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XII LAS PARTES DEL PROCESO - RZA - MECN

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Tema XII.- Las Partes y su Representación en el Proceso 333
TEMA XII.- LAS PARTES Y SU REPRESENTACIÓN 
EN EL PROCESO 
 
 
1.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN 
 
 Goldschmidt: “En toda contienda interviene dos partes: Parte Actora que ejercita la 
acción, y Parte Demandada que la repele.” 1 
 
Escriche: “Parte es cualquiera de los litigantes.” 2 
 
Becerra Bautista: “ Parte es la persona que exige del órgano jurisdiccional la aplicación 
de una norma substantiva a un caso concreto en interés propio o ajeno.” 3 
 
Chiovenda: “Parte es quien demanda en nombre propio una actuación de la ley y frente a 
la cual es demandada.” 4 
 
De este concepto, define varios principios: 
a) Parte es quien directamente o por representante pide la aplicación de la ley y no los apoderados 
ni los representantes; 
b) El juez es parte en los incidentes de recusación con causa y excusa; 
c) Los apoderados son parte en los incidentes en que se discuta su representación; 
d) El Ministerio Público es parte cuando procede y actúa en la vía de acción –- en representación de 
la sociedad –- y no siempre que interviene porque se le da vista en el proceso. 
e) El concepto de “Parte”, es por la naturaleza del interés defendido (en cuanto le es propio). 
 
Eduardo Pallares señala: 
a) La legislación sólo considera como parte a las personas cuyos derechos se discuten el pleito; 
b) No son parte los apoderados o representantes, excepto en los incidentes en su contra por 
medidas disciplinarias; 
c) Tampoco son parte quienes estando unidos a la relación jurídica substancial – que se discute 
– por lazos de solidaridad, indivisibilidad, sucesión jurídica u análogos; si de hecho no han 
sido citados a juicio, ni se han hecho sabedores del juicio, excepto en los casos que las propias 
leyes lo prevén. 5 
 
De lo expuesto, vemos como la teoría sólo le atribuye la calidad de “Parte”, a aquel que 
teniendo interés en el objeto de la controversia, se presenta a juicio o es llamado a éste; así 
como los que no teniendo interés en el objeto de la controversia son llamados a juicio para 
defender sus intereses o bien tiene que recurrir a juicio para defender sus intereses e impedir 
una resolución en su contra, aún y cuando no han sido convocados. 
 
En otras palabras para ser “Parte” se requiere tener un interés jurídico y presentarse ante 
los tribunales en forma voluntaria; adquiriendo también esa categoría –- de “Parte” –- en forma 
forzosa cuando es llamado por la autoridad para que se defienda de la acción; o cuando por 
situaciones de hecho tiene que presentarse aún sin ser llamado por la autoridad para defender sus 
derechos en juicio. 
 
1 Goldschmidt, en Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 588 
2 Idem, p. 588 
3 Becerra Bautista, José., “El Proceso…”, p. 19 
4 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 589 
5 Idem, p. 591 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 334
 
Aún y cuando la teoría sólo considera parte al sujeto con estas cualidades es “Parte”, lo cierto 
es que también corrientes doctrinales han realizado una distinción entre el sujeto cuyos intereses 
son objeto del litigio y los sujetos que se presentan ante la autoridad a hacerlos valer; de lo cual ha 
tomado nota la legislación, y le da la connotación de “Parte “ por extensión del concepto, a aquellas 
personas actúan en el proceso en representación de alguien; de tal forma vemos como Goldschmidt, 
reconociendo la existencia de esta doble connotación, dice: “Existe una Parte Substancial o 
Material que lo es quien se encuentra vinculado por la relación jurídica discutida; y existe una 
Parte Formal que es el sujeto que figura en el litigio – participa actuando en el proceso – pero no 
se ve afectado por la relación jurídica discutida.” 6- No le parará perjuicios la resolución que dicte 
el juez -. 
 
En este sentido en la mayoría de los casos, “Parte Substancial” y “Formal” son el mismo sujeto, 
pero puede darse el caso - como en las personas morales - en que son diferentes; uno sufre las 
consecuencias de la acción y es la parte en sentido material; mientras que el otro sólo es parte como 
sujeto que actúa en el proceso, su representante, a quien se le atribuye como parte formal. 
 
 
2.- CAPACIDAD PARA SER PARTE Y LA CAPACIDAD PROCESAL 
 
Por principio la capacidad para ser “parte” en un proceso, nace de la capacidad jurídica del 
sujeto. De esta forma toda persona tiene capacidad jurídica y por lo tanto puede ser “parte” de un 
proceso. 
 
La “Capacidad Jurídica”, es analizada doctrinalmente de dos formas como “Capacidad de Goce”, 
entendida como la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones; y la “Capacidad de Ejercicio”, 
que implica la posibilidad de ejercitar la anterior validamente. De esta forma, toda persona tiene la 
posibilidad de ser “Parte material o Substancial” en un proceso en cuanto que tenga capacidad de 
“Goce”; mientras que sólo podrán ser “Parte Formal” en el proceso en cuanto que tengan capacidad 
jurídica de ejercicio, y si esta persona actúa en representación de otro, requerirá además tener la 
representación jurídica de la persona a quien representa. 
 
En cuanto a los sujetos imputables de derechos y obligaciones, la ley reconoce personalidad 
jurídica a las comunidades de personas que se unen con un fin lícito específico integrando a las 
llamadas “Personas Morales”, y bajo circunstancias especiales reconoce también personalidad y por 
lo mismo “capacidad de goce” a “patrimonios” en los que no existe sujeto determinado al que le es 
atribuible, como es el caso de las sucesiones, las quiebras y los fideicomisos –- excepción al principio 
de personalidad, que resulta conveniente para la debida protección de dicho patrimonio que 
eventualmente será atribuido a alguna persona física o moral –-. Lo importante de todos estos casos 
esta en que necesariamente existe desvinculación de persona que es parte en sentido material o 
substancial y el que es parte en sentido “formal”, que deberá ser su representante legal. 
 
Por último es conveniente señalar que aún y cuando la persona física cuente con capacidad de 
goce, puede no tener la capacidad de ejercicio por disposición expresa de la ley o por declaración 
judicial, y por lo mismo no podrá ser parte en sentido formal en un proceso, o bien teniendo la 
capacidad de ejercicio en genérico, puede estar sujeta a limitaciones por disposiciones prohibitivas 
que la ley señala, lo que le impide ejercitar validamente derechos en un proceso. 
Por ejemplo: 1) Los menores emancipados alcanzan la capacidad de ejercicio por su propia 
emancipación, sin embargo requieren representación para ejercitar sus derechos sobre su 
patrimonio en determinados casos7; 2) Los funcionarios de la administración judicial y los agentes 
 
6 Goldschmidt, en Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 589 
7 El art. 451 del CCDF establece que los menores emancipados por razón de matrimonio tienen incapacidad legal para los actos 
establecidos en el capítulo I del título X de ese libro. A su vez en dicho capítulo sólo persiste vigente el art. 643 establece que el 
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del Ministerio Público, quienes tiene la capacidad de goce y de ejercicio en genérico, pero no 
pueden ejercitar funciones de abogados, síndicos, interventores, tutores o curadores judiciales. 8 
 
 
3.- SUJETOS DE LA LITIS Y SUJETOS DEL PROCESO 
 
También es importante hacer la diferenciación entre los conceptos mencionados. Los sujetos 
de la litis son el actor y el demandado; reconociendo que éste último lo es, en cuanto es emplazado 
a juicio o se presenta al mismo sin haber sido llamado, pero haciéndose sabedor de la demanda en su 
contra. 
 
En el otro sentido, los sujetos del proceso, son no sólo las partes, sino todos los que en el 
proceso intervienen para darle vida y provocar su desarrollo, cada uno participando según su interés 
o sus obligaciones. 
 
Bajo este concepto. el Juez es sujeto del Proceso por ser quien conoce y decide lacausa; 
como lo es también el Ministerio Público cuando actúa como parte en sentido formal o como vigilante 
de la legalidad cuando la ley así lo exige; los representantes de las partes y sus consultores, en cuanto 
asesoran a las partes e ilustran al Juez de la causa; así como los terceros que auxilian al juzgador, 
como otras autoridades judiciales o administrativas cuando son requeridas por el Juez; los 
Secretarios; o quienes desarrollan actividades específicas en torno al proceso como los Síndicos de 
las Quiebras, los Interventores, los Depositarios, los Tutores y los Curadores Judiciales y Peritos, y los 
Gestores Judiciales a los que nos referiremos más adelante. 
 
En todos estos casos vemos sujetos del proceso, porque actúan en él, sin que necesariamente 
se verán afectados en su patrimonio o sus personas por la decisión judicial que al respecto dicte el 
Juez en relación con la controversia planteada. 
 
 
4.- LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO 
 
Gramaticalmente Legitimación es: “La Acción de Legitimar”. Entendida como el probar que 
algo está conforme a la ley, o que reúne los requisitos legales para que algo se considere conforme 
con la ley. 9 
 
Pallares define: “Legitimación es la situación en que la persona se encuentra en relación 
con determinado estado de derecho, lo que le permite intervenir válidamente y obrar conforme 
a él.” 10 
 
Gómez Lara señala al respecto: “Legitimación es la causalidad que corresponde a las partes 
en el proceso y a sus representantes para poder actuar validamente en el mismo, sea por 
derecho propio o en representación de otro.” 11 
 
En este sentido se tendrá legitimación para efectos procesales en primer lugar la persona 
que es titular de los derechos objeto de la litis, y a quien se le considera titular en cuanto 
cuenta con los elementos o requisitos legales para acreditar o sea probar que a él le corresponden. 
Asimismo, siguiendo este concepto tendrá legitimación para efectos procesales también, la persona 
 
menor emancipado tiene libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad: “I.- Autorización 
judicial para enajenación, gravamen o hipoteca de bien raíz; y II.- De tutor para negocios judiciales”. 
8 Ver Supra, Cap. VIII, 6., pp.237-244, y Cap. X., 7., pp.304-306 
9 Real Academia Española, “Diccionario…”, T. II., p. 822 
10 Pallares, Eduardo., “Diccionario…”, p. 531 
11 Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”, p. 223 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 336
que es titular de los derechos de representación de aquel que se considere como titular de los 
derechos objeto de la litis. 
 
Aclarando este concepto tenemos que la persona que reclama la pretensión efectivamente 
debe tener la cualidad de ser la titular de los derechos –- substanciales –- que reclama, siendo 
en esta caso su “Legitimación Activa”, por ser la parte actora del proceso, y tiene a su vez la 
“Legitimación Ad causam” en cuanto tiene la forma de acreditar la correspondencia como titular de 
los derechos objeto de la controversia. 
 
Por el otro lado la “Legitimación Pasiva” es la que le corresponde al demandado en cuanto 
es señalado por el actor como imputable del incumplimiento de las pretensiones que éste le reclama; 
en tanto que su cualidad la adquiere por el acto jurídico de ser llamado ante la justicia a defenderse 
y se da por disposición expresa de la ley, al ser una garantía constitucional precisamente el 
derecho que toda persona tiene a defenderse ante los tribunales antes de ser condenado por éstos. 
12 
 
Asimismo, la persona del demandado tendrá también la “Legitimación Ad causam”, en cuanto 
son sus propios derechos, su vida, integridad, etc., los que serán afectados por la autoridad en caso de 
que la sentencia que se pronuncie resulte en su contra. 
 
A la calidad para actuar en el proceso se le llama: “Legitimación Ad procesum”, y la tiene en 
primer lugar el titular de los derechos objeto del litigio –- o sea los que están legitimados “Ad causam” 
- siempre y cuando tenga la capacidad jurídica de goce y de ejercicio –-. Si la persona no tiene la 
capacidad jurídica de ejercicio, no puede tener “Legitimación Ad procesum”, porque no cumple con el 
requisito que la ley señala para que pueda actuar validamente. 
 
Las personas que tiene la “Legitimación Ad causam”, que cuentan con la capacidad jurídica de 
ejercicio, pueden validamente ejercitar o defender sus derechos ante la autoridad judicial, bajo la 
fórmula –- uso fori –- “Por su propio derecho”; pero también los pueden ejercitar por medio de otra 
persona a través de delegar esa facultad a un tercero que actuará como su representante. 
 
Asimismo, quienes no pueden ejercitar legalmente sus derechos deberán hacerlo 
necesariamente por medio de sus representantes legales. En ambos casos dicho representante lo 
será, en cuanto pueda acreditar que cuenta con los requisitos exigidos por la ley para actuar 
como tal, y tendrá la “Legitimación Ad Procesum”, sea ésta por parte del actor o del demandado. 
 
La “Legitimación”, puede ser “Autónoma”, en cuanto que la persona que goza de ella la tenga 
“Por su propio derecho”, pero también podrá ser “Subordinada” en cuanto que ésta dependa de la 
existencia de la legitimación de otro. 
 
La legitimación como hemos apuntado en capítulos anteriores, es uno de los elementos de la 
pretensión, junto con el interés, la existencia de un derecho y la causa. De tal forma que no podrá 
tenerse una sentencia favorable si no se cuenta con ella al momento de ejercitar la acción y durante 
todo el proceso; porque aún teniéndola de origen, puede perderse, si se pierde la titularidad de los 
derechos que son objeto de la litis, o si se pierden los derechos de representación del que está 
legitimando “Ad causam”. Así vemos como la legislación procesal la considera como requisito esencial 
para poder actuar; por ejemplo el artículo 29 del CPCDF señala: “Quien no se legitima no puede 
actuar.” 
 
12 Art. 16, 17 de la Const. 
Tema XII.- Las Partes y su Representación en el Proceso 337
 
 
 
5.- LA PROCURACIÓN, LA REPRESENTACIÓN Y GESTIÓN JUDICIAL 
 
Las partes que tengan capacidad legal como hemos dicho podrán comparecer en juicio 
personalmente por medio de representante legal o procurador. Quien no tiene capacidad legal tendrá 
que comparecer por medio de su representante legal. 
 
Por lo que hace a la representación legal, se refiere a la calidad que es conferida a una 
persona por acto jurídico o por disposición de la ley para que ejerza derechos en nombre y 
representación de otros. 
 
Así, los menores y los incapaces, deben ejercer sus derechos ante los tribunales a través de 
sus representes legales que lo son sus padres o tutores 13; las sociedades y asociaciones son 
representadas por sus Directores y Gerentes 14; los ausentes e ignorados y bajo determinadas 
circunstancias los menores e incapaces, son representados por el Agente del Misterio Público 15; la 
sociedad –- mexicana –- como tal es representada también por los Agentes del Ministerio 
Público 16; los Sindicatos por conducto del Secretario General 17; las Sucesiones por conducto de 
sus Albaceas18 ; las Quiebras por conducto de su Síndico 19; los Fideicomisos por conducto del 
Fiduciario 20, etcétera. 
 
En todos estos casos hablamos de que es una representación legal, porque las facultades de 
ejercicio en representación de sus representados, nacen de la disposición expresa de la ley, y la 
forma de acreditar la “Legitimación Ad procesum”, es mediante el documento oficial en que conste su 
nombramiento; aclarando que en el caso de personas morales, deberá acreditarse no sólo el 
nombramiento, sino las facultades que específicamente le han sido conferidas entre las cuales deberá 
 
13 Art. 424 del CCDF establece: “El que está sujeto a patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, 
sin consentimiento expreso del que o de los que ejerzan aquél derecho…” 
14 Art.10 de la Ley de Sociedades Mercantiles: “La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o 
administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad salvo lo que expresamente 
establezca la ley.” 
15 El art. 48 del CPCDF establece que el que no estuviere presente en el lugar del juicio será citado en términos del capítulo IV (por 
exhorto), pero si la diligencia fuere urgente, a juicio del juez será representado por el Ministerio Público. El art. 21 de la LOPGJDF 
establece que los Ministerios Públicos Adscritos a la Dirección General de Asuntos de Menores e Incapaces tienen entre otras las 
siguientes funciones: fracc. III.- “Velar por los intereses de las personas con discapacidad, así como de los incapaces no sujetos a 
patria potestad o tutela, ejercitando las acciones correspondientes; V.- Ejercitar todas las acciones pertinentes a fin de 
proporcionar a los menores o incapaces la más amplia protección que en derecho proceda… y en su caso, promover ante los 
tribunales competentes la designación de custodios, tutores o curadores.” ; art. 26 de la LOPGJDF establece como atribuciones 
de la Dirección General del Ministerio Público en lo Familiar entre otras: Frac. I.- “Intervenir en su carácter de representante 
social ante los juzgados y salas de lo familiar para la protección de los intereses individuales y sociales en general, en los términos 
que establezcan las leyes.” 
16 Los art. 25 y 26 de la LOPGJDF establecen como facultades de las Direcciones Generales del Ministerio Público en lo Civil y en lo 
Familiar en sus fracciones I respectivamente: Art. 25 fracc. I.- “Intervenir en su carácter de representante social ante los juzgados 
y salas del ramo civil para la protección de derechos individuales y social en general, en los términos que establezcan las leyes.” 
Art. 26 fracc. I.- “Intervenir en su carácter de representante social ante los juzgados y salas de lo familiar para la protección de 
los intereses individuales y sociales en general, en los términos que establezcan las leyes.” 
17 Art. 692 de la LFT. 
18 Art. 1705 del CCDF “El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia”; art. 1706 .- “Son obligaciones 
del albacea general: fracc. VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o 
que se promovieron contra ella.” 
19 Art. 48 fracc. II de la Ley de Quiebras y Suspensiones de Pagos establece: Art. 48.- “Corresponde también al Síndico: II.- Ejercitar 
y continuar todos los derechos y acciones que corresponden al deudor, con relación a sus bienes, y a masa de acreedores contra el 
deudor, contra terceros y contra determinados acreedores de aquella.” 
20 El art. 356 de la LGTOC establece: Art. 356.- “La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para 
el cumplimiento del fideicomiso…” 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 338
estar consideradas las de comparecer a juicio, y que la persona que lo otorgó a su vez tenía facultades 
para ello. 21 
Adicionalmente a la representación legal a la que algunos autores llaman “legítima”, porque 
nace de la ley, también existe la posibilidad de que la representación se obtenga por acuerdo de 
voluntades entre el representado y su representante a través del contrato de mandato, regulado por 
los códigos civiles; el cual podrá ser general para todo tipo de actos o especial cuando se otorga para 
uno o varios actos específicos. 22 Así, la representación puede ser general para todo tipo de actos 
o específica para cierto tipo de actos jurídicos. 23 
 
Ahora bien, cuando la representación que se otorga específicamente para la realización de 
actos judiciales, es la que se conoce como “Procuración Judicial”. 24 
 
Pallares en relación con la “Procuración Judicial” menciona que esta palabra tiene varios 
significados, unas veces significa la profesión de Procurador Público con facultades procesales 
reconocidas por el Estado para representar en juicio a los litigantes. También significa la 
acción de Procurar, que a su vez significa solicitar, diligenciar, cuidar, atender el negocio de otra 
persona o de uno mismo. 25 
 
Asimismo explica como “Procurador Judicial”, es la connotación con la que se distinguía a las 
personas autorizadas por la ley para representar ante los tribunales a las partes y a los terceros 
intervenientes. Actualmente nuestra legislación no reconoce una profesión específica de Procurador 
Judicial, la que de hecho es una de las formas de desarrollo profesional de los licenciados en Derecho. 
26 
 
También es necesario mencionar que en nuestra legislación no está reglamentada la obligación 
de participar en el proceso acompañado de “Procurador Judicial”, por lo que está función se 
desarrolla derivada del acuerdo de voluntades entre el representado y su representante. En 
materia penal, es garantía constitucional que el presunto inculpado podrá nombrar a cualquier 
persona para que lo represente y este presente con él en todo el proceso, y también establece 
que cuando dicha persona nombrada no sea profesionista del derecho, el juez estará obligado a 
nombrarle a un “Defensor de Oficio”, que tendrá las facultades de “Procurador”. 27 
 
El nombramiento de representantes judiciales –- Procuradores –- como hemos dicho nace del 
acuerdo de voluntades por medio del contrato de mandato, y podrá ejercitarse en forma amplia 
o específica, según la voluntad de las partes. Sin embargo es conveniente señalar que aún y cuando el 
 
21 Art. 95 del CPCDF: “A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: I.- El poder que acredite la 
personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento que acrediten el carácter con el que el litigante se 
presenta a juicio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que se reclame 
provenga de habérsele transmitido por otra.”; art. 10 LGTOC: “La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su 
administrador o administradores…Para que surta efectos los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o 
el órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización del notario de la parte del acta en que conste el 
acuerdo relativo debidamente firmada por quienes actuaron como presidente, secretario de la asamblea o del órgano de 
administración según corresponda…El notario hará constar en las certificaciones del documento, mediante inserción o el 
agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente de los documentos que para el efecto se el exhiban, la denominación 
o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe de su capital social, y el objeto de la misma, así como las facultades 
que conforme a sus estatutos le corresponden al órgano que acordó el otorgamiento del poder…si la sociedad otorgó el poder por 
conducto de persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicados en el párrafo anterior, se 
deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello”; art. 2554 CCDF: “En todos los poderes generales para 
pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y aun las especiales que requieran 
cláusula especial conforme a la ley para que se entiendan conferidos sin limitación alguna…Los notarios insertarán este artículo 
en los testimonios de los poderes que se otorguen.” 
22 Art. 2,553 del CCDF. 
23 Art. 2,554 del CCDF. 
24 Ver, Supra., Cap. XI., 3. y 4., p. 292-299 
25 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 650 
26 Idem, p. 650 
27 Art. 20 fracc. IX de la Const. 
Tema XII.- Las Partes y su Representación en el Proceso 339
mandato haya sido expresado en forma general conforme a lo dispuesto por la fracción primera del 
artículo 2554 del CCDF, determinadas facultades le estarán restringidas, salvo acuerdo expreso entre 
los contratantes, lascuales están señaladas en el artículo 2587 del mismo ordenamiento como lo 
son: Desistirse –- de la acción –-; Transigir; Comprometer en Árbitros; absolver y articular posiciones 
– prueba confesional –-; Hacer cesión de bienes; Recusar –- Con causa o sin ella –; Recibir pagos y las 
demás que expresamente le señala la ley. 
 
La legislación civil señala que por ser contrato consensual, existe sin necesidad de documento 
–- cuando el valor del negocio sea inferior a doscientos pesos –-, pero como la legislación procesal 
exige que la persona que se presente a juicio, legitime su interés para que se le reconozca y se le 
permita actuar, es claro que el mandato de “Procuración”, o el representante legal para asuntos 
judiciales, tendrá que constar por escrito y ratificado ante la presencia judicial cuando es especial, sin 
importar el valor del negocio, o bien podrá conferirse por escritura pública cuando se otorgó en 
forma general para pleitos y cobranzas. 28 
 
Por otro lado están impedidos para ser “Procuradores Judiciales” los incapaces, los 
funcionarios y empleados de la administración de justicia, y sólo los “Procuradores Judiciales” que 
tengan título de licenciado en derecho podrán cobrar costas judiciales.29 
 
En materia mercantil para los títulos de crédito, la forma de nombramiento de Procurador 
Judicial, se logra a través del “Endoso en Procuración”, el cual faculta al representante para realizar 
todo tipo de actos judiciales o extrajudiciales para lograr el cobro del documento específico, 
pudiendo recaer en favor de cualquier persona, pero sólo podrá cobrar costas, el que tenga título de 
licenciado en Derecho con cédula expedida por la Dirección General de Profesiones. 30 
 
La legislación de amparo y la legislación fiscal reconocen como “Procuradores” a los “Abogados 
Patronos” – “abogados representantes” – nombrados expresamente por el promovente, siempre y 
cuando tengan título de abogados y acrediten que cuentan con cédula profesional.31 
 
También es posible que la persona que tenga la representación legal de otro, nombre a su vez 
“Procurador Judicial”, en cuyo caso se le confieren las facultades de representación; así, el articulo 46 
del CPCDF señala que los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio 
por sí o por medio de procurador bastante. 32 
 
La Gestión de Negocios, ha sido reconocida por el derecho como una forma “Sui generis”, de 
realización de actos jurídicos validos, y ha sido clasificada a través del tiempo en diversas formas. 
En el Derecho Romano se le entendía como un “Cuasi Contrato”; parte de la doctrina lo ha 
clasificado como “Hecho Jurídico Lícito”; y otros más como “Acto Unilateral de Voluntades”. De todas 
formas que se le estudie lo cierto es que nuestra legislación vigente lo inscribe dentro del libro de las 
obligaciones en un capítulo especifico, y diverso de los actos unilaterales de voluntad, sin definirlo, 
sólo explicando sus consecuencias. 
 
Así el artículo 1896 del CCDF señala: “El que con mandato o sin estar obligado a ello se 
encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño o negocio”. 
 
Gómez Lara al respecto señala que la “Gestión de Negocios” es un tipo de representación 
oficiosa, ficticia, porque en rigor no ha sido otorgada, y que se da cuando un apersona cuida, 
administra bienes o realiza cualquier tipo de gestión o trámite a favor de otra persona para 
 
28 Art. 2,553 y 2,556 del CCDF. 
29 Art. 127 de la LOTSJDF. 
30 Art. 33, 35, y 41 de la LGTOC, en relación con el artículo 127 de la LOTSJDF. 
31 Art. 27 de la Ley de Amparo y art. 200 CFF. 
32 Se entiende por bastante el que tenga las facultades necesarias, en los términos mencionados de la legislación civil o mercantil. 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 340
producirle un beneficio o evitarle algún perjuicio, sin que hubiese recibido mandato expreso para 
ello. 33 
 
Es decir, el Gestor de Negocios es la persona que actúa como si –- fíctamente –- hubiese 
recibido mandato por parte de aquel en beneficio del cual realiza la gestión. 
 
Esta figura presenta regulación tanto en el CCDF en sus artículos 1986 a 1909, como en el 
CPCDF en sus artículos 48 a 52, de los cuales podemos señalar como características más 
sobresalientes las siguientes: 
1) El gestor debe actuar en todo tiempo conforme a los intereses del dueño del negocio y debe 
desempeñar el cargo con toda diligencia; 
2) Indemnizará por los daños y perjuicios que por su culpa negligencia se llegue a ocasionar al 
dueño de los bienes; 
3) Si la gestión se realiza en contra de la voluntad del dueño, el gestor deberá pagar o indemnizar 
los daños y prejuicios en que le cause; 
4) El gestor tan pronto como le sea posible debe dar a viso al dueño de su gestión; 
5) El gestor no tendrá derecho a cobrar remuneración por su representación, pero si tiene derecho a 
que se le reembolse los gasto en que hubiese incurrido; 
6) La gestión es valida tanto para representar al actor como al demandado; 34 
7) Para ser admitido deberá otorgar fianza para garantizar su gestión, en el sentido de que el dueño 
del negocio aceptará en todo lo tramitado por él. 
 
 
6.- FORMAS DE PLURALIDAD DE SUJETOS EL PROCESO 
 
La pluralidad de sujetos actores o demandados o de ambos en el proceso originan los 
“Litisconsorcios”. Existe “Litisconsorcio Activo” cuando dos o más personas ejercitan en conjunto la 
misma acción frente al mismo demandado y respecto de la misma causa; existirá “Litisconsorcio 
Pasivo”, cuando dos o más personas son demandadas por el mismo actor, respecto de la misma 
acción y en relación con la misa causa; y existirá “Litisconsorcio Mixto”, cuando existe la 
pluralidad de sujetos en la parte actora y en la parte demandada. 
 
El Litisconsorcio se produce por el hecho jurídico de la existencia de diversas personas 
que comparten, o que la ley dispone que deben compartir, los mismos derechos procesales en 
igualdad de circunstancias, y que se hayan en igualdad de plano y unidos en una actuación 
procesal. 
 
Esta situación de hecho que produce efectos jurídicos puede darse en forma voluntaria, en 
cuyo caso nace de un acto jurídico, como lo es el de constituirse como deudores comunes y solidarios 
frente a otro, o adquirir en conjunto un objeto que por su propia naturaleza sea indivisible, o decidir 
demandar la acción individual frente a un demandado al mismo tiempo en conjunto por la 
identidad de causas y acciones que tienen frente al deudor, etc.; pero también puede darse en forma 
forzosa o necesaria, cuando por disposición expresa la ley se exige que en conjunto reclamen o 
defiendan los derechos comunes, como lo es el caso de la quiebra en la que se exige la participación 
de dos o más acreedores con adeudos ciertos líquidos y vencidos al tiempo de solicitar la quiebra, o 
en la sucesión, que puede denunciarse por cualquiera de los presuntos acreedores, pero 
necesariamente un sólo juez analizará la causa y declarará para el conjunto y ”erga omnes” quienes 
son reconocidos como herederos y quienes no. 
 
33 Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”, p. 229 
34 Con motivo de las reformas al Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal y las reformas al Código de Comercio del 
24 de mayo de 1996 quedó plenamente reconocida la figura de la “Gestión de Negocios” por la parte Actora. 
Tema XII.- Las Partes y su Representación en el Proceso 341
 
Nuestra legislación procesal en forma consistente, basada en criterios de economía procesal 
y de necesidad de unicidad de sentencia para el conjunto de sujetos interesados, obliga a que se 
ejerciten en conjunto los derechos procesales; para lo cual, en todos los casos en que se presenta 
“Litisconsorcio”, reconocerá como representante común a quien tenga la legitimación para ello, y 
en caso de que no exista; por principio les otorga el derecho a los “Litisconsortes” a que nombren 
a un representante común; en caso de que no se pongande acuerdo, el Juez lo nombrará de entre 
ellos, en cuyo caso será éste el que adquiera la “Legitimación Ad procesum”, y los demás perderán 
dicha facultad por lo que hace a los intereses comunes, pero podrá continuar ejercitando por lo que 
se refiere a intereses personales. 
 
Al respecto son ilustrativos los conceptos de los artículos 53 y 54 del Código de 
Procedimientos Civiles que a la letra señalan: 
 
Art. 53.- “Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la 
misma excepción deberán litigar unidas y bajo la misma representación. 
A este efecto deberán, dentro de los tres días, nombrar mandatario judicial, con las 
facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir entre ellas mismas un 
representante común. Si no nombraren mandatario judicial ni hicieran la elección de 
representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común 
escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de 
los interesados. El mandatario nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan 
concedido. 
 
El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por 
su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos que también 
expresamente le fueren también concedidas por los interesados”. 
 
Art. 54.- “Mientras continúe el mandatario judicial o el representante común en su 
encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, 
tendrán la misma fuerza que si se hiciere a los representados, sin que les sea permitido pedir 
que se entiendan con éstos”. 
 
La legislación civil denomina a las personas que tienen derechos comunes como “Comuneros”, 
esta figura se da cuando existe una pluralidad de sujetos que en conjunto celebran un acto jurídico, o 
bien porque la ley les reconoce una situación de hecho como titulares de derechos en conjunto. 
Ejemplificando este concepto tenemos el caso de varios copropietarios que en conjunto deciden 
rentar el bien común a un tercero, o los presuntos herederos de una sucesión, antes de que se declare 
judicialmente su derecho como herederos. 
 
La legislación procesal y la Jurisprudencia en forma consistente ha sostenido que cualquiera 
de los “Comuneros”, se encuentra legitimado para ejercitar los derechos “Comunes” sea para lograr su 
preservación, cumplimiento o bien para defenderlos; en cuyo caso, la actuación que realice el 
“Comunero” aún y cuando manifieste que es “Por su propio derecho”, ésta se entenderá que se 
ejercita en favor de los demás “Comuneros” y por lo mismo en su representación; aún y cuando no 
les sea notificado y no acudan al proceso; aún y cuando no hubiese existido mandato específico 
previo para ello, ni señalamiento de representante común, por lo que la sentencia que se produzca les 
parará perjuicio a todos ellos; en cuyo caso los daños y prejuicios que se causen a los demás 
“Comuneros”, deberá ser indemnizado por quien promovió o comparecio a juicio. 
 
Por último existe la mal llamada “Substitución de Partes”, figura que se presenta cuando 
alguno de los sujetos del proceso sea parte actora o demandada, es substituida por otra persona que 
se “Subroga” en la situación jurídica procesal que tenía la persona substituida. Esta substitución 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 342
puede darse en la persona que actúa como sujeto de la relación procesal por ser substituido el 
representante lega o procurador; o bien porque se substituye al sujeto de la litis, por haber sido 
transmitida la titularidad de los derechos por quien tenía la “Legitimación Ad causam”; en cuyo caso 
ésta - nueva - persona continuará el proceso por su propio interés. De todas formas en ambos 
casos no se extingue la relación procesal y no nace una nueva, sino que siempre continuará la ya 
existente, aún y cuando los sujetos que resulten afectados con la sentencia, sean personas diferentes 
de las que iniciaron el proceso. 
Tema XII.- Las Partes y su Representación en el Proceso 343
Síntesis. 
 
1. Parte en términos del Derecho Procesal, es quien demanda en nombre propio una actuación de la 
ley y frente a la cual es demandada. 
En México, de acuerdo con Pallares: 
a) La legislación sólo considera como parte a las personas cuyos derechos se discuten el 
pleito; 
b) No son parte los apoderados o representantes, excepto en los incidentes en su contra 
por medidas disciplinarias; 
c) Tampoco son parte quienes estando unidos a la relación jurídica substancial que se 
discute por lazos de solidaridad, indivisibilidad, sucesión jurídica u análogos; si de 
hecho no han sido citados a juicio, ni se han hecho sabedores del juicio, excepto en los 
casos que las propias leyes lo prevén. 
 
Por extensión del concepto de parte, las leyes procesales consideran y llaman “Parte” (aunque 
técnicamente no lo son), también a aquellas personas que actúan en el proceso en representación 
de los titulares de los derechos, de tal forma que Goldschmidt reconociendo esta realidad y doble 
connotación establece: Existe una “Parte Substancial” o “Material” que lo es quien se 
encuentra vinculado por la relación jurídica discutida, y existe una “Parte Formal” que es el 
sujeto que figura en el litigio – participa actuando en el proceso – pero no se ve afectado 
por la relación jurídica discutida. 
De esta forma puede hablarse de: “Parte Actora” o “Parte Demandada”, y “Parte Material o 
Substancial” y “Parte Formal”, cuando la “Material” está representada en el Proceso y no actúa 
o no puede actual directamente en el mismo. 
2. La posibilidad de ser “Parte” en un proceso, requiere como elemento esencial el que sea persona 
jurídica que tenga “Capacidad”; si el sujeto de derechos sólo tiene “Capacidad de Goce” en 
términos del CCDF, podrá ser parte “Material” o “Substancial”, pero requerirá de un 
“Representante” para que actúe por él en el proceso; si también tiene “Capacidad de Ejercicio”, 
podrá ejercitar sus derechos directamente ante las autoridades judiciales, o podrá nombrar 
representante. 
3. Existe diferencia entre ser sujetos de la “litis”, que se refiere exclusivamente a ser parte 
“Material” o “Substancial”; y ser “Sujetos del Proceso”, concepto más general que involucra tanto a 
las “Partes Materiales” si actúan en forma directa, como sus representantes “Parte Formal”, como 
también se extiende el concepto a todos aquellas personas que aún sin ser “Parte”, intervienen en 
el proceso desarrollando alguna actividad enéste. En este sentido el Juez, sus Subalternos, los 
abogados, los auxiliares del juez como peritos, otras autoridades como el MP, y particulares como 
los terceros con o sin interés, son “Sujetos del Proceso”. 
4. La legitimación en el proceso consiste en acreditar ante la autoridad que se es el titular o 
el legítimo representante del titular de los bienes o derechos objeto de la controversia. 
“Legitimación en la Causa” para ser “Parte Actora” implica que cuenta con los elementos para 
acreditar que tiene en nombre propio “interés jurídico” sobre bienes o derechos de donde 
emanan sus pretensiones en contra del “Demandado”. 
“Legitimación en la Causa” para ser “Parte Demandada”, la tiene la persona que es emplazada 
por autoridad para comparecer a juicio a responder por las pretensiones que le formula la parte 
actora en su contra y en cuanto afecta a su persona y su patrimonio. 
“Legitimación en el Proceso”, lo tienen la parte Actora y Demandada, en cuanto tengan 
capacidad de ejercicio y comparezcan directamente a juicio para hacer valer sus derechos. Lo 
tendrán también los representantes de éstos, en cuanto puedan acreditar facultades suficientes 
para comparecer en representación de los titulares de los derechos discutidos. 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 344
La “Legitimación” o capacidad para ser “Parte”, la doctrina identifica que puede tenerse en forma 
autónoma o subordinada, y en todo caso es un elemento que deberá acreditarsefehacientemente 
ante la autoridad judicial por ser presupuesto procesal. 
5. Si el titular de los derechos no quiere actuar en el proceso, deberá nombrar representante legal 
en su calidad de “Procurador Judicial” por medio de “Mandato” o “Poder” con facultades generales 
y aún con las especiales que se establecen para este tipo de representación en el Código Civil. 
El que siendo titular de un derecho no tenga capacidad legal para ejercitarlo directamente ante 
los tribunales, deberá hacerlo por conducto de su “Representante Legal” o “Legítimo” (por ser el 
que la ley establece); y cuando a éstos la ley se los permite, podrán nombrar a su vez “Procurador 
Judicial” “Apoderado” o “Mandatario Judicial” para estos efectos, en representación del titular de 
los derechos. 
La “Gestión de Negocios” es un tipo de representación oficiosa y ficta que permite la ley, por 
medio de la cual una persona puede actuar como lo haría un mandatario, pero sin haber 
recibido el encargo, y que obliga al gestor a actuar en todo tiempo en beneficio del titular sin 
derecho a recibir remuneración, pero si al reembolso de lo gastado; y también le trae 
responsabilidad civil frente al titular de los derechos que representó por los daños que le hubiese 
causado con su gestión. En principio la gestión de negocios sólo podía realizarse para la parte 
demandada, pero con motivo de las reformas al CPCDF de 1996, esta figura actualmente es 
aceptada para también para la parte actora. 
6. La pluralidad de sujetos en la “Parte Actora” o en la “Parte Demandada”, da origen al 
“Litisconsorcio”, que puede ser “Activo” (parte actora), “Pasivo” (parte demandada) o “Mixto” 
cuando la pluralidad se da en ambas partes. 
Litisconsorcio nace por el hecho jurídico de la existencia de la pluralidad de sujetos que 
comparten por voluntad – “Facultativo” –- o porque la ley obliga a que compartan –- “Forzoso”, 
“Necesario” o por “Ministerio de Ley” –- y se da cuando dos o más tienen los mismos derechos 
procesales en igualdad de circunstancias y que se hayan unidos en una actuación procesal, 
compartiendo por lo mismo las consecuencias jurídicas de la resolución que tome la autoridad en 
el caso. 
Las leyes procesales normalmente establecen que cuando existe pluralidad de sujetos que 
comparten la misma acción o defensa, deben litigar juntas y nombrar representante común, 
quien tendrá la legitimación procesal. Cuando los sujetos no se poden de acuerdo para nombrar 
representante común, el juez puede nombrar a una de ellas como representante común, quien 
ejercerá las funciones de “Mandatario Judicial” para los otros sujetos con las facultades generales 
pero no las especiales establecidas por la ley para estos representantes. 
La legislación civil también establece como “Comunero” aquella persona que forma parte de un 
derecho “Común”; en cuyo caso cualquiera de los “Comuneros” puede actuar y ejercitar los 
derechos comunes ante los juzgados. Cuando lo realiza, el resultado de su actuación se extiende a 
todos los demás “Comuneros”, aunque no hayan participado ni estén enterados de esa actuación. 
En todo caso, ese “Comunero” responderá civilmente frente a los demás por su actuación y no 
tendrá derecho a cobrar honorarios por la actuación realizada. 
“Sustitución de Partes” es la substitución de uno de los sujetos de “Parte Actora” o “Parte 
Demandada”, por otro sujeto, quien continuará siendo el titular de los derechos objeto de litigio 
adquiriendo para sí la “legitimación en la causa”.

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