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Ley-de-sociedades-de-convivencia

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1
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
SEMINARIO DE DERECHO CIVIL 
 
 
 
“LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA” 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
P R E S E N T A: 
 
JORGE NAVA HERNÁNDEZ 
 
 
ASESOR: DR. FRANCISCO HUBER OLEA Y REYNOSO 
 
 México D. F. 2010 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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 2
 
 “Llegando también 
el que había recibido dos talentos, dijo: 
Señor, me entregaste dos talentos; 
mira, he ganado otros dos talentos sobre ellos” 
 
Mateo 25:22 
 
 
“Porque Jehová da la sabiduría, 
Y de su boca viene el conocimiento y la inteligencia. 
El provee de sana sabiduría a los rectos; 
Es escudo a los que caminan rectamente. 
Es el que guarda las veredas del juicio, 
Y preserva el camino de sus santos. 
Entonces entenderás justicia, juicio 
Y equidad, y todo buen camino. 
Cuando la sabiduría entrare en tu corazón, 
Y la ciencia fuere grata a tu alma, 
La discreción te guardará; 
Te preservará la inteligencia, 
Para librarte del mal camino, 
De los hombres que hablan perversidades, 
Que dejan los caminos derechos, 
Para andar por sendas tenebrosas; 
Que se alegran haciendo el mal, 
Que se huelgan en las perversidades del vicio; 
Cuyas veredas son torcidas, 
Y torcidos sus caminos.” 
 
Proverbios 2:6-15 
 
 
 “Jehová mata, y él da vida; 
El hace descender al Seol, y hace subir. 
Jehová empobrece, y él enriquece; 
Abate, y enaltece. 
El levanta del polvo al pobre, 
Y del muladar exalta al menesteroso,” 
 
1 Samuel 2:6-8 
 
 
"En Tu mano están mis tiempos, 
Cualesquiera que ellos sean, 
Agradables o dolorosos, 
oscuros o brillantes, 
Como mejor te parezca que sean." 
 3
 
C.H. Spurgeon 
 
Para Jorge Nava y Araceli Hernández, 
 
por su ayuda y disciplina que me 
 
encaminaron a este logro. 
 
Espero siempre honrarlos 
 
 en gratitud y respeto. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi hermano Martín 
 
Espero, con la ayuda de Dios, 
 
 poder ser un guía 
 
en tus futuros logros 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 4
 
 
 
 
Para Josue, Miguel Ángel, Magaly, 
 
así como a todos y cada uno de mis amigos, 
 
indistintamente, 
 
que siempre están conmigo 
 
en los momentos importantes 
 
de la vida. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 5
 
 
A mi Asesor 
 
 Doctor Francisco Huber Olea y Reynoso, 
 
 gracias por su apoyo y confianza 
 
que me concedió sin conocerme: 
 
siempre le retribuiré en agradecimiento 
 
en mi vida profesional y académica. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 6
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México, 
 
 y a su Facultad de Derecho. 
 
 Que siempre sea mantenido 
 
el buen prestigio de mi casa de 
 
estudios a través de sus egresados, 
 
asumiendo, como tal, ese compromiso a partir 
 
de este momento. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 7
INTRODUCCION 
 
El estudio de la Ley de Sociedades de Convivencia se basa, en un 
principio en la defensa de figuras que atañen a la familia y a la sociedad 
misma. 
 
Me refiero a la defensa al matrimonio, pues es la fuente primordial 
de la familia, más no la única, y que abarca en sí misma una serie de 
elementos y valores necesarios para que el individuo que crece dentro del 
núcleo familiar se desarrolle correctamente y que lo prepara para la vida 
en la sociedad y para el respeto al Estado mismo, pues éste considera a la 
familia como su célula primaria y la protege a través de programas y 
políticas, que generan a su vez una autoprotección y conservación del 
propio Estado. 
 
Una ley que genera y promueve la unión de personas del mismo 
sexo, asimilándole los derechos que llevan los cónyuges dentro del 
matrimonio, habla de la carencia de valores que hoy día caracteriza a la 
“moderna” sociedad actual, sin medir las consecuencias que a futuro 
ocasiona. 
 
La promiscuidad y falta de responsabilidad que conlleva una unión 
de este tipo nos lleva a comparar a una sociedad de este tipo a las 
civilizaciones primigenias que nos enseña la historia que no pudieron 
perdurar más allá de libros y otras fuentes para conocerlas. 
 
Sin entrar a posturas morales o éticas que valoren la ley de 
Sociedades de Convivencia, es prudente observar en el plano del Derecho 
mismo la viabilidad de esta ley y de sus consecuencias que puede generar 
en la realidad de la sociedad. 
 
 8
Aquí trataré cuestiones del llamado derecho a la discriminación, 
como la postura por la que se ha generado todo el tema del 
reconocimiento del Estado de las uniones homosexuales, y que genera de 
nueva cuenta posturas contrarias acerca de que si en realidad se les 
discrimina a estas personas al negarles el derecho a contraer matrimonio. 
 
Quiero demostrar la falsedad de éstas ideas, pues el matrimonio no 
discrimina, al contrario, pone en equilibrio a las especies del genero 
humano, hombre y mujer, que por una extraña razón, se complementan 
uno a la otra, convirtiéndose en “ayuda idónea” para sobrellevar los 
placeres y cargas de la vida. 
 
Sin embargo, al paso del tiempo, junto con el desarrollo de la 
investigación de este trabajo recepcional, se reformó el Código Civil para 
otorgar el derecho a celebrar matrimonio a las uniones homosexuales, sin 
hacer distinción alguna entre parejas homosexuales y heterosexuales para 
el otorgamiento de los derechos del matrimonio, y sus respectivas 
obligaciones. 
 
Con esto deja en total desuso a la Ley de Sociedades de Convivencia, 
por ser ésta ya algo obsoleto en la utilidad que generaba para los que la 
celebraran que se les otorgara derechos similares al del matrimonio. 
 
Por lo mismo, he decidido suprimir todo lo relativo a la constitución 
o celebración, forma y terminación de las Sociedades de Convivencia, pues 
carece de importancia hoy día el saber los procedimientos y deficiencias 
que entraña la ley al respecto. 
 
Sin embargo, los demás temas, aunque puedan hacer referencia 
expresa a la Sociedad de Convivencia, son de igual utilidad para el estudio 
del matrimonio entre personas del mismo sexo. 
 
 9
Después de hacer todo el análisis en los respectivos capítulos acerca 
de las uniones del mismo sexo dentro del Derecho, concluí con una idea 
que espero no se contraria, ni mucho menos apoye este tipo de relaciones. 
 
No sirve de nada otorgar igualdad a grupos especiales o minorías en 
sí consideradas, afectando por otro lado a la mayoría, tanto en las 
relaciones familiares que puedan surgir, como en la libertad de 
conciencia, pensamiento y creencia que tengas otros individuos, y que 
juzguen contrario el derecho de las uniones homosexuales como 
matrimonio y familia. 
 
Es así como se desarrolla esta tesis, esperando sea útil para los que 
puedan leerla, al menos como información que genere la propia opinión 
respecto del tema de la Sociedad de Convivencia o del Matrimonio entre 
personas del mismo sexo.10
CAPITULO I 
LA PROTECCION DE LA FAMILIA EN EL DERECHO 
 
Comienzo mi estudio para este trabajo recepcional, con un tema 
controvertido por las diversas posturas doctrinales y políticas que se 
generan con relación a si, tanto en el medio social como político. 
 
 El tema consiste en determinar si en verdad el Estado protege a la 
familia a través de un sinnúmero de leyes o bien, atenta contra la 
integridad de la misma. 
 
El Derecho protege a la familia, concretamente, dentro del Derecho 
civil, donde lo regula a amplitud, especificando sus características, 
organización, figuras y demás elementos componentes de la misma. 
También es contemplada en la rama penal, como la consecuencia punitiva 
de lesión al bien jurídico que determine la propia ley, desde la violencia o 
el no cumplimiento del deber alimenticio. 
 
Naturalmente la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos regula a la familia, tema que daré especial mención, y que sirve 
como fundamento de políticas de Estado o de regulación secundaria en las 
legislaciones estatales correspondientes. 
 
Es así como existen políticas y figuras mediante las cuales se 
pretende cuidar el desarrollo e integración de la familia misma, pero no 
existe uniformidad jurídica que deje clara la intención del Estado sobre 
este tema. 
 
Por lo anterior abordo el estudio de la protección familiar, desde el 
punto de visto jurídico, en tres aspectos: El local, o del Distrito Federal y 
demás Entidades Federativas; el Constitucional y el Constitucional 
 11
Internacional, a fin de comprobar si existe similitud y congruencia en la 
legislación que regula en los ámbitos espaciales en mención. 
 
El Código civil de 1928, de aplicación local en el Distrito Federal y 
para toda la Republica en materia Federal, hoy en día Código civil para el 
Distrito Federal, ha sido objeto, en su evolución legislativa, de múltiples 
consideraciones en materia de protección de la familia, refleja con ello los 
valores que imperan en la sociedad en un momento determinado, así 
como la influencia del Estado, en los temas relativos a la familia. 
 
La familia en el marco del Derecho constitucional, es de vital 
importancia, ya que si bien el Derecho civil regula a la familia partiendo 
de las relaciones interpersonales de sus integrantes, derivados del 
matrimonio o del concubinato, o de las relaciones paterno filiales y del 
parentesco en general, el estudio de la familia desde la perspectiva 
constitucionalista, se apoya en la funcionalidad y dinamismo de la familia 
en el marco de la sociedad y el Estado, al ser considerada la familia como 
el vinculo primigenio de la mayoría de los seres humanos, y que, sienta 
las bases de la sociedad y el Estado. 
 
Lo anterior no se genera que se deje de lado el estudio de la Familia 
en su ámbito del Derecho civil, ni menos pretendo entrar en la distinción 
entre el “Derecho Privado y Público”, o de considerar a la familia de 
“Derecho Público” o “Derecho Social”, pues a mi parecer dicha distinción, 
es una cuestión bizantina que no aporta nada nuevo al tema en cuestión, 
al menos no en el análisis objetivo del tema central de esta tesis; además 
de ser una cuestión refutada y superada en la ciencia del Derecho. 
 
El meollo del análisis que realizo en este Trabajo recepcional consiste 
en determinar la importancia jurídica, política y social de la familia en el 
ámbito del Estado, y la importancia del Derecho civil como marco 
 12
conceptual de la persona misma, en el ámbito de sus relaciones 
patrimonial-pecuniarias y morales. 
 
La familia ha sido definida en diversos ámbitos de estudio, sin 
embargo en el ámbito jurídico se le conceptualiza de conforme al sistema 
jurídico vigente. 
 
Francisco M. A. Ferrer (1), explica al respecto: 
 
“El concepto de familia puede formularse desde un doble punto de 
vista: jurídico y sociológico: 
a) La perspectiva jurídica nos brinda un concepto amplio: familia es 
el conjunto de personas unidas por vínculos jurídicos emergentes 
del matrimonio o del parentesco. En este sentido lato la familia 
comprende tres órdenes de relaciones: las conyugales, la paterno-
filiales y las parentales. 
… 
En suma, reiteramos que la familia es el conjunto de personas 
unidas por los vínculos emergentes del matrimonio o del parentesco, 
sea éste por consaguinidad, legitima o extramatrimonial, por 
afinidad o por adopción. 
… 
b) La perspectiva sociológica restringe el concepto de familia al 
núcleo paterno-filial, llamado pequeña familia, o familia nuclear. La 
familia, en este sentido, se define como la agrupación natural 
formada por el padre, la madre y los hijos no emancipados por 
matrimonio que viven con ellos, o que están bajo su potestad, 
aunque no convivan en el hogar común.” 
 
En ocasiones los estudiosos de la materia limitan las fuentes de la 
familia sólo al matrimonio, ésta como única forma legitima de generar la 
familia, sin que admitir otras tipos de fuentes, y el concepto a lo que hoy 
día se le conoce propiamente como familia nuclear, que se integra por los 
cónyuges y los descendientes de éstos. 
 
Es así como se ha asimilado al matrimonio, como la fuente que ha 
dado origen a la familia aunque no la conocía; ya que, si bien en el 
 
1 M. A. FERRER, Francisco. Derecho de Familia. Tomo I. Rubinzal y Cunzoni Editores. Argentina. Pág. 11. 
 13
derecho romano el matrimonio fue su fuente principal y se definía a la 
familia a partir de éste, más adelante consideró a la filiación, al 
parentesco y al propio concubinato como fuentes de la familia. 
 
Las nuevas formas de reproducción, fecundación y por ende, de 
filiación y parentesco, dan como resultado una labor difícil y poco precisa 
al tratar de definir y explicar a la familia. 
 
 
“Es claro que la base originaria de los elementos: el biológico,—como 
factor inicial— está basado en la unión sexual de un hombre con 
una mujer. He ahí pues, que la consaguinidad es la manifestación 
principal de la célula familiar. A ella se debe agregarse el segundo 
de dichos elementos: el jurídico que determina los hechos normales 
de la existencia en el ángulo normativo... La existencia del vinculo 
jurídico configura un estado de familia, que se individualiza dentro 
del grupo, a la par que se multiplica a la par con respecto a cada 
una de las personas que lo integran, partiendo a la vez de cada una 
de ellas. Hay tantos entrelazamientos como relaciones mixtas caben 
entre ellos mismos."( 2) 
 
Sin embargo, haciendo a un lado las dificultades e imprecisiones 
antes mencionadas se puede definir a la familia como una institución 
social, política, jurídica, con aspectos biológicos, que hoy día se hace 
innovaciones en esos aspectos, y psicológicos, o étnicos, en fin, puede ser 
vista desde varios puntos de vista, todos válidos e interesantes. 
 
“Notamos cómo para el concierto de las naciones, la familia sigue 
siendo la unidad básica de toda sociedad. Y la familia siempre se 
ha basado en el matrimonio, que es un institución jurídica; la 
primera y más importante de las instituciones jurídicas privadas. Su 
antigüedad y su importancia en la historia de la Humanidad, la 
colocan en la cumbre de las instituciones culturales.”(3) 
 
 
2 MAGALLON IBARRA, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Familia. Ed. Porrúa. 2ª Edicion. Mexico 
2001. Págs. 10 y 11. 
 
3  DE IBARROLA, Antonio. Derecho de Familia. 5ª Edición. Editorial Porrúa. México. 2006.Pág. 11. 
 
 14
Sin embargo, lo que imprime la nota distintiva en una familia es el 
vínculo existente entre sus miembros, esto es, un sentimiento de 
pertenencia a ese grupo, así como el respeto, la ayuda mutua, 
dependencia afectiva, de manera constante y estable, no como simples 
personas físicas unidas en un sentido meramente jurídico, sino a partir de 
la unión como seres humanos, de hombresy mujeres que se 
complementan mutuamente en una relación intima y con relación a los 
descendientes, ascendientes y demás familiares. 
 
No entro al análisis de cuestiones relativas a este tipo de relaciones 
afectivas, si bien lo destacable, es que el legislador concibe la importancia 
de la familia, y plasma su interés en diversos artículos del Código civil 
para el Distrito Federal del año 2000, en los que básicamente reconocen a 
la familia como una cuestión de orden público, como se desprende del 
título cuarto bis De la familia capítulo único en los artículos siguientes: 
 
“Artículo 138 Ter.- Las disposiciones que se refieran a la familia son 
de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su 
organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en 
el respeto a su dignidad. 
Artículo 138 Quáter.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen 
el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas 
integrantes de la familia. 
Artículo 138 Quintus.- Las relaciones jurídicas familiares 
generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las 
personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o 
concubinato. 
Artículo 138 Sextus.- Es deber de los miembros de la familia 
observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos 
en el desarrollo de las relaciones familiares.” 
 
 
Y de lo anterior, se distingue la intención que el legislador manifestó 
en su oportunidad al regular, aunque sea sólo de forma declarativa, que la 
familia tiene un lugar especial en el Derecho civil, al ser caracterizada 
como de orden público, y así tener mayor protección en el desarrollo de las 
relaciones familiares que de ésta se derivan. 
 
 15
I. LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA EN EL DERECHO CIVIL. 
 
Es de cabal importancia para el presente análisis que la 
fundamentación de la protección que se le concede a la familia, parte en 
gran medida de ese sistema jurídico. 
 
En el Derecho romano, concretamente, la familia pertenecía al 
ámbito del Derecho natural, concretamente en el Corpus Juirs Civilis se lee 
que: 
 
“Mas las leyes naturales, que por igual se observan entre todas 
las gentes, estableadas por cierta providencia divina, permanecen 
siempre firmes e inmutables; pero las que una ciudad cualquiera 
constituye para sí, suelen cambiarse a menudo o por tácito 
consentimiento del pueblo, o por otra ley posteriormente dada.” (4) 
… 
“Derecho natural es aquel que la naturaleza enseño a todos los 
animales, pues este derecho no es peculiar del genero humano, 
sino común a todos los animales, que nacen de la tierra o en el 
mar, y también a las aves. De aquí procede la conjunción del 
macho y la hembra, que llamamos matrimonio. De aquí la 
procreación de los hijos, de aquí la educación; pues vemos que 
también los demás animales, hasta las fieras se gobiernan por el 
conocimiento de este derecho. 
 
Derecho de gentes es aquel de que usan todos los pueblos 
humanos; el cual fácilmente se deja entender que se diferencia del 
natural, por que éste es común a todos los animales, y aquel sólo 
a los hombres entre sí. 
… 
Derecho civil es aquel que ni se aparta del todo del natural o del 
de gentes, ni en absoluto se conforma con él; y así. Cuando 
añadimos o quitamos algo al derecho común, hacemos el derecho 
propio, esto es, el civil.”(5) 
 
A su vez, el Corpus Iuirs Civilis concibe a la familia a partir de la 
unión del hombre y la mujer, con la potestad sobre los descendientes, al 
decir qu:e: 
 
4 CORPUS IURIS CIVILIS. Institutas de Justiniano. Trad. Del Río Pacheco, Emilio. Titulo II Libro I. Pág. 8. 
 
5 Ibídem. Titulo I. Libro Primero. Págs. 293 y 294. 
 
 16
 
“Bajo nuestra potestad están nuestros hijos, a los cuales 
procreamos de justas nupcias. 
1.- Mas, nupcias o matrimonio es la unión del varón y la mujer, 
que comprende el comercio indivisible de la vida. 
2.- Pero el derecho de potestad, que tenemos sobre los hijos, es 
propio de los ciudadanos romanos; pero no hay otros hombres que 
tengan sobre los hijos tal potestad cual nosotros a tenemos. 
3.- Así, pues, el que nace de ti y de tu mujer, está bajo tu 
potestad. Del mismo modo, el que nace de tu hijo y de su mujer, 
esto es, tu nieto y tu nieta, está igualmente bajo tu potestad, así 
como tu biznieto y biznieta, y sucesivamente los demás. Mas el 
que nace de tu hija, no está bajo tu potestad, sino bajo la del 
padre.”(6) 
 
Conforme a lo anterior, Fausto Rico Álvarez (7) explica lo siguiente: 
 
“En Roma la familia era susceptible de ser entendida en dos 
sentidos. De acuerdo con el primero de ellos, se consideraba 
familia al conjunto de personas unidas por un vínculo de 
parentesco agnaticio. Se trataba de un grupo de personas 
caracterizado por provenir de un tronco común (familia Commune 
Iure). En segundo lugar, se entendía por familia el conjunto de 
personas que estaban bajo la potestad de un paterfamiliae 
(familia Propio Iure Dicta). La familia Commune Iure comúnmente 
comprendía un conjunto mayor de personas, ya que agrupaba a 
varias familias Propio Iure Dicta. 
El Derecho Canónico continuó con una distinción similar, 
considerando familia en sentido amplio a todos los hijos de Dios y 
en sentido restringido al núcleo formado por el matrimonio como 
acto fundante de la Familia. 
El Código de napoleón Y los Códigos Civiles de 1870 y 1884, a 
pesar de que no aceptaron en concepto de familia, continuaron 
indirectamente regulando dos conceptos distintos de ella, ya que 
consideraron como familia a todas aquellas personas unidas por 
un vínculo de parentesco, pero además brindaron una regulación 
y protección jurídica especial al núcleo formado por el padre, la 
madre y los hijos.” 
 
Así, en el transcurso de la historia humana y jurídica siguieron 
evolucionando la idea de familia y su protección en la Ley de Relaciones 
Familiares del 11 de mayo de 1917, legislación en la que el Estado decidió 
 
6 Ibídem. Titulo IX. Libro I. Pág. 16 
7 RICO ALVAREZ, Fausto. De la Persona y la Familia en el Código Civil para el Distrito Federal. Editorial 
Porrúa. México 2006. Págs. 119 y 120. 
 17
darle una importancia relevante a la familia, donde se aprecia la primer 
muestra de interés y protección de la misma, dedicándole una ley, 
llegando, posteriormente, a codificarse dentro del Código Civil para el 
Distrito Federal, en materia Común y para toda la Republica en materia 
Federal de 1928. 
 
En la Exposición de Motivos del ordenamiento en mención se 
observa lo siguiente: 
 
“Que las ideas modernas sobre igualdad, ampliamente difundidas 
y aceptadas en casi todas las instituciones sociales, no han llegado 
a fluir convenientemente en las instituciones familiares que, salvo 
los temperamentitos naturales aportados por la civilización, 
continúan basándose en el rigorismo de las viejas ideas romanas 
conservadas por el derecho canónico. 
… 
Que no sólo por las razones expuestas, sino también por el hecho 
de que las trascendentales reformas políticas llevadas a cabo por 
la revolución no pueden implantarse debidamente sin las 
consiguientes reformas a todas las demás instituciones sociales, y 
muy especialmente a las familiares, pues, como se ha dicho varias 
veces, la familia es la base de la sociedad, se hace indispensable 
realizar cuanto antes la promesa hecha en el mencionado informe, 
reglamentando el matrimonio de tal manera, que se aseguren los 
intereses de la especie y los de los mismo cónyuges, sobre todo de 
aquel que, por razones de educación u otras análogas, está 
expuesto a ser una victima, más bien que un colaborador de tan 
importante función social. 
.. 
Que los razonamientos anteriores demuestran la conveniencia, 
necesidad y urgencia de las reformas susodichas, y que, por tanto, 
no debe esperarse para su implantación la completa reforma del 
Código civil, tarea que sería muy laboriosa y dilatoria, sino 
legislarsecuanto antes sobre las relaciones de familia y demás 
similares, a fin de ponerlas a la altura que corresponda.”(8) 
 
Posteriormente, la redacción de un nuevo Código civil de 1928, las 
ideas se enriquecieron plasmando en la Ley Sobre Relaciones Familiares 
 
8 Ley Sobre Relaciones Familiares. Ediciones Andrade. 2ª edición. 1964. 
 18
se incluyeron en este nuevo ordenamiento, destacando, según lo aprecia 
Cruz Ponce (9) lo siguiente: 
 
“Avances en Derecho de familia. Son de gran importancia, aunque 
muchas de las reformas las tomó el legislador de 1928, de la Ley 
sobre Relaciones Familiares de 1917, que puede considerarse de 
transición, aunque fue definitivamente evolutiva para el Derecho 
de Familia. 
Grandes innovaciones en esta materia las encontramos dentro del 
capitulo del matrimonio, por razón de haberse reconocido la 
igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.” 
 
 
El 28 de abril del 2000, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal 
aprobó el "Decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas 
disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y 
para toda la República en Materia Federal", y a partir de dichas reformas 
se hizo evidente el paternalismo del Estado con relación al tema de la 
familia y en particular a los individuos más vulnerables de la misma, 
como son los hijos (as), los ancianos (as)y la mujer, según a criterio del 
propio legislador. 
 
Sin embargo, a pesar de la precisión del legislador en relación con la 
familia, años después se promulga la Ley de Sociedades de Convivencia, 
que dentro de su Exposición de Motivos se refiera al Derecho de familia; 
así como a las reformas en materia penal en lo conducente al aborto; al 
reconocimiento de la concordancia sexo-genérica, y el matrimonio entre 
homosexuales 
 
En apreciación de Magallón Ibarra (10), la promulgación de este tipo 
de ordenamiento lleva a una crisis a la familia, y al propio derecho para la 
familia, al manifestar que: 
 
9 CRUZ PONCE, Lisandro y otro. Código Civil para el D.F. 1932‐1982. Facultad de Derecho UNAM. 1982. 
 
10 MAGALLON IBARRA, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil Tomo III. 2ª edición. Porrúa. México 
2001. Pág. 46. 
 19
 
“Es obvio que la crisis de la familia, involucra problemas 
sociológicos, morales, que podrían conjugarse en un todo, o sea en 
un problema social. 
(…) 
La crisis de la familia sólo puede consistir en un proceso de 
degradación y desvanecimiento como institución social, como 
realidad de la organización biológica y social de la humanidad. 
Como un fenómeno social neto. En cambio, aunque en el Derecho 
Familiar repercuten los fenómenos que anotamos, no podemos 
aceptar que en el derecho mismo, se impregne la corrupción y el 
relajamiento, y que éstos determinen su crisis, sino que ésta se 
encontrará en la falta de armonía entre la constitución de la familia 
y las reglas que le son aplicables. 
(…) 
Habrá pues, crisis en el Derecho de Familia cuando sus preceptos 
carezcan de eficacia y aplicabilidad, para normar la realidad del 
núcleo social. Crisis del Derecho de Familia que sólo puede 
consistir en la confusión y contradicción de los principios que lo 
estructuran, como fenómeno netamente jurídico, propio de la 
ciencia del derecho. Hay crisis del Derecho Familiar cuando el 
legislador equivoca el modo de regular la vida familiar, o cuando el 
juez o jurista no interpretan adecuadamente los principios legales.” 
 
 
Es lamentable afirmar que la crisis que vive la familia no sólo se 
aprecia y se fomenta por la realidad social en que vive, ya sea por el bajo 
concepto de los valores éticos y morales que tienen las personas dentro de 
su círculo familiar, o por la baja educación paternal y social que los 
nuevos individuos reciben y que repercutirá en su desarrollo dentro de la 
propia familia o con las relaciones con otros individuos; sino también por 
acciones del propio legislador por las leyes que se han publicado y entrado 
en vigor que transforman instituciones milenarias propias de la familia, y 
que siempre se le consideraba como pilares que merecían protección por 
parte del Estado, tales como el matrimonio, la gestación, o la propia vida 
del individuo, y que generan, más allá de decir una degradación de tales 
instituciones, una inseguridad jurídica para el propio individuo y para la 
sociedad misma. 
 
 
 20
II. LA PROTECCION DE LA FAMILIA EN EL DERECHO 
CONSTITUCIONAL. 
 
A efecto de analizar a la familia en el marco del Estado mexicano y de 
la importancia y protección que éste le otorga a través de su 
reconocimiento en la Ley, me refiero a la Constitución Política de estados 
Unidos Mexicanos en su artículo 4, en el que en su parte respectiva se 
desprende: 
 
“Artículo 4o. 
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la 
organización y el desarrollo de la familia.” 
 
 
Se puede apreciar de lo antes transcrito que el Estado mexicano le 
brinda tutela al considerarla base de la sociedad mexicana. 
 
Este reconocimiento constitucional, posterior al reconocimiento en el 
ámbito civil, debe considerarse como un aspecto no desapercibido del 
Estado que a través del Derecho actúa como el medio de guarda que 
puede hacerse con alguna institución, relación, circunstancia, actos o 
hechos de la vida social o individual; pero antes que jurídico, la familia es 
un factor social y ético, y de la cual procede los valores y preceptos 
esenciales que la ley presupone y sobre los cuales hace constante 
referencia, apropiándoselos y transformándolos de este modo en preceptos 
jurídicos de aplicación general, abstracta y obligatoria. El Estado 
interviene otorgando el propio Derecho objetivo para fortalecer los vínculos 
existentes en la vida social, para garantizar la seguridad de sus relaciones, 
o para disciplinar con mayor eficacia al organismo familiar y dirigirlo 
rectamente para la consecución de sus finalidades. 
 
En este sentido, nuestra Constitución si bien ordena proteger a la 
familia, no hace referencia a un modelo o tipo de familia determinado, lo 
que permite de cierto modo que el legislador de las Entidades federativas 
 21
pueda regularla de acuerdo a las propias circunstancias especiales en que 
sea concebida. 
 
A efecto de comprender los alcances de la norma constitucional, y así 
sentar las bases o principios sobre los cuales las legislaturas locales sigan 
su ejemplo se platearan distintas respuesta a posibles interrogantes. 
 
Que la familia sea reconocida en la Constitución de los Estados 
Unidos Mexicanos implica establecer generalidad, es decir, debe 
considerarse a la familia desde una perspectiva general como base de la 
sociedad y no una visión jurídica individual, como si cada familia fuera 
distinta, a semejanza del patronímico que identifica a unas y de otras, ya 
que si bien existen diferencias entre familias, todas tienen como aspecto 
común el pertenecer a la sociedad. 
 
La familia es parte integrante de la construcción estatal, y por ello 
tiene carácter funcional y orgánico, es decir, para que su correcta 
regulación a partir de una norma suprema como la constitucional se 
requiere considerarla desde una función orgánica del propio Estado 
mexicano, el cual al protegerla se proteja a sí mismo. 
 
Es complicado por el peligro de caer en imprecisiones el dar una 
definición de la familia, sin embargo a riesgo de ello, algunos autores se 
han referido a los orígenes gramaticales de la palabra familia, es así como 
se dice: 
 
“Según una respetable mayoría de los escritores (V.10) procede la 
palabra familia del grupo de los famuli (del osco famel, según unos; 
femes según otros, y según entender de Taparelli y de De Greef, de 
fames, hambre. Famulos son los que moran con el señor de la casa, y 
según anota Breal, en osco faamat significa habita, tal vezdel 
sanscrito vama, hogar, habitación, indicando y comprendiendo en esta 
significación a la mujer, hijos legítimos y adoptivos, y a los esclavos 
 22
domésticos, por oposición a los rurales (servi), llamando, pues familia y 
famulia al conjunto de todos ellos.” (11) 
 
Autores como Miguel Carbonell (12) se manifiestan respecto a la 
dificultad de definir a la familia diciendo: 
 
“... es muy difícil saber quién es parte de una familia o incluso qué 
es una familia, sobre todo para el efecto de poder determinar qué 
realidad debe ser tutelada por el derecho. Las fronteras familiares 
parecen estarse borrando y las definiciones devienen inciertas. A 
ello ha contribuido, incluso, el avance medico, que hoy permite 
nuevas formas de reproducción que modifican nuestro tradicional 
concepto de parentesco; por un lado, las pruebas genéticas nos 
permiten contradecir la máxima que decía que pater semper 
incertus, pero por otro se pueden dar casos en los que lo que no se 
puede definir con certeza es el concepto de madre, como ha ocurrido 
en algunos casos de madres subrogadas, entre otros. Pensemos –
por citar algunos ejemplos obvios- en las consecuencias que pueden 
tener las técnicas de fertilización in vitro, de congelación que pueden 
tener las técnicas de fertilización in vitro, de congelación de 
esperma, de inseminación artificial, de diagnostico parental, etc. 
Lo que sucede, entonces, es que los conceptos de parentesco social y 
de parentesco biológico se han separado, ya que no se auto-implican 
necesariamente.” 
 
 Sería complicado el tratar de definir a la familia abarcando todos 
los contextos y circunstancias, toda vez que sin muchas variantes que 
ésta toma, tanto en un ámbito nacional como internacional. 
 
La protección de la familia en el marco constitucional fijar claramente 
los limites de su protección a la familia, qué circunstancias adláteres que 
sobrevengan pueden afectar su pleno desarrollo o bajo que principios debe 
de ser regulada, en el marco de las Entidades Federativas. 
 
Es claro que los legisladores no han fijado esto último, pues limitan 
su labor legislativa a votar o no a favor de una ley puesta a su 
 
11 DE IBARROLA Antonio. Derecho de Familia. 5ª edición. Editorial Porrúa. México 2006. Pág. 19. 
12 CARBONELL Miguel. Panorama internacional de derecho de familia. Cultura y Sistemas Jurídicos 
Comparados. UNAM. México 2006. Pág. 83. 
 23
consideración, más que tomar en cuenta la trascendencia social y jurídica 
de la misma. 
 
Antes de considerar a la familia en un sentido jurídico, es 
conveniente recordar que ésta se concibe como una institución 
natural, como se expresa a continuación: 
 
 “La familia es una institución natural; nace espontáneamente 
dondequiera que haya hombres. No espera, para aparecer, a que el 
Estado le asigne un estatuto jurídico. En la mayoría de las 
sociedades la familia existe sin la intervención del Estado y se rige 
por cuestiones tradicionales. 
 
Crea la familia problemas de una importancia social considerable. 
La colectividad ha de intervenir. Esta intervención de la 
colectividad no crea, sin embargo, el matrimonio ni la familia. Se 
limita a reconocerlos. La familia es una institución natural que se 
impone a la colectividad no sólo de hecho, sino también de derecho. 
De hecho, porque resulta el curso espontáneo de la actividad 
humana; de derecho, por que la colectividad esta obligada a 
respetar el orden natural. 
(…) 
Hemos de constatar cuidadosamente la diferencia que existe 
muchas veces entre las constituciones políticas en la realidad y las 
constituciones políticas sobre el papel. Altamente peligroso 
resultará juzgar las instituciones de un pueblo únicamente con el 
derecho escrito. En ninguna materia se verifica mejor esta regla 
que en las cuestiones relativas la familia. Ésta vive según sus 
costumbres, sus tradiciones; la ley la afecta sólo superficialmente… 
Nuestra revolucionaria legislación trata de corromper a nuestro 
pueblo. En parte lo ha estado logrando…”(13) 
 
 
Siguiendo con la explicación anterior, Domínguez Martínez nos 
dice que: 
 
“Calificar a la familia como institución es una posición doctrinal 
generalizada. La familia es ciertamente la organización primaria 
en la que como hemos dicho, se finca y fundamenta la 
organización del Estado y de la sociedad. Esa organización 
primaria, domestica, pequeña, se engrandece en importancia por 
 
13 LECLERCQ, citado por Antonio de IBARROLA. Ibídem. Pág. 58 
 24
ser el pilar principal de otras organizaciones sociales de 
dimensiones mayores. 
(…) 
Se trata de una institución natural porque se da en la naturaleza 
y es de la esencia misma del hombre y nace con él, pero con 
independencia de su voluntad. Es al mismo tiempo permanente, 
perenne, eterna, inmutable, pues por definición corresponde a a 
vida humana y surge, si no necesariamente entre la pareja 
progenitora, sí indudablemente entre el hijo y sus padres. 
Se trata de una organización fundamental del Estado y de la 
sociedad, acreedora de toda la atención oficial desde cualquier 
ángulo de observación; con disposiciones legales adecuadas, con 
medidas de administración publica que la fortalezcan y la 
magnifiquen y por resoluciones judiciales que la preserven y 
procuren conservar en su mejor situación por la superioridad de 
los intereses sumados en ella.” 
 
Por lo que hace a la concepción individual de la familia, Antonio de 
Ibarrola en su libro Derecho de Familia, señala los aspectos que, a su 
consideración, la han lesionado en la actualidad: 
 
“En cuanto a los enemigos internos de la familia, provienen ante 
todo del desconocimiento de os derecho de que deben disfrutar los 
miembros de la misma, y del incumplimiento de los deberes 
correlativos. Frivolidad, hogares frívolos, formados por seres 
frívolos. Juventud enervada que, verbi gratia, acude a las 
universidades a tratar de obtener pases y títulos, sin realizar a 
cambio el menor esfuerzo, y que luego se transforma 
automáticamente en el adulto que se empeña en exigir sinecuras a 
cambio, naturalmente, de no hacer nada: a aumentar la ya 
pesadísima nomina de nuestras empresas paraestatales, y a 
llevar a la ruina a la Nación. Tenemos que arrancar los 
universitarios nuestra juventud de esta era de minimismo en la 
que el adolescente pregunta sin darse cuenta del alcance y 
medida de sus palabras, ¿Qué es lo menos que puedo yo hacer 
para obtener mi titulo profesional? 
… 
Otro enemigo terrible de la familia es la irreligión. Entiéndase 
bien, la irreligión de los que la componen. No sólo la de aquellos 
que, desde afuera, abogan por el divorcio, crudelísimo factor de 
desintegración social. Sin Dios no puede haber familia. Él la hizo, 
Él la dignificó, Él la santificó. Sin Dios, la familia perecerá sin 
remedio. Allí está el ejemplo de tantas familias degradadas o 
 25
pulverizadas por el espíritu de irreligiosidad. Ahí está la familia 
pagana de todos los tiempos.(14) 
 
 Volviendo a la protección constitucional de la familia, es indudable 
que la Constitución debe tomar una postura de regulación básica, es 
decir, no debe dejarse como una simple declaración, si realmente se 
quiere obtener los resultados en la protección de la familia a efecto de que 
en las legislaciones locales la declaración de protección constitucional no 
quede en letra muerta o bien se deje a la amplia interpretación del propio 
legislador de cada Entidad Federativa. 
 
“La familia es, según la posición tradicional del Estado moderno, 
la célula embrionaria de las instituciones políticas y sociales. El 
derecho familiar protege la supervivencia de la familia como 
fundamento básico de lo social. Recordemos que Aristóteles y 
Bodino defendieron que la sociedad provenía de un 
ensanchamiento de familias. 
En consecuencia, la protección a la familia presenta objetivos que 
trasciendenmás allá del propio seno familiar. Creo que podría 
hablarse de una sociología de la familia. La institución familiar da 
la tónica de lo social, lo que sin en alguna ocasión ha sido cierto 
en la actualidad es algo irrefutable. Así, a una sociedad entélica, 
le corresponde una institución nacional raquítica.” 
… 
El derecho de la familia no podrá ser bien desarrollado si no 
partimos del reconocimiento de que universalmente vivimos una 
onda crisis de la institución familiar, o de la familia como 
institución. Las personas contemporáneas exigen derechos, y con 
frecuencia, se olvidan de la correlación de los deberes.”(15) 
 
La Constitución, así, ordena proteger a la familia, pero no dice qué 
debe entenderse por familia, lo que puede llegar al extremo de que en cada 
entidad Federativa, validamente el legislador pueda definirla o concebirla 
a su propia perspectiva. 
 
El estado, en este sentido, debe concebir a la familia como parte 
fundamental de su constitución y organización, no puede concebirla como 
 
14 Ibídem. Pág. 25 
15 ARNAIZ AMIGO Aurora. Del Estado y sus Derechos. Estudios Jurídicos. Segunda edición. UNAM. México 
2000 Págs.  164 y 167. 
 26
algo aislado, sino debe buscar su tutela considerándola un grupo social, el 
más básico sobre la que descansa toda la idea del Estado, y es así como 
en la Constitución misma se debe de concebir desde esta óptica, pues se 
busca proteger más a sus miembros en sus relaciones aisladas que al 
familia como el conjunto armonioso de esas relaciones. 
 
“Hemos podido observar -no obstante las afirmacones que 
anteceden- que desde el punto de vista del grupo familiar en sí, 
éste no ha sido motivo ni de atención ni de preocupación por parte 
de los juristas ni de lis legisladores, ya que ellos se han 
preocupado por proteger estrictamente a los miembros de ella en 
particular, o sea, a los intereses particulares o individuales de las 
personas que constituyen la familia; dirigiendo también su 
atención a la reglamentación de las instituciones que esas 
relaciones ponen en juego: matrimonio, filiación, etc."(16) 
 
La protección que hace la constitución no es congruente con lo que 
se legisla en las entidades federativas. Por lo que hace al Distrito Federal 
en la Ley de Sociedades de Convivencia no consideró a la unión que de la 
aplicación de ésta ley surge como fuente de familia, sin embargo, la 
supletoriedad con el concubinato y del matrimonio, instituciones que sí 
son fuentes primordiales de la familia en México, deja el mismo efecto 
para ésta. 
 
Por lo que si alguna Entidad Federativa, como el Distrito Federal, 
crea en su legislación civil un concepto de familia distinta a la que se 
compone por el matrimonio entre un hombre y una mujer, entraría en el 
supuesto de protección familiar, sin que se le objete contrariedad a la 
protección que establece la Constitución. 
 
La doctora Aurora Arnaiz Amigo (17), señala desde el punto de vista 
de las garantías individuales, la forma en que la Constitución deba regular 
a la familia: 
 
16 MAGALLON IBARRA. Op cit, Pág. 12 
17 ARNAIZ AMIGO Aurora. Del Estado y sus Derechos. Estudios Jurídicos. Tomo V. UNAM. México 1999. Págs. 
137‐138. 
 27
 
“¿Cuáles deberán ser las garantías fundamentales de este 
derecho familiar? Mencionaremos algunas. 
El primer artículo deberá referirse al derecho del embrión a su 
desarrollo vital. No negamos que tal afirmación pueda interferir en 
la legislación sobre el aborto, tema que no es de estricto derecho 
familiar sino de repercusión indirecta sobre la familia y que, como 
tal, pertenece a la salubridad y a otros renglones 
interrelacionados, como el terrible problema de la madre soltera, 
que pertenece, en mayor número, a las adolescentes. 
Un segundo artículo regulara la garantía constitucional de la 
pareja, matrimoniada o no, y que en las denominadas uniones 
libres el vocablo concubinato expresa, como ningún otro, el 
significado de unión no legalizada. 
El articulo tercero deberá versar sobre los hijos que viven en el 
hogar y que no han alcanzado su mayoría de edad. Tienen 
derecho a recibir de sus padres una sólida educación en los 
valores, mismo que han ejemplificar.” 
 
Es así como se debería proteger a los integrantes de la familia, 
sentando únicamente las bases para que en las legislaciones civiles se 
desarrollen con amplitud cada uno de los principios que enuncie la 
Constitución. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 28
III. CONSTITUCIONES POLÍTICAS ESTATALES QUE REGULAN 
LA FAMILIA. 
 
Dentro de este apartado expondré de manera breve cómo en nuestro 
sistema Federal la mayoría de las constituciones de las Entidades 
Federativas regulan, reconocen o simplemente reproducen el principio de 
protección que señala la Constitución Federal, y cómo se podrá notar, 
tienden a su protección al igual que la Constitución Federal, y no la 
considera fuera de un contexto distinto al que comúnmente se conoce. 
 
La mayoría de las Constituciones manifiestan lo que comúnmente 
se le considera a la familia dentro de un Estado, esto es, como unidad 
básica de formación del individuo y de la sociedad, y que por tal la 
reconocen y protegen su integración y desarrollo. 
 
De las 32 Constituciones consultadas, se puede destacar y hacer 
mención las siguientes: 
 
a) Aguascalientes. 
 
El Estado de Aguascalientes prevé una declaración amplia sobre la 
protección de la familia, pero que no escapa de caer en subjetividades, sin 
embargo, aun así considero valioso ese parámetro que se menciona para 
su protección pues deja un espacio abierto y una intención evidente a la 
legislación local para concretizar y objetivar esa protección que la 
Constitución hace en su texto que a continuación se cita: 
 
“ARTICULO 4°.- La familia constituye la base fundamental de la 
sociedad. Cualquiera(sic) doctrina o credo que en alguna forma 
mine sus cimientos se considerará atentatoria de la integridad 
misma del Estado. 
Por la misma razón, el hogar y, particularmente, los niños, serán 
objeto de especial protección por parte de las autoridades. Toda 
medida o disposición protectoras de la familia y de la niñez, se 
considerarán de orden público. 
 29
El hombre y la mujer son iguales ante la Ley, por lo que ésta 
deberá garantizar que accedan a las mismas oportunidades en 
condiciones de equidad.” 
 
b) Baja California Sur 
 
Baja California Sur, hace una mención más específica sobre lo que 
considera la base sobre la cual se constituye la sociedad del Estado, 
aunque tampoco define qué es el matrimonio, ya lo involucra dentro del 
orden publico, conjuntamente con otros aspectos que van unidos como el 
hogar, la maternidad y la infancia, para tratar de establecer así su 
protección en la sociedad. 
 
 
“11.- El matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de 
la comunidad; consecuentemente, el hogar, la maternidad y la 
infancia serán objeto de especial protección por parte de las 
autoridades. 
Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de él, tienen derecho 
a igual protección y a ser inscritos en el Registro Civil. 
Es derecho correlativo a la calidad de padres, la determinación 
libre, informada y responsable, acerca del número y espaciamiento 
de los hijos y su educación, como deber supremo ante la sociedad. 
Toda medida o disposición protectoras de las familias y la niñez se 
consideran de orden público.” 
 
 
c) Michoacán 
 
 De manera similar la Constitución del Estado de Michoacán señala: 
 
“Artículo 2º.- La familia tendrá la protección del Estado. El 
matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos 
cónyuges, y podrá disolverse por mutuo acuerdo o a petición de 
cualquiera de los consortesen los términos que establezcan las 
leyes. 
Los padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus 
hijos, fomentando su desarrollo cultural. El Estado velará por el 
cumplimiento de estos deberes, y dictará normas para el logro de 
la suficiencia económica de la familia; para evitar el abandono de 
 30
los acreedores alimentarios, por sus deudores; y, para instituir 
proteger el patrimonio de familia.” 
 
d) Morelos 
 
El Estado de Morelos en su Constitución enfatiza las bases sobre la 
cual se regula a la familia, destacando la tendencia protectora que, en este 
caso, no abarca a la familia como un todo, sino declara los derechos de los 
cuales son titulares los miembros de ésta, tales como los menores de 
edad, los discapacitados y los ancianos. No contiene mención especial 
acerca del matrimonio. 
“Artículo 19.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta 
protegerá la organización y desarrollo de la familia, dentro de la 
cual tiene preferencia la atención del menor de edad, la mujer, los 
discapacitados y los ancianos. La protección familiar se dará 
conforme a las siguientes bases: 
I.- Corresponde a los miembros del núcleo la atención y cuidado 
de cada uno de los familiares. El Estado auxiliará a la familia 
complementariamente; 
II.- El menor de edad tiene derecho: 
a).- A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física 
y psíquica por parte de ellos y de la sociedad; 
b).- A que se le proporcione alimentación, a la educación básica, a 
la especial en los casos que se requieran y a la superior de ser 
posible. Tendrá derecho a la protección y conservación de su 
salud, todo ello respetando su derecho a la libertad; 
c).- A que se le proteja con mediadas de seguridad o que 
garanticen su readaptación social; 
d).- Al sano esparcimiento para su desarrollo integral; 
e).- A que se le proteja en su caso, con medidas de seguridad y se 
le garantice su readaptación social; 
f).- A no ser utilizado en el trabajo, sino hasta haber cumplido 
catorce años de edad; los menores de dieciséis tendrán como 
jornada máxima la de seis horas y no podrán ser utilizados en 
 31
labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y 
todo otro trabajo después de las diez de la noche; 
III.- Los ancianos tienen derecho de acuerdo con la dignidad 
humana, a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y 
cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento, de 
parte de sus familiares.” 
 
e) Oaxaca 
 
Igualmente, sienta principios protectores, igualmente 
relacionándolos con el orden público, y trata de resumir todos aquellos 
derechos o prerrogativas que gozan los miembros de la familia, pero que 
son propiamente desarrollados en amplitud en la propia legislación civil, 
pues incluso declara un derecho constitucional al patrimonio de familia, 
al considerarlo imprescriptible, inalienable e inembargable-. 
 
“Artículo 12.- 
El régimen matrimonial se establece bajo la igualdad de derechos 
derivados de esta institución en los términos de la ley. El 
matrimonio y la familia constituyen la base fundamental de la 
comunidad; consecuentemente, el hogar, las madres, 
independientemente de su estado civil, las niñas, los niños, las y 
los adolescentes tendrán especial protección de parte de las 
autoridades. 
 
El patrimonio familiar es inalienable, imprescriptible e 
inembargable. 
 
Las niñas y los niños nacidos en el matrimonio o fuera de él 
tienen derecho a igual protección. La ley posibilitará la 
investigación de la paternidad. 
 
Es derecho correlativo a la calidad de padres la determinación 
libre, informada y responsable acerca del número y espaciamiento 
de los hijos y su educación. 
 
Toda medida o disposición protectoras de la familia y la niñez son 
de orden público. 
 
 32
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y 
decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos 
necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. 
 
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la 
satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La 
Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a 
cargo de las instituciones públicas y promoverá la asistencia 
privada 
 
El Estado impulsará la organización de la juventud, su actividad 
deportiva y su formación cultural. 
 
Asimismo, promoverá la organización de las mujeres para sus 
actividades productivas. 
 
Es obligación del hombre y de la mujer asumir su paternidad o 
maternidad responsable con todos y cada uno de los hijos que 
procreen 
. 
El niño tiene derecho a la vida sana, a la salud, a la alimentación, 
a la educación, a la diversión y a llevar una vida digna en el seno 
de la familia. El Estado deberá procurar su buena formación. 
Asimismo, expedirá leyes y normas para garantizar los derechos 
del niño y evitar los malos tratos. 
 
El menor de edad tiene derecho: 
a) A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física 
y psíquica por parte de ellos y de la sociedad. 
b) A que se le proporcione alimentación, a la educación básica y a 
la especial, en los casos que se requiera. 
c) A que se le proteja con medidas de seguridad o que garantice, 
en su caso, su readaptación social. 
d) A no ser explotado en el trabajo. 
e) A no ser separado del hogar, sino en los casos excepcionales 
que las leyes secundarias determinen. 
 
Los ancianos tienen derecho a un albergue decoroso e higiénico y 
a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido 
esparcimiento por parte de sus familiares. 
 
El Estado promoverá lo necesario para que la población tenga 
acceso a una vivienda digna, a la asistencia médica y social, a la 
cultura, a la recreación y al deporte. En la asistencia médica y 
social se dará prioridad a los menores, a las personas de la 
tercera edad y discapacitados.” 
 
 33
 En resumen, no escapa en el pequeño esbozo que se hizo, que 
las Constituciones de los Estados tienen en sus textos la voluntad de 
salvaguardar a la familia, reiterando o haciendo más explicito la primera 
protección fundamental que se hace mediante la Constitución Federal. 
 
Es importante conocer estas normas estatales fundamentales ya 
que al establecerse una ley de Sociedades de Convivencia, o llegado el 
caso, el matrimonio entre personas del mismo sexo, se hace evidente en la 
mayoría de los casos el rechazo legal que las entidades de la República 
pueden hacer respecto al reconocimiento o a la aplicación de los efectos 
jurídicos que originen esas uniones en el Distrito Federal, cuando así 
quiera aplicarse fuera de su territorio. 
 
Lo anterior no es más que la aplicación del Orden Público para 
no permitir la aplicación de una o ambas figuras en otras entidades 
distintas al Distrito Federal, y que a mi criterio es totalmente válido esta 
postura contraria, mientras conciban las Constituciones locales de esa 
forma a la familia y al matrimonio. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 34
IV. LA PROTECCION DE LA FAMILIA EN EL AMBITO 
INTERNACIONAL. 
 
De la misma forma en que nuestra Constitución protege a la familia 
en el derecho interno, existe la posibilidad legal de otorgarle protección a 
través de tratados celebrados por Estados Unidos Mexicanos, en los que 
de igual forma se establece un reconocimiento de la familia y sus 
relaciones, así como de los derechos en particular que tiene cada persona 
integrante de ésta. 
 
Se mencionará en primer lugar el criterio general que se sigue en 
nuestro país sobre la aplicación del derecho extranjero, esto en base a la 
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y expondré algunas 
Constituciones de países latinoamericanos que igualmente otorgan 
protección a la familia. 
 
No se entrará en estudio en este apartado acerca de tratados que se 
refieran a la igualdad o no discriminación de las personas, que sin ser 
explícitos en cuanto a declarar el derecho de personas del mismo sexo a 
celebrar matrimonio, han servido parasustentar dicho criterio. En el 
apartado siguiente abordaré lo relativo a esta cuestión. 
 
1) La jerarquía de las leyes en el derecho internacional. 
 
 De acuerdo con el criterio tradicional de la Suprema Corte, las leyes 
y los tratados tienen la misma jerarquía, pero a partir de la tesis adoptada 
en 1999, la Corte sostiene que los tratados están por encima de las leyes 
(federales) y en un segundo plano respecto a la Constitución, partiendo del 
principio del artículo 133: 
 
“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que 
emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la 
misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la 
 35
república, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de 
toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha 
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en 
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los 
Estados.” 
 
 
De donde se obtuvo el siguiente criterio por parte de los ministros de 
la Suprema Corte de Justicia: 
“TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE 
POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO 
PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 
Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante 
respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe 
unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma 
fundamental y que aunque en principio la expresión "...serán la Ley 
Suprema de toda la Unión..." parece indicar que no sólo la carta 
magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que 
las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un 
órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los 
tratados deben estar de acuerdo con la ley fundamental, lo que 
claramente indica que sólo la Constitución es la ley suprema. El 
problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, 
ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas 
soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal 
frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y 
llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que 
será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No 
obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los 
tratados internacionales se encuentran en un segundo plano 
inmediatamente debajo de la ley fundamental y por encima del 
derecho federal y el local. 
Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que 
estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado 
mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades 
frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el 
Constituyente haya facultado al presidente de la república a 
suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de 
Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como 
representante de la voluntad de las entidades federativas y, por 
medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. 
(…) 
 36
Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de 
las leyes federales y en un segundo plano respecto de la 
Constitución federal", Semanario Judicial de la Federación, 9a. 
época, México, t. X, núm. 192,867, P. LXXVII/1999, noviembre de 
1999, p. 46.” 
 
 Con esto podemos observar que la soberanía de las Entidades 
Federativas tiene ciertos límites en relación al pacto federal al que están 
suscritos, y por lo tanto, están sujetos a lo que la propia federación 
reconozca ante otros símiles internacionales. 
 
 Ahora bien, de lo anterior podemos concluir, que el principio de 
aplicación estricta de un tratado deja fuera al derecho local, siempre y 
cuando esté de acuerdo con la Norma Suprema, pero de igual forma en un 
contexto de la propia constitución, la aplicación de una ley no debe ser en 
perjuicio de persona alguna, lo que en particular habría que analizar en 
cada caso concreto, y en materia familiar sobre el beneficio que implican 
la aplicación de ciertos tratados respecto a las legislaciones locales 
imperantes. 
 
 Existen destinos tratados que hablan sobre diversos aspectos de 
la familia, tal como el derecho de los alimentos, adopción internacional de 
menores, derechos de los niños y niñas, y que reconocen cierta protección 
a la familia a través de estos derechos, pero en lo relativo al matrimonio y 
su base en la familia sólo se refiere a la igualdad entre los cónyuges. Lo 
que en verdad genera controversia doctrinal son aquellos tratados que se 
refieren a la igualdad y al derecho a la no discriminación, que han servido 
de postura para exponer el derecho de los homosexuales a contraer 
matrimonio. 
 
Miguel Carbonell (18), citando al Comité de Derechos Humanos de la 
ONU, afirma: 
 
18 CARBONELL, Miguel. Panorama internacional de derecho de familia. Tomo I. UNAM. México 2006 
Pág. 86. 
 37
 
“El Comité observa que el concepto de familia puede diferir en 
algunos aspectos de un Estado a otro, y aún entre regiones dentro 
de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una 
definición uniforme del concepto. Sin embargo, el comité destaca 
que, cuando la legislación y la practica de un Estado consideran a 
un grupo de personas como una familia, éste debe ser objeto de la 
protección prevista en el articulo 23… Cuando existieren diversos 
conceptos de familia dentro de un Estado, “nuclear” y 
“extendida”, debería precisarse la existencia de esos diversos 
conceptos de familia (en los informes que los Estados rindan ante 
el comité), con indicación del grado de protección de una y otra. En 
vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las 
parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias 
monoparentales, los Estados Partes deberían también indicar en 
qué medida las prácticas nacionales reconocen y protegen a esos 
tipos de familia y a sus miembros” 
 
 
2) Diversas constituciones latinoamericanas que reconocen la 
protección de la familia. 
 
Existen diversos instrumentos internacionales, en específico 
constituciones de otros Estados que buscan proteger o reconocer a la 
familia, y que son de importancia para México conocerlas pues son de 
utilidad para reconocer la forma en que otros países desarrollan éste 
punto y en vía de analogía pueden ser estudiadas. 
 
A continuación transcribo las declaraciones hechas por distintos 
países latinoamericanos, tales como Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, 
Cuba y Venezuela, por citar algunos, en los que simplemente observamos 
que declaran y dejan abierto a las legislaciones secundarias la 
reglamentación respectiva: 
 
a) Argentina. 
 
“El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que 
tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley 
 38
establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de 
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y 
económica, administradas por los interesados con participación 
del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; 
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la 
familia; la defensa del bien de familia; la compensación 
económica familiar y el acceso a una vivienda digna.” 
 
b) Bolivia. 
 
“Art. 193. Familia 
El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección 
del Estado.” 
 
 
c) Colombia. 
 
“ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la 
primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la 
familia como institución básica de la sociedad.” 
 
d) Cuba 
“Artículo 35o.- El Estado protege a la familia, la maternidad y el 
matrimonio. 
El Estado reconoce en la familia la célula fundamental de la 
sociedad y le atribuye responsabilidades y funciones esenciales en 
la educación y formación de las nuevas generaciones. 
Artículo 36o.- El matrimonio es la unión voluntariamenteconcertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a 
fin de hacer vida en común. Descansa en la igualdad absoluta de 
derechos y deberes de los cónyuges, los que deben atender al 
mantenimiento del hogar y a la formación integral de los hijos 
mediante el esfuerzo común, de modo que este resulte compatible 
con el desarrollo de las actividades sociales de ambos.” 
 
e) Venezuela 
 
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación 
natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el 
desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se 
basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el 
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre 
 39
sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al 
padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. 
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados 
o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. 
Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, 
tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. 
La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece 
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad 
con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. 
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas 
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del 
padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y 
responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y 
a disponer de la información y de los medios que les aseguren el 
ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y 
protección integral a la maternidad, en general a partir del 
momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el 
puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral 
basados en valores éticos y científicos. 
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de 
criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos 
tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan 
hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y 
adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación 
alimentaria. 
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, 
el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad 
absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones 
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los 
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que 
el matrimonio.” 
 
Con esto se concluye la exposición comparativa de la regulación 
de la familia con otras legislaciones tanto nacionales como extranjeras, 
y espero que, sin el ánimo de “copiar” lo hecho por otros, si nos sirva 
de ejemplo en la medida que se progrese en el tema de la protección de 
la familia. 
 
 
 40
V. LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA EN LA 
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. 
 
Interpretar es, según García Maynez (19) “desentrañar el sentido de 
una expresión. Se interpretan las expresiones, para descubrir lo que 
significan. La expresión es el conjunto de signos; por ell tiene significación.” 
(…) 
Si aplicamos las anteriores ideas al caso especial de la interpretaron 
de la ley, podremos decir que interpretar ésta es descubrir el sentido que 
encierra. La ley aparece ante nosotros como una forma de expresión. Tal 
expresión suele ser el conjunto de signos escritos sobre el papel, que forman 
los artículos de los Códigos. 
(…) 
La interpretación no es labor exclusiva del juez; cualquier persona que 
inquiera el sentido de una disposición legal puede realizarla… 
… si el legislador, mediante una ley, establece en qué forma ha de 
entenderse un precepto legal, la exegesis legislativa obliga a todo el mundo, 
precisamente por que su autor, a través de la norma secundaria 
interpretativa, así lo ha dispuesto. Si es el juez quien interpreta un precepto, 
a fin de aplicarlo a un caso concreto, esa interpretación no adquiere 
obligatoriedad general, pero sirve, en cambio, de base a una norma 
individualizada: el fallo que en la especie se dicte. 
(…) 
En el primer caso háblese de interpretación autentica; en el segundo, 
de interpretación judicial o jurisprudencial.” 
 
Sin abundar dentro del concepto y significado de la interpretación 
de la ley, parece ser que en la realidad, nuestra Constitución suele 
proteger lo que el juzgador o el legislador interpreta por tal lo que se debe 
proteger. 
 
19 GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. 14ª Edición. Editorial Porrúa. México 
1967. Págs. 326‐327. 
 41
 
Ciertamente puede afirmarse que la Constitución reconoce a la 
familia, diciendo que la protegerá y buscará su desarrollo, sin embargo, no 
nos dice qué debemos entender por familia, ni da al menos, los 
parámetros por los cuales el legislador o el propio juez en un caso 
determinado pueda realizar y concretizar esa protección. Esto ultimo ha 
dependido de la interpretación que se quiera dar por parte de esas 
personas. 
 
Esto nos lleva a una situación en la que la protección ya no reside 
en la Constitución, sino en los que la interpretan. 
 
Claro ejemplo lo observamos en la Controversia Constitucional 
promovida por la reforma al Código Civil en la que se permite celebrar el 
matrimonio entre personas del mismo sexo, y que no hay alguna 
limitación para que adopten, y que de la resolución de la 
constitucionalidad de la propia reforma va depender de la decisión que la 
Suprema Corte de Justicia de al respecto. 
 
Los postulados a favor o en contra que se expongan al respecto 
carecen, a mi parecer, de importancia real en el tema de protección 
constitucional, pues al fin de cuentas se trata de interpretaciones derivada 
de la vaguedad de la Constitución en este tema. 
 
Así, varias posturas se pueden arrojar por parte de los doctrinarios 
y estudiosos del Derecho, y que entre ellos resulta contrarias las ideas que 
se exponen, y del todo son válidas, pues tratan de decir lo que la 
Constitución no dijo, o de dar su postura de lo que en verdad esta escrito 
en la misma. 
 
 42
Miguel Carbonell (20) expresa su postura de la siguiente forma: 
 
“Tradicionalmente el ordenamiento jurídico ha organizado a la 
familia –en cuanto realidad social en la que confluyen derechos y 
deberes- con base en el matrimonio, reprendiendo o ignorando a 
quienes no se plegaran a esa forma de convivencia. 
En relación al mandato constitucional del articulo 4º. que se está 
comentando, es importante destacar el hecho de que la 
Constitución no concibe la formación de la familia a través del 
matrimonio; es decir, no es un requisito constitucional el haber 
celebrado el contrato de matrimonio para poder disfrutar de la 
protección al núcleo familiar. De ahí deriva, entre otras cosas, la 
prohibición de cualquier medida discriminatoria para las parejas o 
las familias extramatrimoniales; cabe recordad que el articulo 1º 
constitucional, en su párrafo tercer, prohíbe la discriminación por 
razón de “estado civil”. Por tanto, la legislación ordinaria deberá, 
en línea de principio, reconocer los mismos derechos y obligaciones 
a los cónyuges y a los meros convivientes; por ejemplo en materia 
de arrendamientos, de seguridad social, de pensiones, de 
sucesiones, de fiscalidad, etcétera. 
Lo mismo puede decirse en relación a l reconocimiento como familia 
de las uniones entre personas del mimo sexo. Si una persona 
decide vincularse sentimentalmente durante cierto tiempo a otra 
que pertenezca a su mismo sexo, la ley no tendrá motivo alguno 
para no otorgarle protección que se le dispensa a una unión entre 
personas de distinto sexo. 
La protección para las parejas homosexuales quizá se pueda 
derivar directamente de la protección constitucional de discriminar 
entre los hombres y las mujeres, en el sentidode que una misma 
relación de facto de un hombre X tiene diversas consecuencias si 
se establece con otro hombre o con otra mujer. De acuerdo con el 
vigente ordenamiento jurídico mexicano, de una relación entre 
personas de distinto sex- un hombre y una mujer- derivarán, si se 
cumplen ciertos requisitos legales, determinadas consecuencias, 
mientras que si una relación semejante se establece entre 
personas del mismo sexo –entre dos hombres o entre dos mujeres- 
la tutela legal es inexistente. 
Se podría decir, bajo esta óptica, que la ley está discriminando 
entre hombres y mujeres al tratar de formar desigual dos 
situaciones de hecho iguales y que, en esa virtud, viola el mandato 
constitucional de no discriminación entre sexos del pararlo primero 
del articulo 4º. 
Si se mantiene la posición contraria, es decir, si se definen que el 
diferente trato entre personas heterosexuales y homosexuales es 
 
20 CARBONELL, Miguel. Panorama Internacional de derecho de familia. Tomo I. UNAM. México 2006. Págs. 
87 y 88. 
 
 43
correcto, habrá que justificar con mucho cuidado que no se trate de 
una discriminación, como en el caso de todos los demás supuestos 
de tratamiento diferenciado. Refuerza esta consideración el hecho 
de que el artículo 1º constitucional, párrafo tercero, prohíbe la 
discriminación por motivo de las “preferencias”; es obvio que la 
constitución se refiere a las preferencias sexuales.” 
 
Por su parte Efrén Chávez Hernández (21) explica refiriéndose a 
la protección constitucional e internacional de la familia lo siguiente: 
 
“La protección de la familia que se realiza en diversas 
constituciones en un gran avance a favor de los derechos 
humanos, es resultado del reconocimiento al alto valor que la 
familia representa en la sociedad y en el Estado. 
 
La mayoría de las constituciones latinoamericanas consideran a 
la familia como fundamento de la sociedad, estableciendo la 
inexcusable protección por parte del Estado. Dicha protección se 
reflejará en políticas publicas orientadas hacia el fortalecimiento y 
desarrollo pleno de ésta, en una legislación acorde a los principios 
consagradas en la ley fundamental, así como en la resolución de 
los juicios conforme al interés superior de la familia y de sus 
miembros. 
 
El contemplar a la familia dentro de la Constitución tiene como 
consecuencia que la interpretación del derecho familiar tiene que 
realizarse conforme al texto constitucional, debiendo estar todos 
los ordenamientos jurídicos conforme a él, ninguno puede ir más 
allá de la Constitución. Asimismo, puede implicar también la 
facultad para impugnar vía amparo u otro instrumento de justicia 
constitucional, las leyes o actos de los poderes que vulneren estos 
principios o constituyan un peligro para la estabilidad de la 
familia. Es el caso de las leyes que pretendan otorgar a las 
uniones homosexuales la posibilidad de adoptar niños, las cuales 
contravienes el derecho de la niñez a su pleno desarrollo físico y 
emocional, así como el interés superior del menor que debe 
orientar todo acto. 
 
 
En el mismo sentido, los instrumentos internacionales en materia 
de derechos humanos que contienen disposiciones específicas sobre el 
 
21 CHÁVEZ HERNÁNDEZ, Efrén. Panorama Internacional de derecho de familia. Tomo I. UNAM. México 2006. 
Pág. 145. 
 44
matrimonio, establecen el derecho de las personas a contraer matrimonio, 
y concretamente, al aludir a quienes pueden casarse habla de hombres y 
mujeres, más la redacción no parece ser limitativa en cuanto a que deba 
realizarse entre un hombre y una mujer, el concepto es susceptible de 
interpretación en este sentido, misma que se ha hecho por todos aquellos 
que apoyan, en este caso, el matrimonio homosexual 
 
Con esto se puede concluir que la Constitución en verdad no da una 
protección real a la familia, a diferencia de otras legislaciones símiles, lo 
que puede ocasionar, dependiendo de la persona que en su momento 
corresponda aplicar o reglamentar la norma constitucional, que no se 
proteja en estricto sentido a la familia, o se le de un tratamiento distinto al 
que comúnmente se le puede dar, esto es, trasformar las instituciones 
conforme a la voluntad del legislador. 
 
Es en verdad causa notoria de Inseguridad jurídica que la propia 
norma no otorgue el campo real de aplicación de la situación hipotética, 
sino que sea el que la aplique o el que la reglamente quien se encargue de 
esa tarea. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 45
VI. CONCLUSION. 
 
La Constitución establece en su texto una protección a la familia, 
pero no da bases concretas y objetivas que permitan al legislador de cada 
Entidad Federativa desarrolla, o al menos, no modificar a su criterio, lo 
que se concibe por familia, ni al matrimonio o concubinato como las 
fuentes primordiales que dan origen a ésta. 
 
Se debe proponer este sentido que la Constitución sea más 
explicita en cuanto a la familia y su protección se refiere, pues de lo 
contrario da lugar a interpretaciones contrarias, de acuerdo a la ideología 
o creencia que cada persona tenga sobre lo que es la familia o sobre su 
protección. 
 
Concretamente en la actualidad se ha dejado a interpretación de la 
Suprema Corte de Justicia ésta protección Constitucional, por la 
Controversia Constitucional que se ha entablado ante este Tribunal por 
las reformas del 28 de diciembre del 2009 en lo referente al matrimonio 
entre personas del mismo sexo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 46
CAPITULO II 
UNA LEY DE ORDEN PÚBLICO 
 
Ahora entraré a un tema que tiene que ver con la utilidad social de 
una ley y su relevancia en el sistema jurídico, en el que las disposiciones 
normativas que buscan proteger el orden jurídico de un Estado se 
consideren como leyes de orden publico o de interés social, con el fin de 
otorgarles relevancia respecto a otro tipo de categorías de leyes. 
 
Para los doctrinarios, ya sean nacionales o extranjeros, del derecho 
civil y del derecho internacional, ha sido ardua la tarea de explicar el 
concepto del orden publico, por tener y abarcar múltiples sentidos y 
significados que rebasan el ámbito estrictamente jurídico, para 
involucrase en asuntos de otra índole, tales como la seguridad, interés y 
armonía del sistema jurídico de una sociedad. 
 
Sin pretender aportar ideas nuevas, sí deseo analizar, de acuerdo a 
lo que ya se ha escrito acerca del orden publico, una postura critica 
acerca del contenido que hoy día las leyes en nuestro sistema legal 
contienen, en cuanto a una frase casi “sacramental” y repetitiva que se ha 
insertado en las leyes de reciente publicación, concretamente también 
para Ley en estudio. 
 
Conforme a lo anterior dicho, las mayoría de las hoy leyes del 
Distrito Federal que se publican en la Gaceta Oficial, señalan 
normalmente en su primer artículo que: “Las disposiciones contenidas en 
esta Ley son de orden Público e interés social” (con más o menos 
palabras), y que al momentos nos da la interrogativa si los señores 
legisladores o sus asesores tengan la idea correcta de lo que implica el 
Orden Público, o que le están dando un sentido más amplio de lo que en 
realidad abarca el propio orden publico para la aplicación de la ley que se 
expide. 
 47
 
En este sentido, el hecho de que una ley se nombre así misma como 
una ley de “orden publico e interés social” no implica necesariamente que 
así lo sea, pues estos conceptos tienen distintos significados, alcances y 
límites, muchas veces difíciles de apreciar, pues en algunos casos escapan 
del ámbito estrictamente jurídico, involucrando costumbres, tratos, 
conductas sociales o moralmente aceptables en una región especifica o 
inclusive las circunstancias de tiempo, y así se debe de analizar una ley 
en dos aspectos: como un “todo”, es decir expresada como el continente de

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