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Legitimacion-de-la-procuradura-de-la-defensa-del-contribuyente-para-interponer-acciones-de-inconstitucionalidad

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
LEGITIMACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL 
CONTRIBUYENTE PARA INTERPONER ACCIONES DE 
INCONSTITUCIONALIDAD 
 
 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO 
 
 
 
PRESENTA 
 
ADRIAN FLORES SOQUI 
 
 
 
DIRECTOR DE TESIS 
 
JORGE ORDOÑEZ ESCOBAR 
 
 MEXICO D.F. 2015 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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LEGITIMACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL 
CONTRIBUYENTE PARA INTERPONER ACCIONES DE 
INCONSTITUCIONALIDAD 
 
 
TEMARIO: 
 
 
I. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DEFENSA DEL CONRIBUYENTE. 
I.1. La Acción de Inconstitucionalidad. 
I.1.1. Materia y Objeto de la Acción de Inconstitucionalidad. 
I.1.2. La Supremacía Constitucional 
I.1.3. La defensa de los derechos. 
I.1.3.1. La defensa de los derechos del contribuyente. 
I.1.4. Legitimación Activa para la Interposición de Acciones de 
Inconstitucionalidad 
I.1.4.1. Procurador General de la República 
I.1.4.2. Minorías parlamentarias. 
I.1.4.3. Partidos Políticos 
I.1.4.4. Organismos Protectores de Derechos Humanos 
II. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. 
II.1. Concepto de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. 
II.2 Historia de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. 
II.2.1 Historia Legislativa. 
II.2.2 Nombramiento e Inicio de Funciones. 
II.3. Naturaleza Conforme a lo establecido en el artículo 2 de su ley Orgánica. 
II.4. Atribuciones Sustantivas. 
 
1 
 
III. DE LA FACULTAD DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL 
CONTRIBUYENTE PARA INTERPONER ACCIONES DE 
INCONSTITUCIONALIDAD. 
III.1. Los Efectos Generales en la Acción de Inconstitucionalidad en Materia 
Fiscal. 
III.2. Amparo Erga Omnes. 
III.2.1. La exclusión en materia fiscal. (Otero y demás) 
III.2.2. La excesiva tecnicidad del amparo y en especial, del amparo fiscal. 
III.3. Finanzas Públicas V.S. Derechos Tributarios. 
III.3.1. Posibles Efectos de la Declaratoria de Inconstitucionalidad de los 
Tributos. 
III.4. Justificación de la Facultad para Interponer Acciones de 
Inconstitucionalidad. 
III.4.1. Organismo Técnico Especializado. 
III.4.2. Ombudsman Fiscal. 
III.4.3. Similitudes con la facultad de los OPDH. 
 
IV. CONCLUSIONES. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2 
 
I. LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA DEFENSA DEL 
CONTRIBUYENTE 
 
I.1. La Acción de Inconstitucionalidad. 
 
Iniciaremos el estudio del medio de defensa constitucional en comento mediante 
el análisis de diversas definiciones de algunos autores, así como definiciones que 
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
 
Primeramente citaremos al Dr. Héctor Fix Zamudio el cual en el documento 
denominado “Las Nuevas Garantías Constitucionales del Ordenamiento Mexicano. 
Las controversias Constitucionales y la Acción de Inconstitucionalidad”, 1 señala 
que la acción de inconstitucionalidad es, valga la redundancia, una acción de 
carácter abstracto, la cual tiene por objeto esencial garantizar la aplicación de la 
Constitución y la certeza del orden jurídico fundamental, por lo cual no requiera la 
existencia de un agravio o de un interés jurídico específico. 
 
Para el Maestro Fix Zamudio la acción de inconstitucionalidad es de carácter 
abstracto en virtud de que, se pueden hacer valer sin exigirse un interés jurídico 
directo. También señala que es una acción procesal en sentido estricto, ya que se 
interpone directamente ante la Suprema Corte de Justicia, sin que con 
anterioridad se hubiese conformado una primera instancia ante la cual se hubiese 
tramitado y cuya resolución se impugne ante dicho organismo. 2 
 
En lo anterior encontramos concordancia con lo señalado por Joaquín Brague 
Camazano en su libro relativo a la acción de inconstitucionalidad, en el cual señala 
que la acción de inconstitucionalidad es un “instrumento procesal que tiene por 
 
1 FIX ZAMUDIO, Héctor, Las nuevas garantías constitucionales del ordenamiento 
Mexicano. Las controversias constitucionales y la acción de inconstitucionalidad, 
Porrúa, México, 2003, p. 25. 
2 Ídem, p. 27. 
3 
 
objeto el inicio de un proceso nuevo, la provocación de la jurisdicción y no la 
impugnación de la resolución emitida con anterioridad por un órgano jurisdiccional 
en un proceso ya iniciado”3 
 
Ahora bien, Carlos Mena Adame haciendo un panorama general del Derecho 
Procesal Constitucional cita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto 
de definir a la acción de inconstitucionalidad, la cual se define como los 
“procedimientos que se llevan, en única instancia, ante la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación por órganos legislativos minoritarios, partidos políticos con 
registro federal o estatal o por el Procurador General de la República. Mediante 
estos procedimientos se denuncia la posible contradicción entre una ley o un 
tratado internacional, por una parte, y la Constitución, por otra, con el objeto de 
invalidar una ley o el tratado impugnados para que prevalezcan los mandatos 
constitucionales”.4 
 
Por otro lado el José Ramón Cossío Díaz define a las acciones de 
inconstitucionalidad como “procesos en los cuales determinados órganos o 
fragmentos de órganos, o los órganos directivos de determinadas personas 
morales (partidos políticos) reconocidos constitucionalmente de interés para la 
sociedad, plantean ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia, el control 
abstracto de la regularidad constitucional de determinadas normas generales”5. 
 
También encontramos otra definición realizada por Alberto Castillo del Valle define 
a la acción de inconstitucionalidad como “un medio de defensa de la constitución a 
través del cual la Suprema Corte de Justicia está facultada para declarar la 
 
3 BRAGUE CAMAZANO, Joaquín, La acción de inconstitucionalidad, Primera 
edición, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2005, pág. 99. 
4FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coord.), Derecho procesal constitucional, 4a 
ed., Porrúa, México, 2003, t I, pp. 923 y 924. 
5 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coord.), Derecho procesal constitucional, 4a 
ed., Porrúa, México, 2003, t II, p. 991. 
4 
 
nulidad por inconstitucionalidad de una ley (federal o local), o un tratado 
internacional cuando es instada por un ente público”.6 
 
Ahora bien, en su trabajo denominado “Semblanza de la Acción de 
Inconstitucionalidad y su relación con el derecho Procesal Constitucional en 
México y España" 7 , Mónica Beltrán Gaos, para definir a la acción de 
inconstitucionalidad cita al Diccionario de Derecho Constitucional, en el cual se 
señala que “Las acciones de inconstitucionalidad son el medio de impugnación 
establecido por la Constitución en su artículo 105, fracción II, para plantear 
directamente ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la 
posible contradicción entre una norma de carácter general , ya sean de normas 
federales o locales o tratados internacionales y la propia constitución…” “…que 
tienen por objeto la reparación de orden constitucional cuando ha sido violado o 
desconocido, así como la evolución y adaptación de sus normas a la realidad.” 
 
En la páginade la Suprema Corte de Justicia de la Nación encontramos que la 
acción de inconstitucionalidad “Es un medio de control de la constitucionalidad que 
se tramita en forma exclusiva ante la SCJN, por medio del cual se denuncia la 
posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de 
carácter general de menor jerarquía: ley, tratado internacional, reglamento o 
decreto, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y 
dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales.”8 
 
 
6 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Introducción Básica al Derecho Procesal 
Constitucional Mexicano, Ediciones Jurídicas Alma, México 2008, p 78. 
7 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coord.) La ciencia del derecho procesal 
constitucional, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2008, t VIII, p 
43. 
8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, [en línea], disponible en: 
https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/Paginas/Que_hace_SCJN.aspx#cinco 
[citado el 17 de septiembre de 2015] 
5 
 
Respecto de las definiciones anteriores se puede llegar a la conclusión de que el 
medio de control constitución al que nos referimos se puede definir como la acción 
de carácter abstracto que tiene por objeto la reparación del orden constitucional 
cuando éste ha sido violado, mediante el escrutinio, en abstracto, de las leyes de 
carácter general por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo 
anterior por la demanda de determinados sujetos legitimados. 
 
Ahora bien ahora bien a efecto de entender plenamente a la acción de 
inconstitucionalidad resulta indispensable en análisis de dos conceptos 
fundamentales en materia procesal. El concepto de “acción” y el concepto de 
“jurisdicción” 
 
Para José Vizcarra Dávalos la acción es la “piedra angular” de las instituciones 
procesales, porque el ejercicio de una acción trae como consecuencia activar las 
instituciones que hace posible el proceso.9 
 
Eduardo Couture en su libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” señala que la 
acción en la campo doctrinario ha tenido tres significados diferentes, en un primer 
significado, proviene del derecho romano clásico, el cual define a la acción como 
una potestad jurídica de requerir del tribunal la satisfacción de un crédito o la 
entrega de una cosa; en una segunda línea de pensamiento, solo se concibieron 
acciones, pero no se concibieron derechos sustanciales; en una tercera 
concepción se desprende la acción del derecho material y se transforma a aquella 
en un poder jurídico autónomo. Desde este momento la acción entra en el sistema 
del derecho con un significado propio y denota genéricamente el poder jurídico del 
individuo de requerir de la jurisdicción la prestación de cuanto es menester para 
 
9 VIZCARRA DÁVALOS, José, Teoría general del proceso, 12a ed., Porrúa, 
México, 2011, p. 94. 
6 
 
reintegrarle o asegurarle efectivamente el goce de su derecho violado, resistido o 
en estado de incertidumbre. 10 
 
Chiovenda señala por su parte que la acción es el poder jurídico de dar vida a la 
condición para actuación de la voluntad de la ley, en la cual es clara la 
contraposición entre el derecho a lo que nos es debido, y el derecho de conseguir 
el bien que nos es debido mediante juicio. La acción es un poder que corresponde 
frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación 
de la ley. El adversario no está obligado a ninguna cosa frente a este poder; está 
simplemente sujeto a él. La acción se agota con su ejercicio sin que el adversario 
pueda hacer nada para impedirla ni para satisfacerla. Tiene naturaleza privada o 
pública según la naturaleza de la voluntad de la ley.11 
 
De lo antes descrito podríamos decir que la acción en sentido estricto se refiere a 
la posibilidad de poner en movimiento a la jurisdicción a efecto de que se 
reconozca o se haga valer algún derecho. 
 
Ahora bien, por lo que hace a la jurisdicción, primeramente hay que mencionar 
que la palabra jurisdicción tiene su origen en las raíces latinas JUS, JURIS, que 
significa derecho y DICERE, que significa decir o declarar. De acuerdo con lo 
anterior la palabra jurisdicción significa la facultad de declarar el derecho. 
 
Para José Vizcarra Dávalos la determinación del concepto de jurisdicción tiene 
particular importancia porque afecta al régimen procesal. A él se vincula el 
concepto de acción como potestad de los individuos para ponerla en movimiento; 
el de competencia como límite para su ejercicio y el de sentencia como medio de 
expresión; por lo que los diferentes modos de concebirla hacen que estos 
institutos sean reglamentados de diversa manera. Es la potestad conferida por el 
 
10 COUTURE, Eduardo, Estudios de derecho procesal civil, 3a ed., Ediciones 
de Palma, Buenos Aires, 1998, t I, p 26. 
11 CHIOVENDA, Giuseppe, Curso de derecho procesal civil, en Enrique Figueroa 
Alfonso (comp.), ed. Biblioteca de Clásicos de Derecho, México, 1977, t VI. 
7 
 
Estado a los órganos jurisdiccionales para aplicar la ley a los casos concretos y 
hacer cumplir sus resoluciones.12 
 
Para Ángel Asencio Romero la actividad jurisdiccional se nutre de la existencia de 
una determinada controversia entre las partes, misma que debe resolverse en 
forma vinculativa para ambas por un tercero que tenga el poder suficiente para 
obligarlas a someterse a su determinación. Este tercero en función de su potestad 
jurisdiccional, dirá el derecho, es decir, aplicará la ley general a ese caso 
controvertido con la finalidad de solucionarlo o dirimirlo.13 
 
Por lo anterior podemos decir que la Jurisdicción en la facultad resolver una 
controversia jurídica, que tiene un determinado órgano en un caso concreto, 
atendiendo entre otras cosas a la competencia, material y territorial. 
 
Ahora bien, dentro de la jurisdicción, se ha desarrollado en varios planos el 
término de jurisdicción constitucional. 
 
Para Osvaldo Alfredi Gozani la jurisdicción constitucional, se da en un estado 
dependiendo el sistema de control constitucional que tenga, ya que si es un 
control concertado, donde hay un Tribunal Constitucional, éste llevará a cabo la 
jurisdicción constitucional, sin embargo en un sistema difuso, el juzgador además 
de resolver la problemática planteada deberá de ejercer jurisdicción constitucional. 
El autor antes se referido, también cita al Dr. Fernando Serrano Migallón, quien 
señala que la jurisdicción constitucional principalmente se articula en dos 
direcciones, normativa e institucional. La primera ya que se puede dar un control 
 
12 VIZCARRA DÁVALOS, José, Teoría general del proceso, 12a ed., Porrúa, 
México, 2011, pp. 57 y 59. 
13 ASCENCIO ROMERO, Ángel, Teoría general del proceso, 3a ed., Trillas, 
México, 2003, p. 47. 
8 
 
respecto de las normas y la segunda en virtud de que se puede dar ya que la 
jurisdicción constitucional también revisa los actos de las autoridades.14 
 
 
I.1.4. Materia y Objeto de la Acción de Inconstitucionalidad. 
 
El artículo 105, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estado 
Unidos Mexicanos, señala de manera general que la acción de 
inconstitucionalidad procede en contra de “normas”. Si interpretáramos el precepto 
constitucional antes descrito de manera literal podríamos decir que la acción de 
inconstitucionalidad procede en contra tanto de leyes federales, leyes locales, 
tratados internacionales, reglamentos, decretos, o bien cualquier otra norma de 
carácter general prevista en nuestro sistema jurídico. 
 
Sin embargo en cada uno de los incisos, de la fracción II, antes citada, al referirse 
los sujetos legitimados, establece la competencia decada uno de ellos, 
limitándose la legitimación para interponer acciones de inconstitucionalidad 
únicamente a Leyes Federales, Leyes locales y tratados internacionales. 
 
El treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del 
Congreso de la Unión, puede interponer acciones de inconstitucionalidad en 
contra de leyes federales; el treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, 
puede impugnar vía acción de inconstitucionalidad leyes federales o del Distrito 
Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales 
celebrados por el Estado Mexicano; el Procurador General de la República, puede 
interponer dicho medio de defensa constitucional en contra de leyes de carácter 
federal, estatal y del Distrito Federal, así como en contra de tratados 
internacionales celebrados por el Estado Mexicano; el equivalente al treinta y tres 
por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales y la 
 
14 GOZANI Osvaldo Alfredo, Tratado de derecho procesal constitucional, 
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2011, p. 23. 
9 
 
Asamblea legislativa del Distrito Federal, pueden impugnar las leyes expedidas 
por el propio órgano, los partidos políticos pueden impugnar leyes federales o 
locales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, está legitimada para 
interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, 
estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por 
el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los 
derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados 
internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de 
protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, 
en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales o la asamblea legislativa 
del DF según sea el caso. 
 
Lo anterior lo podemos constatar en la siguiente transcripción: 
 
“Artículo 105… 
 
II… 
 
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta 
días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: 
 
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara 
de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del 
Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; 
 
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en 
contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de 
la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; 
 
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter 
federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales 
celebrados por el Estado Mexicano; 
 
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de 
los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio 
órgano, y 
 
e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea 
de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la 
propia Asamblea. 
 
10 
 
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por 
conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales 
federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de 
sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por 
el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. 
 
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de 
carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados 
internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el 
Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados 
en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea 
parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos 
equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas 
por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito 
Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito 
Federal.” 
 
Conforme lo anterior, y haciendo una interpretación sistemática del contenido de 
cada uno de los incisos, de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, podemos concluir que aún y cuando el 
párrafo primero de dicho ordenamiento legal señala de manera general, que la 
acción de inconstitucionalidad procede en contra de “normas”, al analizar el ámbito 
de competencia correspondiente a cada uno de los sujetos legitimados para 
interponer acciones de inconstitucionalidad, podemos concluir que únicamente se 
pueden impugnar, leyes federales, locales y tratados internacionales. 
 
Al respecto Joaquín Brague Camazano señala que “aunque el número II del 
artículo 105 constitucional comienza diciendo que la acción de inconstitucionalidad 
procederá contra “normas de carácter general”, de lo cual podría deducirse 
inicialmente una extraordinaria amplitud en la configuración del objeto de la acción 
de inconstitucionalidad, que bien podría incluso llegar a desvirtuarla por 
desbordamiento, es lo cierto que el propio precepto precisa y delimita en la 
regulación ulterior ese objeto, concretándolo – conforme a un sistema restrictivo 
de números clausus- en las siguientes normas generales: a)leyes, sean éstas 
federales, estatales o del Distrito Federal; b) tratados internacionales”15 
 
15 BRAGUE CAMAZANO, Joaquín, La acción de inconstitucionalidad, Universidad 
Nacional Autónoma de México, México, 2005, p. 215. 
11 
 
 
Ahora bien, es importante añadir que la acción de inconstitucionalidad procede en 
contra de leyes que sean contrarias a la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, así como en contra de leyes que sean contrarias a tratados 
internacionales en materia de Derechos Humanos. 
 
En este sentido y considerando que conforme a lo establecido por la doctrina 
constitucionalista, nuestra Carta Magna se encuentra dividida en una parte 
Orgánica y una parte Dogmática, la acción de inconstitucionalidad puede proceder 
en contra de ambas, lo anterior en virtud de que es un medio de control abstracto, 
a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de 
normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más 
limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la 
contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden 
plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya 
sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición 
alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los 
antecedentes legislativos. Sirve de apoyo a lo anterior lo señalado por la tesis 
jurisprudencial con número de registro 191379, bajo el rubro “ACCIÓN DE 
INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA 
PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES 
FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU 
PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA”, la cual a continuación se transcribe: 
 
Número de registro: 191379 
Tesis: Jurisprudencia P./J. 73/2000 
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; 
Pág. 484. 
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS 
PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS 
NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA 
SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos 
apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales 
existen procedimientosconstitucionales que tutelan su salvaguarda, como son 
12 
 
el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de 
inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de 
garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley 
Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte 
orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de 
inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la 
referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una 
denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que 
sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u 
ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes 
legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las 
normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte 
dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca 
limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes 
legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y 
cinco y mil novecientos noventa y seis. 
 
Acción de inconstitucionalidad 4/99. Diputados integrantes de la LXVIII 
Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 11 de mayo de 2000. 
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: 
Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal 
Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con 
el número 73/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito 
Federal, a once de julio de dos mil. 
 
Por lo tanto al proceder la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes 
contrarias a la constitución, puede interponerse contra leyes violatorias a la 
estructura o funcionamiento del Estado Mexicano, o bien en contra de derechos 
humanos. 
 
I.1.5. La Supremacía Constitucional. 
 
El concepto de constitución, y por lo tanto el de supremacía constitucional se han 
formado a través de un devenir histórico, en el que ha evolucionado el 
pensamiento de la humanidad, para efectos del presente estudio resulta 
impráctico realizar un estudio detallado de lo anterior, sin embargo es importante 
precisar que a través de dicho devenir se colocó a la constitución en un grado 
máximo en la jerarquía normativa. 
 
En México encontramos que el artículo 133 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos establece la ley suprema de la Unión, señalando a la 
13 
 
Constitución, a las Leyes de Congreso de la Unión que emanen de ella y los 
tratados Internacionales celebrados conforme a la propia constitución, al respecto 
se transcribe dicho precepto legal: 
 
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que 
emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, 
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con 
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de 
cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de 
las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes 
de los Estados. 
 
 
De la transcripción anterior podemos apreciar que la redacción del propio artículo 
no es claro respecto de la jerarquía de entre las normas que constituyen “la Ley 
Suprema de toda la Unión”. 
 
En virtud de lo anterior se han dado distintas interpretaciones, por parte de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al artículo antes citado. 
 
Inicialmente se dio un pronunciamiento, en 1992, con motivo de la resolución dictada al 
amparo en revisión 2069/91, en la cual colocó a los tratados internacionales en el 
mismo nivel que las leyes federales, señalando que ambos cuerpos normativos 
ocupan un rango inmediatamente inferior a la Constitución y que, en consecuencia, 
uno no puede ser empleado como parámetro de validez o regularidad del otro. Generándose 
así la tesis aislada de rubro “LEYES FEDERALES Y 
TRATADOSINTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍANORMATIVA”, la 
cual se transcribe a continuación: 
 
“Época: Octava Época 
Registro: 205596 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Núm. 60, Diciembre de 1992 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: P. C/92 
Página: 27 
14 
 
LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA 
MISMA JERARQUIA NORMATIVA. De conformidad con el artículo 133 de la 
Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados 
internacionales, celebrados por el ejecutivo Federal, aprobados por el Senado 
de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el 
rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas 
en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el 
tratado internacional no puede ser criterio para determinar la 
constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de 
Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por 
contrariar lo dispuesto en un tratado internacional. 
 
Amparo en revisión 2069/91. Manuel García Martínez. 30 de junio de 1992. 
Mayoría de quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio 
Pallares y Lara. 
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecisiete de 
noviembre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores 
ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José 
Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe 
López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba 
Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, 
Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno 
Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y 
Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número C/92, la tesis que 
antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de 
jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos 
Duarte. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos 
noventa y dos. 
 
Nota: Esta tesis ha sido abandonada con base en el criterio sustentado por el 
propio Tribunal Pleno al resolver, el 11 de mayo de 1999, el amparo en 
revisión 1475/98, promovido por el Sindicato Nacional de Controladores de 
Tránsito Aéreo, sosteniendo en dicho asunto que los tratados internacionales 
están en una jerarquía superior, sobre el derecho federal y el local, salvo que 
la Constitución General de la República señale algún caso especial. Al 
respecto, consúltese la tesis P. LXXVII/99, publicada en el Semanario Judicial 
de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, noviembre de 1999, 
página 46, bajo el rubro "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN 
JERARQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN 
SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCION FEDERAL.". 
 
 
Posteriormente al resolverse el amparo en revisión 1475/98, el Pleno estableció que los 
tratados internacionales acordes con la Constitución, se ubican jerárquicamente por 
encima de las leyes federales y locales”. Dicha resolución generó la tesis aislada 
de rubro “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICANJERÁRQUICAMENTE POR 
ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES YEN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE 
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, la cual se transcribe a continuación: 
15 
 
 
Época: Novena Época 
Registro: 192867 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo X, Noviembre de 1999 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: P. LXXVII/99 
Página: 46 
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR 
ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO 
RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la 
doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normasen 
nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es 
la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley 
Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la 
suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar 
de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el 
Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley 
Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley 
Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del 
sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas 
soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al 
local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la 
existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea 
calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia 
considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano 
inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho 
federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de 
que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano 
en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad 
internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al 
presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad 
de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como 
representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su 
ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar 
esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe 
limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, 
no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, 
sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la 
República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier 
materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia 
de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la 
interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho 
federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 
124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están 
expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se 
entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior 
conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la 
tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 
16 
 
Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES 
FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA 
JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera 
oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior 
de los tratados incluso frente al derecho federal. 
 
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito 
Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente 
Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio 
Espinoza Rangel. 
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en 
curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y 
determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, 
Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. 
Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada 
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava 
Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y 
TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA 
NORMATIVA.". 
 
 
Más adelante, en abril de 2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, al resolver la revisión al amparo 120/2002, se manifestó respecto de la 
supremacía constitucional señalando que en el grado máximo de nuestro orden 
jurídico se encontraba la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en 
segundo nivel, los Tratados Internacionales, suscritos por el Estado Mexicano y en 
tercero las Leyes Generales del Congreso de la Unión, lo anterior tal como puede 
apreciarse en las Tesis con número de registro 172650, 172739 y 172667 que a 
continuación se transcriben: 
 
“Época: Novena Época 
Registro: 172650 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXV, Abril de 2007 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: P. IX/2007 
Página: 6 
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY 
SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR 
ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. 
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La 
interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden 
17 
 
jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, 
los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha 
interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional 
dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas 
fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados 
internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución 
Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la 
medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo 
dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre 
los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones 
Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho 
internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente 
obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser 
desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento 
supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional. 
Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 
2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita 
Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús 
Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre 
Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, 
Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. 
El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número 
IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de 
marzo de dos mil siete. 
Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del 
amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se 
resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 
1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 
815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, 
respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del 
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a 
que se refiere esta tesis aislada.” 
 
“Época: Novena Época 
Registro: 172739 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXV, Abril de 2007 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: P. VII/2007 
Página: 5 
LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 
CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la 
intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de 
observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo 
dispuesto por la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, 
constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse 
que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo 
constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas 
que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto 
18 
 
de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes 
generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los 
órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las 
leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el 
Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado 
expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades 
políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una 
excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, 
estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino 
que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a 
dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser 
aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y 
municipales. 
Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 
2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita 
Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús 
Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre 
Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, 
Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. 
El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número 
VII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de 
marzo de dos mil siete. 
Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del 
amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se 
resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 
1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 
815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, 
respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del 
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a 
que se refiere esta tesis aislada.” 
 
“Época: Novena Época 
Registro: 172667 
Instancia: Pleno 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXV, Abril de 2007 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: P. VIII/2007 
Página: 6 
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. 
INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la 
interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso 
de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales 
sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que 
integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas 
constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de 
"supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente 
se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes 
generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que 
estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", 
19 
 
esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual 
la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados 
internacionales y las leyes generales. 
Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 
2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita 
Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús 
Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.Ponente: Sergio Salvador Aguirre 
Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, 
Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. 
El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número 
VIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de 
marzo de dos mil siete. 
Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del 
amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se 
resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 
1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 
815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, 
respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del 
artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a 
que se refiere esta tesis aislada” 
 
 
Ahora bien el 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, 
la reforma constitucional al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, en la cual se cambió radicalmente el esquema jurídico 
mexicano enfocándolo a la protección de los derechos humanos, enfatizando el 
principio pro homine. 
 
El texto del artículo en comento, en sus primeros tres párrafos quedó de la 
siguiente manera: 
 
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán 
de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los 
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así 
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse 
ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta 
Constitución establece. 
 
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de 
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de 
la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más 
amplia. 
 
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación 
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de 
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, 
20 
 
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, 
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los 
términos que establezca la ley. 
 
(…)” 
 
El texto del artículo anterior afirma que, tratándose de derechos humanos, los 
tratados internacionales y la Constitución están en un mismo plano, 
contraviniéndose, hasta cierto punto el contenido del artículo 133 de la 
Constitución, acorde a la interpretación que le dio el Tribunal Pleno en 2007. Sin 
embargo la Segunda Sala, al resolver el Amparo directo 30/2012, se pronunció en 
el sentido de manifestar que dicha reforma no contravenía el principio de 
supremacía constitucional, tal como puede apreciarse de la transcripción del 
siguiente criterio: 
 
Época: Décima Época 
Registro: 2002065 
Instancia: Segunda Sala 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: 2a. LXXV/2012 (10a.) 
Página: 2038 
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE 
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 
DE 10 DE JUNIO DE 2011, RESPETA ESTE PRINCIPIO. La reforma al 
artículo 1o. de la Carta Magna, publicada el 10 de junio de 2011, en modo 
alguno contraviene el principio de supremacía constitucional consagrado 
desde 1917 en el artículo 133 del propio ordenamiento, que no ha sufrido 
reforma desde el 18 de enero de 1934, y en cuyo texto sigue determinando 
que "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de 
ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y 
que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del 
Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión", lo cual implica que las leyes 
y los tratados internacionales se encuentran en un plano jerárquicamente 
inferior al de la Constitución, pues en el caso de las leyes claramente se 
estableceque "de ella emanan" y en el de los tratados "que estén de acuerdo 
con la misma". Por otra parte, la reforma de 2011 no modificó los artículos 
103, 105 y 107 constitucionales, en la parte en que permiten someter al 
control constitucional tanto el derecho interno, como los tratados 
internacionales, a través de la acción de inconstitucionalidad, la controversia 
constitucional y el juicio de amparo. Además, el propio artículo 1o. reformado 
dispone que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos 
21 
 
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de 
los que México sea parte, pero categóricamente ordena que las limitaciones y 
restricciones a su ejercicio sólo pueden establecerse en la Constitución, no en 
los tratados; disposición que resulta acorde con el principio de supremacía 
constitucional. Principio que también es reconocido en el ámbito internacional, 
en el texto del artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los 
Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, al prever la 
posibilidad de aducir como vicio en el consentimiento la existencia de una 
violación manifiesta que afecte a una norma de importancia fundamental de 
su derecho interno. 
 
Amparo directo 30/2012. Gustavo Janett Zúñiga. 22 de agosto de 2012. 
Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedades Sergio A. Valls Hernández. 
Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador 
Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral. 
Nota: Por ejecutoria del 9 de octubre de 2013, el Pleno declaró sin materia la 
contradicción de tesis 26/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el 
criterio contenido en esta tesis. 
 
 
No obstante el criterio antes citado, no se dilucida en el mismo, la jerarquía 
normativa vigente en el territorio nacional a la luz de la reforma constitucional de 
10 de junio de 2011, sin embargo, con fecha tres de septiembre de 2013, el Pleno 
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al respecto al resolver 
la contradicción de tesis 293/2011, en la cual, entre otras cosas se pronuncia 
específicamente respecto de la jerarquía normativa en el territorio nacional, a raíz 
de las reformas antes mencionadas, manifestándose lo siguiente: 
 
a) Que procede una modificación al criterio de jerarquía de leyes que se tenía 
con anterioridad ya que no resulta acorde con el nuevo esquema jurídico 
planteado con la reforma constitucional antes citada. 
b) Que conforme al texto del artículo 1° de la constitución existen dos fuentes 
de derechos humanos, la Constitución y los tratados internacionales, 
destacándose que el contenido del artículo se refiere específicamente a 
normas de derechos humanos reconocidas en tratados internacionales, por 
lo que se excluyen al resto de normas comprendidas en dichos 
instrumentos internacionales (aún y cuando estén comprendidas en 
tratados en materia de derechos humanos), y se además se incluyen los 
22 
 
derechos humanos que estén contenidos en tratados, que no versen 
específicamente en esa materia. 
c) Que se interpreta el contenido del artículo 1° constitucional en el sentido de 
que el conjunto normativo previsto en dicho precepto se compone por 
“normas de derechos humanos”, cuya fuente de reconocimiento puede ser 
la Constitución o un tratado internacional ratificado por México con 
independencia de la materia de éste. 
d) Que al haber dos fuentes primigenias de derechos humanos reconocidas 
expresamente en la constitución, no se puede analizar, la problemática que 
ello conlleva, viéndose desde el punto de vista de la jerarquía normativa, ya 
que se parte de la premisa de que ya existía un catálogo constitucional de 
derechos humanos y lo relevante de la reforma constitucional consiste en 
que incorpora los derechos humanos reconocidos en tratados 
internacionales a ese mismo catálogo. En este sentido, a partir de que los 
tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico mexicano, 
resulta irrelevante la fuente u origen de un derecho humano, ya sea la 
Constitución o un instrumento internacional, toda vez que el artículo 1º 
constitucional pone énfasis exclusivamente en su integración al catálogo 
constitucional; tan es así que el artículo 1° constitucional, además de 
determinar las fuentes de reconocimiento de los derechos humanos, 
incorpora criterios hermenéuticos para la solución de posibles antinomias 
frente a la posible duplicidad en la regulación de un derecho humano. 
e) Que los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y 
en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En 
consecuencia, el enfoque tradicional de la jerarquía de los tratados 
internacionales no constituye una herramienta satisfactoria para determinar 
el lugar que ocupan en el ordenamiento mexicano los derechos humanos 
reconocidos en dichos instrumentos normativos. 
f) Que en caso de que tanto normas constitucionales como normas 
internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas se articularán de 
manera que se prefieran aquéllas cuyo contenido proteja de manera más 
23 
 
favorable a su titular atendiendo para ello al principio pro persona. Por otro 
lado, ante el escenario de que un derecho humano contenido en un tratado 
internacional del que México sea parte no esté previsto en una norma 
constitucional, la propia Constitución en su artículo 1º contempla la 
posibilidad de que su contenido se incorpore al conjunto de derechos que 
gozarán todas las personas y que tendrán que respetar y garantizar todas 
las autoridades y, conforme a los cuales, deberán interpretarse los actos 
jurídicos tanto de autoridades como de particulares a efecto de que sean 
armónicos y coherentes con dichos contenidos fundamentales. Sin 
embargo conforme a la parte final del primer párrafo del artículo 1º 
constitucional, se entiende que cuando en la Constitución haya una 
restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a 
lo que indica la norma constitucional. 
 
Por lo antes reseñado podemos decir que actualmente subsiste el principio de 
supremacía constitucional, entendiéndose como parte de la propia constitución los 
derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, los cuales podrán 
ampliar el contenido del algún derecho contenido en la propia constitución, o bien 
describir algún derecho que originalmente no estaba previsto en la misma. Sin 
embargo el texto del propio artículo 1° de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, deja en claro que sigue el texto constitucional es la ley 
suprema del Estado Mexicano al señalar que si existe una restricción expresa al 
ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma 
constitucional, esto es, cuando se establezca alguna restricción a los derechos 
humanos, dentro de la constitución, ésta prevalecerá aún y cuando dicho derecho 
se encuentre establecido en un tratado internacional suscrito por el estado 
mexicano. 
 
I.1.6. La defensa de los derechos. 
 
24 
 
Como se precisó con anterioridad las acciones de inconstitucionalidad pueden 
interponerse en contra de leyes que sean contrarias al funcionamiento del estado 
mexicano, así como en contra de las leyes que sean contrarias a los derechos 
humanos. 
 
Los derechos humanos son definidos por el Preámbulo de la Convención 
Interamericana de Derechos Humanos, como los derechos esenciales del hombre 
no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como 
fundamento los atributos de la persona humana. 
 
Miguel Carbonell, al tratar de definir los derechos fundamentales cita a Luigi 
Ferrajoli, señalando que la definición que dicho autor da para los derechos 
fundamentales es una de las mejores, la cual establece que son “todos aquellos 
derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos 
en cuanto a dotadosde status de personas, ciudadanos o personas con 
capacidad de obrar”.16 
 
El tercer párrafo, del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus 
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los 
derechos humanos, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y 
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la 
ley, tal como se aprecia a continuación: 
 
“Artículo 1o. 
 
(…) 
 
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación 
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de 
 
16 CARBONELL SÁNCHEZ, Miguel, Los derechos fundamentales en México, 
Universidad Nacional Autónoma de México, Comisión Nacional de los Derechos 
Humanos, México, 2004, p. 12. 
 
http://www.juridicas.unam.mx/inst/direc/datper.htm?p=carbonel
25 
 
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, 
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, 
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los 
términos que establezca la ley. 
 
(…)” 
 
Por lo anterior podemos decir que no solamente las autoridades están obligadas, 
en el ámbito de sus competencias a respetar los derechos de las personas, sino 
que también existe una obligación del Estado Mexicano para prevenir, investigar, 
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, esto es, hay una 
obligación constitucional a defender los derechos humanos. 
 
Ahora bien, dado que el objeto del presente estudio es analizar la legitimación de 
la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente nos avocaremos en específico a 
los derechos protegidos por nuestro sistema jurídico en materia tributaria. 
 
I.1.3.2. La defensa de los derechos del contribuyente. 
 
El artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos establece los derechos con los que cuentan los gobernados en el 
territorio nacional respecto de sus aportaciones al fisco federal. 
 
El ordenamiento legal antes citado señala literalmente lo siguiente: 
 
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: 
 
(…) 
 
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito 
Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y 
equitativa que dispongan las leyes. 
 
Conforme a la transcripción anterior podemos señalar que, si bien es cierto los 
mexicanos nos encontramos obligados a contribuir con el gasto público, cierto es 
26 
 
también que dicha obligación trae aparejada principalmente 4 derechos 
fundamentales en materia tributaria, los cuales son: 
 
a) Proporcionalidad. 
b) Equidad. 
c) Destino al Gasto Público. 
d) Legalidad. 
 
Es importante mencionar que adicionalmente, dentro del marco interpretativo, se 
ha desarrollado un quinto principio fundamental respecto de la tributación en el 
territorio nacional: 
 
e) Mínimo Vital. 
 
Los derechos antes señalados han sido descritos y definidos de manera amplia 
tanto por la academia como por el Poder Judicial de la Federación y para su 
mayor comprensión abordaremos de manera particular cada uno de ellos: 
 
a) Proporcionalidad. 
 
El Maestro Hugo Carrasco Iriarte señala que por proporcionalidad se entiende el 
aspecto económico de la imposición, que toda persona contribuya al gasto 
público, conforme a su capacidad tributaria.17 
 
Rigoberto Reyes Altamirano cita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para 
definir la proporcionalidad tributaria señalando que radica medularmente en que 
los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su 
 
17 CARRASCO IRIARTE, Hugo, Derecho fiscal I, 6a ed., 4a reimpresión, México, 
2011, p. 72. 
27 
 
respectiva capacidad económica debiendo aportar una parte justa y adecuada de 
sus ingresos utilidades o rendimientos.18 
 
También el autor en comento señala que el principio de proporcionalidad se 
encuentra relacionado con el concepto de capacidad contributiva. 
 
Si bien no existe una definición legal de la proporcionalidad, la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación la ha definido en diversos criterios a la proporcionalidad y a 
especificado los elementos de la misma. 
 
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 
con registro 161233, de agosto del 2011, con el rubro “PROPORCIONALIDAD 
TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE 
CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS” menciona que los 
gobernados deben concurrir al sostenimiento de las cargas públicas en función de 
sus respectivas capacidades, esto es que quienes más aptitud o capacidad 
reportan, deben contribuir de forma diferenciada y, específicamente, en mayor 
medida. 
 
También señala dicha tesis jurisprudencial que la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos que permitan emitir un 
pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario al 
que deba ajustarse el gravamen. Por ello, el juicio relativo a la proporcionalidad 
del gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad 
contributiva de los gobernados, conforme la apreciación del propio legislador, en la 
que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el 
mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante; 
mientras que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del 
 
18 REYES ALTAMIRANO, Rigoberto, El aspecto fiscal de la CPEUM, 1a ed., Taxx 
Editores, México, 2003, p. 88. 
 
28 
 
gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de 
la que deriva la obligación tributaria. Esta deferencia al legislador para la 
delimitación de los elementos integrantes de la tabla que contiene la tarifa, 
obedece a la intención de otorgar plena vigencia al principio democrático. 
 
Lo anterior puede corroborarse de la siguiente transcripción: 
 
“Época: Novena Época 
Registro: 161233 
Instancia: PRIMERA SALA 
Tipo Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Localización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: 1a./J. 77/2011 
Pag. 118 
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; 
Pág. 118 
 
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN 
MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y 
TARIFAS. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha 
reconocido que los gobernados deben concurrir al sostenimiento de las 
cargas públicas en función de sus respectivas capacidades, de lo cual 
se sigue que quienes más aptitud o capacidad reportan, deben 
contribuir de forma diferenciada y, específicamente, en mayor medida. 
No obstante, los principios constitucionales de la materia tributaria no 
permiten asumir que exista un sistema de tasas o tarifas justas per se. Lo 
anterior, porque la determinación de la justicia en la tributación debe 
considerar los siguientes elementos: a) que la determinación de la tasa 
máxima forma parte del ámbito amplio de configuración política que el 
Tribunal Constitucional debe reconocer al legislador tributario; b) que dicha 
determinación puede ser tomada considerando al sistema tributario en lo 
general, de tal manera que la tasa o tarifa máxima del impuesto sobre la renta 
puede obedecer a la definición de la tasa aplicable en otros gravámenes; c) 
que el fenómeno financiero público no se agota en la propia recaudación, sino 
que su análisis puede abarcar también el aspecto relativo a la forma en que 
se distribuye el gasto público; y, finalmente, d) que el "sacrificio"que la 
tributación puede significar en cada caso es un elemento eminentemente 
subjetivo, con base en el cual podrían llegar a desprenderse postulados 
generales, mas no estructuras técnicas ni parámetros de medición que 
pretendan ser objetivos y aplicables en la práctica. En tal virtud, se concluye 
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga 
elementos definitivos que permitan a este Alto Tribunal emitir un 
pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario 
al que deba ajustarse el gravamen. Por ello, el juicio relativo a la 
29 
 
proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se 
ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a una banda -
cuya apreciación y medida corresponde al propio legislador-, en la que el 
parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo 
existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante como 
agente titular de derechos y obligaciones en un Estado social y democrático 
de Derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no 
confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del 
causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria. Esta deferencia 
al legislador para la delimitación de los elementos integrantes de la tabla que 
contiene la tarifa, obedece a la intención de otorgar plena vigencia al principio 
democrático, dado que las circunstancias que se han descrito reflejan la 
dificultad para lograr consensos en torno a quiénes deben recibir el mismo 
trato frente a la ley, y quiénes son lo suficientemente distintos para pagar 
mayores impuestos o recibir más beneficios. A juicio de este Alto Tribunal, 
son los procesos democráticos los competentes para establecer tales 
distinciones. 
 
PRIMERA SALA 
AMPARO EN REVISIÓN 554/2007. Saúl González Jaime y otros. 10 de 
octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls 
Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa 
Jacobo. 
Amparo en revisión 9/2008. María Raquel Sánchez Villarreal y otra. 6 de 
febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: 
Carmen Vergara López. 
AMPARO EN REVISIÓN 26/2011. Global Bussiness Management, S.A. de 
C.V. 16 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga 
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez 
Estrada. 
Amparo en revisión 17/2011. Conafimex, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2011. 
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: 
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. 
Amparo en revisión 63/2011. Épilson & Gamma, S.A. de C.V. y otras. 30 
de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 
Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. 
Tesis de jurisprudencia 77/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto 
Tribunal, en sesión privada de veintinueve de junio de dos mil once.” 
 
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha sostenido que 
la proporcionalidad es un principio de justicia tributaria radica en que los 
sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su 
capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, 
utilidades, rendimientos, o de la manifestación de riqueza gravada, debiendo 
existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y dicha 
capacidad, a fin de que pague más quien tenga una mayor capacidad contributiva 
30 
 
y menos quien la tenga en menor proporción, lo anterior conforme a lo que se 
puede apreciar de la jurisprudencia con número de registro 2004083, con el rubro 
“RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO 
RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN LIMITADA SOBRE LOS 
INGRESOS PROVENIENTES DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS 
FORMAS DE RETIRO, Y GRAVAR POR EL EXCEDENTE, NO VIOLA EL 
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE 
HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012)”, la cual señala literalmente lo siguiente: 
 
“Época: Décima Época 
Registro: 2004083 
Instancia: PLENO 
TipoTesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Localización: Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: P./J. 21/2013 (10a.) 
Pag. 7 
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1; 
Pág. 7 
 
RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO 
RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN LIMITADA SOBRE LOS 
INGRESOS PROVENIENTES DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS 
FORMAS DE RETIRO, Y GRAVAR POR EL EXCEDENTE, NO VIOLA EL 
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN 
VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012). Esta Suprema Corte de 
Justicia de la Nación ha sostenido que dicho principio de justicia 
tributaria radica en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto 
público en función de su capacidad contributiva, aportando una parte 
adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o de la 
manifestación de riqueza gravada, debiendo existir congruencia entre el 
impuesto creado por el Estado y dicha capacidad, a fin de que pague más 
quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos quien la tenga 
en menor proporción. Asimismo, que en el caso del impuesto sobre la renta 
para personas físicas, el objeto del tributo lo constituyen los ingresos, es 
decir, cualquier cantidad que modifique positivamente su haber patrimonial, 
siempre que no la excluya el legislador de ser gravada. En ese tenor, el 
artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta 
el 25 de mayo de 2012, al establecer una exención en el pago del tributo por 
la obtención de ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones u otras 
formas de retiro, hasta por un monto diario equivalente a nueve veces el 
salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y gravar por el 
excedente, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el 
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos 
31 
 
Mexicanos, porque en ese supuesto se impactan ingresos que efectivamente 
modifican positivamente el haber patrimonial del sujeto pasivo y, por tanto, el 
tributo recae sobre una auténtica y real manifestación de riqueza susceptible 
de gravarse en la magnitud percibida acorde con su capacidad contributiva, 
sin que obste para ello que los ingresos señalados se obtengan como pago 
de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro, ya que no hay disposición 
constitucional que impida establecer tributos sobre tales conceptos, aun 
cuando se regulen como prestaciones de seguridad social en términos de la 
normativa aplicable, máxime que el gravamen no recae sobre la totalidad del 
ingreso obtenido, sino sólo sobre el excedente del monto exento. 
 
PLENO 
Amparo en revisión 58/2011. Alfonso Moreno Ayala y otros. 12 de noviembre 
de 2012. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 
Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel 
Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga. 
Amparo en revisión 56/2011. Gabino Govea Mena y otro. 13 de noviembre de 
2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. 
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de 
Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez 
López y Francisco Gorka Migoni Goslinga. 
Amparo en revisión 742/2010. Gonzalo Arturo Escobar del Río y otros. 13 de 
noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío 
Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: 
Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, 
Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga. 
Amparo en revisión 41/2011. David Harris Jr. Brill Bezark. 13 de noviembre de 
2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. 
Ponente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de 
Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez 
López y Francisco Gorka Migoni Goslinga. 
Amparo en revisión 32/2011. Guillermo Gregorio Sosa Álvarez. 13 de 
noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío 
Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: 
Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, 
Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga. 
El Tribunal Pleno, el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 
21/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, 
a veinticuatro de junio de dos mil trece.” 
 
De igual manera el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido 
que para determinar si una contribución es proporcional, es necesario atender a 
su naturaleza para establecer las formas en las que se manifiesta la capacidad 
contributiva del sujeto pasivo, mediante la jurisprudencia con el rubro 
“PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA DETERMINAR SI UNA 
CONTRIBUCIÓN CUMPLE CON ESE PRINCIPIO, ES NECESARIO ATENDER A 
32 
 
SU NATURALEZA PARA ESTABLECER LAS FORMAS COMO SE 
MANIFIESTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA” y con número de registro 
167415, en la que se señala que la capacidad contributiva no se manifiesta de la 
misma manera en todas las contribuciones, ya que aparece de forma distinta en 
los impuestos directos y en los impuestos indirectos, lo anterior se puede apreciar 
en la siguiente transcripción: 
 
“Época: Novena Época 
Registro: 167415 
Instancia: PLENO 
TipoTesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Localización: Tomo XXIX, Abril de 2009 
Materia(s): Constitucional,Administrativa 
Tesis: P./J. 2/2009 
Pag. 1129 
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 
1129 
 
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA DETERMINAR SI UNA 
CONTRIBUCIÓN CUMPLE CON ESE PRINCIPIO, ES NECESARIO 
ATENDER A SU NATURALEZA PARA ESTABLECER LAS FORMAS 
COMO SE MANIFIESTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. La capacidad 
contributiva no se manifiesta de la misma manera en todas las 
contribuciones, pues aparece en forma directa e inmediata en los 
impuestos directos, como los que recaen en la renta o el patrimonio, porque 
son soportados por personas que perciben, son propietarias o 
poseedoras de ellos, mientras que en los indirectos la capacidad tiene un 
carácter mediato como la circulación de bienes, la erogación, el gasto y 
el consumo, ya que parten de la previa existencia de una renta o 
patrimonio, y gravan el uso final de toda la riqueza a través de su 
destino, gasto o tipo de erogación que refleja indirectamente dicha 
capacidad. Luego, para determinar si una contribución cumple con el 
principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario 
atender a la naturaleza de dicho tributo a fin de conocer la forma como 
se manifiesta y modifica la capacidad contributiva. 
 
PLENO 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2008. Diputados integrantes de la 
Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión. 12 de mayo de 2008. 
Once votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: 
Israel Flores Rodríguez, Maura Angélica Sanabria Martínez, Martha Elba 
Hurtado Ferrer y Jonathan Bass Herrera. 
33 
 
El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 
2/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a 
veintiséis de marzo de dos mil nueve. 
 
En conclusión, podemos decir que la proporcionalidad atiende directamente al 
concepto de capacidad contributiva, de las personas que conforme a lo que 
hemos visto a lo largo de las diversas definiciones antes descritas, se refiere a que 
cada persona contribuya con el gasto público en la medida de su riqueza. 
 
Ahora bien, también podemos mencionar que dicha capacidad contributiva no se 
puede valorar de manera genérica respecto de todos los impuestos, sino que 
necesariamente debe de atenderse a la naturaleza del mismo. 
 
Por lo que hace a capacidad contribuyente, podemos mencionar que se refiere a 
la potencialidad de contribuir a los gastos públicos, por parte del sujeto pasivo del 
impuesto, tomando en consideración los presupuestos de hecho relacionados con 
alguna situación o un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias 
son medidas en función de la riqueza.19 
 
Por lo tanto la proporcionalidad atiende a la congruencia que debe de haber entre 
la capacidad contributiva de los gobernados y el tributo impuesto. 
 
b) Equidad. 
 
Respecto a la Equidad doctrinalmente Hugo Carrasco Iriarte señala que es el trato 
igual a los iguales en idénticas condiciones20. 
 
Daniel Diep Diep señala que la equidad en muchas ocasiones es confundida con 
la igualdad, estando la equidad directamente relacionada con la justicia particular 
 
19 Ídem, p. 88 y 89. 
20 CARRASCO IRIARTE, Hugo, Derecho fiscal I, Sexta edición, Cuarta 
reimpresión, México 2011, pág. 73. 
34 
 
de cada caso, y la igualdad como un trato no diferenciado. Por lo antes señalado 
menciona que la equidad se refiere a que las leyes tributarias estén investidas de 
un atributo personal, siendo imparciales, pero al mismo tiempo justas por sí 
mismas 21 . Es importante señalar que para el autor las contribuciones 
conceptualmente hablando no pueden ser equitativas. 
 
Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha 
mencionado en la jurisprudencia con rubro “CONTRIBUCIONES RETENIDAS, 
TRASLADADAS O RECAUDADAS. EL ARTÍCULO 66, ANTEPENÚLTIMO 
PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE NO AUTORIZA 
SU PAGO EN PARCIALIDADES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD 
TRIBUTARIA.” Con número de registro 161111, la cual señala que el artículo 31, 
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige, 
esencialmente, que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una 
misma hipótesis de causación, guarden una situación idéntica frente a la norma 
jurídica que lo regula, lo que significa que las disposiciones tributarias deben tratar 
de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera 
desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, lo 
anterior conforme a la siguiente transcripción: 
 
Época: Novena Época 
Registro: 161111 
Instancia: PRIMERA SALA 
Tipo Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Localización: Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: 1a./J. 101/2011 
Pag. 120 
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 
2011; Pág. 120 
 
CONTRIBUCIONES RETENIDAS, TRASLADADAS O RECAUDADAS. EL 
 
21 DIEP DIEP, Daniel, El tributo y la constitución, 1a ed., Editorial Pac, México, 
1999, p. 56. 
 
35 
 
ARTÍCULO 66, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE 
LA FEDERACIÓN, QUE NO AUTORIZA SU PAGO EN PARCIALIDADES, 
NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El Tribunal Pleno de 
la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el 
citado principio previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos exige, esencialmente, que los 
contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma 
hipótesis de causación, guarden una situación idéntica frente a la norma 
jurídica que lo regula, lo que significa que las disposiciones tributarias 
deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma 
situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se 
ubiquen en una situación diversa. En congruencia con tal criterio, el artículo 
66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación,

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