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La-inconstitucionalidad-de-la-revision-electronica

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CARATULA DE TRABAJO 
 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
 
“LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA 
REVISIÓN ELECTRÓNICA”. 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
 
P R E S E N T A: 
 
ÁNGEL REYES OLVERA. 
 
 
ASESORA: 
LICENCIADA PATRICIA GARCÍA CARRASCO. 
 
 
 
 
 
 
 
 Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, 2017. 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México, por brindarme la 
formación profesional durante mi trayectoria a nivel medio superior y 
superior, en especial a la Facultad de Estudios Superiores Aragón por darme 
la oportunidad de estudiar la Licenciatura en Derecho, ya que me permitió 
conocer el ámbito jurídico directamente con las personas más destacadas en 
el mismo. 
 
A Emma, la madre más amorosa y tierna que pude haber tenido ya que 
gracias a su amor incondicional, a todo su esfuerzo, preocupación y empeño 
he llegado a este punto en mi trayectoria académica, porque no ha dejado de 
apoyarme ni un solo instante, porque sin ella no habría logrado alcanzar este 
momento, gracias porque siempre ha sido mi motor y mi inspiración, mi 
mayor ejemplo. 
 
A Alfonso, un excelente y amoroso padre, amigo y ejemplo, porque ha 
marcado y me ha guiado por el mejor camino desde siempre, por haberme 
apoyado incondicionalmente en cada momento, por presionarme cada día 
para ser mejor persona, porque siempre me ha motivado y demostrado que 
cualquier sueño es posible, porque el hombre y profesionista que soy es 
gracias a sus enseñanzas, motivación e inspiración. 
 
A Gema, por ser la hermana más comprensiva, linda y fuerte, una gran 
inspiración y ejemplo, por su guía y apoyo, por su amor incondicional. 
 
A Osiris, por ser mi mejor amigo y hermano, porque ha sido siempre un gran 
ejemplo, porque forma una parte importante de mi esencia como persona. 
 
A Michelle Andrea, por el amor y apoyo incondicional que siempre me ha 
dado, por haberme acompañado, guiado y cuidado en todo momento, por 
haber compartido y disfrutado este camino en sus buenas y malas etapas, por 
darme la fuerza para vencer cualquier circunstancia y por haber sido y seguir 
siendo mi motivación e inspiración. 
 
A mi asesora, Lic. Patricia García Carrasco, porque me ha apoyado 
infinitamente durante mi formación académica, así como en el proceso de 
titulación. Le agradezco por su paciencia y por el interés que siempre ha 
mostrado por la excelencia de la educación, por todo el conocimiento que ha 
compartido con los alumnos. Gracias por haberse tomado el tiempo para 
supervisar este trabajo. 
 
ÍNDICE 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
CAPÍTULO PRIMERO. Antecedentes históricos de las facultades de 
comprobación. 
 
1.1 Constitución de Apatzingán….……………………………………………………………………1 
1.2 Constitución de 1824 y de 1857 …………………………………………………………….…2 
1.3 Constitución de 1917 …………………………………………………………………………….…4 
1.4 Código Fiscal de 1938 ……………………………………………………………………………….5 
1.5 Código Fiscal de 1967 ……………………………………………………………………………….6 
1.6 Código Fiscal de 1981 ……………………………………………………………………………….9 
1.7 Reforma Fiscal 2013 …………………..…………………………………………………………..14 
1.8 Reforma Fiscal 2017 ………………………………………………………..……………………..16 
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO. Facultades de comprobación en materia tributaria. 
 
2.1 Poder Tributario. …………………………………………………………………………………….20 
2.2 Competencia Tributaria …………………………………………………………………………..25 
2.3 Facultades de comprobación. ………………………………………………………………….27 
 2.3.1 Diversas facultades de comprobación establecidas en el Código 
Fiscal de la Federación. ………………………………………………………………………………….30 
 2.3.2 Visita domiciliaria en materia fiscal ………………………………………….36 
 2.3.3 Visita domiciliaria para la verificación de expedición de 
comprobantes fiscales digitales………………………………………………………………………41 
2.3.4 La Revisión Electrónica ………………………………………………………………43 
2.3.5 La Revisión de Escritorio o Gabinete ………………………………………….47 
 
 
CAPÍTULO TERCERO. Inconstitucionalidad de la Revisión Electrónica. 
 
3.1 Formalidades constitucionales que deben revestir las facultades de 
comprobación de las autoridades fiscales………………………………………………………51 
3.2 Facultades de comprobación como actos de molestia …………………………….56 
3.3 Violación de la Revisión Electrónica de los requisitos constitucionales……59 
3.4 Certidumbre jurídica ……………………………………………………………………………….61 
3.5 Garantía de Audiencia en materia fiscal. ……………………………………………….83 
3.6 Buzón Tributario ………………………………………………………………………………………94 
3.7 Propuesta de reforma ………………………………………………………………………………99 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………………………………………………103 
 
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………………………108 
 
 
Introducción. 
 
El motivo de la investigación parte de la premisa que todo acto de autoridad 
debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución, así como los 
determinados por las Leyes aplicables para que dicho acto pueda considerarse 
plenamente válido, generando una total certidumbre jurídica en los 
particulares sobre su situación frente a la autoridad. 
 
El 8 de septiembre de 2013, se publicó el Decreto por el que se reforman, 
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor 
Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del 
Código Fiscal de la Federación, mediante el cual se implementaron diversas 
figuras jurídicas relacionadas con las obligaciones fiscales de los 
contribuyentes así como los medios para cumplirlas, estableciendo la Revisión 
Electrónica como una nueva facultad de fiscalización de la autoridad 
hacendaria. 
 
Sin embargo, la Revisión Electrónica se encuentra afectada de vicios que 
contravienen ciertos requisitos con que deben de contar los actos de autoridad 
establecidos en la Constitución, convirtiendo en actos arbitrarios los emitidos 
por la autoridad dentro del procedimiento de fiscalización. Así, el objeto 
entonces es determinar que la nueva figura revisión electrónica como facultad 
de comprobación de la autoridad fiscal a efecto de verificar el adecuado 
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes mediante el adecuado 
seguimiento de las disposiciones fiscales, es inconstitucional toda vez que 
genera incertidumbre en la situación jurídica del contribuyente frente a la 
autoridad como se explicará en la presente investigación. 
 
El tema a investigar es de suma importancia debido a que los procedimientos 
de revisión electrónica ya se están llevando a cabo por la autoridad hacendaria 
y al ser una figura recién implementada, muchos contribuyentes desconocen 
sus alcances causándoles alguna afectación real y material en su esfera 
jurídica. 
 
Mediante el desarrollo de esta investigación se conocerán los puntos 
específicos en que la nueva facultad de comprobación resulta violatoria de 
derechos humanos con lo que los contribuyentes conocerán el alcance de 
dicha figura, significando además un aporte técnico al Derecho Fiscal, 
específicamente en materia de facultades de comprobación de las 
autoridades. 
 
De esta guisa, el capítulo primero aborda cuestiones históricas para conocerel origen de las facultades de comprobación de las cuales se puede hacer valer 
la autoridad hacendaria a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las 
obligaciones fiscales de los contribuyentes. 
 
El segundo capítulo habla específicamente del cúmulo de facultades con que 
cuenta la autoridad fiscal, abordando y desarrollando cada una de las mismas 
a efecto de conocerlas y poder efectuar un análisis en contraposición con la 
figura de la Revisión Electrónica. 
 
Por último, el tercer capítulo desarrolla la inconstitucionalidad de la revisión 
electrónica contraponiendo la figura de mérito a la luz de los principios 
constitucionales transgredidos, demostrando así los vicios de los que se 
encuentra afectada. 
 
 
 
 
 
 
 
 
1 
 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
Antecedentes históricos de las facultades de comprobación. 
 
1.1 Constitución de Apatzingán. 
 
En relación a la visita domiciliaria, tenemos que en España, la Constitución de 
Cádiz de 1812 establecía: “No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino 
en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del estado” 
 
El primer instrumento jurídico constitucional en México que aborda el tema fiscal 
es El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, también 
conocido como “La Constitución de Apatzingán1”, promulgada el 22 de octubre 
de 1814, la cual en sus artículos 36 y 41 consagra la obligación y el deber que 
tienen los mexicanos de contribuir al gasto público como se advierte de la 
siguiente transcripción. 
 
 “Artículo 36. Las contribuciones públicas no son extorsiones de la sociedad, sino 
donaciones de los ciudadanos para seguridad y defensa…” 
 
 “… Artículo 41. Las obligaciones de los ciudadanos para con la patria son: una entera 
sumisión a las leyes, un obedecimiento absoluto a las autoridades constituidas, una pronta 
disposición a contribuir a los gastos públicos, un sacrificio voluntario de los bienes y de la vida 
cuando sus necesidades lo exijan. El ejercicio de estas virtudes forman el verdadero 
patriotismo.” 
 
El mismo instrumento establece en sus artículos 32 y 33 lo siguiente: 
 
 “Artículo 32. La casa de cualquier ciudadano es un asilo inviolable: solo se podrá entrar 
en ella cuando un incendio, una inundación, o la reclamación de la misma casa haga necesario 
 
1 Leyes Federales, Cámara de Diputados, 27 de enero de 2017. 
http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const-apat.pdf 
2 
 
ese acto. Para los objetos de procedimiento criminal deberán preceder los requisitos 
prevenidos por la ley.” 
 
 “Artículo 33. Las ejecuciones civiles y visitas domiciliarias solo deberán hacerse durante 
el día, y con respecto a la persona y objeto indicado en la acta que mande la visita y la 
ejecución.” 
 
De lo que podemos advertir que el instrumento promulgado en Apatzingán ya 
prevé la inviolabilidad del domicilio del gobernado como un derecho inherente al 
hombre, producto de los antecedentes políticos, sociales y económicos que 
culminaron tanto en la consagración de la Constitución de Filadelfia en Estados 
Unidos como en la Constitución de Cádiz en España. 
 
De esta misma forma establece el primer antecedente constitucional de la visita 
domiciliaria estableciendo de manera escasa el alcance de la misma. 
 
1.2 Constitución de 1824 y 1857. 
 
Por lo que respecta a la Constitución de Cádiz de 1812, pese a su efímera 
vigencia en nuestro país, influyó en los documentos, planes y programas 
preconstitucionales y constitucionales del siglo XIX. 
 
Dicha influencia puede verse reflejada en el Acta Constitutiva de la Federación 
de 31 de enero de 18242 en la que se consagra el Poder Tributario del Estado, 
traducido en la facultad impositiva del congreso a fin de recaudar las bases 
suficientes para sufragar el gasto público. Al efecto, en su parte conducente 
establece lo siguiente: 
 
“Artículo 13. Pertenece exclusivamente al congreso general dar leyes y decretos. 
 
…” 
 
 
2 Legislación Federal, Cámara de Diputados, 3 de febrero de 2017. 
http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1824.pdf 
3 
 
“VIII. Para fijar cada año los gastos generales de la nación, en vista de los presupuestos que 
le presentará el poder Ejecutivo. 
IX. Para establecer las contribuciones necesarias a cubrir los gastos generales de la república, 
determinar su inversión, y tomar cuenta de ella al poder ejecutivo.” 
 
También establece en su artículo 19 la garantía de previa audiencia como a 
continuación se señala: 
 
“Artículo 19. Ningún hombre será juzgado en los estados o territorios de la federación, sino 
por leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto por el cual se le juzgue. En 
consecuencia, quedan para siempre prohibidos todo juicio por comisión especial, y toda ley 
retroactiva.” 
 
Disposiciones que se encuentran en concordancia con los lineamientos 
establecidos en la Constitución de Cádiz3 los cuales al efecto se transcriben: 
 
“Artículo 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en 
proporción de sus haberes para los gastos del Estado.” 
 
…” 
 
“Artículo 131. Las facultades de las Cortes son: 
 
…” 
 
Duodécima. Fijar los gastos de la administración pública. 
Decimatercia. Establecer anualmente las contribuciones e impuestos…” 
 
 
Sin embargo, no obstante el avance en materia de seguridad jurídica que para 
los gobernados presentaba el artículo 19 del Acta Constitutiva referida, dicho 
precepto no fue incluido en la Constitución de 1824, únicamente se conservó el 
referente al Poder Tributario, es decir, la facultad del Congreso en materia 
impositiva. 
 
3 Legislación Federal, Secretaría de Gobernación, 3 de febrero de 2017. 
http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1812A.pdf 
4 
 
 
Es hasta la Constitución de 18574 donde se establece de manera formal tanto 
los actos de molestia como el establecimiento las primeras pautas y principios 
fundamentales de la Garantía de Seguridad jurídica para los particulares en los 
términos siguientes: 
 
“Artículo 11. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni 
sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a el, por 
el tribunal que previamente haya establecido la ley. 
 
…” 
 
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y 
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y 
motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede 
aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la 
autoridad inmediata…” 
 
Sin embargo, al igual que la Constitución de 1824 no retoma lo establecido en 
la Constitución de Apatzingán en lo que respecta a la visita domiciliaria. 
 
1.3 Constitución de 1917. 
 
El proyecto presentado por el General Venustiano Carranza en su calidad de 
Primer Jefe de la Nación en la Ciudad de Querétaro el 1° de diciembre de 19165 
establecía los parámetros generales para regular la actuación de la autoridad 
respecto de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales del 
contribuyente. 
 
Es así que la Constitución de 1917 consagra de manera formal la visita 
domiciliaria como facultad de comprobación de la autoridad fiscal para verificar 
 
4 Legislación Federal. Secretaría de Gobernación, 3 de febrero de 2017, 
http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1857.pdf 
5 Legislación Federal, Secretaría de Gobernación, 3 de febrero de 2017. 
http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1917.pdf. 
5 
 
el adecuado cumplimiento de las disposiciones fiscales, estableciendo lo 
siguiente: 
 
“Artículo 16.…” 
 
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse 
de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los 
libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, 
sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los 
cateos…” 
 
1.4 Código Fiscal de 1938. 
 
Posteriormente, no obstante que nuestro máximo ordenamiento ya consagraba 
la figura de la visita domiciliaria, el primer Código Fiscal de 19386 aún no la 
establecía expresamente, así como tampoco designaba un capítulo relativo a las 
facultades de comprobación de la autoridad fiscal. 
 
Sin embargo, en dicho ordenamiento, en sus artículos 13, 14 y 16 se estableció 
la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para vigilar el adecuado 
cumplimiento de las disposiciones fiscales, ya sea por así estimarlo conveniente 
o por denuncia realizada por algún gobernado. 
 
“Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean garantizadas las 
prestaciones a favor del Erario conforme a las disposiciones en vigor; aceptará en su caso, las 
garantías que se ofrezcan; cuidará de comprobar, periódicamente o cuando lo estime 
oportuno, que tales garantías conserven su eficacia, y en caso contrario tomará las medidas 
necesarias para asegurar los intereses fiscales.” 
 
“Artículo 14. De todo ingreso proveniente de multas percibido en definitiva con motivo de 
denuncia de particulares, corresponderá a estos un 20% siempre que el esclarecimiento de las 
infracciones de que se trata obedezca a datos concretos ministrados por el denunciante.” 
 
6 Legislación Federal. Diario Oficial de la Federación, 6 de febrero de 2017. 
http://www.dof.gob.mx/index.php?year=1938&month=12&day=31 
6 
 
 
…” 
 
“Artículo 16. No se considerará que la presentación sea espontánea cuando la omisión del 
impuesto haya sido descubierta de antemano por alguna autoridad, oficina o empleados; 
cuando haya precedido denuncia, o cuando se haya iniciado con anterioridad una visita de 
inspección al responsable o presunto responsable…” 
 
1.5 Código Fiscal Federal de 1967. 
 
Es hasta el Código Fiscal Federal de 19677 cuando se introduce el término visita 
domiciliaria de manera formal dentro del artículo 83, mismo que también por 
primera vez establece de manera detallada las facultades de comprobación con 
que cuenta la autoridad hacendaria para verificar el cumplimiento de las 
disposiciones fiscales. Para lo cual transcribimos el precepto referido: 
 
“… Artículo 83. Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar 
las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las 
disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, estarán 
facultadas para: 
 
I. Practicar visitas en el domicilio o dependencia de los sujetos pasivos, de los representantes 
solidarios o de los terceros para revisar sus libros, documentos y correspondencia que tenga 
relación con las obligaciones fiscales. 
 
II. Proceder a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de 
bienes. 
 
III. Solicitar de sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros, datos o informes 
relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. 
 
IV. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos 
que posean con motivo de sus funciones. 
 
V. Verificar en tránsito o en los lugares de almacenamiento los vehículos o mercancías que 
deban ser amparados por documentación prevista en las leyes fiscales. En estos casos el 
inspector deberá estar facultado expresamente y por escrito, para la vigilancia del 
cumplimiento de los ordenamientos relativos dentro de la zona en que se haga la verificación. 
 
 
7 Legislación Federal, Diario Oficial de la Federación, 8 de febrero de 2017. 
http://dof.gob.mx/index.php?year=1967&month=01&day=19 
7 
 
VI. Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces, para hacer 
cumplir sus determinaciones. 
a) La multa desde $5.00 hasta $500.00 
b) El auxilio de la fuerza pública. 
c) La consignación respectiva por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad 
competente. 
 
VII. Allegarse las pruebas necesarias para denunciar al ministerio público federal la posible 
comisión de delitos fiscales, o en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones 
que practique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrán el mismo valor probatorio 
que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial y la propia Secretaría, a través de 
los agentes hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público federal, en los 
términos del Código Federal de Procedimientos Penales. 
 
Asimismo, no únicamente se señala de manera expresa la facultad de la 
autoridad hacendaria para practicar visitas domiciliarias e irrumpir en el 
domicilio de los contribuyentes, sino que detalla también el alcance de las 
facultades de comprobación en diversos supuestos, atendiendo al principio 
constitucional de legalidad, es decir, la autoridad solamente se encuentra 
facultada para realizar lo que expresamente la ley establece. 
 
Una característica del código en comento es que el mismo detalla los 
lineamientos principales bajo los cuales deberá llevarse a cabo una visita 
domiciliaria, es decir, señala la obligación para la autoridad de llevar a cabo la 
diligencia con la persona correcta, la identificación de los visitadores, indicar el 
objeto de la visita lo que se traduce en las contribuciones y el período a revisar, 
así como el establecimiento de algunas formalidades en el desarrollo de la vista 
como lo es el levantamiento de diversas actas complementarias para consignar 
cuestiones específicas conocidas durante la revisión. 
 
Ello es de gran relevancia ya que dichas disposiciones tenían como finalidad 
otorgar plena certeza jurídica a los contribuyentes al establecer 
transparentemente la situación que los mismos guardaban frente a la autoridad 
fiscal, ya que la autoridad debía seguir los lineamientos mínimos establecidos en 
el Código Fiscal Federal para la plena validez de la revisión al particular. 
 
8 
 
Para ejemplificar mejor lo anterior se transcribe el artículo 84 del Código Fiscal 
Federal de 1967: 
 
“Artículo 84. Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones 
fiscales se sujetarán a lo siguiente: 
 
I. Sólo se practicarán por mandamiento escrito de autoridad fiscal competente que 
expresará: 
a) El nombre de la persona que debe recibir la visita y el lugar donde ésta deba llevarse a 
cabo. Cuando se ignore el nombre de la persona que deba ser visitada se señalarán datos 
suficientes que permitan su identificación. 
b) El nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser substituidas 
por la autoridad que expidió la orden, y en este caso se comunicará por escrito al visitado 
el nombre de los substitutos. 
c) Los impuestos o derechos de cuya verificación se trate y, en su caso, los ejercicios, a los 
que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para verificar el 
cumplimiento de las disposiciones fiscales durante cierto tiempo, o concretarse 
únicamente a determinados aspectos; 
II. Al iniciarse la visita se entregará la orden al visitado o a su representante y si no 
estuvieren presentes a quien se encuentre en el lugar en que debe practicarse la 
diligencia. En el mismo acto se identificación los visitadores; 
III. El visitado será requerido para que ponga dos testigos y en su ausencia o negativa de 
aquél, serán designados por el personal que practique la visita; 
IV. Los libros, registros y documentos seránexaminados en el establecimiento, domicilio 
u oficina del visitado. Los libros solo podrán recogerse cuando se descubra más de un 
juego y los asientos no coincidan para una misma contabilidad, y los documentos 
cuando carezcan total o parcialmente de las estampillas que preventa la Ley; 
V. Los visitadores harán constar en el acta los hechos u omisiones observados. Las 
opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las 
disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no producirán efecto 
de resolución fiscal; 
VI. Al concluirse la visita se levantará acta en la que se harán constar los resultados en 
forma circunstanciada. El visitado o cualquiera de sus empleados podrá expresar en 
el acta si está conforme con su contenido o los motivos de su inconformidad, 
expresados en forma también circunstanciada; 
VII. El visitado, los testigos y los visitadores firmarán el acta. Si el visitado o los testigos 
se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores, sin que esta circunstancia 
afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo 
caso al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia, y 
VIII. Con las mismas formalidades indicadas en el inciso anterior, se levantarán actas 
previas, o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una 
visita o después de su conclusión.” 
 
También es importante señalar que el ordenamiento de mérito ya establece un 
plazo de caducidad de las facultades de comprobación el cual tendrá una 
9 
 
duración de cinco años a partir de la actualización de diversos supuestos 
previstos en la Ley durante el cual la autoridad hacendaria podrá realizar 
revisiones, fijar créditos fiscales en cantidad líquida e imponer multas y 
sanciones en caso de incumplimiento de la normatividad fiscal. 
 
1.6 Código Fiscal Federal de 1981. 
 
El Código Fiscal Federal de 19818 contempla una estructura y cuerpo diferentes 
a las legislaciones anteriores, estableciendo dentro del capítulo de facultades de 
las autoridades fiscales diversas disposiciones que se encuentran encaminadas 
a señalar las atribuciones de las mismas como las limitaciones a que deben 
sujetarse para cumplir con el principio de legalidad y seguridad jurídica. 
 
Entre dichas disposiciones se encuentra el artículo 38, mediante el cual y en 
concordancia con el artículo 16 Constitucional, establece los requisitos que 
deberán cumplir los actos administrativos que afecten la esfera jurídica de los 
contribuyentes, a saber: que conste por escrito; señalar la autoridad que lo 
emite; estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de 
que se trate; ostentar la firma del funcionario competente y en su caso, el 
nombre o nombres de las personas a las que se dirige. 
 
Es en el dispositivo 42 donde se consignan y enumera el cúmulo de facultades 
con que cuenta la autoridad hacendaria para comprobar que los contribuyentes, 
los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido 
con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones 
omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos 
fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales. 
 
Ahora, como se indicó con anterioridad fue en el Código Fiscal Federal de 1967 
en donde se establecieron los lineamientos principales a que se debía sujetar la 
 
8 Legislación Federal. Secretaría de Gobernación, 10 de febrero de 2017. 
http://www.ordenjuridico.gob.mx/Publicaciones/CDLeyesyReg05/pdf/L-1-8.pdf 
10 
 
autoridad fiscal en la realización de las visitas domiciliarias, situación que 
conservó y precisó de manera más detallada en el Código Fiscal Federal de 1981, 
destacando algunos puntos en específico, a saber: 
 
Mediante el establecimiento del artículo 46 se determinó el procedimiento a 
seguir en la práctica de las visitas domiciliarias, que si bien para ello se 
retomaron las disposiciones del Código Fiscal Federal de 1967, también lo es que 
mediante esta nueva legislación se introdujeron diversas cuestiones de suma 
importancia para el contribuyente como lo es el levantamiento de la Última Acta 
Parcial y del Acta final dentro de la visita. 
 
Ello resulta trascendental para la seguridad jurídica de los contribuyentes toda 
vez que al levantar la Última Acta Parcial, la autoridad hacendaria deberá 
consignar los hechos u omisiones advertidos durante el desarrollo de la misma, 
otorgando un plazo de 20 días al contribuyente a efecto de que presente los 
documentos, libros o registros que desvirtúen lo asentado por la autoridad 
durante el procedimiento de fiscalización. 
 
Dichos 20 días deberán transcurrir entre el levantamiento de la Última Acta 
Parcial y el levantamiento del Acta Final, teniéndose por consentidos los hechos 
u omisiones advertidos por la autoridad fiscal en caso de no ocurrir el particular 
en ejercicio de su derecho de prueba. 
 
Otra garantía establecida en favor de los particulares es que después de haber 
levantado el Acta Final, la autoridad no podrá levantar acta parcial alguna sin 
que obre una nueva orden de visita al contribuyente. 
 
Aunado al exhaustivo detalle realizado respecto a la visita domiciliaria, se incluye 
la figura de la revisión de gabinete como facultad de la autoridad hacendaria 
como procedimiento de fiscalización como se desprende del artículo 42: 
 
11 
 
“Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de comprobar que los 
contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales, o 
comprobar la comisión de delitos fiscales, estará facultada para: 
…” 
 
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, 
para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación, bajo protesta de decir verdad, a 
las preguntas que se les formulen; a reconocer firmas, documentos, bienes o mercancías; 
exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto 
de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros 
documentos o informes que se les requieran…” 
 
En ese tenor, el artículo 48 del ordenamiento en cuestión, detalló el 
procedimiento a seguir en caso de practicar una revisión de escritorio o gabinete: 
 
“ARTÍCULO 48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables 
solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad 
o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita 
domiciliaria, se estará a lo siguiente 
 
I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de 
Contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas 
físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si 
al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no estuviere 
la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la 
persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, 
tercero o representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la 
solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio 
señalado en la misma. 
 
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o 
documentos. III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados 
por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante. 
 
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad 
requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscalesformularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los 
hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones 
fiscales del contribuyente o responsable solidario. 
 
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente 
o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los 
documentos presentados. 
 
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará 
cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta 
12 
 
última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario, contará con un plazo de 
veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio 
de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos 
u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. 
Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno 
o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días 
más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días 
 
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, 
si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los 
desvirtúe. 
 
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del 
que se establece en el artículo 46-A de este Código. 
 
VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se 
relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley 
del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de tres meses, 
pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente. 
 
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente directamente o los 
representantes que designe, en los términos de la fracción IV del artículo 46 de este Código, 
tendrán acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros 
independientes, sujetándose a los términos y responsabilidades a que se refiere dicha 
fracción. 
 
VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de 
observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por 
corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la 
presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a 
la autoridad revisora 
 
IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de 
observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se 
emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual 
se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en 
el lugar especificado en dicha fracción. 
 
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la 
documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las 
cuentas bancarias del contribuyente.” 
 
Ahora, resulta necesario señalar que como ya se mencionó el Código Fiscal de 
la Federación de 1967 si bien contemplaba un plazo de cinco años para 
determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su 
liquidación o fijarlas en cantidad líquida, para imponer sanciones por infracciones 
13 
 
a las disposiciones fiscales, así como las facultades de verificar el cumplimiento 
o incumplimiento de dichas disposiciones, es hasta la legislación en comento que 
fue introducido el artículo 46-A, en el que se establece y otorga un plazo máximo 
de seis meses a la autoridad hacendaria para concluir la visita que se desarrolle 
en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los 
mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, contados a 
partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de 
comprobación. 
 
En este sentido también se establece en el artículo 50 del Código Fiscal de la 
Federación la limitante a las autoridades fiscales que al practicar visitas 
domiciliarias o revisiones de gabinete a los contribuyentes, conozcan hechos u 
omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones fiscales, para 
determinar las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará 
personalmente al contribuyente dentro de un plazo máximo de seis meses 
contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o a partir 
de que concluyan los plazos previstos en el artículo 48, tratándose de revisión 
de gabinete. 
 
Por lo tanto, al haber detallado de manera clara y precisa el procedimiento a 
seguir en las visitas domiciliarias como en las revisiones de gabinete y al 
contener diversas limitaciones a las autoridades hacendarias a efecto de 
salvaguardar los derechos de los contribuyentes, cumpliendo con los principios 
de seguridad jurídica y legalidad, se convierten en las principales facultades de 
comprobación mediante las cuales se cumple con el objetivo de revisar a un 
mayor número de contribuyentes y poder verificar el adecuado cumplimiento de 
sus obligaciones fiscales mediante la determinación de su situación jurídica. 
 
 
 
 
 
14 
 
1.7 Reforma fiscal 2013. 
 
El 8 de septiembre de 2013, se publicó el Decreto por el que se reforman, 
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor 
Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del 
Código Fiscal de la Federación9, mediante el cual se implementaron diversas 
figuras jurídicas relacionadas con las obligaciones fiscales de los contribuyentes 
así como los medios para cumplirlas. 
 
Los principales puntos en relación al sistema de contabilidad electrónica que se 
introducen con el Decreto referido a nuestro sistema jurídico son los siguientes: 
Se determinó conforme a lo dispuesto por el artículo 28 fracciones III y IV, del 
Código Fiscal de la Federación la obligación del contribuyente de llevar su 
contabilidad en medios electrónicos así como la de enviar la misma a la autoridad 
hacendaria de manera mensual; para tal efecto se implementó el buzón 
tributario como medio de comunicación entre la autoridad hacendaria y el 
contribuyente; y finalmente se estableció en el artículo 53-B del citado 
ordenamiento la figura de la revisión electrónica como un nuevo y mayor 
eficiente procedimiento de fiscalización. 
 
Así, en la exposición de motivos del decreto de mérito se precisó que la 
implementación del buzón tributario tiene por objeto avanzar en la 
simplificación administrativa con base en una filosofía de servicio que 
evite el excesivo formalismo, pero que a su vez fomente el cumplimiento 
voluntario de las obligaciones fiscales, mediante el empleo de medios 
electrónicos y digitales, ya que ello permite disminuir los costos de los trámites 
que realizan los contribuyentes, así como los costos que realiza la autoridad para 
los diversos actos como las notificaciones. 
 
 
9 Legislación Federal Vigente, Diario Oficial de la Federación, 27 de enero de 2017. 
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5463187&fecha=30/11/2016 
15 
 
Para el caso de la revisión electrónica dentro de este modelo tributario, en la 
exposición de motivos se plantea el esquema de fiscalización electrónica 
mediante el cual la autoridad realizará la notificación, requerirá y recibirá la 
documentación e información del contribuyente; de igual manera efectuará la 
revisióny notificará el resultado mediante el buzón tributario. 
 
También se ejemplifica el beneficio que tiene este nuevo procedimiento de 
fiscalización en contraposición con la revisión de gabinete, en la cual las 
solicitudes se realizan en el domicilio del contribuyente, pudiendo tardar el 
procedimiento hasta un año en concluirse además de que el cumplimiento de 
requerimientos de documentación que hace el contribuyente en muchas 
ocasiones resulta complicado en razón al volumen de los mismos, señalando 
como último punto de diferencia que actualmente una auditoría implica un 
tiempo promedio de 325 días y 15 puntos de contacto con el contribuyente. 
 
Otra de las ventajas que el legislador señaló sobre la revisión electrónica es que 
los actos dentro del procedimiento de fiscalización se centrarán en renglones, 
rubros de registro, ejercicios fiscales y contribuciones específicos en los que se 
presuma alguna irregularidad, acortándose de esta manera los plazos de una 
revisión tradicional hasta en un 60%. 
 
En este orden de ideas, del Decreto en comento podemos concluir que el buzón 
tributario constituye la base para que la autoridad hacendaria se encuentre en 
posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación a través de la revisión 
electrónica ya que la presentación de promociones así como las notificación de 
los actos y resoluciones emitidos durante el procedimiento de fiscalización deben 
realizarse en documentos electrónicos o digitales a través del buzón electrónico, 
concluyendo en un tiempo estimado de hasta un máximo de tres meses. 
 
Entonces, el modelo tributario anterior se estableció como un sistema de 
contabilidad electrónico estándar a fin de agilizar y hacer más eficientes los 
procesos de recaudación y fiscalización, el cual resulta muy completo como 
16 
 
modelo ya que los procedimientos de fiscalización al contribuyente se realizarán 
con base en el análisis de la información electrónica que obra en poder de la 
autoridad fiscal, misma que de conformidad con las fracciones III y IV del artículo 
28 del Código Fiscal Federal, es obligación del contribuyente llevar en medios 
electrónicos y enviar mensualmente a la autoridad mediante el portal de internet 
que al efecto fije el Servicio de Administración Tributaria, para lo cual se 
establece como medio de comunicación entre la autoridad fiscal y el 
contribuyente, el buzón tributario. 
 
Es así que mediante el decreto señalado se impone a los contribuyentes la 
obligación de llevar su contabilidad en medios electrónicos, se implementa el 
uso de un buzón tributario y surge la figura de la revisión electrónica como medio 
de fiscalización, entrando en vigor el 30 de junio de 2014 para las personas 
morales, y el 1 de enero de 2015 para las personas físicas. 
 
1.8 Reforma fiscal 2017. 
 
Como parte del paquete económico previsto para el ejercicio fiscal 2017, con 
fecha 30 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación 
“DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones 
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre Automóviles 
Nuevos”10, que entró en vigor a partir del 1° de enero de 2017 de conformidad 
con el Transitorio Único del decreto de mérito. 
 
Con el nuevo paquete económico para 2017 se realizan algunas modificaciones 
al Código Fiscal en materia de fiscalización, facultándose a las autoridades 
fiscales para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios y los 
terceros con ellos relacionados cumplan las disposiciones en materia aduanera. 
Al efecto, el artículo 42 dispone: 
 
 
10 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5463187&fecha=30/11/2016 
17 
 
“Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los 
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las 
disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los 
créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar 
información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: 
 
…” 
 
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las 
siguientes obligaciones: 
 
a) Las relativas a la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de 
presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes; 
b) Las relativas a la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén 
obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales; 
c) La consistente en que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas 
cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que 
contenían dichas bebidas hayan sido destruidos; 
d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el 
código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico; 
e) La de contar con la documentación o comprobantes que acrediten la legal propiedad, 
posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías de procedencia extranjera, 
debiéndola exhibir a la autoridad durante la visita, y; 
f) Las inherentes y derivadas de autorizaciones, concesiones, padrones, registros o patentes 
establecidos en la Ley Aduanera, su reglamento y las Reglas Generales de Comercio 
Exterior que emita el Servicio de Administración Tributaria. 
 
La visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones 
referida en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en el 
artículo 49 de este Código y demás formalidades que resulten aplicables, en términos de la 
Ley Aduanera. 
 
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para 
su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de 
conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito…” 
 
 
Asimismo, y derivado de diversas resoluciones y criterios emitidos por la 
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue modificado el 
artículo 53-B, el cual quedó de la siguiente manera: 
 
“Artículo 53-B. 
 
I…” 
 
18 
 
Segundo párrafo derogado… 
 
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de los 
diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción II de este artículo, si 
la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar 
indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos: 
 
a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro 
del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo requerimiento. 
b) Solicitará información y documentación de un tercero, situación que deberá notificársele 
al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. 
 
El tercero deberá atender la solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del 
requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá darse a 
conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en que el tercero la 
haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un plazo de diez días contados a 
partir de que le sea notificada la información adicional del tercero para manifestar lo que 
a su derecho convenga. 
 
IV. La autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación 
de la resolución con base en la información y documentación con que se cuente en el 
expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso, iniciará a partir de que: 
 
a) Haya vencido el plazo previsto en la fracción II de esteartículo o, en su caso, se hayan 
desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente. 
b) Haya vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en su caso, se 
hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente, o 
c) Haya vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este artículo para 
que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga respecto de la información 
o documentación aportada por el tercero. 
 
Segundo párrafo derogado… 
 
Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se 
refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la 
notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo 
caso el plazo no podrá exceder de dos años. El plazo para concluir el procedimiento de revisión 
electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los casos señalados en las fracciones 
I, II, II, V y VI y penúltimo párrafo del artículo 46-A de este Código…” 
 
Con lo cual se eliminan diversas transgresiones al derecho humano de Audiencia 
como al de seguridad jurídica, ya que como se expondrá con posterioridad en el 
capítulo tercero de esta investigación, antes de la reforma fiscal para 2017 que 
modifica diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, se podía 
19 
 
determinar un crédito fiscal o ser embargado el contribuyente sin poder gozar 
de una defensa oportuna y adecuada. 
 
Con dichas modificaciones al artículo 53-B se otorga una mayor seguridad 
jurídica a los contribuyentes, sin embargo en opinión del autor del presente 
trabajo de investigación, sigue conteniendo ciertos vicios que trascienden en 
afectaciones reales y materiales para los contribuyentes como se expondrá a 
continuación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
20 
 
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
Facultades de comprobación en materia tributaria. 
 
Dentro de la actividad financiera del Estado, una de las funciones más 
importantes es la que éste ejerce para allegarse de los recursos necesarios y 
estar en condiciones de sufragar los gastos destinados a satisfacer las 
necesidades colectivas a su cargo, es decir, recaudar los recursos mediante la 
imposición de contribuciones a las personas que se encuentren bajo su soberanía 
para poder garantizar la prestación del servicio público. 
 
Las facultades de comprobación tienen como finalidad que la autoridad 
hacendaria vigile el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales de los 
contribuyentes, principalmente para verificar que la recaudación de los recursos 
necesarios para cubrir las necesidades colectivas se está realizando de manera 
adecuada, esto con sustento en la obligación que tienen los gobernados de 
contribuir al gasto público por lo que, previo al estudio de las facultades de 
comprobación es preciso distinguir la potestad y competencia tributarias, ya que 
ambas constituyen la base de la imposición del tributo así como de la 
recaudación. 
 
2.1 Poder tributario. 
 
La actividad financiera del Estado como lo señala Sainz de Bujanda, es la acción 
del Estado y demás entes públicos que se dirige a obtener los ingresos 
necesarios para poder realizar los gastos que sirven al sostenimiento de los 
servicios públicos, entendidos en su más amplio sentido11. 
 
 
11 SAINZ de Bujanda, Fernando. Lecciones de Derecho Financiero. Madrid, España: Universidad Complutense 
de Madrid, Facultad de Derecho. 1979. P.35. 
21 
 
De igual manera Francisco de la Garza define a la actividad financiera del Estado 
como aquella actividad encaminada a la realización de los servicios públicos y la 
satisfacción de las necesidades generales donde dentro de la Administración uno 
de los sectores más importantes es la gestión de intereses económicos.12 
 
Flores Zavala otorga el nombre de soberanía tributaria plena al poder que 
ejercen la Federación y los Estados (Poder Tributario), y el nombre de soberanía 
tributaria subordinada a la facultad de recaudación de tributos que realizan los 
municipios (Competencia Tributaria).13 
 
El Estado para poder realizar las actividades inherentes al bien común y siendo 
éste titular de facultades extraordinarias emanadas de su naturaleza, tiene la 
necesidad de obtener recursos, los cuales la gran mayoría de los casos 
encuentran su fuente en el patrimonio de los particulares integrantes del mismo. 
 
En este sentido Hugo Carrasco señala que la naturaleza, de por sí compleja del 
Estado, se explica por medio de reconocer la existencia de una voluntad político-
social, originada en el consenso popular, la cual es necesaria para legitimar y 
armonizar la vida en común por la vía del derecho. Tal voluntad goza de la 
prerrogativa de imponer sus decisiones, incluso por encima de la voluntad de 
cualquier miembro de la comunidad, con la única limitación de que, al hacerlo, 
éste se subordine a las disposiciones normativas preestablecidas. Por eso el 
poder del Estado es irresistible por parte de los particulares. En ese sentido, es 
fácil advertir que la potestad tributaria tiene su fundamento en el poder soberano 
de que está investido el Estado14. 
 
De conformidad con la fracción IV del artículo 31 Constitucional los mexicanos 
se encuentran obligados a contribuir al gasto público, como al efecto se 
transcribe: 
 
12 FRANCISCO De la Garza, Sergio. Derecho Financiero Mexicano. México: Porrúa. 2008, P. 5. 
13 FLORES Zavala Ernesto. Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas. México: Porrúa. 1991, P. 45. 
14 CARRASCO Iriarte Hugo. Derecho Fiscal I. México: Iure Editores. 2001, P. 13. 
22 
 
 
 “Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: 
…” 
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del 
Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las 
leyes.” 
 
El artículo anteriormente citado en armonía con el artículo 73, fracciones VII y 
XXIX, de nuestro ordenamiento máximo constituyen la base constitucional de la 
recaudación ya que ellos consagran la obligación de los gobernados de contribuir 
al gasto público mediante el pago de las contribuciones fijadas por el Estado en 
su calidad de titular de la Potestad Tributaria. 
 
Ahora, dentro de la actividad financiera, el Estado para lograr la obtención de 
ingresos a fin de cubrir el gasto público actúa en ejercicio del Poder Tributario o 
Potestad Tributaria, entendiéndose a aquél exclusivamente como el acto de 
creación o establecimiento de las contribuciones. 
 
El Poder Tributario, originario e inherente al Estado, nace de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos y al ser una función connatural al 
mismo, sólo puede extinguirse con la desaparición del Estado mismo, por lo que 
también es irrenunciable e indelegable. 
 
Resulta preciso indicar que el Poder Tributario no es ejercido por el Estado en el 
momento en que se hacen efectivas las contribuciones que los particulares 
deben pagar una vez actualizado el hecho generador, sino en el momento en 
que actuando soberanamente y de manera general, determina cuales son los 
supuestos de hecho o situaciones jurídicas que, al ejecutarse en la realidad 
colocarán al particular en la obligación de efectuar el pago de las contribuciones, 
es decir, cuando determina el hecho imponible. 
 
Así, en México el Poder Tributario es detentado en forma casi exclusiva por el 
Poder Legislativo, manifestándose cuando expide las leyes reglamentarias de 
23 
 
cada contribución, así como cuando cada año señala con base en la Ley de 
Ingresos, cuáles de esas contribuciones van a estar en vigor en cada año fiscal, 
quedando el Poder Ejecutivo facultado para ejercer este poder por excepción, 
como lo establecen los artículos 29 y131 Constitucionales. 
 
El poder tributario en México tiene su fundamento constitucional en los 
siguientes preceptos: 
 
 … “Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de 
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente 
de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y 
la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los 
recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar 
determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la 
situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales 
y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar 
hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para 
que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se 
convocará sin demora al Congreso para que las acuerde” 
 
 … “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: 
…” 
VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto; 
…” 
XXIX-A. Para establecer contribuciones: 
1° Sobre el comercio exterior; 
2°Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los 
párrafos 4o. y 5o. del artículo 27; 
3° Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; 
4° Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y 
5° Especiales sobre: 
a) Energía eléctrica; 
b) Producción y consumo de tabacos labrados; 
c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo; 
d) Cerillos y Fósforos; 
e) Aguamiel y productos de su fermentación; 
f) Explotación forestal; y 
g) Producción y consumo de cerveza. 
 
24 
 
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, 
en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el 
porcentaje correspondiente a los Municipios en sus ingresos por concepto del impuesto sobre 
energía eléctrica; y 
 
…” 
XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las 
facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la 
Unión.” 
 
 … “Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se 
importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar 
en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el 
interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin 
que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y 
leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117. 
 
El ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o 
suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio 
Congreso, y para crear otras, así como para restringir y para prohibir las importaciones, las 
exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin 
de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, 
o de realizar cualquier otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al 
Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese 
hecho de la facultad concedida.” 
 
Dichos preceptos constituyen la base constitucional de la potestad tributaria del 
Estado Mexicano pues de su lectura se desprende la facultad del Estado para 
imponer las contribuciones necesarias a fin de sufragar el gasto público, 
ejecutando dicha facultad el Congreso de la Unión y por excepción el Ejecutivo 
Federal. 
 
Por otra parte, el Poder Tributario de los estados deriva de lo establecido por el 
artículo 124 Constitucional, el cual establece que las facultades que no estén 
expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se 
entienden reservadas a los Estados, por lo que éstos pueden establecer 
impuestos en el ámbito local siempre y cuando la facultad o materia respectiva 
no se encuentre expresamente concedida a los funcionarios del ámbito federal 
25 
 
o limitada en términos de los artículos 117 y 118 de nuestro ordenamiento 
máximo. 
 
A consideración de Dino Jarach, el poder tributario se agota con la creación de 
la ley, y este no puede ser atribuido a la actividad administradora de las 
contribuciones, es decir al momento de recaudación en razón a que no existe 
una relación de poder sino un sometimiento a la norma, tanto por parte del 
particular como sujeto pasivo de la obligación tributaria, como del Estado en su 
calidad de sujeto activo (acreedor) de la relación tributaria.15 
 
2.2 Competencia tributaria. 
 
El Poder Tributario emanado de la Constitución y ejercido por el Poder Legislativo 
cuya finalidad es crear la norma tributaria, tiene dos destinatarios: Los 
contribuyentes y las autoridades administrativas derivadas del Poder Ejecutivo, 
cuya función es ejecutar la norma garantizando el adecuado cumplimiento de 
las disposiciones fiscales. 
 
La competencia tributaria consiste en la facultad del Estado para la recaudación 
del tributo una vez que se haya actualizado el hecho generador y los 
contribuyentes se encuentren en la obligación de pago. 
 
Entonces es el Poder Legislativo y el Ejecutivo por excepción a quien corresponde 
la facultad de imponer los tributos a fin de cubrir el gasto público, 
correspondiendo al Poder Ejecutivo determinar o comprobar cuando se haya 
efectuado el hecho generador, es decir, cuando se actualice el supuesto 
establecido en el hecho imponible con motivo de la conducta del particular, 
generando la obligación de pago de contribuciones, así como determinar la 
cuantía de los pagos cuando éstos no sean determinados por los contribuyentes. 
 
 
15 JARACH Dino. Curso Superior de Derecho Tributario. Buenos Aires: Liceo Profesional CIMA. 1966 P. 23. 
26 
 
La competencia tributaria de los Estados tiene su base de igual manera en lo 
establecido por el artículo 124 Constitucional, facultad concedida por excepción. 
 
El municipio no detenta en ningún momento el Poder Tributario ya que éste se 
encuentra supeditado a las contribuciones determinadas por las Legislaturas de 
los Estados, sin embargo, si tiene competencia tributaria para recaudar ciertas 
contribuciones en el ámbito de su competencia de conformidad con el artículo 
115 Constitucional. 
 
 “… Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno 
republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su 
organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes: 
 
…” 
 
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los 
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros 
ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: 
 
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados 
sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y 
mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. 
 
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de 
algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. 
 
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con 
arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de 
los Estados. 
 
c) Los ingresosderivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. 
 
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones 
a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las 
leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución 
alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público 
de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por 
entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o 
propósitos distintos a los de su objeto público. 
27 
 
 
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales 
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas 
de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las 
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. 
 
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y 
fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los 
ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los 
tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos 
municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. 
 
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los 
ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la ley. 
 
…” 
 
Concluyendo, el Poder Tributario es la facultad de la cual está investido el Estado 
para determinar las contribuciones necesarias a cubrir el gasto público, actividad 
que se hace efectiva mediante la Competencia Tributaria, es decir, la actividad 
correspondiente a la recaudación del tributo. 
 
En México el Poder Tributario es ejercido por el Congreso de la Unión a nivel 
federal y por las Legislaturas de los Estados a nivel local, ya que ambos pueden 
establecer impuestos en el respectivo ámbito de sus respectivas competencias; 
detentando la Competencia Tributaria el Poder Ejecutivo a través del Servicio de 
Administración Tributaria a nivel federal, por las Secretarías de Finanzas a nivel 
local y por las tesorerías de los ayuntamientos a nivel municipal. 
 
2.3 Facultades de Comprobación. 
 
El Estado como se ha señalado con anterioridad, tiene la obligación de cubrir las 
necesidades colectivas allegándose de los recursos necesarios para ello, 
correspondiendo a los gobernados la obligación de contribuir a las arcas públicas 
con una parte de su patrimonio. 
 
28 
 
Ahora, el principio que rige en México para el cumplimiento de las obligaciones 
fiscales sustantivas de los contribuyentes es el de autodeterminación, es decir, 
salvo disposición expresa en contrario, corresponde a los particulares determinar 
el monto de las contribuciones a su cargo, debiendo presentar su declaración en 
el plazo que para tal efecto concede la ley. 
 
Entonces corresponde a la autoridad la determinación de las contribuciones a 
cargo de los particulares cuando la ley expresamente lo establezca, cuando se 
trate de la determinación presuntiva o por ser consecuencia de las facultades de 
comprobación de la autoridad. 
 
En ese sentido, el Estado para verificar el debido cumplimiento de las 
obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, es decir, para verificar la 
precisa observancia de las disposiciones fiscales, podrá realizar diversos actos 
de fiscalización y en caso de advertir irregularidades podrá determinar las 
contribuciones omitidas. 
 
Como lo señala Refugio de Jesús Fernández, por facultades de comprobación 
debemos entender el total de atribuciones otorgadas por la ley a las autoridades 
fiscales, con el objeto de verificar y comprobar que los contribuyentes, 
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han cumplido con 
las disposiciones fiscales.16 
 
En el mismo sentido pero de una manera más amplia, Roberto Álvarez dice que 
“las facultades de comprobación en forma inmediata persiguen la creación de 
sensación de riesgo en el contribuyente incumplido, a fin de inducirlo a cumplir 
cabalmente con sus obligaciones para no tener que afrontar situaciones gravosas 
derivadas del incumplimiento; y en forma mediata buscan alentar el 
cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.”17 
 
 
16 FERNÁNDEZ Martínez Refugio de Jesús. Derecho Fiscal. México: McGraw-Hill. 1998. P. 171. 
17 ÁLVAREZ Roberto. La Función de Fiscalización. México: SHCP. 1980. P. 10. 
29 
 
Las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para verificar el adecuado 
cumplimiento de las disposiciones fiscales de los contribuyentes tienen 
fundamento en el párrafo décimo sexto del artículo 16 Constitucional, el cual a 
la letra dice: 
 
 “Artículo 16… 
“… La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para 
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la 
exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las 
disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades 
prescritas para los cateos…” 
 
Cabe resaltar que debido a que las facultades de comprobación de la autoridad 
fiscal afectan la esfera jurídica de los contribuyentes en su persona, domicilio o 
papeles, constituyen actos de molestia, ya que materialmente las auditorías 
se realizan directamente con el contribuyente el cual tiene la obligación de 
permitir el acceso a su domicilio fiscal y a su contabilidad, por lo que cualquier 
actuación de esta naturaleza debe de sujetarse también a lo establecido en el 
primer párrafo del artículo 16 Constitucional. 
 
De una manera amplia el ejercicio de las facultades de comprobación de la 
autoridad fiscal se constriñe a ciertos puntos, a saber, la expedición de un oficio 
al contribuyente en el que se hace de su conocimiento el inicio de dichas 
facultades, los requerimientos de documentación o información que el 
contribuyente debe cumplimentar para que la autoridad hacendaria corrobore el 
adecuado cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la emisión de una 
resolución en la que asentará los hechos u omisiones determinados durante el 
procedimiento de fiscalización, realizando por último una determinación sobre la 
situación fiscal del contribuyente. 
 
 
 
 
30 
 
2.3.1 Diversas facultades de comprobación establecidas en el Código 
Fiscal de la Federación. 
 
De manera específica las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para 
verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, 
responsables solidarios o terceros, se encuentran establecidas en el artículo 42 
del Código Fiscal de la Federación, a saber: 
 
a) La autoridad hacendaria se encuentra facultada para rectificar los errores 
aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o 
avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la 
presentación de la documentación que proceda. 
 
b) Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos 
relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas 
de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la 
forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como proporcionar 
datos, documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su 
revisión. 
 
c) Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros 
relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. 
 
Derivado de los incisos b y c, cabe señalar que un método prácticode revisión y 
prueba de los informes y documentos que exhiban los contribuyentes es la 
compulsa, consistente en el cotejo de los mismos contra la documentación e 
información obtenida de otras fuentes, principalmente de terceros. 
 
La compulsa significa literalmente comparación o cotejo y por ello en materia 
fiscal es un método comúnmente utilizado por la autoridad hacendaria, cuyo 
objetivo fundamental es obtener certeza sobre la veracidad de la información y 
la autenticidad de los documentos que exhibe el contribuyente. 
31 
 
 
Dicho método si bien no se encuentra contemplado expresamente como figura 
nominada dentro del capítulo de las facultades de comprobación, si se encuentra 
prevista de manera implícita en diversas disposiciones del Código Fiscal de la 
Federación. 
 
d) Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados 
financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de 
acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión 
para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el 
cumplimiento de disposiciones fiscales. 
 
Esta facultad en comento es materialmente distinta a la visita domiciliaria y a la 
revisión de gabinete pues la autoridad hacendaria no revisa la contabilidad del 
contribuyente ni en sus oficinas ni en el domicilio de éste, sino sólo los resultados 
previamente formulados por un tercero que es el contador público autorizado 
mediante dictamen presentado por el contribuyente, mismo que de conformidad 
con el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación tiene la presunción de ser 
cierto. 
 
En ese sentido, si bien la ley concede la presunción de veracidad a los hechos y 
opiniones expresados en el dictamen, no por ello se restringe a la autoridad en 
el ejercicio de sus facultades de comprobación a efecto de verificar las 
irregularidades advertidas en los mismos, teniendo la posibilidad de emplearlas 
en el momento o para el caso que estimen conveniente. 
 
Ahora, en términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, se 
presumirán ciertos los hechos o aclaraciones formulados en sus dictámenes o 
respecto a ellos siempre que se reúnan los requisitos siguientes: 
 
32 
 
I. Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las 
autoridades fiscales para estos efectos, registro que podrán obtener 
únicamente: 
 
1. Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador 
público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean 
miembros de un colegio profesional reconocido por la misma Secretaría, 
cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de 
registro correspondiente. 
 
Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán 
contar con certificación expedida por los colegios profesionales o 
asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la 
Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que 
le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos 
certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue 
la Secretaría de Educación Pública; además deberán contar con 
experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de 
dictámenes fiscales. 
 
2. Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los 
tratados internacionales de que México sea parte. 
 
3. Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus 
obligaciones fiscales en términos del artículo 32-D del Código Fiscal de la 
Federación, para lo cual deberán exhibir documento vigente expedido por 
el Servicio de Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del 
cumplimiento de obligaciones fiscales. 
 
II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones del Reglamento 
del Código Fiscal de la Federación y las normas de auditoría que regulan la 
capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el 
33 
 
trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los 
mismos. 
 
III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe 
sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que se consigne, 
bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el Reglamento del citado 
ordenamiento. 
 
IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos de 
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio 
de Administración Tributaria. 
 
V. Que el contador público esté, en el mes de presentación del dictamen, al 
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del 
artículo 32-D del multicitado Código Fiscal, para lo cual deberán exhibir a los 
particulares el documento vigente expedido por el Servicio de Administración 
Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones 
fiscales. 
 
Por otra parte, resulta pertinente considerar que hasta el ejercicio fiscal 2013 y 
en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación (legislación 
vigente hasta 2013), los contribuyentes señalados en dicho precepto se 
encontraban obligados a dictaminar en términos del artículo 52 del mismo 
ordenamiento, sus estados financieros por contador público autorizado. 
 
A saber, como lo establecía el artículo anteriormente referido, los contribuyentes 
obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado 
eran los siguientes: 
 
I. Los que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos 
acumulables superiores a $34,803,950.00, que el valor de su activo determinado 
sea superior a $69,607,920.00, o que por lo menos trescientos de sus 
34 
 
trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio 
inmediato anterior. 
 
2. Los que se encuentren autorizados para recibir donativos deducibles en los 
términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 
 
3. Los que se fusionen, por el ejercicio en que ocurra dicho acto. 
 
4. Las entidades de la administración pública federal a que se refiere la Ley 
Federal de las Entidades Paraestatales, así como las que formen parte de la 
administración pública estatal o municipal. 
 
Sin embargo, a partir del ejercicio fiscal de 2014 el artículo en cuestión fue 
reformado, estableciendo que los contribuyentes indicados en los numerales que 
anteceden podían optar por dictaminar en términos del artículo 52 del Código 
Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado, 
a excepción de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal. 
 
Entonces, la facultad de mérito se constriñe a la revisión de los dictámenes 
emitidos por contador público autorizado respecto de los estados financieros del 
contribuyente, pudiendo la autoridad fiscal con base en ello ordenar la práctica 
de una visita domiciliaria o revisión de gabinete de manera subsecuente a efecto 
de verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones fiscales. 
 
En este sentido, se le requerirá directamente al Contador Público Registrado 
cualquier información que debiera estar incluida en los estados financieros 
dictaminados, la exhibición de los papeles de trabajo, la información que se 
considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones 
fiscales, así como la exhibición de los sistemas y registros contables y 
documentación original en caso de considerarla necesaria. 
 
35 
 
Se deberá notificar la solicitud de información al Contador Público y al finalizar 
la revisión de la información y documentación proporcionada, de existir alguna 
irregularidad, la misma le será notificada dentro de un plazo que no exceda de 
seis meses contados a partir de la terminación del dictamen, para que en un 
plazo de quince días manifieste lo que a su derecho convenga. 
 
Una vez

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