Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
CARATULA DE TRABAJO UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN “LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REVISIÓN ELECTRÓNICA”. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A: ÁNGEL REYES OLVERA. ASESORA: LICENCIADA PATRICIA GARCÍA CARRASCO. Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, 2017. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS A la Universidad Nacional Autónoma de México, por brindarme la formación profesional durante mi trayectoria a nivel medio superior y superior, en especial a la Facultad de Estudios Superiores Aragón por darme la oportunidad de estudiar la Licenciatura en Derecho, ya que me permitió conocer el ámbito jurídico directamente con las personas más destacadas en el mismo. A Emma, la madre más amorosa y tierna que pude haber tenido ya que gracias a su amor incondicional, a todo su esfuerzo, preocupación y empeño he llegado a este punto en mi trayectoria académica, porque no ha dejado de apoyarme ni un solo instante, porque sin ella no habría logrado alcanzar este momento, gracias porque siempre ha sido mi motor y mi inspiración, mi mayor ejemplo. A Alfonso, un excelente y amoroso padre, amigo y ejemplo, porque ha marcado y me ha guiado por el mejor camino desde siempre, por haberme apoyado incondicionalmente en cada momento, por presionarme cada día para ser mejor persona, porque siempre me ha motivado y demostrado que cualquier sueño es posible, porque el hombre y profesionista que soy es gracias a sus enseñanzas, motivación e inspiración. A Gema, por ser la hermana más comprensiva, linda y fuerte, una gran inspiración y ejemplo, por su guía y apoyo, por su amor incondicional. A Osiris, por ser mi mejor amigo y hermano, porque ha sido siempre un gran ejemplo, porque forma una parte importante de mi esencia como persona. A Michelle Andrea, por el amor y apoyo incondicional que siempre me ha dado, por haberme acompañado, guiado y cuidado en todo momento, por haber compartido y disfrutado este camino en sus buenas y malas etapas, por darme la fuerza para vencer cualquier circunstancia y por haber sido y seguir siendo mi motivación e inspiración. A mi asesora, Lic. Patricia García Carrasco, porque me ha apoyado infinitamente durante mi formación académica, así como en el proceso de titulación. Le agradezco por su paciencia y por el interés que siempre ha mostrado por la excelencia de la educación, por todo el conocimiento que ha compartido con los alumnos. Gracias por haberse tomado el tiempo para supervisar este trabajo. ÍNDICE INTRODUCCIÓN. CAPÍTULO PRIMERO. Antecedentes históricos de las facultades de comprobación. 1.1 Constitución de Apatzingán….……………………………………………………………………1 1.2 Constitución de 1824 y de 1857 …………………………………………………………….…2 1.3 Constitución de 1917 …………………………………………………………………………….…4 1.4 Código Fiscal de 1938 ……………………………………………………………………………….5 1.5 Código Fiscal de 1967 ……………………………………………………………………………….6 1.6 Código Fiscal de 1981 ……………………………………………………………………………….9 1.7 Reforma Fiscal 2013 …………………..…………………………………………………………..14 1.8 Reforma Fiscal 2017 ………………………………………………………..……………………..16 CAPÍTULO SEGUNDO. Facultades de comprobación en materia tributaria. 2.1 Poder Tributario. …………………………………………………………………………………….20 2.2 Competencia Tributaria …………………………………………………………………………..25 2.3 Facultades de comprobación. ………………………………………………………………….27 2.3.1 Diversas facultades de comprobación establecidas en el Código Fiscal de la Federación. ………………………………………………………………………………….30 2.3.2 Visita domiciliaria en materia fiscal ………………………………………….36 2.3.3 Visita domiciliaria para la verificación de expedición de comprobantes fiscales digitales………………………………………………………………………41 2.3.4 La Revisión Electrónica ………………………………………………………………43 2.3.5 La Revisión de Escritorio o Gabinete ………………………………………….47 CAPÍTULO TERCERO. Inconstitucionalidad de la Revisión Electrónica. 3.1 Formalidades constitucionales que deben revestir las facultades de comprobación de las autoridades fiscales………………………………………………………51 3.2 Facultades de comprobación como actos de molestia …………………………….56 3.3 Violación de la Revisión Electrónica de los requisitos constitucionales……59 3.4 Certidumbre jurídica ……………………………………………………………………………….61 3.5 Garantía de Audiencia en materia fiscal. ……………………………………………….83 3.6 Buzón Tributario ………………………………………………………………………………………94 3.7 Propuesta de reforma ………………………………………………………………………………99 CONCLUSIONES……………………………………………………………………………………………103 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………………………108 Introducción. El motivo de la investigación parte de la premisa que todo acto de autoridad debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución, así como los determinados por las Leyes aplicables para que dicho acto pueda considerarse plenamente válido, generando una total certidumbre jurídica en los particulares sobre su situación frente a la autoridad. El 8 de septiembre de 2013, se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, mediante el cual se implementaron diversas figuras jurídicas relacionadas con las obligaciones fiscales de los contribuyentes así como los medios para cumplirlas, estableciendo la Revisión Electrónica como una nueva facultad de fiscalización de la autoridad hacendaria. Sin embargo, la Revisión Electrónica se encuentra afectada de vicios que contravienen ciertos requisitos con que deben de contar los actos de autoridad establecidos en la Constitución, convirtiendo en actos arbitrarios los emitidos por la autoridad dentro del procedimiento de fiscalización. Así, el objeto entonces es determinar que la nueva figura revisión electrónica como facultad de comprobación de la autoridad fiscal a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes mediante el adecuado seguimiento de las disposiciones fiscales, es inconstitucional toda vez que genera incertidumbre en la situación jurídica del contribuyente frente a la autoridad como se explicará en la presente investigación. El tema a investigar es de suma importancia debido a que los procedimientos de revisión electrónica ya se están llevando a cabo por la autoridad hacendaria y al ser una figura recién implementada, muchos contribuyentes desconocen sus alcances causándoles alguna afectación real y material en su esfera jurídica. Mediante el desarrollo de esta investigación se conocerán los puntos específicos en que la nueva facultad de comprobación resulta violatoria de derechos humanos con lo que los contribuyentes conocerán el alcance de dicha figura, significando además un aporte técnico al Derecho Fiscal, específicamente en materia de facultades de comprobación de las autoridades. De esta guisa, el capítulo primero aborda cuestiones históricas para conocerel origen de las facultades de comprobación de las cuales se puede hacer valer la autoridad hacendaria a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. El segundo capítulo habla específicamente del cúmulo de facultades con que cuenta la autoridad fiscal, abordando y desarrollando cada una de las mismas a efecto de conocerlas y poder efectuar un análisis en contraposición con la figura de la Revisión Electrónica. Por último, el tercer capítulo desarrolla la inconstitucionalidad de la revisión electrónica contraponiendo la figura de mérito a la luz de los principios constitucionales transgredidos, demostrando así los vicios de los que se encuentra afectada. 1 CAPÍTULO PRIMERO Antecedentes históricos de las facultades de comprobación. 1.1 Constitución de Apatzingán. En relación a la visita domiciliaria, tenemos que en España, la Constitución de Cádiz de 1812 establecía: “No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del estado” El primer instrumento jurídico constitucional en México que aborda el tema fiscal es El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, también conocido como “La Constitución de Apatzingán1”, promulgada el 22 de octubre de 1814, la cual en sus artículos 36 y 41 consagra la obligación y el deber que tienen los mexicanos de contribuir al gasto público como se advierte de la siguiente transcripción. “Artículo 36. Las contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad, sino donaciones de los ciudadanos para seguridad y defensa…” “… Artículo 41. Las obligaciones de los ciudadanos para con la patria son: una entera sumisión a las leyes, un obedecimiento absoluto a las autoridades constituidas, una pronta disposición a contribuir a los gastos públicos, un sacrificio voluntario de los bienes y de la vida cuando sus necesidades lo exijan. El ejercicio de estas virtudes forman el verdadero patriotismo.” El mismo instrumento establece en sus artículos 32 y 33 lo siguiente: “Artículo 32. La casa de cualquier ciudadano es un asilo inviolable: solo se podrá entrar en ella cuando un incendio, una inundación, o la reclamación de la misma casa haga necesario 1 Leyes Federales, Cámara de Diputados, 27 de enero de 2017. http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const-apat.pdf 2 ese acto. Para los objetos de procedimiento criminal deberán preceder los requisitos prevenidos por la ley.” “Artículo 33. Las ejecuciones civiles y visitas domiciliarias solo deberán hacerse durante el día, y con respecto a la persona y objeto indicado en la acta que mande la visita y la ejecución.” De lo que podemos advertir que el instrumento promulgado en Apatzingán ya prevé la inviolabilidad del domicilio del gobernado como un derecho inherente al hombre, producto de los antecedentes políticos, sociales y económicos que culminaron tanto en la consagración de la Constitución de Filadelfia en Estados Unidos como en la Constitución de Cádiz en España. De esta misma forma establece el primer antecedente constitucional de la visita domiciliaria estableciendo de manera escasa el alcance de la misma. 1.2 Constitución de 1824 y 1857. Por lo que respecta a la Constitución de Cádiz de 1812, pese a su efímera vigencia en nuestro país, influyó en los documentos, planes y programas preconstitucionales y constitucionales del siglo XIX. Dicha influencia puede verse reflejada en el Acta Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 18242 en la que se consagra el Poder Tributario del Estado, traducido en la facultad impositiva del congreso a fin de recaudar las bases suficientes para sufragar el gasto público. Al efecto, en su parte conducente establece lo siguiente: “Artículo 13. Pertenece exclusivamente al congreso general dar leyes y decretos. …” 2 Legislación Federal, Cámara de Diputados, 3 de febrero de 2017. http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1824.pdf 3 “VIII. Para fijar cada año los gastos generales de la nación, en vista de los presupuestos que le presentará el poder Ejecutivo. IX. Para establecer las contribuciones necesarias a cubrir los gastos generales de la república, determinar su inversión, y tomar cuenta de ella al poder ejecutivo.” También establece en su artículo 19 la garantía de previa audiencia como a continuación se señala: “Artículo 19. Ningún hombre será juzgado en los estados o territorios de la federación, sino por leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto por el cual se le juzgue. En consecuencia, quedan para siempre prohibidos todo juicio por comisión especial, y toda ley retroactiva.” Disposiciones que se encuentran en concordancia con los lineamientos establecidos en la Constitución de Cádiz3 los cuales al efecto se transcriben: “Artículo 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.” …” “Artículo 131. Las facultades de las Cortes son: …” Duodécima. Fijar los gastos de la administración pública. Decimatercia. Establecer anualmente las contribuciones e impuestos…” Sin embargo, no obstante el avance en materia de seguridad jurídica que para los gobernados presentaba el artículo 19 del Acta Constitutiva referida, dicho precepto no fue incluido en la Constitución de 1824, únicamente se conservó el referente al Poder Tributario, es decir, la facultad del Congreso en materia impositiva. 3 Legislación Federal, Secretaría de Gobernación, 3 de febrero de 2017. http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1812A.pdf 4 Es hasta la Constitución de 18574 donde se establece de manera formal tanto los actos de molestia como el establecimiento las primeras pautas y principios fundamentales de la Garantía de Seguridad jurídica para los particulares en los términos siguientes: “Artículo 11. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a el, por el tribunal que previamente haya establecido la ley. …” “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata…” Sin embargo, al igual que la Constitución de 1824 no retoma lo establecido en la Constitución de Apatzingán en lo que respecta a la visita domiciliaria. 1.3 Constitución de 1917. El proyecto presentado por el General Venustiano Carranza en su calidad de Primer Jefe de la Nación en la Ciudad de Querétaro el 1° de diciembre de 19165 establecía los parámetros generales para regular la actuación de la autoridad respecto de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. Es así que la Constitución de 1917 consagra de manera formal la visita domiciliaria como facultad de comprobación de la autoridad fiscal para verificar 4 Legislación Federal. Secretaría de Gobernación, 3 de febrero de 2017, http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1857.pdf 5 Legislación Federal, Secretaría de Gobernación, 3 de febrero de 2017. http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1917.pdf. 5 el adecuado cumplimiento de las disposiciones fiscales, estableciendo lo siguiente: “Artículo 16.…” La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos…” 1.4 Código Fiscal de 1938. Posteriormente, no obstante que nuestro máximo ordenamiento ya consagraba la figura de la visita domiciliaria, el primer Código Fiscal de 19386 aún no la establecía expresamente, así como tampoco designaba un capítulo relativo a las facultades de comprobación de la autoridad fiscal. Sin embargo, en dicho ordenamiento, en sus artículos 13, 14 y 16 se estableció la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para vigilar el adecuado cumplimiento de las disposiciones fiscales, ya sea por así estimarlo conveniente o por denuncia realizada por algún gobernado. “Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean garantizadas las prestaciones a favor del Erario conforme a las disposiciones en vigor; aceptará en su caso, las garantías que se ofrezcan; cuidará de comprobar, periódicamente o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conserven su eficacia, y en caso contrario tomará las medidas necesarias para asegurar los intereses fiscales.” “Artículo 14. De todo ingreso proveniente de multas percibido en definitiva con motivo de denuncia de particulares, corresponderá a estos un 20% siempre que el esclarecimiento de las infracciones de que se trata obedezca a datos concretos ministrados por el denunciante.” 6 Legislación Federal. Diario Oficial de la Federación, 6 de febrero de 2017. http://www.dof.gob.mx/index.php?year=1938&month=12&day=31 6 …” “Artículo 16. No se considerará que la presentación sea espontánea cuando la omisión del impuesto haya sido descubierta de antemano por alguna autoridad, oficina o empleados; cuando haya precedido denuncia, o cuando se haya iniciado con anterioridad una visita de inspección al responsable o presunto responsable…” 1.5 Código Fiscal Federal de 1967. Es hasta el Código Fiscal Federal de 19677 cuando se introduce el término visita domiciliaria de manera formal dentro del artículo 83, mismo que también por primera vez establece de manera detallada las facultades de comprobación con que cuenta la autoridad hacendaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Para lo cual transcribimos el precepto referido: “… Artículo 83. Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán facultadas para: I. Practicar visitas en el domicilio o dependencia de los sujetos pasivos, de los representantes solidarios o de los terceros para revisar sus libros, documentos y correspondencia que tenga relación con las obligaciones fiscales. II. Proceder a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes. III. Solicitar de sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, datos o informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. IV. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones. V. Verificar en tránsito o en los lugares de almacenamiento los vehículos o mercancías que deban ser amparados por documentación prevista en las leyes fiscales. En estos casos el inspector deberá estar facultado expresamente y por escrito, para la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos relativos dentro de la zona en que se haga la verificación. 7 Legislación Federal, Diario Oficial de la Federación, 8 de febrero de 2017. http://dof.gob.mx/index.php?year=1967&month=01&day=19 7 VI. Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces, para hacer cumplir sus determinaciones. a) La multa desde $5.00 hasta $500.00 b) El auxilio de la fuerza pública. c) La consignación respectiva por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente. VII. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al ministerio público federal la posible comisión de delitos fiscales, o en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial y la propia Secretaría, a través de los agentes hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, no únicamente se señala de manera expresa la facultad de la autoridad hacendaria para practicar visitas domiciliarias e irrumpir en el domicilio de los contribuyentes, sino que detalla también el alcance de las facultades de comprobación en diversos supuestos, atendiendo al principio constitucional de legalidad, es decir, la autoridad solamente se encuentra facultada para realizar lo que expresamente la ley establece. Una característica del código en comento es que el mismo detalla los lineamientos principales bajo los cuales deberá llevarse a cabo una visita domiciliaria, es decir, señala la obligación para la autoridad de llevar a cabo la diligencia con la persona correcta, la identificación de los visitadores, indicar el objeto de la visita lo que se traduce en las contribuciones y el período a revisar, así como el establecimiento de algunas formalidades en el desarrollo de la vista como lo es el levantamiento de diversas actas complementarias para consignar cuestiones específicas conocidas durante la revisión. Ello es de gran relevancia ya que dichas disposiciones tenían como finalidad otorgar plena certeza jurídica a los contribuyentes al establecer transparentemente la situación que los mismos guardaban frente a la autoridad fiscal, ya que la autoridad debía seguir los lineamientos mínimos establecidos en el Código Fiscal Federal para la plena validez de la revisión al particular. 8 Para ejemplificar mejor lo anterior se transcribe el artículo 84 del Código Fiscal Federal de 1967: “Artículo 84. Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales se sujetarán a lo siguiente: I. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que expresará: a) El nombre de la persona que debe recibir la visita y el lugar donde ésta deba llevarse a cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada se señalarán datos suficientes que permitan su identificación. b) El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser substituidas por la autoridad que expidió la orden, y en este caso se comunicará por escrito al visitado el nombre de los substitutos. c) Los impuestos o derechos de cuya verificación se trate y, en su caso, los ejercicios, a los que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, o concretarse únicamente a determinados aspectos; II. Al iniciarse la visita se entregará la orden al visitado o a su representante y si no estuvieren presentes a quien se encuentre en el lugar en que debe practicarse la diligencia. En el mismo acto se identificación los visitadores; III. El visitado será requerido para que ponga dos testigos y en su ausencia o negativa de aquél, serán designados por el personal que practique la visita; IV. Los libros, registros y documentos seránexaminados en el establecimiento, domicilio u oficina del visitado. Los libros solo podrán recogerse cuando se descubra más de un juego y los asientos no coincidan para una misma contabilidad, y los documentos cuando carezcan total o parcialmente de las estampillas que preventa la Ley; V. Los visitadores harán constar en el acta los hechos u omisiones observados. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no producirán efecto de resolución fiscal; VI. Al concluirse la visita se levantará acta en la que se harán constar los resultados en forma circunstanciada. El visitado o cualquiera de sus empleados podrá expresar en el acta si está conforme con su contenido o los motivos de su inconformidad, expresados en forma también circunstanciada; VII. El visitado, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia, y VIII. Con las mismas formalidades indicadas en el inciso anterior, se levantarán actas previas, o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita o después de su conclusión.” También es importante señalar que el ordenamiento de mérito ya establece un plazo de caducidad de las facultades de comprobación el cual tendrá una 9 duración de cinco años a partir de la actualización de diversos supuestos previstos en la Ley durante el cual la autoridad hacendaria podrá realizar revisiones, fijar créditos fiscales en cantidad líquida e imponer multas y sanciones en caso de incumplimiento de la normatividad fiscal. 1.6 Código Fiscal Federal de 1981. El Código Fiscal Federal de 19818 contempla una estructura y cuerpo diferentes a las legislaciones anteriores, estableciendo dentro del capítulo de facultades de las autoridades fiscales diversas disposiciones que se encuentran encaminadas a señalar las atribuciones de las mismas como las limitaciones a que deben sujetarse para cumplir con el principio de legalidad y seguridad jurídica. Entre dichas disposiciones se encuentra el artículo 38, mediante el cual y en concordancia con el artículo 16 Constitucional, establece los requisitos que deberán cumplir los actos administrativos que afecten la esfera jurídica de los contribuyentes, a saber: que conste por escrito; señalar la autoridad que lo emite; estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; ostentar la firma del funcionario competente y en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que se dirige. Es en el dispositivo 42 donde se consignan y enumera el cúmulo de facultades con que cuenta la autoridad hacendaria para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales. Ahora, como se indicó con anterioridad fue en el Código Fiscal Federal de 1967 en donde se establecieron los lineamientos principales a que se debía sujetar la 8 Legislación Federal. Secretaría de Gobernación, 10 de febrero de 2017. http://www.ordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/CDLeyesyReg05/pdf/L-1-8.pdf 10 autoridad fiscal en la realización de las visitas domiciliarias, situación que conservó y precisó de manera más detallada en el Código Fiscal Federal de 1981, destacando algunos puntos en específico, a saber: Mediante el establecimiento del artículo 46 se determinó el procedimiento a seguir en la práctica de las visitas domiciliarias, que si bien para ello se retomaron las disposiciones del Código Fiscal Federal de 1967, también lo es que mediante esta nueva legislación se introdujeron diversas cuestiones de suma importancia para el contribuyente como lo es el levantamiento de la Última Acta Parcial y del Acta final dentro de la visita. Ello resulta trascendental para la seguridad jurídica de los contribuyentes toda vez que al levantar la Última Acta Parcial, la autoridad hacendaria deberá consignar los hechos u omisiones advertidos durante el desarrollo de la misma, otorgando un plazo de 20 días al contribuyente a efecto de que presente los documentos, libros o registros que desvirtúen lo asentado por la autoridad durante el procedimiento de fiscalización. Dichos 20 días deberán transcurrir entre el levantamiento de la Última Acta Parcial y el levantamiento del Acta Final, teniéndose por consentidos los hechos u omisiones advertidos por la autoridad fiscal en caso de no ocurrir el particular en ejercicio de su derecho de prueba. Otra garantía establecida en favor de los particulares es que después de haber levantado el Acta Final, la autoridad no podrá levantar acta parcial alguna sin que obre una nueva orden de visita al contribuyente. Aunado al exhaustivo detalle realizado respecto a la visita domiciliaria, se incluye la figura de la revisión de gabinete como facultad de la autoridad hacendaria como procedimiento de fiscalización como se desprende del artículo 42: 11 “Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, o comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para: …” II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación, bajo protesta de decir verdad, a las preguntas que se les formulen; a reconocer firmas, documentos, bienes o mercancías; exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran…” En ese tenor, el artículo 48 del ordenamiento en cuestión, detalló el procedimiento a seguir en caso de practicar una revisión de escritorio o gabinete: “ARTÍCULO 48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma. II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o documentos. III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante. IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscalesformularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario. V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados. VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta 12 última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe. El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código. VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente directamente o los representantes que designe, en los términos de la fracción IV del artículo 46 de este Código, tendrán acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere dicha fracción. VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.” Ahora, resulta necesario señalar que como ya se mencionó el Código Fiscal de la Federación de 1967 si bien contemplaba un plazo de cinco años para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones 13 a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento o incumplimiento de dichas disposiciones, es hasta la legislación en comento que fue introducido el artículo 46-A, en el que se establece y otorga un plazo máximo de seis meses a la autoridad hacendaria para concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. En este sentido también se establece en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación la limitante a las autoridades fiscales que al practicar visitas domiciliarias o revisiones de gabinete a los contribuyentes, conozcan hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones fiscales, para determinar las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o a partir de que concluyan los plazos previstos en el artículo 48, tratándose de revisión de gabinete. Por lo tanto, al haber detallado de manera clara y precisa el procedimiento a seguir en las visitas domiciliarias como en las revisiones de gabinete y al contener diversas limitaciones a las autoridades hacendarias a efecto de salvaguardar los derechos de los contribuyentes, cumpliendo con los principios de seguridad jurídica y legalidad, se convierten en las principales facultades de comprobación mediante las cuales se cumple con el objetivo de revisar a un mayor número de contribuyentes y poder verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales mediante la determinación de su situación jurídica. 14 1.7 Reforma fiscal 2013. El 8 de septiembre de 2013, se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación9, mediante el cual se implementaron diversas figuras jurídicas relacionadas con las obligaciones fiscales de los contribuyentes así como los medios para cumplirlas. Los principales puntos en relación al sistema de contabilidad electrónica que se introducen con el Decreto referido a nuestro sistema jurídico son los siguientes: Se determinó conforme a lo dispuesto por el artículo 28 fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación la obligación del contribuyente de llevar su contabilidad en medios electrónicos así como la de enviar la misma a la autoridad hacendaria de manera mensual; para tal efecto se implementó el buzón tributario como medio de comunicación entre la autoridad hacendaria y el contribuyente; y finalmente se estableció en el artículo 53-B del citado ordenamiento la figura de la revisión electrónica como un nuevo y mayor eficiente procedimiento de fiscalización. Así, en la exposición de motivos del decreto de mérito se precisó que la implementación del buzón tributario tiene por objeto avanzar en la simplificación administrativa con base en una filosofía de servicio que evite el excesivo formalismo, pero que a su vez fomente el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, mediante el empleo de medios electrónicos y digitales, ya que ello permite disminuir los costos de los trámites que realizan los contribuyentes, así como los costos que realiza la autoridad para los diversos actos como las notificaciones. 9 Legislación Federal Vigente, Diario Oficial de la Federación, 27 de enero de 2017. http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5463187&fecha=30/11/2016 15 Para el caso de la revisión electrónica dentro de este modelo tributario, en la exposición de motivos se plantea el esquema de fiscalización electrónica mediante el cual la autoridad realizará la notificación, requerirá y recibirá la documentación e información del contribuyente; de igual manera efectuará la revisióny notificará el resultado mediante el buzón tributario. También se ejemplifica el beneficio que tiene este nuevo procedimiento de fiscalización en contraposición con la revisión de gabinete, en la cual las solicitudes se realizan en el domicilio del contribuyente, pudiendo tardar el procedimiento hasta un año en concluirse además de que el cumplimiento de requerimientos de documentación que hace el contribuyente en muchas ocasiones resulta complicado en razón al volumen de los mismos, señalando como último punto de diferencia que actualmente una auditoría implica un tiempo promedio de 325 días y 15 puntos de contacto con el contribuyente. Otra de las ventajas que el legislador señaló sobre la revisión electrónica es que los actos dentro del procedimiento de fiscalización se centrarán en renglones, rubros de registro, ejercicios fiscales y contribuciones específicos en los que se presuma alguna irregularidad, acortándose de esta manera los plazos de una revisión tradicional hasta en un 60%. En este orden de ideas, del Decreto en comento podemos concluir que el buzón tributario constituye la base para que la autoridad hacendaria se encuentre en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación a través de la revisión electrónica ya que la presentación de promociones así como las notificación de los actos y resoluciones emitidos durante el procedimiento de fiscalización deben realizarse en documentos electrónicos o digitales a través del buzón electrónico, concluyendo en un tiempo estimado de hasta un máximo de tres meses. Entonces, el modelo tributario anterior se estableció como un sistema de contabilidad electrónico estándar a fin de agilizar y hacer más eficientes los procesos de recaudación y fiscalización, el cual resulta muy completo como 16 modelo ya que los procedimientos de fiscalización al contribuyente se realizarán con base en el análisis de la información electrónica que obra en poder de la autoridad fiscal, misma que de conformidad con las fracciones III y IV del artículo 28 del Código Fiscal Federal, es obligación del contribuyente llevar en medios electrónicos y enviar mensualmente a la autoridad mediante el portal de internet que al efecto fije el Servicio de Administración Tributaria, para lo cual se establece como medio de comunicación entre la autoridad fiscal y el contribuyente, el buzón tributario. Es así que mediante el decreto señalado se impone a los contribuyentes la obligación de llevar su contabilidad en medios electrónicos, se implementa el uso de un buzón tributario y surge la figura de la revisión electrónica como medio de fiscalización, entrando en vigor el 30 de junio de 2014 para las personas morales, y el 1 de enero de 2015 para las personas físicas. 1.8 Reforma fiscal 2017. Como parte del paquete económico previsto para el ejercicio fiscal 2017, con fecha 30 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos”10, que entró en vigor a partir del 1° de enero de 2017 de conformidad con el Transitorio Único del decreto de mérito. Con el nuevo paquete económico para 2017 se realizan algunas modificaciones al Código Fiscal en materia de fiscalización, facultándose a las autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados cumplan las disposiciones en materia aduanera. Al efecto, el artículo 42 dispone: 10 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5463187&fecha=30/11/2016 17 “Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: …” V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones: a) Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; b) Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales; c) La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos; d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico; e) La de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y; f) Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que emita el Servicio de Administración Tributaria. La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referida en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y demás formalidades que resulten aplicables, en términos de la Ley Aduanera. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito…” Asimismo, y derivado de diversas resoluciones y criterios emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue modificado el artículo 53-B, el cual quedó de la siguiente manera: “Artículo 53-B. I…” 18 Segundo párrafo derogado… III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos: a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo requerimiento. b) Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir de que le sea notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que a su derecho convenga. IV. La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución con base en la información y documentación con que se cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso, iniciará a partir de que: a) Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de esteartículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente. b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente, o c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la información o documentación aportada por el tercero. Segundo párrafo derogado… Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años. El plazo para concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones I, II, II, V y VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A de este Código…” Con lo cual se eliminan diversas transgresiones al derecho humano de Audiencia como al de seguridad jurídica, ya que como se expondrá con posterioridad en el capítulo tercero de esta investigación, antes de la reforma fiscal para 2017 que modifica diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, se podía 19 determinar un crédito fiscal o ser embargado el contribuyente sin poder gozar de una defensa oportuna y adecuada. Con dichas modificaciones al artículo 53-B se otorga una mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, sin embargo en opinión del autor del presente trabajo de investigación, sigue conteniendo ciertos vicios que trascienden en afectaciones reales y materiales para los contribuyentes como se expondrá a continuación. 20 CAPÍTULO SEGUNDO Facultades de comprobación en materia tributaria. Dentro de la actividad financiera del Estado, una de las funciones más importantes es la que éste ejerce para allegarse de los recursos necesarios y estar en condiciones de sufragar los gastos destinados a satisfacer las necesidades colectivas a su cargo, es decir, recaudar los recursos mediante la imposición de contribuciones a las personas que se encuentren bajo su soberanía para poder garantizar la prestación del servicio público. Las facultades de comprobación tienen como finalidad que la autoridad hacendaria vigile el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, principalmente para verificar que la recaudación de los recursos necesarios para cubrir las necesidades colectivas se está realizando de manera adecuada, esto con sustento en la obligación que tienen los gobernados de contribuir al gasto público por lo que, previo al estudio de las facultades de comprobación es preciso distinguir la potestad y competencia tributarias, ya que ambas constituyen la base de la imposición del tributo así como de la recaudación. 2.1 Poder tributario. La actividad financiera del Estado como lo señala Sainz de Bujanda, es la acción del Estado y demás entes públicos que se dirige a obtener los ingresos necesarios para poder realizar los gastos que sirven al sostenimiento de los servicios públicos, entendidos en su más amplio sentido11. 11 SAINZ de Bujanda, Fernando. Lecciones de Derecho Financiero. Madrid, España: Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho. 1979. P.35. 21 De igual manera Francisco de la Garza define a la actividad financiera del Estado como aquella actividad encaminada a la realización de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades generales donde dentro de la Administración uno de los sectores más importantes es la gestión de intereses económicos.12 Flores Zavala otorga el nombre de soberanía tributaria plena al poder que ejercen la Federación y los Estados (Poder Tributario), y el nombre de soberanía tributaria subordinada a la facultad de recaudación de tributos que realizan los municipios (Competencia Tributaria).13 El Estado para poder realizar las actividades inherentes al bien común y siendo éste titular de facultades extraordinarias emanadas de su naturaleza, tiene la necesidad de obtener recursos, los cuales la gran mayoría de los casos encuentran su fuente en el patrimonio de los particulares integrantes del mismo. En este sentido Hugo Carrasco señala que la naturaleza, de por sí compleja del Estado, se explica por medio de reconocer la existencia de una voluntad político- social, originada en el consenso popular, la cual es necesaria para legitimar y armonizar la vida en común por la vía del derecho. Tal voluntad goza de la prerrogativa de imponer sus decisiones, incluso por encima de la voluntad de cualquier miembro de la comunidad, con la única limitación de que, al hacerlo, éste se subordine a las disposiciones normativas preestablecidas. Por eso el poder del Estado es irresistible por parte de los particulares. En ese sentido, es fácil advertir que la potestad tributaria tiene su fundamento en el poder soberano de que está investido el Estado14. De conformidad con la fracción IV del artículo 31 Constitucional los mexicanos se encuentran obligados a contribuir al gasto público, como al efecto se transcribe: 12 FRANCISCO De la Garza, Sergio. Derecho Financiero Mexicano. México: Porrúa. 2008, P. 5. 13 FLORES Zavala Ernesto. Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas. México: Porrúa. 1991, P. 45. 14 CARRASCO Iriarte Hugo. Derecho Fiscal I. México: Iure Editores. 2001, P. 13. 22 “Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: …” IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” El artículo anteriormente citado en armonía con el artículo 73, fracciones VII y XXIX, de nuestro ordenamiento máximo constituyen la base constitucional de la recaudación ya que ellos consagran la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público mediante el pago de las contribuciones fijadas por el Estado en su calidad de titular de la Potestad Tributaria. Ahora, dentro de la actividad financiera, el Estado para lograr la obtención de ingresos a fin de cubrir el gasto público actúa en ejercicio del Poder Tributario o Potestad Tributaria, entendiéndose a aquél exclusivamente como el acto de creación o establecimiento de las contribuciones. El Poder Tributario, originario e inherente al Estado, nace de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al ser una función connatural al mismo, sólo puede extinguirse con la desaparición del Estado mismo, por lo que también es irrenunciable e indelegable. Resulta preciso indicar que el Poder Tributario no es ejercido por el Estado en el momento en que se hacen efectivas las contribuciones que los particulares deben pagar una vez actualizado el hecho generador, sino en el momento en que actuando soberanamente y de manera general, determina cuales son los supuestos de hecho o situaciones jurídicas que, al ejecutarse en la realidad colocarán al particular en la obligación de efectuar el pago de las contribuciones, es decir, cuando determina el hecho imponible. Así, en México el Poder Tributario es detentado en forma casi exclusiva por el Poder Legislativo, manifestándose cuando expide las leyes reglamentarias de 23 cada contribución, así como cuando cada año señala con base en la Ley de Ingresos, cuáles de esas contribuciones van a estar en vigor en cada año fiscal, quedando el Poder Ejecutivo facultado para ejercer este poder por excepción, como lo establecen los artículos 29 y131 Constitucionales. El poder tributario en México tiene su fundamento constitucional en los siguientes preceptos: … “Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde” … “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: …” VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto; …” XXIX-A. Para establecer contribuciones: 1° Sobre el comercio exterior; 2°Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27; 3° Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; 4° Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y 5° Especiales sobre: a) Energía eléctrica; b) Producción y consumo de tabacos labrados; c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo; d) Cerillos y Fósforos; e) Aguamiel y productos de su fermentación; f) Explotación forestal; y g) Producción y consumo de cerveza. 24 Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica; y …” XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.” … “Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117. El ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.” Dichos preceptos constituyen la base constitucional de la potestad tributaria del Estado Mexicano pues de su lectura se desprende la facultad del Estado para imponer las contribuciones necesarias a fin de sufragar el gasto público, ejecutando dicha facultad el Congreso de la Unión y por excepción el Ejecutivo Federal. Por otra parte, el Poder Tributario de los estados deriva de lo establecido por el artículo 124 Constitucional, el cual establece que las facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados, por lo que éstos pueden establecer impuestos en el ámbito local siempre y cuando la facultad o materia respectiva no se encuentre expresamente concedida a los funcionarios del ámbito federal 25 o limitada en términos de los artículos 117 y 118 de nuestro ordenamiento máximo. A consideración de Dino Jarach, el poder tributario se agota con la creación de la ley, y este no puede ser atribuido a la actividad administradora de las contribuciones, es decir al momento de recaudación en razón a que no existe una relación de poder sino un sometimiento a la norma, tanto por parte del particular como sujeto pasivo de la obligación tributaria, como del Estado en su calidad de sujeto activo (acreedor) de la relación tributaria.15 2.2 Competencia tributaria. El Poder Tributario emanado de la Constitución y ejercido por el Poder Legislativo cuya finalidad es crear la norma tributaria, tiene dos destinatarios: Los contribuyentes y las autoridades administrativas derivadas del Poder Ejecutivo, cuya función es ejecutar la norma garantizando el adecuado cumplimiento de las disposiciones fiscales. La competencia tributaria consiste en la facultad del Estado para la recaudación del tributo una vez que se haya actualizado el hecho generador y los contribuyentes se encuentren en la obligación de pago. Entonces es el Poder Legislativo y el Ejecutivo por excepción a quien corresponde la facultad de imponer los tributos a fin de cubrir el gasto público, correspondiendo al Poder Ejecutivo determinar o comprobar cuando se haya efectuado el hecho generador, es decir, cuando se actualice el supuesto establecido en el hecho imponible con motivo de la conducta del particular, generando la obligación de pago de contribuciones, así como determinar la cuantía de los pagos cuando éstos no sean determinados por los contribuyentes. 15 JARACH Dino. Curso Superior de Derecho Tributario. Buenos Aires: Liceo Profesional CIMA. 1966 P. 23. 26 La competencia tributaria de los Estados tiene su base de igual manera en lo establecido por el artículo 124 Constitucional, facultad concedida por excepción. El municipio no detenta en ningún momento el Poder Tributario ya que éste se encuentra supeditado a las contribuciones determinadas por las Legislaturas de los Estados, sin embargo, si tiene competencia tributaria para recaudar ciertas contribuciones en el ámbito de su competencia de conformidad con el artículo 115 Constitucional. “… Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes: …” IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresosderivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. 27 Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la ley. …” Concluyendo, el Poder Tributario es la facultad de la cual está investido el Estado para determinar las contribuciones necesarias a cubrir el gasto público, actividad que se hace efectiva mediante la Competencia Tributaria, es decir, la actividad correspondiente a la recaudación del tributo. En México el Poder Tributario es ejercido por el Congreso de la Unión a nivel federal y por las Legislaturas de los Estados a nivel local, ya que ambos pueden establecer impuestos en el respectivo ámbito de sus respectivas competencias; detentando la Competencia Tributaria el Poder Ejecutivo a través del Servicio de Administración Tributaria a nivel federal, por las Secretarías de Finanzas a nivel local y por las tesorerías de los ayuntamientos a nivel municipal. 2.3 Facultades de Comprobación. El Estado como se ha señalado con anterioridad, tiene la obligación de cubrir las necesidades colectivas allegándose de los recursos necesarios para ello, correspondiendo a los gobernados la obligación de contribuir a las arcas públicas con una parte de su patrimonio. 28 Ahora, el principio que rige en México para el cumplimiento de las obligaciones fiscales sustantivas de los contribuyentes es el de autodeterminación, es decir, salvo disposición expresa en contrario, corresponde a los particulares determinar el monto de las contribuciones a su cargo, debiendo presentar su declaración en el plazo que para tal efecto concede la ley. Entonces corresponde a la autoridad la determinación de las contribuciones a cargo de los particulares cuando la ley expresamente lo establezca, cuando se trate de la determinación presuntiva o por ser consecuencia de las facultades de comprobación de la autoridad. En ese sentido, el Estado para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, es decir, para verificar la precisa observancia de las disposiciones fiscales, podrá realizar diversos actos de fiscalización y en caso de advertir irregularidades podrá determinar las contribuciones omitidas. Como lo señala Refugio de Jesús Fernández, por facultades de comprobación debemos entender el total de atribuciones otorgadas por la ley a las autoridades fiscales, con el objeto de verificar y comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con las disposiciones fiscales.16 En el mismo sentido pero de una manera más amplia, Roberto Álvarez dice que “las facultades de comprobación en forma inmediata persiguen la creación de sensación de riesgo en el contribuyente incumplido, a fin de inducirlo a cumplir cabalmente con sus obligaciones para no tener que afrontar situaciones gravosas derivadas del incumplimiento; y en forma mediata buscan alentar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.”17 16 FERNÁNDEZ Martínez Refugio de Jesús. Derecho Fiscal. México: McGraw-Hill. 1998. P. 171. 17 ÁLVAREZ Roberto. La Función de Fiscalización. México: SHCP. 1980. P. 10. 29 Las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones fiscales de los contribuyentes tienen fundamento en el párrafo décimo sexto del artículo 16 Constitucional, el cual a la letra dice: “Artículo 16… “… La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos…” Cabe resaltar que debido a que las facultades de comprobación de la autoridad fiscal afectan la esfera jurídica de los contribuyentes en su persona, domicilio o papeles, constituyen actos de molestia, ya que materialmente las auditorías se realizan directamente con el contribuyente el cual tiene la obligación de permitir el acceso a su domicilio fiscal y a su contabilidad, por lo que cualquier actuación de esta naturaleza debe de sujetarse también a lo establecido en el primer párrafo del artículo 16 Constitucional. De una manera amplia el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se constriñe a ciertos puntos, a saber, la expedición de un oficio al contribuyente en el que se hace de su conocimiento el inicio de dichas facultades, los requerimientos de documentación o información que el contribuyente debe cumplimentar para que la autoridad hacendaria corrobore el adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la emisión de una resolución en la que asentará los hechos u omisiones determinados durante el procedimiento de fiscalización, realizando por último una determinación sobre la situación fiscal del contribuyente. 30 2.3.1 Diversas facultades de comprobación establecidas en el Código Fiscal de la Federación. De manera específica las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, se encuentran establecidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, a saber: a) La autoridad hacendaria se encuentra facultada para rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda. b) Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como proporcionar datos, documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión. c) Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. Derivado de los incisos b y c, cabe señalar que un método prácticode revisión y prueba de los informes y documentos que exhiban los contribuyentes es la compulsa, consistente en el cotejo de los mismos contra la documentación e información obtenida de otras fuentes, principalmente de terceros. La compulsa significa literalmente comparación o cotejo y por ello en materia fiscal es un método comúnmente utilizado por la autoridad hacendaria, cuyo objetivo fundamental es obtener certeza sobre la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos que exhibe el contribuyente. 31 Dicho método si bien no se encuentra contemplado expresamente como figura nominada dentro del capítulo de las facultades de comprobación, si se encuentra prevista de manera implícita en diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación. d) Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. Esta facultad en comento es materialmente distinta a la visita domiciliaria y a la revisión de gabinete pues la autoridad hacendaria no revisa la contabilidad del contribuyente ni en sus oficinas ni en el domicilio de éste, sino sólo los resultados previamente formulados por un tercero que es el contador público autorizado mediante dictamen presentado por el contribuyente, mismo que de conformidad con el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación tiene la presunción de ser cierto. En ese sentido, si bien la ley concede la presunción de veracidad a los hechos y opiniones expresados en el dictamen, no por ello se restringe a la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación a efecto de verificar las irregularidades advertidas en los mismos, teniendo la posibilidad de emplearlas en el momento o para el caso que estimen conveniente. Ahora, en términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, se presumirán ciertos los hechos o aclaraciones formulados en sus dictámenes o respecto a ellos siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 32 I. Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las autoridades fiscales para estos efectos, registro que podrán obtener únicamente: 1. Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente. Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública; además deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales. 2. Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte. 3. Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en términos del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, para lo cual deberán exhibir documento vigente expedido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales. II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el 33 trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos. III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que se consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento del citado ordenamiento. IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. V. Que el contador público esté, en el mes de presentación del dictamen, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D del multicitado Código Fiscal, para lo cual deberán exhibir a los particulares el documento vigente expedido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales. Por otra parte, resulta pertinente considerar que hasta el ejercicio fiscal 2013 y en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación (legislación vigente hasta 2013), los contribuyentes señalados en dicho precepto se encontraban obligados a dictaminar en términos del artículo 52 del mismo ordenamiento, sus estados financieros por contador público autorizado. A saber, como lo establecía el artículo anteriormente referido, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado eran los siguientes: I. Los que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $34,803,950.00, que el valor de su activo determinado sea superior a $69,607,920.00, o que por lo menos trescientos de sus 34 trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. 2. Los que se encuentren autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 3. Los que se fusionen, por el ejercicio en que ocurra dicho acto. 4. Las entidades de la administración pública federal a que se refiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como las que formen parte de la administración pública estatal o municipal. Sin embargo, a partir del ejercicio fiscal de 2014 el artículo en cuestión fue reformado, estableciendo que los contribuyentes indicados en los numerales que anteceden podían optar por dictaminar en términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado, a excepción de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal. Entonces, la facultad de mérito se constriñe a la revisión de los dictámenes emitidos por contador público autorizado respecto de los estados financieros del contribuyente, pudiendo la autoridad fiscal con base en ello ordenar la práctica de una visita domiciliaria o revisión de gabinete de manera subsecuente a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones fiscales. En este sentido, se le requerirá directamente al Contador Público Registrado cualquier información que debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados, la exhibición de los papeles de trabajo, la información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como la exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original en caso de considerarla necesaria. 35 Se deberá notificar la solicitud de información al Contador Público y al finalizar la revisión de la información y documentación proporcionada, de existir alguna irregularidad, la misma le será notificada dentro de un plazo que no exceda de seis meses contados a partir de la terminación del dictamen, para que en un plazo de quince días manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez
Compartir