Federación prevé la obligación de las autoridades fiscales 
de contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les 
formulen los interesados. Estas consultas, conforme los términos 
"situaciones reales y concretas" empleados en el referido precepto legal, 
si bien implican que el cuestionamiento relativo debe relacionarse con 
 
45 Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. “Enciclopedia Jurídica Mexicana”. Tomo II, México, 
Editorial Porrúa, 2002, p. 519. 
 37
una situación jurídica que conste en el marco legal, lo cierto es que 
deben estar vinculadas con un acto concreto presente que tenga 
relación directa con una situación concreta y actual del consultante, 
pues no puede admitirse que el numeral de mérito tenga por objeto 
resolver respecto de actos futuros de realización incierta y que también 
tenga como finalidad definir hipótesis jurídicas que no se han 
concretado,

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