Logo Studenta

La-revocacion-y-resolucion-del-contrato-de-donacion-en-el-Codigo-Civil-para-el-Distrito-Federal

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

T E S I S 
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 LICENCIADO EN DERECHO 
 P R E S E N T A: 
 JUAN FRANCISCO SALAZAR MARIN SOSA 
 
 
 ASESOR: 
 LICENCIADO ENRIQUE MÁRQUEZ JUÁREZ 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN. 
 
 
MÉXICO 2009 
“LA REVOCACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE 
DONACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO 
FEDERAL” 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
A DIOS 
POR LLENARME DE BENDICIONES 
Y PERMITIRME ALCANZAR ESTA META. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS PADRES 
LICENCIADO JUAN FRANCISCO SALAZAR MARÍN BOLAÑOS 
JUANA MARÍA SOSA RODRÍGUEZ 
CON RESPETO Y ADMIRACIÓN. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
POR ABRIRME LAS PUERTAS DEL CONOCIMIENTO 
PARA LUCHAR POR LA JUSTICIA. 
A LA FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN 
BRINDÁNDOME LA OPORTUNIDAD 
PARA MI FORMACIÓN ACADÉMICA EN EL ÁREA DE DERECHO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS COMPAÑEROS 
AL CONVIVIR EN LAS AULAS, 
HACIENDO EN MÍ CONCIENCIA DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, 
Y DEL DEVENIR DEL SER SOCIAL QUE REPRESENTAMOS EN EL DERECHO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
AL LICENCIADO 
ENRIQUE MÁRQUEZ JUÁREZ 
POR SU DIRECCIÓN Y MEJOR CONSEJO 
EN EL PRESENTE TRABAJO. 
 
 
INDÍCE 
 
 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO. 
DATOS HISTÓRICOS DE LA DONACIÓN. 
 
Mapa Conceptual…………………………………………………………………….. I 
1.1 Extranjero……………………………………………………………………….... 1 
1.1.1 La donación en el Derecho Romano…………………………………… 1 
1.1.2 La donación en el Derecho Francés……………………………………. 15 
1.1.3 La donación en el Derecho Español……………………………………. 21 
1.1.4 La donación en el Derecho Germánico………………………………… 23 
1.2 México……………………………………………………………………………. 25 
1.2.1 La donación en el Código Civil para el estado de Oajaca (sic) de 
 1827-28………………………………………………………………………. 
 
25 
1.2.2 La donación en el Código Civil del Estado de Veracruz-Llave de 
1868(Código Corona)………………………………………………………… 
 
29 
1.2.3 La donación en el Código Civil para el Distrito Federal y Terri- 
torio de Baja California de 1870……………………………………………... 
 
33 
1.2.4 La donación en el Código Civil para el Distrito Federal y Terri- 
torios de Baja California y Nayarit de 1884………………………………….. 
 
38 
1.2.5 La donación en el Código Civil para el Distrito Federal y Terri- 
torios Federales de 1928 (actualmente Código Civil para el Distrito 
Federal)……………………………………………………………………….. 
 
 
41 
 
CAPÍTULO SEGUNDO. 
GENERALIDADES SOBRE EL CONTRATO. 
 
Mapa Conceptual…………………………………………………………………….. II 
2.1 Concepto de contrato…………………………………………………………….. 44 
2.2 Elementos esenciales del contrato……………………………………………….. 46 
2.2.1 Consentimiento……………………………………………………….... 47 
2.2.1.1 Ausencia del consentimiento…………………………………. 52 
2.2.2 Objeto…………………………………………………………………... 53 
2.3 Elementos de validez del contrato………………………………………………... 57 
2.3.1 Capacidad………………………………………………………………. 58 
2.3.2 La ausencia de vicios de la voluntad…………………………………… 58 
2.3.3 Licitud en el objeto, motivo o fin………………………………………. 67 
2.3.4 Formalidades…………………………………………………………… 69 
2.4 Principales criterios de clasificación de los contratos……………………………. 70 
2.4.1 Contratos unilaterales y bilaterales…………………………………….. 70 
2.4.2 Contratos onerosos y gratuitos…………………………………………. 71 
2.4.3 Contratos conmutativos y aleatorios…………………………………… 72 
2.4.4 Contratos principales y accesorios……………………………………... 73 
2.4.5 Contratos reales y consensuales en oposición a reales…………………. 73 
2.4.6 Contratos formales y consensuales en oposición a formales…………... 73 
2.4.7 Contratos instantáneos, de tracto sucesivo, de ejecución escalonada 
y de ejecución diferida……………………………………………………….. 
 
74 
2.4.8 Contratos nominados e innominados…………………………………... 76 
2.4.9 Contratos mixtos o complejos y simples………………………………. 76 
2.4.10 Contratos intuitu personae……………………………………………. 76 
2.4.11 Contratos plurilaterales……………………………………………….. 77 
2.5 Terminación del contrato………………………………………………………… 77 
 
CAPÍTULO TERCERO. 
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE DONACIÓN 
EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
Mapa Conceptual…………………………………………………………………….. III 
3.1 Concepto de donación……………………………………………………………. 89 
3.2 El principio de la autonomía de la voluntad……………………………………… 91 
3.2.1 Funcionamiento………………………………………………………… 91 
3.2.2 Limitaciones al principio de autonomía de la voluntad en el contrato de 
donación……………………………………………………………………… 
 
93 
3.3 Clasificación 94 
3.4 Especies de donaciones…………………………………………………………... 96 
3.5 Elementos de existencia del contrato de donación………………………………. 104 
3.5.1 El consentimiento en el contrato de donación. Sistema que sigue 
el Código Civil para la formación del contrato de donación…………………... 
 
104 
 3.5.2 El objeto del contrato de donación………………………………………. 106 
3.6 Elementos de validez del contrato de donación………………………………….. 108 
 3.6.1 Capacidad necesaria para otorgar el contrato de donación. 
 La condición impuesta al nasciturus para ser donatario……………………….. 
 
108 
 3.6.2 Posición del sustentante respecto al tema anterior……………………….. 111 
 3.6.3 La ausencia de vicios de la voluntad, en el contrato de donación………... 112 
 3.6.4 Licitud en el objeto, motivo o fin de las donaciones……………………... 114 
 3.6.5 Formalidades que para su validez debe revestir la donación…………….. 115 
3.7 Derechos y obligaciones de las partes en el contrato de donación………………. 118 
 3.7.1 Obligaciones del donante………………………………………………… 118 
3.7.1.1 Transmitir la propiedad de la cosa…………………………… 118 
3.7.1.1.1 Conservar la cosa…………………………………… 119 
3.7.1.1.2 Entregar la cosa…………………………………….. 120 
3.7.1.2 Casos en que el donante si responde de la evicción 
 de la cosa donada que sufra el donatario……………………………... 122 
3.7.1.3 Caso en que el donante si responde de los vicios 
 redhibitorios que presenta la cosa……………………………………. 
 
124 
3.7.2 Obligaciones del donatario……………………………………………... 125 
3.8 Terminación……………………………………………………………………… 126 
 
CAPÍTULO CUARTO. 
LA REVOCACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE DONACIÓN 
EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
Mapa Conceptual…………………………………………………………………….. IV 
4.1 Revocación del contrato de donación común……………………………………. 131 
4.1.1 Revocación de la donación por superveniencia de hijos………………. 133 
4.1.1.1 Supuestos en que procede…………………………………… 134 
 4.1.1.2 Supuestos en que no procede………………………………… 137 
4.1.2 Revocación de la donación por ingratitud…………………………….. 140 
4.1.2.1 Supuestos en que procede……………………………………. 140 
4.1.2.2 Supuestos en que no procede………………………………… 142 
4.1.3 Revocación de la donación por inoficiosidad…………………………. 142 
4.1.4 Resolución por incumplimiento de cargas u obligaciones contraídas… 144 
4.1.4.1 Supuestos en que procede……………………………………. 148 
4.2 Revocación de la donación antenupcial…………………………………………. 152 
4.2.1 Revocación de la donación antenupcial hecha por un tercero…………. 153 
4.2.2 Revocación de la donación antenupcial hecha entre los futuros 
cónyuges……………………………………………………………………… 
 
155 
4.3 Revocaciónde la donación entre consortes……………………………………… 155 
4.3.1 Casos en que procede…………………………………………………... 156 
4.4 Propuestas………………………………………………………………………... 156 
4.4.1 Necesidad de que se reformen las disposiciones legales referentes 
 a las formalidades de la donación de bienes muebles………………………... 
 
156 
4.4.2 Propuesta de regularse expresamente como resolución a la terminación 
del contrato de donación por incumplimiento de cargas impuestas al 
donatario…………………………………………………………………….... 
 
 
161 
 
CONCLUSIONES…………………………………………………………………... 167 
 
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………. 172 
 
ENCICLOPEDIAS…………………………………………………………………. 176 
 
LEGISLACIÓN…………………………………………………………………….. 176 
 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
El contrato de donación crea una especial relación de derechos, 
deberes y responsabilidades entre donatario, donante, así como 
con los acreedores del donante; motivo por lo que realizo su 
estudio, pero centra mi interés de manera particular para la 
presente investigación la donación onerosa, también llamada 
modal, es decir, aquella donde se pactan cargas hacia el 
donatario, pues al permitirse prestaciones entre donante y 
donatario que acercan al contrato a una reciprocidad entre las 
partes, persiste la especial conducta jurídica del donatario hacia el 
donante, aunque en el caso de la donación onerosa, al significar 
las cargas un acuerdo, éstas deben cumplirse, en caso contrario 
la consecuencia es la terminación del contrato de donación. 
 
La terminación del contrato de donación por incumplimiento de las 
cargas impuestas al donatario, el Código Civil vigente en el 
Distrito Federal la regula como revocación, pero técnicamente el 
incumplimiento a un acuerdo constituye la resolución, también 
llamada rescisión del contrato, la cual constituye materia de 
análisis en el presente trabajo recepcional. 
 
La metodología seguida en esta investigación es un análisis 
desde el positivismo jurídico, es decir, un examen de la regulación 
del contrato de donación en el Código Civil para el Distrito 
Federal, particularmente de la revocación y resolución conocida 
también como rescisión, empleando principalmente en ese 
empeño los métodos deductivo, inductivo, histórico, analítico, 
sistemático y científico. 
 
El presente trabajo de investigación se organiza en cuatro 
capítulos, el primero que conforma un marco histórico, el segundo 
un marco conceptual, el tercero el marco legal y el cuarto que 
conforma el planteamiento del problema materia de la tesis, así 
como sus respectivas propuestas. 
 
El primer capítulo hace referencia de algunos datos históricos de 
la donación, abordando principalmente la etapa del Derecho 
Romano, algunos aspectos del Derecho Francés, Español y 
Alemán; pasando luego a la historia de la donación en algunas 
etapas del Derecho Nacional, como es el primer Código Civil de 
Iberoamérica, es decir, el Código Civil de Oaxaca de 1827-28, 
continuando por el Código Civil de Veracruz de 1868, mejor 
conocido como Código Corona, al ser proyectado en su mayor 
parte por Don Jesús Corona, para pasar después al Código Civil 
para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1870 y al 
Código Civil para el Distrito Federal y Territorios de Baja California 
y Nayarit de 1884, cerrando el punto histórico con una breve 
referencia al Código Civil actualmente vigente para el Distrito 
Federal. 
 
El capítulo segundo ofrece algunas nociones conceptuales, 
consistentes en el concepto legal del contrato en el Código Civil al 
que se delimita la investigación, para seguir con la exposición de 
los elementos del acto jurídico, que por ser el contrato un acto 
jurídico deben tenerse presente para visualizar el contrato y en su 
momento el contrato de donación, en la sistemática del 
ordenamiento civil citado; también se exponen las principales 
clasificaciones del contrato, con su respectivo interés práctico; 
concluyendo este capítulo con las formas de terminación del 
contrato. 
 
El tercer capítulo trata del contrato de donación, haciendo su 
análisis conforme a las disposiciones del Código Civil para el 
Distrito Federal, partiendo del concepto y carácter peculiar de este 
contrato, señalando sus principales clasificaciones, las especies 
de donación reguladas por el Código Civil de referencia; 
examinando los elementos de esencia y de validez del contrato 
indicado, los derechos, obligaciones y deberes que se originan 
para las partes; concluyendo el análisis con las diferentes formas 
de terminación que se presentan en el contrato de donación. 
 
En el cuarto capítulo se hace una exposición de la revocación y 
resolución del contrato de donación, por alguna de las causales 
que establece el Código Civil ya indicado, procediendo al análisis 
de la revocación de la donación común, de las donaciones 
antenupciales y de las donaciones entre consortes; luego se hace 
referencia a la resolución, llamada también rescisión con 
fundamento en lo que dispone el artículo 1949 del Código Civil 
para el Distrito Federal, a efecto de aplicarlo en el supuesto de 
incumplimiento del donatario de las cargas que le fueron 
impuestas en la donación onerosa, para abordar después las 
propuestas del sustentante respecto al supuesto indicado. 
 
Cabe la aclaración de que cuando se haga referencia a un artículo 
sin especificar el Código o el ordenamiento legal, dichos artículos 
pertenecen al Código Civil para el Distrito Federal. 
I 
 
CAPÍTULO PRIMERO. 
DATOS HISTÓRICOS DE LA DONACIÓN. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 DATOS HISTÓRICOS DE LA DONACIÓN 
Derecho Romano 
Derecho Francés 
Derecho Español 
Derecho Germánico 
Código Civil para el Estado de Oajaca (sic) de 1827-28 
Código Civil del Estado de Veracruz-Llave 
de 1868(Código Corona) 
Código Civil para el Distrito Federal y 
Territorio de Baja California de 1870 
Código Civil para el Distrito Federal y Territorios 
de Baja California y Nayarit de 1884 
Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales 
de 1928 (actualmente Código Civil para el Distrito Federal) 
 Extranjero 
México 
LA REVOCACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE 
DONACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO 
FEDERAL. 
 
CAPÍTULO PRIMERO. 
DATOS HISTÓRICOS DE LA DONACIÓN. 
 
1.1 Extranjero. 
1.1.1 La donación en el Derecho Romano. 
 
 
Los autores conceptualizan a la donación en el Derecho Romano 
de la manera siguiente: 
 
Para Sabino Ventura Silva “era un acto de liberalidad, por 
el cual una persona se despoja de todo o parte de sus bienes, a 
fin de enriquecer a otra. De acuerdo con este concepto, la donatio 
abarca los actos de disposición gratuitos entre vivos, y 
especialmente aquellos que implicaran un enriquecimiento para el 
donatario y una merma patrimonial para el donante. En cambio, 
no existe donación en la cesión del uso de una cosa o en la 
prestación de servicios gratuitos; pues en estos casos habría 
comodato y mandato.”1
 
 
 
1 VENTURA SILVA, Sabino. Derecho Romano “Curso de Derecho Privado”. Décima edición. Porrúa. 
México. 2003. p. 383. 
- 2 - 
 
El autor citado, en nota a pie de página afirma que la 
donatio más que un negocio jurídico autónomo, constituía un 
número ilimitado de éstos en los que se daban los elementos 
siguientes: a) Una disminución en el patrimonio del donante, b) Un 
aumento en el patrimonio del donatario, c) El animus donandi o 
intención de liberalidad, y d) Ausencia de obligación jurídica en 
quien realizaba la liberalidad. 
 
Por su parte Eugène Petit citando a Paulo, manifiesta que: 
“En el Derecho Primitivo, una donación consistía esencialmente 
en un traslado de propiedad hecho a título de dádiva, dono datio. 
De donde resultaba para el donatario la adquisición de una cosa 
corporal. Más tarde esta noción se ha ampliado, y la donaciónha 
podido consistir en una ventaja de otra naturaleza. En el Derecho 
clásico, la donación entre vivos puede definirse: una liberalidad 
irrevocable por la que una persona, el donante, se despoja 
voluntariamente de una cosa o de una ventaja apreciable en 
dinero, en provecho de otra persona, el donatario.”2
 
 
Asimismo Eugène Petit, apoyándose en Papiano y Ulpiano 
doctrinarios del Derecho Romano, sostiene que la donación en 
esa época reunía las características siguientes: 
 
 
2 PETIT, Eugène. Tratado elemental de Derecho Romano. Quinta edición, Porrúa, México, 1999. p. 
431. 
- 3 - 
 
1. El empobrecimiento del donante y enriquecimiento del 
donatario. 
 
2. La irrevocabilidad de la donación, lo que la hacía 
diferente a la mortis causa, que era revocable. 
 
3. La donación debía ser consentida por el donante; toda 
vez que quien hace una liberalidad porque está obligado, no tiene 
el animus donandi y por ende no hace una verdadera donación. 
 
Bonfante dice que “de acuerdo a cada especie de donación 
se requiere las formas establecidas por la naturaleza del derecho 
que se quiere transmitir, así para transferir la propiedad es 
necesario la tradición de la cosa; para constituir un usufructo a 
favor del donatario la simple convención, definiendo que la 
donación es aquella causa gratuita por la que alguno (el donante) 
realiza a favor de otro (el donatario) el traspaso definitivo de 
derechos patrimoniales por la pura y simple intención de 
beneficiar.”3
 
 
Lozano Corbí señala que: “Las donaciones no son actos 
determinados, sino simple causa que puede afectar a actos 
distintos y en las que existe la voluntad de beneficiar el patrimonio 
de otra persona sin exigir ninguna contraprestación o 
 
3 BONFANTE, Pedro. Instituciones de Derecho romano. Quinta edición, (trad. a la octava edición 
italiana por Luis Bacci y Andres Larrosa), Instituto editorial Reus, España, 1979 . p. 541. 
- 4 - 
 
compensación a cambio de aquella. La donación es, por ello, el 
acto lucrativo por excelencia, aun cuando pueda quedar 
disminuida por la presencia de un MODO, que no es más que un 
lucro que obtiene un donante y que supone una restricción o 
carga que se impone al donatario. En Derecho clásico, el MODUS 
no tenía sanción jurídica, pero en la época tardía se configura 
como un contrato innominado sancionado con la ACTIO 
PRAESCRIPTIS VERBIS o concede la posibilidad de revocar la 
donación por ingratitud del donatario que no cumple la carga.”4
 
 
De los conceptos vertidos se deduce que la donación era 
un acto en sí y necesitó de los diversos medios de 
perfeccionamiento implementados y comúnmente utilizados para 
tal fin en el Derecho Romano, siendo en las últimas etapas del 
Imperio Romano en que se reconoció a la donación como un acto 
jurídico y válido por sí mismo, teniendo como características 
comunes y básicas en la época indicada las que han quedado 
señaladas con anterioridad al citar a Eugène Petit. 
 
Por largo tiempo para el Derecho Romano la donación fue 
un simple pacto no obligatorio, toda vez que el donatario carecía 
de acción alguna por la cual exigir un cumplimiento obligatorio al 
donante, si éste incumplía su promesa, incluso habiéndose 
realizado ya la donación. 
 
4 LOZANO CORBÍ, Enrique. Historia e Instituciones de Derecho Romano. Mira editores, España, 
1999, p. 535. 
- 5 - 
 
En vista de lo anterior para que fuera perfecta la donación, 
y por consiguiente irrevocable, era preciso que las partes hubieran 
empleado un procedimiento de Derecho común que proporcionara 
al donatario una vía coactiva contra el donante. 
 
Los procedimientos empleados para el perfeccionamiento 
de la donación entre vivos y sus efectos variaron según las 
épocas del Derecho Romano atendiendo a los tipos de donación 
(mortis causa, antenupcial, entre consortes, etc.) como puede 
verse a continuación: 
 
1. En el Derecho Romano antiguo se encuentran entre los 
procedimientos más utilizados la DATIO, la STIPULATIO, 
el CONTRATO LITTERIS. 
 
2. En el régimen de la ley Cincia. Hacia el año 204 a. C., es 
decir el año 550 de Roma, el Derecho antiguo fue 
modificado por un plebiscito, votado por la proposición del 
Tribuno Cincio Alimento, la Ley CINCIA DE DONIS ET 
MUNERIBUS que contenía dos capítulos: el primero, 
tenía por objeto remediar la venalidad de los oradores; el 
segundo, el abuso de las donaciones EXCESIVAS, 
teniendo como finalidad proteger al donante y su familia 
contra las donaciones exageradas, ya que prohibía dar 
más de cierta tasa cuya cuantía se desconoce; 
- 6 - 
 
exceptuándose de tal prohibición a los parientes más 
cercanos, aliados y entre cónyuges. 
 
 Conforme a la ley Cincia el donante mientras no se haya 
desprendido de la cosa dada, podía revocar la donación y 
negarse a ejecutarla, oponiendo a la acción del Donatario 
la EXCEPTIO LEGIS CINCIAE; inclusive podía hacer uso 
de esta excepción después del desprendimiento, si el 
Derecho común le daba un medio de recobrar lo que 
había dado. 
 
3. La reforma de Antonino Pío. Éste emperador reglamentó 
de una manera especial las donaciones entre 
ascendientes y descendientes, estableciendo que sería 
obligatoria la simple convención, con la condición de que 
se redactara y entregara un acta escrita al donatario. Así 
a partir de la época clásica, la donación se convierte en 
un pacto legítimo; por consiguiente la donación es 
perfecta y el donatario tiene la CONDICTIO EX LEGE 
desde que se le entrega el escrito. 
 
4. El régimen de la insinuación. La INSINUATIO fue una 
nueva restricción menos severa a la donación que se 
aplicó cuando la ley Cincia comenzó a caer en desuso. 
 
- 7 - 
 
 La INSINUATIO era la transcripción obligatoria en 
registros públicos del escrito de una donación superior a 
200 sueldos, inclusive de las excepciones que hacía la ley 
Cincia, (donaciones entre parientes cercanos, aliados, 
entre cónyuges, etc.). De esta manera se agregó, a las 
condiciones ordinarias para la perfección de las 
donaciones, la obligación de insinuar (transcribir), si 
pasaban la tasa señalada; en caso de no realizar la 
transcripción resultaba nula la donación en la parte que 
excediera de la tasa. 
 
 La INSINUATIO tenía el doble fin de que el donante no 
pudiera hacer válidamente donaciones importantes bajo el 
impulso del momento, y que los terceros –por ejemplo, los 
acreedores del donante- pudieren saber que una persona 
estaba desprendiéndose gratuitamente de sus bienes, en 
cuyo caso, a veces, tenían acción para anular la 
donación, como en el supuesto de la actio Pauliana o de 
la querela inofficiosae donationis. 
 
5. Las reformas de Justiniano. Complementaron y 
generalizaron la Reforma de Antonino Pío, al disponer 
que la convención de donar era obligatoria por sí misma 
en todas las hipótesis. El acta escrita no se exigía, 
excepto en el caso de que las partes subordinaban a su 
redacción la válidez de la donación. 
- 8 - 
 
FORMAS ESPECIALES O ESPECIES DE DONACIONES. 
 
 
 Donaciones mortis causa. 
 
 “La Donación mortis causa ocupa un lugar intermedio 
entre la donación entre vivos y el legado.... con mucha frecuencia 
se subordina la perfección de la donación mortis causa a la 
muerte del donante”5
 
 
La donación mortis causa se diferenciaba de la donación 
entre vivos en que: 1. No es definitiva, sino hasta la muerte del 
donante; 2. Caduca cuando la muerte del donatario es anterior a 
la del donante; 3. Es revocable a voluntad del donante, excepto si 
hay pacto en contrario. 
 
Asimismo la donación mortis causa se distinguía del legado 
por su independencia de todo testamento y porque el donatario 
podía gozar de la donación ya en vida del donante.En cuanto a los medios para que fuera perfecta, es decir 
obligatoria, al igual que para la donación en general, se utilizaba 
un procedimiento de Derecho común, en lo que fuere aplicable. 
 
 
5 PETIT Eugène. Op. Cit. p. 436. 
- 9 - 
 
 Donaciones sub modo 
 
“Donatio sub modo. Donación en la cual el donante impone 
al donatario la realización de ciertos actos. El derecho clásico no 
conoció este término, fue la legislación imperial posterior y sobre 
todo la justinianea los que dieron fuerza jurídica al modo y, por 
consiguiente la posibilidad jurídica de anular la donación.”6
 
 
Por gravámenes modales -“modus”, carga- se entiende a 
las cláusulas por las que usualmente se prescribe un determinado 
destino o aplicación a los bienes, las cuales se añaden a las 
donaciones, disposiciones mortis causa y manumisiones. Tales 
cláusulas no interfieren los efectos del negocio jurídico, ni los 
suspenden, ni los resuelven; tiene como finalidad exclusiva la de 
guardar la voluntad del disponente, obligando a ello a la persona 
que se beneficia con el acto. 
 
“En Derecho clásico no tienen tampoco fuerza obligatoria, 
de suyo, los gravámenes formulados por los donantes, a quienes 
no asiste siquiera el derecho de pedir la restitución de lo donado, 
en caso de incumplimiento culpable de la carga, para prevenirse 
contra posibles culpas del donatario, debe hacerlo expresamente, 
mediante una estipulación o realizar la donación en forma 
fiduciaria…. Sólo hay un caso en que puede reclamarse lo 
 
6 BIALOSTOSKY, Sara. Panorama del Derecho Romano. Séptima edición. Editorial Porrúa, México, 
2005. p. 252. 
- 10 - 
 
entregado sin necesidad de garantía especial: cuando por evento 
fortuito sea imposible cumplir el gravamen. En el Bajo Imperio y el 
Corpus juris, la inobservancia de los gravámenes modales hállase 
ya sancionada mediante dos acciones distintas: una, la “condictio 
causa data, causa non secuta”, para reclamar la restitución de lo 
entregado, y otra, la “actio praescriptis verbis”, para exigir el 
cumplimiento de la carga”7
 
 
 
 Donaciones antenupcias. 
 
“Son las realizadas a la mujer por parte del prometido, 
permanecen en el patrimonio del marido-donante, pero llegan a 
ser inenajenables y no podían hipotecarse. Si el marido moría 
primero la viuda recibía como premio de supervivencia la 
donación, si el viudo era el marido la donación se revocaba ipso 
iure.” 
 
“Estas donaciones las permitió Justiniano durante el 
matrimonio obteniendo el nombre de donatio propter nupcias. Se 
nota claramente, empero, que no se trataba de una auténtica 
donación, sino más bien de la constitución, también en este caso, 
de un premio de supervivencia.”8
 
7 SOHM, Rodolfo. Instituciones de derecho privado romano: “historia y sistema”. Trad. Wenceslao 
Roces, Gráfica Panamericana, México, 1951. p 130. 
 
8 FLORIS MARGADANT, Guillermo. El Derecho Privado Romano “como introducción a la cultura 
jurídica contemporánea”. Vigésima segunda edición. Editorial Esfinge, México, 1997. p. 217. 
- 11 - 
 
 
Las donaciones antenupcias estabilizaban los matrimonios 
en alguna medida, pues reflejaban la solidaridad entre los 
prometidos o entre los esposos y también permitían tener una 
base con que soportar los gastos de la vida marital. 
 
 
 Donaciones propter nuptias. 
 
Las donaciones propter nuptias tenían lugar durante el 
matrimonio, realizándolas un cónyuge al otro, siempre y cuando 
se hubiere contraído el matrimonio sine manu, pues en caso de 
existir manus todos los bienes eran propiedad del marido, lo cual 
a fines de la República ocasionó conflictos por el uso abusivo de 
la manus por parte del marido lo que propició el aumento de 
divorcios. 
 
Las donaciones propter nuptias quedaron exceptuadas de 
la prohibición que establecía la Ley Cincia respecto al abuso de 
las donaciones exageradas a diferencia de las donaciones en 
general, siendo después restringidas, lo cual parece ser posterior 
a la Ley Cincia. 
 
Los autores en su mayoría apuntan que Augusto declaró 
nulas y prohibió las donaciones propter nuptias, pero hay autores 
que afirman que tal prohibición la introdujo la costumbre, al igual 
- 12 - 
 
que por costumbre la Ley Cincia exceptuó de su prohibición a las 
donaciones referidas. Los romanistas señalan que en esos 
tiempos el matrimonio estaba en decadencia y se abusaba del 
divorcio; con frecuencia a cambio de no divorciarse un cónyuge 
pedía ser beneficiado con una donación, lo que fue parte del 
problema demográfico que enfrentó Augusto al ser emperador, 
pues existía resistencia al matrimonio y la procreación entre los 
romanos y él necesitaba para su política nacionalista a militares y 
burócratas que fueran romanos genuinos, para este fin Augusto 
implementó medidas, como la llamada legislación caducaría con 
el propósito de aumentar los matrimonios y la natalidad entre los 
romanos, proponiéndose también purificar el matrimonio, por lo 
que se considera prohibió las donaciones propter nuptias; Un 
caso cercano a Augusto de posible influencia, es el de su amigo 
Mecenas que ya longevo estaba casado con una joven mujer, la 
cual para no abandonarlo le pedía cuantiosos regalos. 
 
En épocas posteriores se introdujeron atenuantes, 
principalmente un senadoconsulto de 206 que confirmaba una 
oratio de Septimio Severo y su hijo Caracalla, que impedía a los 
herederos considerar como inválida una donatio inter virum et 
uxorem que el donante hubiere insistido hasta sus últimos 
momentos. Posteriormente Justiniano las reconoce. 
 
 
- 13 - 
 
EXCEPCIONES A LA IRREVOCABILIDAD DE LAS 
DONACIONES ENTRE VIVOS. 
 
La donación entre vivos era perfecta, no podía ser 
revocada arbitrariamente por el donante; sin embargo se admitía 
la revocación de la donación en los casos siguientes: 
 
1. Revocación por incumplimiento de las cargas. 
 
Tratándose de la donación sub modo, es decir, la que se 
realizaba imponiendo ciertas cargas al donatario, se otorgó al 
donante el derecho de resolver la donación si el donatario no 
ejecutaba lo que había prometido. 
 
Durante la época justinianea el donante y sus herederos 
tenían derecho a pedir el cumplimiento del gravamen por medio 
de una actio praescriptis verbis. Asimismo cualquier tercero 
interesado podía intentar una actio utilis con el mismo fin. 
 
La mencionada revocación no era de efectos inmediatos, 
es decir, no hacía que la posesión y propiedad de lo donado 
volviera de pleno derecho al donante, puesto que la propiedad no 
era transferible ad tempus, sino con esa condición resolutoria, 
dando pauta sólo a que el donante ejercitase contra el donatario 
una acción personal, la condictio ob rem dati y con ello obligarle a 
devolver lo que había recibido. Sin embargo en la época imperial, 
- 14 - 
 
advierten los estudiosos del Derecho romano si se podía 
recuperar la propiedad de pleno derecho, a través de una rei 
vindicatio contra el donatario. (Código, L. 2, “de donatio quae sub 
modo”, lib. VIII, tít. 55 y Frg. Vaticana, parrf. 283). 
 
Si la donación se había hecho por medio de una stipulatio 
el donante tenía la actio ex stipulatio con la cual tenía el derecho 
de obligar al donatario de cumplir el gravamen. 
 
Petit citando a Diocleciano, menciona que cuando se 
desarrolla la teoría de los contratos innominados se acabó por 
considerar a la donación submodo como un negotium do ut facias, 
por consiguiente, el donante mediante la actio praescriptis verbis 
estaba facultado para pedir al donatario cumplir la ejecución de 
las cargas. 
 
2. Revocación de la donación del patrono al liberto, por 
sobrevenirle un hijo al donante. 
 
Era revocable a voluntad del donante la donación de un 
patronoal liberto, al menos a partir del año 249 de nuestra era, 
como lo muestra un rescripto del emperador Filipo. Más tarde 
mediante una Constitución de Constantino y Constancio en el año 
355 d. C. ya no se permitió al patrono la revocación de la 
donación hecha al liberto excepto en el caso de que le hubiere 
sobrevenido un hijo con posterioridad al momento de la donación. 
- 15 - 
 
3. Revocación por ingratitud. 
 
La revocación por ingratitud antes de Justiniano era 
exclusiva para las donaciones entre ascendientes y 
descendientes, dejando las causas de ingratitud a la libre 
apreciación del donante. Con Justiniano se estableció la 
revocación por ingratitud en forma general en las donaciones 
entre vivos, señalándose limitativamente las causas de ingratitud 
del donatario, entre las cuales se encontraban las siguientes: 
Atentar contra la vida del donante, las violaciones e injurias 
graves, perjuicios causados de manera dolosa en el patrimonio 
del donante. 
 
 
1.1.2 La donación en el Derecho Francés. 
 
La enciclopedia Omeba tratando el tema de la historia de la 
donación en el Derecho Francés empieza refiriendo la concepción 
de Planiol y Ripert, desmenuzada por Josserand, quien llega a la 
conclusión de que el verdadero criterio de la distinción entre los 
actos a título oneroso y los actos a título gratuito, no es de orden 
económico, sino de orden puramente jurídico, e incluso 
psicológico, dependiendo de la intención con que el acto se 
realiza, siendo determinante la finalidad y los móviles de las 
partes, en atención a lo cual, un acto es a título gratuito cuando 
procede de una intención de liberalidad, a la que se le denomina 
- 16 - 
 
el animus donandi y que constituye la armadura del acto realizado 
con esa intención. En resumen para que un acto constituya una 
liberalidad se requieren dos condiciones: una psicológica y otra 
económica, dominando a la primera la segunda. 
 
Napoleón, en el código que se conoce con su nombre, hizo 
que la donación se redactara como acto, al no concebir al contrato 
unilateral, es decir, aquel en el que sólo una de las partes tuviese 
obligaciones, pues su pensar respecto a un contrato era el que 
ambas partes tengan obligaciones y beneficios recíprocos en 
cuanto a ese pacto realizado, por lo que en el ordenamiento 
indicado no se incluyó a la donación en la regulación referente a 
los contratos, sino en los modos de adquirir la propiedad. 
 
Siguiendo a la Enciclopedia Omeba, ésta indica que Planiol 
y Ripert, al ocuparse de las liberalidades en general, señalan que 
en la legislación francesa existe “un espíritu” tradicional de 
severidad y casi de hostilidad hacia las liberalidades, y tal espíritu 
ha inspirado disposiciones legales especiales. “El principal motivo, 
agregan, es que la propiedad individual, a pesar de todo, continua 
ofreciendo un carácter familiar... Además, todo acto gratuito 
resulta sospechoso a los ojos del legislador, porque es anormal. 
Es de temerse que la voluntad del disponente no haya sido lo 
suficientemente libre y consciente, o que, siéndolo, haya sido 
inspirada por la intención de burlar a los acreedores, cuya 
garantía es todo el patrimonio del deudor, o a fin de obtener del 
- 17 - 
 
donatario alguna prestación ílicita. La vida económica corriente no 
evidencia acciones desinteresadas, y de ahí la necesidad de 
escrutar los motivos del acto del disponente”.9
 
 
Conforme a la idea expuesta en el párrafo que antecede en 
el Derecho Francés se continuó el uso de las reglas con que el 
Derecho Romano reguló la figura de la donación, acentuándose 
la influencia de este Derecho en la última etapa del antiguo 
Derecho Francés, ya que las Ordenanzas de Deguesseau, hacia 
el siglo XVIII, entre sus disposiciones se “conservaban la colación 
y la reducción por afectar la legítima, imponiendo condiciones de 
capacidad desconocidas en muchos casos por el Derecho 
Romano. Además, desde el punto de vista de las formas, 
generalizaba el principio de la solemnidad que los romanos 
imponían solamente para el testamento.”10
 
 Del Derecho antiguo 
francés es también la disposición de que la donación recae sólo 
sobre bienes presentes, es decir, la prohibición de que su objeto 
sean bienes futuros, regla de estrecho vínculo con otra regla que 
establecía como actual e irrevocable a la donación. 
Sin embargo, se consideró con más indulgencia y a partir 
del cristianismo en el Derecho Romano, cuando se adoptó la 
legislación canónica, a las liberalidades a favor de la Iglesia, aún 
 
9 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, tomo IX DIVI-EMOC, Bibliográfica Omeba, Argentina, 
1980. p. 467. 
10 PLANIOL, Marcelo, “et al.”, Tratado práctico de derecho civil francés. (trad. española de Mario 
Díaz Cruz con la colaboración del Dr. Eduardo Le Riverend Brusone) T. 5 Tribunal Superior de 
Justicia del Distrito Federal: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2002. p. 9. 
- 18 - 
 
con un sentido muy diferente a las del Derecho Civil, debido a su 
propósito del desarrollo de la religión, instrucción y alivio de los 
menesterosos. En la época del Derecho Real Francés éste tipo de 
donaciones fueron tomadas en cuenta, pero aún en las 
donaciones de tipo religioso y social, no se perdió el punto de 
desconfianza que se les daba a las donaciones en general, pues; 
existía un obstáculo: el temor a los bienes de manos muertas, y si 
bien las donaciones en beneficio de la Iglesia y las que tenían un 
fin social tenían una explicación más favorable que las demás, 
“afectaban igualmente los derechos de la familia del disponente y 
originaban, por otra parte, un importante problema de derecho 
público.”11
 
 
La Revolución Francesa en su propósito de mejorar, 
acorde a sus principios, tuvo entre sus medidas legislar, y en lo 
que respecta a la donación, ésta fue objeto de una revisión en 
especial porque en la donación se veía el reflejo de parte de los 
cambios por realizar e incluso del régimen que corregir, por lo que 
la Revolución de Francia de 1789 al legislar la donación extendió 
y agudizó las medidas con que se le regulaba antes de esta etapa 
histórica revolucionaria, inclusive hasta tener la cuota de libre 
disposición como casi ilusoria. Las medidas adoptadas tuvieron 
como causa la opinión de desconfianza hacia la donación, el 
propósito de proteger a los ciudadanos del peligro de la donación 
 
11 PLANIOL, Marcelo, “et al”, Idem. p. 10. 
- 19 - 
 
y el hecho de que gran parte de las donaciones eran en beneficio 
de la Iglesia, lo que propiciaba la acumulación de bienes de 
“manos muertas”. 
 
El período de la revolución francesa fue un período de 
plena anti-religiosidad, con excepción del acendrado patriotismo 
cualquier idea de solidaridad social fue desconocida; se temía 
también que a quienes perjudicaban las reformas revolucionarias 
se propusieran utilizar hábilmente las liberalidades para mantener 
de esa manera los antiguos abusos, como el derecho de 
mayorazgo, la obligación de contraer matrimonio con persona de 
determinada condición social, etc. Fue así que a la donación se le 
consideró en cierto grado riesgosa, tanto por lo que podía ir en 
perjuicio del donante, como por que podía disgregar las grandes 
fortunas que se requerían para activar a la sociedad. 
 
En vísperas de la elaboración del Código Civil era 
imperante la opinión de que la donación era una institución 
riesgosa al orden social, a la familia del donante y para él mismo, 
por lo que era necesario regularla para evitar los riesgos 
indicados. 
 
Atendiendo la opinión que antecede el Código napoleónico 
establece un conjunto de preceptos denominado “De las 
donaciones entre vivos y de los testamentos”, disposiciones 
legales que Planiol y Ripert, consideran se originan atendiendoa 
- 20 - 
 
dos puntos de vista opuestos. 1. Para tener como válido el acto, 
2. Para que perjudique a tercero. 
 
Entre los preceptos del ordenamiento indicado se 
encuentran los que se refieren a: 
 
El requisito de determinadas formas, solemnes para las 
donaciones y legales en cuanto a los testamentos; 
 
La apreciación de la validez y de los vicios del 
consentimiento (artículo 901); 
 
Las incapacidades y las facultades de los representantes 
de los incapaces; 
 
La reducción por infracción de la legítima; 
 
La irrevocabilidad y las causas particulares de revocación; 
 
Las reglas de la acción pauliana; 
 
Las de la transcripción inmueble; 
 
El régimen de los impuestos de bienes. 
 
- 21 - 
 
En opinión de Planiol y Ripert las liberalidades tienen mejor 
trato que los actos a título oneroso, en lo referente a la garantía a 
que queda sujeto el disponente, la posibilidad que se acepta de 
beneficiar, en casos excepcionales, a personas futuras y los 
impuestos por transmisión de bienes en cuanto a ciertos 
beneficiarios. 
 
La jurisprudencia casacional francesa permite y aplica un 
trato que permita la celebración de las donaciones, ejemplo es 
establecer el uso de la formalidad sólo para las donaciones 
ostensibles. 
 
Resulta, en suma, restrictiva la reglamentación jurídica 
francesa en relación a la donación con el fin de proteger del riesgo 
que ésta representa al ser un desprendimiento gratuito de 
patrimonio del donante, y es de hacerse notar que la donación, a 
intervención de Napoleón, textualmente fue considerada un acto 
en el cuerpo del código civil francés. 
 
 
1.1.3 La donación en el Derecho Español. 
 
La Enciclopedia Omeba tocante a los antecedentes de la 
donación en el Derecho Español señala que existe o existía, en 
esa nación, el planteamiento de la naturaleza jurídica de la 
donación y su ubicación, pues hay quienes dicen que la donación 
- 22 - 
 
es un contrato, otros afirman que es un modo de adquirir, y hay 
quienes la ubican dentro de las reglas generales de los actos 
jurídicos; por su parte, el Código Civil español se refiere primero a 
la donación como acto (artículo 618) y en dos artículos después 
(artículo 621) dispone que se sujetará a las disposiciones de los 
contratos y le asigna la naturaleza de contrato en todo lo que no 
se halle determinado en el Título II denominado “De la donación”, 
incluido dentro del Libro tercero denominado “De los diferentes 
modos de adquirir la propiedad”, del Código civil español. 
 
Los autores se interrogan si la concepción de acto excluye 
la idea de contrato, aunque el artículo 621 parece eliminar la duda 
al referirse expresamente a las donaciones entre vivos de la 
manera antes citada en el párrafo anterior. Autores prestigiosos 
no ven importancia definitiva a tal discusión, entendiendo aplicar 
lo pertinente de las reglas de los contratos. 
 
El Código Civil Español tomó la institución o ciertas partes 
literalmente de la ley civil italiana, sin embargo la superó al 
incorporar los dos artículos citados, que dejan fuera de los 
sistemas de los contratos en general, solamente a las donaciones 
mortis causa; las que se rigen por las normas de las sucesiones. 
En cambio, la donación inter vivos, (gratuita u onerosa) 
pertenecen a la primera categoría. 
 
- 23 - 
 
“La jurisprudencia tiene resuelto que el rasgo diferencial 
entre las donaciones inter vivos y mortis causa, radica en la 
circunstancia de que las mismas tengan efecto, en vida o después 
de la muerte del donante”.12
 
 
 
1.1.4 La donación en el Derecho Germánico. 
 
Planitz relata la historia de la donación en el Derecho 
Alemán, comenzando por decir que en el Derecho antiguo 
alemán “la donación, en el sentido de atribución patrimonial 
gratuita, era desconocida”.13
 
 
En el mismo Derecho antiguo alemán era preciso que para 
que una donación fuera irrevocable se realizara una 
contraprestación equivalente al valor de lo donado. 
 
Después se permitió la donación de tierras a cambio de 
prestación de servicios, que se esperaban o ya realizados. “Como 
solamente los servicios constituían el equivalente de la dádiva no 
podía corresponder al negocio la plena eficacia de un contrato 
real. El donante no sólo tenía un derecho de revocación en el 
caso de que la prestación de los servicios no se hubiese realizado 
en forma adecuada; por el contrario, el derecho del donatario 
 
12 ENCICLOPEDIA JURíDICA OMEBA, Op.Cit. p. 468. 
13 PLANITZ, Hans. Principios de Derecho Privado Germánico. Bosch Barcelona, 1957. p. 239. 
- 24 - 
 
aparecía, por regla general, como una propiedad intrasmisible e 
inheredable que con su muerte revertía al donante (derecho de 
reversión). Sin embargo, fue precisamente en esta figura donde 
surgió la institución jurídica de la donación alemana, en la cual la 
prestación de servicios no fue ya considerada como un 
equivalente o contraprestación. La donación se consideró ahora 
como una atribución patrimonial gratuita que vinculaba al donante 
de manera más débil que la enajenación remunerada y que 
obligaba al donatario a una especial conducta.”14
 
 
Las etapas históricas de la donación han sido distintas en 
el Derecho Alemán, éste le ha dado un trato distinto, siendo 
desconocida en un inicio y reconocida con posterioridad. En el 
Derecho moderno alemán, durante la etapa histórica conocida 
como Edad Media, la donación permaneció con la misma calidad 
descrita; pero se tomaron del Derecho Romano algunas reglas, 
como la relativa a la necesidad de la forma en las donaciones de 
valor, eliminándose la misma en las codificaciones modernas para 
la donación manual, que es aquella en que se donan bienes 
muebles con una valía no excesiva, y que podía hacerse a través 
de la figura jurídica de la tradición, sin embargo la forma se hizo 
extensiva a toda promesa de donación sin limite de valor; 
asimismo en el Derecho moderno se elevó el número de causas 
de revocación, particularmente por ingratitud grave. 
 
14 PLANITZ, Hans. Idem. p. 240. 
 
- 25 - 
 
1.2 México. 
1.2.1 La donación en el Código Civil para el estado de Oajaca 
(sic) de 1827-28. 
 
En forma general la doctrina acepta al Código Civil para el 
Estado libre de Oaxaca de 1827 y 1828 como la primer 
codificación en México y también en Iberoamérica, “Dicho 
ordenamiento reconoce como fuente inspiradora principal al 
Código Napoleón. Ello marca el punto de partida del Derecho Civil 
Francés como orientador del mexicano.”15
 
 Sin embargo, la misma 
doctrina anota que el ordenamiento mexicano no es una mera 
copia del Código Napoleón, pero si tiene de éste una marcada 
influencia tanto en la forma, como en el fondo. 
La estructura del Código Civil de Oaxaca, referido fue la 
siguiente: un Título preliminar y tres Libros. Teniendo los libros la 
denominación siguiente. Libro primero: “De las personas”, Libro 
segundo: “De los Bienes y de las Diferentes Modificaciones de la 
Propiedad”, y el Libro tercero: “De los diferentes modos de 
adquirir la propiedad.” 
 
La donación fue ubicada en el Libro Tercero llamado “De 
los diferentes modos de adquirir la propiedad”, Título Segundo 
 
15 DOMÍNGUEZ MARTINEZ, Jorge Alfredo. Derecho civil “Parte General. Personas. Cosas. Negocio 
jurídico e Invalidez”. Novena edición, Porrúa, México, 2007. p. 61. 
- 26 - 
 
cuyo nombre es “De las donaciones entre vivos y de los 
testamentos.”. 
 
La mujer necesitaba autorización del marido para celebrar 
la donación y ante la negativa de éste en concederla, la mujer 
podía acudir ante el juez y pedir la autorización requerida para ser 
contratante en la donación, siendo caso de excepción la donación 
hecha por contrato de matrimonio,donde podía ser tanto parte 
donante como donataria. 
 
El ordenamiento citado regulaba en forma más detallada lo 
referente al consentimiento, y en lo relativo a la aceptación 
dispuso que era necesaria la aceptación expresa del donatario al 
ofrecimiento del donante, formándose así el acuerdo de 
voluntades; asimismo resalta la disposición que permitía que la 
aceptación del donatario fuera en un acto posterior y público que 
dejara constancia, siendo a partir de ese momento que surtía 
efectos la donación. 
 
Cabe hacer notar que en cuanto a la aceptación se 
establecieron múltiples detalles y restricciones como son: Realizar 
el donatario la aceptación si es mayor de edad por él mismo o si 
es en su nombre, la persona que lo hiciera debería tener poder 
especial para aceptar la donación o un poder general con 
facultades para aceptar las donaciones realizadas o que se le 
pudieran hacer. Impedía celebrar el contrato de donación a la 
- 27 - 
 
mujer casada, si el marido no daba su autorización o en su 
defecto el Juez; era el tutor quien tenía que aceptar la donación a 
favor del menor no emancipado o de un interdicto. Para el menor 
emancipado la aceptación de la donación debía ser con asistencia 
del curador, pero también podía aceptarla el padre, la madre o los 
otros ascendientes del menor emancipado, aún no siendo sus 
tutores o curadores; el sordomudo, que sabía escribir podía por sí 
mismo o por su procurador, aceptar la donación y en caso de no 
saber escribir la aceptación debería hacerse mediante un curador 
nombrado para tal fin; en cuanto a las donaciones a favor de los 
establecimientos piadosos o de beneficencia pública, la 
aceptación debía ser hecha por los administradores de los 
mismos, por el ordinario eclesiástico o por las autoridades 
municipales. 
 
El artículo 786 textualmente decía “Todos los actos que 
contengan donación entre vivos cuyo valor llegare á cien pesos ó 
pasare de esta suma, serán autorizados por un escribano público, 
ó por un juez de primera instancia, y por falta de uno y otro por un 
alcalde del lugar del domicilio del donante ó del donatario, bajo 
pena de nulidad, y se dejará una minuta de la escritura en el 
protocolo.” 
 
Por su parte el artículo 802 establecía: “Toda donación de 
efectos muebles para que sea valida, debe agregarse á la minuta 
de la donación un estado apreciativo de los efectos donados 
- 28 - 
 
firmado por el donante, y por el donatario ó por los que aceptan 
en su nombre.” 
 
Como ha quedado señalado anteriormente la mujer 
necesitaba autorización del marido, o del juez en caso de negativa 
del marido, para celebrar el contrato de donación, exceptuándose 
el caso de la donación hecha por contrato de matrimonio en la 
cual no necesitaba tal autorización para celebrarla. 
 
La donación era revocable por tres causas: 1. 
Incumplimiento del donatario a las condiciones pactadas en el 
contrato; 2. Ingratitud cometida por el donatario, estableciéndose 
al respecto tres supuestos: a) Si el donatario ha atentado contra la 
vida del donante, b) Si ha cometido crueldades, delitos o injurias 
graves contra el donante, c) si ha rehusado darle alimentos al 
donante; y 3. Por sobrevenir hijos al donante. 
 
El artículo 814 del código oaxaqueño de 1827-28 permitía 
la revocación de las donaciones mutuas ó remuneratorias, por la 
causa de sobrevenir hijos al donante; también permitía la 
revocación de las donaciones a favor del matrimonio por 
sobrevenir hijos al donante, excepto si las habían realizado los 
ascendientes de los consortes o un consorte al otro; permitía 
igualmente hacer uso de la revocación por sobrevenir hijos al 
donante si al tiempo de la donación, éste había concebido el hijo 
(artículo 814). 
- 29 - 
 
1.2.2 La donación en el Código Civil del Estado de Veracruz-
Llave de 1868 (Código Corona). 
 
Este Código es un poco anterior al Código de 1870 para el 
Distrito Federal, tiene parecido con el proyecto de Don Justo 
Sierra y sistematización cercana a la del Código francés. Su 
proyecto lo elaboró, a petición del Congreso local, el licenciado 
Fernando de Jesús Corona quien era presidente del Tribunal 
Superior de Justicia en el estado de Veracruz y una vez aprobado 
por el Poder legislativo local, inició su vigencia el día 5 de mayo 
de 1869, publicándose en el decreto 127 de fecha 17 de 
diciembre de 1868. 
 
El código de referencia fue estructurado en los tres libros 
que a continuación se indican: Libro primero: “De las personas”. 
Libro segundo: “De los bienes, la propiedad y sus diferentes 
modificaciones.” Libro tercero: “De los diferentes modos de 
adquirir la propiedad.” 
 
La donación fue ubicada en el Libro Tercero llamado “De 
los diferentes modos de adquirir la propiedad”, Título Cuarto, 
estableciendo las siguientes disposiciones: 
 
Que el donador se informe de la aceptación que el 
donatario hacía respecto a lo donado, pues podía tratarse de una 
donación onerosa, la aceptación debe hacerse “en la misma o en 
- 30 - 
 
otra escritura separada, pero no surtirá efecto ninguno si no se 
hiciese en vida del donador, o antes de sobrevenirle algún motivo 
de incapacidad para donar” (artículo 1317); en cuanto a las 
donaciones mortis causa se dispuso que éstas son materia de los 
testamentos, las donaciones hechas para después de la muerte 
del donador, consistentes en cosa específica y determinada no 
fungible, podían hacerse entre vivos y se regirían por las 
disposiciones del título de las donaciones; y tratándose de 
donaciones que tuvieran por objeto el todo o una cantidad de 
cosas fungibles, sólo podrían otorgarse en testamento. 
 
Respecto a la forma se dispuso lo siguiente: 
 
1316: “La donación para ser válida debe hacerse en 
escritura pública, expresándose en ella, con individualidad los 
bienes donados, el valor de todos y cada uno de los muebles, las 
cargas que se imponen al donatario”. 
 
1317: “En la misma o en otra escritura separada debe 
darse la aceptación; pero no surtirá efecto ninguno si no se 
hiciese en vida del donador, o antes de sobrevenirle algún motivo 
de incapacidad para donar”. 
 
1318: “Cuando la aceptación se hiciese por escrito 
separado, se hará saber en forma auténtica al donador, 
anotándose estas diligencias en ambas escrituras”. 
- 31 - 
 
Se podía donar en la medida que podía darse o recibirse 
por testamento, y era inoficiosa la donación en lo que excediese 
esa medida (artículo 1326), por lo cual adoptaba el sistema de la 
legítima, consistente en la porción del acervo hereditario que por 
disposición de la ley corresponde a ciertos herederos y de la cual 
no puede disponer el testador al celebrar sus actos, por 
consiguiente al realizarse una donación, el donante no debía 
disponer del monto reservado por la ley. 
 
Por lo cual era permitido donar exceptuando lo dispuesto 
en los artículos 1325 y el 1326 que a la letra indicaban: 
 
Artículo 1325. “Se permite la donación del todo ó parte de 
los bienes, con tal que sean los presentes y no futuros y que el 
donador se reserve el usufructo ó alguna otra porción conveniente 
para subsistir. Si la donación comprendiese los bienes futuros, es 
nula en cuanto á estos.” 
 
Artículo 1326. “La medida de lo que puede donarse es lo 
que puede darse ó recibirse por testamento. Es inoficiosa la 
donación en todo lo que exceda de esta medida.” 
 
La revocación la reglamentó por tres causas: 1. Por 
superveniencia de hijos, 2. Por incumplimiento de condición 
impuesta por parte del donante y 3. Por ingratitud. 
 
- 32 - 
 
Permitía las donaciones matrimoniales, entendiendo por 
tales las que se hacen en consideración al matrimonio y antes de 
celebrarse, a favor de los esposos o de uno solo (art. 1667), no 
podían ser anuladas, ni revocadas por falta de aceptación (art. 
1669), hasta el límite de una quinta o tercera parte del valor 
líquidode los bienes heredables (art. 1,683). 
 
El artículo 1,675 a la letra indicaba que “las donaciones 
matrimoniales pueden hacerse de los bienes que el donador 
dejare á (sic) su muerte. El donador no podrá revocar esta clase 
de donaciones, ni enajenar á (sic) título gratuito los objetos 
comprendidos en ellas, si no es en pequeñas cantidades para 
recompensa de servicios, ó por otras consideraciones atendibles; 
pero conserva la facultad de enajenar dichos bienes á título 
oneroso”. Y por su parte el artículo 1,676 disponía que: “Estas 
donaciones subsistirán aun (sic) en el caso de que el donador 
sobreviva al donatario, siempre que este (sic) hubiese dejado 
descendientes del matrimonio en cuya consideración hubiesen 
sido otorgadas; pero si no los hubiere dejado, podrá el donador 
revocarlas, aunque sea por testamento. Lo dispuesto en este 
artículo se entiende para el caso de que no se hubiere estipulado 
lo contrario”. 
 
Toda donación de un cónyuge a otro durante el 
matrimonio, resultaba nula; aunque no comprendía para tal efecto 
- 33 - 
 
los pequeños regalos que los cónyuges acostumbran hacerse en 
ocasiones de regocijo para la familia (art. 1681). 
 
 
1.2.3 La donación en el Código Civil para el Distrito Federal y 
Territorio de Baja California de 1870. 
 
Este Código fue prácticamente adoptado por todos los 
Estados de la República Mexicana, con una estructura de un 
Título preliminar y cuatro Libros, regula a la donación en su Libro 
Tercero “De los Contratos”, título XV, Capítulos I, II y III. La 
donación entre cónyuges y antenupcial se regula dentro de la 
reglamentación para el contrato de matrimonio, que lo ubica en el 
mismo Libro Tercero, pero en el Título X, Capítulos VIII y IX; 
dentro de la reglamentación de los contratos. 
 
Para poder celebrar el contrato de donación la mujer 
casada necesitaba la autorización del marido y si éste la negaba, 
entonces requería de la autorización judicial, salvo los casos de 
las donaciones antenupciales y entre consortes. Disponía este 
código que el incapaz y el menor de edad no podían donar, en 
tanto los tutores o padres tenían obligación de admitir donaciones, 
legados y herencias realizadas al incapaz o al menor de edad. 
 
Los no nacidos, pero concebidos podían adquirir por 
donación, siempre y cuando nacieren viables; reuniendo tal 
- 34 - 
 
condición, de conformidad al código indicado el ser que 
desprendido totalmente del seno materno, con figura humana 
viviera por lo menos veinticuatro horas. 
 
De manera acentuada resalta la inclusión en el Código de 
1870 del sistema de la legítima, referente al testador, pero 
aplicable también al donante, que permitía disponer sólo de una 
quinta parte de los bienes, ya sea por testamento o donación, y 
las demás quintas se reservaban, recibiendo el nombre de la 
“legítima”, por consiguiente, ésta era la atribución de una porción 
del caudal hereditario otorgado por la ley a los ascendientes o 
descendientes del testador, independientemente de que hubiesen 
o no sido instituidos herederos por aquél que formula el 
testamento; de esa manera, el testador sólo podía disponer de la 
porción restante de sus bienes. 
 
El código de referencia estableció la forma verbal para la 
donación de bienes muebles con valor menor a trescientos pesos; 
si excedía de esta cantidad la donación debía otorgarse en 
escritura pública; tratándose de bienes raíces la donación debía 
otorgarse en escritura pública sea cual fuere su valor, teniendo 
efectos desde que era debidamente registrada. En la escritura 
debía constar específicamente el valor de cada mueble, las 
calidades del inmueble y las cargas y obligaciones impuestas al 
donatario. La aceptación debía realizarse en la misma escritura o 
en otra separada, pero en vida del donante para que surtiera 
- 35 - 
 
efectos; si se hacía en escritura separada, debía notificarse en 
forma debida al donador, anotando el acto en ambas escrituras. 
 
El Código de 1870 reguló las donaciones antenupciales, 
especificando entender por ellas a las que de común en la 
legislación ya eran conocidas con los nombres de donaciones 
esponsalicias y de arras y cuya reglamentación era conflictiva. 
Las donaciones antenupciales realizadas entre los futuros 
esposos, aun siendo varias, no debían exceder la quinta parte de 
los bienes del donante, pues en el exceso serían inoficiosas y en 
el caso que hubiese sido un tercero quien otorgó la donación 
antenupcial, sería inoficiosa en los términos que lo fueren las 
comunes; el menor de edad para hacer esta especie de 
donaciones requería la intervención de sus padres, tutores o del 
juez. En caso de matrimonio declarado nulo la donación no sería 
nula para los consortes que actuaron de buena fe, en caso de 
haber mala fe, los bienes pasarían a sus hijos y a falta de éstos se 
revertirían al donante. 
 
Las donaciones entre cónyuges fueron expresamente 
reguladas por el Código de 1870, cuyo artículo 2246 textualmente 
decía “Los consortes pueden hacerse donaciones que no excedan 
de la quinta parte de sus bienes presentes; por disposición entre 
vivos o por última voluntad; pero unas y otras solo se confirman 
con la muerte del donante y con tal de que no sean contrarias a 
las capitulaciones matrimoniales.” Asimismo el ordenamiento 
- 36 - 
 
indicado permitió que esta especie de donaciones fueran 
revocadas por cualquier causa, salvo por superveniencia de hijos; 
la revocación podía hacerse expresamente o presumirse de 
hechos que lo permitieran. 
 
Referente a la terminación del contrato de donación 
(cuestión íntimamente relacionada con la revocación), el artículo 
2752 literalmente decía: “Las donaciones pueden rescindirse o 
anularse en los casos en que pueden los demás contratos.” 
 
Las causas de revocación eran por: 1. Superveniencia de 
hijos al donador, 2. Incumplir, el donatario, alguna de las 
condiciones al realizarse la donación, 3. Ingratitud del donatario. 
 
La acción de revocación de la donación por superveniencia 
de hijos al donante prescribía a los veinte años, contados a partir 
de la fecha de nacimiento. 
 
Este Código de 1870 dispuso la regla de un monto para 
hacer válida la revocación del contrato de donación en caso de 
superveniencia de hijos, en su artículo 2754, aplicable a la 
hipótesis de ingratitud, según el diverso numeral 2765 del propio 
texto legal, ya que estableció que aún por estas causas serían 
irrevocables las donaciones menores a trescientos pesos, al igual 
que son irrevocables por superveniencia de hijos e ingratitud, 
- 37 - 
 
conforme a los artículos indicados, las donaciones antenupciales 
y las donaciones entre consortes. 
 
El Código en cita, señalaba para cada causa de revocación 
ciertos efectos jurídicos, lo mismo que para el caso de 
incumplimiento de condiciones pactadas en la donación, 
argumentando Mateos Alarcón en relación con éste caso que los 
efectos son los mismos de la cláusula resolutoria. 
 
“Como consecuencia del sistema de legítimas adoptado 
por el Código, en tanto tiene lugar la revocación de las 
donaciones, en cuanto causan perjuicio á aquéllas; y por lo 
mismo, si ese perjuicio no iguala al valor total de la donación, se 
debe reducir ésta en lo que sea necesario para que se integren 
las legítimas (art. 2,770. Cód. Civ.).” 
 
“De lo expuesto se infiere, que son dos los efectos que se 
producen, según que el perjuicio de la legítima iguala ó no al valor 
de la donación; pues en el primer caso procede la revocación de 
ellas, y en el segundo solamente su reducción en cuanto fuere 
necesario para evitar el perjuicio de la legítima.”16
 
 
 
 
16 MATEOS ALARCÓN, Manuel. Lecciones de Derecho civil. Estudios sobre el Código Civil del 
Distrito Federal promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas porel 
Código de 1884. T. 5, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, D.F., 1992. pp. 160, 
161. 
- 38 - 
 
1.2.4 La donación en el Código Civil para el Distrito Federal y 
Territorios de Baja California y Nayarit de 1884. 
 
Doce años después del Código de 1870 comienza la 
revisión del mismo, concluyendo con algunas reformas al indicado 
ordenamiento, lo que da lugar al Código Civil para el Distrito 
Federal de Territorios de Baja California y Nayarit de 1884. 
Publicado el 31 de marzo de 1884, con inicio de vigencia el 1° de 
junio siguiente. En su estructura presenta el mismo Título 
preliminar y los mismos cuatro libros que su antecesor; haciendo 
notar que entre las reformas suprime la legítima y entre las 
escasas innovaciones establece la libre testamentificación. 
 
El contrato de donación en general, se reguló en el Libro 
Tercero, Título XV, Capítulos I, II y III, y las donaciones 
antenupciales y la donación entre cónyuges se regularon en el 
mismo Libro Tercero, pero en su Título X (referente al contrato de 
matrimonio), Capítulo VIII, por lo que hace a la primera, y en el 
Capítulo IX por lo que hace a la segunda. 
 
Como ha quedado señalado el código civil de 1884 
suprimió la legítima, y estableció la libre testamentificación y si 
bien ello se enfocó al derecho sucesorio, era de aplicarse y 
asimilarse a los actos gratuitos como lo es la donación; otra 
reforma lo fué que las donaciones entre cónyuges no debían 
exceder de la sexta parte del patrimonio del donante, porque de 
- 39 - 
 
serlo así serían inoficiosas; también se reformó el monto de 
irrevocabilidad de la donación aunque le sobrevinieran hijos al 
donante, estableciendo dicho monto en trescientos pesos. 
 
Se modificó también lo referente a la forma. El monto en 
que se permitió la donación verbal fué en donaciones de bienes 
muebles con valor menor a doscientos pesos; si se excedía de 
esta cantidad, entonces la donación debía otorgarse en escritura 
pública. La donación de bienes raíces debía celebrarse en 
escritura pública sea cual fuere su valor y no surtiría efecto hasta 
no estar debidamente registrada. Debiendo constar en escritura 
específicamente el valor de cada mueble donado, las cualidades 
del inmueble, las cargas y obligaciones que se impusieran al 
donatario. La aceptación debía darse en la misma escritura o en 
otra diversa, pero en vida del donante; si se hiciere en otra 
escritura debía notificarse en forma debida al donante, constando 
la notificación en ambas escrituras. 
 
“El Código Civil de 1884, en sus artículos 2361 y siguientes 
se refería a la capacidad tanto del donante como del donatario. 
Pero el Código vigente suprimió muchos detalles que tenía el de 
1884 abandonando la solución de estos problemas concretos a 
las reglas de la teoría general de las obligaciones.”17
 
 
 
17 LOZANO NORIEGA, Francisco. Cuarto curso de derecho civil: “contratos”. Segunda edición, 
Asociación Nacional del Notariado Mexicano A.C. México, 1970. p. 280. 
- 40 - 
 
La revocación de las donaciones era por 1. Superveniencia 
de hijos al donador, 2. Incumplir, el donatario, alguna de las 
condiciones al realizarse la donación, 3. Ingratitud del donatario. 
 
Respecto a la revocación por superveniencia de hijos al 
donador, el Código Civil de 1884 al igual que su antecesor de 
1870 señaló un término de 20 años para la prescripción de la 
acción correspondiente; asimismo entre sus dispositivos, 
estableció una regla para la irrevocabilidad de la donación aún en 
el caso de superveniencia de hijos al donante, aplicable también, 
a la revocación por ingratitud, consistente en que aún por estas 
causas mencionadas, serían irrevocables las donaciones menores 
de doscientos pesos, si era antenupcial, o bien si fué hecha a 
alguno de los consortes durante el matrimonio. 
 
En relación a la revocación de la donación el artículo 2,651 
del Código de 1884 a la letra dispuso: “La donación debe ser 
revocada cuando sea inoficiosa conforme al artículo 2,615; pero si 
el perjuicio que con ella se haya causado á los que tienen derecho 
á percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta 
sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose lo 
dispuesto en los artículos 2,636 y 2,639.” 
 
El artículo 2651 transcrito muestra una novedad en este 
código al proteger los alimentos a quien o quienes el donador los 
debía por ley, en una figura jurídica bajo principios como la 
- 41 - 
 
proporcionalidad y la reciprocidad de los alimentos, dando lugar 
como indica el artículo a una disminución total o parcial del monto 
de lo donado. 
 
1.2.5 La donación en el Código Civil para el Distrito Federal y 
Territorios Federales de 1928 (actualmente Código Civil para 
el Distrito Federal). 
 
El Código Civil de 1928 se aleja del criterio individualista 
que predominó en su antecesor de 1884, incorporando en sus 
disposiciones los preceptos concretos que orientaban la evolución 
del pensamiento jurídico filosófico de esa época, pretendiendo ser 
un código privado social, y atendiendo a éste objetivo suprime 
áquellas disposiciones que favorecen exclusivamente al interés 
particular en perjuicio de la colectividad e introduce disposiciones 
acordes a un concepto de solidaridad, con el fin de armonizar los 
intereses individuales con los sociales, corrigiendo el exceso de 
individualismo imperante en el Código Civil de 1884. 
 
Respecto a los contratos en la exposición de motivos del 
Código Civil de 1928, se manifiesta que: 
 
“Las disposiciones generales relativas a los contratos se 
modificaron para fijar con mayor certidumbre y precisión la 
naturaleza de las obligaciones contraídas y principalmente las 
emanadas de los contratos onerosos; se establecieron reglas para 
- 42 - 
 
la propuesta y aceptación de los contratos hechos por teléfono y 
por telégrafo y se modificaron las establecidas por el anterior 
Código de 1884 acerca de los contratos celebrados por 
correspondencia. Por lo que a la forma toca, se procuró, en 
cuanto fué posible, suprimir las formalidades que hacían 
necesaria la intervención de notarios o de otros funcionarios 
públicos para que el contrato se legalizara, haciendo así más 
expeditas y económicas las transacciones, y sólo se exceptuaron 
los casos en que para la formación de la historia de la propiedad y 
seguridad del régimen territorial se exigió la inscripción de los 
actos en el Registro Público.” 
 
“Se ampliaron las reglas de interpretación que contenía el 
Código de 84, y que era indispensable desarrollar para que los 
jueces tuvieran normas seguras, a fin de llenar los vacíos 
producidos por omisiones en que con frecuencia incurren las 
partes, por errores que son consecuencia natural de su diverso 
grado de cultura, así como las múltiples operaciones de la vida 
diaria.” 
 
En cuanto a la donación la exposición de motivos del 
ordenamiento indicado a la letra dice: 
 
“La donación, no obstante ser un contrato poco usado, 
tiene el inconveniente de mantener en estado de inseguridad los 
bienes donados, pues el peligro de una revocación inesperada 
impide al donatario disponer de los bienes o mejorarlos como si 
fuesen propios. Con el objeto de disminuir ésta incertidumbre y 
- 43 - 
 
limitar la responsabilidad del donatario, se dispuso que éste sólo 
responda de las deudas anteriores del donante que son de fecha 
auténtica; que la donación se acepte a título de inventario y que 
las donaciones periódicas se extingan con la muerte del donante; 
se limitó a cinco años el derecho de revocar la donación por 
supervivencia de hijos.” 
 
La regulación que el Código Civil de 1928 establece para el 
contrato de donación y las reformas que al respecto ha tenido el 
citado ordenamiento serán particularmente analizadas al 
desarrollar el capítulo III delpresente trabajo. 
 
Es pertinente señalar que por reforma constitucional del 
año 1999; corresponde al Congreso de la Unión legislar respecto 
a la materia civil en el orden federal y a la Asamblea Legislativa 
del Distrito Federal en el orden local, por lo que a partir del día 
siete de junio del año 2000 en virtud del decreto publicado en el 
Diario Oficial de la Federación el día 29 de mayo del mismo año, 
el Código Civil de 1928, cambio de denominación por la de 
“Código Civil Federal”, y se decreta su aplicación en la materia 
federal; y por diverso decreto publicado en la Gaceta Oficial del 
Distrito Federal el día 25 de mayo del año 2000, a partir del día 
primero de junio del año citado, el Código Civil de 1928, cambia 
también su denominación por la de “Código Civil para el Distrito 
Federal” y se decreta su aplicación sólo y únicamente a la materia 
local. 
II 
 
CAPÍTULO SEGUNDO. 
GENERALIDADES SOBRE EL CONTRATO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
GENERALIDADES SOBRE EL CONTRATO 
Consentimiento 
Capacidad 
Objeto 
La ausencia de vicios 
de la voluntad 
Principales criterios 
de clasificación de 
los contratos 
Terminación del contrato 
Elementos esenciales 
del contrato 
Licitud en el objeto, motivo o fin 
Formalidades 
Elementos de validez del 
contrato 
Frustación 
extinción de 
sus efectos 
causas normales o 
naturales 
 
intuitu personae 
unilaterales y bilaterales 
onerosos y 
gratuitos 
conmutativos 
y aleatorios 
reales y consensuales 
en oposición a reales 
mixtos o 
complejos 
y simples 
instantáneos, de tracto sucesivo, de ejecución 
escalonada y de ejecución diferida 
nominados e 
innominados 
declaratoria 
judicial 
formales y consensuales 
en oposición a formales 
plurilaterales 
principales 
y accesorios 
CAPÍTULO SEGUNDO. 
GENERALIDADES SOBRE EL CONTRATO. 
 
 
2.1 Concepto de contrato. 
 
Toca reflexionar sobre el concepto de contrato apoyándome en lo 
que prestigiados civilistas refieren sobre la mencionada figura, y 
para tal efecto transcribo los conceptos de los autores que a 
continuación se citan: 
 
Rafael Rojina Villegas dice, que “el contrato se define como 
un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y 
obligaciones; es una especie dentro del género de los 
convenios…Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una 
distinción entre contratos y convenios en sentido estricto: al 
contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo 
de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al 
convenio en sentido estricto le corresponde la función negativa de 
modificar o extinguir esos derechos y obligaciones. El convenio 
lato sensu, comprende ambas funciones.”18
 
 
 
18 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de derecho civil, V. 4, Vigésimo quinta edición, Porrúa, 
México, 2004. p.7. 
 
- 45 - 
 
Ricardo Treviño García opina que “basándonos en el 
artículo 1793 del Código Civil para el Distrito Federal: contrato es 
el acuerdo de voluntades que tiene por objeto exclusivo crear o 
transmitir derechos y obligaciones, tanto reales como 
personales.”19
 
 
Bernardo Pérez Fernández del Castillo en torno al contrato 
menciona que “el Código Civil define al convenio en el artículo 
1792 y al contrato como una especie de aquél en el 1793: 
 
ARTÍCULO 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o más 
personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. 
 
ARTÍCULO 1793.- Los convenios que producen o 
transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de 
contratos.”20
 
 
Rafael De Pina expresa: “en su significación semántica, 
contrato es el pacto o convenio entre partes sobre materia o cosa 
determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.… La 
definición del contrato civil desde el punto de vista legal, se debe 
 
19 TREVIÑO GARCÍA, Ricardo. Los contratos civiles y sus generalidades. Séptima edición. McGraw-
Hill Interamericana, México, 2008. p.6. 
 
20 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Contratos civiles. Décima edición, Porrúa, 
México. 2004. p. 7. 
- 46 - 
 
formular diciendo que es el convenio que produce o transfiere las 
obligaciones y derechos.”21
 
 
Los tratadistas coinciden, como es el caso de los autores 
indicados, en que el contrato es un acuerdo de voluntades por el 
cual se crean o transmiten tanto derechos como obligaciones; y 
en que la diferencia que existe con el convenio latu sensu y el 
convenio en sentido estricto, es que el primero crea, transmite, 
modifica o extingue derechos y obligaciones; y el segundo 
modifica o extingue derechos y obligaciones. 
 
 
2.2 Elementos esenciales del contrato. 
 
Son los componentes necesarios, de esencia o de 
existencia para que el contrato exista en la vida jurídica como 
parte de la estructura elaborada por la teoría moderna para 
calificar un acto en el Derecho. Estos elementos esenciales del 
contrato son el consentimiento y el objeto; que tienen una 
regulación general y también una especial en algunos contratos, 
ya en forma particular. 
 
 
 
 
21 PINA, Rafael de. Elementos de derecho civil mexicano, Décima segunda edición, Porrúa, México, 
2003. pp. 265 y 266. 
- 47 - 
 
 2.2.1 Consentimiento. 
 
El parecer del maestro Rafael Rojina Villegas de 
consentimiento es del tenor de ser “el acuerdo o concurso de 
voluntades que tiene por objeto la creación o transmisión de 
derechos y obligaciones. En los convenios, lato sensu, el 
consentimiento es el acuerdo o concurso de voluntades para 
crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos. 
Todo consentimiento, por tanto, implica la manifestación de dos o 
más voluntades y su acuerdo sobre un punto de interés jurídico.”22
 
 
Conforme a la idea anterior para que haya contrato se 
requiere la existencia previa de dos o más manifestaciones de 
voluntad, recíprocas, concurrentes a un fin común a las partes 
que emiten dichas manifestaciones. 
 
Para Bernardo Pérez Fernández del Castillo “el 
consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades sobre la 
creación o transmisión de derechos y obligaciones. Éste debe 
recaer sobre el objeto jurídico y el material del contrato.”23
 
 
Ricardo Treviño García considera al consentimiento “como 
un acuerdo de voluntades que implica la existencia de un interés 
 
22 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op. Cit. V. 3. p.52. 
23 PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Op. Cit. p. 22. 
- 48 - 
 
jurídico; en el caso particular del contrato, ese interés consiste en 
la creación o transmisión de derechos reales o personales.”24
 
 
Los conceptos transcritos en torno al consentimiento 
coinciden en dos puntos: 1. En que es un acuerdo de voluntades y 
2. Que versa sobre la creación o transmisión de derechos y 
obligaciones, puntualizando el autor citado en último término que 
tal creación o transmisión es de derechos reales o personales, y 
al respecto hay que tener presente que los términos derecho 
personal, derecho de crédito y obligación, son equivalentes. 
 
Asimismo, es de hacerse notar que tanto Rojina Villegas 
como Treviño García señalan que el consentimiento implica un 
interés jurídico; y Bernardo Pérez Fernández del Castillo enfatiza 
que el consentimiento debe recaer sobre el objeto jurídico y el 
objeto material del contrato. 
 
El consentimiento se integra con dos manifestaciones de 
voluntad, la proposición de celebrar el contrato que recibe el 
nombre de oferta o policitación, y la otra manifestación de 
voluntad llamada aceptación, emitida en el sentido de estar en 
plena conformidad con la oferta. La oferta es una declaración 
unilateral, negocial, recepticia y debe reunir los elementos 
característicos

Continuar navegando