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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
 DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
SEMINARIO DE DERECHO CIVIL Y DERECHO 
FAMILIAR 
 
 
 
 
LA PROBLEMÁTICA DE LA EJECUCIÓN DE LA 
SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ESPECIAL DE 
EXTINCIÓN DE DOMINIO EN RELACIÓN A LA 
COPROPIEDAD. 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
LICENCIADA EN DERECHO 
 
P R E S E N T A: 
 
ANA LILIA ORTÍZ MARTÍNEZ 
 
 
 
 
ASESOR: 
LIC. MARÍA IMELDA CHÁVEZ CASTILLO 
 
 
 
 
 
 
 
 MÉXICO, ARAGÓN MAYO 2014 
 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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GRACIAS 
 
A DIOS 
Por darme el don de la vida y del entendimiento, por darme unos padres y 
hermanos tan maravillosos y por permitirme concluir este ciclo profesional en mi 
vida. 
 
A MIS PADRES 
Natividad e Ignacio, por su cariño incondicional, por su apoyo, por su paciencia, 
por enseñarme valores a lo largo de mi vida, pero sobre todo por la fe que han 
depositado en mí. 
 
A UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. 
Por permitirme pertenecer a esta gran Universidad, por alimentarme día a día y 
hacer de mi mejor persona. 
 
A LA FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN. 
Por darme la oportunidad de contar con excelentes maestros y compañeros, 
quienes inculcaron en mi el cariño y amor a esta profesión para ejercerla con 
valores y ética. 
 
A MIS HERMANOS. 
Felipe, Fernando e Irma, por que con sus actos han dado un gran ejemplo en mi 
vida, por su apoyo, por sus consejos, los quiero mucho y espero no 
defraudarlos. 
 
A SERGIO MIRANDA PLATA 
Mi compañero de vida, por compartir su ideología, su comprensión, por su 
apoyo, por creer en mí, por su amor, su cariño y su dedicación. 
 
 
A LA LICENCIADA MARÍA IMELDA CHÁVEZ CASTILLO. 
Por su tiempo, dedicación y atinados consejos en la realización del presente 
trabajo de investigación y en la vida profesional. 
 
 
AL LICENCIADO SALVADOR RODRÍGUEZ GARCÍA Y SU FAMILIA. 
Por sus conocimientos transmitidos a lo largo de ocho años, su paciencia y por 
hacerme sentir parte de su familia. 
 
A MIS AMIGOS 
Todos aquellos que me han acompañado en las aulas y en la vida, por su 
compañerismo, su lealtad, su amistad sincera. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
 
INTRODUCCIÓN I 
CAPÍTULO 1 
CONSIDERACIONES GENERALES DE LA COPROPIEDAD 
1.1 Concepto de Copropiedad. 1 
1.2 Naturaleza Jurídica de la Copropiedad. 10 
1.3 Régimen de la Copropiedad. 11 
1.4 Principios fundamentales de la Copropiedad. 15 
1.5 Especies de Copropiedad. 17 
1.6 Objeto de la Copropiedad. 20 
1.7 Diferencia entre Propiedad y Copropiedad. 21 
1.8 Diversas acepciones de la Copropiedad. 22 
1.9 Modalidades para realizar la división de cosa. 25 
1.10 Cesa la Copropiedad. 26 
 
CAPÍTULO 2 
ANTECEDENTES DE LA FIGURA JURIDICA DE LA EXTINCIÒN 
DE DOMINIO EN OTROS PAISES. 
2.1 Colombia 30 
2.2 Ecuador 43 
2.3 Guatemala 48 
2.4 Perú 50 
2.5 Honduras 57 
 
CAPÍTULO 3 
LA FIGURA JURÍDICA DE LA EXTINCIÒN DE DOMINIO EN NUESTRO 
PAÍS. 
3.1 Antecedentes en otros países comentados 66 
3.2Antecedentes de la Ley Federal de Extinción de Dominio 
Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados 
 
 
Unidos Mexicanos. 67 
3.2.1 Reformas al artículo 22 constitucional 69 
3.2.2 Proceso Legislativo de la Iniciativa de Decreto por el que se expide 
la Ley de Extinción de Dominio y se Reforman y Adicionan diversas 
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 
de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
 
 
 
73 
3.2.3 Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria del artículo 22 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; publicada 
en el Diario Oficial de la Federación del 29 de mayo del 2009. 
 
 
77 
3.3 Generalidades de la figura jurídica extinción de dominio 79 
3.3.1. Concepto de Extinción de Domino. 80 
3.3.2. Naturaleza jurídica de Extinción de Dominio. 82 
3.3.3. Características de la Extinción de Dominio. 84 
3.3.4. Requisitos para la procedencia de la Extinción de Dominio. 86 
3.3.5. Sujetos que intervienen en la Extinción de Dominio. 87 
3.3.6. Modalidad de la Extinción de Dominio. 90 
3.3.7. Regulación de la Extinción de Dominio. 91 
 
CAPÍTULO 4 
LA PROBLEMÁTICA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA 
EN EL JUICIO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN RELACIÓN 
A LA COPROPIEDAD. 
 
4.1.Comentarios a Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria 
del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos y a su procedimiento. 
 
 
96 
4.2. Comentario a la figura de la Copropiedad en el Código Civil Federal. 123 
4.3. Reconocimiento de la Figura de la Copropiedad en la Ley Federal de 
Extinción de Domino Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 43 en relación al 
 
 
 
Código Civil Federal. 127 
4.4. Problemática de la Figura de la Copropiedad en la Ley Federal de 
Extinción de Dominio Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
 
129 
4.5. Propuesta de Adición al Artículo 939, 940, 950 del Código Civil 
Federal, en lo relativo a la ejecución de la sentencia definitiva del juicio 
especial de extinción de dominio, que extingue la propiedad a uno de los 
copropietarios. 
 
 
 
134 
 
CONCLUSIONES 140 
 
FUENTES CONSULTADAS 145 
 
 
 
 
 
 
I 
INTRODUCCIÓN 
 
En la actualidad, el crimen organizado ha ganado terreno, las ganancias 
obtenidas por los delincuentes son cuantiosas, los excesos son innumerables, 
el producto obtenido por parte de estos integrantes de la delincuencia 
organizada se traduce en riqueza, múltiples propiedades, armas, drogas, 
dinero, el contar con un prestanombres para evitar que bienes sujetos a 
investigación resulten con el paradero de delincuentes y su localización, una 
estrategia que les resultó bastante bien por muchos años, con motivo de lo 
anterior y evitar que la delincuencia organizada continuara acrecentándose, la 
Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y 
sustancias psicotrópicas celebrado en Viena en 1988 acordaron por medio de la 
Extinción de Dominio, una figura jurídica que permitiría al Estado obtener 
propiedades, objeto de delitos para su uso a favor de la colectividad social. 
 
El Estado Mexicano tomando el ejemplo de otro país hermano adopta la figura 
jurídica de la Extinción de Dominio para frenar el crecimiento desmedido que la 
delincuencia organizada ha tenido en México los últimos años. 
 
Se pretende que con la aplicación de la Ley Federal de Extinción de Dominio se 
ponga fin a los abusos en la propiedad por parte de los delincuentes, por medio 
de un juicio se determinará que un bien que es producto, objeto, o ha sido 
utilizado para ocultar bienes o conductas de procedencia ilícita, se adjudique a 
favor del Estado sin importar quien tenga la propiedad del bien.Esto último es relativo a dos expresiones jurídicas de las cuales estamos 
ampliamente familiarizados la propiedad y la posesión, pues quien posee no 
siempre es el propietario. 
 
En cuanto a la propiedad debemos recordar que existen diversos tipos, la 
individual y la colectiva, donde debemos saber que en la individual el sujeto 
 
 
II 
propietario, puede tener o no debido cuidado del bien si desea mantenerlo, pero 
la responsabilidad recae en un solo sujeto, por ello el motivo de la presente 
investigación es respecto a la extinción de dominio en relación a la copropiedad, 
pues la copropiedad depende del cuidado y mantenimiento de varios sujetos 
para subsistir. 
 
En la práctica el Estado llama a juicio a los propietarios de bienes que han sido 
utilizados o son producto de actividades ilícitas las cuales se encuentran 
contenidas en la ley, que son: delincuencia organizada, robo de vehículos, trata 
de personas, delitos contra la salud y secuestro, dichos propietarios pueden 
acreditar su procedencia lícita o no de la propiedad del determinado bien, el 
Estado dicta sentencia y puede determinar si la propiedad pasa o no a ser parte 
del Estado, pero en el caso de la copropiedad llama a juicio a los partícipes de 
la copropiedad para que acudan a defender sus derechos de propiedad, 
quienes muchas veces sin tener la culpa de la comisión del delito resultan 
perjudicados por pertenecer a la copropiedad. 
 
Los derechos de los copropietarios no pueden ser vulnerados aun tratándose 
de una ley nueva como lo es la extinción de dominio, por lo que a través de un 
estudio de las dos figuras jurídicas se pretende mantener a salvo los derechos 
de los copropietarios, defendiendo sus derechos durante el procedimiento y en 
la ejecución de la sentencia. 
 
Para conceder la premisa de nuestra hipótesis es menester hacer diversos 
cambios en los ordenamientos jurídicos relacionados entre sí, tanto a la Ley 
Federal de Extinción de Dominio como al Código Civil Federal y hacer un 
intenso estudio de diversos criterios jurídicos que permita una adecuada 
defensa de los derechos del copropietario, indicando nuevamente que no en 
todos los casos los partícipes saben el uso determinado y específico del bien, 
aún cuando es su obligación tratándose de la naturaleza de la copropiedad. 
 
 
 
III 
Como primer punto a desarrollar en la presente investigación se hace un 
estudio de la copropiedad, un poco de su historia en la antigua Roma, los tipos 
que existen, sus características, su diferencia con la propiedad individual y la 
forma de terminación de la misma. 
 
Posteriormente se explica el origen de la extinción de dominio, su procedencia, 
como ha resultado su aplicación en diversos países de América Latina, si ha 
ayudado a la disminución de las conductas delictivas y cual es el futuro de esta 
figura jurídica. 
 
En el capítulo tercero se conoce la concepción de la extinción de dominio en 
México, el porque de su creación, los diversos proyectos de ley, las reformas 
constitucionales que se realizaron al artículo 22 de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos para hacer posible esta ley, el cuerpo del 
ordenamiento legal, así como las características y modalidades de la extinción 
de dominio, regulación, los sujetos que intervienen, etc. 
 
Finalmente en el último capítulo se comenta respecto de cada uno de los 
artículos de la Ley Federal de Extinción de Dominio reglamentaria del artículo 
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y abordamos su 
problemática en la aplicación y ejecución respecto de la copropiedad por 
tratarse de una pluralidad de sujetos y un solo bien, así como consideraciones 
respecto a la modificación de diversos preceptos legales para protección de los 
derechos de los copropietarios. 
 1 
CAPÍTULO 1 
CONSIDERACIONES GENERALES DE LA COPROPIEDAD 
 
1.1 Concepto de Copropiedad 
 
La copropiedad ha existido desde tiempos muy antiguos, la primera de las 
civilizaciones que ha tomado en cuenta esta figura ha sido la romana, cuna de 
nuestro derecho en general y posteriormente la cultura germánica, siendo estos 
los antecedentes jurídicos que se ponen en análisis y estudio. Para entender su 
concepción tan compleja es importante poner en exposición estas dos culturas 
que le dieron vida en la antigüedad. 
 
Recordemos que para los juristas romanos la propiedad se trataba del derecho 
más amplio que una persona podía tener sobre una cosa, gozando de los 
beneficios del mismo, lo que conocemos como el ius utendi, ius fruendi, ius 
abutendi y ius vindicati,1 traducido en nuestro lenguaje moderno como el 
derecho de uso, de disfrute, de abuso y el derecho a reclamar. 
 
Posteriormente aparece la copropiedad y la posibilidad de que varias personas 
pudieran tener el derecho de propiedad en común sobre un determinado bien al 
mismo tiempo, dicha relación jurídica era conocida como rem comunes 
haberem plurium esse,2 los romanos no concebían un término para designar el 
condominio, comunidad o copropiedad, expresiones que hoy en día se conocen 
y que no son sinónimos, auque algunas personas las continúan ocupando como 
equivalentes, el significado y alcance de estas palabras es otro totalmente 
distinto. 
 
1
 DICCIONARIO JURÍDICO 2004, Desarrollo Integral, software, México, 2004. 
2
 Vid. BONAFANTE, Pietro, Instituciones de Derecho Romano, Tribunal Superior de Justicia del 
Distrito Federal, Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, México, 
2007, p. 298. 
 2 
Cada individuo que intervenía en la copropiedad era nombrado dominus,3 de 
igual manera cuando éste era el propietario exclusivo del bien, entonces en este 
tipo de propiedad, los derechos de cada dominus sobre el bien se encontraba 
regulado por medio de una cuota ideal, abstracta, pero que su valor era 
proporcional a un porcentaje fraccionado del bien, lo cual puede perfectamente 
expresar, que el bien no corresponde totalmente a un dueño en particular y que 
dicha propiedad es compartida con sus respectivas cargas de derechos y 
deberes que de manera proporcional les corresponde y de las cuales son 
titulares, es decir con base a la cuota ideal en la que se encuentran 
representados, debemos hacer la aclaración que el dominio entero del bien no 
puede recaer sobre un solo individuo, pues de tal manera no puede existir la 
copropiedad.4 
 
En el entendido de que la copropiedad proviene de que son varios sujetos 
quienes tienen la propiedad de un determinado bien, más adelante se explican 
los elementos esenciales que forman la figura jurídica de la copropiedad. 
 
Cada uno de los condueños tenía un derecho de propiedad sobre toda la cosa 
que lo legitimaba en cuanto a los actos de representación y litigiosos,5 desde 
luego que debía tener el consentimiento de cada uno de los demás dueños, 
pero también cada uno ejercía sus facultades conforme a la medida en que 
equivale su cuota ideal, la cual es la representación más fiel de su derecho, 
podían intentar cualquier acción conjunta o indistintamente, para la defensa de 
sus derechos como condóminos, ya fuera como actores, demandados o bien 
terceros, incluso disponer de ese derecho real y efectivo representado en una 
cuota parte para enajenarla o gravarla, de manera pro-parte, es decir “que 
cada uno se hace ipso iure propietario del tercio, del cuarto, y del décimo de los 
frutos, según la porción de su cuota que puede ser diversa entre los varios 
 
3
 Vid. Ídem. 
4
 Vid. Ibídem, pp. 298 y 299. 
5
 Vid. Ibídem, p. 301. 
 3 
condueños”,6 imaginándose las cuotas ideales como divididas en el mismo 
tamaño o fracción, cuando la realidad puede diferir en el entendido de que un 
cierto copropietario puede adquirir debido a su poder adquisitivo dos fracciones 
haciendo de esta manera al copropietariodueño de una fracción, pero que vale 
por dos, dicho tipo de propiedad excluía a todo tercero no copropietario al 
ejercicio de los derechos reales y personales,7 esto quiere decir, que todos 
aquellos ajenos a los miembros de la copropiedad no podían exigir a nombre de 
ellos, beneficios a favor de la copropiedad, o bien intervenir para evitar una 
obligación en contra de los copropietarios del bien. 
 
Así pues, si cada uno de los dominus ejercía sus derechos como pars domini 
como actor o demandado pro parte y no lo hacia de manera específica a su 
cuota parte, se hacia culpable de una plus petitio, en la actio legis aquiliae por 
los daños causados a la cosa común,8 lo que nos indica que la expresión de la 
voluntad de los demás copropietarios en este derecho romano es de suma 
importancia, en el sentido de que ningún copropietario podía hacer uso del bien 
común sin el consentimiento de los demás, si dicha conducta afectaba la 
integridad del bien, el copropietario que hizo un uso incorrecto era merecedor 
de una acción en su contra, promovida por los demás copropietarios desde 
luego. 
 
El autor Bonafante Pietro indica, “El régimen fundamental del condominio 
romano se resume en este concepto: cada uno de los varios condóminos tiene 
un derecho de propiedad sobre toda la cosa (totius rei dominium) y, como todo 
propietario, ejerce independientemente sus facultades, pero la medida en que 
ejerce cada facultad no debe superar una cuota, que representa la extensión de 
su derecho, o de lo contrario, si esto no es posible, se prohíbe el ejercicio 
 
6
 Ibídem, p. 300. 
7
 Vid. Ídem. 
8
 Ídem. 
 4 
aislado de la facultad a cada uno de los condóminos y entonces es necesaria la 
cooperación de todos.”9 
 
Como se indicó en párrafos anteriores, si se daba un uso indebido a la cosa y 
sufría daños, se prohibía el ejercicio del copropietario culpable para hacer uso 
del bien común, de esta manera se protegía de manera completa y precisa la 
propiedad de los demás miembros de la copropiedad. 
 
Cambiando de sistema jurídico, en la cultura germánica se basó en el sistema 
de propiedad colectiva, denominada “propiedad en mano común”, abandonando 
el concepto de propiedad exclusiva colectiva donde el objeto pertenece a todos 
los titulares.10 
 
En esta cultura se observa que todos los titulares son recíprocamente 
vinculados como dueños del objeto de manera equitativa, cada uno participa en 
el todo, por lo que no dispone de su parte sin consentimiento de los demás, la 
forma de repartición del bien de manera ideal por cuotas en este sistema no 
existe como en el derecho romano, por lo que no pueden pedir la división de 
sus derechos, estos copropietarios solo tienen derecho a la liquidación de la 
propiedad colectiva, pero están infinitamente limitados a enajenarla, gravarla, 
etc.11 
 
La cultura germánica daba a la copropiedad una mayor protección a los 
derechos de los copropietarios, respecto a que el bien no podía ser usado de 
una manera indebida, el objeto no podía ser dividido en fracciones, lo cual 
indica que el bien es uno solo en general y nada más. 
 
 
9
 Ibídem, p. 299. 
10
 Vid. AREAN, Beatriz, Curso de Derechos Reales, “Privilegios y Derecho de Retención”, 
Tercera Edición ampliada, Abeledo-Perrot, Argentina, 1994, p. 337. 
11
 Ídem. 
 5 
Los anteriores conceptos de copropiedad, nacieron dentro de dos grandes 
culturas antiguas, la romana y la germánica, que en la actualidad dan origen al 
concepto que se encuentra en nuestro Código Civil Federal y que a la letra dice: 
 
Artículo 938.- Existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen 
proindiviso a varias personas. 
 
El problema primario que se presenta al analizar el texto del precepto legal 
invocado, es que no explica que es la copropiedad, únicamente se limita a 
enunciar una serie de requisitos como: 
 
1.- La existencia de varios sujetos; 
2.- Que tengan la propiedad del bien; 
3.- Que éste sea indivisible; 
 
Primeramente el ordenamiento jurídico en cita señala que el bien no puede ser 
dividido materialmente, si se realizara esto, dejaría de ser copropiedad y nos 
encontraríamos ante la propiedad individual, por lo que se debe cumplir con el 
requisito esencial de la pluralidad de sujetos, pues de igual manera si solo hay 
un solo sujeto dueño no puede existir copropiedad y estaríamos ante la 
propiedad individual. 
 
El autor Gerardo Guzmán Araujo, señala que “en la copropiedad todos y cada 
uno de los copropietarios son dueños del bien y no de una parte del mismo”,12 
pues el bien se encuentra dividido y como tal, aunque sea de forma ideal, su 
derecho de intervención es proporcional a su cuota parte. 
La copropiedad no es una modalidad de la propiedad, es más bien una forma 
de la misma, se coincide con el autor Gutiérrez y González que sostiene “en la 
copropiedad concurren varias personas y que cada una de ellas tiene un 
 
12
 GUZMÁN ARAUJO, Gerardo, El Condominio, “Su Constitución, Compraventa y 
Administración”, Quinta Edición, Trillas, México, 2002, p. 15. 
 6 
derecho completo y absoluto sobre una parte alícuota de la cosa en común 
respecto de la cual conserva el derecho de disponer libremente de ella”.13 
 
El derecho de propiedad que tiene cada sujeto es un derecho completo y 
absoluto sobre el bien de manera ideal, si pudiéramos dividirlo materialmente 
por partes o establecer un límite respecto a la cuota ideal, este pensamiento o 
hecho eliminaría la copropiedad, transformando el derecho de copropiedad a 
derecho de propiedad, el cual es completo y absoluto. 
 
La copropiedad es un derecho que no es tangible respecto de todo el bien y que 
se encuentra dividido entre todos los miembros de manera ideal, cabe hacer 
mención que los derechos de autor y los derechos de diseño industrial al no ser 
derechos de propiedad respecto de un bien mueble o inmueble no 
corresponden a esta clasificación, pertenecen a los derechos de cotitularidad. 
 
La copropiedad nace de un contrato entre distintas personas, por voluntad de 
ellas deciden compartir los derechos de propiedad respecto de un bien y 
también puede nacer de un testamento, ya que quien hereda puede constituir 
herederos de un solo bien a distintas personas en partes iguales,14 lo que se 
conoce como cuota ideal, la cuál más adelante se detallará su significado. 
 
La naturaleza de la copropiedad es propia no deriva de ninguna ley, a falta 
expresa de ella, esta figura puede existir, ya que se trata de una situación de 
hecho que la ley únicamente reconoce. 
 
Tomando en consideración las opiniones de diversos autores como Rojina 
Villegas, Tapia Ramírez, y Gutiérrez y González, existen elementos esenciales 
 
13
 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, El Patrimonio, Octava Edición, Porrúa, México, 2004, 
p. 354. 
14
 Vid. TAPIA RAMÍREZ, Javier, Derechos Reales, “Derechos de Autor y Registro Público de la 
Propiedad”, Porrúa, México, 2007, p. 200. 
 7 
que conforman la copropiedad y que le dan vida a esta figura jurídica, como 
son: 
 
I.- El objeto; 
II.- La pluralidad de sujetos; 
III.- Pro-indivisión; 
IV.- Imprescriptibilidad; 
V.- Cuota parte o parte alícuota. 
 
I.- El objeto. Se trata de una cosa material que consiste en un bien mueble o 
inmueble, existen una infinidad de objetos que entran en esta característica y de 
igual manera también puede ser un derecho, ya sea de naturaleza real y 
personal respecto del objeto material, tal como es necesario en este tipo de 
propiedad, el derecho de una o varias personas es respecto de un bien, dicho 
objeto o cosa se puede encontrar en un estado de indivisión o proindiviso ya 
que el derecho recae sobre una cosa específicamente determinada,15 sin la 
existencia de este elementofundamental no hay objeto a dividir entre los 
condueños, señalando además que es obligación de los copropietarios ayudar 
en la conservación del mismo, pues la destrucción del bien pone fin a la 
copropiedad. 
 
II.- La pluralidad de sujetos. Se debe de cumplir con el requisito de que sean 
dos o más personas las que sean condueñas del derecho o del bien, ya que si 
solo una persona fuera el titular lógicamente hablaríamos de la propiedad 
particular, como se indicó anteriormente, pues el cien por ciento de las cuotas 
ideales estarían depositadas en un solo sujeto, por lo que esa persona puede 
hacer uso y goce del bien de manera exclusiva y con las limitantes que la ley 
señala, estableciéndose dentro de la figura jurídica de la propiedad. 
 
 
15
 Ídem. 
 8 
Entonces fundamentalmente deben ser dos o más personas las titulares del 
derecho o bien, cuando el derecho de hacer uso y goce del bien ya sea mueble 
o inmueble recae sobre varias personas simultáneamente16 existe copropiedad 
y todos los copropietarios pueden ejercer su derecho, con las reservas de 
acordar con los demás copropietarios si lo pueden hacer libremente, de otra 
manera no se está respetando el derecho de los copropietarios y se puede 
entrar en un problema legal, en situaciones reales un copropietario que solo 
idealmente tiene la calidad de dueño del bien común, algunas veces llega a 
ocupar de facto el bien común y otras veces lo enajena como si ejerciera la 
propiedad exclusiva, situación que muchas veces, al ser contraria a la voluntad 
de los demás copropietarios se convierte en disputa que puede ser solucionada 
judicialmente. 
 
III.- Pro-indivisión. Esta se da respecto a las características del bien y es 
referente a que el bien objeto material o el derecho no pueden ser divididos y si 
son divididos es únicamente de manera ideal por cuota-partes, pero la indivisión 
no es obligatoria, cada uno de los copropietarios puede pedir que la 
copropiedad sea liquidada y si ésta no admite cómoda división puede 
procederse a la venta del bien y el producto en dinero obtenido de la venta 
repartirse entre los interesados, lo cual beneficia a los copropietarios, ya que de 
manera real y material obtienen el valor de su fracción en sus manos. 
 
El objeto es considerado como una unidad en su conjunto, en esa unidad, los 
titulares reunidos en la copropiedad ejercen el dominio sobre los mismos 
elementos, sin determinar que parte corresponde a cada persona, por lo que no 
existe una materialización a favor de cada uno de los copropietarios, ésta 
desaparece a través de la liquidación del estado de copropiedad. 
 
IV.- Imprescriptibilidad. La copropiedad es imprescriptible por consiguiente a la 
copropiedad no le afecta el tiempo, no se extingue por la muerte y continua aún 
 
16
 Ídem. 
 9 
entre los sucesores, ni tampoco uno de los copropietarios adquiere de otro su 
cuota-parte de manera adquisitiva, por lo que la forma correcta de extinguir la 
copropiedad es por medio de la liquidación de la misma en la que los 
copropietarios pueden enajenar su porción a otro de los miembros o bien a un 
tercero, dando preferencia en la enajenación a los miembros originales, o bien 
puede extinguirse la copropiedad por medio judicial en la que de igual manera 
el bien material o inmaterial se pone en venta y con el producto de dicha venta 
se liquida a los copropietarios de manera proporcional a su parte 
correspondiente. 
 
V.- Cuota parte o parte alícuota. Se refiere a “una parte proporcional, ideal y 
aritmética del derecho... sobre la que recaen los derechos de propiedad de 
varias personas”,17cada uno de esos sujetos puede disponer del bien total, 
aclarando nuevamente que esa disposición no es de la totalidad, es decir el 
copropietario es dueño de todo y a la vez de nada, así el copropietario no es 
dueño del todo sino únicamente de una porción, a la que llamamos cuota ideal 
o parte alícuota, dicha parte que se presume es igual entre todos los 
copropietarios a menos que existan pruebas en contrario que acrediten que la 
parte alícuota que corresponde a cada uno de los copropietarios es desigual, 
ésta es casi siempre representada en un quebrado, haciendo la aclaración de 
que un solo copropietario no puede ser dueño de la totalidad de las cuotas 
ideales, de lo contrario la figura de la copropiedad dejaría de ser y nos 
encontraríamos en un supuesto de propiedad particular. 
 
Se da una presunción de igualdad de cuotas, como ya quedó establecido cada 
uno de los copropietarios puede ser dueño de la copropiedad de manera 
desigual a los demás. Se debe mencionar que de manera erga omnes el objeto 
pertenece de manera igual a cada uno de los copropietarios. 
 
 
17
 Ídem. 
 10 
Como ya se señalo el derecho o bien se parte en forma de quebrados, y en ese 
entendido a cada uno de los copropietarios corresponde partes iguales, ahora 
bien, si uno de ellos se ostenta como el dueño de mayor porción debe de 
comprobarlo con pruebas fehacientes, pero si no es así, de manera contraria se 
presume que el bien corresponde a cada uno de los copropietarios de manera 
igual.18 
 
Lo importante, en el estudio de este elemento esencial es que si cada 
copropietario es dueño del bien mueble o inmueble en una manera igual, deben 
reconocérseles sus derechos como tal, aunque el objeto, materialmente, sea 
uno solo, éste debe ser dividido en tantas partes como lo sean los 
copropietarios, pues fueron adquiridos de tal manera, pagando un precio igual o 
bien obteniendo derechos de la misma clase y especie. 
 
Con base en el análisis hecho, se formula el siguiente concepto: La 
copropiedad es el derecho de uso, disfrute y disposición pleno respecto 
un bien determinado que no se encuentra dividido y que le corresponde a 
una pluralidad de sujetos de forma equitativa. 
 
 
1.2 Naturaleza Jurídica de la Copropiedad 
 
Desde tiempos muy antiguos han sido elaborados conceptos en la historia 
respecto de la figura de la copropiedad, siendo instituidas por dos grandes 
civilizaciones, en la actualidad sistemas legales de distintos países los han 
tomado como propios y los aplican de manera regular, son de tan vasta 
definición, que se utilizan de manera general a las cotidianidades de la vida, las 
culturas romana y germánica que en el apartado anterior se expusieron en un 
estudio minucioso. 
 
 
18
 Ídem. 
 11 
En la actualidad nos remontamos a la teoría que recogió nuestro Código Civil 
en lo relativo a la copropiedad, tratándose de la teoría de la división ideal del 
derecho, que sostiene que cada copropietario tiene derecho sobre la totalidad 
de la cosa y al mismo tiempo solo sobre una parte del derecho entero de 
propiedad y las facultades derivadas corresponden en igualdad a los 
copropietarios, quienes son dueños por igual del dominio del bien. 
 
Esta teoría considera que cada uno de los copropietarios tiene dos tipos de 
derechos respecto del bien, un derecho de propiedad individual que cada uno 
detenta y que puede usar en forma exclusiva y un derecho de propiedad en 
común sobre la o las partes que permiten el acceso a todos los copropietarios al 
bien, a sus áreas comunes y que son necesarias para el uso y disfrute del 
mismo, se debe señalar que al hacer esta distinción no decimos que existe 
propiedad individual y copropiedad al mismo tiempo, eso seria una aberración, 
pero si nos detenemos a señalar firmemente que el derecho que tiene el 
copropietario a detentar de forma exclusiva la parte que le corresponde solo lo 
realiza en calidad de uso y no como propiedad individual como podría pensarse. 
 
 
1.3 Régimen de la Copropiedad 
 
Del estudio de las normas jurídicas contenidas en el Código Civil Federal en lo 
relativo ala copropiedad se desprende que los derechos de los copropietarios 
se dividen en dos grupos: 
 
1.- Las relativas a los derechos y deberes de cada copropietario en relación a la 
cosa común,19 como ya se mencionó anteriormente los copropietarios tienen 
derecho a su uso, goce o disfrute, así como de su conservación en su totalidad, 
ese derecho se encuentra limitado, por el derecho de los otros copropietarios 
respecto de la cosa y están obligados a su conservación, cuestión que se 
 
19
 Vid. GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Op. cit. p. 401. 
 12 
encuentra regulada en el Código Civil Federal en su artículo 943 donde señala 
que cada partícipe puede servirse de las cosas comunes siempre que disponga 
de ellas, como lo marca su destino sin perjudicar los intereses de la comunidad 
ni impida usarlas a los demás copropietarios conforme a su derecho. 
 
También tienen derecho a intervenir en su administración en su calidad de 
copropietarios y al no ser ésta obligatoria pueden pedir la división en el 
momento en que lo deseen, en resumen el copropietario tiene derechos y 
obligaciones respecto de la cosa en común, esos derechos se dividen de la 
siguiente manera: 
 
a) El derecho de uso. Usar la cosa sin consentimiento de los demás, es decir 
hacer uso de la totalidad del objeto, esto implica la copropiedad, con las 
limitantes que el Código Civil Federal dispone, que le de un uso adecuado, 
legal, que no se perjudique a los demás y que no interfiera en el que los demás 
pueden hacer de la cosa.20 
 
Nuevamente indicamos lo importante que es conservar el buen estado del bien, 
esto es de vital importancia para los demás copropietarios quienes al tenerlo en 
buenas condiciones pueden obtener mayores beneficios y de manera 
constante, que en caso contrario no conseguirían; el mismo ordenamiento, en 
su artículo 944 señala las obligaciones de conservación que tienen los 
partícipes respecto del bien. 
 
b) El derecho del disfrute y deber de conservación. De la naturaleza de la figura 
jurídica de la copropiedad se desprende que los sujetos pueden disfrutar de la 
cosa y como cada derecho, tiene correlacionada una obligación que se 
encuentra contenida en el deber de conservarla y mantenerla en buen estado 
de uso, lo cual intrínsecamente índica que todos los copropietarios se 
encuentran obligados a contribuir en los gastos de conservación de la cosa en 
 
20
 Vid. Ibídem, p. 402. 
 13 
la medida proporcional a la que corresponde su cuota parte,21 Como ya se ha 
mencionado anteriormente, esta obligación establece, en el artículo 942 del 
citado Código que los beneficios y las cargas son proporcionales a las 
respectivas porciones. 
 
Se encuentra prohibido el disfrute del bien por un copropietario y que dicha 
conducta beneficie sus intereses y perjudique a los copropietarios. 
 
c) Derecho de intervenir en la administración de la cosa. El derecho que tienen 
los copropietarios a decidir respecto a los cambios que puede sufrir el bien 
común, así como también la obligación a contribuir a los gastos y erogaciones 
que el bien genera, de enterarse y decidir en todo lo relativo a su 
conservación.22 
 
Al respecto el artículo 946 del ordenamiento jurídico en cuestión señala la 
obligación de llegar a acuerdos por la mayoría de los participes para realizar la 
administración del bien. 
 
El copropietario al hacer uso del bien de manera cotidiana y ante el constante 
desgaste que puede sufrir la copropiedad, está obligado a contribuir a los 
gastos de conservación y reparación que el mismo necesite. 
 
d) Derecho de alteración de la cosa. Los copropietarios tienen derecho a 
realizar mejoras respecto del bien común, dichas alteraciones o beneficios del 
mismo deben ser aprobados por los demás copropietarios, aunque la mejora 
sea en beneficio del bien común debe existir el consentimiento de los demás 
miembros.23 
 
 
21
 Ídem. 
22
 Vid. Ibídem, p. 403. 
23
 Vid. Ibídem, p. 412. 
 14 
Lo anterior indica que al tratarse el bien mueble o inmueble de un objeto común 
debe ser sometido a consideración de todos los copropietarios para que, en 
caso de considerarlo necesario, sea sometido a un cambio; aunque este sea 
necesario, sin la aprobación de los miembros de la copropiedad en conjunto no 
puede ser llevado a cabo. 
 
Estas consideraciones se encuentran en los artículos 945, 946 y 947 que pide 
la mayoría de voluntades para realizar mejoras, cambios o administración. 
 
e) Derecho a pedir la división de la cosa común. En el sentido de que los 
copropietarios no se encuentran obligados a permanecer en la indivisión de la 
cosa, la limitante es respecto a la naturaleza de ésta, haciendo la aclaración 
que aunque el bien sea indivisible puede enajenarse y con el producto del 
mismo, liquidarse a los demás copropietarios.24 
 
Como todos los actos tendientes al objeto de la copropiedad necesitan la 
expresión de la voluntad de los copropietarios, éstos no están obligados a 
permanecer en la indivisión, pues de encontrarlo adecuado tienen la facultad 
para pedir la disolución de la copropiedad de la manera que beneficie a sus 
intereses. 
 
Los que por cualquier titulo tienen el dominio legal de la cosa no están 
obligados a mantenerla indiviso, tal como lo señala el artículo 939 del Código 
Civil Federal. 
 
2.- Derechos de los copropietarios sobre su cuota parte o cuota alícuota,25 los 
miembros de la copropiedad además de tener derechos sobre la cosa común 
también tienen derechos respecto a su cuota parte o parte alícuota, como en 
una sociedad, su importancia en la toma de decisiones se encuentra ligada a 
 
24
 Ídem. 
25
 Vid. Ibídem, p. 401. 
 15 
esa participación alícuota, cada uno de los copropietarios tiene en el suyo 
propio, el dominio sobre la parte alícuota que le corresponde, también en caso 
de solicitar la división de la cosa, cada copropietario tiene derecho a adquirir la 
cuota que le correspondía a otro y obtenerla para sí, por medio del derecho del 
tanto, lo que le da la facultad de ser tomado en consideración en cuanto a 
preferencia frente a otros terceros que deseen adquirirla.26Este señalamiento se 
encuentra contenido en el artículo 950 del ya citado Código. 
 
Lo que da beneficios para los integrantes de la copropiedad, pues, de esta 
manera, pueden obtener una mayor participación en la toma de decisiones, 
como un mayor beneficio en caso de que el bien produzca frutos. 
 
 
1.4 Principios fundamentales de la Copropiedad 
 
En el derecho civil hay principios que regulan la copropiedad y son relativos a 
los actos que los copropietarios tienen respecto de la misma y la importancia de 
su acuerdo en la toma de decisiones con el único fin de obtener un beneficio en 
favor de la copropiedad, estos son los actos de dominio y de administración, 
que a continuación se describen: 
 
1.- Los actos de dominio, son actos de disposición jurídica y material, en líneas 
anteriores se ha señalado insistentemente en que los copropietarios tienen el 
uso, goce y disfrute del bien en su totalidad y que las únicas limitantes son la 
conservación de la cosa y los establecidos por las leyes, es decir que su uso, 
no sea contrario al derecho, estos actos de dominio corresponden al ejercicio 
de esos derechos de disposición de un determinado copropietario respecto del 
bien, éste puede disponer del bien como lo determine, hacer las modificaciones 
que desee, pero tiene que hacerlo con el consentimiento unánime de todos los 
 
26
 Vid. Ibídem, p. 414. 
 16 
copropietarios,27 de lo contrario no procederá la solicitud aunque esto cause un 
beneficio para todos. 
 
Se debe tener en claro, que el bien no es propiedad de un solo dueñoy que 
cada uno de los copropietarios tiene derecho sobre el bien, por lo que en caso 
de no acatar dicho ordenamiento se están forzando los derechos de los demás 
copropietarios, así como su voluntad. 
 
2.- Los actos de administración, son tendientes a los actos de conservación y 
uso de la cosa sin alterarla, así como su uso sin alterar su forma, sustancia o 
destino puede hacerse libremente con el consentimiento de la mayoría de 
personas e intereses que le corresponden a los otros copropietarios.28 
 
Lo anterior indica que, si los actos tendientes a mejorar el bien son de menor 
escala y que no alteran su forma, origen y su motivo, pueden ser realizados, 
desde luego dicha autorización de ocurrir, si no en su totalidad, si en la mayoría 
de los miembros de la copropiedad, debe reinar la voluntad de las partes. 
 
Según el autor Rojina Villegas, existe un acto de administración que no cabe 
bajo esta regla, indica “cuando un copropietario da en arrendamiento a un 
tercero no puede hacerse dicho contrato como un acto de administración, sino 
como un acto de dominio, pues no basta que la mayoría esté de acuerdo, sino 
que es necesario que la totalidad de los copropietarios esté de acuerdo aunque 
esencialmente no sea un acto de dominio”.29 
 
 
27
 Vid. ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Tomo III, Décimo primera Edición, 
Porrúa, México, 2003, p. 346. 
28
 Ídem. 
29
 ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil, “Bienes, Derechos Reales y 
Sucesiones”, Trigésimo cuarta Edición, Porrúa, México, 2002, p. 113. 
 17 
El párrafo anterior es de suma importancia en esta investigación, como ya 
se mencionó, cuando el uso del bien implica cambios importantes en el 
fondo del mismo, o bien, como se observa en el ejemplo dado por Rojina 
Villegas, otra persona tercera ajena está haciendo uso del bien objeto de 
la copropiedad, debe ser permitido por la totalidad de copropietarios, pues 
aunque el arrendamiento traiga aparejado un beneficio debe ser validado 
por los demás, ya que en caso contrario, únicamente recaería la culpa en 
el copropietario que permitió dicho acto jurídico en caso de pérdida, quien 
además tenia la obligación de conservación del mismo bien. 
 
 
1.5 Especies de Copropiedad 
 
Después de un estudio minucioso y comparativo entre los artículos relativos a la 
copropiedad contenidos en el Código Civil Federal y la doctrina que se 
encuentra escrita por diversos estudiosos del Derecho Civil, hemos dividido a la 
copropiedad en siete especies, que a continuación explicamos: 
 
1.- La voluntaria.- Dice el autor Rojina Villegas “nadie está obligado a 
permanecer en la indivisión”,30 los copropietarios pueden pedir división del bien 
en el momento en que lo determinen, esto quiere decir que es voluntad de las 
partes continuar con la copropiedad como tal, que son merecedores de 
derechos y obligaciones y que aceptan los términos y condiciones de las 
mismas, que no se viola la voluntad de ninguno de los copropietarios. 
 
2.- Forzosa.- Ésta especie de copropiedad atiende a la naturaleza del bien 
objeto de la copropiedad, según los autores Rojina Villegas y Tapia Ramírez, 
quienes se adhieren a lo previsto por el Código Civil Federal, refieren que se da 
cuando el bien es de difícil división material, es decir que por su naturaleza no 
pueden dividirse, por lo que si los copropietarios quieren tener el dominio pleno 
 
30
 Ibídem, p. 114. 
 18 
y material a lo relativo que corresponde a su cuota parte deben enajenar el bien 
ya sea mueble o inmueble y con el producto de la venta de este en dinero 
puede liquidarse la copropiedad, los copropietarios tienen derecho de 
enajenarse para sí las cuota partes,31 pero si se adquiere la copropiedad al cien 
por ciento por un solo copropietario desaparece esta figura y nos encontramos 
ante la propiedad particular. 
 
3.- Temporal.- Esta especie de copropiedad es muy similar a la voluntaria, como 
ya se ha indicado la copropiedad llega a su fin cuando los copropietarios 
acuerdan terminarla, o bien desde un inicio se puede estipular en un contrato 
que la copropiedad que se va a formar será por tiempo delimitado,32 momento 
en el cual, llegado el plazo, la copropiedad dejará de existir, pues está sujeta al 
tiempo estipulado por las partes, y a su deseo de permanecer compartiendo la 
propiedad de un bien. 
 
4.- Permanente.- Ésta cualidad está enfocada y relacionada a la copropiedad 
cuando es forzosa, esto es en el sentido de que el bien ya sea mueble o 
inmueble es indivisible, que no encuentre cómoda división, o bien que a pesar 
de ser la copropiedad divisible idealmente a los copropietarios existen áreas 
comunes en la misma que no pueden ser divisibles, por lo que nos encontramos 
frente a la copropiedad permanente.33 
 
Motivo que no importa para que los copropietarios permanezcan en indivisión, 
de ser el caso, si la voluntad de los miembros de la copropiedad es terminar con 
ella, ésta llegara a su fin. 
 
 
31
 Vid. TAPIA RAMÍREZ, Javier, Op. cit., p. 205. 
32
 Vid. ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil, “Bienes, Derechos Reales y 
Sucesiones”, p. 114. 
33
 Vid. TAPIA RAMÍREZ, Javier, Op. cit., p. 205. 
 19 
5.- Reglamentadas y no reglamentadas.- Como su propio nombre lo indica, las 
primeras se encuentran debidamente reguladas por el legislador y están 
implícitas en las leyes, las segundas no están reguladas, pero de cualquier 
manera existen y son respetadas.34 
6.- Sobre un bien determinado o sobre un patrimonio o universalidad, lo que 
quiere decir que los derechos que tiene cada uno de los copropietarios se 
encuentra enfocado tanto a un bien mueble o inmueble específico, pero se dan 
los casos en que puede consistir en un conjunto de bienes y tanto los derechos 
y obligaciones de éstos recaen a los miembros de la copropiedad por igualdad 
de partes.35 
 
Esta calidad depende de la cantidad de los bienes que se encuentren inmersos 
en la copropiedad, en lo individual puede tratarse de un bien, o de un conjunto 
de bienes, en tal caso pueden valuarse y enajenarse y con el producto de los 
mismos liquidar a los copropietarios, por lo que el que se trate de una pluralidad 
de bienes nada tiene que ver con la imposibilidad de dividir. 
 
7.- Entre vivos y por causa de muerte.- La copropiedad es una consecuencia de 
un acto jurídico que se da en la relación de unas personas con otras, en 
consecuencia se da entre vivos y por causa de muerte, la primera hace que 
nazca la copropiedad por medio de un acto jurídico que se da entre varias 
personas como lo es la firma de un contrato donde las partes expresan su 
voluntad para contratar, voluntad de ser condueños de un solo bien en la 
medida que su cuota parte lo indique; la segunda, por causa de muerte, la cual 
se da por un hecho jurídico, donde es la voluntad del testador señalar quienes 
serán los copropietarios de ciertos bienes ya sean muebles o inmuebles y en 
 
34
 Vid. ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil, “Bienes, Derechos Reales y 
Sucesiones”, p. 114. 
35
 Vid. ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano, p. 348. 
 20 
que medida le corresponderá a cada uno,36 o bien en caso de no dejar 
testamento los bienes se aplicarán en lo ya establecido para la sucesión 
legítima.37 
 
Dichos lineamientos se encuentran contenidos en el Código Civil Federal, al 
igual que en los casos de las sucesiones legítimas el bien será dividido de 
acuerdo a una cuota parte que se presume equivalente, mientras tanto no se 
demuestre que alguien cuente con mayor derecho a obtener mayor cantidad de 
partes alícuotas al momento de adquirir el bien. 
 
 
1.6. Objeto de la Copropiedad 
 
De los distintos elementos que forman la copropiedad,se vislumbra que su 
objetivo es esencialmente que varias personas gocen de una misma cosa en su 
totalidad, en igualdad de circunstancias, con la idea de conservarla funcional, 
en buenas condiciones para todos los miembros de la copropiedad y éstos 
puedan aprovecharlo, de esta manera, uniendo sus voluntades se deciden a 
contratar respecto de un determinado bien y sujetarse a los derechos y 
obligaciones que éste trae como consecuencia. 
 
Entonces si la idea principal es que todos puedan disfrutar de la cosa como si 
se tratara de un solo dueño con las implicaciones que tiene, la toma de 
decisiones debe consultarse a los copropietarios y respetarse los acuerdos 
convenidos, pues lo que se pretende es un beneficio colectivo. 
 
 
 
 
36
 Vid. ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil, “Bienes, Derechos Reales y 
Sucesiones”, p. 115. 
37
 Vid. TAPIA RAMÍREZ, Javier, Op. cit., p. 206. 
 21 
1.7. Diferencia entre Propiedad y Copropiedad 
 
La propiedad es considerada como el derecho real por excelencia, en la cual un 
sujeto tiene el derecho pleno y directo de dominio sobre un bien, y que debe ser 
respetado frente a todos, sujeto que por lo mismo se hace acreedor de 
derechos y obligaciones inherentes a la conservación y uso del bien exclusivo a 
su persona. 
 
El derecho de propiedad nace en virtud de la legítima y justa aspiración del 
hombre a tener algo que le pertenezca con exclusión de los demás para 
asegurar su propia subsistencia y la de los miembros de su familia. 
 
La característica de la propiedad es ser absoluta, exclusiva y perpetua, es 
absoluta por que el propietario puede ejercer la propiedad sin ningún obstáculo 
que le impida el uso, goce y disfrute, en sentido contrario a la copropiedad, en 
la que los copropietarios tienen el derecho de uso, goce y disfrute, pero se 
encuentra sujeto al consentimiento de los demás en el sentido de que no 
pueden hacer modificaciones al objeto común.38 
 
La propiedad es exclusiva, por que no permite que el poder de dominio al ser un 
poder jurídico total, no admite ser ejercido por dos o más personas 
simultáneamente, lo cual es fundamental para la existencia de la copropiedad, 
sin la existencia de pluralidad de sujetos ésta no podría existir, tomando en 
consideración que su objetivo es que varios sujetos hagan uso de un mismo 
bien en igualdad de circunstancias, derechos y obligaciones. 
 
La propiedad es perpetua en virtud de que una vez nacido el derecho no 
desaparece, aunque cambie el titular, el derecho subsiste consolidado en otra 
persona a quien se le transmite por cualquier título, situación que no sucede en 
 
38
 Vid. GONZÁLEZ, Juan Antonio, Elementos de Derecho Civil, Séptima Edición, Trillas, México, 
2001, pp. 109, 110. 
 22 
el caso de la copropiedad, pues ésta desaparece en el momento que se liquida 
o bien un solo copropietario adquiere la totalidad de las partes alícuotas, con lo 
que nuevamente regresaríamos a la perpetuidad de la propiedad al surgir el 
derecho de propiedad absoluta. 
 
La ley impone a la propiedad limitaciones y modalidades, lo cual 
fundamentalmente se basa en evitar perjuicios a la colectividad, a efecto de que 
la propiedad sea continua, se obtenga un beneficio colectivo; de la misma 
manera la ley reglamenta a la copropiedad señalando en el Código Civil Federal 
los derechos, obligaciones y limitaciones que tiene cada uno de los 
copropietarios, señalando hasta donde alcanza su derecho respecto del bien 
común.39 
 
 
1.8. Diversas acepciones de la Copropiedad 
 
Debemos hacer distinción entre las diversas figuras jurídicas que se manejan 
en la actualidad como sinónimos de la copropiedad y que su significado no es el 
mismo, éstas son; condominio, comunidad y sociedad, que a continuación se 
explican: 
 
I.- El condominio.- Hoy en día no es factible hablar de condominio como 
sinónimo de copropiedad, ya que cuando hablamos del condominio como figura 
jurídica se habla de la llamada propiedad horizontal.40 
 
Dicha figura jurídica existe al combinar la propiedad individual y la 
copropiedad,41 es un “inmueble construido en forma vertical, horizontal o mixta 
 
39
 Vid. Ibídem, p. 110. 
40
 Vid. TRABUCCHI, Alberto, Instituciones de Derecho Civil, Tribunal Superior de Justicia del 
Distrito Federal, Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, México,2008, 
p. 444. 
 23 
susceptible de aprovechamiento independiente perteneciente a distintos 
propietarios y con elementos o partes comunes de carácter indivisible”,42 es 
decir cada propietario es dueño de su suelo y condominio, pero su propiedad no 
se extiende más allá de su suelo, no es dueño de su subsuelo ni tampoco de su 
espacio aéreo, no es dueño de las zonas comunes, ya que su propiedad es sólo 
referente de aquella situada en manera horizontal, hasta donde sus muros 
divisorios lo limitan y que, junto con los demás condóminos son copropietarios 
de aquellos lugares de uso común como lo son las escaleras, accesos, etc., con 
esta definición se puede concluir que la propiedad en condominio “puede existir 
en edificios multifamiliares, en construcciones dúplex, triples, y en casas 
unifamiliares, o en un inmueble dentro del cual se construyan en forma mixta los 
diferentes tipos de habitación antes señalada”.43 
 
Esta figura se encuentra en uso constante, debido a la creciente población y al 
cada vez menor espacio en las ciudades, las personas optan por construir de 
manera tal, que en un espacio reducido puedan albergarse varias personas y 
en cual tengan su espacio personal y espacio común para el esparcimiento, por 
lo que se encuentra vigente en nuestros días. 
 
II.- Comunidad.- Tampoco es otro sinónimo de copropiedad, puede pensarse 
que si, incluso en algunos países como España44 y Chile45 el término 
comunidad es indistintamente utilizada como un sinónimo de copropiedad. 
 
En México, comunidad puede referirse a una comunidad rural donde existen 
personas jurídicas de derecho privado con derechos y obligaciones que se 
encuentran regulados por la Ley Agraria, encontrando en esta situación la 
 
41
 Vid. GUZMÁN ARAUJO, Gerardo, Op. cit., p. 15. 
42
 Ibídem, p. 16. 
43
 Ibídem, p. 18. 
44
 Vid. TAPIA RAMÍREZ, Javier, Op. cit., p. 198. 
45
 Vid. ROZAS VIAL, Fernando, Los Bienes, Editorial Jurídica Cono Sur Ltda, Chile, 1998, p. 
190. 
 24 
primera diferencia, la copropiedad al conformarse no da vida a una persona 
jurídica, los copropietarios comparten los derechos del bien mutuo como un 
todo, pero recordemos que ese todo no le pertenece a un solo copropietario. 
 
El comunero no es propietario de ningún bien mueble o inmueble de la 
comunidad solo de aquellos que él propiamente haya introducido en el inmueble 
comunal, en cambio la comunidad campesina como persona jurídica es la única 
propietaria de todos lo bienes que conformen la comunidad. 
Este tipo de propiedad compartida aún existe en comunidades rurales donde se 
encuentran estos tipos de producción entre varios grupos de personas, a pesar 
de ser frecuente y encontrarse en uso, su extinción se ve notoriamente próxima, 
es naturaleza del individuo en el día a día el tener la propiedad de un bien 
propio y para los suyos y no uno donde comparta con otros individuos. 
 
III.- La sociedad civil.- La sociedad nace cuando “dos o más personas 
contratantes se obligan aportar ciertos recursos de su propiedad, materiales o 
humanos para el logro de un fin común”,46 existen diversas y marcadas 
diferencias entre las figuras jurídicas de la copropiedad y la sociedad. La 
sociedad persigue un fin común, la razón, el nombre, ya que la sociedad está 
dando vidaa una persona moral, con un nombre propio, denominación o razón 
social, en donde únicamente uno de los socios, con aprobación de los demás 
socios y del órgano especial creado para tal fin, puede administrar los bienes 
de la sociedad y actuar legalmente en nombre y representación de la misma. 
 
En cambio en la copropiedad, los copropietarios no tienen un nombre exclusivo 
ya que cada uno de los copropietarios es el dueño exclusivo de su parte 
alícuota y pueden actuar a nombre propio o bien en representación de los 
demás copropietarios; en la sociedad, los derechos son de naturaleza personal 
 
46
 TAPIA RAMÍREZ, Javier, Op. cit., p. 199. 
 25 
y recaen sobre bienes muebles, en la copropiedad, los derechos son reales y 
recaen tanto en bienes muebles como inmuebles.47 
 
 
1.9 Modalidades para realizar la división de cosa 
 
Para que la cosa material sea dividida basta con la voluntad de los 
copropietarios de poner fin a la copropiedad, del estudio de la figura jurídica a lo 
largo de este capítulo, hemos visto que la única limitante que se tiene para 
dividir el bien es que por su naturaleza éste sea indivisible, en caso contrario si 
el bien es divisible, la división del mismo se hará por medio del equivalente a la 
cuota parte a la que corresponde, o bien los copropietarios pueden adquirir para 
sí mismos, si así lo desean otras cuotas partes para acrecentar su participación 
en la copropiedad. 
 
El Código Civil Federal no señala limitantes para que pueda ser dividida la 
copropiedad si sus integrantes así lo deseen, por lo que en los artículos 939 y 
940 se indica que no hay obligación para las partes de conservar indiviso el 
bien, incluso cuando éste sea indivisible procediéndose a la venta y con el 
precio pagar a los interesados lo correspondiente a su cuota parte. 
 
Como ya se mencionó, en caso de que por su naturaleza sea de imposible 
división, se puede recurrir a la venta del mismo, de esta manera al obtener el 
producto del valor en dinero se puede dividir de manera equitativa haciendo una 
partición del mismo y entregándolo en la medida que corresponde a cada cuota 
parte, tomando en consideración que todas las cuotas partes se presumen 
iguales hasta la demostración de lo contrario, por consiguiente es necesario que 
aquel copropietario que tenga la mayoría lo demuestre en el momento indicado. 
 
 
47
 Ídem. 
 26 
En virtud de las consideraciones anteriores respecto a las cuota partes, la 
división de la cosa común también se puede solucionar de acuerdo a las bases 
generales de partición de la herencia, según lo índica el artículo 979 del Código 
Civil Federal. 
 
 La cosa objeto de la copropiedad para surtir sus respectivos efectos debe ser 
dividida, partida y adjudicada, dichos efectos son que la parte alícuota deja de 
ser ideal además de abstracta y se materializa en una concreta y determinada, 
al ser adjudicada a cada copropietario pasa a ser de plena propiedad, la cual no 
afecta los derechos reales obtenidos por terceros,48 lo anterior indica que si 
bien el objeto es materia de división, pero el mismo se encuentra 
intrínsecamente ligado a una obligación, ésta subsiste por lo que debe ser 
cumplida. 
 
 
1.10 Cesa la Copropiedad 
 
Si continuamos en el entendido de lo contenido en el artículo 939 del Código 
Civil Federal que nadie puede ser obligado a permanecer en copropiedad o 
conservar el bien indiviso salvo en el caso de que sea éste por su propia y 
especial naturaleza indivisible, este principio intrínsecamente señala una 
imprescriptibilidad y una amplia posibilidad para que cualquier sujeto haga 
válida alguna de las formas para terminar con la copropiedad, ya sea 
obteniendo para sí, la totalidad de las cuotas o bien enajenándola a un tercero, 
así como otras formas de terminar con la figura de la copropiedad y que son las 
siguientes: 
 
a).- Por división de la cosa común, lo que implica el ejercicio de una acción por 
parte de los copropietarios que deseen terminar con la copropiedad puedan 
solicitarla, ejercitando precisamente la llamada “acción de división de la cosa 
 
48
 Vid. Ibídem, p. 216. 
 27 
común”,49 y solicitando que se les adjudique su parte correspondiente;50 una 
vez dividida la cosa común, cada uno de los copropietarios puede hacer con su 
parte lo que desee, ya no necesita de la voluntad de los demás, ya es su 
propiedad particular. 
 
b).- Por destrucción o pérdida de la cosa, al extinguirse el bien ya sea mueble o 
inmueble en el que recae la copropiedad, por lógica desaparece el objeto que 
es un elemento fundamental de la copropiedad deja de existir la causa material 
a la que los copropietarios estaban unidos.51 
 
Por tal motivo es importante la participación de los copropietarios en la 
conservación del bien, en una adecuada administración y un correcto uso del 
mismo, el uso legal del bien es un requisito en las leyes que regulan la figura 
jurídica de la copropiedad. 
 
c).- Por enajenación, ésta se da cuando un sujeto adquiere el dominio de cierto 
bien por cualquier acto de disposición entre vivos, sea a título oneroso o 
gratuito, lo que puede hacer cualquier copropietario que así lo desee, en donde 
los demás copropietarios le darán a éste preferencia de adquirir por medio del 
derecho del tanto, ante terceros al adquirir una fracción del bien.52 
 
d).- Por confusión o consolidación, Este supuesto se da en el caso de que si 
uno de los copropietarios adquiere para sí la mayoría y hasta en su caso la 
totalidad de las cuotas partes, se perdería la esencia de la figura jurídica de la 
copropiedad, dando así nacimiento a la propiedad absoluta, estos derechos 
fraccionados de copropiedad recaen únicamente en un solo sujeto.53 
 
49
 TRABUCCHI, Alberto, Op. cit., p. 443 
50
 Vid. TAPIA RAMÍREZ, Javier, Op. cit., p. 215. 
51
 Vid. TRABUCCHI, Alberto, Op. cit., p. 443. 
52
 Ídem. 
53
 Vid. TAPIA RAMÍREZ, Javier, Op. Cit., p. 215. 
 28 
 
e).- Por abandono, si alguno de los copropietarios se abstiene a cubrir los 
gastos de conservación y evita participar conjuntamente con los demás 
copropietarios, está renunciando a su derecho perdiéndolo por abandono y ya 
no podrá hacer uso de la cosa común, nuevamente se insiste en la importancia 
de conservar el bien, llevar una correcta administración; el no cuidarla o hacer 
un uso inadecuado o incluso hasta ilegal puede afectar los intereses de los 
demás copropietarios.54 
 
La copropiedad puede ser muy riesgosa al compartir todos los derechos 
inherentes a la conservación de un bien y depositarlos en una colectividad 
de sujetos, la ley señala que se debe tener cuidado y ser responsables en 
su administración y uso, pero no debe ser factible el castigar a todos los 
miembros por causas imputables a uno o varios de ellos al cometer 
ilícitos, sin la autorización o conocimiento de la totalidad de las partes, 
por lo que se debe preservar su derecho de propiedad. 
 
54
 Vid. TRABUCCHI, Alberto, Op. Cit., p. 443. 
 29 
CAPÍTULO 2 
ANTECEDENTES DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA EXTINCIÓN DE 
DOMINIO EN OTROS PAÍSES 
 
Ante el crecimiento de las actividades delictivas, la gran recurrencia de ciertos 
grupos organizados a cometer ilícitos para generar ganancias y de esta manera 
satisfacer sus ambiciones, ante estas conductas que merman la productividad 
económica de diversos países, que únicamente beneficia a los delincuentes que 
con el tráfico de estupefacientes ven incremento en su patrimonio; es por ello, 
que en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de 
estupefacientes y sustancias psicotrópicas celebrado en Viena en 1988, surge 
el concepto de la acción de extinción de dominio1 y que a partir deahí diversos 
Estados han implementado ciertas medidas que deben de aplicarse para quitar 
a los grupos delincuenciales, los bienes obtenidos de manera ilícita y usarlos en 
beneficio de la sociedad a la que hacen tanto daño. Entre esos países se 
encuentran Colombia, Ecuador, Guatemala, Perú, Honduras y desde luego 
nuestro país México, del cual en el capítulo tercero se hablará amplia y 
profundamente, por lo pronto en el presente apartado se hará alusión de los 
antecedentes de dicha figura jurídica en diversos países de Latinoamérica, así 
como sus alcances y en su caso los resultados. 
 
De dicha Convención realizada en Viena, se tuvo como objetivo primordial 
“privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes, del 
producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para 
tal actividad”2, es decir, quitarle a la delincuencia organizada bienes y derechos 
que obtienen por medio de dinero mal habido, propiedades obtenidas por medio 
de actividades ilícitas, como ya se mencionó anteriormente la propiedad es un 
 
1
 Vid. OSORIO ISAZA, Luis Camilo, “Extinción del Derecho de Dominio Conferencia del 
Embajador de Colombia”, El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Año II, Número 4, 
México, Diciembre 2009, p. 101. 
2
 Vid. Ídem. 
 30 
derecho que el Estado protege, la cual debe cumplir una función social y los 
que señale la Ley, pues en caso contrario es procedente la extinción de 
dominio, al ser utilizada como medio, instrumento o producto del delito.3 
 
 
2.1 Colombia 
 
 El primero de los países en regular la tenencia de los bienes ya sean muebles 
o inmuebles, para combatir la delincuencia organizada fue Colombia, que se 
encontraban en una situación de preocupación ante la creciente producción y 
demanda en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que 
son una gran amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y 
menoscaban los ámbitos culturales, económicos y políticos de la sociedad. 
 
Por esas razones el Estado Colombiano, en protección de la propiedad privada 
como una función social establecida en su Constitución Política, se adhiere a la 
Convención de Viena y la incorpora a su legislación por medio de Ley 67 de 23 
agosto de 1993, previendo de esta manera, por medio de instrumentos jurídicos 
hacer lo posible por privar a los delincuentes y traficantes de psicotrópicos del 
producto de esas actividades, disminuyendo de esa manera los beneficios que 
obtienen los delincuentes por medio de actividades ilícitas. 
 
Como consecuencia de lo anterior, se hacen diversas reformas en los artículos 
34 y 58 de la Constitución Política de Colombia4, donde la figura de extinción 
de dominio es considerada como una barrera para impedir el enriquecimiento 
por la comisión de delitos. 
 
De aquella reforma, el artículo 34 expresa las penas que son prohibidas en el 
Estado Colombiano como lo son: las de destierro, la prisión perpetúa y la 
 
3
 Vid. Ídem. 
4
 Vid. Ídem. 
 31 
confiscación, no así la extinción del dominio, pues ésta se declarará previa 
sentencia judicial sobre bienes obtenidos en perjuicio del Tesoro Público,5 en 
este punto se aclara que la pena de extinción de dominio no debe ser tomada 
como confiscación ya que los bienes obtenidos por la realización de una 
conducta delictiva no son considerados como propiedad, pues el concepto 
consagrado en los ordenamientos legales Colombianos no pueden ni deben 
reconocer la propiedad que un sujeto detenta sobre un bien, cuando ha sido 
adquirido mediante enriquecimiento ilícito o en perjuicio del Tesoro Público,6 es 
decir físicamente están en posesión de quien los tiene en su poder o se ostenta 
como dueño, pero legalmente no son suyos por no cumplir con los requisitos de 
legalidad para la obtención del dominio y la propiedad, por esa razón se declara 
la extinción del dominio a quien se ostentaba con tenerlo, pero que realmente 
no lo tenía por estar el origen viciado desde el principio. 
 
Además el precepto legal indicado hace una mención insuficiente sirviendo 
como punto de partida para la creación y promulgación de la primera Ley de 
Extinción de Dominio, señalando que la sentencia que extinga el dominio será 
sobre aquellos bienes que sean adquiridos de forma ilícita, que dicho 
enriquecimiento ilícito debe ser en perjuicio del tesoro público y que deteriore la 
moral social,7 compensando dicho daño, es decir la finalidad específica que 
tiene este precepto legal es la de dar una sanción pecuniaria y de esa manera, 
reparar los daños causados tanto al Estado como a sus gobernados, víctimas 
de la delincuencia organizada. 
 
Con la reforma realizada en el ámbito federal en el año de 1993, el artículo 34 
de la Constitución fue desarrollado de manera amplia y posteriormente, tras 
 
5
 Vid. QUINTERO, Maria Eloisa, “Extinción de Dominio y Reforma Constitucional”, El Foro, 
Semestral, Tomo XXI, Número 2, Décimo Quinta Época, México, Segundo Semestre 2008, p. 
195. 
6
 Ídem. 
7
 Vid. OSORIO ISAZA, Luís Camilo, Op. Cit., p. 101. 
 32 
algunos años de discusión en Colombia fue decretada la Ley 333 de 19968 
respecto de los bienes obtenidos ilícitamente y asegurados a los delincuentes 
por las conductas típicas antijurídicas derivadas de la delincuencia organizada,9 
Ley que pretende combatir la misma en todas y cada una de sus 
manifestaciones, la protección de los derechos constitucionales y la honradez 
de las personas, esta ley toma como causales para que sea procedente el 
aseguramiento de los bienes ya sean muebles o inmuebles, conductas típicas 
que a continuación se citan: 
 
1) El enriquecimiento ilícito de servidores públicos y de particulares. 
2) Perjuicio del tesoro público que provenga de los delitos de peculado. 
3) El interés ilícito en la celebración de contratos. 
4) La celebración de contratos sin requisitos legales. 
5) La emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a 
moneda. 
6) El ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico. 
7) El hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa 
nacionales. 
8) Los delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado. 
9) La utilización indebida de información privilegiada. 
10) La utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva. 
11) Grave deterioro de la moral social. Donde se entiende que son hechos 
que deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto 
Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen. 
12) El testaferrato. 
13) El lavado de activos. 
14) Los delitos contra el orden económico social. 
 
8
 Ley 333 de 1996 de Colombia, 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1996/ley_0333_1996.htm, Colombia, 
24 de octubre del 2011, 05:00 PM. 
9
 Vid. QUINTERO, Maria Eloisa, Op. cit, p. 195. 
 33 
15) Los delitos contra los recursos naturales. 
16) La fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las 
fuerzas militares. 
17) La concusión 
18) El cohecho. 
19) El tráfico de influencias. 
20) La rebelión, la sedición, la asonada o provenientes del secuestro 
21) El secuestro extorsivo o extorsión. 
22) Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de 
actuaciones delictivas o se destinen a éstas, salvo que sean objeto de 
decomiso o incautación ordenada dentro del proceso penal mediante 
providencia en firme. 
23) También procederá la extinción del dominio cuando judicialmente se 
haya declarado la ilicitud del origen de los bienes. 
 
Esta ley fue aplicada en tres gobiernos presidenciales, desde 1993 durante el 
gobierno de César Gaviria Trujillo y hasta la llegada de Álvaro Uribe Véleza la 
Presidencia de Colombia y tras el decreto 1837 de 2002 en el que se declara 
Estado de conmoción interior previsto en el artículo 213 de la Constitución de 
Colombia en la fecha de 11 de agosto del 2002.10 Así Colombia se vio en la 
necesidad de realizar un nuevo decreto que fuera más específico en el 
catálogo de conductas típicas, antijurídicas y que de esta forma se le diera más 
vida y fuerza a la figura de la extinción de dominio, esto se transformo 
posteriormente en el decreto 1975 del 2002. 
 
10
 Vid. Decreto 1837 de 2002 de Colombia, 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/2002/decreto_1837_2002.html, 24 
de octubre del 2011, 08:00 PM. 
 34 
El decreto número 1975 de 2002, vio la luz el día 3 de Septiembre del mismo 
año,11 inmediatamente después de haber sido declarado el estado de 
conmoción interior que se decretó en el mes de agosto, fue publicado en el 
Diario Oficial de Colombia al día siguiente de su expedición y su cambio 
fundamental es respecto de la acción y el proceso durante el juicio de extinción 
de dominio, así como que es una parte complementaria del desarrollo del 
decreto 1837 del 2002, además en éste se da la suspensión de la Ley 333 de 
1997 y con el mismo se regula respecto de la acción y el procedimiento, en el 
sentido de acelerar el juicio de extinción de dominio y en general endurecer aún 
más la tramitación del mismo, limitando de muchas formas el crimen organizado 
y el uso de sus activos financieros adquiridos directa o indirectamente de 
negocios ilícitos incluyendo aún aquellos que tienen una procedencia legal, pero 
que han sido utilizados como instrumento para la realización de un delito, 
indistintamente de quien lo tenga en su poder o quien sea o se ostente como 
dueño,
12
 se encuentra la descripción de todos aquellos bienes que son 
susceptibles de extinción de dominio, los frutos y rendimientos de los mismos. 
 
Aunque si bien, el ámbito de aplicación de la figura no es amplia, el decreto 
1975, no es aplicado conjuntamente con la Ley de Extinción de Dominio, pues 
el mismo la suspende, pero fundamentalmente da base para el 
perfeccionamiento, tanto de la acción como del procedimiento, de tal manera 
que si tomándolo conjuntamente de una manera perfeccionadora para la 
creación de una nueva ley, ésta seria, de manera ideal, una ley completa, con el 
fin de abatir la delincuencia organizada, limitando a los delincuentes, puesto 
que se trata de una cuerpo legal muchísimo más amplio y claro tanto en la 
acción como en la aplicación del procedimiento. 
 
 
11
 Vid. Decreto 1975 de 2002 de Colombia, 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto/2002/decreto_1975_2002.html, 25 
de octubre del 2011, 11:00 PM. 
12
 Ídem. 
 35 
El decreto 1975 de 2002 es claro al señalar las autoridades que conocerán del 
caso en concreto, la utilización de dicha figura en Colombia funciono de manera 
precisa y combatió, de cierto modo, la desenfrenada delincuencia que en ese 
país existía durante su aplicación. 
 
Posteriormente en un deseo de una legislación más eficaz, fue promulgada la 
Ley 793 de 2002,13 publicada en el Diario Oficial de Colombia el 27 de 
diciembre del 2002 y tras el decreto 1975 de 2002, de esta manera quedando 
totalmente abrogada la Ley 333 de 1996. 
 
Entre las características de la nueva Ley de Extinción de Dominio se encuentra 
la existencia de algunas similitudes con la Ley 333 de 1996 en la mayoría de su 
articulado,14 pero también existen diferencias. 
 
Uno de los objetivos de esta ley, es tener de manera precisa los delitos que se 
relacionen al enriquecimiento ilícito, recordemos que este y el tráfico de 
sustancias psicotrópicas es la causa principal de su origen. 
 
La Ley 333 de 1996 sólo contempló ciertos delitos, por lo que prontamente se 
vio rebasada por la delincuencia organizada, que es muy audaz y tomando en 
consideración que en seis años y a pesar de tener vigente una figura jurídica 
creada para limitar la delincuencia no logró en gran medida frenarla, ni combatir 
la violencia, porque en su articulado no señalaba de manera precisa en que 
consiste cada delito y que alcance tenía, solo enuncio “cualquier ilícito” puede 
ser causa para la extinción de dominio lo que es un término muy ambiguo y 
hasta cierto punto inconstitucional, no “todos” los delitos pueden ser 
 
13
 Vid. Nueva Ley de Extinción de Dominio para Bienes Ilícitos, Colombia, 
http://www.presidencia.gov.co/prensa_new/leyes/2003/enero/extindomi.htm, 4 de marzo del 
2012, 05:30 PM. 
14
 Vid. Ley 333 de 1996 de Colombia, Op. Cit. 
 36 
arbitrariamente castigados de tal manera, que él que los cometa sea privado de 
sus derechos. 
 
Por lo que de nueva cuenta el Estado Colombiano se dio a la tarea de crear una 
nueva Ley de Extinción de Dominio que superara a la anterior, para juzgar de 
una manera más correcta a los ciudadanos, la que viene a reordenar ciertas 
irregularidades tanto en la interpretación de la ley como en el procedimiento, tal 
modificación causó baja de las conductas delictivas y sirvió como ejemplo para 
otros países como Guatemala, Ecuador, México, entre otros, en donde es de 
manera indispensable legislar respecto de las conductas delictivas que traigan 
aparejadas el enriquecimiento ilícito, pues de lo que se trata es de desmantelar 
esas células criminales,15 enseñando a sus habitantes que cometer ilícitos no 
es la manera correcta para obtener riqueza, ya que todo lo que se encuentre 
bajo el juicio de extinción de dominio, debe, desde un inicio y en adelante 
señalar y probar de manera fehaciente cual es la causa de su enriquecimiento 
por lo que la ley otorga facultades al Estado tanto para investigar como para 
juzgar respecto de los mismos16. 
 
En atención a lo anterior, si el Estado sabe que el crecimiento de la riqueza de 
cierto individuo se dio de manera repentina y sin justificación, solicita 
información respecto al origen y si resulta ser procedente de la comisión de un 
ilícito, ser instrumento para la comisión, que provenga del producto de la 
enajenación, que en general se encuentren involucrados en la comisión de un 
delito, puede promover la acción correspondiente para extinguir el dominio. 
 
De igual manera sucede si esos bienes se hayan inmersos en otros 
procedimientos en materia criminal, pero que en los mismos no se haya hecho 
una investigación a fondo respecto del origen lícito de los mismos y se sepa que 
el surgimiento de los mismos sea la comisión de un delito; así mismo, también 
 
15
 Cfr. Ídem. 
16
 Cfr. “Nueva Ley de Extinción de Dominio para Bienes Ilícitos”, Op. Cit. 
 37 
aquellos bienes que sean de procedencia lícita, pero que por el transcurso del 
tiempo se demostrara que su uso y destino ha sido la comisión de delitos tanto 
como la ejecución de los mismos o bien ya sea para ocultar o mezclar la 
comisión de los mismos, en fin, en síntesis todos aquellos supuestos17 en el que 
no se indique una justificación lícita respecto del origen del bien y su uso legal, 
por lo que el afectado de cualquier manera debe de justificar y probar a través 
de medios idóneos el origen lícito del bien. 
 
En este orden de ideas es oportuno señalar que “la acción de extinción de 
dominio es intemporal en su aplicación puesto que el vicio que le dio origen no 
se limpia con el transcurso del tiempo, por esta cuestión esta ley es de 
aplicación retrospectiva y no retroactiva.”18 Lo que quiere decir que la causa del 
enriquecimiento ilícito no se limpia con el transcurso del tiempo. 
 
Para que la aplicación de la nueva Ley sea procedente, se enuncian ciertos 
delitos en la Ley de Extinción de Dominio y son:19 
 
1. El delito de enriquecimiento ilícito (el crecimiento inexplicable

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