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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO INTERNACIONAL TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: DANILO BERNARDO CANALES BOLAINEZ CIUDAD UNIVERSITARIA, D.F. 2012 “LA NO PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE OTRA NACIONALIDAD”. ASESOR: LIC. LUCÍA CORONA ARIAS UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. México, Distrito Federal, 3 de octubre de 2007. DOCTORA MARíA ELENA MANSILLA y MEJIA DIRECTORA DEL SEMINARIO DE DERECHO INTERNACIONAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO PRESENTE Estimada Doctora: Me dirijo a usted de la manera más atenta para comunicarle que he aceptado dirigir la tesis intitulada "La no perdida de la nacionalidad mexicana por naturalización por la adquisición de otra nacionalidad" que para obtener el grado de licenciado en derecho presenta el alumno Danilo Bernardo Canales Bolainez con número de cuenta: 9152437-3, asimismo de no haber inconveniente solicito su anuencia para la inscripción de ésta tesis en el Seminario a su digno cargo. Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo y quedar como su atenta y segura servidora. Atentamente H§a:~~"Y.!'S . LIC. MARíA DEL CARMEN PATRICIA ALVAREZ SÁNCHEZ VmVlli'ICAIl NA~K!lAL AvlN Jo.IA DE ME)I;KC DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ DIRECCiÓN GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR PRESENTE FACULTAD DE D ERECHO SEMINARIO DE DERECHO INTERNACIONAL El al~mno CANALES BOLAíNEZ OANILO BERNARDO con número de cuenta 9152437-3 inscrito en el Seminario de Derecho Internacional bajo mi direcciOn, elaboró S~ tesis profesional trt~ lada "LA NO PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACiÓN POR LA AOQUISICÓN DE OTRA NACIONALIDAD". dirigida por la LIC. LuciA CORONA ARIAS, investigación que. una vez revisada por quien suscribe. se aprobó por cumplir con los requ isitos regtamentarios. en la inteligencia de q~e el contenido y las ideas expuestas en la investigación. así como su defensa en el examen oral. son de la absolula responsabihdad de su autor. esto con IUndamento en el artículo 21 del Reglamento General de Exámenes y la frac<::ión 11 del articuto 2° de la Ley Orgimica de la Universidad Nacional Autónoma de México. De acuerdo con Jo anterior y con fundamento en ios art ículos 18. 19. 20 Y 28 del vigente Reg lamento General de Exámenes Profesionales. sol icito de usted ordene la rea lización de los tramites tendientes a la celebración del examen profeSlOrlal del alumno mencionado El interesado debera in iciar el trámite para s~ titulación dentro de los seis meses siguientes. contados de dia a día. a partir de aquél en que le sea entregado el presente oficio. con la aclaración de que. transc~rrido dicho plazo sin haber llevado a afecto el examen. caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional. misma autorización que sólo podrá otorgarse nuevamente. si el trabajo recepciona l consel"'le su actua lidad y en caso contrario hasta que haya sido actualizado. todo io c~a l será califICado por la Secretaria General de la Facultad ATENTAMENTE. " POR MI RAZA HABLARA EL • ÌNDICE LA NO PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACION POR LA ADQUISICION DE OTRA NACIONALIDAD. Introducción………………………………………………………………………….…I-II Capitulo 1. La nacionalidad. ................................................................................ 1 1.1. Concepto de nacionalidad. ..................................................................... 1 1.1.1. Concepto sociológico de la nacionalidad. ............................................. 4 1.1.2. Nacionalidad y ciudadanía. ................................................................... 5 1.2. Asignación de la nacionalidad. ..................................................................... 8 1.2.1. Nacionalidad originaria. ....................................................................... 13 1.2.1.1. Ius soli. ........................................................................................ 16 1.2.1.2. Ius sanguinis. ............................................................................... 17 1.2.1.3. Ius domicili. .................................................................................. 19 1.2.1.4. Ius optandi. .................................................................................. 23 1.2.2. Nacionalidad no originaria. .................................................................. 26 1.2.2.1. Clasificación de la naturalización. ................................................ 31 1.2.2.2. Naturalización ordinaria. .............................................................. 33 1.2.2.3. Naturalización privilegiada. .......................................................... 36 1.2.2.4. Naturalización automática. ........................................................... 38 Capìtulo 2. Desarrollo histórico y marco jurídico actual.. .................................. 42 2.1. Grecia........................................................................................................ 42 2.2. Roma.......................................................................................................... 43 2.3. Edad media. ............................................................................................... 45 2.4. Época moderna. ......................................................................................... 46 2.5. México. ....................................................................................................... 48 2.5.1. Época prehispánica............................................................................. 49 2.5.2. Época colonial. .................................................................................... 50 2.5.3. Edicto de Hidalgo. ............................................................................... 52 2.5.4. Elementos constitucionales de Rayón. ............................................... 53 2.5.5. Constitución de Apatzingán. ............................................................... 54 2.5.6. Plan de Iguala. .................................................................................... 55 2.5.7. Tratados de Córdoba. ......................................................................... 55 2.5.8. Decreto de 1823. ................................................................................ 55 2.5.9. Ley de 1828. ....................................................................................... 56 2.5.10. Leyes constitucionales de 1836. ....................................................... 57 2.5.11. Proyecto de reforma a la Constitución de 1824, en 1840. ................ 58 2.5.12. Decretos de 1842. ............................................................................. 59 2.5.13. Bases orgánicas de 1843. ................................................................. 60 2.5.14. Decreto de 1846................................................................................ 62 2.5.15. Ley de 1854. .....................................................................................62 2.5.16. Constitución de 1857. ....................................................................... 64 2.5.17. Ley de 1886. Tesis Vallarta. ............................................................. 66 2.5.18. Constitución Política de 1917. ........................................................... 67 2.5.19. Reformas constitucionales. ............................................................... 71 Capìtulo 3. Los mexicanos por naturalización . ................................................. 78 3.1. Situación jurídica de los mexicanos por naturalización. ............................. 78 3.1.1. Adquisición de la nacionalidad mexicana derivada. ............................ 80 3.1.2. Goce de las garantías individ de los mexicanos por naturalización. ... 84 3.1.2.1. Restricciones para ocupar cargos públicos. ................................ 85 3.1.2.2. Otros cargos gubernamentales restringidos a los naturalizados.. 93 3.1.2.3. Restricciones a los mexicanos por naturalización contenidas en normas jurídicas no constitucionales. ....................................................... 93 3.2. Condición política de los mexicanos por naturalización. ...................... 103 Capítulo 4. La doble nacionalidad. .................................................................. 122 4.1. La no pérdida de la nacionalidad mexicana de origen y su diferencia con la doble nacionalidad. ......................................................................................... 122 4.2. Fuentes ontológicas. ................................................................................ 127 4.3. El no reconocimiento de la doble nacionalidad a los mexicanos por naturalización en México. ................................................................................ 135 4.4. Propuesta de reforma constitucional. ....................................................... 140 C O N C L U S I O N E S................................................................................. 143 I INTRODUCCIÓN La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona debe poseer una nacionalidad; desde el el punto de vista jurídico, todo ser humano tiene el derecho de pertenecer a un Estado y en sentido sociológico a una Nación. En ocasiones la nacionalidad se determina por el accidente biológico del nacimiento, sin embargo, puede ocurrir que toda la vida del ser humano se desarrolle dentro de un Estado distinto del que se es nacional. El apego, la razón de pertenencia, la asimilación, la fidelidad y sobre todo el sentimiento patrio harán que el individuo aspire a poseer las mismas condiciones jurídicas que aquellos que son originarios por nacimiento. En México la condición de los mexicanos por naturalización es restringida. En la presente tesis abordaremos aspectos fundamentales para el desarrollo profesional y personal de los mexicanos por naturalización en relación con el sistema jurídico vigente. En el capitulo 1, analizaremos los conceptos básicos de la nacionalidad y sus modalidades. La evolución histórica de la nacionalidad desde sus orígenes en el mundo y en México, será abordada en el capítulo 2. En el capítulo 3 expondremos las condiciones jurídicas de los mexicanos por naturalización y, finalmente, argumentaremos jurídicamente la propuesta para igualar en la mayoría de sus aspectos la condición de los mexicanos por nacionalidad derivada con los mexicanos de origen, respecto de la no pérdida II de la nacionalidad mexicana por naturalización por la adquisición de otra nacionalidad. 1 Capítulo 1. La nacionalidad. 1.1. Concepto de nacionalidad. De acuerdo al concepto gramatical del Diccionario de la Real Academia Española, nacionalidad significa: “f. Carácter peculiar de los pueblos e individuos de una nación. Vínculo entre una persona individual o jurídica con un Estado. Nación. Grupo nacional sin organización estatal soberana propia.”1 Para iniciar el estudio de la definición de nacionalidad, analizaremos el contenido de la “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, por ser la fuente de los derechos de todos los individuos que se encuentren en territorio mexicano. La “Constitución Política” es la ley fundamental que sirve de base a las demás leyes, de tal manera que éstas deben estar de acuerdo con los preceptos contenidos en aquella. 1 Diccionario Enciclopédico Ilustrado Credimar. MCMXCVII Ediciones Credimar, S.L., España, 1997, pág. 1070. 2 Es necesario precisar que la Carta Magna no proporciona un concepto de nacionalidad, sin embargo en los comentarios de Emilio O. Rabasa y Gloria Caballero sobre el artículo 30 constitucional encontramos la siguiente propuesta conceptualizadora: “Vibrar al recuerdo de una común tradición histórica, estar vinculados a otros hombres de la misma raza, hablar igual idioma, practicar costumbres semejantes, habitar un determinado territorio, estar sujeto a cierto orden jurídico, poseer la conciencia de que se pertenece a una colectividad y el propósito de compartir y realizar un destino común, es lo que forma la nacionalidad”2 Sociológicamente la nacionalidad implica la identificación de un grupo de individuos que tienen en común historia, que comparten afinidades raciales, lingüísticas, costumbres, una conciencia social idéntica, el mismo orden jurídico, permite una integración monolítica primaria indispensable para lograr la cohesión que conforma el pueblo de un Estado. Difícil resulta conceptuar el término nacionalidad, por llevar ésta imbíbita una significación sociológica y otra jurídica. De tal manera J. P. Niboyet, define la nacionalidad como “…el vínculo político y jurídico que relaciona a un individuo 2 O. RABASA, Emilio, et al, Mexicano: Esta es tu Constitución, comentada, décimo primera edición, LVI Legislatura, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Miguel Ángel Porrúa, Librero Editor, México, 1997, pág. 138. 3 con un Estado”.3 Eduardo Trigueros y Francisco Urzúa definen la nacionalidad, el primero como “…el atributo jurídico que señala al individuo como miembro del pueblo de un Estado.”4 Y para el segundo “... es el vínculo jurídico que liga al hombre con el Estado al cual pertenece.”5, ambas hacen referencia exclusivamente al elemento humano por lo tanto, nos resultan incompletas toda vez que las mismas omiten referirse a las personas morales o a las cosas susceptibles de otorgarles nacionalidad. Para Carlos Arellano García, la nacionalidad, en su aspecto jurídico, “...es la institución jurídica a través de la cual se relaciona una persona física o moral con el Estado, en razón de pertenencia, por sí sola, o en función de cosas, de una manera originaria o derivada.”6. El concepto anterior elimina de manera definitiva el enlace político, mismo que resulta esencial en la ciudadanía, no en la nacionalidad, se establece que efectivamente existe un vínculo jurídico pero en razón de pertenencia, entendida esta como la circunstancia de que la persona física o la moral sea atribuible a un 3J.P. Niboyet, Principios de Derecho Internacional Privado, citado por ARELLANO GARCIA, Carlos, Derecho Internacional Privado, décimo sexta edición, Editorial Porrúa, México, 2006, pág. 193. 4 ARELLANO GARCIA, Carlos, Derecho Internacional Privado, op. cit., pág. 194. 5 Ídem. 6 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Privado, op.cit. pág. 195 4 Estado, luego entonces, la vinculación jurídica se establece entre personas físicas o morales con determinado Estado y, por último, abarca la nacionalidad adquirida o naturalización, nisiquiera mencionada en los otros conceptos. 1.1.1. Concepto sociológico de la nacionalidad. En sentido sociológico, la nacionalidad implica pertenencia, vinculación o enlace de un individuo hacia un grupo en particular, sin incluir en el vínculo aspectos jurídicos o políticos, solamente considerando la conciencia natural de cada ser humano, de las inquietudes primarias que tiene cada persona procedentes de la comunicación social con otros seres humanos. Desde este punto de vista se obliga a analizar históricamente la convivencia social del hombre, esto es, la realidad que ha desarrollado a través de los años, porque es a través de las memorias y experiencias pasadas cuando se logra apreciar una cierta concepción del mundo y del destino personal que desean los individuos, para así poder comprender la manera en que se ha conformado la actual sociedad. El hombre como ser social requiere sentirse unido a algo o por algo para protegerse y, al mismo tiempo que se protege, lucha por sentir y poner en práctica su libertad, razón por la cual, desde tiempos inmemoriales se ha agrupado en diversas sociedades naturales de hombres, cuya unidad de 5 territorio, de origen, de costumbres, lenguaje, religión, clima, arte, ideología, cultura, juegan un papel de suma importancia en la formación de la nacionalidad desde el punto de vista sociológico. Precisamente de las características anteriores surge el concepto de Nación, de suma importancia para comprender el aspecto sociológico de la nacionalidad, toda vez que nación implica la voluntad de convivir en una comunidad, con una raza, idioma, geografía y pasado comunes, por lo que podríamos afirmar que nacionalidad en sentido sociológico es el vínculo natural que mantiene unidos a los hombres voluntariamente en razón de su pasado común, de la raza, del idioma, de las costumbres, con el fin de lograr realizar satisfactoriamente sus intereses comunes. En la actualidad, la nacionalidad desde el punto de vista sociológico, cede ante el concepto jurídico de nacionalidad el cual establece la relación con base en normas jurídicas, independientemente de los factores meta jurídicos que pudieran ligar o separar a los grupos humanos. 1.1.2. Nacionalidad y ciudadanía. Erróneamente los términos de nacionalidad y ciudadanía, han sido empleados como sinónimos, por lo que trataremos someramente de referirnos al segundo, en virtud de habernos dedicado con antelación al primero. 6 Etimológicamente la palabra ciudadanía proviene de la voz latina “civitas”, que significaba entre los romanos “El conjunto de derechos políticos y civiles inherentes a la cualidad de ciudadanos.”7. En tanto la ciudadanía se refiere al goce de los derechos políticos, la nacionalidad se refiere al vínculo de una persona con el Estado que con anterioridad le brindó el derecho de ser su nacional; es decir, la nacionalidad es un presupuesto para ser ciudadano, en la mayoría de los países. Por otro lado, la nacionalidad no es un concepto automáticamente equiparable al de ciudadanía, como apuntamos anteriormente, toda vez que ésta se refiere a la adquisición de derechos y obligaciones que corresponden exclusivamente a los ciudadanos al cumplir dieciocho años, estos derechos en la mayor parte de las Constituciones corresponden al derecho de votar o ser votado en las elecciones locales y nacionales, así como las obligaciones de pagar impuestos y enlistarse en el ejército del Estado. En el caso de países que aceptan la doble o triple nacionalidad, algunas de las Constituciones contemporáneas plantean la exigencia de que, al adquirir la mayoría de edad, aquellas personas que hasta ese momento hubiesen sido reconocidos como nacionales por dos o más Estados distintos, deben optar por 7 CABANNELLAS, Guillermo, Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos, Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, pág. 170. 7 aquel en que deseen cumplir sus obligaciones como ciudadanos, así como en cuál habrán de ejercer los derechos correspondientes. En la “Constitución Mexicana”, existe una clara distinción entre nacionalidad y ciudadanía y, desde 1934, el artículo 30 determina quiénes son nacionales y en el artículo 34 indica quiénes son ciudadanos. El artículo 31 fija las obligaciones para los mexicanos, mientras que el artículo 36 establece los deberes para los ciudadanos. El artículo 32 señala las prerrogativas de los nacionales y el artículo 35 las de los ciudadanos, igualmente se establece expresamente la diferencia entre nacionalidad y ciudadanía al señalar las causas por las que se pierde la nacionalidad mexicana, distintas de aquellas por las que puede perder la ciudadanía. La idea del concepto de nacionalidad se puede definir de muchas formas muy distintas según se enfoque el problema desde el punto de vista del Derecho Interno o del Derecho Internacional. En cada uno de esos casos la función de la nacionalidad es distinta. Desde el punto de vista del Derecho Internacional en la medida en que las personas no son sujetos directos de éste, la nacionalidad es el medio por el cual puede normalmente disfrutar de beneficios con arreglo a él. Esto se debe a que únicamente los nacionales son beneficiarios de pleno derecho de la protección diplomática y del conjunto de normas admitidas por los Estados en sus relaciones mutuas en beneficio de sus nacionales. Así la nacionalidad es una condición necesaria para el pleno disfrute de los derechos humanos. 8 En Derecho Internacional, la Corte Internacional de Justicia nos indica los diversos elementos del concepto de la nacionalidad al señalar que es “…un vínculo jurídico que tiene como base una circunstancia social de adhesión, una conexión genuina de existencia, intereses y sentimientos, acompañada de la existencia de derechos y obligaciones recíprocas. Cabe decir que constituye la expresión jurídica del hecho de que la persona a la que le ha sido conferida, directamente por la ley o como consecuencia de un acto de las autoridades, tiene en la práctica una relación más estrecha con la población del Estado que la confiere que con la de cualquier otro Estado.”8 1.2. Asignación de la nacionalidad. Para hablar de la asignación u otorgamiento de la nacionalidad, señalamos que son dos las teorías al respecto: La primera, llamada contractualista y la segunda, acto unilateral de voluntad del Estado. La teoría contractualista, nos conduce a una doble voluntad, a la estatal, expresada en ley o tratado y a la voluntad de los particulares manifestada 8ANCONA SANCHEZ-ZAMORA, Elsa Martina, El Derecho a la doble Nacionalidad en México, S.N.E., Miguel Ángel Porrúa, Librero Editor, México, 1996, págs. 51- 52. 9 expresamente a través de una solicitud para adquirir una nacionalidad o tácitamente cuando no se realiza ningún acto tendiente a sustraerse de la aplicación de la misma, como es el caso de la nacionalidad de origen cuando no existen actos tendientes a cambiarlos en la mayoría de edad. Esta teoría es llamada contractualista porque afirma que el otorgamiento de la nacionalidad implica un contrato de adhesión, por virtud del cual la voluntad del Estado se expresa precisamente en ley o tratado y la del particular mediante la solicitud para adquirirla. La teoría, del acto unilateral de voluntad del Estado, imprime a la nacionalidad el sello de facultad discrecional ejercida por el Estado acorde a sus intereses, sin la intervención de la voluntad del receptor de la misma. Para el otorgamiento de la nacionalidad a las personas físicas, existen dos formas: originaria o por nacimiento y la derivada o por naturalización. La originaria o por nacimiento, como su nombre lo indica,se otorga desde el momento del nacimiento, sin pedir la anuencia de la persona que la recibe. Es el nacimiento de todo individuo el punto de partida para considerarlo como nacional de un Estado. Ante la incapacidad del sujeto para manifestar su voluntad de pertenencia a un Estado, el país, substituye la voluntad del individuo recién nacido y le señala o le otorga la nacionalidad, misma que al ser la primera se le conoce como nacionalidad originaria. 10 Respecto de la nacionalidad originaria, la doctrina, considera que sería más lesivo que el individuo que no puede manifestar su voluntad no cuente con nacionalidad hasta tener capacidad de ejercicio, amén de que es el Estado quien de manera potestativa decide si otorga o no su nacionalidad a determinada persona si ésta se adecua a los requisitos marcados por su legislación. Al realizar la suplencia de la voluntad del individuo en el otorgamiento de la nacionalidad, el Estado puede adoptar en atención a sus necesidades el sistema de vinculación que más le convenga. El Estado determinara si considera como nacionales a los nacidos en su territorio, ius soli, que es un “Principio para la atribución de la nacionalidad que mantiene como criterio para otorgarla el hecho del nacimiento del sujeto o de su residencia por un cierto tiempo en el territorio del Estado.” 9, o, a los nacidos de sus nacionales, ius sanguinis, que es otro “Principio para la atribución de la nacionalidad que mantiene como criterio para otorgarla el de que los hijos tienen la de sus padres, sea cualquiera el lugar en que nazcan.”10, o bien yuxtaponer ambos, o ambos al unísono o mezclarlos con los otros criterios para la asignación de la nacionalidad derivada, que son el ius optandi y el ius domicili. 9DE PINA, Rafael, et. al. Diccionario de Derecho, decimoséptima edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1991, pág. 343. 10Idem. 11 La nacionalidad derivada o por naturalización se otorga con posterioridad al nacimiento y el sujeto que la recibe puede ser menor o mayor de edad y, en ocasiones, no media la voluntad del que la recibe. La adquisición de una nueva nacionalidad, diferente a la nacionalidad de origen, es a lo que se conoce como naturalización o nacionalidad no originaria. Los elementos que engloban la institución de la nacionalidad son tres, a saber: 1) elemento activo, que es el Estado quien la otorga de manera unilateral y discrecionalmente; 2) elemento pasivo, es el individuo que la recibe, y, 3) el nexo o vínculo de nacionalidad, que relaciona de manera perfecta al primero con el segundo, es la conexión entre el individuo y el Estado que lo considera su nacional. El elemento activo de la nacionalidad implica que el Estado en uso de su exclusiva competencia para determinar las normas que lo rijan y cuyo poder soberano no reconoce ni obedece a otro que le condicione dentro de sus límites de validez, con capacidad de señalarse campos de acción y de imponerse sus propias competencias, establezca unilateralmente las condiciones del vinculo jurídico, que por virtud de una facultad discrecional, otorga la nacionalidad. El Estado soberano tiene reconocida plena competencia para determinar, en materia de nacionalidad, las condiciones y requisitos según los cuales debe regirse la nacionalidad de las personas que constituyen su pueblo, quien va a 12 reglamentar en su propia legislación, la adquisición, pérdida, transmisión, entre otros, de su nacionalidad. Por un lado, el acto del otorgamiento de la nacionalidad es discrecional, ya que es el Estado, con base en su poder autónomo y soberano, quien bajo su libre voluntad y arbitrio, define quienes, de entre los hombres, van a formar parte de él; el Estado individualiza al grupo humano sobre el que va a ejercer su poder, en forma exclusiva, y al que va a procurar su protección, estableciendo en su Ley Fundamental y leyes reglamentarias, las características necesarias que se requieren para que un individuo sea considerado como parte de su grupo nacional, es decir, necesariamente es el Estado quien atribuye su nacionalidad, al someter, bajo su autoridad a un grupo perfectamente identificable e identificado. No obstante todo lo anterior, desde nuestro punto de vista, es imposible aceptar que solo la voluntad del Estado, en forma unilateral, determine la incorporación de una persona a su grupo nacional, ello es viable solamente cuando se trata de nacionalidad de origen, en los demás casos, es necesaria la aceptación expresa o tácita del individuo. El Estado Mexicano, es el encargado de manera monopólica, valga la expresión, de otorgar su nacionalidad a los individuos, de legislar sobre la materia por conducto del Congreso de la Unión, facultado por el artículo 73 Constitucional, fracción XVI, el cual a continuación reproducimos: 13 “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: … XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República...” Con fundamento en este artículo, se expidió la Ley de Nacionalidad actual, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998, que entró en vigor el 20 de marzo de 1998 y que reglamenta los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados el 20 de marzo de 1997, con entrada en vigor el 20 de marzo de 1998. 1.2.1. Nacionalidad originaria. Hemos dicho con anterioridad que la nacionalidad originaria es aquella que se obtiene desde el nacimiento, y que no importa la voluntad del receptor, en tanto que es facultad del Estado otorgarla o no. En el Derecho Mexicano rigen dos criterios para vincular al individuo con el Estado Mexicano en relación con el otorgamiento de la nacionalidad originaria, ellos son: ius soli y ius sanguinis. 14 El ius soli lo encontramos establecido en el artículo 30 apartado A), fracciones I y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer: “ARTÍCULO 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. A) Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; II. … III. … IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes”. El ius sanguinis se encuentra contenido en el artículo 30 apartado A), fracciones II y III de la Constitución al establecer: “ARTÍCULO 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. Son mexicanos por nacimiento: I…. 15 II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y...” Respecto del criterio del ius soli, el maestro Contreras Vaca se ha pronunciado en el sentido de que se utilizó el mismo como consecuencia de la “…escasa población de nuestro país y a la necesidad de vincular a los descendientes de todas las personas que habían vivido en el territorio durante varias generaciones en calidad de extranjeros, lo que cambió radicalmente, por lo que considero que al jus soli se le debe adicionar el jus domicili, para evitar otorgar la nacionalidad mexicana a individuos que nacen de manera casual en nuestro territorio, sin que les interese compartir la cultura nacional. Cabe recordar que los buques y las aeronaves no son parte del territorio, pero para efectos de otorgar nuestranacionalidad inadecuadamente se les trata como una extensión del mismo”.11 Coincidimos totalmente con el autor referido, respecto a que este criterio constitucional de otorgar la nacionalidad mexicana por el simple hecho de nacer en territorio nacional se adicione el criterio del ius domicili, en razón de que este 11 CONTRERAS VACA, Francisco José, Derecho Internacional Privado, Parte General, Tercera Edición, Oxford University Press, México, 1998, pág. 56. 16 accidente biológico por sí mismo, no conlleva a que un individuo comparta plenamente las ideas, los anhelos y el sentir de los nacionales que residen en el país. Si el individuo nacido en territorio nacional, a quien ya se otorgó la nacionalidad mexicana, de padres extranjeros, es llevado fuera del territorio nacional por sus padres, desconocerá totalmente la cultura del país que lo reconoce como su nacional. En contraposición a lo anterior, un individuo extranjero, menor de edad, naturalizado mexicano, que lleve a cabo su vida cotidiana en México, esto es, que crezca en el país, realice sus estudios correspondientes, esté casado con mexicana por nacimiento y que procree sus hijos en México, estará más vinculado con la realidad del país que aquel que es considerado mexicano por haber nacido en el territorio nacional. 1.2.1.1. Ius soli. Con anterioridad, quedó expresado que el ius soli es un criterio utilizado para el otorgamiento de la nacionalidad que toma en consideración el lugar del nacimiento, sin importar la nacionalidad de los progenitores. Comenta el Doctor Carlos Arellano García que el criterio del ius soli en nuestra Constitución entró en acción luego de 79 años de dominación del ius sanguini, mismo que predominaba desde la Constitución de 1857 hasta la reforma en 17 materia de nacionalidad realizada a la Constitución de 1917, llevada a cabo en el año de 193312. El cambio radical del ius sanguini plasmado en la Constitución de 1857, de la Ley de Extranjería y Naturalización de 1886 y de la Constitución de 1917 en su texto original, al sistema principalmente direccionado hacia el ius soli en el texto reformado en la Constitución de 1917 y en la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 1934, se fundamento en los siguientes puntos: “1. La escasa población de nuestro país en relación con su territorio. La necesidad de vincular a nuestro destino a todos aquellos que han vivido en nuestro país durante una o varias generaciones, disfrutando de todas las ventajas posibles, y que, sin embargo, para rehuir sus obligaciones y obtener indemnizaciones se amparaban en su calidad de extranjeros. La política internacional del gobierno mexicano, antes de que la ley plasmara el jus soli, se inclinaba con claridad hacía la adopción del principio de territorialidad”.13 1.2.1.2. Ius sanguinis. 12 Cfr. ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Privado, decimosexta edición, Editorial Porrúa, México, 2006, pág. 266. 13 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Privado, op. cit. pág. 266. 18 Quedó referido en líneas precedentes que el ius sanguinis es, en el Derecho Mexicano, uno de los criterios para vincular al individuo con el Estado en relación con el otorgamiento de la nacionalidad. Dicho criterio se encuentra contenido en el artículo 30, apartado A) fracciones II y III de la Constitución Mexicana, y de acuerdo al mismo, la nacionalidad se atribuye jurídicamente a un individuo en atención a la misma nacionalidad de sus padres con independencia del lugar de su nacimiento. La razón para justificar la conservación de este criterio estriba en que limitándose a una sola generación, sería injusto que mexicanos, que por diversas circunstancias nacen en el extranjero, no obstante estar totalmente identificados con nuestro país y que después se integraran al mismo, fueran considerados como extranjeros. De acuerdo con la jurista Ancona Sánchez-Zamora14, los argumentos de respaldo al ius sanguinis son los siguientes: -El niño recibe las cualidades constitutivas de las razas que sus padres le transmitieron con la vida, a pesar de que es innegable la influencia educativa estatal que marca cohesión en individuos pertenecientes a diversas razas. 14 Cfr. ANCONA SÁNCHEZ-ZAMORA, Elsa Martina, El Derecho a la doble nacionalidad en México, op. cit., pág. 61. 19 - Los padres representan para el hijo mucho más que el lugar de su nacimiento. El lazo consanguíneo, imprime una identificación al hijo con sus padres, aunado a la educación inicial familiar impartida al mismo. - La unidad familiar de los miembros es superior al hecho accidental del nacimiento, incluso si los hijos tuvieran distintas nacionalidades, mantendrían el vinculo fomentado por sus padres. 1.2.1.3. Ius domicili. Los redactores de las reformas de 1933 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley de Nacionalidad y Naturalización, antes de decidirse por el sistema ius soli en toda su plenitud, adicionado por un ius sanguinis limitado a una sola generación, estudiaron el sistema que se empezaba a definir como el ius domicili. En la exposición de motivos de dichas reformas, se plasma la idea que concebía al ius domicili como un discutido derecho del país donde el extranjero ha fijado su domicilio por varios años, para imponerle su nacionalidad. De acuerdo con el Doctor Arellano García, el fundamento del ius domicili es la necesidad que tiene el Estado de impedir “…la presencia sobre su suelo, de colonias más o menos numerosas de extranjeros que conservaran una fidelidad 20 celosa a su patria de origen y al mismo tiempo obtuvieran la protección de las leyes del país que habitan, haciendo al trabajo nacional una concurrencia a menudo desigual. Después de algunos años de vecindad, la incorporación de elementos extranjeros a la nación cuya hospitalidad han obtenido, parece enteramente justificada y se considera como una cuestión de alta moralidad y también de justicia. Además, el domicilio definitivo tácito para la incorporación exigida por ese país, quedando siempre al domiciliado el derecho para desistirse del domicilio, y, cambiándolo, optar por la nacionalidad de su país de origen”.15 En la actualidad según Miguel Arjona Colomo, el ius domicili, dentro de los modos o principios originarios para determinar la nacionalidad, es el más moderno de todos y consiste en reconocer al nacido, la nacionalidad del país donde sus padres estén domiciliados.16 Ejemplo del renocimiento de la nacionalidad por ius domicili sería el caso de un matrimonio alemán, domiciliado en Inglaterra y, que tienen un hijo que nace en Italia; éste niño tendrá la nacionalidad inglesa aún cuando por el lugar de nacimiento, ius soli, tuviera derecho a la nacionalidad italiana y también a la alemana por el ius sanguinis. 15 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Privado, op. cit., pág. 268. 16 Crf. ARJONA COLOMO, Miguel, Derecho Internacional Privado, Parte Especial, Citado por CLIMENT BONILLA, Ma. Margarita, Nacionalidad, Estatalidad y Ciudadanía, Primera edición, Editorial Porrúa, México, 2002, pág. 35. 21 Comúnmente entendemos por domicilio, el lugar en que un individuo establece su morada fija y permanentemente y, en su connotación jurídica, puede ser también el lugar en el que tiene el principal asiento de sus negocios, o el que señale para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Para los fines de la determinación de la nacionalidad el que nos interesa es el primero. Comenta Climent Bonilla, que el ius domicili “...es el principio más aceptable en la actualidad por las ventajas queofrece, ya que elimina numerosos problemas de carácter internacional, puesto que en el lugar en que la persona se domicilia, en el que radica, es en donde, en realidad, van a tener trascendencia sus actuaciones”17. Según esta autora, carecería de sentido el que una persona mantenga, por ejemplo, la estatalidad alemana por el único hecho de haber nacido en territorio alemán, si los padres tienen su domicilio en México, y su conducta sólo tiene relevancia para el Estado mexicano. Existen diversos autores que se refieren al principio del ius domicili, de entre ellos citaremos a Xavier de San Martín quien manifiesta que el ius domicili “...consiste en otorgar, por el simple transcurso del tiempo que un extranjero esté 17 CLIMENT BONILLA, Ma. Margarita, Nacionalidad, Estatalidad y Ciudadanía, Primera edición, Editorial Porrúa, México, 2002, págs. 35-36. 22 domiciliado en determinado territorio, la nacionalidad correspondiente al Estado al que pertenezca esa tierra”.18 Con lo anterior, el referido autor coloca a este principio dentro de los medios derivados de adquisición de nacionalidad. Por otro lado el jurista Arjona Colomo señala al ius domicili dentro de los medios originarios de adquisición de la nacionalidad, al afirmar que “...ésta se determinará según el lugar del domicilio de los padres en el momento del nacimiento del hijo”19. Consideramos que, de las posturas anteriores, la más acertada es la sostenida por Arjona Colomo, toda vez que el ius domicili debe entenderse como el principio que concede al individuo la nacionalidad del lugar del domicilio de sus padres, que consecuentemente será el suyo. Lo anterior no será óbice para coincidir con el sistema ius soli, o sea, que el lugar en que nazca el individuo sea 18 DE SAN MARTIN Y TORRES, Xavier, Nacionalidad y Extranjería, Citado por CLIMENT BONILLA, Ma. Margarita, Nacionalidad, Estatalidad y Ciudadanía, op. cit., pág. 36. 19 ARJONA COLOMO, Miguel, Derecho Internacional Privado, Parte Especial, citado por CLIMENT BONILLA, Ma. Margarita, Nacionalidad, Estatalidad y Ciudadanía, op. cit. pág. 36. 23 el mismo en que sus padres se encuentran domiciliados. El sistema del ius soli será aquí utilizado siempre que no se pueda determinar el domicilio de los padres de una persona, es decir, tendrá un carácter meramente subsidiario. Al respecto, es de suma importancia resaltar que, en el caso de infantes abandonados y de padres desconocidos y hallados en los territorios de las Repúblicas de Costa Rica, Honduras, Nicaragua y Paraguay, éstos presumen el ius domicili para otorgarles la nacionalidad por nacimiento. En la República Mexicana, la Ley de Extranjería y Naturalización de 1886, preveía esta situación, pues consideraba mexicanos a los hijos de padres de nacionalidad desconocida (artículo 1º fracción II); actualmente es en la Ley de Nacionalidad, artículo 7º, donde se dispone: “Salvo prueba en contrario, se presume que el niño expósito hallado en territorio nacional ha nacido en éste y es hijo de padre y madre mexicanos”. 1.2.1.4. Ius optandi. Si tomamos como base el hecho de que tanto el ius soli como el ius sanguinis imponen una nacionalidad al menor recién nacido, mismo que no está en condiciones de expresar su voluntad de pertenecer a un país y que con el tiempo ese menor adquirirá capacidad volitiva y podrá expresar su voluntad y su 24 inclinación hacia otro Estado, debe aceptarse que el mayor de edad exprese su voluntad y ésta será determinante para su nacionalidad definitiva. 20 La apreciación anterior del Doctor Arellano García, la consideramos correcta en virtud de que debido a la incapacidad natural por la minoría de edad, el individuo no expresa su voluntad, ni de manera tácita mucho menos expresa de adquirir o no una nacionalidad, verbigracia cuando de infantes somos bautizados bajo las reglas de determinada religión única y exclusivamente porque esa es la religión que profesan nuestros padres, sin estar en posibilidad de poder expresar, el bautizado, su consentimiento o no por tal situación. La opción a una determinada nacionalidad, tiene la gran ventaja de resolver problemas de doble nacionalidad que provienen del funcionamiento simultáneo en dos países distintos de sistemas diversos. La Ley de Extranjería y Naturalización de 1886, permitía a los hijos de extranjeros nacidos en México, al llegar a su mayoría de edad, optar por la nacionalidad de sus padres; si no lo hacían, se les consideraba como mexicanos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en su texto original, fracción I del artículo 30, derogó el derecho de opción como lo concebía 20 Cfr. ARELLANO GARCIA, Carlos, op. cit., pág. 269. 25 la Ley de 1886 para reputar extranjeros a los hijos de extranjeros nacidos en México que al llegar a la mayor edad no optasen por la nacionalidad mexicana. Después de la reforma a la Constitución Política, señalada en el párrafo anterior, la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 1934, consideró conveniente dar una nueva oportunidad a los nacidos en México para que optaran por la nacionalidad mexicana cuando no hicieran la declaración correspondiente al llegar a su mayoría de edad. Por esta razón el artículo 3º transitorio de dicha Ley, estableció que podrán adquirir la nacionalidad mexicana por nacimiento, quienes ocurrieran a la Secretaría de Relaciones Exteriores manifestando su deseo de adquirirla, comprobando que nacieron en México y que cumplieron su mayor edad antes del 5 de enero de 1934, pero después del 1º de mayo de 1917, para lo cual debían hacer las renuncias que correspondieran, establecidas en los artículos 17 y 18 de dicha Ley. El artículo 43 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 1934, consideró naturalizados a los hijos sujetos a la patria potestad de extranjero que se naturalizara mexicano, pero sin perjuicio del derecho de optar por su nacionalidad de origen dentro del año siguiente al cumplimiento de su mayoría de edad. De lo anterior se infiere que si no optaban por la nacionalidad de origen, dentro del año siguiente al cumplimiento de su mayoría de edad, tenían la calidad de mexicanos naturalizados, precluyendo su derecho de opción. 26 1.2.2. Nacionalidad no originaria. La nacionalidad no originaria, también llamada derivada, consiste en un cambio o modificación de la nacionalidad del extranjero o apatridia del mismo, que trae como consecuencia la adquisición de una nueva nacionalidad. Al acto de adquirir una nueva nacionalidad, diferente de la nacionalidad de origen o por nacimiento, es a lo que se conoce con la denominación de naturalización, o sea, la nacionalidad no originaria y, consiste en la concesión de la nacionalidad a personas que no han nacido con las cualidades necesarias para ser considerados como mexicanos, tengan o no otra nacionalidad. El término naturalización no debe ser confundido con el de nacionalización, puesto que nacionalizar significa “…atribuir al Estado bienes o empresas de personas individuales o colectivas. Hacer que ciertos bienes, derechos o títulos que pertenecían a extranjeros pasen a manos de tenedores nacionales”.21 Por lo anterior, podemos decir que en tanto la nacionalización se refiere a las cosas, a los bienes, la naturalización se refiere a las personas y es el único medio derivado, es decir, no originario, de adquirir la nacionalidad. 21 ALONSO, Martín, “Enciclopedia del Idioma”, citado por CLIMENT BONILLA, Ma. Margarita, Nacionalidad, Estatalidad y Ciudadanía, op. cit. Pág. 37. 27 Durante la vida de las personas físicas, éstas pueden voluntariamente cambiar denacionalidad, por factores diversos, no puede un Estado tener prisioneros de su nacionalidad a quienes ya no la desean, por lo que sus propios nacionales pueden optar por adquirir otra nacionalidad o por la naturalización. A continuación nos referiremos a lo que opinan diversos autores respecto de la nacionalidad no originaria o derivada, es decir, la naturalización: Arjona Colomo manifiesta que la naturalización individual es “…aquella forma de adquisición de la nacionalidad que se verifica mediante una solicitud del interesado y una concesión o simplemente una aprobación o comprobación por parte del Estado de que el aspirante reúne los requisitos legales precisos para disfrutar de la nacionalidad. Por tanto, la naturalización individual consiste en equiparar al extranjero en cuanto a sus deberes con el Estado, con el natural o nativo, mediante el cumplimiento de ciertas condiciones” 22. Define a la naturalización como el “…hecho de adquirir una nacionalidad con posterioridad a la originaria y en substitución de ella” 23. Aun cuando el Doctor Arellano García24 cita el pensamiento de este autor, desdeña dichas propuestas por encontrarlas incompletas por las razones siguientes: 22 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Privado, op. cit., pág. 272. 28 Excluye la naturalización automática en la que no hay solicitud, ni aprobación, ni comprobación. No existe tal equiparación del extranjero en cuanto a sus deberes con el nacional, sino una transformación del extranjero a nacional. No siempre el naturalizado cuenta con una nacionalidad anterior a la que la nueva substituye, puesto que un individuo carente de nacionalidad se puede naturalizar. Manuel Aspiroz, citado por el Dr. Arellano García, sostiene que la “…naturalización es la adopción de una ciudadanía diferente de la originaria, de conformidad con las leyes del país cuyo gobierno la concede. El país adoptivo viene a ser la patria legal del naturalizado”25. De igual manera, resulta incompleta la aseveración del autor en comento, a decir de Arellano García426, por los inconvenientes que a continuación apuntamos: 23 ARELLANO GARCIA, Carlos, Derecho Internacional Privado, op. cit., pag. 272 24 Ibidem, pág. 273. 25 Idem. 26 Idem. 29 Nacionalidad y ciudadanía, las emplea como expresiones equivalentes, y en nuestro medio tienen significado distinto. Da por hecho la existencia de una nacionalidad originaria, misma que no en todos los casos existe. José Pere Raluy, comenta que: “…la naturalización es la modalidad adquisitiva de nacionalidad no originaria, que se produce a virtud de concesión del Estado, otorgada en forma discrecional o reglada, a petición de quien solicite gozar de la condición de nacional de dicho Estado”27. Tanto para Arellano García28 como para nosotros, resulta el anterior concepto más completo que los anteriores, con la siguiente salvedad: No solamente es la solicitud del interesado lo que puede producir la naturalización, ya que la misma se puede dar sin solicitud. Este autor comete el error de omitir la naturalización automática, por simple disposición de la ley, sin requerir la intervención citada. 27 Cfr. ARELLANO GARCIA, Carlos, Derecho Internacional Privado, Op. Cit. pág. 273. 28 Idem. 29 Ibidem, págs. 273-274. 30 Weiss, señala que “…la naturalización es un acto soberano y discrecional de la autoridad pública, por el cual una persona adquiere la calidad de nacional del Estado que esa autoridad representa”29. Comenta el ilustre jurista Dr. Carlos Arellano Garcìa que “La naturalización es, para nosotros, la institución jurídica en virtud de la cual una persona física adquiere y disfruta de la condición jurídica de nacional con las modalidades propias de los que no poseen nacionalidad originaria en su caso, en virtud de la adquisición de la nacionalidad de un Estado con posterioridad al nacimiento”30. Nos llama poderosamente la atención el concepto de naturalización vertido por el Doctor Arellano García, sobre todo en su última parte, cuando se refiere a la adquisición de la nacionalidad de un Estado con posterioridad al nacimiento, puesto que ello nos conlleva a preguntarnos si la nacionalidad mexicana de origen o por nacimiento es otorgada al individuo antes del hecho biológico del nacimiento. El otorgamiento de la nacionalidad mexicana originaria también se da con posterioridad al nacimiento, cuando el individuo es registrado ante el Registro Civil y obtiene su primer documento que lo identifica como mexicano por nacimiento, nos referimos al Acta de Nacimiento. 30 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional, op. cit., pág. 274.. 31 Sin intentar caer en pretensiones y ofreciendo disculpas anticipadas a los juristas mencionados en este humilde trabajo de investigación y a quienes no por olvido, sino por razones obvias de tiempo y espacio, no fueron mencionados en el mismo, nos aventuraremos a plasmar lo que a nuestro juicio define la naturalización de la siguiente manera: Es la institución jurídica por virtud de la cual el Estado concede, previa solicitud del interesado, su nacionalidad a una persona física para el ejercicio de ciertos derechos y el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los nacionales de origen. En el derecho mexicano nos encontramos con que la naturalización es parcial, porque los derechos son menores a las obligaciones. 1.2.2.1. Clasificación de la naturalización. La naturalización desde el punto de vista de los derechos de los naturalizados en relación con los nacionales de origen, puede ser completa o parcial: Completa: cuando los derechos y obligaciones son iguales. Parcial: cuando los derechos sean menores y las obligaciones sean mayores. En México para muchos cargos públicos se requiere ser mexicano por nacimiento y, en un chauvinismo radical hasta hijo de mexicanos por nacimiento. 32 Desde el ángulo del número de individuos naturalizados, la naturalización puede ser individual o colectiva. Individual: cuando es una sola persona, en virtud de llevar a cabo el correspondiente procedimiento, la que se naturaliza. Colectiva: cuando al mismo tiempo se naturaliza un sector de personas. En México, al consumarse la independencia, se otorgó la naturalización de manera colectiva, de acuerdo con el Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba. Desde la óptica del procedimiento, la naturalización se divide en voluntaria o automática, sea que se requiera la voluntad o no de la persona. Asimismo la naturalización voluntaria se puede clasificar, de acuerdo a la mayor o menor dificultad del procedimiento en nuestro país, en ordinaria o privilegiada. Así pues, de acuerdo al procedimiento estatuido en ley, en México tenemos que la naturalización puede ser ORDINARIA, PRIVILEGIADA Y AUTOMÁTICA, estudiaremos a cada una de ellas por separado más adelante. En México, la naturalización se encuentra regulada por el Apartado B del artículo 30 Constitucional, que establece: 33 “ARTÍCULO 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. … Son mexicanos por naturalización: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización; II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.” Este precepto se encuentra reglamentado por la actual Ley de Nacionalidad en suscapítulos III y IV, que regula la naturalización ordinaria en el artículo 1 9 y la privilegiada en el artículo 20. No hacemos mención de regulación alguna respecto de la naturalización automática, toda vez que las reformas constitucionales del 20 de marzo de 1997 a los artículos 30, 32 y 37, con entrada en vigor el 20 de marzo de 1998, excluyen definitivamente este modo de adquirir la nacionalidad. 1.2.2.2. Naturalización ordinaria. No deseamos iniciar este tema, sin antes plasmar lo que la actual Ley de Nacionalidad define como carta de naturalización en su artículo 2° fracción III: 34 “Artículo 2º. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: … … III.- Carta de naturalización: Instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros, y …”. El derecho mexicano se basa específicamente, para la adquisición de la nacionalidad mexicana derivada, en el sistema de naturalización voluntaria ordinaria, estatuido en el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, mismo que a continuación nos permitimos reproducir: “Artículo 19. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá: I. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana; II. Formular las renuncias y protestas a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento. La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han verificado. 35 III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional, y Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de esta ley. Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.” Esta modalidad opera para aquellos extranjeros que no tienen lazos o vínculos especiales de identificación con el país y necesariamente con la manifestación de voluntad de la persona del interesado. La voluntad debe manifestarse, con la presentación del extranjero ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, de solicitud en la que exprese su deseo de adquirir la nacionalidad mexicana. De igual forma, deberá acreditar ante dicha dependencia que sabe hablar español, que conoce la historia del país, que está integrado a la cultura nacional, que tiene su domicilio en el territorio y que ha residido legalmente en él de manera ininterrumpida por lo menos los cinco años próximos anteriores a la presentación de la solicitud. Cuando la Secretaría de Relaciones Exteriores haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante, exigirá al interesado que formule las renuncias y protestas referidas en el artículo 17 de la propia Ley y que consisten en la renuncia a su nacionalidad, a la protección extraña a las leyes y 36 autoridades de México y a los derechos que los tratados internacionales conceden a los extranjeros; además, protesta adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades del país. Esta nueva Ley de Nacionalidad, a diferencia de las anteriores que exigían las renuncias y protestas al momento de que el extranjero realizaba la solicitud, corrige dicho defecto puesto que actualmente solamente se exigen las protestas y renuncias cuando ya está decidido que se otorgará la nacionalidad mexicana, y elimina con ello la posibilidad permanente de asestar perjuicios a los extranjeros, creando apátridas, si no era otorgada la naturalización. 1.2.2.3. Naturalización privilegiada. Esta posibilidad se encuentra actualmente disponible para los extranjeros que tienen alguna identificación con nuestro país, les favorece este procedimiento por ser más simple y expedito, logrando la naturalización con la sola prueba ante la Secretaría de Relaciones Exteriores de que se encuentran ubicados dentro de la hipótesis legal correspondiente de naturalización privilegiada y de que se encuentran domiciliados en territorio de la República Mexicana por el tiempo que la ley establece. La naturalización privilegiada se encuentra regulada por el artículo 20 de la actual Ley de Nacionalidad de 1998, al establecer: 37 “Artículo 20. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes: I. Bastará una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado: a) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento. b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento. c) Sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, o d) A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la Nación. En casos excepcionales, a juicio del titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción. II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residido o vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. No será necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cónyuge mexicano radique en el extranjero por encargo o comisión del Gobierno Mexicano. En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisición de la nacionalidad mexicana por uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio, 38 permitirá al otro obtener dicha nacionalidad, siempre que reúna los requisitos que exige esta fracción, y III. Bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, así como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos. Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los menores, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de esta fracción. La carta de naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su expedición.” De lo anterior deducimos que la naturalización privilegiada es muy similar a la ordinaria, con la diferencia que se aplica a todas aquellas personas vinculadas de una manera especial, con lazos más firmes respecto al país; reduce el requisito de residencia de cinco años a dos años cuando se trata de algún descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento; cuando se tengan hijos mexicanos por nacimiento; cuando se es originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica; o cuando a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores haya prestado servicios o realizado obras destacadas que beneficien a la Nación. 1.2.2.4. Naturalización automática. 39 La naturalización automática, también llamada oficiosa, es aquella en la que no se le da relevancia a la voluntad de la persona física naturalizada al momento de otorgarse la nacionalidad, basta con que el supuesto de la norma se actualice para que la nacionalidad se otorgue y, no es necesario realizar todo un procedimiento en el que se reunan los requisitos de ley ni tampoco se necesita de una resolución por parte del Estado, como ocurre en la naturalización ordinaria o privilegiada. Respecto al sistema jurídicomexicano, la naturalización por virtud de ley, automática u oficiosa, se encontró plasmada en el artículo 30, fracción III de la Constitución Federal de 1857 que establecía: “Son mexicanos: …III. Los extranjeros que adquieran bienes raíces en la República o tengan hijos mexicanos, siempre que no manifiesten resolución de conservar su nacionalidad.” La Ley Vallarta de 1886, fue en contra de este precepto constitucional, y establecía en las fracciones X y XI del artículo 1º la exigencia de que los extranjeros que adquirieran bienes raíces, manifestaran ante el notario si deseaba obtener la nacionalidad mexicana y en el caso de los hijos nacidos en México la exigencia de que se manifestara ante el juez del registro civil la voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana. Por supuesto, ante la omisión de las manifestaciones anteriores, no se les otorgaba la nacionalidad mexicana, pero se les proporcionaban facultades para ocurrir ante la Secretaría de 40 Relaciones Exteriores, dentro de un año, para llenar los requisitos del artículo 19 de ese mismo ordenamiento y ser tenidos como mexicanos. Este sistema de naturalización automática creó muchos problemas de nacionalidad ya que fácilmente se adquiría la nacionalidad aún en contra de la voluntad del individuo, por lo que con el transcurso del tiempo se limitaron al mínimo los supuestos de atribución automática, estableciéndose requisitos adicionales como la residencia, el domicilio o ambos. La naturalización automática u oficiosa operó de dos maneras: por el simple transcurso del tiempo o por la realización de un acto que trajera aparejada la ejecución. En la naturalización por el transcurso del tiempo, el Estado que recibía a un extranjero lo consideraba nacional por el solo hecho de que éste no hubiera abandonado las fronteras del país; en el caso de naturalización por la realización de un acto bastaba por ejemplo con la aceptación de condecoraciones, la aceptación y desempeño de cargos públicos, la emisión del voto electoral, el matrimonio con un nacional de origen o cualquier otro acto cuya consecuencia fuera la adquisición de la nacionalidad del lugar en donde se ejecutara, para que ésta operara. La actual Ley de Nacionalidad de 1998, establece genéricamente el requisito de presentar la solicitud a la Secretaría de Relaciones Exteriores para adquirir la nacionalidad mexicana, artículo 19, y el artículo 20 establece que es el 41 extranjero el que tiene a su cargo realizar los trámites para obtener carta de naturalización. Por lo anterior concluimos que la naturalización automática u oficiosa, constitucional y reglamentariamente ha desaparecido del sistema jurídico mexicano. 42 Capítulo 2. Desarrollo histórico y marco jurídico actual. 2.1. Grecia. En el siglo VI a. c., sobresalieron en Grecia dos ciudades, Atenas y Esparta, particularmente importantes por su organización política y social. En Grecia, el Derecho Ateniense distinguió tres clases de extranjeros: los isóteles, los metecos y los bárbaros. Los isóteles, eran los extranjeros que obtenían por virtud de un tratado o derecho popular, la concesión total de los derechos civiles de la ciudad. El meteco, era el extranjero que obtenía autorización para establecerse en Atenas, pero que no tenía derechos civiles y además dependía de una jurisdicción. Los bárbaros, se les denominaba a los extranjeros que vivían fuera de la civilización griega, y que en principio no tenían ningún derecho de protección. 43 En Esparta, estaba absolutamente prohibido a los extranjeros entrar a la ciudad por temor de que corrompieran sus costumbres, política y religión. 2.2. Roma. Aún y cuando el término “nacionalidad” es de uso reciente, un neologismo, podríamos decir, que ya en Roma, el fenómeno jurídico del ligamen con base en la pertenencia a una comunidad, era muy usual. Los ciudadanos romanos se regían por el Derecho Civil Romano respecto de su persona y de sus bienes, aún encontrándose fuera de las fronteras de Roma, en tanto que los extranjeros se encontraban constreñidos por el ius gentium o derecho de gentes, que era un antiguo derecho que regía las relaciones entre el Estado Romano y los demás Estados. El ius gentium era “…un conjunto de normas e instituciones de derecho positivo procedentes de la actividad del Pretor “peregrino” para ser aplicado en las relaciones entre ciudadanos y peregrinos (extranjeros) o simplemente entre estos.”1 Por otro lado, entre los mismos extranjeros había distinciones acorde a la Nación a la que pertenecieran; si eran extranjeros de una Nación con la que Roma tenía 1 JIMÉNEZ, Sócrates, et al, Diccionario de Derecho Romano, tercera edición, Editorial Sista, México, 1991, pág. 185. 44 algún tratado, tenían el derecho de reclamar protección de los tribunales, pero en caso contrario, no gozaban de ese derecho. La nacionalidad en Roma se guiaba por el principio del ius sanguinis, esto es, el hijo de justas nupcias, seguía la nacionalidad del padre. La capacidad jurídica para casarse, para contraer justas nupcias, solo estaba reconocida en Roma a los ciudadanos, a los latinos y a algunos extranjeros. Quien naciera fuera del matrimonio, tenía la nacionalidad de la madre. Si el padre era extranjero y la madre era romana, el hijo era considerado como romano, hasta que la Lex mencia o minicia vino a revocar tal situación; esta ley del año 19 a. J. C. declaraba que no era ciudadano romano el nacido de madre romana y de padre peregrino o latino. 2 Según el Doctor Arellano García, en el Derecho Romano existió una clara distinción entre la “natio”, grupo sociológicamente formado, y el “populus”, agrupación unificada por el derecho, distinción que se desvaneció durante el Renacimiento, cuando empiezan a usarse indistintamente las ideas de “pueblo” y “nación” con significado equivalente.3 2 Cfr. CABANELLAS, Guillermo, Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos, Op. Cit., pág. 190. 3 ARELLANO GARCIA, Carlos, Derecho Internacional Privado, décimo sexta edición, Editorial Porrúa, México, 2006, pág. 196 . 45 2.3. Edad Media. Los historiadores han dividido la historia de la humanidad en tres grandes partes o épocas, a saber: Edad Antigua, Edad Media y Época Moderna; la Edad Media o Época Medieval, abarca desde la caída del Imperio Romano de Occidente hasta comienzos de la Edad Moderna, en el siglo XV. Es difícil señalar fechas exactas en una época como la Edad Media, la fecha que se da con más frecuencia como comienzo de la misma es el año 476 de la era cristiana, en que fue destronado el último emperador romano, Rómulo Augusto; y su terminación la fijan en 1453, en que los turcos se apoderaron de Constantinopla, capital del Imperio de Oriente. Cuando el Imperio Romano se encontraba totalmente en decadencia, los invasores y muchos pueblos más, asimilaron gran parte del Derecho Romano, conservaron entre otras cosas el sistema por el que el individuo “...donde quiera que se hallase, estaba regido bajo todos aspectos, por la ley de la Nación de que formaba parte”.4 No obstante lo anterior, algunos pueblos como el germano, mantuvieron la idea de la filiación a una determinada tribu, derivándose así el origen de los sujetos. 4 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Privado, op. cit. pág. 196. 46 Con la formación de la nueva sociedad Europea, cuando del Imperio Romano no quedaban más que ruinas, surgió un cambio en materia de nacionalidad. El lazo que surgió, respecto de la nacionalidad, ya no se fundamentaba en líneas de sangresi no en la consideración de que el hombre es parte de la tierra, un accesorio de ella, de la cual era dueño el señor feudal. En esta época el individuo era vasallo del señor feudal o súbdito del soberano, con todas las consecuencias que esto implicaba, por la mera circunstancia de haber nacido dentro de los límites del territorio sometido a su dominio; y el vínculo era perpetuo, por lo que carecía el súbdito de voluntad propia capaz de modificar su nacionalidad; solamente si el soberano otorgaba su consentimiento podía el sometido cambiar su nacionalidad. Con la aparición del Cristianismo, el rigor de la servidumbre feudal es atenuado y, más aún, combatido, robusteciéndose los lazos familiares. 2.4. Época Moderna. Ya habíamos apuntado con anterioridad que la voz o término “nacionalidad”, es de origen reciente, puesto que en época precedente a 1789, nación se confundía con la persona del monarca y nacionalidad era el lazo de fidelidad y de lealtad al soberano. 47 El principal acontecimiento en la Época Moderna y, que tuvo un impacto mundial, fue sin duda alguna la Revolución Francesa, misma que cambió el régimen monárquico por el democrático, que sustituyó el lazo de adhesión al monarca y, entonces, surgió la nacionalidad como vínculo de los integrantes del pueblo con el Estado mismo, éste vínculo creaba la unidad del Estado y le permitía ostentarse en la comunidad internacional como sujeto. Nos comenta el jurista Lera “...que el vocablo “nacionalidad” no figuró hasta el año de 1835 en el Diccionario de la Academia Francesa”.5 Comentamos con anterioridad que en la Edad Media, el súbdito no podía cambiar de nacionalidad sin el consentimiento de su soberano, a diferencia de la Época Moderna, en la que la nacionalidad llegó a considerarse como un contrato sinalagmático, es decir, en el que se originan derechos y obligaciones, entre el Estado y sus súbditos; no obstante lo anterior, a fines del siglo pasado era el Estado quien otorgaba o no la nacionalidad a un individuo, pero si lo hacía era en base a circunstancias personales o familiares del sujeto y no arbitrariamente. Por último, ya en la edad contemporánea el artículo 15 de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, adoptada y proclamada por Resolución de 5 LERA, C.A., “Nacionales por Naturalización”, citado por ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Privado, Op. Cit. pág. 197. 48 la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, manifiesta: “ARTICULO 15 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”. 6 Lo anterior nos conduce a concluir que es tan importante que los individuos cuenten con una nacionalidad, a la que la doctrina considera como atributo de la personalidad, que desde 1948, quedó plasmada la norma a nivel internacional, como una obligación común que todos los Estados deben cumplir. 2.5. México. Cometeríamos un grave error, si al hablar del antecedente histórico-legislativo de la nacionalidad en México, omitimos referirnos a las poblaciones que existían en 6 PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, et. al., Compilación de Instrumentos Internacionales de Derecho Humanos firmados y ratificados por México 1921-2003 (TOMO I), Comisión Nacional de Derechos Humanos, Primera Reimpresión, México, 2004, pág. 36. 49 toda la República, sobre todo en la meseta central, en las costas del Golfo de México, en la región de Oaxaca y en la zona geográfica que correspondió a la cultura maya. 2.5.1. Época prehispánica. La existencia, en lo que hoy es el territorio mexicano de numerosos grupos indígenas, es de suma importancia y trascendencia en el estudio de la nacionalidad mexicana, toda vez que la actual fisonomía y caracterización humana del mexicano como pueblo mestizo, obedece a la presencia de grupos autóctonos en proporciones considerables antes de la llegada de los españoles. El linaje indígena, el español y el mestizo de español e indígena, constituyeron conforme a tales disposiciones, un motivo para agilizar la adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización, toda vez que quienes poseían esa ascendencia podían asimilarse con facilidad a la población mexicana predominante, cuyas características étnicas eran las que provenían de la fusión de esos elementos raciales, siendo también la razón que apoyaba la adopción de un derecho de sangre activo al lado de un derecho de suelo. Tan sólo con lo anterior bastaría para hacer referencia a la etapa pre colonial en lo que a nacionalidad se refiere, pero aparte de que lo precolombino explica el origen de nuestra nacionalidad en el aspecto del derecho de sangre, también nos 50 ofrece un antecedente histórico de nacionalidades anteriores a la mexicana actual. En tanto los grupos indígenas precolombinos no se establecían en un determinado lugar, no formaban una cohesión, una unidad, no podían conformarse en Estado. Pero cuando estos grupos indígenas se agruparon en conglomerados de individuos enlazados por fuertes lazos de parentesco, tradición, religión, idioma, costumbres y raza, se establecieron en un determinado territorio y organizaron un verdadero gobierno, emerge entonces la noción del estado indígena y con ella el concepto de nacionalidad. Por lo anterior, nos atrevemos a decir que a la llegada de los españoles, éstos encontraron diversas nacionalidades indígenas, entre las que se encontraban por mencionar algunas los aztecas, los tarascos, los maya-quichés, los tlaxcaltecas y los zapotecas. De estas naciones, sobresalía el llamado Imperio Azteca, que a la llegada de los españoles, se encontraba en todo su esplendor. 2.5.2. Época colonial. Por conducto de Bula de 4 de mayo de 1495, emitida por el Papa Alejandro VI, la Iglesia Católica Romana, donó, de propia autoridad, a los Reyes de España todas las islas y tierras firmes hallados y que se descubrieran en determinados puntos cardinales, para que éstos sometieran a los naturales de esas islas y tierras firmes a la fe católica. 51 A los pobladores de las islas y tierras firmes les fue notificado que el Rey y la Reina de España eran dueños y señores de los territorios que ocupaban, requiriéndoles a que reconocieran a la Iglesia Católica por señora y superiora del mundo y el Papa en su nombre, así como al Rey y a la Reina, como superiores, señores y reyes de esas islas y territorios firmes, con la advertencia que de no hacerlo así, se les haría la guerra y los sujetarían al yugo y obediencia de la iglesia católica y sus altezas. Del antecedente anterior, surge el dominio de los reyes españoles sobre el territorio americano que les fue donado, ejerciendo la sujeción de todos los habitantes a la corona española. Sin embargo, en 1810 Don Miguel Hidalgo y Costilla, inicia el movimiento de Independencia en Dolores. La insurgencia trajo consigo la creación de disposiciones un poco más benignas para los habitantes de la América española, de tal suerte que el 15 de octubre de 1810, las Cortes Generales y Extraordinarias en la Isla de León establecieron la igualdad de derechos entre españoles europeos y españoles ultramarinos. El 9 de febrero de 1811 se expidió otro Decreto respecto de dicha igualdad. Antes de lo mencionado en el párrafo inmediato anterior, los criollos habían protestado ante la corona por la preferencia hacia los españoles peninsulares 52 para dotarlos de los altos puestos civiles y eclesiásticos, con exclusión de los naturales, o sea, los nacidos en la Nueva España. La Constitución de Cádiz de 18 de mayo de 1812, establecía la igualdad entre los españoles de ambos
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