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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO LEGITIMACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE PARA INTERPONER ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA ADRIAN FLORES SOQUI DIRECTOR DE TESIS JORGE ORDOÑEZ ESCOBAR MEXICO D.F. 2015 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. LEGITIMACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE PARA INTERPONER ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD TEMARIO: I. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DEFENSA DEL CONRIBUYENTE. I.1. La Acción de Inconstitucionalidad. I.1.1. Materia y Objeto de la Acción de Inconstitucionalidad. I.1.2. La Supremacía Constitucional I.1.3. La defensa de los derechos. I.1.3.1. La defensa de los derechos del contribuyente. I.1.4. Legitimación Activa para la Interposición de Acciones de Inconstitucionalidad I.1.4.1. Procurador General de la República I.1.4.2. Minorías parlamentarias. I.1.4.3. Partidos Políticos I.1.4.4. Organismos Protectores de Derechos Humanos II. LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE. II.1. Concepto de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. II.2 Historia de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. II.2.1 Historia Legislativa. II.2.2 Nombramiento e Inicio de Funciones. II.3. Naturaleza Conforme a lo establecido en el artículo 2 de su ley Orgánica. II.4. Atribuciones Sustantivas. 1 III. DE LA FACULTAD DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE PARA INTERPONER ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. III.1. Los Efectos Generales en la Acción de Inconstitucionalidad en Materia Fiscal. III.2. Amparo Erga Omnes. III.2.1. La exclusión en materia fiscal. (Otero y demás) III.2.2. La excesiva tecnicidad del amparo y en especial, del amparo fiscal. III.3. Finanzas Públicas V.S. Derechos Tributarios. III.3.1. Posibles Efectos de la Declaratoria de Inconstitucionalidad de los Tributos. III.4. Justificación de la Facultad para Interponer Acciones de Inconstitucionalidad. III.4.1. Organismo Técnico Especializado. III.4.2. Ombudsman Fiscal. III.4.3. Similitudes con la facultad de los OPDH. IV. CONCLUSIONES. 2 I. LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE I.1. La Acción de Inconstitucionalidad. Iniciaremos el estudio del medio de defensa constitucional en comento mediante el análisis de diversas definiciones de algunos autores, así como definiciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primeramente citaremos al Dr. Héctor Fix Zamudio el cual en el documento denominado “Las Nuevas Garantías Constitucionales del Ordenamiento Mexicano. Las controversias Constitucionales y la Acción de Inconstitucionalidad”, 1 señala que la acción de inconstitucionalidad es, valga la redundancia, una acción de carácter abstracto, la cual tiene por objeto esencial garantizar la aplicación de la Constitución y la certeza del orden jurídico fundamental, por lo cual no requiera la existencia de un agravio o de un interés jurídico específico. Para el Maestro Fix Zamudio la acción de inconstitucionalidad es de carácter abstracto en virtud de que, se pueden hacer valer sin exigirse un interés jurídico directo. También señala que es una acción procesal en sentido estricto, ya que se interpone directamente ante la Suprema Corte de Justicia, sin que con anterioridad se hubiese conformado una primera instancia ante la cual se hubiese tramitado y cuya resolución se impugne ante dicho organismo. 2 En lo anterior encontramos concordancia con lo señalado por Joaquín Brague Camazano en su libro relativo a la acción de inconstitucionalidad, en el cual señala que la acción de inconstitucionalidad es un “instrumento procesal que tiene por 1 FIX ZAMUDIO, Héctor, Las nuevas garantías constitucionales del ordenamiento Mexicano. Las controversias constitucionales y la acción de inconstitucionalidad, Porrúa, México, 2003, p. 25. 2 Ídem, p. 27. 3 objeto el inicio de un proceso nuevo, la provocación de la jurisdicción y no la impugnación de la resolución emitida con anterioridad por un órgano jurisdiccional en un proceso ya iniciado”3 Ahora bien, Carlos Mena Adame haciendo un panorama general del Derecho Procesal Constitucional cita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de definir a la acción de inconstitucionalidad, la cual se define como los “procedimientos que se llevan, en única instancia, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por órganos legislativos minoritarios, partidos políticos con registro federal o estatal o por el Procurador General de la República. Mediante estos procedimientos se denuncia la posible contradicción entre una ley o un tratado internacional, por una parte, y la Constitución, por otra, con el objeto de invalidar una ley o el tratado impugnados para que prevalezcan los mandatos constitucionales”.4 Por otro lado el José Ramón Cossío Díaz define a las acciones de inconstitucionalidad como “procesos en los cuales determinados órganos o fragmentos de órganos, o los órganos directivos de determinadas personas morales (partidos políticos) reconocidos constitucionalmente de interés para la sociedad, plantean ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia, el control abstracto de la regularidad constitucional de determinadas normas generales”5. También encontramos otra definición realizada por Alberto Castillo del Valle define a la acción de inconstitucionalidad como “un medio de defensa de la constitución a través del cual la Suprema Corte de Justicia está facultada para declarar la 3 BRAGUE CAMAZANO, Joaquín, La acción de inconstitucionalidad, Primera edición, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2005, pág. 99. 4FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coord.), Derecho procesal constitucional, 4a ed., Porrúa, México, 2003, t I, pp. 923 y 924. 5 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coord.), Derecho procesal constitucional, 4a ed., Porrúa, México, 2003, t II, p. 991. 4 nulidad por inconstitucionalidad de una ley (federal o local), o un tratado internacional cuando es instada por un ente público”.6 Ahora bien, en su trabajo denominado “Semblanza de la Acción de Inconstitucionalidad y su relación con el derecho Procesal Constitucional en México y España" 7 , Mónica Beltrán Gaos, para definir a la acción de inconstitucionalidad cita al Diccionario de Derecho Constitucional, en el cual se señala que “Las acciones de inconstitucionalidad son el medio de impugnación establecido por la Constitución en su artículo 105, fracción II, para plantear directamente ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción entre una norma de carácter general , ya sean de normas federales o locales o tratados internacionales y la propia constitución…” “…que tienen por objeto la reparación de orden constitucional cuando ha sido violado o desconocido, así como la evolución y adaptación de sus normas a la realidad.” En la páginade la Suprema Corte de Justicia de la Nación encontramos que la acción de inconstitucionalidad “Es un medio de control de la constitucionalidad que se tramita en forma exclusiva ante la SCJN, por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía: ley, tratado internacional, reglamento o decreto, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales.”8 6 DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Introducción Básica al Derecho Procesal Constitucional Mexicano, Ediciones Jurídicas Alma, México 2008, p 78. 7 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (Coord.) La ciencia del derecho procesal constitucional, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2008, t VIII, p 43. 8 Suprema Corte de Justicia de la Nación, [en línea], disponible en: https://www.scjn.gob.mx/conocelacorte/Paginas/Que_hace_SCJN.aspx#cinco [citado el 17 de septiembre de 2015] 5 Respecto de las definiciones anteriores se puede llegar a la conclusión de que el medio de control constitución al que nos referimos se puede definir como la acción de carácter abstracto que tiene por objeto la reparación del orden constitucional cuando éste ha sido violado, mediante el escrutinio, en abstracto, de las leyes de carácter general por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo anterior por la demanda de determinados sujetos legitimados. Ahora bien ahora bien a efecto de entender plenamente a la acción de inconstitucionalidad resulta indispensable en análisis de dos conceptos fundamentales en materia procesal. El concepto de “acción” y el concepto de “jurisdicción” Para José Vizcarra Dávalos la acción es la “piedra angular” de las instituciones procesales, porque el ejercicio de una acción trae como consecuencia activar las instituciones que hace posible el proceso.9 Eduardo Couture en su libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” señala que la acción en la campo doctrinario ha tenido tres significados diferentes, en un primer significado, proviene del derecho romano clásico, el cual define a la acción como una potestad jurídica de requerir del tribunal la satisfacción de un crédito o la entrega de una cosa; en una segunda línea de pensamiento, solo se concibieron acciones, pero no se concibieron derechos sustanciales; en una tercera concepción se desprende la acción del derecho material y se transforma a aquella en un poder jurídico autónomo. Desde este momento la acción entra en el sistema del derecho con un significado propio y denota genéricamente el poder jurídico del individuo de requerir de la jurisdicción la prestación de cuanto es menester para 9 VIZCARRA DÁVALOS, José, Teoría general del proceso, 12a ed., Porrúa, México, 2011, p. 94. 6 reintegrarle o asegurarle efectivamente el goce de su derecho violado, resistido o en estado de incertidumbre. 10 Chiovenda señala por su parte que la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para actuación de la voluntad de la ley, en la cual es clara la contraposición entre el derecho a lo que nos es debido, y el derecho de conseguir el bien que nos es debido mediante juicio. La acción es un poder que corresponde frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. El adversario no está obligado a ninguna cosa frente a este poder; está simplemente sujeto a él. La acción se agota con su ejercicio sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla ni para satisfacerla. Tiene naturaleza privada o pública según la naturaleza de la voluntad de la ley.11 De lo antes descrito podríamos decir que la acción en sentido estricto se refiere a la posibilidad de poner en movimiento a la jurisdicción a efecto de que se reconozca o se haga valer algún derecho. Ahora bien, por lo que hace a la jurisdicción, primeramente hay que mencionar que la palabra jurisdicción tiene su origen en las raíces latinas JUS, JURIS, que significa derecho y DICERE, que significa decir o declarar. De acuerdo con lo anterior la palabra jurisdicción significa la facultad de declarar el derecho. Para José Vizcarra Dávalos la determinación del concepto de jurisdicción tiene particular importancia porque afecta al régimen procesal. A él se vincula el concepto de acción como potestad de los individuos para ponerla en movimiento; el de competencia como límite para su ejercicio y el de sentencia como medio de expresión; por lo que los diferentes modos de concebirla hacen que estos institutos sean reglamentados de diversa manera. Es la potestad conferida por el 10 COUTURE, Eduardo, Estudios de derecho procesal civil, 3a ed., Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1998, t I, p 26. 11 CHIOVENDA, Giuseppe, Curso de derecho procesal civil, en Enrique Figueroa Alfonso (comp.), ed. Biblioteca de Clásicos de Derecho, México, 1977, t VI. 7 Estado a los órganos jurisdiccionales para aplicar la ley a los casos concretos y hacer cumplir sus resoluciones.12 Para Ángel Asencio Romero la actividad jurisdiccional se nutre de la existencia de una determinada controversia entre las partes, misma que debe resolverse en forma vinculativa para ambas por un tercero que tenga el poder suficiente para obligarlas a someterse a su determinación. Este tercero en función de su potestad jurisdiccional, dirá el derecho, es decir, aplicará la ley general a ese caso controvertido con la finalidad de solucionarlo o dirimirlo.13 Por lo anterior podemos decir que la Jurisdicción en la facultad resolver una controversia jurídica, que tiene un determinado órgano en un caso concreto, atendiendo entre otras cosas a la competencia, material y territorial. Ahora bien, dentro de la jurisdicción, se ha desarrollado en varios planos el término de jurisdicción constitucional. Para Osvaldo Alfredi Gozani la jurisdicción constitucional, se da en un estado dependiendo el sistema de control constitucional que tenga, ya que si es un control concertado, donde hay un Tribunal Constitucional, éste llevará a cabo la jurisdicción constitucional, sin embargo en un sistema difuso, el juzgador además de resolver la problemática planteada deberá de ejercer jurisdicción constitucional. El autor antes se referido, también cita al Dr. Fernando Serrano Migallón, quien señala que la jurisdicción constitucional principalmente se articula en dos direcciones, normativa e institucional. La primera ya que se puede dar un control 12 VIZCARRA DÁVALOS, José, Teoría general del proceso, 12a ed., Porrúa, México, 2011, pp. 57 y 59. 13 ASCENCIO ROMERO, Ángel, Teoría general del proceso, 3a ed., Trillas, México, 2003, p. 47. 8 respecto de las normas y la segunda en virtud de que se puede dar ya que la jurisdicción constitucional también revisa los actos de las autoridades.14 I.1.4. Materia y Objeto de la Acción de Inconstitucionalidad. El artículo 105, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, señala de manera general que la acción de inconstitucionalidad procede en contra de “normas”. Si interpretáramos el precepto constitucional antes descrito de manera literal podríamos decir que la acción de inconstitucionalidad procede en contra tanto de leyes federales, leyes locales, tratados internacionales, reglamentos, decretos, o bien cualquier otra norma de carácter general prevista en nuestro sistema jurídico. Sin embargo en cada uno de los incisos, de la fracción II, antes citada, al referirse los sujetos legitimados, establece la competencia decada uno de ellos, limitándose la legitimación para interponer acciones de inconstitucionalidad únicamente a Leyes Federales, Leyes locales y tratados internacionales. El treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, puede interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales; el treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, puede impugnar vía acción de inconstitucionalidad leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; el Procurador General de la República, puede interponer dicho medio de defensa constitucional en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como en contra de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales y la 14 GOZANI Osvaldo Alfredo, Tratado de derecho procesal constitucional, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2011, p. 23. 9 Asamblea legislativa del Distrito Federal, pueden impugnar las leyes expedidas por el propio órgano, los partidos políticos pueden impugnar leyes federales o locales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, está legitimada para interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales o la asamblea legislativa del DF según sea el caso. Lo anterior lo podemos constatar en la siguiente transcripción: “Artículo 105… II… Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea. 10 f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.” Conforme lo anterior, y haciendo una interpretación sistemática del contenido de cada uno de los incisos, de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podemos concluir que aún y cuando el párrafo primero de dicho ordenamiento legal señala de manera general, que la acción de inconstitucionalidad procede en contra de “normas”, al analizar el ámbito de competencia correspondiente a cada uno de los sujetos legitimados para interponer acciones de inconstitucionalidad, podemos concluir que únicamente se pueden impugnar, leyes federales, locales y tratados internacionales. Al respecto Joaquín Brague Camazano señala que “aunque el número II del artículo 105 constitucional comienza diciendo que la acción de inconstitucionalidad procederá contra “normas de carácter general”, de lo cual podría deducirse inicialmente una extraordinaria amplitud en la configuración del objeto de la acción de inconstitucionalidad, que bien podría incluso llegar a desvirtuarla por desbordamiento, es lo cierto que el propio precepto precisa y delimita en la regulación ulterior ese objeto, concretándolo – conforme a un sistema restrictivo de números clausus- en las siguientes normas generales: a)leyes, sean éstas federales, estatales o del Distrito Federal; b) tratados internacionales”15 15 BRAGUE CAMAZANO, Joaquín, La acción de inconstitucionalidad, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2005, p. 215. 11 Ahora bien, es importante añadir que la acción de inconstitucionalidad procede en contra de leyes que sean contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en contra de leyes que sean contrarias a tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. En este sentido y considerando que conforme a lo establecido por la doctrina constitucionalista, nuestra Carta Magna se encuentra dividida en una parte Orgánica y una parte Dogmática, la acción de inconstitucionalidad puede proceder en contra de ambas, lo anterior en virtud de que es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos. Sirve de apoyo a lo anterior lo señalado por la tesis jurisprudencial con número de registro 191379, bajo el rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA”, la cual a continuación se transcribe: Número de registro: 191379 Tesis: Jurisprudencia P./J. 73/2000 Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; Pág. 484. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientosconstitucionales que tutelan su salvaguarda, como son 12 el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis. Acción de inconstitucionalidad 4/99. Diputados integrantes de la LXVIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 11 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 73/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil. Por lo tanto al proceder la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes contrarias a la constitución, puede interponerse contra leyes violatorias a la estructura o funcionamiento del Estado Mexicano, o bien en contra de derechos humanos. I.1.5. La Supremacía Constitucional. El concepto de constitución, y por lo tanto el de supremacía constitucional se han formado a través de un devenir histórico, en el que ha evolucionado el pensamiento de la humanidad, para efectos del presente estudio resulta impráctico realizar un estudio detallado de lo anterior, sin embargo es importante precisar que a través de dicho devenir se colocó a la constitución en un grado máximo en la jerarquía normativa. En México encontramos que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la ley suprema de la Unión, señalando a la 13 Constitución, a las Leyes de Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados Internacionales celebrados conforme a la propia constitución, al respecto se transcribe dicho precepto legal: Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. De la transcripción anterior podemos apreciar que la redacción del propio artículo no es claro respecto de la jerarquía de entre las normas que constituyen “la Ley Suprema de toda la Unión”. En virtud de lo anterior se han dado distintas interpretaciones, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al artículo antes citado. Inicialmente se dio un pronunciamiento, en 1992, con motivo de la resolución dictada al amparo en revisión 2069/91, en la cual colocó a los tratados internacionales en el mismo nivel que las leyes federales, señalando que ambos cuerpos normativos ocupan un rango inmediatamente inferior a la Constitución y que, en consecuencia, uno no puede ser empleado como parámetro de validez o regularidad del otro. Generándose así la tesis aislada de rubro “LEYES FEDERALES Y TRATADOSINTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍANORMATIVA”, la cual se transcribe a continuación: “Época: Octava Época Registro: 205596 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 60, Diciembre de 1992 Materia(s): Constitucional Tesis: P. C/92 Página: 27 14 LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUIA NORMATIVA. De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional. Amparo en revisión 2069/91. Manuel García Martínez. 30 de junio de 1992. Mayoría de quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y Lara. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecisiete de noviembre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número C/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Nota: Esta tesis ha sido abandonada con base en el criterio sustentado por el propio Tribunal Pleno al resolver, el 11 de mayo de 1999, el amparo en revisión 1475/98, promovido por el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, sosteniendo en dicho asunto que los tratados internacionales están en una jerarquía superior, sobre el derecho federal y el local, salvo que la Constitución General de la República señale algún caso especial. Al respecto, consúltese la tesis P. LXXVII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, noviembre de 1999, página 46, bajo el rubro "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERARQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCION FEDERAL.". Posteriormente al resolverse el amparo en revisión 1475/98, el Pleno estableció que los tratados internacionales acordes con la Constitución, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y locales”. Dicha resolución generó la tesis aislada de rubro “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICANJERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES YEN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, la cual se transcribe a continuación: 15 Época: Novena Época Registro: 192867 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Noviembre de 1999 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXXVII/99 Página: 46 TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normasen nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 16 Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal. Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.". Más adelante, en abril de 2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la revisión al amparo 120/2002, se manifestó respecto de la supremacía constitucional señalando que en el grado máximo de nuestro orden jurídico se encontraba la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en segundo nivel, los Tratados Internacionales, suscritos por el Estado Mexicano y en tercero las Leyes Generales del Congreso de la Unión, lo anterior tal como puede apreciarse en las Tesis con número de registro 172650, 172739 y 172667 que a continuación se transcriben: “Época: Novena Época Registro: 172650 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P. IX/2007 Página: 6 TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden 17 jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional. Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete. Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.” “Época: Novena Época Registro: 172739 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P. VII/2007 Página: 5 LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto 18 de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número VII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete. Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.” “Época: Novena Época Registro: 172667 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P. VIII/2007 Página: 6 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", 19 esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales. Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete. Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada” Ahora bien el 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se cambió radicalmente el esquema jurídico mexicano enfocándolo a la protección de los derechos humanos, enfatizando el principio pro homine. El texto del artículo en comento, en sus primeros tres párrafos quedó de la siguiente manera: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, 20 indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…)” El texto del artículo anterior afirma que, tratándose de derechos humanos, los tratados internacionales y la Constitución están en un mismo plano, contraviniéndose, hasta cierto punto el contenido del artículo 133 de la Constitución, acorde a la interpretación que le dio el Tribunal Pleno en 2007. Sin embargo la Segunda Sala, al resolver el Amparo directo 30/2012, se pronunció en el sentido de manifestar que dicha reforma no contravenía el principio de supremacía constitucional, tal como puede apreciarse de la transcripción del siguiente criterio: Época: Décima Época Registro: 2002065 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. LXXV/2012 (10a.) Página: 2038 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE 10 DE JUNIO DE 2011, RESPETA ESTE PRINCIPIO. La reforma al artículo 1o. de la Carta Magna, publicada el 10 de junio de 2011, en modo alguno contraviene el principio de supremacía constitucional consagrado desde 1917 en el artículo 133 del propio ordenamiento, que no ha sufrido reforma desde el 18 de enero de 1934, y en cuyo texto sigue determinando que "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión", lo cual implica que las leyes y los tratados internacionales se encuentran en un plano jerárquicamente inferior al de la Constitución, pues en el caso de las leyes claramente se estableceque "de ella emanan" y en el de los tratados "que estén de acuerdo con la misma". Por otra parte, la reforma de 2011 no modificó los artículos 103, 105 y 107 constitucionales, en la parte en que permiten someter al control constitucional tanto el derecho interno, como los tratados internacionales, a través de la acción de inconstitucionalidad, la controversia constitucional y el juicio de amparo. Además, el propio artículo 1o. reformado dispone que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos 21 humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, pero categóricamente ordena que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo pueden establecerse en la Constitución, no en los tratados; disposición que resulta acorde con el principio de supremacía constitucional. Principio que también es reconocido en el ámbito internacional, en el texto del artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, al prever la posibilidad de aducir como vicio en el consentimiento la existencia de una violación manifiesta que afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Amparo directo 30/2012. Gustavo Janett Zúñiga. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedades Sergio A. Valls Hernández. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral. Nota: Por ejecutoria del 9 de octubre de 2013, el Pleno declaró sin materia la contradicción de tesis 26/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. No obstante el criterio antes citado, no se dilucida en el mismo, la jerarquía normativa vigente en el territorio nacional a la luz de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, sin embargo, con fecha tres de septiembre de 2013, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al respecto al resolver la contradicción de tesis 293/2011, en la cual, entre otras cosas se pronuncia específicamente respecto de la jerarquía normativa en el territorio nacional, a raíz de las reformas antes mencionadas, manifestándose lo siguiente: a) Que procede una modificación al criterio de jerarquía de leyes que se tenía con anterioridad ya que no resulta acorde con el nuevo esquema jurídico planteado con la reforma constitucional antes citada. b) Que conforme al texto del artículo 1° de la constitución existen dos fuentes de derechos humanos, la Constitución y los tratados internacionales, destacándose que el contenido del artículo se refiere específicamente a normas de derechos humanos reconocidas en tratados internacionales, por lo que se excluyen al resto de normas comprendidas en dichos instrumentos internacionales (aún y cuando estén comprendidas en tratados en materia de derechos humanos), y se además se incluyen los 22 derechos humanos que estén contenidos en tratados, que no versen específicamente en esa materia. c) Que se interpreta el contenido del artículo 1° constitucional en el sentido de que el conjunto normativo previsto en dicho precepto se compone por “normas de derechos humanos”, cuya fuente de reconocimiento puede ser la Constitución o un tratado internacional ratificado por México con independencia de la materia de éste. d) Que al haber dos fuentes primigenias de derechos humanos reconocidas expresamente en la constitución, no se puede analizar, la problemática que ello conlleva, viéndose desde el punto de vista de la jerarquía normativa, ya que se parte de la premisa de que ya existía un catálogo constitucional de derechos humanos y lo relevante de la reforma constitucional consiste en que incorpora los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales a ese mismo catálogo. En este sentido, a partir de que los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico mexicano, resulta irrelevante la fuente u origen de un derecho humano, ya sea la Constitución o un instrumento internacional, toda vez que el artículo 1º constitucional pone énfasis exclusivamente en su integración al catálogo constitucional; tan es así que el artículo 1° constitucional, además de determinar las fuentes de reconocimiento de los derechos humanos, incorpora criterios hermenéuticos para la solución de posibles antinomias frente a la posible duplicidad en la regulación de un derecho humano. e) Que los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En consecuencia, el enfoque tradicional de la jerarquía de los tratados internacionales no constituye una herramienta satisfactoria para determinar el lugar que ocupan en el ordenamiento mexicano los derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos normativos. f) Que en caso de que tanto normas constitucionales como normas internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas se articularán de manera que se prefieran aquéllas cuyo contenido proteja de manera más 23 favorable a su titular atendiendo para ello al principio pro persona. Por otro lado, ante el escenario de que un derecho humano contenido en un tratado internacional del que México sea parte no esté previsto en una norma constitucional, la propia Constitución en su artículo 1º contempla la posibilidad de que su contenido se incorpore al conjunto de derechos que gozarán todas las personas y que tendrán que respetar y garantizar todas las autoridades y, conforme a los cuales, deberán interpretarse los actos jurídicos tanto de autoridades como de particulares a efecto de que sean armónicos y coherentes con dichos contenidos fundamentales. Sin embargo conforme a la parte final del primer párrafo del artículo 1º constitucional, se entiende que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional. Por lo antes reseñado podemos decir que actualmente subsiste el principio de supremacía constitucional, entendiéndose como parte de la propia constitución los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, los cuales podrán ampliar el contenido del algún derecho contenido en la propia constitución, o bien describir algún derecho que originalmente no estaba previsto en la misma. Sin embargo el texto del propio artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deja en claro que sigue el texto constitucional es la ley suprema del Estado Mexicano al señalar que si existe una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, esto es, cuando se establezca alguna restricción a los derechos humanos, dentro de la constitución, ésta prevalecerá aún y cuando dicho derecho se encuentre establecido en un tratado internacional suscrito por el estado mexicano. I.1.6. La defensa de los derechos. 24 Como se precisó con anterioridad las acciones de inconstitucionalidad pueden interponerse en contra de leyes que sean contrarias al funcionamiento del estado mexicano, así como en contra de las leyes que sean contrarias a los derechos humanos. Los derechos humanos son definidos por el Preámbulo de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, como los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. Miguel Carbonell, al tratar de definir los derechos fundamentales cita a Luigi Ferrajoli, señalando que la definición que dicho autor da para los derechos fundamentales es una de las mejores, la cual establece que son “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto a dotadosde status de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar”.16 El tercer párrafo, del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 1o. (…) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de 16 CARBONELL SÁNCHEZ, Miguel, Los derechos fundamentales en México, Universidad Nacional Autónoma de México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2004, p. 12. http://www.juridicas.unam.mx/inst/direc/datper.htm?p=carbonel 25 conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (…)” Por lo anterior podemos decir que no solamente las autoridades están obligadas, en el ámbito de sus competencias a respetar los derechos de las personas, sino que también existe una obligación del Estado Mexicano para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, esto es, hay una obligación constitucional a defender los derechos humanos. Ahora bien, dado que el objeto del presente estudio es analizar la legitimación de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente nos avocaremos en específico a los derechos protegidos por nuestro sistema jurídico en materia tributaria. I.1.3.2. La defensa de los derechos del contribuyente. El artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los derechos con los que cuentan los gobernados en el territorio nacional respecto de sus aportaciones al fisco federal. El ordenamiento legal antes citado señala literalmente lo siguiente: Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…) IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme a la transcripción anterior podemos señalar que, si bien es cierto los mexicanos nos encontramos obligados a contribuir con el gasto público, cierto es 26 también que dicha obligación trae aparejada principalmente 4 derechos fundamentales en materia tributaria, los cuales son: a) Proporcionalidad. b) Equidad. c) Destino al Gasto Público. d) Legalidad. Es importante mencionar que adicionalmente, dentro del marco interpretativo, se ha desarrollado un quinto principio fundamental respecto de la tributación en el territorio nacional: e) Mínimo Vital. Los derechos antes señalados han sido descritos y definidos de manera amplia tanto por la academia como por el Poder Judicial de la Federación y para su mayor comprensión abordaremos de manera particular cada uno de ellos: a) Proporcionalidad. El Maestro Hugo Carrasco Iriarte señala que por proporcionalidad se entiende el aspecto económico de la imposición, que toda persona contribuya al gasto público, conforme a su capacidad tributaria.17 Rigoberto Reyes Altamirano cita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para definir la proporcionalidad tributaria señalando que radica medularmente en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su 17 CARRASCO IRIARTE, Hugo, Derecho fiscal I, 6a ed., 4a reimpresión, México, 2011, p. 72. 27 respectiva capacidad económica debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos utilidades o rendimientos.18 También el autor en comento señala que el principio de proporcionalidad se encuentra relacionado con el concepto de capacidad contributiva. Si bien no existe una definición legal de la proporcionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación la ha definido en diversos criterios a la proporcionalidad y a especificado los elementos de la misma. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia con registro 161233, de agosto del 2011, con el rubro “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS” menciona que los gobernados deben concurrir al sostenimiento de las cargas públicas en función de sus respectivas capacidades, esto es que quienes más aptitud o capacidad reportan, deben contribuir de forma diferenciada y, específicamente, en mayor medida. También señala dicha tesis jurisprudencial que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos que permitan emitir un pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario al que deba ajustarse el gravamen. Por ello, el juicio relativo a la proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme la apreciación del propio legislador, en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del 18 REYES ALTAMIRANO, Rigoberto, El aspecto fiscal de la CPEUM, 1a ed., Taxx Editores, México, 2003, p. 88. 28 gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria. Esta deferencia al legislador para la delimitación de los elementos integrantes de la tabla que contiene la tarifa, obedece a la intención de otorgar plena vigencia al principio democrático. Lo anterior puede corroborarse de la siguiente transcripción: “Época: Novena Época Registro: 161233 Instancia: PRIMERA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIV, Agosto de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 77/2011 Pag. 118 [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 118 PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que los gobernados deben concurrir al sostenimiento de las cargas públicas en función de sus respectivas capacidades, de lo cual se sigue que quienes más aptitud o capacidad reportan, deben contribuir de forma diferenciada y, específicamente, en mayor medida. No obstante, los principios constitucionales de la materia tributaria no permiten asumir que exista un sistema de tasas o tarifas justas per se. Lo anterior, porque la determinación de la justicia en la tributación debe considerar los siguientes elementos: a) que la determinación de la tasa máxima forma parte del ámbito amplio de configuración política que el Tribunal Constitucional debe reconocer al legislador tributario; b) que dicha determinación puede ser tomada considerando al sistema tributario en lo general, de tal manera que la tasa o tarifa máxima del impuesto sobre la renta puede obedecer a la definición de la tasa aplicable en otros gravámenes; c) que el fenómeno financiero público no se agota en la propia recaudación, sino que su análisis puede abarcar también el aspecto relativo a la forma en que se distribuye el gasto público; y, finalmente, d) que el "sacrificio"que la tributación puede significar en cada caso es un elemento eminentemente subjetivo, con base en el cual podrían llegar a desprenderse postulados generales, mas no estructuras técnicas ni parámetros de medición que pretendan ser objetivos y aplicables en la práctica. En tal virtud, se concluye que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos definitivos que permitan a este Alto Tribunal emitir un pronunciamiento definitivo sobre la suficiencia o corrección del tipo tributario al que deba ajustarse el gravamen. Por ello, el juicio relativo a la 29 proporcionalidad del gravamen debe limitarse a verificar si la tributación se ajusta a la capacidad contributiva de los gobernados, conforme a una banda - cuya apreciación y medida corresponde al propio legislador-, en la que el parámetro más bajo, en el cual no debe penetrar la tributación, es el mínimo existencial o mínimo vital que permite la subsistencia del causante como agente titular de derechos y obligaciones en un Estado social y democrático de Derecho; mientras que el parámetro máximo lo constituye la no confiscatoriedad del gravamen, de tal suerte que no se agote el patrimonio del causante o la fuente de la que deriva la obligación tributaria. Esta deferencia al legislador para la delimitación de los elementos integrantes de la tabla que contiene la tarifa, obedece a la intención de otorgar plena vigencia al principio democrático, dado que las circunstancias que se han descrito reflejan la dificultad para lograr consensos en torno a quiénes deben recibir el mismo trato frente a la ley, y quiénes son lo suficientemente distintos para pagar mayores impuestos o recibir más beneficios. A juicio de este Alto Tribunal, son los procesos democráticos los competentes para establecer tales distinciones. PRIMERA SALA AMPARO EN REVISIÓN 554/2007. Saúl González Jaime y otros. 10 de octubre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 9/2008. María Raquel Sánchez Villarreal y otra. 6 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López. AMPARO EN REVISIÓN 26/2011. Global Bussiness Management, S.A. de C.V. 16 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Amparo en revisión 17/2011. Conafimex, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. Amparo en revisión 63/2011. Épilson & Gamma, S.A. de C.V. y otras. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce. Tesis de jurisprudencia 77/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de junio de dos mil once.” El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también ha sostenido que la proporcionalidad es un principio de justicia tributaria radica en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o de la manifestación de riqueza gravada, debiendo existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y dicha capacidad, a fin de que pague más quien tenga una mayor capacidad contributiva 30 y menos quien la tenga en menor proporción, lo anterior conforme a lo que se puede apreciar de la jurisprudencia con número de registro 2004083, con el rubro “RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN LIMITADA SOBRE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO, Y GRAVAR POR EL EXCEDENTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012)”, la cual señala literalmente lo siguiente: “Época: Décima Época Registro: 2004083 Instancia: PLENO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 21/2013 (10a.) Pag. 7 [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1; Pág. 7 RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN LIMITADA SOBRE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO, Y GRAVAR POR EL EXCEDENTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012). Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicho principio de justicia tributaria radica en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o de la manifestación de riqueza gravada, debiendo existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y dicha capacidad, a fin de que pague más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos quien la tenga en menor proporción. Asimismo, que en el caso del impuesto sobre la renta para personas físicas, el objeto del tributo lo constituyen los ingresos, es decir, cualquier cantidad que modifique positivamente su haber patrimonial, siempre que no la excluya el legislador de ser gravada. En ese tenor, el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 25 de mayo de 2012, al establecer una exención en el pago del tributo por la obtención de ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro, hasta por un monto diario equivalente a nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y gravar por el excedente, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos 31 Mexicanos, porque en ese supuesto se impactan ingresos que efectivamente modifican positivamente el haber patrimonial del sujeto pasivo y, por tanto, el tributo recae sobre una auténtica y real manifestación de riqueza susceptible de gravarse en la magnitud percibida acorde con su capacidad contributiva, sin que obste para ello que los ingresos señalados se obtengan como pago de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro, ya que no hay disposición constitucional que impida establecer tributos sobre tales conceptos, aun cuando se regulen como prestaciones de seguridad social en términos de la normativa aplicable, máxime que el gravamen no recae sobre la totalidad del ingreso obtenido, sino sólo sobre el excedente del monto exento. PLENO Amparo en revisión 58/2011. Alfonso Moreno Ayala y otros. 12 de noviembre de 2012. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga. Amparo en revisión 56/2011. Gabino Govea Mena y otro. 13 de noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga. Amparo en revisión 742/2010. Gonzalo Arturo Escobar del Río y otros. 13 de noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga. Amparo en revisión 41/2011. David Harris Jr. Brill Bezark. 13 de noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga. Amparo en revisión 32/2011. Guillermo Gregorio Sosa Álvarez. 13 de noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga. El Tribunal Pleno, el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 21/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil trece.” De igual manera el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que para determinar si una contribución es proporcional, es necesario atender a su naturaleza para establecer las formas en las que se manifiesta la capacidad contributiva del sujeto pasivo, mediante la jurisprudencia con el rubro “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA DETERMINAR SI UNA CONTRIBUCIÓN CUMPLE CON ESE PRINCIPIO, ES NECESARIO ATENDER A 32 SU NATURALEZA PARA ESTABLECER LAS FORMAS COMO SE MANIFIESTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA” y con número de registro 167415, en la que se señala que la capacidad contributiva no se manifiesta de la misma manera en todas las contribuciones, ya que aparece de forma distinta en los impuestos directos y en los impuestos indirectos, lo anterior se puede apreciar en la siguiente transcripción: “Época: Novena Época Registro: 167415 Instancia: PLENO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Constitucional,Administrativa Tesis: P./J. 2/2009 Pag. 1129 [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1129 PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA DETERMINAR SI UNA CONTRIBUCIÓN CUMPLE CON ESE PRINCIPIO, ES NECESARIO ATENDER A SU NATURALEZA PARA ESTABLECER LAS FORMAS COMO SE MANIFIESTA LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. La capacidad contributiva no se manifiesta de la misma manera en todas las contribuciones, pues aparece en forma directa e inmediata en los impuestos directos, como los que recaen en la renta o el patrimonio, porque son soportados por personas que perciben, son propietarias o poseedoras de ellos, mientras que en los indirectos la capacidad tiene un carácter mediato como la circulación de bienes, la erogación, el gasto y el consumo, ya que parten de la previa existencia de una renta o patrimonio, y gravan el uso final de toda la riqueza a través de su destino, gasto o tipo de erogación que refleja indirectamente dicha capacidad. Luego, para determinar si una contribución cumple con el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario atender a la naturaleza de dicho tributo a fin de conocer la forma como se manifiesta y modifica la capacidad contributiva. PLENO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2008. Diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión. 12 de mayo de 2008. Once votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Maura Angélica Sanabria Martínez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Jonathan Bass Herrera. 33 El Tribunal Pleno, el veintiséis de marzo en curso, aprobó, con el número 2/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil nueve. En conclusión, podemos decir que la proporcionalidad atiende directamente al concepto de capacidad contributiva, de las personas que conforme a lo que hemos visto a lo largo de las diversas definiciones antes descritas, se refiere a que cada persona contribuya con el gasto público en la medida de su riqueza. Ahora bien, también podemos mencionar que dicha capacidad contributiva no se puede valorar de manera genérica respecto de todos los impuestos, sino que necesariamente debe de atenderse a la naturaleza del mismo. Por lo que hace a capacidad contribuyente, podemos mencionar que se refiere a la potencialidad de contribuir a los gastos públicos, por parte del sujeto pasivo del impuesto, tomando en consideración los presupuestos de hecho relacionados con alguna situación o un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de la riqueza.19 Por lo tanto la proporcionalidad atiende a la congruencia que debe de haber entre la capacidad contributiva de los gobernados y el tributo impuesto. b) Equidad. Respecto a la Equidad doctrinalmente Hugo Carrasco Iriarte señala que es el trato igual a los iguales en idénticas condiciones20. Daniel Diep Diep señala que la equidad en muchas ocasiones es confundida con la igualdad, estando la equidad directamente relacionada con la justicia particular 19 Ídem, p. 88 y 89. 20 CARRASCO IRIARTE, Hugo, Derecho fiscal I, Sexta edición, Cuarta reimpresión, México 2011, pág. 73. 34 de cada caso, y la igualdad como un trato no diferenciado. Por lo antes señalado menciona que la equidad se refiere a que las leyes tributarias estén investidas de un atributo personal, siendo imparciales, pero al mismo tiempo justas por sí mismas 21 . Es importante señalar que para el autor las contribuciones conceptualmente hablando no pueden ser equitativas. Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha mencionado en la jurisprudencia con rubro “CONTRIBUCIONES RETENIDAS, TRASLADADAS O RECAUDADAS. EL ARTÍCULO 66, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE NO AUTORIZA SU PAGO EN PARCIALIDADES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.” Con número de registro 161111, la cual señala que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige, esencialmente, que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, guarden una situación idéntica frente a la norma jurídica que lo regula, lo que significa que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, lo anterior conforme a la siguiente transcripción: Época: Novena Época Registro: 161111 Instancia: PRIMERA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 101/2011 Pag. 120 [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 120 CONTRIBUCIONES RETENIDAS, TRASLADADAS O RECAUDADAS. EL 21 DIEP DIEP, Daniel, El tributo y la constitución, 1a ed., Editorial Pac, México, 1999, p. 56. 35 ARTÍCULO 66, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE NO AUTORIZA SU PAGO EN PARCIALIDADES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el citado principio previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige, esencialmente, que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, guarden una situación idéntica frente a la norma jurídica que lo regula, lo que significa que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa. En congruencia con tal criterio, el artículo 66, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación,
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