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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL 
 
 
“LOS INCIDENTES PROCESALES, LA NECESIDAD DE UNA REFORMA 
A SU ACTUAL REGULACIÓN EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
PARA EL DISTRITO FEDERAL” 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
PRESENTA 
FABIAN GARRIDO LUNA 
 
ASESOR 
LIC. OSCAR OTERO BAHENA 
 
 
MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, CD. UNIVERSITARIA 2011 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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 ii 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 iii 
Grande y extenuante ha sido el camino para llegar a este momento, 
Retos y obstáculos han sido superados con apoyo de la familia, 
Amistades y gratos momentos que han acompañado y ayudado al crecimiento personal, 
Conocimiento, saber y madurez intelectual aportados por cada profesor, 
 Imágenes, pensamientos y experiencias otorgadas por esta Universidad, 
A todos y cada uno de los aludidos en estas líneas, 
Sencillamente mi más humilde y sincero agradecimiento, este logro les pertenece. 
 
 
Me disculpo por no hacer agradecimientos individuales, 
pero no deseo omitir a nadie, y es por ello que doy las 
gracias a todos los que me han proporcionado su ayuda, 
afecto y paciencia, no sólo en la elaboración de este 
proyecto, sino también en la vida misma. 
 
 
 
“Puedo, lo haré y en el futuro lo 
terminaré.” 
M.B. M.G. 
 
 
“La máxima victoria es la que se gana 
sobre uno mismo.” 
Buda. 
 
 
“Comamos, bebamos y gocemos; tras 
la muerte no habrá más placeres.” 
Cicerón 
 
 
“Admiro al voceador, porque es fuerte 
en su aislamiento y alegre en su 
soledad; porque subsiste de su personal 
esfuerzo; porque es activo y eficaz; 
porque los sufrimientos no lo abaten y 
pasa cantando la vida…” 
Rafael Martínez, Director del Diario El 
Demócrata 
 iv 
LOS INCIDENTES PROCESALES, LA NECESIDAD DE UNA REFORMA 
A SU ACTUAL REGULACIÓN EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
PARA EL DISTRITO FEDERAL 
 
INTRODUCCIÓN I 
 
CAPÍTULO I 
 
ANTECEDENTES DE LOS INCIDENTES PROCESALES 1 
 
1. DERECHO ANTIGUO 1 
 
1.1 DERECHO ROMANO 1 
 
1.1.1 LEGIS ACTIONES 2 
1.1.2 PROCEDIMIENTO FORMULARIO 3 
1.1.3 PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO 6 
 
2. DERECHO EUROPEO 7 
 
2.1 BREVE REFERENCIA AL DERECHO GERMANO 
Y AL DERECHO ROMANO VULGAR 8 
 
2.2 DERECHO ROMANO-CANÓNICO 10 
 
2.3 DERECHO ESPAÑOL 11 
 
2.3.1 EL FUERO JUZGO 12 
2.3.2 LAS SIETE PARTIDAS 14 
2.3.3 LOS ORDENAMIENTOS DE ALCALÁ 19 
 
 v 
2.3.4 REFERENCIA A LEGISLACIONES 
POSTERIORES A LAS SIETE PARTIDAS 
Y LOS ORDENAMIENTOS DE ALCALÁ. 21 
 
3. DERECHO MEXICANO 23 
 
3.1 DERECHO COLONIAL MEXICANO 23 
 
3.2 DERECHO DEL MEXICO INDEPENDIENTE 25 
 
3.2.1 CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
PARA EL DISTRITO FEDERAL Y LOS TERRITORIOS 
DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADOS EN LOS AÑOS 
1872, 1880 Y 1884 25 
3.2.2 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS 
FEDERALES DE 1932 29 
 
CAPÍTULO II 
 
MARCO TEÓRICO DE LOS INCIDENTES PROCESALES 35 
 
1. TEORÍA DEL PROCESO 35 
 
1.1 EL DERECHO PROCESAL 
Y LA CIENCIA DEL DERECHO PROCESAL 35 
 
1.2 DERECHO SUSTANTIVO Y DERECHO ADJETIVO 43 
 
1.3 PROCESO, PROCEDIMIENTO Y JUICIO 43 
 
 vi 
1.3.1 PROCESO 44 
1.3.2 PROCEDIMIENTO 52 
1.3.3 JUICIO 54 
 
1.4 JURISDICCIÓN 54 
 
1.5 ACCIÓN 57 
 
1.5.1 LA ACCIÓN COMO DERECHO MATERIAL 58 
1.5.2 LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO 59 
1.5.3 LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA TUTELA CONCRETA 59 
1.5.4 CONCEPTO DE ACCIÓN 60 
 
1.6 LOS SUJETOS DEL PROCESO 60 
 
1.6.1 EL JUEZ 60 
1.6.2 LAS PARTES DEL PROCESO (ACTOR Y DEMANDADO) 62 
1.6.3 LOS TERCEROS EN EL PROCESO 63 
 
CAPÍTULO III 
 
DE LOS INCIDENTES PROCESALES 65 
 
1. DEFINICIÓN DE INCIDENTE 65 
 
2. FINALIDAD DE LOS INCIDENTES 76 
 
3. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS INCIDENTES 77 
 
4. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INCIDENTES 82 
 
 vii 
5. CLASIFICACIÓN DE LOS INCIDENTES 83 
 
5.1 INCIDENTES ORDINARIOS Y ESPECIALES 83 
5.2 INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL 
PRONUNCIAMIENTO Y NO SUSPENSIVOS 84 
5.3 INCIDENTES NOMINADOS, INNOMINADOS 
Y NO ESPECIFICADOS 85 
 
6. REGULACIÓN DE LOS INCIDENTES 
EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO 86 
 
6.1. LOS INCIDENTES EN EL DERECHO PROCESAL PENAL 87 
6.2 LOS INCIDENTES EN EL DERECHO PROCESAL LABORAL 91 
6.3 LOS INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO 93 
6.4 LOS INCIDENTES EN EL DERECHO PROCESAL 
MERCANTIL 95 
 
CAPÍTULO IV 
 
ANÁLISIS DE LA REGULACIÓN DE LOS INCIDENTES 
PROCESALES EN LAS LEGISLACIONES DE DERECHO 
 PROCESAL CIVIL 100 
 
1. REGULACIÓN A NIVEL FEDERAL 
(Código Federal de Procedimientos Civiles) 100 
 
1.1 REGULACIÓN 100 
1.2 PROCEDIMIENTO INCIDENTAL 103 
1.3 INCIDENTES REGULADOS 104 
 
2. REGULACIÓN EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS 109 
 viii 
 
2.1 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 109 
 
2.1.1 REGULACIÓN 110 
2.1.2 PROCEDIMIENTO INCIDENTAL 112 
2.1.3 INCIDENTES REGULADOS 114 
 
2.2 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
DEL ESTADO DE CHIAPAS 118 
 
2. 2.1 REGULACIÓN 118 
2.2.2 PROCEDIMIENTO INCIDENTAL 120 
2.2.3 INCIDENTES REGULADOS 121 
 
2.3 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO 126 
 
2.3.1 REGULACIÓN 126 
2.3.2 PROCEDIMIENTO INCIDENTAL 128 
2.3.3 INCIDENTES REGULADOS 129 
 
2.4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 132 
 
2.4.1 REGULACIÓN 132 
2.4.2 PROCEDIMIENTO INCIDENTAL 135 
2.4.3 INCIDENTES REGULADOS 137 
 
2.5 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
DEL ESTADO DE JALISCO 140 
 ix 
 
2.5.1 REGULACIÓN 141 
2.5.2 PROCEDIMIENTO INCIDENTAL 142 
2.5.3 INCIDENTES REGULADOS 144 
 
3. LOS INCIDENTES EN LAS LEGISLACIONES EXTRANJERAS 147 
 
3.1 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL 
DE LA NACIÓN ARGENTINA 148 
 
3.1.1 REGULACIÓN 148 
3.1.2 PROCEDIMIENTO INCIDENTAL 151 
3.1.3 INCIDENTES REGULADOS 153 
 
3.2 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 
DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA 156 
 
3.2.1 REGULACIÓN 156 
3.2.2 PROCEDIMIENTO INCIDENTAL 158 
3.2.3 INCIDENTES REGULADOS 160 
 
3.3 LEY ESPAÑOLA DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 164 
 
3.3.1 REGULACIÓN 164 
3.3.2 PROCEDIMIENTO INCIDENTAL 169 
3.3.3 INCIDENTES REGULADOS 171 
 
3.4 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA 176 
 
3.4.1 REGULACIÓN Y PROCEDIMIENTO INCIDENTAL 177 
 x 
3.4.2 INCIDENTES REGULADOS 178 
 
3.5 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 
DE LA REPÚBLICA DE CHILE 181 
 
3.5.1 REGULACIÓN 182 
3.5.2 PROCEDIMIENTO INCIDENTAL 185 
3.5.3 INCIDENTES REGULADOS 188 
 
4. REGULACIÓN DE LOS INCIDENTES 
EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
PARA EL DISTRITO FEDERAL 192 
 
4.1 REGULACIÓN DE LOS INCIDENTES194 
4.2 PROCEDIMIENTO INCIDENTAL 199 
4.3 INCIDENTES REGULADOS 204 
 
CAPÍTULO V 
 
NECESIDAD DE REALIZAR UNA REFORMA 
A LA ACTUAL REGULACIÓN DE LOS INCIDENTES 
EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
PARA EL DISTRITO FEDERAL 222 
 
1. TENDENCIAS DE LAS LEGISLACIONES PROCESALES, 
EN MATERIA INCIDENTAL 222 
 
1.1 TENDENCIA ESTRUCTURAL 223 
1.2 TENDENCIA TAXATIVA 226 
 
 
 xi 
2. PROBLEMAS QUE GENERA LA ACTUAL REGULACIÓN 
DE LOS INCIDENTES EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS 
CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL 228 
 
2.1 PROBLEMA DE ESTRUCTURA 229 
2.2 PROBLEMA NORMATIVO 233 
2.3 CONSIDERACIONES SOBRE LA DISTRIBUCIÓN 
Y EL NÚMERO DE INCIDENTES 235 
 
3. ¿ES NECESARIA UNA REFORMA EN MATERIA DE INCIDENTES, 
 AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL 
DISTRITO FEDERAL? 239 
 
4. PROPUESTA DE REFORMA, EN MATERIA DE INCIDENTES, 
AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES 
PARA EL DISTRITO FEDERAL. 243 
 
CONCLUSIONES 253 
 
PROPUESTA 259 
 
BIBLIOGRAFIA 262 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 I 
INTRODUCCIÓN 
 
“… los incidentes, que son un aspecto del 
proceso tan delicado como desacreditado…”. 
Francesco Carnelutti. 
 
Al estudiar el ámbito del Derecho, se pueden encontrar un gran número de figuras, ya sea 
que formen parte de un Derecho Sustantivo o bien de un Derecho Adjetivo, figuras que 
pueden representar o no una determinada trascendencia para el sistema jurídico al que 
pertenecen, en algunos casos es tal su importancia (jurídica) que cuentan con un variado 
acervo académico dedicado especialmente a su estudio, pero ocasionalmente pueden surgir 
figuras jurídicas que poseen un estudio más reservado e incluso nulo, situación que por 
lógica haría pensar que dichas figuras jurídicas, que carecen de un estudio profundo, no 
representan un grado de importancia para el Derecho, es en este rubro donde se puede 
colocar a la figura procesal de los incidentes; como se sabe los incidentes procesales, 
académicamente hablando, no poseen un estudio pormenorizado tanto en las aulas como en 
los textos especializados, no se les han dedicado muchas páginas para determinar sus 
características, naturaleza o funciones, de cierto modo no se les ha dado una debida 
atención. 
 
Normalmente se ha definido a los incidentes procesales como: “aquella(s) 
cuestión(es) accesoria(s) que surge(n) durante el desarrollo de un juicio, proceso o 
procedimiento principal”; una definición endeble, limitada, incluso algo imprecisa, pero al 
final del día, con palabras más o palabras menos, la única con la que se cuenta, la única que 
esporádicamente se proporciona en los libros, en las aulas e incluso a nivel profesional, 
dado el poco o casi nulo trato que se le ha dado a los incidentes procesales. 
 
 Esta peculiaridad en el trato y estudio de la figura procesal en comento, no sólo 
sucede en el ámbito académico, también se refleja en las propias legislaciones procesales, 
así la carencia de un estudio verdadero acerca de los incidentes, sobre su finalidad o 
naturaleza e incluso la falta de un concepto más descriptivo, ha provocado que su 
regulación dentro de los distintos ordenamientos procesales sea mínima e incompleta, pues 
los legisladores han tenido poca consideración hacia ellos. Esta última situación queda 
 II 
claramente ejemplificada con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 
que posee una regulación incidental un tanto peculiar, ya que a pesar de permitir la 
tramitación de un número considerable de incidentes no cuenta con un capítulo 
especialmente dedicado a regular las cuestiones fundamentales de éstos, sobre todo si se 
compara con otros ordenamientos de su misma especie. 
 
 Así esta peculiar manera de regular la materia incidental que actualmente posee el 
ordenamiento procesal del Distrito Federal, es el principal incentivo para la realización del 
presente proyecto, texto que tiene como objetivo primario no sólo el análisis de la 
mencionada regulación sino también el establecimiento de los problemas que la misma 
puede generar, y con ello estar en posibilidades de determinar si es necesaria, o no, una 
modificación o reforma en materia de incidentes procesales al Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal. 
 
 Sin embargo, para lograr el fin antes mencionado, y como suele suceder con toda 
investigación, es necesario antes que nada tener un conocimiento objetivo sobre el objeto a 
investigar; por ejemplo, si se pretende realizar un estudio sobre el contrato de compraventa 
es necesario conocer lo que se entiende por „contrato‟, su naturaleza, especies, etc.; lo 
mismo pasa con los incidentes procesales. Así, antes de estudiar la forma en que son 
regulados por el código procesal capitalino y hablar de su posible reforma, es indispensable 
realizar un estudio o análisis general de los mismos, conocer sus principales características 
y elementos fundamentales, estudiar y comprender si realmente los incidentes procesales 
son sólo “accesorios” y por ello se omite su estudio, y si esta característica provoca que su 
importancia para el Derecho sea mínima o nula, qué naturaleza tienen, cuál es su finalidad, 
por qué esa falta de estudio, si acaso dichas figuras carecen de relevancia en el ámbito 
jurídico y es por ello que no se discuten en los textos académicos o no se regulan 
correctamente en los ordenamientos procesales; es de estas interrogantes y de algunas más, 
de donde también deriva el interés por tomar esta figura jurídica como objeto de estudio y, 
es por ello que este trabajo iniciará con los puntos más generales de los incidentes 
procesales para posteriormente llegar a un aspecto más particular, que en este caso tiene 
 III 
que ver con su regulación dentro del propio Derecho Procesal Civil y en especial dentro del 
varias veces nombrado ordenamiento procesal del Distrito Federal. 
 
De este modo los primeros tres capítulos de este texto son dedicados 
exclusivamente a los aspectos más generales de los incidentes procesales; el primer capítulo 
se encuentra reservado para presentar un esbozo de su desarrollo y evolución histórica; el 
segundo apartado se dedica al marco teórico general de los incidentes, pues al encontrarse 
dentro de la rama procesal del ámbito jurídico, resulta lógico e incluso indispensable que se 
hable de los conceptos fundamentales de la Teoría del Proceso que rigen y sirven de eje 
fundamental no sólo del Derecho Procesal Civil sino de todas las disciplinas procesales del 
Derecho; mientras que en el capítulo tercero, que puede catalogarse como el último 
apartado dedicado a la parte general de los incidentes, se entra de lleno al estudio de sus 
elementos, características generales y aspectos inherentes, es decir, se delimita el concepto 
de „incidente‟, su naturaleza jurídica, su clasificación, su función o finalidad en nuestro 
sistema jurídico; así como la forma en que son substanciados, sus clasificaciones 
doctrinarias y finalmente se hace referencia a la manera como son regulados en las distintas 
ramas del Derecho Procesal Mexicano, distintas del Derecho Procesal Civil. 
 
Finalmente, los últimos dos capítulos de este trabajo se encuentran dedicados a la 
regulación de los incidentes dentro de la rama del Derecho Procesal Civil; así en el capítulo 
cuarto se realiza un estudio comparativo de distintos códigos de procedimientos civiles, 
tanto nacionales como extranjeros, para conocer la forma en que regulan la materia 
incidental; estudio que culmina con el propio Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal; en tanto en la última sección, capítulo quinto, y con ayuda de lo realizado 
en el cuarto apartado se realiza un análisis de los problemas con los que cuenta el código 
procesal del Distrito Federal en materia de regulación de los incidentes, problemas que 
auxilian en la determinaciónde si el ordenamiento de referencia necesita o no, una reforma 
en materia incidental. 
 
 
 
 - 1 - 
CAPÍTULO I 
ANTECEDENTES DE LOS INCIDENTES PROCESALES 
 
1. DERECHO ANTIGUO 
 
Es necesario, al tratar los antecedentes de los incidentes procesales en el derecho antiguo, 
señalar que resultaría ocioso hablar de todos y cada uno de los sistemas jurídicos de la 
antigüedad, si es que se les puede denominar como tales, ya que por su naturaleza simple y 
poco desarrollada, jurídicamente hablando, en dichos sistemas no encontramos tan marcada 
la existencia de un proceso con el desarrollo de los procesos jurisdiccionales actuales que 
permiten la presencia de figuras como los incidentes; en consecuencia, se debe afirmar que 
en dichos sistemas de derecho antiguo que anteceden al Derecho Romano, no se encuentran 
aspectos relevantes de los incidentes procesales. 
 
 Por tanto y a fin de determinar la evolución histórica de la figura en comento, en el 
derecho de la antigüedad, es conveniente iniciar con el Derecho Romano que, como se 
sabe, es el sistema jurídico que sirvió de base para el desarrollo y creación de la familia 
jurídica a la cual pertenece el Sistema Jurídico Mexicano. 
 
1.1 DERECHO ROMANO 
 
Al hablar de Derecho Romano y más aún al estudiarlo desde el punto de vista histórico, se 
debe tomar en cuenta que a pesar de ser un sistema jurídico complejo para su época, no es 
un Derecho tan desarrollado, sistematizado y complejo como el derecho actual, de ahí que 
dentro de su contenido no se encuentre una clasificación y distinción entre derecho 
sustantivo y derecho adjetivo. En el Derecho Romano no se puede hablar de derecho de 
fondo o de derecho de forma, se debe considerar como un “derecho de acciones”, tal y 
como lo define Alfredo Di Pietro “el ius es para ellos [los romanos] una unidad de tal 
modo que las situaciones de fondo están íntimamente expresadas en las acciones y otras 
 - 2 - 
medidas de amparo que considere [oportunas] el magistrado”;
1
 para los juristas romanos 
resultaba más importante establecer bajo qué condiciones se podía dar el ejercicio de las 
acciones, que establecer una protección a quien gozaba de determinados derechos, deberes 
u obligaciones; de ahí que no se hable de un derecho procesal romano, ya que las acciones 
y excepciones entraban en el plano de lo sustantivo y lo formal. Debido a esta circunstancia 
resulta complicado establecer antecedentes de los incidentes en el antiguo sistema jurídico 
romano por ser figuras puramente de carácter adjetivo. 
 
Ahora bien y con base en la afirmación anterior, al tratar de encontrar un ancestro de 
los incidentes procesales es necesario delimitar los distintos procedimientos que se 
utilizaron en el Derecho Romano para resolver los litigios (ejercer las acciones) y precisar 
su complejidad. Como es sabido el Derecho Romano, en materia de procedimientos 
judiciales, atravesó por tres etapas: el procedimiento de las legis actiones (acciones de la 
ley), la etapa del procedimiento formulario y la etapa del procedimiento extraordinario; 
siendo cada procedimiento más complejo que el que le antecedió. 
 
1.1.1 LEGIS ACTIONES 
 
Esta etapa es la más antigua del Derecho Romano y, por tanto, las formas procesales 
utilizadas en ella eran relativamente simples, el procedimiento de las legis actiones, es el 
procedimiento más primitivo del Derecho Romano, y es considerado el más solemne, se 
caracterizó por la oralidad lleno de rituales y frases sacras que debían pronunciarse de 
manera escrupulosa; recibía su denominación por estar basado en la resolución de los 
conflictos suscitados entre los ciudadanos romanos, sólo en apego al ejercicio de cinco 
acciones del ius civile: actio sacramentum, actio iudicis postulatio, condictio, manus 
iniectio y pignoris capio correspondiendo el ejercicio de cada acción a cierto tipo de 
conflictos.
2
 
 
 
1
 DI PIERO, Alfredo. DERECHO PROCESAL ROMANO. Ediciones De Palma, Buenos Aires, Argentina 
1996, p 47. 
2
 Cfr. ARIAS RAMOS, J. y Otro. DERECHO ROMANO, Decimoséptima Edición, Editorial Revista de 
Derecho Privado, Madrid España 1984, pp. 166 y 167. 
 - 3 - 
 El procedimiento de las legis actiones, consistía en dos etapas, la etapa in iure y la 
etapa apud iudicem o in indicio, La primera fase se realizaba ante el magistrado siendo 
necesaria la presencia de las partes; la segunda, se llevaba a cabo frente a un juez que era de 
carácter privado (iudex privatus). El primer acto de este procedimiento, en la etapa in iure, 
era el llamado in ius vocatio mediante el cual se ordenaba al demandado acudir ante el 
magistrado (a juicio), una vez ante el magistrado las partes exponían el asunto siempre 
cumpliendo con el rito de la acción que se estuviera ejerciendo, para posteriormente realizar 
la designación del juez y, finalmente se elegían a los testigos que en su caso podrían 
declarar ante el juez lo ocurrido ante el magistrado, elección denominada litis contestatio, 
con la cual terminaba la primera etapa; por último en la etapa in iudicio se terminaba el 
proceso siendo la única función del juez la de dictar la sentencia.
3
 
 
A pesar de ser útil para la resolución de los litigios romanos, este procedimiento no 
fue tan sofisticado procesalmente hablando, es decir, se trató un sistema sencillo e 
inflexible que no permitía actuaciones fuera del procedimiento sacramental, cuya 
tramitación era tan simple que sólo consistía en demandar, probar y resolver. En 
consecuencia, no daba pauta para que surgieran cuestiones o conflictos durante el 
desarrollo del proceso principal y relacionados con el mismo, lo que implicaba que no fuera 
posible la existencia o advenimiento de los incidentes procesales o de alguna figura 
semejante. 
 
1.1.2 PROCEDIMIENTO FORMULARIO 
 
La etapa del procedimiento formulario llamado también procedimiento ordinario, no 
excluyó de forma inmediata la utilización de las legis actiones sino que este procedimiento 
judicial fue ocupado en un inicio de forma simultánea, la solución de conflictos y ejercicio 
de las acciones se transformó y dejó atrás las frases sacramentales e inflexibles, para dar 
paso a un sistema basado en la utilización de fórmulas (oraciones), mismas de las que toma 
su nombre, transformando la forma en que se planteaban y se desarrollaban las cuestiones 
procesales y provocando que el trámite procedimental lograra un mayor grado de 
 
3
 Cfr. DI PIERO, Alfredo. Op. Cit. pp. 169 y 170. 
 - 4 - 
complicación, sin que la resolución de los litigios se sujetara a un número determinado de 
acciones. 
 
 El procedimiento formulario mantuvo las dos etapas del procedimiento de las legis 
acitones, la etapa in iure y apud iudicem; in iudicio, que como en el primer procedimiento 
la primera de ellas se tramitaba ante el magistrado y la segunda ante el juez, quien también 
era de carácter privado, distinguiéndose del procedimiento anterior diametralmente en la 
forma en que se actuaba en cada una de estas etapas. En la etapa in iure las partes 
comparecían personalmente o mediante representante y exponían sus pretensiones y 
excepciones, respectivamente, a fin de que el magistrado fijara la fórmula que serviría para 
que el judex dictara su sentencia. Esta fórmula estaba integrada principalmente de tres 
partes: la demostratio, la intentio, y la comdenatio. En la demostratio se indicaba la causa 
del asunto, mientras que en la intentio se manifestaba la pretensión del actor y, finalmente, 
en la condemnatio como es de entenderse se señalaba la sanción, condena, a la que debía 
ser sentenciado el reo.
4
 
 
Una vez fijada la fórmula, y dentro de la etapa in iure, se procedía a la fase de la 
litis contestatio mediante la cual las partes quedaban vinculadas a la fórmula quedando el 
litigio firme en los términos que aquellaindicaba y sin que admitiera modificaciones, 
terminando en esta fase la actuación del magistrado, dando paso a la etapa in iudicio donde 
el iudex del procedimiento formulario quedaba obligado a respetar los términos de la 
fórmula, era en esta etapa donde las partes debían probar su posición, los hechos, con la 
finalidad de influir en la decisión del juez al dictar sentencia, misma con la cual finalizaba 
dicha etapa.
5
 
 
Ahora bien y atendiendo al interés de este trabajo, es en el procedimiento 
formulario, donde nos encontramos con figuras propiamente de naturaleza procesal. 
Gracias a la evolución y desarrollo de este procedimiento, surgieron en el Derecho 
Romano, a pesar de ser un derecho de acciones, figuras jurídicas de carácter procesal, 
 
4
 Cfr. ARIAS RAMOS, J. Op. Cit. pp. 181 a 183. 
5
 Cfr. IGNACIO MORALES, José. DERECHO ROMANO, Primera Reimpresión de la Primera Edición, 
Editorial Trillas, México 1992, pp. 284 a 288. 
 - 5 - 
obviamente con un carácter mucho menos sistematizado que en la actualidad, encontrando 
entre ellas a las adjectiones, divididas a su vez en excepciones y en praescriptiones, mismas 
que pueden ser consideradas como antecedentes remotos e indirectos de la figura que sirve 
de riel a este texto, es decir, los incidentes procesales, sin que se pretenda afirmar que las 
adjectiones compartían la misma función que éstos en la actualidad.
6
 
 
Las adjectiones en el Derecho Romano y para el procedimiento formulario, fueron 
consideradas como partes accidentales de la fórmula y cuya creación, según Gayo, atendió 
a la variedad de asuntos que se planteaban, “permitiendo al magistrado adecuar la fórmula 
en relación con las exigencias de la demanda y de la defensa”,
7
 algunos estudiosos también 
las manejan como adhesiones hechas a la fórmula. Ahora bien, por lo que concierne a la 
exception, era una defensa del demandado quien alegaba alguna circunstancia ajena a la 
cuestión de la intentio, que por equidad merecía ser tomada en cuenta por el magistrado, y 
cuya finalidad era la de neutralizar la intentio del actor; mientras que la praescriptio era 
“una [especie de] cláusula que se colocaba al inicio de la fórmula para advertir al juez 
sobre alguna circunstancia que debía ser salvaguardada a favor del actor (pro actore)”.
8
 
Ahora bien resulta obligatorio señalar que ninguna de estas figuras y su aplicación 
concuerdan exactamente con la función de los incidentes, sin embargo, comparten de 
origen la similitud de ser figuras de naturaleza accesoria cuyo nacimiento se da dentro del 
proceso, muy en especial las exceptiones, pues se debe acotar que incluso en nuestro 
derecho procesal actual algunas excepciones se tramitaban o tramitan en la vía incidental, 
por lo que es viable considerarlas como antecedentes remotos de los incidentes procesales, 
si bien no son directos, sí es posible considerarlas como antecedentes indirectos, 
pertenecientes a una misma familia. 
 
 
 
 
 
6
 Cfr. PETIT, Eugene. TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO. Decimoquinta Edición, Editorial 
Porrúa, México 1999, p. 634. 
7
 Ídem. 
8
 DI PIERO, Alfredo. Op. Cit. p. 65. 
 - 6 - 
 
1.1.3 PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO 
 
Por último existió el procedimiento extraordinario, surgido a finales de la época clásica, en 
el cual desapareció tanto la fórmula como la división de las etapas de las legis actiones y 
del procedimiento formulario (in iure e in iudicio), dejando de resolver el asunto un juez 
privado, en este procedimiento el juez se convirtió en funcionario y quien conocía de todo 
el proceso, situación de la que deriva el otro nombre con el que se conoce este 
procedimiento, procedimiento cognitorio. Con este procedimiento se establecieron las 
bases del proceso jurisdiccional que actualmente conocemos, pues se puede hablar de un 
proceso público y autoritario de carácter oral pero con cierta tendencia a hacer constar los 
actos procesales de forma escrita, con un juez impuesto por el Príncipe (Estado), y con un 
desarrollo más complejo en sus actos y etapas.
9
 
 
La substanciación del procedimiento extraordinario iniciaba con la litis denuntiatio 
que en principio era privada pero posteriormente fue realizada por un oficial público y en la 
época de Justiniano dejó de usarse para dar paso al libellus conventionis, una citación 
escrita por el juez a petición del actor y que contenía las pretensiones, escrito que era 
entregado por un viator o ejecutor, Una vez que las partes comparecían ante el juez, ya sea 
personalmente o mediante representación, exponían el asunto, narratio para el demandante 
y contradictio para el demandado, correspondiendo al juez el acto de escucharlos, 
(audiencia); y una vez expresadas las posiciones de las partes tenía lugar la litis contestatio 
que hacía nacer la obligación de ser juzgado; para dar paso a una etapa probatoria, que se 
caracterizó, a diferencia de los procedimientos anteriores, por el establecimiento de reglas 
dirigidas al juez para la valoración de las pruebas, la cual una vez hecha, daba pauta a la 
sentencia que se realizaba de manera escrita, y se daba a conocer oralmente.
10
 
 
A pesar de que el procedimiento extraordinario es relativamente parecido en 
estructura a los procesos judiciales de la actualidad, resulta oportuno señalar que la 
 
9
 Cfr. BRAVO GONZÁLEZ y Otra. PRIMER CURSO DE DERECHO ROMANO, Decimotercera Edición, 
Editorial Pax de México, México 1988, pp. 303 a 307. 
10
 Cfr. PETIT, Eugene. Op. Cit. pp 648 a 650. 
 - 7 - 
existencia de los incidentes es imperceptible, pues sigue siendo un procedimiento de 
solución de conflictos muy sencillo y primitivo procesalmente hablando, compartiendo con 
su antecesor la figura de la exceptio que, como se dijo en párrafos anteriores, puede ser 
considerada como un antecedente remoto de los incidentes procesales. 
 
Finalmente y para concluir este apartado relativo al Derecho Romano, y en atención 
a los procedimientos descritos en los párrafos que anteceden, la figura de los incidentes y 
en particular su función de simplificar los procesos jurisdiccionales, evitar que se vuelvan 
una maraña de promociones y conflictos derivados de la relación procesal, no cuentan con 
un antecedente directo, afirmación que se motiva en la idea de que estas figuras nacieron en 
procesos más elaborados y cuya tramitación originó la necesidad de resolver situaciones de 
carácter accesorio nacidas del principal, que pudieran entorpecer el curso original del 
mismo. Por tanto, resulta complicado afirmar que dentro de un sistema jurídico tan simple y 
de procedimientos, en teoría, sencillos, haya existido la figura procesal de los incidentes, 
sobre todo si se considera que éstos tienen como uno de sus principales objetivos el de 
simplificar los procesos judiciales. 
 
2. DERECHO EUROPEO 
 
En esta segunda parte del capítulo, lo que se pretende es el planteamiento de los 
antecedentes de los incidentes procesales en los distintos sistemas jurídicos europeos, que 
rigieron en los periodos posteriores a la caída del Imperio Romano (entiéndase Edad Media, 
Renacimiento, etc.) referencias que pueden ser un tanto escuetas, dadas las limitaciones 
bibliográficas con las que cuenta el tema que se estudia. 
 
 Además, es importante acotar que no se pretende hacer una narración estructurada y 
cronológica de la evolución del derecho en Europa, pues este proyecto de investigación no 
es de sentido histórico y es por ello que sólo se hará referencia a aquellos sistemas que 
fueron relevantes en la creación de nuestro sistema jurídico actual, y en particular en los 
que se encuentran antecedentes de los incidentes procesales. 
 
 - 8 - 
2.1 BREVE REFERENCIA AL DERECHO GERMANO Y AL DERECHO 
ROMANO VULGAR 
 
Tanto en el Sistema Jurídico Germanocomo el de Derecho Romano Vulgar, resulta 
complicada la existencia de los incidentes procesales, en el primero por la simpleza de sus 
procedimientos basados principalmente en la costumbre y cuya trascendencia se debe a la 
influencia generada en la formación de los sistemas jurídicos europeos; y en el segundo por 
ser un “descendiente híbrido” del Derecho Germánico y del antiguo Derecho Romano que 
como ya se ha dicho careció de figuras incidentales. 
 
 Para muchos al hablar del Derecho Germánico que tuvo tres etapas históricas: “la 
germánica que comprendió desde la época antigua hasta el siglo V d.C.; la del periodo 
franco que perduró desde el siglo V d.C. hasta el siglo XII d.C.; y la del periodo feudal que 
duró del siglo XII d.C. al XV d. C. culminando con la recepción del derecho extranjero 
(derecho romano-canónico y feudal)”
11
, es hablar de un derecho aplicado por culturas o 
pueblos inferiores al pueblo romano, afirmación fundada tal vez en la característica de 
simplicidad de sus procesos, los cuales eran sometidos a la decisión de una asamblea de 
hombres libres, llamada mallus o ding que era considerada la titular de la jurisdicción. 
 
 El proceso germánico era público y oral, cuya finalidad era procurar la reparación 
del daño mediante el pago de sanciones pecuniarias y de este modo evitar la venganza. 
Como ya se mencionó, la declaración del derecho tenía lugar en la asamblea (ding, mallus, 
wart), frecuentada e integrada por hombres libres, donde la sentencia se dictaba luego de 
que el juez, quien actuaba como interrogador del derecho o director de los debates, recibía 
la decisión de la asamblea, normalmente dichas sentencias obligaban a todos los asistentes 
a la asamblea. La actuación de este procedimiento germánico gozaba de un formalismo 
sencillo, y se apoyaba en el principio acusatorio y, por iniciativa de las partes, la demanda 
debía proponerse con palabras solemnes con invocación de los dioses, la contestación debía 
ser afirmación plena o negativa rotunda y en sus orígenes sin excepciones (aunque en su 
 
11
 BRISEÑO SIERRA, Humberto. DERECHO PROCESAL, VOLUMEN 1, Segunda Edición, Oxford 
University Press, México 2005, pp. 93. 
 - 9 - 
evolución posterior fueron permitidas) y bajo juramento; la controversia era resuelta con 
ayuda de un examen formal de las pruebas mismas que regularmente y por principio le 
correspondían al demandado; es importante mencionar la existencia de los Juicios de Dios 
(ordalías), los cuales se aplicaban como medios de prueba subsidiarios, estas pruebas 
fueron cuatro: la ordalía del fuego, ordalía del agua; ordalía del hierro caliente y la 
ordalía del duelo.
12
 
 
Para Humberto Briseño Sierra en el proceso germánico surge la sentencia 
interlocutoria, “porque el fallo [definitivo] contiene una alternativa al ordenar la prueba, 
sentencia aprobatoria con separación de las afirmaciones y las pruebas y, si el demandado 
no se purificaba con la prueba quedaba obligado a una sanción pecuniaria”
13
, es decir, los 
hechos eran sometidos a prueba mediante sentencia probatoria, ya existían resoluciones 
intermedias; sin embargo, estas “interlocutorias” aún se encontraban alejadas de su función 
actual, resolver cuestiones incidentales, por lo que no se pueden considerar la existencia en 
el Derecho Germánico de antecedentes directos de los incidentes procesales. 
 
Finalmente, es importante mencionar que el Derecho Germánico, como gran parte 
de la cultura europea, sufrió influencia del Derecho Romano, principalmente durante los 
siglos V al XII, así los pueblos germanos (ostrogodos, visigodos, borgoñeses, longobardos) 
que emigraron al Imperio Romano de Occidente y que fundaron Estados dentro de su 
territorio dieron origen al llamado Derecho Romano Vulgar, mezcla de costumbres 
jurídicas germánicas y de Derecho Romano, el cual tuvo su principal desarrollo entre los 
visigodos asentados en la península ibérica, quienes desarrollaron algunas codificaciones 
entre las cuales destacan: el Código de Eurico (476 d.C.); el Código o Breviario de Alarico 
(506 d.C.); Derecho vulgar que fue aplicado en gran parte de la Edad Media (hasta el siglo 
XII d.C.), periodo que también es considerado una época oscura del Derecho, incluyendo a 
la incipiente materia procesal.
14
 
 
 
12
 Cfr. BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. Cit. p. 94. 
13
 Ídem. 
14
 Cfr. MEDINA LIMA, Ignacio. BREVE ANTOLOGÍA PROCESAL, Segunda Edición, Editorial UNAM, 
México 1986, pp. 69 y 70. 
 - 10 - 
2.2 DERECHO ROMANO-CANÓNICO 
 
Como es conocido, en el siglo XII se dió el renacimiento del Derecho Romano antiguo, con 
el estudio de la compilación del emperador Justiniano, el llamado Corpus Iuris Civilis, 
estudio que provocó una influencia total en los incipientes sistemas jurídicos de la Europa 
Medieval; sin embargo, a la par de este renacimiento también se desarrolló un sistema 
jurídico que logró su aplicación en gran parte de Europa formando junto con el Derecho 
Romano el llamado ius commune (derecho romano-canónico), dicho sistema fue el 
Derecho Canónico, desarrollado por los clérigos y que abarcó no sólo la materia religiosa 
sino también materias de la vida civil poco estudiadas por el Derecho Romano antiguo. 
 
 Este sistema de Derecho Canónico, recibe su nombre del griego kanon „regla‟, toda 
vez que las primeras reglas creadas por la incipiente Iglesia Cristiana recibieron el nombre 
de “cánones”, consideradas normas eclesiásticas opuestas a las normas civiles, como ya se 
dijo este sistema jurídico se desarrolló, o mejor dicho se perfeccionó, en la Baja Edad 
Media, aunque tuvo su nacimiento desde el siglo I d.C.; sin embargo, es entre los siglos XII 
y XV donde el Derecho Canónico adquiere calidad técnica y alcanza un alto grado de 
aplicación en la Europa Cristiana, incluso en las materias de carácter civil. Este 
perfeccionamiento se da en gran medida gracias a la creación de un texto básico sobre el 
cual estudiar los múltiples cánones, muy al estilo del corpus iuris civiles, este texto en un 
inicio fue con la recopilación del año 1140 llamada Decreto Graciano, a la cual 
posteriormente se le fueron añadiendo en forma de complemento otras recopilaciones 
legislativas como las Decrétales de Gregorio IX (1234); el Liber Sextus (1298); las 
Decrétales Clementinas (1317); las Decrétales Extravagantes (1500) y finalmente las 
Extravagantes comunes (1503). Libros que en el siglo XV por su carácter unitario se les 
denominó Corpus iuris canonici publicado oficialmente en el año 1582, y que junto con el 
Derecho Romano originan un derecho culto y de aplicación en todo occidente, el Derecho 
Común o Romano-Canónico.
15
 
 
 
15
 Cfr. TIRAPU JOAQUÍN MANTECÓN, Daniel. LECCIONES DE DERECHO CANÓNICO, Editorial 
Comares, Granada España 1994, pp. 7, 34 a 38. 
 - 11 - 
 Es en el Sistema Jurídico del Derecho Romano-Canónico donde se da un desarrollo 
más amplio de la materia procesal, y es en él donde los incidentes tienen un incipiente 
nacimiento, en los países de influencia latina, pues es con este régimen jurídico con el cual 
se resuelven problemas íntimamente ligados a la vida de la Edad Media, sin embargo, en 
dicha época no se habla todavía de incidentes procesales, sino de interlocutorias que, a 
diferencia de las interlocutorias surgidas en el Derecho Germánico, se encargaban, de 
resolver cuestiones consideradas incidentales o que acaecían en el proceso principal, eran 
pronunciadas sobre determinados incidentes o artículos. 
 
Las interlocutorias del Derecho Romano-Canónico fueron consideradas decisiones, 
rectoras del proceso que, de ordinario sólo cumplen esa misión, y que en ocasiones eran 
empleadas para fijar la cuestión de derecho, para explicar la opinión del juez sobre lo 
discutido o para resolverpoco a poco las cuestiones que se suscitaban durante el desarrollo 
del proceso principal; pero siempre con un valor subordinado a la cuestión principal. 
 
2.3 DERECHO ESPAÑOL 
 
Para culminar con el apartado histórico del Derecho Europeo, es conveniente hablar de la 
evolución del Derecho Procesal, en la península ibérica, pues es claro que el Sistema 
Jurídico Mexicano recibe amplia influencia de los ordenamientos españoles tanto de la 
Edad Media como de épocas posteriores; es por ello que se hará referencia a las 
legislaciones más destacadas en materia procesal que fueron promulgadas en territorio 
español y así rastrear el tema principal del presente capítulo, los antecedentes de los 
incidentes procesales. 
 
 Hablar del Sistema Jurídico Español, de su existencia real, sería enfocarse 
únicamente en los ordenamientos promulgados a partir del siglo XV d.C.; en consecuencia, 
al hacer referencia a los sistemas jurídicos de la península ibérica originados por los 
diversos pueblos asentados en la misma, tanto en la Antigüedad como en la Edad Media, 
como parte de un Derecho Español, se hace sólo con fines prácticos y didácticos; ya que en 
esos años no existía un Estado Español como tal. 
 - 12 - 
 
 Como se sabe, la península ibérica en la Alta Edad Media, y una vez caído el 
Imperio Romano de Occidente, estuvo ocupada por el pueblo visigodo, y es con dicha 
ocupación que se comienza a generar un verdadero Sistema Jurídico, lo anterior por la 
publicación por parte de los reyes visigóticos de diversas codificaciones (Código de Eurico, 
476 d.C.; el Código o Breviario de Alarico, 506 d.C.; Código de Leovigildo, cuya creación 
fluctúa entre los años 568 y 586), siendo el más relevante en materia procesal el llamado 
Libro de los Jueces o Fuero Juzgo publicado en el año 654 d.C. por ordenes del rey 
Resesvinto, y que prohíbe la aplicación del Derecho Romano; pero da origen a un derecho 
“bárbaro romanizado” con influencias germánicas.
16
 
 
2.3.1 EL FUERO JUZGO 
 
Este ordenamiento del alto medioevo, tiene particular trascendencia para la aplicación del 
Derecho; pues puede ser considerado una de las primeras codificaciones de Derecho tanto 
civil como criminal y procesal, tomando en cuenta que en la época no existía la visión de 
especialización actual. El Fuero Juzgo contenía un catálogo de normas que no sólo 
regulaban la actuación de los jueces sino también concedían derechos a los ciudadanos en 
distintas materias (donaciones, herencias, mandatos, etc.); asimismo, establecía los 
lineamientos para la creación de la ley (Libro I, Del Facedor de la Ley et de las leyes, 
Títulos I y II); con este ordenamiento ya no se plasmaron ni recopilaron los preceptos 
romanos (aunque sí se nota cierta influencia) se pretendió hacer una regulación nueva 
basada en la verdad, en buenos y honestos mandamientos, tal y como lo decía su ley I del 
Título I Del Facedor de la Ley: 
 
 “I. Qual debe seer el arte de fazer las leyes. 
 
 …en qual manera se debe fazer la ley, y en qual manera el qui la faze debe aver enseñamiento ó 
arte de la fazer. Y esta nuestra arte de esto puede seer muy meior provada, si non fuere fecha por 
semejanza solamientre, mas por verdad, y que no sea fecha por sutileza de silogismos, nin por 
desputacion [disputa], mas sea fecha de buenos é honestos comendamientos 
 
16
 Cfr. ESCUDERO, José Antonio. CURSO DE HISTORIA DEL DERECHO, Quinta Edición, Editorial 
Graficas Solano, Madrid España 1989, pp. 205 a 217. 
 - 13 - 
[mandamientos]…non queremos semejar boceros, mas queremos semejar a los que fazen 
derecho.”
17
 (Negrillas agregadas) 
 
 El Fuero Juzgo, como su denominación lo dice, fue una guía para la actuación de 
los jueces, y por ello contó con un apartado dedicado especialmente a la rama procesal, se 
puede decir que contenía un “pequeño código procesal”, que si bien no fue tan 
especializado como los actuales códigos de la materia, para la época en que se promulgó el 
Fuero Juzgo implicó un verdadero avance, este apartado procesal fue el Libro II 
denominado De los juicios y causas integrado por cinco títulos: I. De los jueces, y de lo que 
iudgan; II. De los compenzamientos [principio] de los pleytos; III. De los mandadores y de 
las cosas que mandan; IV. De las testimonias y de lo que testimonian y V. De los escriptos 
que deben valer ó non, é de las mandas de los muertos [sic].
18
 
 
 Como se puede observar del contenido del mencionado Libro II, descrito en el 
párrafo anterior, el Fuero Juzgo reguló cuestiones fundamentales de derecho procesal como 
la competencia de los jueces, las formas de iniciar un juicio (proceso), la representación de 
las partes en el pleito, y lo más destacado es la regulación que le da a las pruebas 
testimonial y documental estableciendo incluso las formas para valorar y comprobar la 
falsedad de estos últimos (que pueden ser consideradas antecedentes directos de la actual 
prueba pericial grafoscópica y grafométrica). Sin embargo, esta regulación en materia 
procesal careció de otros puntos básicos como son: formalidades de la demanda, las etapas 
del proceso, los tipos de sentencias, medios de impugnación, términos o plazos para la 
solución del pleito; en conclusión, a pesar de tener avances en cuestiones procesales el 
Fuero Juzgo contó con amplias deficiencias en el desarrollo del proceso jurisdiccional y de 
sus figuras, es por ello que en el Fuero Juzgo, y por ende en la Alta Edad Media, no se 
hablaba todavía de los incidentes procesales o figuras que realicen su función aunque sus 
leyes contaron con un antecedente del actual incidente de tacha de testigos, pero se debe 
aclarar que su tramitación era muy distinta a la actual, dicho antecedente lo encontramos en 
su Libro II, Título IV De las Testimonias, Ley VIII: 
 
 
17
 FUERO JUZGO, Cotejado Con Los Más Antiguos y Preciosos Códices por la Real Academia Española 
Madrid 1815, Edición facsimilar publicada por Ediciones Lex Nova, Valladolid España, p. 1. 
18
 Ibidem. pp. 9, 23, 32 y 38. 
 - 14 - 
“VII. De los que dizen falso testimonio; é que el testigo puede seer desdicho fasta VI, meses; é que 
ningun omne non puede testimoniar por el muerto. 
 
…E si algun omne por acabar su pleyto aduze testimonias antel iuez, é su adversario contra quien 
las aduze estidiere delantre, é dize el adversario que quiere desdezir las testimonias, mas non sabe 
quales diga luego, el pleyto que es comenzado dévelo terminar el iuez segund lo que dixieren 
aquellas testimonias; é aquel que las quisiera desdezir, aya [tenga] VI meses de plazo, porque 
[para que] pueda saber lo que les quiere decir, E si … non puediere provar nada contra las 
testimonias, después de aquellos VI meses non puede mas contradezir las testimonias por el 
pleyto…”
19
(Negrillas agregadas) 
 
 De lo anterior se desprende que a pesar de no hablar de un incidente, ya se aceptaba 
la posibilidad de que dentro de un „pleyto‟ principal (proceso) surgieran situaciones 
relacionadas con éste que debían ser resueltas en otro momento y no necesariamente en la 
resolución principal, situación que obliga a inferir que en la época del Fuero Juzgo se 
comenzaron a vislumbrar, escuetamente, lo que ahora conocemos como incidentes 
procesales, aunque lo más destacado de este ordenamiento es que en él puede verse que en 
la Alta Edad Media, al menos en la península ibérica, ya se empezaba a poner cierta 
atención en la regulación de los procesos jurisdiccionales o „pleytos‟ como eran 
denominados en esos años. 
 
2.3.2 LAS SIETE PARTIDAS 
 
Es característica del Derecho Español tanto medieval como de la época colonial, la 
constante promulgación de leyes y fueros en los distintos reinos, así como la insistencia por 
crear una infinidad de recopilaciones de los mismos, situación que generó un sinnúmero de 
ordenamientos,que pretendían regir la vida jurídica de los pueblos ibéricos, en 
consecuencia, resultaría ocioso e imposible referirse a cada uno de ellos; sin embargo, 
existe una recopilación de notoria relevancia para el Derecho las llamadas Siete Partidas, 
“cuya creación fue por órdenes del rey Alfonso X “el Sabio” a mediados del siglo XII, 
elaboradas entre los años 1256 y 1265”
20
, dicho ordenamiento es considerado uno de las 
mejores recopilaciones de la época, con la cual se volvió la mirada nuevamente hacia el 
Derecho Romano (cuya aplicación se prohibió con el Fuero Juzgo) y con una 
 
19
 Ibidem. pp. 35 y 36. 
20
 MEDINA LIMA, Ignacio. Op. Cit. pp. 81 y 82. 
 - 15 - 
preponderancia del Derecho Canónico logrando la unificación de la legislación foral de la 
época. 
 
 A pesar de su contenido y estructura, las Siete Partidas carecieron de fuerza legal al 
momento de su publicación, y no fue hasta el año de 1348 con la publicación de los 
Ordenamientos de Alcalá que se hizó obligatoria su aplicación, obligatoriedad que quedó 
plasmada en el Título XXVIII, Ley Primera de los citados ordenamientos.
21
 
 
Las Siete Partidas como su nombre lo indica quedaron divididas en siete partes que 
trataron las siguientes materias: “Partida I, sobre las cosas que pertenecen a la fe católica, 
que hace al hombre conocer a Dios por creencia, dividida en veinticuatro títulos; Partida 
II, sobre los emperadores y de los reyes y otros grandes señores de la tierra, que han de 
mantener en justicia y verdad, dividida en treinta y un títulos; Partida III, sobre la justicia 
y como ha de haber orden en cada lugar por la palabra de juicio y por obra de hecho para 
resolver los pleitos, dividida en treinta y dos títulos; Partida IV, sobre los desposorios y 
casamientos, dividida en veintisiete títulos; Partida V, sobre los empréstitos, de las ventas y 
compras, de los cambios y todos los otros pleitos que hacen los hombres entre sí, dividida 
en quince títulos; Partida VI, sobre los Testamentos, y de las herencias; y la Partida VII, 
sobre las acusaciones y maleficios que los hombres hacen y la pena que deben tener, 
dividida en treinta y cuatro títulos”.
22
 
 
 Del amplio contenido de las Siete Partidas, el que más interesa para el objeto de 
este proyecto de investigación es el de la “Partida III, que habla de la justicia, de cómo se 
ha de hacer ordenadamente en todo lugar por la palabra de juicio y por obra de hecho”,
23
 
la cual debe ser considerada fundamental para el derecho procesal, incluso se debe ver 
 
21
 Nota: Tanto el Título como la Ley mencionados a la letra dicen: 
“Títol XXVIII. Por que Leys se pueden librar los pleytos. 
 Ley Primera. 
Como los pleytos se deben librar primeramente por las Leyes deste Libro; et lo que por ellas non se pudiere 
librar, que se libre por los Fueros; et lo que por los Fueros non su pudiere librar, que se libre por las 
Partidas.”. Véase EL ORDENAMIENTO DE LEYES DE ALCALA, Edición facsimilar publicada por Editorial 
Lex Nova, Valladolid España 1983, p. 69. 
22
 BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. Cit. pp.113 y 114. 
23
 LÓPEZ ESTRADA, Francisco. LAS SIETE PARTIDAS, ANTOLOGÍA, Editorial Castelia, Madrid España 
1992, p. 239. 
 - 16 - 
como un verdadero código de procedimientos, a pesar de la época y de pertenecer a una 
codificación general; ya que su estructura es tal que no sólo reguló la actuación de los 
jueces, sino que a diferencia del Fuero Juzgo, estableció un proceso más estructurado, en 
ella ya se hablaba de las formas de las demandas y su contestación; se estructuró aún más la 
actuación de las partes; la utilidad de las excepciones; se hablaba de las sentencias y sus 
formas: en otras palabras en esta codificación se puede vislumbrar la regulación de un 
verdadero proceso jurisdiccional aunque con sus deficiencias. En palabras de Vicente y 
Caravantes, citado por Briseño Sierra, “… las Partidas recogieron lo mejor que sobre 
procedimientos judiciales contenía el Digesto y algunas decrétales (Derecho Canónico) y 
lo poco apreciable del derecho español antiguo. Establecieron un procedimiento ordenado 
y extenso… [en el que] se observa un gran apego a las disposiciones romanas,… [y] la 
copia de muchas sutilezas e ideas metafísicas difíciles de reducir a la práctica… [lo que 
provocó junto] a la fórmulas minucias y supersticiones del derecho romano [un] aumento 
[en] los obstáculos y dificultades para la pronta administración de justicia.”
24
 
 
 Ahora bien, la relevancia de la Partida III para este texto no es sólo por su notable 
avance en el campo del proceso, sino porque en ella se encuentra un antecedente indirecto 
de la regulación de los incidentes procesales, mismo que se haya plasmado en sus Títulos 
III y XXII, este último titulado “De los Juyzios, que dan fin, e acabamiento a los pleytos”
25
, 
mismo que en su Ley II hablaba de las formas de los juicios (sentencias) dentro de las 
cuales se encuentran los juicios “interlocutorios” definidos en la referida ley como “el 
juicio [sentencia] sobre alguna cosa nueva que acaece en el pleito y no sobre la demanda 
principal”, para mayor claridad es conveniente citar el contenido de las Leyes I y II del 
Título XXII de la Partida III, que a la letra dicen: 
 
“TÍTULO XXII De los Juyzios, que dan fin, e acabamiento a los pleytos. 
Ley I Que cosa es Juyzio. 
 
Juyzio, en romance, tanto quiere dezir como sentencia, en latin, E ciertamente Juicio es dicho, 
mandamiento que el Judgador faga a alguna de las partes, en razon de pleyto que mueuen[inicien] 
ante el. Pero debe ser atal, que non sea contra natura, nin contra buenas costumbres… 
 
 
24
 BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. Cit. p. 114. 
25
 Nota: En este párrafo se optará por realizar las citas de las Siete Partidas, tal y como fueron escritas en el 
texto original (español romance), con el fin de no cambiar el sentido del texto, por algún error de traducción. 
 - 17 - 
Ley II Que pro nace el Juyzio, e cuantas maneras son del. 
 
Grande es el pro que del Juyzio nace que es dado derechamente. Ca por el se acaban las 
contiendas, que los omes han entre si delante de los Judgadores, e alcanza cada vno su derecho e 
los juicios departense en tres maneras. La primera es mandamiento que faze el Judgador al 
demandado, que pague o entregue al demandador, la debda, o la cosa, que conociere ante el en 
juicio sobre que le fazian la demanda. La segunda manera es, quando el Judgador da juicio 
contra el demandado, por mengua de respuesta; o quando da juyzio sobre alguna cosa nueua que 
acaesce en el pleyto, e non sobre la demanda principal, assi como si fuessen contiendas sobre la 
carta del Personero, si era valedera, o non; o quando alguna de las partes aduxesse testigos en 
juyzio, o mostrasse cartas, o preuillejos, para prouar su intencion, e la otra parte dixesse algunas 
razones por que quisiere desechar aquellos testigos o contradezir aquellas cartas. Ca en cualquier 
destas razones, o de otras semejantes destas que el judgador diesse juyzio ante que fuesse librado el 
principal; a tal juyzio como esse dizen en latin interlocutoria; que quiere tanto dezir, como palabra, 
o mandamiento del Judgador, que faze sobre alguna dubda que acaesce el pleyto. E puede dar el 
Judgador este juyzio, por escripto, o por palabra si assi quisiere, e otrosi lo puede toller, e 
emendar, por alguna razon derecha, quando quier, ante que de juyzio acabado sobre la demanda 
principal. La tercera manera de juyzio es la Sentencia que llaman en latin diffinitiva, que quiere 
tanto decir, como Juyzio acabado, que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al 
demandado.”
26
 (Negrillas agregadas) 
 
 Como puede desprenderse de las leyes citadas, las Siete Partidas no sólo señalaban 
qué se entiendepor sentencias interlocutorias, sino que, tal y como se desprende de la Ley 
II, del Título XXII, ya se señalaban algunos supuestos sobre los que recaen dichos juicios 
(sentencias) interlocutorios (contiendas sobre la carta del Personero; o quando alguna de 
las partes aduxesse [presentara] testigos en juyzio, o mostrasse cartas, o previllejos, para 
provar su intencion, e la otra parte dixesse algunas razones por que quisiere desechar 
aquellos testigos o contradezir aquellas cartas), que a pesar de no ser nombrados como 
incidentes procesales si nos remiten a los modernos incidentes de tachas, de personalidad o 
de impugnación de documentos. En este punto es indispensable señalar que las Siete 
Partidas en su Título III consideró a los supuestos mencionados, y a otros más, como 
excepciones (defensorias) mismas que son consideradas como ajenas al proceso principal 
(pleyto principal), tal y como se puede comprobar en el texto de las Leyes VIII, IX, X y XI 
del referido título, que establecen: 
 
“Título III. De los Demandados, e de las cosas que deuen catar. 
Ley VIII Como otorgan a las vegadas (veces) los demandados lo que les demandan, poniendo 
defensiones ante si. 
…Pero ponen luego defensiones ante si; que han pagado, o fecho aquello que les demandan, o que 
los demandadores les finieron pleyto, que nunca gelo demandasen. E porende dezimos, que en tales 
razones como estas, o en otras semejantes dellas, que deue el Judgador dar plazo al demandado, a 
 
26
 THOMAS LUCAS, Joseph. LAS SIETE PARTIDAS DEL SABIO REY, VOL. 3, Edición facsimilar 
publicada por la SCJN, México 2004, pp. 441 a 443. 
 - 18 - 
que pruebe la defension, que ouiere puesta ante si. E si la prouare, deuel dar por quito de la 
demanda,…”
27
 (Negrillas agregadas) 
 
“Ley IX Por quales defensiones se puede escusar el demandado, de non responder a la Demanda. 
Defiendense los demandados a las vegadas (veces) de las demandas que les fazen, poniendo 
defensiones ante sí, que son de tal natura, que aluengan el pleyto, e non lo rematan. E llamanlas en 
latin dilatorias, que tanto quiere dezir, como alongaderas. E son estas, como si algund ome fiziesse 
pleyto con su deudor, que los marauedis, o la cosa que le deuia, non gela pidiesse, fasta tiempo, o 
dia señalado, e después desso, gelo demandasse en juyzio ante del plazo. O si emplazasen alguno 
delante de tal Judgador, de cuyo fuero non fuesse, o si la una parte contradixesse la personeria de 
la otra, mostrando razon, por que non deue ser Personero, o diziendo que la personeria que trae, 
non era complida segund derecho, e porende que non era tenudo de responder a la demanda, que 
le fazen; que atales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, poniendolas el demandado 
ante que responda a la demanda, e aueriguandolas deuen ser cabidas. Otrosi dezimos, que si el 
Judgador entendiere, que el demandado pone a menudo maliciosamente defension ante si, por 
alongar el pleyto, que puede el Juez, dar vn plazo peremptorio al demandado que ponga todas sus 
defensiones, ayuntadas en vno, e que las pruebe. E si al plazo que le fuere puesto, non las prouare, 
o non las pusiere, que después non deue ser oydo. Mas deue el Judgador yr adelante por el pleyto, 
assi como mandan las leyes deste libro.”
28
 (Negrillas agregadas) 
 
“Ley X Por quales defensiones non se pueden escusar los demandados, que non respondan a la 
Demanda 
Defensiones ponen a las vegadas (veces) los demandados por si, ante que respondan a la demanda, 
diziendo que non deuen responder a ella, porque aquellos que la fazen son sus siervos. Otrosi es, 
quando alguno demanda herencia de su padre, e le dize el demandado, que non es tenudo de 
responderle, negando que el demandador non es fijo de aquel, por cuya razon lo faze. O si por 
aventura pide alguna manda, que dize quel fue dexada en testamento, e el demandado dize que non 
es tenudo de responder a ella, porque el testamento fue falsado. E porende dezimos, que por tales 
defensiones como estas, o otras semejantes dellas, que los demandados pusiesen ante si para 
embargar la respuesta, que non se deue el Judgador detener por ellas, de yr adelante por el pleyto 
principal. Ante dezimos, que deue constreñir al demandado, que llanamente responda, si, o non, a 
la demanda quel fazen. E después que ouiere respuesta, deue el Judgador rescebir aquellas 
defensiones, e yr adelante por ellas, en vno con el pleyto principal. E si las fallare verdaderas, deue 
dar por quito al demandado, de toda la demanda quel fazen; e si fueren mentirosas, e el 
demandador prouare su intencion en el pleyto principal, deue dal la sentencia contra el 
demandado, e condenallo por las despensas, que fizo el demandador en razon de aquel pleyto, assi 
como de susso es dicho.”
29
 (Negrillas agregadas) 
 
“Ley XI Por quales defensiones puede el Demandado embargar el pleyto principal fasta que sea 
dado juyzio sobre ellas. 
 Aduzen defensiones los demandados, non tan solamente, ante que el pleyto sea comenzado por 
respuesta, assi como diximos en la ley ante desta, mas aun después. E esto seria, quando aduxessen 
a alguno por testigo contra el demandado, para probarle aquello quel demandauan en juyzio, e el 
pusiesse defension contra el testigo; que non deue ser recebido su testimonio, porque non era de 
edad, o porque era siervo. E si el demandador quisiesse probar su intencion por carta, e el 
demandado dixiesse que era falsa, o que non fuera fecha por mano de Escribano publico. Ca 
atales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, deueles caber el Judgador, e non deue yr 
adelante por el pleyto principal, fasta que de sentencia sobre ellas. E a estas defensiones, e a las 
otras que de suso fablamos, en la ley que comienza. Conocen, llaman en latin peremptorias, que 
quiere tanto dezir, como amparamiento que remata el pleyto. E son de tal natura, que las pueden las 
 
27
 Ibidem. p. 55. 
28
 Ibidem. p. 56. 
29
 Ibidem. p. 57. 
 - 19 - 
partes poner, ante que el pleyto sea comenzado por respuesta; e aun después, fasta que venga el 
tiempo, en que quieran dar juyzio.”
30
 (Negrillas agregadas) 
 
Con apoyo en el contenido de las anteriores leyes es posible establecer en primer 
lugar que para el tiempo de las Siete Partidas, las excepciones eran resueltas de forma 
paralela al proceso principal (pleyto principal) y mediante sentencia interlocutoria y por 
ende, puede presumirse, tramitadas de forma incidental, aunque no es fácil asegurarlo toda 
vez que en el contenido de las Siete Partidas no se establecía un procedimiento claro para 
su substanciación; y en segundo lugar se debe resaltar que algunos de los supuestos 
considerados como excepciones, ya sean dilatorias o perentorias, por las Siete Partidas 
(entiéndase, si la una parte contradixesse la personeria; defension contra el testigo; 
falsedad de cartas), actualmente son consideradas propiamente como incidentes procesales 
o en su defecto su tramitación fue o bien sigue siendo en la vía incidental; por tanto debe 
considerarse al ordenamiento de las Siete Partidas como una de las primeras regulaciones 
de Derecho en la que se encuentran los primeros resabios de los incidentes procesales. 
 
2.3.3 LOS ORDENAMIENTOS DE ALCALÁ 
 
En el año de 1348 fueron publicados los llamados Ordenamientos de Alcalá, por órdenes 
del Rey español Alfonso XI, el Justiciero, elaborados con la finalidad de lograr una 
unificación en la aplicación de las leyes ya existentes y así propagar la autoridad real. Esta 
regulación de la Baja Edad Media, al igual que en el Fuero Juzgo y las Siete Partidas, se 
caracterizó por contener en sus preceptos cuestiones tanto de derecho civil como penal y 
procesal, es decir, no se puede señalar como una legislación especializada, concepto 
realmente moderno y que es común en todas las legislaciones actuales;sin embargo, en la 
época medieval no se acostumbraba dicha postura. 
 
 En cuanto a la materia procesal, los Ordenamientos de Alcalá, a pesar de que no 
fueron tan voluminosos en comparación con las Siete Partidas, establecieron ciertos 
avances para el desarrollo de los procesos jurisdiccionales (pleytos) y que no habían sido 
tratadas por ordenamientos anteriores, a pesar de no ser considerados como un verdadero 
 
30
 Ibidem. pp. 57 y 58. 
 - 20 - 
código procesal, en sus primeros quince títulos establecía reglas muy claras de cómo se 
deben llevar los “pleytos”, regulando las formas y penas para los emplazamientos 
maliciosos; los supuestos de la rebeldía; los plazos para hacer válida la declinatoria, para 
interponer excepciones (defensiones perjudiciales o perentorias); plazos para contestar la 
demanda; reglas para tener por confeso al demandado; el tiempo de duración de las 
demandas personales; plazos para presentar testigos ubicados fuera de la jurisdicción del 
juez (fuera del Regno); y reglas de procedencia de los medios de impugnación (alçadas, 
nulidad de la Sentencia y suplicaciones). 
 
 En cuanto al tema de los incidentes procesales, al igual que las Siete Partidas, los 
Ordenamientos de Alcalá ya trataban el tema de las sentencias interlocutorias, no 
establecían su definición pero regulaban los tiempos que poseía el juez para dictarlas; así 
como los supuestos en los que podían ser recurridas mediante el recurso de alzada 
(alçada), dicha regulación se encontraba en su Ley II, Título XII y en la Ley Primera, 
Título XIII, mismas que establecen: 
 
“Titol XII. De las Sentencias. 
Ley II. Fasta quanto tiempo debe el Judgador dar la Sentencia. 
Desque fueren raçones encerradas en los pleytos, para dar sentencia interlocutoria, ò definitiva, el 
Judgador sea tenudo de dar la interlocutoria fasta seis días, è la definitiva fasta veinte,…”
31
 
(Negrillas agregadas) 
 
“Titol XIII. De las alçadas, è de la nulidad de la Sentencia. 
 Ley Primera. De quales Sentencias interlocutorias se pueden alçar è de quales non. 
…establescemos que de las sentencias interlocutorias non aya alçada, è que los Judgadores que las 
non otorguen, nin las den, salvo si las sentencias interlocutorias fueren dadas sobre defensión 
perentoria, ò sobre algun articulo, que faga perjuicio al pleyto principal, ò si fuere raçonado 
contra el Judgador por la parte, que non es su Jues, è probare la raçon porque non es su Jues fasta 
ocho días segunt manda la ley…”
32
(Negrillas agregadas) 
 
Como se puede observar, en los Ordenamientos de Alcalá ya existía una referencia 
directa a los incidentes procesales, a través de la expresión „artículo‟ que era, y sigue 
siendo, una de las maneras utilizadas en algunos ordenamientos para nombrarlos. Esta 
situación hace pensar que ya era recurrente su utilización de los procesos jurisdiccionales; 
sin embargo, en dicha época aún no existe una clara regulación de los mismos, no existió 
 
31
 ORDENAMIENTO DE ALCALÁ, Edición facsimilar publicado por Editorial Lex Nova, Valladolid España 
1983, pp. 17 a la 19. 
32
 Ídem. 
 - 21 - 
una ley de los Ordenamientos de Alcalá que hablará directamente de su tramitación o de 
alguna clasificación de los incidentes, sólo se presume su existencia pero no se sabe 
cuándo era procedente su utilización y en qué supuestos. Por otro lado es posible decir que 
al igual que en la época de las Siete Partidas, en el tiempo de la multicitada regulación, las 
excepciones seguían siendo resueltas mediante sentencia interlocutoria aunque sigue 
existiendo la duda en cuanto a la forma de tramitarlas, si era de manera incidental o no, 
pues del contenido de los Ordenamientos no se desprende un procedimiento para valorar 
tales excepciones, simplemente se habla del plazo para interponerlas (veinte días siguiente 
a la contestación). 
 
2.3.4 REFERENCIA A LEGISLACIONES POSTERIORES A LAS SIETE 
PARTIDAS Y LOS ORDENAMIENTOS DE ALCALÁ. 
 
Con la finalidad de concluir el apartado de antecedentes de los incidentes procesales, en el 
Derecho Español, es importante aclarar que no se hará referencia a todos los fueros, leyes y 
demás recopilaciones vigentes en los años posteriores a los Ordenamientos de Alcalá; pues 
la mayoría sólo prolongó la aplicación tanto de las Siete Partidas como de los propios 
Ordenamientos de Alcalá, ejemplo claro de ello son las Leyes de Toro, la Nueva 
Recopilación y la Novísima Recopilación.
33
 
 
Las Leyes de Toro, fueron ordenadas en el año de 1502, integradas por 83 leyes, 
cuyo objetivo fue la de llenar las lagunas y vacíos no previstos por la legislaciones vigentes 
en la época; por lo que fueron un ordenamiento de derecho sucesorio, familiar y criminal, 
pero no procesal y por tanto se mantuvó la vigencia tanto de las Siete Partidas como de los 
Ordenamientos de Alcalá.
34
 
 
Años después surgió el código denominado la Nueva Recopilación ordenada por el 
rey Felipe II y publicada en el año de 1567, y que recogió tanto de las Leyes del Toro como 
 
33
 Nota: Se debe aclarar que en este trabajo no se hablará del contenido de la Novísima Recopilación, pues al 
haber sido publicada en 1808, no fue aplicada formalmente en México, debido al movimiento de 
independencia. 
34
 LEYES DEL TORO, Comentadas por Antonio Gómez, Edición facsimilar publicada por Editorial Lex Nova, 
Valladolid España 1981, pp. 1 a 5. 
 - 22 - 
a los Ordenamientos de Alcalá y las Siete Partidas,
35
 prolongando nuevamente su vigencia 
y aplicación en el campo procesal; esta continua prolongación provocó un estancamiento 
en la evolución del derecho procesal español; aunque debe reconocerse que con el paso del 
tiempo algunos vacíos fueron llenados, situación que no pasó con los incidentes procesales 
que prácticamente permanecieron en la irregularidad y sin un procedimiento definido, 
desde la Alta Edad Media hasta mediados del siglo XIX, tanto en la península Ibérica 
como en sus colonias, entre ellas México. 
 
 Durante el periodo mencionado en el párrafo anterior la falta de regulación y de un 
procedimiento para la tramitación de los incidentes procesales, a palabras del español José 
Maria Manresa y Navarro, “… ocasionó un abuso en su utilización para entorpecer el 
desarrollo del pleito principal. No fue sino hasta la aparición del Reglamento provisional 
de 1853, que apareció un intento por regular los incidentes procesales, en su artículo 48 
regla 3ª, que dispuso que sólo se admitiesen aquellos artículos [incidentes] de previo y 
especial pronunciamiento que las leyes autorizaban, y sólo en el tiempo y la forma que 
prescribían, aunque en dicha época las leyes no determinaban expresamente todos los 
artículos admisibles… [así mismo] en la instrucción del 30 de septiembre del mismo año 
en su artículo 58 estableció que de todo caso incidental que legalmente ocurriese en juicio, 
se formará pieza separada para que no se entorpeciera el curso de la tramitación, por no 
tratarse de cosa tan íntimamente unida con la cuestión principal, que resultare imposible 
dividirlas; con dicho ordenamiento ya se establece la manera de tramitar los incidentes, 
aunque tampoco determinó los que serian admisibles en el juicio.”
 36
 
 
 Al aparecer la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, realmente se reguló la situación 
de los incidentes procesales en el Derecho Español, ya que se les otorgó un capítulo 
especial, en sus artículos 337 al 350, dicha ley se refirió a los incidentes de la siguiente 
forma: 
 
 
35
 BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. Cit. p. 116. 
36
 MANRESA Y NAVARRO, José María. EL ENJUICIAMIENTO CIVIL TOMO II, Edición conmemorativa 
publicada por Ángel Editor, México 2000, pp. 560 y 561. 
 - 23 - 
“ARTÍCULO 337. Los incidentes,para que puedan ser calificados de tales, deben tener relación 
más o menos inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan.”
37
 
 
“ARTÍCULO 338. Siendo completamente ajenos a él, los Jueces los repelerán de oficio, sin 
perjuicio del derecho del que los haya promovido para solicitar en otra forma lo que haya sido 
objeto de aquéllos”
38
 
 
 De este modo la referida Ley de Enjuiciamiento Civil estableció una tramitación 
especial para la generalidad de los incidentes procesales, así como una clasificación de los 
mismos (que suspenden la tramitación de la demanda y los que no la suspenden), dicha ley 
posiblemente sirvió de ejemplo para la legislación procesal mexicana de la época, en 
especial para el Código de Procedimientos Civiles del año 1872 y el cual se tratará en el 
próximo apartado. 
 
3. DERECHO MEXICANO 
 
Al tratar el tema de los antecedentes de los incidentes procesales dentro del Derecho 
Mexicano, al menos para los fines de este proyecto, resulta necesario dejar de lado el 
estudio de los sistemas jurídicos establecidos en nuestro país antes de la conquista, no 
porque sean endebles o ajenos sino porque son de mínima influencia en el Derecho 
Mexicano actual, sobre todo en materia de derecho procesal, resultando infructuosa para el 
tema de estudio una referencia a los mismos. Por tanto este apartado se centrará en los 
ordenamientos aplicados en la época colonial y posteriormente a los que fueron utilizados 
en la etapa del México independiente llegando hasta los códigos de la época actual, 
obviamente todos ellos relacionados con el derecho procesal y en especial con la regulación 
de los incidentes procesales. 
 
3.1 DERECHO COLONIAL MEXICANO 
 
En la época colonial de la Nueva España, las leyes aplicables de inicio fueron las leyes 
vigentes en la época aplicables al Reino de Castilla (entiéndase Siete partidas, 
Ordenamiento de Alcalá, Leyes de Toro etc.) algunas de las cuales ya fueron mencionadas 
 
37
 Ibidem. p. 562. 
38
 Ídem. 
 - 24 - 
en el presente capítulo; sin embargo, además del Derecho de Castilla en la Nueva España se 
aplicó el llamado Derecho Indiano que fue conformado por múltiples ordenanzas, cartas, 
instrucciones del Rey, títulos y audiencias dictadas para la solución de las cuestiones no 
previstas en la legislación castellana, esta multitud de normas dictadas para la Nueva 
España junto con su desorganización provoca un conflicto en el estudio del derecho 
colonial; lo anterior a pesar de los intentos de la época por realizar una verdadera 
recopilación de dichas normas indianas, de esos intentos surgió la Recopilación de leyes de 
los Reynos de las Indias de 1681. 
 
 La mencionada Recopilación de 1681, engloba un sinnúmero de materias jurídicas, 
desde la organización administrativa y judicial de la Nueva España hasta el derecho 
criminal, sin embargo, a pesar de su vastedad, la materia procesal fue relegada a unos 
cuantos títulos (del Título 9 al 15 de su Libro Quinto),
39
 mismos que carecen de desarrollo 
e incluso de técnica procesal, situación que se aduce probablemente al hecho de que aún en 
la Nueva España se siguieron aplicando las leyes de Castilla, incluso en la materia de 
solución de pleitos (procesos), por ellos es factible que en la época de la colonia el derecho 
procesal aplicado fue el contenido en las Leyes de Toro, y por consecuencia el de los 
Ordenamientos de Alcalá, las Siete Partidas, y algunos otros Fueros; tal y como se 
establece en el Libro II, Título I, Ley II de la Recopilación de leyes de los Reynos de las 
Indias de 1681: 
 
“LIBRO SEGVNDO. 
 TÍTULO PRIMERO. De las leyes, provisiones, cedvlas y ordenanzas reales 
 Ley ij. Que se guarden las leyes de Castilla en lo que no estuviere decidido por las de las 
 Indias. 
 
Ordenamos Y mandamos, que en todos los casos, negocios y pleytos en que no estuviere decidido, ni 
declarado lo que se debe proveer por las leyes de esta Recopilación, ó por Cedvlas,, Provisiones, ó 
Ordenanzas dadas, y no revocadas para las Indias, y las que por nuestra orden se despacharen, se 
guarden las leyes de nuestro Reyno de Castilla, conforme á la de Toro, asi en quanto á la 
substancia, resolucion y decisión de los casos, negocios y pleytos, como a la forma y orden de 
substanciar.”
40
 (Negrillas agregadas) 
 
 
39
 Nota: Véase. El Libro quinto de la Recopilación De Leyes De Los Reynos De Las Indias, Tomo II. 
40
 RECOPILACIÓN DE LEYES DE LOS REYNOS DE LAS INDIAS, TOMO I, Edición facsimilar publicada 
por Miguel Ángel Porrúa, México 1987, p. 126. 
 - 25 - 
En lo que concierne a los avances en la regulación de los incidentes procesales en la 
época de la Colonia se aplica lo dicho en la parte final del apartado de Derecho Español, se 
presume su utilización; pues en la multicitada Recopilación se encuentran referencias a los 
“autos interlocutorios”;
41
 pero nunca de incidentes o artículos por lo que permanecieron 
en la irregularidad y sin una tramitación definida, lo anterior por la calidad de México 
como colonia, situación que fue obstáculo para un desarrollo en el ámbito jurídico pues 
existía cierta sujeción a los avances de la península ibérica. 
 
3.3 DERECHO DEL MÉXICO INDEPENDIENTE 
 
Para hablar de la historia y evolución del Derecho Procesal en la etapa del México 
independiente, sería necesario realizar un proyecto de investigación dedicado 
exclusivamente a dicho tema, dada la vastedad de regulaciones relacionadas con la 
impartición de justicia, que se promulgaron en el primer siglo del México independiente, lo 
anterior por los constantes conflictos y cambios de gobierno (federalismo, centralismo, 
invasiones) que se suscitaron desde los años de independencia hasta prácticamente el 
segundo tercio del siglo XIX; por tanto para los fines de este capítulo, y no caer en una 
infructuosa mención de leyes y decretos, solamente se utilizarán para establecer los 
antecedentes de los incidentes procesales en las regulaciones del México independiente, los 
primeros códigos procesales que fueron promulgados para ser aplicados en el Distrito 
Federal. 
 
3.2.1 CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO 
FEDERAL Y LOS TERRITORIOS DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADOS EN 
LOS AÑOS 1872, 1880 Y 1884 
 
Se considera conveniente hablar conjuntamente de los Códigos de Procedimientos Civiles 
para el Distrito Federal y los Territorios de Baja California (CPCDFyTBC) de los años 
1872, 1880 y 1884, por tener un contenido muy similar en su articulado, en particular en 
 
41
 Nota: Un ejemplo de estas referencias se encuentra dentro del Libro Qvinto, Título Doze, Ley ij y Ley vj de 
la Recopilación de leyes de los Reynos de las Indias de 1681. 
 - 26 - 
cuanto a la regulación de los incidentes procesales, a los cuales les fue asignado un 
capítulo especial en los tres códigos. 
 
 En primer lugar el Código de Procedimientos Civiles de 1872, considerado el 
primer código de procedimientos civiles mexicano integrado por 1362 artículos e 
influenciado por la legislación española de 1855, reguló los incidentes procesales en su 
Título XIV dividiéndolo en tres capítulos: De los Incidentes en General, De las Tercerías 
(consideradas como incidentes)
42
 y De la Acumulación de Autos, siendo el capítulo I, 
constante de 14 artículos del 1406 al 1419,
43
 donde se estableció lo que se entendía por 
incidente y la forma de tramitarse, dicho ordenamiento en sus artículos 1406 y 1407 
señalaba: 
 
“Art. 1406. Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata 
con el negocio principal.” 
“Art. 1407. Cuando fueren completamente ajenas al negocio principal, los jueces de oficio deberán 
repelerlas, quedando á salvo al que las haya promovido, el derecho de solicitar