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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A Director: Dr. Juan de Dios Gutiérrez Baylón “LA INTERPRETACIÓN DE INSTRUMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL POR TRIBUNALES DOMÉSTICOS: EL CASO Y SUS IMPLICACIONES EN LOS AMBITOS NACIONAL E INTERNACIONAL” MEDELLÍN VS. TEXAS VIRGILIO EMMANUEL PARRA PÉREZ México, 2012 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. V),j';\{;', 'z/ nt.L' /\,),({' ',)U.L le\' ~ -h" :,.</, DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ DIRECCiÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR PRESENTE FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO INTERNACIONAL El alumno VIRGILlO EMMANUEL PARRA PÉREZ con número de cuenta 302024535 inscrito en el Seminario de Derecho Internacional bajo mi dirección, elaboró su tesis profesional titulada "LA INTERPRETACiÓN DE INSTRUMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL POR TRIBUNALES DOMÉSTICOS: EL CASO MEDELLíN VS. TEXAS y SUS IMPLICACIONES EN LOS ÁMBITOS NACIONAL E INTERNACIONAL", dirigida por el DR. JUAN DE DIOS GUTIÉRREZ BAYLÓN investigación que, una vez revisada por quien suscribe, se aprobó por cumplir con los requisitos reglamentarios, en la inteligencia de que el contenido y las ideas expuestas en la investigación, asl como su defensa en el examen oral, son de la absoluta responsabilidad de su autor, esto con fundamento en el artículo 21 del Reglamento General de Exámenes y la fracción 11 del articulo 2' de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México. De acuerdo con lo anterior y con fundamento en los articulas 18, 19, 20 Y 28 del vigente Reglamento General de Exámenes Profesionales, solicito de usted ordene la realización de los trámites tendientes a la celebración del examen profesional del alumno mencionado. El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguientes, contados de día a día, a partir de aquél en que le sea entregado el presente oficio, con la aclaración de que, transcurrido dicho plazo sin haber llevado a afecto el examen, caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional, misma autorización que sólo podrá otorgarse nuevamente, si el trabajo recepcional conserve su actualidad y en caso contrario hasta que haya sido actualizado, todo lo cual será calificado por la Secretaria General de la Facultad. A T E N T A M E N T E. "POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU" Cd. Universitaria, .. il 2 de marzo de 2012 ,.-.-' '0' ( DRA. MA LENA MANSILLA y MEJíA qJR CTORA DEL SEMINARIO A mi Madre y a Christian, indiscutiblemente los dos pilares más fuertes y estratégicos de mi corta existencia, sin lugar a dudas, mi equipo infranqueable ante cualquier adversidad de la vida. A Paco, ídolo cuya esencia e inteligencia determinaron la hermosa profesión a la que he decidido entregarme por completo. A mi “Tita”, Javier y Maru por el apoyo incondicional que he recibido de su parte para llegar hasta este punto trascendental en mi carrera profesional. A Mary Orellana, que a pesar de su partida no deja de alegrarme el corazón cuando la pienso. A Beta, Mariana, Pamela y Alexis amigos con quienes he compartido no sólo amistad, sino también los mejores momentos de mi vida. A Araceli, que no sólo me demostró ser la mejor profesora de obligaciones con la que cuenta nuestra Facultad, sino también una excelente compañera y amiga. A mis colegas y compañeros de la carrera: Alan, Andrés, Diana, Efra, Jaqui, Judith, Marco, Susana, Tanya y Yus, con quienes compartí no sólo un salón de clases sino también mi amistad y miradas aterradoras durante los exámenes. Al despacho Basham, Ringe y Correa, S.C., en especial al Lic. Gil Zenteno, Alejandro Barrera, Ramiro Hernández, Luis Alberto López, Rafa y Mey, de quienes he aprendido que la amistad y el trabajo pueden coexistir en armonía. Y a todos y cada una de las personas que me han brindado la dicha y felicidad de compartir a mi lado, aquellos momentos dignos de recordarse. 2 ÍNDICE INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 4 CAPITULO 1. INTERPRETACIÓN Y DERECHO 1. Interpretación y Derecho ............................................................................................................. 8 1.1. ¿Qué es interpretar? .............................................................................................................. 10 1.2. La interpretación jurídica ................................................................................................... 12 1.2.1. Peculiaridades del lenguaje jurídico. ....................................................................... 18 1.2.2. Polisemia jurídica ............................................................................................................ 20 1.3. Métodos de Interpretación más comunes ........................................................................... 21 1.3.1. Interpretación Exegética ................................................................................................. 21 1.3.2. Interpretación Auténtica.................................................................................................. 22 1.3.3. Interpretación Sistemática ......................................................................................... 24 1.3.4. Interpretación Positiva ............................................................................................... 25 1.3.5. Interpretación Dogmática o Doctrinal ........................................................................... 26 1.3.6. Interpretación Evolutiva .................................................................................................. 28 CAPITULO 2. MEDELLIN vs. TEXAS 2.1. Antecedentes ........................................................................................................................... 31 2.1.1 El caso Avena: México vs Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia ....................................................................................................................................................... 31 2.1.2. Los puntos resolutivos de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia ........ 35 2.2. La recepción del caso Avena en el ámbito jurídico interno de Estados Unidos. .......... 41 2.2.1. La orden presidencial de 28 de febrero de 2005 ........................................................ 41 2.2.2. El problema non bis in idem .......................................................................................... 43 2.2.3. Indultos en diversas jurisdicciones internas de Estados Unidos ............................. 45 2.3. Ernesto Medellín contra el Estado de Texas..................................................................... 46 3 2.4. Puntos relevantes de la sentencia del caso Medellín vs. Texas ..................................... 50 2.4.1 La visión de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos respecto del artículo 94 de la Cartade San Francisco ............................................................................... 51 2.4.2 La Cláusula de Supremacía y el Derecho Internacional ............................................ 53 2.4.3. La opinión disidente del Juez Breyer ........................................................................... 56 CAPÍTULO 3. IMPLICACIONES DE LA SENTENCIA DEL CASO MEDELLIN vs. TEXAS. 3.1. La Corte Internacional de Justicia como intérprete autoritativo del Derecho Internacional. ................................................................................................................................... 60 3.2 La habilitación de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos para interpretar el artículo 94 de la Carta de San Francisco. ........................................................... 62 3.3 Cuestiones sobre responsabilidad internacional. .............................................................. 72 3.4. La ejecución de sentencias internacionales. ...................................................................... 74 3.4.1 Ámbito internacional ......................................................................................................... 75 3.4.2. Ámbito Doméstico ........................................................................................................... 76 3.5. El Sistema Jurídico Mexicano. .............................................................................................. 78 3.5.1. Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ......... 82 3.6. La interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los tratados internacionales. ............................................................................................................... 86 3.6.1. La Ejecución de Sentencias Internacionales en México ........................................... 92 CONCLUSIONES ........................................................................................................................... 96 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................... 98 JURISPRUDENCIA ...................................................................................................................... 102 CASOS ........................................................................................................................................... 103 4 INTRODUCCIÓN Al empezar la segunda década del siglo XXI, el derecho internacional, en México, parece cobrar un nuevo auge, aunque de proporciones desconocidas esta vez. Después de la conmoción causada a mediados de la última década del siglo pasado por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y sus subsecuentes émulos, el interés por el derecho internacional cayó en declive, posiblemente ante la desilusión que provocó la inhabilidad de la administración pública de acudir a él en casos de conflicto. Aunado a lo anterior la profunda crisis económica hacía ver vano cualquier interés en áreas que no incidieran directamente y de manera visible en la recuperación del país. No obstante, tres fechas más o menos recientes, han sido clave para este resurgimiento: el 16 de diciembre de 1998, día en que México aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; el 9 de enero 2003, que se presentó la demanda de México contra Estados Unidos de América ante la Corte Internacional de Justicia por violaciones a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; y finalmente el 4 de octubre de 2011, que entró en vigor la reforma al artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el que se reconocen con el más alto nivel, los derechos humanos contenidos en tratados internacionales celebrados por México. 5 En efecto, amén del redescubrimiento de la existencia de un artículo 133 constitucional de vieja herencia en la tradición del 126 de la constitución de 1957 que a su vez, “importó” de la constitución estadounidense la “cláusula de supremacía”, México volvió al escenario internacional al despuntar este siglo y lo hizo, permítaseme la expresión, con “bombo y platillo”. No es cosa menor tener una eficacia de 100% ante la Corte Internacional de Justicia –como con cierto sarcasmo lo refiere López González- y menos lo es, si se toma en cuenta que el país al que se derrota es el más poderoso: Estados Unidos de América. El resultado del caso Avena y el espaldarazo implícito a los internacionalistas mexicanos ha creado una atmósfera muy cercana al encantamiento y ha provocado un sano interés en los afanes del derecho internacional. Por supuesto, el caso Avena también provocó respuestas en Estados Unidos de América; una de ellas fue el caso Medellín contra Texas. Interesantísimo asunto de uno de los mexicanos involucrados en el caso Avena que de primera impresión, parecía poder beneficiarse del caso internacional. Curiosamente, muy poco se ha explotado y/o divulgado del caso Avena, ni siquiera existe una versión en español de la sentencia de la Corte Internacional de 6 Justicia y lo mismo sucede con el caso Medellín contra Texas (aunque de este si existe alguna versión en español no oficial). De lo anterior, la oportunidad y justificación de la presente disertación, cuyo objetivo es revisar los alcances del fallo del caso Medellín y profundizar en las aristas que tienen que ver con mera interpretación, sus posibles consecuencias y algunos aspectos análogos en el sistema jurídico mexicano derivados de la similitud del 133 constitucional con la cláusula de supremacía estadounidense. En el primer capítulo, abordaré el tema de la interpretación jurídica. Partiré de la simbiótica relación entre el derecho y la interpretación y repasaré las ideas de diversos connotados autores de diferentes latitudes sobre el tópico. Me apoyaré principalmente en las ideas de Tamayo y Salmorán, así como en las de Riccardo Guastini sobre las acepciones y objeto de la interpretación, para continuar el recorrido de los métodos más conocidos de interpretación en el derecho para rematar, en el ámbito internacional, con la aproximación de Gutiérrez Baylón y de la Corte Internacional de Justicia en un caso reciente. En el segundo capítulo diseccionaré la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos emitida con motivo del procedimiento interpuesto ante ella por Ernesto Medellín Rojas en contra del Estado de Texas. 7 Para hacerlo, previamente esbozaré el primer y único caso llevado por México ante la Corte Internacional de Justica, a saber: el importante caso Avena. Juicio resuelto en 2004 que es el antecedente del caso de Medellín contra Texas y sin el cual es imposible entenderlo. Al revisarlo, destacaré algunos puntos que a mi juicio resultan de la mayor relevancia y que al parecer fueron clave para que la Corte Internacional de Justicia decidiera de la manera en que lo hizo. Posteriormente me detendré a analizar aspectos como el funcionamiento de la cláusula de supremacía de la constitución de Estados Unidos Americanos, el double jeopardy o non bis in ídem, la interpretación del que tal vez sea el texto más importante del derecho internacional, por parte del máximo tribunal de Estados Unidos de América y terminaré con la visión del juez disidente Breyer. Por último, en el tercer capítulo me abocaré a detectar los problemas de la interpretación de textos internacionales por tribunales o cortes domésticas aún de alta envergadura. Explicaré los problemas con los que se enfrentan en México las sentencias internacionales por la carencia de dispositivos legales que sienten la bases para manejar situaciones tales como su ejecución y de manera muy breve, tocaré el tema de la responsabilidadinternacional derivada de actos de poderes judiciales. 8 CAPITULO 1 Interpretación y Derecho 1. Interpretación y Derecho Ab initio, en el estudio de la ciencia jurídica, los conceptos de “Derecho” e “interpretación” se presentan como íntimamente ligados.1 ¿Cómo entender los intricados textos jurídicos, las disposiciones legales de los códigos, las convenciones y/o las leyes, si aparentan estar escritos en un lenguaje distinto al común? Alguna herramienta es necesaria y esa es precisamente la interpretación. Así, tocar el tema de la interpretación parece inevitable cuando se habla de derecho. Textos introductorios comúnmente usados en México, como el de García Maynez2 y el de Villoro Toranzo3, contienen secciones específicas sobre “interpretación”, las que en general, explican que si bien las leyes adolecen de carencias u omisiones, el derecho como tal no, porque gracias a la “interpretación” es posible 1 Cfr., DWORKIN, Ronald, Law’s Empire, Estados Unidos, Belknap Press of The Harvard University Press, 1986., GUASTINI, Riccardo, Estudios sobre la Interpretación Jurídica, México, IIJ-Porrúa, 2004., RAZ, Joseph, “¿Por qué interpretar?”, Isonomía, México, No. 5, octubre, 1996, págs. 25-40., también TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando, Elementos Generales para una Teoría General del Derecho (Introducción al Estudio de la Ciencia Jurídica), 2ª. ed., reimp., México, Themis, 2001. 2 Cfr., GARCÍA MAYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, 45ª ed., Porrúa, México, 1993, págs. 325-331. 3 Cfr., VILLORO TORANZO, Miguel, Introducción al Estudio del Derecho, 20ª ed., Porrúa, México, 2007, pág. 278. 9 suplir esas carencias o subsanar esas omisiones legales, en corto, colmar esas “lagunas”, para así conseguir un todo completo denominado derecho. De la visión antes descrita, se desprende que la actividad interpretativa –al menos en el Derecho- se lleva a cabo en el ámbito de la práctica, ya que, es al tiempo de enfrentar la cuestión específica y decidir sobre la aplicabilidad de la norma que se interpreta. Una idea de alcances excepcionales sobre el tema la expresa Tamayo y Salmorán cuando afirma: “La ciencia jurídica es un esquema de interpretación (Deutungsschema) que permite entender el comportamiento humano como condición o consecuencia de normas jurídicas.”4 En mi opinión, los alcances excepcionales de la afirmación estriban en reducir a la ciencia jurídica a un mero esquema hermenéutico, en convertir en sinónimos a la ciencia jurídica y a la interpretación. Bien, he esbozado a vuelapluma una primera aproximación general sobre la manera en que, interpretación y Derecho se vinculan, pero es necesario saber qué es interpretar. 4 TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando, Razonamiento y Argumentación Jurídica. El Paradigma de la Racionalidad y la Ciencia del Derecho, 2ª ed., 2ª reimp., IIJ-UNAM, México, 2007, pág. 139. 10 Es oportuno mencionar que respecto de aquello que es el derecho no me ocuparé porque la complejidad de su definición es el objeto ampliamente estudiado por la teoría jurídica y rebasa las pretensiones de este trabajo. 1.1. ¿Qué es interpretar? Al profundizar en la tesis de Ernst Cassirer que sostiene que el hombre es un animal symbolicum, Giovanni Sartori, afirma que “… la capacidad simbólica de los seres humanos, se despliega en el lenguaje, en la capacidad de comunicar mediante una articulación de sonidos y signos <<significantes>>, provistos de significado.”5 Muchos años antes, a principios del siglo XX, el suizo Ferdinand de Saussure introdujo la idea del “signo lingüístico”. Una entidad perceptible que representa otra entidad y que consta de dos elementos que se reclaman recíprocamente: significante, que es una “imagen acústica”, vaya, el conjunto de letras con las que escribimos y el significado, que es el concepto con el que se construye el contenido del significante.6 La dificultad de representar conceptos con el lenguaje hacen de éste un fenómeno en extremo complejo y el primer paso hacia su entendimiento es conocer el 5 SARTORI, Giovanni, Homo Videns, 3ª reimp., Punto de Lectura, México, 2007, pág. 30. 6 SAUSSURE, Ferdinand de, Curso de Lingüística General, 2ª. ed., Fontamara, México, 2010, pág. 8. 11 significado de las palabras que lo componen. De ahí, que sea imprescindible determinar qué es interpretar. El Diccionario de la Lengua Española define interpretar como: “1. tr. Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto; 2. tr. Traducir de una lengua a otra, sobre todo cuando se hace oralmente; 3. tr. Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos; o 4. tr. Concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad.”7 Cabe preguntarse ¿es suficiente la definición anterior para entender en qué consiste dicha actividad?, ¿es claro qué es interpretar? La respuesta a ambas preguntas es negativa. La complejidad que reviste interpretar se percibe desde el momento en que la mera palabra es polisémica, i.e., admite varios significados. Sin embargo, su problema radica en la praxis de aquello que el diccionario se limita a definir. Interpretación —según Tamayo y Salmorán— proviene del latín interpretatio, y ésta a su vez, del verbo interpretor que significa ‘servir de intermediario’, ‘venir en ayuda de’. El verbo interpretor deriva de interpres, que significa ‘agente’, ‘intemediario’ y que también designa al traductor; un intermediario singular: el que 7 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22ª ed., Espasa Calpe, España, 2010, pág. 396. 12 aclara, el que explica o el que hace accesible -en un lenguaje inteligible- lo que no se entiende.8 Interpretar es pues, atribuir o dotar de significado a las palabras. 1.2. La interpretación jurídica Destacados teóricos del derecho, como García Maynez, Hans Kelsen, Villoro Toranzo, Raz, Tamayo y Salmorán, Guastini y Dworkin, tienen como común denominador la importancia que han dado a la “interpretación jurídica” y la profusión con la que han escrito sobre el tema. Por supuesto, no es casualidad; las características de la creación y aplicación del derecho han hecho que su interpretación sea necesaria y por lo tanto que la literatura sobre el tópico sea abundante. Dado que el derecho es una práctica mediada por el lenguaje, no escapa a la regla general según la cual el sentido de los términos y las expresiones se determina en el contexto en que se emiten o interpretan.9 8 Cfr., TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando, “Interpretación Constitucional. La falacia de la interpretación cualitativa” en Vázquez, Rodolfo (compilador), Interpretación Jurídica y Decisión Judicial, 4ª reimp., Fontamara, México, 2006, pág. 90. 9 ZAMBRANO, Pilar, La inevitable creatividad en la interpretación jurídica. Una aproximación iusfilosófica a la tesis de la discrecionalidad, IIJ-UNAM, México, 2009, pág. 2. 13 Es ilustrativa la descripción de las diversas escuelas metodológicas del derecho que Tamayo y Salmorán proporciona, ya que al referirse a ellas, siempre hace hincapié en cómo se interpreta el derecho a partir de la perspectiva de la escuela de que se trate.10 A continuación haré un resumen de esos puntos de vista: • Conforme a la exégesis, todo se encuentra en la ley, no es necesario interpretarla, basta con aplicarla. El código de Napoleón está ya dividido en libros, títulos, capítulos y artículos que permiten al juzgador seguir un método sistemático en la aplicación del mismo. La suficiencia del omnicomprensivocódigo hacen que la interpretación no sea necesaria. • En la escuela histórica –de Savigny- es necesario conocer las costumbres y los principios a partir de los que fueron cimentadas, así como el espíritu del pueblo para interpretar la legislación. • Para la jurisprudencia dogmática, la interpretación es un primer paso en la construcción del sistema jurídico, porque al develar sus principios permite conocer el alcance de sus consecuencias. • En la jurisprudencia de conceptos, el énfasis está puesto en los conceptos inmersos en las normas jurídicas, una vez que éstos son conocidos y 10 Cfr., TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando, Elementos para una Teoría General del Derecho (Introducción a la Ciencia Jurídica), 2a. ed., Themis, México, 1998, págs. 315-367. 14 analizados, los operadores del derecho, como los jueces, se convierten en una suerte de meros aplicadores de fórmulas matemáticas. Por su parte la jurisprudencia de intereses pondrá especial atención a los intereses que existieron en la creación de las normas. • Finalmente, las escuelas científica francesa y del derecho libre, abordan la interpretación como la búsqueda de la voluntad del legislador predominantemente y como una farsa en la que intérprete hace lo que su voluntad le dicta pero recubre esa voluntad con una supuesta coincidencia de los deseos del legislador, respectivamente. Dejando atrás la explicación de las escuelas metodológicas y regresando a las explicaciones sobre la interpretación, Manuel Atienza –apoyándose en Guastini- afirma que las teorías de la interpretación pueden clasificarse en torno a dos ejes y a partir de ellos se tienen, por una parte, contraposiciones entre el formalismo y el realismo o escepticismo, y por otra, entre el subjetivismo y el formalismo.11 Ahora bien, precisamente Riccardo Guastini afirma que en un sentido muy amplio el término interpretación es utilizado para referirse genéricamente al trabajo de los juristas el cual incluye otras operaciones como por ejemplo, la identificación de las fuentes del derecho válidas, la construcción en sistema de las normas jurídicas; al entender que la sistematización abarca operaciones como la integración del 11 Cfr., ATIENZA, Manuel, El Sentido del Derecho, 2ª. ed., 2ª. reimp., Ariel, España, 2004, pág. 270. 15 derecho, la solución de antinomias y la exposición de una disciplina jurídica determinada.12 Kelsen por su parte, afirma que “… la interpretación es un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del derecho, en su tránsito de una grada superior a una inferior.”13 Para añadir complejidad al tema, Joseph Raz señala que, desde la perspectiva filosófica, siendo comúnmente comparados la moral y el Derecho, llama la atención que la interpretación sea esencial en éste, pero no lo sea para la moral.14 De vuelta a la exclusiva esfera del derecho, en el ámbito doméstico, el artículo 14 de la “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” -“Constitución de México”- establece como obligatoria, una aproximación similar a la de la escuela exegética, al señalar que en materia civil la sentencia debe ser emitida en primer término, conforme a la letra de la ley, la interpretación es una actividad accesorio. Otra pieza legislativa que refiere a la interpretación es el “Código Civil Federal” en cuyos artículos 1851 a 1856 se dispone: “Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. 12 Cfr., GUASTINI, Riccardo, op. cit., págs. 7-10. 13 KELSEN, Hans, Teoría Pura del Derecho, 10ª. ed., Porrúa, México, 1998, pág. 349. 14 Cfr., RAZ, Joseph, op. cit., pág. 27. 16 Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.” “Sin perder de vista la real naturaleza de los pactos internacionales se podría decir que son contratos y como tales, están sujetos a reglas de interpretación.”15 De esta manera el artículo 31 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” de 23 de mayo de 1969, que a la letra se lee: “31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: 15 SEPULVEDA, Cesar, Derecho Internacional, 26ª ed., Porrúa, México, 2009, pág. 141 17 a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.” No obstante, es de observarse la afirmación de Gutiérrez Baylón en el sentido de que “… los métodos interpretativos de los tratados son fundamentalmente consuetudinarios”.16 Afirmación que cobra plena validez y sentido si se toma en cuenta que la referida convención sobre el derecho de los tratados no tiene alcances universales, por ejemplo, el mayor actor internacional, Estados Unidos, jamás la ratificó. 16 GUTIÉRREZ BAYLÓN, Juan de Dios, Derecho de los Tratados, Porrúa, México, 2010, pág. 136. 18 1.2.1. Peculiaridades del lenguaje jurídico. A diferencia de lo que los filósofos y gramáticos atribuían a los enunciados (statements) el filólogo británico John L. Austin propuso que además de su función “descriptiva” tenían también una función “performativa” o “realizativa”.17 Tal función fue utilizada por Karl Olivecrona para desarrollar una teoría del lenguaje jurídico de la que destacan los aspectos mágicos que con él se logran. Los enunciados realizativos (performative utterances) son aquellos a partir de los cuales “se crean” realidades específicas sin que en mundo físico cambie en la realidad. “Se puede poner como ejemplo aquello que el nuevo funcionario dice en la ceremonia de juramento, al asumir el cargo: ‘si juro’, esto es, ‘juro cumplir con todaslas obligaciones inherentes al mismo’. Otro ejemplo es: ‘doy y lego mi reloj a mi hermano’. 17 “It was far too long the assumption of philosophers that the business of a ‘statement’ can only be to ‘describe´ some state of affairs, or to ‘state some fact’, which it must do either truly or falsely. Grammarians, indeed, have regularly pointed out that not all ‘sentences’ are (used) in making statements: there are traditionally, besides (grammarians’) statements, also questions and exclamations, and sentences expressing commands or wishes or concessions.” [Fueron demasiado amplias las suposiciones de los filósofos de que el objeto de un enunciado solo puede ser describir algún estado de cosas o el estado de algún hecho, que pueden ser verdaderos o falsos. Los gramáticos, de hecho, regularmente han señalado que no todas las “oraciones” son usadas para formular enunciados: Existen tradicionalmente, además de los enunciados de los gramáticos, preguntas y exclamaciones y oraciones que expresan órdenes, deseos o concesiones]. AUSTIN, John L., How to do things with words, 2a. ed., Oxford University Press, Reino Unido, 1976, pág. 1. La traducción es propia. 19 Reconocemos inmediatamente la forma del lenguaje que se utiliza por lo general en promesas, contratos, testamentos y otros tipos de negocios jurídicos. Tales expresiones no son utilizadas para relatar hechos. No describen nada. Su propósito es establecer, una nueva relación jurídica. El giro ‘expresiones realizativas’ es muy apropiado. Evidentemente, al formular tales expresiones realizamos una acción. Pero, ¿qué clase de acción es la que realizamos según la idea que subyace en la forma lingüística? Esto se ve claramente si se repara en las consecuencias jurídicas vinculadas a estas expresiones. Se considera que hacen surgir derechos y deberes o calidades jurídicas. El que presta juramento toma posesión del cargo, esto es, adquiere el status jurídico de funcionario. A la muerte de aquél que legó el reloj a su hermano, éste adquiere el derecho de propiedad de su hermano. El vendedor promete la entrega de un automóvil, previo pago de mil libras, y el comprador promete pagar esta suma por el automóvil; ambas partes son consideradas entonces, como dotadas de derechos y cargadas de deberes de acuerdo con el contenido del contrato.”18 18Cfr. OLIVECRONA, Karl, Lenguaje jurídico y realidad, 6ª reimp. Fontamara, México, 2004, págs. 41 y 42. 20 1.2.2. Polisemia jurídica Polisemia no es más que la pluralidad de significados de una palabra o de cualquier signo lingüístico, ergo “polisemia jurídica” es la multiplicidad de significados que tienen diversos conceptos o palabras pertenecientes a la jerga legal. Viene a cuento un interesante ensayo del ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -“Suprema Corte”-, Carlos de Silva Nava, que comienza apuntando lo siguiente: “El vocablo ‘jurisprudencia’ tiene diversas acepciones. De momento debemos atender al concepto según el cual ésta consiste en el criterio contenido en las decisiones jurisdiccionales que adquiere la calidad de la norma jurídica.”19 De lo transcrito se sigue que la palabra “jurisprudencia” puede entenderse de otra manera, por ejemplo, como “la ciencia de lo justo o de lo injusto” si atendemos a Ulpiano o también como “el conjunto de conocimientos y modos de pensar que adquieren los estudiantes en la facultades que hoy llaman de derecho, pero que todavía a principios del siglo XX, se llamaban facultades o escuelas de 19 DE SILVA, Carlos, “Jurisprudencia, interpretación y creación del derecho”, en Vázquez, Rodolfo (compilador), op. cit., 137. 21 jurisprudencia, como la Escuela Nacional de Jurisprudencia que funcionó en México hasta 1910”, según el Diccionario Jurídico Mexicano. 20 En el ejemplo citado, De Silva sabe que la palabra “jurisprudencia” es polisémica y por esa misma razón puede crear confusión en el lector por lo que escoge, entre varias posibilidades, el significado que de ella emplearía. La importancia de la polisemia en el ámbito jurídico tiene dos aristas, una de ellas es que la propia jerga legal admite varias acepciones a ciertas palabras y la segunda radica en que algunas palabras de la terminología jurídica tienen un significado completamente distinto en el lenguaje ordinario; por ejemplo, actor, demanda, franquicia y término. 1.3. Métodos de Interpretación más comunes 1.3.1. Interpretación Exegética La interpretación exegética es, obviamente, el legado de la escuela del mismo nombre que nació en la Francia napoleónica de los primeros años del siglo XIX y de la que brevemente hablé en líneas anteriores supra 1.2. “Se trata, pese a su aparente irracionalidad, de uno de los métodos más persistentes y al que más tenazmente se han adherido y se adhieren los juristas de nuestra tradición, aún 20 ADAME GODDARD, Jorge, “Jurisprudencia”, Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídica, México, 2004, t. I-O, pág. 2236. 22 aquellos juristas que suelen repudiar formal y retóricamente el recurso a ella, como un procedimiento superado, no titubean, tan pronto inician el trabajo puramente dogmático de procesamiento teórico de un texto legal, o cuando se ven trabados por algún inconveniente en una interpretación práctica, a recurrir a la exégesis como la cosa más natural del mundo.”21 1.3.2. Interpretación auténtica Siguiendo a Guastini, la interpretación auténtica es la que lleva a cabo el creador de la norma. Es un poco difícil imaginar el escenario donde el propio creador, i.e., el legislador, lleva a cabo la tarea de interpretar las normas, ya que por lo general, corresponde a los jueces esa labor. Probablemente es por eso que Tamayo y Salmorán considera que “auténtica” es la interpretación que llevan a cabo los tribunales y/o jueces que están investidos de un poder tal, que los convierte en los intérpretes autoritativos del derecho que, además, jamás abandonan el lenguaje prescriptivo con el que están formuladas las normas, sino que se limitan a permitir el tránsito de la generalidad a la particularidad que implica la resolución o sentencia.22 No obstante, en México, cobra absoluta vigencia la visión de Guastini desde el plano constitucional. El artículo 72 de la Constitución Mexicana establece: 21 VERNENGO, Roberto J., La Interpretación Jurídica, UNAM-IIJ, México, 1977, págs. 66-67 22 Cfr., TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando, “Interpretación Constitucional, la falacia de la interpretación cualitativa”, en Rodolfo Vázquez (comp.), Op. Cit., pág. 97. 23 “Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: … F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. …”23 El problema planteado en líneas anteriores encuentra una agravante en el texto constitucional: llevar a cabo la interpretación a partir de los mismos “trámites” usados para su elaboración. Vale pues recordar que el proceso legislativo consta de los pasos siguientes: Iniciativa; Discusión; Aprobación; Sanción; Publicación y/o promulgación; e Iniciación de vigencia. 23 Énfasis añadido. 24 Con base en lo anterior,vale la pena cuestionarse: ¿Cómo se interpreta una ley o decreto sin dejar de considerar alguno de los pasos mencionados? ¿Se hace o se ha hecho alguna vez en México? ¿Cuál es entonces el sentido de esa especie de frase sacramental que se incluye en ciertas piezas normativas sobre la interpretación en la esfera administrativa? Dichas preguntas quedan abiertas, ya que su respuesta no es objeto del presente trabajo y sólo desviaría la atención del mismo, máxime que se trata de una disertación sobre derecho internacional y una de las características de éste, es la inexistencia de un poder centralizado emisor de normas. 1.3.3. Interpretación Sistemática Para Ezquiaga Ganuzas, la importancia de este método se manifiesta con claridad en el ámbito constitucional, ya que “… para poder entender correctamente un precepto es necesario relacionarlo con todos los demás del ordenamiento, puesto que una norma no es más que un elemento del que forma parte de tal modo que es el ordenamiento el que hace la norma y no estás (sic) las que componen aquel.”24 24 EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier, La Argumentación en la Justicia Constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pág. 69. 25 Se parte de que las normas se encuentran inmersas en algún sistema –i.e., un conjunto holístico de reglas que se enlazan racionalmente entre sí- orientado hacia objetivos específicos, por tanto, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema ya que siendo parte de éste, no debe desafinar. De alguna manera, si el autor de la norma no se ha limitado a ésta, sino que ha formado un conjunto de normas, el intérprete debe suponer que aquél ha querido introducir un sistema dentro del cual esa norma no desentone; y por consiguiente, si la norma en cuestión no es clara en su enunciado, no se correrá ningún peligro desentrañando su sentido a la luz de los principios inspiradores del sistema que la contenga. Las normas jurídicas son así, partes de un sistema completo y complejo que no admite contradicciones, de modo tal que una norma que en sí misma tiene un significado, puede adquirir un sentido distinto cuando se pone en relación con las demás normas que constituyen el derecho vigente. 1.3.4. Interpretación Positiva Es la realizada por aquellos en situación de aplicar el derecho, los órganos jurisdiccionales encargados de la impartición de justicia. La interpretación positiva, ha sido definida como “… el acto de significación mediante el cual el órgano 26 determina el significado de los materiales jurídicos (como parte del lenguaje jurídico) que él tiene que aplicar a fin de continuar el proceso progresivo (gradual) de creación del derecho”.25 En este sentido, la interpretación que pueda otorgársele a los diferentes ordenamientos jurídicos depende en gran medida del carácter subjetivo del órgano aplicador, pues es éste el que lo dota de significado y decide el curso subsecuente del derecho. No obstante lo anterior, cabe recordar que tal interpretación no se encuentra realmente al arbitrio del órgano que la aplicará, ya que los materiales jurídicos con los que basa su interpretación, establecen en mayor o menor grado las características que regulan.26 1.3.5. Interpretación dogmática o doctrinal Es la realizada por todos los operadores del derecho que carecen de funciones jurisdiccionales. Es aquella que efectúa el litigante al exponer su postura ante un tribunal, la que lleva a cabo el estudiante cuando está analizando los textos 25 TAMAYO SALMORÁN, Rolando, “Interpretación Constitucional, la falacia de la interpretación cualitativa”, en Rodolfo Vázquez (comp.), Op. Cit., pág. 98. 26 Ibidem, pág. 99. 27 jurídicos que tiene que entender para presentar un examen y la que llevan a cabo los docentes e investigadores para explicar el derecho en general o un determinado fenómeno jurídico. Destaca Tamayo y Salmorán que, en este ejercicio, el lenguaje empleado por los intérpretes es el descriptivo a diferencia del prescriptivo utilizado por los jueces y al que me referí cuando traté el tema de la interpretación auténtica. Debido a que el artículo 38 del “Estatuto de la Corte Internacional de Justicia” señala a “… las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”, es que la interpretación doctrinal cobra relevancia para el derecho internacional. Es de destacarse la labor de la Comisión de Derecho Internacional27 que como codificadora y desarrolladora progresiva de esa área jurídica, ha producido importantes instrumentos que al día de hoy guardan ese carácter doctrinal. Ahí está el Proyecto Crawford sobre responsabilidad internacional y el informe sobre la fragmentación del derecho internacional. Por otra parte, las opiniones disidentes de los jueces de la Corte Internacional de Justicia pueden considerarse como interpretaciones doctrinales, uno de los 27 El 21 de noviembre de 1947 la Asamblea General de Naciones Unidas adoptó la resolución 174 y con ella estableció la Comisión de Derecho Internacional y aprobó su estatuto. Para información general sobre dicha comisión resulta de gran utilidad útil visitar su página web: http://www.un.org/law/ilc 28 mejores ejemplos lo constituye la disertación del juez Weeramantry sobre el derecho ambiental internacional en el caso Gabcikovo/Nagymaros.28 1.3.6. Interpretación Evolutiva Este tipo de interpretación se puede entender de una manera concreta con la sentencia de la Corte Internacional de Justicia dictada en el caso de Costa Rica contra Nicaragua, relativa a los derechos de navegación y derechos conexos en el río San Juan.29 Sólo para decir un poco acerca de los hechos del caso en aras de una mayor comprensión. El Río San Juan está en la frontera entre Costa Rica y Nicaragua. La frontera, sin embargo, no corre a lo largo de la vaguada del río, como suele ser el caso de las fronteras fluviales. Mediante el “Tratado de Límites Cañas-Jerez”, celebrado en el año de 1858, entre esas dos naciones, se estableció que el río pertenecería a Nicaragua como soberana pero permitiendo a Costa Rica derechos perpetuos de libre navegación con objeto de comercio. La cuestión que plantea el caso es cuáles son los derechos de navegación y derechos conexos en el río de Costa Rica y sus comunidades ribereñas, en los términos del “Tratado de Límites” de 1858 entre Costa Rica y Nicaragua. 28 Gabcikovo-Nagymaros Project (Hungary/Slovakia), Judgement, I.C J. Reports 1997, pág. 7. 29 Dispute regarding Navigational and Related Rights, (Costa Rica v. Nicaragua), Judgment, I.C.J. Reports 2009, p. 213. 29 El principal de estos derechos se establece en el artículo VI del “Tratado”, dando a Costa Rica el derecho perpetuo de libre navegación “con objeto de comercio”. Precisamente esa frase dio origen a una pugna entre las partes en cuanto a su significado, Costa Rica, alegaba que quería decir "para efectos de comercio”, mientras que Nicaragua, por su parte, sostenía que significaba exclusivamente "con artículos de comercio", es decir, con mercancías -párrafo 45-. La Corte Internacional de Justicia se inclinó a favor de la postura de Costa Rica, gracias, precisamente, a la “interpretación evolutiva”. Los antecedentes de esta diferencia se deben, al menos en parte, a intereses económicos: Costa Rica afirmó que esta frase no sólo abarcaba el comerciode bienes, sino también el comercio de servicios, tales como el transporte de turistas y pasajeros en el río por los barcos costarricenses. Nicaragua, por su parte, aseguró que la frase sólo comprendía el comercio de mercancías. La Corte Internacional de Justicia dio poca importancia a su tradicional dicta que las restricciones a la soberanía del Estado y realizó varios comentarios sobre la fascinante idea de la interpretación evolutiva de los tratados. La Corte Internacional de Justicia concluyó entonces que el artículo VI del “Tratado” de 1858 daba a Costa Rica la libertad perpetua de navegación en el río 30 “a los efectos de comercio". No obstante el significado de la palabra "comercio" todavía estaba por ser determinado. De acuerdo con Costa Rica, este término podría ser más global y abarcar casi cualquier cosa, cualquier actividad o la negociación entre las personas, incluyendo el transporte de pasajeros y el uso del río por parte de funcionarios de Costa Rica, la prestación de servicios públicos - párrafo 59-. De Nicaragua, en 1858, "comercio" que significaba el término sólo el comercio de bienes, y este era el sentido que rige -párrafo 58-. La interpretación evolutiva es pues, aquella que se hace de un término o concepto adaptándolo a las circunstancias actuales prevalecientes con independencia del anacronismo que llegue a implicar. 31 Capítulo 2. Medellín vs Texas. 2.1. Antecedentes El caso Medellín vs Texas que fue resuelto en 2008 ante la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América, no puede entenderse sin tomar en cuenta el contexto dentro del cual se presentó. El antecedente directo es el caso que a continuación abordaré y que fue tramitado ante la más importante instancia jurisdiccional internacional. 2.1.1 El caso Avena: México vs Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia El 9 de enero de 2003 el gobierno los Estados Unidos Mexicanos -en adelante “México”- presentó una reclamación ante la Corte Internacional de Justicia en contra del gobierno de los Estados Unidos de América -en lo sucesivo “Estados Unidos”-, por violaciones a lo dispuesto por el artículo 36, párrafos 1 y 2 de la “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares” -en adelante la “Convención 32 de Relaciones Consulares”-,30 en agravio de cincuenta y dos de sus nacionales, que habían sido sentenciados a muerte en nueve Estados de Estados Unidos entre 1979 y 2002. La Convención de Relaciones Consulares establece la obligación de los Estados en cuyos territorios son detenidos nacionales de otros Estados, de informar “sin retraso” a esos detenidos sobre su derecho a comunicarse y a ser representados por las autoridades consulares de sus Estados de origen; así como la obligación de notificar a las oficinas consulares respectivas sobre la citación y asegurar a los Estados, cuyos nacionales fueren detenidos, el derecho a comunicarse con ellos y a representarlos legalmente.31 30 ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, “Convención de Viena sobre Relaciones Consulares”, Viena, Austria, 7 de octubre de 1963, D.O. 11 de septiembre de 1968. 31 “Artículo 36. Comunicación con los Nacionales del Estado que Envía. 1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía: a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos; b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado; c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.” 33 En cuanto a la controversia, en esencia, lo que México solicitó a la Corte Internacional de Justicia, fue que juzgara y declarara que Estados Unidos al detener, arrestar, juzgar, declarar culpables y condenar a los 52 nacionales mexicanos que se encontraban en la antesala de la muerte en ese país, violó sus obligaciones jurídicas internacionales con México en términos de los artículos 5 y 36 de la “Convención de Relaciones Consulares”, respectivamente; consecuentemente que México tenía derecho a la restitutio in integrum.32 Ahora bien, procedimentalmente, después de que la Corte Internacional de Justicia notificara la reclamación de México al gobierno norteamericano, el 5 de febrero de 2003 dictó medidas provisionales que consistieron en ordenar a Estados Unidos que tomara las medidas necesarias para evitar la ejecución de tres de los nacionales mexicanos, que ya habían concluido totalmente los procesos de apelación en sus juicios, hasta en tanto no se resolviera el juicio 32 México también solicitó, a manera de consecuencia, que “de conformidad con las obligaciones jurídicas internacionales antes mencionadas: 1. Los Estados Unidos deben restaurar el status quo ante, es decir restablecer la situación existente previa a los actos de: detención, enjuiciamiento, declaración de culpabilidad y condena de los nacionales mexicanos cometidos en contravención a las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados Unidos; 2. Los Estados Unidos deben adoptar medidas necesarias y suficientes para garantizar que las normas de su derecho interno otorguen pleno efecto a los fines perseguidos por los derechos previstos en el artículo 36; 3. Los Estados Unidos deberán tomar medidas necesarias suficientes para establecer conforme a derecho una reparación eficaz contra la violación a los derechos otorgados a México y a sus nacionales por el artículo 36 de la Convención de Viena lo cual incluye evitar que se impongan, como una cuestión de derecho interno, penalidades procesales por no presentar oportunamente una demanda o una excepción en el marco de la defensa con base en la Convención de Viena, en aquellas circunstancias en que las autoridades competentes de los Estados Unidos hayan violado su obligación de informar al nacional mexicano de sus derechos que le confiere la Convención de Viena; y 4. Los Estados Unidos, en vista de la práctica recurrente y sistemática de las violaciones señaladas en esta demanda, deben brindar a México, plena garantía de que tales actos ilícitos no volverán a producirse.” Avena and other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America), Judgement, I.C.J., Reports 2004, págs. 20-22. La traducción es propia. 34 internacional en curso, imponiéndole la obligación de notificar a dicha corte las medidas adoptadas. Poco después, la Corte Internacional de Justicia fijó las fechas para la presentación del memorial por parte de México y del contramemorial por parte de Estados Unidos, las cuales se entregaron el 20 de junio y el 3 de noviembredel 2003, respectivamente. El 2 de noviembre de 2003, Estados Unidos informó a la Corte Internacional de Justicia que ya había notificado las medidas provisionales dictadas a las autoridades relevantes a su interior, y que ninguno de los cincuenta y dos detenidos había sido aún ejecutado. Las audiencias públicas para el desahogo de las posiciones orales se llevaron a cabo del 15 al 19 de diciembre del 2003. El asunto tiene tres importantes antecedentes en el ámbito internacional: los casos Breard33 y La Grand34 ante la misma corte de vocación universal y una opinión consultiva solicitada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante la “Corte Interamericana”-. 33 Vienna Convention on Consular Relations (Paraguay v. United States of America), Order of 10 November 1998, I.C.J. Reports 1998, pág. 426. 34 La Grand (Germany v. United States of America) Judgement, I.C.J., Reports 2001, pág. 466. 35 Vale mencionar que, en tanto Breard y La Grand fueron iniciados por Paraguay y Alemania, respectivamente, contra Estados Unidos, la opinión a la Corte Interamericana fue solicitada por México, con resultados favorables y como parte de la estrategia para posteriormente sentar a Estados Unidos en el banquillo de los acusados ante la Corte Internacional de Justicia. 2.1.2. Los puntos resolutivos de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia Finalmente, el 31 de marzo de 2004 la Corte Internacional de Justicia dictó sentencia sobre el fondo del caso Avena. El éxito de México fue inusitado, de once puntos, diez fueron resueltos favorablemente, sólo uno referente a las manifestaciones hechas respecto de las objeciones que a su vez Estados Unidos presentó sobre la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, no fue procedente. Es de destacarse también, la votación de los jueces, ya que en los puntos en los que no se alcanzó unanimidad, las decisiones fueron tomadas por 14 votos contra uno. 36 Son de fundamental trascendencia los puntos (8), (9), (10), y (11), en donde la Corte Internacional de Justicia concluyó que Estados Unidos efectivamente había violado las disposiciones de la Convención de Relaciones Consulares. Esos puntos a la letra rezan: “153. Por estos motivos, LA CORTE, (1) Por trece votos contra dos, Rechaza las objeciones hechas valer por los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la admisibilidad de las objeciones formuladas por los Estados Unidos de América en relación con la jurisdicción de la Corte y la Admisibilidad de las reclamaciones mexicanas. A favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereschetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al- Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owanda, Tomka; En contra: Juez Parra-Aranguren; Juez ad hoc Sepúlveda; (2) Por Unanimidad, Rechaza las cuatro objeciones hechas valer por los Estados Unidos de América respecto de la jurisdicción de la Corte; (3) Por Unanimidad, Rechaza las cinco objeciones hechas valer por los Estados Unidos de América respecto de la admisión y solicitudes de los Estados Unidos Mexicanos; (4) Por catorce votos contra uno, 37 Encuentra que al no informar sin dilación, respecto de su detención a los 51 mexicanos descritos en el párrafo 106(1) que antecede, de sus derechos de conformidad con el artículo 36 párrafo 1 inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, los Estados Unidos de América violaron las obligaciones que les corresponden conforme a ese inciso; A favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereschetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al- Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owanda, Tomka; Juez ad hoc Sepúlveda; En contra: Juez Parra-Aranguren; (5) Por catorce votos contra uno, Encuentra que al no notificar apropiadamente al Consulado mexicano sin retraso respecto de la detención de los 49 nacionales mexicanos a los que se refiere el párrafo 106 (2), que antecede, y por tal motivo privando a los Estados Unidos Mexicanos del derecho para que oportunamente prestaran la asistencia que se prevé en la Convención de Viena a favor de los individuos afectados, los Estados Unidos de América violaron las obligaciones que les corresponden bajo el artículo 36 , párrafo 1 inciso b); A favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereschetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al- Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owanda, Tomka; Juez ad hoc Sepúlveda; En contra: Juez Parra-Aranguren; (6) Por catorce votos contra uno, Encuentra que, en relación con los 49 nacionales mexicanos a los que se refiere el párrafo 106 (3) que antecede, los Estados Unidos de América, privaron a los Estados Unidos Mexicanos del derecho a que, de manera oportuna, se comunicaran y tuvieran acceso a dichos nacionales para visitarlos durante su detención y, por tanto, violaron las obligaciones que les corresponden según el artículo 36, párrafo 1 inciso a) y c), de la Convención; 38 A favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereschetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al- Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owanda, Tomka; Juez ad hoc Sepúlveda; En contra: Juez Parra-Aranguren; (7) Por catorce votos contra uno, Encuentra que, en relación con los 34 nacionales mexicanos a los que se refiere en el párrafo 106 (4), que antecede, los Estados Unidos de América, privaron a los Estados Unidos Mexicanos del derecho a organizar oportunamente la defensa de dichos nacionales ante los tribunales, y por lo tanto, violaron las obligaciones que recaen sobre ellos de conformidad con el artículo 36, párrafo 1 inciso c), de la Convención; A favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereschetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al- Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owanda, Tomka; Juez ad hoc Sepúlveda; En contra: Juez Parra-Aranguren; (8) Por catorce votos contra uno, Encuentra que, al no permitir la revisión y reconsideración, a la luz de los derechos concedidos por la Convención, de los veredictos de culpabilidad y de las sentencia de los señores César Roberto Fierro Reyna, Roberto Moreno Ramos y Osvaldo Torres Aguilera, después de haberse probado las violaciones a las que hace mención el subpárrafo (4), que antecede, con respecto a dichos individuos, los Estados Unidos de América violaron la obligación que le corresponde de conformidad con el artículo 36, párrafo 2, de la Convención; A favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereschetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al- Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owanda, Tomka; Juez ad hoc Sepúlveda; En contra: Juez Parra-Aranguren; 39 (9) Por catorce votos contra uno, Encuentra que, la reparación adecuada en este caso consiste en la obligación de los Estados Unidos de América de proveer, por los medios de su elección, la revisión y reconsideración de las condenas y de las sentencias de los nacionales mexicanos a los que se refiere el subpárrafo (4), (5), (6) y (7), que antecede, tomando en consideración tanto las violaciones cometidas a los derechos contenidos en el artículo 36 de la Convención así como las que se encuentran en los numerales 138 al 141 de este fallo; A favor: Presidente Shi; Vicepresidente Ranjeva; Jueces Guillaume, Koroma, Vereschetin, Higgins, Kooijmans, Rezek, Al- Khasawneh, Buergenthal, Elaraby, Owanda, Tomka; Juez ad hoc Sepúlveda; En contra: Juez Parra-Aranguren; (10) Por Unanimidad, Toma nota del compromiso de los Estados Unidos de América de asegurar la implementación de medidas específicas adoptadas en cumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 36, párrafo 1 inciso b) de la Convención de Viena; y encuentra que ese compromiso debe ser considerado como satisfactorioa la petición de los Estados Unidos Mexicanos requiriendo seguridades y garantías de no repetición; (11) Por Unanimidad, Encuentra que, no obstante, en caso de que nacionales mexicanos sean condenados a penas graves, sin haberse respetado los derechos que les concede el artículo 36 , párrafo 1 inciso b), de la convención, los Estados Unidos de América están obligados a asegurar, por los medios de su elección, la revisión y la reconsideración del veredicto de culpabilidad y de la pena, de manera tal que se dé todo el peso requerido a la violación de los derechos establecidos en la Convención, tomando en cuenta los numerales 138 a 141 de este fallo.”35 35 Avena and Other Mexican Nationals, op cit., págs. 62-65. La traducción es propia. 40 En mi opinión, el punto 9 merece especial énfasis debido a que indica a Estados Unidos, la pauta a seguir para la reparación derivada de la responsabilidad internacional en que incurrió por el incumplimiento de sus obligaciones conforme a la “Convención de Relaciones Consulares”. La Corte Internacional de Justicia es especialmente cautelosa al redactar el párrafo correspondiente. Es evidente que la mayoría de los miembros de ese tribunal no se quiere meter en situaciones que pudieran “interpretarse” como una invasión al ámbito doméstico de Estados Unidos ni en problemas que pudieran impedir la correcta ejecución de su decisión. De ahí que la Corte Internacional de Justicia deja a Estados Unidos que tome las medidas que, conforme a su sistema legal, sean apropiadas para asegurar el cumplimiento de lo previsto por el artículo 36 de la “Convención de Relaciones Consulares”. Para evitar lucir como una instancia de apelación o de nulidad, la Corte Internacional de Justicia parece sugerir, a Estados Unidos, un nuevo análisis de los casos ante sus tribunales domésticos a fin de determinar si efectivamente la interposición de recursos sustanciales -i.e., aquellos medios que implicaran, incluso, la posibilidad de presentar pruebas- a favor de los detenidos mexicanos pudiesen implicar la conmutación de la pena capital. 41 2.2. La recepción del caso Avena en el ámbito jurídico interno de Estados Unidos. De un rápido repaso de la historia de la participación de Estados Unidos en los casos ante la Corte Internacional de Justicia se aprecia la reticencia de dicho país a acatar las decisiones del referido tribunal internacional36. No obstante, de los actos de algunas autoridades gubernamentales de Estados Unidos, queda claro que la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso Avena, había sido bien recibida. Lo más destacable de esas autoridades es el titular del poder ejecutivo federal de ese país, cuya actitud reviso en el subapartado siguiente. 2.2.1. La orden presidencial de 28 de febrero de 2005 El día 28 de febrero de 2005, el entonces presidente de Estados Unidos, George W. Bush, reaccionó ante la notificación de la sentencia del caso Avena con la 36 Como ejemplo están los casos de Actividades militares y paramilitares en y desde Nicaragua, La Grand y Personal consular y diplomático en Irán. 42 emisión de un memorándum, que a la postre, en el caso Medellín, sería de especial relevancia. Dicho memorándum es del tenor siguiente: “Memorándum para el Procurador General Asunto: Cumplimiento con la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso Avena. Los Estados Unidos son parte de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares (“La Convención”) y del Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la solución de Controversias (Protocolo Facultativo), que otorga a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) competencia para resolver disputas relacionadas con la “interpretación y aplicación” de la Convención. He decidido, con base en la autoridad que se me ha investido como Presidente por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, que los Estados Unidos cumplirán con sus obligaciones internacionales de conformidad con la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el Caso Avena y otros Nacionales Mexicanos (México v. Estados Unidos de América) (Avena), 2004 ICJ 128 (Mar. 31), teniendo a los tribunales estatales dándole efecto al fallo, de acuerdo con los principios generales de reciprocidad judicial en los casos interpuestos por los 51 nacionales mexicanos citados en tal fallo. (Firma)37” Prima facie, el memorándum en comento parece ser no sólo un medio amigable de recibir la sentencia, sino adecuado. Grosso modo, el ejecutivo federal 37 President´s Memorandum for the Attorney General, Subject: Compliance with the Decision of the International Court of Justice in Avena (Feb. 28,2005). 43 estadounidense instruye a los órganos involucrados en la ejecución de las sentencias domésticas que –de cierta forma- fueron objeto de la disputa internacional a efecto de dar cumplimiento a la decisión de la Corte Internacional de Justicia. El problema de este punto radica en las facultades del ejecutivo de Estados Unidos para emitir un documento de tal envergadura. Este tema fue un tema central en la discusión del caso Medellin vs Texas por parte de la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos 2.2.2. El problema non bis in idem Un problema con el que las autoridades judiciales de Estados Unidos se enfrentarían en caso de acatar la sentencia del caso Avena y observar las disposiciones de la Convención de Relaciones Consulares, es el de non bis in idem. En efecto, si los procedimientos penales en contra de los mexicanos tuvieran que quedar insubsistentes hasta el punto en que la notificación consular prevista en el 36 de la multicitada convención fuera debidamente hecha, es decir, al momento de la detención de los mexicanos, se estaría ante el riesgo del double jeopardy. 44 Cualquier experto en materia penal podría “olfatear” la posible violación del principio “nadie pude ser juzgado dos veces por el mismo delito”. Comenzar los juicios penales nuevamente en Estados Unidos podría implicar que los mexicanos fueran procesados por segunda ocasión por el mismo ilícito, situación que por supuesto, complicaría fuertemente las cosas si las autoridades domésticas concibieran la notificación consular como un mero trámite administrativo que no tendría por qué modificar los resultados de fondo de los juicios correspondientes. La Corte Internacional de Justicia parece haberse percatado de la problemática anterior y de las repercusiones que pudiera haber tenido un fallo que llegara a sugerir sutilmente la invasión de la jurisdicción doméstica. De ahí se entiende que dejara a Estados Unidos, por los medios de su elección, la revisión y reconsideración de las penas impuestas. Por supuesto, dichas revisiones y reconsideraciones, podían confirmar la pena capital impuesta a cada uno de los nacionales mexicanos beneficiados por el fallo pronunciado en el caso Avena y no necesariamente efectuar la conmutación de la pena capital por cadena perpetua. 45 2.2.3. Indultos en diversas jurisdicciones internas de Estados Unidos Ante la problemática del non bis in idem, las autoridades judiciales del Estado de Oklahoma decidieron indultar a Osbaldo Netzahualcóyotl Torres Aguilera y Rafael Camargo Ojeda, dos de los mexicanos que antes de que se dictara el fallo en el caso Avena, se les había fijado fecha para su ejecución, con el único propósito de dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales. En el caso de Osbaldo Netzahualcóyotl Torres Aguilera, fue la Corte de Apelaciones Criminales del Estado de Oklahoma la que concluyó que la cláusula de la Supremacía, contenidaen el artículo 6° de la Constitución de los Estados Unidos, que contiene la facultad del gobierno federal para celebrar tratados es independiente y superior a las facultades de los estados federados y por lo tanto es obligatoria para estos y decidió suspender indefinidamente su ejecución, sin embargo el gobernador de Oklahoma consideró favorablemente la recomendación señalada por la Junta de Perdones del Estado y decidió conmutar la pena capital por cadena perpetua. Ahora bien, en el caso de Rafael Camargo Ojeda, una Corte Federal del mismo estado, reconoció que efectivamente habían sido violados los derechos contenidos en el artículo 36° de la “Convención Sobre Relaciones Consulares” y de la misma forma, decidió conmutar la pena por cadena perpetua, argumentando que sería un 46 medio de reparación adecuado del procedimiento ante la falta de asistencia consular, tomando en cuenta el retraso mental que padecía el sentenciado y que no pudo ser considerado al momento de efectuar su defensa por la falta de asistencia consular. No obstante lo anterior, el caso de Ernesto Medellín no fue el único revestido con tales particularidades, recientemente, también en el Estado de Texas, se llevó a cabo la ejecución del mexicano Humberto Leal García, quien también fue uno de los 51 connacionales mexicanos que se encontraban comprendidos dentro de la resolución dictada por la Corte Internacional de Justicia en el Caso Avena.38 2.3. Ernesto Medellín contra el Estado de Texas José Ernesto Medellín Rojas, oriundo de la Ciudad de Nuevo Laredo, en el Estado de Tamaulipas, fue encontrado, por los tribunales texanos, responsable del asesinato y violación de las menores de edad Jennifer Ertman y Elizabeth Peña de 14 y 16 años de edad respectivamente. Los ilícitos sucedieron el 24 de junio de 1993, cuando las niñas Jennifer y Elizabeth regresaban sus respectivas casas provenientes de una visita que habían 38 Humberto Leal García v. Texas: 564 U. S. ____ (2011). 47 hecho a una amiga en común. Eran aproximadamente las 23:15 horas cuando al tomar un atajo por la calle, se encontraron a José Ernesto Medellín Rojas y a la banda de delincuentes a la cual pertenecía, los cuales eran conocidos como “Blacks and Whites”. Cuando la joven Elizabeth trata de huir de sus agresores fue levantada y aventada hacia el piso, mientras tanto, Jennifer escuchaba aterrada los gritos de su amiga, quien al tratar de salir corriendo de la escena de los hechos en busca de ayuda, fue alcanzada por otros 2 miembros de la banda (Sean O’Brien y Peter Cantu) quienes la levantaron y empujaron contra el piso. Una vez en el piso, comenzaron a golpearlas y violarlas por las cavidades vaginal, anal y oral, hecho lo anterior, tomaron las agujetas de una de ellas y las estrangularon hasta acabar con sus vidas. Momentos más tarde, la pandilla se reunió en la casa de Peter Cantú quien vivía con su hermano Joe y su cuñada Christina, donde comenzaron a narrar lo sucedido. 48 Medellín explicó que habían matado a las niñas y que de esa manera sería difícil que pudieran identificar a los atacantes. Sin embargo, días después de escuchar la historia del crimen, Christina Cantú convenció a su esposo de denunciar la muerte de las menores, cuyos cuerpos habían sido encontrados algunos días atrás sin poderlos identificar y en avanzado estado de descomposición. El 29 de junio de 1993, José Ernesto Medellín Rojas fue arrestado como responsable del homicidio, secuestro y violación de las menores de edad. Cabe señalar que al momento de su detención, los oficiales estadounidenses hicieron de su conocimiento los derechos que tenía mediante la lectura de la fórmula Miranda. Sin embargo, en ningún momento fue informado de su derecho a contactar al consulado mexicano de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Convención de Relaciones Consulares. La Corte de Distrito del Condado de Harris, en Houston, Texas, condenó por decisión unánime a José Ernesto Medellín a la pena de muerte toda vez que confesó haber llevado a cabo los crímenes. 49 Dicho fallo fue impugnado y llevado a la Corte Criminal de Apelaciones de Texas, con residencia en la ciudad de Austin, la cual mediante resolución pronunciada el 16 de mayo de 1997 decidió confirmar la sentencia recurrida. No fue sino hasta que, mediante la presentación del recurso conocido como postconviction relief 39, se hizo valer por primera vez el argumento respecto de la violación a sus derechos consulares concedidos mediante la Convención de Relaciones Consulares. No obstante, dicho recurso fue desechado por la corte de Texas argumentando que bajo la teoría de la preclusión procesal, el momento para hacer valer la violación a sus derechos consulares era en la demanda y en su defecto al momento de apelar la sentencia. Confirmada la sentencia, Medellín interpuso ante la Corte Federal de Distrito un recurso de habeas corpus40 en el cual, manifestó que debía tener un nuevo juicio 39 “A state or federal procedure for a prisoner to request a court to vacate or correct a conviction or sentence”. [Un procedimiento federal o estatal para un prisionero que solicita al tribunal que deje sin efectos o corrija una sentencia o condena]. GARNER, Bryan, Black´s Law Dictionary, 7° ed., West Group, St. Paul, Minn, 1999, pág. 1186. La traducción es propia. 40 “A writ employed to bring a person before a court, most frequently to ensure that the party’s imprisonment or detention is not illegal. In addition to being used to test the legality of an arrest or commitment, the writ may be used to obtain review of (1) the regularity of extradition process, (2) the right to or amount of bail, or (3) the jurisdiction of a court that is imposed a criminal sentence.” [Un escrito empleado para traer a una persona ante un tribunal, con más frecuencia para asegurarse de que el encarcelamiento o detención de la parte no es ilegal. Además de ser utilizado para probar la legalidad de una detención o de internamiento, el recurso puede ser utilizado para obtener la revisión de (1) la regularidad del proceso de extradición, (2) el derecho o monto de la fianza, o (3) la jurisdicción de un tribunal que impone una sanción penal]. Ibidem, pág 715. La traducción es propia. 50 porque no le hicieron saber su derecho de contactar al consulado, no obstante, la Corte Federal sostuvo que efectivamente el momento procesal para hacer valer sus derechos consulares es en el juicio principal y en la revisión confirmando el criterio anteriormente señalado. Asimismo, la Corte texana consideró que Medellín no probó el perjuicio que le ocasionaba la omisión de haber contactado al consulado de conformidad con la “Convención de Relaciones Consulares” y por lo tanto no existía violación alguna a las leyes federales. 2.4. Puntos relevantes de la sentencia del caso Medellín vs. Texas La sentencia del caso Medellín contra Texas, es de suma relevancia por los temas que trata y porque deja ver la manera en que Estados Unidos se relaciona, no sólo con México sino con el derecho internacional. González Alcántara, por ejemplo, afirma que “… constituye la evidencia por la cual el Poder Judicial de nuestro vecino país del norte ha atropellado los más elementales principios del derecho internacional y, con ello, ha enviado una 51 reprobable señal al mundo entero acerca de su posición frente al Estado de derecho y el imperio de la ley.”41 Para atender esa relevancia, la he diseccionado en 3 partes que a mi parecer, implican los puntos destacados desde la perspectiva del Derecho Internacional. 2.4.1 La visión de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos respecto del artículo
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