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La-no-perdida-de-la-nacionalidad-mexicana-por-naturalizacion-por-la-adquisicion-de-otra-nacionalidad

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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO 
INTERNACIONAL 
TESIS 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
PRESENTA: 
 DANILO BERNARDO CANALES BOLAINEZ 
 CIUDAD UNIVERSITARIA, D.F. 2012 
“LA NO PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR 
NATURALIZACIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE OTRA 
NACIONALIDAD”. 
ASESOR: LIC. LUCÍA CORONA ARIAS 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
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objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
México, Distrito Federal, 3 de octubre de 2007. 
DOCTORA MARíA ELENA MANSILLA y MEJIA 
DIRECTORA DEL SEMINARIO DE DERECHO 
INTERNACIONAL DE LA FACULTAD DE DERECHO 
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
PRESENTE 
Estimada Doctora: 
Me dirijo a usted de la manera más atenta para comunicarle que he 
aceptado dirigir la tesis intitulada "La no perdida de la nacionalidad 
mexicana por naturalización por la adquisición de otra nacionalidad" que 
para obtener el grado de licenciado en derecho presenta el alumno Danilo 
Bernardo Canales Bolainez con número de cuenta: 9152437-3, asimismo de no 
haber inconveniente solicito su anuencia para la inscripción de ésta tesis en el 
Seminario a su digno cargo. 
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo 
y quedar como su atenta y segura servidora. 
Atentamente 
H§a:~~"Y.!'S . 
LIC. MARíA DEL CARMEN PATRICIA 
ALVAREZ SÁNCHEZ 
VmVlli'ICAIl NA~K!lAL 
AvlN Jo.IA DE 
ME)I;KC 
DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ 
DIRECCiÓN GENERAL DE LA 
ADMINISTRACiÓN ESCOLAR 
PRESENTE 
FACULTAD DE D ERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO INTERNACIONAL 
El al~mno CANALES BOLAíNEZ OANILO BERNARDO con número de cuenta 
9152437-3 inscrito en el Seminario de Derecho Internacional bajo mi direcciOn, elaboró S~ tesis 
profesional trt~ lada "LA NO PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR 
NATURALIZACiÓN POR LA AOQUISICÓN DE OTRA NACIONALIDAD". dirigida por la LIC. 
LuciA CORONA ARIAS, investigación que. una vez revisada por quien suscribe. se aprobó por 
cumplir con los requ isitos regtamentarios. en la inteligencia de q~e el contenido y las ideas 
expuestas en la investigación. así como su defensa en el examen oral. son de la absolula 
responsabihdad de su autor. esto con IUndamento en el artículo 21 del Reglamento General de 
Exámenes y la frac<::ión 11 del articuto 2° de la Ley Orgimica de la Universidad Nacional 
Autónoma de México. 
De acuerdo con Jo anterior y con fundamento en ios art ículos 18. 19. 20 Y 28 del vigente 
Reg lamento General de Exámenes Profesionales. sol icito de usted ordene la rea lización de los 
tramites tendientes a la celebración del examen profeSlOrlal del alumno mencionado 
El interesado debera in iciar el trámite para s~ titulación dentro de los seis meses 
siguientes. contados de dia a día. a partir de aquél en que le sea entregado el presente oficio. 
con la aclaración de que. transc~rrido dicho plazo sin haber llevado a afecto el examen. 
caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a examen profesional. 
misma autorización que sólo podrá otorgarse nuevamente. si el trabajo recepciona l consel"'le su 
actua lidad y en caso contrario hasta que haya sido actualizado. todo io c~a l será califICado por 
la Secretaria General de la Facultad 
ATENTAMENTE. 
" POR MI RAZA HABLARA EL 
• 
ÌNDICE 
 
LA NO PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACION 
POR LA ADQUISICION DE OTRA NACIONALIDAD. 
 
Introducción………………………………………………………………………….…I-II 
Capitulo 1. La nacionalidad. ................................................................................ 1 
1.1. Concepto de nacionalidad. ..................................................................... 1 
1.1.1. Concepto sociológico de la nacionalidad. ............................................. 4 
1.1.2. Nacionalidad y ciudadanía. ................................................................... 5 
1.2. Asignación de la nacionalidad. ..................................................................... 8 
1.2.1. Nacionalidad originaria. ....................................................................... 13 
1.2.1.1. Ius soli. ........................................................................................ 16 
1.2.1.2. Ius sanguinis. ............................................................................... 17 
1.2.1.3. Ius domicili. .................................................................................. 19 
1.2.1.4. Ius optandi. .................................................................................. 23 
1.2.2. Nacionalidad no originaria. .................................................................. 26 
1.2.2.1. Clasificación de la naturalización. ................................................ 31 
1.2.2.2. Naturalización ordinaria. .............................................................. 33 
1.2.2.3. Naturalización privilegiada. .......................................................... 36 
1.2.2.4. Naturalización automática. ........................................................... 38 
 
 
Capìtulo 2. Desarrollo histórico y marco jurídico actual.. .................................. 42 
2.1. Grecia........................................................................................................ 42 
2.2. Roma.......................................................................................................... 43 
2.3. Edad media. ............................................................................................... 45 
2.4. Época moderna. ......................................................................................... 46 
2.5. México. ....................................................................................................... 48 
2.5.1. Época prehispánica............................................................................. 49 
2.5.2. Época colonial. .................................................................................... 50 
2.5.3. Edicto de Hidalgo. ............................................................................... 52 
2.5.4. Elementos constitucionales de Rayón. ............................................... 53 
2.5.5. Constitución de Apatzingán. ............................................................... 54 
2.5.6. Plan de Iguala. .................................................................................... 55 
2.5.7. Tratados de Córdoba. ......................................................................... 55 
2.5.8. Decreto de 1823. ................................................................................ 55 
2.5.9. Ley de 1828. ....................................................................................... 56 
2.5.10. Leyes constitucionales de 1836. ....................................................... 57 
2.5.11. Proyecto de reforma a la Constitución de 1824, en 1840. ................ 58 
2.5.12. Decretos de 1842. ............................................................................. 59 
2.5.13. Bases orgánicas de 1843. ................................................................. 60 
2.5.14. Decreto de 1846................................................................................ 62 
2.5.15. Ley de 1854. .....................................................................................62 
2.5.16. Constitución de 1857. ....................................................................... 64 
2.5.17. Ley de 1886. Tesis Vallarta. ............................................................. 66 
2.5.18. Constitución Política de 1917. ........................................................... 67 
2.5.19. Reformas constitucionales. ............................................................... 71 
 
Capìtulo 3. Los mexicanos por naturalización . ................................................. 78 
3.1. Situación jurídica de los mexicanos por naturalización. ............................. 78 
3.1.1. Adquisición de la nacionalidad mexicana derivada. ............................ 80 
3.1.2. Goce de las garantías individ de los mexicanos por naturalización. ... 84 
3.1.2.1. Restricciones para ocupar cargos públicos. ................................ 85 
3.1.2.2. Otros cargos gubernamentales restringidos a los naturalizados.. 93 
3.1.2.3. Restricciones a los mexicanos por naturalización contenidas en 
normas jurídicas no constitucionales. ....................................................... 93 
3.2. Condición política de los mexicanos por naturalización. ...................... 103 
 
Capítulo 4. La doble nacionalidad. .................................................................. 122 
4.1. La no pérdida de la nacionalidad mexicana de origen y su diferencia con la 
doble nacionalidad. ......................................................................................... 122 
4.2. Fuentes ontológicas. ................................................................................ 127 
4.3. El no reconocimiento de la doble nacionalidad a los mexicanos por 
naturalización en México. ................................................................................ 135 
4.4. Propuesta de reforma constitucional. ....................................................... 140 
 
C O N C L U S I O N E S................................................................................. 143 
 
 
 I 
INTRODUCCIÓN 
 
La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda 
persona debe poseer una nacionalidad; desde el el punto de vista jurídico, 
todo ser humano tiene el derecho de pertenecer a un Estado y en sentido 
sociológico a una Nación. 
 
En ocasiones la nacionalidad se determina por el accidente biológico del 
nacimiento, sin embargo, puede ocurrir que toda la vida del ser humano se 
desarrolle dentro de un Estado distinto del que se es nacional. El apego, la 
razón de pertenencia, la asimilación, la fidelidad y sobre todo el sentimiento 
patrio harán que el individuo aspire a poseer las mismas condiciones jurídicas 
que aquellos que son originarios por nacimiento. 
 
En México la condición de los mexicanos por naturalización es restringida. En 
la presente tesis abordaremos aspectos fundamentales para el desarrollo 
profesional y personal de los mexicanos por naturalización en relación con el 
sistema jurídico vigente. 
 
En el capitulo 1, analizaremos los conceptos básicos de la nacionalidad y sus 
modalidades. 
 
 La evolución histórica de la nacionalidad desde sus orígenes en el mundo y 
en México, será abordada en el capítulo 2. 
 
En el capítulo 3 expondremos las condiciones jurídicas de los mexicanos por 
naturalización y, finalmente, argumentaremos jurídicamente la propuesta para 
igualar en la mayoría de sus aspectos la condición de los mexicanos por 
nacionalidad derivada con los mexicanos de origen, respecto de la no pérdida 
II 
 
de la nacionalidad mexicana por naturalización por la adquisición de otra 
nacionalidad. 
 
 
1 
 
 
 
Capítulo 1. 
 
La nacionalidad. 
 
1.1. Concepto de nacionalidad. 
 
De acuerdo al concepto gramatical del Diccionario de la Real Academia 
Española, nacionalidad significa: “f. Carácter peculiar de los pueblos e individuos 
de una nación. Vínculo entre una persona individual o jurídica con un Estado. 
Nación. Grupo nacional sin organización estatal soberana propia.”1 
 
Para iniciar el estudio de la definición de nacionalidad, analizaremos el contenido 
de la “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, por ser la fuente 
de los derechos de todos los individuos que se encuentren en territorio 
mexicano. La “Constitución Política” es la ley fundamental que sirve de base a 
las demás leyes, de tal manera que éstas deben estar de acuerdo con los 
preceptos contenidos en aquella. 
 
 
1 Diccionario Enciclopédico Ilustrado Credimar. MCMXCVII Ediciones Credimar, 
S.L., España, 1997, pág. 1070. 
2 
 
Es necesario precisar que la Carta Magna no proporciona un concepto de 
nacionalidad, sin embargo en los comentarios de Emilio O. Rabasa y Gloria 
Caballero sobre el artículo 30 constitucional encontramos la siguiente propuesta 
conceptualizadora: “Vibrar al recuerdo de una común tradición histórica, estar 
vinculados a otros hombres de la misma raza, hablar igual idioma, practicar 
costumbres semejantes, habitar un determinado territorio, estar sujeto a cierto 
orden jurídico, poseer la conciencia de que se pertenece a una colectividad y el 
propósito de compartir y realizar un destino común, es lo que forma la 
nacionalidad”2 
 
Sociológicamente la nacionalidad implica la identificación de un grupo de 
individuos que tienen en común historia, que comparten afinidades raciales, 
lingüísticas, costumbres, una conciencia social idéntica, el mismo orden jurídico, 
permite una integración monolítica primaria indispensable para lograr la cohesión 
que conforma el pueblo de un Estado. 
 
Difícil resulta conceptuar el término nacionalidad, por llevar ésta imbíbita una 
significación sociológica y otra jurídica. De tal manera J. P. Niboyet, define la 
nacionalidad como “…el vínculo político y jurídico que relaciona a un individuo 
 
2 O. RABASA, Emilio, et al, Mexicano: Esta es tu Constitución, comentada, décimo 
primera edición, LVI Legislatura, Cámara de Diputados del H. Congreso de la 
Unión, Miguel Ángel Porrúa, Librero Editor, México, 1997, pág. 138. 
3 
 
con un Estado”.3 Eduardo Trigueros y Francisco Urzúa definen la nacionalidad, 
el primero como “…el atributo jurídico que señala al individuo como miembro del 
pueblo de un Estado.”4 Y para el segundo “... es el vínculo jurídico que liga al 
hombre con el Estado al cual pertenece.”5, ambas hacen referencia 
exclusivamente al elemento humano por lo tanto, nos resultan incompletas toda 
vez que las mismas omiten referirse a las personas morales o a las cosas 
susceptibles de otorgarles nacionalidad. 
 
Para Carlos Arellano García, la nacionalidad, en su aspecto jurídico, “...es la 
institución jurídica a través de la cual se relaciona una persona física o moral con 
el Estado, en razón de pertenencia, por sí sola, o en función de cosas, de una 
manera originaria o derivada.”6. 
 
El concepto anterior elimina de manera definitiva el enlace político, mismo que 
resulta esencial en la ciudadanía, no en la nacionalidad, se establece que 
efectivamente existe un vínculo jurídico pero en razón de pertenencia, entendida 
esta como la circunstancia de que la persona física o la moral sea atribuible a un 
 
3J.P. Niboyet, Principios de Derecho Internacional Privado, citado por ARELLANO 
GARCIA, Carlos, Derecho Internacional Privado, décimo sexta edición, Editorial 
Porrúa, México, 2006, pág. 193. 
4 ARELLANO GARCIA, Carlos, Derecho Internacional Privado, op. cit., pág. 194. 
5 Ídem. 
6 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Privado, op.cit. pág. 195 
4 
 
Estado, luego entonces, la vinculación jurídica se establece entre personas 
físicas o morales con determinado Estado y, por último, abarca la nacionalidad 
adquirida o naturalización, nisiquiera mencionada en los otros conceptos. 
 
 
1.1.1. Concepto sociológico de la nacionalidad. 
 
En sentido sociológico, la nacionalidad implica pertenencia, vinculación o enlace 
de un individuo hacia un grupo en particular, sin incluir en el vínculo aspectos 
jurídicos o políticos, solamente considerando la conciencia natural de cada ser 
humano, de las inquietudes primarias que tiene cada persona procedentes de la 
comunicación social con otros seres humanos. 
 
Desde este punto de vista se obliga a analizar históricamente la convivencia 
social del hombre, esto es, la realidad que ha desarrollado a través de los años, 
porque es a través de las memorias y experiencias pasadas cuando se logra 
apreciar una cierta concepción del mundo y del destino personal que desean los 
individuos, para así poder comprender la manera en que se ha conformado la 
actual sociedad. 
 
El hombre como ser social requiere sentirse unido a algo o por algo para 
protegerse y, al mismo tiempo que se protege, lucha por sentir y poner en 
práctica su libertad, razón por la cual, desde tiempos inmemoriales se ha 
agrupado en diversas sociedades naturales de hombres, cuya unidad de 
5 
 
territorio, de origen, de costumbres, lenguaje, religión, clima, arte, ideología, 
cultura, juegan un papel de suma importancia en la formación de la nacionalidad 
desde el punto de vista sociológico. 
 
Precisamente de las características anteriores surge el concepto de Nación, de 
suma importancia para comprender el aspecto sociológico de la nacionalidad, 
toda vez que nación implica la voluntad de convivir en una comunidad, con una 
raza, idioma, geografía y pasado comunes, por lo que podríamos afirmar que 
nacionalidad en sentido sociológico es el vínculo natural que mantiene unidos a 
los hombres voluntariamente en razón de su pasado común, de la raza, del 
idioma, de las costumbres, con el fin de lograr realizar satisfactoriamente sus 
intereses comunes. 
 
En la actualidad, la nacionalidad desde el punto de vista sociológico, cede ante 
el concepto jurídico de nacionalidad el cual establece la relación con base en 
normas jurídicas, independientemente de los factores meta jurídicos que 
pudieran ligar o separar a los grupos humanos. 
 
1.1.2. Nacionalidad y ciudadanía. 
 
Erróneamente los términos de nacionalidad y ciudadanía, han sido empleados 
como sinónimos, por lo que trataremos someramente de referirnos al segundo, 
en virtud de habernos dedicado con antelación al primero. 
 
6 
 
Etimológicamente la palabra ciudadanía proviene de la voz latina “civitas”, que 
significaba entre los romanos “El conjunto de derechos políticos y civiles 
inherentes a la cualidad de ciudadanos.”7. En tanto la ciudadanía se refiere al 
goce de los derechos políticos, la nacionalidad se refiere al vínculo de una 
persona con el Estado que con anterioridad le brindó el derecho de ser su 
nacional; es decir, la nacionalidad es un presupuesto para ser ciudadano, en la 
mayoría de los países. 
 
Por otro lado, la nacionalidad no es un concepto automáticamente equiparable al 
de ciudadanía, como apuntamos anteriormente, toda vez que ésta se refiere a la 
adquisición de derechos y obligaciones que corresponden exclusivamente a los 
ciudadanos al cumplir dieciocho años, estos derechos en la mayor parte de las 
Constituciones corresponden al derecho de votar o ser votado en las elecciones 
locales y nacionales, así como las obligaciones de pagar impuestos y enlistarse 
en el ejército del Estado. 
 
En el caso de países que aceptan la doble o triple nacionalidad, algunas de las 
Constituciones contemporáneas plantean la exigencia de que, al adquirir la 
mayoría de edad, aquellas personas que hasta ese momento hubiesen sido 
reconocidos como nacionales por dos o más Estados distintos, deben optar por 
 
7 CABANNELLAS, Guillermo, Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas y 
Aforismos Latinos y Castellanos, Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, pág. 170. 
7 
 
aquel en que deseen cumplir sus obligaciones como ciudadanos, así como en 
cuál habrán de ejercer los derechos correspondientes. 
 
En la “Constitución Mexicana”, existe una clara distinción entre nacionalidad y 
ciudadanía y, desde 1934, el artículo 30 determina quiénes son nacionales y en 
el artículo 34 indica quiénes son ciudadanos. El artículo 31 fija las obligaciones 
para los mexicanos, mientras que el artículo 36 establece los deberes para los 
ciudadanos. El artículo 32 señala las prerrogativas de los nacionales y el 
artículo 35 las de los ciudadanos, igualmente se establece expresamente la 
diferencia entre nacionalidad y ciudadanía al señalar las causas por las que se 
pierde la nacionalidad mexicana, distintas de aquellas por las que puede perder 
la ciudadanía. 
 
La idea del concepto de nacionalidad se puede definir de muchas formas muy 
distintas según se enfoque el problema desde el punto de vista del Derecho 
Interno o del Derecho Internacional. En cada uno de esos casos la función de la 
nacionalidad es distinta. Desde el punto de vista del Derecho Internacional en la 
medida en que las personas no son sujetos directos de éste, la nacionalidad es 
el medio por el cual puede normalmente disfrutar de beneficios con arreglo a él. 
Esto se debe a que únicamente los nacionales son beneficiarios de pleno 
derecho de la protección diplomática y del conjunto de normas admitidas por los 
Estados en sus relaciones mutuas en beneficio de sus nacionales. Así la 
nacionalidad es una condición necesaria para el pleno disfrute de los derechos 
humanos. 
8 
 
En Derecho Internacional, la Corte Internacional de Justicia nos indica los 
diversos elementos del concepto de la nacionalidad al señalar que es “…un 
vínculo jurídico que tiene como base una circunstancia social de adhesión, una 
conexión genuina de existencia, intereses y sentimientos, acompañada de la 
existencia de derechos y obligaciones recíprocas. Cabe decir que constituye la 
expresión jurídica del hecho de que la persona a la que le ha sido conferida, 
directamente por la ley o como consecuencia de un acto de las autoridades, 
tiene en la práctica una relación más estrecha con la población del Estado que la 
confiere que con la de cualquier otro Estado.”8 
 
1.2. Asignación de la nacionalidad. 
 
Para hablar de la asignación u otorgamiento de la nacionalidad, señalamos que 
son dos las teorías al respecto: 
 
La primera, llamada contractualista y la segunda, acto unilateral de voluntad del 
Estado. 
 
La teoría contractualista, nos conduce a una doble voluntad, a la estatal, 
expresada en ley o tratado y a la voluntad de los particulares manifestada 
 
8ANCONA SANCHEZ-ZAMORA, Elsa Martina, El Derecho a la doble Nacionalidad 
en México, S.N.E., Miguel Ángel Porrúa, Librero Editor, México, 1996, págs. 51-
52. 
9 
 
expresamente a través de una solicitud para adquirir una nacionalidad o 
tácitamente cuando no se realiza ningún acto tendiente a sustraerse de la 
aplicación de la misma, como es el caso de la nacionalidad de origen cuando no 
existen actos tendientes a cambiarlos en la mayoría de edad. 
 
Esta teoría es llamada contractualista porque afirma que el otorgamiento de la 
nacionalidad implica un contrato de adhesión, por virtud del cual la voluntad del 
Estado se expresa precisamente en ley o tratado y la del particular mediante la 
solicitud para adquirirla. 
 
La teoría, del acto unilateral de voluntad del Estado, imprime a la nacionalidad el 
sello de facultad discrecional ejercida por el Estado acorde a sus intereses, sin la 
intervención de la voluntad del receptor de la misma. 
 
Para el otorgamiento de la nacionalidad a las personas físicas, existen dos 
formas: originaria o por nacimiento y la derivada o por naturalización. 
 
La originaria o por nacimiento, como su nombre lo indica,se otorga desde el 
momento del nacimiento, sin pedir la anuencia de la persona que la recibe. Es 
el nacimiento de todo individuo el punto de partida para considerarlo como 
nacional de un Estado. Ante la incapacidad del sujeto para manifestar su 
voluntad de pertenencia a un Estado, el país, substituye la voluntad del individuo 
recién nacido y le señala o le otorga la nacionalidad, misma que al ser la primera 
se le conoce como nacionalidad originaria. 
10 
 
 
Respecto de la nacionalidad originaria, la doctrina, considera que sería más 
lesivo que el individuo que no puede manifestar su voluntad no cuente con 
nacionalidad hasta tener capacidad de ejercicio, amén de que es el Estado quien 
de manera potestativa decide si otorga o no su nacionalidad a determinada 
persona si ésta se adecua a los requisitos marcados por su legislación. 
 
Al realizar la suplencia de la voluntad del individuo en el otorgamiento de la 
nacionalidad, el Estado puede adoptar en atención a sus necesidades el sistema 
de vinculación que más le convenga. El Estado determinara si considera como 
nacionales a los nacidos en su territorio, ius soli, que es un “Principio para la 
atribución de la nacionalidad que mantiene como criterio para otorgarla el hecho 
del nacimiento del sujeto o de su residencia por un cierto tiempo en el territorio 
del Estado.” 9, o, a los nacidos de sus nacionales, ius sanguinis, que es otro 
“Principio para la atribución de la nacionalidad que mantiene como criterio para 
otorgarla el de que los hijos tienen la de sus padres, sea cualquiera el lugar en 
que nazcan.”10, o bien yuxtaponer ambos, o ambos al unísono o mezclarlos con 
los otros criterios para la asignación de la nacionalidad derivada, que son el ius 
optandi y el ius domicili. 
 
 
9DE PINA, Rafael, et. al. Diccionario de Derecho, decimoséptima edición, Editorial 
Porrúa, S.A., México, 1991, pág. 343. 
10Idem. 
11 
 
La nacionalidad derivada o por naturalización se otorga con posterioridad al 
nacimiento y el sujeto que la recibe puede ser menor o mayor de edad y, en 
ocasiones, no media la voluntad del que la recibe. La adquisición de una nueva 
nacionalidad, diferente a la nacionalidad de origen, es a lo que se conoce como 
naturalización o nacionalidad no originaria. 
 
Los elementos que engloban la institución de la nacionalidad son tres, a saber: 
1) elemento activo, que es el Estado quien la otorga de manera unilateral y 
discrecionalmente; 2) elemento pasivo, es el individuo que la recibe, y, 3) el 
nexo o vínculo de nacionalidad, que relaciona de manera perfecta al primero con 
el segundo, es la conexión entre el individuo y el Estado que lo considera su 
nacional. 
 
El elemento activo de la nacionalidad implica que el Estado en uso de su 
exclusiva competencia para determinar las normas que lo rijan y cuyo poder 
soberano no reconoce ni obedece a otro que le condicione dentro de sus límites 
de validez, con capacidad de señalarse campos de acción y de imponerse sus 
propias competencias, establezca unilateralmente las condiciones del vinculo 
jurídico, que por virtud de una facultad discrecional, otorga la nacionalidad. 
 
El Estado soberano tiene reconocida plena competencia para determinar, en 
materia de nacionalidad, las condiciones y requisitos según los cuales debe 
regirse la nacionalidad de las personas que constituyen su pueblo, quien va a 
12 
 
reglamentar en su propia legislación, la adquisición, pérdida, transmisión, entre 
otros, de su nacionalidad. 
 
Por un lado, el acto del otorgamiento de la nacionalidad es discrecional, ya que 
es el Estado, con base en su poder autónomo y soberano, quien bajo su libre 
voluntad y arbitrio, define quienes, de entre los hombres, van a formar parte de 
él; el Estado individualiza al grupo humano sobre el que va a ejercer su poder, 
en forma exclusiva, y al que va a procurar su protección, estableciendo en su 
Ley Fundamental y leyes reglamentarias, las características necesarias que se 
requieren para que un individuo sea considerado como parte de su grupo 
nacional, es decir, necesariamente es el Estado quien atribuye su nacionalidad, 
al someter, bajo su autoridad a un grupo perfectamente identificable e 
identificado. 
 
No obstante todo lo anterior, desde nuestro punto de vista, es imposible aceptar 
que solo la voluntad del Estado, en forma unilateral, determine la incorporación 
de una persona a su grupo nacional, ello es viable solamente cuando se trata de 
nacionalidad de origen, en los demás casos, es necesaria la aceptación expresa 
o tácita del individuo. 
 
El Estado Mexicano, es el encargado de manera monopólica, valga la expresión, 
de otorgar su nacionalidad a los individuos, de legislar sobre la materia por 
conducto del Congreso de la Unión, facultado por el artículo 73 Constitucional, 
fracción XVI, el cual a continuación reproducimos: 
13 
 
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad: 
 
… 
 
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, 
ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad 
general de la República...” 
 
Con fundamento en este artículo, se expidió la Ley de Nacionalidad actual, 
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998, que entró 
en vigor el 20 de marzo de 1998 y que reglamenta los artículos 30, 32 y 37, 
apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
reformados el 20 de marzo de 1997, con entrada en vigor el 20 de marzo de 
1998. 
 
1.2.1. Nacionalidad originaria. 
 
Hemos dicho con anterioridad que la nacionalidad originaria es aquella que se 
obtiene desde el nacimiento, y que no importa la voluntad del receptor, en tanto 
que es facultad del Estado otorgarla o no. 
 
En el Derecho Mexicano rigen dos criterios para vincular al individuo con el 
Estado Mexicano en relación con el otorgamiento de la nacionalidad originaria, 
ellos son: ius soli y ius sanguinis. 
14 
 
 
El ius soli lo encontramos establecido en el artículo 30 apartado A), fracciones I y 
IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer: 
 
“ARTÍCULO 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por 
naturalización. 
A) Son mexicanos por nacimiento: 
I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de 
sus padres; 
II. … 
III. … 
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de 
guerra o mercantes”. 
 
El ius sanguinis se encuentra contenido en el artículo 30 apartado A), fracciones 
II y III de la Constitución al establecer: 
 
“ARTÍCULO 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por 
naturalización. 
 
Son mexicanos por nacimiento: 
I…. 
15 
 
II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en 
territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre 
mexicana nacida en territorio nacional; 
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por 
naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por 
naturalización, y...” 
 
Respecto del criterio del ius soli, el maestro Contreras Vaca se ha pronunciado 
en el sentido de que se utilizó el mismo como consecuencia de la “…escasa 
población de nuestro país y a la necesidad de vincular a los descendientes de 
todas las personas que habían vivido en el territorio durante varias generaciones 
en calidad de extranjeros, lo que cambió radicalmente, por lo que considero que 
al jus soli se le debe adicionar el jus domicili, para evitar otorgar la nacionalidad 
mexicana a individuos que nacen de manera casual en nuestro territorio, sin que 
les interese compartir la cultura nacional. Cabe recordar que los buques y las 
aeronaves no son parte del territorio, pero para efectos de otorgar nuestranacionalidad inadecuadamente se les trata como una extensión del mismo”.11 
 
Coincidimos totalmente con el autor referido, respecto a que este criterio 
constitucional de otorgar la nacionalidad mexicana por el simple hecho de nacer 
en territorio nacional se adicione el criterio del ius domicili, en razón de que este 
 
11 CONTRERAS VACA, Francisco José, Derecho Internacional Privado, Parte 
General, Tercera Edición, Oxford University Press, México, 1998, pág. 56. 
16 
 
accidente biológico por sí mismo, no conlleva a que un individuo comparta 
plenamente las ideas, los anhelos y el sentir de los nacionales que residen en el 
país. Si el individuo nacido en territorio nacional, a quien ya se otorgó la 
nacionalidad mexicana, de padres extranjeros, es llevado fuera del territorio 
nacional por sus padres, desconocerá totalmente la cultura del país que lo 
reconoce como su nacional. 
 
En contraposición a lo anterior, un individuo extranjero, menor de edad, 
naturalizado mexicano, que lleve a cabo su vida cotidiana en México, esto es, 
que crezca en el país, realice sus estudios correspondientes, esté casado con 
mexicana por nacimiento y que procree sus hijos en México, estará más 
vinculado con la realidad del país que aquel que es considerado mexicano por 
haber nacido en el territorio nacional. 
 
1.2.1.1. Ius soli. 
 
Con anterioridad, quedó expresado que el ius soli es un criterio utilizado para el 
otorgamiento de la nacionalidad que toma en consideración el lugar del 
nacimiento, sin importar la nacionalidad de los progenitores. 
 
Comenta el Doctor Carlos Arellano García que el criterio del ius soli en nuestra 
Constitución entró en acción luego de 79 años de dominación del ius sanguini, 
mismo que predominaba desde la Constitución de 1857 hasta la reforma en 
17 
 
materia de nacionalidad realizada a la Constitución de 1917, llevada a cabo en el 
año de 193312. 
 
El cambio radical del ius sanguini plasmado en la Constitución de 1857, de la 
Ley de Extranjería y Naturalización de 1886 y de la Constitución de 1917 en su 
texto original, al sistema principalmente direccionado hacia el ius soli en el texto 
reformado en la Constitución de 1917 y en la Ley de Nacionalidad y 
Naturalización de 1934, se fundamento en los siguientes puntos: 
 
“1. La escasa población de nuestro país en relación con su territorio. 
La necesidad de vincular a nuestro destino a todos aquellos que han vivido en 
nuestro país durante una o varias generaciones, disfrutando de todas las 
ventajas posibles, y que, sin embargo, para rehuir sus obligaciones y obtener 
indemnizaciones se amparaban en su calidad de extranjeros. 
La política internacional del gobierno mexicano, antes de que la ley plasmara el 
jus soli, se inclinaba con claridad hacía la adopción del principio de 
territorialidad”.13 
 
1.2.1.2. Ius sanguinis. 
 
 
12 Cfr. ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Privado, decimosexta 
edición, Editorial Porrúa, México, 2006, pág. 266. 
13 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Privado, op. cit. pág. 266. 
18 
 
Quedó referido en líneas precedentes que el ius sanguinis es, en el Derecho 
Mexicano, uno de los criterios para vincular al individuo con el Estado en relación 
con el otorgamiento de la nacionalidad. 
 
Dicho criterio se encuentra contenido en el artículo 30, apartado A) fracciones II 
y III de la Constitución Mexicana, y de acuerdo al mismo, la nacionalidad se 
atribuye jurídicamente a un individuo en atención a la misma nacionalidad de sus 
padres con independencia del lugar de su nacimiento. 
 
La razón para justificar la conservación de este criterio estriba en que 
limitándose a una sola generación, sería injusto que mexicanos, que por 
diversas circunstancias nacen en el extranjero, no obstante estar totalmente 
identificados con nuestro país y que después se integraran al mismo, fueran 
considerados como extranjeros. 
 
De acuerdo con la jurista Ancona Sánchez-Zamora14, los argumentos de 
respaldo al ius sanguinis son los siguientes: 
 
-El niño recibe las cualidades constitutivas de las razas que sus padres le 
transmitieron con la vida, a pesar de que es innegable la influencia educativa 
estatal que marca cohesión en individuos pertenecientes a diversas razas. 
 
14 Cfr. ANCONA SÁNCHEZ-ZAMORA, Elsa Martina, El Derecho a la doble 
nacionalidad en México, op. cit., pág. 61. 
19 
 
 
- Los padres representan para el hijo mucho más que el lugar de su nacimiento. 
El lazo consanguíneo, imprime una identificación al hijo con sus padres, aunado 
a la educación inicial familiar impartida al mismo. 
 
- La unidad familiar de los miembros es superior al hecho accidental del 
nacimiento, incluso si los hijos tuvieran distintas nacionalidades, mantendrían el 
vinculo fomentado por sus padres. 
 
1.2.1.3. Ius domicili. 
 
Los redactores de las reformas de 1933 a la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos y a la Ley de Nacionalidad y Naturalización, antes de 
decidirse por el sistema ius soli en toda su plenitud, adicionado por un ius 
sanguinis limitado a una sola generación, estudiaron el sistema que se 
empezaba a definir como el ius domicili. 
 
En la exposición de motivos de dichas reformas, se plasma la idea que concebía 
al ius domicili como un discutido derecho del país donde el extranjero ha fijado 
su domicilio por varios años, para imponerle su nacionalidad. 
 
De acuerdo con el Doctor Arellano García, el fundamento del ius domicili es la 
necesidad que tiene el Estado de impedir “…la presencia sobre su suelo, de 
colonias más o menos numerosas de extranjeros que conservaran una fidelidad 
20 
 
celosa a su patria de origen y al mismo tiempo obtuvieran la protección de las 
leyes del país que habitan, haciendo al trabajo nacional una concurrencia a 
menudo desigual. Después de algunos años de vecindad, la incorporación de 
elementos extranjeros a la nación cuya hospitalidad han obtenido, parece 
enteramente justificada y se considera como una cuestión de alta moralidad y 
también de justicia. Además, el domicilio definitivo tácito para la incorporación 
exigida por ese país, quedando siempre al domiciliado el derecho para desistirse 
del domicilio, y, cambiándolo, optar por la nacionalidad de su país de origen”.15 
 
En la actualidad según Miguel Arjona Colomo, el ius domicili, dentro de los 
modos o principios originarios para determinar la nacionalidad, es el más 
moderno de todos y consiste en reconocer al nacido, la nacionalidad del país 
donde sus padres estén domiciliados.16 
 
Ejemplo del renocimiento de la nacionalidad por ius domicili sería el caso de un 
matrimonio alemán, domiciliado en Inglaterra y, que tienen un hijo que nace en 
Italia; éste niño tendrá la nacionalidad inglesa aún cuando por el lugar de 
nacimiento, ius soli, tuviera derecho a la nacionalidad italiana y también a la 
alemana por el ius sanguinis. 
 
15 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Privado, op. cit., pág. 268. 
16 Crf. ARJONA COLOMO, Miguel, Derecho Internacional Privado, Parte Especial, 
Citado por CLIMENT BONILLA, Ma. Margarita, Nacionalidad, Estatalidad y 
Ciudadanía, Primera edición, Editorial Porrúa, México, 2002, pág. 35. 
21 
 
 
Comúnmente entendemos por domicilio, el lugar en que un individuo establece 
su morada fija y permanentemente y, en su connotación jurídica, puede ser 
también el lugar en el que tiene el principal asiento de sus negocios, o el que 
señale para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. 
Para los fines de la determinación de la nacionalidad el que nos interesa es el 
primero. 
 
Comenta Climent Bonilla, que el ius domicili “...es el principio más aceptable en 
la actualidad por las ventajas queofrece, ya que elimina numerosos problemas 
de carácter internacional, puesto que en el lugar en que la persona se domicilia, 
en el que radica, es en donde, en realidad, van a tener trascendencia sus 
actuaciones”17. Según esta autora, carecería de sentido el que una persona 
mantenga, por ejemplo, la estatalidad alemana por el único hecho de haber 
nacido en territorio alemán, si los padres tienen su domicilio en México, y su 
conducta sólo tiene relevancia para el Estado mexicano. 
 
Existen diversos autores que se refieren al principio del ius domicili, de entre 
ellos citaremos a Xavier de San Martín quien manifiesta que el ius domicili 
“...consiste en otorgar, por el simple transcurso del tiempo que un extranjero esté 
 
17 CLIMENT BONILLA, Ma. Margarita, Nacionalidad, Estatalidad y Ciudadanía, 
Primera edición, Editorial Porrúa, México, 2002, págs. 35-36. 
22 
 
domiciliado en determinado territorio, la nacionalidad correspondiente al Estado 
al que pertenezca esa tierra”.18 
 
Con lo anterior, el referido autor coloca a este principio dentro de los medios 
derivados de adquisición de nacionalidad. 
 
Por otro lado el jurista Arjona Colomo señala al ius domicili dentro de los medios 
originarios de adquisición de la nacionalidad, al afirmar que “...ésta se 
determinará según el lugar del domicilio de los padres en el momento del 
nacimiento del hijo”19. 
 
Consideramos que, de las posturas anteriores, la más acertada es la sostenida 
por Arjona Colomo, toda vez que el ius domicili debe entenderse como el 
principio que concede al individuo la nacionalidad del lugar del domicilio de sus 
padres, que consecuentemente será el suyo. Lo anterior no será óbice para 
coincidir con el sistema ius soli, o sea, que el lugar en que nazca el individuo sea 
 
18 DE SAN MARTIN Y TORRES, Xavier, Nacionalidad y Extranjería, Citado por 
CLIMENT BONILLA, Ma. Margarita, Nacionalidad, Estatalidad y Ciudadanía, op. 
cit., pág. 36. 
19 ARJONA COLOMO, Miguel, Derecho Internacional Privado, Parte Especial, 
citado por CLIMENT BONILLA, Ma. Margarita, Nacionalidad, Estatalidad y 
Ciudadanía, op. cit. pág. 36. 
 
23 
 
el mismo en que sus padres se encuentran domiciliados. El sistema del ius soli 
será aquí utilizado siempre que no se pueda determinar el domicilio de los 
padres de una persona, es decir, tendrá un carácter meramente subsidiario. 
 
Al respecto, es de suma importancia resaltar que, en el caso de infantes 
abandonados y de padres desconocidos y hallados en los territorios de las 
Repúblicas de Costa Rica, Honduras, Nicaragua y Paraguay, éstos presumen el 
ius domicili para otorgarles la nacionalidad por nacimiento. En la República 
Mexicana, la Ley de Extranjería y Naturalización de 1886, preveía esta situación, 
pues consideraba mexicanos a los hijos de padres de nacionalidad desconocida 
(artículo 1º fracción II); actualmente es en la Ley de Nacionalidad, artículo 7º, 
donde se dispone: 
 
“Salvo prueba en contrario, se presume que el niño expósito hallado en territorio 
nacional ha nacido en éste y es hijo de padre y madre mexicanos”. 
 
1.2.1.4. Ius optandi. 
 
Si tomamos como base el hecho de que tanto el ius soli como el ius sanguinis 
imponen una nacionalidad al menor recién nacido, mismo que no está en 
condiciones de expresar su voluntad de pertenecer a un país y que con el 
tiempo ese menor adquirirá capacidad volitiva y podrá expresar su voluntad y su 
24 
 
inclinación hacia otro Estado, debe aceptarse que el mayor de edad exprese su 
voluntad y ésta será determinante para su nacionalidad definitiva. 20 
 
La apreciación anterior del Doctor Arellano García, la consideramos correcta en 
virtud de que debido a la incapacidad natural por la minoría de edad, el individuo 
no expresa su voluntad, ni de manera tácita mucho menos expresa de adquirir o 
no una nacionalidad, verbigracia cuando de infantes somos bautizados bajo las 
reglas de determinada religión única y exclusivamente porque esa es la religión 
que profesan nuestros padres, sin estar en posibilidad de poder expresar, el 
bautizado, su consentimiento o no por tal situación. 
 
La opción a una determinada nacionalidad, tiene la gran ventaja de resolver 
problemas de doble nacionalidad que provienen del funcionamiento simultáneo 
en dos países distintos de sistemas diversos. 
 
La Ley de Extranjería y Naturalización de 1886, permitía a los hijos de 
extranjeros nacidos en México, al llegar a su mayoría de edad, optar por la 
nacionalidad de sus padres; si no lo hacían, se les consideraba como 
mexicanos. 
 
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en su texto 
original, fracción I del artículo 30, derogó el derecho de opción como lo concebía 
 
20 Cfr. ARELLANO GARCIA, Carlos, op. cit., pág. 269. 
25 
 
la Ley de 1886 para reputar extranjeros a los hijos de extranjeros nacidos en 
México que al llegar a la mayor edad no optasen por la nacionalidad mexicana. 
 
Después de la reforma a la Constitución Política, señalada en el párrafo anterior, 
la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 1934, consideró conveniente dar una 
nueva oportunidad a los nacidos en México para que optaran por la nacionalidad 
mexicana cuando no hicieran la declaración correspondiente al llegar a su 
mayoría de edad. Por esta razón el artículo 3º transitorio de dicha Ley, 
estableció que podrán adquirir la nacionalidad mexicana por nacimiento, quienes 
ocurrieran a la Secretaría de Relaciones Exteriores manifestando su deseo de 
adquirirla, comprobando que nacieron en México y que cumplieron su mayor 
edad antes del 5 de enero de 1934, pero después del 1º de mayo de 1917, para 
lo cual debían hacer las renuncias que correspondieran, establecidas en los 
artículos 17 y 18 de dicha Ley. 
 
El artículo 43 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 1934, consideró 
naturalizados a los hijos sujetos a la patria potestad de extranjero que se 
naturalizara mexicano, pero sin perjuicio del derecho de optar por su 
nacionalidad de origen dentro del año siguiente al cumplimiento de su mayoría 
de edad. De lo anterior se infiere que si no optaban por la nacionalidad de 
origen, dentro del año siguiente al cumplimiento de su mayoría de edad, tenían 
la calidad de mexicanos naturalizados, precluyendo su derecho de opción. 
 
 
26 
 
1.2.2. Nacionalidad no originaria. 
 
La nacionalidad no originaria, también llamada derivada, consiste en un cambio 
o modificación de la nacionalidad del extranjero o apatridia del mismo, que trae 
como consecuencia la adquisición de una nueva nacionalidad. 
 
Al acto de adquirir una nueva nacionalidad, diferente de la nacionalidad de 
origen o por nacimiento, es a lo que se conoce con la denominación de 
naturalización, o sea, la nacionalidad no originaria y, consiste en la concesión de 
la nacionalidad a personas que no han nacido con las cualidades necesarias 
para ser considerados como mexicanos, tengan o no otra nacionalidad. El 
término naturalización no debe ser confundido con el de nacionalización, puesto 
que nacionalizar significa “…atribuir al Estado bienes o empresas de personas 
individuales o colectivas. Hacer que ciertos bienes, derechos o títulos que 
pertenecían a extranjeros pasen a manos de tenedores nacionales”.21 
 
Por lo anterior, podemos decir que en tanto la nacionalización se refiere a las 
cosas, a los bienes, la naturalización se refiere a las personas y es el único 
medio derivado, es decir, no originario, de adquirir la nacionalidad. 
 
 
21 ALONSO, Martín, “Enciclopedia del Idioma”, citado por CLIMENT BONILLA, 
Ma. Margarita, Nacionalidad, Estatalidad y Ciudadanía, op. cit. Pág. 37. 
27 
 
Durante la vida de las personas físicas, éstas pueden voluntariamente cambiar 
denacionalidad, por factores diversos, no puede un Estado tener prisioneros de 
su nacionalidad a quienes ya no la desean, por lo que sus propios nacionales 
pueden optar por adquirir otra nacionalidad o por la naturalización. 
 
A continuación nos referiremos a lo que opinan diversos autores respecto de la 
nacionalidad no originaria o derivada, es decir, la naturalización: 
 
Arjona Colomo manifiesta que la naturalización individual es “…aquella forma de 
adquisición de la nacionalidad que se verifica mediante una solicitud del 
interesado y una concesión o simplemente una aprobación o comprobación por 
parte del Estado de que el aspirante reúne los requisitos legales precisos para 
disfrutar de la nacionalidad. Por tanto, la naturalización individual consiste en 
equiparar al extranjero en cuanto a sus deberes con el Estado, con el natural o 
nativo, mediante el cumplimiento de ciertas condiciones” 22. 
 
Define a la naturalización como el “…hecho de adquirir una nacionalidad con 
posterioridad a la originaria y en substitución de ella” 23. 
 
Aun cuando el Doctor Arellano García24 cita el pensamiento de este autor, 
desdeña dichas propuestas por encontrarlas incompletas por las razones 
siguientes: 
 
22 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Privado, op. cit., pág. 272. 
28 
 
 
 Excluye la naturalización automática en la que no hay solicitud, ni 
aprobación, ni comprobación. 
 
 No existe tal equiparación del extranjero en cuanto a sus deberes con el 
nacional, sino una transformación del extranjero a nacional. 
 
 No siempre el naturalizado cuenta con una nacionalidad anterior a la que 
la nueva substituye, puesto que un individuo carente de nacionalidad se 
puede naturalizar. 
 
Manuel Aspiroz, citado por el Dr. Arellano García, sostiene que la 
“…naturalización es la adopción de una ciudadanía diferente de la originaria, de 
conformidad con las leyes del país cuyo gobierno la concede. El país adoptivo 
viene a ser la patria legal del naturalizado”25. 
 
De igual manera, resulta incompleta la aseveración del autor en comento, a decir 
de Arellano García426, por los inconvenientes que a continuación apuntamos: 
 
 
23 ARELLANO GARCIA, Carlos, Derecho Internacional Privado, op. cit., pag. 272 
24 Ibidem, pág. 273. 
25 Idem. 
26 Idem. 
29 
 
 Nacionalidad y ciudadanía, las emplea como expresiones equivalentes, y 
en nuestro medio tienen significado distinto. 
 Da por hecho la existencia de una nacionalidad originaria, misma que no 
en todos los casos existe. 
 
José Pere Raluy, comenta que: “…la naturalización es la modalidad adquisitiva 
de nacionalidad no originaria, que se produce a virtud de concesión del Estado, 
otorgada en forma discrecional o reglada, a petición de quien solicite gozar de la 
condición de nacional de dicho Estado”27. 
 
Tanto para Arellano García28 como para nosotros, resulta el anterior concepto 
más completo que los anteriores, con la siguiente salvedad: 
 
No solamente es la solicitud del interesado lo que puede producir la 
naturalización, ya que la misma se puede dar sin solicitud. 
 
Este autor comete el error de omitir la naturalización automática, por simple 
disposición de la ley, sin requerir la intervención citada. 
 
27 Cfr. ARELLANO GARCIA, Carlos, Derecho Internacional Privado, Op. Cit. pág. 273. 
28 Idem. 
 29 Ibidem, págs. 273-274. 
 
 
30 
 
 
Weiss, señala que “…la naturalización es un acto soberano y discrecional de la 
autoridad pública, por el cual una persona adquiere la calidad de nacional del 
Estado que esa autoridad representa”29. 
 
Comenta el ilustre jurista Dr. Carlos Arellano Garcìa que “La naturalización es, 
para nosotros, la institución jurídica en virtud de la cual una persona física 
adquiere y disfruta de la condición jurídica de nacional con las modalidades 
propias de los que no poseen nacionalidad originaria en su caso, en virtud de la 
adquisición de la nacionalidad de un Estado con posterioridad al nacimiento”30. 
 
Nos llama poderosamente la atención el concepto de naturalización vertido por 
el Doctor Arellano García, sobre todo en su última parte, cuando se refiere a la 
adquisición de la nacionalidad de un Estado con posterioridad al nacimiento, 
puesto que ello nos conlleva a preguntarnos si la nacionalidad mexicana de 
origen o por nacimiento es otorgada al individuo antes del hecho biológico del 
nacimiento. El otorgamiento de la nacionalidad mexicana originaria también se 
da con posterioridad al nacimiento, cuando el individuo es registrado ante el 
Registro Civil y obtiene su primer documento que lo identifica como mexicano 
por nacimiento, nos referimos al Acta de Nacimiento. 
 
 
 
30 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional, op. cit., pág. 274.. 
31 
 
Sin intentar caer en pretensiones y ofreciendo disculpas anticipadas a los juristas 
mencionados en este humilde trabajo de investigación y a quienes no por olvido, 
sino por razones obvias de tiempo y espacio, no fueron mencionados en el 
mismo, nos aventuraremos a plasmar lo que a nuestro juicio define la 
naturalización de la siguiente manera: 
Es la institución jurídica por virtud de la cual el Estado concede, previa solicitud 
del interesado, su nacionalidad a una persona física para el ejercicio de ciertos 
derechos y el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a los nacionales 
de origen. 
 
En el derecho mexicano nos encontramos con que la naturalización es parcial, 
porque los derechos son menores a las obligaciones. 
 
1.2.2.1. Clasificación de la naturalización. 
 
La naturalización desde el punto de vista de los derechos de los naturalizados 
en relación con los nacionales de origen, puede ser completa o parcial: 
 
Completa: cuando los derechos y obligaciones son iguales. 
 
Parcial: cuando los derechos sean menores y las obligaciones sean mayores. 
 
En México para muchos cargos públicos se requiere ser mexicano por 
nacimiento y, en un chauvinismo radical hasta hijo de mexicanos por nacimiento. 
32 
 
 
Desde el ángulo del número de individuos naturalizados, la naturalización puede 
ser individual o colectiva. 
 
Individual: cuando es una sola persona, en virtud de llevar a cabo el 
correspondiente procedimiento, la que se naturaliza. 
 
Colectiva: cuando al mismo tiempo se naturaliza un sector de personas. 
 
En México, al consumarse la independencia, se otorgó la naturalización de 
manera colectiva, de acuerdo con el Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba. 
 
Desde la óptica del procedimiento, la naturalización se divide en voluntaria o 
automática, sea que se requiera la voluntad o no de la persona. Asimismo la 
naturalización voluntaria se puede clasificar, de acuerdo a la mayor o menor 
dificultad del procedimiento en nuestro país, en ordinaria o privilegiada. 
 
Así pues, de acuerdo al procedimiento estatuido en ley, en México tenemos que 
la naturalización puede ser ORDINARIA, PRIVILEGIADA Y AUTOMÁTICA, 
estudiaremos a cada una de ellas por separado más adelante. 
 
En México, la naturalización se encuentra regulada por el Apartado B del artículo 
30 Constitucional, que establece: 
 
33 
 
“ARTÍCULO 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por 
naturalización. 
… 
Son mexicanos por naturalización: 
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de 
naturalización; 
 
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con 
mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio 
nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.” 
 
Este precepto se encuentra reglamentado por la actual Ley de Nacionalidad en 
suscapítulos III y IV, que regula la naturalización ordinaria en el artículo 1 
9 y la privilegiada en el artículo 20. No hacemos mención de regulación alguna 
respecto de la naturalización automática, toda vez que las reformas 
constitucionales del 20 de marzo de 1997 a los artículos 30, 32 y 37, con entrada 
en vigor el 20 de marzo de 1998, excluyen definitivamente este modo de adquirir 
la nacionalidad. 
 
1.2.2.2. Naturalización ordinaria. 
 
No deseamos iniciar este tema, sin antes plasmar lo que la actual Ley de 
Nacionalidad define como carta de naturalización en su artículo 2° fracción III: 
 
34 
 
“Artículo 2º. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: 
… 
… 
 
III.- Carta de naturalización: Instrumento jurídico por el cual se acredita el 
otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros, y 
…”. 
 
El derecho mexicano se basa específicamente, para la adquisición de la 
nacionalidad mexicana derivada, en el sistema de naturalización voluntaria 
ordinaria, estatuido en el artículo 19 de la Ley de Nacionalidad, mismo que a 
continuación nos permitimos reproducir: 
 
“Artículo 19. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá: 
 
I. Presentar solicitud a la Secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir 
la nacionalidad mexicana; 
II. Formular las renuncias y protestas a que se refiere el artículo 17 de este 
ordenamiento. 
La Secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino 
hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. 
La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se 
han verificado. 
35 
 
III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a 
la cultura nacional, y 
 
Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda 
conforme al artículo 20 de esta ley. 
Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, se 
estará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.” 
 
Esta modalidad opera para aquellos extranjeros que no tienen lazos o vínculos 
especiales de identificación con el país y necesariamente con la manifestación 
de voluntad de la persona del interesado. 
 
La voluntad debe manifestarse, con la presentación del extranjero ante la 
Secretaría de Relaciones Exteriores, de solicitud en la que exprese su deseo de 
adquirir la nacionalidad mexicana. De igual forma, deberá acreditar ante dicha 
dependencia que sabe hablar español, que conoce la historia del país, que está 
integrado a la cultura nacional, que tiene su domicilio en el territorio y que ha 
residido legalmente en él de manera ininterrumpida por lo menos los cinco años 
próximos anteriores a la presentación de la solicitud. 
 
Cuando la Secretaría de Relaciones Exteriores haya tomado la decisión de 
otorgar la nacionalidad al solicitante, exigirá al interesado que formule las 
renuncias y protestas referidas en el artículo 17 de la propia Ley y que consisten 
en la renuncia a su nacionalidad, a la protección extraña a las leyes y 
36 
 
autoridades de México y a los derechos que los tratados internacionales 
conceden a los extranjeros; además, protesta adhesión, obediencia y sumisión a 
las leyes y autoridades del país. 
 
Esta nueva Ley de Nacionalidad, a diferencia de las anteriores que exigían las 
renuncias y protestas al momento de que el extranjero realizaba la solicitud, 
corrige dicho defecto puesto que actualmente solamente se exigen las protestas 
y renuncias cuando ya está decidido que se otorgará la nacionalidad mexicana, 
y elimina con ello la posibilidad permanente de asestar perjuicios a los 
extranjeros, creando apátridas, si no era otorgada la naturalización. 
 
1.2.2.3. Naturalización privilegiada. 
 
Esta posibilidad se encuentra actualmente disponible para los extranjeros que 
tienen alguna identificación con nuestro país, les favorece este procedimiento 
por ser más simple y expedito, logrando la naturalización con la sola prueba ante 
la Secretaría de Relaciones Exteriores de que se encuentran ubicados dentro de 
la hipótesis legal correspondiente de naturalización privilegiada y de que se 
encuentran domiciliados en territorio de la República Mexicana por el tiempo que 
la ley establece. 
 
La naturalización privilegiada se encuentra regulada por el artículo 20 de la 
actual Ley de Nacionalidad de 1998, al establecer: 
 
37 
 
“Artículo 20. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar 
que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco 
años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las 
fracciones siguientes: 
I. Bastará una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la 
solicitud cuando el interesado: 
a) Sea descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento. 
b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento. 
c) Sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, o 
d) A juicio de la Secretaría, haya prestado servicios o realizado obras 
destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o 
empresarial que beneficien a la Nación. En casos excepcionales, a juicio del 
titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la 
residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción. 
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer 
mexicanos, deberán acreditar que han residido o vivido de consuno en el 
domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años 
inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. No será necesario que el 
domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cónyuge 
mexicano radique en el extranjero por encargo o comisión del Gobierno 
Mexicano. 
 
En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisición de la 
nacionalidad mexicana por uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio, 
38 
 
permitirá al otro obtener dicha nacionalidad, siempre que reúna los requisitos 
que exige esta fracción, y 
III. Bastará una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso 
de adoptados, así como de menores descendientes hasta segundo grado, 
sujetos a la patria potestad de mexicanos. 
Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de 
sus adoptados o de los menores, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente 
contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de esta fracción. 
La carta de naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su 
expedición.” 
 
De lo anterior deducimos que la naturalización privilegiada es muy similar a la 
ordinaria, con la diferencia que se aplica a todas aquellas personas vinculadas 
de una manera especial, con lazos más firmes respecto al país; reduce el 
requisito de residencia de cinco años a dos años cuando se trata de algún 
descendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento; cuando se tengan 
hijos mexicanos por nacimiento; cuando se es originario de un país 
latinoamericano o de la Península Ibérica; o cuando a juicio de la Secretaría de 
Relaciones Exteriores haya prestado servicios o realizado obras destacadas que 
beneficien a la Nación. 
 
1.2.2.4. Naturalización automática. 
 
39 
 
La naturalización automática, también llamada oficiosa, es aquella en la que no 
se le da relevancia a la voluntad de la persona física naturalizada al momento de 
otorgarse la nacionalidad, basta con que el supuesto de la norma se actualice 
para que la nacionalidad se otorgue y, no es necesario realizar todo un 
procedimiento en el que se reunan los requisitos de ley ni tampoco se necesita 
de una resolución por parte del Estado, como ocurre en la naturalización 
ordinaria o privilegiada. 
 
Respecto al sistema jurídicomexicano, la naturalización por virtud de ley, 
automática u oficiosa, se encontró plasmada en el artículo 30, fracción III de la 
Constitución Federal de 1857 que establecía: 
“Son mexicanos: …III. Los extranjeros que adquieran bienes raíces en la 
República o tengan hijos mexicanos, siempre que no manifiesten resolución de 
conservar su nacionalidad.” 
 
La Ley Vallarta de 1886, fue en contra de este precepto constitucional, y 
establecía en las fracciones X y XI del artículo 1º la exigencia de que los 
extranjeros que adquirieran bienes raíces, manifestaran ante el notario si 
deseaba obtener la nacionalidad mexicana y en el caso de los hijos nacidos en 
México la exigencia de que se manifestara ante el juez del registro civil la 
voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana. Por supuesto, ante la omisión de 
las manifestaciones anteriores, no se les otorgaba la nacionalidad mexicana, 
pero se les proporcionaban facultades para ocurrir ante la Secretaría de 
40 
 
Relaciones Exteriores, dentro de un año, para llenar los requisitos del artículo 19 
de ese mismo ordenamiento y ser tenidos como mexicanos. 
 
Este sistema de naturalización automática creó muchos problemas de 
nacionalidad ya que fácilmente se adquiría la nacionalidad aún en contra de la 
voluntad del individuo, por lo que con el transcurso del tiempo se limitaron al 
mínimo los supuestos de atribución automática, estableciéndose requisitos 
adicionales como la residencia, el domicilio o ambos. La naturalización 
automática u oficiosa operó de dos maneras: por el simple transcurso del tiempo 
o por la realización de un acto que trajera aparejada la ejecución. 
 
En la naturalización por el transcurso del tiempo, el Estado que recibía a un 
extranjero lo consideraba nacional por el solo hecho de que éste no hubiera 
abandonado las fronteras del país; en el caso de naturalización por la realización 
de un acto bastaba por ejemplo con la aceptación de condecoraciones, la 
aceptación y desempeño de cargos públicos, la emisión del voto electoral, el 
matrimonio con un nacional de origen o cualquier otro acto cuya consecuencia 
fuera la adquisición de la nacionalidad del lugar en donde se ejecutara, para que 
ésta operara. 
 
La actual Ley de Nacionalidad de 1998, establece genéricamente el requisito de 
presentar la solicitud a la Secretaría de Relaciones Exteriores para adquirir la 
nacionalidad mexicana, artículo 19, y el artículo 20 establece que es el 
41 
 
extranjero el que tiene a su cargo realizar los trámites para obtener carta de 
naturalización. 
 
Por lo anterior concluimos que la naturalización automática u oficiosa, 
constitucional y reglamentariamente ha desaparecido del sistema jurídico 
mexicano. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
42 
 
 
Capítulo 2. 
 
Desarrollo histórico y marco jurídico actual. 
 
2.1. Grecia. 
 
En el siglo VI a. c., sobresalieron en Grecia dos ciudades, Atenas y Esparta, 
particularmente importantes por su organización política y social. 
 
En Grecia, el Derecho Ateniense distinguió tres clases de extranjeros: los 
isóteles, los metecos y los bárbaros. 
 
Los isóteles, eran los extranjeros que obtenían por virtud de un tratado o derecho 
popular, la concesión total de los derechos civiles de la ciudad. 
 
El meteco, era el extranjero que obtenía autorización para establecerse en 
Atenas, pero que no tenía derechos civiles y además dependía de una 
jurisdicción. 
 
Los bárbaros, se les denominaba a los extranjeros que vivían fuera de la 
civilización griega, y que en principio no tenían ningún derecho de protección. 
 
43 
 
En Esparta, estaba absolutamente prohibido a los extranjeros entrar a la ciudad 
por temor de que corrompieran sus costumbres, política y religión. 
 
2.2. Roma. 
 
Aún y cuando el término “nacionalidad” es de uso reciente, un neologismo, 
podríamos decir, que ya en Roma, el fenómeno jurídico del ligamen con base en 
la pertenencia a una comunidad, era muy usual. 
 
Los ciudadanos romanos se regían por el Derecho Civil Romano respecto de su 
persona y de sus bienes, aún encontrándose fuera de las fronteras de Roma, en 
tanto que los extranjeros se encontraban constreñidos por el ius gentium o 
derecho de gentes, que era un antiguo derecho que regía las relaciones entre el 
Estado Romano y los demás Estados. El ius gentium era “…un conjunto de 
normas e instituciones de derecho positivo procedentes de la actividad del Pretor 
“peregrino” para ser aplicado en las relaciones entre ciudadanos y peregrinos 
(extranjeros) o simplemente entre estos.”1 
 
Por otro lado, entre los mismos extranjeros había distinciones acorde a la Nación 
a la que pertenecieran; si eran extranjeros de una Nación con la que Roma tenía 
 
1 JIMÉNEZ, Sócrates, et al, Diccionario de Derecho Romano, tercera edición, 
Editorial Sista, México, 1991, pág. 185. 
44 
 
algún tratado, tenían el derecho de reclamar protección de los tribunales, pero en 
caso contrario, no gozaban de ese derecho. 
 
La nacionalidad en Roma se guiaba por el principio del ius sanguinis, esto es, el 
hijo de justas nupcias, seguía la nacionalidad del padre. La capacidad jurídica 
para casarse, para contraer justas nupcias, solo estaba reconocida en Roma a 
los ciudadanos, a los latinos y a algunos extranjeros. 
 
Quien naciera fuera del matrimonio, tenía la nacionalidad de la madre. Si el 
padre era extranjero y la madre era romana, el hijo era considerado como 
romano, hasta que la Lex mencia o minicia vino a revocar tal situación; esta ley 
del año 19 a. J. C. declaraba que no era ciudadano romano el nacido de madre 
romana y de padre peregrino o latino. 2 
 
Según el Doctor Arellano García, en el Derecho Romano existió una clara 
distinción entre la “natio”, grupo sociológicamente formado, y el “populus”, 
agrupación unificada por el derecho, distinción que se desvaneció durante el 
Renacimiento, cuando empiezan a usarse indistintamente las ideas de “pueblo” y 
“nación” con significado equivalente.3 
 
2 Cfr. CABANELLAS, Guillermo, Repertorio Jurídico de Locuciones, Máximas y 
Aforismos Latinos y Castellanos, Op. Cit., pág. 190. 
3 ARELLANO GARCIA, Carlos, Derecho Internacional Privado, décimo sexta 
edición, Editorial Porrúa, México, 2006, pág. 196 . 
45 
 
 
2.3. Edad Media. 
 
Los historiadores han dividido la historia de la humanidad en tres grandes partes 
o épocas, a saber: Edad Antigua, Edad Media y Época Moderna; la Edad Media 
o Época Medieval, abarca desde la caída del Imperio Romano de Occidente 
hasta comienzos de la Edad Moderna, en el siglo XV. 
 
Es difícil señalar fechas exactas en una época como la Edad Media, la fecha que 
se da con más frecuencia como comienzo de la misma es el año 476 de la era 
cristiana, en que fue destronado el último emperador romano, Rómulo Augusto; 
y su terminación la fijan en 1453, en que los turcos se apoderaron de 
Constantinopla, capital del Imperio de Oriente. 
 
Cuando el Imperio Romano se encontraba totalmente en decadencia, los 
invasores y muchos pueblos más, asimilaron gran parte del Derecho Romano, 
conservaron entre otras cosas el sistema por el que el individuo “...donde quiera 
que se hallase, estaba regido bajo todos aspectos, por la ley de la Nación de que 
formaba parte”.4 
 
No obstante lo anterior, algunos pueblos como el germano, mantuvieron la idea 
de la filiación a una determinada tribu, derivándose así el origen de los sujetos. 
 
4 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Internacional Privado, op. cit. pág. 196. 
46 
 
 
Con la formación de la nueva sociedad Europea, cuando del Imperio Romano no 
quedaban más que ruinas, surgió un cambio en materia de nacionalidad. 
 
El lazo que surgió, respecto de la nacionalidad, ya no se fundamentaba en líneas 
de sangresi no en la consideración de que el hombre es parte de la tierra, un 
accesorio de ella, de la cual era dueño el señor feudal. 
 
En esta época el individuo era vasallo del señor feudal o súbdito del soberano, 
con todas las consecuencias que esto implicaba, por la mera circunstancia de 
haber nacido dentro de los límites del territorio sometido a su dominio; y el 
vínculo era perpetuo, por lo que carecía el súbdito de voluntad propia capaz de 
modificar su nacionalidad; solamente si el soberano otorgaba su consentimiento 
podía el sometido cambiar su nacionalidad. 
 
Con la aparición del Cristianismo, el rigor de la servidumbre feudal es atenuado y, 
más aún, combatido, robusteciéndose los lazos familiares. 
 
2.4. Época Moderna. 
 
Ya habíamos apuntado con anterioridad que la voz o término “nacionalidad”, es 
de origen reciente, puesto que en época precedente a 1789, nación se confundía 
con la persona del monarca y nacionalidad era el lazo de fidelidad y de lealtad al 
soberano. 
47 
 
 
El principal acontecimiento en la Época Moderna y, que tuvo un impacto mundial, 
fue sin duda alguna la Revolución Francesa, misma que cambió el régimen 
monárquico por el democrático, que sustituyó el lazo de adhesión al monarca y, 
entonces, surgió la nacionalidad como vínculo de los integrantes del pueblo con 
el Estado mismo, éste vínculo creaba la unidad del Estado y le permitía 
ostentarse en la comunidad internacional como sujeto. 
 
Nos comenta el jurista Lera “...que el vocablo “nacionalidad” no figuró hasta el 
año de 1835 en el Diccionario de la Academia Francesa”.5 
 
Comentamos con anterioridad que en la Edad Media, el súbdito no podía cambiar 
de nacionalidad sin el consentimiento de su soberano, a diferencia de la Época 
Moderna, en la que la nacionalidad llegó a considerarse como un contrato 
sinalagmático, es decir, en el que se originan derechos y obligaciones, entre el 
Estado y sus súbditos; no obstante lo anterior, a fines del siglo pasado era el 
Estado quien otorgaba o no la nacionalidad a un individuo, pero si lo hacía era en 
base a circunstancias personales o familiares del sujeto y no arbitrariamente. 
 
Por último, ya en la edad contemporánea el artículo 15 de la “Declaración 
Universal de los Derechos Humanos”, adoptada y proclamada por Resolución de 
 
5 LERA, C.A., “Nacionales por Naturalización”, citado por ARELLANO GARCÍA, 
Carlos, Derecho Internacional Privado, Op. Cit. pág. 197. 
48 
 
la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, 
manifiesta: 
 
“ARTICULO 15 
 
1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 
 
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho 
a cambiar de nacionalidad”. 6 
 
Lo anterior nos conduce a concluir que es tan importante que los individuos 
cuenten con una nacionalidad, a la que la doctrina considera como atributo de la 
personalidad, que desde 1948, quedó plasmada la norma a nivel internacional, 
como una obligación común que todos los Estados deben cumplir. 
 
2.5. México. 
 
Cometeríamos un grave error, si al hablar del antecedente histórico-legislativo de 
la nacionalidad en México, omitimos referirnos a las poblaciones que existían en 
 
6 PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, et. al., Compilación de Instrumentos 
Internacionales de Derecho Humanos firmados y ratificados por México 1921-2003 
(TOMO I), Comisión Nacional de Derechos Humanos, Primera Reimpresión, 
México, 2004, pág. 36. 
49 
 
toda la República, sobre todo en la meseta central, en las costas del Golfo de 
México, en la región de Oaxaca y en la zona geográfica que correspondió a la 
cultura maya. 
 
2.5.1. Época prehispánica. 
 
La existencia, en lo que hoy es el territorio mexicano de numerosos grupos 
indígenas, es de suma importancia y trascendencia en el estudio de la 
nacionalidad mexicana, toda vez que la actual fisonomía y caracterización 
humana del mexicano como pueblo mestizo, obedece a la presencia de grupos 
autóctonos en proporciones considerables antes de la llegada de los españoles. 
 
El linaje indígena, el español y el mestizo de español e indígena, constituyeron 
conforme a tales disposiciones, un motivo para agilizar la adquisición de la 
nacionalidad mexicana por naturalización, toda vez que quienes poseían esa 
ascendencia podían asimilarse con facilidad a la población mexicana 
predominante, cuyas características étnicas eran las que provenían de la fusión 
de esos elementos raciales, siendo también la razón que apoyaba la adopción de 
un derecho de sangre activo al lado de un derecho de suelo. 
 
Tan sólo con lo anterior bastaría para hacer referencia a la etapa pre colonial en 
lo que a nacionalidad se refiere, pero aparte de que lo precolombino explica el 
origen de nuestra nacionalidad en el aspecto del derecho de sangre, también nos 
50 
 
ofrece un antecedente histórico de nacionalidades anteriores a la mexicana 
actual. 
 
En tanto los grupos indígenas precolombinos no se establecían en un 
determinado lugar, no formaban una cohesión, una unidad, no podían 
conformarse en Estado. Pero cuando estos grupos indígenas se agruparon en 
conglomerados de individuos enlazados por fuertes lazos de parentesco, 
tradición, religión, idioma, costumbres y raza, se establecieron en un determinado 
territorio y organizaron un verdadero gobierno, emerge entonces la noción del 
estado indígena y con ella el concepto de nacionalidad. 
 
 Por lo anterior, nos atrevemos a decir que a la llegada de los españoles, éstos 
encontraron diversas nacionalidades indígenas, entre las que se encontraban por 
mencionar algunas los aztecas, los tarascos, los maya-quichés, los tlaxcaltecas y 
los zapotecas. De estas naciones, sobresalía el llamado Imperio Azteca, que a la 
llegada de los españoles, se encontraba en todo su esplendor. 
 
2.5.2. Época colonial. 
 
Por conducto de Bula de 4 de mayo de 1495, emitida por el Papa Alejandro VI, la 
Iglesia Católica Romana, donó, de propia autoridad, a los Reyes de España 
todas las islas y tierras firmes hallados y que se descubrieran en determinados 
puntos cardinales, para que éstos sometieran a los naturales de esas islas y 
tierras firmes a la fe católica. 
51 
 
 
A los pobladores de las islas y tierras firmes les fue notificado que el Rey y la 
Reina de España eran dueños y señores de los territorios que ocupaban, 
requiriéndoles a que reconocieran a la Iglesia Católica por señora y superiora del 
mundo y el Papa en su nombre, así como al Rey y a la Reina, como superiores, 
señores y reyes de esas islas y territorios firmes, con la advertencia que de no 
hacerlo así, se les haría la guerra y los sujetarían al yugo y obediencia de la 
iglesia católica y sus altezas. 
 
Del antecedente anterior, surge el dominio de los reyes españoles sobre el 
territorio americano que les fue donado, ejerciendo la sujeción de todos los 
habitantes a la corona española. 
 
Sin embargo, en 1810 Don Miguel Hidalgo y Costilla, inicia el movimiento de 
Independencia en Dolores. La insurgencia trajo consigo la creación de 
disposiciones un poco más benignas para los habitantes de la América española, 
de tal suerte que el 15 de octubre de 1810, las Cortes Generales y 
Extraordinarias en la Isla de León establecieron la igualdad de derechos entre 
españoles europeos y españoles ultramarinos. El 9 de febrero de 1811 se 
expidió otro Decreto respecto de dicha igualdad. 
 
Antes de lo mencionado en el párrafo inmediato anterior, los criollos habían 
protestado ante la corona por la preferencia hacia los españoles peninsulares 
52 
 
para dotarlos de los altos puestos civiles y eclesiásticos, con exclusión de los 
naturales, o sea, los nacidos en la Nueva España. 
 
La Constitución de Cádiz de 18 de mayo de 1812, establecía la igualdad entre 
los españoles de ambos

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