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Universidad Nacional 
 Autónoma de México 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
 
 LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA 
 ACUSATORIO. PROPUESTA PARA REFORMAR EL 
 ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL Y AJUSTAR LA 
 PRISIÓN PREVENTIVA AL SISTEMA ACUSATORIO 
 
 
 TESIS 
 Que para obtener el título de 
 Licenciado en Derecho 
 
 p r e s e n t a 
 
 
 OMAR JUÁREZ FABELA 
 
 
 
 ASESOR: DR. PABLO SERGIO REBOLLO MUNGUIA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 México, D. F. 2011
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
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fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
“Dichosas pues, aquellas pocas naciones que, sin 
esperar el tardo y alternativo movimiento de las 
combinaciones humanas, aceleraron con buenas 
leyes los pasos intermedios de un camino que 
guiase al bien, evitando de este modo que la 
extremidad de los males les forzase a ejecutarlos.” 
 
CÉSAR BECCARIA. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A Dios. 
 
Padre amoroso que siempre ha iluminado 
mi camino llevándome hasta el lugar donde 
ahora me encuentro. 
A mis padres: 
José Federico Juárez Salas. 
Sara Fabela Hernández. 
 
Porque son lo más importante en mi vida, 
siempre me han dado amor y apoyo 
incondicional, enseñándome que a través del 
trabajo y dedicación es posible alcanzar 
cualquier meta propuesta, este logro es 
también suyo. Los amo y doy gracias a Dios 
por haberme permitido ser su hijo. 
A mi tío: 
José Fabela Hernández. 
 
Quien me prestó sus anteojos jurídicos 
permitiéndome ver lo hermoso que es el 
mundo del Derecho y abrigó mi formación 
personal y profesional con amor y buenos 
consejos. Que mis palabras se eleven hasta 
el cielo donde ahora te encuentras para que 
conozcas que siempre te llevo en mi corazón. 
AGRADECIMIENTOS 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis hermanas Samantha, Liliana y 
Fabiola Juárez Fabela. 
 
Por el apoyo otorgado, no sólo durante 
la presente tesis, sino durante toda mi 
formación personal y profesional. Las 
amo mucho. 
A mis superiores, compañeros y amigos 
que integraron e integran la Primera 
Ponencia de la Octava Sala Penal del 
Tribunal Superior de Justicia del Distrito 
Federal. 
 
No sólo por haberme dado la oportunidad de 
laborar en el área del derecho que es mi 
pasión, como lo es el Derecho Penal, sino 
porque desde mi primer día de labores 
siempre han tenido buenos consejos, no 
teniendo ningún recelo de trasferirme sus 
bastos conocimientos en la materia y por 
haberme apoyado dándome todas las 
posibilidades para terminar tanto mis estudios 
como la presente tesis.
A los valiosos amigos que hice en la 
Facultad de Derecho. 
 
Quienes hicieron bastante placentera mi 
estancia en la Facultad de Derecho, 
acompañando mi camino del conocimiento 
del Derecho y aprendiendo juntos las duras 
lecciones de la vida. Y de manera muy 
especial a Esbeidy Soto Martínez, quien me 
acompañó durante toda la elaboración de la 
presente tesis, escuchando mis reflexiones, 
dándome aliento en momentos difíciles y 
haciéndome creer que era posible realizar 
este sueño. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis maestros de la Facultad de Derecho. 
 
Quienes sembraron en mí la semilla del amor 
por la justicia e hicieron conciencia del gran 
compromiso que he adquirido al decidir ejercer 
esta carrera. 
Al Doctor Pablo Sergio Rebollo Munguia. 
 
Mi maestro y asesor del presente trabajo de 
tesis, por toda la ayuda y tiempo prestado en la 
revisión de la misma, no alcanzan las palabras 
para expresar lo agradecido que estoy. 
Al Maestro José Antonio Granados Atlaco. 
 
Por el tiempo otorgado en la revisión del 
presente trabajo de tesis, así como por los 
consejos que me dio y que me fueron muy útiles 
para mejorarlo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CON INFINITA GRATITUD A LA: 
 
U. N. A. M. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ABREVIATURAS 
 
CdPPC. . . . . . . . . . .Código de Proceso Penal Chileno. 
 
CPPCh. . . . . . . . . . .Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. 
 
CPPO. . . . . . . . . . . .Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca. 
 
LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA ACUSATORIO. PROPUESTA 
PARA REFORMAR EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL Y AJUSTAR LA 
PRISIÓN PREVENTIVA AL SISTEMA ACUSATORIO 
 
ÍNDICE 
 
 Pág. 
INTRODUCCIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 
 
CAPÍTULO I. LA CÁRCEL Y LOS SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO 
 
1. 1.- Historia de las Cárceles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1 
1. 2.- Sistemas de Enjuiciamiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .15 
 1. 2. 1.- Sistema Acusatorio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .20 
1. 2. 2.- Sistema Inquisitivo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 
1. 2. 3.- Sistema Mixto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 
 
CAPÍTULO II. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRISIÓN PREVENTIVA 
 
2. 1.- La presunción de inocencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .40 
2. 2.- La prisión preventiva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 
 2. 2. 1.- Concepto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .45 
 2. 2. 2.- Aspectos temporales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .47 
 2. 2. 3.- El establecimiento donde se debe cumplir. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53 
 2. 2. 4.- Objetivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .56 
 2. 2. 5- Naturaleza jurídica. Medida de seguridad o cautelar. . . . . . . . . . . .59 
2. 3.- Presunción de inocencia contra prisión preventiva. Crítica. . . . . . . . . . . . . .66 
 
CAPÍTULO III. GENERALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL 
PROCESO PENAL 
3. 1.- Concepto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .83 
3. 2.- Principios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .86 
3. 3.- Presupuestos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .91 
3. 4.- Clasificación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .92 
 
CAPÍTULO IV. LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL DERECHO POSITIVO DEL 
DISTRITO FEDERAL 
 
4. 1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. . . . . . . . . . . . . . . .94 
 4. 1. 1.- Los sistemas de enjuiciamiento en la historia de la Constitución 
 Política de los Estados Unidos Mexicanos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .94 
 4. 1. 2.- Evolución de la prisión preventiva en la Constitución Política 
 de los Estados Unidos Mexicanos. . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .101 
 4. 1. 3.- La regulación de la prisión preventiva en la Constitución Política 
 de los Estados Unidos Mexicanos vigente a nivel federal y en el 
 Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .107 
4. 2.- Tratados Internacionales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .115 
4. 3.- Jurisprudencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .120 
4. 4.- Regulación de las medidas cautelares privativas de la libertad en el 
Proceso Penal Federal y para el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .128 
 4. 4. 1.- La detención. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .128 
 4. 4. 2.- El arraigo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153 
 4. 4. 3.- La prisión preventiva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .156 
 4. 4. 4.- Derechos de las personas privadas de su libertad 
 preventivamente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .163 
 4. 4. 5.- La Libertad Provisional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166 
4. 5.- Situación actual de la detención y la prisión preventiva 
en el Distrito Federal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .177 
 
CAPÍTULO V. LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA ACUSATORIO 
5. 1.La citación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183 
 5. 1. 1.- La citación en el proceso penal chileno. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183 
 5. 1. 2.- La citación en los procesos penales de Chihuahua 
 y Oaxaca. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187 
5. 2.- La detención. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190
 5. 2. 1.- La detención en sentido amplio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190 
 5. 2. 2.- La detención como medida cautelar personal en el proceso 
 penal chileno. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 
 5. 2. 2. 1.- La detención imputativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192 
 5. 2. 2. 1. 1.- La detención judicial imputativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192 
 5. 2. 2. 1. 2.- La detención imputativa por funcionarios públicos. . . . . . . .198 
 5. 2. 2. 1. 3.- La detención judicial en caso de flagrancia en sala de 
 despacho. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .199 
 5. 2. 2. 1. 4.- La detención particular o policial en caso de flagrancia. . . . 199 
 5. 2. 2. 2.- La detención por incomparecencia del imputado. . . . . . . . . . . 204 
 5. 2. 2. 3.- Duración de la detención como medida cautelar personal. . . .204 
 5. 2. 2. 4.- Control de la detención. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .209 
 5. 2. 3.- La detención como medida cautelar personal en los procesos 
 penales de Chihuahua y Oaxaca. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .213 
 5. 2. 3. 1.- La detención imputativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213 
 5. 2. 3. 1. 1- La detención judicial imputativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .214 
 5. 2. 3. 1. 2.- La detención en caso de flagrancia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227 
 5. 2. 3. 1. 3.- La detención por caso urgente. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235 
 5. 2. 3. 2.- La detención por incomparecencia del imputado. . . . . . . . . . . 240 
 5. 2. 3. 3.- Duración de la detención como medida cautelar personal. . . .240 
5. 3.- La prisión preventiva. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 249 
 5. 3. 1.- La prisión preventiva en el proceso penal chileno. . . . . . . . . . . . 249 
 5. 3. 1. 1.- La prisión preventiva en la Constitución Política de la 
 República de Chile. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .249 
 5. 3. 1. 2.- Causas de improcedencia de la prisión preventiva. . . . . . . . . .250 
 5. 3. 1. 3.- Supuestos de aplicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .252
 5. 3. 1. 4.- Procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .257 
 5. 3. 1. 5.- Duración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260 
 5. 3. 1. 6.- Ejecución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .261 
 5. 3. 2.- La prisión preventiva en los procesos penales de 
 Chihuahua y Oaxaca. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262
 5. 3. 2. 1.- La prisión preventiva en la Constitución Política para los 
 Estados Unidos Mexicanos vigente en Chihuahua y Oaxaca. . . . . . . . . . 262 
 5. 3. 2. 2.- Causas de improcedencia de la prisión preventiva. . . . . . . . . .263 
 5. 3. 2. 3.- Supuestos de aplicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .265 
 5. 3. 2. 4.- Procedimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .272 
 5. 3. 2. 5.- Duración. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277 
 5. 3. 2. 6.- Ejecución. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .279 
5. 4.- Las medidas cautelares personales de carácter general. . . . . . . . . . . . . . 279 
 5. 4. 1.- Las medidas cautelares personales en el proceso 
 penal chileno. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 280 
 5. 4. 2.- Las medidas cautelares personales en los procesos penales 
 de Chihuahua y Oaxaca. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .281 
5. 5. Crítica al artículo 19 constitucional reformado el 18 de junio del 2008. . . . .282 
 
CONCLUSIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .289 
 
PROPUESTA PARA REFORMAR EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL Y 
AJUSTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA AL SISTEMA ACUSATORIO. . . . . . . .293 
 
BIBLIOGRAFÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 303 
 
 I
INTRODUCCIÓN 
 
El 18 de junio del 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un 
decretó que cimbró la manera de impartir justicia en México, puesto que el mismo 
reformó diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, y con ello se instauró el sistema acusatorio en este país. Entre los 
diversos dispositivos que se vieron modificados para lograr una adecuada 
implantación del nuevo modelo, se encuentra el artículo 19 de la Carta Magna, lo 
anterior con el fin de ajustar las bases del encarcelamiento preventivo al nuevo 
proceso penal. Determinar si estos nuevos cimientos son acordes al modelo 
acusatorio, es el objeto de la presente tesis. Para ello resulta de importancia 
entender en que consiste la prisión provisional y el sistema acusatorio. 
 
Nada mejor para entender una figura que remontarse a su historia, por ello, 
durante el Capítulo I se estudiará el origen del encarcelamiento y su evolución 
hasta desembocar en la creación de la prisión como pena. Asimismo, durante este 
apartado se analizará que es un sistema de enjuiciamiento, los tipos que existen y 
sus características. 
 
El Capítulo II, es reservado para el análisis de la prisión preventiva y su 
antitesis, la presunción de inocencia, por lo que en este apartado se verán las 
generalidades de cada figura y el trato que ha dado la doctrina a esta dicotomía.A 
partir de las conclusiones obtenidas en este apartado se comenzará el estudio del 
Capítulo III, el cual se constriñe a la revisión de las medidas cautelares, sus 
principios y supuestos de aplicación. 
 
Una vez establecidas las bases respecto a los fundamentos y principios de 
la prisión preventiva y el sistema acusatorio, se procederá a la revisión de la 
regulación que el modelo vigente en toda la República a nivel federal y en materia 
común en el Distrito Federal hace del encarcelamiento provisional, lo anterior con 
la finalidad de observar si el mismo se ajusta a los estándares internacionales y a 
 II
los principios de esta medida, así como si tiene tintes de un modelo acusatorio o 
inquisitivo. 
 
Finalmente en el Capítulo V, se revisará el trato que se le da a la prisión 
preventiva en el modelo acusatorio y si la regulación que se hace de esta figura en 
el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
reformada el 18 junio de 2008, es acorde a un sistema acusatorio, o si cuenta con 
mayores características de un modelo inquisitivo. 
 1
CAPÍTULO I. LA CÁRCEL Y LOS SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO 
 
1. 1.- Historia de las Cárceles 
 
Por cárcel se entiende “el establecimiento público destinado a la ejecución 
de las sanciones privativas de libertad o a la guarda de los procesados en tanto se 
tramita y falla el proceso que se siga.”1 
 
Atendiendo al concepto anterior, se tiene que existen dos tipos de prisiones: 
la primera destinada al cumplimiento de la condena privativa de libertad, 
reconocida como pena sustantiva, y es la que se impone como consecuencia de 
una sentencia ejecutoria; y la segunda, que tiene como fin el cumplimiento de un 
encarcelamiento preventivo impuesto por la autoridad judicial a quien está siendo 
sujeto a un proceso penal, siendo de destacar que esta figura jurídica, pese a que 
conlleva para el sujeto que la resiente casi los mismos efectos que la pena de 
prisión, no ha sido reconocida como tal, sino que se le ha denominado como 
medida cautelar o de seguridad, no obstante al final del camino también conlleva 
la privación de la libertad ambulatoria de un individuo. 
 
Curiosamente, el segundo de los establecimientos mencionados es el más 
antiguo de los dos, aunque no va a ser sino hasta después del nacimiento de la 
pena de prisión como pena castigo que se les reconocerá a estos lugares de 
ejecución como cárceles, puesto que anterior a este periodo se consideraba que 
sus características arquitectónicas no eran las adecuadas para ser llamados de 
este modo. En efecto, la historia de los presidios como tal es relativamente corta, 
puesto que la prisión como pena sustantiva nació apenas durante el siglo XVI, y 
previo a este periodo la prisión era exclusivamente “el lugar donde se tenía a los 
prisioneros de guerra o a los delincuentes mientras se les ejecutaba o mientras se 
les vendía o se les ponía a trabajar (esclavitud).”2 
 
1 DE PINA, Rafael y Rafael De Pina Vara. Diccionario de Derecho, décima edición, Editorial Porrúa, México, 1981, p. 137. 
2 RODRÍGUEZ MANZANERA, Luis. Penología, segunda edición, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 209. 
 2
Esto es, se trataba de una cárcel de custodia; aunque excepcionalmente la 
privación de la libertad era aplicada como pena extraordinaria, sin embargo, era 
reservada sólo para “personas de alto nivel político o intelectual (prisioneros 
políticos, filósofos o religiosos considerados subversivos).”3 
 
O bien, se aplicaba “a delitos mínimos y de duración escasa. No pueden 
llamarse propiamente prisiones, en un sentido arquitectónico, los locales donde 
esa privación de libertad se cumple: serán torres, casas consistoriales o lugares 
más o menos ‘ad hoc’ los empleados.”4 
 
Este lapso anterior al nacimiento de la condena de prisión, es llamado por 
los autores como período de cárcel de custodia, en el cual el catálogo de 
sanciones se concentraba en las penas corporales y en la capital, por lo que la 
privativa de libertad ni siquiera figuraba. 
 
Dentro de este espacio temporal se encuentran diversas edificaciones o 
lugares que pueden ser considerados antecedentes de las prisiones, es en “Roma 
donde tenemos más clara una historia de la prisión, que principia con el arbor 
infelix, árbol infeliz, que es donde se ata al prisionero mientras se prepara la 
ejecución o mientras se le hace un juicio sumarísimo antes de ejecutarlo […] el 
tercero de los reyes romanos —Tulio Ostilio— funda la primera prisión entre 670 a 
620 a. C. Anco Marcio […] la amplía y desde entonces se le conoce como cárcel 
latonia. Apio Cladio, constituye la segunda cárcel que se llamará Claudina […] la 
Mamertina —tercer cárcel presidio romano— es la más conocida de las cárceles 
de la antigüedad. En realidad se trata de dos estructuras la Mamertina y el Tullium, 
el que data del año 387 A. C., un poco después de la invasión gálica, y cuyo 
nombre por lo tanto, no deriva de Servio Tulio, sino de Tulus o Tulius, poza de 
agua, por ser esta construcción un antiguo recipiente de agua. Más tarde […] fue 
unido a la mamertina y convertido en cárcel del estado… Después del siglo XVI y 
 
3 Mitford, Jessica, “Kind and usual punishment”, (The Prison Business), Alfred A. Knopf, N. Y., USA, 1973, Pp. 30-31. Cit. 
por CRUZ CASTRO, Fernando. “El Objetivo Resocializador en los Origines de la Prisión. Primeros Sistemas Penitenciarios”, 
Revista Judicial, Costa Rica, año XIV, núm. 48, diciembre de 1989, p.12. 
4 GARCÍA VALDÉS, Carlos. Estudios de Derecho Penitenciario, Editorial Tecnos, España, 1982, p. 32. 
 3
con base en una leyenda medieval, el edificio fue convertido en iglesia y se le 
llamó San Pietro in Carcere (San Pedro en la Cárcel), ya que la leyenda dice que 
ahí estuvo preso San Pedro.” 5 
 
Cabe destacar que durante esta época los criminales peligrosos eran 
encerrados en cuarteles y fuertes, de ahí el término presidio, el cual deriva “de la 
voz latina presidium, que indica guarnición de soldados, custodia, defensa, 
protección, plaza fuerte, etc. […] Es hasta el siglo II después de Cristo, cuando se 
principia a dejar al sujeto en la cárcel, es decir, a retardar su ejecución; no existe 
todavía la pena de prisión como tal, los jueces no sentenciaban a la privación de la 
libertad, sin embargo al sujeto de hecho se le da una pena de prisión dejándolo en 
ocasiones por muchos años encerrado.”6 
 
En este orden, se deja atrás la edad antigua para pasar a la edad media, la 
cual quizá se trate de la época más tenebrosa en la historia de la humanidad, 
plagada de ejecuciones capitales públicas, mismas que estaban repletas de 
personas enfermas que disfrutaban de ver el dolor de sus similares, siendo 
sorprendente el ingenio del ser humano para este fin, época en la cual el Derecho 
Penal se caracteriza por ser cruel, vindicativo e intimidante, con un amplio error 
judicial, el cual se debía principalmente a que el dictado de la sentencia tenía 
como base la confesión obtenida a través de la tortura. 
 
Durante dicha época de obscurantismo resulta raro encontrar la 
cimentación de cárceles, ya que “cada señor medieval, al construir su castillo, en 
los sótanos, en los fosos, o en las torres, construía y adaptaba lugares muy 
seguros donde poder guardar a sus enemigos para que no le dieran guerra […] 
por ejemplo, el Castel Santo Ángelo en Roma, que fue construido de 135 a 139 
después de Cristo como tumba para un emperador, Adriano, de ahí se enterraron 
 
5 RODRÍGUEZ MANZANERA, Luis. Op. cit., Pp. 210-211. 
6 Ibidem, Pp. 211. 
 4
a los césares romanos, desde Adriano hasta Séptimo Severo, y Teodorico (454-
436 d. C.) la convirtió en cárcel.”7 
 
No obstante, en esta era de experiencias aisladas de penales, sería la 
iglesia católica la que vendría a innovar“al castigar a los monjes rebeldes o 
infractores con el recogimiento en penitenciarios, es decir, en celdas (de ahí el 
nombre de prisión celular), en un ala de los monasterios, en donde, mediante 
concentración y plegaria, se intentaba la reconciliación con Dios. En la punición 
canónica constaba que el trabajo no era obligatorio y el penado tenía que costear 
los gastos de alimentación, salvo cuando se constataba su incapacidad de proveer 
los recursos necesarios.”8 
 
Este tipo de cárcel, es llamado prisión monástica, la cual es considerada el 
antecedente más inmediato de la cárcel moderna, siendo durante el siglo XVI una 
de las excepciones a la cárcel de custodia, no obstante «‘las primeras y 
embrionarias formas de sanción utilizadas por la Iglesia se impusieron a los 
clérigos que habían delinquido de alguna forma; es muy aventurado hablar 
verdaderamente de delitos; más bien se trataría de infracciones religiosas que 
resultaban desafiantes de la autoridad eclesiástica o que despertaban una cierta 
alarma social en la comunidad religiosa.”9 
 
Para el Doctor Fernando Cruz Castro la reclusión en los monasterios ha 
irradiado flujos arquitectónicos y psicológicos que todavía perduran, es más, 
señala, que el encierro practicado por la iglesia dejó como secuela el aislamiento 
celular, y que la voz penitencia, deviene del Derecho Canónico, del cual también 
surgieron las palabras penitenciario y penitenciaria, y que el concepto de pena 
medicinal, encuentra aquí su base, puesto que “la reclusión tenía como objetivo el 
inducir al pecador a arrepentirse de sus faltas y a enmendarse gracias a la 
 
7 RODRÍGUEZ MANZANERA, Luis. Op. cit., p. 212. 
8 BARROS LEAL, César. Prisión: Crepúsculo de una Era, Editorial Porrúa, México, 2000, p. 3. 
9 MELOSSI, Dario y Pabarini Máximo. Cárcel y Fábrica. Los Origines del Sistema Penitenciario, Siglos XVI-XIX, México, 
1980. Cit. por CRUZ CASTRO, Fernando. Op. cit., p.16. 
 5
comprensión de la gravedad de sus culpas […] —de igual modo menciona que 
aparte de la cámara monástica, el Derecho Canónico trajo otras obras importantes 
en materia penitenciaria— el Hospicio de San Felipe Neri, que se fundó en 
Florencia (en 1667), por obra del sacerdote Felippo Franci […] se destinaba en un 
principio, a la reforma de niños vagabundos, aunque más tarde se admitieron a 
jóvenes rebeldes y descarriados. Se aplicaba un régimen celular estricto, ya que la 
persona del internado era desconocida para sus compañeros de reclusión, gracias 
a un capuchón con el que se cubrían la cabeza en los actos colectivos […] la Casa 
de Corrección de San Miguel (Roma), fundada por iniciativa del Pontífice el 14 de 
noviembre de 1703. Albergaba para su corrección a jóvenes delincuentes y a su 
vez servía como asilo de huérfanos y ancianos […] El régimen era mixto, ya que 
trabajaban durante el día en común y por la noche se mantenían aislados en 
celdas, manteniéndose todo el día la obligación de guardar absoluto silencio. La 
enseñanza religiosa era uno de los pilares fundamentales de la institución; el 
régimen disciplinario se mantenía a base de fuertes sanciones.”10 
 
Dejando atrás la edad media, es hora de brincar hasta el siglo XVI, el cual 
es de gran trascendencia en materia carcelaria, ya que en este aparecieron las 
primeras casas de corrección, siendo un parte aguas puesto que se considera que 
con éstas nace la pena privativa de libertad, y por ende, las cárceles dejan de ser 
únicamente para la custodia de los procesados. 
 
Así se tiene que hasta la primera mitad del siglo XVI, en Inglaterra 
imperaban las penas de azotes, el destierro y la capital, sin embargo diversos 
factores provocaron el nacimiento de estas casas de corrección, como son: el 
aumento enorme de la criminalidad, el desprestigio de la pena capital y 
principalmente diversas razones económicas que van desde grandes crisis que 
causaron miseria con lo que se incrementó en gran medida la delincuencia, hasta 
el descubrimiento de la utilidad laboral de las personas confinadas. 
 
10 CRUZ CASTRO, Fernando. Op. cit., p.16-18. 
 6
En este marco social nacieron las Bridwells, a petición de algunos 
integrantes del clero preocupados por las proporciones que había alcanzado la 
mendicidad en Londres, logrando la autorización del rey para que emplearan el 
castillo de Bridwells, “el cual serviría para que allí se corrigieran vagabundos, 
ociosos, ladrones y autores de delitos menores. La finalidad de la institución, 
dirigida con férrea mano, consistía en la reforma de los delincuentes por medio de 
trabajo y la disciplina.”11 
 
En consideración del Doctor Carlos García Valdés, con estos 
establecimientos se originó la internación en Inglaterra, consecuencia de una ley 
del año 1575, que se refiere «‘al castigo de los vagabundos y alivio de los pobres’, 
prescribiendo la construcción de una house of correction por condado cuanto 
menos. A ella se destinan no sólo vagabundos y gente ociosa, sino también 
mendigos, prostitutas, pequeños delincuentes e incluso locos con un doble fin 
tradicional: la reclusión y su reforma y uno más veraz: el aprovechamiento 
económico de su trabajo en aquéllas desarrollada […] Se asegura que el 
desarrollo de estos Bridwells no fue muy considerable; por el contrario, en la 
segunda mitad del siglo XVII las workhouses alcanzan un buen éxito.”12 
 
En efecto, de manera paralela con las Bridwells, con una orientación y línea 
de desarrollo similar, nacen en el año de 1697 las “Workhouse”, también en 
Inglaterra, “como consecuencia de la unión de varias parroquias de Bristol [...] Otra 
se establece en 1703, en Worcester, y una tercera el mismo año, en Dublín […] —
así continuaron con su florecimiento por toda Inglaterra— A finales del siglo XVIII 
hay ya veintiséis, concediendo la Gilbert’s Act de 1792 todo tipo de facilidades a 
las parroquias para crear nuevas casas de trabajo, reforzándose el control judicial 
y recomendándose que se excluya rigurosamente de las mismas a los enfermos 
contagiosos.”13 
 
 
11 CRUZ CASTRO, Fernando. Op. cit., p. 20. 
12 GARCÍA VALDEZ, Carlos. Op. cit., Pp. 33-34. 
13 Ibidem. p. 34. 
 7
También en Ámsterdam Holanda, a finales del siglo XVI, aparecieron las 
casas de corrección, “la primera se constituyó en 1596, era para hombres y tenía 
el nombre de Rasphuis, el cual deriva de la actividad de los internos, ya que se 
dedicaban al raspado de madera en especies arbóreas (palo del campeche) 
empleadas para colorante de paños. Asimismo en el año de 1597, se creó la 
Spinhuid, que es la estructura destinada para mujeres, conocida también como la 
hilandería, por la ocupación de sus internas. Finalmente en 1603 se creó la 
sección especial y secreta para jóvenes, teniendo como función la retención de los 
muchachos rebeldes, díscolos o peligrosos, enviados allí por sus padres, a los 
cuales se les imponían trabajos duros. Los huéspedes de estos establecimientos 
eran delincuentes menores, vagabundos, mendigos, condenados a prisión 
después de haber sido azotados, reos de muerte, prostitutas, locos y personas 
internadas por su familia por causa de su vida licenciosa, inmoral o irregular. Es de 
destacarse que en estos locales holandeses, ya se comienza a hablar que la 
finalidad del internamiento es la corrección de los detenidos, aunado a la 
protección de la sociedad; esta última se conseguía de manera temporal con el 
encierro, pero buscaban conseguir la primera a través del trabajo duro, los 
castigos corporales, algo de instrucción y asistencia religiosa.”14 
 
Pese a que uno de los fines de estas casas holandesas era la corrección de 
los internos, se consideraba que lo que en realidad se lograba era domarlos, 
puesto que el régimen disciplinario era tremendo. 
 
“Grabados de la época reproducenlos diversos castigos impuestos a los 
detenidos: azotes, latigazos, cadenas, cepos, collares, ayunos y, en especial, la 
‘celda de agua’, donde el que era allí enviado se veía en la necesidad imperiosa 
de achicar continuamente el agua que invadía ininterrumpidamente la celda, si 
quería salvar su vida. La duración de la detención no tiene límites […] El reo salía 
de los establecimientos penitenciarios de Amsterdam cuando estaba corregido o, 
 
14 GARCÍA VALDÉS, Carlos. Op. cit., Pp. 34-35. 
 8
más exactamente —a consideración del autor— cuando no era útil para el trabajo 
penoso encomendado.”15 
 
Este modelo holandés tuvo un auge tal que se expandió por toda Europa, 
como por ejemplo Suiza y España En Suiza “en el siglo XVII es la excepción a la 
regla; sus Scellenwerke se fundan en el principio del trabajo útil de los presos, no 
del tormento ineficaz.”16 
 
En España, se crean las Galeras de Mujeres, “toda mujer delincuente que 
mereciera pena superior a la de azotes y vergüenza, o que denotaba ‘peligrosidad 
social’, fue enviada desde 1608 a una cárcel de mujeres que se abre en Madrid y 
que, por semejanza de las ‘galeras que navegan en el mar’ se llamó galera de 
mujeres […] de la galera de mujeres salen sus inquilinas para la horca, el 
manicomio, su hogar, si marido las reclamaba, o bien eran puestas en libertad si 
se cumplía el de condena o pasaba la época durante la cual eran recluidas […] —
verbigracia a las prostitutas se les encerraba en tiempos de cuaresma— El fin de 
la galera no es reformador, sino duramente represivo […] Al ingreso, primera 
medida represiva y degradante […] la decalvación […] De aquí en adelante, una 
vida y régimen de dureza extraordinaria. La comida se asegura es miserable; el 
trabajo monótono y terrible, las medidas disciplinarias terroríficas: cadenas, 
mordazas, esposas, cordeles y disciplinas. En caso de fuga son herradas y 
marcadas en la espalda las capturadas; si por tercera vez lo intentaren, serán 
ahorcadas a la puerta de la galera para ejemplo de las otras.”17 
 
Ahora bien, con el nacimiento de la pena de prisión como pena castigo, y 
con ella de las primeras prisiones consideradas como tal, es hora de dar otro salto 
en la historia, hasta el siglo XVIII, durante el cual surge en los Estados Unidos de 
Norteamérica otro evento significativo en materia carcelaria, como es la aparición 
del primero de los tres sistemas penitenciarios, que es el celular o pensilvánico. 
 
15 GARCÍA VALDÉS, Carlos. Op. cit., p. 35. 
16 GARCÍA VALDÉS, Carlos. Op. cit., p. 36 
17 Ibidem, Pp. 36-37. 
 9
El sistema pensilvánico encuentra sus primeros antecedentes en la celda 
monacal aplicada por la iglesia católica a monjes rebeldes, así como en los 
hospicios de San Felipe Neri y de San Miguel, a los cuales ya se hizo referencia, 
no obstante para señalar los orígenes de este sistema, falta destacar la obra de un 
personaje más, este es William Penn, miembro de la orden de los cuáqueros, 
fundador de la colonia norteamericana de Pensilvania, así como del sistema 
pensilvánico. Penn fue parte de la orden de los cuqueros, secta fundada en el 
siglo XVII en Inglaterra por George Fox. Dicha secta se “rehúsa a todo culto 
externo, así como tomar las armas, hacer servicio militar y prestar juramento.”18 
 
Debido a sus ideas religiosas “William Penn sufrió la pena de prisión en 
Inglaterra, por lo que se percató directamente de la promiscuidad y corrupción de 
las cárceles inglesas, fijándose la finalidad de cambiar la situación de los presos; 
para tal efecto visitó los establecimientos holandeses los cuales lo dejaron muy 
impresionado. En 1681 fundó la colonia de Pensilvania, donde debió de cumplir un 
despacho del Rey Carlos II prescribiendo el establecimiento de leyes inglesas y 
por esa razón debió de someter a la Asamblea Colonial de Pensilvania la llamada 
“Gran Ley”, la cual buscaba atenuar la dureza de las leyes inglesas. Conforme a 
los principios cuáqueros, esta ley limitaba la pena de muerte al delito de homicidio 
y sustituyó las penas corporales y mutilantes por penas privativas de libertad y 
trabajos forzados, pero a la muerte de Penn en 1718, el gobernador convenció a la 
asamblea para reintroducir la ley criminal inglesa. No obstante la obra de Penn fue 
de gran importancia puesto que contribuyó al conocimiento de las casas de trabajo 
holandesas y sirvió de estimulo para que surgieran distintas asociaciones 
destinadas a suavizar la condición de los reos y reformar las prisiones.”19 
 
Es de observar que durante los tiempo de la colonia en este país, Inglaterra 
encontró una solución a los problemas penitenciarios que tenía, “fue enviar a los 
reclusos a algunas islas, o a las nuevas colonias […] A partir de la independencia 
 
18 RODRÍGUEZ MANZANERA, Luis. Op. cit., p. 229. 
19 CRUZ CASTRO, Fernando. Op. cit., Pp. 27-28. 
 10
de los Estados Unidos de Norteamérica, el problema penitenciario […] en Estados 
Unidos […] se encuentra al ser independientes con una gran población 
penitenciaria […] para resolver el problema se estableció un sistema de 
prisiones.”20 
 
Luego entonces, en Filadelfia en el año de 1776, se construyó por los 
cuáqueros la primera prisión en este país, “fue en Walnut (Walnut Street Jail) […] 
se le considera la primera prisión norteamericana. Sin embargo, el inicio más 
definido del sistema filadélfico comienza bajo el influjo de las sociedades 
integradas por cuáqueros y los más respetables ciudadanos de Filadelfia, quienes 
tenían por objeto reformar las prisiones […] Una de las asociaciones que mayor 
influencia ejerció en las primeras experiencias fueron definiendo el sistema celular, 
fue la que se fundó en 1787 bajo el nombre de: “Philadelphia Society for the 
Alleviating the Miseries of Public Prisions” […] con su continúa e incisiva opinión 
pública hizo que la autoridad iniciara en 1790 la organización de una institución en 
la que ‘…aislamiento en una celda, la oración y la abstinencia total de bebidas 
alcohólicas debían crear los medios para salvar a tantas criaturas infelices…’ 
Mediante una ley se ordenó la construcción de un edificio celular en el jardín de la 
cárcel (preventiva) de Walnut Street, con el fin de aplicar el ‘solitary confinement’ a 
los condenados. No se aplicó todavía el sistema celular en forma total, ya que sólo 
impuso el aislamiento en celdas individuales a los más peligrosos, y los otros se 
recluían en celdas comunes, y a su vez se les permitía trabajar conjuntamente 
durante el día. Se aplicó la rigurosa Ley del Silencio.”21 
 
Pero el sistema en pocos años sufrió graves deterioros y se convirtió en un 
gran fracaso, el cual principalmente fue atribuido al extraordinario crecimiento de 
la población penal ahí recluida, empero esta decepción no impidió a la Sociedad 
de Pensilvania y a la Sociedad de Filadelfia, solicitaran una nueva oportunidad al 
sistema basado en la separación. “Las presiones y peticiones fueron aceptadas, 
 
20 RODRÍGUEZ MANZANERA, Luis. Op. cit., Pp. 229-230. 
21 CRUZ CASTRO, Fernando. Op. cit., Pp. 28-30. 
 11
ya que se construyeron dos nuevas prisiones en las que los prisioneros se 
encarcelaron por separado. Se construyó la Penitenciaria Occidental (Western 
Penitentiary) en Pittsburg en 1818, siguiendo el diseño panóptico de J. Bentham y 
luego se construyó la Penitenciaria Oriental (Eastern Penitentiary), que fue 
concluida en 1829, según el diseño de John Haviland. En la prisión Occidental 
(Western), se utilizó un régimen de aislamiento absoluto, sin que ni siquiera se les 
permitiera trabajar en sus celdas. Pero en 1829 se llegó a considerar que este 
régimen era impracticable y por esa razón al inaugurar la prisión Oriental (Eastern) 
en ese mismo año, decidenaliviar el principio de aislamiento individual, agregando 
algún trabajo en la propia celda. Por eso es que Von Heiting afirma que el 
verdadero sistema filadélfico se inicia realmente en 1829, cuando se concluye el 
edificio de la Penitenciaría Oriental (Eastern Penitentiary) en la que se aplica un 
riguroso aislamiento […] El hecho de que se permitiera algún trabajo en la celda, 
no disminuye el problema del aislamiento, ya que se trataba de trabajos tediosos y 
a menudo carentes de sentido.”22 
 
Las características esenciales de este sistema se basan en “el aislamiento 
celular de los internos, la obligación estricta del silencio, la meditación y la oración. 
Este sistema de vigilancia reducía drásticamente los gastos de vigilancia, y la 
segregación individual estricta impedía la posibilidad de introducir una 
organización de tipo industrial en las prisiones.”23 
 
No obstante los aparentes beneficios del sistema pensilvánico, “pronto se 
observó los perjuicios que ocasionaba el aislamiento absoluto; por esa razón es 
que se atenuó el régimen permitiendo, aunque no siempre, algún trabajo en la 
celda. La crítica principal que se le hizo al régimen celular fue lo referente a la 
tortura que significaba el aislamiento total.” 24 
 
 
22 CRUZ CASTRO, Fernando. Op. cit., Pp. 29-30. 
23 CRUZ CASTRO, Fernando. Op. cit., p. 30. 
24 Ibidem, Pp. 31-33. 
 12
En ese tenor, se consideraba que aplicar este sistema a las personas era 
como enterrarlos en vida, producía un estado angustioso y desesperación para los 
condenados, amén de que aumentaba la tasa de suicidios y de locura, es más 
autores como Von Heiting y el escritor Charles Dickens coinciden en que el 
aislamiento producía efectos más dolorosos que el producido por el castigo físico. 
Por su parte el positivista Enrico Ferri, calificó este sistema como una de las 
aberraciones del siglo XIX, viéndolo como inhumano, estúpido e inútilmente 
dispendioso. 
 
Actualmente al ser comprobada su ineficacia el régimen celular ha 
desaparecido, pero debido a su utilidad como instrumento de control penitenciario, 
llega a ser utilizado como medida disciplinaria en las cárceles actuales. 
 
El sistema penitenciario que le siguió al celular o pensilvánico, es el sistema 
de Auburn, el cual apareció con el propósito de mejorar las limitaciones y defectos 
de su predecesor. 
 
El primer antecedente de este sistema “se localiza en la orden cartuja 
fundada en 1084 por San Bruno, misma que se caracterizaba debido a que sus 
miembros hacían votos de obediencia, humildad, pobreza y silencio, practicando 
dura penitencia, prolongados ayunos y dormían en celdas individuales. 
Posteriormente en 1266, el Concilio de San Beziers, en 1266, decidió que los 
condenados por jurisdicciones eclesiásticas fueran sometidos a aislamiento 
nocturno, con trabajo y ejercicios en común durante el día, en estricto silencio.”25 
 
Los siguientes antecedentes de este modelo, se localizan en el Hospicio de 
San Miguel, ya mencionado, y en la cárcel de Gante. “Es en 1775 cuando se 
fundada y es aplicado en la penitenciaria de Gante. Este lugar era un basto 
establecimiento octagonal de tipo celular, el trabajo era común pero de noche 
había reclusión individual, los trabajos que podían realizarse eran muy variados y 
 
25 RODRÍGUEZ MANZANERA, Luis. Op. cit., p. 234. 
 13
por primera vez en la historia se implantó un sistema de clasificación, ya que los 
delincuentes reincidentes o de delitos más graves estaban separados de los 
delincuentes de delitos menores, igualmente había una estricta separación entre 
las mujeres, los adultos y los niños.”26 
 
Dejando el presido de Gante, es tiempo de pasar al entonces recién 
independizado país de Estados Unidos de Norteamérica, donde en el año de 
1794, “a petición del gobernador John Jay, se envió una comisión a Pennsylvania 
para que estudiara el sistema celular. El informe de la comisión permitió que en 
1796 se introdujesen cambios importantes en las penas, ya que se sustituyó la 
pena de muerte y los castigos corporales, por la pena privativa de libertad. Se 
construyó la prisión de Newgate, inaugurándose sien 1797. Pero la institución era 
pequeña y no permitió desarrollar el sistema de confinamiento solitario. Como esta 
prisión no dio los resultados apetecidos, se propone en 1809 que se construya 
otra en el interior del Estado para poder tener espacio suficiente para reducir a un 
número creciente de delincuentes. Sin embargo, la autorización definitiva para 
construir la prisión de Auburn no se produjo hasta 1816.”27 
 
Para el año de 1824, estaban convencidos del fracaso que resultaba el 
confinamiento solitario, ante ello se “decidió que se abandonará […] lo cual 
propició que se extendiera la política de permitir el trabajo en común de los 
reclusos, bajo el más absoluto silencio y confinamiento solitario durante la noche. 
Estos son los elementos fundamentales que definen el sistema auburniano […] no 
se aprecia el misticismo y optimismo que inspiró al filadélfico. No se puede 
considerar que el sistema auburniano tenga una definida orientación hacia la 
reforma del delincuente, sino que predomina la preocupación por conseguir la 
obediencia del recluso, el mantenimiento de la seguridad en el centro penal, y un 
afán utilitario en cuanto a la explotación de la mano de obra carcelaria.”28 
 
26 RODRÍGUEZ MANZANERA, Luis. Op. cit., Pp.234-235. 
27 CRUZ CASTRO, Fernando. Op. cit., p. 36. 
28 Ibidem, Pp. 36-37. 
 14
Curiosamente es el productivo trabajo en las cárceles la razón principal del 
fracaso de este sistema. “La producción en las prisiones representaba menores 
costos o podía significar una competencia para el trabajo libre, lo que originó la 
oposición de los sindicatos al trabajo productivo que trataba de impulsar el ‘silent 
system’. Fue en la prisión de Sing-Sing (prisión inaugurada en 1827) donde 
surgieron los más graves conflictos entre los sindicatos y las autoridades. No sólo 
se adujeron argumentos de carácter económico para oponerse al trabajo que 
desarrollaban los reclusos, sino que los obreros consideraron que al enseñarle un 
oficio o técnica de trabajo a un delincuente, significaría que al incorporarse a las 
fábricas los presos liberados, los otros trabajadores verían ese oficio con 
aprehensión y menosprecio.”29 
 
El siguiente sistema en aparecer lo fue el régimen progresivo. Se considera 
sistema progresivo, “aquél en el cual la vida de internación en un plantel privativo 
de libertad obedece a un plan predeterminado por una finalidad única. El sistema 
supone un conjunto de actividades realizadas independientes unas de las otras 
pero unidas todas como eslabones de una cadena cuyo inicio debe ser el 
momento mismo de la privación de la libertad y su terminación, no sólo la 
reparación de la libertad sino con mayor precisión la adaptación social del 
individuo.”30 
 
Se encuentran varios ejemplos de este modelo, como es “el aplicado por 
Manuel Montesinos y Molina en el monasterio de San Agustín, en 1836; el mark-
system, fundado por Alexander Maconochie, en 1840, en la isla de Norfolk, 
Australia, aplicado en el penal de Norfok; el sistema irlandés creado por Sir 
Walther Croffon, y el sistema progresivo técnico empleado en las cárceles de 
México.”31 
 
 
29 CRUZ CASTRO, Fernando. Op. cit., Pp. 38-39. 
30 RODRÍGUEZ MANZANERA, Luis. Op. cit., p. 244. 
31 Ibidem, Pp. 239-244. 
 15
Así las cosas, este breve recorrido de la historia de los lugares donde las 
personas permanecían encerradas mientras se tramitaba su proceso para estar a 
disposición del órgano del Estado encargado de sentenciarlos, hasta la aparición 
de las cárceles donde se cumplimentaba la condena de prisión, es suficiente paravisualizar los terribles efectos de la prisión, ya sea como pena o en su forma de 
custodia del inculpado mientras se tramita el proceso, los cuales si son 
condenables incluso en aquellas personas que han resultado culpables de un 
delito, mucho más aun cuando estos recaen en una persona inocente que por 
azares del destino se ve en la desgracia de caer en prisión, por ello es de gran 
importancia que se haga una correcta elección del sistema procesal que habrá de 
regir a una sociedad, puesto que atendiendo a las características principales de 
éstos, es que se puede evitar con mayor facilidad que una persona que aún no es 
encontrada culpable de un delito termine en uno de estos establecimientos. Por lo 
que en ese entendido, resulta procedente hacer un análisis de las características 
de cada uno de los modelos existentes. 
 
1. 2.- Sistemas de Enjuiciamiento 
 
El jurista Julio Antonio Hernández Pliego, señala que los sistemas de 
enjuiciamiento o sistemas procesales son “el conjunto de normas que rigen de 
manera ordenada, la forma en que se lleva a cabo el procesamiento de quien ha 
sido inculpado de la comisión de un hecho delictivo.”32 
 
Por su parte el Doctor Jorge Eduardo Vázquez Rossi los define como “el 
conjunto de disposiciones y de maneras operativas, empeladas dentro de una 
sociedad para resolver (averiguar y decidir) un conflicto de índole penal.”33 
 
Se considera la definición del Doctor Vázquez Rossi más completa que la 
del Jurista Hernández Pliego, debido a que introduce un elemento esencial para la 
 
32 HERNÁNDEZ PLIEGO, Julio Antonio. El Proceso Penal Mexicano, primera edición, Editorial Porrúa, México, 2002, p. 
31. 
33 VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E. Derecho Procesal Penal (La Realización Penal), Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 
Argentina, 1995, p. 187. 
 16
determinación de las reglas que delinean el camino de un sistema procesal, y es el 
relativo a la sociedad, como se verá más adelante. 
 
En este orden, es de destacar que a lo largo de la historia han existido tres 
modelos de enjuiciamiento: el acusatorio, el inquisitivo y el mixto, sin embargo, son 
los dos primeros los que resaltan, siendo uno la antitesis del otro, mismos que 
cuentan con particularidades perfectamente identificadas e incompatibles con su 
contrario; mientras que por lo que respecta al sistema mixto, como su nombre lo 
indica, es una mezcla de los dos modelos anteriormente señalados, por lo que 
carece de características propias y las cuales por lo general tienden a inclinarse 
siempre hacia uno u otro lado de la balanza, podría decirse que es la síntesis del 
inquisitivo y el acusatorio. Dichas formas de enjuiciamiento reflejan el momento 
histórico en el que nacen, puesto son producto de las características especiales de 
determinada forma de Estado, estando definida su elección por “el papel que la 
sociedad le asigne al Estado, el valor que reconozca al individuo y la regulación 
que haga de las relaciones de ambos.” 34 
 
Por lo tanto, cada modelo de procesamiento vendrá a adoptar determinadas 
características y principios acordes con la forma del Estado imperante en donde 
se instaura, ya que de tratarse de uno con inclinaciones autoritarias, el proceso 
que se aplicará será el inquisitivo, mientras que de tratarse de uno liberal, el 
sistema que adoptará será uno acusatorio; pero, ¿y el modelo mixto dónde 
queda? 
 
De manera unánime los autores afirman que a lo largo de la historia no ha 
existido un modelo acusatorio puro o bien un inquisitivo puro, sino que siempre se 
verán, aunque sea ligeramente, elementos de uno en el otro; de ahí que se 
considere que todos los sistemas procesales han sido mixtos, sin embargo la 
inclinación hacía uno u otro lado de la cadena es fácilmente visible a partir de 
 
34 CAFFERATA NORES, José. Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal, 3ª edición, Editorial Del Puerto, cit. por 
GABRIEL TORRES, Sergio et al. Principios Generales del Juicio Oral Penal, primera edición, Editorial Flores, México, 
2006, p. 3. 
 17
ciertas características, por lo que si la tendencia es muy marcada hacia uno u otro 
lado, se puede mencionar que se trata de un sistema acusatorio o uno inquisitivo. 
 
Cabe decir que es un tanto complicado identificar si un sistema es más 
efectivo que el otro, pero sí se puede determinar cuál es aquél que protege más 
los derechos que tienen los individuos frente al Estado. 
 
En efecto, el Doctor Luigi Ferrajoli considera que, “lo que diferencia al 
proceso del acto de retomarse la justicia por la propia mano […] es el hecho de 
que éste persigue, en coherencia con la doble función preventiva del derecho 
penal, dos finalidades diversas: el castigo de los culpables y, al mismo tiempo, la 
tutela de los inocentes —y agrega que— podemos […] caracterizar el método 
inquisitivo y el método acusatorio según el acento que el primero pone sobre una y 
que el segundo pone sobre la otra.”35 
 
Coincidiendo con lo expuesto por el Doctor Ferrajoli, se puede llegar a la 
conclusión que el sistema que presenta una mayor garantía paras los individuos 
es el acusatorio, en virtud de que tutela los derechos de los inocentes por encima 
del castigo de los culpables, por lo que en este modelo más que importar la verdad 
sustancial, lo que importa es una verdad procesal, en otras palabras, es más 
importante una verdad mínima que sea obtenida de manera legal, a una verdad 
máxima obtenida sin reparar en la violación a los derechos de los individuos, por 
ende en el modelo acusatorio, los medios legitiman el fin, mientras que en el 
inquisitivo, el fin justifica los medios, y en ese entendido, el acusatorio no sólo 
tiene una mayor evolución que el inquisitivo, sino que es mucho más garantista. 
 
Ahora bien, es de mencionar que estos modelos procesales han sido de 
aparición sucesiva en la historia, sin que ello impidiera su coexistencia, y pese a 
que el sistema más evolucionado es el acusatorio, curiosamente es el más antiguo 
de los tres. 
 
35 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, Sexta edición, España, 2004, p. 
604. 
 18
Se afirma que los modelos de enjuiciamiento “responden a los diversos 
criterios que se han tenido sobre la ofensa que entraña el delito, ya que en el 
acusatorio se considera que el delito sólo se dirige al particular, tutelándose en 
extremo intereses particulares, mientras que en el inquisitivo se considera que el 
delito lesiona a la sociedad ante todo, siendo la mayor preocupación la protección 
de los intereses de la colectividad.”36 
 
Así se tiene que en los antiguos modelos de enjuiciamiento criminal 
prevalecía el interés privado, por lo que eran sistemas de raíces acusatorias, 
“como se practicó en Grecia y en la etapa republicana de Roma, su principio 
cardinal era que el Juez no podía proceder de oficio, de modo que era necesario 
que el juicio fuese reclamado por una persona distinta del Tribunal y que 
mantuviese la acusación. En consecuencia, aunque se hubiese cometido un delito, 
si faltaba la acusación no se podía proceder […] El sistema inquisitivo, por su 
mayor eficacia, se fue introduciendo lentamente, como una excepción al sistema 
acusatorio con el que convivió durante mucho tiempo. Muchos delitos graves 
quedaban impunes por falta de iniciativa en la acusación […] y ni siquiera eran 
investigados, ante la inactividad o negligencia de los acusadores, que no 
interponía la querella o después de interpuesta la retiraban negociando con las 
pruebas […] El defecto de raíz que tuvo el sistema acusatorio en la antigüedad fue 
doble: dejar sin investigar delitos graves y permitir el florecimiento de personas 
odiosas que (con frecuencia organizadas en grupos mafiosos) se dedicaban a 
denunciar supuestos delitos sin otra miraque su propio beneficio o bien buscaban 
las pruebas para después negociar con ellas. El sistema hizo surgir las denuncias 
anónimas y permitió la extorsión.”37 
 
El Doctor José Luis Velazquez Sotelo refiere que estos vicios fueron los que 
provocaron la aparición del sistema inquisitivo. “Se explica así que en las antiguas 
legislaciones europeas, para evitar la impunidad de esos delitos, con carácter 
 
36 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Curso de Derecho Procesal Penal, tercera edición, Editorial Porrúa, México 1980, Pp. 86-
87. 
37 VÁZQUEZ SOTELO, José Luís. “El proceso acusatorio y su significación actual”, I Congreso Internacional de Derecho 
Procesal Penal, conferencia, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, 22 de agosto de 2006,P p. 339-340. 
 19
excepcional se autorizaba proceder sin esperar a que la acción penal fuese 
promovida, es decir, inquisitivamente, sin exigir ni esperar a la presentación de la 
querella. Fue apareciendo así el sistema inquisitivo, como una vía excepcional 
ante la deficiencia del sistema acusatorio […] Pero ante la eficacia demostrada por 
el sistema inquisitivo para evitar que los crimines quedasen impunes, se afirmó 
como principio […] ante la eficacia probada del nuevo sistema se estableció que el 
pesquisidor debería ponerse en marcha incluso sin denuncia, ante la existencia de 
un rumor difundido […] Al generalizarse en toda Europa el método inquisitivo, por 
el influjo del Derecho Canónico, solo hubo un país que se mantuvo ajeno a esa 
influencia y conservó su tradicional sistema acusatorio. Ese país fue Inglaterra.”38 
 
Sin embargo, el sistema acusatorio habría de tener una nueva oportunidad, 
la cual comenzaría a gestarse durante la Francia del Siglo de las Luces, cuando 
“los teóricos de la Revolución francesa ‘descubrieron’ que en Inglaterra se utilizaba 
un modelo de procedimiento penal distinto al que se practicaba en el continente, 
que permitía que los delitos se enjuiciasen y castigasen pero con un respeto para 
los derechos de los ciudadanos muy superior al que se reconocía en los países 
del continente europeo, sin someterse a tratos inhumanos ni degradantes […] La 
gran obra de cambiar el sistema de proceso penal en toda Europa no fue realizada 
por la Revolución sino que iba a quedar reservada para Napoleón, por medio del 
‘Code d’Instruction Criminelle’ de 1808 […] Pero el Código de procedimiento penal 
de Napoleón no supuso, ni podía suponer, la resurrección del modelo acusatorio 
sino tan solo la recuperación de algunos de sus principios y notas caracterizadoras 
[…] impusieron un nuevo modelo de proceso penal que se conoce como ‘mixto’, 
porque supuso la combinación sucesiva del sistema inquisitivo y del sistema 
acusatorio, en las correspondientes fases o etapas del procedimiento, de modo 
que para la instrucción se sigue el método inquisitivo y para el juicio, el método 
acusatorio.”39 
 
 
38 VÁZQUEZ SOTELO, José. Op. cit., Pp. 340-343. 
39 Ibidem, Pp. 343-345. 
 20
Una vez hecha esta breve mención de lo que son los sistemas de 
enjuiciamiento, los diversos modelos que existen y la forma en como es que 
aparecieron en la historia, resulta procedente señalar las principales 
características de cada uno. 
 
1. 2. 1.- Sistema Acusatorio 
 
De manera unánime los autores consideran que este modelo nació en la 
antigua Grecia y que se aplicó también en tiempos de la República Romana, 
culturas donde se respetaba la libertad y dignidad de los individuos. 
 
Es propio de modelos liberales e incluso debido a las características del 
mismo, tiende a relacionarse con el concepto de democracia, puesto que en éste 
se destaca el control popular del proceso, la participación de los ciudadanos en el 
mismo, la obligación de los funcionarios del Estado de respetar los derechos de 
los individuos y la igualdad de las partes. 
 
Puede llamarse acusatorio “todo sistema procesal que concibe al juez como 
un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una 
contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la 
prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y 
resuelta por el juez según su libre convicción.”40 
 
Luego entonces, es símbolo característico de este sistema la separación de 
las funciones de persecución y juzgamiento, lo que implica el nacimiento de los 
derechos de defensa del imputado, la búsqueda ya de no de una verdad 
sustancial sino de una verdad procesal; además ensalza la igualdad entre las 
partes del proceso y la prohibición de iniciar de oficio un juicio, puesto que se 
considera reservado para la persona afectada por el delito el Derecho de hacer su 
acusación del mismo, permitiéndole mayor participación en el proceso e incluso un 
 
40 FERRAJOLI, Luigi. Op. cit., p. 564. 
 21
control, ya que en algunos supuestos se le permite terminar con éste 
anticipadamente o bien elegir otros medios de solución del conflicto, todo lo cual 
pone de manifiesto las necesidad de un Estado liberal para su operación. 
 
Como principales características de este sistema de enjuiciamiento se 
tienen las siguientes: 
 
a) División de las funciones de acusar y juzgar en diferentes órganos 
 
Es la principal característica de este método conforme a la cual los órganos 
de acusación y jurisdicción se encuentran perfectamente separados, siendo el 
primero el encargado de investigar los hechos y ejercitar la acción penal ante el 
órgano jurisdiccional, el cual a su vez tiene la obligación de ser testigo de la 
reconstrucción de los hechos efectuada por las partes (acusadora y defensa), 
impidiéndose a éste cualquier intervención en el desahogo de los medios de 
prueba, resolviendo lo que conforme a éstos sea procedente. 
 
El Doctor Luigi Ferrajoli afirma que la separación de funciones constituye 
una de las dos primeras garantías procesales del juicio, considerando esta división 
como una garantía de separación. “Comporta no sólo la diferenciación entre los 
sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las 
de postulación […] sino también, y sobre todo, el papel de parte —en posición de 
paridad con la defensa— asignado al órgano de la acusación, con la consiguiente 
falta de poder alguno sobre la persona del imputado. La garantía de separación, 
así entendida, representa por una parte, una condición esencial de la 
imparcialidad (terzieta) del juez respecto a las partes de la causa, que, como se 
verá, es la primera de las garantías que definen la figura del juez; por otra, un 
presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesan sobre la 
acusación, que son las primeras garantías procesales del juicio.”41 
 
 
41 FERRAJOLI, Luigi. Op. cit., p. 567. 
 22
Por ello se considera que existe una relación triangular entre dos partes y 
un tercero, donde el juez es desligado de la acusación, el actor es parte de la 
acusación y tiene la carga de la prueba, y el acusado con derecho de defensa el 
cual hará valer a través de la contradicción. 
 
Asimismo, la ausencia de facultades de investigación en el juez ayuda a la 
imparcialidad de éste, puesto que conoce del asunto por primera vez al momento 
en que va a resolverlo, a diferencia del inquisitivo, donde ha sido el encargado de 
llevar la instrucción, por lo que ya ha estado en contacto con las partes y debido a 
la presunción de culpabilidad que se finca en el inculpado, no sólo ya ha tenido la 
oportunidad de ver al procesado en prisión (prisión preventiva), sino que al 
momento de resolver el juicio el mismo aún se encuentra interno en un presidio, y 
ante tal situación es difícil que el juzgador lo vea como inocente de los hechos que 
se le imputan. 
 
Ahora bien,es de señalarse que el nombre del sistema devine de esta 
división de funciones. Al respecto el Doctor Jorge Eduardo Vázquez Rossi 
menciona que “el proceso se inicia y desarrolla a través de la acción, la cual por su 
contenido se confunde con la acusación, misma que da nombre a este sistema, 
puesto que en los procedimientos acusatorios puros no existía la denuncia ni una 
etapa preparatoria investigativa previa, siendo la acusación el medio idóneo para 
alcanzar la iniciación y desarrollo del proceso —este autor define a la acusación 
como— la acción con un contenido de pretensión punitiva, dirigida de manera 
concreta hacia el accionado o acusado, estableciéndose de tal manera una 
relación procesal entre ambos.” 42 
 
Finalmente cabe destacar que aunque en el sistema acusatorio puro se 
hable de una desaparición del órgano acusador público, en la actualidad el 
carácter público de la acción no es siquiera considerado como un signo distintivo 
de uno u otro modelo. En efecto, el carácter público de la acción, en sus inicios fue 
 
42 VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E. Op. cit., p. 191. 
 23
atribuido al sistema inquisitivo, sin embargo, al respecto el Doctor Luigi Ferrajoli 
menciona que, “al afirmarse el carácter público del derecho penal y sus funciones 
de prevención general no sólo de las venganzas sino asimismo de los delitos, 
también la acusación perdió progresivamente su originaria naturaleza privada, 
asumiendo carácter y modalidades enteramente públicos […] en ningún caso 
volvió a ponerse en discusión el principio de la acción, que a partir de entonces 
pasó a ser una adquisición pacífica de toda la experiencia procesal 
contemporánea.”43 
 
De ahí el porque se admita que en el método acusatorio pueden existir 
órganos de acusación públicos, siempre y cuando se encuentren debidamente 
separados de las funciones de juzgamiento. 
 
b) Inculpado como sujeto de Derechos 
 
En este modelo, el imputado cuenta con derechos inalienables, además de 
que se encuentra en una posición de igualdad ante el acusador, siendo el juez 
únicamente el árbitro de la contienda, con esto ambos cuentan con las mismas 
posibilidades de inclinar la balanza a su favor, lo cual lograran a través del 
principio de contradicción. 
 
c) Juicio público y oral 
 
Como se ha mencionado anteriormente, ligado con el sistema acusatorio se 
encuentra el concepto de democracia, ya que para su correcto funcionamiento se 
requiere de una gran participación y control popular. El principio de publicidad es 
un signo distintivo del método acusatorio, conforme al cual se pone de manifiesto 
la necesidad de un Estado liberal y democrático para su correcta observación. 
 
 
43 FERRAJOLI, Luigi. Op. cit., p. 568. 
 24
En efecto, el sistema acusatorio vive en sociedades democráticas donde las 
funciones de los órganos de gobierno deben ser públicas, con lo que se logra 
transparencia y con ello un adecuado control de la actividad de los funcionarios 
públicos, quienes trabajan para la población y por ende están obligados a rendirles 
cuentas. Por ende, el juicio, desarrollado ante un órgano del Estado y resuelto por 
éste, no podía quedar exceptuado de tal obligación. 
 
A diferencia de lo que sucedía en el sistema inquisitivo, donde el poder de 
castigar emanaba del Monarca o el Príncipe el cual delegaba sus funciones en los 
jueces, en el método acusatorio el juicio es concebido como “un acto de gobierno 
público, ejercido por la ciudadanía, por un sector de ella o por algunos elegidos 
como jurados. El poder punitivo se entiende como propio de la ciudadanía que lo 
ejerce directamente (Derecho ateniense) o bien autoriza al órgano oficial a dictar 
la pena que corresponda conforme a derecho (jurado norteamericano).”44 
 
Luego entonces, la publicidad de los juicios se encuentra relacionada con la 
facultad de los individuos para poder controlar a los responsables de decidir los 
destinos de la sociedad, lo cual puede verse reflejado en la siguiente frase: “sean 
públicos los juicios y públicas las pruebas del delito, para que la opinión, que 
acaso es el solo cimiento de la sociedad, imponga un freno a la fuerza y a las 
pasiones, para que el pueblo diga: nosotros no somos esclavos, sino 
defendidos.”45 
 
Visto de tal manera, la publicidad es una característica inalienable de los 
procesos en este sistema, y se refiere “al conocimiento sobre lo que acontece y se 
ventila ante el estrado judicial […] los argumentos y acreditaciones de las partes 
se dirigen no sólo a quienes ejercen específicamente la función juzgadora, sino a 
 
44 VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E. Op. cit., p. 197. 
45 BECCARIA, César. De los Delitos y de las Penas, primera edición, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 
2000, p. 243. 
 25
todos los asistentes que se convierten así en testigos de la regularidad del 
procedimiento y de la decisión.”46 
 
Para el Doctor Luigi Ferrajoli esta característica es la más elementa del 
acusatorio, la considera como “el alma de la justicia, porque a través de ella se 
salvaguarda el testimonio, gracias al control público, además de que salvaguarda 
la probidad de los jueces, limitándoles un poder del que es muy fácil abusar.”47 
 
Este principio alcanza tal relevancia que se encuentra reconocido como una 
de las máximas garantías de toda persona sujeta a un proceso en diversos 
tratados internaciones como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 
y la Convención Americana de Derechos Humanos. Por otro lado, se considera 
que la publicidad en los juicios ayuda a los fines de prevención general de la pena, 
puesto que el mismo llega al conocimiento de toda la ciudadanía, y a su vez 
permite el acercamiento de la sociedad a la impartición de justicia. Ahora bien, 
gracias a la publicidad de los juicios, nace otra característica del método 
acusatorio, la oralidad, la cual consiste en “la utilización del sistema de signos 
fonéticos.”48 
 
Al respecto el Doctor Jorge Eduardo Vázquez Rossi concibe que esta 
característica no es esencial en este modelo, ya que puede darse el caso de un 
sistema acusatorio escrito, y pone de ejemplo el juicio civil.49 Sin embargo no se 
coincide en este tópico, puesto que de no darse la oralidad en los juicios, la 
autoridad se vería obligada a fijar a través de escritos los diversos medios de 
prueba, lo que a su vez lleva al secreto y a un modelo inquisitivo. Por otro lado, la 
oralidad consiste en y por su puesto que su empleo no implica la desaparición de 
los documentos, ya que se continuará utilizando la comunicación escrita en ciertas 
hipótesis; incluso el registro de la audiencia de juicio oral puede ser por escrito, 
 
46 VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E. Op. cit., p. 197. 
47 FERRAJOLI, Luigi. Op. cit., Pp.617. 
48 GABRIEL TORRES, Sergio et. al. Op. cit., p. 27. 
49 VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E. Op. cit., P.195. 
 26
aunque actualmente impera la utilización de otros medios tecnológicos para tal 
efecto; sino que se refiere a la obligación de que durante la audiencia del juicio 
oral los testigos y peritos comparezcan ante el Tribunal a hacer del conocimiento 
de éste los hechos que respecto a la controversia poseen, siendo indispensable su 
comparecencia puesto que en este modelo sólo puede ser valorado lo que es 
desahogado en la audiencia de juicio oral, amén de que lo que cobrara relevancia 
tocante a las personas que depongan en el juicio será lo que relataron en la 
audiencia y no lo que se dijo por escrito. 
 
En lo concerniente a las pruebas documentales que sean aportadas por las 
partes en el juicio, el principio de oralidad impone la obligación de que éstas sean 
leídas en la audiencia de juicio oral para poder ser tomadas en cuenta al resolver. 
 
Por otro lado la oralidadpermite que los jueces estén en contacto directo 
con los medios de prueba y se percaten de detalles y otras manifestaciones del 
cuerpo que los lleve a determinar la veracidad de un testigo, por lo que se les 
concede una libre valoración de los medios de prueba, sin embargo, la manera de 
obtener tales probanzas sí se encuentra sujeta a una normatividad rigurosa que de 
no cumplirse hará irrelevante el contenido de la prueba, puesto que ésta será 
acatada de nulidad y por ende carente de todo valor probatorio. 
 
Así se observa que existe una gran diferencia entre el sistema acusatorio y 
el inquisitivo en cuanto a este tema se refiere, puesto que el primero establece una 
libre valoración de la prueba, quedando su obtención vinculada a una normatividad 
(los medios justificaran el fin), a diferencia del inquisitivo donde existe un sistema 
de valoración de la prueba vinculado a una norma (sistema tasado) pero su 
manera de obtención es libre (el fin justifica los medios). 
 
d) Inmediación 
 
 27
Este signo distintivo del modelo acusatorio, deriva de la publicad y oralidad 
del juicio. Consiste en la “recepción de la prueba y el alegato de las partes en 
forma originaria, sin interposición de cosa o persona alguna, entre el Juez y la 
prueba o las partes.”50 
 
Luego entonces, el juez adopta una posición de testigo de la reconstrucción 
de los hechos formada por las partes, teniendo contacto directo con la prueba y 
con los intervinientes, lo que permite eliminar cualquier barrera entre él y los 
diversos medios de prueba. 
 
Conforme a este principio, el juez o los jueces, deben estar presentes 
durante todo el juicio, siendo sólo aquellos que observaron y escucharon el 
desahogo de las pruebas, los facultados para dictar sentencia, asimismo sólo 
pueden tomar en consideración aquellas pruebas que fueron desahogadas en el 
juicio, viéndose atacado de nulidad el fallo en caso de no respetarse estas 
disposiciones. 
 
Lo anterior se hace con el fin de permitir que se conserve la originalidad de 
la prueba, puesto que debido a que el juez estuvo en contacto directo con la 
fuente de la prueba es capaz de percibir ciertas señales que en el papel no serían 
posibles de ver, como es el caso del lenguaje gestual, el cual es involuntario y 
determinante para saber si una persona esta diciendo la verdad o esta mintiendo y 
así poder emitir un fallo con mejores conocimientos. 
 
Además, en este método el imputado, el ofendido y el público tienen 
contacto directo con el juez, ven a la persona de carne y hueso que habrá de 
resolver la controversia, permitiendo un mayor acercamiento no sólo entre el 
órgano jurisdiccional y las partes sino entre el primero y la población. 
 
e) Contradictorio 
 
50 GABRIEL TORRES, Sergio et al. Op cit., p. 53. 
 28
El Doctor Jorge Eduardo Vázquez Rossi respecto de este principio 
establece que, “el proceso acusatorio comienza con el acto formal y concreto de la 
acusación, que es aquel en el cual el actor dirige una imputación concreta y 
determinada en contra del acusado. Esta atribución implica definir los hechos y el 
Derecho, como así también la responsabilidad que, se postula, tuvo el imputado. 
Esta instancia proyectiva se traslada al accionado que, a su vez, está constreñido 
a responder y facultado para hacerlo. De ambas posiciones contrapuestas surge y 
se perfila el contradictorio.”51 
 
Conforme al principio de contradicción el imputado puede alegar, probar e 
intervenir en la prueba de su contra parte para supervisar su adecuado desahogo. 
Sin embargo, no se coincide del todo con la definición que el Doctor Vázquez 
Rossi hace al respecto, puesto que se refiere al contradictorio como una 
obligación del imputado, principio que si bien es verdad es de importancia para el 
adecuado impulso del proceso, también lo es que es un derecho y no una 
obligación del procesado ejercerlo, en virtud de que no hay que perder de vista 
que éste no está obligado a probar nada, sino que lo está su contraparte, la cual 
tiene la carga de la prueba. 
 
El principio de contradicción se manifiesta principalmente en el debate que 
llevan a acabo las partes durante la audiencia de juicio oral, pero no se limita 
únicamente a esta fase procesal, ya que debe ser observado durante todo el 
proceso, incluso en aquellas pruebas que por diversas circunstancias previstas en 
la ley, deben desahogarse anticipadamente. Este principio “se satisface dando al 
acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su 
contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento 
posterior del proceso, garantizando así plenamente en el acto del juicio oral la 
posibilidad de contradicción plena.”52 
 
 
51 VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E. Op. cit., p. 198. 
52 GABRIEL TORRES, Sergio et. al. Op. cit., p. 49. 
 29
Cabe decir que el principio de contradicción es la mayor defensa con la 
cuenta el imputado en el sistema acusatorio, y si bien es verdad se manifiesta 
principalmente en el interrogatorio hecho al procesado, testigos y peritos, no se 
limita a estos medios de prueba, sino que cualquier probanza que tenga interés de 
ser anexada al juicio obligadamente debe de hacerse del conocimiento de la 
contraparte y pasar por el respectivo proceso de contradicción. 
 
Esta característica alcanza tal relevancia, que el Doctor Luigi Ferrajoli 
manifiesta que, “no es atendible ninguna prueba sin que se haya activado 
infructuosamente todas las posibles refutaciones y contrapruebas —incluso lo 
considera como— el más importante instrumento de impulso y de control del 
método de prueba acusatorio.”53 
 
Ahora bien, de esta particularidad se deriva un signo distintito más del 
acusatorio, y es la búsqueda de un verdad procesal y no de un verdad sustancial. 
Efectivamente, en el modelo inquisitivo se dotaba al juez de facultades para la 
investigación de los hechos, lo que combinado con la ausencia de normas que 
regularán la forma de obtención de las pruebas, se traducía en que la conclusión a 
que llegaba al juzgador fuera única e irrefutable, se habla de una verdad máxima 
que no contaba con margen de error. Por el contrario en el acusatorio se está en 
presencia de una verdad controlada por las partes, quienes son las que hacen 
llegar los diversos medios de prueba al resolutor, las cuales deben ser obtenidas 
respetando los derechos de los individuos, por lo que la conclusión a la que llega 
el juez es una verdad procesal, esto es, relativa o mínima, objeto de contradicción, 
y obtenida respetando la dignidad del imputado. 
 
f) Concentración y continuidad 
 
 
53 FERRAJOLI, Luigi. Op. cit., p. 613. 
 30
Por concentración se entiende “que todos los actos necesarios para concluir 
el juicio se realicen en la misma audiencia.”54 
 
De no ser posible su realización en una sola audiencia, hacer éstas de 
manera sucesiva. Esta concentración de actos permite no sólo una mayor 
expedites de la causa sino que permite que el juez resuelva teniendo los 
recuerdos de los medios de prueba más frescos y con ello logre llegar de mejor 
forma a una determinación. Por otro lado, la continuidad se relaciona con “la 
exigencia de que el debate no sea interrumpido, es decir que la audiencia se 
desarrolle en forma continua, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas hasta 
su conclusión, incluso la ley define lo que debe entenderse por sesiones 
sucesivas, que son aquellas que tienen lugar el día siguiente o subsiguiente de 
funcionamiento ordinario del tribunal.”55 
 
1. 2. 2.- Sistema Inquisitivo 
 
El siguiente modelo en aparecer en el curso de la historia es el inquisitivo, el 
cual si bien es más actual que el acusatorio, tiene ciertas normas que demuestran 
que es el menos evolucionado de los tres. Es un modelo

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