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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGÓN 
 
 
 
 
“La Procedencia de la Suspensión 
tratándose de actos de autoridad 
negativos con efectos positivos en el 
juicio de Amparo Indirecto.” 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADA EN DERECHO 
P R E S E N T A : 
DELIA ESQUIVEL GUZMÁN 
 
 
 
 
ASESOR: 
LIC. EDILBERTO URIEL ISLAS RODRIGUEZ. 
 
 
 
 
 
 
 
 
NEZAHUALCOYOTL, ESTADO DE MEXICO MARZO 2011 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS. 
 
 
 
 
 
A DIOS, doy gracias por darme vida, salud y 
amor; lo cual me ha permitido afrentar cualquier 
obstáculo, y ser feliz. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis PADRES, GUADALUPE GUZMAN 
FLORES y JESUS ESQUIVEL 
GUADARRAMA por su cariño, comprensión y 
apoyo incondicional; ya que sin ellos no solo este 
trabajo, sino mi vida no serian la misma. Este 
trabajo es para Ustedes y por Ustedes. MIL 
GRACIAS. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A la UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTONOMA DE MEXICO y a la 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ARAGON, por darme la oportunidad invaluable 
de estudiar en sus aulas, lo que ahora me permite 
sentirme orgullosa de ser parte de tan importante 
Institución. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Al Lic. E. URIEL ISLAS RODRIGUEZ, un 
agradecimiento muy especial, porque no solo ha 
sido mi maestro, sino mi guía profesional, el 
icono a seguir. GRACIAS por su tiempo, por su 
apoyo incondicional y por compartir sin celo sus 
conocimientos y sobre todo por su AMISTAD. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A todos mis PROFESORES de los cuatro 
niveles educativos, de los cuales guardo tan 
gratos recuerdos, aunque no los señale de manera 
particular por no omitir alguno de ellos el 
agradecimiento lo hago de manera general, por 
haber compartido sin celo sus conocimientos y 
experiencias conmigo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Al MTRO ANTONIO REYES CORTES por 
su apoyo incondicional y desinteresado, por ser 
un ejemplo a seguir y sobre todo por estar ahí 
siempre apoyándome con sus consejos y 
acciones. GRACIAS 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis HERMANOS, CECILIA, JESUS, 
GUILLERMO y ERNESTO por su cariño y 
apoyo incondicional. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Al DESPACHO JURIDICO “ASESORIA 
PROCURACIÓN Y SOLIDARIDAD” por 
permitirme ser parte de él, por darme la 
oportunidad de adquirir conocimientos y 
experiencia profesional. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A FRECUENCIA LABORAL “El espacio 
donde los trabajadores son la noticia”; Lourdes 
Martínez y Patricia Carrasco por la oportunidad 
de estar en su espacio radiofónico, ya que ello 
constituyo una experiencia inolvidable que me 
ayudo a crecer como profesionista. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis AMIGOS, Aby, Eus, Emma, Mau, Isa, por 
los bellos momentos compartidos tanto en aula 
como fuera de ella. GRACIAS porque siempre 
me apoyaron y me impulsaron a ser mejor cada 
día y por su invaluable amistad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MIL GRACIAS a todos los que directa e 
indirectamente me han apoyado, sin ellos este 
trabajo no hubiera sido posible. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INDICE 
 
“LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE ACTOS DE 
AUTORIDAD NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS EN EL JUICIO DE 
AMPARO INDIRECTO” 
 
PÁG. 
 
INTRODUCCION. --------------------------------------------------------------------------------- V 
 
CAPITULO I.- ANTECEDENTES HISTORICO LEGISLATIVOS DE 
LA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. 
 
1.1. Ley Orgánica de Amparo, reglamentarias de los artículos 101 y 102 de la 
Constitución de 1857. ------------------------------------------------------------------ 001 
 
1.2. Ley Orgánica de Amparo de 1861 reglamentaria de los Artículos 101 y 102 
Constitucionales.----------------------------------------------------- ------------------- 004 
 
1.3. Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo de 1869. ------ 006 
 
1.4. Ley de Amparo de 1882.---------------------------------------------------------- 008 
 
1.5. Código de Procedimientos Federales de 1897.-------------------------------- 013 
 
1.6. Ley de Amparo de 1919, Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la 
Constitución de 1917. ----------------------------------------------------------------- 015 
 
1.7. Ley de Amparo de 1936, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.------------------------ 018 
 
 
CAPITULO II.- LOS ACTOS DE AUTORIDAD Y SUS TEORIAS EN 
RELACION CON LOS FINES DE LA SUSPENSION DEL ACTO 
RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. 
 
2.1. Concepto. ------------------------------------------------------------------------- 022 
 
2.2. Características y elementos.----------------------------------------------------- 024 
 
2.3. Su clasificación. ----------------------------------------------------------------- 025 
 
2.3.1. Actos Positivos. ------------------------------------------------------ 027 
 
2.3.2. Actos Negativos. ----------------------------------------------------- 028 
 
2.3.3. Actos Negativos con efectos positivos. --------------------------- 031 
 
2.4. Fines del Juicio de Amparo indirecto. ---------------------------------------- 036 
 
2.5. Teorías de la Suspensión del acto reclamado en el juicio de Amparo 
 Indirecto. ----------------------------------------------------------------------------- 039 
 
 2.5.1. Medida cautelar. ------------------------------------------------------- 039 
 
 2.5.2. Juicio Autónomo. ------------------------------------------------------- 045 
 
 2.5.3. Incidencia. --------------------------------------------------------------- 047 
 
2.6. Fines de la Suspensión del acto reclamado en el juicio de Amparo 
Indirecto. ------------------------------------------------------------------------------- 049 
 
 2.6.1. Preservación de la materia. ------------------------------------------- 049 
 
 2.6.2. Inmediatez. ------------------------------------------------------------- 052 
 
 2.6.3. Prontitud. --------------------------------------------------------------- 054 
 
 2.6.4. No se perjudique el interés social. ---------------------------------- 055 
 
 2.6.5. No se contravengan disposiciones de orden público. ------------- 057 
 
2.7.- La relación existente entre los actos de autoridad y los fines de la 
suspensión del actoreclamado en el juicio de amparo indirecto. --------------- 060 
 
CAPITULO III.- LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO Y SUS 
FINES EN RELACION CON EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. 
 
3.1. Elementos de procedencia de la Suspensión en el Juicio de Amparo 
Indirecto.-------------------------------------------------------------------------------- 062 
 
 3.1.1. Concepto. ------------------------------------------------------------- 062 
 
 3.1.2. Los señalados en el artículo 107 la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos. ------------------------------------------------------ 062 
 
3.1.3. Los Señalados en la Ley de Amparo y en la Jurisprudencia. --- 067 
 
3.1.3.1. De oficio. ------------------------------------------------------------ 068 
 
3.1.3.1.1 Cuando se trate de actos que importen peligro de privación 
de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el 
artículo 22 de la Constitución Federal. ------------------------------------ 073 
 
3.1.3.1.2. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a 
consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el 
 goce de la garantía individual reclamada. -------------------------------- 074 
 
3.1.3.2. A petición de parte. ------------------------------------------------ 076 
 
3.1.3.2.1. Que la solicite el agraviado. ------------------------------------ 079 
 
3.1.3.2.2. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan 
disposiciones de orden público. ----------------------------------------------------- 080 
 
3.1.3.2.3 Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se 
causen al agraviado con la ejecución del acto. ---------------------------- 084 
 
3.2. Requisitos de efectividad de la suspensión en el juicio de 
Amparo indirecto. --------------------------------------------------------------------- 086 
 
3.2.1. En materia Penal (ART. 124-BIS). -------------------------------- 087 
 
3.2.1.1. La exhibición de una Garantía.----------------------------------- 087 
 
3.2.1.2. La fijación del monto de la garantía. ---------------------------- 088 
 
3.2.1.3. La naturaleza, modalidades y características del delito que 
se impute al quejoso. -------------------------------------------------------- 090 
 
3.2.1.4. La situación económica del quejoso. ---------------------------- 091 
 
3.2.1.5. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción 
de la justicia. ------------------------------------------------------------------ 094 
 
3.2.2. En materia Civil. ----------------------------------------------------- 095 
 
3.2.3. En materia Laboral. -------------------------------------------------- 097 
 
3.2.4. En materia Fiscal y Administrativa. ------------------------------- 098 
 
3.3. El vinculo existente entre los fines que persigue la Suspensión y el 
juicio de amparo indirecto en relación con algunas áreas del Derecho. -------- 099 
 
3.3.1.- Fines que persigue el derecho penal. ----------------------------- 099 
 
3.3.1.1. Fines que persigue la suspensión en el juicio de amparo 
en contra de actos que importen peligro de la vida y 
 la libertad de las personas. ------------------------------------------------- 100 
 
3.3.1.2. El vinculo entre el fin de la suspensión del juicio de amparo 
y el derecho penal. ----------------------------------------------------------- 102 
 
3.3.2.- Fines que persigue el derecho civil. ------------------------------- 103 
 
3.3.2.1- Fines que persigue la suspensión en el juicio de amparo en 
contra de los actos que afecten los bienes y derechos de las personas.-- 103 
 
3.3.2.2.- El vinculo entre el fin de la suspensión del juicio de 
 amparo y el derecho civil. -------------------------------------------------- 104 
 
3.3.3.- Fines que persigue el derecho laboral. ---------------------------- 104 
 
3.3.3.1.- Fines que persigue la suspensión en el juicio de amparo en 
contra de actos que limiten el ejercicio del trabajo y a la asociación 
profesional. -------------------------------------------------------------------- 105 
 
3.3.3.2. El vinculo entre el fin de la suspensión del juicio de amparo 
y el derecho laboral. ---------------------------------------------------------- 106 
 
3.3.4.- Fines que persigue el derecho Fiscal y Administrativo. --------- 106 
 
3.3.4.1.- Fines que persigue la suspensión en el juicio de amparo en 
contra de actos que lesionen los derechos y obligaciones tributarias. -- 107 
 
3.3.4.2.- El vinculo entre el fin de la suspensión del juicio de amparo y el 
derecho fiscal y administrativo. --------------------------------------------- 108 
 
CAPITULO IV.- EL ESTABLECIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA 
SUSPENSION DE LOS ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS. 
 
4.1.- La Suspensión respecto de los actos positivos en la Constitución, 
en la Ley de Amparo y en la Jurisprudencia. --------------------------------------- 110 
 
4.1.1. En materia Penal. ----------------------------------------------------- 114 
 
4.1.2. En materia Civil. ----------------------------------------------------- 115 
 
4.1.3. En materia Laboral. -------------------------------------------------- 116 
 
4.1.4. En materia Fiscal y Administrativa. -------------------------------- 117 
 
4.2. La Suspensión respecto de los actos negativos en la Constitución, 
en la Ley de Amparo y en la Jurisprudencia. -------------------------------------- 118 
 
4.2.1. En materia Penal. ----------------------------------------------------- 121 
 
4.2.2. En materia Civil. ------------------------------------------------------ 122 
 
4.2.3. En materia Laboral. --------------------------------------------------- 123 
 
4.2.4. En materia Fiscal y Administrativa. -------------------------------- 124 
 
4.3. La Suspensión respecto de los actos negativos con efectos positivos 
 en la Constitución, en la Ley de Amparo y en la jurisprudencia. --------------- 129 
 
4.3.1. La apariencia del buen derecho. ------------------------------------ 133 
 
4.3.2. El peligro en la demora. --------------------------------------------- 140 
 
4.3.3. En materia Penal. ---------------------------------------------------- 143 
 
4.3.4. En materia Civil. ----------------------------------------------------- 148 
 
4.3.5. En materia Laboral. -------------------------------------------------- 150 
 
4.3.6. En materia Fiscal y Administrativa.-------------------------------- 153 
 
4.4. La necesidad de establecer la Suspensión de los actos negativos con efectos 
positivos dentro del artículo 107 Constitucional y en su ley reglamentaria.-------------- 158 
 
CONCLUSIONES. ----------------------------------------------------------------------------- 162 
 
BIBLIOGRAFIA. ------------------------------------------------------------------------------- 166 
INTRODUCCION. 
 
 El fin primordial del Juicio de Amparo Indirecto es la restitución al agraviado 
en el goce del Derecho vulnerado por un acto de una autoridad, y por su lado el 
objetivo de la Suspensión del acto reclamado lo es el paralizar momentáneamente el 
acto de autoridad para los efectos de que no se continúe lesionando un derecho al 
gobernado hasta que la autoridad conocedora del juicio de garantías emita su 
sentencia negando u otorgando el amparo solicitado; cuando son estos actos de 
carácter positivo. Pero cuando son actos de carácter negativo que perjudica al 
gobernado con un no hacer, o con una abstención de la autoridad en realizar cierto 
acto, actividad o conducta, que esto también lesiona al mismo gobernado; noexiste 
disposición clara y precisa tanto en la Constitución como en su ley reglamentaria, 
solo en la jurisprudencia y en limitadas materias de la ciencia del derecho, que 
posibilita al Juzgador del juicio de amparo en obligar, mediante el otorgamiento de la 
suspensión a la autoridad responsable, a realizar positivamente los actos negativos. 
 
 Por lo que se realiza un análisis de las teorías, fines y elementos de 
procedencia señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
en la Ley de Amparo y en la Jurisprudencia de la suspensión del acto reclamado en el 
juicio de Amparo Indirecto en las materias Penal, Civil, Laboral, Fiscal y 
Administrativa de la Ciencia del Derecho; correlativamente se estudian las 
características y elementos de los actos de autoridad que hacen posible su 
clasificación atendiendo a la naturaleza del acto reclamado en actos positivos y en 
actos negativos en el juicio de amparo indirecto. 
 
 Ahora bien, dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos como de la Ley de Amparo vigente no existe un fundamento claro y 
preciso sobre la procedencia de la suspensión de los actos de autoridad negativos con 
efectos positivos; motivo por el cual la autoridad revisora de garantías dentro del 
juicio de amparo indirecto niega la procedencia de esta suspensión en contra de estos 
actos negativos con efectos positivos que realiza la autoridad responsable en 
perjuicio de los quejosos. 
 
 Por lo que, resulta primordial estudiar y analizar los fundamentos normativos, 
teóricos y prácticos que hacen posible la procedencia de la suspensión de los actos de 
autoridad negativos para efectos positivos; es decir, para los efectos de que la 
autoridad responsable ejecute actos de los cuales se ha abstenido en realizar y que es 
materia del juicio de Amparo Indirecto comprendido tanto en la Constitución como 
en Ley de Amparo vigente en México, así como en las diversas aéreas del derecho 
como civil, penal, laboral, fiscal y administrativa. 
 
 Motivo por el cual el presente trabajo de investigación tiende a expresar la 
necesidad de hacer más claros los objetivos de la suspensión del acto reclamado 
dentro de la misma Constitución y su ley reglamentaria que posibilite al Juzgador en 
el Juicio de Amparo indirecto a otorgar la medida Suspensional para los actos 
negativos con efectos positivos. 
11 
 
 
CAPITULO I.- ANTECEDENTES HISTORICO-LEGISLATIVOS DE LA 
FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. 
 
1.1. Ley Orgánica de Amparo, reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la 
Constitución de 1857. 
 
 A lo largo de la historia de nuestro País se han dado diversas legislaciones 
referentes al medio de impugnación en contra de actos de la autoridad las cuales en 
un principio, no de forma clara contemplaban en el juicio de amparo la figura de la 
suspensión del acto reclamado, como lo veremos a continuación. 
 
 Como innovaciones dentro de la Constitución de 1857 se dió el 
establecimiento del juicio de amparo, medio legal que sirvió para proteger las 
garantías individuales manifestadas en la Constitución, cuando éstas son violadas por 
la autoridad; a ese respecto el contenido del artículo 101 de esta Carta Magna facultó 
a los Tribunales de la Federación para solucionar toda polémica provocada por leyes: 
o actos de la autoridad federal que vulneran la soberanía de los Estados, y leyes o 
actos de las autoridades estatales que invadieran la esfera federal. Las características 
quedaron consignadas en el artículo 102 de dicha Constitución, en el cual se 
incorporo la llamada formula Otero, que señala que solo la persona que solicita el 
amparo se ve beneficiada por la sentencia.
1
 
 
 Dentro de esta Constitución de 1857 se gestó la primer ley reglamentaria del 
Juicio de Amparo, en base al proyecto de Don Manuel Dublán relativo a una Ley 
Orgánica del Juicio de Amparo, y un acucioso estudio formulado a instancias de Don 
Benito Juárez, Presidente en ese entonces de la Suprema Corte de Justicia. El 
Diputado J. R. Pacheco presentó al Ministro de Justicia e Instrucción Pública a cargo 
de Don Joaquín Ruiz el proyecto de Ley definitivo, que se aprobó por el Congreso 
mediante decreto de 30 de noviembre de 1861 y que, por tanto, tuvo el carácter de 
primera Ley reglamentaria del juicio de amparo que se rotuló: “De los 
procedimientos de los Tribunales de la Federación, que exige el artículo 102 de la 
Constitución Federal, para los juicios de que hable el artículo 101 de la misma.”
2
 
 
1
 NUESTRA CONSTITUCIÓN. Historia de la libertad y soberanía del pueblo Mexicano, p 43. 
2
 NORIEGA, Alfonso. Lecciones de Amparo, p. 995. 
12 
 
 
 Esta Ley seguía punto por punto y en el mismo orden, los preceptos 
contenidos en los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, y que corresponden 
al 103 y 107 de la Ley Fundamental en vigor.
3
 
 
La suspensión del acto reclamado estaba regulada en esta Ley bajo el capitulo 
III que abarcaba los artículos siguientes: 
 
Artículo 11.- El juez puede suspender provisionalmente el acto emanado 
de la ley ó de la autoridad que hubiese sido reclamado. Cuando el 
quejoso pida la suspensión, el juez, previo el informe de la autoridad 
ejecutora que rendirá dentro de veinticuatro horas, correrá traslado sobre 
este punto al promotor fiscal, quien tiene obligación de evacuarlo dentro 
de igual término. En casos urgentísimos, aun sin necesidad de estos 
trámites, el juez puede suspender de plano el acto reclamado siempre que 
sea procedente la suspensión conforme á esta Ley. 
 
Artículo 12.- Es procedente la suspensión inmediata del acto reclamado, 
en los casos siguientes: 
I. Cuando se trate de ejecución de pena de muerte, destierro ó alguna de 
las expresamente prohibidas en la Constitución Federal. 
II. Cuando sin seguirse por la suspensión perjuicio grave a la sociedad, al 
Estado ó a un tercero, sea de difícil la reparación física, legal o moral el 
daño que se cause al quejoso con la ejecución del acto reclamado. 
4
 
 
 En los artículos en mención se da la pauta de la procedencia de la suspensión 
de oficio la cual se decreta de plano, en casos urgentísimos: Como cuando se trate de 
ejecución de pena de muerte, destierro o bien cuando sin que se ocasionen perjuicios 
graves a la sociedad la ejecución del acto reclamado cause daños de difícil reparación 
al quejoso. Por lo que también se extrae la primacía del interés social sobre el 
particular. Lo que es equiparable ahora con la procedencia de la suspensión de oficio 
señalada en el actual artículo 123 de la Ley de Amparo vigente. 
 
Artículo 13.- En caso de duda, el Juez podrá suspender el acto si la 
suspensión solo produce perjuicios estimables en dinero y el quejoso da 
 
3
 Ibidem., p. 996. 
4
 SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, et al., Fuentes para la Historia del Juicio de Amparo, p. 
186. 
13 
 
 
fianza de reparar los daños que se causen por la suspensión; cuya fianza 
se otorgará á satisfacción del Juez y previa audiencia verbal del fiscal.
 5 
 
 Este artículo 13 de esta ley Orgánica es equiparable al 125 de la Ley de 
Amparo vigente, ya que se refiere al otorgamiento de una fianza para que surta 
efectos la suspensión cuando se afecten derechos de terceros, y a fin de garantizar 
estos. 
 
Articulo 14.- Cuando el amparo se pida por violación a la garantía de 
libertad personal, el preso, detenido o arrestado, no quedará en libertad 
por el solo hecho de suspenderse el acto reclamado; pero si a disposición 
del Juez Federal respectivo, quien tomará todas las providencias 
necesarias al aseguramiento del quejoso, para prevenir que pueda 
impedirse la ejecución de la sentencia ejecutoria. Concedido el amparo 
con dicha ejecutoria de la Suprema Corte, el preso, detenido o arrestado 
quedaráen absoluta libertad, y negado el amparo, será devuelto a la 
autoridad cuyo acto se reclamó. En caso de que se trate de individuos 
pertenecientes al Ejercito Nacional, el auto de suspensión será notificado 
al Jefe u oficial encargado de ejecutar el acto, y por la vía mas violenta y 
por conducto del ministro de justicia se comunicara al ministro de guerra, 
a fin de que éste ordene que el promovente permanezca en el mismo 
lugar en que pidió amparo, hasta que se pronuncie sentencia definitiva. 
6
 
 
 De la lectura de este artículo 14 se desprende el amparo en materia penal; 
cuando la detención del quejoso ya sea por autoridad judicial o administrativa en 
atención a los términos que maneja sobre preso, detenido o arrestado, y del cual 
claramente se especifica que el quejoso no queda en libertad con el otorgamiento de 
la suspensión; sino que el Juez Federal tomará las medidas de aseguramiento 
necesarias para que éste sea puesto a disposición de la autoridad responsable. 
Hipótesis equiparable al artículo 136 de la Ley de Amparo vigente. 
 
Artículo 15.- Cuando la suspensión se pida contra el pago de impuestos, 
multas y otras exacciones de dinero, el Juez podrá concederla; pero 
decretando el deposito en la misma oficina recaudadora, de la cantidad de 
que se trate, la cual queda a disposición de dicho juez para devolverla al 
 
5
 Ibidem., p. 187. 
6
 Idem.., p. 187 
14 
 
 
quejoso ó a la autoridad que haya cobrado, según se conceda ó niegue el 
amparo en la ejecutoria de la Suprema Corte.
 
 
 
 Este último artículo se refiere a la suspensión en materia fiscal contra el pago 
de impuestos, el cual ya desde entonces se establecía la procedencia de la misma 
siempre y cuando el quejoso realizara el deposito de la cantidad señalada ante la 
oficina recaudadora, tal y como ahora se encuentra establecido en el artículo 135 de 
la Ley de Amparo, solo que el actual señala los casos de excepción a esta regla. 
 
1.2. Ley Orgánica de Amparo de 1861 reglamentaria de los Artículos 101 y 102 
Constitucionales. 
 
 La ley Orgánica de Amparo de 1861, fue aprobada el 30 de noviembre de 
1861 por el Congreso de la Unión, otorgando como nombre: “Ley Orgánica de 
Procedimientos de los Tribunales de la Federación, que exige el artículo 102 de la 
Constitución Federal, para los juicios de que habla el artículo 101 la misma”. 
 
 La ley Orgánica de Amparo de 1861, en su artículo 2º refería; “ Todo habitante 
de la República que en su persona o intereses crea violadas las garantías que le otorga la 
Constitución o sus leyes orgánicas, tiene derecho de ocurrir a la justicia federal, en la forma 
que le prescribe esta ley, solicitando amparo y protección. 
7
 
 
 Por su parte el artículo 3º señalaba que se iniciaría el procedimiento 
solicitando el amparo y protección de los Tribunales Federales, por medio de un 
ocurso que debería presentarse ante el Juez de Distrito. 
 
 Mientras que el artículo 4º establecía la figura procesal de la suspensión del 
acto reclamado, estableciendo “…Correrá traslado por tres días a lo más al promotor 
fiscal, y con su audiencia declarará, dentro del tercer día, si debe o no abrirse el juicio 
conforme al artículo 101 de la Constitución; excepto el caso de que sea de urgencia notoria 
la suspensión del acto reclamado o providencia que motiva la queja, pues entonces lo 
declarará desde luego bajo su responsabilidad…”
8
 en el cual se puede pensar que la 
intención del legislador fue circunscribir la suspensión de oficio cuya concesión es 
 
6
 MARTÍNEZ GARCÍA, Hugo, La suspensión del acto reclamado en materia de amparo., p. 9. 
8
 NORIEGA, Alfonso., op. cit., p. 996. 
15 
 
 
imperativa para el Juez de Distrito, a fin de mantener viva la materia de amparo, y de 
ésta manera evitar que al quejoso se le causen daños de imposible o difícil 
reparación, pues la “urgencia notoria” de que nos habla, deja entrever que era 
constitutiva de las hipótesis consignadas en el 123 de la actual Ley de Amparo. 
 
 Además podemos entrever del artículo en comento que el legislador le dio 
cierta autonomía a la suspensión del acto reclamado, frente al juicio de amparo, y 
este supuesto se actualiza cuando en el antejuicio previsto en dicho numeral, el Juez 
de Distrito declaraba que no había lugar a abrirse el juicio de amparo. 
Indudablemente que este caso, la efectividad de la suspensión del acto reclamado, no 
se supeditaba a la admisión de la demanda de garantías, la que era materia de un 
procedimiento prejudicial o de un antejuicio.
9
 
 
 Por lo que tenemos que el Artículo 4º autoriza al Juez de Distrito, antes de 
declarar si debería o no abrirse el juicio, en los casos de urgencia notoria, para 
conceder la suspensión del acto o providencia que motivará la queja, a iniciar la 
tramitación del juicio, bajo su responsabilidad. De este texto se concluyó la 
existencia incuestionable del derecho a solicitar la suspensión del acto reclamado, -la 
cual nace bajo signos autónomos, pudiendo existir suspensión antes de abrir el juicio, 
y no siempre como incidente del principal
10
-; de tal manera que la institución 
comenzó a funcionar casi de manera regular y, como era natural, por carecer de 
normas reglamentarias al respecto, empezó a funcionar la suspensión en forma 
desordenada, sin unidad, creándose un verdadero caos y prevaleció el criterio 
personal de los jueces. 
 
 Sin embargo, algo de gran importancia que fue aceptado como principio 
general por la doctrina y la jurisprudencia, fue que cuando se pidiera un amparo 
debería suspenderse el acto reclamado, con lo que se puso en marcha la evolución y 
ordenación de este fundamental procedimiento.
11
 
 
 
9
 MARTÍNEZ GARCÍA, op. cit., p.10. 
10
 CASTRO Y CASTRO, Juventino V., La suspensión del acto reclamado en el amparo. p. 22. 
11
 NORIEGA, op. cit., p. 996. 
16 
 
 
 Por lo que se facultó al Juez de Distrito para conceder al quejoso la 
suspensión de acuerdo con su libre valoración y responsabilidad, al atender a las 
circunstancias o notoria urgencia que lo motivaren. No se regía por una tramitación 
incidental, si no conforme a la apreciación unilateral dentro del propio expediente del 
juicio, teniendo por objeto mantener viva la materia del amparo, o evitar la causa de 
daños y perjuicios de difícil reparación.
12
 
 
1.3. Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo de 1869. 
 
 El 20 de enero de 1869, por conducto del Ministro de Justicia el Congreso 
expidió la Ley Orgánica Constitucional sobre el recurso de amparo, que tuvo por 
tanto el carácter de segunda Ley de Amparo, ya que deroga a la de 1861, contempló 
la concesión o negación de la suspensión sin que constituyera una decisión judicial 
unilateral y subjetiva, pues se dictaba en una resolución jurisdiccional recaída en un 
incidente contencioso, de contenido diverso del de la cuestión constitucional 
fundamental debatida en el juicio de amparo. 
 
 En el presente apartado se retoma lo señalado por Alfonso Noriega en su libro 
Lecciones de Amparo, Tomo II, al referirse al contenido de algunos artículos de esta 
Ley Orgánica. 
 
“Artículo 5º.- Cuando el autor pidiere se suspenda desde luego la 
ejecución de la Ley o acto que lo agravia, el juez previo informe de la 
autoridad ejecutora del acto reclamado, que rendirá dentro de 
veinticuatro horas, correrá traslado sobre este punto al promotor fiscal, 
que tiene obligación de evacuarlo dentro de igual término. Si hubiere 
urgencia notoria el juez resolverá sobre dicha suspensión, a la mayor 
brevedad posible y con solo el escrito del actor.”
13
 
 
 Además ya se establecía, aunque de manera tácita, una distinción entre la 
suspensión provisional y la definitiva; esta última se negaba o concedía una vezque 
el Juez de Distrito hubiese oído al quejoso, a la autoridad responsable y al promotor 
fiscal y la primera se otorgaba o no, sin necesidad de escuchar a las partes. 
 
12
 TENA SUCK, Fernando., La suspensión del acto reclamado en materia laboral. p. 119. 
13
 NORIEGA, op. cit., p. 997. 
17 
 
 
 
 Para complementar la sustanciación de la suspensión se ordenaba: El artículo 
6º podrá dictar la suspensión del acto reclamado, siempre que este comprendido en 
alguno de los casos de que habla el artículo 1º de esta Ley (leyes o actos de cualquier 
autoridad que violen las garantías individuales; o que vulneren por parte de la 
autoridad Federal la soberanía de los Estados; o por las autoridades de éstos que 
invadan la esfera de la autoridad federal); además se incorporó el recurso de 
responsabilidad en contra de la resolución suspensional, y en el artículo 7º se preveía 
que la notificación a la autoridad responsable de la suspensión del acto reclamado, 
implicaba la responsabilidad de acatar la resolución que hubiese concedido al 
quejoso la medida precautoria. En caso de incumplimiento de sujetaría a las 
sanciones relativas a la falta de cumplimiento de las sentencias de amparo.
14
 
 
 Esta ley de 20 de enero de 1869 en su artículo 25 señalaba causas de responsabilidad 
para los Jueces de Distrito como el decretar o no la suspensión del acto reclamado; es decir el Juez no 
tiene amplias facultades para hacer lo que a su capricho cuadre…”.
15
 
 
 Para Ignacio L. Vallarta las reglas fundamentales para conceder la suspensión 
del acto reclamado en esta Ley fueron: 
 
a) Los jueces no tienen amplias facultades para conceder a su arbitrio la 
suspensión; 
b) Debe otorgarse la suspensión cuando exista urgencia notoria; 
c) Es decir, cuando la ejecución del acto reclamado se pueda consumar de tal 
manera que el acto llegue a ser irreparable. 
d) Y asimismo, en el caso de no concederse la suspensión, se deje sin materia el 
Juicio de Amparo, o bien se haga imposible la restitución de las cosas al 
estado que tenían antes de la violación. 
 
En consecuencia la suspensión era improcedente: 
a) Cuando el acto reclamado no tuviere consecuencias irreparables; 
 
14
 TENA SUCK, op. Cit., p. 119. 
15
 NORIEGA, op. cit., p. 998. 
18 
 
 
b) Cuando aun no concediendo la suspensión permaneciera íntegra la materia 
del juicio; 
c) Cuando a pesar de que el acto no se suspendiera, fuera posible restituir las 
cosas al estado que tenían antes de la violación, y 
d) Cuando al conceder la suspensión, ésta a su vez, consumará actos irreparables 
que dejarán sin materia el juicio.
16
 
 
Con ello tenemos que se modificó la decisión unilateral y subjetiva del 
juzgador, concediéndole a la suspensión una tramitación incidental previa garantía de 
audiencia, que culminaba en una resolución jurisdiccional de contenido distinto de 
las cuestiones propias del juicio constitucional, dirigiéndose tácitamente entre la 
suspensión provisional y la definitiva.
17
 
 
 Esta ley reglamentaria al igual que la primera establecía algunos principios de 
la suspensión; pero no era muy precisa en establecer los casos de procedencia de 
ésta; por lo que la consecuencia natural de esta falta de reglamentación fue la de 
agravar el caos que existía en esta materia; los Jueces de Distrito, por una parte, 
adoptaron puntos de vista diferentes y aun contradictorios, y la Suprema Corte no 
logró uniformar ni tan siquiera ordenar la Jurisprudencia, prevaleciendo una 
anarquía. 
18
 
 
1.4. Ley de Amparo de 1882. 
 
 El 14 de diciembre de 1882 se promulgó la tercera ley de Amparo, la 
suspensión del acto reclamado se encontraba regulada en los artículos del 11 al 19, 
dentro de los cuales por primera vez se hace referencia a dos tipos de suspensión; la 
que se concede de oficio o de plano, y la que se otorga a petición de parte agraviada, 
además consignó la fianza como garantía de eficacia y a los efectos de la suspensión 
contra actos de privación de libertad.
19
 
 
 
16
 Ibidem., p. 999. 
17
 TENA SUCK., op. cit., p. 119. 
18
 NORIEGA, op.cit. p. 997. 
19
 TENA SUCK, op. cit., p. 120. 
 
19 
 
 
 Para mayor claridad sobre el contenido de la suspensión en esta ley se retoma 
el contenido de algunos artículos y que refieren lo siguiente: 
 
Artículo 11.- El juez puede suspender provisionalmente el acto emanado de la 
Ley o de la autoridad que hubiere sido reclamado. Cuando el quejoso pida esta 
suspensión, el juez, previo el informe de la autoridad ejecutora que rinda dentro 
de las veinticuatro horas, correrá traslado sobre este punto al Promotor Fiscal, 
quien tiene obligación de evacuarlo dentro de igual término. En casos 
urgentísimos, siempre que sea procedente la suspensión conforme a esta Ley. 
 
 De este artículo se desprende que por primera vez, quedaron fijadas las 
formas típicas de la suspensión: la que concede de oficio –de plano- y la que se 
otorga a petición de parte agraviada. 
 
 Además se establecen los trámites necesarios para sustanciar la suspensión, 
cuando esta se plantea a petición de parte. En efecto dice la norma que cuando el 
quejoso pidiera la suspensión, el juez previo el informe de la autoridad ejecutora, que 
debía rendir en veinticuatro horas correría traslado sobre el punto al Promotor fiscal 
y pronunciaría su fallo. 
 
 Podían los jueces federales otorgar la suspensión de plano, sin necesidad de 
realizar estos trámites, en casos urgentísimos. 
 
Artículo 12.- Es procedente la suspensión inmediata del acto reclamado, 
en los casos siguientes: 
I. Cuando se trate de ejecución de pena de muerte, destierro o alguna de las 
expresamente prohibidas en la Constitución Federal. 
II. Cuando sin seguirse por la suspensión perjuicio grave a la sociedad, al 
Estado o a un tercero, sea de difícil reparación física, legal o moral el 
daño que se cause al quejoso con la ejecución del acto reclamado. 
 
 Así este numeral fijaba en que caso era procedente la suspensión inmediata -o 
bien de plano- del acto reclamado; puntualizando dos situaciones concretas.
20
 
 
 
20
 NORIEGA, op. cit., p. 1000. 
20 
 
 
 Al respecto me parece importante tomar como referencia el comentario y/o 
critica que realiza Fernando Vega y que retoma Juventino V. Castro y Castro en su 
obra La suspensión del acto reclamado en el amparo; ya que señala en su concepto 
que la regla del artículo 12 es irreprochable, y tiene como firmísimo apoyo la 
naturaleza de la institución de dejar las cosas en el estado que guardan antes de 
cometerse la violación concluyendo finalmente; Pues bien: si la imposibilidad o 
dificultad (que es lo mismo) de restituir un hecho a su estado anterior, es el incentivo 
más poderoso que puede estrecharnos para impedirlo, para asegurar la materia del 
juicio de amparo, y para procurar que el recurso constitucional no se convierta en una 
quimera, no lo dudemos, decretarse debe su inmediata suspensión, aun cuando el 
Estado, la Sociedad o un tercero, tengan un interés positivo en su denegación, porque 
sobre esos intereses secundarios, completamente ajenos de la institución, ésta el 
prestigio del sistema en que se funda, y la incolumidad de los principios sobre que 
reposa con tanta solidez. 
 
 “Desde el instante en que es difícil asegurar al juicio de amparo su materia; 
desde el momento en que brota el mas leve temor de hacerlo irrealizable, la justicia 
federal debe impedir una ejecución tan peligrosa, relegando al desprecio el llamado 
interés del Estado, el interés de la sociedad o el de un tercero.”
21
 
 
 El comentario anterior es muy importante ya que efectivamente nunca debe 
sobreponerse un interés secundario sobreel interés principal del quejoso; quien es el 
que resiente físicamente el daño en sus garantías individuales, y la figura de la 
suspensión del acto reclamado debe darle la seguridad de que las cosas se mantengan 
en el estado en que se encuentran o bien se ordene a la autoridad emisora del acto 
trasgresor que realice o se abstenga de realizar cierto acto hasta en tanto la autoridad 
Federal conocedora del amparo resuelva lo conducente. 
 
Artículo 13º establecía que en caso de duda el Juez podría suspender el acto, si 
la suspensión únicamente producía perjuicio estimable en dinero y el quejoso 
daba fianza de reparar los daños que se causará por dicha suspensión. 
 
 
21
 CASTRO Y CASTRO, Juventino V., op. cit., p. 26. 
21 
 
 
Artículo 14.- establecía que cuando el amparo se pidiera por violaciones de las 
garantías de libertad personal, el preso, detenido o arrestado, no quedaría en 
libertad por el solo hecho de suspenderse el acto reclamado; pero si a 
disposición del Juez federal respectivo, quien tomaría las providencias 
necesarias al aseguramiento del quejoso. 
 
 La Crítica realizada por Fernando Vega al artículo 14 de la Ley de Amparo de 
1882 va encaminada a señalar que el aprehendido continúa en el mismo lugar en 
donde está detenido sin que se le sustraiga a la afectación de la autoridad o 
autoridades de quienes se reclaman violaciones de garantías Constitucionales que 
aseguran su integridad y sus libertades; en esta forma considera que se convirtió al 
auto de suspensión en materia de libertad personal en un mito, en una paradoja, en 
una idealidad; los autores de esta ley se dejaron seducir por una teoría extranjera 
(habeas corpus), consiguieron a un precio muy caro los fines que se propusieron, o 
sea al precio de terrible reproches y universal reprobación.
22
 
 
Por otra parte el artículo 15.-disponía que: 
 
“ cuando la suspensión se pidiera contra el pago de impuestos, multas y otras 
exacciones de dinero, el juez podría concederla, pero decretando el depósito, en 
la misma oficina recaudadora, de la cantidad que se tratara, la cual quedará a 
disposición del Juez para devolverla al quejoso o a la autoridad que la hubiera 
cobrado según se concediera o negara el amparo.” 
 
 “Esta ley representó un gran adelanto en la técnica del amparo; pues va 
forjando las figuras jurídico-procesales propias de la institución, cuya formación 
contribuyó a hacer mas ágil y eficaz el juicio de amparo, al establecerse como 
desideratum de la suspensión, „mantener viva la materia del amparo y evitar la 
ejecución de actos de imposible reparación‟…”
23
 
 
 Por su parte el artículo 16 reiteraba la facultad del Juez para revocar el auto 
de suspensión, o bien, conceder ésta, durante el curso del juicio y mientras no se 
pronunciara sentencia definitiva, cuando ocurriera algún motivo que hiciera 
 
22
 Ibidem, p. 28. 
23
 MARTÍNEZ GARCÍA, Hugo., op. cit., p. 15. 
22 
 
 
procedente la medida; es decir se reiteró la posibilidad de conceder o negar la 
suspensión por causas supervenientes. 
 
 Así el artículo 17 por primera vez concedió un recurso para combatir el auto 
en que se concediera o negará la suspensión y este recurso fue la revisión, que se 
tramita ante la Suprema Corte de Justicia.
24
 
 
 Por lo que respecta al Artículo 18, se insistía en la estrecha responsabilidad 
del Juez al suspender el acto que es objeto de la queja, cuando la ejecución de éste 
sea irreparable, y se pudiera consumar de tal modo que no pueda restituir después las 
cosas al estado que tenían antes de la violación Constitucional. 
 
 Se introdujo como modalidad el recurso de revisión ante la Suprema Corte 
contra las resoluciones de los jueces de distrito que concedieran o negaran la 
suspensión, la cual en vista de las constancias del incidente, resolvería dentro de los 
cinco días siguientes, al confirmar, revocar o reformar el auto del juez y fijar las 
formas de suspensión de oficio o a petición de parte agraviada. 
 
 La innovación mas importante en materia administrativa fue la suspensión 
contra del pago de impuestos, multas y otras contribuciones fiscales, en este supuesto 
el Juez podía conceder la suspensión, previo depositó de la cantidad que se tratara en 
la oficina recaudatoria, la que quedaba a disposición del juez, para ser devuelta al 
quejoso o a la autoridad responsable que lo hubiese cobrado, según se concediera o 
se negará el amparo.
25
 
 
 Por lo que tenemos como principales aportaciones de esta ley de amparo de 
1882, la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones del Juez de 
Distrito, que negaban o concedía la suspensión, éste se tramitaba ante la Suprema 
Corte de Justicia, además se establecieron las reglas relativas a la fianza, a los efectos 
de la suspensión contra el pago de impuestos y multas y a la suspensión por causa 
superveniente. 
 
 
24
 NORIEGA, op. cit., p. 1002. 
25
 TENA SUCK, op. cit., p. 120. 
23 
 
 
1.5. Código de Procedimientos Federales de 1897. 
 
 Siguiendo con los antecedentes de la suspensión del acto reclamado en el 
amparo; posterior a la Ley de 1882, y del incontenible número de amparos 
promovidos ante las autoridades federales, se prescindió de un ordenamiento 
autónomo como lo fue la ley reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la 
Constitución de 1857, para consignar dicha reglamentación en los títulos II y III del 
primer libro del Código de Procedimientos Civiles Federales que se promulgó el 17 
de septiembre de 1897. Así, pues en el curso histórico de la legislación mexicana, 
este libro y Títulos del Código mencionado, vinieron a ser el cuarto ordenamiento 
legal del juicio de amparo. 
 
 Las normas reglamentarias de la suspensión establecidas en la ley de 1882, 
fueron retomadas por el legislador de 1897 y las reiterara, sin más que ligeras 
modificaciones. 
 
 El artículo 12 de la Ley de 1882, relativo a los casos en que procedía la 
suspensión inmediata del acto reclamado, fue consignado en el artículo 784 del 
Código de 1897, así el artículo 13 pasó casi textualmente al artículo 787, el 14 se 
traslado al 789 y 790. 
 
 El artículo 15 de la Ley de 1882, que se refería a la suspensión en el caso de 
pago de impuestos, multas y otras exacciones de dinero, se reiteró en el artículo 788. 
El 16 pasó a ser el 792; el 17, también con ligeras modificaciones, se traslado al 792 
y, por último, el 18 se repitió en la fracción II del 784 y el 19 fue al 797. 
 
 La única norma que constituyó una novedad y que continúa vigente en la 
doctrina y en la Jurisprudencia, es la consignada en el artículo 798 que declaró que 
no procedía la suspensión, cuando se tratara de actos negativos que, según fueron 
expresamente definidos, desde entonces, “eran aquellos en que la autoridad se niega 
a hacer una cosa”.
26
 
 
 
26
 NORIEGA, op. cit., p. 1003. 
24 
 
 
 El Código Federal de procedimientos Civiles de 1897 estuvo en vigor hasta el 
26 de diciembre de 1908 en que se promulgó uno nuevo que vino a sustituirlo, este 
ordenamiento siguió, en términos generales, la reglamentación establecida en el 
anterior. 
 
 Se destaca que en el artículo 708 por primera vez, se consignó, la declaración 
terminante de que la suspensión del acto reclamado procedía de oficio o a petición de 
parte agraviada, novedad que fue una preparación necesaria para fijar de un modo 
claro y metódico, las diferentes clases de suspensión que deberían admitirse en el 
juicio de amparo. 
 
 En este Código por primera vez se regulo sobre la llamada suspensión 
provisional del acto reclamado, como una medida preventiva a la suspensión 
definitiva. En el artículo 713 decía que en casosurgentes y de notorios perjuicios 
para el quejoso, el Juez con la sola petición hecha en la demanda de amparo sobre la 
suspensión del acto reclamado, podía ordenar que se mantuvieran las cosas en el 
estado que guardaban durante el término de 72 horas, tomando las providencias que 
estimara convenientes para que no se defraudarán derechos de tercero y evitar, hasta 
donde fuera posible, perjuicios a los interesados. Se trataba con esta norma decía la 
exposición de motivos, “de mantener una especie de status quo por un tiempo muy 
limitado”.
27
 
 
 Mientras en el artículo 721 se reitero la facultad del juez para, mientras se 
pronunciaba sentencia definitiva, revocar el auto de suspensión que hubiera dictado, 
o bien dictarlo cuando lo hubiere negado, siempre y cuando apareciere algún motivo 
que lo justificara, por primera vez se calificó a este motivo, con la expresión de un 
hecho superveniente. 
 
 El articulo 788. Establecía “Si el amparo se pide contra el pago de impuestos, 
multas y otras exacciones de dinero, podrá concederse la suspensión del acto, previo 
depositó de la cantidad que se cobre, en la misma oficina recaudadora, entretanto se 
pronuncia la sentencia definitiva en el juicio.
28
 
 
27
Ibidem, p. 1003. 
28
 SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis., op. cit., p. 214. 
25 
 
 
 
 El mencionado artículo se refiere a la suspensión contra el pago de impuestos, 
el cual retoma lo establecido en el articulo 15 de a Ley Orgánica de Amparo de 1857; 
estableciéndose la procedencia de la suspensión del acto siempre y cuando el quejoso 
realizara el deposito de la cantidad señalada ante la oficina recaudadora, tal y como 
ahora se encuentra regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, solo que el 
actual señala los casos de excepción a esta regla y el presente de la ley de 1936 no 
señala ninguna excepción al caso concreto. 
 
 El artículo 16 pasó a ser el 792; el 17, también con ligeras modificaciones, se 
traslado al 792 y, por último, el 18 se repitió en la fracción II del 784 y el 19 fue al 
797. 
 
 De esta forma fue como se gestó la suspensión del acto reclamado en el 
amparo, aun y cuando no fue en una legislación autónoma, si retomaba los avances 
de las anteriores y aun así teniendo innovaciones que a la fecha siguen vigentes. 
 
1.6. Ley de Amparo de 1919, Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la 
Constitución de 1917. 
 
 Producto de la lucha social y política del país se logra la Constitución de 
1917, y de ella se desprende una nueva ley reglamentaria de los artículos 103 y 104 
de la Constitución Federal, promulgada el 18 de octubre de 1919; tomando como 
lugar la Sexta ley de Amparo a partir de su creación y la primera vigente la 
Constitución de 1917. 
 
 En esta ley reglamentaria se aceptó la existencia de dos tipos de amparo: el 
indirecto, que se tramitaba, en dos instancias, ante el Juez de Distrito, y después ante 
la Suprema Corte y, el directo, que se tramitaba en una sola instancia, ante la 
Suprema Corte de Justicia, por tanto, la reglamentación de la suspensión tuvo desde 
entonces características propias en cada uno de estos tipos de amparo: 
 
a) El artículo 51 de la Ley de Amparo de 1919 se refería a la suspensión en el 
caso de amparo directo en contra de sentencias definitivas, dictadas en juicios 
26 
 
 
civiles o penales y ordenaba que las autoridades responsables deberían 
suspender de plano, sin trámite de ninguna clase. 
 
 Este artículo establecía a cargo del quejoso en los amparos civiles, la 
obligación de otorgar fianza para garantizar el pago de los daños y perjuicios que se 
pudieran causar al colitigante. De igual manera se estableció a favor del colitigante, 
la potestad de otorgar contrafianza, para garantizar los daños y perjuicios que se 
pudiesen ocasionar al quejoso con la ejecución del acto reclamado y para el caso de 
que éste obtuviera resolución favorable.
29
 
 
b) El artículo 53 se refería a la suspensión en el caso de amparo indirecto ante 
los Jueces de Distrito, y estatuía que en esta hipótesis se decretaría la 
suspensión de oficio o a instancia de parte agraviada. Procedía la suspensión 
de oficio, de acuerdo con el artículo 54 –cuando se trata de la pena de muerte, 
destierro o algún acto violatorio del artículo 22 constitucional; y, asimismo, 
cuando se tratara de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría 
físicamente imposible poner al quejoso el goce de la garantía individual 
violada. 
 
 Fuera de los casos anteriores el artículo 55 establecía: “…la suspensión solo 
podrá decretarse a petición de parte y cuando sea procedente y aun en los casos de la 
fracción IX del artículo 107 Constitucional, conforme a las siguientes disposiciones: 
 
I.- La suspensión debe concederse siempre que la pida el agraviado; en 
los casos en que; sin seguirse por ello daño o perjuicio a la Sociedad, el 
Estado, a un tercero, sean de difícil reparación los que se causen al 
mismo agraviado, con la ejecución del acto. 
 
II.-Cuando la suspensión pueda ocasionar algún perjuicio a terceros si el 
quejoso da fianza de reparar ese perjuicio, pero en este caso la 
suspensión quedara sin efecto si el tercer da a su vez fianza bastante para 
restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación de 
garantías y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan por no 
haberse suspendido el acto reclamado. Además de esta fianza, el tercer 
 
29
 MARTÍNEZ GARCÍA, op. cit. p. 21. 
27 
 
 
deberá indemnizar previamente el costo del otorgamiento de la fianza 
dada por el quejoso. Esta última disposición se observará en el caso del 
artículo 51”.
30
 
 
 Por otra parte se reiteró la existencia de la suspensión provisional, al decir el 
artículo 56 que en los casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso el juez, 
con la sola petición hecha en la demanda de amparo, sobre la suspensión del acto, 
podría ordenar se mantuvieran las cosas en el estado que guardaban, durante el 
término de 72 horas, tomando la providencias que estimara convenientes para que no 
se defraudaran los derechos de tercero y evitar perjuicio a los interesados. 
 
 Mientras que el 59 ordenaba el trámite incidental de la suspensión a petición 
de parte, pero se advierte que en dicho incidente las partes no podían presentar 
pruebas, contrario a lo que acontece actualmente. La autoridad responsable debía 
rendir informe previo dentro de las veinticuatro horas siguientes; citándose a una 
audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas. En dicha audiencia se oía al quejoso, 
al ministerio publico y al colitigante o parte civil o tercero perjudicado, si en su 
respectivo caso se presentaren en la audiencia, resolvía si procedía o no, la 
suspensión.
31
 
 
 En el artículo 63, se reconocía la facultad del Juez para revocar o conceder la 
suspensión, mientras no se pronunciara sentencia, si existiera causa superveniente 
que sirviera de fundamento a dicha resolución.
32
 
 
 El artículo 60 recoge lo establecido conforme a la suspensión en materia 
fiscal, contra impuestos, multas u otros pagos fiscales el cual para que surta efectos 
la suspensión del acto reclamado es necesario el previo depósito de la cantidad sobre 
la que versa el amparo en la oficina recaudadora: mientras que el artículo 61 recoge 
lo señalado en cuanto al otorgamiento de la suspensión cuando el acto reclamado se 
refiere a la libertad personal del quejoso.
33
 
 
 
30
 SOBERANES FERNÁNDEZ, op. cit., p. 300. 
31
 MARTÍNEZ GARCÍA, op. cit., p. 22. 
32
 NORIEGA, op. cit., p. 1004-1005. 
33
 SOBERANES FERNÁNDEZ, op. cit., p. 302. 
28 
 
 
 Se perfeccionaron diversas instituciones del procedimiento, como la figura 
del representante común y la intervención deltercero extraño a juicio.
34
 
 
 En esta ley se va concretizando el procedimiento a seguir al solicitar la 
suspensión del acto reclamado en cualquiera de sus dos formas; indirecto o directo; 
lo que ya representaba en ese entonces grandes avances y mejor delimitación de esta 
figura jurídica, tan trascendental en el amparo. 
 
 Por lo que tenemos que dicha Ley contemplaba la audiencia incidental en el 
amparo indirecto, en la que se recibía el informe previo de la autoridad responsable, 
se daba audiencia al quejoso, al agente del ministerio público y al tercero 
perjudicado. Concluida la audiencia, el Juez de Distrito resolvía si procedía o no la 
suspensión, resolución contra la cual procedía en Recurso de Revisión ante la 
Suprema Corte. 
 
1.7. Ley de Amparo de 1936, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
 En el mes de diciembre de 1935 el C. Presidente de la Republica envió al H. 
Congreso de la Unión una iniciativa, acompañada de una exposición de motivos, 
para sustituir la Ley de Amparo de 1919 de una manera fundamental en el sentido de 
declarar la procedencia del amparo directo, en única instancia, ante la Suprema Corte 
de Justicia, en los casos en que se impugnara la constitucionalidad de los laudos de 
Conciliación y Arbitraje y, al mismo tiempo, se aprovechó la oportunidad para 
reformar otros aspectos de la ley. El Congreso de la Unión aprobó el proyecto de 
reformas y la nueva ley se promulgó el 8 de enero de 1936, con el carácter de 
séptima ley de amparo, en un sentido, o bien segunda a partir de la Constitución de 
1917.
35
 
 
 La reglamentación de la suspensión del acto reclamado en materia laboral, 
fue novedad sustancial de la Ley de 1936. Por otra parte, la reglamentación de los 
demás aspectos de la suspensión, siguió en términos generales, los mismos 
 
34
 TENA SUCK, op. cit., p. 124. 
35
 NORIEGA, op. cit., p. 1005. 
29 
 
 
lineamientos de la ley de 1919, se reconocieron tres clases de suspensión: la de 
oficio, la que se decreta a petición de parte y la provisional o previa. 
 
 La suspensión de oficio, en los términos del artículo 123 procedía en los 
mismos casos previstos en la Ley de 1919, es decir, contra actos prohibidos por el 22 
constitucional y asimismo cuando se tratara de algún otro acto, que, si llegare a 
consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía 
individual reclamada. La suspensión a petición de parte agraviada procedía: Cuando 
lo solicitara dicho agraviado y siempre que no se siguiera perjuicio al interés general, 
ni se contravinieran disposiciones de orden público y fueran de difícil reparación los 
daños o perjuicios que se causaran al agraviado con la ejecución del acto. 
 
 La suspensión provisional o previa, conforme al artículo 124, procedía si 
hubiere peligro inminente de que se ejecutara el acto reclamado con notorios 
perjuicios para el quejoso y, el Juez de Distrito podía ordenar, con la sola 
presentación de la demanda, que se mantuvieran las cosas en el estado que guardaban 
hasta que se notificara a la autoridad responsable la resolución que se dictara sobre la 
suspensión definitiva. 
 
 Para quedar de la siguiente manera: 
 
Artículo 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la 
suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: 
 
I.- Que la solicite el agraviado; 
 
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones 
de orden público. 
 
III.- Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al 
agraviado con la ejecución del acto. 
 
El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en 
que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para 
conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio. 
 
30 
 
 
En la ultima parte del precepto antes señalado, se advierte la finalidad de la 
medida suspensional, y consecuentemente la eficacia del juicio constitucional frente 
a las posibles desviaciones de las autoridades. 
 
 Subsistió en el artículo 125 la obligación por parte del quejoso de otorgar 
garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se pudieran 
causar, si no se obtenía sentencia favorable en el juicio de amparo; y asimismo 
subsistió el derecho del tercero para otorgar, a su vez caución bastante para restituir 
las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, con la finalidad 
de dejar sin efecto la suspensión otorgada. 
 
 Por primera vez se estableció en el artículo 129 el procedimiento para hacer 
efectivas las garantías que otorgaban las partes –quejoso o tercero- para obtener 
respectivamente, la suspensión del acto reclamado y su revocación; así mismo se 
aceptó que en la tramitación del incidente de suspensión, la posibilidad de que las 
partes pudieran rendir pruebas, limitándose estas a la documental y a la de inspección 
ocular, con excepción del caso previsto en el articulo 17 de la ley, es decir de los 
señalados en el articulo 22 Constitucional y el agraviado se encontraba 
imposibilitado para promover el amparo, en cuyo caso, podía, y puede hacerlo 
cualquier otra persona en su nombre. En este caso se aceptó que el quejoso podía 
ofrecer también la prueba testimonial. 
 
 Así el artículo 40 se reiteró la facultad del juez para modificar o revocar el 
auto en que hubiera concedido o negado la suspensión, cuando ocurriera un hecho 
superveniente que le sirviera de fundamento y, asimismo, se aceptó en el artículo 83 
fracción II que procedía el recurso de revisión contra las resoluciones del Juez de 
Distrito que concedieran o negarán la suspensión definitiva.
36
 
 
 El 30 de diciembre de 1950 se dio una reforma cuya finalidad fue adoptar un 
nuevo sistema de distribución de la competencia para conocer de los juicios de 
amparo por parte de los Tribunales de la Federación; habiéndose creado los 
Tribunales Colegiados de Circuito, autoridad la cual conocería sobre los amparos 
 
36
 Ibidem, p. 1007. 
31 
 
 
directos y las Revisiones de los amparos indirectos entre otras atribuciones; como en 
el caso de negarse la suspensión provisional lo procedente es la queja y en el caso de 
la definitiva la Revisión quien conoce generalmente son los Tribunales Colegiados 
de Circuito. 
 
 En lo que respecta a la suspensión del acto reclamado, la reforma se aprobó 
en la fracción X del artículo 107 Constitucional, en la cual se precisaron los 
elementos fundamentales de la suspensión, las autoridades que conocen y resuelven 
sobre ella y que se encuentran contenidas en la ley reglamentaria. 
 
 Los artículos 174 y 175, reglamentaron disposiciones particulares de la 
suspensión del acto reclamado en materia laboral, consistente en la necesidad de 
garantizar la subsistencia del trabajador durante la tramitación del juicio de garantías 
ordinarias de eficacia derivadas de la suerte principal de la condena.
37
 
 
Resulta importante por el tema a desarrollar en capítulos siguientes señalar, lo 
que establece el artículo 80 de la vigente Ley de Amparo, el cual refiere la 
procedencia del amparo en contra de actos negativos, y los efectos de éste es obligar 
a la autoridad a respetar la garantía de que se trate y en su caso a cumplir con ella; 
pues bien de aquí se extrae también la procedencia de la suspensión en contra de 
estos actos que si bien se modifica el efecto o sentido de la suspensión para este tipo 
de actos, se puede obligar a la autoridad a realizar tal o cual conducta cuando su 
abstención o inactividad cause grave perjuicio al quejoso, ya que no se puede 
justificar la improcedencia de la suspensión en contra de estos actos cuando se dice 
que la finalidadde la suspensión es paralizar el acto privativo y que en el caso de 
actos negativos no nos interesa que se paralice, sino por el contrario que la 
responsable respete esa garantía del quejoso, emitiendo cierto acto y el cual estará 
sujeto a la sentencia que emita el Juez de Distrito. Siendo lo anterior uno de los 
fundamentos de la presente investigación. 
 
 
 
 
 
37
 MARTÍNEZ GARCÍA., op. cit., p. 131. 
32 
 
 
CAPITULO II.- LOS ACTOS DE AUTORIDAD Y SUS TEORIAS EN 
RELACION CON LOS FINES DE LA SUSPENSION DEL ACTO 
RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. 
 
2.1. Concepto. 
 
Para abordar el concepto de los actos de autoridad nos apoyaremos en lo 
señalado en la Tesis III.5º.C.54C del Semanario Judicial de la Federación, la cual 
señala que: son actos de autoridad los que se traducen “en la ejecución de una 
decisión proveniente de un órgano del Estado en ejercicio de su poder de imperio, 
que trae como consecuencia crear, modificar o extinguir alguna situación de hecho o 
de derecho”.
38
 
 
Así mismo, de los textos editados por la propia Suprema Corte de Justicia de 
la Nación tenemos que los actos de autoridad: consisten en una conducta positiva u 
omisa “emanada del poder público, en cuyo caso el gobernado actúa respecto del 
gobernante en un plano de subordinación, de manera que la voluntad del primero, de 
manera unilateral, crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas 
que afectan la voluntad de los segundos”.
39
 
 
Ignacio Burgoa conceptúa el acto de autoridad en sentido restringido como 
“...aquel hecho concreto voluntario, intencional, negativo o positivo, desarrollado por 
un órgano del Estado decisoria o ejecutivamente que produce una afectación 
determinada y particular en una situación especial, traducida aquélla en la lesión a 
cualquier derecho o interés jurídico del gobernado, por la violación de las garantías 
individuales o por el desequilibrio del régimen Federativo.
40
 
 
Los actos reclamados son un hecho voluntario o involuntario, o una 
manifestación de voluntad, bien sea positivo o negativo, provenientes de un órgano 
del Estado de hecho o de derecho, con o sin facultades, que producen una afectación, 
 
38
 Tesis III.5º.C.54C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T. XVIII, 
noviembre 2003, p.991. 
39
SCJN, La suspensión del acto reclamado en el amparo, Colección Figuras procesales 
constitucionales, p. 17-18. 
40
 BURGOA O., Ignacio, El juicio de Amparo, p. 203. 
33 
 
 
daño o lesión en la esfera jurídica de la persona a través de una orden (ley o 
mandato), de una ejecución o de ambas, y aun una omisión, de manera unilateral, 
imperativa o coercitivamente; lo primero, porque para su existencia y eficacia no 
requiere de la voluntad del particular en relación con el cual se ejercita; lo 
imperativo, porque supedita o subordina la voluntad de dicha persona. Y lo 
coercitivo en razón de que puede forzar al individuo a su cumplimiento.
41
 
 
 De los anteriores conceptos desprendemos claramente que el acto de 
autoridad primeramente puede ser positivo o negativo, es decir, un hacer o una 
abstención, y para que tal acto tenga la calidad de ser de autoridad tiene que provenir 
de una decisión o ejecución de un órgano o poder del Estado cuya facultad o 
atribución como tal éste determinada en una ley, para que de ésta forma tengamos la 
certeza de que estamos frente a un acto de autoridad, porque si dicho acto emana de 
un órgano o poder distinto del Estado conformado en cualquiera de sus divisiones 
(Federal, Estatal o Municipal) no estaremos frente a un acto de autoridad, ya que 
tomando en consideración el tema en estudio, un acto que no este investido de las 
características de “autoridad” ante el juicio de amparo sería improcedente, como lo 
es de actos provenientes de particulares; además de que para que este acto de 
autoridad pueda constituir el acto reclamado en el juicio de amparo debe provocar 
una afectación en la esfera jurídica del gobernado; mediante la creación, 
modificación o extinción de un derecho, regulado en la ley. 
 
Sin embargo es importante resaltar que en términos de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos el amparo procede contra leyes o actos de 
autoridades que violen las garantías individuales, lo cual no significa, en manera 
alguna, que por autoridades deba entenderse, para los efectos del amparo, única y 
exclusivamente aquellas que estén establecidas con arreglo a las leyes y que hayan 
obrado dentro de la esfera legal de sus atribuciones, al ejecutar los actos que se 
reputan violatorios de garantías; sino que el término de autoridades, comprende a 
todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, 
ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad material de obrar 
 
41
 POLO BERNAL, Efraín., Los incidentes en el juicio de amparo, p. 146. 
34 
 
 
como individuos que ejercen actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de 
que disponen.
42
 
 
Por lo que procede el amparo no solamente contra autoridades legalmente 
constituidas, sino también contra meras autoridades de facto, por más que se les 
suponga usurpadoras de atribuciones que legalmente no les corresponden. 
 
2.2. Características y elementos. 
 
En el presente inciso se determinan las características y los elementos de los 
actos de autoridad, en atención a los conceptos señalados en líneas arriba. 
 
Las características que distinguen a un acto de autoridad de cualquier otro, 
como pueden ser los actos de propios particulares, es precisamente que deben estar 
expresados en un hacer o una omisión por parte de un órgano del Estado, el cual se 
traduce en una obligación de acatar por parte del gobernado en su calidad de 
subordinado; porque dicha autoridad tiene la fuerza para hacerlo cumplir y sin tomar 
el parecer o la voluntad de los particulares. 
 
Las características del acto de autoridad según Rafael Tena Suck
43
 son: 
 
a) Emitido por un órgano del Estado. Provisto de facultades de decisión o 
ejecución, y produzca afectación en la esfera jurídica del gobernado. 
b) Imperativo. Con fuerza jurídica en ejercicio de su autoridad; es decir que la 
voluntad del particular se encuentra necesariamente supeditada a la voluntad 
del Estado, de tal suerte que el gobernado tiene la obligación inexorable de 
acatarla. 
c) Unilateral. Se realiza por voluntad propia, sin previo acuerdo o toma en 
consideración de la decisión del particular, es decir, que significa que el acto 
para que sea de autoridad, no requiere para su existencia o eficacia jurídica, 
del concurso de voluntad del particular frente a quien se ejercita. 
 
42
 AZUELA RIVERA, Mariano., AMPARO, Apuntes de las clases impartidas por los ilustres juristas 
del SIGLO XX, p. 267. 
43
 TENA SUCK, op. cit., p. 75. 
35 
 
 
 
d) Coercitivo. Facultad de hacer valer sus determinaciones por medio de la 
fuerza pública, cuando no se cumplan o respeten voluntariamente por el 
gobernado; es decir, implica la capacidad que tiene todo acto de autoridad del 
Estado para hacerse respetar y ejecutar coactivamente por diferentes medios. 
 
Ignacio Burgoa O., en su obra el Juicio de Amparo considera dos elementos más 
que integran el acto de autoridad como puede ser Intencionalidad o que el acto de 
autoridad debe ser de índole decisoria o ejecutiva, siendo está la que le otorga la 
naturaleza de autoritaria; sin embargo considero que estos dos elementos ya se 
encuentran inmersos dentro de los cuatro elementos enumerados y con ellos se están 
cubriendo todos los elementos que debe revestir un acto de autoridad para losfines 
del amparo. 
 
De los elementos aquí expuestos podemos diferenciar con mayor eficacia a 
los actos de autoridad de cualquier otro tipo de actos. 
 
Puede un acto de autoridad estar o no emitido por un órgano del Estado 
legalmente facultado, sin embargo, para que pueda constituir un acto de autoridad un 
acto reclamado en el juicio de amparo debe reunir los elementos anteriormente 
indicados. 
 
Entonces, tenemos que los actos de autoridad no únicamente se traducen en 
actos positivos y actos negativos; sino según la doctrina también en actos negativos 
con efectos positivos, generalmente; esto atendiendo únicamente a la naturaleza del 
acto reclamado. 
 
2.3. Su clasificación. 
 
 Generalmente la doctrina realiza una clasificación muy extensa de los actos 
de autoridad, así podemos encontrar quienes hacen una distinción en atención a la 
naturaleza del acto reclamado, otros que lo hacen en relación al sujeto que emite el 
acto, en atención a su acreditamiento, a su consumación, temporalidad o en razón a la 
36 
 
 
actuación del quejoso, en relación con su permanencia o conservación, en cuanto al 
momento en que producen efectos, entre otros. 
 
 La Suprema Corte de Justicia de la Nación en su obra titulada “La suspensión 
del Acto Reclamado”, se ocupa de todas estas clasificaciones del acto reclamado; las 
cuales por cuestión práctica únicamente se señalan de manera enunciativa el tipo de 
actos que se desprende de cada categoría; siendo las siguientes: 
 
 De particulares 
1.- En relación al sujeto que emite el acto 
 De autoridad 
 
 Positivos 
 Negativos 
2.-En atención a la naturaleza del acto reclamado Negativos con efectos positivos 
 Prohibitivos 
 Declarativos 
 
 Existentes 
3.- En atención a su acreditamiento Inexistentes 
 Presuntivamente existentes 
 
 Consumados de modo reparable 
4.- En cuanto a su consumación 
 Consumados de modo irreparable 
 
 Pasados 
5.-En razón de la Temporalidad Presentes 
 Futuros e inciertos o probables 
 Futuros inminentes 
 
 Expresamente consentidos 
 Tácitamente consentidos 
6.- En razón de la actuación del quejoso Derivados de otros consentidos 
 No consentidos 
 
 Subsistentes 
7.- En relación con su permanencia o conservación Insubsistentes 
 
37 
 
 
 Instantáneos 
8.- En cuanto al momento en que producen efectos 
 De tracto sucesivo 
 
En atención al objetivo de este trabajo de investigación únicamente 
analizaremos la clasificación de los actos de autoridad en atención a la naturaleza del 
acto reclamado siendo estos: 
 
2.3.1. Actos Positivos. 
 
Se traducen en un hacer de las autoridades, voluntario y efectivo, que se 
presenta con la imposición de obligaciones al individuo, traducidas en un hacer o en 
un no hacer, y que implican una acción, una orden, una privación o una molestia en 
sus diferentes bienes jurídicos, en su persona o en su conducta.
44
 
 
Los actos positivos son aquellos en que la autoridad impone a los gobernados 
determinadas obligaciones, prohibiciones o limitaciones en sus diferentes bienes 
jurídicos, en su persona o en su conducta. En dichos actos, la positividad no solo se 
revela en su forma (actuación como opuesta a la abstención), sino en su contenido 
material (imposición como diversa del rehusamiento). En los actos positivos se 
ordena al gobernado que haga o deje de hacer algo.
45
 
 
Hay una exteriorización de la voluntad de la autoridad mediante un mandato 
que debe acatar el gobernado, como lo hemos señalado, dicho acto implica una 
conducta de hacer por parte de la autoridad responsable, que afecta la esfera jurídica 
del gobernado.
46
 
 
Los actos positivos lisos y llanos son los idóneos por excelencia para que se 
conceda la suspensión en contra de sus efectos, siempre y cuando no se trate de actos 
consumados de modo irreparable. 
 
 
 
44
 SCJN, Colección Figuras procesales constitucionales, p. 20. 
45
 BURGOA O., op. cit. p. 210. 
46
 MARTÍNEZ GARCÍA, La suspensión del acto reclamado en materia de amparo, p. 134. 
38 
 
 
2.3.2. Actos Negativos. 
 
El acto de autoridad se considera negativo cuando con él la autoridad se 
rehúsa a satisfacer la pretensión del gobernado, es decir la autoridad responsable se 
abstiene de hacer o se niega a realizar determinada conducta. Esos actos en atención 
a su naturaleza, no pueden ser objeto de suspensión, ya que no puede paralizarse lo 
que no se está haciendo.
47
 Esta es la tesis general que se maneja sobre los actos 
negativos, como lo es la procedencia de la suspensión contra este tipo de actos; es 
decir, ha sido un criterio generalizado de los doctrinarios y estudiosos del derecho. 
 
Los actos negativos implican una actitud de la autoridad responsable de 
rehusarse a conceder la pretensión del gobernado, es decir, estos actos se 
materializan cuando la autoridad se niega a acceder a la petición de los particulares, 
pero dicha abstención no se concreta en un acto omisivo o de silencio que seria 
cuando la autoridad no da respuesta a la pretensión del particular, sino que en este 
tipo de actos negativos si hay una respuesta por parte de la autoridad, solo que es en 
el sentido de no conceder la petición del gobernado. 
 
El amparo es procedente en contra de los actos negativos, sin embargo, la 
suspensión en contra de estos actos es improcedente, ya que se considera se le darían 
efectos restitutorios que son materia del amparo en lo principal. 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en sus criterios la 
improcedencia de la suspensión contra actos negativos, como en los siguientes: 
 
ACTOS NEGATIVOS, SUSPENSION IMPROCEDENTE DE, EN 
EL AMPARO. Los actos negativos, para efectos del juicio de garantías 
son aquellos en los que la autoridad responsable se rehúsa a hacer algo y 
contra ellos es improcedente conceder la suspensión. 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. T.C. 
Incidente en revisión 314/89. Andrés Cureño Huerta. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de 
votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Xóchitl Guido Guzmán. 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 
Octava Epoca. Tomo V Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990. Pág. 49. Tesis Aislada. 
 
47
 TENA SUCK, op. cit., p. 334 
39 
 
 
ACTO RECLAMADO NEGATIVO. LA AUTORIDAD 
RESPONSABLE DEBE COMPROBAR QUE CUMPLIO LOS 
REQUISITOS QUE SE LE RECLAMAN. Advirtiéndose que los actos 
reclamados consisten en omisiones o hechos negativos de las autoridades 
responsables, debe entenderse que la carga de la prueba de esas omisiones 
o de los hechos negativos, no corresponde a la parte quejosa, sino que es a 
las responsables a las que toca demostrar que no incurrieron en ellos. 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 
262/92. Auto Seat, S.A. de C.V. 6 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: 
María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Instancia: 
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava 
Epoca. Tomo XI, Marzo de 1993. Pág. 199. Tesis Aislada. 
 
En atención al Manual del Juicio de Amparo publicado por la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación, los actos negativos constituyen una abstención, una 
inacción, un cruzarse de brazos de la autoridad, por lo que son actos que no son 
suspendibles, a menos que se considere que la suspensión puede tener la virtud de 
forzar a la autoridad a que actúe, consideración que sería errónea porque, además de 
ser contraria a la esencia de la suspensión (detener, paralizar, no impulsar, no 
imponer una actuación), el reconocimiento de ese alcance equivaldría a darle efectos

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