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T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: JUAN FRANCISCO SALAZAR MARIN SOSA ASESOR: LICENCIADO ENRIQUE MÁRQUEZ JUÁREZ UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN. MÉXICO 2009 “LA REVOCACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE DONACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL” UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A DIOS POR LLENARME DE BENDICIONES Y PERMITIRME ALCANZAR ESTA META. A MIS PADRES LICENCIADO JUAN FRANCISCO SALAZAR MARÍN BOLAÑOS JUANA MARÍA SOSA RODRÍGUEZ CON RESPETO Y ADMIRACIÓN. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO POR ABRIRME LAS PUERTAS DEL CONOCIMIENTO PARA LUCHAR POR LA JUSTICIA. A LA FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN BRINDÁNDOME LA OPORTUNIDAD PARA MI FORMACIÓN ACADÉMICA EN EL ÁREA DE DERECHO. A MIS COMPAÑEROS AL CONVIVIR EN LAS AULAS, HACIENDO EN MÍ CONCIENCIA DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, Y DEL DEVENIR DEL SER SOCIAL QUE REPRESENTAMOS EN EL DERECHO. AL LICENCIADO ENRIQUE MÁRQUEZ JUÁREZ POR SU DIRECCIÓN Y MEJOR CONSEJO EN EL PRESENTE TRABAJO. INDÍCE CAPÍTULO PRIMERO. DATOS HISTÓRICOS DE LA DONACIÓN. Mapa Conceptual…………………………………………………………………….. I 1.1 Extranjero……………………………………………………………………….... 1 1.1.1 La donación en el Derecho Romano…………………………………… 1 1.1.2 La donación en el Derecho Francés……………………………………. 15 1.1.3 La donación en el Derecho Español……………………………………. 21 1.1.4 La donación en el Derecho Germánico………………………………… 23 1.2 México……………………………………………………………………………. 25 1.2.1 La donación en el Código Civil para el estado de Oajaca (sic) de 1827-28………………………………………………………………………. 25 1.2.2 La donación en el Código Civil del Estado de Veracruz-Llave de 1868(Código Corona)………………………………………………………… 29 1.2.3 La donación en el Código Civil para el Distrito Federal y Terri- torio de Baja California de 1870……………………………………………... 33 1.2.4 La donación en el Código Civil para el Distrito Federal y Terri- torios de Baja California y Nayarit de 1884………………………………….. 38 1.2.5 La donación en el Código Civil para el Distrito Federal y Terri- torios Federales de 1928 (actualmente Código Civil para el Distrito Federal)……………………………………………………………………….. 41 CAPÍTULO SEGUNDO. GENERALIDADES SOBRE EL CONTRATO. Mapa Conceptual…………………………………………………………………….. II 2.1 Concepto de contrato…………………………………………………………….. 44 2.2 Elementos esenciales del contrato……………………………………………….. 46 2.2.1 Consentimiento……………………………………………………….... 47 2.2.1.1 Ausencia del consentimiento…………………………………. 52 2.2.2 Objeto…………………………………………………………………... 53 2.3 Elementos de validez del contrato………………………………………………... 57 2.3.1 Capacidad………………………………………………………………. 58 2.3.2 La ausencia de vicios de la voluntad…………………………………… 58 2.3.3 Licitud en el objeto, motivo o fin………………………………………. 67 2.3.4 Formalidades…………………………………………………………… 69 2.4 Principales criterios de clasificación de los contratos……………………………. 70 2.4.1 Contratos unilaterales y bilaterales…………………………………….. 70 2.4.2 Contratos onerosos y gratuitos…………………………………………. 71 2.4.3 Contratos conmutativos y aleatorios…………………………………… 72 2.4.4 Contratos principales y accesorios……………………………………... 73 2.4.5 Contratos reales y consensuales en oposición a reales…………………. 73 2.4.6 Contratos formales y consensuales en oposición a formales…………... 73 2.4.7 Contratos instantáneos, de tracto sucesivo, de ejecución escalonada y de ejecución diferida……………………………………………………….. 74 2.4.8 Contratos nominados e innominados…………………………………... 76 2.4.9 Contratos mixtos o complejos y simples………………………………. 76 2.4.10 Contratos intuitu personae……………………………………………. 76 2.4.11 Contratos plurilaterales……………………………………………….. 77 2.5 Terminación del contrato………………………………………………………… 77 CAPÍTULO TERCERO. ANÁLISIS DEL CONTRATO DE DONACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Mapa Conceptual…………………………………………………………………….. III 3.1 Concepto de donación……………………………………………………………. 89 3.2 El principio de la autonomía de la voluntad……………………………………… 91 3.2.1 Funcionamiento………………………………………………………… 91 3.2.2 Limitaciones al principio de autonomía de la voluntad en el contrato de donación……………………………………………………………………… 93 3.3 Clasificación 94 3.4 Especies de donaciones…………………………………………………………... 96 3.5 Elementos de existencia del contrato de donación………………………………. 104 3.5.1 El consentimiento en el contrato de donación. Sistema que sigue el Código Civil para la formación del contrato de donación…………………... 104 3.5.2 El objeto del contrato de donación………………………………………. 106 3.6 Elementos de validez del contrato de donación………………………………….. 108 3.6.1 Capacidad necesaria para otorgar el contrato de donación. La condición impuesta al nasciturus para ser donatario……………………….. 108 3.6.2 Posición del sustentante respecto al tema anterior……………………….. 111 3.6.3 La ausencia de vicios de la voluntad, en el contrato de donación………... 112 3.6.4 Licitud en el objeto, motivo o fin de las donaciones……………………... 114 3.6.5 Formalidades que para su validez debe revestir la donación…………….. 115 3.7 Derechos y obligaciones de las partes en el contrato de donación………………. 118 3.7.1 Obligaciones del donante………………………………………………… 118 3.7.1.1 Transmitir la propiedad de la cosa…………………………… 118 3.7.1.1.1 Conservar la cosa…………………………………… 119 3.7.1.1.2 Entregar la cosa…………………………………….. 120 3.7.1.2 Casos en que el donante si responde de la evicción de la cosa donada que sufra el donatario……………………………... 122 3.7.1.3 Caso en que el donante si responde de los vicios redhibitorios que presenta la cosa……………………………………. 124 3.7.2 Obligaciones del donatario……………………………………………... 125 3.8 Terminación……………………………………………………………………… 126 CAPÍTULO CUARTO. LA REVOCACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE DONACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Mapa Conceptual…………………………………………………………………….. IV 4.1 Revocación del contrato de donación común……………………………………. 131 4.1.1 Revocación de la donación por superveniencia de hijos………………. 133 4.1.1.1 Supuestos en que procede…………………………………… 134 4.1.1.2 Supuestos en que no procede………………………………… 137 4.1.2 Revocación de la donación por ingratitud…………………………….. 140 4.1.2.1 Supuestos en que procede……………………………………. 140 4.1.2.2 Supuestos en que no procede………………………………… 142 4.1.3 Revocación de la donación por inoficiosidad…………………………. 142 4.1.4 Resolución por incumplimiento de cargas u obligaciones contraídas… 144 4.1.4.1 Supuestos en que procede……………………………………. 148 4.2 Revocación de la donación antenupcial…………………………………………. 152 4.2.1 Revocación de la donación antenupcial hecha por un tercero…………. 153 4.2.2 Revocación de la donación antenupcial hecha entre los futuros cónyuges……………………………………………………………………… 155 4.3 Revocaciónde la donación entre consortes……………………………………… 155 4.3.1 Casos en que procede…………………………………………………... 156 4.4 Propuestas………………………………………………………………………... 156 4.4.1 Necesidad de que se reformen las disposiciones legales referentes a las formalidades de la donación de bienes muebles………………………... 156 4.4.2 Propuesta de regularse expresamente como resolución a la terminación del contrato de donación por incumplimiento de cargas impuestas al donatario…………………………………………………………………….... 161 CONCLUSIONES…………………………………………………………………... 167 BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………. 172 ENCICLOPEDIAS…………………………………………………………………. 176 LEGISLACIÓN…………………………………………………………………….. 176 INTRODUCCIÓN. El contrato de donación crea una especial relación de derechos, deberes y responsabilidades entre donatario, donante, así como con los acreedores del donante; motivo por lo que realizo su estudio, pero centra mi interés de manera particular para la presente investigación la donación onerosa, también llamada modal, es decir, aquella donde se pactan cargas hacia el donatario, pues al permitirse prestaciones entre donante y donatario que acercan al contrato a una reciprocidad entre las partes, persiste la especial conducta jurídica del donatario hacia el donante, aunque en el caso de la donación onerosa, al significar las cargas un acuerdo, éstas deben cumplirse, en caso contrario la consecuencia es la terminación del contrato de donación. La terminación del contrato de donación por incumplimiento de las cargas impuestas al donatario, el Código Civil vigente en el Distrito Federal la regula como revocación, pero técnicamente el incumplimiento a un acuerdo constituye la resolución, también llamada rescisión del contrato, la cual constituye materia de análisis en el presente trabajo recepcional. La metodología seguida en esta investigación es un análisis desde el positivismo jurídico, es decir, un examen de la regulación del contrato de donación en el Código Civil para el Distrito Federal, particularmente de la revocación y resolución conocida también como rescisión, empleando principalmente en ese empeño los métodos deductivo, inductivo, histórico, analítico, sistemático y científico. El presente trabajo de investigación se organiza en cuatro capítulos, el primero que conforma un marco histórico, el segundo un marco conceptual, el tercero el marco legal y el cuarto que conforma el planteamiento del problema materia de la tesis, así como sus respectivas propuestas. El primer capítulo hace referencia de algunos datos históricos de la donación, abordando principalmente la etapa del Derecho Romano, algunos aspectos del Derecho Francés, Español y Alemán; pasando luego a la historia de la donación en algunas etapas del Derecho Nacional, como es el primer Código Civil de Iberoamérica, es decir, el Código Civil de Oaxaca de 1827-28, continuando por el Código Civil de Veracruz de 1868, mejor conocido como Código Corona, al ser proyectado en su mayor parte por Don Jesús Corona, para pasar después al Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1870 y al Código Civil para el Distrito Federal y Territorios de Baja California y Nayarit de 1884, cerrando el punto histórico con una breve referencia al Código Civil actualmente vigente para el Distrito Federal. El capítulo segundo ofrece algunas nociones conceptuales, consistentes en el concepto legal del contrato en el Código Civil al que se delimita la investigación, para seguir con la exposición de los elementos del acto jurídico, que por ser el contrato un acto jurídico deben tenerse presente para visualizar el contrato y en su momento el contrato de donación, en la sistemática del ordenamiento civil citado; también se exponen las principales clasificaciones del contrato, con su respectivo interés práctico; concluyendo este capítulo con las formas de terminación del contrato. El tercer capítulo trata del contrato de donación, haciendo su análisis conforme a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, partiendo del concepto y carácter peculiar de este contrato, señalando sus principales clasificaciones, las especies de donación reguladas por el Código Civil de referencia; examinando los elementos de esencia y de validez del contrato indicado, los derechos, obligaciones y deberes que se originan para las partes; concluyendo el análisis con las diferentes formas de terminación que se presentan en el contrato de donación. En el cuarto capítulo se hace una exposición de la revocación y resolución del contrato de donación, por alguna de las causales que establece el Código Civil ya indicado, procediendo al análisis de la revocación de la donación común, de las donaciones antenupciales y de las donaciones entre consortes; luego se hace referencia a la resolución, llamada también rescisión con fundamento en lo que dispone el artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, a efecto de aplicarlo en el supuesto de incumplimiento del donatario de las cargas que le fueron impuestas en la donación onerosa, para abordar después las propuestas del sustentante respecto al supuesto indicado. Cabe la aclaración de que cuando se haga referencia a un artículo sin especificar el Código o el ordenamiento legal, dichos artículos pertenecen al Código Civil para el Distrito Federal. I CAPÍTULO PRIMERO. DATOS HISTÓRICOS DE LA DONACIÓN. DATOS HISTÓRICOS DE LA DONACIÓN Derecho Romano Derecho Francés Derecho Español Derecho Germánico Código Civil para el Estado de Oajaca (sic) de 1827-28 Código Civil del Estado de Veracruz-Llave de 1868(Código Corona) Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1870 Código Civil para el Distrito Federal y Territorios de Baja California y Nayarit de 1884 Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales de 1928 (actualmente Código Civil para el Distrito Federal) Extranjero México LA REVOCACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE DONACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CAPÍTULO PRIMERO. DATOS HISTÓRICOS DE LA DONACIÓN. 1.1 Extranjero. 1.1.1 La donación en el Derecho Romano. Los autores conceptualizan a la donación en el Derecho Romano de la manera siguiente: Para Sabino Ventura Silva “era un acto de liberalidad, por el cual una persona se despoja de todo o parte de sus bienes, a fin de enriquecer a otra. De acuerdo con este concepto, la donatio abarca los actos de disposición gratuitos entre vivos, y especialmente aquellos que implicaran un enriquecimiento para el donatario y una merma patrimonial para el donante. En cambio, no existe donación en la cesión del uso de una cosa o en la prestación de servicios gratuitos; pues en estos casos habría comodato y mandato.”1 1 VENTURA SILVA, Sabino. Derecho Romano “Curso de Derecho Privado”. Décima edición. Porrúa. México. 2003. p. 383. - 2 - El autor citado, en nota a pie de página afirma que la donatio más que un negocio jurídico autónomo, constituía un número ilimitado de éstos en los que se daban los elementos siguientes: a) Una disminución en el patrimonio del donante, b) Un aumento en el patrimonio del donatario, c) El animus donandi o intención de liberalidad, y d) Ausencia de obligación jurídica en quien realizaba la liberalidad. Por su parte Eugène Petit citando a Paulo, manifiesta que: “En el Derecho Primitivo, una donación consistía esencialmente en un traslado de propiedad hecho a título de dádiva, dono datio. De donde resultaba para el donatario la adquisición de una cosa corporal. Más tarde esta noción se ha ampliado, y la donaciónha podido consistir en una ventaja de otra naturaleza. En el Derecho clásico, la donación entre vivos puede definirse: una liberalidad irrevocable por la que una persona, el donante, se despoja voluntariamente de una cosa o de una ventaja apreciable en dinero, en provecho de otra persona, el donatario.”2 Asimismo Eugène Petit, apoyándose en Papiano y Ulpiano doctrinarios del Derecho Romano, sostiene que la donación en esa época reunía las características siguientes: 2 PETIT, Eugène. Tratado elemental de Derecho Romano. Quinta edición, Porrúa, México, 1999. p. 431. - 3 - 1. El empobrecimiento del donante y enriquecimiento del donatario. 2. La irrevocabilidad de la donación, lo que la hacía diferente a la mortis causa, que era revocable. 3. La donación debía ser consentida por el donante; toda vez que quien hace una liberalidad porque está obligado, no tiene el animus donandi y por ende no hace una verdadera donación. Bonfante dice que “de acuerdo a cada especie de donación se requiere las formas establecidas por la naturaleza del derecho que se quiere transmitir, así para transferir la propiedad es necesario la tradición de la cosa; para constituir un usufructo a favor del donatario la simple convención, definiendo que la donación es aquella causa gratuita por la que alguno (el donante) realiza a favor de otro (el donatario) el traspaso definitivo de derechos patrimoniales por la pura y simple intención de beneficiar.”3 Lozano Corbí señala que: “Las donaciones no son actos determinados, sino simple causa que puede afectar a actos distintos y en las que existe la voluntad de beneficiar el patrimonio de otra persona sin exigir ninguna contraprestación o 3 BONFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho romano. Quinta edición, (trad. a la octava edición italiana por Luis Bacci y Andres Larrosa), Instituto editorial Reus, España, 1979 . p. 541. - 4 - compensación a cambio de aquella. La donación es, por ello, el acto lucrativo por excelencia, aun cuando pueda quedar disminuida por la presencia de un MODO, que no es más que un lucro que obtiene un donante y que supone una restricción o carga que se impone al donatario. En Derecho clásico, el MODUS no tenía sanción jurídica, pero en la época tardía se configura como un contrato innominado sancionado con la ACTIO PRAESCRIPTIS VERBIS o concede la posibilidad de revocar la donación por ingratitud del donatario que no cumple la carga.”4 De los conceptos vertidos se deduce que la donación era un acto en sí y necesitó de los diversos medios de perfeccionamiento implementados y comúnmente utilizados para tal fin en el Derecho Romano, siendo en las últimas etapas del Imperio Romano en que se reconoció a la donación como un acto jurídico y válido por sí mismo, teniendo como características comunes y básicas en la época indicada las que han quedado señaladas con anterioridad al citar a Eugène Petit. Por largo tiempo para el Derecho Romano la donación fue un simple pacto no obligatorio, toda vez que el donatario carecía de acción alguna por la cual exigir un cumplimiento obligatorio al donante, si éste incumplía su promesa, incluso habiéndose realizado ya la donación. 4 LOZANO CORBÍ, Enrique. Historia e Instituciones de Derecho Romano. Mira editores, España, 1999, p. 535. - 5 - En vista de lo anterior para que fuera perfecta la donación, y por consiguiente irrevocable, era preciso que las partes hubieran empleado un procedimiento de Derecho común que proporcionara al donatario una vía coactiva contra el donante. Los procedimientos empleados para el perfeccionamiento de la donación entre vivos y sus efectos variaron según las épocas del Derecho Romano atendiendo a los tipos de donación (mortis causa, antenupcial, entre consortes, etc.) como puede verse a continuación: 1. En el Derecho Romano antiguo se encuentran entre los procedimientos más utilizados la DATIO, la STIPULATIO, el CONTRATO LITTERIS. 2. En el régimen de la ley Cincia. Hacia el año 204 a. C., es decir el año 550 de Roma, el Derecho antiguo fue modificado por un plebiscito, votado por la proposición del Tribuno Cincio Alimento, la Ley CINCIA DE DONIS ET MUNERIBUS que contenía dos capítulos: el primero, tenía por objeto remediar la venalidad de los oradores; el segundo, el abuso de las donaciones EXCESIVAS, teniendo como finalidad proteger al donante y su familia contra las donaciones exageradas, ya que prohibía dar más de cierta tasa cuya cuantía se desconoce; - 6 - exceptuándose de tal prohibición a los parientes más cercanos, aliados y entre cónyuges. Conforme a la ley Cincia el donante mientras no se haya desprendido de la cosa dada, podía revocar la donación y negarse a ejecutarla, oponiendo a la acción del Donatario la EXCEPTIO LEGIS CINCIAE; inclusive podía hacer uso de esta excepción después del desprendimiento, si el Derecho común le daba un medio de recobrar lo que había dado. 3. La reforma de Antonino Pío. Éste emperador reglamentó de una manera especial las donaciones entre ascendientes y descendientes, estableciendo que sería obligatoria la simple convención, con la condición de que se redactara y entregara un acta escrita al donatario. Así a partir de la época clásica, la donación se convierte en un pacto legítimo; por consiguiente la donación es perfecta y el donatario tiene la CONDICTIO EX LEGE desde que se le entrega el escrito. 4. El régimen de la insinuación. La INSINUATIO fue una nueva restricción menos severa a la donación que se aplicó cuando la ley Cincia comenzó a caer en desuso. - 7 - La INSINUATIO era la transcripción obligatoria en registros públicos del escrito de una donación superior a 200 sueldos, inclusive de las excepciones que hacía la ley Cincia, (donaciones entre parientes cercanos, aliados, entre cónyuges, etc.). De esta manera se agregó, a las condiciones ordinarias para la perfección de las donaciones, la obligación de insinuar (transcribir), si pasaban la tasa señalada; en caso de no realizar la transcripción resultaba nula la donación en la parte que excediera de la tasa. La INSINUATIO tenía el doble fin de que el donante no pudiera hacer válidamente donaciones importantes bajo el impulso del momento, y que los terceros –por ejemplo, los acreedores del donante- pudieren saber que una persona estaba desprendiéndose gratuitamente de sus bienes, en cuyo caso, a veces, tenían acción para anular la donación, como en el supuesto de la actio Pauliana o de la querela inofficiosae donationis. 5. Las reformas de Justiniano. Complementaron y generalizaron la Reforma de Antonino Pío, al disponer que la convención de donar era obligatoria por sí misma en todas las hipótesis. El acta escrita no se exigía, excepto en el caso de que las partes subordinaban a su redacción la válidez de la donación. - 8 - FORMAS ESPECIALES O ESPECIES DE DONACIONES. Donaciones mortis causa. “La Donación mortis causa ocupa un lugar intermedio entre la donación entre vivos y el legado.... con mucha frecuencia se subordina la perfección de la donación mortis causa a la muerte del donante”5 La donación mortis causa se diferenciaba de la donación entre vivos en que: 1. No es definitiva, sino hasta la muerte del donante; 2. Caduca cuando la muerte del donatario es anterior a la del donante; 3. Es revocable a voluntad del donante, excepto si hay pacto en contrario. Asimismo la donación mortis causa se distinguía del legado por su independencia de todo testamento y porque el donatario podía gozar de la donación ya en vida del donante.En cuanto a los medios para que fuera perfecta, es decir obligatoria, al igual que para la donación en general, se utilizaba un procedimiento de Derecho común, en lo que fuere aplicable. 5 PETIT Eugène. Op. Cit. p. 436. - 9 - Donaciones sub modo “Donatio sub modo. Donación en la cual el donante impone al donatario la realización de ciertos actos. El derecho clásico no conoció este término, fue la legislación imperial posterior y sobre todo la justinianea los que dieron fuerza jurídica al modo y, por consiguiente la posibilidad jurídica de anular la donación.”6 Por gravámenes modales -“modus”, carga- se entiende a las cláusulas por las que usualmente se prescribe un determinado destino o aplicación a los bienes, las cuales se añaden a las donaciones, disposiciones mortis causa y manumisiones. Tales cláusulas no interfieren los efectos del negocio jurídico, ni los suspenden, ni los resuelven; tiene como finalidad exclusiva la de guardar la voluntad del disponente, obligando a ello a la persona que se beneficia con el acto. “En Derecho clásico no tienen tampoco fuerza obligatoria, de suyo, los gravámenes formulados por los donantes, a quienes no asiste siquiera el derecho de pedir la restitución de lo donado, en caso de incumplimiento culpable de la carga, para prevenirse contra posibles culpas del donatario, debe hacerlo expresamente, mediante una estipulación o realizar la donación en forma fiduciaria…. Sólo hay un caso en que puede reclamarse lo 6 BIALOSTOSKY, Sara. Panorama del Derecho Romano. Séptima edición. Editorial Porrúa, México, 2005. p. 252. - 10 - entregado sin necesidad de garantía especial: cuando por evento fortuito sea imposible cumplir el gravamen. En el Bajo Imperio y el Corpus juris, la inobservancia de los gravámenes modales hállase ya sancionada mediante dos acciones distintas: una, la “condictio causa data, causa non secuta”, para reclamar la restitución de lo entregado, y otra, la “actio praescriptis verbis”, para exigir el cumplimiento de la carga”7 Donaciones antenupcias. “Son las realizadas a la mujer por parte del prometido, permanecen en el patrimonio del marido-donante, pero llegan a ser inenajenables y no podían hipotecarse. Si el marido moría primero la viuda recibía como premio de supervivencia la donación, si el viudo era el marido la donación se revocaba ipso iure.” “Estas donaciones las permitió Justiniano durante el matrimonio obteniendo el nombre de donatio propter nupcias. Se nota claramente, empero, que no se trataba de una auténtica donación, sino más bien de la constitución, también en este caso, de un premio de supervivencia.”8 7 SOHM, Rodolfo. Instituciones de derecho privado romano: “historia y sistema”. Trad. Wenceslao Roces, Gráfica Panamericana, México, 1951. p 130. 8 FLORIS MARGADANT, Guillermo. El Derecho Privado Romano “como introducción a la cultura jurídica contemporánea”. Vigésima segunda edición. Editorial Esfinge, México, 1997. p. 217. - 11 - Las donaciones antenupcias estabilizaban los matrimonios en alguna medida, pues reflejaban la solidaridad entre los prometidos o entre los esposos y también permitían tener una base con que soportar los gastos de la vida marital. Donaciones propter nuptias. Las donaciones propter nuptias tenían lugar durante el matrimonio, realizándolas un cónyuge al otro, siempre y cuando se hubiere contraído el matrimonio sine manu, pues en caso de existir manus todos los bienes eran propiedad del marido, lo cual a fines de la República ocasionó conflictos por el uso abusivo de la manus por parte del marido lo que propició el aumento de divorcios. Las donaciones propter nuptias quedaron exceptuadas de la prohibición que establecía la Ley Cincia respecto al abuso de las donaciones exageradas a diferencia de las donaciones en general, siendo después restringidas, lo cual parece ser posterior a la Ley Cincia. Los autores en su mayoría apuntan que Augusto declaró nulas y prohibió las donaciones propter nuptias, pero hay autores que afirman que tal prohibición la introdujo la costumbre, al igual - 12 - que por costumbre la Ley Cincia exceptuó de su prohibición a las donaciones referidas. Los romanistas señalan que en esos tiempos el matrimonio estaba en decadencia y se abusaba del divorcio; con frecuencia a cambio de no divorciarse un cónyuge pedía ser beneficiado con una donación, lo que fue parte del problema demográfico que enfrentó Augusto al ser emperador, pues existía resistencia al matrimonio y la procreación entre los romanos y él necesitaba para su política nacionalista a militares y burócratas que fueran romanos genuinos, para este fin Augusto implementó medidas, como la llamada legislación caducaría con el propósito de aumentar los matrimonios y la natalidad entre los romanos, proponiéndose también purificar el matrimonio, por lo que se considera prohibió las donaciones propter nuptias; Un caso cercano a Augusto de posible influencia, es el de su amigo Mecenas que ya longevo estaba casado con una joven mujer, la cual para no abandonarlo le pedía cuantiosos regalos. En épocas posteriores se introdujeron atenuantes, principalmente un senadoconsulto de 206 que confirmaba una oratio de Septimio Severo y su hijo Caracalla, que impedía a los herederos considerar como inválida una donatio inter virum et uxorem que el donante hubiere insistido hasta sus últimos momentos. Posteriormente Justiniano las reconoce. - 13 - EXCEPCIONES A LA IRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS. La donación entre vivos era perfecta, no podía ser revocada arbitrariamente por el donante; sin embargo se admitía la revocación de la donación en los casos siguientes: 1. Revocación por incumplimiento de las cargas. Tratándose de la donación sub modo, es decir, la que se realizaba imponiendo ciertas cargas al donatario, se otorgó al donante el derecho de resolver la donación si el donatario no ejecutaba lo que había prometido. Durante la época justinianea el donante y sus herederos tenían derecho a pedir el cumplimiento del gravamen por medio de una actio praescriptis verbis. Asimismo cualquier tercero interesado podía intentar una actio utilis con el mismo fin. La mencionada revocación no era de efectos inmediatos, es decir, no hacía que la posesión y propiedad de lo donado volviera de pleno derecho al donante, puesto que la propiedad no era transferible ad tempus, sino con esa condición resolutoria, dando pauta sólo a que el donante ejercitase contra el donatario una acción personal, la condictio ob rem dati y con ello obligarle a devolver lo que había recibido. Sin embargo en la época imperial, - 14 - advierten los estudiosos del Derecho romano si se podía recuperar la propiedad de pleno derecho, a través de una rei vindicatio contra el donatario. (Código, L. 2, “de donatio quae sub modo”, lib. VIII, tít. 55 y Frg. Vaticana, parrf. 283). Si la donación se había hecho por medio de una stipulatio el donante tenía la actio ex stipulatio con la cual tenía el derecho de obligar al donatario de cumplir el gravamen. Petit citando a Diocleciano, menciona que cuando se desarrolla la teoría de los contratos innominados se acabó por considerar a la donación submodo como un negotium do ut facias, por consiguiente, el donante mediante la actio praescriptis verbis estaba facultado para pedir al donatario cumplir la ejecución de las cargas. 2. Revocación de la donación del patrono al liberto, por sobrevenirle un hijo al donante. Era revocable a voluntad del donante la donación de un patronoal liberto, al menos a partir del año 249 de nuestra era, como lo muestra un rescripto del emperador Filipo. Más tarde mediante una Constitución de Constantino y Constancio en el año 355 d. C. ya no se permitió al patrono la revocación de la donación hecha al liberto excepto en el caso de que le hubiere sobrevenido un hijo con posterioridad al momento de la donación. - 15 - 3. Revocación por ingratitud. La revocación por ingratitud antes de Justiniano era exclusiva para las donaciones entre ascendientes y descendientes, dejando las causas de ingratitud a la libre apreciación del donante. Con Justiniano se estableció la revocación por ingratitud en forma general en las donaciones entre vivos, señalándose limitativamente las causas de ingratitud del donatario, entre las cuales se encontraban las siguientes: Atentar contra la vida del donante, las violaciones e injurias graves, perjuicios causados de manera dolosa en el patrimonio del donante. 1.1.2 La donación en el Derecho Francés. La enciclopedia Omeba tratando el tema de la historia de la donación en el Derecho Francés empieza refiriendo la concepción de Planiol y Ripert, desmenuzada por Josserand, quien llega a la conclusión de que el verdadero criterio de la distinción entre los actos a título oneroso y los actos a título gratuito, no es de orden económico, sino de orden puramente jurídico, e incluso psicológico, dependiendo de la intención con que el acto se realiza, siendo determinante la finalidad y los móviles de las partes, en atención a lo cual, un acto es a título gratuito cuando procede de una intención de liberalidad, a la que se le denomina - 16 - el animus donandi y que constituye la armadura del acto realizado con esa intención. En resumen para que un acto constituya una liberalidad se requieren dos condiciones: una psicológica y otra económica, dominando a la primera la segunda. Napoleón, en el código que se conoce con su nombre, hizo que la donación se redactara como acto, al no concebir al contrato unilateral, es decir, aquel en el que sólo una de las partes tuviese obligaciones, pues su pensar respecto a un contrato era el que ambas partes tengan obligaciones y beneficios recíprocos en cuanto a ese pacto realizado, por lo que en el ordenamiento indicado no se incluyó a la donación en la regulación referente a los contratos, sino en los modos de adquirir la propiedad. Siguiendo a la Enciclopedia Omeba, ésta indica que Planiol y Ripert, al ocuparse de las liberalidades en general, señalan que en la legislación francesa existe “un espíritu” tradicional de severidad y casi de hostilidad hacia las liberalidades, y tal espíritu ha inspirado disposiciones legales especiales. “El principal motivo, agregan, es que la propiedad individual, a pesar de todo, continua ofreciendo un carácter familiar... Además, todo acto gratuito resulta sospechoso a los ojos del legislador, porque es anormal. Es de temerse que la voluntad del disponente no haya sido lo suficientemente libre y consciente, o que, siéndolo, haya sido inspirada por la intención de burlar a los acreedores, cuya garantía es todo el patrimonio del deudor, o a fin de obtener del - 17 - donatario alguna prestación ílicita. La vida económica corriente no evidencia acciones desinteresadas, y de ahí la necesidad de escrutar los motivos del acto del disponente”.9 Conforme a la idea expuesta en el párrafo que antecede en el Derecho Francés se continuó el uso de las reglas con que el Derecho Romano reguló la figura de la donación, acentuándose la influencia de este Derecho en la última etapa del antiguo Derecho Francés, ya que las Ordenanzas de Deguesseau, hacia el siglo XVIII, entre sus disposiciones se “conservaban la colación y la reducción por afectar la legítima, imponiendo condiciones de capacidad desconocidas en muchos casos por el Derecho Romano. Además, desde el punto de vista de las formas, generalizaba el principio de la solemnidad que los romanos imponían solamente para el testamento.”10 Del Derecho antiguo francés es también la disposición de que la donación recae sólo sobre bienes presentes, es decir, la prohibición de que su objeto sean bienes futuros, regla de estrecho vínculo con otra regla que establecía como actual e irrevocable a la donación. Sin embargo, se consideró con más indulgencia y a partir del cristianismo en el Derecho Romano, cuando se adoptó la legislación canónica, a las liberalidades a favor de la Iglesia, aún 9 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, tomo IX DIVI-EMOC, Bibliográfica Omeba, Argentina, 1980. p. 467. 10 PLANIOL, Marcelo, “et al.”, Tratado práctico de derecho civil francés. (trad. española de Mario Díaz Cruz con la colaboración del Dr. Eduardo Le Riverend Brusone) T. 5 Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2002. p. 9. - 18 - con un sentido muy diferente a las del Derecho Civil, debido a su propósito del desarrollo de la religión, instrucción y alivio de los menesterosos. En la época del Derecho Real Francés éste tipo de donaciones fueron tomadas en cuenta, pero aún en las donaciones de tipo religioso y social, no se perdió el punto de desconfianza que se les daba a las donaciones en general, pues; existía un obstáculo: el temor a los bienes de manos muertas, y si bien las donaciones en beneficio de la Iglesia y las que tenían un fin social tenían una explicación más favorable que las demás, “afectaban igualmente los derechos de la familia del disponente y originaban, por otra parte, un importante problema de derecho público.”11 La Revolución Francesa en su propósito de mejorar, acorde a sus principios, tuvo entre sus medidas legislar, y en lo que respecta a la donación, ésta fue objeto de una revisión en especial porque en la donación se veía el reflejo de parte de los cambios por realizar e incluso del régimen que corregir, por lo que la Revolución de Francia de 1789 al legislar la donación extendió y agudizó las medidas con que se le regulaba antes de esta etapa histórica revolucionaria, inclusive hasta tener la cuota de libre disposición como casi ilusoria. Las medidas adoptadas tuvieron como causa la opinión de desconfianza hacia la donación, el propósito de proteger a los ciudadanos del peligro de la donación 11 PLANIOL, Marcelo, “et al”, Idem. p. 10. - 19 - y el hecho de que gran parte de las donaciones eran en beneficio de la Iglesia, lo que propiciaba la acumulación de bienes de “manos muertas”. El período de la revolución francesa fue un período de plena anti-religiosidad, con excepción del acendrado patriotismo cualquier idea de solidaridad social fue desconocida; se temía también que a quienes perjudicaban las reformas revolucionarias se propusieran utilizar hábilmente las liberalidades para mantener de esa manera los antiguos abusos, como el derecho de mayorazgo, la obligación de contraer matrimonio con persona de determinada condición social, etc. Fue así que a la donación se le consideró en cierto grado riesgosa, tanto por lo que podía ir en perjuicio del donante, como por que podía disgregar las grandes fortunas que se requerían para activar a la sociedad. En vísperas de la elaboración del Código Civil era imperante la opinión de que la donación era una institución riesgosa al orden social, a la familia del donante y para él mismo, por lo que era necesario regularla para evitar los riesgos indicados. Atendiendo la opinión que antecede el Código napoleónico establece un conjunto de preceptos denominado “De las donaciones entre vivos y de los testamentos”, disposiciones legales que Planiol y Ripert, consideran se originan atendiendoa - 20 - dos puntos de vista opuestos. 1. Para tener como válido el acto, 2. Para que perjudique a tercero. Entre los preceptos del ordenamiento indicado se encuentran los que se refieren a: El requisito de determinadas formas, solemnes para las donaciones y legales en cuanto a los testamentos; La apreciación de la validez y de los vicios del consentimiento (artículo 901); Las incapacidades y las facultades de los representantes de los incapaces; La reducción por infracción de la legítima; La irrevocabilidad y las causas particulares de revocación; Las reglas de la acción pauliana; Las de la transcripción inmueble; El régimen de los impuestos de bienes. - 21 - En opinión de Planiol y Ripert las liberalidades tienen mejor trato que los actos a título oneroso, en lo referente a la garantía a que queda sujeto el disponente, la posibilidad que se acepta de beneficiar, en casos excepcionales, a personas futuras y los impuestos por transmisión de bienes en cuanto a ciertos beneficiarios. La jurisprudencia casacional francesa permite y aplica un trato que permita la celebración de las donaciones, ejemplo es establecer el uso de la formalidad sólo para las donaciones ostensibles. Resulta, en suma, restrictiva la reglamentación jurídica francesa en relación a la donación con el fin de proteger del riesgo que ésta representa al ser un desprendimiento gratuito de patrimonio del donante, y es de hacerse notar que la donación, a intervención de Napoleón, textualmente fue considerada un acto en el cuerpo del código civil francés. 1.1.3 La donación en el Derecho Español. La Enciclopedia Omeba tocante a los antecedentes de la donación en el Derecho Español señala que existe o existía, en esa nación, el planteamiento de la naturaleza jurídica de la donación y su ubicación, pues hay quienes dicen que la donación - 22 - es un contrato, otros afirman que es un modo de adquirir, y hay quienes la ubican dentro de las reglas generales de los actos jurídicos; por su parte, el Código Civil español se refiere primero a la donación como acto (artículo 618) y en dos artículos después (artículo 621) dispone que se sujetará a las disposiciones de los contratos y le asigna la naturaleza de contrato en todo lo que no se halle determinado en el Título II denominado “De la donación”, incluido dentro del Libro tercero denominado “De los diferentes modos de adquirir la propiedad”, del Código civil español. Los autores se interrogan si la concepción de acto excluye la idea de contrato, aunque el artículo 621 parece eliminar la duda al referirse expresamente a las donaciones entre vivos de la manera antes citada en el párrafo anterior. Autores prestigiosos no ven importancia definitiva a tal discusión, entendiendo aplicar lo pertinente de las reglas de los contratos. El Código Civil Español tomó la institución o ciertas partes literalmente de la ley civil italiana, sin embargo la superó al incorporar los dos artículos citados, que dejan fuera de los sistemas de los contratos en general, solamente a las donaciones mortis causa; las que se rigen por las normas de las sucesiones. En cambio, la donación inter vivos, (gratuita u onerosa) pertenecen a la primera categoría. - 23 - “La jurisprudencia tiene resuelto que el rasgo diferencial entre las donaciones inter vivos y mortis causa, radica en la circunstancia de que las mismas tengan efecto, en vida o después de la muerte del donante”.12 1.1.4 La donación en el Derecho Germánico. Planitz relata la historia de la donación en el Derecho Alemán, comenzando por decir que en el Derecho antiguo alemán “la donación, en el sentido de atribución patrimonial gratuita, era desconocida”.13 En el mismo Derecho antiguo alemán era preciso que para que una donación fuera irrevocable se realizara una contraprestación equivalente al valor de lo donado. Después se permitió la donación de tierras a cambio de prestación de servicios, que se esperaban o ya realizados. “Como solamente los servicios constituían el equivalente de la dádiva no podía corresponder al negocio la plena eficacia de un contrato real. El donante no sólo tenía un derecho de revocación en el caso de que la prestación de los servicios no se hubiese realizado en forma adecuada; por el contrario, el derecho del donatario 12 ENCICLOPEDIA JURíDICA OMEBA, Op.Cit. p. 468. 13 PLANITZ, Hans. Principios de Derecho Privado Germánico. Bosch Barcelona, 1957. p. 239. - 24 - aparecía, por regla general, como una propiedad intrasmisible e inheredable que con su muerte revertía al donante (derecho de reversión). Sin embargo, fue precisamente en esta figura donde surgió la institución jurídica de la donación alemana, en la cual la prestación de servicios no fue ya considerada como un equivalente o contraprestación. La donación se consideró ahora como una atribución patrimonial gratuita que vinculaba al donante de manera más débil que la enajenación remunerada y que obligaba al donatario a una especial conducta.”14 Las etapas históricas de la donación han sido distintas en el Derecho Alemán, éste le ha dado un trato distinto, siendo desconocida en un inicio y reconocida con posterioridad. En el Derecho moderno alemán, durante la etapa histórica conocida como Edad Media, la donación permaneció con la misma calidad descrita; pero se tomaron del Derecho Romano algunas reglas, como la relativa a la necesidad de la forma en las donaciones de valor, eliminándose la misma en las codificaciones modernas para la donación manual, que es aquella en que se donan bienes muebles con una valía no excesiva, y que podía hacerse a través de la figura jurídica de la tradición, sin embargo la forma se hizo extensiva a toda promesa de donación sin limite de valor; asimismo en el Derecho moderno se elevó el número de causas de revocación, particularmente por ingratitud grave. 14 PLANITZ, Hans. Idem. p. 240. - 25 - 1.2 México. 1.2.1 La donación en el Código Civil para el estado de Oajaca (sic) de 1827-28. En forma general la doctrina acepta al Código Civil para el Estado libre de Oaxaca de 1827 y 1828 como la primer codificación en México y también en Iberoamérica, “Dicho ordenamiento reconoce como fuente inspiradora principal al Código Napoleón. Ello marca el punto de partida del Derecho Civil Francés como orientador del mexicano.”15 Sin embargo, la misma doctrina anota que el ordenamiento mexicano no es una mera copia del Código Napoleón, pero si tiene de éste una marcada influencia tanto en la forma, como en el fondo. La estructura del Código Civil de Oaxaca, referido fue la siguiente: un Título preliminar y tres Libros. Teniendo los libros la denominación siguiente. Libro primero: “De las personas”, Libro segundo: “De los Bienes y de las Diferentes Modificaciones de la Propiedad”, y el Libro tercero: “De los diferentes modos de adquirir la propiedad.” La donación fue ubicada en el Libro Tercero llamado “De los diferentes modos de adquirir la propiedad”, Título Segundo 15 DOMÍNGUEZ MARTINEZ, Jorge Alfredo. Derecho civil “Parte General. Personas. Cosas. Negocio jurídico e Invalidez”. Novena edición, Porrúa, México, 2007. p. 61. - 26 - cuyo nombre es “De las donaciones entre vivos y de los testamentos.”. La mujer necesitaba autorización del marido para celebrar la donación y ante la negativa de éste en concederla, la mujer podía acudir ante el juez y pedir la autorización requerida para ser contratante en la donación, siendo caso de excepción la donación hecha por contrato de matrimonio,donde podía ser tanto parte donante como donataria. El ordenamiento citado regulaba en forma más detallada lo referente al consentimiento, y en lo relativo a la aceptación dispuso que era necesaria la aceptación expresa del donatario al ofrecimiento del donante, formándose así el acuerdo de voluntades; asimismo resalta la disposición que permitía que la aceptación del donatario fuera en un acto posterior y público que dejara constancia, siendo a partir de ese momento que surtía efectos la donación. Cabe hacer notar que en cuanto a la aceptación se establecieron múltiples detalles y restricciones como son: Realizar el donatario la aceptación si es mayor de edad por él mismo o si es en su nombre, la persona que lo hiciera debería tener poder especial para aceptar la donación o un poder general con facultades para aceptar las donaciones realizadas o que se le pudieran hacer. Impedía celebrar el contrato de donación a la - 27 - mujer casada, si el marido no daba su autorización o en su defecto el Juez; era el tutor quien tenía que aceptar la donación a favor del menor no emancipado o de un interdicto. Para el menor emancipado la aceptación de la donación debía ser con asistencia del curador, pero también podía aceptarla el padre, la madre o los otros ascendientes del menor emancipado, aún no siendo sus tutores o curadores; el sordomudo, que sabía escribir podía por sí mismo o por su procurador, aceptar la donación y en caso de no saber escribir la aceptación debería hacerse mediante un curador nombrado para tal fin; en cuanto a las donaciones a favor de los establecimientos piadosos o de beneficencia pública, la aceptación debía ser hecha por los administradores de los mismos, por el ordinario eclesiástico o por las autoridades municipales. El artículo 786 textualmente decía “Todos los actos que contengan donación entre vivos cuyo valor llegare á cien pesos ó pasare de esta suma, serán autorizados por un escribano público, ó por un juez de primera instancia, y por falta de uno y otro por un alcalde del lugar del domicilio del donante ó del donatario, bajo pena de nulidad, y se dejará una minuta de la escritura en el protocolo.” Por su parte el artículo 802 establecía: “Toda donación de efectos muebles para que sea valida, debe agregarse á la minuta de la donación un estado apreciativo de los efectos donados - 28 - firmado por el donante, y por el donatario ó por los que aceptan en su nombre.” Como ha quedado señalado anteriormente la mujer necesitaba autorización del marido, o del juez en caso de negativa del marido, para celebrar el contrato de donación, exceptuándose el caso de la donación hecha por contrato de matrimonio en la cual no necesitaba tal autorización para celebrarla. La donación era revocable por tres causas: 1. Incumplimiento del donatario a las condiciones pactadas en el contrato; 2. Ingratitud cometida por el donatario, estableciéndose al respecto tres supuestos: a) Si el donatario ha atentado contra la vida del donante, b) Si ha cometido crueldades, delitos o injurias graves contra el donante, c) si ha rehusado darle alimentos al donante; y 3. Por sobrevenir hijos al donante. El artículo 814 del código oaxaqueño de 1827-28 permitía la revocación de las donaciones mutuas ó remuneratorias, por la causa de sobrevenir hijos al donante; también permitía la revocación de las donaciones a favor del matrimonio por sobrevenir hijos al donante, excepto si las habían realizado los ascendientes de los consortes o un consorte al otro; permitía igualmente hacer uso de la revocación por sobrevenir hijos al donante si al tiempo de la donación, éste había concebido el hijo (artículo 814). - 29 - 1.2.2 La donación en el Código Civil del Estado de Veracruz- Llave de 1868 (Código Corona). Este Código es un poco anterior al Código de 1870 para el Distrito Federal, tiene parecido con el proyecto de Don Justo Sierra y sistematización cercana a la del Código francés. Su proyecto lo elaboró, a petición del Congreso local, el licenciado Fernando de Jesús Corona quien era presidente del Tribunal Superior de Justicia en el estado de Veracruz y una vez aprobado por el Poder legislativo local, inició su vigencia el día 5 de mayo de 1869, publicándose en el decreto 127 de fecha 17 de diciembre de 1868. El código de referencia fue estructurado en los tres libros que a continuación se indican: Libro primero: “De las personas”. Libro segundo: “De los bienes, la propiedad y sus diferentes modificaciones.” Libro tercero: “De los diferentes modos de adquirir la propiedad.” La donación fue ubicada en el Libro Tercero llamado “De los diferentes modos de adquirir la propiedad”, Título Cuarto, estableciendo las siguientes disposiciones: Que el donador se informe de la aceptación que el donatario hacía respecto a lo donado, pues podía tratarse de una donación onerosa, la aceptación debe hacerse “en la misma o en - 30 - otra escritura separada, pero no surtirá efecto ninguno si no se hiciese en vida del donador, o antes de sobrevenirle algún motivo de incapacidad para donar” (artículo 1317); en cuanto a las donaciones mortis causa se dispuso que éstas son materia de los testamentos, las donaciones hechas para después de la muerte del donador, consistentes en cosa específica y determinada no fungible, podían hacerse entre vivos y se regirían por las disposiciones del título de las donaciones; y tratándose de donaciones que tuvieran por objeto el todo o una cantidad de cosas fungibles, sólo podrían otorgarse en testamento. Respecto a la forma se dispuso lo siguiente: 1316: “La donación para ser válida debe hacerse en escritura pública, expresándose en ella, con individualidad los bienes donados, el valor de todos y cada uno de los muebles, las cargas que se imponen al donatario”. 1317: “En la misma o en otra escritura separada debe darse la aceptación; pero no surtirá efecto ninguno si no se hiciese en vida del donador, o antes de sobrevenirle algún motivo de incapacidad para donar”. 1318: “Cuando la aceptación se hiciese por escrito separado, se hará saber en forma auténtica al donador, anotándose estas diligencias en ambas escrituras”. - 31 - Se podía donar en la medida que podía darse o recibirse por testamento, y era inoficiosa la donación en lo que excediese esa medida (artículo 1326), por lo cual adoptaba el sistema de la legítima, consistente en la porción del acervo hereditario que por disposición de la ley corresponde a ciertos herederos y de la cual no puede disponer el testador al celebrar sus actos, por consiguiente al realizarse una donación, el donante no debía disponer del monto reservado por la ley. Por lo cual era permitido donar exceptuando lo dispuesto en los artículos 1325 y el 1326 que a la letra indicaban: Artículo 1325. “Se permite la donación del todo ó parte de los bienes, con tal que sean los presentes y no futuros y que el donador se reserve el usufructo ó alguna otra porción conveniente para subsistir. Si la donación comprendiese los bienes futuros, es nula en cuanto á estos.” Artículo 1326. “La medida de lo que puede donarse es lo que puede darse ó recibirse por testamento. Es inoficiosa la donación en todo lo que exceda de esta medida.” La revocación la reglamentó por tres causas: 1. Por superveniencia de hijos, 2. Por incumplimiento de condición impuesta por parte del donante y 3. Por ingratitud. - 32 - Permitía las donaciones matrimoniales, entendiendo por tales las que se hacen en consideración al matrimonio y antes de celebrarse, a favor de los esposos o de uno solo (art. 1667), no podían ser anuladas, ni revocadas por falta de aceptación (art. 1669), hasta el límite de una quinta o tercera parte del valor líquidode los bienes heredables (art. 1,683). El artículo 1,675 a la letra indicaba que “las donaciones matrimoniales pueden hacerse de los bienes que el donador dejare á (sic) su muerte. El donador no podrá revocar esta clase de donaciones, ni enajenar á (sic) título gratuito los objetos comprendidos en ellas, si no es en pequeñas cantidades para recompensa de servicios, ó por otras consideraciones atendibles; pero conserva la facultad de enajenar dichos bienes á título oneroso”. Y por su parte el artículo 1,676 disponía que: “Estas donaciones subsistirán aun (sic) en el caso de que el donador sobreviva al donatario, siempre que este (sic) hubiese dejado descendientes del matrimonio en cuya consideración hubiesen sido otorgadas; pero si no los hubiere dejado, podrá el donador revocarlas, aunque sea por testamento. Lo dispuesto en este artículo se entiende para el caso de que no se hubiere estipulado lo contrario”. Toda donación de un cónyuge a otro durante el matrimonio, resultaba nula; aunque no comprendía para tal efecto - 33 - los pequeños regalos que los cónyuges acostumbran hacerse en ocasiones de regocijo para la familia (art. 1681). 1.2.3 La donación en el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1870. Este Código fue prácticamente adoptado por todos los Estados de la República Mexicana, con una estructura de un Título preliminar y cuatro Libros, regula a la donación en su Libro Tercero “De los Contratos”, título XV, Capítulos I, II y III. La donación entre cónyuges y antenupcial se regula dentro de la reglamentación para el contrato de matrimonio, que lo ubica en el mismo Libro Tercero, pero en el Título X, Capítulos VIII y IX; dentro de la reglamentación de los contratos. Para poder celebrar el contrato de donación la mujer casada necesitaba la autorización del marido y si éste la negaba, entonces requería de la autorización judicial, salvo los casos de las donaciones antenupciales y entre consortes. Disponía este código que el incapaz y el menor de edad no podían donar, en tanto los tutores o padres tenían obligación de admitir donaciones, legados y herencias realizadas al incapaz o al menor de edad. Los no nacidos, pero concebidos podían adquirir por donación, siempre y cuando nacieren viables; reuniendo tal - 34 - condición, de conformidad al código indicado el ser que desprendido totalmente del seno materno, con figura humana viviera por lo menos veinticuatro horas. De manera acentuada resalta la inclusión en el Código de 1870 del sistema de la legítima, referente al testador, pero aplicable también al donante, que permitía disponer sólo de una quinta parte de los bienes, ya sea por testamento o donación, y las demás quintas se reservaban, recibiendo el nombre de la “legítima”, por consiguiente, ésta era la atribución de una porción del caudal hereditario otorgado por la ley a los ascendientes o descendientes del testador, independientemente de que hubiesen o no sido instituidos herederos por aquél que formula el testamento; de esa manera, el testador sólo podía disponer de la porción restante de sus bienes. El código de referencia estableció la forma verbal para la donación de bienes muebles con valor menor a trescientos pesos; si excedía de esta cantidad la donación debía otorgarse en escritura pública; tratándose de bienes raíces la donación debía otorgarse en escritura pública sea cual fuere su valor, teniendo efectos desde que era debidamente registrada. En la escritura debía constar específicamente el valor de cada mueble, las calidades del inmueble y las cargas y obligaciones impuestas al donatario. La aceptación debía realizarse en la misma escritura o en otra separada, pero en vida del donante para que surtiera - 35 - efectos; si se hacía en escritura separada, debía notificarse en forma debida al donador, anotando el acto en ambas escrituras. El Código de 1870 reguló las donaciones antenupciales, especificando entender por ellas a las que de común en la legislación ya eran conocidas con los nombres de donaciones esponsalicias y de arras y cuya reglamentación era conflictiva. Las donaciones antenupciales realizadas entre los futuros esposos, aun siendo varias, no debían exceder la quinta parte de los bienes del donante, pues en el exceso serían inoficiosas y en el caso que hubiese sido un tercero quien otorgó la donación antenupcial, sería inoficiosa en los términos que lo fueren las comunes; el menor de edad para hacer esta especie de donaciones requería la intervención de sus padres, tutores o del juez. En caso de matrimonio declarado nulo la donación no sería nula para los consortes que actuaron de buena fe, en caso de haber mala fe, los bienes pasarían a sus hijos y a falta de éstos se revertirían al donante. Las donaciones entre cónyuges fueron expresamente reguladas por el Código de 1870, cuyo artículo 2246 textualmente decía “Los consortes pueden hacerse donaciones que no excedan de la quinta parte de sus bienes presentes; por disposición entre vivos o por última voluntad; pero unas y otras solo se confirman con la muerte del donante y con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales.” Asimismo el ordenamiento - 36 - indicado permitió que esta especie de donaciones fueran revocadas por cualquier causa, salvo por superveniencia de hijos; la revocación podía hacerse expresamente o presumirse de hechos que lo permitieran. Referente a la terminación del contrato de donación (cuestión íntimamente relacionada con la revocación), el artículo 2752 literalmente decía: “Las donaciones pueden rescindirse o anularse en los casos en que pueden los demás contratos.” Las causas de revocación eran por: 1. Superveniencia de hijos al donador, 2. Incumplir, el donatario, alguna de las condiciones al realizarse la donación, 3. Ingratitud del donatario. La acción de revocación de la donación por superveniencia de hijos al donante prescribía a los veinte años, contados a partir de la fecha de nacimiento. Este Código de 1870 dispuso la regla de un monto para hacer válida la revocación del contrato de donación en caso de superveniencia de hijos, en su artículo 2754, aplicable a la hipótesis de ingratitud, según el diverso numeral 2765 del propio texto legal, ya que estableció que aún por estas causas serían irrevocables las donaciones menores a trescientos pesos, al igual que son irrevocables por superveniencia de hijos e ingratitud, - 37 - conforme a los artículos indicados, las donaciones antenupciales y las donaciones entre consortes. El Código en cita, señalaba para cada causa de revocación ciertos efectos jurídicos, lo mismo que para el caso de incumplimiento de condiciones pactadas en la donación, argumentando Mateos Alarcón en relación con éste caso que los efectos son los mismos de la cláusula resolutoria. “Como consecuencia del sistema de legítimas adoptado por el Código, en tanto tiene lugar la revocación de las donaciones, en cuanto causan perjuicio á aquéllas; y por lo mismo, si ese perjuicio no iguala al valor total de la donación, se debe reducir ésta en lo que sea necesario para que se integren las legítimas (art. 2,770. Cód. Civ.).” “De lo expuesto se infiere, que son dos los efectos que se producen, según que el perjuicio de la legítima iguala ó no al valor de la donación; pues en el primer caso procede la revocación de ellas, y en el segundo solamente su reducción en cuanto fuere necesario para evitar el perjuicio de la legítima.”16 16 MATEOS ALARCÓN, Manuel. Lecciones de Derecho civil. Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas porel Código de 1884. T. 5, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, D.F., 1992. pp. 160, 161. - 38 - 1.2.4 La donación en el Código Civil para el Distrito Federal y Territorios de Baja California y Nayarit de 1884. Doce años después del Código de 1870 comienza la revisión del mismo, concluyendo con algunas reformas al indicado ordenamiento, lo que da lugar al Código Civil para el Distrito Federal de Territorios de Baja California y Nayarit de 1884. Publicado el 31 de marzo de 1884, con inicio de vigencia el 1° de junio siguiente. En su estructura presenta el mismo Título preliminar y los mismos cuatro libros que su antecesor; haciendo notar que entre las reformas suprime la legítima y entre las escasas innovaciones establece la libre testamentificación. El contrato de donación en general, se reguló en el Libro Tercero, Título XV, Capítulos I, II y III, y las donaciones antenupciales y la donación entre cónyuges se regularon en el mismo Libro Tercero, pero en su Título X (referente al contrato de matrimonio), Capítulo VIII, por lo que hace a la primera, y en el Capítulo IX por lo que hace a la segunda. Como ha quedado señalado el código civil de 1884 suprimió la legítima, y estableció la libre testamentificación y si bien ello se enfocó al derecho sucesorio, era de aplicarse y asimilarse a los actos gratuitos como lo es la donación; otra reforma lo fué que las donaciones entre cónyuges no debían exceder de la sexta parte del patrimonio del donante, porque de - 39 - serlo así serían inoficiosas; también se reformó el monto de irrevocabilidad de la donación aunque le sobrevinieran hijos al donante, estableciendo dicho monto en trescientos pesos. Se modificó también lo referente a la forma. El monto en que se permitió la donación verbal fué en donaciones de bienes muebles con valor menor a doscientos pesos; si se excedía de esta cantidad, entonces la donación debía otorgarse en escritura pública. La donación de bienes raíces debía celebrarse en escritura pública sea cual fuere su valor y no surtiría efecto hasta no estar debidamente registrada. Debiendo constar en escritura específicamente el valor de cada mueble donado, las cualidades del inmueble, las cargas y obligaciones que se impusieran al donatario. La aceptación debía darse en la misma escritura o en otra diversa, pero en vida del donante; si se hiciere en otra escritura debía notificarse en forma debida al donante, constando la notificación en ambas escrituras. “El Código Civil de 1884, en sus artículos 2361 y siguientes se refería a la capacidad tanto del donante como del donatario. Pero el Código vigente suprimió muchos detalles que tenía el de 1884 abandonando la solución de estos problemas concretos a las reglas de la teoría general de las obligaciones.”17 17 LOZANO NORIEGA, Francisco. Cuarto curso de derecho civil: “contratos”. Segunda edición, Asociación Nacional del Notariado Mexicano A.C. México, 1970. p. 280. - 40 - La revocación de las donaciones era por 1. Superveniencia de hijos al donador, 2. Incumplir, el donatario, alguna de las condiciones al realizarse la donación, 3. Ingratitud del donatario. Respecto a la revocación por superveniencia de hijos al donador, el Código Civil de 1884 al igual que su antecesor de 1870 señaló un término de 20 años para la prescripción de la acción correspondiente; asimismo entre sus dispositivos, estableció una regla para la irrevocabilidad de la donación aún en el caso de superveniencia de hijos al donante, aplicable también, a la revocación por ingratitud, consistente en que aún por estas causas mencionadas, serían irrevocables las donaciones menores de doscientos pesos, si era antenupcial, o bien si fué hecha a alguno de los consortes durante el matrimonio. En relación a la revocación de la donación el artículo 2,651 del Código de 1884 a la letra dispuso: “La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa conforme al artículo 2,615; pero si el perjuicio que con ella se haya causado á los que tienen derecho á percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose lo dispuesto en los artículos 2,636 y 2,639.” El artículo 2651 transcrito muestra una novedad en este código al proteger los alimentos a quien o quienes el donador los debía por ley, en una figura jurídica bajo principios como la - 41 - proporcionalidad y la reciprocidad de los alimentos, dando lugar como indica el artículo a una disminución total o parcial del monto de lo donado. 1.2.5 La donación en el Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales de 1928 (actualmente Código Civil para el Distrito Federal). El Código Civil de 1928 se aleja del criterio individualista que predominó en su antecesor de 1884, incorporando en sus disposiciones los preceptos concretos que orientaban la evolución del pensamiento jurídico filosófico de esa época, pretendiendo ser un código privado social, y atendiendo a éste objetivo suprime áquellas disposiciones que favorecen exclusivamente al interés particular en perjuicio de la colectividad e introduce disposiciones acordes a un concepto de solidaridad, con el fin de armonizar los intereses individuales con los sociales, corrigiendo el exceso de individualismo imperante en el Código Civil de 1884. Respecto a los contratos en la exposición de motivos del Código Civil de 1928, se manifiesta que: “Las disposiciones generales relativas a los contratos se modificaron para fijar con mayor certidumbre y precisión la naturaleza de las obligaciones contraídas y principalmente las emanadas de los contratos onerosos; se establecieron reglas para - 42 - la propuesta y aceptación de los contratos hechos por teléfono y por telégrafo y se modificaron las establecidas por el anterior Código de 1884 acerca de los contratos celebrados por correspondencia. Por lo que a la forma toca, se procuró, en cuanto fué posible, suprimir las formalidades que hacían necesaria la intervención de notarios o de otros funcionarios públicos para que el contrato se legalizara, haciendo así más expeditas y económicas las transacciones, y sólo se exceptuaron los casos en que para la formación de la historia de la propiedad y seguridad del régimen territorial se exigió la inscripción de los actos en el Registro Público.” “Se ampliaron las reglas de interpretación que contenía el Código de 84, y que era indispensable desarrollar para que los jueces tuvieran normas seguras, a fin de llenar los vacíos producidos por omisiones en que con frecuencia incurren las partes, por errores que son consecuencia natural de su diverso grado de cultura, así como las múltiples operaciones de la vida diaria.” En cuanto a la donación la exposición de motivos del ordenamiento indicado a la letra dice: “La donación, no obstante ser un contrato poco usado, tiene el inconveniente de mantener en estado de inseguridad los bienes donados, pues el peligro de una revocación inesperada impide al donatario disponer de los bienes o mejorarlos como si fuesen propios. Con el objeto de disminuir ésta incertidumbre y - 43 - limitar la responsabilidad del donatario, se dispuso que éste sólo responda de las deudas anteriores del donante que son de fecha auténtica; que la donación se acepte a título de inventario y que las donaciones periódicas se extingan con la muerte del donante; se limitó a cinco años el derecho de revocar la donación por supervivencia de hijos.” La regulación que el Código Civil de 1928 establece para el contrato de donación y las reformas que al respecto ha tenido el citado ordenamiento serán particularmente analizadas al desarrollar el capítulo III delpresente trabajo. Es pertinente señalar que por reforma constitucional del año 1999; corresponde al Congreso de la Unión legislar respecto a la materia civil en el orden federal y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en el orden local, por lo que a partir del día siete de junio del año 2000 en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de mayo del mismo año, el Código Civil de 1928, cambio de denominación por la de “Código Civil Federal”, y se decreta su aplicación en la materia federal; y por diverso decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 25 de mayo del año 2000, a partir del día primero de junio del año citado, el Código Civil de 1928, cambia también su denominación por la de “Código Civil para el Distrito Federal” y se decreta su aplicación sólo y únicamente a la materia local. II CAPÍTULO SEGUNDO. GENERALIDADES SOBRE EL CONTRATO. GENERALIDADES SOBRE EL CONTRATO Consentimiento Capacidad Objeto La ausencia de vicios de la voluntad Principales criterios de clasificación de los contratos Terminación del contrato Elementos esenciales del contrato Licitud en el objeto, motivo o fin Formalidades Elementos de validez del contrato Frustación extinción de sus efectos causas normales o naturales intuitu personae unilaterales y bilaterales onerosos y gratuitos conmutativos y aleatorios reales y consensuales en oposición a reales mixtos o complejos y simples instantáneos, de tracto sucesivo, de ejecución escalonada y de ejecución diferida nominados e innominados declaratoria judicial formales y consensuales en oposición a formales plurilaterales principales y accesorios CAPÍTULO SEGUNDO. GENERALIDADES SOBRE EL CONTRATO. 2.1 Concepto de contrato. Toca reflexionar sobre el concepto de contrato apoyándome en lo que prestigiados civilistas refieren sobre la mencionada figura, y para tal efecto transcribo los conceptos de los autores que a continuación se citan: Rafael Rojina Villegas dice, que “el contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios…Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una distinción entre contratos y convenios en sentido estricto: al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto le corresponde la función negativa de modificar o extinguir esos derechos y obligaciones. El convenio lato sensu, comprende ambas funciones.”18 18 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de derecho civil, V. 4, Vigésimo quinta edición, Porrúa, México, 2004. p.7. - 45 - Ricardo Treviño García opina que “basándonos en el artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal: contrato es el acuerdo de voluntades que tiene por objeto exclusivo crear o transmitir derechos y obligaciones, tanto reales como personales.”19 Bernardo Pérez Fernández del Castillo en torno al contrato menciona que “el Código Civil define al convenio en el artículo 1792 y al contrato como una especie de aquél en el 1793: ARTÍCULO 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. ARTÍCULO 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.”20 Rafael De Pina expresa: “en su significación semántica, contrato es el pacto o convenio entre partes sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.… La definición del contrato civil desde el punto de vista legal, se debe 19 TREVIÑO GARCÍA, Ricardo. Los contratos civiles y sus generalidades. Séptima edición. McGraw- Hill Interamericana, México, 2008. p.6. 20 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Contratos civiles. Décima edición, Porrúa, México. 2004. p. 7. - 46 - formular diciendo que es el convenio que produce o transfiere las obligaciones y derechos.”21 Los tratadistas coinciden, como es el caso de los autores indicados, en que el contrato es un acuerdo de voluntades por el cual se crean o transmiten tanto derechos como obligaciones; y en que la diferencia que existe con el convenio latu sensu y el convenio en sentido estricto, es que el primero crea, transmite, modifica o extingue derechos y obligaciones; y el segundo modifica o extingue derechos y obligaciones. 2.2 Elementos esenciales del contrato. Son los componentes necesarios, de esencia o de existencia para que el contrato exista en la vida jurídica como parte de la estructura elaborada por la teoría moderna para calificar un acto en el Derecho. Estos elementos esenciales del contrato son el consentimiento y el objeto; que tienen una regulación general y también una especial en algunos contratos, ya en forma particular. 21 PINA, Rafael de. Elementos de derecho civil mexicano, Décima segunda edición, Porrúa, México, 2003. pp. 265 y 266. - 47 - 2.2.1 Consentimiento. El parecer del maestro Rafael Rojina Villegas de consentimiento es del tenor de ser “el acuerdo o concurso de voluntades que tiene por objeto la creación o transmisión de derechos y obligaciones. En los convenios, lato sensu, el consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos. Todo consentimiento, por tanto, implica la manifestación de dos o más voluntades y su acuerdo sobre un punto de interés jurídico.”22 Conforme a la idea anterior para que haya contrato se requiere la existencia previa de dos o más manifestaciones de voluntad, recíprocas, concurrentes a un fin común a las partes que emiten dichas manifestaciones. Para Bernardo Pérez Fernández del Castillo “el consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades sobre la creación o transmisión de derechos y obligaciones. Éste debe recaer sobre el objeto jurídico y el material del contrato.”23 Ricardo Treviño García considera al consentimiento “como un acuerdo de voluntades que implica la existencia de un interés 22 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op. Cit. V. 3. p.52. 23 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Op. Cit. p. 22. - 48 - jurídico; en el caso particular del contrato, ese interés consiste en la creación o transmisión de derechos reales o personales.”24 Los conceptos transcritos en torno al consentimiento coinciden en dos puntos: 1. En que es un acuerdo de voluntades y 2. Que versa sobre la creación o transmisión de derechos y obligaciones, puntualizando el autor citado en último término que tal creación o transmisión es de derechos reales o personales, y al respecto hay que tener presente que los términos derecho personal, derecho de crédito y obligación, son equivalentes. Asimismo, es de hacerse notar que tanto Rojina Villegas como Treviño García señalan que el consentimiento implica un interés jurídico; y Bernardo Pérez Fernández del Castillo enfatiza que el consentimiento debe recaer sobre el objeto jurídico y el objeto material del contrato. El consentimiento se integra con dos manifestaciones de voluntad, la proposición de celebrar el contrato que recibe el nombre de oferta o policitación, y la otra manifestación de voluntad llamada aceptación, emitida en el sentido de estar en plena conformidad con la oferta. La oferta es una declaración unilateral, negocial, recepticia y debe reunir los elementos característicos
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